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- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N° 19
- Celebrada el 10 de diciembre de 1969
- Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970
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Intervención
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA. OBSERVACIONES. SEGUNDO TRÁMITE
Autores
El señor
En el Orden del Día, corresponde ocuparse de las observaciones formuladas al proyecto que modifica la ley Nº 16.640, sobre reforma agraria, en lo relativo a la toma de posesión de predios expropiados.
-Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el boletín N° 9660-O, son las siguientes:
ARTICULO 1º
Letra B)
La que consiste en sustituir la expresión "informe" por "resolución".
(El Senado ha aprobado esta observación).
Letra F)
La que consiste en suprimir en el inciso segundo del artículo 39, la frase "de la parte efectivamente expropiada".
(El Senado ha aprobado esta observación).
La que consiste en suprimir, en el inciso tercero del artículo 39, la frase "o se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuadas por la Corporación".
(El Senado ha aprobado esta observación).-
La que consiste en sustituir, en el inciso tercero del artículo 39, las palabras "En tales eventos" por "En tal evento".
(El Senado ha aprobado esta observación).
La que consiste en agregar después del inciso tercero del artículo 39, el siguiente inciso lluevo:
"En caso que se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuadas por dicha Institución, la mayor suma con que deba completarse <la parte al contado, se consignará dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.".
(El Senado ha aprobado esta observación).
La que consiste en sustituir el inciso séptimo del artículo 39, por el siguiente:
"Si la consignación referida en el inciso primero no se efectuare en el plazo señalado en el inciso tercero, el propietario podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34. El Tribunal fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción el hecho de haber efectuado la consignación, referida en el inciso primero, dentro del plazo legal.".
(El Senado ha aprobado esta observación).
Artículo 40
La que consiste en agregar, en el inciso primero del artículo 40, entre las expresiones "el" y "artículo", la frase "inciso primero del".
(El Senado ha aprobado esta observación).
Letra H)
La que consiste en sustituir la letra H), por la siguiente:
"H) Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 66, el siguiente:
"Tendrán preferencia para formar parte del asentamiento todos los campesinos que, reuniendo los requisitos para ser asignatarios, hayan trabajado en el predio expropiado a lo menos tres años hasta una fecha no anterior a ocho meses de la expropiación, hayan o no vivido en el interior del predio. Cuando por razones de orden técnico no sea posible que todos ellos ingresen al asentamiento, la Corporación de la Reforma Agraria procederá a ubicar el resto de estos campesinos en los asentamientos más próximos ya constituidos o en aquellos que se constituyan en la misma provincia o en las vecinas, siempre que las condiciones técnicas se lo permitan.".".
(El Senado ha aprobado esta observación).
La que consiste en sustituir la frase "el juez que conozca del delito" por "el Tribunal Agrario Provincial".
(El Senado ha aprobado esta observación.
La que consiste en agregar al final de este inciso la frase "sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan", precedida de una coma.
(El Senado ha aprobado esa observación).
La que consiste en agregar, a continuación de la letra J), las siguientes letras nuevas:
"...) Agrégase al artículo 29 el siguiente inciso:
"En las transferencias a que se refiere este artículo y el anterior, se incluirán todas las maquinarias, vehículos, enseres, animales y cualesquiera otros bienes comprendidos en el inventario de dichos predios y tierras.".".
(El Senado ha aprobado esta observación).
"...) Agrégase al inciso primero del artículo 169 de la ley 16.640, la siguiente frase final:
"Las mismas exenciones se podrán otorgar en la forma señalada a las cooperativas de 2º grado, uniones, federaciones o confederaciones de cooperativas o sociedades comerciales, siempre que los socios de estas organizaciones sean sociedades agrícolas de reforma agraria, cooperativas de reforma agraria, cooperativas campesinas, sindicatos de trabajadores agrícolas, comités campesinos o personas jurídicas de derecho público del Sector Agrícola, y siempre que, además, su exclusivo objeto sea la comercialización en el mercado interno o externo de la producción agrícola proveniente de los predios que exploten sus socios.".".
