Labor Parlamentaria

Diario de sesiones

  • Alto contraste

Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha

Índice
  • DOCUMENTO
    • PORTADA
    • X. Otros documentos de la Cuenta.
      • DEBATE
        • LICENCIA MÉDICA
          • Jose Perez Arriagada
      • DEBATE
        • LICENCIA MÉDICA
          • Cristian Campos Jara
      • DEBATE
        • PERMISO
          • Patricio Vallespin Lopez
      • DEBATE
        • PERMISO
          • Enrique Van Rysselberghe Herrera
      • DEBATE
        • PERMISO
          • Javier Ignacio Macaya Danus
      • DEBATE
        • INTEGRACIÓN
          • Monica Beatriz Zalaquett Said
          • Gabriel Ascencio Mansilla
          • Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
    • XI. Peticiones de oficio. Artículos 9° y 9° A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
      • PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
      • PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
      • PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
      • PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
      • PETICIÓN DE OFICIO : Joaquin Godoy Ibanez
      • PETICIÓN DE OFICIO : Joaquin Godoy Ibanez
      • PETICIÓN DE OFICIO : Joaquin Godoy Ibanez
      • PETICIÓN DE OFICIO : Gaston Von Muhlenbrock Zamora
      • PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
      • PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
      • PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
      • PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
      • PETICIÓN DE OFICIO : Enrique Estay Penaloza
      • PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
      • PETICIÓN DE OFICIO : Enrique Estay Penaloza
      • PETICIÓN DE OFICIO : Enrique Estay Penaloza
      • PETICIÓN DE OFICIO : Manuel Rojas Molina
      • PETICIÓN DE OFICIO : Manuel Rojas Molina
      • PETICIÓN DE OFICIO : Manuel Rojas Molina
      • PETICIÓN DE OFICIO : Manuel Rojas Molina
      • PETICIÓN DE OFICIO : Alberto Eugenio Cardemil Herrera
      • PETICIÓN DE OFICIO : Carlos Abel Jarpa Wevar
      • PETICIÓN DE OFICIO : Jorge Burgos Varela
        • PETICIÓN DE OFICIO
          • Ramon Farias Ponce
          • Manuel Monsalve Benavides
          • Carlos Montes Cisternas
          • Mario Venegas Cardenas
          • Enrique Jaramillo Becker
          • Rene Fernando Saffirio Espinoza
          • Maria Antonieta Saa Diaz
          • Guillermo Leon Teillier Del Valle
          • Adriana Munoz D'albora
          • Cristina Girardi Lavin
      • PETICIÓN DE OFICIO : Andrea Molina Oliva
      • PETICIÓN DE OFICIO : Gabriel Silber Romo
      • PETICIÓN DE OFICIO : Gabriel Silber Romo
      • PETICIÓN DE OFICIO : Gabriel Silber Romo
      • PETICIÓN DE OFICIO : Arturo Squella Ovalle
      • PETICIÓN DE OFICIO : Victor Marcelo Torres Jeldes
      • PETICIÓN DE OFICIO : Victor Marcelo Torres Jeldes
      • PETICIÓN DE OFICIO : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
      • PETICIÓN DE OFICIO : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
      • PETICIÓN DE OFICIO : Matias Walker Prieto
      • PETICIÓN DE OFICIO : Matias Walker Prieto
    • I. ASISTENCIA
      • ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
        • Victor Perez Varela
    • II. APERTURA DE LA SESIÓN
    • III. ACTAS
    • IV. CUENTA
    • V. HOMENAJE
      • HOMENAJE AL TENISTA NACIONAL FERNANDO GONZÁLEZ CIUFFARDI.
        • HOMENAJE : Enrique Accorsi Opazo
        • HOMENAJE : Maria Angelica Cristi Marfil
    • VI. ORDEN DEL DÍA
      • MEDIDAS ALTERNATIVAS A PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD. Proposición de la Comisión Mixta.
        • ANTECEDENTE
        • INTERVENCIÓN : Alberto Eugenio Cardemil Herrera
        • INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
        • INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
        • INTERVENCIÓN : Alberto Eugenio Cardemil Herrera
        • INTERVENCIÓN : Marcelo Diaz Diaz
        • INTERVENCIÓN : Marcelo Schilling Rodriguez
        • INTERVENCIÓN : Marcelo Diaz Diaz
        • DEBATE
      • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, SEÑOR RODRIGO HINZPETER KIRBERG.
        • ANTECEDENTE
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Frank Carlos Sauerbaum Munoz
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Rosauro Martinez Labbe
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Adriana Munoz D'albora
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Eduardo Antonio Cerda Garcia
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Cristian Letelier Aguilar
        • DEBATE
      • IRRENUNCIABILIDAD AL DERECHO A DEFENSA DE IMPUTADOS. Proposición de Comisión Mixta.
        • ANTECEDENTE
        • DEBATE
    • VIII. INCIDENTES
      • PLANTEAMIENTO DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SOBRE ACTUACIÓN DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA. (Artículo 52, N° 1), letra a), de la Constitución Política de la República)
        • INTERVENCIÓN PETICIÓN DE OFICIO : Carolina Goic Boroevic
        • DEBATE
      • ERRADICACIÓN DE PISCINAS DE AGUAS SERVIDAS Y DE VERTEDERO DE COMUNA DE ALTO HOSPICIO. Oficios.
        • ADHESION
          • Pedro Antonio Velasquez Seguel
          • Pedro Araya Guerrero
          • Roberto Delmastro Naso
          • Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
          • Alejandra Sepulveda Orbenes
      • PREOCUPACIÓN POR ALTO COSTO DE TERRENOS EN COMUNAS DE IQUIQUE Y DE ALTO HOSPICIO. Oficios.
        • ADHESION
          • Pedro Antonio Velasquez Seguel
          • Pedro Araya Guerrero
          • Roberto Delmastro Naso
          • Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
          • Alejandra Sepulveda Orbenes
      • REITERACIÓN DE OFICIO SOBRE TRASPASO DE TERRENO A LA MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO PARA USO DE LA COMUNIDAD DE LA TROYA. Oficio.
        • ADHESION
          • Pedro Araya Guerrero
          • Roberto Delmastro Naso
          • Pedro Antonio Velasquez Seguel
          • Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
          • Marta Eliana Isasi Barbieri
      • REITERACIÓN DE OFICIO POR DISMINUCIÓN DEL GANADO Y POR IMPLEMENTACIÓN DE BANCO GANADERO PARA PEQUEÑOS AGRICULTORES. Oficio.
        • ADHESION
          • Jose Miguel Ortiz Novoa
      • RÉPLICAS A INTERVENCIÓN DE DIPUTADA CAROLINA GOIC.
        • INTERVENCIÓN PETICIÓN DE OFICIO : Cristian Monckeberg Bruner
          • ADHESION
            • Maria Angelica Cristi Marfil
            • Maria Jose Hoffmann Opazo
            • Karla Rubilar Barahona
            • Rosauro Martinez Labbe
            • Alberto Eugenio Cardemil Herrera
            • Pedro Antonio Velasquez Seguel
        • INTERVENCIÓN : Alberto Eugenio Cardemil Herrera
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • IX. ANEXO DE SESIÓN
      • EXTENSIÓN DE PROGRAMA DE REPARACIÓN DE VIVIENDAS AFECTADAS POR TERMITAS A LOCALIDAD DE LAS COMPAÑÍAS, COMUNA DE LA SERENA. Oficios.
        • ADHESION
          • Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
          • Alfonso De Urresti Longton
      • PREOCUPACIÓN POR INFRAESTRUCTURA DE SEDE DEL CLUB SOCIAL DE COMBARBALÁ. Oficios.
        • ADHESION
          • Alfonso De Urresti Longton
          • Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
      • FACTIBILIDAD DE INCORPORACIÓN DE COMUNA DE VICTORIA EN PROGRAMA “QUIERO MI BARRIO”. Oficios.
      • EVALUACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE COMUNAS PRECORDILLERANAS DE REGIÓN DE LA ARAUCANÍA EN PROGRAMA DE AISLACIÓN TÉRMICA. Oficios.
      • INFORMACIÓN SOBRE TERRENOS DE EMPRESAS DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO EN ESTACIÓN PURULÓN, COMUNA DE LANCO. Oficios.
      • ANTECEDENTES DE TRAMITACIÓN DE VERTEDERO DE RESIDUOS TÓXICOS Y DE POBLACIÓN DE HUILLINES EN SECTOR LA TRACA, COMUNA DE MÁFIL. Oficios.
      • INFORMACIÓN SOBRE DILIGENCIAS GUBERNAMENTALES RELACIONADAS CON PROPIEDAD DE ISLA MANCERA, COMUNA DE CORRAL. Oficios.
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Orlando Severo Vargas Pizarro
          • Enrique Accorsi Opazo
          • Pepe Auth Stewart
          • Guillermo Ceroni Fuentes
          • Felipe Harboe Bascunan
          • Enrique Jaramillo Becker
          • Hugo Humberto Gutierrez Galvez
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Cristian Monckeberg Bruner
          • Pedro Pablo Browne Urrejola
          • Jose Manuel Edwards Silva
          • Rene Manuel Garcia Garcia
          • Joaquin Godoy Ibanez
          • Gaspar Alberto Rivas Sanchez
          • Alejandro Santana Tirachini
          • Frank Carlos Sauerbaum Munoz
          • Karla Rubilar Barahona
          • Marcela Constanza Sabat Fernandez
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Monica Beatriz Zalaquett Said
          • Maria Angelica Cristi Marfil
          • Alejandra Sepulveda Orbenes
          • Gustavo Hasbun Selume
          • Issa Farid Kort Garriga
          • Nicolas Monckeberg Diaz
          • Jorge Eduardo Sabag Villalobos
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Gabriel Silber Romo
          • Enrique Accorsi Opazo
          • Gabriel Ascencio Mansilla
          • Cristian Campos Jara
          • Eduardo Antonio Cerda Garcia
          • Rodrigo Gonzalez Torres
          • Cristian Letelier Aguilar
          • Rosauro Martinez Labbe
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Gonzalo Arenas Hodar
          • Ivan Moreira Barros
          • Giovanni Oscar Calderon Bassi
          • Felipe Salaberry Soto
          • Arturo Squella Ovalle
          • Felipe Ward Edwards
          • Maria Jose Hoffmann Opazo
          • Andrea Molina Oliva
          • Marisol Turres Figueroa
          • Monica Beatriz Zalaquett Said
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Enrique Van Rysselberghe Herrera
          • Gonzalo Arenas Hodar
          • Jose Ramon Barros Montero
          • Gustavo Hasbun Selume
          • Manuel Rojas Molina
          • David Sandoval Plaza
          • Gaston Von Muhlenbrock Zamora
          • Claudia Nogueira Fernandez
          • Marisol Turres Figueroa
          • Monica Beatriz Zalaquett Said
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Gonzalo Arenas Hodar
          • Sergio Bobadilla Munoz
          • Gustavo Hasbun Selume
          • Javier Hernandez Hernandez
          • Jose Antonio Kast Rist
          • Celso Rene Morales Munoz
          • Ivan Moreira Barros
          • Ivan Norambuena Farias
          • Felipe Ward Edwards
          • Andrea Molina Oliva
  • DOCUMENTO
    • PORTADA
    • X. Otros documentos de la Cuenta.
    • XI. Peticiones de oficio. Artículos 9° y 9° A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
    • I. ASISTENCIA
    • II. APERTURA DE LA SESIÓN
    • III. ACTAS
    • IV. CUENTA
    • V. HOMENAJE
    • VI. ORDEN DEL DÍA
    • VIII. INCIDENTES
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • IX. ANEXO DE SESIÓN
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
  1. Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
  2. Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.

REPÚBLICA DE CHILE

/

CÁMARA DE DIPUTADOS

LEGISLATURA 360ª

Sesión 20ª, en miércoles 2 de mayo de 2012

(Ordinaria, de 10.36 a 13.18 horas)

Presidencia del señor Monckeberg Díaz, don Nicolás.

Secretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.

Prosecretario, el señor Landeros Perkic, don Miguel.

ÍNDICE

I.- ASISTENCIA

II.- APERTURA DE LA SESIÓN

III.- ACTAS

IV.- CUENTA

V.- HOMENAJE

VI.- ORDEN DEL DÍA

VII.- INCIDENTES

VIII.- ANEXO DE SESIÓN

IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA

X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA

XI.- PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9 Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.

ÍNDICE GENERAL

Pág.

I. Asistencia 19

II. Apertura de la sesión 23

III. Actas 23

IV. Cuenta 23

V. Homenaje.

- Homenaje al tenista nacional Fernando González Ciuffardi 24

VI. Orden del Día.

- Medidas alternativas a penas privativas o restrictivas de libertad. Proposición de la Comisión Mixta 28

- Acusación constitucional deducida en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg 33

- Irrenunciabilidad al derecho a defensa de imputados. Proposición de Comisión Mixta 52

VII. Incidentes.

- Planteamiento del Partido Demócrata Cristiano al Presidente de la República sobre actuación del Ministro del Interior y Seguridad Pública. (Artículo 52, N° 1), letra a), de la Constitución Política de la República) 54

- Erradicación de piscinas de aguas servidas y de vertedero de comuna de Alto Hospicio. Oficios 57

- Preocupación por alto costo de terrenos en comunas de Iquique y de Alto Hospicio. Oficios 57

- Reiteración de oficio sobre traspaso de terreno a Municipalidad de San Fernando para uso de la comunidad de La Troya. Oficio 58

- Reiteración de oficio por disminución del ganado y por implementación de banco ganadero para pequeños agricultores. Oficio 59

- Réplicas a intervención de diputada Carolina Goic 59

VIII. Anexo de sesión.

Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes 63

- Extensión de programa de reparación de viviendas afectadas por termitas a localidad de Las Compañías, comuna de La Serena. Oficios 63

- Preocupación por infraestructura de sede del Club Social de Combarbalá. Oficios 63

- Factibilidad de incorporación de comuna de Victoria en Programa “Quiero mi Barrio”. Oficios 64

Pág.

- Evaluación de participación de comunas precordilleranas de Región de La Araucanía en programa de aislación térmica. Oficios 65

- Información sobre terrenos de empresas de los Ferrocarriles del Estado en estación Purulón, comuna de Lanco. Oficios 65

- Antecedentes de tramitación de vertedero de residuos tóxicos y de población de Huillines en sector La Traca, comuna de Máfil. Oficios 66

- Información sobre diligencias gubernamentales relacionadas con propiedad de Isla Mancera, comuna de Corral. Oficios 66

IX. Documentos de la Cuenta.

1. Informe de la Comisión Encargada de Analizar la procedencia de la Acusación Constitucional deducida en contra de don Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública 67

2. Mensaje de S. E. el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación del proyecto que “Otorga a los funcionarios municipales que indica una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional.”. (boletín N° 8264-06). (020-360) 200

3. Mensaje de S. E. el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación del proyecto que “Fortalece el Ministerio Público”. (boletín N° 8265-07). (54-360) 210

4. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia “suma”, para el despacho de los siguientes proyectos:

a) que “Modifica ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, con el objeto de promover las presentaciones de música en vivo.”. (boletín N° 7449-11). (80-360).

b) que “Aumenta las subvenciones del Estado en los establecimientos educacionales.”. (boletín N° 8070-04). (78-360) 225

5. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual formula indicación al proyecto que “Modifica el Sistema Privado de Salud, incorporando un plan garantizado.”. (boletín N° 8105-11). (039-360) 226

6. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual formula indicación al proyecto que “Adecua el decreto con fuerza de ley N° 1 de Salud de 2005, a la ley N° 20.575 que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.”. (boletín N° 8222-11). (025-360) 236

7. Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “suma”, que “Modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.”. (boletín N° 5838-07) 236

8. Primer informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “simple”, que “Previene la ocurrencia de incendios forestales.”. (boletín N° 8155-01) 263

9. Primer informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “suma”, que “Aumenta las subvenciones del Estado en los establecimientos educacionales.”. (boletín N° 8070-04) 286

Pág.

10. Primer informe de la Comisión de Trabajo recaído en el proyecto, iniciado en moción que “Establece plazo, para otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo.”. (boletín N° 7467-13, 7746-13), refundidos 306

11. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en proyecto de reforma constitucional, contenida en moción destinada a darle mayor proporcionalidad y representatividad al sistema electoral.”. (boletín N° 7417-07) 313

12. Primer informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas recaído en el proyecto, iniciado en moción que “Prorroga el plazo para regularizar medidas de control de acceso y cierre de calles y pasaje.”. (boletín N° 8195-25) 322

13. Informe de la Comisión de Salud recaído en las observaciones formuladas por S.E. la Presidenta de la República al proyecto, iniciado en moción, con urgencia “suma”, sobre “composición nutricional de los alimentos y su publicidad.”. (boletín N° 4921-11) 329

14. Moción de los diputados señores Vargas, Accorsi, Auth, Ceroni, Harboe, Jaramillo y Gutiérrez, don Hugo, que “Modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, introduciendo una “Intervención socio-educativa para adolescentes en internación provisoria”“. (boletín N° 8246-07) 337

15. Moción de los diputados señores Monckeberg, don Cristián; Browne, Edwards, García, don René Manuel; Godoy, Rivas, Santana y Sauerbaum y de las diputadas señoras Rubilar, doña Karla y Sabat, doña Marcela, que “Impide el ingreso de extranjeros a nuestro país que mantengan procesos pendientes en materia de Derechos Humanos, en sus países de origen”. (boletín N° 8248-17) 340

16. Moción de las diputadas señoras Zalaquett, doña Mónica; Cristi, doña María Angélica y Sepúlveda, doña Alejandra y de los diputados señores Hasbún, Kort. Monckeberg, don Nicolás y Sabag, que “Modifica la ley N° 19.620, sobre adopción de menores”. (boletín N° 8249-18) 342

17. Moción de los diputados señores Silber, Accorsi, Ascencio; Campos, Cerda, González; Letelier y Martínez, que “Sanciona la operación, mientras se conduzca, de ciertos dispositivos electrónicos”. (boletín N° 8250-15) 346

18. Moción de los diputados señores Arenas, Moreira, Calderón, Salaberry, Squella y Ward y de las diputadas señoras Hoffmann, doña María José; Molina, doña Andrea; Turres, doña Marisol y Zalaquett, doña Mónica, que “Faculta a los consumidores para poner término unilateralmente a los contratos celebrados con ambulancia en las situaciones que indica”. (boletín N° 8251-03) 348

19. Moción de los diputados señores Van Rysselberghe, Arenas, Barros, Hasbún, Rojas, Sandoval y Von Mühlenbrock y de las diputadas señoras Nogueira, doña Claudia; Turres, doña Marisol y Zalaquett, doña Mónica, que “Regula el acceso al crédito de las personas”. (boletín N° 8252-03) 349

Pág.

20. Moción de los diputados señores Arenas, Bobadilla, Hasbún, Hernández, Kast, Morales, Moreira, Norambuena, Ward y la diputada señora Molina, doña Andrea, que “Establece un máximo de llamadas telefónicas a objeto de proceder al cobro extrajudicial de créditos”. (boletín N° 8253-03) 350

21. Oficio de la Excma. Corte Suprema por el cual remite opinión respecto del proyecto, iniciado en mensaje, que “Modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.”. (boletín 5838-07). (41-2012) 351

X. Otros documentos de la Cuenta.

1. Comunicación: - Del diputado señor Pérez, don José

- Del diputado señor Campos, quien acompaña licencia médica por la cual acredita que deberá permanecer en reposo por un plazo de 2 días, a contar del 2 de mayo en curso.

- Del diputado señor Vallespín, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 20 de abril próximo pasado, para dirigirse a México.

- Del diputado señor Van Rysselberghe, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 22 de abril próximo pasado, para dirigirse a Argentina.

- Del diputado señor Macaya, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 26 de abril próximo pasado, para dirigirse a Colombia.

2. Oficios:

- De la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento por la que tomó conocimiento de la participación de los diputados señora Mónica Zalaquett y señores Gabriel Ascencio, y Fidel Espinoza a la Convocatoria al XL Período Ordinario de Sesiones del Parlamento Andino , a efectuarse en La Paz, Bolivia, entre los días 25 y 27 de abril. (25)

Respuestas a Oficios Cuenta 20ª

Contraloría General de la República:

- Diputado Robles , Solicita disponer se realice una investigación en el Instituto de Desarrollo Agropecuario en la Región de Valparaíso, remitiendo sus conclusiones a esta Cámara, sobre el término de la relación laboral, por parte de ese organismo, con el señor Daniel Provoste Heredia. (22217 al 5587).

Ministerio de Interior:

- Diputado Sandoval, Solicita se informe acerca del estado de avance del proyecto de saneamiento sanitario en las localidades de Amengual y Tapera, comuna de Lago Verde (1525 al 5557).

- Diputado De Urresti, Informe sobre el estado de tramitación en que se encuentra el proyecto de comité de vivienda Sueño Esperado, comuna de Máfil, Región de Los Ríos. (1531 al 6104).

- Diputado Pérez don José, Diputado Rojas , Diputado Rosales, Diputado Macaya, Diputado Sandoval, Diputada Zalaquett doña Mónica, Tenga presente en su momento las legítimas aspiraciones profesionales, en especial la referida al ascenso institucional, a que tiene derecho el personal adscrito al Escalafón de Servicios, en el que se encuentran el Orfeón de Carabineros, la Banda Instrumental de Aysén y el de Clarinetes, e informe a esta Corporación; considerando al efecto la situación de inamovilidad que les afectasen, e informe a esta Corporación. (6137 al 5232).

- Diputado Chahín, Solicita informar sobre las medidas adoptadas para dar con la ubicación del señor Jorge Luis López Cheuquepán, desaparecido desde el 6 de noviembre del año próximo pasado; y, asimismo, acerca de las razones por las que su búsqueda fue suspendida. (6138 al 5547).

- Diputado León, Se sirva informar a esta Cámara sobre los incidentes ocurridos el pasado 29 de noviembre en el sector de Lora, de la costa de Curicó, en los que el pescador artesanal señor Rubén Farías Vidal resultó herido por un presunto disparo de un Carabinero, la individualización del funcionario involucrado, la existencia de un sumario administrativo y su actual estado; las medidas adoptadas mientras dure la investigación; y, si fueron puesto a disposición del señor Fiscal de Licantén los videos sin editar grabados durante los hechos. (6139 al 5388).

- Diputada Molina doña Andrea, Estudie la factibilidad de suspender la ejecución de la construcción de las obras correspondientes al proyecto del Club de Yates de Quintero, Región de Valparaíso, que se está edificando en un terreno de playa cercano a las instalaciones del Sindicato de Pescadores Caleta Embarcadero de Quintero, mientras no se cuente con todos los requerimientos, autorizaciones y trámites que en derecho correspondan, e informe a esta Corporación. (6140 al 5418).

- Diputado Espinosa don Marcos, Informe el estado de avance de la reconstrucción posterior al terremoto en Tocopilla, con mención a los proyectos pendientes y a sus fechas de término proyectadas. (6141 al 4976).

- Diputado Chahín, Solicita informar sobre las medidas adoptadas para dar con la ubicación del señor Jorge Luis López Cheuquepán, desaparecido desde el 6 de noviembre del año próximo pasado; y, asimismo, acerca de las razones por las que su búsqueda fue suspendida. (6143 al 5547).

- Diputado Verdugo , Informe -independientemente del delito cometido- respecto del número de personas detenidas en más de una ocasión en los últimos cinco años, desglosado por regiones. (6144 al 5353).

- Diputado De Urresti, Solicita informar sobre los procedimientos realizados en las comunas de la Región de Los Ríos, en relación con el delito de abigeato. (6145 al 5326).

- Diputado Jaramillo, Solicita considerar en la Ley de Presupuestos correspondiente al año 2012, la inclusión de un Plan Cuadrante para la comuna de Panguipulli. (6146 al 1204).

- Diputado Urrutia, Informe en qué estado se encuentra la petición de Subvención Presidencial, efectuada por la Agrupación de Rehabilitados Alcohólicos de la comuna de Parral, Región del Maule. (6171 al 5410).

- Diputado Hasbún, Se sirva informar a esta Cámara sobre la creación de un grupo especial de la Brigada de Delitos Económicos, destinado a investigar casos de falsos exonerados en la comuna de San Ramón; acerca de la efectividad de que 4.000 militantes del Partido Socialista, de la misma comuna, aparecen inscritos en dicho Partido al momento de recibir los beneficios del programa de exonerados; y, los motivos que pusieron término a dichas indagaciones. (6172 al 5076).

- Diputado Robles , Solicita remitir un informe completo sobre la muerte de équidos en la zona sur de la Región de Atacama. (6173 al 5217).

- Diputada Molina doña Andrea, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida a los graves problemas de delincuencia y de violencia que afectan a los habitantes de la calle Camino Viejo, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, que serían motivados por el funcionamiento una discoteca emplazada en el referido sector. (6174 al 5252).

- Diputado Rincón , Se sirva informar sobre la solicitud presentada por la señora María Cereño Ramírez, para acogerse al beneficio de pensión no contributiva, establecida a favor de los exonerados por motivos políticos. (6175 al 4862).

- Diputada Turres doña Marisol, Disponga un estudio de impacto ambiental sobre la solicitud de ampliación de biomasa del centro de cultivo de salmones ubicado en el sector de Punta Chaica, seno de Reloncaví, presentada con el N° 206101139 por la empresa Granja Marina Tornagaleones S. A., en atención a que afectaría los caladeros naturales de pesca artesanal de la zona, informando a esta Cámara. (6176 al 4498).

Ministerio de Relaciones Exteriores:

- Proyecto de Acuerdo 569, “Rechaza actos discriminatorios y vejatorios del Gobierno de Israel en contra de connacionales de origen palestino y solicita al Gobierno de Chile su efectiva y pronta intervención reparatoria.” (4818).

Ministerio de Educación:

- Diputado Díaz don Marcelo, Solicita estudiar una solución al problema que afecta a niños de la localidad de Andacollito, en la comuna de Vicuña que, sin posibilidad de otro cuidado, durante la temporada agrícola, en razón de su edad, término del año escolar, etc., quedan sin atención de jardín infantil. (253 al 2822).

- Diputado Díaz don Marcelo, Solicita remitir información relacionada con la situación laboral, eventuales actividades laborales simultáneas, funciones, remuneraciones y vinculaciones de la señora María Fernanda Godoy, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo; asimismo, señalar si es efectivo que el señor Guillermo Inostroza Monardes, Jefe de Gabinete del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo es también, asesor de un liceo de esta región. (255 al 5049).

- Proyecto de Acuerdo 401, “Solicita crear un inventario nacional público de bienes culturales protegidos.” (249).

- Proyecto de Acuerdo 424, “Solicitar a S.E. el Presidente de la República que mandate a los Ministros de Cultura y Planificación, en orden a generar el Inventario del Patrimonio Cultural Inmaterial .” (251).

- Proyecto de Acuerdo 407, “Otorgar a dirigentes sociales tarjeta de rebaja en transporte público.” (261).

Ministerio de Obras Públicas:

- Diputado Monsalve, Solicita informar en relación con los desperfectos sufridos, al poco tiempo de su instalación, por un estanque de 40.000 litros, parte de un proyecto de agua potable rural de vecinos del sector El Castaño, en la comuna de Contulmo, procede su reparación o reposición. (1098 al 5642).

- Diputado Rosales, Solicita realizar obras de mejoramiento del asfaltado en el camino Cerro Colorado-Humán, en los Ángeles, para constituirlo en una alternativa de acceso vial a la ciudad, a consecuencias del inminente colapso vial y congestión vehicular que provocará en aquella la ejecución del proyecto para construir un paso sobre nivel en la intersección de Avenida Alemania con la Ruta Antuco. (1099 al 3062).

- Diputado Pérez don José, Solicita se efectúe la reparación del camino de Ralco a Huallalí, Región del Biobío, específicamente las cuestas Zeta y Pelán, debido al evidente peligro que entraña la circulación por esa ruta en las actuales condiciones (1101 al 5536).

- Diputado Pérez don José, Se sirva informar a esta Cámara sobre las medidas que se adoptarán para limpiar la franja fiscal aledaña a la calzada de la ruta concesionada entre las ciudades de Concepción y Cabrero, en sus primeros quince kilómetros, pues se encuentra cubierta de árboles en peligro de caída, provocando un grave riesgo para los vehículos que transitan por ella. (1102 al 5475).

- Diputada Pascal doña Denise, Solicita decretar zona de escasez hídrica en las comunas de Alhué, San Pedro, Melipilla, María Pinto y Curacaví, en la provincia de Melipilla, y en la comuna de Talagante, en la provincia del mismo nombre. (1103 al 2945).

- Diputado Delmastro, Informe sobre el Programa de Mantención y Reparación de Caminos Vecinales, correspondiente a lo obrado durante el año 2011 y la proyección para el año 2012, en relación con la comuna de Lanco, Mariquina, Máfil, Valdivia y Corral, Región de Los Ríos. (1104 al 5362).

- Diputado Bobadilla, Considere en los planes presupuestarios de esa cartera la pavimentación de la ruta que une las localidades de Hualpi, Quilacoya, Unihue y Talcamavida, pasando por la cuesta Variante Quilacoya, Región del Biobío , e informe a esta Corporación. (1105 al 5240).

- Diputado Rojas , Se sirva informar a esta Cámara sobre la postergación de la construcción del nuevo hospital de Antofagasta, las consideraciones tomadas en cuenta para ello, los montos de inversión involucrados; y, la nueva ubicación dispuesta. (1106 al 5080).

- Diputado Vargas, Solicita informe sobre las especificaciones técnicas y administrativas de la licitación pública realizada para los efectos de los trabajos de mejoramiento de la ruta que une al Aeropuerto de Chacalluta y Arica (1107 al 4002).

- Diputado García don René Manuel, Solicita informe sobre la investigación realizada en torno a la sustracción de combustible en la Provincia de Malleco, y acerca de las medidas adoptadas con la finalidad de evitar la reiteración de estos robos (1109 al 2868).

- Diputado Robles , Solicita informar sobre las medidas que el ministerio de Obras Públicas adoptará para modificar el proyecto de doble vía de la Ruta 5, entre Copiapó y Vallenar, posibilitando así que alrededor de 50 niños que viven en el sector del kilómetro 665 de esa carretera, asistan a sus escuelas en esta última ciudad; en seguida, los motivos por los que se erigió una garita de locomoción colectiva y se habilitó un paso peatonal en la carretera ya referida, entre Copiapó y Caldera, a un kilómetro aproximadamente del acceso a “Puerto Viejo”, y también, aquellos por los que, en el sector de “Piedra Colgada”, se construyeron pasos para peatones sobre y bajo nivel. (1110 al 2543).

- Diputado Carmona, Antecedentes sobre el proyecto de extracción de aguas subterráneas del humedal de Piedra Colgada, en el sector norte de la comuna de Copiapó. (1112 al 4532).

- Diputado Pérez don José, Priorizaciones otorgadas a la pavimentación y asfaltado de caminos de la Región del Biobío. (1113 al 4880).

- Diputado Díaz don Marcelo, Solicita instruir se procure una solución a los problemas que impiden el funcionamiento de la Planta de Osmosis Inversa de la localidad de Chungungo, en la comuna de La Higuera, en la Región de Coquimbo; asimismo, disponer la reparación del camino que conduce a la localidad de El Tofo y del camino costero, en esa comuna; y, finalmente, para transmitir la preocupación de los vecinos por el estudio tarifario relacionado con aumento de la población flotante en la mencionada localidad durante los meses del verano. (1114 al 2937).

- Diputado Díaz don Marcelo, Solicita instruir a la Dirección de Vialidad para la reparación de la calle Camilo Henríquez en el sector alto de la localidad de Rivadavia, en la Región de Coquimbo. (1115 al 2934).

- Proyecto de Acuerdo 530, “Solicitud de antecedentes respecto de extracción de áridos en el Río Aconcagua.” (1100).

Ministerio de Energía:

- Diputada Hoffmann doña María José, Solicita remitir información relacionada con la concesión de servicio eléctrico de la empresa “Compañía Eléctrica del Litoral S.A.”. (460 al 5575).

- Diputado tuma, Solicita informar sobre si es legal y procedente que las empresas de servicios de distribución eléctrica, sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, nieguen la instalación de más de un empalme a la red de distribución eléctrica por inmueble asociado a un único rol de avalúo y/o retiren segundos empalmes desde un mismo inmueble. (462 al 5592).

Ministerio de Vivienda y Urbanismo:

- Proyecto de Acuerdo 469, “Modificar el DS N° 145, de Vivienda, con el objeto de reconocer la realidad regional en la entrega de subsidios habitaciones rurales.” (154).

Ministerio Público:

- Proyecto de Acuerdo 578, ?Solicita diligencias para determinar los autores de amenazas y atentados sufridos por el Senador Horvath?. (244).

Ministerio Medio Ambiente:

- Diputado Díaz don Marcelo, Solicita informar sobre las medidas que la Cartera a su cargo adoptará para solucionar los problemas que ocasionan en la salud y calidad de vida de los vecinos del sector de Punta Colorada, en la comuna de La Higuera, las emanaciones permanentes de humo y olores que genera la operación de la planta termoeléctrica de la empresa minera Barrick, que en esa zona se ubica. (121121 al 5968).

- Proyecto de Acuerdo 530, “Solicitud de antecedentes respecto de extracción de áridos en el Río Aconcagua.” (121122).

- Proyecto de Acuerdo 507, “Solicita a S.E. el Presidente de la República que instruya a la señora Ministra de Medio Ambiente en orden a ampliar el área de protección del Campo Dunar de Concón.” (121129).

- Proyecto de Acuerdo 514, “Solicita la elaboración del Reglamento para la ley N° 20.380 sobre Protección de Animales.” (121130).

Servicios:

- Diputado Letelier, Posibilidad de trasladar o ampliar la zona de funcionamiento del aeródromo de Curacaví, ubicado en la localidad de Challaco, para asegurar la integridad y la vida de los vecinos, quienes han sido testigos de varios accidentes debido a la falta de control de las aeronaves que allí circulan. (1960 al 5857).

- Diputado Espinoza don Fidel, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, que diga relación con la empresa Inaer Helicopter Chile S.A. (2057 al 5932).

- Diputado De Urresti, Indique qué acciones se pueden adoptar ante el caso que afecta a don Héctor Espinoza Espinoza, quien, a pesar de haber cotizado durante muchos años, al momento de requerir su pensión de vejez registró solo cuatro años de imposiciones; como igualmente, informe si es factible efectuar el reconocimiento de las imposiciones faltantes y, de esa forma, reparar la situación que lo aqueja, y en qué estado se encuentra su tramitación de beneficio de pensión por haber sido exonerado político. (4183 al 6070).

- Diputado Castro, Motivos por los que se encuentran guardados, sin uso, seis ventiladores en el hospital de San Fernando, siendo necesaria su utilización en la unidad de cuidados intensivos del hospital de Rancagua. (569 al 5777).

Varios:

- Diputado Espinoza don Fidel, Solicita informar respecto del mandato en virtud del cual personal de la Policía de Investigaciones detuvo el 12 de diciembre de 2011 al señor Luis Alberto Opitz Oyarzún. (284 al 5747).

- Diputado Pérez don José, Dotar de una unidad del OS-7 en la provincia del Biobío, de la región homónima, petición que ya se realizó mediante oficio N° 5472, de 21 de diciembre de 2011, que se respondiera mediante oficio N° 172, de 30 de enero pasado, sin resolver la referida inquietud. (555 al 6009).

Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco):

- Diputado Silber, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, que diga relación tanto con excedentes, stocks de producción y venta directa de excedentes, como con las relaciones laborales, profesionales, comerciales, de intermediación, corretaje, lobby, o de cualquier otro orden que mantiene o haya existido entre Codelco y don Fernando Carmi Karmy. (92 al 5867).

Municipalidad de Rengo:

- Diputado Rincón, Solicita reiterar oficios Nos. 1245 y 3031, de 12 de agosto de 2010 y 20 de abril de 2011, respectivamente. (292 al 4708).

XI. Peticiones de oficio. Artículos 9° y 9° A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

- Diputado Sandoval, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida a los terrenos enajenados, entregados en concesión o en comodato durante los últimos cinco años, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y se anexe al efecto un mapa con las zonas donde se emplazan. (6277 de 18/04/2012). A Ministerio de Bienes Nacionales.

- Diputado Sandoval, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida a los terrenos enajenados, entregados en concesión o en comodato durante los últimos cinco años, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y se anexe al efecto un mapa con las zonas donde se emplazan. (6278 de 18/04/2012). A Intendencias.

- Diputado Sandoval, Adopte las acciones pertinentes, con el propósito de lograr que en las islas Huichas, en las que se asientan tres comunidades poblacionales aisladas, Puerto Aguirre, Caleta Andrade y Estero Copa, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, se pueda contar con la infraestructura deportiva necesaria, conducente a la recreación de la comunidad en general y de los alumnos de establecimientos educacionales en particular, e informe de las gestiones a esta Corporación. (6279 de 18/04/2012). A Ministerio Secretaría General de Gobierno.

- Diputado Sandoval, Adopte las acciones pertinentes, con el propósito de lograr que en las islas Huichas, en la que se asientan tres comunidades poblacionales aisladas, Puerto Aguirre, Caleta Andrade y Estero Copa, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, se pueda contar con la infraestructura deportiva necesaria, conducente a la recreación de la comunidad en general y de los alumnos de establecimientos educacionales en particular, e informe de las gestiones a esta Corporación. (6280 de 18/04/2012). A Ministerio Secretaría General de Gobierno.

- Diputado Godoy, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, sobre las implicancias que tendrá el contrato de concesión celebrado entre la Empresa Portuaria de Valparaíso (EPV) y Plaza Valparaíso S.A, respondiendo al efecto las interrogantes allí señaladas. (6281 de 18/04/2012). A Ministerio de Defensa Nacional.

- Diputado Godoy, Informe sobre las consecuencias que podría tener para nuestro país, desde el punto de vista de los compromisos contraídos con el Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la construcción de los proyectos inmobiliarios en el borde costero de Valparaíso, como asimismo, indique acerca de la conveniencia del proyecto que se originará por la celebración del contrato de concesión celebrado entre la Empresa Portuaria de Valparaíso (EPV) y Plaza Valparaíso S.A, en atención a la defensa y conservación del patrimonio cultural de Chile. (6282 de 18/04/2012). A Ministerio de Educación.

- Diputado Godoy, Informe acerca de la pertinencia de la construcción de los proyectos inmobiliarios en el borde costero de Valparaíso, como consecuencia de la celebración del contrato de concesión celebrado entre la Empresa Portuaria de Valparaíso (EPV) y Plaza Valparaíso S.A, en especial, desde el punto de vista de la infraestructura vial y el impacto en el transporte público y privado, como asimismo, se sirva efectuar las observaciones de rigor a las autoridades correspondientes, con el objeto de evitar un perjuicio irreparable. (6283 de 18/04/2012). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

- Diputado Von Mühlenbrock, Informe si se llevarán a cabo planes de contingencia por el mal estado de la estructura del viejo puente Carlos Ibáñez del Campo, comuna de Río Bueno, Región de Los Ríos, como asimismo, si se analizan proyectos de reparación o construcción de un nuevo puente; su plazo de ejecución y los montos estimados para su desarrollo. (6284 de 18/04/2012). A Ministerio de Obras Públicas.

- Diputado Sandoval, Instruir al señor Subsecretario de Deportes , en orden a que lleve a efecto, a la brevedad posible, una visita al sector de islas Huichas, en especial a la comunidad poblacional Puerto Aguirre, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, con el objeto que constate en terreno la imperiosa necesidad que tienen sus habitantes de mejorar sus recintos deportivos, como el estadio y el gimnasio, y, en definitiva, atender sus requerimientos de infraestructura deportiva, e informe de las gestiones a esta Corporación. (6285 de 18/04/2012). A Ministerio Secretaría General de Gobierno.

- Diputado Sandoval, Llevar a efecto, a la brevedad posible, una visita al sector de islas Huichas, en especial a la comunidad poblacional Puerto Aguirre, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, con el objeto que constate en terreno la imperiosa necesidad que tienen sus habitantes de mejorar sus recintos deportivos, como el estadio y el gimnasio, y, en definitiva, atender sus requerimientos de infraestructura deportiva, e informe de las gestiones a esta Corporación. (6286 de 18/04/2012). A Ministerio Secretaría General de Gobierno.

- Diputado Sandoval, Realizar las gestiones ante la banca privada y el Banco del Estado de Chile, conducentes a dotar de servicios bancarios de calidad a la ciudad capital de la comuna de Cisnes, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, e informe a esta Corporación. (6287 de 18/04/2012). A Varios.

- Diputado Sandoval, Realizar las gestiones ante la banca privada y el Banco del Estado de Chile, conducentes a la instalación de un cajero automático en el recinto del aeropuerto Balmaceda, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, e informe a esta Corporación. (6288 de 18/04/2012). A Varios.

- Diputado Estay, Realizar las gestiones ante la banca privada y el Banco del Estado de Chile, conducentes a la instalación de un cajero automático en el recinto del aeropuerto Balmaceda, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, e informe a esta Corporación. (6289 de 18/04/2012). A Empresas del Estado.

- Diputado Sandoval, dotar de servicios bancarios de calidad a la ciudad capital de la comuna de Cisnes, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, e informe a esta Corporación. (6290 de 18/04/2012). A Empresas del Estado.

- Diputado Estay, Instruir a la entidad pertinente de esa Secretaría de Estado, en orden a que repare a la brevedad las defensas y gaviones que protegen de derrumbes el camino CH-181, a la altura del kilómetro 120, al llegar a la ciudad de Lonquimay, Región de La Araucanía, e informe a esta Corporación. (6291 de 18/04/2012). A Ministerio de Obras Públicas.

- Diputado Estay, Ordenar se repare a la brevedad las defensas y gaviones que protegen de derrumbes el camino CH-181, a la altura del kilómetro 120, al llegar a la ciudad de Lonquimay, Región de La Araucanía, e informe a esta Corporación. (6292 de 18/04/2012). A Servicios.

- Diputado Rojas , Informe si se efectuaron las fiscalizaciones que corresponden a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, Región de Antofagasta, antes de la emisión del informe N° 07/2011, de 27 de marzo de 2012, de la Contraloría Regional de Antofagasta, y de ser efectivo, indique en qué fechas y cuáles fueron los resultados obtenidos; como asimismo, señale cuáles son las investigaciones y sanciones a aplicar por parte del Ministerio de Educación a los directivos pertinentes y el plazo para llevarlas a cabo. (6343 de 19/04/2012). A Ministerio de Educación.

- Diputado Rojas , Informe acerca de cuáles son las gestiones técnicas y administrativas que debe efectuar el Ministerio de Desarrollo Social para aprobar la licitación del proyecto urbano de estacionamientos, que se ejecutará en el sector de la Clínica Antofagasta y en la calle San Martín, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, como igualmente, indique cuál es el plazo perentorio que se ha fijado para dar el visto bueno a esa obra. (6344 de 19/04/2012). A ministro de Desarrollo Social .

- Diputado Rojas , Informe acerca de cuáles son las gestiones técnicas y administrativas que debe efectuar el Ministerio de Obras Públicas para aprobar la licitación del proyecto urbano de estacionamientos, que se ejecutará en el sector de la Clínica Antofagasta y en la calle San Martín, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, como igualmente, indique cuál es el plazo perentorio que se ha fijado para dar el visto bueno a esa obra. (6345 de 19/04/2012). A Ministerio de Obras Públicas.

- Diputado Rojas , Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida a los proyectos inmobiliarios de las empresas “Inmobiliaria Paz” y “Santa Beatriz”, que construyen el edificio “Ícono”, y el condominio “Parque Universitario” ubicados en calle Uribe N° 333 y avenida La Minería s/n, Ruta 28, respectivamente, y el “ Boulevard Maipú”, todos de la Región de Antofagasta. (6346 de 19/04/2012). A director de Tránsito y Transporte Público de la Región de Antofagasta .

- Diputado Cardemil, Informe acerca de todas las destinaciones que el mayor (r) del Ejército de Chile, don Rosauro Martínez Labbé tuvo en esa institución, desde que ingresó y hasta que fue llamado a retiro, indicando los lugares y fechas en que sirvió. (6347 de 19/04/2012). A Varios.

- Diputado Jarpa, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referente a las soluciones que aún esperan los damnificados por el terremoto del 27 de febrero de 2010 en Chillán, Región del Biobío, en especial los que integran los comités de vivienda, como el de Renacer de Chillán y los del sector Villa Galilea, e indique las acciones concretas que se están adoptando en particular en la zona con el propósito de procurar de viviendas definitivas a los afectados por el referido sismo. (6352 de 19/04/2012). A Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

- Diputado Burgos, Diputado Farías, Diputado Monsalve, Diputado Montes, Diputado Venegas don Mario, Diputado Jaramillo, Diputado Saffirio, Diputada Saa doña María Antonieta, Diputado Teillier, Diputada Muñoz doña Adriana, Diputada Girardi doña Cristina, Reiterar la petición de las Diputadas señoras Cristina Girardi Lavín, Adriana Muñoz D´Albora y María Antonieta Saa Díaz, y los Diputados señores Jorge Burgos Varela, Ramón Farías Ponce, Enrique Jaramillo Becker, Manuel Monsalve Benavides, Carlos Montes Cisternas, René Saffirio Espinoza, Guillermo Teillier Del Valle Y Mario Venegas Calderón, respecto de lo requerido en el oficio N° 5852, de 14 de marzo pasado, remitido a esa Secretaría de Estado, cuya copia se adjunta; (6353 de 20/04/2012). A Ministerio de Interior.

- Diputada Molina doña Andrea, Reiterar el oficio N° 584, remitido a esa Secretaría de Estado el 26 de mayo de 2010, cuya copia se adjunta. (6354 de 20/04/2012). A Ministerio de Defensa Nacional.

- Diputado Silber

, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida a la realización de un seminario el 13 de abril pasado en el recinto “Rosa Agustina Club Resort & Spa”, organizado por la División de Organizaciones Sociales, dependiente del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en que se convocó a la dirigencia social de la comuna de Colina, región Metropolitana de Santiago, y contó con la participación del señor alcalde de esa comuna, don Mario Olavarría, anexando al efecto documento pertinente. (6355 de 20/04/2012). A Ministerio Secretaría General de Gobierno.

- Diputado Silber, Ordene investigar la situación que afecta a doña Teresa Isabel Leiva Valdivia, referida a una denuncia que ésta hiciera en contra de la empresa Falabella, como dan cuenta los documentos anexos, por cuanto habría sido objeto de discriminación, malos tratos y no se le habrían respetado sus derechos, en lo atiente a la emisión, cargos y cobros en su tarjeta CMR Falabella; disponga al efecto las medidas y acciones que en derecho sean menester, e informe a esta Corporación. (6356 de 20/04/2012). A Varios.

- Diputado Silber, Ordene investigar la situación que afecta a doña Teresa Isabel Leiva Valdivia, referida a una denuncia que ésta hiciera en contra de la empresa Falabella, como dan cuenta los documentos anexos, por cuanto habría sido objeto de discriminación, malos tratos y no se le habrían respetado sus derechos, en lo atiente a la emisión, cargos y cobros en su tarjeta CMR Falabella; disponga al efecto las medidas y acciones que en derecho sean menester, e informe a esta Corporación. (6357 de 20/04/2012). A director nacional del Servicio Nacional del Consumidor.

- Diputado Squella, Informe sobre el estado y resolución de la apelación que dedujera doña Paola Andrea Solange Rojas Toro ante la Superintendencia de Valores y Seguros, relacionada con la aclaración y revisión del seguro de vida colectivo vigente, número de póliza 3711-0 y del seguro de desgravamen, número de póliza 5441, los cuales habrían sido contratados aparentemente por su padre, ya fallecido, señor Mario Martín Rojas Vicencio. (6358 de 24/04/2012). A Varios.

- Diputado Torres , Remita la información detallada en la solicitud adjunta, concerniente a la instalación de las antenas de telefonía celular en la comuna de San Antonio, Región de Valparaíso. (6359 de 24/04/2012). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

- Diputado Torres, Revise el estado de pago de los beneficios que en su calidad de exonerado político percibe don Gregorio del Carmen Toro Messina, en orden a regularizarlo, toda vez que a la fecha no se ha efectuado, e informe a esta Corporación. (6360 de 24/04/2012). A Ministerio de Interior.

- Diputado Espinoza don Fidel, Remita todos los antecedentes que obren en su poder, referidos a denuncias, investigaciones o sumarios en curso, como consecuencia de la situación que aqueja a la paciente del Hospital Regional de Puerto Montt , Región de Los Lagos, doña María Teresa Almonacid, quien sería objeto de eventual maltrato y burlas por parte del personal de citado centro asistencial, cada vez que concurre a su tratamiento de diálisis, e informe a esta Corporación. (6361 de 24/04/2012). A Ministerio de Salud.

- Diputado Espinoza don Fidel, Informe si, en el marco de la duplicación de la inversión del Ministerio de Obras Públicas en asfaltos básicos para este año, está contemplado el sector del cruce La Poza-Hueyusca, comuna de Purranque, Región de Los Lagos; de no ser así, se sirva incorporarlo en el programa de inversiones anunciado o, en su defecto, pueda ser incluido en los recursos que el presupuesto 2013 contemple para estos efectos. (6362 de 24/04/2012). A Ministerio de Obras Públicas.

- Diputado Walker, Informe si la Superintendencia de Servicios Sanitarios ha iniciado una fiscalización por la mala calidad de agua potable que distribuye la empresa Aguas del Valle en los sectores de Tierras Blancas y Bosques San Carlos, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo; de no ser así, se solicita se sirva realizar una inspección en terreno a dichos terrenos, con el objeto de examinar la calidad del agua potable y determinar si cumple con las exigencias legales del caso, e iniciar las acciones disciplinarias y sancionatorias, si en derecho correspondiere. (6363 de 25/04/2012). A Varios.

- Diputado Walker, Informe si la Secretaria Ministerial Regional de Salud de Coquimbo ha iniciado una fiscalización por la mala calidad de agua potable que distribuye la empresa Aguas del Valle en los sectores de Tierras Blancas y Bosques San Carlos, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo; de no ser así, se solicita se sirva realizar una inspección en terreno a dichos terrenos, con el objeto de examinar la calidad del agua potable y determinar si cumple con las exigencias legales del caso, e iniciar las acciones disciplinarias y sancionatorias, si en derecho correspondiere. (6364 de 25/04/2012). A seremi de Salud de Coquimbo.

I. ASISTENCIA

-Asistieron los siguientes señores diputados: (115)

NOMBRE (Partido* Región Distrito)

Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24

Aguiló Melo, Sergio IND VII 37

Alinco Bustos René IND XI 59

Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo UDI VII 38

Andrade Lara, Osvaldo PS RM 29

Araya Guerrero, Pedro PRI II 4

Arenas Hödar,  Gonzalo UDI IX 48

Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58

Auth Stewart, Pepe PPD RM 20

Baltolu Rasera, Nino UDI XV 1

Barros Montero, Ramón UDI VI 35

Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33

Becker Alvear, Germán RN IX 50

Bertolino Rendic, Mario RN IV 7

Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45

Browne Urrejola, Pedro RN RM 28

Burgos Varela, Jorge PDC RM 21

Calderón Bassi, Giovanni UDI III 6

Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22

Carmona Soto, Lautaro PC III 5

Castro González, Juan Luis PS VI 32

Cerda García, Eduardo PDC V 10

Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40

Cornejo González, Aldo PDC V 13

Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24

Chahín Valenzuela, Fuad PDC IX 49

De Urresti  Longton, Alfonso PS XIV 53

Delmastro Naso, Roberto IND XIV 53

Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7

Edwards Silva, José Manuel RN IX 51

Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 14

Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3

Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56

Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49

Farías Ponce, Ramón PPD RM 30

García García, René Manuel RN IX 52

Girardi Lavín, Cristina PPD RM 18

Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13

Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60

González Torres, Rodrigo PPD V 14

Gutiérrez Gálvez, Hugo PC I 2

Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39

Hales Dib, Patricio PPD RM 19

Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26

Hernández Hernández, Javier UDI X 55

Hoffmann Opazo, María José UDI V 15

Isasi Barbieri, Marta IND I 2

Jaramillo  Becker, Enrique PPD XIV 54

Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41

Jiménez Fuentes, Tucapel PPD RM 27

Kast Rist, José Antonio UDI RM 30

Kort Garriga, Issa Farid UDI VI 32

Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35

Lemus Aracena, Luis PS IV 9

León Ramírez, Roberto PDC VII 36

Letelier Aguilar, Cristián UDI RM 31

Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38

Macaya Danús, Javier UDI VI 34

Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag IND XII 60

Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41

Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16

Molina Oliva, Andrea UDI V 10

Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23

Monckeberg Díaz, Nicolás RN RM 18

Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46

Montes Cisternas, Carlos PS RM 26

Morales Muñoz Celso UDI VII 36

Moreira Barros, Iván UDI RM 27

Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9

Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19

Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46

Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11

Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55

Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44

Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45

Pascal Allende, Denise PS RM 31

Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29

Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56

Rincón González, Ricardo PDC VI 33

Rivas Sánchez, Gaspar RN V 11

Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6

Rojas Molina, Manuel UDI II 4

Rosales Guzmán, Joel UDI VIII 47

Rubilar Barahona, Karla RN RM 17

Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17

Sabat Fernández, Marcela RN RM 21

Saffirio Espinoza, René PDC IX 50

Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25

Sandoval Plaza, David UDI XI 59

Santana Tirachini, Alejandro RN X 58

Sauerbaum Muñoz, Frank RN VIII 42

Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12

Sepúlveda Orbenes, Alejandra PRI VI 34

Silber Romo, Gabriel PDC RM 16

Silva Méndez, Ernesto UDI RM 23

Squella Ovalle, Arturo UDI V 12

Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39

Teillier Del Valle, Guillermo PC RM 28

Torres Jeldes, Víctor PDC V 15

Tuma Zedan, Joaquín PPD IX 51

Turres Figueroa, Marisol UDI X 57

Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43

Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40

Vallespín López, Patricio PDC X 57

Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44

Vargas Pizarro, Orlando PPD XV 1

Velásquez Seguel, Pedro IND IV 8

Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48

Verdugo Soto, Germán RN VII 37

Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25

Vilches Guzmán, Carlos UDI III 5

Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI XIV 54

Walker Prieto, Matías PDC IV 8

Ward Edwards, Felipe UDI II 3

Zalaquett Said, Mónica UDI RM 20

-Asistieron, además, los ministros del Interior y Seguridad Pública , don Rodrigo Hinzpeter; de Justicia, don Teodoro Ribera; de Obras Públicas, don Laurence Golborne; de la Secretaría General de Gobierno, don Andrés Chadwick, y de la Secretaría General de la Presidencia, don Cristián Larroulet.

-Concurrió, también, el senador Víctor Pérez.

-De igual forma, estuvieron presentes los señores Andrés Jana, abogado del Ministerio del Interior, y Juan Domingo Acosta, abogado defensor del ministro del Interior.-

II. APERTURA DE LA SESIÓN

-Se abrió la sesión a las 10.36 horas.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.

III. ACTAS

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- El acta de la sesión 14ª se declara aprobada.

El acta de la sesión 15ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.

IV. CUENTA

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.

-El señor LANDEROS (Prosecretario) da lectura a la Cuenta

-o-

El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, pido la palabra sobre la Cuenta.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra su señoría.

El señor AGUILÓ.- Señor Presidente , el Comité del Partido por la Democracia nos ha informado que el diputado Cristián Campos presentó una licencia.

Quiero formular tres preguntas.

Primero, si la licencia llegó a la Mesa. Segundo, si las licencias pueden ser calificadas. Lo pregunto porque, a diferencia de las comisiones permanentes de la Cámara,

cuyos integrantes pueden ser reemplazados por los Comités, en este caso, como se trata de una Comisión de Acusación Constitucional, cuyos miembros son sorteados, me imagino que habrá algún mecanismo reglamentario especial para reemplazarlos. Tercero -es lo más importante-, si la cobardía está considerada dentro de las enfermedades que ameriten la presentación de una licencia. Lo digo muy formalmente.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Señor diputado , en el número 21 de la Cuenta se informa sobre la licencia en cuestión. Por eso, los Comités parlamentarios acordaron que haga uso de la palabra la jefa de bancada del PPD, en lugar del diputado Campos que estará ausente.

-o-

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Para referirse a la Cuenta, tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.- Señor Presidente , hace unos 45 días se comunicó que, con fecha 30 de abril, el Ejecutivo enviaría al Congreso Nacional el proyecto de ley sobre reforma tributaria. El anuncio se divulgó a través de todos los medios y fue ratificado con el acto de firma del proyecto en La Moneda, obviamente, con la presencia de todas las directivas de los partidos de Gobierno.

Hoy, a las 10.45, consulté a la Mesa si el proyecto había ingresado a la Cámara y se me respondió que hasta ese momento ello no había ocurrido. Todos seguimos opinando sobre el proyecto, pero, como digo, todavía no ha ingresado.

Por eso, le consulto a la Mesa qué ocurrirá realmente, porque hasta hoy no hay novedades sobre la iniciativa.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.- Señor Presidente , todos los medios de comunicación nos están pidiendo el texto del proyecto, pero no lo tenemos en nuestro poder. Por otro lado, son muy importantes los plazos. El proyecto está calificado con suma urgencia y no se puede pretender que sea tramitado en una o dos sesiones. Por lo tanto, pido que no se incorpore a la cuenta de esta sesión, sino en la de mañana, de manera que el plazo empiece a correr cuando corresponda.

Gracias, señor Presidente.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Para referirse a la Cuenta, tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente , en relación con el proyecto de reforma tributaria, quiero solicitar que el proyecto sea tratado no solo por la Comisión de Hacienda, sino también por la de Educación, Deportes y Recreación, esto porque todos han dicho que los recursos que esta genere irán a esa área. Una cosa son los aspectos técnicos de la reforma tributaria, que deben ser tratados por la Comisión de Hacienda, y otra sus objetivos, que tienen que ver directamente con educación.

Me gustaría que los diputados que entienden esta materia y que integran la Comisión de Hacienda evacuen un informe que indique si los recursos que se recauden van a ser bien utilizados, en especial, en solucionar los problemas que afectan a la educación superior. Digo esto en mi condición de Presidenta de la Comisión de Educación , Deportes y Recreación, que está estudiando lo relacionado con el lucro, que tiene muchas complicaciones y que esperamos solucionar a través del proyecto de reforma tributaria.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Señora diputada , en cuanto el proyecto ingrese a la Cámara, discutiremos la propuesta que acaba de formular.

-o-

V. HOMENAJE

HOMENAJE AL TENISTA NACIONAL FERNANDO GONZÁLEZ CIUFFARDI.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Señoras diputadas y señores diputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 219 del Reglamento; vistos los méritos deportivos, profesionales y humanos que a lo largo de su trayectoria ha demostrado poseer el ciudadano Fernando González Ciuffardi, que lo han hecho merecedor de reconocimientos a nivel nacional e internacional, y en virtud del acuerdo adoptado por la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento de la Cámara de Diputados en sesión de 17 de abril del presente año, se acordó en forma unánime rendir un especial homenaje a este destacado deportista, a quien invitamos a ingresar a la Sala.

-Ingresa a la Sala don Fernando González Ciuffardi.

-Aplausos.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Para dar comienzo al homenaje, tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI (de pie).- Señor Presidente, estimados colegas; apreciado Fernando:

En nombre de los ciudadanos del distrito que integran las comunas de La Reina y Pañalolén, de todos los colegas y del mío propio, saludo a nuestro homenajeado, a sus padres, señor Fernando González y señora Patricia Ciuffardi , a sus hermanas, familiares y a todas las personas que nos acompañan en este reconocimiento que hoy realiza la Cámara de Diputados a uno de nuestros más grandes deportistas de todos los tiempos, si no el más grande

Fernando ha logrado algo extraordinario: que nos pongamos de acuerdo, algo muy difícil en estos días. Y no resulta una labor sencilla rendir este homenaje. No es por la falta de méritos de nuestro homenajeado, sino por el número de sus logros deportivos, las alegrías entregadas a nuestro pueblo, los límites y metas que traspasó, los récords que alcanzó a nivel nacional e internacional y la valoración, como persona, que posee entre todos los chilenos y chilenas.

Por lo mismo, en el poco tiempo con que contamos, deseo partir resaltando la constancia y perseverancia con la que se ha desempeñado durante toda su vida.

La primera muestra de constancia la da el hecho que desde siempre ha sido habitante y vecino de la comuna de La Reina. Allí completó sus estudios básicos y secundarios; allí comenzó a practicar el tenis; allí volvía cada vez que retornaba del circuito, y allí sigue siendo el mismo habitante que conocieron desde niño, joven y adulto los vecinos de la comuna de La Reina. Por eso, no es gratuito el apodo de “Bombardero de La Reina”.

Esa misma perseverancia que lo llevó a abrazar el tenis desde niño hasta hoy le ha permitido participar en torneos de alta competencia durante los últimos 15 años. Eso lo lleva a ser parte, ininterrumpidamente, del equipo de la Copa Davis de Chile desde los 18 años. Esa perseverancia lo impulsa a ser el único chileno que ha permanecido durante 5 años consecutivos entre los Top 15 del mundo, y que lo llevó a permanecer durante 78 semanas entre los mejores 10 del mundo.

Pero no solo la constancia y perseverancia han hecho grande a Fernando; también su gran fuerza y entereza.

Al hablar de fuerza no me refiero solo a que es poseedor del saque más poderoso entre los latinoamericanos -226 kilómetros por hora en Roland Garros en 2009, lo que demuestra que el sobrenombre “Mano de Piedra” tampoco es gratuito-, sino a su entereza y fuerza de carácter, virtudes que lo han llevado a protagonizar escenas deportivas que rayan en lo heroico.

¡Cómo olvidar los Juegos Olímpicos de Atenas 2004, cuando en el mismo día jugó lesionado y obtuvo Medalla de Oro en dobles y Medalla de Bronce en singles, con el maratónico partido contra Taylor Dent, donde a cada golpe y cada paso no solo vibraba Fernando , sino que el país y el mundo entero que admiraban su fuerza y su grandeza!

A esa consecuencia y constancia, agregaría que tiene un alto sentido de responsabilidad consigo mismo, al adoptar una disciplina férrea para entrenar y tomarse su carrera deportiva en serio. También exhibe responsabilidad para con el país y sus semejantes, al acudir a representarnos cada vez que fue requerido en la justa deportiva, y dejarnos siempre orgullosos y satisfechos.

Tal vez la más alta expresión de esa responsabilidad la alcanzó el pasado 9 de febrero cuando anunció su retiro de la alta competencia, porque su cuerpo ya no responde a las exigencias de los desafíos deportivos.

Son tantas las facetas que se pueden destacar de Fernando que corremos el riesgo de quedarnos cortos. Por ejemplo, se trata de uno de los pocos jugadores del mundo que ha derrotado a Sampras, Agassi, Hewitt, Moyá, Federer, Nadal y Djokovic, entre otras figuras.

Habría que destacar que en dos olimpíadas ganó tres medallas; es el único deportista chileno que ha sido elegido el mejor de todos tres veces seguidas y que obtuvo dos veces seguidas la Copa Mundial por equipos.

En fin, son muchas las cosas que nos merecen un especial recuerdo. No obstante ello, si hay que quedarse con una imagen de la carrera de Fernando González , elijo la de los Juegos Olímpicos de Atenas de 2004, con los laureles sobre su cabeza y las medallas sobre el corazón, como señalando que los grandes triunfos y proezas se logran con la constancia, inteligencia y sabiduría; pero, además, con la fuerza y pasión necesarias para lograr las metas y el objetivo trazado, las que ha obtenido con creces este gran tenista.

Por ello, se merece este homenaje y otros tantos. Pero el mayor de todos es la entrega cotidiana de un saludo y una sonrisa afectuosa de la gente de nuestro pueblo.

También quiero destacar la importancia de su familia en su carrera, el apoyo de sus padres y hermanas. Eso lo retrata como un chileno con un tremendo corazón.

En nombre de la Cámara de Diputados, le digo que estamos seguros de que en esta nueva etapa de su vida logrará tantos éxitos como los que obtuvo en su vida deportiva. Le deseamos mucha suerte y que Dios lo bendiga.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra la diputada María Angélica Cristi.

La señora CRISTI, doña María Angélica (de pie).- Señor Presidente ; estimados colegas; Fernando González , nuestro querido homenajeado; padres, hermanas, familiares y amigos de Fernando:

Como diputada por La Reina y Peñalolén me siento muy honrada de rendir este sincero homenaje, en nombre de la bancada de la Unión Demócrata Independiente, a Fernando González , un hombre íntegro, reservado y respetuoso, un deportista de elite, un tenista de alma.

Nació, creció y se educó en la comuna de La Reina. Desde muy pequeño se destacó por su entusiasmo por el tenis. Así me lo dijo mi sobrino, quien lo vio jugar desde muy pequeño. Las canchas donde comenzó su aprendizaje se ubicaban frente a su casa, en la calle Loreley . Pasaba el día entero entrenando junto a su primer profesor, don Armando Aguilar . Practicaba con quien quisiera jugar con él. No le importaba la edad ni el nivel de su rival.

Fernando fue formado en valores y principios que se plasman en el deporte y en la vida. Fue perseverante en sus inicios y humilde en el éxito. Su conducta es intachable dentro y fuera de la cancha; es respetado por sus pares y tremendamente reconocido como uno de los grandes deportistas de las últimas décadas. Es querido y admirado por nuestros compatriotas.

Su inicio fue como el de muchos niños de Chile, que sueñan con llegar a ser grandes, ser profesionales del tenis, avanzar en el ranking y tal vez llegar a circuitos internacionales y sentir el privilegio y orgullo de representar a nuestro país.

El camino es difícil, todos lo sabemos y, además, altamente costoso en lo familiar y económico. Por ello, muchos niños talentosos ven cercenados sus sueños.

Fernando tuvo la suerte de contar con el apoyo incondicional de su familia. Desafió a todos y a todo. Tenía talento; era un niño prodigio en su deporte.

Lamentablemente, para lograrlo tuvo que dejar el país. En Estados Unidos estaba la oportunidad de prepararse para el futuro. Empezaron a asomar los primeros frutos de su esfuerzo. Comenzaba una exitosa carrera como juvenil, al alcanzar el número 1 del mundo. Se coronó, después, campeón de Roland Garros en dobles y singles. Ganó el US Open en dobles, junto a su compañero Nicolás Massú , con quien logró triunfos maravillosos, brindando a nuestro país enorme satisfacción.

A los 17 años debutó como representante de Chile en la Copa Davis; ya estaba en carrera. Existía la confianza y había un país expectante. Se proyecta una nueva promesa en el tenis de Chile y del mundo. En ese momento, se acrecienta el sueño de miles de chilenos.

En 1999, comienza su carrera profesional. Disputó torneos en Italia, Grecia , Chile, Alemania. Luego, llega a los Challengers. Entra al circuito ATP en el torneo de Washington, con un gran primer triunfo, remontando un partido que parecía perdido.

En 2003, ganó por Chile la Copa Mundial por Equipos en Düsseldorf, junto a Marcelo Ríos, Nicolás Massú y Adrián García .

Fue un día memorable. Todo Chile estaba frente al televisor para ver ganar a nuestros compatriotas.

¡Éramos campeones del mundo!

Al año siguiente, logran el bicampeonato, pero lo mejor estaba por venir: los Juegos Olímpicos de Atenas.

Tras 52 años de que Chile obtuviera las dos últimas medallas olímpicas de plata, justamente por mi padre, Óscar Cristi Gallo, en las Olimpiadas de Helsinki, en 1952, en la competencia de salto ecuestre, dos jóvenes renovaron esperanzas y superaron la historia de lo que hasta ese momento había sido un récord. Chile se subía nuevamente al podio. Fernando y Nicolás hacían historia.

En una presentación llena de coraje y entrega, Fernando evidenciaba un tremendo esfuerzo físico para lograr la primera medalla en Atenas, en un infartarte tercer set, donde se impuso en un maratónico partido -16-14- al norteamericano Taylor Dent. Con mucho tenis y con gran corazón entregó la primera gran felicidad del día del deporte blanco. En Grecia, Fernando ganaba la medalla de bronce.

Luego vino el partido de dobles; teníamos el corazón apretado; había nerviosismo y confianza. Eran las dos de la tarde y todo Chile con el alma en un hilo, pues este era el segundo partido del día de Fernando González, que ya había obtenido la medalla de bronce.

Tras tres horas de partido, nuevamente la entrega, la lucha, el esfuerzo y el patriotismo impulsaron a González y Massú a darlo todo. Jugaron con el alma. Fue un momento histórico para los chilenos, pues ambos logran la primera medalla de oro para Chile en las olimpíadas. Nuestro país estaba en lo más alto del podio. Nuestra bandera se izaba más flameante que nunca y todo un país emocionado y agradecido cantaba nuestro himno nacional.

Cuatro años más tarde Fernando vuelve a la arena olímpica, como nuestro abanderado en Beijing 2008. ¡Cómo no recordar esa imagen! Fernando, con prestancia, elegancia y orgullo portaba nuestra bandera, encabezando la delegación chilena, que a muchos nos llenó de emoción.

Vuelve a repetir la hazaña. Jugó la final frente a Rafael Nadal , uno de los más grandes de la historia del tenis mundial, y tras un expectante partido logra medalla de plata para Chile, lo que lo hace ser el único poseedor de tres medallas olímpicas: oro, plata y bronce.

En reconocimiento a sus triunfos, durante los Juegos Olímpicos de Londres 2012, una estación de metro de la capital inglesa llevará el nombre de Gonzalez y otra del Massú.

Fernando tuvo una trayectoria llena de éxitos: ganó once títulos ATP; es el tenista chileno con mejores participaciones en torneos Grand Slam , alcanzando los cuartos de final en el Abierto de Estados Unidos y Wimbledon, la semifinal en Roland Garros y la final en el Abierto de Australia.

Es cariñosamente apodado “Mano de Piedra”, “el Bombardero de La Reina”, “speedy González ”, dejando de manifiesto sus particulares condiciones tenísticas. Llegó a tener el saque más poderoso a nivel latinoamericano, con 226 kilómetros por hora, y la derecha más potente del circuito.

Fue triste cuando supimos que después de tanta entrega, esfuerzo físico y emocional anunciara su retiro del tenis profesional. Sus palabras “no tengo la energía que necesito para estar donde quiero estar”, sin duda, nos llegaron al alma y son dignas de un grande.

Es admirable que, junto con dar un paso a un costado, además, asuma una responsabilidad patriótica al crear una fundación para permitir que muchos niños chilenos tengan la posibilidad de acceder al tenis y competir a nivel nacional e internacional.

Sin duda, lo echaremos de menos en las canchas de tenis alrededor del mundo. Nos acostumbró a tener a Chile en primer plano a nivel mundial. Le entregó al tenis y al país una etapa importante de su vida. Se consolidó en lo humano y en lo deportivo como un ejemplo para miles de niños y jóvenes, que lo siguen y admiran.

Ahora comienza una nueva etapa en su vida. Con sus 31 años, aún le queda mucho por hacer y disfrutar. Por sobre todo, le deseamos tranquilidad, felicidad y mucho éxito en los nuevos desafíos que se proponga emprender.

Fernando González , siempre serás recordado como uno de los mejores deportistas chilenos de la historia.

¡Gracias por todo lo entregado al tenis y a nuestro país, y que Dios te bendiga siempre!

He dicho.

-Aplausos.

-Los integrantes de la Mesa entregan sendos reconocimientos al tenista nacional Fernando González Ciuffardi.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra el señor Fernando González.

El señor GONZÁLEZ (de pie).- Señor Presidente , solo me resta agradecer a los responsables de este gran homenaje hacia mi persona. Siempre he tratado de anteponer la persona al deportista. Por eso, que se me rinda este homenaje, al término de mi carrera, me deja muy contento y tranquilo como persona. Ojalá que aparezcan muchos otros talentos. Allí estaré, como un soldado más, compartiendo y ayudando para que este tipo de homenajes se repitan y -por qué no decirlo- para que se asigne más presupuesto al deporte.

Muchas gracias.

-Aplausos

VI. ORDEN DEL DÍA

MEDIDAS ALTERNATIVAS A PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 5838-07. Documentos de la Cuenta N° 7, de este Boletín de Sesiones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Por acuerdo de los Comités parlamentarios, cada bancada dispondrá de dos minutos para hacer uso de la palabra.

En discusión la proposición de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , tal como su señoría señala, en reunión de Comités se acordó tratar el proyecto sobre Tabla, dada la importancia que reviste para el país.

En su primer trámite, la Cámara de Diputados dio un amplio respaldo al proyecto que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Después del tercer trámite, pasó a Comisión Mixta para resolver los problemas suscitados con el Senado. El informe concitó un amplio apoyo y fue aprobado por unanimidad. Resulta urgente que lo aprobemos, a fin de proceder a su pronta promulgación.

Por ello, anuncio nuestro voto favorable a la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.- Señor Presidente , sin duda, el acuerdo alcanzado en la Comisión Mixta ha dejado al proyecto en muy buenas condiciones. Por ejemplo, se concordó en que la información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático solo podrá ser utilizada por el fiscal, con autorización del juez de garantía. El Senado había propuesto que el Ministerio Público podía por sí tomar la decisión de usar la información de las personas condenadas a través de la utilización del monitoreo telemático, lo cual nos parecía excesivo. Eso se ajusta más a derecho.

Considero importante que todos los conflictos de derecho que se susciten en la aplicación de la pena sean resueltos -salvo en casos excepcionales- por el tribunal que dictó la sentencia, y no, como propuso el Senado, por el juez de garantía del lugar en que el condenado cumple la pena.

En resumen, el proyecto constituye un gran aporte, ya que va a permitir el cumplimiento más adecuado de numerosas penas.

He dicho.

El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , el informe señala que en atención a que los artículos 36 bis -que pasa a ser 36-, 37 y 39 que se proponen incorporar a la ley N° 18.216 fueron objeto de cambios sustanciales durante el segundo trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado solicitó el parecer de la Corte Suprema en relación con su contenido. Se indica, además, que ese alto tribunal respondió a las consultas mediante oficio.

Sin embargo, luego de cumplido ese trámite, la Comisión Mixta acordó modificar una vez más el artículo 36 bis, que pasa a ser 36, agregado a la ley N° 18.216. Como se trata de una norma de rango especial, esa instancia solicitó, por segunda vez, el parecer de la Corte Suprema en relación con su contenido. Con todo, a la fecha de emisión del informe, el máximo tribunal del país no se había pronunciado en relación con la norma.

Considero un tanto extraño que la Comisión Mixta no haya esperado el momento adecuado para confeccionar el informe final, pues no esperó recibir la respuesta de la Corte Suprema en relación con la consulta emanada de esa misma instancia.

Sería positivo que algún colega que participó en la Comisión Mixta pueda aclarar esta situación.

He dicho.

El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , respecto de la consulta del diputado Enrique Jaramillo , puedo señalar que el trámite de consulta a la Corte Suprema se efectuó oportunamente.

Ahora bien, para los efectos reglamentarios la Comisión Mixta determinó que, dado que se modificaba una norma, se iba a formular la consulta al tribunal, aun cuando ello no era estrictamente necesario. Con eso, se cumplió con el trámite que correspondía.

Es probable que la consulta se responda antes de que el Senado la trate en la tarde de hoy. En ese momento habrá que considerar lo que explique la Corte Suprema.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ.- Señor Presidente , como consecuencia de que alrededor de 30 diputados no estamos representados en las comisiones mixtas -hare presente el punto cada vez que recibamos un informe de tales instancias-, nunca sabemos lo que estamos votando y, mucho menos, como ocurre en este caso, si existen informes pendientes de órganos tan relevantes como la Corte Suprema.

En consecuencia, creo que el proyecto no está en condiciones de ser votado. Pido al señor Presidente de la Corporación que lo retire de tabla hasta que llegue el informe de la Corte Suprema.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING.- Señor Presidente , reiteradamente he planteado en sesiones de la Comisión de Régimen Interno nuestra preocupación porque más de 26 diputados tienen nula participación en las Comisiones Mixtas.

Además, se ha solicito a la Mesa, en reiteradas ocasiones, que arbitre las medidas para corregir esta situación, pero nada sucede. Lo hago presente en la Sala, una vez más, para exigir que se adopten las medidas para corregir esta anomalía.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto del proyecto que nos ocupa, quiero decir que se inscribe en el conjunto de iniciativas originadas en el Gobierno que buscan, en palabras del ex ministro de Justicia Felipe Bulnes, usar inteligentemente la cárcel como medio de castigo.

Este proyecto, caricaturizándolo, busca reemplazar la cárcel por medios de monitoreo, pulseras y otras formas de seguimiento y vigilancia extramuros de los reos.

El proyecto ingresó con el nombre de “medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad”. Es el nombre que en realidad corresponde. Posteriormente, el Ejecutivo lo rebautizó como “penas alternativas al cumplimiento de penas privativas de libertad”. Nuestra reserva tiene que ver con que, al cambiar el nombre, de algún modo ello va a tener un efecto negativo en los tribunales en cuanto a la calificación de la reincidencia.

Con la reserva manifestada, apoyaré el proyecto.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , no sé si la proposición del diputado Marcelo Díaz fue tomada en cuenta por la Mesa.

Me parece conveniente que el jurista y diputado señor Jorge Burgos , quien participó en la Comisión Mixta, aclare el tema. Además, creo relevante recibir la opinión de la Corte Suprema.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Me informa la Secretaría que, de acuerdo con lo establecido en el inciso sexto del artículo 77 de la Constitución, se envió oficio a la Corte Suprema, la que tuvo un plazo para informar. Si no lo hizo en el plazo contemplado, se tiene por evacuado el trámite.

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ.- Señor Presidente , entiendo que el procedimiento es así. De lo contrario, la legislación quedaría sujeta a la evacuación del informe por parte de la Corte Suprema. Sin embargo, el tema es otro. Por lo menos, 26 diputados no tenemos noticias del fondo de las modificaciones efectuadas por la Comisión Mixta.

Este proyecto, que se trata sobre Tabla, no es sencillo, como el que votamos hace unas semanas, a petición del diputado Marcelo Schilling , que también provenía de la Comisión Mixta, y que es parte de esta reforma. En consecuencia, nos están obligando a votar a ciegas. Ése es el problema que ha persistido desde el comienzo de este período legislativo en relación con los proyectos que vienen de Comisión Mixta.

Insisto, un número significativo de diputados no tenemos representación en esa instancia. Por lo tanto, nos enteramos en la Sala del contenido de las modificaciones que allí se introducen. No es un proyecto menor. Incluso, se discutía antes del incendio de la cárcel de San Miguel y corresponde a una reforma de carácter estructural.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Como me indica el señor Secretario , los Comités optaron por tratar el proyecto sobre Tabla porque los cambios que se proponen fueron aprobados casi todos por unanimidad en la Comisión Mixta.

En todo caso, el proyecto no lo vamos a votar ahora, sino al final de la sesión, inmediatamente después de que se trate, hasta su total despacho, el informe de acusación constitucional. Por lo tanto, aún hay tiempo para revisar algunos de esos cambios.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor BURGOS.- Pido la palabra.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra su señoría.

El señor BURGOS.- Señor Presidente , ¿vamos a votar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad?

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Sí, señor diputado .

El señor BURGOS.- Señor Presidente , al comienzo de la sesión se señaló que había dudas respecto de la proposición de la Comisión Mixta.

Pues bien, quiero informar que lo único que propone es, en esencia, lo que aprobó por gran mayoría la Cámara de Diputados. Es decir, estamos pidiendo que, en determinadas materias, siempre intervenga un juez de garantía a la hora de obtener antecedentes por medios tecnológicos; que se amplíe un plazo, y que se establezca una norma de competencia. Las tres proposiciones aprobadas por la Comisión, dos por unanimidad y una por mayoría, surgieron de la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, me permito sugerir a los colegas que voten favorablemente la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Hecha la aclaración, corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, con urgencia calificada de “suma”, que modifica la ley N° 18.216.

Se deja constancia de que el artículo 23 quinquies, contenido en el número 35) del artículo 1°, tiene carácter de norma de quórum calificado; es decir, para su aprobación, requiere el voto conforme de 61 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio.

Por su parte, los artículos 29 y 35, contenidos en el mismo número 35), para su aprobación, requieren el voto conforme de 69 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio.

En votación la proposición de la Comisión Mixta.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Despachado el proyecto.

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, SEÑOR RODRIGO HINZPETER KIRBERG.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y 309 y siguientes del Reglamento de la Corporación, corresponde considerar, hasta su total despacho, la acusación constitucional deducida por once diputados en contra del ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg.

Antecedentes:

-Acusación constitucional, sesión 12ª, en 10 de abril de 2012. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la acusación. Documentos de la Cuenta N° 1, de este Boletín de Sesiones.

-Ingresa a la Sala el ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, acompañado de sus abogados.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Señor ministro , ¿va a deducir la cuestión previa?

El señor HINZPETER ( ministro del Interior y Seguridad Pública ).- Sí, señor Presidente , deduciré la cuestión previa.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, el ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter, deducirá la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.

En tal virtud, tiene la palabra el señor Juan Domingo Acosta, abogado defensor del señor Rodrigo Hinzpeter.

El señor ACOSTA.- Señor Presidente , honorable Cámara:

En representación del ministro del Interior y Seguridad Pública deduzco la cuestión previa y solicito que la honorable Cámara decrete los efectos propios de haberla acogido.

La acusación constitucional de la que nos hacemos cargo tiene su origen en los hechos imputados, de manera genérica, al ministro señor Hinzpeter, en relación con los hechos acaecidos en la Región de Aysén, en el sentido de que habría planificado, diseñado y ordenado el más inédito y desproporcionado aparataje represivo, y que habría instruido a la Dirección de Carabineros de Chile para realizar determinadas acciones en materia de represión para restablecer el orden público.

No obstante, a partir de la página cinco del libelo este comienza a fraccionarse, puesto que los acusadores comienzan a abandonar todo intento por atribuir responsabilidades personales al ministro , por hechos activos u omisivos. En su reemplazo, toda la acusación empieza a sustentarse en las acciones de Carabineros de Chile, las cuales serían de responsabilidad del ministro .

Textualmente, se señala que las acciones de Carabineros de Chile son aquellas por las que responde el ministro del Interior, puesto que, a lo largo de todo el libelo, no se puede mencionar ni un acto positivo u omisivo que haya sido atribuido, en forma personal, al ministro.

Entonces, según los acusadores, el eje central de la acusación es que el ministro del Interior es responsable personal y directo por las acciones operativas de Carabineros de Chile. Luego, se dice que si Carabineros actúa para restablecer el orden público, todas las acciones operativas que realiza la fuerza policial serían responsabilidad personal y directa del ministro del Interior .

Esa es la lógica de la acusación, y en consideración a ella esta defensa entiende y sostiene que esta no cumple con los requisitos básicos para que pueda ser admitida, razón por la que deduce la cuestión previa.

Como se sabe, durante febrero y marzo del presente año, se produjeron graves alteraciones del orden público en la Región de Aysén, las que se originaron en movimientos sociales, los que en su gran mayoría eran pacíficos y que se incubaron y se desarrollaron durante el período señalado en la región indicada.

No obstante, grupos menores de personas, aprovechándose de esos movimientos sociales, de manera bastante grave alteraron el orden público, mediante tomas y bloqueos de las carreteras, de las vías de acceso a ciudades, pueblos y aeródromos. Además, se levantaron barricadas en muchos puntos de las ciudades más importantes, se interrumpió el servicio eléctrico, hubo saqueos a establecimientos comerciales, ataque a funcionarios de Carabineros de Chile, y la situación derivó en el grave desabastecimiento de la población y en la pérdida total de la conectividad de los puntos más importantes.

Con el objeto de abordar la problemática que se estaba desarrollando en la región, el Gobierno encomendó a los ministros señores Mañalich, Álvarez y Errázuriz que concurrieran al lugar, así como a los subsecretarios señores Ubilla y Alvarado, a fin de que tomaran contacto con las personas que organizaban esas actividades.

La labor que cupo al ministro del Interior fue clave y tuvo un rol relevante en la coordinación de las intervenciones que realizó el subsecretario señor Ubilla cuando viajó a la región, así como la intendenta señora Pilar Cuevas , con el objeto de mantener una situación de diálogo para dar respuesta a las demandas, condición sin la cual no habría sido posible obtener la restauración del orden público.

Fue así como el 20 de febrero pasado se realizó, en el palacio de La Moneda, una reunión con el Presidente de la República , a la que también asistió el ministro del Interior , con el objeto de recibir a los representantes de los grupos que estaban en protesta y conducir sus aspiraciones.

El 22 de marzo, ocasión en que el ministro del Interior ocupaba el cargo de Vicepresidente de la República , participó en la llamada Mesa de Diálogo, en la que se dio respuesta a los principales dirigentes del movimiento de Aysén, respuesta que fue satisfactoria y que permitió poner fin al conflicto al día siguiente, es decir, el 23 de marzo.

De esa manera, se adquirieron compromisos serios, reales y factibles con esos líderes, con el objeto de poder conducir a una solución global para la postergada Región de Aysén. Desde ese entonces, el ministro ha estado supervisando, en todo momento, la adecuada implementación de los acuerdos alcanzados.

Es importante tener presente que durante el período en que ocurrieron los hechos se interpusieron cincuenta recursos de amparo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique, veintisiete de los cuales eran de carácter preventivo y veintitrés de naturaleza coercitiva. Todos ellos fueron rechazados por esa corte, puesto que no se evidenció, no se demostró ni se probó que hubiera habido un actuar ilegal o arbitrario de los funcionarios recurridos, es decir, Carabineros de Chile, el intendente, el ministro del Interior , el gobernador, etcétera, y que, por lo tanto, no se habían conculcado derechos constitucionales, de los cuales ahora se pretende hacer responsable al ministro del Interior .

Es importante tener presente que el 21 de marzo pasado, ante la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara de Diputados, compareció el general director de Carabineros , señor Gustavo González Jure, quien hizo una relación pormenorizada y cronológica, desde el punto de vista de la actividad de Carabineros de Chile, de lo acontecido en la región. En relación con los supuestos excesos de algunos integrantes de la fuerza policial, señaló que había once investigaciones administrativas y que se habían iniciado cuatro sumarios.

Con todo, es relevante destacar que en esa oportunidad el general director de Carabineros dijo que el ministro del Interior no tenía injerencia directa en las actuaciones operativas de Carabineros de Chile.

Esos conceptos fueron profundizados por el mismo general director, con ocasión de su comparecencia a la Comisión que analizó la procedencia de esta acusación constitucional.

De manera rápida, voy a reproducir los pasajes más relevantes de su intervención en lo que toca a la supuesta responsabilidad que se pretende atribuir al señor ministro .

El señor general director de Carabineros dijo que “no hubo una instrucción específica por parte del ministro del Interior en cuanto a las operaciones policiales ni al contingente de personal que debió enviarse”.

Agregó que “tanto la estrategia como la táctica correspondían a la Institución. Eso, en un Estado de derecho como el existente en nuestro país, así debe ocurrir. O sea, debe haber una autonomía operativa, la cual quedó reflejada en las actas de la Comisión Mixta, cuando se debatió el traspaso de Carabineros de Chile desde el Ministerio de Defensa al Ministerio del Interior”.

Expresó que “eso es de la esencia de un Estado de derecho, y no merece ninguna discusión en este país. Agregó que “las competencias están delimitadas. La autoridad policial establece el cómo deben hacerse las operaciones policiales”.

Añadió que “se excluye la intervención de la autoridad administrativa tanto en la planificación de los servicios como en su ejecución, que son las operaciones policiales propiamente tales. En este caso, ellas se encuentran radicadas en el mando operativo del lugar donde se produce el hecho”.

Aterrizando en el caso de Aysén, el señor general director manifestó: “Los mandos operativos tuvieron la necesidad de, primero, pedir refuerzos a Santiago. Y, por supuesto, de acuerdo a una estrategia que tienen para verificar un poco la realidad, también se envió personal”.

Añadió: “En su oportunidad, envió dos generales a la Región de Aysén para que constataran en el lugar cuál era el grado de violencia que existía”. “El refuerzo consistió, básicamente, en personal de Fuerzas Especiales de Santiago” y de otras localidades. “En total, el refuerzo fue de 322 efectivos”. “No hubo una instrucción específica por parte del ministro del Interior en cuanto a las operaciones policiales ni al contingente de personal que debió enviarse por las razones que explicó en su exposición:”.

Luego se refirió a la relación que existe entre Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior, y aclaró que “lo que no hace el ministro ni las autoridades administrativas en general es decirles cómo ejecutar el control del orden público, cómo ejercer la función de seguridad pública e interior y cómo hacer la prevención del delito”.

Como defensores, consideramos que esta intervención es particularmente relevante y se encuentra en perfecta armonía con la normativa vigente, en especial con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la cual me referiré más adelante.

Sobre la base de estos antecedentes, promovemos, como primer elemento de la cuestión previa, la tergiversación de la naturaleza jurídica del juicio propio de la acusación constitucional en un juicio que, en vez de ser de derecho, se pretende transformar en un juicio de carácter político o de mérito de las actuaciones de la administración.

Como sus señorías saben, la acusación constitucional en Chile se encuentra basada, fundada, en causales precisas que, en el caso de los ministros de Estado , consisten en haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, en haber infringido la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución -lo que, en palabras del profesor don Francisco Zúñiga, significa una “transgresión personal, directa, grave y causal de una norma de competencia en la Carta Fundamental, sea una norma de conducta o una norma de organización”-, y, finalmente, por los delitos funcionarios de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno.

De aquí se deriva que la acusación constitucional siempre tiene que fundarse en hechos graves, serios, por cuanto es una institución de ultima ratio.

Pues bien, lo que se pretende hacer en esta acusación constitucional es travestir la naturaleza jurídico-constitucional de la acusación constitucional en un juicio de mérito o político, propio de los estados parlamentarios; en un juicio de apreciación puramente política o subjetiva, pretensión que se estrella, primeramente, con el sujeto pasivo de la acusación constitucional. Como sus señorías saben, pueden ser acusados constitucionalmente los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las fuerzas de la defensa nacional o el contralor general de la República , por actos realizados durante el desempeño de sus funciones. Pero nadie, sensatamente, sostendría que a los magistrados superiores, a los generales o almirantes, o al contralor general de la República se les va a enjuiciar políticamente, puesto que su actuar siempre es en derecho. Y si no es un juicio político para las demás autoridades, no puede serlo tampoco para el señor ministro del Interior o para cualquier otro ministro , e, incluso, para el señor Presidente de la República , por una cuestión de identidad: Las causales pueden variar, pero el juicio es siempre uno solo.

Ni la Constitución Política, de manera clara y definitiva, ni la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional se extienden acerca de la naturaleza jurídica de la institución de la acusación constitucional. Por lo tanto, es necesario abordar algunos elementos propios de la historia fidedigna del establecimiento de la Constitución de 1980 o de 2005 y de la doctrina relevante sobre la materia, así como los precedentes del Congreso Nacional.

Según las actas de la Comisión Constituyente encargada del estudio y redacción de la Constitución Política de 1980, “En la acusación constitucional -cito textualmente- está en discusión la corrección jurídica de la actuación de determinados gobernante o funcionarios”. Se persigue en ella “la sanción de infracciones de naturaleza jurídica, pero no necesariamente de índole penal”. Y agrega que “dentro de las causales de acusación, ellas son siempre infracciones de tipo jurídico, algunas pueden ser constitutivas de delito y otras no”.

Por lo tanto, del origen de los preceptos que, a nivel constitucional, rigen la acusación constitucional, no cabe duda de que el constituyente la quiso entender como un juicio de naturaleza jurídica. En cambio, el juicio político es, fundamentalmente, de confianza política, propio de los gobiernos parlamentarios y no de los gobiernos presidenciales, como el que existe en el país. El hecho de que existan causales taxativas, todas de naturaleza jurídica, demuestra que este juicio no es político y, por consiguiente, al presentarse la acusación de esta manera, ella no cumple con los estándares exigidos por la Constitución.

En relación con la primera causal que se invoca, es decir, haber infringido la Constitución Política, tenemos lo siguiente: es evidente que la Carta Fundamental está formada por un conjunto de normas, y el juicio de infracción o de corrección, de apego a la norma, es siempre político. Es un absurdo sostener que se infringe política y no jurídicamente una norma constitucional, porque con eso también se llegaría al absurdo de que podría infringirse la norma constitucional política, pero no jurídicamente. Eso es un sinsentido.

Lo mismo ocurre con la otra causal que se invoca, cual es haber dejado las leyes sin ejecución. Dicha causal importa una omisión, en razón de la posición en que se encuentra el funcionario, en relación al cumplimiento de una determinada norma. Pues bien, el juicio es necesariamente jurídico y no político.

Para qué hablar de otras causales, como haber cometido los delitos de traición, concusión -exacción ilegal-, malversación de caudales públicos y soborno. Todos ellos son delitos de la legislación común chilena; no hay un delito de soborno constitucional y otro penal; no hay una concusión penal y otra de carácter constitucional. Evidentemente -en estos casos es aún más claro-, el juicio es de carácter jurídico y de carácter constitucional.

El tema ha sido abordado de manera sistemática por esta Corporación en numerosos precedentes en materia de acusaciones constitucionales. Así, podemos citar, en primer término, en 2004, la acusación constitucional formulada contra el entonces ministro de Justicia , señor Luis Bates, en que precisamente se desechó, se declaró inadmisible, se acogió la cuestión previa, porque se pretendió hacer un juicio de mérito o político sobre las actuaciones del señor ministro de Justicia .

En ese mismo sentido se pronunció esta Corporación respecto de la acusación en contra del entonces ministro de Economía , señor Jorge Rodríguez Grossi; en 1998, respecto del entonces ministro , señor Ricardo Lagos, y en 2002, respecto del entonces intendente señor Marcelo Trivelli. En esto ha habido consistencia por parte de esta Corporación, en cuanto a la calificación que debe hacerse de este instrumento de rango constitucional.

Lo mismo ocurrió en la acusación constitucional seguida en contra del señor Servando Jordán, en que se descartó cualquier juicio de carácter político, porque debía ser necesariamente jurídico.

Hace poco tiempo, el año pasado, también se promovió cuestión previa respecto de una acusación constitucional deducida en contra del señor ministro del Interior , la que fue acogida. En esa oportunidad, uno de los elementos de la cuestión previa, coincidente con el que se ha levantado en esta ocasión, era que se había tergiversado la naturaleza jurídica de esta institución, mediante la forma de plantear la acusación concreta, y, por lo tanto, esta debía ser declarada inadmisible.

La acusación constitucional es una consecuencia de las facultades de fiscalización que se reconocen a la Cámara de Diputados.

En el caso del Senado, el hecho de que falle como jurado implica que los senadores no actúan como jueces, sino como ciudadanos legos que obran en conciencia, ejerciendo jurisdicción.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta facultad de actuar como jurado y ha dicho: “… que se ha interpretado como la atribución del Senado para ponderar las pruebas en conciencia y aplicar la llamada jurisdicción de equidad en la sentencia. Esto significa que el órgano resolutor cuenta con amplias atribuciones jurisdiccionales dentro de la limitación de su competencia.”.

Así, entonces, en opinión de la mayoría de los autores -cito, por ejemplo, a Juan Colombo-, el juicio propio del procedimiento de acusación constitucional es de carácter jurisdiccional, y, por lo tanto, es de orden jurídico y no político.

En conclusión, como primer elemento de la cuestión previa, estimamos que esta debe ser declarada inadmisible. De las 45 páginas que contiene la parte principal de la acusación, quince -un tercio-, pretenden justificarla como un instrumento de carácter político o juicio de mérito, en circunstancias de que, por los antecedentes y precedentes que hemos expuesto a esta honorable Cámara, no es así. Insisto, es un juicio de carácter jurídico.

El segundo elemento de la cuestión previa que se promueve, relacionado con el Capítulo Segundo de la Acusación, tiene que ver con la naturaleza de la responsabilidad que se pretende endilgar al señor ministro , la cual no es por actos cometidos por él, sino que habría cometido Carabineros de Chile y de los cuales él sería responsable.

Hay un presupuesto básico en materia de acusación constitucional, cual es que ella solo puede fundarse en acciones u omisiones que sean atribuibles directamente a la autoridad acusada. Ello fija un estándar de admisibilidad en relación con los actos que pueden generar la responsabilidad constitucional.

Si uno examina el artículo 52, N° 2), letra b), de la Constitución Política, y ve las causales propias de esta institución -por ejemplo, infringir la Constitución o las leyes-, constata que, evidentemente, se trata de conductas personales.

El artículo 53 de la Carta Fundamental, a propósito de lo que debe resolver el Senado, dice: “…se limitará a declarar si el acusado es o no culpable -principio de culpabilidad- del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.”. Por lo tanto, en materia de acusación constitucional, la propia Constitución consagra el principio de culpabilidad, básico en cualquier derecho moderno, ya sea que estemos hablando de derecho penal o de derecho constitucional punitivo, como es el caso de la acusación constitucional. La responsabilidad por otro es una excepción y la responsabilidad objetiva es un baldón en cualquier sistema democrático moderno, como se pretende en esta acusación constitucional.

La doctrina se ha referido a esta materia. Puedo citar a algunos ilustres profesores, como Alejandro Silva Bascuñán, quien dice que “toda forma de responsabilidad ha de revestir carácter personal y no fundarse en decisiones o actuaciones que no se produzcan mediante su directa participación,…”.

Por su parte, Humberto Nogueira señala: “La finalidad de la acusación constitucional es contener el abuso o desviación de poder de las personas o autoridades acusables,…”. Y agrega: “En tal sentido, debe utilizarse la acusación constitucional dentro del principio de corrección funcional, que implica la actuación de cada órgano constitucional válidamente investido de sus funciones, dentro de sus competencias y con las formalidades legales correspondientes…”.

Luego, el profesor Nogueira agrega: “Las acciones por las cuales se acuse a un ministro de Estado deben ser de responsabilidad personal y en el ejercicio de sus funciones específicas. Las responsabilidades jurídicas… son respecto de responsabilidades y obligaciones jurídicas regladas y no respecto de facultades discrecionales de gobierno o de gestión ni de mérito, oportunidad o prudencia en el desempeño de sus competencias, como tampoco de orientación en la ejecución de políticas públicas”. Por lo tanto, el principio de culpabilidad es básico, es un pilar fundamental que debe respetarse en distintas materias, como la penal, pero, especialmente, en materia constitucional.

Los precedentes de la Cámara en esta materia también refuerzan lo que les acabo de señalar. Así se resolvió hace bastante tiempo, en 1945, respecto de la acusación constitucional deducida en contra del entonces ministro señor Sótero del Río, oportunidad en la que se declaró que la responsabilidad constitucional solo procedía por actos personales del ministro y no por actos de otros.

Más modernamente, a partir de 1994 en adelante, ha habido numerosas decisiones de esta Corporación en ese sentido. Voy a citar, por ejemplo, la acusación a los entonces señores Alejandro Foxley y Alejandro Hales, en 1994; la acusación al entonces ministro de Educación señor José Pablo Arellano, en 1997; la acusación al entonces ministro de Obras Públicas , señor Ricardo Lagos Escobar, en 1998; la acusación al entonces intendente de la Región Metropolitana , señor Marcelo Trivelli, en 2002; la acusación al entonces ministro de Economía , señor Jorge Rodríguez, en 2003; la acusación en contra del entonces intendente subrogante de Valparaíso, señor Iván de la Maza, en 2004, y la acusación al entonces ministro de Justicia , señor Luis Bates, en 2004. En todos esos pronunciamientos, esta Corporación dijo claramente que solo procedía responsabilidad constitucional y, por lo tanto, acusar a la autoridad, cuando se trataba de infracciones de orden personal.

Ello, además, está refrendado en la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional, que dispone que debe ser responsabilidad de orden personal.

En cuanto al marco legal, existe regulación en la ley N° 20.502, que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en la ley orgánica constitucional de Carabineros. Conforme al artículo 1° de la ley N° 20.502, al ministro del Interior y Seguridad Pública le corresponde ser “…el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas…”.

Pues bien, concentrar la decisión política no tiene nada que ver con las actuaciones operativas que puede hacer la fuerza pública, sino que tiene que ver con la fijación y control de los objetivos de la política en materia de seguridad pública y orden público.

En ese contexto, el artículo 3° de la misma ley le encomienda al señor ministro proponer al Presidente de la República -quien tiene a su cargo, por mandato constitucional la conservación del orden público- la Política Nacional de Seguridad Pública Interior; velar por la mantención del orden público; encomendar y coordinar las acciones y programas que los demás ministerios y servicios públicos desarrollen en materia de seguridad y orden público; mantener y de-sarrollar un sistema actualizado de procesamiento de datos; encargar la realización de estudios e investigaciones sobre la materia; promover, coordinar y fomentar medidas de prevención y control; definir y evaluar las medidas orientadas al control de los delitos; celebrar acuerdos o convenios, y evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos.

Como se puede ver, estas atribuciones que fija la ley, son en materia de creación, implementación y control de la política de seguridad; pero no se trata de atribuciones que se relacionen con la actuación operativa de la fuerza pública, como se pretende establecer en la acusación: una responsabilidad del señor ministro del Interior respecto de acciones concretas realizadas por funcionarios de Carabineros de Chile, en un lugar y momento determinado, es decir, por actuaciones operativas.

En cambio, la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 1°, inciso primero, establece lo siguiente: “Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República …”.

O sea, la función legal de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública en todo el territorio de la República le compete a Carabineros de Chile.

Para esto, según se establece en el artículo 3° de la referida ley orgánica constitucional, “Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas,…”. En consecuencia, la función de Carabineros de Chile no es comandada, por así decirlo, por el ministro del Interior , toda vez que este carece de facultades de tipo operativo, es decir, no tiene mando sobre las unidades policiales, como se pretende en la acusación constitucional.

Tras examinar la acusación, se advierte que no hay ningún hecho personal atribuible al ministro , por el cual se pretenda reclamar su responsabilidad, sino que, por la vía de actos de terceros, se pretende generar una suerte de responsabilidad por otros, sin que exista vínculo jurídico que permita establecer esa responsabilidad o una responsabilidad de carácter objetivo, que, como dije, pugna con el básico principio de culpabilidad, que la Constitución Política consagra a propósito de la acusación constitucional.

En la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.502, como anuncié, eso quedó bastante claro. Así, en la intervención que le cupo al entonces general director de Carabineros de Chile , señor Alejandro Bernales, señaló, al abordar las competencias del nuevo ministerio, que “su prerrogativa debe consistir en desarrollar los planes generales” y que “la nueva Secretaría de Estado no tiene carácter operativo”. Agregó que “la nueva Secretaría de Estado deberá velar por las políticas públicas a de-sarrollar por las policías, que tiendan a hacer más efectivo el control preventivo del delito, en coordinación con otras instituciones del Estado y armonizando los esfuerzos gubernamentales orientados a dicho objetivo”. Como se ve, al ministro no se le asigna ningún mando de tipo operativo, como se pretende en la acusación.

Al ministro sí le compete velar por el orden público. Su obligación no dice relación con instrucciones y responsabilidad de carácter operativo para mantenerlo o restablecerlo, pero sí tiene la obligación de velar por su mantenimiento. Esto dice relación con la coordinación de los órganos y organismos encargados de la ejecución de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior. Existen consejos de Seguridad Pública a nivel nacional y regional; existen políticas. Esto tiene que ver con el deber de velar, que no se puede confundir con la acción operativa directa de las fuerzas policiales. Por lo demás, sería nefasto que una autoridad como el ministro del Interior , pudiera entregar órdenes directas a la policía en un caso concreto.

Durante la tramitación de la ley N° 20.502, también se dejó constancia de que “la autoridad política no podrá entrar a pronunciarse sobre los procedimientos policiales, pero sí tendrá todo el derecho a evaluar cómo se está cumpliendo la función policial en terreno.”. Y se agregó que “el proyecto tiene la virtud de mantener la independencia operativa de las policías, las que solo están subordinadas desde el punto de vista operativo a la Constitución y la ley”.

Eso lo refrendó en su intervención el actual general director de Carabineros, cuando aclaró qué ocurrió en la Región de Aysén en los meses de febrero y marzo pasados, y qué participación -ninguna- le cupo al ministro del Interior en las actuaciones concretas y específicas que tuvo la policía en ese lugar.

Promovemos, entonces, esta cuestión previa, basada en dos elementos. Primero, en la tergiversación que se hace en la acusación constitucional de la naturaleza que tiene esta institución. No es un juicio de carácter político, de mérito o de censura, sino un juicio de carácter jurídico constitucional. Por lo tanto, al presentarse de esa forma, de manera política, no satisface los estándares constitucionales.

Como segundo elemento, se pide que se declare inadmisible la acusación, puesto que se funda en una responsabilidad que no es personal del ministro, sino que es una responsabilidad de carácter objetivo, por hechos de terceros, lo cual es ajeno al mandato constitucional, que exige la observancia del principio de culpabilidad en materia de acusaciones constitucionales.

Eso es todo, honorable Cámara.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás , ( Presidente ).- Tiene la palabra el Presidente de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional, diputado señor Frank Sauerbaum.

El señor SAUERBAUM.- Señor Presidente , como Presidente de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional, deducida en contra del ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter , manifiesto mi satisfacción por la seriedad y el compromiso con que se abordó el tema.

La Comisión revisó exhaustivamente la acusación, los antecedentes que la fundaron, los descargos presentados por la defensa y las exposiciones de un grupo transversal de personas, ciudadanos, profesionales y académicos que nos permitieron formarnos un juicio sobre el mérito y la viabilidad de la acusación.

Basado en ese examen cabal, de hecho y de derecho, llegué al convencimiento de que es necesario acoger la cuestión previa presentada por el acusado, pues, de lo obrado en la Comisión, quedó acreditado que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos que la Constitución ha previsto para que pueda ser procedente.

Tal como ha sido la doctrina constante de la Cámara de Diputados, no es posible manipular la institución de la acusación constitucional para apartarnos de la naturaleza jurídica que el constituyente previó para ella, de modo de poder enjuiciar y, en su caso, destituir a los altos funcionarios públicos cuando sus decisiones no nos convencen políticamente. Eso sería desvirtuar su objeto y fin e importaría que, como diputados, nos apartáramos del ámbito de competencias que nos atribuye la Constitución en esta materia.

En efecto, como ha sostenido siempre esta Corporación, la acusación constitucional es un acto formal que debe cumplir con las exigencias constitucionales previstas para su procedencia. Para el caso de los ministros de Estado, la Constitución prevé, además de los requisitos de forma, que la acusación solo sea posible si el ministro es acusado de haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, de haber infringido la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno.

Si bien los acusadores buscan sustentar su acusación en dos de las causales previstas por el constituyente, esto es, haber infringido la Constitución y haber dejado las leyes sin ejecución, los fundamentos que utilizan para hacerlo hacen patente el error manifiesto en que incurrieron al desarrollar una intrincada teoría que señala que la acusación constitucional sería un juicio político o de ponderación del mérito de actuaciones o decisiones de las autoridades acusables.

Para forzar su admisibilidad, la acusación le imputa al ministro responsabilidad constitucional por actos que, de acuerdo con la ley N° 20.502, que creó el Ministerio del Inte-rior y Seguridad Pública, y la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros, no le son jurídicamente atribuibles en forma personal. De acuerdo con la Constitución y la interpretación sostenida que ha primado en el Congreso Nacional, es improcedente ponderar política y no jurídicamente una infracción a una disposición de rango constitucional, pues las normas jurídicas se cumplen o se dejan de cumplir en función del mandato o prohibición que tales normas contienen. Por ello, solo sería posible abordar una acusación constitucional por esa causal, si el ministro acusado hubiera lesionado algún precepto constitucional con una o más acciones personales directas y, como es obvio, obrando dentro de sus facultades. En los hechos, resulta evidente que eso no fue así.

Respecto de la primera causal, al ministro del Interior se le imputa una infracción de la Constitución por ejercer abusivamente las facultades de las que dispondría para la mantención del orden público, a través del uso desproporcionado de la fuerza por Carabineros de Chile en la Región de Aysén.

Sin la intención de detenerme en el análisis del contexto social en que se desarrollaron los hechos que dieron pie a la acusación, sí quiero hacer presente que en los meses de febrero y marzo pasados existió una grave alteración del orden público en la Región de Aysén, alteración ocasionada por disturbios y desórdenes que todos los chilenos temimos que se salieran de control y que se terminara perjudicando irremediablemente a los habitantes de esa zona. Es verdad que la mayoría de los manifestantes hizo uso de su derecho a manifestarse pacíficamente; pero el recurso de la violencia desmedida por grupos minoritarios hizo, por largo tiempo, imposible cualquier diálogo, e hizo necesaria la intervención de Carabineros de Chile para la legítima protección de los inocentes y el restablecimiento de las condiciones mínimas de seguridad, abastecimiento y conectividad con el resto del país.

En ese contexto, consta que el ministro del Interior fue parte de la solución que trajo paz social a esa región, al abrir permanentemente las puertas al diálogo y a la búsqueda de soluciones.

Con todo, no debe olvidarse que para que fuera posible admitir la procedencia de la acusación que nos corresponde analizar, era necesario que se configurara la responsabilidad personal del ministro por decisiones y actuaciones de él, puesto que en nuestro ordenamiento no puede existir responsabilidad con efectos sancionatorios sin que el sancionado sea personalmente culpable.

Como ha quedado asentado en los precedentes de esta honorable Cámara, un ministro de Estado solo puede ser declarado culpable por acciones personales, nunca por actos de terceros y menos por aquellos sobre los cuales no ejerce mando o expresa dirección.

Del análisis de las normas que regulan esta materia y de la exposición de los expertos, estoy convencido jurídicamente de que el ministro del Interior no puede, en ningún caso, ejercer el mando o dirección directa de las acciones operativas que desarrolla Carabineros de Chile para el restablecimiento del orden público.

Distinto sería, por cierto, que nos quisiéramos arrogar atribuciones que no tenemos en el ejercicio de esta facultad de naturaleza jurisdiccional que nos atribuye la Constitución, y nos pusiéramos a ponderar el mérito del manejo de la política pública de seguridad. Eso nos pondría, como Cámara de Diputados, en una posición al margen de lo que permite la Constitución en el marco de una acusación constitucional.

En cuanto a la segunda causal invocada por los acusadores, que imputa al señor ministro del Interior la inejecución de las leyes, también resulta evidente que los acusadores confunden dos obligaciones muy distintas: por un lado, está la obligación de velar por el mantenimiento del orden público, que sí le compete al ministro , y por el otro, están las instrucciones y responsabilidad de carácter operativo para el mantenimiento o restablecimiento del mismo, que es una facultad que la ley encarga explícita y directamente a Carabineros de Chile y no al ministro del Interior .

Para dejar en claro lo anterior, basta con la lectura del inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, que dispone que esta es “una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República …”.

Para que pudiera prosperar esta acusación, señor Presidente , debiera tratarse de una infracción a una obligación que el ordenamiento jurídico impusiera al ministro , configurándose el ilícito cuando este no ejerciera las acciones a las que la ley lo obliga o cuando dejara sin efecto un mandato legal.

En este caso, sin embargo, resulta notoriamente evidente que aquello no es así y que el principio que debemos respetar es que, de ninguna manera, pueda prosperar una acusación constitucional que se funde en infracciones o incumplimientos de otras personas, sean estas autoridades o particulares, por cuanto la responsabilidad que persigue hacer efectiva la acusación es siempre de carácter personal.

En suma, no podemos torcer la voluntad del constituyente y no podemos apartarnos arbitrariamente de nuestra propia interpretación uniforme seguida en el pasado, por la conveniencia que han visto los diputados acusadores de sacar provecho político de la delicada situación vivida recientemente por los habitantes de la Región de Aysén. Tratar de convertir la acusación constitucional en un mecanismo para revisar el mérito de las decisiones de los ministros o para responsabilizarlos políticamente por actuaciones de terceros, para tratar de perjudicar al Gobierno, es, por decir lo menos, una maniobra incorrecta.

No quiero decir con lo anterior que la Oposición no pueda desempeñar el papel que le corresponde en una sociedad democrática ni que la Cámara de Diputados deje de ejercer las atribuciones que le competen en el marco de la fiscalización de los actos de gobierno. Pero no nos corresponde enjuiciar políticamente a un ministro de Estado , usando para ello una institución que es de derecho estricto y que no está concebida para ser una herramienta para exigir responsabilidades políticas, sino solo de carácter jurídico.

La acusación constitucional exige requisitos y causales que solo es posible ponderar jurídicamente, y, en este caso, en derecho no hay nada que reprochar al ministro del Inte-rior.

Por todo lo anterior, la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional interpuesta en contra del ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , recomienda, por mayoría de votos, que, según lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, se acoja la cuestión previa deducida por el acusado, de modo que la honorable Cámara de Diputados tenga por no interpuesta la acusación.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez.

El señor MARTÍNEZ .- Señor Presidente , me parece importante dejar establecido que la Comisión cumplió plenamente con las normas existentes para estos casos, condición que le dio seriedad al trabajo y garantías a las partes involucradas, lo que, más allá de nuestras particularidades, nos debe llevar a coincidir en que acciones de esta naturaleza prestigian a nuestra Corporación.

Como señalé en la Comisión, voy a votar a favor la cuestión previa, porque he llegado a la convicción personal, consecuencia del análisis de los hechos, de las normas jurídicas que la sustentan y, particularmente, de las disposiciones que regulan el modus operandi de las policías, en este caso, de Carabineros, que no existen fundamentos para sostener la acusación.

Ha quedado meridianamente claro que una acusación constitucional debe fundarse en una causal cuyo primer elemento es que se trate de una actuación personal del acusado, pues, como coinciden prestigiosos constitucionalistas, una acción de esta naturaleza implica un juicio jurídico y no político.

Sobre la materia existen profusos antecedentes en la Cámara de Diputados, como ocurrió al acogerse la cuestión previa promovida en la acusación constitucional formulada en 2004, en contra del entonces ministro de Justicia , don Luis Bates , que se determinó inadmisible, dado que tenía por objeto juzgar el mérito de decisiones adoptadas en el ejercicio de potestades discrecionales del referido ministro ; es decir, pretendía ser un juicio político.

Similar criterio fue aplicado por la honorable Cámara de Diputados para declarar inadmisible la acusación constitucional deducida en contra del ex ministro de Econo-mía , Fomento y Reconstrucción, don Jorge Rodríguez Grossi , pues quedó acreditado que el escrito no reunía los requisitos exigidos por la Constitución, dado que, entre otras razones, se pretendía utilizar la acusación constitucional como un “juicio político” para ponderar el mérito de las actuaciones del acusado.

Oportuno es recodar, además, que la honorable Cámara, con motivo de las acusaciones interpuestas en contra del ex ministro don Ricardo Lagos , en 1998, y del ex intendente Marcelo Trivelli , en 2002, dejó claramente establecido que la acusación constitucional es un procedimiento de derecho estricto, cuyo objeto es determinar la responsabilidad jurídica o constitucional de los funcionarios y magistrados que prevé de modo taxativo el artículo 52, Nº 2), de la Ley Fundamental, por delitos, infracciones y abusos de poder expresamente señalados en la Constitución.

Es, como se observa, condición ineludible que la acusación constitucional contenga capítulos concretos de acusación que comprendan el conjunto de los hechos específicos que constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abuso de poder que, a juicio de los acusadores, autorizan para interponer la acusación.

No es, por ende, suficiente la simple imputación de infracciones genéricas al ordenamiento jurídico, sino que los cargos que motivan la acusación deben ser específicos y fundados, basados en hechos específicos, acreditados y constitutivos de las causales establecidas en la Constitución.

En consecuencia, es una cuestión de principios que, en caso alguno, pueda prosperar una acusación constitucional que se funde en infracciones o incumplimientos de otras personas, sean estas autoridades o particulares, por cuanto la responsabilidad que persigue hacer efectiva la acusación es siempre de carácter personal.

Del análisis de los hechos ocurridos en Aysén, se colige que resulta improcedente imputar responsabilidad al señor ministro del Interior ; si se acreditaran, responderían a actuaciones de terceros, pues el marco legal vigente entrega al Ministerio del Interior y Seguridad Pública atribuciones y responsabilidades de carácter político y de coordinación, y a Carabineros aquellas de tipo operativo que permitan garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República, según lo establecido en la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros, y en el artículo 101 de la Carta Fundamental.

Por lo tanto, es evidente que la acusación no imputa una actuación directa y personal del ministro del Interior . Más aún, es un hecho no menor que los numerosos recursos de amparo presentados por quienes se sintieron afectados por los lamentables hechos ocurridos en Aysén, fueran rechazados por la corte de apelaciones respectiva, que no consideró que se hubiera acreditado una actuación reprochable de Carabineros de Chile, y mucho menos del ministro del Interior .

En síntesis, la acusación no contiene imputaciones personales al señor ministro ; por ende, no existen, legal ni constitucionalmente, posibilidades que permitan configurar tal infracción; tampoco puede haber inejecución de la ley, por cuanto las supuestas acciones ilícitas no guardan relación alguna con una actuación personal, ni son el resultado del ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan.

En consecuencia, como no se comete ninguna infracción al número 1° ni al número 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental, ni tampoco se configura la causal que establece que se ha dejado de ejecutar la ley, estimo inadmisible la acusación y anuncio que votaré a favor la cuestión previa.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente , en virtud del acuerdo de los Comités adoptado el día de hoy, paso a hacer la intervención que correspondía al diputado señor Cristián Campos .

Asistimos a la discusión de la acusación constitucional en contra del ministro del Interior señor Rodrigo Hinzpeter . Antes de adentrarse en el mérito de la acusación, es necesario debatir la cuestión previa, asunto que, por lo demás, es clave dilucidar y que fijará el destino de la misma.

En efecto, es esta Corporación la instancia y el lugar donde debemos discutir si ha o no lugar a la acusación. Para ello debemos despejar si la acusación constitucional constituye o no un juicio de estricta legalidad o bien un juicio político.

Independientemente de las apreciaciones sobre el mérito del libelo o de la contestación formulada por el señor ministro , voy a dar argumentos sobre por qué debemos rechazar la cuestión previa, argumentos que por lo demás se encuentran en el seno de las potestades constitucionales de la Cámara de Diputados.

Como un primer argumento, parto por aseverar que la acusación constitucional es una institución de carácter político jurídico, que no debemos confundir con el sistema de voto de confianza propio de los sistemas parlamentarios, como el sistema inglés y otros similares. En nuestro régimen constitucional, la Cámara de Diputados tiene la facultad de pronunciarse sobre el mérito de la actuación ministerial sin que se trate de una actividad puramente jurisdiccional asimilable a la actividad de un órgano administrador de justicia o en estricto rigor a una actividad jurisdiccional, potestad perteneciente únicamente a otro poder del Estado.

En ese sentido, la acusación constitucional no puede ser entendida como un juicio de estricta legalidad, ya que la Cámara busca hacer efectiva la responsabilidad política del ministro , y no un reproche jurídico o de legalidad en un sentido más estricto. Más aún, el ministro puede tener responsabilidad política sin que necesariamente exista una transgresión a una norma legal, ya que puede simplemente cometer un abuso de sus facultades políticas y de esta manera violar la Constitución, lo que puede o no, a su vez, constituir un ilícito penal o de otra naturaleza. Prueba de ello es que la sanción aparejada a la acusación, cuando esta tiene éxito, es la destitución del cargo, sanción eminentemente política, y no la inhabilidad, que es una pena en su sentido jurídico, contemplada en el Código Penal. En este punto, quiero recordar la acusación constitucional en contra de la entonces ministra de Educación señora Yasna Provoste . En su proceso de debate no se pudo establecer ninguna causal jurídica ni legal; ninguna. Así fue demostrado. Incluso, existen testimonios grabados de las distintas intervenciones de ese proceso. Fue una acusación netamente política, que separó por cinco años de sus actividades cívicas y políticas y de representación a una excelente ministra de Educación .

La Cámara de Diputados posee la facultad de analizar la pertinencia y conveniencia de las actuaciones del ministro, o, lo que es lo mismo, adentrarse en la forma como este ejerció las facultades que le otorgan la Constitución y las leyes.

