<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="220208" esTratado="no tratado" fechaVersion="2023-01-20" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2003-12-19" fechaPublicacion="2004-01-19">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19925</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETARIA DEL INTERIOR</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Bebidas Alcoh&#243;licas</Materia>
      <Materia>Consumo de Alcohol</Materia>
      <Materia>Ley no. 19.925</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY DE ALCOHOLES</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>37763</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY NUM. 19.925

LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS 
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8572999">
      <Texto>     "Art&#237;culo primero.- Apru&#233;base la siguiente LEY SOBRE
EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573000">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="8573001">
              <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Esta ley regula el expendio de bebidas
alcoh&#243;licas, su etiquetado y normas sobre publicidad; las
medidas de prevenci&#243;n y rehabilitaci&#243;n del alcoholismo, y
las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes
infrinjan las disposiciones pertinentes.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573003">
              <Texto>                    TITULO I
      Del expendio de bebidas alcoh&#243;licas
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I Del expendio de bebidas alcoh&#243;licas</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573002">
                  <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Todos los establecimientos que
expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas
alcoh&#243;licas, estar&#225;n sujetos a la vigilancia e inspecci&#243;n
de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y
fiscales, en el &#225;mbito de sus respectivas competencias.

     El que estorbe o impida la entrada de los mencionados
funcionarios, incluidos los due&#241;os, administradores o
empleados de dichos establecimientos, incurrir&#225; en
contravenci&#243;n y ser&#225; sancionado con multa de una a cinco
unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra
en esta infracci&#243;n ser&#225; sancionado con el doble de la
multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que
hubiere sido sancionado la primera vez.

     Si fuere el administrador o due&#241;o del establecimiento
quien ejecutare esa conducta, se aplicar&#225;n las penas
previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que
cometa dicha contravenci&#243;n, se agregar&#225; la clausura
temporal del establecimiento, por un per&#237;odo no superior a
tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura
definitiva del establecimiento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-20" derogado="no derogado" idParte="8573004">
                  <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Todos los establecimientos de expendio
de bebidas alcoh&#243;licas quedar&#225;n clasificados dentro de las
siguientes categor&#237;as y tendr&#225;n las caracter&#237;sticas que
se se&#241;alan:

     A) DEP&#211;SITOS DE BEBIDAS ALCOH&#211;LICAS, para ser
consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.
     Valor Patente: 1 UTM.

     B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSI&#211;N O
RESIDENCIALES:

     a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio
de hospedaje y alimentaci&#243;n. El expendio deber&#225; realizarse
en las dependencias destinadas para tales efectos. Los
hoteles y anexos de hoteles que cuenten con este tipo de
patentes podr&#225;n realizar espect&#225;culos art&#237;sticos
consistentes en m&#250;sica en vivo, danza, shows de humor,
muestras culturales y en general toda clase de espect&#225;culos
de dicha naturaleza, sin necesidad de una patente adicional.
     Para estos efectos, se entender&#225; como anexo de hotel
aquella dependencia que posee una continuidad material o
funcional con el hotel, ya sea que se ubique de manera
colindante al edificio que alberga a este &#250;ltimo, o bien
porque existe una continuidad de funciones y actividades
entre ambos. En todo caso, no podr&#225; considerarse como anexo
de hotel aquella dependencia que se ubique a m&#225;s de 100
metros de distancia del edificio del hotel principal.
     Valor Patente: 0,7 UTM.

     b) Casas de pensi&#243;n o residenciales, que proporcionen
alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio
se har&#225; exclusivamente a los alojados, en las horas de
almuerzo o de comida y s&#243;lo en los comedores.
     Valor Patente: 0,6 UTM.

     C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de
bebidas alcoh&#243;licas a los clientes que concurran a ingerir
alimentos preparados. Los Restaurantes Diurnos que cuenten
con este tipo de patentes podr&#225;n realizar espect&#225;culos
art&#237;sticos consistentes en m&#250;sica en vivo.
     Valor Patente: 1,2 UTM.

     D) CABAR&#201;S O PE&#209;AS FOLCL&#211;RICAS:

     a) Cabar&#233;s, con espect&#225;culos art&#237;sticos y expendio
de bebidas alcoh&#243;licas.
     Valor Patente: 3,5 UTM.

     b) Pe&#241;as folcl&#243;ricas, destinadas a difundir el
folclore nacional, con venta de bebidas alcoh&#243;licas.
     Valor Patente: 3 UTM.

     E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de
bebidas alcoh&#243;licas y venta de comida r&#225;pida.
     Valor Patente: 2 UTM.

     F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE
FRUTAS, que podr&#225;n funcionar en forma aislada o junto a
pasteler&#237;as, fuentes de soda u otros an&#225;logos. Valor
Patente: 0,5 UTM.

     G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que re&#250;nan
las condiciones de bar, restaurante y cabar&#233;, pero con
playa de estacionamiento de autom&#243;viles para sus clientes.
     Valor Patente: 3,5 UTM.

     H.- MINIMERCADOS de comestibles y abarrotes en los
cuales podr&#225; funcionar un &#225;rea destinada al expendio de
bebidas alcoh&#243;licas envasadas, para ser consumidas fuera
del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

     El espacio destinado al &#225;rea de bebidas alcoh&#243;licas
no podr&#225; ocupar un espacio superior al 10% de los metros
cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes.

      Lo dispuesto en el inciso anterior se har&#225; exigible a
todos los establecimientos que tengan esta categor&#237;a de
patente dentro de 30 d&#237;as posteriores a la publicaci&#243;n de
esta ley.

     Para efectos de esta ley, se entender&#225; por
Minimercados aquellos establecimientos que tengan una
superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo
dispuesto en las normas impartidas por la autoridad
sanitaria correspondiente.

     Valor Patente: 1.5 UTM.

     I) HOTELES, APART HOTELES, HOSTER&#205;AS, MOTELES O
RESTAURANTES DE TURISMO:

     a) Hotel de turismo, en que se presta al turista
servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios
complementarios, y que comprende las patentes de hotel,
restaurante, cantina y cabar&#233;.
     Valor Patente: 5 UTM.

     b) Apart hotel, en el que se presta al turista servicio
de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios, con expendio
de bebidas alcoh&#243;licas.
     Valor Patente: 5 UTM.

     c) Hoster&#237;a de turismo, en la que se presta al turista
servicio de hospedaje y alimentaci&#243;n, con expendio de
bebidas alcoh&#243;licas.
     Valor Patente: 3 UTM.

     d) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio
de hospedaje en unidades habitacionales independientes o
aisladas entre s&#237;, dotadas de elementos que permitan la
preparaci&#243;n de comidas.
     Valor Patente: 2 UTM.

     e) Restaurante de turismo, que comprende las patentes
de restaurante, cantina y cabar&#233;.
     Valor Patente: 4 UTM.

     J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS,
LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.
     Valor Patente: 1,5 UTM.
     Las empresas productoras y exportadoras habituales de
vino, pisco o cerveza, estar&#225;n facultadas, con fines
promocionales y tur&#237;sticos, para vender sus productos
envasados al detalle siempre que dicha venta se efect&#250;e en
recintos especialmente habilitados para ello dentro del
mismo predio de producci&#243;n, y para ser consumidos fuera del
local de venta o de sus dependencias; estas empresas
estar&#225;n asimismo facultadas para ofrecer, en los referidos
recintos, degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3
UTM.

     K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a
la venta al por mayor de vinos y licores importados.
     Valor Patente: 0,5 UTM.

     L) AGENCIAS DE VI&#209;AS O DE INDUSTRIAS DE LICORES
ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio
de comisionistas o de corredores, vinos o licores en
representaci&#243;n y por cuenta de una o m&#225;s vi&#241;as o de una o
m&#225;s f&#225;bricas de licores o de ambas, siempre que &#233;stas se
encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente
ejerce su actividad.
     Valor Patente: 1 UTM.

     M) C&#205;RCULOS O CLUBES SOCIALES, deportivos o culturales
con personalidad jur&#237;dica a quienes se les puede otorgar
patente de bebidas alcoh&#243;licas, siempre que tengan patente
de restaurante y que cumpla con las condiciones dispuestas
en la Ordenanza Municipal respectiva.

     Valor Patente: 1 UTM.

     N) DEP&#211;SITOS TUR&#205;STICOS: Dep&#243;sitos de venta de
bebidas alcoh&#243;licas de fabricaci&#243;n nacional, para ser
consumidos fuera del local, ubicadas en terminales a&#233;reos y
mar&#237;timos con tr&#225;fico internacional.
     Valor Patente: 3 UTM.".

     &#209;) SALONES DE TE O CAFETER&#205;AS, en los que se permite
tambi&#233;n el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre
que vengan envasados.
     Valor Patente: 0,5 UTM.

     O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, establecimientos con
expendio de bebidas alcoh&#243;licas para ser consumidas en el
mismo recinto, con pista de baile y m&#250;sica envasada o en
vivo.
     Valor Patente: 2 UTM.

     P) SUPERMERCADOS, de comestibles y abarrotes en la
modalidad de autoservicio, con una superficie m&#237;nima de 100
metros cuadrados de sala de venta, m&#225;s bodegas y
estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de
salida, y en los cuales podr&#225; funcionar un &#225;rea destinada
al expendio de bebidas alcoh&#243;licas envasadas, para ser
consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y
estacionamientos.

     El lugar destinado al &#225;rea de bebidas alcoh&#243;licas, no
podr&#225; ocupar un espacio superior al 10% de los metros
cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes.

     Lo dispuesto en el inciso anterior se har&#225; exigible a
todos los establecimientos que tengan esta categor&#237;a de
patente, dentro de 30 d&#237;as posteriores a la publicaci&#243;n de
esta ley.

     Valor Patente: 3 UTM.

     Q) SALONES DE M&#218;SICA EN VIVO, establecimientos con
expendio de bebidas alcoh&#243;licas y venta de comidas, seg&#250;n
el tipo de la patente principal, donde se realicen
presentaciones de m&#250;sica en vivo.

     Valor Patente: 3,5 UTM.

     Esta patente s&#243;lo podr&#225; otorgarse, con car&#225;cter de
accesoria, a los establecimientos que cuenten con alguna de
las patentes se&#241;aladas en las letras C), E), F), G), I),
J), M) y &#209;). Ella se conceder&#225; previo cumplimiento de los
requisitos de zonificaci&#243;n y distanciamiento establecidos
en el art&#237;culo 8, en las normas sobre emisi&#243;n de ruidos y
en las ordenanzas municipales respectivas, una vez
acreditado el cumplimiento de los requisitos antes
se&#241;alados por decreto alcaldicio.".
     Para efectos de esta letra, se considerar&#225; con
car&#225;cter accesoria la patente de salones de m&#250;sica en vivo
que, cumpliendo previamente con los requisitos sanitarios,
de distanciamiento y zonificaci&#243;n, acceda a aquellas
conferidas en las letras C), E), F), G), I), J), M) y &#209;).
     Si el informe t&#233;cnico al que hacen referencia los
art&#237;culos 15 y 21 del decreto N&#176; 38, de 2011, del
Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de
emisi&#243;n de ruidos generados por fuente que indica,
elaborada a partir de la revisi&#243;n del decreto N&#176;146, de
1997, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia,
constata el incumplimiento de los niveles m&#225;ximos
permisibles de ruido, la municipalidad podr&#225; declarar la
caducidad de la patente accesoria.
     En el caso de la letra J), solo podr&#225; otorgarse en las
&#225;reas del recinto dedicadas exclusivamente a la venta con
fines promocionales y tur&#237;sticos o a la degustaci&#243;n.

     Para los efectos de esta ley se entender&#225; por venta o
expendio al por mayor, el realizado en cantidades no
inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de
48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la
venta es de bebidas envasadas.

