El señor ACEVEDO (Vicepresidente). -
A continuación, corresponde ocuparse del proyecto de ley que crea el Ministerio de la Familia.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 625-(71)-l dice como sigue:
TITULO I
De las funciones y organización del Ministerio de la Familia.
Artículo 1°- Créase el Ministerio de la Familia, al cual corresponderán las atribuciones y funciones siguientes:
1) Procurar la integración y desarrollo del grupo familiar.
2) Promover la incorporación de la familia a las organizaciones sociales.
3) Procurar el desarrollo cultural, la recreación y el descanso del grupo familiar.
4) Establecer las condiciones materiales necesarias para facilitar y perfeccionar la convivencia familiar.
5) Procurar la solución dé los problemas relativos a menores en situación irregular, delincuencia, prostitución, alcoholismo, uso de drogas y vagancia.
6) Atender a los grupos familiares y personas que se encuentran en estado de indigencia.
7) Investigar y desarrollar el estudio sobre los problemas que afecten a la familia, pudiendo requerir el concurso de las universidades y demás instituciones de carácter científico, nacionales o extranjeras.
8) Realizar el estudio crítico permanente de los textos legales y reglamentarios relativos a la familia y proponer las reformas pertinentes.
9) En general, actuar en todos aquellos asuntos, materias y problemas relacionados con la familia.
Artículo 2°- El Ministerio estará constituido por la Subsecretaría, los Departamentos y las Delegaciones Zonales.
Artículo 3°- Corresponderá al Subsecretario ,1a colaboración general directa con el Ministro, la supervisión de todas las dependencias del Ministerio y las demás funciones que determine la ley.
Artículo 4°- Los Departamento serán los siguientes:
1) De Planificación y Presupuesto.
2) De Relaciones Familiares.
3) De Equipamiento Social.
4) Administrativo.
5) Jurídico.
6) De Difusión.
Artículo 5°-Corresponderá al Departamento de Planificación y Presupuesto:
1) Formular y proponer los planes del Ministerio.
2) Valorar la ejecución de los planes y programas.
3) Coordinar la formulación de los pía-nes y programas que preparen las diversas dependencias del Ministerio, las instituciones que se relacionen a través de él con el-Gobierno y las instituciones privadas cuyas funciones tengan relación con el Ministerio.
4) Informar a la Oficina de Planificación Nacional sobre la ejecución de los planes y programas del Ministerio.
5) Proponer las normas reglamentarias relativas a presupuestos y balances de las instituciones relacionadas con el Gobierno a través del Ministerio.
Artículo 6°- Él Departamento de Relaciones Familiares estará constituido por las siguientes Divisiones:
1) De Recreación.
2) De Asistencia Social.
3) De Organizaciones Sociales.
Artículo 7°.- Corresponderá a la División de Recreación programar, coordinar, controlar y valorar la labor del Ministerio en lo que se refiera a desarrollo cultural, recreación y descanso del grupo fa-liar.
Artículo 8°.- Corresponderá a la División de Asistencia Social programar, coordinar, controlar y valorar la labor del Ministerio en lo que se refiera a las .siguientes materias:
1) Atención a personas o grupos familiares que se encuentren en estado de indigencia.
2) Ayuda a grupos familiares asistidos para que puedan desenvolverse en forma normal, sin el auxilio del Estado.
3) Creación de guarderías infantiles en los centros de trabajo.
Artículo 9°- Corresponderá a la División de Organizaciones Sociales programar, coordinar, controlar y valorar la labor del Ministerio en lo que se refiera a las siguientes materias:
1) Facilitación del ingreso de los miembros del grupo familiar a las diversas organizaciones de la comunidad.
2) Realización de campañas nacionales destinadas a solucionar los diversos conflictos que enfrenta la familia en relación con el ambiente en que se desarrolla.
3) Educación básica de las dueñas de casa con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus funciones en el hogar.
4) Prevención de los delitos que aten-tan contra la familia.
5) Atención de menores en situación Irregular.
6) Prevención del alcoholismo, la prostitución y el uso de drogas.-
La labor del Ministerio referente a los números 4, 5 y 6 de este artículo, deberá realizarse en colaboración con las otras instituciones públicas que corresponda.
Artículo 10.- Corresponderá a la División de Organizaciones Sociales, colaborar con las instituciones públicas que corresponda en la programación y coordinación de la política de planificación familiar.
Artículo 11.- Corresponderá al Departamento de Equipamiento Social programar, coordinar, controlar y valorar la labor del Ministerio en lo que se refiere al equipamiento material necesario para facilitar y perfeccionar el desarrollo familiar y la convivencia vecinal.
Artículo 12.- Corresponderá al Departamento Administrativo la tramitación y despacho de todos los asuntos administrativos del Ministerio, tales como decretos, resoluciones y oficios; asesorar al Ministro y al Subsecretario en lo referente a la organización del trabajo en el Ministerio y, en general, en todas las materias relativas al personal.