Más aún, la acusación constitucional debe ser un juicio político, pues la forma como está confeccionado el procedimiento de la misma es claramente atentatoria del debido proceso. Es decir, si fuera un juicio de legalidad o jurisdiccional, el procedimiento no reúne las garantías mínimas de la tutela judicial efectiva. Por nombrar algunos ejemplos, tenemos que el Senado se comporta como jurado, no como juez; el voto puede ser en conciencia o no fundado. Imaginemos una sentencia en la que no se dan los fundamentos del voto ni se expresan las razones de la decisión. Este punto es clave para desentrañar la naturaleza de la acusación.

Como un segundo argumento, quiero expresar que la cuestión previa no puede constituirse en un examen de admisibilidad formal de la acusación, que es la tesis que se desprende del escrito de contestación del señor ministro , ya que es un trámite que no existe en nuestro sistema constitucional, y significaría negar una facultad competencial de la Cámara de Diputados.

En efecto, el artículo 52 de la Constitución Política, al enumerar las atribuciones de esta Corporación, dispone en su número 2) que es facultad de la Cámara de Diputados “Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas...”.

Del tenor de la norma citada, se desprende que es la Cámara de Diputados el órgano que determina si procede o no la acusación. Por tanto, es de su competencia despejar esta interrogante. Señalar lo contrario significaría que esta Corporación abjuraría de una facultad inmanente a su labor constitucionalmente encomendada y de paso privaría a los diputados y diputadas no pertenecientes a la Comisión formada para tal efecto de conocer el fondo del asunto en una sesión de Sala.

De este modo, acoger la cuestión previa significa que se renuncia a la potestad de pronunciarse sobre si ha o no lugar la acusación, como señala la Constitución.

Un tercer fundamento para desechar la cuestión previa dice relación con los argumentos de defensa esgrimidos por el Ministerio, pues, a su juicio, la cuestión previa plantea que los hechos por los cuales se acusa al señor ministro no son personales o, lo que es lo mismo, son obra de terceros, en este caso, de Carabineros, por lo cual no reúne un requisito subjetivo necesario para la procedencia de la acusación.

Al respecto, cabe indicar que Carabineros es una institución por concepto obediente, como expresamente señala el inciso tercero del artículo 101 de la Constitución, y que, por efecto de la ley N° 20.502, tiene vinculación jerárquica con el Ministerio del Interior, que a través de su ministro fija las políticas en materia de seguridad y vela por su cumplimiento. Argumentar lo contrario implicaría señalar que Carabineros es obediente, pero sin reconocer que es la Cartera del Interior el órgano del que depende.

Ello es tanto o más necesario por cuanto en la Comisión, el director general de Carabineros manifestó que durante todo el conflicto informó y conversó en forma permanente y cotidianamente con el ministro del Interior sobre la situación de la Región de Aysén, como es su obligación dada su dependencia jerárquica. De eso se deduce con claridad que necesariamente todas las actuaciones de Carabineros en esa Región durante los cuarenta días fueron conocidas y avaladas o refrendadas por el señor ministro .

Consideramos de la mayor gravedad la tesis instalada en la Comisión, que establece que Carabineros es autónomo del Ministerio del Interior. Por lo tanto, no cabe otra consideración más que rechazar la cuestión previa y someter su discusión a la Sala de la Cámara de Diputados, con mayor razón aún, luego de escuchar en la Comisión las versiones dadas por residentes de la Región de Aysén y los testimonios de observadores de derechos humanos y del propio Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Entonces, ¿cómo no hacernos cargo del informe que entregó en la Comisión la directora del Instituto de Derechos Humanos, señora Lorena Fries , quien señaló que hubo un uso indiscriminado y desproporcionado de los medios disuasivos con que opera Carabineros?

Ella señaló que se lanzaron gases lacrimógenos con escopetas y granadas lacrimógenas, que tienen una regulación bastante más alta, son defensivas frente a las carabinas lanzagases, y que se practicó, además, allanamiento de morada. Todo esto da cuenta de una violencia absolutamente excesiva por parte de Carabineros.

También cómo no hacernos cargo de lo señalado en la Comisión por Iván Fuentes, líder del movimiento ciudadano en la Región de Aysén, quien expresó: “Cómo puede ser que a una persona le disparen a quemarropa, a la cara, y no conforme con eso después la rematen pegándole en el cuerpo, como fue el caso de nuestro colega y vecino Teófilo Aros .”

No olvidemos que muchos vecinos, por movilizarse, por ejercer sus derechos ciudadanos en democracia, han quedado prácticamente mutilados.

Todo ello deja de manifiesto el daño sufrido por la comunidad de Aysén y el sufrimiento al cual fueron expuestos sus habitantes por más de cuarenta días producto del uso desproporcionado y desmedido de la fuerza por parte de Carabineros en su búsqueda por restablecer, a cualquier costo, el orden público.

Señor Presidente , quiero que quede constancia en la Sala de la Cámara de Diputados que se vulneraron los derechos humanos de los habitantes de la Región de Aysén. Y esos hechos fueron reconocidos en la propia Comisión como de la mayor gravedad.

Por todo lo anterior, insisto en la propuesta acogida en la Comisión, efectuada por los diputados señores Campos y Cerda , en el sentido de que, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de esta acusación, sean las comisiones de Derechos Humanos y de Seguridad Ciudadana y Drogas las que investiguen a fondo, independiente y exhaustivamente los hechos denunciados en el libelo acusatorio, debido a su evidente plausibilidad y verosimilitud, y las acciones administrativas u operativas que adoptó Carabineros de Chile para mantener el orden público en la Región de Aysén mientras tuvieron lugar las manifestaciones sociales en la zona.

Por lo expuesto, anuncio que todas las fuerzas de Oposición representadas en la Cámara de Diputados votaremos en contra la cuestión previa.

He dicho.

-Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Cerda.

El señor CERDA.- Señor Presidente , he escuchado con mucha atención las palabras del señor abogado del ministro en defensa de la tesis de la cuestión previa, pidiendo que ella sea admitida.

Pero debo decirle al señor abogado que su tesis es exactamente contraria a la sostenida en la acusación contra la ministra Yasna Provoste . Por lo tanto, en la argumentación de la defensa hay un claro doble estándar frente a lo que significa la cuestión previa. Ello figura en las actas respectivas.

Sin embargo, aquí no estamos viendo el fondo de la acusación, sino refiriéndonos a una cuestión previa que, de ser aprobada, impediría al resto de los diputados conocer la acusación en su profundidad.

¿Qué significa la acusación constitucional? Una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados.

¿Cuáles son sus requisitos, de acuerdo con el artículo 52, N° 2), de la Constitución?

En primer lugar, que la acusación sea formulada por no menos de diez ni más de veinte diputados. ¿Cumple tal exigencia la presente acusación? Sí, la cumple.

En segundo lugar, el artículo 52 del texto constitucional indica quiénes pueden ser acusados. ¿Se encuentra el ministro de Inte-rior , señor Rodrigo Hinzpeter , entre las personas que pueden ser acusadas constitucionalmente? Sí.

En tercer lugar, el referido artículo indica que en determinadas situaciones existen plazos, dos meses u otros, que pueden vencer. En este caso, el ministro del Interior se halla en el ejercicio de su cargo.

En consecuencia, aquí se cumplen las tres condiciones que exige el artículo 52 de la Carta Fundamental.

Pero ante la proposición de aprobar la admisibilidad de la acusación o, como se plantea, de rechazar la cuestión previa, mi opinión es que esta debe rechazarse para que el Congreso pueda conocer todo el contenido de la acusación. Hacer lo contrario sería abdicar de la facultad de la Cámara para estudiar y resolver el fondo de la acusación; sería mutilarse respecto de sus propios derechos.

Señor Presidente , las mayorías en el Congreso cambian, y no corresponde, no solo en esta ocasión, sino siempre, que una mayoría ocasional impida al resto de los diputados informarse y resolver sobre el fondo de una acusación constitucional. Mi planteamiento es que conocer o no conocer de ella no debe depender de mayorías ocasionales. No se puede impedir que el resto de los diputados que no firmaron la acusación la conozcan y la debatan a fondo.

Por eso, en esta oportunidad debemos pronunciarnos sobre el fondo de la acusación. En mi caso personal, lo haré posteriormente, si la cuestión previa es rechazada por la Sala.

Por último, anuncio que los diputados democratacristianos votaremos en contra la cuestión previa, a fin de que todos los diputados puedan analizar y resolver sobre el fondo de la acusación y no se impida este debate democrático al interior de la Cámara de Diputados.

He dicho.

-Aplausos en la Sala.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Cristián Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , me ha llamado poderosamente la atención que un acuerdo de Comités pueda modificar la Constitución y la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Porque el artículo 43, inciso segundo, de dicha ley orgánica señala: “Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión informante.”. Sin embargo, aquí se escuchó a la diputada señora Muñoz , quien no fue miembro de la referida instancia. Y en esta materia no hay derecho a representación o mandato. Si el diputado Campos no estaba presente en la Sala, la diputada Muñoz no debió haber intervenido.

Así, pido a la Mesa que ello no vuelva a ocurrir en el futuro, porque no se puede modificar una norma legal mediante un acuerdo de Comités, sobre todo una ley orgánica constitucional.

Eso como primer punto.

En seguida, quiero recordar lo que con mucha asiduidad decía un juez alemán en lo penal: la mayoría de las cosas son complicadas, y la culpabilidad es siempre un asunto peliagudo.

Lo señalo, porque aquí se ha mencionado mucho la acusación constitucional interpuesta contra la ministra Provoste en otro período legislativo, la que en definitiva fue aprobada por la Cámara de Diputados.

La verdad es que la composición de la Cámara de Diputados puede cambiar, pero lo que nunca podrá cambiar es el concepto de justicia. Y en este sentido me refiero a la inequidad en que muchas veces se incurre cuando se aplican injustamente preceptos constitucionales que no debieron invocarse.

Como miembro integrante de la comisión informante de esta acusación constitucional escuché con mucha acuciosidad y atención a cada uno de los expositores que en ella intervinieron y llegué a la convicción de que la cuestión previa planteada por el acusado efectivamente tenía mucho asidero jurídico.

Y lo digo así, por lo que relataré a continuación.

La señora Olga Feliú señaló, con mucha propiedad jurídica, que los hechos y las cuestiones imputadas al señor ministro del Interior no dicen relación alguna con los ilícitos constitucionales previstos en el artículo 52, numeral 2), respecto de los ministros de Estado , y que si existe responsabilidad de parte de algún carabinero o de algún funcionario público por la comisión de algún exceso en la represión ejercida para restablecer el orden público, es el Estado quien debe responder por ello.

En seguida, don Patricio Zapata , jurisconsulto y destacado constitucionalista, que no fue invitado por la Alianza, sino por la Concertación, o sea, por los acusadores, señaló que la acusación estaba equivocada en cuanto a la tipología de las infracciones a las garantías constitucionales, esto es, no estaba referida a los números 1° y 5° del artículo 19, sino que al derecho a reunirse pacíficamente.

Quiero referirme a la naturaleza jurídica de la cuestión previa. Muchos han dicho que acogerla sería cercenar una competencia de la Cámara de Diputados. Precisamente, la ley orgánica del Congreso Nacional se refiere a ella y tiene que ver con los requisitos que se deben reunir para que la acusación se acoja a tramitación. Esta acusación constitucional se acogió a tramitación, por cuanto se formó una Comisión; en seguida, se escuchó a las personas invitadas y, en tercer término, se entregó un informe. De manera que está de más la referencia a su admisibilidad.

Lo que ocurre es que aquí estamos frente a la naturaleza jurídica de la cuestión previa. A mi juicio, la cuestión previa es una especie de excepción dilatoria, pero que no tiene el mismo efecto de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil. Si se acoge la excepción dilatoria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene que rectificar la demanda; en caso contrario, esta no sigue adelante. La cuestión previa, a mi parecer, es una especie de excepción dilatoria establecida en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, pero tiene un solo efecto: deducida la cuestión previa y acogida por la Cámara de Diputados, no puede seguir adelante el libelo acusatorio. Ese es el efecto establecido por el constituyente a través de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Por lo tanto, no estamos ante un problema de admisibilidad, sino ante un caso de excepción.

Veamos ahora los hechos en relación con la prueba que se rindió en la Comisión.

Se acusa al ministro del Interior , primero, de haber vulnerado el número 1° del artículo 19, por cuanto se habría producido un atentado en contra de la integridad física y psíquica de personas; en seguida, que no se habría respetado la inviolabilidad del hogar establecida en el número 5° del referido artículo; luego, que el ministro no habría respetado la obligación legal de velar por el orden público.

¿Qué dijeron quienes concurrieron a la Comisión? En primer término, Iván Fuentes , líder del movimiento de Aysén, señaló que había que sancionar a la gente que obró mal, o sea, que tiene que haber una responsabilidad personal. Lo dijo el líder del movimiento, don Iván Fuentes .

En la tarde del miércoles 25 de abril, concurrió a la Comisión el general director de Carabineros de Chile, quien señaló que nunca hubo instrucciones del ministro del Interior para que la policía actuara en un sentido u otro.

Cuando uno escucha a estas personas y a los constitucionalistas que asistieron a la Comisión, se puede dar cuenta de que el libelo acusatorio no cumple con el mínimo requisito en cuanto a la causal del ilícito constitucional, esto es, que el señor ministro haya atentado gravemente contra la Constitución y las leyes.

No olvidemos la sanción para estos hechos: la destitución del ministro y su inhabilitación durante cinco años para ejercer cargos públicos. La sanción es grave. Por eso, más allá de las pasiones políticas, debemos obrar con justicia, porque, tal como decía Ulpiano , es la forma constante de dar a cada cual lo suyo. Si un Poder del Estado actuara inicuamente respecto de un miembro de otro Poder del Estado , se provocaría una lesión grave para la marcha y el desarrollo de la nación; quiere decir que estaríamos procediendo contra un valor fundamental: la justicia.

La comunidad de Aysén es tranquila y pacífica y jamás se había levantado contra el orden establecido. Hace pocos días, muchos diputados de la UDI fueron a esa zona, conversaron con sus dirigentes y se dieron cuenta -así me lo transmitieron- de que sus planteamientos eran legítimos y tenían el sentido de justicia que expresé. Por eso, suscribimos con ellos un documento de 18 puntos.

Escuchamos a Iván Fuentes. Creemos que efectivamente es un gran líder social, carente del ideologismo y del sectarismo que, lamentablemente, sí poseen muchos en este país.

Pero ese movimiento social muchas veces fue empañado por desórdenes callejeros, provocados por gente foránea que se infiltró y que tenía intereses distintos a los de los gremialistas que luchaban por la región. Esa gente desbordó el movimiento, creó graves problemas a la población y provocó desórdenes públicos que alteraron la normal convivencia. Ello hizo que Carabineros tuviera que actuar.

Ahora, en cuanto a si hubo muchos o pocos carabineros que actuaron con exceso, debo señalar que la Comisión vio algunos videos y fotos al respecto, luego de lo cual acordó enviar los antecedentes a las Comisiones de Seguridad Ciudadana y Drogas y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para que investigaran esos casos. Por su parte, el general director de Carabineros de Chile nos contó que se habían instruido sumarios administrativos precisamente para sancionar a los responsables de esos hechos.

Por eso, la cuestión previa es fundamental. ¿Se pueden imputar al ministro del Interior hechos que ocurrieron en Aysén mientras él se encontraba en Santiago, y sobre un actuar que es personal de terceros? ¿Existe en el derecho público la responsabilidad por el hecho de terceros, como lo dispone el Código Civil? Recuerden que el derecho público es derecho estricto, como se ha dicho en la Sala.

Por lo tanto, no es posible que la Cámara de Diputados haga responsable a un ministro de Estado por hechos de terceros, porque ni la Constitución ni ley alguna establece que ello sea así.

Por eso, creemos que la responsabilidad de velar por el orden público tiene un límite, y ese límite significa que, cuando haya desorden público, el ministro del Interior tendrá a Carabineros y a las fuerzas policiales, y cada carabinero se hará responsable de lo que hace si se excede en el restablecimiento de dicho orden; no el ministro de Estado .

Aquí se ha dicho que la entonces ministra Yasna Provoste fue acusada constitucionalmente por hechos en los cuales tampoco tenía responsabilidad personal. En ese tiempo, yo no formaba parte de la Cámara de Diputados. Si su destitución fue injusta, lo lamento mucho.

Pero en este caso concreto, rechazar la cuestión previa sería un acto de injusticia tremendo, porque significaría entrar al fondo para discutir sobre una responsabilidad que no existe ni ha existido en el señor ministro del Interior . Al revés, él tendría responsabilidad si no hubiera hecho valer la ley y el orden público y si no hubiera habido carabineros en Aysén para restablecer el orden público y el buen desenvolvimiento de la ciudad.

Por otra parte, se exceden las causales de la acusación constitucional cuando se habla de garantías infringidas por Carabineros de Chile y, supuestamente, por el ministro del Interior , porque las facultades conservadoras las tiene otro Poder del Estado: el Poder Judicial , el que, a través de un recurso de protección, conoce y restablece el imperio del derecho, no mediante una acusación constitucional. De manera que las facultades conservadoras no son de la Cámara de Diputados, sino de los tribunales de justicia.

En consecuencia, creo que tenemos que acoger la cuestión previa por las razones que he señalado, sobre todo porque, a mi juicio, entre los hechos y el derecho no hay una equivalencia. Sería muy injusto que ello se estimara así, en caso de rechazarse la cuestión previa.

Por último, me llama la atención que en la Comisión los diputados Cristián Campos y Eduardo Cerda hayan votado por rechazar esta acusación y que ahora el colega Cerda manifieste que va a dar su aprobación. No hay armonía entre lo que se dice un día y lo que se dice en otro.

Por las consideraciones expuestas, anuncio que los diputados de la UDI vamos a concurrir con nuestros votos a aprobar la cuestión previa deducida, por considerarla apegada a derecho.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación la cuestión previa planteada por el ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En consecuencia, se tiene por no presentada la acusación constitucional.

-Aplausos.

IRRENUNCIABILIDAD AL DERECHO A DEFENSA DE IMPUTADOS. Proposición de Comisión Mixta.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en moción, relativo al derecho a defensa de los imputados.

Antecedentes:

-Informe de Comisión Mixta, boletín N° 7854-07. Sesión 18ª, en 18 de abril de 2012. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- La Comisión Mixta aprobó las tres modificaciones en forma unánime.

Propongo votar la proposición de la Comisión Mixta sin discusión, o estableciendo un límite de tiempo para cada bancada.

¿Habría acuerdo para votarla sin discusión?

Acordado.

En votación la proposición de la Comisión Mixta.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstención.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Burgos Varela Jorge; Díaz Díaz Marcelo.

-o-

El señor LATORRE.- Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra su señoría.

El señor LATORRE.- Señor Presidente , solo para dejar constancia de que, en contraposición con todas las normas reglamentarias, en este momento, en la Comisión de Obras Públicas, se está realizando la votación de las indicaciones presentadas a un proyecto que está estudiando esa Comisión.

Como me parece que esto no debe ocurrir, pido que quede constancia de ello, para que el señor Secretario tome nota de lo que se apruebe sin nuestra presencia.

He dicho.

El señor VENEGAS.- Señor Presidente , como integrante de la Comisión de Obras Públicas, apoyo y avalo lo que acaba de señalar el diputado señor Latorre .

Gracias, señor Presidente.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Se dejará constancia de ello, señores diputados.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente , pido la palabra.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra su señoría.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente , podría ser cierto lo que dice el diputado Latorre ; pero, como en la Sala hemos estado votando diversos proyectos, en la Comisión de Obras Públicas no hay diputados, con la excepción de su Presidente . Por lo tanto, no se ha votado ni un solo artículo. Acabo de comprobarlo porque vengo de allá.

Una vez terminadas las votaciones en la Sala, subiremos a la Comisión para votar las indicaciones mencionadas. Puedo dar fe de ello, porque, reitero, vengo de la Comisión.

Gracias, señor Presidente.

-o-

VIII. INCIDENTES

PLANTEAMIENTO DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SOBRE ACTUACIÓN DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA. (Artículo 52, N° 1), letra a), de la Constitución Política de la República)

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En el turno del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic.

La señora GOIC (doña Carolina).- Señor Presidente , en nombre de la bancada de diputados de la Democracia Cristiana, quiero hacer un planteamiento a su Excelencia el Presidente de la República , Sebastián Piñera .

Uno de los elementos que definen la función de gobernar dice relación con la administración del bien común. Así, en nuestra democracia representativa se transfieren a los representantes elegidos democráticamente capacidades que, en su origen, por supuesto, corresponden a los ciudadanos.

En la administración de “los asuntos de todos”, por cierto, le cabe al Presidente de la República la administración superior del Estado y, en ese contexto, la designación, remoción o mantención de sus ministros.

Esa facultad no está ni debe ser cuestionada. Otra cosa es la apreciación legítima que cualquier ciudadano puede hacer respecto del desempeño de los secretarios de Estado. Eso es lo que estamos haciendo ahora acerca de las actuaciones del ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter .

Uno de los imperativos esenciales en la administración del bien común dice relación con el concepto general de “paz social”, que contiene un conjunto de elementos propios de la vida en comunidad: la seguridad jurídica, el respeto de los derechos de todos, la administración de justicia, el uso racional de la fuerza puesta al servicio del orden público, la mantención de la seguridad ciudadana, etcétera.

Aunque ello no se recuerde siempre, los elementos anteriores y el concepto general de seguridad ciudadana, que no tiene que ver solo con la comisión de delitos, constituyen un punto central de lo que conocemos como “unidad nacional”, entendida esta como la creación de un espacio nacional común, que hace a la vida diaria de todos los chilenos y chilenas.

Estamos ciertos de que estas consideraciones deben haber estado presentes cuando el señor Presidente , en el marco de su campaña presidencial, le propuso al país “terminar con la delincuencia”, “clausurar la puerta giratoria” o “respetar los derechos de todos”.

La concreción de esta promesa corresponde principalmente, qué duda cabe, al ministro del Interior. Por ello, contribuimos a dictar la ley que le da particulares atribuciones en materia de seguridad pública a ese Ministerio.

Entonces, es legítimo preguntarse: después de dos años de Gobierno de Su Excelencia, ¿tiene el país mayor o menor certeza de vivir con menos delincuencia? ¿Tiene mayor seguridad en los espacios públicos o residencias particulares? ¿Sienten los chilenos mayor seguridad para realizar las actividades que hacen a la vida de la nación? ¿Sienten que hay mayor respeto por sus derechos, ante la expresión legítima de su derecho a manifestarse por otras cuestiones que les parecen pertinentes? En el uso de la fuerza que el Estado entrega a la policía, ¿se están ocupando profesionalmente los elementos propios de la disuasión o, muy por el contrario, se están ejerciendo acciones de represión desproporcionadas con la intención de ahogar o inhibir la legítima protesta?

En síntesis, vale la pena preguntarse si en el ejercicio de sus facultades, ¿la actuación del señor ministro del Interior está o no colaborando con la unidad nacional?

En cuanto a este tema, la bancada de la Democracia Cristiana tiene una opinión negativa. Los datos muestran que esta percepción es compartida por la inmensa mayoría de la población, según se consigna en cualquiera de los últimos estudios conocidos sobre la materia.

Esto es muy grave. No es deseable que una proporción tan alta de chilenos perciba que vive en un ambiente cada vez más inseguro, donde las instituciones llamadas a proveer de mayor seguridad muestren crecientes grados de dificultad en el cumplimiento del rol que les ha sido confiado.

Lo más grave aún es que la principal autoridad llamada a coordinar los esfuerzos del Estado en esta materia, en vez de un factor colaborativo sea un elemento de signo negativo.

No puede ser positivo no querer mirar la realidad y, con extrema soberbia, no compatible con el rol de autoridad pública, pretender que esta es distinta a la que todos ven, y que ella solo se construye a partir de la percepción sesgada de quien, para soslayar su incompetencia, la dibuja de un modo peculiar.

No nos alegra que la credibilidad -como lo señalan todos los estudios de opinión- de su Gobierno se empareje con el desempeño en materia de delincuencia y el alegato generalizado de los ciudadanos que se expresan respecto de la dimensión desproporcionada del uso de la fuerza para reprimir el ejercicio de sus legítimos derechos.

Sin embargo, no podemos estar de acuerdo ni avalar la conducta de su ministro del Interior, que parece ignorar toda opinión ajena, persistiendo, con una contumacia irresponsable, en que la realidad es distinta a la que percibe la generalidad.

Esa conducta se ha reflejado en su relación con el Poder Legislativo . Su asistencia al Congreso Nacional solo recuerda las peores prácticas de una relación entre poderes complementarios, como son el Ejecutivo y el Legislativo.

En esa dimensión, han colaborado al desprestigio de la función pública y al socavamiento de la confianza en las instituciones propias de la democracia, con las consecuencias por todos conocidas.

El señor ministro del Interior se niega sistemáticamente a contestar los requerimientos que, en el marco de sus atribuciones, le solicita la Cámara de Diputados. No asiste a las citaciones o invitaciones de nuestra Corporación.

En diversas ocasiones ha asistido, sobre todo a sesiones de Sala, en una actitud más bien provocativa, cuando no casi insolente o carente de toda preocupación por atenerse a las normas básicas, ya no de respeto a los roles institucionales necesarios, sino, incluso, a normas básicas de educación, inexcusables en el desempeño de funciones de Estado, como las que son propias del cargo que le ha sido confiado.

Por otra parte, en el marco de las nuevas expresiones ciudadanas a favor de las demandas legítimas, la acción de la fuerza pública, dependiente del ministro del Interior , ha dejado una secuela de represión, tantas veces innecesaria como brutal, con la consecuencia de decenas de personas lisiadas por la acción desmedida de fuerzas que parecieran estar instruidas más para reprimir la expresión política de sectores ciudadanos que para la pertinente mantención del orden público, bien deseable en el marco del Estado de derecho.

Aysén , las manifestaciones estudiantiles, Pelequén o La Araucanía son ejemplos suficientemente gráficos y conocidos públicamente por todos los chilenos que, con su opinión, repudian la acción de los organismos dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Esto no es bueno para el país; no es bueno para la comunidad de hombres y mujeres de nuestra patria, que desean vivir en un Estado de derecho, que no es solo exigible a los ciudadanos, sino que, en primerísimo lugar, a sus autoridades. Sin duda, el ministro del Interior y Seguridad Pública está al debe en esta materia.

Al principio, afirmamos nuestro respeto a las atribuciones del señor Presidente de la República en la administración del Poder Ejecutivo y, por lo tanto, en la conformación de su equipo ministerial. Sin embargo, en nuestro rol de representantes populares, no podemos dejar de hacer presente a Su Excelencia una preocupación recurrente en nuestros distritos, que vincula un ambiente creciente de inseguridad ciudadana con la conducta represiva cuando les corresponde expresarse públicamente en la defensa de sus derechos o en la manifestación de sus demandas.

Lo anterior -reiteramos- es malo para el país, es malo para su Gobierno y, lo que es más importante, es muy malo para los ciudadanos, a los que usted y nosotros nos hemos comprometido a servir.

Hemos querido ocupar su atención como una manifestación colaborativa, de inquietud por un tema que, además, es de interés general que, estamos ciertos, también ocupa la preocupación de su excelencia.

La actuación de su ministro del Interior y Seguridad Pública no colabora a la unidad nacional, no ha sido eficiente en el control del orden público, no puede exhibir éxito en la disminución de la delincuencia, genera las peores relaciones posibles con el Poder Legislativo y vulnera el ejercicio de derechos ciudadanos contemplados en nuestro ordenamiento constitucional.

Vuestra obligación de velar por el bien común de la nación obliga a reflexionar acerca de la necesidad de mantener esta situación.

Por nuestra parte, persistiremos en nuestra obligación de representar, a través de los mecanismos que nuestras instituciones establecen, la opinión de los ciudadanos a los que representamos.

Finalmente, los diputados del Partido Demócrata Cristiano saludamos al Presidente de la República.

De acuerdo con el artículo 52, N° 1), letra a), de la Constitución Política, y como jefa de bancada, solicito que se vote esta solicitud de oficio al Presidente de la República .

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación el envío del oficio solicitado por la diputada señora Carolina Goic.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Aprobado el envío del oficio.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías.

ERRADICACIÓN DE PISCINAS DE AGUAS SERVIDAS Y DE VERTEDERO DE COMUNA DE ALTO HOSPICIO. Oficios.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En el tiempo del Comité Regionalista, tiene la palabra la diputada señora Marta Isasi, hasta por un minuto.

La señora ISASI (doña Marta).- Señor Presidente , en la comuna de Alto Hospicio existen piscinas con aguas servidas y la población ha seguido aumentando. Estamos hablando de más de 4.000 familias que se han ido a esa comuna, con la esperanza de mejorar su calidad de vida en viviendas dignas. Sin embargo, su vida se ha visto seriamente afectada por esa situación que atenta en contra de la salud de esas personas. Además, el vertedero que allí existe se ha transformado en una situación insostenible.

¿Qué ocurre con las miles de familias que buscaron una vivienda digna y cuyas vidas se han visto menoscabadas por la situación descrita?

Quiero que ustedes sepan que después de recorrer e inspeccionar el lugar, realmente uno termina enferma, con vómitos y diarrea, por lo que entiende la grave situación que afecta a esas miles de familias.

Por ello, pido oficiar al ministro de Salud, para solicitarle que, de una vez por todas, deponga la erradicación de las piscinas de aguas servidas y solucione el problema generado por el vertedero, que se viene arrastrando desde el gobierno anterior, pero que tampoco ha sido resuelto por el actual. La participación del ministro de Salud resulta fundamental para solucionar esos problemas.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Velásquez , Araya , Delmastro , Marinovic y de la diputada Alejandra Sepúlveda .

PREOCUPACIÓN POR ALTO COSTO DE TERRENOS EN COMUNAS DE IQUIQUE Y DE ALTO HOSPICIO. Oficios.

La señora ISASI (doña Marta).- Señor Presidente , en segundo lugar, pido que se oficie al ministro de Hacienda , con copia al subsecretario de la misma cartera, al ministro de Vivienda y Urbanismo y a la ministra de Bienes Nacionales , para expresarle mi preocupación por el alto costo de los terrenos en el norte del país, específicamente en Iquique y Alto Hospicio, comunas en las que, por esa razón, no se pueden construir viviendas sociales.

¿Cómo entender esta situación en circunstancias de que el dueño de tales terrenos es, en 90 por ciento, Bienes Nacionales, es decir, el fisco? Actualmente, no podemos crecer en materia de viviendas sociales ni de mil unidades de fomento.

O el Gobierno, a través del ministro de Vivienda y Urbanismo, aumenta los subsidios para construir en suelo salino, para cubrir el mayor gasto que implica el valor de los terrenos, o Hacienda entiende que en Iquique -me atrevo a incluir también a Antofagasta- el valor del metro cuadrado de terreno es muy alto como para construir viviendas sociales.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Velásquez , Araya , Delmastro , Marinovic y de la diputada Alejandra Sepúlveda .

REITERACIÓN DE OFICIO SOBRE TRASPASO DE TERRENO A LA MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO PARA USO DE LA COMUNIDAD DE LA TROYA. Oficio.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente , quiero reiterar el envío de un oficio, porque no es primera vez que hago uso de la palabra para referirme al tema, pues lamentablemente aún no existe una solución para los vecinos de la importante localidad de La Troya, de la comuna de San Fernando.

Hace bastante tiempo se está a la espera de que el Ministerio de Bienes Nacionales -tema que hemos dado a conocer tanto a las autoridades de Santiago como a las de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins- se pronuncie respecto del traspaso del terreno de la localidad de La Troya en donde funcionó una escuela y la junta de vecinos del sector.

Se trata de un terreno que, en un principio, sería utilizado por el Ministerio de Justicia para la instalación de un centro de detención, idea que finalmente no prosperó. Sin embargo, hasta este momento, dicho terreno todavía se encuentra en manos del Ministerio de Bienes Nacionales y estamos a la espera de que pueda ser traspasado, lo antes posible, a la Municipalidad de San Fernando, a fin de que ésta lo reintegre a la comunidad de La Troya.

Por lo tanto, solicito que se reitere el oficio a la ministra de Bienes Nacionales , con el objeto de que nos dé a conocer lo que se piensa hacer definitivamente con este terreno, con la esperanza de que se considere al municipio de San Fernando y a los vecinos de La Troya, para que, a la brevedad, sea traspasado a la comunidad, ya que en ese lugar funcionó anteriormente la junta de vecinos y el club deportivo, allí también se realizaban las reuniones de catequesis, actividades que no han podido continuar porque no pueden utilizar ese espacio que, por lo demás, se ha transformado en un foco de delincuencia en el sector.

Además, pido que se diga en forma expresa que se trata de una reiteración de oficio.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, en los términos señalados por la diputada , con la adhesión de los diputados señores Araya , Delmastro , Velásquez , Marinovic y de la diputada señora Marta Isasi .

REITERACIÓN DE OFICIO POR DISMINUCIÓN DEL GANADO Y POR IMPLEMENTACIÓN DE BANCO GANADERO PARA PEQUEÑOS AGRICULTORES. Oficio.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , solo pido que se reitere un oficio al ministro de Agricultura , por cuanto no me dejó satisfecha la respuesta que me hiciera llegar hace algún tiempo respecto del tema que le expuse, relacionado con mi preocupación por la disminución de ganado en el país y por mi petición de que se implementara un banco ganadero.

Como representante de la Región de Los Ríos, que está junto a la Región de Los Lagos, la mayor productora de carne y de leche del país, me preocupa lo que está ocurriendo con nuestra política agroalimentaria, que he hecho notar a los distintos gobiernos, tanto al de la señora Michelle Bachelet como al de Ricardo Lagos y ahora al del Presidente Sebastián Piñera .

Hace algunos años, Chile tenía alrededor de 4 millones 700 mil cabezas de ganado y hoy solo tenemos cerca de 2 millones 700 mil. Es decir, se ha producido una disminución considerable, situación bastante preocupante, motivo por el cual los chilenos que tienen menos prácticamente no pueden comer carne. Como sabemos, gran parte de la carne que consumimos es importada desde Uruguay , Australia, Brasil y Paraguay, con niveles de precios similares a otros artículos importados.

La respuesta que recibí de parte del ministro de Agricultura , señor Luis Mayol , no me deja tranquilo ni satisfecho, pues más bien hace un comentario respecto de lo que ocurre en la materia.

Cabe recordar que, en su momento, el proyecto de un banco ganadero tenía contemplado importantes recursos en el Presupuesto de la Nación para 2006, pero nunca se utilizó en ese objetivo.

Por ello, reitero el oficio al ministro de Agricultura , a fin de que sea más preciso en su respuesta respecto de si de verdad existe la disposición del Gobierno para crear un banco ganadero, con el antecedente que entrego y que se conoce bien, a través de la Odepa. Pareciera que el tema no les ha preocupado. Hago notar este detalle, porque día a día se instalan plantas procesadoras de leche en polvo y resulta que se va reduciendo la cantidad del producto, debido a que cada vez tenemos menos ganado.

Por las razones expuestas, pido que se reitere el oficio al ministro del Agricultura, señor Luis Mayol, para que se preocupe debidamente del tema y no solo haga comentarios acerca de la situación, porque opiniones se escuchan constantemente en esta Sala y en la propia Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural.

Como se trata de un tema muy preocupante, se deben adoptar decisiones lo antes posible.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión del diputado señor José Miguel Ortiz .

RÉPLICAS A INTERVENCIÓN DE DIPUTADA CAROLINA GOIC.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En el tiempo del Comité del Partido de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Cristián Monckeberg.

El señor MONCKEBERG ( don Cristián) .- Señor Presidente , normalmente no acostumbro a hacer uso de la palabra en Incidentes, pero después de escuchar las palabras de la jefa de bancada del Comité Demócrata Cristiano, con la dureza que mostró -a mi juicio, bastante injusta- sobre el ministro del Interior y Seguridad Pública, el Presidente de la República y la gestión del Gobierno, me veo en la obligación de hacer algunas aclaraciones y comentarios, para que queden registrados, respecto de lo que pensamos como bancada oficialista de Renovación Nacional respecto de lo planteado por la Democracia Cristiana y del envío del oficio aprobado por 48 diputadas y diputados.

En primer lugar, lo consideramos como una deformación de la realidad de lo más absoluta, absurda y burda que se haya hecho. También lo entendemos como un derecho a pataleo, debido a que ni siquiera fueron capaces de reunir los votos para aprobar una nueva acusación constitucional contra el ministro del Interior y Seguridad Pública, que también fue rechazada.

Afirmar que el ministro vulnera el orden jurídico, el Estado de derecho y que no sirve en su función nos parece injusto, falso e injurioso.

Creo que la Democracia Cristiana se equivoca en su afán de quedar bien con Dios y con el diablo. Por un lado, no es capaz de reunir los votos para aprobar la acusación constitucional, y, por otro, aprueba este oficio para quedar bien con la ciudadanía. En verdad, se trata de una situación que no entendemos, no aprobamos ni compartimos.

Como bancada oficialista y como compañeros de partido, quiero manifestar que apoyamos la labor y la gestión que ha llevado adelante el Presidente de la República , el Gobierno y el ministro del Interior y Seguridad Pública, pese a que sabemos que no han estado exentas de problemas. Sin embargo, igual los apoyamos con fuerza.

Cada vez que ocurren estos ataques, que consideramos muy injustos, nos dan más ánimo, ganas y fuerzas para seguir trabajando por conseguir las metas propuestas por el Gobierno, que han sido muchísimas.

Es poco común escuchar palabras de aliento de parte de las bancadas de Oposición; en cambio nosotros muchas veces lo hicimos cuando fuimos Oposición.

Pido que se oficie al ministro del Interior y Seguridad Pública y al subsecretario de Prevención del Delito , con el objeto de que informen a la Democracia Cristiana y a los diputados de Oposición respecto de las últimas cifras que indican la disminución de denuncias por delitos de mayor connotación social. También pido que les envíen las últimas cifras sobre victimización arrojadas por la encuesta Enusc -que, al parecer, tampoco conocen-, que dan cuenta de un aumento relativo respecto de las cifras de victimización, pero mucho más bajas que lo que ocurría durante los gobiernos anteriores. Igualmente, me interesa que les proporcionen información sobre las metas establecidas por el Gobierno para bajar la delincuencia, que son bastante ambiciosas.

Asimismo, quiero que los informen respecto de la cantidad de carabineros heridos durante las manifestaciones del año pasado y del presente, de los daños ocasionados a la propiedad pública y privada, y sobre los correspondientes gastos en que ha debido incurrir el erario.

Todos esos datos serán muy necesarios para refrescar la memoria de quienes aprobaron el oficio: la jefa de bancada de la Democracia Cristiana y los parlamentarios de Oposición.

Por último, estimo que es absolutamente necesario que esto quede registrado en actas.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de las diputadas señoras María Angélica Cristi , María José Hoffmann y Karla Rubilar y de los diputados señores Martínez , Cardemil y Velásquez .

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , tal como lo hizo el diputado señor Cristián Monckeberg , como jefe de bancada, lamento mucho esta muestra de oscilación, de zigzagueo y de vaguedad política que, desgraciadamente, ha exhibido el Partido Demócrata Cristiano muchas veces en su historia, que le ha causado tanto perjuicio a la propia organización como también -digámoslo claramente- al país.

Por una parte, favorece el rechazo de la cuestión previa en una acusación constitucional y, por otra, utiliza la vía oblicua -institucional, pero oblicua al fin- de mandar una carta al Presidente de la República , para pedir la remoción del ministro del Interior y Seguridad Pública , en contra de las atribuciones exclusivas del Presidente de la República , a la que, seguramente, le van a dar toda la publicidad posible. Esto es -repito- doble estándar y zigzagueo.

En segundo lugar, este zigzagueo se evidencia en el hecho de que cuando muchos de los diputados que están a favor de la acusación concurren a La Moneda corren para saludar al ministro del Interior y Seguridad Pública , al igual que al alto mando de Carabineros de Chile, que recién celebró su aniversario. En esas oportunidades, en lo personal, expresan buenas palabras y muchos deseos de éxito. Pero, por otra parte, de manera pública, los acusan de lo más injusto que se puede acusar al ministro del Interior y a Carabineros de Chile en estos momentos: de agresión ilegítima y de abuso policial.

De esta manera, tratan de hacer rehenes al ministro del Interior y a Carabineros de Chile del cumplimiento riguroso de sus obligaciones.

No hay -en esto radica la gravedad institucional de lo que se ha hecho hoy- ningún país en el mundo, de cualquier signo político, de Derecha, Centro o Izquierda, que permita los desórdenes de la magnitud que han tenido lugar en Santiago. No hay en el mundo ningún ministro del Interior ni policía, de cualquier parte del planeta, que pueda aceptar que se bloquee una carretera importante para impedir su normal funcionamiento.

Lo que hacen el ministro del Interior y Carabineros de Chile es cumplir con su obligación de mantener el orden público. Y Carabineros lo cumple a un alto costo.

Recién se habló de Aysén y del exceso policial; en algunos casos, se han exhibido heridos en las refriegas. ¡Pero lo que no se dice es que hay más de ochenta carabineros heridos, muchos de gravedad, como consecuencia de haber cumplido con su deber!

A diferencia de lo que está haciendo el Partido Demócrata Cristiano, nosotros respaldamos al ministro del Interior y a Carabineros de Chile. Además, nos comprometemos a que se respete ese valor jurídico que la gente pide a gritos, incluso a los diputados de Oposición en sus respectivos distritos: la mantención del orden público, de la paz, de la tranquilidad y del bien común en Chile.

No podemos aceptar que, cada vez que intervenga la policía y que el ministro del Interior cumpla con sus obligaciones, se amenace con acusaciones constitucionales. De esa manera se pervierte la norma constitucional y el valor fundamental de la amistad cívica.

El Partido Demócrata Cristiano ha tomado hoy una mala decisión. Estamos seguros de que el país y la opinión pública se lo van a cobrar.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Dejo constancia que adhieren a su intervención la diputada señora María Angélica Cristi y los diputados señores Rosauro Martínez , Cristián Monckeberg e Iván Norambuena .

-o-

El señor ORTIZ.- Señor Presidente, pido la palabra.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra su señoría.

El señor ORTIZ.- Señor Presidente , reitero lo que planteé al comienzo -he estado presente durante toda la sesión-, porque entiendo que todavía no ha ingresado el proyecto de reforma tributaria. Es decir, no tenemos ninguna posibilidad de tratarlo en la Comisión de Hacienda esta tarde a las 15.00 horas.

Quiero que me precise lo que sucede al respecto, porque no he recibido novedades sobre dicha iniciativa.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Señor diputado , le aclaro que

el proyecto ingresó a la Corporación y se dará cuenta de él en la sesión de mañana. Si su señoría quiere una copia del texto, se la haremos llegar con prontitud.

El señor ORTIZ.- Señor Presidente, se lo agradezco.

Como se trata de un proyecto muy importante, pido que la Mesa adopte las medidas necesarias para que, si es posible, se lo hagan llegar a los demás colegas.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Así se hará, señor diputado .

-

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

-Se levantó la sesión a las 13.18 horas.

PAULINA FAÚNDEZ PALOMINOS,

Jefa de la Redacción de Sesiones subrogante.

IX. ANEXO DE SESIÓN

COMISIÓN ESPECIAL DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DE ANTECEDENTES

-Se abrió la sesión a las 13.01 horas.

El señor DÍAZ (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.

EXTENSIÓN DE PROGRAMA DE REPARACIÓN DE VIVIENDAS AFECTADAS POR TERMITAS A LOCALIDAD DE LAS COMPAÑÍAS, COMUNA DE LA SERENA. Oficios.

El señor CHAHÍN ( Presidente accidental ).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ.- Señor Presidente , en primer lugar, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo, para solicitarle que evalúe la posibilidad de acceder al planteamiento que me han formulado vecinos de distintos sectores de la localidad de Las Compañías, de la comuna de La Serena, con el objeto hacer extensiva a esa localidad un programa implementado en la ciudad de Coquimbo destinado a la reparación de viviendas afectadas por la acción de termitas, las que provocan lo que comúnmente se denomina apolillamiento de viviendas.

En la comuna de Coquimbo, en diversos sectores, en especial en el de San Juan, ubicado en la parte alta de esa comuna -no recuerdo con exactitud, pero seguramente el Ministerio de Vivienda y Urbanismo lo sabe-, se autorizó, mediante decreto, la entrega de un subsidio especial destinado a la reparación de las viviendas que se encuentran afectadas por la acción de termitas. En todo caso, no se trata de un programa vinculado con el mejoramiento de las viviendas, sino que un proyecto particular, con decreto propio.

Por lo tanto, junto con pedir que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo nos proporcione los antecedentes respecto del decreto que ampara el programa implementado en la comuna de Coquimbo, reitero mi petición al secretario de Estado que encabeza esa Cartera a fin de que se evalúe la posibilidad de hacer extensivo un programa de similares características a las viviendas de la localidad de Las Compañías, que también se encuentran afectadas por la acción de termitas.

Además, pido que se envíe copia de mi solicitud a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de La Serena y a los presidentes de las juntas vecinales de la localidad de Las Compañías, cuyos datos haré llegar a la Secretaría.

El señor DE URRESTI ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Chahín y De Urresti .

PREOCUPACIÓN POR INFRAESTRUCTURA DE SEDE DEL CLUB SOCIAL DE COMBARBALÁ. Oficios.

El señor DÍAZ.- En segundo lugar, pido que se oficie al ministro presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en relación con la siguiente materia.

Hace poco, junto con el diputado señor De Urresti -quien se encuentra presidiendo esta sesión-, en el marco de las elecciones primarias municipales de la Concertación, participamos en una reunión en el salón del Club Social de Combarbalá, ubicado en el número 284 de la calle Unión, de esa comuna, ocasión en la que nos dimos cuenta, por un cuadro que estaba colgado en una de las paredes de ese salón, que ese club fue fundado el 12 de agosto de 1912, de manera que en algunos meses más cumplirá cien años desde su fundación.

La próxima semana, la Cámara de Diputados rendirá homenaje a la Sociedad de Artesanos de La Serena, con motivo de cumplirse ciento cincuenta años desde su creación. Por su parte, el Club Social de Combarbalá, de la Región de Coquimbo, que el próximo 12 de agosto cumplirá un siglo desde su fundación, tiene como objetivo principal reunir a los vecinos alrededor de los juegos de azar, de los bailes y de las cenas, tal como era tradicional que lo hicieran los clubes sociales de las distintas localidades del país.

En sus inicios, el Club Social de Combarbalá era exclusivo para socios, los que para ingresar debían cumplir con determinados requisitos, entre otros tener residencia en la comuna y contar con los recursos necesarios para cancelar las cuotas sociales. Ese club se reabrió a la comunidad recién hace quince años, pero, a mi juicio, en la actualidad, su infraestructura se encuentra en condiciones precarias, ya que el suelo y la madera de sus instalaciones están muy deteriorados.

Entiendo que las obras de reparación y mantención que se requieren le corresponden a una institución privada. Sin embargo, más que por interés en la propia infraestructura, estimo que es deber del país rescatar nuestro patrimonio y hacerse cargo de ese tipo de problemas. Y rescatar ese club, por la vía de plantear alguna iniciativa, de cara al 12 de agosto próximo, fecha en que cumplirá cien años desde su fundación, puede significar una ayuda en esa perspectiva.

Finalmente, pido que se envíe copia de mi intervención al directorio del Club Social de Combarbalá , así como al señor Fernando Vega , un ex presidente , quien nos convocó a la actividad efectuada en esa localidad que di a conocer al comienzo de mi intervención.

He dicho.

El señor DE URRESTI ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Chahín y de quien habla.

FACTIBILIDAD DE INCORPORACIÓN DE COMUNA DE VICTORIA EN PROGRAMA “QUIERO MI BARRIO”. Oficios.

El señor DE URRESTI.- (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , pido que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo , con el objeto de que informe sobre la factibilidad de incorporar a la comuna de Victoria en el programa “Quiero mi Barrio”, el cual busca mejorar la calidad de los barrios a través de una metodología participativa muy interesante.

El sector de Bajo Traiguén, que es muy populoso y se encuentra habitado por familias de alta vulnerabilidad social, tiene muy pocos espacios públicos y presenta problemas de conectividad, puesto que tiene un solo puente, y en condiciones precarias, para atravesar el río Traiguén. Además, el sector cuenta con muy pocas áreas verdes y espacios recreativos, lo que lo transforma en un foco permanente de inseguridad para los vecinos.

Sería muy interesante que Victoria, importante comuna de la Región de La Araucanía, pueda ser considerada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo dentro del programa “Quiero mi Barrio”, porque de esa manera se podría mejorar el entorno del sector Bajo Traiguén , mediante el trabajo participativo llevado a cabo con los vecinos. Por lo tanto, pido que el ministro de Vivienda y Urbanismo me responda sobre la factibilidad de incorporar a esa comuna dentro de aquel programa.

Asimismo, pido se envíe copia de mi intervención al Concejo de Victoria, a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos y al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de esa comuna.

El señor DE URRESTI ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.

EVALUACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE COMUNAS PRECORDILLERANAS DE REGIÓN DE LA ARAUCANÍA EN PROGRAMA DE AISLACIÓN TÉRMICA. Oficios.

El señor CHAHÍN.- En segundo término, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo, para solicitarle que evalúe considerar a las comunas precordilleranas de la Región de La Araucanía en el programa de aislación térmica.

Hasta ahora, han sido consideradas en ese programa, de manera preferente, las comunas de Temuco y Padre Las Casas , a raíz de la contaminación atmosférica que presentan por el uso de leña. También, han sido priorizadas las comunas precordilleranas de Lonquimay, Melipeuco y, según entiendo, Curarrehue. Sin embargo, consideramos que comunas precordilleranas como Curacautín y Vilcún , así como otras que no están en la Cordillera de la Costa, sino en la zona de la Cordillera de Nahuelbuta, como Galvarino, también deberían ser consideradas, porque en ellas se hace uso bastante intensivo de la leña.

En esas comunas se registran temperaturas bajísimas en invierno, lo que, por cierto, incrementa la aparición de enfermedades respiratorias en las familias que viven en ellas. Sin embargo, con el subsidio de aislación térmica se podría mejorar la capacidad de las viviendas y disminuir el consumo de leña y se evitaría la aparición de ese tipo de enfermedades.

Por lo tanto, pido al ministro de Vivienda y Urbanismo que considere, en forma especial, a las comunas precordilleranas de la Región de La Araucanía y a las que se encuentran en la Cordillera de Nahuelbuta como beneficiarias preferentes de los subsidios de aislación térmica, tal como ocurre con las comunas de Temuco y Padre Las Casas y las comunas ubicadas en la Cordillera de Los Andes como Lonquimay, Melipeuco y Curarrehue.

Finalmente, pido que se envíe copia de mi intervención a los concejos de las comunas mencionadas y a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil de Curacautín, Vilcún y Galvarino .

He dicho.

El señor DE URRESTI ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención.

INFORMACIÓN SOBRE TERRENOS DE EMPRESAS DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO EN ESTACIÓN PURULÓN, COMUNA DE LANCO. Oficios.

El señor CHAHÍN (Presidente accidental).- Tiene la palabra el señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.- Señor Presidente , en primer lugar, pido que se oficie a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con el objeto de que me informe sobre los terrenos que tiene disponibles en Estación Purulón, comuna de Lanco.

El comité de vivienda de esa localidad ha realizado una serie de iniciativas en relación con esos terrenos. Sin embargo, desde hace largo tiempo se encuentra pendiente la respuesta de EFE respecto de la solicitud de compra del Lote 5 del recinto Estación Purulón , de la comuna de Lanco.

Me interesa saber cuándo se va a contestar y cuál es el valor del lote N° 5, ya que el comité de vivienda, desde hace largo tiempo, ha estado presentando solicitudes para su adquisición, de manera de poder postular y seguir avanzando en las distintas soluciones habitacionales de la comuna.

Además, solicito que se envíe copia de esta intervención al señor alcalde , al honorable concejo y a los dirigentes del comité de vivienda, cuyos nombres voy a dejar a disposición de la Mesa.

El señor CHAHÍN ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.

ANTECEDENTES DE TRAMITACIÓN DE VERTEDERO DE RESIDUOS TÓXICOS Y DE POBLACIÓN DE HUILLINES EN SECTOR LA TRACA, COMUNA DE MÁFIL. Oficios.

El señor DE URRESTI.- En otro orden de cosas, pido que se envíe un oficio a la ministra del Medio Ambiente , al ministro de Agricultura y, particularmente, al director del SAG de la Región de Los Ríos.

Durante la semana, me reuní con el señor Hernán Martínez Navarro , presidente de la Junta de Vecinos N° 27 , del sector La Traca, de la comuna de Máfil, junto al concejal Claudio Sepúlveda , quienes han recibido con mucha alegría el desistimiento de una empresa que iba a instalar un vertedero de residuos tóxicos en esa zona. La comunidad está contenta por ese desistimiento, pero quiere saber cuál es el tema de fondo. Por eso, pido que el ministro del Medio Ambiente informe en qué etapa se encuentra la tramitación de ese vertedero de residuos tóxicos en dicha localidad.

Asimismo, quiero que el ministro de Agricultura y el director del SAG, en particular, informen sobre la población de huillines, animal que se encuentra protegido, y si existen estudios que avalen su presencia en ese sector, toda vez que la comunidad ha reiterado, en innumerables oportunidades -ha acompañado fotos-, respecto de la presencia de este hermoso animal. Tanto es así que el sector, históricamente, se ha llamado Millahuillín y, claramente, un vertedero de esas características afectaría la población allí existente.

El señor CHAÍN ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.

INFORMACIÓN SOBRE DILIGENCIAS GUBERNAMENTALES RELACIONADAS CON PROPIEDAD DE ISLA MANCERA, COMUNA DE CORRAL. Oficios.

El señor DE URRESTI.- Por último, quiero referirme a un tema respecto del cual se ha solicitado información, desde hace mucho tiempo, a la ministra de Bienes Nacionales , pero aún no se ha recibido respuesta.

En una visita que efectuó la ministra de esa Cartera a la localidad de Chaihuín, comuna de Corral, le entregamos una carpeta y le hicimos presente la situación que afecta a la Isla Mancera . Dirigentes locales han manifestado su preocupación porque un privado, invocando un laudo de años anteriores, estaría tomando posesión sobre parte importante de esa isla.

Por lo anterior, pido que se envíe un oficio a la referida ministra a objeto de que nos aclare los trámites que ha realizado su cartera en relación con la propiedad de Isla Mancera y responda lo que se le planteó en los documentos que le entregaron los dirigentes de la junta de vecinos de la Isla Mancera y quien habla.

Igualmente, solicito que se envíe copia de esta intervención a esos dirigentes, cuyas direcciones voy a dejar a disposición de la Secretaría de la Comisión, como también al Concejo de Corral.

He dicho.

El señor CHAHÍN ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

-Se levantó la sesión a las 13.14 minutos.

PAULINA FAÚNDEZ PALOMINOS,

Jefa de la Redacción de Sesiones subrogante.

IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA

1. Informe de la Comisión Encargada de Estudiar la Procedencia de la Acusación Constitucional deducida en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg .

“Honorable Cámara:

La Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación señalada en el epígrafe, pasa a informar sobre la materia en base a los siguientes antecedentes:

I. ANTECEDENTES GENERALES SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DE LA COMISIÓN.

1.- Presentación de la acusación.

La Comisión tuvo como origen una acusación constitucional entablada, con fecha 4 de abril de 2012, por la Diputada señora Cristina Girardi Lavín y los Diputados señores Sergio Aguiló Melo , Gabriel Ascencio Mansilla , Lautaro Carmona Soto , Alfonso De Urresti Longton , Rodrigo González Torres, Hugo Gutiérrez Gálvez , Manuel Monsalve Benavides , Alberto Robles Pantoja , Gabriel Silber Romo y Guillermo Teillier Del Valle, en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , por la causal señalada en el artículo 52, número 2, letra b) de la Carta Fundamental, esto es, por infracción de la Constitución y haber dejado las leyes sin ejecución.

2.- Elección, a la suerte, de la Comisión.

En sesión 12, celebrada con fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta de la acusación en la Sala de la Corporación, procediéndose, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y artículo 305 del Reglamento de la Corporación, a designar, al azar, a los parlamentarios que integrarían la Comisión, resultando elegidos los Diputados señores Cristián Campos Jara , Eduardo Cerda García , Cristián Letelier Aguilar , Rosauro Martínez Labbé y Frank Sauerbaum Muñoz .

La Comisión procedió a constituirse con fecha 11 de abril, eligiendo como su Presidente al Diputado señor Frank Sauerbaum Muñoz .

3.- Notificación.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el día jueves 12 de abril de 2012, a las 10:30 horas, se procedió a notificar la acusación al señor Ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , entregándosele copia íntegra del libelo acusatorio.

4.- Defensa del acusado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 39, inciso segundo, de la ley Orgánica del Congreso Nacional, el afectado puede, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la Comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.

El señor Hinzpeter optó por esta última alternativa, presentando su defensa escrita, dentro de plazo, el 20 de abril de 2012, a las 23:30 horas.

5.- Acuerdos adoptados por la Comisión en su sesión constitutiva.

En la primera sesión celebrada por la Comisión, junto con constituirse, adoptó los siguientes acuerdos relacionados con el procedimiento a seguir en su trabajo:

a) Celebrar la siguiente sesión el jueves 12 de abril de 11:00 a 12:30 horas. En esa ocasión, se acordó no volver a sesionar hasta que hubiese sido recibido la contestación del acusado o transcurrido el plazo de 10 días con que cuenta para tales efectos.

b) Solicitar al Jefe de la Oficina de Redacción de Sesiones se sirva ordenar la concurrencia de taquígrafos durante el desarrollo de las sesiones de esta Comisión.

c) Dar la más amplia cobertura, difusión y publicidad de sus actuaciones, en el entendido de garantizar absoluta transparencia a su accionar y al mismo tiempo permitir que la ciudadanía se imponga de su desempeño. Para tales efectos, se dará cuenta detallada de todas las actuaciones que se decreten, copia de los antecedentes que se soliciten, recopilen o envíen, como asimismo del informe.

d) Las actas de las sesiones serán públicas, una vez que sean aprobadas por la Comisión.

e) Solicitar al Director del Canal de Televisión de la Cámara de Diputados se sirva disponer que las sesiones de esta Comisión sean transmitidas por el Canal de Televisión de esta Corporación.

6.- Sesiones celebradas.

La Comisión celebró dos sesiones en el período anterior a la contestación de la acusación y cinco después de contestada. En la última de ellas, celebrada el 25 de abril del año en curso, la Comisión acordó realizar un análisis de los hechos y las consideraciones de derecho con el fin de votar la procedencia o improcedencia de la Acusación Constitucional en estudio.

7.- Personas que expusieron ante la Comisión.

Durante la realización de su cometido, la Comisión escuchó la opinión de las siguientes personas:

-Doña Olga Feliú Segovia , Abogado Constitucionalista .

-Don Fernando Atria Lemaitre , Abogado, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile y de la Universidad Adolfo Ibáñez.

-Don Juan Couso Salas , Abogado, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Diego Portales.

-Don Germán Concha Zavala , Abogado Constitucionalista y Docente.

-Don Patricio Zapata Larraín , Abogado Constitucionalista .

- Don Honorino Angulo Mansilla , Dirigente de la Pesca Artesanal de Aysén .

- Doña Lorena Fries Monleón , Directora del Instituto de Derechos Humanos .

-Don Patricio Aylwin Fuentealba , Abogado.

-Doña Rosa Pesutic Vukasuvic , Presidenta Regional del Colegio de Profesores de Aysén .

- Don Lorenzo Avilés Rubilar , Abogado de Aysén .

-Don Iván Fuentes Castillo , dirigente y vocero del Movimiento Social por Aysén.

-Don Gustavo González Jure , General Director de Carabineros de Chile.

8.- Oficios despachados.

1.- Oficio N° 1, de fecha 11 de abril de 2012, dirigido al Presidente de la Cámara de Diputados con el objeto de poner en conocimiento de la Corporación la constitución y elección de presidente de la Comisión encargada de informar la procedencia de la acusación constitucional en contra del Ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg .

2.- Oficio N° 2, de fecha 11 de abril de 2012, dirigido a la Jefa de la Redacción de Sesiones (S) de la Corporación, a objeto de disponer del servicio de taquígrafos para atender las sesiones de la Comisión encargada de informar la procedencia de la acusación constitucional en contra del Ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg .

3.- Oficio N° 3, de fecha 12 de abril de 2012, dirigido al Presidente del Directorio de Televisión Nacional de Chile , señor Leonidas Montes

Lira, a fin de que se sirva remitir copia de los programas noticiosos “24 horas”, referidos a la actuación de Carabineros de Chile en la ciudad de Aysén con motivo de las protestas sociales acaecidas en el último tiempo y, especialmente, imágenes del lanzamiento de bombas lacrimógenas y la acción de sus carros lanza agua a ciudadanos que se manifestaban en sus domicilios, como también respecto a las tres personas que sufrieron daños en su visión, señores Teófilo Haro , Claudio Gallardo y Sandro Campos Paredes .

4.- Oficio N° 4, de fecha 12 de abril de 2012, dirigido al Director Ejecutivo de Chilevisión , señor Jaime de Aguirre Hoffa , a fin de que se sirva remitir copia de los programas noticiosos en que se exhiban imágenes de la actuación de Carabineros de Chile en la ciudad de Aysén con motivo de las protestas sociales y, especialmente, las relativas al lanzamiento de bombas lacrimógenas y a la acción de sus carros lanza agua a ciudadanos que se manifestaban en sus domicilios, como también respecto a las tres personas que sufrieron daños en su visión, señores Teófilo Haro , Claudio Gallardo y Sandro Campos Paredes .

5.- Oficio N° 5, de fecha 12 de abril de 2012, dirigido al Director Ejecutivo de Megavisión señor José Miguel Sánchez , a fin de que se sirva remitir copia de los programas noticiosos en que se exhiban imágenes de la actuación de Carabineros de Chile en la ciudad de Aysén con motivo de las protestas sociales y, especialmente, las relativas al lanzamiento de bombas lacrimógenas y a la acción de sus carros lanza agua a ciudadanos que se manifestaban en sus domicilios, como también respecto a las tres personas que sufrieron daños en su visión, señores Teófilo Haro , Claudio Gallardo y Sandro Campos Paredes .

6.- Oficio N° 6, de fecha 12 de abril de 2012, dirigido al Presidente del Directorio de Canal 13 , señor René Cortazar , a fin de que se sirva remitir copia de los programas noticiosos en que se exhiban imágenes de la actuación de Carabineros de Chile en la ciudad de Aysén con motivo de las protestas sociales y, especialmente, las relativas al lanzamiento de bombas lacrimógenas y a la acción de sus carros lanza agua a ciudadanos que se manifestaban en sus domicilios, como también respecto a las tres personas que sufrieron daños en su visión, señores Teófilo Haro , Claudio Gallardo y Sandro Campos Paredes .

7.- Oficio N° 7, de fecha 16 de abril de 2012, dirigido al Director del Canal de Televisión de la Cámara de Diputados , señor Marcial Pavez , a fin de que dispusiera la televisación de las sesiones de la Comisión encargada de la Acusación Constitucional.

8.- Oficio N° 8, de fecha 17 de abril de 2012, dirigido a la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento con objeto de disponer de recursos de la Corporación para facilitar el traslado, desde la Región de Aysén, de los testigos llamados a declarar ante esta Comisión de Acusación Constitucional.

9.- Documentos tenidos a la vista por la Comisión.

1.- Acusación Constitucional, de fecha 04 de abril de 2012, por la cual once señores Diputados deducen acción constitucional en contra del Ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg .

2.- Defensa del Ministro del Interior, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, presentada en el domicilio del Secretario de la Comisión, con fecha 20 de abril de 2012, a las 23:30 horas.

3.- Oficio N° 50 del Presidente de la H. Cámara de Diputados, don Nicolás Mönckeberg Díaz , de fecha 18 de abril de 2012, por el cual informa que la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento de la Corporación autorizó el financiamiento de los gastos en que se incurra para el traslado desde la Región de Aysén de los testigos llamados a declarar por esta Comisión.

4.- Video de Canal 13, en el cual se muestran imágenes del Movimiento Social por Aysén y el actuar de Carabineros de Chile.

5.- Informe de la Misión de Observación Región de Aysén de fechas 22 al 25 de febrero y 13 al 17 de marzo de 2012, aportado por el Instituto de Derechos Humanos

II. SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN, DE LOS HECHOS QUE LE SIRVEN DE BASE Y DE LOS DELITOS, INFRACCIONES O ABUSOS DE PODER QUE SE IMPUTAN EN ELLA.

Los Diputados firmantes del libelo deducen acusación constitucional en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , en conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 Nº 2, letra b, de la Constitución Política de la República, es decir, por infracción de la constitución y por haber dejado las leyes sin ejecución.

1) Contexto de los hechos que sirven de base a la acusación.

Indicaron los acusadores que aunque la acusación debe fundamentarse, como ésta lo hace más adelante, en hechos concretos y no apreciaciones genéricas, esos hechos sólo justifican una acusación constitucional cuando son suficientemente graves. La gravedad de los hechos no necesariamente se encuentra en ellos mismos, sino al menos también en el contexto general en el que ocurren. Por ello, y sin perjuicio de la enumeración y caracterización que se formulará más adelante, al detallar cada capítulo de esta acusación, estimaron conveniente referirse al contexto en el cual los hechos por los que formularon esta acusación han ocurrido.

Sostuvieron que en febrero de este año, la localidad de Aysén, constituida por no más de 100 mil habitantes, haciendo uso de su derecho constitucional a manifestarse, comenzó a expresar públicamente su legítimo y profundo sentir de abandono. Estas manifestaciones fueron enfrentadas por el gobierno, cuya decisión política en estas materias concentra el acusado, con cruentas y desmedidas acciones de represión dispuestas sistemáticamente por el Ministerio del Interior en franca violación a la Constitución y las leyes.

Expresaron que se trata de dueñas de casas, temporeros, pequeños agricultores, pescadores, transportistas, estudiantes, adultos mayores y pobladores en general, que en actos espontáneos o incipientemente organizados a través de básicas estructuras sociales, fueron objeto de una brutal, sistemática y deliberada acción represiva, vulnerando los propios protocolos de Carabineros, la ley y los derechos asegurados por la constitución.

Manifestaron que, sin entender que el conflicto de Aysén surgió por demandas propias de zonas extremas y aisladas, desde los inicios de las manifestaciones el Ministerio del Interior pretendió desprestigiar el movimiento social, vinculándolo con intereses exógenos y reprimiendo y atemorizando a la ciudadanía. Así, su acción sólo sirvió para agudizar la indignación de los ayseninos. En efecto, esa indignación, que tuvo como origen el mencionado sentimiento de abandono, se agudizó por la actitud de un gobierno que intentó en todo momento reducir, desprestigiar, descomponer, y reprimir toda manifestación social en Aysén. Esta actitud se hizo explícita en la inescrupulosa forma de constituir una “mesa de negociaciones” que pretendió, bajo un mal entendido principio de “orden público” al que el Ministro acusado dio el nombre de “doctrina Piñera”, sujetar el dialogo a condiciones extremas, en lo que no fue sino un conjunto de dilaciones y artimañas con fines de desgastar, descomponer y debilitar al movimiento; con reuniones frustradas e ir y venir de autoridades y ministros con instrucciones ocultas de romper el diálogo y retornar a Santiago pareciendo ser víctimas de los pobladores. Esta estrategia confrontacional del gobierno sólo terminó cuando el Ministro del Interior , consciente de la voluntad, de algunos señores Diputados, de presentar esta acusación, dio un giro radical abandonando su propia “doctrina Piñera” y se apresuró a conceder lo necesario para acabar con el conflicto, mostrando así que la prolongación de éste se debió sólo a su intención original de resolverlo mediante la represión y la violencia.

Afirmaron que durante los más de 30 días de movilizaciones que mantuvieron sitiada la localidad con el consiguiente desabastecimiento, el Ministro Hinzpeter Kirberg ha planificado, diseñado y ordenado el más inédito y desproporcionado aparataje represivo, desplazando más de 400 efectivos de las Fuerzas Especiales hacia la región, requiriendo apoyo del Ministerio de Defensa que ha facilitado sus aviones Hércules para introducir un nuevo contingente de Fuerzas Especiales desde Santiago y un carro lanza gases jamás visto en la Región, utilizando Helicópteros que, a ras, sobrevolaban sostenidamente Puerto Aysén y Coyhaique e instruyendo a la Dirección de Carabineros de Chile para la utilización de escopetas, carros lanza agua, gases disuasivos, bombas lacrimógenas y disparo de balines de acero a quema-ropa por el contingente policial; armamentos y pertrechos que en definitiva se utilizaron en contra de hombres, mujeres y niños que sin armamento alguno y que, padeciendo un obvio y prolongado desabastecimiento, no hacían necesario ni merecían tal desproporción en el “sistema disuasivo” ordenado por el Ministro Hinzpeter Kirberg , en franca infracción del propio “Protocolo de medios disuasivos en uso por Carabineros de Chile en los procedimientos de control del orden público”, que efectivamente permite el uso de la escopeta antidisturbios, pero sólo “como elemento de defensa, principalmente para repeler ataques con armas de fuego”, circunstancia que en el particular no aconteció.

Señalaron que, como lo describen los observadores de derechos humanos de la red de la Región de Aysén y los observadores de la red de sitios de memoria y organizaciones de derechos humanos, en su declaración pública de fecha 29 de Febrero de 2012, los ayseninos fueron víctimas de descargas del carro lanza aguas de Carabineros de Chile dentro de sus casas; de lanzamiento de gases al interior de las viviendas, a través de carro policial que se interna en los pasajes de los poblados; de uso de bombas lacrimógenas dirigidas al cuerpo de las personas; de disparo de balines de acero a quemarropa; de negativa a permitir atención médica en el hospital; de detención de personas cuando se acercaban a constatar lesiones causadas por la acción policial; de atropellos con vehículos policiales y golpizas a manifestantes; de amenazas proferidas desde carros y micros entrando a las poblaciones con altavoces; de policías irrumpiendo en viviendas sin orden previa en persecuciones a manifestantes; de numerosos allanamientos ilegales, etc.

Al respecto, enfatizaron que resulta fundamental tomar en consideración el informe emitido en febrero de 2012 por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), que en sus conclusiones y recomendaciones señala:

1.- El INDH corrobora con preocupación que se ha dado un uso irregular y desproporcionado de escopetas antidisturbios, causando lesiones de diversa consideración en las personas entrevistadas, producto de perdigones o balines, lo que por la naturaleza de las heridas y los testimonios recabados, evidencian que estos están siendo disparados directamente al cuerpo y a muy corta distancia. Ello ha ocasionado daños severos e irreversibles en a lo menos dos casos, documentados e informados por la prensa local y nacional ( Teófilo Haro y Claudio Gallardo) . Asimismo, alerta de acuerdo a los testimonios recibidos, sobre el uso indiscriminado de gases lacrimógenos, procedimiento que se aleja de los protocolos definidos por Carabineros para el uso de estos instrumentos disuasivos. De igual manera se recabaron denuncias de golpes y amenazas a personas una vez detenidas. Cabe recordar a este respecto que, de conformidad al protocolo de “medios disuasivos en uso por Carabineros de Chile en los procedimientos de control del orden público”, está permitido el uso de la escopeta antidisturbios “como elemento de defensa, principalmente para repeler ataques con armas de fuego”, circunstancia que no ha acontecido [… .]

2.- El INDH manifiesta su preocupación por la gran cantidad de lesionados en los procesos de detención. De 77 personas privadas de libertad, entre el 14 y el 24 de febrero, a 44 le han constatado lesiones, las que aun cuando son mayoritariamente de carácter leve, representan una afectación a la integridad física y psíquica de las personas detenidas. Algunos de los casos testimoniados por el INDH reflejan un trato cruel y degradante que atenta contra la dignidad personal. Son, entre otros, los testimonios de S.M., de 15 años de edad, y de Raúl Ernesto Mancilla [… .]

4. Esta situación coexiste con otra de igual gravedad denunciada al INDH que es la de personas detenidas y lesionadas en el contexto de las movilizaciones que, no obstante la recomendación de los médicos de hospitalizarlas, fueron llevadas a las comisarías por no tener personal de custodia que pudiera permanecer de punto fijo. Este tipo de actuaciones afectan el derecho a la protección a la salud de las personas detenidas.

Expresaron que, además de infringir gravemente los derechos de las personas, estas actuaciones de la fuerza policial tuvieron un evidente efecto de provocación, por lo que ellas, en vez de restablecer el orden público interrumpido, contribuyeron a agudizar la situación de alteración del mismo. Prueba de ello es la facilidad con la que el Ministro Hinzpeter Kirberg , asustado por la posibilidad de esta acusación constitucional, pudo poner término al conflicto una vez depuesta su actitud confrontacional y represiva.

En consecuencia, dijeron, el Ministerio del Interior, representado por el Ministro Hinzpeter Kirberg , en contra de quien se dirige esta acusación constitucional, ha vulnerado gravemente la constitución, las leyes, los tratados internacionales y los propios protocolos que regulan el accionar de las policías, disponiendo en forma sistemática una brutal, desmedida e inédita represión en contra de un grupo de pobladores de la Región de Aysén, sin sujeción a ningún criterio de racionalidad y oportunidad. Por esto él tiene responsabilidad por graves y reiteradas violaciones a los derechos fundamentales de los pobladores manifestantes, que sin proporcionalidad alguna, se vieron agredidos, heridos de balas, allanados en sus domicilio, acosados, atemorizados, reprimidos ferozmente y violentados en sus derechos fundamentales por Fuerzas Especiales de Carabineros de su dependencia y control.

2.- Capítulos de la acusación constitucional.

Los Diputados acusadores explicaron que la acusación consta de dos capítulos.

1) El primero acusa al Ministro del Interior y Seguridad Pública de infringir la Constitución, por ejercer abusivamente las facultades de las que dispone para velar por la mantención del orden público. Los hechos que configuran este capítulo consisten en casos de uso desproporcionado de la fuerza, que han implicado infracción del derecho fundamental asegurado por el artículo 19 N° 1 de la Constitución, a la integridad física.

2) El segundo capítulo acusa al mismo Ministro de dejar sin ejecución el artículo 3, letra b de la ley Nº 20.502, por cuanto la forma abusiva en que ha ejercicio sus facultades ha contribuido a la alteración del orden público en la Región de Aysén. Los hechos que configuran este capítulo consisten en actuaciones de Carabineros de Chile, especialmente miembros de sus Fuerzas Especiales, que han resultado ser provocaciones a los manifestantes y que, por consiguiente, han alterado y no restablecido el orden público.

Antes de fundamentar los capítulos en que se desglosa la acusación, los acusadores realizaron una consideración preliminar en la que afirman que el Ministro del Interior y Seguridad Pública es responsable por la acción de Carabineros.

Manifestaron que, al fundar constitucionalmente esta acusación, explicarán que un ministro puede ser acusado no sólo por sus actos inmediatamente personales, sino también por los de los funcionarios bajo su dependencia. Aquí, preliminarmente, y estando pendiente esa explicación, conviene detenerse en la responsabilidad del Ministro del Interior por los actos represivos de Carabineros. Fundar esta responsabilidad es precisamente el sentido de la declaración legislativa, contenida en el artículo 1 de la ley N° 20.502, de que el Ministro concentra la decisión política en asuntos relacionados al orden público y la seguridad pública interior (art. 1º). Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente (art. 2º ley N° 18.961) y depende directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (art. 1º inc. 2º ley N° 18.961). Por consiguiente, las acciones de Carabineros de Chile son de aquéllas acciones por las que responde el Ministro del Interior .

Esta conclusión, destacaron, no sólo fluye del sentido de la ley N° 20.502, sino que, además, fue una de las finalidades precisas que orientaron su dictación. Así, el informe de la Comisión de Constitución del Senado lo sostuvo expresamente, refiriéndose a la decisión de que las policías dependieran del nuevo Ministerio del Interior y Seguridad Pública que se creaba: “Al pasar ambas policías a depender del Ministerio de Seguridad Pública encontrarán un ámbito institucional más afín con sus funciones propias, lo que les permitirá una relación más fluida con la autoridad encargada de la seguridad pública. El nuevo Ministro tendrá una responsabilidad más precisa en este campo tanto frente al Presidente de la República como ante las otras instancias de nuestro sistema institucional y la opinión pública en general y, al mismo tiempo, podrá hacer presente con mayor solvencia las exigencias y requerimientos del sector en lo referente a recursos y cambios legales y administrativos” ( Primer Informe , 16 de octubre de 2007). O, como lo dijo elocuentemente el Senador Andrés Chadwick al justificar su voto favorable al momento de votar en el Senado el informe de la Comisión Mixta, “uno de los cuatro pilares centrales” del proyecto que resultaría en la hoy ley N° 20.502 era que dicho proyecto “concentra en un Ministerio -en este caso, en el del Interior- todas las atribuciones en materia de control y mantención de la seguridad pública y de prevención del delito y rehabilitación. Ello, con el objeto de contar con un instrumento que sea eficaz en esta acción y con un Ministro responsable de ella” (Legislatura 358, sesión 77, celebrada el 15 de diciembre de 2010).

Es decir, agregaron, uno de los pilares de la ley N° 20.502 era evitar la situación (recurrente, según el Senador) en la que ante “problemas de delincuencia o seguridad pública”, los Ministros del Interior se excusaban diciendo “que no tenían responsabilidad sobre el tema, porque carecían de los instrumentos, de las funciones, de las atribuciones para llevar adelante las políticas públicas de seguridad”. El proyecto pretendía precisamente acabar con esta situación y para ello “el Ministro del Interior y su Cartera estarán dotados de las facultades y medios necesarios a fin de cumplir con tal propósito. Por lo tanto, habrá un responsable político y administrativo en un tema especialmente sensible: la seguridad ciudadana”.

Es indudable, entonces, indicaron, que el Ministro del Interior y Seguridad Pública es responsable de las acciones que, con la finalidad de restablecer el orden público cuando éste se ha alterado, realizan organismos como Carabineros de Chile.

CAPÍTULO PRIMERO DE LA ACUSACIÓN: El Ministro del Interior ha incurrido en infracción de la Constitución, porque Carabineros ha actuado con violencia innecesaria y desproporcionada, y de eso se ha seguido lesión de derechos constitucionales, especial y notoriamente el derecho a la integridad física consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental. Adicionalmente ha allanado residencias particulares fuera de los casos previstos por la ley, y ha infringido así el derecho asegurado por el artículo 19 N° 5 de la constitución.

a) Los hechos que sirven de base al primer capítulo.

Los Diputados acusadores sostuvieron en su libelo que la acción de Carabineros fue desproporcionada e irracionalmente violenta. Hechos representativos de esta violencia y desproporción manifiesta son los siguientes:

1.- El 18 de febrero, en el puente Presidente Ibáñez , efectivos de Carabineros dispararon perdigones o balines de acero a quemarropa (es decir, a alrededor de 2 metros de distancia) a Teófilo Haro . El señor Haro recibió los disparos en su ojo, lo que le produjo una explosión ocular de la que se derivó la pérdida de su ojo. El parte médico, en lo pertinente, dice que el afectado presenta “estallido ocular derecho, con cuerpo extraño intraocular”. El disparo de balines o perdigones o bombas lacrimógenas directamente al cuerpo y, en su caso, a quemarropa, resultó ser una práctica habitual de Carabineros en Aysén.

Lo demuestra el hecho de que otras dos personas, los señores Claudio Gallardo (21) y Sandro Campos Paredes (33), sufrieron también sendos estallidos oculares en circunstancias análogas al señor Haro , según se especifica más abajo. En la sesión especial de la Cámara dedicada a la discusión de la violencia represiva en Aysén, el General Director de Carabineros reconoció tanto el uso de balines de acero como el hecho de que ese uso contravenía los propios protocolos de Carabineros.

2.- El lunes 20 de febrero, en el sector camino al Claro, manifestantes ocuparon sin violencia la carretera, motivando la intervención de Carabineros. La acción de éstos estuvo marcada por un alto nivel de violencia, mediante el uso de bombas lacrimógenas y balines de goma disparados al cuerpo. Golpearon a manifestantes y a los vehículos que interrumpían el tránsito. En total dejaron una gran cantidad de heridos, cuatro de los cuales constataron sus lesiones, como sigue:

a. Francisco Javier Valdebenito Cárdenas , RUT 17.855.908-7, herida de balín en el tórax

b. Alberto Paredes Muñoz , RUT 18.103.272-3 219979, herida de balín en el parietal izquierdo.

c. Patricio Eugenio Erices Alvarado , RUT 16.151.812-3, herida de balín en el costado derecho del tórax y en tobillo derecho.

d. Alejandro Vera Jaque, RUT 16.684.803-2, herida de balín en ambos muslos y en la pierna derecha.

3. El mismo día, alrededor de las 22:30, en calle Ogana , frente a una estación de servicio Copec, el observador Cristian Mancilla es agredido por un Carabinero siendo golpeado con el escudo. Al no oponer resistencia, vuelve a ser agredido por el mismo carabinero.

4. El día miércoles 22 la acción de Carabineros dejó los siguientes heridos, según pudo constatarse en la 2ª Comisaría de Puerto Aysén:

(a) Omar Mañao Leiva , RUT 13.324.661-4, que llega a la comisaria a las 01:27 horas en un vehículo institucional, matricula Z-4327. El señor Mañao presentaba contusiones nasales cuya causa más probable fue un golpe causado por una bomba lacrimógena disparada directamente a su cara. El parte médico dice que presenta “Contusión nasal, Fx nasal, Fx incisivo superior, subluxación incisivo superior, contusiones en ambos antebrazos”.

(b) Mónica del Carmen Talma Cerna , RUT: 12.715.223-3, que llegó a la 2ª Comisaría de Puerto Aysén a las 01:37 horas en un vehículo institucional matricula Z-4043. La señora Talma fue detenida por disturbios en la vía pública y arrastrada violentamente del pelo. Declaró haber sido constantemente insultada a gritos por tres carabineros. Al momento de la entrevista no le habían sido leídos sus derechos, ni tampoco se le había comunicado por qué había sido detenida, ni se le había permitido contactar a sus familiares. Según el parte médico respectivo, presentaba “contusión antebrazo derecho”.

(c) Raúl Mansilla , detenido en el sector de ribera norte, en calle Eusebio Ibar por alrededor de 10 efectivos policiales, quienes lo golpearon con pies y puños y con lumas. Al momento de la detención no se había dado aviso a ningún familiar acerca de su detención, ni le fueron leídos sus derechos. El informe médico dice que presentaba “herida contusa, corte en la ceja izquierda, contusión ojo izquierdo, contusión 1/3 muslo derecho”.

(d) Walter Ainol Vera, detenido en el parque Mahuen . Al señor Ainol no se le informó el motivo de su detención. Tenía evidentes inflamaciones y hematomas en su cabeza y rostro, lo que se corrobora con el posterior informe médico: “erosión en la sien izquierda, erosión en la mejilla izquierda, equimosis antigua en el pómulo derecho, contusiones nasales”.

(e) Alex Omar Vargas Haro . El señor Vargas llegó a la 2° Comisaría de Puerto Aysén a las 04:04 horas en un vehículo institucional, matricula Z-4328. Al llegar se encontraba mareado producto de los golpes recibidos en la cabeza y todo el cuerpo: “tanto palo que me dieron”; no había sido puesto en aviso del motivo de su detención, ni se le habían leído sus derechos. Sostuvo haber sufrido una golpiza por parte de los efectivos policiales, a “patadas, combos y palos”. Mostraba lesiones visibles en rostro y cabeza, en la cintura y la espalda. El informe médico durante la noche arrojó el siguiente diagnóstico: “herida contusa erosiva frontal, parietal izquierda, contusión brazo derecho, contusión codo derecho, herida erosiva palma izquierda, herida erosiva cresta iliaca derecha, erosiones lineales glúteo izquierdo, contusión pierna izquierda, herida erosiva en ambas rodillas”. El segundo informe médico hecho a las 12:45 horas, arrojó el siguiente diagnóstico: “erosión en glúteo derecho, erosión en ambas rodillas, contusión en pierna izquierda, abrasión brazo izquierdo, abrasión en el dorso, contusión frontal, erosión en la mano izquierda”.

5. El mismo día, en la salida sur del puente Presidente Ibáñez , la acción de Carabineros dejó los siguientes heridos:

(a) Claudio Gallardo Vera , herido por un funcionario de la policía con un balín o perdigón en el ojo que le causó explosión ocular. La distancia de la cual fue disparado el tiro fue de 5 a 7 metros desde el puente hacia la salida sur. El herido, fue trasladado a la Cruz Roja para después de 20 minutos ser trasladado en ambulancia hasta el hospital de Puerto Aysén, desde donde fue enviado al hospital de Coyhaique.

El señor Juan Andrés Vera Vera, hermano del anterior, declaró: “Los manifestantes se encontraban hacia el sector ribera sur casi llegando a la mitad del puente con barricadas, los pacos estaban disparando lacrimógenas y balines, uno de los carabineros apunto a quemarropa y dispara a mi hermano en el rostro, entre las 3:30 y las 4:00 de madrugada del día viernes. Posterior a eso lo saqué y lo llevé a un observador de derechos humanos quien le sacó foto y lo llevamos a Cruz Roja, pasó la ambulancia con un paciente en riesgo vital desde Chacabuco y lo subieron y llevaron al hospital, yo me fui con él al hospital. Estando en el hospital de Aysén llega Carabineros y dicen que ellos no son culpables y no andaban con su identificación, me dijeron que pasara a la comisaría para que me dejaran en la ribera norte del puente, y yo viera como podía pasar a la ribera sur. En eso se acerca un observador y me ayuda a cruzar. Desde ese momento no me he acercado a hablar con carabineros ni ellos a mí. No lo atendieron al tiro y estuvo con una gasa esperando y le salía mucha sangre, luego de eso lo limpiaron y lo enviaron a Coyhaique, yo no pude ir porque llevaban a otro paciente. A eso de las 9 de la mañana, llegué a Coyhaique para entregarle su mochila y mi hermano ya iba saliendo para ser trasladado a Santiago porque según los médicos no tenían las condiciones para atenderlo en Coyhaique”.

(b) Julio Cesar Remolcoy Mariman , RUT 15.302.895-8, herido por balines de carabineros en el mismo lugar. El señor Remolcoy declara: “A medio día del viernes me fui acercando al puente detrás de la barricadas, carabineros estaba disparando balines y lacrimógenas, el que me baleó estaba detrás del guanaco. En el momento de recibir los balines (pierna derecha, tórax al costado derecho y en la yugular izquierda) me desmayé y no supe más hasta estar en el hospital, cuando ya me habían sacado el balín del cuello. Según lo que me cuentan, me trasladaron en camilla hacia la ribera norte observadores de los derechos humanos para llegar a la ambulancia, en el hospital me dieron el alta el mismo día viernes 24 sin haberme extraído el balín de la pierna derecha, me sacaron radiografía, pero no del tórax ya que no se dieron cuenta, no me dieron medicamentos.

6. Durante la noche del 14 de marzo y la madrugada del 15 de marzo, Carabineros realizó un operativo en las poblaciones Pedro Aguirre Cerda y Gabriela Mistral , ambas ubicadas en la comuna de Puerto Aysén. Durante este operativo, realizado en una zona residencial, Carabineros ingresó ilegalmente a residencias particulares y lanzó bombas lacrimógenas en contra de las mismas.

Argumentaron que la violencia excesiva y desproporcionada desplegada por Carabineros ha sido debidamente acreditada no sólo por las víctimas, los médicos que les atendieron y los observadores de distintas entidades preocupadas de las infracciones a los derechos humanos, sino también por el poder judicial. En una acción cautelar intentada ante el juzgado civil de Aysén , en protección de los derechos de menores residentes en las poblaciones Pedro Aguirre Cerda , Gabriela Mistral , Jorge Ibar Vila España , Villa Chiloé , Un Desafío Justo y Corvi , todas ubicadas en la comuna de Aysén, el juez titular de ese juzgado, Magistrado Juan Patricio Silva Pedreros constató personalmente, en la causa rol P-33-2012, la presencia de restos de bombas lacrimógenas en jardines interiores de las casas y las marcas que en un inmueble residencial ubicado en calle Eusebio Ibar N° 1253 habían dejado diversos proyectiles, presumiendo que correspondían a balines de Carabineros.

b) Fundamentos de derecho para el primer capítulo.

Los acusadores afirmaron que los hechos descritos precedentemente implicaron la afectación de los siguientes derechos constitucionales:

A) Violación del derecho a la integridad física (art. 19 N°1 de la Constitución)

Los hechos descritos en los números 1-5 indicados más arriba constituyen infracciones a lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, que garantiza la integridad física. Esta violación es imputable al Ministro del Interior . Nótese que aquí es necesario determinar estos dos puntos. Se debe tratar de (a) actos que objetivamente lesionan la integridad física de las víctimas. Pero es evidente que el solo hecho de que haya habido lesión de estos bienes no permite concluir que dicha lesión es responsabilidad del Ministro del Interior . Para acreditar eso es necesario mostrar (b) que esa lesión fue consecuencia de la ilicitud de la acción de Carabineros, que a su vez es imputable al Ministro por las consideraciones indicadas más arriba.

Los hechos que constituyen este capítulo de la acusación, dijeron, son acciones de Carabineros (tales como: disparos de granadas de gases lacrimógenos, balines y perdigones al cuerpo, uso indiscriminado de gases lacrimógenos, golpes de puño y con bastones de servicio a manifestantes, etc) que han causado lesiones de diversa consideración a Julio Cesar Remolcoy Mariman , Claudio Gallardo Vera , Alex Omar Vargas Haro , Walter Ainol Vera , Raúl Mansilla , Mónica del Carmen Talma Cerna , Omar Mañao Leiva , Francisco Javier Valdebenito Cárdenas , Alberto Paredes Muñoz , Patricio Eugenio Erices Alvarado , Alejandro Vera Jaque y Teófilo Haro . Es evidente, entonces, que la integridad física de estas personas, asegurada por el artículo 19 N° 1 de la Constitución, ha sido afectada.

Afirmaron, que estas lesiones realizan una o más de las descripciones contenidas en el párrafo 2 del Título VIII del Libro II del Código Penal, en el cual se encuentra tipificado el delito de lesiones corporales. Esto es: según cuál sea su intensidad, quienes resulten responsables de las mismas arriesgan penas que alcanzan incluso el marco del presidio mayor.

Asimismo, sostuvieron que, dado que los eventuales involucrados son funcionarios de Carabineros, y como tales se sujetan a la regulación especial contenida en el Código de Justicia Militar, según lo dispone expresamente el artículo 405 del mismo cuerpo legal, sus actuaciones pueden llegar a constituir el delito (militar) de uso de violencia innecesaria, tipificado en el artículo 330, el cual puede alcanzar diversas penas según cual sea el resultado producido (muertes, lesiones, etc.). Es importante señalar que, en principio, la calificación correcta de los hechos denunciados sería esta última, fundamentalmente en virtud de la circunstancia especial de tratarse de funcionarios de carácter militar.

Ahora bien, tal como fuera señalado anteriormente, el hecho de que efectivamente se vean realizadas determinadas hipótesis delictivas no implica, aún, que las actuaciones en cuestión sean ilícitas. Pues evidentemente pueden venir en consideración causas de justificación o eximentes de responsabilidad que autoricen, en el caso concreto, la ejecución de dichas acciones. Las eximentes aquí relevantes son las que se vinculan específicamente con el ejercicio de su cargo por parte de los funcionarios policiales.

Respecto de este punto, recordaron que el legislador ha distinguido hipótesis de legítima defensa (art. 410 CJM), de neutralización de detenidos (411 CJM) y de forzamiento a obedecer órdenes judiciales (art. 412 CJM), entre otras, consagrando una hipótesis residual de uso del arma para cumplir determinadas funciones “cuando no exista otro medio racional” de hacerlo (art. 208 CJM). La ley no regula en detalle la acción de Carabineros, ni contiene reglas especiales que atiendan, por ejemplo, al contexto en el cual se despliega la acción policial (vgr. la represión de protestas sociales) o al tipo de funcionario que la lleva a cabo (vgr. fuerzas especiales). Esto último sólo se vuelve relevante a la hora de tener que determinar el alcance de conceptos relativamente indeterminados, como “violencia innecesaria” o “necesidad racional del medio empleado”, en la medida en existen protocolos de actuación específicos para ámbitos de actuación o funcionarios determinados.

Agregaron que esto es consecuencia del especial celo que el legislador muestra en torno al modo en que los funcionarios policiales deben utilizar su fuerza (en particular, su armamento). A este respecto, las reglas fundamentales son: el artículo 330 CJM que establece el delito de utilización de “violencia innecesaria”, y el artículo 208 CJM que establece la eximente general de uso de armas para cumplir consignas cuando no exista otro “medio racional”. A ellas se puede agregar el artículo 411 CJM, el cual habla de la “necesidad racional” de empleo del arma.

Como puede verse, indicaron, el legislador reconoce la circunstancia de que en el cumplimiento de su mandato legal de velar por la mantención del orden público, los funcionarios de Carabineros se encuentran obligados a utilizar la violencia al punto en que sus actuaciones tengan como consecuencias la causación de resultados lesivos, eventualmente constitutivos de delito. Y en ese contexto, centra su atención, como es de esperar, en el modo en que tales resultados son alcanzados, privilegiando la consideración del medio utilizado en términos tales que el mismo ha de ser “racional” y “necesario”. Esto es importante, pues permite reconocer una primera característica de la regulación, a saber: que la licitud de la actuación policial (prima facie delictiva) depende antes que de un juicio de ponderación de los bienes jurídicos involucrados (por ejemplo, vida o integridad física), de un juicio de racionalidad del medio empleado.

Añadieron que la identificación de la estructura de justificación es, sin embargo, sólo el primer paso. Aún queda pendiente la tarea -fundamental- de dotar de contenido a los conceptos de “racionalidad” y “necesidad” en el contexto del control de los medios coercitivos empleados. La “racionalidad” de una acción es su aptitud para lograr la finalidad que legalmente está autorizada para perseguir, mientras la “necesidad” hace referencia, tratándose de acciones que pueden lesionar bienes jurídicos, al hecho de que no haya alternativas menos lesivas. Es evidente que estos conceptos abiertos pueden ser determinados de diversos modos, y que entonces puede haber discusión sobre qué constituye un medio “racional” o necesario” para obtener una finalidad. Pero en este caso hay un antecedente que permite calificar fácilmente de “irracionales” e “innecesarios” los medios utilizados que resultaron en las lesiones ya descritas. Esos medios infringen las reglas y protocolos que Carabineros mismo se ha dado. Estas reglas, evidentemente, deben constituir el estándar mínimo de racionalidad y necesidad. El propio General Director de Carabineros , como está dicho, reconoció el uso de balines de acero o perdigones disparados al cuerpo, y reconoció adicionalmente que la política de Carabineros sólo permite el uso de balines de goma disparados al sueño, de modo que sólo puedan alcanzar a los manifestantes por rebote. Las lesiones causadas por Carabineros y que constituyen este primer capítulo de la acusación atestiguan el uso de balines de acero disparados al cuerpo. Es por eso que, a juicio de estos Diputados acusadores, los hechos que constituyen este capítulo son acciones que sólo pueden ser calificadas como un uso irracional e innecesario (y por tanto ilegal) de la fuerza. La ilegalidad de esas acciones implica la responsabilidad personal de los funcionarios que las realizaron, así como la responsabilidad política de quien tiene a su cargo la acción de Carabineros. Por mandato legal este último es, en definitiva, el Ministro del Interior , cuando las acciones ilegales por irracionales o innecesarias sean evidencia de una forma de actuar en esas circunstancias que no se agota en el abuso del funcionario involucrado. Los hechos que constituyen este capítulo son suficientes, en cuanto a su número, para mostrar que ellos no pueden ser entendidos como “lamentables excesos” de los cuales sólo los funcionarios involucrados son responsables.

B) Violación del derecho a la inviolabilidad del hogar (art. 19 N°5 de la constitución)

Expresaron los acusadores que los hechos descritos en el N° 6 de este capítulo importan una clara infracción al N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política. Dicha disposición asegura “La inviolabilidad de la hogar [...] El hogar sólo puede allanarse [...] en los casos y formas determinados por la ley.

Sostuvieron que la explicación de la ilegalidad de los actos de allanamientos perpetrados por Carabineros en las poblaciones “ Pedro Aguirre Cerda ” y “ Gabriela Mistral ” durante los días 14 y 15 de marzo es análoga a la explicación de la ilegalidad de las infracciones al derecho a la integridad física contenida en el punto anterior. La diferencia es que aquí la ilegalidad de la acción de Carabineros es más clara, porque “los casos y formas” en los que la ley autoriza a Carabineros a allanar un domicilio están especificados en la ley. Como hemos visto, la ley (en los artículos 330, 208, 411 del Código de Justicia Militar) autoriza genéricamente a Carabineros a utilizar sus armas de servicio para cumplir sus fines legales y los sujeta a un criterio de racionalidad, proporcionalidad o necesidad. Ahora bien, esta autorización genérica no existe en el caso del allanamiento de residencias privadas.

En primer lugar, dijeron, si Carabineros allana un domicilio fuera de “los casos y formas determinados por la ley” se expone a sanciones penales. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 del Código Penal, “El funcionario público que, abusando de su oficio, allanare un templo o la casa de cualquier persona o hiciere registro en sus papeles, a no ser en los casos y formas que prescriben las leyes, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio o con la suspensión en cualquiera de sus grados”.

Se preguntaron ¿Cuáles son esos “casos y forma” que prescriben o determinan las leyes, a los que se refieren el artículo 155 del Código Penal y el artículo 19 N° 5 de la constitución? La respuesta es clara: de acuerdo a la regulación vigente, las razones por las cuales funcionarios de Carabineros habrían de poder allanar una casa se reducen a dos: (i) inequívocamente, el cumplimiento de funciones de indagación en el contexto del desarrollo de una investigación policial conducida por el Ministerio Público (art. 79 Código Procesal Penal); y ii) de manera algo menos evidente, pero igualmente plausible, el cumplimiento del deber de detención en caso de flagrancia (art. 83 CPP). La ley no autoriza a Carabineros para que, en el curso de una acción destinada a restablecer el orden público, allane domicilios. Y eso es razonable, porque los problemas de orden público se producen en bienes nacionales de uso público, y no en recintos privados. Al allanar domicilios con la finalidad de atemorizar a la población para de ese modo obtener su “pacificación” (lo que parece la explicación más evidente, dado que hay reportes de personas que afirman haber escuchado a Carabineros decir, por altavoces, “estén en paz, váyanse a sus casas y quemen sus casas o si no los vamos a matar a todos”), Carabineros ha actuado de modo flagrantemente ilícito. Ha incurrido precisamente en la acción que la constitución prohíbe en su artículo 19 N° 5.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA ACUSACIÓN: El Ministro del Interior y Seguridad Pública ha dejado sin ejecución el artículo 3, letra b de la ley N° 20.502, por cuanto la forma abusiva en que ha ejercicio sus facultades ha contribuido a la alteración del orden público en la Región de Aysén.

a) Los Hechos que sirven de base al segundo capítulo.

Señalaron los acusadores que constituyen este capítulo hechos que, a su juicio, muestran que la acción de Carabineros en el control de las manifestaciones en Aysén no contribuyó a restablecer el orden público, sino a agudizar su alteración, en tanto el uso indiscriminado de la violencia represiva provocó la respuesta violenta de los manifestantes. Muestran, en otras palabras, que la alteración del orden público en Aysén durante febrero y marzo de este año tuvo como causa, al menos contribuyente, la propia acción de Carabineros. Los hechos siguientes son representativos de esta actitud constantemente provocadora de Carabineros de Chile:

1. El jueves 16 de febrero, en el sector alto de Coyhaique, calle Laguna del Desierto esq. Errázuriz, alrededor de 150 personas iniciaron una marcha pacífica, sin la presencia de la policía. Los manifestantes caminaron hacia calle Prat esq. Simpson. En el trayecto se fueron sumando manifestantes, los que al llegar eran alrededor de 2000 personas. Algunos de estos manifestantes continuaron luego hacia el sector salida sur camino a Balmaceda, frente al hotel Diego de Almagro . La manifestación se mantuvo pacífica hasta la intervención de Carabineros, que irrumpió lanzando bombas lacrimógenas y persiguiendo a los manifestantes. La acción de Carabineros dejó alrededor de 20 heridos, además de personas intoxicadas por los gases.

2. El domingo 26 de febrero, en Coyhaique, Carabineros nuevamente actuó de un modo provocador respecto de los manifestantes. Esta vez se trató de aproximadamente 15 miembros de Fuerzas Especiales, entre los cuales sólo había un funcionario de Coyhaique.

En calle Calafate esquina de Ofqui y en Divisadero esquina de Ollagua había barricadas y una gran cantidad de personas manifestándose. Carabineros actuó en contra de ellas lanzando bombas lacrimógenas al cuerpo, incluso a quemarropa. Los heridos no estuvieron dispuestos a constatar lesiones, debido a la práctica de Carabineros de detener a quienes concurren en esas circunstancias a los consultorios respectivos. Son testigos de este actuar abusivo de Carabineros el señor Alejandro Huala , dirigente local de la ANEF, y el médico Franklin Fournier .

Consta también que Carabineros agredió a Vanesa Coñoecar Coñoecar , embarazada de 4 meses y a su hijo Jefferson Monsalve Coñoecar , de 2 años, con bombas lacrimógenas en el patio de su casa. En el lugar, es decir, al interior de la residencia de la señora Coñoecar , se encontraron restos de granadas usadas de bombas lacrimógenas.

3. El lunes 27 de febrero Carabineros ingresó violentamente a la población Bernardo O’Higgins alrededor de las 22:20 horas. La acción de Carabineros causó múltiples lesionados, entre ellos una persona que había recibido de Carabineros un golpe con bastón en la cabeza y otro atropellado por un vehículo de Carabineros. Además de esta violencia desproporcionada dirigida en contra de los manifestantes Carabineros utilizó el carro lanza-gases (“zorrillo”) para liberar gas lacrimógeno en los pasajes residenciales de esta población, afectando severamente la vida de quienes se encontraban al interior de sus hogares. El siguiente es el testimonio de jóvenes que se encontraban en el lugar:

“Estábamos armando la fogata y jugando truco en Los Pinos con Los Divisaderos. En eso llegan el reten móvil con dos cucas por Las Lumas y tiraron 5 o 6 lacrimógenas”. Salimos a defendernos y se fueron. Pero llega el zorrillo por Los Pinos. Al bajar las cucas agarraron al Camilo [de 21 años] y comenzaron a pegarle en la cabeza con la luma diciéndole “matemos a este pendejo c…”. Dejándolo en el suelo. Matías fue a defenderlo, a “recoger al Camilo” y le tiraron la cuca encima, atropellándolo. Después el zorrillo al andar por las calles decía por alta voz “estén en paz, váyanse a sus casas y quemen sus casas o si no los vamos a matar a todos”. Al llegar al Hospital Camilo y Matías, que fueron acompañados por Gabriel Vera [17 años] y Sebastián Calluequeo [22 años], los últimos fueron detenidos en el Hospital. Camilo y Matías quedan Hospitalizados. Camilo con diagnostico de TEC cerrado, se le realiza un escáner para ver como esta. Se deja internado en la UCI. “.

4. En la noche del 14 de marzo, y durante la madrugada del día siguiente, Carabineros, a través de fuerzas especiales, hizo ingreso a las poblaciones Pedro Aguirre Cerda y Gabriela Mistral , lanzando bombas lacrimógenas en la vía pública y al interior de las casas, ingresando a viviendas, rompiendo puertas y vidrios, disparando balines, deteniendo a vecinos que encontró en ellas, etc.

Durante estas acciones, indicaron, cuatro personas, a la sazón integrantes de la “mesa negociadora” que se había constituido por el gobierno, fueron en los hechos retenidas en una casa habitación ubicada en Eusebio Ibar 1370, comuna de Puerto Aysén. El inmueble es de propiedad de Rosa Navarro , RUT 8.529.824-0. La retención consistió en que a estas personas no se les permitió salir de la indicada vivienda y mientras estaban en ella fueron agredidos por funcionarios de Fuerzas Especiales, quienes arrojaron contra ella piedras y bombas lacrimógenas. Además de la propietaria del inmueble, ya individualizada, esta situación afectó a Marjorie Aravena Navarrete , 11.486.809-4, Jenny Raihuan Paillacar , RUT 14.098.082-K, y Sandra Planzer Almonacid , RUT 10.373.244-1.

Añadieron que las fuerzas especiales que intervienen en todos estos actos han retirado de sus cascos y chaquetillas toda información que pueda conducir a su individualización, sean estos números o nombres, con la finalidad de dejar en la impunidad sus actos abusivos.

Los hechos anteriores, expresaron, muestran algo que a estas alturas ya es un hecho público y notorio: que Carabineros fue, en lo que a violencia y desorden en Aysén se refiere, parte del problema y no de la solución. El despliegue exagerado e irracional de violencia resultó ser una provocación a los manifestantes, que entonces respondieron con más violencia.

b) Fundamentos de derecho para el segundo capítulo.

Señalaron los acusadores que, conforme al artículo 3, letra b de la ley N° 20.502, corresponde al Ministro del Interior y Seguridad Pública “Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional”.

Advirtieron que la mantención del orden público en el territorio nacional es, entonces, responsabilidad del Ministro del Interior . Para cumplir adecuadamente con este deber, el Ministro tiene a su disposición un conjunto de medios normativos y materiales que debe disponer de manera adecuada. Para hacerlo, la ley le da una amplia discrecionalidad, al decir que el Ministro del Interior y Seguridad Pública “concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia, rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior” (art. 1°).

En algunos casos, afirmaron, la ley contiene mandatos concretos de acción, que pueden cumplirse o incumplirse mediante la realización o no de una acción precisamente delimitada (por ejemplo, el artículo 5° de la ley N° 20.502: deberes de información semestral al Senado y a la Cámara de Diputados). Pero parte importante de la obligación del Ministro de velar por el orden público no está detalladamente regulado de antemano; y por eso la ley exige al Ministro que elabore una política nacional de seguridad pública y que la ejecute. Para eso, entre otras cosas, la ley deja bajo la dependencia del Ministro a Carabineros de Chile (art. 1° inc. 2° de la ley N° 18.961). Esta dependencia es reforzada por el hecho de que Carabineros es definido por la ley como un órgano “esencialmente obediente” (art. 2° de la ley N° 18.961).

Manifestaron que en las situaciones en los que las obligaciones legales del Ministro del Interior no están expresa y precisamente tipificadas por la ley, la responsabilidad del Ministro no puede ser establecida comparando precisamente el contenido de sus obligaciones legales con su acción en casos concretos. Así, tratándose de la obligación precisa y concreta que le impone el art. 5° de la ley N° 20.502, para verificar su cumplimiento basta determinar que el Ministro informó del modo que la ley dispone, y para constatar su incumplimiento basta mostrar que no lo hizo. Pero tratándose de su obligación de velar por el mantenimiento del orden público no puede hacerse una “constatación” análoga. Aquí de lo que se trata es de que no se ha mantenido el orden público, y por consiguiente la ley que exige la mantención del orden público ha quedado “sin ejecución”, en el sentido del artículo 52 N° 2 letra b de la constitución. Es claro que no en todos los casos en que las leyes han quedado sin ejecución hay un funcionario responsable por ello. Por eso la causal relevante aquí no es que las leyes queden sin ejecución, sino que el Ministro las haya dejado sin ejecución. El Ministro deja las leyes sin ejecución cuando se cumplen dos condiciones: (a) se produce un resultado objetivo contrario a la ley (una alteración suficientemente grave del orden público), y (b) dicho resultado es imputable a la acción inexistente, imprudente o inadecuada del Ministro responsable por que ese resultado no se produzca.

Expresaron que es un hecho público y notorio que en algunos lugares de la Región de Aysén ha habido problemas serios de mantención del orden público, por lo que es evidente que la primera condición indicada más arriba está cumplida. Este capítulo descansa en hechos concretos que muestran que la manera en que el Ministro del Interior ha ejercido sus facultades legales ha sido imprudente y desproporcionada, y por eso ha sido incapaz de dar debida ejecución a su deber de velar por la mantención del orden público.

Indicaron que hay muchos que piensan que una autoridad como el Ministro del Interior cumple su deber de velar por el mantenimiento del orden público por la vía de desplegar fuerzas policiales que con brutalidad repriman a todo el que esté participando de una manifestación pública. Esta comprensión de lo que significa la protección y mantención del orden público es, en la medida en que existe, una herencia de la dictadura militar. La forma en que el conflicto de Aysén comenzó a solucionarse, una vez que el Ministro acusado estuvo dispuesto a dejar de lado la violencia como respuesta, es demostración concluyente de que esta comprensión no entiende cómo en democracia se vela por el orden público. Es imperioso que esta Cámara declare que no cumple adecuadamente su deber de velar por el orden público el que dispone que las fuerzas policiales actúen con violencia desproporcionada cuando hay actos de ciudadanos que lo alteran. No se trata, por supuesto, de negar que en ciertas ocasiones esto pueda ser necesario. Se trata, más bien, de entender el deber de mantener el orden público no como disponer la intervención brutal de las fuerzas de orden, sino como intervenir de modo que las tensiones que han llevado a la interrupción del orden se distiendan y de ese modo retorne la paz (lo que desde luego puede incluir pero no se reduce a desplegar la fuerza policial).

Respecto de cuáles son las acciones precisas que esto requiere, sostuvieron que es una decisión que compete al Ministro del Interior ; su función se justifica precisamente porque es necesario que alguien tome estas decisiones. Pero corresponde a esta Cámara determinar si el modo en que lo ha hecho es razonablemente adecuado y, a juicio de los acusadores, los hechos muestran lo contrario. El uso brutal de las fuerzas de orden y seguridad públicas en la Región de Aysén no contribuyó a distender las tensiones que llevaron a la interrupción del orden y así restablecer la paz, sino al contrario: agudizó el conflicto. El modo imprudente en que Carabineros actuó en este conflicto, ejemplificado en los hechos concretos que constituyen la base fáctica de este capítulo (y también del anterior), son parte importante de la explicación de por qué hubo en Aysén tanta alteración del orden público.

Por supuesto, agregaron, al decir que la acción de Carabineros resultó objetivamente ser una provocación a los manifestantes de modo que la alteración del orden público en Aysén tuvo como causa al menos contribuyente la propia acción de Carabineros no están diciendo que todas las formas de manifestación que resultan así provocadas son lícitas. Sobre eso no se pronuncian, porque para hacerlo es necesario considerar cada caso y eso es aquí irrelevante. La ley reconoce que una cierta acción puede ser una provocación y esa provocación puede hacer menos reprochable que la acción provocada, que a pesar de eso puede ser ilícita. Para eso es útil considerar lo dispuesto en el artículo 11, N°3 del Código Penal, conforme al cual es una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal “el de haber procedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza proporcionada al delito”. Esta regla es importante aquí porque muestra que la ley reconoce que una acción ilícita es menos reprochable (su reprochabilidad es “atenuada”) cuando ella ha sido respuesta a una provocación. Este reconocimiento no alcanza a justificar la acción ilícita (que sigue siendo un delito) pero disminuye el reproche. Es evidente que si esa provocación proviene de Carabineros, cuya función es salvaguardar el orden público y no actuar de modo de hacer menos reprochable la acción que lo interrumpe, Carabineros actúa con infracción de sus deberes.

Al concluir esta parte, los acusadores estimaron conveniente recapitular los siguientes argumentos:

(a) Es un hecho público y notorio que en Aysén hubo alteraciones del orden público en febrero y marzo de 2012. El hecho objetivo e innegable, entonces, es que el artículo 3 letra b de la ley N° 20.502 quedó, durante ese tiempo, sin ejecución.

(b) Es una convicción de los Diputados acusadores que parte importante de esa situación objetiva de inejecución de la ley N° 20.502 es responsabilidad del modo en que actuó Carabineros de Chile, lo que resulta evidente al considerar hechos como los que constituyen este capítulo de la acusación.

(c) El Ministro del Interior , de quien Carabineros de Chile depende (art. 1° ley Nº 18.961) y a quien tiene el mandato legal de obedecer (art. 2 ley Nº 18.961), responde de las acciones de éstos, porque si bien Carabineros toma decisiones “operativas”, la conducción y la responsabilidad política por ellas es del Ministro .

(d) Por consiguiente, el hecho objetivo indicado en (a) más arriba es imputable al Ministro del Interior . No se trata sólo de que en Aysén han quedado algunas leyes sin ejecución. Se trata de que el Ministro , con su actuar imprudente y desproporcionado, las “dejó sin ejecución”.

A continuación el libelo acusatorio, analizó la acusación constitucional como juicio político.

En primer lugar, se refirieron al Ministro del Interior y Seguridad Pública y su responsabilidad, indicando que, conforme al artículo 1 de la ley N° 20.502, “el Ministerio del Interior y Seguridad Pública es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias”.

El hecho de que Ministerio del Interior concentre la decisión política en materias relacionadas con el orden público y la seguridad pública interior quiere decir, a juicio de los acusadores, que él debe ejercer las facultades que le confiere la ley, de modo adecuado y oportuno, con la finalidad primordial en este caso de “velar por la mantención del orden público en el territorio nacional” (art. 3° b ley N° 20.502), porque ellas son medio para este fin. Entre esos medios se encuentra la institución de Carabineros de Chile, y por eso Carabineros depende del Ministro del Interior y Seguridad Pública (art. 2 ley N° 20.502).

Por consiguiente, dijeron, es deber del Ministro desplegar esas fuerzas de modo oportuno y apropiado para mantener el orden y la seguridad pública interior. Ahora bien, a diferencia de las potestades privadas, siempre que la ley entrega a una autoridad pública medios para perseguir las finalidades que la propia ley le asigna, esas facultades son de ejercicio obligatorio (y por eso los Ministros responden por haber dejado las leyes sin ejecución). Y no sólo deben usarlas, sino deben hacerlo de modo racional y necesario. Y sobra decir que esa racionalidad y necesidad deben ser evaluadas desde la perspectiva no de los intereses políticos del Ministro , sino desde los fines legalmente fijados. La pregunta, entonces, es si desde el punto de vista del deber que el artículo 3, letra b de la ley N° 20.502 le impone al Ministro del Interior (“velar por la mantención del orden público”), y no de ulteriores finalidades de orden político (como el desarrollo de una “doctrina Piñera”, etc.), el modo en que él desplegó las fuerzas policiales en Aysén fue racional y necesario. Esto no implica negar que el modo y la oportunidad precisos en que esas fuerzas deben ser desplegadas son cuestiones, como explícitamente lo dispone la ley, de “decisión política”, lo que quiere decir que suponen el ejercicio de una potestad discrecional. Pero la pregunta entonces es: ¿cuáles son los mecanismos de control de la decisión política que el Ministro concentra? Desde luego, cuando las medidas tomadas infringen sus límites, de modo que no puede decirse que son formas de ejercicio de sus facultades legales, ellas pueden ser impugnadas ante los tribunales de justicia y la Contraloría General de la República. Este control es adecuado cuando se trata de mandatos legales concretos, pero encuentra su límite en la discrecionalidad de la autoridad, como lo dispone expresamente el artículo 21B de la ley orgánica de la Contraloría. En este sentido el control jurídico de los tribunales y la Contraloría deja sin control lo que el artículo 21B excluye.

De lo anterior, afirmaron, algunos concluyen que lo que no está sujeto al control de la Contraloría no está sujeto a control alguno, salvo el que ejerce la ciudadanía cada cuatro años. El Ministro , entonces, respondería sólo ante el Presidente de la República , quien a su vez no respondería sino ante la ciudadanía mediante elecciones. Esto es inconsistente con nuestro régimen constitucional. El control del poder discrecional, en lo que está excluido por el artículo 21B de la ley de la Contraloría, se ejerce por la Cámara de Diputados a través de la acusación constitucional. Controlar el enorme poder discrecional del que dispone el Presidente de la República es lo que habitualmente se denomina “función fiscalizadora” de la Cámara de Diputados.

Por eso, dijeron, la acusación constitucional no puede ser entendida como un juicio de legalidad en sentido lato; es un juicio político, en que la Cámara, a través de esta acusación, es llamada a pronunciarse sobre si el modo en que el Ministro del Interior ha ejercido las potestades públicas que detentan ha sido adecuado y apropiado a la luz de las tareas y responsabilidades que le atribuyen la constitución y las leyes, o si, por el contrario, las ha ejercido con infracción o abuso de poder que constituya una causal de acusación constitucional.

Dicho de otro modo, el hecho de que una potestad sea una potestad política, de ejercicio discrecional, no quiere decir que está más allá del control institucional. Para eso precisamente existe el mecanismo de la acusación constitucional. Dicho mecanismo es el modo de control aplicable a decisiones políticas que incurren en abusos de poder en los términos establecidos por la Constitución. Esto es lo que distingue el juicio “político” del juicio jurisdiccional: el Congreso, en las acusaciones constitucionales, no ejerce funciones judiciales, no está desempeñando la facultad de juzgar, reservada en forma total y absoluta a los tribunales establecidos por ley. Está ejerciendo, a nombre del pueblo, su facultad fiscalizadora de los actos de gobierno.

Por supuesto, señalaron, a ninguna autoridad le gusta tener que responder de sus actos. Por eso es común que los funcionarios acusados intenten restringir el alcance del proceso de acusación constitucional hasta transformarlo en un procedimiento puramente decorativo. Para hacerlo, suelen esgrimir dos argumentos: que la acusación constitucional no es un juicio político y que la responsabilidad del funcionario acusado debe basarse en hechos personales. Si estas dos restricciones al ámbito de la acusación constitucional son aceptadas, el Congreso perdería, por la vía de una “interpretación”, una de sus potestades fiscalizadoras más importantes.

Los Diputados que firmaron el libelo sostienen que la acusación constitucional es una especie de juicio político, no un control de legalidad. Sólo de esa forma puede entenderse su regulación constitucional y legal.

La afirmación de que la acusación constitucional no es un juicio político, supone distinguir entre, por una parte, un juicio “de mérito” y uno “de legalidad”. El primero se refiere a la adecuación, oportunidad o prudencia con el cual ciertas funciones públicas son ejercidas, el segundo sólo a si ese ejercicio ha respetado los límites legales de esa potestad (aquí, la expresión “juicio de legalidad” incluye a la Constitución, por lo que “legalidad” no debe ser entendido como una referencia al estándar de control, sino al tipo de juicio. En rigor, puntualizaron, deberíamos hablar de “juicio de legalidad o constitucionalidad”, pero para facilitar la exposición han estado hablando de “juicio de legalidad en sentido lato” o simplemente “juicio de legalidad”. De nuevo, el sentido de esto es el que se sigue del artículo 21B de la ley orgánica de la Contraloría). Una línea habitual de defensa de los funcionarios acusados consiste en afirmar que la acusación constitucional es un juicio del segundo tipo, porque el primero correspondería a un sistema “parlamentario” y sería incompatible con el presidencialismo chileno. Éste último se caracteriza por el hecho de que los Ministros son funcionarios de la confianza del Presidente de la República , no del Congreso. Por consiguiente, sigue el argumento, no es suficiente para que se acoja una acusación constitucional el hecho de que el Congreso retire su confianza a un Ministro , y como un juicio político sería precisamente eso, la acusación constitucional no puede ser un juicio político, sino un juicio de legalidad en sentido lato.

Explicaron que un voto de confianza (o censura) es un elemento característico de los sistemas parlamentarios, y es el medio a través del cual el parlamento le reitera o retira su confianza a un Ministro o incluso al Jefe de Gobierno. Es de la naturaleza de un voto de confianza que no tiene causales: no importa por qué el parlamento ha perdido la confianza en un funcionario, basta el hecho de que la haya perdido. Pero la acusación constitucional en la Constitución vigente entre nosotros no está configurada de este modo, sino que tiene causales. Esto mostraría que no basta que el Congreso pierda confianza por cualquier razón en un funcionario, y es necesario que el funcionario incurra en alguna de esas causales. Por consiguiente, sigue el argumento, que la acusación constitucional no es un juicio político (“de mérito”) sino uno de estricta legalidad, de infracción de normas legales vigentes.

