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  <Identificador fechaPromulgacion="2007-12-27" fechaPublicacion="2009-10-29">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DE TRANSPORTES</Organismo>
      <Organismo>MINISTERIO DE JUSTICIA</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DE JUSTICIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TR&#193;NSITO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Tr&#225;nsito </Materia>
      <Materia>Ley no. 18.290</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY DE TR&#193;NSITO</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39498</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado">
    <Texto>
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY
DE TR&#193;NSITO
     
     DFL N&#186; 1.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos:
Lo dispuesto en el art&#237;culo 64 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, y

     Considerando:

     1.- Que en el art&#237;culo 64 inciso 5&#186; de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, se faculta al
Presidente de la Rep&#250;blica a fijar el texto refundido,
coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea
conveniente para su mejor ejecuci&#243;n.
     2.- La necesidad de refundir, coordinar y sistematizar
el citado cuerpo legal.

     Decreto con fuerza de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795079">
      <Texto>
     1.- F&#237;jase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N&#186; 18.290, sobre Tr&#225;nsito:</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">N&#186; 1</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795080">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo N&#186; 1</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795081">
              <Texto>
     T&#205;TULO PRELIMINAR (Arts. 1-4)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO PRELIMINAR</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795082">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 1.- A la presente ley quedar&#225;n sujetas todas
las personas que como peatones, pasajeros o conductores de
cualquiera clase de veh&#237;culos, usen o transiten por los
caminos, calles, ciclov&#237;as y dem&#225;s v&#237;as p&#250;blicas,
rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares
destinados al uso p&#250;blico, de todo el territorio de la
Rep&#250;blica.
     Asimismo se aplicar&#225;n estas normas, en lo que fueren
compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento
y dem&#225;s lugares de acceso p&#250;blico.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="8795083">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 2.- Para todos los efectos de esta ley, las
palabras o frases que se indican a continuaci&#243;n, tendr&#225;n
el siguiente significado:                                           LEY N&#186;18.290
     1) Acera: Parte de una v&#237;a destinada al uso de                 Art. 1
peatones;                                                           D.O. 07.02.1984
     2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado           LEY N&#186;18.290 
izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un                Art. 2
veh&#237;culo se sit&#250;a delante de otro u otros que le                    D.O. 07.02.1984
anteced&#237;an;                                                         LEY N&#186;18.290 
     3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o                  Art. 2
el&#233;ctrico que emite sonido;                                         D.O. 07.02.1984
     4) Avenida o calle: V&#237;a urbana destinada a la                  LEY N&#186;18.290 
circulaci&#243;n de los peatones, de los veh&#237;culos y de los              Art. 2
animales;                                                           D.O. 07.02.1984
     5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a          LEY N&#186;18.290 
la calzada de un camino;                                            Art. 2
                                                                    D.O. 07.02.1984
     6) Bicicleta: Ciclo de dos ruedas cuyos pedales                LEY N&#186;18.290 
transmiten el movimiento a la rueda trasera, generalmente           Art. 2
por medio de un plato, un pi&#241;&#243;n y una cadena;                       D.O. 07.02.1984

     7) Calzada: Parte de una v&#237;a destinada al uso de
veh&#237;culos y animales;                                               LEY N&#186;18.290 
     8) Camino: V&#237;a rural destinada al uso de peatones,             Art. 2
veh&#237;culos y animales;                                               D.O. 07.02.1984

     9) Ciclo: Veh&#237;culo no motorizado de una o m&#225;s ruedas,
propulsado exclusivamente por una o m&#225;s personas situadas
en &#233;l, tales como bicicletas y triciclos. Tambi&#233;n se
considerar&#225;n ciclos aquellos veh&#237;culos de una o m&#225;s
ruedas que cuenten con un motor auxiliar el&#233;ctrico, de una
potencia nominal continua m&#225;xima de 0,25 kilowatts, en los
que la alimentaci&#243;n es reducida o interrumpida cuando el
veh&#237;culo alcanza una velocidad m&#225;xima de 25 kil&#243;metros
por hora o antes si el ciclista termina de pedalear o
propulsarlo, los que se considerar&#225;n para los efectos de
esta ley como veh&#237;culos no motorizados;
                                                                    LEY N&#186;18.290 
     10) Ciclov&#237;a: Espacio destinado al uso exclusivo de            Art. 2
bicicletas y otros ciclos, que puede estar segregada f&#237;sica         D.O. 07.02.1984
o visualmente, seg&#250;n las caracter&#237;sticas y clasificaciones
que se definan mediante reglamento;
                                                                    LEY N&#186;20.068 
     11) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene        Art.1&#186; N&#186; 1 a)
control f&#237;sico de un veh&#237;culo motorizado en la v&#237;a                  D.O. 10.12.2005
p&#250;blica; que controla o maneja un veh&#237;culo remolcado por
otro; o que dirige, maniobra o est&#225; a cargo del manejo
directo de cualquier otro veh&#237;culo, de un animal de silla,
de tiro o de arreo de animales;                                     LEY N&#186;18.290 
     12) Cruce: La uni&#243;n de una calle o camino con otros,           Art. 2
aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle        D.O. 07.02.1984
o camino entre las l&#237;neas de edificaci&#243;n o deslindes en su
caso;                                                               LEY N&#186;18.290 
     13) Cruce de ferrocarriles: Intersecci&#243;n de una calle          Art. 2
o camino con una v&#237;a f&#233;rrea por la cual existe tr&#225;fico              D.O. 07.02.1984
regular de trenes;                                                  LEY N&#186;20.068 
     14) Cruce regulado: Aquel en que existe sem&#225;foro               Art.1&#186; N&#186; 1 a)
funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay         D.O. 10.12.2005
Carabinero dirigiendo el tr&#225;nsito;                                  LEY N&#186;18.290 
     15) Cuneta: En calles, el &#225;ngulo formado por la                Art. 2
calzada y el plano vertical producido por diferencia de             D.O. 07.02.1984
nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral
de poca profundidad;                                                LEY N&#186;18.290 
     16) Chasis: Armaz&#243;n del veh&#237;culo, que comprende el             Art. 2
bastidor, ruedas, transmisi&#243;n con o sin motor, excluida la          D.O. 07.02.1984
carrocer&#237;a y todos los accesorios necesarios para acomodar
al conductor, pasajeros o carga;                                    LEY N&#186;18.290 
     17) Demarcaci&#243;n: S&#237;mbolo, palabra o marca de                   Art. 2
preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada            D.O. 07.02.1984
para gu&#237;a del tr&#225;nsito de veh&#237;culos y peatones;                     LEY N&#186;18.290 
     18) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un             Art. 2
peat&#243;n o conductor de un veh&#237;culo para proseguir su                 D.O. 07.02.1984
marcha;                                                             LEY N&#186;18.290 
     19) Detenci&#243;n: Paralizaci&#243;n a que obligan los                  Art. 2
dispositivos de se&#241;alizaci&#243;n del tr&#225;nsito o las &#243;rdenes             D.O. 07.02.1984
de los funcionarios encargados de su regulaci&#243;n, como
asimismo, la paralizaci&#243;n breve de un veh&#237;culo para
recibir o dejar pasajeros, pero s&#243;lo mientras dure esta
maniobra;                                                           LEY N&#186;18.290 
     20) Eje de calzada: La l&#237;nea longitudinal a la                 Art. 2
calzada, demarcada o imaginaria, que determinar&#225; las &#225;reas          D.O. 07.02.1984
con sentido de tr&#225;nsito opuesto de la misma; al ser
imaginaria, la divisi&#243;n es en dos partes iguales;                   LEY N&#186;18.290 
     21) Esquina: El v&#233;rtice del &#225;ngulo que forman las              Art. 2
l&#237;neas de edificaci&#243;n o deslinde convergentes, seg&#250;n sea            D.O. 07.02.1984
el caso;                                                            LEY N&#186;18.290 
     22) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por        Art. 2
la autoridad para estacionar;                                       D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
     23)  Estacionar: Paralizar un veh&#237;culo en la v&#237;a               Art.1&#186; N&#186; 1 b)
                                                                    D.O. 10.12.2005
p&#250;blica con o sin el conductor, por un per&#237;odo mayor que            LEY N&#186;18.290 
el necesario para dejar o recibir pasajeros;                        Art. 2
                                                                    D.O. 07.02.1984
     24)  Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un        LEY N&#186;18.290 
cruce de ferrocarril;                                               Art. 2
                                                                    D.O. 07.02.1984
     25)  Homologaci&#243;n: Procedimiento mediante el cual se           LEY N&#186;18.290 
certifica que un modelo de veh&#237;culo motorizado cumple las           Art. 2
normas t&#233;cnicas vigentes emanadas del Ministerio de                 D.O. 07.02.1984
Transportes y Telecomunicaciones;                                   LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art.1&#186; N&#186; 1 c)
     26)  Intersecci&#243;n: &#193;rea com&#250;n de calzadas que se cruzan        D.O. 10.12.2005
o convergen;                                                        LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 1
     27)  Licencia de conductor: Documento que la autoridad         D.O. 08.03.1997.
competente otorga a una persona para conducir un veh&#237;culo           LEY N&#186;18.290 
motorizado o a tracci&#243;n animal;                                     Art. 2
                                                                    D.O. 07.02.1984
     28)  L&#237;nea de detenci&#243;n de veh&#237;culos: La l&#237;nea                 LEY N&#186;18.290 
transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de          Art. 2
una intersecci&#243;n o un paso para peatones, que no debe ser           D.O. 07.02.1984
sobrepasada por los veh&#237;culos que deban detenerse. Si no
estuviera demarcada, se entiende que est&#225;:

     a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no             LEY N&#186;18.290 
menos de un metro antes de &#233;stos, y                                 Art. 2
     b) en otros cruces, justo antes de la intersecci&#243;n;            D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
     29) L&#237;nea de detenci&#243;n adelantada: L&#237;nea transversal           Art.1&#186; N&#186; 1 b)
a la calzada demarcada conforme al reglamento, antes de un          D.O. 10.12.2005
cruce regulado con sem&#225;foro, que determina el inicio de la
zona de espera especial para conductores de ciclos o
motocicletas;

     30) L&#237;nea de edificaci&#243;n: La formada por el deslinde
de la propiedad con la acera;

     31)  Locomoci&#243;n colectiva: El servicio remunerado de           LEY N&#186;18.290 
transporte de personas en veh&#237;culos destinados al uso               Art. 2
p&#250;blico;                                                            D.O. 07.02.1984

     32)  Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros         LEY N&#186;18.290 
del veh&#237;culo en que el borde superior del haz luminoso es           Art. 2
paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar            D.O. 07.02.1984
obst&#225;culos a una distancia no inferior a 50 metros;

     33)  Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros         LEY N&#186;18.290 
del veh&#237;culo en forma paralela a la calzada, cuya potencia          Art. 2
permite visualizar obst&#225;culos a una distancia no inferior a         D.O. 07.02.1984
150 metros;

     34)  Luz de estacionamiento: Luz continua o                    LEY N&#186;18.290 
intermitente que permite identificar un veh&#237;culo                    Art. 2
estacionado;                                                        D.O. 07.02.1984

     35)  Padr&#243;n o permiso de circulaci&#243;n: Documento                LEY N&#186;18.290 
otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al            Art. 2
veh&#237;culo y a su due&#241;o con el objeto de que pueda circular           D.O. 07.02.1984
por las v&#237;as p&#250;blicas;

     36)  Paso para peatones: La senda de seguridad en la           LEY N&#186;18.290 
calzada, se&#241;alizada conforme al reglamento. En cruces               Art. 2
regulados no demarcados, corresponder&#225; a la franja formada          D.O. 07.02.1984
por la prolongaci&#243;n imaginaria de las aceras;                       LEY N&#186;18.597. 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 1
     37)  Pista de circulaci&#243;n: Faja demarcada o imaginaria         D.O. 29.01.1987
destinada al tr&#225;nsito de una fila de veh&#237;culos;                     LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 2
     38) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada              D.O. 07.02.1984
debidamente se&#241;alizado, destinado &#250;nicamente al uso de              LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art.1&#186; N&#186; 1 b)
                                                                    D.O. 10.12.2005
ciertos veh&#237;culos, determinados por la autoridad                    LEY N&#186;18.290 
correspondiente;                                                    Art. 2
                                                                    D.O. 07.02.1984
     39) Placa patente: Distintivo que permite                      LEY N&#186;20.068 
individualizar al veh&#237;culo;                                         Art.1&#186; N&#186; 1 a)
                                                                    D.O. 10.12.2005
     40) Sem&#225;foro: Dispositivo luminoso mediante el cual se         LEY N&#186;18.290 
regula la circulaci&#243;n de veh&#237;culos y peatones;                      Art. 2
                                                                    D.O. 07.02.1984
     41) Se&#241;al de tr&#225;nsito: Los dispositivos, signos y              LEY N&#186;18.290 
demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable,          Art. 2
instalados por la autoridad con el objetivo de regular,             D.O. 07.02.1984
advertir o encauzar el tr&#225;nsito;

     42) Sobrepas ar: Maniobra mediante la cual un veh&#237;culo         LEY N&#186;18.290 
pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin            Art. 2
traspasar el eje de la calzada;                                     D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
     43) Taxi: Autom&#243;vil destinado p&#250;blicamente al                  Art.1&#186; N&#186;1 b)
                                                                    D.O. 10.12.2005
transporte de personas;                                             LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 2
     44) Tr&#225;nsito: Desplazamiento de peatones, animales o           D.O. 07.02.1984
veh&#237;culos por v&#237;as de uso p&#250;blico; 

     45) Triciclo              LEY N&#186;18.290 
motorizado de carga: Veh&#237;culo motorizado de tres ruedas             Art. 2
destinado exclusivamente al transporte de carga. La                 D.O. 07.02.1984
capacidad de carga de estos veh&#237;culos no podr&#225; superar los
300 kilogramos de peso.

     46) Veh&#237;culo: Medio motorizado o no motorizado con el
cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto
puede transportarse o ser transportado por una v&#237;a. Quedan
excluidas de esta definici&#243;n aquellas ayudas t&#233;cnicas que
permitan a personas con movilidad reducida o infantes,
transportarse o ser transportados, tales como sillas de
ruedas, motorizadas o no, coches para beb&#233; y otros
similares;

     47) Veh&#237;culo de emergencia: El perteneciente a                 LEY N&#186;18.290 
Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de                Art. 2
Bomberos, a las brigadas forestales de la Corporaci&#243;n               D.O. 07.02.1984
Nacional Forestal, a las Fuerzas Armadas, veh&#237;culos que
cumplen funciones de seguridad municipal pertenecientes
tanto a las municipalidades como a las asociaciones de
municipalidades, al Servicio de Seguridad, Salvamento y
Extinci&#243;n de Incendios de la Direcci&#243;n General de
Aeron&#225;utica Civil y las ambulancias de las instituciones
fiscales o de los establecimientos particulares que tengan
el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;

     48) Veh&#237;culo de  locomoci&#243;n colectiva: Veh&#237;culo                LEY N&#186;18.290 
motorizado, destinado al uso p&#250;blico, para el transporte            Art. 2
remunerado de personas, exceptuados los taxis que no                D.O. 07.02.1984
efect&#250;en servicio colectivo;

     49) Veh&#237;culo pa ra el transporte escolar: Veh&#237;culo             LEY N&#186;18.290 
motorizado construido para transportar m&#225;s de siete                 Art. 2
pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares           D.O. 07.02.1984
desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra
actividad;

     50) Veh&#237;culo tranv&#237;a: Veh&#237;culo motorizado destinado
al transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros, que se
desplaza en zonas urbanas exclusivamente a trav&#233;s de rieles
sobre la v&#237;a.

     51) V&#237;a: Calle,  camino u otro lugar destinado al              LEY N&#186;18.290 
tr&#225;nsito;                                                           Art. 2
                                                                    D.O. 07.02.1984
     52) V&#237;a de tr&#225;n sito restringido: Aquella en que los           LEY N&#186;18.290 
conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u          Art. 2
otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por         D.O. 07.02.1984
los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad
competente;

     53) Zona de espera especial: &#193;rea se&#241;alizada conforme
al reglamento, que permite a los conductores de ciclos o
motocicletas detenerse y reiniciar su marcha delante de
otros veh&#237;culos motorizados, en un cruce regulado con
sem&#225;foro;

     54) Zona de tr&#225;nsito calmado: V&#237;a o conjunto de v&#237;as
emplazadas en zonas urbanas, definidas dentro de una
determinada &#225;rea geogr&#225;fica, en las que a trav&#233;s de
condiciones f&#237;sicas u operacionales de las v&#237;as se
establecen velocidades m&#225;ximas de circulaci&#243;n inferiores a
las establecidas en esta ley, pudiendo &#233;stas ser de 40
kil&#243;metros por hora, 30 kil&#243;metros por hora o 20
kil&#243;metros por hora;

     55) V&#237;a exclusi va: Calzada debidamente se&#241;alizada,            LEY N&#186;18.290 
destinada &#250;nicamente al uso de ciertos veh&#237;culos,                   Art. 2
determinados por la autoridad correspondiente;                      D.O. 07.02.1984

     56) Zona rural:  &#193;rea geogr&#225;fica que excluye las zonas         LEY N&#186;20.068 
urbanas, y                                                          Art.1&#186; N&#186; 1 a)
                                                                    D.O. 10.12.2005
     57) Zona urbana : &#193;rea geogr&#225;fica cuyos l&#237;mites, para          LEY N&#186;18.290 
los efectos de esta ley, deben estar determinados y                 Art. 2
se&#241;alizados por las Municipalidades.                                D.O. 07.02.1984






                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 2
                                                                    D.O. 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795084">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 3.- Las Municipalidades dictar&#225;n las normas
espec&#237;ficas para regular el funcionamiento de los sistemas
de tr&#225;nsito en sus respectivas comunas.                             LEY N&#186;18.290 
     Dos o m&#225;s Municipalidades podr&#225;n acordar medidas o             Art. 3
atender servicios de inter&#233;s com&#250;n en las materias a que            D.O. 07.02.1984
se refiere el inciso anterior.
     Tales normas ser&#225;n complementarias de las emanadas del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo
contemplar disposiciones contradictorias con las
establecidas por dicho Ministerio.
     Las Municipalidades, en caso alguno, podr&#225;n dictar
normas destinadas a modificar la descripci&#243;n de las
infracciones establecidas en la presente ley, su
calificaci&#243;n y la penalidad que para ellas se se&#241;ala, ni
a&#250;n a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en
ella.                                                               LEY N&#186;18.931.
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 1
                                                                    D.O. 15.02.1990</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="8795085">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores
Fiscales y Municipales ser&#225;n los encargados de supervigilar
el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la
presente ley, sus reglamentos y las de transporte y
tr&#225;nsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo
denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o
contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizar&#225;n el
cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los
conductores de veh&#237;culos destinados al servicio p&#250;blico de
pasajeros o de carga, contenidas en el C&#243;digo del Trabajo,
y denunciar&#225;n su incumplimiento a la Inspecci&#243;n del
Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.                 LEY N&#186;18.290 
     Con la finalidad de hacer m&#225;s eficaces las labores de          Art. 4
supervigilancia de las disposiciones de transporte y                D.O. 07.02.1984
tr&#225;nsito, las personas se&#241;aladas en el inciso anterior              LEY N&#186;19.171 
podr&#225;n cumplir dichas labores manteniendo en reserva su             Art. 2&#186; a)
identificaci&#243;n. Con todo, para efectuar el control, cursar          D.O. 23.10.92
la infracci&#243;n y efectuar la denuncia ante el juzgado                LEY N&#186;19.495 
competente y solicitar la documentaci&#243;n respectiva al               Art. 1&#186; N&#186; 2 
infractor, deber&#225;n identificarse en su calidad funcionaria.         D.O. 08.03.1997.
                                                                    LEY N&#186;20.068 
     Para los efectos de lo dispuesto en los incisos                Art. 1&#186; N&#186; 2 
precedentes, podr&#225;n utilizarse equipos de registro y de             D.O. 10.12.2005
detecci&#243;n de infracciones, en la forma que determine el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

     Los equipos de registro de infracciones podr&#225;n                 LEY N&#186;18.290 
consistir en pel&#237;culas cinematogr&#225;ficas, fotogr&#225;ficas,              Art. 4 
fonogr&#225;ficas u otras formas de reproducci&#243;n de la imagen y          D.O. 07.02.1984
del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.         LEY N&#186;19.676 
                                                                    Art. 2 N&#186; 1 
     Las normas de tr&#225;nsito cuyo cumplimiento s e fiscalice         D.O. 29.05.2000
                                                                    LEY N&#186;19.816 
                                                                    Art. 1&#186; a) 
                                                                    D.O. 07.08.2002
mediante el uso de los equipos antes mencionados deber&#225;n            LEY N&#186;18.290 
estar se&#241;alizadas de conformidad a las disposiciones del            Art. 4 
Manual de Se&#241;alizaci&#243;n de Tr&#225;nsito, cuando corresponda.             D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.676 
     El reglamento, que se expedir&#225; por interme dio del             Art. 2 N&#186; 1 
                                                                    D.O. 29.05.2000
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplar&#225;         LEY N&#186;18.290 
los est&#225;ndares t&#233;cnicos que tales equipos deber&#225;n cumplir           Art. 4 
en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecer&#225;           D.O. 07.02.1984
las condiciones en que han de ser usados para que las               LEY N&#186;19.676 
im&#225;genes u otros elementos de prueba que de ellos se                Art. 2 N&#186; 1 
obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o        D.O. 29.05.2000
contravenciones. Entre estas &#250;ltimas, dispondr&#225;
especialmente la existencia de se&#241;ales de tr&#225;nsito que
adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores
o pasajeros los sectores o veh&#237;culos en que se usan estos
equipos. Cuando &#233;stos se utilicen para controlar
veh&#237;culos, se adoptar&#225;n las medidas necesarias para
asegurar el respeto y protecci&#243;n a la vida privada, tales
como la prohibici&#243;n de que las im&#225;genes permitan
individualizar a los ocupantes de los veh&#237;culos.

     Los equipos que se utilicen para registrar y detectar
el incumplimiento de la obligaci&#243;n establecida en el inciso
segundo del art&#237;culo 88, las infracciones de evasi&#243;n
contenidas en el n&#250;mero 4 del art&#237;culo 199 y en el n&#250;mero
42 del art&#237;culo 200 permitir&#225;n la individualizaci&#243;n de
los pasajeros infractores. El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones estar&#225; facultado para tratar la
informaci&#243;n que obtenga mediante el uso de estos equipos
con la finalidad de cursar las respectivas infracciones y
efectuar las citaciones al juzgado de polic&#237;a local
competente. Asimismo, podr&#225; emplear la informaci&#243;n
recogida para mejorar la calidad de los servicios de
transporte p&#250;blico, incrementar la eficiencia y eficacia de
los controles de fiscalizaci&#243;n, y efectuar el
levantamiento, clasificaci&#243;n, comparaci&#243;n y an&#225;lisis de
in formaci&#243;n estad&#237;stica agregada. En los casos en que se           LEY N&#186;18.290 
registre y detecte la infracci&#243;n de evasi&#243;n contenida en            Art. 4 
el n&#250;mero 42 del art&#237;culo 200 mediante estos equipos,               D.O. 07.02.1984
Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales        LEY N&#186;19.676 
deber&#225;n notificar al infractor la existencia del                    Art. 2 N&#186; 1 
incumplimiento de la obligaci&#243;n del art&#237;culo 88, adem&#225;s             D.O. 29.05.2000
de informar y remitir los antecedentes de la infracci&#243;n a
la Subsecretar&#237;a de Transportes, para que inicie el
respectivo procedimiento sancionatorio, de conformidad al
inciso segundo y siguientes del art&#237;culo 88 quinquies. Si
la persona fiscalizada no porta consigo su c&#233;dula de
identidad o no es posible su identificaci&#243;n , o bien, su            LEY N&#186;18.290 
domicilio no se ha registrado o informado de conformidad con        Art. 4 
lo dispuesto en el inciso cuarto del art&#237;culo 3&#176; de la ley          D.O. 07.02.1984
N&#176; 18.287, los encargados de supervigilar estas normas              LEY N&#186;19.816 
podr&#225;n utilizar mecanismos de autentificaci&#243;n biom&#233;trica            Art. 1&#186; letra b) 
mediante cualquier dispositivo o medio tecnol&#243;gico id&#243;neo           D.O. 07.08.2002
para tal efecto, con la sola finalidad de realizar una
correcta identificaci&#243;n y autentificaci&#243;n en la identidad
y domicilio de la persona fiscalizada, conforme a lo
establecido en la ley N&#176; 19.628, sobre protecci&#243;n de la
vida privada. Para resguardar la calidad y seguridad de los         LEY N&#186;18.290 
datos, la informaci&#243;n recopilada mediante los equipos a los         Art. 4 
que se refiere este inciso ser&#225; verificada con los datos            D.O. 07.02.1984
del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n.                    LEY N&#186;19.676 
                                                                    Art. 2 N&#186; 1 
     Los equipos de registro y detecci&#243;n de infracciones            D.O. 29.05.2000
relativas a velocidad y luz roja s&#243;lo podr&#225;n ser operados           LEY N&#186;19.816 
por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales            Art.1&#186; letra c) 
designados por el Ministerio de Obras P&#250;blicas, en el caso          D.O. 07.08.2002
de las plazas de  peaje, operaci&#243;n de t&#250;neles y en los              LEY N&#186;18.290 
tramos en que se est&#233;n realizando obras de reparaci&#243;n y             Art. 4 
mantenci&#243;n de caminos p&#250;blicos construidos y explotados al          D.O. 07.02.1984
amparo del decreto supremo N&#186; 900, del Ministerio de Obras          LEY N&#186;19.676 
P&#250;blicas, de 1996, que fij&#243; el texto refundido, coordinado          Art. 2 N&#186; 1 
y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#186; 164, del           D.O. 29.05.2000
Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 1991, Ley de Concesiones
de Obras P&#250;blicas.

     El juez de polic&#237;a local s&#243;lo admitir&#225; a
tramitaci&#243;n la denuncia basada en los se&#241;alados medios
probatorios luego de cerciorarse de que &#233;stos se obtuvieron
por los respectivos carabineros o inspectores fiscales
usando un equipo de registro de infracciones con sujeci&#243;n
al reglamento. Al efecto, podr&#225; estimar suficiente
comprobaci&#243;n el certificado que expida el jefe de la
correspondiente unidad policial, el director del tr&#225;nsito o
el inspector fiscal del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y se acompa&#241;e a la denuncia.

     En todo caso, si la denuncia por supuesta infracci&#243;n o
contravenci&#243;n a las normas de tr&#225;nsito se funda
&#250;nicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la
fecha en que se habr&#237;a cometido y aqu&#233;lla en que se
notific&#243; la citaci&#243;n al juzgado de polic&#237;a local a la
persona a cuyo nombre est&#233; inscrito el veh&#237;culo o al
pasajero infractor, seg&#250;n corresponda, transcurrieren m&#225;s
de cuarenta y cinco d&#237;as, no podr&#225; continuar el
procedimiento y el juez ordenar&#225; el archivo de los
antecedentes.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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              <Texto>
     T&#205;TULO I

     DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

     (Arts. 5-29)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795087">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 5.- Ninguna persona podr&#225; conducir un
veh&#237;culo motorizado o a tracci&#243;n animal, sin poseer una
licencia expedida por el Director del Departamento de
Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal de una
Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional
que los Tribunales podr&#225;n otorgar s&#243;lo a los conductores
que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una
boleta de citaci&#243;n al Juzgado, dada por los funcionarios a
que se refiere el art&#237;culo 4&#186; en reemplazo de la licencia
o del permiso referido; o una licencia o permiso
internacional vigente para conducir veh&#237;culos motorizados,
otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en
que Chile sea parte.                                                LEY N&#186;18.290 
     Los nacionales de otros pa&#237;ses, que permanezcan en             Art. 5 
calidad de turistas en Chile, podr&#225;n conducir un veh&#237;culo           D.O. 07.02.1984
motorizado durante el plazo de la respectiva autorizaci&#243;n           LEY N&#186;20.046 Art. 
de turismo, portando la licencia vigente de conductor,              &#218;nico N&#186; 1 a) 
otorgada seg&#250;n las leyes de su pa&#237;s, que sea equivalente a          D.O. 30.09.2005
la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el
art&#237;culo 12.                                                        LEY N&#186;20.046 
     En uso de sus atribuciones el tribunal competente              Art. &#218;nico N&#186; 1 b)
podr&#225; exigir la presentaci&#243;n de una traducci&#243;n oficial de           
la licencia del extranjero.                                         D.O. 30.09.2005
     Los documentos antes indicados otorgados en el pa&#237;s,           LEY N&#186;20.046 
son instrumentos p&#250;blicos.                                          Art. &#218;nico N&#186; 1 b)
                                                                    
                                                                    D.O. 30.09.2005
     Se except&#250;a de la exigencia establecida en el inciso           LEY N&#186;18.290 
primero de este art&#237;culo a los alumnos en pr&#225;ctica de las           Art. 5 
escuelas de conductores que, acompa&#241;ados de un instructor           D.O. 07.02.1984
habilitado, lo hagan en veh&#237;culos de la escuela, a los
postulantes a licencia de conducir que se encuentren
realizando el examen pr&#225;ctico acompa&#241;ados de un
funcionario municipal habilitado para tales efectos y a los
conductores de 18 o m&#225;s a&#241;os de edad que conduzcan
veh&#237;culos motorizados de tres ruedas, cuya velocidad
m&#225;xima no supere los 30 kil&#243;metros por hora.

                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 3 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795088">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 6.- Los conductores de veh&#237;culos motorizados
o a tracci&#243;n animal, salvo la excepci&#243;n del art&#237;culo
anterior, deber&#225;n llevar consigo su licencia, permiso o
boleta de citaci&#243;n y, requeridos por la autoridad
competente, acreditar su identidad y entregar los documentos
que los habilitan para conducir.                                    LEY N&#186;18.290 
     Asimismo, trat&#225;ndose de veh&#237;culos motorizados,                 Art. 6 
deber&#225;n portar y entregar el certificado vigente de p&#243;liza          D.O. 07.02.1984
de un seguro obligatorio de accidentes, el que deber&#225; ser           LEY N&#186;19.495 
devuelto, siempre y en el acto, al conductor.                       Art. 1&#186; N&#186; 4 a) 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 4 b) 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795089">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 7.- Se proh&#237;be al propietario o encargado de
un veh&#237;culo motorizado o a tracci&#243;n animal facilitarlo a
una persona que no posea licencia para conducirlo.                  LEY N&#186;18.290 
     Si se sorprendiere conduciendo un veh&#237;culo motorizado          Art 7 
o a tracci&#243;n animal a quien no porte los documentos a que           D.O. 07.02.1984
se refiere el art&#237;culo anterior, Carabineros podr&#225; retirar
el veh&#237;culo de circulaci&#243;n para ser puesto a disposici&#243;n
del tribunal competente, para la aplicaci&#243;n de las
sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al
respectivo tribunal, lo que no podr&#225; ocurrir sino pasadas
cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante
Carabineros poseer la documentaci&#243;n adecuada y vigente, se
le devolver&#225; el veh&#237;culo, curs&#225;ndose la infracci&#243;n
correspondiente.



                                                                    LEY N&#186;18.290 Art 7 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 Art.
                                                                    1&#186; N&#186;5 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795090">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 8.- Los propietarios o encargados de
veh&#237;culos motorizados y a tracci&#243;n animal no podr&#225;n
celebrar actos o contratos que impliquen la conducci&#243;n de
esos veh&#237;culos por personas que no tengan una licencia
vigente para conducir la clase de veh&#237;culo de que se trate.         LEY N&#186;18.290 
     Si la infracci&#243;n a esta prohibici&#243;n fuera cometida             Art. 8 
por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento            D.O. 07.02.1984 
veh&#237;culos motorizados, ser&#225;n sancionadas con la clausura            Rectificado 
del establecimiento, que no podr&#225; ser inferior a siete              D.O. 16.02.1984.
d&#237;as ni superior a quince. En caso de reincidencia, los             LEY N&#186;19.495 
plazos se&#241;alados se elevar&#225;n al doble y en caso de una              Art. 1&#186; N&#186;6 
tercera infracci&#243;n, el Juez decretar&#225; la clausura                   D.O. 08.03.1997
definitiva del establecimiento.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795091">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 9.- Las licencias de conductor s&#243;lo podr&#225;n
otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por
resoluci&#243;n del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que
se&#241;ale el reglamento.                                               LEY N&#186;18.290 
     En la misma forma el Ministerio de Transportes y               Art. 9 
Telecomunicaciones podr&#225; suspender o revocar dichas                 D.O. 07.02.1984
autorizaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795092">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 10.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones supervisar&#225; que en el otorgamiento de
las licencias se cumplan los requisitos establecidos en la
presente ley.                                                       LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 10 
                                                                    D.O. 07.02.1984.
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186;7 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795093">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 11.- La persona que desee obtener licencia,
deber&#225; solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde
tenga su residencia. Sin embargo, si &#233;sta no estuviere
autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrir&#225;
a la Municipalidad territorialmente m&#225;s pr&#243;xima que
estuviere habilitada al efecto.                                     LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 11 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N &#186;3 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-14" derogado="no derogado" idParte="8795094">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 12.- Existir&#225;n licencias de conductor
profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y
especiales, Clase D, E y F.                                         LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 12 
     Clase A                                                        D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
     LICENCIA PROFESIONAL                                           Art. 1&#186; N&#186; 8 
                                                                    D.O. 08.03.1997
     Habilita para conducir veh&#237;culos de transporte de              LEY N&#186;19.495 
pasajeros, veh&#237;culos de carga, ambulancias y carrobombas,           Art. 1&#186; N&#186; 8 
pudiendo ser de las siguientes Clases:                              D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;19.710 
     Para el transporte de personas:                                Art. 4&#186; N&#186; 1 a) 
                                                                    D.O. 20.01.2001
     Clase A-1: Para conducir taxis.                                LEY N&#186;18.290 
     Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis,                Art. 12 
ambulancias o veh&#237;culos motorizados de transporte p&#250;blico           D.O. 07.02.1984
y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete            LEY N&#186;19.495 
asientos, excluido el conductor, o de hasta treinta y dos           Art. 1&#186; N&#186; 8 
asientos, cuando se haya estado en posesi&#243;n de esta                 D.O. 08.03.1997
licencia por, a lo menos, dos a&#241;os y siempre que el largo
del veh&#237;culo no exceda los nueve metros.
     Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis,
veh&#237;culos de transporte remunerado de escolares,
ambulancias o veh&#237;culos motorizados de transporte p&#250;blico
y privado de personas sin limitaci&#243;n de capacidad de
asientos.

     Para el transporte de carga:

     Clase A-4: Para conducir veh&#237;culos simples destinados
al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea
superior a 3.500 kilogramos.
     Clase A-5: Para conducir todo tipo de veh&#237;culos
motorizados, simples o articulados, destinados al transporte
de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500
kilogramos.                                                         LEY N&#186;19.710 
                                                                    Art. 4&#186; N&#186; 1 a) 
     Clase B y C                                                    D.O. 20.01.2001
                                                                    LEY N&#186;20.078 
     LICENCIA NO PROFESIONAL                                        Art. &#218;nico a) 
                                                                    D.O. 24.11.2005
     Clase B: Para conducir veh&#237;culos motorizados de tres o
m&#225;s ruedas para el transporte particular de personas, con
capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del
conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta
3.500 kilogramos, tales como autom&#243;viles, motocoup&#233;s,
camionetas, furgones y furgonetas. Estos veh&#237;culos s&#243;lo
podr&#225;n arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la
tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no
exceda de 3.500 kilos.                                              LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186;
     Clase C: Para conducir veh&#237;culos motorizados de dos o          N&#186;4 a), b) y c) 
tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas,          D.O. 10.12.2005
motonetas, bicimotos y otros similares.                             LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 12 
     Clase D, E y F                                                 D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 8 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;18.290 
     LICENCIA ESPECIAL                                              Art. 12 
                                                                    D.O. 07.02.1984
     Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como           LEY N&#186;19.495 
tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas              Art. 1&#186; N&#186; 8 
mec&#225;nicas, palas cargadoras, aplanadoras, gr&#250;as,                    D.O. 08.03.1997
motoniveladoras, retroexcavadoras, tra&#237;llas y otras
similares.
     Clase E: Para conducir veh&#237;culos a tracci&#243;n animal,
como carretelas, coches, carrozas y otros similares.                LEY N&#186;18.290 
     Clase F: Para conducir veh&#237;culos motorizados de las            Art. 12 
Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Polic&#237;a de                   D.O. 07.02.1984
Investigaciones de Chile, de Gendarmer&#237;a de Chile, del              LEY N&#186;19.495 
Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinci&#243;n de Incendios          Art. 1&#186; N&#186; 8 
de la Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil y Bomberos de          D.O. 08.03.1997
Chile.                                                              LEY N&#186;19.710 
     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones              Art. 4&#186; N&#186; 1 letra
establecer&#225;, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y          b). 
requisitos especiales que deber&#225; exigir la Academia                 D.O. 20.01.2001
Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el          LEY N&#186;20.078 
certificado que los habilite para solicitar la licencia de          Art. &#218;nico b) 
conductor clase F.                                                  D.O. 24.11.2005
     Los conductores que posean Licencia Profesional                LEY N&#186;20.078 
estar&#225;n habilitados para guiar veh&#237;culos cuya conducci&#243;n            Art. &#218;nico c) 
requiera Licencia de la Clase B.                                    D.O. 24.11.2005
     Para conducir veh&#237;culos distintos de los que habilita          LEY N&#186;18.290 
la clase de licencia obtenida, ser&#225; preciso someterse a los         Art. 12 
ex&#225;menes correspondientes para obtener una nueva licencia,          D.O. 07.02.1984
la que reemplazar&#225; a la anterior e indicar&#225; las clases que          LEY N&#186;19.495 
comprende.                                                          Art. 1&#186; N&#186; 8 
                                                                    D.O. 08.03.1997
     Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el         LEY N&#186;18.290 
peso bruto vehicular, ser&#225;n los definidos por el fabricante         Art. 12 
para el respectivo modelo de veh&#237;culo. Trat&#225;ndose de                D.O. 07.02.1984
veh&#237;culos que presten servicios de transporte remunerado de         LEY N&#186;19.495 
escolares, la capacidad de asientos ser&#225; aquella que                Art. 1&#186; N&#186; 8 
resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de        D.O. 08.03.1997
escolares, establecido mediante decreto supremo del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.












                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 12 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 8 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-05" derogado="no derogado" idParte="8795095">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 13.- Los postulantes a licencia de conductor
deber&#225;n reunir los siguientes requisitos generales:
                                                                    LEY N&#186;18.290 
     1) Acreditar idoneidad moral, f&#237;sica y ps&#237;quica;               Art. 13 
                                                                    D.O. 07.02.1984
     2) Acredi tar conocimientos te&#243;ricos y pr&#225;cticos de            LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 9 
                                                                    D.O. 08.03.1997
conducci&#243;n, as&#237; como de las disposiciones legales y                 LEY N&#186;18.290 
reglamentarias que rigen al tr&#225;nsito p&#250;blico. Para la               Art. 13 N&#186; 1 
conducci&#243;n de los triciclos motorizados de carga, los               D.O. 07.02.1984
conocimientos te&#243;ricos se acreditar&#225;n mediante un examen            LEY N&#186;19.495 
simplificado, en los t&#233;rminos que lo establezca el                  Art. 1&#186; N&#186; 9 
reglamento respectivo del Ministerio de Transportes y               D.O. 08.03.1997
Telecomunicaciones;

     3) Poseer c&#233;dula nacional de identidad o de
extranjer&#237;a vigentes, con letras o d&#237;gitos verificadores;
     4) Acreditar, mediante declaraci&#243;n jurada, que no es
consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias
sicotr&#243;picas prohibidas que alteren o modifiquen la
plenitud  de las capacidades f&#237;sicas o s&#237;quicas, conforme a         LEY N&#186;18.290 
las disposiciones contenidas en la ley N&#186; 20.000 y su               Art. 13 N&#186; 2 
Reglamento. La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de esta               D.O. 07.02.1984
disposici&#243;n se har&#225; de acuerdo con los art&#237;culos 182 y              LEY N&#186;19.495 
183 de esta ley, y                                                  Art. 1&#186; N&#186; 9 
     5) Acreditar, en caso de las clases A-1, A-2 y A-3, que        D.O. 08.03.1997
no tiene anotaciones relativas a los delitos previstos en el        LEY N&#186;20.068 
Libro Segundo, T&#237;tulo VII, P&#225;rrafos 5, 6 y 6 bis del                Art. 1&#186; N&#186; 5 a) 
C&#243;digo Penal. Lo anterior, mediante el respectivo                   D.O. 10.12.2005
certificado de antecedentes para fines especiales del
Registro General de Condenas.
     6) No haber sido sorprendido por Carabineros de Chile
realizando algun a de las conductas descritas en los incisos        LEY N&#186;18.290 
primero de los art&#237;culos 25 y 26 de la ley N&#176; 19.925,               Art. 13 N&#186; 3 
sobre expendio y consumo de bebidas alcoh&#243;licas, en los             D.O. 07.02.1984
&#250;ltimos doce meses.                                                 LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 9 
     Para obtene r las licencias que a continuaci&#243;n se              D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 5 b) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
se&#241;alan, los postulantes deber&#225;n reunir, adem&#225;s, los                LEY N&#186;18.290 
siguientes requisitos especiales:                                   Art. 13 N&#186; 4 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.710 
     LICENCIA PROFESIONAL                                           Art. 4&#186; N&#186; 2 a) 
                                                                    D.O. 20.01.2001
     1) Tener como m&#237;nimo 20 a&#241;os de edad;

     2) Acreditar haber estado en posesi&#243;n de la licencia
Clase B durante dos a&#241;os;

     3) Aprobar los cursos te&#243;ricos y pr&#225;cticos que
impartan las escuelas de conductores profesionales
debidamente reconocidas por el Estado;
     4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en
posesi&#243;n, durante a lo menos dos a&#241;os, de la Licencia
Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Trat&#225;ndose de la
Clase A-5, los postulantes deber&#225;n acreditar haber estado
en posesi&#243;n, durante a lo menos dos a&#241;os, de la licencia
profesional clases A-2, A-3 o A-4;
     5) Acreditar, para el caso de las licencias de
conductor profesional clases A-3 y A-5, en aquellos casos de
conductores que no hayan estado en posesi&#243;n de las
licencias indicadas en el n&#250;mero 4) precedente, haber
aprobado un curso te&#243;rico y pr&#225;ctico especial, que
contemple el uso de simuladores de inmersi&#243;n total u otra
tecnolog&#237;a equivalente, cuyas caracter&#237;sticas y
especificaciones t&#233;cnicas estar&#225;n establecidas en un
reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores
Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio,
que haya sido autorizada para impartir este cur so especial,        LEY N&#186;18.290 
de conformidad con el respectivo reglamento, y                      Art. 13 
     6) Aprobar en la Municipalidad respectiva el examen            D.O. 07.02.1984
te&#243;rico correspondiente a la Clase de licencia profesional          LEY N&#186;19.495 
a la que se postula.                                                Art. 1&#186; N&#186; 9 
                                                                    D.O. 08.03.1997

     LICENCIA NO PROFESIONAL  CLASE B

     1.- Tener como          LEY N&#186;18.290 
m&#237;nimo 18 a&#241;os de edad. Excepcionalmente, se podr&#225;                  Art. 13 
otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17          D.O. 07.02.1984
a&#241;os, que hayan aprobado un curso en una Escuela de                 LEY N&#186;19.495 
Conductores, debida y expresamente autorizados por sus              Art. 1&#186; N&#186; 9 
padres, apoderados o representantes legales.                        D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;18.290 
      Dicha licencia excepcional s&#243;lo habilitar&#225; para               Art. 13 
conducir acompa&#241;ado, en el asiento delantero, de una                D.O. 07.02.1984
persona en condiciones de sustituirlo en la conducci&#243;n de           LEY N&#186;19.495 
acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 109 que sea                 Art. 1&#186; N&#186; 9 
poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los         D.O. 08.03.1997
tipos de veh&#237;culos motorizados para la Clase B cuya                 LEY N&#186;19.710 
vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 a&#241;os          Art. 4&#186; N&#186; 2 b) 
de antig&#252;edad. Cumplidos los 18 a&#241;os de edad, este &#250;ltimo           D.O. 20.01.2001
requis ito se extinguir&#225; por el solo ministerio de la ley.