Artículo 13.- Corresponderá al Departamento Jurídico:
1) Realizar el estudio crítico permanente de los textos legales y reglamentarios relativos a la familia.
2) Elaborar los proyectos de ley que se le encomienda para cuyos efectos se relacionará con los Ministerios que corresponda.
3) Emitir los informes jurídicos que le soliciten el Ministro o el Subsecretario.
4) Asesorar en materia jurídica al Ministro, al Subsecretario, a las dependencias del Ministerio y a las organizaciones sociales que lo soliciten.
Artículo 14.- Corresponderá al Departamento de Difusión dar a conocer los planes y programas del Ministerio, debiendo para ello elaborar el material necesario.
Artículo 15.- Corresponderá a los Departamentos la coordinación de las labores propias de su competencia, con las instituciones públicas y privadas que desarrollen actividades similares.
Artículo 16.- Corresponderá a las Delegaciones Zonales la ejecución de los planes y programas del Ministerio.
Artículo 17.- Cada Departamento estará a cargo de un Director; cada División estará a cargo de un Jefe y cada Delegación Zonal estará a cargo de un Delegado Zonal.
Los Directores de Departamentos, los Jefes de Divisiones y los Delegados Zonales, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
Artículo 18.- Corresponderá a los Directores de Departamentos, a los Jefes de Divisiones y a los Delegados Zonales, dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de su Departamento, División o Delegación Zonal.
Artículo 19.-Los Directores de Departamentos y los Delegados Zonales dependerán directamente del Ministro, sin perjuicio de las atribuciones del Subsecretario, señaladas en el artículo 3°. Sin embargo, el Ministro podrá determinar, cumpliendo con los requisitos que se fijen por reglamento, que uno o más Departamentos o una o más Delegaciones Zonales dependan directamente del Subsecretario.
Artículo 20.- Los Jefes de Divisiones dependerán directamente del Director del Departamento de Relaciones Familiares, sin perjuicio de las atribuciones del Subsecretario, señaladas en el artículo 39.
Artículo 21.- El Subsecretario, los Directores de Departamentos, los Jefes de Divisiones y los Delegados Zonales podrán delegar sus atribuciones y deberes en funcionarios del Ministerio, cumpliendo con los requisitos que se determinen por reglamento.
Artículo 22.- El Subsecretario, los Directores de Departamentos, los Jefes de. Divisiones y los Delegados Zonales, serán subrogados por los funcionarios del Ministerio que se determine por decreto supremo.
Artículo 23.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro de un año, contado desde la publicación de ésta ley, cree las Delegaciones Zonales del Ministerio, debiendo señalar el territorio en el cual ejercerán sus funciones.
Artículo 24.- El Consejo Nacional de Menores y la Junta Nacional de Jardines Infantiles se relacionarán con el Gobierno a través del Ministerio de la Familia.,
TITULO II
Del Personal
Artículo 25.- Autorízase al Presidente dé la República para que, dentro del plazo señalado en el artículo 23, fije las plantas y remuneraciones del personal del Ministerio y modifique las plantas y remuneraciones de las instituciones que se relacionen con el Gobierno a través de esta Secretaría de Estado, sin que rijan para estos efectos las disposiciones del Estatuto Administrativo.
Artículo 26.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el artículo 23, determine los funcionarios de la Dirección de Planificación y Equipamiento Comunitario de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; del Departamento de
Desarrollo Sociail de la Corporación de Servicios Habitacionales; de la Dirección de Asistencia Social, dependiente del Ministerio del Interior; de la Subdirección de Recreación de la Dirección General de Deportes y Recreación, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional; y de la Sección Menores en Situación Irregular, dependiente del Subdepartameñto Fomento de la Salud del Servicio Nacional de Salud; que pasarán a formar parte de las plantas del Ministerio de la Familia o de las instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él. Dichos funcionarios conservarán el régimen previsional de que actualmente disfrutan.
La aplicación de" este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal de- los servicios e instituciones. Si la remuneración asignada a un cargo fuere inferior a la que actualmente recibe el funcionario que habrá que ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal del Ministerio se regirá por el Estatuto Administrativo.
TITULO III
Del Financiamiento
Artículo 28.- Con el objeto de sufragar los gastos que demande la creación, habilitación y financiamiento del Ministerio de la Familia, autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el artículo 23, destine los siete millones de escudos contemplados en la Ley de Presupuestos para el año 1971 en el Programa, 02, Fomento Habitacional y Urbanístico 'de la Subsecretaría y Dirección General de Planificación y Presupuesto, ítem Corporación de Servicios Habitacionales 8|01|02|111| 004.
