<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1" esTratado="no tratado" fechaVersion="1991-05-13" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1991-04-24" fechaPublicacion="1991-05-13">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Acuerdo</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
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      <TipoNumero>
        <Tipo>Reuni&#243;n ordinaria</Tipo>
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    <Organismos>
      <Organismo>COMISI&#211;N CLASIFICADORA DE RIESGO</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>ACUERDA LAS CARACTERISTICAS DE LAS CATEGORIAS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE CLASIFICACION DE RIESGO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DE LOS FONDOS DE PENSIONES QUE SE PUEDEN ADQUIRIR CON RECURSOS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>33966</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado">
    <Texto>    ACUERDA LAS CARACTERISTICAS DE LAS CATEGORIAS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE CLASIFICACION DE RIESGO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DE LOS FONDOS DE PENSIONES QUE SE PUEDEN ADQUIRIR CON RECURSOS
    La Comisi&#243;n Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en el art&#237;culo 99 e inciso tercero del art&#237;culo 104 del D.L. N&#176; 3.500, de 1980, y art&#237;culo 5&#176; transitorio de la Ley N&#176; 18.964, de 1990 acord&#243; en la D&#233;cimo Segunda reuni&#243;n ordinaria realizada con fecha 24 de abril de 1991, establecer las caracter&#237;sticas de las categor&#237;as y los procedimientos de clasificaci&#243;n de riesgo de los instrumentos financieros que se puedan adquirir con recursos de los Fondos de Pensiones, en conformidad con el siguiente texto:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014450">
      <Texto>    TITULO PRELIMINAR {ARTS. 1}
    Definiciones

    Art&#237;culo 1&#176;.- Para los efectos de este Reglamento, se entender&#225; por:
    a) Ley: al decreto ley N&#176; 3.500 de 1980 y sus modificaciones.
    b) Comisi&#243;n: a la Comisi&#243;n Clasificadora de Riesgo.
    c) Fondos: a los Fondos de Pensiones.
    d) Administradoras: a las Administradoras de Fondos de Pensiones.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO I {ARTS. 2-10}
    De las Categor&#237;as de Riesgo

    Art&#237;culo 2&#176;.- Todos los instrumentos de oferta p&#250;blica y que correspondan a los se&#241;alados en las letras b), c), d) y e) del art&#237;culo 45 de la Ley, deber&#225;n estar clasificados, en consideraci&#243;n a la probabilidad de no pago del capital e intereses pactados, a las caracter&#237;sticas del instrumento, a la solvencia del emisor y a la liquidez en el mercado, en alguna de las siguientes cinco categor&#237;as de riesgo: Categor&#237;a A, Categor&#237;a B, Categor&#237;a C, Categor&#237;a y Categor&#237;a E. La Categor&#237;a A es la de m&#225;s bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la Categor&#237;a D, que ser&#225; la de m&#225;s alto riesgo. En la Categor&#237;a E, estar&#225;n los instrumentos sin informaci&#243;n disponible para clasificar.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las acciones de sociedades an&#243;nimas se&#241;aladas en las letras g), h) e i) del art&#237;culo 45 de la Ley, que puedan ser adquiridas con recursos de los Fondos, deber&#225;n aprobarse por la Comisi&#243;n en consideraci&#243;n al riesgo de la rentabilidad esperada, para lo cual se evaluar&#225;n los siguientes elementos: solvencia del emisor, caracter&#237;sticas propias del t&#237;tulo y liquidez de &#233;ste en el mercado. Para el caso de las acciones se&#241;aladas en las letras g) y h) del art&#237;culo citado, el emisor deber&#225; solicitar previamente la aprobaci&#243;n de los t&#237;tulos, y para el caso de las acciones se&#241;aladas en la letra i) de ese mismo art&#237;culo, una Administradora o el emisor deber&#225; hacerlo.
    Las cuotas de fondos de inversi&#243;n se&#241;aladas en la letra j) del art&#237;culo 45 de la Ley, que puedan ser adquiridas con recursos de los Fondos, deber&#225;n aprobarse por la Comisi&#243;n, previa solicitud de su emisor, en consideraci&#243;n al riesgo de la rentabilidad esperada, para lo cual se evaluar&#225;n los siguientes elementos: riesgo de la cartera de inversi&#243;n, caracter&#237;sticas del instrumento y la liquidez de &#233;ste en el mercado. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014453">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Para los efectos de la clasificaci&#243;n y de la aprobaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, se entender&#225; por:
    a) Solvencia del emisor: la capacidad financiera actual y futura del emisor de un instrumento para cumplir sus compromisos en las condiciones pactadas, la cual estar&#225; determinada por las caracter&#237;sticas econ&#243;micas, financieras, administrativas y de propiedad de la empresa y por la estabilidad en el tiempo de estas caracter&#237;sticas.
    b) Riesgo de la cartera de inversi&#243;n: probabilidad que la cartera de un fondo de inversi&#243;n experimente una p&#233;rdida de valor, la cual estar&#225; determinada por la calidad de la misma, las caracter&#237;sticas de diversificaci&#243;n de ella, la liquidez del fondo y las caracter&#237;sticas de la administraci&#243;n y propiedad de la sociedad administradora.
    c) Caracter&#237;sticas del instrumento: el conjunto de atributos de un instrumento, en cuanto a la protecci&#243;n que se otorga al inversionista respecto al pago de los mismos, tales como garant&#237;as, obligaciones, facultades, modalidades, etc&#233;tera.
    d) Margen de protecci&#243;n: el nivel de seguridad que se otorga al tenedor de instrumentos respecto al pago de los mismos. Para el caso de instrumentos representativos de deuda y de acciones, el margen se determinar&#225; combinando la solvencia del emisor y las caracter&#237;sticas del instrumento.
    Para el caso de cuotas de fondos de inversi&#243;n &#233;ste se determinar&#225; combinando el riesgo de la cartera de inversi&#243;n y las caracter&#237;sticas del instrumento.
    e) Mercado l&#237;quido: el mercado caracterizado por la f&#225;cil enajenaci&#243;n de instrumentos de oferta p&#250;blica a los precios vigentes en plaza, donde existen transacciones peri&#243;dicas y de volumen significativo que impiden a compradores o vendedores afectar en forma importante las condiciones de transacci&#243;n.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014454">
      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- En Categor&#237;a A ser&#225;n clasificados aquellos instrumentos que tengan un alto margen de protecci&#243;n para el pago del capital y de sus intereses, y tengan adem&#225;s un mercado l&#237;quido, o aqu&#233;llos respecto de los cuales una garant&#237;a del Estado que cubra exista la totalidad del valor de la obligaci&#243;n contra&#237;da por el emisor. Para poder determinar el alto margen de protecci&#243;n, tanto la solvencia del emisor como las caracter&#237;sticas del instrumento deber&#225;n dar seguridad de cumplimiento oportuno de la obligaci&#243;n. La garant&#237;a del Estado deber&#225; asegurar al acreedor, en t&#233;rminos econ&#243;micos y financieros, el pago de la obligaci&#243;n en los vencimientos respectivos, en las mismas condiciones pactadas con el emisor.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014455">
      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- En Categor&#237;a B ser&#225;n clasificados aquellos instrumentos que tengan un mercado l&#237;quido y un buen margen de protecci&#243;n para el pago del capital y sus intereses, pero presenten cierta incertidumbre de que este &#250;ltimo pueda mantenerse en el largo plazo, atendiendo a un eventual cambio en las condiciones generales de la empresa emisora del sector de la econom&#237;a donde &#233;sta desarrolla sus actividades o de la econom&#237;a del pa&#237;s, que puedan afectar el cumplimiento oportuno de la obligaci&#243;n. Tambi&#233;n estar&#225;n en esta categor&#237;a los instrumentos que tengan un margen de protecci&#243;n como el sa&#241;alado en el art&#237;culo anterior pero no tengan un mercado l&#237;quido, o aquellos respecto de los cuales exista una garant&#237;a del Estado que, aunque cubra la obligaci&#243;n contra&#237;da por el emisor, no lo haga en las condiciones se&#241;aladas en dicho art&#237;culo, a menos que los referidos instrumentos cuenten con un alto margen de protecci&#243;n para el pago de su capital e intereses, y tengan adem&#225;s un mercado l&#237;quido, en cuyo evento el instrumento ser&#225; clasificado en Categor&#237;a A. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- En Categor&#237;a C ser&#225;n clasificados aquellos instrumentos que no tengan un buen margen de protecci&#243;n para el pago del capital y de sus intereses y, por lo tanto, ante eventuales cambios en las condiciones generales de la empresa emisora, del sector de la econom&#237;a donde &#233;sta desarrolla sus actividades o de la econom&#237;a del pa&#237;s, estos instrumentos cuenten con probabilidad de retardo en el pago o de p&#233;rdida de los intereses. Tambi&#233;n ser&#225;n clasificados en esta categor&#237;a de riesgo aquellos instrumentos que no tengan un mercado l&#237;quido, a&#250;n cuando presenten un buen margen de protecci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- En Categor&#237;a D ser&#225;n clasificados aquellos instrumentos que presenten incertidumbre en el pago del capital y de sus intereses.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- En Categor&#237;a E ser&#225;n clasificados aquellos instrumentos cuyos emisores no posean informaci&#243;n disponible para clasificar en las categor&#237;as antes se&#241;aladas, en conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 93 al 99 del presente Reglamento.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014459">
      <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- La clasificaci&#243;n en alguna de las categor&#237;as se&#241;aladas precedentemente ser&#225; indicativa de riesgo y ser&#225; considerada para el s&#243;lo efecto de determinar la diversificaci&#243;n de las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos. Para ello, cada una de las categor&#237;as tendr&#225; asignado el factor que en cada caso se indica:

 1. Categor&#237;a A con factor 1,0 (uno);
 2. Categor&#237;a B con factor 0,8 (cero coma ocho);
 3. Categor&#237;a C con factor 0,4 (cero coma cuatro);
 4. Categor&#237;a D con factor 0,0 (cero), y
 5. Categor&#237;a E con factor 0,0 (cero).</Texto>
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      <Texto>    TITULO II {ARTS. 11-44}
    De la Clasificaci&#243;n de los Instrumentos Representativos de la Deuda Emitidos por Instituciones Financieras

    Art&#237;culo 11.- Todos los instrumentos de oferta p&#250;blica y que correspondan a los se&#241;alados en las letras b) y d) del art&#237;culo 45 de la Ley, deber&#225;n clasificarse en alguna de las categor&#237;as de riesgo se&#241;aladas en el art&#237;culo 2&#176;, en consideraci&#243;n a los siguientes elementos: solvencia del emisor, caracter&#237;sticas del instrumento y su liquidez en el mercado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. Solvencia del Emisor {ARTS. 12-38}
    Art&#237;culo 12.- La solvencia del emisor se determinar&#225; para los efectos de la clasificaci&#243;n, a trav&#233;s de indicadores fundamentales e indicadores complementarios, y se clasificar&#225;n en Categor&#237;as A, B, C o D. La Categor&#237;a A ser&#225; la de mayor solvencia, la que disminuir&#225; progresivamente hasta la Categor&#237;a D, que ser&#225; la de menor solvencia.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014462">
      <Texto>    Art&#237;culo 13.- Los indicadores fundamentales dar&#225;n la clasificaci&#243;n base de solvencia y los indicadores complementarios s&#243;lo podr&#225;n modificarla, baj&#225;ndola a lo m&#225;s en una categor&#237;a. Los indicadores fundamentales no ser&#225;n, por s&#237; s&#243;los, suficientes para determinar la clasificaci&#243;n de solvencia del emisor y requerir&#225;n de la evaluaci&#243;n de los indicadores complementarios, o clasificaci&#243;n complementaria, la que en definitiva ser&#225; determinante en la clasificaci&#243;n final de solvencia. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014463">
      <Texto>    Art&#237;culo 14.- Los indicadores fundamentales ser&#225;n el endeudamiento, el calce y la rentabilidad. Estos indicadores se medir&#225;n en forma absoluta respecto de cada empresa, independientemente de lo que est&#233; sucediendo en las distintas empresas del medio. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014464">
      <Texto>    Art&#237;culo 15.- La raz&#243;n de endeudamiento de una instituci&#243;n financiera corresponder&#225; al valor de la deuda dividido por el patrimonio de &#233;sta. Este indicador deber&#225; clasificarse seg&#250;n el valor del endeudamiento econ&#243;mico y del legal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014465">
      <Texto>    Art&#237;culo 16.- Para los efectos de este Reglamento se entender&#225; por:
    a) Endeudamiento econ&#243;mico de una instituci&#243;n financiera: el valor de su pasivo exigible dividido por su patrimonio econ&#243;mico.
    Trat&#225;ndose de la clasificaci&#243;n de una emisi&#243;n de bonos subordinados, deber&#225; considerarse dentro del pasivo exigible el total de la o las emisiones de bonos subordinados vigentes o vencidas que tenga la instituci&#243;n.
    Trat&#225;ndose de la clasificaci&#243;n del resto de los instrumentos de deuda representativos de captaciones de instituciones financieras, distintos a los indicados en el p&#225;rrafo anterior, y existiendo emisiones de bonos subordinados vigentes, podr&#225; excluirse del pasivo exigible la parte no vencida de los bonos subordinados, en la misma forma autorizada por la Ley General de Bancos para los efectos de los art&#237;culos 81, 115, 116 y 119 de dicha Ley.
    b) Patrimonio econ&#243;mico: el patrimonio de la instituci&#243;n menos la p&#233;rdida potencial y m&#225;s la provisiones contables.
    Trat&#225;ndose de la clasificaci&#243;n de una emisi&#243;n de bonos subordinados, no podr&#225; incluirse dentro del patrimonio de la instituci&#243;n la proporci&#243;n de la o las emisiones de bonos subordinados vigentes que puede ser computada como capital, seg&#250;n lo establecido en el inciso segundo del art&#237;culo 68 de la Ley General de Bancos.
    Trat&#225;ndose de la clasificaci&#243;n del resto de los instrumentos de deuda representativos de captaciones, distintos a los indicados en el p&#225;rrafo anterior y existiendo emisiones de bonos subordinados vigentes, deber&#225; incluirse dentro del patrimonio la proporci&#243;n de la emisi&#243;n de bonos subordinados que puede computarse como capital, seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 68 de la Ley General de Bancos.
    c) P&#233;rdida potencial: la sobreestimaci&#243;n del valor del activo de una instituci&#243;n financiera, la cual se calcular&#225; por la suma de las diferencias entre el valor contable de los activos, incluidos los intereses por cobrar y la correcci&#243;n monetaria, y el valor econ&#243;mico de los mismos.
    d) Bonos subordinados: aquellos definidos en el art&#237;culo 68 de la Ley General de Bancos.
    El endeudamiento econ&#243;mico deber&#225; reflejar el verdadero respaldo que tiene la empresa para responder ante eventuales p&#233;rdidas en el valor de sus activos. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014466">
      <Texto>    Art&#237;culo 17.- Se entender&#225; por endeudamiento legal de una instituci&#243;n financiera el establecido en los art&#237;culos 81 y 115 de la Ley General de Bancos, seg&#250;n corresponda, calculado de conformidad a las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e IInstituciones Financieras.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014467">
      <Texto>    Art&#237;culo 18.- El indicador de endeudamiento se clasificar&#225; en Categor&#237;as A, B, C o D, y corresponder&#225; a una combinaci&#243;n de endeudamiento econ&#243;mico y legal.
    El endeudamiento econ&#243;mico se clasificar&#225; en cuatro niveles. Para el caso de bancos, el nivel 1 ser&#225; el que tenga endeudamiento econ&#243;mico menor que 20; el nivel 2, igual o mayor que 20 y menor que 23; el nivel 3, igual o mayor que 23 y menor que 25, y el nivel 4, igual o mayor que 25 o menor que cero.
    Para las sociedades financieras, el nivel 1 ser&#225; el de endeudamiento econ&#243;mico menor que 13; el nivel 2, igual o mayor que 13 y menor que 14; el nivel 3, igual o mayor que 14 y menor que 15, y el nivel 4, igual o mayor que 15 o menor que cero.
    El endeudamiento legal se clasificar&#225; en cuatro niveles. Para el caso de bancos, el nivel 1 ser&#225; el que tenga endeudamiento legal menor que 17; el nivel 2, igual o mayor que 17 y menor que 19; el nivel 3, igual o mayor que 19 y menor que 20, y el nivel 4, igual o mayor que 20 o menor que cero.
    Para las sociedades financieras, el nivel 1 ser&#225; el de endeudamiento legal menor que 13; el nivel 2, igual o mayor que 13 y menor que 14; el nivel 3, igual o mayor que 14 y menor que 15, y el nivel 4, igual o mayor que 15 o menor que cero.
    Deber&#225;n clasificarse en Categor&#237;a A de endeudamiento las instituciones financieras que tengan endeudamiento econ&#243;mico y legal en nivel 1; en Categor&#237;a B las que tengan cualquiera de los indicadores de endeudamiento, a lo m&#225;s, en nivel 2, y en Categor&#237;a C las que tengan cualquiera de los indicadores de endeudamiento, a lo m&#225;s, en nivel 3 las instituciones financieras que no sean clasificadas en alguna de las categor&#237;as anteriores, deber&#225;n serlo en Categor&#237;a D de endeudamiento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014468">
      <Texto>    Art&#237;culo 19.- El calce se medir&#225; a trav&#233;s de la diferencia entre pasivos y activos de un mismo tipo, dividida por el patrimonio econ&#243;mico. Para efectos de la definici&#243;n del pasivo y del patrimonio econ&#243;mico que debe utilizarse en el c&#225;lculo de este indicador, seg&#250;n si se est&#225; clasificando una emisi&#243;n de bonos subordinados u otro instrumento de deuda representativo de captaciones, deber&#225; considerarse lo establecido en las letras a) y b) del art&#237;culo 16 de este Reglamento.
    Este indicador deber&#225; reflejar si la empresa cuenta con recursos suficientes de caracter&#237;sticas similares, para cubrir obligaciones de la misma naturaleza. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014469">
      <Texto>    Art&#237;culo 20.- El indicador de calce se clasificar&#225; en Categor&#237;a A, B, C o D, atendiendo al calce de plazos y calce de monedas, en la forma que se indica en el art&#237;culo 23 de este Reglamento. En la determinaci&#243;n de la categor&#237;a se dar&#225; mayor relevancia a los calces de plazos, y dentro de &#233;stos, al de corto plazo.
    En el evento que una instituci&#243;n financiera presente descalce en el corto plazo, se considerar&#225; que ello agrava negativamente su solvencia.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014470">
      <Texto>    Art&#237;culo 21.- El calce de plazo se clasificar&#225; en tres niveles: riesgo bajo, riesgo mediano y riesgo alto. Para determinar dichos niveles se establecer&#225;n los siguientes rangos, los que se medir&#225;n tanto para el total de un determinado plazo como para las diferentes monedas dentro de ese plazo.
    a) Para el corto plazo; se deber&#225; ubicar en rango 1, si el calce es menor que 100%; en rango 2, si es igual o mayor a 100% y menor que 150%, y en rango 3, si es igual o mayor que 150%.
    b) Para el mediano plazo; se deber&#225; ubicar en rango 1, si el calce es inferior a 150%; en rango 2, si es igual o mayor a 150% y menor que 200%, y en rango 3, si el igual o superior a 200%.
    c) Para el largo plazo: se deber&#225; ubicar en rango 1, si el calce es menor que 200%; en rango 2, si es igual o mayor que 200% e inferior a 250%, y en rango 3, si es igual o mayor que 250%.
    Para clasificar un determinado plazo en el nivel de riesgo bajo de calce, se deber&#225; haber clasificado en el rango uno, tanto el calce total de ese plazo como al menos el calce de un 60% del n&#250;mero de monedas dentro de este plazo, acept&#225;ndose que el resto de las monedas est&#233; clasificado, como m&#225;ximo, en el rango dos.
    Para clasificar un determinado plazo en el nivel de riesgo mediano de calce, se deber&#225; haber clasificado en rango uno o dos el calce total de ese plazo, pudiendo haber a lo m&#225;s un calce de moneda, dentro de ese plazo, clasificado en rango tres.
    Se clasificar&#225; un determinado plazo en el nivel de riesgo alto de calce, cuando &#233;ste no se haya clasificado en el nivel de riesgo bajo o mediano.