        LEY N&#186;18.290 
     El menor as&#237; autorizado que sea sorprendido                    Art. 13 
conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el          D.O. 07.02.1984
inciso precedente, se considerar&#225; como conductor sin                LEY N&#186;19.495 
licencia para todos los  efectos legales. Carabineros               Art. 1&#186; N&#186; 9 
                                                                    D.O. 08.03.1997
proceder&#225; a retirarle la Licencia y a po nerla a disposici&#243;n        LEY N&#186;18.290 Art.
                                                                    13 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 Art.
                                                                    1&#186; N&#186;9 
                                                                    D.O. 08.03.1997
del respectivo Tribunal. En la boleta de citaci&#243;n se                LEY N&#186;18.290 
dejar&#225; constancia que &#233;sta no lo habilita para seguir               Art. 13 
conduciendo.                                                        D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
     2.- Ser egresado de ense&#241;anza b&#225;sica.                          Art. 1&#186; N&#186; 9 
                                                                    D.O. 08.03.1997

     LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C


     1.- Tener como m&#237;nimo 18 a&#241;os de edad, y
     2.- Ser egresado de ense&#241;anza b&#225;sica. Este requisito
no ser&#225; exigible a quienes postulen a esta licencia para
conduci r triciclos motorizados de carga.

     El                  LEY N&#186;18.290 
otorgamiento de la licencia Clase C para conducir triciclos         Art. 13 
motorizados de carga s&#243;lo habilitar&#225; para la conducci&#243;n             D.O. 07.02.1984
de este tipo de veh&#237;culos.                                          LEY N&#186;19.495 A
                                                                    rt. 1&#186; N&#186; 9 
     LICENCIA ESPECIAL CLASE D                                      D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 5 c) 
     1.- Tener como m&#237;nimo 18 a&#241;os de edad;                         D.O. 10.12.2005
     2.- Saber leer y esc ribir, y
     3.- Acreditar               LEY N&#186;18.290 
conocimientos y pr&#225;ctica en el manejo de los veh&#237;culos o            Art. 13 
maquinarias especiales de que se trate.                             D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 9 
     LICENCIA ESPECIAL CLASE E                                      D.O. 08.03.1997


     1.- Tener como m&#237;nimo 18 a&#241;os de edad, y
     2.- Saber leer y escribir. Podr&#225; eximirse de este
requisito quien apruebe un examen especial.

     LICENCIA          LEY N&#186;18.290 
ESPECIAL CLASE F                                                    Art. 13 
                                                                    D.O. 07.02.1984
     1.- Tener como m&#237;nimo 18 a&#241;os de edad, y                       LEY N&#186;19.495 
     2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.            Art. 1&#186; N&#186; 9 
                                                                    D.O. 08.03.1997
   El requisito especial de ser egresado de ense&#241;anza               LEY N&#186;19.725 
                                                                    Art. &#218;nico 
                                                                    D.O. 28.04.2001
b&#225;sica, exigido para obtener las licencias profesionales            LEY N&#186;18.290 
Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entender&#225;             Art. 13 
cumplido por el examen de equivalencia de estudios para             D.O. 07.02.1984
fines laborales establecido en el T&#237;tulo VI del decreto N&#186;          LEY N&#186;19.495 
62, de 1983, de Educaci&#243;n.                                          Art. 1&#186; N&#186; 9 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 13 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 9 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 13 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 9 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 13 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186;9 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-07-11" derogado="no derogado" idParte="8795096">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 14.- Los requisitos para obtener las
licencias se acreditar&#225;n de la siguiente manera:                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 14 
     A) LICENCIA PROFESIONAL                                        D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
     1&#186;.- La idoneidad moral ser&#225; calificada por el                 Art. 1&#186; N&#186; 10 
Director del Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico          D.O. 08.03.1997
Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del
Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n y del informe
del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisi&#243;n
no sea anterior a 30 d&#237;as, que contengan todas las
anotaciones que se registren, y en los que consten que el
solicitante no est&#225; afecto a pena de suspensi&#243;n o de
inhabilidad para conducir veh&#237;culos, ni que se le ha
denegado con anterioridad al postulante la licencia que
hubiere solicitado.
     2&#186;.- La idoneidad f&#237;sica y ps&#237;quica, los
conocimientos te&#243;ricos y pr&#225;cticos sobre las disposiciones
legales y reglamentarias que rigen la prestaci&#243;n de
servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado
de escolares y de carga por v&#237;as y sobre la conducci&#243;n y
operaci&#243;n de los respectivos veh&#237;culos, ser&#225;n
acreditadas:
     a) La idoneidad f&#237;sica y ps&#237;quica por medio de un
certificado expedido por el m&#233;dico del Departamento de
Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal respectivo;
     b) Los conocimientos te&#243;ricos por medio del examen
rendido en la Municipalidad respectiva, y los conocimientos
pr&#225;cticos por medio de certificado expedido por una Escuela
de Conductores Profesionales reconocida oficialmente,
debiendo el Director de Tr&#225;nsito de la Municipalidad
correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a
fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y
las destrezas y habilidades requeridas para conducir el
veh&#237;culo de que se trate.
     A los conductores profesionales que renueven su
licencia profesional no les ser&#225; exigible el requisito
especial establecido en los n&#250;meros 3) o 5), seg&#250;n
corresponda, del inciso segundo del art&#237;culo 13, en el
ac&#225;pite Licencia Profesional.

     B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL

     1&#186;.- La idoneidad moral ser&#225; calificada en la misma
forma establecida para la licencia profesional.
     2&#186;.- La idoneidad f&#237;sica y ps&#237;quica de los
postulantes, sus conocimientos te&#243;ricos y pr&#225;cticos de
conducci&#243;n, as&#237; como de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen el tr&#225;nsito p&#250;blico, ser&#225;n
acreditadas por medio de un certificado expedido,
conjuntamente, por el Jefe del Gabinete T&#233;cnico del
Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal y
por el m&#233;dico del mismo, despu&#233;s de haber examinado al
postulante para establecer los factores indicados y los
ex&#225;menes te&#243;ricos y pr&#225;cticos de conducci&#243;n rendidos por
aqu&#233;l.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795097">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 15.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones determinar&#225; los est&#225;ndares para
calificar la idoneidad moral, f&#237;sica y ps&#237;quica, la
acreditaci&#243;n de los conocimientos te&#243;ricos y pr&#225;cticos de
conducci&#243;n y de las disposiciones legales y reglamentarias
que rigen al tr&#225;nsito p&#250;blico, as&#237; como de las
disposiciones legales y reglamentarias para prestar
servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado
de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior
es sin perjuicio de la facultad del m&#233;dico del Departamento
de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal para solicitar
ex&#225;menes especiales para determinar la aptitud ps&#237;quica
del postulante.                                                     LEY N&#186;18.290 
     El Director del Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte          Art. 14 bis 
P&#250;blico Municipal deber&#225; rechazar, se&#241;alando la causal,             D.O. 07.02.1984
solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con           LEY N&#186;19.495 
los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes              Art. 1&#186; N&#186; 11 
rechazadas para obtener licencia profesional, &#233;stas                 D.O. 08.03.1997
deber&#225;n ser comunicadas al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.                                                 LEY N&#186;18.290 
     El postulante afectado por el rechazo en raz&#243;n de              Art. 14 bis 
falta de idoneidad moral podr&#225; reclamar, dentro de los              D.O. 07.02.1984
cinco d&#237;as h&#225;biles siguientes de notificada esta                    LEY N&#186;19.495 
resoluci&#243;n, ante el Juez de Polic&#237;a Local respectivo, el            Art. 1&#186; N&#186; 11 
cual resolver&#225; breve y sumariamente y apreciar&#225; la prueba           D.O. 08.03.1997
en conciencia. En contra de su resoluci&#243;n no proceder&#225;
recurso alguno.                                                     LEY N&#186;18.290 
     Los ex&#225;menes pr&#225;cticos en cada una de las clases               Art. 14 bis 
especificadas, deber&#225;n rendirse conduciendo el tipo de              D.O. 07.02.1984
veh&#237;culo correspondiente.                                           LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 11 
                                                                    D.O. 08.03.1997
   A los residentes en Chile que est&#233;n en posesi&#243;n de               LEY N&#186;18.290 
licencias extranjeras, se les podr&#225; otorgar la que                  Art. 14 bis 
soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antig&#252;edad         D.O. 07.02.1984
requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los             LEY N&#186;19.495 
dem&#225;s requisitos aplicables a la licencia de conducir de            Art. 1&#186; N&#186; 11 
que se trate.                                                       D.O. 08.03.1997

                                                                    LEY N&#186;18.290 
   Los agentes diplom&#225;ticos y consulares extranjeros                Art. 14 bis 
acreditados en Chile, tendr&#225;n derecho a que se les otorgue          D.O. 07.02.1984
licencia de conductor chilena, bastando que para ello               LEY N&#186;19.495 
exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las         Art. 1&#186; N&#186; 11 
leyes de su pa&#237;s.                                                   D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 6 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 14 bis 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 11 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-05" derogado="no derogado" idParte="8795098">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los
interesados a que se refiere el art&#237;culo 13 se
considerar&#225;n las condenas que hayan sufrido en los 5 a&#241;os
anteriores, por las siguientes causas:                              LEY N&#186;18.290. 
     1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o           Art. 15 
contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y        D.O. 07.02.1984
Consumo de Bebidas Alcoh&#243;licas y a la ley N&#186; 20.000, sobre          LEY N&#186;20.068 
Tr&#225;fico Il&#237;cito de Estupefacientes y Sustancias                     Art. 1&#186; N&#186; 7 
Sicotr&#243;picas;                                                       D.O. 10.12.2005
     2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetraci&#243;n           LEY N&#186;18.290. 
se hubiere utilizado un veh&#237;culo;                                   Art. 15 N&#186; 1 
                                                                    D.O. 07.02.1984
     3. Por delitos contra  el orden de la familia y la             LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1 N&#186; 12. 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;19.925 
                                                                    Art. Tercero N&#186; 1 
                                                                    D.O. 19.01.2004
moralidad p&#250;blica, y                                                LEY N&#186;18.290. 
     4. Por el delito de c onducir con licencia de                  Art. 15 N&#186; 2 
                                                                    D.O. 07.02.1984
conductor, boleta de citaci&#243;n o permiso provisorio judicial         LEY N&#186;18.290. 
para conducir, falsos u obtenidos en contravenci&#243;n a esta           Art. 15 N&#186; 3 
ley o pertenecientes a otra persona.                                D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.902. 
                                                                    Art. &#218;nico N&#186; 1 
                                                                    D.O. 09.10.2003
    5. Por delitos previstos en el Libro Segundo, T&#237;tulo            LEY N&#186;18.290. 
VII, P&#225;rrafos 5, 6 y 6 bis del C&#243;digo Penal para el caso            Art. 15 N&#186; 4 
de las licencias de conductor profesional clase A-1, A-2 y          D.O. 07.02.1984
A-3.                                                                LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1 N&#186; 12. 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795099">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 17.- Las Municipalidades no conceder&#225;n
licencia en caso de faltar al postulante alguno de los
requisitos del art&#237;culo 13.                                         LEY N&#186;18.290 
     Cuando la licencia de conducir se denegare por causales        Art. 16 
susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podr&#225;             D.O. 07.02.1984
renovarse hasta despu&#233;s de 30 d&#237;as de la primera                    LEY N&#186;19.495 
denegatoria y de 6 meses despu&#233;s de cada nueva denegaci&#243;n.          Art. 1&#186; N&#186; 13 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795100">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 18.- El Departamento de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blico Municipal someter&#225; a nuevos ex&#225;menes a
los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los
t&#233;rminos de los art&#237;culos 13, 14 y 15 de esta ley, cuando
as&#237; lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o
los Juzgados de Polic&#237;a Local.                                      LEY N&#186;18.290. 
                                                                    Art. 17 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1 N&#186; 14 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795101">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 19.- La licencia de conductor ser&#225; de
duraci&#243;n indefinida y mantendr&#225; su vigencia mientras su
titular re&#250;na los requisitos o exigencias que se&#241;ale la
ley.                                                                LEY N&#186;18.290 
     El titular de una licencia no profesional Clase B o C,         Art. 18 
o de una licencia especial, deber&#225; acreditar cada 6 a&#241;os            D.O. 07.02.1984
que cumple con los requisitos de idoneidad moral, f&#237;sica y          LEY N&#186;20.068 
s&#237;quica, en la forma establecida en los art&#237;culos 14 y 22.          Art. 1 N&#186; 8 
     El titular de una licencia profesional deber&#225;                  D.O. 10.12.2005
acreditar, cada 4 a&#241;os, que cumple con los requisitos
exigidos en los n&#250;meros 1 y 4 del inciso primero del
art&#237;culo 13.
     El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas
antes del 8 de marzo de 1997 deber&#225; acreditar, cada 4
a&#241;os, que cumple con los requisitos exigidos en los
n&#250;meros 1, 2 y 4 del inciso primero del art&#237;culo 13, con
excepci&#243;n de los conocimientos pr&#225;cticos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795102">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 20.- El juez de polic&#237;a local, en los
asuntos de que conozca, podr&#225; ordenar que se efect&#250;e un
nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el
art&#237;culo anterior.                                                  LEY N&#186;18.290 
     En los casos de incapacidad f&#237;sica o ps&#237;quica                  Art. 19 
sobrevinientes que determinen que un conductor est&#225;                 D.O. 07.02.1984
incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducci&#243;n           LEY N&#186;19.710 
de un veh&#237;culo, el director de tr&#225;nsito y transporte                Art. 4 N&#186; 4 
p&#250;blico municipal o el juez de polic&#237;a local, en su caso,           D.O. 20.01.2001
le cancelar&#225;n o suspender&#225;n la licencia de conducir.                LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 9 a) y b)
                                                                    
                                                                    D.O. 10.12.2005
   Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se               LEY N&#186;18.290 
comunicar&#225;n al Registro Nacional de Conductores de                  Art. 19 
Veh&#237;culos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos           D.O. 07.02.1984
se&#241;alados en el T&#237;tulo XVIII, para que se practiquen las            LEY N&#186;19.710 
anotaciones correspondientes.                                       Art. 4 N&#186; 4 
                                                                    D.O. 20.01.2001
                                                                    LEY N&#186;18.290 
   El control de cualquiera clase de licencias de conducir          Art. 19 
deber&#225; efectuarse, a m&#225;s tardar, en la fecha de                     D.O. 07.02.1984
cumplea&#241;os de su titular. Cuando &#233;sta ocurra en d&#237;a                 LEY N&#186;19.710 
inh&#225;bil, el control se verificar&#225; en el d&#237;a siguiente               Art. 4 N&#186; 4 
h&#225;bil y, trat&#225;ndose del d&#237;a 29 de febrero, en el primer             D.O. 20.01.2001
d&#237;a h&#225;bil del mes de marzo.
                                                                    LEY N&#186;18.290 Art.
                                                                    19 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.710 
                                                                    Art. 4 N&#186;4 
                                                                    D.O. 20.01.2001</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795103">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 21.- No obstante lo dispuesto en los
art&#237;culos anteriores, podr&#225;n otorgarse licencias que
habiliten s&#243;lo para conducir un determinado veh&#237;culo, o
restringida a horarios o &#225;reas geogr&#225;ficas determinadas.            LEY N&#186;18.290 
     En caso que el interesado presente deformaciones               Art. 20 
f&#237;sicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas           D.O. 07.02.1984
del veh&#237;culo que lo habiliten para conducirlo en forma
satisfactoria, podr&#225; otorg&#225;rsele la licencia
correspondiente para conducir exclusivamente dicho
veh&#237;culo, previa revisi&#243;n de &#233;ste y comprobada que sea su
conducci&#243;n por el interesado, sin perjuicio de que &#233;ste se
someta a todos los ex&#225;menes y dem&#225;s exigencias de orden
general requeridas para el otorgamiento de la licencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795104">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 22.- No se otorgar&#225; licencia de conductor a
quien carezca de aptitudes f&#237;sicas o ps&#237;quicas que lo
habiliten para conducir un veh&#237;culo motorizado o hagan
peligrosa su conducci&#243;n.                                            LEY N&#186;18.290 
     El reglamento determinar&#225; las enfermedades, las                Art. 21 
secuelas de &#233;stas y otras alteraciones ps&#237;quicas o                  D.O. 07.02.1984
f&#237;sicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.           LEY N&#186;18.597 
                                                                    Art. 1 N&#186; 4 
                                                                    D.O. 29.01.1987
   Un examen m&#233;dico del conductor determinar&#225; su aptitud            LEY N&#186;18.290 
f&#237;sica y ps&#237;quica y las incapacidades, debiendo                     Art. 21 
fundamentarse por el m&#233;dico examinador en la ficha                  D.O. 07.02.1984
respectiva.

                                                                    LEY N&#186;18.290 
   Si el peticionario fuere reprobado en el examen m&#233;dico           Art. 21 
podr&#225; pedir, al Servicio M&#233;dico Legal o a otro                      D.O. 07.02.1984
establecimiento especializado que dicho Servicio designe,           LEY N&#186;19.495 
que se le efect&#250;e un nuevo examen. Si este examen fuere             Art. 1 N&#186; 16 a) 
favorable al solicitante, prevalecer&#225; sobre el anterior.            D.O. 08.03.1997

                                                                    LEY N&#186;18.290 
   El solicitante deber&#225; acompa&#241;ar copia autorizada del             Art. 21 
informe que se impugna y otro informe emitido por un m&#233;dico         D.O. 07.02.1984
cirujano habilitado para el ejercicio de la profesi&#243;n, en           LEY N&#186;19.495 
el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada.          Art. 1 N&#186; 16 b) 
El nuevo examen podr&#225; abarcar aspectos no comprendidos en           D.O. 08.03.1997
la reclamaci&#243;n y su resultado se comunicar&#225; al
Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal de
la Municipalidad respectiva, que lo agregar&#225; a los
antecedentes.

                                                                    LEY N&#186;18.290 
   No obstante, en casos calificados y siempre que la               Art. 21 
deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado           D.O. 07.02.1984
general del peticionario, podr&#225; otorgarse la licencia por
un plazo inferior a los se&#241;alados en los incisos segundo,
tercero y cuarto del art&#237;culo 19, seg&#250;n corresponda.
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 21 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1 N&#186; 16 c) 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;19.710 
                                                                    Art. 4 N&#186; 5 
                                                                    D.O. 20.01.2001
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 10 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795105">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 23.- Los Departamentos de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blico Municipal deber&#225;n conservar archivados,
en la forma que determine el reglamento, todos los
antecedentes requeridos para otorgar una licencia de
conductor y toda modificaci&#243;n que en ella se produzca.              LEY N&#186;18.290 
     Asimismo, se archivar&#225;n los antecedentes en los casos          Art. 22 
que se rechace el otorgamiento de una licencia.                     D.O 07.02.1984.
                                                                    Rectificaci&#243;n 
                                                                    D.O. 16.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795106">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 24.- El titular de una licencia de conductor
deber&#225; registrar su domicilio y los cambios del mismo en
forma determinada y precisa ante el Departamento de
Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal de la
Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella
de su nuevo domicilio. El Departamento registrar&#225; estos
datos en la licencia y los comunicar&#225; al Registro Nacional
de Conductores de Veh&#237;culos Motorizados dentro del quinto
d&#237;a.                                                                LEY N&#186;18.290 
     Igual procedimiento se aplicar&#225; en los casos de                Art. 23 
cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.          D.O 07.02.1984.
     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y
Carabineros de Chile tendr&#225;n acceso directo, v&#237;a
computacional o por cualquier otro medio, al Registro
Nacional de Conductores de Veh&#237;culos Motorizados y al
Registro de Veh&#237;culos Motorizados. La informaci&#243;n as&#237;
obtenida tendr&#225; el car&#225;cter de reservada respecto a las
personas involucradas.                                              LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1 N&#186; 17 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795107">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 25.- Los informes que expide el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n, el Registro Nacional de
Conductores y los resultados, tanto parciales como generales
de los ex&#225;menes, ser&#225;n emitidos en formularios especiales,
los que se archivar&#225;n de acuerdo con lo dispuesto en el
art&#237;culo 23.                                                        LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 24 
                                                                    D.O 07.02.1984.
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    ART. 25 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495. 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 18 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795108">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 26.- La licencia de conductor tendr&#225; las
menciones que determine el reglamento.                              LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 26 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art.1 N&#186; 19 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 11 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795109">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 27.- Las licencias de conductor o formulario
en que se expidan, ser&#225;n confeccionadas exclusivamente por
la Casa de Moneda, repartici&#243;n que entregar&#225; los
ejemplares necesarios, a petici&#243;n de las Municipalidades
facultadas para otorgar licencias.                                  LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 27 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795110">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera
clase que fuere, conforme lo establece el art&#237;culo 12&#186;,
ser&#225; una para cada conductor, en toda la Rep&#250;blica. Por
consiguiente, ninguna persona podr&#225; estar en posesi&#243;n de
m&#225;s de una licencia y se indicar&#225;n en ella los tipos de
veh&#237;culos que se le autoriza a conducir.                            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 28 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795111">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 29.- S&#243;lo podr&#225; otorgarse duplicado de una
licencia en caso de extrav&#237;o o destrucci&#243;n total o parcial
de ella.                                                            LEY N&#186;18.290 
     El duplicado de una licencia deber&#225; solicitarlo su             Art. 29 
titular al Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico            D.O 07.02.1984
Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a
su domicilio, acompa&#241;ando a su presentaci&#243;n un informe del
Registro Nacional de Conductores que acredite que su
licencia extraviada o destruida no est&#233; cancelada o
suspendida.
     En los casos en que la solicitud del duplicado se
presente en una Municipalidad distinta de la que otorg&#243; la
licencia, aqu&#233;lla deber&#225; solicitar a &#233;sta, copia de todos
los antecedentes que obran en la carpeta del titular.
     Este documento llevar&#225; escrita o estampada con timbre
fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrar&#225;
todas las anotaciones de la licencia original.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795112">
              <Texto>
     T&#205;TULO II

     DE LA ENSE&#209;ANZA DE LAS NORMAS DE TR&#193;NSITO Y DE LAS
ESCUELAS DE CONDUCTORES

     (ARTS. 30-37)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II DE LA ENSE&#209;ANZA DE LAS NORMAS DE TR&#193;NSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795113">
                  <Texto>
     &#167; 1. DE LA ENSE&#209;ANZA DE LAS NORMAS DE TR&#193;NSITO

     (ART. 30)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">1. DE LA ENSE&#209;ANZA DE LAS NORMAS DE TR&#193;NSITO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795114">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 30.- El Ministerio de Educaci&#243;n deber&#225;
contemplar en los programas de los establecimientos de
ense&#241;anza b&#225;sica y media del pa&#237;s, entre sus actividades
oficiales y permanentes, la ense&#241;anza de las disposiciones
que regulan el tr&#225;nsito, el uso de las v&#237;as p&#250;blicas y
los medios de transportes motorizados y no motorizados.             LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 30 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795115">
                  <Texto>                                                                    LEY N&#186;19.495 
     &#167;2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES                             Art.1 N&#186; 20 
                                                                    D.O. 08.03.1997

     (ARTS. 31 - 37)



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795116">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 31.- Las Escuelas para Conductores podr&#225;n
ser de clase A, para Conductores Profesionales y no
profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia
no profesional, de Clase C, o Especial Clase D o de varias a
la vez.                                                             LEY N&#186;18.290
     Las Escuelas deber&#225;n impartir los conocimientos,               Art. 31 
destrezas y habilidades necesarias para la conducci&#243;n de            D.O 07.02.1984
los veh&#237;culos motorizados a que se refiere la respectiva            LEY N&#186;19.495 
licencia. Su ense&#241;anza deber&#225; promover el conocimiento,             Art. 1 N&#186; 20 
respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones,        D.O. 08.03.1997
ciclistas y conductores de otros ciclos.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795117">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 32.- Las Municipalidades podr&#225;n autorizar a
personas naturales o jur&#237;dicas para establecer escuelas de
la Clase B.                                                         LEY N&#186;18.290 
     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones              Art. 31 bis 
dictar&#225; las normas a que deber&#225;n ajustarse dichas                   D.O 07.02.1984
escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en           LEY N&#186;19.495 
general, la ense&#241;anza que impartan. Asimismo, determinar&#225;           Art. 1 N&#186; 20 
las condiciones que deber&#225;n reunir sus profesores y los             D.O. 08.03.1997
veh&#237;culos e implementos que se usen al efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-07-11" derogado="no derogado" idParte="8795118">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 33.- Las Escuelas para Conductores
Profesionales, adem&#225;s, tendr&#225;n por finalidad lograr que
los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y
habilidades necesarias para la conducci&#243;n de veh&#237;culos
motorizados de transporte p&#250;blico de pasajeros, de
transporte remunerado de escolares y de transporte de carga,
en forma responsable y segura.                                      LEY N&#186;18.290 
     Las Escuelas de Conductores Profesionales determinar&#225;n         Art. 31-A 
libremente los planes y programas de estudios que consideren        D.O 07.02.1984
adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos          LEY N&#186;19.495 
b&#225;sicos:                                                            Art. 1 N&#186; 20 
     a) Conocer y apreciar la ley de tr&#225;nsito en todo su            D.O. 08.03.1997
alcance y significaci&#243;n;
     b) Conocer materias tales como: legislaci&#243;n sobre
transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de
pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor;
leyes laborales, de estupefacientes o sustancias
sicotr&#243;picas, de alcoholes, de salud, medio ambiente;
sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que
concierne a la actividad respectiva;
     c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la
infraestructura vial;
     d) Conocer las normas de seguridad en la conducci&#243;n,
en la carga y estiba, primeros auxilios, prevenci&#243;n,
combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas;
     e) Conocer t&#233;cnica y pr&#225;cticamente el funcionamiento
de los veh&#237;culos a que corresponda la respectiva clase de
licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida
mantenci&#243;n y uso de ellos;
     f) Conocer te&#243;rica y pr&#225;cticamente y lograr las
habilidades y destrezas necesarias para la conducci&#243;n de
los diferentes veh&#237;culos de transporte de personas o de
carga, r&#237;gidos o articulados, en las distintas condiciones
en que deba operar, tales como clima, tipo de camino,
geograf&#237;a, clase de carga, etc., y
     g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones
humanas para lograr una mejor calidad del servicio y
facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como
las relaciones con los usuarios, otros conductores,
empleadores, autoridades, etc.
     Adem&#225;s, deber&#225;n tener la infraestructura docente, de
equipamiento y elementos de docencia necesarios para
impartir debidamente la correspondiente ense&#241;anza. El
personal docente deber&#225; poseer la idoneidad moral y
profesional que requiere la asignatura respectiva.
     Sin perjuicio de la libertad se&#241;alada en el inciso
precedente, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones establecer&#225; en un reglamento, la
duraci&#243;n del curso y contenidos m&#237;nimos pr&#225;cticos y
te&#243;ricos que habr&#225; de considerar el programa del curso
especial especificado en el n&#250;mero 5) del art&#237;culo 13,
incluyendo el m&#237;nimo de horas de conducci&#243;n por alumno en
veh&#237;culo y el m&#237;nimo y m&#225;ximo de horas en simulador, las
cuales en ning&#250;n caso podr&#225;n superar un 30 por ciento del
total de horas de conducci&#243;n, y todas las materias
relacionadas con su debida instrucci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795119">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 34.- Las Escuelas de Conductores
Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial,
deber&#225;n entregar a la autoridad regional de transportes
correspondiente, los planes y programas que elaboren para
cumplir los objetivos establecidos en el art&#237;culo anterior.
Asimismo, deber&#225;n se&#241;alar la infraestructura,
equipamiento, elementos de docencia, calificaciones,
t&#237;tulos, especialidades y experiencia del personal docente,
y el lugar o los lugares donde funcionar&#225; la Escuela. Todo
cambio de lugar deber&#225; ser informado al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 d&#237;as
siguientes de efectuado el traslado.                                LEY N&#186;18.290 
     Los planes y programas se entender&#225;n aceptados, por el         Art. 31-B 
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,                     D.O 07.02.1984
transcurridos que sean 90 d&#237;as desde la fecha de su                 LEY N&#186;19.495 
entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este           Art. 1 N&#186; 20 
plazo sin haber objeciones, &#233;stos se incorporar&#225;n al                D.O. 08.03.1997
registro de planes y programas que el Ministerio llevar&#225; al
efecto.
     El Ministerio podr&#225; objetar los planes y programas que
se le presenten para su aprobaci&#243;n, dentro del plazo
se&#241;alado en el inciso precedente, de no ajustarse &#233;stos a
los objetivos fundamentales m&#237;nimos que se establecen en el
art&#237;culo anterior. Las objeciones se notificar&#225;n por carta
certificada enviada al domicilio que el requirente deber&#225;
se&#241;alar en su respectiva solicitud de aprobaci&#243;n. El
interesado podr&#225; dentro de los 15 d&#237;as siguientes de
entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar
reconsideraci&#243;n de las objeciones. El Ministerio deber&#225;
resolver las objeciones en el plazo m&#225;ximo de 30 d&#237;as y si
no lo hiciera, se entender&#225; aceptada la reconsideraci&#243;n.
De rechazarse &#233;sta, el interesado podr&#225; reclamar a la
Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10
d&#237;as contado desde la fecha de despacho de la carta
certificada que notifique el rechazo. La Corte de
Apelaciones conocer&#225; en cuenta, sin esperar la
comparecencia del reclamante y en &#250;nica instancia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795120">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 35.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones reconocer&#225; oficialmente a las Escuelas
de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el
personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos
de docencia, planes y programas de estudios, son los
adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos
establecidos en el art&#237;culo 33.                                     LEY N&#186;18.290 
     Adem&#225;s, deber&#225;n acreditar tener una p&#243;liza de                  Art. 31-C 
seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a         D.O 07.02.1984
1.000 unidades de fomento por veh&#237;culo, destinada a                 LEY N&#186;19.495 
caucionar la debida indemnizaci&#243;n de los da&#241;os y                    Art. 1 N&#186; 20 
perjuicios que sus alumnos pudieren causar con &#233;stos, con           D.O. 08.03.1997
motivo o en raz&#243;n de la conducci&#243;n de veh&#237;culos
motorizados por las v&#237;as p&#250;blicas, durante la realizaci&#243;n
de los cursos de conducci&#243;n que impartan. Esta p&#243;liza
deber&#225; estar permanentemente en vigencia y el
incumplimiento de esta obligaci&#243;n ser&#225; sancionado con la
inmediata suspensi&#243;n de todas sus actividades docentes,
mientras no se cumpla con ello. Esta obligaci&#243;n tambi&#233;n
regir&#225; para las escuelas de conductores no profesionales.
     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al
igual que los Directores de Tr&#225;nsito de las comunas donde
funcionen las escuelas de conductores profesionales,
deber&#225;n fiscalizar permanentemente que &#233;stas cumplan con
los planes, programas, docencia, e infraestructura que
determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la
p&#243;liza de seguros que establece el inciso anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795121">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 36.- La Escuela de Conductores Profesionales
para obtener el reconocimiento oficial, deber&#225; presentar al
respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompa&#241;ada
de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los art&#237;culos 33, 34 y 35.               LEY N&#186;18.290 
     Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan             Art. 31-D 
objeciones dentro de los 90 d&#237;as siguientes a la fecha de           D.O 07.02.1984
presentaci&#243;n de los antecedentes, se tendr&#225; por otorgado.           LEY N&#186;19.495 
Si fuere observado o rechazado se estar&#225; a lo establecido           Art. 1 N&#186; 20 
en el inciso final del art&#237;culo 34, en cuanto a la                  D.O. 08.03.1997
reconsideraci&#243;n y reclamaci&#243;n de tal resoluci&#243;n.
     El reconocimiento oficial se har&#225; por resoluci&#243;n del
Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
     A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores
Profesionales les ser&#225;n aplicables las franquicias del
Servicio Nacional de Capacitaci&#243;n y Empleo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-07-11" derogado="no derogado" idParte="8795122">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 37.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; revocar el reconocimiento oficial
a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante
resoluci&#243;n fundada, si &#233;sta no cumple con los planes,
programas, docencia e infraestructura que determinaron su
reconocimiento oficial. Tambi&#233;n podr&#225; revocar dicho
reconocimiento y,o cursar una multa a beneficio fiscal de
300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de
acreditarse que la Escuela ha otorgado certificados a
personas que no han recibido total o parcialmente los
contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas,
pr&#225;cticas o te&#243;ricas, que corresponden a los cursos que
imparten. Esta resoluci&#243;n se notificar&#225; al representante
legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al
lugar de funcionamiento que &#233;sta haya registrado en el
Ministerio, entendi&#233;ndose practicada la notificaci&#243;n a
contar del tercer d&#237;a siguiente a su recepci&#243;n en la
oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la
Escuela. La afectada, dentro de los 15 d&#237;as siguientes a su
notificaci&#243;n, podr&#225; solicitar reconsideraci&#243;n de la
cancelaci&#243;n, acompa&#241;ando a su solicitud todos los
antecedentes que justifiquen sus descargos.                         LEY N&#186;18.290 
     El Ministerio deber&#225; resolver esta solicitud dentro de         Art. 32 
los 30 d&#237;as siguientes a la fecha de su presentaci&#243;n. La            D.O 07.02.1984
resoluci&#243;n que recaiga en ella deber&#225; ser notificada a la           LEY N&#186;19.495 
interesada, dentro de los 5 d&#237;as siguientes a la fecha de           Art. 1 N&#186; 21 
su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al           D.O. 08.03.1997
domicilio que la recurrente haya se&#241;alado en su
presentaci&#243;n y, de no haberlo hecho, al lugar de
funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el
Ministerio. La no resoluci&#243;n oportuna o su falta de
notificaci&#243;n o la notificaci&#243;n tard&#237;a, har&#225; que se tenga
por aceptada la reconsideraci&#243;n. De rechazar la
reconsideraci&#243;n, la afectada podr&#225; reclamar a la Corte de
Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 d&#237;as
contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos,
de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte
de Apelaciones conocer&#225; en cuenta, sin esperar la
comparecencia del reclamante y en &#250;nica instancia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795123">
              <Texto>
     T&#205;TULO III

     DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEH&#205;CULOS MOTORIZADOS Y
DE LA PATENTE &#218;NICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCI&#211;N

     (ARTS. 38-57)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEH&#205;CULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE &#218;NICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCI&#211;N</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795124">
                  <Texto>
     &#167;1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHICULOS
MOTORIZADOS

     (ARTS. 38-50)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795125">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 38.- La constituci&#243;n del dominio, su
transmisi&#243;n, transferencia y los grav&#225;menes sobre
veh&#237;culos motorizados se sujetar&#225;n a las normas que el
derecho com&#250;n establece para los bienes muebles.                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 33 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="8795126">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 39.- El Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n llevar&#225; un Registro de Veh&#237;culos
Motorizados en la base de datos central de su sistema
electr&#243;nico, en el cual se inscribir&#225;n los veh&#237;culos y la
individualizaci&#243;n de sus propietarios y se anotar&#225;n las
patentes &#250;nicas que otorgue.
     La inscripci&#243;n de un veh&#237;culo se efectuar&#225; al oto              LEY N&#186;18.290 
rgarse la patente &#250;nica. Los documentos que autoricen dicha         Art. 34 
inscripci&#243;n ser&#225;n incorporados en el Repositorio Digital            D.O 07.02.1984
del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n.
     En &#233;l se anotar&#225;n tambi&#233;n todas las alteraciones en
los veh&#237;culos que los hagan cambiar su naturaleza, sus
caracter&#237;sticas esenciales, o que los identifican, como
asimismo su abandono, destrucci&#243;n o su desarmadur&#237;a total
o parcial o la cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n a solicitud
del propietario. Para estos efectos su propietario estar&#225;
obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro.
En su caso, deber&#225; cancelarse la inscripci&#243;n y retirarse
las patentes del veh&#237;culo, en la forma y condiciones que
indique el reglamento referido en el art&#237; culo 46.
                 LEY N&#186;18.597 
Declarada la p&#233;rdida total de un veh&#237;culo asegurado como            Art. 1 N&#186; 5 
resultado de su destrucci&#243;n o porque haya sido desarmado            D.O. 29.01.1987
total o parcialmente, la compa&#241;&#237;a aseguradora deber&#225;                LEY N&#186;20.068 
requerir la cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n del veh&#237;culo              Art. 1 N&#186; 12 
respectivo en el Registro Nacional de Veh&#237;culos                     D.O. 10.12.2005
Motorizados, informar&#225; de ello al asegurado y devolver&#225;
las respectivas placas patentes.
     En el caso de que la p&#233;rdida total sea declarada
respecto de veh&#237;culos asegurados que no est&#233;n comprendidos
en el inciso anterior, y que sean susceptibles de
reparaci&#243;n, las compa&#241;&#237;as de seguros deber&#225;n regularizar
la propiedad de los veh&#237;culos siniestrados, y requerir&#225;n
su inscripci&#243;n en el Registro Nacional de Veh&#237;culos
Motorizados a su nombre o a nombre de los compradores
respectivos, en el plazo de treinta d&#237;as contado desde la
firma del finiquito por el asegurado o del pago de la
indemnizaci&#243;n.
     Mientras no se efect&#250;en las inscripciones, anotaciones
y cancelaciones ordenadas, los veh&#237;culos que se encuentren
en las situaciones antes descritas quedar&#225;n bajo la
responsabilidad de la aseguradora.
     Asimismo, deber&#225; anotarse la denuncia por la
apropiaci&#243;n de un veh&#237;culo motorizado, especificando si ha          LEY N&#186;20.072 
sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad        Art. &#218;nico 
policial, judicial o del Ministerio P&#250;blico. Si se tratare          D.O. 23.11.2005
de un robo, el registro especificar&#225; si se ejerci&#243; sobre
su leg&#237;timo tenedor alguna de las conductas descritas en el
art&#237;culo 439 del C&#243;digo Penal.
     La denuncia deber&#225; ser incorporada dentro de las
cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento a que
se refiere el inciso precedente. La referida anotaci&#243;n
deber&#225; constar en los certificados de inscripciones y
anotaciones vigentes del veh&#237;culo respectivo.
     La informaci&#243;n sobre las denuncias incorporadas al
Registro de Veh&#237;culos Motorizados se encontrar&#225;
permanentemente a disposici&#243;n del p&#250;blico, en las p&#225;ginas
web institucionales de Carabineros de Chile, de la Polic&#237;a
de Investigaciones de Chile y del Ministerio P&#250;blico,
especificando, entre otros datos, la placa patente &#250;nica,
el n&#250;mero de motor, n&#250;mero de chasis, color, a&#241;o y las
circunstancias en que fue apropiado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="10067465">
                      <Texto>     Art&#237;culo 39 bis.- La primera inscripci&#243;n de los
veh&#237;culos nuevos o usados, seg&#250;n corresponda, as&#237; como
las variaciones del dominio de los veh&#237;culos inscritos; los
grav&#225;menes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias;
los arrendamientos con opci&#243;n de compra y otros t&#237;tulos
que otorguen la mera tenencia material; las alteraciones que
hagan cambiar la naturaleza de los veh&#237;culos, sus
caracter&#237;sticas esenciales o que los identifican; su
abandono, destrucci&#243;n o desarmadur&#237;a total o parcial; las
denuncias por la apropiaci&#243;n de un veh&#237;culo motorizado;
las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier
modificaci&#243;n equivalente de una inscripci&#243;n; y las
cancelaciones de inscripci&#243;n, se tramitar&#225;n a trav&#233;s del
sistema electr&#243;nico del Registro de Veh&#237;culos Motorizados
del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n,
acompa&#241;ando la documentaci&#243;n pertinente.
     Trat&#225;ndose de la primera inscripci&#243;n del dominio de
un veh&#237;culo en el Registro de Veh&#237;culos Motorizados, quien
solicite dicho tr&#225;mite deber&#225; presentar la respectiva
factura electr&#243;nica, documentos aduaneros o sentencia
judicial y el comprobante del pago de los tributos
correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra
documentaci&#243;n cuya presentaci&#243;n disponga el reglamento
indicado en el art&#237;culo 46.
     Si la solicitud est&#225; fundada en una factura de primera
venta, &#233;sta deber&#225; haber sido emitida por empresas
incluidas en la n&#243;mina de habilitados que el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n deber&#225; llevar
especialmente al efecto.
     El Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n
determinar&#225;, de conformidad con un reglamento que se
dictar&#225; para ese efecto, los requisitos m&#237;nimos que
deber&#225; contener la n&#243;mina, tales como el nombre, raz&#243;n
social y n&#250;mero de RUT del emisor de la factura. En el
reglamento se establecer&#225;, adem&#225;s, la forma y requisitos
para incorporarse a aquella n&#243;mina.
     Si el vendedor o emisor de la factura no se encuentra
incluido en la n&#243;mina mencionada en el inciso anterior, el
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n no proceder&#225; a
la inscripci&#243;n del veh&#237;culo y no podr&#225; hacer entrega de
las placas patentes respectivas.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">39 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795127">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 40.- Cr&#233;ase el Registro Especial de
Remolques y Semirremolques que llevar&#225; el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n, en el que deber&#225;n
inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto
vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.                  LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 34 bis 
     Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que               D.O 07.02.1984
deber&#225; llevar tambi&#233;n la firma del Ministro de Transportes          LEY N&#186;19.872 
y Telecomunicaciones, determinar&#225; el procedimiento para la          Art. &#218;nico N&#186; 1
inscripci&#243;n y las dem&#225;s formalidades que deber&#225;n                    D.O. 20.06.2003 
observarse para la adecuada creaci&#243;n, formaci&#243;n y
mantenci&#243;n de este Registro.
     No podr&#225; practicarse la revisi&#243;n t&#233;cnica que
establece el T&#237;tulo VII de esta ley y el decreto supremo
N&#186; 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripci&#243;n en el
Registro Especial de Remolques y Semirremolques.
     Se presumir&#225; propietario de un remolque o
semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el
Registro, salvo prueba en contrario.
     De la resoluci&#243;n fundada del Director Nacional del
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n que niegue
lugar a una solicitud de inscripci&#243;n o anotaci&#243;n en el
Registro, de un remolque o semirremolque, podr&#225; reclamarse
ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del
requirente, quien lo tramitar&#225; conforme a lo dispuesto en
el art&#237;culo 49.
     El certificado de inscripci&#243;n de estos veh&#237;culos
deber&#225; contener adem&#225;s de las menciones se&#241;aladas en el
inciso cuarto del art&#237;culo 53, las siguientes:
     a.- Peso bruto vehicular;
     b.- N&#250;mero y disposici&#243;n de los ejes;
     c.- Tipo de carrocer&#237;a;
     d.- Placa patente &#250;nica, y
     e.- Las dem&#225;s que exija el Reglamento.
     El propietario del veh&#237;culo ser&#225; responsable de
inscribirlo en el Registro y de poner a disposici&#243;n del
conductor el correspondiente certificado de inscripci&#243;n. El
incumplimiento de esta obligaci&#243;n, ser&#225; sancionado con
multas de una a ocho unidades tributarias mensuales.
     El conductor ser&#225; responsable de portar el respectivo
certificado de inscripci&#243;n en el Registro y de exhibirlo a
Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales.
Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado
de inscripci&#243;n, ser&#225; sancionado con multa de una a dos
unidades tributarias mensuales, salvo que re&#250;na, adem&#225;s,
la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicar&#225;
la multa se&#241;alada en el inciso anterior.
     En forma supletoria, se aplicar&#225;n las normas
referentes al Registro de Veh&#237;culos Motorizados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-11" derogado="no derogado" idParte="8795128">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 41.- En el Registro de Veh&#237;culos Motorizados
se inscribir&#225;n, adem&#225;s, las variaciones de dominio de los
veh&#237;culos inscri tos.
     No ser&#225;n oponibles a terceros ni         LEY N&#186;18.290 
se podr&#225;n hacer valer en juicio los grav&#225;menes,                     Art. 35 
prohibiciones, embargos, medidas precautorias,                      D.O 07.02.1984
arrendamientos con opci&#243;n de compra u otros t&#237;tulos que             LEY N&#186;20.068 
otorguen la tenencia material del veh&#237;culo, mientras no se          Art. 1 N&#186; 13 
efect&#250;e la correspondiente anotaci&#243;n en el Registro.                D.O. 10.12.2005
     Si el acto que sirvi&#243; de t&#237;tulo a la transferencia de
un veh&#237;culo fuere consensual, &#233;sta se realizar&#225; mediante
declaraci&#243;n escrita conjunta que suscribir&#225;n, el
adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el
veh&#237;culo ante Oficial de Registro Civil e Identificaci&#243;n,
a trav&#233;s del formulario correspondiente en el sistema
electr&#243;nico del Registro de Veh&#237;culos Motorizados del
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n o adjuntando
dicha declaraci&#243;n suscrita por ambas partes con firma
electr&#243;nica avanzada. Cuando la transferencia se verifique
a trav&#233;s de un instrumento p&#250;blico o privado autorizado
ante notario, se incorporar&#225; al sistema electr&#243;nico del
Registro de Veh&#237;culos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n. El reglamento referido en el
art&#237;culo 46 indicar&#225; la forma de llevar a cabo estas
anotaciones.
     Asimismo, el citado reglamento regular&#225; la forma en la
cual se incorporar&#225;n al sistema electr&#243;nico del Registro
de Veh&#237;culos Motorizados aquellos actos que deban
efectuarse de manera presencial.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-02-13" derogado="no derogado" idParte="8795129">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 42.- Las inscripciones y anotaciones se
realizar&#225;n por estricto orden de presentaci&#243;n de la
solicitud respectiva.                                               LEY N&#186;18.290 
     De igual manera quedar&#225;n anotadas dichas solicitudes           Art. 36 
en el Repertorio Electr&#243;nico que se formar&#225; con las                 D.O 07.02.1984
presentaciones diarias, anotaci&#243;n que valdr&#225; como fecha de          Rectificado 
la inscripci&#243;n.                                                     D.O. 16.02.1984
     El Repertorio ser&#225; generado diariamente por el Oficial
de Registro Civil e Identificaci&#243;n, quien deber&#225;
incorporar los datos en el sistema electr&#243;nico del Registro
de Veh&#237;culos Motorizados, certificando el n&#250;mero de
anotaciones efectuadas, de conformidad a lo dispuesto en el
reglamento referido en el art&#237;culo 46.
     El adquiriente de un veh&#237;culo deber&#225; solicitar su
inscripci&#243;n dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la
fecha de su adquisici&#243;n. En caso de que se trate de un
veh&#237;culo nuevo regir&#225; lo dispuesto en el inciso segundo
del art&#237;culo 51.                                                    LEY N&#186;18.290 
     En los casos en que el t&#237;tulo traslaticio de dominio           Art. 36 
sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, &#233;ste           D.O 07.02.1984
deber&#225; requerir del vendedor un certificado del Registro de         LEY N&#186;18.597 
Multas del Tr&#225;nsito no pagadas, al momento de la                    Art. 1 N&#186; 7 
celebraci&#243;n del contrato, y solicitar la inscripci&#243;n a              D.O. 29.01.1987
costa del adquirente, en el plazo se&#241;alado en el inciso
anterior.
     El comprador responder&#225; s&#243;lo por las multas
empadronadas que figuren en el certificado emitido por el
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n al momento de
la compra. Dicho Servicio se abstendr&#225; de anotar la multa
impaga en el Registro de Multas de Tr&#225;nsito no Pagadas, si
el propietario del veh&#237;culo que figura en el Registro de
Veh&#237;culos Motorizados es distinto de quien lo era a la
fecha de la infracci&#243;n. Lo anterior no obsta a la
responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.        LEY N&#186;19.841 
     La inscripci&#243;n de dominio de los veh&#237;culos deber&#225;              Art. 1 N&#186; 1 
indicar el domicilio del propietario.                               D.O. 19.12.2002
     El propietario de un veh&#237;culo deber&#225; mantener                  LEY N&#186;19.841 
actualizado su domicilio y el de su representante legal, en         Art. 1 N&#186; 1 
su caso, en el Registro de Veh&#237;culos Motorizados.                   D.O. 19.12.2002
     Para los efectos de lo se&#241;alado en este art&#237;culo, las          LEY N&#186;19.841 
sociedades y dem&#225;s personas jur&#237;dicas deber&#225;n                       Art. 1 N&#186; 1 
individualizar en la inscripci&#243;n a su representante legal.          D.O. 19.12.2002
Mientras esta inscripci&#243;n no sea modificada, el
representante legal mantendr&#225; dicha calidad para todos los
efectos de esta ley y las notificaciones que a &#233;l se hagan
se entender&#225;n v&#225;lidamente practicadas.