Autorízase también al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el artículo 23, efectúe traspasos de los ítem de las partidas y capítulos consultados en la Ley de Presupuestos para el año 1971, correspondiente a los servicios, reparticiones, organismos e instituciones que pasen a formar parte del Ministerio de la -Familia, o que se relacionen con el Gobierno a través de él, a las nuevas partidas que se creen en virtud de las disposiciones a que dé lugar la aplicación de la presente ley.
En el caso de aquellos ítem de las partidas y capítulos de los servicios, reparticiones, organismos e instituciones que pasen sólo en. parte al Ministerio de la Familia, el Presidente de la República hará los traspasos que corresponda.
Artículo 29.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el artículo 23, determine los bienes de los servicios descentralizados y empresas del Estado que, por la aplicación de esta ley, pasarán al patrimonio fiscal, destinados al Ministerio de la Familia.
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 30.- Las atribuciones y funciones del Departamento de Desarrollo Social de la Corporación de Servicios Habitacionales y de la Dirección de Asistencia Social, dependiente del Ministerio del Interior, pasarán a la competencia del Ministerio de la Familia, con excepción de las señaladas en los números 5 y 6 del artículo 3? del D.F.L. Nº 20, de 1959, que corresponderá al Ministerio del Interior, desde el momento en que entre a regir el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo 26 de la presente ley.
Artículo 31.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el artículo 23, determine las atribuciones y funciones relativas a recreación de la Dirección General de
Deportes y Recreación y las relativas a equipamiento comunitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que pasarán a la competencia del Ministerio de la Familia.
Artículo 32.- Modifícase la ley Nº 17.301, de 22 de abril de 1970, en la forma siguiente:
Sustitúyense las palabras "Educación Pública" por "la Familia" en los artículos 2"? y 5ª, letras a) y b).
Intercálase en el artículo 59, entre la letra m) y el inciso final, lo siguiente:
"n) Un representante del Ministerio de de Educación Pública".
Artículo 33.- Modifícase la ley 16.618, de 8 de marzo de 1967, en la siguiente forma:
1) Sustituyese la palahra "Justicia" por "la Familia", en los incisos finales de los artículos 2°, 11 y 89, inciso tercero.
Intercálanse las palabras "de la Familia", seguidas de una coma, en la -letra b) del artículo 49, entre las palabras "Ministros" y "del Interior".
Intercálanse las palabras "la Familia", seguidas de una coma, en el artículo 69, entre las palabras "Ministros de" y "Justicia".
Artículo 34.- El Presidente de la República determinará, dentro del plazo señalado en el artículo 23, los Ministerios que tendrán competencia para tramitar las solicitudes de personalidad jurídica de las corporaciones y fundaciones y para fiscalizarlas.
Artículo 35.- Fíjase el siguiente orden de precedencia de los Ministerios para los efectos del artículo 66 de la Constitución Política del Estado y de la subrogación de los Ministros:
1°-Interior.
2°-Relaciones Exteriores.
3°-Economía, Fomento y Reconstrucción.
4°-Hacienda.
5°-Educación Pública.
6°-Justicia.
7°-Defensa Nacional.
8°-Obras Públicas y Transportes.
9°-Agricultura.
10°-Tierras y Colonización.
11°-Trabajo y Previsión Social.
12°-Salud Pública.
13°-Minería.
14°-Vivienda y Urbanismo.
15°-Familia.
Los Ministros será subrogados por el que le suceda en el orden de precedencia que fija este artículo.
El Ministro a cargo de la Secretaría de Estado que se encuentre en el último lugar de precedencia que fija este artículo, será subrogado por el que se encuentra en el primer lugar.
Artículo 36.- Autorízase al Presidente de la República para fijar los textos definitivos de todos los cuerpos legales que se modifiquen en virtud de la presente ley y de los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de sus autorizaciones y para refundirlos en un texto único, pudiendo en él, coordinar, corregir la redacción sin modificar el sentido, sistematizar sus disposiciones, alterar la numeración de su articulado y su ubicación y determinar los títulos correspondientes.
Igualmente se autoriza al Presidente de la República, para refundir, recopilar y codificar en uno o varios textos legales, todas las disposiciones actualmente vigentes y las que se dicten de acuerdo con esta ley o con los decretos con fuerza de ley que se expidan en virtud de las autorizaciones que en ella se confieren, que correspondan a los fines del Ministerio de la Familia y de las instituciones que se relacionen con el Gobierno a través de él, en la misma forma como se expresa en el inciso anterior, incorporándose a los nuevos textos las disposiciones que se dicten de acuerdo con esta ley.
Los textos definitivos podrán tener número de ley cuando así lo determine el Presidente de la República.
Para los efectos del presente artículo, el Presidente de la República tendrá el plazo señalado en el artículo 23.
Artículo 37.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación."