El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Corresponde conocer, en quinto trámite constitucional, el proyecto de ley que dicta normas sobre reajuste de remuneraciones de los funcionarios del sector público y de las municipalidades.
El proyecto está impreso en el Boletín Nº 10.650-S bis, en poder de los señores Diputados.
Las modificaciones del Senado, rechazadas por la Cámara, y en cuya aprobación éste ha insistido, tienen por objeto consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 68.- Los Institutos de Previsión, sin excepción alguna, deberán otorgar préstamos de hasta diez sueldos vitales mensuales a sus imponentes del departamento de Taltal.
Para impetrar el beneficio aludido los beneficiarios deberán acreditar a lo menos dos años de residencia en el departamento señalado.
Estos préstamos se amortizarán en diez años y devengarán un interés del 6% anual".
"Artículo 72.- El reajuste a que tiene derecho el personal jubilado, en retiro y beneficiario de montepío por aplicación de la presente ley deberá ser pagado por quien corresponda sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución ministerial que autorice dicho pago y se cancelará, a más tardar, conjuntamente con el de los funcionarios de la respectiva Caja de Previsión".
En el artículo precedente, ha insistido hasta donde dice "dicho pago", y no ha insistido en la aprobación de la frase "y se cancelará, a más tardar, conjuntamente con el de los funcionarios de la respectiva Caja de Previsión".
"Artículo 74.- Agrégase el artículo 37 de la ley Nº 16.585 a continuación de la palabra "personal" la frase "en servicio al 1º de enero de 1966"."
"Artículo 99.- Podrán ingresar por concurso de antecedentes al Escalafón de Tasadores del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios de dicho Servicio que acrediten los siguientes requisitos:
a) Pertenecer al Escalafón de Técnicos Ayudantes de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;
b) Estar calificado en lista 1 de mérito y tener un mínimo de cuatro años en Impuestos Internos, y
c) Haber aprobado el curso de Avaluaciones en la Escuela de Entrenamiento del Servicio.
Esta disposición se aplicará por una sola vez y para el solo efecto de llenar las vacantes actualmente existentes".
"Artículo 111.- El personal a jornal de la Caja de Crédito Popular que se encontraba en servicio al 31 de diciembre de 1965, tendrá preferencia para llenar las vocantes que existan o se produzcan en las Plantas Administrativas, pero siempre que reúna los requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio".
Artículo 51
Ha pasado a ser 119, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 119.-Prorrógase hasta el 1º de enero de 1968 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, para encuadrar los excesos de aumento de remuneraciones concedidas a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitaciones establecidos en dicha ley, en los términos que prescribe el citado artículo 26".
Artículo 54
Ha pasado a ser 122, redactado en los términos siguientes:
"Artículo 122.- Otórgase el plazo de 30 días, a contar desde la publicación de la presente ley, para que los ex Parlamentarios y los Regidores y ex Regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación o rejubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.745, 12.566, 13.044, 14.113, 16.250 y 16.433, según corresponda".
Y las que tienen por objeto consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 130.- Amplíase a los años 1965 y 1966, lo dispuesto en el artículo 36 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965".
"Artículo 132.- Declárase válido para el solo efecto de que los Jefes de Oficina de la Municipalidad de La Cisterna puedan percibir y continuar percibiendo el aumento del 20% que acordó la referida Municipalidad en sesión de fecha 7 de agosto de 1963 sobre los sueldos de sus empleados, ratificado por la Asamblea Provincial.
Libérase de toda responsabilidad al Alcalde, Regidores, Funcionarios y Tesorero Comunal por los acuerdos y actos ejecutados en los pagos que han sido materia de reparos".
Artículo 70
Ha pasado a ser 145, sustituyendo "un año" por "seis meses".
Las que tienen por objeto consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 178.- Autorízase al Presidente de la República para emitir bonos hasta por la cantidad de E9 37.000.000. cuyo producido se destinará a cancelar las deudas que representen bonificaciones devengadas en favor de los exportadores de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua que se encuentren impagas y que deben cancelarse en conformidad al artículo 17, inciso final, de la ley Nº 16.528.
Estos bonos devengarán un interés del 8% anual y se amortizarán en cuotas iguales en el plazo de tres años, a contar del 1º de enero de 1968, en las condiciones que serán fijadas por decreto supremo por el Presidente de la República.
El servicio de las obligaciones establecidas en este artículo será efectuado por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. La Ley de Presupuestos de cada año consultará los fondos necesarios para el servicios de estas obligaciones.
Los títulos y cupones vencidos de estos bonos deberán ser recibidos a la par polla Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen o servicio que se perciban por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera. Asimismo, podrán utilizarse dichos títulos y cupones vencidos para pagar deudas a los organismos del Estado.
"Artículo 192.- El personal obrero de ASMAR regido por el Código del Trabajo, estará representado por la Asociación Unión de Obreros ASMAR. Igual representación tendrá para los asuntos culturales y sociales del gremio".
"Artículo 204.- En relación con las disposiciones del inciso segundo del artículo 59 del D.F.L. N9 338. de 1960, se declara que el término "escalafones" se refiere a la agrupación jerárquica de los empleados, dentro de su especialidad funcionaría".
"Artículo 208.- Lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley relativo a las asignaciones familiares, será aplicable también a los empleados y obreros de las diversas Municipalidades del país y alcanzará a los jubilados y montepiadas de estas Corporaciones".
"Artículo 212.- Autorízase por esta vez, a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago para que, con cargo a los ingresos contemplados en el artículo 36 Bis de sus Estatutos, pueda reajustar las pensiones de jubilación y montepío, tomando como base hasta el 70% de las remuneraciones imponibles del cargo en actividad.
Si el cargo respectivo no existiera en la planta actual, se tomará en consideración su similar en servicio, el que se determinará por el Alcalde".
En el artículo precedente, ha insistido hasta donde dice "jubilación y montepío", en el inciso primero, y no ha insistido en la aprobación del resto del artículo, desde "tomando como base...".
"Artículo 235.- Con informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y para los planes que ésta determine, las compañías de seguros particulares deberán invertir hasta el 33% de su capital y reservas acumuladas en empresas destinadas a incrementar el desarrollo industrial del país".