Manifestaron que, aunque las premisas de este argumento son correctas, su conclusión es evidentemente falsa. Es correcto que los Ministros son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República , quien puede removerlos sin expresión de causa (art. 32 N° 7 de la Constitución Política), es también correcto decir que en Chile un Ministro no puede ser destituido porque ha perdido la confianza del Congreso. Pero es un error concluir de esto que la acusación constitucional no es un juicio político. Es correcto decir aquí que la acusación constitucional no es un voto de voto de confianza o censura, pero es incorrecto concluir de ahí que ella no es un juicio político y que en consecuencia la Cámara de Diputados cumple una función análoga a la Fiscalía o la Contraloría general de la República .

Recordaron que el artículo 52, N°2, letra b de la Constitución indica que una acusación constitucional contra un Ministro de Estado debe basarse en alguna de las siguientes causales: “Haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación”, “infringir la constitución o las leyes, o haber dejado éstas sin ejecución”, y “los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno”.

Explicaron que el inciso 2° del N°1 del artículo 53, a continuación, describe genéricamente estas causales como “delito, infracción o abuso de poder”.

El sentido de estas causales, afirmaron, es precisamente diferenciar un voto de confianza (censura), en el que el parlamento simplemente decide que una autoridad ya no cuenta con su confianza, de un juicio político en el que el Congreso decide que un funcionario ha ejercicio sus facultades de un modo imprudente, inoportuno o abusivo. Por eso, nótese, está entre las causales la de “haber dejados las leyes sin ejecución”. Esta causal, que procede por inactividad, muestra el sentido de las demás: el funcionario tiene el deber de desplegar sus potestades legales de la manera más apropiada para cumplir sus responsabilidades fijadas por ley, y si las despliega de modos imprudentes, de modo que las finalidades legalmente fijadas no se obtienen, habrá incurrido en ella. Lo mismo puede decirse del “abuso”: se trata precisamente de casos en los que una facultad se ejerce con finalidades distintas a las legalmente relevantes o de una manera que resulta desproporcionada e inadecuada a la luz de las finalidades legalmente relevantes.

Enfatizaron que la existencia de causales implica que la Cámara y luego el Senado no pueden simplemente declarar que ya no desean que cierta persona desempeñe cierto cargo, y deben fundar su juicio negativo en hechos que a su juicio demuestren que una determinada persona ha mostrado ser incapaz de desempeñar su cargo de modo adecuado. Este es el objeto del procedimiento de acusación constitucional.

Señalaron que para precisar este sentido de las causales es útil preguntarse qué es lo que ellas excluyen. La respuesta es que excluyen consideraciones puramente políticas. Por ejemplo, uno podría imaginarse una situación en la que a juicio de la Cámara resulta inconveniente la mantención como jefe del gabinete de una persona que está intentando construir una candidatura presidencial para una elección, porque la elección está demasiado cerca en el tiempo. En esta situación, es claro que la Cámara no puede destituir por eso al Ministro . La evaluación de si la permanencia de una persona en el Ministerio afecta la posición política del gobierno y su aptitud para gobernar es una decisión que queda entregada enteramente al juicio del presidente.

Agregaron, como ejemplo, el caso de un Ministro que envía una carta al Presidente de la República presentándole su renuncia por su desacuerdo respecto de alguna acción del gobierno. El Presidente , estando fuera del país, pide al Ministro que espere su retorno, a lo que el Ministro accede. Pero luego el Ministro hace pública su carta de renuncia. Es evidente que en ese caso el Presidente puede decidir que el Ministro ya no cuenta con su confianza y pedirle en consecuencia su renuncia, pero es también evidente que eso no configura causal alguna que permita a la Cámara acusar al Ministro .

Indicaron que la acusación constitucional como juicio político, entonces, está entre dos extremos: no es un juicio de legalidad en el sentido de que se limite a constatar la infracción de una norma, pero no es un voto de confianza o censura. De este modo se preserva la relevancia política del parlamento. Si se tratara sólo de un control de legalidad, la Cámara estaría obligada, en circunstancias como las ocurridas en Aysén durante los últimos dos meses, a contemplar impávida la violencia creada por un Ministro del Interior que desplegara la fuerza pública de modo irracional, al menos en la medida en que el Ministro no lo hiciera infringiendo abiertamente la ley. Privados de cualquier posibilidad real de acción, los parlamentarios sólo podrían quedarse en el margen, opinando. Es claro que entender de este modo las competencias de la Cámara no es precisamente lo que es necesario para que ella mantenga alguna apreciación ciudadana.

Añadieron los autores del libelo que sólo si la acusación constitucional es una especie de juicio político se puede justificar la forma en que está constitucional y legalmente configurada.

Agregaron que para interpretar el sentido del N° 2 del artículo 52 de la Constitución no es suficiente hacer apelaciones abstractas al presidencialismo chileno. Ello porque hay muchas formas, más extremas o más matizadas, de presidencialismo, porque los regímenes políticos no son objetos que puedan ser sintetizados en un laboratorio. Eso, por supuesto, no quiere decir que el hecho de ser el chileno un régimen presidencialista sea enteramente irrelevante. Se trata de entender la función de una institución como la acusación constitucional en el contexto de un conjunto de reglas e instituciones legales y constitucionales. Teniendo presente este hecho, la pregunta central ya no es, no puede simplemente ser, “¿es la acusación constitucional en un régimen presidencialista un control de legalidad?”. La pregunta en realidad es: “dado el hecho de que el chileno es un régimen presidencialista, y dado también el modo en que la constitución y las leyes configuran la institución de la acusación constitucional y otras formas de control, ¿cuál es la mejor manera de comprender la función de la acusación constitucional?”.

Lo que define a un régimen presidencialista, expresaron, es que en él, a diferencia de un régimen parlamentario, hay dos autoridades que pueden reclamar legitimación democrática directa, porque tanto los miembros del Congreso como el Presidente de la República son elegidos mediante sufragio universal. Por eso en un régimen presidencialista el Presidente no requiere de la confianza del parlamento para ocupar su cargo, y entonces no depende de que la mantenga. Por eso el parlamento, en un régimen presidencialista, no tiene la posibilidad de provocar la caída del gobierno mediante un voto de censura.

Argumentaron que los Ministros, por su parte, no tienen legitimidad democrática directa, porque no son elegidos por sufragio universal. Su legitimidad es la del Presidente , porque ellos cuentan con su confianza. Por eso el Presidente puede designarlos y removerlos a voluntad, de modo enteramente discrecional, lo que quiere decir: para remover un Ministro el Presidente no necesita expresar una razón que justifique su decisión, basta que el Ministro , por cualquier razón, deje de contar con la confianza del Presidente . El lenguaje de la constitución a este respecto es claro: es atribución especial del Presidente de la República “nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado ” (art. 32 N° 7 de la Constitución Política).

Un presidencialismo extremo, dijeron, implicaría no sólo que los Ministros obtienen su legitimidad del Presidente , que entonces puede nombrarlos y removerlos a voluntad, sin expresión de causa, sino adicionalmente que ellos sólo responden ante el Presidente de la República y no están institucionalmente obligados a rendir cuenta de sus actos ante nadie, salvo en la medida en que su actuar sea abiertamente ilegal. Esa es la interpretación que defienden quienes entienden la acusación constitucional como un control de legalidad. En un presidencialismo algo más moderado los Ministros deben responder ante el parlamento, aunque no necesitan la confianza de éste, que entonces no puede removerlos a voluntad. Mirando el régimen institucional chileno, resulta claro no sólo que nuestra situación es la segunda y no la primera, sino además que la dirección de movimiento en el último tiempo es hacia mayor atenuación del presidencialismo.

Sostuvieron que la muestra más evidente de esto es la introducción, mediante la ley N° 20.050, de la posibilidad de la Cámara de “citar” a un ministro de Estado (la llamada “interpelación”). La citación de la Cámara es obligatoria para el Ministro , que está también obligado a “responder las preguntas y consultas que motiven su citación” (art. 52 N° 1 letra b). Esto muestra que el escenario de un presidencialismo extremo, en el que los Ministros no responden ante el Congreso y no tienen en absoluto el deber de rendir cuentas ante éste, no es el del régimen chileno. Esto, por supuesto, no muestra todavía nada decisivo en la cuestión de entender el procedimiento de acusación constitucional, pero sí ha de alertarnos contra apelaciones demasiado rápidas al “presidencialismo chileno” para calificar el procedimiento de acusación constitucional.

Para poder hacer esta calificación estimaron imprescindible entender el detalle de la configuración de la acusación constitucional y su procedimiento. Al hacerlo, resulta evidente que esa configuración sería absurda si se tratara sólo de un juicio de legalidad o constitucionalidad en sentido estricto y sería plenamente razonable si se trata de un juicio político. En efecto, si se tratara de un control de legalidad o constitucionalidad en el sentido estricto (es decir, de infracción concreta de normas), la competencia que la constitución daría a la Cámara y al Senado sería en su substancia la misma que da a la Contraloría General de la República: la de declarar la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto de la Administración o la de instruir sumarios disciplinarios en contra de funcionarios de ésta. La única razón que explicaría el hecho de que en los casos del artículo 52, Nº 2, letra b, el órgano competente es el Congreso sería que el sujeto fiscalizado en esos casos es un Ministro de Estado . Si éste fuera el caso, deberíamos encontrar, al comparar la regulación legal y constitucional de la acusación, alguna similitud con la regulación legal de las competencias aludidas de la Contraloría, dado que el sentido del procedimiento sería el mismo y sólo cambiaría el sujeto contra el cual se dirige. Pero lo que muestra dicho análisis es una radical diferencia, que sería enteramente irracional si se tratara de una competencia análoga en cuanto a su contenido. Por consiguiente, no es razonable entender que se trata de competencias análogas en cuanto a su contenido. Particularmente elocuentes son los siguientes aspectos:

1. La Constitución hace competente a la Cámara de Diputados para acusar, y al Senado para decidir. No tendría sentido que estos órganos sean los que deciden sobre la acusación si la acusación fuera una forma de control “jurídico” de legalidad o constitucionalidad. En el control que ejerce de la legalidad de los actos públicos, la Contraloría está en la misma posición en la que, quienes creen que la acusación constitucional es un juicio de legalidad, quieren dejar a la Cámara. En efecto, conforme al artículo 21 B “La Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas”. Es importante notar que una regla como ésta está conspicuamente ausente del texto constitucional, aunque el riesgo de que la Cámara decida con criterios “políticos” es mucho mayor, dado el tipo de órgano que es, que el riesgo de que la Contraloría lo haga, por lo que si se tratara de evitar el uso de esos criterios sería absurdo que la ley incluyera un prohibición específica para la Contraloría pero no la incluyera para la Cámara. Leer en el artículo 52, Nº, 2, letra b, una regla implícita análoga al artículo 21 B de la ley de la Contraloría es enteramente gratuito, no hay argumento alguno de texto para hacerlo. Es sacar del sombrero una regla inexistente. Introducirla apelando al “presidencialismo” chileno es ignorar la diferencia (desde luego conocida para el legislador y el constituyente) entre la Contraloría General de la República y el Congreso como órganos del Estado: mientras aquélla es un órgano que la ley entiende como dotada de una capacidad técnico-jurídica especial en materias de derecho administrativo (y su planta da cuenta de ella), la Cámara y el Senado son órganos políticos que para integrarlos no es necesario acreditar calificaciones técnicas o profesionales de ninguna especie, sino haber tenido éxito en una elección parlamentaria. Si lo que la constitución pretendiera es que la actuación de un Ministro fuera fiscalizada en un sentido estrictamente técnico-jurídico, resultaría absurdo entregar la competencia para acusar a la Cámara de Diputados, y bastaría entregar esa competencia a la Contraloría General (que de hecho ya la tiene). Al dar competencia para acusar a la Cámara, como parte de las atribuciones que corresponden a sus facultades fiscalizadoras, la naturaleza del órgano competente muestra la naturaleza de la decisión que éste debe tomar: como el Congreso es el paradigma de órgano “político”, es absurdo sostener que su decisión no debe ser igualmente política.

Advirtieron que esta es, además, una solución razonable desde el punto de vista del funcionamiento de un sistema presidencial. El sentido de la regla contenida en el artículo 21 B de la ley de la Contraloría es evidente: los órganos judiciales o cuasi-judiciales de control no pueden pretender pronunciarse sobre la oportunidad del ejercicio de facultades discrecionales, porque eso sería precisamente negar que son discrecionales. Como está dicho, ese control sólo puede ser de estricta legalidad. Pero si los órganos de control de la Administración del Estado (los tribunales y la Contraloría general) no pueden controlar más allá de este límite el ejercicio de las potestades discrecionales (es decir, que ellas hayan sido ejercidas adecuadamente, con prudencia y oportunidad), ¿quién tiene responsabilidad por un ejercicio imprudente de esas facultades?, ¿cómo se hace ella efectiva? La respuesta es mediante la acusación constitucional. Si la acusación constitucional se entiende sólo como un juicio de estricta legalidad (es decir, si se entiende que la Cámara de Diputados tiene exactamente la misma competencia que la Contraloría General), los Ministros serían irresponsables en este punto. Eso es incompatible con nuestro régimen constitucional.

Estimaron que para decidir controversias sobre la legalidad de los actos administrativos hay otros órganos, y para sancionar delitos o faltas hay otros procedimientos. Los actos de los ministros están sujetos al control de legalidad de la Contraloría General de la República y, en su caso, de los tribunales de justicia. Los funcionarios públicos pueden ser destituidos mediante un procedimiento administrativo. Para juzgar los delitos están los tribunales de justicia, y el procedimiento penal es lo que el debido proceso exige. La Cámara no está configurada como un órgano que sea especialmente capaz de conducir una investigación y determinar los hechos con la certeza y precisión que el procedimiento (especialmente penal) exige. Si la acusación constitucional fuera entendida como un procedimiento legal sancionatorio, sería una flagrante violación al derecho al debido proceso.

2. La Constitución enumera las causales por las que los Ministros pueden ser acusados, pero la enumeración no es particularmente precisa. En efecto, los términos utilizados por la Carta Fundamental son amplios y admiten diversas lecturas: “Por haber comprometido gravemente el honor o seguridad de la Nación, por infringir la constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y sobornos”. Si de los que se tratara es de enunciar causales con precisión para evitar la “politización” de un control de legalidad, estas fórmulas serían claramente inadecuadas. Esto es más notorio considerando la naturaleza evidentemente política del órgano llamado a conocer de la acusación. Usar un lenguaje amplio como el que usa la Constitución para caracterizar causales de las que conoce la Cámara y el Senado es especialmente absurdo si lo que se quiere es restringir el control a un juicio de legalidad. Sería entender que el autor de las reglas constitucionales fue radicalmente ingenuo.

La fórmula utilizada por la Constitución parece mucho más adecuada cuando se le entiende como un intento de permitir algún grado de responsabilidad política de los Ministros sin que ello implique que elos deban contar con la confianza del Parlamento. Como hemos visto, dijeron, lo central detrás de esta idea de contar con “la confianza de” es que en virtud de ella se transmite legitimidad desde el superior al inferior. La razón por la que se transmite legitimidad es que el inferior está en el cargo por voluntad del superior. Para decir que el inferior está en el cargo por voluntad del superior es necesario que el superior pueda nombrarlo y removerlo sin expresión de causa. Eso es lo que el Congreso no puede hacer con los ministros: no los puede destituir sin expresión de causa, es decir, no los puede destituir por haber perdido su confianza. Pero eso no implica que no pueda removerlos cuando su desempeño ha sido particularmente insuficiente. Lo que implica es que en esos casos no basta la sola voluntad del Congreso, es necesario mostrar que han ocurrido hechos especiales que justifican esa decisión. Ese es el sentido de las causales. Esta explicación es preferible a la primera porque da cuenta de mejor manera de la forma abierta en que están configuradas esas causales.

3. La consecuencia que la Constitución vincula al hecho de que la acusación no puede ser entendida como una sanción por una acción ilícita. Si se entendiera la destitución como “sanción”, habría que entender que “comprometer gravemente el honor de la Nación”, por ejemplo, es menos grave para la Constitución que el tráfico de influencias cometido por un funcionario público. En efecto, el artículo 240 bis del Código Penal sanciona “al empleado público que, interesándose directa o indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en éste para obtener una decisión favorable a sus intereses” con una pena mucho mayor que la inhabilidad por cinco años que dispone la constitución para el ministro que ha sido destituido. Mientras en el caso del funcionario al que se refiere el artículo 240 bis del Código Penal la sanción es, además de presidio menor en su grado medio, “inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios público”. Para el ministro que es destituido por comprometer gravemente el honor de la nación la “sanción” es sólo 5 años de inhabilidad. Es decir, la “sanción” para éste es muy inferior a la pena accesoria para aquel. El tráfico de influencias es grave, desde luego, pero es absurdo sostener que es muchísimo más grave que la acción de un ministro que compromete gravemente el honor de la nación.

Eso les llevó a concluir que el sentido de la acusación constitucional no es sancionar al funcionario, sino hacerlo cesar en el cargo por haber mostrado un desempeño gravemente deficitario. Por eso, la decisión no debe ser entendida como una decisión judicial sancionatoria. Para entender el sentido de esta inhabilidad (como una condición para evitar la futilidad de la acusación, y no como sanción) es necesario recordar la experiencia que justificó su inclusión: la práctica del “enroque”, en virtud de la cual el funcionario destituido era nombrado inmediatamente después en otro cargo. La inhabilidad es, entonces, no una sanción, sino una condición de eficacia de la acusación. A menos, claro, que uno quiera sostener que para la constitución que un funcionario público incurra en tráfico de influencia no sólo es más grave, sino que en realidad es muchísimo, muchísimo más grave que comprometer gravemente el honor o la seguridad de la nación.

4. La acusación interfiere notablemente con el trabajo legislativo del Congreso, prácticamente “paralizándolo”, como notó el profesor Carlos Andrade (Elementos de Derecho Constitucional Chileno, 1971, p. 360). La Comisión debe informar dentro de seis días desde la comparecencia del acusado o desde que se haya acordado proceder sin su defensa (art. 41 ley N° 18.918), y una vez conocido el informe “la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación”. La acusación constitucional, por su parte, desplaza en prioridad a cualquier otro asunto del que la Cámara esté conociendo (art. 108 N° 1 Reglamento de la Cámara de Diputados). Es decir, no hay asuntos de mayor prioridad que una acusación constitucional. Una acusación constitucional es más importante incluso, en cuanto a su prioridad, que el presupuesto nacional (N° 2) y que los proyectos calificados como de discusión inmediata (N° 3). No es plausible asignar a la acusación constitucional esta prioridad sobre el resto del trabajo de la Cámara si de lo que se tratara de determinar con ella fuera algo equivalente a lo que el Contralor de la República hace cuando conoce de un reclamo de ilegalidad o cuando instruye un sumario administrativo. Un sumario administrativo, incluso cuando afecta al jefe superior de servicio, no necesita paralizar el trabajo ordinario de la repartición pública respectiva. La especial prioridad de la acusación se explica sólo porque ella es un juicio político.

5. Si el control que ejerce el Congreso mediante la acusación constitucional fuera en cuanto a su objeto equivalente al que ejerce la Contraloría cuando instruye un sumario, no habría razón para explicar la diferencia entre el procedimiento contenido en la ley N° 18.834 (de estatuto administrativo) y el contenido en los artículos 52 y 53 de la Constitución. Así, un funcionario sólo puede ser destituido por la autoridad que lo nombró (art. 125 inc. 1º ley N° 18.834), pero tratándose de los Ministros sería posible una destitución por una autoridad distinta; y el procedimiento tratándose de los Ministros sería inadecuado en tanto sería mucho más susceptible de estar sometido a presiones “políticas” que el procedimiento seguido por un fiscal de la Contraloría.

6. Por último (y sin pretensiones de hacer una lista exhaustiva), es un principio básico del Estado de derecho que una decisión jurídica debe ser fundada. La explicación es obvia: en la medida en que la decisión se limita a aplicar reglas pre-existentes, es deber de quien decide explicar públicamente las razones que muestran que su decisión es correcta. Pero la decisión respecto de una acusación constitucional, dispone la Constitución, corresponde al Senado, que “resolverá como jurado”, es decir, sin necesidad de fundamentar su decisión (en el derecho comparado, la intervención de un jurado en procedimientos jurisdiccionales tiene como condición que debe decidir cuestiones de hecho, no de derecho; el derecho es declarado por el juez, y el juez debe fundar su decisión. Pero el Senado cuando conoce de una acusación constitucional se pronuncia sobre ambas cuestiones). Si la decisión del Senado fuera una decisión jurídica sancionatoria, esta regla sería incompatible con el debido proceso (nótese que también infringiría el principio de doble instancia). Pero como la acusación constitucional no es un procedimiento sancionatorio por actos ilegales o inconstitucionales, sino un juicio político, éste no es el caso. La decisión del Senado como jurado (sin dar explicación de sus dichos) se parece más a la decisión de un parlamentario sobre si votar a favor o en contra de una proyecto de ley, (que no tiene por qué ser fundada), que a una decisión judicial (que debe ser fundada). La explicación es obvia: a diferencia de una decisión judicial, la decisión del Senado es una decisión política, porque la acusación constitucional es un juicio político.

Agregaron que es verdad que la Constitución da al Senado otras facultades que parecen más propiamente “jurídicas”. Dos de ellas son especialmente pertinentes aquí, porque muestran por contraposición lo peculiar del procedimiento de acusación constitucional. La primera es la contenida en el N° 2 del artículo 52 (“Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado , con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo”) y la del número 3 del mismo artículo (“Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia”). La distinción más notoria entre estas dos facultades y la del N° 1 del artículo 53 (es decir, la de decidir si ha o no lugar a la acusación constitucional formulada por la Cámara) es que estas dos no tienen correlato entre las atribuciones de la Cámara listadas en el artículo 51. Y lo que esto muestra es que las decisiones que esos números entregan al Senado descansan en que en esas condiciones sólo el Senado puede dar garantías de imparcialidad: en el primero, se trata de decidir no sobre la responsabilidad de un Ministro sino sobre la seriedad de una acción judicial, es decir, es una decisión sobre si una acción que se pretende intentar es seria o es un medio de presión política; en el segundo, es una decisión entre los otros dos poderes del Estado, en la que el Senado no tiene interés institucional (precisamente, para evitar que la decisión sea guiada por el interés de un órgano por aumentar sus competencias, ella tiene que ser tomada por el Senado). La intervención de la Cámara en cualquiera de los dos casos desnaturalizaría la decisión (es decir, pondría en cuestión las razones por las cuales la Constitución entrega esas facultades al Senado). Y sin embargo es la intervención de la Cámara una de las características más notorias de la acusación constitucional.

Los acusadores entienden que las consideraciones anteriores muestran que la manera en que la acusación constitucional está regulada en la Constitución y las leyes sólo tiene sentido si la acusación es un juicio político y no se limita a un examen de legalidad. No puede oponerse a esta conclusión la observación de que el régimen político chileno es presidencialista. La conclusión tiene que ser la contraria: la posibilidad de la acusación constitucional de ministros de Estado (y otras cosas, como la interpelación, ya mencionada) muestran que el régimen chileno no es el de un presidencialismo extremo.

Enfatizaron que la responsabilidad del Ministro del Interior y Seguridad Pública es personal, pero incluye el modo en que ejerce la “decisión política” que según la ley él concentra.

Expresaron que lo mismo debe decirse respecto de la segunda forma habitual en que las autoridades fiscalizadas intentan recortar la competencia fiscalizadora de la Cámara en lo que se refiere a la acusación constitucional: la idea de que debe tratarse de actos personales de la autoridad acusada. La Constitución no permite la acusación constitucional de cualquier funcionario de la Administración del Estado, sino sólo de los Ministros y de los Intendentes y Gobernadores. Es decir, de los funcionarios que ocupan los puestos superiores de los órganos de dirección política de la Administración nacional, regional o provincial. El funcionario, entonces, responde precisamente por la conducción política de la estructura administrativa que está bajo su autoridad. En el caso del Ministro del Interior , la ley es explícita en cuando a cuál es esa autoridad: el artículo primero de la ley N° 20.502 declara que el Ministro “concentra la decisión política” en “asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior”. El sentido de esta declaración legislativa es precisamente indicar que el Ministro es responsable por la forma en que los órganos encargados del orden y la seguridad pública actúan. Ya hemos visto que uno de los “pilares” de la ley N° 20.502 fue concentrar la decisión en el Ministro del Interior para que éste no pudiera eludir su responsabilidad.

Argumentaron que sería absurdo decir que, tratándose de un funcionario que de este modo concentra la decisión política, que él es sólo acusable por sus actos personales, en el sentido de que debe tratarse, por así decirlo, de su propia mano. Como la decisión política es de él, por mandato legal, a él le es imputable el modo en que actúan los órganos encargados de mantener el orden y la seguridad pública, de modo que si estos actúan abusivamente, o con desproporcionalidad, o de modo irresponsable o irracional, la responsabilidad es del Ministro . Precisamente para evitar esto es que la ley usa una expresión tan amplia como la que aparece en el artículo 1° de la ley N° 20.502. Si los órganos encargados de la mantención del orden público actúan de modo impropio (abusiva, desproporcional, irresponsable o irracionalmente, por ejemplo), el Ministro debe responder por qué no ha tomado las medidas para que eso sea rectificado. Después de todo, como lo declaró la Intendenta de Aysén, señora Pilar Cuevas , “siempre hay alguien que tiene que llevarse la parte amarga de estas cosas. Mi único interés es que la Región de Aysén avance y será la historia la que juzgue. Somos un equipo de trabajo, yo acepto las condiciones que ha puesto La Moneda, nosotros no hemos hecho nada que no haya sido dispuesto por La Moneda” (a Radio Cooperativa, 26 de marzo de 2012)

Por esto, dijeron, a pesar de que el Ministro responde por las actuaciones de los organismos bajo su dependencia, su responsabilidad sigue siendo personal. El Ministro responde porque concentra la decisión política. En efecto, como se discutió durante la tramitación de la ley N° 20.502, la responsabilidad es la contrapartida de la concentración en el Ministro del Interior de la decisión política en materias de orden público y seguridad interior. Por eso, cuando un funcionario subalterno actúa de alguno de los modos impropios indicados, la pregunta evidentemente será si esa acción debe ser entendida como la acción ilegal de ese funcionario o como el modo de acción del organismo respectivo por el cual el Ministro responde. Es evidente que el Ministro no es responsable por el hecho de que un carabinero o un grupo de carabineros cometa un delito, cuando éste no sea sino un “exceso” individual. Tratándose de los hechos que constituyen los capítulos de esta acusación, por consiguiente, siempre es posible, entonces, preguntarse si ellos deben ser entendidos sólo como abusos individuales cometidos por funcionarios subalternos o como concreción de la forma en que el Ministro ha decidido ejercer su conducción política de los asuntos vinculados al orden público y la seguridad interior. A juicio de los Diputados acusadores, los hechos que constituyen los capítulos de esta acusación son elocuentes y hablan por sí mismos: su entidad y número muestra que no pueden ser considerados sólo como desviaciones aisladas, y por eso el Ministro debe responder por ellas. Esto es aquello sobre lo que la Cámara debe ahora pronunciarse.

III. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.

El viernes 20 de abril de 2012, dentro del plazo legal, el acusado señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , procedió a dar respuesta a la acusación. En lo principal formuló cuestión previa y solicitó se tenga por no interpuesta la acusación. En subsidio, contestó la acusación y solicita su rechazo.

Adicionalmente, designó abogados patrocinantes y les confirió poder a los señores Juan Domingo Acosta Sánchez y Andrés Jana Linetzky , quienes podrán actuar conjunta o separada e indistintamente en su representación.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública señaló que contesta la acusación constitucional presentada en su contra en la que se le imputa haber incurrido en dos de las causales que hacen procedente la Acusación, a saber: (i) por supuestas infracciones a la Constitución Política de la República (en adelante, la “Constitución”); y, (ii) por haber dejado las leyes sin ejecución, todo ello conforme al artículo 52 N° 2 letra b) de la Constitución.

Recordó que, según los acusadores, existiría una política “sistemática, cruenta y desmedida” del Ministro del Interior , que le habría hecho incurrir en: (i) supuestas infracciones a la Constitución por ejercer abusivamente las facultades de las que dispondría para la mantención del orden público, a través del uso desproporcionado de la fuerza que habría hecho Carabineros de Chile, en la Región de Aysén (en adelante la “Región”), vulnerando las garantías del artículo 19 N° 1 y 5 de la Constitución; y, (ii) haber dejado sin ejecución las leyes, particularmente el artículo 3, letra b) de la ley N° 20.502, por cuanto la supuesta forma abusiva con que Carabineros de Chile habría ejercido sus facultades habría contribuido a la alteración del orden público en la Región.

Afirmó que, como quedará demostrado en esta presentación, además de no existir desapego alguno por parte de este Ministro del Interior a las normas constitucionales ni a la ley, los H. Diputados podrán llegar al convencimiento de que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos establecidos por la propia Constitución para que la Acusación se tenga por presentada, pues: (i) la Acusación que se ha deducido se sustenta en un concepto erróneo de la naturaleza que le habría otorgado el constituyente a esta institución, intentando tergiversar su esencia para convertirla en un juicio político o de ponderación del mérito de actuaciones o decisiones y, (ii) la Acusación pretende atribuirle responsabilidad constitucional por actos que no son jurídicamente imputables a su persona.

Por ello, indicó, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (en adelante, la “LOCCN”), se formula “cuestión previa”, para que la H. Cámara de Diputados tenga por no interpuesta esta Acusación, pues: (i) este mecanismo no es un juicio de naturaleza política que permita evaluar el mérito de las decisiones que adoptan las autoridades acusables, sino un juicio de carácter jurídico-constitucional; y, (ii) tampoco procede la Acusación si los actos que configurarían una responsabilidad constitucional no son, como resulta evidente en este caso, jurídica y estrictamente imputables de forma personal a la autoridad acusada.

Manifestó que, tal como lo hace el escrito acusatorio, antes de analizar los dos elementos que comprende la cuestión previa que plantea a la H. Cámara de Diputados, entregará algunos antecedentes y consideraciones previas vinculadas a los hechos, en los que se puede apreciar que la institucionalidad operó como es propio en un Estado de Derecho.

Finalmente, y en forma subsidiaria a la cuestión previa que se formula, anunció que se desarrollarán las defensas de fondo, para demostrar que en lo relativo a sus facultades y atribuciones como Ministro del Interior , ha dado total y estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales cuya infracción se le imputa, de lo que se desprende que, además de no cumplirse con los requisitos formales exigidos por la Constitución, la Acusación tampoco es procedente, debiendo ser desestimada por falta manifiesta de todo fundamento sustantivo.

Señaló que la Acusación interpuesta en su contra está construida sobre errores evidentes. Se le imputa responsabilidad por las acciones de Carabineros de Chile en los hechos ocurridos en Aysén, primero, señalando temeraria e infundadamente que él habría “planificado, diseñado y ordenado el más inédito y desproporcionado aparataje represivo…e instruyendo a la Dirección de Carabineros de Chile para…. […].”, y, después, abandona estas graves acusaciones imputándosele en su lugar una especie de responsabilidad objetiva de carácter político por las actuaciones operativas de Carabineros de Chile. Así, los acusadores hicieron consistir los dos capítulos de la misma únicamente en actuaciones de Carabineros de Chile, las que imputan o atribuyen al Ministro del Interior , por cuanto, según la apreciación totalmente errónea de los acusadores, “las acciones de Carabineros de Chile son aquellas acciones por las que responde el Ministro del Interior …”.

Este, dijo, es el eje central de la Acusación: (i) El Ministro del Interior es -a entender de los acusadores- responsable personal y directo por las acciones operativas de Carabineros de Chile; (ii) si el orden público se altera y Carabineros actúa para restablecerlo, entonces todas las acciones operativas que realiza la fuerza policial para ello serían de responsabilidad directa y personal del Ministro del Interior .

Expresó que cualquier apreciación objetiva y apegada a la Constitución y a la ley que se efectúe a la Acusación lleva a la necesaria conclusión de que ésta no satisface los estándares elementales para que sea admitida, al descansar en presupuestos erróneos que constituyen, además, una equivocada doctrina acerca de la forma de entender las funciones de todas las autoridades que pueden ser objeto de una acusación constitucional.

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS VINCULADAS A LOS HECHOS.

1.- Contexto: El orden público en la XI Región.

Sostuvo que durante los meses de febrero y marzo del presente año, la Región de Aysén se vio afectada por graves disturbios, los que alteraron fuertemente el orden público de la Región. Dichos desórdenes se produjeron en el contexto de las manifestaciones sociales ocurridas durante esos meses en Aysén, en las que la mayoría de los manifestantes se expresaron de manera pacífica y respetuosa, haciendo uso de su derecho a manifestar su opinión, a reunirse y a realizar peticiones a la autoridad. Lamentablemente estas expresiones ciudadanas han sido aprovechadas por grupos minoritarios que, por medio del uso de la violencia, han contaminado las aspiraciones de los manifestantes, imposibilitando el diálogo y sometiendo a personas inocentes a graves condiciones de inseguridad, desabastecimiento e incomunicación. Ante tales hechos, el Gobierno debía mantener el orden público y asegurar a todos los habitantes del país que sus derechos fundamentales no fueran vulnerados. Más todavía, forma parte de las convicciones más profundas de este Gobierno que el respeto irrestricto a los derechos de las personas es la condición primera para encontrar soluciones a los disensos que, naturalmente, se producen en todas las sociedades democráticas.

Tal es la situación que se verificó en la Región de Aysén. En efecto, entre el 13 y el 19 de febrero del año en curso, conjuntamente con diversas manifestaciones ciudadanas de carácter pacífico, comenzaron a producirse los primeros actos de violencia en la Región. El primer acto relevante ocurrió el día 13 de febrero y fue la toma del aeródromo de Melinka por parte de grupo de pescadores, impidiendo su operación. Al día siguiente se iniciaron bloqueos de varias vías de acceso a Puerto Aysén y Puerto Chacabuco. Acciones semejantes ocurrieron con fecha 15 de dicho mes, tales como el levantamiento de barricadas en diversos puntos de la ciudad de Coyhaique y el bloqueo de los accesos a Puerto Chacabuco y al aeródromo de Puerto Aysén, así como del tramo Coyhaique-Balmaceda que conduce al aeropuerto regional. Con fecha 16 de febrero, habitantes de Caleta Andrade se tomaron el aeródromo. Por su parte, las ciudades de Puerto Aysén y de Coyhaique sufrieron un corte de luz debido a un golpe de cadena en el tendido eléctrico y durante la noche de dicha jornada, fue saqueado el local comercial de la empresa Adelco en esa ciudad. Finalmente, durante el transcurso del día 17 de febrero, en la calle Ogana de Coyhaique, un grupo de personas levantó barricadas y comenzó a lanzar objetos contundentes en contra de la Fuerza Pública, resultando funcionarios de Carabineros de Chile lesionados, uno de ellos grave, que debió ser hospitalizado.

Agregó que el Subsecretario de Interior , Sr. Rodrigo Ubilla , fue delegado a la Región para encabezar conversaciones y tratar de solucionar el conflicto. Luego, el día 19 de febrero, preocupado constantemente por la situación de la Región, en su calidad de Ministro del Interior , convocó a los Ministros sectoriales vinculados a lo que estaba sucediendo en Aysén para analizar la situación.

A partir del 20 de febrero de 2012, expresó, la situación de violencia y desorden público se agudizó considerablemente. Durante el transcurso de esa jornada, veinte camiones bloquearon la Carretera Austral en el tramo que conecta Coyhaique con el Aeropuerto Balmaceda; siete vehículos de carga bloquearon la Ruta CH-240, que va desde la capital regional hasta la frontera con Argentina; varios manifestantes se enfrentaron con funcionarios de Carabineros que se encontraban custodiando una estación de servicio Copec; y un grupo de treinta personas aproximadamente, en la intersección de Ruta 7 Sur con Río Neff, de la comuna de Cochrane, estacionó cinco vehículos en la calzada y levantó barricadas, impidiendo el libre desplazamiento de vehículos y personas. Además, se registraron interrupciones en el suministro eléctrico en varios sectores de la Región y la empresa Adelco volvió a sufrir un saqueo por parte de un grupo manifestantes que ingresaron a las bodegas y sustrajeron una gran cantidad de alimentos y bebidas alcohólicas.

En la misma fecha se dispuso que el Ministro de Salud , don Jaime Mañalich , y el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Pedro Pablo Errázuriz , se constituyeran en la Región, logrando el primero un acuerdo con el movimiento.

Sin embargo, en el intertanto, algunos grupos radicalizados endurecieron los desórdenes y actos de violencia. El 23 de febrero se levantaron barricadas en el acceso sur de la Ruta 240, comuna de Aysén, impidiendo el tránsito. Por su parte, alrededor de cuarenta manifestantes se tomaron el aeródromo de Villa O'Higgins, impidiendo su funcionamiento. Al día siguiente, el gremio de los camioneros anunció que procederían a bloquear las rutas de acceso cada tres y cuatro horas, progresivamente, hasta que la Región quedara totalmente aislada. Además, entre las 2:00 y las 5:00 de la mañana comenzaron a levantarse barricadas en distintos puntos de la ciudad de Coyhaique, produciéndose enfrentamientos con personal de Carabineros de Chile y lanzando los manifestantes objetos contundentes y bombas incendiarias a dichos funcionarios y a bienes públicos y privados, enfatizó.

De igual modo, afirmó, entre el 27 y 28 de febrero, arribaron a la Región de Aysén el Subsecretario General de la Presidencia, don Claudio Alvarado y el Ministro de Energía de la época, don Rodrigo Álvarez . Pero no se dieron las condiciones mínimas -y que son propias de un Estado de Derecho-, para dialogar y establecer mesas de trabajo, pues no se levantaron los bloqueos ni se depusieron los actos violentos por parte de los manifestantes.

Destacó que los bloqueos se mantuvieron hasta el día 6 de marzo, situación que produjo un estado de grave desabastecimiento de los elementos básicos para la subsistencia diaria de la población, así como la alteración de la conectividad de toda o gran parte de la Región, mediante la destrucción, inutilización e impedimento del libre tránsito a puentes, calles, caminos y otros bienes de uso público.

No obstante, añadió, ante la postura del Gobierno de exigir como primera medida para conducir el diálogo, que se levantaran los bloqueos que perjudicaban gravemente a los habitantes del territorio de Aysén, luego de arduas negociaciones del Subsecretario Alvarado , los dirigentes decidieron poner fin a los bloqueos a la ruta, lo que se hizo efectivo el día 7 de marzo de 2012, fecha en que restablecieron las conversaciones.

En ese entonces, manifestó, él gestionó una reunión en el Palacio de la Moneda entre el Presidente de la República y los parlamentarios de la Región, la que, según sus propias declaraciones, significaba la “reanudación del diálogo” con los dirigentes del movimiento en Aysén, mientras, en Coyhaique, el entonces Ministro de Energía , detallaba quince propuestas que el Gobierno ponía a disposición de los dirigentes del movimiento social. Tal como informaba la prensa, los parlamentarios quedaron plenamente “satisfechos por el resultado de la reunión con el Presidente de la República don Sebastián Piñera […]” y “anunciaron que a partir de ese sábado, a las 13:00 horas, se retomaría el diálogo entre el Gobierno y las organizaciones sociales, mientras que simultáneamente se produciría el desbloqueo total de las carreteras.” El Senador Sr. Patricio Walker señaló que a partir de esa reunión “se crea[ba]n las bases y condiciones para iniciar el diálogo”. Sin embargo, esto no se cumplió y se realizaron nuevos bloqueos y disturbios, dado que, según los propios dirigentes, habían perdido el control sobre sus bases.

Añadió que, desde el 14 de marzo en adelante, esta pérdida de control por parte de los dirigentes fue la principal característica que se pudo observar en el desenvolvimiento del conflicto. Así, se verificaron barricadas y bloqueos en las calles Bernardo O’Higgins con Sarmiento Candelaria , de la comuna de Aysén; en la Ruta 240 a la altura de calle Yuseff Laibe , que une la ciudad de Puerto Aysén con la localidad de Puerto Chacabuco; en el kilómetro 75 de la Ruta 7 Carretera Austral; en el Puente San Luis , de la comuna de Puerto Cisnes; y en la intersección de la Ruta 7 norte kilómetro 130 con Ruta Internacional X-25, comuna de Lago Verde, provocándose un aislamiento total de varias localidades.

Al día siguiente, expresó, un grupo de aproximadamente 50 personas comenzó a lanzar diversos elementos contundentes en contra del personal de Carabineros de Chile que se encontraba en la intersección de las calles Sargento Aldea con Bernardo O’Higgins, para luego proceder a lanzar piedras y otro tipo de elementos en contra del domicilio de la Gobernadora doña Felisa Ojeda Vargas . Posteriormente, cuando el avión C-56 y el helicóptero C-15, ambos de propiedad de Carabineros de Chile, se disponían a efectuar una misión de traslado Aeromédico, un grupo de alrededor de 50 personas encapuchadas ingresó a la pista en el aeródromo de la comuna de Puerto Aysén y procedió a lanzar elementos contundentes a las aeronaves, mientras los lesionados eran subidos a ellas, provocando distintos daños en el avión C-56.

Ese mismo día, relató, un grupo de manifestantes procedió a cortar, con una motosierra, los tablones del puente que se encuentra sobre el río Turbio, de la comuna de Aysén, abriendo un forado y, provocando con ello, la inutilización del puente y el aislamiento de la ciudad, toda vez que ésta es la vía de acceso norte por el camino Pangal . En la tarde, en la comuna de Aysén, un grupo de aproximadamente 600 personas se abalanzó violentamente en contra de personal de Carabineros, lanzándoles todo tipo de objetos contundentes, para luego quemar un bus y un carro lanzaguas, ambos pertenecientes a Carabineros de Chile. Producto de estas acciones, resultaron con lesiones 33 funcionarios de Carabineros.

Finalmente, señaló que el recrudecimiento de los actos de violencia durante los días 14 y 15 de marzo pasado provocó que, con fecha 16 del mismo mes, el Gobierno tomara la decisión de querellarse, invocando la Ley de Seguridad del Estado.

2) La acción operativa de Carabineros de Chile.

Recordó que en sesión de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, de 21 de marzo pasado, el General Director de Carabineros, Sr. Gustavo González Jure , confirmó a los H. Diputados que, respecto de su actuar en la Región, en ningún momento se ordenó la comisión de acciones reñidas con la normativa que rige la actuación de Carabineros de Chile, en particular, en materia de protocolos para las operaciones antidisturbios.

Al efecto, la autoridad señaló que no se utilizaron balines de acero -como lo sugieren los H. Diputados suscriptores de la acusación constitucional- toda vez que de conformidad a los protocolos que rigen el accionar operativo de Carabineros, vigentes con anterioridad a los hechos ocurridos en Aysén, se ordenó retirar toda la munición que contenía perdigones de plomo de todas las Comisarías del país. A lo anterior añadió que el uso de la escopeta antidisturbios con balines de goma está restringido sólo a determinado personal especializado y con determinados niveles de experiencia.

Con todo, indicó que las infracciones que, eventualmente, se pudieran haber producido en el actuar de Carabineros durante los graves disturbios ocurridos en los meses de febrero y marzo de 2012 en la Región de Aysén, se habrían debido a actuaciones particulares de algunos funcionarios cuya responsabilidad se determinará en conformidad a las normas y procedimientos establecidos. Por lo tanto, no puede afirmarse que exista una política sistemática de vulneración al derecho a la integridad física de los manifestantes, en cumplimiento de una supuesta orden superior que nunca ha existido.

3) El rol del Ministro del Interior y Seguridad Pública .

Hizo presente el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública que él no tiene injerencia directa en las actuaciones operativas de Carabineros de Chile. Como ya comentó, fue el propio Director General de Carabineros , al declarar ante la H. Cámara de Diputados, quien ratificó que “en estas acciones operativas, es decir, que un personal actúe de una u otra manera, que se envíe un refuerzo, que sean vehículos tácticos de determinada cantidad, que se use el lanza agua en determinada oportunidad, son funciones de carácter operativo en las que no tiene atingencia la autoridad administrativa, por razones obvias.”.

Afirmó que su actuación durante el conflicto se adecuó en todo a la normativa vigente, especialmente a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece las atribuciones de dicha autoridad. Dentro de ellas cabe destacar las de “proponer al Presidente de la República la Política Nacional de Seguridad Pública Interior”, “velar por la mantención del orden público en el territorio nacional” y “encomendar y coordinar las acciones y programas que los demás Ministerios y los Servicios Públicos desarrollen en relación con la Política Nacional de Seguridad Pública Interior”, entre otras.

Su participación se enfocó, como es propio del cargo que ejerce, en la consecución de un acuerdo con los manifestantes de la Región, en la coordinación de las intervenciones del Subsecretario Sr. Ubilla y de la Intendenta de la Región , doña Pilar Cuevas, y en velar por que se mantuviera un diálogo que permitiera dar respuesta a las demandas, condición sin la cual habría resultado imposible obtener una efectiva restauración del orden público. Así, ante la solicitud realizada por el movimiento “Tu problema es mi problema” a la Intendenta Cuevas, en orden a que el Subsecretario del Interior , Sr. Rodrigo Ubilla , estuviera presente en las negociaciones, instruyó a dicho Subsecretario para que acudiera a la Región, zona a la que arribó el 16 de febrero para conversar con los dirigentes del movimiento. Finalizada la reunión con los directivos, el Subsecretario Sr. Ubilla regresó a Santiago y le entregó un resumen del petitorio y un primer diagnóstico.

Luego, con fecha 20 de febrero de 2012, se realizó una reunión en el Palacio de la Moneda, que fue encabezada por el Presidente de la República , a la que acudió personalmente, junto a los Ministros sectoriales vinculados a la situación de Aysén, a fin de abordar los distintos planteamientos realizados por el movimiento.

Ante la intensificación de los actos de violencia verificados los días 14 y 15 de marzo en la Región, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública presentó una querella invocando la Ley de Seguridad del Estado en contra de los activistas más violentos de la Región, a fin de restablecer las condiciones de seguridad que habían sido vulneradas por esas personas.

Finalmente, destacó su participación en la mesa de diálogo llevada a cabo el 22 de marzo de 2012 en la ciudad de Santiago con los principales dirigentes del movimiento de Aysén. En ella, habiéndose planteado las demandas de los manifestantes de la Región, el Gobierno les dio respuesta satisfactoria a los dirigentes, tras lo cual se logró un acuerdo que puso fin al conflicto. Desde entonces, debe subrayarse que ha estado supervisando, en todo momento, la adecuada implementación de los acuerdos alcanzados.

4) El trabajo de otras instituciones públicas en el conflicto.

Estimó que, frente a los hechos ocurridos en la Región de Aysén, los que se han usado para la presentación de esta Acusación, nuestra institucionalidad respondió adecuadamente demostrando que en Chile impera el Estado de Derecho.

Como puede demostrarse, los diversos actores públicos llamados a intervenir en situaciones como las descritas, operaron con total independencia, pudiendo desplegar sus atribuciones en todo momento.

Específicamente, en este ámbito, el Poder Judicial , el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública ejercieron plenamente sus potestades dentro de sus respectivos campos de acción.

Argumentó que como un elemento fundamental en el desarrollo de los hechos, los Tribunales de Justicia competentes tuvieron la oportunidad de revisar múltiples acciones constitucionales de amparo interpuestas por supuestas actuaciones ilegales o arbitrarias reprochadas a diversas autoridades en la conducción del restablecimiento del orden público en la Región, durante el periodo en que tuvieron lugar las manifestaciones.

Sostuvo que en el período indicado se dedujeron 50 recursos de amparo ante la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique, según los casos, en contra de la Intendencia Regional de Aysén , de la Gobernación de Aysén; de Carabineros de Chile; de la Policía de Investigaciones de Chile y en contra del Ministerio del Interior.

Añadió que de esas acciones de amparo, 27 tuvieron carácter preventivo y 23 naturaleza correctiva, siendo todas y cada una de las acciones rechazadas por los Ministros integrantes de la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique.

En ninguno de los 27 amparos preventivos interpuestos, la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique advirtió que concurrieran los requisitos que exige tal acción, dado que no se comprobó la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de las autoridades recurridas que justificaran la adopción de medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes. Consecuentemente, no quedó acreditada, en lo absoluto, la vulneración de las garantías constitucionales reclamadas en dichos recursos.

Tampoco prosperaron los 23 amparos correctivos deducidos, dado que la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique no comprobó de qué forma o mediante cuáles actos las autoridades recurridas habrían incurrido en alguna de las conductas que contempla y protege el artículo 21 de la Constitución.

Manifestó que, del extracto de cada una de las resoluciones falladas por la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique en las 50 acciones de amparo interpuestas, no queda duda alguna que los Tribunales de Justicia revisaron minuciosamente las actuaciones tendientes a conservar o restablecer el orden público y no encontraron en ninguna de ellas arbitrariedades o ilegalidades que conculcaran las garantías fundamentales protegidas con tal acción:

A continuación, el acusado transcribió los fundamentos principales de cada una de las resoluciones que rechazaron los recursos de amparo.

En la causa Rol: 2-2012, de 29 de febrero de 2012, en el fundamento undécimo se expresó: “Que, así las cosas de acuerdo a los antecedentes allegados no se ha podido acreditar que el uso por parte de Carabineros de Chile de los medios disuasivos denunciados, al tratar de restablecer el orden público alterado, hayan vulnerado la libertad y seguridad personal de los ciudadanos, a favor de los cuales se recurre por esta vía, por lo que el presente recurso de amparo, contra los recurridos antes referidos, igualmente será desestimado.

Por su parte, en las causas, rol números 3-2012, de 20 de marzo, 5-2012; 6-2012 , 7-2012; 8-2012; 9-2012; 10-2012; 11-2012; 12-2012; 13-2012; 14-2012; 15-2012; 16-2012; 17-2012; 18-2012; 19-2012; 20-2012 y 21-2012, de 21 de marzo; 45-2012; 46-2012; 47-2012; 48-2012 y 50-2012, de 24 de marzo, en todos los cuales se argumentó por la Corte de Apelaciones de Coyhaique que: “no se ha acreditado que se haya privado o amenazado la libertad personal de las amparadas ni su seguridad personal, en forma ilegal, en los términos manifestados en las disposiciones constitucionales que la protegen, de manera que el recurso deberá ser rechazado.

Adicionalmente, en causa rol 4-2012, de fecha 21 de marzo, cuyo recurso fue deducido en contra de Carabineros de Chile, la I. Corte resolvió que “[d]e la relación de tales antecedentes y de los informes de los recurridos, se desprende que, efectivamente en la ciudad de Puerto Aysén, en las fechas referidas, se sucedieron desórdenes públicos en los que hubo de intervenir fuerzas especiales de Carabineros, los que han sido, también, intensamente desarrollados y develados por los medios de comunicación sociales locales y nacionales, pero ninguno de ellos, referido específicamente a la situación que se dice afectó a la compareciente recurrente, y si bien podrían afectar a diversas personas, no se ha acreditado, de ninguna manera, que el actuar de las fuerzas especiales de Carabineros de Chile en estos incidentes tuviere el carácter de ilegal o ilegítimo, esto es, contrariando el mandato constitucional, o de su Ley Orgánica, número 18.961 y Reglamentos que la rigen, razón que amerita para rechazar el recurso deducido, toda vez que la actuación de Carabineros de Chile se ha enmarcado en el uso de las atribuciones y facultades que dichas normas le atribuyen, no habiéndose probado, en esta causa, su transgresión, basándose en hechos vagos, generales y difusos, de manera que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones no está en situación de adoptar medidas protectoras en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República”. Por el considerando octavo del fallo unánime, estableció que “el recurso de amparo deducido, deberá ser rechazado”.

Finalmente, en las resoluciones recaídas en las causas rol números 21-2012; 22-2012; 23-2012; 24-2012; 25-2012 , 26-2012; 27-2012; 28-2012; 29-2012 , 30-2012; 31-2012; 32-2012; 33-2012 , 34-2012, 35-2012; 36-2012; 37-2012; 38-2012 , 39-2012; 40-2012, de 21 de marzo; 41-2012; 42-2012; 43-2012; 44-2012; 47-2012; 49-2012 y 51-2012, de 24 de marzo, el Tribunal señaló: “Que, de lo transcrito surge, como requisito indispensable de la acción de amparo preventivo, la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado anteriormente, afectando las garantías constitucionales referidas al derecho de libertad personal y seguridad individual del recurrente, sin embargo del examen de los antecedentes que obran en estos autos, no se advierte que concurren los requisitos que exige el amparo preventivo, desde que no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de las autoridades recurridas, que ameriten la adopción de medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente, y consecuentemente, no estando acreditada la vulneración de las garantías constitucionales reclamadas por el recurrente, este recurso no puede prosperar, por lo que deberá ser desestimado.”.

A su juicio, lo anterior demuestra que, como es propio del Estado de Derecho, en los casos revisados por la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique el actuar de las autoridades se sujetó estricta y proporcionadamente a lo que nuestro constituyente y nuestro legislador han consagrado como medios lícitos para la defensa del orden público. En esos casos, el ejercicio de las facultades de Carabineros de Chile, en lo que respecta al referido orden público y a la consiguiente seguridad de toda la población, nunca transgredió la libertad personal ni seguridad individual de los recurrentes, de acuerdo a lo que resolvió el Poder del Estado llamado constitucionalmente a ponderarlo dentro de un Estado de Derecho.

Por último, como ya se apuntó, además de los Tribunales de Justicia, todos los organismos del Estado concernidos ejercieron plenamente sus facultades y funciones con ocasión de los hechos descritos, incluidos, entre otros, la Defensoría Penal Pública, el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Ministerio Público.

5) El desenlace del conflicto: acuerdo y paz social.

Señaló que, finalmente, y tras largos esfuerzos, en un encuentro simbólico con el movimiento social de Aysén en el Palacio de la Moneda, se logró un consenso histórico el día 23 de marzo pasado.

En ese encuentro, convocado en su calidad de Vicepresidente de la República , el Gobierno de Chile pudo asumir compromisos serios, reales y factibles con los líderes sociales de la Región para destrabar el conflicto y asegurar una política de largo plazo para Aysén. En palabras del señor Ministro Secretario General de la Presidencia , “[fue] el resultado de un trabajo conjunto en donde todos los integrantes han hecho su aporte y que nosotros como Gobierno de Chile valoramos significativamente y que nos va a permitir en paz, en armonía sin violencia seguir trabajando con mucha fuerza, con gran espíritu de compromiso de la región, con el país en general para el mejoramiento de las condiciones de vida de cada uno de los ayseninos”. Para el dirigente don Iván Fuentes, el resultado de las negociaciones logró sembrar un ambiente de tranquilidad en la Región, deponiéndose las acciones violentas “y ahora estamos muy complacidos y contentos de lograrlo, porque era un anhelo de la Patagonia”.

En suma, no obstante las graves alteraciones del orden público, su rol de Ministro para velar por su restablecimiento se cumplió plenamente, permitiéndose además, la participación de todas las instituciones que deben intervenir en situaciones como las vividas en Aysén demostraron que en Chile existe el imperio del derecho.

II. CUESTIÓN PREVIA.

Sostuvo que, remitiéndose a lo ya señalado en el escrito de contestación de la anterior acusación constitucional presentada en su contra en agosto del año 2011 y que fue declarada inadmisible, se permite reiterar a esta H. Cámara lo siguiente:

1.- Se ha definido la acusación constitucional como “un proceso constitucional complejo de naturaleza jurídico-política seguido ante el Parlamento, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad de altos funcionarios del país taxativamente señalados en la Constitución, por haber incurrido en alguna causal de ilicitud constitucional predeterminada por nuestra Carta Fundamental que justifica su destitución del cargo”.

2.- La acusación constitucional se encuentra establecida en el artículo 52 N° 2.b de la Constitución, y los artículos 37 y siguientes de la LOCCN.

3.- Las normas anteriores establecen los requisitos que debe reunir una acusación constitucional, que son los siguientes:

i.- Debe presentarse por escrito ante la H. Cámara de Diputados por no menos de diez ni más de veinte H. Diputados.

ii.- Asimismo, el libelo de acusación constitucional debe contener capítulos concretos de acusación que comprendan el conjunto de los hechos específicos que constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abuso de poder que, a juicio de los acusadores, autorizan para interponer la acusación. De esta manera, no es suficiente la simple imputación de infracciones genéricas al ordenamiento jurídico, sino que los cargos que motivan la acusación deben ser específicos y fundados, basados en hechos específicos, acreditados y constitutivos de las causales establecidas en la Constitución.

iii.- Por otra parte, la acusación constitucional debe formularse en contra de alguna de las autoridades establecidas de manera taxativa por la Constitución Política: Presidente de la República , Ministros de Estado , Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República , Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, Intendentes y Gobernadores. Asimismo, debe formularse por actuaciones cometidas en ejercicio de sus competencias y realizadaspersonalmente por la propia autoridad.

iv.- De la misma manera, la acusación constitucional debe fundarse en alguna de las causales señaladas expresa y taxativamente en la Constitución. Cada una de éstas se encuentran establecidas en estricta relación con la función que ejerce la autoridad. El literal b) del numeral 2 del artículo 52 de la Carta Fundamental prescribe que, entre las autoridades que pueden ser acusadas constitucionalmente, se encuentran los Ministros de Estado, señalando las siguientes causales taxativas:

a) Por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación. En la ponderación de esta causal se debe de haber comprometido de manera grave el honor de la Nación, exigiendo un criterio de proporcionalidad lógica entre el peligro que se ha generado y la pérdida del bien que se protege. Los bienes jurídicos protegidos en este caso son el honor y la seguridad de la Nación, esto es, el prestigio y buena reputación de la comunidad nacional. Silva Bascuñán , ha señalado que comprometer gravemente el honor o seguridad de la Nación constituye el delito de traición, sancionado penalmente; no obstante, en este caso, no se exige que se configure efectivamente este tipo penal.

b) Por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución. Infringir es sinónimo de quebrantar, es decir, traspasar, violar. La “infracción de la Constitución” es un ilícito específico de naturaleza constitucional, que importa transgresión “personal, directa, grave y causal de una norma de competencia de la Carta Fundamental, sea una norma de conducta o una norma de organización”. En cuanto a la inejecución de las leyes, se trata de una conducta negativa, esto es, no realizar acciones o dejar sin efecto un mandato legal. Se ha entendido que “hay inejecución tanto cuando no se actúa como se debe, como cuando se deja de actuar estando obligado a hacerlo”.

c) Por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. Todas estas acciones están tipificadas como delitos por nuestra legislación penal. Traición se entiende como no guardar lealtad o fidelidad a la Nación o la Patria, actuando contra el honor, la seguridad e independencia de la Nación. La concusión, por su parte, consiste en exigir prestaciones, cobros injustos y violentos de manera arbitraria en provecho propio (exacciones ilegales). La malversación de fondos públicos es sustraer o distraer los caudales públicos o equiparados a ellos, o darle usos públicos distintos a los que están destinados. Finalmente, el soborno, de acuerdo a nuestro Código Penal, consiste en la corrupción con dádivas para conseguir de una persona alguna cosa.

4.- De la lectura de las causales se aprecia en primer término que la acusación constitucional se justifica sólo frente a comportamientos funcionarios particularmente graves, de donde se deriva que se trate de una institución de última ratio. Además, se observa que la acusación constitucional no es constitutiva de un juicio político o que permita juzgar el mérito de las actuaciones de la autoridad acusada.

5.- Por otra parte, el artículo 43 de la LOCCN, así como el artículo 310 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, disponen que al afectado por una acusación constitucional le asiste la facultad o derecho procedimental de “plantear de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala”. Los mismos artículos disponen que “deducida la cuestión previa, la Cámara resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la Comisión”. Si la cuestión previa es acogida, el libelo se debe tener por no interpuesto.

6.- La cuestión previa tiene su origen en que la acusación constitucional es un acto formal, pues debe cumplir con las exigencias constitucionales previstas para su procedencia. Por ello, la acusación debe constar por escrito y contener capítulos concretos, que comprendan el conjunto de los hechos específicos que constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución, autorizan para interponer la acusación constitucional. Es decir, los cargos deben ser fundados, basados en hechos acreditados y constitutivos de las causales establecidas en la Constitución.

Agregó que, como se pasa a demostrar a continuación, la Acusación no cumple con los requisitos que la Constitución señala, por lo que deberá ser declarada inadmisible.

1) PRIMER ELEMENTO DE CUESTIÓN PREVIA: LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL NO ES UN JUICIO POLÍTICO NI PUEDE ENJUICIAR EL MÉRITO DE LA ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO.

Sostuvo que la acusación que se ha deducido pretende ser un juicio político y, bajo ese calificativo, intenta juzgar el mérito de las actuaciones del acusado, imputándole responsabilidad constitucional por actos que no le son jurídicamente atribuibles en forma personal, lo que excede lo mandatado por la Constitución. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la LOCCN, formula “cuestión previa”, en virtud de la cual la Acusación debería tenerse por no interpuesta.

Como quedará demostrado, señaló, la Acusación presentada se sustenta en una errada concepción sobre la naturaleza jurídica de esta institución, atribuyéndole alcances fuera del ámbito permitido por la Constitución y, por lo tanto, no satisfaciendo el cumplimiento de los requisitos que la Norma Fundamental y las leyes que la desarrollan exigen para que se entienda válidamente presentada.

Añadió que el escrito acusatorio pretende transformar a la institución de la acusación constitucional, propia de los regímenes presidencialistas, indicó, en un juicio que resuelva sobre la base de una apreciación política y puramente subjetiva respecto de la adecuación de los actos o decisiones de los funcionarios del Estado, lo que los H. Diputados que suscriben el libelo consideran como apropiado. Si la acusación constitucional hubiera sido concebida como un juicio puramente político, mal podrían haber sido incluidos, como sujetos pasivos, los Magistrados de los Tribunales de Justicia, los Generales o Almirantes de las Fuerzas de la Defensa Nacional, o el Contralor General de la República, pues su actuación, en ningún caso, puede ser ponderada políticamente.

Desde su punto de vista, de la lectura del escrito acusatorio no hay duda alguna respecto de la naturaleza política que se esfuerzan los H. Diputados suscriptores por adjudicarle a la institución de la acusación constitucional. El extenso desarrollo de esta teoría a lo largo de todo el Capítulo III del escrito deja de manifiesto una postura doctrinaria del todo contradictoria con lo que el constituyente buscó al consagrar la institución, y con lo que los propios legisladores han sostenido en los debates relativos a acusaciones constitucionales previas desde el retorno de la democracia en nuestro país.

Expresó que las particularidades que presentan la figura y la tramitación de la acusación constitucional hacen necesario un análisis jurídico detallado para determinar sus alcances, comprender sus limitaciones y, especialmente, las atribuciones que son concedidas al H. Congreso Nacional. Agregó que la acusación constitucional nunca fue concebida por el constituyente como un proceso para ponderar el mérito de las acciones de las autoridades acusables, por lo que la Acusación deducida, indicó, deberá tenerse por no interpuesta.

a) La acusación constitucional es un juicio de carácter jurídico-constitucional.

Expresó que el artículo 52 N° 2 de la Constitución establece que es una atribución exclusiva de la H. Cámara de Diputados “declarar si han o no a lugar las acusaciones constitucionales que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de […]; b) los Ministros de Estado , por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno; […]”.

Explicó que ese precepto no define lo que se entiende en nuestro ordenamiento por acusación constitucional. Los artículos 37 y siguientes de la LOCCN desarrollan dicho artículo limitándose a regular el procedimiento de la acusación constitucional sin adentrarse en su concepto o naturaleza jurídica. Para ello, indicó, debe acudirse a la historia fidedigna de los preceptos constitucionales, los propios precedentes en el Congreso Nacional y la doctrina relevante en esta materia.

Según la Comisión Constituyente de 1980,[…] en el sistema presidencial no se hace efectiva la responsabilidad política [sino] su responsabilidad jurídica”, añadiendo que “[e]s evidente, […] que entre la fiscalización política y la acusación constitucional hay una relación. Pero estrictamente hablando la fiscalización política es algo distinto de la acusación constitucional”.

En ese mismo sentido, aclaró que “debe distinguirse […] la fiscalización por así decir ‘política’ de los actos de Gobierno y de la Administración, de la fiscalización de tipo jurídico, cuya proyección es la acusación constitucional, mal llamada […] juicio político. En la acusación constitucional está en discusión la corrección jurídica de la actuación de determinados gobernantes o funcionarios” [énfasis añadido].

En definitiva, continuó, según consta de la Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Constitución de 1980, la acusación constitucional que contempla la Norma Fundamental “persigue la sanción de infracciones de naturaleza jurídica, pero no necesariamente de índole penal…”. A mayor abundamiento, el constituyente dejó establecido expresamente en la historia fidedigna que “las causales de acusación son […] siempre infracciones de tipo jurídico, algunas pueden ser constitutivas de delito y otras no”.

El juicio político, por su parte, se construye sobre fundamentos totalmente diversos, explicó, pues proviene del sistema parlamentario inglés y se funda en una noción de responsabilidad política y no jurídico-constitucional. En los sistemas parlamentarios el juicio político en sentido estricto permite al Parlamento remover, discrecionalmente, a una autoridad que no cuenta con la confianza política de la mayoría del Parlamento. Por el contrario, nuestra Constitución exige que se configure alguna de las causales taxativas, todas de naturaleza jurídica, dado que, en Chile, la confianza política de los Ministros de Estado y otros altos funcionarios del Poder Ejecutivo está entregada al Presidente de la República .

Añadió que si se revisan las causales de acusación constitucional invocadas por los acusadores, se concluye inequívocamente que la constatación de las mismas o su descarte suponen siempre un juicio de carácter jurídico, referido a normas de rango constitucional o legal.

Así, agregó, en lo que respecta a la primera causal invocada por los acusadores: haber infringido la Constitución Política, la contravención sólo se puede referir a normas jurídicas porque, cabe decir, la Carta Fundamental es un conjunto de dichas normas. Constatar “políticamente” y no jurídicamente una infracción a una disposición de rango constitucional es una afirmación carente de sentido, pues las normas jurídicas se cumplen o se dejan de cumplir y esto sólo puede hacerse en función de la observancia del mandato o prohibición que ellas contienen. Que el H. Senado resuelva una acusación constitucional como jurado es una cuestión de estándar de convicción, que en caso alguno permite sustraerse de la causal que se está enjuiciando y del mérito de los antecedentes que se invocan. Por lo tanto, concluye, si no existe una auténtica infracción a una norma constitucional, por amplias que sean las facultades del H. Senado, no es posible declarar la responsabilidad constitucional del acusado. Aceptar el razonamiento de los acusadores implicaría aceptar un absurdo, como es afirmar que se podría constatar políticamente, no jurídicamente, la infracción a una norma constitucional. Ello implicaría otro sin sentido, agregó, esto es que una norma de rango constitucional se puede transgredir políticamente pero no jurídicamente. Lo mismo cabe decir de la infracción de las leyes por la autoridad acusada.

Opinó que la situación no es distinta respecto de la segunda causal invocada por los acusadores, esto es, haber dejado las leyes sin ejecución. Tal infracción importa, evidentemente, una calificación jurídica de una omisión de carácter personal que sólo puede constatarse en la medida en que: (i) se establezca la existencia de una norma de rango legal y el sentido del mandato o prohibición contenido en ella; (ii) se establezca que el Ministro acusado estaba obligado a aplicar, en el caso concreto, esa norma y que tenía la posibilidad de hacerlo; y, (iii) se establezca que el Ministro dejó de ejecutarla. También es posible llegar a una conclusión semejante en el caso de la causal, no invocada, de haber cometido el funcionario los delitos de traición, concusión (exacción ilegal), malversación de fondos públicos y soborno. Se trata de figuras de carácter penal que están descritas en diversas normas del Código Penal y que a su respecto la misma Constitución exige que la conducta prohibida esté expresamente descrita en la ley (artículo 19 N° 3°). No existe un delito de malversación de caudales públicos distinto al regulado en el artículo 233 y siguientes del Código Penal. No hay un delito de malversación de caudales públicos que se cometa políticamente y no jurídicamente, lo que se extiende a todos los demás delitos mencionados en la norma constitucional. Para afirmar la existencia de un delito de esta clase es necesario realizar un juicio jurídico destinado a establecer si una conducta concreta se adecúa o no a la descripción del tipo respectivo (tipicidad), sin perjuicio de la constatación de los restantes elementos del delito. Desde el momento en que se invocan estas conductas, en cualquier sede, se debería activar el bloque de garantías sustantivas y procesales que regulan la aplicabilidad de normas penales.

Explicó que la propia H. Cámara de Diputados, a través de un razonamiento sostenido en diversos procesos de acusación constitucional, ha sentado el precedente de que éste es un juicio de carácter jurídico y no político. Para el H. Congreso Nacional la ponderación política de las decisiones y actos de los Ministros de Estado es del todo ajena a nuestro sistema presidencial y constitucional, pues la responsabilidad política de tales autoridades se hace efectiva de manera exclusiva por el Presidente de la República . Así, la razón por la cual la H. Cámara de Diputados acogió la cuestión previa promovida en la acusación constitucional formulada en contra del ex Ministro de Justicia don Luis Bates , el año 2004, radicó en que la acusación constitucional era inadmisible dado que tenía por objeto juzgar el mérito de decisiones adoptadas en el ejercicio de potestades discrecionales del referido Ministro (o sea, pretendía ser un juicio político).

Agregó que el mismo criterio fue aplicado por la H. Cámara de Diputados para declarar inadmisible(cuestión previa) la acusación constitucional deducida en contra del ex Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, Jorge Rodríguez Grossi , pues quedó acreditado para los H. Diputados que el escrito no reunía los requisitos exigidos por la Constitución, dado que, entre otras razones, se pretendía utilizar la acusación constitucional como un “juicio político” para ponderar el mérito de las actuaciones del acusado.

Del mismo modo, continuó, en las acusaciones interpuestas en contra del ex Ministro Sr. Ricardo Lagos , el año 1998, y del ex Intendente Sr. Marcelo Trivelli , el año 2002, la H. Cámara dejó establecido que la acusación constitucional es un procedimiento de derecho estricto, cuyo objeto es determinar la responsabilidad jurídica o constitucional de los funcionarios y magistrados que prevé de modo taxativo el artículo 52 Nº 2 de la Ley Fundamental, por delitos, infracciones y abusos de poder expresamente señalados en la Constitución.

Sostuvo que principios básicos de derecho hacen imperativo que la H. Cámara de Diputados, enfrentada a la misma situación, aplique la regla de la misma manera declarando improcedente la Acusación planteada.

La doctrina se ha manifestado en el mismo sentido, expresó, señalando que a la H. Cámara de Diputados le corresponde realizar el examen de las conductas de las autoridades acusadas desde un “punto de vista estrictamente jurídico a fin de determinar si las conductas pueden ser subsumidas en las causales establecidas en la Constitución”.

Enfatizó que, similar postura ha sido ampliamente recogida por los propios parlamentarios al decidir sobre acusaciones constitucionales previas:

Aclaró que las intervenciones que se transcriben a continuación se dieron en la votación de la acusación constitucional presentada en contra de la ex Ministra Yasna Provoste en el año 2008:

a) El H. Senador Sr. Eduardo Frei Ruiz Tagle , sostuvo que: “En mi opinión, para que el Congreso destituya a una autoridad […] es necesario, es indispensable que se produzca una infracción a la Constitución y se configuren las causales. Por tanto, la responsabilidad es jurídica y no política en este caso. Por eso, el concepto correcto es ‘acusación constitucional’ y no ‘juicio político’. Se requiere, para que esta autoridad sea responsable, de actos concretos, y se deben examinar esas conductas para determinar si efectivamente infringió alguna norma o no. […] Para que estas infracciones sean realmente objeto de una sanción, deben ser causales graves”.

b) Por su parte, indicó, el H. Senador Gómez, en la misma sesión manifestó que “la responsabilidad es jurídica y no política en este caso. Por eso, el concepto correcto es ‘acusación constitucional’ y no ‘juicio político’. Se requiere, para que esta autoridad sea responsable, de actos concretos, y se deben examinar esas conductas para determinar si efectivamente infringió alguna norma o no. Según la propia Constitución, se trata de tres tipos de conductas: delitos, infracciones y abusos de poder. Para que estas infracciones sean realmente objeto de una sanción, deben ser causales graves. Además, son de derecho estricto, se imputan a la persona, razón por la cual deben haber sido realizadas o no realizadas -en caso de omisiones- personalmente”.

El informe de la Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación constitucional contra el ex Presidente de la Corte Suprema , Sr. Servando Jordán , por notable abandono de deberes, señaló que: “[C]ualquier interpretación que, so pretexto del carácter ‘político’ de las acusaciones, conduzca a concebir esta institución como un mero juicio de confianza, está reñida con el régimen político de nuestro país y el propio ordenamiento constitucional”, concluyendo que “se sigue irredargüiblemente que la admisión de acusaciones constitucionales basadas en el hecho de no gozar de confianza política el funcionario afectado, importa desnaturalizar el sistema presidencial de democracia representativa en nuestra Carta Fundamental”. En igual forma, agrega que “en nuestro ordenamiento jurídico la acusación constitucional, más que un simple juicio político, tiene el carácter de un verdadero juicio constitucional. Por consiguiente, no corresponde que una acusación sea aprobada sobre la base de impresiones personales que se haya formado cada parlamentario respecto a que el acusado carezca de los méritos, cualidades y trayectorias que se estimen aconsejables para el ejercicio del cargo de que se trata”.

Finalmente, agregó, la Comisión informante en la acusación constitucional dirigida en contra el ex Ministro de Justicia , Sr. Luis Bates , afirmó que “en un régimen político del tipo presidencial, no es posible la exigencia de responsabilidad política tal como ocurre en un régimen parlamentario, toda vez que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo emanan directamente del electorado. Por ello, para que sea posible que el Congreso destituya a una alta autoridad del Estado, no basta con la confianza del Parlamento o que éste censure la forma como ha desempeñado su cargo, sino que es necesario que se produzca una infracción a la Constitución y que se configure alguna de las causales específicas que ella misma contempla para su procedencia [...] La acusación constitucional, por tanto, es un asunto de responsabilidad jurídica y no de responsabilidad política”.

b) De la competencia de la H. Cámara de Diputados para acusar y la del H. Senado para decidir no se deduce la naturaleza política de la acusación constitucional.

A este respecto, señaló que el libelo acusatorio afirma el supuesto carácter político de la acusación constitucional a partir de las atribuciones que le competen a la H. Cámara de Diputados, como órgano acusador y, al H. Senado, en su papel de jurado para declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Al respecto, indicó, el razonamiento de los acusadores intenta desplazar la naturaleza jurídica de la acusación constitucional a partir de una supuesta homologación que haría el constituyente de ambas Cámaras con la Contraloría General de la República, en su rol de controlador de la legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, esa forma de razonar confunde la naturaleza y alcances del procedimiento y las atribuciones que le otorga el constituyente a cada una de las corporaciones en el marco de la acusación constitucional, con la sustancia, naturaleza, sentido y fin de la propia institución.

Aclaró que el papel de la H. Cámara dentro del procedimiento de la acusación constitucional es una consecuencia del uso de sus facultades de fiscalización, y está llamada a obrar como órgano acusador al plantearle al H. Senado, una situación determinada de infracción al derecho.

En tanto, el papel encomendado al H. Senado por el constituyente de actuar como jurado, supone que esa Corporación debe proceder jurisdiccionalmente en un caso particular (de modo no permanente); hacerlo en forma colegiada, pero no como jueces, sino como ciudadanos legos que obran en conciencia y sólo deben (y pueden) pronunciarse por la inocencia o culpabilidad del acusado; y no entrar en las disquisiciones penales y los efectos que tal declaración de culpabilidad pudiere importar (eso lo hace directamente la Constitución, al establecer, sin posibilidad de graduación, los efectos de la declaración de culpabilidad).

Agregó que en una sesión de 1993, el entonces H. Senador Hormazábal aclaró que “[…] El jurado no es un juez que representa al Estado, ni es un juez elegido por el pueblo. En el caso del jurado, el juez es el pueblo mismo, o una parte de él, como ocurre en este caso. De este hecho, según el cual el jurado es el pueblo mismo, se deriva una consecuencia especial: este juez, llamado “jurado”, no funda su sentencia: se limita sólo a pronunciar un monosílabo, “Sí” o “No”, […].

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha señalado que la “facultad de actuar como jurado […] se ha interpretado como la atribución del Senado para ponderar las pruebas en conciencia y aplicar la llamada jurisdicción de equidad en la sentencia. Esto significa que el órgano resolutor cuenta con amplias atribuciones jurisdiccionales, dentro de la limitación de su competencia”.

De esto se puede entender que el H. Senado sí ejerce jurisdicción, es decir, conoce un asunto jurídico controvertido sometido a su conocimiento, afirmó. El profesor Juan Colombo ha sostenido que “la Constitución o la ley, en uso de sus facultades, han investido a nuestro Congreso […] de la calidad de Tribunal, lo que hace que, desempeñando esa función -la función jurisdiccional en el marco del juicio político-, sea un juez, no ordinario, pero sí especial dentro de nuestro ordenamiento judicial”.

c) Los plazos perentorios de tramitación de la acusación constitucional responden a la necesidad de acotar el debate.

El libelo acusatorio intenta, por último, demostrar la calidad de juicio de mérito y puramente político de la acusación constitucional, recurriendo a los plazos perentorios que la Constitución le otorga a su tramitación. Sin embargo, una simple lectura de la historia fidedigna de la redacción del precepto constitucional demuestra que el Constituyente previó que se privilegiara la discusión de la acusación constitucional por sobre las demás materias por una razón de carácter pragmático y no para demostrar su naturaleza política. La Comisión Constituyente estableció ese procedimiento, simplemente, por “la conveniencia de que la Cámara y la Comisión correspondiente tengan señalado un plazo para llevar a cabo el trámite de la acusación, pues eso impediría que ésta quede pendiente y se transforme en un pretexto para un extenso debate sobre la materia”.

d) Conclusión: Los acusadores hacen un reproche político y no jurídico-constitucional que torna inadmisible esta Acusación.

Hizo hincapié que a lo largo de todo el escrito acusatorio, pero muy particularmente, a través del razonamiento argumentativo contenido en su Capítulo III, los H. Diputados acusadores intentan sostener ante esta H. Cámara de Diputados que la acusación constitucional es un juicio de naturaleza política, de modo que el libelo tenga alguna posibilidad de ser admitido a tramitación. Sin embargo, tal como quedó demostrado señaló, ni el constituyente, ni la doctrina, ni los propios legisladores, cuando han tenido que conocer de otros procesos similares, le reconocen, ni siquiera remotamente, dicha calidad. Lo contrario significaría reconocerle al H. Congreso Nacional la facultad de inmiscuirse en atribuciones discrecionales propias de la Administración, cuestionando la conveniencia de las decisiones o medidas adoptadas por la autoridad por la vía de la acusación constitucional.

2) SEGUNDO ELEMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA: LA RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL SÓLO PROCEDE POR ACTOS JURÍDICAMENTE IMPUTABLES EN FORMA ESTRICTAMENTE PERSONAL A LA AUTORIDAD.

a) Concepto jurídico de responsabilidad constitucional.

Explicó que para que se configure respecto de una autoridad el ilícito “infracción a la Constitución”, es obligatorio, por mandato constitucional, que las actuaciones imputadas al acusado correspondan a (i) acciones atribuibles directamente a su actividad, la que además,(ii) debe verificarse como un quebrantamiento de una norma constitucional.

Es decir, indicó, para que la Acusación satisfaga el estándar de admisibilidad que nuestra Carta Fundamental dispone, no basta sólo con que la autoridad sea formalmente acusada por actuaciones que supuestamente habría cometido en ejercicio de sus competencias, sino que es indispensable, además, que dicha infracción haya sido cometida por la propia autoridad y personalmente. Lo anterior es así porque la responsabilidad perseguida a través de este mecanismo es siempre individual.

Así se desprende inequívocamente de la letra b) del N° 2 del artículo 52 de la Constitución que, a propósito de los actos de los Ministros de Estado que hacen procedente la acusación constitucional - haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución - considera el comportamiento propio e individual de la autoridad acusada. Con mayor razón es así en el caso de las restantes causales que importan delitos penales, en los que la responsabilidad es siempre personalísima (por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno).En este mismo sentido, aclaró, el artículo 53 de nuestra Carta Fundamental establece que el H. Senado, conociendo como jurado, debe resolver y declarar si el acusado “es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa”, además de las consecuencias personales que esa declaración trae consigo al condenado.

Este criterio, agregó, quedó asentado en la historia fidedigna de la Constitución, en la que se manifestó de forma clara y explícita que la acusación constitucional tiene por objeto hacer efectiva responsabilidades individuales de las autoridades acusables.

Es así como en la discusión surgida en el seno de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución de la República, se señaló, en relación con la acusación constitucional y sus efectos que “parece duro tener que sancionar a una persona con una especie de responsabilidad penal por un acto del cual no es responsable, siendo distinto, a su juicio, cuando un Ministro de Estado no ha cumplido un deber propio de su cargo, que podría configurar un acto delictivo, como es velar por el normal funcionamiento de un servicio público.”.

En base a lo anterior, sostuvo, la doctrina ha señalado, desde el punto de vista general, que en esta materia rige el principio según el cual “toda forma de responsabilidad ha de revestir carácter personal y no fundarse en decisiones o actuaciones que no se produzcan mediante su directa participación”. Dicho más claramente, la responsabilidad personal del Ministro acusado está configurada por decisiones y actuaciones suyas, ambas materializadas a través de su autoría directa, sentenció.

En concordancia con esta línea doctrinal, ya específicamente en relación con la debida procedencia de la acusación constitucional, comentó que otro autor ha señalado que “…lo acusable, lo pertinente…es sólo exigible dentro de sus atribuciones. Eso [el ejercicio de las atribuciones conferidas por ley] es lo que puede hacer, lo que debe hacer y no más, en su calidad de funcionario“.

Específicamente relacionado con la finalidad (supuesta la debida procedencia) de la acusación constitucional, argumentó que la doctrina ha señalado que “la finalidad de la acusación constitucional es contener el abuso o desviación de poder de las personas o autoridades acusables (…). En tal sentido, debe utilizarse la acusación constitucional dentro del principio de corrección funcional, que implica la actuación de cada órgano constitucional válidamente investido de sus funciones, dentro de sus competencias y con las formalidades legales correspondientes (…)”. El mismo autor señala específicamente respecto de los Ministros de Estado que “Las acciones por las cuales se acuse a un ministro de Estado deben ser de responsabilidad personal y en el ejercicio de sus funciones específicas. Las responsabilidades jurídicas (…) son respecto de responsabilidades y obligaciones jurídicas regladas y no respecto de facultades discrecionales de gobierno o de gestión ni de mérito, oportunidad o prudencia en el desempeño de sus competencias, como tampoco de orientación en la ejecución de políticas públicas“. O sea, la finalidad de este medio punitivo de rango constitucional es castigar, o bien, el ejercicio “torcido” de las facultades expresamente otorgadas al ministro de Estado , o bien el no cumplimiento (omisión) de éstas.

En resumen, concluyó, en razón de los principios básicos de la democracia y el derecho no puede existir responsabilidad con efectos sancionatorios, ya sea en el ámbito constitucional, ya sea en lo penal o en lo meramente administrativo, sin que el sancionado sea personalmente culpable(principio de culpabilidad).

Y así, agregó, siempre un Ministro de Estado será culpable por acciones personales, nunca por actos de terceros, y menos por aquellos sobre los cuales no ejerce mando o expresa dirección, según explicaré más abajo.

b) Los precedentes reconocen como exigencia de admisibilidad la concurrencia de actuaciones personales.

Como se expresó en el escrito de contestación a la acusación constitucional presentada en agosto de 2011, la doctrina de la H. Cámara de Diputados es uniforme en cuanto a que la acusación constitucional es un procedimiento de derecho estricto, razón por la cual debe circunscribirse a conductas reprochadas a un funcionario, que de modo directo, personal, y causal importen infringir una norma de competencia o de atribución de potestades propias de la autoridad en cuestión.

Así, indicó, dicho criterio se desprende fácilmente, en primer lugar, de lo resuelto a propósito de la acusación constitucional en contra del ex Ministro Sótero del Río , en el año 1945. Al respecto, la Comisión señaló en su informe “que la acción sólo procede siempre que se refiera a un acto personal del Ministro , debiendo tenerse por tal aquel en el cual le ha cabido efectiva participación, la cual es innegable cuando ha sido refrendado con su firma”.

Del mismo modo, explicó, la H. Cámara de Diputados, acogiendo la tesis de la defensa, rechazó la acusación constitucional en contra de los ex Ministros de Minería y Hacienda, don Alejandro Foxley y don Alejandro Hales , en 1994, y señaló de manera clara cuáles son los requisitos para que se esté en presencia de la causal de infracción a la Constitución o las leyes, o la de dejar éstas sin ejecución: que la infracción se refiera a aquellas normas para las cuales es competente el acusado, es decir, la obligación de ejecutar la ley, de llevarla a cabo, sólo puede ser exigida respecto a quien ha sido atribuido por el ordenamiento jurídico de la responsabilidad de cumplirla. Se infringe la ley ya sea haciendo lo que está vedado o dejando de hacer aquello a lo cual el ordenamiento lo obliga, siempre que esa disposición legal sea de su competencia.

Añadió que en la votación de la acusación constitucional en contra del ex Ministro de Educación , don José Pablo Arellano , en 1997, por no haber aplicado las normas reglamentarias que permitían el reconocimiento de la capacitación de los profesores, fue acogida la defensa del ex Ministro , que señalaba que él no había dejado sin ejecutar la ley, pues había dictado todos los actos normativos tendientes a poner en ejecución la ley que permitía dicho reconocimiento. Ésta no se había podido llevar a cabo por situaciones de hecho, no imputables a él, sino que a los municipios, que no habían llevado a efecto el proceso de reconocimiento de la capacitación docente.

En la ya citada acusación constitucional en contra del ex Ministro de Obras Públicas , don Ricardo Lagos Escobar en 1998, durante la sesión de 10 de octubre, la H. Cámara tuvo la oportunidad de pronunciarse para desestimar el libelo en cuestión, dado que el acto que se imputaba al Ministro no correspondía a una actuación directa y personal de él y que los expropiados habían dado su consentimiento a la toma material anticipada de los terrenos.

La cuestión previa opuesta ante la acusación constitucional en contra del entonces Intendente de la Región Metropolitana, don Marcelo Trivelli , en 2002, señalaba que las causales de acusación están tipificadas en estricta relación con las funciones ejercidas por la autoridad susceptible de ser acusada. De esta manera, los hechos que se imputaron a fin de configurar la causal de acusación, debían referirse -se sostuvo- a actuaciones u omisiones cometidas por la autoridad en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo, en virtud de las cuales la Constitución Política de la República autoriza que sea acusado.

El requisito esencial para la configuración del ilícito constitucional implica, agregó, tratándose del Intendente, que éste sólo puede ser acusado por actos cometidos en ejercicio de sus atribuciones como representante directo e inmediato del Presidente de la República , en la función de gobierno interior que constitucionalmente le corresponde en la respectiva región. Los hechos por los que se le acusaba, sin embargo, habían sido cometidos como integrante de un órgano colegiado del cual formaba parte: la Comisión Regional del Medio Ambiente y no por él.

En ese proceso la H. Cámara de Diputados destacó que el requisito esencial para la configuración del ilícito constitucional implica que el imputado únicamente puede ser acusado por actos cometidos en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo y no existe, en consecuencia, responsabilidad por los actos ejecutados por órganos colegiados de los cuales pueda formar parte.

Del mismo modo, indicó, la cuestión previa deducida por el ex Ministro de Economía don Jorge Rodríguez , para que se tuviera por desestimada la acusación constitucional en su contra presentada en el año 2003, señalaba que no existe vinculación jurídica entre el Ministro y la norma supuestamente infringida.

La acusación le imputaba al Ministro haber dejado sin cumplir la ley que rige a los órganos de la Administración del Estado, al no haber ejercido el control jerárquico de una conducta incurrida dentro de un organismo bajo su dependencia como lo es Corporación de Fomento de la Producción (“CORFO”).

Sin embargo, se determinó que el Ministro en su calidad de tal no tenía la facultad directa sobre los órganos que se relacionaban con esa Secretaría, particularmente respecto de la CORFO, por ser ésta un servicio público descentralizado. La supervigilancia no permitía que el Ministro mandara ni instruyera nada directamente. En consecuencia, al igual que en las acusaciones anteriormente mencionadas, la acusación resultó improcedente, ya que no se reunían todos los requisitos necesarios para que esta fuera admitida.

En la acusación constitucional en contra del ex Intendente subrogante de Valparaíso don Iván de la Maza en 2004, la H. Cámara de Diputados desestimó la acusación, señalando que no habían mediado actos personales de éste en los hechos relativos a un derrame de aguas servidas que se le imputaban, ni tampoco le correspondía responsabilidad alguna en las decisiones de los organismos que se encuentran bajo su coordinación, supervigilancia y fiscalización.

En esa oportunidad, al analizarse la naturaleza de la responsabilidad constitucional, se afirmó por la H. Cámara de Diputados que toda forma de responsabilidad ha de revestir carácter personal, descartándose las decisiones o actuaciones que no se produzcan mediante la directa participación del acusado.

Del mismo modo, continuó, la H. Cámara de Diputados acogió la cuestión previa planteada por el ex Ministro de Justicia don Luis Bates , a propósito de la acción constitucional presentada en su contra en el año 2004. El Informe de la Comisión estimó que la acusación constitucional debía ser desechada en la cuestión previa porque los hechos en que ella se funda no son de competencia del acusado. El principio que debe quedar claro es, argumentó, que en caso alguno puede prosperar una acusación constitucional que se funda en infracciones o incumplimientos de otras personas, sean éstas autoridades o particulares, por cuanto la responsabilidad que persigue hacer efectiva la acusación es siempre de carácter personal.

Este criterio quedó asentado en la historia fidedigna de la Constitución Política, en donde se manifestó de forma clara y explícita que la acusación constitucional tiene por objeto hacer efectiva responsabilidades individuales de las autoridades acusables, afirmó.

Los precedentes de la propia H. Cámara de Diputados reconocen como exigencia de admisibilidad la concurrencia de actuaciones personales de la autoridad acusada, porque la acusación constitucional es necesariamente un procedimiento de derecho estricto. Esto, pues se trata del ejercicio de una potestad jurisdiccional punitiva por parte de las Cámaras del Congreso Nacional, que, de acuerdo a nuestro marco constitucional, debe ser de derecho estricto y de aplicación e interpretación restrictiva.

En conclusión, destacó, la Acusación es improcedente porque intenta imputar al Ministro del Interior responsabilidad por hechos supuestamente cometidos por otros funcionarios, como si los hubiera cometido el personal y directamente. Y, concluye, dado que los mismos acusadores no imputan al acusado acciones personales sino actuaciones de terceros, específicamente de personal de Carabineros de Chile. Destacó que el propio libelo imputa responsabilidad política por las acciones operativas de dicho cuerpo policial, en circunstancias que ni me son atribuibles las acciones operativas de Carabineros, ni la acusación constitucional es un juicio que permita hacer exigible responsabilidades de carácter político.

c) Las acciones de Carabineros no pueden ser atribuidas al Ministro del Interior y Seguridad Pública .

I. Marco Legal Vigente.

Indicó que para apreciar el error que han cometido los H. Diputados acusadores, es preciso analizar las diversas normas que establecen el marco jurídico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en relación con su deber de velar por el mantenimiento del orden público, y posteriormente, es necesario revisar el marco jurídico regulatorio de Carabineros de Chile.

El inciso 1° del artículo 1° de la ley N° 20.502 dispone que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública “será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia, rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.”.

La norma transcrita en el párrafo anterior, expresó, da cuenta que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública posee un mandato legal en materia de seguridad pública y orden público, para lo cual “concentra la decisión política” sobre estas materias. Lo dicho es reforzado por lo dispuesto en el artículo 2° de la señalada Ley que, haciendo referencia al artículo 101 de la Constitución, dispone que “el Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el Ministerio encargado de la seguridad pública.”, sin perjuicio de que “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependerán de este Ministerio y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas.”.

Por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 20.502, encomienda al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, como se transcribirá, diversas atribuciones que, en lo que interesa, disponen:

“a) Proponer al Presidente de la República la Política Nacional de Seguridad Pública Interior , coordinarla, actualizarla y evaluarla periódicamente, tanto a nivel nacional como regional y comunal, en su caso. La formulación de dicha política tendrá en consideración la evidencia surgida de estudios que determinen aquellas medidas y programas que puedan tener mayor impacto en la reducción del delito y la violencia.

b) Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional.

c) Encomendar y coordinar las acciones y programas que los demás Ministerios y los Servicios Públicos desarrollen en relación con la Política Nacional de Seguridad Pública Interior, evaluarlas y controlarlas, decidiendo su implementación, continuación, modificación y término, así como la ejecución de las políticas gubernamentales en materias de control y prevención del delito, de rehabilitación y de reinserción social de infractores de ley, sin perjuicio de llevar a cabo directamente los que se le encomienden.

d) Mantener y desarrollar un sistema actualizado de procesamiento de datos, documentos y otros antecedentes que no permitan la singularización de personas determinadas, con el fin de evaluar el estado de la seguridad pública interior y la eficacia de las políticas públicas en la materia a nivel nacional, regional y comunal, y la situación de los organismos dependientes del Ministerio, para cuyo efecto podrá requerir la información y documentación pertinente a los órganos e instituciones del Estado vinculados con la seguridad pública interior. También podrá elaborar estadísticas relacionadas con la seguridad pública interior y difundirlas. Tales estadísticas se referirán, por lo menos, a la victimización, revictimización, el temor y las denuncias. Del mismo modo, deberán considerarse factores de riesgo relevantes que puedan incidir en el fenómeno delictivo, todo ello a nivel nacional, regional y comunal.

f) Encargar la realización de estudios e investigaciones que tengan relación directa con el orden público, la prevención y el control del delito, la rehabilitación y reinserción social de los delincuentes y la victimización.

g) Promover, coordinar y fomentar medidas de prevención y control de la delincuencia, la violencia y la reincidencia delictual.

h) Definir y evaluar las medidas orientadas al control de los delitos y aquellas que permitan una adecuada respuesta policial a las infracciones de la ley penal.

i) Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, incluyendo las municipalidades, que digan relación directa con la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas de seguridad interior y orden público.

j) Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos de los planes y programas de seguridad pública a cargo de las instituciones policiales.

A su turno, agregó, el artículo 4° de la citada Ley señala que el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá efectuar la coordinación sectorial e intersectorial para el logro de los objetivos que se hayan fijado en materia de seguridad pública interior, orden público, prevención, rehabilitación y reinserción social.

Para cumplir los objetivos señalados recientemente, mencionó que el artículo 6° de la referida Ley crea “un Consejo Nacional de Seguridad Pública Interior, presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública e integrado por el Ministro de Justicia , el Subsecretario del Interior , el Subsecretario de Prevención del Delito, el Subsecretario de Justicia , un representante de la Corte Suprema designado por ésta, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública, el General Director de Carabineros de Chile, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, el Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y el Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades”, el cual tendrá carácter consultivo, sesionará como mínimo una vez por semestre y cuyo objeto será asesorar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en la elaboración de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.

Asimismo, continuó, la Política Nacional de Seguridad Pública Interior, según dispone el artículo 14 de la Ley N° 20.502, tendrá ejecución a nivel regional, provincial y local, debiendo ser adaptada de acuerdo a las realidades respectivas. Dicha Política será llevada a cabo por intermedio de los Intendentes, aclaró.

Además, añadió, en cada Región del país, según reza el artículo 16 de la norma recién citada, existirá un Consejo Regional de Seguridad Pública Interior, presidido por el Intendente e integrado por los Gobernadores Provinciales, los alcaldes de los municipios de la región, el Secretario Regional Ministerial de Justicia , un representante de la Corte de Apelaciones respectiva designado por ésta, el Fiscal Regional del Ministerio Público, el Defensor Regional de la Defensoría Penal Pública, el Jefe de Zona de Carabineros de Chile, el Jefe de Región Policial de la Policía de Investigaciones de Chile, el Director Regional de Gendarmería de Chile, el Director Regional del Servicio Nacional de Menores , y el Director Regional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, el cual, al igual que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, tendrá carácter consultivo, asesorará al Intendente en la implementación y coordinación de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior a nivel regional, provincial y local, y deberá reunirse a lo menos una vez por semestre.

Definidas las potestades del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en materia de Seguridad Pública es necesario precisar las atribuciones de Carabineros de Chile en el contexto referido, puntualizó. En efecto, el inciso 1° artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que es “una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley.”.

El inciso 2° de la citada norma señala que Carabineros de Chile “Dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior .”

A lo anterior se suma, expresó, lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley citada, en cuanto “Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna.”.

Por último, detalló, resta señalar que el artículo 3° de la Ley N° 18.961, dispone que “Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la ley” para luego agregar que “es misión esencial de la Institución desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva”.

Como puede apreciarse, razonó, el marco legal vigente entrega al Ministerio del Interior y Seguridad Pública atribuciones y responsabilidades no operativas sino propiamente políticas o de coordinación, entregando a Carabineros de Chile, las decisiones de policía que permitan garantizar y mantener el orden público. Ello corrobora que el rol del Ministro , indicó, en materia de seguridad pública se vincula con la decisión política y no con la toma de decisiones operativas.

II. Análisis del Marco Normativo Expuesto.

A. Al Ministerio del Interior y Seguridad Pública le corresponde velar por el orden público.

Recordó que los H. Diputados acusadores han señalado que es el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del Ministro de esa cartera, el ente público responsable de realizar acciones operativas para cumplir el mandato establecido en la letra b) del artículo 3° de la Ley N° 20.502.

Sin perjuicio de ello, señaló, los H. Diputados acusadores no advierten que aseverar una conclusión como la señalada implica atribuir al Ministro del Interior y Seguridad Pública , potestades que ni la Constitución ni la ley le han conferido, lo cual implica desconocer el principio de legalidad de la actuación de la Administración del Estado, consagrado en el artículo 7° de la Constitución y en el artículo 2° de la Ley N° 18.575,Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En tal sentido, el tenor del artículo 3° letra b) de la citada Ley N° 20.502 es claro, afirmó, que al Ministerio del Interior y Seguridad Pública corresponde “Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional”. Dicho deber tiene que ser, evidentemente, ejercido en relación a las atribuciones propias del Ministerio en cuestión.

Lo anterior, está en directa relación con el nivel directivo que poseen los diversos Ministerios dentro la organización administrativa nacional. En efecto, aclaró, las diversas normas contenidas en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que regulan las funciones asignadas a los Ministerios, señalan que a éstos les corresponde proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. Es así como el artículo 22 de la Ley N° 18.575 dispone en su inciso segundo que los Ministerios “deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector”.

En tal sentido, señaló, la historia fidedigna de la Ley N° 20.502, da cuenta que el término velar que ésta utiliza dice relación con la supervigilancia y coordinación en la ejecución que otros organismos hagan de la Política Nacional de Seguridad Públicas.

Durante la tramitación legislativa, comentó, el entonces General Director de Carabineros de Chile, señor Alejandro Bernales , señaló, al abordar las competencias del nuevo Ministerio, su “prerrogativa debe consistir en “desarrollar” los planes generales. Atendido el carácter de los mismos, corresponde que en lo particular su ejecución sea dispuesta a través de los órganos pertinentes, por cuanto la nueva Secretaría de Estado no tiene carácter operativo. Así se expresa en el Mensaje, recogiendo el principio consagrado en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

Luego agregó que “la nueva Secretaría de Estado deberá velar por las políticas públicas a desarrollar por las policías que tiendan a hacer más efectivo el control preventivo del delito, en coordinación con otras instituciones del Estado y armonizando los esfuerzos gubernamentales orientados a dicho objetivo.”.

En igual sentido se refirió, en su oportunidad, el Fiscal Nacional del Ministerio Público de la época, señor Guillermo Piedrabuena , quien señaló que “El objetivo del nuevo Ministerio sería, en lo fundamental, proponer al Presidente de la República y ejecutar y evaluar las políticas, planes, programas y acciones sobre seguridad pública interior. Con tal fin, deberá coordinar a los Ministerios y servicios públicos encargados, dentro de sus respectivas esferas de competencia, en las materias que incidan en dicha seguridad pública, en la prevención y control de la delincuencia y la reinserción social de los infractores de la ley penal.

Del mismo modo, deberá velar por la “adecuada administración de las Fuerzas de Orden y Seguridad (…), las que pasan a depender de este nuevo Ministerio.”. Asimismo, señala el citado ex Fiscal Nacional que “no obstante que el proyecto mantiene claramente las facultades del Ministerio del Interior en los aspectos de orden público, para el cumplimiento de esas políticas no se asigna dependencia alguna a las fuerzas policiales con respecto a ese Ministerio”.

Se puede apreciar con claridad, explicó, que el deber de velar por la mantención del orden público no dice relación con materias operacionales sino con la coordinación y decisión política relativas a ésta. El deber en cuestión, aclaró, se despliega a través de un sinnúmero de acciones, que permiten que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en atención a las circunstancias, dicte los programas y políticas apropiadas para la consecución de dicho fin y que éstas sean ejecutadas a través de los organismos públicos con competencias en la materia.

Así, el deber de velar, en directa relación con las normas citadas en el apartado anterior, se manifiesta, entre otras cosas, en decidir asuntos tales como la coordinación de los diversos órganos y organismos encargados de la ejecución de la Política Nacional de Seguridad Pública o supervisar que se dé cumplimiento a los reglamentos y decretos dictados para la implementación de tal Política, entre otros, afirmó.

Concluyó que, por lo dicho, se puede afirmar que el libelo acusatorio asigna responsabilidades en donde no las hay, a partir de una errada interpretación y aplicación de la ley. Ello conduce a la inevitable conclusión que se debe declarar la inadmisibilidad de la Acusación, toda vez que la Constitución exige, para la procedencia de la causal invocada, la existencia de deberes legales establecidos en forma indubitada, cuyo cumplimiento esté atribuido al ámbito de la competencia propio del acusado y que su omisión le sea imputable directamente.

Precisamente, esta situación no concurre en este caso, pues el Ministro del Interior y Seguridad Pública no tiene facultades de carácter operativo respecto de Carabineros de Chile, enfatizó.

B. Es a Carabineros de Chile a quien le corresponde garantizar y mantener el orden público.

Señaló que el inciso 1° artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que Carabineros de Chile es “una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley.”.

Expresó que en el precepto transcrito se consagran, entre otros, dos principios que son de vital importancia para esta materia. En efecto, en primer término, se da cuenta que Carabineros de Chile cumple con funciones y realiza actuaciones directas, lo que es propio de los Servicios Públicos.

En tal sentido, agregó, por el hecho de ser Carabineros de Chile un servicio público, está dotado de la necesaria autonomía para el ejercicio de sus funciones, agregó. Es así como, indicó, el H. Senador Alberto Espina , refiriéndose al Informe evacuado por la Comisión Mixta, señala que Carabineros gozará y mantendrá su autonomía operativa, lo que trae como consecuencia el hecho de que “la autoridad política no podrá entrar a pronunciarse sobre los procedimientos policiales, pero sí tendrá todo el derecho a evaluar cómo se está cumpliendo la función policial en terreno.”, agregando que “el proyecto tiene la virtud de mantener la independencia operativa de las policías, las que sólo están subordinadas desde el punto de vista operativo a la Constitución y la ley”.

Lo señalado precedentemente ha sido refrendado por la discusión que se dio en la Sala de la H. Cámara de Diputados, relativa a lo señalado en el Informe de la Comisión Mixta, sostuvo. En tal sentido, el H. Diputado Cardemil explicó que “es importante dejar establecido que, a partir de este momento, el Ministerio del Interior no es el superior jerárquico de Carabineros, sino el que define políticas, controla la ejecución de planes y programas, evalúa, propone los ascensos a generales, cuando el Ejecutivo deba pronunciarse sobre estos; pero la dirección de Carabineros la tiene su alto mando institucional.”

En segundo término, señaló, es menester referirse a la labor institucional que debe desarrollar Carabineros de Chile. Por lo pronto, indicó, el artículo 1° de la Ley N° 18.961 dispone que corresponde a Carabineros de Chile “garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República ”.

En efecto, el vocablo “garantizar” -explicó- dice relación con una acción precisa y determinada. Sobre el particular el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que garantizar es el acto de asegurar y proteger contra algún riesgo o necesidad.

Agregó que, a Carabineros de Chile le corresponde el deber de asegurar y proteger el orden público, lo que, en su calidad de servicio público responsable, se traduce en que es la Policía la que debe tomar medidas concretas; realizar acciones; ejecutar actos para que se mantenga y observe la seguridad pública y el orden público; labor que le es privativa.

En consecuencia, concluye, es preciso señalar que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública vela por la mantención del orden público en el territorio nacional para cuyo efecto concentra la decisión política en relación al mismo, entregando el ordenamiento jurídico la ejecución de las acciones tendientes a su mantención a Carabineros de Chile, institución a la que por mandato legal, le compete aquella materia, disponiendo de autonomía operativa para la toma de estas decisiones.

C. Conclusión: Los acusadores no imputan al Ministro del Interior y Seguridad Pública ningún hecho respecto del cual pueda ser responsabilizado personalmente.

Conforme a las palabras del Ministro del Interior , una correcta interpretación de la norma constitucional, refrendada por la historia fidedigna, por la doctrina y por los precedentes, obliga a colegir que la acusación constitucional sólo debe ser admitida si se ha verificado previamente que las actuaciones imputadas al acusado corresponden a (i) acciones atribuibles directamente a su actividad; y (ii) que impliquen inequívocamente, y sin a lugar a duda alguna, un quebrantamiento de una norma constitucional.

Insistió en que al Ministro del Interior se le están atribuyendo acciones supuestamente cometidas por funcionarios de Carabineros de Chile sin que esa imputación sea posible atribuirla ni material ni jurídicamente, por tanto, no queda más remedio que declarar inadmisible esta Acusación. Agregó que una acusación constitucional nunca debe prosperar, ni siquiera admitirse a tramitación, cuando la acción que se busca reprochar se sustenta en actos administrativos y/o decisiones formales que constituirían eventuales infracciones o incumplimientos ejecutadas por otras personas. Indicó que está demostrado, que la responsabilidad que persigue hacer efectiva esta herramienta punitiva de rango constitucional, es siempre de carácter personal y directo. Agregó que las graves consecuencias de una interpretación como la que pretenden los acusadores son manifiestas. En este sentido, explicó, cada vez que un funcionario policial ejecute una acción en ejercicio de sus funciones operativas para el restablecimiento del orden público, el Ministro del Interior sería directa y personalmente responsable de tales acciones y susceptible de ser acusado constitucionalmente.

En conclusión, indicó, si se contraponen las acusaciones esgrimidas en contra del Ministro del Interior con lo aquí señalado, forzoso es concluir que: (i) no existe una supuesta infracción a la Constitución, pues no hay participación directa ni responsabilidad jurídicamente imputable a la persona del ministro que permitan configurar tal infracción; y, (ii) no puede haber inejecución de una ley, por cuanto las supuestas acciones ilícitas no guardan relación alguna con una actuación personal, ni son el resultado del ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública .

Termina esta parte del escrito de contestación señalando que, en mérito de lo expuesto y normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, solicita a la Cámara de Diputados tener por formulada la cuestión previa y acogerla, teniendo por no interpuesta la acusación constitucional.

A continuación, el señor Ministro del Interior , en subsidio de la cuestión previa de lo principal y para el caso de no accederse a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la LOCCN, contesta derechamente la acusación constitucional que se ha interpuesto en su contra, deduciendo por escrito su defensa la que solicita sea acogida íntegramente, desestimándose por la H. Cámara de Diputados la Acusación.

Funda su solicitud en los antecedentes de hecho y de derecho que expone a continuación, entre los cuales da por reproducidos aquellos ya señalados con ocasión de la cuestión previa formulada, y que resulten pertinentes a lo que aquí se señala:

I. DESCARGOS ESPECÍFICOS A LA ACUSACIÓN.

1) PRIMER DESCARGO: NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE HABER INFRINGIDO LA CONSTITUCIÓN.

a.- Argumentos de la Acusación.

El primer capítulo de la acusación constitucional, en palabras de los propios H. Diputados suscriptores, “acusa al Ministro del Interior de infringir la constitución, por ejercer abusivamente las facultades de las que dispone para velar por la mantención del orden público. Los hechos que configuran este capítulo consisten en casos de uso desproporcionado de la fuerza, que han implicado infracción del derecho fundamental asegurado por el artículo 19 N°1 de la constitución, a la integridad física.”.

En concreto, el capítulo relata los hechos que habría cometido personal de Carabineros de Chile durante las manifestaciones sociales que se produjeron en los meses de febrero y marzo en la Región de Aysén. Tales hechos habrían configurado una de las causales del artículo 52 N°2, esto es, haber infringido la Constitución, al vulnerarse el derecho a la integridad física y el derecho a la inviolabilidad del hogar, consagrados en los numerales primero y quinto del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente.

Respecto de la infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N°1, recordó que el texto de la Acusación señala que los actos descritos lesionan la integridad física de las víctimas, configurando el delito de uso de violencia innecesaria, tipificado en el artículo 330 del Código de Justicia Militar, toda vez que habrían sido cometidos por funcionarios de Carabineros, sujetos a dicha regulación. A esto añade que, en el hecho, no concurrirían las causales de justificación de legítima defensa, neutralización de detenidos, forzamiento a obedecer órdenes judiciales, ni tampoco la hipótesis residual de uso del arma en caso de no existir otro medio racional para hacerlo, consagradas en los artículos 410, 411, 412 y 208 del Código Justicia Militar, respectivamente.

Por su parte, en lo relativo a la garantía del artículo 19 N°5 de la Constitución, la Acusación señala que los funcionarios de Carabineros habrían allanado residencias privadas, encontrándose fuera de los casos y formas determinadas por la ley, situación esta última que los expone a sufrir las sanciones penales contempladas en el artículo 155 del Código Penal.

Pues bien, lo llamativo del caso, dijo, está en que ninguna de las supuestas infracciones constitucionales invocadas por los redactores de la Acusación -todas las cuales, de ser efectivas, serían constitutivas de delitos de rango penal- fueron o pudieron haber sido cometidas por este Ministro en cuanto autor material. Todas y cada una de las infracciones constitucionales que se me imputan por los acusadores, según sus propios dichos, habrían sido perpetradas por funcionarios de Carabineros de Chile. Los acusadores no son capaces de identificar ninguna acción concreta o específica de mi parte relativa a estas actividades operativas.

Argumenta que si bien la Acusación anuncia que “el Ministro Hinzpeter Kirberg ha planificado, diseñado y ordenado el más inédito y desproporcionado aparataje represivo”, llegado el momento de explicitar de qué modo se habrían verificado las infracciones sistemáticas a los numerales primero y quinto del artículo 19 de la Constitución, la Acusación omite toda referencia a esta supuesta planificación, diseño u orden por parte del Ministro a la que se refiere en sus primeras páginas. No podría haber sido de otra manera, pues de conformidad a los hechos y al derecho, este Ministro no puede -ni lo ha hecho- haber planificado, diseñado u ordenado ninguna acción operativa de Carabineros de Chile, pues carece de las facultades legales para ello.

En efecto, sostuvo, dejando a un lado la infundada e irresponsable alusión a un supuesto plan para infringir las garantías constitucionales de los habitantes de la Región de Aysén de manera sistemática, la argumentación central de la Acusación es otra. En su base, está la idea -errada por cierto- que “un ministro puede ser acusado no sólo por sus actos inmediatamente personales, sino también por los de los funcionarios bajo su dependencia”. Así, siendo el Ministro del Interior , según los acusadores “el responsable de las acciones que, con la finalidad de restablecer el orden público cuando éste se ha alterado, realizan organismos como Carabineros de Chile”, es su opinión que los actos operativos realizados por los funcionarios de dicha institución son directa y personalmente imputables a este Ministro .

Manifestó que, como se verá en detalle a continuación, la Acusación le atribuye hechos respecto de los cuales no ha tenido -ni ha podido tener- intervención ni responsabilidad personal alguna. A pesar del primer intento temerario de los acusadores -del que a lo largo del escrito no se hacen cargo- por señalar que él habría impartido las instrucciones y ordenado directamente “en forma sistemática una brutal, desmedida e inédita represión”, lo cierto es que la Acusación sigue otro razonamiento, que: (i) en la Región de Aysén se alteró el orden público; (ii) haciendo uso de sus atribuciones legales, Carabineros de Chile intervino para restablecerlo; (iii) al hacerlo, Carabineros habría actuado con una supuesta violencia innecesaria y desproporcionada; (iv) las acciones de Carabineros implicaron vulneraciones al artículo 19 N° 1 de la Constitución, por las lesiones físicas de algunas personas y al artículo 19 N° 5 de la misma, por el supuesto allanamiento de residencias particulares; (v) el Ministro del Interior responde directa y personalmente por las acciones operativas de Carabineros, razón por la cual, cualquier ilicitud en las actuaciones de funcionarios de dicha institución es imputable al Ministro y, con ello, una supuesta infracción constitucional de un funcionario de Carabineros lo es también del Ministro ; y, (vi) el Ministro de Interior habría incurrido en infracción de la Constitución.

Esto, adujo, ya fue desmentido por el propio General Director de Carabineros en la sesión a la que fue convocado el día 21 de marzo pasado, cuando señaló textualmente que, si bien el titular del Ministerio del Interior tiene el deber de velar por el orden público, “la operatividad es de responsabilidad nuestra, y la llevamos delante de acuerdo a lo que nos indican los mandos locales”. Pero es más importante aún tener presente que la pretensión de los acusadores tendría graves consecuencias institucionales, al transformar al Ministro del Interior en un ente operativo en materia de orden público, con una especie de responsabilidad jurídica, objetiva y absoluta por las acciones de Carabineros de Chile.

b.- La Acusación busca enjuiciar al Ministro del Interior y Seguridad Pública por hechos respecto de los que no tiene responsabilidad personal alguna.

Indicó que, dado que una imputación de hechos ajenos como la alegada por los redactores de la Acusación no contempla la más mínima consideración al principio de culpabilidad -fundamento básico del principio de responsabilidad- resulta inevitable que los H. Diputados suscriptores concluyan afirmando que la acusación constitucional tiene, en realidad, naturaleza política y no jurídica. En otras palabras, al aseverar los redactores que “la ilegalidad de esas acciones implica la responsabilidad personal de los funcionarios que las realizaron, así como la responsabilidad política de quien tiene a su cargo la acción de Carabineros”, se está reconociendo que la pretensión de esta Acusación es que se juzgue al Ministro del Interior por hechos respecto de los que no tiene responsabilidad personal alguna.

Ello, por cierto y como se ha demostrado en la cuestión previa, otorgaría a la acusación constitucional la configuración de un juicio político, no jurídico, y, por tanto, no solo injusto y reñido con el derecho, sino además inadmisible a la luz de nuestro ordenamiento. En efecto, la acusación constitucional es un juicio de naturaleza jurídica por actos imputables en forma estrictamente personal a la autoridad acusada. En consecuencia, los supuestos sobre los que se sostiene el argumento de los H. Diputados -que la acusación constitucional es un juicio político a un funcionario por hechos que no cometió pero que le son imputables- no se condicen ni con el texto ni con el espíritu de la Constitución, enfatizó.

Afirmó que lo que se oculta tras la pretensión de los acusadores de calificar a la acusación constitucional como juicio de carácter político es el intento de establecer para el Ministro una responsabilidad de tipo abstracto y objetivo, que es inaceptable conforme a los parámetros y estándares de una sociedad democrática y moderna.

Añadió que para que la acusación constitucional en el caso que nos ocupa pudiera prosperar, haría falta que se demostrara que el Ministro del Interior ha vulnerado directa y personalmente el derecho a la integridad física y a la inviolabilidad del hogar de los habitantes de la Región de Aysén. Adicionalmente, dado que estas infracciones a la Constitución se habrían verificado por medio de la comisión de ilícitos penales, se hace necesario acreditar, si no la participación del Ministro como inductor o autor mediato, al menos algún grado de vinculación jurídicamente relevante con las conductas típicas supuestamente verificadas. Este vínculo, si bien se ha insinuado, sin fundamento alguno, no ha sido alegado en la presente Acusación y, muchos menos, ha sido probado.

c) Este Ministro no ha vulnerado el artículo 19 N° 1 de la Constitución.

En cuanto a las supuestas infracciones al derecho a la integridad física, cabe señalar que el inciso primero del numeral 1 del artículo 19 de la Constitución garantiza a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. El Constituyente ha protegido la vida y la integridad bajo el mismo numeral del artículo 19, en atención a la íntima conexión existente entre uno y otro bien humano. Así, señala Eduardo Aldunate Lizana que el derecho a la vida “no se limita exclusivamente al hecho de permanecer viva la persona, sino que se infiere en él el soporte biológico y psíquico de ésta, siendo consecuentemente incorporado el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, quedando establecido de esta forma que acciones tales como la tortura o mutilación representan actos reñidos contra este derecho fundamental”. Por su parte, Enrique Evans de la Cuadra sostiene que “el derecho a la vida implica, además, el derecho a las integridades física y psíquica […] y ellas no pueden ser atropelladas por el legislador ni por autoridad o persona algunas. El ser humano en sociedad tiene el derecho de nacer, el derecho de vivir y el de hacerlo con la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales”.

Consecuentemente, expresó, el inciso final del numeral que consagra el derecho a la vida concluye prohibiendo “la aplicación de todo apremio ilegítimo”, lo cual no puede ser entendido sino como un corolario inevitable de la protección otorgada a la integridad física y psíquica en el inciso primero. Bajo el concepto de estos apremios ilegítimos se comprenden los “tormentos físicos (prohibidos en el artículo 18 de la Constitución de 1925, cuyo texto era muy específico), apremios psicológicos, torturas de toda índole, malos tratos crueles de palabra o de obra que produzcan serios daños en el cuerpo o en la mente de la víctima”.

En materia penal la integridad física se encuentra protegida como bien jurídico en el caso del delito de lesiones. Así, Gustavo Labatut define a este tipo de delitos diciendo que “por lesión, en términos generales, se entiende todo daño causado en la integridad anatómica o a la salud orgánica o psíquica de la persona, sin intención de causarle muerte”. Y al igual que el Constituyente, el legislador ha entendido que la vida y la integridad física son bienes jurídicos intrínsecamente relacionados, razón por la cual ha tipificado las lesiones conjuntamente con el homicidio bajo el título VIII del libro II del Código Penal, titulado como “delitos contra las personas”, y que comprende a los delitos cometidos en contra de la vida, la integridad corporal y la salud.

Sin embargo, añadió, y como señalan los redactores de la Acusación, habiéndose realizado estas supuestas conductas por funcionarios de Carabineros de Chile, quedarían subsumidas bajo la descripción del delito de uso de violencia innecesaria que hace el artículo 330 del Código de Justicia Militar.

Al respecto señaló que no ha cometido ninguna de las conductas descritas por el Código Penal o por el Código de Justicia Militar, que atenten en contra de la integridad corporal como bien jurídico protegido por este tipo de delitos. Tampoco ha violentado de ninguna otra manera distinta a la comisión de un ilícito penalmente tipificado, el derecho a la integridad física protegido por el artículo 19 N°1 de la Constitución a de ningún habitante de la Región de Aysén o alguna otra parte del país.

En efecto, especificó, los redactores de la Acusación no han sido capaces de invocar un solo acto del Ministro -una orden, una instrucción - que vincule a su persona con los graves hechos que supuestamente habrían ocurrido en la Región de Aysén. Si bien, al principio de la Acusación se hace un intento por atribuirle responsabilidad directa, el desarrollo del escrito abandona rápidamente esas acusaciones y no le imputa autoría ni participación alguna en los hechos, ni se le sindica como materialmente responsable de ellos en ningún sentido. Aluden los acusadores a lo que ellos califican como “doctrina Piñera”, que se reduciría a “sujetar el diálogo a condiciones extremas, en lo que no fue sino un conjunto de dilaciones y artimañas con fines de desgastar y debilitar al movimiento; con reuniones frustradas e ir y venir de autoridades y ministros con instrucciones ocultas de romper el diálogo y retornar a Santiago pareciendo ser las víctimas de los pobladores”. Sin embargo, se trata sólo de un planteamiento retórico, de carácter efectista, pero que no se condice con el espíritu y forma en que el Sr. Presidente de la República , este Ministro y el Supremo Gobierno enfrentaron los hechos acaecidos en la Región de Aysén.

