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  <Identificador fechaPromulgacion="2004-06-16" fechaPublicacion="2005-03-16">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>29</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N&#186; 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38112</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY
N&#186; 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO 
     D.F.L. N&#250;m. 29.- Santiago, 16 de junio de 2004.-
Visto: Lo dispuesto en el art&#237;culo 61 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y la facultad que me ha conferido
el art&#237;culo d&#233;cimo transitorio de la ley N&#186; 19.882.

     Decreto con fuerza de ley:

     F&#237;jase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado del Estatuto Administrativo, aprobado por la
ley N&#186; 18.834:


</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652351">
      <Texto>     TITULO I

     Normas generales
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Normas generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652350">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Las relaciones entre el Estado y el              Ley 18.834,
personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y          Art. 1&#176;.
de los servicios p&#250;blicos centralizados y descentralizados
creados para el cumplimiento de la funci&#243;n administrativa,
se regular&#225;n por las normas del presente Estatuto
Administrativo, con las excepciones que establece el inciso
segundo del art&#237;culo 21 de la ley N&#186;18.575.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652352">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Los cargos de planta o a contrata s&#243;lo           Ley 18.834,
podr&#225;n corresponder a funciones propias que deban realizar          Art. 2&#176;.
las instituciones referidas en el art&#237;culo 1&#186;. Respecto de
las dem&#225;s actividades, aqu&#233;llas deber&#225;n procurar que su
prestaci&#243;n se efect&#250;e por el sector privado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652353">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#186;.- Para los efectos de este Estatuto el              Ley 18.834,
significado legal de los t&#233;rminos que a continuaci&#243;n se             Art. 3&#176;.
indican ser&#225; el siguiente:

    a) Cargo p&#250;blico:
    Es aqu&#233;l que se contempla en las plantas o como empleos
a contrata en las instituciones se&#241;aladas en el art&#237;culo
1&#186;, a trav&#233;s del cual se realiza una funci&#243;n
administrativa.

    b) Planta de personal:
    Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la
ley a cada instituci&#243;n, que se conformar&#225; de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 5&#186;.

    c) Empleo a contrata:
    Es aqu&#233;l de car&#225;cter transitorio que se consulta en la
dotaci&#243;n de una instituci&#243;n.

    d) Sueldo:
    Es la retribuci&#243;n pecuniaria, de car&#225;cter fijo y por
per&#237;odos iguales, asignada a un empleo p&#250;blico de acuerdo
con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

    e) Remuneraci&#243;n:
    Es cualquier contraprestaci&#243;n en dinero que el
funcionario tenga derecho a percibir en raz&#243;n de su empleo
o funci&#243;n, como, por ejemplo, sueldo, asignaci&#243;n de zona,
asignaci&#243;n profesional y otras.

    f) Carrera funcionaria:
    Es un sistema integral de regulaci&#243;n del empleo
p&#250;blico, aplicable al personal titular de planta, fundado
en principios jer&#225;rquicos, profesionales y t&#233;cnicos, que
garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la
dignidad de la funci&#243;n p&#250;blica, la capacitaci&#243;n y el
ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en
las calificaciones en funci&#243;n del m&#233;rito y de la
antig&#252;edad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652354">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Las personas que desempe&#241;en cargos de            Ley 18.834,
planta podr&#225;n tener la calidad de titulares, suplentes o            Art. 4&#176;.
subrogantes.
     Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para
ocupar en propiedad un cargo vacante.
     Son suplentes aquellos funcionarios  designados en esa         Ley 19.154,
calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en               Art. 2&#176;,
aquellos que por cualquier circunstancia no sean                    1.
desempe&#241;ados por el titular, durante un lapso no inferior a
15 d&#237;as.
     El suplente tendr&#225; derecho a percibir  la remuneraci&#243;n         Ley 19.154,
asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que           Art. 2&#176;,
&#233;ste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por         1.
cualquier motivo no goce de dicha remuneraci&#243;n, o cuando el
titular haga uso de licencia m&#233;dica. Con todo, en el caso
de licencias maternales y licencias m&#233;dicas que excedan de
30 d&#237;as, la designaci&#243;n podr&#225; efectuarse con la
remuneraci&#243;n correspondiente a un grado inferior al del
cargo que se suple.
     En el caso que la suplencia corre sponda a un cargo            Ley 18.834,
vacante, &#233;sta no podr&#225; extenderse a m&#225;s de seis meses, al           Art. 4&#176;.
t&#233;rmino de los cuales deber&#225; necesariamente proveerse con
un titular.
     Siempre que el financia miento se enmarque dentro de           Ley 18.959,
los recursos presupuestarios asignados al respectivo                Art. 6&#176;.
Servicio, no regir&#225;n las limitaciones que establecen los            Ley 19.154,
incisos tercero y cuarto de este art&#237;culo, respecto de las          Art. 2&#176;,
suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en        1.
aquellos servicios que realizan sus actividades
ininterrumpidamente durante las 24 horas del d&#237;a, incluso
s&#225;bados, domingos y festivos.
     El nombramiento del suplente s&#243;lo estar&#225; sujeto a las
normas de este T&#237;tulo.
     Son subrogantes aquellos                Ley 18.834,
funcionarios que entran a desempe&#241;ar el empleo del titular          Art. 4&#176;.
o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando &#233;stos
se encuentren impedidos de desempe&#241;arlo por cualquier
causa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652355">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Para los efectos de la carrera                   Ley 18.834,
funcionaria, cada instituci&#243;n s&#243;lo podr&#225; tener las                  Art. 5&#176;.
siguientes plantas de personal: de Directivos, de
Profesionales, de T&#233;cnicos, de Administrativos y de
Auxiliares.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652356">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#186;.- La carrera funcionaria    se iniciar&#225;
con  el ingreso en calidad de titular a un cargo de la              Ley 18.834, 
planta, y se extender&#225; hasta los cargos de jerarqu&#237;a                Art. 6&#176;.
inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-06-05" derogado="no derogado" idParte="8652357">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Ser&#225;n cargos de la exclusiva confianza           Ley 19.154,
del Presidente de la Rep&#250;blica o de la autoridad facultada          Art. 2&#176;,
para efectuar el nombramiento:                                      2.
     a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la             Ley 18.834,
Rep&#250;blica;                                                          Art. 7&#176;.
     b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales
Ministeriales y los Jefes de Divisi&#243;n o Jefaturas de
niveles jer&#225;rquicos equivalentes o superiores a dichas              Ley 19.882,
jefaturas, existentes en la estructura ministerial,                 Art.
cualquiera sea su denominaci&#243;n;                                     vig&#233;simo
     c) En los servicios p&#250;blicos, los jefes superiores de          s&#233;ptimo 1),
los servicios, los subdirectores, los directores regionales         a)
o jefaturas de niveles jer&#225;rquicos equivalentes o                   Ley 19.154,
superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura          Art. 2&#176;,
del servicio, cualquiera sea su denominaci&#243;n.                       2.
     Se except&#250;an los rectores de las Instituciones de              Ley 19.882,
Educaci&#243;n Superior de car&#225;cter estatal, los que se                  Art.
regir&#225;n por la Ley Org&#225;nica Constitucional de Ense&#241;anza,            vig&#233;simo
la Ley sobre Universidades                                          s&#233;ptimo 1)
del Estado y los estatutos org&#225;nicos propios de cada                b)
Instituci&#243;n.                                                        Ley 19.154,
                                                                    Art. 2&#176;,
                                                                    2.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652358">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Los cargos de jefes de departamento y            Ley 19.882
los de niveles de jefaturas jer&#225;rquicos equivalentes de los         Art.
ministerios y servicios p&#250;blicos, ser&#225;n de carrera y se             vig&#233;simo
someter&#225;n a las reglas especiales que se pasan a expresar:          s&#233;ptimo 2)
     a) La provisi&#243;n de estos cargos se har&#225; mediante               Ley 18.834
concursos en los que podr&#225;n participar los funcionarios de          Art. 7
planta y a contrata de todos los ministerios y servicios            bis
regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los
requisitos correspondientes, que se encuentren calificados
en lista N&#186; 1, de distinci&#243;n y que no est&#233;n afectos a las
inhabilidades establecidas en el art&#237;culo 55. En el caso de
los empleos a contrata se requerir&#225; haberse desempe&#241;ado en
tal calidad, a lo menos, durante los tres a&#241;os previos al
concurso;
     b) Como resultado del concurso, el comit&#233; de
selecci&#243;n propondr&#225; a la autoridad facultada para efectuar
el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni m&#225;s de
cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o
servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los
mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento
que no haya un n&#250;mero suficiente de candidatos de planta
id&#243;neos para completar dicha terna, &#233;sta se completar&#225;
con los contratados y los pertenecientes a otras entidades,
en orden decreciente seg&#250;n el puntaje obtenido. Para los
efectos de estos concursos, el comit&#233; de selecci&#243;n estar&#225;
constituido de conformidad al art&#237;culo 21 y sus integrantes
deber&#225;n tener un nivel jer&#225;rquico superior a la vacante a
proveer. Con todo, en los casos en que no se re&#250;na el
n&#250;mero de integrantes requerido, el jefe superior del
servicio solicitar&#225; al ministro del ramo que designe los
funcionarios necesarios para este efecto.
     c) A falta de postulantes id&#243;neos, una vez aplicado el
procedimiento anterior, deber&#225; llamarse a concurso
p&#250;blico;
     d) La permanencia en estos cargos de jefatura ser&#225; por
un per&#237;odo de tres a&#241;os. Al t&#233;rmino del primer per&#237;odo
trienal, el jefe superior de cada servicio, podr&#225; por una
sola vez, previa evaluaci&#243;n del desempe&#241;o del funcionario,
resolver la pr&#243;rroga de su nombramiento por igual per&#237;odo
o bien llamar a concurso.
     Los funcionarios permanecer&#225;n en estos cargos mientras
se encuentren calificados en lista N&#186; 1, de distinci&#243;n;
     e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez
concluido su per&#237;odo o eventual pr&#243;rroga, podr&#225;n
reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y
     f) En lo no previsto en el presente art&#237;culo, estos
concursos se regular&#225;n, en lo que sea pertinente, por las
normas del P&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo II.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652359">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Todo cargo p&#250;blico necesariamente
deber&#225;  tener asignado un grado de acuerdo con la                   Ley 18.834,
importancia de la funci&#243;n que se desempe&#241;e y, en                    Art. 8&#176;.
consecuencia, le corresponder&#225; el sueldo de ese grado y las
dem&#225;s remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-06-19" derogado="no derogado" idParte="8652360">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Los empleos a contrata durar&#225;n, como             Ley 18.834,
m&#225;ximo, s&#243;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&#241;o y los             Art. 9&#176;.
empleados que los sirvan expirar&#225;n en sus funciones en esa
fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere
sido propuesta la pr&#243;rroga con treinta d&#237;as de
anticipaci&#243;n a lo menos.
     El n&#250;mero de funcionarios a contrata de una
instituci&#243;n no podr&#225; exceder de una cantidad equivalente
al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de
personal de &#233;sta.
     Podr&#225;n existir empleos a contrata por jornada parcial
y,en tal caso, la correspondiente remuneraci&#243;n ser&#225;
proporcional a dicha jornada
     En los empleos a contrata la asignaci&#243;n a un grado
ser&#225; de acuerdo con la importancia de la funci&#243;n que se
desempe&#241;e y con la capacidad, calificaci&#243;n e idoneidad
personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les
corresponder&#225; el sueldo y dem&#225;s remuneraciones de ese
grado, excluyendo toda discriminaci&#243;n que pueda alterar el
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
     Los grados de las esca las de remuneraciones que se            Ley 19.154,
asignen a los empleos a contrata no podr&#225;n exceder el tope          Art. 2&#176;,
m&#225;ximo que se contempla para el personal de las plantas de          3.
Profesionales, de T&#233;cnicos, de Administrativos y de
Auxiliares en el respectivo &#243;rgano o servicio, seg&#250;n sea
la funci&#243;n que se encomiende. En aquellos &#243;rganos o
servicios en que no existan algunas de las plantas
mencionadas, los empleos a contrata no podr&#225;n tener un
grado superior al m&#225;ximo asignado a la planta respectiva,
en los otros &#243;rganos o servicios regidos por la misma
escala de sueldos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652361">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- Podr&#225; contratarse sobre la base de               Ley 18.834,
honorarios a profesionales y t&#233;cnicos de educaci&#243;n                  Art. 10.
superior o expertos en determinadas materias, cuando deban
realizarse labores accidentales y que no sean las habituales
de la instituci&#243;n, mediante resoluci&#243;n de la autoridad
correspondiente. Del mismo modo se podr&#225; contratar, sobre
la base de honorarios, a extranjeros que posean t&#237;tulo
correspondiente a la especialidad que se requiera.
     Adem&#225;s, se podr&#225; contratar sobre la base de
honorarios, la prestaci&#243;n de servicios para cometidos
espec&#237;ficos, conforme a las normas generales.
     Las personas contratadas a honorarios se regir&#225;n por
las reglas que establezca el respectivo contrato y no les
ser&#225;n aplicables las disposiciones de este Estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="8652362">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Para ingresar a la Administraci&#243;n del            Ley 18.834,
Estado ser&#225; necesario cumplir los siguientes requisitos:            Art. 11.
    a) Ser ciudadano o extranjero poseedor de un permiso de
residencia.
     b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y
movilizaci&#243;n, cuando fuere procedente;
     c) Tener salud compatible con el desempe&#241;o del cargo; 
        Ley 18.834,
    d) Haber aprobado la educaci&#243;n b&#225;sica y poseer el               Art. 11.
nivel educacional o t&#237;tulo profesional o t&#233;cnico que por
la naturaleza del empleo exija la ley. Para aquellos cargos
regidos por esta ley en los que se exija tener licencia de
educaci&#243;n media, se entender&#225; que cumplen dicho requisito
las personas con discapacidad mayores de 18 a&#241;os que
acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de
educaci&#243;n especial. Todo lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el decreto N&#186; 83, de 2015, del Ministerio de
Educaci&#243;n, que aprueba criterios y orientaciones de
adecuaci&#243;n curricular para estudiantes con necesidades
educativas especiales de educaci&#243;n parvularia y educaci&#243;n
b&#225;sica o la normativa que lo reemplace.
     e) No haber cesado en un cargo p&#250;blico como
consecuencia de haber obtenido una calificaci&#243;n deficiente,
o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido
m&#225;s de cinco a&#241;os desde la fecha de expiraci&#243;n de
funciones. Con todo, conforme lo establecido en el art&#237;culo
121 de este Estatuto, no ser&#225; necesario el cumplimiento de
dicho plazo cuando as&#237; lo determine el respectivo fiscal.
     f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones
o cargos p&#250;blicos, ni hallarse condenado por delito que
tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio
de lo anterior, trat&#225;ndose del acceso a cargos de
auxiliares y administrativos, no ser&#225; impedimento para el
ingreso encontrarse condenado por il&#237;cito que tenga
asignada pena de simple delito, siempre que no sea de
aquellos contemplados en el T&#237;tulo V, Libro II, del C&#243;digo
Penal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="8652363">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- Los requisitos se&#241;alados en las letras
a), b) y d) del art&#237;culo anterior, deber&#225;n ser acreditados
mediante documentos o certificados oficiales aut&#233;nticos.
     El requisito establecido en la letra c) del art&#237;culo
que precede, se acreditar&#225; mediante certificaci&#243;n del
Servicio de Salud correspondiente. El solo hecho de contar
con una calificaci&#243;n y certificaci&#243;n de discapacidad, de
conformidad con lo dispuesto en la ley N&#186; 20.422 y/o ser
asignataria de una pensi&#243;n de invalidez de cualquier
r&#233;gimen previsional, no podr&#225; ser considerado por el
respectivo Servicio de Salud como fundamento de
incumplimiento de dicho requisito.
     El requisito de t&#237;tulo profesional o t&#233;cnico exigido
por la letra d) del art&#237;culo anterior, se acreditar&#225;
mediante los t&#237;tulos conferidos en la calidad de
profesional o t&#233;cnico, seg&#250;n corresponda, de conformidad a
las normas legales vigentes en materia de Educaci&#243;n
Superior.
     El requisito fijado en la letra e) ser&#225; acreditado por
el interesado mediante declaraci&#243;n jurada simple. La
falsedad de esta declaraci&#243;n har&#225; incurrir en las penas
del art&#237;culo 210 del C&#243;digo Penal.
     La instituci&#243;n deber&#225; comprobar el requisito
establecido en la letra f) del art&#237;culo citado, a trav&#233;s
de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n,
quien acreditar&#225; este hecho mediante simple comunicaci&#243;n.
     La c&#233;dula nacional de identidad acreditar&#225; la
nacionalidad y dem&#225;s datos que ella contenga. Todos los
documentos, con excepci&#243;n de la c&#233;dula nacional de
identidad, ser&#225;n acompa&#241;ados al decreto o resoluci&#243;n de
nombramiento y quedar&#225;n archivados en la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica, despu&#233;s del respectivo tr&#225;mite
de toma de raz&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652364">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- La provisi&#243;n de los cargos se
efectuar&#225;  mediante nombramiento o promoci&#243;n.
     El               Ley 19.882,
nombramiento o promoci&#243;n se resolver&#225; por los Ministros,            Art.
Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de su           vig&#233;simo
dependencia, y por los jefes superiores en los servicios            s&#233;ptimo 3),
p&#250;blicos regidos por este Estatuto, con excepci&#243;n del               a) Ley
nombramiento en los cargos de la exclusiva confianza del            18.834, Art.
Presidente de la Rep&#250;blica.                                         13.
     Cuando no sea posible aplicar la promoci &#243;n en los             Ley 19.882,
cargos de carrera, proceder&#225; aplicar las normas sobre               Art.
nombramiento.                                                       vig&#233;simo
     En los casos en que se origine la creaci&#243;n de nuevos           s&#233;ptimo 3),
cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que          b).
los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones           Ley 19.154,
que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera         Art.
provisi&#243;n de dichos empleos se har&#225; siempre por concurso            vig&#233;simo
p&#250;blico.                                                            s&#233;ptimo
                                                                    3), c).</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652365">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- Salvo disposici&#243;n en contrario, en los           Ley 19.882,
procesos de encasillamiento del personal que se originen en         Art.
la fijaci&#243;n o modificaci&#243;n de plantas de personal, se               vig&#233;simo
seguir&#225;n las normas siguientes:                                     s&#233;ptimo, 4)
    a) Los funcionarios de las plantas de directivos de             Ley 18.834,
carrera, profesionales, fiscalizadores y t&#233;cnicos y en las          Art. 13
equivalentes a &#233;stas, se encasillar&#225;n en cargos de igual            bis.
grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento,
manteniendo el orden del escalaf&#243;n de m&#233;rito. Si en las
nuevas plantas no existieren los grados que ten&#237;an los
funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a
ellas, estos se encasillar&#225;n en el &#250;ltimo grado que se
consulte en la nueva planta.

    b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos
que queden vacantes, se proveer&#225;n previo concurso interno,
en el que podr&#225;n participar los funcionarios de planta y a
contrata que se hayan desempe&#241;ado en esta calidad durante,
a lo menos, 5 a&#241;os anteriores al encasillamiento, que
cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes
requerir&#225;n estar calificados en lista N&#186;1, de distinci&#243;n,
o en lista N&#186; 2, buena.

    c) En la convocatoria del concurso, deber&#225;n
especificarse los cargos, las funciones a desempe&#241;ar y la
localidad en la que estar&#225; ubicada la vacante a encasillar.

    d) Los funcionarios que opten por concursar lo har&#225;n en
un solo acto, a uno o m&#225;s cargos espec&#237;ficos, se&#241;alando
la funci&#243;n, la localidad de ubicaci&#243;n de los mismos y la
prioridad en que postulan y les ser&#225;n aplicables las
inhabilidades del art&#237;culo 55.