(El Senado no consideró esta observación por estimar que viola el artículo 45 de la Constitución Política del Estado).
"...) Sustituyase el inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley N: 16.640, por el siguiente:
"Declárase de utilidad pública e interés social y autorízase' la expropiación de los predios rústicos, cualquiera que sea su superficie y su propietario, cuando el predio haya sido parte de otro que al 21 de noviembre de 1965 hubiere tenido más de 80 has. de riego básicas y la división se hubiere efectuado entre esa fecha y el 28 de julio de 1967.".".
(El Senado ha aprobado esta observación).
"...) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 133 de la ley Nº 16.640, por el siguiente:
"El Tribunal que hubiere conocido de la liquidación de la indemnización, una vez que dicho procedimiento se encuentre a firme, requerirá la emisión de los Bonos de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.".".
(El Senado ha aprobado esta observación).
ARTICULO 2º
La que consiste en agregar el segundo artículo nuevo agregado a la ley Nº 16.640, el siguiente inciso final:
"Los mismos efectos producirá, en su caso, la resolución a que se refiere el inciso final del artículo 34, cuando haya sido comunicada por oficio al Servicio de Impuestos Internos.".
(El Senado ha aprobado esta observación).
La que consiste en sustituir, en el tercer artículo nuevo, las palabras "del acuerdo de expropiación", por las siguientes:
"en que el Consejo de la Corporación adoptó el acuerdo de expropiación."
(El Senado ha aprobado esta observación).-
La que consiste en sustituir el inciso segundo del cuarto artículo nuevo, por el siguiente:
"Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma y estarán sometidas al mismo régimen jurídico que las cooperativas de reforma agraria.".
(El Senado ha aprobado esta observación).
La que consiste en agregar al quinto artículo nuevo, la siguiente frase final:
"Estas organizaciones campesinas no tendrán ninguna de las limitaciones a que se refieren los artículos 79 y 90 del D.F.L. RRA. Nº 20, de 23 de febrero de 1963.".
(El Senado ha aprobado esta observación).
ARTICULO 3º
La que consiste en agregar las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra c), del artículo 3º:
"d) Reemplázase en el inciso primero del artículo 21 las palabras "la Corporación", por las siguientes "la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública".".
"e) Derógase el inciso segundo del artículo 21.".
"f) Reemplázase en el artículo 24 las palabras "de la Corporación de la Reforma Agraria", por las siguientes: "la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública".".
(El Senado ha aprobado estas observaciones).
ARTICULO 7º
La que consiste en agregar el siguiente inciso final al artículo 7°:
"Las escrituras que se otorguen y las inscripciones que de ellas deban practicarse en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces, para perfeccionar las transferencias de dominio a que se refiere el presente artículo, estarán exentas de todo impuesto, derecho o tributo de cualquiera que sea.".
(El Senado no consideró esta observación por estimar que viola el artículo 45 de la Constitución Política del Estado).
La que consiste en agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo...Declárase que el avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, a que se refiere el artículo 42 de la ley Nº 16.640, es el que estaba vigente a la fecha de notificación en el Diario Oficial del Acuerdo de Expropiación."
(El Senado ha aprobado esta observación).
"Artículo...- Declárase que el sentido del artículo 32 del D.F.L. Nº 3, de 26 de diciembre de 1967, es dejar vigente el Párrafo IV del D.F.L. RRA. Nº 9, de 1963, no sólo en relación a la liquidación de las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones de organismos e instituciones que no sean la Corporación de la Reforma Agraria, sino que también las correspondientes a expropiaciones que esta Corporación acordó en conformidad a la ley N° 15.020, pero que no se rigen por el D.F.L. N° 3, de 1967, por haber estado perfeccionadas antes de la vigencia de la ley Nº 16.640."
(El Senado ha aprobado esta observación).
