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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Especial N°74
  • Celebrada el
  • Legislatura número 366
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Intervención
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DE LOS MINISTROS DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA SEÑORES HUGO DOLMESTCH, MANUEL ANTONIO VALDERRAMA Y CARLOS KÜNSEMÜLLER

Autores

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Esteban Velásquez .

El señor VELÁSQUEZ (don Esteban).-

Señora Presidenta, en mi calidad de diputado de la Federación Regionalista Verde Social, me corresponde hacerme cargo de las diversas cuestiones previas deducidas por los magistrados acusados, dada mi condición de integrante de la comisión mandatada para informar sobre la procedencia de la acusación constitucional.

Al respecto, me permito indicar previamente que este debate es meramente formal, por cuanto se trata de analizar si la acusación cumple los requisitos que la Constitución Política establece para su tramitación. No se trata, entonces, de hacer alegaciones de fondo, esto es, argumentaciones referidas al mérito de la acusación, sino que corresponde referirse a los requisitos meramente formales, contrastar los requisitos de la Constitución con el texto de la acusación. Las alegaciones de fondo corresponderán si es que se rechazan las cuestiones previas deducidas.

Además, la fundamentación de mi voto en la comisión consta en el informe, razón por la cual me limitaré a practicar el examen formal que nos encarga la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Al respecto, cabe señalar que con fecha 22 de agosto de 2018, un grupo de diez diputados, conformado por las honorables diputadas Hertz , Hernando y Sepúlveda , y los honorables diputados Boric , Celis, don Ricardo ; Crispi , Hirsch , Naranjo , Núñez, don Daniel , y Soto, don Raúl , en ejercicio de la facultad que les otorga la Constitución Política de la República en su artículo 52, Nº 2, letra c), interpusieron una acusación constitucional contra Hugo Enrique Dolmestch , Manuel Valderrama y Carlos Künsemüller , todos ministros de la Corte Suprema, integrantes de la Sala Penal del mencionado tribunal.

Fundan la acusación en que “los días 30 y 31 de julio del presente año, siete exmilitares condenados por la comisión de delitos de lesa humanidad obtuvieron el beneficio de la libertad condicional, sin sujetarse a las condiciones y requisitos establecidos en las convenciones y tratados internacionales suscritos por Chile y que forman parte del derecho interno. Tres ministros de la Segunda Sala de la Corte Suprema, en abierta vulneración a los principios que emanan de lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución y, por lo tanto, a las normas imperativas contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos, se pronunciaron por la libertad de los sujetos en sendas resoluciones sobre recursos de amparo. De este modo, los magistrados abandonaron notablemente sus deberes al dejar de ejercer el control de convencionalidad y facilitaron la impunidad de los exmilitares condenados, al otorgar un beneficio que hace ilusoria la sanción impuesta por sus crímenes.

La conducta de los ministros acusados revive una herida abierta en nuestra sociedad y abre una peligrosa puerta para que los culpables de la desaparición y la muerte de otros chilenos queden en la más absoluta impunidad. Al mismo tiempo, lo resuelto por los ministros debilita severamente el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares.”.

Con fecha 6 de septiembre del 2018, en el marco del debido proceso, y, en particular, en el ejercicio de su derecho a defensa, los ministros acusados interpusieron la cuestión previa, a la que se refiere la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Todas las defensas plantearon la cuestión previa en términos similares, sin perjuicio de que el ministro Künsemüller haya efectuado una sistematización distinta. Así las cosas, los ministros señalan que la acusación no cumple los requisitos que la Constitución Política establece en los siguientes términos:

El ministro Hugo Dolmestch plantea cuatro puntos, resumidos en los siguientes:

1) la acusación presentada desconoce que la acusación constitucional es un mecanismo de control excepcional y de carácter subsidiario.

2) la acusación presentada no cumple con el requisito de imputar notable abandono de deberes, en los términos exigidos por la Constitución.

3) La acusación presentada es improcedente, por cuanto interfiere en la labor privativa de los tribunales. Aceptarla a trámite obligaría a esta honorable Cámara a revisar los fundamentos de siete decisiones judiciales, en vulneración directa a una clara prohibición constitucional.

4) La acusación presentada no cumple con el requisito de claridad mínima en los cargos formulados, por lo cual es inapta para trabar un proceso legal racional y justo y permitir ejercer debidamente el derecho a defensa.