    e) La provisi&#243;n de los cargos vacantes de cada planta
se efectuar&#225; en orden decreciente seg&#250;n el puntaje
obtenido por los postulantes, procediendo en primer
t&#233;rmino, con el personal de planta que haya resultado
seleccionado; si quedaren vacantes,se proceder&#225; a
encasillar a los funcionarios a contrata que hayan
participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

    f) En caso de producirse empate, los funcionarios ser&#225;n
designados conforme al resultado de la &#250;ltima calificaci&#243;n
obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad,
decidir&#225; el jefe superior del respectivo servicio.

    g) En lo no previsto en el presente art&#237;culo, estos
concursos se regular&#225;n, en lo que sea pertinente, por las
normas del P&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo II; y

    h) Respecto del personal de las plantas de
administrativos y auxiliares y en las equivalentes a &#233;stas,
el encasillamiento proceder&#225; de acuerdo al escalaf&#243;n de
m&#233;rito.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652366">
          <Texto>     Art&#237;culo 16.- El nombramiento regir&#225; desde la fecha
indicada en el respectivo decreto o resoluci&#243;n o desde
cuando &#233;ste quede totalmente tramitado por la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.
     Si el decreto o resoluci&#243;n ordenare la asunci&#243;n de
funciones en una fecha anterior a la de su total
tramitaci&#243;n, el interesado deber&#225; hacerlo en la
oportunidad que aqu&#233;l se&#241;ale. En este caso y si el
interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o
resoluci&#243;n no podr&#225; ser retirado de tramitaci&#243;n ante la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica. Si este organismo
observare el decreto o resoluci&#243;n, esta determinaci&#243;n
ser&#225; comunicada al interesado, quien deber&#225; cesar en sus
funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante
ese per&#237;odo ser&#225;n v&#225;lidas y dar&#225;n derecho a la
remuneraci&#243;n que corresponda.
     Si el interesado, debidamente notificado personalmente
o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir
sus funciones o del hecho de que el decreto o resoluci&#243;n de
nombramiento ha sido totalmente tramitado por la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, no asumiere el cargo
dentro de tercero d&#237;a contado desde la fecha que
correspondiere, el nombramiento quedar&#225; sin efecto por el
solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deber&#225;
comunicar esta circunstancia a la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652368">
      <Texto>     TITULO II

     De la carrera funcionaria</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De la carrera funcionaria</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652369">
          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#186;

     Del ingreso
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del ingreso</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-06-15" derogado="no derogado" idParte="8652367">
              <Texto>     Art&#237;culo 17.- El ingreso a los cargos de carrera en            Ley 19.882,
calidad de titular se har&#225; por concurso p&#250;blico y                   Art.
proceder&#225; en el &#250;ltimo grado de la planta respectiva,               vig&#233;simo
salvo que existan vacantes de grados superiores a &#233;ste que          s&#233;ptimo 5),
no hubieren podido proveerse mediante promociones.                  a).
     Todas las personas que cumplan con los requisitos              Ley 18.834,
correspondientes tendr&#225;n el derecho a postular en igualdad          Art. 15.
de condiciones.
     Proh&#237;bese todo acto de discriminaci&#243;n arbitraria que
se traduzca en exclusiones o restricciones, tales como
aquellas basadas en motivos de raza o etnia, situaci&#243;n
socioecon&#243;mica, idioma, ideolog&#237;a u opini&#243;n pol&#237;tica,
discapacidad, religi&#243;n o creencia, sindicaci&#243;n o
participaci&#243;n en organizaciones gremiales o la falta de
ellas, sexo, orientaci&#243;n sexual, identidad de g&#233;nero,
estado civil, edad, filiaci&#243;n, apariencia personal o
enfermedad, que tengan por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o trato en el empleo.
     Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en
las calificaciones exigidas para un empleo determinado no
ser&#225;n consideradas discriminaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652370">
              <Texto>     Art&#237;culo 18.- El concurso consistir&#225; en un                     Ley 18.834,
procedimiento t&#233;cnico y objetivo que se utilizar&#225; para              Art. 16.
seleccionar el personal que se propondr&#225; a la autoridad
facultada para hacer el nombramiento, debi&#233;ndose evaluar
los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas
que hubieren rendido, si as&#237; se exigiere, de acuerdo a las
caracter&#237;sticas de los cargos que se van a proveer.
     En cada concurso deber&#225;n considerarse  lo menos, los           Ley 19.882, a
siguientes factores: los estudios y cursos de formaci&#243;n             Art.
educacional y de capacitaci&#243;n; la experiencia laboral, y            vig&#233;simo
las aptitudes espec&#237;ficas para el desempe&#241;o de la                   s&#233;ptimo 6).
funci&#243;n. La instituci&#243;n los determinar&#225; previamente y
establecer&#225; la forma en que ellos ser&#225;n ponderados y el
puntaje m&#237;nimo para ser considerado postulante id&#243;neo, lo
que deber&#225; ser informado a los candidatos que postulen,
antes de iniciarse el proceso de selecci&#243;n, junto con el
puntaje m&#237;nimo para ser considerado postulante id&#243;neo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652371">
              <Texto>     Art&#237;culo 19.- En los concursos se mantendr&#225; en
secreto la identidad de cada candidato para los efectos de
la evaluaci&#243;n de las pruebas y otros instrumentos de
selecci&#243;n en que ello sea posible.
     Ser&#225; obligaci&#243;n extender un acta de cada concurso que
deje constancia de los fundamentos y resultados de la
evaluaci&#243;n de los candidatos. Asimismo ser&#225; obligatorio
comunicar a los concursantes el resultado final del proceso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652372">
              <Texto>     Art&#237;culo 20.- La autoridad facultada para hacer el
nombramiento publicar&#225; un aviso con las bases del concurso
en el Diario Oficial, los d&#237;as 1&#186; o 15 de cada mes o el
primer d&#237;a h&#225;bil siguiente si aquellos fueren feriado, sin
perjuicio de las dem&#225;s medidas de difusi&#243;n que estime
conveniente adoptar. Entre la publicaci&#243;n en el Diario
Oficial y la fecha de presentaci&#243;n de antecedentes no
podr&#225; mediar un lapso inferior a ocho d&#237;as.
     El aviso deber&#225; contener, a lo menos, la
identificaci&#243;n de la instituci&#243;n solicitante, las
caracter&#237;sticas del cargo, los requisitos para su
desempe&#241;o, la individualizaci&#243;n de los antecedentes
requeridos, la fecha y lugar de recepci&#243;n de &#233;stos, las
fechas y lugar en que se tomar&#225;n las pruebas de oposici&#243;n,
si procediere, y el d&#237;a en que se resolver&#225; el concurso.
     Para los efectos del concurso, los requisitos
establecidos en las letras a), b) y d) del art&#237;culo 12
ser&#225;n acreditados por el postulante, mediante exhibici&#243;n
de documentos o certificados oficiales aut&#233;nticos de los
cuales se dejar&#225; copia simple en los antecedentes.
Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y
f) del mismo art&#237;culo, ser&#225;n acreditados mediante
declaraci&#243;n jurada del postulante. La falsedad de esta
declaraci&#243;n, har&#225; incurrir en las penas del art&#237;culo 210
del C&#243;digo Penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652373">
              <Texto>     Art&#237;culo 21.- El concurso ser&#225; preparado y realizado           Ley 18.834,
por un comit&#233; de selecci&#243;n, conformado por el jefe o                Art. 18.
encargado de personal y por quienes integran la junta
central o regional a que se refiere el art&#237;culo 35, seg&#250;n
corresponda, con excepci&#243;n del representante de personal.
     No podr&#225;n integrar el comit&#233; las  personas que tengan          Ley 19.882,
los parentescos o calidades que se&#241;alan la letra b) del             Art.
art&#237;culo 54 de la Ley N&#186; 18.575.                                    vig&#233;simo
     El comit&#233; podr&#225; funcionar siempre que concurran m&#225;s            s&#233;ptimo 8),
del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de        a).
personal, quien siempre lo integrar&#225;.
     Como resultado del concurso el comit&#233; de selecci&#243;n
propondr&#225; a la autoridad facultada para efectuar el
nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren
obtenido los mejores puntajes, con un m&#225;ximo de tres,
respecto de cada cargo a proveer.
     El concurso podr&#225; ser declarado total o parcialmente
desierto s&#243;lo por falta de postulantes id&#243;neos,
entendi&#233;ndose que existe tal circunstancia cuando ninguno
alcance el puntaje m&#237;nimo definido para el respectivo
concurso.
     Podr&#225;n hacerse concursos dest inados a disponer de un          Ley 19.882,
conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados        Art.
como id&#243;neos, con el fin de atender las necesidades futuras         vig&#233;simo
de ingreso de personal en la respectiva entidad. La                 s&#233;ptimo,
elegibilidad de estos postulantes tendr&#225; una duraci&#243;n de            8), b).
hasta doce meses contados desde la fecha en que el comit&#233;
de selecci&#243;n concluy&#243; el correspondiente proceso de
selecci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8652374">
              <Texto>     Art&#237;culo 22.- La autoridad facultada para hacer el             Ley 18.834,
nombramiento seleccionar&#225; a una de las personas propuestas          Art. 19.
y notificar&#225; personalmente o por carta certificada al
interesado, quien deber&#225; manifestar su aceptaci&#243;n del
cargo y acompa&#241;ar, en original, copia autentificada ante
Notario o a trav&#233;s de documento electr&#243;nico suscrito con
las formalidades que en cada caso exija la ley, los
documentos probatorios de los requisitos de ingreso
se&#241;alados en el art&#237;culo 13 dentro del plazo que se le
indique. Si as&#237; no lo hiciere, la autoridad deber&#225; nombrar
a alguno de los otros postulantes propuestos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652375">
              <Texto>     Art&#237;culo 23.- No obstante lo dispuesto en los                  Ley 19.882,
art&#237;culos anteriores, las instituciones podr&#225;n contratar            Art.
servicios de asesor&#237;as externas con el fin de contar con            vig&#233;simo
asistencia t&#233;cnica en la preparaci&#243;n y ejecuci&#243;n de los             s&#233;ptimo 9)
concursos, o en la preparaci&#243;n y realizaci&#243;n directa de             Ley 18.834,
los mismos, pudiendo en este &#250;ltimo caso llegar en ellos            Art. 19
hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes           bis.
obtenidos por los postulantes.
     Estas asesor&#237;as se contratar&#225;n por licitaci&#243;n entre
las entidades inscritas en el registro que al efecto
llevar&#225; la Direcci&#243;n Nacional del Servicio Civil. Un
reglamento regular&#225; las modalidades de estas licitaciones
de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 9&#186; de la
ley N&#186; 18.575 y las dem&#225;s normas legales que regulan la
contrataci&#243;n de servicios por la Administraci&#243;n del
Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652376">
              <Texto>     Art&#237;culo 24.- Una vez aceptado el cargo, la persona            Ley 18.834,
seleccionada ser&#225; designada titular en el cargo                     Art. 20.
correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652378">
          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#186;                                                     Ley 19.882,
     Del empleo a prueba                                            Art.
                                                                    vig&#233;simo
                                                                    S&#233;ptimo
                                                                    10)</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del empleo a prueba</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652377">
              <Texto>     Art&#237;culo 25.- Establ&#233;cese un sistema de empleo a               Ley 18.834,
prueba como parte del proceso de selecci&#243;n para el ingreso          Art. 20
del personal a que se refiere el art&#237;culo 17, cuya                  bis.
aplicaci&#243;n ser&#225; optativa para el jefe superior del
servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento,
este hecho se informar&#225; a los postulantes antes de
iniciarse el proceso de selecci&#243;n.
     El per&#237;odo de prueba podr&#225; extenderse entre 3 y 6
meses, seg&#250;n lo determine el jefe superior del servicio.
Dentro de los 30 d&#237;as anteriores al t&#233;rmino de estos
plazos, deber&#225; efectuarse por parte del jefe superior del
servicio, previo informe del jefe directo, una evaluaci&#243;n
del desempe&#241;o del funcionario para proceder, si
corresponde, al nombramiento en calidad de titular.
     Esta evaluaci&#243;n deber&#225; contener, a lo menos, un
pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de
calificaci&#243;n que considere el reglamento de calificaciones
del personal aplicable al respectivo servicio.
     Si el resultado de la evaluaci&#243;n del desempe&#241;o fuere
deficiente, el funcionario cesar&#225; de pleno derecho en el
empleo a prueba que estuviere ejerciendo.
     En ning&#250;n caso el per&#237;odo de prueba se entender&#225;
prorrogado ni podr&#225; extenderse m&#225;s all&#225; de los plazos
indicados en el inciso segundo.
     El funcionario a prueba tendr&#225; la calidad de empleado
a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y
durante el per&#237;odo de prueba se mantendr&#225;, en la planta,
la vacante correspondiente, sin que en dicho per&#237;odo
proceda la suplencia. Si el servicio contare con los
recursos necesarios, podr&#225; contratar como empleados a
prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso
cuarto del art&#237;culo 21, por cada cargo a proveer.
     El personal empleado a prueba constituir&#225; dotaci&#243;n y
se desempe&#241;ar&#225; v&#225;lidamente con todos los derechos y
obligaciones funcionarias en las tareas que correspondan al
cargo vacante concursado.
     Una vez cumplido el per&#237;odo de empleo a prueba en
forma satisfactoria, la persona seleccionada ser&#225; designada
titular en el cargo correspondiente.
     No estar&#225;n obligados a cumplir con el per&#237;odo de
prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempe&#241;ado en
el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata,
en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 a&#241;os
anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta
a que pertenece el cargo a proveer.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652380">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#186;   
     De la capacitaci&#243;n 


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la capacitaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652379">
              <Texto>     Art&#237;culo 26.- Se entender&#225; por capacitaci&#243;n el
conjunto de actividades permanentes, organizadas y
sistem&#225;ticas destinadas a que los funcionarios desarrollen,
complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y
destrezas necesarios para el eficiente desempe&#241;o de sus
cargos o aptitudes funcionarias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652381">
              <Texto>    Art&#237;culo 27.- Existir&#225;n los siguientes tipos de                 Ley 18.834,
capacitaci&#243;n, que tendr&#225;n el orden de preferencia que a             Art. 22.
continuaci&#243;n se se&#241;ala:

     a) La capacitaci&#243;n para la promoci&#243;n  que corresponde a        Ley 19.882,
aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos          Art.
superiores. La selecci&#243;n de los postulantes se har&#225;                 vig&#233;simo
estrictamente de acuerdo al escalaf&#243;n. No obstante, ser&#225;            s&#233;ptimo
voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los             11).
respectivos cursos no influir&#225; en la calificaci&#243;n del
funcionario;

    b) La capacitaci&#243;n de  perfeccionamiento, que tiene por         Ley 18.834,
objeto mejorar el desempe&#241;o del funcionario en el cargo que         Art. 22.
ocupa. La selecci&#243;n del personal que se capacitar&#225;, se
realizar&#225; mediante concurso, y

    c) La capacitaci&#243;n voluntaria, que corresponde a
aquella de inter&#233;s para la instituci&#243;n, y que no est&#225;
ligada a un cargo determinado, ni es habilitante para el
ascenso. El jefe superior de la instituci&#243;n, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de servicios
nacionales desconcentrados, seg&#250;n corresponda, determinar&#225;
su procedencia y en tal caso seleccionar&#225; a los
interesados, mediante concurso, evaluando los m&#233;ritos de
los candidatos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652382">
              <Texto>     Art&#237;culo 28.- Los estudios de educaci&#243;n b&#225;sica,
media  o superior y los cursos de post-grado conducentes a          Ley 18.834,
la obtenci&#243;n de un grado acad&#233;mico, no se considerar&#225;n              Art. 23.
actividades de capacitaci&#243;n y de responsabilidad de la
instituci&#243;n.
     Aquellas actividades que s&#243;lo exijan asistencia y las
que tengan una extensi&#243;n inferior a veinte horas
pedag&#243;gicas, se tomar&#225;n en cuenta s&#243;lo para los efectos
de la capacitaci&#243;n voluntaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652383">
              <Texto>     Art&#237;culo 29.- Las instituciones deber&#225;n distribuir
los  fondos que les sean asignados en programas de                  Ley 18.834,
capacitaci&#243;n nacionales, regionales o locales, de acuerdo           Art. 24.
con las necesidades y caracter&#237;sticas de las
correspondientes funciones y siguiendo el orden de
preferencia se&#241;alado en el art&#237;culo 27.
    Las instituciones ejecutar&#225;n los programas de
capacitaci&#243;n preferentemente en forma territorialmente
desconcentrada.
Podr&#225;n celebrarse convenios con organismos p&#250;blicos o
privados, nacionales, extranjeros o internacionales.
    Dos o m&#225;s instituciones p&#250;blicas podr&#225;n desarrollar
programas o proyectos conjuntos de capacitaci&#243;n y coordinar
sus actividades con tal prop&#243;sito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652384">
              <Texto>     Art&#237;culo 30.- En los casos en que la capacitaci&#243;n              Ley 18.834,
impida al funcionario desempe&#241;ar las labores de su cargo,           Art. 25.
conservar&#225; &#233;ste el derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes.
    La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada
ordinaria de trabajo, dar&#225; derecho a un descanso
complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a
clases.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652385">
              <Texto>     Art&#237;culo 31.- Los funcionarios seleccionados para              Ley 18.834,
seguir cursos de capacitaci&#243;n tendr&#225;n la obligaci&#243;n de              Art. 26.
asistir a &#233;stos, desde el momento en que hayan sido
seleccionados, y los resultados obtenidos deber&#225;n
considerarse en sus calificaciones.
     Lo anterior, implicar&#225; la obligaci&#243;n del funcionario
de continuar desempe&#241;&#225;ndose en la instituci&#243;n respectiva
o en otra de la Administraci&#243;n del Estado a lo menos el
doble del tiempo de extensi&#243;n del curso de capacitaci&#243;n.
     El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso precedente deber&#225; reembolsar a la instituci&#243;n
que corresponda todo gasto en que &#233;sta hubiere incurrido
con motivo de la capacitaci&#243;n. Mientras no efectuare este
reembolso, la persona quedar&#225; inhabilitada para volver a
ingresar a la Administraci&#243;n del Estado, debiendo la
autoridad que corresponda informar este hecho a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652387">
          <Texto>     P&#225;rrafo 4&#186; 
     De las calificaciones 