"Artículo...- Aclárase la ley Nº 16.640 y el D.F.L. Nº 2, de 1967, en el sentido de que cuando determinadas disposiciones legales conceden al propietario del predio expropiado o a un tercero dueño de mejoras comprendidas en la expropiación, el derecho de reclamar en contra de cualquier tasación o estimación de valor efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria, este derecho se entiende concedido no sólo para las mejoras incluidas en la tasación sino, también para aquellas que pudiesen haberse omitido."
(El Senado ha aprobado esta observación).
"Artículo...- Declárase como fecha de la consignación establecida en el primitivo texto del artículo 39 de la ley Nº 16.640, aquellas en que la Corporación de la Reforma Agraria puso los fondos correspondientes a la cuota al contado por ella determinada, a disposición del Juez de Letras respectivo, no obstante que con posterioridad se haya completado dicha consignación por cualquier causa o motivo."
(El Senado ha aprobado esta observación).
Artículo...- La inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de las Actas de Asignación a que se refiere el artículo 74 de la ley N° 16.640, se hará agregando copia autorizada por el Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria, la que podrá ser impresa, litografiada, fotografiada, fotograbada o mecanografiada, debiendo ser fechada, foliada y numerada, anotándose, además, la numeración que se le haya asignado en el Repertorio. Al final del título inscrito se mencionará la precedente inscripción del derecho que se transfiere, citándose el Registro, folio y número de ella.
Asimismo, la inscripción de hipotecas, servidumbres, y en general, cualesquiera gravámenes o prohibiciones que afecten al predio expropiado y que consten del Acta de Asignación inscrita, se hará agregando al Registro correspondiente un extracto autorizado por el Secretario General de la Corporación, el que deberá contener la clase de gravámenes o prohibiciones que se inscriben y la circunstancia que su constitución conste en el Acta de Asignación respectiva, a la que el Conservador agregará marginalmente el número y foja de la inscripción del Acta en el Registro de Propiedades.
Para todos los efectos legales, las copias autorizadas de las Actas de Asignación y los Extractos a que se refiere el inciso precedente, una vez agregados a los Registros del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, se entenderán incorporados y pasarán a formar parte de dichos Registros.
Para la inscripción de los derechos, actos, informaciones y datos relativos a las aguas que afecten a los predios asignados por la Corporación de la Reforma Agraria, autorízase al Presidente de la República para que en uso de la facultad que se le concede por el artículo 238 del Código de Aguas, dicte normas especiales que permitan agilizar el procedimiento de inscripción de los referidos actos y derechos."
(El Senado ha aprobado esta observación).
"Artículo...- El Presidente de la República podrá establecer que, en las expropiaciones que realice la Corporación de la Reforma Agraria, la consignación de la parte de indemnización por la expropiación que deba pagarse al contado, se efectúe de acuerdo a las siguientes normas:
a) La consignación que establece el artículo 39 de la ley Nº 16.640 y el D.F.L. Nº 3, de 1967, se entenderá efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria con la entrega al Tesorero Comunal de una Boleta de Garantía emitida por el Banco del Estado de Chile para responder al pago de dicha consignación, al solo requerimiento del Tribunal.
Para estos efectos, el Banco del Estado de Chile podrá emitir Boletas cuyo respaldo ascenderá en dinero efectivo como mínimo al 50% de cada Boleta.
b) Los Jueces de Mayor Cuantía podrán ordenar al Banco del Estado, se pague dicha cuota al contado a quien corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en el D.F.L, Nº 3, de 1967, sobre liquidación de indemnización;
c) Con la sola presentación del oficio del Tribunal que así lo ordene, acompañado de la respectiva Boleta, el Banco del Estado pagará la cuota al contado a quien corresponda, y
d) El Presidente de la República podrá establecer las demás normas que sean necesarias para que la consignación y pago de la cuota al contado pueda realizarse de la manera señalada en el presente artículo."
(El Senado ha aprobado esta observación).