    Para establecer el nivel final de calce de plazo, se deber&#225; considerar el nivel determinado para cada plazo, seg&#250;n lo se&#241;alado en los incisos anteriores, de acuerdo al siguiente criterio:
    a) Riesgo Bajo: cuando el calce de corto plazo haya sido clasificado en riesgo bajo, acept&#225;ndose como m&#225;ximo que una de las otras categor&#237;as de plazo haya sido clasificada en riesgo mediano;
    b) Riesgo Mediano: cuando ninguna de las categor&#237;as de plazo haya sido clasificada en riesgo alto, a menos que el calce de corto y mediano plazo hayan sido clasificados en riesgo bajo y el de largo plazo en riesgo alto, y
    c) Riesgo Alto: cuando alguna de las categor&#237;as de plazo haya sido clasificada en riesgo alto, con la excepci&#243;n del caso mencionado en la letra b) anterior. </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014471">
      <Texto>    Art&#237;culo 22.- El calce de moneda se clasificar&#225; en algunos de los siguientes niveles, riesgo bajo, riesgo mediano o riesgo alto. Para determinar dichos niveles se establecer&#225;n los siguientes rangos:
    a) Rango 1: siu el calce es menor que 150%;
    b) Rango 2: si el calce es igual o mayor que 150% y menor que 200%, y
    c) Rango 3: si el calce es igual o mayor que 200%.
    El nivel de riesgo del calce por moneda se determinar&#225; seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Riesgo Bajo: si existe a lo m&#225;s un 40% de las monedas clasificadas en rango dos en el calce de moneda y el resto en rango uno;
    b) Riesgo Mediano: cualquier combinaci&#243;n no incluidas en la categor&#237;a anterior, siempre que no exista alg&#250;n calce de moneda clasificado en rango tres, a menos que el 60% de las monedas est&#233; en rango uno en el calce de moneda y el resto en rango tres, y c) Riesgo Alto: cualquier combinaci&#243;n no incluida en las categor&#237;as de riesgo anteriores.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014472">
      <Texto>    Art&#237;culo 23.- La clasificaci&#243;n del calce en las categor&#237;as se&#241;aladas en el art&#237;culo 20 se realizar&#225; seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Categor&#237;a A: cuando el calce de plazo sea de riesgo bajo y el de moneda de riesgo bajo o mediano;
    b) Categor&#237;a B: cuando el calce de plazo sea de riesgo mediano y el de moneda de riesgo bajo o mediano;
    c) Categor&#237;a C: cuando el calce de moneda sea de riesgo alto y el de plazo de riesgo bajo o mediano, y d) Categor&#237;a D: cuando el calce de plazo sea de riesgo alto, cualquiera sea el riesgo del calce de moneda.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014473">
      <Texto>    Art&#237;culo 24.- El indicador de rentabilidad se clasificar&#225; atendiendo a la rentabilidad promedio de los &#250;ltimos cinco a&#241;os de la respectiva instituci&#243;n financiera, para lo cual se sumar&#225; la rentabilidad de cada uno de los a&#241;os y se dividir&#225; por cinco, c&#225;lculo que deber&#225; ajustarse por la p&#233;rdida potencial no reconocida en el patrimonio.
    La rentabilidad anual se determinar&#225; dividiendo el resultado operacional antes de impuestos por el total de activos.
    La rentabilidad se calcular&#225; en relaci&#243;n a los activos, independiz&#225;ndola del nivel de endeudamiento, el cual ha sido considerado como uno de los indicadores fundamentales de la clasificaci&#243;n de riesgo. Para instituciones con endeudamiento inferior a uno y mayor que cero, en el c&#225;lculo de la rentabilidad no se deber&#225;n considerar los gastos financieros, utilizando el mismo criterio aplicado a las empresas emisoras de bonos, ya que en estas circunstancias la instituci&#243;n no est&#225; actuando como tal al no hacer uso de su capacidad de endeudamiento.
    En el c&#225;lculo de esta raz&#243;n se deber&#225;n tomar los activos promedio anual, considerando s&#243;lo aquellos que generan o permiten generar flujos a la empresa. Para estos efectos, se deber&#225;n deducir partidas del activo, tales como, p&#233;rdidas acumuladas de ejercicios anteriores, p&#233;rdidas diferidas, etc&#233;tera. El c&#225;lculo de esta raz&#243;n deber&#225; basarse en los estados financieros auditados.
    En el evento que no existan cinco a&#241;os para determinar la rentabilidad promedio, se tomar&#225;n los existentes, considerando como m&#237;nimo los &#250;ltimos tres. Del mismo modo, cuando en una instituci&#243;n se hubieren producido cambios significativos en su administraci&#243;n o en su propiedad, debidamente acreditados, que hagan presumir que el promedio de cinco a&#241;os no es un buen indicador para estimar la solvencia, se podr&#225;n tomar menos a&#241;os, con un m&#237;nimo de tres, debiendo fundamentarse tal medida. En caso que el emisor no disponga del m&#237;nimo de a&#241;os representativos requerido, el indicador de rentabilidad se clasificar&#225; en Categor&#237;a D de riesgo y la clasificaci&#243;n base de solvencia disminuir&#225; una categor&#237;a respecto a la que le corresponda seg&#250;n el procedimiento de clasificaci&#243;n general.
    Asimismo, cuando en una instituci&#243;n se hubieren producido cambios significativos en su administraci&#243;n o en su propiedad, debidamente acreditados, que hagan presumir que algunos eventos, que afectaron la rentabilidad de los &#250;ltimos a&#241;os no se repetir&#225;n en el futuro, &#233;stos podr&#225;n desestimarse en el c&#225;lculo de la rentabilidad promedio, debiendo fundamentarse tal acuerdo.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014474">
      <Texto>    Art&#237;culo 25.- El indicador de rentabilidad se clasificar&#225; en Categor&#237;a A, B, C o D, seg&#250;n el nivel de endeudamiento econ&#243;mico. Toda vez que en una instituci&#243;n financiera existan emisiones de bonos subordinados vigentes, cualquiera sea el instrumento de deuda representativo de captaciones, que se est&#233; clasificando, el endeudamiento econ&#243;mico relevante para clasificar la rentabilidad de la instituci&#243;n, ser&#225; aquel que incluya en el pasivo el total de la o las emisiones de bonos subordinados vigentes o vencidas, seg&#250;n lo establecido en el segundo p&#225;rrafo de la letra a) del art&#237;culo 16 de este Reglamento, y excluya del patrimonio la proporci&#243;n de la emisi&#243;n que puede computarse como capital, seg&#250;n lo establecido en el segundo p&#225;rrafo de la letra b) del mismo art&#237;culo.
    Cuando el endeudamiento econ&#243;mico sea menor que uno y mayor que cero, la clasificaci&#243;n en las categor&#237;as antes se&#241;aladas se har&#225; seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Categor&#237;a A. cuando la rentabilidad sea igual o mayor que 10%;
    b) Categor&#237;a B. cuando la rentabilidad sea igual o mayor que 6% y menor que 10%;
    c) Categor&#237;a C: cuando la rentabilidad sea igual o mayor que 3% y menor que 6%, y
    d) Categor&#237;a D: cuando la rentabilidad sea inferior a 3%.
    Cuando el endeudamiento econ&#243;mico sea igual o mayor que uno y menor que cinco, la clasificaci&#243;n en las categor&#237;as se&#241;aladas en el inciso primero, se har&#225; seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Categor&#237;a A: cuando la rentabilidad sea igual o superior a 8,5% menos el producto entre 1,5% y el endeudamiento econ&#243;mico;
    b) Categor&#237;a B: cuando la rentabilidad sea igual o mayor que 3,6% menos el producto entre 0,6% y el endeudamiento econ&#243;mico y menor que el valor se&#241;alado en la letra a) anterior;
    c) Categor&#237;a C: cuando la rentabilidad sea igual o superior a cero y menor que el valor se&#241;alado en la letra b) anterior, y
    d) Categor&#237;a D: cuando la rentabilidad sea negativa.
    Cuando el endeudamiento econ&#243;mico sea igual o mayor a cinco, la rentabilidad se clasificar&#225; en las categor&#237;as mencionadas en el inciso primero, seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Categor&#237;a A: cuando la rentabilidad sea igual o mayor que 1%;
    b) Categor&#237;an B: cuando la rentabilidad sea igual o mayor que 0,6% y menor que 1%;
    c) Categor&#237;a C: cuando la rentabilidad sea igual o mayor que cero y menor que 0,6%, y
    d) Categor&#237;a D: cuando la rentabilidad sea negativa. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014475">
      <Texto>    Art&#237;culo 26.- La clasificaci&#243;n base de solvencia referida en el art&#237;culo 13 de este Reglamento, y que se determina atendiendo a los indicadores fundamentales, se realizar&#225; combinando la clasificaci&#243;n de endeudamiento, calce y rentabilidad, dando una mayor importancia en la clasificaci&#243;n a la primera de &#233;stas e igual ponderaci&#243;n a la de calce y rentabilidad, en la forma que se se&#241;ala a continuaci&#243;n.
    Se clasificar&#225; en Categor&#237;a A de solvencia a la instituci&#243;n financiera que haya sido clasificada en Categor&#237;a A de endeudamiento y que se encuentre en alguna de las siguientes alternativas:
    a) Haber sido clasificada en Categor&#237;a A de calce o de rentabilidad, o
    b) Haber sido clasificada en Categor&#237;a B de calce y en B o C de rentabilidad, o viceversea.
    Se clasificar&#225; en Categor&#237;a B de solvencia a la instituci&#243;n financiera que se encuentre en alguna de las siguientes alternativas:
    a) Haber sido clasificada en Categor&#237;a A de endeudamiento y en C de calce y rentabilidad o en B y D de calce y de rentabilidad, respectivamente, o viceversa, o
    b) Haber sido clasificada en Categor&#237;a B de endeudamiento y encontrarse en alguna de las situaciones se&#241;aladas en las letras a) o b) del inciso anterior.
    Se clasificar&#225; en Categor&#237;a C de solvencia a la instituci&#243;n financiera que se encuentre en alguna de las siguientes alternativas:
    a) Haber sido clasificada en Categor&#237;a A de endeudamiento y en C y D de calce y de rentabilidad, respectivamente, o viceversa;
    b) Haber sido clasificada en Categor&#237;a B o C de endeudamiento y en C de calce y rentabilidad o en B y D de calce y rentabilidad, respectivamente, o viceversa, o c) Haber sido clasificada en Categor&#237;a C de endeudamiento y encontrarse en alguna de las situaciones se&#241;aladas en las letras a) o b) del inciso anteprecedente.
    Se clasificar&#225; en Categor&#237;a D de solvencia si la instituci&#243;n no se encuentra clasificada en alguna de las categor&#237;as anteriores.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014476">
      <Texto>    Art&#237;culo 27.- Los indicadores complementarios se agrupar&#225;n en dos tipos: indicadores dependientes e indicadores de administraci&#243;n y propiedad. La combinaci&#243;n de la clasificaci&#243;n de ambos tipos de indicadores dar&#225; la clasificaci&#243;n complementaria, que tendr&#225; como resultado mantener o bajar en una categor&#237;a la clasificaci&#243;n base de solvencia, obtenida de los indicadores fundamentales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014477">
      <Texto>    Art&#237;culo 28.- Los indicadores dependientes ser&#225;n aquellos que contribuyan a determinar la solvencia, proporcionando informaci&#243;n financiera cuantitativa adicional y complementaria a la contenida en los indicadores fundamentales y adquirir&#225;n importancia al ser comparados con lo que ocurre en el sector de las empresas financieras o seg&#250;n su evoluci&#243;n en el tiempo. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014478">
      <Texto>    Art&#237;culo 29.- Los indicadores dependientes se dividir&#225;n en tres grupos:
    a) Primer grupo: aquellos que se refieren a la diversificaci&#243;n de activos;
    b) Segundo grupo: aquellos que se refieren a la composici&#243;n de pasivos y liquidez, y
    c) Tercer grupo: aquellos que se refieren a la eficiencia y generaci&#243;n de utilidades.
    Los indicadores dependientes del primer grupo ser&#225;n aquellos que midan si la instituci&#243;n financiera tiene sus activos adecuadamente diversificados. Estos indicadores deber&#225;n considerar al menos, la diversificaci&#243;n por tipo de cr&#233;dito, para lo cual se deber&#225;n considerar los cr&#233;ditos relacionados, los hipotecarios y de consumo; por tipo de moneda, sector de actividad econ&#243;mica, y regi&#243;n; por n&#250;mero de deudores, y entre &#233;stos la concentraci&#243;n en los principales deudores; y la diversificaci&#243;n de los otros activos que no correspondan a cr&#233;ditos.
    Los indicadores dependientes del segundo grupo ser&#225;n aquellos que reflejen las fuentes de financiamiento y la liquidez de la instituci&#243;n financiera.
    Los indicadores dependientes del tercer grupo ser&#225;n aquellos que muestren la composici&#243;n de ingresos y costos de la instituci&#243;n financiera a objeto de medir la eficiencia de las diferentes &#225;reas en que opera la empresa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014479">
      <Texto>    Art&#237;culo 30.- El objeto del an&#225;lisis de los indicadores dependientes ser&#225; el de detectar si existen indicadores dependientes calificados. Se entender&#225; por indicadores dependientes calificados aquellos que proporcionen informaci&#243;n adicional y complementaria a la contenida en los indicadores fundamentales y que puedan reflejar problemas en la solvencia de una instituci&#243;n financiera.
    El procedimiento de an&#225;lisis de estos indicadores deber&#225; hacerse en conformidad a lo siguiente:
    a) No podr&#225; haber m&#225;s de diez indicadores en cada grupo.
    b) Para la diversificaci&#243;n por tipo de cr&#233;dito, se deber&#225; definir el porcentaje m&#225;ximo que se aceptar&#225;, seg&#250;n el tipo de que se trate, para que el indicador no est&#233; calificado.
    c) Para el resto de los indicadores, se deber&#225; explicitar en qu&#233; casos &#233;ste es indicativo de riesgo, esto es, si el indicador se encuentra sobre o bajo el promedio de las instituciones, o en ambos casos.
    d) Se deber&#225; determinar si la distribuci&#243;n de cada indicador, considerando a todas las instituciones financieras, se aproxima a una distribuci&#243;n estad&#237;sticamente normal u otra conocida.
    e) De cumplirse con lo anterior, se deber&#225; determinar el nivel de confianza con que se trabajar&#225; y, en consideraci&#243;n a lo obtenido en la letra c) precedente, se deber&#225; realizar la prueba estad&#237;stica correspondiente, que d&#233; como resultado los indicadores significativamente distintos del promedio.
    f) En el evento de que no se pueda realizar una prueba estad&#237;stica por las caracter&#237;sticas de los datos de que se dispone, se deber&#225; establecer un porcentaje, dependiendo del indicador de que se trate, por sobre o bajo el cual, seg&#250;n corresponda, se obtengan aquellos indicadores significativamente distintos del promedio.
    g) Se deber&#225; analizar la evoluci&#243;n en el tiempo de cada uno de los indicadores dependientes a objeto de detectar variaciones significativas.
    h) Ser&#225;n indicadores calificados en una instituci&#243;n financiera los que se se&#241;alan en la letra b) anterior y, adem&#225;s, aquellos que sean significativamente distintos del promedio de las instituciones o que hayan tenido variaciones significativas en el tiempo y que despu&#233;s de un an&#225;lisis fundamentado se haya determinado que efectivamente el valor de estos indicadores refleja un problema de solvencia del emisor.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014480">
      <Texto>    Art&#237;culo 31.- Cada uno de los grupos definidos en el art&#237;culo 29 de este Reglamento se clasificar&#225; en tres niveles:
    a) Nivel 1: corresponder&#225; a aquel que no tiene indicadores calificados;
    b) Nivel 2: corresponder&#225; a aquel que tiene uno o dos indicadores calificados, y
    c) Nivel 3: corresponder&#225; a aquel que tiene tres o m&#225;s indicadores calificados.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014481">
      <Texto>    Art&#237;culo 32.- Los indicadores complementarios dependientes se clasificar&#225;n en Categor&#237;a A, B o C, seg&#250;n el nivel en que se hayan clasificado los tres grupos a que se refiere el art&#237;culo anterior.
    Se clasificar&#225;n en Categor&#237;a A las instituciones que cumplan con el requisito de que a lo m&#225;s uno de los grupos est&#233; en nivel dos y el resto en nivel uno.
    Se clasificar&#225;n en Categor&#237;a B aquellas instituciones que no est&#233;n en Categor&#237;a A y que se encuentren en alguna de las siguientes alternativas:
    a) Ninguno de los grupos est&#233; clasificado en nivel 3, o
    b) El primer grupo est&#233; clasificado en nivel 1 y el segundo y tercer grupo est&#233;n clasificados en nivel 1 y 3 respectivamente, o viceversa.
    Se clasificar&#225;n en Categor&#237;a C aquellas instituciones que no cumplan los requisitos para estar en Categor&#237;a A o en Categor&#237;a B.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014482">
      <Texto>    Art&#237;culo 33.- Los indicadores complementarios de administraci&#243;n y propiedad ser&#225;n aquellos que proporcionan informaci&#243;n cualitativa adicional y complementaria a la contenida en los indicadores fundamentales y complementarios dependientes que determinan la solvencia, a trav&#233;s de la gesti&#243;n de la instituci&#243;n y de las directrices generales en la cual &#233;sta se desenvuelve.
    El an&#225;lisis de estos indicadores consistir&#225; en una evaluaci&#243;n cualitativa de los administradores y propietarios. Sin perjuicio de ello, los antecedentes e informaci&#243;n en los cuales &#233;sta se fundamente deber&#225;n ser objetivos, comprobables e independientes del juicio que le merezca a quien los evalue. En atenci&#243;n al car&#225;cter cualitativo de la evaluaci&#243;n se deber&#225; se&#241;alar expresamente los fundamentos que amparen la clasificaci&#243;n de estos indicadores.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014483">
      <Texto>    Art&#237;culo 34.- Los indicadores a que se refiere el art&#237;culo anterior se dividir&#225;n en dos grupos:
    a) Primer grupo: corresponder&#225; a los indicadores de administraci&#243;n, y
    b) Segundo grupo: corresponder&#225; a los indicadores de propiedad.
    Los indicadores del primer grupo ser&#225;n aquellos que midan la competencia de la administraci&#243;n en relaci&#243;n a su influencia en la solvencia de la instituci&#243;n financiera. Mientras m&#225;s coherente y formalmente estructurada sea la organizaci&#243;n y m&#225;s t&#233;cnicamente se administre, mayor deber&#225; ser su solvencia.
    Dicha medici&#243;n se realizar&#225; en base a la preparaci&#243;n, experiencia, trayectoria comercial y permanencia de sus administradores en la instituci&#243;n; a la estructura organizacional de la instituci&#243;n, y a las pol&#237;ticas de planificaci&#243;n y control de la administraci&#243;n.
    Los indicadores del segundo grupo ser&#225;n aquellos que reflejen c&#243;mo los propietarios ejercen el control sobre las decisiones de la administraci&#243;n y c&#243;mo influyen en la forma como se dirige la instituci&#243;n, en sus posibilidades futuras y en general en su solvencia. La evaluaci&#243;n de estos indicadores se realizar&#225; en base a la dispersi&#243;n de la propiedad y al mercado de la acci&#243;n; a la relaci&#243;n con el Directorio; y, cuando exista concentraci&#243;n en la propiedad accionaria, a la estabilidad patrimonial, experiencia, preparaci&#243;n y trayectoria comercial del o los accionistas mayoritarios y a la pol&#237;tica crediticia de la instituci&#243;n hacia los accionistas y personas relacionadas directa o indirectamente con &#233;stos.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014484">
      <Texto>    Art&#237;culo 35.- Los indicadores se&#241;alados en el art&#237;culo anterior deber&#225;n calificarse toda vez que los antecedentes e informaci&#243;n tenida en cuenta lleven a concluir que los indicadores fundamentales y complementarios dependientes no reflejan en toda su magnitud la influencia negativa que tiene el indicador analizado en la solvencia de la instituci&#243;n financiera.
    Cada uno de los grupos referidos en el art&#237;culo anterior deber&#225; clasificarse en tres niveles, en consideraci&#243;n al siguiente criterio general:
    a) Nivel 1: corresponder&#225; a aquel que no tiene indicadores calificados;
    b) Nivel 2: corresponder&#225; a aquel que tiene indicadores calificados, pero &#233;stos no son suficientes para concluir que el grupo como un todo deber&#225; estar calificado, seg&#250;n el concepto definido en el inciso anterior, y
    c) Nivel 3: corresponder&#225; a aquel que tiene indicadores calificados y &#233;stos llevan a concluir que el grupo como un todo deber&#225; estar calificado.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014485">
      <Texto>    Art&#237;culo 36.- Los indicadores complementarios de administraci&#243;n y propiedad se clasificar&#225;n en Categor&#237;a A, B o C, seg&#250;n el nivel en que se hayan clasificado los dos grupos.
    Se clasificar&#225; en Categor&#237;a A a los indicadores complementarios de administraci&#243;n y propiedad, cuando ambos est&#233;n en nivel 1.
    Se clasificar&#225; en Categor&#237;a B a los indicadores complementarios de administraci&#243;n y propiedad, cuando la instituci&#243;n tenga uno de los grupos en nivel 1 y el otro en nivel 2, o ambos en nivel 2.