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De las calificaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652386">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- El sistema de calificaci&#243;n tendr&#225; por
objeto evaluar el desempe&#241;o y las aptitudes de cada
funcionario, atendidas las exigencias y caracter&#237;sticas de
su cargo, y servir&#225; de base para la promoci&#243;n, los
est&#237;mulos y la eliminaci&#243;n del servicio. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652388">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- Todos los funcionarios, incluido el              Ley 19.165,
personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en           Art. 1&#176;
alguna de las siguientes listas : Lista N&#186; 1, de                    Ley 18.834,
Distinci&#243;n; Lista N&#186; 2, Buena; Lista N&#186; 3, Condicional;             Art. 28
Lista N&#186; 4, de Eliminaci&#243;n.
     El Jefe Superior de la instituci&#243;n ser&#225; personalmente
responsable del cumplimiento de este deber.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652389">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- No ser&#225;n calificados el Jefe Superior
de  la instituci&#243;n, su subrogante legal, los miembros de la         Ley 19.165,
Junta Calificadora Central y los delegados del personal,            Art. 1&#176;
quienes conservar&#225;n la calificaci&#243;n del a&#241;o anterior,               Ley 18.834,
cuando corresponda.                                                 Art. 29
     Con todo, si el delegado del personal lo pidiere ser&#225;
calificado por su Jefe Directo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652390">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- La calificaci&#243;n se har&#225; por la Junta
Calificadora. 
     En cada instituci&#243;n existir&#225;n Juntas            Ley 19.165,
Calificadoras Regionales que har&#225;n las calificaciones de            Art. 1&#176;
sus funcionarios cuando el n&#250;mero de &#233;stos, en la regi&#243;n,           Ley 18.834,
sea igual o superior a quince.                                      Art. 30
     En las regiones en que la instituci&#243;n de que se trate
tenga menos de quince funcionarios y en la Regi&#243;n
Metropolitana de Santiago, las calificaciones se har&#225;n por
una Junta Calificadora Central. Le corresponder&#225; asimismo a
&#233;sta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras
Regionales.
     Las Juntas Calificadoras Regionales  estar&#225;n integradas        Ley 19.882,
por los tres funcionarios de m&#225;s alto nivel jer&#225;rquico de           Art.
la instituci&#243;n en la respectiva regi&#243;n y por un                     vig&#233;simo
representante del personal elegido por &#233;ste, seg&#250;n el               s&#233;ptimo
estamento a calificar.                                              13), a).
     La Junta Calificadora Central estar&#225; compuesta, en
cada instituci&#243;n, por los cinco funcionarios de m&#225;s alto
nivel jer&#225;rquico, con excepci&#243;n del Jefe Superior, y por
un representante del personal elegido por &#233;ste, seg&#250;n el
estamento a calificar.
    Con todo, en los servicios descentralizados regionales          Ley 19.165,
habr&#225; Junta Calificadora integrada en la forma que se               Art. 1&#176;.
establece en el inciso precedente. No obstante, trat&#225;ndose
de los Servicios de Salud existir&#225; una Junta Calificadora
en cada uno de los hospitales que lo integran.
    Los reglamentos especiales propios de cada instituci&#243;n
podr&#225;n establecer normas distintas respecto de la
existencia y n&#250;mero de juntas calificadoras, teniendo en
consideraci&#243;n el n&#250;mero de funcionarios a calificar y/o su
distribuci&#243;n geogr&#225;fica. Estas juntas ser&#225;n integradas
conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo
respetarse para estos efectos los m&#225;s altos niveles
jer&#225;rquicos del universo de funcionarios a calificar. Los
integrantes de estas juntas ser&#225;n calificados por la junta
calificadora central.
    Si existiere m&#225;s de  un funcionario en el nivel                 Ley 19.165,
correspondiente, la Junta se integrar&#225; de acuerdo con el            Art. 1&#176;.
orden de antig&#252;edad, en la forma que establece el art&#237;culo
51.
    Los funcionarios elegir&#225;n un representante titular y un
suplente de &#233;ste, el que integrar&#225; la Junta Calificadora
en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus
funciones.
    Si el personal no hubiere elegido su representante,
actuar&#225; en dicha calidad el funcionario m&#225;s antiguo.
    La Asociaci&#243;n de Funcionarios con mayor representaci&#243;n
del respectivo Servicio o instituci&#243;n tendr&#225; derecho a
designar a un delegado que s&#243;lo tendr&#225; derecho a voz.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652391">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- La Junta Calificadora ser&#225; presidida
por  el funcionario de m&#225;s alto nivel jer&#225;rquico que la             Ley 19.165,
integre.                                                            Art. 1&#176;
     En caso de impedimento de alg&#250;n miembro de la Junta,           Ley 18.834,
&#233;sta ser&#225; integrada por el funcionario que siga el orden a          Art. 31.
que se refiere el art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652392">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- Las normas de este p&#225;rrafo servir&#225;n de           Ley 19.165,
base para la dictaci&#243;n del o de los reglamentos de                  Art. 1&#176;
calificaciones a que se refiere el inciso primero del               Ley 18.834,
art&#237;culo 47 de la ley N&#186; 18.575.                                    Art. 32.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652393">
              <Texto>     Art&#237;culo 38.- La calificaci&#243;n evaluar&#225; los doce
meses  de desempe&#241;o funcionario comprendidos entre el 1&#186; de         Ley 19.165,
septiembre de un a&#241;o y el 31 de agosto del a&#241;o siguiente.           Art. 1&#176;
     Con todo, los reglamentos especiales propios de cada           Ley 18.834,
instituci&#243;n podr&#225;n establecer otras fechas de inicio y              Art. 33.
t&#233;rmino del per&#237;odo anual de desempe&#241;o a calificar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652394">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- El proceso de calificaciones deber&#225;              Ley 19.165,
iniciarse el 1&#186; de septiembre y terminarse a m&#225;s tardar el          Art. 1&#176;
30 de noviembre de cada a&#241;o.                                        Ley 18.834,
     Con todo, los reglamentos especiales propios de cada           Art. 34
instituci&#243;n podr&#225;n establecer otras fechas de inicio y              Ley 19.882,
t&#233;rmino del proceso de calificaci&#243;n.                                Art.
                                                                    vig&#233;simo
                                                                    s&#233;ptimo</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652395">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- No ser&#225;n calificados los funcionarios            Ley 19.165,
que por cualquier motivo hubieren desempe&#241;ado efectivamente         Art. 1&#176;
sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en         Ley 18.834,
forma continua o discontinua dentro del respectivo per&#237;odo          Art. 35.
de calificaciones, caso en el cual conservar&#225;n la
calificaci&#243;n del a&#241;o anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652396">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- La Junta Calificadora adoptar&#225; sus               Ley 19.165,
resoluciones teniendo en consideraci&#243;n, necesariamente, la          Art. 1&#176;
precalificaci&#243;n del funcionario hecha por su Jefe Directo,          Ley 18.834,
la que estar&#225; constituida por los conceptos, notas y                Art. 36.
antecedentes que &#233;ste deber&#225; proporcionar por escrito.
Entre los antecedentes, se considerar&#225;n las anotaciones de
m&#233;rito o de dem&#233;rito que se hayan efectuado dentro del
per&#237;odo anual de calificaciones, en la hoja de vida que
llevar&#225; la oficina encargada del personal para cada
funcionario.
     Los jefes ser&#225;n responsables de las precalificaciones
que efect&#250;en, como asimismo, de la calificaci&#243;n en la
situaci&#243;n prevista en el inciso segundo del art&#237;culo 34.
La forma en que lleven a cabo este proceso deber&#225;
considerarse para los efectos de su propia calificaci&#243;n.
     Constituir&#225;n elementos b&#225;sicos del sistema de
calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&#243;n.
     La infracci&#243;n de una obligaci&#243;n o deber funcionario
que se establezca en virtud de una investigaci&#243;n sumaria o
sumario administrativo, s&#243;lo podr&#225; ser considerada una vez
en las calificaciones del funcionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652397">
              <Texto>     Art&#237;culo 42.- Son anotaciones de m&#233;rito aqu&#233;llas               Ley 19.165,
destinadas a dejar constancia de cualquier acci&#243;n del               Art. 1&#176;.
empleado que implique una conducta o desempe&#241;o funcionario          Ley 18.834,
destacado.                                                          Art. 37.
     Entre las anotaciones de m&#233;rito figurar&#225;n aspectos
tales como la adquisici&#243;n de alg&#250;n t&#237;tulo u otra calidad
especial relacionada con el servicio, cuando &#233;stos no sean
requisitos espec&#237;ficos en su cargo, como asimismo, la
aprobaci&#243;n de cursos de capacitaci&#243;n que se relacionen con
las funciones del servicio, el desempe&#241;o de labor por
per&#237;odos m&#225;s prolongados que el de la jornada normal, la
realizaci&#243;n de cometidos que excedan de su trabajo habitual
y la ejecuci&#243;n de tareas propias de otros funcionarios
cuando esto sea indispensable.
     Las anotaciones de m&#233;rito realizadas a un funcionario
durante el respectivo per&#237;odo de calificaciones,
constituir&#225;n un antecedente favorable para la selecci&#243;n a
cursos de capacitaci&#243;n a que &#233;ste opte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652398">
              <Texto>     Art&#237;culo 43.- Son anotaciones de dem&#233;rito aqu&#233;llas             Ley 19.165,
destinadas a dejar constancia de cualquier acci&#243;n u                 Art. 1&#176;
omisi&#243;n del empleado que implique una conducta o desempe&#241;o          Ley 18.834,
funcionario reprochable.                                            Art. 38.
     Entre las anotaciones de dem&#233;rito se considerar&#225;n el
incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias,
tales como, infracciones a las instrucciones y &#243;rdenes de
servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas
en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de
trabajos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652399">
              <Texto>     Art&#237;culo 44.- Las anotaciones deber&#225;n   referirse
s&#243;lo  al per&#237;odo que se califica, y ser&#225;n realizadas por la         Ley  19.165,
unidad encargada del personal a petici&#243;n escrita del Jefe           Art. 1&#176;
Directo del funcionario.
    El funcionario podr&#225; solicitar         Ley 18.834,
a su Jefe Directo que se efect&#250;en las anotaciones de                Art. 39.
m&#233;rito que a su juicio sean procedentes.
    El funcionario podr&#225; solicitar, asimismo, que se deje
sin efecto la anotaci&#243;n de dem&#233;rito o que se deje
constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en
cada caso.
    La unidad encargada del personal deber&#225; dejar
constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de
m&#233;rito o de dem&#233;rito que disponga el Jefe Directo de un
funcionario.   </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652400">
              <Texto>     Art&#237;culo 45.- Si el Jefe Directo rechazare las                 Ley 19.165,
solicitudes del funcionario, deber&#225; dejarse constancia de           Art. 1&#176;
los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida          Ley 18.834,
tales solicitudes.                                                  Art. 40.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652401">
              <Texto>     Art&#237;culo 46.- Los acuerdos de la Junta deber&#225;n ser             Ley 19.165,
siempre fundados y se anotar&#225;n en las Actas de                      Art. 1&#176;
Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevar&#225;           Ley 18.834,
el Secretario de la misma, que lo ser&#225; el Jefe de Personal          Art. 41.
o quien haga sus veces.
     Las funciones de los miembros de la Junta ser&#225;n
indelegables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652402">
              <Texto>     Art&#237;culo 47.- Los factores de evaluaci&#243;n y su                  Ley 19.165,
ponderaci&#243;n se fijar&#225;n en los reglamentos respectivos a             Art. 1&#176;
que se refiere el art&#237;culo 37.                                      Ley 18.834,
                                                                    Art. 42</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652403">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- El funcionario tendr&#225; derecho a apelar           Ley 19.165,
de la resoluci&#243;n de la Junta Calificadora o de la del Jefe          Art. 1&#176;
Directo en la situaci&#243;n prevista en el inciso segundo del           Ley 18.834,
art&#237;culo 34. De este recurso conocer&#225; el Subsecretario o            Art. 43
el Jefe Superior del Servicio, seg&#250;n corresponda. La
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n de la Junta Calificadora se
practicar&#225; al empleado por el Secretario de &#233;sta o por el
funcionario que la Junta designe, quien deber&#225; entregar
copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta
Calificadora y exigir la firma de aqu&#233;l o dejar constancia
de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo
de cinco d&#237;as, el funcionario podr&#225; deducir apelaci&#243;n. En
casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para
apelar podr&#225; ser de hasta diez d&#237;as contados desde la
fecha de la notificaci&#243;n. La apelaci&#243;n deber&#225; ser
resuelta en el plazo de 15 d&#237;as contado desde su
presentaci&#243;n.
    Al decidir sobre la apelaci&#243;n se deber&#225; tener a la
vista la hoja de vida, la precalificaci&#243;n y la
calificaci&#243;n. Podr&#225; mantenerse o elevarse el puntaje
asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en
caso alguno.
    Los plazos de d&#237;as a que se refiere este art&#237;culo
ser&#225;n de d&#237;as h&#225;biles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652404">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- El fallo de la apelaci&#243;n ser&#225;
notificado  en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo anterior.           Ley 19.165,
Practicada la notificaci&#243;n, el funcionario s&#243;lo podr&#225;               Art. 1&#176;
reclamar directamente a la Contralor&#237;a General de la                Ley 18.834,
Rep&#250;blica, de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 160           Art. 44
de este Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652405">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- El funcionario calificado por
resoluci&#243;n  ejecutoriada en lista 4 o por dos a&#241;os                  Ley 19.165,
consecutivos en lista 3, deber&#225; retirarse del servicio              Art. 1&#176;
dentro de los 15 d&#237;as h&#225;biles siguientes al t&#233;rmino de la           Ley 18.834,
calificaci&#243;n. Si as&#237; no lo hiciere se le declarar&#225;                  Art. 45.
vacante el empleo a contar desde el d&#237;a siguiente a esa
fecha. Se entender&#225; que la resoluci&#243;n queda ejecutoriada
desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea
notificada la resoluci&#243;n de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica que falla el reclamo.
     Si un funcionario conserva la calificaci&#243;n en lista 3,
en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 40, no se
aplicar&#225; lo establecido en el inciso precedente, a menos
que la falta de calificaci&#243;n se produzca en dos per&#237;odos
consecutivos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652406">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- Con el resultado de las calificaciones           Ley 19.165,
ejecutoriadas, las instituciones confeccionar&#225;n un                  Art. 1&#176;
escalaf&#243;n disponiendo a los funcionarios de cada grado de           Ley 18.834,
la respectiva planta en orden decreciente conforme al               Art. 46.
puntaje obtenido.
     En caso de producirse un empate, los funcionarios se
ubicar&#225;n en el escalaf&#243;n de acuerdo con su antig&#252;edad:
primero en el cargo, luego en el grado, despu&#233;s en la
instituci&#243;n, a continuaci&#243;n en la Administraci&#243;n del
Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la
concordancia, decidir&#225; el Jefe Superior de la instituci&#243;n.
     El funcionario que ascienda pasar&#225; a ocupar, en el
nuevo grado, el &#250;ltimo lugar, hasta que una calificaci&#243;n
en ese nuevo grado, por un desempe&#241;o no inferior a seis
meses, determine una ubicaci&#243;n distinta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652407">
              <Texto>     Art&#237;culo 52.- El escalaf&#243;n comenzar&#225; a regir a
contar  desde el 1&#186; de enero de cada a&#241;o y durar&#225; doce              Ley 19.165,
meses.                                                              Art. 1&#176;
     El escalaf&#243;n ser&#225; p&#250;blico para los funcionarios de             Ley 18.834,
la respectiva instituci&#243;n.                                          Art. 47.
     Los funcionarios tendr&#225;n derecho a reclamar de su
ubicaci&#243;n en el escalaf&#243;n con arreglo al art&#237;culo 160 de
este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deber&#225;
contarse desde la fecha en que el escalaf&#243;n est&#233; a
disposici&#243;n de los funcionarios para ser consultado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652409">
          <Texto>     P&#225;rrafo 5&#186;

     De las promociones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De las promociones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652408">
              <Texto>     Art&#237;culo 53.- La promoci&#243;n se efectuar&#225; por concurso
interno en las plantas de directivos de carrera,
profesionales, fiscalizadores y t&#233;cnicos y por ascenso en
el respectivo escalaf&#243;n  en las plantas de administrativos y        Ley 19.882,
de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.        Art.
    Los concursos de promoci&#243;n se regir&#225;n por las normas            vig&#233;simo
del presente P&#225;rrafo y en lo que sea pertinente, por las            s&#233;ptimo
contenidas en el P&#225;rrafo 1&#186; de este T &#237;tulo.
    En estos           16).
concursos el comit&#233; de selecci&#243;n estar&#225; integrado de                Ley 18.834,
conformidad con el art&#237;culo 21 y, adem&#225;s, por dos                   Art. 48.
representantes del personal elegidos por &#233;ste.
    Las bases de estos concursos deber&#225;n considerar s&#243;lo
los siguientes factores: capacitaci&#243;n pertinente,
evaluaci&#243;n del desempe&#241;o, experiencia calificada y aptitud
para el cargo. Cada uno de estos factores tendr&#225; una
ponderaci&#243;n de 25%. En cada concurso estos factores podr&#225;n
evaluarse simult&#225;nea o sucesivamente.
    En los respectivos concursos internos podr&#225;n participar
los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

    a) Estar en posesi&#243;n de los requisitos exigidos para el
desempe&#241;o del respectivo cargo;

    b) Encontrarse calificado en lista N&#186;1, de distinci&#243;n,
o en lista N&#186;2, buena, y

    c) Encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al
de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan
a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo
sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el
n&#250;mero de cargos provistos ubicados en grados inferiores de
la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20,
podr&#225;n participar en el concurso los funcionarios nombrados
en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del
cargo a proveer.

    En estos concursos se podr&#225; adoptar el siguiente
procedimiento:

    a) En la convocatoria, deber&#225;n especificarse los
cargos, las funciones a desempe&#241;ar y la localidad en la que
estar&#225; ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de
las facultades de los jefes superiores de servicio
establecidas en el P&#225;rrafo 3&#186; del T&#237;tulo III de este
Estatuto.

    b) Los funcionarios, en un solo acto, deber&#225;n postular
a una o m&#225;s de las plantas del servicio sin especificar
cargos o grados determinados dentro de ellas.

    c) La provisi&#243;n de los cargos vacantes de cada planta
se efectuar&#225;, en cada grado, en orden decreciente, conforme
al puntaje obtenido por los postulantes.

    d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la
provisi&#243;n de los cargos conforme al n&#250;mero anterior, se
proveer&#225;n, de ser posible, en acto seguido, como parte del
mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

    e) En caso de producirse empate, los funcionarios ser&#225;n
designados conforme al resultado de la &#250;ltima calificaci&#243;n
obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad,
decidir&#225; el jefe superior de servicio.