El ministro Manuel Valderrama plantea cuatro puntos, todos similares, por no decir idénticos, a los del ministro Dolmestch , en el siguiente sentido:

1) La acusación no cumple con el requisito de haberse interpuesto como ultima ratio.

2) La acusación no cumple con el requisito de imputar notable abandono de deberes, en los términos exigidos por la Constitución.

3) La acusación es improcedente, por cuanto interfiere en la labor privativa de los tribunales. Aceptar a trámite la presente acusación obligaría a esta honorable Cámara a revisar los fundamentos de decisiones judiciales, en vulneración de una clara prohibición de nuestra Constitución.

4) La acusación no cumple con el requisito de claridad mínima en los cargos que nos formula, por lo cual es inapta para trabar un proceso legal, racional y justo y permitir ejercer el derecho a la defensa.

El ministro Carlos Künsemüller plantea tres puntos, distintos a los de los anteriores ministros, pero con cuestiones relacionadas:

1) Inexistencia del hecho en que se sustenta la acusación, toda vez que los jueces sí realizaron control de convencionalidad.

2) La acusación infringe el principio de no contradicción y con ello afecta la garantía de este acusado de ser sometido a un proceso racional y justo.

3) Se imputa, injustamente, resolver casos en los que hay falta de adecuación legislativa.

Previo a entrar en el análisis que corresponde, cabe circunscribir el sentido y alcance de la institución denominada “cuestión previa”. Esta figura está reconocida a nivel legal, particularmente en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y no en la Constitución Política de la República.

En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional señala: “Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.”.

Reitero: “… sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.”.

Agrega: “Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión informante.

Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.”.

En la misma línea está el artículo 335 del Reglamento de la Cámara.

Como se puede apreciar de lo señalado, la cuestión previa es una institución que reclama que la acusación “no cumple los requisitos que la Constitución Política señala”, y soy enfático en esto: ¡los requisitos que la Constitución Política señala! ¡No otra norma! ¡La Constitución Política!

Para resolver las cuestiones previas deducidas, cabrá preguntarse entonces: ¿Cuáles son esos requisitos que la Constitución señala? ¿Podría cualquier otra fuente, distinta a la Constitución, establecer requisitos no señalados por esta? ¿Se refiere alguna de las cuestiones previas deducidas por los ministros acusados, y que han sido expuestas, a la falta de los requisitos constitucionales? Me anticiparé en la respuesta: ninguna de las cuestiones previas deducidas alega la falta de requisitos señalados por la Constitución Política, razón por la cual deben ser todas rechazadas, de tal forma de entrar al análisis en el fondo.

En relación con la primera pregunta, esto es, cuáles son esos requisitos que la Constitución señala para deducir una acusación constitucional, debemos referimos, sin duda, al artículo 52, Nº 2, letra c), de la Constitución Política de la República, el cual establece la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de “Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;”.

Luego, los incisos segundo y tercero del mismo artículo citado señalan: “La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.

Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.”.

De lo dicho, los requisitos de la acusación que la Constitución Política establece se resumirían en los siguientes:

a) Deducirse en contra de los sujetos que la Constitución señala.

b) Deducirse esgrimiendo una causal establecida por la Constitución.

c) Deducirse por el número de diputados señalado por la Constitución.

d) Interponerse dentro del plazo que señala.

No hay otros requisitos señalados por la Constitución Política de la República.

En cuanto a la segunda pregunta, esto es, ¿podría cualquier otra fuente, distinta a la Constitución, establecer requisitos no señalados por esta?, la respuesta, evidentemente, es negativa. Precisamente, toda norma debe adecuarse a la Constitución Política, y no al revés. El artículo 6°, inciso primero, de la Carta Fundamental, es perentorio en la materia al señalar que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,”. Esta última frase, “conforme a ella”, no permite agregar otros requisitos a las instituciones que la propia Constitución establece.

Finalmente, ¿se refiere alguna de las cuestiones previas deducidas por los ministros acusados, y que han sido expuestas, a la falta de los requisitos constitucionales? La respuesta es no, y lo iré precisando en cada caso.

Los ministros Dolmestch y Valderrama , quienes interpusieron cuestiones previas idénticas, señalan que “la acusación presentada desconoce que la acusación constitucional es un mecanismo de control excepcional y de carácter subsidiario”. Como se puede apreciar de un mero análisis formal, este requisito no está en ninguna parte de la Constitución Política, razón por la cual se debe descartar.