"Artículo...- El Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola, establecido en el artículo 214 de la ley Nº 16.640, se denominará en adelante Director.
Todas las referencias hechas al Secretario Ejecutivo de esa Oficina en Leyes, Reglamentos y Decretos, deberán entenderse hechas en adelante al Director."
(El Senado ha aprobado esta observación).
"Artículo...- En el caso de las expropiaciones a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley Nº 16.640 y con respecto a aquéllas en que se hubiere practicado la consignación correspondiente, la Corporación de la Reforma Agraria, previa presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del Diario Oficial en que conste la notificación de dicho acuerdo y de certificación de haberse efectuado la consignación de la cuota al contado de la indemnización, podrá requerir del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la inscripción de dominio del predio a su nombre, el que la practicará sin más trámite. En el caso de que la notificación no se hubiere hecho por el Diario Oficial, deberá acompañar un certificado donde conste que la notificación se ha hecho judicialmente.
Si en definitiva, el Tribunal correspondiente dejare sin efecto la expropiación, ordenará se cancele la inscripción de dominio a nombre de la Corporación,"
(El Senado ha aprobado esta observación).-
"Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 12, de 18 de enero de 1968, sobre Cooperativas de Reforma Agraria:
A) Agrégase al artículo 2º la siguiente frase: "Los estatutos de estas cooperativas podrán constar de instrumento privado".
B) Sustituyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Podrán integrarse como socios a las cooperativas de reforma agraria aquellos campesinos que sin haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma Agraria como asignatarios de tierras o miembros de cooperativas asignatarias o mixtas, ingresan para aportar su trabajo personal, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener 18 años de edad, a lo menos;
b) Residir permanentemente en las tierras de la cooperativa o en un lugar compatible para aportar su trabajo personal en la forma y condiciones que exijan los estatutos de la cooperativa;
c) No pertenecer a otra cooperativa cuyos objetivos sean similares a los de la cooperativa a cuyo ingreso se trate;
d) Aportar el capital que determine la Cooperativa, y
e) Suscribir, conjuntamente con la solicitud de ingreso, el compromiso de respetar los estatutos y cumplir las obligaciones que se le impongan en los mismos.
La incorporación de los socios a que se refieren los incisos anteriores, deberá ser aprobada por la Corporación de la Reforma Agraria a proposición de la Asamblea General de la Cooperativa.
Además, podrán ingresar como socios a estas cooperativas los pequeños propietarios o pequeños productores agrícolas con contrato de arrendamiento o mediería, siempre que sean aceptados por éstas y consientan en someterse a sus normas y estatutos.
En casos especiales, la Corporación de la Reforma Agraria podrá integrarse a estas cooperativas, con acuerdo de la Asamblea respectiva.
El aporte inicial de los socios que se incorporen a la cooperativa no podrá ser inferior al aporte mínimo obligatorio exigido a los socios fundadores, y podrá pactarse con el Consejo de Administración las modalidades de su pago.".
C.- Agrégase al artículo 7º el siguiente inciso final:
"En el caso de exclusión de un socio de la cooperativa, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación.".
D.- Agréganse a continuación del artículo 8º, los siguientes nuevos:
"Artículo 8-a.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, los socios a que se refiere el inciso primero del artículo 4º, también pueden perder su calidad de tales por reducción del número de socios.
La reducción del número de estos socios deberá ser acordada por la Asamblea General en sesión especialmente citada al efecto y únicamente en razón de dificultades financieras de la cooperativa o por falta de trabajo permanente.
La Asamblea, para tomar dicho acuerdo, requerirá, en primera citación, de un quorum de los 2/3 de los miembros en ejercicio. En segunda citación, requerirá de un quórum de la mayoría absoluta de los socios en ejercicio para sesionar y para tomar la decisión, de los votos de los 2/3 de los miembros presentes.