     Para la determinaci&#243;n del equivalente en pesos de las
patentes establecidas en esta ley, se estar&#225; al valor de la
unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y
no se considerar&#225; el sistema de reajustabilidad establecido
en el art&#237;culo 59 del decreto ley N&#186;3.063 del a&#241;o 1979.



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573005">
                  <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- No podr&#225; concederse autorizaci&#243;n para
la venta de bebidas alcoh&#243;licas a las siguientes personas:

     1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes,
Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de
Justicia;

     2.- Los empleados o funcionarios fiscales o
municipales;

     3.- Los que hayan sido condenados por cr&#237;menes o
simples delitos;

     4.- Los due&#241;os o administradores de negocios que
hubieren sido clausurados definitivamente;

     5.- Los consejeros regionales y los concejales, y 
     6.- Los menores de dieciocho a&#241;os.

     A los clubes, centros o c&#237;rculos sociales con
personalidad jur&#237;dica s&#243;lo podr&#225; otorg&#225;rsele patente
para el expendio de bebidas alcoh&#243;licas, con informe anual
favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573006">
                  <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Las patentes se conceder&#225;n en la forma
que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de
las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley N&#186;
18.695, en lo que fueren pertinentes.

     El valor de las patentes deber&#225; ser pagado por
semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada
a&#241;o.

     Los establecimientos de expendio de bebidas
alcoh&#243;licas no podr&#225;n funcionar sin que hayan pagado
previamente la patente que corresponda, ni podr&#225;n continuar
funcionando sin tenerla al d&#237;a, salvo que este hecho no
fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente,
circunstancias que corresponder&#225; apreciar al alcalde.

     El que contravenga esta disposici&#243;n sufrir&#225; una multa
de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentar&#225;n a
veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el
infractor no pagare la patente que lo habilita para expender
bebidas alcoh&#243;licas, ser&#225; sancionado con la clausura
definitiva del establecimiento y con la caducidad de la
patente. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573007">
                  <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Las municipalidades podr&#225;n otorgar
patentes para el expendio de bebidas alcoh&#243;licas tanto en
la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la
agrupaci&#243;n de comunas respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573008">
                  <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- En cada comuna, las patentes indicadas
en las letras A, E, F y H del art&#237;culo 3&#186; no podr&#225;n
exceder, en ning&#250;n caso, la proporci&#243;n de un
establecimiento por cada 600 habitantes.

     El n&#250;mero de patentes limitadas en cada comuna,
distribuidas dentro de las diversas categor&#237;as se&#241;aladas
en el inciso anterior, ser&#225; fijado cada tres a&#241;os por el
intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo
del concejo, tomando como base el n&#250;mero de habitantes que
se&#241;ale el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas. Si,
requerido por el intendente regional, el alcalde no
informara dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado desde
la recepci&#243;n del respectivo requerimiento, se proceder&#225;
sin su informe.

     Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos
precedentes, y, en su caso, de reducir el n&#250;mero de
patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas
disposiciones si fuere menor a la existente, las
municipalidades no renovar&#225;n las patentes otorgadas a los
establecimientos respectivos cuando sean definitivamente
clausurados por infracci&#243;n a esta ley o a disposiciones
municipales, ni aplicar&#225;n el procedimiento de remate que se
regula en los incisos siguientes, de modo tal que las
patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de
los plazos legales hasta que se alcance el n&#250;mero de ellas
que se hubiere previsto.

     Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en
su oportunidad legal se rematar&#225;n en p&#250;blica subasta al
mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y
ser&#225;n adjudicadas por un valor que no podr&#225; ser inferior
al m&#237;nimo de su clasificaci&#243;n, m&#225;s los derechos de
inspecci&#243;n y reajuste que correspondan.

     Los remates se efectuar&#225;n quince d&#237;as despu&#233;s de
haberse levantado el acta correspondiente y previa
publicidad, en tres oportunidades, en el medio de
comunicaci&#243;n local que tenga mayor difusi&#243;n.

     Los postores deber&#225;n cancelar, adem&#225;s del precio de
la subasta, el semestre vencido de la patente, m&#225;s los
intereses penales que se hubieren devengado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573009">
                  <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- La municipalidad determinar&#225;, en su
respectivo plano regulador, o a trav&#233;s de ordenanza
municipal, las zonas de su territorio en las que podr&#225;n
instalarse establecimientos clasificados en las letras D),
E) y O) del art&#237;culo 3&#186; y locales que expendan bebidas
alcoh&#243;licas para ser consumidas fuera del respectivo local.

     Sin perjuicio de ello, no conceder&#225; patentes, para que
funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos
establecimientos de expendio de bebidas alcoh&#243;licas que
determine mediante ordenanza municipal.

     Para los efectos previstos en los incisos anteriores,
la municipalidad solicitar&#225; a Carabineros de Chile informe
escrito, el que deber&#225; ser evacuado dentro del plazo de
treinta d&#237;as, contados desde la fecha en que se reciba la
respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el
informe dentro del plazo se&#241;alado, se proceder&#225; sin este
tr&#225;mite.

     Tampoco se conceder&#225; patentes para el funcionamiento
de alguno de los establecimientos indicados en el inciso
primero, que est&#233;n ubicados a menos de cien metros de
establecimientos de educaci&#243;n, de salud o penitenciarios,
de recintos militares o policiales, de terminales y garitas
de la movilizaci&#243;n colectiva. La municipalidad podr&#225;
excluir de esta prohibici&#243;n a los hoteles o restaurantes de
turismo.

     La distancia se medir&#225; entre los extremos m&#225;s
pr&#243;ximos de los respectivos establecimientos, tomando la
l&#237;nea de acceso principal m&#225;s corta, por aceras, calles y
espacios de uso p&#250;blico.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="8573010">
                  <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- En la patente deber&#225; anotarse el
nombre del due&#241;o, n&#250;mero de su c&#233;dula de identidad con
indicaci&#243;n del lugar de su otorgamiento y la direcci&#243;n del
negocio.

     Igual anotaci&#243;n se har&#225; respecto del adquirente de
una patente, en caso de transferencia, o respecto del
poseedor o tenedor a cualquier t&#237;tulo de ella. Si fuere una
persona jur&#237;dica, deber&#225; dejarse constancia del o los
administradores o gerentes. Las patentes s&#243;lo pueden
transferirse previa inscripci&#243;n en la oficina municipal que
corresponda, y a personas que no est&#233;n comprendidas en las
prohibiciones del art&#237;culo 4&#176;.

     Las patentes de establecimientos clausurados
definitivamente son intransferibles.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573011">
                  <Texto>     Art&#237;culo 10.- Las Municipalidades podr&#225;n otorgar a un
mismo establecimiento dos o m&#225;s de las diversas patentes
para el expendio de bebidas alcoh&#243;licas. El concesionario
s&#243;lo quedar&#225; autorizado para hacer funcionar durante los
d&#237;as y horas de clausura el negocio o los negocios no
afectos a esta medida. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573012">
                  <Texto>     Art&#237;culo 11.- Estar&#225;n exentas del pago de patentes
las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que
tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para
ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.

     Las ventas que se efect&#250;en en estas bodegas s&#243;lo
podr&#225;n hacerse al por mayor.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573013">
                  <Texto>     Art&#237;culo 12.- En el exterior de todo establecimiento
de expendio de bebidas alcoh&#243;licas se escribir&#225; con letras
perfectamente visibles la frase:
"Expendio de bebidas alcoh&#243;licas", la clasificaci&#243;n del
negocio y la clase de patente que paga.

     La patente deber&#225; estar fijada en el interior en lugar
visible al p&#250;blico.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573014">
                  <Texto>     Art&#237;culo 13.- Los negocios con expendio de cerveza
podr&#225;n expender tambi&#233;n sidras de frutas, siempre que el
grado alcoh&#243;lico de &#233;stas no sea superior al de la
cerveza.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573015">
                  <Texto>     Art&#237;culo 14.- Todos los establecimientos de expendio
de bebidas alcoh&#243;licas, a excepci&#243;n de hoteles y casas de
pensi&#243;n, deben estar absolutamente independientes de la
casa habitaci&#243;n del comerciante o de cualquiera otra
persona.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573016">
                  <Texto>     Art&#237;culo 15.- No podr&#225;n funcionar negocios de
expendio de bebidas alcoh&#243;licas conjuntamente o colindantes
con casas de prenda o establecimientos de compraventa de
frutos del pa&#237;s.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573017">
                  <Texto>     Art&#237;culo 16.- Ning&#250;n negocio de expendio de bebidas
alcoh&#243;licas podr&#225; establecerse en los conventillos, cit&#233;s
y dem&#225;s edificios an&#225;logos de habitantes y tampoco a una
distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos,
salvo en los locales comerciales que existan en esos grupos
habitacionales.

     Se concede acci&#243;n p&#250;blica para denunciar las
infracciones contempladas en este art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573018">
                  <Texto>     Art&#237;culo 17.- Los hoteles y anexos de hoteles, los
hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas,
almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas
alcoh&#243;licas para ser consumidas fuera del local, deber&#225;n
aislar el &#225;rea de expendio de estos productos para dar
cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con
el funcionamiento del resto del local, si as&#237; lo desean.

     La suspensi&#243;n de la autorizaci&#243;n, la clausura
temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen
disponerse como consecuencia de la aplicaci&#243;n de las
disposiciones de esta ley, afectar&#225;n exclusivamente al
expendio de bebidas alcoh&#243;licas.

     Los dep&#243;sitos de bebidas alcoh&#243;licas no necesitar&#225;n
aislar el &#225;rea de expendio de estos productos para vender
cigarrillos, confites, productos salados u otros art&#237;culos
envasados de consumo r&#225;pido.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573019">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18.- Las bebidas alcoh&#243;licas expendidas por
los dep&#243;sitos de bebidas no podr&#225;n ser consumidas en
lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de
cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o
administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto
del establecimiento de expendio. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="8573020">
                  <Texto>     Art&#237;culo 19.- Se proh&#237;be la venta de bebidas
alcoh&#243;licas, en cualquier tipo de envase, en los campos y
recintos destinados a espect&#225;culos deportivos, salvo que se
efect&#250;en en recintos delimitados que tengan patente de
restaurante o c&#237;rculo o club social con personalidad
jur&#237;dica; en las v&#237;as, plazas y paseos p&#250;blicos; en los
teatros, cines, circos y dem&#225;s centros y lugares de
espect&#225;culos o diversiones p&#250;blicas que no paguen patente
de cabar&#233;; como tambi&#233;n en las estaciones ferroviarias, en
los trenes y dem&#225;s veh&#237;culos de transporte, salvo que se
haga en forma localizada.

     Proh&#237;bese la venta de bebidas alcoh&#243;licas en
estaciones de servicio o bombas bencineras, salvo que en
ellas existan establecimientos o restaurantes que cuenten
con patente que permita su venta.

     No se entender&#225; prohibida por este art&#237;culo la
entrega o reparto de bebidas alcoh&#243;licas a los
establecimientos de expendio en los caminos p&#250;blicos o
vecinales.

     En los d&#237;as de Fiestas Patrias, las v&#237;speras de
Navidad y A&#241;o Nuevo, cuando se realicen actividades de
promoci&#243;n tur&#237;stica, y en otras oportunidades,
especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las
municipalidades podr&#225;n otorgar una autorizaci&#243;n especial
transitoria, por tres d&#237;as como m&#225;ximo, para que, en los
lugares de uso p&#250;blico u otros que determinen, se
establezcan fondas o locales donde podr&#225;n expenderse y
consumirse bebidas alcoh&#243;licas. La Municipalidad
correspondiente podr&#225; cobrar a los beneficiarios de estos
permisos el derecho que estime conveniente.