Sobre el particular, agregó que, en realidad, lo único que el Gobierno sostuvo durante el desarrollo del conflicto fue su negativa a negociar mientras se mantuvieran las medidas de presión ilegales que estaban perjudicando a los propios habitantes de la Región. Al parecer, los redactores de la Acusación entienden que, en principio, no sería violento que minorías organizadas impusieran sus exigencias a un Gobierno democráticamente electo, utilizando medidas como la toma ilegal de caminos, la destrucción de bienes públicos y la consecuente incomunicación y desabastecimiento de la población de toda una región del país; pero sería “sujetar el diálogo a condiciones extremas”, el exigir que éste se desenvuelva de buena fe, sin medidas de fuerza y haciendo primar la razón por sobre la violencia.

Señaló que, a la total falta de nexo causal entre actos inexistentes de su parte y las supuestas infracciones a la Constitución ocurridas en la Región a las que se refiere la Acusación, debe añadirse la absoluta ausencia de un elemento subjetivo que vincule su actuar con dichas infracciones. Por cierto, el texto de la Acusación no hace referencias al conocimiento o desconocimiento del Ministro respecto a los hechos denunciados, a su voluntad o negativa de que estos ocurrieran, y ni siquiera invoca un hipotético actuar negligente por parte suya.

d) Este Ministro no ha vulnerado el artículo 19 N° 5 de la Constitución.

Sostuvo, por su parte, en lo que toca a la supuesta violación al derecho a la inviolabilidad del hogar, debe señalarse que el artículo 19 N°5 de la Constitución garantiza a todas las personas “la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”.

Como bien señala Enrique Evans de la Cuadra, “el hogar es el lugar, espacio o medio en que la persona y su familia pueden estar en intimidad. El valor constitucionalmente protegido no es el hogar en cuanto tal, sino la intimidad, la que no puede ser alterada, molestada o perturbada por acciones ilegítimas de cualquier tercero”. En el mismo sentido se expresa Eduardo Aldunate Lizana , al decir que “como corolario de la protección que la Constitución le entrega a la intimidad, debe ser también inviolable el hogar”.

Afirmó que el propio texto de la Constitución entiende que la inviolabilidad del hogar no es un derecho absoluto, al establecer que aquél puede allanarse en los casos y formas determinados por la ley. Por eso, señala Evans , las infracciones a la garantía “deben provenir de actos jurídicamente ilegítimos para poder reprimirlos y, ya lo sabemos, si hay en ellos ilegalidad o arbitrariedad, procede el Recurso de Protección”.

En concordancia con lo anterior, y para el caso que nos interesa, recordó que el artículo 155 del Código Penal castiga con reclusión menor en sus grados mínimo a medio o con la suspensión en cualquiera de sus grados al “funcionario público que, abusando de su oficio, allanare un templo o la casa de cualquier persona o hiciere registro de sus papeles, a no ser en los casos y formas que prescriben las leyes”.

Al respecto, adujo las mismas razones invocadas al referirse a las supuestas infracciones a la garantía del artículo 19 N°1. Así, no habiendo nexo causal o imputación objetiva ni conexión material alguna entre los hechos denunciados y sus acciones como Ministro -las que ni siquiera han sido identificadas por los H. Diputados acusadores-, y no pudiéndose probar dolo o culpa en sus actos, se ha optado por aducir una supuesta imputación “política”, a la persona del Ministro del Interior , de hechos ajenos y respecto de las cuales no ha tenido ninguna participación.

e) Conclusión: No se configura la causal de infracción a la Constitución.

Manifestó que, ya se ha visto que la acusación constitucional sólo procede por actos jurídicamente imputables en forma estrictamente personal a la autoridad acusada. En consecuencia, una acusación constitucional como la que en este acto contesta, que pretende acusar a un Ministro de Estado por supuestos hechos que no le son atribuibles personalmente, sin siquiera indicar qué actuaciones concretas de este Ministro infringirían la Constitución , debe ser rechazada.

2) SEGUNDO DESCARGO: IMPROCEDENCIA DE CALIFICAR QUE LAS ACTUACIONES DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA TIENEN COMO CONSECUENCIA LA INEJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 3° LETRA B) DE LA LEY N° 20.502.

a) La inejecución de ley supone el mandato previo expreso del legislador de obrar de un determinado modo.

Expresó que la causal invocada por los acusadores supone la existencia de deberes legales explícitos, de manera que se incurre en la infracción cuando existe una obligación clara de actuar de determinado modo y se ha dejado de hacerlo, incurriendo con ello en la omisión de un deber jurídico determinado y establecido previamente.

En tal sentido, dijo, el profesor Alejandro Silva Bascuñán señala que hay inejecución “cuando no se precisa la forma o marco en que se habrá de actuar, lo que ocurre por ejemplo, si no se dicta el reglamento conforme al cual ha de cumplirse la disposición legal”, por lo cual, en la especie, no sería posible, mediante una interpretación extensiva, ampliar la causal de inejecución de ley a situaciones o deberes ajenos a las potestades privativas propias de su condición de Ministro del Interior y Seguridad Pública , como es el caso de atribuirle responsabilidad personal por el actuar de funcionarios que no se encuentran bajo su dependencia operativa, como ocurre con Carabineros de Chile.

b) La inejecución de ley supone que el mandato de obrar se encuentra atribuido directamente al Ministro acusado.

Explicó que la causal de inejecución de ley supone que los deberes jurídicos cuya omisión se le imputa deben estar expresamente atribuidos por el legislador dentro de la competencia de la autoridad ministerial que se acusa.

En otras palabras, la autoridad acusable por inejecución de deberes legales debe contar con las atribuciones legales suficientes para ejecutar la acción exigible, lo que no ocurre en este caso, puesto que la potestad ministerial se refiere a la dictación de programas, políticas y planes que constituyan las directrices con las cuales desenvolverán su accionar los servicios públicos dependientes de aquellas secretarías de Estado (inciso 2° del artículo 22 de la Ley N° 18.575), siendo la norma excepcional que un ministerio actúe como órgano administrativo de ejecución (inciso 3° del artículo 22 de la Ley N° 18.575).

c) La omisión debe ser personalmente imputable.

La omisión que se le reprocha, enfatizó, debe serle personalmente imputable, es decir, debe ser él y no un tercero, quien esté directamente involucrado en la omisión, debe haber incurrido personalmente en ella y ésta debe haber sido evitable (la conducta esperada o exigida). Como ya se ha señalado, todas las acciones imputadas serían obra de Carabineros de Chile y de carácter operativo, que no son, ni pueden ser de ninguna manera, atribuibles a su persona.

d) La Acusación se sustenta en construcciones erróneas sobre la inejecución de la ley.

Señaló que la Constitución dispone en su artículo 52 N° 2, letra b), que la H. Cámara de Diputados posee como atribución exclusiva el declarar si han o no lugar las acusaciones constitucionales que no menos de diez ni más de veinte integrantes de aquella, formulen en contra de “los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno”.

Como se puede apreciar, indicó, la causal, en relación a lo que importa en este caso, es clara al señalar que procede por dejar a la ley sin ejecución, causal que el libelo de la Acusación no interpreta en su correcto significado jurídico.

En el libelo acusatorio se indica que el Ministro del Interior habría dejado las leyes sin aplicación, específicamente, el artículo 3 letra b) de la ley N° 20.502, que señala que corresponderá al Ministro del Interior y Seguridad Pública “b) Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional.”. Lo anterior se habría producido, curiosamente, por el hecho de que este Ministro habría ejercido de forma abusiva sus facultades, contribuyendo a la alteración del orden público de la Región.

Recordó que, para reforzar sus aseveraciones, los acusadores dan cuenta de una serie de hechos y manifestaciones públicas, en las cuales relatan variados episodios de protestas y manifestaciones de los habitantes de Aysén, en las que “la acción de Carabineros en el control de las manifestaciones en Aysén no contribuyó a restablecer el orden público, sino a agudizar su alteración, en tanto su uso indiscriminado de la violencia represiva provocó la respuesta violenta de los manifestantes.”.

Los acusadores, al comenzar la relación de los hechos, reconocen de forma expresa que en la Región de Aysén, al momento de producirse las manifestaciones, y como consecuencia de aquéllas, existía una alteración del orden público. En efecto, señalan que “la acción de Carabineros no contribuyó a restablecer el orden público”. La frase recién transcrita es una demostración empírica de la contradicción de la que adolece la Acusación formulada, por cuanto se reconoce que existía una alteración del orden público y que aquélla no fue provocada por este Ministro del Interior . Además, se señala que hubo un órgano del Estado en particular (Carabineros de Chile) que intervino en el conflicto, no siendo exitosa en opinión de los acusadores su acción.

En primer lugar, destacó que la interpretación que hace la Acusación de la causal señala que las supuestas acciones desplegadas por este Ministro habrían generado una conducta omisiva del efecto propio de la ley: su falta, a juicio de los acusadores, de eficacia. Lo que parecen sostener los H. Diputados es que la aplicación de una potestad causa la omisión del deber de ejecutar aquella misma potestad. En otras palabras, lo que se señala en el libelo es que la infracción se habría producido al momento de ejecutarse la ley. Es decir, como la ley se ejecuta defectuosamente según los acusadores, esa ejecución produjo que la ley se dejara sin ejecución. La contradicción de los acusadores habla por sí sola.

Adicionalmente, agregó, es menester explicar que la infracción u omisión de cumplimiento debe ser gravísima (dado su carácter restrictivo de derecho estricto y de ultima ratio, según señaló más arriba), con un alto estándar de exigencia; debe tratarse de hechos que estén en el ámbito de atribuciones del Ministerio y que estén asociados al rol de Ministro de la persona acusada. Y como ya señaló, estas acciones que supuestamente habrían ocasionado la omisión del ejercicio de la ley, no caben dentro de la esfera de sus atribuciones, pues no está en el rol del Ministro del Interior el dar instrucciones de carácter operativo a las fuerzas policiales.

Además, expresó, la interpretación de la causal que plantea la Acusación no puede transformar a ésta en una atribución de responsabilidad puramente objetiva a la autoridad acusada. Jurídicamente, el razonamiento de los H. Diputados acusadores no tiene asidero. Se le imputa responsabilidad por una omisión que es ponderada por ellos por el resultado percibido: no se garantizó o mantuvo el orden público del modo en que los autores del libelo quisieran, subjetivamente, que se hubiera hecho. Esta imputación es manifiestamente contraria a la Constitución, toda vez que se le acusa de no haber dado ejecución a la ley por una supuesta aplicación abusiva de la misma que habría sido efectuada por funcionarios que no dependen operativamente de él, careciendo, en su calidad de Ministro , de toda facultad legal. Además la Acusación no establece el estándar de suficiencia requerido, convirtiéndola en un mecanismo para determinar ese estándar al que debería ajustarse la Administración.

En síntesis, de conformidad a las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, concluye clara y definitivamente que, en ningún caso, en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública , ha incurrido en inejecución alguna de ley.

II. CONCLUSIONES:

Manifestó el señor Ministro del Interior que se ha demostrado a lo largo de esta presentación que no ha infringido la Constitución ni ha dejado de ejecutar el articulo 3° letra b) de la Ley N° 20.502, de modo tal que, para el evento de no acogerse la cuestión previa promovida en lo principal, esta Acusación deberá ser rechazada ya que:

1° La Acusación se ha construido sobre un presupuesto errado, como es atribuirle el carácter de juicio político, cuando en realidad es un juicio jurídico-constitucional, por causales taxativas, enumeradas en la Constitución.

2° La responsabilidad constitucional de este Ministro y de las demás autoridades no es objetiva ni lo es por el hecho de otros, como lo pretenden los acusadores.

3° El cargo de haber infringido la Constitución no se sustenta en una imputación por actos personales suyos, únicos respecto de los cuales puede tener responsabilidad, sino en actos de terceros, como son los que supuestamente habrían realizado funcionarios de Carabineros de Chile.

4° No ha impartido órdenes ni instrucciones operativas a Carabineros de Chile, lo que además se encuentra fuera de la esfera de sus atribuciones.

5° No ha infringido la Constitución en forma alguna.

6 No ha conculcado el derecho constitucional a la integridad corporal de ninguna persona.

7° Tampoco ha impedido, perturbado o lesionado el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar de ciudadano alguno.

8° No ha dejado de ejecutar el artículo 3° letra b) de la ley N° 20.502 y ninguna otra disposición de rango legal.

9° El cargo de haber dejado sin ejecutar la citada norma se funda en un razonamiento falaz y contradictorio, como es imputarle una omisión porque Carabineros de Chile habría cumplido la obligación de asegurar y mantener el orden público de una forma que no es la que subjetivamente los acusadores consideran como la correcta.

10° Ha velado por el orden público en la Región de Aysén, realizando las acciones descritas en el cuerpo de esta presentación, que sí están dentro de la esfera de sus competencias.

Por último, solicitó que, en mérito de lo expuesto y normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, en subsidio de lo principal, tener por formulada por escrito su defensa y rechazar la acusación constitucional que se le ha dirigido.

IV. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS EFECTUADAS POR LA COMISIÓN.

En cumplimiento de su cometido, la Comisión recopiló antecedentes sobre el particular a través de oficios en que requirió información que fuera relevante para el desarrollo de su labor. Asimismo, invitó a participar a la Comisión a diversas personas y constitucionalistas, con la finalidad de recabar mayores antecedentes sobre el tema.

Todo lo obrado consta en las actas y versiones taquigráficas de las respectivas sesiones.

De todos los antecedentes relacionados con las actuaciones y diligencias efectuadas por la Comisión se efectuará, a continuación, una breve reseña.

1) Síntesis de las opiniones vertidas en el seno de la Comisión.

Se hará, a continuación, una síntesis de las opiniones vertidas por las personas que concurrieron a la Comisión.

a) La señora Olga Feliú Segovia , Abogada Constitucionalista .

La invitada, luego de hacer una breve referencia al contenido del libelo acusatorio se refirió al alcance de las facultades de la Cámara de Diputados, como Cámara acusadora.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 43 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el afectado por la acusación puede plantear una cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.

Al respecto, señaló que la acusación constitucional, debe fundarse en una causal cuyo primer elemento es que se trate de una actuación personal del acusado.

Agregó que la relación de los hechos en que se funda la causal debe estar determinada en el libelo acusatorio.

En cuanto al primer capítulo de la acusación que se señala en el libelo, los hechos que se han imputado al señor Ministro constituyen actuaciones de Carabineros de Chile.

Recordó que en el primer capítulo del libelo se establece que estaría constituida la causal por violación a la integridad física, según el artículo 19, N°1, y la inviolabilidad del domicilio, por el N° 5 del mismo artículo.

Queda claramente establecido que estas actuaciones fueron efectuadas por el cuerpo de Carabineros de Chile, no por el Ministro del Interior, a quien se le imputa esta causal en el primer capítulo, afirmó.

Sobre el particular, recordó lo que dispone la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y el artículo 101 de la Carta Fundamental.

El capítulo XI de la Constitución, relativo a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, señala en su artículo 101 que las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que “las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones.”

Explicó que ellas constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen las respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Eso establece la Carta Fundamental, que confía o entrega la tarea de garantizar el orden público a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas.

Por su parte, agregó, la ley Orgánica Constitucional de Carabineros, reproduciendo, en parte, lo que señala el artículo 101 de la Carta Fundamental, reitera que su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomienden la Constitución y las leyes. O sea, le entrega directamente a las fuerzas de Carabineros la facultad de garantizar y mantener el orden público. Por lo tanto, argumentó, no es responsabilidad del Ministro del Interior entregar dichas garantías, porque es una tarea entregada a un cuerpo orgánico regulado por una ley orgánica constitucional y por la Carta Fundamental, que dispone cuál es su cometido.

Concluyó que, respecto del primer capítulo de la acusación, no se imputa una actuación directa y personal del Ministro del Interior , que es un elemento esencial para que prospere una acusación constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, recordó que, en relación con la actuación de Carabineros en los hechos de Aysén, es de público conocimiento que hubo numerosos recursos de amparo, los cuales fueron rechazados por la Corte de Apelaciones respectiva, que no consideró que se hubiera acreditado una actuación reprochable de Carabineros de Chile. Según lo señalado por distintos fallos, la actuación del cuerpo de Carabineros no habría merecido reparos dignos de ser recurridos de amparo ante la Corte de Apelaciones, ni constituye un acto reprochable del Ministro del Interior .

Segundo capítulo de la acusación.

Refiriéndose a este capítulo recordó que en el libelo acusatorio se señala que el señor Ministro debió haber tomado decisiones y no lo hizo. Luego agrega que es la Cámara de Diputados la que deberá determinar si el modo en que el señor Ministro del Interior se ocupó del orden público fue o no el adecuado.

De acuerdo con el libelo acusatorio, reflexionó, a la Cámara de Diputados le corresponderá emitir un juicio de mérito de valor. ¿Lo hizo bien el Ministro del Interior para restablecer el orden público o no? Será a la Cámara, según el libelo, a quien le correspondería resolver sobre esa materia.

En el pasado, recordó, las acusaciones constitucionales contra los ministros señores Luis Bates y Jorge Rodríguez Grossi fueron rechazadas precisamente porque se acogió como cuestión previa el mismo planteamiento: que se trataba de cuestiones de mérito que no correspondían ponderar a la Cámara de Diputados. No corresponde, -señalan estos rechazos- que la Cámara de Diputados, sobre la base de razones de mérito, pueda aprobar una acusación contra un Ministro de Estado .

También se señala en el libelo que la actuación de Carabineros constituyó una provocación. Opinó que si la actuación de Carabineros constituyó una provocación, fue de esa institución y no una actuación del Ministro del Interior .

En suma, expresó, en los capítulos primero y segundo de la acusación no se han formulado reproches personales al señor Ministro ; no existen, legal ni constitucionalmente, posibilidades de reprochárselos, razón por la cual debería acogerse una cuestión previa de improcedencia.

Luego efectuó algunas observaciones generales, en relación con ciertas afirmaciones del libelo acusatorio.

Se señala en el libelo que cuando la ley entrega potestades de carácter discrecional a las autoridades públicas, ellas deben ejercerse y que el control de la forma cómo ellas han sido ejercidas compete a la Cámara de Diputados.

Sobre el particular, insistió en algo que ha reiterado la honorable Cámara de Diputados al resolver otras acusaciones: que en un régimen presidencial no cabe la ponderación de mérito, de entrar a reemplazar, en cierta medida, la labor de un Ministro de Estado por la de la Cámara de Diputados para señalar cómo deben ejercerse las potestades públicas. Así se resolvió en los casos de las acusaciones en contra del Ministro Lagos Escobar , en 1998, y del Intendente Marcelo Trivelli , en 2003.

Las acusaciones constitucionales deben fundamentarse en causales establecidas en la Constitución Política, y los hechos en que se fundan deben subsumirse dentro de esas causales, explicó.

Señaló discrepar de lo que menciona el libelo acusatorio, en cuanto que la acusación no es una sanción. Basta considerar que si se aprueba la acusación, el funcionario queda destituido, que es la más grave sanción que pueda imponerse a quien sirve un cargo público, más aún cuando -según la Carta Fundamental- tal sanción le impide con posterioridad, y por un tiempo, reincorporarse a otra función pública. En consecuencia, indicó, es una sanción y grave.

Agregó que esto, además, conlleva una consecuencia muy importante, y es que la imposición de toda sanción debe fundamentarse en un debido proceso, por lo cual la autoridad acusada debe tener derecho a defenderse. Pero de ahí también surge la necesidad de que exista un juicio de reproche y de que la persona deba haber actuado con dolo o culpa, o sea, con intención de causar daño o con negligencia inexcusable respecto de los hechos para que pueda ser acusada. Debe haber un debido proceso, que es una de las consecuencias más importantes en la calificación jurídica de sanción.

En síntesis, señaló que, en su concepto, no se configuran en el libelo acusatorio las causales que se imputan al señor Ministro del Interior y que las afirmaciones que se formulan, por las observaciones que ha señalado, no se ajustan a derecho.

Ante la pregunta del Diputado señor Cerda sobre quién responde por los excesos de Carabineros, la señora Feliú indicó que, según el artículo 38 de la Carta Fundamental, responde el Estado de Chile. Agregó que el Estado es responsable de los daños que se ocasionen a las personas o en los bienes, lo cual debe determinarse a través de un debido proceso seguido ante los tribunales que determina la ley.

Ante la consulta del mismo señor Diputado , acerca de cuál es la posición del Ministro del Interior respecto de Carabineros en este caso, la señora Feliú , señaló que cada uno responde dentro de su ámbito de competencia. Una parte del libelo acusatorio señala que hay quienes no comparten el uso de la fuerza en la manera de restablecer el orden público. Está bien, es perfectamente posible comentó; pero ésa no es causal de acusación constitucional, porque, entonces, querría decir que quien responde por la mantención del orden público no es el Ministro del Interior ni Carabineros de Chile , sino la Cámara de Diputados, que sería la que debería señalar cómo debe hacerse, si se manda o no se manda fuerza o si se hace de una manera u otra, etcétera.

Eso es lo delicado de ese tipo de imputaciones en una acusación constitucional indicó, porque significa reemplazar a quien toma la decisión por una cámara de esta naturaleza.

Aclaró que nuestro sistema político no es un régimen parlamentario, sino presidencial, por lo cual no corresponde que el Parlamento pueda decir que un Ministro debe cambiarse porque lo hizo muy mal o porque practicó una política distinta.

Mencionó que si la pregunta es quién responde cuando se producen daños por la acción de Carabineros, por negligencia o mala fe de ellos, la respuesta es que eso debe determinarlo un tribunal ordinario de justicia; pero no es causal de una acusación contra el Ministro del Interior .

Requerida por el Diputado señor Letelier sobre si en materia constitucional existe responsabilidad por el hecho ajeno, la señora Feliú opinó que podría haber responsabilidad por hecho ajeno en materia constitucional, pero eso debería perseguirse ante un tribunal ordinario, no a través de una acusación constitucional, porque las determinaciones de las responsabilidades, en general, son propias de la jurisdicción.

Ante la pregunta del Diputado señor González , respecto de la responsabilidad que existe entre el Ministro del Interior y Carabineros de Chile y de lo resuelto por la Cámara en el caso Provoste, la señora Feliú indicó que lo primero que hay que tener en consideración es que, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, la competencia de los órganos del Estado debe estar establecida en la Constitución o en la ley y la deben ejercer de la manera que ésta dispone. En consecuencia, la competencia la da el legislador o el constituyente y se deben ejercer de la manera que la propia norma establece.

Recordó, asimismo, que las normas constitucionales y de la ley Orgánica Constitucional de Carabineros, disponen que dichas autoridades tienen cometidos diferentes. Al Cuerpo de Carabineros corresponde garantizar el orden público y por ello responde dicha institución. A su turno, al Ministerio del Interior le corresponde “velar por”. ¿Y cómo “vela por”? De la manera en que la ley N° 20.502 establece, la cual sirve de fundamento al libelo acusatorio señaló, pero que no se ha demostrado en la acusación constitucional que haya dejado de aplicarse, porque el fundamento que se da de la referida ley es decir “usted debió velar y, al hacerlo, debió haber hecho esto” Pero no está demostrado que ese “esto” haya sido doloso o culposo.

Respecto de la acusación en contra de la ex Ministra Provoste , explicó que hay una diferencia básica. La ley del Ministerio de Educación establece las funciones del ministro , entre ellas “velar por el funcionamiento del Ministerio”. Es decir, le entrega a él la responsabilidad. En ese caso no se aplicó la norma, porque estaba demostrado, según un informe de la Contraloría General, que se habían perdido recursos, indicó.

Recordó que el fundamento de esa acusación no pudo haber sido la responsabilidad política ajena a las funciones propias de la Ministra, sino que por el contrario, se trataba de las funciones propias de su cargo.

Añadió que en el caso en comento se había demostrado que las cuentas no daban la suma que correspondía, según se establecieron en los informes de la Contraloría General de la República, no de la Cámara de Diputados.

Ante la pregunta del Diputado señor González respecto de cuál es la diferencia de ese “velar por” del ministro del Interior con el que tenía la ex Ministra de Educación de “velar por” el funcionamiento de los órganos inferiores del Ministerio, la señora Feliú señaló que es absolutamente distinto, porque en el primer capítulo de la acusación se le imputa al Ministro infringir la Constitución Política, debido a que se afectó la integridad física, ya que Carabineros habría disparado con balines, y la inviolabilidad del hogar, garantizada establecida en el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, debido a que se allanaron hogares que no correspondía.

Es imposible que pueda velar por eso, sentenció.

Función velar. Velar por. Funcionamiento. Pero no velar por lo que hace cada carabinero todos los días explicó. Ésa es una situación muy distinta a la que, en su oportunidad, se acreditó respecto de quien tenía la responsabilidad directa, que es lo que podría ocurrir respecto de la responsabilidad eventual del Cuerpo de Carabineros, si es que efectivamente se han dado las condiciones que plantea el libelo acusatorio, cosa respecto de la cual, por lo demás, la corte de apelaciones respectiva, en su oportunidad, rechazó los recursos interpuestos.

A la pregunta del Diputado señor Campos, respecto de la responsabilidad política del Ministro del Interior respecto de Carabineros de Chile , la señora Feliú , indicó que los elementos de la historia del establecimiento de la ley, que son muy útiles para demostrar su exacto sentido y alcance, en ningún caso permiten alterar lo que se aprueba como ley. Y lo que se ha aprobado como ley, dentro de la norma del artículo 101 de la Carta Fundamental, es que la Constitución y la ley entregan la garantía de la mantención del orden público a Carabineros y que le entrega al Ministerio del Interior el “velar por”.

La pregunta que cabe hacer es, razonó, si “velar por” significa que sería responsable ante esta Cámara de Diputados, a través de una acusación constitucional, por todos los actos que puedan desarrollar todos los carabineros de Chile a lo largo del territorio nacional.

Reiteró que los cargos públicos tienen las funciones o competencias que establece la ley, las que deben ejercer de la manera que la misma ley señala.

Ello conlleva la responsabilidad por el ejercicio de los cargos, porque si quienes ejercen los cargos no desarrollan las funciones que les competen, sino que otras, también tienen responsabilidad, aunque lo hayan hecho con la mejor disposición posible.

Argumentó que el Cuerpo de Carabineros es un órgano constitucionalmente establecido y definido en cuanto a su función. Y las funciones del Ministro también están establecidas, en los artículos 32 y siguientes de la Carta Fundamental, que se refieren al Presidente de la República y a los ministros de Estado , dentro de las cuales no se menciona la posibilidad de hacerse responsable y preocuparse del quehacer y la manera de actuar de todos los carabineros del país. No es así; ésa no es una función propia del Ministro .

b) El señor Fernando Atria Lemaitre , abogado constitucionalista y docente de las universidades de Chile y Adolfo Ibáñez .

Comenzó su exposición señalando que en la acusación se han planteado dos cosas. Una tiene que ver con las competencias de la Cámara de Diputados. El Ministro , en su contestación, planteó una cuestión previa de inadmisibilidad. Específicamente, ese planteamiento significa que, a juicio del Ministro , el conocimiento de la acusación formulada no es competencia de esta Cámara.

Expresó que si la Cámara acepta la cuestión previa planteada por el Ministro , estaría declarando que, respecto de una acusación de estas características, es un órgano incompetente.

El segundo orden de consideraciones se relaciona con el fondo del asunto, con que si efectivamente en este caso se configura alguna de las causales por las cuales el texto de la Carta Fundamental permite acusar constitucionalmente a ministros de Estado .

Explicó que las razones por las cuales se afirma que la acusación sería inadmisible, es decir, que no sería competencia de la Cámara conocerla, son fundamentalmente dos: una, tiene que ver con la naturaleza de la acusación constitucional, y otra, tiene que ver con el tipo de responsabilidad que la acusación constitucional supone.

Respecto de la primera, hay dos posiciones: una que interpreta y ve la institución de la acusación constitucional, como un juicio político, en el sentido más radical de la palabra, es decir, como un voto de confianza o censura, como que la Cámara se estaría arrogando la competencia para quitarle la confianza a un ministro y, de ese modo, destituirlo, por un lado, o que la acusación es un juicio estricto de infracción de reglas precisas.

Comentó que no hay ninguna razón para plantear las cosas en estos términos; no hay ninguna razón por la cual tenga que ser una cuestión binaria, de todo o nada, de un extremo u otro.

De hecho indicó, si uno observa la manera, y ésta es una cuestión que está desarrollada en el texto de la acusación, en que la acusación está regulada en la Constitución Política, en la ley y en el reglamento respectivo, la comprensión más plausible de ella, la que hace que esa regulación sea más racional, es entender que la acusación es un juicio político, es decir, que es un juicio sobre el cual la Cámara puede acusar, en este caso, a un Ministro de Estado , porque, a juicio de la Cámara, la manera en que el Ministro ha ejercido sus potestades es gravemente objetable, pero no es un voto de confianza. Un voto de confianza es efectivamente una institución propia de un régimen parlamentario, en que el Poder Ejecutivo , el gobierno, depende de la confianza del Congreso, y la confianza se retira sin razón. Basta el hecho de que el Parlamento pierda la confianza en un Ministro para que ese éste deba dejar el cargo.

Destacó la importancia de este razonamiento, porque muestra también que es perfectamente posible que haya destitución, que no es sanción. Explicó que cuando en un régimen parlamentario la Cámara pierde la confianza de un Ministro , no está sancionándole; simplemente, está diciendo que ya no tiene su confianza, que es lo mismo que puede hacer el Presidente de la República en el régimen chileno. Es facultad del Presidente de la República de nombrar a voluntad a sus Ministros, lo cual quiere decir que el Presidente no tiene que justificar su decisión respecto de una persona determinada ni tampoco la razón por la cual ya no cree que sea bueno como Ministro . Eso es confianza o censura afirmó. Y es claro que la acusación constitucional no es un juicio político en ese sentido, propio de un sistema parlamentario.

Agregó que lo objetable es concluir, del hecho que la acusación constitucional no puede ser entendida como un voto de censura o de confianza, que es verdad, que entonces sólo puede ser entendida como un juicio estricto de legalidad o de constitucionalidad, pero en el sentido de infracción de reglas precisas y determinadas.

De hecho, el texto constitucional intenta hacer precisamente esa diferencia comentó, y lo intenta por la vía de causales que, por el solo hecho de que existan excluye el juicio político en el sentido más propiamente parlamentario. Es decir, cuando el Congreso acusa, cuando la Cámara acusa, debe indicar cuáles son las causales y, por lo tanto, debe dar razón de sus dichos; no basta el hecho de que la Cámara pierda la confianza, tiene que dar explicaciones, aclaró.

Argumentó que si se lee el lenguaje en que están expresadas esas causales en el texto constitucional, por ejemplo, infringir la Constitución o las leyes o dejar estas sin ejecución, no son causales que estén precisamente delimitadas, porque las facultades que tienen autoridades como los Ministros no están precisamente delimitadas. Como ellos tienen -precisamente porque están a cargo de ciertas áreas importantes del interés general, como educación, como en el caso que se mencionó, salud, interior, seguridad- mandatos sobre aspectos genéricos del interés general del cual ocuparse, su responsabilidad no puede reducirse a una lista de reglas cuya infracción precisa deba ser acreditada. Entonces, tienen responsabilidad, por ejemplo -lo cual es una de las causales que se invoca en esta acusación-, por dejar leyes sin ejecución. Uno podría imaginarse el caso más claro de dejar una ley sin ejecución, una ley que precisamente ordena al Ministro hacer equis dentro de tal plazo, pero él se jacta, públicamente, de no hacerlo.

Casos más complejos son, añadió, que la ley imponga al Ministro el deber de velar por la seguridad interior y el orden público, para lo cual tiene que elaborar programas de despliegue de los medios materiales y normativos que la ley y la Constitución le dan; pero elabora planes que son ineficaces para mantener el orden público, por ejemplo, o conduce la acción de Carabineros en la medida en que le corresponde conducirla. Aquí hay otra de esas dicotomías que tampoco ayuda, expresó, que es decir que el Ministro puede dar instrucciones operativas a los Carabineros: “Mueva tres carabineros desde esa esquina a la otra, porque ahí hay unos manifestantes”, o no puede hacer nada. La interpretación correcta del orden legal es intermedia, en el sentido de que puede elaborar planes de despliegue de las fuerzas de Carabineros.

A su juicio, corresponde que un Ministro pueda ser destituido por una acusación constitucional que es exitosa por dejar leyes sin ejecución, cuando la manera en que él intenta ejercer sus facultades es gravemente inadecuada; no simplemente inadecuada en un algún sentido, sino que gravemente inadecuada.

Opinó que ése es precisamente el punto medio que la Constitución intenta trazar entre, por un lado, un juicio estricto de aplicación de reglas y, por otro lado, un juicio político, en el sentido de un régimen parlamentario.

Agregó que si se mira el sistema en general, diría que esta es la única explicación que permite entender que el sistema no es completamente irracional. Si fuera un juicio de aplicación estricta de leyes, no podría ser conocido en definitiva por el Senado como jurado.

En el derecho comparado hay dos puntos que son triviales acerca de los jurados, que son garantías mínimas del debido proceso. Primero, el jurado sólo se pronuncia respecto de hechos, después de haber sido guiado por el juez en cuanto al derecho.

El Senado no se pronuncia sólo sobre los hechos, expresó, sino que sobre todo. No hay un juez que guíe al Senado y que reciba el veredicto de hecho del Senado. El jurado es el juez.

Entonces, continuó, en el caso del Senado se trataría de un juez iletrado -formalmente no es necesario ser abogado para ser miembro del Senado-, es decir, se trataría de un juez lego, que fallaría como jurado sin la guía de un juez letrado. Eso es algo que, en términos del derecho procesal chileno, es simplemente inaceptable; en Chile no hay jueces iletrados, salvo en ciertas áreas específicas, como en el caso del Tribunal de la Libre Competencia, en el cual hay economistas que lo conforman; pero no hay jueces iletrados. Las reglas sobre subrogación de jueces establecen que el secretario subroga al juez cuando falta, conforme al Código Orgánico de Tribunales, pero solamente en la medida en que el secretario sea letrado; si no es letrado no lo subroga. Agregó que esto es así porque, evidentemente, si se trata de un juicio en que se ejerce jurisdicción, y eso es aplicación del derecho, entonces, es evidente que el juez necesita saber derecho. Cómo va a aplicar derecho si no sabe derecho. Por eso, el juez es letrado.

El hecho de que el Senado sea jurado en este sentido, pero que no tiene juez, impide entender que la acusación sea una acusación respecto de la cual se espera que el Senado ejerza funciones jurisdiccionales. Cree que aquí no se trata, simplemente, de preguntarse si conforme a alguna definición contenida en un libro es una función jurisdiccional, de lo que se trata es preguntarse si tiene sentido entender el régimen de la acusación entendiendo que la función del Senado es jurisdiccional. Diría que si fuera jurisdiccional sería una violación flagrante del debido proceso. Para imponer sanciones hay procesos que son muy distintos del proceso que está configurado en la Constitución Política y en las leyes para la acusación constitucional.

Hay otros aspectos de la configuración de la acusación constitucional -algunos de ellos mencionados en el texto de la acusación- que tampoco serían compatibles con esa comprensión tan estricta del juicio de la acusación constitucional como un juicio de estricta y rigurosa legalidad, afirmó.

El Ministro del Interior , en su contestación, dijo que no tiene sentido hablar de infracciones políticas de una regla constitucional o de un principio constitucional por oposición a infracciones jurídicas. Lo que pasa es que cuando se habla de infracciones pareciera que los adverbios de modo están fuera de lugar en todo caso. No es que tenga sentido hablar de infracciones jurídicas y no tenga sentido hablar de infracciones políticas. No tiene sentido hablar de infracciones con apellido. Las reglas se infringen o no. Pero el sentido respecto de que algo importante hay aquí es, precisamente, el sentido que es develado por la intervención de la Cámara, primero, y del Senado, en la manera en que lo hace. Se trata de una acusación tal, que para formularla, primero, y para declarar su procedencia, después, la propia institucionalidad reconoce que no es necesario ser abogado. Es decir, no se necesitan jueces letrados, explicó.

Recordó que esto se discutió en la Comisión Ortúzar porque algunos de los comisionados creían que para enfatizar el carácter jurídico de la acusación constitucional eran importantes dos cosas. Primero, que todas las infracciones tienen que ser delitos. Es decir, si se habla de infracciones graves por las cuales se va a destituir a un Ministro , cómo no van a ser delitos.

Entonces, ¿cómo puede tratarse de infracciones gravísimas, pero que no son delictuales? Eso es lo primero que llama la atención. En cambio, en la Comisión la profesora Bulnes afirmó que la acusación tenía que ser entendida como un juicio única y estrictamente jurídico. Por eso, ella decía que todas las causales de acusación tienen que constituir delitos criminales. Esa posición resultó derrotada, lo cual sabemos al mirar el texto que fue aprobado y que está vigente, comentó.

Después, añadió, el comisionado Bertelsen también defendió la idea que la acusación tenía que ser un juicio estrictamente jurídico. Él decía: por eso, no puede ser el Senado el que lo falle. No puede ser el Senado, porque la idea de que una Cámara, que es elegida por elección popular, nombrada como juez que ejerce jurisdicción, es incompatible con ciertas cuestiones que en Chile se consideran mínimas del debido proceso, en algunos casos hay jueces elegidos, pero dentro del sistema chileno eso no cabe.

Entonces, continuó, los comisionados tenían clarísimo que si el Senado intervenía, sobre todo como un jurado que no tiene juez -de modo que en realidad no es jurado desde la perspectiva del derecho comparado-, no podría afirmarse que era un juicio puramente jurídico. Les preocupaba la transformación de la acusación constitucional en un voto de confianza o censura, por supuesto. Por eso, está la regulación de las causales que intenta contener ese desarrollo.

A su juicio, el hecho de que la Cámara no tenga competencia para pronunciarse sobre la base del ejercicio de su función propia, no da argumentos de peso para sostener que, en principio, en ejercicio de su función como tal un Ministro ha desempeñado sus deberes en forma gravemente deficitaria. Eso es importante, pues la acusación supone infracciones graves. Entonces, no se trata de la acción de cualquier subordinado. Evidentemente, cuando la Cámara decidió acusar y el Senado, en ese caso, acoger la acusación en contra de la Ministra de Educación, entendía que la manera en que la Ministra había velado por el Ministerio bajo su dependencia era inadecuada, y no sólo inadecuada en el sentido de que la Cámara estaba manifestando, en cuanto a que habría sido mejor que lo hubiera hecho de esa manera y no de otra, sino que gravemente inadecuada.

Entonces, la acusación constitucional es un deber que tiene la Cámara de Diputados de ejercer potestades, porque las potestades públicas nunca son derechos para sus titulares, sino que siempre son deberes, de contribuir a la especificación de cómo se ejercen las potestades públicas, por supuesto, dejando un amplio ámbito de libertad y de discrecionalidad en el sentido del derecho administrativo, para que las autoridades públicas puedan desarrollar sus propios planes y programas, enfatizó.

Sin embargo, en principio, que la Cámara pueda decir que esa manera de velar por el orden público, o sea, de desplegar las atribuciones que las leyes y la Constitución Política le confieren al Ministro para velar por la mantención del orden público, es incompatible con un régimen democrático y, por lo tanto, gravemente deficitaria, que es la pretensión que se vehicula en la acusación, es, en principio, algo perfectamente apropiado. No se trata de un voto de confianza ni que la Cámara esté diciendo que como se ha perdido la confianza en la persona que actualmente es Ministro , el Presidente debe nombrar otro; no es eso. Es una declaración de la Cámara de Diputados, en cuanto a que el ejercicio de las potestades públicas que se le encomiendan ha sido seriamente deficitario, y que eso no da garantías de ejercicio adecuado para el futuro. Por eso, no podrá ejercer un cargo adicional por cinco años, sentenció.

Mencionó que la idea de que la acusación es un procedimiento jurisdiccional y que, entonces, el Senado es un juez, pero un juez muy extraño, porque no fundamenta su sentencia, lo que constituye otra violación de la garantía básica del debido proceso. El juez tiene que fundar sus fallos, aseveró.

La idea que el Senado es un juez descansa en aquella que señala que la destitución es una sanción. Aunque es una idea que suele ocuparse, se ocupa porque no hay mayor cuidado al usar la palabra sanción, y se designa como sanción prácticamente a cualquier consecuencia que la ley atribuye a alguna acción, cuando es en algún sentido negativa. Opinó que ese es un uso demasiado licencioso de la palabra sanción. Si fuera una sanción, tendría que ser una sanción penal, porque la inhabilidad es una sanción penal. Sin embargo, sólo decir que es una sanción penal plantea obviamente la pregunta respecto de qué pasa con todas las garantías del proceso penal. Las garantías del proceso penal no son simplemente que el acusado pueda defenderse, sino que el estándar penal es mucho más exigente. Este incluye, por ejemplo, doble instancia, lo cual, incluso, está garantizado en tratados internacionales, por el cual se han declarado inconstitucionales o inaplicables leyes domésticas, leyes chilenas. Es decir, eso ha ocurrido por no garantizar el principio de la doble instancia, o se ha discutido o se ha debido modificar la Constitución Política para introducir reformas legales. En este caso, señaló, todas esas garantías no existirían. Tendría que ser una sanción penal, pero eso tendría una consecuencia que, a su juicio, es muy enojosa, en el sentido que uno tendría que entender que la Carta Fundamental declara que el tráfico de influencias realizado por un funcionario subalterno de un Ministro es más grave, en la medida que está sancionado con inhabilitación perpetua, que comprometer gravemente el honor de la Nación.

Hizo constar que la acusación es una especie de medida de seguridad: la Cámara concluye -suponiendo que la acusación es exitosa- y el Senado ratifica, que una persona ha demostrado tener una comprensión gravemente deficitaria de lo que significa ejercer un cargo público como el que ha ejercido. Por eso no puede seguir ejerciéndolo, y no podrá hacerlo durante cinco años.

Afirmó que todos conocen el origen de esa limitación de cinco años. Con ella se pretendía garantizar la eficacia de la acusación como un mecanismo institucional. Porque anterior a la Constitución actualmente vigente se había caído en la práctica de enrocar ministros. Así, un Ministro que era acusado se nombraba al día siguiente en un cargo distinto.

Por tanto, según su parecer, la destitución es una medida de seguridad en este sentido; y la inhabilidad por cinco años, una condición de eficacia. Porque, si no, la acusación se enfrentaría a la burla, por decirlo de alguna manera.

Entonces, razonó, ninguna de esas consideraciones demuestra que la acusación es un procedimiento jurisdiccional. Asumir que se trata de un procedimiento jurisdiccional no es una cuestión gratuita; no es que uno simplemente diga: “Bueno, conforme a mi teoría de la jurisdicción, es jurisdiccional.”. Es una cuestión importante, porque tiene consecuencias para el juicio que nos merecen los distintos órganos que participan de ella.

Entonces, atendidas esas consecuencias y el modo en que se halla organizado el procedimiento, no puede entenderse que se trate de un ejercicio de jurisdicción. Y no puede entenderse tampoco, por las razones ya dadas, que la destitución sea una sanción, concluyó.

Respecto de la segunda cuestión de admisibilidad, que es la responsabilidad personal que se alega, señaló que ella debe probarse para que una acusación constitucional sea procedente.

A este respecto señaló que tiene que haber alguna actuación, que incluso puede ser una omisión, como lo consagra la propia Carta Fundamental; puede haber una actuación u omisión que le sea imputable al Ministro . Agregó que nuestra “Administración”- funciona a través del principio de jerarquía, en que el funcionario inferior se halla expuesto a las órdenes del funcionario superior.

Como consecuencia del hecho de que el funcionario inferior se encuentra al alcance de las órdenes del funcionario superior, éste tiene responsabilidad por lo hecho por el funcionario inferior, indicó.

Si esta idea es rechazada, si la Cámara declara que no rige para el Estado chileno, entonces, la organización administrativa del Estado entera deviene ininteligible, aseveró.

Observó que aquel que da instrucciones hacia abajo, se le devuelve responsabilidad.

Argumentó que esto es así en la Administración del Estado, precisamente porque administrar es disponer medios adecuadamente para obtener fines. La ley, entonces, no puede decirle al Ministro de Obras Públicas cuáles puentes construir; no puede decirle al Ministro del Interior cuándo y cuántos carabineros desplegar. Evidentemente, la ley no puede hacer eso; por tanto, da un mandato genérico, lo que implica discrecionalidad para el funcionario: tiene que usar su juicio. Y la pregunta es quién responde. Pero quién responde, no en el sentido patrimonial: quién paga la cuenta por los daños, sino quién responde políticamente. Es el poder del Estado el que se ha ejercido.

¿Cómo responden los Ministros? Por una parte, los Ministros responden ante el Presidente de la República , y, por otra, como lo muestra el procedimiento de acusación constitucional, ante la Cámara, cuando su desempeño ha sido gravemente deficitario.

Agregó que los órganos inferiores responden ante su superior.

Aseveró que la responsabilidad política funciona así. El error grave de un secretario regional ministerial perfectamente puede, en principio, acarrear la renuncia de un Ministro . Es algo que está dentro de lo que es razonable que pueda ocurrir, entre otras cosas, si el error es suficientemente grave.

Expresó que es la característica de la responsabilidad administrativa y/o política en este caso escala en la jerarquía siguiendo la línea por la cual, hacia abajo, corren relaciones de dirección y obediencia.

Señaló que le llama la atención que la defensa del Ministro haya sostenido que, por disposición expresa de la Constitución, Carabineros depende del Ministerio del Interior, que es una institución esencialmente obediente, pero que no obedece a nadie. ¿Cómo puede una institución esencialmente obediente no obedecer a nadie? ¿Cómo no hay nadie que le pueda pedir cuentas a Carabineros? ¿Cómo no existe nadie que le pueda reclamar a Carabineros la forma en que ha actuado, no en un caso particular, no un carabinero, porque para ese caso está el juez penal, sino, en la manera de restablecer el orden público en una región durante un mes y medio? Eso se ha hecho de una forma extraordinariamente violenta, y eso por lo menos crea problemas en relación con el derecho de reunión y la libertad de expresión.

Se pregunta quién le cobra a Carabineros la responsabilidad. En la ley N° 20.502 la respuesta se halla en forma explícita, y es: la decisión política. Es bien ilustrativo el lenguaje que emplea el inciso primero el artículo 1° de la ley N° 20.502, al señalar que el Ministro del Interior concentrará la decisión política en materias relacionadas con orden público y seguridad interior.

Concentrar la decisión política, afirmó, no quiere decir que el Ministro tiene la dirección operativa de cada carabinero, de manera que entender que la acusación está basada en esto es una interpretación poco caritativa.

Indicó que la manera en que Carabineros asume la labor del restablecer el orden público debe responder a una comprensión de cómo se compatibilizan la demanda por orden público y las alteraciones que ella puede provocar, solo a modo de ejemplo, respecto del derecho de reunión y la libertad de expresión.

No es Carabineros quien tiene que desarrollar eso; aunque debe ejecutarlo. La labor de formular políticas, que precisamente quiere decir: formular un criterio que guíe en general la conducta de Carabineros, es del Ministro del Interior, expresó.

Eso quiere decir concentrar la decisión política, indicó.

De él depende, agregó, Carabineros de Chile, que es un órgano esencialmente obediente. No deja espacio para dos alternativas. El único argumento que uno podría usar para decir que el Ministro no tiene ninguna responsabilidad por nada de lo que haga Carabineros es precisamente una de estas posiciones binarias: o el Ministro tiene responsabilidad por cada acto que cada carabinero realice mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones, o no tiene ninguna responsabilidad. Y la idea de Carabineros aparece claramente en la discusión parlamentaria de la ley N° 20.502. Porque esa no es cualquier intención legislativa. Concentrar la decisión política en el Ministerio del Interior, tanto para permitir una acción eficaz del Ministro como para dar las condiciones para que este pueda ser responsable, fue una de las finalidades precisas y constantes del legislador en la discusión de esa ley.

Entonces, es en la referida legislación, en el sentido de esas tres ideas, que el Ministro concentra la decisión política, que Carabineros depende de él y que éstos son esencialmente obedientes, que Carabineros actúa conforme a políticas fijadas por el Ministerio del Interior. No se trata de que el Ministerio dé instrucciones operativas, sino que existe una política, enfatizó.

La acusación es que los hechos que ocurrieron en Aysén durante poco más de un mes demuestran que no se trató de la acción de un carabinero que, en un exceso de entusiasmo en su labor de restablecer el orden público, olvidó que los balines se disparaban al suelo y no a las personas. Los hechos son suficientemente reiterados y su magnitud da para pensar que aquí existía una manera de enfrentar el restablecimiento del orden público, explicó.

La acusación pide que esta Cámara se pronuncie respecto de si esa manera de enfrentar el restablecimiento del orden público es compatible con la comprensión democrática del derecho de reunión, la libertad de expresión y otros derechos constitucionales.

Respecto de la cuestión previa, señaló que lo que está en juego es si la Cámara de Diputados tiene, en principio, competencia para pronunciarse sobre cuestiones, como por ejemplo, la forma en que se ha conducido el restablecimiento del orden público desde el Ministerio del Interior, después de aproximadamente un mes y medio de disturbios graves en una región del país.

Si la Cámara acoge la cuestión previa, indicó, significa que ésta se entiende, a sí misma, como incompetente para conocer siquiera de los problemas que se puedan haber suscitado en esas circunstancias.

Ante la pregunta del Diputado señor Letelier sobre qué habría ocurrido, respecto de los ciudadanos de Aysén, si Carabineros no hubiese actuado, el señor Atria , indicó que si damos vuelta completamente el escenario y suponemos que el Ministro del Interior prefiere conversar y decide no enviar a la fuerza pública, porque no quiere someterse a las críticas que eso le podría generar, y producto de eso se producen más desórdenes, es indudable que la Cámara podría, en principio, decir que tuvo un desempeño grave en su deber de concentrar la decisión política en materias concernientes al orden público. Sólo cuando la acusación se entiende como un juicio político tiene el lugar institucional apropiado.

Insistió en que la acusación es un juicio político y no un voto de censura o confianza. O sea, la decisión de si hubo algo que califica como infracción de la Constitución o haber dejado leyes sin ejecución, es una cuestión que está influida por las distintas posiciones políticas que los ciudadanos asumen y que los diputados representan. Para dar un espacio institucional a las distintas visiones sobre el asunto, la acusación tiene que ser entendida de este modo.

De otro modo, esa diferencia de comprensión, respecto de cómo se mantiene el orden público, cómo se hace compatible con un Estado democrático y cuándo una determinada política de mantención del orden público es gravemente deficitaria, no tendría ninguna manera de expresarse, aseveró.

La única manera sería a través de la siguiente elección, agregó, en donde el ciudadano votaría en contra del Presidente de la República , porque el Ministro era de su gobierno. Seguramente, el episodio habría pasado dos o tres años antes, por lo que sería una manera de hacerlo muy poco razonable.

Precisamente, para darle un lugar institucional a la inquietud que planteó el señor Diputado, la acusación constitucional tiene que ser entendida de ese modo.

Respecto de citar precedentes de acusaciones es casi como hacerse trampas en el solitario indicó, porque, en 2010, cambiaron las posiciones del Gobierno y de la Oposición. Hoy, los tradicionalmente acusados devinieron en acusadores y los tradicionalmente acusadores, en acusados. Entonces, cada uno está en condiciones de invocar cuestiones dichas por el otro cuando estaba en la posición contraria.

Sostuvo que el caso de la Ministra de Educación es un buen ejemplo de responsabilidad por un ejercicio inadecuado de potestades desconcentradas. Se trataba de desordenes que se habían constatado dentro de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana .

La pregunta es por qué la acción del funcionario subalterno implica responsabilidad del Ministro . Ratificó que en ese caso la acusación es enteramente pertinente, porque es la contrapartida de que el Ministro puede darle instrucciones sobre cómo hacer su trabajo. Está bien, la dependencia del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana respecto del Ministro de Educación es más cercana que la dependencia de Carabineros del Ministro del Interior , pero aquí tampoco hay que recurrir a cuestiones binarias. Que la dependencia en el primer caso sea más estrecha, no quiere decir que en el segundo caso no haya dependencia.

La ley y la Constitución declaran, expresamente, que Carabineros es dependiente y, esencialmente, obediente.

En suma, indicó, la contrapartida del poder que la ley le otorga al Ministro para dar instrucciones a Carabineros -no operativas, sino de fijar políticas conforme a las cuales debe actuar- es que, en principio, el Ministro puede tener responsabilidad cuando Carabineros actúa de acuerdo con esas políticas y, como consecuencia de eso, se producen actos, como los que son materia de esta acusación.

Respecto de la cuestión de fondo, anticipó que algunos Diputados pensarán, que la acción de Carabineros fue, dentro de las circunstancias, adecuada. Ésa es una cuestión sobre el fondo. La Cámara, desde luego, tiene competencia para pronunciarse sobre esas cuestiones.

Al ser consultado por el Diputado señor González en el sentido de que en el escrito de defensa del Ministro se señala que la acusación no satisface los estándares elementales de una acusación constitucional y que no existe responsabilidad objetiva de carácter político, señaló que es porque el acusado sostiene que la acusación constitucional no es siquiera, en principio, un juicio político. El Ministro cree que cuando la Cámara acusa y el Senado decide sobre la acusación, es básicamente lo mismo que cuando la Contraloría instruye un sumario en contra de un funcionario y lo destituye, en el caso que la acusación fuera exitosa.

Opinó que ésa es una manera errónea de entender por qué la acusación prácticamente paraliza el trabajo de la Cámara. Conforme al Reglamento de la Cámara, la acusación debe discutirse antes que la ley de Presupuestos, si es que ésta se estuviera discutiendo. No es que la Constitución diga: Salvo que quede poco tiempo para discutirla… ¡Mala suerte! Se debe dejar de discutir la ley de Presupuestos y discutir la acusación, incluso, antes que los proyectos que tienen discusión inmediata. Todo eso para hacer algo que cuando lo hace la Contraloría, puede tomarse el tiempo que quiera, es decir, el tiempo que sea necesario para poder adjudicar razonablemente, con justicia.

Sostuvo que el Ministro también, en los hechos, está leyendo en la Constitución una regla que no existe, pero que sí existe para la Contraloría. Aludió a la regla que explícitamente le prohíbe entrar a evaluar lo que la ley llama “el mérito”, cuando dice que el control de la Contraloría es de legalidad. Esa regla está conspicuamente ausente del texto constitucional, no está en el texto constitucional. El texto constitucional usa causales que están descritas en un lenguaje bastante amplio. Cualquier abogado sabe que, en esos términos, son bastantes las cosas que caben.

Destacó que entender la acusación de esa manera, obliga a entender asistemáticamente el régimen constitucional chileno, como un conjunto de reglas sin racionalidad alguna. Agregó que el espacio institucional para la discusión sobre si hubo un uso grave de las facultades legales es la acusación constitucional, pero, para ello, hay que rechazar esa comprensión, tan gratuita e infundada de la acusación constitucional, como un juicio de estricta legalidad.

Finalmente, indicó, la idea de que haya responsabilidad objetiva tiene sentido por oposición a la responsabilidad subjetiva, que es aquella que exige una configuración subjetiva del sujeto que actúa, que es negligencia, es decir, actuación bajo un estándar de debido cuidado o dolo.

Añadió que la pretensión que esta Comisión tiene ante sí, y que deberá llevar a la Sala en un sentido u otro, es que, a juicio de los acusadores, la manera en que el Ministro ejerció sus atribuciones fue severamente deficitaria. Esa posibilidad de imputarle responsabilidad por ese tipo de actuaciones es la contrapartida necesaria de las potestades discrecionales que la ley le da al Ministro . Repugna la idea de un sistema democrático en que haya facultades discrecionales, que la ley guíe sólo genéricamente. El Ministro tiene que velar por la mantención del orden público. Eso es todo lo que dice la ley en esta materia, porque no es sensato que diga mucho más. La forma de desplegar a los carabineros o si el Plan Cuadrante es exitoso o no, es una cuestión de evaluación diaria.

En el mismo sentido, manifestó, que como la ley no puede decir nada más, tiene que dar una facultad discrecional. Para eso, pone medios materiales y normativos, facultades legales y medios materiales. El mandato genérico es: Disponga de ellos de manera adecuada para lograr la finalidad. En este caso, es velar por el orden público. Entonces, la pregunta es si lo hizo adecuadamente; no en el sentido de si me gustó lo que hizo, porque suele caricaturizarse el juicio de mérito, sino si puede decir la Cámara que la manera en que lo hizo es gravemente deficitaria. Ésa es la pregunta. Entonces, la responsabilidad aquí es la contrapartida de la posibilidad que él tiene de dar instrucciones.

Por consiguiente, no se trata, y el Ministro tiene razón en esto, pero es un punto que nunca ha estado en discusión, de instrucciones operativas. El hecho de que no se trate de instrucciones operativas es de todo sentido común y no puede implicar que no tenga ninguna otra responsabilidad. Hay un rango intermedio que es, precisamente, donde la ley N° 20.502 ubica al Ministro , cual es formular políticas, establecer criterios de acción, etcétera.

Recordó que el Ministro citó, en su respuesta a la acusación, una intervención del Senador Espina, donde hace esta distinción con palabras ligeramente distintas. El Senador Espina, en la discusión de la ley N° 20.502, citada por el Ministro en su contestación, dijo: “La autoridad política no podrá entrar a pronunciarse sobre los procedimientos policiales -que es el punto que quiere establecer el Ministro -, pero sí tendrá todo el derecho a evaluar cómo se está cumpliendo la función policial en terreno.”

Efectivamente indicó, no es que tenga derecho, porque las potestades públicas no son derechos, sino deberes, o sea, el Ministro tiene el deber de evaluar -no sólo evaluar como quien hace una especie de auditoría pública- y que esa evaluación retroalimente los planes que tiene el deber de formular.

Respondiendo a inquietudes de los Diputados señores Letelier , Martínez y Campos, el señor Atria expresó que es competencia de la Cámara de Diputados determinar en qué consiste fallar gravemente en el deber de velar por el orden público.

En su opinión la respuesta evoca una idea de preocupación constante, atenta y proporcional a la gravedad del problema.

Razonó sobre la forma que el Ministro describe su participación durante los eventos de Aysén. Él dice: Envié al subsecretario Ubilla ; recibí el informe; después conversé con el Presidente para discutir las alternativas. Luego, dos semanas después presenté la querella por la ley de Seguridad Interior del Estado, y una semana después, dice: llegué a un acuerdo. Eso, se preguntó, sería una demostración de un funcionario que está constantemente velando. Piensa que eso es más bien problemático, pero ese es el contenido del juicio que debe hacer la Cámara.

Recordó que hace algunos meses, el Ministro del Interior declaró que él había decidido que Carabineros no podía usar gases lacrimógenos como herramienta para restablecer el orden público, porque había ciertas dudas sobre los efectos que tales gases pudieran tener en el no nacido. Ese es, precisamente, el tipo de decisiones que el Ministro del Interior puede tomar, porque concentra la decisión política. Esta no es una decisión operativa, no es que el Ministro llame a un carabinero y le diga: No use el gas lacrimógeno en esa manifestación.

El hecho de que el Ministro haya tomado una decisión como esa, no obstante el juicio que a uno le merezca y aunque poco después adquirió la convicción de que esos riesgos eran infundados, es el tipo de decisiones a las que refiere. El Ministro entendió que él tenía autoridad para dar instrucciones a Carabineros, instrucciones que podían afectar seriamente la capacidad de Carabineros para controlar el orden público, en la medida en que consideran, o parecen considerar, que las bombas lacrimógenas son un mecanismo bastante eficaz. Con todo, el Ministro estimó que tenía la facultad para negarles esas armas. Pero en ninguna parte nadie pretendió que Carabineros fuera autónomo con respecto al Ministro . De hecho, habría sido inaceptable que invocasen su autonomía para decir, contra la instrucción del Ministro : Creemos que es un arma eficaz; estamos convencidos de que no es peligrosa y la seguiremos usando.

Si el Ministro manifiesta una decisión como esa, Carabineros tiene el deber de respetar la instrucción genérica, no operativa, dada por el Ministro , como contrapartida, señaló.

Expuso que si, en un caso hipotético, se pudiera demostrar que el Ministro sabía que esos gases eran peligrosos para la salud, que tenía pruebas ciertas, pero no hizo nada, la Cámara podría decir que dejó sin ejecución la ley o que infringió sus deberes, porque si lo sabía, tenía el deber de dar esa instrucción. No es que los funcionarios públicos tengan derecho a ejercer sus facultades; si la facultad está establecida, tienen el deber de ejercerla, porque no están establecidas en beneficio de la autoridad, sino en beneficio general.

Agregó que cabe preguntarse si fue adecuada la manera en que se desplegó la fuerza pública, la que no es una pregunta operativa, sino una pregunta sobre políticas. Tener la política de desplegar de este modo la fuerza pública, cuando hay alteraciones del orden público, porque se trata de formas de acción que se extendieron durante un mes, que tuvieron, no uno, sino muchos casos de heridos. Entonces, tener esa política, ¿es una manera adecuada de velar, o es una manera gravemente deficitaria de velar por la mantención del orden público? Ésas son las preguntas, recalcó.

En relación a los recursos de amparo mencionados por el Diputado Cristián Campos, expresó que hay varias observaciones por hacer.

Destacó que el recurso de amparo procede por infracciones de derechos distintos a los que son el objeto de la acusación. Procede por infracción al número 7 del artículo 19: libertad personal y seguridad individual, en tanto que la acusación se refiere a la infracción de los derechos consagrados en los números 1 y 5 del artículo 19: integridad corporal y violación de domicilio, aclaró.

Pero también hay un par de observaciones menos formalistas indicó.

Una de ellas dice relación con que en muchos de los casos que cita el Ministro , la Corte determinó que no se comprobó la concurrencia de los requisitos del amparo preventivo, que consisten no en uno, sino en dos: una acción ilegal que infringe un derecho ya que es perfectamente posible que haya una acción ilegal que no infringe un derecho. Entonces, habría que decir, con la Corte, que no se han reunido los requisitos para el amparo preventivo. El sólo hecho de que los amparos hayan sido rechazados, por sí mismo no es indicatorio de que la Corte dictaminara que la acción de Carabineros fuera legal. Sólo determinó que en varios de los casos, no en todos, no concurrieron dos elementos copulativos, cuales son: la acción ilegal y la infracción del derecho, que, además, es otro derecho, explicó.

Asimismo, insistió, existe una diferencia en el contenido de las competencias de la Cámara y en el contenido de las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando conocen recursos de protección o de amparo, precisamente, cuando se trata de potestades discrecionales, porque los tribunales de Justicia y la Contraloría no tienen, como sucede con la Cámara de Diputados, ese marcado contenido político.

Cada problema, dijo, debe resolverse en su contexto institucional. Para la discusión política sobre la gravedad con la cual el Ministro ha infringido sus deberes, en caso de que así sea, está la Cámara de Diputados, pero no los tribunales. Entonces, el hecho que los tribunales, enfrentados a una impugnación de la acción de Carabineros, por uso indebido de potestades discrecionales, hayan dictaminado, en sentido jurisdiccional, que no fue infringida, porque no está acreditada la ilegalidad de la acción de Carabineros, es compatible con la posición institucional que tienen los tribunales, en general. Y eso no prejuzga lo que la Cámara tiene que decir, porque ocupa una posición institucional distinta a la de la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

c) El señor Javier Couso Salas, Director del Programa de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales y especialista en Derecho Constitucional comparado.

Empezó su intervención señalando que la Acusación Constitucional tiene una naturaleza jurídico-política.

De acuerdo con la defensa, sostuvo, la labor de la Cámara de Diputados debiera ser de estricta legalidad, control de legalidad; sería un juicio eminentemente jurídico, donde debe acusarse a cualquiera de las autoridades que la Constitución establece, por las causales que la misma señala, apegándose a la mayor juridicidad posible. Se lo ha contrastado con lo que es la censura parlamentaria en regímenes diferentes al nuestro.

Se ha invocado, expresó, la historia fidedigna del establecimiento de la Acusación Constitucional en la Constitución de 1980, apelando al debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión Ortúzar. Desde el punto de vista técnico-constitucional, esa comisión fue asesora, no fue formalmente constituyente. Es una cuestión menor, pero me parece importante despejarla, ya que es algo que se reitera tanto en la defensa que el ministro Hinzpeter realizó en septiembre del año 2011, con ocasión de otra Acusación Constitucional, como en ésta. Es importante, porque si bien es un antecedente, no estamos hablando del constituyente, ya que el constituyente fue la Junta de Gobierno.

El segundo punto respecto de la naturaleza jurídica de la Acusación Constitucional -la posición contrapuesta-, es la idea de un juicio político. Dentro de los regímenes presidenciales, afirmó, hay una tercera alternativa, que no se agota con una censura parlamentaria, propia de un régimen parlamentario, o con un juicio de estricta legalidad, de control de juridicidad, como el que realizan los tribunales.

Manifestó que la doctrina ha definido la acusación constitucional como un juicio jurídico-político. La pregunta que surge es, ¿en qué consiste lo político del par jurídico-político? En primer lugar, el motivo de esto es entender lo que se denomina, en derecho internacional, el efecto útil de las normas de todo tipo.

Si se tratara de juzgar a las autoridades que señala la Constitución de la manera en que podría hacerlo un tribunal ordinario, no estaría muy claro el sentido que tiene toda esta actividad. Sería redundante y, además, atentaría contra la división de poderes, porque sólo cabe a los tribunales, no a la Cámara, conocer causas civiles y criminales.

Entonces, sostuvo, se plantea la cuestión de que tiene que haber un plus, es decir, algo que distinga la actividad que ustedes van a llevar a cabo de aquello que realizaría un tribunal penal o civil, si se tratara de buscar ese tipo de responsabilidades. Esto se remonta a los orígenes de la República de Chile; por decirlo así, hay una tradición constitucional. Las acusaciones constitucionales se han entendido como jurídico-políticas, desde hace más de 150 años. En la historia constitucional chilena ha habido momentos de abuso de este mecanismo, que es extremadamente serio y que debe ser reservado sólo para situaciones de la más alta gravedad. Pero, le da la impresión de que no es posible sostener que la única dicotomía posible es que los regímenes presidenciales no pueden juzgar con elementos jurídico-políticos, sino estrictamente jurídicos, y que los regímenes parlamentarios pueden plantear censuras parlamentarias, en virtud de las cuales se objeta una actuación política, simplemente, porque no es del gusto de la mayoría del Congreso Nacional.

Señaló que es importante enfatizar el aspecto político de este juicio jurídico-político, en primer término, porque, de lo contrario, si se tratara de un juicio que tuviera idénticas características del de la jurisdicción propiamente tal que efectúan los tribunales ordinarios, claramente, la falta de un debido proceso sería grotesca, en el caso del juicio jurídico-político que denominamos acusación constitucional. Los tipos están muy mal definidos, son abiertos; la forma en que se regula la prueba tampoco queda suficientemente clarificada, de manera que dé garantías de un debido proceso. El Senado decide en conciencia, y hay una serie de elementos que hacen que si no se toma en serio el carácter jurídico-político de esta actividad, simplemente, no se entiende su existencia, y habiendo una tradición constitucional de más de cien años, que la Constitución de 1980 sólo vino a reafirmar porque no innovó esencialmente en estas materias, le parece importante dejar despejado este tema.

Refiriéndose a la contestación de la acusación, señaló que uno de sus puntos centrales es que, a juicio del ministro , una acusación constitucional sólo puede ser exitosa, cuando se le pueden comprobar cada uno de los ilícitos constitucionales que los Diputados acusadores le imputan. Por ejemplo, podría ser una foto en la cual aparezca lanzando una bomba lacrimógena al cuerpo de una persona que se encuentre manifestando.

Por cierto, enfatizó, este planteamiento sobre responsabilidad política que, a su juicio, forma parte importante de un juicio jurídico-político, es imposible que pueda tener viabilidad alguna.

Advirtió que la subordinación de Carabineros al Ministerio del Interior no puede significar que el juicio político suponga algo así como la prueba en un juicio penal. En esto, si bien este precedente en Chile no tiene efecto vinculante y, menos aún, podría pensarse que lo tiene a nivel del juicio político, no está de más recordar que, en el caso de la acusación a la ministra Provoste , que tuvo éxito, al ser aprobada por la Cámara de Diputados, y lo mismo por el Senado, la negligencia que se le imputó a ella fue de un seremi que tenía, además, doble dependencia, y donde obviamente no había documentación alguna que acreditara que había sido un acto personalísimo de la ministra. Por eso, más de alguien podría plantear que fue mal acusada e injustamente destituida.

Pero, en este caso, destacó, es necesario hacer una distinción entre un hecho aislado que hubiera ocurrido de un modo sorpresivo con lo que ocurrió en el evento que se está analizando.

El problema de esta situación, dijo, es que no se dilató por diez días, sino por un mes, dependiendo de cuál es el momento que vamos a considerar como el clímax.

Entonces, expresó, ante una situación que no es puntual, que no toma por sorpresa a la autoridad, sino que parece ser parte de un diseño, de una política consciente, pues la acusación plantea actos de abierta transgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el lanzar bombas lacrimógenas al interior del patio de domicilios particulares o chorros del carro lanzaaguas al interior de viviendas o el disparo de balines de acero, no al pavimento, sino que directamente al cuerpo de los manifestantes. De ser efectivos estos hechos y de haberse producido en un contexto, no en una instancia ocasional, sino que sistemática, diez o quince días, le parece que argumentar que el Ministro no tendría ninguna responsabilidad jurídico-política es insostenible. Desde el punto de vista estrictamente penal, es del todo cierto, pero, para eso están los tribunales penales. Y entiende que nadie se ha querellado contra el Ministro por aquello. Pero, de haber ocurrido, sería algo que verán los tribunales en su momento.

Por otro lado, quiso referirse a los descargos en materia de hechos que realiza el Ministro , invocando una serie de recursos de amparo que no fueron acogidos como evidencia de que todo lo que alegan los Diputados acusadores sería completamente falso. Le da la impresión de que, dada las características de ese mecanismo judicial, esencialmente provisional, no debiera ser impedimento para que la Cámara investigara más allá de lo que planteó en su momento la Corte de Apelaciones respectiva, sobre todo tomando en cuenta que una agencia del propio Estado de Chile, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, pareciera darle cierta plausibilidad a los hechos que han sido alegados por los Diputados acusadores.

En otras palabras, reflexionó, desestimar, a estas alturas, por una cuestión previa, sería prematuro dada la gravedad de los hechos que se han imputado al Ministro , dada la naturaleza jurídica que a su parecer tiene la acusación constitucional, le parece extremadamente una abdicación de la responsabilidad de la Cámara acoger la cuestión previa que ha planteado el ministro .

En otras palabras, éste es un caso que dadas sus connotaciones, dada la seriedad, incluso de las instituciones que aparecen por lo menos avalando parte de las imputaciones de los diputados acusadores, merece, a su juicio, ser analizado en el fondo.

Recordó que, en su defensa, el Ministro Hinzpeter alude a una serie de violaciones inaceptables al estado de derecho, en el que habrían incurrido algunos de los manifestantes, como cortar caminos, atacar a fuerzas de orden público, que son inaceptables, y para los cuales el Estado de derecho chileno tiene como responder.

Añadió que la duda que cabe es sobre aquellos ciudadanos respetuosos de la ley que, sin embargo, voluntariamente, salieron a manifestarse públicamente, y que recibieron -de ser ciertas las imputaciones-, un atentado a su integridad física y psíquica, y lo que es grave, han generado lo que, en literatura anglosajona, se conoce como un Chilling effect, un efecto de frío. ¿A qué se refieren? Normalmente, una democracia, como la chilena, protege constitucionalmente el derecho a reunión y de libertad de expresión, porque lo considera algo valioso, algo que mantiene a nuestra democracia viva, dinamizada y oxigenada; algo que nos diferencia de países, como Cuba, donde los que apoyan el sistema sostienen que todo está tan bien que nadie protesta. Nunca se ven desórdenes en las calles. Eso es propio de Estados totalitarios donde la gente tiene muy claro lo que ocurre cuando diez mujeres de blanco se atreven. El hecho de protestar no es una patología social. Ese desorden, que a veces viene acompañado de la protesta, incluso callejera, es algo habitual en las democracias consolidadas. Ocurre en Inglaterra, en Francia, Dinamarca , Holanda, etcétera, y no sólo es habitual. Es considerado algo importante, algo consustancial a una democracia, con ciudadanos que están alertas y que quieren hacer sentir su opinión, más allá de columnas de opinión, de cartas; que quieren formular una expresión colectiva de aprobación o desaprobación de una política o de un evento. Dio como ejemplo la profanación por parte de grupos neonazis, en la década del 80, de tumbas donde yacían familias judías, y el propio Presidente de la República encabezó una marcha de cientos de miles de franceses. O sea, explicó, hay que entender que es valioso que esto ocurra, pues nos hace valorar de manera diferente la mera posibilidad de que ustedes descubran, en sus indagaciones, aceptar o desechar la cuestión previa y entrar a analizar esta acusación en sus hechos y méritos, de que haya habido ayseninos que, respetando la ley o desde sus propios hogares, hayan apoyado manifestaciones de reclamos que luego el gobierno consideró, incluso, legítimos, y que hayan sido, por ese solo hecho, reprimidos brutalmente, violándose los protocolos de carabineros. En este sentido, sostuvo que no puede dejar de enfatizar, con la mayor fuerza que sea posible, la señal que pudiera quedar en muchos chilenos que respetan la ley, es que si hay una manifestación pública se exponen a que un carabinero les rompa el cráneo, use fuerzas desproporcionadas, dispare con balines que no son los que reglamentariamente corresponden o que incurra en otro tipo de brutalidad policial en lugar de ejercer su rol que, por muchos años, logró que Carabineros recuperara el prestigio que perdió durante la época de la dictadura militar. Carabineros, por largos años, en la época de la República, antes de 1973, era considerado no sólo una de las policías más impolutas de América Latina, sino también un cuerpo policial muy cercano a la ciudadanía. Promediando los diez años del retorno a la democracia en Chile, Carabineros volvió a obtener lugares del más alto prestigio dentro de las instituciones del país; pero, de acuerdo a encuestas serias, ha perdido 25 puntos de aprobación en el último año y medio. No es absolutamente descartable que las señales que ha recibido, de parte de la autoridad política del Ministerio del Interior, tengan algo que ver con la tendencia que ya ha sido reportada no sólo por organismos nacionales, como el Instituto Nacional de Derechos Humanos, sino también internacionales.

Entonces, expuso, le parece extraordinariamente importante que esta Comisión tome una posición sobre la naturaleza jurídica de la acusación constitucional. Sería un error creer que ésta es una suerte de jurisdicción idéntica a la de los tribunales de justicia por lo redundante e inconstitucional que sería o que la considere un juicio de mérito de las decisiones que legítimamente pueda tomar el poder político. Cree que la idea de juicio jurídico político es algo que debe entenderse a la luz de la tradición constitucional chilena y que, por lo tanto, cabe analizar la responsabilidad política que la doctrina ha elaborado escasamente todavía. Y, por cierto, la doctrina muestra alguna discrepancia en el punto, sobre todo cuando uno lo mira a nivel de lo que ha sido la propia acción de esta Cámara en casos no tan antiguos. Insistió en el caso Provoste como un ejemplo de que se tomó en serio esto y se llegó a un extremo bastante importante de remover a esa Ministra por negligencias que involucraban cuestiones de tipo contable. Aquí se está hablando de integridad física, síquica y del derecho de petición, de reunión y de libertad de expresión de personas si es que son ciertas las imputaciones que los Diputados han planteado.

Añadió que la Cámara de Diputados no es letrada, en el sentido técnico de la palabra -o sea, podría no haber ni un solo abogado en todo el Congreso Nacional si la voluntad popular así lo quisiera-, razón por la cual no puede constituirse en un tribunal que analice, en términos estrictamente jurídicos, esta cuestión. De otra manera, señaló, habría una anomalía extraordinaria.

Al contestar al Diputado señor Sauerbaum , el invitado expresó que efectivamente el Ministro Hinzpeter habría faltado a sus deberes constitucionales si no se hubiera preocupado de mantener el orden público. Afortunadamente, dijo, Chile no es un país donde se considere que impedir el tráfico, como los piqueteros lo hicieron en Argentina con la tolerancia del gobierno, por cinco años, sea algo propio de nuestra tradición constitucional. En eso está completamente de acuerdo, afirmó. El Ministro debe mantener el orden público.

Puso énfasis en que esto no había sido un hecho aislado. Si la dependencia de Carabineros del Ministerio del Interior tiene algún sentido, hubiera esperado saber de la posibilidad de que un carabinero o algún mando de éste, ya sea, medio, alto o bajo, hubiese pasado a llevar la legalidad. De hecho, todos estos recursos, como amparo preventivo, de protección preventiva, que se presentaron, ya eran una señal de que algo estaba oliendo mal en Aysén. Además, en el contexto de que sólo en agosto pasado, luego que había fallecido una persona -o en el contexto de que falleció un joven que no tenía nada que ver, que estaba mirando una protesta- y en que estaba muy cuestionada la labor de Carabineros, el Ministro fue a felicitar al alto mando y con ello planteó una señal política que la Cámara debe evaluar. A eso se refiere con un juicio jurídico-político.

Acá no se está diciendo, agregó, que el Ministro no debió haber cautelado el orden público; al contrario, ahí habría existido otra causal; pero en un Estado de Derecho no se mantiene el orden público a cualquier costo.

Lo que es inaceptable para un Estado Constitucional de Derecho, manifestó, es que se pretenda mantener el orden público tolerando ciertas situaciones, como no ordenar que se investiguen las denuncias serias que hacen diversas autoridades, incluso, en este caso, eclesiásticas, acerca de la posibilidad de que Carabineros, una institución que depende del Ministerio del Interior, pase a llevar sus protocolos. Y aunque los protocolos se hayan cumplido, si se violó la Constitución o la ley, ello debería haber motivado a la acción y no a una aparente inacción.

Al ser preguntado por el Diputado señor Rodrigo González acerca de qué hace que se establezca una causal de acusación, Cuál es el límite entre lo jurídico y lo jurídico-político y que tiene que haber hecho el Ministro o una autoridad para que pueda invocarse una causal que permita removerla de su cargo e imputarle una responsabilidad, explicó que la responsabilidad política pura se evalúa por el electorado mediante la renovación de la confianza al partido, al parlamentario de que se trate o al Presidente . Es lo que Guillermo O ´Donnell , el conocido politólogo que trabajó por muchos años en Estados Unidos y que enseñaba en Notre Dame, llamaba accountability vertical.

Añadió que esa responsabilidad política pura, estricta tiene que ver justamente con una apreciación de mérito de la ciudadanía respecto de cómo lo está haciendo el Gobierno. Si lo está haciendo bien, lo apoya; si no, no. Y llega el gran momento de las elecciones, que es cuando se demanda la responsabilidad política.

La idea de una responsabilidad jurídico-política, a su turno, se basa en la posibilidad de que un órgano del Estado, que no es el electorado, sino que la Cámara de Diputados y el Senado, el Congreso Nacional, pueda remover a una autoridad por causales específicas, establecidas por la propia Constitución, mediante un procedimiento en el que pueden participar personas que no son necesariamente letradas, abogados, sino que representantes del pueblo. Lo que se busca es que, entre elecciones, o sea, en ese momento en que la población puede hacer sentir su opinión, se plantee lo que la doctrina llama un ilícito constitucional, que es distinto a un ilícito penal, ya que este último es personalísimo, de una manera que el ilícito constitucional no lo es, y pueda ser sancionado.

El riesgo de tratar de asociar el ilícito constitucional al ilícito penal es que nadie se haga responsable en el período que media entre elección y elección.

Repitió que si esto hubiera sido una situación de unas horas, de un día, que sorprendió a todo el mundo, una autoridad respetuosa del Estado de Derecho habría ordenado una investigación en el acto. Alguien que deja pasar diez días y que aumenta la dotación policial, en el contexto de haber ido a felicitar a Carabineros seis meses antes, cuando la institución estaba cuestionada por brutalidad policial, merece ser reprochada, especialmente porque todo eso, a su juicio, amenaza a una de las instituciones más importantes de la República: Carabineros de Chile.

En países civilizados, como Holanda y Dinamarca, enfatizó, se producen manifestaciones públicas, se utilizan procedimientos para mantener el orden público que no suponen pagar como precio lesiones tan horribles como las que se han descrito.

Expresó que la dicotomía que la Cámara no puede aceptar es que haya una contradicción entre mantener el orden público y respetar el derecho a la integridad física y psíquica de las personas o las libertades de expresión o de reunión,

Afirmó que pretender que cuando Carabineros actúa bien y controla el crimen, el Ministro del Interior ha de ser felicitado, celebrado y el Gobierno encomiado, y que cuando por diez días comete atrocidades o abusos inaceptables, que dañan la imagen de la institución y a la población, las autoridades mencionadas no tengan ninguna responsabilidad jurídico-política, le parece que es llevar las cosas al extremo; un lavado de manos inaceptable.

Insistió en que hay que comprobar los hechos, pero lo que hubiera esperado, desde el mismo día en que se hizo la acusación, seria y responsable, de que Carabineros no estaba siguiendo el protocolo y la ley, es que el Ministro a cargo de esa institución haya ordenado una investigación, y entiende que no lo hizo.

Respondiendo la pregunta del Diputado señor Campos acerca de la conducción política de una entidad a la que se le ha entregado el monopolio de la fuerza, el poder coercitivo del Estado, para mantener el orden público, como es Carabineros de Chile, señaló que, no sólo el espíritu, sino también la letra de la ley N° 20.052 nos dan a entender que el legislador intentó dotar de conducción política clara, de una cabeza.

A su juicio, resulta extraordinariamente importante que exista una autoridad que rinda cuentas por ese tipo de actuaciones. Si una institución tan importante, como Carabineros, depende de una autoridad política, es posible pedirle a esa autoridad que responda por las actuaciones sistemáticas de la policía que, en definitiva, reflejan el desarrollo de una política.

Por ello, agregó, si los hechos se confirman, situaciones como las vividas en Aysén debieran llevar al Ministro a presentar su renuncia, que es una de las maneras de asumir responsabilidad política en sentido estricto.

La responsabilidad jurídico-política, enfatizó, es la que a la Cámara le cabe establecer y que va más allá, porque deriva de causales específicas que, ciertamente, permiten obligar a una autoridad a que deje su cargo.

d) El señor Germán Concha Zavala , abogado y profesor de Derecho Constitucional .

Comenzó su exposición refiriéndose a la denominada “cuestión previa”. Al respecto, dijo que lo primero que interesa tener presente es que ella apunta fundamentalmente a dos argumentos. Por el primero se sostiene que la acusación se encuentra planteada más como un juicio político que como un juicio jurídico. Por lo tanto, que no puede ser admitida desde esa perspectiva, puesto que sólo podrían ser aceptados los juicios propiamente jurídicos. En segundo lugar, que no puede ser admitida, porque estaría basada en hechos que no son personales del acusado, sino que son hechos de terceros.

Para revisar lo primero, anunció una contextualización histórica de por qué existe el sistema que tenemos. Esto se vincula, además, con la pregunta respecto de hasta qué punto puede ser jurídico un procedimiento que será visto por personas que no necesariamente tienen que tener formación de abogados.

Recordó que el origen de la acusación constitucional, como es sabido, es el procedimiento del impeachment inglés, el cual tiene por objeto resolver un problema básico: ¿Cómo controlo a los funcionarios del gobierno del Rey, si el Rey no puede ser juzgado? Si tengo un sistema en que el Rey no puede ser juzgado, ¿qué hago con un aparato público -por llamarlo de alguna manera- que opera y que se equivoca, porque está constituido por seres humanos? ¿Qué se hace? Se dice: generemos un sistema que permita hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que prestan servicios a la Corona, y fundamentalmente un tipo de responsabilidad: la penal, la más grave. En ese sentido, debemos entender que hay ciertos casos en que lo que han hecho constituye virtualmente delito, pero que el estar revestido de colaborar con el Rey en sus tareas, no los pone más allá de la ley.

¿Qué se hace entonces? Se diseña un sistema que siguiendo la lógica de la justicia inglesa lo resuelve. La Cámara de los Comunes -equivalente a nuestra Cámara de Diputados- opera como el jurado de los juicios en el sistema anglosajón. Es decir, un grupo de ciudadanos equivalente a aquel que está siendo juzgado, un par del que está siendo juzgado que no opina en derecho, que no está integrado por un conjunto de abogados, y que emite un veredicto en que su opinión es “sí” o “no”. ¿Quién tiene a su cargo la sanción propiamente jurídica, el juicio propiamente jurídico? La Cámara de los Lores, que en la lógica inglesa es el tribunal superior.

Explicó que hasta tres o cuatro años atrás -época en que el régimen británico incorporó la Corte Suprema-, la instancia superior de los tribunales en el Reino Unido era la figura de The House of Lords, que hacía de instancia superior. Por lo tanto, ese era el juez que aplicaba la sanción.

Con el tiempo- para explicar cómo se produce la modificación para llegar a lo que tenemos nosotros-, el sistema inglés evolucionó hacia un sistema parlamentario, en el que los funcionarios de la Corona -los más importantes- dependen de la confianza en el Parlamento para mantenerse en el cargo.

Por lo tanto, indicó, este sofisticado procedimiento deja de ser necesario. ¿Para qué hago todo esto si para destituir basta con que la mayoría del Parlamento no esté de acuerdo?

Afirmó que, por ende, el impeachment, propiamente tal, pierde sentido frente al sistema parlamentario, en el que los funcionarios del ejecutivo -como diríamos en clave actual- dependen de la confianza del Parlamento.

Entonces, se preguntó ¿dónde se traslada el modelo del empeachment? A los modelos presidenciales. ¿Quién se lo lleva? Estados Unidos, que no es un régimen parlamentario, que tiene que hacer operar un sistema distinto, en el cual el Senado no tiene atribuciones judiciales. Por lo tanto, el modelo tiene que ser ajustado. Entonces, ¿cómo se ajusta? En una lógica en que para diferenciarlo del sistema parlamentario se empiezan a exigir causales jurídicas. No basta con una simple diferencia de opinión; no basta con un desacuerdo -por profundo que sea-, porque es una diferencia de opinión, un desacuerdo político, y volveríamos a la lógica de la dependencia del Ejecutivo y la mayoría política en la Cámara. Lo que se requiere es el cumplimiento de una causal jurídica. Ese modelo es el que recoge la Constitución chilena de 1833, que deja -eso está en el texto original- una opción bastante amplia a la Cámara de Diputados para acoger o no la acusación.

Por eso se produce la reforma de 1874, que a lo que apunta es, precisamente, al establecimiento de causales. Por lo tanto, la Cámara de Diputados tiene que emitir opinión, pero a la vista de si se completa o no una causal que está definida jurídicamente.

Explicó que esa es la lógica que pasa a la Constitución de 1925 y la que recoge la Constitución de 1980. En ese sentido, tal como decía el profesor Couso , no hay una innovación en la Constitución de 1980. Lo que hace es conectar con lo que era el sistema chileno desde 1874 hasta la fecha.

Por eso es que hay causales respecto de determinados funcionarios, las que son, en el caso de los Ministros de Estado, delitos. Como están configurados como delitos, requieren un juicio relativamente jurídico para entender de lo que se está hablando.

¿Por qué no un tribunal de expertos? Porque la responsabilidad que se quiere hacer efectiva si bien se basa en un elemento jurídico, tiene un matiz distinto. No se trata de condenar a una persona y enviarla a prisión, indicó. Se trata de destituir, de hacer una cosa distinta, de privar a una persona de un cargo, y eso es muy relevante, por el tipo de cargos que pueden ser acusados constitucionalmente. Señaló que aquí se está hablando de los magistrados de los tribunales superiores de Justicia -la cabeza, por lo tanto, de otro Poder del Estado-, del Presidente de la República , de los ministros, de generales y almirantes y del contralor general de la República. No es una destitución de un cargo de nivel intermedio, sino de las cabezas del sistema, enfatizó.

Por lo mismo, añadió, se dice que el poder que representa o que se entiende más vinculado al ejercicio de la soberanía sea el que pueda hacer eso. Pero como esos cargos no dependen de la confianza política de ese poder: ¿cómo equilibro una causal jurídica? Porque si no fuera así, si se entendiera que no hay que llenar una causal jurídica, tendría un serio problema constitucional y en términos de vigencia del estado de derecho para justificar que se pueda acusar constitucionalmente al contralor. Entonces, tendría que entender que este depende de un juicio político respecto de su gestión, al igual que los magistrados de los tribunales superiores de justicia. Para evitar eso, que sería afectar gravemente los elementos básicos del sistema institucional, es que la Constitución establece que deben ser causales jurídicas. Tiene que llenar una causal jurídica, y entonces la Cámara de Diputados deberá ver si estima que hay base -y por eso declara si ha o no lugar- y el Senado hará una declaración de culpabilidad, porque no es necesario hacer un juicio acerca de qué pena se aplica, porque la pena está indicada expresamente en la Constitución: destitución del cargo y prohibición de asumir un nuevo cargo público por un período de cinco años. Eso está fijado. Tanto así que la propia Constitución dispone que para determinar la responsabilidad tanto penal como civil están los tribunales ordinarios. No corresponde más, porque hasta ahí llega.

Por lo tanto, dijo, lo que plantea la cuestión previa en ese sentido es que debe cumplirse con causales jurídicas y que el juicio que debe emitir la Cámara de Diputados tiene que basarse en una lógica jurídica, aunque no sea emitido por profesionales del derecho, lo que tiene que ver con el diseño mismo de la institución y con los equilibrios que se persiguen con los demás poderes del Estado. De manera que no es una perversión o una distorsión del sistema: es lo querido por el sistema. No sólo en la Constitución de 1980 -insiste-, sino que desde la reforma de 1874. Eso es lo que ha querido el sistema chileno históricamente; es de la manera en que ha entendido cómo funciona.

Se plantea, agregó, como segundo elemento de la cuestión previa, el hecho de que los cargos debieran formularse personalmente o por actos personales del afectado.

El profesor Couso , recordó, ha dicho que esto puede generar un problema en la medida en que no se pueda ubicar nunca el acto específico. Por lo tanto, se puede dar la situación que siempre responden los menos relevantes, mientras que los cargos más relevantes nunca responden, porque nunca están directamente vinculados a los hechos, lo cual equivaldría a desnaturalizar la institución.

Situando las cosas en una perspectiva estrictamente jurídica, manifiesta, hay que comenzar por afirmar que la regla general en derecho es que se responde por actos propios. La regla basal del derecho es que una persona responde por lo que hace. La excepción, que está basada en reglas especiales -que es expresa-, es que se responda por actos de terceros, pero siempre es una excepción. La regla general es que una persona se hace cargo de su comportamiento, que responde por su comportamiento.

¿Qué significa eso? Que no se traspasa, necesariamente, los hechos del subordinado al superior, sino que se revisa específicamente la conducta del superior. Se decide, indicó, si lo que hizo esa persona o lo que dejó de hacer constituye o no la causal. Eso no es sino una exigencia básica legal. En términos jurídicos, por regla general, responde de lo que hace.

Insistió en que la responsabilidad por el hecho de terceros es excepcional, no existe una norma expresa que lo diga en esta materia. Más aún, la Constitución utiliza palabras específicas en materia jurídica respecto de eso. Apunta hacia el culpable, insiste en que la persona sea declarada culpable, lo cual tiene que ver con esa persona, con ese sujeto. Respecto de eso también hay constancia expresa en las actas de la Comisión Ortúzar o de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en las que se fue particularmente insistente en que la responsabilidad debía ser por actos personales.

Al respecto, añadió, el profesor Couso planteó un tema muy interesante respecto del valor de las actas de la Comisión Ortúzar, que se ha discutido varias veces. Se ha dicho hasta donde vale una comisión cuya naturaleza específica era hacer un anteproyecto, como se llama técnicamente.

Como es sabido, explicó, el proceso de preparación de la Constitución de 1980 tiene tres etapas: el informe de la Comisión Ortúzar -o Comisión de Estudio de la Nueva Constitución-, el informe del Consejo de Estado y el proyecto final, que es revisado por la Junta de Gobierno y que es el plebiscitado.

Señaló que cuando empieza su trabajo la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución envió un memorándum que se denomina de ideas precisas, que se lo remite a la Junta de Gobierno, la que valida el memorándum como elemento fundamental que tendrá la Constitución. En ese memorándum se establece que el juicio político tiene que ser por actos personales.

Ese memorándum es parte de las decisiones del constituyente. Además, si bien, lamentablemente -por lo que ha sabido-, no hay actas oficiales de las discusiones en la Junta de Gobierno, cuando esta quiso cambiar algo se notó, porque, efectivamente, cambió la redacción. Sin embargo, aquí no hay cambios. A diferencia del Consejo de Estado, en la Junta de Gobierno no hay actas de las sesiones, de manera que uno podría asumir que se quiso mantener la misma regla.

Desde esa perspectiva cree que hay causal suficiente para acoger la cuestión previa y entender que la acusación constitucional no está, en este caso, suficientemente configurada.

¿Qué hago cuando veo la admisibilidad? ¿Me corto las manos si la acojo o soy consistente con el sistema? Es muy complejo el juicio al respecto, porque uno puede decir: “Para no renegar de mis facultades, voy a acogerlo todo y resolverlo al final”. El problema es que con eso puedo terminar haciendo inútil el trámite de admisibilidad, que tiene una lógica de filtro, que está puesta ahí por algo, con un criterio, con un sentido. La cuestión previa persigue algo; persigue evitar, entre otras cosas, la presentación de acusaciones que no son procedentes o que no tienen suficiente base, como todos los trámites de admisibilidad, lo que para cualquier tribunal es complejo de analizar separado del caso concreto, afirmó.

Entiende que está pidiendo que se haga un esfuerzo especial, que es como tratar de resolver el problema sin pensar en el caso concreto en particular, en la opinión que pudiera tener sobre lo que pasó; que es decir: “En términos generales, pensando en la regla que debo tratar de salvar: ¿tiene lógica admitir o no tiene lógica hacerlo? Porque lo que puedo estar haciendo es generar un precedente que, al final, termine matando el control de admisibilidad, que es muy importante en los distintos procedimientos.

Por eso, insistió, el argumento es más bien antes que si estoy cercenando nuevas atribuciones, porque cree que en cualquiera de las dos opciones están haciendo uso de sus atribuciones. El tema es si hay base o no para hacerlo, porque eso es lo relevante. En su opinión estima que hay base para admitir la cuestión previa y entender que no corresponde seguir adelante.

Refiriéndose al tema de fondo, explicó que se han planteado dos causales fundamentales, de las varias que están contempladas en el ordenamiento constitucional, para acusar a un Ministro de Estado . La primera que se ha señalado es la de infringir la Constitución. Infringir apunta -por su naturaleza gramatical, por la lógica de la palabra- a quebrantar a ir en contra de algo. Jurídicamente, se podría decir que apunta a desafiar las normas o al ordenamiento. El libelo de la acusación dice, al principio, que el grupo de parlamentarios acusadores entiende que la infracción está en la vulneración del número 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

Después, cuando desarrolla la argumentación, agrega el número 5° del artículo 19 e incorpora la garantía de la inviolabilidad del hogar. Asumiendo que están las dos, pese a que, en principio, no se habla de las dos. Allí podría haber una cuestión procedimental, en cuanto a si, en realidad, la acusación está presentada por una de esas causales o por las dos, porque está planteada de una manera y rematada de otra, pero para efectos de la discusión asumo que las dos están planteadas desde el principio.

Expresó que lo relevante, en este caso, es que aquí hay dos situaciones interesantes de plantear en términos jurídicos. Una, es que para entender infringida por una persona una determinada norma, regla u obligación, no basta con el resultado no querido. Es necesario lo que en derecho se llama la imputabilidad. Es decir, que pueda hacer a esa persona responsable por eso que hizo. Es necesario que pueda decir. “Esta infracción se la atribuyo válidamente a usted”. No basta, por lo tanto, que diga: “Ocurrió algo que no quería que sucediera y, por lo tanto, usted es responsable”. Tengo que ser capaz de vincular ese resultado a una determinada persona, para hacerla responsable. Es allí donde se concentra la discusión jurídica.

Añadió que allí es donde la acusación falla, porque no es suficiente la vinculación que establece, en dos sentidos.

Primero, porque la argumentación que se entrega tiene que ver, fundamentalmente, con conductas de policías, no con conductas de la persona a la que quiero hacer responsable.

Allí entramos, indicó, en una discusión que planteó el profesor Couso, en el sentido de hasta qué punto se puede entender que la persona que es responsable o está encargada del Ministerio del Interior y Seguridad Pública debe responder por cualquiera o por todas y cada una de las conductas que se puedan considerar excesivas, exageradas o derechamente abusivas por parte de la policía.

De nuevo, estimó que el criterio de derecho está en tratar de determinar quién estaba en posición de hacer qué y quién hizo qué cosa. A ese respecto, lo que se plantea apunta a cosas que podrían ser consideradas abuso de funcionario, pero no cumplimiento de orden o de decisión incorrecta.

En ese sentido, señaló que es importante tener presente, además, que el juicio sobre esos excesos o, incluso, abusos es complejo desde el punto de vista del propio ordenamiento. La acusación recurre a algunas disposiciones contenidas en el Código de Justicia Militar y en el Código Penal, pero no menciona, por ejemplo, una eximente de responsabilidad penal, es decir, una causal que considera que la conducta no será objeto de sanción, que consiste en el actuar en el ejercicio legítimo de un cargo o de un deber público, como lo establece el número 10 del artículo 10 del Código Penal, así como tampoco se introduce en algunas disposiciones del Código de Justicia Militar, las que, precisamente, se involucran en situaciones críticas, en las que puede haber un exceso de fuerza, lo cual, no obstante, no constituye estrictamente un ilícito.

Con lo anterior, agregó, no apunta a validar actos concretos, porque no está en condiciones de juzgarlos, sino a decir que el juicio sobre ellos es más complejo que simplemente decir que se produjo un resultado con el que no se está de acuerdo y que, necesariamente, el policía es responsable y que, luego, el ministro es responsable. Allí existe un par de conexiones jurídicas que no están suficientemente armadas o estructuradas en la argumentación.

Al respecto citó como ejemplo un proceso que es muy conocido por todos, que es el de “tolerancia cero” en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos. Cuando William Bratton vino a Chile a contar su experiencia, una de las cosas que más llamó la atención era que cuando él habló por primera vez con el alcalde Giuliani le dijo que una de las condiciones que necesitaba para ser exitoso en un proceso en el que la policía iba a intervenir más, era que la autoridad política entendiera que ello significaría, eventualmente, más demandas por abuso, porque iban a tener más roces, y al haberlos habrían más errores. Señaló que, en vista de ello, necesitaría respaldar a esas personas y que si se acreditaba que había exceso de abuso se castigaría, pero que era necesario entender que se producen más roces, y que cuando eso ocurre se producen más abusos.

Por otra parte, expresó, hay un tema que es importante tener presente, y es que, por momentos, el libelo acusador pareciera razonar en la lógica de que aquí hay personas del todo inocentes que son agredidas sin explicación por la fuerza policial. Me parece que para pintar el cuadro completo hay que entender que lo que había, tal como después lo reconoce el propio libelo acusador, eran personas que incurrieron en acciones constitutivas de delitos graves, como la interrupción de la utilización de las vías, impedir la entrada o salida libre de una ciudad, el apedreo de vehículos, la imposibilidad de que un avión pudiera aterrizar o despegar, acciones en las que, incluso, puede haber virtuales secuestros. O sea, son delitos graves que la policía tiene la obligación de resolver y de normalizar.

Por lo tanto, dijo, el contexto era grave en ambos sentidos, no en uno solo. Desde esa perspectiva, para entender lo que pasó es importante contextualizar las actuaciones y contextualizar quién está actuando en defensa del estado de derecho, por decirlo en términos estrictos.

Recordó que la segunda causal planteada dice relación con una omisión. Sostiene que la acusación se fundamenta no solo en haber infringido la Constitución, sino que, además, en haber dejado las leyes sin ejecución. En derecho, omitir o sancionar a alguien por omitir es un tema complejo, puesto que se necesita configurar, primero, la obligación de esa persona de hacer algo, para determinar qué es lo que omitió. Eso no es simplemente un juego conceptual, sino que se requiere establecer, primero, la obligación de hacer, que la persona estaba en posición de hacer eso y, luego, decir: “No lo hizo, pudiendo hacerlo; ergo: omitió”.

Aquí lo que se hace, a su parecer, es decir que basta con que se produzca una situación de desorden o de alteración del orden público para que se entienda que se está omitiendo.

En las preguntas que se formularon al profesor Couso se ha planteado que si la autoridad no hubiera hecho nada o si, mejor aún, la autoridad hubiera prohibido que la policía fuera, también se habría entendido que se estaba dejando de cumplir con las tareas que tienen que ver con el orden público. Nadie entendería que el Ministro de Salud es responsable porque el día de mañana aparece gripe en Chile, ya que la gripe simplemente llega. Es distinto que se pruebe que eso ocurrió por algo que se debió haber hecho, por ejemplo, debido a la inexistencia de controles, porque eso corresponde a otra discusión. Sin embargo, el solo hecho de que se produzca la alteración o el resultado que uno no quisiera, no habilita para entender que está incumplida la situación de fondo.

Por lo tanto, es muy importante tener presente que la omisión solo se configura una vez que se acredita que la persona no hizo aquello que, primero, debía y, segundo, aquello que podía hacer, es decir, que estaba dentro de sus facultades, que era lo que tenía que hacer o lo que le correspondía hacer estrictamente. En ese sentido, obviamente, no es lo mismo estar a cargo de un sector o de un área que determinar cada una de las conductas específicas que corresponde realizar. Específicamente, no es lo mismo coordinar o velar que dirigir o controlar.

En ese sentido, volvió sobre un tema que planteó el profesor Couso y que es de la mayor importancia. Él se refirió a la idea del ilícito constitucional. Dijo que lo que se está discutiendo aquí es si hay ilícito constitucional. En derecho, siempre lo que discutimos es si hay ilícito. En todas las áreas del derecho discutimos si hay ilícitos o no, y solo acreditado el ilícito sancionamos. En todas esas áreas el criterio fundamental es que las reglas de responsabilidad objetiva son excepcionalísimas. Es decir, hacer responsable a alguien sin medir la situación, las condiciones, las capacidades y la posición en la que se encontraba es una rareza, una excepcionalidad, y tiene que estar expresamente establecida.

Por otra parte, hay que tener presente que la gravedad de los hechos habitualmente genera situaciones que son más graves en su conjunto. Por lo tanto, las respuestas también deben ser medidas en ese contexto, indicó.

Además, recordó, se ha mencionado en la Comisión la acusación constitucional en el caso de la ex Ministra Provoste . Entiende que no es el tema y que esa es una acusación que se analiza en su mérito, la que ya se discutió en su momento. Sí le interesa decir que recuerda que en esa acusación lo que se discutió fueron omisiones que se acreditaban específicamente a la gestión de ella, en cuanto a que podría haber dictado tal o cuál resolución y no lo hizo o que podría haber hecho tal o cual cosa y no lo hizo. Eso es distinto que simplemente decir que a uno no le gustó tal o cual resultado o que ella podría haber hecho algo.

Finalmente, añadió, el número de recursos de amparo que han sido mencionados no es un dato menor, pero no porque resuelvan todos los temas. El profesor Couso planteó que era una acción cautelar y que resolvía lo más grave. Está de acuerdo, pero precisamente porque resuelve lo más grave y porque es un medio que está para velar por la base fundamental de la legalidad de los procedimientos y de la constitucionalidad de los procedimientos, cuando son rechazados consistentemente hay una base para pensar que lo que está pasando no es, al menos, parte de una política dirigida o decidida centralmente, porque, si no, esos recursos habrían tenido otro resultado.

Concluyó enfatizando que no se da ninguna infracción al número 1° del artículo 19 de la Constitución ni al número 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ni tampoco se configura la causal que establece que se ha dejado de ejecutar la ley, porque dejar de hacerlo significa el rol que tiene el Poder Ejecutivo respecto de la ley, es decir, generar los actos necesarios para que esta se cumpla. En este caso no hay causal suficiente para estimar aquello.

Consultado por el Diputado señor Eduardo Cerda acerca de cuál es la responsabilidad del Ministro del Interior respecto de las acciones de Carabineros, indicó que el primer elemento relevante es que la regla fundamental es la legal. La regla fundamental de comportamiento de las instituciones armadas es lo que está establecido en sus leyes y reglamentos. Ante un quebrantamiento o incumplimiento de esa norma, lo lógico es preguntarse si la autoridad encargada directamente tomó las medidas correspondientes. Es decir, si se están desarrollando los sumarios, se están haciendo las investigaciones, pero ello no le corresponde, en términos de que la legislación establece un sistema estructurado al respecto. De hecho, el sistema estructurado en el caso de nuestra policía tiene, precisamente, por efecto tratar de impedir intervenciones indebidas en el funcionamiento y asegurar su garantía legal. Por lo tanto, creo que la preocupación tendría que ser: hay denuncias, qué está pasando con los mecanismos internos de resolución de esas denuncias y si el General Director dice que se está investigando, habría que esperar el resultado de las investigaciones.

La otra alternativa, insistió, son los tribunales de justicia. En esa alternativa basal, no es menor lo que se plantea con respecto a los recursos de amparo, porque ahí hay una opinión, no sólo de los tribunales de justicia, sino que de la Corte de la zona, que es la que está en mejores condiciones de resolver sobre el tema.

Expresó que en una evaluación de mediano plazo, se puede llegar a la conclusión de que hay que cambiar procedimientos, que hay que analizar otras fórmulas, pero eso no tiene que ver con lo que ocurrió, sino con las lecciones que se pueden sacar a futuro, las que, obviamente, no cree que digan relación con la responsabilidad de quienes ocupaban los cargos, sino con las moralejas o enseñanzas que se puede aprender e ir desarrollando hacia adelante, en término de los equipamientos o los sistemas que se utilizan.

Ante la consulta del Diputado señor Gutiérrez sobre si tiene conocimiento que alguna de la víctimas de los hechos denunciados en la acusación, por ejemplo, el señor Teófilo Aros , que perdió su glóbulo ocular, fue formalizado o acusado de algún delito, dijo que no se refirió a casos particulares, porque como señaló al principio no tenía información suficiente para emitir opinión sobre cada uno de los casos. Por lo tanto, no está en condiciones de sindicar a nadie de inocente ni culpable, porque no tiene antecedentes ni le corresponde, porque no es juez. Indicó que en una situación donde una ciudad no sólo vive la interrupción momentánea de su tránsito, sino que virtualmente queda aislada, lo que está ocurriendo es un atentado grave al estado de derecho. Lo que no puede pasar en un estado de derecho es que existan zonas del país donde personas que no son las autoridades competentes, que no son quienes tienen el encargo de la ciudadanía, se atribuyan derechos que no tienen y aíslen a la comunidad del resto. Ésa es una vulneración a un principio fundamental de la Constitución, que dice que ni autoridad, ni persona, ni grupo alguno, puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias excepcionales, más facultades que las que la ley o la Constitución le otorgan. Nadie tiene facultades para bloquear o aislar zonas.

Agregó que no está haciendo un juicio que sólo diga relación con las penas, porque no está comparando gravedades de ilícitos penales, sino que compara la situación que se vivía en términos del orden público y del deber que tiene la autoridad de restablecerlo.

Respecto de la responsabilidad objetiva, sobre la que también consultó el Diputado señor Gutiérrez , recordó que no había dicho que fuera un absurdo, sino una excepción. La regla general es que, para hacer responsable a alguien, debe tener una razón de imputabilidad, y la razón de imputabilidad basada sólo en el resultado es una rareza, es algo especial dentro del sistema, no es la regla. Por lo tanto, no le parece que se pueda invocar ese criterio, sin invocar previamente una regla que lo justifique.

Requerido por el Diputado señor Sauerbaum acerca de cómo se explica que el General Director de Carabineros no entienda por qué el Ministro del Interior está siendo cuestionado ya que él asumió la responsabilidad de los hechos que ocurrieron en Aysén expresó que, sin entrar en mayores detalles, la lógica que está detrás es que cada persona responde por las atribuciones que tiene y por el ejercicio que hace de ellas. Quien define, afina o da las instrucciones de cómo se opera en una determinada ocasión es quien asume la responsabilidad por eso. Por lo tanto, señaló, si yo diseño un procedimiento, decido que se hace de tal o cual manera y lo ejerzo de tal o cual forma, es evidente que tengo que decir: “Si hay un responsable, ése soy yo.”

No obstante, afirmó, eso no significa hacer a esa persona responsable por todos los resultados. Es necesario entrar discutir -ésa es la tarea del derecho- si hay imputabilidad o no. Sin embargo, opinó que lo que se está haciendo en la frase que se citó respecto del General Director de Carabineros es volver sobre la lógica de que las personas responden de acuerdo con las atribuciones, los roles y las tareas que les corresponden.

Ante la consulta del mismo señor Diputado relativa a cómo se pueden garantizar los derechos de quienes no estaban manifestándose, indicó que es muy interesante volver sobre un punto que planteó el profesor Couso , que tienen relación con Europa, los países desarrollados y el derecho a manifestarse. Él planteó que eso es parte de una democracia viva y una realidad en Europa. Sin embargo, lo interesante es que esa situación no significa apedrear tiendas, destruir propiedad ajena o romper plazas, sino que manifestarse sin afectar innecesaria e indebidamente los derechos de los demás.

Añadió que ha tenido la oportunidad de ver marchas y desfiles en otros países, donde se ocupan pedazos de la calle y el tránsito sigue, los vehículos no son apedreados por pasar al lado de los manifestantes, no se levantan barricadas, la gente se manifiesta con carteles en las puertas o en las entradas de determinados edificios, y eso no se traduce en un enfrentamiento violento. Entonces, se permite una cosa y se reduce el daño o el efecto respecto de terceros a lo razonable, para no afectar gravemente.

Nuestro ordenamiento, expresó, tiene un intento de solucionar esto y, por eso, genera autoridades que tienen atribuciones para determinar dónde, a qué hora, por qué calles, etcétera. Esto siempre es un tema complejo, no hay una solución fácil, porque, por un lado, se podría decir que nadie se manifieste y, entonces, las calles estarían limpias, y por otro, decir hagan lo que quieran y, entonces, no se podría transitar. Pero, ¿qué pasaría con las ambulancias y la gente en su trabajo?

La gran diferencia y el gran desafío del orden público, acotó, es que las personas que pidan manifestarse respeten los derechos de los demás y se hagan responsables por los daños y perjuicios respecto de los derechos de terceros. El gran ejemplo de las democracias desarrolladas no sólo es la posibilidad de manifestarse, sino el hecho de que esa manifestación no se traduce en daño ni destrucción innecesaria a terceros. Cuando empieza a producirse algo así, la policía interviene de la misma manera en que se hace en cualquier otro país, porque tiene que proteger los derechos de los demás, que, muchas veces, son más que los que se están manifestando.

e) El señor Patricio Zapata Larraín , Abogado Constitucionalista .

Indicó que la acusación constitucional no es el resultado de un diseño de ingeniería hecho de cero, sino que es fruto de una historia en la que se combinan, no siempre de manera perfectamente racional, distintas otras instituciones. Cree que es bien importante entender que las instituciones de la Constitución a veces encierran una cierta ambigüedad, precisamente, porque son resultados de historias largas. Nuestra acusación constitucional es un híbrido que resulta de mezclar algunas facetas que son propias del impeachment británico, otras que son propias del impeachment norteamericano, otras del juicio de residencia colonial hispano e, incluso, otras del ostracismo de los atenienses. Cree que sería muy pretencioso y arrogante que alguien dijera: Mire, esto es clarísimo; esto es así, siempre ha sido así, y así se lo explico a mis alumnos y si no me lo responden tal cual, les pongo un dos. Estima que, como muchas otras instituciones constitucionales, es el fruto de una historia compleja.

Personalmente, dijo que ha llegado a la convicción que aquí estamos ante una figura que está a mitad de camino, entre la censura parlamentaria, la moción de censura o de confianza de los regímenes parlamentarios, donde estrictamente no hay que dar ninguna razón para indicar el rechazo a la continuidad de una autoridad política, sino que basta con que se indique que no se confía en ella y lo que podría llamarse un juicio de legalidad estricto, en donde lo que se hace es aplicar una sanción a una infracción de ley y se actúa, entonces, como un tribunal y se sujeta a cierto procedimiento.

Está a mitad de camino, agregó, porque no es, no debe ser y sería terrible que lo fuera, una moción de censura. Se alteraría completamente el equilibrio del sistema institucional si una mayoría del Congreso Nacional usara este mecanismo para modificar el curso de acción política del Gobierno. Eso ha pasado en Chile y cree que quienes son responsables tienen que evitar que las tentaciones de corto plazo les hagan olvidar eso. Cree que en esto no puede cambiar de opinión, según si es de Gobierno o de Oposición. Esta herramienta no debe ser usada para manifestar un desacuerdo político con una línea de acción, pero tampoco sería lógico entender que se le pida a la Cámara de Diputados, por la composición que tiene, que son representantes populares que no necesariamente tienen que ser abogados, y al Senado de la República, que sea un juicio de legalidad.

Entonces, ¿de qué se trata? El género, en su opinión, es la juridicidad o constitucionalidad. Se trata de una comunidad que se protege -de ahí viene el impeachment, que significa prever, anticipar, impedir, lo que ya nos marca una diferencia de la lógica penal- de las actuaciones de ciertas autoridades que detentan poder público -la lista es acotada, ya que son ciertas autoridades, las que tienen más poder político en el país, como es el Presidente , los ministros, intendentes, gobernadores, comandantes en jefe y altos magistrados-. En una lógica penal civilizada, uno no impide a priori, sino que castiga a posteriori. Entonces, se trata de una comunidad que se defiende de violaciones a la Constitución en un sentido amplio.

¿Cómo se puede violar la Constitución? ¿Cómo pueden violar la Constitución esas cinco autoridades que establece su artículo 52? Pueden violar la Constitución, cometiendo delitos. Por eso, en algunos de los casos, se dice: Se podrá acusar a tal autoridad por el delito de malversación de fondos, concusión,… Ésa es una manera de violar la Constitución. Pero también se puede violar la Constitución, cometiendo una ilegalidad, que no es delito. El derecho penal es subsidiario y fragmentario; el derecho penal escoge las conductas contrarias a la sociedad que son más graves, las conductas más grotescas, aquéllas respecto de las cuales la pena parece ser una buena respuesta, pero el derecho penal no agota el campo de la ilegalidad.

Entonces, agregó, hay una segunda manera de violar la Constitución, que es violando la ley. Ahí está el punto interesante, porque también se puede violar la Constitución sin violar una ley precisa y concreta. Por ejemplo, dejándola sin ejecución, o cometiendo lo que en algunos numerales o letras se llama abusos, o derechamente, violando la Constitución, que no es sinónimo, por lo tanto, de violar la ley.

A su juicio, sería un error reconstruir la figura de la acusación constitucional a partir del hecho de que en algunos casos se alude a delitos, a tipos penales, porque si hiciera ese recorrido, uno pensaría: bueno, esto es un tribunal, vamos a ver si la persona cometió ciertos delitos o ciertas ilegalidades o no, y si comprobamos eso y nos convencemos de eso, lo acusamos y lo destituimos.

La verdad de las cosas es que aquí han ido quedando algunas figuras, pero el concepto que aglutina, en su opinión, es el de abuso. Ése es el concepto que gobierna este conjunto de conductas precisas que se enuncian. Es el abuso del poder político. Esto es coherente con la sanción. La sanción principal es que a la persona se le retira del ejercicio del poder político por un período de tiempo. Por eso, al principio decía que esto se parece mucho al ostracismo de los atenienses. Cuando una autoridad política se transformaba en un peligro para la República, los atenienses se reunían, votaban en unas vasijas de cerámica, anotaban el nombre y la persona era invitada a retirarse de la vida política por un número de años. No había sanción penal, no había castigo de tipo pecuniario ni privativo de libertad. Se le sacaba de la acción política, porque era un peligro para la comunidad política. Su honor estaba intacto y después podía volver a participar en política cuando cumpliera la sanción.

Entonces, apuntó, es una medida profiláctica de la comunidad frente a una autoridad que abusa de su poder. El listado de comportamientos es indicativo y, como intérpretes, nos ayuda a ver que en ciertos casos es bastante más claro; malversación de fondos es un tipo de abuso, evidentemente, pero no se agota en el listado de conductas típicas, ni es sinónimo de violación de la ley. De hecho, hay una sanción única, la sanción no es proporcional a la falta, lo que enfatiza la idea de que es una medida de protección y seguridad, más que un castigo.

Lamentablemente, explicó, la figura se distorsionó un poco cuando, en 1980, se le agregó una sanción anexa, que es la inhabilidad. Eso tiene una razón de ser, ya que fue para evitar que la decisión del Congreso Nacional fuera burlada, porque el Presidente , por ejemplo, procedía a nombrar inmediatamente en el Ministerio de Defensa al que había sido destituido como Ministro del Interior . Fue algo que hizo en su momento el Presidente Allende . Entonces, para evitar que eso ocurriera, se le agregó a la destitución, la inhabilidad. Dijo, lamentablemente, porque cree que eso va en la línea de acentuar el carácter penal. La inhabilidad por cinco o diez años no sólo se parece a una pena, sino que es una sanción penal. De hecho, la inhabilidad está en el Código Penal y es una pena accesoria.

Ése fue el argumento que llevó a la ex Ministra Yasna Provoste a intentar un recurso ante la Corte Interamericana, porque, en el fondo, ella habría sufrido una sanción penal. No por la destitución, porque eso no es una pena, sino por la inhabilidad, sin que hubiera habido un debido proceso, juzgada por sus opositores políticos, condenada por quienes han tenido una polémica, lo que no parece correcto. Pero, aún con esa distorsión, le parece que sería un error leer la figura en su conjunto como un juicio de legalidad y menos todavía de penalidad.

La Cámara de Diputados, sostuvo, evalúa si existen antecedentes suficientes como para acusar. En ese sentido, actúa como un fiscal. No necesita ni siquiera convencerse de que la acusación es perfecta y completamente probada, sino que necesita la convicción que necesita un fiscal. Un fiscal lleva el asunto a un tribunal cuando cree que hay buenas razones para hacerlo y buenas posibilidades de ganar. ¡Ojo! No necesita la misma convicción que un juez. La convicción que necesita el Senado es más alta que la que necesita la Cámara de Diputados. Cuando la Constitución dice que el Senado decide como jurado y se pronuncia culpable o inocente, debiera tener un nivel de convicción alto, mayor que el nivel de convicción de la Cámara de Diputados.

Esto debiera iluminarnos respecto del sentido de la cuestión previa, afirmó.

Si lo que hace la Cámara de Diputados es adquirir, como cuerpo, una cierta convicción de que hay mérito para acusar, ni siquiera una convicción respecto de la culpabilidad -ésa es la convicción más alta-, le parece que la cuestión previa debiera entenderse en relación con ese nivel de convicción.

Si transformáramos la cuestión previa en un juicio previo respecto del mérito de la acusación, estaríamos en una situación un poco extraña.

Su lectura de la cuestión previa -es la que se debe adoptar, si se lee la Constitución- es que ésta debe determinar si la acusación cumple con los requisitos que señala la Constitución Política, los cuales están contenidos en el artículo 52, Nº 2).

Primero, hay un sujeto activo: quiénes acusan. ¿Acusan quienes deben acusar? ¿Son más de diez diputados y menos de veinte? Sí.

