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    <TituloNorma>CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES</TituloNorma>
    
    
    
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    <Texto>
     CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

     LEY N&#176; 7421

     Santiago, 15 de Junio de 1943.

     HOY SE DECRETO LO QUE SIGUE:

     En uso de la facultad que confiere al Presidente de la
Rep&#250;blica el art&#237;culo 32 de la Ley N&#176; 7200, de 18 de
Julio de 1942, y teniendo presente el oficio del Decano de
la Facultad de Ciencias Jur&#237;dicas y Sociales de la
Universidad de Chile, de fecha 14 del mes en curso,

     DECRETO:

     1&#176; T&#233;ngase por texto definitivo del C&#243;digo Org&#225;nico
de Tribunales el adjunto al oficio referido; y

     2&#176; Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el
Presidente de la Rep&#250;blica y signados con el sello del
Ministerio de Justicia, se depositar&#225;n en las Secretar&#237;as
de ambas C&#225;maras y otro, en el Archivo de dicho Ministerio.

     Dicho texto se tendr&#225; por el aut&#233;ntico del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales, y a &#233;l deber&#225;n conformarse las
dem&#225;s ediciones y publicaciones que del expresado C&#243;digo
se hicieren.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.

     J. A. RIOS M. - Oscar Gajardo V.

     Este decreto fu&#233; publicado en el Diario Oficial del 9
de Julio de 1943.

     Santiago, 14 de Junio de 1943.

SE&#209;OR MINISTRO:

     Por Decreto de 19 de Agosto de 1942, el Supremo
Gobierno comision&#243; a la Universidad de Chile para que, por
intermedio de la Facultad de Ciencias Jur&#237;dicas y Sociales
y sin derecho a remuneraci&#243;n, procediera a refundir en un
solo texto la Ley de Organizaci&#243;n y Atribuciones de los
Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, y todas las leyes que
la han modificado o complementado, en los t&#233;rminos a que se
refiere el Art&#237;culo 32 de la Ley N&#176; 7200, de 21 de Julio
de 1942. Una vez aprobado ese texto por el Ministerio de
Justicia, la Universidad deber&#237;a editarlo en forma esmerada
por su cuenta y sin cargo alguno para el Fisco, con la
obligaci&#243;n de entregar a ese Ministerio, libres de todo
costo, 30 ejemplares de la edici&#243;n.

     En cumplimiento de este Decreto, y debidamente
facultado, al efecto, por el H. Consejo Universitario, el
suscrito design&#243;, con fecha 4 de Septiembre de 1942, una
Comisi&#243;n formada por los profesores se&#241;ores Fernando
Alessandri R., Humberto Trucco, Dar&#237;o Benavente, Manuel
Urrutia Salas, Alberto Echavarr&#237;a, Jaime Galt&#233;, Luis Varas
G&#243;mez y del Abogado don V&#237;ctor Garc&#237;a Garzena para que
realizaran el referido trabajo. Actuar&#237;a como Secretario de
esta Comisi&#243;n, el Ayudante del Seminario de Derecho Privado
de esta Facultad, don Patricio Aylwin Az&#243;car.

     La Comisi&#243;n nombrada, despu&#233;s de celebrar numerosas
sesiones y de reunirse, en ocasiones, hasta cuatro veces por
semana, acaba de dar t&#233;rmino a su cometido.

     La Comisi&#243;n tom&#243; como base de estudio un anteproyecto
presentado por el Profesor don Fernando Alessandri, salvo en
las partes relativas a los acuerdos de las Cortes de
Apelaciones y a los &#225;rbitros, que fueron preparadas por don
V&#237;ctor Garc&#237;a Garzena y por don Patricio Aylwin,
respectivamente. 

     En el nuevo texto se ha conservado, en general, la
estructura de la actual ley de tribunales, y para dar un
orden l&#243;gico a sus preceptos y a las numerosas
disposiciones que la han modificado y complementado, se han
agrupado por materias. En esta forma el proyecto gana mucho
en claridad y se facilita su consulta y aplicaci&#243;n.

     El Profesor don Fernando Alessandri me ha pedido hacer
constar de que fu&#233; un gran auxiliar para su trabajo la obra
de que son autores los se&#241;ores Luis Varas G&#243;mez y V&#237;ctor
Garc&#237;a Garzena, intitulada "La Ley de Organizaci&#243;n y
Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875,
las disposiciones que la modifican y complementan".

     Es de justicia, asimismo, dejar testimonio de la labor
del Secretario de la Comisi&#243;n don Patricio Aylwin Az&#243;car,
que actu&#243; con abnegaci&#243;n digna del mayor encomio.