     En los espect&#225;culos de f&#250;tbol profesional que el
Intendente determine que existe riesgo para la seguridad
p&#250;blica, decretar&#225; la prohibici&#243;n de venta o entrega de
bebidas alcoh&#243;licas en los centros o recintos donde se
lleven a efecto y en un per&#237;metro m&#225;ximo de cinco cuadras,
medida que regir&#225; desde tres horas antes del inicio del
evento hasta tres horas despu&#233;s de su finalizaci&#243;n.

     Los establecimientos afectados ser&#225;n notificados de
esta resoluci&#243;n por inspectores municipales o por
Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipaci&#243;n
a la entrada en vigencia de la misma.

     La contravenci&#243;n a las disposiciones precedentes ser&#225;
castigada con las sanciones establecidas en el art&#237;culo 43.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573021">
                  <Texto>     Art&#237;culo 20.- La municipalidad respectiva deber&#225;
suspender la autorizaci&#243;n de expendio de bebidas
alcoh&#243;licas a los establecimientos que se encuentren en los
casos siguientes:

     1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o
transferida a cualquier t&#237;tulo, a alguna de las personas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 4&#186;;

     2.- Si el local no reuniese las condiciones de
salubridad, higiene y seguridad prescritas en los
reglamentos respectivos, y

     3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad
debida.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573022">
                  <Texto>     Art&#237;culo 21.- Los establecimientos de expendio de
bebidas alcoh&#243;licas deber&#225;n funcionar con arreglo a los
siguientes horarios:

     Los establecimientos que expendan bebidas alcoh&#243;licas
que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus
dependencias, s&#243;lo podr&#225;n funcionar entre las 9.00 y las
1.00 horas del d&#237;a siguiente. La hora de cierre se
ampliar&#225; en dos horas m&#225;s la madrugada de los d&#237;as
s&#225;bado y feriados. Se except&#250;an las bodegas elaboradoras o
distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al
por mayor, que s&#243;lo podr&#225;n funcionar entre las 10.00 y las
22.00 horas.

     Los establecimientos que expendan bebidas alcoh&#243;licas
para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias,
s&#243;lo podr&#225;n funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del
d&#237;a siguiente. Se except&#250;an los salones de baile o
discotecas, que s&#243;lo podr&#225;n funcionar entre las 19.00 y
las 4.00 horas del d&#237;a siguiente. La hora de cierre se
ampliar&#225; en una hora m&#225;s la madrugada de los d&#237;as s&#225;bado
y feriados.

     La restricci&#243;n horaria no regir&#225; el 1&#186; de enero y
los d&#237;as de Fiestas Patrias.

     Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo
municipal, podr&#225;n disponer en la ordenanza respectiva
horarios diferenciados de acuerdo a las caracter&#237;sticas y
necesidades de las distintas zonas de la comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, dentro de los m&#225;rgenes establecidos
en los incisos precedentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573023">
                  <Texto>     Art&#237;culo 22.- El Presidente de la Rep&#250;blica, cuando
sea previsible que el expendio de bebidas alcoh&#243;licas en
determinada localidad o comuna pudiere contribuir a
alteraciones graves del orden p&#250;blico, podr&#225; restringirlo
fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que
provocaren esa decisi&#243;n, la que en todo caso no podr&#225;
tener una duraci&#243;n superior a treinta d&#237;as.

     Las personas que introduzcan o expendan bebidas
alcoh&#243;licas en una zona declarada seca incurrir&#225;n en
contravenci&#243;n, que ser&#225; castigada con las sanciones que el
art&#237;culo 43 contempla para el expendio clandestino, sin
perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata
del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el
t&#233;rmino del per&#237;odo fijado por el Presidente de la
Rep&#250;blica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573024">
                  <Texto>     Art&#237;culo 23.- En las localidades declaradas zonas
secas por el Presidente de la Rep&#250;blica, de acuerdo con lo
dispuesto por el art&#237;culo anterior, no podr&#225; expenderse
cerveza.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573025">
                  <Texto>     Art&#237;culo 24.- Las bodegas clasificadas en la letra J)
del art&#237;culo 3&#186; no podr&#225;n repartir bebidas embriagantes
en los d&#237;as y horas en que se proh&#237;be su expendio, salvo
que se trate de movilizar dichos productos para embarques o
desembarques.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573027">
              <Texto>                    TITULO II
De las medidas de prevenci&#243;n y rehabilitaci&#243;n
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II De las medidas de prevenci&#243;n y rehabilitaci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573026">
                  <Texto>     Art&#237;culo 25.- Se proh&#237;be el consumo de bebidas
alcoh&#243;licas en calles, caminos, plazas, paseos y dem&#225;s
lugares de uso p&#250;blico. La contravenci&#243;n a esta
prohibici&#243;n ser&#225; sancionada con alguna de las siguientes
medidas:

     1&#186; Multa de hasta una unidad tributaria mensual.

     2&#186; Amonestaci&#243;n, cuando aparecieren antecedentes
favorables para el infractor.

     El infractor podr&#225; allanarse a la infracci&#243;n y
consignar de inmediato el 25% del monto m&#225;ximo de la multa
ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el
suboficial en su caso, quien deber&#225; integrar las sumas
pagadas dentro de tercero d&#237;a en la Tesorer&#237;a municipal o
en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio
la Municipalidad.

     En caso de que el infractor no consigne, ser&#225; citado
para que comparezca ante el juez de polic&#237;a local
competente.

     Se entender&#225; tambi&#233;n que la persona acepta la
infracci&#243;n y la imposici&#243;n de la multa, poni&#233;ndose
t&#233;rmino a la causa, por el solo hecho de que pague el 50%
del monto m&#225;ximo de &#233;sta, dentro de quinto d&#237;a de citado
al tribunal, para lo cual presentar&#225; la copia de la
citaci&#243;n, en la que se consignar&#225; la infracci&#243;n cursada.
La Tesorer&#237;a municipal o la entidad recaudadora har&#225;n
llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad.

     El oficial de guardia, o el suboficial en su caso,
dar&#225; cuenta en el m&#225;s breve plazo al juzgado de polic&#237;a
local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las
citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser
la primera, segunda o tercera oportunidad en que las
personas fueron sorprendidas incurriendo en esta
contravenci&#243;n.

     En todo caso, cumpli&#233;ndose los requisitos previstos en
el art&#237;culo 20 bis de la ley N&#186; 18.287, el juez podr&#225;
conmutar la multa impuesta por la realizaci&#243;n de trabajos
en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad
respectiva u otro organismo p&#250;blico. Sin perjuicio de lo
anterior, dichos trabajos podr&#225;n realizarse tambi&#233;n en una
persona jur&#237;dica, de beneficencia, de derecho privado, que
los contemplare.

     Las disposiciones precedentes se entender&#225;n sin
perjuicio de la responsabilidad que procediere por los
delitos o faltas cometidas por el infractor.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573028">
                  <Texto>     Art&#237;culo 26.- Lo dispuesto en el art&#237;culo precedente
tambi&#233;n tendr&#225; lugar respecto de quienes fueren
sorprendidos en la v&#237;a p&#250;blica o en lugares de libre
acceso al p&#250;blico en manifiesto estado de ebriedad.

     En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha
conducta m&#225;s de tres veces en un mismo a&#241;o, Carabineros
denunciar&#225; el hecho al juez de polic&#237;a local
correspondiente. Este podr&#225; imponer, en una audiencia que
se citar&#225; al efecto, alguna de las siguientes medidas:

     1&#186;. Seguir alguno de los programas a que se refiere el
art&#237;culo 33 o un tratamiento m&#233;dico, sicol&#243;gico o de
alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitaci&#243;n, y 
     2&#186;. Internarse en un establecimiento hospitalario o
comunidad terap&#233;utica que cuente con programas para el
tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto
en los art&#237;culos 33 a 38.

     Para resolver, el juez de polic&#237;a local podr&#225;
requerir los informes y diligencias que estime convenientes,
a efectos de determinar el diagn&#243;stico de habitualidad de
ingesta alcoh&#243;lica.

     En su resoluci&#243;n, el juez precisar&#225; la duraci&#243;n de
la medida, que no podr&#225; exceder de noventa d&#237;as,
renovable, por una vez, por un per&#237;odo similar.

     Las resoluciones que apliquen estas medidas ser&#225;n
apelables de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 32
de la ley N&#186; 18.287.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573029">
                  <Texto>     Art&#237;culo 27.- En los casos a que se refieren los dos
art&#237;culos precedentes, el infractor ser&#225; conducido por
Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a
los tr&#225;mites que se indican en dichos art&#237;culos, y para
proteger su salud e integridad en conformidad a los incisos
que siguen.

     Si no tuviere control sobre sus actos, podr&#225; ser
mantenido en esas dependencias hasta que lo recupere, con un
plazo m&#225;ximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo su
salud, ser&#225; conducido a un Servicio de Salud.

     La polic&#237;a adoptar&#225; las medidas necesarias para
informar a la familia del infractor o a las personas que &#233;l
indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le
otorgar&#225; las facilidades para que se comunique
telef&#243;nicamente con alguna de ellas.

     En cualquier caso, la polic&#237;a podr&#225; hacer entrega del
afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo
a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venza
el plazo se&#241;alado, y sin perjuicio del ulterior proceso
infraccional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573030">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28.- Si un menor de dieciocho a&#241;os de edad
fuere sorprendido realizando alguna de las conductas
prohibidas en los art&#237;culos 25, inciso primero, y 26,
inciso primero, como medida de protecci&#243;n ser&#225; conducido
por Carabineros al cuartel policial o a su domicilio, con la
finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona
encargada de su cuidado, siempre que &#233;sta fuere mayor de
edad.

     Si el menor fuere conducido al cuartel policial,
Carabineros adoptar&#225; las medidas necesarias para informar a
su familia o a las personas que &#233;l indique acerca del lugar
en el que se encuentra, o bien le otorgar&#225; las facilidades
para que se comunique telef&#243;nicamente con alguna de ellas.

     Al devolver al menor a sus padres o a la persona
encargada de su cuidado, Carabineros los apercibir&#225; por
escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones a
que se refiere este art&#237;culo m&#225;s de tres veces en un mismo
a&#241;o, se har&#225;n llegar sus antecedentes al Servicio Nacional
de Menores. Asimismo, consignar&#225; en ese documento las
ocasiones precedentes en que aqu&#233;l hubiere realizado tales
conductas. La persona que reciba al menor, previa
individualizaci&#243;n, firmar&#225; la constancia respectiva.

     Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dar&#225;
cumplimiento al apercibimiento se&#241;alado en el inciso
precedente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="8573031">
                  <Texto>     Art&#237;culo 29.- Proh&#237;bese el ingreso de menores de
dieciocho a&#241;os a los cabar&#233;s, cantinas, bares y tabernas.
Proh&#237;bese, asimismo, el ingreso de menores de dieciocho
a&#241;os a las discotecas cuando en ellas se expendan bebidas
alcoh&#243;licas.
     El administrador o due&#241;o de esos establecimientos,
as&#237; como quien atienda en ellos, estar&#225; obligado a exigir
la c&#233;dula de identidad u otro documento de identificaci&#243;n
expedido por la autoridad p&#250;blica a todas las personas que
deseen ingresar a ellos.

     La infracci&#243;n de esta prohibici&#243;n ser&#225; castigada con
multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La
multa podr&#225; imponerse doblada a los administradores o
due&#241;os de los establecimientos referidos, en caso de que el
ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por
&#233;stos.

