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Antecedentes
  • Senado
  • Sesión Ordinaria N° 45
  • Celebrada el
  • Legislatura Extraordinaria número 334
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Intervención
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO

Autores

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, este proyecto de ley es de la mayor importancia y trascendencia. Recae en una de las libertades básicas para el desenvolvimiento democrático del país. En esa perspectiva, debemos darle la mayor relevancia y aprobar normas que hagan realmente operante la libertad de información.

El primer tema que surge como consecuencia del análisis de una iniciativa sobre las libertades de información y de opinión se relaciona con la colisión de ésta y otras garantías reconocidas en nuestra Carta Fundamental.

En primer término, se produce a mi juicio una colisión de la libertad de informar, establecida en el número 12º del artículo 19 de la Constitución Política, con la garantía del respeto y protección a la vida privada de las personas, reconocida en el artículo 19, número 4º. Hay, indudablemente, una colisión, porque el respeto y la protección a la vida privada pueden verse limitados, constreñidos o desconocidos sobre la base de la libertad de información.

En esa perspectiva, opino que el intérprete debería preferir siempre el respeto a la libertad de información, en virtud de que esta garantía es fundamento del derecho de todas las personas, sin perjuicio, por cierto, de que se responda por los delitos de injuria y calumnia que puedan cometerse con motivo del ejercicio de tal libertad.

Me parece que no hay otra solución al respecto. Limitar la libertad de información sobre la base del respeto y protección a la vida privada de todas las personas significaría, lisa y llanamente, desconocer la primera garantía con el pretexto, real o falso, de que se va a lesionar la segunda.

En tal sentido, me inclino por acoger lo planteado en el informe en cuanto a reconocer como limitaciones a la libertad de información o como resguardo al respeto y protección a la vida privada la reafirmación de los delitos de injuria y de calumnia. Incluso, para los efectos de ratificar, confirmar o garantizar la libertad de información, la excepción de verdad, o "exceptio veritatis", que se halla planteada en el proyecto, a mi juicio, debería mantenerse en los términos previstos hoy en la Ley sobre Abusos de Publicidad. La excepción de verdad implica que, si es verdadero lo informado, no se configura el delito de injuria y, en consecuencia, prima ampliamente la libertad de información.

Por otra parte, se ha planteado en la Sala que, para los efectos de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, se debería ir más allá de lo que señala el proyecto -esto es, de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, y de la libre competencia-; llegar a un análisis de los medios comunicacionales, y, sobre la base de una personalidad al parecer angelical o dotada de poder divino, determinar que no existe pluralidad y, en esa dimensión, establecer otro mecanismo.

Francamente, me resulta imposible concebir eso sin la presencia del Estado. Y, en tal sentido, creo que ello sería el comienzo del fin de las libertades de información y de opinión.

Incluso, aquí se ha hecho presente algo que me resulta muy difícil de comprender.

Se señaló que es necesario que haya una información respecto del alcance real de los medios de comunicación, a los efectos de que se respete de verdad el libre mercado. Es decir, hay alguien con un poder tan importante que estima que quienes hacen publicidad -recordemos que la hacen con sus recursos- no tienen suficiente capacidad de discernimiento para saber cuál es el mejor medio para avisar, por lo que es indispensable, a fin de respetar realmente la libre competencia en esta materia, entregar información propia.

Ello me parece muy grave y delicado. No considera que la libertad de información se expresa en la actividad comercial o mercantil justamente a través de la publicidad. La publicidad -y lo reconocen todos los especialistas en la materia- constituye una forma de la libertad de expresión y, además, una forma de la libertad de emprender cualquier actividad económica lícita. Se trata de dos garantías reconocidas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, rechazo de la manera más tajante la posibilidad de que, sobre la base de amparar o reconocer un pluralismo, se intente manipular en los medios de comunicación, y más todavía que, so pretexto de un pretendido respeto al libre mercado, se establezcan normas limitativas a la libertad de las personas para realizar publicidad.

Señor Presidente, hechas esas aclaraciones previas, quiero referirme a aspectos concretos del proyecto, porque cada uno de ellos constituye un fundamento del texto que aprobaremos en general.

En cuanto a los medios de comunicación regionales, el artículo 7º del proyecto señala que "Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deben destinarse preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.".

Opino que esa norma es discutible. Procura, obviamente, favorecer a esos medios, que generalmente tienen graves problemas económicos. Ello resulta muy conveniente. Pero a la vez, en la medida en que es limitativo del derecho que se tiene en esta materia, me asaltan algunas dudas.