     El suscrito espera que el nuevo texto del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales que tengo el honor de remitir a US.
ha de merecer la aprobaci&#243;n de ese Ministerio y aprovecha
la oportunidad para agradecer al Supremo Gobierno la
demostraci&#243;n de confianza que ha dispensado a esta Facultad
al confiarle tan delicado trabajo.

     Saluda atentamente al se&#241;or Ministro.

     ARTURO ALESSANDRI R.
     DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
     Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE

     C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales</Texto>
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      <Texto>
     TITULO I

     Del Poder Judicial y de la Administraci&#243;n de Justicia
en general</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 1&#176; La facultad de conocer de las causas
civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo
juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que
establece la ley.</Texto>
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          <Texto>
     Art. 2&#176; Tambi&#233;n corresponde a los tribunales
intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que
una ley expresa requiera su intervenci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>
     Art. 3&#176; Los tribunales tienen, adem&#225;s, las facultades
conservadoras, disciplinarias y econ&#243;micas que a cada uno
de ellos se asignan en los respectivos t&#237;tulos de este
C&#243;digo.</Texto>
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          <Texto>
     Art. 4&#176; Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en
las atribuciones de otros poderes p&#250;blicos y en general
ejercer otras funciones que las determinadas en los
art&#237;culos precedentes.</Texto>
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          <Texto>
     Art. 5&#176; A los tribunales mencionados en este art&#237;culo
corresponder&#225; el conocimiento de todos los asuntos
judiciales que se promuevan dentro del territorio de la
Rep&#250;blica, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de
las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las
excepciones que establezcan la Constituci&#243;n y las leyes.
     Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios
de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones,
los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de
juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los
juzgados de garant&#237;a.
     Forman parte del Poder Judicial, como tribunales
especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras
del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se
regir&#225;n en su organizaci&#243;n y atribuciones por las
disposiciones org&#225;nicas constitucionales contenidas en la
ley N&#186; 19.968, en el C&#243;digo del Trabajo, y en el C&#243;digo
de Justicia Militar y sus leyes complementarias,
respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de
este C&#243;digo s&#243;lo cuando los cuerpos legales citados se
remitan en forma expresa a &#233;l.
     Los dem&#225;s tribunales especiales se regir&#225;n por las
leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de
quedar sujetos a las disposiciones generales de este
C&#243;digo.
     Los jueces &#225;rbitros se regir&#225;n por el T&#237;tulo IX de
este C&#243;digo.
</Texto>
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          <Texto>
     Art. 6&#176; Quedan sometidos a la jurisdicci&#243;n chilena
los cr&#237;menes y simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la Rep&#250;blica que a continuaci&#243;n se indican:

     1&#176;) Los cometidos por un agente diplom&#225;tico o
consular de la Rep&#250;blica, en el ejercicio de sus funciones;
     2&#176;) La malversaci&#243;n de caudales p&#250;blicos, fraudes y
exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de
documentos, la violaci&#243;n de secretos, el cohecho, cometidos
por funcionarios p&#250;blicos chilenos o por extranjeros al
servicio de la Rep&#250;blica y el cohecho a funcionarios
p&#250;blicos extranjeros, cuando sea cometido por un chileno o
por una persona que tenga residencia habitual en Chile;
     3&#176;) Los que van contra la soberan&#237;a o contra la
seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por
chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados
en el P&#225;rrafo 14 del T&#237;tulo VI del Libro II del C&#243;digo
Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de
habitantes de la Rep&#250;blica;
     4&#176;) Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo
de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque
chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
     5&#176;) La falsificaci&#243;n del sello del Estado, de moneda
nacional, de documentos de cr&#233;dito del Estado, de las
Municipalidades o de establecimientos p&#250;blicos, cometida
por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el
territorio de la Rep&#250;blica;
     6&#176;) Los cometidos por chilenos contra chilenos si el
culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la
autoridad del pa&#237;s en que delinqui&#243;;
     7&#176;) La pirater&#237;a;
     8&#176;) Los comprendidos en los tratados celebrados con
otras potencias;
     9&#176;) Los sancionados por la ley 6.026 y las que la han
modificado, cometidos por chilenos o por extranjeros al
servicio de la Rep&#250;blica;
     10&#176;) Los sancionados en los art&#237;culos 367, 367
qu&#225;ter inciso segundo y 367 septies del C&#243;digo Penal,
cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la
libertad sexual de alg&#250;n chileno o fueren cometidos por un
chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en
Chile; y el contemplado en el art&#237;culo 367 qu&#225;ter, inciso
primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material
pornogr&#225;fico objeto de la conducta hubiere sido elaborado
utilizando chilenos menores de dieciocho a&#241;os;
     11&#176;) Los sancionados en el art&#237;culo 62 del decreto
con fuerza de ley N&#186; 1, del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n, de 2004, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#186;
211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos;
     12&#176;. Los delitos cometidos por chilenos, que se
encuentran comprendidos en los art&#237;culos 34 y 35 de la Ley
que Implementa la Convenci&#243;n sobre la Prohibici&#243;n del
Desarrollo, la Producci&#243;n, el Almacenamiento y el Empleo de
Armas Qu&#237;micas y sobre su Destrucci&#243;n y la Convenci&#243;n
sobre la Prohibici&#243;n del Desarrollo, la Producci&#243;n y el
Almacenamiento de Armas Biol&#243;gicas (Bacteriol&#243;gicas) y
Tox&#237;nicas y sobre su Destrucci&#243;n.