    Se clasificar&#225; en Categor&#237;a C a los indicadores complementarios de administraci&#243;n y propiedad, cuando la instituci&#243;n no haya sido clasificada en Categor&#237;a A o B. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014486">
      <Texto>    Art&#237;culo 37.- La clasificaci&#243;n complementaria ser&#225; el resultado de la combinaci&#243;n de la clasificaci&#243;n de los indicadores complementarios dependientes y los indicadores complementarios de administraci&#243;n y propiedad, para lo cual existir&#225;n tres categor&#237;as: Categor&#237;a A, Categor&#237;a B y Categor&#237;a C.
    La clasificaci&#243;n complementaria deber&#225; estar en Categor&#237;a A, cuando los indicadores complementarios dependientes y los indicadores complementarios de administraci&#243;n y propiedad hayan sido clasificados en Categor&#237;a A.
    La clasificaci&#243;n complementaria deber&#225; estar en Categor&#237;a B cuando &#233;sta no se haya clasificado en Categor&#237;a A, ni en Categor&#237;a C los indicadores complementarios dependientes o de administraci&#243;n y propiedad.
    La clasificaci&#243;n complementaria deber&#225; estar en Categor&#237;a C, cuando &#233;sta no se haya clasificado en categoria A ni B.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014487">
      <Texto>    Art&#237;culo 38.- La solvencia del emisor se clasificar&#225; en cuatro categor&#237;as de riesgo, seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 12 de este Reglamento, combinando la clasificaci&#243;n base de solvencia con la complementaria, de manera tal que aqu&#233;lla se mantenga cuando la clasificaci&#243;n complementaria sea clasificada en Categor&#237;a A o B y baje una categor&#237;a cuando &#233;sta sea clasificada en Categor&#237;a C. No obstante lo anterior, toda vez que una instituci&#243;n financiera deba capitalizarse preventivamente o deba llamar a proposiciones de convenio en virtud de lo establecido en el inciso sexto del art&#237;culo 80 bis o en los art&#237;culos 116 o 119 de la Ley General de Bancos, la solvencia del emisor ser&#225; clasificada en Categor&#237;a D de riesgo.
    En el evento que la clasificaci&#243;n de solvencia de un emisor se efect&#250;e como consecuencia de una nueva emisi&#243;n de bonos, &#233;sta deber&#225; hacerse considerando para todos los efectos, el monto y los t&#233;rminos de la nueva deuda. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014488">
      <Texto>    2. Caracter&#237;sticas del instrumento {ARTS. 39-41}
    Art&#237;culo 39.- Las caracter&#237;sticas del instrumento se clasificar&#225;n en tres niveles: nivel 0, nivel 1 y nivel 2. Dicha clasificaci&#243;n se har&#225; en consideraci&#243;n a la mayor o menor protecci&#243;n que otorga al inversionista el conjunto de atributos del instrumento respecto a su pago, en relaci&#243;n a la solvencia del emisor.
    Se clasificar&#225; en nivel 0 cuando el instrumento no posea atributos especiales que otorguen al inversionista una protecci&#243;n adicional a la solvencia del emisor, respecto a su pago.
    Se clasificar&#225; en nivel 1 cuando el instrumento posea atributos especiales que otorguen una mayor protecci&#243;n, adicional a la solvencia del emisor, respecto de su pago.
    Se clasificar&#225; en nivel 2 cuando el instrumento posea atributos especiales que otorguen una protecci&#243;n al inversionista, respecto a su pago, que lo hagan ser pr&#225;cticamente independiente de la solvencia del emisor. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014489">
      <Texto>    Art&#237;culo 40.- Las caracter&#237;sticas de los dep&#243;sitos a plazo y otros t&#237;tulos representativos de captaciones se clasificar&#225;n en nivel 0 cuando &#233;stos no tengan garant&#237;as adicionales a la solvencia del emisor.
    Las caracter&#237;sticas de los dep&#243;sitos a plazo y otros t&#237;tulos representativos de captaciones se clasificar&#225;n en nivel 1, cuando tengan alg&#250;n sistema de seguro o cuenten con garant&#237;as especiales, que otorguen una mayor protecci&#243;n al inversionista respecto al pago del instrumento, adicional a la solvencia del emisor. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014490">
      <Texto>    Art&#237;culo 41.- Las letras de cr&#233;dito emitidas por instituciones financieras tienen caracter&#237;sticas especiales, definidas en el art&#237;culo 122 de la Ley General de Bancos y su valor, en cuanto a la mayor protecci&#243;n que otorga el instrumento al inversionista respecto al pago de &#233;stas, depende de la calidad de la cartera de cr&#233;ditos hipotecarios. En atenci&#243;n a lo anterior, las caracter&#237;sticas de estos instrumentos se clasificar&#225;n en los niveles 0, 1 y 2 definidos en el art&#237;culo 39 de este Reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014491">
      <Texto>    3. Margen de Protecci&#243;n {ARTS. 42}
    Art&#237;culo 42.- El margen de protecci&#243;n de un instrumento emitido por una determinada instituci&#243;n financiera, se clasificar&#225; en Categor&#237;a A, B. C o D, dependiendo del nivel de seguridad que se otorga al tenedor del mismo, determinado por la solvencia del emisor y por las caracter&#237;sticas del instrumento.
    El criterio que se deber&#225; utilizar ser&#225; el de mantener la clasificaci&#243;n de solvencia de la instituci&#243;n emisora, cuando las caracter&#237;sticas del instrumento por ella emitido se hayan clasificado en nivel 0, subirla una categor&#237;a cuando el nivel sea 1 y subirla dos categor&#237;as cuando el nivel sea 2.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014492">
      <Texto>    4. Liquidez en el Mercado {ARTS. 43-44}
    Art&#237;culo 43.- La liquidez en el mercado de los instrumentos emitidos por instituciones financieras se clasificar&#225; en dos niveles: el primero mantender&#225; la clasificaci&#243;n del margen de protecci&#243;n y el segundo bajar&#225; una categor&#237;a dicha clasificaci&#243;n.
    Los instrumentos cuyo plazo sea inferior o igual a un a&#241;o y aqu&#233;llos de mayor plazo que tengan un mercado l&#237;quido, mantendr&#225;n la clasificaci&#243;n del margen de protecci&#243;n, y si no presentan estas caracter&#237;sticas, bajar&#225;n la clasificaci&#243;n en una categor&#237;a. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014493">
      <Texto>    Art&#237;culo 44.- Se entender&#225; que existe un mercado l&#237;quido cuando el instrumento tenga efectivamente indicadores de rotaci&#243;n y presencia en el mercado superiores a los l&#237;mites que se determinen, en consideraci&#243;n a los indicadores promedio de los instrumentos que se transan en el mercado.
    El indicador de rotaci&#243;n se calcular&#225; dividiendo el monto efectivamente transado en los &#250;ltimos doce meses de un tipo de instrumento emitido por una misma instituci&#243;n, valorado a precios de mercado que en promedio hayan existido en dicho per&#237;odo.
    El indicador de presencia se calcular&#225; dividiendo el n&#250;mero de d&#237;as que efectivamente se ha transado un tipo de instrumentos de un mismo emisor en los &#250;ltimos doce meses, por el n&#250;mero de d&#237;as h&#225;biles de transacci&#243;n en dicho per&#237;odo.
    Para los efectos del c&#225;lculo de los indicadores antes se&#241;alados, se entender&#225; por transacciones efectivas, todas aquellas que no se encuentren en las situaciones previstas en los art&#237;culos 52 y 53 de la Ley N&#176; 18.045, sobre mercado de valores.
    No obstante lo anterior, podr&#225; medirse la liquidez del instrumento en base a la dispersi&#243;n de la propiedad de &#233;stos.
    Para los efectos del c&#225;lculo de los indicadores antes se&#241;alados se considerar&#225;n los siguientes tres tipos de instrumentos:
    a) Dep&#243;sitos a plazo y otros t&#237;tulos &#250;nicos representativos de captaciones;
    b) Bonos y otros t&#237;tulos seriados representativos de captaciones, y
    c) Letras de cr&#233;dito.
    Cuando alg&#250;n tipo de instrumento sea emitido por primera vez o no existan otros del mismo tipo en el mercado de un mismo emisor, se entender&#225; que existe un mercado l&#237;quido en los primeros doce meses, cuando su emisi&#243;n contemple mecanismos de colocaci&#243;n que tiendan a formar un mercado l&#237;quido para el instrumento. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014494">
      <Texto>    TITULO III {ARTS. 45-83}
    De la Clasificaci&#243;n de los Bonos de Empresas P&#250;blicas y Privadas

    Art&#237;culo 45.- Los instrumentos de oferta p&#250;blica se&#241;alados en la letra e) del art&#237;culo 45 de la Ley, deber&#225;n clasificarse en alguna de las categor&#237;as de riesgo se&#241;aladas en el art&#237;culo 2&#176; de este Reglamento, en consideraci&#243;n a los siguientes elementos: solvencia del emisor, caracter&#237;sticas del instrumento y liquidez de &#233;ste en el mercado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014495">
      <Texto>    Art&#237;culo 46.- La solvencia del emisor se determinar&#225;, para los efectos de la clasificaci&#243;n, a trav&#233;s de los indicadores se&#241;alados en el art&#237;culo 12 de este Reglamento, y se clasificar&#225; en las categor&#237;as all&#237; establecidas.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la solvencia del emisor se clasificar&#225; en Categor&#237;a D de riesgo, cuando &#233;ste no tenga estados financieros anuales representativos durante el per&#237;odo m&#237;nimo exigido para determinar la rentabilidad promedio de los activos, seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 49 de este Reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014496">
      <Texto>    Art&#237;culo 47.- Los indicadores fundamentales dar&#225;n la clasificaci&#243;n base de solvencia y los indicadores complementarios podr&#225;n modificarla, baj&#225;ndola a lo m&#225;s dos categor&#237;as. Se deber&#225; entender que los indicadores fundamentales no son, por s&#237; s&#243;lo, suficientes para determinar la clasificaci&#243;n de solvencia del emisor y se requerir&#225; de la clasificaci&#243;n complementaria para establecer la clasificaci&#243;n final de solvencia.
    Los indicadores fundamentales se medir&#225;n en forma absoluta respecto de cada empresa, independientemente de lo que est&#233; sucediendo en el sector de actividad econ&#243;mica donde &#233;sta se desenvuelve, y ser&#225;n el indicador de la cobertura de gastos financieros de la empresa emisora, el indicador de la estabilidad de &#233;sta y el indicador de endeudamiento econ&#243;mico.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014497">
      <Texto>    Art&#237;culo 48.- El indicador de la cobertura de gastos financieros de una empresa emisora de bonos, en adelante cobertura, se medir&#225; dividiendo su flujo esperado de utilidades por su nivel actual de gastos financieros.
    Este indicador deber&#225; reflejar la capacidad de una empresa para cubrir los gastos financieros comprometidos, con los flujos de utilidades generados por sus activos, los cuales son la principal fuente de recursos de que dispone la empresa para cumplir con sus obligaciones.
    El c&#225;lculo de este indicador se har&#225; sobre la base del flujo de utilidades operacionales y del flujo de utilidades totales. En el primer caso de denominar&#225; cobertura operacional y en el segundo, cobertura total. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014498">
      <Texto>    Art&#237;culo 49.- El flujo esperado de utilidades se determinar&#225; multiplicando la rentabilidad promedio de los activos por el valor de los activos totales, el cual deber&#225; obtenerse del &#250;ltimo balance disponible para el p&#250;blico.
    Dicha rentabilidad deber&#225; calcularse sobre la base de la rentabilidad operacional o de la rentabilidad total, seg&#250;n se trate de la cobertura operacional o cobertura total, respectivamente.
    Se entender&#225; por activos operacionales los que generan los recursos provenientes de la operaci&#243;n y por activos totales a la suma de aquellos que generan beneficio futuro para la empresa o que tienen un valor residual.
    La rentabilidad operacional anual se determinar&#225; dividiendo el resultado operacional por los activos operacionales promedio del ejercicio.
    La rentabilidad total anual se calcular&#225; dividiendo el resultado antes de impuestos, intereses y correcci&#243;n monetaria, por el total de activos promedio del ejercicio.
    La rentabilidad promedio de los activos corresponder&#225; a la suma de las rentabilidades anuales, operacionales o totales seg&#250;n se trate, dividida por el n&#250;mero de a&#241;os que se considere.
    Deber&#225;n considerarse los estados financieros auditados de al menos los &#250;ltimos cinco a&#241;os para lo se&#241;alado en el inciso anterior, debiendo aumentarse a un m&#225;ximo de diez a&#241;os, toda vez que existan estados financieros anuales auditados e ininterrumpidos, seg&#250;n base de confecci&#243;n y presentaci&#243;n homog&#233;neas.
    Cuando haya empresas que tengan cinco o m&#225;s a&#241;os, pero que en el per&#237;odo se hubieren producido cambios significativos, debidamente acreditados, en el giro, la administraci&#243;n, la propiedad o en los procesos productivos, que hagan presumir que el promedio de rentabilidad calculado en base a dichos ejercicios no es un buen estimador de la rentabilidad futura, se podr&#225;n tomar menos a&#241;os, considerando como m&#237;nimo los tres &#250;ltimos, lo que deber&#225; fundamentarse. Asimismo, cuando se hubieren producido dichos cambios, la rentabilidad se podr&#225; modificar en conformidad a lo dispuesto en el &#250;ltimo inciso del art&#237;culo 24 de este Reglamento.
    Tambi&#233;n se podr&#225;n tomar los tres &#250;ltimos a&#241;os, cuando se trate de empresas que no tengan m&#225;s a&#241;os de existencia.
    Para el c&#225;lculo de la cobertura se deber&#225; utilizar la rentabilidad promedio hist&#243;rica, debido a que se ha considerado que &#233;ste es el mejor indicador de la capacidad generadora de utilidades de los activos de una empresa en el largo plazo. Lo anterior se ha hecho considerando que los estados financieros deben proveer una indicaci&#243;n razonable del resultado futuro de la empresa. En caso contrario, la clasificaci&#243;n base de solvencia del emisor deber&#225; clasificarse en Categor&#237;a D o los bonos en Categor&#237;a E, seg&#250;n corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 46 o 93 de este Reglamento, respectivamente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014499">
      <Texto>    Art&#237;culo 50.- El nivel actual de gastos financieros se determinar&#225; multiplicando la tasa de inter&#233;s real anual promedio ponderado de la deuda vigente, por el valor total de &#233;sta, ambos seg&#250;n el &#250;ltimo balance disponible.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014500">
      <Texto>    Art&#237;culo 51.- El indicador de la estabilidad de la cobertura de una empresa emisora de bonos, en adelante estabilidad de la cobertura, corresponder&#225; a una combinaci&#243;n de la estabilidad de la rentabilidad y de la estabilidad de los gastos financieros de dicha empresa y se clasificar&#225; en nivel 1, 2 &#243; 3.
    Dicha estabilidad deber&#225; clasificarse sobre la base de la rentabilidad operacional y de la rentabilidad total. En el primer caso se denominar&#225; estabilidad operacional y en el segundo, estabilidad total.
    El nivel 1 ser&#225; aqu&#233;l en que la cobertura es considerada estable, porque la estabilidad de la rentabilidad y de los gastos financieros se clasificaron en nivel 1 o estables.
    Esto significar&#225; que el indicador de cobertura calculado ser&#225; representativo y poco probable que se vea afectado en el futuro.
    El nivel 2 ser&#225; aqu&#233;l en que la cobertura es considerada mediante estable, como consecuencia de que la estabilidad de la rentabilidad o de los gastos financieros o ambas, se clasificaron a lo m&#225;s en nivel 2 o medianamente estables. Esto significar&#225; que existe una mayor probabilidad que en el caso anterior, de que el nivel de cobertura calculado pueda tener variaciones en el largo plazo.
    El nivel 3 ser&#225; aqu&#233;l en que la cobertura es considerada inestable, debido a que la estabilidad de la rentabilidad o de los gastos financieros o ambas, se clasificaron en nivel 3 o inestables y por lo tanto, significar&#225; que el indicador de cobertura calculado ser&#225; poco representativo y ser&#225; probable que se vea afectado significativamente en el futuro.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014501">
      <Texto>    Art&#237;culo 52.- La estabilidad de la rentabilidad corresponder&#225; a una combinaci&#243;n del coeficiente de variaci&#243;n y de la tendencia de la rentabilidad, y se clasificar&#225; en nivel 1, 2 &#243; 3.
    El coeficiente de variaci&#243;n dar&#225; la clasificaci&#243;n base de la estabilidad de la rentabilidad y podr&#225; modificarse en el evento de existir una tendencia significativa y persistente, creciente o decreciente, en el comportamiento hist&#243;rico de la rentabilidad. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014502">
      <Texto>    Art&#237;culo 53.- El coeficiente de variaci&#243;n corresponder&#225; a la desviaci&#243;n est&#225;ndar de la rentabilidad dividido por la rentabilidad promedio, operacional o total, seg&#250;n corresponda.
    La desviaci&#243;n est&#225;ndar de la rentabilidad se obtendr&#225; de la ra&#237;z cuadrada de la suma de las diferencias al cuadrado entre la rentabilidad de cada uno de los a&#241;os y la rentabilidad promedio anual, dividido por el n&#250;mero de a&#241;os menos uno.
    El c&#225;lculo de la rentabilidad promedio y el n&#250;mero de a&#241;os a considerar se har&#225; en conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 49 de este Reglamento.
    El coeficiente de variaci&#243;n deber&#225; reflejar la variabilidad de la rentabilidad como proporci&#243;n de la rentabilidad promedio.
    El coeficiente de variaci&#243;n se clasificar&#225; en tres niveles;
    a) Nivel 1: cuando &#233;ste sea igual o mayor que cero y menor o igual que 0,3;
    b) Nivel 2: cuando &#233;ste sea mayor que 0,3 y menor o igual que 0, que 0,7, y
    c) Nivel 3: cuando &#233;ste sea mayor que 0,7 o menor que cero.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014503">
      <Texto>    Art&#237;culo 54.- La tendencia de la rentabilidad corresponder&#225; a un an&#225;lisis secuencial de la rentabilidad durante el per&#237;odo en que se basa la rentabilidad promedio, tendiente a detectar si existe un crecimiento o disminuci&#243;n significativo y persistente de &#233;sta y, que despu&#233;s de un an&#225;lisis fundado de las causas de dicha tendencia, se pueda concluir fechacientemente que, dada su existencia, el c&#225;lculo del coeficiente de variaci&#243;n se encuentra sobre o subestimado.
    La tendencia de la rentabilidad se clasificar&#225; en tres niveles:
    a) Nivel 1: cuando &#233;sta sea significativa y persistentemente positiva;
    b) Nivel 2: cuando &#233;sta no sea significativa ni persistentemente positiva o negativa, y
    c) Nivel 3: cuando &#233;sta sea significativa y persistentemente negativa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014504">
      <Texto>    Art&#237;culo 55.- La estabilidad de la rentabilidad se clasificar&#225; en los niveles se&#241;alados en el art&#237;culo 52 de este Reglamento, de acuerdo al siguiente criterio:
    a) Nivel 1: cuando el coeficiente de variaci&#243;n est&#233; en nivel 1 y la tendencia en nivel 1 &#243; 2, o cuando el coeficiente de variaci&#243;n est&#233; en nivel 2 y la tendencia en nivel 1;
    b) Nivel 2: cuando el coeficiente de variaci&#243;n est&#233; en nivel 1 y la tendencia en nivel 3 , o viceversa, o cuando el coeficiente de variaci&#243;n y la tendencia est&#233;n en nivel 2, y
    c) Nivel 3: cuando el coeficiente de variaci&#243;n est&#233; en nivel 2 y la tendencia en nivel 3 , o viceversa, o cuando el coeficiente de variaci&#243;n y la tendencia est&#233;n en nivel 3.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014505">
      <Texto>    Art&#237;culo 56.- La estabilidad de los gastos financieros corresponder&#225; a una combinaci&#243;n de los indicadores de calce de plazos, liquidez de la empresa y disponibilidad de garant&#237;as y se clasificar&#225; en tres niveles, al igual que la estabilidad de la rentabilidad. </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014506">
      <Texto>    Art&#237;culo 57.- El calce de plazos se medir&#225; dividiendo el plazo al vencimiento del 75% de la deuda a m&#225;s de un a&#241;o, expresado en t&#233;rminos anuales, por el n&#250;mero de a&#241;os en que el total de &#233;sta sea posible amortizar con la utilidad neta.
    Este indicador medir&#225; el grado de adecuaci&#243;n entre los plazos pactados de la deuda y el plazo en que la utilidad neta permite pagar la deuda contra&#237;da.
    El plazo del 75% de la deuda a m&#225;s de un a&#241;o, se determinar&#225; sumando las amortizaciones m&#225;s pr&#243;ximas a la fecha de los &#250;ltimos estados financieros, hasta completar el 75% de la deuda a m&#225;s de un a&#241;o. El n&#250;mero de a&#241;os que medie entre la fecha de los &#250;ltimos estados financieros disponibles, y la fecha de vencimiento de aquella amortizaci&#243;n que complete el mencionado 75%, ser&#225; el plazo que deber&#225; utilizarse en el c&#225;lculo del indicador.
