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Participaciones de Fermín Fierro Luengo entre 1965 a 1973

  • .-MOCIÓN DEL SEÑOR FIERRO

    307

    Mociones de Fermín Fierro Luengo en Cámara de Diputados el 18 de marzo de 1969

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    331

    "Honorable Cámara:

    Con motivo de la habilitación de las Costaneras Sur y Norte del río Mapocho y la proyectada red del FF. CC. de Circunvalación paralela a la Costanera Sur, se ha creado una angustiosa situación a los propietarios colindantes al trazado de estas costaneras que se verán afectados por la expropiación de sus viviendas.

    Esta situación afecta a las poblaciones construidas en el sector comprendido entre el puente de Lo Velasquez, en Carrascal y el puente de los FF. CC. en estación Yungay.

    La Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, en el Plano Regulador Intercomunal, fijó las líneas de edificación y, las Municipalidades, en conformidad al Plano mencionado, autorizaron la edificación de las poblaciones dando la línea respectiva, en las poblaciones que surgieron colindantes a las costaneras en las comunas de Quinta Normal y Renca.

    Posteriormente, el Departamento de Defensas Fluviales, también del Ministerio de Obras Públicas, ha fijado el nuevo cauce del río Mapocho en un ancho de 100 mts. lo que exige que se deba expropiar viviendas construidas con la debida autorización municipal, para poder dar el ensanche al actual cauce que, durante años ha sido más reducido con defensas construidas con rocas por el Ministerio de Obras Públicas.

    Como esta situación significa que se deberá desplazar a cientos de familias de escasos recursos; un menor aprovechamiento del terreno en una ciudad que se extiende pavorosamente agravando los problemas de abastecimiento, locomoción, urbanización, etc., estimamos que se podría recurrir a una solución positiva que, permitiría reabrir fuentes de trabajo, mantener las familias en sus actuales hogares, mejor aprovechamiento del terreno en el radio urbano del Gran Santiago, etc.

    Esta solución que sugerimos es la de canalizar el cauce del río Mapocho desde el puente de los FF. CC. de Estación Yungay hasta el puente "Lo Velasquez" en Carrascal, comuna de Renca y Quinta Normal, dándole el ancho que tiene en la zona ya canalizada de 50 metros de ancho aproximadamente. Con la ejecución de esta importante obra al reducir el ancho del cauce de 100 metros a sólo 50 metros, se evitaría la tragedia que amenaza a modestos propietarios que adquirieron sus predios, construyeron sus viviendas, se sometieron a las disposiciones de la Ley de Urbanización y Construcción y, que ahora se les pretende erradicar de sus propiedades logradas con tanto esfuerzo.

    Esta canalización se podría ejecutar con piedra canteada lo que permitiría reabrir las canteras de Renca y Colina dando trabajo a cientos de obreros en la mano de obra para la canalización lo que significaría absorber parte de la creciente cesantía que afecta al gremio de la construcción. Además, como el cauce está casi a nivel con las poblaciones -con evidente peligro de inundaciones- al canalizarlo se tendría que dragar.a fin de darle la profundidad necesaria, lo que permitiría obtener material aprovechable para la construcción de los muros.

    Para el financiamiento de estas obras, que ya son impostergables, se contaría con los recursos que el Fisco deberá aportar para el pago de las indemnizaciones por expropiaciones, con aportes de los municipios afectados, con parte de los recursos que el Fisco debe aportar a la construcción de caminos transversales de Santiago a Arica, con parte de los recursos destinados por el Ministerio de Obras Públicas a obras públicas en las Comunas de Quinta Normal y Renca y, con otras fuentes de recursos económicos que la H.

    Cámara estime conveniente incorporar.

    En atención a lo expuesto, venimos en presentar el siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1º-Acuérdase la canalización del río Mapocho en la zona comprendida entre la línea de los FF. CC. Puente de Estación Yungay y el Puente Lo Velás-quez en Carrascal en las Comunas de Renca y Quinta Normal, con material piedra canteada y concreto armado o con el material que el Ministerio de Obras Públicas crea más conveniente. El ancho del cauce del río Mapocho será igual que en la zona ya canalizada en Santiago, o sea, 50 metros de ancho.

    Artículo 2º-El financiamiento de estas obras se obtendrá de los siguientes ingresos:

    a) Con el 50% del rendimiento del uno por mil de las contribuciones de bienes raíces destinados a préstamos especiales a las municipalidades de Quinta Normal y Renca.

    b) Con el 5% de los fondos destinados a caminos transversales de Santiago a Arica contemplados en el art. 26 de la Ley Nº 16.624, anualmente.

    c) Con el 50% de los fondos correspondiente a pavimentación de acuerdo a la Ley 8946, en las Comunas de Quinta Normal y Renca.

    d) Con el 50% de los dineros destinados en los ítems 32, 33 y 34 de los presupuestos ordinarios anuales de las Municipalidades de Quinta Normal y Renca.

    e) Con el 50% de los recursos que anualmente destina el Fisco a obras públicas en las comunas de Renca y Quinta Normal.

    f) Con los fondos correspondientes a pago de las indemnizaciones por expropiaciones de los terrenos afectados por las Costaneras Sur y Norte del río Mapocho.