Luego, los mismos ministros señalan que “la acusación presentada no cumple con el requisito de imputar notable abandono de deberes, en los términos exigidos por la Constitución”. En esta parte, podría decirse que la cuestión previa se refiere a uno de los requisitos establecidos en la Carta Fundamental; pero como puede advertirse del tenor de la cuestión planteada, se trata claramente de una cuestión que corresponde al fondo, dado que la apreciación de la imputabilidad de la causal necesariamente comprende tener en consideración los argumentos planteados por los diputados acusadores.

En consecuencia, esta cuestión previa debe ser rechazada, por cuanto no se trata de una alegación respecto a la carencia de requisitos, sino al análisis del fondo, el cual no corresponde en esta etapa de la acusación.

Continúan los ministros planteando que “la acusación presentada es improcedente, por cuanto interfiere en la labor privativa de los tribunales. Aceptarla a trámite, obligaría a esta honorable Cámara a revisar los fundamentos de siete decisiones judiciales, en vulneración directa a una clara prohibición constitucional”.

Tampoco esta cuestión previa es un requisito establecido en la Constitución; más bien, los ministros interpretan normas ajenas a la regulación de la acusación constitucional para fundar una causal de improcedencia de esta, lo cual es errado.

Asimismo, es errado señalar que la acusación estaría revisando sentencias, cuestión respecto de la cual se hace cargo el texto del libelo. Genera aún más claridad este planteamiento, considerando que el propio ministro Künsemüller plantea este argumento en sus alegaciones de fondo, y no como cuestión previa.

Finalmente, estos ministros plantean que “la acusación no cumple con el requisito de claridad mínima en los cargos que se formulan, por lo cual es inapta para trabar un proceso legal, racional y justo y permitir ejercer el derecho a la defensa”.

Tal cual se mencionó anteriormente, es evidente que lo planteado es un argumento de fondo, puesto que analizar los cargos implicaría efectuar un análisis respecto de requisitos que van más allá de lo que la Constitución Política plantea.

Asimismo, resulta cuestionable que, en primer término, se alegue una falta de claridad mínima en los cargos, para luego, en el momento de la contestación, y en el mismo escrito, se entreguen sendas razones del fondo sobre los cargos formulados, lo que permite concluir que existe un claro entendimiento y comprensión de los mismos. De hecho, no se han controvertido los hechos de la acusación, cuestión que se desprende del propio informe de la comisión.

Ahora bien, como se mencionó, el ministro Künsemüller plantea alegaciones distintas de los dos anteriores. No obstante, ninguna de las cuestiones previas planteadas son requisitos establecidos en la Constitución, y son todas cuestiones que atañen al fondo y que no corresponde analizarlas en esta etapa.

El ministro plantea:

1) La inexistencia del hecho en que se sustenta la acusación, toda vez que los jueces sí realizaron control de convencionalidad.

2) La acusación infringe el principio de no contradicción y con ello afecta la garantía del acusado de ser sometido a un proceso racional y justo.

3) Se imputa, injustamente, resolver casos en los que hay falta de adecuación legislativa; todo ello no es posible encuadrarlo dentro de un examen formal del texto acusatorio, ni tampoco dentro de los requisitos que la Constitución establece.

De esta forma, se deben rechazar también estas cuestiones previas, sin duda.

A mayor abundamiento, señora Presidenta, me quisiera referir a que la acusación sí cumple con los cuatro requisitos planteados por la Constitución Política, esto es, se dirige contra sujetos procesables, arguye una causal expresamente establecida, es formulada por 10 honorables diputados y es interpuesta dentro del plazo señalado, por lo que procede pronunciarse respecto al fondo.

Sin perjuicio de lo indicado, quisiera hacerme cargo de las alegaciones vertidas en las cuestiones previas y también en el debate público sobre las facultades exclusivas de esta Cámara y la independencia de los tribunales.

Estimo que esta Cámara tiene el deber jurídico y ético de rechazar esta posición, por cuanto dice relación con el ejercicio de nuestras propias atribuciones de control. Acoger cualquier limitación implicaría degradar aún más las ya debilitadas facultades que tenemos para fiscalizar los actos de los altos cargos del Estado.