El acuerdo de reducción deberá ser ratificado por la Corporación de la Reforma Agraria, para lo cual la cooperativa deberá hacer llegar copia del acuerdo correspondiente, señalando las condiciones de devolución de los aportes que se hubiere acordado y, acompañando los antecedentes que sirvan de fundamento a la decisión de la Asamblea. En todo caso, estos socios tendrán derecho a recuperar la totalidad de sus aportes.
La ratificación de la Corporación será necesaria para dar cumplimiento a la decisión de la Asamblea.
Los estatutos de la cooperativa establecerán la forma en que se hará la determinación de los socios afectados por la medida de reducción.
En el silencio de los estatutos, se excluirá por la Asamblea, a proposición del Consejo, a los socios que hubieren dejado de aportar más días de trabajo sin causa justificada en los últimos dos años o que hubieran sido objeto del mayor número de medidas disciplinarias en el mismo plazo. En igualdad de condiciones, se excluirá al socio con grupo familiar más reducido y menos años de permanencia en la cooperativa.
El acuerdo de la Asamblea deberá ser notificado al socio excluido con una anticipación no inferior a treinta días por cada año que hubiere pertenecido a la cooperativa, plazo que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 90 días ni superior a 360 días.
El socio acordará con el Consejo la forma de retiro de sus aportes representados en acciones. En todo caso, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos agrícolas diarios. Esta indemnización se aumentará en 30 salarios mínimos agrícolas diarios por cada año en exceso de tres que hubiere pertenecido a la cooperativa.".
"Artículo 8-b.- En todos los casos en que un socio deje de pertenecer a la cooperativa, los aportes que hubiere efectuado en conformidad a acuerdos o disposiciones especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma, plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere establecido o acordado con el Consejo e Administración.".
E.- Derógase el artículo 53.
F.- Derógase el artículo 56."
(El Senado ha aprobado este artículo, con excepción de la letra C, que ha rechazado).
Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, modifique y coordine las disposiciones sobre liquidación de la indemnización de expropiaciones por causas de utilidad pública o de interés social y las de la ley Nº 4.558 y de la legislación común, en lo que concierne al reconocimiento y pago de los acreedores del expropiado y cumplimiento de las normas de prelación entre ellos.".
(El Senado ha aprobado esta observación).
"Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones a las Plantas del Servicio Agrícola y Ganadero para el año 1968, fijadas por el Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura Nº 584, del 17 de diciembre de 1968:
a) Créanse los siguientes nuevos cargos en las Planta Profesional y Técnica, Personal Programa de Alcoholes, Micro biología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial, con las categorías que se indican:
Categoría Cargos N° Cargos
2ª Químicos 4
3ª Químicos 5
4ª Químicos 5
b) Suprímanse 14 cargos de químicos de 5, categoría en la Planta antes señalada.
c) Créanse 10 nuevos cargos de oficiales, grado 119, de la Planta Administrativa.
d) Créanse 9 nuevos cargos de auxiliares, grado 9º, en la Planta de Servicios Menores.
El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero designará a los funcionarios que se desempeñen como químicos en el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de publicación de la presente ley, en los cargos que se crean en la letra a) del inciso primero del presente artículo, en estricto orden del escalafón vigente en dicho Servicio al 31 de diciembre de 1968.
Estos nombramientos no podrán significar disminución del total de las remuneraciones que cada uno de los referidos empleados esté recibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de vigencia de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, para cuyo cómputo se considerará el promedio mensual que cada uno de ellos obtuvo en 1968. Las menores rentas que pudieren producirse se compensarán en planilla suplementaria que no será absorbida por futuros reajustes, ascensos, nombramientos o asignaciones especiales.
El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero deberá efectuar los nombramientos a que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a 30 días, contado desde la publicación de la presente ley.
Los funcionarios a que se refiere el presente artículo conservarán los beneficios que se les hubieren otorgado conforme a los artículos 59 y 60 del DFL. Nº 338, de 1960, y les será válido el tiempo servido en el Servicio de Impuestos Internos para obtener tales beneficios, como funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero en el futuro. No obstante, aquellas resoluciones que hubiesen quedado pendientes entre el 1º de enero de 1969 y la fecha de nombramiento, deberán ser dictadas por el Servicio Agrícola; y Ganadero, con efecto retroactivo, a partir de la fecha en que los funcionarios cumplieron el tiempo necesario para gozar de un nuevo beneficio.