</Texto>
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          <Texto>
     Art. 7&#176; Los tribunales s&#243;lo podr&#225;n ejercer su
potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley
les hubiere respectivamente asignado.
     Lo cual no impide que en los negocios de que conocen
puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en
otro territorio.</Texto>
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          <Texto>
     Art. 8&#176; Ning&#250;n tribunal puede avocarse el
conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro
tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta
facultad.</Texto>
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          <Texto>
     Art. 9&#176; Los actos de los tribunales son p&#250;blicos,
salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.</Texto>
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          <Texto>
     Art. 10. Los tribunales no podr&#225;n ejercer su
ministerio sino a petici&#243;n de parte, salvo los casos en que
la ley los faculte para proceder de oficio.
     Reclamada su intervenci&#243;n en forma legal y en negocios
de su competencia, no podr&#225;n excusarse de ejercer su
autoridad ni a&#250;n por falta de ley que resuelva la contienda
sometida a su decisi&#243;n.</Texto>
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          <Texto>
     Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para
practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten,
podr&#225;n los tribunales requerir de las dem&#225;s autoridades el
auxilio de la fuerza p&#250;blica que de ellas dependiere, o los
otros medios de acci&#243;n conducentes de que dispusieren.
     La autoridad legalmente requerida debe prestar el
auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con
que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o
decreto que se trata de ejecutar.</Texto>
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          <Texto>
     Art. 12. El Poder Judicial es independiente de toda
otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.</Texto>
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          <Texto>
     Art. 13. Las decisiones o decretos que los jueces
expidan en los negocios de que conozcan no les impondr&#225;n
responsabilidad sino en los casos expresamente determinados
por la ley.</Texto>
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      <Texto>     T&#237;tulo II

     De los juzgados de garant&#237;a y de los tribunales de
juicio oral en lo penal

</Texto>
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          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#186;

     De los juzgados de garant&#237;a.</Texto>
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              <Texto>     Art. 14. Los juzgados de garant&#237;a estar&#225;n conformados
por uno o m&#225;s jueces con competencia en un mismo territorio
jurisdiccional, que act&#250;an y resuelven unipersonalmente los
asuntos sometidos a su conocimiento.

     Corresponder&#225; a los jueces de garant&#237;a:

     a) Asegurar los derechos del imputado y dem&#225;s
intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley
procesal penal;
     b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan,
de conformidad a la ley procesal penal;
     c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el
procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;
     d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad
con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;
     e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos
regulados en el T&#237;tulo I del Libro IV del C&#243;digo Procesal
Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de
Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;
     f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas
de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos
relativos a dicha ejecuci&#243;n, de conformidad a la ley
procesal penal;
     g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden,
y
     h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que este C&#243;digo, la ley procesal penal y la ley que
establece disposiciones especiales sobre el Sistema de
Justicia Militar les encomienden.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9844147">
              <Texto>     Art. 15. La distribuci&#243;n de las causas entre los
jueces de los juzgados de garant&#237;a se realizar&#225; de acuerdo
a un procedimiento objetivo y general, que deber&#225; ser
anualmente aprobado por el comit&#233; de jueces del juzgado a
propuesta del juez presidente, o s&#243;lo por este &#250;ltimo,
seg&#250;n corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9844148">
              <Texto>     Art. 16. Existir&#225; un juzgado de garant&#237;a con asiento
en cada una de las siguientes comunas del territorio de la
Rep&#250;blica, con el n&#250;mero de jueces y con la competencia
que en cada caso se indican:

     Primera Regi&#243;n de Tarapac&#225;:
     Iquique, con siete jueces, con competencia sobre la
misma comuna.