En todo caso, deseo aclarar que, cuando el inciso tercero del precepto en comento se refiere a la publicidad de órganos integrantes del Estado, de ninguna manera significa ampliar la posibilidad de éstos para invertir recursos en publicidad. Esto ha sido reconocido por una reiterada jurisprudencia administrativa y se halla establecido en un texto positivo de la Ley de Presupuestos de la Nación, que dispone que los órganos del Estado "no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.". El proyecto que nos ocupa, cuando se refiere al tema, no puede aludir sino a ese tipo de publicidad.

El artículo 8º trata una materia a la que se han referido varios señores Senadores y que también es de la mayor importancia.

El fundamento de dicho precepto es la transparencia de las actuaciones de la Administración. Estoy absolutamente de acuerdo con el establecimiento de ella. Y quiero recordar que la Comisión Nacional de Ética Pública, creada por el Presidente Eduardo Frei en abril de 1994, precisamente se refirió a ese tema y señaló como elemento esencial de la probidad lo que llamó, en el Capítulo VII de su informe, "Control Social".

La referida Comisión expresó sobre ese particular: "El control social supone, en primer lugar, suficiente y oportuna información respecto de lo público. Chile goza de amplia libertad de prensa y expresión. No obstante, nuestro país carece de una legislación que garantice el acceso periodístico a la información relacionada con la gestión pública.".

Más adelante, en otro acápite del mismo informe, se habla de una "Ley de acceso a la información pública". Se señala que "La Comisión considera que sólo los ciudadanos debidamente informados acerca de lo que ocurre en la gestión pública pueden ejercer un control activo a su respecto", agregándose que aquel organismo estima necesario legislar sobre el acceso de la ciudadanía a la información del Estado.

Coincido con ese planteamiento. Sin embargo, considero que la norma propuesta es defectuosa, por distintas razones.

En primer término, al tratar de la información sobre la gestión pública, debe analizarse qué documentos de ella tienen derecho a conocer los medios de comunicación.

A mi parecer, la información de los medios debe referirse a los actos de la Administración. Y los actos de la Administración son los decretos, resoluciones, circulares, etcétera, que, antes de ser tales, sólo son actos preparatorios que, me parece, no pueden tener carácter público, por cuanto se trata de estudios internos de la Administración sobre los cuales no se ha adoptado decisión definitiva.

Otro tema importante -al cual se han referido algunos Senadores- es el relacionado con la opción o posibilidad de que los documentos privados pasen a tener carácter público por el hecho de que la autoridad los conozca. A mi juicio, esto es absolutamente errado. Los hechos y la documentación privados son de tipo reservado por su propia naturaleza y, por ende, no son públicos. Por el contrario, los actos de la Administración sí son públicos, pues ésta se halla al servicio de la comunidad y se financia con recursos aportados por todos los chilenos. En consecuencia, considero que deben ser públicos los actos terminales de la Administración, o sea, decretos, resoluciones, circulares, etcétera. Los actos en trámite, los actos internos -por ejemplo, el informe de un fiscal solicitado por un Ministro o un Subsecretario-, no tienen por qué ser públicos pues, por último, aquel funcionario no tiene una vinculación externa: se trata de un asesor de las autoridades superiores.

Asimismo, es relevante el punto relativo a definir cuáles serían los actos públicos y a quién correspondería determinar el carácter secreto o reservado. Según el proyecto, serán de este último tipo aquellas actuaciones de los órganos del Estado y los documentos a los que la ley haya otorgado dicho rango, lo cual también podrá ser determinado en conformidad a los reglamentos. Al respecto, parece indispensable considerar la legislación vigente, es decir, la ley Nº 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, la cual en su artículo 55, letra h), estipula como obligación de los funcionarios "Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales.". En mi opinión, para tratar el artículo 8º, es necesario examinar lo vigente y, en su caso, modificarlo y precisar con exactitud los actos de la Administración considerados públicos y, a su vez, determinar a quién le corresponde establecer si un acto administrativo es de tipo secreto o reservado por su naturaleza. A mi juicio, tal como hoy se nos propone, se contraviene la legislación vigente. Incluso, la norma respectiva no determina con claridad los actos de carácter público dentro de la Administración, y se permitiría acceder a información de carácter privado que consta en los registros de ésta, información que no tiene por qué revestir carácter público por el solo hecho de hacerse una presentación. Deseo llamar la atención del Senado en el sentido de que existen numerosos actos de nuestro ordenamiento administrativo que hoy requieren contar con la anuencia de la autoridad de los servicios o de los entes públicos. Para pedir tales autorizaciones, debe acompañarse una serie de documentos que son propios de las personas, a los cuales no puede dárseles carácter público por el hecho de haberlos entregado a la autoridad administrativa para los efectos de solicitarle alguna decisión.