El Presidente de la. República deberá transferir en el plazo de 60 días, a contar de la publicación de la presente ley, el inmueble perteneciente al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en calle Alonso Ovalle Nº 1329 de la ciudad de Santiago y todos los enseres, muebles, útiles, maquinarias e instalaciones de los laboratorios pertenecientes a dicho Servicio, al Servicio Agrícola y Ganadero, que debieron transferirse en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 320 de la ley Nº 16.640.
El Servicio de Impuestos Internos traspasará, con cargo a su presupuesto, al Servicio Agrícola y Ganadero, una suma equivalente a las remuneraciones del personal a que se refiere el presente artículo, correspondientes al período comprendido entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 1969. A contar de la fecha de publicación de la presente ley, dicho Servicio girará mensualmente a favor del Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 22.780, con cargo a la cuenta F127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías ley 16.617".
Supleméntese el Presupuesto del Servicio Agrícola y Ganadero para el año 1969 en la cantidad de Eº 800.000, que la Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicho Servicio, con cargo al Presupuesto de la Nación, ítem 08/01.006.".
(El Senado ha aprobado este artículo, pero no consideró su inciso final por estimar que viola el artículo 45 de la Constitución Política del Estado).
"Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días a contar de la publicación de la presente ley, proceda a modificar las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1.995, del Ministerio de Hacienda, de 3 de septiembre de 1966, quedando además facultado para:
a) Aumentar hasta en un 2% la comisión vigente del 28% que los diversos Hipódromos del país deben descontar sobre el monto de las apuestas que se realicen en cada uno de ellos;
b) Efectuar una nueva distribución de la referida comisión;
c) Determinar los ingresos que corresponderán a las instituciones beneficiadas en las reuniones extraordinarias de carreras que distintas leyes han autorizado realizar, y los descuentos que podrán hacerse en ellas, de acuerdo con la nueva distribución de la comisión sobre apuestas mutuas, pudiendo destinar a las instituciones beneficiadas las entradas de boleterías y el rendimiento de las leyes 6.221 y 14.867, en esas reuniones;
d) Fijar los días de funcionamiento de los Hipódromos Centrales y de Provincia en reuniones ordinarias y extraordinarias;
e) Fijar el texto refundido de las disposiciones sobre descuento a las apuestas mutuas que se efectúen en los Hipódromos del país."
(El Senado ha aprobado esta observación).
"Artículo...- Agrégase al inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 16.976, publicada en el Diario Oficial de fecha 2 de octubre de 1968, la palabra "anualmente" entre las palabras "celebrar" y "cuatro" y otórgase carácter permanente a la autorización a que se refiere el artículo 4º de la misma ley."
(El Senado ha aprobado esta observación).
"Artículo...- La Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes reajustará, por una sola vez, las pensiones de jubilación y montepío de sus imponentes, de acuerdo con las normas que se indican a continuación:
1.- Se considerarán los siguientes porcentajes de las rentas de asimilación vigentes al 31 de diciembre de 1968: a) Preparadores y Jinetes, 85% y b) Cuidadores de Caballos, 100%.
2.- Tendrán derecho a este reajuste los jinetes que hayan jubilado con 15 ó más años de servicios; los preparadores que hayan jubilado con 20 ó más años de servicios y los cuidadores que lo hubieren hecho con 25 ó más años de servicios y los montepiados y pensionados por invalidez, cualquiera que haya sido el número de años de servicios de sus causantes o interesados.
3.- El monto de la nueva pensión se fijará a base de tantos 20, 25 ó 30 avos de la renta de asimilación indicada en el número 1º y en la misma forma en que se haya determinado la pensión original.