     Segunda Regi&#243;n de Antofagasta:
     Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
     Calama, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollag&#252;e y San Pedro de Atacama.
     Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Sierra Gorda y Antofagasta.

     Tercera Regi&#243;n de Atacama:
     Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la
misma comuna.
     Copiap&#243;, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de Copiap&#243; y Tierra Amarilla.
     Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

     Cuarta Regi&#243;n de Coquimbo:
     La Serena, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de La Serena y La Higuera.
     Vicu&#241;a, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Vicu&#241;a y Paihuano.
     Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
     Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, R&#237;o Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.
     Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Illapel y Salamanca.

     Quinta Regi&#243;n de Valpara&#237;so:
     La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
     Calera, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
     San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de San Felipe, Catemu, Santa Mar&#237;a, Panquehue y
Llay-LLay.
     Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.
     Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
     Limache, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Limache y Olmu&#233;.
     Vi&#241;a del Mar, con ocho jueces, con competencia sobre
las comunas de Vi&#241;a del Mar y Conc&#243;n.
     Valpara&#237;so, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Valpara&#237;so y Juan Fern&#225;ndez.
     Quilpu&#233;, con tres jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
     Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
     Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
     San Antonio, con cinco jueces, con competencia sobre
las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San
Antonio y Santo Domingo.

     Sexta Regi&#243;n del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
     Graneros, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
     Rancagua, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de Rancagua, Machal&#237;, Do&#241;ihue, Co&#237;nco y Olivar.
     San Vicente, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.
     Rengo, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Requ&#237;noa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.
     San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
     Santa Cruz, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Ch&#233;pica.

     S&#233;ptima Regi&#243;n del Maule:
     Curic&#243;, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Teno, Rauco, Curic&#243;, Romeral y Sagrada Familia.
     Molina, con dos jueces, con competencia sobre la misma
comuna.
     Constituci&#243;n, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Constituci&#243;n y Empedrado.
     Talca, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de R&#237;o Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San
Clemente, Maule y San Rafael.
     San Javier, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de San Javier y Villa Alegre.
     Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
     Linares, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Colb&#250;n, Yerbas Buenas, Linares y Longav&#237;.
     Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Parral y Retiro.

     Octava Regi&#243;n del B&#237;o B&#237;o:
     Tom&#233;, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
     Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Talcahuano y Hualp&#233;n.
     Concepci&#243;n, con ocho jueces, con competencia sobre las
comunas de Penco y Concepci&#243;n.
     San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia
sobre la misma comuna.
     Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Chiguayante y Hualqui.
     Coronel, con dos jueces, con competencia sobre la misma
comuna.
     Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
     Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
     Ca&#241;ete, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Ca&#241;ete, Contulmo y Tir&#250;a.

     Novena Regi&#243;n de La Araucan&#237;a:
     Angol, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Angol y Renaico.
     Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
     Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Nueva Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt.
     Temuco, con ocho jueces, con competencia sobre las
comunas de Temuco, Vilc&#250;n, Melipeuco, Cunco y Padre Las
Casas.
     Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
     Pitrufqu&#233;n, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Freire, Pitrufqu&#233;n y Gorbea.
     Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
     Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la
misma comuna.

     D&#233;cima Regi&#243;n de Los Lagos:
     Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y
Puyehue.
     R&#237;o Negro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de R&#237;o Negro, Puerto Octay y Purranque.
     Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.
     Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Puerto Montt y Cocham&#243;.
     Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Ancud y Quemchi.
     Castro, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueld&#243;n y Queil&#233;n.

     Und&#233;cima Regi&#243;n de Ais&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez
del Campo:
     Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Coihaique y R&#237;o Ib&#225;&#241;ez.

     Duod&#233;cima Regi&#243;n de Magallanes y la Ant&#225;rtica
Chilena:
     Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, R&#237;o Verde y
Punta Arenas.

     Decimocuarta Regi&#243;n de los R&#237;os:
     Mariquina, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Mariquina y Lanco.
     Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Valdivia y Corral.
     Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las
comunas de M&#225;fil, Los Lagos y Futrono.

     Decimoquinta Regi&#243;n de Arica y Parinacota:
     Arica, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.

     Regi&#243;n Metropolitana de Santiago:
     Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
     Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San Jos&#233; de Maipo y Pirque.
     San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
     Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro y Alhu&#233;.
     Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Pe&#241;aflor y
Padre Hurtado.
     Curacav&#237;, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Curacav&#237; y Mar&#237;a Pinto.