     La segunda vez que se incurra en esta contravenci&#243;n se
aplicar&#225; el doble de la multa y la clausura temporal del
establecimiento, por un per&#237;odo no superior a tres meses.
La tercera vez se castigar&#225; con el triple de la multa y la
clausura definitiva, pudiendo imponerse, adem&#225;s, la
cancelaci&#243;n de la patente de alcoholes respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573032">
                  <Texto>     Art&#237;culo 30.- El marido, mujer, padre, hijo, guardador
o empleador de una persona habituada a beber con exceso
bebidas alcoh&#243;licas, podr&#225; hacer notificar judicialmente a
los expendedores de estas bebidas para que no las suministre
a dicho individuo por un t&#233;rmino que no podr&#225; exceder de
tres meses para cada notificaci&#243;n.

     La persona que da el aviso tendr&#225; derecho a cobrar al
notificado, en caso de infracci&#243;n, los da&#241;os y perjuicios
que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de
subsistencia, por causa de la embriaguez. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573033">
                  <Texto>     Art&#237;culo 31.- La misma notificaci&#243;n a que se refiere
el art&#237;culo que precede podr&#225; hacerla el juez de polic&#237;a
local en la audiencia se&#241;alada en el art&#237;culo 26, a
solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas
que se encuentren en la situaci&#243;n a que se refiere el
inciso segundo de esa disposici&#243;n. En caso de infracci&#243;n,
el notificado responder&#225; aun por los da&#241;os y perjuicios
ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">31 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573034">
                  <Texto>     Art&#237;culo 32.- La madre de los hijos menores de quien
se encuentre en la situaci&#243;n a que se refiere el inciso
segundo del art&#237;culo 26, o la persona que los tuviera a su
cargo, podr&#225;n solicitar al juez, en la audiencia prevista
en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el
cincuenta por ciento de las remuneraciones de aqu&#233;l a
t&#237;tulo de alimentos provisorios, si concurrieren los
requisitos legales.

     Si el juez acogiere la solicitud, dispondr&#225; la
retenci&#243;n y entrega de las correspondientes remuneraciones
a sus beneficiarios en la misma resoluci&#243;n en que se
pronuncie sobre la medida de protecci&#243;n aplicable en virtud
del aludido art&#237;culo; fijar&#225; el plazo por el cual se
extender&#225; la retenci&#243;n y entrega de remuneraciones, que
podr&#225; extenderse hasta por un a&#241;o, y ordenar&#225; que, una
vez ejecutoriado el fallo, copia de &#233;l y de sus
antecedentes se env&#237;en al respectivo juez de letras de
menores.

     Lo previsto en este art&#237;culo se aplicar&#225; sin
perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores
competente al conocer la solicitud a que se refiere el
art&#237;culo 26, N&#186; 3), de la ley N&#186; 16.618. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="8573035">
                  <Texto>     Art&#237;culo 33.- En todos los Servicios de Salud del
pa&#237;s habr&#225; un programa de prevenci&#243;n, tratamiento y
rehabilitaci&#243;n para personas que presentan un consumo
perjudicial de alcohol y dependencia del mismo, los que
incluir&#225;n atenci&#243;n ambulatoria en todos los
establecimientos de salud de nivel primario, sean
dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud y
atenci&#243;n especializada ambulatoria o en r&#233;gimen de
internaci&#243;n.

     En estos programas podr&#225;n participar complementaria y
coordinadamente, Municipalidades, iglesias, instituciones
p&#250;blicas y personas jur&#237;dicas de derecho privado, las que
tambi&#233;n podr&#225;n ejecutarlos, todo ello, bajo las normas,
fiscalizaci&#243;n y certificaci&#243;n del Ministerio de Salud y
las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de Salud. Estas
&#250;ltimas deber&#225;n diferenciar y coordinar con otros sectores
e instituciones de la sociedad civil, medidas de protecci&#243;n
de la salud p&#250;blica en relaci&#243;n al consumo nocivo de
alcohol.

     En los programas de tratamiento y rehabilitaci&#243;n para
bebedores problemas y alcoh&#243;licos, deber&#225;n establecerse
actividades especiales para los menores de dieciocho a&#241;os.

     El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio
de Salud, determinar&#225; las acciones de reeducaci&#243;n
preventiva, tratamiento m&#233;dico o rehabilitaci&#243;n
psicosocial, que ser&#225;n aplicables en cada caso, as&#65533; como
los procedimientos, plazos y entidades responsables de
llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicaci&#243;n al
juez que orden&#243; la medida. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573036">
                  <Texto>     Art&#237;culo 34.-. Deber&#225;n asistir a dichos programas las
personas a que se refiere el art&#237;culo 26 y los reincidentes
en la conducci&#243;n de veh&#237;culos bajo los efectos del alcohol
o en estado de ebriedad.

     Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia,
resuelva imponerles la medida de seguir otro tratamiento
m&#233;dico, sicol&#243;gico o de otra naturaleza, destinado a la
rehabilitaci&#243;n.

     En todo caso, se aplicar&#225; lo dispuesto en los incisos
tercero, cuarto y quinto del referido art&#237;culo 26.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">34 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573037">
                  <Texto>     Art&#237;culo 35.- En las mismas condiciones, el juez de
polic&#237;a local tambi&#233;n podr&#225; ordenar la asistencia a esos
programas de tratamiento y rehabilitaci&#243;n del c&#243;nyuge o
del padre o la madre de familia que habitualmente se
encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le
sea posible administrar correctamente sus negocios o
sustentar a su c&#243;nyuge e hijos.

     Esta medida se dispondr&#225; a petici&#243;n de cualquiera de
los miembros mayores de su familia, oyendo personalmente al
interesado y a sus parientes. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573038">
                  <Texto>     Art&#237;culo 36.- El juez podr&#225; ordenar la medida de
internaci&#243;n no voluntaria, en una unidad de
hospitalizaci&#243;n del Servicio de Salud correspondiente o en
otro establecimiento hospitalario o comunidad terap&#233;utica
que proporcione tratamiento para bebedores problemas y
alcoh&#243;licos, respecto de las personas aludidas en los
art&#237;culos 34 y 35, en los t&#233;rminos descritos en esas
disposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto del
art&#237;culo 26.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573039">
                  <Texto>     Art&#237;culo 37.- Antes de terminar el per&#237;odo de
atenci&#243;n establecido, el Director del Servicio de Salud o
su delegado enviar&#225; al juez y a la familia del paciente un
informe sobre el resultado del tratamiento o internaci&#243;n.
En ese informe podr&#225; proponer el t&#233;rmino anticipado de la
medida o su pr&#243;rroga, por razones fundadas. En este &#250;ltimo
caso, el juez podr&#225; extenderla hasta completar ciento
ochenta d&#237;as.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573040">
                  <Texto>     Art&#237;culo 38.- A petici&#243;n de cualquiera de los
miembros de la familia del paciente, podr&#225; nombr&#225;rsele un
curador por el tiempo que dure la hospitalizaci&#243;n. Los
dem&#225;s tendr&#225;n por curador al director del hospital. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="8573041">
                  <Texto>     Art&#237;culo 39.- En todos los establecimientos
educacionales, sean de ense&#241;anza parvularia, b&#225;sica o
media, el curr&#237;culo de ense&#241;anza del establecimiento
deber&#225; incorporar la formaci&#243;n de h&#225;bitos de vida
saludable y el desarrollo de factores protectores contra el
abuso del alcohol. Se incluir&#225;n temas relativos a cultura
gastron&#243;mica y a actividades sociales que consideren un
consumo adecuado de bebidas alcoh&#243;licas, a fin de prevenir
positivamente el alcoholismo.

     Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en
el inciso precedente, el Ministerio de Educaci&#243;n
proporcionar&#225; material did&#225;ctico a los establecimientos
educacionales de menores recursos y capacitar&#225; docentes en
la prevenci&#243;n del alcoholismo.

     Se proh&#237;be la venta, suministro o consumo de toda
clase de bebidas alcoh&#243;licas en los establecimientos
educacionales.

     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
direcci&#243;n del respectivo establecimiento, s&#243;lo a solicitud
del centro general de padres y apoderados o con la
aprobaci&#243;n de &#233;ste, podr&#225; autorizar que se proporcionen y
consuman bebidas alcoh&#243;licas durante Fiestas Patrias o
actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres
veces en cada a&#241;o calendario. Se deber&#225; contar, asimismo,
con la autorizaci&#243;n de Carabineros de Chile y de la
respectiva municipalidad, las que no se conceder&#225;n durante
el a&#241;o escolar a establecimientos que cuenten con
internado. La direcci&#243;n del establecimiento velar&#225; por el
correcto uso de la autorizaci&#243;n concedida y porque la
realizaci&#243;n de la actividad no afecte, de manera alguna, el
normal desarrollo de las actividades educacionales. Este
permiso ser&#225; v&#225;lido s&#243;lo para aquellas localidades que no
cuenten con un lugar para dicho evento.

     La contravenci&#243;n a lo dispuesto en los incisos tercero
y cuarto precedentes ser&#225; castigada con las sanciones
previstas en el art&#237;culo 43.

     Una comisi&#243;n interministerial, compuesta por
representantes de los Ministerios de Educaci&#243;n, de Salud y
de Trabajo y Previsi&#243;n Social, estar&#225; encargada de
implementar y fomentar programas de prevenci&#243;n del abuso de
bebidas alcoh&#243;licas para ser impartidos en establecimientos
educacionales, empresas, servicios p&#250;blicos y
municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los
estudios necesarios para evaluar sus resultados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573042">
                  <Texto>     Art&#237;culo 40.- Todo establecimiento en que se expendan
bebidas alcoh&#243;licas deber&#225; exhibir, en lugar destacado y
claramente visible al p&#250;blico, un cartel en el cual se
indiquen de manera did&#225;ctica las prohibiciones a que se
refieren los art&#237;culos 2&#186;, 25, 26, 29, 41 y 42 de esta ley
y el art&#237;culo 115 A de la Ley de Tr&#225;nsito, en ambos casos
junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

     La infracci&#243;n a lo dispuesto en el inciso precedente
se sancionar&#225; con multa de una a tres unidades tributarias
mensuales.

     En igual sanci&#243;n incurrir&#225; toda persona que
deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