                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 14 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795130">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 43.- El Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n deber&#225; guardar en lugar seguro y adecuado
los documentos y dem&#225;s antecedentes que sirvan de
fundamento a las inscripciones y anotaciones.                       LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 37 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795131">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 44.- Se presumir&#225; propietario de un
veh&#237;culo motorizado la persona a cuyo nombre figure
inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.                 LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 38 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-11" derogado="no derogado" idParte="8795132">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 45.- El adquirente de un veh&#237;culo motorizado
por acto entre vivos o por sucesi&#243;n por causa de muerte
podr&#225; solicitar a trav&#233;s del sistema electr&#243;nico del
Registro de Veh&#237;culos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n, de conformidad a lo se&#241;alado en el
reglamento referido en el art&#237;culo 46, que se inscriba el
veh&#237;culo a su nombre, acreditando previamente el t&#237;tulo de
dominio. Podr&#225;, igualmente, solicitar un certificado que
pruebe haber requerido la inscripci&#243;n.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 39 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-11" derogado="no derogado" idParte="8795133">
                      <Texto>                                                                    LEY N&#186;18.290 
     Art&#237;culo 46.- Un reglamento establecer&#225; las menciones          Art. 40 
que deba contener la inscripci&#243;n para la adecuada                   D.O 07.02.1984
individualizaci&#243;n del veh&#237;culo y su propietario, as&#237; como
las dem&#225;s formalidades que deber&#225;n observarse.
     Asimismo, regular&#225; las materias dispuestas en el
art&#237;culo 39 bis, y todas aquellas que resulten necesarias
para el buen funcionamiento del sistema electr&#243;nico del
Registro de Veh&#237;culos Motorizados.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795134">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 47.- El Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n deber&#225; informar o certificar, a quien lo
solicite, los hechos o actuaciones que consten en el
Registro de Veh&#237;culos Motorizados.                                  LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 41 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795135">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 48.- Las rectificaciones de errores,
omisiones o cualquier modificaci&#243;n equivalente de una
inscripci&#243;n, ser&#225; autorizada por el Director General del
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n, de oficio o a
petici&#243;n de parte, debiendo efectuarse una nueva
inscripci&#243;n.                                                        LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 42 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795136">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 49.- De la resoluci&#243;n fundada del Director
General del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n que
niegue lugar a una solicitud de inscripci&#243;n o anotaci&#243;n en
el Registro de Veh&#237;culos Motorizados, o que no d&#233; lugar a
una rectificaci&#243;n, modificaci&#243;n o cancelaci&#243;n solicitada,
podr&#225; reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al
domicilio del requirente, con sujeci&#243;n a los art&#237;culos 175
y 176 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales. Esta reclamaci&#243;n
se tramitar&#225; sin forma de juicio y la sentencia ser&#225;
apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones
respectiva, la que conocer&#225; del recurso en cuenta, sin
esperar la comparecencia de las partes. El juez no
tramitar&#225; ninguna reclamaci&#243;n de la resoluci&#243;n aludida
sin que se acompa&#241;e copia de ella.                                  LEY N&#186;18.290 
     El juez, conociendo por v&#237;a de reclamaci&#243;n o de                Art. 43 
solicitud directa, antes de resolver, deber&#225; recabar del            D.O 07.02.1984
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la              LEY N&#186;19.071 
Secretar&#237;a Regional Ministerial correspondiente, un informe         Art. &#218;nico 
t&#233;cnico otorgado a trav&#233;s de los establecimientos o                 D.O. 01.08.1991
entidades que &#233;ste designe, con el objeto de determinar los
datos identificatorios del veh&#237;culo. Los costos que genere
la tramitaci&#243;n o informe, ser&#225;n de cargo del requirente de
la inscripci&#243;n o anotaci&#243;n. Igualmente, se recabar&#225; este
informe trat&#225;ndose del rechazo de una solicitud de
rectificaci&#243;n o modificaci&#243;n de las caracter&#237;sticas del
veh&#237;culo. Cuando el informe se refiera a un veh&#237;culo
armado en el pa&#237;s con componentes usados, &#233;ste deber&#225;
quedar inscrito como "hechizo" y se considerar&#225; como su
a&#241;o de fabricaci&#243;n el que corresponda al m&#225;s antiguo
entre el del chasis y el del motor. Este informe t&#233;cnico
podr&#225; ser tambi&#233;n solicitado ante el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones o la Secretar&#237;a Regional
Ministerial correspondiente por el interesado, para ser
presentado al juez.
     Del mismo modo, el juez deber&#225; oficiar a la secci&#243;n
encargo y b&#250;squeda de veh&#237;culos de Carabineros de Chile
para que informe acerca de si el veh&#237;culo sobre que versa
la reclamaci&#243;n ha sido hurtado o robado o si se ha
dispuesto su b&#250;squeda, y cuando corresponda, exigir&#225; la
presentaci&#243;n de los documentos aduaneros o las facturas, en
los que conste la adquisici&#243;n del chasis, del motor y de la
carrocer&#237;a.
     Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el
juez remitir&#225; el expediente al Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n para su conocimiento y para informarlo.
     En toda sentencia que ordene la inscripci&#243;n de un
veh&#237;culo motorizado, la rectificaci&#243;n o modificaci&#243;n de
la misma, por v&#237;a de reclamaci&#243;n o de solicitud directa al
tribunal, el juez, adem&#225;s de se&#241;alar en ella la placa -
patente &#250;nica, si la tuviere, los datos que caracterizan al
veh&#237;culo que se establecen en el Reglamento del Registro de
Veh&#237;culos Motorizados, y la identificaci&#243;n y el n&#250;mero de
RUT de su propietario, deber&#225; dejar plenamente identificado
y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a
que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes
presentados por el solicitante para acreditar el dominio.
     Asimismo, si se aceptare la reclamaci&#243;n y el
interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la
hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el
juez lo dispondr&#225; en la sentencia para los efectos
establecidos en el art&#237;culo 42, sin perjuicio de que el
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n asigne a la
nueva solicitud otro n&#250;mero, fecha y hora de ingreso.
     Las municipalidades proceder&#225;n a girar los permisos de
circulaci&#243;n de los veh&#237;culos a que se refiere este
art&#237;culo, a contar de la fecha de ejecutoria de la
respectiva sentencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795137">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 50.- El Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n cobrar&#225; los derechos que se establezcan por
decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las
inscripciones, anotaciones y certificados que se efect&#250;en u
otorguen.                                                           LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 44 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795138">
                  <Texto>
     &#167;2. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE
INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE
ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS

     (ARTS. 51 - 57)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">2. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-02-13" derogado="no derogado" idParte="8795139">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 51.- Los veh&#237;culos motorizados no podr&#225;n
transitar sin la placa &#250;nica, el permiso de circulaci&#243;n
otorgado por las Municipalidades y el certificado de un
seguro obligatorio de accidentes causados por veh&#237;culos
motorizados.                                                        LEY N&#186;18.290 
     Todo veh&#237;culo motorizado nuevo que se comercialice en          Art. 45 
el pa&#237;s deber&#225; entregarse por parte de los                          D.O 07.02.1984
comercializadores con sus placas patentes &#250;nicas                    LEY N&#186;18.490 
instaladas.                                                         Art. 40 N&#186; 2 
     Los comercializadores que infrinjan lo dispuesto en el         D.O. 04.01.1986
inciso precedente ser&#225;n sancionados conforme a lo dispuesto
en el inciso cuarto del art&#237;culo 204.
     Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en
el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deber&#225;n
tener placa patente &#250;nica, requisito sin el cual no
estar&#225;n autorizados a transitar.                                    LEY N&#186;19.872 
     El certificado del seguro obligatorio de accidentes            Art. &#218;nico N&#186; 2 
causados por veh&#237;culos motorizados deber&#225; portarse siempre          D.O. 20.06.2003
en el veh&#237;culo y encontrarse vigente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795140">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 52.- Las patentes ser&#225;n &#250;nicas y
definitivas para cada veh&#237;culo, salvo las excepciones que
indica esta ley.                                                    LEY N&#186;18.290 
     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones              Art. 46 
fijar&#225; las letras o n&#250;meros o las combinaciones de ambos y          D.O 07.02.1984
dem&#225;s menciones que tendr&#225; la placa patente &#250;nica.
     Asimismo, determinar&#225; los colores, forma y
dimensiones, condiciones de mantenci&#243;n y visibilidad y
dem&#225;s caracter&#237;sticas y especificaciones t&#233;cnicas de las
placas patentes de los diferentes tipos de veh&#237;culos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-11" derogado="no derogado" idParte="8795141">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 53.- La obtenci&#243;n de la placa patente &#250;nica
y de la inscripci&#243;n correspondiente deber&#225; solicitarse a
trav&#233;s de cualquiera de las oficinas del Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n del pa&#237;s, mediante su
sistema electr&#243;nico, de conformidad a lo dispuesto en el
respectivo reglamento. La entrega material de la placa
patente &#250;nica se efectuar&#225; en las oficinas habilitadas al
efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n
dispondr&#225; la habilitaci&#243;n de al menos una oficina en cada
regi&#243;n del pa&#237;s para efectos de la entrega material de las
placas patentes.
     El certificado que d&#233; cuenta de la solicitud de
inscripci&#243;n a que se refiere el inciso anterior deber&#225;
otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del
veh&#237;culo.
     El certificado de inscripci&#243;n se otorgar&#225; en
ejemplares cuya forma y especificaciones t&#233;cnicas las
determinar&#225; el reglamento y ser&#225; uniforme para todo el
pa&#237;s.
     El certificado de inscripci&#243;n deber&#225; cont ener, a lo           LEY N&#186;18.290 
menos, las siguientes indicaciones:                                 Art. 47 
                                                                    D.O 07.02.1984
     1. Oficina del Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n que lo expida;
     2. N&#250;mero de registro, para los efectos de su patente
&#250;nica;
     3. Nombres, apellidos y domicilio del propietario del
veh&#237;culo;
     4. Marca, a&#241;o, modelo del veh&#237;culo y los n&#250;meros de
f&#225;brica que lo identifiquen;
     5. Fecha de emisi&#243;n del certificado de inscripci&#243;n;
     6. Fecha en que se practic&#243; la inscripci&#243;n, as&#237; como
la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y
     7. La anotaci&#243;n sobre denuncias por la apropiaci&#243;n de
veh&#237;culos a que se refiere el art&#237;culo 39.

     El certificado de inscripci&#243;n de los camiones y
tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o
superior a 3.860 kilogramos, deber&#225; contener adem&#225;s las
siguientes menciones:                                               LEY N&#186;19.872 
                                                                    Art. &#218;nico N&#186; 3
     1.- Peso bruto vehicular;                                      D.O. 20.06.2003
     2.- N&#250;mero y disposici&#243;n de los ejes;
     3.- Potencia del motor;
     4.- Tipo de tracci&#243;n;
     5.- Tipo de carrocer&#237;a;
     6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo
con el inciso segundo del art&#237;culo 21 de la ley N&#186; 18.483,
la calificaci&#243;n especial en virtud de la cual ingres&#243; al
pa&#237;s y las rectificaciones o modificaciones posteriores;
     7.- Placa patente &#250;nica, y
     8.- Las dem&#225;s que exija el Reglamento.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-27" derogado="no derogado" idParte="8795142">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 54.- La exigencia de patente &#250;nica tendr&#225;
las siguientes excepciones:                                         LEY N&#186;18.290 
     1.- Las Municipalidades podr&#225;n otorgar,                        Art. 48 
semestralmente, permisos de circulaci&#243;n provisional a las           D.O 07.02.1984
personas jur&#237;dicas con establecimientos comerciales dentro
de sus comunas, con el objeto de que sean utilizados por la
casa comercial para exhibici&#243;n en la v&#237;a p&#250;blica de
veh&#237;culos motorizados nuevos.
     Estos permisos se otorgar&#225;n en un determinado n&#250;mero,
no superior a cinco, para una misma persona jur&#237;dica.
     Asimismo, las municipalidades podr&#225;n otorgar permisos
de circulaci&#243;n provisional a veh&#237;culos que participen en
carreras de autom&#243;viles u otras competencias deportivas de
veh&#237;culos motorizados, en los casos y condiciones
establecidas en la ley. A estos permisos no les ser&#225;
aplicable el l&#237;mite de cinco permisos por persona jur&#237;dica
establecido en el p&#225;rrafo anterior.
     Las Municipalidades llevar&#225;n un registro de los
permisos de circulaci&#243;n provisionales que se otorguen.
Junto con ello, el municipio deber&#225; entregar placas
provisorias cuyo dise&#241;o y caracter&#237;sticas ser&#225;n fijadas
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
     Las Municipalidades que otorguen estos permisos
deber&#225;n informarlos a la Subsecretar&#237;a de Desarrollo
Regional y Administrativo en la oportunidad y forma que
&#233;sta determine.
     2.- Los veh&#237;culos extranjeros en tr&#225;nsito temporal
que tengan la placa de su pa&#237;s y que hayan cumplido las
exigencias que requiere la patente extranjera;                      LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 48 
     3.- Los veh&#237;culos nuevos con peso bruto vehicular              D.O 07.02.1984
igual o superior a 3.860 kilogramos, que solo puedan                Rectificado 
desplazarse por sus propios medios y &#250;nicamente para fines          D.O. 16.02.1984
de traslado a dependencias del comercializador. El                  LEY N&#186;18.597 
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinar&#225;          Art. 1 N&#186; 8 a)
la forma y los requisitos con que estos veh&#237;culos podr&#225;n            D.O. 29.01.1987
circular sin el uso de la patente &#250;nica mediante un
reglamento.
     4.- Los veh&#237;culos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y
destinados exclusivamente a uso militar o policial, seg&#250;n
el caso.


                                                                    LEY N&#186;18.597 
                                                                    Art. 1 N&#186; 8 c)
                                                                    D.O. 29.01.1987</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795143">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 55.- Si la placa patente original se
extrav&#237;a, se inutiliza o se deteriora gravemente, el
propietario del veh&#237;culo deber&#225; adquirir un duplicado que
cumpla con las especificaciones establecidas por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.                     LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 49 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 15 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="8795144">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 56.- Todo veh&#237;culo que transite sin llevar
la placa patente respectiva, ser&#225; retirado de la
circulaci&#243;n por Carabineros o Inspectores Municipales, para
ser puesto a disposici&#243;n del Juzgado de Polic&#237;a Local que
corresponda. Dichos veh&#237;culos ser&#225;n mantenidos en lugares
especialmente habilitados por la Municipalidad para tal
efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su
devoluci&#243;n al propietario tan pronto &#233;ste obtenga la placa
patente.                                                            LEY N&#186;18.290 
     El mismo procedimiento se aplicar&#225; a los veh&#237;culos             Art. 50 
que transiten sin el permiso de circulaci&#243;n vigente, sin el         D.O 07.02.1984
certificado vigente del seguro obligatorio de accidentes
personales, sin el certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica al d&#237;a
o sin contar con el certificado de homologaci&#243;n individual
o que circulen con placa patente oculta, en mal estado o con
el n&#250;mero de identificaci&#243;n del veh&#237;culo (VIN) o de motor
adulterados o borrados.
     Se entender&#225; que la placa patente se encuentra oculta
o en mal estado cuando est&#233; cubierta o mantenga cualquier
elemento, fijo o m&#243;vil, que dificulte su identificaci&#243;n
total o parcialmente o posea un deterioro considerable.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795145">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 57.- El Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n informar&#225; a la Direcci&#243;n General de
Carabineros sobre las inscripciones de veh&#237;culos, los
cambios de su titular y las cancelaciones que se efect&#250;en.          LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 51 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795146">
              <Texto>
     T&#205;TULO IV

     DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS
INTERNACIONALES

     (ARTS. 58-60)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795147">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 58.- Los veh&#237;culos motorizados con patente
extranjera que entren al pa&#237;s, en admisi&#243;n temporal, al
amparo de lo establecido en la "Convenci&#243;n sobre la
Circulaci&#243;n por Carretera" de Ginebra de 1949, podr&#225;n
circular libremente en el territorio nacional por el plazo
que contempla dicha Convenci&#243;n, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:                                              LEY N&#186;18.290 
     1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las         Art. 52 
placas patentes vigentes, de su pa&#237;s de origen;                     D.O 07.02.1984
     2.- Llevar colocado en la parte posterior del veh&#237;culo
el signo distintivo del pa&#237;s al cual corresponde la placa
patente, seg&#250;n lo dispone el art&#237;culo 20, inciso segundo,
anexo 4 de la Convenci&#243;n de Ginebra de 1949;
     3.- Ser portador de un certificado internacional para
autom&#243;viles o padr&#243;n del veh&#237;culo, seg&#250;n lo dispone el
art&#237;culo 18, inciso segundo, de esa Convenci&#243;n, y
     4.- Estar amparado por documentos aduaneros v&#225;lidos
internacionalmente, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 3&#186;,
inciso segundo, de la Convenci&#243;n referida.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795148">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 59.- El titular de una licencia o permiso
internacional vigente para guiar veh&#237;culos motorizados,
expedido en pa&#237;ses extranjeros, en conformidad con la
Convenci&#243;n de Ginebra, podr&#225; conducir en todo el
territorio de la Rep&#250;blica y quedar&#225; sometido a las
prescripciones de la presente ley y dem&#225;s normas legales o
reglamentarias.                                                     LEY N&#186;18.290 
     Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento           Art. 53 
internacional, de conformidad con la Convenci&#243;n de Ginebra          D.O 07.02.1984
sobre Circulaci&#243;n Caminera, promulgada por decreto supremo          LEY N&#186;20.046 
N&#186; 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de                  Art. &#218;nico N&#186; 2 a)
Relaciones Exteriores, deber&#225;n acreditarse ante el                  
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estar&#225;n            D.O. 30.09.2005
facultadas para otorgar permisos internacionales que
habiliten a conducir en el extranjero.                              LEY N&#186;20.046 
                                                                    Art. &#218;nico N&#186; 2 b)
                                                                    
                                                                    D.O. 30.09.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795149">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 60.- El conductor de un veh&#237;culo con patente
extranjera que posea licencia o permiso internacional para
conducir, deber&#225; entregar, cada vez que se lo solicite la
autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la
circulaci&#243;n del veh&#237;culo como el uso y vigencia de su
documentaci&#243;n personal.                                             LEY N&#186;18.290 
     Los veh&#237;culos motorizados que tengan matr&#237;cula                 Art. 54 
extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al             D.O 07.02.1984
pa&#237;s, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros          LEY N&#186;20.046 
en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deber&#225;n          Art. &#218;nico N&#186; 3 a)
contratar un seguro que contemple, a lo menos, las                  
caracter&#237;sticas, coberturas e indemnizaciones del                   D.O. 30.09.2005
establecido en la ley N&#186; 18.490. Adicionalmente, se podr&#225;
exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros
deber&#225;n contratarse con compa&#241;&#237;as de seguros chilenas o
extranjeras que tengan convenios con compa&#241;&#237;as de seguros
nacionales. Si estos veh&#237;culos intervinieren en accidentes
del tr&#225;nsito, Carabineros de Chile proceder&#225; a retirar la
documentaci&#243;n de ingreso provisorio o temporal del
veh&#237;culo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas,
para entregarla al tribunal o fiscal&#237;a competente, seg&#250;n
corresponda. El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de
Valores y Seguros, establecer&#225; el origen de las matr&#237;culas
de los veh&#237;culos que deber&#225;n contratar los seguros
se&#241;alados y sus caracter&#237;sticas, coberturas,
indemnizaciones y dem&#225;s materias t&#233;cnicas que sean
pertinentes.                                                        LEY N&#186;20.046 
     El Juez de Polic&#237;a Local que conozca de la                     Art. &#218;nico N&#186; 3 b)
correspondiente denuncia, podr&#225; suspender el uso de la              
respectiva licencia o permiso internacional en caso de              D.O. 30.09.2005
comprobarse alguna contravenci&#243;n de su titular a la
normativa del tr&#225;nsito o de transporte terrestre dictada
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.              LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 54 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.046 
                                                                    Art. &#218;nico N&#186; 3 c)
                                                                    
                                                                    D.O. 30.09.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795150">
              <Texto>
     T&#205;TULO V

     DE LAS CONDICIONES T&#201;CNICAS, DE LA CARGA, DE LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE
CIERTOS VEH&#205;CULOS

     (ARTS. 61-83)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V DE LAS CONDICIONES T&#201;CNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEH&#205;CULOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795151">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 61.- Los veh&#237;culos deber&#225;n estar provistos
de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que
deber&#225;n estar en perfecto estado de funcionamiento, de
manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.           LEY N&#186;18.290 
     El remolque de veh&#237;culos motorizados deber&#225;                    Art. 55 
efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.          D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 16 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795152">
                  <Texto>
     &#167;1. DE LAS CONDICIONES T&#201;CNICAS

     (ARTS. 62 - 63)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">1. DE LAS CONDICIONES T&#201;CNICAS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="8795153">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 62.- Los veh&#237;culos deber&#225;n reunir las
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de construcci&#243;n, dimensiones y
condiciones de seguridad, comodidad, presentaci&#243;n y
mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y no podr&#225;n exceder los pesos m&#225;ximos
permitidos por el Ministerio de Obras P&#250;blicas. En el caso
espec&#237;fico de los veh&#237;culos pertenecientes a los Cuerpos
de Bomberos y de aquellos utilizados por el Servicio de
Seguridad, Salvamento y Extinci&#243;n de Incendios de la
Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil, las
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas y pesos m&#225;ximos permitidos
deber&#225;n considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y
oportuna intervenci&#243;n en el auxilio de incendios y otros
siniestros, sus especiales caracter&#237;sticas funcionales y su
flujo de circulaci&#243;n.                                               LEY N&#186;18.290 
     No podr&#225;n  transitar los veh&#237;culos que excedan los             Art. 56 
                                                                    D.O 07.02.1984
pesos m&#225;ximos permitidos.                                           LEY N&#186;19.171 
     Los veh&#237;culos motorizados deber&#225;n contar con su placa          Art. 2 b) 
patente &#250;nica grabada, de forma permanente, en sus vidrios          D.O. 23.10.1992
y espejos laterales. Un reglamento del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones deber&#225; establecer las
caracter&#237;sticas de este grabado.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 63.- En casos de excepci&#243;n debidamente
calificados, y trat&#225;ndose de cargas indivisibles la
Direcci&#243;n de Vialidad podr&#225; autorizar la circulaci&#243;n de
veh&#237;culos que excedan las dimensiones o pesos establecidos
como m&#225;ximos, con las precauciones que en cada caso se
disponga.                                                           LEY N&#186;18.290 
     Esta autorizaci&#243;n deber&#225; ser comunicada,                       Art. 57 
oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que          D.O 07.02.1984
adopte las medidas de seguridad necesarias para el                  Rectificado 
desplazamiento de dichos veh&#237;culos para lo cual                     D.O. 16.02.1984
autorizar&#225;, seg&#250;n el nivel de riesgo, la contrataci&#243;n de            LEY N&#186;19.171 
servicios de seguridad privada que permitan la custodia y           Art. 2 c) N&#186; 1 
transporte de carga sobredimensionada.                              D.O. 23.10.1992
     La autorizaci&#243;n establecida en el inciso primero
estar&#225; sujeta a un cobro de los derechos que se establezcan
por decreto supremo del Ministerio de Obras P&#250;blicas, a             LEY N&#186;18.290 
beneficio de la Direcci&#243;n de Vialidad.                              Art. 57 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    Rectificado 
                                                                    D.O. 16.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.171 
                                                                    Art. 2 c) N&#186; 2 
                                                                    D.O. 23.10.1992</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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                  <Texto>
     &#167;2. DE LA CARGA

     (ARTS. 64 - 67)</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">2. DE LA CARGA</TituloParte>
                    
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795156">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 64.- El transporte de carga deber&#225;
efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen
los reglamentos y en veh&#237;culos que re&#250;nan los requisitos
que aquellos contemplen.                                            LEY N&#186;18.290 
     Todo veh&#237;culo que transporte carga de terceros debe            Art. 58 
justificarla con la carta de porte a que se refieren los            D.O 07.02.1984
art&#237;culos 173&#186; y siguientes del C&#243;digo de Comercio. La
infracci&#243;n a lo dispuesto en este inciso, ser&#225; sancionada
con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando
obligados solidariamente a su pago el conductor infractor,
el porteador y el cargador.


                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186;17 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795157">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 65.- La carga no podr&#225; exceder los pesos
m&#225;ximos que las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas del veh&#237;culo
permitan, y deber&#225; estar estibada y asegurada de manera que
evite todo riesgo de ca&#237;da desde el veh&#237;culo.                       LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 59 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 66.- No se podr&#225; transportar materias
peligrosas en veh&#237;culos de alquiler ni en los destinados al
transporte colectivo de personas.                                   LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 60 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 67.- En los veh&#237;culos motorizados de carga
no se podr&#225; transportar personas en los espacios destinados
a carga, cualquiera que sea la clase de veh&#237;culo, salvo en
casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad            LEY N&#186;18.290 
apropiadas.                                                         Art. 61 
     En ning&#250;n caso los veh&#237;culos motorizados de tres               D.O 07.02.1984
ruedas destinados al transporte de carga podr&#225;n transportar         LEY N&#186;19.495
personas en los espacios destinados a carga.                        Art. 1 N&#186; 22 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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                  <Texto>
     &#167;3. DEL TRANSPORTE DE CONCENTRADOS MINERALES
 </Texto>
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                      <Texto>     
     Art&#237;culo 67 bis.- El transporte de concentrados
minerales deber&#225; realizarse siempre por medios herm&#233;ticos
y con los grados de humedad necesarios para evitar su
volatilidad.
     Se entender&#225; que el transporte se realiza de la manera
antes indicada, cuando se haga por medios estancos a
pulverulentos, que impidan el paso de l&#237;quidos y s&#243;lidos,
desde y hacia la carga que se transporta, a fin de evitar
cualquier derrame eventual o accidental durante el traslado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">67 BIS</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-15" derogado="no derogado" idParte="10310761">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 67 ter.- Un reglamento expedido por los
ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Miner&#237;a
y del Medio Ambiente determinar&#225; la forma en que se
realizar&#225; la carga, transporte y descarga de minerales y de
concentrados de minerales como tambi&#233;n las obligaciones del
generador de la carga en tal procedimiento. Lo anterior, con
el objetivo de impedir la emisi&#243;n de part&#237;culas al aire
libre en el transporte de dichos elementos.
     El referido reglamento se deber&#225; dictar dentro del
plazo de ciento veinte d&#237;as desde la fecha de publicaci&#243;n
de la presente ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">67 TER</NombreParte>
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                  <Texto>
     &#167;4. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

     (ARTS. 68 - 81)



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">4. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795161">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 68.- Los remolques y semirremolques estar&#225;n
unidos al veh&#237;culo tractor con los elementos de seguridad
que determine el reglamento.                                        LEY N&#186;18.290 
     A estos veh&#237;culos les ser&#225;n aplicables las normas              Art. 62 
referentes a revisi&#243;n t&#233;cnica y a seguridad, en lo que              D.O 07.02.1984
fueran pertinentes, seg&#250;n su capacidad de carga y
especialidad.                                                       LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 18 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795162">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 69.- Los veh&#237;culos motorizados deber&#225;n
estar equipados con neum&#225;ticos en buen estado. No podr&#225;n
circular aquellos cuyos neum&#225;ticos tengan sus bandas de
rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de
adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la
seguridad del tr&#225;nsito.                                             LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 63 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795163">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 70.- Los veh&#237;culos deber&#225;n contar con el o
los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes
que determine el reglamento.                                        LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 64 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 19 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 65 a 70 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 20 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="8795164">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 71.- Se proh&#237;be el uso, adosamiento o la
conducci&#243;n con luces o focos distintos o adicionales a los
permitidos por la ley o sus reglamentos.
     S&#243;lo los veh&#237;culos de emergencia y los dem&#225;s que               LEY N&#186;18.290 
determine el reglamento que se dicte podr&#225;n o deber&#225;n               Art. 71 
estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o                  D.O 07.02.1984
giratorios, y su uso se sujetar&#225; a lo que el reglamento             LEY N&#186;20.068 
respectivo determine.                                               Art. 1 N&#186; 21 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795165">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 72.- Desde media hora despu&#233;s de la puesta
de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que
las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo
determine, los veh&#237;culos deber&#225;n llevar encendidas las
luces que &#233;ste establezca.                                          LEY N&#186;18.290 
     Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y          Art. 72 
similares, deber&#225;n circular permanentemente con sus luces           D.O 07.02.1984
fijas encendidas y las bicicletas deber&#225;n contar con                LEY N&#186;20.068 
elementos reflectantes.                                             Art. 1 N&#186; 22 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795166">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 73.- Los veh&#237;culos motorizados circular&#225;n
con luz baja en las v&#237;as p&#250;blicas urbanas y con luz alta
en los caminos y v&#237;as rurales.                                      LEY N&#186;18.290 
     En las v&#237;as rurales, cuando se aproximen dos                   Art. 73 
veh&#237;culos en sentido contrario, ambos conductores deber&#225;n           D.O 07.02.1984
bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor
de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda
causar encandilamiento. Tambi&#233;n deber&#225; bajar sus luces el
veh&#237;culo que se acerque a otro por atr&#225;s.
     En ning&#250;n caso deber&#225;n usarse luces de
estacionamiento cuando el veh&#237;culo est&#233; en movimiento.              LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 74 a 77 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 20 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795167">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 74.-. Proh&#237;bese en las zonas urbanas el uso
de cualquier aparato sonoro de que est&#233;n provistos los
veh&#237;culos.                                                          LEY N&#186;18.290 
     En las v&#237;as rurales podr&#225; hacerse uso de ellos s&#243;lo            Art. 78 
en caso necesario.                                                  D.O 07.02.1984
     Except&#250;anse de esta prohibici&#243;n los veh&#237;culos de               LEY N&#186;18.290 
emergencia en servicio de car&#225;cter urgente. Con todo, los           Art. 78 
dem&#225;s veh&#237;culos podr&#225;n hacer uso de sus elementos                   D.O 07.02.1984
sonoros, por excepci&#243;n, para prevenir un accidente y s&#243;lo
en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.             LEY N&#186;18.290 
     No podr&#225; hacerse uso del aparato sonoro de un                  Art. 78 
veh&#237;culo en el interior, al entrar o salir de un t&#250;nel.             D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 23 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 78 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-03-01" derogado="no derogado" idParte="8795168">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 75.- Los veh&#237;culos motorizados seg&#250;n tipo y
clase estar&#225;n provistos, adem&#225;s, de los siguientes
elementos:                                                          LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 79 
     1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta             D.O 07.02.1984
visibilidad desde y hacia el interior del veh&#237;culo. Podr&#225;           LEY N&#186;18.931 
contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los        Art. 1 N&#186; 4 
factores de transmisi&#243;n regular de la luz u otras                   D.O. 15.02.1990
cualidades &#243;pticas, y las certificaciones, establecidas en
el reglamento.                                                      LEY N&#186;18.290 
     Proh&#237;bese la colocaci&#243;n en ellos de cualquier objeto           Art. 79 
que impida la plena visual;                                         D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
     2.- Limpiaparabrisas;                                          Art. 1 N&#186; 24 a) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
   3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor          Art. 79 
una retrovisual amplia.                                             D.O 07.02.1984

                                                                    LEY N&#186;18.290 
    Trat&#225;ndose de los veh&#237;culos de carga, de movilizaci&#243;n           Art. 79 
colectiva o de caracter&#237;sticas que hagan imposible la               D.O 07.02.1984
retrovisual desde el interior del mismo, llevar&#225;n dos
espejos laterales externos;

     4.- Veloc&#237;metro;

                                                                    LEY N&#186;18.290 
   5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y                  Art. 79 
proporcionados, que no excedan al ancho del veh&#237;culo;               D.O 07.02.1984

                                                                    LEY N&#186;18.290 
   6.- Extintor de incendio;                                        Art. 79 
                                                                    D.O 07.02.1984
     7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumpl an         LEY N&#186;18.290 
con los requisitos que el reglamento determine;                     Art. 79 
                                                                    D.O 07.02.1984
     8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos
necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos q ue          LEY N&#186;18.290 
determine el reglamento;                                            Art. 79 
                                                                    D.O 07.02.1984
     9.- Botiqu&#237;n que contenga elementos de primeros                LEY N&#186;20.068 
auxilios y dos cu&#241;as de seguridad, en los veh&#237;culos de              Art. 1 N&#186; 24 b) 
carga, de locomoci&#243;n colectiva y de transporte de                   D.O. 10.12.2005
escolares,  y

     10.- Cinturones de seguridad para los           LEY N&#186;18.290 
asientos delanteros.                                                Art. 79 
                                                                    D.O 07.02.1984
      El uso de cintur&#243;n de seguridad ser&#225; obligatorio              LEY N&#186;20.068 
para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual                Art. 1 N&#186; 24 c) 
obligaci&#243;n regir&#225; para los ocupantes de asientos traseros           D.O. 10.12.2005
de veh&#237;cul os livianos, definidos por el decreto supremo N&#186;         LEY N&#186;18.290 
211, de 1991, del Ministerio de Transportes y                       Art. 79 
Telecomunicaciones, cuyo a&#241;o de fabricaci&#243;n sea 2002 o              D.O 07.02.1984
posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en           LEY N&#186;18.290 
taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del          Art. 79 
uso del cintur&#243;n de seguridad recae en el pasajero, salvo           D.O 07.02.1984
que dicho elemento no funcione, en cuyo caso ser&#225; imputable         LEY N&#186;20.068 
a su propietario.                                                   Art. 1 N&#186; 24 d)
                                                                    D.O. 10.12.2005
      Se proh&#237;be el traslado de menores de doce a&#241;os en l os        LEY N&#186;20.068 
asientos delanteros en autom&#243;viles, camionetas, camiones y          Art. 1 N&#186; 24 e)
similares, excepto en aquellos de cabina simple.                    D.O. 10.12.2005
      Los conductores ser&#225;n responsables del uso
obligatorio de sistema de retenci&#243;n infantil para ni&#241;os de
hasta 8 a&#241;os, inclusive, o estatura de 135 cent&#237;metros y
33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de
los veh&#237;culos livianos, de acuerdo a las exigencias y el
calendario que fijar&#225; el reglamento. Asimismo, este
reglamento establecer&#225; las categor&#237;as de los sistemas de
retenci&#243;n infantil, de acuerdo a la edad, peso y estatura
de los menores. Se except&#250;an de esta obligaci&#243;n, los
servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera
de sus modalidades.
      Los veh&#237;culos de transporte escolar deber&#225;n estar
equipados con cintur&#243;n de seguridad para todos sus
pasajeros y su uso ser&#225; obligatorio en todos los veh&#237;culos
cuyo a&#241;o de fabricaci&#243;n sea 2007 en adelante.
      Las mismas obligaciones establecidas en el inciso
anterior regir&#225;n para los minibuses cuyo a&#241;o de
fabricaci&#243;n sea 2012 en adelante.
      Los buses que presten servicios de transporte
interurbano p&#250;blico o privado de pasajeros deber&#225;n estar
equipados con cintur&#243;n de seguridad en todos sus asientos.
Su uso ser&#225; obligatorio para el pasajero, salvo que dicho
elemento no funcione, en cuyo caso la infracci&#243;n a esta
obligaci&#243;n ser&#225; imputable al propietario del veh&#237;culo.
Esta obligaci&#243;n ser&#225; exigible a los buses que presten
servicios de transporte p&#250;blico interurbano de pasajeros
cuyo a&#241;o de fabricaci&#243;n sea 2008 en adelante. En los buses
de transporte privado interurbano de pasajeros dichas
exigencias ser&#225;n aplicables en veh&#237;culos cuyo a&#241;o de
fabricaci&#243;n sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo
anterior, su uso ser&#225; obligatorio en todos aquellos
veh&#237;culos que dispongan de cintur&#243;n de seguridad,
cualquiera sea su a&#241;o de fabricaci&#243;n, pudiendo el
conductor del veh&#237;culo solicitar el descenso del pasajero
que se niegue a usarlo, adem&#225;s de la multa a que se expone
el pasajero.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 76.- Se proh&#237;be el transporte de animales
dom&#233;sticos en los asientos delanteros de los veh&#237;culos.
Cuando &#233;stos sean transportados en la parte trasera de
camionetas u otros veh&#237;culos abiertos, deber&#225;n ir
suficientemente asegurados con arneses especiales.




                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 80 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 25 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 77.- Los veh&#237;culos con motores de
combusti&#243;n interna no podr&#225;n transitar con escape libre e
ir&#225;n provistos de un silenciador eficiente.                         LEY N&#186;18.290 
     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones              Art. 81 
podr&#225; determinar otras reglas respecto de los veh&#237;culos de          D.O 07.02.1984
carga o de locomoci&#243;n colectiva.                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 26 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 81 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-14" derogado="no derogado" idParte="8795171">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 78.- Los veh&#237;culos motorizados deber&#225;n
estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor
no emita materiales o gases contaminantes en un &#237;ndice
superior a los permitidos.
     Quedar&#225;n exceptuados de lo dispuesto en el inciso
anterior los veh&#237;culos pertenecientes a los Cuerpos de
Bomberos y aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad,
Salvamento y Extinci&#243;n de Incendios de la Direcci&#243;n
General de Aeron&#225;utica Civil.                                       LEY N&#186;18.290 
     Cuando Carabineros constate t&#233;cnicamente que un                Art. 82 
veh&#237;culo ha superado dichos &#237;ndices, podr&#225; retirarlo de             D.O 07.02.1984
la circulaci&#243;n, poni&#233;ndolo a disposici&#243;n del tribunal
competente en los lugares habilitados por las
Municipalidades, de los cuales &#250;nicamente podr&#225; retirarlo
con autorizaci&#243;n del Juez, que la otorgar&#225; con el objeto
de que el infractor solucione el problema de contaminaci&#243;n
denunciado. En estos casos se aplicar&#225; el Art&#237;culo 156 de
esta Ley.                                                           LEY N&#186;18.563 
     El Juez podr&#225; absolver al conductor que, denunciado            Art. &#218;nico a) 
por conducir un veh&#237;culo con emanaci&#243;n de gases,                    D.O. 16.10.1986
acreditare haber reparado el veh&#237;culo y subsanado la causa
de la emanaci&#243;n a la fecha de su comparecencia al Tribunal,
mediante certificado expedido por un establecimiento
competente.