    El n&#250;mero de a&#241;os en que sea posible amortizar la deuda a m&#225;s de un a&#241;o con la utilidad neta se obtendr&#225; de dividir el total de la deuda a m&#225;s de un a&#241;o, por la utilidad neta.
    La utilidad neta ser&#225; la diferencia entre el flujo esperado de utilidades, calculado seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 49, y el nivel actual de gastos financieros, estimado en conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 50, ambos de este Reglamento, menos los impuestos a la renta de la empresa de que se trate.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014507">
      <Texto>    Art&#237;culo 58.- El calce de plazo se clasificar&#225; en tres niveles, seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Nivel 1: cuando este indicador sea superior o igual a 0,8;
    b) Nivel 2: cuando este indicador sea menor que 0,8 y mayor o igual que 0,5, y
    c) Nivel 3: cuando este indicador sea inferior a 0,5.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014508">
      <Texto>    Art&#237;culo 59.- La liquidez corresponder&#225; a una combinaci&#243;n de la liquidez &#225;cida y la liquidez proyectada.
    La liquidez &#225;cida se determinar&#225; dividiendo el activo circulante menos el exceso de inventarios y menos el exceso de cuentas por cobrar, por el pasivo circulante.
    El exceso de inventarios se calcular&#225; restando al valor total del inventario, el equivalente a un determinado per&#237;odo de costo de venta.
    El exceso de cuentas por cobrar se determinar&#225; restando al valor total de las cuentas por cobrar, el equivalente a un determinado per&#237;odo de ventas.
    En el evento que el valor de algunos de los excesos definidos en los incisos anteriores resultare negativo, se considerar&#225; que &#233;ste no existe.
    El indicador de liquidez &#225;cida medir&#225; si la empresa cuenta con recursos f&#225;cilmente liquidables para cumplir con sus obligaciones a menos de un a&#241;o.
    La liquidez &#225;cida se clasificar&#225; en tres niveles, seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Nivel 1: cuando este indicador sea igual o mayor que 1;
    b) Nivel 2: cuando este indicador sea menor que uno e igual o mayor a 0,5, y
    c) Nivel 3: cuando este indicador sea menor que 0,5. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014509">
      <Texto>    Art&#237;culo 60.- La liquidez proyectada ser&#225; la menor entre la calculada a un a&#241;o y aquella calculada a dos a&#241;os.
    La liquidez proyectada a un a&#241;o se calcular&#225; dividiendo el activo circulante m&#225;s una vez la utilidad neta, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 57 de este Reglamento, por la deuda a menos de dos a&#241;os.
    La liquidez proyectada a dos a&#241;os se calcular&#225; dividiendo el activo circulante m&#225;s dos veces la utilidad neta, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 57, por la deuda a menos de tres a&#241;os.
    El indicador de liquidez proyectada medir&#225; si la empresa cuenta con recursos suficientes, considerando los del activo circulante y los generados por las utilidades netas durante uno o dos a&#241;os, seg&#250;n corresponda, para cumplir con sus obligaciones que tengan vencimiento en el transcurso del mismo per&#237;odo.
    La liquidez proyectada se clasificar&#225; en dos niveles seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Nivel 0: cuando &#233;sta sea igual o mayor a 0,9, y b) Nivel 1: cuando &#233;sta sea menor que 0,9. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014510">
      <Texto>    Art&#237;culo 61.- La liquidez se clasificar&#225; en tres niveles utilizando para ello el criterio de mantener el nivel en que se clasifique la liquidez &#225;cida, si la liquidez proyectada es clasificada en nivel 0, y bajarla en un nivel, si la liquidez proyectada es clasificada en nivel 1.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014511">
      <Texto>    Art&#237;culo 62.- La disponibilidad de garant&#237;as se medir&#225; dividiendo el valor de los activos susceptibles de constituirse en garant&#237;a, que est&#233;n libres de todo gravamen, por el pasivo exigible. El c&#225;lculo anterior se realizar&#225; seg&#250;n la situaci&#243;n existente al &#250;ltimo estado financiero disponible y seg&#250;n aquella que agrega al valor de los activos disponibles a dicha fecha, el excedente de garant&#237;as que se liberen en el transcurso de los tres a&#241;os siguientes.
    Se entender&#225; por excedente de garant&#237;as liberadas, la diferencia entre el valor de los bienes entregados en garant&#237;a, a la fecha del &#250;ltimo estado financiero disponible, y un porcentaje del saldo de la deuda a la cual se encuentran garantizando a esa misma fecha.
    Dicho porcentaje deber&#225; ser determinado, atendiendo el monto de garant&#237;a habitualmente exigido para amparar las obligaciones crediticias, no pudiendo ser inferior al 100%.
    Este indicador reflejar&#225; el grado de flexibilidad financiera de que dispone la empresa para acceder a nuevos recursos en el evento de requerirlos.
    La disponibilidad de garant&#237;as se clasificar&#225; en dos niveles, seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Nivel 1: cuando el indicador calculado a la fecha del &#250;ltimo estado financiero sea mayor que quince por ciento y el indicador calculado considerando la liberaci&#243;n de excedentes de garant&#237;as, sea superior al treinta por ciento.
    b) Nivel 2: cuando no se cumplan simult&#225;neamente los requisitos para clasificar en nivel 1.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014512">
      <Texto>    Art&#237;culo 63.- La estabilidad de los gastos financieros se clasificar&#225; en los niveles se&#241;alados en el art&#237;culo 56 de este Reglamento, de acuerdo al siguiente criterio:
    a) Nivel 1: cuando la liquidez y la disponibilidad de garant&#237;as hayan sido clasificados en nivel 1 y el calce de plazos en nivel 1 &#243; 2;
    b) Nivel 2: cuando la liquidez y la disponibilidad de garant&#237;as hayan sido clasificados en nivel 1 y el calce de plazos en nivel 3, o cuando la liquidez est&#233; en nivel 2, la disponibilidad de garant&#237;as en nivel 1 y el calce de plazos en nivel 1 &#243; 2, y
    c) Nivel 3: Cuando no se est&#233; en nivel 1 &#243; 2. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014513">
      <Texto>    Art&#237;culo 64.- El endeudamiento econ&#243;mico de una empresa emisora de bonos, para los efectos de la clasificaci&#243;n, se medir&#225; dividiendo el valor de mercado de sus activos por su pasivo exigible.
    Se entender&#225; por valor de mercado de los activos, aqu&#233;l que resulte de valorarlos econ&#243;micamente en funci&#243;n de sus usos alternativos fuera del contexto de la empresa o, si fuere posible, atendiendo al precio a que corrientemente son transados en los mercados respectivos a la fecha de la evaluaci&#243;n. Con todo, cuando no exista un mercado para un determinado activo, en ning&#250;n caso se considerar&#225;n valores de mercado aquellos que resulten de aplicar criterios basados en el costo hist&#243;rico o en el valor de reposici&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014514">
      <Texto>    Art&#237;culo 65.- La clasificaci&#243;n base de solvencia, a que se refieren los art&#237;culos 13 y 47 de este Reglamento, se realizar&#225; combinando el indicador de cobertura y la clasificaci&#243;n de su estabilidad, utilizando para ello el criterio de exigir una mayor cobertura, para estar en una determinada categor&#237;a de solvencia, mientras menor sea la estabilidad.
    La clasificaci&#243;n base de solvencia, en las categor&#237;as se&#241;aladas en el art&#237;culo 46, se har&#225; seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Categor&#237;a A: cuando la cobertura sea mayor o igual que 4, 6 y 8, si su estabilidad fue clasificada en nivel 1, 2 y 3, respectivamente.
    b) Categor&#237;a B: cuando la cobertura sea menor que 4 y mayor o igual que 2,5 menor que 6 y mayor o igual que 3,25 y menor que 8 y mayor o igual que 4, si su estabilidad fue clasificada en nivel 1, 2 y 3, respectivamente.
    c) Categor&#237;a C: cuando la cobertura sea menor que 2,5 y mayor o igual que 1,5, menor que 3,25 y mayor o igual que 2 y menor que 4 y mayor o igual que 2,5, si su estabilidad fue clasificada en nivel 1, 2 y 3, respectivamente.
    d) Categor&#237;a D: cuando la cobertura sea menor que 1,5, 2 y 2,5 si su estabilidad fue clasificada en nivel 1, 2 y 3, respectivamente
    La categor&#237;a de clasificaci&#243;n base de solvencia ser&#225; la m&#225;s baja entre las siguientes:
    a) La obtenida de sus estados financieros individuales, en base a la cobertura y estabilidad total.
    b) La obtenida de sus estados financieros individuales, en base a la cobertura y estabilidad operacional.
    c) la obtenida de sus estados financieros consolidados, en base a la cobertura y estabilidad operacional.
    d) La obtenida de sus estados financieros consolidados, en base a la cobertura y estabilidad total.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014515">
      <Texto>    Art&#237;culo 66.- Cuando la empresa emisora de bonos sea una sociedad matriz, para los efectos de la clasificaci&#243;n base de solvencia, no se considerar&#225; lo se&#241;alado en la letra b) del &#250;ltimo inciso del art&#237;culo anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 67.- La clasificaci&#243;n base de solvencia subir&#225; una categor&#237;a toda vez que, a petici&#243;n del emisor, se proceda a evaluar el indicador de endeudamiento econ&#243;mico y &#233;ste resulte superior a 5.
    El emisor que solicitare dicho c&#225;lculo, deber&#225; proporcionar toda la informaci&#243;n necesaria para determinar el valor de mercado de sus activos. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 68.- Los indicadores complementarios se agrupar&#225;n en tres tipos: indicadores dependientes, indicadores de administraci&#243;n y propiedad e indicadores calificadores de la cobertura. La combinaci&#243;n de la clasificaci&#243;n de estos indicadores dar&#225; la clasificaci&#243;n complementaria, que tendr&#225; como resultado mantener o bajar en una o dos categor&#237;as la clasificaci&#243;n base de solvencia, obtenida de los indicadores fundamentales. El an&#225;lisis de estos indicadores deber&#225; aplicarse a la sociedad matriz o a la filial y en el contexto individual o consolidado, seg&#250;n sea el origen de la cobertura utilizada en la clasificaci&#243;n base de solvencia.
    En el evento de que dicha clasificaci&#243;n para la matriz haya sido la misma en ambos contextos, el an&#225;lisis de los indicadores complementarios se deber&#225; aplicar al contexto que tuviere la menor cobertura. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 69.- Los indicadores complementarios dependientes tendr&#225;n por objeto los se&#241;alados en los art&#237;culos 28 y 30 y se dividir&#225;n en dos grupos, que ser&#225;n los se&#241;alados en las letras b) y c) del art&#237;culo 29, todos de este Reglamento, correspondiendo al primer y segundo grupo, respectivamente.
    Los indicadores a utilizar en cada grupo y el procedimiento de an&#225;lisis para determinar los indicadores calificados se establecer&#225;n, atendiendo a lo dispuesto en las letras a), c), d), e), f), g) y h) del inciso segundo del art&#237;culo 30 de este Reglamento.
    Cada uno de los grupos se clasificar&#225; en tres niveles, de acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 31 del presente Reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014519">
      <Texto>    Art&#237;culo 70.- Los indicadores complementarios dependientes se clasificar&#225;n en Categor&#237;a A, B o C, seg&#250;n el nivel en que se hayan clasificado los dos grupos.
    Se clasificar&#225;n en Categor&#237;a A de dependientes las empresas emisoras de bonos que cumplan con el requisito de que a lo m&#225;s uno de los grupos est&#233; en nivel dos y el otro en nivel uno.
    Se clasificar&#225;n en Categor&#237;a B de dependientes las empresas emisoras de bonos que no est&#233;n clasificadas en Categor&#237;a A y que se encuentren en alguna de las siguientes alternativas:
    a) El primer y segundo grupo clasificados en el nivel dos.
    b) El primer grupo clasificado en el nivel uno y el segundo en nivel tres, o viceversa.
    Se clasificar&#225;n en Categor&#237;a C de dependientes las empresas emisoras de bonos que no est&#233;n clasificadas en Categor&#237;a A o B.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014520">
      <Texto>    Art&#237;culo 71.- Los indicadores complementarios de administraci&#243;n y propiedad, que se evaluar&#225;n para determinar la clasificaci&#243;n de solvencia de una empresa emisora de bonos, tendr&#225;n el objeto, se analizar&#225;n y se clasificar&#225;n, de manera an&#225;loga a los determinados para instituciones financieras, en conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 33, 34, 35 y 36, de este Reglamento. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014521">
      <Texto>    Art&#237;culo 72.- Los indicadores complementarios calificadores de la cobertura ser&#225;n aquellos que proporcionen informaci&#243;n adicional y complementaria a la contenida en los indicadores fundamentales, en particular, en relaci&#243;n a la estabilidad de la cobertura que determinen la solvencia de la empresa emisora de bonos.</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014522">
      <Texto>    Art&#237;culo 73.- Estos indicadores ser&#225;n los siguientes:
    a) Calce de monedas;
    b) Protecci&#243;n arancelaria;
    c) Representatividad de los gastos financieros;
    d) Flexibilidad operacional, y
    e) Factores adversos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014523">
      <Texto>    Art&#237;culo 74.- Los indicadores de calce de monedas, protecci&#243;n arancelaria, representatividad de los gastos financieros y flexibilidad operacional se medir&#225;n a trav&#233;s de recalcular, para cada caso, la cobertura de gastos financieros utilizada para determinar la clasificaci&#243;n base de solvencia suponiendo determinadas variaciones en el tipo de cambio, aranceles de los insumos y productos finales, tasas de inter&#233;s y ventas, respectivamente.
    Si la clasificaci&#243;n base de solvencia no se ve modificada por dicho rec&#225;lculo, al modificar el tipo de cambio, los aranceles, las tasas de inter&#233;s o las ventas, seg&#250;n corresponda, se podr&#225; concluir que dicha clasificaci&#243;n est&#225; correctamente determinada, pues si bien la cobertura se podr&#225; ver modificada por los se&#241;alados cambios, ella no afectar&#225; la categor&#237;a de clasificaci&#243;.
    El rec&#225;lculo de la cobertura, considerando separadamente determinadas variaciones del tipo de cambio y determinado porcentaje de aumento de los aranceles de los insumos y disminuci&#243;n de los aranceles del producto final, deber&#225; hacerse modificando el flujo esperado de utilidades y el nivel actual de gastos financieros, por la proporci&#243;n en que &#233;stos se vean afectados por dichas variaciones. La cobertura recalculada a tomar en cuenta ser&#225; la menor entre la obtenida de una disminuci&#243;n del tipo de cambio y un aumento de &#233;ste y de un aumento de los aranceles de los insumos y una disminuci&#243;n de los correspondientes al producto final, seg&#250;n corresponda.
    El rec&#225;lculo de la cobertura, a objeto de medir la representatividad de los gastos financieros, deber&#225; hacerse modificando el nivel actual de gastos financieros, al considerar tasas de inter&#233;s promedio del mercado, cuando para el c&#225;lculo de dicho nivel se hayan utilizado tasas no representativas. Se considerar&#225; que las tasas de inter&#233;s son representativas cuando &#233;stas provengan de deudas con vencimiento a m&#225;s de tres a&#241;os contados desde la fecha de los estados financieros, siempre que no se trate de deudas con empresas relacionadas.
    El rec&#225;lculo de la cobertura, a objeto de medir la flexibilidad operacional, deber&#225; hacerse modificando el flujo esperado de utilidades, al considerar un determinado porcentaje de disminuci&#243;n de las ventas, para lo cual se deber&#225; distinguir los costos fijos de los variables.
    Las variaciones correspondientes a cada caso no podr&#225;n ser inferiores a 10% ni superiores a 30%.
    Cada uno de estos indicadores se clasificar&#225;n en nivel 1, 2 &#243; 3, dependiendo si la clasificaci&#243;n base de la solvencia se mantiene, baja una, dos o m&#225;s categor&#237;as al recalcular la cobertura de gastos financieros considerando las variaciones correspondientes a cada caso, en la siguiente forma:
    a) Nivel 1: Cuando la clasificaci&#243;n base de solvencia se mantiene:
    b) Nivel 2: Cuando la clasificaci&#243;n base de solvencia baja una categor&#237;a, y
    c) Nivel 3: Cuando la clasificaci&#243;n base de solvencia baja dos categor&#237;as o cuando, al recalcular la cobertura, &#233;sta sea clasificada en Categor&#237;a D de riesgo.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014524">
      <Texto>    Art&#237;culo 75.- El indicador de factores adversos ser&#225; una combinaci&#243;n de elementos cualitativos, que proporcionen informaci&#243;n adicional y complementaria a la contenida en los indicadores fundamentales, complementarios dependientes, de administraci&#243;n y propiedad y a los que se refiere el art&#237;culo anterior, que amenacen la estabilidad de la empresa y, en consecuencia, afecten la solvencia.
    Si bien la evaluaci&#243;n de estos factores es esencialmente cualitativa, los antecedentes e informaci&#243;n en los cuales &#233;sta se fundamente deber&#225;n ser objetivos, comprobables e independientes del juicio que le merezca a quien los eval&#250;e. En atenci&#243;n al car&#225;cter cualitativo de la evaluaci&#243;n se deber&#225; se&#241;alar expresamente los fundamentos que amparen la clasificaci&#243;n de estos indicadores.
    Se deber&#225;n tomar diez factores, eligiendo los m&#225;s relevantes que determinen la solvencia del emisor.
    Entre los factores a evaluar, podr&#225;n considerarse los siguientes:
    a) Participaci&#243;n de mercado;
    b) Poder de negociaci&#243;n con proveedores;
    c) Poder de negociaci&#243;n con clientes;
    d) Exposici&#243;n a la entrada de nuevos productores;
    e) Existencia de barreras al crecimiento;
    f) Rivalidad entre competidores;
    g) Exposici&#243;n a contingencias derivadas de juicios pendientes, avales y garant&#237;as otorgados a terceros;
    h) Exposici&#243;n a eventuales insolvencias de empresas relacionadas;
    i) Exposici&#243;n a las situaciones contempladas en el inciso segundo del art&#237;culo 106 de la Ley, y j) Exposici&#243;n a conflictos laborales.
    A cada uno de estos factores deber&#225; asign&#225;rsele una calificaci&#243;n entre uno y tres. Una calificaci&#243;n igual a uno reflejar&#225; que el factor no es adverso para la solvencia de la empresa, una calificaci&#243;n igual a dos reflejar&#225; que el factor es medianamente adverso y, una calificaci&#243;n igual a tres reflejar&#225; que el factor es adverso.
    El indicador de factores adversos se clasificar&#225; en tres niveles:
    A) Nivel 1: Cuando la suma de las calificaciones sea menor o igual que 14, siempre que ning&#250;n factor sea adverso;
    b) Nivel 2: Cuando no se est&#233; en nivel 1 y la suma de las calificaciones sea menor o igual que 20, siempre que no haya m&#225;s de un factor adverso y que &#233;ste no sea suficiente para concluir que el indicador como un todo es adverso, y
    c) Nivel 3: Cuando no se est&#233; en nivel 1 o nivel 2. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014525">
      <Texto>    Art&#237;culo 76.- Los indicadores complementarios calificadores de la cobertura se clasificar&#225;n en Categor&#237;a A, B o C, seg&#250;n el nivel en que se hayan clasificado los distintos indicadores.
    Se clasificar&#225;n en Categor&#237;a A, las empresas emisoras de bonos cuya suma de los niveles de cada uno de estos indicadores sea menor o igual que ocho y que ninguno de los indicadores haya sido clasificado en nivel tres.
    Se clasificar&#225;n en Categor&#237;a B, las empresas emisoras de bonos cuya suma de los niveles de cada uno de estos indicadores sea mayor que ocho y menor o igual que diez y que ninguno de los indicadores haya sido clasificado en nivel tres.
    Se clasificar&#225; en Categor&#237;a C de indicadores complementarios calificadores de la cobertura a las empresas que no est&#233;n clasificadas en Categor&#237;a A o B. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014526">
      <Texto>    Art&#237;culo 77.- La clasificaci&#243;n complementaria ser&#225; el resultado de la combinaci&#243;n de la clasificaci&#243;n de los tres tipos de indicadores complementarios, para lo cual existir&#225;n tres categor&#237;as: Categor&#237;a A, Categor&#237;a B y Categor&#237;a C.
    La clasificaci&#243;n complementaria deber&#225; estar en Catagor&#237;a A, cuando los indicadores calificadores de la cobertura hayan sido clasificados en Categor&#237;a A y los indicadores complementarios dependientes y de administraci&#243;n y propiedad hayan sido clasificados en Categor&#237;a A o B.