     Habr&#225; adem&#225;s, con asiento en la comuna de Santiago,
los siguientes juzgados de garant&#237;a:

     Primer Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con cinco
jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel.
     Segundo Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con diez
jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura,
Huechuraba, Renca y Conchal&#237;.
     Tercer Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con seis
jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y
Recoleta.
     Cuarto Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con doce
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea,
Vitacura, Las Condes y La Reina.
     Quinto Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con cinco
jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y
Lo Prado.
     Sexto Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con siete
jueces, con competencia sobre las comunas de Estaci&#243;n
Central y Quinta Normal.
     S&#233;ptimo Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con catorce
jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago.
     Octavo Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con nueve
jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y
&#209;u&#241;oa.
     Noveno Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con nueve
jueces, con competencia sobre las comunas de Maip&#250; y
Cerrillos.
     D&#233;cimo Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con cinco
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y
Pedro Aguirre Cerda.
     Und&#233;cimo Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con ocho
jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La
Cisterna y El Bosque.
     Duod&#233;cimo Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con seis
jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaqu&#237;n y
La Granja.
     Decimotercer Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con
siete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y
Pe&#241;alol&#233;n.
     Decimocuarto Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con
nueve jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida.
     Decimoquinto Juzgado de Garant&#237;a de Santiago, con
siete jueces, con competencia sobre las comunas de San
Ram&#243;n y La Pintana.

     Regi&#243;n de &#209;uble:
     San Carlos, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de San Carlos, &#209;iqu&#233;n y San Fabi&#225;n.
     Chill&#225;n, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de San Nicol&#225;s, Chill&#225;n, Coihueco, Pinto y
Chill&#225;n Viejo.
     Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas
de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-12" derogado="no derogado" idParte="10397689">
              <Texto>     Art. 16 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 14, letra g), la competencia de los juzgados de
garant&#237;a relativas a los procesos referidos a la
responsabilidad penal de adolescentes que establece la ley
N&#176; 20.084 ser&#225;n ejercidas en la siguiente forma:
      
     1. En el territorio jurisdiccional correspondiente a la
Corte de Apelaciones de Santiago existir&#225;, al menos, una
sala especializada destinada al conocimiento exclusivo de
dicha competencia sobre las comunas que comprende, radicada
en alguno de los Juzgados de Garant&#237;a que ejerza
competencias en su territorio y que deber&#225; estar integrado,
en la forma prescrita en el art&#237;culo 16 qu&#225;ter, con al
menos seis jueces. Quedar&#225;n exceptuadas de esta
disposici&#243;n las comunas correspondientes al Juzgado de
Garant&#237;a de Colina.
     2. En el territorio jurisdiccional correspondiente a la
Corte de Apelaciones de San Miguel existir&#225;, al menos, una
sala especializada destinada al conocimiento exclusivo de
dicha competencia en las comunas correspondientes al
D&#233;cimo, Und&#233;cimo, Duod&#233;cimo y Decimoquinto Juzgados de
Garant&#237;a, radicada en alguno de dichos Juzgados y que
deber&#225; estar integrado en la forma prescrita en el
art&#237;culo 16 qu&#225;ter, con al menos un juez.
     3. En el territorio jurisdiccional correspondiente a la
Corte de Apelaciones de Concepci&#243;n existir&#225;, al menos, una
sala especializada destinada al conocimiento exclusivo de
dicha competencia sobre las comunas de Concepci&#243;n, Penco,
Talcahuano, Hualp&#233;n y San Pedro de la Paz, Chiguayante y
Hualqui; radicada en el Juzgado de Garant&#237;a de Concepci&#243;n
y que deber&#225; estar integrado en la forma prescrita en el
art&#237;culo 16 qu&#225;ter, con al menos un juez.
     4. En el territorio jurisdiccional correspondiente a la
Corte de Apelaciones de Valpara&#237;so existir&#225;, al menos, una
sala especializada destinada al conocimiento exclusivo de
dicha competencia correspondiente a los Juzgados de
Garant&#237;a de Valpara&#237;so y Vi&#241;a del Mar, radicada en este
&#250;ltimo juzgado y que deber&#225; estar integrado en la forma
prescrita en el art&#237;culo 16 qu&#225;ter, con al menos un juez.
     5. En los Juzgados de Garant&#237;a de Iquique,
Antofagasta, Rancagua, Talca, Temuco, San Bernardo y Puente
Alto existir&#225; una sala especializada en responsabilidad
penal de adolescentes destinada al conocimiento exclusivo de
dicha competencia, que ser&#225;n ejercidas en la forma prevista
en el art&#237;culo 16 qu&#225;ter.
     6. En los Juzgados de Garant&#237;a de Arica, Copiap&#243;, La
Serena, Chill&#225;n, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique, Punta
Arenas y Colina y en todos aquellos en cuyo territorio
jurisdiccional estuviere emplazado un centro de cumplimiento
de la pena de internamiento en r&#233;gimen cerrado con programa
de reinserci&#243;n social prevista en la letra a) del art&#237;culo
6&#186; de la ley N&#176; 20.084, se deber&#225; asignar una sala
preferente que destinar&#225; las jornadas o d&#237;as que fuesen
necesarios para el conocimiento exclusivo de la competencia
de que trata el presente art&#237;culo, en atenci&#243;n al volumen
de audiencias que se debieren programar.
     7. En los dem&#225;s tribunales que ejerzan las funciones
de los Juzgados de Garant&#237;a se deber&#225; priorizar la
asignaci&#243;n de jornadas, d&#237;as o salas con dedicaci&#243;n
exclusiva para el ejercicio de dicha competencia, en
atenci&#243;n al volumen de audiencias que se debieren programar
para su conocimiento, debiendo as&#237; garantizarse un
procedimiento objetivo y general de distribuci&#243;n de causas
de que trata el art&#237;culo 15.
      