                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 82 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 79.- Ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; usarse para
llevar mayor n&#250;mero de personas que aqu&#233;l para el cual fue
dise&#241;ado o equipado. Trat&#225;ndose de motocicletas, motonetas
y bicimotos, el acompa&#241;ante deber&#225; ir sentado a
horcajadas.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 83 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795173">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 80.- Todo conductor de motocicletas,
motonetas, bicimotos y su acompa&#241;ante deber&#225;n usar casco
protector reglamentario. El uso de casco protector, en el
caso de las bicicletas, ser&#225; exigible s&#243;lo en las zonas
urbanas.                                                            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 84 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 27 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795174">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 81.- En los veh&#237;culos de tracci&#243;n animal
deber&#225;n usarse animales adiestrados y con arneses que
re&#250;nan condiciones que permitan mantener el control del
veh&#237;culo y proporcionen seguridad a los ocupantes.                  LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 85 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1 N&#186; 28 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>
     &#167;5. DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEH&#205;CULOS

     (ARTS. 82 - 83)


</Texto>
                  <Metadatos>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 82.- Proh&#237;bese el uso de gallardetes o
banderines en el exterior de los veh&#237;culos, excepto en los
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile,
Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.                        LEY N&#186;18.290 
     Esta prohibici&#243;n no regir&#225; en los d&#237;as de                      Art. 86 
aniversario Patrio.                                                 D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795177">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 83.- S&#243;lo los veh&#237;culos de las Fuerzas
Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica y del
Cuerpo de Bomberos podr&#225;n usar los colores, elementos y
distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.        LEY N&#186;18.290 
     Los dem&#225;s veh&#237;culos que por su funci&#243;n requieran de            Art. 87 
una identificaci&#243;n especial usar&#225;n los colores y                    D.O 07.02.1984
distintivos que el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones determine, los que ser&#225;n exclusivos.</Texto>
                      <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="8795178">
              <Texto>
     T&#205;TULO VI

     DEL TRANSPORTE P&#218;BLICO DE PASAJEROS

     (ARTS. 84-88)



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VI DEL TRANSPORTE P&#218;BLICO DE PASAJEROS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795179">
                  <Texto>
     &#167;1. DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

     (ARTS. 84 - 87)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">1. DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795180">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 84.- Ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; destinarse ni
mantenerse en la prestaci&#243;n de servicio p&#250;blico de
transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las
normas espec&#237;ficas que se determinen para los mismos.
                                                                    LEY N&#186;18.290
     En los veh&#237;culos de transporte p&#250;blico de pasajeros            Art. 88 
con capacidad para m&#225;s de 24 personas, que presten servicio         D.O 07.02.1984
urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente           LEY N&#186;19.495 
Alto, quedar&#225; prohibido que el conductor desempe&#241;e                  Art. 1&#186; N&#186; 23 a) 
simult&#225;neamente las funciones de conductor y de cobrador o          D.O. 08.03.1997
expendedor de boletos. En estos veh&#237;culos, deber&#225; existir
un cobrador o instalarse un sistema de cobro autom&#225;tico de
la tarifa. En las dem&#225;s ciudades de m&#225;s de 200.000
habitantes, el Presidente de la Rep&#250;blica, por decreto
fundado, podr&#225; exigir el cumplimiento de esta obligaci&#243;n
en los plazos y condiciones que determine.

                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 23 b) 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;19.773. 
                                                                    Art. &#218;nico 
                                                                    D.O. 26.11.2001</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795181">
                      <Texto>
     Art&#237;culos 85.- Los servicios de locomoci&#243;n colectiva
de pasajeros y de taxis, deber&#225;n ajustarse en su operaci&#243;n
a las normas que para los efectos determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.                                   LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 89 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-30" derogado="no derogado" idParte="8795182">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de
palabra o mediante la se&#241;al correspondiente, o cuando haya
personas que deseen subir al veh&#237;culo, el conductor estar&#225;
obligado a detener su marcha completamente en el paradero
m&#225;s pr&#243;ximo. La detenci&#243;n deber&#225; hacerse siempre al
costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la v&#237;a
urbana, junto a la acera, o al costado izquierdo cuando
exista una zona destinada exclusivamente para la detenci&#243;n
de los veh&#237;culos de transporte p&#250;blico remunerado de
pasajeros o cuando las condiciones as&#237; lo permitan y lo
autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones respectivo.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 90 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-03-15" derogado="no derogado" idParte="8795183">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 87.- Proh&#237;bese a los conductores de estos
veh&#237;culos:
                                                                    LEY N&#186;18.290 
     1.- Proveerlos de combustible con personas en su               Art. 91 
interior;                                                           D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
     2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener            Art. 1&#186; N&#186;2 4 
cerradas las puertas del veh&#237;culo cuando se encuentre en            D.O. 08.03.1997
movimiento;                                                         LEY N&#186;18.290 
     3.- Admitir individuos que fumen o que no guarden              Art. 91 N&#186; 1 
compostura debida, o que ejerzan la mendicidad.                     D.O 07.02.1984

     4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que          LEY N&#186;18.290 
molesten a los pasajeros o que impidan la circulaci&#243;n por           Art. 91 N&#186; 3 
el pasillo del veh&#237;culo. Except&#250;anse de esta prohibici&#243;n,           D.O 07.02.1984
los perros de asistencia que acompa&#241;en a pasajeros con
discapacidad;

     5.-  Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente        LEY N&#186;18.290 
cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del                 Art. 91 N&#186; 4 
veh&#237;culo;                                                           D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
     6.- Aumentar o disminuir la velocidad del veh&#237;culo con         Art. 1&#186; N&#186; 29 
                                                                    D.O. 10.12.2005
el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la                 LEY N&#186;18.290 
circulaci&#243;n y el buen servicio, y                                   Art. 91 N&#186; 5 
     7.- Fumar en el interior del veh&#237;culo.                         D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 91 N&#186; 6 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 91 N&#186; 7 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-05" derogado="no derogado" idParte="10544433">
                      <Texto>     Art&#237;culo 87 bis.- Aquellos conductores con licencia de
conducir profesional clase A-1, A-2 o A-3 que hayan sido
condenados por los delitos previstos en el Libro Segundo,
T&#237;tulo VII, P&#225;rrafos 5, 6 y 6 bis del C&#243;digo Penal no
podr&#225;n desempe&#241;arse en ninguna modalidad de servicios de
transporte p&#250;blico de pasajeros.
     En caso que un conductor contravenga esta prohibici&#243;n,
la licencia de conductor ser&#225; cancelada seg&#250;n las reglas
que establece el art&#237;culo 20 de la presente ley.
     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">87 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-05" derogado="no derogado" idParte="9242051">
                      <Texto>     Art�culo 87 ter.- Se podr&#225; ejercer el comercio o
actividades art&#237;sticas a bordo de veh&#237;culos de transporte
urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:

     a) Los trabajadores vendedores ambulantes
independientes del transporte deber&#225;n contar con
iniciaci&#243;n de actividades como tales ante el Servicio de
Impuestos Internos.
     b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren,
adem&#225;s, organizados y registrados como sindicato de
trabajadores independientes en la Direcci&#243;n del Trabajo,
podr&#225;n solicitar, a su costo, la emisi&#243;n de una credencial
que los acredite como tales.
     c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deber&#225;n
acreditar el origen de las mercader&#237;as que expendan y
exhibir la copia de su iniciaci&#243;n de actividades, ante el
requerimiento que en cualquier momento efect&#250;e la fuerza
p&#250;blica.
     d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros
podr&#225;n acordar con los sindicatos de trabajadores
independientes la emisi&#243;n de credenciales que permitan el
ejercicio de esta actividad.
     e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros
no podr&#225;n negarse al ejercicio de esta actividad en sus
respectivas m&#225;quinas, salvo si ello implica, en un momento
determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece
de manera manifiesta y evidente la comodidad de los
pasajeros, especialmente en las horas de mayor congesti&#243;n.
Asimismo, deber&#225;n negarse a la subida de un vendedor en
paraderos no autorizados.
     f) El conductor podr&#225; exigir la exhibici&#243;n de la
copia de la respectiva iniciaci&#243;n de actividades o su
certificado para permitir el ingreso de un vendedor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">87 TER</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="8795184">
                  <Texto>
     &#167;2. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PASAJEROS



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">2. DE LOS PASAJEROS DE VEH&#205;CULOS DE LOCOMOCI&#211;N COLECTIVA</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="8795185">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 88.- Los pasajeros tienen la obligaci&#243;n de
pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que
determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y
abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal
desempe&#241;o del conductor. Este &#250;ltimo tendr&#225; la facultad
de no admitir a personas que puedan causar problemas o
des&#243;rdenes al interior del veh&#237;culo o que se encuentren en
manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estar&#225;
estrictamente prohibido fumar.
     El pasajero solo podr&#225; ingresar al bus por la puerta
delantera, salvo los casos en que el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones haya permitido expresamente
el acceso por la puerta trasera.
     Respecto del pasajero que ingrese por las puertas
traseras sin estar autorizado para hacerlo, se presumir&#225;
que no ha pagado su tarifa y ser&#225; sancionado conforme a lo
establecido en el n&#250;mero 42 del art&#237;culo 200.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="9902945">
                  <Texto>&#167;3. DEL ACCESO AL TRANSPORTE P&#218;BLICO REMUNERADO DE
PASAJEROS Y SU CONTROL
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">3. DEL ACCESO AL TRANSPORTE P&#218;BLICO REMUNERADO DE PASAJEROS Y SU CONTROL</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="9902946">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 88 bis.- Al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones le corresponde definir y regular la
confecci&#243;n, entrega, condiciones y procedimiento de uso,
supervisi&#243;n, vigencia, caducidad, retiro y reposici&#243;n de
cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del
transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros. Cuando se trate
de instrumentos o mecanismos destinados a estudiantes, tales
como el pase escolar o pase de educaci&#243;n superior, dicha
reglamentaci&#243;n corresponder&#225; conjuntamente a los
Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de
Educaci&#243;n.
     Para estos efectos, el o los Ministerios, seg&#250;n
corresponda, podr&#225;n, por s&#237; o a trav&#233;s de terceros,
emitir instrumentos o mecanismos que permitan el uso del
transporte p&#250;blico remunerado por plazos diarios,
semanales, mensuales o anuales, los cuales podr&#225;n, a
trav&#233;s de tarifas fijas o diferenciadas, incentivar su
adquisici&#243;n por parte de los pasajeros.
     Las cuotas de transporte contenidas en los medios de
acceso al transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros
estar&#225;n sujetas a las siguientes disposiciones:
      
     a) Transcurridos dos a&#241;os de inactividad desde la
&#250;ltima carga o uso de cuotas de transporte contenidas en un
medio de acceso de prepago basado en monedero (saldo
almacenado en la tarjeta), el titular de dicho medio de
acceso podr&#225; solicitar la extensi&#243;n de la vigencia de
dichas cuotas de transporte, por un a&#241;o m&#225;s, o bien
transferirlas a otro medio de acceso, previa acreditaci&#243;n
de titularidad, tenencia sostenida o historial de carga de
ellas. En caso de no solicitar la extensi&#243;n o al t&#233;rmino
de esta &#250;ltima, las cuotas de transporte contenidas en el
medio de acceso quedar&#225;n irrevocablemente vencidas.
     b) Transcurridos cinco a&#241;os de inactividad desde la
&#250;ltima carga o uso de cuotas de transporte contenidas en un
medio de acceso de prepago basado en cuentas de transporte
ABT (AccountBasedTicketing) con saldo almacenado
centralmente en un repositorio digital o nube, las cuotas de
transporte contenidas en dicho medio de acceso quedar&#225;n
irrevocablemente vencidas.
     Asimismo, el o los Ministerios, seg&#250;n corresponda,
podr&#225;n celebrar todo acto o contrato orientado a proveer de
los instrumentos o mecanismos que permitan el uso del
transporte p&#250;blico remunerado a trav&#233;s de otros medios de
com&#250;n utilizaci&#243;n, como tarjetas de cr&#233;dito, prepago o
d&#233;bito de bancos o instituciones financieras, e
instituciones no bancarias autorizadas por la ley; tarjetas
o instrumentos magn&#233;ticos, electr&#243;nicos o cualquier
sistema an&#225;logo emitido por privados para fines
particulares, tales como proveer de transporte a los
trabajadores, funcionarios o usuarios de un establecimiento,
y homologarlos para su utilizaci&#243;n como medio que permita
el acceso al sistema de transporte p&#250;blico remunerado de
pasajeros.
     En el momento de la entrega de un instrumento o
mecanismo que permita el acceso al transporte p&#250;blico
remunerado de pasajeros, podr&#225; solicitarse la
individualizaci&#243;n y el domicilio del requirente, quien lo
entregar&#225; de forma voluntaria, para el solo efecto de
acreditar su calidad de beneficiario o usuario, por medio de
la exhibici&#243;n de documentos de identificaci&#243;n expedidos
por la autoridad p&#250;blica, como c&#233;dula de identidad,
licencia de conducir o pasaporte. Con todo, s&#243;lo podr&#225;n
acceder a los beneficios quienes est&#233;n incorporados al
"Registro de Usuarios".
     Los antecedentes requeridos de conformidad a lo
establecido en el inciso precedente ser&#225;n incorporados en
un "Registro de Usuarios", a cargo del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, cuyas finalidades ser&#225;n
velar por el correcto otorgamiento de los beneficios
derivados del uso del transporte p&#250;blico, constatar el
debido uso de los referidos mecanismos o instrumentos y
verificar el uso del transporte p&#250;blico por parte de los
usuarios, as&#237; como para prop&#243;sitos estad&#237;sticos y para el
desarrollo de pol&#237;ticas p&#250;blicas asociadas al transporte
p&#250;blico remunerado de pasajeros.
     Los &#243;rganos del Estado podr&#225;n efectuar, en el marco
de sus atribuciones, el tratamiento de los datos personales
contenidos en el "Registro de Usuarios", en la medida que lo
hagan de manera adecuada y pertinente con las finalidades
del mismo. Con todo, la informaci&#243;n que provenga de
instrumentos como el pase escolar, o de cualquier otro
instrumento o mecanismo que pertenezca a un ni&#241;o, ni&#241;a o
adolescente, deber&#225; ser especialmente protegida por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, extremando
las medidas de seguridad adecuadas y velando por que su
tratamiento s&#243;lo se efect&#250;e atendiendo al inter&#233;s
superior de todas las personas menores de 18 a&#241;os.
     La informaci&#243;n contenida en el "Registro de Usuarios"
ser&#225; reservada, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso segundo del art&#237;culo 8&#176; de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, por afectarse con su publicidad
los derechos de las personas. Sin perjuicio de ello, los
titulares de los datos consignados en el Registro podr&#225;n
acceder gratuitamente a &#233;stos y ejercer los dem&#225;s derechos
establecidos en la ley N&#176; 19.628, sobre Protecci&#243;n de la
Vida Privada.
     Trat&#225;ndose de solicitudes de informaci&#243;n efectuadas
de conformidad con lo dispuesto en la ley de transparencia
de la funci&#243;n p&#250;blica y de acceso a la informaci&#243;n de la
Administraci&#243;n del Estado, contenida en el art&#237;culo
primero de la ley N&#186; 20.285, los datos de car&#225;cter
personal del "Registro de Usuarios" que en ellas se
requieran estar&#225;n protegidos por la causal de reserva
establecida en el numeral 2 del art&#237;culo 21 de dicho cuerpo
legal.
     Para todos los efectos legales, el pase escolar, pase
de educaci&#243;n superior y cualquier instrumento o mecanismo
que permita el uso del transporte p&#250;blico remunerado de
pasajeros con una franquicia, exenci&#243;n o rebaja tarifaria,
es un instrumento de car&#225;cter p&#250;blico, personal e
intransferible. Por pase escolar o pase de educaci&#243;n
superior se entiende aqu&#233;l regulado por el decreto N&#176; 20,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del a&#241;o
1982, y todas sus modificaciones, o la normativa que lo
reemplace.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 bis</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="9902947">
                      <Texto> 
     Art&#237;culo 88 ter.- Carabineros de Chile, los
inspectores fiscales y municipales, el personal autorizado
de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales
que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro
S.A., cuando constaten el uso indebido del instrumento o
mecanismo que permite el uso del transporte p&#250;blico
remunerado de pasajeros con asignaci&#243;n de beneficios
deber&#225;n solicitar la inutilizaci&#243;n de &#233;ste, efectuar la
respectiva denuncia y si corresponde, proceder&#225;n a su
retenci&#243;n. Se entregar&#225; al infractor constancia de la
retenci&#243;n, con la individualizaci&#243;n de quien efect&#250;a el
control y el organismo al que se remitir&#225; la denuncia. Si
se trata de la infracci&#243;n establecida en el n&#250;mero 4 del
art&#237;culo 199, el instrumento cuyo uso indebido se ha
constatado, ser&#225; puesto luego a disposici&#243;n del organismo
que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
     El personal de los concesionarios de uso de v&#237;as, los
propietarios de buses y, en general, los prestadores de
servicios de transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros,
estar&#225;n facultados para constatar y registrar el correcto
uso del instrumento o mecanismo de acceso al transporte
p&#250;blico con asignaci&#243;n de beneficios, siempre que cumplan
con los requisitos fijados por el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones para tales efectos. En caso de
constatar el uso indebido del instrumento o mecanismo,
deber&#225;n solicitar su inutilizaci&#243;n y remitir&#225;n los
antecedentes a la Subsecretar&#237;a de Transportes para que
efect&#250;e la denuncia que corresponda, conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 18.287.
     Cuando se solicite la inutilizaci&#243;n de un instrumento
de acceso al transporte p&#250;blico con beneficio tarifario, su
titular ser&#225; anotado en el Registro de Usuarios referido en
el art&#237;culo 88 bis y, frente a una segunda anotaci&#243;n, se
suspender&#225; el beneficio de rebaja o exenci&#243;n de tarifa por
un plazo m&#237;nimo de un a&#241;o y m&#225;ximo de dos a&#241;os, de
acuerdo con la gravedad y reiteraci&#243;n de la infracci&#243;n. Lo
anterior, sin perjuicio de los medios de impugnaci&#243;n
establecidos en la ley N&#176; 19.880, en cuyo ejercicio deber&#225;
acompa&#241;ar los medios que justifiquen las circunstancias que
permitan dejar sin efecto dicha suspensi&#243;n. La suspensi&#243;n
se aplicar&#225; cuando la infracci&#243;n se haya constatado
mediante los equipos a que se refiere el art&#237;culo 4&#176;, o
bien, como resultado del ejercicio de la facultad
establecida en el inciso sexto del art&#237;culo 88 bis, sobre
la constataci&#243;n del debido uso de los referidos mecanismos
o instrumentos.
     Para los efectos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, se entender&#225; que existe uso indebido del
instrumento o mecanismo que permite el acceso al transporte
p&#250;blico remunerado de pasajeros cuando se acceda a &#233;ste
mediante la utilizaci&#243;n de un pase escolar, pase de
educaci&#243;n superior, tarjeta de adulto mayor o cualquier
instrumento o mecanismo nominativo que permita el uso del
transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros con asignaci&#243;n
de beneficios sin ser su titular, o alter&#225;ndolo con el fin
de aparentar la titularidad sobre &#233;stos, para el exclusivo
uso de quien efect&#250;e tal alteraci&#243;n, de conformidad a lo
dispuesto en el n&#250;mero 4 del art&#237;culo 199 de la presente
ley.
     Para los efectos se&#241;alados en este art&#237;culo,
Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y
municipales, el personal autorizado de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten
servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., los
concesionarios de uso de v&#237;as, propietarios de buses y, en
general, los prestadores de servicio de transporte p&#250;blico
remunerado de pasajeros que cumplan los requisitos fijados
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para
tales efectos, visiblemente identificados, deber&#225;n
consignar los datos de la persona que, sin ser el titular,
utilice indebidamente un instrumento o mecanismo que permita
el acceso al transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros, e
informar en el plazo de diez d&#237;as h&#225;biles a la
Subsecretar&#237;a de Transportes para que &#233;sta requiera al
&#243;rgano competente la inutilizaci&#243;n del instrumento para el
uso en estos servicios de transporte. Con el objeto de
consignar los datos del infractor, los funcionarios,
personal y entidades se&#241;aladas precedentemente, deber&#225;n
solicitar que el portador del instrumento o mecanismo de
pago respectivo acredite su identidad o la titularidad del
mismo. El usuario lo entregar&#225; de forma voluntaria y para
el solo efecto de acreditar su calidad de beneficiarios.
     Con la finalidad de obtener informaci&#243;n de los
pasajeros infractores para citarlos o para efectuar las
denuncias ante los juzgados competentes, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones podr&#225; celebrar convenios
con otros &#243;rganos del Estado y requerirles informaci&#243;n,
debiendo &#233;stos dar las facilidades necesarias para su
acceso. Para estos efectos podr&#225;n utilizarse medios
tecnol&#243;gicos que optimicen la obtenci&#243;n de la referida
informaci&#243;n.
     Todos los datos que sean consignados, en cumplimiento
de las obligaciones descritas en los incisos precedentes
estar&#225;n protegidos por la ley N&#176; 19.628, sobre Protecci&#243;n
de la Vida Privada, y deber&#225;n ser tratados s&#243;lo con la
finalidad de cumplir con lo dispuesto en este art&#237;culo. Los
datos consignados deber&#225;n ser destruidos dentro del plazo
m&#225;ximo de tres a&#241;os, contado desde su consignaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 ter</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="9902948">
                      <Texto> 
     Art&#237;culo 88 qu&#225;ter.- El personal de los
concesionarios de uso de v&#237;as, de los propietarios de buses
y, en general, de los prestadores de servicio de transporte
p&#250;blico remunerado de pasajeros, personal de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten
servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A. podr&#225;n
constatar el cumplimiento de la obligaci&#243;n del pago de la
tarifa por parte de los pasajeros, para lo cual podr&#225;n
exigir la exhibici&#243;n del instrumento o mecanismo que
permita el acceso del transporte p&#250;blico remunerado de
pasajeros. Con el objeto de constatar el cumplimiento de la
obligaci&#243;n de pago de la tarifa por parte de los pasajeros,
los concesionarios de uso de v&#237;as, los propietarios de
buses y, en general, los prestadores de servicio de
transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros, la Empresa de
Ferrocarriles del Estado y Metro S.A. presentar&#225;n, en el
mes de octubre de cada a&#241;o, un plan que contendr&#225; la
planificaci&#243;n de las fiscalizaciones a realizar durante el
a&#241;o siguiente que deber&#225; aprobar el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
     Si el pasajero se reh&#250;sa a exhibir el instrumento o
mecanismo que permite el acceso al transporte p&#250;blico
remunerado de pasajeros o si se constata el no pago de la
tarifa correspondiente, el personal se&#241;alado en el inciso
anterior deber&#225; requerir el pago de una tarifa recargada en
la forma dispuesta en el art&#237;culo 88 quinquies y de acuerdo
con el monto determinado en el art&#237;culo 88 sexies. Si el
pasajero se niega a efectuar el pago, se dispondr&#225; que el
infractor haga abandono del veh&#237;culo de transporte p&#250;blico
remunerado de pasajeros, o de las respectivas instalaciones,
seg&#250;n corresponda.
     En tanto, si Carabineros de Chile constata el no pago
de la tarifa por parte del pasajero, notificar&#225; al
infractor la existencia del incumplimiento de la obligaci&#243;n
del art&#237;culo 88 y deber&#225; informar y remitir los
antecedentes a la Subsecretar&#237;a de Transportes para que
gestione el cobro de la multa a trav&#233;s de la Divisi&#243;n de
Fiscalizaci&#243;n del Transporte y Tratamiento Automatizado de
Infracciones de Tr&#225;nsito, de acuerdo con lo establecido en
el art&#237;culo 88 quinquies. Si el infractor no indica su
domicilio cuando se le ha requerido, Carabineros, dentro de
sus competencias, podr&#225; conducirlo a una unidad policial
para el solo efecto de verificar el domicilio, sin perjuicio
de proceder a cursar la multa se&#241;alada en el inciso tercero
del art&#237;culo 204.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 qu&#225;ter</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="10597212">
                      <Texto>     Art&#237;culo 88 quinquies.- Los inspectores fiscales y
municipales, el personal autorizado de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten
servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., el de
los concesionarios de uso de v&#237;as, el de los propietarios
de buses y, en general, el personal de los prestadores de
servicio de transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros que
constaten el uso de los servicios de transporte p&#250;blico
remunerado de pasajeros sin el pago de la tarifa
correspondiente, deber&#225;n requerir el pago de la tarifa
recargada dispuesta en el art&#237;culo 88 sexies. Dicho pago
deber&#225; realizarse mediante los equipos portados por el
personal indicado precedentemente, quienes deber&#225;n entregar
el respectivo comprobante una vez efectuado el pago. Si el
pasajero paga la tarifa recargada podr&#225; permanecer en el
respectivo veh&#237;culo o en las instalaciones, seg&#250;n sea el
caso, para hacer uso del servicio de transporte y no se
cursar&#225; la infracci&#243;n por no pago de la tarifa.
     Si el pasajero no paga la tarifa recargada, el personal
se&#241;alado en el inciso precedente notificar&#225; al infractor
la existencia del incumplimiento de la obligaci&#243;n del
art&#237;culo 88 y remitir&#225; los antecedentes de la infracci&#243;n
a la Subsecretar&#237;a de Transportes para que inicie el
respectivo procedimiento sancionatorio a trav&#233;s de la
Divisi&#243;n de Fiscalizaci&#243;n del Transporte y Tratamiento
Automatizado de Infracciones de Tr&#225;nsito. La notificaci&#243;n
deber&#225; contener, a lo menos:

     1. La identificaci&#243;n del infractor: Nombre, RUT,
domicilio y correo electr&#243;nico.
     2. Menci&#243;n expresa de la patente o identificaci&#243;n del
veh&#237;culo, si corresponde, y la fecha y hora de su
comisi&#243;n.
     3. La norma transgredida.
     4. Los derechos que le asisten.
     5. El monto de la multa, los plazos para pagarla y los
descuentos asociados a su pago anticipado en reconocimiento
de la infracci&#243;n y los efectos de su no pago.
     6. El sitio electr&#243;nico habilitado para realizar el
pago.

     Corresponder&#225; a la Subsecretar&#237;a de Transportes
gestionar el pago de la multa a trav&#233;s de la Divisi&#243;n de
Fiscalizaci&#243;n de Transporte y Tratamiento Automatizado de
Infracciones de Tr&#225;nsito y en el sitio electr&#243;nico
habilitado para realizar el pago de las multas contemplado
en la ley N&#176; 21.549.
     Quien no impugne la infracci&#243;n y pague la multa luego
de la notificaci&#243;n y antes del plazo de veinte d&#237;as
h&#225;biles tendr&#225; derecho a pagar el monto m&#237;nimo
establecido por esta ley para la infracci&#243;n, con una rebaja
equivalente al cincuenta por ciento. Por su parte, quien no
pague la multa con anticipaci&#243;n ni impugne la infracci&#243;n
se le aplicar&#225; el monto m&#225;ximo de la multa establecido por
esta ley.
     El pasajero podr&#225; impugnar la infracci&#243;n o la multa
ante la Subsecretar&#237;a de Transportes. Para estos efectos
s&#243;lo podr&#225; interponerse el recurso de reposici&#243;n en la
forma establecida en la ley N&#176; 19.880. La Subsecretar&#237;a
deber&#225; resolver la impugnaci&#243;n dentro del plazo de veinte
d&#237;as h&#225;biles. Si acoge la impugnaci&#243;n, se pondr&#225;
t&#233;rmino al procedimiento, sin tener por establecida la
infracci&#243;n. Si la impugnaci&#243;n es rechazada, la resoluci&#243;n
respectiva tendr&#225; por declarada la infracci&#243;n y por
determinado el monto de la multa. En caso de acogerse la
impugnaci&#243;n de la multa, la resoluci&#243;n modificar&#225; el
monto de la sanci&#243;n, junto con declarar la infracci&#243;n. De
rechazarse la impugnaci&#243;n, el infractor dispondr&#225; de un
plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles, contado desde la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n, para efectuar el pago de la
multa, sin derecho a rebaja. Si el pago no se registra
dentro del plazo indicado, la Subsecretar&#237;a proceder&#225; a
inscribir al infractor en el Registro de Pasajeros
Infractores, regulado en el art&#237;culo 22 bis de la ley N&#176;
18.287, que establece procedimientos ante juzgados de
polic&#237;a local.
     Dentro del t&#233;rmino de veinte d&#237;as, contado desde la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que rechace la impugnaci&#243;n,
o si no hubiere pronunciamiento sobre ella, desde los quince
d&#237;as siguientes al vencimiento del plazo se&#241;alado en el
inciso precedente, el infractor sancionado podr&#225; reclamar
de la multa ante el juzgado de polic&#237;a local a trav&#233;s de
una presentaci&#243;n f&#237;sica o por medios electr&#243;nicos, seg&#250;n
corresponda, para lo cual deber&#225; adjuntar copia de la
resoluci&#243;n reclamada. Ser&#225; competente para conocer del
reclamo, el juzgado de polic&#237;a local de la comuna en que se
verific&#243; la infracci&#243;n. Tras recibir el reclamo, el
tribunal recabar&#225; los antecedentes de la Subsecretar&#237;a de
Transportes a trav&#233;s de una plataforma electr&#243;nica que
&#233;sta habilitar&#225; al efecto. El juez de polic&#237;a local
podr&#225; resolver de plano o citar a audiencia al reclamante
y/o disponer de alguna diligencia probatoria. En lo no
previsto en este art&#237;culo se aplicar&#225; la ley N&#176; 18.287,
que establece procedimiento ante los juzgados de polic&#237;a
local. La reclamaci&#243;n no suspender&#225; la inscripci&#243;n en el
Registro de Pasajeros Infractores por parte de la
Subsecretar&#237;a de Transportes. En contra de la resoluci&#243;n
que el juzgado de polic&#237;a local adopte respecto de esta
reclamaci&#243;n no proceder&#225; recurso alguno y deber&#225;
comunicarse a la Subsecretar&#237;a de Transportes dentro de los
quince d&#237;as siguientes a que quede ejecutoriada. Si la
resoluci&#243;n absuelve o rebaja el monto de la multa aplicada,
la Subsecretar&#237;a dejar&#225; sin efecto la inscripci&#243;n en el
Registro de Pasajeros Infractores.
     Los pagos que se realicen en virtud de lo prescrito en
el inciso anterior deber&#225;n ser enterados en la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica a trav&#233;s de los medios de pago
autorizados por dicha entidad, y ser&#225;n a beneficio fiscal.
     Las comunicaciones o notificaciones establecidas en
este art&#237;culo deber&#225;n realizarse por medios f&#237;sicos o
electr&#243;nicos, de conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 46 de la ley N&#176; 19.880 y su reglamento. Cuando no
se disponga de medios electr&#243;nicos, la notificaci&#243;n se
realizar&#225; por correo postal simple enviado al &#250;ltimo
domicilio registrado o informado al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, al Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n o en el Servicio Electoral, y se
entender&#225; practicada a contar del quinto d&#237;a h&#225;bil
siguiente de su despacho en la oficina de correos que
corresponda. En los dem&#225;s casos, los plazos se computar&#225;n
desde el d&#237;a h&#225;bil siguiente a aquel en que se notifique
la infracci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 quinquies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="10597213">
                      <Texto>     Art&#237;culo 88 sexies.- El valor de la tarifa recargada y
las zonas geogr&#225;ficas respecto de las cuales &#233;sta se
aplicar&#225;, se determinar&#225; por resoluci&#243;n del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en conjunto con el
Ministerio de Hacienda, debiendo observarse en la fijaci&#243;n
de su valor a lo menos, uno de los siguientes criterios: la
efectividad de la fiscalizaci&#243;n sobre la obligaci&#243;n del
pago de la tarifa, el n&#250;mero de fiscalizaciones realizadas
y el &#237;ndice de evasi&#243;n. Su valor ser&#225; proporcional a la
tarifa adulto vigente, en ning&#250;n caso ser&#225; inferior a
veinte veces dicha tarifa, y su determinaci&#243;n comprender&#225;
previamente la opini&#243;n del Panel de Expertos de la ley N&#176;
20.378.
     Asimismo, el pasajero s&#243;lo podr&#225; pagar la tarifa
recargada el n&#250;mero de veces y dentro del per&#237;odo que
determine la resoluci&#243;n a que se refiere el inciso
anterior. Si dicho n&#250;mero ha sido excedido dentro del
per&#237;odo se&#241;alado, se proceder&#225; conforme a lo dispuesto en
el inciso segundo y siguientes del art&#237;culo 88 quinquies.
Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones llevar&#225; un registro de las personas que
han pagado la tarifa recargada.
     El monto recaudado por el pago de la tarifa recargada
ser&#225; destinado a los recursos del sistema integrado que
administra los recursos del transporte p&#250;blico remunerado
de pasajeros, en aquellas zonas geogr&#225;ficas en que exista.
Con todo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podr&#225; disponer que dichos montos formen parte de los
ingresos de los prestadores de servicios remunerados de
transporte p&#250;blico regulados, en los respectivos contratos
de concesi&#243;n de uso de v&#237;as, per&#237;metro de exclusi&#243;n,
condiciones espec&#237;ficas de operaci&#243;n y de utilizaci&#243;n de
v&#237;as u otra modalidad equivalente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 sexies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795186">
              <Texto>
     T&#205;TULO VII

     DE LAS REVISIONES DE LOS VEH&#205;CULOS, DE SUS CONDICIONES
DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACI&#211;N

     (ARTS. 89 - 92)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEH&#205;CULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACI&#211;N</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795187">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 89.- Las Municipalidades no otorgar&#225;n
permisos de circulaci&#243;n a ning&#250;n veh&#237;culo motorizado que
no tenga vigente la revisi&#243;n t&#233;cnica o un certificado de
homologaci&#243;n, seg&#250;n lo determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.                                   LEY N&#186;18.290 
     La revisi&#243;n t&#233;cnica que se&#241;ala el inciso anterior              Art. 94 
comprender&#225;, en forma especial, los sistemas de direcci&#243;n,          D.O 07.02.1984
frenos, luces, neum&#225;ticos y combusti&#243;n interna.                     LEY N&#186;19.495 
     S&#243;lo en el caso de los triciclos motorizados de carga,         Art. 1&#186; N&#186; 27 
la revisi&#243;n t&#233;cnica consistir&#225; en una inspecci&#243;n ocular             D.O. 08.03.1997
de los elementos de seguridad del veh&#237;culo que el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine en
el reglamento respectivo, los que se verificar&#225;n, de igual
modo, en las correspondientes plantas.
                                                                    LEY N&#186;18.290 
   Dicho documento o el de homologaci&#243;n, en su caso, y el           Art. 94 
de gases, deber&#225;n portarse siempre en el veh&#237;culo y                 D.O 07.02.1984
encontrarse vigentes.                                               LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 27 
                                                                    D.O. 08.03.1997



                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 94 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 27 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 32 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795188">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 90.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; licitar la funci&#243;n de
homologaci&#243;n de veh&#237;culos, entre empresas que persigan
fines de lucro conforme a las bases de licitaci&#243;n, y por el
tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la
mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para
cumplir dicha funci&#243;n.                                              LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 95 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 27 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 96 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186;28 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-01-14" derogado="no derogado" idParte="10578202">
                  <Texto>     Art&#237;culo 90 bis.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; autorizar establecimientos o
talleres que realicen transformaci&#243;n, adaptaci&#243;n o
conversi&#243;n de tipos de propulsi&#243;n de veh&#237;culos
motorizados en uso de combusti&#243;n interna a el&#233;ctricos;
as&#237; como otras adaptaciones y transformaciones a dichos
veh&#237;culos que incidan sobre la seguridad vial, la seguridad
de las personas que intervienen en dichos procedimientos y
la de los ocupantes de los veh&#237;culos. Las transformaciones
o adaptaciones indicadas deber&#225;n realizarse conforme lo
determinen el o los reglamentos que el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones dicte al efecto, los que
deber&#225;n contener, a lo menos, los alcances y procedimientos
t&#233;cnicos a seguir seg&#250;n los modelos de veh&#237;culo. Los
valores que el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; cobrar se definir&#225;n en el
reglamento respectivo.
     En caso de aquellos establecimientos o talleres que,
contando con estas autorizaciones, realicen
transformaciones, adaptaciones o conversiones en veh&#237;culos
cuyos modelos de veh&#237;culos no hayan sido autorizados por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; o no se
ci&#241;an al procedimiento y requisitos establecidos en el
reglamento respectivo, ser&#225;n sancionados con la revocaci&#243;n
de la referida autorizaci&#243;n.
     En el caso de los talleres o establecimientos que sin
contar con las debidas autorizaciones realicen
transformaciones, adaptaciones o conversiones de las que se
encuentran reguladas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, se les aplicar&#225; la multa establecida en
el inciso segundo del art&#237;culo 180.
     Si se sorprende un veh&#237;culo motorizado en uso
transformado, convertido o adaptado sin contar con el
certificado respectivo, seg&#250;n lo establecido en el
reglamento, Carabineros de Chile, Inspectores Fiscales o
Municipales podr&#225;n retirar el veh&#237;culo de circulaci&#243;n
para ser puesto a disposici&#243;n del tribunal competente. A su
vez, quien sea sorprendido conduciendo un veh&#237;culo que no
cuente con los certificados correspondientes a los que hace
alusi&#243;n el presente inciso, ser&#225; sancionado con una multa
de una coma cinco a tres unidades tributarias mensuales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">90 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-03-15" derogado="no derogado" idParte="8795189">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 91.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 89 no obsta
a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos
particulares que conozcan y de los controles que se
practiquen en la v&#237;a p&#250;blica.

                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 97 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-10-04" derogado="no derogado" idParte="8795190">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 92.- Los veh&#237;culos que hayan perdido sus
condiciones de seguridad ser&#225;n retirados de la circulaci&#243;n
y puestos a disposici&#243;n del Tribunal competente en los
locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la
Municipalidad.                                                      LEY N&#186;18.290 
     El veh&#237;culo y el permiso de circulaci&#243;n deber&#225;n ser            Art. 98 
restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan            D.O 07.02.1984
pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si
la restituci&#243;n se motivare en la necesidad de completar su
reparaci&#243;n.                                                         LEY N&#186;18.290 
     Sin embargo, si el desperfecto del veh&#237;culo fuere              Art. 98 
subsanado en el lugar en que se constat&#243; la infracci&#243;n,             D.O 07.02.1984
podr&#225; autorizarse para que se contin&#250;e de inmediato en              LEY N&#186;18.597 
circulaci&#243;n, sin retirarse el padr&#243;n o permiso respectivo           Art. 1&#186; N&#186; 11 
y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente           D.O. 29.01.1987
por la infracci&#243;n cometida.
     En todo caso, el juez podr&#225; disponer, si lo estima
procedente, una revisi&#243;n del veh&#237;culo por un
establecimiento competente. En los casos de veh&#237;culos
retirados de circulaci&#243;n y que se encuentren en las
hip&#243;tesis del art&#237;culo 197 ter, el juez deber&#225; siempre
ordenar su retiro de circulaci&#243;n por un plazo no inferior a
treinta d&#237;as y si las condiciones lo ameritan, la
revocaci&#243;n del certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica. Para
dicha revocaci&#243;n el juez deber&#225; informar al Secretario
Regional Ministerial de Transportes respectivo, quien
instruir&#225; el cambio de estado del documento a la planta de
revisi&#243;n t&#233;cnica que lo hubiera emitido, e indicar&#225; al
tribunal la planta a la que deber&#225; concurrir el interesado
para realizar una nueva revisi&#243;n t&#233;cnica.
     Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de
car&#225;cter administrativo que adopte el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades
legales, en lo relativo a los veh&#237;culos de carga, a los
destinados al transporte colectivo de personas y a los
autom&#243;viles destinados a la prestaci&#243;n de servicios de uso
p&#250;blico.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 98 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    Rectificaci&#243;n 
                                                                    D.O. 16.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
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              <Texto>
     T&#205;TULO VIII

     DE LA SE&#209;ALIZACI&#211;N, CRUCES DE FERROCARRIL Y SE&#209;ALES
LUMINOSAS REGULADORAS DEL TR&#193;NSITO

     (ARTS. 93-106)</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VIII DE LA SE&#209;ALIZACI&#211;N, CRUCES DE FERROCARRIL Y SE&#209;ALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TR&#193;NSITO</TituloParte>
                
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                  <Texto>
     &#167;1. DE LA SE&#209;ALIZACI&#211;N

     (ARTS. 93 - 99)</Texto>
                  <Metadatos>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 93.- La se&#241;alizaci&#243;n del tr&#225;nsito en las
v&#237;as p&#250;blicas ser&#225; &#250;nicamente la que determine el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo
con los convenios internacionales ratificados por Chile.            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 99 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795194">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 94.- Ser&#225; responsabilidad de las
municipalidades la instalaci&#243;n y mantenci&#243;n de la
se&#241;alizaci&#243;n del tr&#225;nsito, salvo cuando se trate de v&#237;as
cuya instalaci&#243;n y mantenci&#243;n corresponda al Ministerio de
Obras P&#250;blicas.                                                     LEY N&#186;18.290 
     La instalaci&#243;n y mantenci&#243;n de las se&#241;ales del                 Art. 100 
tr&#225;nsito deber&#225; efectuarse de acuerdo a las normas                  D.O 07.02.1984
t&#233;cnicas que emita el Ministerio de Transportes y                   LEY N&#186;20.068 
Telecomunicaciones.                                                 Art. 1&#186; N&#186; 33 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795195">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 95.- Los conductores y los peatones est&#225;n
obligados a obedecer y respetar las se&#241;ales de tr&#225;nsito,
salvo que reciban instrucciones en contrario de un
Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en
esta ley para veh&#237;culos de emergencia.                              LEY N&#186;18.290 
     La instalaci&#243;n de se&#241;alizaci&#243;n o barreras sin tener            Art. 101 
facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o        D.O 07.02.1984
del Ministerio de Obras P&#250;blicas, en su caso, salvo en
sitio de siniestro o accidente, estar&#225; penada con multa de
ocho a diecis&#233;is unidades tributarias mensuales y el comiso
de las especies. Se presumir&#225; como autor de esta
infracci&#243;n a la persona natural o jur&#237;dica que aparezca
como beneficiada.                                                   LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 34 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795196">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 96.- El que ejecute trabajos en las v&#237;as
p&#250;blicas, estar&#225; obligado a colocar y mantener por su
cuenta, de d&#237;a y de noche, la se&#241;alizaci&#243;n que
corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la
naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de
Se&#241;alizaci&#243;n de Tr&#225;nsito. Deber&#225;, adem&#225;s, dejar
reparadas dichas v&#237;as en las mismas condiciones en que se
encuentre el &#225;rea circundante, retirando, de inmediato y en
la medida que se vayan terminando los trabajos, las
se&#241;alizaciones, materiales y desechos.                              LEY N&#186;18.290 
     Ser&#225;n solidariamente responsables de los da&#241;os                 Art. 102 
producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto         D.O 07.02.1984
en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecuci&#243;n de la         LEY N&#186;20.068 
obra y los que la ejecuten.                                         Art. 1&#186; N&#186; 35 a) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
     Salvo cas os de emergencia, quienes vayan a efectuar           LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 29 a) 
                                                                    D.O. 08.03.1997
trabajos en las v&#237;as p&#250;blicas lo informar&#225;n a la unidad             LEY N&#186;18.290 
de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de            Art. 102 
anticipaci&#243;n, debiendo adem&#225;s, comunicar su t&#233;rmino.                D.O 07.02.1984

     La infrac ci&#243;n a lo establecido en el inciso primero           LEY N&#186;18.290 
ser&#225; sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias            Art. 102 
mensuales. Se considerar&#225; que existe una infracci&#243;n nueva           D.O 07.02.1984
y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado
cumplimiento a las obligaciones se&#241;aladas en el inciso
primero.