    Los tesoreros respectivos de los organismos mencionados en la presente ley, pondrán a disposición del Ministerio de Obras Públicas mensualmente los ingresos considerados en el financiamiento de esta obra.

    Artículo 3º-Los recursos establecidos en el artículo 2º de esta ley, se mantendrán vigentes mientras se da término a la ejecución de las obras señaladas en el artículo lº de esta ley.

    (Fdo.) : Fermín Fierro Luengo".

  • .-MOCIÓN DE LOS SEÑORES OSORIO Y FIERRO

    307

    Mociones de Fermín Fierro Luengo en Cámara de Diputados el 18 de marzo de 1969

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    340

    "Honorable Cámara:

    El país conoce perfectamente el hecho que la Santiago Mining Company, filial de Anaconda Company, explota el yacimiento de cobre "La Africana", situado en la comuna de Las Barrancas, y tiene un trato tributario y jurídico de privilegio, creándose una situación odiosa, que niega recursos a las Municipalidades colindantes y principalmente a la de la comuna de Las Barrancas.

    Esta Empresa, junto a Andes Cooper Mining Company y Chile Exploration Company, actúan en Chile como empresas extranjeras subsidiarias y tienen el trato de sociedades anónimas, en forma separada.

    Estamos conscientes, como lo está todo el país, que el mineral de "La Africana", de propiedad de Santiago Mining Company, tal como Andes Cooper Mining Company y Chile Exploration Company, son en el fondo una misma empresa: Anaconda Company.

    Por sus particulares características, "La Africana" es una gran industria minera; tiene grandes capitales, numerosos trabajadores, gran nivel de producción y fabulosa rentabilidad. Sabemos que se le da el trato de mediana minería, con el objeto de beneficiarla con respecto a los tributos y consecuentemente a sus utilidades.

    Este odioso privilegio viene desde la dictación de la ley 11.828, de 5 de mayo de 1955, llamada "Nuevo trato al cobre", en que se determinó la categoría de las grandes empresas mineras, atendiendo a su nivel de producción, dependiendo de él los tributos. Al respecto se establece: "Son empresas de la Gran Minería del Cobre las que produzcan a lo menos 25.000 toneladas métricas al año en cualquiera de sus tipos".

    Con motivo de la dictación de la ley Nº 16.425, más conocida como "chilenización del cobre", se elevó la cifra mínima de producción para situarse en la "Gran Minería del Cobre" a 75.000 toneladas métricas de cobre como producción anual. Ei artículo 1" de la ley 16.624, que es el texto refundido de las leyes Nºs 11.828 y 16.425, estableció que esta cantidad de producción anual considera la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas.

    Este propósito preconcebido de no incorporar al régimen de la Gran Minería del Cobre a las empresas Santiago Mining Company, Mantos Blancos y Cerro Corporation, primó en la dictación de la ley que elevó la cifra mínima a 75.000 toneladas métricas anuales. Sin embargo, la llamada cifra de producción básica, cuya base de cálculo es el período 1949-1953, quedó invariable, lo que reafirma nuestra protesta que se hizo exclusivamente para favorecer a las empresas mencionadas, a las que le correspondería situarse en la llamada Gran Minería, del Cobre.

    Esta política de privilegio a las empresas productoras de cobre se ratificó, tambien, en la aprobación de la ley Nº 15.021, que en su artículo 7º derogó la tributación en los bienes raíces, los edificios y maquinarias destinadas al giro de la industria, comercio y minería, afectando considerablemente los ingresos de los municipios de las provincias en que están ubicados los minerales. Esta disposición favoreció de inmediato a los minerales de Bradon Cooper Company, Andes Cooper Company y Chile E.vploration Company, dejando establecido estos beneficios a las nuevas industrias cupreras.

    Al respecto, conviene recordar que la ley Nº 4.174, en su artículo 1º establece: "La propiedad raíz estará afecta al pago de los impuestos establecidos en la presente ley. Este impuesto gravará a los bienes raíces rústicos y urbanos y las cosas adheridas al suelo que por la ley se consideran inmuebles".

    Esta disposición legal continúa vigente para todas las empresas nacionales y extranjeras, con la excepción de las empresas cupreras, ya que la ley Nº 15.021, en la modificación de la ley Nº 4.174, estableció en el artículo 7º, Nº 1: "Comprenderá todos los bienes no incluidos en la serie anterior (agrícolas) con exclusión de las minas y de las maquinarias destinadas al giro del comercio, de la industria o de la minería, aun cuando estén adheridas.