    La clasificaci&#243;n complementaria deber&#225; estar en Categor&#237;a B, cuando &#233;sta no se haya clasificado en Categor&#237;a A y la empresa se encuentre en alguna de las siguientes alternativas:
    a) Los indicadores calificadores de la cobertura hayan sido clasificados en Categor&#237;a A y los indicadores dependientes o los de administraci&#243;n y propiedad, o ambos, hayan sido clasificados en Categor&#237;a C, o b) Los indicadores calificadores de la cobertura hayan sido clasificados en Categor&#237;a B y los indicadores complementarios dependientes y de administraci&#243;n y propiedad hayan sido clasificados en Categor&#237;a A o B.
    La clasificaci&#243;n complementaria deber&#225; estar en Categor&#237;a C, cuando &#233;sta no se haya clasificado en Categor&#237;a A ni B.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014527">
      <Texto>    Art&#237;culo 78.- En el evento que en la clasificaci&#243;n base de solvencia se haya considerado el endeudamiento econ&#243;mico, en la forma establecida en el art&#237;culo 67 de este Reglamento, la clasificaci&#243;n complementaria se determinar&#225; combinando la correspondiente a los indicadores complementarios de administraci&#243;n y propiedad y la del indicador de factores adversos, seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Categor&#237;a A cuando el indicador de factores adversos haya sido clasificado en nivel 1 y el de administraci&#243;n y propiedad en Categor&#237;a A o B.
    b) Categor&#237;a B: cuando el indicador de factores adversos haya sido clasificado en nivel 1 y el de administraci&#243;n y propiedad en Categor&#237;a C o el primero en nivel 2 y el segundo en Categor&#237;a A o B.
    c) Categor&#237;a C: cuando &#233;sta no se haya clasificado en Categor&#237;a A o B.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014528">
      <Texto>    Art&#237;culo 79.- La solvencia del emisor se clasificar&#225; en cuatro categor&#237;as de riesgo, seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 46 de este Reglamento, combinando las clasificaciones base de solvencia con la complementaria, de manera tal que aqu&#233;lla se mantenga cuando la clasificaci&#243;n complementaria sea clasificada en Categor&#237;a A, baje una categor&#237;a cuando &#233;sta sea clasificada en Categor&#237;a B y, baje dos categor&#237;as cuando &#233;sta sea clasificada en Categor&#237;a C.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014529">
      <Texto>    Art&#237;culo 80.- En el evento que la clasificaci&#243;n de solvencia de un emisor se efect&#250;e como consecuencia de una nueva emisi&#243;n de bonos, &#233;sta deber&#225; hacerse considerando, para todos los efectos, el monto y los t&#233;rminos de la nueva deuda.
    Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el uso de los recursos de la nueva emisi&#243;n, no se considerar&#225;n, para los efectos de la clasificaci&#243;n de solvencia, las variaciones en la tasa de rentabilidad hist&#243;rica ni los aumentos en el nivel y composici&#243;n de activos. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014530">
      <Texto>P&#250;blicas y Privadas 2. Caracter&#237;sticas del Instrumento {ART. 81}
    Art&#237;culo 81.- Las caracter&#237;sticas del instrumento se clasificar&#225;n en nivel -1, 0, 1 &#243; 2. Dicha clasificaci&#243;n se har&#225; en consideraci&#243;n a si el bono tiene atributos especiales respecto a su pago que den al inversionista una protecci&#243;n adicional a la solvencia del emisor.
    Los atributos especiales podr&#225;n ser garant&#237;as o resguardos y la clasificaci&#243;n de las caracter&#237;sticas del instrumento depender&#225; de la clasificaci&#243;n de estos atributos.
    Se entender&#225; por garant&#237;as para los efectos de este Reglamento, las hipotecas, las prendas constituidas sobre determinados bienes y las fianzas de terceros que aseguren el cumplimiento de la obligaci&#243;n de pago contra&#237;da en un contrato de emisi&#243;n de bonos.
    Se entender&#225; por resguardos todas aquellas cl&#225;usulas, contenidas en el contrato de emisi&#243;n de bonos, a trav&#233;s de las cuales el emisor se obliga a cumplir ciertos compromisos que protegen al inversionista respecto al pago del bono, y que no constituyan garant&#237;as.
    Las garant&#237;as se evaluar&#225;n en relaci&#243;n al capital adeudado de los instrumentos, determinando si &#233;stas otorgan al inversionista una protecci&#243;n adicional a la solvencia del emisor. Dicha evaluaci&#243;n deber&#225; considerar el valor de liquidaci&#243;n de los bienes entregados en garant&#237;a, en consideraci&#243;n a su uso o valor alternativo fuera del contexto de la empresa, y en el caso de la existencia de avales se deber&#225; evaluar su solvencia.
    Los resguardos deber&#225;n evaluarse en consideraci&#243;n a si proporcionan estabilidad a la solvencia del emisor, comprobando si &#233;stos son controlables por los representantes de los tenedores de bonos, si son mayores a los otorgados a otros acreedores y si &#233;stos, evaluados en el l&#237;mite de su cumplimiento, garantizan que la clasificaci&#243;n de solvencia no disminuya a Categor&#237;a D.
    Las caracter&#237;sticas del bono se clasificar&#225;n en nivel -1 cuando sus garant&#237;as o resguardos, o ambos, no proporcionen una mayor estabilidad a la solvencia del emisor; en nivel 0 cuando se otorguen garant&#237;as o resguardos que tiendan a mantener la solvencia del emisor; en nivel 1 cuando existan garant&#237;as o una combinaci&#243;n de garant&#237;as y resguardos que den una protecci&#243;n al inversionista adicional a la solvencia del emisor, y nivel 2 toda vez que existan garant&#237;as o una combinaci&#243;n de garant&#237;as y resguardos que otorguen una protecci&#243;n al inversionista respecto al pago del instrumento que lo hagan ser pr&#225;cticamente independiente de la solvencia del emisor.</Texto>
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      <Texto>P&#250;blicas y Privadas 3. Margen de Protecci&#243;n {ART. 82}
    Art&#237;culo 82.- El margen de protecci&#243;n de un bono ser&#225; una combinaci&#243;n de su clasificaci&#243;n de solvencia y de las caracter&#237;sticas del instrumento y se clasificar&#225;n en cuatro categor&#237;as: A, B, C o D.
    El criterio que se deber&#225; utilizar ser&#225; el de bajar una categor&#237;a la clasificaci&#243;n de solvencia del emisor cuando las caracter&#237;sticas del instrumento se hayan clasificado en nivel -1; mantener la clasificaci&#243;n cuando el nivel sea 0; subirla una categor&#237;a cuando el nivel sea 1, y dos categor&#237;as cuando el nivel sea 2. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>P&#250;blicas y Privadas 4. Liquidez en el Mercado {ARTS. 83}
    Art&#237;culo 83.- La liquidez en el mercado de bonos emitidos por un determinado emisor se clasificar&#225; en forma an&#225;loga a lo dispuesto en los art&#237;culos 43 y 44 de este Reglamento.</Texto>
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      <Texto>    TITULO IV {ARTS. 84-92}
    De la Clasificaci&#243;n de T&#237;tulos Garantizados por Instituciones Financieras

    Art&#237;culo 84.- Los instrumentos de oferta p&#250;blica, se&#241;alados en la letra c) del art&#237;culo 45 de la Ley, deber&#225;n clasificarse en alguna de las categor&#237;as de riesgo se&#241;aladas en el art&#237;culo 2&#176; de este Reglamento, en consideraci&#243;n a los siguientes elementos: margen de protecci&#243;n del t&#237;tulo y liquidez de &#233;ste en el mercado. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. Margen de Protecci&#243;n {ARTS. 85-91}
    Art&#237;culo 85.- El margen de protecci&#243;n de un t&#237;tulo garantizado por una o m&#225;s instituciones financieras ser&#225; una combinaci&#243;n de las clasificaciones del margen de protecci&#243;n otorgado por el emisor y por las instituciones garantes y de las caracter&#237;sticas propias del instrumento de que se trate y se clasificar&#225; en Categor&#237;a A, B, C o D.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014535">
      <Texto>    Art&#237;culo 86.- El margen de protecci&#243;n otorgado por el emisor de dichos t&#237;tulos garantizados se determinar&#225;, para los efectos de la clasificaci&#243;n, a trav&#233;s del procedimiento establecido para los bonos, en conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 46 al 82 de este Reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014536">
      <Texto>    Art&#237;culo 87.- El margen de protecci&#243;n otorgado por la instituci&#243;n financiera garante se determinar&#225;, para los efectos de la clasificaci&#243;n, a trav&#233;s del procedimiento establecido en los art&#237;culos 12 al 42 de este Reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014537">
      <Texto>    Art&#237;culo 88.- En el evento de que el t&#237;tulo haya sido garantizado por m&#225;s de una instituci&#243;n financiera se deber&#225; determinar el margen de protecci&#243;n otorgado por cada una de ellas, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014538">
      <Texto>    Art&#237;culo 89.- Se entender&#225; por caracter&#237;sticas propias del t&#237;tulo a la garant&#237;a propiamente tal otorgada por una o m&#225;s instituciones financieras. Dicha garant&#237;a deber&#225; ser evaluada a objeto de determinar el porcentaje total garantizado de la deuda contra&#237;da, como asimismo, en el evento que el t&#237;tulo est&#233; garantizado por m&#225;s de una instituci&#243;n financiera, los porcentajes de dicha deuda que garantiza cada una de ellas. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 90.- En el evento que el t&#237;tulo est&#233; garantizado por una sola instituci&#243;n financiera y por el 100% o m&#225;s de la deuda, la categor&#237;a en que se clasificar&#225; el margen de protecci&#243;n del t&#237;tulo ser&#225; la mejor entre la correspondiente al margen de protecci&#243;n otorgado por el emisor y por la instituci&#243;n garante. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 91.- En el evento que el t&#237;tulo est&#233; garantizado por m&#225;s de una instituci&#243;n financiera o por menos del 100% de la deuda, o ambas, la categor&#237;a en que se clasificar&#225; el margen de protecci&#243;n del t&#237;tulo ser&#225; el promedio ponderado de las categor&#237;as en que se clasifique el margen de protecci&#243;n otorgado por el emisor y por las instituciones garantes.</Texto>
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      <Texto>    2. Liquidez en el Mercado {ARTS. 92}
    Art&#237;culo 92.- La liquidez en el mercado de t&#237;tulos garantizados por instituciones financieras se clasificar&#225; en forma an&#225;loga a lo dispuesto en los art&#237;culos 43 y 44 de este Reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO V {ARTS. 93-99}
    De la Clasificaci&#243;n de los Instrumentos en Categor&#237;a E

    Art&#237;culo 93.- Los instrumentos de oferta p&#250;blica se&#241;alados en las letras b), c), d) y e) del art&#237;culo 45 de la Ley, ser&#225;n clasificados en Categor&#237;a E cuando el emisor, o el garante en su caso, no cuente con la informaci&#243;n disponible para clasificar. Se entender&#225; que no se cuenta con dicha informaci&#243;n en cualquiera de las siguientes situaciones:
    a) Cuando los estados financieros anuales del emisor o garante, seg&#250;n corresponda, no sean aceptados como confiables;
    b) Cuando el emisor o el garante, teni&#233;ndola, no proporcione la informaci&#243;n requerida para clasificar en las Categor&#237;as A, B, C o D de riesgo, y
    c) Cuando el emisor o el garante provea informaci&#243;n falsa o tendenciosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. Sin Informaci&#243;n Confiable {ARTS. 94-96}
    Art&#237;culo 94.- Se considerar&#225; que los estados financieros anuales no son aceptados como confiables cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    a) Cuando no hayan sido auditados por auditores externos conforme a lo establecido en el art&#237;culo siguiente.
    b) Cuando los dict&#225;menes de auditores externos tengan abstenci&#243;n de opini&#243;n u opini&#243;n adversa, cuyas causas subsistan a la fecha de la clasificaci&#243;n.
    c) Cuando presenten un alto grado de manipulaci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 95.- Los estados financieros anuales que no se encuentren auditados externamente y aquellos examinados por auditores externos que al momento de la evaluaci&#243;n no estuvieren inscritos en el Registro de Auditores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y que no haya sido suspendida o cancelada su inscripci&#243;n, habida consideraci&#243;n a la falta de idoneidad o incumplimiento de sus funciones, se considerar&#225;n estados financieros no confiables desde el punto de vista de auditor&#237;a externa. Respecto a los estados financieros anteriores al ejercicio 1983, se deber&#225; verificar adem&#225;s si los auditores externos eran personas relacionadas a los propietarios y de serlo tambi&#233;n se considerar&#225;n no confiables.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014545">
      <Texto>    Art&#237;culo 96.- Se considerar&#225; que los estados financieros tienen un alto grado de manipulaci&#243;n cuando &#233;sta sea significativa o peri&#243;dica.
    Se entender&#225; por manipulaci&#243;n aquellas contabilizaciones que hayan afectado los estados financieros sin una justificaci&#243;n econ&#243;mica y que distorsionen la situaci&#243;n financiera real de la empresa.
    Para evaluar la significancia y periodicidad de las manipulaciones se deber&#225; proceder de la siguiente forma:
    a) Se extraer&#225; de los estados financieros del per&#237;odo a analizar, todos los eventos susceptibles de considerarse como manipulaci&#243;n.
    b) Se establecer&#225; la periodicidad de las manipulaciones, en base al n&#250;mero de &#233;stas detectadas en el per&#237;odo.
    c) Se recalcular&#225; la rentabilidad promedio, a que se refiere el art&#237;culo 49 de este Reglamento, considerando el efecto de las manipulaciones.
    d) Se establecer&#225; la significancia relativa, dividiendo la rentabilidad se&#241;alada en la letra c), por la rentabilidad promedio total de los activos, establecida en el art&#237;culo 49.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. Discontinuidad en la Entrega de la Informaci&#243;n {ARTS. 97-98}
    Art&#237;culo 97.- Se clasificar&#225; en Categor&#237;a E de riesgo todo instrumento cuyo emisor no proporcione a las Administradoras, en forma completa y oportuna, la informaci&#243;n contable y financiera m&#237;nima exigida, con el objeto de realizar el proceso de clasificaci&#243;n de instrumentos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014547">
      <Texto>    Art&#237;culo 98.- Se entender&#225; por informaci&#243;n peri&#243;dica requerida, toda la informaci&#243;n p&#250;blica que se precise para efectuar las clasificaciones a que se refieren los T&#237;tulos II, III y IV y aquella que establezcan las normas referentes al funcionamiento del mercado primario formal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014548">
      <Texto>    3. Entrega de Informaci&#243;n Falsa o Tendenciosa {ARTS. 99}
    Art&#237;culo 99.- Se clasificar&#225; en Categor&#237;a E aquellos instrumentos cuyo emisor hubiere hecho llegar informaci&#243;n que resultare falsa o tendenciosa, en el sentido de que &#233;sta indujere a conclusiones err&#243;neas respecto a una clasificaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO VI {ARTS. 100-109}
    De la Aprobaci&#243;n de las Acciones de Sociedades An&#243;nimas Abiertas Sujetas al T&#237;tulo XII de la Ley

    Art&#237;culo 100.- Las acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas, se&#241;aladas en la letra g) del art&#237;culo 45 de la Ley y que puedan ser adquiridas con las recursos de los Fondos, deber&#225;n aprobarse por la Comisi&#243;n, previa solicitud de su emisor, en consideraci&#243;n a la disponibilidad de informaci&#243;n para clasificar la solvencia del emisor y al riesgo de la rentabilidad esperada. Para la determinaci&#243;n del riesgo de la rentabilidad esperada se evaluar&#225;n los siguientes elementos: solvencia del emisor, caracter&#237;sticas propias del t&#237;tulo y liquidez de &#233;ste en el mercado.
    Sin perjuicio de lo anterior, las acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas se desaprobar&#225;n cuando el emisor no posea informaci&#243;n disponible para clasificar la solvencia, seg&#250;n lo se&#241;alado en el art&#237;culo 93 de este Reglamento, o cuando se encuentre en etapa de desarrollo. Se considerar&#225; que una empresa se encuentra en etapa de desarrollo cuando est&#225; destinando sustancialmente sus recursos a establecer una nueva actividad industrial o comercial, ya sea que no haya iniciado sus operaciones productivas o que, habi&#233;ndolas iniciado, no haya efectuado ventas por un monto significativo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014550">
      <Texto>    1. Solvencia del Emisor {ARTS. 101}
    Art&#237;culo 101.- La solvencia del emisor se determinar&#225; del mismo modo que el utilizado para la clasificaci&#243;n de instrumentos financieros representativos de deuda emitidos por instituciones financieras o bonos, seg&#250;n se trate de acciones de instituciones financieras o empresas distintas a &#233;stas, respectivamente, y se clasificar&#225; en Categor&#237;a A, B, C o D, seg&#250;n corresponda. Trat&#225;ndose de la determinaci&#243;n de la solvencia del emisor en el caso de instituciones financieras que cuenten con emisiones de bonos subordinados vigentes, la clasificaci&#243;n de la solvencia de la instituci&#243;n deber&#225; determinarse del mismo modo que el utilizado para efectos de la clasificaci&#243;n de una emisi&#243;n de bonos subordinados.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014551">
      <Texto>    2. Caracter&#237;sticas del Instrumento {ARTS. 102-106}
    Art&#237;culo 102.- Las caracter&#237;sticas de las acciones se clasificar&#225;n en nivel -1,0 &#243; 1. Dicha clasificaci&#243;n se har&#225; en consideraci&#243;n a si las acciones sometidas a aprobaci&#243;n tienen caracter&#237;sticas que den al inversionista una protecci&#243;n adicional a la solvencia del emisor. Estas &#250;ltimas caracter&#237;sticas podr&#225;n ser especiales o generales. La clasificaci&#243;n de las caracter&#237;sticas del instrumento depender&#225; de la combinaci&#243;n de la clasificaci&#243;n de las caracter&#237;sticas especiales y generales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014552">
      <Texto>    Art&#237;culo 103.- Se entender&#225; que las acciones sometidas a tr&#225;mite de aprobaci&#243;n tienen caracter&#237;sticas especiales cuando los estatutos del emisor contengan una pol&#237;tica de administraci&#243;n de la sociedad, permanente o transitoria.
    La pol&#237;tica de administraci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, cuyo cumplimiento ser&#225; en todo momento verificable por las Administradoras, deber&#225; referirse, al menos: a las pol&#237;ticas de financiamiento e inversiones, de entrega de garant&#237;as y fianzas y de liquidez, y a la forma y plazos parciales, al menos anuales, en que el emisor dar&#225; cumplimiento a la pol&#237;tica de administraci&#243;n.
    Los estatutos del emisor deber&#225;n establecer que la reforma de ellos en lo referente a la pol&#237;tica de administraci&#243;n s&#243;lo podr&#225; ser efectuada en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo 121 de la Ley.
    El emisor, al solicitar la aprobaci&#243;n de sus acciones, deber&#225; presentar a la Comisi&#243;n las garant&#237;as que haya constituido para asegurar el fiel cumplimiento de la pol&#237;tica de administraci&#243;n. Las referidas garant&#237;as formar&#225;n parte de las caracter&#237;sticas especiales a que se refiere este art&#237;culo.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 104.- Las caracter&#237;sticas especiales se clasificar&#225;n en dos niveles: 1 y 0.
    Se clasificar&#225;n en nivel 1 cuando existan caracter&#237;sticas especiales de las acciones que proporcionen una protecci&#243;n adicional a la solvencia del emisor, y en nivel 0 en caso contrario.
    Se entender&#225; que las caracter&#237;sticas especiales proporcionan una protecci&#243;n adicional a la solvencia del emisor, cuando la pol&#237;tica de administraci&#243;n establecida en los estatutos de la sociedad, evaluada en el l&#237;mite m&#225;ximo de su cumplimiento, no permita inferir que la clasificaci&#243;n de solvencia del emisor ser&#225; Categor&#237;a D de riesgo al final de la vigencia de la garant&#237;a se&#241;alada en el &#250;ltimo inciso del art&#237;culo 103 de este Reglamento. Adicionalmente, la garant&#237;a constituida en favor de las Administradoras, deber&#225; cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Su vigencia no podr&#225; ser superior a 5 a&#241;os.
    b) Deber&#225; asegurar a las Administradoras que, frente a cualquier incumplimiento de la pol&#237;tica de administraci&#243;n establecida en los estatutos del emisor, &#233;stas podr&#225;n recuperar, al menos, un 75% de lo invertido en acciones de la sociedad emisora, y
    c) No afectar al patrimonio del emisor, debiendo ser completamente independiente y adicional a la solvencia de &#233;ste.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 105.- Se entender&#225; por caracter&#237;sticas generales las establecidas en los estatutos y que se refieran a privilegios de series de acciones, si los hubiere; a la organizaci&#243;n y modalidades de la administraci&#243;n social y de su fiscalizaci&#243;n por los accionistas; a la forma de distribuci&#243;n de las utilidades; a la naturaleza del arbitraje a que deber&#225;n ser sometidas las diferencias entre accionistas o entre &#233;stos y la sociedad; a la designaci&#243;n del directorio y dem&#225;s pactos que acordaren los accionistas. Las caracter&#237;sticas generales se clasificar&#225;n en nivel -1 y 0.