    La promoci&#243;n por concurso interno regir&#225; a partir de
la fecha en que quede totalmente tramitado el acto
administrativo que la dispone.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652410">
              <Texto>     Art&#237;culo 54.- El ascenso es el derecho de un                   Ley 18.834,
funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior         Art. 49.
en la l&#237;nea jer&#225;rquica de la respectiva planta,
sujet&#225;ndose estrictamente al escalaf&#243;n, sin perjuicio de
lo dispuesto en el art&#237;culo 56.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652411">
              <Texto>     Art&#237;culo 55.- Ser&#225;n inh&#225;biles para ser promovidos
los  funcionarios que:
     a) No hubieren sido calificados         Ley 19.882,
en lista de distinci&#243;n o buena en el per&#237;odo                        Art.
inmediatamente anterior;                                            vig&#233;simo
     b) No hubieren sido calificados durante dos per&#237;odos           s&#233;ptimo
consecutivos;                                                       17).
     c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de          Ley 18.834,
censura, m&#225;s de una vez, en los doce meses anteriores de            Art. 50
producida la vacante, y                                             Ley 19.165,
     d) Hubieren sido sancionados con la medida                     Art. 3&#176;,
disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de              a).
producida la vacante.
                                                                    Ley 18.834,
                                                                    Art. 50.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652412">
              <Texto>     Art&#237;culo 56.- Un funcionario de la Planta de                   Ley 19.882,
Auxiliares tendr&#225; derecho a ascender a un cargo de la               Art.
Planta de Administrativos, gozando de preferencia respecto          vig&#233;simo
de los funcionarios de &#233;sta, cuando se encuentre en el tope         s&#233;ptimo
de su planta, re&#250;na los requisitos para ocupar el cargo y           18).
tenga un mayor puntaje en el escalaf&#243;n que los funcionarios
de la planta a la cual accede.
     Este derecho corresponder&#225; al  funcionario que,                Ley 18.834,
cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe         Art. 51.
el siguiente lugar en el escalaf&#243;n, en el mismo grado, si
el primer funcionario renunciare a &#233;l.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652413">
              <Texto>     Art&#237;culo 57.- Los funcionarios, al llegar al grado             Ley 18.834,
inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que             Art. 52.
existan cargos de ingreso vacantes, gozar&#225;n de preferencia
para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en
el respectivo concurso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652414">
              <Texto>     Art&#237;culo 58.- Para hacer efectivo el derecho que               Ley 18.834,
establece el art&#237;culo precedente, los funcionarios deber&#225;n          Art. 53.
reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y
no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el
art&#237;culo 55.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652415">
              <Texto>     Art&#237;culo 59.- El ascenso regir&#225; a partir de la fecha           Ley 18.834,
en que se produzca la vacante.                                      Art. 54.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652416">
              <Texto>     Art&#237;culo 60.- Un Reglamento contendr&#225; las normas               Ley 19.882,
complementarias orientadas a asegurar la objetividad,               Art.
transparencia, no discriminaci&#243;n, calidad t&#233;cnica y                 vig&#233;simo
operaci&#243;n de los concursos para el ingreso, para la                 s&#233;ptimo
promoci&#243;n y para cualquiera otra finalidad con que estos se         19)
realicen.                                                           Ley 18.834,
                                                                    Art. 54
                                                                    bis.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652418">
      <Texto>     TITULO III

     De las obligaciones funcionarias
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De las obligaciones funcionarias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652419">
          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#186;

     Normas generales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Normas generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-21" derogado="no derogado" idParte="8652417">
              <Texto>     Art&#237;culo 61.- Ser&#225;n obligaciones de cada funcionario:
     a) Desempe&#241;ar personalmente las funciones del cargo en
forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre
delegaci&#243;n;
     b) Orientar el desarrollo de sus funciones al
cumplimiento de los objetivos de la instituci&#243;n y a la
mejor prestaci&#243;n de los servicios que a &#233;sta correspondan;
     c) Realizar sus labores con esmero, cortes&#237;a,
dedicaci&#243;n y eficiencia, contribuyendo a materializar los
objetivos de la instituci&#243;n;
     d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los
trabajos extraordinarios que ordene el superior jer&#225;rquico;
     e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de
servicio que disponga la autoridad competente;
     f) Obedecer las &#243;rdenes impartidas por el superior
jer&#225;rquico;
     g) Observar estrictamente el principio de probidad
administrativa, que implica una conducta funcionaria
moralmente intachable y una entrega honesta y leal al
desempe&#241;o de su cargo, con preeminencia del inter&#233;s
p&#250;blico sobre el privado;
     h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el
car&#225;cter de reservados en virtud de la ley, del reglamento,
de su naturaleza o por instrucciones especiales;
     i) Observar una vida social acorde con la dignidad del
cargo;
     j) Proporcionar con fidelidad y precisi&#243;n los datos
que la instituci&#243;n le requiera relativos a situaciones
personales o de familia, cuando ello sea de inter&#233;s para la
Administraci&#243;n, debiendo &#233;sta guardar debida reserva de
los mismos;
     k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el
Ministerio P&#250;blico, las polic&#237;as, o ante cualquier
tribunal con competencia criminal, los hechos de los que
tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que
revistan caracteres de delito.
     l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la
autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que revistan el car&#225;cter de
faltas administrativas o infracciones disciplinarias,
especialmente aquellas que contravengan el principio de
probidad administrativa.
     m) Rendir fianza cuando en raz&#243;n de su cargo tenga la
administraci&#243;n y custodia de fondos o bienes, de
conformidad con la Ley Org&#225;nica Constitucional de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, y
     n) Justificarse ante el superior jer&#225;rquico de los
cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo
que &#233;ste le fije, atendidas las circunstancias del caso.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652420">
              <Texto>     Art&#237;culo 62.- En el caso a que se refiere la letra f)          Ley 18.834,
del art&#237;culo anterior, si el funcionario estimare ilegal            Art. 56.
una orden deber&#225; representarla por escrito, y si el
superior la reitera en igual forma, aqu&#233;l deber&#225;
cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual
recaer&#225; por entero en el superior que hubiere insistido en
la orden. Tanto el funcionario que representare la orden,
como el superior que la reiterare, enviar&#225;n copia de las
comunicaciones mencionadas a la jefatura superior
correspondiente, dentro de los cinco d&#237;as siguientes
contados desde la fecha de la &#250;ltima de estas
comunicaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652421">
              <Texto>     Art&#237;culo 63.- En la situaci&#243;n contemplada en la letra          Ley 18.834,
m) del art&#237;culo 61 si los cargos fueren de tal naturaleza           Art. 57.
que se comprometiere el prestigio de la instituci&#243;n, el
superior jer&#225;rquico deber&#225; ordenar al inculpado que
publique sus descargos en el mismo &#243;rgano de comunicaci&#243;n
en que aquellos se formularon, haciendo uso del derecho de
rectificaci&#243;n y respuesta que confiere la ley respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652422">
              <Texto>     Art&#237;culo 64.- Ser&#225;n obligaciones especiales de las
autoridades y jefaturas las siguientes:
     a) Ejercer un control jer&#225;rquico permanente del
funcionamiento de los &#243;rganos y de la actuaci&#243;n del
personal de su dependencia, extendi&#233;ndose dicho control
tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los
fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las
actuaciones;
     b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los
planes y de la aplicaci&#243;n de las normas dentro del &#225;mbito
de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones
propias del personal de su dependencia, y
     c) Desempe&#241;ar sus funciones con ecuanimidad y de
acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general
aplicaci&#243;n, velando permanentemente para que las
condiciones de trabajo permitan una actuaci&#243;n eficiente de
los funcionarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652424">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#186;

    De la jornada de trabajo
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la jornada de trabajo</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652423">
              <Texto>     Art&#237;culo 65.- La jornada ordinaria de trabajo de los           Ley 18.834,
funcionarios ser&#225; de cuarenta y cuatro horas semanales              Art. 59.
distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de
nueve horas diarias.
     La autoridad facultada para hacer el nombramiento
podr&#225; proveer cargos de la planta a jornada parcial de
trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen
servicio. En estos casos los funcionarios tendr&#225;n una
remuneraci&#243;n proporcional al tiempo trabajado y de manera
alguna podr&#225;n desempe&#241;ar trabajos extraordinarios
remunerados.
     Los funcionarios deber&#225;n desempe&#241;ar su cargo en forma
permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652425">
              <Texto>     Art&#237;culo 66.- El jefe superior de la instituci&#243;n, el           Ley 18.834,
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de           Art. 60.
servicios nacionales desconcentrados, seg&#250;n corresponda,
podr&#225; ordenar trabajos extraordinarios a continuaci&#243;n de
la jornada ordinaria, de noche o en d&#237;as s&#225;bado, domingo y
festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.
    Los trabajos extraordinarios se compensar&#225;n con
descanso complementario. Si ello no fuere posible por
razones de buen servicio, aqu&#233;llos ser&#225;n compensados con
un recargo en las remuneraciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652426">
              <Texto>     Art&#237;culo 67.- Se entender&#225; por trabajo nocturno el
que  se realiza entre las veintiuna horas de un d&#237;a y las           Ley 18.834,
siete horas del d&#237;a siguiente.                                      Art. 61.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652427">
              <Texto>     Art&#237;culo 68.- El descanso complementario destinado a           Ley 18.834,
compensar los trabajos extraordinarios realizados a                 Art. 62.
continuaci&#243;n de la jornada, ser&#225; igual al tiempo trabajado
m&#225;s un aumento del veinticinco por ciento.
     En el evento que lo anterior no fuere posible, la
asignaci&#243;n que corresponda se determinar&#225; recargando en un
veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de
trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de
trabajo ordinario ser&#225; el cuociente que se obtenga de
dividir por ciento noventa el sueldo y las dem&#225;s
asignaciones que determine la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652428">
              <Texto>     Art&#237;culo 69.- Los empleados que deban realizar                 Ley 18.834,
trabajos nocturnos o en d&#237;as s&#225;bado, domingo y festivos             Art. 63.
deber&#225;n ser compensados con un descanso complementario
igual al tiempo trabajado m&#225;s un aumento de cincuenta por
ciento.
     En caso de que el n&#250;mero de empleados de una
instituci&#243;n o unidad de la misma, impida dar el descanso
complementario a que tienen derecho los funcionarios que
hubieren realizado trabajos en d&#237;as s&#225;bado, domingo y
festivos u horas nocturnas, se les abonar&#225; un recargo del
cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo
calculada conforme al art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652429">
              <Texto>     Art&#237;culo 70.- El jefe superior de la instituci&#243;n, el           Ley 18.834,
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de           Art. 64.
servicios nacionales desconcentrados, seg&#250;n corresponda,
ordenar&#225;n los turnos pertinentes entre su personal y
fijar&#225;n los descansos complementarios que correspondan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652430">
              <Texto>     Art&#237;culo 71.- Los funcionarios no estar&#225;n obligados a          Ley 18.834,
trabajar las tardes de los d&#237;as 17 de septiembre y 24 y 31          Art. 65.
de diciembre de cada a&#241;o, sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 66.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-22" derogado="no derogado" idParte="8652431">
              <Texto>    Art&#237;culo 72.- Por el tiempo durante el cual no se               Ley 18.834,
hubiere efectivamente trabajado no podr&#225;n percibirse                Art. 66.
remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias,
permiso postnatal parental o permisos con goce de
remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la
suspensi&#243;n preventiva contemplada en el art&#237;culo 136, de
caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deber&#225;
descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del
jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados,
considerando que la remuneraci&#243;n correspondiente a un d&#237;a,
medio d&#237;a o una hora de trabajo, ser&#225; el cuociente que se
obtenga de dividir la remuneraci&#243;n mensual por treinta,
sesenta y ciento noventa, respectivamente.
    Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o
por atrasos injustificados, no afectar&#225;n al monto de las
imposiciones y dem&#225;s descuentos, los que deben calcularse
sobre el total de las remuneraciones, seg&#250;n corresponda.
Tales deducciones constituir&#225;n ingreso propio de la
instituci&#243;n empleadora.
    Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa
justificada, ser&#225;n sancionados con destituci&#243;n, previa
investigaci&#243;n sumaria.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652433">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#186;

     De las destinaciones, comisiones de servicio y
cometidos funcionarios
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652432">
              <Texto>     Art&#237;culo 73.- Los funcionarios s&#243;lo podr&#225;n ser                 Ley 18.834,
destinados a desempe&#241;ar funciones propias del cargo para el         Art. 67.
que han sido designados dentro de la instituci&#243;n
correspondiente. Las destinaciones deber&#225;n ser ordenadas
por el jefe superior de la respectiva instituci&#243;n.
     La destinaci&#243;n implica prestar servicios en cualquiera
localidad, en un empleo de la misma instituci&#243;n y
jerarqu&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652434">
              <Texto>     Art&#237;culo 74.- Cuando la destinaci&#243;n implique un
cambio  de su residencia habitual, deber&#225; notificarse al            Ley 18.834,
funcionario con treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n, a lo menos,           Art. 68.
de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.
     Si ambos c&#243;nyuges fueren funcionarios regidos por este
Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos
no podr&#225; ser destinado a un empleo con residencia distinta,
sino mediante su aceptaci&#243;n, a menos que ambos sean
destinados a un mismo punto simult&#225;neamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652435">
              <Texto>     Art&#237;culo 75.- Los funcionarios p&#250;blicos podr&#225;n ser             Ley 18.834,
designados por el jefe superior de la respectiva                    Art. 69.
instituci&#243;n, en comisi&#243;n de servicio para el desempe&#241;o de
funciones ajenas al cargo, en el mismo &#243;rgano o servicio
p&#250;blico o en otro distinto, tanto en el territorio nacional
como en el extranjero. En caso alguno estas comisiones
podr&#225;n significar el desempe&#241;o de funciones de inferior
jerarqu&#237;a a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que
&#233;ste requiere o a la instituci&#243;n.
    Las designaciones en comisi&#243;n de servicio a que se
refiere el inciso anterior, podr&#225;n ser efectuadas por los
Secretarios Regionales Ministeriales o por los Directores
Regionales de servicios nacionales desconcentrados, respecto
del personal a su cargo y siempre que tengan lugar dentro
del territorio nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652436">
              <Texto>     Art&#237;culo 76.- Los funcionarios no podr&#225;n ser                   Ley 18.834,
designados en comisi&#243;n de servicio, durante m&#225;s de tres             Art. 70.
meses, en cada a&#241;o calendario, tanto en el territorio               Ley 19.154,
nacional como en el extranjero. No obstante, las comisiones         Art. 2&#176;,
podr&#225;n ser renovadas por iguales per&#237;odos pero no m&#225;s               6.
all&#225; de un a&#241;o. En casos calificados, por decreto supremo
fundado, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; extender el
per&#237;odo de las comisiones de servicio hasta un plazo
m&#225;ximo de 2 a&#241;os. Vencidos estos plazos los funcionarios
no podr&#225;n ser designados nuevamente en comisi&#243;n de
servicio, hasta que transcurra el plazo m&#237;nimo de un a&#241;o.
     El l&#237;mite se&#241;alado en el inciso  anterior, no ser&#225;             Ley 19.056,
aplicable en el caso de funcionarios designados en comisi&#243;n         Art. 6&#176;.
de servicio para realizar estudios en el pa&#237;s o en el
extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una
beca. Con todo, dicha comisi&#243;n no podr&#225; exceder de tres
a&#241;os, a menos que el funcionario estuviere realizando
estudios de posgrado conducentes al grado acad&#233;mico de
Doctor, caso en el cual podr&#225; extenderse por el plazo
necesario para terminar dichos estudios, siempre que el
plazo total no exceda de cinco a&#241;os. El Jefe superior del
servicio s&#243;lo podr&#225; disponer estas comisiones, siempre que
los estudios se encuentren relacionados con las funciones
que deba cumplir la respectiva instituci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652437">
              <Texto>     Art&#237;culo 77.- Cuando la comisi&#243;n deba efectuarse en
el extranjero, el decreto que as&#237; lo disponga deber&#225; ser
fundado, determinando la naturaleza de &#233;sta y las razones
de inter&#233;s p&#250;blico que la justifican, a menos de tratarse
de misiones de car&#225;cter reservado, en que ser&#225; suficiente
establecer que el funcionario se designa en misi&#243;n de
confianza. En todo caso, el decreto especificar&#225; si el
funcionario seguir&#225; ganando en su totalidad o en parte de
ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras
adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo
indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el
plazo de duraci&#243;n de la comisi&#243;n. El decreto llevar&#225;,
adem&#225;s, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-07-24" derogado="no derogado" idParte="8652438">
              <Texto>     Art&#237;culo 78.- Los funcionarios p&#250;blicos pueden
cumplir  cometidos funcionarios que los obliguen a                  Ley 18.834,
desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempe&#241;o                 Art. 72.
habitual para realizar labores espec&#237;ficas inherentes al
cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados
formalmente, salvo que originen gastos para la instituci&#243;n,
tales como pasajes, vi&#225;ticos u otros an&#225;logos, en cuyo
caso se dictar&#225; la respectiva resoluci&#243;n o decreto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652440">
          <Texto>     P&#225;rrafo 4&#186;

     De la subrogaci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De la subrogaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652439">
              <Texto>     Art&#237;culo 79.- La subrogaci&#243;n de un cargo proceder&#225;             Ley 18.834,
cuando no est&#233; desempe&#241;ado efectivamente por el titular o           Art. 73.
suplente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652441">
              <Texto>     Art&#237;culo 80.- En los casos de subrogaci&#243;n asumir&#225;
las  respectivas funciones, por el solo ministerio de la            Ley 18.834,
ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden         Art. 74.
jer&#225;rquico, que re&#250;na los requisitos para el desempe&#241;o
del cargo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652442">
              <Texto>     Art&#237;culo 81.- No obstante, la autoridad facultada para         Ley 18.834,
efectuar el nombramiento podr&#225; determinar otro orden de             Art. 75.
subrogaci&#243;n, en los siguientes casos:

    a) En los cargos de exclusiva confianza, y
    b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que
re&#250;nan los requisitos para desempe&#241;ar las labores
correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652443">
              <Texto>     Art&#237;culo 82.- El funcionario subrogante no tendr&#225;              Ley 18.834,
derecho al sueldo del cargo que desempe&#241;e en calidad de             Art. 76.
tal, salvo si &#233;ste se encontrare vacante o si el titular
del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha
remuneraci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652444">
              <Texto>     Art&#237;culo 83.- El derecho contemplado en el art&#237;culo            Ley 18.834,  
precedente s&#243;lo proceder&#225; si la subrogaci&#243;n tiene una               Art. 77.
duraci&#243;n superior a un mes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652446">
          <Texto>     P&#225;rrafo 5&#186;

     De las prohibiciones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De las prohibiciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-08" derogado="no derogado" idParte="8652445">
              <Texto>     Art&#237;culo 84.- El funcionario estar&#225; afecto a las               Ley 18.834,
siguientes prohibiciones:                                           Art. 78.
     a) Ejercer facultades, atribuciones o representaci&#243;n
de las que no est&#233; legalmente investido, o no le hayan sido
delegadas;
     b) Intervenir, en raz&#243;n de sus funciones, en asuntos
en que tengan inter&#233;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652448">
          <Texto>     P&#225;rrafo 6&#176;

     De las incompatibilidades



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#186; De las incompatibilidades</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652447">
              <Texto>     Art&#237;culo 85.- En una misma instituci&#243;n no podr&#225;n               Ley 19.653,
desempe&#241;arse personas ligadas entre s&#237; por matrimonio, por          Art. 5&#176;,
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado                  4.
inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopci&#243;n,
cuando entre ellas se produzca relaci&#243;n jer&#225;rquica.
     Si respecto de funcionarios con  relaci&#243;n jer&#225;rquica           Ley 19.653,
entre s&#237;, se produjera alguno de los v&#237;nculos que se                Art. 5&#176;,
indican en el inciso anterior, el subalterno deber&#225; ser             4.
destinado a otra funci&#243;n en que esa relaci&#243;n no se
produzca.
    Esta incompatibilidad no regir&#225;  entre los Ministros de         Ley 18.834,
Estado y los funcionarios de su dependencia.                        Art. 79.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652449">
              <Texto>     Art&#237;culo 86.- Todos los empleos a que se refiere el            Ley 18.834,
presente Estatuto ser&#225;n incompatibles entre s&#237;. Lo ser&#225;n            Art. 80.
tambi&#233;n con todo otro empleo o toda otra funci&#243;n que se
preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de
que se trate se encuentren regidos por normas distintas de
las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta
incompatibilidad las funciones o cargos de elecci&#243;n
popular.
     Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un
empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo
empleo, cesar&#225; por el solo ministerio de la ley en el cargo
anterior.
     Lo dispuesto en los incisos precedentes, ser&#225;
aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que,
en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652450">
              <Texto>     Art&#237;culo 87.- No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo          Ley 18.834,
anterior, el desempe&#241;o de los cargos a que se refiere el            Art. 81.
presente Estatuto ser&#225; compatible:

    a) Con los cargos docentes de hasta un m&#225;ximo de doce
horas semanales;
    b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre
que se efect&#250;en fuera de la jornada ordinaria de trabajo;
    c) Con el ejercicio de un m&#225;ximo de dos cargos de
miembro de consejos o juntas directivas de organismos
estatales;
    d) Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata;
    e) Con los cargos que tengan la  calidad de exclusiva           Ley 18.899,
confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos           Art. 63,
legalmente determinados.                                            b).
    f) Con los cargos de directivos  superiores de los              Ley 19.154,
establecimientos de educaci&#243;n superior del Estado,                  Art. 2&#176;,
entendi&#233;ndose por tales los que se&#241;alan los estatutos               7, a).
org&#225;nicos de cada uno de ellos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652451">
              <Texto>     Art&#237;culo 88.- La compatibilidad de remuneraciones no           Ley 18.834,
libera al funcionario de las obligaciones propias de su             Art. 82.
cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las
horas que no haya podido trabajar por causa del desempe&#241;o
de los empleos compatibles.
     En los casos de las letras d),  e) y f) del art&#237;culo           Ley 19.154,
anterior, no se aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso                  Art. 2&#176;,
precedente, y los funcionarios conservar&#225;n la propiedad del         7, b).
cargo o empleo de que sean titulares.
     Trat&#225;ndose de los nombramientos  a que se refieren las         Ley 19.154,
dos &#250;ltimas letras del art&#237;culo anterior, el funcionario,           Art. 2&#176;,
al asumir el cargo, deber&#225; optar entre las remuneraciones           7, b).
propias de &#233;ste y las del empleo cuya propiedad conserva.
     La remuneraci&#243;n en el caso de nombramiento a contrata
ser&#225; exclusivamente la del empleo que desempe&#241;e a
contrata, y en el evento de la subrogaci&#243;n o suplencia,
ser&#225; s&#243;lo la del empleo que desempe&#241;e en esta calidad,
cuando proceda conforme a los art&#237;culos 4&#186; y 82 y siempre
que la remuneraci&#243;n sea superior a la que le corresponde en
su cargo como titular.
     Los nombramientos en calidad de suplente o a contrata
que se efect&#250;en en otra instituci&#243;n, requerir&#225;n que el
funcionario cuente con la aprobaci&#243;n del jefe superior de
la instituci&#243;n en la cual ocupa un cargo como titular.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652453">
      <Texto>     TITULO IV