    "Se excluriá, asimismo, del valor de las tasaciones, aquella parte de los edificios que se construya para adaptarlos a las referidas maquinarias, en forma que, separadas éstas, dicha parte pierde su valor o sufre un grave detrimento en el mismo".

    Con el fin de impulsar el desarrollo agrícola, industrial y comercial de las comunas afectadas, para prevenir el futuro incierto de éstas, dado el hecho de que, una vez agotadas las minas, como sucedió en Potrerillos, se les agraven los problemas económicos y sociales, venimos en presentar el siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo lº-Modifícase en el artículo lº, inciso primero de la ley Nº 16.624, el "guarismo 75.000" por "25.000" y se consideran modificadas estas cifras en los demás artículos que estuvieren en esta ley.

    Artículo 2º-Los tributos que deberán pagar las empresas de la Gran Minería, en conformidad con el artículo anterior, se destinarán al desarrollo agrícola, industrial y a. obras de progreso comunal de los municipios del 29 distrito de Santiago, y de los municipios de las provincias de Aconcagua y Antofagasta, respectivamente, y a las provincias en las cuales estén ubicadas las que posteriormente adquieran esta categoría.

    Articulo 3º- Derógase del artículo 7 de la ley Nº 15.021, el Nº 1, estableciéndose que se incorporará a los avalúos de los bienes raíces no agrícolas las maquinarias destinadas al giro de la industria, del comercio o de la minería, aun cuando no estén adheridas, como asimismo, los edificios construidos para adoptar las referidas maquinarias. Este tributo será de exclusivo beneficio municipal para, obras de adelanto local, distribuidos entre las municipalidades de la provincia y, en el caso de Santiago, en el distrito respectivo.

    (Fdo.): Eduardo Osorío Pardo.- Fermín Fierro Luengo."

  • MOCION DE LOS SEÑORES ARAVENA, DONJOSE ANDRES; FIERRO Y SILVA, DON RAMON

    307

    Mociones de Fermín Fierro Luengo en Cámara de Diputados el 23 de octubre de 1968

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    37.- MOCION DE LOS SEÑORES ARAVENA, DONJOSE ANDRES; FIERRO Y SILVA, DON RAMON

    "Honorable Cámara:

    El 13 de noviembre próximo, la ciudad de Cañete cumplirá 400 años de su fundación por el capitán español don Pedro de Valdivia. Con este motivo, la Ilustrísi-ma Municipalidad está empeñada en la ejecución de un programa de obras de adelanto para darle la verdadera significación a tan magna fecha, en la medida que sus posibilidades económicas se lo permitan. La circunstancia anotada irrogará a los habitantes gastos extraordinarios que no están en situación de financiar debido a las rentas fijas a que están sometidos por las diversas leyes de reajustes.

    En efecto, empleados y obreros afectos a las diversas Cajas de Previsión, deberán cumplir decretos, ordenanzas e instrucciones municipales para reparaciones de sus habitaciones, pintados, construcción de cierros, adquisición de materiales, cambio de techumbres y el pago de la correspondiente mano de obra. Como no estarán en condiciones económicas de dar cumplimiento a las disposiciones de la

    Municipalidad, se harán acreedores a las sanciones que la ley determina en estos casos. Todo lo anterior lo debe comprender la Honorable Cámara, y por ello es conveniente facultar a las Cajas de Previsión para que vayan en auxilio de sus imponentes de Cañete, otorgándoles un empréstito a aquellos que acrediten domicilio por no menos de dos años a la fecha de promulgación de esta ley. Por lo precedentemente explicado, venimos en someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º-Las Cajas de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas, Empleados Particulares, de la Defensa Nacional, Empleados Municipales de la República, de Obreros Municipales y del Servicio de Seguro Social, podrán otorgar préstamos especiales a sus imponentes con motivo del 4º Centenario de la Fundación de la ciudad de Cañete. Los empréstitos no podrán ser inferiores a cuatro sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, y de 500 escudos para los imponentes activos y de 300 escudos para los jubilados, pensionados y montepiadas del Servicio de Seguro Social.

    Artículo 2º-Las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1º darán preferencia en el despacho de las solicitudes y de los préstamos a sus imponentes que acrediten domicilio en la ciudad de Cañete por lo menos dos años a la fecha de promulgación de esta ley. Bastará para optar a los préstamos, la presentación de solicitudes en las que se indicará el monto de dichos préstamos.

    Artículo 3º-En caso de que las Cajas mencionadas en los artículos precedentes, no estuvieran en condiciones de financiar los préstamos señalados en el artículo 2º, el Ministerio de Hacienda pondrá a disposición de estas Cajas las sumas necesa-

    rias para el cumplimiento de la presente ley. La amortización de estos préstamos serán amortizados en la forma que lo determinen las Vicepresidencias de las mismas, actuando de común acuerdo con los favorecidos a través de sus Agentes Zonales, para facilitar las operaciones que corresponda.(Fdo.) : José Andrés Aravena C.-Fermín Fierro L.-Ramón Silva U.