En el artículo 10º se dispone que quienes tengan a su cargo medios de comunicación -esto es, los directores- deben tener nacionalidad chilena. Podríamos estimar que la disposición es dudosa, pero, en todo caso, a los medios de comunicación que se expresen en idiomas diferentes del castellano debería permitírseles directores de nacionalidad extranjera.

El artículo 14 modifica una norma vigente de la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, relativa a la obligación de los medios de comunicación de enviar a la Biblioteca Nacional un número de ejemplares en forma gratuita. Este precepto, que es de origen antiquísimo en nuestra Administración -rige desde 1800 y tantos-, se encuentra vigente en la Ley sobre Abusos de Publicidad y en el proyecto se mantiene con algunas modificaciones. A mi entender, es absolutamente arcaico y de una constitucionalidad más que dudosa, por lo que formulo expresa reserva de constitucionalidad. Porque, ¿en virtud de qué disposición legal el Estado obliga a entregar gratuitamente un cierto número de copias? Tal vez, en medios de comunicación muy poderosos, dicha obligación puede tener efectos económicos irrelevantes, pero en otros que no poseen tal carácter, que son más pequeños o que se encuentran en sus inicios, constituye una exacción carente de fundamento constitucional. De acuerdo con el número 20º del artículo 19 de la Constitución Política, los impuestos deben ingresar a rentas generales y no existen otras formas de contribución. Están expresamente prohibidas en la Carta Fundamental.

En consecuencia, este artículo no debe ser aprobado, carece de todo fundamento, corresponde a una obligación muy antigua que pudo tener alguna justificación en el pasado, pero que hoy no la tiene, y, además, los costos de la Biblioteca Nacional incluyen la adquisición de ejemplares. Pero obligar a una entrega gratuita de ellos carece de justificación y, por lo tanto, este precepto debe ser rechazado.

En el artículo 25 se establece la prescripción de las acciones para perseguir las infracciones a los artículos 13 y 14 del proyecto y dispone que ellas "prescribirán en el plazo de un año, contado desde la fecha en que debió cumplirse la obligación.". La norma legal vigente fija como plazo seis meses. A mi juicio, aumentar este tipo de plazos siempre resulta discutible. Con el paso de los años, pareciera que éstos deben reducirse pero, en ningún caso, ampliarse. Por ello, en este caso resulta clara la inconveniencia de extender los plazos de prescripción. Mientras más breves éstos sean, mayor es la certeza jurídica de las relaciones.

En el artículo 30 del proyecto se contempla el principio de la "exceptio veritatis", o excepción de la verdad, sobre el contenido de las informaciones, tratándose de injurias, y se innova respecto de la norma vigente, lo que, a mi entender, no es adecuado, pues no se han presentado problemas en la aplicación de la excepción de la verdad. Por eso, debería mantenerse en los términos vigentes.

En el artículo 31 se determinan sanciones, entre otras, multas y penas privativas de libertad. Francamente, pienso que las multas son muy elevadas. En cuanto a las penas privativas de libertad, debemos recordar lo que tantas veces ha planteado el Ministerio de Justicia, y que comparto íntegramente, en el sentido de que el Derecho Penal moderno procura, como última "ratio" -tal como dicen los penalistas-, la privación de libertad. A mi entender, la privación de libertad no produce un efecto conveniente en este tipo de delitos; solamente genera conflictos, no constituye -por así decirlo- una persuasión. La limitación a la libertad, como pena privativa, debe quedar reservada solamente para aquellos delitos que la justifiquen.

Finalmente, en el artículo 49 se derogan normas vigentes sobre la materia y se establece una fórmula de muy difícil comprensión. Estimo que deberían derogarse aquellas disposiciones que resulten inconciliables con las que la iniciativa propone y con las establecidas en la ley sobre Abusos de Publicidad. Reitero: el artículo sugerido es de muy difícil comprensión.

Señor Presidente , anuncio mi voto favorable a la iniciativa por las razones que he señalado.

He dicho.

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