     En cualquier caso, la Corte de Apelaciones respectiva
podr&#225; disponer que las salas especializadas de que trata el
presente art&#237;culo sean integradas con un mayor n&#250;mero de
jueces, en atenci&#243;n al volumen de causas referidas a su
competencia o de las audiencias que se debieren programar.
     La Unidad de Administraci&#243;n de Causas deber&#225; realizar
las coordinaciones que sean necesarias con los fiscales del
Ministerio P&#250;blico y defensores penales p&#250;blicos que se
encontraren asignados en forma especializada para los
respectivos procesos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 BIS </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-12" derogado="no derogado" idParte="10397690">
              <Texto>     Art. 16 ter.- La Corte Suprema, con informe favorable
de la Comisi&#243;n de Coordinaci&#243;n del Sistema de Justicia
Penal establecida en el art&#237;culo 12 ter de la ley N&#176;
19.665, podr&#225; ampliar el n&#250;mero de salas especializadas de
que trata el art&#237;culo precedente, con sujeci&#243;n a la planta
de personal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 TER </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-12" derogado="no derogado" idParte="10397691">
              <Texto>     Art. 16 qu&#225;ter.- A efectos de la integraci&#243;n de las
salas especializadas de que tratan los n&#250;meros 1, 2, 3, 4 y
5 del art&#237;culo 16 bis, la Corte de Apelaciones respectiva
establecer&#225; un procedimiento de destinaci&#243;n de jueces de
garant&#237;a de car&#225;cter objetivo, anual o bianual, a partir
de aquellos que integren los juzgados de garant&#237;a que
tengan competencia en el correspondiente territorio
jurisdiccional debiendo, en cualquier caso, asegurar un
estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&#237;culo 29 bis
de la ley N&#176; 20.084. La integraci&#243;n de dichas salas
especializadas en base a dicho procedimiento se ejercer&#225; en
forma exclusiva.
     El procedimiento de que trata este art&#237;culo tambi&#233;n
se aplicar&#225; a la integraci&#243;n de las dem&#225;s salas
preferentes en responsabilidad penal de adolescentes a las
que se refiere el numeral 6 del art&#237;culo 16 bis y las
referidas en el numeral 7, respecto de los Jueces que en
cada caso integran los juzgados de garant&#237;a
correspondientes, quienes, sin embargo, tambi&#233;n podr&#225;n
ejercer las dem&#225;s competencias que son propias del
tribunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 QU&#193;TER </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9844143">
          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#186;