  • MOCION DE LOS SEÑORES FIERRO, ARAVENA, DON JOSE ANDRES Y GUAJARDO

    306

    Mociones de Fermín Fierro Luengo en Cámara de Diputados el 10 de septiembre de 1968

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    92.-

    "Honorable Cámara:

    El país conoce perfectamente el hecho que la Santiago Mining Company, filial de Anaconda Company, explota el yacimiento de cobre "La Africana", situado en la comuna de Las Barrancas, y tiene un trato tributario y jurídico de privilegio creándose una situación odiosa que niega recursos a las municipalidades colindantes y principalmente a la de la comuna de Barrancas.

    Esta Empresa, junto a Andes Cooper Mining Company y Chile Exploration Company, actúan en Chile como Empresas extranjeras subsidiarias y tienen el trato de sociedades anónimas, en forma separada.

    Estamos concientes, como lo está todo el país, que el mineral de "La Africana" de propiedad de Santiago Mining Company, tal como Andes Cooper Mining Company y Chile Exploration Company, son en el fondo una misma Empresa, Anaconda Company.

    Por sus particulares características, "La Africana" es una gran industria minera, tiene grandes capitales, numerosos trabajadores, gran nivel de producción y fabulosa rentabilidad. Sabemos que se le da el trato de mediana minería con el objeto de beneficiarla con respecto a los tributos y consecuentemente a sus utilidades.

    Este odioso privilegio viene desde la dictación de la ley Nº 11.828, de 5 de mayo de 1955, llamado "Nuevo Trato al Cobre", en que se determinó la categoría de las grandes empresas mineras, atendiendo a su nivel de producción, dependiendo de él los tributos, al respecto se establece: "Son empresas de la Gran Minería del Cobre las que produzcan a lo menos 25.000 toneladas métricas al año en cualquiera de sus tipos."

    Con motivo de la dictación de la ley Nº 16.425, más conocida como "Chilenización del Cobre", se elevó la cifra mínima de producción, para situarse en la "Gran Minería del Cobre" a 75.000 toneladas métricas de cobre como producción anual. El artículo l1? de la ley Nº 16.624, que es el texto refundido de las leyes Nºs. 11.828 y 16.425, estableció que esta cantidad' de producción anual considera la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas.

    Este propósito preconcebido de no incorporar al régimen de la Gran Minería del Cobre a las Empresas Santiago Mining Company, Mantos Blancos y Cerro Corporación primó en la dictación de la ley que elevó la cifra mínima a 75.000 toneladas, métricas anuales. Sin embargo, la llamada cifra de producción básica cuya base de cálculo es el período 19491953, quedó invariable, lo que reafirma nuestra protesta que se hizo exclusivamente para favorecer a las empresas mencionadas a las que le correspondería situarse en la llamada Gran Minería del Cobre.

    Esta política de privilegio a las Empresas Productoras de Cobre se ratificó, también, en la aprobación de la ley Nº 15.021 que, en su artículo 79, derogó la tributación en los Bienes Raíces, los edificios y maquinarias destinadas al giro de la industria, comercio y minería, afectando considerablemente los ingresos de los municipios de las provincias en que están ubicados los minerales. Esta disposición favoreció de inmediato a los minerales de Braden Cooper Company, Andes Cooper Mining Company y Chile Exploration Company, dejando establecido estos beneficios a las nuevas industrias cupreras.

    Al respecto, conviene recordar que la ley Nº 4.174, en su artículo lº, establece: "La propiedad raíz estará afecta al pago de los impuestos establecidos en la presente ley. Este impuesto gravará a los bienes raíces rústicos y urbanos y las cosas adheridas al suelo que por la ley se consideran inmuebles."

    Esta disposición legal continúa vigente para todas las empresas nacionales y extranjeras, con la excepción de las empresas cupreras, ya que la ley Nº 15.021 en la modificación de la ley Nº 4.174, estableció en el artículo 7º Nº 1: "Comprenderá todos los bienes no incluidos en la serie anterior (agrícolas) con exclusión de las minas y de las maquinarias destinadas al giro del comercio, de la industria o de la minería, aun cuando estén adheridas."

    "Se excluirá, asimismo, del valor de las tasaciones, aquella parte de los edificios que se construya para adaptarlos a las referidas maquinarias, en forma que, separadas éstas, dicha parte pierde su valor o sufre un grave detrimento en el mismo."

    Con el fin de impulsar el desarrollo agrícola, industrial y comercial de las comunas afectadas, para prevenir el futuro incierto de éstas, dado el hecho de que una vez agotadas las minas, como sucedió en Potrerillos, se les agravan los problemas económicos y sociales, venimos en presentar el siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo lº.- Derógase del artículo 79 de la ley Nº 15.021 el Nº 1, estableciéndose que se incorporará a los avalúos de los bienes raíces no agrícolas las maquinarias destinadas al giro de la industria, del comercio o de la minería aun cuando no estén adheridos, como asimismo, los edificios construidos para adoptar las referidas maquinarias. Este tributo será de exclusivo beneficio municipal para obras de adelanto local distribuidos entre las municipalidades de la provincia y, en el caso de Santiago, en el distrito respectivo.