     De los derechos funcionarios
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los derechos funcionarios</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652454">
          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#186;

     Normas generales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Normas generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652452">
              <Texto>     Art&#237;culo 89.- Todo funcionario tendr&#225; derecho a gozar          Ley 18.834,
de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo           Art. 83.
escalaf&#243;n, salvo los cargos de exclusiva confianza;
participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos
y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en
actos de servicio o de enfermedad contra&#237;da a consecuencia
del desempe&#241;o de sus funciones, y a participar en las
acciones de capacitaci&#243;n, de conformidad con las normas del
presente Estatuto.
     Asimismo, tendr&#225; derecho a gozar de todas las
prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de
previsi&#243;n y bienestar social en conformidad a la ley y de
protecci&#243;n a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones
del T&#237;tulo II, del Libro II, del C&#243;digo del Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8652455">
              <Texto>     Art&#237;culo 90.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho,                Ley 18.834,
adem&#225;s, a ser defendidos y a exigir que la instituci&#243;n a            Art. 84.
que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal
de las personas que atenten contra su vida o su integridad
corporal, con motivo del desempe&#241;o de sus funciones, o que,
por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier
forma.
     La denuncia ser&#225; hecha ante el respectivo Tribunal por
el jefe superior de la instituci&#243;n, a solicitud escrita del
funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior,
la denuncia la har&#225; el Ministro de Estado que corresponda.
     Con todo, cuando se atente contra la vida o integridad
f&#237;sica de los funcionarios y las funcionarias, la autoridad
deber&#225; resolver fundadamente acerca de la necesidad de
iniciar de oficio el procedimiento de investigaci&#243;n sumaria
o sumario administrativo para determinar las
responsabilidades administrativas en caso de que
correspondan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-21" derogado="no derogado" idParte="8652562">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las
acciones a que se refieren las letras k) y l) del art&#237;culo
61 tendr&#225;n los siguientes derechos:
     a) No podr&#225;n ser objeto de las medidas disciplinarias
de suspensi&#243;n del empleo o de destituci&#243;n, desde la fecha
en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en
que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o,
en su caso, hasta noventa d&#237;as despu&#233;s de haber terminado
la investigaci&#243;n sumaria o sumario, incoados a partir de la
citada denuncia.
     Trat&#225;ndose de las personas contratadas a honorarios,
regir&#225; lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 11;
sin embargo, no podr&#225; ponerse t&#233;rmino anticipado a su
contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y
con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones,
respecto a la existencia de alg&#250;n acto o irregularidad de
los previstos en las letras k) y l) del art&#237;culo 61; que
hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento
en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la
vigencia del contrato se sujetar&#225; al plazo acordado en su
contrataci&#243;n.
     b) No ser trasladados de localidad o de la funci&#243;n que
desempe&#241;en, sin su autorizaci&#243;n por escrito, durante el
lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los
funcionarios tendr&#225;n derecho a solicitar su traslado de la
localidad o de la funci&#243;n que desempe&#241;en, especialmente
cuando la denuncia se haya realizado en contra de un
superior jer&#225;rquico. La resoluci&#243;n que deniega esta
solicitud deber&#225; fundarse exclusivamente en la
imposibilidad material del servicio para organizar sus
funciones de forma distinta. Esta decisi&#243;n deber&#225; ser
adoptada por el jefe superior del servicio, y si &#233;ste se
encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por
la persona no inhabilitada que le subrogue.
     c) No ser objeto de precalificaci&#243;n anual, si el
denunciado fuese su superior jer&#225;rquico, durante el mismo
lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que
expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere,
regir&#225; su &#250;ltima calificaci&#243;n para todos los efectos
legales.
     Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la
formulaci&#243;n de ella ante otras autoridades no dar&#225; origen
a la protecci&#243;n que establece este art&#237;culo.
     d) En aquellos casos en que los hechos denunciados
hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la
funcionaria o el funcionario p&#250;blico denunciante tendr&#225;
derecho a que se le otorgue una anotaci&#243;n de m&#233;rito en el
factor que corresponda, que mejore su calificaci&#243;n en el
a&#241;o o per&#237;odo en que se haya acreditado ese detrimento;
siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos,
fundados, comprobables y suficientes para la investigaci&#243;n
administrativa o persecuci&#243;n penal.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-07-24" derogado="no derogado" idParte="8652563">
              <Texto>     Art&#237;culo 90 B.- La denuncia a que se refiere el
art&#237;culo precedente deber&#225; ser fundada y cumplir los
siguientes requisitos:
     a) Identificaci&#243;n y domicilio del denunciante.
     b) La narraci&#243;n circunstanciada de los hechos.
     c) La individualizaci&#243;n de quienes los hubieren
cometido y de las personas que los hubieren presenciado o
que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al
denunciante.
     d) Acompa&#241;ar los antecedentes y documentos que le
sirvan de fundamento, cuando ello sea posible.
     La denuncia deber&#225; formularse por escrito y ser
firmada por el denunciante. Si &#233;ste no pudiere firmar, lo
har&#225; un tercero a su ruego.
     En ella podr&#225; solicitarse que sean secretos, respecto
de terceros, la identidad del denunciante o los datos que
permitan determinarla, as&#237; como la informaci&#243;n,
antecedentes y documentos que entregue o indique con
ocasi&#243;n de la denuncia.
     Si el denunciante formulare la petici&#243;n del inciso
precedente, quedar&#225; prohibida la divulgaci&#243;n, en cualquier
forma, de esta informaci&#243;n. La infracci&#243;n de esta
obligaci&#243;n dar&#225; lugar a las responsabilidades
administrativas que correspondan.
     Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los
incisos primero y segundo precedentes se tendr&#225;n por no
presentadas.
     La autoridad que reciba la denuncia tendr&#225; desde esa
fecha un plazo de tres d&#237;as h&#225;biles para resolver si la
tendr&#225; por presentada. En caso que quien reciba la denuncia
carezca de competencia para resolver sobre dicha
procedencia, tendr&#225; un t&#233;rmino de 24 horas para remitirla
a la autoridad que considere competente.
     Si habiendo transcurrido el t&#233;rmino establecido en el
inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado sobre la
procedencia de la denuncia, entonces se tendr&#225; por
presentada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-21" derogado="no derogado" idParte="10450958">
              <Texto>
     Art&#237;culo 90 C.- No ser&#225;n aplicables los art&#237;culos 90
A y 90 B respecto del funcionario que realice su denuncia a
trav&#233;s del Canal de Denuncias de la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica establecido en la ley que establece un nuevo
estatuto de protecci&#243;n en favor del denunciante. En dicho
caso, ser&#225;n aplicables las disposiciones contenidas en los
t&#237;tulos II, III y IV de dicha ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 c</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652456">
              <Texto>     Art&#237;culo 91.- El funcionario tendr&#225; derecho a ocupar           Ley 18.834,
con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el         Art. 85.
lugar en que funcione la instituci&#243;n, cuando la naturaleza
de sus labores sea la mantenci&#243;n o vigilancia permanente
del recinto y est&#233; obligado a vivir en &#233;l.
     A&#250;n en el caso de que el funcionario no est&#233; obligado
por sus funciones a habitar la casa habitaci&#243;n destinada al
servicio, tendr&#225; derecho a que le sea cedida para vivir con
su familia. En este caso, pagar&#225; una renta equivalente al
diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le
ser&#225; descontada mensualmente. Este derecho podr&#225; ser
exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios
que residan en la localidad respectiva, seg&#250;n su orden de
jerarqu&#237;a funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no
podr&#225; ser dejado sin efecto en raz&#243;n de la preferencia
indicada.
     El derecho a que se refiere este art&#237;culo, no
corresponder&#225; a aquel funcionario que sea, &#233;l o bien su
c&#243;nyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que
presta sus servicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652457">
              <Texto>     Art&#237;culo 92.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho a               Ley 18.834,
solicitar la permuta de sus cargos, siempre que no sean de          Art. 86.
exclusiva confianza. La permuta consistir&#225; en el cambio
voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios
titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre
que posean los requisitos legales y reglamentarios para
ocupar los respectivos empleos, y la aceptaci&#243;n de las
autoridades facultadas para hacer los nombramientos.
     Los funcionarios que permuten sus empleos pasar&#225;n a
ocupar en el escalaf&#243;n el &#250;ltimo lugar del respectivo
grado, hasta que obtengan una nueva calificaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652459">
          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#186;

     De las remuneraciones y asignaciones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las remuneraciones y asignaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652458">
              <Texto>     Art&#237;culo 93.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho a               Ley 18.834,
percibir por sus servicios las remuneraciones y dem&#225;s               Art. 88.
asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma
regular y completa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652460">
              <Texto>     Art&#237;culo 94.- Las remuneraciones se devengar&#225;n desde
el d&#237;a en que el funcionario asuma el cargo y se pagar&#225;n
por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas
de pago podr&#225;n ser distintas para cada organismo, cuando
as&#237; lo disponga el Presidente de la Rep&#250;blica.
     Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare
trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la
remuneraci&#243;n se devengar&#225; desde el d&#237;a en que &#233;ste
emprenda viaje, y si fuere a desempe&#241;ar un empleo en el
extranjero, desde quince d&#237;as antes del viaje.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652461">
              <Texto>     Art&#237;culo 95.- Las remuneraciones son embargables hasta
en un cincuenta por ciento, por resoluci&#243;n judicial
ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a
requerimiento del Fisco o de la instituci&#243;n a que
pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la
responsabilidad civil proveniente de los actos realizados
por &#233;ste en contravenci&#243;n a sus obligaciones funcionarias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652462">
              <Texto>     Art&#237;culo 96.- Queda prohibido deducir de las
remuneraciones del funcionario otras cantidades que las
correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de
seguridad social y dem&#225;s establecidas expresamente por las
leyes.
     Con todo, el jefe superior de la instituci&#243;n, el
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, seg&#250;n corresponda, y
a petici&#243;n escrita del funcionario, podr&#225; autorizar que se
deduzcan de la remuneraci&#243;n de este &#250;ltimo, sumas o
porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de
cualquier naturaleza, pero que no podr&#225;n exceder en
conjunto del quince por ciento de la remuneraci&#243;n. Si
existieren deducciones ordenadas por el sistema de
bienestar, el l&#237;mite indicado se reducir&#225; en el monto que
representen aqu&#233;llas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652463">
              <Texto>     Art&#237;culo 97.- No podr&#225; anticiparse la remuneraci&#243;n
de un empleado por causa alguna, ni siquiera en
parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652464">
              <Texto>     Art&#237;culo 98.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho a
percibir las siguientes asignaciones :
    a) P&#233;rdida de caja, que se conceder&#225; s&#243;lo al
funcionario que en raz&#243;n de su cargo tenga manejo de dinero
efectivo como funci&#243;n principal, salvo que la instituci&#243;n
contrate un sistema de seguro para estos efectos;
    b) Movilizaci&#243;n, que se conceder&#225; al funcionario que
por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas
domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en
que desempe&#241;a sus funciones habituales, pero dentro de la
misma ciudad, a menos que la instituci&#243;n proporcione los
medios correspondientes;
    c) Horas extraordinarias, que se conceder&#225; al
funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en d&#237;as
s&#225;bado, domingo y festivos o a continuaci&#243;n de la jornada
de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso
suplementario;
    d) Cambio de residencia, que se conceder&#225; al
funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva
destinaci&#243;n, se vea obligado a cambiar su residencia
habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva
al lugar en que resid&#237;a antes de ser nombrado. Esta
asignaci&#243;n comprender&#225; una suma equivalente a un mes de
remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes
para &#233;l y las personas que le acompa&#241;en, siempre que por
&#233;stas perciba asignaci&#243;n familiar, y flete para el menaje
y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje
y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de
residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al
ingresar o cesar en funciones s&#243;lo tendr&#225;n derecho a los
dos &#250;ltimos beneficios se&#241;alados precedentemente. Las
personas que ingresen tendr&#225;n derecho a que se les conceda
un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de
remuneraci&#243;n, la que deber&#225;n reembolsar en el plazo de un
a&#241;o, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se
decrete a solicitud expresa del interesado no dar&#225; derecho
a percibir la asignaci&#243;n establecida en esta norma;
    e) Vi&#225;tico, pasajes, u otros an&#225;logos, cuando
corresponda, en los casos de comisi&#243;n de servicios y de
cometidos funcionarios, y
    f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 99.- El derecho al cobro de las asignaciones
que establece el art&#237;culo anterior, prescribir&#225; en el
plazo de seis meses contado desde la fecha en que se
hicieron exigibles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652466">
              <Texto>     Art&#237;culo 100.- El funcionario conservar&#225; la propiedad
de su cargo, sin derecho a remuneraci&#243;n, mientras hiciere
el servicio militar o formare parte de las reservas
nacionales movilizadas o llamadas a instrucci&#243;n. Lo
anterior no interrumpir&#225; la antig&#252;edad del funcionario
para todos los efectos legales.
     El personal de reserva, llamado a servicio por
per&#237;odos inferiores a treinta d&#237;as, tendr&#225; derecho a que
se le pague por ese per&#237;odo, el total de las remuneraciones
que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652467">
              <Texto>     Art&#237;culo 101.- El funcionario que usare indebidamente
los derechos a que se refiere este p&#225;rrafo, estar&#225;
obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio
de su responsabilidad disciplinaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652469">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#186;

     De los feriados
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los feriados</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652468">
              <Texto>     Art&#237;culo 102.- Se entiende por feriado el descanso a
que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las
remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que
m&#225;s adelante se establecen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652470">
              <Texto>     Art&#237;culo 103.- El feriado corresponder&#225; a cada a&#241;o
calendario y ser&#225; de quince d&#237;as h&#225;biles para los
funcionarios con menos de quince a&#241;os de servicios, de
veinte d&#237;as h&#225;biles para los funcionarios con quince o
m&#225;s a&#241;os de servicios y menos de veinte, y de veinticinco
d&#237;as h&#225;biles para los funcionarios con veinte o m&#225;s a&#241;os
de servicio.
     Para estos efectos, no se considerar&#225;n como d&#237;as
h&#225;biles los d&#237;as s&#225;bado y se computar&#225;n los a&#241;os
trabajados como dependiente, en cualquier calidad jur&#237;dica,
sea en el sector p&#250;blico o privado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652471">
              <Texto>     Art&#237;culo 104.- El funcionario solicitar&#225; su feriado            Ley 18.834,
indicando la fecha en que har&#225; uso de este derecho, el cual         Art. 99.
no podr&#225; en ning&#250;n caso ser denegado discrecionalmente.
     Cuando las necesidades del servicio as&#237; lo aconsejen
el jefe superior de la instituci&#243;n, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, seg&#250;n corresponda, podr&#225; anticipar o
postergar la &#233;poca del feriado, a condici&#243;n de que &#233;ste
quede comprendido dentro del a&#241;o respectivo, salvo que el
funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso
conjunto de su feriado con el que corresponda al a&#241;o
siguiente. Sin embargo, no podr&#225;n acumularse m&#225;s de dos
per&#237;odos consecutivos de feriados.
     Si el funcionario no hubiese hecho uso  del per&#237;odo            Ley 19.269,
acumulado en los t&#233;rminos se&#241;alados en el inciso anterior,          Art. 20.
podr&#225; autorizarse la acumulaci&#243;n al a&#241;o siguiente, de la
fracci&#243;n pendiente de dicho feriado, siempre que ello no
implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50
d&#237;as h&#225;biles, seg&#250;n el caso.
     Los funcionarios podr&#225;n solicitar hacer uso del
feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no
podr&#225; ser inferior a diez d&#237;as. La autoridad
correspondiente autorizar&#225; dicho fraccionamiento de acuerdo
a las necesidades del servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-12-16" derogado="no derogado" idParte="8652560">
              <Texto>    Art&#237;culo 104 bis.- Todo funcionario tendr&#225; derecho a
gozar de los permisos contemplados en el art&#237;culo 66 del
C&#243;digo del Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652472">
              <Texto>     Art&#237;culo 105.- Los funcionarios que se desempe&#241;en en
instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a
veinte d&#237;as dentro de cada a&#241;o, no gozar&#225;n del derecho a
feriado, pero podr&#225;n completar el que les correspondiere
seg&#250;n sus a&#241;os de servicios. No regir&#225; esta disposici&#243;n
para los funcionarios que, no obstante la suspensi&#243;n del
funcionamiento de la instituci&#243;n deban por cualquier causa
trabajar durante ese per&#237;odo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-02" derogado="no derogado" idParte="8652473">
              <Texto>     Art&#237;culo 106.- El funcionario que desempe&#241;e sus
funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan
Fern&#225;ndez y de la Ant&#225;rtica, tendr&#225; derecho a que su
feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de
ida al continente y regreso a sus funciones.
    Los funcionarios que residan en las regiones de
Tarapac&#225;, Antofagasta, Ais&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez
del Campo, y de Magallanes y de la Ant&#225;rtica Chilena, y en
las provincias de Chilo&#233; y Palena de la Regi&#243;n de Los
Lagos, tendr&#225;n derecho a gozar de su feriado aumentado en
cinco d&#237;as h&#225;biles.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652474">
              <Texto>     Art&#237;culo 107.- El funcionario que ingrese a la
Administraci&#243;n del Estado no tendr&#225; derecho a hacer uso de
feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un a&#241;o de
servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652476">
          <Texto>     P&#225;rrafo 4&#186;

     De los permisos
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De los permisos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652475">
              <Texto>     Art&#237;culo 108.- Se entiende por permiso la ausencia
transitoria de la instituci&#243;n por parte de un funcionario
en los casos y condiciones que m&#225;s adelante se indican.
     El jefe superior de la instituci&#243;n, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios
nacionales desconcentrados, seg&#250;n corresponda, podr&#225;
conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652477">
              <Texto>     Art&#237;culo 109.- Los funcionarios podr&#225;n solicitar
permisos para ausentarse de sus labores por motivos
particulares hasta por seis d&#237;as h&#225;biles en el a&#241;o
calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos
podr&#225;n fraccionarse por d&#237;as o medios d&#237;as.
     Podr&#225;n, asimismo, solicitar que los d&#237;as h&#225;biles
insertos entre dos feriados, o un feriado y un d&#237;a s&#225;bado
o domingo, seg&#250;n el caso, puedan ser de descanso, con goce
de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u
horas de trabajo, realizadas con anterioridad o
posterioridad al feriado respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652478">
              <Texto>     Art&#237;culo 110.- El funcionario podr&#225; solicitar permiso
sin goce de remuneraciones: 
     a) por motivos particulares, hasta por seis meses en
cada a&#241;o calendario, y
     b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos
a&#241;os.