     Lo dispue sto en el presente art&#237;culo no obsta a la            LEY N&#186;18.290 
reglamentaci&#243;n que sobre trabajos en la v&#237;a p&#250;blica o               Art. 102 
sobre ruptura o reposici&#243;n de pavimentos dicten las                 D.O 07.02.1984
Municipalidades.                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 29 b) 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 35 b) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 102 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795197">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 97.- Se proh&#237;be colocar o mantener en las
v&#237;as p&#250;blicas, signos, demarcaciones o elementos que
imiten o se asemejen a las se&#241;ales del tr&#225;nsito y alterar,
destruir, deteriorar o remover dichas se&#241;ales o colocar en
ellas anuncios de cualquier &#237;ndole.                                 LEY N&#186;18.290 
     Asimismo, no podr&#225;n instalarse ni mantenerse, en las           Art. 103 
aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte              D.O 07.02.1984
metros del punto determinado por la intersecci&#243;n de las
prolongaciones imaginarias de las l&#237;neas de soleras o
cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro
elemento similar, ni vegetaci&#243;n que impida al conductor que
se aproxima a un cruce la plena visual sobre veh&#237;culos y
peatones.                                                           LEY N&#186;18.290 
     No podr&#225; colocarse propaganda ni otro elemento que             Art. 103 
afecte la debida percepci&#243;n de las se&#241;ales del tr&#225;nsito.            D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 36 a) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 103 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 36 b) 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795198">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 98.- Se proh&#237;be la colocaci&#243;n de letreros
de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras
P&#250;blicas fijar&#225; las condiciones y la distancia, desde el
camino, en que podr&#225;n colocarse estos letreros.                     LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 104 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 37 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795199">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 99.- La autoridad competente, o el tribunal,
de oficio o a petici&#243;n de parte, deber&#225; retirar o hacer
retirar las se&#241;ales no oficiales, las barreras o cualquier
otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcaci&#243;n o
elemento que altere la se&#241;alizaci&#243;n oficial, dificulte su
percepci&#243;n, reduzca la visibilidad para conductores o
peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el art&#237;culo
precedente.                                                         LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 105 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 38 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795200">
                  <Texto>
     &#167;2. CRUCE DE FERROCARRILES

     (ARTS. 100 - 103)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">2. CRUCE DE FERROCARRILES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795201">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 100.- Las empresas de ferrocarriles deber&#225;n
mantener, en los cruces p&#250;blicos, los elementos de
seguridad y sistemas de se&#241;alizaci&#243;n que determine el
reglamento, seg&#250;n sea la importancia y categor&#237;a del
cruce.                                                              LEY N&#186;18.290 
     Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de                  Art. 106 
ferrocarriles mantendr&#225;n despejados ambos costados del              D.O 07.02.1984
cruce en el sentido del riel, en una distancia
suficientemente amplia para percibir oportunamente la
aproximaci&#243;n de un veh&#237;culo ferroviario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795202">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 101.- Se presume la falta de responsabilidad
de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran
en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos
o sistemas de seguridad reglamentarios.                             LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 107 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795203">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 102.- Los conductores, salvo se&#241;alizaci&#243;n
en contrario, deber&#225;n detener sus veh&#237;culos antes del
cruce ferroviario y s&#243;lo podr&#225;n continuar despu&#233;s de
comprobar que no existe riesgo de accidente.                        LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 108 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 39 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795204">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 103.- En los caminos y calles que crucen a
nivel una v&#237;a f&#233;rrea, las empresas de ferrocarriles y el
Ministerio de Obras P&#250;blicas o la municipalidad respectiva,
en su caso, deber&#225;n colocar y mantener la se&#241;alizaci&#243;n
que determine el reglamento.                                        LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 109 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 40 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795205">
                  <Texto>
     &#167;3. SE&#209;ALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TR&#193;NSITO

     (ARTS. 104 - 106)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">3. SE&#209;ALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TR&#193;NSITO</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795206">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 104.- Las indicaciones de los sem&#225;foros
ser&#225;n:                                                              LEY N&#186;18.290 
     1.- Luces no intermitentes:                                    Art. 110 
     a) Luz verde: indica paso. Los veh&#237;culos que enfrenten         D.O 07.02.1984
el sem&#225;foro pueden continuar o virar a la derecha o a la            LEY N&#186;20.068 
izquierda, salvo que se proh&#237;ba la maniobra mediante una            Art. 1&#186; N&#186; 41 
se&#241;al.                                                              D.O. 10.12.2005
      Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar
la calzada por el paso correspondiente.
      Al encenderse la luz verde, los veh&#237;culos deber&#225;n
ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y
a los peatones que est&#233;n cruzando.
      El conductor que enfrente la luz verde, s&#243;lo
avanzar&#225; si el veh&#237;culo tiene espacio suficiente para no
bloquear el cruce.
     b) Luz amarilla: indica prevenci&#243;n. Los veh&#237;culos que
enfrenten esta se&#241;al deber&#225;n detenerse antes de entrar al
cruce, pues les advierte que el color rojo aparecer&#225; a
continuaci&#243;n.
      Si la luz amarilla los sorprende tan pr&#243;ximos al
cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad,
deber&#225;n continuar con precauci&#243;n.
      Los peatones que enfrenten esta se&#241;al, deber&#225;n
abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren
en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
     c) Luz roja: indica detenci&#243;n. Los veh&#237;culos que
enfrenten esta se&#241;al deber&#225;n detenerse antes de la l&#237;nea
de detenci&#243;n o la l&#237;nea de detenci&#243;n adelantada, en su
caso, y no deber&#225;n avanzar hasta que se encienda la luz
verde.
      Los peatones que enfrenten esta se&#241;al no deber&#225;n
bajar a la calzada ni cruzarla.
     2.- Luces intermitentes:
     a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO".
     b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada,
significan que los veh&#237;culos que las enfrenten no deben
sobrepasar la l&#237;nea de detenci&#243;n, la l&#237;nea de detenci&#243;n
adelantada, en su caso, o, si no las hubiera, la vertical de
la se&#241;al. Estas luces s&#243;lo podr&#225;n instalarse en cruces
ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a
veh&#237;culos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la
v&#237;a.
     c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.
     3.- Indicaciones de flecha verde:
      La luz verde de un sem&#225;foro que contenga una flecha
iluminada, significa que los veh&#237;culos s&#243;lo pueden tomar
la direcci&#243;n indicada por &#233;sta.
      Las flechas que signifiquen autorizaci&#243;n para seguir
en l&#237;nea recta tendr&#225;n la punta dirigida hacia arriba.
      La se&#241;al del sem&#225;foro que comprenda una o varias
luces verdes suplementarias que contengan una o varias
flechas, el hecho de iluminarse &#233;sta o &#233;stas significa,
cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el
sem&#225;foro, autorizaci&#243;n para que los veh&#237;culos prosigan su
marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.
      La indicaci&#243;n de flecha verde intermitente tendr&#225; el
mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra
b) del punto 1.
     4.- Indicaciones para veh&#237;culos de transporte
p&#250;blico:
      Trat&#225;ndose de pistas segregadas destinadas exclusiva
y permanentemente a la circulaci&#243;n de veh&#237;culos que
prestan servicio de transporte p&#250;blico de pasajeros, los
sem&#225;foros podr&#225;n ser diferentes y en ellos se podr&#225;
reemplazar el color verde por el blanco.
     5.- Los sem&#225;foros destinados exclusivamente a los
peatones o a los ciclistas se distinguir&#225;n por tener
dibujado sobre la lente la figura de un peat&#243;n o de una
bicicleta, seg&#250;n corresponda. Los colores tendr&#225;n el
siguiente significado:
     a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas
pueden cruzar la calzada o intersecci&#243;n, seg&#250;n sea el
caso, por el paso correspondiente, est&#233; o no demarcado.
     b) La luz roja indica que los peatones no pueden
ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben
detenerse antes de la l&#237;nea de detenci&#243;n.
     c) La luz verde intermitente significa que el per&#237;odo
durante el cual los peatones o los ciclistas pueden
atravesar la calzada est&#225; por concluir y se va a encender
la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce
y, a su vez, permite a los que ya est&#233;n cruzando la
calzada, terminar de atravesarla.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795207">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 105.- Las luces rojas o verdes instaladas
sobre el centro de una o m&#225;s pistas de circulaci&#243;n,
indicar&#225;n prohibici&#243;n de hacer uso de la pista sobre la
cual aqu&#233;llas se encuentren, o, autorizaci&#243;n para usarlas,
respectivamente.                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 111 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 42 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795208">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 106.- Las municipalidades y el Ministerio de
Obras P&#250;blicas, seg&#250;n corresponda, ser&#225;n responsables del
buen funcionamiento de las se&#241;ales luminosas.                       LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 112 
                                                                    D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 43 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
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              <Texto>
     T&#205;TULO IX

     DE LA CONDUCCI&#211;N

     (ARTS. 107-133)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IX DE LA CONDUCCI&#211;N</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 107.- Los conductores tienen derecho a
transitar en sus veh&#237;culos por las v&#237;as p&#250;blicas, salvo
las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en
contrario y en casos especiales, adopte la autoridad
competente.                                                         LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 113 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795211">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 108.- Todo conductor deber&#225; mantener el
control de su veh&#237;culo durante la circulaci&#243;n y conducirlo
conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley,
sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o
incumplimiento de ellas.                                            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 114 
     Asimismo, los conductores estar&#225;n obligados a                  D.O 07.02.1984
mantenerse atentos a las condiciones del tr&#225;nsito del
momento.
     Se proh&#237;be llevar abiertas las puertas del veh&#237;culo,
abrirlas antes de su completa detenci&#243;n o abrirlas,
mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse
cerciorado previamente de que ello no implica
entorpecimiento o peligro para otros usuarios.                      LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 44 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 109.- Ninguna persona podr&#225; conducir un
veh&#237;culo cuando se encuentre en condiciones f&#237;sicas o
ps&#237;quicas deficientes.                                              LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 115 
     No se entender&#225;, para efectos de esta ley, como                D.O 07.02.1984
condici&#243;n f&#237;sica o ps&#237;quica deficiente, arrojar en el               LEY N&#186;19.925 
informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba               Art. Tercero N&#186; 2 
respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros de         D.O. 19.01.2004
Chile, una dosificaci&#243;n igual o inferior a 0,3 gramos por
mil de alcohol en la sangre.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795213">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 110.- Se proh&#237;be, al conductor y a los
pasajeros, el consumo de bebidas alcoh&#243;licas en el interior
de veh&#237;culos motorizados.                                           LEY N&#186;18.290 
     Se proh&#237;be, asimismo, la conducci&#243;n de cualquier               Art. 115 A 
veh&#237;culo o medio de transporte, la operaci&#243;n de cualquier           D.O 07.02.1984
tipo de maquinaria o el desempe&#241;o de las funciones de               LEY N&#186;19.925 
guardafrenos, cambiadores o controladores de tr&#225;nsito,              Art. Tercero N&#186; 3 
ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de             D.O. 19.01.2004
sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas, o bajo la
influencia del alcohol.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-03-15" derogado="no derogado" idParte="8795214">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 111.- Para la determinaci&#243;n del estado de
ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la
influencia del alcohol, el tribunal podr&#225; considerar todos
los medios de prueba, evaluando especialmente el estado
general del imputado en relaci&#243;n con el control de sus
sentidos, como tambi&#233;n el nivel de alcohol presente en el
flujo sangu&#237;neo, que conste en el informe de alcoholemia o
en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido
practicada por Carabineros.                                         LEY N&#186;18.290 
     Sin perjuicio de lo anterior, se entender&#225; que hay             Art. 115 B 
desempe&#241;o en estado de ebriedad cuando el informe o prueba          D.O 07.02.1984
arroje una dosificaci&#243;n igual o superior a 0,8 gramos por           LEY N&#186;20.068 
mil de alcohol en la sangre o en el organismo.                      Art. 1&#186; N&#186; 45 
     Se entender&#225; que hay desempe&#241;o bajo la influencia del          D.O. 10.12.2005
alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificaci&#243;n
superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en
la sangre. Si la dosificaci&#243;n fuere menor, se estar&#225; a lo
establecido en el art&#237;culo 109 y en el N&#186; 1 del art&#237;culo
200, si correspondiere.




                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 116 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 46 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795215">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 112.- En las v&#237;as de tr&#225;nsito restringido,
la circulaci&#243;n de veh&#237;culos y de peatones se har&#225; como lo
determine la autoridad y se podr&#225; entrar o salir de ellas
solamente por los lugares y en las condiciones que la
Direcci&#243;n de Vialidad o las Municipalidades, en su caso,
establezcan mediante la se&#241;alizaci&#243;n correspondiente.               LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 117 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795216">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 113.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; prohibir, por causa justificada,
la circulaci&#243;n de todo veh&#237;culo o de tipos espec&#237;ficos de
&#233;stos, por determinadas v&#237;as p&#250;blicas. Esta facultad
ser&#225; ejercitada de oficio o a petici&#243;n de las
Municipalidades o de la Direcci&#243;n de Vialidad, seg&#250;n
corresponda. 
     Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros        LEY N&#186;18.290 
de Chile queda autorizado para adoptar, en forma                    Art. 118 
transitoria, medidas que alteren el tr&#225;nsito de veh&#237;culos           D.O 07.02.1984
o su estacionamiento en las v&#237;as p&#250;blicas cuando
circunstancias especiales lo hagan necesario.
     En todo caso, los veh&#237;culos de tres ruedas destinados
al transporte de carga no podr&#225;n circular por autopistas y
autov&#237;as.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-03-30" derogado="no derogado" idParte="8795217">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 114.- En los caminos p&#250;blicos en que opere
un sistema electr&#243;nico de cobro de tarifas o peajes, s&#243;lo
podr&#225;n circular los veh&#237;culos que est&#233;n provistos de un
dispositivo electr&#243;nico habilitado u otro sistema
complementario que permitan su cobro. La infracci&#243;n a esta
prohibici&#243;n ser&#225; sancionada con una multa de una unidad
tributaria mensual y para todos los efectos se entender&#225;
como una infracci&#243;n grave de conformidad al art&#237;culo 200
N&#186; 7 de la presente ley.                                            LEY N&#186;18.290 
     Si en un d&#237;a calendario se cometen dos o m&#225;s                   Art. 118 bis 
contravenciones a la prohibici&#243;n dispuesta en el inciso             D.O 07.02.1984
anterior, solo se considerar&#225; la primera para todos los             LEY N&#186;19.841 
efectos legales.                                                    Art. 1&#186; N&#186; 2 
     Los equipos y dem&#225;s medios utilizados para la                  D.O. 19.12.2002
implementaci&#243;n de este sistema, constituyen equipos de
registro de infracciones, rigi&#233;ndose por lo dispuesto en el
inciso tercero del art&#237;culo 3&#186; y en el art&#237;culo 24, ambos
de la ley N&#186; 18.287 y en el art&#237;culo 4&#186; de esta ley,
salvo en lo previsto en sus incisos sexto, s&#233;ptimo, octavo,
noveno y d&#233;cimo. Los est&#225;ndares t&#233;cnicos y condiciones de
instalaci&#243;n, funcionamiento y uso de los mismos ser&#225;n
regulados por el Ministerio de Obras P&#250;blicas.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795218">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 115.- Ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; ser conducido
marcha atr&#225;s, salvo que esta maniobra sea indispensable
para mantener la libre circulaci&#243;n, para incorporarse a
ella o estacionar el veh&#237;culo. No obstante, no podr&#225;
hacerse retroceder un veh&#237;culo en los cruces, aunque
hubiere traspasado la l&#237;nea de detenci&#243;n, salvo
indicaci&#243;n expresa de un Carabinero.                                LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 119 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795219">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 116.- En las v&#237;as p&#250;blicas, los veh&#237;culos
deber&#225;n circular por la mitad derecha de la calzada, salvo
en los siguientes casos:                                            LEY N&#186;18.290 
     1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro veh&#237;culo             Art. 120 
motorizado que va en el mismo sentido, bajo las reglas que          D.O 07.02.1984
rigen tal movimiento;                                               LEY N&#186;18.290 
     2.- Cuando el tr&#225;nsito por la mitad derecha de una             Art. 120 N&#186; 1 
calzada est&#233; impedido por construcciones, reparaciones u            D.O 07.02.1984
otros accidentes que alteren la normal circulaci&#243;n, y               LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 47 a) 
     3.- En la circulaci&#243;n urbana, cuando la calzada est&#233;           D.O. 10.12.2005
exclusivamente se&#241;alizada para el tr&#225;nsito en un solo               LEY N&#186;18.290 
sentido.                                                            Art. 120 N&#186;2 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 120 N&#186;3 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186;47 b) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 120 N&#186; 4 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795220">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 117.- Ning&#250;n veh&#237;culo motorizado podr&#225;
circular a menor velocidad que la m&#237;nima fijada para la
respectiva v&#237;a. En todo caso, los veh&#237;culos que, dentro de
los l&#237;mites fijados, circulen a una velocidad inferior a la
m&#225;xima deber&#225;n hacerlo por su derecha.




                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 121 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 31 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795221">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 118.- En caso de haber agua en la calzada, el
conductor cuidar&#225; que &#233;sta no moje la acera ni a los
peatones o conductores de ciclos.                                   LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 122 
                                                                    D.O 07.02.1984
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795222">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 119.- En las v&#237;as de doble tr&#225;nsito, los
veh&#237;culos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse,
no pasar&#225;n sobre el eje de la calzada, demarcado o
imaginario, y guardar&#225;n entre s&#237; la mayor distancia
posible.





                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 123 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 48 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795223">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 120.- El conductor de un veh&#237;culo que
adelante o sobrepase a otro, deber&#225; hacerlo por la
izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no
volver&#225; a tomar la pista de la derecha hasta que tenga
distancia suficiente y segura delante del veh&#237;culo que
acaba de adelantar o sobrepasar.

     En caso de que un            LEY N&#186;18.290 
veh&#237;culo motorizado adelante o sobrepase a bicicletas u             Art. 124 
otros ciclos, deber&#225; mantener una distancia prudente                D.O 07.02.1984
respecto al ciclo de aproximadamente 1,50 metros, durante           LEY N&#186;20.068 
toda la maniobra.                                                   Art. 1&#186; N&#186; 49 
                                                                    D.O. 10.12.2005
     El conductor del veh&#237;culo que es adelantado o
sobrepasado deber&#225; ceder el paso en favor del que lo
adelante o sobrepase y no deber&#225; aumentar la velocidad
hasta que &#233;ste complete la maniobra.

     En caso de que el veh&#237;culo adelantado sea un veh&#237;culo
no motorizado, el conductor de &#233;ste deber&#225; permitir la
maniobra, acerc&#225;ndose al costado derecho o izquierdo de la
pista, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795224">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 121.- El conductor de un veh&#237;culo puede
sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible
efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente
en las condiciones siguientes:                                      LEY N&#186;18.290 
     1.- Cuando el veh&#237;culo alcanzado est&#233; efectuando o a           Art. 125 
punto de efectuar un viraje a la izquierda;                         D.O 07.02.1984
     2.- Cuando en v&#237;as urbanas existan tres o m&#225;s pistas
con el mismo sentido del tr&#225;nsito, y
     3.- Cuando se sobrepase a ciclos que circulen por la
pista izquierda.
     En ning&#250;n caso podr&#225; efectuarse esta maniobra fuera
de la calzada.
     Adicionalmente, los conductores de ciclos, motocicletas
o motonetas podr&#225;n sobrepasar por la misma pista a otros
veh&#237;culos, por cualquiera de los costados de &#233;stos, para
alcanzar la l&#237;nea de detenci&#243;n o la l&#237;nea de detenci&#243;n
adelantada, seg&#250;n corresponda. Esta maniobra deber&#225;
efectuarse a una velocidad moderada, tomando las
precauciones necesarias para realizarla con seguridad y
siempre que los veh&#237;culos a los que se sobrepase se
encuentren detenidos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795225">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 122.- Ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; conducirse por
el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tr&#225;nsito
para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a
menos que ese lado est&#233; claramente visible y se disponga de
un espacio libre hacia adelante que permita hacer la
maniobra con seguridad y sin interferir con los veh&#237;culos
que se aproximen en sentido contrario.                              LEY N&#186;18.290 
     Esta maniobra no deber&#225; efectuarse donde la                    Art. 126 
se&#241;alizaci&#243;n o demarcaci&#243;n lo proh&#237;ba y, adem&#225;s, en los             D.O 07.02.1984
siguientes casos:
     1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, t&#250;nel o
cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos
lugares desde una distancia m&#237;nima de 200 metros, y
     2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o
gradiente, o a una curva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795226">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 123.- Ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; adelantar o
sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce,
salvo que &#233;stos se encuentren regulados.                            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 127 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 50 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795227">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 124.- Los veh&#237;culos que circulen por una
zona de tr&#225;nsito en rotaci&#243;n, como monumentos, plazas,
rotondas y otros, lo har&#225;n siempre por la derecha, dejando
a &#233;stos a su izquierda, salvo se&#241;alizaci&#243;n en contrario.            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 128 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795228">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 125.- En las calzadas que dispongan de dos o
m&#225;s pistas demarcadas se observar&#225;n las siguientes normas:          LEY N&#186;18.290 
     1.- En el espacio demarcado para una pista, circular&#225;n         Art. 129 
los veh&#237;culos uno en pos de otro, cualquiera que sea su             D.O 07.02.1984
naturaleza o tama&#241;o, y no deber&#225;n transitar en forma                Rectificado 
paralela o en doble fila dos o m&#225;s veh&#237;culos, aunque su             D.O. 16.02.1984
estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podr&#225;n
pasarse unos a otros, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso final del art&#237;culo 121 y en el art&#237;culo 130;                 LEY N&#186;18.290 
     2.- El veh&#237;culo ser&#225; conducido en forma tal que                Art. 129 N&#186; 1 
quede, por completo, dentro del espacio demarcado y s&#243;lo            D.O 07.02.1984
podr&#225; salir de &#233;l siempre que tal movimiento pueda
efectuarse a la pista adyacente y, en ning&#250;n caso, pasar
&#233;sta para entrar, de inmediato, a la siguiente.                     LEY N&#186;18.290 
      En todo caso, el conductor de un veh&#237;culo que cambie          Art. 129 N&#186; 2 
de pista, deber&#225; advertirlo mediante el brazo o accionando          D.O 07.02.1984
los correspondientes dispositivos luminosos del veh&#237;culo,
con una anticipaci&#243;n suficiente y s&#243;lo efectuar&#225; la
maniobra siempre que no entorpezca la circulaci&#243;n en la
pista adyacente;                                                    LEY N&#186;18.290 
     3.- En una calzada de doble tr&#225;nsito que est&#233;                  Art. 129 N&#186; 2 
demarcada en tres pistas, los veh&#237;culos no podr&#225;n ser               D.O 07.02.1984
conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y            LEY N&#186;18.597 
adelanten a otro veh&#237;culo, cuando vayan a virar a la                Art. 1&#186; N&#186; 12 
izquierda o cuando la pista central est&#233; destinada                  D.O. 29.01.1987
exclusivamente al tr&#225;nsito en el mismo sentido en que el
veh&#237;culo avanza y est&#233; as&#237; se&#241;alizado, y 

     4.- Los             LEY N&#186;18.290
conductores de veh&#237;culos deber&#225;n respetar la                        Art. 129 N&#186; 3 
se&#241;alizaci&#243;n que designe especialmente pistas destinadas a          D.O 07.02.1984
encauzar la circulaci&#243;n en determinada direcci&#243;n o sentido
y la que reserve pista para el tr&#225;nsito de alta o baja
velocidad.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 129 N&#186; 4 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795229">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 126.- El conductor deber&#225; mantener, con
respecto al veh&#237;culo que lo antecede, una distancia
razonable y prudente que le permita detener el suyo ante
cualquier emergencia.                                               LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 130 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795230">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 127.- Cuando en los caminos circulen dos o
m&#225;s veh&#237;culos en un mismo sentido, que deben transitar
reglamentariamente por la derecha, cada conductor deber&#225;
mantener con respecto al veh&#237;culo que lo antecede, una
distancia suficiente para que cualquier veh&#237;culo pueda
adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.               LEY N&#186;18.290 
     Los veh&#237;culos que circulen en los caminos en caravana          Art. 131 
o convoy, deber&#225;n mantener suficiente distancia, entre              D.O 07.02.1984
ellos, para que cualquier veh&#237;culo que los adelante pueda
ocupar la v&#237;a sin peligro. Esta disposici&#243;n no se
aplicar&#225; a los cortejos f&#250;nebres.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795231">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 128.- Cuando una v&#237;a de tr&#225;nsito en dos
sentidos est&#233; dividida en dos calzadas por un espacio
central, los veh&#237;culos deber&#225;n circular solamente por la
calzada de la derecha y no podr&#225;n hacerlo por el espacio de
separaci&#243;n.                                                         LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 132 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795232">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 129.- Si se destinaran o se&#241;alaran v&#237;as o
pistas exclusivas para el tr&#225;nsito de bicicletas,
motonetas, motocicletas o similares, sus conductores s&#243;lo
deber&#225;n transitar por ellas y quedar&#225; prohibido a otros
veh&#237;culos usarlas.                                                  LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 133 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 51 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795233">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 130.- Las personas que conduzcan
motocicletas, motonetas, bicimotos o bicicletas, no podr&#225;n
transitar en grupos de m&#225;s de dos en fondo, excepto en las
v&#237;as destinadas al uso exclusivo de estos veh&#237;culos.                LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 134 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795234">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 131.- Se proh&#237;be a los conductores de los
veh&#237;culos se&#241;alados en el art&#237;culo anterior, tomarse de
otros veh&#237;culos que se encuentren en movimiento en las
v&#237;as p&#250;blicas.                                                      LEY N&#186;18.290 
     Durante la noche y cuando las condiciones de                   Art. 135 
visibilidad lo hagan necesario, estos veh&#237;culos deber&#225;n             D.O 07.02.1984
transitar unos en pos de otros, lo que har&#225;n, en todo caso
en los t&#250;neles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.
     Los triciclos y carretones de mano deber&#225;n transitar
siempre uno en pos de otro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795235">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 132.- Ning&#250;n conductor de bicicletas,
motocicletas, motonetas y bicimotos, podr&#225; transportar
carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y
el debido control del veh&#237;culo o su necesaria estabilidad.          LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 136 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795236">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 133.- Los conductores de veh&#237;culos a
tracci&#243;n animal estar&#225;n obligados a cumplir con todas las
reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.        LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 137 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795237">
              <Texto>
     T&#205;TULO X

     DE LOS VIRAJES Y SE&#209;ALES DE ADVERTENCIA

     (ARTS. 134-138)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO X DE LOS VIRAJES Y SE&#209;ALES DE ADVERTENCIA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795238">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 134.- El conductor de un veh&#237;culo que tenga
el prop&#243;sito de virar, carecer&#225; de toda preferencia para
ejecutar esta maniobra y deber&#225; respetar el derecho
preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los
otros veh&#237;culos que circulen, los ciclos que circulen en
ciclov&#237;a y los peatones en los pasos a ellos destinados,
que est&#233;n o no demarcados.                                          LEY N&#186;18.290 
     En el caso que dos veh&#237;culos se aproximen a un cruce           Art. 138 
por distintas v&#237;as, con el prop&#243;sito de virar ambos a su            D.O 07.02.1984
izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al         LEY N&#186;18.931 
otro se regir&#225; por la aplicaci&#243;n general de lo establecido          Art. 1&#186; N&#186; 7 
en el art&#237;culo 139.                                                 D.O. 15.02.1990
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 52 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 138 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795239">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 135.- El conductor de un veh&#237;culo que tenga
el prop&#243;sito de virar en una intersecci&#243;n, lo har&#225; como
sigue:                                                              LEY N&#186;18.290 
     1.- Viraje a la derecha: la iniciaci&#243;n de un viraje a          Art. 139 
la derecha y el viraje mismo deber&#225; hacerse tan cerca como          D.O 07.02.1984
sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de
la calzada, a menos que exista una ciclov&#237;a, en cuyo caso
dicho viraje deber&#225; hacerse lo m&#225;s cerca del elemento
segregador. Con todo, en el caso de viraje a la derecha
debidamente se&#241;alizado por un veh&#237;culo de carga articulado
compuesto de cami&#243;n tractor y semirremolque, o de cami&#243;n y
remolque, no regir&#225; lo prevenido anteriormente, debiendo
los dem&#225;s conductores aguardar que dicho veh&#237;culo termine
su maniobra;                                                        LEY N&#186;18.290 
     2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la        Art. 139 N&#186; 1 
izquierda desde una v&#237;a de doble tr&#225;nsito hacia otra v&#237;a            D.O 07.02.1984
de doble tr&#225;nsito, el veh&#237;culo deber&#225; aproximarse al                LEY N&#186;19.495 
costado derecho del eje o de la l&#237;nea central de la v&#237;a             Art. 1&#186; N&#186; 32 
por donde transita y, despu&#233;s de pasar la intersecci&#243;n,             D.O. 08.03.1997
deber&#225; entrar a la otra v&#237;a, tomando el lado derecho de su
eje o de la l&#237;nea central;                                          LEY N&#186;18.290 
     3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una           Art. 139 N&#186; 2 
v&#237;a de doble tr&#225;nsito a una de tr&#225;nsito en un solo                  D.O 07.02.1984
sentido, el veh&#237;culo deber&#225; tomar previamente el costado
derecho del eje o de la l&#237;nea central de la v&#237;a por donde
se transita e ingresar a la pista m&#225;s pr&#243;xima a su viraje,
y 

     4.- El viraje a la izquierda desde una v&#237;a de              LEY N&#186;18.290 
tr&#225;nsito en un solo sentido hacia otra de doble tr&#225;nsito,           Art. 139 N&#186; 3 
deber&#225; efectuarse de manera que el veh&#237;culo, una vez                D.O 07.02.1984
pasada la intersecci&#243;n, tome el costado derecho del eje o           LEY N&#186;20.068 
de la l&#237;nea central de la v&#237;a de doble tr&#225;nsito.                    Art. 1&#186; N&#186; 53 
                                                                    D.O. 10.12.2005
     En caso de congesti&#243;n, los conductores procurar&#225;n              LEY N&#186;18.290 
mantener despejadas las intersecciones y deber&#225;n permitir,          Art. 139 N&#186; 4 
de forma alternada, el viraje de los veh&#237;culos que acceden          D.O 07.02.1984
a la v&#237;a.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795240">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 136.- La Direcci&#243;n de Vialidad o las
Municipalidades, seg&#250;n corresponda, podr&#225;n autorizar los
virajes desde segunda pista, previa demarcaci&#243;n y
se&#241;alizaci&#243;n.                                                       LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 140 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795241">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 137.- Se proh&#237;be efectuar virajes en "U" en
los siguientes casos:                                               LEY N&#186;18.290 
     1.- En las intersecciones de calles y caminos;                 Art. 141 
     2.- En los pasos para peatones;                                D.O 07.02.1984
     3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o
gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y
t&#250;neles, y
     4.- Donde la se&#241;alizaci&#243;n lo proh&#237;ba.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795242">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 138.- Toda maniobra de viraje deber&#225; ser
advertida previamente por el conductor, con una
anticipaci&#243;n m&#237;nima de 30 metros, mediante el se&#241;alizador
el&#233;ctrico del veh&#237;culo o, en su defecto, con el brazo.              LEY N&#186;18.290 
     Todas las se&#241;ales de advertencia con el brazo,                 Art. 142 
deber&#225;n hacerse por el conductor solamente por el costado           D.O 07.02.1984
izquierdo, en la forma que se indica:                               LEY N&#186;18.597 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186;13 
                                                                    D.O. 29.01.1987
   1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido                       LEY N&#186;18.290 
horizontalmente;                                                    Art. 142 
     2.- Viraje a la derecha, brazo en &#225;ngulo recto hacia           D.O 07.02.1984
arriba, y
     3.- Disminuci&#243;n de velocidad o detenci&#243;n, brazo
extendido hacia abajo.
     Con todo, trat&#225;ndose de bicimotos, triciclos,
bicicletas y similares, la se&#241;alizaci&#243;n de maniobra de
viraje a la derecha podr&#225; ser advertida con el brazo de ese
lado extendido horizontalmente, pudiendo adem&#225;s utilizar un
se&#241;alizador el&#233;ctrico adosado a su cuerpo.


                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 54 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795243">
              <Texto>
     T&#205;TULO XI

     DERECHO PREFERENTE DE PASO

     (ARTS. 139-143)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XI DERECHO PREFERENTE DE PASO</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-30" derogado="no derogado" idParte="8795244">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 139.- Todo veh&#237;culo que se aproxime a un
cruce deber&#225; hacerlo a velocidad razonable y prudente,
deteni&#233;ndose si fuere necesario, y el de la izquierda
ceder&#225; el paso al veh&#237;culo que se acerque al cruce por la
derecha, el que tendr&#225; derecho preferente de paso.                  LEY N&#186;18.290 
     El conductor del veh&#237;culo de la izquierda reiniciar&#225;           Art. 143 
la marcha e ingresar&#225; a la intersecci&#243;n s&#243;lo cuando se              D.O 07.02.1984
asegure que no hay riesgos de accidente, en atenci&#243;n a la
distancia, visibilidad y velocidad de los otros veh&#237;culos
que se aproximen por la derecha.
     Este derecho preferente de paso no regir&#225; en los
siguientes casos:
     1.- En los cruces regulados;
     2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la
preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
     3.- En las zonas rurales, donde tendr&#225; preferencia el
conductor del veh&#237;culo que circule por un camino principal,
con respecto al que se aproxime o llegue por una v&#237;a
secundaria. Se entender&#225; por camino principal, el que tenga
pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso
definitivo o los que expresamente determine y se&#241;alice la
Direcci&#243;n de Vialidad;
     4.- Respecto de los veh&#237;culos que se vayan a
incorporar a una zona de tr&#225;nsito en rotaci&#243;n, y
     5.- En los cruces donde se aproxime un veh&#237;culo
tranv&#237;a, sea por la derecha o la izquierda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795245">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 140.- El conductor que enfrente el signo
"PARE" deber&#225; detener el veh&#237;culo y permitir el paso a los
que circulen por la otra v&#237;a, y reiniciar&#225; la marcha s&#243;lo
cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda
posibilidad de accidente.                                           LEY N&#186;18.290 
     El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO",             Art. 144 
deber&#225; reducir la velocidad hasta la detenci&#243;n si fuere             D.O 07.02.1984
necesario, para permitir el paso a todo veh&#237;culo que
circule por la otra v&#237;a y cuya proximidad constituya un
riesgo de accidente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795246">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 141.- Todo veh&#237;culo que se incorpore a la
circulaci&#243;n desde una v&#237;a particular, un inmueble, un
estacionamiento o se ponga en marcha despu&#233;s de una
detenci&#243;n, carece de derecho preferente de paso respecto de
los peatones o veh&#237;culos en tr&#225;nsito.                               LEY N&#186;18.290 
     La misma obligaci&#243;n rige para el conductor de un               Art. 145 
veh&#237;culo que salga de la circulaci&#243;n para ingresar a                D.O 07.02.1984
alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795247">
                  <Texto>    Art&#237;culo 142.- Ante la aproximaci&#243;n de un veh&#237;culo de
emergencia que haga uso de sus se&#241;ales audibles y visuales,
se observar&#225;n las siguientes reglas:                                LEY N&#186;18.290 
     1.- El conductor de un veh&#237;culo que circule en el              Art. 146 
mismo sentido, deber&#225; respetar el derecho preferente de             D.O 07.02.1984
paso del veh&#237;culo de emergencia, conduciendo el suyo hacia
el lado de la calzada que tenga desocupado, lo m&#225;s cerca
posible de la solera o del eje de la calzada, deteni&#233;ndose
si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia, y
     2.- Los veh&#237;culos que lleguen a un cruce al cual se
aproxima un veh&#237;culo de emergencia, deber&#225;n detenerse y
respetarle su derecho preferente de paso.
     En las condiciones referidas, cuando un veh&#237;culo de
emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del sem&#225;foro
u otra se&#241;al de detenci&#243;n, su conductor deber&#225; reducir la
velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar
solamente cuando verifique que los dem&#225;s conductores de
veh&#237;culos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de
accidente.
     El conductor de un veh&#237;culo de emergencia, cuando
concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus
se&#241;ales audibles y visuales reglamentarias, podr&#225;
estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795248">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 143.- El conductor de un veh&#237;culo de
emergencia deber&#225; utilizar sus se&#241;ales audibles y visibles
s&#243;lo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiar&#225;
con todo cuidado y velar&#225; por la seguridad de los peatones
y veh&#237;culos que est&#233;n usando la v&#237;a, debiendo respetar
todas las prescripciones de esta ley que rigen el tr&#225;nsito
p&#250;blico, con las excepciones que establece el art&#237;culo
anterior.                                                           LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 147 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    Rectificaci&#243;n 
                                                                    D.O. 16.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795249">
              <Texto>
     T&#205;TULO XII

     DE LA VELOCIDAD

     (ARTS. 144-147)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XII DE LA VELOCIDAD</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795250">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 144.- Ninguna persona podr&#225; conducir un
veh&#237;culo a una velocidad mayor de la que sea razonable y
prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo
considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.         LEY N&#186;18.290 
     En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita           Art. 148 
controlar el veh&#237;culo cuando sea necesario, para evitar             D.O 07.02.1984
accidentes.                                                         LEY N&#186;18.290 
     Con todo, el conductor del veh&#237;culo deber&#225; siempre             Art. 149 
respetar los l&#237;mites m&#225;ximos de velocidad prescritos en el          D.O 07.02.1984
art&#237;culo siguiente.                                                 LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 55 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-08-04" derogado="no derogado" idParte="8795251">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 145.- Cuando no existan los riesgos o
circunstancias se&#241;aladas en los art&#237;culos anteriores,
ser&#225;n l&#237;mites m&#225;ximos de velocidad los siguientes:                  LEY N&#186;18.290 
     1.- En zonas urbanas:                                          Art. 150 
     1.1.- Veh&#237;culos de menos de 3.860 kilogramos de peso           D.O 07.02.1984
bruto vehicular y motocicletas: 50 kil&#243;metros por hora.             LEY N&#186;19.816 
     1.2.- Veh&#237;culos con m&#225;s de 17 asientos, incluido el            Art. 1&#186; d) 
del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso          D.O. 07.08.2002
bruto vehicular o m&#225;s y veh&#237;culos de transporte escolar:
50 kil&#243;metros por hora.
     2.- En zonas rurales:
     2.1.- En caminos con una pista de circulaci&#243;n en cada
sentido: 100 kil&#243;metros por hora.
     2.2.- En caminos de dos o m&#225;s pistas de circulaci&#243;n
en un mismo sentido: 120 kil&#243;metros por hora.
     2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860
kilogramos de peso bruto vehicular o m&#225;s y veh&#237;culos de
transporte escolar no podr&#225;n circular a una velocidad
superior a 90 kil&#243;metros por hora. Los buses interurbanos
podr&#225;n circular a 100 kil&#243;metros por hora.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795252">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 146.- Las Municipalidades en las zonas
urbanas y la Direcci&#243;n de Vialidad en las zonas rurales, en
casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio
elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual
de Se&#241;alizaci&#243;n de Tr&#225;nsito para la determinaci&#243;n de las
velocidades m&#237;nimas o m&#225;ximas, podr&#225;n aumentar o
disminuir los l&#237;mites de velocidad establecidos en esta
ley, para una determinada v&#237;a o parte de &#233;sta.                      LEY N&#186;18.290 
     Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por        Art. 151 
razones fundadas, podr&#225;n establecer zonas de tr&#225;nsito               D.O 07.02.1984
calmado en &#225;reas residenciales o de alta concentraci&#243;n de           LEY N&#186;19.676 
comercio y servicios, entre otras.                                  Art. 2&#186; N&#186; 2 
                                                                    D.O. 29.05.2000
     Estas modificaciones deber&#225;n contar con informe previo         LEY N&#186;20.068 
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a               Art. 1&#186; N&#186; 56 a) 
trav&#233;s de la Secretar&#237;a Regional Ministerial competente, y          D.O. 10.12.2005
deber&#225;n darse a conocer por medio de se&#241;ales oficiales.

     En Zona de Escuela, e n horarios de entrada y salida de        LEY N&#186;18.290 
los alumnos, los veh&#237;culos no podr&#225;n circular a m&#225;s de              Art. 151 
treinta kil&#243;metros por hora.                                        D.O 07.02.1984

     El conductor que se a proxime a un veh&#237;culo de                 LEY N&#186;20.068 
transporte escolar detenido con su dispositivo de luz               Art. 1&#186; N&#186; 56 b) 
intermitente, en los lugares habilitados para ello, deber&#225;          D.O. 10.12.2005
reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario,
para continuar luego con la debida precauci&#243;n.


                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 56 c) 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795253">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 147.- No deber&#225; conducirse un veh&#237;culo
motorizado a una velocidad tan baja que impida el
desplazamiento normal y adecuado de la circulaci&#243;n.                 LEY N&#186;18.290 
     La Direcci&#243;n de Vialidad o las Municipalidades,                Art. 152 
podr&#225;n fijar velocidades m&#237;nimas, bajo las cuales ning&#250;n            D.O 07.02.1984
conductor podr&#225; conducir su veh&#237;culo motorizado, cuando
por estudios t&#233;cnicos se establezca su necesidad para el
normal y adecuado desplazamiento de la circulaci&#243;n.

                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 57 a) y
                                                                    b) 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795254">
              <Texto>
     T&#205;TULO XIII

     DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCI&#211;N

     (ARTS. 148-159)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCI&#211;N</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-17" derogado="no derogado" idParte="8795255">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 148.- Los veh&#237;culos deber&#225;n ser
estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del
tr&#225;nsito. Las M unicipalidades o la Direcci&#243;n de Vialidad,          LEY N&#186;18.290 
podr&#225;n, en caso debidamente calificado y siempre que no             Art. 153 
entorpezcan la circulaci&#243;n, autorizar la detenci&#243;n o el             D.O 07.02.1984
estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la
correspondiente se&#241;alizaci&#243;n, sin perjuicio de la facultad
que corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales
de Transportes y Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto
en el art&#237;culo 86.
     En todas las v&#237;as p&#250;blicas donde est&#233; permitido
estacionar sujeto al pago de un precio o tarifa, su cobro
deber&#225; efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los
n&#250;meros 1, 2 y 3 del art&#237;culo 15 A de la ley N&#176; 19.496.
No se podr&#225; exigir al usuario, bajo circunstancia alguna,
el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto
del tiempo efectivamente utilizado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795256">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 149.- En todas las v&#237;as p&#250;blicas en que
est&#233; permitido estacionar, gratuitamente o no, las
municipalidades deber&#225;n establecer dos estacionamientos por
cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de
cualquier persona con discapacidad, los que deber&#225;n estar
debidamente se&#241;alizados o demarcados.                               LEY N&#186;18.290 
     Estos estacionamientos podr&#225;n ser utilizados por               Art. 153 bis 
cualquier veh&#237;culo que las transporte, y durante el tiempo          D.O 07.02.1984
de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el              LEY N&#186;19.900 
interior del veh&#237;culo, de manera visible, en el costado             Art. &#218;nico a) 
inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial          D.O. 09.10.2003
de inscripci&#243;n en el Registro Nacional de la Discapacidad
que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n.
Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la
persona con discapacidad deber&#225; encontrarse en el
veh&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795257">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 150.- En los caminos o v&#237;as rurales, el
estacionamiento deber&#225; hacerse con toda la estructura del
veh&#237;culo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario,
el estacionamiento se har&#225; siempre al costado derecho en el
sentido de la circulaci&#243;n y lo m&#225;s pr&#243;ximo a la cuneta
del mismo lado.                                                     LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 154 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795258">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 151.- Los veh&#237;culos deber&#225;n ser
estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y
con las ruedas a menos de 30 cent&#237;metros de ella, salvo en
los sitios donde se haya autorizado otra forma de
estacionamiento. Si se tratare de veh&#237;culos de carga o de
locomoci&#243;n colectiva, esta distancia se medir&#225; desde el
costado de la carrocer&#237;a del veh&#237;culo hacia la cuneta.              LEY N&#186;18.290 
     Asimismo, los veh&#237;culos deber&#225;n ser estacionados en            Art. 155 
forma longitudinal al sentido de la circulaci&#243;n y dejando,          D.O 07.02.1984
por lo menos, 60 cent&#237;metros de distancia entre veh&#237;culos.
Igual distancia se conservar&#225; si el estacionamiento fuere
transversal o en &#225;ngulo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795259">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152.- El conductor que estacione un veh&#237;culo
motorizado deber&#225; frenarlo y detener el motor.                      LEY N&#186;18.290 
     Si la v&#237;a en que se estacione tuviere inclinaci&#243;n              Art. 156 
deber&#225; dejarlo, adem&#225;s, con sus ruedas delanteras giradas           D.O 07.02.1984
hacia la cuneta o la calzada, seg&#250;n se trate de bajada o de
subida, respectivamente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795260">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 153.- La detenci&#243;n en sitios no autorizados
para estacionarse, se permitir&#225; s&#243;lo por el tiempo m&#237;nimo
necesario para tomar o dejar pasajeros.                             LEY N&#186;18.290 
     Se proh&#237;be al conductor y pasajeros abrir las puertas          Art. 157 
del veh&#237;culo antes de su completa detenci&#243;n, mantenerlas            D.O 07.02.1984
abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse
previamente de que ello no implica entorpecimiento o
peligro.