    Artículo 2º.Se establece que las Empresas Mantos Blancos S. A., Cerro Corporation y Santiago Mining Company serán consideradas de la Gran Minería del Cobre para los efectos de la tributación fiscal.

    Artículo 3º.Destínase al desarrollo industrial, comercial, agrícola y a obras de progreso comunal de los municipios del segundo distrito de Santiago, los tributos que pague Santiago Mining Company, y de los municipios de las provincias de Aconcagua y Antofagasta la tributación que corresponda a los minerales de Cerro Corporation y Mantos Blancos S. A., respectivamente, en la misma proporción que resulta a las Empresas de la Gran Minería del Cobre en sus tributos fiscales.

    (Fdo.) : Fermín Fierro L. José Andrés Aravena C. Ernesto Guajardo G."

  • MOCION DEL SEÑOR FIERRO

    306

    Mociones de Fermín Fierro Luengo en Cámara de Diputados el 04 de septiembre de 1968

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    65.-

    Artículo único.- Reconócese, por gracia, para todos los efectos legales y, en especial, para los efectos establecidos en el artículo 1º de la ley Nº 5.489 y sus modificaciones posteriores, a don Raúl Hernán Ampuero Villagrán, el tiempo servido en su calidad de empleado a honorarios en el Banco Central de Chile, desde el 1º de abril de 1964 al 31 de enero de 1965, y el tiempo servido en su calidad de funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, desde el 1º de febrero de 1965 al 15 de abril de 1967, sin que rija, en lo que ha dichos servicios se refiere, la limitación establecida en el artículo 69 de la ley Nº 9.629.

    Será de cargo del beneficiario el pago de las imposiciones correspondientes al tiempo servido efectivamente en el Banco Central de Chile y la Caja de Previsión respectiva deberá recibirlas, con un interés del 6% anual.

    (Fdo.): Fermín Fierro Luengo."

  • MOCION DE LOS SEÑORES SILVA ULLOA, GUAJARDO, FIERRO, OSORIO Y CLAVEL

    306

    Mociones de Fermín Fierro Luengo en Cámara de Diputados el 30 de julio de 1968

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    50.-

    "Honorable Cámara:

    Existe en nuestro país un gremio de trabajadores de la salud, y aunque parezca paradojal, a pesar de estar ligados a los servicios asistenciales y previsionales, no cuentan con previsión. Se trata Honorable Cámara de las Enfermeras Auxiliares Particulares, que a través del país prestan servicios en los Hospitales Particulares, Clínicas, en Hospitales del Servicio Nacional de Salud, de los Institutos Armados y de Carabineros de Chile.

    El pago de estos servicios es de cuenta del paciente, pero el tarifado lo fija la Dirección de cada establecimiento.

    Actualmente las más altas remuneraciones son del orden de E° 20, en el día y E° 25 en la noche, con jornadas de 12 horas.

    A estas personas se les proporciona trabajo mientras son jóvenes y ágiles, después, cesantía, miseria.

    Creemos nosotros Diputados Socialistas Populares, que nadie debe estar al margen de la previsión, por lo que venimos a proponer el siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1° Las Auxiliares de Enfermería Particulares, o las personas que se dediquen a cuidar enfermos, que no estén afectas a otro régimen de previsión, estarán obligadas a incorporarse al Servicio de Seguro Social, y tendrán derecho a todos los beneficios que otorga la ley 10. 383, al D. F. L. 245 de 1953, y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 2° El seguro se iniciará con la inscripción y para esto las interesadas deberán acompañar un certificado refrendado por el Médico-Director del establecimiento donde presta servicios, que la acredite como Auxiliar de Enfermería o cuidadora de enfermos.

    Artículo 3° Las personas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley deberán efectuar en el Servicio de Seguro Social una imposición del 20% de su renta personal declarada. Deberán, además, en el momento de su inscripción hacer una declaración de su renta mensual.

    Artículo 4° Esta ley comenzará a regir desde el día primero del mes siguiente de su publicación en el Diario. Oficial.

    (Fdo. ): Ramón Silva Ulloa. Ernesto Guajardo G. Eduardo Clavel A. Eduardo Osorio P. Fermín Fierro L. "

  • MOCION DE LOS SEÑORES SILVA ULLOA, GUAJARDO, OSORIO Y FIERRO

    306

    Mociones de Fermín Fierro Luengo en Cámara de Diputados el 24 de julio de 1968

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    2.-

    "Honorable Cámara:

    A principios de este mes un voraz incendio redujo a escombros el Hospital Naval de Punta Arenas, creándose con esto un grave problema en la atención de enfermos en uno de los más prestigiosos institutos armados, como es nuestra Marina de Guerra.