    Se clasificar&#225;n en nivel -1 cuando se d&#233; una mayor protecci&#243;n a determinadas acciones, sin una adecuada compensaci&#243;n para las acciones sometidas a aprobaci&#243;n, o bien, cuando las caracter&#237;sticas generales afecten negativamente la protecci&#243;n que representa la solvencia del emisor; en caso contrario se clasificar&#225;n en nivel 0.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 106.- Las caracter&#237;sticas de las acciones se clasificar&#225;n en nivel 1,0 &#243; -1, seg&#250;n el siguiente criterio.
    a) Nivel 1: Cuando las caracter&#237;sticas especiales est&#233;n en nivel 1 y las caracter&#237;sticas generales est&#233;n en nivel 0;
    b) Nivel 0: Cuando las caracter&#237;sticas especiales y generales est&#233;n en nivel 0, y
    c) Nivel -1: Cuando no se est&#233; en nivel 1 &#243; 0. </Texto>
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      <Texto>    3. Margen de Protecci&#243;n {ARTS. 107}
    Art&#237;culo 107.- El margen de protecci&#243;n de una acci&#243;n ser&#225; una combinaci&#243;n de su clasificaci&#243;n de solvencia y de las caracter&#237;sticas propias del instrumento.
    El margen de protecci&#243;n se aprobar&#225; toda vez que las caracter&#237;sticas se hayan clasificado en nivel 1 y la solvencia haya sido clasificada en Categor&#237;a A, B, C o D de riesgo, o cuando la solvencia del emisor se haya clasificado en Categor&#237;a A, B o C de riesgo y las caracter&#237;sticas en nivel 0.
    El margen de protecci&#243;n se desaprobar&#225; cuando no se cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior. </Texto>
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      <Texto>    4. Liquidez en el Mercado {ARTS. 108}
    Art&#237;culo 108.- La liquidez de una acci&#243;n en el mercado se determinar&#225; en forma an&#225;loga a lo dispuesto en el art&#237;culo 44 de este Reglamento. En el caso que la acci&#243;n no disponga de un mercado l&#237;quido, &#233;sta s&#243;lo podr&#225; ser aprobada si en el respectivo acuerdo se establece la obligaci&#243;n para la sociedad emisora de celebrar un compromiso de desconcentraci&#243;n de acuerdo con lo dispuesto en los art&#237;culos 123 y siguientes de la Ley.</Texto>
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      <Texto>    5. Retiro de Solicitud de Aprobaci&#243;n {ARTS. 109}
    Art&#237;culo 109.- Los emisores que hubieren presentado acciones para ser aprobadas por primera vez, sin que &#233;stas lo hubieren sido, podr&#225;n retirar su presentaci&#243;n, la que no ser&#225; publicada por la Comisi&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO VII {ARTS. 110-126}
    De la Clasificaci&#243;n de los Bonos Emitidos por Empresas que realicen Operaciones de Leasing

    Art&#237;culo 110.- Los instrumentos de oferta p&#250;blica se&#241;alados en la letra e) del art&#237;culo 45 de la Ley, emitidos por empresas cuya principal fuente de recursos sean la operaciones de leasing, deber&#225;n clasificarse en alguna de las categor&#237;as de riesgo se&#241;aladas en el art&#237;culo 2&#176; de este Reglamento, en consideraci&#243;n a los siguientes elementos: solvencia del emisor, caracter&#237;sticas del instrumento y liquidez de &#233;ste en el mercado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>Empresas que realicen Operaciones de Leasing 1.
Solvencia del Emisor {ARTS. 111-123}
    Art&#237;culo 111.- La solvencia del emisor se determinar&#225;, para los efectos de la clasificaci&#243;n, a trav&#233;s de los indicadores se&#241;alados en el art&#237;culo 12 de este Reglamento y se clasificar&#225; en las categor&#237;as all&#237; establecidas.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 112.- Los indicadores fundamentales dar&#225;n la clasificaci&#243;n base de solvencia y los indicadores complementarios podr&#225;n modificarla, baj&#225;ndola una o dos categor&#237;as. Los indicadores fundamentales no ser&#225;n , por s&#237; solos, suficientes para determinar la clasificaci&#243;n de solvencia del emisor y requerir&#225;n de la evaluaci&#243;n de los indicadores complementarios, o clasificaci&#243;n complementaria, la que en definitiva ser&#225; determinante en la clasificaci&#243;n final de solvencia.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 113.- Los indicadores fundamentales ser&#225;n aquellos se&#241;alados en el art&#237;culo 14 de este Reglamento. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 114.- Para los efectos de este t&#237;tulo, se entender&#225; por raz&#243;n de endeudamiento de una empresa de leasing el valor de su pasivo exigible dividido por su patrimonio econ&#243;mico.
    El patrimonio econ&#243;mico de la sociedad se determinar&#225; rebajando del patrimonio contable la sobreestimaci&#243;n del valor del activo total, la cual se calcular&#225; mediante la suma de las diferencias entre el valor contable de los activos y el valor econ&#243;mico de los mismos. Para determinar el valor econ&#243;mico de los activos, se deber&#225; considerar el valor de mercado de &#233;stos, siempre y cuando &#233;ste represente el valor actual de los flujos esperados que los activos puedan generar. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 115.- El indicador de endeudamiento se clasificar&#225; en Categor&#237;a A, B, C o D.
    Deber&#225; clasificarse en Categor&#237;a A, cuando exista un endeudamiento menor que 10; en Categor&#237;a B, cuando el endeudamiento sea &#237;gual o mayor que 10 y menor que 15; en Categor&#237;a C, cuando el endeudamiento sea igual o mayor que 15 y menor que 20. El endeudamiento que no sea clasificado en alguna de las categor&#237;as anteriores deber&#225; serlo en Categor&#237;a D.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 116.- El calce se medir&#225; de acuerdo a lo se&#241;alado en los art&#237;culos 19, 20, 21 y 22 de este Reglamento y se clasificar&#225; en las cuatro categor&#237;as ah&#237; se&#241;aladas, seg&#250;n el criterio determinado en el art&#237;culo 23 del mismo Reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014566">
      <Texto>    Art&#237;culo 117.- El indicador de rentabilidad se calcular&#225; en relaci&#243;n a los activos y corresponder&#225; a la suma de las rentabilidades anuales, dividida por el n&#250;mero de a&#241;os que se considere.
    La rentabilidad anual se determinar&#225; dividiendo el resultado del ejercicio antes de impuesto por el total de activos promedio de &#233;ste, considerando para estos efectos s&#243;lo aquellos activos que generan o permitan generar flujos a la empresa.
    Para calcular la rentabilidad promedio de los activos, se deber&#225;n considerar los &#250;ltimos cinco a&#241;os de historia de la respectiva empresa. En el evento que no existan cinco a&#241;os o que se hubieren producido cambios significativos en la administraci&#243;n o propiedad de la empresa, debidamente acreditados, la rentabilidad promedio se podr&#225; calcular seg&#250;n lo dispuesto en los incisos 5&#176; y 6&#176; del art&#237;culo 24 de este Reglamento, seg&#250;n corresponda.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014567">
      <Texto>    Art&#237;culo 118.- El indicador de rentabilidad se clasificar&#225; en Categor&#237;a A, B, C o D, seg&#250;n el siguiente criterio:
    a) Cuando el endeudamiento econ&#243;mico sea mayor que cero y menor que cinco, la clasificaci&#243;n se har&#225; seg&#250;n el criterio definido en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 25 de este Reglamento.
    b) Cuando el endeudamiento econ&#243;mico sea igual o mayor que cinco la rentabilidad se clasificar&#225; seg&#250;n el siguiente criterio:
    b.1) Categor&#237;a A: cuando la rentabilidad sea igual o mayor que 1,5%;
    b.2) Categor&#237;a B: cuando la rentabilidad sea igual o mayor que 1,0% y menor que 1,5%;
    b.3) Categor&#237;a C: cuando la rentabilidad sea igual o mayor que 0,5% y menor que 1,0%, y
    b.4) Categor&#237;a D: cuando la rentabilidad sea menor que 0,5% o sea negativa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014568">
      <Texto>    Art&#237;culo 119.- La clasificaci&#243;n base de solvencia, que se determinar&#225; atendiendo a los indicadores fundamentales, se realizar&#225; seg&#250;n lo se&#241;alado en el art&#237;culo 26 de este Reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014569">
      <Texto>    Art&#237;culo 120.- Los indicadores complementarios se agrupar&#225;n en tres tipos: indicadores dependientes, indicadores de administraci&#243;n y propiedad e indicadores de factores adversos. La combinaci&#243;n de la clasificaci&#243;n de estos tipos de indicadores dar&#225; la clasificaci&#243;n complementaria, que tendr&#225; como resultado mantener, o bajar en una o dos categor&#237;as, la clasificaci&#243;n base de solvencia obtenida de los indicadores fundamentales. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014570">
      <Texto>    Art&#237;culo 121.- Los indicadores complementarios dependientes, de administraci&#243;n y propiedad y de factores adversos tendr&#225;n el objeto, se analizar&#225;n y se clasificar&#225;n de manera an&#225;loga a lo determinado para instituciones financieras y empresas, en conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 28 al 36 y 75 de este Reglamento, respectivamente.
    Adem&#225;s de los factores mencionados en el art&#237;culo 75 antes se&#241;alado, para la determinaci&#243;n de los diez factores m&#225;s relevantes, podr&#225;n considerarse los siguientes:
    a) Poder de negociaci&#243;n con las fuentes de financiamiento;
    b) Riesgo de desvalorizaci&#243;n de los bienes que arrienda, de acurdo a los avances tecnol&#243;gicos;
    c) Acceso y tama&#241;o de los mercados de reventa de bienes con y sin contrato de arriendo vigente;
    d) Diversificaci&#243;n de los equipos que arrienda, seg&#250;n actividades econ&#243;micas;
    e) Contratos de arriendo de bienes y equipos cuyos arrendatarios no optan por ejercer la opci&#243;n de compra que se otorga al t&#233;rmino de vigencia del contrato;
    f) Pol&#237;ticas de control y resguardos establecidos para la mantenci&#243;n y seguridad de los bienes y equipos que arrienda, y
    g) Tambi&#233;n deber&#225; considerarse cualquier indicador dependiente que haya sido calificado y que, dada la metodolog&#237;a de clasificaci&#243;n, no refleje en la clasificaci&#243;n final el real riesgo que representa para la solvencia del emisor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014571">
      <Texto>    Art&#237;culo 122.- La clasificaci&#243;n complementaria ser&#225; el resultado de la combinaci&#243;n de la clasificaci&#243;n de los tres tipos de indicadores complementarios, para lo cual existir&#225;n tres categor&#237;as: Categor&#237;a A, Categor&#237;a B y Categor&#237;a C.
    La clasificaci&#243;n complementaria deber&#225; estar en Categor&#237;a A, cuando el indicador de factores adversos haya sido clasificado en Categor&#237;a A y los indicadores complementarios dependientes y de administraci&#243;n y propiedad hayan sido clasificados en Categor&#237;a A o B.
    La clasificaci&#243;n complementaria deber&#225; estar en Categor&#237;a B, cuando no se haya clasificado en Categor&#237;a A y la empresa se encuentre en alguna de las siguientes alternativas:
    a) El indicador de factores adversos haya sido clasificado en Categor&#237;a A y los indicadores dependientes o los de administraci&#243;n y propiedad, o ambos, hayan sido clasificados en Categor&#237;a C, o b) El indicador de factores adversos haya sido clasificado en Categor&#237;a B y los indicadores complementarios dependientes y de administraci&#243;n y propiedad hayan sido clasificados en Categor&#237;a A o B.
    La clasificaci&#243;n complementaria deber&#225; estar en Categor&#237;a C, cuando &#233;sta no se haya clasificado en Categor&#237;a A ni B.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014572">
      <Texto>    Art&#237;culo 123.- La solvencia del emisor se clasificar&#225; seg&#250;n lo se&#241;alado en los art&#237;culos 79 y 80 de este Reglamento.</Texto>
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      <Texto>Empresas que realicen Operaciones de Leasing 2.
Caracter&#237;sticas del Instrumento {ARTS. 124}
    Art&#237;culo 124.- Las caracter&#237;sticas del instrumento se analizar&#225;n y clasificar&#225;n en forma an&#225;loga a lo dispuesto en el art&#237;culo 81 de este Reglamento. </Texto>
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      <Texto>Empresas que realicen Operaciones de Leasing 3. Margen
de Protecci&#243;n {ARTS. 125}
    Art&#237;culo 125.- El margen de protecci&#243;n se clasificar&#225; en Categor&#237;a A, B, C o D, seg&#250;n el criterio establecido en el art&#237;culo 82 de este Reglamento. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014575">
      <Texto>Empresas que realicen Operaciones de Leasing 4. Liquidez
en el Mercado {ARTS. 126}
    Art&#237;culo 126.- La liquidez en el mercado de estos instrumentos, se clasificar&#225; en forma an&#225;loga a lo dispuesto en los art&#237;culos 43 y 44 de este Reglamento. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014576">
      <Texto>    TITULO VIII {ARTS. 127-141}
    De la Aprobaci&#243;n de las Acciones de Sociedades An&#243;nimas Inmobiliarias Abiertas que tengan menos de cinco a&#241;os de Existencia

    Art&#237;culo 127.- Las acciones de sociedades an&#243;nimas que tengan como giro &#250;nico el inmobiliario, que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos y que tengan menos de cinco a&#241;os de existencia deber&#225;n aprobarse por la Comisi&#243;n, previa solicitud del emisor, en consideraci&#243;n a la solvencia del emisor, a las caracter&#237;sticas propias del t&#237;tulo y a la liquidez del instrumento en el mercado. Para ello el emisor deber&#225; poner a disposici&#243;n de las Administradoras la informaci&#243;n necesaria para clasificar, la cual podr&#225; ser verificada por las Administradoras si &#233;stas lo solicitan. En el evento que el emisor no proporcione la informaci&#243;n requerida para clasificar, las acciones ser&#225;n desaprobadas. De igual forma, se desaprobar&#225;n las acciones en caso que las Administradoras habiendo solicitado verificar la informaci&#243;n, el emisor no accediera a ello.
    Sin perjuicio de lo anterior, las acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas que tengan como giro &#250;nico el inmobiliario, que tengan cinco &#243; m&#225;s a&#241;os de existencia y que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos deber&#225;n aprobarse por la Comisi&#243;n seg&#250;n lo dispuesto en el T&#237;tulo VI de este Reglamento considerando como indicadores complementarios los dispuestos en este T&#237;tulo.
    Las acciones de sociedades an&#243;nimas inmobiliarias sujetas a clasificaci&#243;n no podr&#225;n tener en ning&#250;n caso, un nivel de endeudamiento superior al 20% de su capital y reservas, seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 130 de la Ley. Se entender&#225; por nivel de endeudamiento la relaci&#243;n entre el pasivo exigible de la sociedad y su capital y reservas, seg&#250;n informaci&#243;n obtenida de sus Fichas Estad&#237;stica Codificada Uniforme que la empresa deba presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo a las normas de car&#225;cter general dictadas por ese organismo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014577">
      <Texto>    1. Solvencia del Emisor {ARTS. 128-136}
    Art&#237;culo 128.- La solvencia del emisor se determinar&#225; y clasificar&#225; en base a los indicadores de competencia en el negocio, diversificaci&#243;n de las inversiones y factores de riesgo. La solvencia ser&#225; aprobada toda vez que la competencia, la diversificaci&#243;n y los factores de riesgo hayan sido clasificados en nivel 0. En caso contrario, la solvencia ser&#225; desaprobada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014578">
      <Texto>    Art&#237;culo 129.- Se entender&#225; que una sociedad cuyas acciones est&#225;n siendo sometidas a aprobaci&#243;n demuestra competencia en el negocio inmobiliario cuando, en promedio durante los &#250;ltimos seis meses, la tasa de desocupaci&#243;n de los inmuebles de propiedad de la sociedad destinados al arriendo o al leasing sea inferior al 15%, la tasa de morosidad de los instrumentos de deuda sea inferior al 3% y el porcentaje de mutuos morosos sea inferior al 30%, en cuyo caso la competencia de las sociedades en el negocio inmobiliario se clasificar&#225; en nivel 0; de lo contrario se clasificar&#225; en nivel -1. Para una sociedad que no cuente con a lo menos 6 meses de historia, se utilizar&#225;n los contratos de arriendo vigentes y las promesas de arriendo con el objeto de determinar los &#237;ndices de ocupaci&#243;n y los meses transcurridos para determinar los &#237;ndices de morosidad y el porcentaje de mutuos morosos.
    En el caso que alg&#250;n arrendatario no pague 3 mensualidades consecutivas, la propiedad se tratar&#225; como desocupada para efectos del c&#225;lculo de la tasa de desocupaci&#243;n. La tasa de desocupaci&#243;n mencionada corresponder&#225; al valor de los inmuebles destinados al arriendo o al leasing desocupados dividido por el valor de los activos inmobiliarios totales de la sociedad. La tasa de morosidad de los mutuos corresponder&#225; al monto de los dividendos impagos, durante m&#225;s de 90 d&#237;as, dividido por el saldo adeudado por concepto de mutuos. El porcentaje de mutuos morosos se calcular&#225; dividiendo el valor de los mutuos con problemas de morosidad por el valor total de los mutuos hipotecarios. Los inmuebles destinados a la venta que est&#233;n desocupados se contabilizar&#225;n dentro de la tasa de desocupaci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014579">
      <Texto>    Art&#237;culo 130.- La diversificaci&#243;n de las inversiones se clasificar&#225; en nivel -1 y 0. Para el caso de la inversi&#243;n en inmobiliarios, se clasificar&#225; en consideraci&#243;n a la diversificaci&#243;n por tipo de inmueble, por arrendatario y por valor de los inmuebles. En el caso de la inversi&#243;n en mutuos hipotecarios, en funci&#243;n de la diversificaci&#243;n por valor par del mutuo hipotecario y por la raz&#243;n del valor de otorgamiento o de adquisici&#243;n sobre la garant&#237;a del mismo. La diversificaci&#243;n de las inversiones se clasificar&#225; en nivel 0 cuando la diversificaci&#243;n por tipo de inmueble, por arrendatario y para valor de los inmuebles y la diversificaci&#243;n por valor por y raz&#243;n del valor de otorgamiento o de adquisici&#243;n sobre la garant&#237;a de los mutuos hipotecarios sean clasificadas en nivel 0. En caso contrario la diversificaci&#243;n de las inversiones se clasificar&#225; en nivel -1.</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014580">
      <Texto>    Art&#237;culo 131.- La diversificaci&#243;n por tipo de inmueble se clasificar&#225; en nivel 0 cuando no se exceda ninguno de los siguientes l&#237;mites:
    a) Sin l&#237;mite trat&#225;ndose de inversiones en locales comerciales y oficinas;
    b) Un m&#225;ximo del 50% del valor de los activos inmobiliarios invertidos en inmuebles destinados a un uso espec&#237;fico o sin uso alternativo, o ambos, excluyendo predios agr&#237;colas, sitios eriazos y viviendas, y
    c) Un m&#225;ximo del 2% del valor de los activos inmobiliarios invertidos en otros inmuebles urbanos.
    De excederse cualquiera de estos l&#237;mites la diversificaci&#243;n por tipo de inmueble se clasificar&#225; en nivel -1.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014581">
      <Texto>    Art&#237;culo 132.- La diversificaci&#243;n por arrendatario se clasificar&#225; en nivel 0 si transcurridos dos a&#241;os desde la fecha de inicio de las operaciones de la sociedad, no m&#225;s de un 30% del valor de los activos inmobiliarios est&#225; arrendado o entregado en leasing a un mismo arrendatario o personas relacionadas entre s&#237;. De excederse este l&#237;mite la diversificaci&#243;n por arrendatario se clasificar&#225; en nivel -1.
    Si la sociedad no registra dos a&#241;os de operaci&#243;n, no se clasificar&#225; esta diversificaci&#243;n.</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014582">
      <Texto>    Art&#237;culo 133.- La diversificaci&#243;n por valor de los inmuebles se clasificar&#225; en nivel 0 si transcurridos seis meses desde la fecha de inicio de las operaciones de la sociedad, no se excede ninguno de los siguientes l&#237;mites:
    a) Sin l&#237;mite para los bienes cuyo valor unitario va de 0 a 400.000 Unidades de Fomento;
    b) Un m&#225;ximo del 70% del valor de los activos inmobiliarios invertidos en bienes de valor superior a 400.000 Unidades de Fomento e inferior o igual a 600.000 Unidades de Fomento de valor unitario, y
    c) Un m&#225;ximo del 60% del valor de los activos inmobiliarios invertidos en bienes de valor unitario superior a las 600.000 Unidades de Fomento.