     De los tribunales de juicio oral en lo penal


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 2. De los tribunales de juicio oral en lo penal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-12" derogado="no derogado" idParte="9844149">
              <Texto>     Art. 17. Los tribunales de juicio oral en lo penal
funcionar&#225;n en una o m&#225;s salas integradas por tres de sus
miembros.
     Cada sala ser&#225; dirigida por un juez presidente de
sala, quien tendr&#225; las atribuciones a que alude el
art&#237;culo 92 y las dem&#225;s de orden que la ley procesal penal
indique. Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225;n integrar
tambi&#233;n cada sala otros jueces en calidad de alternos, con
el solo prop&#243;sito de subrogar, si fuere necesario, a los
miembros que se vieren impedidos de continuar participando
en el desarrollo del juicio oral, en los t&#233;rminos que
contemplan los art&#237;culos 76, inciso final, y 281, inciso
quinto, del C&#243;digo Procesal Penal.
     La integraci&#243;n de las salas de estos tribunales,
incluyendo a los jueces alternos de cada una, se
determinar&#225; mediante sorteo anual que se efectuar&#225; durante
el mes de enero de cada a&#241;o.
     La distribuci&#243;n de las causas entre las diversas salas
se har&#225; de acuerdo a un procedimiento objetivo y general
que deber&#225; ser anualmente aprobado por el comit&#233; de jueces
del tribunal, a propuesta del juez presidente.
     Lo dispuesto en el numeral 7 del art&#237;culo 16 bis ser&#225;
aplicable a los tribunales de juicio oral en lo penal para
el ejercicio de las competencias que les corresponden en
relaci&#243;n a los procesos referidos a la responsabilidad
penal de adolescentes que establece la ley N&#176; 20.084.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-30" derogado="no derogado" idParte="9844150">
              <Texto>     Art. 18. Corresponder&#225; a los tribunales de juicio oral
en lo penal:

     a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple
delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo
conocimiento y fallo corresponda a un juez de garant&#237;a;
     b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisi&#243;n
preventiva de los acusados puestos a su disposici&#243;n;
     c) Resolver todos los incidentes que se promuevan
durante el juicio oral;
     d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden,
y
     e) Conocer y resolver los dem&#225;s asuntos que la ley
procesal penal y la ley que establece disposiciones
especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les
encomiende.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9844151">
              <Texto>     Art. 19. Las decisiones de los tribunales de juicio
oral en lo penal se regir&#225;n, en lo que no resulte contrario
a las normas de este p&#225;rrafo, por las reglas sobre acuerdos
en las Cortes de Apelaciones contenidas en los art&#237;culos
72, 81, 83, 84 y 89 de este C&#243;digo.
     S&#243;lo podr&#225;n concurrir a las decisiones del tribunal
los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la
audiencia del juicio oral.
     La decisi&#243;n deber&#225; ser adoptada por la mayor&#237;a de
los miembros de la sala.
     Cuando existiere dispersi&#243;n de votos en relaci&#243;n con
una decisi&#243;n, la sentencia o la determinaci&#243;n de la pena
si aqu&#233;lla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la
opini&#243;n m&#225;s desfavorable al condenado deber&#225; optar por
alguna de las otras.
     Si se produjere desacuerdo acerca de cu&#225;l es la
opini&#243;n que favorece m&#225;s al imputado, prevalecer&#225; la que
cuente con el voto del juez presidente de la sala.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art&#237;culo
y en el art&#237;culo 281 del C&#243;digo Procesal Penal, podr&#225;n
ser resueltas por un &#250;nico juez del tribunal de juicio oral
en lo penal la fijaci&#243;n de d&#237;a y hora para la realizaci&#243;n
de audiencias. Asimismo, podr&#225;n ser resueltas por un &#250;nico
juez del tribunal de juicio oral en lo penal las
resoluciones de mero tr&#225;mite, tales como t&#233;ngase presente
y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y
tramitaci&#243;n de exhortos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-05" derogado="derogado" idParte="9844152">
              <Texto>      Art. 20. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2001-06-05</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9844153">
              <Texto>     Art. 21. Existir&#225; un tribunal de juicio oral en lo
penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del
territorio de la Rep&#250;blica, con el n&#250;mero de jueces y con
la competencia que en cada caso se indican:

     Primera Regi&#243;n de Tarapac&#225;:
     Iquique, con trece jueces, con competencia sobre las
comunas de Huara, Cami&#241;a, Colchane, Iquique, Pozo Almonte,
Alto Hospicio y Pica.

     Segunda Regi&#243;n de Antofagasta:
     Calama, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollag&#252;e y San Pedro de Atacama.
     Antofagasta, con trece jueces, con competencia sobre
las comunas de Tocopilla, Mar&#237;a Elena, Mejillones, Sierra
Gorda, Antofagasta y Taltal.

     Tercera Regi&#243;n de Atacama:
     Copiap&#243;, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de Cha&#241;aral, Diego de Almagro, Caldera, Copiap&#243;,
Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del
Carmen.

     Cuarta Regi&#243;n de Coquimbo:
     La Serena, con diez jueces, con competencia sobre las
comunas de La Higuera, Vicu&#241;a, La Serena, Coquimbo,
Andacollo y Paihuano.
     Ovalle, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, R&#237;o Hurtado, Punitaqui, Monte Patria,
Combarbal&#225;, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.