     El texto y formato del cartel ser&#225;n determinados por
el Ministerio de Justicia. Los carteles ser&#225;n vendidos por
las respectivas Municipalidades al precio que se se&#241;ale en
el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden,
constituir&#225;n rentas municipales. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="10257437">
              <Texto>     T&#237;tulo II Bis
     De la informaci&#243;n al consumidor y de la publicidad</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II BIS      DE LA INFORMACI&#211;N AL CONSUMIDOR Y DE LA PUBLICIDAD</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="10257438">
                  <Texto>     Art&#237;culo 40 bis.- Toda bebida de graduaci&#243;n
alcoh&#243;lica igual o mayor a 0.5 grados que est&#233; destinada a
su comercializaci&#243;n en Chile deber&#225; llevar en el envase
que la contenga una advertencia clara, precisa y visible
sobre las consecuencias de su consumo nocivo. Igual
advertencia deber&#225;n contener las cajas o embalajes de
car&#225;cter promocional destinadas al consumidor, que las
contengan. Para efectos de este t&#237;tulo, se entender&#225; por
bebida alcoh&#243;lica aquellas con graduaci&#243;n alcoh&#243;lica
igual o mayor a 0.5 grados.
     La advertencia referida deber&#225; incluir una leyenda con
frases que traten sobre los riesgos y consecuencias del
consumo nocivo de alcohol, especialmente para poblaciones de
riesgo, tales como embarazadas, menores de edad y
conductores.
     Adicionalmente, en los envases se deber&#225; adherir o
contener impreso una advertencia gr&#225;fica que muestre un
auto, una mujer embarazada o un n&#250;mero 18 rodeados cada uno
por una circunferencia, o lo que se&#241;ale el reglamento. Las
dos primeras advertencias deber&#225;n tener una l&#237;nea que
atraviese la circunferencia desde la esquina superior a la
inferior, con la finalidad de se&#241;alar simb&#243;licamente que
no se debe consumir alcohol en el caso de conducir
veh&#237;culos motorizados o cuando una mujer est&#225; embarazada.
     Las advertencias deber&#225;n ser f&#225;cilmente legibles en
condiciones normales y su tama&#241;o ser&#225; determinado por el
reglamento.
     Sin perjuicio de lo anterior, ellas no podr&#225;n abarcar,
en conjunto, menos del 15 por ciento del tama&#241;o de la
etiqueta posterior del respectivo envase, caja o embalaje.
     Las advertencias deber&#225;n estar siempre a la vista, en
todos los puntos de venta de bebidas alcoh&#243;licas, seg&#250;n la
forma que determine el reglamento.
     El responsable de la adhesi&#243;n de estas etiquetas, las
que no podr&#225;n ser removibles f&#225;cilmente, ser&#225; el
productor o fabricante en el caso de los productos de origen
nacional y el importador cuando las bebidas alcoh&#243;licas
sean importadas, debiendo cumplirse previo a su
comercializaci&#243;n.
     Se incluir&#225;n tambi&#233;n dichas advertencias en toda
acci&#243;n gr&#225;fica o publicitaria que sea difundida a trav&#233;s
de medios de comunicaci&#243;n escrita, o carteles o avisos
publicitarios de todo tipo, sean ellos f&#237;sicos o virtuales.
Dicha advertencia deber&#225; insertarse dentro del recuadro que
abarque al menos el 15 por ciento de la superficie de la
acci&#243;n gr&#225;fica. En todo caso, estar&#225; prohibida toda
acci&#243;n gr&#225;fica de estimulaci&#243;n al consumo de alcohol en
bienes de uso p&#250;blico, salvo aquellos letreros o
se&#241;al&#233;ticas que se encuentren en caminos o carreteras, que
permitan arribar a vi&#241;as, bodegas o lugares de producci&#243;n
de bebidas alcoh&#243;licas.
     Los fabricantes, productores, distribuidores e
importadores de bebidas alcoh&#243;licas deber&#225;n informar en
los envases o etiquetas de &#233;stas, la cantidad de energ&#237;a
presente en ellas. Dicha obligaci&#243;n no obsta al
cumplimiento de la normativa espec&#237;fica en materia de
producci&#243;n, elaboraci&#243;n, rotulaci&#243;n y comercializaci&#243;n
de bebidas alcoh&#243;licas.
     En la publicidad audiovisual se proyectar&#225;, mientras
se exhiba el comercial y por un lapso no inferior a tres
segundos, una leyenda que cumpla con lo establecido para el
etiquetado.
     En el caso de los avisos radiales, se reproducir&#225; a
continuaci&#243;n del aviso, y por un lapso no inferior a tres
segundos, cualquiera de las advertencias indicadas en el
inciso segundo.
     Las caracter&#237;sticas de las advertencias a que se
refieren los incisos precedentes, entre ellas su contenido,
superficie, forma, tama&#241;o m&#237;nimo de la letra, as&#237; como
tambi&#233;n otras especificaciones, estar&#225;n establecidas en un
reglamento expedido por el Ministerio del Interior y
Seguridad P&#250;blica y suscrito, adem&#225;s, por los ministros de
Econom&#237;a, Fomento y Turismo, de Salud y de Agricultura.



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="10257439">
                  <Texto>     Art&#237;culo 40 ter.- La publicidad de bebidas
alcoh&#243;licas en televisi&#243;n s&#243;lo podr&#225; realizarse entre
las veintid&#243;s y las seis horas. Se proh&#237;be la publicidad,
directa o indirecta, de bebidas alcoh&#243;licas en radios,
entre las diecis&#233;is y las dieciocho horas.
     Se proh&#237;be cualquier forma de publicidad comercial o
no comercial, directa o indirecta, de bebidas alcoh&#243;licas
en actividades deportivas, tales como la promoci&#243;n,
comunicaci&#243;n, recomendaci&#243;n o propaganda de dichas
bebidas, sus marcas y productos. Lo anterior, con excepci&#243;n
de mega eventos deportivos realizados en Chile, entendiendo
por tales a aquellas competiciones deportivas
internacionales de car&#225;cter mundial, continental o
regional, seg&#250;n lo que se determine en el reglamento.
     Los art&#237;culos deportivos destinados a ser distribuidos
masivamente, tales como camisetas y uniformes, y aquellos
objetos promocionales vinculados a toda clase de actividades
deportivas, no podr&#225;n contener nombres, logotipos o
im&#225;genes de marcas de bebidas alcoh&#243;licas, incluido todo
signo o alusi&#243;n a sus marcas o productos.
     Se proh&#237;be cualquier forma de publicidad, comercial o
no comercial, directa o indirecta, de bebidas alcoh&#243;licas
en cualquier producto, publicaci&#243;n o actividad destinada,
exclusivamente, a menores de edad. En todo caso, no podr&#225;
inducirse a menores de edad el consumo de bebidas
alcoh&#243;licas, ni valerse de medios que se aprovechen de su
credulidad. La venta de estos productos no podr&#225; efectuarse
mediante ganchos comerciales, tales como regalos, concursos,
juegos y otros elementos de atracci&#243;n infantil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="10257440">
                  <Texto>     Art&#237;culo 40 qu&#225;ter.- Las disposiciones de este
t&#237;tulo ser&#225;n fiscalizadas, adem&#225;s de aquellas
establecidas en el art&#237;culo 2&#176;, por la correspondiente
autoridad sanitaria.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 QU&#193;TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573044">
              <Texto>                    TITULO III
        De las sanciones y procedimientos
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III De las sanciones y procedimientos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573043">
                  <Texto>     Art&#237;culo 41.- Quienes, en la atenci&#243;n de los
establecimientos que expendan bebidas alcoh&#243;licas para ser
consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o
suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de
que est&#225;n en servicio, ser&#225;n sancionados con una multa de
tres a diez unidades tributarias mensuales.

     Dicha cantidad podr&#225; imponerse doblada a los
administradores o due&#241;os de los establecimientos referidos,
en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas
en el inciso precedente, hayan sido inducidos por &#233;stos.

     En las mismas sanciones incurrir&#225; el que suministre
bebidas alcoh&#243;licas, o induzca a suministrarlas, a personas
en manifiesto estado de embriaguez.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">41 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="8573045">
                  <Texto>     Art&#237;culo 42.- El que vendiere, obsequiare, ofreciere o
proporcionare cualquier compensaci&#243;n, directa o indirecta,
o suministrare bebidas alcoh&#243;licas, a cualquier t&#237;tulo, a
un menor de dieciocho a&#241;os, en alguno de los
establecimientos se&#241;alados en el art&#237;culo 3&#186;, ser&#225;
sancionado con prisi&#243;n en su grado medio y multa de tres a
diez unidades tributarias mensuales.

     Con el prop&#243;sito de dar cumplimiento a lo establecido
en el inciso anterior, quienes atiendan en esos
establecimientos estar&#225;n obligados a exigir la c&#233;dula de
identidad u otro documento de identificaci&#243;n expedido por
la autoridad p&#250;blica, a todas las personas que deseen
adquirir bebidas alcoh&#243;licas. Asimismo, mientras se
encuentren cumpliendo con sus funciones fiscalizadoras, los
inspectores municipales estar&#225;n facultados para solicitar
alguna identificaci&#243;n que acredite la edad de los
compradores.

     Si fuere el administrador o due&#241;o del establecimiento
quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero,
la pena ser&#225; prisi&#243;n en su grado m&#225;ximo, multa de
cincuenta a cien unidades tributarias mensuales y clausura
temporal del establecimiento, por un per&#237;odo no superior a
tres meses. Iguales penas se le aplicar&#225;n si indujere a
menores de edad al consumo de bebidas alcoh&#243;licas, sea
directamente o por medio de publicidad.

     La pena se elevar&#225; en un grado, o se aplicar&#225; en su
mitad superior, seg&#250;n corresponda, si, adem&#225;s, la conducta
se hubiere ejecutado con vulneraci&#243;n de la prohibici&#243;n
establecida en el art&#237;culo 29.

     La segunda vez que se cometa alguno de los hechos
delictivos se&#241;alados en este art&#237;culo, se aplicar&#225; la
pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los
incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la
multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal
del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere
aplicado en la primera ocasi&#243;n, o la clausura definitiva,
si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podr&#225;
imponerse, adem&#225;s, la cancelaci&#243;n de la patente de
alcoholes respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">42 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573046">
                  <Texto>     Art&#237;culo 43.- Proh&#237;bese la existencia de bebidas
alcoh&#243;licas en cualquier local o negocio no autorizado para
expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que
dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de
ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros
utensilios com&#250;nmente destinados al expendio, como
asimismo, la constataci&#243;n de que las bebidas se encuentren
ocultas, ser&#225; apreciada por el juez como un antecedente
calificado para formar su convicci&#243;n sobre la
responsabilidad de el o de los imputados.

     La contravenci&#243;n a lo dispuesto precedentemente ser&#225;
sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias
mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

     La segunda vez que se incurra en esta conducta la
sanci&#243;n ser&#225; una multa de igual monto, comiso de las
bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando
corresponda. La tercera transgresi&#243;n se castigar&#225;,
adem&#225;s, con prisi&#243;n inconmutable de veintiuno a sesenta
d&#237;as.

     La incautaci&#243;n de las bebidas y utensilios se
efectuar&#225; por Carabineros en el momento de sorprenderse la
infracci&#243;n, debiendo remitirlos a la Direcci&#243;n General del
Cr&#233;dito Prendario o a la municipalidad respectiva, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573047">
                  <Texto>     Art&#237;culo 44.- Las personas naturales que expendan
bebidas alcoh&#243;licas, aun ocasionalmente y los
representantes de las personas jur&#237;dicas, en cuyos negocios
se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la
respectiva patente de alcoholes, ser&#225;n castigados con las
sanciones indicadas en el art&#237;culo anterior.

     No ser&#225; necesario probar el hecho del pago para
demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para
acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha
habido una venta clandestina.

     La circunstancia de permitir el consumo de bebidas
alcoh&#243;licas en los negocios no autorizados para venderlas,
debidamente acreditada, ser&#225; apreciada por el juez como un
antecedente calificado para formar su convicci&#243;n sobre la
responsabilidad y comisi&#243;n de esta contravenci&#243;n.

     La venta de bebidas alcoh&#243;licas a cualquier
establecimiento no autorizado para venderlas ser&#225;
sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias
mensuales. Con la misma pena se sancionar&#225; a los
distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que
conocer el destino de la mercader&#237;a. El veh&#237;culo y
cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracci&#243;n
ser&#225; retenido por Carabineros y devuelto una vez que se
deposite en la unidad policial respectiva el valor
equivalente al m&#237;nimo de la multa y sus recargos.