    Creemos que es nuestro deber proponer soluciones a este problema. Lamentablemente en estos instantes el Ministerio de Defensa Nacional no cuenta con los recursos para iniciar de inmediato esta obra de alto costo, pero no es menos cierto de que se dispone de personal técnico para hacer los estudios que permitan conocer el valor real de la construcción y habilitación de este servicio asistencial.

    Creemos además que el Ministerio de Defensa Nacional debe tener en su poder las informaciones que le permitan incluir en su presupuesto este mayor gasto antes de que se discuta el presupuesto de la nación del año venidero.

    Por último creemos que esta obra no puede quedar totalmente terminada antes del plazo de tres años.

    Por estas razones proponemos a vuestra consideración el siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo único.- La ley de Presupuestos de la Nación durante los años 1969, 1970 y 1971, considerará, en el presupuesto de Capital del Ministerio de Defensa Nacional, las sumas necesarias para construir y habilitar el Hospital Naval de Punta Arenas.

    (Fdo.) : Ernesto Guajardo Gómez. Ramón Silva Ulloa.Fermín Fierro L. Eduardo Osorio P."

  • MOCION DE LOS SEÑORES OSORIO, SILVA ULLOA, GUAJARDO Y FIERRO

    306

    Mociones de Fermín Fierro Luengo en Cámara de Diputados el 23 de julio de 1968

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    "Honorable Cámara:

    El D.F.L. Nº 39, del año 1959, dispuso que las Instituciones de Previsión vendieran sus propiedades de rentas.

    Como es de conocimiento público los inmuebles vendidos de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley citado estaban constituidos por viviendas, oficinas y locales comerciales cuya edad de construcción no era inferior a veinte años y, por lo tanto, han ocasionado y ocasionan a sus adquirentes cuantiosos gastos por concepto de reparaciones y mantenimiento.

    El valor de estos inmuebles se actualizó a la fecha de venta y las operaciones hipotecarias quedaron sujetas al sistema de reajustabilidad de la deuda establecida en el D.F.L. Nº 2, del año 1959, lo que constituye una aberración.

    El Congreso Nacional ha tratado de corregir esta injusticia y ha prestado su aprobación a preceptos destinados a eliminar la reajustabilidad de la deuda hipotecaria, preceptos que en el caso que nos preocupa, por interpretaciones que los han desvirtuado, no han tenido aplicación.

    Podemos señalar que el artículo 26 de la ley Nº 15.228, de 14 de agosto de 1963, establece:

    "Tampoco se aplicarán las normas dispuestas en el inciso primero de este artículo (reajustabilidad de la deuda) a aquellas viviendas que al 30 de junio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las Instituciones' de Previsión indicadas en el artículo 48 de este D.F.L, y en las cuales a dicha fecha, se había invertido más del 50% de su costo final".

    Posteriormente, el artículo 18 de la ley Nº 16.392, de 16 de diciembre de 1965, dispuso lo siguiente:

    "El sistema de reajustabilidad de los saldos de precio y de los dividendos a que se refiere el artículo 68 del D.F.L. Nº 2 de 1959, no se aplicará a aquellas viviendas que al 30 de junio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las Instituciones de Previsión, sean o no las indicadas en el artículo 48 del referido D.F.L. Nº 2, aun cuando dichas viviendas hayan sido asignadas a sus imponentes con posterioridad a esa fecha.

    "Del mismo beneficio a que se refiere el inciso anterior, gozarán los deudores hipotecarios de aquellas viviendas y poblaciones que las Cajas de Previsión Social hayan transferido a la Corporación de la Vivienda para su terminación.

    "En ambos casos las deudas hipotecarias y las formas de servirlas a la respectiva Institución de Previsión acreedora, a la Corporación de la Vivienda o a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, o al organismo que continúe legalmente a esta última, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre préstamos hipotecarios vigentes para ellos con posterioridad al 30 de junio de 1959.

    "En todos aquellos casos en que se hubiesen extendido las correspondientes escrituras de compraventa o préstamos hipotecarios entre el imponente y las instituciones indicadas en el inciso anterior, ajustándose al sistema señalado en el artículo 68 del D.F.L. Nº 2, se procederá de inmediato a modificar el sistema acordado, sometiendo el sistema de las deudas a las nuevas modalidades establecidas en los inciso anteriores, para cuyo efecto se extenderán las escrituras de declaración respectivas."

    Estas disposiciones, cuya claridad es indiscutible, no se han aplicado a los imponentes que han adquirido viviendas en conformidad a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 39 del año 1959, lo que constituye, a nuestro juicio, una evidente injusticia.

    Por las razones expuestas y las que entregaremos en su oportunidad, sometemos a vuestra consideración el siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo único.- Declárase que, a contar de la vigencia de la presente ley, las viviendas que las Instituciones de Previsión, con exclusión de oficinas y locales comerciales, han vendido a sus imponentes en conformidad a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 39 del año 1959, quedarán sometidas, a petición de los deudores hipotecarios, a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 16.392, de 16 de diciembre de 1965.