Segundo, hay un sujeto pasivo: el acusado. ¿Se acusa a quien puede ser acusado? ¿Es una de las autoridades que aparecen en la lista del artículo 52? No debiera haber analogía. Si el día de mañana alguien acusara, por ejemplo, a un Magistrado del Tribunal Constitucional, alguien podría hacer esa lectura. En una cuestión previa podría respondérsele a ese grupo de Diputados: No, porque la expresión “magistrados de los tribunales superiores de justicia” no comprende a los Magistrados del Tribunal Constitucional. Entonces, en la cuestión previa se desestimaría esa acusación por estar dirigida en contra de un sujeto pasivo que no está en el listado, la causal, pero no porque los capítulos acusatorios estén bien construidos o no, o por si hay verosimilitud o plausibilidad en la argumentación, no. Cuáles son las causales que se invocan.

Finalmente, añadió, la oportunidad. Como se sabe, en algunos casos hay un plazo para hacer valer la acusación constitucional, después del cual ésta no es oportuna.

Manifestó que a más de alguien podría parecer que estos requisitos, y, eventualmente, el hecho de que sea por escrito, sean muy formales. Estaríamos ante una virtual inadmisibilidad, pero es solo lo que la Constitución establece.

Por eso, consideró peligroso que se profundice en la línea de lo que se decidió el año pasado. Es decir, desde el momento en que una mayoría de la Cámara está en contra de una acusación constitucional -y puede tener legítimas razones-, hacer uso de la cuestión previa como mecanismo para rechazarla, aun cuando reúna los requisitos que exige la Constitución, es una práctica de autolimitación que el día de mañana se podría volver contra esa mayoría, una vez que devenga en minoría, tal como son los ciclos de la vida.

Ahora, si se impone, significará que las mayorías de la Corporación podrán desestimar las acusaciones constitucionales, sin que el resto de los parlamentarios, los noventa diputados restantes -que no son acusadores ni han tenido la oportunidad de escuchar los distintos juicios, apreciaciones y pruebas- tengan acceso al debate.

Insistió que, desde el punto de vista de la Corporación, le parece una automutilación o autolimitación interpretativamente peligrosa, e innecesaria desde el punto de vista de los oponentes a una acusación constitucional.

En efecto, expresó, políticamente podría ser muy potente criticar a un acusador y decirle que su trabajo estaba tan mal hecho que ni siquiera pasó la cuestión previa -puede entender ese punto político-, pero desde el punto de vista de la Corporación, del largo plazo, de la perspectiva, el precio que se paga por esa ganancia política es, institucionalmente, mayor, porque se va a institucionalizar que la cuestión previa sea la que defina la acusación y que las mayorías eviten el debate de fondo, cada vez que quieran hacerlo.

Creo que el tema central dice relación con las causales, porque una acusación constitucional no puede ser sin una causa.

Ante la pregunta del Diputado señor Cardemil acerca de cuál sería la infracción de la Constitución en este caso, qué es un ilícito constitucional o en qué consistiría dejar sin ejecución la Constitución y las leyes, destacó que no había tenido tiempo de estudiar la acusación a fondo, pero que intentaría dar su opinión para que valga la pena su atención. Cree que es útil darle una vuelta al asunto.

Manifestó sus dudas -le gustaría saber cómo se hace- sobre la forma como se va a vincular al Ministro del Interior , en términos concretos y prácticos, con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la inviolabilidad del hogar, que, según entiende, son dos capítulos de la acusación constitucional. Cree que no va a ser fácil hacer una reflexión sobre cómo se viola la Constitución respecto de estos derechos, lo que no significa que éstos no puedan ser violados.

Por ejemplo, viendo lo que ocurrió en Aysén, podría plantear lo siguiente.

Existe el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas, sin permiso previo, respetando las ordenanzas generales de policía, en calles, plazas y demás lugares de uso público. En general, como todas las autoridades de Estado, el Ministro del Interior debe respetar y promover los derechos del artículo 19 de la Constitución.

En lo que se refiere a la libertad de reunión, la responsabilidad de las policías es clave, crucial, puesto que están no sólo para reprimir los abusos que se puedan cometer, sino también para permitir que los ciudadanos ejerzan sus manifestaciones y expresiones. Entonces, una determinada definición política para impedir que continuaran desarrollándose las manifestaciones en la Región de Aysén, tendría que ser probada, acreditada, de manera de argumentar que tal decisión respondió a la convicción de que determinada acción contradijo los preceptos de la Constitución.

Sostuvo que hace algunas semanas escribió una columna en la que criticó, por lo menos, una parte del proyecto de ley que presentó el Ejecutivo respecto de la libertad de reunión. Señaló que parecía no haber una cabal comprensión de lo que significaba la libertad de reunión.

Entonces, añadió, uno podría argumentar que el Ministro del Interior viola la Constitución si se demuestra que adoptó una serie de decisiones que significan que Carabineros de Chile fue mandatado a impedir que continuaran desarrollándose esas manifestaciones.

Y como en Chile es un derecho constitucional expresarse, evidentemente en forma pacífica -no quiere entrar a otra discusión-, podría haber una violación constitucional, podría acreditarse. Va a ser más difícil probar que el Ministro del Interior dio instrucciones a Carabineros para que matara o para que lesionara gravemente la integridad física y psíquica de las personas. Será una cuestión de prueba más difícil.

Acotó que no es necesario que se exhiba un documento o un video que en términos personales lo indique. Repite, eso sería arrastrar la acusación nuevamente al campo penal legal, que no es el suyo. Sería un error. Pero de todas maneras habría que demostrar que en el ejercicio de sus atribuciones, como Ministro del Interior , encargado del orden público, de la seguridad pública, instruyó a Carabineros de Chile en una línea de conducta que era amenazante para la vida, para la integridad física y psíquica.

No está diciendo que eso haya ocurrido, o no, sino que es más complejo. Cree que hay antecedentes bastante claros que permitirían decir que hay un problema con la libertad de reunión. Eso es bastante más claro. Pero no es uno de los capítulos por los cuales se acusa al Ministro del Interior . No es un derecho por el cual esté siendo acusado en este momento; no es por la violación de ese derecho, sino por los otros dos derechos.

f) El señor Honorino Angulo Mansilla , Dirigente de la Pesca Artesanal de Aysén .

Recordó que esta situación empezó con una pequeña movilización, para exigir algunos derechos, algo que les garantiza la Constitución, movilizar a los chilenos. Alrededor de cincuenta pescadores, bloquearon la salida a Chacabuco, quemando neumáticos. Buscaban que llegara la Gobernadora o la Intendenta, para conversar con ellos y les preguntaran, como siempre lo han hecho, por qué estaban ocupando el camino y movilizados.

Sin embargo, no llegó ninguna autoridad; llegaron dos buses con carabineros y un guanaco, y sin previa conversación que les instara a despejar la vía o que les dijeran que era ilegal lo que estaban haciendo, les empezaron a tirar bombas lacrimógenas, las más potentes que tienen -las “piñas”, como le dicen ellos-, y el guanaco, de inmediato con el pitón. Quedaron todos intoxicados con el humo, y el líquido que tira el guanaco.

Sostuvo que lograron huir y entraron al pueblo, pues estaban en un parque. Duró poco su huida y se encontraron con camionetas de civiles y de carabineros. Los carabineros andaban con esas escopetas chicas que lanzan las bombas.

Agregó que hubo una recomendación por alto parlante, para que buscaran “al de la parka ploma”, que era él. Esa mañana le aprehendieron como a las 10. “Duré poco en el combate y caí preso”. Estuvo toda la mañana en el bus, mientras sus socios trataban de liberarle. Pero lograron llevarle. Estuvo dos horas en la comisaría. Después le sacaron, le quitaron los cordones de sus zapatos y le volvieron a ingresar. Todavía mantenía su teléfono celular en ese rato. Así que logró llamar a su señora. Se había comprometido a llamarla en caso de ser detenido.

De ahí, le avisaron al abogado, que le fue a ver. Alrededor de las 12 del día, le llevaron al hospital, a constatar lesiones.

Añadió que cuando le detuvieron, le dispararon a corta distancia. Se encontró con una camioneta Yaris de Carabineros. Uno, abrió la puerta, sacó una escopeta recortada chica y le disparó al cuerpo. Recibió un impacto en la muñeca, donde todavía tiene la cicatriz, y en la pierna. Quedó de inmediato paralizado, porque fue mucho el dolor y el humo, debido a que las bombas revientan al instante. Así que quedó parado, dando vueltas, y cayó detenido.

Indicó que como es conocido de los carabineros antiguos, en la comisaría le dijeron que el hecho de haberle disparado al cuerpo fue un accidente, que nunca fue la intención. La doctora que le atendió tomó sólo una de las heridas como referente.

Agregó que no se trataba de balines sino que “son unas bombas redonditas, que traen como una esponja adentro y salen tres altiro. Se supone que deben ser disparadas hacia arriba y caen a 200 metros de distancia. Así que, disparadas a cinco o tres metros, pegan fuerte. Eso hizo que el brazo me quedara completamente morado, la pierna y la muñeca. Pero repito, la doctora sólo tomó una de las tres heridas como relevantes. Después fuimos a tribunales y salí libre. El abogado me defendió.”.

Manifestó que volvió como a la una de la tarde al camino. Sus compañeros lograron mantener la toma, pensando que podría llegar la Intendenta o la Gobernadora a tomar apunte de lo que querían, que no era nada del otro mundo y que, al final, les dieron.

Pasaron días, “y ellos nos quitaron el famoso puente Carlos Ibáñez , que es una posición por donde todos pasamos a pie o en vehículo. Desde ahí, cuando pasaban nuestros hijos para allá o las mujeres para acá, nos empezaron a provocar. Eso hizo que se desbandara esta batalla. Ahí les mandaban mensajes de que éramos cobardes, de que éramos indios, que éramos sureños, hasta que tomamos la decisión de despejar el puente.”.

Señaló que con los sesenta pescadores que él manejaba y los vecinos y con los vecinos lograron sacar a Carabineros desde el puente “después de tres días de batalla”.

El hecho de que los carabineros estuvieran en el puente, dijo, provocaba mucho disgusto en la población, ya sea de la parte norte o de la sur. Lograron sacarlos y los fueron a dejar a la comisaría. “Recuerdo que les cantamos la Canción Nacional. Los honramos, porque nunca habían durado tantos días batallando en Puerto Aysén. Siempre son cortas las batallas. Pero los reconocimos y les cantamos la Canción Nacional. Después, volvimos al puente, lo limpiamos y se lo entregamos al pueblo, para que siguiera circulando y no se generara más la discordia de que Carabineros estuviera ahí, y vivir tranquilos. “.

Afirmó que tampoco llegaron la Intendenta ni la Gobernadora. Los mensajes eran de desafío. El Gobierno no respondía sus mensajes, sólo le indicaban que no tenían nada que pedir, que eran la región más rica y que las personas que les representaban en Mesa de negociaciones, tampoco eran idóneas, que no tenían estudios y eran de bajo pelo.

Señaló que el vocero del movimiento había desistido de la movilización, pero él no quiso entregar la calle, y se fueron nuevamente a las calles para tratar de sensibilizar al Gobierno. Ahí se desataron más batallas, hasta que el Gobierno decidió conversar en Coyhaique con los voceros.

Agregó que tomó a su gente, a los pescadores, y los llevó a Coyhaique, para acompañar y dar ánimo a la Mesa, porque estaba muy desgastada. Había mucha gente que quería entregar el movimiento, porque no habían logrado nada. Llevaban cerca de un mes, y habían causado mucha molestia. Por lo tanto, tenían que seguir la batalla hasta el final.

Agregó que estando en Coyhaique, Carabineros fue a dejar alrededor de 60 panes a una de las carpas que tenían en la calle, donde había sólo mujeres y niños, que venían de la isla y que no tenían donde quedarse. Hasta ahí pensaron que eran amigos y que estaban consiguiendo el objetivo. Sin embargo, luego le informaron que Carabineros había avanzado con el guanaco y dos buses, rompiendo los campamentos y volteando las ollas con comida, porque les estaban esperando con comida cuando bajaran de Coyhaique. Les pegaron a las mujeres y a los niños y les mojaron.

Recordó que bajaron a Puerto Aysén, en los dos buses en que andaban. También lo hizo Carabineros. No sabían que había otra dotación, y la que hizo eso en Aysén se quedó en su comisaría. Desde Coyhaique bajó una dotación de 150 carabineros, dos zorrillos y un guanaco, pero no ingresaron por la entrada principal a Puerto Aysén, sino que por un camino campesino. Ahí se desató la batalla más sangrienta, o donde hubo más víctimas, que fue en la población Pedro Aguirre Cerda , en el famoso puente Río Turbio.

Indicó que ellos trataron de defender al pueblo, por el miedo que generaba que Carabineros entrara a las poblaciones y por las amenazas enviadas. Ahí hubo otra persona que perdió la vista. Afirmó que nunca se disparó al aire; todas las armas apuntaban directamente al cuerpo. Carabineros decía “a estos cholos hay que dispararles al cuerpo, porque si no van a volver.”. Ese día tuvieron más de 30 heridos con balines “y con esas bombas que chocan en el cuerpo.”. Hubo heridos en la cabeza. Se defendió a Puerto Aysén desde las 11 de la noche hasta el otro día, a las 21 horas, hasta que se produjo una tregua por orden judicial para que no se siguiera disparando, debido a que en la población había niños que habían sido evacuados, porque se ahogaron; habían roto las casas, buscando gente; vehículos que se rompieron, etc.

Espero, dijo, que esto sirva de mensaje para nuestro Gobierno: “el poblador de Puerto Aysén no es malo. Somos personas de mucho esfuerzo. Trabajamos duro para sostener a una región, y más a nuestras familias.”.

Por lo tanto, añadió, si se tomó como experimento la región, fue una muy mala señal para Chile y el mundo, porque desde pequeños les enseñaron que el diálogo era lo mejor para solucionar los problemas.

Reconoció que tal vez tuvieron parte de culpa; pero lo único que hicieron fue honrar a sus mujeres y niños, porque nadie tiene derecho a castigar a niños de otros ni tampoco a maltratar a las mujeres a espaldas del dueño de casa.

Probablemente, enfatizó, son víctimas del sistema o de la política del país; pero el mensaje, que vaya a todos los que van a gobernar en el futuro, es que al obrero hay que cuidarlo, porque son los cimientos del país. Son pocos en la región, pero son luchadores y siempre van a pelear o llamar la atención en la calle, como lo hacen todos los chilenos y los hombres libres en el mundo. Por lo tanto, no va a ser la primera vez que les verán en la calle.

Expresó que no se solucionan los problemas mandando fuerzas especiales, compuesta por gente que tenía problemas sicológicos y era un peligro para la sociedad.

Al ser consultado por el Diputado señor Campos sobre su percepción respecto a la Región de Aysén y si durante esos cuarenta días, más allá de las acciones que pudieron realizar o no las autoridades, sintieron que se estaban apoyando las demandas transversales que, entre otros, él encabezaba, respondió que cuando se generó la movilización, se habló con todas las bases: ganaderos, campesinos, ANEF, CUT, Salud, etc., porque, siempre, cuando el sector pesquero artesanal se moviliza, para cambiar una letra a la ley, son diez, quince o veinte días en que la región se paraliza. Entonces, para no actuar solos, le dijeron a todos los otros gremios que si tenían algo que arreglar, que éste era el momento, porque se iban a movilizar para pedir que la ley salga del Congreso, se pueda trabajar por regiones y hacerle indicaciones.

Advirtió que cuando fueron a la calle, el 80 por ciento de la región adhería y simpatizaba con el movimiento, ya que eran demandas de treinta y cincuenta años que nunca se habían escuchado en la región. Todos creyeron que éste era el momento, más aún, sabiendo que el país tenía fondos para arreglar los problemas, no como otras veces en que se encontraba en crisis.

Ahora, añadió, lo que no se cumpla en la región va a ahondar más las secuelas del maltrato que hubo en Puerto Aysén. El hecho de que no vayan consiguiendo cosas o vayan quedando algunas olvidadas en el camino, o que no haya una consecuencia respecto de lo que se pidió y merecen, va a ahondar más las secuelas de la gente que perdió los ojos, fue apaleada y maltratada, y la distancia que hoy existe entre Carabineros y el aysenino.

Consultado por el Diputado señor González sobre el uso de balines por parte de Carabineros, dijo que le parece que a una persona se le encontró un balín de acero en su cuerpo. Varios heridos evitaron concurrir al hospital de Aysén después de los impactos que recibieron y se los sacaban solos. Había paramédicos voluntarios en el grupo, quienes les sacaban los balines o los perdigones que teníamos en el cuerpo.

Efectivamente, agregó, venían mimetizados con balines de acero, ya que las planchas de zinc que utilizaban como parapetos para avanzar hacia Carabineros, eran atravesados por los disparos que les hacían. Un balín de goma no cruza una plancha de zinc. Cuando iban avanzando, a uno de sus compañeros le dispararon y un balín atravesó la plancha de zinc y se le enterró en el cuello. “Esa persona vino a Santiago grave, y el balín que le sacaron era de acero. Esos pegaban fuerte. Había cartuchos que son un poquito más delgaditos, pero trae tres balines más grandes, que tienen un alcance de 200 metros, y ellos los disparaban al cuerpo.”.

Afirmó que varias personas heridas se hicieron curaciones en sus casas por miedo a que los sacaran de la Urgencia del hospital y se los llevaran detenidos.

Cuando se refirió a que les pegaron a las mujeres, esto consistió en palmetazos, golpes de puño y patadas. Las cosas que les dijeron no las va a repetir para honrar a sus madres.

Agregó que la policía nunca les dio tregua o descanso, ya que siempre les mojaban con el Guanaco el pan que estaban comiendo. Nunca cesaron sus ataques ni por media hora, para ver si la señora Intendenta venía y llegaban a un acuerdo o una salida. Fue siempre maltrato.

Añadió que Carabineros entró a las casas. Dieciséis vecinos hicieron denuncias por daños a sus casas, por puertas, chapas y ventanas rotas. A mucha gente le dispararon balines grandes, porque sacaba fotos con celular por novedad desde el segundo piso.

Explicó que las casas de la población Pedro Aguirre Cerda todas las casas que miran hacia la avenida principal están llenas de hoyos de balines y de balas de las lacrimógenas grandes. Es como andar en Kosovo, como si hubiera sido una guerra de verdad, porque Carabineros no permitía que la gente grabara o mirara por las ventanas. Nadie ha cambiado nada, por lo que hasta hoy se mantienen en Coyhaique y en Aysén ventanales con calaminas, con cholguán, con masisa o con lo que sea, porque todavía están preocupados de que se pueda producir otra batalla en cualquier momento.

Respondiendo otra consulta del Diputado señor González , expresó que los carabineros con los que los tocó pelear no eran de Aysén. Los carabineros que tiene allá son todos conocidos y tienen una estructura mediana, mientas que los otros eran todos más o menos de 1,80 metro o de 1,90 metro. La batalla de la población Pedro Aguirre Cerda fue con carabineros, que partieron desde Quellón y pasaron por Puerto Cisnes, donde le pegaron a toda la población de ahí, a pesar de que no tenían tomada la carretera, ya que la gente fue a mirar la llegada de la barcaza. La gente fue a mirar porque sabía que venía el Guanaco y más carabineros.

Recordó que había alrededor de doscientas personas con sus niñitos pequeños y sus mujeres. Lo primero que hizo el Guanaco cuando el buque bajó la rampla para afirmarlo en tierra fue bañarlos con agua, mientras que los carabineros que venían s pie les lanzaban bombas lacrimógenas. Después, les pegaron palmazos y patadas a las mujeres. Finalmente, las mojaron y se fueron a Coyhaique.

Pidió que quede claro que el bus no lo quemaron ellos. Cuando los policías iban retrocediendo le dejaron prendido fuego a su bus; después, el guanaco lo tenían dado vuelta en el puente y cuando lograron sacarlo ya se estaba quemando. “Si dicen que lo quemamos nosotros, les digo que no lo quemamos nosotros, lo dejaron quemado ellos mismos.”.

Ante la consulta sobre la causa de la prolongación del conflicto, dijo que el hecho de haber estado tantos días en la calle obedece -de muy buena fuente- a que el Gobierno todavía no encontraba el movimiento maduro. No sabe a qué querían llamar maduro. Lo otro, que siempre perduró desde el primer día, era que si negociaban con la gente en la calle iba a marcar un precedente para todo el país ya que era la primera movilización que había. Por lo tanto, tenían que sacarles de la calle sí o sí.

Respondiendo al Diputado señor Gutiérrez expresó que lo que generó esta movilización en Puerto Aysén fue un requerimiento hecho por los pescadores al Subsecretario de Pesca por un problema que se venía suscitando desde el 11 de diciembre de 2011. Ese día pidieron una reunión a la señora Intendenta, a la que también querían que asistiera el Subsecretario y el Diputado Sandoval , que es de la Región. Eso ocurrió en Puerto Gala. Esa reunión se fijó para el día 16 de enero del año 2012, en Puerto Aysén, para ver los temas pesqueros.

Cuando llegaron los dirigentes a Puerto Aysén, la Intendenta había cambiado la reunión para el 21 del mismo mes, estando todos los dirigentes ahí y habiendo dejado de pescar por ir a la reunión. Ahí se generaron los primeros problemas con la Intendenta y el Subsecretario .

Por lo tanto, reiteró, lo que hizo que reventara esta movilización fue el tema pesquero. Y en forma externa al tema pesquero se fueron incorporando las otras necesidades de la Región, hasta que se produjo el estallido.

Respecto a la relación que tienen con Carabineros de la zona, dijo que es muy buena, puesto que la Región geográficamente es muy chica y está a trasmano, por lo que necesitan de la parte logística, comunicacional de Carabineros en los pueblos chicos, como Aguirre, Puerto Gala, Puerto Gaviota, donde la única manera de comunicarse es con la radio de Carabineros o la radio de los marinos.

Afirmó que vio cuando maltrataron a sus compañeros. Cuando cayó detenido, un chico cayó con él, porque lo confundieron a causa del humo y pensaron que también era pescador, cuando en realidad era un trabajador de la industria que venía saliendo esa mañana. Como era tanto el humo, no se sabía quiénes eran los pescadores y quienes trabajadores que iban saliendo de su trabajo. Solo se encontraron con el humo. A ese chico le pegaron un palmetazo en la cabeza y una patada dentro del bus, porque justo lo llamaron por teléfono. Así que ahí mismo les hicieron callar. Y cuando les bajaron del bus, les patearon.

Cuando llegó a la Comisaría, le reclamó al sargento que estaba tomando las declaraciones y le dijo: “Se supone que las bombas lacrimógenas se disparan hacia arriba y caen a 200 metros de donde están los manifestantes. A mí me dispararon en la cara. Alcancé a esquivarla, si no, me pega en pleno rostro.”.

El sargento le dijo: “Carabineros nunca se equivoca. Disparó hacia arriba, el problema es que tú estabas justo ahí donde disparó”. Así es que no le preguntó más, porque ya sabía lo que le iba a contestar.

Se le pidió a la Intendenta que por favor interviniera con Carabineros, que tratara de sacarlos del puente para que no se generaran más peleas. Nunca les atendió el teléfono, “por lo menos a mí, que estaba en la calle, nunca me atendió.”. Nunca les miró como interlocutores válidos de los pescadores ante el Gobierno.

Expresó no tener nada que decir de la gobernadora, porque ella siempre hizo un papel secundario. Son bien pocos en Puerto Aysén los que la conocen. No puede decir si su intervención fue buena o mala. Sabe que cuando se le pidió que sacara a Carabineros de la población Pedro Aguirre Cerda , que los niñitos estaban siendo maltratados, que habían roto las puertas y habían baleado las ventanas, la Gobernadora dijo: “no pasa por una voluntad mía, pasa por la voluntad de la Intendenta y del Gobierno central. Yo no puedo hacer nada. Me tienen con las manos atadas.”. O sea, no tenía mando.

Contestando al Diputado señor Martínez señaló que la única instancia de reunión con la Intendenta fue el 11 de diciembre de 2011. El 21 de enero, cuando fue la reunión con el Subsecretario , no llegó.

Todo esto, manifestó, partió por el famoso código que se pega en cada factura de venta del recurso merluza. Todos los pescadores lo tienen pero se estaba haciendo mal uso de él, porque hay pescadores que ya no van a pescar pero venden el código a la empresa, así es que ésta cuentan con códigos, lo que le permite bajar el precio al resto de los pescadores, porque ya tiene pescado.

El 11 de diciembre se le pidió a la Intendenta que el código se eliminara. El día 21, les dijeron que no, que eso era parte de una normativa. Sin embargo, sólo pasaba por una resolución. Cuatro días después, en una nueva reunión con el Subsecretario de Pesca , el código seguía y las empresas seguían comprando códigos.

Entonces, agrego, le preguntaron a la señora Intendenta por el código y ella les respondió que se iba de vacaciones.

Agregó que los pescadores que ya no pescan hacen mal uso del código; se los venden a las empresas. Entonces, ¿qué había que hacer? Eliminar la resolución N° 1426 y decir que los pescadores son pescadores cuando van al mar y sacan pescado y lo venden. Eso era todo lo que había que hacer. Pero no lo hicieron por beneficiar a tres consultoras que son las dueñas del código.

La consultora, afirmó, gana dinero por cada kilo de pescado que sale del mar. Por lo tanto, es participe en la venta del código, en el robo. Y eso es lo que tenía que parar la Intendenta, y eso costó 40 días en la calle y cinco personas sin ojo para que recién ahora la resolución se echara abajo. Eso era lo único que estaban pidiendo respecto del tema pesquero.

g) La señora Lorena Fries Monleón , Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos .

Primero, se refirió a las funciones del Instituto Nacional de Derechos Humanos, luego, al programa de seguimiento y control de la violencia policial y, por último, a las misiones de observación.

Respeto del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señaló que fue creado por la ley Nº 20.405, de 10 de diciembre en 2009, y entró en funcionamiento, de manera formal, el 20 de junio de 2010.

Destacó que se trata de un órgano del Estado autónomo, con la figura de corporación autónoma de derecho público, que goza de autonomía legal y que fue creada tanto por recomendación de la comunidad internacional, particularmente de Naciones Unidas, como de aquellas que surgieron a partir de los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación.

Señaló que su misión es la promoción y protección de los derechos humanos de quienes habitan en el territorio de Chile, entendiendo por derechos humanos aquellos que señala la Constitución, pero también aquellos que son reconocidos en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, como asimismo los principios de derecho generalmente aceptados por la comunidad internacional.

En cuanto a sus principales funciones mencionó la elaboración de un informe anual sobre la situación de los derechos humanos en Chile, con recomendaciones hacia los poderes del Estado. Hasta ahora, el Instituto ha entregado dos informes.

Otra función es, señaló, comunicar al Gobierno y a otros poderes del Estado su opinión respecto de situaciones que pudieran afectar los derechos humanos, para lo cual debe solicitar información a los poderes del Estado y a los servicios públicos.

También debe proponer medidas a los órganos del Estado, con el objeto de favorecer la protección y promoción de los derechos humanos.

Por último, indicó, el Instituto tiene que deducir acciones legales ante los tribunales en el ámbito de sus competencias, las cuales están bastante reducidas, pero que, en términos concretos, tienen que ver con la posibilidad de querellarse por tortura, así como con la deducción de recursos de amparo y de protección.

A raíz de las denuncias que llegaron al Instituto por violencia policial -en el contexto de las movilizaciones del año pasado-, se creó el Programa de Seguimiento y Control de la Violencia Policial que debe contribuir a la generación de métodos de evaluación de la actividad policial en relación con los derechos de las personas.

En ese contexto, marco legal y programático, las misiones de observación constituyen una de las herramientas eficaces del Instituto para imponerse de las situaciones que pudieran ser atentatorias a los derechos humanos, indicó.

Señaló que se han realizado tres misiones a la Región de Aysén, una entre el 22 y el 25 de febrero; otra, entre el 13 y el 17 de marzo, y la última de cierre el 21 y el 22 de marzo.

Mencionó que en esas misiones se sostuvieron reuniones con la Intendenta Regional, con el Presidente de la Corte de Apelaciones de Coyhaique , el Director del Servicio de Salud de la Región de Aysén , el médico de turno del hospital de Aysén, el Defensor Penal Regional , la Defensora Penal Local, el Fiscal Regional , el Fiscal Local, el Juez de Letras de Aysén y la Alcaldesa de la Comuna de Puerto Aysén .

Recordó que también se sostuvieron reuniones con autoridades de Carabineros, entre ellos, el general Ricardo Cartagena Palacios, general Jefe de Zona ; el prefecto de Carabineros de la Región de Aysén, teniente coronel Daniel Zaninovic ; el comisario de la Segunda Comisaría de Aysén y el mayor Daniel Soto , integrante de la Unidad de Derechos Humanos creada por Carabineros, a propósito de las movilizaciones del año pasado.

Respecto de las organizaciones civiles señaló que tuvieron reuniones con el Director Ejecutivo de la Cruz Roja Chilena , con el abogado de la Comisión Chilena de Derechos Humanos de Coyhaique, Juan Carlos San Martín ; con representantes del Serpaj, con representantes del Arzobispado, con la red de observadores de derechos humanos de la sociedad civil y también sostuvieron reuniones con la mesa del movimiento social de Aysén “Tu Problema es Mi Problema”.

Respecto de la observación en terreno, mencionó que se observaron numerosas movilizaciones en ambas misiones realizadas, las que consistieron en la ocupación de la Intendencia, de la Gobernación; asimismo, las tomas de carreteras, cortes de rutas y calles, marchas y actos culturales. En todos esos casos, no se observó intervención policial y, en general, se constató una situación de tranquilidad en el contexto de movilización.

Agregó que los hechos que constituyen la preocupación del Instituto son dos, los que han tenido mayor connotación pública.

Primero, la situación del puente Ibáñez , ocurrida el viernes 24 de febrero, y segundo, lo que sucedió en la población Pedro Aguirre Cerda el 15 de marzo de 2012.

Respecto del puente Ibáñez , relató que se trata del puente que se constituyó en un hito simbólico de las movilizaciones. El puente estaba ocupado por un alto contingente de Carabineros, apostado en los extremos del puente; también había barricadas de parte de pobladores, pero los incidentes más graves se verificaron en la ribera sur. Indicó que dejaron constancia en su informe de los abundantes gases lacrimógenos que se dispararon en ese contexto, del permanente sonido de escopetas antimotines y del lanzamiento de piedras. En definitiva, dejaron constancia de una situación de violencia grave, que trajo aparejado los primeros lesionados graves, entre ellos, Teófilo Aros , quien tuvo que ser trasladado a Santiago debido al estallido ocular que se le produjo, situación que llevó a la instrucción de un sumario administrativo en Carabineros de Chile. El suboficial que realizó ese hecho fue dado de baja. Hay que poner atención que la causa es la lesión, pero en el oficio se constata que hubo disparos de escopeta antimotines a una distancia más cercana de la que se acepta reglamentariamente.

En esa oportunidad, constataron en que hubo uso irracional y desproporcionado de los medios disuasivos que tiene Carabineros y que las escopetas antimotines fueron usadas de manera directa hacia las personas, cuestión que constataron por el alto número de balines incrustados en las personas, desde la cintura hacia arriba. Aclaró, eso si, que no les consta, el uso de balines de metal, sin perjuicio de que han conocido denuncias, en cuanto a que sí se habrían lanzado ese tipo de balines. Eso respecto de la primera situación.

En el caso de la primera misión, que se realizó el 24 de febrero y que tuvo su hito más grave ese mismo día, sorprende el número de lesionados: de un total de 77 personas detenidas, 44, es decir, más de la mitad, tenían lesiones causadas por más de un perdigón, desde la cintura hacia arriba.

El segundo hito -quizás el más grave señaló-, ocurrió en la población Pedro Aguirre Cerda , pasada la medianoche del 15 de marzo. Lo que sucedió allí fue que un alto contingente de Carabineros pretendió llegar a Puerto Aysén y, frente al bloqueo existente, usó un camino lateral que lleva a dicha población, donde había alrededor de 300 pobladores, con fogatas prendidas, no necesariamente bloqueando calles, como una manera de permanecer en vigilia dentro del contexto de la movilización. Esto fue narrado por el propio teniente coronel Daniel Zaninovic . Uno de los vehículos hizo una muy mala maniobra, debido a que el terreno no era apto para que pasara por allí un alto contingente de Carabineros. Se refirió a un carro lanza agua, de un jeep multipropósito -llamado comúnmente zorrillo-, de buses y de alrededor de tres carros celulares.

Continuó su relato diciendo que producto de la mala maniobra el vehículo se volcó. Al principio, el contingente de Carabineros trató de proteger ese bien fiscal ante la llegada de los pobladores y piden el apoyo de las fuerzas especiales, lo que deviene, finalmente, en los enfrentamientos que se repiten durante todo el día. Llegan 300 efectivos y se reúne un número cercano a las mil personas, en la tarde.

Concluyó que hubo uso indiscriminado y desproporcionado de los medios disuasivos con que cuenta Carabineros. Además, indicó, no se procedió con la gradualidad requerida en los protocolos de actuación de Carabineros, que exigen agotar todas las instancias de diálogo y la posibilidad de iniciar un camino disuasivo que, finalmente, se convirtió, más bien, en un camino de despeje y de disolución de los pobladores que se encontraban en su comunidad.

Hizo constar que, en este caso, resultaron heridas algunas personas por efecto de los balines que fueron dirigidos directamente hacia ellas. Además, se lanzaron gases lacrimógenos con escopetas y granadas lacrimógenas, que tienen una regulación bastante más alta -son defensivas frente a las carabinas lanza gases-, y se practicó allanamiento de moradas. Agregó que esto da cuenta de una violencia absolutamente excesiva por parte de Carabineros, frente a la situación que se produjo, a propósito del volcamiento del bus en el camino lateral que conducía a Puerto Aysén.

En ese contexto, señaló, evacuaron los dos informes que, como lo hace generalmente el Instituto Nacional de Derechos Humanos, incluyen conclusiones que van a todos los órganos del Estado, en el entendido de que es éste el que debe garantizar y respetar los derechos humanos.

Sostuvo que han planteado que Carabineros de Chile debe asumir que tiene un problema con las fuerzas especiales, lo que requiere una adecuación de los protocolos operativos, toda vez que sostienen que la sociedad chilena ha cambiado y, por lo tanto, requiere que sus fuerzas policiales, que ya no dependen del Ministerio de Defensa, tengan una adecuada percepción sobre el uso del espacio público.

Del mismo modo han requerido, concretamente en el caso de Aysén, que el personal de salud cumpla con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en el sentido de hacer las denuncias que correspondan, cuando se constatan lesiones y hechos que podrían ser constitutivos de delito. También, han señalado a esos servicios de Aysén que no es posible que cuando se ha ordenado un tratamiento, debido a la gravedad de las lesiones constatadas, de todas maneras, Carabineros se lleven detenidas a las personas afectadas, con la justificación de que no tienen suficiente personal en la zona. En esos mismos términos, señalaron también al Ministerio Público, que no es posible que se declare incompetente frente a estos hechos, sin hacer las mínimas diligencias que permitan dejar encaminados los procesos, puesto que para todos, tanto para el Gobierno como para la oposición, aún se encuentra pendiente una reforma de la justicia militar que permita que estos casos sean vistos por los órganos jurisdiccionales civiles, cuestión que, de otra forma, opaca la transparencia y la imparcialidad que tienen para conocer casos de violencia policial.

Por último, indicó, han señalado que hay que apuntar a procesos de largo plazo, que tienen que ver con la educación y formación en derechos humanos.

Ante la consulta del Diputado Letelier , sobre si el Instituto también vela por los Derechos Humanos de los Carabineros heridos, la señora Fries señaló que al Instituto le preocupa la vulneración de los derechos de todas las personas.

Mencionó que en el informe no está consignado el número de lesionados, información que pudiera estar en poder de Carabineros. Agregó que el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en general, se reúne con todos los actores que están involucrados en un contexto de este tipo.

Indicó que defienden el derecho que tienen las personas a movilizarse, siempre que lo hagan en forma pacífica y sin armas. En ese sentido, señaló que cuando se producen hechos constitutivos de delitos, también han expresado la necesidad de que éstos sean investigados y sancionados. Por lo demás, añadió, tienen una estrecha relación con la Unidad de Derechos Humanos de Carabineros de Chile, de manera que, frente a situaciones o contingencias, como llama Carabineros a las situaciones de movilización tienen una colaboración que permite estar al tanto de dónde se producen los problemas. Es más, destacó que, en el momento en que se produjo el volcamiento del bus, en la zona de Pedro Aguirre Cerda , llamaron a la Unidad de Derechos Humanos, diciendo que era peligrosa la situación, que sería bueno que se replegara Carabineros y no se quedaran protegiendo el bien fiscal, que, a esas alturas, estaba perdido, porque estaba en riesgo la vida y la integridad física de esos Carabineros, cuestión que no se consideró, pero que fue nuestra primera preocupación en ese momento.

En conclusión, manifestó, que cuando se habla de derechos humanos, se habla de las obligaciones del Estado, de los funcionarios y de los agentes públicos respecto de las personas. Refrendó esto diciendo que se deduce de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

Ante la pregunta del mismo Diputado señor Letelier respecto del vínculo entre el Ministro del Interior y la violencia denunciada, la señora Fries señaló que, de acuerdo con el mandato legal, el Ministro del Interior es responsable del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.

Respecto de los hechos que sucedieron en Aysén, indicó que pueden constatar los sucesos, pero no necesariamente la responsabilidad política que pueda tener el Ministro respecto de los mismos.

A la pregunta del Diputado seño Aguiló , sobre cuántas personas están constatadas con lesiones y si algunas de ellas eran buscadas por la justicia, la señora Fries respondió que, de acuerdo a la información que tienen, hay cinco personas que fueron afectadas en términos de estallido del globo ocular o de un traumatismo ocular severo, cuatro de ellas producto de balines que presumiblemente fueron disparados por Carabineros, cuestión que afirma se ha sostenido respecto de que las escopetas antimotines fueron usadas, directamente y a poca distancia, en contra de las personas.

Respecto de esas cinco personas, los nombres constan en los dos informes. Dos de ellos son conocidos: Teófilo Aros y Claudio Gallardo, señaló.

Acerca de si esas personas eran buscadas por la policía señaló que tienen la firme convicción de que, aquí, no hay delincuentes en los contextos de movilización. Lo que hay son personas, dirigentes, que levantan demandas sociales; muchas de ellas gozan de la empatía de amplios sectores de la ciudadanía- en este caso, la Región de Aysén, como una de las regiones postergadas-. Por lo tanto, agregó, están hablando de demandas que deben resolverse en contextos políticos, y no necesariamente a través de las Fuerzas Especiales.

Afirmó que desde el año pasado han establecido que el derecho de reunión y la libertad de expresión constituyen dos derechos que se ven imbricados en el derecho a manifestarse en paz. En ese contexto, aseveró, aquí hay problemas que son de responsabilidad del Estado chileno.

Complementó diciendo que hoy seguimos regidos por el decreto ley Nº 1.086, de la época de la dictadura, que pone en la autoridad administrativa la posibilidad de inhibir, más o menos, el derecho de reunión e incumple el principio de reserva legal, que obliga a que aquellas garantías fundamentales que requieren regulación, deben serlo por ley. Ése es un primer aspecto dentro de lo que podría discutirse cuáles son los límites a la libertad de expresión y cuáles son los límites al derecho de reunión. Pero, esos límites sólo los puede poner el órgano legislador, y aquí estamos frente a una grave deficiencia.

También señaló que le parece que Chile ha cambiado y ha entrado a una etapa distinta, donde hay una apropiación en el campo de los derechos. Expresó que esto se aprecia en las movilizaciones del año pasado y de este año, en términos de que hoy se habla de otra manera; no se habla de una demanda concreta, sino de derechos y, en ese sentido, les parece que la actuación de Carabineros y, dentro de ésta, la de Fuerzas Especiales, requieren de una adecuación a los nuevos tiempos, porque si uno revisa los protocolos de actuación, aún hay un alto margen de arbitrariedad en el uso de los medios disuasivos. Y eso lleva a la situación de las escopetas antimotines que, de acuerdo con el protocolo, sólo pueden utilizarse cuando hay, presumiblemente, armas de fuego, cuestión que no estuvo nunca en juego.

Destacó lo pacífico del movimiento de Aysén. Señaló que todos los ayseninos tienen escopetas en sus casas, como consecuencia de que salen a cazar, y, sin embargo, en ninguna de las movilizaciones hubo armas de fuego de parte de la ciudadanía. Eso hace más grave la utilización de escopetas antimotines que, finalmente, se usaron, no como un elemento disuasivo, sino como de despeje, sin entender el contexto de lo que se estaba realizando.

Finalmente, respecto de las Fuerzas Especiales, opinó que se requiere de una reforma profunda al interior de ese organismo. El hecho de que Carabineros haya pasado del Ministerio de Defensa al Ministerio del Interior debe significar, en Chile, una impronta en la policía, que hoy goza de uno de los más bajos niveles de legitimidad, en circunstancias que estuvo en uno de los primeros niveles. La reposición de esa confianza pasa por el hecho de que Carabineros abra las puertas y veamos cómo se puede ajustar su actuar, en contextos en que el espacio público no sólo sea de circulación, sino también de participación, indicó.

Respecto del vínculo entre Carabineros y el Ministerio afirmó que es una de las cosas que debe determinar la Comisión.

En cuanto a la pregunta del Diputado señor Martínez , respecto de si el Instituto ha ejercido alguna acción en contra de los hechos que se produjeron, a favor de las personas afectadas La señora Fries indicó que tienen un registro muy claro de las personas que fueron lesionadas por Carabineros.

Señaló, además, que, con respecto de las personas civiles, cuentan con un registro que cubre una parte del período, entre el 14 y el 22 de febrero, y que está en los informes que se entregó. No obstante, agregó, se puede encontrar con un subregistro alto, porque la gente no denunciaba en el hospital ante la posibilidad de quedar detenida -no como víctima de lesiones de Carabineros-, justamente, por agresión o maltrato de obra a Carabineros. Cuando ese nivel de desconfianza se produce, indicó, estamos frente a una situación compleja y, por lo tanto, lo que hicieron los pobladores fue generar, en sus propios centros comunitarios, atención de primeros auxilios, que es lo que permitió atender, en el evento de Pedro Aguirre Cerca al menos, a quince personas lesionadas con balines, cuestión que se apreció en distintos puntos de la ciudad de Puerto Aysén.

En relación a las acciones, indicó que le gustaría disponer de más atribuciones que las que tienen para deducirlas. Agregó que tienen posibilidades de querellarse por lesiones, sino sólo en eventos de tortura y, cuando los ha habido, lo han hecho, pero no siempre con mucha suerte, en términos de que se los acoja como parte perjudicada en la justicia militar. Aclaró que pueden deducir recursos de protección.

La Diputada señora Girardi , preguntó sobre el cumplimiento de protocolos en estos incidentes en Aysén; respecto del traspaso de Carabineros al Ministerio del Interior, cuestionó su sentido, visto que el Ministerio no responde por los actos de Carabineros y finalmente preguntó cuál es el valor de la información del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

La señora Fries señaló que a Carabineros le corresponde una doble misión: garantizar y respetar los derechos de las personas; incluso, más allá, proteger a quienes se manifiestan en paz, por ejemplo, frente a disturbios que pudieran provocar terceros. También tiene la labor de evitar la violencia y la comisión de delitos. Se mueve entre esas dos circunstancias.

Los protocolos están diseñados para que Carabineros utilice la violencia de la manera menos lesiva cuando debe asumir situaciones violentas en el contexto de las movilizaciones, expresó.

Indicó que la pregunta que se puede hacer es si los métodos y los medios utilizados por Carabineros fueron los menos lesivos en ese contexto. Como Instituto, señaló, les parece que no fueron los menos lesivos. Opinó que se extralimitaron respecto del uso y de la gradualidad de sus tácticas. En ambos casos, estimó que se sobrepasaron, al punto de que hay dos situaciones en las que el repliegue de las Fuerzas Especiales significó la vuelta a la tranquilidad de la población. Uno de los casos fue aceptado, incluso, por la propia Intendenta, quien señaló que Carabineros se vio sobrepasado por los pobladores situados en ese minuto alrededor del puente Aysén . Cuando se retiró, desaparecieron los problemas. Lo mismo sucedió en el contexto de las negociaciones que se estaban llevando aquí en Santiago. El repliegue de Carabineros y de las Fuerzas Especiales en Puerto Aysén esa noche, significó el término de los problemas.

Insistió, en que hay que hacer una adecuación respecto de las Fuerzas Especiales. Indicó que están solicitando información respecto del tipo de entrenamiento que éstas reciben y si son ad hoc para un contexto como el que vive hoy Chile. Agregó también que están en una relación de colaboración que se espera fructifique, más de lo que ha sido hasta ahora, con la Unidad de Derechos Humanos, para efectos de mirar, a la luz de la práctica, esos protocolos, que dejan aún muchos vacíos para la arbitrariedad. De manera que no se trata sólo de algunos exabruptos, sino que más bien de un patrón que se configura a partir de una cultura institucional que no entiende el nuevo contexto que está viviendo Chile.

Respecto del traspaso que se hizo el año pasado, de Carabineros al Ministerio del Interior, expresó que todavía no han visto cómo eso impacta en Carabineros. Señaló que esperan ver diferencias entre ser dependiente del Ministerio de Defensa y ser dependiente de una cartera política, como es el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Añadió que están en conversaciones con Carabineros y con el Ministerio, para que exista la posibilidad de trabajar en ese sentido con Carabineros, particularmente en los contextos de violencia policial que se generan.

Agregó, también, que la mayoría de los institutos nacionales de derechos humanos, que en otras partes se llaman ombudsman, defensorías del pueblo o comisiones de derechos humanos, tienen como uno de sus brazos el trabajo sobre la violencia policial, porque es evidente que es uno de los aspectos más sensibles en una sociedad democrática.

Concluyó diciendo que, hasta ahora, no han visto el cambio que significa ese traspaso. Es cierto que se ha perdido una subsecretaría, pues no hay subsecretario de Carabineros indicó; pero, en la práctica, se espera ver una actitud más proactiva del Ministerio del Interior, en relación con cómo debiera materializarse eso en la policía.

En cuanto a la información que recoge el Instituto, aclaró al Diputado Aguiló , que cuando dicen que no constataron ciertas situaciones, quiere decir que no pudieron ver que se extrajera un balín de metal a una persona.

Afirmó que lo que sí consta en el informe es la denuncia de que hubo balines en ese contexto, pero no saben si hubo de metal, ya que eso es lo que les trajeron las personas que hicieron las denuncias. No obstante, eso no quiere decir que no haya habido ese tipo de proyectiles, sino que no pudieron constatar ese hecho, sin perjuicio de que lo hayan hecho otros organismos que, incluso, pueden tener más fuerza que ellos respecto de la información.

A lo consultado por los Diputados González , Campos, Letelier , Aguiló y Cardemil , la señora Fries insistió que no se referirá ni dará una opinión respecto de la acusación constitucional.

Agregó que su intención es dotar de elementos a esta Comisión para que pueda decidir en torno a la admisibilidad o no de la acusación constitucional. Y eso lo hacen, indicó, sobre la base de sus misiones de observación en el caso de Aysén.

Respecto de lo señalado por el Diputado González , afirmó que efectivamente se vulneraron derechos en Aysén. Y dicha vulneración tiene que ver, con el derecho a la integridad física, no sólo respecto de las cinco personas que perdieron o estuvieron a punto de perder un ojo, sino también de las personas que fueron lesionadas.

Destacó que son pocas las lesiones graves, pero amplia la cantidad de personas lesionadas, producto, de múltiples balines disparados desde una distancia corta y directamente hacia las personas.

Agregó que también se afectó el derecho a la salud de las personas cuando no se prestó la atención que se requería en los distintos hospitales o consultorios en la Región de Aysén; cuando, por ejemplo, no se dejó constancia de la violencia policial de que fueron objeto los ciudadanos.

Mencionó también la vulneración de moradas producida en los enfrentamientos que hubo en Pedro Aguirre Cerda . Hay constancia de cómo ingresaban a las casas y rompían enseres en su interior, cómo se lanzaban bombas lacrimógenas rompiendo vidrios y hacia el interior de las casas, cuestión que está prohibida por el protocolo de actuación de Carabineros. Por lo tanto, sí hubo vulneraciones a los derechos.

Respecto de quién toma las decisiones, estas estaban a cargo del coronel Zaninovic , quien comandó el dispositivo que dio lugar a los enfrentamientos que hubo en la población Pedro Aguirre Cerda . Bajo él estaban las instrucciones de qué hacer y qué no hacer, indicó.

Corroboró sus dichos con la Intendenta, pues ella planteó que la forma, las instrucciones y los dispositivos del operativo los realizó el jefe de zona en la Región.

A la pregunta del Diputado señor Cerda respecto de si los enfrentamientos y los abusos excesivos de parte de Carabineros los cometieron las Fuerzas Especiales que llegaron desde Santiago o también participaron Carabineros de Aysén, la señora Fries , indicó que la población de Aysén, tanto de Puerto Aysén como de Coyhaique, tiene una relación muy cotidiana con los Carabineros de la región, porque viven allí por muchos años, por tanto el factor de provocación se le atribuye a las fuerzas especiales, afirmó.

h) El señor Lorenzo Avilés Rubilar , abogado de la Región de Aysén.

Inició su exposición señalando que se ha hablado mucho de los balines y cualquier persona que tenga algún conocido en Carabineros o que sea funcionario de la institución, conoce la labor de un armero artificiero, que es bastante sencilla: es quien está encargado de las municiones y del armamento y sabe las municiones que se utilizaron.

Explicó que los balines, los cartuchos de escopeta, son de dos tipos: unos, antimotines, que son de goma, y otros usados para derribar puertas. Afirmó haber visto en la zona los dos tipos.

Respecto de si el señor Hinzpeter ordenó algún acto específico de atentado en contra de una persona determinada, es decir, si ordenó que al señor Pérez le volaran un ojo, la respuesta, evidentemente, es negativa señaló.

Comentó que lo más probable es que quien le voló el ojo a esa persona sea Carabineros. Luego, agregó, el superior de Carabineros, quien da las instrucciones desde la perspectiva constitucional, es el señor Ministro del Interior .

Afirmó que en la ciudad de Aysén hubo 43 personas detenidas, sujetas a control de detención. Hubo más detenidos, pero fueron puestos en libertad por instrucción del fiscal.

De las 43 personas sometidas a control de detención, a lo menos, seis o siete de ellas fueron declaradas ilegales, lo que generó, entre otras cosas, que los antecedentes fueran puestos en conocimiento de la fiscalía militar de Coyhaique que está investigando los casos.

Señaló que en 16 casos, aproximadamente, ya se dictó sentencia en procedimientos monitorios, que significa la imposición de una pena de multa por el ilícito de tirar piedras: artículo 496, número 26, del Código Penal.

Hay ocho casos en los que el Ministerio Público no perseveró; tres que van a llegar a juicio oral y seis en los que aún no ha tomado decisión.

Añadió que dentro de esos seis casos en particular está la situación del señor Honorino Angulo Mancilla , que ha sido querellado en tres ocasiones durante el último mes por el Ministerio del Interior.

Comentó la razón por la cual se originó el movimiento social, que en su concepto obedece a un problema de postergación. Pero también incide la ley de Pesca agregó.

Afirmó que escuchó de terceros la siguiente expresión: “El conflicto de Aysén no está maduro.”.

En su opinión aquí hubo una decisión de sostener el conflicto durante un tiempo. No sabe si cuarenta días, si cinco días o diez, pero hubo una decisión de sostener el conflicto durante un tiempo, de prolongarlo.

En relación a los detenidos, denunció que habían situaciones bastante extrañas y especiales, particularmente la que ocurre el día 16 de marzo. Ese día, el general Cartagena , jefe de zona, por su investidura y su grado, fue invitado a Santiago y lo reemplazó el jefe de zona de Valdivia , quien no conocía la zona y es quien dispuso el ingreso de la fuerza de Carabineros en la ciudad de Aysén, en el mismo momento en que se había tomado la decisión de llevar las conversaciones a Coyhaique, a la escuela Pedro Quintana Mancilla . Supone que esa decisión la tomó orientado por alguien, porque en Chile nadie se manda solo, aseveró. Eso generó un roce, un conflicto por lo que esa misma noche, la gente bajó desde Coyhaique, porque en Aysén habían quedado las esposas y los niños.

Narró que a la altura del puente El Moro venían bajando buses de Carabineros, el carro lanza agua y varias unidades policiales más. Iban bajando hacia Aysén aproximadamente, entre las 22.30 y las 23.00 horas.

El general de Carabineros tomó la decisión de ingresar a la ciudad de Aysén por detrás y sorprender a la gente. Para entrar tuvieron que pasar dos puentes colgantes y casi los botan. En el tercer puente, que tiene un terraplén alto, el conductor del carro lanza agua se volcó. Eso ocurrió durante las primeras horas de la madrugada y acto seguido, Carabineros se puso a defender su guanaco; eso es lo que ocurrió afirmó.

En ese tema estuvieron 17 horas y, torpemente, contra el viento lanzaban gases lacrimógenos lo que evidentemente les llegaba a ellos mismos.

Indicó que entre el puente del río Turbio y la siguiente calle llamada Pangal hay cerca de un kilómetro de distancia, no hay callejones entremedio, hay casas por uno y por otro lado y fue ahí donde se trabó el conflicto con los habitantes de Aysén durante 17 horas. Entremedio pasaron varias cosas.

Comentó que el abogado Elvis Bahamondes presentó una medida de protección ante el juez de familia, quien dispone y ordena que las fuerzas policiales han de cesar en el uso de lacrimógenas y balines respecto de las casas de un par de menores que habitaban en la zona.

Indicó que eso generó que Carabineros retrocediera, se replegara y cuando lo estaban haciendo -por un error- el conductor, en reversa, metió el bus a un zanjón y derechamente lo perdió; no hubo caso que Carabineros y la gente pudieran sacarlo de ahí. Finalmente, el bus se incendió.

Señaló que en la jurisdicción había entre 8 o 9 detenidos quienes fueron llevados hacia Coyhaique. Nadie sabía quiénes eran y dónde estaban esas personas, tampoco lo sabían en la Comisaría ni en el Tribunal de Coyhaique.

Eso generó, entre otras cosas, que todos los antecedentes de las detenciones ilegales -secuestro, en términos coloquiales- estén siendo investigados en la Fiscalía Militar de Coyhaique.

En cuanto a la ley de Seguridad Interior del Estado, señaló que se trataba del caso del señor Angulo . Indicó que la querella fue deducida por el Ministerio del Interior, firmada por don Rodrigo Hinzpeter .

Finalmente, se refirió a la Fiscalía Militar, que está investigando seis o siete casos de detenciones ilegales.

Agregó que en el caso de Coyhaique, y sólo a modo referencial, también hay, a lo menos, 10 casos de detenciones ilegales.

Ante la inquietud del Diputado señor Campos sobre si Carabineros sería responsable por no poder mantener el orden público, sino que por el contrario de provocarlo, el señor Avilés aseveró que en los primeros días del desarrollo del conflicto, el primer detenido fue el señor Angulo , lo que derechamente significa que los Carabineros estaban dateados para buscarlo a él y detenerlo.

Agregó que, evidentemente, si hay un corte de calle, Carabineros sale y reacciona, lo que es parte del proceso normal, pero al poco andar, dos o tres días después, cuando ya no tenía sentido seguir sosteniendo y defendiendo el puente, situación en la que unos trataban de conquistarlo y otros replegarse, lo que al final demostraba que no se avanzaba ni en uno ni en otro sentido, el mayor Gálvez -comisario de Aysén- toma la decisión de replegar las fuerzas y mantenerlas dentro de la comisaría y dentro de lo estrictamente necesario.

La Policía de Investigaciones siguió trabajando normalmente.

Comentó que cuando se toma la decisión de volver a reimponer el orden público el 16 de marzo, evidentemente que ahí se generaron los peores escenarios, porque hubo gente lesionada, Carabineros con mandíbulas fracturadas, incluso gente que se fue encima del avión de Carabineros, tirando piedras, el cual luego despegó y por suerte no se cayó. Un bus y un guanaco de Carabineros terminaron quemados y mucha gente quedó lesionada.

Requerido por el Diputado señor Letelier para que aclarara su afirmación de que había una decisión de sostener el conflicto, indicó que había escuchado que el conflicto no estaba maduro y hay que proyectarlo, prolongarlo, indicó.

Especuló que esa era una decisión que se tomó en el Ministerio del Interior.

Respecto de la decisión de Carabineros de entrar por la espalda, señaló que quien toma la decisión es en primer lugar el general de zona de Valdivia, quien estaba a cargo de las fuerzas ese día y en ese lugar, porque el general Cartagena estaba en Santiago recibiendo sus honores de general.

Respecto de los recursos de amparo, el señor Avilés señaló que dentro de los recursos de amparo se puede distinguir entre los constitucionales y el contenido en el artículo 95 del Código Procesal Penal. Estos últimos buscan que el detenido sea presentado rápidamente ante el juez de garantía. Agregó que presentó 3 recursos y fueron rechazados porque el señor juez toma la decisión de pedir información al Ministerio Público y éste los deja libre.

A las consultas del Diputado señor Cardemil , el señor Avilés señaló que obviamente el señor Hinzpeter no ordenó que sea allanada la casa de tal o cual persona. Indicó que no hay ningún Ministro del Interior en ninguna parte del mundo que diga: “vaya y péguele a Juanito”. Eso es impensable señaló.

Agregó que en cuanto a la especificidad de la orden, a su juicio, no puede contestar si dio la orden él, porque no lo vio ni lo escuchó, sin embargo agregó, que sí puedo dar fe de que en Chile nadie se manda solo y Carabineros de Chile obedece instrucciones, en cuanto a orden y seguridad pública, del Ministro del Interior .

Respondiendo al Diputado señor Aguiló , el señor Avilés señaló que la información que reciben los Diputados y que dan cuenta del uso de megáfonos por parte de Carabineros, eso debe haber ocurrido aproximadamente el día 16. Para que tengan una referencia de cómo se desarrollaron los hechos, había una suerte de callejón de mil metros donde durante 17 horas Carabineros permaneció a un lado y la población, la comunidad de Aysén, al otro. En la primera fila de los pobladores había planchas de zinc, después gente tirando piedras y, atrás, gente alentando con megáfonos y banderas. Desde el otro lado, desde la perspectiva de Carabineros, la situación era parecida. Desde los carros policiales incentivaba, con megáfonos, a sus propias fuerzas, y entre medio a más de algún funcionario se le deslizó alguna palabra de grueso calibre. Escuché por lo menos a uno expresar que los patagones no tenían mucho valor; digámoslo así.

La respuesta de los patagones era muy simple. Mire, en Aysén quizás no tengamos muchas armas, pero hachas hay a lo menos una en cada casa.

i) El señor Patricio Aylwin Fuentealba , Abogado residente en Aysén

Indicó que tomó contacto con el Movimiento Regional de Aysén como ciudadano, como toda la gente de la Región de Aysén. A partir de ahí, empezaron a detectar que se estaban infringiendo y trasgrediendo varias garantías constitucionales de las personas, no solo en forma aislada, sino que de manera sostenida, e iba en aumento.

Sostuvo que la población de Aysén estuvo en un absoluto abandono durante un plazo aproximado de cuarenta o cuarenta y cinco días, durante el cual no tuvo el apoyo del Gobierno ni del Estado, a través de sus instituciones, para frenar esos atropellos, esas violaciones a sus garantías constitucionales.

Comentó que los derechos fundamentales que fueron trasgredidos dicen relación con detenciones ilegales, ya que más del sesenta o setenta por ciento de las detenciones que se realizaron fueron declaradas ilegales por los jueces de garantía, tanto de Coyhaique como de Puerto Aysén, donde se realizó la mayor cantidad de detenciones, independientemente de la facultad que tiene el Ministerio Público para formalizar, respecto de lo cual nadie puede oponerse. Por lo tanto, las personas quedaban en libertad por detención ilegal, pero formalizadas por diversos delitos menores, como son los disturbios públicos graves.

En segundo lugar, continuó, la actuación de Carabineros, especialmente de las Fuerzas Especiales, fue determinante para la concreción de esas violaciones a las garantías constitucionales de las personas. Agregó qué ellas se refieren primero, a la detención sin argumentos, a la confección de los partes de los detenidos, ya que no daban cuenta bajo ningún punto de vista de los delitos que se les imputaban posteriormente en la formalización; segundo, no habían elementos de prueba para sindicar a determinada persona como responsable de determinados actos; tercero, se dilataba la confección de los partes para mantenerlos privados de libertad durante toda la noche; cuarto, se detuvo a menores de edad, los que también fueron sometidos al mismo trato que las personas adultas en los calabozos de las comisarías.

Manifestó que en algún momento se hicieron controles de detención en la comisaría de Puerto Aysén. Reflexionó que una persona que ha sido detenida, posteriormente violentada y agredida por los funcionarios aprehensores, bajo ningún respecto va a poder denunciar en la misma comisaría la violencia a la cual fue sometida. Eso también es una trasgresión a los derechos humanos y a las garantías individuales de las personas, que fueron detenidas sin ningún tipo de criterio y al arbitrio.

Señaló que durante ese proceso de cuarenta y cinco días se impidió a centenares de personas el acceso a atención médica, con lo cual incluso se transgredieron tratados internacionales, como el Protocolo de Estambul, ya que incluso en épocas de guerra se autoriza la posibilidad de que la persona capturada reciba atención médica suficiente y oportuna. En este caso, cuando las personas lesionadas se acercaban a los centros de urgencia, tanto de Coyhaique como de Puerto Aysén, inmediatamente eran detenidas. Los centros de urgencia estaban sitiados por las Fuerzas Especiales de Carabineros. Cuando los familiares se acercaban a preguntar por las personas que pudieron ser atendidas, también fueron detenidas por los funcionarios aprehensores. Incluso, se amenazó con detener al único médico cirujano de la región que estaba de turno en el hospital regional de Coyhaique, a quien también se quería impedir que ejerciera su labor como corresponde.

A partir de ahí, destacó, la ciudadanía empezó a organizarse, porque vio que el Estado y el Gobierno no los estaban protegiendo.

En esas circunstancias, comentó, decidieron tomar contacto con tres instituciones de la región: la Comisión de Derechos Humanos, Capítulo Aysén ; la Comisión Justicia y Patria, Vicariato Apostólico de Aysén, cuyo vicario es el obispo Infanti , y también el Servicio Paz y Justicia, Serpaj. Entre las tres instituciones se creó lo que se denominó el Observador de Derechos Humanos , con el cual colaboraron ciudadanos que andaban una credencial, mostrándose a la comunidad como ciudadanos responsables que velaban por los derechos de los terceros, cosa que no estaba haciendo ninguna de las instituciones públicas que por mandato legal debían hacerlo. Estaban en el más completo abandono.

A partir de ese minuto, sin ningún tipo de recursos ni apoyo del Estado, agregó, se gestó este voluntarismo en Coyhaique y en Puerto Aysén, hasta que sucedió el hecho que le ocasionó las lesiones a don Teófilo Aros , por todos conocidas: un disparo a quemarropa, a menos de dos metros de distancia, y luego un segundo disparo, cuando estaba en el suelo, con perdigones metálicos. Enseguida le dieron culatazos y patadas.

Esa situación produjo una indignación tremenda en la población y ayudó a generar un clima violento, por una parte, y por otra, dejó en evidencia la falta de ayuda del Estado, afirmó.

Contó que, junto con el Diputado señor Sergio Ojeda , Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, se entrevistaron con la Intendenta para denunciar ese abuso y exceso de violencia, frente a lo cual ella manifestó que no tenía ninguna atribución legal para dirigir a Carabineros de Chile. Lo mismo manifestó la Gobernadora de Puerto Aysén cuando interpuso un recurso de amparo en favor de la comunidad de Aysén, producto de esta situación.

Indicó que el recurso fue rechazado porque la Corte de Apelaciones estimó que Carabineros y el Ministerio del Interior estaban ejerciendo una facultad legal, desconociendo, obviamente, los hechos que daban cuenta de estas lesiones, porque el informe de Carabineros a la Corte de Apelaciones de Coyhaique señaló que no era efectivo que se le hayan disparado perdigones o balines metálicos al señor Teófilo Aros , cosa que quedó absolutamente desmentida con las radiografías que se le sacaron.

En concreto, recordó que hubo un día -aquí se contradice lo que la propia autoridad regional informó a la Corte de Apelaciones en cuanto a que no tiene atribuciones de mando sobre Carabineros de Chile, no obstante que el Ministerio del Interior es su superior jerárquico, en términos políticos, en el aparato del Estado- en que se hizo una “funa”. No fue una toma, sino un ingreso pacífico a un edificio público para conversar con la autoridad, con letreros que decían “No más violencia”, “No más agresión”, “No más represión”. Se sentaron cinco personas en el piso con un papel en la boca y con esos letreros. Esa acción se prolongó por no más de quince a veinte minutos.

Señaló que pidieron conversar con la Intendenta y le dijeron que no era necesario que tuviera a ciento cincuenta efectivos de Carabineros apostados afuera de la intendencia para arrestar, detener o impedir una manifestación de seis personas que se estaba realizando dentro del marco legal. Añadió que le pidieron que diera la orden para que Carabineros se retirara y así las personas que estaban ahí también se pudieran retirar, tan pacíficamente como llegaron.

Comentó que ella accedió. Tomó su celular, llamó al general de zona, el señor Antonio Cartagena , y en una fracción de treinta segundos los Carabineros que estaban apostados en las puertas de la intendencia hicieron abandono del lugar.

Por lo tanto, su actuar público -también estaban los medios de comunicación presentes- desmiente lo que en días anteriores había informado a la Corte de Apelaciones de Coyhaique y que sirvió de base para rechazar el recurso de amparo en favor de Teófilo Aros y de otras personas que estaban siendo gravemente heridas.

Opinó que, desde su punto de vista, ahí hubo una mentira, pues ocurrió un hecho que desmiente y clarifica la situación: la Intendenta Pilar Cuevas tuvo injerencia en el actuar de Carabineros en la Región de Aysén, en particular, en Coyhaique y en Puerto Aysén, y ella es parte del Ministerio del Interior. Por tanto, asumo que si ella es la Intendenta, también tenía instrucciones del Ministro del Interior respecto de esa situación o por lo menos lo consultó.

Agregó que en las poblaciones, Carabineros ingresó a los domicilios sin autorización judicial, detuvo a personas, fuera de las 12 horas que exige la ley para la flagrancia, y en domicilios particulares. Cuando se presentaron los recursos de amparo, en el caso de Teófilo Aros y de otras personas, como el señor Hernández , incluso se dirigieron a sus domicilios para amedrentar a sus familiares, advirtiéndoles que si ellos se involucraban en ese movimiento o en otro tipo de acciones, les iba a ir mal. Hubo amenazas y mujeres que denunciaron abusos sexuales. Al momento de ser detenidas, fueron tocadas en sus partes íntimas. En la comisaría de Coyhaique, una de ellas fue obligada a desnudarse delante del resto de los detenidos hombres. Otra denunció una simulación de violación dentro del bus. También fueron detenidos dos vecinos de la comunidad de Coyhaique, en lugares distintos y a diferentes horas; uno de ellos denunció la pérdida de 80 mil pesos, y el otro, de 120 mil pesos, que fueron sacados de sus billeteras después de la detención. Esto figura en las actas de los partes, al igual que sus pertenencias.

Añadió que hubo otros hechos que fueron conociendo, en su calidad de observadores de Derechos Humanos, y que fueron constatando, gracias al relato directo y personal de las personas que denunciaron ese tipo de abusos.

Señaló que los niños jugaban con los cartuchos de las bombas lacrimógenas y con las mascarillas antigases; unos hacían de aprehensores y otros, de víctimas. La violencia y el daño que se produjo a los vecinos, en particular a los de las poblaciones Pedro Aguirre Cerda y Villa España , en Puerto Aysén, no tienen parangón. Agregó que, desde su punto de vista, allí hubo tortura a la población, que por más de 27 horas fue bombardeada con lacrimógenas. No saben la cantidad exacta, pero el viento siempre soplaba hacia las mismas poblaciones, hecho que llevó al juez de familia a acoger una medida de protección en favor de los niños y de los adultos mayores. Además, se detectó que dentro de las casas había cartuchos. Esa medida de protección fue lo único que impidió que se continuara con esa agresión y con esa violencia en contra de la población.

Continuó su relato diciendo que empezaron a producirse situaciones muy sospechosas, que coincidían con los actos de agresión de las Fuerzas Especiales de Carabineros. Primero, se cortaba el alumbrado público en las poblaciones en las cuales, en los minutos posteriores, iban a ingresar el “zorrillo”, el “guanaco” y los buses llenos de efectivos de Carabineros. Pero la luz no se cortaba dentro de las casas. Cuando hacían las consultas del caso, les decían que se debía a los “cadenazos” que lanzaba la gente de la población. Mentira, porque cuando se lanzan cadenas, la luz se corta en todas partes, no solo en la vía pública. Curiosamente, eso ocurría en las poblaciones de Coyhaique, en las cuales los Carabineros hacían sus arremetidas. Se refiere a las poblaciones Bernardo O’Higgins , Clotario Blest , El Bosque, etcétera. Eran tres o cuatro puntos en Coyhaique, y dos en Aysén, en los cuales se registraba ese tipo de situaciones: se cortaba la luz, la internet y, curiosamente, en ciertos horarios y por un tiempo prolongado, el servicio de telefonía celular. Hasta el día de hoy esas situaciones no han sido aclaradas; pero está absolutamente acreditado que ocurrieron.

Señaló, además, que todas las lesiones provocadas a las personas por balines eran desde el estómago hacia la cabeza. Los vecinos tenían balines por todas partes.

Mostró imágenes del señor Teófilo Aros , que sufrió una explosión en uno de sus ojos. También mostró una radiografía del mismo señor Teófilo Aros .

Afirmó que todas estas situaciones se las dio a conocer personalmente al general de zona, Antonio Cartagena , junto con un funcionario de la Fundación Servicio, Paz y Justicia. Le manifestaron que Carabineros estaba haciendo uso excesivo de la violencia para restablecer lo que denominan orden público. Pero dio una conferencia de prensa en la cual negó que hubiera balines metálicos en dependencias de Carabineros. Una cosa es que en ese momento no le haya podido responder quién disparó o quién no disparó, pero debía tener conocimiento si había armamento de esa naturaleza en poder de Carabineros de la Región de Aysén. Él dijo que no disponían de ese armamento en la zona, pero eso es falso.

Agregó que, según los testimonios de los pobladores, Carabineros llegó con un “zorrillo” y con un altoparlante que decían: “Salgan patagones de mierda a la calle, a ver quiénes son tan “choritos”.”.

Afirmó que esas eran las expresiones que usaban y el trato que les daban a los habitantes de la región, en particular a los pobladores que hacían fogatas, prácticamente, familiares: en la casa más cercana se ponía un parlante en la ventana para que las personas escucharan música, tomaban mate y compartían en forma familiar. La gran mayoría de los que estaban en las barricadas eran menores de edad, con dos o tres adultos que compartían con ellos.

Pero todo eso se interrumpía y cambiaba radicalmente en cuanto llegaban las fuerzas especiales de Carabineros. Lo mismo ocurría en Coyhaique, en Puerto Aysén y en Puerto Cisnes, señaló.

La violencia fue de menos a más, fue gradual.

Indicó que también fue de menos a más el contingente que llegó a la Región de Coyhaique, donde había una dotación no superior a 45 efectivos de fuerzas especiales, que se creó hace aproximadamente un año. Según declaración publicada en el diario Aysén , el general Cartagena señaló que ese grupo de fuerzas especiales de Carabineros fue creado con dos finalidades: primero, para reprimir a los pescadores artesanales de la región y, segundo, para reprimir las posibles manifestaciones que se hicieran en contra de los megaproyectos hidroeléctricos de la zona.

Como dijo el general, el motivo de su creación fue reprimir manifestó. Y lo que ocurrió es que se hizo carne el motivo y el fundamento de la instalación de ese grupo de fuerzas especiales de Carabineros que, de 45 efectivos, pasó, aproximadamente, a 500 ó 600, en el período más conflictivo. Cuando todo estaba así, siguieron las provocaciones del Gobierno a la dirigencia de la mesa social.

Afirmó que la omisión respecto de la violencia en Aysén, también se debe considerar como una acción de parte del Ministerio del Interior, la que provocó, como resultado, el delito de lesión a las personas y de daño a la propiedad privada, porque muchos de esos daños los provocaron los mismos funcionarios al ingresar a los domicilios particulares sin ningún tipo de orden judicial.

Agregó que los únicos momentos en que la represión en Coyhaique se detuvo fue gracias a la Radio Santa María, a la cual también se persiguió. Hubo reporteros con credencial de prensa que fueron detenidos, para limitar la libertad de información, como el caso de Víctor Hugo Gómez . Cuando el obispo de Aysén salía a las poblaciones con su vehículo particular y se transmitía a través de la Radio Santa María que él estaba en esos lugares, Carabineros abandonaba inmediatamente esas poblaciones.

Incluso, persiguieron a una patrulla de Carabineros después de que había violentado a la gente en una barricada, en una fogata, hasta que los alcanzaron. Comentó que le dijeron: “Paren la violencia. Dejen de agredir a los ciudadanos, porque ustedes no están para cumplir esa función.”. A lo que respondieron: “Nosotros no hemos ido a la población.”. Otra mentira subrayó.

Señaló que presentaron denuncias a la fiscalía hace cuarenta días, pero recién, hace una semana, se estaban iniciando los procesos para citar a personas. No obstante, cuando se produjo un accidente de tránsito en el que estaba involucrado un carabinero, al día siguiente se comenzó con la citación a los testigos. Aquí ha existido un trato discriminatorio hacia los ciudadanos en relación con el trato que se les ha dado a los uniformados, sin perjuicio de que es cierto que hay personas uniformadas que estuvieron lesionadas.

Agregó que uno de los días emblemáticos fue aquel en el que se peleó con Carabineros durante 27 horas seguidas, para defender un guanaco que estaba dado vuelta por malas maniobras de los propios funcionarios, así como otro vehículo afectado por malas maniobras de Carabineros. Ese día fue atroz; lamentable. Carabineros no tendría por que haber bombardeado esa población durante 27 horas seguidas, con diferentes tipos de gases lacrimógenos, incluso algunos que utiliza el Ejército, no solamente la policía de Carabineros. Hay cientos y cientos de cartuchos que prueban su utilización. Muchas personas embarazadas, con hijos menores, fueron atendidas en el hospital con principio de asfixia.

Continuó relatando que hasta hoy han seguido llegando personas con infecciones, porque no les pudieron sacar los balines de sus cuerpos, debido a que tenían temor de ser detenidos en el momento de hacer las denuncias. La imposibilidad de formular la denuncia o el derecho de no hacerla también es una trasgresión a sus derechos legítimos, que fue coartado por la violencia innecesaria.

Respondiendo la consulta de varios Diputados sobre si se violó el Estado de Derecho o si el actuar de Carabineros violó ese Estado de Derecho, señaló que a su modo de entender no hay ninguna duda. Se produjeron muchos excesos.

Dio como ejemplo el caso patético de un joven con fractura de clavícula, a quien tenían retenido en el calabozo de la comisaría. Durante 12 horas gritó y pidió atención médica. Si no intervienen ellos, esa persona pasa a audiencia de control de detención con la fractura expuesta al juzgado de garantía.

Agregó que hubo muchas personas que fueron detenidas y puestas en libertad para no pasar al control de detención, por los diversos hematomas y lesiones que les provocaron. En internet se pueden ver videos, por ejemplo, de una persona que la abandonan en un callejón después de agredirla. No fue en todos los casos, pero sí los hubo, y cuando uno se refiere a ellos sí corresponden a una violación del Estado de Derecho, donde se conculcan los derechos y el Estado no los protege, y donde, además, el Estado abusa de su autoridad para vulnerar derechos. Esa es una violación clara al Estado de Derecho aclaró.

Respondiendo al Diputado señor Cerda sobre la existencia de denuncias concretas, con número de placa, con nombre y apellidos de funcionarios específicos, señaló el señor Aylwin que hay muchas denuncias, alrededor de 30, pero los funcionarios, específicamente de las Fuerzas Especiales de Carabineros, están acostumbrados a enfrentar este tipo de situaciones, generalmente en la oscuridad, donde no se puede distinguir entre un carabinero y otro. Agregó además que los Carabineros no cumplen con su reglamentación interna, es decir, no llevan puesta su identificación personal. Tienen velcro, entonces se las sacan y no se puede identificar quién es, y cuando tienen la identificación, sobre ella se ponen los chalecos antibalas, por tanto, tampoco puede ver la identificación, a menos que tenga un contacto físico con el funcionario aprehensor.

Continuó diciendo que los cascos tienen número, pero tampoco los puede identificar, porque los intercambian entre un funcionario y otro. Se puede identificar el número del casco, pero no a la persona que lo usa afirmó.

Respecto a la consulta de si dentro de los capítulos de la acusación constitucional debieran o no haberse esgrimido los números 13 y 14 del artículo 19 de la Constitución, sobre el derecho a reunión y el derecho de petición, dijo que no le corresponde emitir opinión al respecto ya que la presentación de la acusación constitucional es una atribución de la Cámara, y al Senado corresponde pronunciarse.

En todo caso, señaló que los derechos de expresión y reunión también fueron vulnerados.

En respuesta a lo consultado por el Diputado señor Cardemil señaló que también hubo Carabineros lesionados. Indicó que tomaron conocimiento de un carabinero que tuvo pérdida de conciencia producto de una pedrada, y de otro que tuvo una fractura en la parte superior del hueso ocular del lado derecho, aparentemente, producto del golpe con una piedra.

Al respecto, señaló, que tuvieron la oportunidad de conversar con varios Carabineros, algunos que viven con ellos en la comunidad en Coyhaique, que sus hijos son compañeros de curso con los suyos en la misma escuela, y la verdad que el trato siempre fue muy deferente. Pero también se enteraron de las situaciones que estaban atravesando Carabineros en Coyhaique y también de cómo estaban viviendo los funcionarios que llegaban a Coyhaique. Comentó que en una comisaría, 45 funcionarios estaban hacinados, donde los uniformados solteros no pueden disfrutar de sus espacios de descanso, porque siempre están a disposición del Servicio, y no tienen la alimentación adecuada.

Agregó que también conversaron en terreno con funcionarios de las Fuerzas Especiales que les decían: “Ustedes están defendiendo los derechos humanos, y los derechos nuestros, ¿quién los defiende? ¿Quién defiende los derechos humanos de los Carabineros? Llevamos cinco días sin dormir, no tenemos contacto con nuestras familias, estamos comiendo pésimamente mal, cuando comemos, y estamos durante 24 horas en la calle, igual que ustedes, combatiendo a gente que conocemos”.

Hizo hincapié que, efectivamente, la política institucional de derechos humanos de Carabineros también ha fallado, enormemente. No se puede llevar 400 funcionarios a vivir a una comisaría. Tuvieron que trasladarlos después de muchas crisis, al Regimiento 14 de Aysén. Tenían solo una tenida, por lo que debían lavarla y secarla durante la noche para poder ponérsela nuevamente. No tenían más pertrechos. Efectivamente estaban con mucha rabia en la calle y la volcaban, derechamente, en el ciudadano.

j) La señora Rosa Pesutic Vukasuvic , Presidenta Regional del Colegio de Profesores .

Destacó que ellos no fueron oídos, no eran considerados, no eran escuchados con prontitud, se prolongó un conflicto, y la prolongación de ese conflicto significó también vulnerar sus derechos.

Señaló que se trató de un conflicto que se prolongó por más de cuarenta días, de manera innecesaria. Aquí se habla de los graves atropellos a los derechos humanos en Puerto Aysén, los que también fueron atropellados en Coyhaique, y en toda la región, de una u otra manera.

Agregó que cuando pedían solución, lo que les mandaron fue dilatación y, más encima, represión.

Relató que el 20 de marzo desembarcó en Puerto Cisnes la barcaza “ Don Baldo ”, con un contingente muy grande de fuerzas especiales, en circunstancias de que allá las fuerzas especiales son mínimas. Agregó que desembarcó un gran contingente de Carabineros, los que contaban con mucho armamento -entendiéndose por tal a los denominados zorrillos, así como a otros elementos- los que fueron -literalmente- invadiendo distintas localidades de la región. Primero, pasaron por Puerto Cisnes; luego, llegaron a Mañihuales y, en algún momento, iban a llegar a Coyhaique, porque ya no se trataba solo de Puerto Aysén, porque esa ciudad ya había sido suficientemente atacada. Llegaban en ese momento a Coyhaique.

Indicó que se trasladaron al puente Coyhaique, cuando tuvieron noticias de la venida de fuerzas especiales. Señaló que se juntaron un grupo de personas para detenerlos, lo que se debe entender entrecomillas, porque difícilmente, como civiles, sin nada en las manos, íbamos a poder detenerlos. Pero, al menos, fueron a ese lugar para decir: “Aquí estamos. No queremos invasión”.

Vivir eso fue algo muy impresionante comentó. Estaba oscuro y lo que veían desde ese sector era la llegada de gran cantidad de vehículos, con muchas luces, los que tiraban bombas lacrimógenas, a diestro y siniestro. Incluso, en algún momento pensó que tenían muy mala puntería, porque sus lanzamientos apenas llegaban al puente. Sin embargo, estaban calibrando la puntería, de modo que en algún momento comenzaron a llegar al lugar donde estaban, con tan mala suerte que una bomba cayó a un costado, donde había un pastizal, y agarró fuego inmediatamente, siniestro que no fue controlado con prontitud, a pesar de que se dio aviso a Bomberos, porque no acudió sino hasta que se quemó completamente un área determinada, incluso, un galpón.

Cuando vieron que las bombas caían sobre ellos, se retiraron en desbandada, a pesar de lo cual seguían cayendo detrás del lugar en que se hallaban.

Comentó que esa fue la acción de las fuerzas especiales para ingresar a Coyhaique. Señaló vivir hace más de treinta años allí, de modo que puede señalar que fue la manera más agresiva que ha visto en que se pudo haber entrado a una región pacífica, de gente trabajadora y esforzada, que todos los días hace Patria y soberanía en la región tal vez más aislada de Chile.

Continuó su relato diciendo que las fuerzas especiales llegaron a la plaza. No la bordearon, como se podría pensar, sino que con sus vehículos la atravesaron e ingresaron al centro de ella, donde están, entre otros, el monumento y las piletas. La atravesaron con sus maquinarias y comenzaron a disparar balines y a tirar bombas por todos lados. En un momento, bajaron de los vehículos y se ocultaron en un costado de la calle, cuyo nombre no recuerda con exactitud en estos momentos. Relató que allí hay grandes árboles, una alameda, y se ocultaron hasta llegar cerca de una esquina en la que había un grupo de personas. Al disparar, uno de los balines impactó a la profesora, señora Mariana Vera , quien sufrió un traumatismo ocular. Esa persona estuvo hospitalizada y se ha ido recuperando, pero quedan siempre males asociados a la recepción de tanta violencia.

Respecto de si el Ministro del Interior dio la orden, es algo que no lo puede asegurar, pero si afirmó que Carabineros dependen de alguien, no se mandan solos.

Hubo un día, continuó en que los representantes de la mesa decidieron subir a Coyhaique, ya que allí estaba el Ministro . Ellos acudieron al segundo piso de la Intendencia, mientras todo el resto se quedaba abajo, en la plaza. Indicó que estaban allí con micrófonos y con parlantes; se estaba transmitiendo; había música, se bailaba cueca; se invitaba a todos a compartir; se bailaba también chamamé, que es muy popular allá, en la región; pero las fuerzas especiales, a pesar de la alegría que les embargaba para apoyar a sus dirigentes en su conversación con la intendenta y el Ministro , decidieron atacarlos. Se pararon en los lugares en que estaban y se dirigieron a ellos con garabatos, sobre todo a las mujeres. Esa fue una forma de provocación para que respondieran. Señaló que no lo hicieron, pero algunas personas los increparon y les señalaron que a las mujeres en La Patagonia ni en ninguna parte se les trataba así.

Luego agregó, todo se diluyó, porque a los representantes de la mesa se les expresó que la intendencia no era el lugar más apto para sostener la reunión, de manera que tenían que ir a la escuela Pedro Quintana Mancilla , que quedaba a una cuadra. Sus representantes fueron a ese lugar, pero no el Ministro . Allí hubo provocaciones mientras ellos esperaban muy tranquilos en esa escuela -solos- que alguien llegara. En Puerto Aysén, al mismo tiempo, se estaba agrediendo a las mujeres, a pescadores, a niños, lo que provocó, finalmente, que tuvieran que bajar también a Puerto Aysén.

Continuó su relato diciendo que en las poblaciones se hacían barricadas familiares; eran tan familiares que se tomaba mate. Un vecino llevaba mate, otro, pan; otro ponía música y se conversaba. En un momento, algunos quisieron tomarlas para otros fines; pero los mismos vecinos no lo permitieron, porque su movimiento es social y pacífico. Así se quiere movilizar a la región y llamar la atención para que se preocupen de sus problemas; no para otras cosas. Por lo tanto, se detenían ahí; pero, cuando llegaron las fuerzas especiales con parlantes, gritando, agrediendo y atropellando, ocurrieron otras cosas. Así fue como fue agredido el joven Camilo Paillapán en una de las barricadas. Llegó allí un camión lanza aguas y golpearon a un joven que quedó con TEC cerrado. Camilo trató de sacarlo de la calle, pero el zorrillo le pasó por encima. El parte dice que se le provocó un “desforramiento”, lo que significa que toda la piel de su pierna se corrió, como consecuencia del paso de ese carro por encima -lo dice el parte-, provocándole una lesión grave. No hay fractura, pero ese joven se encuentra grave como consecuencia del desforramiento, situación que, incluso, podría provocar la pérdida de sus piernas, debido una posible infección que contrajo en el hospital.

A ese recinto hospitalario no llegaron todas las víctimas, porque eran apresadas cuando concurrían a ese recinto. Por consiguiente, se fueron implementando lugares ocultos en los que se atendía a los heridos, a fin de que las fuerzas especiales no lo supieran y llegaran allí a detenerlos. Uno de esos lugares, efectivamente, fue el Colegio de Profesores, donde, en algún momento, se atendió a algunos heridos. Por supuesto, que había médicos que lo hacían de manera voluntaria. Eso permitió que los heridos tuvieran una atención pronta, adecuada, porque actuaban profesionales, de manera que no sufrieran después otros percances. Pero, el miedo a ser detenido era superior a pensar en la atención de las agresiones. Finalmente, igual fueron atendidos, aunque en forma más lateral que la oficial, cuando se recurre a un hospital o posta.

k) El señor Iván Fuentes Castillo, dirigente del movimiento social por Aysén.

Expresó que ellos, desde La Patagonia, no han condenado a nadie ni vienen a condenar a alguien. Sólo a expresar lo que ocurrió.

Señaló que esta movilización tenía que ver con el sentimiento de la Patagonia y también con demandas, que son parecidas a las de los pescadores artesanales, las de los campesinos, quienes están postergados por años, ya que así como los pescadores dependen de la merluza y del congrio, ellos dependen de la crianza de vacunos y de corderos.

Sostuvo que la gente de la Patagonia es humilde, de esfuerzo, que le ha dado un nombre a Chile en esos rincones. Imagínense Chile Chico, que está a un paso de Argentina mencionó. ¿Cómo los chilenos no van a valorar a los viejos que están ahí? Ellos hicieron sendas, rutas, caminos; se sacrificaron cuando tuvieron el conflicto con Argentina, de modo que serían los primeros en recibir un disparo, porque estaban muy cerca; después, les vino un terremoto y, finalmente, les explotó el volcán. Pero volvieron a estar ahí y siguen haciendo Patria allí. ¿Cómo los chilenos, como país, no vamos a ser capaces de valorar a esa gente que hace Patria?, enfatizó.

Expresó preocupación por las 22 personas que se les aplicó la ley de Seguridad Interior del Estado. Afirmó que entre ellos hay dueñas de casa que estaban aterradísimas. Valoró que se hayan retirado esas acusaciones, porque le han dado tranquilidad a esas dueñas de casa. No son terroristas, como se dijo, sino que dueñas de casa.

Destacó que cuando se habla de hachas y de las armas en poder de los ayseninos, señaló que eso no es así. Se movilizó gente que nunca en su vida había participado en una fogata.

Respecto de la supuesta arma arriba del bus, señaló que tampoco fue así. Agregó que tuvo una conversación con Carabineros, mientras se luchaba. Después, se comunico con el mayor Gálvez , a quien le digo: “Mayor, esto no da para más; no puede seguir pasando esto. Estamos a un milímetro de que la reivindicación no sea tal. Bajémosle el volumen a esto.” Él me replica al instante: “No puedo estar más de acuerdo contigo.”

Continuó con el relato diciendo que el mayor le preguntó: “¿Puedes venir para acá?” a lo que contestó: “Voy para allá.” Todavía se estaban lanzando bengalas, bombas lacrimógenas y piedras, pero pudo cruzar.

Agregó que el Guanaco ya se había volcado. Mientras tanto la manifestación continuaba, así como el lanzamiento de bombas lacrimógenas y de piedrazos, lo que se prolongó por mucho rato, porque los policías no se podían ir sin su Guanaco, seguramente por órdenes de arriba; pero era imposible sacarlo, porque ese vehículo se había volcado, porque estaba patas arriba, como dice la gente. Entonces, les dijo: “Razonemos, porque esto se puede escapar de las manos.” Razonamos y pudimos calmar un poco la cosa. Pasamos hacia donde estaba el bus y llegamos a un acuerdo para salir. Cuando quisimos salir, el chofer da la vuelta, se trabaron las dos ruedas de atrás en una cuneta y el bus quedó allí. Calmaron los ánimos. Llamó a un grupo de mujeres para que me ayudaran a calmar la situación, porque los ánimos de los hombres estaban muy caldeados. Incluso, en ese instante, dije: “Los ayseninos de corazón, que quieren que esto salga bien, ayúdenme a sacar este bus de acá”. Entonces, empujamos para poderlo sacar, pero lamentablemente no pudimos. Luego, en el roce, con los tirones, alguien se vuelve a trenzar -yo estaba ocupado en el otro lado- con Carabineros, éstos se ven un tanto complicados, vuelven a tirar lacrimógenas, queda otra vez “la escoba” y el bus quedó adentro. Una turba humana grande rodeaba el bus con Carabineros adentro, entonces, había algo que hacer, porque detrás de la ropa verde -palabras que en momentos de calentura no les caía bien a los ayseninos- hay un ser humano. Sin embargo, pudieron socializar con eso y decir: “¡Oye viejo, retírense!” Porque ya no había nada que hacer, era una turba humana incontrolable en el contexto de que días antes le habían pegado a las mujeres en el punto cero, donde tenían una rancha de nylon; fueron y le dieron duro a la gente, se quedaron algunos niños atrapados allí y quedó “la escoba”, la gente llorando y nosotros allá metidos en una escuela, en donde el Ministro quedó de juntarse con ellos y, luego, la reunión se frustró, porque nunca llegó a realizarse.

Todo esto generó una rabia acumulada que, en horas de la tarde, cuando no se llevó esa reunión a cabo, le llevo a hacer una declaración y dije: “Esto se va a escapar de las manos, está fuera de mi control.” Porque, por lo que pasó ahí, más lo que había pasado en el punto cero, era evidente que no iba a poder controlar y salir otra vez a calmar a la gente, porque muchas veces lo había hecho como vocero, o la mesa de trabajo lo había hecho. El objetivo nuestro no era pelear con el Gobierno ni con Carabineros, sino que eran los once puntos.

Agregó que este relato tiene algo mucho más de fondo, que la movilización misma. La movilización no empieza cuando está la barricada ni cuando están enfrentados con lacrimógenas y piedras, ni tampoco cuando prenden el primer neumático, sino que empieza en el abandono, en el desdén, en la falta de operancia.

Comentó que existe la ley de Seguridad Interior del Estado y la ley Antiterrorista, por ejemplo, para la gente de Temuco, pero no existe una ley que sancione la inoperancia. Señaló que, como país, se tienen que anticipar a las cosas y, para eso, existen intendentes, gobernadores -el Estado de Chile paga a mucha gente-, seremis y cuanta cosa hay dentro de un aparataje del gobierno.

Afirmó que no cree que las autoridades de arriba le hayan dado la orden de patear la casa o que vaya a allanar sin una orden. O sea, él no puede salirse del marco que le corresponde. ¿Cómo puede ser que un carabinero se meta a la casa de una señora de Pedro Aguirre Cerda , le ponga la pistola en la cabeza a una de las hijas, para que la mujer se tirara al suelo? Le dijo: “Tírate”.

Ella no se tiró al suelo. Entonces, corrió el riesgo, porque el hombre le estaba dando un gran susto o quería marcar que él era la autoridad, pero lo que hizo estuvo muy mal. Le dieron vuelta el televisor, los muebles, le quebraron las ventanas del baño de la casa. ¿Qué tiene que ver el baño si estaba al fondo? Ese hombre andaba descontrolado y, como él, andaban varios descontrolados.

También hay formas agregó. Cómo puede ser que a una persona le disparen a quemarropa, a la cara, y no conforme con eso, después la rematan pegándole en el cuerpo, como fue el caso del vecino Teófilo Aros .

Respondiendo consultas de diversos Diputados, señaló que la llegada de Fuerzas Especiales y las actitudes de los efectivos aumentó la ira. Se interpretó que el arribo de Fuerzas implicaba como que, derechamente, iban con ganas de dar. Pasaba un transeúnte, y recibía un comentario de algún efectivo de Fuerzas Especiales y quedaba con la herida. Esa misma persona luego participaba de las movilizaciones. Quedaban con sangre en el ojo, y decían: ¡Ah, me dijiste tal cosa, entonces más rato nos vamos a ver! Se genera un ambiente hostil, y por supuesto, empieza a crecer la rabia. Fue diferente en la movilización que realizaron en 2009 señaló, pues trataron con Carabineros de la casa. La movilización se dilató igual, y les tocó entenderse en ese entonces con el subsecretario del interior, Rosende . Sin embargo, era gente de la casa y pudieron manejar el movimiento de alguna forma y no tuvieron tantos heridos como ahora. Cuando llegan las Fuerzas Especiales, llegan con ganas de dar, y preparados.

Señaló no saber si la política del gobierno de turno fue prolongar el conflicto para cansar a la ciudadanía. Si fue así, indicó que fue un error. Cada quien tiene su modo de pensar, pero están equivocados porque se corre un riesgo contraproducente para el país, y por supuesto también para el gobierno de turno.

Cuando se dilata un conflicto se corre el riesgo de que pudiera haber muerto un carabinero o un manifestante. Tampoco habría sido necesario que se quemara ese bus, que perdieran ese guanaco, porque es plata de todos los chilenos afirmó. No vale la pena correr el riesgo de dilatar, como sucedió el año pasado con el conflicto estudiantil; podrían conversar mejor y ser más diligentes.

Respecto de si hubo intransigencia por nuestra parte, mencionó que todos saben que siempre estuvieron dispuestos, y siempre han hablado de una política de manos abiertas. Estuvieron siempre dispuestos a conversar, a buscar mil fórmulas, y nunca fueron intransigentes. Sin embargo, debo reconocer que así como le pasa a Carabineros, también dentro de nuestras filas hay opiniones más duras, y que les costó más, pero el grueso de La Patagonia siempre estuvo dispuesto al diálogo. Cuando hacía algún llamado, pese a la dificultad, le tocaba tomar un megáfono y decir: La Patagonia va a entregar las calles, y le hacían caso. Ignoro cómo lo logré, pero lo hacían afirmó.

Consultado con que autoridades se comunicaba, expresó que en un minuto nadie quería hablar con el gobierno regional, evidentemente él tampoco, porque tenían un disgusto en el corazón, y eso no lo puede negar. Entonces se comunicaba con el señor Subsecretario Alvarado , con el que pudo socializar bien. Le dijo que iba a tratar que no lo cambiaran, porque al final no se estaba entendiendo con nadie, y si le cambiaban esto no llegaba a ninguna parte aseveró.

En relación a infiltraciones foráneas, desestimó que hayan ocurrido. Afirmó que llegó gente de todas partes a respaldarles.

Treinta años de abandono causaron el resultado de estos once puntos señaló Fuentes.

Ante la pregunta del Diputado señor Cardemil sobre en que pueden ayudar los parlamentarios, dijo que en mucho pueden ayudar. Hay once puntos y muchos de ellos tienen que ver con la ley. Además, hay algo muy importante: los acuerdos son una declaración de principios, por tanto, es como que le doy la mano y hacemos un trato aseveró. Entonces, cuando honramos la palabra dice, es posible echar a andar esto y que los conflictos duren menos; pero cuando el mundo de los acuerdos los firman el concejal, el alcalde, los parlamentarios, las autoridades de turno, el obispo del pueblo, y ese acuerdo no se cumple, después la gente pierde la fe en los acuerdos. El acuerdo tiene que ser algo importante para las comunidades, porque es una declaración de principios con el Estado de Chile, porque si tomamos un acuerdo el último año o mes del Gobierno de turno, cualquiera sea el gobierno, y después no se cumple, sobre todo, porque eso ya les pasó en una movilización, cuando les dijeron que ese era el compromiso de otro subsecretario de Pesca , y al año siguiente dijeron: entonces, dejémosle la escoba a éste de inmediato, dejémosle la embarrada porque después va a venir otro y no nos va a cumplir.

Insistió el señor Fuentes en que los acuerdos hay que honrarlos, hay que cumplirlos, porque si no se cumplen, en definitiva, van a tener un país que se va a ir deteriorando de a poco y pueden llegar a una anarquía que le va a hacer mal a todo Chile.

l) El General Director de Carabineros de Chile, señor Gustavo González Jure .

Comenzó señalando que no se pronunciará sobre la acusación constitucional porque se trata de una materia que le corresponde a esta Comisión.

Entiende, no obstante, que las causales de la acusación constitucional dicen relación con los hechos ocurridos en Aysén y la actuación que le cupo a Carabineros.

Sostuvo que tiene una cronología de los hechos que ocurrieron en Aysén, desde el 13 de febrero, que comenzaron con la toma por parte de pescadores artesanales del aeródromo de Melinka. Ese día empezaron los sucesos policiales que se mantuvieron hasta el 24 de marzo. Tuvieron una primera fase que fue desde el 13 de febrero hasta el 14 de marzo, fecha en que se inician los diferentes hechos que ocurrieron en Aysén, partiendo por las tomas, marchas no autorizadas, bloqueo de rutas por parte de conductores de los gremios de camioneros en Coyhaique, bloqueo de rutas en los pasos fronterizos, interrupción del tránsito, toma del puente Carlos Ibáñez del Campo, Chacabuco-Aysén, bloqueo de los caminos de acceso a los puertos, especialmente, al puerto de Aguirre, en la Carretera 7 Austral, Río Ibáñez, bloqueo del aeródromo Villa O’Higgins y bloqueo de la Ruta Internacional 265 Chile Chico.

La segunda fase, agregó, también tuvo algunos episodios de orden público. Uno de los más graves fue la quema de un bus y de un carro lanza aguas de Carabineros, cortes del tránsito vehicular, desabastecimiento de la población, debido a los cortes del tránsito de vehículos, la existencia de gran cantidad de elementos contundentes y otras formas de interrupción y alteración del orden público.

Afirmó que en total, a partir de esa fecha, hubo 127 sucesos públicos importantes. Se ha determinado en qué consistieron, porque forman parte de la información que se entrega en forma permanente, a través de los medios internos de Carabineros que están en línea con todas las regiones del país. Por lo tanto, la información llegaba de inmediato, quedando registrada en el sistema computacional. Los 127 episodios de orden público están ahí, indicándose si hubo detenidos y lesionados.

Informó que las manifestaciones se registraron en tres niveles: primero, en la periferia de las principales ciudades, con interrupción pacífica de las rutas; segundo, en Puerto Aysén, focalizadas en la toma violenta del puente Presidente Ibáñez , y tercero, en Coyhaique y Aysén , donde se efectuaron marchas familiares diurnas y barricadas con ingesta de alcohol durante las noches. Todas estas acciones implicaron, con mayor o menor intensidad, la actuación policial.

Durante estas manifestaciones, en algunos casos hubo grave alteración del orden público, indicó.

Sostuvo que, de acuerdo a la información entregada por los mandos locales, que vivieron desde un primer momento la situación acontecida, ella fue una de las más violentas que ha ocurrido en nuestro país. Primero, por la violencia generada por algunos manifestantes, no todos, ya que también hubo marchas familiares en las que no hubo mayores problemas. De aquellas en las que se produjo bastante violencia sacaron un perfil del manifestante violento, que no incluye a todas las personas. Determinaron que se trataba de individuos bastante agresivos, rudos y que, en ocasiones, actuaron bajo los efectos del alcohol.

Agregó que como se conocen y se ubican entre ellos, estaban muy al tanto del entorno. Registraban una actitud agresiva permanente, poco temerosos del enfrentamiento con Carabineros, evitaban replegarse ante la presencia policial y también notaron que estaban dispuestos al enfrentamiento cuerpo a cuerpo. Asimismo, determinaron que había elementos de comunicación entre ellos, de lo cual tienen fotografías.

También se dieron algunas condicionantes especiales, indicó, como la situación geográfica de Aysén, la lejanía de los centros urbanos, las condiciones climáticas adversas, las malas condiciones del terreno, que no permitían operar con vehículos pesados, como los lanza aguas y buses.

Otro factor importante fue el desabastecimiento de alimentos y de elementos logísticos básicos a raíz del bloqueo.

Lo otro que pudieron apreciar, señaló, fue que los manifestantes tenían la posibilidad de hacer relevos entre ellos. Desgraciadamente, dada la cantidad de personal que tenían en la zona, Carabineros no tenía la misma posibilidad, ya que sólo contaban con alrededor de 29 cuarteles y están en lugares geográficos distantes. Incluso algunos de esos destacamentos tienen características fronterizas. De manera que en Coyhaique y Aysén tenían la cantidad de personal que normalmente hay en una comisaría de esa naturaleza.

Ese fue el motivo, dijo, que les llevó a enviarles apoyo desde Santiago, con personal de distintas reparticiones. O sea, no sólo era personal de Fuerzas Especiales, sino también de la Escuela de Suboficiales y de la Prefectura de Radiopatrullas.

Mencionó que una de las manifestaciones más violentas fue la que se produjo, si mal no recuerda, el 24 de febrero. También aquella en que se quemó el bus. Ocurrió el 15 de marzo y fue tan violenta que hubo necesidad de replegarse para evitar un mal mayor ya que los medios disuasivos, como gases y vehículos lanza aguas, no hacían efecto.

Manifestó que hubo críticas por esa actitud, incluso de los medios de comunicación, pero lo hicieron para evitar que se produjera un mal mayor, como que alguien hiciera uso de un arma letal, y para no tener que lamentar alguna situación no querida por Carabineros. Por lo tanto, hubo necesidad de hacer ese repliegue momentáneo, del cual se aprovecharon los manifestantes más violentos para quemar el bus y el lanza aguas. Tiene la fotografía y el video de lo que ocurrió.

También está el caso del avión institucional que resultó dañado, que tenían destacado en la zona para operaciones aeromédicas y, básicamente, para el traslado de personal a lugares más alejados. Fue dañado en momentos en que iba a despegar con seis carabineros lesionados. El piloto no sabe cómo llegó, porque se dio cuenta cuando ya estaba en vuelo, por el exceso de vibración. El daño que se le produjo fue más o menos considerable, destacó.

Señaló que registraron algunas de las tácticas que emplearon algunos grupos, como uso de alambres de púa para contrarrestar la acción policial, sobre todo en la noche; construcción de zanjas para inutilizar los vehículos policiales; utilización de bombas tipo molotov, uso de cuerdas en las calles para contrarrestar la acción policial por la vía de impedir el paso de los vehículos policiales y de emergencia; elementos contundentes que, como dijo en la Comisión de Derechos Humanos, extrajeron desde la ribera del río; eran piedras tipo bolón las que recibían; también lanzaron rodamientos de acero con hondas y boleadoras.

Hizo presente que dio la orden de retiro de todos los cartuchos con perdigones de plomo que tenían en las escopetas antimotines. Lo que utilizan ahora es una escopeta antidisturbios con balín de caucho. Las comisarías ya no tienen ese tipo de munición, pues fue retirada y está en Santiago. Antiguamente sí se pudo haber utilizado, pero no directamente contra las personas, porque es una munición definitivamente letal; la otra no es letal, pero puede provocar algún daño físico, como lesiones. De hecho, así ocurrió, porque, de acuerdo a los antecedentes que tienen hasta este momento, las investigaciones ya determinaron algún grado de responsabilidad de un funcionario por una actuación no acorde con los protocolos, dado que se requiere una distancia determinada para ser utilizada; a una distancia muy corta puede provocar lesiones de carácter grave.

En esa oportunidad, recordó, resultó lesionada una persona, que está en tratamiento y a la cual han prestado todo el apoyo posible, dentro de sus posibilidades, incluso, a modo de información, contó que lo trasladaron hace una semana a Santiago, en un avión ambulancia, para que se atendiera una afección cardiaca que tenía de antes. Él les pidió ayuda y lo trajeron a Santiago, y ya lo devolvieron a su casa en Puerto Aysén. Tienen una comunicación bastante fluida con él, porque se dio cuenta de que no estaban escondiendo absolutamente nada. Y si hay algún carabinero responsable de una actitud con la que se haya apartado de su obligación funcionaria, como dijo a los medios de comunicación, tomarán las medidas que procedan.

Explicó que tenían once investigaciones administrativas y cuatro sumarios. En este momento se mantienen los cuatro sumarios, uno de ellos es por la lesión del señor Teófilo Aros . En total hay 24 investigaciones por denuncias, que están en proceso, las cuales se originaron en denuncias hechas por particulares de actos atribuibles a Carabineros. La gran mayoría corresponde a lesiones de carácter leve. Calcula que el 90 por ciento se deben a ese tipo de lesiones. También tienen investigaciones internas para determinar la posibilidad de entregar algún tipo de beneficio al personal que resultó lesionado, que fueron 83 carabineros.

Dijo tener un informe que elaboró para la Comisión de Derechos Humanos del Senado, que les pidió esa información, en que consta la cantidad de personal lesionado, el tipo de lesión, cómo se ocasionó y dónde fue atendido.

Respecto de los detenidos al 21 de marzo, informó que fueron 131, de los cuales 73 no acusan lesiones. Los lesionados fueron 58: 55 leves, 2 menos graves y 1 grave, por acciones atribuibles a Carabineros. Puede ser que haya otros lesionados, pero no son atribuibles a su personal, sino a caídas, atropellos, etcétera, todos los cuales fueron atendidos.

Ahora bien, acotó, el 24 de marzo los detenidos aumentaron a 152. ¿Por qué? Porque en esa oportunidad, después de una semana en calma -en realidad fueron cinco días-, se produjeron actos de violencia cuando determinaron mandar nuevamente un bus y un lanza aguas, precisamente aquellos que no se habían quemado. No iban con ningún tipo de armamento ni con personal extra, sólo eran los vehículos y quienes los conducían. En esa oportunidad se utilizó gran violencia para impedir que los vehículos se desplazaran hacia Aysén . No los llevaron hacia Aysén , porque era prácticamente imposible, y tuvieron la oportunidad de hacerlos llegar directamente a Coyhaique, pero no fueron utilizados, porque quedaron en los cuarteles. Pero ahí se produjo una cantidad importante de detenidos.

Como señaló, hubo 83 carabineros lesionados y un total de 26 funcionarios con licencias médicas más o menos prolongadas, porque sus lesiones fueron de mayor gravedad.

En cuanto a los vehículos dañados, añadió, fueron 24, con un total aproximado de 17 millones 600 mil pesos como costo por los arreglos. En cuanto a la reposición del bus, del lanza aguas y el avión institucional, el cálculo que hicieron personas externas estima que alcanza a 417 millones de pesos. Sólo el daño al avión institucional tiene un valor de 91 millones de pesos, de acuerdo con lo establecido por los especialistas de aeronáutica.

También indicó que había 313 denuncias en la fiscalía del Ministerio Público al 21 de marzo y 399 al 24, por distintos hechos. O sea, todos los hechos que quedan registrados se transforman en una denuncia, ya sea porque ellos lo informan directamente o por la denuncia de un particular. Los hechos son, en general, maltrato de obra a carabineros, robos, incendios, desorden, daño simple, daños calificados, lesiones.

Expresó que, del total de denuncias, el 23 por ciento corresponde a Aysén.

Destacó que se presentaron 50 recursos de amparo y uno de protección. De esos, 23 recursos de amparo incluían orden de no innovar, pero fueron rechazados. Los otros 27 recursos de amparo también fueron rechazados. En cuanto al recurso de protección, todavía está en trámite.

Los recursos de amparo fueron rechazados por no haberse acreditado vulneración a la libertad y seguridad de las personas recurrentes. Pero también hubo 23 recursos rechazados por no haberse acreditado que se hubiera privado o amenazado en forma ilegal la libertad o la seguridad personal de los recurrentes, en los términos manifestados por las disposiciones constitucionales correspondientes. Asimismo, se presentaron 26 recursos en contra de otras autoridades -entre ellas la Intendenta-, que también fueron rechazados, aseveró.

Agregó que también se interpuso una acción cautelar ante el juez de garantía y familia de Puerto Aysén, con fecha 15 de marzo, que fue acogida, por lo cual se dispuso la prohibición absoluta del uso de disuasivos químicos en contra de nueve menores de edad y de sus respectivos domicilios. Por lo tanto, estaba focalizada a un determinado número de personas.

Informó que tienen cuatro sumarios administrativos, uno a causa de lo que le sucedió a Teófilo Fidel Aros Aguilar , otro por lesiones al personal de Carabineros y los diecisiete daños fiscales a vehículo; otro sumario por el incendio del bus y del lanza aguas, y otro por los daños a la aeronave institucional. Como en estos casos los costos fueron bastante altos, fue necesario hacer un sumario en esas condiciones.

Existen, dijo, 24 investigaciones referidas a denuncias de particulares sobre actuaciones policiales, todas ellas en curso.

Respecto de la fuerza que fue en apoyo, en algún momento adelantó que se hizo por necesidad, en atención a las condiciones que presentaba el lugar y a la información que los propios jefes operativos les enviaron a Santiago. Por ejemplo, la mantención de los servicios del plan cuadrante y seguridad preventiva en las ciudades de Coyhaique y Puerto Aysén. Tenían que mantener todos los servicios policiales, y no podían hacerlo por las acciones prolongadas con excesiva violencia por parte de los manifestantes en la región y, fundamentalmente, la existencia de focos simultáneos en distintos puntos de la zona, con relevo de manifestantes. Actualmente, no existe personal de otra dotación que no sea de Coyhaique o Aysén.

Respecto de los gastos, añadió que a los más de 400 millones por daños hay que sumar los costos de operación por el envío de personal, que ascienden a 353 millones de pesos.

Recordó que, a fines del año pasado, dispuso la creación de un Departamento de Derechos Humanos, que se encarga de todas las manifestaciones con alteración del orden público, en las que debe actuar incluso con observadores, con defensores penales públicos, con fiscales del Ministerio Público, con observadores del Instituto Nacional de Derechos Humanos. En esa ocasión, ese departamento concurrió a la Región de Aysén, hizo una visita de observación en coordinación con observadores del Instituto Nacional de Derechos Humanos, quienes tuvieron la posibilidad de visitar cuarteles, entrevistarse con detenidos y recibir información estadística.

Este departamento conformó un equipo de trabajo para introducir modificaciones en materia de control del orden público y adecuar los procedimientos de Carabineros a los estándares internacionales. De hecho, hay una orden de servicio al respecto.

También se determinó la restricción del uso de la escopeta antidisturbios y el reentrenamiento permanente para el personal que, excepcionalmente y con autorización de los jefes de zona, podría utilizar dicha arma no letal, es decir, con balín de caucho, no obstante lo cual igual puede provocar algún grado de lesión, como efectivamente ocurrió. Por eso, el uso de esta escopeta tiene restricciones. En zonas urbanas no se puede usar.

Afirmó que el Instituto Nacional de Derechos Humanos entregó dos informes a Carabineros que fueron contestados por la institución. La presidenta del Instituto ya tiene en sus manos los informes. Lo que no tiene son los resultados de las investigaciones que todavía están en curso.

Al responder las consultas de varios Diputados relativas a las instrucciones del Ministro del Interior y a la dependencia de Carabineros, de acuerdo con la nueva ley, señaló que el orden público y la seguridad pública era una materia de alta complejidad. Ambos aspectos se encuentran a cargo de distintas autoridades; la propia ley establece las competencias respectivas. La operalización de las estrategias y tácticas policiales son de responsabilidad de la Institución, por cuatro circunstancias:

1°. La Institución Policial tiene las atribuciones legales.

2°. El Estado le asigna los recursos a la institución, en este caso, a Carabineros.

3°. Se cuenta con la experticia para actuar en situaciones de control del orden público en este caso específico, o de seguridad pública interior y;

4°. Se encuentran obligados, por mandato legal y constitucional, a proceder cuando las condiciones así lo requieran.

Eso se halla refrendado, primero, en la Constitución Política de la República, en su artículo 101, que consagra la misión institucional. La misión institucional consiste en dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad interior.

Por tanto, explicó, Carabineros se encuentra en la misión de velar, en este caso, primero, porque el derecho de reunión se desarrolle dentro de los marcos legales establecidos, de modo que no se vean afectados otros bienes jurídicos que también tienen acogida expresa en la Carta Fundamental.

En consecuencia, añadió, en tal circunstancia, obviamente, están obligados a actuar en materias de control del orden público. Para tal efecto, tienen protocolos o procedimientos policiales que son adoptados por Carabineros sobre la base de manuales e instrucciones. En cuanto al orden público, existen decisiones que deben adoptarse de acuerdo a un flujo gradual de intervención: primero, dialogar; segundo, contener; tercero, disuadir; cuarto, despejar; quinto, dispersar y, finalmente, detener.

Eso es lo que corresponde en el aspecto teórico, de instrucción propiamente tal de los carabineros, afirmó.

Respecto de las instrucciones dijo que tanto la estrategia como la táctica correspondían a la Institución. Eso, en un Estado de Derecho como el existente en nuestro país, así debe ocurrir. O sea, debe haber una autonomía operativa, la cual quedó reflejada en las actas de la Comisión Mixta, cuando se debatió el traspaso de Carabineros desde el Ministerio de Defensa al Ministerio del Interior.

Explicó que el informe emanado de la Comisión Mixta de Senadores y Diputados respecto de la ley N° 20.502 -se trata de la norma mediante la cual se creó el nuevo Ministerio del Interior y Seguridad Pública- “manifiesta que Carabineros mantiene su autonomía operativa. La autoridad política no podrá entrar a pronunciarse sobre los procedimientos policiales.”.

Cree que eso es de la esencia de un Estado de Derecho, y no merece ninguna discusión en este país, enfatizó.

Agregó que las competencias están delimitadas. La autoridad policial establece el cómo deben hacerse las operaciones policiales. La Constitución hace una remisión a la ley orgánica, porque además de la misión de dar eficacia al derecho, garantizar el orden y la seguridad pública interior, establece que las instituciones policiales se regirán por las respectivas leyes orgánicas. Y la ley orgánica, en su artículo 1°, repite un poco la norma constitucional; pero en su artículo 3° también le entrega a la Institución la atribución de establecer los servicios policiales que estime convenientes para el cumplimiento de sus funciones específicas, con la única limitante de que ello se haga conforme a la Constitución y las leyes.

Por consiguiente, especificó, dentro del marco jurídico que tienen plasmado en la Constitución y las demás leyes que componen este ordenamiento jurídico, por supuesto que tienen limitaciones. Las limitaciones están dadas por las normas de orden constitucional y las de orden legal. Y tienen muchas limitaciones. Sin duda, así debe ser.

Por lo tanto, indicó, dado este enfoque, que más bien es de carácter jurídico, se excluye la intervención de la autoridad administrativa tanto en la planificación de los servicios como en su ejecución, que son las operaciones policiales propiamente tales. Y en este caso, ellas se encuentran radicadas en el mando operativo del lugar donde se produce el hecho.

En todas las manifestaciones, añadió, siempre hay jefes de servicio, que, finalmente, son los encargados o tienen la responsabilidad de ejecutar el servicio, efectuar los protocolos, direccionar al personal. Y esa es la forma de operar que han tenido siempre. Lo que pasa es que en el caso específico de Aysén se encontraron con una situación un poco más compleja que en otros lugares, dadas las características que ya dio.

A raíz de ello, los mandos operativos tuvieron la necesidad de, primero, pedir refuerzos a Santiago. Y, por supuesto, de acuerdo a una estrategia que tienen para verificar un poco la realidad, también se envió personal.

En su oportunidad, envió dos generales a la Región de Aysén para que constataran en el lugar cuál era el grado de violencia que existía. No había ninguna duda de que allí había un grado de violencia excesiva. El propio Instituto Nacional de Derechos Humanos así lo dice en su informe: que había situaciones bastante complejas. Por tal motivo, los mandos locales solicitaron este refuerzo, y se los enviaron.

Expresó que el refuerzo consistió básicamente en personal de Fuerzas Especiales de Santiago, personal de Fuerzas Especiales de Concepción, personal de la 30ª Comisaría Radiopatrullas de Santiago y personal de la Escuela de Suboficiales Carabineros de Santiago.

En un principio, enviaron un refuerzo de 244 carabineros. Posteriormente, se dispuso el regreso a Santiago de 133 efectivos. Y, finalmente, se enviaron 211 carabineros. En total, el refuerzo fue de 322 efectivos.

Al respecto, hizo presente que durante las últimas semanas, ese refuerzo prácticamente no actuó, o sea, se quedaron en los cuarteles. Lo que pasa es que hubo mucho tiempo en que no sucedió absolutamente nada.

Cuando enviaron dos vehículos para el relevo de los que fueron siniestrados: el bus y el lanza aguas, sin personal, solo con los conductores, no había absolutamente nada: ni gases lacrimógenos ni escopetas; absolutamente nada.

Ello es así, está determinado en sus actas, afirmó. Esos vehículos casi no pudieron salir de Puerto Cisnes. Pero a Aysén no pudieron llegar, porque la ruta estaba cortada en ocho lugares. Por lo tanto, tuvieron que desviarlos por caminos o rutas paralelas y se demoraron, prácticamente, ocho horas en llegar a Coyhaique.

Aclaró que no hubo una instrucción específica por parte del Ministro del Interior , en cuanto a las operaciones policiales ni al contingente de personal que debió enviarse por las razones que explicó en su exposición: la necesidad de no dejar sin servicios policiales a la población respecto del Plan Cuadrante, las acciones prolongadas con excesiva violencia de los manifestantes de la región, la existencia de focos simultáneos en distintos puntos de la región y, además, la táctica de relevo de manifestantes no les permitía, con la escasa dotación que tenían en el lugar, relevar al personal. Por tales circunstancias, se tomó esa decisión.

Explicó que ellos son el órgano ejecutor del control del orden público. Sin embargo, de acuerdo con un mandato constitucional, el orden público está radicado en el Presidente de la República . Precisamente, el artículo 24 establece que su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el territorio nacional.

Por lo tanto, sostuvo, ahí se produce la bajada desde el mandato constitucional a la ley y, en este caso, al Ministerio del Interior, cuyo titular también tiene la obligación de velar por el orden público, pero en la historia de la ley quedó establecido en qué consistía velar por el orden público. Se trata de normativas, coordinaciones y políticas de Estado no sólo en materia de orden público, sino, también, de seguridad pública e interior. Ésas son las misiones que tiene la autoridad administrativa.

Recordó que alguien preguntó cuál es la relación que existe con el Ministro . Evidentemente, la institución tiene una dependencia directa del Ministro del Interior y, administrativamente, se vincula con el Subsecretario del Interior , así está establecido en la ley Nº 20.502, que es similar a la norma que tenían anteriormente respecto del Ministro de Defensa .

Anteriormente, se vinculaban administrativamente con el Ministro de Defensa , pero operativa o funcionalmente, en materias de orden y seguridad pública, siempre ha sido con el Ministerio del Interior, a través de sus titulares. Antiguamente, a través del Ministro del Interior y del Subsecretario del Interior . Actualmente, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Subsecretario del Interior y el Subsecretario de Prevención del Delito.

En consecuencia, señaló, tienen una relación diaria y fluida respecto de lo que hacen, porque el Ministro del Interior puede pedir evaluaciones, diagnósticos, resultados y, por supuesto, deben mantenerlo informado respecto de la situación del orden público y de la seguridad pública en todo el país. Ésa es su obligación.