    Se entender&#225; por bien inmueble cada propiedad inmobiliaria que posea una misma inscripci&#243;n de dominio. Sin embargo, las propiedades que conformen una sola unidad funcional o un mismo proyecto se considerar&#225;n como un bien inmueble individual para estos efectos.
    En caso de excederse alguno de estos l&#237;mites la diversificaci&#243;n por valor de los inmuebles se clasificar&#225; en nivel -1.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014583">
      <Texto>    Art&#237;culo 134.- La diversificaci&#243;n por valor par del mutuo hipotecario, considerando el valor del pr&#233;stamo original, se clasificar&#225; en nivel 0 cuando no se exceda ninguno de los siguientes l&#237;mites:
    a) Un m&#225;ximo del 25% del valor total de mutuos hipotecarios invertidos en mutuos cuyo valor par sea inferior o igual a 500 Unidades de Fomento;
    b) Un m&#225;ximo del 50% del valor total de mutuos hipotecarios invertidos en mutuos cuyo valor par sea superior a 500 Unidades de Fomento o inferior o igual a 2.000 Unidades de Fomento;
    c) Sin l&#237;mite para la inversi&#243;n en mutuos hipotecarios cuyo valor par sea superior a 2.000 Unidades de Fomento e inferior o igual a 5.000 Unidades de Fomento;
    d) Un m&#225;ximo del 30% del valor total de mutuos hipotecarios invertidos en mutuos cuyo valor par sea superior a 5.000 Unidades de Fomento e inferior o igual a 10.000 Unidades de Fomento, y
    e) Un m&#225;ximo del 10% del valor total de mutuos hipotecarios invertidos en mutuos cuyo valor par sea superior a 10.000 Unidades de Fomento.
    De excederse cualquiera de estos l&#237;mites, la diversificaci&#243;n por valor par del mutuo se clasificar&#225; en nivel -1.
    Sin perjuicio de lo anterior durante el primer a&#241;o de existencia de la sociedad, ning&#250;n mutuo hipotecario podr&#225; exceder el 10% del valor total de los activos de la sociedad. En caso contrario la diversificaci&#243;n por valor par del mutuo se clasificar&#225; en nivel -1. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014584">
      <Texto>    Art&#237;culo 135.- La diversificaci&#243;n por raz&#243;n del valor de otorgamiento o de adquisici&#243;n, seg&#250;n corresponda, sobre la garant&#237;a del mutuo hipotecario, se clasificar&#225; en nivel 0 cuando no se exceda ninguno de los siguientes l&#237;mites:
    a) Sin l&#237;mite para la inversi&#243;n en mutuos hipotecarios cuya raz&#243;n sea inferior o igual a 80%;
    b) Un m&#225;ximo del 30% del total de mutuos hipotecarios invertidos en mutuos cuya raz&#243;n sea superior al 80% e inferior o igual al 100%, y c) Un m&#225;ximo del 5% del total de mutuos hipotecarios invertidos en mutuos cuya raz&#243;n sea superior al 100%.
    Para efectos de la determinaci&#243;n de la diversificaci&#243;n por valor de otorgamiento o de adquisici&#243;n, el monto de la deuda a considerar para efectos del c&#225;lculo de este indicador deber&#225; ser el vigente a la fecha de la clasificaci&#243;n y el valor de la garant&#237;a corresponder&#225; al valor de la &#250;ltima tasaci&#243;n vigente, actualizado seg&#250;n la variaci&#243;n del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas.
    De excederse cualquiera de estos l&#237;mites, la diversificaci&#243;n por raz&#243;n del valor de otorgamiento o de adquisici&#243;n sobre la garant&#237;a del mutuo hipotecario se clasificar&#225; en nivel -1.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014585">
      <Texto>    Art&#237;culo 136.- El indicador de factores de riesgo, se clasificar&#225; en nivel -1 o 0 y corresponder&#225; a un an&#225;lisis y evaluaci&#243;n de factores cuantitativos o cualitativos que proporcionen informaci&#243;n adicional a la contenida en los indicadores de competencia y diversificaci&#243;n, y que incidan en una mejor evaluaci&#243;n del riesgo de la sociedad.
    Si bien la evaluaci&#243;n de estos factores es esencialmente cualitativa, los antecedentes e informaci&#243;n en los cuales &#233;sta se fundamente deber&#225;n ser objetivos, comprobables e independientes del juicio que le merezca a quien los eval&#250;e. En atenci&#243;n al car&#225;cter cualitativo de la evaluaci&#243;n se deber&#225; se&#241;alar expresamente los fundamentos que amparen la clasificaci&#243;n de estos indicadores.
    Se deber&#225;n analizar a lo menos 3 factores de riesgo relacionados con aspectos del mercado inmobiliario, de administraci&#243;n y propiedad de la empresa y aspectos legales o normativas que afecten a la sociedad. A cada factor se le asignar&#225; una calificaci&#243;n 0 o -1. La calificaci&#243;n -1 deber&#225; ser asignada a aquellos factores que afecten la solvencia del emisor y que representen un alto riesgo de desaprobaci&#243;n de las acciones. La calificaci&#243;n 0 deber&#225; ser asignada a aquellos factores que no representen un riesgo para la solvencia del emisor.
    El indicador de factores de riesgo se clasificar&#225; en nivel 1 si cualquiera de los factores analizados recibe una calificaci&#243;n -1; en caso contrario del indicador de factores de riesgo se clasificar&#225; en nivel 0. </Texto>
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      <Texto>    2. Caracter&#237;sticas del Instrumento {ART. 137}
    Art&#237;culo 137.- Las caracter&#237;sticas de las acciones de sociedades an&#243;nimas inmobiliarias se clasificar&#225;n de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 105 de este Reglamento.</Texto>
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      <Texto>    3. Margen de Protecci&#243;n {ART. 138}
    Art&#237;culo 138.- El margen de protecci&#243;n se aprobar&#225; toda vez que la solvencia del emisor sea aprobada y que las caracter&#237;sticas generales de las acciones se clasifiquen en nivel 0 de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo anterior. El margen de protecci&#243;n se desaprobar&#225; cuando no se cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    4. Liquidez en el Mercado {ART. 139}
    Art&#237;culo 139.- La liquidez de la acci&#243;n de una sociedad an&#243;nima que tenga como giro &#250;nico el inmobiliario se determinar&#225; en forma an&#225;loga a lo dispuesto en el art&#237;culo 108 de este Reglamento. </Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014589">
      <Texto>    5. Aprobaci&#243;n de Acciones por primera vez {ART. 140}
    Art&#237;culo 140.- En los casos de acciones de sociedades an&#243;nimas inmobiliarias respecto de las cuales la Comisi&#243;n resuelve por primera vez, &#233;stas ser&#225;n aprobadas por la Comisi&#243;n si de los estatutos propuestos, de las promesas de compras de inmuebles y de mutuos y de las promesas de arriendo o de leasing de los inmuebles se puede inferir que las acciones de dicha sociedad se ajustar&#225;n a las condiciones descritas en este Reglamento para ser aprobadas.
    Las promesas deber&#225;n contemplar indemnizaciones en casos de incumplimiento, establecer un plazo para la celebraci&#243;n del contrato prometido y estar condicionadas &#250;nicamente a la aprobaci&#243;n de las acciones por parte de la Comisi&#243;n.
    Una vez aprobadas estas acciones por parte de la Comisi&#243;n, las promesas de compra de inmuebles y de mutuos y las promesas de arriendo o leasing a que se refiere el inciso primero, podr&#225;n seguir siendo utilizadas por la Comisi&#243;n como antecedentes para resolver la mantenci&#243;n de la aprobaci&#243;n de estas acciones, mientras la promesa siga vigente y como m&#225;ximo hasta que se cumpla el plazo estipulado en ella para la celebraci&#243;n del contrato prometido.</Texto>
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      <Texto>    6. Mantenci&#243;n de Acciones Aprobadas {ART. 141}
    Art&#237;culo 141.- En el evento que las Administradoras se deban pronunciar sobre acciones de sociedades an&#243;nimas inmobiliarias ya aprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 107 de la Ley, y que en dichas sociedades se hayan acordado aumentos de capital que superen en m&#225;s de una vez el capital existente, se deber&#225; actualizar la clasificaci&#243;n de las acciones teniendo en consideraci&#243;n las inversiones que se har&#225;n con los fondos del aumento de capital mencionado.
    Con el objeto de clasificar las acciones considerando los aumentos de capital a que se refiere el inciso anterior, las sociedades podr&#225;n presentar promesas de compra de los activos que adquirir&#225;n con los fondos y promesas o contratos de arriendo o leasing de los mismos, de los cuales se pueda inferir que luego de invertido el aumento de capital, las acciones de la sociedad seguir&#225;n ajust&#225;ndose a las condiciones descritas en este Reglamento para se aprobadas. Las promesas deber&#225;n cumplir con lo establecido en el inciso segundo del art&#237;culo 140 de este Reglamento y en este caso deber&#225;n estar condicionadas &#250;nicamente a la aprobaci&#243;n de las acciones considerando el aumento de capital y las inversiones que se har&#225;n con dicho aumento. Respecto al plazo durante el cual pueden seguir consider&#225;ndose estas promesas para resolver sobre la mantenci&#243;n de la aprobaci&#243;n de estas acciones, ser&#225; el mismo establecido en el inciso tercero del art&#237;culo 140.
    Los t&#233;rminos y los montos de las inversiones que se har&#225;n con el aumento de capital a que se refieren los incisos anteriores, deber&#225;n estar acordados por el directorio de la sociedad y dicho acuerdo deber&#225; constar en el acta respectiva, la cual formar&#225; parte de los antecedentes requeridos por la Comisi&#243;n para clasificar. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014591">
      <Texto>    TITULO IX {ARTS. 142-144}
    De la Aprobaci&#243;n de las Acciones de Sociedades An&#243;nimas Abiertas no sujetas al T&#237;tulo XII de la Ley

    Art&#237;culo 142.- Las acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas no sujetas al T&#237;tulo XII de la Ley, que pueden ser adquiridas con los recursos de los Fondos, deber&#225;n aprobarse por la Comisi&#243;n, previa solicitud de una Administradora o del emisor, de acuerdo a lo dispuesto en el T&#237;tulo VI de este Reglamento, en lo que no se contradiga con las normas especiales del presente T&#237;tulo.
    No obstante lo anterior, no ser&#225;n aplicables las normas especiales establecidas en el art&#237;culo 143 de este T&#237;tulo trat&#225;ndose de acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas para las cuales existan emisiones de bonos vigentes clasificadas por la Comisi&#243;n, ni trat&#225;ndose de acciones de bancos e instituciones financieras.
    Asimismo, en caso que lo solicite, el emisor podr&#225; aportar voluntariamente informaci&#243;n adicional que facilite una mejor evaluaci&#243;n o podr&#225; solicitar ser clasificado en base a lo dispuesto en el T&#237;tulo VI de este Reglamento, sin considerar las normas especiales establecidas en el art&#237;culo 143 siguiente, en cuyo caso el emisor deber&#225; proporcionar toda la informaci&#243;n necesaria para clasificar y deber&#225; seguir proporcion&#225;ndola mientras alg&#250;n Fondo mantenga acciones de dicho emisor.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014592">
      <Texto>    Art&#237;culo 143.- Para la aprobaci&#243;n de acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas, con excepci&#243;n de las se&#241;aladas en el inciso segundo del art&#237;culo anterior, deber&#225;n considerarse las siguientes normas especiales:
    a) Para efectos del c&#225;lculo del flujo esperado de utilidades definido en el art&#237;culo 49 de este Reglamento, deber&#225;n considerarse los estados financieros auditados de los &#250;ltimos tres a&#241;os.
    b) El nivel actual de gastos financieros indicado en el art&#237;culo 50 de este Reglamento, se obtendr&#225; de los &#250;ltimos estados financieros que la empresa haya presentado a la Superintendencia de Valores y Seguros, acumulando para efectos de c&#225;lculo de la cobertura de gastos financieros un per&#237;odo de 12 meses.
    c) La estabilidad de la rentabilidad indicada en el art&#237;culo 52 de este Reglamento, se determinar&#225; en base a un an&#225;lisis secuencial de la rentabilidad operacional y total durante el per&#237;odo en que se basa la rentabilidad promedio y se clasificar&#225; en nivel 1, 2 o 3 seg&#250;n el siguiente criterio:
    Se clasificar&#225; en nivel 1 cuando existan rentabilidades positivas y significativamente crecientes durante el per&#237;odo considerado; en nivel 2 cuando existan rentabilidades positivas sin una tendencia definida y en nivel 3 cuando existan rentabilidades positivas significativamente decrecientes o cuando existan rentabilidades negativas en alguno de los a&#241;os considerados.
    d) La estabilidad de los gastos financieros a que se refiere el art&#237;culo 56 de este Reglamento, se clasificar&#225; combinando el indicador de calce de plazos y el indicador de liquidez de acuerdo al siguiente criterio: en nivel 1 si ambos indicadores se clasifican en nivel 1; en nivel 2, si no est&#225; en nivel 1 y ninguno de los indicadores est&#225; en nivel 3, y en nivel 3, si no se encuentra en los casos anteriores.
    El indicador de liquidez corresponder&#225; al activo circulante dividido por el pasivo circulante, el que se clasificar&#225; en los niveles establecidos para la liquidez &#225;cida en el art&#237;culo 59 de este Reglamento.
    e) En la clasificaci&#243;n de los indicadores complementarios indicados en el art&#237;culo 68 de este Reglamento, s&#243;lo se evaluar&#225;n los indicadores dependientes y los factores adversos y se clasificar&#225;n en Categor&#237;a A, B o C, seg&#250;n el siguiente criterio:
    1. Los indicadores complementarios se clasificar&#225;n en Categor&#237;a A si los indicadores dependientes han sido clasificados en Categor&#237;a A y los factores adversos en nivel 1.
    2. Los indicadores complementarios se clasificar&#225;n en Categor&#237;a B si los indicadores dependientes han sido clasificados en Categor&#237;a A o B y los factores adversos en nivel 2 o si los indicadores dependientes han sido clasificados en Categor&#237;a B y los factores adversos en nivel 1.
    3. Los indicadores complementarios se clasificar&#225;n en Categor&#237;a C si los indicadores dependientes han sido clasificados en Categor&#237;a C o los factores adversos en nivel 3.
    f) Los indicadores dependientes a que se refiere el art&#237;culo 69 de este Reglamento adquirir&#225;n importancia al analizar su evoluci&#243;n en el tiempo y principalmente al evaluar los cambios ocurridos en el &#250;ltimo per&#237;odo respecto al anterior.
    El procedimiento de an&#225;lisis de estos indicadores deber&#225; hacerse en conformidad a lo siguiente:
    1. No podr&#225; haber m&#225;s de diez indicadores en cada grupo;
    2. Se deber&#225; analizar la evoluci&#243;n en el tiempo de cada uno de los indicadores, a objeto de detectar tendencias significativemente negativa las que, analizadas en conjunto con el resto de los indicadores, representen un problema para la solvencia del emisor que no haya sido detectado por los indicadores fundamentales, y
    3. Se deber&#225; analizar los cambios ocurridos en los indicadores en el &#250;ltimo per&#237;odo respecto al anterior, con el objeto de detectar variaciones significativas las que, analizadas en conjunto con el resto de los indicadores, representen un problema para la solvencia del emisor y que no est&#233; siendo detectado por los indicadores fundamentales.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014593">
      <Texto>    Art&#237;culo 144.- La aprobaci&#243;n de acciones de todas las sociedades an&#243;nimas abiertas de que trata este t&#237;tulo, se sujetar&#225; a las siguientes reglas especiales:
    a) Se tendr&#225;n por no presentadas las solicitudes de aprobaci&#243;n de acciones realizadas por las Administradoras, en los casos en que el emisor no tenga estados financieros representativos durante el per&#237;odo m&#237;nimo de tres a&#241;os exigidos o cuando el emisor no cuente con informaci&#243;n confiable, no aplic&#225;ndose en consecuencia lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 46 de este Reglamento ni lo establecido en el T&#237;tulo V del mismo.
    Trat&#225;ndose de acciones ya aprobadas por la Comisi&#243;n, las situaciones descritas en el inciso anterior ser&#225;n causal de desaprobaci&#243;n de las acciones.
    b) El margen de protecci&#243;n de una acci&#243;n ser&#225; una combinaci&#243;n de su clasificaci&#243;n de solvencia y de las caracter&#237;sticas generales del instrumento establecidas en el art&#237;culo 105 de este Reglamento.
    El margen de protecci&#243;n se aprobar&#225; toda vez que las caracter&#237;sticas generales se hayan clasificado en nivel 0 y la solvencia haya sido clasificada en Categor&#237;a A, B o C de riesgo. En caso contrario, el margen de protecci&#243;n ser&#225; desaprobado.
    c) Adicionalmente a lo dispuesto en la letra b) anterior, el margen de protecci&#243;n se desaprobar&#225; si las acciones son clasificadas como de 2a. clase o sin informaci&#243;n suficiente por las clasificadoras privadas en virtud de lo dispuesto por los art&#237;culos 76 y 94 de la Ley N&#176; 18.045, sobre mercado de valores.
    d) La liquidez de estas acciones en el mercado, seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 108 de este Reglamento, se aprobar&#225; y, por lo tanto, mantendr&#225; el margen de protecci&#243;n, si dichos instrumentos est&#225;n inscritos en el registro de valores, est&#225;n registrados en una bolsa de valores del pa&#237;s y cuenta con una presencia ajustada anual igual o superior a 20%.
    La presencia ajustada anual se calcular&#225; de acuerdo a lo dispuesto por las normas de car&#225;cter general que al respecto emita la Superintendencia de Valores y Seguros.
    En el caso que una acci&#243;n no disponga de un mercado l&#237;quido, &#233;sta ser&#225; desaprobada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014594">
      <Texto>    TITULO X {ARTS. 145-175}
    De la Aprobaci&#243;n de las Cuotas de Fondos de Inversi&#243;n

    Art&#237;culo 145.- Las cuotas de los fondos de inversi&#243;n se&#241;aladas en la letra j) del art&#237;culo 45 de la Ley, que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones, deber&#225;n aprobarse por la Comisi&#243;n Clasificadora de Riesgo, previa solicitud del emisor, en consideraci&#243;n al riesgo de la rentabilidad esperada, para lo cual se evaluar&#225;n los siguientes elementos: riesgo de la cartera de inversi&#243;n del fondo, caracter&#237;sticas de las cuotas y liquidez en el mercado de las mismas.
    Sin perjuicio de lo anterior, las cuotas se desaprobar&#225;n cuando no se disponga de la informaci&#243;n requerida para clasificar, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 93 de este Reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014595">
      <Texto>    1. Riesgo de la cartera de Inversi&#243;n {ARTS. 146-171}
    Art&#237;culo 146.- El riesgo de la cartera de inversi&#243;n del fondo se determinar&#225;, para los efectos de la clasificaci&#243;n, a trav&#233;s del indicador de calidad de la cartera de inversi&#243;n e indicadores complementarios, y se clasificar&#225; en Categor&#237;a A, B, C o D. La Categor&#237;a A ser&#225; la de menor riesgo de p&#233;rdida de valor de la cartera de inversi&#243;n, la que aumentar&#225; progresivamente hasta la categor&#237;a D, que ser&#225; la de mayor riesgo de p&#233;rdida de valor de dicha cartera.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014596">
      <Texto>    Art&#237;culo 147.- El indicador de calidad de la cartera de inversi&#243;n se calcular&#225; en consideraci&#243;n al tipo de fondo de inversi&#243;n de que se trate y a una ponderaci&#243;n de los montos y los riesgos asociados a los distintos valores, instrumentos y bienes componentes de la cartera de inversi&#243;n de ellos. El valor del indicador de calidad de la cartera lo dar&#225; el Factor Mobiliario, Inmobiliario y de Capital de Riesgo, seg&#250;n se trate de fondos de inversi&#243;n mobiliarios, inmobiliarios y de capital de riesgo, respectivamente. Mientras mayor sea el valor del Factor de la respectiva cartera, mayor ser&#225; la calidad de &#233;sta.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014597">
      <Texto>    Art&#237;culo 148.- El Factor Mobiliario se calcular&#225; mediante la suma de los valores de cada t&#237;tulo por su respectiva ponderaci&#243;n en base a su categor&#237;a de riesgo, dividido por el valor total de los activos del fondo de inversi&#243;n. Para estos efectos, se considerar&#225;n las siguientes categor&#237;as de riesgo:
    1. Para los t&#237;tulos representativos de deuda, definidos en los n&#250;meros 2 al 4 del art&#237;culo 5&#176; de la Ley N&#176; 18.815, se utilizar&#225;n las Categor&#237;as A, B, C, D o E definidas en el art&#237;culo 2&#176; del presente Reglamento.
