El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Corresponde tratar el proyecto, originado en un Mensaje, que establece normas sobre pensiones asistenciales.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Olave, y de la de Hacienda, el señor Huepe.
El proyecto, impreso en los boletines Nºs 38-73-2 y 38-73-3, es el siguiente:
Artículo 1º.- Las personas inválidas y las mayores de 65 años de edad, que carezcan de recursos, tendrán derecho a acogerse a pensión asistencial con arreglo a las disposiciones contenidas en esta ley.
Se considerará inválido al mayor de 18 años de edad que presente un estado de invalidez, presumiblemente permanente, por efecto del que haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia igual o superior a un 40% o a resultas del cual se viere incapacitado de desempeñar un trabajo normal, en términos que le impidan procurarse lo necesario para su sustento. La declaración de invalidez corresponderá efectuarla al Servicio Nacional de Salud, en la forma que determine el Reglamento.
Se entenderá que carece de recursos la persona que tenga ingresos propios inferiores al 50% del salario mínimo industrial.
Artículo 2º.- Las pensiones asistenciales a que se refiere esta ley serán otorgadas y pagadas por el Servicio de Seguro Social, con cargo al Fondo de Asistencia Social creado por el artículo 33 de la ley Nº 15.386.
Artículo 3º.- La pensión asistencial tendrá un monto igual al 1/3 del salario mínimo industrial, sin perjuicio del incremento a que hubiere lugar, en conformidad al inciso siguiente.
El monto indicado en el inciso anterior, se incrementará en un 10% por cada 50 semanas o 12 meses de cotizaciones que registre el peticionario en cualquiera institución de previsión y que correspondan a servicios efectivos. El incremento será de cargo de la respectiva institución y en el caso del Servicio de Seguro Social lo será del Fondo de Asistencia Social. En ningún caso, el monto de la pensión así incrementado podrá exceder del 50% del salario mínimo industrial.
El Consejo del Servicio de Seguro Social, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá aumentar el monto de estas pensiones, cuando la situación financiera de ese Servicio así lo permita.
Artículo 4°.- Las pensiones asistenciales a que se refiere la presente ley, se devengarán a contar del día 1º del mes siguiente de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 5º.- Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta ley y gocen de pensiones, podrán acogerse a estas pensiones asistenciales, renunciando en la respectiva solicitud a aquellas de que sean beneficiarías,
Artículo 6º.- Los beneficiarios de las pensiones concedidas en virtud de esta ley, tendrán derecho a asistencia médica por el Servicio Nacional de Salud sin costo alguno.
Artículo 7º.- Agréganse al inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 15.386, las siguientes letras:
d) Con un aporte de cargo de los patrones o empleadores del 2% del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, del año que corresponda por cada empleado y obrero, cualquiera que sea su remuneración. Este aporte se enterará junto con las imposiciones del mes de octubre de cada año en el respectivo organismo de previsión, el que, en su caso, deberá transferirlo de inmediato al Servicio de Seguro Social. Para su cobro regirán las normas relativas al integro y recaudación de imposiciones y aportes;
e) Con un recargo del 5% de las multas que se apliquen por los Juzgados de Policía Local;
f) Con un gravamen del 2% sobre los premios mayores de la Lotería de Concepción y de la Polla Chilena de Beneficencia;
g) Con los recursos provenientes de un recargo de 1% de un sueldo vital mensual, que se aplicará mensualmente a los recibos o facturas de cobros de los servicios telefónicos del país. Este recargo será pagado por el suscriptor de cada teléfono.
Artículo 8º.- Anualmente la Ley General de Presupuesto de la Nación contemplará los recursos necesarios para que el Fisco, en su calidad de empleador, efectúe el aporte establecido en la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 15.386.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los recursos acumulados provenientes de la aplicación del gravamen contemplado en el artículo 245 de la ley Nº 16.464, deberán ser traspasados dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley al Fondo de Asistencia Social.
Derógase el artículo 245 de la ley número 16.464.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 15.386, los patrones y empleadores deberán enterar el primer aporte que allí se establezca junto con las imposiciones del mes siguiente a aquél en que entre en vigencia esta ley.
La Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto despachado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, con las siguientes enmiendas:
Artículo 7º
1.- Sustituir la letra g) por la siguiente:
g) Con un aporte anual equivalente al 2% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, por cada obrero y empleado. Este aporte será de cargo patronal y se pagará conjuntamente con las imposiciones del mes de octubre del año respectivo en el correspondiente organismo de previsión, el que, en su caso, deberá transferirlo de inmediato al Servicio de Seguro Social. Para su cobro regirán las normas relativas al integro y recaudación de imposiciones y aportes.
2.- Suprimir la letra g).