Lo que no hace el Ministro , reiteró, ni las autoridades administrativas en general es decirles cómo ejecutan el control del orden público, cómo ejercen la función de seguridad pública e interior, cómo hacen la prevención del delito.

Agregó que existen otros actores que también participan y que no puede desconocer en esta Comisión. Tienen una relación funcional con los fiscales del Ministerio Público en materia de investigación de delitos. Reciben, en ese caso, órdenes directas del Ministerio Público en materias de investigación, pero tampoco tiene atingencia en funciones de orden público, en funciones operativas propiamente tal. Ahí se mantiene lo que dijo anteriormente, la autonomía necesaria que requieren las instituciones policiales para actuar.

Por otra parte, añadió, efectivamente el Instituto Nacional de Derechos Humanos les hizo llegar un informe, a raíz del cual se dispusieron 11 investigaciones, las que aumentaron a 24 por denuncias directas de civiles, y se encuentran en curso. Entre ellas está el sumario por el caso del señor Teófilo Aros .

Dio cuenta que en ese sumario existe un grado de responsabilidad que ya se determinó, pero al funcionario que en este momento está inculpado administrativamente le queda todo lo que corresponde al debido proceso administrativo. Como en este caso es una instancia, se excusó de decir algo más, a fin de evitar su inhabilitación cuando tenga que determinar la situación funcionaria de ese carabinero.

Respecto a una consulta del Diputado señor Cerda expresó que hay una instrucción permanente con respecto a la identificación del personal que actúa. Hay identificación en los vehículos policiales, en la indumentaria, en los cascos también está la sigla de la sección que corresponde. Es difícil que lleven la placa en confrontaciones de esa naturaleza, porque es posible que la pierdan. Pero, ellos deben tener su identificación con velcro en su chaleco antibalas.

Indicó que tienen denuncias por no uso de la identificación.

Afirmó tener fotografías y vieron que las personas que actuaron son, perfectamente, individualizables. Por eso, tienen investigaciones; no lo están desconociendo. Reiteró que si un carabinero, en forma individual, se aparta de su obligación funcionaria, va a tener el reproche administrativo que corresponde y, eventualmente, penal, pero eso es materia del Ministerio Público y, finalmente, de los tribunales de Justicia.

Respondiendo una pregunta del Diputado señor Campos declaró que, efectivamente, hay un caso de un funcionario que actuó en Isla de Pascua y que fue sometido a proceso por la Fiscalía Militar de Valparaíso respecto de un procedimiento que ocurrió en diciembre de 2010, por lesiones graves y menos graves, precisamente, por el uso de este tipo de escopeta.

Respecto de Aysén, complementó, en este momento, no tienen ningún carabinero que esté sometido a proceso aún, pero están en etapa de sumario y si hay alguna responsabilidad, se va a determinar en un tiempo más. Incluso, respecto de la responsabilidad administrativa, todavía hay algunas situaciones que se están investigando. Hay declaraciones y careos pendientes.

En cuanto a los balines, fue tajante en declarar que no usan balines de acero, no está en nuestra nomenclatura. En Carabineros de Chile no existen balines de acero. Existen balines de plomo y, como ya dijo, fueron retirados de acuerdo con una instrucción u orden que el mismo dio a fin de año. Había que retirarlos de todas las comisarías para que no se prestara para confusiones, aun cuando tienen un color diferente, un peso distinto, lo que es bastante notorio. Los balines que ordenó retirar están en Santiago, en un departamento especial de armamentos y municiones.

Al serle exhibida una fotografía por el Diputado Rodrigo González , dijo que el balín que se observa es de caucho, no es de plomo. A simple vista, no puede decir científicamente qué es, pero, por la forma que tiene, le parece que es de caucho.

Agregó que es lamentable la situación del señor Aros . Por eso, tienen un sumario y hay un carabinero que está siendo inculpado, desde el punto de vista administrativo, respecto de esa situación. Lo que él recibió fue un balín de goma.

El señor Claudio Marcelo Gallardo Vera , expresó, tuvo una lesión con un elemento más contundente que un perdigón de caucho; y ése no lo usan. Lo que sí se usó en contra de Carabineros fueron rodamientos de acero, que son tirados con hondas o con boleadoras. Eso se pudo apreciar en gran cantidad. Hay que decirlo, porque no es primera vez que los usan en contra de ellos.

Respondiendo al Diputado señor Cardemil , señaló que si hay alguien que no ha usado un balín conforme a los protocolos, como en el caso del carabinero que, al parecer, hizo uso de una escopeta a muy corta distancia, donde sí puede provocar un daño, será sancionado.

La gran mayoría, explicó, no provoca daños, salvo en un ojo. Por eso existe la prohibición en zonas urbanas. En zonas donde no hay gran cantidad de personas o residentes, se podría utilizar, pero por personal que esté muy capacitado, porque necesita de una instrucción especial. No cualquiera puede usar esa arma. Tienen una cartilla bastante completa para el control del orden público con utilización de ese armamento.

En la práctica, dijo, los carabineros, en fracciones de segundos, tienen que optar por usar una u otra cosa. Eso va a depender del tipo de manifestación a la que se encuentre enfrentado en un momento determinado. Esto también hay que tenerlo presente.

Normalmente, recordó, las manifestaciones son con gran cantidad de personas versus escasa cantidad de personal. Lo que quieren evitar es la confrontación física, porque es donde se puede producir un daño mayor que nadie quiere: ni Carabineros ni tampoco la ciudadanía.

Ante la pregunta de si había personas infiltradas, dijo que ellos no las detectaron. Lo preguntó, pero la respuesta fue no.

La decisión para replegarse en el puente, expresó, fue tomada por el personal que operaba en el lugar; no tenían otra opción. Después de hacerlo, informaron al órgano central y tomó conocimiento de la actitud del personal de Carabineros. Eran muy pocos, comparados con la cantidad de personas, que superaba las 800. Tienen filmaciones y fotografías de eso.

Reiteró que el envío de personal es una decisión que toma el órgano estratégico: el General Director, respecto de la información que le proporciona el Subdirector, el Director de Orden y Seguridad y el Jefe de Zona, en este caso, de Aysén, por las razones que indicó.

Agregó que no usan fusiles con balines de metal -como se señaló-. El fusil es un arma de mayor alcance que, prácticamente, no utilizan.

V. EXAMEN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO.

Durante su última sesión, la Comisión procedió a debatir y examinar los hechos y las consideraciones de Derecho sobre la Acusación Constitucional. Terminado el debate, el Presidente de la Comisión , Diputado señor Frank Sabuerbaum Muñoz propuso rechazar la acusación sobre la base de las siguientes consideraciones:

I. Fundamentos de la acusación.

La acusación se sustenta en supuestos hechos ilícitos que formarían parte de una política “sistemática, cruenta y desmedida” del Ministro del Interior para reprimir los desórdenes públicos acaecidos en la Región de Aysén durante los meses de febrero y marzo del presente año.

Tales acciones, según los acusadores, habrían hecho incurrir al Ministro del Interior y Seguridad Pública en una supuesta (i) infracción de la Constitución por ejercer abusivamente las facultades de las que dispondría para la mantención del orden público, a través del uso desproporcionado de la fuerza por parte de Carabineros de Chile en la Región de Aysén, vulnerando con ello las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 (derecho a la vida y a la integridad física) y Nº 5 (inviolabilidad del hogar); y, (ii) dejar sin ejecución las leyes, particularmente el artículo 3, letra b) de la ley N° 20.502, que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, esto es, “Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional”- por cuanto la supuesta forma abusiva con que Carabineros habría ejercido sus facultades, habría contribuido a la alteración del orden público en la Región de Aysén.

De esta manera, y a fin de cuentas, el escrito de la acusación presupone que el accionar de Carabineros de Chile es el que ocasionó la alteración del orden público y que el Ministro del Interior y Seguridad Pública es responsable constitucionalmente por esas acciones. A partir de esa responsabilidad, el Ministro del Interior habría dejado de ejecutar una norma.

II. Contestación del acusado.

La defensa planteada por el Ministro acusado tiene por objeto demostrar que la acusación presentada en su contra no cumple con los requisitos que la Constitución señala para que sea procedente, solicitando, de ese modo, que sea declarada inadmisible.

El fundamento central de su defensa radica en que la acusación constitucional es un acto formal, que debe cumplir con las exigencias constitucionales previstas para su procedencia. En tal sentido, el acusado presenta dos elementos que deben considerarse para desestimar la acusación: (i) Error respecto de la naturaleza jurídica de la acusación constitucional, pues los acusadores intentan transformarla en un juicio político o de mérito; y, (ii) Imputación de responsabilidad al Ministro del Interior por acciones operativas de Carabineros de Chile sobre las que éste no tiene atribuciones legales para dictar ningún tipo de instrucción ni pudo haberlas llevado a cabo directa y personalmente.

III. Conclusiones de la Comisión.

1.- Queda de manifiesto que el libelo se sustenta en un concepto erróneo de la naturaleza jurídica de la acusación constitucional, pues desarrolla una teoría en que se la considera como un juicio político o de ponderación del mérito de actuaciones o decisiones de las autoridades acusables. No es procedente, por tanto, manipular la institución de la acusación constitucional para darle alguna viabilidad, atribuyéndole responsabilidad política -y no personal, como corresponde- al Ministro del Interior por el accionar de Carabineros de Chile.

2.- Para que sea procedente la acusación, es necesario que se configure la responsabilidad personal del Ministro por decisiones y actuaciones suyas. El principio de culpabilidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico exige que la persona sancionada sea personalmente responsable de los hechos que se le imputan.

Este principio ha sido expresamente recogido por esta Honorable Cámara. En efecto, en el informe de la Comisión que estudió la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra el ex Ministro de Justicia , señor Luis Bates , se estimó que ella debía ser desechada en la cuestión previa porque los hechos en que se fundaba no eran de competencia del acusado. El principio que debe quedar claro, se dijo en aquella ocasión, es que en caso alguno puede prosperar una acusación constitucional que se funda en infracciones o incumplimientos de otras personas, sean estas autoridades o particulares, por cuanto la responsabilidad que persigue hacer efectiva la acusación es siempre de carácter personal.

3.- Los acusadores confunden la obligación de velar por el orden público -que sí le compete al Ministro - con las instrucciones y responsabilidad de carácter operativo que, de acuerdo a las propias declaraciones del General Director de Carabineros ante esta Comisión y ante la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara de Diputados, el 21 de marzo pasado, como a la historia fidedigna de la ley N° 20.502, le compete a dicho cuerpo policial de manera privativa, y no al Ministro de esa cartera.

4.- La acusación consta de dos capítulos: (i) infracción de la Constitución al afectarse las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y 5; y, (ii) dejar sin ejecución las leyes, particularmente el artículo 3, letra b) de la ley N° 20.502 que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, es decir, “Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional”.

El eje central de la misma se construye sobre la base de que el Ministro del Interior sería responsable, personal y directamente, por las acciones operativas de Carabineros. De esta manera, si el orden público se altera y Carabineros actúa para restablecerlo, todas las acciones que ellos ejecuten serían de responsabilidad directa y personal del Ministro .

5.- En lo que respecta a la primera causal invocada por los acusadores, donde se intenta responsabilizar al Ministro del Interior por supuestas infracciones operativas que habrían cometido funcionarios de Carabineros de Chile, se trata de materias respecto de las cuales el Ministro no tiene competencia alguna, conforme a la Carta Fundamental y a la ley N° 20.502, y cuya sanción corresponderá, de ser procedente, a otras instancias.

6.- Por su parte, en relación a la segunda causal invocada -haber dejado las leyes sin ejecución- ha quedado de manifiesto que ésta carece de todo fundamento pues, en caso alguno, el Ministro omitió los deberes que le mandata la ley y, por el contrario, adoptó diversas acciones, dentro del ámbito de su competencia, destinadas a mantener en todo momento el diálogo político y velar por el orden público.

Puesta en votación la propuesta del Diputado Frank Sabuerbaum Muñoz para rechazar la presente acusación constitucional, ella fue aprobada por tres votos a favor y dos abstenciones.

Votaron por rechazar la acusación los Diputados Cristián Letelier Aguilar , Rosauro Martínez Labbé y Frank Sauerbaum Muñoz .

Se abstuvieron los Diputados señores Cristián Campos Jara y Eduardo Cerda García,

Los Diputadores señores Cristián Campos Jara y Eduardo Cerda García fundamentaron su abstención en la votación, señalando que las causales invocadas en el libelo acusatorio no responden a los hechos desarrollados en el mismo. En efecto, la pretensión constitucional se funda en que el Ministro del Interior y Seguridad Pública sería responsable por los hechos descritos en la acusación, esto es, por violar las garantías contempladas en los números 1 y 5 de la Constitución y por no velar por el orden público, como se lo encomienda expresamente el artículo 3, letra b) de la ley N° 20.502. Sin embargo, en concreto, las garantías constitucionales eventualmente transgredidas (como se desprendió de la intervención del profesor Patricio Zapata ) no son las del artículo 19, Nº 1 y Nº 5 de la Constitución Política de la República, relativas a la integridad física y a la inviolabilidad del hogar, sino más bien, a las garantías referidas al derecho de reunión (artículo 19, Nº 13 de la Constitución Política de la República) y al derecho a formular peticiones formales a la autoridad (artículo 19 Nº 14 de la Carta Fundamental).

En consecuencia, la comisión recomienda rechazar la acusación constitucional deducida en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg .

-o-

VI. OTRAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA COMISIÓN.

1) A petición de los Diputados señores Cristián Campos Jara y Eduardo Cerda García , la Comisión analizó la “cuestión previa” deducida por el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública.

Ambos Diputados señalaron que, sin perjuicio de su posición acerca de las causales específicas que motivaron la presente acusación constitucional, resulta indispensable que la Cámara de Diputados rechace la cuestión previa y conozca el fondo de la misma.

Al explicar su posición, señalaron que la acusación constitucional es una institución de carácter político-jurídico (no es un voto de confianza como en los sistemas parlamentarios) y la Cámara de Diputados tiene la facultad de pronunciarse sobre el mérito de la actuación ministerial.

Insistieron que la acusación constitucional no puede ser entendida como un juicio estrictamente de legalidad, sino uno de carácter político, en donde la Cámara busca hacer efectiva tal responsabilidad y no simplemente un reproche jurídico o de legalidad en su sentido más estricto. Más aún, si se considera que también es posible violar la Constitución sin transgredir una norma legal precisa y concreta. Por ejemplo, dejándola sin ejecución o incurriendo en algún abuso.

Argumentaron que el concepto que aglutina las causales establecidas en la Carta Fundamental es el del abuso. Ése es el concepto que gobierna este conjunto de conductas precisas que se enuncian en la Carta Fundamental. Es el abuso del poder político.

Dicho abuso, sostuvieron, puede o no, a su vez, constituir un ilícito penal o de otra naturaleza. Prueba de ello es que la sanción principal aparejada a la acusación es la destitución del cargo, sanción eminentemente política.

Concluyeron afirmando que la Cámara de Diputados posee la facultad de entrar a analizar la pertinencia y conveniencia de las actuaciones del Ministro , o dicho de otra forma, adentrarse en el mérito de la misma. La cuestión previa no puede transformarse en un juicio previo respecto del mérito de la acusación sino que ella consiste solamente en un “examen de admisibilidad formal” de la acusación, de manera que se debe determinar si el libelo cumple con los requisitos que señala la Constitución Política, los cuales están contenidos en el artículo 52, Nº 2). Si ello ocurre, como acontece en este caso, la cuestión previa debe rechazarse.

Los demás miembros de la Comisión, Diputados señores Cristián Letelier Aguilar , Rosauro Martínez Labbé y Frank Sauerbaum Muñoz , no compartieron dicho criterio y estimaron que existían fundamentos para acoger la cuestión previa, razón por la cual, por mayoría de votos, se desestimó la propuesta de los Diputados señores Campos y Cerda .

2.- Finalmente, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, y tomando en consideración los antecedentes tenidos a la vista, se acordó recomendar a la Cámara de Diputados que sean las comisiones de Derechos Humanos y de Seguridad Ciudadana y Drogas de esta Corporación, las que investiguen los hechos denunciados en el libelo acusatorio y las acciones administrativas u operativas que adoptó Carabineros de Chile para mantener el orden público en la Región de Aysén mientras tuvieron lugar las manifestaciones sociales.

-o-

Acordado en sesiones de fechas 11, 12, 23, 24 y 25 de abril del año en curso, con la asistencia de los Diputados señores Frank Sauerbaum Muñoz ( Presidente ), Cristián Campos Jara , Eduardo Cerda García , Cristián Letelier Aguilar y Rosauro Martínez Labbé .

Asistieron también a las sesiones de esta Comisión, los Diputados Enrique Accorsi , Sergio Aguiló , Alberto Cardemil , Cristina Girardi , Rodrigo González, Hugo Gutiérrez , René Saffirio y Gabriel Silber .

Sala de la Comisión, a 25 de abril de 2012.

(Fdo.): LUÍS ROJAS GALLARDO, Abogado Secretario de la Comisión .”

2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República , con el que inicia un proyecto de ley que otorga a los funcionarios municipales que indica una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional. (boletín N° 8264-06)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto otorgar una bonificación por retiro voluntario, una bonificación adicional y que compatibiliza los beneficios y requisitos establecidos por la ley N° 20.305, para el personal municipal.

I. ANTECEDENTES

Como ya hemos señalado al presentar los proyectos de leyes boletines N°s. 8.036-11 y 8.140-11, nuestro Gobierno ha desarrollado instancias de diálogo con representantes de diferentes ámbitos del sector público, quienes -entre otros te-mas- han manifestado su preocupación por las condiciones de egreso de los funcionarios que habiendo cumplido una larga trayectoria de entrega, se preparan para pensionarse.

Recogiendo estas inquietudes, y en concordancia con lo señalado por el señor Ministro de Hacienda en el H. Senado con ocasión de la discusión del proyecto de ley sobre reajuste para los funcionarios del sector público para el año 2010, se desarrolló durante el año recién pasado un proceso de convocatoria a los diversos gremios del sector público a través de la denominada Mesa del Sector Público. Al efecto, dicha instancia fue coordinada por la Central Unitaria de Trabajadores, dando inicio a análisis relativos al incentivo al retiro de los funcionarios. En este contexto, se acordó la instalación de diversas mesas de trabajo para abordar el tema, diferenciadas por sector.

En relación con los representantes del sector municipal, que agrupa a los trabajadores que se desempeñan en los municipios, regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por el Estatuto para los Funcionarios Municipales contenido en la ley N° 18.883, se efectuaron diversas reuniones que se materializaron en un Protocolo de Acuerdo sobre bonificación de incentivo al retiro, suscrito por el Gobierno y la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile Asemuch, con fecha 4 de noviembre de 2011.

Concordante con lo anterior, cabe destacar que los beneficios que se someten a la discusión de ese H. Congreso, han sido objeto de un proceso de diálogo permanente con los gremios del respectivo sector, el que ha permitido construir los importantes acuerdos que la presente iniciativa recoge.

II. OBJETIVO

De conformidad a lo precedentemente expuesto, a través de este proyecto de ley se propone la creación de diversos incentivos al retiro respecto de funcionarios del sector municipal.

Luego, el plan de incentivo al retiro en análisis, permitirá que en total aproximadamente 2.750 funcionarios se vean beneficiados.

III. CONTENIDO

En primer término, el proyecto establece una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración, con un tope de seis meses por cada año de servicios prestados en la Administración Municipal y fracción superior a seis meses, para todos aquellos funcionarios municipales que se indican.

El tope de seis meses antes indicado podrá complementarse para llegar hasta once meses, con acuerdo del Concejo Municipal, sin que se pueda exceder los años de servicio prestados en la administración municipal.

Al efecto, entre otras condiciones exigidas para acceder a los beneficios propuestos, las edades requeridas son 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres, en cada uno de los períodos señalados en el articulado de esta iniciativa. Sin perjuicio de lo anterior, se establece la posibilidad de que las funcionarias mujeres puedan postergar su fecha de salida más allá de los 60 años y acceder igualmente a la bonificación por retiro voluntario; siempre que ello ocurra hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de término de vigencia del plan de retiro.

A su vez, se permite que las edades exigidas para impetrar la bonificación por retiro puedan rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

Además, y con la finalidad de otorgar beneficios a aquellas personas que no tuvieron opción de postular a beneficios similares, ya que no se encontraban cubiertas por una norma que contuviera un plan de incentivo al retiro, se establece una bonificación para los funcionarios que cumplieron 60 años de edad si son mujeres y 65 años de edad si son hombres, a contar del día 1 de enero de 2011. Asimismo, se permite acceder a la bonificación por retiro voluntario a aquellos funcionarios que sean beneficiarios de una pensión de invalidez establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan los requisitos de edad que el proyecto señala.

Por último, de forma excepcional y fundada en las causales que se expresan en el artículo correspondiente, se incluyen 200 cupos -repartidos en los años de vigencia de este plan-, para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2010 ya tenían cumplidos 60 o 65 años de edad, según sean hombres o mujeres, quienes no hicieron uso de planes anteriores de retiro. En estos casos, los funcionarios podrán acceder sólo a los beneficios de montos equivalentes al de la bonificación por retiro y al de la bonificación adicional.

Ahora bien, el proyecto propone la creación de una bonificación adicional a la bonificación por retiro, de cargo fiscal, para todos los funcionarios de planta y a contrata que tuvieren 10 o más años de servicios, consistente en el pago de un bono equivalente a la cantidad de 395 Unidades de Fomento, sin distinción de estamento.

El articulado contempla, además, di-versas normas relativas al cumplimiento de requisitos para acceder a las bonificaciones, procedimientos, restricciones, plazos de postulación, y otras definiciones necesarias para la correcta aplicación del beneficio.

En lo que dice relación con la aplicación del denominado “bono post laboral”, establecido por la ley N° 20.305, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo en sus pensiones, se establecen normas que permiten compatibilizar los plazos de acceso a dicho bono tanto para aquellos funcionarios que serán beneficiarios de la bonificación por retiro de esta ley de conformidad a los artículos 1° y 7° de esta iniciativa, como respecto de las funcionarias que opten por postergar su decisión de retirarse más allá de los 60 años de edad.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Establécese una bonificación por retiro voluntario, con las condiciones que más adelante se señalan, para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N°18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, en relación con el respectivo cargo municipal, en los plazos a que se refiere la presente ley y a más tardar el día 31 de marzo de 2015.

Las edades exigidas para impetrar la bonificación a que se refiere el inciso anterior podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500 de 1980. El referido certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500 de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio de este mismo decreto ley, según corresponda.

Igualmente, podrán acceder a la bonificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, los funcionarios municipales que obtengan o hayan obtenido, entre el 1 de enero de 2011 y el día 31 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500 de 1980, o que hayan cesado o cesen en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas por el inciso primero de este artículo para impetrar el beneficio.

Artículo 2°.-Podrán acceder a la bonificación establecida en el artículo anterior hasta un total de 2.550 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales y modalidades que se indican en los incisos siguientes.

Para los años 2012 y 2013, la bonificación se podrá conceder por un máximo de 700 y 900 cupos respectivamente.

Podrán acogerse al beneficio en el año 2012, los funcionarios que cumplan con los requisitos de edad exigidos en el inciso primero del artículo 1°, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de ese año, para lo cual deberán presentar su postulación durante el segundo trimestre de 2012 y hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el 31 de marzo del 2013. Quienes cumplan las edades entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2013, podrán acogerse al beneficio, postulando durante el primer trimestre de ese año, para hacer dejación voluntaria del cargo hasta el 31 de marzo de 2014.

En el año 2014, la bonificación se concederá por un máximo de 950 cupos y podrá postular el personal que cumpla con los requisitos de edad exigidos en el inciso primero del artículo 1°, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2014. Para estos efectos, deberán presentar su postulación durante el primer trimestre del año 2014 y hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta 31 de marzo del año 2015.

Con todo, las funcionarias podrán postergar su decisión de postular a la bonificación por retiro voluntario y participar en cualquiera de los períodos de postulación con cargo a los cupos del año respectivo y de quedar seleccionadas, deberán hacer efectiva su renuncia hasta el hasta 31 de marzo del año siguiente.

Las funcionarias referidas en el inciso anterior que no queden seleccionadas por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Igual norma se aplicará para los funcionarios que cumpliendo los requisitos no queden seleccionados en su respectivo período de postulación.

Concluido el período de postulación, y con el mérito de los antecedentes se determinarán los beneficiarios de los cupos correspondientes a un año, mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, visada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. De haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles en un año, el total de cupos deberá distribuirse entre hombres y mujeres en forma proporcional al número de postulantes de cada género. La selección en cada grupo, privilegiará a aquellos y aquellas de mayor edad y menor renta al 1° de enero de cada año. De producirse un empate, se se-leccionará a aquél o aquella con más tiempo de servicio en el Municipio en que se desempeña y a continuación en la administración municipal. De persistir la igualdad, se elaborará un listado de los empatados separando hombres de mujeres por orden alfabético según sus apellidos y se seleccionarán, manteniendo la proporcionalidad antes definida, partiendo simultáneamente con los funcionarios y funcionarias, que aparezcan en primer y último lugar en cada lista, hasta completar los cupos disponibles.

Los cupos correspondientes a un año podrán ser incrementados con los cupos que no hubieren sido utilizados en el año anterior.

Artículo 3°.- El personal municipal señalado en el inciso primero del artículo 1° que hubiere cumplido 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres, entre el día 1° de enero y el 31 de diciembre de 2011, podrá postular en el proceso correspondiente al año 2012. Para lo anterior, deberá presentar la solicitud dentro del segundo trimestre del año 2012, y el retiro voluntario deberá hacerse efectivo hasta el primer trimestre del año 2013. Por su parte, las funcionarias podrán optar por acogerse al derecho que les otorga el inciso quinto del artículo anterior.

Artículo 4°.- El personal que cumpliendo los requisitos que establece esta ley no postule en los períodos indicados y en consecuencia no haga uso de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos.

Artículo 5°.- La bonificación por retiro voluntario será el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados por el funcionario en la administración municipal, con un máximo de seis meses. Se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año, o al menos, uno de ellos sea superior a 5 años.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Alcalde , previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar a los funcionarios beneficiarios de la bonificación a que se refiere el inciso precedente, en las condiciones y dentro del período señalado, una bonificación por retiro complementaria, la que en conjunto con la establecida en el inciso anterior, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses de bonificación. El alcalde y el Concejo no podrán acordar bonificaciones por retiro complementarias para algunos funcionarios, excluyendo a otros, como tampoco diferenciadas entre ellos.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de las bonificaciones será el promedio de las remuneraciones mensuales de los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Las bonificaciones establecidas en los incisos precedentes no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal y serán de cargo municipal.

Articulo 6°.- El pago de las bonificaciones procederá inmediatamente después del cese de funciones, sea por aplicación de la causal prevista en las letras a) o b) del artículo 144 de la ley N° 18.883, según corresponda.

Artículo 7°.- Los funcionarios municipales, a quienes se conceda la bonificación a que se refieren los artículos anteriores tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a 395 unidades de fomento, siempre que a la fecha de postulación a la bonificación por retiro cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal, en los términos del inciso primero del artículo 5°. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad de fomento vigente al día 20 del mes inmediatamente anterior al del pago.

El monto a que se refiere el inciso anterior corresponde a una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, si esta fuere inferior, se calculará en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado el trabajador. Si por alguna condición la jornada fuere mayor o se desempeñare en más de un municipio con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a la bonificación adicional correspondiente a las referidas cuarenta y cuatro horas semanales.

Esta bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno, será de cargo de fiscal y se pagará inmediatamente de recibidos los recursos, conforme al procedimiento que establece el artículo 11.

Artículo 8°.- Tanto la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la presente ley como la adicional contemplada en el artículo anterior serán incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones pudiere corresponderle al funcionario, con la sola excepción del beneficio contemplado en la ley N° 20.305 y del desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, respecto a quienes resulte actualmente aplicable.

Artículo 9°.- Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en establecimientos de salud públicos, municipales, corporaciones o entidades administradoras, ni municipalidades, y en general, en cualquier institución que conforma la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 10°.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 1° de esta ley será de cargo municipal.

Con este objeto, facúltase al Servicio de Tesorerías para que, durante el período de vigencia de esta ley, efectúe anticipos con cargo al Fondo Común Municipal, para destinarlos al pago de la bonificación al retiro establecida por el artículo 1°, conforme a las reglas siguientes:

a) La municipalidad interesada deberá suscribir un convenio con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. En dicho convenio se acordarán los montos que se anticiparán y las condiciones en que tales anticipos se descontarán de futuras cuotas del Fondo Común Municipal o de los montos que les corresponda por recaudación del impuesto territorial;

b) El Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, ejecutará cuantas operaciones sean necesarias para realizar los anticipos y descuentos antes señalados, conforme las condiciones establecidas en el convenio;

c) Las disposiciones del convenio antes referido se someterán en todo a la normativa jurídica que rige a las municipalidades, en particular al artículo 65 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695;

d) Los recursos que se anticipen a las municipalidades en virtud de este convenio deberán ser aplicados inmediatamente y en forma total, al pago de la bonificación establecida en la presente ley a los funcionarios que se hubieren acogido a retiro voluntario de conformidad a ésta, y

e) La no destinación del anticipo del Fondo Común Municipal que se efectúe a las municipalidades en conformidad a lo dispuesto en este artículo, será sancionado de acuerdo a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal, y pondrá término de pleno derecho al convenio suscrito de conformidad el presente artículo.

Artículo 11.- La bonificación adicional contemplada en el artículo 7° de la presente ley será de cargo fiscal.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante resolución, que será visada además por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, determinará los montos que a cada municipio le corresponda, considerando el costo real de las personas que se acojan a la bonificación adicional que establece el artículo 7° de la presente ley. Para estos efectos, los municipios deberán acreditar, mediante certificación de los respectivos secretarios municipales, el número total de funcionarios que se acojan a dicha bonificación y el costo del referido beneficio. Dicha Subsecretaría dispondrá la forma, los medios y el contenido de las postulaciones y de los antecedentes requeridos para el pago de las bonificaciones.

Las municipalidades sólo podrán destinar los fondos transferidos en virtud de este artículo al pago de la bonificación adicional a que se refiere el artículo 7° de la presente ley.

La no destinación de los fondos transferidos a los fines a que se refiere el inciso anterior será sancionada de acuerdo a la escala de penas establecidas en el artículo 233 del Código Penal.

Artículo 12. - Las municipalidades que se encuentren excedidas en la restricción del gasto máximo en personal, dispuesta en el artículo 1° de la ley N° 18.294 y en el artículo 67 de la ley N° 18.382, y las que se excedan en virtud de la presente ley, no estarán obligadas a ajustarse a dicha restricción en razón del gasto que irrogue el pago de las bonificaciones establecidas en esta ley, pero no podrán aumentar los márgenes de excesos.

Artículo 13°.- El personal que postule durante los años 2012, 2013 y 2014 a la bonificación que otorga el artículo 1° de la presente ley de conformidad a los requisitos establecidos en dicho artículo, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso quinto del artículo 2°, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley N° 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades de este cuerpo legal, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los artículos 2 N°5 y 3° de la ley N° 20.305.

Artículo 14.- Los funcionarios y funcionarias que al 31 de diciembre de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1°, podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional de los artículos 1° y 7°, cumpliendo con los mismos requisitos establecidos en esta ley. Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación dispuestos en el artículo 2°, y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio.

Se considerarán para estos efectos hasta un total de 200 cupos distribuidos con un máximo de 50 cupos para el año 2012, hasta 100 cupos para el año 2013 y con un máximo de 50 cupos para el año 2014.

De haber un mayor número de postulantes a cupos disponibles, se dará prioridad a los funcionarios y funcionarias con mayor tiempo de servicio en el municipio y en la administración municipal que sufran enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la función en forma continua, a continuación a los de mayor edad y años de servicio; luego aquellos que le sigan con mayor edad y con menor renta. De persistir la igualdad, se aplicará la metodología consultada en el inciso sexto del artículo 2° para casos de empate.

Artículo 15.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

Artículo único transitorio.- Las personas a que se refiere el artículo 3°, que accedan a los beneficios de esta ley, cuyos plazos para postular al denominado bono post laboral que establece la ley N° 20.305 se encontraren vencidos, tendrán derecho a presentar la solicitud al referido bono, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades establecidas en la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los artículos 2° N°5 y 3° de la ley N° 20.305.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; RODRIGO HINZPETER KIRBERG , Ministro del Interior y Seguridad Pública; FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN , Ministro de Hacienda .”

INFORME FINANCIERO

PROYECTO DE LEY QUE OTORGA A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y UNA

BONIFICACIÓN ADICIONAL. MENSAJE N° 20-360.

I. ANTECEDENTES.

El proyecto de ley otorga a los funcionarios municipales que indica, una bonificación por retiro voluntario de cargo municipal y una bonificación adicional de cargo fiscal, ambos de carácter transitorio. Además, compatibiliza los plazos de postulación y de renuncia, con aquellos establecidos para el bono laboral de la ley N° 20.305. Los beneficios son los siguientes:

Bonificación por Retiro Voluntario:

La presente iniciativa establece una bonificación por retiro voluntario de cargo municipal que beneficia a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el día 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, según las normas establecidas para tal efecto. La bonificación por retiro voluntario es equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de 6 meses. Sin prejuicio de lo anterior, el Alcalde , previo acuerdo del Consejo Municipal, podrá otorgar una bonificación por retiro complementaria, la que en conjunto con la anterior, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a los 11 meses.

Podrán acceder a esta bonificación hasta un total de 2.550 beneficiarios, según los siguientes cupos anuales: en 2012 la bonificación se podrá conceder por un máximo de 700 cupos y, para los años 2013 y 2014, por un máximo de 900 y 950 cupos, respectivamente.

Bonificación Adicional:

Los funcionarios municipales a quienes se conceda la bonificación por retiro voluntario descrita en el punto anterior y que tengan una antigüedad mínima de 10 años en la administración municipal, tendrán derecho a recibir una bonificación adicional, de cargo fiscal, equivalente a la suma de 395 UF si se desempeñan con jornada completa. Para jornadas menores, la bonificación se otorgará en la proporción que corresponda respecto del total de 44 horas semanales.

Compatibilización con Bono Laboral ley N° 20.305:

El personal antes señalado, que postule a la bonificación por retiro voluntario, tendrá derecho a presentar conjuntamente la solicitud para acceder al bono que establece la ley N° 20.305. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades que se establecen en esta ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los artículos 2 N°5 y 3° de la ley N° 20.305.

Postulación Excepcional:

Para los funcionarios y funcionarias que al 31 de diciembre de 2012 ya hubieran cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1°, se establece que podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional del artículo 7°. Para ello se considerarán hasta 200 cupos distribuidos, para el año 2012 con un máximo de 50, para el año 2013 hasta 100 y para el año 2014, con un máximo de 50 cupos.

II. EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.

El proyecto de ley, implica un mayor gasto fiscal asociado a la bonificación adicional que se establece.

Por otra parte, la compatibilización de los plazos de postulación y de renuncia voluntaria con aquellos del bono laboral establecido en la ley N° 20.305, implica: (i) Para los beneficiarios de la bonificación cuyos plazos de postulación al bono laboral no hayan vencido no representa un mayor gasto fiscal ya que no modifica la cobertura de la ley N° 20.305, sino que únicamente adecúa los plazos de manera de compatibilizar el acceso a ambos beneficios, y (ii) Para las personas a que se refiere el artículo único transitorio, esto es aquellas cuyos plazos para postular al bono se encuentran vencidos y que al acceder a la bonificación podrán postular a éste, existiría un mayor gasto fiscal que se originaría en la posibilidad de postular a un beneficio al cual ya no tenían acceso. En este segundo grupo, se estimó un total de 149 beneficiarios considerando como fecha de entrada en vigencia abril de 2012.

En las estimaciones de los flujos de beneficiarios se consideró que las mujeres, una vez cumplido el requisito de edad, pueden participar en cualquiera de los periodos de postulación. Dicho efecto se recogió utilizando la distribución de la edad de pensionarse que las mujeres exhiben en el sistema de pensiones. Así, considerando además los cupos anuales establecidos, espera que el número de beneficiarios e impacto fiscal del proyecto de ley sean los siguientes:

2012

2013

2014

2015

2016

Bonificación adicional (395 UF)

Beneficiarios

615

755

427

529

2.326

Mayor Gasto Fiscal (mill. De $ 2012)

5.471

6.726

3.802

4.710

20.708

Postulación Excepcional (Bonificación 395 UF)

Beneficiarios

50

100

50

0

200

Mayor Gasto Fiscal (Mill. De $ 2012)

445

890

445

0

1.781

Acceso Bono Laboral (plazo postulación vencido) (*)

Mayor Gasto Fiscal (Mill. De $ 2012)

69

102

100

99

370

Mayor Gasto Total.

(Mill. De $ 2012)

5.985

7.718

4.347

4.809

22.859

(Millones de US$ equivalentes)

13

16

9

10

49

Nota: Se consideró un valor del tipo de cambio de 471 pesos y la UF al 02/04/2012.

(*) El acceso al bono laboral implicará un mayor gasto fiscal en los años posteriores a 2015, el cual registrará una trayectoria decreciente hasta su extinción por el fallecimiento de los beneficiarios. El resto de los componentes no tienen efectos fiscales posteriores a 2015.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

(Fdo.): ROSANNA COSTA COSTA, Directora de Presupuestos .?

3. Mensaje de S.E. el Presidente de la República , con el que inicia un proyecto de ley que fortalece el ministerio público. (boletín N° 8265-07)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto el fortalecimiento del Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

La reforma del sistema de justicia criminal en Chile, constituyó uno de los hitos más relevantes del proceso de modernización de la justicia de nuestro país.

A más de diez años del inicio de la Reforma Procesal Penal, el desarrollo institucional, la evolución de los distintos actores que intervienen en el proceso penal, la riqueza jurisprudencial que acompaña a las normas del Código Procesal Penal, han permitido forjar un sistema consolidado que se ha constituido en un referente para otros países latinoamericanos que han emprendido desafíos similares.

No obstante los importantes avances de nuestro sistema procesal penal, existen ámbitos en que se constata la existencia de desafíos pendientes que exigen la implementación de nuevas estrategias y ajustes institucionales.

La aparición de nuevas formas de criminalidad organizada y las necesidades de los ciudadanos respecto a los resultados de la persecución penal, plantean el desafío de introducir cambios que respondan a estos nuevos requerimientos.

Junto a ello, el Ministerio Público ha debido enfrentar en los últimos cuatro años una mayor carga de trabajo, en razón del incremento del número de casos ingresados. Conforme a ello y considerando el número y naturaleza de las denuncias recibidas, dicha institución ha realizado cambios en su gestión interna y procesos de trabajo con el objeto de mejorar su eficiencia en la tramitación de causas y en la atención de víctimas y testigos.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima que los resultados obtenidos pueden ser optimizados en áreas determinadas. Por esta razón, el ente persecutor elaboró un “Proyecto de Fortalecimiento del Ministerio Público”, que presentó al Ejecutivo para su discusión, con el objetivo de mejorar la eficiencia en la persecución penal pública. Dicho documento aborda especialmente la investigación de asuntos de alta complejidad; las etapas iniciales de la investigación en la tramitación de casos menos complejos; la generación de métodos para identificar mercados y patrones delictivos de relevancia; y la mejora en la atención de usuarios, en especial, de víctimas y testigos.

Al respecto, tras un proceso de análisis de los antecedentes aportados por dicha institución, así como de estudios realizados por el Banco Interamericano de Desarrollo y la Fundación Paz Ciudadana, se evidencia la necesidad de practicar una serie de reformas institucionales, que permitan la consecución de los objetivos contenidos del Plan de Seguridad Pública “Chile Seguro”.

Para llevar a cabo lo anterior, se constituyó una mesa de trabajo destinada a discutir y perfeccionar la iniciativa propuesta, conformada par las Carteras de Interior, Justicia y Hacienda y por el propio Ministerio Público, a fin de realizar los ajustes de dotación necesarios para mejorar su gestión, de cara a los resultados de la investigación y a la búsqueda de incrementar los términos judiciales de calidad. Asimismo, se concluyó la necesidad de proponer modificaciones legales para abordar los casos en que los fiscales se encuentren impedidos de ejercer sus funciones, y de promover el desarrollo de una carrera funcionaria al interior de dicha institución.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO

1. Creación de una Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad

En consonancia con el Plan Estratégico del Ministerio Público para el período 2009-2015, mediante esta iniciativa legal se propone generar una estructura de trabajo que aborde la criminalidad de gran complejidad, superando la lógica de persecución penal de delitos comunes.

En la actualidad, el Ministerio Público cuenta con una estructura piramidal, en cuya cúspide se encuentra la Fiscalía Nacional y, bajo ella, 18 Fiscalías Regionales que desarrollan su acción a través de sus respectivas fiscalías locales.

La carencia institucional en casos de significativa complejidad ha generado dificultades al momento de enfrentar investigaciones de esa naturaleza, razón suficiente para desarrollar un trabajo especializado, exclusivo y excluyente de otras funciones.

En este contexto, se ha considerado necesario implementar una Fiscalía especializada en criminalidad de alta complejidad, dotada de una estructura acorde a sus necesidades de investigación, capaz de sostener la acción penal en alrededor de 200 causas anuales que poseen las características antes descritas, distribuidos en todos los tipos de delitos que conformarán su competencia por materias.

2. Reforzamiento en la tramitación compleja y menos compleja y creación de Unidades de Análisis Criminal y Focos Investigativos

Resolver la situación de los archivos provisionales en casos de imputados desconocidos constituye una tarea significativa en la persecución penal, que puede ser lograda, entre otras medidas, mediante la implementación del refuerzo del trabajo actualmente desarrollado por el Ministerio Público, así como, a través de la implementación de Unidades de Análisis Criminal y Focos Investigativos.

La importancia de este objetivo se aprecia al comparar las cifras estadísticas sobre el nivel de eficacia en salidas de calidad, entre los casos en que se cuenta con la identidad de un imputado y aquellos en que no se tiene ese insumo. Así, según datos correspondientes al año 2010 entregados por el ente persecutor, tratándose de causas con imputado conocido llevados a audiencias de control de detención, el 91,3% de los casos tuvieron un término judicial, correspondiendo en un 82% a sentencias condenatorias y salidas alternativas. A su vez, tratándose de causas con imputado conocido sin audiencia de control de detención, el 56,0% de los casos tuvo un término judicial, que en un 42.2% corresponde a sentencias condenatorias y salidas alternativas. En cambio, en los casos de imputados desconocidos, las salidas judiciales se reducen a 11,7% (obtenidas mediante el ejercicio de la facultad para no investigar y la dictación de un sobreseimiento definitivo), concluyendo la mayoría de las causas por términos no judiciales, lo que representa el 88,3% de los términos aplicados, y que en su gran mayoría (82,8%), corresponden a archivos provisionales.

Si bien el archivo provisional es una herramienta necesaria para el correcto uso de los recursos públicos, ello no obsta al natural objetivo de propender a la disminución de estas formas de término del conflicto penal, en especial, tratándose de aquellos casos con imputados desconocidos. Este objetivo puede ser logrado mediante la implementación de reformas y mejoras en los trámites iniciales de la investigación de los delitos de común ocurrencia, así como en la generación de Unidades especializadas en el análisis criminal y focos investigativos, tendientes a identificar mercados delictivos.

3. Fortalecimiento en la atención de víctimas y testigos

La necesidad de reforzar la atención a víctimas y testigos de delitos que exigen un trato personalizado, ha instado a nuestro Gobierno a satisfacer las necesidades de dotación, en especial en relación a modelos de intervención y atención inmediata.

4. Superación de soluciones de continuidad en las funciones de los fiscales adjuntos

En la actualidad, la posibilidad de que un ayudante de fiscal ejerza las mismas actuaciones que un fiscal adjunto por impedimento de éste último, se encuentra limitada a las fiscalías unipersonales, correspondiendo al Fiscal Regional hacer la designación del ayudante que actuará en calidad de “subrogante”. Esta posibilidad de subrogación, fue establecida por la Ley Nº 19.806, de 2002, que modificó el segundo inciso del artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En este sentido, existen similares razones para que opere este régimen de reemplazo de los fiscales adjuntos en el resto de las fiscalías, -tales como feriados legales, permisos administrativos, licencias médicas y cualquier otra circunstancia que impida al fiscal adjunto desempeñar su función, por lo cual, la presente iniciativa contempla el establecimiento de la institución de la subrogación y suplencia de los fiscales adjuntos por sus ayudantes de fiscal, en términos generales, a fin que ella sea procedente no sólo en las fiscalías locales que sólo cuentan con un fiscal adjunto, sino en todas las sedes del ente persecutor.

5. Establecimiento de bases para una carrera funcionaria

La natural inquietud de proyección dentro de la propia institución de los fiscales y asistentes de fiscales, se vincula a la necesidad de establecer una carrera funcionaria que promueva incentivos para la permanencia y continuidad de los funcionarios aludidos, quienes gozan de una valiosa expertise en el desempeño de sus labores.

En ese contexto, el Gobierno que presido ha considerado imperativo fijar las bases para un procedimiento de promoción interna de fiscales adjuntos, a fin de posibilitar que una proporción de los concursos para proveer estos cargos, se hagan de forma interna en la citada institución, a objeto de aprovechar cabalmente la especialización conseguida con el buen desempeño de los respectivos cargos.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley incorpora modificaciones al texto de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, así como reformas en la dotación de dicha institución contenidas en el mismo texto normativo, en las materias que se individualizan a continuación:

1. Creación de una Fiscalía de Investigación de Alta Complejidad (FIAC)

Se propone la creación de una nueva estructura dentro de la organización del Ministerio Público, dedicada a casos de criminalidad de alta complejidad.

Como aspectos destacables de esta fiscalía especializada, resalta: a) Su competencia en materias de drogas, corrupción, lavado de activos, trata de personas, tráfico de migrantes, terrorismo, control de armas, y delitos de que son responsables las personas jurídicas, en la medida que su investigación cumpla con características especiales según criterios de “alta complejidad”, determinados genéricamente en la ley; b) Su competencia supraterritorial, pudiendo investigar causas en una o varias regiones del país; c) La integración multidisciplinaria y trabajo interinstitucional que guiarán su funcionamiento; d) Su dirección a cargo de un Fiscal Jefe Especial , designado de manera análoga a los fiscales regionales, y su composición por Fiscales Adjuntos.

Esta Fiscalía de Alta Complejidad tendrá su sede en Santiago, sin perjuicio de su carácter supraterritorial. Las Cortes de Apelaciones involucradas en el nombramiento del Fiscal Jefe Especial , serán las de Santiago y San Miguel .

Para estos efectos, el proyecto sugiere la incorporación, dentro del Título II de la Ley Nº 19.640, referido a la organización y atribuciones de dicha institución, un nuevo párrafo 4 bis titulado “De la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad”, en que se define la competencia de esta unidad de trabajo, su organización y demás características enunciadas en el párrafo precedente.

Para la implementación de esta iniciativa, el proyecto prevé la incorporación a la planta del Ministerio Público de 83 cargos, compuesta por 1 fiscal jefe, 24 fiscales adjuntos y 58 funcionarios.

2. Ajustes en la dotación del Ministerio Público para tramitación compleja y menos compleja (TCMC) y creación de Unidades de Análisis Criminal y Focos Investigativos (UAC-Focos)

Para la satisfacción de esta iniciativa, el proyecto prevé la incorporación de dos componentes:

a. El fortalecimiento de la actual tramitación de causas de menor y mediana complejidad (TCMC)

Este componente busca potenciar el trabajo de las actuales unidades del Ministerio Público dedicadas a la tramitación de causas de menor y mediana complejidad, fortaleciendo su capacidad operativa, con el fin de perfeccionar la calidad de la evaluación inicial de los antecedentes, identificando aquellos casos en los que es posible una salida de mejor calidad para las víctimas. Asimismo, se pretende optimizar la calidad de la gestión de las actuaciones administrativas de estos casos y precisar los criterios de asignación específica en equipos de trabajo.

Una eficaz implementación de este refuerzo de personal para el tratamiento del tipo de criminalidad descrito, hace altamente probable una reducción del número de archivos provisionales. Así, estimaciones preliminares del Ministerio Público consideran posible, una vez implementada la reforma en su totalidad, una disminución de un 10% del total de archivos provisionales, lo que se traduce a una rebaja de 70.000 casos que tienen este término dentro de un período de cuatro años.

Desglosando las cifras anteriores, respecto de los archivos provisionales con imputado desconocido (77% del total de archivos provisionales), se estima probable, con la implementación de la presente reforma legal, lograr que el 10% de ellos, esto es, 54.600 causas, concluyan con una salida judicial dentro de cuatros años. En otras palabras, se busca terminar con salidas judiciales 13.650 causas anualmente, que hoy concluyen por archivos provisionales.

Tratándose de los archivos provisionales con imputado conocido (23% del total de archivos provisionales), los delitos de amenazas y lesiones son los ilícitos de mayor impacto cuantitativo. Dentro de los delitos enunciados, se considera probable que, con la implementación de dotación propuesta en la presente iniciativa, 15.400 causas que hoy terminan por archivos provisionales, puedan concluir con salidas judiciales en un total de cuatros años.

Los resultados esperados constituyen objetivos reales y ciertos que se pueden alcanzar con la presente iniciativa, que implican a la vez, un alto beneficio social y un elevado compromiso de la gestión desarrollada por el Ministerio Público, permitiendo poner en práctica la convivencia de la inversión de recursos con productos esperados.

En términos concretos, la presente iniciativa propone la incorporación a la dotación del Ministerio Público de 161 personas, desglosada en 23 fiscales, 23 abogados asistentes, 47 técnicos y 68 administrativos, lo que permitirá satisfacer las necesidades de personal requeridas para este proyecto.

b. Generación de Unidades de Análisis Criminal y Focos Investigativos (UAC-FOCOS)

Este proyecto busca incorporar, a nivel regional, unidades de análisis y métodos sobre mercados delictuales específicos y equipos de trabajo focalizados, de carácter operativo, que puedan diseñar planes de persecución penal estratégica según redes delictuales, superando la lógica del caso a caso. Las consecuencias pretendidas por este ajuste institucional, es aumentar la calidad y oportunidad de la respuesta al conflicto penal, fortalecer la persecución sobre focos o mercados delictivos de mayor connotación social, e intensificar las labores de análisis y coordinación interinstitucional.

Esta iniciativa permitirá focalizar el trabajo en los delitos contra la propiedad y de mayor connotación pública, que representan el 80% de las denuncias; incorporando nuevas estructuras de procedimientos para el análisis de información; avanzar en la identificación de los imputados y disponer de más antecedentes para procurar su sanción.

En relación a ello, se propone la creación de cuatro proyectos piloto: dos en la Región Metropolitana, otro en una Región de mediana cuantía poblacional y la última en una Región con menor cantidad de habitantes. El criterio de distribución de estos planes piloto, obedece a la representatividad que evidenciará cada una de las zonas seleccionadas.

Los planes piloto anteriormente aludidos, van acompañados del correlativo compromiso de cumplir determinados indicadores, que reflejarán su impacto en la disminución de imputados desconocidos y archivos provisionales. El método a través del cual se fijarán los indicadores y sus metas, así como la duración de los proyectos piloto (tres años), se encuentran individualizados en el presente proyecto, con lo cual, el texto normativo compromete el aporte financiero al ente persecutor en su integridad, junto con la medición de sus resultados.

La finalidad del sistema de evaluación al Plan Piloto propuesto, obedece a que, de acuerdo a sus resultados positivos, se hará factible la procedencia y justificación objetiva de replicar la experiencia en las restantes regiones del país.

Para satisfacer las necesidades de personal de este proyecto, la presente iniciativa incorpora a la planta del ente persecutor a 22 fiscales, que serán distribuidos en las fiscalías sobre las que recaiga el programa piloto.

Como compromisos objetivos asociados a este proyecto, el Ministerio Público ha propuesto concentrar sus esfuerzos, en una primera etapa, en los archivos provisionales de delitos contra la propiedad con imputado desconocido, que actualmente alcanzan la suma anual de 305.338 casos (año 2011). La Unidad de FOCOS podría abordar el 10% del total, siendo posible que al menos el 5% de esta cifra, se transforme en causas con imputado identificable.

Como segundo compromiso asociado a este proyecto, el Ministerio Público ha señalado la eventual identificación de 15 focos delictivos. En este caso, se entiende por “focos” la agrupación de delitos con patrones comunes, que pueden clasificarse por connotación, lesividad, agresividad de los hechos o necesidades estratégicas (como el robo de cables o el robo de autos en zonas fronterizas). Este compromiso se enmarca dentro del desarrollo de un método de investigación estandarizado, que permita vincular distintos casos en los que confluyen patrones similares de actuación, posibilitando el desarrollo de políticas investigativas adecuadas al tipo de criminalidad que se pretenda combatir.

3. Sistema de Atención de Víctimas y testigos

Con la finalidad de mejorar la percepción y satisfacción de quienes son atendidos por las Fiscalías, el proyecto refuerza la dotación necesaria para implementar un modelo orientado a una atención oportuna y generadora de canales de comunicación recíproca con sus usuarios, especialmente víctimas y testigos.

Dada la relevancia de reforzar la atención a víctimas de delitos que, por su propia naturaleza, exigen un trato personalizado -como en el caso de Violencia Intrafamiliar, delitos sexuales, e ilícitos en que se encuentran involucrados niños y adolescentes- así como, la atención a testigos de ilícitos que merecen dedicación y protección prioritaria para asegurar su testimonio en juicio, nuestro Gobierno ha considerado necesario impulsar un crecimiento de la dotación para atención presencial de víctimas y testigos, en especial en relación a modelos de intervención y atención inmediata.

En este sentido, la iniciativa agrega a la dotación del Ministerio Público a 104 funcionarios -técnicos- para mejorar la referida línea de acción.

La incorporación de este proyecto permitirá reforzar la atención presencial, a fin de proyectar los siguientes resultados:

a) Que al menos el 60% de los usuarios atendidos, consideren positiva la atención recibida tanto en la primera línea de acción de atención presencial, en que se da respuesta inmediata al usuario y en que se requiere una evaluación interna de baja complejidad, como para la segunda línea de acción, -en que se da respuesta a usuarios críticos.-.

b) Para la tercera línea de acción de atención presencial, consistente en modelos de intervención y atención inmediata para casos urgentes o que requieren trato especial -como VIF, delitos sexuales, niños y adolecentes, o testigos y víctimas que deban declarar en juicio oral- se espera que al menos el 75% de los usuarios sean atendidos de acuerdo a los protocolos establecidos.

En este caso, los procesos que serán objeto de evaluación, consisten en la intervención inmediata para víctimas de VIF mayores de edad; la atención especializada para mayores de edad víctimas de delitos sexuales; atención especializada para niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales o en contexto de VIF; orientación y protección a víctimas y testigos que declaran en Fiscalía; y por último, orientación y protección a víctimas y testigos que participan en juicio oral.

4. Subrogación y Suplencia de fiscales adjuntos

Con la finalidad de dar continuidad a la labor del Ministerio Público, mediante la modificación del artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, se incorpora la institución de la subrogación y suplencia de los fiscales adjuntos por sus ayudantes de fiscal, en términos generales, a fin que ella sea procedente no sólo en las fiscalías locales que cuentan con sólo un fiscal adjunto -como ocurre en la actualidad- sino en todas las sedes del ente persecutor.

De esta forma, el proyecto promueve dos modificaciones en este ámbito:

a) Permitir la subrogación de un fiscal adjunto por un ayudante de fiscal, perteneciente a la misma fiscalía regional, cuando por cualquier causa, el primero se encontrare impedido de desempeñar su cargo. En tal caso, el Fiscal Regional deberá disponer la designación del subrogante mediante resolución fundada, por el período de tiempo correspondiente al impedimento. El subrogante tendrá derecho al sueldo y demás remuneraciones del cargo que subroga, si la subrogación tiene una duración superior a 30 días.

b) Permitir la suplencia de los fiscales adjuntos por otro fiscal adjunto o por un asistente de fiscal de la misma región, cuando se encontrare vacante el cargo del primero. En tal caso, el Fiscal Regional deberá disponer la designación del suplente, por resolución fundada, por un plazo que no puede exceder de 180 días. Durante este período, el suplente percibirá el sueldo y demás remuneraciones que correspondan al cargo que se encuentra sirviendo temporalmente.

5. Incorporación de la promoción interna de fiscales

El objetivo de esta iniciativa es establecer disposiciones básicas sobre carrera funcionaria que, bajo criterios objetivos y generales, permitan la movilidad de los fiscales adjuntos y que éstos puedan postular a grados o cargos superiores.

La Ley N° 19.640 no contempla actualmente normas que desarrollen una carrera funcionaria para los fiscales adjuntos, razón por la cual, cuando se produce una vacancia de este cargo, necesariamente debe procederse a un llamado a concurso público, conforme a las normas del artículo 41 de la referida ley orgánica.

Por lo anterior, mediante la incorporación de un nuevo inciso final al artículo 41 de la Ley N° 19.640, el proyecto establece las bases para un procedimiento de promoción interna de fiscales adjuntos, bajo la lógica de permitir que un porcentaje de los concursos para proveer estos cargos, se hagan de forma interna en la citada institución.

La implementación del conjunto de las medidas anteriormente mencionadas requiere la modificación de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional de Ministerio Público, en conjunto con la reforma a nuestra Constitución Política de la República, en el capítulo relativo a dicha institución, proyecto que se tramitará en forma paralela a la presente iniciativa.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.640, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

1) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 8º, a continuación de las palabras “Fiscal Regional”, y con anterioridad a la disyunción “o” que le sigue, la frase “el Fiscal Jefe Especial ”, antecedida de una coma (,).

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9°:

a) En el inciso primero, intercálase entre la expresión “Fiscales Regionales” y la frase “y los fiscales adjuntos”, la expresión “el Fiscal Jefe Especial ” antecedida de una coma (,).

b) En el inciso segundo, sustitúyese la conjunción “y” por una coma (,), e intercálase entre las expresiones “de la respectiva Fiscalía Regional” y “donde se mantendrá para su consulta pública”, la frase “y de la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad”.

3) Intercálase en el artículo 9º bis, entre las palabras “Fiscales Regionales” y la frase “y los fiscales adjuntos”, una coma (,) seguida de la expresión “el Fiscal Jefe Especial ”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9° ter:

a) En el inciso primero, intercálase entre las palabras “Fiscales Regionales” y la frase “y los fiscales adjuntos”, una coma (,) seguida de las expresiones “el Fiscal Jefe Especial ”.

b) En el inciso segundo, sustitúyese la conjunción “o” por una coma (,), e intercálase entre las expresiones “de la Fiscalía Regional” y “, según el caso”, la palabras “o de la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 12:

a) Sustitúyese la conjunción “y” por una coma (,).

b) Agrégase, a continuación de la expresión “Fiscalías Regionales”, la frase “y en una Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17:

a) En la letra e), intercálase entre las palabras “fiscales regionales” y la coma que le sigue (,), la frase “o del Fiscal Jefe Especial ”.

b) En el inciso primero de la letra f), intercálase entre las expresiones “fiscales regionales” y “acerca de la dirección”, la frase “o entre éstos y el Fiscal Jefe Especial de investigaciones de alta complejidad,” antecediéndola de una coma (,).

c) En el inciso segundo de la letra f), reemplázase la expresión “Regional” por la frase “a la que deben remitirse los antecedentes y”, y reemplázase el punto y coma (;) por un punto (.).

d) En la letra f), agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“El Fiscal Nacional informará al Consejo General, en cada sesión, de las dificultades que se hubieran suscitado entre una fiscalía regional y la fiscalía especial de investigaciones de alta complejidad durante el período, así como de los criterios tenidos a la vista al momento de resolver la controversia”.

e) En la letra g), agrégase a continuación de la expresión “Fiscalías Regionales” las expresiones “y de la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad”.

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:

a) En su inciso primero, elimínase las expresiones “o por la complejidad de su investigación”.

b) En su inciso tercero, agrégase, a continuación de la expresión “así lo exigiere”, una coma (,) seguida de la frase “y sin perjuicio de las atribuciones de la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad”.

8) Intercálase en el inciso primero del artículo 23, entre las frases “será subrogado por el” y “Fiscal Regional”, las expresiones “Fiscal Jefe Especial o por el”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 24:

a) Elimínese la conjunción “y”.

b) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la expresión “fiscales regionales”, la frase “y por el Fiscal Jefe Especial ”.

10) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 30 la palabra “diez” por la palabra “ocho”.

11) Intercálase el siguiente Párrafo 4° Bis, nuevo:

“Párrafo 4 Bis.

De la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad.

Artículo 37 A.- Al Fiscal Jefe Especial le corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la persecución de los delitos de alta complejidad en materia de drogas, corrupción, lavado de activos, trata de personas, tráfico de migrantes, terrorismo, control de armas, y aquellos de que son responsables las personas jurídicas según lo establecido en la Ley N° 20.393, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.

El Fiscal Nacional mediante resolución fundada, determinará anualmente los criterios específicos para la calificación de una investigación como de alta complejidad en las materias señaladas en el inciso precedente, de acuerdo a los siguientes criterios generales:

a) Presencia de un grupo delictivo organizado.

b) Carácter supraterritorial o transnacional de la investigación.

c) Probabilidad de que la investigación abarque la configuración de dos o más delitos de los señalados en el inciso primero.

d) Volumen de información, datos, documentos, informes de carácter técnico, los que necesiten del correspondiente análisis y de las plataformas tecnológicas correspondientes.

e) Número de imputados, víctimas y/o testigos.

f) Monto del perjuicio involucrado.

Las Fiscalías Regionales deberán remitir todas las investigaciones que pudiesen corresponder a la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad, una vez que tomen conocimiento de las mismas, y siempre que concurran al menos dos de los criterios generales del inciso precedente, sin perjuicio de la obligación de realizar aquellas diligencias indispensables y urgentes para asegurar el éxito de la investigación, conforme a las normas generales.

En caso de que se susciten dificultades entre un Fiscal Regional y el Fiscal Jefe Especial respecto de la remisión de una investigación, el Fiscal Nacional deberá resolver fundadamente, informando, previamente al Consejo General.

Artículo 37 B.- La Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad tendrá su sede en la ciudad de Santiago, pero podrá actuar en todo el territorio nacional.

Esta fiscalía estará integrada por un Fiscal Jefe Especial , fiscales adjuntos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares. Para el desempeño de sus funciones contará con el apoyo de las Unidades Administrativas de la Fiscalía Nacional.

El Fiscal Jefe Especial asignará a tres fiscales adjuntos el desempeño de labores de coordinación, las que realizarán, con la denominación de fiscales coordinadores, mientras cuenten con la confianza de dicho Fiscal Jefe Especial .

En cada Fiscalía Regional existirá un fiscal delegado, nombrado por el Fiscal Nacional, que podrá actuar en representación de la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad dentro de la región o extensión geográfica que corresponda, conforme a la dependencia funcional del Fiscal Jefe Especial de la fiscalía de investigaciones de alta complejidad, sin perjuicio de su dependencia orgánica respecto de la correspondiente fiscalía regional.

Artículo 37 C.- El Fiscal Jefe Especial será nombrado por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 29 de esta ley.

El Fiscal Jefe Especial deberá cumplir los requisitos del artículo 31 de esta ley, durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado en tal calidad por el periodo siguiente, lo que no obsta a que pueda ser nombrado en otro cargo del Ministerio Público.

Con todo, cesará en el cargo de pleno derecho al cumplir los setenta y cinco años de edad.

Si el Fiscal Jefe Especial dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones de Santiago llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día corrido de ocurrido ese hecho.

Artículo 37 D.- Corresponderá al Fiscal Jefe Especial:

a) Dictar, conforme a las instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la adecuada organización y funcionamiento de la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad;

b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeña en la fiscalía especial a su cargo.

c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la fiscalía especial;

d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la fiscalía especial;

f) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Especial, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes; y,

g) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley le confieran.

Artículo 37 E.- Los Fiscales adjuntos a la fiscalía especial, serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Jefe Especial , la que deberá conformarse previo concurso público en los términos del artículo 41 de esta ley.

Artículo 37 F.- Los fiscales adjuntos y los fiscales delegados ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Jefe Especial.

Los fiscales adjuntos y los fiscales delegados estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Jefe Especial les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones.

La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Jefe Especial dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Jefe Especial la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto o delegado continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto o delegado deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Jefe Especial rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto o delegado y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.

Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto o delegado deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.

Artículo 37 G.- Serán aplicables a la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad , adecuadas a su especial estructura, las normas contempladas en los artículos 33, 35, 36 y 37 de esta Ley.

Asimismo, les son aplicables a los fiscales adjuntos de esta fiscalía especial, las normas contempladas en los artículos 40, 42 y 43 de esta ley, adecuadas a la especial estructura de esta fiscalía especial.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 40 por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“Si por cualquier causa, un fiscal adjunto se encontrare impedido de desempeñar su cargo, el Fiscal Regional, mediante resolución fundada, podrá designar, en calidad de subrogante, a un ayudante de fiscal adjunto perteneciente a la misma Fiscalía Regional, por el período de tiempo correspondiente al impedimento.

El subrogante tendrá derecho al sueldo y demás remuneraciones del cargo que subroga si la subrogación tiene una duración superior a 30 días.

Si se encontrare vacante un cargo de fiscal adjunto, el Fiscal Regional, mediante resolución fundada, podrá designar, en calidad de suplente, a un fiscal adjunto o a un ayudante de fiscal perteneciente a la misma Fiscalía Regional, durante un período no superior a 180 días contado desde el momento en que se produzca la vacancia.

Durante el período que dure la suplencia, el suplente percibirá el sueldo y demás remuneraciones que correspondan al cargo que se encuentra supliendo.

El término de la subrogancia o de la suplencia no implicará, respecto de los funcionarios designados como subrogantes y suplentes, la pérdida de sus empleos de origen.”.

13) Introdúcense en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, podrán realizarse concursos de promoción interna de fiscales adjuntos, que se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional. Las bases que se dicten para el concurso de promoción interna serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante cualquier medio que garantice el conocimiento a dicha convocatoria de la totalidad de los fiscales adjuntos del país. En todo caso, los procesos de promoción interna de fiscales no podrán superar, cada año calendario, el 30% de los cargos vacantes existentes.”.

14) Modifícase inciso primero del artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase la conjunción “y” que precede a la frase “el Fiscal Regional”.

b) Agréganse, a continuación de las expresiones “Fiscal Regional”, la frase “y el Fiscal Jefe Especial ”.

15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 46:

a) En su letra a), intercálase entre la palabra “al” y la frase “Fiscal Regional”, las expresiones “Fiscal Jefe Especial o”.

b) En su letra b), intercálase entre la palabra “al” y la frase “Fiscal Regional”, las expresiones “Fiscal Jefe Especial o

c) En su letra b), elimínese la conjunción copulativa “y”.

d) Intercálase la siguiente letra c), nueva, cambiándose correlativamente la numeración restante:

?c) Del Fiscal Jefe Especial , al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y?.

e) En su letra c), intercálase que ha pasado a ser letra d), entre la palabra “al” y la frase “Fiscal Regional”, las expresiones “Fiscal Jefe Especial o”.

16) Intercálase en el inciso primero del artículo 47, entre las frases “Fiscales Regionales” y “o los fiscales adjuntos”, la expresión “el Fiscal Jefe Especial ” antecediéndola de una coma (,).

17) Modifícase el artículo 51 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero intercálase entre las palabras “Regional” y “designará”, la frase “o el Fiscal Jefe Especial , en su caso,” antecediéndola de una coma (,).

b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la primera vez que aparece las expresiones “Fiscal Regional”, la frase “o al Fiscal Jefe Especial ,” y, a continuación de la segunda vez que aparece, la expresión “o el Fiscal Jefe Especial ”.

18) Agrégase en el artículo 52, a continuación de la expresión “Fiscal Regional”, la frase “o el Fiscal Jefe Especial ”.

19) Modifícase el artículo 53 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, intercálase entre la frase “Fiscales Regionales” y la palabra “sólo”, la expresión “y el Fiscal Jefe Especial ”.

b) En el inciso final, intercálase entre la expresión “Fiscales Regionales” y la palabra “también”, la frase “o el Fiscal Jefe Especial ”.

20) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 55 la frase “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones” por “Superintendencia de Pensiones”, y la frase “Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional” por la expresión “Superintendencia de Salud”.

21) Modifícase el inciso primero del artículo 59 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre la palabra “respectivo” y el punto (.) que le sigue, la frase “o por el Fiscal Jefe Especial en su caso”.

b) Intercálase, entre la frase “Fiscal Regional” y la palabra “serán”, la expresión “o al Fiscal Jefe Especial ”.

c) Reemplázase la palabra “Regionales” por la expresión “integrantes del Consejo General, excluido el Fiscal Nacional”.

22) Modifícase el inciso primero del artículo 61 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la conjunción “y” que precede a la expresión “los Fiscales Regionales”, por una coma (,).

b) Intercálase, entre las palabras “Regionales” y “no”, la expresión “y el Fiscal Jefe Especial ”.

23) Modifícase el inciso primero del artículo 65 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la conjunción “y” que precede a la expresión “a los Fiscales Regionales”, por una coma (,).

b) Intercálase en el inciso primero del artículo 65, entre la palabra “Regionales” y la preposición “de”, la expresión “y al Fiscal Jefe Especial ”.

24) Modifícase en el inciso segundo del artículo 71 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la conjunción “y” que precede a la expresión “el de los Fiscales Regionales” por una coma (,).

b) Intercálase, entre las palabras “Regionales” y “estará”, la expresión “y el Fiscal Jefe Especial ”.

25) Modifícase el artículo 72, que fija la planta del personal del Ministerio Público, en el siguiente sentido:

a) Incorpórase, entre el acápite referido al “Fiscal Regional” y el relativo al “Fiscal Adjunto”, la expresión “Fiscal Jefe FIAC”, seguido del guarismo “1” y de la numeración “III”, correspondiente al número de cargo y grado que detentará el mismo, respectivamente.

b) Reemplázase, para el cargo de Fiscal Adjunto grado IV a IX, el guarismo “647” por “716”.

c) Reemplázase, para los Profesionales grado VI a XI, el guarismo “975” por “1028”.

d) Reemplázase, para los Técnicos grado IX a XIV, el guarismo “529” por “703”.

e) Reemplázase, para los Administrativos grado XI a XVII, el guarismo “1.136” por “1.206”.

f) Reemplázase, para los Auxiliares grado XVIII a XIX, el guarismo “389” por “392”.

26) Incorpórase en el artículo 74 el siguiente inciso segundo nuevo:

“El Fiscal Jefe Especial tendrá la remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago .”.

27) Intercálase en el artículo 75 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“La remuneración de los fiscales adjuntos que se desempeñen como fiscales coordinadores de la fiscalía especial de investigaciones de alta complejidad, será la equivalente a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial .”.

28) Modifícase el artículo 79 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre las palabras “Regionales” y “serán” la expresión “y el Fiscal Jefe Especial ”.

b) Intercálase, entre la palabra “respectivo” y la coma (,) que le sigue la frase “o el Fiscal Jefe Especial en su caso”.

29) Modifícase la letra k) del artículo 81 en el siguiente sentido:

a) Elimínase la conjunción disyuntiva “o” que antecede a la palabra “Regional”.

b) Sustitúyase “en su caso” por la frase “o de Investigaciones de Alta Complejidad en su caso”.

30) Modifícase el inciso primero del artículo 85 en el siguiente sentido:

a) Elimínase la conjunción “y” que antecede a la frase “los fiscales”.

b) Intercálase en el inciso primero del artículo 85, entre las palabras “regionales” y “podrán” la expresión “y el Fiscal Jefe Especial ”.

31) Intercálase en el inciso primero del artículo 87, entre la palabra “Regionales” y la coma (,) que le sigue la expresión “o del Fiscal Jefe Especial en su caso”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Créase, a contar del mes subsiguiente a la publicación de esta ley, un Programa Piloto denominado “Unidades de Análisis Criminal y Focos Investigativos”, que tendrá una duración de 3 años.

Para fines de su implementación, se destinarán 22 cargos de fiscales adjuntos grado VII, para desempeñarse en el antes señalado programa piloto, en alguna de las siguientes Fiscalías Regionales, de acuerdo a la distribución que a continuación se indica:

Dos Fiscalías Regionales de la Región Metropolitana:

16 Fiscales adjuntos

Una Fiscalía Regional de la II, VI, VII, IX ó X:

5 Fiscales Adjuntos

Una Fiscalía Regional de la III, XI, XII, XIV ó XV:

1 Fiscal Adjunto

El Fiscal Nacional, el Ministro de Hacienda y el Ministro del Interior y Seguridad Pública, a más tardar el mes siguiente a la publicación de esta ley, deberán suscribir un Convenio en el cual se determinarán las metas anuales y los respectivos indicadores, elementos o instrumentos de similar naturaleza que permitan medir objetivamente el grado de cumplimiento de las metas asociadas al Programa “Unidades de Análisis Criminal y Focos Investigativos”, que será evaluado anualmente.

La evaluación será efectuada por una entidad evaluadora de origen externo que, anualmente, verificará el grado de cumplimiento de las metas contenidas en el Convenio, sobre la base de los informes elaborados por el Fiscal Nacional.

La entidad evaluadora será seleccionada y contratada, previa licitación pública, por el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección de Presupuestos. Las bases de licitación deberán ser aprobadas conjuntamente por el Ministerio Público, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Para el pago de las remuneraciones variables a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 19.640, en relación con la normativa establecida en la ley N° 20.240, durante el tiempo de duración del programa, se estará al cumplimiento del 95 al 100% de las metas anuales establecidas en el convenio a que se refiere el inciso tercero.

El cumplimiento del 95 al 100% de las metas anuales, deberá constar en un decreto, del Ministro de Hacienda , expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República ” suscrito, además, por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Ministerio Público. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos.”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; RODRIGO HINZPETER KIRBERG , Ministro del Interior y Seguridad Pública; FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN , Ministro de Hacienda ; PATRICIA PÉREZ GOLDBERG , Ministra de Justicia (S).”

INFORME FINANCIERO

PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE EL MINISTERIO PÚBLICO.

MENSAJE N° 54-360.

I. ANTECEDENTES.

1. A más de diez años de haberse iniciado la Reforma Penal Pública, nuestro país cuenta con un sistema consolidado que se ha constituido en un referente para otros países latinoamericanos que han emprendido desafíos similares.

No obstante lo anterior, existen ámbitos en que subsisten desafíos pendientes que exigen la implementación de nuevas estrategias y ajustes institucionales. Es en este contexto que surge el presente proyecto de ley, cuyo objetivo principal es mejorar la persecución penal, a través de una serie de reformas institucionales que estén en consonancia con los contenidos del Plan de Seguridad Pública “Chile Seguro”.

2. Para el logro de lo anterior el proyecto aborda especialmente las siguientes materias: creación de una Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad, reforzamiento en la tramitación compleja y menos compleja, creación de Unidades de Análisis Criminal y Focos Investigativos, fortalecimiento de la atención de víctimas y testigos, y establecimiento de bases para una carrera funcionaria.

3. El proyecto de ley se estructura sobre la base de un artículo único y dos artículos transitorios, a saber:

a. Artículo único: modifica la Ley N° 19.640, Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en lo sustantivo de acuerdo a lo siguiente:

-Crea la figura del Fiscal Jefe Especial a quien corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la persecución de los delitos de alta complejidad en materia de drogas, corrupción, lavado de activos, trata de personas, tráfico de migrantes, terrorismo, control de armas los cometidos por personas jurídicas según lo establecido en la Ley N° 20.393.

-Crea la Fiscalía Especial de Investigaciones de Alta Complejidad, definiendo los criterios y formas en que operará dicha Fiscalía y cómo se relacionará con las Fiscalías Regionales.

-Establece las figuras de la subrogancia y la suplencia para el caso de los fiscales adjuntos.

-Incorpora la figura de los concursos de promoción interna de los fiscales adjuntos y su operatoria. Cabe destacar que este mecanismo no podrá aplicarse a más del 30% de los cargos vacantes en cada año calendario.

-Modifica la planta actual del Ministerio Público para incorporar nuevos cargos de acuerdo a lo siguiente:

-FIAC: 1 cargo Fiscal Jefe, 24 discales adjuntos y 58 funcionarios.

-Tramitación de Causas Menos Complejas: 23 fiscales adjuntos y 138 funcionarios.

-Atención a víctimas y testigos: 104 funcionarios.

-Proyecto piloto Unidades Análisis Criminal y Focos Investigativos: 22 fiscales adjuntos.

b. Artículo primero transitorio: establece la creación del programa piloto denominado “Unidades de Análisis Criminal y Focos Investigativos”, el cual se implementará en tres regiones y tendrá una duración de tres años.

En el mismo artículo se establece que se destinarán 22 fiscales para llevar a cabo el programa piloto, así como la existencia de un convenio en el cual se determinarán las metas anuales y los indicadores o instrumentos de similar naturaleza que permitan medir el grado de cumplimiento de las metas, sobre la base de los informes elaborados por el Fiscal Nacional.

c. Artículo segundo transitorio: establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Ministerio Público. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos.

II. EFECTOS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LOS GASTOS FISCALES.

El proyecto de ley tiene gastos por una vez y gastos recurrentes en régimen, conforme a los siguientes supuestos del cálculo:

Gastos

Monto Anual (miles de

$ de 2012)

De operación en régimen:

Gastos en Personal (70 fiscales y 300 funcionarios)

11.153.044

Bienes y Servicios de Consumo

2.389.697

^@#@^Total Gasto de Operación

13.542.741

Gastos por una vez

2.586.535

III. EFECTO NETO DEL PROYECTO SOBRE EL RESULTADO FINAL.

El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal con la siguiente configuración temporal:

Miles de $ de 2012

Año 1

Año 2

Año 3

Régimen

Gasto total

7.620.224

10.747.741

14.272.504

13.542.741

(Fdo.): ROSANNA COSTA COSTA, Directora de Presupuestos .?

4. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto poner urgencia para el despacho del siguiente proyecto de ley:

8070-04

Aumenta las subvenciones del Estado en los establecimientos educacionales.

Hago presente esta urgencia para todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; CRISTIÁN LARROULET VIGNAU , Ministro Secretario General de la Presidencia .”

5. Formula indicaciones al proyecto de ley que modifica el sistema privado de salud, incorporando un plan garantizado. (Boletín Nº 8105-11).

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Sustitúyase su numeral 1), por el siguiente:

“1) Reemplázase el inciso primero del artículo 107 por el siguiente:

“Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los términos que señale este Capítulo, el Libro III de este decreto con fuerza de ley y las demás disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación al Plan Garantizado de Salud , a la Cobertura de los Subsidios por Incapacidad Laboral y a los Beneficios Complementarios, contenidos en los respectivos contratos de salud, las leyes y reglamentos que las rigen.”.”.

b) Sustitúyase la letra a) de su numeral 2), que modifica el artículo 110, por la siguiente:

“a) Reemplácese su primer párrafo por el siguiente:

“Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la posibilidad de los contratantes de convenir Beneficios Complementarios en los términos regulados en la presente ley.”.”.

c) Modifícase su numeral 3), que introduce modificaciones al artículo 170, de la siguiente forma:

i. Reemplázase su literal a), por el siguiente:

“a) Sustitúyase su literal i) por el siguiente:

“i) La expresión “Plan Garantizado de Salud”, por el conjunto de prestaciones uniformes conformado por las Garantías Explícitas relativas al acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud, en conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho Régimen; la Cobertura para Gastos Catastróficos; la cobertura de las atenciones de emergencia contempladas en los incisos cuarto y quinto del artículo 173; las prestaciones mínimas legales contempladas en el artículo 194, a excepción de la Cobertura de los Subsidios por Incapacidad Laboral; y las prestaciones curativas y la cobertura financiera que se fije para el Arancel que se elabore de conformidad a lo dispuesto en la letra p) de este artículo, el que no podrá establecer coberturas inferiores al 25% del Arancel Fonasa en la Modalidad de Libre Elección.”.”.

ii. Reemplázase su literal b), por el siguiente:

“b) Sustitúyase su literal k) por el siguiente:

“k) La expresión “Beneficio Complementario”, por cualquier beneficio o conjunto de beneficios de salud, convenido libremente por los afiliados, que aumente la cobertura prevista en el Plan Garantizado de Salud o que otorgue cobertura a prestaciones no incluidas en dicho plan, mediante la suscripción de un contrato de salud independiente, ya sea con la misma isapre o con otra distinta.”.”.

d) Modifícase su numeral 4), el que modifica el artículo 172, de la siguiente forma:

i. Reemplázase su literal a) por el siguiente:

“a) Sustitúyase su inciso primero por el siguiente:

“Las Instituciones de Salud Previsional deberán proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados y al público en general respecto de las materias fundamentales de los contratos que ofrecen, tales como los precios del Plan Garantizado de Salud, de la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, de los Beneficios Complementarios y de las modalidades y condiciones de otorga-miento de éstos. En cumplimiento de esta obligación, las isapres deberán informar sobre la red o redes de prestadores a través de las cuales otorguen las prestaciones comprendidas en las Garantías Explícitas en Salud y la Cobertura para Gastos Catastróficos, así como otras redes que puedan constituir para otorgar los demás beneficios que ofrezca el Plan Garantizado de Salud. Asimismo, las isapres deberán informar las redes de prestadores a través de las cuales se otorguen los Beneficios Complementarios en el caso que se comercialicen en esa modalidad. A través de instrucciones de general aplicación, la Superintendencia regulará la forma y el contenido mínimo de la información que las isapres deberán entregar a sus beneficiarios y al público en general.”.”.

ii. Sustitúyase su letra b) por la siguiente:

“b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Anualmente, junto a la información que las isapres envíen a sus afiliados, deberán acompañar una tabla comparativa, elaborada por la Superintendencia de Salud, en la que incluyan los precios cobrados por cada isapre por el Plan Garantizado de Salud, la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, tasa de rechazo de licencias médicas, red de prestadores para el Plan Garantizado y red de prestadores, cerrada y preferente para los Beneficios Complementarios, utilidades del año cronológico anterior, promedio de costos de administración, beneficios vinculados al examen de medicina preventiva y cualquier otra información determinada por el reglamento.

Sin perjuicio de las notificaciones por escrito a que obliga este decreto con fuerza de ley, todas las actuaciones que deban desarrollarse con una isapre, sea por parte de sus afiliados, del público en general, de los prestadores de salud o de los empleadores u obligados al pago de las cotizaciones de salud, así como todas las informaciones, comunicaciones y notificaciones que las isapres dirijan a sus afiliados, a los prestadores de salud o a los respectivos empleadores u obligados al pago de la cotización de salud, podrán realizarse por aquellos medios electrónicos que hayan sido aprobados por la Superintendencia de Salud.”.”.

e) Modifícase su numeral 5), el que modifica el artículo 173, del siguiente modo:

i. Reemplázase en su literal a), en el inciso sexto que se sustituye, el vocablo “convenidos” por la oración “que hubieren convenido con esa institución.”.

ii. Reemplázase su letra b) por la siguiente:

“b) Sustitúyase en el inciso noveno la oración “Las cuotas mensuales no podrán exceder del 5% de la remuneración o renta imponible, tratándose de los afiliados dependientes, independientes o pensionados, ni de una suma equivalente al precio del plan de salud contratado, en el caso de los voluntarios” por la siguiente: “Las cuotas mensuales no podrán exceder del 5% de la remuneración o renta imponible, tratándose de los afiliados dependientes, independientes o pensionados, ni de una suma equivalente al precio del Plan de Salud Garantizado de salud más el precio de los Beneficios Complementarios que se hubieren convenido con esa isapre, en el caso de los voluntarios”.”.

f) Intercálase el siguiente numeral 6), nuevo, pasando el actual numeral 6) a ser 7) y así sucesivamente.

“6) Modifíquese el artículo 184 de la siguiente manera:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la oración “establecido en esta Ley”, la siguiente: “para el otorgamiento del Plan Garantizado de Salud y, cuando proceda, la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral. Además, deberán suscribir otro contrato si pactan Beneficios Complementarios, ya sea en la misma isapre o en otra distinta.”, precedida de una coma (,).

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La isapre deberá comunicar la suscripción del o de los contratos, según sea el caso, a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión, si el cotizante fuere pensionado, o al empleador, si fuere trabajador dependiente, antes del día 10 del mes siguiente a la suscripción de los mismos. Estas comunicaciones, como también las relativas al término de alguno de los contratos o de ambos, que deberán informarse a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión o al empleador, según corresponda, se efectuarán en la forma y de acuerdo a los procedimientos que dicha Superintendencia establezca.”.”.

g) Modifícase su numeral 6), que ha pasado a ser 7), el que modifica el artículo 188, de la siguiente manera:

i. Intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando su actual letra b) a ser c) y así sucesivamente:

“b) Sustitúyase en el numeral 3.- de su inciso cuarto, la expresión “el contrato” por la siguiente oración: “el o los contratos de salud suscritos por el cotizante.”.”.

ii. Reemplázase su letra b), que ha pasado a ser c), por la siguiente:

“c) Sustitúyase el número 5.- de su inciso cuarto por el siguiente:

“5.- “Para financiar Beneficios Complementarios, y”.”.

iii. Reemplázase su letra c), que ha pasado a ser d), por la siguiente:

“d) Sustitúyase el numeral 6.- del inciso cuarto, por el siguiente:

“6.- Para financiar el Plan Garantizado de Salud, la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, cuando proceda, y los Beneficios Complementarios si los hubiere convenido, cuando el afiliado reúna los requisitos que la ley establece para pensionarse, durante el lapso comprendido entre la solicitud de la jubilación y el momento en que ésta se hace efectiva.”.”.

h) Modifícase su numeral 7), que ha pasado a ser 8), el que agrega el artículo 188 bis, del siguiente modo:

i. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 188 bis:

“Además, cuando corresponda, la isapre deberá otorgar la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, la que tendrá, en términos de porcentaje de la remuneración imponible, el mismo precio para todos los cotizantes a quienes corresponda este beneficio.”.

ii. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 188 bis, el que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Para el otorgamiento del Plan Garantizado de Salud y de la Cobertura para Subsidio por Incapacidad Laboral que norma este Título, las instituciones de salud previsional deberán suscribir un contrato de plazo indefinido con sus afiliados. Tratándose de afiliados y beneficiarios que provengan de otra institución del Sistema Privado de Salud que participe del Fondo de Compensación a que alude el artículo 210 de este decreto con fuerza de ley, las isapres estarán obligadas a afiliarlas siempre que acrediten cumplir todos los siguientes requisitos:

a) El plazo establecido en el inciso segundo del artículo 197;

b) No estar haciendo uso del subsidio de incapacidad laboral;

c) No tener deudas pendientes, de cuyo pago sean responsables, con la isapre en la que se encuentren afiliados al momento de solicitar la celebración del contrato, y

d) Haber informado a la isapre a la que solicitan la celebración del contrato sus patologías o condiciones de salud preexistentes en los términos indicados en el presente artículo.”.

iii. Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, al artículo 188 bis:

“Tratándose del contrato que contiene el Plan Garantizado de Salud, las isapres no podrán establecer exclu-siones o periodos de carencia respecto de antecedentes de salud preexistentes, salvo los contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 190.”.

iv. Agréguense el siguiente inciso quinto, nuevo, al artículo 188 bis:

“La Institución de Salud Previsional estará obligada a concurrir al financiamiento de las prestaciones cu-biertas por el Plan Garantizado de Salud derivadas de enfermedades o condiciones de salud preexistentes, hayan sido declaradas o no. Sin embargo, la no declaración de las preexistencias facultará a la isapre para disponer el término del contrato de salud, salvo que se acredite que la omisión se debió a justa causa de error o que haya transcurrido un plazo de cinco años contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención médica por la patología o condición de salud preexistente. Se presumirá la mala fe si la Institución probare que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica durante los cinco años anteriores a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso, y el afiliado a sabiendas la ocultó.”.

i) Modifícase su numeral 8), que ha pasado a ser 9), el que reemplaza el artículo 189, del siguiente modo:

i. Sustitúyase en el inciso primero del artículo 189, que se reemplaza, la oración “un prestador distinto de los mencionados en el párrafo primero de este numeral”, por la siguiente: “un prestador distinto de los considerados en la red de atención del Plan Garantizado de Salud o de los Beneficios Complementarios convenidos”.

ii. Elimínese en el inciso tercero del artículo 189, que se reemplaza, la oración “calificará la concurrencia de los requisitos habilitantes a que se refiere el inciso anterior. Asimismo,”.

j) Modifícase su numeral 9), que ha pasado a ser 10), el que agrega el artículo 189 bis, del siguiente modo:

i. Reemplácese en la letra a) del inciso primero del artículo 189 bis, la oración “Las prestaciones aseguradas a través del Régimen de Garantías Explícitas sólo serán cubiertas si se otorgan por los prestadores previstos al efecto, sin perjuicio de la facultad del interesado de optar por la cobertura de algún Beneficio Complementario que tenga con-tratado”, por la siguiente: “Las prestaciones aseguradas a través del Régimen de Garantías Explícitas sólo serán cubiertas si se otorgan por los prestadores previstos al efecto, sin perjuicio de la facultad del interesado de optar por la cobertura de algún Beneficio Complementario convenido con la misma isapre o con otra distinta.”.

ii. Sustitúyase la letra b) del inciso primero del artículo 189 bis, por la siguiente:

“b) La Cobertura para Gastos Catastróficos, cuyo monto máximo de deducible anual, por cada beneficiario, será establecido en el decreto supremo del Ministerio de Salud que establezca las prestaciones y coberturas del Plan Garantizado en Salud. Los gastos que se considerarán para dicho deducible serán todos aquellos originados en prestaciones de salud realizadas dentro de la respectiva anualidad, tanto en la red de prestadores definida por la isapre como en otros establecimientos, en ambos casos de conformidad al Arancel del Plan Garantizado de Salud . Con todo, para obtener el beneficio de dicha cobertura catastrófica, el paciente deberá trasladarse efectivamente al prestador de la red que la isapre haya definido para estos efectos, una vez que se complete el deducible;”.

k) Reemplázase en su numeral 12), que ha pasado a ser 13), los incisos primero y segundo del artículo 189 quinquies, que se agrega, por los siguientes:

“Adicionalmente al Plan Garantizado de Salud y a la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, las instituciones de salud previsional podrán comercializar Beneficios Complementarios, los que, en todo caso, no podrán vulnerar la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 173 de este decreto con fuerza de ley y deberán ser pactados en un contrato distinto e independiente al que contiene el Plan Garantizado de Salud y la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral.

Las isapres podrán ofrecer, tanto a quienes contraten con ella el referido Plan Garantizado, como a quienes los hubieren contratado con otra Institución de Salud Previsional, Beneficios Complementarios que consistan en aumentos de cobertura para prestaciones específicas o que estén estructurados como un conjunto de beneficios de salud ambulatorios, hospitalarios, o ambos, o planes de salud que mejoren la cobertura del Plan Garantizado de Salud. Asimismo, dichos Beneficios Complementarios podrán referirse al otorgamiento de cobertura para una determinada prestación o un conjunto de prestaciones no incluidas en el Plan Garantizado de Salud.”.

l) Sustitúyase la letra c) del el numeral 13), que ha pasado a ser 14), el que modifica el artículo 190, por la siguiente:

“c) Derógase el número 6 de su inciso segundo, pasando sus actuales números 7 y 8 a ser los números 6 y 7.”.

m) Modifícase su numeral 14), que ha pasado a ser 15), el que reemplaza el artículo 192, de la siguiente manera:

i. Sustitúyase el inciso primero del artículo 192, que se reemplaza, por el siguiente:

“Los Beneficios Complementarios podrán ser contratados por el cotizante al momento de la suscripción del contrato de salud o con posterioridad, mediante la suscripción de un contrato de salud independiente, en los términos indicados en el literal k) del artículo 170 y el artículo 189 quinquies del presente decreto con fuerza de ley.”.

ii. Agréguese el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 192, que se reemplaza, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Con cada institución de salud previsional podrá suscribirse un solo contrato de salud para el otorgamiento de Beneficios Complementarios, ya sea en la misma isapre en la que se esté afiliado para la obtención del Plan Garantizado de Salud y, cuando corresponda, la Cobertura para el Subsidio por Incapacidad Laboral, o en otra distinta. Los Beneficios Complementarios podrán alcanzar al cotizante y a todos sus beneficiarios contemplados en dicho contrato o sólo a algunos de ellos.”.

iii. Sustitúyase el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, del artículo 192, por el siguiente:

“En ningún caso la isapre podrá supeditar la contratación del Plan Garantizado de Salud y de la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, a la contratación de Beneficios Complementarios.”.

n) Modifíquese su numeral 15), que ha pasado a ser 16), el que modifica el artículo 197, de la siguiente manera:

i. Reemplácese su letra a) por la siguiente:

“a) Remplázase el inciso primero por el siguiente:

“Los contratos de salud a que hacen referencia los artículos 189, 189 quinquies y 192 de este decreto con fuerza de ley, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo.”.”.

ii. Sustitúyase su letra b) por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El cotizante podrá, una vez transcurrido un año de vigencia de beneficios contractuales, desahuciar el o los contratos de salud, para lo cual bastará una comunicación escrita a la o las Instituciones de salud correspon-dientes con copia al empleador o a la entidad pagadora de la pensión, según corresponda, dada con una antelación de, a lo menos, un mes del cumplimiento del primer año o de la fecha posterior en que se hará efectiva la desafiliación, quedando él y sus car-gas, si no optaren por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al régimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios de salud que les correspondan como beneficiarios del Libro II de este decreto con fuerza de ley. En caso de cesantía y no siendo aplicable el artículo 188 de este decreto con fuerza de ley, la Institución deberá acceder a la desafiliación, en cualquier momento, si ésta es requerida por el afiliado. La Superintendencia podrá impartir instrucciones de general aplicación sobre la forma y procedimiento a que deberán ceñirse las comunicaciones indicadas precedentemente.”.”.

iii. Incorpórese la siguiente letra d), nueva:

“d) Reemplázase el inciso sexto, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Cuando el cotizante desahucie el o los contratos de salud y transcurrido el plazo de antelación que corresponde, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de expiración de dicho plazo.”.”.

iv. Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Intercálase el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual inciso octavo, el que ha pasado a ser quinto, a ser sexto y así sucesivamente:

“En el evento que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato que contiene el Plan Garantizado de Salud y cuando corresponda, la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.”.”.

ñ) Modifícase el numeral 22), que ha pasado a ser 23), el que modifica el artículo 201, de la siguiente manera:

i. Agrégase la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) ser b) y así sucesivamente:

“a) Reemplácese el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud que contenga el Plan Garantizado de Salud y, cuando corresponda, la cobertura de subsidios por incapacidad laboral o al contrato independiente en el que consten los beneficios complementarios convenidos cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:”.”.

ii. Intercálese en el numeral 2 de la letra a), que ha pasado a ser b), entre las expresiones “o del precio” y “Subsidios por Incapacidad Laboral” la frase “de la cobertura para”.

iii. Reemplácese la letra c) por la siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En caso que los incumplimientos señalados en este artículo se relacionen con el contrato salud en el que consten los beneficios complementarios convenidos, la respectiva Isapre podrá poner término a dicho beneficio, pero no podrá poner término al contrato de salud ni afectar el otorgamiento de los beneficios contenidos en el Plan Garantizado de Salud y la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral.”.

o) Modificase su numeral 23), que ha pasado a ser 24), el que modifica el artículo 202, de la siguiente manera:

i. Reemplázase su letra b) por la siguiente:

“b) Reemplazase el inciso segundo por el siguiente:

“Los beneficios del Plan Garantizado de Salud y de los Beneficios Complementarios convenidos se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad.”.”.

ii. Eliminase su letra c), pasando su actual letra d) a ser c)

iii. Reemplázase su letra d), que ha pasado a ser c), por la siguiente:

“c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“Con todo, en el evento de que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la o las Instituciones respectivas celebrando los correspondientes contratos de salud de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el Plan Garantizado de Salud, la cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral y los Beneficios Complementarios convenidos, según corresponda, debiendo pagar aquél los valores en que se estén comercializando tales beneficios en ese momento”.”.

p) Reemplázase en su numeral 28), que ha pasado a ser 29), el artículo 206 que se sustituye, por el siguiente:

“Artículo 206.- El Consejo estará compuesto por seis miembros:

1.- Un representante de las instituciones de salud previsional, elegido por éstas, de conformidad al mecanismo establecido en el reglamento respectivo;

2.- Un representante de los prestadores privados institucionales, elegido por éstos, de conformidad al mecanismo establecido en el reglamento respectivo;

3.- Un representante del Ministerio de Salud, quien lo presidirá;

4.- Un representante de la Dirección de Presupuestos;

5.- Un representante de las sociedades científicas, elegido por éstas, de conformidad al mecanismo establecido en el reglamento respectivo, y

6.- Un representante del Director del Fondo Nacional de Salud .

Además, integrará el Consejo el Superintendente de Salud , sin derecho a voto, quien actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo y como ministro de fe respecto de sus acuerdos.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo contará con la colaboración de un secreta-rio asistente, designado por éste de entre los funcionarios de la Superintendencia.

Los consejeros no recibirán remuneración alguna por su desempeño.

Podrán asistir a sus sesiones, con derecho a voz, los Ministros y Subsecretarios de los Ministerios de Salud y de Hacienda, o quienes los representen.”.

q) Reemplázase en el numeral 31), que ha pasado a ser 32), el artículo 209 que se sustituye, por el siguiente:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197, el afiliado podrá desahuciar el contrato de salud que contiene el Plan Garantizado de Salud y, cuando corresponda, la cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del nuevo Plan Garantizado de Salud o de sus posteriores modificaciones.”.

r) Sustitúyase la letra b) del numeral 36), que ha pasado a ser 37), que modifica el artículo 221, por la siguiente:

“b) Sustitúyase su inciso final por el siguiente:

“Las Instituciones que hayan recibido el total o parte de los afiliados y beneficiarios de la isapre a la que se le aplique el régimen especial de supervigilancia y control que se establece en el presente artículo, deberán adscribir a cada uno de los cotizantes al Plan Garantizado de Salud y si correspondiere, a la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, al precio vigente para el referido Plan Garantizado, y al pre-cio vigente para la mencionada Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, a la fecha de la transferencia. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, de mutuo acuerdo, convengan Beneficios Complementarios adicionales a dicho plan. Las Instituciones deberán notificar a los cotizantes mediante carta certificada expedida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de la transferencia, informándoles, además, que pueden desafiliarse de la Institución y traspasarse, junto a sus cargas legales, al régimen a que se refiere el Libro II de este decreto con fuerza de ley o a otra isapre con la que convengan. Si los afiliados nada dicen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a la respectiva notificación, regirá a su respecto.”.”.

AL ARTÍCULO 2°

2) Para sustituir en su inciso primero el guarismo ?2013? por ?2014?.

AL ARTÍCULO 3°

3) Para sustituir en su inciso segundo la oración “2012, de conformidad a lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto transitorios” por “2013, de conformidad a lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

4) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo Primero Transitorio.- A más tardar el último día hábil del mes de marzo del año 2014, las isapres deberán enviar a cada uno de sus afiliados una carta certificada, en la que comunicarán las modificaciones que sufrirá su contrato de salud vigente conforme a esta ley, de acuerdo con las instrucciones generales que imparta al efecto la Superintendencia de Salud.

En dicha carta, la isapre deberá señalar, a lo menos, el contenido del Plan Garantizado de Salud y mencionar que sólo cobrará el valor de la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral cuando ello proceda. Además, se deberá individualizar los establecimientos que conforman la red o redes de prestadores a través de las cuales se otorgarán las Garantías Explícitas en Salud y la Cobertura de Gastos Catastróficos, para prestaciones ambulatorias y hospitalarias. Adicionalmente, si fuere procedente, se deberán informar, en los mismos términos, la red o redes a través de los cuales se otorgarán el resto de las prestaciones comprendidas en el Plan Garantizado de Salud. Por último, se deberá informar a los cotizantes que pueden contratar los Beneficios Complementarios con esa o con otra isapre distinta, aunque todos esos beneficios deberán ser convenidos con una sola institución de salud.

La isapre deberá proponer las siguientes alternativas de contratos ajustados a las disposiciones de la presente ley, a las que podrá optar el cotizante:

1.- Un contrato que contenga el Plan Garantizado de Salud y, si correspondiere, la Cobertura para Subsidios por incapacidad Laboral, y otro contrato que contenga los demás beneficios del plan de salud vigente al momento del envío de la carta, los que pasarán a denominarse Beneficios Complementarios, informándose el precio total, con el siguiente desglose:

a. El precio que asigne la institución de salud al Plan Garantizado de Salud, el que será idéntico para todos sus cotizantes;

b. El precio que corresponda por la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, el que será, en términos de porcentaje de la remuneración imponible, idéntico para todos los cotizantes a quienes corresponda este beneficio, en la forma y condiciones señaladas en el artículo 197 bis del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, modificado por esta ley, y

c. El precio que se asigne a los demás beneficios del plan que se está ajustando que no estén incluidos en las letras a) y b) anteriores, denominados Beneficios Complementarios, manteniendo respecto de éstos la cobertura que con-templa el plan vigente. Para estos efectos, las isapres no podrán requerir una nueva Declaración de Salud, ni establecer restricciones de cobertura.

Respecto de los Beneficios Complementarios, el valor asignado a éstos por la isapre, deberá, en todo caso, respetar las normas establecidas en el artículo 192 y el inciso tercero del artículo 197 bis del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, modificado por esta ley.

2.- Un contrato cuyo precio sea equivalente al valor total que esté pagando el cotizante al momento de enviársele la carta en referencia por el Plan Garantizado de Salud, más la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, si ésta corresponde, señalándose:

a. El precio asignado al Plan Garantizado de Salud, el que será idéntico para todos los cotizantes y demás beneficiarios;

b. El precio que el corresponda por la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, cuando corresponda, el que será idéntico para todos los cotizantes a quienes corresponda este beneficio, en los términos señalados en el artículo 197 bis del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, modificado por esta ley.

Además, deberá proponerle otro con-trato que contenga los Beneficios Complementarios que serán financiados con el monto de la cotización que exceda el valor del Plan garantizado de Salud y cuando correspondiere, de la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, indicando el precio que se cobrará por ellos. Para estos efectos, las isapres no podrán requerir una nueva Declaración de Salud, ni establecer restricciones de cobertura.

Respecto de los Beneficios Complementarios, el valor asignado a éstos por la isapre, deberá, en todo caso, respetar las normas establecidas en el artículo 192 y el inciso tercero del artículo 197 bis del decreto con fuerza de ley N°1, 2005, del Ministerio de Salud, modificado por esta ley.

3.- Un contrato que sólo comprenda el Plan Garantizado de Salud y, cuando proceda, la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral, en los casos que el cotizante tenga derecho a este último beneficio.

Los afiliados podrán requerir, en todo caso, otras alternativas de contratos o Beneficios Complementarios distintos de los propuestos por la isapre, de entre aquéllos que la institución esté ofreciendo, quedando obligada aquélla a otorgarle los beneficios que los afiliados le soliciten hasta por un valor equivalente al monto de su cotización vigente.

Si no les satisfacen las propuestas de su isapre, los afiliados podrán cambiarse a otra institución de salud previsional.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

5) Para sustituir en su inciso primero el guarismo ?2013? por ?2014?.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

6) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo Tercero Transitorio.- Para efectos de la adecuación de los precios del Plan Garantizado de Salud y de la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral de los contratos de salud vigentes el año 2013, la Superintendencia de Salud, por única vez, elaborará indicadores de la variación de los precios de las prestaciones de salud, de la variación experimentada en la frecuencia de uso de las mismas y de la variación del gasto en subsidios por incapacidad laboral.

A contar del proceso de adecuación de precios de los contratos del año 2014, el Instituto Nacional de Estadística elaborará los indicadores a que alude el inciso precedente.

Los indicadores elaborados conforme a los incisos precedentes, deberán ser informados por la Superintendencia de Salud y el Instituto Nacional de Estadísticas al Panel de Expertos, según corresponda, a más tardar el último día del mes de enero de cada año.

Respecto del proceso de adecuación de los referidos precios en los contra-tos de salud del año 2013, y en tanto no se dicte el reglamento a que aluden los artículos 198 y 198 ter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, modificado por esta ley, la Superintendencia de Salud dictará las instrucciones que sean indispensables para el adecuado ejercicio de las funciones señaladas en el presente artículo.”.

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

7) Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

a) Intercálase entre la palabra “precios” y la expresión “de los años”, la siguiente frase: “del Plan Garantizado de Salud y de la Cobertura para Subsidios por Incapacidad Laboral”.

b) Reemplázase la expresión “2012 y 2013”, por la frase “2013 y 2014”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN , Ministro de Hacienda ; JAIME MAÑALICH MUXI , Ministro de Salud .”

6. Formula indicaciones al proyecto de ley que adecua el DFL N º 1 de salud de 2005 a ley que establece el principio de finalidad, en el tratamiento de datos personales. (boletin N° 8222-11).

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO ÚNICO

1) Para intercalar el siguiente numeral 1), nuevo:

“1) Reemplázanse en el inciso primero del número 11 del artículo 121, las frases “inciso final” por “incisos penúltimo y final”, e “inciso séptimo” por “incisos séptimo y octavo”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; JORGE DIAZ ANAIZ , Ministro de Salud (S).”

7. Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. (boletín Nº 5838-07).

“Honorable Cámara de Diputados,

Honorable Senado:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de la ex Presidenta de la República , señora Michelle Bachelet , con urgencia calificada de “suma”.

-o-

La Cámara de Diputados, Cámara de Origen, en sesión de 11 de abril de 2012, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela , Giovanni Calderón Bassi , Alberto Cardemil Herrera y Guillermo Ceroni Fuentes .

El Senado, por su parte, en sesión de esa misma fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de su Reglamento, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores que conforman su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Previa citación del señor Presidente del Senado , la Comisión Mixta se constituyó el día 17 de abril de 2012, con la asistencia de sus miembros, los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero , Hernán Larraín Fernández , Baldo Prokuriça Prokuriça (en reemplazo del Honorable Senador señor Carlos Larraín Peña ) y Patricio Walker Prieto , y los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela , Alberto Cardemil Herrera y Guillermo Ceroni Fuentes . En dicha oportunidad, por la unanimidad de los presentes, se eligió como Presidente al Honorable Senador señor Hernán Larraín Fernández .

A la sesión en que la Comisión discutió la iniciativa concurrieron, además de sus integrantes, el Ministro de Justicia , señor Teodoro Ribera Neumann , la Subsecretaria de esa Cartera de Estado, señora Patricia Pérez Goldberg ; el Jefe de Defensa Social de esa Subsecretaría , señor Sebastián Valenzuela Agüero , y el abogado asesor, señor Diego Moreno .

-o-

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que los artículos 36 bis -que pasa a ser 36-, 37 y 39 que se propone incorporar a la ley N° 18.216, contenidos en el numeral 36 del artículo 1° del proyecto, según la numeración del texto del Senado, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, tienen carácter de normas orgánico constitucionales. En consecuencia, para su aprobación requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Diputados y Senadores en ejercicio, en los términos del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

En atención a que estas normas fueron objeto de cambios sustanciales durante el segundo trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, mediante oficio Nº CL/20-2012, de 31 de enero de 2012, solicitó el parecer de la Excma. Corte Suprema, en los términos de los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Ese Alto Tribunal respondió a la consulta mediante oficio Nº 20-2012, recibido por el Senado el día 8 de marzo de 2012, e informó favorablemente las disposiciones consultadas.

Cabe hacer presente que durante la discusión llevada a cabo por la Comisión Mixta, se acordó modificar una vez más el ya citado artículo 36 bis, que pasa a ser 36, agregado a la ley N° 18.216 a través del numeral 36 del artículo 1°, respecto del cual ya se consultara a la Excma. Corte Suprema. Igualmente, se enmendó el artículo 29, nuevo, de la misma ley, incorporado por el numeral 35 del ya mencionado artículo 1°.

A juicio de la Comisión Mixta, estos preceptos tienen el carácter de normas orgánico constitucionales, pues inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. En razón de lo anterior, se remitió a la Excma. Corte Suprema el oficio Nº CL/65/2012, de 17 de abril de 2012, consultando su parecer sobre el contenido de tales disposiciones. A la fecha de emisión de este informe, no se ha recibido respuesta del Máximo Tribunal.

Por otra parte, el artículo 23 quinquies, contenido en el numeral 28 de la Cámara de Diputados y 35 del Senado, del artículo 1° del proyecto, es norma de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, pues modifica los criterios contenidos en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

-o-

DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y

ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

El Presidente de la Comisión Mixta , Honorable Senador señor Larraín, don Hernán , dio por iniciado el análisis de las discrepancias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación de este proyecto de ley.

Propuso llevar a cabo dicho estudio siguiendo el orden del articulado de la iniciativa, criterio que fue acogido por los miembros presentes de la Comisión.

En este debate, se tuvieron en consideración las propuestas que el Ministerio de Justicia presentó a la Comisión Mixta para colaborar en la solución de las referidas divergencias.

Artículo 1º

Número 23, nuevo

En segundo trámite constitucional, el Senado agregó un numeral 23, nuevo, al artículo 1º del proyecto, que reemplaza el artículo 16 de la ley Nº 18.216 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados desechó esta norma.

Se explicó que la razón de este rechazo consiste en que la Cámara de Origen consideró muy breve el plazo de 30 días establecido para que el delegado a cargo de la pena sustitutiva de libertad vigilada o libertad intensiva presente a consideración del tribunal un plan de intervención individual para el condenado y que sugirió aumentarlo a 45 días.

La Subsecretaria de Justicia, señora Pérez , apoyó el plazo de 45 días propuesto por la Cámara de Diputados para estos efectos, criterio con el cual los miembros presentes de la Comisión Mixta coincidieron.

-Sometida a votación esta propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina , Larraín, don Hernán , Prokuriça y Walker, don Patricio , y Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos y Ceroni .

Número 28 de la Cámara de Diputados,

Número 35 del Senado

Artículo 23 quinquies, del Senado

En primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el número 28 del artículo 1º del proyecto, que incorporó a la ley Nº 18.216 el siguiente artículo 23 quinquies, nuevo:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático y se encuentre cumplida la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

En segundo trámite constitucional, el Senado reemplazó dicha disposición por otra del siguiente tenor:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Dicha información le será proporcionada por Gendarmería de Chile, en conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.”.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la norma propuesta por el Senado.

El Honorable Diputado señor Burgos explicó que la postura de la Cámara de Diputados se basa en el hecho de que la información proveniente del monitoreo electrónico sólo debe ser utilizada para verificar el estricto cumplimiento de la pena sustitutiva que lo impuso, de manera que un uso distinto de aquél no debe permitirse, salvo que haya una autorización previa del juez de garantía.

El Honorable Senador señor Espina observó que, en este caso, no se trata de un antecedente privado, propio una persona determinada, sino de información que se produce con ocasión del cumplimiento de una sentencia judicial, que es un acto eminentemente público. Sostuvo que, de este modo, no se vulneraría ninguna garantía constitucional si se permite que los fiscales del Ministerio Público tengan acceso a ella.

Agregó que de acogerse la posición de la Cámara de Diputados, se recargaría de manera injustificada el trabajo de los jueces de garantía, quienes deberían conocer continuamente peticiones de acceso a la información proveniente del monitoreo telemático, distrayendo tiempo de sus cometidos más importantes.

La Subsecretaria de Justicia, señora Pérez , relató que con el fin de aprontarse a la entrada en vigencia de esta futura ley, el Ministerio de Justicia ha realizado diversas actividades de capacitación con distintos grupos de jueces de garantía, para dar a conocer los principales lineamientos de la iniciativa.

Indicó que con ocasión de tales actividades, sus participantes hicieron notar una serie de dificultades prácticas que se producirían de aplicarse la regla propuesta por el Senado.

Señaló que lo anterior se sintetizó en los siguientes tres puntos:

En primer lugar, se consideró muy importante que haya una verificación judicial de algún tipo antes de permitirse el acceso a esta información, de manera de proporcionar una estricta cautela a las garantías de los imputados. Al respecto, los jueces observaron que el estándar que para ello propone la Cámara de Diputados -que corresponde al procedimiento para autorizar la interceptación de comunicaciones telefónicas que regula el artículo 222 del Código Procesal Penal- puede ser demasiado estricto.

Enseguida, si se permite el libre acceso a esta información por parte del Ministerio Público, es muy probable que esa repartición la solicite en referencia a todos los condenados a los que se les ha impuesto el sistema de monitoreo telemático, lo que haría colapsar ese sistema. En efecto, los funcionarios a cargo tendrían que ocupar gran parte de su tiempo en responder los oficios del Ministerio Público, distrayéndose de su tarea principal, que es vigilar el cumplimiento de las penas sustitutivas que les corresponda controlar.

Finalmente, las pruebas obtenidas por el Ministerio Público a través de esta vía podrían ser objetadas en las audiencias de preparación del juicio oral en que se acompañen, porque, en su momento, no hubo verificación judicial alguna para obtenerlas.

En razón de lo expuesto, la señora Subsecretaria propuso, como forma de resolver la diferencia entre ambas Cámaras, remplazar el inciso primero de la disposición aprobada por el Senado por el siguiente:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.”.

El Honorable Diputado señor Burgos observó que la información de que trata esta disposición parece muy amplia e iría mucho más allá de lo que es directamente atingente al cumplimiento efectivo de la pena sustitutiva.

Recordó que cuando se discutió este precepto, hubo coincidencia en que el principio rector en la materia consistió en que la autoridad administrativa no debía tener acceso ni control sin límite de esta información, pues en esta situación estaban involucradas garantías constitucionales de las personas.

El Honorable Senador señor Prokuriça replicó que tanto en este caso como en otros similares, es necesario que existan responsabilidades por el mal uso de la información. Sin embargo, opinó que en esta situación en particular debe considerarse que ese riesgo es menor porque se trata de la ejecución de una condena judicial que está firme y la información proveniente del sistema de monitoreo sólo se refiere a un aspecto preciso de la ejecución administrativa de una sanción penal.

Indicó que la contrapartida a este riesgo, que consideró lejano, es facilitar que la instancia prosecutora disponga de información oportuna para la investigación criminal, lo que tiene un efecto social claro y positivo en el combate a la delincuencia.

El Presidente de la Comisión Mixta , Honorable Senador señor Larraín, don Hernán , pidió a la señora Subsecretaria de Justicia mayores antecedentes acerca del contenido de la información a que alude la disposición en estudio.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que el sistema de monitoreo telemático arroja dos tipos de información, que dan cuenta si el condenado salió o no del radio que se le ha autorizado en virtud del cumplimiento de la pena sustitutiva de reclusión parcial u otra análoga, y sobre los desplazamientos ha hecho.

El Presidente de la Comisión Mixta , Honorable Honorable Senador señor Larraín, don Hernán , dio por concluido el debate y sometió a votación la proposición presentada por el Ejecutivo para sustituir el inciso primero del artículo 23 quinquies del Senado.

-Sometida a votación esta propuesta, fue aprobada por 4 votos a favor y 2 en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán , y Walker, don Patricio , y los Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos , Cardemil y Ceroni . En contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Espina y Prokuriça .

La Comisión Mixta dejó constancia de su criterio en cuanto a que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, la disposición aprobada tiene el carácter de norma de quórum calificado, pues modifica los criterios contenidos en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, que tiene esa misma calidad.

Artículo 35, nuevo, incorporado por el Senado

Durante el segundo trámite constitucional, el Senado agregó a la ley N° 18.216 el siguiente artículo 35, nuevo:

“Artículo 35.- No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que hubiere sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.”.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó este precepto.

Durante la sesión en que la Comisión Mixta desarrolló su debate, el Ejecutivo propuso, como forma y modo de solucionar la diferencia producida, suprimir esta disposición y reemplazar, en el artículo 1° de la ley N° 18.216, el inciso tercero por los siguientes:

“No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que hubiere sido condenada por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

En ningún caso podrá imponerse a los condenados por dichos delitos la pena establecida en la letra f) del inciso primero de este artículo.”.

La señora Subsecretaria de Justicia indicó que la propuesta antes indicada contiene dos cambios respecto del texto originalmente aprobado por el Senado.

En primer lugar, se modifica la ubicación de esta regla, pues ella pasa desde el artículo 35 al artículo 1º de la ley Nº 18.216, de manera de contemplar en una sola disposición toda la regulación relativa a las causas legales generales en virtud de las cuales no procederán las penas sustitutivas.

Indicó que, además, se consagra el criterio en virtud del cual nunca será procedente la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando se trate de condenados por los ilícitos contemplados por la Ley de Drogas.

El Jefe de la División de Defensa Social de la Subsecretaría de Justicia , señor Valenzuela , destacó la necesidad de mantener el criterio en virtud del cual ni aún los primerizos que son condenados por los crímenes o simples delitos contemplados en la Ley de Drogas tendrán acceso a la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

El Presidente de la Comisión Mixta , Honorable Senador señor Larraín, don Hernán , expresó que la explicación recién proporcionada justifica el sentido de la segunda parte de la proposición del Ejecutivo. Sugirió dejar expresa constancia de ella en la historia de la ley.

A continuación, puso en votación la proposición del Ejecutivo para resolver la diferencia suscitada entre la Cámara de Diputados y el Senado en este punto.

-Sometida a votación dicha proposición, fue aprobada con algunas enmiendas formales por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina , Larraín, don Hernán , Prokuriça , y Walker, don Patricio , y Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos , Cardemil y Ceroni .

Número 29 de la Cámara de Diputados,

Número 36 del Senado

Artículo 36 bis, nuevo

En segundo trámite constitucional, el Senado agregó, en el citado numeral 29 del artículo 1º del proyecto, que pasó a ser 36, un artículo 36 bis, nuevo, a la ley Nº 18.216, del siguiente tenor:

“Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.”.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la citada disposición.

Durante la sesión en la que la Comisión Mixta trató el proyecto, el Ejecutivo propuso solucionar esta diferencia mediante las siguientes proposiciones:

1.- Reemplazar este precepto por el siguiente:

“Artículo 36 bis.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.”.

2.- Complementando lo anterior, se sugirió modificar el artículo 29, nuevo, incorporado a la ley N° 18.216 por el numeral 28, que pasó a ser 35, del artículo 1° del proyecto, reemplazando, en su inciso primero, la frase “al tribunal que haya impuesto la sanción” por “al tribunal competente”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que las normas vigentes, contenidas en la letra f) del artículo 14 y en el inciso segundo del artículo 113, ambos del Código Orgánico de Tribunales, señalan que el tribunal de garantía que intervino en el proceso donde se dictó una sentencia será competente para conocer de todas las cuestiones posteriores relativas al cumplimiento de la sanción impuesta.

Señaló que, por regla general, las penas se ejecutan dentro del mismo territorio jurisdiccional del tribunal de garantía que intervino en el proceso que les dio lugar. Sin embargo, advirtió que es perfectamente posible que, una vez que entre en vigencia esta iniciativa, una persona sea condenada a cumplir una pena sustitutiva en su domicilio, el cual puede encontrarse en un lugar diferente y distante de donde se cometió el ilícito y se establecieron judicialmente las correspondientes responsabilidades penales.

Indicó que si se mantiene la regla vigente, en el caso anterior el condenado, el delegado a cargo del cumplimiento de la pena sustitutiva y los demás intervinientes en el juicio deberían trasladarse continuamente al lugar del tribunal que dictó la sentencia, pues solo éste es competente para conocer las incidencias relativas al cumplimiento efectivo de la respectiva sanción, lo que naturalmente representa un gasto innecesario en materia de tiempo y de recursos.

En razón de lo anterior, explicó que se propone que cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se cumple la pena sustitutiva y aquél en que se encuentra el juez de garantía que dictó la sentencia, excepcionalmente dicho magistrado podrá declararse incompetente, a fin de que las incidencias relativas al cumplimiento efectivo de la sanción sean conocidas y resueltas por el tribunal de garantía competente en el lugar donde dicha ejecución tiene efecto.