                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186;58. 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 158 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186;59 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795261">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 154.- Se proh&#237;ben las siguientes detenciones
y estacionamientos:                                                 LEY N&#186;18.290 
     1.- En cualquier lugar en que las se&#241;ales oficiales lo         Art. 159 
proh&#237;ban;                                                           D.O 07.02.1984
     2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados
exclusivamente al tr&#225;nsito de los mismos;
     3.- En doble fila, respecto a otro veh&#237;culo detenido o
estacionado en la calzada junto a la cuneta;
     4.- A los lados, sobre o entre los refugios para
peatones, platabandas o bandejones;
     5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera
obstrucci&#243;n de tr&#225;nsito, excavaci&#243;n o trabajos en una
calzada;
     6.- En los puentes, t&#250;neles, estructuras elevadas y
pasos bajo y sobre nivel de las v&#237;as p&#250;blicas, en las
cuestas, en las curvas de los caminos;
     7.- Dentro de un cruce;
     8.- En las calzadas o bermas de los caminos p&#250;blicos
de dos o m&#225;s pistas de circulaci&#243;n en un mismo sentido, y
          LEY N&#186;20.068 
  9.- De veh&#237;culos motorizados en las ciclov&#237;as.                    Art. 1&#186; N&#186; 60 
                                                                    D.O. 10.12.2005

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795262">
                  <Texto>                                                                    LEY N&#186;18.290 
     Art&#237;culo 155.- Se proh&#237;be adem&#225;s estacionar:                   Art. 160 
                                                                    D.O 07.02.1984
     1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio
y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o
postas de primeros auxilios y hospitales;                           LEY N&#186;18.290 
     2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a         Art. 160 N&#186;1 
nivel;                                                              D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.389 
                                                                    Art. &#218;nico N&#186; 1 
                                                                    D.O. 11.01.1985
 A menos de diez metros de una esquina;                             LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 160 N&#186; 2 
     4.-  A menos de veinte metros de las se&#241;ales verticales        D.O 07.02.1984
que indiquen la existencia de una parada de veh&#237;culos de            LEY N&#186;18.290 
locomoci&#243;n colectiva. Las Municipalidades podr&#225;n aumentar           Art. 160 N&#186; 3 
dicha distancia;                                                    D.O 07.02.1984

     5.-  A menos de tres metros de las puertas de iglesias,        LEY N&#186;18.290 
establecimientos educacionales, hoteles y salas de                  Art. 160 N&#186; 4 
espect&#225;culos o de entretenimientos, durante las horas de            D.O 07.02.1984
afluencia de p&#250;blico o de funciones;

     6.-  Frente a las puertas de los garajes de casas              LEY N&#186;18.290 
particulares y estacionamientos comerciales;                        Art. 160 N&#186; 5 
                                                                    D.O 07.02.1984
     7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL        Rectificaci&#243;n 
                                                                    D.O. 16.02.1984
PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA",             LEY N&#186;18.290 
"CURVA" o "PUENTE ANGOSTO", y                                       Art. 160 N&#186; 6 
                                                                    D.O 07.02.1984
     8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de             LEY N&#186;18.290 
entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmer&#237;a           Art. 160 N&#186; 7 
de Chile. Esta prohibici&#243;n se indicar&#225;, a requerimiento de          D.O 07.02.1984
la respectiva instituci&#243;n u organismo, mediante se&#241;ales
oficiales, y no se aplicar&#225; a los veh&#237;culos de propiedad
de las respectivas instituciones, ni a los veh&#237;culos que
&#233;stas autoricen al efecto.

     Las di stancias establecidas en este art&#237;culo se               LEY N&#186;18.389 
entienden medidas por el costado de la acera                        Art. &#218;nico N&#186; 1 
correspondiente.                                                    D.O. 11.01.1985
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 61 a) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 61 b) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 161 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 62 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795263">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 156.- Carabineros de Chile e Inspectores
Fiscales o Municipales podr&#225;n retirar los veh&#237;culos
abandonados o que se encuentren estacionados sin su
conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley,
envi&#225;ndolos a los locales que, para tal efecto, debe
habilitar y mantener la Municipalidad.

     El costo del traslado, bodegaje y otros en que
incurriere la autoridad por estos motivos, ser&#225; de cargo
del infractor y no podr&#225; retirar el veh&#237;culo del lugar de
almacenamiento sin el previo pago del mismo.                        LEY N&#186;18.290 
     Lo anterior ser&#225; sin perjuicio de la sanci&#243;n que               Art. 161 
corresponda por la infracci&#243;n.                                      D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795264">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 157.- Todo veh&#237;culo estacionado en una v&#237;a
p&#250;blica, sin alumbrado p&#250;blico inmediato, deber&#225; mantener
encendidas sus luces de estacionamiento o luces de
emergencia durante la noche o cuando las condiciones de
visibilidad lo requieran.                                           LEY N&#186;18.290 
     Los conductores de veh&#237;culos estacionados                      Art. 162 
accidentalmente por aver&#237;as, desperfectos mec&#225;nicos u               D.O 07.02.1984
otras causas similares, deber&#225;n advertir el hecho mediante          LEY N&#186;20.068 
los dispositivos para casos de emergencia que determine el          Art. 1&#186; N&#186; 63 a) 
reglamento.                                                         D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 162 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 63 b) 
                                                                    D.O. 10.12.2005.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795265">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 158.- Las Municipalidades podr&#225;n prohibir el
estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares
determinados, colocando la se&#241;alizaci&#243;n reglamentaria.              LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 163 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795266">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 159.- Las Municipalidades, en casos
calificados, podr&#225;n autorizar estacionamientos reservados.
En v&#237;as de red vial b&#225;sica, la autorizaci&#243;n se regir&#225;
por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.                                                 LEY N&#186;18.290 
     El estacionamiento reservado podr&#225; ser ocupado por             Art. 164 
cualquier otro veh&#237;culo, siempre que su conductor                   D.O 07.02.1984
permanezca en &#233;l, a fin de retirarlo cuando llegue el               LEY N&#186;20.068 
veh&#237;culo que goce de la reserva.                                    Art. 1&#186; N&#186; 64 a) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 64 b) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 164 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    Rectificaci&#243;n 
                                                                    D.O. 16.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="8795267">
              <Texto>
     T&#205;TULO XIV

     DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS V&#205;AS E
INFRAESTRUCTURA DESTINADA A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
P&#218;BLICO

     (ARTS. 160-164)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS V&#205;AS E INFRAESTRUCTURA DESTINADA A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE P&#218;BLICO</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="8795268">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 160.- Las v&#237;as p&#250;blicas y la
infraestructura destinada a los servi cios de transporte            LEY N&#186;18.290 
p&#250;blico deber&#225;n destinarse a cumplir su objetivo.                   Art. 165 
                                                                    D.O 07.02.1984
     Proh&#237;bese en las v&#237;as p&#250;blicas e infraestructura
destinada a l os servicios de transporte p&#250;blico:
     1.-          LEY N&#186;18.290 
De stinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no        Art. 165 N&#186; 1 
                                                                    D.O 07.02.1984
sea el tr&#225;nsito de veh&#237;culos;                                       LEY N&#186;18.290 Art. 
                                                                    165 N&#186; 2 
     2.- Practicar cualquier juego o deporte;                       D.O 07.02.1984

     3.- Ejercer el comercio ambulante  en lugares tales            LEY N&#186;18.290 
como calzadas y bermas, aceras, platabandas, veredas,               Art. 165 N&#186; 3 
parques o &#225;reas verdes, acceso y andenes de estaciones de           D.O 07.02.1984
metro y ferrocarriles y, en genera l, en la infraestructura         LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 65 
                                                                    D.O. 10.12.2005
destinada a los servicios de transporte p&#250;blico de                  LEY N&#186;18.290 
pasajeros o el comercio estacionado sin permiso municipal o         Art. 165 N&#186; 4 
sin autorizac i&#243;n del Ministerio de Obras P&#250;blicas, en su           D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 65 
                                                                    D.O. 10.12.2005
caso;                                                               LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 165 N&#186; 5 
     4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda  otra         D.O 07.02.1984
instalaci&#243;n similar, sin permiso del Ministerio de Obras            LEY N&#186;18.290 
P&#250;blicas o de la municipalidad, en su caso;                         Art. 165 N&#186; 6 
                                                                    D.O 07.02.1984
     5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos,
canastos u otros, cuyo tama&#241;o o forma mol este a los                LEY N&#186;18.290 
peatones o entorpezca el tr&#225;nsito;                                  Art. 165 N&#186; 7 
                                                                    D.O 07.02.1984
     6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan
entorpecer el tr&#225;ns ito de peatones o veh&#237;culos;

     7.-          LEY N&#186;18.290 
Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o cal zadas sin            Art. 165 N&#186;8 
                                                                    D.O 07.02.1984
permiso de la Municipalidad o de la Direcci&#243;n d e Vialidad,         LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 165 N&#186; 9 
                                                                    D.O 07.02.1984
en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de           LEY N&#186;18.290 
Carabineros del sector;                                             Art. 165 N&#186; 10 
                                                                    D.O 07.02.1984
     8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso
de la Municipalidad o la Direcci&#243;n de Vialidad, en su caso;         LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 165 N&#186; 11 
     9.- Efectuar trabajos de mec&#225;nica que no sean de               D.O 07.02.1984
emergencia y lavar veh&#237;culos;                                       LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 33 a) 
     10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y             D.O. 08.03.1997

     11.- Dejar animales  sueltos o amarrados en forma que          LEY N&#186;18.290 
pudieren obstaculizar el tr&#225;nsito. El cruce de animales de          Art. 165 N&#186; 11 
uno a otro lado de la v&#237;a, s&#243;lo podr&#225; hacerse en lugares            D.O 07.02.1984
autorizados y previamente se&#241;alizados.

     Los due&#241;os u ocupantes de predios con acceso a las
v&#237;as p&#250;blicas deber&#225;n ma ntener en buenas condiciones los           LEY N&#186;19.495 
cercos y puertas para evitar la salida del ganado.                  Art. 1&#186; N&#186; 33 b) 
                                                                    D.O. 08.03.1997
     No se podr&#225; efectuar arreo de animales por caminos
nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad
correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad
regional correspondiente podr&#225; establecer normas
permanentes para el arreo de animales por caminos p&#250;blicos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795269">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 161.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; autorizar, en casos calificados,
que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso
distinto del tr&#225;nsito de veh&#237;culos.                                 LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 166 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795270">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 162.- El tr&#225;nsito de los peatones deber&#225;
hacerse de acuerdo con las normas siguientes:                       LEY N&#186;18.290 
     1.- Por las aceras;                                            Art. 167 
                                                                    D.O 07.02.1984
     2.- En aquellas v&#237;as p&#250;blicas donde no haya acera,             LEY N&#186;18.290 
deber&#225;n hacerlo por las bermas o franjas laterales de la            Art. 167 N&#186; 1 
calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los        D.O 07.02.1984
veh&#237;culos que circulen en sentido opuesto;                          LEY N&#186;18.290 
     3.- No podr&#225;n permanecer en las calzadas de las                Art. 167 N&#186; 2 
calles, caminos o ciclov&#237;as, ni saltar vallas peatonales ni         D.O 07.02.1984
pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes
entre calzadas con tr&#225;nsito opuesto;                                LEY N&#186;18.290 
     4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o          Art. 167 N&#186; 3 
por los pasos a desnivel;                                           D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
     5.- En ning&#250;n caso podr&#225;n cruzar la calzada en forma           Art. 1&#186; N&#186; 66 a) 
diagonal o por el &#225;rea de intersecci&#243;n de las calzadas;             D.O. 10.12.2005
     6.- En los lugares regulados por Carabineros o                 LEY N&#186;18.290 
sem&#225;foros, deber&#225;n respetar sus se&#241;ales y no podr&#225;n                 Art. 167 N&#186; 4 
iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea             D.O 07.02.1984
indicado.                                                           LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 66 b) 
     El peat&#243;n que haya iniciado el cruce reglamentario,            D.O.10.12.2005
tendr&#225; derecho a continuarlo no obstante se produjere un            LEY N&#186;18.290 
cambio en la se&#241;al, y los conductores deber&#225;n respetar ese          Art. 167 N&#186; 5 
derecho.                                                            D.O 07.02.1984
     En todo caso, en los pasos para peatones tendr&#225;n               LEY N&#186;20.068 
derecho preferente de paso sobre los veh&#237;culos que viren;           Art. 1&#186; N&#186; 66 c) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
     7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones         LEY N&#186;18.290 
tendr&#225;n derecho preferente de paso respecto de los                  Art. 167 N&#186; 6 
veh&#237;culos. Sin embargo, ning&#250;n peat&#243;n podr&#225; bajar                   D.O 07.02.1984
repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo; 

        LEY N&#186;18.290  
    8.- No podr&#225;n subir o bajar de los veh&#237;culos en                 Art. 167 N&#186; 7 
movimiento o por su lado hacia la calzada;                          D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
     9.- Deber&#225;n respetar el derecho preferente de paso de          Art. 1&#186; N&#186; 66 d) 
los veh&#237;culos de emergencia, que se anuncien con sus                D.O. 10.12.2005
elementos sonoros y luminosos, y                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 167 N&#186; 8 
     10.- No podr&#225;n transitar tan cerca de las soleras de           D.O 07.02.1984
modo que se expongan a ser embestidos por los veh&#237;culos que         LEY N&#186;18.290 
se aproximen.                                                       Art. 167 N&#186; 9 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 167 N&#186; 10 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 167 N&#186; 11 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795271">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 163.- La circulaci&#243;n, el estacionamiento y
el horario para las faenas de recolecci&#243;n de desechos y de
carga y descarga de los veh&#237;culos, ser&#225; reglamentada por
las respectivas Municipalidades en conformidad a las
disposiciones generales que determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.                                   LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 168 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 164.- Los Alcaldes no podr&#225;n autorizar
actividades deportivas a efectuarse en la v&#237;a p&#250;blica, sin
previo informe escrito de Carabineros de Chile.                     LEY N&#186;18.290 
     En el caso de carreras de autom&#243;viles o de otras               Art. 169 
competencias de veh&#237;culos motorizados, dicha autoridad              D.O 07.02.1984
deber&#225; exigir a los organizadores de la prueba un seguro de         LEY N&#186;18.931 
accidentes personales de caracter&#237;sticas similares al               Art. 1&#186; N&#186; 8 
contemplado en el T&#237;tulo I de la Ley N&#186; 18.490, por los             D.O. 15.02.1990
da&#241;os que puedan ocasionar a terceros no transportados en
los veh&#237;culos de competencia.
     En el caso de las actividades que se desarrollen en las
v&#237;as de la red vial b&#225;sica, la autorizaci&#243;n deber&#225;
concederse por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se
efect&#250;en en caminos p&#250;blicos, por el Ministerio de Obras
P&#250;blicas.                                                           LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 67 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
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              <Texto>
     T&#205;TULO XV

     DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES

     (ARTS. 165-171)</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 165.- Toda persona que conduzca un veh&#237;culo
en forma de hacer peligrar la seguridad de los dem&#225;s, sin
consideraci&#243;n de los derechos de &#233;stos o infringiendo las
reglas de circulaci&#243;n o de seguridad establecidas en esta
ley, ser&#225; responsable de los perjuicios que de ello
provengan.                                                          LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 170 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 166.- El mero hecho de la infracci&#243;n no
determina necesariamente la responsabilidad civil del
infractor, si no existe relaci&#243;n de causa a efecto entre la
infracci&#243;n y el da&#241;o producido por el accidente. En
consecuencia, si una persona infringe alguna disposici&#243;n y
tal contravenci&#243;n no ha sido causa determinante de los
da&#241;os producidos, no estar&#225; obligada a la indemnizaci&#243;n.            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 171 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 167.- En los accidentes del tr&#225;nsito,
constituyen presunci&#243;n de responsabilidad del conductor,
los siguientes casos:                                               LEY N&#186;18.290 
     1.- Conducir un veh&#237;culo sin haber obtenido la                 Art. 172 
licencia correspondiente o encontr&#225;ndose &#233;sta cancelada o           D.O 07.02.1984
adulterada;                                                         LEY N&#186;18.290 
     2.- No estar atento a las condiciones del tr&#225;nsito del         Art. 172 N&#186; 1 
momento;                                                            D.O 07.02.1984
     3.- Conducir en condiciones f&#237;sicas deficientes o bajo         LEY N&#186;18.290 
la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias         Art. 172 N&#186; 2 
sicotr&#243;picas;                                                       D.O 07.02.1984
     4.- Conducir un veh&#237;culo sin sistemas de frenos o que          LEY N&#186;18.290 
accionen &#233;stos en forma deficiente, con un mecanismo de             Art. 172 N&#186; 3 
direcci&#243;n, neum&#225;ticos, o luces reglamentarias en mal                D.O 07.02.1984
estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del            LEY N&#186;19.495 
tiempo exigieren su uso;                                            Art. 1&#186; N&#186; 34 a) 
                                                                    D.O. 08.03.1997
     5.- Conducir un veh&#237;culo sin dar cumplimiento a las            LEY N&#186;18.290 
restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la         Art. 172 N&#186; 4 
licencia de conductor;                                              D.O 07.02.1984
     6.- Conducir un veh&#237;culo de la locomoci&#243;n colectiva            LEY N&#186;18.290 
que no cumpla con las revisiones t&#233;cnicas y condiciones de          Art. 172 N&#186; 5 
seguridad reglamentarias;                                           D.O 07.02.1984
     7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una        LEY N&#186;18.290 
velocidad no razonable y prudente, seg&#250;n lo establecido en          Art. 172 N&#186; 6 
el art&#237;culo 144;                                                    D.O 07.02.1984
     8.- Conducir contra el sentido de la circulaci&#243;n;              LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 172 N&#186; 7 
     9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en           D.O 07.02.1984
una v&#237;a que tenga tr&#225;nsito en sentidos opuestos, no                 LEY N&#186;20.068 
conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva,            Art. 1&#186; N&#186; 68 a) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
puente, t&#250;nel, paso a nivel o sobre nivel;                          LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 172 N&#186; 8 
     10.- No respetar el derecho preferente de paso de              D.O 07.02.1984
peatones o veh&#237;culos y las indicaciones del tr&#225;nsito                LEY N&#186;18.290 
dirigido o se&#241;alizado;                                              Art. 172 N&#186; 9 
                                                                    D.O 07.02.1984
     11.- Conducir un veh&#237;culo cuya carga o pasajeros               LEY N&#186;18.290 
obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atr&#225;s o          Art. 172 N&#186; 10 
costados, o impidan el control sobre el sistema de                  D.O 07.02.1984
direcci&#243;n, frenos y de seguridad;

     
     12. - Conducir un veh&#237;culo con mayor carga que la              LEY N&#186;18.290 
autorizada y, en los veh&#237;culos articulados, no llevar los           Art. 172 N&#186; 11 
elementos de seguridad necesarios;                                  D.O 07.02.1984

     13.- Sali rse de la pista de circulaci&#243;n o cortar u            LEY N&#186;18.290 
obstruir sorpresivamente la circulaci&#243;n reglamentaria de            Art. 172 N&#186; 12 
otro veh&#237;culo;                                                      D.O 07.02.1984

     14.- Dete nerse o estacionarse en una curva, en la cima        LEY N&#186;18.290 
de una cuesta, en el interior de un t&#250;nel, en ciclov&#237;as o           Art. 172 N&#186; 13 
sobre un puente y en la intersecci&#243;n de calles o caminos, o         D.O 07.02.1984
en contravenci&#243;n a lo dispuesto en el n&#250;mero 8 del
art&#237;culo 154;

     15.- No h acer el conductor, en forma oportuna, las            LEY N&#186;18.290 
se&#241;ales reglamentarias;                                             Art. 172 N&#186; 14 
                                                                    D.O 07.02.1984
     16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se           LEY N&#186;20.068 
refiere el n&#250;mero nueve de este art&#237;culo, o en las zonas            Art. 1&#186; N&#186; 68 b) 
prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espaci o             D.O. 10.12.2005
suficiente;                                                         LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 172 N&#186;15 
     17.- No mantener una distancia razonable y prudente con        D.O 07.02.1984
los veh&#237;culos que le anteceden ;

     18.- Conducir un             LEY N&#186;18.290 
veh&#237;culo haciendo uso de cualquier elemento que a&#237;sle al            Art. 172 N&#186; 16 
conductor de su medio ambient e ac&#250;stico u &#243;ptico, y

              D.O 07.02.1984
19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen         LEY N&#186;18.290 
los ex&#225;menes a que se refiere el art&#237;culo 183.                      Art. 172 N&#186; 17 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 172 N&#186; 18 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 68
                                                                    letra c) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 172 N&#186; 19 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 172 N&#186; 20 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 34 b) 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-05" derogado="no derogado" idParte="8795277">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 168.- En todo accidente del tr&#225;nsito en que
se produzcan da&#241;os el o los participantes estar&#225;n
obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial
m&#225;s pr&#243;xima.                                                        LEY N&#186;18.290 
     Se presumir&#225; la culpabilidad del o de los que no lo            Art. 173 
hicieren y abandonaren el lugar del accidente.                      D.O 07.02.1984
     Asimismo, se presumir&#225; la responsabilidad del
conductor que no cumpla lo establecido en el art&#237;culo 176 y
abandonare el lugar del accidente.
     En todo caso, para hacer efectivos los seguros de
da&#241;os a terceros o propios, el interesado deber&#225; informar
el siniestro mediante declaraci&#243;n jurada simple presentada
ante la respectiva compa&#241;&#237;a aseguradora, y no se
requerir&#225; de otros actos o documentos expedidos por la
autoridad policial, tales como constancias o denuncias.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-10" derogado="no derogado" idParte="8795278">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 169.- De las infracciones a los preceptos del
tr&#225;nsito ser&#225; responsable el conductor del veh&#237;culo.                LEY N&#186;18.290 
     El conductor, el propietario del veh&#237;culo y el tenedor         Art. 174 
del mismo a cualquier t&#237;tulo, a menos que estos &#250;ltimos             D.O 07.02.1984
acrediten que el veh&#237;culo fue usado contra su voluntad, son
solidariamente responsables de los da&#241;os o perjuicios que
se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad
de terceros de conformidad a la legislaci&#243;n vigente.
     No obstante lo establecido en el inciso anterior, el
funcionario de Carabineros de Chile, de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile o de Gendarmer&#237;a de Chile, que
conduciendo un veh&#237;culo motorizado en persecuci&#243;n de un
delito o en la ejecuci&#243;n de procedimientos estrictamente
policiales o propios de la instituci&#243;n a la que pertenece
ocasione da&#241;os o perjuicios, no ser&#225; responsable de ellos,
sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al
propietario del veh&#237;culo.                                           LEY N&#186;18.290 
     De igual manera, si se otorgare una licencia de                Art. 174 
conductor con infracci&#243;n a las normas de esta ley, el o los         D.O 07.02.1984
funcionarios responsables de ello, sean o no municipales,           LEY N&#186;19.495 
ser&#225;n solidariamente responsables de los da&#241;os y                    Art. 1&#186; N&#186; 35 a) 
perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien         D.O. 08.03.1997
se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las         LEY N&#186;20.068 
sanciones penales y administrativas que correspondan.               Art. 1&#186; N&#186; 69 a) 
                                                                    D.O 10.12.2005
     El concesionario de un establecimiento a que se refiere        LEY N&#186;19.495 
el art&#237;culo 4&#186; de la ley N&#186; 18.696, ser&#225; civil y                    Art. 1&#186; N&#186; 35 b) 
solidariamente responsable de los da&#241;os y perjuicios                D.O. 08.03.1997
originados por un accidente de tr&#225;nsito, causado por
desperfectos de un veh&#237;culo respecto del cual se hubiese
expedido un certificado falso, ya sea por no haberse
practicado realmente la revisi&#243;n o por contener
afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.                      LEY N&#186;19.495 
     La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso,            Art. 1&#186; N&#186; 35 b) 
ser&#225;n responsables civilmente de los da&#241;os que se causaren          D.O. 08.03.1997
con ocasi&#243;n de un accidente que sea consecuencia del mal
estado de las v&#237;as p&#250;blicas o de su falta o inadecuada
se&#241;alizaci&#243;n. En este &#250;ltimo caso, la demanda civil
deber&#225; interponerse ante el Juez de Letras en lo civil
correspondiente y se tramitar&#225; de acuerdo a las normas del
juicio sumario.                                                     LEY N&#186;19.495 
     La responsabilidad civil del propietario del veh&#237;culo          Art. 1&#186; N&#186; 35 b) 
ser&#225; de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato         D.O. 08.03.1997
de arrendamiento sea con opci&#243;n de compra e irrevocable y
cuya inscripci&#243;n en el Registro de Veh&#237;culos Motorizados
haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo
caso, el afectado podr&#225; ejercer sus derechos sobre el
veh&#237;culo arrendado.


                                                                    LEY N&#186;20.068  
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 69 b) 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795279">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 170.- Salvo prueba en contrario, las
infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del
veh&#237;culo ser&#225;n imputables a su propietario, sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponde al conductor.                 LEY N&#186;18.290 
     Tambi&#233;n ser&#225;n imputables al propietario, las                   Art. 175 
contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido         D.O 07.02.1984
individualizado, salvo que aqu&#233;l acredite que el veh&#237;culo
le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorizaci&#243;n
expresa o t&#225;cita.                                                   LEY N&#186;18.290 
     Las infracciones de responsabilidad del propietario del        Art. 175 
veh&#237;culo ser&#225;n de cargo de &#233;ste, o del tenedor del mismo            D.O 07.02.1984
cuando aqu&#233;l haya cedido la tenencia o posesi&#243;n del
veh&#237;culo en virtud de un contrato de arrendamiento o a
cualquier otro t&#237;tulo.                                              LEY N&#186;19.171 
     Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o         Art. 2&#186;, d) 
del tenedor del veh&#237;culo, de acuerdo a lo contemplado en            D.O. 13.12.1993
los incisos anteriores, el propietario del mismo deber&#225;
individualizarlo de manera tal que permita su notificaci&#243;n.
En caso de no poder practicar tal notificaci&#243;n, por ser
inexistente o no corresponder al domicilio u otro
antecedente entregado por el propietario, se dejar&#225;
constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el
juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en
contra del propietario del veh&#237;culo.                                LEY N&#186;19.841 
     No obstante lo se&#241;alado en el inciso anterior,                 Art. 1&#186; N&#186; 3 
respecto de la infracci&#243;n contenida en el art&#237;culo 114 de           D.O. 19.12.2002
la presente ley, ser&#225; siempre responsable la persona a cuyo
nombre est&#233; inscrito el veh&#237;culo, sin perjuicio de su
derecho de repetir contra el conductor del mismo.
     La suspensi&#243;n o cancelaci&#243;n de la licencia de
conducir s&#243;lo es aplicable por infracciones cometidas
conduciendo personalmente un veh&#237;culo.                              LEY N&#186;19.171 
                                                                    Art. 2&#186;, d) 
                                                                    D.O. 13.12.1993</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795280">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 171.- Se presumir&#225; la culpabilidad del
peat&#243;n que cruce la calzada en lugar prohibido; del que
pase por delante de un veh&#237;culo detenido habiendo tr&#225;nsito
libre en la v&#237;a respectiva; del que transite bajo la
influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en
general, del que infringiere lo dispuesto en el art&#237;culo
162.                                                                LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 176 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 177 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 36 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795281">
              <Texto>
     T&#205;TULO XVI

     DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS

     (ARTS. 172-189)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795282">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 172.- Toda modificaci&#243;n que se hiciera al
sentido del tr&#225;nsito de las v&#237;as p&#250;blicas, deber&#225; darse
a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de
avisos, que se difundir&#225;n por tres d&#237;as, a lo menos, en el
diario, peri&#243;dico, radios, u otros medios de comunicaci&#243;n
social, de mayor circulaci&#243;n o sinton&#237;a en la comuna o
comunas que correspondan. La modificaci&#243;n s&#243;lo entrar&#225; a
regir una vez efectuada la difusi&#243;n indicada e instaladas
las se&#241;alizaciones oficiales.                                       LEY N&#186;18.290 
     Los actos administrativos que dicte el Secretario              Art. 178 
Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones,           D.O 07.02.1984
durante los episodios cr&#237;ticos de contaminaci&#243;n ambiental,          LEY N&#186;20.068 
producir&#225;n sus efectos desde la fecha de su dictaci&#243;n,              Art. 1&#186; N&#186; 70 
entendi&#233;ndose notificados los usuarios mediante la                  D.O. 10.12.2005
publicidad de la decisi&#243;n en los medios de comunicaci&#243;n
social, sin perjuicio de su posterior publicaci&#243;n en el
Diario Oficial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795283">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 173.- Los veh&#237;culos que hayan sufrido un
desperfecto o que a ra&#237;z de un accidente resulten da&#241;ados
o destruidos, no podr&#225;n permanecer en la v&#237;a p&#250;blica
entorpeciendo el tr&#225;nsito y ser&#225;n retirados, a la
brevedad, por el conductor. Si &#233;ste no lo hiciere, ser&#225;n
retirados por orden de los funcionarios a que alude el
art&#237;culo 4&#186;, a costa de su due&#241;o.                                   LEY N&#186;18.290 
     En los casos de fuga del conductor que haya participado        Art. 179 
en un accidente o infringido una norma de tr&#225;nsito, el              D.O 07.02.1984
veh&#237;culo ser&#225; retirado y puesto a disposici&#243;n del                   LEY N&#186;20.068 
Tribunal competente o del Ministerio P&#250;blico.                       Art. 1&#186; N&#186; 71 a) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
     Si el veh&#237;culo permaneciere en la v&#237;a p&#250;blica y su             LEY N&#186;18.290 
due&#241;o no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro               Art. 179 
horas, ser&#225; puesto a disposici&#243;n del Juzgado de Polic&#237;a             D.O 07.02.1984
Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto,         LEY N&#186;20.068 
debe habilitar y mantener la Municipalidad.                         Art. 1&#186; N&#186; 71 b) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 179 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795284">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 174.- Los veh&#237;culos participantes en
accidentes de tr&#225;nsito donde resultaren lesionados graves o
muertos, ser&#225;n retirados de la circulaci&#243;n por orden de
Carabineros, a costa de su due&#241;o, y puestos a disposici&#243;n
del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal
efecto, deber&#225;n habilitar y mantener las Municipalidades.           LEY N&#186;18.290 
     Igual procedimiento se aplicar&#225; respecto de los                Art. 180 
veh&#237;culos que llevaren una placa patente falsa o que                D.O 07.02.1984
correspondiere a otro veh&#237;culo.                                     LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 72 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 180 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 175.- Carabineros retirar&#225; la licencia,
permiso o documento para conducir a los infractores y los
enviar&#225;, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que
corresponda o al Ministerio P&#250;blico.                                LEY N&#186;18.290 
     En tal caso, la licencia, permiso o documento, ser&#225;            Art. 181 
reemplazado por la boleta de citaci&#243;n del inculpado, que le         D.O 07.02.1984
servir&#225; para conducir s&#243;lo hasta el d&#237;a y hora de la                LEY N&#186;20.068 
comparecencia indicada en ella.                                     Art. 1&#186; N&#186; 73 a) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
     Si el infractor a las normas de esta ley fuere peat&#243;n,         LEY N&#186;18.290 
pasajero o ciclista, s&#243;lo se le extender&#225; la                        Art. 181 
correspondiente citaci&#243;n al Juzgado respectivo, fij&#225;ndole           D.O 07.02.1984
d&#237;a y hora para la comparecencia. En estos casos se
presumir&#225; la responsabilidad del infractor si no
concurriere personal o debidamente representado a la
audiencia para la cual fue citado.                                  LEY N&#186;18.290 
     En las infracciones se&#241;aladas en los art&#237;culos 200,            Art. 181 
N&#186; 26 y 201, N&#186; 10, se entregar&#225; la boleta de citaci&#243;n              D.O 07.02.1984
al conductor del veh&#237;culo y, sin perjuicio de la que                LEY N&#186;20.068 
pudiere formularse en contra de &#233;ste, se entender&#225; que la           Art. 1&#186; N&#186; 73 b) 
denuncia es contra del propietario y se someter&#225; al                 D.O. 10.12.2005
procedimiento del art&#237;culo 3&#186; de la Ley N&#186; 18.287 para
las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendr&#225;n
los documentos del veh&#237;culo o del conductor, si s&#243;lo se
denunciare al propietario.                                          LEY N&#186;18.597 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 15 
                                                                    D.O. 29.01.1987
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 182 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 37 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 176.- En todo accidente del tr&#225;nsito en que
se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe
en los hechos estar&#225; obligado a detener su marcha, prestar
la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad
policial m&#225;s inmediata, entendi&#233;ndose por tal cualquier
funcionario de Carabineros que estuviere pr&#243;ximo al lugar
del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal
correspondiente.






                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 183 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795287">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 177.- Si en un accidente s&#243;lo resultaren
da&#241;os materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a
la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad har&#225;
constar el hecho en el Libro de Guardia, y s&#243;lo formular&#225;
la respectiva denuncia ante el Juzgado de Polic&#237;a Local
competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin
retirarle la licencia, permiso u otro documento para
conducir.                                                           LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 184 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795288">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 178.- En las denuncias por simples
infracciones o por accidentes del tr&#225;nsito en que se
causaren da&#241;os o lesiones leves, las unidades de
Carabineros enviar&#225;n la denuncia y los documentos o
licencias al Juzgado de Polic&#237;a Local correspondiente.              LEY N&#186;18.290 
     En caso de accidentes del tr&#225;nsito en que resultaren           Art. 185 
da&#241;os en bienes de propiedad fiscal, Carabineros,                   D.O 07.02.1984
simult&#225;neamente con la denuncia que haga al Tribunal
correspondiente o al Ministerio P&#250;blico, deber&#225; enviar
copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al
correspondiente abogado procurador Fiscal.                          LEY N&#186;18.290 
     Cuando en los accidentes del tr&#225;nsito resulten                 Art. 185 
lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona         D.O 07.02.1984
y en los casos de manejo de veh&#237;culos en estado de ebriedad         LEY N&#186;20.068 
o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias                Art. 1&#186; N&#186; 74 a) 
sicotr&#243;picas, Carabineros remitir&#225;, junto con la denuncia,          D.O. 10.12.2005
los documentos o licencias al Juzgado del Crimen
correspondiente o al Ministerio P&#250;blico.                            LEY N&#186;18.290 
     Asimismo, en los accidentes de tr&#225;nsito en que                 Art. 185 
resultaren da&#241;os a los veh&#237;culos, lesiones menos graves,            D.O 07.02.1984
graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile             LEY N&#186;19.495 
deber&#225; indicar en la denuncia los siguientes antecedentes           Art. 1&#186; N&#186; 38 
del seguro obligatorio de accidentes causados por veh&#237;culos         D.O. 08.03.1997
motorizados de los veh&#237;culos involucrados en el accidente:          LEY N&#186;20.068 
nombre de la compa&#241;&#237;a aseguradora, n&#250;mero del certificado           Art. 1&#186; N&#186; 74 b) 
de la p&#243;liza y su vigencia y nombre del tomador.                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.490. 
                                                                    Art. 40 N&#186; 4 
                                                                    D.O. 04.01.1986</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795289">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 179.- Se crear&#225;n en Carabineros de Chile,
Unidades T&#233;cnicas de Investigaci&#243;n de Accidentes de
Tr&#225;nsito, en aquellos lugares que la Direcci&#243;n de esa
Instituci&#243;n estime necesario.                                       LEY N&#186;18.290 
     A dichas unidades les corresponder&#225; practicar                  Art. 186 
indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba               D.O 07.02.1984
relativas a las causas y circunstancias del accidente y
emitir un informe t&#233;cnico sobre ellas, el que ser&#225; enviado
de oficio al Tribunal que corresponda.                              LEY N&#186;18.290 
     Las constancias relativas a accidentes de tr&#225;nsito             Art. 186 
ser&#225;n siempre p&#250;blicas. Las denuncias e informes t&#233;cnicos           D.O 07.02.1984
ser&#225;n p&#250;blicos en el Tribunal.                                      LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 75 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795290">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 180.- Los conductores y peatones que hayan
tenido intervenci&#243;n en un accidente del tr&#225;nsito, deber&#225;n
facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que
estime necesario realizar en los veh&#237;culos y las personas,
la Unidad T&#233;cnica de Investigaciones de Accidentes de
Tr&#225;nsito de Carabineros.                                            LEY N&#186;18.290 
     Igual obligaci&#243;n recaer&#225; en el due&#241;o, representante            Art. 187 
legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de          D.O 07.02.1984
autom&#243;viles al que se llevara un veh&#237;culo motorizado que
haya participado en un accidente, quien deber&#225; dar cuenta a
la unidad o destacamento de Carabineros m&#225;s pr&#243;ximo,
dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el
veh&#237;culo, en los formularios y con las indicaciones que
se&#241;ale el reglamento. El no cumplimiento de esta
obligaci&#243;n har&#225; incurrir al infractor en una multa de tres
a veinte unidades tributarias mensuales.                            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 187 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 76 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795291">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 181.- Los informes que emita la Unidad
T&#233;cnica de Investigaciones de Accidentes del Tr&#225;nsito de
Carabineros ser&#225;n elaborados, a lo menos, por uno de los
oficiales que practicaron la respectiva investigaci&#243;n y
deber&#225;n ser suscritos por &#233;ste y, adem&#225;s, por un oficial
graduado en el Instituto Superior de Carabineros.                   LEY N&#186;18.290 
     Estos informes ser&#225;n estimados por el juez como una            Art. 188 
presunci&#243;n fundada respecto de los hechos que afirmen y de          D.O 07.02.1984
las conclusiones t&#233;cnicas que establezcan. Sin embargo, su
concordancia con los dem&#225;s hechos establecidos en el
proceso o con otras pruebas o elementos de convicci&#243;n que
&#233;l ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la
sana cr&#237;tica, permitir&#225; al juez atribuirle el m&#233;rito de
plena prueba.
     El Juez, de oficio o a petici&#243;n de parte, podr&#225;
decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o
contrainterrogarlos.
     Los jueces estar&#225;n siempre facultados para decretar,
adem&#225;s, que se practique informe pericial sobre las
materias t&#233;cnicas de que traten los informes a que se
refiere el inciso primero.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795292">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 182.- Carabineros podr&#225; someter a cualquier
conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza
destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo
o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de
estupefacientes o sustancias sicotr&#243;picas.                          LEY N&#186;18.290 
     Carabineros, asimismo, podr&#225; practicar estos ex&#225;menes          Art. 189 
a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se         D.O 07.02.1984
apresta a conducir un veh&#237;culo en lugar p&#250;blico y que               LEY N&#186;19.495 
presente signos externos de no estar en plenitud de                 Art. 1&#186; N&#186; 39 
facultades para ello. Si la prueba resulta positiva,                D.O. 08.03.1997
Carabineros deber&#225; prohibirle la conducci&#243;n del veh&#237;culo
por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse
bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de
encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas. Durante el
per&#237;odo de tiempo que fije Carabineros, el afectado podr&#225;
ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que
se allane a inmovilizar el veh&#237;culo por el tiempo que fije
Carabineros o se&#241;ale a otra persona que, haci&#233;ndose
responsable, se haga cargo de la conducci&#243;n durante dicho
plazo. Esta disposici&#243;n se aplicar&#225; sin perjuicio de las
dem&#225;s medidas o sanciones previstas en las leyes.                   LEY N&#186;18.290 
     En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la        Art. 189 
influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la             D.O 07.02.1984
influencia de sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas, el         LEY N&#186;19.495 
juez aplicar&#225; la sanci&#243;n indicada en el art&#237;culo 193 &#243;              Art. 1&#186; N&#186; 39 
196, disminuida o en grado de tentativa, seg&#250;n corresponda.         D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 77 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 189 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 77 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-16" derogado="no derogado" idParte="8795293">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 183.- Carabineros podr&#225; someter a cualquier
conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra prueba
cient&#237;fica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en
el organismo y su dosificaci&#243;n, o el hecho de encontrarse
la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de
estupefacientes o sustancias sicotr&#243;picas o en estado de
ebriedad.

     Con el objeto de garantizar la precisi&#243;n de la prueba
que se practique, &#233;sta deber&#225; ser realizada con
instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, conforme a las caracter&#237;sticas
t&#233;cnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre
aquellos que son capaces de detectar la conducci&#243;n bajo la
influencia del alcohol de los otros. En caso que en el
momento de efectuarse el procedimiento de fiscalizaci&#243;n no
se encuentre disponible el instrumento para realizar la
prueba, Carabineros podr&#225; llevar al conductor a la
Comisar&#237;a m&#225;s cercana que cuente con dicho equipo, o
podr&#225; disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos siguientes.      

     Cuando fuere necesario someter a una persona a un
examen cient&#237;fico para determinar la dosificaci&#243;n del
alcohol en la sangre o en el organismo, los ex&#225;menes
podr&#225;n practicarse en cualquier establecimiento de salud
habilitado por el Servicio M&#233;dico Legal, de conformidad a
las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El
responsable del establecimiento arbitrar&#225; todas las medidas
necesarias para que dichos ex&#225;menes se efect&#250;en en forma
expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen
el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que
requieran la pr&#225;ctica de los mismos.                                LEY N&#186;18.290 
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo anterior,         Art. 190 
el conductor y el peat&#243;n que hayan tenido participaci&#243;n en          D.O 07.02.1984
un accidente de tr&#225;nsito del que resulten lesionados o              LEY N&#186;19.925 
muertos ser&#225;n sometidos a una prueba respiratoria o de otra         Art. TERCERO N&#186;6 
naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o         D.O. 19.01.2004
de sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas en sus
cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros
deber&#225;n practicar al conductor y peat&#243;n las pruebas
respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos
t&#233;cnicos necesarios para ello, o de proceder la pr&#225;ctica
de la alcoholemia, los llevar&#225;n de inmediato al
establecimiento de salud m&#225;s pr&#243;ximo. Se aplicar&#225;n al
efecto las reglas del inciso precedente.

                                                                    LEY N&#186;18.290 
INCISO SUPRIMIDO.                                                   Art. 190 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.925 
                                                                    Art. TERCERO N&#186;6 
                                                                    D.O. 19.01.2004
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 190 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.925 
                                                                    Art. TERCERO N&#186; 6 
                                                                    D.O. 19.01.2004



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795294">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 184.- El conductor que sin haber participado
en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare,
por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejar&#225; en
&#233;sta los datos de su individualizaci&#243;n que consten en la
licencia de conductor o en su c&#233;dula de identidad. En su
defecto, concurrir&#225; a hacer esta declaraci&#243;n a la unidad
de polic&#237;a m&#225;s pr&#243;xima. La Posta o Carabineros en su
caso, evacuar&#225;n en el menor tiempo posible esta diligencia
para evitar mayores molestias al referido conductor.                LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 191 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 78 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795295">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 185.- Toda persona estar&#225; obligada, en la
v&#237;a p&#250;blica, a cumplir en forma inmediata cualquier orden,
indicaci&#243;n o se&#241;al de Carabineros relativas al tr&#225;nsito,
sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su
cumplimiento.                                                       LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 192 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 192 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 41 
                                                                    D.O. 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795296">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 186.- El personal uniformado de Carabineros
de Chile tendr&#225; libre acceso y transporte en los veh&#237;culos
de locomoci&#243;n colectiva.                                            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 193 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795297">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 187.- En los casos de incendio, siniestro y
cualquiera emergencia de tr&#225;nsito, Carabineros podr&#225;
adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar
la emergencia y prevenir da&#241;os.                                     LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 194 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795298">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores
Municipales tomar&#225;n nota de todo desperfecto en calzadas y
aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad
p&#250;blica que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la
repartici&#243;n o empresa correspondiente para que sea
subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de
Polic&#237;a Local correspondiente.                                      LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 195 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795299">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 189.- Las Municipalidades proporcionar&#225;n a
Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de
recibos de contraventores y de especies retenidas,
precisando el tipo de veh&#237;culo involucrado.                         LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 196 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
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              <Texto>
     T&#205;TULO XVII

     DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCI&#211;N BAJO
LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA
INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTR&#211;PICAS.