Es un deber jurídico, por cuanto la acusación constitucional es una herramienta prevista expresamente por el ordenamiento jurídico, la cual ha estado presente en nuestra historia constitucional desde la Constitución del año 1833. Es la forma en que se hace valer la responsabilidad constitucional y, además, la vía por la cual se controla el ejercicio del poder. Constituye un límite al actuar de las más altas magistraturas del Estado, la cual se ha hecho valer, desde la vuelta a la democracia, en tres destituciones.

Se señala que afecta la separación de los poderes, pero es justamente la acusación constitucional una excepción a dicho principio, puesto que de lo que se trata es de establecer frenos y contrapesos en el ejercicio de las facultades que tiene cada órgano del Estado. De esta forma, las diversas figuras en las que los poderes intervienen entre sí no pueden considerarse vulneraciones a la separación de poderes, sino que justamente lo protegen y fortalecen el Estado de Derecho.

¿Acaso no es una intervención en el Poder Judicial el nombramiento de sus más altos miembros que efectúa el Presidente de la República?

Por su parte, se ha señalado que la acusación afecta la independencia de los tribunales. Esta independencia implica la necesidad de que el Poder Judicial no sea objeto de presiones de otros órganos del Estado, lo que implica una faz positiva y una negativa. El aspecto positivo se relaciona con la imposibilidad de otros órganos de ejercer funciones jurisdiccionales.

¿Está la Cámara ejerciendo dichas funciones al entablar la acusación? Evidentemente que no. Lo contrario sería pretender que la independencia signifique irresponsabilidad constitucional, cuestión que debe descartarse de plano.

Poco se discutió sobre el aspecto negativo. Según el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y, en general, ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes. ¿Qué función está ejerciendo el pleno de la Corte Suprema cuando denuesta la facultad otorgada por la Constitución a la Cámara de Diputados? ¿Se está mezclando en sus legítimas atribuciones? ¿No constituye un imperativo igual de relevante, desde el punto de vista de la independencia, el hecho de que el Poder Judicial no se inmiscuya en las atribuciones que tiene otro órgano del Estado? Estas preguntas todavía esperan respuesta por parte de algunos académicos expresamente consultados sobre el punto en la comisión.

En esta materia, el libelo es claro. La acusación constitucional contra tres de los magistrados de la Corte Suprema no invade ni quebranta en ningún aspecto la norma contenida en el artículo 76 de la Constitución, como lo ha sugerido el pleno.

Mediante el ejercicio de la acusación, el Congreso no está revisando una resolución judicial por una vía diferente de la jurisdiccional. De acuerdo a la Real Academia Española , revisar consiste en someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo. La acusación no implica cambiar lo ya resuelto. Por desgracia, los criminales de lesa humanidad hoy liberados continuarán liberados si es que la acusación se acoge. De lo que se trata es de hacer efectiva la responsabilidad constitucional por aquello, pero no cambiar las sentencias, modificarlas o dejarlas sin efecto.

Finalmente, es evidente que la causal de notable abandono de deberes no solo alcanza a aquellos que se han denominado adjetivos, sino que evidentemente a los sustantivos, a los que se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional.

Es un deber ético, por su parte, dado que todo órgano del Estado debe propender a ejercer sus propias facultades cuando procedan, sin cercenárselas, puesto que las normas constitucionales las otorgan, pero es responsabilidad de estos utilizarlas en el desenvolvimiento constitucional de los órganos en lo concreto.

Si la Cámara acoge la cuestión previa, en otros términos, también quiere decir que puede ejercer esa específica facultad de acusar a los ministros de los tribunales superiores de justicia, generando precedentes lamentables, elevando un Poder del Estado a la irresponsabilidad constitucional.

Asimismo, es un deber ético actuar ante la grave ocurrencia de hechos que impiden la plena sanción de los delitos y crímenes de lesa humanidad. Acoger la cuestión previa, y tener por no presentada la acusación, significaría que la Cámara nada hizo en este particular caso y que mantuvo silencio ante una decisión que, sin dudas, acarreará consecuencias evidentes respecto de los beneficios carcelarios de quienes han cometido crímenes tan aberrantes y atentatorios contra los principios básicos de la humanidad.

Es importante no dar lugar a este complejo precedente, que compromete seriamente las facultades de la Cámara de Diputados.

En consecuencia, sugiero rechazar todas las cuestiones previas promovidas por los ministros acusados y dar lugar al fondo de la acusación.

He dicho, señora Presidenta.

-Aplausos en las tribunas.

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