     El l&#237;mite se&#241;alado en el inciso anterior, no ser&#225;
aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas
otorgadas de acuerdo a la legislaci&#243;n vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652480">
          <Texto>     P&#225;rrafo 5&#186;

     De las licencias m&#233;dicas
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De las licencias m&#233;dicas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-22" derogado="no derogado" idParte="8652479">
              <Texto>    Art&#237;culo 111.- Se entiende por licencia m&#233;dica el
derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su
jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin
de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento
de una prescripci&#243;n profesional certificada por un m&#233;dico
cirujano, cirujano dentista o matrona, seg&#250;n corresponda,
autorizada por el competente Servicio de Salud o
Instituci&#243;n de Salud Previsional, en su caso. Durante su
vigencia el funcionario continuar&#225; gozando del total de sus
remuneraciones.
     Durante el per&#237;odo de permiso postnatal parental
regulado en el art&#237;culo 197 bis del C&#243;digo del Trabajo,
los funcionarios que hagan uso de &#233;l tambi&#233;n continuar&#225;n
gozando del total de sus remuneraciones.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652481">
              <Texto>     Art&#237;culo 112.- La declaraci&#243;n de irrecuperabilidad de
los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones ser&#225; resuelta por la Comisi&#243;n M&#233;dica
competente, en conformidad con las normas legales que rigen
a estos organismos, disposiciones a las que se sujetar&#225;n
los derechos que de tal declaraci&#243;n emanan para el
funcionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652482">
              <Texto>     Art&#237;culo 113.- La declaraci&#243;n de irrecuperabilidad
afectar&#225; a todos los empleos compatibles que desempe&#241;e el
funcionario y le impedir&#225; reincorporarse a la
Administraci&#243;n del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652484">
          <Texto>     P&#225;rrafo 6&#186;

     De las prestaciones sociales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#186; De las prestaciones sociales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8652483">
              <Texto>     Art&#237;culo 114.- En caso de que un funcionario fallezca,
el c&#243;nyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o
los padres, en el orden se&#241;alado, tendr&#225;n derecho a
percibir la remuneraci&#243;n que a &#233;ste correspondiere, hasta
el &#250;ltimo d&#237;a del mes en que ocurriere el deceso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652485">
              <Texto>     Art&#237;culo 115.- El funcionario que se accidentare en
actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con
ocasi&#243;n del desempe&#241;o de sus funciones tendr&#225; derecho a
obtener la asistencia m&#233;dica correspondiente hasta su total
recuperaci&#243;n.
     Se entender&#225; por accidente en acto de servicio toda
lesi&#243;n que el funcionario sufra a causa o con ocasi&#243;n del
trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el
desempe&#241;o de sus labores, seg&#250;n dictamen de la Comisi&#243;n
M&#233;dica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud correspondiente.
     Se entender&#225; por enfermedad producida a consecuencia
del desempe&#241;o de las funciones aquella que, seg&#250;n dictamen
de la Comisi&#243;n M&#233;dica de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa
directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su
existencia se comprobar&#225; con la sola exhibici&#243;n de este
dictamen.
     La asistencia m&#233;dica se&#241;alada en el inciso primero,
comprender&#225; el pago por parte de la instituci&#243;n
empleadora, de los gastos provenientes de la atenci&#243;n
m&#233;dica, hospitalaria, quir&#250;rgica, dental, ortop&#233;dica y de
todos los medios terap&#233;uticos y auxiliares relativos al
tratamiento prescrito para la recuperaci&#243;n del funcionario,
hasta que &#233;ste sea dado de alta o declarado imposibilitado
para reasumir sus funciones, por la entidad de salud
competente.
     Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de
las prestaciones m&#233;dicas, hospitalarias, quir&#250;rgicas,
dentales, ortop&#233;dicas y de todos los medios terap&#233;uticos y
auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la
recuperaci&#243;n del funcionario ser&#225;n determinados, sin
ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y la
autoridad superior de la instituci&#243;n empleadora ordenar&#225;
sin m&#225;s tr&#225;mite el pago se&#241;alado por dicho Servicio.
     La ocurrencia de un accidente en acto de servicio
deber&#225; ser comprobada por investigaci&#243;n sumaria, la que
deber&#225; iniciarse a m&#225;s tardar dentro de los diez d&#237;as
posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.
     Se considerar&#225;n tambi&#233;n accidentes en actos de
servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida
o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652486">
              <Texto>     Art&#237;culo 116.- Si se declarare la irrecuperabilidad
del funcionario con motivo de un accidente en acto de
servicio o por una enfermedad producida por el desempe&#241;o de
sus funciones, &#233;ste tendr&#225; derecho, cualquiera sea el
tiempo servido, a una pensi&#243;n equivalente a aquella que
hubiere percibido en las mismas circunstancias de
encontrarse cotizando en el Instituto de Normalizaci&#243;n
Previsional.
     Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un
funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en
acto de servicio o por una enfermedad producida a
consecuencia del desempe&#241;o de dichas funciones, tendr&#225;n
derecho por partes iguales a una pensi&#243;n de viudez u
orfandad, en su caso. La pensi&#243;n ser&#225; equivalente al
setenta y cinco por ciento de la que le habr&#237;a
correspondido al causante si se hubiera incapacitado como
consecuencia del accidente o de la enfermedad.
     Las pensiones a que se refieren los dos incisos
precedentes, ser&#225;n de cargo del Fisco o de la respectiva
instituci&#243;n empleadora, pero la entidad previsional
respectiva, concurrir&#225; al pago con la cantidad que le
corresponda de acuerdo con la ley.
     Cuando el accidente en acto de servicio se produzca
fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y
hubiere necesidad, calificada por el jefe superior de la
instituci&#243;n, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales desconcentrados,
seg&#250;n corresponda, de que un miembro de la familia, o la
persona que el funcionario se&#241;ale, se dirija al lugar en
que &#233;ste se encuentra, la instituci&#243;n le pagar&#225; los
pasajes de ida y regreso.
     Si de la enfermedad o accidente derivare el
fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario
fallecido, y de su acompa&#241;ante si lo hubiere, ser&#225;n de
cargo de la instituci&#243;n correspondiente.
     Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el
art&#237;culo precedente, se aplicar&#225; a los funcionarios que no
est&#233;n afectos a las normas de la ley 16.744.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652487">
              <Texto>     Art&#237;culo 117.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho a
afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y
condiciones que establezcan sus estatutos. Los organismos de
la Administraci&#243;n del Estado efectuar&#225;n los aportes de
bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el
m&#225;ximo legal de los mismos.
     Podr&#225;n establecerse, a iniciativa de los Intendentes,
Servicios de Bienestar Regionales, regidos por las normas
aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan
la afiliaci&#243;n de funcionarios de cualquier organismo en que
sea aplicable el presente Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652488">
              <Texto>     Art&#237;culo 118.- El funcionario tendr&#225; derecho a
asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la
legislaci&#243;n vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652490">
      <Texto>     TITULO V

     De la responsabilidad administrativa
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la responsabilidad administrativa</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8652489">
          <Texto>     Art&#237;culo 119.- El empleado que infringiere sus                 Ley 18.834,
obligaciones o deberes funcionarios podr&#225; ser objeto de             Art.
anotaciones de dem&#233;rito en su hoja de vida o de medidas             114.
disciplinarias.
     Los funcionarios incurrir&#225;n en responsabilidad
administrativa cuando la infracci&#243;n a sus deberes y
obligaciones fuere susceptible de la aplicaci&#243;n de una
medida disciplinaria, la que deber&#225; ser acreditada mediante
investigaci&#243;n sumaria o sumario administrativo, cuyos
procedimientos deber&#225;n sujetarse a los principios de
confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de
g&#233;nero.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652491">
          <Texto>     Art&#237;culo 120.- La sanci&#243;n administrativa es                    Ley 18.834,
independiente de la responsabilidad civil y penal y, en             Art.
consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a            115.
&#233;sta, tales como el archivo provisional, la aplicaci&#243;n del
principio de oportunidad, la suspensi&#243;n condicional del
procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el
sobreseimiento o la absoluci&#243;n judicial no excluyen la              Ley 19.806,
posibilidad de aplicar al funcionario una medida                    Art. 24.
disciplinaria en raz&#243;n de los mismos hechos. Si se le
sancionare con la medida de destituci&#243;n como consecuencia
exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en
el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobrese&#237;do
definitivamente por no constituir delito los hechos
denunciados, el funcionario deber&#225; ser reincorporado a la
instituci&#243;n en el cargo que desempe&#241;aba a la fecha de la
destituci&#243;n o en otro de igual jerarqu&#237;a. En este caso
conservar&#225; todos sus derechos y beneficios legales y
previsionales, como si hubiere estado en actividad.
     En los dem&#225;s casos de sobresei miento definitivo o             Ley 18.834,
sentencia absolutoria, podr&#225; pedir la reapertura del                Art.
sumario administrativo y, si en &#233;ste tambi&#233;n se le                  115.
absolviere, proceder&#225; la reincorporaci&#243;n en los t&#233;rminos
antes se&#241;alados.
     Si no fuese posible llevar a la pr&#225;ctica la
reincorporaci&#243;n en el plazo de seis meses, contado desde la
absoluci&#243;n administrativa, el empleado tendr&#225; derecho a
exigir, como &#250;nica indemnizaci&#243;n por los da&#241;os y
perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado,
el pago de la remuneraci&#243;n que le habr&#237;a correspondido
percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere
permanecido alejado de la Administraci&#243;n, hasta un m&#225;ximo
de tres a&#241;os. La suma que corresponda deber&#225; pagarse en un
solo acto y reajustada conforme a la variaci&#243;n del &#237;ndice
de precios al consumidor, desde la fecha de cese de
funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8652492">
          <Texto>     Art&#237;culo 121.- Los funcionarios podr&#225;n ser objeto de
las siguientes medidas disciplinarias:
     a) Censura;
     b) Multa;
     c) Suspensi&#243;n del empleo desde treinta d&#237;as a tres
meses, y
     d) Destituci&#243;n.
     Las medidas disciplinarias se aplicar&#225;n tomando en
cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias
atenuantes o agravantes que arroje el m&#233;rito de los
antecedentes.
     Se considerar&#225; circunstancia atenuante la cooperaci&#243;n
eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos
denunciados o permita la identificaci&#243;n de sus
responsables, o sirva para prevenir o impedir la
perpetraci&#243;n de nuevos hechos.
     En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o
informe que emita en el contexto del respectivo
procedimiento disciplinario, deber&#225; expresar en qu&#233;
t&#233;rminos la cooperaci&#243;n prestada ha sido eficaz a los
fines se&#241;alados en el inciso precedente.
     La circunstancia atenuante prevista en este art&#237;culo
no se aplicar&#225; en los siguientes casos:
      
     1. Cuando solo resultare procedente la medida
disciplinaria de destituci&#243;n, de conformidad a lo
establecido en el art&#237;culo 125.

     2. Trat&#225;ndose de autoridades que desempe&#241;en un cargo
de elecci&#243;n popular o de exclusiva confianza de &#233;stos o de
la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y
respecto de cargos de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica.
      