     (ARTS. 190 - 208)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCI&#211;N BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTR&#211;PICAS.</TituloParte>
                
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                  <Texto>
     &#167; 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

     (ARTS. 190 - 198)</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS</TituloParte>
                    
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795302">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 190.- Ser&#225; castigado con presidio menor en
su grado m&#225;ximo a presidio mayor en su grado m&#237;nimo y las
penas accesorias que correspondan el empleado p&#250;blico que
abusando de su oficio:                                              LEY N&#186;18.290 
     a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o           Art. 196 A 
boleta de citaci&#243;n o un permiso provisorio de conducir o            D.O 07.02.1984
cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;           LEY N&#186;19.495 
     b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener        Art. 1&#186; N&#186; 42 C 
una licencia de conductor;                                          D.O. 08.03.1997
     c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el
art&#237;culo 193 del C&#243;digo Penal en las inscripciones a que
se refieren los art&#237;culos 39, 41 y 45 de esta ley, en la
certificaci&#243;n de ellas, o en el otorgamiento del padr&#243;n, y
     d) Infrinja las normas que la ley establece para el
otorgamiento de placa patente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795303">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 191.- El que instale se&#241;ales de tr&#225;nsito o
barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de
siniestro o accidente, ser&#225; penado con multa de ocho a
diecis&#233;is unidades tributarias mensuales, adem&#225;s del
comiso de las especies. Se presumir&#225; como autor de esta
infracci&#243;n a la persona natural o jur&#237;dica beneficiada con
la infracci&#243;n.                                                      LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 196 A 1 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 80 
                                                                    D.O 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="8795304">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 192.- Ser&#225; castigado con presidio menor en
su grado medio a m&#225;ximo y, en su caso, con la suspensi&#243;n
de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla,
hasta por 5 a&#241;os, y multa de 50 a 100 unidades tributarias
mensuales, el que:                                                  LEY N&#186;18.290 
     a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de             Art. 196 B 
citaci&#243;n, o un permiso provisorio o cualquier certificado o         D.O 07.02.1984
documento requerido por esta ley para obtenerlos;                   LEY N&#186;19.495. 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 42 C 
     b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de                  D.O. 08.03.1997
conductor, boleta de citaci&#243;n o permiso provisorio judicial         LEY N&#186;20.068 
para conducir, falsos u obtenidos en contravenci&#243;n a esta           Art. 1&#186; N&#186; 81 a) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
ley o pertenecientes a otra persona;                                LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 196 B 
     c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para             D.O 07.02.1984
obtener licencia de conductor;                                      LEY N&#186;19.495. 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 42 C 
     d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con          D.O. 08.03.1997
los requisitos legales para ello, mediante soborno,
d&#225;divas, uso de influencias indebidas o amenaza;

     e)           LEY N&#186;18.290 
Conduzca, a sabiendas, un veh&#237;culo con placa patente falsa,         Art. 196 B 
alterada o que corresponda a otro veh&#237;culo, cuando &#233;sta             D.O 07.02.1984
sea exigible conforme con lo dispuesto en el art&#237;culo 51;           LEY N&#186;19.495. 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 42 C 
                                                                    D.O. 08.03.1997
     f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos,           LEY N&#186;18.290 
habilidades, pr&#225;cticas de conducci&#243;n o realizaci&#243;n de               Art. 196 B 
cursos de conducir que permitan obtener una licencia de             D.O 07.02.1984
conductor;                                                          LEY N&#186;19.495. 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 42 C 
     g) Otorgue un certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica sin              D.O. 08.03.1997
haber practicado realmente la revisi&#243;n o que contenga
afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad;
detente formularios para extenderlos, sin tener t&#237;tulo para         LEY N&#186;18.290 
ello; falsifique un certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica o de            Art. 196 B 
emisi&#243;n de gases, permiso de circulaci&#243;n o certificado de           D.O 07.02.1984
seguro obligatorio;                                                 LEY N&#186;19.495. 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 42 C 
     h) Conduzca, a sabiendas, un veh&#237;culo motorizado con           D.O. 08.03.1997
el n&#250;mero de chasis adulterado o borrado, e
     i) Adultere        LEY N&#186;18.290 
o borre el n&#250;mero de chasis de un veh&#237;culo motorizado.              Art. 196 B 
     j) Adquiera o solicite para s&#237; o para otro,                    D.O 07.02.1984
personalmente o por interp&#243;sita persona, la inscripci&#243;n de          LEY N&#186;19.495. 
un veh&#237;culo motorizado, a sabiendas que el n&#250;mero de                Art. 1&#186; N&#186; 42 C 
chasis o n&#250;mero de identificaci&#243;n del veh&#237;culo (VIN)                D.O. 08.03.1997
est&#233; adulterado o borrado, sea falso o no corresponda al            LEY N&#186;20.068 
declarado en el documento o que corresponda al de otro              Art. 1&#186; N&#186; 81 b) 
veh&#237;culo.                                                           D.O. 10.12.2005
     k) Conduzca un veh&#237;culo motorizado, a sabiendas, con
el n&#250;mero de identificaci&#243;n del veh&#237;culo (VIN) o de motor
adulterado o borrado; o corresponda al de otro veh&#237;culo, y
el que adultere o borre el n&#250;mero de identificaci&#243;n del
veh&#237;culo (VIN) o de su motor.
     El que adultere un certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica o
de emisi&#243;n de gases, permiso de circulaci&#243;n o certificado
de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado
o adulterado, ser&#225; sancionado con la pena se&#241;alada en el
art&#237;culo 490, N&#186; 2, del C&#243;digo Penal.
     Las penas se&#241;aladas en este art&#237;culo se aplicar&#225;n
tambi&#233;n al responsable de la circulaci&#243;n de un veh&#237;culo
con permiso de circulaci&#243;n, certificado de seguro automotor
o certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica falsos, adulterados u             LEY N&#186;18.290 
obtenidos en contravenci&#243;n de esta ley o utilizando una             Art. 196 B 
placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro         D.O 07.02.1984
veh&#237;culo.                                                           LEY N&#186;19.495. 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 42 C 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 81 c) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 81 e) 
                                                                    D.O. 10.12.2005
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 196 B 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495. 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 42 C 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 81 d) 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-05-30" derogado="no derogado" idParte="9651331">
                      <Texto>     Art&#237;culo 192 bis.- El que encargue o realice, mediante
veh&#237;culos motorizados, no motorizados o a tracci&#243;n animal,
el transporte, traslado o dep&#243;sito de basuras, desechos o
residuos de cualquier tipo, hacia o en la v&#237;a p&#250;blica,
sitios eriazos, en vertederos o dep&#243;sitos clandestinos o
ilegales, o en los bienes nacionales de uso p&#250;blico, ser&#225;
sancionado en la siguiente forma:
     
     Con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales a
quien encargue el traslado o dep&#243;sito, siempre que
cualquiera de ellos se haya ejecutado. La misma sanci&#243;n se
aplicar&#225; al propietario del veh&#237;culo motorizado con el
cual se realice el transporte, traslado o dep&#243;sito, salvo
que acredite que el veh&#237;culo fue tomado sin su conocimiento
o sin su autorizaci&#243;n expresa o t&#225;cita;
     
     Con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales a
quien realice el dep&#243;sito o el traslado conduciendo
veh&#237;culos motorizados. Adicionalmente, se sancionar&#225; con
la suspensi&#243;n de la licencia de conducir e inhabilidad para
obtenerla hasta por dos a&#241;os;
     
     Con multa de 0,2 a 1 unidad tributaria mensual y el
retiro del carret&#243;n y los aperos a quien conduzca un
veh&#237;culo a tracci&#243;n animal. El animal ser&#225; entregado a
quien conduc&#237;a el veh&#237;culo;
     
     Con la misma multa anterior y el retiro del veh&#237;culo a
tracci&#243;n manual a quien lo conduzca o a quien realice el
traslado en veh&#237;culo no motorizado, y
     
     Con una multa de 20 a 150 unidades tributarias
mensuales, si se encarga o realiza el transporte, traslado o
dep&#243;sito de desechos t&#243;xicos, peligrosos o infecciosos, en
cualquier tipo de veh&#237;culo. Adicionalmente, ser&#225; castigado
con presidio menor en su grado medio y con la suspensi&#243;n de
la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta
por dos a&#241;os.
     
     A los reincidentes de las conductas descritas
anteriormente, se les impondr&#225; como m&#237;nimo el doble de la
multa establecida como base para cada conducta.
Adicionalmente, en los casos que corresponda, se suspender&#225;
nuevamente la licencia de conducir, al menos, por un m&#237;nimo
de seis meses y hasta dos a&#241;os.
     
     Los veh&#237;culos y especies que se encuentren en las
situaciones descritas ser&#225;n retirados de circulaci&#243;n por
Carabineros de Chile, poni&#233;ndolos a disposici&#243;n del
tribunal competente en los lugares contemplados por las
municipalidades para tal efecto, aplic&#225;ndose al infractor
lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo
156 de esta ley.
     
     La municipalidad de la comuna en donde transita el
veh&#237;culo que sea retirado de circulaci&#243;n, por s&#237; o a
trav&#233;s de terceros, deber&#225; descargar la basura, desechos o
residuos y los trasladar&#225; hasta los rellenos sanitarios
autorizados. El infractor, sea &#233;ste el propietario del
veh&#237;culo, motorizado o no motorizado, el que encargue o
realice, deber&#225; pagar la multa correspondiente y los costos
asociados al traslado y disposici&#243;n de la basura, desechos
o residuos en que incurra la municipalidad. El veh&#237;culo que
sea retirado de circulaci&#243;n en conformidad con el inciso
precedente s&#243;lo ser&#225; devuelto al propietario contra
entrega del comprobante de pago de las multas respectivas y
de los costos asociados al traslado y disposici&#243;n de la
basura, desechos o residuos.

     El transporte de los elementos indicados en los incisos
anteriores se regir&#225;, en lo referente a los horarios, v&#237;as
y dem&#225;s reglas de tr&#225;nsito que regulen dicho traslado, por
lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la
comuna en donde aqu&#233;llos son generados.

     No obstante lo preceptuado en el inciso anterior, con
el objetivo de poder verificar si el dep&#243;sito de dichos
elementos se realizar&#225; en un establecimiento habilitado
para ello, a los transportistas de carga s&#243;lo se les
exigir&#225; que cuenten con el documento tributario pertinente
que acredite el origen y destino de su recorrido.
     
     Asimismo, en el caso de las instituciones del Estado y
municipalidades, ellas deber&#225;n exigir a los veh&#237;culos
recolectores de residuos domiciliarios y de residuos
s&#243;lidos inertes la respectiva autorizaci&#243;n del director
del &#225;rea de la instituci&#243;n que d&#233; cuenta de la existencia
del contrato de disposici&#243;n final en el cual se indique que
el destino &#250;ltimo de los desechos ser&#225; un relleno
sanitario o un vertedero legalmente autorizado.

     Lo dispuesto en este art&#237;culo no regir&#225; para el caso
del retiro de residuos sanitarios u otros que requieran de
una autorizaci&#243;n o permiso especial, o cuyo transporte
est&#233; sujeto a una regulaci&#243;n espec&#237;fica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">192 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-25" derogado="no derogado" idParte="9651332">
                      <Texto>     Art&#237;culo 192 ter.- El transporte y retiro de escombros
en contenedores o sacos se realizar&#225; cubriendo la carga de
forma que se impida el esparcimiento, dispersi&#243;n de
materiales o polvo durante su traslado y que &#233;stos se
caigan de sus respectivos transportes. El que efect&#250;e el
transporte sin adoptar las medidas indicadas deber&#225; pagar
una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales.
     
     En todo caso, la persona natural o jur&#237;dica que cuente
con la autorizaci&#243;n para trasladar escombros deber&#225;
comunicar por escrito a la municipalidad cu&#225;l ser&#225; la
cantidad de metros c&#250;bicos de escombros que se
depositar&#225;n, su naturaleza y composici&#243;n, el modo y los
medios a emplear en el retiro, el transporte de los mismos y
su lugar de destino.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">192 TER</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-25" derogado="no derogado" idParte="9651333">
                      <Texto>     Art&#237;culo 192 qu&#225;ter.- Cualquier persona que sorprenda
o detecte las conductas descritas en los art&#237;culos 192 bis
o 192 ter podr&#225; poner en conocimiento de este hecho a las
municipalidades, a Carabineros de Chile o a la autoridad
sanitaria, quienes remitir&#225;n los antecedentes al Ministerio
P&#250;blico o a los tribunales competentes, seg&#250;n corresponda.
Las personas podr&#225;n acompa&#241;ar fotograf&#237;as, filmaciones u
otros medios de prueba que acrediten el lugar, la patente
del veh&#237;culo o el d&#237;a en que sucedieron los hechos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">192 QU&#193;TER</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-03-15" derogado="no derogado" idParte="8795305">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 193.- El que, infringiendo la prohibici&#243;n
establecida en el inciso segundo del art&#237;culo 110,
conduzca, opere o desempe&#241;e las funciones bajo la
influencia del alcohol, ser&#225; sancionado con multa de una a
cinco unidades tributarias mensuales y la suspensi&#243;n de la
licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de
esa conducci&#243;n, operaci&#243;n o desempe&#241;o, se causaren da&#241;os
materiales o lesiones leves, ser&#225; sancionado con una multa
de una a cinco unidades tributarias mensuales y la
suspensi&#243;n de la licencia de conducir por seis meses. Se
reputar&#225;n leves, para estos efectos, todas las lesiones que
produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo
no mayor a siete d&#237;as.

     Si, a consecuencia de esa conducci&#243;n, operaci&#243;n o
desempe&#241;o, se causaren lesiones menos graves, se impondr&#225;
la pena de prisi&#243;n en su grado m&#237;nimo o multa de cuatro a
diez unidades tributarias mensuales y la suspensi&#243;n de la
licencia de conducir por nueve meses.
     Si se causaren lesiones graves, la pena asignada ser&#225;
aqu&#233;lla se&#241;alada en el art&#237;culo 490, N&#186; 2, del C&#243;digo
Penal y la suspensi&#243;n de la licencia de conducir de
dieciocho a treinta y seis meses.
     Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el
art&#237;culo 397, N&#186; 1, del C&#243;digo Penal o la muerte, se
impondr&#225; la pena de reclusi&#243;n menor en su grado m&#225;ximo,
multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales
y la suspensi&#243;n de la licencia para conducir por el plazo
que determine el juez, el que no podr&#225; ser inferior a
treinta y seis ni superior a sesenta meses.
     INCISO ELIMINADO.
     En caso de reincidencia el infractor sufrir&#225;, adem&#225;s
de la pena que le corresponda, la suspensi&#243;n de la licencia
para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no
podr&#225; ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta
y dos meses.
     Las penas de multas de este art&#237;culo podr&#225;n siempre
ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a
favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la
conducci&#243;n bajo los efectos del alcohol o estupefacientes,
las que ser&#225;n impartidas por el respectivo municipio.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">193 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795306">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 194.- El que sin tener la licencia de
conducir requerida, maneje un veh&#237;culo para cuya
conducci&#243;n se requiera una licencia profesional
determinada, ser&#225; castigado con presidio menor en su grado
m&#237;nimo a medio.                                                     LEY N&#186;18.290 
     El que, a cualquier t&#237;tulo que sea, explote un                 Art. 196 D 
veh&#237;culo de transporte p&#250;blico de pasajeros, de taxi, de            D.O 07.02.1984
transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate,          LEY N&#186;19.495 
autorice o permita en cualquier forma que dicho veh&#237;culo            Art. 1&#186; N&#186; 42 E 
sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir          D.O. 08.03.1997
requerida o que, teni&#233;ndola, est&#233; suspendida o cancelada,
ser&#225; sancionado con multa de cinco a diez unidades
tributarias mensuales.





                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 196 D 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;19.495 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 42 E 
                                                                    D.O. 08.03.1997
                                                                    LEY N&#186;20.068 
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 83 
                                                                    D.O. 10.12.2005</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-16" derogado="no derogado" idParte="8795307">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 195.- El incumplimiento de la obligaci&#243;n de
dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que s&#243;lo se
produzcan da&#241;os, se&#241;alada en el art&#237;culo 168, ser&#225;
sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias
mensuales y con la suspensi&#243;n de la licencia hasta por un
mes.

     El incumplimiento de la obligaci&#243;n de detener la
marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad
de todo accidente en que se produzcan lesiones, se&#241;alada en
el art&#237;culo 176, se sancionar&#225; con la pena de presidio
menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir
veh&#237;culos de tracci&#243;n mec&#225;nica y multa de siete a diez
unidades tributarias mensuales.
     Si en el caso previsto en el inciso anterior las
lesiones producidas fuesen de las se&#241;aladas en el n&#250;mero
1&#186; del art&#237;culo 397 del C&#243;digo Penal o se produjese la
muerte de alguna persona, el responsable ser&#225; castigado con
la pena de presidio menor en su grado m&#225;ximo, inhabilidad
perpetua para conducir veh&#237;culos de tracci&#243;n mec&#225;nica,
multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con
el comiso del veh&#237;culo con que se ha cometido el delito,
sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que
podr&#225; hacer valer conforme a las reglas generales del
C&#243;digo Procesal Penal. Para los efectos de determinar la
pena prevista en este inciso, ser&#225; aplicable lo dispuesto
en los art&#237;culos 196 bis y 196 ter de esta ley.
     Las penas previstas en este art&#237;culo se impondr&#225;n al
conductor conjuntamente con las que le correspondan por la
responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o
cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo
74 del C&#243;digo Penal.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-16" derogado="no derogado" idParte="9506797">
                      <Texto>      Art&#237;culo 195 bis.- La negativa injustificada de un
conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros
ex&#225;menes cient&#237;ficos destinados a establecer la presencia
de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotr&#243;picas
en el cuerpo, previstos en el art&#237;culo 182, ser&#225;
sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales y con la suspensi&#243;n de su licencia hasta por un
mes.

     En caso de accidentes que produzcan lesiones de las
comprendidas en el n&#250;mero 1&#186; del art&#237;culo 397 del C&#243;digo
Penal o la muerte de alguna persona, la negativa
injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos
a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los
ex&#225;menes cient&#237;ficos se&#241;alados en el art&#237;culo 183 de
esta ley para determinar la dosificaci&#243;n de alcohol en la
sangre o la presencia de drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas, o la realizaci&#243;n de cualquier maniobra que
altere sus resultados, o la dilaci&#243;n de su pr&#225;ctica con
ese mismo efecto, ser&#225;n castigadas con la pena de presidio
menor en su grado m&#225;ximo, multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir
veh&#237;culos de tracci&#243;n mec&#225;nica y comiso del veh&#237;culo con
que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos
del tercero propietario, que podr&#225; hacer valer conforme a
las reglas generales del C&#243;digo Procesal Penal. Para los
efectos de determinar la pena prevista en este inciso, ser&#225;
aplicable lo dispuesto en los art&#237;culos 196 bis y 196 ter
de esta ley.

     La pena prevista en el inciso anterior se impondr&#225; al
conductor conjuntamente con la que le corresponda por la
responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o
cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo
74 del C&#243;digo Penal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">195 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-16" derogado="no derogado" idParte="8795308">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 196.- El que infrinja la prohibici&#243;n
establecida en el inciso segundo del art&#237;culo 110, cuando
la conducci&#243;n, operaci&#243;n o desempe&#241;o fueren ejecutados en
estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotr&#243;picas, ser&#225; sancionado con la
pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo y multa de dos a
diez unidades tributarias mensuales, adem&#225;s de la
suspensi&#243;n de la licencia para conducir veh&#237;culos
motorizados por el t&#233;rmino de dos a&#241;os, si fuese
sorprendido en una primera ocasi&#243;n, la suspensi&#243;n por el
t&#233;rmino de cinco a&#241;os, si es sorprendido en un segundo
evento y, finalmente, con la cancelaci&#243;n de la licencia al
ser sorprendido en una tercera ocasi&#243;n, ya sea que no se
ocasione da&#241;o alguno, o que con ello se causen da&#241;os
materiales o lesiones leves. Se reputar&#225;n leves, para estos
efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido
enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete
d&#237;as.
                                                                    LEY N&#186;18.290 
     Si, a consecuencia de esa conducci&#243;n, operaci&#243;n o              Art. 196 E 
desempe&#241;o, se causaren lesiones graves o menos graves, se           D.O 07.02.1984
impondr&#225; la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales,
adem&#225;s de la suspensi&#243;n de la licencia de conducir por el
t&#233;rmino de treinta y seis meses en el caso de producirse
lesiones menos graves, y de cinco a&#241;os en el caso de
lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deber&#225;
decretar la cancelaci&#243;n de la licencia.

     Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el
n&#250;mero 1&#186; del art&#237;culo 397 del C&#243;digo Penal o la muerte
de alguna persona, se impondr&#225;n las penas de presidio menor
en su grado m&#225;ximo, en el primer caso, y de presidio menor
en su grado m&#225;ximo a presidio mayor en su grado m&#237;nimo, en
el segundo. En ambos casos, se aplicar&#225;n tambi&#233;n las penas
de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de
inhabilidad perpetua para conducir veh&#237;culos de tracci&#243;n
mec&#225;nica y el comiso del veh&#237;culo con que se ha cometido
el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero
propietario, que podr&#225; hacer valer conforme a las reglas
generales del C&#243;digo Procesal Penal.

     Al autor del delito previsto en el inciso precedente se
le impondr&#225; el m&#225;ximum o el grado m&#225;ximo de la pena
corporal all&#237; se&#241;alada, seg&#250;n el caso, conjuntamente con
las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir
veh&#237;culos motorizados y comiso que se indican, si
concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
      
     1.- Si el responsable hubiese sido condenado
anteriormente por alguno de los delitos previstos en este
art&#237;culo, salvo que a la fecha de comisi&#243;n del delito
hubieren transcurrido los plazos establecidos en el
art&#237;culo 104 del C&#243;digo Penal respecto del hecho que
motiva la condena anterior.
     2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor
cuya profesi&#243;n u oficio consista en el transporte de
personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus
funciones.
     3.- Si el responsable condujere el veh&#237;culo con su
licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a
perpetuidad para conducir veh&#237;culos motorizados.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-16" derogado="no derogado" idParte="9506798">
                      <Texto>     Art&#237;culo 196 bis.- Para determinar la pena en los
casos previstos en los incisos tercero y cuarto del
art&#237;culo 196, el tribunal no tomar&#225; en consideraci&#243;n lo
dispuesto en los art&#237;culos 67, 68 y 68 bis del C&#243;digo
Penal y, en su lugar, aplicar&#225; las siguientes reglas:

     1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni
agravantes en el hecho, el tribunal podr&#225; recorrer toda la
extensi&#243;n de la pena se&#241;alada por la ley al aplicarla.
     2.- Si, trat&#225;ndose del delito previsto en el inciso
tercero del art&#237;culo 196, concurren una o m&#225;s
circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal
impondr&#225; la pena de presidio menor en su grado m&#225;ximo. Si
concurren una o m&#225;s agravantes y ninguna atenuante,
aplicar&#225; la pena de presidio mayor en su grado m&#237;nimo.
     3.- Si, trat&#225;ndose del delito establecido en el inciso
cuarto del art&#237;culo 196, concurren una o m&#225;s
circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal
impondr&#225; la pena en su grado m&#237;nimo. Si concurren una o
m&#225;s agravantes y ninguna atenuante, la impondr&#225; en su
grado m&#225;ximo. Para determinar en tales casos el m&#237;nimo y
el m&#225;ximo de la pena, se dividir&#225; por mitad el per&#237;odo de
su duraci&#243;n: la m&#225;s alta de estas partes formar&#225; el
m&#225;ximo y la m&#225;s baja el m&#237;nimo.
     4.- Si concurren circunstancias atenuantes y
agravantes, se har&#225; su compensaci&#243;n racional para la
aplicaci&#243;n de la pena, graduando el valor de unas y otras.
     5.- El tribunal no podr&#225; imponer una pena que sea
mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podr&#225;
imponerse la pena inferior en un grado si, trat&#225;ndose de la
eximente del n&#250;mero 11 del art&#237;culo 10 del C&#243;digo Penal,
concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho
no pudiese entenderse exento de pena.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-16" derogado="no derogado" idParte="9506799">
                      <Texto>     Art&#237;culo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el
inciso tercero del art&#237;culo 196, ser&#225; aplicable lo
previsto en la ley N&#186; 18.216, conforme a las reglas
generales. Sin embargo, la ejecuci&#243;n de la respectiva pena
sustitutiva quedar&#225; en suspenso por un a&#241;o, tiempo durante
el cual el condenado deber&#225; cumplir en forma efectiva la
pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

     Con todo, no se aplicar&#225; en estas situaciones lo
dispuesto en el art&#237;culo 38 de dicha ley y en ning&#250;n caso
la sustituci&#243;n de la pena privativa de libertad implicar&#225;
la sustituci&#243;n o suspensi&#243;n del cumplimiento de las
multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 TER</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="9902949">
                      <Texto>     Art&#237;culo 196 qu&#225;ter.- Ser&#225; sancionado con la pena de
presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a
quince unidades tributarias mensuales, el que falsificare
cualquier instrumento o dispositivo de pago de tarifa, de
acreditaci&#243;n de dicho pago y,o de rebaja tarifaria u otros
beneficios, que permita acceder a los servicios de
transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros.

     Para estos efectos, se entender&#225; especialmente que
comete falsificaci&#243;n el que:
 
     1&#176;. Modifique o altere cualquier dato de fabricaci&#243;n
del medio de pago.
     2&#176;. Altere las fechas verdaderas.
     3&#176;. Haga en un documento verdadero cualquiera
alteraci&#243;n o intercalaci&#243;n que var&#237;e su sentido.
     4&#176;. D&#233; copia en forma fehaciente de un documento
supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente
de la que contenga el verdadero original.
     5&#176;. Copie, parcial o totalmente, la informaci&#243;n de
los datos contenidos en el medio de acceso, sin estar
debidamente facultado para ello.
 
     Al autor del delito previsto en este art&#237;culo se le
impondr&#225; el grado m&#225;ximo de la pena corporal se&#241;alada,
seg&#250;n el caso, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
 
     a) Cuando se falsifiquen instrumentos o dispositivos
para uso masivo.
     b) Cuando se trate de un empleado p&#250;blico, que comete
falsificaci&#243;n abusando de su oficio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 qu&#225;ter</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="9902950">
                      <Texto>     Art&#237;culo 196 quinquies.- Se entender&#225; que comete
falsificaci&#243;n el que maliciosamente hiciere uso de un
instrumento o dispositivo falsificado para acceder a los
servicios de transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros. El
que incurra en esta conducta ser&#225; sancionado con la pena
establecida en el art&#237;culo precedente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 quinquies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="9902951">
                      <Texto>     Art&#237;culo 196 sexies.- Ser&#225; sancionado con la pena
agravada del art&#237;culo 196 qu&#225;ter el que comercialice o
distribuya los referidos instrumentos o dispositivos
falsificados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 sexies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="9902952">
                      <Texto>     Art&#237;culo 196 septies.- Ser&#225; sancionado con la pena de
presidio menor en su grado m&#237;nimo a medio y con multa de
diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, seg&#250;n las
circunstancias:
 
     a) El que indebidamente se apodere, comercialice,
encargue, exporte, transmita, importe o distribuya la
informaci&#243;n contenida en un medio tecnol&#243;gico de acceso a
los servicios de transporte p&#250;blico remunerado de
pasajeros.
     b) El que indebidamente y de cualquier modo altere,
modifique, da&#241;e o destruya los datos contenidos en un medio
tecnol&#243;gico de acceso a los servicios de transporte
p&#250;blico remunerado de pasajeros en perjuicio del Sistema de
Transporte P&#250;blico remunerado de pasajeros.
 
     Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; por
medios tecnol&#243;gicos de acceso a los servicios de transporte
p&#250;blico remunerado de pasajeros, aquellos elementos o
dispositivos tecnol&#243;gicos autorizados por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones o la autoridad competente,
que permitan acceder a los servicios de transporte p&#250;blico
remunerado de pasajeros y pagar la tarifa correspondiente.
     Las penas establecidas en este art&#237;culo se aumentar&#225;n
en un grado si quien incurre en las conductas:
 
     1&#176; Las realiza maliciosamente, siendo responsable de
la informaci&#243;n con ocasi&#243;n del ejercicio de su oficio.
     2&#176; Las realiza sobre datos del sistema de informaci&#243;n
relativos a medios de acceso a los servicios de transporte
p&#250;blico remunerado de pasajeros y pago de la tarifa
correspondiente, contenidos en el sistema de tratamiento de
informaci&#243;n de dichos servicios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 septies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="9902953">
                      <Texto>     Art&#237;culo 196 octies.- El que lesione, en raz&#243;n del
ejercicio de sus funciones a un inspector municipal,
inspector fiscal del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, al personal de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado y sus filiales, o de Metro S.A.,
que realicen servicios de fiscalizaci&#243;n, o a quienes sean
contratados por empresas operadoras de servicios de
transporte p&#250;blico para realizar labores de verificaci&#243;n
de pago de tarifa o a quienes sean conductores de dichos
servicios, ser&#225; sancionado con la pena asignada al delito
correspondiente, aumentada en un grado.
     Asimismo, el que amenace a las personas se&#241;aladas en
el inciso anterior, en los t&#233;rminos de los art&#237;culos 296 o
297 del C&#243;digo Penal, en raz&#243;n del ejercicio de sus
funciones, ser&#225; sancionado con la pena asignada al delito
correspondiente, aumentada en un grado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 octies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-03-15" derogado="no derogado" idParte="8795309">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 197.- Para el juzgamiento de los delitos
previstos en esta ley, salvo los descritos en el art&#237;culo
198, se aplicar&#225;n, seg&#250;n corresponda, los procedimientos
establecidos en el C&#243;digo Procesal Penal, con las
siguientes reglas especiales:                                       LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 196 F 
     Trat&#225;ndose de procedimientos por faltas, el fiscal             D.O 07.02.1984
podr&#225; solicitar la aplicaci&#243;n del procedimiento monitorio
establecido en el art&#237;culo 392 del C&#243;digo Procesal Penal,
cualquiera fuera la pena cuya aplicaci&#243;n requiriere. Si el
juez de garant&#237;a resuelve proceder en conformidad con esta
norma, reducir&#225; las penas aplicables en la proporci&#243;n
se&#241;alada en la letra c) del mismo art&#237;culo.

     Para los efectos de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 395
del C&#243;digo Procesal Penal, el juez deber&#225; informar al
imputado todas las penas copulativas y accesorias que de
acuerdo a la ley pudieren impon&#233;rsele, cualquiera sea su
naturaleza.

     En el caso de los delitos de conducci&#243;n, operaci&#243;n o
desempe&#241;o en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas, el tribunal, a
petici&#243;n del fiscal, el querellante o la v&#237;ctima, podr&#225;
decretar la medida cautelar de suspensi&#243;n provisoria de la
licencia de conducir desde que se realice la audiencia de
control de detenci&#243;n, debiendo quedar constancia en la hoja
de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha
audiencia y la dictaci&#243;n de la sentencia se imputar&#225; a la
condena.

     Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que
se refiere el inciso primero, el fiscal podr&#225; solicitar al
juez de garant&#237;a la suspensi&#243;n del procedimiento,
reuni&#233;ndose los requisitos establecidos en el art&#237;culo 237
del C&#243;digo Procesal Penal. En tal caso, el juez podr&#225;
imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el
art&#237;culo 238 de dicho C&#243;digo, debiendo siempre decretar la
suspensi&#243;n, cancelaci&#243;n o inhabilitaci&#243;n perpetua,
conforme a lo establecido en los art&#237;culos 193 y 196,
seg&#250;n corresponda. En estos delitos no proceder&#225; la
atenuante de responsabilidad penal contenida en el art&#237;culo
11 N&#176; 7&#170; del C&#243;digo Penal.

     Trat&#225;ndose del procedimiento simplificado, la
suspensi&#243;n condicional del procedimiento podr&#225; solicitarse
en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el
art&#237;culo 394 del C&#243;digo Procesal Penal.

     Si el conductor se encuentra bajo la influencia del
alcohol, se proceder&#225; a cursar la denuncia correspondiente
por la falta sancionada en el art&#237;culo 193.

     Si del resultado de la prueba se desprende que se ha
incurrido en la conducci&#243;n en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas
castigadas en el art&#237;culo 196, el conductor ser&#225; citado a
comparecer ante la autoridad correspondiente. En los dem&#225;s
casos previstos en el mismo art&#237;culo, tambi&#233;n podr&#225;
citarse al imputado si no fuera posible conducirlo
inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del
recinto policial considerara que existen suficientes
garant&#237;as de su oportuna comparecencia.

     Lo establecido en el inciso anterior proceder&#225; siempre
que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo
recuperare, y se asegure que no continuar&#225; conduciendo.
Para ello, la polic&#237;a adoptar&#225; las medidas necesarias para
informar a la familia del imputado o a las personas que &#233;l
indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le
otorgar&#225; las facilidades para que se comunique
telef&#243;nicamente con alguna de ellas, a fin de que sea
conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podr&#225;
emplearse en estos casos el procedimiento se&#241;alado en el
inciso final del art&#237;culo 7, en lo que resultare aplicable.

     Si no concurrieren las circunstancias establecidas en
los dos incisos precedentes, se mantendr&#225; detenido al
imputado para ponerlo a disposici&#243;n del tribunal, el que
podr&#225; decretar la prisi&#243;n preventiva cuando procediere de
acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la
citaci&#243;n al imputado, o de su detenci&#243;n cuando
corresponda, aqu&#233;l ser&#225; conducido a un establecimiento
hospitalario para la pr&#225;ctica de los ex&#225;menes a que se
refiere el art&#237;culo 183.

     Las penas de suspensi&#243;n, cancelaci&#243;n o
inhabilitaci&#243;n perpetua para conducir veh&#237;culos a
tracci&#243;n mec&#225;nica o animal, no podr&#225;n ser suspendidas, ni
aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en
el art&#237;culo 398 del C&#243;digo Procesal Penal.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-03-15" derogado="no derogado" idParte="9242047">
                      <Texto>     Art&#237;culo 197 bis.- Los jueces podr&#225;n siempre, aunque
no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente
de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o
perpetua para conducir veh&#237;culos motorizados, si las
condiciones ps&#237;quicas y morales del autor lo aconsejan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">197 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-10-04" derogado="no derogado" idParte="10370567">
                      <Texto>     Art&#237;culo 197 ter.- Para los efectos de este art&#237;culo,
se entender&#225;n por carreras no autorizadas las siguientes
conductas realizadas sin la autorizaci&#243;n o permiso
correspondiente por parte de la autoridad competente, con
veh&#237;culos motorizados y en cualquiera de los lugares
se&#241;alados en el art&#237;culo 1:
      
     1&#176; Carreras que se efect&#250;en contra otros veh&#237;culos,
contra reloj o cualquier otro dispositivo para medir el
tiempo, para medir velocidades m&#225;ximas o hasta llegar o
pasar un punto, meta o destino determinado.
     2&#176; Competencia de destrezas, deslizamientos o
derrapes.
     3&#176; Competencias de maniobras o de velocidad que pongan
en peligro la vida o integridad f&#237;sica de terceras
personas.
      
     El que condujere un veh&#237;culo motorizado participando
en carreras no autorizadas ser&#225; sancionado con la pena de
presidio menor en su grado m&#237;nimo o multa de dos a diez
unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione
da&#241;o alguno, o que con ello se causen da&#241;os materiales o
lesiones leves. Para estos efectos se reputar&#225;n leves,
aquellas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad
por un tiempo no mayor de siete d&#237;as.
     Si, a consecuencia de esta conducci&#243;n, se causaren
lesiones menos graves o graves, se impondr&#225; la pena de
presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce
unidades tributarias mensuales.
     Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el
n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 397 del C&#243;digo Penal o la muerte
de alguna persona, se impondr&#225;n las penas de presidio menor
en su grado m&#225;ximo, en el primer caso, y de presidio menor
en su grado m&#225;ximo a presidio mayor en su grado m&#237;nimo, en
el &#250;ltimo. En ambos casos, se aplicar&#225;n tambi&#233;n, adem&#225;s
del comiso del veh&#237;culo, las penas de multa de ocho a
veinte unidades tributarias mensuales y de inhabilidad
perpetua para conducir veh&#237;culos de tracci&#243;n mec&#225;nica.
     Al autor de los delitos establecidos en los incisos
segundo y tercero se le impondr&#225;, adem&#225;s, la pena de
comiso del veh&#237;culo con que ha cometido el delito, sin
perjuicio de los derechos del tercero propietario, que
podr&#225; hacer valer conforme a las reglas generales del
C&#243;digo Procesal Penal; y la de suspensi&#243;n de la licencia
para conducir veh&#237;culos motorizados por el t&#233;rmino de seis
meses hasta dos a&#241;os, si fuere sorprendido en una primera
ocasi&#243;n, la suspensi&#243;n hasta por cinco a&#241;os, si fuere
sorprendido en un segundo evento y con la cancelaci&#243;n de la
licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad.
     Las penas dispuestas en los incisos anteriores tambi&#233;n
ser&#225;n aplicables a quienes, concertados para su ejecuci&#243;n,
faciliten veh&#237;culos motorizados para la participaci&#243;n en
carreras clandestinas en los t&#233;rminos del N&#176; 3 del
art&#237;culo 15 del C&#243;digo Penal.
     El que organizare carreras no autorizadas ser&#225;
sancionado con la pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo
y multa de 8 a 20 unidades tributarias mensuales. Si con
ocasi&#243;n o con motivo de la ejecuci&#243;n de la conducta
se&#241;alada en este inciso obtuviere alg&#250;n beneficio
econ&#243;mico para s&#237; o para un tercero, se le aplicar&#225; la
pena de presidio menor en su grado medio y multa de 20
unidades tributarias mensuales.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">197 TER</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-10-04" derogado="no derogado" idParte="10370568">
                      <Texto>     Art&#237;culo 197 qu&#225;ter.- Se considerar&#225; como
circunstancia atenuante especial de la responsabilidad penal
para los delitos previstos en el art&#237;culo anterior, la
colaboraci&#243;n relevante en el esclarecimiento de la
participaci&#243;n responsable de quienes organicen, participen
en la organizaci&#243;n o conduzcan veh&#237;culos motorizados en
carreras no autorizadas, pudiendo rebajarse la pena en un
grado. Para tener por configurada esta circunstancia
atenuante, el juez deber&#225; corroborar la colaboraci&#243;n
relevante con otros antecedentes de la causa penal.
     La rebaja del grado deber&#225; ser efectuada con
posterioridad al c&#225;lculo de otras circunstancias atenuantes
o agravantes de responsabilidad criminal.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">197 QU&#193;TER</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-10-04" derogado="no derogado" idParte="10370569">
                      <Texto>     Art&#237;culo 197 quinquies.- El que condujere un veh&#237;culo
motorizado y sobrepase en 60 kil&#243;metros por hora los
l&#237;mites de velocidad fijados en los art&#237;culos 145 y 146
ser&#225; sancionado con la pena de prisi&#243;n en su grado m&#225;ximo
o multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales; y la
suspensi&#243;n de la licencia para conducir veh&#237;culos
motorizados por el t&#233;rmino de seis meses hasta dos a&#241;os,
si fuere sorprendido en una primera ocasi&#243;n; la suspensi&#243;n
hasta por cinco a&#241;os, si fuere sorprendido en un segundo
evento y con la cancelaci&#243;n de la licencia al ser
sorprendido en una tercera oportunidad.
     En caso de producirse las lesiones o muerte descritas
en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 197 ter se
aplicar&#225;n las penas privativas de libertad y pecuniarias
que ese art&#237;culo establece.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">197 QUINQUIES</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-05" derogado="no derogado" idParte="8795310">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 198. El que atentare contra un veh&#237;culo
motorizado, se encuentre o no en circulaci&#243;n, apedre&#225;ndolo
o arroj&#225;ndole otros objetos contundentes o inflamables o
por cualquier otro medio semejante, ser&#225; castigado con pena
de presidio menor en su grado m&#237;nimo.                               LEY N&#186;18.290 
     Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o         Art. 196 H 
se lesionare a alguna persona, se aplicar&#225;n las penas               D.O 07.02.1984
se&#241;aladas al delito de que se trate, aumentadas en un               LEY N&#186;20.149 
grado.                                                              Art. &#218;nico b) 
     Si s&#243;lo se produjeren da&#241;os en las cosas, se                   D.O. 23.01.2007
aplicar&#225; la pena del inciso primero aumentada en un grado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795311">
                  <Texto>
     &#167; 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES

     (ARTS. 199 - 206)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="8795312">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 199.- Son infracciones o contravenciones
grav&#237;simas, las siguientes:      1.- No detenerse ante la           LEY N&#186;18.290 
luz roja de las se&#241;ales luminosas del tr&#225;nsito, o ante la           Art. 197 N&#186;2 
se&#241;al "PARE".                                                       D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
     2.- Conducir un veh&#237;culo motorizado o a tracci&#243;n               Art. 197 N&#186;4 
animal sin haber obtenido licencia de conductor, sin                D.O 07.02.1984
perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 194.

     3.- Conducir un veh&#237;culo infringiendo lo dispuesto en
los incisos tercero y cuarto del art&#237;culo 75.


     4.- Acceder a los servicios de transporte p&#250;blico
remunerado de pasajeros utilizando un pase escolar, pase de
educaci&#243;n superior o cualquier instrumento o mecanismo que
permita el uso del transporte p&#250;blico remunerado de
pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alter&#225;ndolo
con el fin de aparentar la titularidad sobre &#233;stos, para el
exclusivo uso de quien efect&#250;e tal alteraci&#243;n.


     5.- Conducir un veh&#237;culo manipulando un dispositivo de
telefon&#237;a m&#243;vil o cualquier otro artefacto electr&#243;nico o
digital, que no venga incorporado de f&#225;brica en &#233;l,
excepto si la acci&#243;n se realiza a trav&#233;s de un sistema de
manos libres, conforme a las especificaciones que determine
el reglamento.
     6.- Conducir un veh&#237;culo sin la placa patente &#250;nica
cuando &#233;sta sea exigible conforme con lo dispuesto en el
art&#237;culo 51.

     7.- Conducir un veh&#237;culo con la placa patente oculta o
que utilice objetos, accesorios, luces o aditamentos que
obstaculicen su plena percepci&#243;n, o si la placa patente se
encuentra en mal estado y dificulte la identificaci&#243;n del
veh&#237;culo, siempre que la placa patente sea exigible
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 51.