     Con el objeto de facilitar la fiscalizaci&#243;n de la
presente ley, los fabricantes de bebidas analcoh&#243;licas o de
fantas&#237;a deber&#225;n expender sus productos en envases
transparentes, que cumplan con las caracter&#237;sticas que
se&#241;ale el reglamento. Igual obligaci&#243;n regir&#225; para los
fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El
incumplimiento de esta norma ser&#225; sancionado con una multa
de diez a veinte unidades tributarias mensuales. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573048">
                  <Texto>     Art&#237;culo 45.- No obstante lo dispuesto en los dos
art&#237;culos precedentes, en los casos en que no hubiere
podido llevarse a efecto la clausura por ser el
establecimiento denunciado la casa habitaci&#243;n del
condenado, o cuando la clausura causare grave da&#241;o a la
familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez
que ha impuesto la sanci&#243;n, de oficio o a petici&#243;n de
cualquier interesado, podr&#225; sustituirla, solamente en la
parte referente a la clausura, por prisi&#243;n inconmutable de
uno a sesenta d&#237;as. La resoluci&#243;n que as&#237; lo ordene
deber&#225; indicar los fundamentos en que se apoya.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">45 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573049">
                  <Texto>     Art&#237;culo 46.- El alcalde que otorgare patentes en
contravenci&#243;n a las disposiciones de la presente ley ser&#225;
sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a
veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanci&#243;n se
aplicar&#225; a los funcionarios municipales que emitan informes
maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el
otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos
previstos por la ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">46 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8573050">
                  <Texto>     Art&#237;culo 47.- Las contravenciones a los art&#237;culos 12,
13 y 15 de esta ley ser&#225;n sancionadas con multa de una a
dos unidades tributarias mensuales.
     Las contravenciones a los art&#237;culos 10, 11, 17, 18 y
24 se castigar&#225;n con multa de tres a diez unidades
tributarias mensuales.
     La contravenci&#243;n al art&#237;culo 21 ser&#225; sancionada con
multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Los
que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones ser&#225;n
sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera
infracci&#243;n. La tercera transgresi&#243;n se sancionar&#225; con la
clausura temporal del establecimiento por un per&#237;odo no
superior a tres meses. La cuarta transgresi&#243;n se
sancionar&#225; con la clausura definitiva, pudiendo imponerse
adem&#225;s la cancelaci&#243;n de la patente de alcoholes
respectiva.
     Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, as&#237;
como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresi&#243;n a
los art&#237;culos 2&#186;, 29 y 43, se considerar&#225;n las
infracciones cometidas en los &#250;ltimos doce meses anteriores
a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de
ellas el juez de polic&#237;a local haya hecho uso de las
facultades que le confieren los art&#237;culos 19 y 20 de la ley
N&#186; 18.287.
     Toda contravenci&#243;n al T&#237;tulo I de la presente ley,
que no tenga se&#241;alada una sanci&#243;n especial, se castigar&#225;
con una multa de 2 a 10 UTM, cuya causa deber&#225; ser
se&#241;alada en la resoluci&#243;n correspondiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="10257520">
                  <Texto>     Art&#237;culo 47 bis.- La infracci&#243;n de lo dispuesto en el
art&#237;culo 40 bis se sancionar&#225; con multa de cinco a
doscientas unidades tributarias mensuales y con el comiso de
las bebidas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 BIS (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="10257521">
                  <Texto>     Art&#237;culo 47 ter.- La infracci&#243;n de lo dispuesto en el
art&#237;culo 40 ter ser&#225; sancionado con multa de veinte a
doscientas unidades tributarias anuales.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 TER (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="10257522">
                  <Texto>     Art&#237;culo 47 qu&#225;ter.- Las sanciones que se se&#241;alan en
los dos art&#237;culos anteriores podr&#225;n imponerse dobladas en
caso de reincidencia.
     La reincidencia se determinar&#225; seg&#250;n lo dispuesto en
el inciso cuarto del art&#237;culo 47.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 QU&#193;TER (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573051">
                  <Texto>     Art&#237;culo 48.- Los establecimientos clausurados
definitivamente s&#243;lo podr&#225;n reabrirse para el expendio de
bebidas alcoh&#243;licas por distinto due&#241;o y con otra patente.

     Igual regla se aplicar&#225; a los negocios clausurados
temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo
se&#241;alado a la clausura.

     El propietario del inmueble podr&#225; solicitar el
alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinar&#225;
a otros usos.

     En todo caso, para el alzamiento se requerir&#225; orden
judicial.

     La violaci&#243;n de la clausura temporal ser&#225; castigada
con la clausura definitiva del establecimiento, y la
violaci&#243;n de &#233;sta con prisi&#243;n en su grado medio a m&#225;ximo
inconmutable. En ambos casos caer&#225;n en comiso las bebidas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573052">
                  <Texto>     Art&#237;culo 49.- No obstante lo dispuesto en los
art&#237;culos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo
de un proceso, a petici&#243;n escrita y fundada del alcalde o
del concejo municipal, podr&#225; clausurar definitivamente un
negocio cuando &#233;ste constituya un peligro para la
tranquilidad o moral p&#250;blicas, sin que sea menester que se
cumpla con el n&#250;mero de transgresiones necesarias para
producir la clausura.

     La solicitud se tramitar&#225; en cuaderno separado. La
resoluci&#243;n del juez ser&#225; fundada y apelable en el solo
efecto devolutivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573053">
                  <Texto>     Art&#237;culo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas
por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores
podr&#225;n clausurar los establecimientos de expendio de
bebidas alcoh&#243;licas, donde se hubieren cometido hechos
delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la
tranquilidad o moral p&#250;blicas.

     El afectado podr&#225;, dentro de diez d&#237;as, reclamar de
la clausura ante el juez de polic&#237;a local correspondiente,
quien citar&#225; a comparendo de contestaci&#243;n y prueba para
dentro de quinto d&#237;a.

     El juez deber&#225; resolver en &#250;nica instancia,
manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que
deber&#225; ser fundado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573054">
                  <Texto>     Art&#237;culo 51.- De las sanciones que se apliquen por
infracci&#243;n a las disposiciones de esta ley, ser&#225;n
solidariamente responsables los due&#241;os, empresarios o
regentes de los establecimientos de expendio de bebidas
alcoh&#243;licas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">51 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573055">
                  <Texto>     Art&#237;culo 52.- La conservaci&#243;n de las bebidas
alcoh&#243;licas y bienes incautados de conformidad a la
presente ley, estar&#225; a cargo de la Direcci&#243;n General del
Cr&#233;dito Prendario. Sin embargo, en aquellas localidades que
no cuenten con oficinas de esa Direcci&#243;n, dicha
conservaci&#243;n corresponder&#225; a la municipalidad respectiva.
Para tal efecto, uno o m&#225;s municipios, deber&#225;n mantener un
local cerrado y aislado.

     Las especies incautadas ser&#225;n remitidas directamente
por la unidad policial respectiva a la Direcci&#243;n o a la
municipalidad pertinente, seg&#250;n corresponda, y ser&#225;n
vendidas al martillo, por la Direcci&#243;n o el juzgado de
polic&#237;a local correspondiente.

     El juez podr&#225; autorizar el remate de las especies no
decomisadas, que no sean reclamadas por sus due&#241;os o
leg&#237;timos tenedores dentro del plazo de sesenta d&#237;as,
contado desde la fecha de la incautaci&#243;n.
S&#243;lo podr&#225;n concurrir como postores, a los remates que
deban realizarse, los comerciantes de alcoholes que tengan
su patente al d&#237;a.

     El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y
comisiones del remate, ser&#225; depositado en arcas fiscales,
si el remate hubiere sido realizado por orden de la
Direcci&#243;n General del Cr&#233;dito Prendario. De todo lo obrado
por la Direcci&#243;n deber&#225; informarse al juzgado pertinente.

     Trat&#225;ndose de remates realizados por el juez de
polic&#237;a local, as&#237; como de las especies a que se refiere
el inciso tercero, el producto de la venta quedar&#225; a favor
de las arcas de la respectiva municipalidad. En el evento
que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor
ser&#225; restituido a quien corresponda. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573056">
                  <Texto>     Art&#237;culo 53.- Con excepci&#243;n de las conductas
delictivas descritas y sancionadas en los art&#237;culos 42 y
46, las infracciones a la presente ley se reputan
contravenciones para todos los efectos legales y, en ese
car&#225;cter, quedan sujetas a la competencia y al
procedimiento aplicables a los juzgados de polic&#237;a local.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">53 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573057">
                  <Texto>     Art&#237;culo 54.- Para el juzgamiento de las faltas y
simples delitos previstos en esta ley se aplicar&#225;n los
procedimientos establecidos en el C&#243;digo Procesal Penal,
con las reglas especiales contempladas en el art&#237;culo 196 F
de la Ley de Tr&#225;nsito.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">54 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573058">
                  <Texto>     Art&#237;culo 55.- Los cr&#233;ditos resultantes de las
responsabilidades pecuniarias procedentes de las
infracciones de esta ley gozar&#225;n del privilegio que para
los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelaci&#243;n de
cr&#233;ditos del C&#243;digo Civil sobre los establecimientos y sus
anexos y sobre las mercader&#237;as existentes.

     En caso de transferencia, a cualquier t&#237;tulo, de un
establecimiento de expendio de bebidas alcoh&#243;licas, el
nuevo propietario ser&#225; solidariamente responsable con el
vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las
infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="8573059">
                  <Texto>     Art&#237;culo 56.- Para los efectos de determinar el
equivalente en pesos de las multas que establece esta ley,
se estar&#225; al valor de la unidad tributaria mensual o anual,
seg&#250;n corresponda, a la fecha de su pago efectivo.

     El juez, cumpli&#233;ndose los requisitos previstos en el
art&#237;culo 20 bis de la ley N&#186; 18.287, podr&#225; conmutar la
multa impuesta por la realizaci&#243;n de trabajos en beneficio
de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 23 de dicho cuerpo legal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">56 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="8573060">
                  <Texto>     Art&#237;culo 57.- Del total de las sumas que ingresen por
concepto de multas aplicadas por infracci&#243;n de las
disposiciones de esta ley, el 40 por ciento se destinar&#225; a
los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo
de los programas de prevenci&#243;n, tratamiento y
rehabilitaci&#243;n de personas que presenten un consumo
perjudicial de alcohol y dependencia del mismo, y a las
Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de Salud para medidas
de protecci&#243;n de la salud p&#250;blica en aspectos relativos al
consumo nocivo de alcohol, y el 60 por ciento, a las
municipalidades, para la fiscalizaci&#243;n de dichas
infracciones y para el desarrollo de los programas de
prevenci&#243;n del consumo perjudicial de alcohol y
rehabilitaci&#243;n social de personas alcoh&#243;licas.
     El reglamento a que hace menci&#243;n el art&#237;culo 33
regular&#225; la forma de administraci&#243;n de los montos
correspondientes a salud.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">57 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573061">
                  <Texto>     Art&#237;culo 58.- Der&#243;gase el Libro II de la ley N&#186;
17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcoh&#243;licas y Vinagres. Las
disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la
ley N&#186; 17.105 se entender&#225;n hechas a esta ley, en las
materias a que dichas disposiciones se refieren. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-24" derogado="no derogado" idParte="8573062">
              <Texto>     Art&#237;culo primero transitorio.- La nueva proporci&#243;n
del n&#250;mero de establecimientos afectos a patentes limitadas
que se se&#241;ala en el inciso primero del art&#237;culo 7&#186; no
afectar&#225; a los que se encuentren en funcionamiento y
cumplieren todos los requisitos preexistentes, pudiendo por
tanto sus respectivas patentes transferirse y renovarse, de
conformidad a la ley.

     Asimismo, aquellos establecimientos que expendan
bebidas alcoh&#243;licas a que se refiere el art&#237;culo 8&#186;, que
quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio
comunal en la que tales establecimientos no podr&#225;n
instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un
plano regulador, modificaci&#243;n del plano regulador u
ordenanza municipal que as&#237; lo establezca, de conformidad a
lo previsto en dicho art&#237;culo, tampoco se ver&#225;n afectados
por esa nueva disposici&#243;n, siempre que a esa fecha
cumplieren todos los requisitos exigidos para su
funcionamiento.

     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
precedentes, si el n&#250;mero de patentes limitadas que se
hubiere otorgado excediere la nueva proporci&#243;n, tales
patentes, en caso de t&#233;rmino de giro, clausura definitiva
del establecimiento, falta de pago de la patente o
incompatibilidad con el plano regulador, no podr&#225;n
transferirse ni renovarse, y ser&#225;n canceladas, hasta que se
alcance el n&#250;mero de ellas que correspondiere. De igual
forma se proceder&#225; con las patentes de los establecimientos
que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio
comunal en que, de acuerdo al art&#237;culo 8&#186;, no podr&#225;n
instalarse o no podr&#225; concederse patentes en lo sucesivo, y
que cumplieren todos los requisitos exigidos para su
funcionamiento, hasta la completa extinci&#243;n de las patentes
otorgadas con anterioridad.