Añadió que, como complemento de lo anterior, cabría modificar el artículo 29 que se incorpora a la ley Nº 18.216, de manera de establecer la misma regla cuando se trata del control del cumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Expresó que esta proposición recoge las opiniones mayoritariamente planteadas por los propios jueces en los seminarios de difusión del proyecto que la Cartera de Justicia ha llevado a cabo a lo largo del país.

Los miembros presentes de la Comisión consideraron apropiada la modificación propuesta.

-Sometida a votación la proposición anteriormente indicada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Alvear , señores Larraín, don Hernán , y Prokuriça , y Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos , Cardemil y Ceroni .

Este artículo 36 bis pasó a ser artículo 36.

La Comisión Mixta consideró que tanto el artículo 36 como el 29 tienen el carácter de leyes orgánicas constitucionales, pues inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. En razón de ello, se acordó oficiar nuevamente a la Excelentísima Corte Suprema para requerir su opinión sobre estos nuevos textos, pues implican un cambio respecto a las normas aprobadas en los trámites constitucionales anteriores.

-o-

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:

Artículo 1º

Número 2 de la Cámara de Diputados y del Senado

Artículo 1°, del Senado

Inciso tercero

Sustituirlo por el siguiente:

“En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.”. (Unanimidad, 8 x 0).

Número 23, nuevo, del Senado

Aprobar el texto del Senado, reemplazando en el inciso segundo del artículo 16 propuesto por dicha Corporación, la expresión “un plazo máximo de treinta días”, seguida de una coma (,), por “un plazo máximo de cuarenta y cinco días”, seguida de una coma (,). (Unanimidad, 7x0).

Número 28 de la Cámara de Diputados,

Número 35 del Senado

Artículo 23 quinquies, del Senado

Acoger el texto propuesto por el Senado para esta disposición, sustituyendo su inciso primero por el que sigue:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.”. (Mayoría, 6 x 2).

Artículo 29, del Senado (artículo 32 bis de la Cámara de Diputados)

Inciso primero

Remplazar, en el texto del Senado, la frase final “al tribunal que haya impuesto la sanción”, seguida de un punto (.), por “al tribunal competente”, seguida de un punto (.). (Unanimidad, 7 x 0).

Artículo 35, nuevo, incorporado por el Senado

Suprimirlo, pasando los artículos 36 y 36 bis a ser artículos 35 y 36, respectivamente. (Unanimidad, 8 x 0).

Número 29 de la Cámara de Diputados,

Número 36 del Senado

Reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 35 a 40:”. (Unanimidad, 8 x 0).

Artículo 36, del Senado

Pasa a ser artículo 35, con el mismo texto.

Artículo 36 bis, nuevo, incorporado por el Senado

Pasa a ser artículo 36, reemplazando su texto por el siguiente:

“Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.”. (Unanimidad, 7 x 0).

-o-

A título meramente informativo, cabe hacer presente que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto del proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: “Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.”.

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231”, por “en la ley Nº 18.287”.

4) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

“De la remisión condicional y de la reclusión parcial”.

5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión “de la pena”.

6) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.”.

7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.

8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

9) Derógase el artículo 6°.

10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión “nocturna” por “ parcial”.

11) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.”.

12) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.”.

13) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones “computará una noche” por las siguientes: “computarán ocho horas continuas de reclusión parcial”.

14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

15) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

“Párrafo 3°

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.

16) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.”.

17) Incorpórase, como artículo 13 bis, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.

18) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

“De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva”.

19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

“De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva”.

20) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.”.

21) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”.

23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

26) Agrégase un artículo 17 quáter del siguiente tenor:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.

27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.”

28) Derógase el artículo 19.

29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

“De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.

30) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

31) Intercálase un artículo 20 bis del siguiente tenor:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.

32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión “Ministerio de Justicia”, y agrégase, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, los términos “y de la libertad vigilada intensiva”.”.

33) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.”.

34) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.

35) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

“TÍTULO III

Del monitoreo telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministros de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

Del incumplimiento y el quebrantamiento

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.

Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá emplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2°

De las penas mixtas

Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

Ala audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 35 a 40:

TÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente , deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.

Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal”, por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión “impuesto” y la frase “y al que violare la condición”, la siguiente oración: “,al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216”.

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración “gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley” por lo siguiente: “cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley”.

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión “medidas alternativas” por “penas sustitutivas”.

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase “alguno de los beneficios contemplados” por “alguna de las penas sustitutivas contempladas”.

e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor”, por “, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.

f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión “medida alternativa” por “pena sustitutiva”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa “,y” con que termina por un punto y coma (;).

2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa “y”.

3.- Agrégase la siguiente letra j):

“j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.”.

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración “gocen de medidas alternativas” por lo siguiente: “cumplan penas sustitutivas”.

2.- Reemplázase, en la letra f), la frase “sujeta a una de las medidas establecidas”, por “que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas”.

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión “medidas alternativas” por “penas sustitutivas”.

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase “o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos”, por la siguiente: “o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración “gozando de alguno de los beneficios contemplados” por lo siguiente: “cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas”.

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, del Ministerio de Justicia, de 1984, reglamento de la ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, comenzará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216 desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.

Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile , de la Partida 10 Ministerio de Justicia.

Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.

-o-

Acordado en sesión celebrada el día 17 de abril de 2012, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Hernán Larraín Fernández ( Presidente ), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero , Baldo Prokuriça Prokuriça ( Carlos Larraín Peña ) y Patricio Walker Prieto , y los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela , Alberto Cardemil Herrera y Guillermo Ceroni Fuentes .

Sala de la Comisión Mixta, a 18 de abril de 2012.

(Fdo.): NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ , Abogada Secretaria de la Comisión Mixta .”

8. Informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural sobre el proyecto de ley que previene la ocurrencia de incendios forestales. (boletín N° 8155-01).

“Honorable Cámara:

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural informa acerca del proyecto de ley del epígrafe, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de “simple”.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Idea matriz o fundamental del proyecto.

La idea matriz el proyecto de ley es fortalecer la acción de prevención y protección contra incendios forestales y aumentar la penalidad para el delito de incendio.

2) Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

No existen disposiciones de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

3) Normas que requieren conocimiento de la Comisión de Hacienda.

No hay disposiciones que requieran ser conocidas por la Comisión de Hacienda

4) Aprobación en general del proyecto.

El proyecto de ley ha sido aprobado en general, por la unanimidad de los diputados presentes señoras Denisse Pascal y Alejandra Sepúlveda y señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca ; Ramón Barros ; Eduardo Cerda ; Javier Hernández ; Rosauro Martínez ; José Pérez e Ignacio Urrutia Bonilla .

5) Diputado informante .

Se designó como diputada informante a la señora Alejandra Sepúlveda Orbenes .

II. ANTECEDENTES GENERALES FUNDAMENTOS.

a) Antecedentes.

Sostiene el mensaje que en Chile, el área vulnerable a incendios forestales bordea los 36,7 millones de hectáreas. De esta superficie, 13.804.868 hectáreas (37,7%) se encuentran cubiertas por bosques de variada conformación, en tanto que 19.983.588 hectáreas (54,5%) corresponden a praderas y matorrales y 2.872.007 hectáreas (7,8%) están cubiertos con plantaciones forestales.

Observa luego que, en términos de ocurrencia de incendios forestales a nivel nacional, el promedio ha sido de 6.000, con una superficie media afectada de 52.240 hectáreas.

Menciona que, la mayor severidad de los incendios forestales en el país se concentra en las regiones de Valparaíso, O ´Higgins , Biobío y La Araucanía, con el 77,5% del número total de incendios y el 71,3% de la superficie total afectada. Del 82,5% de incendios forestales cuya causa ha sido determinada, la mayor parte, -58,2%- se origina en acciones negligentes o accidentales, y 24% en alguna forma de intencionalidad. Sólo un 0,2% tiene como causa natural la caída de rayos.

Afirma, que la magnitud del daño ocasionado, es preocupante, con cifras estimadas de 50 millones de dólares en pérdidas económicas directas durante cada período de incendios forestales. Se suman a ellas, las pérdidas en valores ambientales y, lo más significativo, el daño social y la pérdida de vidas humanas.

Para abordar la tarea de protección contra incendios forestales la Corporación Nacional Forestal, organismo dependiente del Ministerio de Agricultura, desde 1972 orienta su gestión de protección en el marco de sus Estatutos, elaborando y ejecutando planes nacionales y regionales de conservación y protección de los recursos forestales del país, especialmente en la prevención y combate de incendios forestales. Asimismo, ante situaciones de emergencia originadas por siniestros forestales de magnitud o que amenazan la vida, salud o bienes de las personas, o que puedan llegar a constituir una catástrofe por su cercanía con centros poblados u obras públicas, es fundamental la participación de la Oficina Nacional de Emergencia, la que coordina y dispone recursos para enfrentar dichas situaciones en el marco de su gestión de protección civil.

b) Fundamentos.

El mensaje señala que los bosques no sólo contribuyen al desarrollo de las zonas urbanas y rurales, revistiendo, además, un valor esencial para la conservación de la naturaleza, sino que también desempeñan un importante papel en la preservación del medio ambiente, siendo parte fundamental en el ciclo de carbono e importantes sumideros de este elemento, y constituyendo un factor de control capital del ciclo hidrológico.

Asimismo, hace presente que los bosques pueden verse gravemente afectados no sólo por factores naturales, como las condiciones climáticas, sino también por los efectos de la acción del hombre que ocasiona incendios forestales, los que pueden alterarlos profundamente e incluso destruirlos. Además, las extensas zonas de vegetación quemada generan graves impactos al medio ambiente, como la pérdida de suelos, contaminación atmosférica y del agua por arrastre de sedimentos, desaparición de flora y fauna y el deterioro del paisaje.

Por otra parte, la iniciativa resalta la especial la preocupación de los parlamentarios por perfeccionar la normativa que rige esta materia. En este sentido, menciona diversas mociones, como, la del Diputado señor Fidel Espinoza , los ex Diputados señores Pedro Muñoz e Iván Paredes que aumenta sanciones aplicables e impone medidas cautelares para los responsables de incendios de bosques (Boletín N° 3798-07); la iniciativa de los ex Diputados señores Miguel Hernández ; Juan Pablo Letelier ; Alejandro Navarro ; Jaime Naranjo y Mario Acuña que modifica el Código Penal y la Ley de Bosques, para aumentar la penalidad del delito de incendio forestal (Boletín N° 1952-12); y la de los Senadores señora Lily Pérez y señores Carlos Bianchi , José García Ruminot , Baldo Prokurica y Patricio Walker que tipifica y sanciona delito de incendio en área silvestre protegida, bajo régimen normativo de la ley N° 18.362 (Boletín N° 8144-12).

III. CONTENIDO Y OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY.

El proyecto consta de cuatro artículos permanentes.

El artículo 1° modifica el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 294 de 1960, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, de manera tal que éste último deba elaborar en colaboración con la Corporación Nacional Forestal (Conaf), planes nacionales y regionales de prevención y combate de incendios forestales, especificando la nueva normativa su contenido mínimo.

Asimismo entrega a la Corporación Nacional Forestal la implementación y ejecución de dichos planes, en coordinación con los demás organismos competentes en la materia.

El artículo 2° introduce, mediante tres numerales, las siguientes modificaciones en el Código Penal:

Por el número 1) modifica el artículo 476 haciendo extensiva las sanciones establecidas a quien incendiare no sólo bosques sino cualquier otra forma de vegetación arbórea, arbustiva o herbácea.

Por el número 2) agrega un artículo 476 bis que aumenta la pena cuando dicho incendio hubiere afectado las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida o bien el incendio se hubiere cometido para obtener un beneficio económico.

Por el número 3) agrega un artículo 476 ter que establece una atenuante en el caso de que se adopten inmediata y eficazmente medidas tendiente a la extinción y control del incendio forestal.

Por otra parte, en caso de cometerse un incendio forestal entre varias personas, impone a todos la pena que corresponda al delito rebajada en un grado, para los caso en que no se pueda determinar el autor del fuego y excluyendo el actuar de terceros, tuvieren una participación que, de constar el incendiario, fueren calificados como cómplices.

El artículo 3° sustituye el artículo 22 de la ley de Bosques, aumentando la pena a quien emplee fuego en contravención a las disposiciones de la normativa vigente y ocasionare un incendio forestal. Asimismo aumenta las multas en caso de contravención a la ley de Bosques.

El artículo 4° incorpora un artículo 27 bis al Código del Trabajo estableciendo que aquellos trabajadores contratados para labores de protección de incendios forestales, pueden ver interrumpido su descanso cuando deban ejecutar labores de combate de incendios, y en el lapso de interrupción, debe ser pagado con el recargo dispuesto para las horas extraordinarias, además del descanso compensatorio que proceda.

- Normas legales o reglamentarias que se propone modificar o que inciden, directa o indirectamente, en esta iniciativa legal.

El proyecto de ley propone modificar los siguientes cuerpos legales:

-Decreto con fuerza de ley Nº 294 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura;

-Código Penal;

-Ley de Bosques, cuyo texto vigente se encuentra contenido en el DS Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y

-Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2003.

IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión general.

Durante el estudio de la iniciativa se recibió la opinión de

- Ministro de Agricultura don Luis Mayol y del asesor legislativo de ese Ministerio, don Andrés Meneses .

-Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal (Conaf), don Eduardo Vial ,

-Gerente de Manejo de Fuego de esa Corporación, don Hugo Knockaert, del Fiscal de Conaf, don Fernando Llona .

-Presidente del Sindicato de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal (Sinaprof), don Jorge Martínez,

-Federación Nacional de Sindicatos Regionales de la Corporación Nacional Forestal (Fenasic), don Daniel Ariz , Presidente , y don Patricio Argandoña , ex Presidente ; don Bernabé Pavez , Presidente Fenasic Región del Libertador B. O'Higgins; doña Novelia Vidal, don Rafael Moraga , Julio Vergara y Erry Leiva , miembros de la misma Federación.

-Corporación Chilena de la Madera ( Corma) doña María Teresa Arana , Gerente General y don Leonardo Rojas , Jefe de Estudios .

-Colegio de Ingenieros Forestales de Chile A.G. don Jorge Martínez , Vicepresidente y don Julio Torres, Secretario Ejecutivo .

-Agrupación de Ingenieros Forestales por el Bosque Nativo (Aifbn), don Rodrigo Herrera , Secretario Ejecutivo .

-Ex Director de la Corporación Nacional Forestal, don Juan Moya ,

-The Nature Conservancy, don Francisco Solís , representante.

-Ex Director Regional de Conaf , don Santiago del Pozo, ingeniero forestal.

1.- Ministro de Agricultura , señor Luis Mayol :

Explicó que esta iniciativa legal persigue modernizar la legislación existente sobre prevención de incendios forestales, control y sanciones por este delito, la que se encuentra repartida entre la Ley de Bosques, -decreto con fuerza de ley número 265, de 1931- y en un artículo del Código Penal, con la finalidad de prevenir su ocurrencia, estableciendo penas de hasta 20 años de cárcel para quienes sean culpables de un incendio forestal ya que las sanciones poseen un efecto ejemplarizador.

Mencionó que las áreas vulnerables alcanzan a 36,7 millones de hectáreas de bosques, praderas, matorrales y plantaciones forestales, y que el promedio de siniestros es de 6005 incendios anuales. Las regiones más afectadas son Valparaíso, O ´Higgins , Biobío y La Araucanía. Asimismo, destacó que es necesario aumentar la penalidad ya que el 24% de estos incendios tiene un origen intencional y 58,2% es de origen negligente, sólo un 0,2% tiene origen en causas naturales.

De los objetivos del proyecto de ley, destacó los siguientes:

-Fortalecer la prevención y protección contra incendios forestales, entregando atribuciones al Ministerio de Agricultura para elaborar, en colaboración con la Corporación Nacional Forestal (Conaf), planes nacionales y regionales de prevención y combate de incendios forestales.

-Aumentar las sanciones penales y multas a quienes ocasionen incendios forestales, y

-Crear mecanismos de coordinación entre entidades estatales y privadas para responder a situaciones de emergencia.

Respecto de las atribuciones de Conaf, señaló que, éstas no se modifican más allá de otorgar ciertas atribuciones para aplicar más políticas preventivas, debido a que actualmente en el H. Senado se encuentra tramitándose una iniciativa que busca transformarla en un servicio público.

En materia de prevención, sostuvo que se debe dar un enfoque regionalizado a la tarea de prevenir incendios forestales debido a que las condiciones geográficas y climáticas hacen que la forma de prevenir y combatir incendios forestales, varíe sustancialmente de una región a otra.

Ente los principales elementos que deben considerar los planes nacionales y regionales, destacó que se deben elaborar:

-Mapas de riesgo por zonas, según consideraciones de protección y vulnerabilidad;

-Lineamientos estratégicos y planes especiales de prevención, control y combate de incendios forestales;

-Cronograma de inversiones, gastos e ingresos;

-Mecanismos y procedimientos de coordinación, con instituciones privadas y otros organismos del Estado, conforme a las normas que rigen situaciones de emergencia;

-Mecanismos de seguimiento y de evaluación de los planes, y

-Procedimientos de información y participación ciudadana.

Respecto de las modificaciones al Código Penal, explicó que se incorporan al delito de incendio tipificado en el artículo 476 N° 3, a cualquiera otra forma de vegetación arbórea, arbustiva o herbácea, ya que actualmente sólo sanciona el incendio de bosques, mieses, pastos, montes, cierros o plantíos.

La pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, -5 años y un día a 20 años-, no se podrá aplicar en su grado mínimo -5 años y un día a 10 años) cuando se afecte una Área Silvestre Protegida o se cause el incendio para obtener beneficios económicos. En dicho caso se sancionará con una pena que va desde 10 años y 1 día a 20 años.

Por otra parte, se considera circunstancia atenuante la adopción inmediata y eficaz de medidas tendientes a la extinción y control del incendio forestal.

En cuanto a las modificaciones a la Ley de Bosques, explicó que la contravención de las normas legales y reglamentarias que no implique un incendio forestal, será castigada con presidio menor en cualquiera de sus grados -61 días a 5 años-, y multas de 11 a 50 unidades tributarias mensuales. La sanción penal se mantiene pero el monto de multas se aumenta considerablemente, pues actualmente van desde 6 a 10 UTM y el proyecto de ley propone que sean de 11 a 200 unidades tributarias mensuales, dependiendo si se trata de una mera contravención de la ley sus reglamentos, o si de ellas se deriva incendio forestal, o si por negligencia en el manejo de las fuentes de calor se provocare incendio.

En cuanto a las modificaciones al Código del Trabajo, señaló que se faculta para interrumpir el descanso de los trabajadores contratados para la protección contra incendios forestales, cuando deban combatir incendios. Sin embargo, las horas de combate que signifiquen interrupción de los descansos se pagarán como extraordinarias e inmediatamente después de finalizadas las labores, se otorgará el descanso posterior que hubiere correspondido ejercer al trabajador conforme a su contrato de trabajo, retrasando así el inicio de las labores.

Asimismo, se establece que las partes deberán acordar un descanso en compensación de dichas horas de combate contra incendios, que podrá ser común o por turnos para no paralizar el curso de las labores, de acuerdo a una de las siguientes alternativas:

a) Adicionarlo inmediatamente al descanso que hubiere correspondido ejercer al trabajador conforme a su contrato de trabajo, retrasando así el inicio de las labores.

b) Efectuarlo en un día distinto que no podrá fijarse más allá de los noventa días siguientes al día en que se desarrollaron las labores de combate. Este derecho caducará si no se ejerce dentro de dicho plazo y no podrá compensarse en dinero, salvo que el contrato de trabajo terminare antes de haberse ejercido el descanso.

El Diputado señor Chahín manifestó dudas de constitucionalidad, en cuanto a otorgar atribuciones a la Corporación Nacional Forestal en el artículo 1°, específicamente lo relacionado con la implementación y ejecución de los planes nacionales y regionales de prevención, control y combate de incendios forestales, en circunstancia que ello ha sido cuestionado por el Tribunal Constitucional durante la tramitación de los proyectos de ley que modificaron y prorrogaron la vigencia del Decreto Ley N° 701 de 1974, y el de bosque nativo, advirtiendo al momento de la promulgación de dicha ley, que no aprobaría nuevas leyes que asignaran a Conaf funciones fiscalizadoras y de supervisión de recursos públicos, si dicha institución no cambiaba su condición jurídica transformándose en un servicio público propiamente tal.

Por otra parte, sostuvo la importancia de consagrar en la ley la obligación a los turistas, en determinadas épocas del año, de hacer los recorridos acompañados de un guía de la Conaf.

El Diputado señor Barros opinó que el título del proyecto debía ser modificado por cuanto el articulado no se refiere exclusivamente a la prevención de incendios forestales, habida consideración que una de las modificaciones fundamentales del proyecto dice relación con sanciones y no con prevención y otra está relacionada con las jornadas de trabajo de los brigadistas que deben acometer el combate de los incendios forestales.

Asimismo, manifestó dudas sobre eficacia de la propuesta de aumentar penas como medida de prevención de incendios, no así respecto de las modificaciones al Código del Trabajo, que consideró acertadas y las nuevas atribuciones que se otorgan al Ministerio de Agricultura en materia de prevención.

Consideró importante fomentar la cultura preventiva ante incendios forestales, educando a la población acerca del manejo fuego, y evitar situaciones de riesgo, materias que igualmente deben ser abordadas en una iniciativa legislativa.

El Diputado señor Hernández destacó la importancia del texto legal y agregó que el proyecto también avanza en entregarle más facultades a la Conaf.

El Diputado señor Urrutia , a propósito de la diferenciación que se establece en el artículo tercero para la aplicación de las multas, según si de la contravención se sigue o no incendio forestal, consultó si el concepto “incendio forestal” se aplica a todo el ámbito agrícola.

La Diputada señora Sepúlveda destacó la necesidad de contar con políticas forestales con altos estándares de seguridad, compatibles con el desarrollo de las comunidades y calidad de vida de las personas, que permitan prevenir incendios y, una vez declarados, actuar de manera eficiente. Consideró que la Conaf es un instrumento de ejecución y carece de recursos humanos para cumplir su función.

El Diputado señor Pérez, don José estimó que como medida de prevención se deben acondicionar lugares, dentro de los parques o recintos forestales, para ser destinados al uso de fuego, también se debe impulsar el fortalecimiento institucional de Conaf y agilizar la aprobación del proyecto de ley que lo transforma en un servicio público, el que actualmente se encuentra radicado en el Senado, en primer trámite constitucional.

Asimismo, consideró necesario aumentar el número de torres de vigilancia para la detección de incendio; disponer medios de reconocimiento aéreo en las comunas más vulnerables a estos eventos; reforzar la dotación de brigadistas y disponer mayores medidas de seguridad y supervisión al ingreso y permanencia de turistas en las áreas silvestres protegidas.

La Diputada señora Pascal sostuvo que la Conaf es un híbrido que no cuenta con una función clara, pues por una parte controla los incendios y por la otra impulsa el desarrollo de los bosques. En relación con la mesa para tratar este tema, integrada por los ministerios de Agricultura, de Defensa, Interior y Seguridad Pública, la Oficina Nacional de Emergencia y las Fuerzas Armadas, estimó que debiera integrarla, además, el ministerio de Obras Públicas, especialmente la Dirección de Vialidad, pues muchos siniestros se originan en el borde del camino, debido a la falta de mantención de las bermas y eliminación de los pastos cercanos a las carreteras.

Por otra parte, criticó la política de prevención de incendios forestales, ya que estimó que la Conaf no cuenta con una política clara y visible en este ámbito.

La Diputada señora Muñoz coincidió con lo dicho respecto del fortalecimiento de la institucionalidad de Conaf la que, en su opinión, debe ser efectuada con anterioridad al otorgamiento de mayores atribuciones y funciones. Asimismo, estimó que debe abordarse el presupuesto asignado a esta Corporación en especial para el combate de los incendios y, obviamente su prevención.

El Diputado señor Sabag enfatizó la necesidad de contar con un plan regulador forestal, que resguarde los terrenos agrícolas, puesto que el crecimiento de las plantaciones forestales ha sido irracional.

El señor Ministro de Agricultura , respecto de las atribuciones de la Conaf, expresó que la modificación propuesta sólo le otorga una participación menor en la elaboración de políticas preventivas ya que el principal responsable es el Ministerio.

Asimismo, hizo presente que el proyecto de ley que transforma a Conaf en un servicio público se encuentra en tramitación en el Senado y que, prontamente, será despachado en su primer trámite reglamentario. Esta iniciativa legal es integral y abarca la casi totalidad de las inquietudes planteadas por los parlamentarios en torno a este Servicio. Así es como se dota al Servicio Forestal, que se crea, de funciones y atribuciones para que cumpla un rol preponderante como órgano regulador y fiscalizador, -elementos que constituyen su principal esencia-, con una mayor asignación de recursos. En este mismo ámbito respecto a personal, el proyecto, rediseña la institución, resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.

Sobre las medidas implementadas para el combate de los últimos incendios forestales, informó que se dispuso de $3.000 millones para el combate de estas emergencias, monto que corresponde al 25% del presupuesto anual de Conaf. Además, se contó con 450 brigadistas, aviones cisterna, helicópteros, camiones aljibe y motobombas. Además, se solicitó ayuda internacional, a Estados Unidos, Australia y Argentina, y se obtuvieron fotos satelitales de las zonas afectadas.

Por otra parte, calificó de imposible implementar la sugerencia en orden a establecer las visitas en razón de la extensión de los parques y bosques a nivel nacional.

Sobre la plantación indiscriminada de bosques forestales, precisó que desde hace 5 años existe una política en el Ministerio de Agricultura para no autorizar plantaciones cerca de ríos y en lugares de utilidad agrícola.

2.- Director de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales de Trabajadores de la Conaf, Fenasic, y Director del Sindicato de la Región de Valparaíso , señor Daniel Ariz.

Hizo presente que en la elaboración de esta iniciativa legal no han tenido participación los trabajadores de Conaf. En su opinión, el proyecto de ley es incompleto, no aborda en forma global las materias que pretende regular y no da cuenta de la precariedad institucional del sector.

Agregó que, el fortalecimiento de la institucionalidad requiere, en primer lugar, más recursos. El presupuesto normal de Conaf es del orden de los 12 mil millones de pesos, el que se incrementó en 3.600 millones de pesos, con ocasión de los siniestros acaecidos en el último tiempo, no obstante, consideró que debieran ser parte del presupuesto normal de la Corporación.

Asimismo, estimó que faltan medidas para la protección de la civilidad, que permita, por ejemplo, hacer partícipes a los municipios, asignándoles recursos para brindar capacitación en el manejo de combustibles y control de fuego a la población, lo que impediría que un incendio forestal signifique daño a las viviendas.

Denunció la falta de una entidad central que certifique el cumplimiento de requisitos para los brigadistas que desarrollan actividades de alta peligrosidad, y les entregue una capacitación permanente.

En relación a la expansión de proyectos inmobiliarios que se encuentren radicados en una zona forestal o en las proximidades de la misma, expresó que debían contar con una franja de seguridad que impida la construcción ilimitada y evite que estas viviendas sean afectadas por un incendio, medidas que debieran estar contempladas en los planos reguladores.

Por otra parte criticó el artículo 4° del proyecto de ley que autoriza la interrupción del descanso de los trabajadores en los casos en que sean requeridos para el combate de incendios, ya que consideró que se vulnera la protección de derechos esenciales como es el descanso, exponiéndolos a una sobrecarga laboral que podría poner en riesgo su vida.

Asimismo, estimó que ello constituiría una violación a las normas laborales y a la concepción social del reposo del trabajador, así como un detrimento de las condiciones de trabajo, que incluso puede redundar en un peligro para la vida de los trabajadores. Para lograr el objetivo de disponibilidad de los trabajadores en caso de un siniestro, es imprescindible ampliar el número de brigadistas.

3.- Presidente de Federación de Sindicatos Regionales de la Corporación Nacional Forestal Región del Libertador B. O'Higgins, señor Bernabé Pavez Clavijo .

Sobre la facultad que se otorga para modificar la jornada de trabajo consideró una aberración pretender interrumpir el descanso de quien trabaja durante 10 horas seguida expuesto a altas temperaturas, además de ser peligroso por cuanto el trabajador no estaría en condiciones óptimas para desarrollar su función.

Calificó la iniciativa legal como oportunista, considerando que lo único que se está haciendo es intentar paliar lo sucedido en las Torres del Paine, sin que efectivamente se establezcan normas que regulen y prevengan la ocurrencia de incendios.

Por otra parte, hizo presente la necesidad de regular el acceso expedito a los recursos hídricos en caso de incendio ya que los propietarios de predios que cuentan con agua en lagunas, esteros u otras fuentes impiden que los brigadistas accedan a los mismos.

Por último, solicitó dotar de mayores recursos a la Conaf, en aras de un eficiente combate de incendios. En efecto su presupuesto tanto para brigadistas como para implementación ha disminuido con el paso del tiempo.

4.- Ex Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales de la Corporación Nacional Forestal (Fenasic), señor Patricio Argandoña .

Reiteró que en la elaboración de este proyecto de ley no fue considerada la participación de las Organizaciones Sindicales de Conaf, pese a que contiene modificaciones que les afectan como es la modificación de la jornada laboral. Asimismo, consideró que esta iniciativa no guarda coherencia con el proyecto de ley que se encuentre radicado en el Senado que transforma la Conaf en un servicio público.

En otro orden de materias, informó que en las Regiones de Valparaíso, del Biobío y de la Araucanía se han producido más de 5.000 incendios en esta temporada, resultando, aproximadamente, 54.000 hectáreas quemadas, cuyas pérdidas ascienden a US$ 50 millones.

En cuanto a la superficie vulnerable a los incendios forestales estas alcanzan a 35 millones de hectáreas (46% del territorio nacional), más de 5 millones de hectáreas estatales (14%) y más de 30 millones de hectáreas privadas (86%). El 17% de los incendios son investigados, y en el 95% de los casos no se encuentra al ó los responsables, terminando con sentencia sólo el 0.5% de los casos.

En materia presupuestaria, señaló que el gasto anual en protección contra incendios forestales de Conaf, es del orden de US$ 7 millones y el de las empresas forestales de US$ 15 millones. Chile gasta US$ 0.75 por hectárea, Nueva Zelandia gasta US$ 1.25 y Estados Unidos US$ 4.0.

Sobre la asignación de recursos, destacó que en el año 2010 la ley de presupuesto contempló $ 10.996 millones y el gasto real fue de $ 13.185; en el año 2011 se asignaron $ 11.517 millones y el gasto real alcanzó a $ 13.831.

Asimismo, mencionó las siguientes deficiencias:

-Escasez de recursos públicos: Conaf no dispone de recursos para atender las áreas de su responsabilidad;

-Carencia de una política nacional en educación y difusión sobre protección de los recursos naturales y forestales y sobre la prevención de los incendios forestales. Como ejemplo de una campaña exitosa recordó que en 1976 nace Forestín como símbolo en la Campaña de Prevención y hoy ha desaparecido.

-Eliminación de las actividades de detección área que contaban con más 2.000 hrs de Vuelo al año.

-Inexistencia de una política nacional de pronósticos de incendios forestales.

-Problemas de coordinación y complementación de recursos en situaciones críticas.

-Estándares de protección poco adecuados.

-En el pasado existía la policía forestal, hoy tampoco existe.

En definitiva, piensa que para que se pueda cumplir con los objetivos de prevenir los incendios forestales se debe:

-Incrementar sustancialmente los recursos asignados a Conaf en el presupuesto anual, que permita efectuar una detección temprana, con personal con una preparación técnica especial y de características físicas óptimas para el combate.

-Estudiar una normativa especial laboral para el personal de incendios forestales, sin que se vulneren sus derechos y velando por su integridad física y su vida.

-Realizar una campaña periódica, permanente y sistemática de prevención de los incendios forestales con la mascota Forestín .

-Eliminar las quemas agrícolas del territorio nacional, contemplando incentivos para un manejo de residuos alternativo.

-Incorporar en los programas de estudios de los alumnos de enseñanza preescolar, básica y media, ramos relacionados con protección del medio ambiente.

-Incluir la variable incendios forestales en los planes de ordenamiento territorial y en las ordenanzas municipales.

-Perfeccionar la legislación relativa al delito de incendio forestal, disminuyendo las sanciones penales excesivamente altas, de manera de permitir que los jueces las apliquen efectivamente.

-Incorporar un capítulo de definiciones entre las cuales se deben considerar las siguientes: incendio forestal, factor de riesgo de desastre a causa de incendios forestales, prevención de incendios forestales, planes regionales de prevención y combate de incendios forestales; interfaz, brigada forestal y su composición de tal forma de asegurar un mínimo de combatientes por tipo de Brigada.

-Establecer un seguro de vida obligatorio de cargo de los empleadores de un monto de, al menos, mil unidades de fomento en consideración al nivel de riesgo y complejidad de la actividad.

-Indicar quien es el responsable de elaborar el informe técnico pericial para denunciar un siniestro, quién debe tomar el procedimiento y ante qué Tribunal se debe presentar, a fin de evitar que se produzcan superposición de funciones con Carabineros de Chile u otros organismos del Estado.

-Determinar claramente el procedimiento o protocolo a implementar en caso de incendios catastróficos.

-No existe ninguna mención sobre restauración de las superficies siniestradas y las medidas de mitigación.

-Se debe establecer la categoría de profesionales o especialistas de las Brigadas de Incendios, actualmente quienes se contratan de combatientes son vistos desde la óptica de “obreros forestales”, que pueden renovarse año a año, sin las competencias, habilidades y condiciones físicas adecuadas para una actividad de alto riesgo y compleja como es el combate de incendios forestales.

-Se debe fortalecer el Servicio Forestal de Chile, con recursos financieros y humanos, para gestionar los recursos forestales de manera sustentable y con visión de largo plazo.

En otro orden de materias, hizo presente que existe un estudio de la Unidad de Ergonomía de la Universidad de Concepción, cuyos resultados mostraron que un 7,8% de los postulantes no tenía la aptitud física mínima para realizar esta actividad; que un 56,7% excedía los límites de masa grasa recomendados y que sólo un 34,3% de los postulantes cumplía con los tres requerimientos fisiológicos de referencia.

En conclusión, afirmó que cuando se establecen criterios para trabajos físicamente demandantes y se cuenta con técnicas de evaluación de fácil aplicación, no invasivas y de bajo costo, se dispone de una herramienta de prevención en seguridad y salud ocupacional, que entrega elementos de juicio para proteger y no exponer a trabajadores a labores cuyas exigencias sobrepasan sus capacidades, éstas se deben usar.

Además, hizo presente la reducción del presupuesto y de personal para la prevención del siniestro que ha experimentado año a año la Conaf. En efecto, aseguró que en los últimos tres años se ha reducido el presupuesto restringiendo la dotación de brigadistas y la preparación de ellos. En el ítem de contratación de guardaparques transitorios de $124 millones que había el 2009 a $60 millones el año pasado. Ello significó bajar en los mismos períodos de 60 a 18 funcionarios contratados para la temporada. No obstante, se ha mantenido el número de siniestros.

Asimismo indicó que una de las falencias en el combate de incendios forestales es la rotación de personal, que implica tener que capacitar constantemente a nuevos brigadistas, dificultando la formación de expertos en el cuidado de los parques.

5.- Ex Director Regional Metropolitano de la Conaf , ingeniero forestal señor Santiago del Pozo.

Expresó que el titulo de esa iniciativa no se condice con su contenido, por cuanto no se refiere a la prevención de incendios, sino más bien se centra en el combate.

Explicó que manejo del fuego tiene tres etapas, siendo la última el combate, para lo cual debe existir una preparación que permita enfrentarlo adecuadamente para lo cual se debe contar con recursos humanos calificados y en óptimas condiciones para combatir.

Sobre la prevención de incendios, destacó que es una etapa permanente, con características distintas al combate y consiste en el conjunto de medidas tomadas con el propósito de evitar el inicio del fuego y, de iniciarse, lograr mantenerlo bajo control, de tal forma que no se produzca un incendio o siniestro.

Asimismo la iniciativa no define que se entiende por prevención de incendios forestales. La técnica de manejo del fuego debe considerar un plan de presupresión, es decir, debe contemplar todas las actividades de preparación para los incendios, para actuar en el combate de éstos. Para ello es imprescindible adelantarse a lo que puede ocurrir en el inicio de la próxima temporada y conocer las distintas variables existentes, como la situación particular de cada región del país, recursos humanos (capacitación y recuperación), ubicación de las brigadas.

En su opinión la supresión está fallando porque el número de brigadistas, el presupuesto de la Conaf, la difusión de actividades de prevención de incendio forestales no son las adecuadas. Sugirió incluir en el texto del proyecto este concepto entregando a un reglamento la regulación de los detalles.

El Diputado señor José Pérez , opinó que con el mismo presupuesto se podría hacer mejor el trabajo. Comentó que en el pasado se contaba con vehículos que tenían capacidad para transportar 25 personas con todo el equipo de trabajo, actualmente se transportan mediante autos antiguos que tienen capacidad para 4 o 5 personas, con dos palas y tres picotas.

Por otra parte, expresó que no era posible que los vigilantes de las torres, que cubren una superficie de 20 o 30 Km. trabajen sólo de las 10 hasta las 6 de la tarde, sino que se debe contar con 24 horas de vigilancia para prevenir el incendio y sofocarlo de forma inmediata.

Destacó que no se cuenta con la dotación necesaria de guardaparques y que los integrantes de las brigadas contra incendios no tienen la experiencia requerida.

Coincidió en la necesidad de avanzar en la prevención, así como prohibir en los parques nacionales la generación de fuego, sobre todo considerando las altas temperaturas experimentadas y la gran sequía que ha afectado al país, lo que ha incrementado el riesgo de que se produzcan incendios de gran magnitud.

El Diputado señor Chahín comentó que esta iniciativa sólo obedece a una reacción por el incendio de Torres del Paine pero no contiene una visión integral y profunda del problema.

Manifestó su preocupación por el aumento de horas que el proyecto propone para las jornadas laborales de los brigadistas. En su opinión recargar el horario de estos trabajadores que en caso de incendios ya laboran 15 horas, es llevarlos a que estén expuestos a accidentes sobre todo si se considera que un brigadista pierde 4 kilos de peso en cada incendio.

La Diputada señora Pascal manifestó que el proyecto de ley no previene la ocurrencia de incendios sino que su objetivo es aumentar las sanciones ya que no aborda temas básica en materia preventiva como es la educación de la población para la prevención. Asimismo planteó la urgencia de modernizar la Ley de Bosques. Este tema debe abordarse mediante una reforma integral.

El Diputado señor Urrutia reconoció además que el proyecto que actualmente se tramita en el Senado y que busca crear una nueva institucionalidad, transformando a la Conaf en un servicio público, posee una visión más integral, por ello este mensaje debió haberse enviado a trámite una vez aprobada la mencionada nueva institucionalidad.

El Diputado señor Hernández coincidió en que esta iniciativa legal carecía de mayor profundidad, no obstante lo atribuyó a la discusión que se está llevando a cabo en el Senado con el nuevo estatuto legislativo respecto a lo que va a ser la Conaf.

6.- Gerente General de la Corporación Chilena de la Madera (Corma), señora María Teresa Arana,

Fijó la posición de su institución, señalando que un aspecto crítico del tratamiento legislativo de los incendios que afectan al recurso forestal es la dispersión de las normas jurídicas que tratan esta materia, siendo necesaria su inclusión ordenada y orgánica en un solo cuerpo legal, sin embargo, el proyecto no se ocupa de esta situación.

Respecto a la protección contra incendios forestales: Advirtió que el proyecto no involucra activamente a los propietarios en las actividades de protección y tampoco permite que personas naturales y jurídicas presten servicios a terceros, ejecutando acciones en el ámbito de la protección contra incendios forestales, quienes podrían dar servicios de capacitación y protección especializada (certificados por Conaf) a propietarios o grupos de propietarios que así lo requirieran. Señaló que en la actualidad sólo las grandes empresas forestales cuentan con una estructura que les permite acceder a personal calificado.

Prevención y educación: Hizo presente que los planes nacionales y regionales de prevención y combate de incendios forestales se limitan a establecer acciones que Conaf debe emprender, pero sin involucrar a los propietarios. Estima que es fundamental que se considere un fondo especial con recursos para promoción e incremento de conocimientos en materias vinculadas a la protección contra incendios forestales y para la transferencia tecnológica.

Regulación y uso del fuego: Señaló que la visión de la Corporación de la Madera es que exista una tendencia a la disminución del fuego como herramienta de trabajo, considerando los efectos ambientales negativos que conlleva su uso, por lo que hizo ver la conveniencia de que el proyecto incorpore este punto, estableciendo estímulos para desincentivar su uso, como bonificaciones a la utilización de técnicas alternativas o denegación de permisos a propietarios que hayan provocado incendios anteriormente.

Sanciones y multas: Finalmente, reconoció que el aumento de las multas que impone el proyecto podría tener un efecto persuasivo, sin embargo estimó que las penas corporales son excesivas y que llevarían a los jueces a no aplicarlas por lo que podrían caer en el desuso, manifestándose proclive a mantenerlas o disminuirlas pero incrementar su aplicación efectiva.

7.- Vicepresidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Chile A.G., señor Jorge Martínez ,

Precisó que coincide en gran parte con lo expresado por la representante de Corma y se refirió a la existencia de un anteproyecto de ley marco sobre incendios forestales, en cuya redacción participó junto a representantes de diversas instituciones relacionadas con la materia, pero que no ha sido presentado.

8.- Secretario Ejecutivo del Colegio de Ingenieros Forestales de Chile A.G., señor Julio Torres ,

Expresó su apoyo al proyecto de ley porque introduce mejoras necesarias en el ámbito de las sanciones y de las jornadas de trabajo, así como la necesidad de contar con un plan nacional de prevención, control y combate de los incendios forestales. Sin embargo, señaló que quedaron fuera temas importantes que necesitan ser revisados:

Fortalecer explícitamente la tarea de la prevención: Indicó que en el proyecto se habla genéricamente de un plan de prevención, control y combate de incendios forestales, sin potenciar planes de prevención con presupuesto diferenciado.

Obligaciones de los propietarios o poseedores de terrenos rurales: Señaló que no se abordan las obligaciones de los medianos propietarios o poseedores de implementar medidas de prevención en sus predios, manteniéndose al amparo de las grandes empresas forestales o de Conaf en casos de siniestro.

Consejo consultivo de protección contra incendios forestales: Recomendó la creación de un Consejo Consultivo como una instancia de deliberación y participación que aborde el tema de los incendios forestales durante todo el año.

Restauración: Advirtió que nuestra legislación no impone la obligación de reparar el daño ambiental, como lo hace respecto de la reforestación, lo que incentiva el uso del suelo como herramienta de cambio del uso del suelo.

Legislación laboral: Al respecto, señaló que es necesario un reconocimiento legal del trabajo en incendios forestales como una actividad pesada, una mayor capacitación de los brigadistas y consagración de un seguro en favor de sus familias en caso de accidente o fallecimiento.

Por último, hizo presente sus aprehensiones frente a la propuesta de interrumpir el descanso de los brigadistas, pues, en su concepto, el combate de incendios requiere de la mayor destreza y agilidad.

9.- Secretario Ejecutivo de la Agrupación de Ingenieros Forestales por el Bosque Nativo, Aifbn, señor Rodrigo Herrera ,

Señaló que esta organización no gubernamental reúne a 300 socios aproximadamente, en su mayoría ingenieros forestales, además de biólogos, agrónomos, economistas, abogados y otros profesionales o personas preocupadas por la conservación y el manejo sustentable de los bosques nativos de Chile. En este ámbito es una de las organizaciones de mayor competencia técnico político, a nivel nacional.

Como antecedentes generales, indicó que el 99% de los incendios forestales son ocasionados por el hombre y que variables topográficas, atmosféricas y bióticas inciden en su propagación, siendo una causal histórica de la destrucción y degradación del bosque nativo, con los siguientes efectos principales:

-Modificación del paisaje.

-Erosión y pérdida de suelos.

-Contaminación atmosférica.

-Contaminación del agua por arrastre de sedimentos.

-Desaparición de flora y fauna.

-Pérdida de servicios ambientales.

-Impactos negativos en lo económico, social y cultural.

Indicó que su opinión se basa en los siguientes principios:

1.- El Estado debe garantizar la conservación y preservación del patrimonio natural, lo que incluye la educación y concientización respecto a proteger nuestros ecosistemas de los incendios forestales.

2.- Chile no cuenta con una política forestal explícita, y menos con una política sobre incendios forestales.

3.- Es necesario modernizar la legislación e institucionalidad forestal, acorde a la importancia y nivel de desarrollo del país.

4.- Se requiere en forma urgente un Servicio Forestal Público donde el fomento y la conservación sean tratados de manera sinérgica, con recursos humanos y materiales. Es necesaria también una Subsecretaría Forestal, como ente coordinador de las políticas a nivel sectorial.

5.- Los esfuerzos de Conaf año a año para prevenir y evitar incendios forestales como los que hemos visto se pierden cuando se conocen las deficiencias presupuestarias y de recursos humanos y operativos con los cuales cuenta.

6.- La legislación en materia forestal en Chile adolece de muchas falencias. Para el tema incendios, no sólo basta con reformar la Ley de Bosques, pues en la medida que la sociedad valore los bosques, los bienes y servicios que nos entrega, se cuidará de mejor forma nuestro patrimonio natural.

7.- Preocupan las precarias condiciones de los brigadistas forestales. Se requiere profesionalizar el rubro, mejorando la calidad de las condiciones laborales, de seguridad y calidad de vida.

8.- El actual modelo de desarrollo forestal ha provocado que hoy en día las empresas con extensos patrimonios de monocultivos estén instaladas a orillas de centros poblados, lo que genera un riesgo tremendo en materia de incendios. Hay un tema de seguros que es necesario resolver. Aquí entramos a temas como desigualdad, mala distribución del ingreso, pobreza y calidad de vida, que claramente hoy persisten y nadie se hace cargo.

Respecto del proyecto de ley en tramitación, en especial, hizo presente las siguientes observaciones:

Objetivo o espíritu: El proyecto pierde una importante oportunidad de realizar una sustancial reforma a la institucionalidad en función de una efectiva Política de Prevención, Control y Combate de Incendios Forestales.

Institucionalidad establecida: Las materias relacionadas con incendios deberían incluirse en el proyecto de ley sobre Servicio Nacional Forestal , que se encuentra en tramitación en el Senado entregando al Ministerio de Agricultura la responsabilidad de impulsar una política forestal explícita y participativa, y que contemple la elaboración de una política de prevención, combate y control de incendios forestales. Además manifestó su apoyo a la creación de una Subsecretaría Forestal , como ente coordinador de políticas sectoriales en materia forestal.

Entrega de facultades al Ministerio de Agricultura para prevenir incendios forestales: El Ministerio debe elaborar urgentemente una política forestal explícita. Hizo presente que el proyecto entrega a la Corporación Nacional Forestal la implementación y ejecución de dichos planes, en coordinación con los demás organismos competentes en la materia. Al respecto, planteó las siguientes interrogantes: Si Conaf es responsable desde 1972 de los incendios forestales, entonces: ¿Cuáles son las diferencias con lo que actualmente se propone?, ¿Cuáles son los recursos para fortalecer su accionar en el tema incendios? ¿Están los recursos dentro del presupuesto de la nación?

Estimó que estas materias no quedan claras en el proyecto de ley. Además, falta establecer algunas definiciones respecto de términos como: “empleo del fuego”, “incendio forestal”, “prevención de incendios”, “combate de incendios” y “control de incendios”.

Modificación al Código Penal: La negligencia o intencionalidad de quienes provocan un incendio está tipificada como delito en el proyecto. No obstante, el Ejecutivo pretende resolver el tema de los incendios a través del aumento de las penas, sin considerar que es necesario una política forestal, una política sobre incendios, campañas de información y prevención dirigidas a la ciudadana, fortalecimiento de la educación ambiental a nivel escolar y en carreras universitarias y técnicas, énfasis en la prevención de Incendios en las áreas protegidas, etc.

Modificación a la Ley de Bosques: El proyecto de ley es insuficiente, por las mismas razones expuestas en el punto anterior.

Modificación al Código del Trabajo: La iniciativa legal permite que, en el caso de trabajadores que se contraten para labores de protección contra incendios forestales, el descanso pueda ser interrumpido cuando éstos deban ejecutar labores de combate de incendio, dicho lapso será pagado con el recargo dispuesto para las horas extraordinarias, además del descanso compensatorio que proceda. Al respecto, precisó que es necesario abordar el tema de los brigadistas en función de la profesionalización de este importante sector, mejorando la calidad de las condiciones laborales, de seguridad y calidad de vida.

La Diputada señora Sepúlveda advirtió que los expositores se refirieron a un anteproyecto de ley marco sobre incendios forestales que habrían consensuado con el Gobierno sin que conozca su texto, y opinó que el presente proyecto es muy acotado.

El Diputado señor Chahín señaló que la materia que regula el proyecto debería estar regulada en el proyecto de establece la nueva institucionalidad forestal, el que debería contemplar el otorgamiento de facultades normativas al nuevo organismo público que crea.

Indicó que es necesario focalizar esfuerzos destinados a proteger las áreas silvestres protegidas, estableciendo restricciones al paso indiscriminado de turistas. Propuso la presencia de guías especializados para determinados lugares y la regulación de zonas de exclusión. Propuso mejoramientos en la prevención de incendios, como el uso de vuelos preventivos y la vigilancia satelital.

Finalmente, manifestó sus aprehensiones frente a la modificación que se propone introducir al Código del Trabajo que permitiría que en el caso de trabajadores que se contraten para labores de protección contra incendios forestales, el descanso pueda ser interrumpido cuando éstos deban ejecutar labores de combate de incendio, pues, a su juicio no se debe reformar. En cambio planteó establecer una reglamentación a favor de los brigadistas mediante la dictación de un Estatuto Especial.

La Diputada señora Muñoz compartió las expresiones de sus colegas y de los expositores, señalando que el proyecto constituye una respuesta reactiva a los incendios ocurridos en Torres del Paine y en el sur del país, durante el verano reciente.

Agregó que el proyecto de ley adolece de un vacío al otorgar nuevas facultades al Ministerio de Agricultura y a Conaf, sin establecer recursos para asumir las nuevas tareas.

Anunció la presentación de indicaciones y se opuso a la interrupción del descanso de los brigadistas forestales, indicando que, por el contrario, se deberían asignar mayores recursos para aumentar las dotaciones y construir mejores lugares de descanso.

Terminó su intervención haciendo presente la necesidad de darse un tiempo para estudiar una legislación integral en esta materia.

10.- Gerente de Manejo de Fuego de Conaf, señor Hugo Knockaert.

Efectuó una exposición sobre el proyecto de ley que crea el Servicio Nacional Forestal, boletín N° 8149-09, que se encuentra radicado en el Senado en primer trámite constitucional, dado que está relacionado con el proyecto en estudio que previene la ocurrencia de incendios forestales, boletín N° 8155-01, y aportó antecedentes del anteproyecto de ley sobre protección contra incendios forestales, anteriormente concordado con otras entidades.

1.- Proyecto de ley que crea el Servicio Nacional Forestal; Conaf pública. Esta iniciativa legal, actualmente en tramitación en el H. Senado, en primer trámite constitucional, crea el Servicio Nacional Forestal como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Su objeto es contribuir al desarrollo sustentable del país, impulsando la preservación, conservación, protección, rehabilitación y aprovechamiento de los recursos y ecosistemas forestales, formaciones xerofíticas, bosques urbanos y los recursos naturales renovables que tengan relación directa, complementaria o incidental con el recurso forestal.

2. Relación del proyecto de ley sobre Conaf pública con el proyecto que previene incendios forestales. Destacó que entre las funciones que se otorgan al Servicio Nacional Forestal, en el literal i) del artículo 3º se hace referencia a la temática relacionada con los incendios forestales al disponer: “Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas referidas al bosque nativo, formaciones xerofíticas y plantaciones forestales de especies nativas o introducidas, así como las referidas al uso del fuego en zonas rurales a la prevención y combate de incendios forestales y a la prevención y control de plagas forestales no sometidas a control oficial”.

Agregó que que existe consenso en que el país debe contar con una legislación integral que aglutine, en un solo cuerpo normativo, la dispersión de normas que hoy existen, y, resuelva la carencia de las mismas para el tratamiento de situaciones no previstas en la ley. Lo anterior requiere de una institucionalidad que entregue al órgano del Estado competente potestades públicas, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre el artículo 8º transitorio de la Ley 20.417. Conaf carece de esas potestades.

3. Anteproyecto de ley para la Prevención y Combate de Incendios Forestales.- Hizo presente que este tema se venía trabajando desde hace 4 años, y se había llegado a un consenso con diversos actores. En general, el anteproyecto respalda la acción de Conaf, otorgándole el necesario sustento legal para aplicar los procedimientos y regulaciones que estime conveniente; establece responsabilidades a actores institucionales y a los propietarios rurales para asumir tareas de prevención de incendios y, según sus capacidades, para su combate. En cuanto a las penalidades se amplían las sanciones a quienes ocasionen incendios forestales incorporando también aspectos que se, orientan a la responsabilidad civil de los causantes.

Sin embargo, debido a que no es posible entregar funciones públicas a Conaf, el anteproyecto no prosperó.

Enseguida, realizó la siguiente descripción del anteproyecto que consta de 9 títulos que, en síntesis se refieren a:

-Título I, Disposiciones generales, establece normas de prevención y combate de incendios forestales para la protección de los recursos naturales renovables, junto con velar por la integridad de las personas y de los bienes y servicios asociados que puedan afectarse por la propagación del fuego.

Define 24 términos usados en el texto, por ejemplo cortafuego, incendio forestal, plan predial de protección, pre supresión, prioridad de protección, quema controlada y quema prescrita, mediano y pequeño propietario rural, silvicultura preventiva, etc.

-Título II, Competencias en el ámbito de la ley: otorga facultades y asigna competencias a los Ministerios de Agricultura: para formular políticas públicas y velar por su cumplimiento a través de Conaf y al de Educación incorporar la prevención de incendios forestales; desarrolla las funciones de la Corporación.

-Título III, de la protección contra incendios, para lo cual se contempla un Plan Nacional de Protección contra Incendios Forestales, quinquenal, que comprende, entre otras, una zonificación del país por prioridades de protección y la formulación de lineamientos estratégicos.

-Título IV, Obligaciones de los propietarios de terrenos rurales y reas de interfaz urbano rural. Los propietarios deben presentar a Conaf un Plan Predial de Protección contra Incendios Forestales, para uno o varios predios. Asimismo, se faculta a la Corporación para elaborar planes de protección tipo para los propietarios. Asimismo, se dispone que los planes reguladores regionales y comunales, así como sus instrumentos de ejecución, deberán incorporar medidas que permitan disminuir la vulnerabilidad frente a los incendios forestales.

-Título V, Regulación del uso del fuego, se establece que el uso del fuego sólo podrá ser ejecutado en las formas de quema controlada o quema prescrita para los fines que se indican y según un reglamento a dictar.

-Título VI, Fondo para la protección predial contra incendios forestales. Se propone establecer un fondo público concursable, para bonificar a pequeños y medianos propietarios, comunidades y juntas de vecinos que lo soliciten, así como para solventar costos netos de construcción de cortafuegos, aprobados en el plan predial de protección, y de la asesoría para elaborar el plan.

1.- Título VII, Fondo para la promoción del conocimiento, fortalecimiento de campañas de sensibilización y programas de educación ambiental, tiene como objetivo el fomento y apoyo de estudios y programas para la prevención, educación para el desarrollo sustentable, la sensibilización pública y silvicultura preventiva, así como respecto de la formulación y aplicación de programas de capacitación y transferencia tecnológica para las comunidades rurales y de interfaz.

-Título VIII, De los delitos y faltas,

1) Sanciona con presidio mayor en cualquiera de sus grados (5 años y un día a 20 años) al que incendiare vegetación arbórea, arbustiva, herbácea, viva o muerta y cultivos. La misma pena se aplicará al que hubiere orientado, permitido o tolerado el fuego.

2) Castiga con presidio menor en su grado medio a máximo 541 días a 5 años y multa de 101 a 150 unidades tributarias mensuales) al que hace uso del fuego contraviniendo disposiciones legales y reglamentarias y provoque un incendio forestal y al que hubiera permitido, ordenado o tolerado el empleo del fuego.

3) Sanciona, además, al que haciendo uso del fuego, en contravención a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, provocare un incendio forestal sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años) y multa de 101 hasta 150 unidades tributarias mensuales, y

4) Si el incendio forestal se ocasiona por negligencia o imprudencia, la sanción es presidio menor (61 días a 5 años) y 50 a 100 unidades tributarias mensuales.

Titulo IX, Disposiciones generales.

1) Se faculta a Conaf para certificar a personas naturales o jurídicas que ejecuten por terceros labores de protección contra incendios forestales y de uso del fuego, de acuerdo al respectivo Reglamento.

2) Se Modifica al Código del Trabajo para permitir que la jornada no esté sujeta a horarios, pero disponiendo descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias.

Asimismo, se contempla una norma que exime a estos trabajadores de la aplicación de la disposición que dispone que los contratos a plazo fijo se transformen en indefinidos.

3.- Proyecto ley que previene la ocurrencia de incendios forestales, boletín N° 8155-01.- El fundamento legal de esta iniciativa legal en tramitación dice relación con el hecho de que la Corporación Nacional Forestal no es un organismo público al que se le puedan otorgar nuevas funciones por lo que se optó por, tramitar una ley “corta” que aborda temas de urgencia.

Este proyecto de ley, en definitiva, únicamente, introduce modificaciones en las siguientes materias.

1. Agrega, en el artículo 2º del Decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura, que establece las funciones y estructura de esa Secretaría de Estado, un número 19 que señala como función del mismo: “Elaborar en colaboración con la Corporación nacional Forestal, planes nacionales y regionales de prevención y combate de incendios forestales”.

2. Introduce modificaciones en el artículo 476 Nº 3 del Código Penal haciendo extensiva la tipificación del delito a cualquier vegetación arbórea, arbustiva o herbácea.

1. Se limita al Juez para imponer la pena del artículo 476 Nº 3 en el grado mínimo, cuando el incendio afecte la vida animal o vegetal de un área silvestre protegida, o bien cuando el incendiario haya actuado para obtener un beneficio económico con los efectos del incendio.

2. Se establece una circunstancia atenuante de responsabilidad penal tratándose de la adopción inmediata y eficaz de medidas tendientes a la extinción y control del incendio forestal.

3. Por último, se incorpora la situación del incendio forestal provocado por varias personas sin saber quién es el autor del fuego, disponiendo la norma que a todos se les aplica como sanción aquella señalada para el delito rebajada en un grado.

4. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Bosques aumentándose el valor de las multas, y tratándose de la figura cometida con imprudencia o negligencia se aumenta la pena de prisión por la de presidio menor en su grado mínimo a medio.

5. Se agrega, en el Código del Trabajo el artículo 27 bis, referido a la interrupción del descanso de la jornada diaria o semanal de los trabajadores contratados para labores de protección contra incendios forestales cuando deban ejecutar labores de combate, debiendo acordarse un descanso en compensación, el que puede ser común o por turnos para no paralizar las labores conforme a las alternativas que propone el proyecto de ley.

El Diputado señor Chahín se refirió al anteproyecto consensuado, el que consideró adecuado para enfrentar el problema de los incendios forestales. No obstante considero que sus normas debían incorporarse al proyecto que crea el Servicio Nacional Forestal y que en el proyecto de ley en tramitación debería abordarse sólo el aumento de sanciones, cuyas normas podrían aprobarse sin mayor problema.

El Diputado señor Sauerbaum hizo presente la necesidad de mejorar la coordinación entre los entes que participan en el combate a los incendios forestales, estableciendo protocolos y capacitando, por ejemplo, al personal del ejército. Además indicó que faltaba precisar el rol de los privados y regular medidas para ir en ayuda de los agricultores afectados y mejorar la reforestación.

El Diputado señor Pérez, don José , formuló diversas preguntas a los invitados acerca de las hectáreas quemadas, el uso adecuado de los recursos, las coordinaciones necesarias y la situación de los encargados de las torres de vigilancia. Además, planteó una sugerencia en orden a introducir una norma que establezca como obligación de quienes sean propietarios de bosques colindantes con caminos, la de mantener cortafuegos de a lo menos 6 metros.

La Diputada señora Muñoz se refirió a los derechos laborales de los brigadistas, estimando que esta disposición del proyecto de ley debe ser eliminada por atentar contra los derechos humanos y en su lugar crear un estatuto especial para estos trabajadores.

11.- Presidente del Sindicato de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal, Sinaprof, señor Jorge Martínez

Su análisis y observaciones generales del proyecto de ley, estuvieron referidas a sus objetivos estratégicos y al presupuesto asignado a la prevención y el combate de los incendios forestales.

Indicó que se utiliza un subterfugio para entregar atribuciones públicas a Conaf modificando la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura.

En relación con los mapas de riesgo por zonas, señaló que debieran ser de conocimiento de las Gobernaciones Provinciales y conocidos por todos. A su vez, los planes nacionales y regionales de prevención, control y combate de incendios forestales, debieran ser evaluados y revisados al menos cada tres años y no cada cinco, como se propone en el proyecto.

Respecto a la situación de jornada de trabajo de los brigadistas, opinó que no se podía suplir la carencia de personal interrumpiendo el descanso, estimando que es necesario establecer un estatuto especial para estos trabajadores, que contemple seguros de vida, perfil acorde con el trabajo y la capacitación.

A continuación, dio a conocer un breve síntesis de las falencias, que a su juicio, presentaría el proyecto y expuso sus propuestas, principalmente en materia de prevención: Fijar una glosa especial en la Ley de Presupuestos destinada a la prevención de incendios forestales; una campaña nacional a través de los noticieros de radio y televisión; incentivos para el uso alternativo de residuos y modificaciones en el currículo escolar para incluir enseñanza en esta materia.

12.- El ex Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal , señor Juan Moya

Señaló que los fundamentos del proyecto, sub dimensionan el problema de los incendios forestales y por ello la propuesta es exigua y puntual, señalando que debía acogerse la propuesta que un grupo de profesionales había presentado al Ejecutivo en enero de 2010 y del que recoge cuatro ideas:

a) La protección de los recursos forestales como tarea nacional debe abordarse tanto por el Estado como por los particulares. Al respecto, hizo presente la necesidad de establecer un seguro obligatorio contra incendios forestales de cargo del propietario del predio.

b) Financiamiento estatal, por la vía de incentivos, para la construcción de cortafuegos en las zonas rurales y en las cercanías de lugares habitados.

c) Incorporación del tema de los incendios forestales en los planes de estudios del Ministerio de Educación.

d) Incentivar la participación de la comunidad en la prevención y el combate de los incendios forestales, creando un consejo consultivo de protección contra incendios forestales.

Finalmente, señaló que es necesario minimizar el gasto en el combate de incendios invirtiendo en la prevención.

13.- Representante de The Nature Conservancy, señor Francisco Solís

Expresó que la organización que representa, es líder en la lucha por la conservación de la naturaleza, trabajando para proteger tierras y aguas ecológicamente importantes para la naturaleza y la gente.

A continuación, señaló las fortalezas y debilidades del proyecto de ley, e hizo constar que sus observaciones y sugerencias están dirigidas a la prevención y a la calificación del personal de las brigadas forestales. En este sentido expresó que una medida con futuro para las personas podría ser la formación especializada de los conscriptos, los que una vez concluida su conscripción podrán acceder a un trabajo especializado de brigadista forestal.

Finalmente, hizo referencia a la experiencia de su organización en la administración de la Reserva Costera Valdiviana.

Iniciado el debate, el Diputado señor Barros se refirió al real aporte de las aeronaves en el combate de los incendios forestales y a la necesidad de conocer el régimen tributario de los predios forestales.

Por su parte, el Diputado señor Alinco hizo presente sus aprehensiones ante el proyecto porque no considera las particularidades de la Patagonia y desconoce acuerdos internacionales en materia laboral.

La Diputada señora Muñoz consideró que se debían acoger los planteamientos de los expositores en la discusión particular, pero como tiene incidencia presupuestaria, se debía llegar a un acuerdo con el Gobierno y definir una política forestal.

El Diputado señor Chahín reafirmó su posición de regular sólo los aspectos penales del proyecto.

14.- Ministro de Agricultura señor Luis Mayol .

Expresó que ha tomado conocimiento de las observaciones realizadas por los integrantes de la Comisión, así como de las efectuadas por los invitados, por lo que en primer lugar desea hacer presentes que concuerda en que el título del proyecto de ley abarca más que su contenido real y que es partidario de acceder a lo solicitado en orden a cambiar su denominación.

Por otra parte, señaló que la materia que regula esta iniciativa legal está bastante más acotada que la propuesta del anteproyecto consensuado a que se han referido varios de los exponentes en la Comisión, pues otorga atribuciones públicas a una corporación de derecho privado, situación que corrige el proyecto de ley que regula la nueva institucionalidad forestal.

Destacó que uno de los motivos que originó esta propuesta legislativa fue la antigüedad de la actual legislación que sanciona a los autores del delito de incendio forestal y se requería una modernización.

Sobre la ampliación de la jornada de trabajo de los brigadistas, la justificó por la naturaleza de las funciones en períodos críticos, pero manifestó su disposición para retirar esta parte del proyecto e incluirlo junto a las demás materias en el proyecto que conoce el senado, mediante la presentación de las respectivas indicaciones.

Votación general:

La Comisión compartiendo los objetivos del proyecto de ley lo aprobó en general, por la unanimidad de los diputados presentes señoras Denisse Pascal y Alejandra Sepúlveda y señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca ; Ramón Barros ; Eduardo Cerda ; Javier Hernández ; Rosauro Martínez ; José Pérez e Ignacio Urrutia Bonilla .

VI. DISCUSIÓN PARTICULAR.

Las Diputadas señoras Sepúlveda y Pascal ; y, los Diputados señores Chahín , Pérez, don José y Urrutia presentaron una indicación para sustituir el título del proyecto de ley por el siguiente:

“Aumenta las sanciones a responsables de incendios forestales”.

Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señoras Sepúlveda y Pascal ; y los Diputados señores Barros , Chahín , Pérez y Urrutia .

Artículo primero.

El artículo 1° modifica el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 294 de 1960, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, de manera tal que éste último deba elaborar y colaborar, junto con la Corporación Nacional Forestal (Conaf), en planes nacionales y regionales de prevención y combate de incendios forestales, especificando como su contenido mínimo: mapas de riesgo por zonas; llineamientos estratégicos y planes especiales de prevención; control y combate de incendios forestales; cronograma de inversiones, gastos e ingresos; mecanismos y procedimientos de coordinación, colaboración o cooperación con instituciones privadas, organizaciones académicas y otros organismos del Estado; mecanismos de seguimiento y de evaluación de los planes; y procedimientos de información y participación ciudadana.

Asimismo entrega a la Corporación Nacional Forestal la implementación y ejecución de dichos planes, en coordinación con los demás organismos competentes en la materia y sal Ministerio de Agricultura la facultad de revisarlos a lo menos cada cinco años.

Finalmente, los Gobiernos Regionales deberán incluir expresamente, dentro de sus programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, el factor de riesgo de desastre a causa de incendios forestales.

Por las consideraciones expuestas durante la discusión general, puesto en votación, el artículo se rechazó por la unanimidad de los Diputados y Diputadas presentes. Participaron de la votación las Diputadas señoras Sepúlveda y Pascal ; y los Diputados señores Barros , Chahín , Pérez y Urrutia .

Artículo segundo, que pasaría a ser primero.

Introduce, en el Código Penal, las siguientes modificaciones:

1) Sustituye en el artículo 476, número 3°, la expresión “o” por una coma (,), e intercala entre la palabra “plantíos” y el punto aparte (.) la expresión “o cualquiera otra forma de vegetación arbórea, arbustiva o herbácea”.

2) Agrega los siguientes artículos:

“Artículo 476 bis. Cuando se trate de la conducta descrita en el número 3 del artículo anterior, la pena señalada no podrá imponerse en su grado mínimo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1°. Que se afecte las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida.

2°. Que el incendiario haya actuado para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

Artículo 476 ter. En los mismos casos a los que se refiere el artículo anterior y el número 3° del artículo 476, será circunstancia atenuante la adopción inmediata y eficaz de medidas tendientes a la extinción y control del incendio forestal.

Asimismo, en idénticos casos, cometiéndose un incendio forestal entre varias personas y no habiéndose determinado entre éstos al autor del fuego, excluyendo el actuar de terceros, pero sí que a lo menos tuvieron una participación que, de constar el incendiario, fueren calificados como cómplices, se impondrá a todos éstos la pena que corresponda al delito rebajada en un grado.”.

Sin debate, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señoras Sepúlveda y Pascal y de los Diputados señores Barros , Chahín , Pérez y Urrutia .

Artículo tercero que pasaría a ser segundo.

Sustituye el artículo 22 de la Ley de Bosques, contenido en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización:

“Artículo 22. El empleo del fuego, en contravención a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos y siempre que de ello no se haya seguido incendio forestal, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multas de once a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Si de dicho empleo del fuego hubiese seguido un incendio forestal, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.

El que fuera de los casos contemplados en los incisos anteriores, por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego u otras fuentes de calor provocare un incendio forestal, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales.

Si en los casos descritos en los tres incisos precedentes concurriere alguna de las circunstancias 1° y 2° del artículo 476 bis del Código Penal, la pena no se aplicará en su grado mínimo.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados a terceros.”.

Sin debate, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señoras Sepúlveda y Pascal ; y de los Diputados señores Barros , Chahín , Pérez y Urrutia .

Artículo cuarto.

Incorpora un artículo 27 bis al Código del Trabajo estableciendo que aquellos trabajadores contratados para labores de protección de incendios forestales, pueden ver interrumpido su descanso cuando deban ejecutar labores de combate de incendios, y el lapso de interrupción, debe ser pagado con el recargo dispuesto para las horas extraordinarias, y otorgar, inmediatamente después de finalizadas dichas labores, el descanso compensatorio posterior, retrasando así el inicio de las labores, el que puede ser común o por turnos, con las siguientes alternativas:

a) Adicionarlo inmediatamente al descanso que hubiere correspondido.

b) Efectuarlo en un día distinto, no más allá de los noventa días siguientes. Este derecho caducará si no se ejerce dentro de dicho plazo y no podrá compensarse en dinero, salvo que el contrato de trabajo terminare antes de haberse ejercido el descanso.

Puesto en votación el artículo fue rechazado por la unanimidad de los Diputados presentes señoras Sepúlveda y Pascal ; y de los Diputados señores Barros , Chahín , Pérez y Urrutia .

VII. ARTÍCULO E INDICACIONES RECHAZADAS.

a).- Artículos rechazados.

Han sido rechazados por la Comisión los artículos primero y cuarto, del proyecto.

b).- Indicaciones rechazadas.

No hay.

-o-

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere agregar el Diputado Informante, la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese, en el artículo 476, número 3°, la expresión “o” por una coma (,), e intercálese entre la palabra “plantíos” y el punto aparte (.) la expresión “o cualquiera otra forma de vegetación arbórea, arbustiva o herbácea”.

2) Agréganse los siguientes artículos 476 bis y 476 ter:

“Artículo 476 bis. Cuando se trate de la conducta descrita en el número 3 del artículo anterior, la pena señalada no podrá imponerse en su grado mínimo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1°. Que se afecte las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida.

2°. Que el incendiario haya actuado para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.”.

Artículo 476 ter. En los mismos casos a los que se refiere el artículo anterior y el número 3° del artículo 476, será circunstancia atenuante la adopción inmediata y eficaz de medidas tendientes a la extinción y control del incendio forestal.

Asimismo, en idénticos casos, cometiéndose un incendio forestal entre varias personas y no habiéndose determinado entre éstos al autor del fuego, excluyendo el actuar de terceros, pero sí que a lo menos tuvieron una participación que, de constar el incendiario, fueren calificados como cómplices, se impondrá a todos éstos la pena que corresponda al delito rebajada en un grado.”.

Artículo segundo. Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Bosques, cuyo texto vigente se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización:

“Artículo 22. El empleo del fuego, en contravención a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos y siempre que de ello no se haya seguido incendio forestal, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multas de once a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Si de dicho empleo del fuego hubiese seguido un incendio forestal, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.

El que fuera de los casos contemplados en los incisos anteriores, por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego u otras fuentes de calor provocare un incendio forestal, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales.

Si en los casos descritos en los tres incisos precedentes concurriere alguna de las circunstancias 1° y 2° del artículo 476 bis del Código Penal, la pena no se aplicará en su grado mínimo.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados a terceros.”.

-o-

Se designó como Diputado informante a la señora Alejandra Sepúlveda Orbenes .

-o-

Tratado y acordado en sesiones de 6, 13 y 20 de marzo, y 3, 10 y 17 de abril de 2012 con la asistencia de los diputados señores René Alinco Bustos ; Pedro Pablo Alvarez-Salamanca Ramírez ; Ramón Barros Montero ; Eduardo Cerda García ; Fuad Chahín Valenzuela ; Javier Hernández Hernández ; Rosauro Martínez Labbé ; José Pérez Arriagada ; Gaspar Rivas Sánchez ; Frank Sauerbaum Muñoz , Ignacio Urrutia Bonilla ; de las diputadas señoras Adriana Muñoz D’Albora , Denise Pascal Allende ; Alejandra Sepúlveda Orbenes .

Asistieron además el diputado Jorge Sabag Villalobos y la diputada señora Marta Isasi Barbieri

Sala de la Comisión, 17 de abril de 2012.

(Fdo.): MARIA TERESA CALDERÓN ROJAS, Abogada Secretaria de la Comisión .”

9. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que aumenta las subvenciones del estado a los establecimientos educacionales. (boletín Nº 8070-04).

“Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. el Presidente de la República , calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Indicación de los Diputados señores Auth , Jaramillo , Lorenzini , Montes y Ortiz para agregar un artículo sobre los establecimientos educacionales con financiamiento compartido.

3.- Disposiciones que fueron aprobadas por unanimidad

Indicación de los Diputados señores Auth , Jaramillo , Lorenzini , Montes y Ortiz para agregar un artículo 3°, que dispone que los sostenedores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionada por el Estado y de los establecimientos de educación técnico profesional deberán informar al Ministerio de Educación la nómina y monto de los aguinaldos, bonos y reajuste de remuneraciones que reciban cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento. Copia de esta información deberá el Ministerio remitir a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, antes del 31 de marzo de cada año.

4.- Normas de quórum especial

El artículo 4° nuevo es de carácter orgánico constitucional dado que modifica el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

5.- Se designó Diputado Informante al señor Silva, don Ernesto.

-o-

II. ANTECEDENTES

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Harald Beyer , Ministro de Educación ; Fernando Rojas , Subsecretario de Educación ; Sebastián Figueroa , Jefe de Gabinete del Subsecretario ; Raúl Figueroa , Asesor del Ministerio de Educación; la señora Trinidad Valdés , Abogada del Ministerio de Educación, y Claudio Osorio , Abogado de la Dirección de Presupuestos .

Concurrieron también los señores Raciel Medina , Coordinador del Área de Educación de la Asociación Chilena de Municipalidades , ACHM; Roberto Delpin , representante de la ACHM; Juan Pablo Valenzuela , Economista del Centro de Investigación Avanzada en Educación , Ciade , de la Universidad de Chile; Rodrigo Bosch , Presidente Nacional de Colegios Particulares de Chile A.G. , Conacep ; Alejandro Hasbún , Vicepresidente Conacep ; José Valdivieso , Presidente Conacep V Región ; Pedro Montt , Miembro del Consejo Nacional de Educación , y la señora Johana Chaura , Abogada de Conacep.

El propósito de la iniciativa consiste en incrementar los aportes del fisco para las subvenciones destinadas a los estudiantes que asisten a establecimientos de educación municipal y particular subvencionados. Se aumenta el monto de la subvención escolar preferencial para los alumnos que asisten a 5° y 6° año de educación general básica; se duplica el monto por subvención escolar preferencial para los cursos de 7° año de educación general básica a 4° año de enseñanza media, y se establece un incremento de la subvención general en 3,5%, que incluye un incremento especial (15%) para la subvención del primer y segundo nivel de transición de educación parvularia que aún no está en jornada escolar completa.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 29 de noviembre de 2011, señala que el costo mensual de este proyecto para el año 2012 y medido en moneda de ese año, se estima en $ 12.077 millones, según el siguiente detalle:

-El numeral 1) del artículo 1° propone incrementos del valor de la Subvención Escolar Preferencial (SEP), que implica un aumento estimado mensual de gasto fiscal de $ 4.176 millones.

-El numeral 2) del artículo 1° incrementa el monto de la Subvención por Concentración de Alumno Prioritario, que se estima representará un mayor gasto fiscal mensual por este concepto de $ 1.147 millones. En suma el artículo 1° implica un mayor gasto fiscal mensual por $ 5.323 millones.

-Por su parte, el artículo 2° establece un aumento de 3,5% del valor de la subvención general establecida en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, incluido el incremento especial (de 15%) para la subvención del primer y segundo nivel de transición de educación parvularia. Ello representa un mayor gasto fiscal mensual estimado en $ 6.754 millones, de los cuales $ 5.395 millones corresponden al aumento general de 3,5% y $ 1.359 millones al aumento de 15% para primer y segundo nivel de transición.

El proyecto de ley establece, en su artículo transitorio, que entrará en vigencia a contar del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial. Por ello, el monto total del mayor gasto Fiscal que irrogará esta ley durante el año 2012, dependerá del mes en que ella entre en vigencia. En cualquier caso, la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, recientemente aprobada por el Congreso Nacional, contiene en el presupuesto del Ministerio de Educación, los recursos necesarios para hacer frente al financiamiento del proyecto de ley en comento, asumiendo que entra en vigencia durante el primer semestre del año.

Adicionalmente, cabe precisar que el numeral 4) del artículo 1° propone adelantar la entrada en régimen de la subvención escolar preferencial para 1° de enseñanza media desde 2014 a 2013, lo que tiene un costo extra para 2013 de $ 14.426 millones (SEP y concentración).

Así, el gasto total del proyecto (suponiendo que entra en vigencia en junio de 2012) queda establecido de acuerdo al siguiente cuadro:

Cuadro 1: Gasto Proyecto de Ley de Subvenciones

(En millones de $ 2012)

2012

2013

2014

Subvención de Escolaridad

37.765

64.127

63.503

Subvención Extra de 15% Kinder y Pre-Kinder

9.513

17.251

18.217

Adelanto Subvención Ed. Media

0

14.426

14.426

Incrementos SEP (incluye concentración)

37.261

63.875

78.308

Total

84.539

159.680

174.455

III. DISCUSIÓN GENERAL

Durante el debate de la Comisión el señor Fernando Rojas hizo presente que los objetivos del proyecto son básicamente tres:

1. Aumentar sustancialmente la subvención para pre-kínder y kínder.

2. Incrementar la subvención preferencial para los alumnos prioritarios, y

3. Aumentar la subvención regular.

Respecto del primer objetivo, explicó que esta iniciativa establece un aumento del 18,5% real, lo que se une al 1,5% de la ley N° 20.501, que comenzó a regir en marzo de este año, sumando 20% real durante este Gobierno. Este incremento, agregó, beneficia a 305 mil alumnos y busca apoyar el crecimiento de cobertura de pre-kínder y kínder.

De aprobarse este proyecto el monto de la subvención ascendería de $ 38.719 a $ 45.511.

En cuanto al incremento de la subvención escolar preferencial (SEP) para los alumnos prioritarios, que beneficia al 40% más vulnerable de los estudiantes, manifestó que hoy esta subvención tiene 3 valores diferentes según el nivel educacional: $ 32 mil para los alumnos desde el 1° nivel de transición (pre-kínder) hasta 4° básico, dos tercios de dicho valor para 5° y 6° básico y un tercio desde 7° básico hacia arriba. Lo que propone la iniciativa es aumentar en 50% la subvención para los alumnos de 5° y 6° básico, de modo de igualar el monto que hoy se paga por los alumnos desde el 1° nivel de transición hasta 4° básico, medida que es consistente con la Ley General de Educación que establece que la educación básica termina en 6° básico. Además, se duplica la subvención de 7° a 4° medio y se adelanta en un año la entrada en vigencia de la educación media al régimen de subvención escolar preferencial. De esta forma, añadió, un estudiante hoy en 8° básico recibirá SEP también el próximo año.

Los montos de aprobarse el proyecto serían los siguientes:

Curso

Monto Vigente

Monto Propuesto

PK a 4° básico

$ 32.356

$ 32.356

5° y 6° básico

$ 21.494

$ 32.356

^@#@^7° y 8° básico

$ 10.862

$ 21.494

1° a 4° medio

$ 10.862

$ 21.494

Finalmente, el proyecto establece un incremento de la subvención regular del 3,5% para todos los alumnos del país, lo que unido al aumento del 1,5% que estableció la ley N° 20.501 significa 5% de incremento real durante el año 2012. Esta subvención, sostuvo, es de libre disposición para los municipios.

Agregó que asumiendo establecimientos en jornada escolar completa, salvo pre-kínder y kínder, y con una concentración de alumnos prioritarios de 45%, los montos mensuales de subvención por alumno, son los siguientes:

Curso

Subvención Regular

SEP (incluye concentración)

Total

PK y K

$ 45.511

$ 37.494

$ 83.005

^@#@^1° y 6° básico

$ 55.079

$ 37.494

$ 92.573

^@#@^7° y 8° básico

$ 55.255

$ 21.564

$76.819

1° a 4° medio (CH)

$ 65.748

$ 21.564

$ 87.312

Este incremento de la SEP en la educación media también beneficiará a los liceos técnicos profesionales desde donde egresan el 45% de los alumnos de 4° medio.

Por último, señaló que si el proyecto entra en vigencia en junio de este año, el costo anual estimado es de $ 84.359 millones para el 2012, $ 159.680 millones para el 2013 y $ 174.455 millones para el 2014.

El Diputado señor Ortiz hizo presente que el artículo 3° del proyecto establece que el mayor gasto que represente durante el presente año esta ley, se financiará con cargo a la partida 09 del Ministerio de Educación y no hace referencia a que se podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos con cargo a la Partida del Tesoro Público . Consideró necesario incluir en dicha norma la referencia al Tesoro Público para que, en el evento que haya cualquier situación excepcional, no se requiera hacer suplementos a la partida.

Por otro lado, solicitó modificar, vía indicación del Ejecutivo, el plazo de entrada en vigencia de esta ley, a objeto de que rija con efecto retroactivo desde el 1° de marzo de este año. Con esta medida, afirmó, se va a contribuir a aliviar el déficit de los sostenedores y municipios.

El señor Subsecretario de Educación , en relación al financiamiento del proyecto para este año, explicó que la Ley de Presupuestos de 2012 tiene contemplado incrementos para las subvenciones, de manera que los recursos están hoy disponibles, por lo que no hay necesidad de hacer referencia al Tesoro Público. Sin embargo, estos recursos aprobados en la Ley de Presupuestos de este año para incremento de subvenciones no pueden ser utilizados sin una ley que permita destinar estos recursos a una subvención específica. De ahí la necesidad de que este proyecto se apruebe con la mayor celeridad posible.

En relación al segundo planteamiento, si bien valora el objetivo, indica que la ley N° 20.501 estableció un calendario especial de transferencias de recursos para los municipios, a fin de alivianar las finanzas de los sostenedores. A modo de ejemplo señaló que en marzo de este año se transfirieron $ 15 mil millones de libre disposición para los municipios y otros $ 15 mil millones para un fondo de reconversión, orientado a destinar recursos para que infraestructura disponible pudiera recibir niños de pre-kínder y kínder.

El Diputado señor Ortiz señaló que si bien se han adoptado medidas para paliar el déficit presupuestario de los municipios como sostenedores de la educación pública, es un hecho que la baja en el número de las matrículas ha significado una disminución importante de los recursos de los municipios, lo que ha llevado a que algunas municipalidades hayan tenido que despedir a profesores que estaban bajo la modalidad de contrata. Por ello, reiteró su propuesta de establecer que esta ley rija con efecto retroactivo desde el 1° de marzo de este año.

El Diputado señor Auth solicitó al señor Subsecretario el cronograma de cumplimiento de la promesa electoral asumida por el Presidente Piñera de duplicar las subvenciones por alumno en un plazo de 8 años.

El señor Fernando Rojas aclaró que el Presidente no sólo ha planteado focalizar los recursos en la subvención escolar preferencial, sino que también en la clase media, para lo cual una vez aprobado este proyecto se enviará a tramitación una iniciativa en este sentido. Respecto del cronograma de cumplimiento, indicó que es complejo asumir un cronograma cuando las leyes de presupuesto son anuales, por lo que año a año deben ir aprobándose los calendarios de recursos propuestos.

En otro orden de ideas hizo presente que la Asociación de Municipalidades ha manifestado su interés de que este proyecto se tramite con la mayor celeridad posible, ya que significa recursos adicionales para los sostenedores.

Finalmente, precisó que este proyecto no requiere la dictación de ningún reglamento para comenzar a regir, dado que el incremento de las subvenciones está claramente planteado en la ley, de manera que su vigencia será la que establece su artículo transitorio.

El Diputado señor Jaramillo consultó si el Ministerio de Educación está evaluando el uso de los recursos destinados a las subvenciones.

El señor Rojas señaló, en primer lugar, que este es un tema que requiere ir profundizándose en el tiempo. Se han realizado algunas evaluaciones y en ellas ha habido una buena recepción de los planes de mejoramiento educativo vinculados a la SEP, que han permitido a las comunidades educativas avanzar en ciertos planes específicos de acuerdo a las necesidades pedagógicos de cada establecimiento educacional. Al mismo tiempo existe la idea de que el uso de estos recursos estaba asociado a una excesiva tramitación y a lineamientos poco claros, lo que llevó al Gobierno a que en la ley del año pasado se haya puesto énfasis en aclarar las orientaciones para el uso de estos recursos.

No debe olvidarse, agregó, que ésta es una ley que está en maduración, ya que este año recién llega a 8° básico.

El Ministro señor Harald Beyer , en relación a la SEP, sostuvo que el fundamento teórico que justifica esta subvención es que cuesta más caro educar a un niño que viene de un hogar vulnerable que a un niño que viene de una familia con más recursos, fundamento, añadió, que tiene asidero en la realidad.

Con respecto, a los planteamientos que se han hecho en la Comisión, manifestó lo siguiente:

En el tema de rendición de cuentas, anualmente el Ministerio de Educación ha solicitado a los sostenedores de establecimientos educacionales las rendiciones de cuentas que establece la ley. En ellas se informa de manera detallada respecto a los ingresos percibidos y a los gastos ejecutados con motivo de la aplicación e implementación de los Planes de Mejoramiento, PME en los respectivos establecimientos.

El resultado de este proceso es el siguiente:

Año Rendición

Total Establecimientos en SEP

Total Establecimientos SEP Rendidos

% de Establecimientos 1 fiscalizados

2008

6.910

6.706

97.05%

2009

7.379

6.952

94.21%

2010

7. 385

7.092

96.03%

El proceso de rendición de cuentas correspondiente al año 2011 debe efectuarse durante el segundo trimestre del presente año.

En cuanto a la fiscalización del uso de los recursos, sostuvo que el Ministerio ha fiscalizado el cumplimiento de los requisitos para impetrar la subvención SEP, la exactitud de los recursos rendidos y la pertinencia del gasto por los establecimientos educacionales en el marco de sus correspondientes PME, elaborando para ello programas de fiscalización los cuales son aplicados a nivel nacional. El alcance de estas fiscalizaciones es el siguiente:

Año

Rendición

Total

Establecimientos en SEP

Total Establecimientos SEP Fiscalizados

% de Establecimientos 1 fiscalizados

2008

6.910

6.641

96.11%

2009

7.379

6.250

84.70%

2010

7. 385

6.824

92.40%

Estas rendiciones han generado una serie de procesos administrativos, ya sea por no rendición de cuentas, gastos objetados y gastos rechazados, que se muestran a continuación:

a) No rendición de cuentas:

Sanción

2099 y 2010

Multa

248

Privación de subvención

20

Total

268

b) Gastos objetados o rechazados:

Tipo de Gasto

Monto

% respecto al

Monto

% respecto al

2010

total de

2011

total de

($MM)

recursos

($MM)

recursos

Objetado

Gastos no debidamente respaldados o cuya vinculación con el PME no puede ser acreditada.

2.905

1,3%

3.310

1,5%

Rechazado

Gastos no orientados al cumplimiento del PME o cuya documentación se encuentra adulterada o no cumple los requisitos legales.

6.377

2,5%

6..252

2,5%

Consignó que, producto de las fiscalizaciones efectuadas el último trimestre del año 2011 fueron instruidos 272 procesos administrativos y fueron aplicadas 224 multas por estas infracciones.

Respecto a las investigaciones llevadas a cabo por la Contraloría General de la República dentro de sus facultades exclusivas, el Ministerio ha derivado al Consejo de Defensa del Estado 41 informes para que en el ejercicio de sus atribuciones determine si existen responsabilidades penales y dé inicio a las acciones legales que procedan. Además, a la fecha se han instruido 39 procesos administrativos como consecuencia de los informes de la Contraloría General de la República.

En relación con las obligaciones del Ministerio de Educación, señaló que el Ministerio está elaborando un nuevo reporte que enviará a la Comisión Especial de Presupuestos, una vez finalizado el primer periodo de la primera cohorte de implementación de la Ley de Subvención Escolar Preferencial, correspondiente a los convenios suscritos en el año 2008, los cuales completaron el ciclo contemplado en la ley el 29 de febrero de 2012, con el objeto de dar a conocer una evaluación integral de la implementación de la Ley, conforme al término del primer ciclo pactado en los convenios.

Asimismo, el Ministerio ha puesto a disposición la información requerida en la página web http://masinformacion.mineduc.cl.

En cuanto a la aplicación de los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Subvenciones, que dicen relación con la información, clasificación y monitoreo de establecimientos que no estando en SEP tengan resultados deficientes, indicó que esa categoría no llegó a crearse. La razón de ello es que una vez aprobado el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación (Agencia y Superintendencia) parte importante de todas las exigencias son aplicables a todos los establecimientos educacionales del país, sin distinción si están o no en el régimen SEP. En efecto, los artículos en cuestión fueron derogados por la ley N° 20.529.

Ante la consulta formulada de por qué hay establecimientos en su quinto año del convenio de igualdad de oportunidades, cuando éste tenía una duración de 4 años, respondió que la Ley SEP no contempló un mecanismo de renovación del “Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa”. Este error fue subsanado por la ley N° 20.550, al introducirse a la Ley SEP el artículo 7° bis que regula la forma de renovación de los mencionados convenios.

El mecanismo, añadió, contempla ciertas obligaciones que deben ser cumplidas por los sostenedores que optan a renovar el convenio, a saber: solicitar al Mineduc la renovación del Convenio, haber rendido la totalidad de los recursos recibidos por este concepto, y haber gastado un mínimo de 70% de los recursos recibidos, para evitar gastos forzosos a finales del último año del convenio.

Necesariamente, para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones se requiere un tiempo adicional a los 4 años que establece el convenio, ya que la rendición de cuentas se realiza durante el segundo trimestre del año siguiente en que se recibieron los recursos. Por ello, y con el fin de no perjudicar el proceso educativo, es que el legislador extendió su duración por un máximo de 12 meses.

Destacó que, en caso que el Ministerio decida renovar ese convenio, los recursos no ejecutados del convenio anterior, así como los entregados durante la prórroga forman parte del nuevo convenio suscrito, con todas las obligaciones que ello implica. En caso que se decida no renovar el convenio, los recursos no ejecutados y los traspasados durante el plazo que se verifique el cumplimiento de las condiciones necesarias para su renovación, deberán ser restituidos.

En cuanto a los programas financiados por el Fondo de Apoyo a la Gestión Municipal, FAGEM, y la fiscalización respectiva, precisó el Ministro señor Beyer que este Fondo entregó durante el año 2011 $ 42.787.209.000, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuestos, destinado a los municipios para fortalecer la gestión en educación municipal. La misma Ley de Presupuestos estableció que la entrega de los recursos debía realizarse a través de dos cuotas iguales, siendo necesario rendir al menos el 60% de la primera de ellas para recibir la segunda.

De las 345 comunas del país que cuentan con un sistema educacional municipal, para el Fondo de 2011 la información es la siguiente:

^@#@^N° de municipios

No recibieron FAGEM

4

Solo recibieron 1 cuota

13

Recibieron 2 cuotas

328

Total

345

Los 4 municipios que no recibieron recursos, debido a no haber rendido el programa 2010 o no haber presentado un programa 2011 acorde al instructivo, fueron: Concón , Quilaco, Camarones y San Rafael .

Por su parte, el Instructivo del Fondo establecía 6 categorías en donde debían incorporarse todas las iniciativas y actividades. A continuación se detalla cada una de ellas y se mencionan algunos ejemplos:

1. Docentes y asistentes de la educación: pago de deudas legales con docentes y asistentes, como deuda previsional y de perfeccionamiento.

2. Gestión de recursos: la incorporación de nuevas tecnologías como software, equipos educacionales, computadores, asesorías técnicas, entre otros.

3. Mantención y reparaciones menores: obras de infraestructura en establecimientos educacionales. Se estableció un límite de 10% del monto asignado, con excepción de ser necesarias para conseguir el reconocimiento oficial, donde se permitía hasta un 25%.

4. Participación de la comunidad educativa: actividades con la comunidad educativa que promuevan la educación municipal y acerquen a todos los actores.

5. Rendición de cuenta: cuenta pública de resultados y gestión a la comunidad educativa.

6. Transporte escolar: compra de vehículos destinados al transporte escolar de los alumnos o la contratación del servicio.

Las categorías de las iniciativas y actividades de los programas presentados por las comunas se distribuyeron de la siguiente manera:

NOMBRE CATEGORÍA

TOTAL

%

Docentes y Asistentes de la Educación

$ 6.778.641.780

15.8

Gestión de Recursos

$ 13.857.768.812

32.4

Mantención y reparaciones menores

$ 3.505.142.659

8.2

Participación de la Comunidad Educativa

$ 13.148.776.343

30.8

Rendición de cuenta

$ 310.570.437

1

^@#@^Transporte Escolar

$ 5.086.026.439

11.9

Total general

$ 42.686.926.470

100%

Para poder acceder al Fondo 2012, los municipios deben rendir correctamente el Fondo 2011 y presentar el programa 2012 de acuerdo al Instructivo. Al 12 de abril la situación es la siguiente:

ESTADO

^@#@^N°

Rendición 2011 aprobadas por Seremi respectiva

53

Rendición 2011 enviadas por municipios y en evaluación de Seremi respectiva

112

Rendición 2011 no enviadas a Seremi respectiva

180

Respecto a la denuncia del Diputado Miodrag Marinovic , informó que el Ministerio ya ofició a la seremi de la Región de Magallanes para que se realice una minuciosa revisión de las rendiciones de cuenta de la Corporación Municipal de Magallanes, de forma de dar respuesta a las inquietudes presentadas por el señor Diputado .

Por último, en cuanto a los efectos de la ley N° 20.501 respecto de los concursos de directores y la facultad de despedir hasta el 5% anual de profesores, precisó que publicada esta ley, en febrero de 2011, comenzó a regir inmediatamente el concurso para los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, Jefe DAEM. Hasta la fecha, hay un total de 9 municipios con Jefes DAEM elegidos bajo este nuevo sistema y con sus respectivos convenios de desempeño firmados y otros 24 en proceso de nombramiento.

La evaluación de ese proceso, tanto por parte de los municipios como del Ministerio ha sido muy positiva, siendo uno de los aspectos más destacables la cantidad de postulantes, con un promedio de 168 postulantes por concurso.

En el caso de los directores de establecimientos, la ley estableció que esos concursos requerían de un reglamento para su implementación. Dicho reglamento, fue publicado en enero de 2012. A partir de esa fecha se han realizado 58 concursos, que se encuentran en distintas etapas del proceso, habiendo dos concursos finalizados y a la espera de ser nombrados por sus respectivos DAEM.

Acerca del la facultad de los directores de establecimiento de poner fin al contrato de hasta 5% de los profesores, recordó que el Parlamento aprobó la mencionada facultad únicamente para aquellos directores que hayan sido nombrados bajo este nuevo mecanismo, permitiendo, en el artículo 5° transitorio, que los directores de establecimientos que hayan recibido el SNED en los últimos dos años adquirían inmediatamente dichas facultades. Esto significó que 1.772 establecimientos educacionales del país pudieran aplicar la medida a partir de la publicación de la ley. Al ser una atribución de los municipios, el Ministerio no tiene información específica respecto a cuántos profesores han salido del sistema municipal bajo este mecanismo.

El Diputado señor Marinovic reiteró la necesidad de que este incremento de la subvención preferencial vaya de la mano de una adecuada evaluación y control del uso de los recursos, habida consideración de que se trata de recursos focalizados en los sectores más vulnerables.

Sostuvo que una cosa es la rendición de cuentas, que anualmente debe informar cada municipio al Ministerio y otra, el Plan de Mejoramiento elaborado por cada establecimiento que tiene un ciclo de 4 años, al término del cual debe haber una rendición final de todo el convenio. El problema que se presenta es que mientras no se realice esta rendición final al cuarto año no puede acreditarse el mal uso de los recursos.

Consultó al señor Ministro si este problema que se genera con la rendición de la subvención preferencial y los ciclos de 4 años se subsana con la nueva institucionalidad.

El Diputado señor Auth expresó su acuerdo con el incremento de las subvenciones que permitirá avanzar en el cumplimiento del compromiso presidencial de duplicarlas en el plazo de 8 años, focalizando los recursos en la educación pre escolar y en los menores más vulnerables. Sin embargo, este incremento que es parejo para el sector municipal y particular subvencionado y que no va ligado a un control en la creación de nuevos colegios particulares subvencionados, puede redundar, finalmente, -y de hecho así ha ocurrido en los últimos años- en un retroceso de la matrícula de los establecimientos municipales.

Ante esta realidad preguntó al señor Ministro si existe la disposición del Ejecutivo para establecer que un determinado porcentaje de la matrícula sea provista por el Estado; de hacerse cargo del diferencial de costo entre la educación municipal y la particular subvencionada y de regular la creación de nuevas colegios particulares subvencionados financiados con recursos públicos.

El Diputado señor Montes afirmó que el problema del 5° año no es un tema del convenio solamente sino, fundamentalmente, del Plan de Mejoramiento, que se acaba al cuarto año, quedando los establecimientos sin el instrumento ordenador del destino de los recursos y de las acciones del colegio. Preguntó, ¿cómo se garantiza que en el 5° año haya un plan de mejoramiento?

Hizo presente que la ley establece una serie de obligaciones para el Ministerio de Educación, como la elaboración de una ficha por establecimiento y su seguimiento; balance anual, etcétera, consultó si esas obligaciones se están cumpliendo y en caso de ser así solicitó se informe cómo se puede acceder a esos antecedentes.

Consultó la visión del Ejecutivo sobre los Planes de Mejoramiento y la opinión sobre el uso de los recursos del Fagem. Finalmente, solicitó al Ministerio la siguiente información: desagregación según dependencia y región del total de gastos objetados y rechazados a los recursos asociados a la Ley SEP, desagregación según condición de ruralidad, región y dependencia respecto de la rendición de recursos SEP que establece la ley y copia de los balances que debe hacer el Ministerio por cada uno de los establecimientos que tengan más de 15% de alumnos prioritarios correspondientes a los años 2010 y 2011.

El Diputado señor Ortiz solicitó se analice la posibilidad de incrementar la subvención para la educación media cuyo costo es mayor que el de la educación básica y de implementar JEC para la educación pre escolar.

El Diputado señor Robles consultó al señor Ministro por el proyecto de desmunicipalización de la educación pública y la razón por la cual se optó por incrementar la subvención de pre-kínder y kínder en vez de aumentar los recursos de la JUNJI e Integra.

El Diputado señor Jaramillo preguntó cómo llegan estos recursos al mundo rural.

El señor Beyer , respondiendo al Diputado señor Marinovic , puntualizó que el Ministerio de Educación tiene la obligación legal de realizar un control de legalidad de las rendiciones anuales y no de mérito. El control de mérito se realiza cuando se revisa el cumplimiento del Plan al cuarto año, lo que constituye una falencia que será subsanada en gran medida con la nueva institucionalidad, ya que la Agencia de Calidad deberá realizar controles y visitas más permanentes a los establecimientos que no estén cumpliendo los estándares fijados.

En cuanto a la pregunta formulada por el Diputado señor Montes sobre el 5° año, expresó que la renovación del convenio tiene que tener un Plan de Mejoramiento asociado, de manera que sin el Plan no se renueva el convenio.

Respecto de los planteamientos sostenidos por el Diputado señor Auth , recordó que este Gobierno incrementó la inversión en educación pública y particular subvencionada de $ 183 mil millones el 2009 a $ 372 mil millones para este año. Por lo tanto, el esfuerzo adicional que se está haciendo para apoyar la educación pública es importante. Además, añadió, se han duplicado los recursos asignados a los municipios para distintos fines relacionados con la educación como el fondo destinado a mejorar la infraestructura, fortalecer equipamiento, etcétera.

Estos incrementos de recursos para la educación pública se complementan con los cambios legales que se han aprobado, principalmente los de la ley N° 20.501.

Respecto a establecer porcentajes de alumnos en uno u otro tipo de educación, sostuvo no ser partidario de una propuesta en ese sentido porque ello implica limitar el derecho constitucional de las familias de elegir el establecimiento en el cual van a educar a sus hijos, constituyendo un acto de coerción del Estado que atenta contra un derecho consagrado en la Constitución.

En el tema de desmunicipalización, mencionó que fue enviado el proyecto de ley, el que está radicado en la Comisión de Educación de esta Corporación, iniciativa que no ha generado los debidos consensos, ante lo cual el Ejecutivo se ha comprometido a lograr en esa instancia los consensos necesarios que permitan establecer una nueva institucionalidad pública.

Respecto de establecer regulaciones específicas a la oferta pública de educación, consideró que ello atenta contra la libertad de elección de los padres. El Panel de Expertos que presidió antes de ser Ministro propuso, entre otras medidas, fijar un mínimo de alumnos por establecimiento, medida que podría analizarse en la discusión del proyecto de ley sobre desmunicipalización.

Respecto de la JEC, la evidencia empírica demuestra que no ha producido los efectos deseados, razón por la cual en el tema de la educación pre escolar se ha optado por incrementar la subvención en vez de incorporarlos al sistema de jornada escolar completa.

Finalmente, respondiendo al Diputado Jaramillo, explicó que parte de estos recursos van a beneficiar en forma importante al mundo rural, en particular los incrementos de la SEP. Sin perjuicio de lo anterior el Ministerio cuenta con un programa especial para la educación rural, que busca ser una real oportunidad de avance y progreso para esta educación.

El Diputado señor Ortiz reiteró su propuesta de establecer que esta ley rija con efecto retroactivo desde el 1° de marzo de este año, a fin de que los municipios cuenten con recursos que permitan paliar en parte el déficit que tienen en materia educacional.

IV. DISCUSIÓN PARTICULAR

La Comisión de Educación, Deportes y Recreación dispuso en su informe que los artículos 1°, 2° y 3° del proyecto aprobados por ella debían ser conocidos por esta Comisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

A proposición del señor Presidente de la Comisión , se acordó votar en una sola votación los artículos del proyecto que no fueron objeto de indicaciones.

Puestos en votación los artículos 1°, 2° y 3° fueron aprobados por 7 votos a favor y 6 votos en contra. Votaron a favor los Diputados señores Godoy, don Joaquín ; Macaya, don Javier ; Marinovic, don Miodrag ; Recondo, don Carlos ; Santana, don Alejandro ; Silva, don Ernesto , y Von Mühlenbrock, don Gastón . Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos , Ortiz, don José Miguel , y Robles, don Alberto .

Los parlamentarios que votaron en contra dichos artículos del proyecto fundamentaron su voto expresando que no pueden consagrar un incremento de la subvención SAP si éste no va asociado a señales inequívocas que dicho aumento no va ir en desmedro de la educación pública.

Añadieron que esperan que el Gobierno se abra a debatir este tema en el H. Senado, de modo que el incremento de la subvención redunde en el fortalecimiento de un sistema público de educación, que es indispensable hoy para el país.

-Los Diputados señores Auth , Jaramillo , Lorenzini , Marinovic , Montes y Ortiz presentaron la siguiente indicación:

1) Intercálese, entre los artículos 2° y 3° permanente, que cambia su numeración al ordinal correspondiente, el siguiente artículo:

“Artículo 3°.- Los sostenedores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionada por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980, deberán informar al Ministerio de Educación, antes del último día de febrero de cada año, la nómina y monto de los aguinaldos, bonos y reajuste de remuneraciones que reciban cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento.

El Ministerio de Educación deberá enviar esta información a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, antes del 31 de marzo de cada año.”.

-Los Diputados señores Auth , Jaramillo , Lorenzini , Montes y Ortiz presentaron la siguiente indicación:

2) Intercálese, entre los artículos 2° y 3° permanente, que cambia su numeración al ordinal correspondiente, el siguiente artículo:

“Artículo 4°.- Los establecimientos educacionales con financiamiento compartido, para acceder al incremento de subvención que establece esta ley, no podrá aumentar durante tres años el arancel mensual real fijado para el año 2012, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.”.

-Los Diputados señores Auth , Jaramillo , Lorenzini , Marinovic , Montes y Ortiz presentan las siguientes indicaciones:

3) Intercálese, entre los artículos 2° y 3° permanente, que cambia su numeración al ordinal correspondiente, el siguiente artículo:

“Artículo 5°.- Incorpórese la siguiente parte final al inciso cuarto del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

“Se considerará siempre como notable abandono de deberes la distracción de las subvenciones otorgadas por el Estado, tales como la contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a fines distintos a aquéllos para los cuáles se han establecido.”.

4) Intercálese el siguiente artículo:

“Artículo 6°.- El Ministerio de Educación conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, cada dos años, encargará a expertos independientes la realización de un estudio destinado a estimar el valor de una subvención escolar costo-efectiva para cada uno de los niveles y modalidades educativas de la educación regular. Dicho estudio podrá utilizar diversas modalidades de análisis empírico y, o prescriptivo a partir de tipologías de establecimientos educativos modelo.

El Ministerio de Educación deberá someter el estudio a que se refiere el inciso anterior a la consideración del Consejo Nacional de Educación quien emitirá, dentro del plazo de 45 días contados desde el requerimiento, un informe que contenga recomendaciones respecto de la pertinencia y oportunidad de posibles incrementos en el valor de las distintas subvenciones escolares de la educación regular.

Los aumentos de subvención que proponga el Ejecutivo al Parlamento deberán fundarse en los resultados del estudio y en las recomendaciones del informe a que se refieren los incisos anteriores. En caso de que los aumentos de subvenciones no recojan los resultados y, o recomendaciones se deberá justificar fundadamente dicha decisión.

A fin de garantizar que los estudios a que se refiere el inciso primero cuenten con la información necesaria para su realización, los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado y que sean seleccionados para efectos de los mismos deberán otorgar toda la información necesaria que sea requerida.

En caso de incumplir la obligación señalada en el inciso anterior, los establecimientos quedarán sujetos a las sanciones previstas en la ley N° 20.509 para el caso de establecimientos que dificultan o impiden la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Educación.

La Superintendencia de Educación brindará el apoyo necesario a los expertos para la realización de los estudios, poniendo a disposición la información disponible y colaborando en el procesamiento de la información recabada con ocasión de los levantamientos efectuados.

Los estudios y el informe realizados de conformidad a este artículo deberán estar disponibles en la web del Ministerio de Educación y remitirse a la Comisión de Educación del Senado y la Cámara de Diputados, al inicio del año escolar inmediatamente siguiente a su emisión.”.

5) Intercálese el siguiente artículo:

“Artículo 7°.- Para sustituir en el inciso primero del artículo 24 del decreto con fuerza N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la expresión “4 U.S.E.” por “$ 80.000”.”.

6) Incorpórese el siguiente artículo segundo transitorio:

“Artículo segundo transitorio.- El primer estudio que se realice de conformidad a lo prescrito en el artículo 5°, se realizará al inicio del año académico siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.”.

El Diputado señor Montes explicó las indicaciones precedentes en los términos siguientes: que la indicación N° 1) tiene por objeto que los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados informen al Ministerio de Educación, antes del último día de febrero de cada año, la nómina y monto de los aguinaldos, bonos y reajuste de remuneraciones que reciben cada año sus trabajadores, a fin de transparentar esta información, ya que muchas veces estos dineros no se pagan a los trabajadores de los establecimientos subvencionados.

La indicación N° 2) tiene por propósito que los establecimientos particulares subvencionados con financiamiento compartido no aumenten durante 3 años el arancel mensual fijado para el año 2012 para poder acceder al incremento de esta subvención.

La indicación N° 3) tiene por objeto dejar establecido que cualquier distracción de los recursos destinados a las subvenciones a fines distintos de aquéllos para los cuales se han establecido será considerado como notable abandono de deberes.

La indicación N° 4) establece un procedimiento para asegurar que haya una actualización y continuidad en la realización de un estudio destinado a estimar el valor de una subvención escolar costo-efectiva, que será realizada cada dos años por expertos independientes.

La indicación N° 6) establece que el primer estudio que se realice deberá realizarse al inicio del año académico siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.

Finalmente, señala que la indicación N° 5) busca que el financiamiento compartido no quede asociado a la U.S.E. y poder tener con ello una reajustabilidad.

El Diputado señor Silva ( Presidente ) declaró inadmisibles las indicaciones N° 4) y 5) por tratarse de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , de conformidad a lo prescrito en el artículo 65 de la Constitución Política de la República en su inciso tercero. Agregó que la indicación N° 6) cae por la declaración de inadmisibilidad de la indicación N° 4).

El Diputado señor Robles solicitó votar la inadmisibilidad de las indicaciones N° 4) y 5), de conformidad a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Sometida a votación la inadmisibilidad de las indicaciones parlamentarias se revierte la declaración por 6 votos a favor y 7 votos en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín ; Macaya, don Javier ; Recondo, don Carlos ; Santana, don Alejandro ; Silva, don Ernesto , y Von Mühlenbrock, don Gastón . Por la negativa lo hicieron los Diputados señores Auth, don Pepe ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Marinovic, don Miodrag ; Montes, don Carlos , Ortiz, don José Miguel , y Robles, don Alberto .

El Ministro señor Beyer , en relación a la indicación N° 1), no concordó con su contenido, toda vez que la Superintendencia de Educación tiene dentro de sus facultades atribuciones que permitirán conocer en detalle el actuar de todos los establecimientos educacionales, de manera que establecer un procedimiento burocrático como el descrito en la indicación no va a contribuir al objetivo de tener mayor transparencia e información financiera de los establecimientos.

Respecto de la indicación N° 2) sostuvo que no tiene sentido en un país que permite el financiamiento compartido, dado los descuentos que hoy establece la ley, congelar el arancel en términos reales de los establecimientos particulares subvencionado. Hoy día, añadió, existe un máximo para el FC y, además, hay descuentos asociados a ese financiamiento.

La solución en este tema para el Ejecutivo es articular adecuadamente la subvención escolar preferencial con el FC, en lo cual se está trabajando, señaló.

En relación a la indicación N° 3), expresó que la Ley SEP permite que los recursos de esta subvención se destinen a fines precisos, lo que será debidamente fiscalizado por la Superintendencia de Educación, de manera que esta indicación no es necesaria.

Respecto de la indicación N° 4), que el Ejecutivo considera inadmisible, cree que no tiene mucho sentido vincular tan directamente a un estudio específico que supone una calidad específica, el monto de la subvención. La discusión en torno a los aumentos de subvención debe complementarse con información, y el propio Ministerio ha concluido recientemente un estudio acerca de una subvención costo-efectiva, pero no debe ligarse a un solo estudio, ni limitar el proceso deliberativo que se realiza en el Parlamento.

Finalmente, la indicación N° 5) que busca fijar nominalmente el valor del techo del financiamiento compartido, no sería apropiado atendido que se está buscando aumentar la calidad de la educación mediante el aporte del Estado de mayores recursos, a lo cual debe contribuir la familia.

Sometida a votación la indicación N° 1), se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe ; Godoy, don Joaquín ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Macaya, don Javier ; Marinovic, don Miodrag ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Recondo, don Carlos ; Robles, don Alberto ; Santana, don Alejandro ; Silva, don Ernesto , y Von Mühlenbrock, don Gastón .

Puesta en votación la indicación N° 2) fue rechazada por 6 votos a favor y 7 votos en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos , Ortiz, don José Miguel , y Robles, don Alberto . Votaron en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín ; Macaya, don Javier ; Marinovic, don Miodrag ; Recondo, don Carlos ; Santana, don Alejandro ; Silva, don Ernesto , y Von Mühlenbrock, don Gastón .

Sometida a votación la indicación N° 3), se aprobó por 10 votos a favor y 3 abstenciones. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Macaya, don Javier ; Marinovic, don Miodrag ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Recondo, don Carlos ; Robles, don Alberto , y Von Mühlenbrock, don Gastón . Se abstuvieron los Diputados señores Godoy, don Joaquín ; Santana, don Alejandro , y Silva, don Ernesto .

Puestas en votación las indicaciones N° 4) y 6), se aprobaron por 7 votos a favor y 6 votos en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Marinovic, don Miodrag ; Montes, don Carlos , Ortiz, don José Miguel , y Robles, don Alberto . Votaron por la negativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín ; Macaya, don Javier ; Recondo, don Carlos ; Santana, don Alejandro ; Silva, don Ernesto , y Von Mühlenbrock, don Gastón .

Sometida a votación la indicación N° 5) se aprobó por 7 votos a favor y 6 votos en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Marinovic, don Miodrag ; Montes, don Carlos , Ortiz, don José Miguel , y Robles, don Alberto . Votaron en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín ; Macaya, don Javier ; Recondo, don Carlos ; Santana, don Alejandro ; Silva, don Ernesto , y Von Mühlenbrock, don Gastón .

V. TEXTO APROBADO O RECHAZADO POR LA COMISIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante , la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 20.248, que establece la Ley de Subvención Escolar Preferencial de la siguiente forma:

1) Reemplázase el cuadro de Valor Subvención en USE, contenido en el artículo 14, por el

Desde 1° nivel de transición hasta 4° año de la educación básica

5° y 6° año básico

7° y 8° año básico

Desde 1° hasta 4° año de enseñanza media

A: Establecimientos educacionales autónomos

1,694

1,694

1,129

1,129

B: Establecimientos educacionales emergentes

0,847

0,847

0,5645

0,5645

2) Reemplázase el cuadro del artículo 16, por el siguiente:

Tramos según el porcentaje de alumnos prioritarios del Establecimiento Educacional

Desde el 1° nivel de transición hasta 4° año básico (U.S.E)

5° y 6° año básico (U.S.E.)

7° y 8° año básico (U.S.E.)

Desde 1° año hasta 4° año de enseñanza media (U.S.E.)

60% o más

0,302

0,302

0,202

0,202

Entre 45% y menos de 60%

0,269

0,269

0,179

0,179

Entre 30% y menos de 45%

0,202

0,202

0,134

0,134

Entre 15% y menos de 30%

0,118

0,118

0,078

0,078

3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 20, por el siguiente:

“Este aporte adicional será de 0,847 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 6º año de la educación general básica; de 0,5645 U.S.E. por los alumnos que cursen 7º y 8º año de la educación general básica; y de 0,5645 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el 1° hasta 4° año de enseñanza media.”.

4) Sustitúyese el artículo duodécimo transitorio, por el siguiente:

“Artículo duodécimo.- Los niveles de 1° año de enseñanza media a 4° año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes adicionales establecidos en esta ley, a razón de un nivel por año, comenzando el año escolar 2013 con el 1° año de enseñanza media.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:

1) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 9°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:

Enseñanza que imparte el establecimiento

Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 9° (incluye incrementos fijados por leyes Nos. 19.662 y 19.808)

Valor de la subvención en U.S.E. por aplicación del factor artículo 7° ley N° 19.933

Valor de la subvención en U.S.E.

Educación Parvularia (1° Nivel de Transición)

2,09826

0,17955

2,27781

Educación Parvularia (2° Nivel Transición)

2,09826

0,17955

2,27781

^@#@^Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)

1,81401

0,17997

1,99398

^@#@^Educación General Básica (7° y 8°)

1,96884

0,19546

2,16430

^@#@^Educación Especial Diferencial

5,79658

0,59727

6,39385

Necesidades Edu-cativas Especiales de carácter Transitorio

4,96143

0,59727

5,5587

^@#@^Educación Media Humanístico-Científica

2,19850

0,21818

2,41668

^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima

3,25842

0,32402

3,58244

^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Industrial

2,54190

0,25252

2,79442

^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica

2,27993

0,22634

2,50627

Educación Básica de Adultos (Primer Nivel)

1,29547

0,13317

1,42864

Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)

1,71879

0,13317

1,85196

Educación Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)

1,93046

0,13317

2,06363

Educación Media Humanístico-Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel)

2,0946

0,18363

2,27823

^@#@^Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel)

2,36078

0,18363

2,54441

^@#@^Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel)

2,89313

0,18363

3,07676

Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel)

2,1371

0,18363

2,32073

^@#@^Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel)

2,22211

0,18363

2,40574

^@#@^Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel, Segundo Nivel y Tercer Nivel)

2,0946

0,18363

2,27823”.

b) Sustitúyese el inciso noveno, por el siguiente:

“En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que imparte el establecimiento

Valor de la subvención en factor artículo 9° en U.S.E. (incluye incrementos fijados por leyes N°s. 19.662 y 19.808)

Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 7° ley N° 19.933

Valor de la subvención en U.S.E.

Educación General Básica 3° a 8° años

2,52450

0,24655

2,77105

^@#@^Educación Media Humanístico-Científica

3,01381

0,29481

3,30862

^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima

4,06671

0,40013

4,46684

^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Industrial

3,18177

0,31177

3,49354

^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica.

3,01381

0,29481

3,30862”.

Artículo 3°.- Los sostenedores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionada por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980, deberán informar al Ministerio de Educación, antes del último día de febrero de cada año, la nómina y monto de los aguinaldos, bonos y reajuste de remuneraciones que reciban cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento.

El Ministerio de Educación deberá enviar esta información a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, antes del 31 de marzo de cada año.

Artículo 4°.- Incorpórase al inciso cuarto del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Se considerará siempre como notable abandono de deberes la distracción de las subvenciones otorgadas por el Estado, tales como la contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a fines distintos a aquéllos para los cuáles se han establecido.”.

Artículo 5°.- El Ministerio de Educación conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, cada dos años, encargará a expertos independientes la realización de un estudio destinado a estimar el valor de una subvención escolar costo-efectiva para cada uno de los niveles y modalidades educativas de la educación regular. Dicho estudio podrá utilizar diversas modalidades de análisis empírico y, o prescriptivo a partir de tipologías de establecimientos educativos modelo.

El Ministerio de Educación deberá someter el estudio a que se refiere el inciso anterior a la consideración del Consejo Nacional de Educación quien emitirá, dentro del plazo de 45 días contados desde el requerimiento, un informe que contenga recomendaciones respecto de la pertinencia y oportunidad de posibles incrementos en el valor de las distintas subvenciones escolares de la educación regular.

Los aumentos de subvención que proponga el Ejecutivo al Parlamento deberán fundarse en los resultados del estudio y en las recomendaciones del informe a que se refieren los incisos anteriores. En caso de que los aumentos de subvenciones no recojan los resultados y, o recomendaciones se deberá justificar fundadamente dicha decisión.

A fin de garantizar que los estudios a que se refiere el inciso primero cuenten con la información necesaria para su realización, los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado y que sean seleccionados para efectos de los mismos deberán otorgar toda la información necesaria que sea requerida.

En caso de incumplir la obligación señalada en el inciso anterior, los establecimientos quedarán sujetos a las sanciones previstas en la ley N° 20.509 para el caso de establecimientos que dificultan o impiden la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Educación.

La Superintendencia de Educación brindará el apoyo necesario a los expertos para la realización de los estudios, poniendo a disposición la información disponible y colaborando en el procesamiento de la información recabada con ocasión de los levantamientos efectuados.