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="8795313">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 200.- Son infracciones o contravenciones
graves las siguientes:                                              LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 
     1. Conducir un veh&#237;culo en condiciones f&#237;sicas o               D.O 07.02.1984
ps&#237;quicas deficientes;

     2. Conducir un veh&#237;culo con una licencia de conductor
distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el
inciso primero del art&#237;culo 194; 

 

     3. Sobrepasar o          LEY N&#186;18.290 
adelantar en la situaci&#243;n prevista en los n&#250;meros 1 y 2             Art. 198 N&#186; 1 
del art&#237;culo 122, en un paso para peatones o en un cruce no         D.O 07.02.1984
regulado, o sobrepasar por la berma;

     4. Entregar el due&#241;o o su tenedor un veh&#237;culo para
que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos
para conducir;

     5. DEROGADO.
     6. Desobedecer las se&#241;ales u &#243;rdenes de tr&#225;nsito de
un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector
fiscal en los procedimientos de fiscalizaci&#243;n del
transporte p&#250;blico y privado remunerado de pasajeros y
transporte de carga;                                                LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186;4 
     7. No respetar los signos y dem&#225;s se&#241;ales que rigen            D.O 07.02.1984
el tr&#225;nsito p&#250;blico, que no sean las indicadas en el
n&#250;mero 1 del art&#237;culo anterior;

     8. No cumplir con lo dispuesto en el art&#237;culo 131 o en
el art&#237;culo 117; 

     9. Conducir un veh&#237;culo contra el           LEY N&#186;18.290 
sentido del tr&#225;nsito;                                               Art. 198 N&#186; 5 
                                                                    D.O 07.02.1984
     10. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en
una v&#237;a que tenga tr&#225;nsito en ambos sentidos, ocupando el
todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepci&#243; n        LEY N&#186;18.290 
del art&#237;culo 122;                                                   Art. 198 N&#186; 6 
                                                                    D.O 07.02.1984
     11. No respetar el derecho preferente de paso de un
peat&#243;n o de otro conductor;

     12. Detener o estacionar un veh&#237;culo en contravenci&#243;n a        LEY N&#186;18.290 
lo establecido en los n&#250;meros 6, 7 u 8 del art&#237;culo 154;            Art. 198 N&#186; 7 
                                                                    D.O 07.02.1984
     13. Infringir las normas sobre virajes contempladas en
los art&#237;culos 134 y 135;

     14. Conducir un veh&#237;culo con sus sistemas de direcci&#243;          LEY N&#186;18.290 
n o de frenos en condiciones deficientes;                           Art. 198 N&#186; 8 
                                                                    D.O 07.02.1984
     15. Conducir un veh&#237;culo sin luces en las horas y
circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

     16. Conducir un veh&#237;culo con uno o m&#225;s neum&#225;ticos en
mal estado;

     17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o
acercarse por detr&#225;s a otro veh&#237;culo;

     18. Conducir un veh&#237;culo sin revisi&#243;n t&#233;cnica d e              LEY N&#186;18.290 
reglamento, de homologaci&#243;n o de emisi&#243;n de contaminantes           Art. 198 N&#186; 10 
vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;         D.O 07.02.1984

     19. Mantener animales sueltos en la v&#237;a p&#250;blica o
cierros en mal estado que permitan su salida a ella; 


            LEY N&#186;18.290 
20. No detener el veh&#237;culo antes de cruzar una l&#237;nea                Art. 198 N&#186; 11 
f&#233;rrea;                                                             D.O 07.02.1984

     21. Efectuar servicio p&#250;blico de pasajeros con
veh&#237;culo rechazado en las revisiones t&#233;cnicas de
reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el
tr&#225;mite en su oportunidad;

     22. Conducir un taxi sin tax&#237;metro debiendo llevarlo,
tener &#233;ste sin el sello de la autoridad o acondicionado de
modo que no marque la tarifa reglamentaria; 

     23.              LEY N&#186;18.290 
Proveer de combustible a los veh&#237;culos de locomoci&#243;n                Art. 198 N&#186; 13 
colectiva con pasajeros en su interior;                             D.O 07.02.1984

     24. Conducir un veh&#237;culo sin tac&#243;grafo u otro
dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y
distancia recorrida, o con &#233;ste en mal estado o e n                 LEY N&#186;18.290 
condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;             Art. 198 N&#186; 14 
                                                                    D.O 07.02.1984
     25. Conducir un veh&#237;culo sin permiso de circulaci&#243;n o
sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes
causados por veh&#237;culos motorizados, vigentes; 

     26.            LEY N&#186;18.290 
Mantener en circulaci&#243;n un veh&#237;culo destinado al servicio           Art. 198 N&#186; 15 
p&#250;blico de pasajeros o al transporte de carga con                   D.O 07.02.1984
infracci&#243;n a los art&#237;culos 69, 70 y 78 o sin las
revisiones t&#233;cnicas de reglamentos aprobadas o con el
sistema de direcci&#243;n en mal estado, de las que ser&#225;
responsable el propietario ;

     27. Conducir un veh&#237;culo         LEY N&#186;18.290 
con infracci&#243;n de lo se&#241;alado en los art&#237;culos 62 o 65;             Art. 198 N&#186; 16 
                                                                    D.O 07.02.1984
     28. Estacionarse en, usar u ocupar estacionamientos
exclusivos para personas con discapacidad, sin derecho a
ello; 

     29. Detener o estacionar un veh&#237;culo en doble          LEY N&#186;18.290 
fila, respecto a otro veh&#237;culo detenido o estacionado junto         Art. 198 N&#186; 17 
a la cuneta;                                                        D.O 07.02.1984

     30. Cruzar una v&#237;a f&#233;rrea en lugar no autorizad o;

           LEY N&#186;18.290 
 31.- Conducir un veh&#237;culo infringiendo lo dispuesto en el          Art. 198 N&#186; 18 
n&#250;mero 10 y en el inciso segundo del art&#237;culo 75;                   D.O 07.02.1984

     32. Suprimido;

     33. Mantener abiertas las puertas de un veh&#237;culo de
locomoci&#243;n colectiva mientras se encuentra en movimiento;
llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la
acera al tomar o dejar pasajeros;

     34. Circular por la mitad izquierda de la calzada,
salvo en las excepciones mencionadas en los art&#237;culos 116 y
125 ;

     35. Transitar en un &#225;rea urbana con                     LEY N&#186;18.290 
restricciones por razones de contaminaci&#243;n ambiental, sin           Art. 198 N&#186; 21 
estar autorizado;                                                   D.O 07.02.1984

     36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir
la fiscalizaci&#243;n ;

     37. Arrojar desde un veh&#237;culo              LEY N&#186;18.290 
cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar        Art. 198 N&#186; 22 
un siniestro o un accidente;                                        D.O 07.02.1984

     38. Usar los particulares, dispositivos especiales
propios de veh&#237;culos de emergencia, salvo los autorizad os          LEY N&#186;18.290 
por el reglamento;                                                  Art. 198 N&#186; 23 
                                                                    D.O 07.02.1984
     39. Detenerse, trat&#225;ndose de medios de locomoci&#243;n
p&#250;blica, en la intersecci&#243;n de calles, a dejar o tomar
pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados ;

         LEY N&#186;18.290 
   40. Toda infracci&#243;n declarada por el juez como causa             Art. 198 N&#186; 24 
principal de un accidente de tr&#225;nsito que origine da&#241;o o            D.O 07.02.1984
lesiones leves;

     41.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del
art&#237;culo 75;

     42. Usar los servicios de transporte p&#250;blico
remunerado de pasajeros sin pagar la tarifa correspondiente,
y 

     43. Infringir lo dispuesto en el art&#237;culo 86.

            LEY N&#186;18.290 
44. Infringir lo dispuesto en los art&#237;culos 67 bis y 67             Art. 198 N&#186; 25 
ter, en lo referente al transporte, carga y descarga de             D.O 07.02.1984
minerales y de concentrado de minerales.

     45. Conducir un veh&#237;culo que no cuente con la placa
patente grabada de forma permanente en los vidrios y espejos
laterales, cuando esto sea exigible conforme a esta ley y
sus reglamentos.

     46. Trat&#225;ndose de comercializadores de veh&#237;culos
motorizados, vender un veh&#237;culo sin la placa patente
grabada de forma permanente en los vidrios y espejos
laterales, cuando el grabado sea exigible conforme a esta
ley y sus reglamentos.

     En los casos de las infracciones de los n&#250;meros 14,
16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor
de un veh&#237;culo destinado al transporte p&#250;blico de
pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el due&#241;o,
se le aplicar&#225; la pena correspondiente a una infracci&#243;n
leve y no se anotar&#225; en el Registro Nacional de Conductores,        LEY N&#186;18.290 
salvo en los casos establecidos en el N&#186; 38 de este                 Art. 198 N&#186; 26 
art&#237;culo                                                            D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 29 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 30 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 31 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 32 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 33 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 34 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 35 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 36 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 37 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 38 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290,
                                                                    Art. 198 N&#186; 39 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290,
                                                                    Art. 198 N&#186; 40 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290,
                                                                    Art. 198 N&#186; 41 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 42 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 43 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 44 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 27 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 198 N&#186; 28 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="10456305">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 200 bis.- Se proh&#237;be la venta y carga al
p&#250;blico de combustible a los veh&#237;culos motorizados que no
cuenten con su placa patente delantera o trasera.
     Las estaciones de servicio y de autoservicio deber&#225;n
exhibir carteles visibles que indiquen expresamente la
prohibici&#243;n de venta y carga de combustible a los
veh&#237;culos que no cuenten con su placa patente se&#241;alados en
el inciso anterior.
     La contravenci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo
ser&#225; castigada con multa de 10 a 100 unidades tributarias
mensuales y se aplicar&#225; al concesionario o due&#241;o de la
estaci&#243;n de servicio. Al que reiterare la conducta se le
aplicar&#225; siempre el m&#225;ximo de la multa.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">200 bis</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="8795314">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 201.- Son infracciones o contravenciones
menos graves, las siguientes:                                       LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 199 
     1. Estacionar o detener un veh&#237;culo en lugares                 D.O 07.02.1984
prohibidos, sin perjuicio de lo establecido en los n&#250;meros
7, 28, 29 y 39 del art&#237;culo anterior;

     2. Infringir las normas del art&#237;culo 115;                      LEY N&#186;18.290 
     3. Conducir un veh&#237;culo usando indebidamente las               Art. 199 N&#186; 1 
luces, con luces o focos distintos o adicionales a los              D.O 07.02.1984
permitidos en esta ley o sus reglamentos, sin perjuicio de
lo establecido en el n&#250;mero 15 del art&#237;culo anterior;

     4. Infringir, los conductores, las disposiciones del
art&#237;culo 142 &#243; 143 sobre veh&#237;culos de emergencia; 

     5.         LEY N&#186;18.290 
No hacer las se&#241;ales debidas antes de virar; 

     6. No           Art. 199 N&#186; 3 
                                                                    D.O 07.02.1984
respetar las prohibiciones establecidas en el art&#237;culo 137;         LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 199 N&#186; 4 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
     7. Conducir un veh&#237;culo motorizado sin silenciador o           Art. 199 N&#186; 5 
con &#233;ste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el         D.O 07.02.1984
tubo de salida antirreglamentario;

     8. No llevar los elementos se&#241;alados en los n&#250;meros
1, 2 y 3 del art&#237;culo 75; 

     9. Detener o estacionar un         LEY N&#186;18.290 
veh&#237;culo en doble fila;                                             Art. 199 N&#186; 6 
                                                                    D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 199 N&#186; 7 
     10. Destinar y mantener en circulaci&#243;n un veh&#237;culo de          D.O 07.02.1984
servicio p&#250;blico de pasajeros o de carga que no cumpla con
los requisitos establecidos en la ley, su reglament o o             LEY N&#186;18.290 
aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y            Art. 199 N &#186;8 
Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el           D.O 07.02.1984
N&#186; 26 del art&#237;culo 200 de la que ser&#225; responsable  el               LEY N&#186;18.290  
propietario del veh&#237;culo;                                           Art. 199 N&#186; 5 
                                                                    D.O 07.02.1984
     11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros
en los veh&#237;culos de carga;

     12. Negarse los conductores        LEY N&#186;18.290 
de veh&#237;culos de locomoci&#243;n colectiva a transportar es               Art. 199 N&#186; 10 
                                                                    D.O 07.02.1984
colares;                                                            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 199 N&#186; 11 
     13. Infringir la prohibici&#243;n de consumo de bebidas             D.O 07.02.1984
alcoh&#243;licas establecida en el inciso pr 
imero del art&#237;culo         LEY N&#186;18.290 
110;                                                                Art. 199 N&#186; 14 
                                                                    D.O 07.02.1984
     14. Conducir bicicletas, motocicletas o veh&#237;culos
similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de
casco protector y dem&#225;s elementos de seguridad.  Asimismo,
constituir&#225; infracci&#243;n la conducci&#243;n de veh&#237;culos
motorizados utilizando un casco que no cumpla con la
obligaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 80;

     15. No cumplir las obligaciones que impone el art&#237; culo        LEY N&#186;18.290 
176;                                                                Art. 199 N&#186; 16 
                                                                    D.O 07.02.1984
     16. Deteriorar o alterar cualquier se&#241;al de tr&#225;nsito;

     17. Transita r un peat&#243;n por la calzada, por su derecha        LEY N&#186;18.290 
en los caminos o cruzar cualquier v&#237;a o calle fuera del             Art. 199 N&#186; 17 
                                                                    D.O 07.02.1984
paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre         LEY N&#186;18.290 
o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas        Art. 199 N&#186;18 
con tr&#225;nsito opuesto;                                               D.O 07.02.1984

     18. Infringir las normas sobre transporte terrestre
dictadas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones;

     19. No cumplir el titular de una licenci a de conductor        LEY N&#186;18.290 
con las obligaciones establecidas en los art&#237;culos 19 y 24,         Art. 199 N&#186; 20 
o no dar cumplimiento a las dem&#225;s obligaciones que  se le           D.O 07.02.1984
hayan impuesto en la licencia para conducir;                        LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 199 N&#186; 21 
     20. Arrojar desde un veh&#237;culo desperdicios, residuos,          D.O 07.02.1984
objetos o sustancias;

     21. Infringir lo dispuesto en el art&#237;culo 118;

     22. Conducir un veh&#237;culo de al quiler o de transporte          LEY N&#186;18.290 
colectivo de personas con materias peligrosas;                      Art. 199 N&#186; 22 
                                                                    D.O 07.02.1984
     23. Infringir l a obligaci&#243;n del propietario de dar            LEY N&#186;18.290 
cuenta al Registro de Veh&#237;culos Motorizados de todas las            Art. 199 N&#186; 23 
                                                                    D.O 07.02.1984
alteraciones en los veh&#237;culos que los hagan cambiar su              LEY N&#186;18.290 
naturaleza, sus caracter&#237;sticas ese nciales, o que los              Art. 199 N&#186; 24 
                                                                    D.O 07.02.1984
identifican, como asimismo su abandono, destrucci&#243;n o               LEY N&#186;18.290 
desarmadur&#237;a total o parcial;                                       Art. 199 N&#186; 25 
                                                                    D.O 07.02.1984
     24. No conducir dentro de la pista de circulaci&#243;n
demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la
circulaci&#243;n de otros veh&#237;culos;

     25. Detener o estacionar un veh&#237;culo en contravenc i&#243;n         LEY N&#186;18.290 
a lo establecido en los n&#250;meros 6 y 7 del art&#237;culo 154 o            Art. 199 N&#186; 26 
estacionar en un paso para peatones, y                              D.O 07.02.1984
     26. Conducir un veh&#237;culo en alguna de las circuns              LEY N&#186;18.290 
tancias a que se refiere el n&#250;mero 11 del art&#237;culo 167.             Art. 199 N&#186; 27 
                                                                    D.O 07.02.1984









                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 200 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795315">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 202.- Ser&#225;n infracciones o contravenciones
leves todas las dem&#225;s transgresiones de la presente ley que
no est&#233;n indicadas en la enumeraci&#243;n de los tres
art&#237;culos anteriores.                                               LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 200 bis 
                                                                    D.O 07.02.1984
     Asimismo, ser&#225;n leves las infracciones o
contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el
art&#237;culo 204.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-10-04" derogado="no derogado" idParte="8795316">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar
de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas
a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general
de 5 kil&#243;metros por hora, que deber&#225; sumarse a los
l&#237;mites de velocidad de los art&#237;culos 145 y 146.                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 199 N&#186; 12 
                                                                    D.O 07.02.1984

     Constituir&#225; infracci&#243;n menos grave, exceder hasta en
10 kil&#243;metros por hora el l&#237;mite m&#225;ximo de velocidad de
los art&#237;culos 145 y 146.
     Constituir&#225; infracci&#243;n grave, exceder de 11 a 20
kil&#243;metros por hora el l&#237;mite m&#225;ximo de velocidad de los
art&#237;culos 145 y 146.
     Constituir&#225; infracci&#243;n grav&#237;sima, exceder entre 20 y
60 kil&#243;metros por hora el l&#237;mite m&#225;ximo de velocidad
se&#241;alado en los art&#237;culos 145 y 146.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-11" derogado="no derogado" idParte="8795317">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 204.- La pena de multa se aplicar&#225; a los
infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la
escala siguiente:                                                   LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 201 
     1.- Infracciones o contravenciones grav&#237;simas, 1,5 a 3         D.O 07.02.1984
unidades tributarias mensuales;
     2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5
unidades tributarias mensuales;
     3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a
1 unidad tributaria mensual, y
     4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5
unidad tributaria mensual.
     A los reincidentes de infracciones grav&#237;simas o
graves, cometidas en los &#250;ltimos tres y dos a&#241;os,
respectivamente, se les impondr&#225; el doble de la multa
establecida para cada infracci&#243;n, la que se elevar&#225; al
triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta.
Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o
cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.
     Las personas que indiquen un domicilio falso o
inexistente en un procedimiento de fiscalizaci&#243;n donde sean
citadas al juzgado de polic&#237;a local ser&#225;n sancionadas con
multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
     El comercializador que entregue un veh&#237;culo nuevo sin
la placa patente &#250;nica instalada ser&#225; sancionado con multa
de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
     El adquirente de un veh&#237;culo, que no cumpla con la
obligaci&#243;n establecida en el inciso cuarto del art&#237;culo
42, o que indique domicilio falso o inexistente, ser&#225;
sancionado con multa de 5 a 75 unidades tributarias
mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la
obligaci&#243;n establecida en el inciso final del mismo
art&#237;culo, ser&#225; sancionado con multa de 3 a 5 unidades
tributarias mensuales.
     La infracci&#243;n de la prohibici&#243;n establecida en el
n&#250;mero 3 del art&#237;culo 160 ser&#225; sancionada con multa de
media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias
mensuales. La reincidencia ser&#225; sancionada con multa de dos
a cuatro unidades tributarias mensuales.
     En los casos se&#241;alados en el inciso anterior, la
mercader&#237;a ser&#225; decomisada. Los elementos perecibles
ser&#225;n distribuidos entre los establecimientos de caridad o
asistencia de la comuna respectiva, seg&#250;n lo establezcan
las ordenanzas municipales correspondientes. Los dem&#225;s
elementos ser&#225;n destruidos seg&#250;n lo dispongan las mismas
ordenanzas.
     Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las
normas reglamentarias que rigen la actividad, se le
aplicar&#225; una multa de 5 a 20 unidades tributarias
mensuales, respectivamente.
     En casos calificados, por resoluci&#243;n fundada, el Juez
podr&#225; imponer una multa de monto inferior a las se&#241;aladas,
atendidas las condiciones en que se cometi&#243; el hecho
denunciado o la capacidad econ&#243;mica del infractor.
     Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de
dos o m&#225;s infracciones, se aplicar&#225; la multa que
corresponda a la infracci&#243;n de mayor grado, cualquiera que
sea el n&#250;mero de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso anterior.
     Para la definici&#243;n de las infracciones y
establecimiento de penalidades sobre peso m&#225;ximo de
veh&#237;culos, regir&#225;n las disposiciones del Ministerio de
Obras P&#250;blicas.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
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                      <Texto>                                                                    LEY N&#186;18.290 
     Art&#237;culo 205.- Las multas se&#241;aladas en los art&#237;culos           Art. 202 
anteriores, no estar&#225;n afectas a recargo legal alguno.              D.O 07.02.1984



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795319">
                      <Texto>  Art&#237;culo 206.- Los distintivos y dispositivos que se              LEY N&#186;18.290 
utilicen en contravenci&#243;n a la ley o los reglamentos y los          Art. 205 
tax&#237;metros que se usen adulterados, caer&#225;n en comiso y              D.O 07.02.1984
ser&#225;n destruidos.




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2012-03-15" derogado="no derogado" idParte="8795320">
                  <Texto>
     &#167; 3. DE LA SUSPENSI&#211;N E INHABILITACI&#211;N PARA CONDUCIR
VEH&#205;CULOS A TRACCI&#211;N MEC&#193;NICA Y LA CANCELACI&#211;N DE LA
LICENCIA DE CONDUCTOR.


     (ARTS. 207 - 209)


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">3. DE LA SUSPENSI&#211;N E INHABILITACI&#211;N PARA CONDUCIR VEH&#205;CULOS A TRACCI&#211;N MEC&#193;NICA Y LA CANCELACI&#211;N DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795321">
                      <Texto>                                                                    LEY N&#186;18.290 
     Art&#237;culo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean            Art. 208 
procedentes, el Juez decretar&#225; la suspensi&#243;n de la                  D.O 07.02.1984
licencia de conducir del infractor, en los casos y por los
plazos que se indican a continuaci&#243;n:

     a) Infracci&#243;n o contravenci&#243;n grav&#237;sima, de 5 a 45
d&#237;as de suspensi&#243;n;

     b) Trat&#225;ndose de procesos por acumulaci&#243;n de                   LEY N&#186;18.290 
infracciones, al responsable de dos infracciones o                  Art. 208 letra a) 
contravenciones grav&#237;simas cometidas dentro de los &#250;ltimos          D.O 07.02.1984
doce meses, la licencia se suspender&#225; de 45 a 90 d&#237;as y al
responsable de dos infracciones o contravenciones graves
cometidas dentro de los &#250;ltimos doce meses, de 5 a 30
d&#237;as.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 208 letra b) 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-03-15" derogado="no derogado" idParte="8795322">
                      <Texto>     Art&#237;culo 208.- La pena de suspensi&#243;n para conducir
veh&#237;culos de tracci&#243;n mec&#225;nica o animal conlleva la
imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la
de inhabilitaci&#243;n para conducir veh&#237;culos de tracci&#243;n
mec&#225;nica o animal conlleva la cancelaci&#243;n de la licencia
de conducir o la imposibilidad de obtenerla.

     Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de
lo se&#241;alado en los art&#237;culos 193 y 196, el juez decretar&#225;
la cancelaci&#243;n de la licencia de conducir del infractor, en
los siguientes casos: 
     a) Ser responsable, durante los         LEY N&#186;18.290 
&#250;ltimos doce meses, de tres o m&#225;s infracciones o                    Art. 209 
contravenciones grav&#237;simas;                                         D.O 07.02.1984

     b) Haber sido condenado con la suspensi&#243;n de la
licencia de conducir por tres veces dentro de los &#250;ltimos           LEY N&#186;18.290 
doce meses, o cuatro veces dentro de los &#250;ltimos                    Art. 209 letra c) 
veinticuatro meses.                                                 D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
     El infractor, transcurridos que sean dos a&#241;os desde la         Art. 209 letra d) 
fecha de cancelaci&#243;n de su licencia de conducir, podr&#225;              D.O 07.02.1984
solicitar una nueva al Departamento de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blico de la municipalidad de su domicilio, de
acuerdo a las normas establecidas en el T&#237;tulo I de esta
ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una
pena superior, en cuyo caso regir&#225; &#233;sta.




     En los casos que, como consecuencia de la aplicaci&#243;n
de lo dispuesto en los art&#237;culos 193 y 196, se hubiere
cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos
doce a&#241;os desde que se cancel&#243; la licencia, podr&#225; alzar
esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar
fundadamente que ha desaparecido el peligro para el
tr&#225;nsito o para la seguridad p&#250;blica que importaba la
conducci&#243;n de veh&#237;culos motorizados por el infractor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-16" derogado="no derogado" idParte="8795323">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 209.- El conductor que hubiere sido condenado
a las penas de suspensi&#243;n o inhabilitaci&#243;n perpetua para
conducir veh&#237;culos de tracci&#243;n mec&#225;nica o animal, y fuere
sorprendido conduciendo un veh&#237;culo durante la vigencia de
la sanci&#243;n impuesta, ser&#225; castigado con presidio menor en
su grado m&#237;nimo y multa de hasta diez unidades tributarias
mensuales.

     Si los delitos a que se refieren los art&#237;culos 193 y
196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya
obtenido licencia de conducir, o que, teni&#233;ndola, hubiese
sido cancelada o suspendida, el tribunal deber&#225; aumentar la
pena en un grado.

     Lo previsto en el presente art&#237;culo no se aplicar&#225; a
quienes fueren condenados por los delitos contemplados en
los incisos tercero y cuarto del art&#237;culo 196.




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795324">
              <Texto>
     T&#205;TULO XVIII

     DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS
MOTORIZADOS

     (ARTS. 210-216)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795325">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 210.- Cr&#233;ase el Registro Nacional de
Conductores de Veh&#237;culos Motorizados, que estar&#225; a cargo
del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n y cuyos
objetivos ser&#225;n el de reunir y mantener los antecedentes de
los conductores de dichos veh&#237;culos e informar sobre ellos
a las autoridades competentes.                                      LEY N&#186;18.290 
     Este registro reemplazar&#225; a los se&#241;alados en el                Art. 210 
art&#237;culo 44 de la Ley N&#186; 15.231, y no se considerar&#225;n las           D.O. 07.02.1984
anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las
que se refieren a cancelaci&#243;n de licencias por sentencia
judicial y a conducci&#243;n en estado de ebriedad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="8795326">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 211.- El Registro Nacional de Conductores de
Veh&#237;culos Motorizados, deber&#225;:

     1.- Enrolar a los conductores de veh&#237;culos motorizados
de todo el pa&#237;s, registrando sus datos personales y las
modificaciones de ellos;                                            LEY N&#186;18.290 
     2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se           Art. 211 N&#186; 1 
condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas,            D.O. 07.02.1984
infracciones grav&#237;simas o graves, tipificada en esta ley,
sea que tengan o no licencia para conducir;                         LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 211 N&#186; 2 
                                                                    D.O. 07.02.1984
     3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en
estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de
estupefacientes o sustancias sicotr&#243;picas;

     4.- Registrar l 
as condenas por cancelaci&#243;n o                 LEY N&#186;18.290 
suspensi&#243;n de la licencia de conductor;                             Art. 211 N&#186; 3 
                                                                    D.O. 07.02.1984
     5.- Comunicar al Juzgado de Polic&#237;a Local respectivo           LEY N&#186;18.290 
los antecedentes para la cancelaci&#243;n o suspensi&#243;n de la             Art. 211 N&#186; 4 
licencia de conductor por reincidencia en infracciones o            D.O. 07.02.1984
contravenciones a esta ley;

     6.- Remitir la informaci &#243;n que les sea requerida por          LEY N&#186;18.290 
los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los          Art. 211 N&#186; 5 
Departamentos de Tr&#225;nsito y Transportes P&#250;blico Municipal;          D.O. 07.02.1984

     7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados
por los conductores inscritos, y                                    LEY N&#186;18.290 
     8.- Registrar las anotaciones que consten en el                Art. 211 N&#186; 6 
"Registro de Pasajeros Infractores.                                 D.O. 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 211 N&#186; 7 
                                                                    D.O. 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795327">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 212.- Los conductores de veh&#237;culos
motorizados ser&#225;n enrolados en el Registro debiendo
incluirse, a lo menos, los datos siguientes:

     1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;               LEY N&#186;18.290 
     2.- N&#250;mero de la c&#233;dula de identidad con letra o               Art. 212 N&#186; 1 
d&#237;gito verificador;                                                 D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
     3.- Municipalidad que otorg&#243; la licencia de conductor,         Art. 212 N&#186; 2 
su clase y fecha, y                                                 D.O 07.02.1984

     4.- 
En el caso de la licencia profesional se deber&#225;           LEY N&#186;18.290 
incluir, adem&#225;s, el nombre de la escuela de conductores             Art. 212 N&#186; 3 
donde se aprob&#243; el curso respectivo.                                D.O 07.02.1984
                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 212 N&#186; 4 
                                                                    D.O. 07/02/1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795328">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 213.- El Registro se formar&#225;, inicialmente,
con la informaci&#243;n de los Departamentos de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blico Municipal que otorguen licencias de
conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los
conductores que no tengan licencia para conducir, el
Registro se abrir&#225; con la sentencia condenatoria
respectiva.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 213 
                                                                    D.O. 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795329">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 214.- Los Departamentos de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blico Municipal deber&#225;n comunicar al Registro
Nacional de Conductores de Veh&#237;culos Motorizados, dentro de
cinco d&#237;as h&#225;biles, el hecho de haberse otorgado una
licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la
inscripci&#243;n.                                                        LEY N&#186;18.290 
     Asimismo, esos Departamentos deber&#225;n comunicar todo            Art. 214 
otro dato que modifique la anotaci&#243;n de un conductor en el          D.O 07.02.1984
Registro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795330">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 215.- Los Tribunales de Justicia y los
Juzgados de Polic&#237;a Local y cualquier otro Tribunal de la
Rep&#250;blica, deber&#225; comunicar al Registro toda sentencia
ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos
e infracciones a la ley N&#186; 19.925, sobre Expendio y Consumo
de Bebidas Alcoh&#243;licas, y a la ley N&#186; 20.000, sobre
Tr&#225;fico Il&#237;cito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotr&#243;picas, o que cancele o suspenda la licencia de
conductor o que condene a una persona por delitos,
cuasidelitos, infracciones grav&#237;simas o graves tipificadas
en esta ley.

     Asimismo, se har&#225; igual comunicaci&#243;n a la
Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva
para que se agregue a la carpeta de antecedentes del
afectado; y, al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada
afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 216 
                                                                    D.O 07.02.1984

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795331">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 216.- En los casos en que por acumulaci&#243;n de
infracciones grav&#237;simas o graves en el Registro, apareciera
que se cumplen los presupuestos legales para que opere la
suspensi&#243;n o cancelaci&#243;n de la licencia de un conductor,
el Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n deber&#225;
informarlo detalladamente al Juez de Polic&#237;a Local del
domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado,
dentro de los dos d&#237;as h&#225;biles contados desde la
anotaci&#243;n de la infracci&#243;n en el Registro.                          LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 218 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795332">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 217.- Las anotaciones en el Registro de las
sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones
grav&#237;simas o graves podr&#225;n eliminarse una vez trascurridos
tres a&#241;os, en el caso de infracciones grav&#237;simas, y dos
a&#241;os, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se
computar&#225;n y podr&#225;n hacerse valer separadamente para cada
una de dichas categor&#237;as de infracciones, y se contar&#225;n
desde la fecha de la anotaci&#243;n de la &#250;ltima infracci&#243;n de
la respectiva categor&#237;a.                                            LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 219 
     Las dem&#225;s anotaciones en el registro, que tambi&#233;n              D.O 07.02.1984
figuren en el Registro General de Condenas, se borrar&#225;n,
seg&#250;n corresponda, cuando se haya procedido a la
eliminaci&#243;n de las anotaciones prontuariales o del
prontuario penal mismo, en conformidad con la ley.
     La eliminaci&#243;n se solicitar&#225; directamente al
Servicio, el que la practicar&#225; previo pago de un derecho
cuyo monto se determinar&#225; anualmente mediante decreto
supremo del Ministerio de Justicia.
     Las anotaciones en el Registro tambi&#233;n podr&#225;n
eliminarse por decreto judicial o por resoluci&#243;n
administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la
existencia de un error notorio, o por el juez de polic&#237;a
local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o
conociendo en &#250;nica instancia y sin forma de juicio de la
solicitud de eliminaci&#243;n de una anotaci&#243;n no comprendida
en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un
error notorio o en causa legal.
     Las anotaciones se eliminar&#225;n definitivamente, por el
solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de
Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n
el fallecimiento de una persona anotada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795333">
              <Texto>
     T&#205;TULO XIX

     DE LOS VEH&#205;CULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O
HIST&#211;RICOS

     (ARTS. 217-219)</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XIX DE LOS VEH&#205;CULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HIST&#211;RICOS</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795334">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 218.- Se considerar&#225;n como veh&#237;culos
motorizados antiguos o hist&#243;ricos todos aquellos que sean
reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente
conservados o restaurados a su condici&#243;n original y tener
cuarenta o m&#225;s a&#241;os de antig&#252;edad. Con todo, podr&#225;n
obtener dicha declaraci&#243;n los veh&#237;culos que, no obstante
ser de construcci&#243;n posterior, revistan un singular
inter&#233;s t&#233;cnico o hist&#243;rico.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 220 
                                                                    D.O 07.02.1984


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795335">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 219.- Una instituci&#243;n privada y sin fines de
lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la
conservaci&#243;n de veh&#237;culos antiguos o hist&#243;ricos, podr&#225;
ser designada por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones para, previa inspecci&#243;n, informar sobre
la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el
art&#237;culo anterior.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 221 
                                                                    D.O 07.02.1984


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 220.- Los veh&#237;culos motorizados antiguos o
hist&#243;ricos deber&#225;n cumplir las normas especiales de
emisi&#243;n y estar&#225;n afectos a las restricciones de
circulaci&#243;n que determine el reglamento. El Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones les otorgar&#225; un
certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica y un distintivo especial,
sin los cuales no podr&#225;n transitar.


                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 222 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">220 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              <Texto>
T&#205;TULO XX
     DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS
     (ARTS. 221-224)
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XX      DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS      (ARTS. 221-224)</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="9912123">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 221.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones dictar&#225; un reglamento que regule las
condiciones de gesti&#243;n y seguridad de tr&#225;nsito que
deber&#225;n cumplir las ciclov&#237;as para su correcta operaci&#243;n.
Se entender&#225; por condiciones de gesti&#243;n y seguridad de
tr&#225;nsito, los requisitos de dise&#241;o y caracter&#237;sticas
t&#233;cnicas con las que deber&#225;n planificarse, implementarse y
mantenerse las ciclov&#237;as. Asimismo, dicho reglamento
definir&#225; las especificaciones t&#233;cnicas de los elementos de
seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco,
elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de
seguridad de los ciclos.
     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a
trav&#233;s de sus secretar&#237;as regionales ministeriales,
autorizar&#225;, mediante resoluci&#243;n, la operaci&#243;n de las
ciclov&#237;as que cumplan los requisitos indicados en el
reglamento se&#241;alado en el inciso anterior. Dicha
resoluci&#243;n deber&#225; indicar el nombre de la o las v&#237;as en
que se ubicar&#225; la ciclov&#237;a, los tramos que ocupar&#225;, su
emplazamiento, accesos y el sentido del tr&#225;nsito que
tendr&#225;, entre otros aspectos que el reglamento se&#241;ale.
     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podr&#225;, adem&#225;s, establecer prohibiciones de circulaci&#243;n
sobre las ciclov&#237;as para tipos espec&#237;ficos de ciclos,
considerando sus dimensiones, estructura u otras similares
que puedan afectar la correcta operaci&#243;n de las ciclov&#237;as,
en los t&#233;rminos que se&#241;ale el referido reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">221 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="9912124">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 222.- Para la circulaci&#243;n en zonas urbanas
los conductores de ciclos deber&#225;n respetar las siguientes
reglas:
 
     a) Los ciclos deber&#225;n transitar por las ciclov&#237;as. A
falta de &#233;stas lo har&#225;n por la pista derecha de la
calzada. Constituyen una excepci&#243;n a la obligaci&#243;n de
transitar por la pista derecha de la calzada, los siguientes
casos:
 
     i. Los establecidos en los n&#250;meros 1 y 2 del art&#237;culo
116.
     ii. En v&#237;as unidireccionales, cuando exista una pista
de uso exclusivo de buses ubicada al costado derecho de la
calzada. En esta situaci&#243;n, los ciclos deber&#225;n circular
por el costado izquierdo de la pista izquierda. Trat&#225;ndose
de v&#237;as bidireccionales, esta disposici&#243;n se aplicar&#225;
s&#243;lo en caso de existir bandej&#243;n central o mediana.
     iii. Cuando el ciclo deba virar a la izquierda, lo que
deber&#225; hacer de conformidad con las normas del T&#237;tulo X.
 
     b) Los ciclos podr&#225;n circular excepcionalmente por
aceras adecuando su velocidad a la de los peatones, y
respetando en todo momento la preferencia de &#233;stos, cuando
no exista una ciclov&#237;a y s&#243;lo en los siguientes casos:
 
     i. Trat&#225;ndose de conductores menores de 14 a&#241;os o
adultos mayores.
     ii. Trat&#225;ndose de personas que circulen con ni&#241;os
menores de 7 a&#241;os.
     iii. Trat&#225;ndose de personas con alguna discapacidad,
como tambi&#233;n aqu&#233;llas de movilidad reducida.
     iv. Aun existiendo una ciclov&#237;a, cuando las
condiciones de &#233;sta o de la calzada, o las condiciones
clim&#225;ticas hagan peligroso continuar.
 
     En el caso de que la circulaci&#243;n por la ciclov&#237;a o la
calzada se vea imposibilitada, el conductor del ciclo podr&#225;
utilizar excepcionalmente la acera, respetando siempre la
prioridad del peat&#243;n y los veh&#237;culos que ingresen a las
edificaciones o emerjan de &#233;stas. El desplazamiento deber&#225;
efectuarlo a velocidad de peat&#243;n, alejado de las
edificaciones o cierres, y si el flujo peatonal es muy alto
deber&#225; descender del ciclo.

     c) En el caso de tener que utilizar un cruce peatonal,
el conductor del ciclo deber&#225; detenerse antes del mismo y
atravesarlo a velocidad reducida, respetando siempre la
prioridad del peat&#243;n, a velocidad de peat&#243;n y si el flujo
peatonal es muy alto deber&#225; descender del ciclo.
     d) Los peatones deber&#225;n cruzar las ciclov&#237;as por los
lugares debidamente se&#241;alizados y no podr&#225;n permanecer ni
caminar por ellas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="9912125">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 223.- Son deberes de los conductores de
ciclos los siguientes:
 
     a) Conducir un ciclo atento a las condiciones del
tr&#225;nsito, sin utilizar elementos que dificulten sus
sentidos de visi&#243;n y audici&#243;n.
     b) Conducir un ciclo equipado con al menos un sistema
de freno que sea eficaz.
     c) En caso de transportar menores de 7 a&#241;os, el
conductor deber&#225; ser mayor de edad.
     d) En caso de utilizar un sistema de remolque para el
transporte de personas, animales o mercanc&#237;as, el conductor
deber&#225; ser mayor de edad. En todo caso, dicho sistema
deber&#225; cumplir los est&#225;ndares definidos por el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="9912126">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 224.- Las bicicletas deber&#225;n estacionarse
preferentemente en los lugares habilitados para ello,
dejando en todos los casos un espacio para la libre
circulaci&#243;n de peatones.
     Queda prohibido aferrar por cualquier medio las
bicicletas en zonas reservadas para carga y descarga en la
calzada en el horario dedicado a dicha actividad, en zonas
de estacionamiento para personas con discapacidad, en zonas
de estacionamiento prohibido conforme se&#241;alizaci&#243;n, en
paradas de transporte p&#250;blico y en pasos de peatones.
     Los estacionamientos de bicicletas quedan &#250;nica y
exclusivamente reservados a este tipo de veh&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
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              <Texto>
     T&#205;TULO FINAL

     DE LA VIGENCIA DE LA LEY

     (ARTS. 225-226)



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO FINAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-10" derogado="no derogado" idParte="8795338">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 225.- La presente ley empezar&#225; a regir el
1&#186; de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y
quinto del art&#237;culo 22 regir&#225;n a contar del 1&#186; de enero
de 1986.



                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 223 
                                                                    D.O 07.02.1984









</Texto>
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                    <NombreParte presente="si">225 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 226.- Der&#243;gase a partir del 1&#186; de enero de
1985, el decreto con fuerza de ley N&#186; 3.068, de 1964,
Ordenanza General del Tr&#225;nsito.





                                                                    LEY N&#186;18.290 
                                                                    Art. 224 
                                                                    D.O 07.02.1984</Texto>
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                    <NombreParte presente="si">226 </NombreParte>
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              <Texto>                                                                    LEY N&#186;18.290 
     ART&#205;CULOS TRANSITORIOS                                         Arts. transitorios
                                                                    1&#186; a 8&#186; 
                                                                    D.O 07.02.1984




</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">ART&#205;CULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795341">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 1&#186;.- El tiempo de posesi&#243;n de la licencia
de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General
de Tr&#225;nsito, valdr&#225; para los efectos indicados en el
art&#237;culo 13.



                                                                    LEY N&#186;18.290
                                                                    Art. 9&#186; transitorio
                                                                     
                                                                    D.O. 07.02.1984</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795342">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186;.- Las disposiciones contenidas en los
art&#237;culos 70 y 80 de este Decreto con Fuerza de Ley,
mantendr&#225;n su vigencia hasta que el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos
respectivos.


                                                                     LEY N&#186;18.290
                                                                    Art. 10&#186;
                                                                    transitorio 
                                                                    D.O. 07.02.1984

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado" idParte="8795343">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;.- El requisito de escolaridad m&#237;nima
establecido en el art&#237;culo 13 en ning&#250;n caso ser&#225;
exigible a las personas que sean titulares de las licencias
Clase A-1, A-2, B y C.


                                                                    LEY N&#186;19.495
                                                                    Art. 1&#186; transitorio
                                                                    
                                                                    D.O 08.03.1997</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;.- Las licencias Clase A-1 mantendr&#225;n su
vigencia habilitando a sus titulares para conducir
veh&#237;culos motorizados destinados al transporte colectivo de
personas, taxis, veh&#237;culos para el transporte remunerado de
escolares y particular de personas; estos &#250;ltimos con
capacidad superior a siete asientos, excluido el del
conductor.                                                          LEY N&#186;19.495
     Asimismo, las licencias Clases A-2, mantendr&#225;n su              Art. 2&#186; transitorio
vigencia, habilitando a sus titulares para conducir                 
veh&#237;culos motorizados de carga, simples o con acoplados,            D.O. 08.03.1997
con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos;
veh&#237;culos recolectores de basura u otros destinados al
aseo; veh&#237;culos de carga, sea cual fuere su capacidad, que
transporten substancias o mercanc&#237;as peligrosas, tales como
explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, t&#243;xicos o
inflamables y veh&#237;culos de emergencia.
     En las licencias a que se refieren los incisos
precedentes deber&#225; constar la clase y el tipo de veh&#237;culo
que habilita para conducir.
     Los conductores a que se refieren los incisos primero y
segundo de este art&#237;culo, estar&#225;n habilitados para guiar
veh&#237;culos cuya conducci&#243;n requiera licencia Clase B.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-07-09" derogado="no derogado" idParte="8795345">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186;.- Los titulares de licencias de conductor
Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y
que mantengan su vigencia a la fecha de publicaci&#243;n de esta
ley, podr&#225;n obtener directamente la licencia profesional
Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor
Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y
que mantengan su vigencia a la fecha de publicaci&#243;n de esta
ley, podr&#225;n obtener directamente las licencias
profesionales clases A-3 y A-5.
     En los casos aludidos en el inciso anterior, deber&#225;
acreditarse haber aprobado un curso de capacitaci&#243;n en la
forma que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-06-16" derogado="no derogado" idParte="10310594">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 6.- Durante el primer a&#241;o de vigencia de la
presente ley, no ser&#225; exigible a los conductores de los
veh&#237;culos empleados por el Servicio de Seguridad,
Salvamento y Extinci&#243;n de Incendios de la Direcci&#243;n
General de Aeron&#225;utica Civil, el contar con la licencia
especial Clase F.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-06-16" derogado="no derogado" idParte="10438901">
                  <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- Prorr&#243;gase por dos a&#241;os, contados
desde la fecha de vencimiento consignada en el documento, la
vigencia de todas las licencias de conductor cuyo control
correspond&#237;a realizar originalmente durante el a&#241;o 2022.
     Prorr&#243;gase por un a&#241;o, contado desde la fecha de
vencimiento consignada en el documento, la vigencia de todas
las licencias de conductor cuyo control corresponda realizar
originalmente durante los a&#241;os 2023 y 2024.
     Las licencias no profesionales clase B, C o especiales
cuyo control corresponda realizar originalmente durante los
a&#241;os 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, se renovar&#225;n por el
plazo que resta conforme lo establecido en el art&#237;culo 19,
contado desde la fecha de vencimiento consignada en el
documento. Para el caso de las licencias profesionales y
aquellas que se hayan otorgado conforme al inciso final del
art&#237;culo 22, su renovaci&#243;n se otorgar&#225; por el t&#233;rmino
que corresponda de acuerdo a las reglas generales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2009-10-29" derogado="no derogado">
    <Texto>
     T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
Rep&#250;blica.- Ren&#233; Cort&#225;zar Sanz, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de
Justicia.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.
Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.
     </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