     En caso de que la cooperaci&#243;n prestada por el
denunciante en raz&#243;n de su participaci&#243;n en los hechos
materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines
se&#241;alados en el inciso primero, la inhabilitaci&#243;n para
ingresar a la Administraci&#243;n del Estado que se imponga como
consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los
hechos denunciados, durar&#225; tres a&#241;os. Dicha circunstancia
deber&#225; ser calificada por la autoridad encargada de aplicar
la medida disciplinaria y deber&#225; constar en el acto
administrativo que se dicte para tales efectos.
     Lo se&#241;alado en el inciso anterior no tendr&#225;
aplicaci&#243;n en caso de auto denuncia de hechos en los que no
hubiesen tenido participaci&#243;n terceras personas y
trat&#225;ndose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del
inciso quinto.
     En el caso que se aplique la medida disciplinaria de
destituci&#243;n, como consecuencia de la inobservancia de lo
dispuesto en el art&#237;culo 84 letra m), el fiscal podr&#225;
determinar, considerando lo se&#241;alado en el inciso anterior,
que el funcionario o funcionaria se encuentra eximido de
cumplir el plazo establecido en el art&#237;culo 12 letra e),
decisi&#243;n que no ser&#225; aplicable respecto de la instituci&#243;n
que aplica la medida.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652493">
          <Texto>     Art&#237;culo 122.- La censura consiste en la reprensi&#243;n
por escrito que se hace al funcionario, de la cual se
dejar&#225; constancia en su hoja de vida, mediante una
anotaci&#243;n de dem&#233;rito de dos puntos en el factor de
calificaci&#243;n correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652494">
          <Texto>     Art&#237;culo 123.- La multa consiste en la privaci&#243;n de
un porcentaje de la remuneraci&#243;n mensual, la que no podr&#225;
ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte
por ciento de &#233;sta. El funcionario en todo caso mantendr&#225;
su obligaci&#243;n de servir el cargo.
     Se dejar&#225; constancia en la hoja de vida del
funcionario de la multa impuesta, mediante una anotaci&#243;n de
dem&#233;rito en el factor de calificaci&#243;n correspondiente, de
acuerdo a la siguiente escala:
    a) Si la multa no excede del diez por ciento de la
remuneraci&#243;n mensual, la anotaci&#243;n ser&#225; de dos puntos;
    b) Si la multa es superior al diez por ciento y no
excede del quince por ciento de la remuneraci&#243;n mensual, la
anotaci&#243;n ser&#225; de tres puntos, y
    c) Si la multa es superior al quince por ciento de la
remuneraci&#243;n mensual, la anotaci&#243;n ser&#225; de cuatro puntos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652495">
          <Texto>     Art&#237;culo 124.- La suspensi&#243;n consiste en la
privaci&#243;n temporal del empleo con goce de un cincuenta a un
setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer
uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.
     Se dejar&#225; constancia de ella en la hoja de vida del
funcionario mediante una anotaci&#243;n de dem&#233;rito de seis
puntos en el factor correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8652496">
          <Texto>     Art&#237;culo 125.- La destituci&#243;n es  la decisi&#243;n de la            Ley 18.834,
autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner             Art.
t&#233;rmino a los servicios de un funcionario.                          119.
     La medida disciplinaria de destituci&#243;n proceder&#225;
s&#243;lo cuando los hechos cons titutivos de la infracci&#243;n              Ley 19.653,
vulneren gravemente el principio de probidad administrativa,        Art. 5&#176;,
y en los siguientes casos :                                         8.
     a) Ausentarse de la instituci&#243;n por m&#225;s de tres d&#237;as
consecutivos, sin causa justificada;
     b) Infringir las disposiciones de las letras i), j),
k), l) y m) del art&#237;culo 84;
     c) Condena por crimen o simple delito, y
     d) Presentar denuncias falsas de infracciones
disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a
sabiendas o con el &#225;nimo deliberado de perjudicar al o a
los sujetos denunciados.
     e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de
cualquier persona que efect&#250;e una denuncia de acuerdo a lo
previsto en la ley, o declare como testigo en una
investigaci&#243;n administrativa o ante la justicia, afectando
su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o
integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la
misma afectaci&#243;n respecto de un miembro de su familia.
     f) En los dem&#225;s casos contemplados en este Estatuto o
leyes especiales.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8652497">
          <Texto>     Art&#237;culo 126.- Si el jefe superior de la instituci&#243;n,
el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, seg&#250;n corresponda,
estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados
con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo
expresamente la ley, ordenar&#225; mediante resoluci&#243;n la
instrucci&#243;n de una investigaci&#243;n sumaria, la cual tendr&#225;
por objeto verificar la existencia de los hechos, y la
individualizaci&#243;n de los responsables y su participaci&#243;n,
si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario
que actuar&#225; como investigador.
     Con todo, ante una denuncia de hechos que puedan
vulnerar lo dispuesto en el art&#237;culo 84 letras l) o m), la
autoridad solo podr&#225; desestimarla mediante una resoluci&#243;n
fundada y deber&#225; notificar dicho acto dentro del plazo de
cinco d&#237;as a la persona denunciante, la que podr&#225; ejercer
el derecho establecido en el art&#237;culo 160.
     Las notificaciones que se realicen durante la
investigaci&#243;n sumaria deber&#225;n hacerse personalmente. Si el
funcionario no fuere habido por dos d&#237;as consecutivos en su
domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificar&#225; por
carta certificada, de lo cual deber&#225; dejarse constancia. En
ambos casos se deber&#225; dejar copia &#237;ntegra de la
resoluci&#243;n respectiva. En esta &#250;ltima circunstancia, el
funcionario se entender&#225; notificado cumplidos tres d&#237;as
desde que la carta haya sido despachada.
     El procedimiento ser&#225; fundamentalmente verbal y de lo
actuado se levantar&#225; un acta general que firmar&#225;n los que
hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos
probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la
investigaci&#243;n el plazo de cinco d&#237;as. Al t&#233;rmino del
se&#241;alado plazo se formular&#225;n cargos, si procedieren,
debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos
d&#237;as, a contar de la fecha de notificaci&#243;n de &#233;stos.
     En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba
sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador
se&#241;alar&#225; un plazo para rendirla, el cual no podr&#225; exceder
de tres d&#237;as.
     Vencido el plazo se&#241;alado, el investigador proceder&#225;
a emitir una vista o informe en el t&#233;rmino de dos d&#237;as, en
el cual se contendr&#225; la relaci&#243;n de los hechos, los
fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado,
formulando la proposici&#243;n que estimare procedente.
     Como resultado de una investigaci&#243;n sumaria no podr&#225;
aplicarse la sanci&#243;n de destituci&#243;n, sin perjuicio de los
casos contemplados en el presente Estatuto.
     Conocido el informe o vista, la autoridad que orden&#243;
la investigaci&#243;n sumaria dictar&#225; la resoluci&#243;n respectiva
en el plazo de dos d&#237;as, la cual ser&#225; notificada al
afectado, quien podr&#225; interponer recurso de reposici&#243;n en
el t&#233;rmino de dos d&#237;as, ante quien emiti&#243; la resoluci&#243;n,
apelando en subsidio, para ante el jefe superior de la
instituci&#243;n. La apelaci&#243;n s&#243;lo proceder&#225; en caso que la
medida haya sido aplicada por otra autoridad.
     El plazo para resolver la reposici&#243;n o el recurso de
apelaci&#243;n, cuando corresponda, ser&#225; en ambos casos de dos
d&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652498">
          <Texto>     Art&#237;culo 127.- Si en el transcurso de la
investigaci&#243;n se constata que los hechos revisten una mayor
gravedad se pondr&#225; t&#233;rmino a este procedimiento y se
dispondr&#225;, por la autoridad competente, que la
investigaci&#243;n prosiga mediante un sumario administrativo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652499">
          <Texto>     Art&#237;culo 128.- Si la naturaleza de los hechos
denunciados o su gravedad as&#237; lo exigiere, a juicio de la
instituci&#243;n, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales desconcentrados,
seg&#250;n corresponda, se dispondr&#225; la instrucci&#243;n de un
sumario administrativo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8652500">
          <Texto>     Art&#237;culo 129.- El sumario administrativo se ordenar&#225;
por el jefe superior de la instituci&#243;n, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de servicios
nacionales desconcentrados, seg&#250;n corresponda, mediante
resoluci&#243;n, en la cual designar&#225; al fiscal que estar&#225; a
cargo del mismo. El fiscal deber&#225; tener igual o mayor grado
o jerarqu&#237;a que el funcionario que aparezca involucrado en
los hechos.
     En caso de que el sumario se ordene por hechos que
vulneren lo dispuesto en el art&#237;culo 84 letras l) o m),
deber&#225; preferentemente designarse fiscal a un funcionario o
funcionaria que cuente con formaci&#243;n en materias de
prevenci&#243;n, investigaci&#243;n y sanci&#243;n de acoso, g&#233;nero o
derechos fundamentales.
     En los procedimientos instruidos para determinar la
responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las
v&#237;ctimas y personas afectadas por las eventuales
infracciones tendr&#225;n derecho a aportar antecedentes a la
investigaci&#243;n, a conocer su contenido desde la formulaci&#243;n
de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra
de los actos administrativos, en los mismos t&#233;rminos que el
funcionario inculpado.
     Lo anterior se aplicar&#225; tambi&#233;n para las
reclamaciones establecidas en los art&#237;culos 137 y 140.
     Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los
hechos investigados un funcionario de mayor grado o
jerarqu&#237;a, continuar&#225; aqu&#233;l sustanciando el procedimiento
hasta que disponga el cierre de la investigaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652501">
          <Texto>     Art&#237;culo 130.- La resoluci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo anterior ser&#225; notificada al fiscal, quien
designar&#225; un actuario, el que se entender&#225; en comisi&#243;n de
servicio para todos los efectos legales. El actuario podr&#225;
ser funcionario de cualquier instituci&#243;n de la
Administraci&#243;n del Estado regida por este Estatuto, tendr&#225;
la calidad de ministro de fe y certificar&#225; todas las
actuaciones del sumario.
     Si hubiere que realizar diligencias fuera de la ciudad
en que se est&#233; instruyendo el sumario, el fiscal podr&#225;
requerir a la autoridad que orden&#243; la instrucci&#243;n del
sumario la designaci&#243;n de un fiscal ad-hoc.
     El sumario se llevar&#225; foliado en letras y n&#250;meros y
se formar&#225; con todas las declaraciones, actuaciones y
diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos
los documentos que se acompa&#241;en. Toda actuaci&#243;n debe
llevar la firma del fiscal y del actuario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652502">
          <Texto>     Art&#237;culo 131.- Las notificaciones que se realicen en
el proceso deber&#225;n hacerse personalmente. Si el funcionario
no fuere habido por dos d&#237;as consecutivos en su domicilio o
en su lugar de trabajo, se lo notificar&#225; por carta
certificada, de lo cual deber&#225; dejarse constancia. En ambos
casos se deber&#225; entregar copia &#237;ntegra de la resoluci&#243;n
respectiva.
     Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal
deber&#225;n fijar en su primera comparecencia un domicilio
dentro del radio urbano en que la fiscal&#237;a ejerza sus
funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligaci&#243;n se
har&#225;n las notificaciones por carta certificada al domicilio
registrado en la instituci&#243;n, y en caso de no contarse con
tal informaci&#243;n, en la oficina del afectado.
     El funcionario se entender&#225; notificado cumplidos tres
d&#237;as desde que la carta haya sido despachada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652503">
          <Texto>     Art&#237;culo 132.- Los funcionarios citados a declarar por
primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, ser&#225;n
apercibidos para que dentro del segundo d&#237;a formulen las
causales de implicancia o recusaci&#243;n en contra del fiscal o
del actuario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652504">
          <Texto>     Art&#237;culo 133.- Se considerar&#225;n causales de
recusaci&#243;n, para los efectos se&#241;alados en el art&#237;culo
anterior, s&#243;lo las siguientes:
     a) Tener el fiscal o el actuario inter&#233;s directo o
indirecto en los hechos que se investigan;
     b) Tener amistad &#237;ntima o enemistad manifiesta con
cualquiera de los inculpados, y
     c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de
adopci&#243;n con alguno de los inculpados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652505">
          <Texto>     Art&#237;culo 134.- Formulada la recusaci&#243;n, el fiscal o
el actuario, seg&#250;n corresponda, dejar&#225;n de intervenir,
salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse
sin comprometer el &#233;xito de la investigaci&#243;n.
     La solicitud de recusaci&#243;n ser&#225; resuelta en el plazo
de dos d&#237;as por el fiscal respecto del actuario y por la
autoridad que orden&#243; el sumario respecto del fiscal. En
caso de ser acogida se designar&#225; un nuevo fiscal o
actuario.
     El fiscal o el actuario podr&#225;n declararse implicados
por algunas de las causales mencionadas en el art&#237;culo 133
o por alg&#250;n otro hecho que a su juicio les reste
imparcialidad. En este caso resolver&#225; la autoridad que
orden&#243; el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente,
en lo relativo al fiscal y &#233;ste respecto del actuario.
     Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se
notificar&#225; al sumariado para los efectos se&#241;alados en el
art&#237;culo 132.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652506">
          <Texto>     Art&#237;culo 135.- El fiscal tendr&#225; amplias facultades
para realizar la investigaci&#243;n y los funcionarios estar&#225;n
obligados a prestar la colaboraci&#243;n que se les solicite.
     La investigaci&#243;n de los hechos deber&#225; realizarse en
el plazo de veinte d&#237;as al t&#233;rmino de los cuales se
declarar&#225; cerrada la investigaci&#243;n y se formular&#225;n cargos
al o los afectados o se solicitar&#225; el sobreseimiento, para
lo cual habr&#225; un plazo de tres d&#237;as.
     En casos calificados, al existir diligencias pendientes
decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se
podr&#225; prorrogar el plazo de instrucci&#243;n del sumario hasta
completar sesenta d&#237;as, resolviendo sobre ello el jefe
superior de la instituci&#243;n, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, seg&#250;n corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8652507">
          <Texto>     Art&#237;culo 136.- En el curso de un sumario
administrativo el fiscal podr&#225; suspender de sus funciones o
destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma
instituci&#243;n y ciudad, al o a los inculpados como medida
preventiva.
     En caso de que el sumario se adopte por hechos que
vulneren lo dispuesto en el art&#237;culo 84 letras l) o m), el
o la fiscal deber&#225; adoptar las medidas de resguardo
necesarias respecto de las personas involucradas. Para ello
deber&#225; considerar la gravedad de los hechos imputados, la
seguridad de la persona denunciante y las posibles derivadas
de las condiciones de trabajo, entre las que se encuentran
la separaci&#243;n de los espacios f&#237;sicos y el otorgamiento a
la persona denunciante de atenci&#243;n psicol&#243;gica temprana, a
trav&#233;s de los programas que disponga el organismo
administrador respectivo de la ley N&#176;16.744. Las medidas
adoptadas se encontrar&#225;n vigentes por el tiempo que dure el
procedimiento disciplinario y hasta que &#233;ste se encuentre
afinado.
     La medida adoptada terminar&#225; al dictarse el
sobreseimiento, que ser&#225; notificado personalmente y por
escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del
fiscal, seg&#250;n corresponda.
     En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la
medida de destituci&#243;n, podr&#225; decretar que se mantenga la
suspensi&#243;n preventiva o la destinaci&#243;n transitoria, las
que cesar&#225;n autom&#225;ticamente si la resoluci&#243;n reca&#237;da en
el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga
conforme al art&#237;culo 141, absuelve al inculpado o le aplica
una medida disciplinaria distinta de la destituci&#243;n. Cuando
la medida prorrogada sea la suspensi&#243;n preventiva, el
inculpado quedar&#225; privado del cincuenta por ciento de sus
remuneraciones, que tendr&#225; derecho a percibir
retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le
aplicara una sanci&#243;n inferior a la destituci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8652508">
          <Texto>     Art&#237;culo 137.- En el evento de proponer el fiscal el
sobreseimiento se enviar&#225;n los antecedentes al jefe
superior de la instituci&#243;n, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, en su caso, quien estar&#225; facultado para
aprobar o rechazar tal proposici&#243;n. En el caso de
rechazarla, dispondr&#225; que se complete la investigaci&#243;n
dentro del plazo de cinco d&#237;as.
     El sumario ser&#225; secreto hasta la fecha de formulaci&#243;n
de cargos, oportunidad en la cual dejar&#225; de serlo para el
inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.
     Cuando el o la fiscal proponga el sobreseimiento, y
&#233;ste sea aprobado por la autoridad, deber&#225; notificarse la
resoluci&#243;n que afina el procedimiento a la persona
denunciante de los hechos referidos en el art&#237;culo 84
letras l) o m), dentro del plazo de cinco d&#237;as, quien
podr&#225; reclamar de ella ante la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica en el plazo de veinte d&#237;as contado desde que
tom&#243; conocimiento de aquella, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso tercero del art&#237;culo 131.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652509">
          <Texto>     Art&#237;culo 138.- El inculpado ser&#225; notificado de los
cargos y tendr&#225; un plazo de cinco d&#237;as contado desde la
fecha de notificaci&#243;n de &#233;stos para presentar descargos,
defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos
debidamente calificados, podr&#225; prorrogarse el mismo por
otros cinco d&#237;as, siempre que la pr&#243;rroga haya sido
solicitada antes del vencimiento del plazo.
     Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal
se&#241;alar&#225; plazo para tal efecto, el que no podr&#225; exceder
en total de veinte d&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652510">
          <Texto>     Art&#237;culo 139.- Contestados los cargos o vencido el
plazo del per&#237;odo de prueba el fiscal emitir&#225;, dentro de
cinco d&#237;as, un dictamen en el cual propondr&#225; la
absoluci&#243;n o sanci&#243;n que a su juicio corresponda aplicar.
     Dicho dictamen deber&#225; contener la individualizaci&#243;n
del o de los inculpados; la relaci&#243;n de los hechos
investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos;
la participaci&#243;n y grado de culpabilidad que les hubiere
correspondido a los sumariados; la anotaci&#243;n de las
circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposici&#243;n a
la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare
procedente aplicar o de la absoluci&#243;n de uno o m&#225;s de los
inculpados.
     Cuando los hechos investigados y acreditados en el
sumario pudieren importar la perpetraci&#243;n de delitos
previstos en las leyes vigentes, el dictamen deber&#225;
contener, adem&#225;s, la petici&#243;n de que se remitan los
antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la
denuncia que de los delitos debi&#243; hacerse en la oportunidad
debida.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8652511">
          <Texto>     Art&#237;culo 140.- Emitido el dictamen, el fiscal elevar&#225;
los antecedentes del sumario al jefe superior de la
instituci&#243;n, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales desconcentrados,
seg&#250;n el caso, quien resolver&#225; en el plazo de cinco d&#237;as,
dictando al efecto una resoluci&#243;n en la cual absolver&#225; al
inculpado o aplicar&#225; la medida disciplinaria, en su caso.
Trat&#225;ndose de la medida de destituci&#243;n, los antecedentes
se elevar&#225;n a la autoridad facultada para hacer el
nombramiento.
     No obstante, la autoridad correspondiente podr&#225;
ordenar la realizaci&#243;n de nuevas diligencias o la
correcci&#243;n de vicios de procedimiento, fijando un plazo
para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas
resultaren nuevos cargos, se notificar&#225;n sin m&#225;s tr&#225;mite
al afectado, quien tendr&#225; un plazo de tres d&#237;as para hacer
observaciones.
     Ning&#250;n funcionario podr&#225; ser sancionado por hechos
que no han sido materia de cargos.
     La aplicaci&#243;n de toda medida disciplinaria deber&#225; ser
notificada al afectado. Con todo, cuando la autoridad
determine la absoluci&#243;n o aplique cualquier medida
disciplinaria respecto de los hechos referidos en el
art&#237;culo 84 letras l) o m), deber&#225; notificar la
resoluci&#243;n que afina el procedimiento a la persona
denunciante dentro del plazo de cinco d&#237;as, quien podr&#225;
reclamar de ella ante la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica, en el plazo de veinte d&#237;as contado desde que
tom&#243; conocimiento de aquella, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso tercero del art&#237;culo 131.
     El acto que sobresee, absuelve o aplique la medida
disciplinaria en contra de personas funcionarias del primer
nivel jer&#225;rquico de la instituci&#243;n o servicio, respecto a
hechos referidos en el art&#237;culo 84 letras l) o m) estar&#225;
afecto al tr&#225;mite de toma de raz&#243;n por la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica, el que no podr&#225; realizarse antes
del vencimiento del plazo de reclamaci&#243;n se&#241;alado en el
inciso quinto de este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo 141.- En contra de la resoluci&#243;n que ordene
la aplicaci&#243;n de una medida disciplinaria, proceder&#225;n los
siguientes recursos:
     a) De reposici&#243;n, ante la misma autoridad que la
hubiere dictado, y
     b) De apelaci&#243;n ante el superior jer&#225;rquico de quien
impuso la medida disciplinaria.
     El recurso de apelaci&#243;n s&#243;lo podr&#225; interponerse con
el car&#225;cter de subsidiario de la solicitud de reposici&#243;n y
para el caso que &#233;sta no sea acogida.
     Los recursos deber&#225;n ser fundados e interponerse en el
plazo de cinco d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n, y
deber&#225;n ser fallados dentro de los cinco d&#237;as siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>     Art&#237;culo 142.- Acogida la apelaci&#243;n o propuesta la
aplicaci&#243;n de una medida disciplinaria distinta, se
devolver&#225; la resoluci&#243;n correspondiente con el sumario, a
fin de que se dicte en el plazo de cinco d&#237;as la que
corresponda por la autoridad competente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
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          <Texto>      Art&#237;culo 143.- Vencidos los plazos de instrucci&#243;n de          Ley 18.834,
un sumario y no estando &#233;ste afinado, la autoridad que lo           Art. 137.
orden&#243; deber&#225; revisarlo, adoptar las medidas tendientes a
agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. En
los casos referidos al incumplimiento de las prohibiciones
consagradas en el art&#237;culo 84 letras l) o m), tales medidas
deber&#225;n ser adoptadas en el plazo de veinte d&#237;as contado
desde el vencimiento de los plazos de instrucci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>     Art&#237;culo 144.- Los vicios de procedimiento no
afectar&#225;n la legalidad de la resoluci&#243;n que aplique la
medida disciplinaria, cuando incidan en tr&#225;mites que no
tengan una influencia decisiva en los resultados del
sumario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652516">
          <Texto>     Art&#237;culo 145.- Los plazos se&#241;alados en el presente
t&#237;tulo ser&#225;n de d&#237;as h&#225;biles.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
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      <Texto>     TITULO VI

     De la cesaci&#243;n de funciones
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la cesaci&#243;n de funciones</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>     Art&#237;culo 146.- El funcionario cesar&#225; en el cargo por
las siguientes causales:
     a) Aceptaci&#243;n de renuncia;
     b) Obtenci&#243;n de jubilaci&#243;n, pensi&#243;n o renta
vitalicia en un r&#233;gimen previsional, en relaci&#243;n al
respectivo cargo p&#250;blico;
     c) Declaraci&#243;n de vacancia;
     d) Destituci&#243;n;
     e) Supresi&#243;n del empleo;
     f) T&#233;rmino del per&#237;odo legal por el cual se es
designado, y
     g) Fallecimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>     Art&#237;culo 147.- La renuncia es el acto en virtud del
cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombr&#243;
la voluntad de hacer dejaci&#243;n de su cargo.
     La renuncia deber&#225; presentarse por escrito y no
producir&#225; efecto sino desde la fecha en que quede
totalmente tramitado el decreto o resoluci&#243;n que la acepte,
a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada
y as&#237; lo disponga la autoridad.
     La renuncia s&#243;lo podr&#225; ser retenida por la autoridad
cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario
administrativo del cual emanen antecedentes serios de que
pueda ser alejado de la instituci&#243;n por aplicaci&#243;n de la
medida disciplinaria de destituci&#243;n. En este caso, la
aceptaci&#243;n de la renuncia no podr&#225; retenerse por un lapso
superior a treinta d&#237;as contados desde su presentaci&#243;n,
aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicaci&#243;n de la
medida disciplinaria.
     Si se encontrare en tramitaci&#243;n un sumario
administrativo en el que estuviere involucrado un
funcionario, y &#233;ste cesare en sus funciones, el
procedimiento deber&#225; continuarse hasta su normal t&#233;rmino,
anot&#225;ndose en su hoja de vida la sanci&#243;n que el m&#233;rito
del sumario determine.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652520">
          <Texto>     Art&#237;culo 148.- En los casos de cargos de exclusiva
confianza, la remoci&#243;n se har&#225; efectiva por medio de la
petici&#243;n de renuncia que formular&#225; el Presidente de la
Rep&#250;blica o la autoridad llamada a efectuar el
nombramiento.
     Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y
ocho horas de requerida, se declarar&#225; vacante el cargo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652521">
          <Texto>     Art&#237;culo 149.- El funcionario que jubile, se pensione
u obtenga una renta vitalicia en un r&#233;gimen previsional, en
relaci&#243;n al respectivo cargo p&#250;blico, cesar&#225; en el
desempe&#241;o de sus funciones a contar del d&#237;a en que, seg&#250;n
las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensi&#243;n
respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="8652522">
          <Texto>     Art&#237;culo 150.- La declaraci&#243;n de vacancia proceder&#225;
por las siguientes causales:
     a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempe&#241;o
del cargo. El solo hecho de contar con una calificaci&#243;n y
certificaci&#243;n de discapacidad de conformidad con lo
dispuesto en la ley N&#186; 20.422 y/o ser asignataria de una
pensi&#243;n de invalidez de cualquier r&#233;gimen previsional, no
configurar&#225; esta causal.
     b) P&#233;rdida sobreviniente de alguno de los requisitos
de ingreso a la Administraci&#243;n del Estado;
     c) Calificaci&#243;n del funcionario en lista de
Eliminaci&#243;n o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en
el art&#237;culo 50, y
     d) Por no presentaci&#243;n de la renuncia, seg&#250;n lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 148, inciso final.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="8652523">
          <Texto>     Art&#237;culo 151.- El Jefe superior del servicio podr&#225;
considerar como salud incompatible con el desempe&#241;o del
cargo, haber hecho uso de licencia m&#233;dica en un lapso
continuo o discontinuo superior a seis meses en los &#250;ltimos
dos a&#241;os, sin mediar declaraci&#243;n de salud irrecuperable.
     No se considerar&#225; para el c&#243;mputo de los seis meses
se&#241;alado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en
los casos a que se refiere el art&#237;culo 115 de este Estatuto
y el T&#237;tulo II, del Libro II, del C&#243;digo del Trabajo.
     El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad
se&#241;alada en el inciso primero, deber&#225; requerir previamente
a la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva e Invalidez la
evaluaci&#243;n del funcionario respecto a la condici&#243;n de
irrecuperabilidad de su salud y que no le permite
desempe&#241;ar el cargo.
     En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y
certificada seg&#250;n la ley N&#176; 20.422, la evaluaci&#243;n que
realice la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva e Invalidez en
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deber&#225;
considerar la condici&#243;n de salud de la persona en relaci&#243;n
con el cargo espec&#237;fico que desempe&#241;a, indicando si podr&#225;
continuar realizando las labores respectivas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652524">
          <Texto>     Art&#237;culo 152.- Si se hubiere declarado irrecuperable
la salud de un funcionario, &#233;ste deber&#225; retirarse de la
Administraci&#243;n dentro del plazo de seis meses, contado
desde la fecha en que se le notifique la resoluci&#243;n por la
cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este
plazo el empleado no se retirare, proceder&#225; la declaraci&#243;n
de vacancia del cargo.
     A contar de la fecha de la notificaci&#243;n y durante el
referido plazo de seis meses el funcionario no estar&#225;
obligado a trabajar y gozar&#225; de todas las remuneraciones
correspondientes a su empleo, las que ser&#225;n de cargo del
empleador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652525">
          <Texto>     Art&#237;culo 153.- El t&#233;rmino del per&#237;odo legal por el
cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo
por el cual es contratado, produce la inmediata cesaci&#243;n de
sus funciones.
     Con todo, el empleado continuar&#225; ejerci&#233;ndolas, con
los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en
servicio activo, si fuere notificado, previamente y por
escrito, de encontrarse en tramitaci&#243;n el decreto o
resoluci&#243;n que renueva su nombramiento o contrato.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652526">
          <Texto>     Art&#237;culo 154.- En los casos de supresi&#243;n del empleo
por procesos de reestructuraci&#243;n o fusi&#243;n, los
funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a
consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y
que no cumplieren con los requisitos para acogerse a
jubilaci&#243;n, tendr&#225;n derecho a gozar de una indemnizaci&#243;n
equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el
&#250;ltimo mes, por cada a&#241;o de servicio en la instituci&#243;n,
con un m&#225;ximo de seis. Dicha indemnizaci&#243;n no ser&#225;
imponible ni constituir&#225; renta para ning&#250;n efecto legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652527">
          <Texto>     Art&#237;culo 155.- El empleado que prolongare
indebidamente sus funciones no podr&#225; reincorporarse a la
Administraci&#243;n, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que pudiere incurrir. En este caso, la autoridad
correspondiente comunicar&#225; el hecho a la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652528">
          <Texto>     Art&#237;culo 156.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, el empleado podr&#225; continuar actuando,
aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si
se tratare de un &#243;rgano o servicio que no pueda paralizarse
sin grave da&#241;o o perjuicio y no se presentare oportunamente
la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, la
autoridad correspondiente comunicar&#225; inmediatamente lo
ocurrido a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica y
adoptar&#225; las medidas pertinentes para dar soluci&#243;n a la
situaci&#243;n producida, en un plazo no mayor de treinta d&#237;as.
     El empleado que en virtud de lo establecido en el
inciso precedente prolongare su desempe&#241;o, tendr&#225; todas
las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes
inherentes al cargo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652530">
      <Texto>     TITULO VII