    (Fdo).: Ramón Silva Ulloa. Eduardo Osorio Pardo. Ernesto Guajardo Gómez. Fermín Fierro Luengo."

  • MOCION DE LOS SEÑORES GUAJARDO, FIERRO Y OSORIO

    306

    Mociones de Fermín Fierro Luengo en Cámara de Diputados el 17 de julio de 1968

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    45.-

    "Honorable Cámara:

    Todos los sectores de la Honorable Cámara conocen el drama que viven los obreros "faeneros", que trabajan en la industria ganadera y frigorífica de las provincias de Aisén y Magallanes, porque además de la cesantía forzosa, miran con terror la falta de previsión para cuando, físicamente, estén imposibilitados para trabajar en tan duras faenas.

    Nosotros creemos que hay que legislar en favor de estos esforzados trabajadores, porque su falta de actividad no se debe a un deseo personal, sino porque la falta de ocupación lo obliga al descanso.

    Sabemos también que, a pesar que los salarios de la zona no son óptimos, no es menos cierto que, en tres meses, los "faeneros" entregan al Servicio de Seguro Social imposiciones equivalentes a ocho y hasta diez meses de los obreros de la zona central.

    Por otra parte, la mayoría de los artículos que proponemos a la consideración de la Honorable Cámara, en este proyecto de ley, tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 1964, por mandato del decreto Nº 1.151 del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, de 11 de diciembre de 1954, con el visto bueno del Servicio de Seguro Social y de la Superintendencia de Seguro Social.

    Por estos motivos proponemos a la consideración de la Honorable Cámara, el siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Los obreros asegurados en el Servicio de Seguro Social, que trabajen como "faeneros" en las provincias de Aisén y Magallanes y que permanezcan en esas provincias o en Chiloé, durante el período de desempleo, gozarán de los correspondientes beneficios de la ley número 10.383, en la forma que lo determinan los artículos siguientes:

    Artículo 2°.- Se entenderá por obreros "faeneros" para estos efectos los que trabajen temporalmente en las faenas de esquila y en frigoríficos, a los que trabajen en "marcas" y en faenas de "baño". Corresponde a los interesados acreditar satisfactoriamente, en cada caso, que trabajan en las condiciones indicadas para invocar las presentes disposiciones de excepción.

    Artículo 3°.- Se entenderá que estos asegurados están al día en el pago de sus imposiciones para los efectos de los artículos 24 y 29 de la ley Nº 10.383, desde su salida del empleo hasta el término de los siete meses calendario siguientes.

    Artículo 4°.- El tercer requisito señalado en el artículo 29 de la ley 10.383 se reemplaza por el siguiente: tener un mínimum de trece semanas de imposiciones en los últimos diez meses calendario.

    Artículo 5°.- El promedio a que se refiere la segunda frase del inciso primero del artículo 27 de la ley se determinará en la forma siguiente: dividiendo por 180 el total de salarios a que correspondan las imposiciones de los últimos tres meses calendario con imposiciones, contenidos dentro de los diez meses calendario anteriores a la incapacidad.

    Artículo 6°.- Para tener derecho a los beneficios que establece la presente ley se requiere, además, haber desempeñado funciones de "faenero" por lo menos durante los últimos cinco años calendario anteriores a la fecha que solicita la prestación.

    Para los efectos de lo establecido en el párrafo VII de la ley 10.383, se rebajan las semanas de imposiciones establecidas en el artículo 37, letra b), de 800 a 600 semanas.

    Artículo 7°.- Los obreros "faeneros" a que se refiere la presente ley quedarán, en todo caso, obligados a hacer imposiciones sobre los salarios que ganen fuera de temporada.

    Artículo 8°.- Las imposiciones patronales y obreras se aumentarán en 1% sobre el monto de los salarios que perciban los beneficiados con la presente ley y mencionadas en el artículo 2º, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9º transitorio de la ley 10.383.

    Artículo 9°.- Los obreros "ex faeneros" que acrediten haber trabajado por lo menos cinco temporadas podrán acogerse a los beneficios del D.F.L. Nº 307, que permite hacer imposiciones retrospectivas, siempre que tengan residencia en las provincias señaladas en el artículo 1º.

    La presente ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

    (Fdo.) : Ernesto Guajardo Gómez.- Fermín Fierro Luengo.- Eduardo Osorio P."