    2. Para los t&#237;tulos representativos de capital, se utilizar&#225;n las Categor&#237;as A, B, C, o D determinadas para clasificar la Solvencia del Emisor, de acuerdo a lo definido en los art&#237;culos 101 y 143 de este Reglamento, seg&#250;n sean t&#237;tulos de las letras g) o i) del art&#237;culo 45 de la Ley.
    3. El efectivo en caja y bancos que el fondo de inversi&#243;n mantenga en cartera, se considerar&#225; en Categor&#237;a A de riesgo y tendr&#225; por tanto un factor de ponderaci&#243;n uno.
    El mismo criterio anterior deber&#225; aplicarse para aquellas inversiones en instrumentos se&#241;alados en el n&#250;mero uno del art&#237;culo 5&#176; de la Ley 18.815. Dichos t&#237;tulos se considerar&#225;n, para estos efectos, en Categor&#237;a A de riesgo, con ponderaci&#243;n uno.
    4. Todo instrumento que no est&#233; sujeto a una clasificaci&#243;n de riesgo, seg&#250;n lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, ser&#225; considerado para efectos del c&#225;lculo del riesgo promedio ponderado como no clasificado.
    Para los efectos de ponderar la cartera mobiliaria, las categor&#237;as de riesgo tendr&#225;n los siguientes coeficientes:
    1. Categor&#237;a A, con factor 1 (uno);
    2. Categor&#237;a B, con factor 0,8 (cero coma ocho);
    3. Categor&#237;a C, con factor 0,4 (cero coma cuatro);
    4. Categor&#237;a D, con factor 0,0 (cero);
    5. Categor&#237;a E, con factor 0,0 (cero); y 6. No Clasificados, con factor 0,0 (cero). </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014598">
      <Texto>    Art&#237;culo 149.- Los criterios para determinar el factor Inmobiliario distinguir&#225; entre aqu&#233;llos aplicables a la proporci&#243;n de la cartera del fondo invertida en bienes ra&#237;ces y aqu&#233;llos aplicables a la proporci&#243;n invertida en mutuos hipotecarios. Para los bienes ra&#237;ces se considerar&#225;n como criterios de clasificaci&#243;n la tasa de desocupaci&#243;n de los bienes ra&#237;ces de propiedad del fondo entregados en arriendo o leasing, la diversificaci&#243;n por tipo de inmuebles, por arrendatario y por valor de los bienes ra&#237;ces. Para la proporci&#243;n de la cartera en mutuos hipotecarios se considerar&#225;n como criterios de clasificaci&#243;n la morosidad de los instrumentos, en base a la tasa de morosidad de los mutuos y el porcentaje de mutuos morosos, la diversificaci&#243;n por valor par del mutuo y la diversificaci&#243;n por la raz&#243;n del valor de otorgamiento o de adquisici&#243;n sobre la garant&#237;a del mutuo. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014599">
      <Texto>    Art&#237;culo 150.- Para estos efectos, se entender&#225; por:
    a) Tasa de Desocupaci&#243;n de los Bienes Ra&#237;ces de Propiedad del Fondo Entregados en Arriendo o Leasing; el valor de todos los bienes desocupados, dividido por el valor total de los activos inmobiliarios del fondo de inversi&#243;n. Para estos efectos se considerar&#225; desocupado un inmueble con un atraso superior a 3 meses en el pago de sus mensualidades y aquellos inmuebles destinados al arriendo o leasing que permanezcan desocupados por m&#225;s de 3 meses seguidos.
    b) Tasa de Morosidad de los Mutuos Hipotecarios: el monto de los dividendos en mora, dividido por el saldo adeudado por concepto de mutuos. Se entender&#225;n en mora aquellos instrumentos que presenten un atraso en su pago superior a 90 d&#237;as. El porcentaje de mutuos morosos ser&#225; el valor de los mutuos que presentan problemas de mora dividido por el valor total de los mutuos hipotecarios del fondo de inversi&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014600">
      <Texto>    Art&#237;culo 151.- Si en promedio durante los &#250;ltimos 6 meses la tasa de desocupaci&#243;n de los bienes ra&#237;ces es menor al 15%, este criterio se clasificar&#225; en nivel 0; en caso contrario deber&#225; ser clasificado en nivel -1. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014601">
      <Texto>    Art&#237;culo 152.- La diversificaci&#243;n por tipo de inmueble se clasificar&#225; en nivel 0 cuando no se exceda ninguno de los siguientes l&#237;mites.
    a) Sin l&#237;mite trat&#225;ndose de inversiones en locales comerciales y oficinas;
    b) Un m&#225;ximo del 50% del valor de los activos inmobiliarios invertidos en inmuebles destinados a un uso espec&#237;fico o sin uso alternativo, o ambos, excluyendo predios agr&#237;colas, sitios eriazos y bienes ra&#237;ces destinados a la vivienda cuyo objeto no sea el leasing. No obstante lo anterior, tambi&#233;n se excluir&#225;n los bienes inmuebles destinados a la vivienda y entregados en leasing cuando el financiamiento supere el 80% del valor del inmueble, y
    c) Un m&#225;ximo del 10% del valor de los activos inmobiliarios invertidos en otros inmuebles urbanos.
    De excederse cualquiera de estos l&#237;mites, la diversificaci&#243;n por tipo de inmueble se clasificar&#225; en nivel -1.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014602">
      <Texto>    Art&#237;culo 153.- La diversificaci&#243;n por tipo de arrendatario se clasificar&#225; en nivel 0 si como m&#225;ximo el 30% de los activos del fondo de inversi&#243;n se encuentran entregados en arrendamiento o leasing a una misma persona o grupo de personas relacionadas entre s&#237;. En caso contrario, el criterio se clasificar&#225; en nivel -1.
    El criterio de diversificaci&#243;n por tipo de arrendatario operar&#225; transcurrido un a&#241;o desde el inicio de la operaci&#243;n del fondo de inversi&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014603">
      <Texto>    Art&#237;culo 154.- Los criterios de clasificaci&#243;n de la diversificaci&#243;n por valor de los inmuebles, distinguir&#225; entre aquellos aplicables a la proporci&#243;n invertida en biens ra&#237;ces destinados a la vivienda y aqu&#233;llos aplicables a la proporci&#243;n invertida en otros bienes ra&#237;ces.
    La proporci&#243;n de la cartera invertida en bienes ra&#237;ces destinados a la vivienda no deber&#225; exceder ninguno de los siguientes l&#237;mites:
    a) Un m&#225;ximo del 25% del valor total de los bienes ra&#237;ces destinados a la vivienda cuyo valor unitario sea inferior o igual a 500 Unidades de Fomento;
    b) Un m&#225;ximo del 50% del valor total de los inmuebles destinados a la vivienda cuyo valor unitario sea superior a 500 Unidades de Fomento e inferior o igual a 2.000 Unidades de Fomento;
    c) Sin l&#237;mite para la inversi&#243;n en bienes ra&#237;ces destinados a la vivienda cuyo valor unitario sea superior a 2.000 Unidades de Fomento e inferior o igual a 5.000 Unidades de Fomento;
    d) Un m&#225;ximo del 30% del valor de los activos inmobiliarios destinados a la vivienda cuyo valor unitario sea superior a 5.000 Unidades de Fomento e inferior o igual a 10.000 Unidades de Fomento, y e) Un m&#225;ximo del 10% del valor de los bienes ra&#237;ces destinados a la vivienda cuyo valor unitario sea superior a 10.000 Unidades de Fomento.
    La proporci&#243;n de la cartera invertida en otros bienes ra&#237;ces no deber&#225; exceder ninguno de los l&#237;mites se&#241;alados en el art&#237;culo 133 de este Reglamento.
    De cumplirse con las restricciones se&#241;aladas, la diversificaci&#243;n por valor de los inmuebles se clasificar&#225; en nivel 0. En caso contrario, se clasificar&#225; en nivel -1.
    La diversificaci&#243;n por valor de los inmuebles se clasificar&#225; transcurridos seis meses desde la fecha de inicio de la operaci&#243;n del fondo de inversi&#243;n. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 155.- El Factor Bien Ra&#237;z se determinar&#225; en base a una combinaci&#243;n de los criterios de tasa de desocupaci&#243;n, diversificaci&#243;n por tipo de inmueble, diversificaci&#243;n por tipo de arrendatario y diversificaci&#243;n por valor de los inmuebles.
    La ponderaci&#243;n del Factor Bien Ra&#237;z, ser&#225; uno si todos los criterios antes se&#241;alados est&#225;n clasificados en nivel 0. En caso contrario la ponderaci&#243;n ser&#225; cero. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 156.- La proporci&#243;n de la cartera del fondo en inversiones en mutuos hipotecarios se clasificar&#225; en base a los criterios de morosidad, diversificaci&#243;n por valor par del mutuo y diversificaci&#243;n por la raz&#243;n del valor de otorgamiento o adquisici&#243;n sobre la garant&#237;a del mutuo.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 157.- Si en promedio durante los &#250;ltimos 6 meses la tasa de morosidad de mutuos hipotecarios es inferior al 3% y el porcentaje de mutuos morosos es inferior al 30%, el criterio se clasificar&#225; en nivel 0. En caso contrario, el criterio se clasificar&#225; en nivel -1. Para un fondo de inversi&#243;n con menos de seis meses de operaci&#243;n, se considerar&#225;n los meses transcurridos para los efectos de determinar los &#237;ndices de morosidad y el porcentaje de mutuos morosos.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 158.- La diversificaci&#243;n por valor par del mutuo hipotecario considerando el valor del pr&#233;stamo original, se clasificar&#225; en nivel 0 si no se excede ninguno de los l&#237;mites se&#241;alados en el art&#237;culo 134 de este Reglamento. En caso contrario, este criterio se clasificar&#225; en nivel -1.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 159.- La diversificaci&#243;n por raz&#243;n del valor de otorgamiento o de adquisici&#243;n, seg&#250;n corresponda, sobre la garant&#237;a del mutuo hipotecario, valorando la garant&#237;a y el monto invertido a la fecha de clasificaci&#243;n, se clasificar&#225; en nivel 0 si no se excede ninguno de los l&#237;mites establecidos en el art&#237;culo 135 de este Reglamento. En caso contrario, el criterio se clasificar&#225; en nivel -1.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 160.- El Factor Mutuo Hipotecario se determinar&#225; en base a una combinaci&#243;n de los criterios de morosidad, diversificaci&#243;n por valor par del mutuo y diversificaci&#243;n por raz&#243;n del valor de otorgamiento o de adquisici&#243;n, sobre la garant&#237;a del mutuo.
    La ponderaci&#243;n del Factor Mutuo Hipotecario ser&#225; uno si todos los criterios antes se&#241;alados est&#225;n clasificados en nivel 0. En caso contrario la ponderaci&#243;n ser&#225; cero.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 161.- La proporci&#243;n de la cartera del fondo inmobiliario invertido en valores de los se&#241;alados en los n&#250;meros 1 al 7 del art&#237;culo 5&#176; de la Ley N&#176; 18.815, se clasificar&#225; en la forma que se indica en el art&#237;culo 148 de este Reglamento. Para el caso de las inversiones se&#241;aladas en el n&#250;mero 12 del citado art&#237;culo, se asignar&#225; un coeficiente uno a las acciones de sociedades inmobiliarias aprobadas que tengan menos de 5 a&#241;os de existencia. En caso contrario, se considerar&#225; un coeficiente igual a cero. Si la sociedad tiene 5 o m&#225;s a&#241;os de existencia, se asignar&#225; un coeficiente de acuerdo a la categor&#237;a de riesgo determinada para clasificar la Solvencia del Emisor, seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 148 de este Reglamento.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 162.- El Factor Inmobiliario se calcular&#225; multiplicando el valor de la cartera en mutuos hipotecarios por el Factor Mutuo Hipotecario, m&#225;s el valor de la cartera en bienes ra&#237;ces multiplicado por el Factor Bien Ra&#237;z, m&#225;s el valor de la cartera en t&#237;tulos mobiliarios multiplicado por el Factor Mobiliario; todo lo anterior dividido por el valor total de los activos del fondo de inversi&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 163.- La determinaci&#243;n del Factor de Capital de Riesgo ser&#225; an&#225;logo a la se&#241;alada para el factor Mobiliario; es decir, el riesgo promedio ponderado de la cartera de inversiones.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 164.- Para estos efectos, las inversiones en t&#237;tulos se&#241;alados en los n&#250;meros 8 y 9 del art&#237;culo 5&#176; de la Ley N&#176; 18.815, se considerar&#225;n en categor&#237;a No Clasificados, con factor de ponderaci&#243;n cero. A los fondos de inversi&#243;n de capital de riesgo les ser&#225; aplicable lo se&#241;alado en el art&#237;culo 148 de este Reglamento.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 165.- Los indicadores complementarios se clasificar&#225;n en Categor&#237;a A, B o C de riesgo y corresponder&#225; a un an&#225;lisis de indicadores cuantitativos y cualitativos que proporcionen informaci&#243;n adicional a la contenida en el indicador de calidad de la cartera de inversi&#243;n.
    Se deber&#225;n analizar los siguientes indicadores: administraci&#243;n y propiedad de la sociedad administradora, diversificaci&#243;n de la cartera y liquidez del fondo de inversi&#243;n. Cada indicador se clasificar&#225; en nivel 0 o -1. Se clasificar&#225; en nivel 0 aquel indicador que no sea considerado adverso para la calidad de la cartera del fondo y se clasificar&#225; en nivel -1 cuando sea considerado adverso. Los antecedentes e informaci&#243;n en los cuales se fundamente la evaluaci&#243;n deber&#225;n ser objetivos, comprobables e independientes del juicio que le merezca a quien los eval&#250;e y se deber&#225; se&#241;alar expresamente los fundamentos que amparen la clasificaci&#243;n de estos indicadores.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 166.- El indicador complementario de administraci&#243;n y propiedad ser&#225; aqu&#233;l que mida la influencia de la sociedad administradora en la calidad de la cartera de inversi&#243;n, y su an&#225;lisis consistir&#225; en determinar la existencia de factores adversos que puedan incidir negativamente en &#233;sta.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 167.- La diversificaci&#243;n de la cartera de inversi&#243;n deber&#225; evaluarse en considerarse a la existencia de concentraci&#243;n de los activos del fondo de inversi&#243;n en alguna industria, tipo de instrumento u otro concepto. En caso que se determine que existe concentraci&#243;n, deber&#225;n analizarse y evaluarse los riesgos asociados a &#233;sta.
    El indicador complementario de diversificaci&#243;n de la cartera se clasificar&#225; transcurridos seis meses desde la fecha de inicio de la operaci&#243;n del fondo de inversi&#243;n. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 168.- El indicador de liquidez medir&#225; si el fondo de inversi&#243;n cuenta con recursos de f&#225;cil liquidaci&#243;n para cumplir con sus obligaciones a menos de un a&#241;o.
    El indicador de liquidez se calcular&#225; dividiendo el valor de los activos de f&#225;cil realizaci&#243;n por el pasivo circulante. Se considerar&#225;n activos de f&#225;cil realizaci&#243;n los recursos en caja y bancos, los dep&#243;sitos a plazo y pagar&#233;s emitidos por bancos e instituciones financieras, los instrumentos emitidos por la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica y por el Banco Central de Chile, las cuotas de fondos mutuos y las acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas cuya presencia ajustada anual sea superior al 20%. El indicador de liquidez se clasificar&#225; en nivel 1 si &#233;ste es igual o superior a una vez.
    Sin embargo, se considerar&#225; que el fondo cuenta con activos de f&#225;cil realizaci&#243;n para cubrir sus obligaciones a menos de un a&#241;o, si &#233;ste dispone de la flexibilidad suficiente para acceder a nuevo financiamiento. Se entender&#225; que ello ocurre si la raz&#243;n activos susceptibles de entregarse en garant&#237;a sobre el pasivo circulante es igual o superior a una vez. En caso contrario, el indicador de liquidez se clasificar&#225; en nivel -1.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 169.- La clasificaci&#243;n complementaria ser&#225; Categor&#237;a A de riesgo si todos los indicadores reciben una clasificaci&#243;n nivel 0. Se clasificar&#225; en Categor&#237;a B de riesgo si s&#243;lo uno de los indicadores recibe una clasificaci&#243;n nivel -1, siempre y cuando dicho indicador no sea lo suficientemente adverso como para concluir que existe una alta probabilidad que el indicador de calidad de la cartera del fondo presentar&#225; un deterioro significativo en relaci&#243;n al valor actual, caso en el cual la clasificaci&#243;n complementaria ser&#225; Categor&#237;a C de riesgo. La clasificaci&#243;n complementaria deber&#225; estar en Categor&#237;a C de riesgo, cuando &#233;sta no se haya clasificado en Categor&#237;a A o B.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014619">
      <Texto>    Art&#237;culo 170.- La clasificaci&#243;n del riesgo de la cartera de inversi&#243;n ser&#225; el resultado de la combinaci&#243;n del indicador de calidad de la misma y la clasificaci&#243;n complementaria, de acuerdo al siguiente criterio:
    a) Categor&#237;a A: cuando el indicador de calidad de la cartera sea igual o superior a 0,9 y la clasificaci&#243;n complementaria Categor&#237;a A de riesgo;
    b) Categor&#237;a B: cuando el indicador de calidad de la cartera sea menor que 0,9 y mayor o igual a 0,7 y mayor o igual a 0,9 si la clasificaci&#243;n complementaria fue clasificada en Categor&#237;a A y B, respectivamente;
    c) Categor&#237;a C: cuando el indicador de calidad de la cartera sea menor a 0,7 y mayor o igual a 0,4 y menor a 0,9 y mayor o igual a 0,7, si la clasificaci&#243;n complementaria fue clasificada en Categor&#237;a A y B, respectivamente, y
    d) Categor&#237;a D: cuando &#233;sta no se haya clasificado en Categor&#237;a A, B o C.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014620">
      <Texto>    Art&#237;culo 171.- Sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo anterior, la clasificaci&#243;n del riesgo de la cartera de inversi&#243;n ser&#225; Categor&#237;a D cuando un fondo de inversi&#243;n mantenga m&#225;s de un diez por ciento de su activo en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la sociedad administradora del respectivo fondo. Se entender&#225; por personas relacionadas aqu&#233;llas definidas en el T&#237;tulo XV de la Ley N&#176; 18.045. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. Caracter&#237;sticas del Instrumento {ART. 172}
    Art&#237;culo 172.- Las caracter&#237;sticas del instrumento se clasificar&#225;n en dos niveles: nivel -1 y nivel 0. Dicha clasificaci&#243;n se har&#225; en consideraci&#243;n a la mayor o menor protecci&#243;n que otorga la pol&#237;tica de inversi&#243;n, establecida en el reglamento interno del fondo de inversi&#243;n, en relaci&#243;n a la calidad de la cartera del mismo.
    Las caracter&#237;sticas del instrumento se clasificar&#225;n en nivel 0 cuando la pol&#237;tica de inversi&#243;n asegure que el indicador de calidad de la cartera no ser&#225; inferior a 0,4 veces. En caso contrario, las caracter&#237;sticas se clasificar&#225;n en nivel -1.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. Margen de Protecci&#243;n {ART. 173}
    Art&#237;culo 173.- El margen de protecci&#243;n de una cuota ser&#225; una combinaci&#243;n de la clasificaci&#243;n del riesgo de la cartera y de las caracter&#237;sticas del instrumento.
    El margen de protecci&#243;n se aprobar&#225; toda vez que las caracter&#237;sticas se hayan clasificado en nivel 0 y el riesgo de la cartera en Categor&#237;a A, B o C de riesgo.
    El margen de protecci&#243;n se desaprobar&#225; cuando no se cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014623">
      <Texto>    4. Liquidez en el Mercado {ART. 174}
    Art&#237;culo 174.- La liquidez de una cuota en el mercado se determinar&#225; en forma an&#225;loga a lo dispuesto en el art&#237;culo 43 y 44 de este Reglamento. En el caso que la cuota no disponga de un mercado l&#237;quido, &#233;sta ser&#225; desaprobada. Sin embargo, durante el primer a&#241;o de existencia del fondo de inversi&#243;n, se considerar&#225; que las cuotas tienen un mercado l&#237;quido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado" idParte="9014624">
      <Texto>    5. Retiro de Solicitud de Aprobaci&#243;n {ART. 175}
    Art&#237;culo 175.- Las sociedades que hubieren presentado cuotas para ser aprobadas por primera vez, sin que &#233;stas lo hubieren sido, podr&#225;n retirar su presentaci&#243;n, la que no ser&#225; publicada por la Comisi&#243;n. </Texto>
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  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1991-05-13" derogado="no derogado">
    <Texto>    Santiago, 24 de Abril de 1991.- Juan Lorenzini Lorenzini, Secretario Comisi&#243;n Clasificadora de Riesgo. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