Los estudios y el informe realizados de conformidad a este artículo deberán estar disponibles en la web del Ministerio de Educación y remitirse a la Comisión de Educación del Senado y la Cámara de Diputados, al inicio del año escolar inmediatamente siguiente a su emisión.

Artículo 6°.- Para sustituir en el inciso primero del artículo 24 del decreto con fuerza N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la expresión “4 U.S.E.” por “$ 80.000”.

Artículo 7°.- El mayor gasto que represente esta ley durante el año 2012 se financiará con cargo a la partida 09 Ministerio de Educación, del Presupuesto del Sector Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar del mes subsiguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo transitorio.- El primer estudio que se realice de conformidad a lo prescrito en el artículo 5°, se realizará al inicio del año académico siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.”.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 4, 10, 11, 16, y 17 de abril de 2012, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Ernesto ( Presidente ); Auth, don Pepe ; Godoy, don Joaquín ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Macaya, don Javier ; Marinovic, don Miodrag ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Recondo, don Carlos ; Robles, don Alberto y Santana, don Alejandro (Edwards, don José Manuel) , y Von Mühlenbrock, don Gastón , según consta en las actas respectivas.

Sala de la Comisión, a 24 de abril de 2012.

(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión .”

10. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en los proyectos de ley refundidos que establecen plazo para el otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo. (boletin N° 7467-13-1, boletin N° 7746-13-1)

?Honorable Camara:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre los proyectos de ley refundidos, en primer trámite constitucional, iniciados en Moción de los Diputados señores Accorsi ; Aguiló ; Alinco ; Araya ; Ascencio ; De Urresti ; Jiménez ; Lemus ; Marinovic y Meza , y en Moción de la Diputada señora Sabat , doña Marcela , y de los Diputados señores Becker ; Browne ; Edwards ; García ; Godoy ; Monckeberg, don Nicolás ; Rivas ; Sauerbaum y Verdugo, que establecen plazo para el otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo, contenidos en los Boletines N°s. 7467-13 y 7746-13, respectivamente.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de las referidas iniciativas legales asistieron la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet , el asesor de esa Secretaría de Estado, don Francisco Del Río Correa , y la señora Directora del Trabajo , doña María Cecilia Sánchez Toro .

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

Las iniciativas tuvieron su origen en Moción de los Diputados señores Accorsi ; Aguiló ; Alinco ; Araya ; Ascencio ; De Urresti ; Jiménez ; Lemus ; Marinovic y Meza , y en Moción de la Diputada señora Sabat , doña Marcela , y de los Diputados señores Becker ; Browne ; Edwards ; García ; Godoy ; Monckeberg, don Nicolás ; Rivas ; Sauerbaum y Verdugo. Ambas se encuentran sin urgencia.

2.- Discusión general.

Ambas mociones fueron aprobadas, en general, por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las señoras Goic, doña Carolina ; Muñoz , doña Adriana , y Vidal , doña Ximena , y los señores Andrade, don Osvaldo ; Baltolu, don Nino ; Bertolino, don Mario ; Jiménez, don Tucapel ; Kort, don Issa ; Saffirio, don René ; Salaberry, don Felipe , y Vilches, don Carlos .

3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales ni que requieran ser aprobadas con quórum calificado.

4.- Diputado Informante .

La Comisión designó al señor Bertolino, don Mario , en tal calidad.

II. ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Consideraciones preliminares.-

Hacen presente, en su moción, los señores Accorsi ; Aguiló ; Alinco ; Araya ; Ascencio ; De Urresti ; Jiménez ; Lemus ; Marinovic y Meza , que el contrato de trabajo, es un vinculo de carácter jurídico, y como tal se encuentra sujeto a diversas causales de termino, establecidas por la ley, siendo el principal efecto de su terminación el cese de los derechos y obligaciones de las partes.

Agregan que la ley establece una serie de causas que pueden originar el término del contrato de trabajo, sin embargo, independiente de la causal invocada, el acto del término de contrato debe ser debidamente formalizado, en los términos que establece la legislación vigente, a través de un finiquito de contrato de trabajo.

Añaden que, en materia laboral, el finiquito es un acto jurídico de carácter bilateral, en que las partes del contrato de trabajo, con motivo del término del mismo, dejan constancia del cumplimiento de las obligaciones de cada parte, y de las excepciones o reservas del caso. Señalan, asimismo, que el propósito en definitiva del finiquito, es dar constancia del término de la relación laboral, y saldar, o cancelar las cuentas que pudieren existir y que derivan de dicho contrato.

Hacen presente, que nuestra legislación no establece plazo alguno para que se otorgue dicho finiquito, quedando al arbitrio del empleador el momento que este se otorgue, causando muchas veces graves perjuicios al trabajador

No obstante lo anterior, señalan que si bien nuestra legislación no ha regulado esta materia, si lo ha hecho la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, que ha establecido que la formalización del finiquito debe ser cumplida otorgando el respectivo documento en forma inmediata al cese de prestación de servicio, con las correspondientes formalidades legales y solo si las partes lo acordare, un plazo para su pago

Concluyen expresando que, sin perjuicio de ello, el solo hecho de no existir un plazo establecido con claridad para otorgar el finiquito por parte del empleador, coloca al trabajador en una situación de incertidumbre, e inseguridad jurídica, sobre todo económica, considerando que en ocasiones el otorgamiento del finiquito, estando al arbitrio del empleador, puede tardar incluso más de un mes, por lo cual resulta pertinente y necesario establecer un plazo perentorio para el otorgamiento de éste, el cual no puede si no ir en concordancia con lo que ha establecido la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, es decir debe otorgarse a partir de la fecha más próxima a la del cese de la prestación de servicios.

Para tal objeto, proponen sus autores un plazo máximo de 72 horas, desde la fecha de la separación de labores, para poner a disposición del trabajador el correspondiente finiquito del contrato de trabajo. Si ello así no ocurriera el empleador es obligado a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que pusiere el finiquito a disposición del trabajador.

Por su parte, la señora Sabat , doña Marcela , y los señores Becker ; Browne ; Edwards ; García ; Godoy ; Monckeberg, don Nicolás ; Rivas ; Sauerbaum y Verdugo, hacen presente, en su moción, que nuestro Código del Trabajo reglamenta las relaciones existentes entre trabajadores y empleadores, siendo una de las formalidades para poner término a las relaciones laborales la suscripción de un finiquito entre trabajador y empleador, en virtud del cual se deben liquidar las deudas derivadas de la relación laboral que se quiere terminar.

Agregan que la legislación actual no contempla un plazo para que el empleador otorgue el finiquito, quedando este a la discreción e interés del empleador. Añaden que, sobre ello, se ha referido la Dirección del Trabajo en el sentido de establecer que la obligación de otorgar finiquito que pesa sobre todo empleador, si bien no tiene un plazo para su cumplimiento, debe ser cumplida otorgando el referido documento en forma inmediata al cese de la prestación de servicio, con las correspondientes formalidades legales y sólo si las partes lo acordare, un plazo para su pago. Agregan que, de esta forma, si el empleador retarda injustificadamente el otorgamiento del finiquito y, por ende, el pago de lo adeudado, el trabajador puede interponer un reclamo en la Inspección del Trabajo respectiva.

Por lo tanto, concluyen, es necesario establecer reglas claras para la seguridad del empleador y trabajador, para que no haya más dudas respecto a cuándo debe suscribirse y en lo posible pueda establecerse un día concreto para su otorgamiento, y en definitiva que el trabajador pueda iniciar la búsqueda de un nuevo empleo lo más pronto posible.

Con tal propósito, sus autores proponen un plazo de 15 días hábiles para otorgar el finiquito, contados desde el cese efectivo de las prestaciones de servicios.

2.- Objetivo del proyecto aprobado.-

El proyecto de ley que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento tiene por objeto establecer un plazo para el otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo.

3.- Contenido del proyecto aprobado.-

En atención a lo expuesto, la presente iniciativa está constituida por dos artículos que, en el caso del primero, elimina la expresión “al momento de la terminación”, contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo y, en el caso del segundo, agrega una oración al inciso segundo del artículo 177, del mismo Código, que establece que el finiquito deberá ser otorgado, ratificado y pagado dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador.

III. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer un plazo para el otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto aprobado por vuestra Comisión en dos artículos permanentes.

IV. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales, ni que requieran ser aprobadas con quórum calificado.

V. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión recibió a la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet , al asesor de esa Secretaría de Estado, don Francisco Del Río Correa , y a la señora Directora del Trabajo , doña María Cecilia Sánchez Toro .

VI. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, el proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda por no tener sus disposiciones incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado.

VII. DISCUSIÓN GENERAL.

El proyecto en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión, en su sesión ordinaria de fecha 6 de marzo del año en curso, con el voto favorable (11) de las señoras Goic, doña Carolina ; Muñoz , doña Adriana , y Vidal , doña Ximena , y de los señores Andrade, don Osvaldo ; Baltolu, don Nino ; Bertolino, don Mario ; Jiménez, don Tucapel ; Kort, don Issa ; Saffirio, don René ; Salaberry, don Felipe , y Vilches, don Carlos

En el transcurso de su discusión, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet , señaló que la legislación vigente no determina un plazo perentorio para el otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo, estimándose, por la práctica habitual, que el finiquito se debe suscribir antes de los 30 días desde la separación del trabajador, especialmente en los casos en que se paga la indemnización sustitutiva del aviso previo y el trabajador es separado de inmediato sus funciones. Agregó la señora Ministra que la responsabilidad por la suscripción del respectivo finiquito recae en el empleador, que si bien no tiene un plazo legal para su cumplimiento debe ser cumplida, según la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, otorgando el referido documento en forma inmediata al cese de la prestación de servicios, con las correspondientes formalidades legales y sólo si las partes lo acordaren, sería posible el establecimiento de un plazo para su pago. De esta forma, añadió, si el empleador retarda injustificadamente el otorgamiento del finiquito y, por ende, el pago de lo adeudado, el trabajador puede interponer un reclamo en la Inspección del Trabajo respectiva.

Por su parte, la señora Directora del Trabajo , doña María Cecilia Sánchez Toro, expresó que el finiquito corresponde a un acto bilateral por el cual se deja constancia que la relación laboral ha terminado, señalando las prestaciones que se adeudan o estableciendo un plazo para darles cumplimiento.

Agregó que procede otorgar finiquito cualquiera sea la relación laboral y la duración de la misma. Sin embargo, añadió, la ley no ha establecido un plazo para hacerlo. No obstante lo anterior, precisó, la Dirección del Trabajo, en el año 1993, por el dictamen N° 3251, ha señalado que se debe realizar al momento del término de la relación laboral, ya que es en ese momento en que se adeudan las prestaciones laborales.

Respecto a la moción contenida en el Boletín N° 7467-13, que establece una sanción para el empleador que no ponga a disposición del trabajador el finiquito en un plazo de 72 horas, la señora Directora señaló que cabe distinguir entre poner a disposición y suscribir el finiquito. En segundo lugar, añadió, estima complejo el poder fiscalizar un plazo de horas. En tercer lugar hace presente que la moción no indica la forma de poner a disposición del trabajador el finiquito. En cuarto lugar, agregó, la sanción se asocia con las prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, lo cual no siempre son equivalentes a las rentas recibidas por el trabajador, ya que no todo se consigna en el contrato. Asimismo, señaló, se produce la misma dificultad respecto a los sueldos variables, como tampoco establece claramente las eventuales facultades de la Dirección del Trabajo para fiscalizar y cursar la multa.

Respecto a la moción contenida en el Boletín N° 7746-13, que establece un plazo de 15 días hábiles para otorgar el finiquito, expresó que se produce el problema de que esta iniciativa utiliza el concepto “otorgar”, lo que semánticamente implica estipular o proponer, lo cual es distinto a suscribir. Por otra parte, agregó, el plazo no parece razonable, toda vez que como Dirección del Trabajo se resuelven reclamos a través de conciliación en esta materia, en primera audiencia, en un plazo aproximado de 20 días. Asimismo, la señora Directora señaló que la Dirección del Trabajo soluciona el 87% de los reclamos de finiquitos no otorgados en un plazo de alrededor de 15 a 20 días. Por otra parte, finalizó, en esta iniciativa tampoco se establecen las facultades de la Dirección del Trabajo, ni las sanciones aplicables al incumplimiento, ni la forma de otorgar el finiquito.

El señor Del Río, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señaló que el sentido del plazo para la suscripción del finiquito, que es el acto jurídico que pone fin al contrato de trabajo, se enfoca en dos objetivos: por una parte, dar certeza jurídica a los efectos del acto por el cual se pone término a un contrato de trabajo (asunto importante para la obtención de beneficios del seguro de cesantía), evitando que una situación de indefinición se prolongue en el tiempo, y por otra, permitir que el trabajador cuente con los emolumentos que se pagan en ese acto, bajo un criterio de mínima continuidad en sus ingresos, dado que enfrenta la contingencia de perder su empleo.

Por su parte, los señores Diputados coincidieron en la necesidad de establecer un plazo para hacer frente a una práctica habitual de ciertos empleadores consistente en retardar arbitrariamente el otorgamiento del finiquito, utilizando esta práctica como un mecanismo de presión para el trabajador, quien necesita del mismo para poder optar a ser contratado en otro trabajo y, a veces, para la obtención de recursos que le son imprescindibles.

Respecto del plazo de 72 horas propuesto por la primera de las mociones en Informe, algunos señores Diputados estimaron que no parece ser útil a los efectos que se quieren lograr, puesto que en ocasiones el finiquito debe contener el cálculo de remuneraciones variables que aún no se pueden liquidar por tratarse de cumplimiento de metas cuya verificación tarda días o semanas, como en el caso de ventas de intangibles. De la misma forma, otros señores Diputados estimaron que el plazo de 15 días hábiles, significa en la práctica cerca de 20 días corridos, o casi treinta si concurren algunos feriados en su cómputo, de tal forma que establecer dicho plazo implicaría establecer, en los hechos, una suspensión de dicho derecho.

Asimismo, todos concordaron en la necesidad de perfeccionar ambos proyectos refundidos durante la discusión particular de los mismos y en la forma en que más adelante este Informe señala.

VIII. DISCUSIÓN PARTICULAR.

En su sesión celebrada con fecha 17 de abril del año en curso, la Comisión procedió a discutir en particular los proyectos refundidos, adoptando respecto de sus contenidos los acuerdos que se expresan:

-Moción de los Diputados señores Accorsi ; Aguiló ; Alinco ; Araya ; Ascencio ; De Urresti ; Jiménez ; Lemus ; Marinovic y Meza:

“Artículo único.- Modifíquese el artículo 177 del Código del Trabajo, agregando el siguiente inciso final:

“Con todo, si el empleador no pusiera el finiquito a disposición del trabajador en un plazo máximo de 72 horas, desde la fecha de la separación de labores, deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que pusiere el finiquito a disposición del trabajador.”.”.

-Moción de la Diputada señora Sabat , doña Marcela , y de los Diputados señores Becker ; Browne ; Edwards ; García ; Godoy ; Monckeberg, don Nicolás ; Rivas ; Sauerbaum y Verdugo:

“Artículo único.- Intercálase el siguiente inciso tercero entre el inciso segundo y actual tercero del artículo 177 del Código del Trabajo, pasando este último a ser inciso cuarto:

“El empleador tendrá un plazo de quince días hábiles para otorgar el finiquito, contados desde el cese efectivo de las prestaciones de servicios.”.”.

-Indicación de la señora Muñoz , doña Adriana , y de los señores Andrade , Bertolino , Jiménez , Saffirio y Vilches , para sustituir los artículos únicos de ambas mociones por los siguientes artículos:

“Artículo 1°.- Elimínase en el inciso primero del artículo 163, la expresión “al momento de la terminación,”.

Artículo 2°.- Agrégase en el inciso primero del artículo 177, a continuación de su punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“El finiquito deberá ser otorgado, ratificado y pagado dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.”.”.

-Puesta en votación fue aprobada por seis votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las señoras Muñoz , doña Adriana , y Vidal , doña Ximena , y los señores Andrade , Bertolino , Jiménez y Saffirio ).

Argumentaron sus autores que el artículo primero tiene por objeto hacer concordante los términos del artículo 163 a la existencia de un plazo para el otorgamiento, ratificación y pago del finiquito que se establece por el artículo segundo.

IX. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACIÓN EN GENERAL.

No se hicieron presentes en vuestra Comisión opiniones en tal sentido.

X. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

No existen disposiciones en tal situación.

-o-

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante , vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Elimínase en el inciso primero del artículo 163, la expresión “al momento de la terminación,”.

Artículo 2°.- Agrégase en el inciso primero del artículo 177, a continuación de su punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“El finiquito deberá ser otorgado, ratificado y pagado dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.”.”.

-o-

Se designó Diputado informante , a don Mario Bertolino Rendic .

Sala de la Comisión, a 17 de abril de 2012.

Acordado en sesiones de fechas 10 de enero, 6 de marzo y 17 de abril del presente año, con asistencia de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina ; Muñoz , doña Adriana , Nogueira , doña Claudia , y Vidal , doña Ximena , y de los Diputados señores Andrade ; Baltolu ; Bertolino , Jiménez ; Kort ; Monckeberg, don Nicolás ; Saffirio ; Salaberry y Vilches .

(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado, Secretario de la Comisión .”

11. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de reforma constitucional que tiene por objeto dar mayor proporcionalidad y representatividad al sistema electoral. (boletín N° 7417-07)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción del Diputado señor Pepe Auth Stewart y copatrocinada por los Diputados señores Pedro Araya Guerrero , Gabriel Ascencio Mansilla , Jorge Burgos Varela , Felipe Harboe Bascuñán , Gustavo Hasbún Selume , Nicolás Monckeberg Díaz , Alberto Robles Pantoja , Marcelo Schilling Rodríguez y Guillermo Teillier del Valle.

Dado el carácter eminentemente político de la iniciativa, la Comisión acordó prescindir del trámite de las audiencias públicas a que se refiere el inciso segundo del artículo 211 del Reglamento de la Corporación.

I. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por objeto modificar la Constitución Política para suprimir de su texto el número de Diputados que integran la Cámara respectiva, dejando a la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios su determinación, todo con el propósito de dar mayor proporcionalidad y representación al sistema electoral.

II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que el proyecto se aprobó en general por mayoría de votos ( 7 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Araya , Auth , Burgos , Ceroni , Díaz , Cristián Monckeberg y Rincón; en contra lo hicieron los Diputados señora Turres y señores Calderón y Squella ; se abstuvieron los Diputados señores Cardemil y Eluchans .

2.- Que se rechazaron la siguiente disposición del proyecto y la indicación que se señala:

a.- La letra b.- del artículo único.

b.- La indicación de los Diputados señores Calderón , Eluchans y Cristián Monckeberg para intercalar el siguiente inciso tercero en la disposición décimo tercera transitoria:

“El mismo quórum del inciso anterior se requerirá para modificar el número de diputados que establece la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.”.

III. QUÓRUM DE VOTACIÓN.

Las modificaciones que se introducen, aprobadas por la Comisión, afectan los capítulo II y V de la Constitución Política, por lo que, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 127 de la misma Ley Fundamental, requieren para su aprobación del voto conforme de las tres quintas partes de los Senadores y Diputados en ejercicio.

IV. DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Marcelo Díaz Díaz .

V. ANTECEDENTES.

1.- Los autores de la moción rememoran que en virtud de las distintas reformas que se han introducido a la Constitución Política, poco a poco se ha ido eliminando su talante autoritario y poco representativo del sentir mayoritario de la ciudadanía, como ha sucedido por ejemplo con los cambios al Consejo de Seguridad Nacional, al sistema de nombramiento y remoción de los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas , a la composición y atribuciones del Tribunal Constitucional y a la eliminación de los senadores designados y vitalicios, entre otros.

Reconocen, asimismo, que si bien las modificaciones introducidas por la ley N° 20.050 lograron un importante avance en materia de representación al suprimir la institución de los senadores designados y vitalicios, ha quedado pendiente un tema largamente debatido y que ha estado permanentemente en la agenda, como es la reforma al sistema electoral vigente aplicable al Congreso Nacional, fundamentalmente por no haberse alcanzado los acuerdos necesarios.

Agregan que tal sistema se encuentra establecido en la ley N° 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, el que consiste en un mecanismo electoral mayoritario conocido como binominal y que se caracteriza por declarar elegidos senadores o diputados a los candidatos que figuran en una misma lista, siempre que ésta alcance un número de sufragios que le permite duplicar los obtenidos por la lista que le siguiere en la obtención de preferencias. En caso de no alcanzarse ese duplo, corresponde elegir un cargo a cada una de las listas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales, resultando electos quienes, a su vez, dentro de cada nómina, obtengan la mayor cantidad de sufragios individuales.

Explican que este sistema ha sido objeto de amplias críticas, fundamentalmente por dos razones: 1° por dar lugar a una representación desigual y excluyente en el Congreso, por cuanto siempre quedan representadas las dos fuerzas mayoritarias, quedando fuera de tal representación las restantes, resultando, además, siempre favorecida la lista menos votada de las dos con más preferencias, puesto que con poco más de una tercera parte de los votos, obtiene la misma representación que la que alcanza casi los dos tercios restantes; y, 2° porque genera una seria distorsión en la proporcionalidad con que las diferentes opciones existentes en la sociedad deberían estar representadas en el Congreso.

A lo anterior, añaden que en el país existen entre cinco y ocho partidos políticos que tienen un apoyo significativo entre la ciudadanía, apoyo que excede el 5%, porcentaje que en otras democracias constituye el umbral para obtener una representación parlamentaria.

Terminan señalando que luego de conversaciones sostenidas con actores políticos de relevancia en el país y de participar en diálogos abiertos con distintos sectores de la sociedad, desprenden la existencia de un amplio consenso en el logro de los siguientes objetivos:

a.- El término de la exclusión a fin de evitar que quede fuera de la representación parlamentaria toda fuerza política que cuente con una adhesión significativa de la ciudadanía;

b.- Dar mayor proporcionalidad al sistema electoral a objeto de que el número de escaños que corresponda a cada partido y pacto político, esté más acorde con la proporción del apoyo ciudadano que obtenga;

c.- Devolver a la ciudadanía un mayor protagonismo en la elección de los candidatos, de manera tal que no sean las directivas políticas las que reemplacen en gran medida a los electores en la decisión acerca de quiénes deben ser sus representantes en el Congreso;

d.- Reducir la gran desigualdad en el valor del voto dependiendo del lugar en que se emita, a fin de acercarse más al principio democrático de una persona un voto;

e.- La necesidad de que para lograr una mayor representatividad y proporcionalidad en el sistema electoral, se efectúe una reforma constitucional que dé mayor flexibilidad a la Carta Política, respecto del número de integrantes que componen los cuerpos colegiados del Congreso Nacional.

2.- El artículo 47 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

“La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.”.

VI. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

El proyecto está conformado por un artículo único con dos letras:

Por la letra a.- suprime en el artículo 47, la cifra “120”.

Por la letra b.- agrega a la Carta Política una nueva disposición transitoria del siguiente tenor:

“Vigésimo cuarta.- Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, a que dé lugar la presente reforma, deberán dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta reforma.”.

VII. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a.- Discusión general.

El Diputado señor Burgos junto con resaltar la simpleza de la iniciativa dado que sólo se limitaba a suprimir el guarismo “120” y señalar que había presentado dos indicaciones - las que se detallarán en la discusión en particular - reconoció que aún no existía acuerdo acerca del sistema electoral que Chile necesitaba, toda vez que había quienes pensaban que debía mantenerse el actual sistema por cuanto había contribuido a la estabilidad del país y a darle gobernabilidad. No obstante lo cual, en la propia Unión Demócrata Independiente habían surgido opiniones acerca de la necesidad de revisar el sistema como lo demostraban las expresiones del Secretario General de ese partido, en el sentido de considerar atendibles las disposiciones de la llamada “Propuesta Ascencio”. Al respecto, señaló que para adentrarse en el análisis de esa iniciativa o en cualquiera otra relacionada con el sistema electoral, se requería partir por la eliminación del citado guarismo “120”, recordando, al efecto, que esa misma reflexión había servido de fundamento a la reforma constitucional que había suprimido el número de senadores.

El Diputado señor Eluchans sostuvo la necesidad de debatir sobre el actual sistema electoral, toda vez que pensaba que tal como se había aplicado hasta la fecha, demostraba encontrarse agotado. Se mostró partidario de suprimir la cifra “120” pero para ello resultaba vital el consenso, toda vez que una reforma de esta naturaleza requería un quórum de las tres quintas partes de los parlamentarios en ejercicio para su aprobación.

Agregó que aunque reafirmaba lo dicho, las discrepancias existentes en su conglomerado político, dificultaban su apoyo, manifestándose favorable a esperar la iniciativa que el Ejecutivo señalara estar estudiando

Anunció, en todo caso, la presentación de indicaciones para mejorar la iniciativa.

El Diputado señor Cristián Monckeberg expresó su disponibilidad a aprobar el proyecto, porque toda modificación al sistema electoral pasaba por suprimir el número “120”. En todo caso, lo anterior no le parecía suficiente, siendo partidario de orientar la discusión al sistema electoral que se quiere implementar.

El Diputado señor Schilling aunque coincidió con los argumentos que se dieron acerca de los fundamentos que deben inspirar una reforma al sistema electoral, señaló que el cientista político que los había enunciado, nunca preconizó la inmovilidad, agregando que de acuerdo al concepto que Norberto Bobbio tenía de la democracia, ésta era el gobierno de la mayoría, pero con respeto al derecho de la minoría a devenir en mayoría mediante una competencia reglada que otorgue garantías a todos.

Refiriéndose al país, señaló que el sistema electoral imperante no reflejaba necesariamente a las mayorías, como lo demostraba el hecho de que el Jefe del Estado podía tener esa mayoría pero la coalición que lo apoyaba no, agregando que incluso en el Senado ésta era minoritaria.

No creía que fuera útil mantener situaciones de empates políticos forzados, recordando que en 1973 se había buscado una salida a la situación de crisis imperante, procurando la oposición de entonces alcanzar los dos tercios de la representación parlamentaria, mayoría que no se alcanzó, dando lugar, entonces, al quiebre de la democracia.

Señaló no creer que la reforma electoral que se planteaba, respondiera a teorías exóticas, ajenas a la realidad nacional, porque siempre en el país había existido un sistema pluripartidista, agregando que los tres tercios que lo caracterizaban, permanentemente se habían expresado en al menos seis fuerzas políticas, agrupándose en la derecha conservadores y liberales; en el centro demócrata cristianos y radicales, y en la izquierda, socialistas y comunistas, más otras agrupaciones menores en los distintos sectores. Terminó señalando que ésta era una situación que perduraba y que, incluso, se manifestaba al interior de las familias, negando que el sistema vigente hubiera contribuido a la formación de grandes coaliciones, dado que éstas se constituían para elegir Presidente de la República . Por todo lo anterior, era partidario de suprimir la cifra “120”.

El Diputado señor Díaz apoyó la supresión del guarismo “120” porque ello permitiría progresar en la discusión acerca de la reforma electoral, especialmente dado el empantanamiento en que se encontraba el debate, en atención al hecho de que en la coalición gubernamental existían opiniones encontradas.

Agregó que no creía que la no aprobación de la indicación anunciada por el Diputado señor Burgos , en orden a procurar el establecimiento de un sistema proporcional, afectaría el fondo de esta iniciativa, toda vez que cualquier modificación que se quiera implementar al sistema electoral vigente, debería necesariamente suprimir o modificar tal cifra.

A su juicio, existiría un problema con el sistema político en su conjunto y el régimen electoral binominal sería una parte importante de ese problema.

El Diputado señor Araya sostuvo que el sistema binominal se encontraba agotado, recordando que en la anterior legislatura se había debatido una propuesta similar a la que se analizaba, la que se había perdido por sólo dos votos.

Se declaró partidario de procurar la consagración de un sistema de representación popular que no significara la configuración de mayorías artificiales, sino que expresara adecuadamente el sentir de las regiones y a eso tendería el principio de proporcionalidad, constituyéndose en una guía para el legislador a fin de alcanzar tal finalidad por medio de un nuevo sistema electoral.

Recordó al efecto, citando los casos de la región Metropolitana y las de Aysén y Punta Arenas, en que el notable desnivel existente entre sus poblaciones no se expresaba en la representación parlamentaria a que tenían derecho, determinando una clara sub representación en el caso de la primera.

El voto disidente a esta iniciativa fue sostenido por los Diputados señora Turres y señor Calderón , señalando la primera, en una breve intervención, que le parecía inadecuado someter a votación esta iniciativa, en circunstancias que aún no se había llegado a acuerdo alguno sobre el particular, algo fundamental en atención al elevado quórum que exigía su aprobación.

El Diputado señor Calderón señaló que existía la creencia de que la proporcionalidad era consustancial al sistema democrático y que, en todo caso, era el mejor sistema para representar la opinión de las personas en el ámbito público. Citando al cientista político Giovanni Sartori , señaló que éste se preguntaba si los legisladores al pronunciarse sobre las bondades de un sistema electoral, cuestionaban la estructura dividida de las sociedades o los principales hitos históricos que determinaban la estructura democrática de cada país. La respuesta era negativa, señalando que lo normal era inspirarse en sistemas vigentes en el extranjero.

Siguiendo con el especialista mencionado, señaló que sostenía que era equivocado argumentar que los sistemas proporcionales eran inherentemente superiores a los mayoritarios y por lo mismo siempre se les debía preferir. En realidad, también los sistemas mayoritarios representaban una proporcionalidad, aunque distinta a los sistemas de representación proporcional pura.

Estimó necesario preguntarse, antes de modificar una norma, si el cambio que se proponía estaba acorde con nuestra cultura. Sostuvo que los sistemas electorales producían importantes cambios, tanto en la estructura del sistema de partidos como en la conducta de los votantes. Creía que esos efectos deberían ser objeto de un análisis previo a la resolución que se tomara, acerca de cuál sería el sistema electoral más adecuado a la realidad del país.

El Diputado señor Squella junto con señalar que una iniciativa como ésta no significaba una solución para las demandas sociales más sensibles de la ciudadanía, estimó equivocado debatir sobre propuestas de este tipo sin conocer previamente cuál era el sistema electoral que se deseaba implementar.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos. (7 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Araya , Auth , Burgos , Ceroni , Díaz , Cristián Monckeberg y Rincón; en contra lo hicieron los Diputados señora Turres y señores Calderón y Squella ; se abstuvieron los Diputados señores Cardemil y Eluchans .

b.- Discusión en particular.

Durante el debate acerca del contenido de la iniciativa, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo único.-

Letra nueva.- (pasó a ser a.-).

Los Diputados señores Burgos y Díaz presentaron una indicación para modificar el artículo 18, norma que señala lo siguiente:

“Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el sólo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”.

La indicación agrega un inciso tercero del siguiente tenor:

“En las elecciones de diputados y senadores se empleará un procedimiento que dé por resultado una efectiva proporcionalidad en la representación popular, así como una adecuada representación de las regiones del país.”.

El Diputado señor Burgos fundamentó la indicación, señalando que si bien podía ser solamente retórica, estimaba necesario que la Constitución contuviera una norma que pudiera significar la fijación de un elemento central respecto del sistema electoral que se adoptara en el futuro.

A su parecer, resultaba conveniente que la Constitución consagrara como principio la búsqueda de la proporcionalidad en la representación popular, como también una adecuada representación de las regiones del país.

El Diputado señor Eluchans estimó que no correspondía incorporar en la Constitución Política alusiones a un sistema proporcional, en circunstancias que aún no se habían adoptado decisiones sobre la posibilidad de optar por un sistema electoral que tuviera tales características.

El Diputado señor Calderón objetó la conformidad de esta indicación con las ideas matrices del proyecto, toda vez que como ya se había señalado, la única finalidad de esta iniciativa era suprimir el número 120. Por otra parte, existiendo en el país cuatro sistemas electorales, creía que no era labor del constituyente obligar al legislador a circunscribirse a un determinado sistema.

El Diputado señor Díaz sostuvo que la indicación guardaba plena concordancia con las finalidades del proyecto, toda vez que el título mismo de la iniciativa aludía al objetivo de dotar al sistema electoral de mayor representatividad y proporcionalidad. Igualmente, le parecía legítimo que en la Constitución se fijaran objetivos o fines que, en este caso, se orientaban a alcanzar una efectiva proporcionalidad en la representación popular como también una adecuada representación de las regiones. Precisamente la falta de representatividad del actual sistema era uno de los defectos que se pretendía corregir, opinión que reforzó el Diputado señor Ceroni , agregando que los fundamentos del proyecto no sólo aludían a la falta de representatividad del sistema sino también a la existencia de sectores excluidos.

El Diputado señor Calderón reconoció que los fundamentos del proyecto señalaban la intención de alcanzar una mayor representatividad y proporcionalidad con el sistema electoral, pero el artículo único se circunscribía exclusivamente a suprimir el guarismo 120, por lo que como las cosas son lo que son y no lo que se dice que son, esto último sería lo que determinaría la idea matriz.

El Diputado señor Auth estimó contradictorio opinar favorablemente por el mantenimiento de la cifra 120, lo que conduce a un determinado sistema electoral y, a la vez, oponerse a una indicación que no establece ni sugiere sistema alguno, limitándose a fijar un objetivo como es la representación efectiva de la voluntad popular y de las regiones.

Por último, el Diputado señor Cardemil señaló que la indicación iba más allá del objetivo original de la moción, cuál era la supresión del número 120, buscando dotar de rango constitucional a un criterio o principio lo que, a su juicio, dificultaría aún más la reunión del necesario quórum de aprobación.

Cerrado finalmente el debate, se produjo un doble empate a seis votos, pronunciándose a favor los Diputados señores Araya , Auth , Burgos , Ceroni , Díaz y Rincón y en contra los Diputados señora Turres y señores Calderón , Cardemil , Eluchans , Cristián Monckeberg y Squella .

Tomada, conforme al Reglamento, por tercera vez la votación, resultó aprobada la indicación por mayoría de votos (4 votos a favor y 2 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya , Burgos , Ceroni y Harboe; en contra lo hicieron los Diputados señores Cristián Monckeberg y Squella .

Letra a.- (pasó a ser b.-).

Suprime en el artículo 47 el guarismo “120”.

Este artículo señala lo siguiente:

“Artículo 47.- La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.”.

Respecto de esta disposición el Diputado señor Cristián Monckeberg presentó una indicación para sustituir el artículo 47 por el siguiente:

“La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.”.

Explicó el parlamentario su indicación señalando que ella estaba redactada en términos similares a los que se empleaban en el artículo 49 para los senadores, pero que, en todo caso, iba en la misma dirección que la propuesta por los señores Burgos , Díaz y Rincón. ( la que no se considera en el debate por haber sido retirada por sus autores). Añadió que lo que pretendía era que el número de diputados, el sistema electoral y los distritos fueran regulados por la ley orgánica constitucional respectiva y evitar interpretaciones acerca de los quórum exigibles para la modificación de ciertas disposiciones de la ley orgánica constitucional.

El Diputado señor Auth concordó con la indicación, toda vez que si se suprimía de la Constitución la mención al número de diputados, algún texto debería precisarlo. En todo caso, no creía que correspondiera debatir en esta parte del proyecto, el quórum exigible para la modificación de determinadas materias de la ley orgánica constitucional.

El Diputado señor Burgos señaló que la propuesta del Diputado señor Monckeberg suprimía toda diferencia con la redacción establecida en el artículo 49 para los senadores.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 5 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya , Auth , Burgos , Ceroni , Díaz , Cristián Monckeberg y Rincón. En contra lo hicieron los Diputados señora Turres y señores Calderón , Cardemil , Eluchans y Squella .

Letra b.- (se suprime).

Agrega la siguiente disposición transitoria:

“Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, a que dé lugar la presente reforma, deberán dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta reforma.”.

El Diputado señor Burgos presentó una indicación para suprimir esta letra por considerarla innecesaria, opinión que secundó el Diputado señor Calderón , señalando que no parecía conveniente que el mismo Poder Legislativo se autoimpusiera plazos para la dictación de una norma.

El Diputado señor Auth discrepó de estas opiniones por cuanto la norma transitoria que se proponía se encontraba vinculada a la decisión de suprimir el guarismo “120”, ya que al fijar un plazo para la realización de las correspondientes adecuaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se evitaba que la citada supresión no pasara de ser un hecho puramente simbólico.

Cerrado el debate, se acogió la indicación por mayoría de votos ( 7 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos , Calderón , Cardemil , Eluchans , Cristián Monckeberg y Rincón; en contra lo hicieron los Diputados señores Araya , Auth y Ceroni ; se abstuvo el Diputado señor Squella .

Indicación.- (rechazada).

El Diputado señor Eluchans , conjuntamente con los Diputados señora Turres y señores Calderón y Cristián Monckeberg , presentó una indicación para intercalar un inciso tercero en la disposición décimo tercera transitoria, disposición esta última que establece lo siguiente:

“ Disposición décimo tercera transitoria.- El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.

Las modificaciones a la referida Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Los senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 49 que se derogan, continuarán desempeñando sus funciones hasta el 10 de marzo de 2006.”.

La indicación es del siguiente tenor:

“El mismo quórum del inciso anterior se requerirá para modificar el número de diputados que establece la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.”.

El Diputado señor Eluchans señaló que junto con la supresión de la cifra “120” del artículo 47, debería incluirse una norma transitoria similar a la establecida en la reforma constitucional que había suprimido la referencia al número de senadores, en el sentido de exigir que las modificaciones que se hicieran a la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en lo relativo al número de diputados, los distritos y el sistema electoral vigente, requerirían del voto conforme de las tres quintas partes de los parlamentarios en ejercicio. No obstante lo anterior, limitaba su indicación solamente al número de diputados.

El Diputado señor Burgos señaló que la supresión de la cifra “120” en la Constitución, no pasaría de ser un cambio superficial o cosmético, si se exigiera que las modificaciones a la Ley Electoral en lo referente al número de diputados, deberían sujetarse al quórum requerido para una reforma constitucional.

Cerrado el debate y sometida a votación esta indicación, se produjo un doble empate a seis votos, pronunciándose a favor los Diputados señora Turres y señores Calderón , Cardemil , Eluchans , Cristián Monckeberg y Squella y en contra los Diputados señores Araya , Auth , Burgos , Ceroni , Díaz y Rincón.

Repetida reglamentariamente la votación, terminó rechazándose la indicación por mayoría de votos ( 2 votos a favor y 5 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Cristián Monckeberg y Squella ; en contra lo hicieron los Diputados señores Araya , Burgos , Ceroni , Harboe y Rincón.

-o-

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

Artículo único.- Modifícase la Constitución Política de la República en el siguiente sentido:

1.- Agrégase en el artículo 18 el siguiente inciso final:

“En las elecciones de diputados y senadores se empleará un procedimiento que de por resultado una efectiva proporcionalidad en la representación popular, así como una adecuada representación de las regiones del país.”.

2.- Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.”.

-o-

Sala de la Comisión, a 18 de abril de 2012.

Acordado en sesiones de fechas 13 de marzo y 11 y 18 de abril del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Cristián Monckeberg Bruner ( Presidente ), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero , Jorge Burgos Varela , Giovanni Calderón Bassi , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes, Aldo Cornejo González , Marcelo Díaz Díaz , Edmundo Eluchans Urenda , Felipe Harboe Bascuñán , Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle .

En reemplazo de los Diputados señores Aldo Cornejo González y Felipe Harboe Bascuñán asistieron a una sesión los Diputados señores Matías Walker Prieto y Pepe Auth Stewart .

Asistieron también a sesiones los Diputados señores Fuad Chahín Valenzuela y Marcelo Schilling Rodríguez .

(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Abogado Secretario de la Comisión .”

12. Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas recaído en el proyecto de ley que prorroga el plazo para regularizar medidas de control de acceso y cierre de calles y pasajes. (boletín N° 8195-25)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en moción de los Diputados señores Monckeberg , don Cristián ; Hales y Monckeberg , don Nicolás y de la Diputada señorita Sabat , doña Marcela .

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión recibió la opinión del Jefe de la División de Municipalidades de la Subsecretaría de Desarrollo Regional , señor Mauricio Cisternas , y del asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli .

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto.

Prorrogar el plazo establecido en el artículo transitorio de la ley N° 20.499, que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana.

2.- Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

No existen normas que revistan tal carácter.

3.- Normas que requieran trámite de hacienda:

No tiene normas que requieren ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

4.- Aprobación en general del proyecto.

El proyecto fue aprobado, en general, por seis votos a favor. No hubo votos en contra ni abstenciones.

Votaron a favor los Diputados señores Cristian Campos , Edmundo Eluchans , Cristián Letelier , Cristián Monckeberg , Carlos Montes y Matías Walker .

5.- Diputado informante :

Se designó Diputado informante al señor Cristian Monckeberg Bruner .

II. ANTECEDENTES.

a) Descripción de la Moción y sus fundamentos.

Los autores de la moción recuerdan que el 8 de febrero de 2011, luego de un complejo trámite legislativo, se publicó la ley N° 20.499, que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana.

Dicho cuerpo legal, agregaron, contiene una norma transitoria en virtud de la cual se dispone que los permisos, autorizaciones o cualquier situación de hecho que conlleven el cierre o medidas de control de acceso de calles, pasajes, vías locales y conjuntos habitacionales urbanos o rurales al 30 de julio de 2010, deberán adecuarse a las normas de esa ley en el plazo de un año contado de su entrada en vigencia.

Sostuvieron que, habiendo transcurrido ya más de un año desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.499, muchos particulares todavía no dan cumplimiento a esta obligación por la complejidad que ha significado dicho proceso. A ello hay que agregar que solo un 5% de los municipios de todo el país ha dictado la ordenanza que exige la ley, requisito fundamental para que opere la regularización.

b) Normativa vigente en la materia.

La ley N° 20.499, agregó un párrafo final a la letra c) del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en virtud del cual se facultó a las municipalidades para autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Dicha autorización requiere el acuerdo del concejo respectivo. El plazo se entiende prorrogado automáticamente por igual período, salvo resolución fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo.

Asimismo, se incorporó una letra q) al artículo 65 del mismo cuerpo legal para establecer expresamente que el Alcalde requerirá el acuerdo del concejo para otorgar la autorización referida, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por, a lo menos, el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre. La autorización debe ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. La municipalidad puede revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes.

La disposición citada deja claro que esta facultad no podrá ser ejercida en ciudades declaradas patrimonio de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o lugares que tengan el carácter de patrimonio arquitectónico o sirvan como acceso a ellos o a otros calificados como monumentos nacionales.

Adicionalmente, se obliga a las municipalidades a dictar una ordenanza que señale el procedimiento y características del cierre o medidas de control de que se trate. Dicha ordenanza, además, debe contener medidas para garantizar la circulación de los residentes, de las personas autorizadas por ellos mismos y de los vehículos de emergencia, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Asimismo, la ordenanza debe establecer las condiciones para conceder la señalada autorización de manera compatible con el desarrollo de la actividad económica del sector.

Finalmente, se deja establecido que esta facultad otorgada a las municipalidades sólo podrá ser ejercida una vez que se haya dictado la ordenanza mencionada.

La ley N° 20.499 contiene, por último, una norma transitoria, en virtud de la cual los permisos, autorizaciones o cualquier situación de hecho que conlleven el cierre o medidas de control de acceso de calles, pasajes, vías locales y conjuntos habitacionales urbanos o rurales al 30 de julio del año 2010, deben adecuarse a las normas de esa ley en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma. Dicho plazo comenzó a regir el 8 de febrero de 2011, por lo que a la fecha de este informe se encuentra vencido.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

La iniciativa legal en informe, consta de un artículo por el cual se pretende prorrogar, hasta el 31 de marzo de 2013, el plazo para regularizar los permisos, autorizaciones o situaciones de hecho a los que se refiere el artículo transitorio de la ley N° 20.499.

IV. DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO.

Al comenzar el estudio en general del proyecto, el Diputado señor Monckeberg , don Cristian , explicó que en la ley N° 20.499 se estableció que las calles y pasajes que se habían cerrado antes del 30 de julio de 2010, debían regularizar su situación en un plazo de un año contado desde su entrada en vigencia. Dicho plazo se encuentra vencido y no se regularizó nada. Lo peor de todo, destacó, es que las ordenanzas que debían haber dictado las municipalidades, tampoco se dictaron.

Pues bien, agregó, este proyecto de ley tiene por objeto otorgar nuevamente el plazo de un año, o el que se fije en definitiva, para que todos los pasajes y calles que se han cerrado y no se han regularizado se normalicen, además de permitir que las Municipalidades puedan dictar su ordenanza respecto del procedimiento aplicable para proceder al cierre de una calle o pasaje en una determinada comuna.

Posteriormente, la Comisión recibió la opinión del Jefe de la División de Municipalidades de la Subsecretaría de Desarrollo Regional señor Mauricio Cisternas y del asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli .

El señor Mauricio Cisternas , Jefe de la División de Municipalidades , de la Subsecretaría de Desarrollo Regional señaló que al estudiar esta moción detectaron que en la ley N° 20.499 existe un pequeño defecto, en el sentido que su norma transitoria hace alusión a los cierres de calles y pasajes aprobados con anterioridad al 31 de julio de 2010, provocando con esto un vacío legal respecto de aquellos cierres que fueron realizados entre el 1 de agosto de 2010 y el 8 de febrero de 2011, fecha esta última en que fue publicada la citada ley.

Agregó que si se atiende al tenor literal de la referida disposición transitoria los cierres efectuados en ese período intermedio, en estricto rigor, no estarían regidos por esa norma.

Desde ese punto de vista, explicó, parece razonable que la moción haga alusión a todos los cierres de calles y pasajes que se hubiesen autorizado con anterioridad a la dictación de la ley N° 20.499, comprendiendo, por tanto, los que habían sido aprobados con posterioridad al 30 de julio de 2010 y con anterioridad al 8 de febrero de 2011.

En relación al plazo, señaló que le parece más prudente extenderlo hasta el 31 de diciembre de este año, de modo que todos los cierres queden regularizados a una fecha cierta.

El señor Juan Francisco Galli , asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, recordó que la ley actual que rige esta materia apunta a regularizar los cierres que, hasta ahora, se han hecho en forma desorganizada y, en opinión de algunos, de forma ilegal por parte de algunos Municipios que los han autorizado obstaculizando el libre tránsito de los ciudadanos.

De esta manera, señaló, se regulariza el proceso de autorización de cierre de calles y pasajes por parte de los municipios, debiendo éstos dictar una ordenanza para tales efectos.

Esta disposición, dijo, permite tomar en consideración el derecho que tienen los propietarios de viviendas ubicadas en dichos pasajes, respecto de lo invertido en el cierre, dado que muchos de ellos optaron por tales medidas de seguridad después de haber obtenido autorización por parte de la Municipalidad.

Lo que se propuso en la ley, explicó, fue obligar a las Municipalidades a dictar una ordenanza que regulara el procedimiento de cierre de calles y pasajes, de manera que en el plazo de un año, todos los cierres que se hayan realizado antes del 31 de julio del año 2010, tendrían que adecuarse a lo dispuesto en la ley y la ordenanza respectiva.

Agregó que se encontraban preparando una indicación al proyecto en estudio que cambia este escenario y que persigue reconocer una situación de hecho, esto es, que los cierres de calles y pasajes efectuados con autorización de las Municipalidades, desde la fecha de publicación de la ley hacia atrás, se presumen legales porque fueron realizados con dicha autorización. Sin embargo, si fueren ilegales, porque así lo considera la Municipalidad o su ordenanza, ésta podrá ordenar que ese cierre de calle o pasaje se retire o se regularice según las normas de la ley vigente.

Añadió que si la Municipalidad no realiza esa gestión, dentro de los dos años siguientes de la publicación de esta iniciativa, que sería sustituida por la indicación, resulta razonable que la persona que realizó el cierre de la calle o pasaje, con autorización de la Municipalidad, asuma que ese cierre es legal. Todo lo cual, obviamente, se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene la Municipalidad para revocar esa decisión.

Expresó que con esta indicación se cambiaría el peso de la prueba. Sería el municipio el que va a tener que dictar la ordenanza y también determinar, caso a caso, si el cierre de calles y pasajes autorizados en su momento ya no cumple con las normas de esta ley.

Los miembros de la Comisión estimaron interesante la propuesta, sin embargo, optaron por diferir su análisis hasta el momento en que fuera presentada formalmente y se discutiera en particular el proyecto.

Puesto en votación general el proyecto fue aprobado por seis votos a favor. No hubo votos en contra ni abstenciones.

Votaron a favor los Diputados señores Cristian Campos , Edmundo Eluchans , Cristián Letelier , Cristián Monckeberg , Carlos Montes y Matías Walker .

V. DISCUSIÓN PARTICULAR.

El proyecto de ley en análisis consta de un artículo único, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo único: Prorrógase, hasta el 31 de marzo de 2013, el plazo para regularizar los permisos, autorizaciones o situaciones de hecho a los que se refiere el artículo transitorio de la ley N° 20.499.”.

Durante la discusión en particular de esta iniciativa, el señor Cristián Monckeberg presentó una indicación para sustituir el artículo único del proyecto por el siguiente:

“Artículo único.- Los permisos, autorizaciones o cualquier situación de hecho que conlleven el cierre o medidas de control de acceso de calles, pasajes y conjuntos habitacionales urbanos o rurales al 7 de febrero de 2011, se entenderán ajustados a la ley N° 20.499, salvo que la respectiva municipalidad estime que ellos son contrarios a dicha ley y a la ordenanza dictada conforme a ella.”.

El Diputado señor Monckeberg , don Cristián , explicó su indicación sustitutiva señalando que esta tiene por objeto trasladar el peso de la prueba en esta materia, es decir, si nadie reclama por el cierre de la calle o pasaje efectuado con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.499, se entiende que esos cierres se encuentran ajustados a dicha normativa, salvo que la respectiva Municipalidad estime que son contrarios a la ley y a la ordenanza.

La Diputada señora Cristi solicitó que se precise quiénes son los que pueden reclamar ante el cierre de calles y pasajes.

El Diputado señor Monckeberg , don Cristián , responde que en la propia ley N° 20.499 existe un procedimiento de reclamación, donde los propietarios de los inmuebles cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional objeto del cierre, con un cierto quórum, pueden requerir la adopción o el fin de dichas medidas.

El Diputado señor Calderón , por su parte, señaló que la indicación cambia el sentido original del proyecto de ley en estudio. Inicialmente se pretendía ampliar el plazo en que los municipios debían pronunciarse respecto de los actos anteriores a la ley, en circunstancias que lo que ahora se indica es que se presumen como legales o legítimos esos actos, a menos que la respectiva Municipalidad los estime como contrarios a la ley. Esto puede generar problemas prácticos.

La Diputada señora Cristi indicó que sólo un 5% de las Municipalidades han dictado la ordenanza que regula el cierre de calles y pasajes y esta nueva redacción dispone que los municipios pueden oponerse a un cierre cuando éstos son contrarios a la ley y a las ordenanzas dictadas conforme a ella. Señaló que una mejor redacción sería decir que los municipios pueden oponerse a un cierre cuando éstos son contrarios a dicha ley o a las ordenanzas dictadas conforme a ella, es decir a una u otra y no a ambas.

El Diputado señor Monckeberg , don Cristián , respecto de las dudas planteadas por el Diputado señor Calderón , explicó que este proyecto de ley surge debido a que en la ley N° 20.499 se incorporó un artículo transitorio donde se dispone que los permisos, autorizaciones o cualquier situación de hecho que conlleven el cierre o medidas de control de acceso de calles y pasajes, al 30 de julio de 2010, tendrían el plazo de un año, desde la entrada en vigencia de la ley, para adecuarse a esa normativa. Sin embargo, considerando que las Municipalidades no han dictado la ordenanza o se han dictado muy pocas y, además, el plazo para hacerlo está vencido, se genera el problema de que todo lo no regularizado queda como ilegal.

De ahí nace, explicó, la idea de prorrogar el plazo por un año más. Sin embargo, del análisis inicial de este proyecto en la Comisión, surgió la idea de dar vuelta la situación en el sentido de que si transcurrido un determinado plazo nadie reclama y el municipio no fiscaliza ni se opone, entonces se entienden aprobados todos los cierres de calles y pasajes ejecutados con anterioridad a esta ley.

En respuesta a la Diputada señora Cristi , dijo que la ley siempre ha obligado a los municipios a dictar la respectiva ordenanza y así también se ha procurado que quede establecido en esta indicación. Más aún, explicó, la ley le señala a los municipios los puntos que debe comprender la ordenanza.

A su turno, el Diputado señor Calderón expresó entender la génesis y el desarrollo del problema. No obstante, el debate de qué hacer con las instalaciones que existían al momento de la dictación de la ley N° 20.499 ya se tuvo con ocasión de la discusión de esa ley. Por tanto, agregó, borrar con el codo lo que se hizo con la mano en su momento no le parece que vaya en la línea correcta.

Manifestó que cuando se discutió este tema durante la tramitación de la ley anterior, se dejó establecido que la Municipalidad debería realizar una fiscalización directa sobre lo que iba a venir y sobre lo que ya estaba.

Esto puede traer problemas prácticos, indicó, porque al día de hoy puede haber en la comuna de La Florida, por ejemplo, una calle de tránsito público que haya sido enrejada completamente por los vecinos, sin obtener ninguna autorización y que nunca haya sido ni sea fiscalizada. Por tanto, lo que corresponde, agregó, es simplemente prorrogar el plazo. Eso sería lo lógico y natural. Incluso, si se estimara conveniente, se podría ampliar aún más el plazo, pero no le parece que cambiar el espíritu de la ley vigente sea lo adecuado.

Insistió en que el sentido de la ley vigente es que la Municipalidad fiscalice todas las instalaciones de cierres de calles y pasajes y que las someta a la nueva legislación. Por ello, no le parece positivo cambiar ese sentido original y permitir ahora que lo hoy está ya instalado se presuma legal, de acuerdo a una nueva normativa.

El Diputado señor Monckeberg , don Cristián , señala que los sentidos originales de las leyes lo determina el legislador y, por tanto, pueden cambiar. Agregó que eso fue lo que se propuso y se votó en general favorablemente, razón por la cual se justifica que hoy se analice esta nueva redacción a la indicación, la que, además, fue consensuada con el Ejecutivo .

Sin embargo, enfatizó, que si la Comisión estima que es más adecuada la redacción original, de prorrogar en uno o dos años más el plazo para regularizar los cierres de calles y pasajes, no ve inconveniente en que se legisle en ese sentido.

El Diputado señor Montes señaló que concuerda con lo sostenido por el Diputado señor Calderón , en el sentido que la redacción propuesta les puede llevar a legalizar situaciones muy diversas y que, en definitiva, impliquen atentados contra la convivencia de los vecinos o la libre circulación.

Propuso volver a la primera redacción de la moción del Diputado señor Monckeberg porque es más simple. En ella se amplía el plazo para poder regularizar, pero no se da por regularizado nada.

Agregó que eso es lo que quieren los Alcaldes para poder actuar. Otra cosa es como se hace para que los municipios redacten la ordenanza.

La Diputada señora Cristi señaló que es bueno establecer un resguardo a la moción original para que las Municipalidades no se relajen y, en definitiva, no hagan nada.

El Diputado señor Monckeberg , don Cristián respondió que con la redacción original de la moción no es necesario resguardo alguno, ya que por el sólo transcurso del plazo, los cierres no regularizados caen en la ilegalidad absoluta.

El Diputado señor Letelier ( Presidente ) señaló que el artículo 65 de la ley establece que “la Municipalidad dictará una ordenanza que señale el procedimiento y características del cierre o medida”, es decir, la Municipalidad para ejercer su facultad requiere de la dictación de la ordenanza, por tanto, esto complementa la moción del Diputado señor Monckeberg .

A su vez, el Diputado señor Montes recordó que la redacción original tiene restricciones, porque sólo pueden acogerse a esta normativa los cierres que existían al 30 de julio del 2010. Lo que se hace ahora es, simplemente, ampliar dicho plazo hasta el 31 de marzo de 2013.

Concluida la discusión, el Diputado señor Cristián Monckeberg optó por retirar su indicación sustitutiva y, en consecuencia, se acordó votar la propuesta original del proyecto.

El Diputado señor Letelier ( Presidente ) sometió a votación la moción original del Diputado señor Monckeberg , don Cristián resultando aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Votaron a favor la Diputada señora Cristi y los Diputados señores Campos, Letelier , Monckeberg , don Cristián , Montes, Squella , y Walker .

El texto de la moción parlamentaria aprobado es el siguiente:

“Artículo único: Prorrógase, hasta el 31 de marzo de 2013, el plazo para regularizar los permisos, autorizaciones o situaciones de hecho a los que se refiere el artículo transitorio de la ley N° 20.499.”

VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

Artículos rechazados.

No hay.

Indicaciones rechazadas.

No hay.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el Diputado Informante , esta Comisión recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único: Prorrógase, hasta el 31 de marzo de 2013, el plazo para regularizar los permisos, autorizaciones o situaciones de hecho a los que se refiere el artículo transitorio de la ley N° 20.499.”

-o-

Se designó Diputado informante al señor Cristián Monckeberg Bruner .

-o-

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de fecha 14 y 21 de marzo, 4 y 18 de abril de 2012 y en reunión de comité de fecha 11 de abril de 2012, con la asistencia de las Diputadas señorita Marcela Sabat y de las señoras María Angélica Cristi y Cristina Girardi y de los Diputados señores Giovanni Calderón , Cristián Campos , Edmundo Eluchans , Romilio Gutiérrez , Felipe Harboe , Cristián Letelier , Cristián Monckeberg , Carlos Montes , Gabriel Silber , Arturo Squella , y Matías Walker .

Sala de la Comisión, 18 de abril de 2012

(Fdo.): LUIS ROJAS GALLARDO, Abogado Secretario de la Comisión .”

13. Informe de la Comisión de Salud recaído en las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República , al proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos. (boletín Nº 4.921-11) (0bservaciones).

“Honorable Cámara:

La Comisión de Salud pasa a informar el veto de S.E. el Presidente de la República , formulado al proyecto individualizado en el epígrafe, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental, y en el Título III de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

I. ANTECEDENTES

El proyecto de ley original se inició en moción de los senadores Girardi, Kuschel y Ruíz-Esquide, y de los ex senadores Matthei y Ominami, con fecha 21 de marzo de 2007.

Mediante oficio Nº 578/SEC/11, de 25 de abril de 2011, el Senado comunicó a S.E. el Presidente de la República que había prestado su aprobación al proyecto en mención, cuyo texto era puesto en su conocimiento para los fines pertinentes.

De acuerdo con el artículo 73 de la Constitución Política, S.E. el Presidente de la República formuló observaciones al texto en referencia, con fecha 31 de mayo de 2011, y el Senado comunicó a la Cámara de Diputados mediante oficio Nº 363/SEC/12, de 10 de abril de 2012, la aprobación y el rechazo de cada una de las Observaciones formuladas, según se verá.

Concurrió para detallar los argumentos que inspiran el veto, el Ministro de Salud (S), señor Jorge Díaz.

II. CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES.

El propósito de las observaciones, a decir del preámbulo del documento emitido por el Ejecutivo , es generar una normativa que garantice a la población la entrega de información sobre las características de los alimentos y su composición nutricional de forma comprensible, que permita la adopción de decisiones de alimentación saludable por parte de la ciudadanía.

De acuerdo a los antecedentes expuestos por el Ejecutivo, en lo esencial, el contenido de éstas está constituido por lo siguiente:

-Se especifica que la información sobre ingredientes y aditivos deberá consignarse en los envases o etiquetas de los alimentos.

-Se modifica el contenido del artículo 3°, con objeto que su inciso segundo trate de manera específica la situación de aquellos aditivos o ingredientes que, en determinadas concentraciones, causan daños a la salud.

-Se especifica que las obligaciones curriculares relacionadas con hábitos de alimentación saludable no son aplicables a los establecimientos de educación superior. Teniendo a la vista el debate parlamentario y social generado por el proyecto, en atención a los mecanismos diseñados por la Ley General de Educación, y considerando los consensos alcanzados en la materia durante la discusión de dicho cuerpo normativo, se propone que los establecimientos de educación parvularia, básica y media incluyan, en todos sus niveles y modalidades, actividades didácticas y físicas que contribuyan a crear hábitos de vida saludable. En el ámbito de la promoción de la actividad física y la práctica del deporte, parece pertinente incorporar al proyecto una fórmula similar a la debatida en la Cámara de Diputados, cuestión de la que da cuenta la modificación que propone reforzar el desarrollo de hábitos de alimentación y vida saludables en los establecimientos educacionales.

-Se establece que el Ministerio de Salud determinará los alimentos que presentan elevados contenidos de calorías, grasas, grasas trans, azúcares agregados u otros ingredientes similares, que aporten porcentajes relevantes de las dosis diarias de referencia de nutrientes (artículo 5°).

-Se precisa que algunos alimentos (descritos en el inciso primero del artículo 5°), no se podrán comercializar en establecimientos de educación parvularia, básica y media. Por tanto, quedan excluidos de dicha prohibición los establecimientos de educación superior.

-Se modifican los artículos que regulan las restricciones a la publicidad y promoción de ciertos alimentos, incluidos los sucedáneos de la leche materna, con la finalidad de consagrar un conjunto de normas que armónicamente regulen la actividad. Se destaca que los mayores niveles de protección se refieren a los menores de 14 años, grupo al que no se podrá dirigir la publicidad de ciertos alimentos (los descritos en el inciso primero del artículo 5°).

-o-

El Ministro de Salud (S) hizo referencia a un acuerdo suscrito por todos los sectores políticos durante la tramitación del proyecto, al interior del Senado, el cual consiste en:

1) La aprobación de algunas de las observaciones planteadas por el Presidente de la República, y el rechazo de otras.

2) La presentación -por el Ejecutivo- de un proyecto de ley, o la regulación por vía reglamentaria, que haga obligatorio incluir bloques de actividad física con alto gasto calórico en los planes de estudio de los niveles de educación parvularia, básica y media.

3) La presentación -por el Ejecutivo- de un proyecto de ley que regule la publicidad de la denominada “comida chatarra”.

En concordancia con el referido acuerdo, el Senado procedió a rechazar algunas observaciones y aprobar otras, y el Ejecutivo solicitó formalmente al Ministerio de Educación que, vía reglamentaria, incorpore en carácter de obligatorio a los planes de estudio el aumento de horas de educación física en los establecimientos educacionales. En relación al punto 3), el Ejecutivo ya presentó a trámite legislativo -en el Senado- una iniciativa legal para regular la publicidad de la denominada “comida chatarra” (boletín N° 8026-11).

-o-

Para una mejor comprensión del alcance de las veinticinco (25) observaciones presentadas, a continuación se efectúa una relación de ellas, y de las disposiciones en que recae. Asimismo, se deja constancia que la Comisión de Salud, por unanimidad de siete votos a favor, acordó proceder a recomendar el rechazo y/o la aprobación de las observaciones, en el mismo sentido que las aprobó o rechazó el Senado.

-o-

Se hace presente que de las 25 observaciones formuladas, las números 8) y 9), recaen en el artículo 4° del proyecto, que tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por cuanto contiene disposiciones que inciden en la materia indicada en el inciso quinto del número 11° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativo a la libertad de enseñanza. Por lo anteriormente señalado, para ser aprobadas requieren el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores y Diputados en ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

-o-

Al artículo 1°.-

El artículo 1° aprobado por el Congreso Nacional dispone, a la letra:

“Artículo 1°.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán proceder, en lo relativo a la producción, importación, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y venta de alimentos destinados al consumo humano, en la forma y condiciones que para cada caso, dependiendo de la naturaleza del producto, exija la autoridad en virtud de los reglamentos vigentes. Será responsabilidad del fabricante, importador o productor que la información disponible en el rótulo de los productos sea íntegra y veraz. Asimismo, deberán asegurarse de que, en el ámbito de la cadena productiva en que ellos intervengan, el proceso de elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas de manufacturación que garanticen la inocuidad de los alimentos.”.

Las cuatro primeras observaciones están referidas al artículo 1° del texto sancionado por el Congreso Nacional y son las siguientes:

Nº 1) Agrégase entre los vocablos “alimentos” y “deberán”, la siguiente oración: “envasados destinados al consumo humano”.

Nº 2) Elimínase el vocablo “envasado”, seguido de una coma (,).

Nº 3) Agrégase a continuación de la frase “venta de”, el término “tales”.

Nº 4) Elimínase la oración “destinados al consumo humano”.

-La Comisión propone a la Sala rechazar las observaciones números 1, 2 y 4, e insistir en lo pertinente del texto del artículo 1° aprobado por el Congreso Nacional en el caso de las dos últimas, por la unanimidad de sus miembros presentes (7 votos a favor), Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

Con igual votación, la Comisión propone aprobar la observación N° 3.

Al artículo 2º.-

El artículo 2° sancionado por el Congreso Nacional es del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán informar en sus envases los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes.

Será el Ministerio de Salud, mediante el Reglamento Sanitario de los Alimentos, el que determinará, además, la forma, tamaño, colores, proporción, características y contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los alimentos, velando especialmente porque la información que en ellos se contenga sea visible y de fácil comprensión por la población.

El etiquetado a que se refiere el inciso anterior deberá contemplar, al menos, los contenidos de energía, azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que el Ministerio de Salud determine.”.

La observación N° 5) sustituye en el inciso primero la frase “en sus envases”, por la siguiente: “en sus envases o etiquetas”.

La Comisión recomienda a la Sala aprobar esta observación, por la unanimidad de sus miembros presentes (7 votos a favor), Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

Al artículo 3°.-

Inciso Primero

El texto aprobado por el Congreso Nacional dispone que no se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos que puedan inducir a equívocos, daños a la salud, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento, según lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.

La observación N° 6) sustituye ese inciso por el siguiente:

“No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos que, por la vía de inducir a equívocos, engaños o falsedades respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento según lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, pudieran provocar daño a la salud.”.

La Comisión propone rechazar la observación N° 6), e insistir en el inciso primero aprobado por el Congreso Nacional, por la unanimidad de sus miembros presentes (7 votos a favor), Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

Inciso Segundo

El texto aprobado por el Congreso Nacional dispone:

“No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos en un porcentaje superior al que fije el Ministerio de Salud mediante reglamento.”.

La observación N° 7) lo sustituye por el siguiente:

“No se podrá adicionar a los alimentos, ingredientes o aditivos en concentraciones que causen daños a la salud, según lo establezca el Ministerio de Salud mediante reglamento.”.

La Comisión propone aprobar la observación N° 7), por la unanimidad de sus miembros presentes (7 votos a favor), Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

Al artículo 4°.-

El artículo 4° sancionado por el Congreso Nacional consta de dos incisos, del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- Los establecimientos educacionales del país deberán incluir en sus programas de estudios, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, contenidos que desarrollen hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud.

Además, dichos establecimientos deberán incluir en sus programas curriculares al menos tres bloques semanales fraccionados de actividad física práctica, que genere alto gasto energético.”.

La observación N° 8) sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Los establecimientos de educación parvularia, básica y media del país deberán incluir, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades didácticas y físicas que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud.”.

La observación N° 9) sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Los establecimientos educacionales del país deberán incorporar actividad física y práctica del deporte, a fin de fomentar en sus estudiantes el hábito de una vida activa y saludable.”.

La Comisión propone aprobar ambas observaciones a este artículo, por la unanimidad de sus miembros presentes (7 votos a favor), Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

Al artículo 5°.-

El artículo 5° del texto sancionado por el Congreso Nacional prescribe:

“Artículo 5°.- El Ministerio de Salud determinará los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el reglamento determine. Este tipo de alimentos se deberá rotular como “alto en calorías”, “alto en sal” o con otra denominación equivalente, según sea el caso.

La información indicada precedentemente, incluyendo sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o dibujos, proporciones y demás características, se determinará por el Ministerio de Salud en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Asimismo, se podrán fijar límites de contenido de energía y nutrientes en los alimentos a que alude el inciso anterior.

La Autoridad Sanitaria, en ejercicio de sus facultades, podrá corroborar con análisis propios la información indicada en la rotulación de los alimentos, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.”.

La N° 10) sustituye su inciso primero, por el siguiente:

“El Ministerio de Salud determinará los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, grasas trans, azúcares agregados, sal u otros ingredientes que el reglamento determine, que contengan un porcentaje relevante de las dosis diarias de referencia de nutrientes. Este tipo de alimentos se deberá rotular como “alto en calorías”, “alto en azúcares agregados”, “alto en sal” o con otra denominación equivalente, según sea el caso.”.

La N° 11) elimina en el inciso segundo la oración “Asimismo, se podrán fijar límites de contenido de energía y nutrientes en los alimentos a que alude el inciso anterior.”.

La Comisión propone rechazar ambas observaciones, e insistir en el artículo 5° tal cual fue aprobado por el Congreso Nacional, por la unanimidad de sus miembros presentes (7 votos a favor), Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

Al artículo 6°.-

La norma aprobada por el Congreso Nacional es la siguiente:

“Artículo 6°.- Los alimentos a que se refiere el artículo anterior no se podrán expender, comercializar, promocionar y publicitar dentro de establecimientos educacionales de cualquier nivel y modalidad.

Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la publicidad de los mismos dirigida a ellos. Además, su publicidad sólo podrá hacerse, en medios masivos, en horario nocturno.

En todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte de menores o valerse de medios que se aprovechen de la credulidad de los menores. La venta de alimentos especialmente destinados a menores no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil.

Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de comunicación masivos deberá llevar un mensaje, cuyas características determinará el Ministerio de Salud, que promueva hábitos de vida saludables.

Se prohíbe la publicidad de alimentos sucedáneos de la leche materna.

El Ministerio de Salud deberá disponer, en conjunto con el de Educación, de un sistema obligatorio de monitoreo nutricional de los alumnos de enseñanza pre-básica, básica y media, a cargo de especialistas que midan su índice de masa corporal y los orienten en el seguimiento de estilos de vida saludables.”.

La observación N° 12) sustituye el inciso primero, por el siguiente:

“Los alimentos a que se refiere el artículo anterior no se podrán expender, comercializar, promocionar y publicitar dentro de establecimientos de educación parvularia, básica y media.”.

La N° 13) elimina del inciso segundo la siguiente oración “Además, su publicidad sólo podrá hacerse, en medios masivos, en horario nocturno.”.

La N° 14) agrega en el inciso tercero, a continuación de la frase “por parte de menores”, la expresión “de catorce años”.

La N° 15) sustituye en el inciso tercero la frase “o valerse” por el vocablo “valiéndose”.

La N° 16) agrega en el inciso tercero, entre los vocablos “menores” y “no”, la frase “de catorce años”.

La N° 17) sustituye el inciso quinto, por el siguiente:

“El etiquetado de los sucedáneos de la leche materna no deberá desincentivar la lactancia natural. Asimismo, incluirá información relativa a la superioridad de la lactancia materna e indicará que el uso de los referidos sucedáneos debe contar con el asesoramiento de un profesional de la salud.”.

La N° 18) sustituye en el inciso sexto el vocablo “pre-básica” por “parvularia”.

Finalmente, la observación N° 19) sustituye en el inciso sexto de este artículo 6° la oración “a cargo de especialistas que midan su índice de masa corporal y los orienten” por la siguiente: “el que los orientará”.

La Comisión recomienda aprobar las observaciones Nos 12), 13), 17), 18) y 19), por la unanimidad de sus miembros presentes (7 votos a favor), Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

Con igual unanimidad propone rechazar las observaciones 14), 15) y 16), e insistir en lo aprobado por el Congreso Nacional, en el caso de la número 15).

Al artículo 7°.-

La norma despachada por el Congreso Nacional prescribe:

“Artículo 7°.- La publicidad de los productos descritos en el artículo 5°, no podrá ser dirigida a niños menores de catorce años.

Para los efectos de esta ley se entenderá por publicidad toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto.”.

La observación N° 20) sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se entenderá por publicidad aquella comunicación que se realiza por cualquier medio idóneo al efecto, para inducir a adquirir un bien.”.

La Comisión propone rechazarla, e insistir en el inciso segundo aprobado por el Congreso Nacional, por la unanimidad de sus miembros presentes (7 votos a favor), Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

Al artículo 8°.-

El texto aprobado por el Congreso Nacional es del siguiente tenor:

“Artículo 8°.- La promoción de los alimentos señalados en el artículo 5° no podrá realizarse utilizando ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, cuando esté dirigida a menores de catorce años.

Dicha práctica comercial deberá promover las ventajas de una alimentación variada y equilibrada y fomentar la educación del consumo de alimentos sanos, resaltando un estilo de vida saludable o la práctica del deporte o actividad física. En todo caso se deberá desincentivar el sedentarismo.

En ningún caso se podrá utilizar ganchos comerciales tales como juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos u otros similares.”.

La observación N° 21) elimina el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser segundo.

La observación N° 22) agrega en el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, a continuación del vocablo “similares”, la oración “dirigidos a menores de catorce años”.

La Comisión propone aprobar la observación N° 21), por la unanimidad de sus miembros presentes (7 votos a favor), Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

Con igual votación unánime propone rechazar la observación N° 22).

Al artículo 9°.-

El texto aprobado por el Congreso Nacional es el siguiente:

“Artículo 9°.- En el envase de todo producto alimentario que haya sido elaborado o comercializado en Chile y que contenga entre sus ingredientes o haya utilizado en su elaboración soya, leche, maní, huevo, mariscos, pescado, trigo o frutos secos será obligatorio indicarlo.

El reglamento respectivo establecerá los requisitos que debe contener el referido etiquetado.”.

Las tres últimas observaciones del Vicepresidente de la República dicen relación con el inciso primero de este artículo.

La observación N° 23) sustituye la frase “el envase de” por la siguiente: “el envase o etiqueta de”.

La N° 24) elimina la oración “elaborado o”.

Finalmente la observación N° 25) sustituye el vocablo “trigo” por “gluten”.

La Comisión propone aprobar estas tres observaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes (7 votos a favor), Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

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En resumen, la Comisión de Salud propone a la Sala adoptar los siguientes acuerdos respecto de las observaciones en informe:

-Rechazar la número 1) (Unanimidad, 7x0).

-Rechazar la número 2), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el artículo 1° (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 3) (Unanimidad, 7x0).

-Rechazar la observación número 4), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el artículo 1° (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 5) (Unanimidad, 7x0).

-Rechazar la observación número 6), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el inciso primero del artículo 6° (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 7) (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 8) (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 9) (Unanimidad, 7x0).

-Rechazar la observación número 10), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el inciso primero del artículo 5° (Unanimidad, 7x0).

-Rechazar la observación número 11), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el inciso segundo del artículo 5° (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 12) (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 13) (Unanimidad, 7x0).

-Rechazar la observación número 14) (Unanimidad, 7x0).

-Rechazar la observación número 15), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el inciso tercero del artículo 6° (Unanimidad, 7x0).

-Rechazar la observación número 16) (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 17) (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 18) (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 19) (Unanimidad, 7x0).

-Rechazar la observación número 20), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el inciso segundo del artículo 7° (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 21) (Unanimidad, 7x0).

-Rechazar la observación N° 22) (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 23) (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 24) (Unanimidad, 7x0).

-Aprobar la observación N° 25) (Unanimidad, 7x0).

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Se designó Diputado Informante al señor Enrique Accorsi Opazo .

-o-

Tratado y acordado según consta en acta de sesión de fecha 17 de abril de 2012, con asistencia de los Diputados señores Diputados Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez , Silber y Torres.

Sala de la Comisión, a 17 de abril de 2012.

(Fdo.): ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS , Abogado Secretaria de la Comisión .”

14. Moción de los diputados señores Vargas ; Accorsi ; Auth ; Ceroni ; Harboe ; Jaramillo y Gutiérrez, don Hugo .

Modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, introduciendo una “intervención socio-educativa para adolescentes en internación provisoria”. (boletín N° 8246-07)

Antecedentes

Dentro de la Ley 20.084, que establece responsabilidad penal para los adolescentes -más de 14 años y menos de 18 años- encontramos una medida cautelar llamada Internación Provisoria la cual priva de libertad (ambulatoria, desplazamiento) al menor infractor de ley durante el periodo de investigación del hecho delictual que se le atribuye, poseyendo como condicionante que para su procedencia se trate de la imputación de conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales, y que sea proporcional a la sanción probable de aplicar en caso de condena.

La duración de la Internación provisoria de un adolescente debe ser por el menor tiempo posible, este debería concordar con los plazos establecidos por la ley para el cierre de la investigación, por lo que nos referimos a un plazo de hasta de 6 meses, ampliable por 2 meses. Es aquí donde se detecta un problema esencial y sumamente relevante de la ley, ya que pese a al tiempo que se establece para la aplicación de esta medida cautelar -hasta 8 meses- no posee planes educacionales, de continuación de la escolaridad del menor, no se contempla programa alguno tendiente a fomentar el desarrollo personal del adolescente, ni brinda tratamiento y rehabilitación de consumo de drogas para quienes lo necesitan y desean acceder a ello; como sucede al contrario con los condenados que poseen un programa contemplado en el artículo 17 de la ley.

En consideración al estado de vulnerabilidad de estos adolescentes, así como a la etapa crucial de vida -adolescencia- que ostentan, se hace necesario implementar un programa que les otorgue solución a estos problemas, el cual debe estar adaptado al periodo de permanencia de estos en el centro. No se puede permitir que estos menores pasen basta 8 meses de sus vidas sin educación escolar, social, o personal, ya que vulnera sus derechos y los incentiva al ocio y al perfeccionamiento de la delincuencia.

Solo como dato anexo, es de relevancia señalar, que en el tercer periodo de vigencia de la Ley cerca del 8% solo de los adolescentes entre 16 y 17 años sometidos a la Ley 20.084 corresponden a menores con medida cautelar de internación provisoria y el número promedio de días de internación es de 118,9 promedio -casi 4 meses-.

Principios Inspiradores transgredidos.-

La ley 20.084 posee principios inspiradores que la rigen; a continuación hacemos mención a aquellos que se ven perturbados o simplemente inobservados por la situación antes descrita objeto de este proyecto, estos son:

1.- Interés superior del Adolescente.- Establecido en el artículo 2° inciso. Este principio se expresa en el reconocimiento y respeto de los derechos de los menores en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones, y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal.

2.- Reinserción social.- Establecido en el artículo 20 de la ley. Señala que el objeto de la ley, además de hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que comentan, es lograr una plena integración social, la cual se logrará a través de una intervención socioeducativa amplia, que se llevará a cabo en el mismo Centro como se hace con los menores condenados.

Se ven inobservados estos principios debido a que la carencia de planes educacionales, de continuación de la escolaridad del menor, de programas tendientes a fomentar el desarrollo personal del adolescente, o de brindar tratamiento y rehabilitación de consumo de drogas para quienes lo necesitan y desean acceder a ello, vulneran los derechos y garantías -del adolescente- consagradas en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigente.

Pese a no tener la calidad de condenado, igualmente el menor infractor de ley está sujeto a un procedimiento judicial, por lo que debería tener acceso a estos programas, dando de esta manera pleno respeto a sus garantías y derechos.

Necesidad de dar cumplimiento a compromisos internacionales asumidos por Chile

El presente proyecto encuentra respaldo en la necesidad de dar cumplimiento a las Convenciones e instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, los cuales son contemplados expresamente en la Ley 20.084. Los más destacados son la Convención sobre los Derechos del Niño; las Reglas de Beijing, que establecen las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; La Convención de Naciones Unidas, en cuanto a las reglas de protección de menores privados de libertad y a las directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad); entre otras.

La Convención sobre los derechos del niño establece en su artículo 1° que se entiende por niño a todo menor de 18 años, y está elaborada en 4 principios inspiradores y fundamentales: 1.- El interés superior del niño: las leyes y las medidas que afecten a la infancia deben tener primero en cuenta su interés superior y beneficiarlo de la mejor manera posible. 2.- Supervivencia, desarrollo y protección: las autoridades del país deben proteger al niño y garantizar su desarrollo pleno - físico, síquico, espiritual, moral y social. 3.- Participación, 4.- No discriminación.

Así mismo, en la Convención encontramos disposiciones que respaldan el presente proyecto, estos son los artículos 2, 6, 13, 17, 10 27, 28, 29, y en especial el artículo 23 el cual establece “Los niños impedidos tienen derecho a los servicios de rehabilitación, y a la educación y capacitación que los ayuden a disfrutar de una vida plena y decorosa.”

Observaciones relevantes.-

1.- Importancia de la educación en los adolescentes.-

Según el autor Norteamericano Mark Lee la etapa de crecimiento (infancia y adolescencia) es el determinado periodo de tiempo que proporciona la oportunidad de desarrollar principios de vida, tomar decisiones de carrera y comenzar la búsqueda de objetivos propios. La educación es la única fuente efectiva capaz de lograr el cambio deseado en la sociedad, es útil en el desarrollo de generaciones de personas virtuosas y contribuye al desarrollo de buenos seres humanos. El lema de la educación es proporcionar conocimientos, fomentar la conciencia acerca de la conducta correcta y ganar competencia técnica.

A su vez en el Informe a la Unesco de la Comisión Internacional sobre la educación para el siglo XXI, presidida por Jacques Delors , se señala que la educación constituye un instrumento indispensable para que la humanidad pueda progresar hacia los ideales de la paz, de la libertad y de la justicia social. Plantea la convicción respecto a la función esencial de la educación en el desarrollo continuo de la persona y las sociedades, no como un remedio milagroso -el “ábrete sésamo” de un mundo que ha llegado a la realización de todos los ideales- sino como una vía, ciertamente entre otras pero más que otras, al servicio de un desarrollo humano más armonioso, más genuino, para hacer retroceder la pobreza, la exclusión, las incomprensiones, las opresiones, las guerras, etc...

2.- Importancia de la adolescencia para la vida.-

La adolescencia es un momento de la escala de la vida que forma los valores y decide fortalezas sociales, psicológicas y sexuales, incluso es el momento de definir proyectos de vida y crear sus propias bases para el desarrollo individual y de la sociedad. En ese sentido se hace necesario evaluar conductas para con los adolescentes que puedan desarrollar acciones positivas ante factores y conductas de riesgo.

Cada momento en la vida de un adolescente es crucial para su formación futura, Lo que hace indispensable utilizar y aprovechar cada momento para formar e instruir al menor para su vida futura, en especial a los que se encuentran en un estado vulnerable, como aquellos que se ven relacionados de forma alguna en actos delictivos. Dar apoyo formativo a estos menores es una herramienta, no solo colabora para el bienestar de ellos, sino también por la lucha constante que nuestro país da día a día por eliminar el círculo de la delincuencia.

Contenido.-

El objetivo del proyecto en contemplar en la Ley 20.084 una Intervención socio-educativa para los adolescentes que se encuentran privados de libertad por estar sometidos a la medida cautelar de Internación Provisoria, contemplando en esta intervención planes educacionales, de continuación de la escolaridad del menor, programas tendientes a fomentar el desarrollo personal del adolescente, y brindar tratamiento y rehabilitación de consumo de drogas para quienes lo necesitan y desean acceder a ello.

Para lo anterior, es necesario modificar el artículo 32, introduciendo la obligatoriedad de la intervención, así como agregar un artículo 32 bis en el cual contemple la intervención antes referida, esto siempre en consideración con el tiempo que el adolescente permanecerá en el Centro -periodo que será determinado por el plazo de investigación que se asigne a cada caso en particular-.

Por lo anterior expuesto, venimos en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal del adolescente:

1.- Agréguese el siguiente inciso final al artículo 32: “A todo menor que se encuentre sometido a esta medida cautelar deberá aplicarse la intervención socioeducativa que se encuentra contemplada en el artículo siguiente”.

1- Incorpórese el siguiente artículo 32 bis: “Intervención socioeducativa para adolescentes en internación provisoria. La internación provisoria contemplará programas educacionales, de continuación de escolaridad, fomentará el desarrollo persona del adolescente; así como brindará tratamiento y rehabilitación de consumo de drogas para quienes lo necesiten y deseen acceder a ello.

Lo anterior será ejecutado por y conforme a una planificación efectuada al momento de ingresar al menor al Centro, y será en consideración a la incertidumbre sobre la permanencia del adolescente en dicho recinto”.

15. Moción de los diputados señores Monckeberg , don Cristián ; Browne ; Edwards ; García, don René Manuel ; Godoy ; Rivas ; Santana y Sauerbaum y de las Diputadas señoras Rubilar , doña Karla y Sabat , doña Marcela .

Impide el ingreso de extranjeros a nuestro país que mantengan procesos pendientes en materia de Derechos Humanos, en sus países de origen. (boletín N° 8248-17).

Exposición de motivos:

1. El Decreto Ley N° 1049, de 1975, establece las normas para que los extranjeros puedan obtener una visa de residencia en Chile.

2. El artículo 4° de este cuerpo normativo señala que los extranjeros pueden ingresar al país como “turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes”. En este contexto, podemos concluir que aquellos extranjeros que cumplan con los requisitos necesarios, pueden fijar su residencia permanente definitiva en Chile, pese a no tener nacionalidad. Incluso -por mandato constitucional- tienen derecho a voto, si han residido en territorio nacional por más de 5 años.

3. En contraposición a este amplio derecho, el artículo 15 del mismo Decreto Ley señala las causales por las que se debe impedir el ingreso de un extranjero al país, en estos términos:

“Articulo 15.- Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros:

1.- Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado;

2.- Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;

3.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos;

4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;

5.- Los que sufran enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;

6.- Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por decreto supremo sin que previamente se haya derogado el respectivo decreto;

7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83, y

8.- Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos tipificados en el inciso primero del artículo 68 y en el artículo 69, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.”

4. A su vez, el artículo siguiente señala otras causales, en las que se puede impedir el ingreso de cualquier persona. La diferencia entre estas causales y las del artículo anterior radica, básicamente, en que las del artículo 15 son imperativas, mientras que las que se mencionan a continuación pueden dar pie a una prohibición, si así lo estima la autoridad competente:

Artículo 16.- Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los siguientes extranjeros:

1.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;

2.- Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en el N° 6 del artículo anterior;

3.- Los expulsados de otro país por autoridad competente, y

4.- Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de uno de ellos o del Tribunal competente, debidamente refrendada por autoridad chilena.

Las prohibiciones de este artículo y del anterior, serán aplicadas por las autoridades señaladas en el artículo 10 de este decreto ley.

5. Por último, se debe considerar que el artículo 17 de este texto legal contiene la idea de que si un extranjero, durante su estadía en nuestro país, deviene en alguna de las causales del artículo 15, se podrá revocar su permiso de permanencia en Chile.

6. No obstante todo lo anterior, no hay normas que impidan de pleno derecho el ingreso de una persona de otra nacionalidad que, a la fecha de solicitar la entrada a Chile, mantenga procesos pendientes en su país de origen por crímenes de lesa humanidad, o por otro tipo de causas relacionadas con el abuso o el atropello en materia de Derechos Humanos.

7. Consideramos que esta es una circunstancia poco feliz, que debe ser remediada por vía legislativa, debido a las siguientes razones:

1) A través de esta figura, Chile puede estar ayudando -sin ánimo doloso y quizás inconscientemente- a evitar que se haga justicia y se reparen los daños causados por una persona que ha sido procesada en casos de lesa humanidad o de Derechos Humanos, en su país de origen. Esto se explica pues al estar en Chile dicha persona, los tribunales de su propio Estado no serán competentes para poder perseguir los hechos punitivos y, en definitiva, no podrán dictar sentencia y con ello reestablecer el imperio de la ley.

2) Además, es una condición nefasta para la imagen de Chile en la comunidad internacional, pues podemos ser vistos como un país que ampara y acoge a ex dictadores, o a dirigentes de regímenes autoritarios, totalitarios o de facto, que huyen de sus países para evitar condenas por causas relacionadas con los Derechos Humanos.

En virtud de lo anterior, los Diputados que suscriben, venimos en presentar el siguiente Proyecto de Ley, el que esperamos tenga buena acogida en nuestra Cámara de Diputados de manera transversal, pues es una medida que busca consolidar los esfuerzos que ha hecho nuestro país en materia de Derechos Humanos, especialmente en el plano internacional.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Modificase el Decreto Ley N° 1.049 de 1975, agregando un nuevo numeral al artículo 15, posteriormente al numeral N° 1.-, pasando el actual N° 2.- a ser N° 3.-, y así sucesivamente, con el siguiente texto:

“2.- Los que mantengan procesos judiciales pendientes en sus países de origen, por delitos por lesa humanidad, o por abusos o atropellos a los derechos humanos, que hayan sido interpuestos en un Tribunal reconocido por la comunidad internacional, en base a las normas del debido proceso”.

16. Moción de las diputadas señoras Zalaquett , doña Mónica ; Cristi , doña María Angélica y Sepúlveda , doña Alejandra y de los Diputados señores Hasbún ; Kort ; Monckeberg, don Nicolás y Sabag .

Modifica la ley N° 19.620, sobre adopción de menores. (boletín N° 8249-18).

I. Antecedentes

En Chile la adopción de menores de edad se encuentra regulada, desde 1999, por la Ley N° 19.620 que se sustenta en tres pilares fundamentales que inspiran, de igual forma, las modificaciones que propone este proyecto. A saber, estos pitares son:

Principio del interés superior del niño, el cual debe guiar las actuaciones de las instituciones, tribunales y autoridades cuando tomen decisiones que afecten a los niños, niñas y adolescentes, debiendo considerar la máxima satisfacción de sus derechos.

La adopción es siempre subsidiaria, debiendo dar prioridad a la familia biológica. Para dar cumplimiento a este principio es que la ley debe resguardar el derecho de la familia a ser informados y escuchados durante el proceso. Ello debe equilibrarse con la celeridad que debe tener el proceso de adopción para resguardar el derecho de los menores de vivir en una familia.

Derecho a la identidad. Este derecho, consagrado en la Convención de los derechos del niño en su artículo 7, y también en nuestra Ley 19.585, de Filiación, establece que todos los niños tienen derecho a conocer sus orígenes, elemento de gran relevancia en la construcción de identidad de la persona.

La dictación de la Ley 19.620, en su momento, constituyó un gran avance en materia de adopción, ya que anteriormente a ella la adopción no otorgaba la calidad de hijo y se limitaba a regular los deberes de cuidado, educación y crianza. Así, hoy la adopción confiere al adoptado, de manera irrevocable, el estado civil de hijo respecto de los adoptantes y extingue los vínculos de filiación de origen, salvo para efectos de los impedimentos para contraer matrimonio. Por otra parte, se establece que los efectos de la adopción se producen desde la fecha de la inscripción del nacimiento.

II. Fundamentos

Pese a los méritos señalados, ya han transcurridos más de 10 años desde la dictación de la ley y en este tiempo se ha podido apreciar las deficiencias que tiene, considerando especialmente, las modificaciones que han tenido lugar en materia de familia.

Así, y producto de las exposiciones de jueces y abogados de familia en la Comisión Familia de nuestra Honorable Cámara de Diputados, hemos tomado conocimiento de algunas imprecisiones presentes en la legislación que dificultan la tramitación de los procesos y se prestan para diferentes interpretaciones por parte de los jueces. Por ejemplo, plazos en que no se señalaba si se trataba de días corridos o hábiles, remisiones innecesarias o a artículos inexistentes. Además, también presenta problemas prácticos, como el existente en la citación que debe hacer el juez a los ascendientes y consanguíneos del menor, hasta el tercer grado de la línea colateral, cuando no se sabe quiénes son éstos y no se encuentran identificados en la solicitud para que el menor sea declarado susceptible de ser adoptado. En este proyecto, se ha optado por aclarar estos puntos, privilegiando la celeridad del proceso -para así favorecer la adopción de los menores- resguardando siempre el interés superior del niño y la prioridad y resguardo que debe tener la familia.

También se proponen modificaciones tendientes a facilitar el proceso para que el menor sea susceptible de ser adoptado, eliminando la distinción por edad en el tiempo que debe transcurrir para que se presuma el ánimo de entregar al menor, igualando el plazo en un mes. Asimismo, actualmente existe confusión respecto de la situación del padre citado bajo apercibimiento de presumir su voluntad de entregar al menor y la procedencia de la retractación en este caso. El proyecto propone establecer la improcedencia de ésta, toda vez que la voluntad se ha presumido como resultado de la incomparecencia del padre.

Por otra parte, también existen mejoras que se pueden hacer para facilitar la tramitación de estos procesos, como validar la información que los mismos Tribunales de Familia recogen respecto al domicilio de los padres a través de su conexión en línea con el Registro Civil y otros organismos. Esta modificación permitiría conocer con mayor rapidez el domicilio donde debe efectuarse las respectivas notificaciones durante el proceso. Por otra parte, resulta fundamental especificar la información que debe incluirse para la notificación por avisos para cumplir con los objetivos de ésta (dar aviso a los familiares) y resguardar la reserva del proceso. Hoy en día, los jueces utilizan diversos criterios en la publicación de los avisos, y en ocasiones no es posible identificar el menor cuya adopción se está tramitando y que da origen a la notificación. También hay variadas opiniones respecto de cuántas familias debe presentar el Sename o la institución acreditada, cuestión que es en extremo delicada respecto de aquellos niños que por razones de edad, salud o de discapacidad les es más difícil ser adoptados. En este caso, el proyecto plantea el que baste la presentación de una familia para iniciar el proceso.

Así también, a fin de evitar reconocimientos de paternidad durante el proceso, resulta conveniente notificar del Proceso de Adopción al Registro Civil para impedir inscripciones al margen que puedan generar vicios de nulidad. Lo que procedería en estos casos es la comparecencia en el proceso de susceptibilidad o en el de adopción.

Finalmente, también se proponen ciertos cambios en la radicación de la adopción cuando previamente, el menor ha sido sujeto de una medida de protección, siendo competente para conocer la adopción el juez que primeramente vio una medida de protección respecto del menor, produciéndose ahí la acumulación que correspondiese. En complemento con lo anterior, se propone que, en caso de filiación indeterminada, el juez que conozca de una medida de protección respecto del menor, pueda de oficio iniciar un proceso para declarar al niño susceptible de ser adoptado, facultad de la que hoy carece.

III. Objetivos

Este proyecto tiene por objetivo fundamental aclarar y precisar ciertos aspectos que la aplicación práctica de la ley ha demostrado estar insuficientemente regulados por la actual legislación. Así, el proyecto recoge estas situaciones y propone una solución que se ajuste a los principios orientadores de la ley, a la nueva realidad de los Tribunales de Familia, e incluya los instrumentos tecnológicos de los cuales dispone nuestro país a través de sus órganos públicos para dar respuesta más rápida y adecuada a los requerimientos de los ciudadanos y los demás órganos del Estado.

Por otra parte, este proyecto recoge la inquietud de dar mayor certeza y celeridad al proceso de adopción. Por esto, este proyecto propone, entre otras cosas, explicitar ciertos criterios, fortalecer ciertos mecanismos contemplados en la ley como las presunciones y apercibimientos y, por otra parte, reducir ciertos plazos teniendo en vista el interés del menor y el beneficio que significa una pronta adopción cuando existe la seguridad que el menor no puede estar con su familia.

De esta manera, y en uso de las atribuciones constitucionales, es que sometemos a discusión el siguiente,

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.620,

SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES

Artículo 1°.- En el artículo 3°, inciso segundo, intercálese entre la palabra “menor” y el punto seguido (.), la expresión “y pondrá fin al procedimiento”.

Artículo 2°.- En el artículo 5°, introdúzcase un nuevo inciso segundo, que exprese:

“No será necesario hacer la inscripción a que se refiere el inciso anterior, respecto de los menores con filiación determinada de uno de los padres, cuando se trate de una adopción por integración”.

Artículo 3°.- En el artículo 7°, introdúzcanse un nuevo inciso segundo y tercero, que expresen:

“Asimismo, comprende las actividades tendientes a evaluar y realizar periódicamente un seguimiento de los niños que han sido entregados en adopción, especialmente, de aquellos que son adoptados por personas residentes en el extranjero.

Deberá existir un registro y estadísticas de adopciones frustradas, dejando constancia de esta situación en los registros de los solicitantes.”.

Artículo 4°.- En el artículo 8°, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

1) En la letra b.-, elimínese la frase “, de conformidad al artículo 11”.

2) En la letra c.-, elimínese la frase “, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes”.

Artículo 5°.- En el artículo 9°, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

1) Elimínese la frase “Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior,” 'y se remplace por la siguiente “En el caso del menor de 18 años, cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente,”;

2) En el actual inciso primero, elimínese la expresión “de conformidad al artículo 56”;

3) En el actual inciso primero, agréguese el término “corridos” entre la palabra “días” y la expresión “para retractarse”;

4) En el numeral segundo, antes del punto seguido, insertar la expresión: “, y no tendrá la posibilidad de retractarse de acuerdo a lo señalado en el inciso primero de este artículo.”;

5) En el mismo numeral dos, párrafo segundo, entre la expresiones “al proveer la solicitud, el tribunal” y “requerirá al Servicio”, incorporar la frase “podrá actuar de oficio incorporando este dato de acuerdo a los sistemas de información propios o en línea que posea, o en su defecto”

6) En el numeral 5, agregar un nuevo párrafo tercero, que rece:

“Si la prueba ordenada no se ha hecho por negligencia o causa imputable de la parte, el tribunal podrá prescindir de esta, aún cuando se presenten con posterioridad a dicha audiencia”.

Artículo 62.- En el artículo 10°, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

1) En el inciso tercero, entre la palabra “días” y la primera coma, el término “corridos”;

2) En el inciso final, reemplazar el punto final por una coma, e insertar la frase “aplicándose los numerales 5 y 6 del artículo precedente en lo que fuera pertinente.”

Artículo 7°.- En el artículo 11°, reemplácese la expresión inicial “En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8°”, por “Puede ser adoptado el menor de 18 años”.

Artículo 8°.- En el artículo 12°, numeral 3, introducir las siguientes modificaciones:

1) Agregar la expresión “al mes”, después de la frase “por lo menos una vez,”;

2) Eliminar la frase, “durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente”.

Artículo 9°.- En el artículo 13, inciso final, reemplazar la conjunción “o” existente entre “Servicio Nacional de Menores” y “el organismo” por una coma (,); y reemplazar el punto final (.) por una coma (,), agregando a continuación la frase: “o de oficio por el tribunal que haya tomado conocimiento de dicha situación.”

Artículo 10°.- Agregar un nuevo artículo 13 BIS, que rece lo siguiente:

“Artículo 13 bis.- Una vez iniciada el proceso para la declaración de susceptibilidad de adopción respecto de un niño con filiación determinada respecto de uno de los padres, se deberá oficiar al Registro Civil e Identificación ordenando la anotación de esta circunstancia, para impedir inscripciones por reconocimiento durante el procedimiento”

Artículo 11°.- En el artículo 142, introducir las siguientes modificaciones:

1) En el inciso primero, reemplazar La expresión “citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada”, por la siguiente: “citará a los parientes del menor que hayan sido individualizados en la demanda, de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes”;

2) En el inciso segundo, eliminar lo expresado después del punto seguido, y reemplazarlo por la siguiente expresión:

“Para estos efectos, si no se conocieran los domicilios, el tribunal procederá de acuerdo a los establecido en el párrafo segundo del número 2 del artículo 9°”.

3) En el inciso tercero, para reemplazar la expresión “el día 1 ó 15 de un mes”, por “los días lunes”

4) En el inciso tercero, para reemplazar la frase “El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor”, por la siguiente: “El aviso deberá incluir los apellidos del menor, la individualización de la causa y el objeto de la citación”.

Artículo 12°.- En el artículo 15°, inciso segundo, reemplazar la frase final “en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él”, por la expresión: “teniendo en especial consideración el interés superior del niño y las ventajas que la adopción representa para él”.

Artículo 13°.- En el artículo 18°, introducir las siguientes modificaciones:

1) En el inciso primero, cambiar el punto aparte por una coma (,) y agregar la expresión: “salvo que hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, en cuyo caso será competente el juez que conoció de la protección.”;

2) En el inciso tercero, reemplazar la frase “En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción,” por “Por el contrario, en caso de haber medidas de protección anteriores al requerimiento de susceptibilidad de adopción, el juez ordenará acumularlos,”

Artículo 14°.- En el artículo 19°, eliminar el inciso final, y reemplazar por el siguiente:

“Para efectos de este artículo y de dar inicio al proceso de adopción, bastará la presentación de un solicitante por parte del Servicio Nacional de Menores o del organismo acreditado bajo cuidado se encuentre el menor.”

Artículo 15°.- En el artículo 21°, inciso primero, reemplazar la frase “una persona soltera, divorciada o viuda, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar”, por la expresión “cualquier persona con residencia permanente en el país, que cumpla con los requisitos legales y respecto de quien haya realizado la misma evaluación.”; y en el inciso final eliminar la frase “solteros y viudos” entre las palabras “interesados” y “que”.

Artículo 16°.- En el artículo 22°, inciso segundo, reemplazar la frase “No bastará la sola prueba de testigos”, por “Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá probada dicha voluntad, por el sólo hecho de haber solicitado conjuntamente ambos cónyuges la susceptibilidad de adopción del mismo niño.”

Artículo 17°.- En el artículo 34°, reemplazar la voz “juez de letras de menores” por la expresión “juez de familia”.

Artículo 18°.- En el artículo 36°, agregar un nuevo inciso segundo, que establezca:

“Asimismo, para efecto del seguimiento señalado en el artículo 7° de la presente Ley, se oficiará al Cónsul de Chile del país de residencia de los adoptantes, a fin de que se lleve un registro y se efectúe un. monitoreo de la adaptación del menor y las condiciones físicas y psicológicas en las que se encuentra”.

Artículo 19°.- En el artículo 37°, introducir las siguientes modificaciones:

1) En el inciso primero, reemplazar el número “5” por el “6”;

2) En el inciso primero, reemplácese la frase “cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición” por la frase “cualquier persona”.

17. Moción de los diputados señores Silber ; Accorsi ; Ascencio ; Campos; Cerda ; González ; Letelier y Martínez .

Sanciona la operación, mientras se conduzca, de ciertos dispositivos electrónicos. (boletín N° 8250-15).

“1.- Que mediante la Ley N° 20.068 (D.O. 10.12.2005), que introdujo “diversas modificaciones a la ley N° 18.290, en materia de transito terrestre”, se modificó, entre otros, el artículo 200 de la Ley N°18.290, de Tránsito, incorporando un numeral 32, que dispuso: “Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: 32. Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento”.

2.- Que dicha norma tuvo su origen en el aumento de los accidentes de tránsito ocasionados por conductores que se distraían su atención al operar dichos aparatos.

1- Que transcurridos ya más de 6 años de la entrada en vigencia de la norma, la tecnología ha aportado con un sinnúmeros de otros dispositivos electrónicos que son utilizados por los conductores y que los distraen, ocasionando accidentes.

4.- En Chile el año 2010 hubo 10.453 accidentes de tránsito por no conducir atento a las condiciones de tránsito del momento, con un saldo de 101 fallecidos y más de 8 mil lesionados, lo que ocupó el primer lugar en la causa imprudencia del conductor.

5.- Un conductor que maneja a 80 Km/h y opera un aparato electrónico desatiende la conducción durante 2 segundos, tiempo en que su automóvil llega a recorrer 44 metros, retardando el tiempo de reacción del conductor hasta en un 50% y el riesgo de sufrir un accidente aumenta en 4 veces.

6.- El mejor ejemplo de esto es el caso de Los Emiratos Árabes, durante la caída mundial de los conocidos teléfonos Blackberrys el año pasado, cuando los accidentes en Dubai disminuyeron en un 40%.

7.- Ocurren 1,2 millones de muertes al año en el mundo por accidentes de tránsito, es decir, más de 3.280 muertes diarias. Para el 2020, se estima un incremento de 67% y se calcula que habrá más de 20 millones de heridos por año

8.- Casi el 60% de los accidentes fatales son causados por salidas no intencionales de las líneas del camino y aproximadamente el 25% de los accidentes corresponde a colisiones por alcance, ocasionados principalmente por distracción de los conductores

9.- Que claramente la operación de aparatos electrónicos es una costumbre y abuso hoy en día en nuestros conductores, quienes fundamentalmente chatean, revisan mails o miran páginas de internet, lo que provoca desatenciones y distracciones que originan accidentes, con los consecuentes daños materiales y pérdidas de vida, aparte de los lesionados, las más de las veces inocentes transeúntes.

10.- Que por lo anterior, se hace necesario legislar al respecto, prohibiendo el uso de dichos aparatos mientras se conduce.

11.- Así entonces, presentamos el presente

PROYECTO DE LEY:

1.- Incorpora el siguiente número 32 BIS al artículo 200 de la Ley N°18.290, de Tránsito:

“32 BIS : Operar, mientras se conduzca, algún dispositivo electrónico capaz de conectarse a internet, redes sociales, mensajería de texto, mensajería instantánea, correos electrónicos y/o permita al conductor ver videos, películas, televisión o fotografías, tales como celulares, smartphones, tablets u otros de similares características y finalidad, salvo aquellos dispositivos de georeferenciación (GPS) que determine el Reglamento.”

2.- Incorpora el siguiente número 32 BIS-A al artículo 200 de la Ley N°18.290, de Tránsito:

3.- “32 BIS- A: Operar o mantener encendido, mientras se conduzca, algún aparato o dispositivo de televisión o reproductor de video, en disco compacto o DVD, y que permita ver dichos canales, películas o videos al conductor del mismo vehículo.”

18. Moción de los diputados señores Arenas; Moreira ; Calderón ; Salaberry ; Squella y Ward y de las Diputadas señoras Hoffmann , doña María José ; Molina, doña Andrea ; Turres , doña Marisol y Zalaquett , doña Mónica .

Faculta a los consumidores para poner término unilateralmente a los contratos celebrados con ambulancia en las situaciones que indica. (boletín N° 8251-03).

“La calidad en los servicios constituye un factor fundamental en la credibilidad de todo sistema de mercado razón fundamental para que los usuarios o consumidores, puedan optar con total regularidad de los beneficios a que aspiran otorgar tales bienes y servicios.

Asimismo pensamos que dicha calidad tiene una especial connotación en La medida que el servicio ofrecido por el oferente, guarde relación directa con la salud de las personas, elemento que siempre debe ser considerado de gran prioridad en el todos los ámbitos de la vida, elemento presente en el espíritu de todo el ordenamiento jurídico nacional.

Que es por lo anterior que siempre es necesario un constante análisis y revisión de la normativa legal vigente referente al ámbito de los servicios y bienes relacionados con la salud de las personas, toda vez que una falla o desperfecto en los mismo puede traer aparejado perniciosas consecuencias para los consumidores en lo que respecta a su integridad física y psíquica.

Es así corno en materia de ambulancias privadas esta regulación debe ser exhaustiva, mediante la incorporación de normativas minuciosas tendientes a establecer verdaderas interdicciones al accionar de los oferentes de los servicios de ambulancia con la finalidad de asegurar un servicio de calidad, óptimo, seguro, y que en definitiva apegado a los contratos suscritos con los consumidores.

Así las cosas los servicios de ambulancias privadas deben garantizar excelencia en el. sistema lo que implica el máximo de diligencia en su accionar en beneficio de las personas. De manera que la ausencia de esta conducta por parte de los servicios de ambulancia constituye una falta grave que los consumidores no se encuentran en condiciones de soportar.

En efecto, las fallas en el sistema en cuanto a la calidad y cumplimiento de los contratos puede traer aparejada graves consecuencias en la salud de las personas incluso de la muerte de ellas, razón por la cual nuestra legislación debe exigirles a estas instituciones el máximo de calidad en el servicio.

Es así como se han registrado en oficinas del Servicio nacional del Consumidor denuncias de consumidores alegando baja calidad en el servicio, por ejemplo se ha denunciado que el. personal a cargo no cuenta con el equipo para la atención teniéndose que llamar a un segundo vehículo de emergencia.

Junto con lo anterior se han registrado accidentes menores de personas que, atendidos en lugares alejados de sus domicilios, no han sido trasladados.

Pues bien en estos casos nos parece que como legisladores debemos introducir normas que aminoren de un modo claro las falencias en el sistema mediante mecanismos eficaces destinados a aumentar o maximizar la eficiencia y eficacia del servicio.

Es por todo lo anterior que el presente proyecto de ley le otorga el consumidor o usuario del servicio de ambulancia privada la facultad de poner término al contrato unilateralmente en caso de no cumplimiento de las cláusulas contractuales, se trata de un proyecto que le otorga al consumidor un mayor empoderamiento en esta relación contractual dándole la posibilidad de proceder unilateralmente incluso sin expresión de causa en caso que el servicio no cumpla con lo establecido en el contrato o este sea deficiente.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único: Incorpórese un nuevo artículo 4 bis en la Ley 19496 sobre Derechos del Consumidor en el siguiente sentido:

“En los contratos celebrados con entidades dedicadas al servicio de salud de emergencia, el consumidor podrá poner término unilateralmente y sin expresión de causa a la convención, en caso que la prestación otorgada por la empresa no se ajuste a las cláusulas contractuales o sea deficitario”

19. Moción de los diputados señores Van Rysselberghe ; Arenas ; Barros ; Hasbún ; Rojas ; Sandoval y Von Mühlenbrock y de las Diputadas señoras Nogueira , doña Claudia ; Turres , doña Marisol y Zalaquett , doña Mónica .

Regula el acceso al crédito de las personas. (boletín N° 8252-03).

“El crédito representa un conveniente mecanismo a través del cual las personas obtienen recursos económicos a objeto de desenvolverse en el ámbito financiero, y en general en el aspecto social.

Es así como para las personas resulta atractivo obtener préstamos de instituciones bancarias o crediticias a objeto de solventar sus requerimientos económicos necesarios o puramente suntuarios, en ambos casos la fuente de los ingresos lo constituye el sistema crediticio regulado en su gran medida en la ley del consumidor 19.496.

El sistema financiero chileno, si bien es cierto, es uno de los más modernos del mundo este no está exento de generar situaciones injustas para los consumidores, de tal manera que la falta de regulación en algunas oportunidades se generen situaciones arbitrarias e injustas para las personas.

En efecto los consumidores de créditos se ven en muchas oportunidades expuestos a ofertas de dinero desproporcionadamente superiores a los montos o ingresos que tales personas perciben mes a mes, de tal suerte que dicha situación implicaría promover el sobreendeudamiento de los particulares, generándose una situación de insolvencia.

Que pensamos que esta situación es absolutamente incongruente con la legislación protectora de los derechos de los consumidores, en el sentido de otorgarle día a día mayores espacios de regulación y promover la protección de los consumidores en cuanto a sus derechos de información en el acceso al crédito.

Es así como el presente proyecto de ley tiene por objeto precisamente proteger al consumidor frente a determinadas ofertas de créditos de las instituciones bancarias, cuando éstas no guardan proporción con los ingresos del consumidor; de ser así la norma establece sanciones para la entidad prestamista, en el sentido que el documento que da cuenta del crédito no constituya un título ejecutivo y en consecuencia no tenga la suficiencia necesaria como para poder cobrar compulsivamente el dinero en caso de no pago por parte del deudor.

Pensamos que este proyecto constituye una iniciativa sencilla, pero de gran utilidad para las personas, en el sentido de promover la regularidad en el sistema crediticio y junto con ello evitar el excesivo endeudamiento de miles de personas en Chile, precisamente a partir de la circunstancia de no contar con medios económicos suficientes como para poder solventar una deuda de esta naturaleza.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único: Incorpórese una segunda parte en la letra d) del artículo 37 de la ley 19.496 sobre derechos del Consumidor en el siguiente sentido

“En todo caso las instituciones bancarias y financieras podrán ofrecer u otorgar créditos con montos 4 veces superiores a los ingresos corrientes del cliente, pero en tal caso carecerá el título de crédito del mérito ejecutivo necesario para exigir el pago en caso de no cumplimiento de la obligación consignada en el documento”

20. Moción de los diputados señores Arenas; Bobadilla ; Hasbún ; Hernández ; Kast ; Morales ; Moreira ; Norambuena ; Ward y la señora Diputada Molina , doña Andrea .

Establece un máximo de llamadas telefónicas a objeto de proceder al cobro extrajudicial de créditos. (boletín N° 8253-03).

“La entrada en vigencia de la ley que establece una nueva institucionalidad en materia financiera como lo es el SERNAC Financiero, ha implicado que el Servicio Nacional del Consumidor se vea imbuido de mayores facultades o competencias asociadas a la defensa de los derechos de los consumidores que vean arbitrariamente violados en sus derechos por parte de las entidades oferentes en nuestro país.

Lo anterior constituye, sin lugar a equívocos, uno de los avances más significativos en materia de protección a los consumidores en toda la historia de nuestro país, es así como nunca las personas han contado con mecanismos legales e institucionales de defensa más explícitos que hoy en día, cuestión que como sociedad debiera enorgullecernos.

Sin embargo, y no obstante a los nuevos mecanismos de defensa incluidos en nuestro ordenamiento jurídico, aún persisten fenómenos que aunque legales, constituyen abiertas trasgresiones a los intereses o derechos de los consumidores constitucionalmente afianzados en nuestro Derecho. En efecto, en materia de cobranzas extrajudiciales no ha existido un control tendiente a resguardar la dignidad de las personas en el sentido de la oportunidad y cantidad de cobros efectuados por las casas comerciales y otras entidades a los consumidores.

Al respecto la ley indica que no puede haber acoso en el lugar de trabajo o en la casa, sin embargo no aclara de un modo explícito cuántas veces las oficinas de cobranzas pueden llamar por teléfono practicando estos cobros extrajudiciales.

En consecuencia la falta de regulación legal al tema ha dado pábulo para la existencia de malas prácticas en el sector como gastos de cobranza que superan los topes establecidos, informar deudas a terceros, llamados en horarios no permitidos e incluso cartas que simulan el ejercicio de acciones judiciales.

Que es por lo anterior que el presente proyecto de ley tiene por objeto prohibir los cobros excesivos, estableciendo un límite máximo de 4 veces por semana con el objeto de regular de un modo claro hasta donde constituye este procedimiento de cobro en un acto de información al consumidor para la solución de una deuda y no en acto de pura arbitrariedad y abuso que lo que busca es sencillamente molestar a las personas, generando problemas adicionales tanto en el entorno familiar como laboral y también social.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único: incorpórese una nueva parte final en el inciso final del artículo 39 bis de la ley 19.496 sobre derechos del consumidor en el siguiente sentido:

“El cobro extrajudicial de deudas impagas y practicado a través de llamadas telefónicas no podrá exceder de 4 veces por semana”

21. Oficio de la Excma. Corte Suprema.

“Oficio N° 41-2012

Informe proyecto de ley 12-2012

Antecedente: Boletín N° 5838-07

Santiago , 20 de abril de 2012.

Por Oficio N° CL16512012, de 17 del mes en curso, se ha solicitado informe a la Corte Suprema respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de hoy, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia , Juan Araya Elizalde , Pedro Pierry Arrau y Héctor Carreño Seaman , señoras Gabriela Pérez Paredes y Sonia Araneda Briones , señores Carlos Künsemüller Loebenfelder , Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach , señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouét , señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y suplentes señores Juan Escobar Zepeda y Carlos Cerda Fernández , acordó informarlo desfavorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

“Santiago, veinte de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° CL/6512012, de 17 de abril en curso, el Presidente de la Comisión Mixta del Senado señor Hernán Larraín Fernández , ha solicitado informe a la Corte Suprema respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Esta iniciativa ha sido informada previamente por la Corte en dos oportunidades: el 3 de mayo de 2011, mediante Oficio N° 83, y el 7 de marzo de 2012, a través del Oficio N° 20.

Segundo: Que el informe en esta oportunidad se requiere respecto de las siguientes dos disposiciones:

Artículo 36 bis: “El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar que se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución”

Artículo 29: “En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o revocación de la pena.”

Tercero: Que respecto de la primera norma, el cambio fundamental realizado al precepto informado por esta Corte el 7 de marzo último radica en que el actual articulo entrega la competencia general para el conocimiento de los asuntos relativos a la ejecución de las penas sustitutivas a los tribunales que de acuerdo a las reglas del Código Orgánico y Código Procesal Penal sean competentes, es decir, a los tribunales que conocieron del asunto y dictaron la sentencia, y no -como establecía la regla modificada- a los juzgados de garantía de lugar donde se cumple la condena.

La Corte Suprema se refirió al artículo 36 bis en su redacción anterior en los siguientes términos:

“Tercero: Que, específicamente, se requiere informe, en primer término, respecto del artículo 36 bis, precepto que establece una regla de competencia otorgada al juez de garantía del lugar donde deba cumplirse la condena, para que solucione los conflictos de Derecho suscitados durante la etapa de ejecución de las penas sustitutivas. La norma tiene la siguiente redacción:

Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En la actualidad, son los Juzgados de Garantía en cuya comuna se encuentran los centros penitenciarios quienes están constituidos como “tribunales de ejecución”. De manera que una regla como esta y considerando que la normativa propuesta en el proyecto prevé una serie de situaciones que deberán resolverse en audiencia, debiese considerar un adecuado aumento de la dotación y apoyo para evitar así la sobrecarga de trabajo en estos tribunales.

Con todo, se estima que una correcta solución en esta materia sería crear los Tribunales de Cumplimiento o Ejecución. De esta manera se produciría una mayor protección de los derechos de los ciudadanos que cumplen condena y por cierto se aliviaría la carga de trabajo de los Jueces de Garantía, a quienes corresponde actualmente resolver las situaciones que se suscitan al interior de los recintos penales, manteniendo su función natural de control de la investigación y resolución de conflictos destinados a establecer responsabilidades.”

Ahora bien, el motivo que tuvo el legislador para modificar el artículo 36 bis fue considerar que la regla del antiguo precepto constituía una modificación respecto a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales, porque le otorgaba competencia a un tribunal diverso del que señala el citado cuerpo legal.

Tal como lo precisó el Tribunal Pleno al informar el proyecto en marzo pasado, la situación actual es que en materia de ejecución de la sentencia son los tribunales de garantía de la comuna donde se encuentran los centros penitenciarios quienes están constituidos como “tribunales de ejecución”, regla que parece mas acorde con la naturaleza de los asuntos que deberán conocer, que se relacionan justamente con la etapa de cumplimiento de la sentencia.

Sobre este punto la Corte Suprema Corte estimó conveniente la regla y sólo hizo presente que se necesitarían mayores recursos y aumento de la dotación de los respectivos tribunales para enfrentar la modificación proyectada.

Cuarto: Que el actual inciso segundo del artículo 36 bis señala que “sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar que se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución”

Este inciso evidencia que el juez que mejor está preparado para conocer de las cuestiones que se susciten en la etapa de ejecución de la sentencia es el del lugar donde ésta se ejecuta, pues de otro modo pueden generarse precisamente los problemas que este inciso deja de manifiesto, a saber, que por la lejanía del tribunal competente carezca éste de antecedentes suficientes y no pueda imponerse debidamente del asunto. Si perjuicio de lo anterior, la norma parece en extremo indeterminada, pues utiliza como criterio el de “distancia considerable”, término muy amplio y vago que puede generar problemas en su aplicación.

Quinto: Que respecto del artículo 29 que se propone, la regla de competencia se relaciona directamente con lo señalado en el motivo anterior, por lo tanto, bajo la actual redacción será competente el tribunal conforme a lo señalado por el artículo 36 bis.

Sexto: Que, en consecuencia, el proyecto respecto del cual se recaba el parecer de la Corte Suprema resulta contrario a lo que fuera informado en su oportunidad. Por esta razón, se reitera la inconveniencia que implicaría la modificación propuesta y se mantiene la opinión en orden a que los tribunales competentes para conocer de las gestiones a que dé lugar la ejecución de la pena deben ser los del lugar donde se cumpla la misma.

Lo anterior, sin perjuicio de insistirse que la solución más deseable sería la creación de los denominado Tribunales de Ejecución.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente las modificaciones introducidas al proyecto de ley de reforma a la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas alternativas y restrictivas de libertad, correspondiente al Boletín 5838-07.

Ofíciese.

PL-15-2012.”

Saluda atentamente a V.S.

(Fdo.): RUBÉN BALLESTEROS CÁRCAMO , Presidente ; ROSA MARÍA PINTO EGUSQUIZA , Secretaria.”

AL SEÑOR SENADOR

HERNÁN LARRAIN FERNÁNDEZ

PRESIDENTE COMISIÓN MIXTA

H. SENADO

VALPARAÍSO”.

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