  • MOCION DE LOS SEÑORES OSORIO, FIERRO, SILVA ULLOA, ARAVENA, DON JOSE ANDRES, Y NARANJO

    306

    Mociones de Fermín Fierro Luengo en Cámara de Diputados el 17 de julio de 1968

    Abrir en nueva ventana
    47.-

    "Honorable Cámara:

    La Empresa de Ferrocarriles del Estado es poseedora de terrenos vacuos en las Estaciones de Curanilahue y Lebu, los que se encuentran desocupados desde hace un tiempo inmemorial, en consecuencia que los trabajadores ferroviarios no cuentan, en muchos casos, con habitación que les proporcione la Empresa, ni terrenos en donde construir con su esfuerzo personal, una casa propia. En el caso de Curanilahue, el recinto de la estación ferroviaria impide la continuidad de las calles Colo-Colo, Caupolicán, Serrano y Bulnes, a la vez que existe un numeroso grupo de vecinos embolsonados, que para salir a la calle deben pasar de sitio en sitio.

    La Municipalidad de esta última comuna no encuentra terrenos apropiados donde construir un edificio para Mercado, por lo que ha debido autorizar el funcionamiento del comercio menudo en plena calle Cardenio Avello, con el consiguiente problema para el tránsito de toda clase de vehículos, y torna peligroso para los transeúntes por la estrechez de dicha calle, ex-hibendo, además, un espectáculo poco edificante por la construcción de quioscos de parte de los interesados en la medida que sus escuálidos recursos lo permiten. El comercio menudo, en los rubros de verduras, frutas y artículos de chacarería es ejercido por personas de muy escasos recursos que merecen la ayuda de la Municipalidad, permitiendo tanto a ellos, como a los consumidores, la venta y compra, respectivamente, evitándoles también el peligro de enfermedades por el ambiente excesivamente húmedo en que deben trabajar.

    Ferrocarriles del Estado debería colaborar con el Supremo Gobierno y con las Municipalidades, enajenando en su favor los terrenos vacuos que posee, tanto para que sus actuales o ex obreros construyan sus casas, como para efectuar obras de urbanización cuando corresponda, o para construir locales comerciales destinados a facilitar al comercio que se viene mencionando su cometido, a la vez que posibilitar al consumidor la adquisición de sus menesteres.

    No se trata de causarles perjuicios a. la Empresa al facultarla para enajenar en favor de sus actuales o ex servidores los terrenos vacuos o para cumplir las finalidades ya expresadas anteriormente, sino que aprovechar al máximo los terrenos que nunca ha ocupado para almacenamiento de materiales de ninguna especie. Se trata, en suma, de que esos terrenos presten útiles servicios a la comunidad, sin causar problemas de índole alguna a la Empresa.

    Así ocurre no solamente en las comunas señaladas, sino que en innumerables ciudades del país. Como la Empresa no está facultada para enajenar en favor de terceros a título gratuito sus bienes, es conveniente dotarla de facultades para que, cuando las circunstancias lo aconsejen, pueda actuar sin tropiezos ni causar postergación en los planes que trasen los Ministerios o las Municipalidades o cuando deba hacer entrega de terrenos a sus operarios para que construyan sus casas de uso familiar por el sistema de autoconstrucción, o se realicen por parte de los municipios obras de urbanización o construcción de locales para mercados u otras finalidades análogas.

    Por las consideraciones precedentemente explicadas, es que venimos en someter a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para enajenar a título gratuito en favor de sus obreros en servicio activo o jubilados, los terrenos vacuos ubicados en la ciudad de Lebu, cuyos deslinde son: Norte, con calle sin nombre; Sur, con terrenos de la Empresa; Oriente, con terrenos de la Corporación de Fomento de la Producción, y Poniente, con terrenos de la misma Empresa.

    Los terrenos así enajenados serán destinados por los favorecidos en la construcción de casas por el sistema de autoconstrucción, destinados a servir sus propias necesidades habitacionales, siempre y cuando prueben no ser propietarios de otro bien raíz directa o indirectamente, no pudiéndolos enajenar a su vez en un plazo inferior a 10 años.

    Artículo 2°.- Asimismo, facúltase a la misma Empresa de Ferrocarriles para enajenar en favor de la Municipalidad de Curanilahue, a título gratuito, los terrenos de su propiedad, ubicados en la parte norte del recinto de la estación ferroviaria, para que en ellos construya un local para Mercado, siendo sus deslindes los siguientes: Norte, con calle Arturo Prat; Sur, con terrenos de la Corporación de la Vivienda; Oriente, con terrenos de la Empresa, y Poniente, con calle Ernesto Riquelme.

    Artículo 3°.- La Empresa de Ferrocarriles del Estado podrá transferir terrenos de su propiedad y a título gratuito, cuando de oficio lo soliciten los Ministerios o las Municipalidades para efectuar obras de urbanización, apertura de calzadas, remodelación de plazas, instalación de plazas de juegos infantiles u otras obras indispensables y que sirvan a la comunidad.

    Artículo 4°.- Cualquiera de los organismos señalados en el artículo anterior sea el beneficiado con las enajenaciones que efectúe la Empresa, se seguirá el trámite notarial corriente.

    (Fdo.): Fermín Fierro Luengo - Eduardo Osorio Pardo.- Ramón Silva Ulloa.- Andrés Aravena Cabezas.- Oscar Naranjo Arias."

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