     Las patentes de expendio de bebidas alcoh&#243;licas
actualmente en vigor quedar&#225;n comprendidas, de pleno
derecho, en las categor&#237;as equivalentes que correspondieren
de acuerdo a la nueva clasificaci&#243;n que se establece en el
art&#237;culo 3&#186;.
     En el caso de servicios al auto a que se refiere la
letra G) y salones de t&#233; y cafeter&#237;as de la letra &#209;), no
se podr&#225; otorgar nuevas patentes. No obstante lo anterior,
las patentes ya existentes continuar&#225;n vigentes y su uso se
regir&#225; por las disposiciones del presente cuerpo legal.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">PRIMERO TRANSITORIO (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-24" derogado="no derogado" idParte="9401824">
              <Texto>     Art&#237;culo segundo transitorio.- Except&#250;anse de lo
dispuesto en el art&#237;culo 14 las patentes existentes a la
fecha de publicaci&#243;n de esta ley, clasificadas en las
letras A y H del art&#237;culo 3&#186;, de las regiones de Ays&#233;n
del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo y de Magallanes y de
la Ant&#225;rtica Chilena.
     Esta excepci&#243;n corresponder&#225; para las patentes que no
hayan sido canceladas por las causales que determina la ley,
incluyendo la clausura del local.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">SEGUNDO </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573063">
      <Texto>     Art&#237;culo segundo.- Agr&#233;gase, al final del inciso
primero del art&#237;culo 34, de la ley N&#186; 18.455, la siguiente
oraci&#243;n: "En ning&#250;n caso los productos podr&#225;n ser
envasados para su comercializaci&#243;n en sobres o bolsas
susceptibles de ser ocultados con facilidad por el
portador.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573064">
      <Texto>     Art&#237;culo tercero.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 18.290, de Tr&#225;nsito:

     1) Reempl&#225;zase el N&#186; 1 del inciso primero del
art&#237;culo 15 por el siguiente:

     "1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o
contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y
Consumo de Bebidas Alcoh&#243;licas y a la ley N&#186; 19.366, sobre
Tr&#225;fico Il&#237;cito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotr&#243;picas;".

     2) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 115 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 115.- Ninguna persona podr&#225; conducir un
veh&#237;culo cuando se encuentre en condiciones f&#237;sicas o
s&#237;quicas deficientes.".

     3) Interc&#225;lase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 115, el
siguiente art&#237;culo nuevo:

     "Art&#237;culo 115 A.- Se proh&#237;be, al conductor y a los
pasajeros, el consumo de bebidas alcoh&#243;licas en el interior
de veh&#237;culos motorizados.

     Se proh&#237;be, asimismo, la conducci&#243;n de cualquier
veh&#237;culo o medio de transporte, la operaci&#243;n de cualquier
tipo de maquinaria o el desempe&#241;o de las funciones de
guardafrenos, cambiadores o controladores de tr&#225;nsito,
ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas, o bajo la
influencia del alcohol.

     Para la determinaci&#243;n del estado de ebriedad del
imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del
alcohol, el tribunal podr&#225; considerar todos los medios de
prueba, evaluando especialmente el estado general del
imputado en relaci&#243;n con el control de sus sentidos, como
tambi&#233;n el nivel de alcohol presente en el flujo
sangu&#237;neo, que conste en el informe de alcoholemia o en el
resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido
practicada por Carabineros.

     Sin perjuicio de lo anterior, se entender&#225; que hay
desempe&#241;o en estado de ebriedad cuando el informe o prueba
arroje una dosificaci&#243;n igual o superior a 1,0 gramos por
mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

     Se entender&#225; que hay desempe&#241;o bajo la influencia del
alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificaci&#243;n
superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en
la sangre. Si la dosificaci&#243;n fuere menor, se estar&#225; a lo
establecido en el art&#237;culo precedente y en el N&#186; 1 del
art&#237;culo 198, si correspondiere.".

     4) Supr&#237;mese, en el inciso segundo del art&#237;culo 189,
la oraci&#243;n: "Si el conductor condujere el veh&#237;culo durante
el tiempo de la prohibici&#243;n se considerar&#225; que incurre en
infracci&#243;n a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcoh&#243;licas o al n&#250;mero 1 del art&#237;culo 197, seg&#250;n sea el
caso y el resultado del examen.".

     5) Agr&#233;ganse, al art&#237;culo 189, los siguientes incisos
tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

     "Si la persona se encuentra bajo la influencia del
alcohol, se proceder&#225; a cursar la denuncia correspondiente
por la falta sancionada en el art&#237;culo 196 G.

     Si del resultado de la prueba se desprende que se ha
incurrido en la conducci&#243;n en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas
castigadas en el inciso primero del art&#237;culo 196 E, el
conductor ser&#225; citado a comparecer ante la autoridad
correspondiente. En los dem&#225;s casos previstos en el mismo
art&#237;culo tambi&#233;n podr&#225; citarse al imputado si no fuera
posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial
a cargo del recinto policial considerara que existen
suficientes garant&#237;as de su oportuna comparecencia.

     Lo establecido en el inciso anterior proceder&#225; siempre
que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo
recuperare, y se asegure que no continuar&#225; conduciendo.
Para ello, la polic&#237;a adoptar&#225; las medidas necesarias para
informar a la familia del imputado o a las personas que &#233;l
indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le
otorgar&#225; las facilidades para que se comunique
telef&#243;nicamente con alguna de ellas, a fin de que sea
conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podr&#225;
emplearse en estos casos el procedimiento se&#241;alado en el
inciso final del art&#237;culo 7&#186;, en lo que resultare
aplicable.

     Si no concurrieren las circunstancias establecidas en
los dos incisos precedentes, se mantendr&#225; detenido al
imputado para ponerlo a disposici&#243;n del tribunal, el que
podr&#225; decretar la prisi&#243;n preventiva cuando procediere de
acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la
citaci&#243;n al imputado, o de su detenci&#243;n cuando
corresponda, aqu&#233;l ser&#225; conducido a un establecimiento
hospitalario para la pr&#225;ctica de los ex&#225;menes a que se
refiere el art&#237;culo siguiente.".

     6) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 190 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 190.- Cuando fuere necesario someter a una
persona a un examen cient&#237;fico para determinar la
dosificaci&#243;n de alcohol en la sangre o en el organismo, los
ex&#225;menes podr&#225;n practicarse en cualquier establecimiento
de salud habilitado por el Servicio M&#233;dico Legal, de
conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho
Servicio. El responsable del establecimiento arbitrar&#225;
todas las medidas necesarias para que dichos ex&#225;menes se
efect&#250;en en forma expedita y para que los funcionarios de
Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia
de los imputados que requieran la pr&#225;ctica de los mismos.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo anterior,
el conductor y el peat&#243;n que hayan tenido participaci&#243;n en
un accidente de tr&#225;nsito del que resulten lesiones o muerte
ser&#225;n sometidos a una prueba respiratoria o de otra
naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o
de sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas en sus
cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros
deber&#225;n practicar al conductor y peat&#243;n las pruebas
respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos
t&#233;cnicos necesarios para ello, o de proceder la pr&#225;ctica
de la alcoholemia, los llevar&#225;n de inmediato al
establecimiento de salud m&#225;s pr&#243;ximo. Se aplicar&#225;n al
efecto las reglas del inciso precedente.

     La negativa injustificada a someterse a las pruebas o
ex&#225;menes a que se refieren este art&#237;culo y el art&#237;culo
189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere
ejecutado la conducta delictiva, en su caso, ser&#225;n
apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al
que podr&#225; dar valor suficiente para establecer el estado de
ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o
sicotr&#243;picas en que se encontraba el imputado.".

     7) Reempl&#225;zase el inciso primero del art&#237;culo 196 B,
por el siguiente:

     "En los accidentes del tr&#225;nsito de resultas del cual
la v&#237;ctima falleciere o quedare demente, in&#250;til para el
trabajo, impotente o est&#233;ril, impedido de alg&#250;n miembro
importante o notablemente deforme, cuya causa determinante
sea la falta prevista en el art&#237;culo 196 G o alguna de las
infracciones establecidas en los n&#250;meros 2, 3 y 4 del
art&#237;culo 197 o n&#250;meros 3, 4, 11, 13 y 17 del art&#237;culo
198, la pena aplicable ser&#225; reclusi&#243;n menor en su grado
m&#225;ximo y, trat&#225;ndose de otras lesiones, la pena asignada
ser&#225; aquella se&#241;alada en el art&#237;culo 490 N&#186; 2 del
C&#243;digo Penal aumentada en un grado.".

     8) Interc&#225;lanse los siguientes art&#237;culos 196 E, 196 F
y 196 G, nuevos, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 196 D:

     "Art&#237;culo 196 E.- El que infrinja la prohibici&#243;n
establecida en el inciso segundo del art&#237;culo 115 A, cuando
la conducci&#243;n, operaci&#243;n o desempe&#241;o fueren ejecutados en
estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotr&#243;picas, ser&#225; sancionado con la
pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo y multa de dos a
diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se
ocasione da&#241;o alguno, o que con ello se causen da&#241;os
materiales o lesiones leves. Se reputar&#225;n leves, para estos
efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido
enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete
d&#237;as.

     Si, a consecuencia de esa conducci&#243;n, operaci&#243;n o
desempe&#241;o, se causaren lesiones graves o menos graves, se
impondr&#225; la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

     Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el
art&#237;culo 397 N&#186; 1 del C&#243;digo Penal o la muerte de una o
m&#225;s personas, se impondr&#225;n las penas de presidio menor en
su grado m&#225;ximo y multa de ocho a veinte unidades
tributarias mensuales.

     El tribunal, en todo caso, podr&#225; hacer uso de la
facultad que le confiere el inciso final del art&#237;culo 196
B.

     En los delitos previstos en este art&#237;culo se aplicar&#225;
como pena accesoria la suspensi&#243;n de la licencia para
conducir veh&#237;culos motorizados por el t&#233;rmino de seis
meses a un a&#241;o; de uno a dos a&#241;os, si se causaren lesiones
menos graves o graves, y de dos a cuatro a&#241;os, si resultare
la muerte. En caso de reincidencia, los plazos m&#225;ximos
se&#241;alados en este inciso se elevar&#225;n al doble, debiendo el
juez decretar la cancelaci&#243;n de la licencia cuando estime
que la conducci&#243;n de veh&#237;culos por parte del infractor
ofrece peligro para el tr&#225;nsito o para la seguridad
p&#250;blica; lo que fundar&#225; en las anotaciones que registre la
hoja de vida del conductor o en razones m&#233;dicas debidamente
comprobadas.

     Las medidas indicadas en el inciso precedente no
podr&#225;n ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso
de la facultad contemplada en el art&#237;culo 398 del C&#243;digo
Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis a&#241;os
desde que se cancel&#243; la licencia de conducir, el juez
podr&#225; alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan
estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el
tr&#225;nsito o para la seguridad p&#250;blica que importaba la
conducci&#243;n de veh&#237;culos motorizados por el infractor.

     Art&#237;culo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos
previstos en esta ley se aplicar&#225;n, seg&#250;n corresponda, los
procedimientos establecidos en el C&#243;digo Procesal Penal,
con las siguientes reglas especiales:

     Trat&#225;ndose de procedimientos por faltas, el fiscal
podr&#225; solicitar la aplicaci&#243;n del procedimiento monitorio
establecido en el art&#237;culo 392 del C&#243;digo Procesal Penal,
cualquiera fuere la pena cuya aplicaci&#243;n requiriere. Si el
juez de garant&#237;a resuelve proceder en conformidad con esta
norma, reducir&#225; las penas aplicables en la proporci&#243;n
se&#241;alada en la letra c) del mismo art&#237;culo.