4.- El nuevo monto de la pensión regirá a partir del 1° de julio de 1969.
5.- En todo caso, se calculará previamente la revalorización que corresponde, en conformidad a la ley Nº 15.386, y la diferencia hasta enterar el monto reajustado de acuerdo a la presente ley, será de cargo del Fondo de Jubilación de la Caja.
6.- Los montepíos que se causen después de la fecha de promulgación de esta ley, se calcularán en base a las rentas reajustadas de conformidad a los números 1º, 2º y 3º de este artículo, y
7.- El reajuste ordenado por este artículo será financiado por la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, con cargo a los recursos que actualmente tiene el Fondo de Jubilaciones.
(El Senado ha aprobado esta observación).-
Artículo 1º transitorio
La que consiste en agregar los siguientes incisos nuevos, al artículo 1º transitorio:
"Para los efectos de requerir del Intendente de la Provincia el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario, con el objeto de tomar posesión del predio expropiado, el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente certificará, de inmediato y sin más trámite y al solo requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria, el hecho de que la cuota al contado determinada en el respectivo acuerdo del Consejo de esa Institución, se encuentra a su disposición, ya sea por haberse depositado los fondos en su cuenta corriente o haberse acompañado vale vista a su orden.
La norma establecida en el inciso precedente se aplicará, asimismo, a las expropiaciones a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.640, en cuyo caso el certificado lo expedirá en la misma forma el Tribunal Agrario respectivo.
Si por cualquier causa o motivo los expedientes correspondientes se encontraren en un Tribunal diferente a aquellos señalados en los incisos segundo y tercero, el certificado antes ludido deberá ser otorgado por el Tribunal en cuyo poder estuvieren dichos expedientes, al solo requerimiento de la Corporación, de inmediato y sin más trámite, cuando conste de autos el hecho a que se refiere el inciso segundo.
Si se estimare que este hecho no consta de autos o cuando la Corporación de la Reforma Agraria lo requiriere, ordenará de inmediato y sin más trámite, la remisión de los expedientes al Tribunal de origen para el solo efecto de que se otorgue dicha certificación."
(El Senado ha aprobado esta observación).
La que consiste en agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:
"Artículo...- Modifícase el artículo 3º transitorio de la ley Nº 16.640, en la siguiente forma:
1) Agréganse al inciso primero, las siguientes frases:
"Asimismo, el Consejo podrá acordar la expropiación total o parcial de aquellos predios que hubiere expropiado en conformidad a las normas de la ley Nº 15.020, cuando la Corporación no hubiere tomado posesión material de ellos a la fecha de vigencia de la presente ley, por cualquier causa o motivo.
En este último caso, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria deberá, en el mismo acto, dejar sin efecto el acuerdo de expropiación hecho en conformidad a la ley Nº 15.020.".
2) Agrégase al inciso tercero, la siguiente frase:
"Serán aplicables en lo demás las disposiciones de la presente ley.".".
(El Senado ha aprobado esta observación).
"Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para incorporar los artículos nuevos agregados por la presente ley a la ley Nº 16.640, al momento de ordenar la publicación de esta ley, de acuerdo con la forma en que se encuentran distribuidas las materias en ella, dándoles la numeración que corresponda.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para fijar nuevos textos coordinados y sistematizados tanto de la ley Nº 16.640 como de los DFL. Nºs. 3, de 1967, y 12, de 1968, de acuerdo a las modificaciones de la presente ley.".
(El Senado ha aprobado esta observación).
El señor
Puede hacer uso de la palabra el señor Ureta.
El señor
Señor Presidente, yo quisiera consultarle al señor Ministro qué se entiende y qué alcance tiene esto de hablar de "campesinos". De modo que yo quisiera que se sirviera explicar a la Cámara el trato que reciben los empleados y técnicos agrícolas, pues según los informes que tengo de muchos asentamientos, han quedado fuera de ellos.
Nada más.
El señor TRIVELLI (
¿Me permite, señor Presidente?