     Extinci&#243;n de la responsabilidad administrativa
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII Extinci&#243;n de la responsabilidad administrativa</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652529">
          <Texto>     Art&#237;culo 157.- La responsabilidad administrativa del
funcionario se extingue: 
     a) Por muerte. La multa cuyo         Ley 18.834,
pago o aplicaci&#243;n se encontrare pendiente a la fecha de             Art.
fallecimiento del funcionario, quedar&#225; sin efecto;                  151.
     b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 147;
     c) Por el cumplimiento de la sanci&#243;n, y
     d) Por la prescripci&#243;n de la acci&#243;n disciplinaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652531">
          <Texto>     Art&#237;culo 158.- La acci&#243;n disciplinaria de la                   Ley 19.653,
Administraci&#243;n contra el funcionario, prescribir&#225; en                Art. 5&#176;,
cuatro a&#241;os contados desde el d&#237;a en que &#233;ste hubiere               10
incurrido en la acci&#243;n u omisi&#243;n que le da origen.                  Ley 18.834,
     No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito        Art. 152
la acci&#243;n disciplinaria prescribir&#225; conjuntamente con la
acci&#243;n penal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652532">
          <Texto>     Art&#237;culo 159.- La prescripci&#243;n de la acci&#243;n
disciplinaria se interrumpe, perdi&#233;ndose el tiempo
transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en
falta administrativa, y se suspende desde que se formulen
cargos en el sumario o investigaci&#243;n sumaria respectiva.
     Si el proceso administrativo se paraliza por m&#225;s de
dos a&#241;os, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin
que haya sido sancionado, continuar&#225; corriendo el plazo de
la prescripci&#243;n como si no se hubiese interrumpido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652534">
      <Texto>     TITULO FINAL

     Disposiciones varias
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL Disposiciones varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652533">
          <Texto>     Art&#237;culo 160.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho a
reclamar ante la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
cuando se hubieren producido vicios de legalidad que
afectaren los derechos que les confiere el presente
Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendr&#225;n un
plazo de diez d&#237;as h&#225;biles, contado desde que tuvieren
conocimiento de la situaci&#243;n, resoluci&#243;n o actuaci&#243;n que
dio lugar al vicio de que se reclama. Trat&#225;ndose de
beneficios o derechos relacionados con remuneraciones,
asignaciones o vi&#225;ticos el plazo para reclamar ser&#225; de
sesenta d&#237;as.
     Igual derecho tendr&#225;n las personas que postulen a un
concurso p&#250;blico para ingresar a un cargo en la
Administraci&#243;n del Estado, debiendo ejercerlo dentro del
plazo de diez d&#237;as contado en la forma indicada en el
inciso anterior.
     La Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica deber&#225;
resolver el reclamo, previo informe del jefe superior,
Secretario Regional Ministerial o Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, seg&#250;n el caso. El
informe deber&#225; ser emitido dentro de los diez d&#237;as
h&#225;biles siguientes a la solicitud que le formule la
Contralor&#237;a. Vencido este plazo, con o sin el informe, la
Contralor&#237;a proceder&#225; a resolver el reclamo, para lo cual
dispondr&#225; de veinte d&#237;as h&#225;biles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652535">
          <Texto>     Art&#237;culo 161.- Los derechos de los funcionarios
consagrados por este Estatuto prescribir&#225;n en el plazo de
dos a&#241;os contado desde la fecha en que se hubieren hecho
exigibles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-03-20" derogado="no derogado" idParte="8652536">
          <Texto>     Art&#237;culo 162.- Los funcionarios que ejerzan las
profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo
del art&#237;culo 43 de la ley N&#186; 18.575, se regir&#225;n por
estatutos de car&#225;cter especial, ser&#225;n los siguientes:
     a) Acad&#233;micos de las instituciones de Educaci&#243;n
Superior;
     b) Personal afecto a la ley N&#186;15.076;
     c) Personal del Servicio Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Asimismo el personal de la planta de
Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General del Ministerio de
Relaciones Exteriores y de los Servicios P&#250;blicos sometidos
a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la
Rep&#250;blica, a trav&#233;s de este Ministerio, cuando cumplan
funciones en el extranjero;
     d) Personal de la planta de oficiales y vigilantes
penitenciarios de Gendarmer&#237;a de Chile;
     e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la
Fiscal&#237;a Nacional Econ&#243;mica, el Servicio Nacional de
Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la
Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia
de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones y la Direcci&#243;n del Trabajo,
y
    f) El personal que  desempe&#241;a actividades directamente
vinculadas a la actividad televisiva en la Corporaci&#243;n de
Televisi&#243;n de la Universidad de Chile.
     Dichos funcionarios se sujetar&#225;n a las normas de este
Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no
regulados por sus estatutos especiales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652537">
          <Texto>    Art&#237;culo 163.- Der&#243;gase el decreto con fuerza de ley
N&#186; 338, de 1960.
     Toda referencia que las leyes vigentes efect&#250;en al
decreto con fuerza de ley N&#186; 338, de 1960, se entender&#225;
hecha a las disposiciones correspondientes del presente
Estatuto Administrativo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652538">
          <Texto>     Art&#237;culo Final. El cambio de r&#233;gimen jur&#237;dico que
signifique la aplicaci&#243;n de este Estatuto, respecto de los
trabajadores de &#243;rganos y servicios del Estado, regidos a
la fecha de su vigencia por las normas del C&#243;digo del
Trabajo u otros estatutos especiales, no importar&#225;
supresi&#243;n de cargo o t&#233;rmino de relaci&#243;n laboral, para
ning&#250;n efecto legal, ni dar&#225; derecho al pago inmediato de
beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por a&#241;os de
servicio que pudieren corresponder a tal fecha.
     El pago de beneficios indemnizatorios que
correspondieren al personal referido, se entender&#225;
postergado hasta el cese de los servicios en la respectiva
entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a
percibirlo. En tal caso, la indemnizaci&#243;n respectiva se
determinar&#225; computando s&#243;lo el tiempo servido hasta la
fecha del cambio de r&#233;gimen a que se refiere el inciso
primero de este art&#237;culo y las remuneraciones que estuviere
percibiendo el trabajador a la fecha del cese.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">FINAL</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652540">
      <Texto>     ARTICULOS TRANSITORIOS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652539">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Del&#233;gase en el Presidente de la
Rep&#250;blica, por el plazo de seis meses contado desde la
publicaci&#243;n de la presente ley, la facultad de adecuar las
plantas y los escalafones establecidos por ley a lo
dispuesto en el art&#237;culo 5&#186; permanente de este Estatuto,
mediante uno o m&#225;s decretos con fuerza de ley. El o los
decretos correspondientes deber&#225;n ser dictados por el
Ministerio del ramo y suscritos, adem&#225;s, por los Ministros
del Interior y de Hacienda.
     La facultad que otorga el inciso anterior comprende la
de fijar los requisitos generales y espec&#237;ficos que
deber&#225;n cumplirse para el ingreso y promoci&#243;n en
determinados cargos de las plantas que se adecuen. Los
requisitos referidos no regir&#225;n para el encasillamiento que
dispone el inciso final de este art&#237;culo.
     Trat&#225;ndose de plantas y escalafones que no hayan sido
fijados por ley, la autoridad administrativa correspondiente
deber&#225; adecuarlos a lo dispuesto en el art&#237;culo 5&#186;
permanente de este Estatuto, dentro del mismo plazo
se&#241;alado en el inciso anterior. En uso de esta facultad se
podr&#225; establecer plantas separadas por unidades o
establecimientos.
     Los actuales escalafones se mantendr&#225;n vigentes,
mientras el Presidente de la Rep&#250;blica o la autoridad
administrativa correspondiente no haga uso de la facultad a
que se refieren los incisos anteriores.
     El encasillamiento del personal en actual servicio
proceder&#225; de pleno derecho. Para el s&#243;lo efecto de la
aplicaci&#243;n pr&#225;ctica de este encasillamiento, el jefe
superior de la instituci&#243;n, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, seg&#250;n corresponda, mediante decreto o
resoluci&#243;n, dejar&#225;n constancia de la ubicaci&#243;n concreta
que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652541">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- El personal en actual servicio que no            Ley 18.834,
desempe&#241;e funciones propias de la instituci&#243;n, de acuerdo           Art. 2&#176;
con lo dispuesto en el art&#237;culo 2&#186; permanente, continuar&#225;           transitorio.
en el desempe&#241;o de sus cargos.
     Las nuevas plantas que se creen en conformidad a esta
ley incluir&#225;n los cargos que no correspondan a funciones
propias de la instituci&#243;n, los que llevar&#225;n la
denominaci&#243;n de "cargo suplementario", cuando quienes los
desempe&#241;en no hayan podido ser encasillados en cargos que
correspondan a funciones propias de la instituci&#243;n. Quienes
desempe&#241;en dichos cargos tendr&#225;n derecho a ascender, con
arreglo a las normas vigentes, en la respectiva planta. La
supresi&#243;n del cargo suplementario, operar&#225; de pleno
derecho desde la fecha en que quede vacante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652542">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- La aplicaci&#243;n de las normas contenidas           Ley 18.834,
en la presente ley no podr&#225; significar disminuci&#243;n de               Art. 3&#176;
remuneraciones ni p&#233;rdida de cualquier otro derecho para el         transitorio.
personal en actual servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652543">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Mientras no se dicten los nuevos                 Ley 18.834,
estatutos especiales a que se refiere el art&#237;culo 162               Art. 4&#176;
continuar&#225;n rigiendo los actualmente en vigencia,                   transitorio.
aplic&#225;ndose supletoriamente las normas del presente
Estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652544">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- El personal que actualmente cumple               Ley 18.899,
funciones en calidad de interino, podr&#225; conservar dicha             63, letra
calidad hasta el 31 de diciembre de 1990.                           g) Art. 15
                                                                    Ley 18.834,
                                                                    Art. 5&#176;
                                                                    transitorio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652545">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- El l&#237;mite de personal a contrata                 Ley 19.103,
establecido en el art&#237;culo 10 permanente, inciso segundo,           Art. 16;
se aplicar&#225; a partir del 1&#186; de enero del a&#241;o 2000. No               19.182,
podr&#225; aumentarse la dotaci&#243;n actualmente existente de este          Art. 16;
personal que exceda de dicho l&#237;mite.                                19.259,
                                                                    Art. 17;
                                                                    19.356,
                                                                    Art. 17;
                                                                    19.430,
                                                                    Art. 17;
                                                                    19.486,
                                                                    Art. 17;
                                                                    19.540, Art.
                                                                    17
                                                                    19.596, Art.
                                                                    17.
                                                                    Ley 18.834,
                                                                    Art. 6&#176;
                                                                    transitorio.
                                                                    Ley 19.103,
                                                                    Art. 16;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652546">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- El requisito de haber aprobado la                Ley 18.834,
educaci&#243;n b&#225;sica o de poseer el nivel educacional o                 Art. 7&#176;
t&#237;tulo profesional o t&#233;cnico, establecido en el art&#237;culo            transitorio.
12 permanente, letra d), no ser&#225; exigible al personal en
actual servicio.
     En tanto no se adecuen las plantas de personal a lo
dispuesto en el art&#237;culo 5&#186; permanente, la validaci&#243;n de
cursos se ce&#241;ir&#225; a las disposiciones de los art&#237;culos 3&#186;
y 4&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186; 90, de 1977, del
Ministerio de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652547">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Las viviendas ocupadas actualmente por           Ley 18.834,
funcionarios que, de acuerdo al presente Estatuto, no tengan        Art. 9&#176;
derecho a utilizarlas, deber&#225;n ser restituidas en el plazo          transitorio.
de un a&#241;o a contar de la fecha de vigencia de la presente
ley. Durante dicho per&#237;odo, el funcionario deber&#225; cumplir
las obligaciones que le impon&#237;a la legislaci&#243;n bajo cuyo
amparo sustenta la tenencia de la vivienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652548">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Las investigaciones y sumarios                   Ley 18.834,
administrativos en tramitaci&#243;n a la fecha de entrada en             Art. 10
vigencia de este Estatuto, se ce&#241;ir&#225;n a las normas de               transitorio.
procedimiento contenidas en la legislaci&#243;n vigente al
momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones
aplicables se ajustar&#225;n a lo dispuesto en el presente
Estatuto.
     Las sanciones administrativas de suspensi&#243;n del empleo
y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia del
presente Estatuto, producir&#225;n respecto del ascenso igual
efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el
art&#237;culo 121 b).</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Los concursos pendientes a la fecha de           Ley 18.834,
vigencia de este Estatuto, se regir&#225;n por las normas                Art. 11
legales aplicables a la fecha de publicaci&#243;n del respectivo         transitorio.
llamado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652550">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo          Ley 18.834,
86 los funcionarios que actualmente desempe&#241;an empleos              Art. 12
compatibles que no se encuentren considerados en el                 transitorio.
art&#237;culo 87, mantendr&#225;n el derecho de continuar
ejerci&#233;ndolos en las mismas condiciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652551">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Lo dispuesto en la letra a) del
art&#237;culo  7&#186; de este Estatuto, referente a los Ministerios,         Ley 18.972,
s&#243;lo se aplicar&#225; a contar de la fecha en que se produzca            Art. 2&#176;, 2
la adecuaci&#243;n de plantas, en conformidad con el art&#237;culo
1&#186; transitorio. 


                                                                    Ley 18.972,
                                                                    Art. 2&#176;,
                                                                    2
                                                                    Ley 18.834,
                                                                    Art. 13
                                                                    transitorio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652552">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- Las normas del decreto con fuerza de ley         Ley 18.834,
N&#186; 338, de 1960, y el art&#237;culo 12 del decreto ley N&#186;                Art. 14
2.448, de 1978, que actualmente rigen los derechos de               transitorio.
desahucio, de jubilaci&#243;n y otros beneficios considerados en
el r&#233;gimen previsional antiguo, seguir&#225;n vigentes respecto
de las personas a las cuales se apliquen dichas
disposiciones a la fecha de vigencia de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652553">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- Los funcionarios de los &#243;rganos o                Ley 18.834,
servicios p&#250;blicos regidos por esta ley, que a la fecha de          Art. 15
su entrada en vigencia hubieren cumplido veinte a&#241;os de             transitorio.
servicios computables para jubilaci&#243;n y se hubieren
desempe&#241;ado en el grado m&#225;ximo de su respectivo escalaf&#243;n
de especialidad durante un per&#237;odo de a lo menos un a&#241;o,
mantendr&#225;n estas condiciones habilitantes para los efectos
de lo dispuesto en el art&#237;culo 132 del decreto con fuerza
de ley N&#186; 338, de 1960, no obstante las modificaciones que
pudieren producirse en su ubicaci&#243;n en el respectivo
escalaf&#243;n como resultado de la aplicaci&#243;n de los
art&#237;culos 5&#186; permanente y 1&#186; transitorio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652554">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- Los funcionarios afectos al r&#233;gimen              Ley 18.834,
previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de            Art. 16
remuneraciones podr&#225;n efectuar de su peculio, para los              transitorio.
efectos del desahucio y de la previsi&#243;n, las imposiciones
que correspondan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652555">
          <Texto>     Art&#237;culo 16.- Corresponder&#225; a la respectiva Comisi&#243;n           Ley 18.834,
de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si        Art. 17
el estado de salud de los funcionarios afectos a los                transitorio.
reg&#237;menes de previsi&#243;n a que se refiere el decreto ley N&#186;
3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el
funcionario deber&#225; retirarse de la Administraci&#243;n dentro
del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior
de la instituci&#243;n le notifique mediante la transcripci&#243;n
de la resoluci&#243;n de irrecuperabilidad que le afecta,
emitida por dicha Comisi&#243;n, la que deber&#225; ser comunicada a
la respectiva entidad.
     A contar de la fecha de la notificaci&#243;n y durante el
referido plazo de seis meses el funcionario no estar&#225;
obligado a trabajar y gozar&#225; de todas las remuneraciones
correspondientes a su empleo, las que ser&#225;n de cargo del
empleador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8652556">
          <Texto>     Art&#237;culo 17.- En el caso de fallecimiento de un
funcionario con derecho a desahucio, el c&#243;nyuge o
conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en
el orden se&#241;alado, tendr&#225;n derecho a percibir el desahucio
que habr&#237;a correspondido al funcionario si se hubiere
retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las
personas indicadas, el derecho al desahucio integrar&#225; el
haber de la herencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652557">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo          Ley 18.899,
76 estar&#225;n exceptuados del l&#237;mite del inciso primero de             Art. 63,
dicho art&#237;culo, los funcionarios que estaban en comisi&#243;n            h).
de servicios, para realizar estudios, al 23 de septiembre de        Ley 18.834,
1989.                                                               Art. 19
                                                                    transitorio</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado" idParte="8652558">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- El tope m&#225;ximo a que se refiere el               Ley 19.154,
inciso cuarto del art&#237;culo 10 permanente ser&#225; el de sus             Art. 2&#176;, 10
respectivos escalafones en los &#243;rganos o servicios que no           Ley 18.834,
hayan efectuado la adecuaci&#243;n dispuesta en el art&#237;culo 1&#186;           Art. 21
transitorio.                                                        transitorio</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2005-03-16" derogado="no derogado">
    <Texto>     T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
Rep&#250;blica.- Nicol&#225;s Eyzaguirre Guzm&#225;n, Ministro de
Hacienda.
      Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Mar&#237;a Eugenia Wagner Brizzi,
Subsecretaria de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