     Para los efectos de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 395
del C&#243;digo Procesal Penal, el juez deber&#225; informar al
imputado todas las penas copulativas y accesorias que de
acuerdo a la ley pudieren impon&#233;rsele, cualquiera sea su
naturaleza.

     En el caso de los delitos de conducci&#243;n, operaci&#243;n o
desempe&#241;o en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas, el juez de
garant&#237;a podr&#225; decretar, de conformidad a las reglas del
C&#243;digo Procesal Penal, la medida cautelar de retenci&#243;n del
carn&#233;, permiso o licencia de conducir del imputado, por un
plazo que no podr&#225; ser superior a seis meses.

     Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el
fiscal podr&#225; solicitar al juez de garant&#237;a la suspensi&#243;n
del procedimiento, reuni&#233;ndose los requisitos establecidos
en el art&#237;culo 237 del C&#243;digo Procesal Penal. En tal caso,
el juez podr&#225; imponer, adem&#225;s de cualquiera de las
condiciones contempladas en el art&#237;culo 238 de dicho
C&#243;digo, la suspensi&#243;n de la licencia para conducir por un
plazo no menor de seis meses ni superior a un a&#241;o.

     Trat&#225;ndose del procedimiento simplificado, la
suspensi&#243;n condicional del procedimiento podr&#225; solicitarse
en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el
art&#237;culo 394 del C&#243;digo Procesal Penal.

     Del desempe&#241;o bajo la influencia del alcohol 
     Art&#237;culo 196 G.- La infracci&#243;n de la prohibici&#243;n
establecida en el inciso segundo del art&#237;culo 115 A, cuando
la conducci&#243;n, operaci&#243;n o desempe&#241;o fueren ejecutados
bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni
da&#241;o alguno, ser&#225; sancionada con multa de una a cinco
unidades tributarias mensuales y la suspensi&#243;n por un mes
de la licencia para conducir.

     Si mediante esa conducci&#243;n, operaci&#243;n o desempe&#241;o se
causaren lesiones leves, se impondr&#225; la pena de prisi&#243;n en
su grado m&#237;nimo y suspensi&#243;n de tres a seis meses de la
licencia para conducir veh&#237;culos.

     En caso de reincidencia el infractor sufrir&#225;, adem&#225;s
de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelaci&#243;n
definitiva de la licencia para conducir veh&#237;culos.".

     9) Supr&#237;mese el N&#186; 1 del art&#237;culo 197.

     10) Interc&#225;lase, en el art&#237;culo 199, el siguiente
n&#250;mero 14, nuevo:

     "14.- Infringir la prohibici&#243;n de consumo de bebidas
alcoh&#243;licas establecida en el inciso primero del art&#237;culo
115 A ;".

     11) Reempl&#225;zase la letra a) del inciso primero del
art&#237;culo 208, por la siguiente:

     "a) Infracci&#243;n o contravenci&#243;n grav&#237;sima, de 5 a 45
d&#237;as de suspensi&#243;n;".

     12) Modif&#237;case el inciso primero del art&#237;culo 211, en
el siguiente sentido:

     a) Interc&#225;lase, en el n&#250;mero 2, a continuaci&#243;n de
"cuasidelitos", la palabra "faltas", seguida de una coma
(,), y

     b) Reempl&#225;zase el n&#250;mero 3, por el siguiente:

     "3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en
estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de
estupefacientes o sustancias sicotr&#243;picas;".


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573065">
      <Texto>     Art&#237;culo cuarto.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 15.231, sobre Organizaci&#243;n y
Atribuciones de los Juzgados de Polic&#237;a Local, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto N&#186; 307, de 1978, de Justicia:

     1) Reempl&#225;zase el n&#250;mero 8&#186; de la letra c) del
art&#237;culo 13, por el siguiente:

     "8&#186; A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcoh&#243;licas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 53
de ese cuerpo legal.".

     2) Reempl&#225;zase la letra a) del art&#237;culo 52 por la
siguiente:

     "a) Prisi&#243;n, en los casos que se&#241;alen las leyes;".

     3) Der&#243;gase el art&#237;culo 62.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573066">
      <Texto>     Art&#237;culo quinto.- Sustit&#250;yese, en el inciso tercero
del art&#237;culo 4&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186; 16, de
1986, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, Ley
Org&#225;nica de la Direcci&#243;n General del Cr&#233;dito Prendario,
la oraci&#243;n "El remate se efectuar&#225; una vez que lo autorice
el Ministerio P&#250;blico, el juez de garant&#237;a o el tribunal
de juicio oral en lo penal, seg&#250;n corresponda.", por la
siguiente: "El remate se efectuar&#225; una vez que lo autorice
el tribunal respectivo.". </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573067">
      <Texto>     Art&#237;culo sexto.- Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 16
bis en la ley N&#186; 18.287, sobre Procedimiento ante los
Juzgados de Polic&#237;a Local:

     "Art&#237;culo 16 bis.- Trat&#225;ndose de la aplicaci&#243;n de la
Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcoh&#243;licas, el
juez podr&#225;, a solicitud fundada de funcionarios
fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles
sujetos a fiscalizaci&#243;n que se encontraren cerrados o en
que hubiere indicios de que se est&#225;n vendiendo,
proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas
alcoh&#243;licas.

     El tribunal se pronunciar&#225; de inmediato sobre la
solicitud, con el solo m&#233;rito de los antecedentes que se le
proporcionen, y dispondr&#225; que la diligencia se lleve a
efecto siempre con el auxilio de la fuerza p&#250;blica, la que
requerir&#225; en conformidad al art&#237;culo 25.

     El juez practicar&#225; la diligencia personalmente,
pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar
para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios
fiscalizadores que nominativamente designe en la resoluci&#243;n
respectiva.

     La resoluci&#243;n que autorizare la entrada y registro se
notificar&#225; al due&#241;o o encargado del local en que hubiere
de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a
cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar
o edificio, quien podr&#225; presenciar la diligencia. Si no se
hallare a nadie, se har&#225; constar esta circunstancia en el
acta de la diligencia, invit&#225;ndose a un vecino a
presenciarla.

     De todo lo obrado deber&#225; dejarse constancia escrita en
un acta que firmar&#225;n todos los concurrentes, y se dar&#225;
recibo de las especies incautadas al propietario o encargado
del lugar.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEXTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573068">
      <Texto>     Art&#237;culo s&#233;ptimo.- Agr&#233;gase, en la letra &#241;) del
art&#237;culo 65 de la ley N&#186; 18.695, Org&#225;nica Constitucional
de Municipalidades, el siguiente texto, cambiando el punto
final (.) por una coma (,):

     "dentro de los m&#225;rgenes establecidos en el art&#237;culo
21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcoh&#243;licas. En la ordenanza respectiva se podr&#225;n fijar
horarios diferenciados de acuerdo a las caracter&#237;sticas y
necesidades de las distintas zonas de la correspondiente
comuna o agrupaci&#243;n de comunas. Estos acuerdos del concejo
deber&#225;n ser fundados.". </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEPTIMO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573069">
      <Texto>     Art&#237;culo octavo.- Decl&#225;rase que, de conformidad con
el art&#237;culo 5&#186; de la ley N&#186; 19.814, la derogaci&#243;n del
art&#237;culo 45, n&#250;mero 2&#186;, letra f), del C&#243;digo Org&#225;nico
de Tribunales, dej&#243; subsistente la competencia de los
juzgados de letras para conocer de los delitos contemplados
en la ley N&#186; 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcoh&#243;licas y
Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el art&#237;culo
177 de dicha ley, en concordancia con el art&#237;culo 45,
n&#250;mero 2&#186;, letra d), y 4&#186;, del C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en
vigencia la reforma procesal penal. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">OCTAVO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8573070">
      <Texto>     Art&#237;culo transitorio.- Esta ley entrar&#225; en vigencia
desde la fecha de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.

     Se except&#250;an los art&#237;culos 53 de la Ley sobre
Expendio y Consumo de Bebidas Alcoh&#243;licas, contenido en el
art&#237;culo primero; 190 de la Ley de Tr&#225;nsito, contenido en
el art&#237;culo tercero; 13, letra c), n&#250;mero 8&#186;, del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales, contenido en el art&#237;culo cuarto, y
16 bis de la ley N&#186; 18.287, sobre Procedimiento ante los
Juzgados de Polic&#237;a Local, contenido en el art&#237;culo sexto.
Estas normas entrar&#225;n en vigencia gradualmente para las
Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 7&#186; transitorio
de la ley N&#186; 19.665, aplic&#225;ndose entretanto las
disposiciones legales existentes.

     En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en
tanto el Ministerio P&#250;blico no asuma sus funciones de
dirigir la investigaci&#243;n y ejercer la acci&#243;n penal
p&#250;blica, corresponder&#225; la defensa del Estado y del
inter&#233;s social comprometido en los juicios que se originen
por la investigaci&#243;n del delito de conducci&#243;n en estado de
ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes
del Consejo de Defensa del Estado.

     Los juicios en que se investigue el delito mencionado
en el inciso anterior y que se encontraren en tramitaci&#243;n a
la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley, seguir&#225;n su
procedimiento conforme a las normas penales y procesales
vigentes al momento del acaecimiento de los hechos.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los
productos que, a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley se
encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con el
requisito que se introduce en el art&#237;culo 34 de la ley N&#186;
18.455 mediante el art&#237;culo segundo, s&#243;lo podr&#225;n
expenderse hasta seis meses despu&#233;s de tal fecha.
     En el caso de servicios al auto a que se refiere la
letra G) y salones de t&#233; y cafeter&#237;as de la letra &#209;), no
se podr&#225; otorgar nuevas patentes. No obstante lo anterior,
las patentes ya existentes continuar&#225;n vigentes y su uso se
regir&#225; por las disposiciones del presente cuerpo legal.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del Art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 19 de diciembre de 2003.- Ricardo LAGOS
ESCOBAR, presidente de la Rep&#250;blica.- Jos&#233; Miguel Insulza
Salinas, Ministro del Interior.- Sergio Bitar Chacra,
Ministro de Educaci&#243;n.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de
Justicia.-Pedro Garc&#237;a Aspillaga, Ministro de Salud.-Javier
Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8573072" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes,
bebidas alcoh&#243;licas y vinagres, y deroga el Libro
Segundo de la ley N&#186; 17.105</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>            Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas
alcoh&#243;licas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley
N&#186; 17.105

     El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional,
quien suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de
Diputados envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto
de los art&#237;culos 4&#186;, 6&#186;, 7&#186;, 8&#186;, 20, 49, 50 y 53 del
art&#237;culo primero; el N&#186; 1) del art&#237;culo cuarto, y los
art&#237;culos s&#233;ptimo, octavo y transitorio, del mismo, y por
sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada en los autos
Rol N&#186; 395, declar&#243;:

1.   Que los art&#237;culos 4&#186;, 6&#186;, 7&#186;, 8&#186;, 20, 49, 50 y 53
del art&#237;culo primero; el N&#186; 1) del art&#237;culo cuarto, y los
art&#237;culos s&#233;ptimo y octavo del proyecto remitido, son
constitucionales.
2.   Que los art&#237;culos 21, 25, 26, 58 -inciso primero, en
cuanto deroga preceptos de naturaleza org&#225;nica
constitucional-, y transitorio del art&#237;culo primero del
proyecto son, igualmente, constitucionales.
3.   Que el art&#237;culo transitorio del proyecto es
constitucional en el entendido de lo expresado en los
considerandos Vigesimonoveno y Trig&#233;simo de esta sentencia.

     Santiago, diciembre 9 de 2003.- Jaime Silva Mac Iver,
Secretario (S).</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