     Quinta Regi&#243;n de Valpara&#237;so:
     San Felipe, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de San Felipe.
     Los Andes, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de la provincia de Los Andes.
     Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar,
Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y
Olmu&#233;.
     Vi&#241;a del Mar, con diecise&#237;s jueces, con competencia
sobre las comunas de Puchuncav&#237;, Quintero, Vi&#241;a del Mar,
Villa Alemana, Quilpu&#233; y Conc&#243;n.
     Valpara&#237;so, con diecinueve jueces, con competencia
sobre las comunas de Juan Fern&#225;ndez, Valpara&#237;so,
Casablanca e Isla de Pascua.
     San Antonio, con siete jueces, con competencia sobre
las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San
Antonio y Santo Domingo.

     Sexta Regi&#243;n del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
     Rancagua, con diecis&#233;is jueces, con competencia sobre
las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua,
Machal&#237;, Las Cabras, Coltauco, Do&#241;ihue, Olivar, Coinco,
Requ&#237;noa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San
Vicente, Malloa y Rengo.
     San Fernando, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
     Santa Cruz, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,
Pichilemu, Marchig&#252;e, Paredones, Peralillo, Palmilla,
Pumanque, Nancagua, Lolol y Ch&#233;pica.

     S&#233;ptima Regi&#243;n del Maule:
     Curic&#243;, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Teno, Vichuqu&#233;n, Huala&#241;&#233;, Rauco, Curic&#243;,
Romeral, Licant&#233;n, Sagrada Familia y Molina.
     Talca, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Curepto, R&#237;o Claro, Constituci&#243;n, Pencahue,
Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.
     Linares, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Javier, Villa Alegre, Colb&#250;n, Yerbas Buenas,
Linares y Longav&#237; .
     Cauquenes, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.

     Octava Regi&#243;n del B&#237;o B&#237;o:
     Concepci&#243;n, con veintid&#243;s jueces, con competencia
sobre las comunas de Tom&#233;, Penco, Florida, Concepci&#243;n,
Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro
de la Paz, Hualp&#233;n y Chiguayante.
     Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles,
Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulch&#233;n, Santa
B&#225;rbara, Alto Biob&#237;o y Quilaco.
     Ca&#241;ete, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Ca&#241;ete,
Contulmo y Tir&#250;a.

     Novena Regi&#243;n de La Araucan&#237;a:
     Angol, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Pur&#233;n, Los Sauces,
Ercilla, Lumaco, Traigu&#233;n y Victoria.
     Temuco, con diez jueces, con competencia sobre las
comunas de Lonquimay, Curacaut&#237;n, Galvarino, Perquenco,
Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilc&#250;n,
Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco,
Tolt&#233;n, Pitrufqu&#233;n, Gorbea, Cholchol y Padre Las Casas.
     Villarrica, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Loncoche, Villarrica, Puc&#243;n y Curarrehue.

     D&#233;cima Regi&#243;n de Los Lagos:
     Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue,
R&#237;o Negro, Puerto Octay y Purranque.
     Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue,
Los Muermos, Puerto Montt, Cocham&#243;, Maull&#237;n, Calbuco,
Hualaihu&#233;, Chait&#233;n, Futaleuf&#250; y Palena.
     Castro, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de
V&#233;lez, Quinchao, Chonchi, Puqueld&#243;n, Queil&#233;n y Quell&#243;n.

     Und&#233;cima Regi&#243;n de Ais&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez
del Campo:
     Coihaique, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Guaitecas, Cisnes, Ais&#233;n, Lago Verde, Coihaique,
R&#237;o Ib&#225;&#241;ez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y OHiggins.

     Duod&#233;cima Regi&#243;n de Magallanes y la Ant&#225;rtica
Chilena:
     Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San
Gregorio, R&#237;o Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir,
Timaukel, Cabo de Hornos y Ant&#225;rtica.

     Decimocuarta Regi&#243;n de los R&#237;os:
     Valdivia, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, M&#225;fil, Valdivia,
Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Uni&#243;n, Lago Ranco
y R&#237;o Bueno.

     Decimoquinta Regi&#243;n de Arica y Parinacota: 
     Arica, con diez jueces, con competencia sobre las
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones

     Regi&#243;n Metropolitana de Santiago:
     Colina, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
     Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San Jos&#233; de Maipo y Pirque.
     San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
     Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro, Alhu&#233;, Curacav&#237; y Mar&#237;a
Pinto.
     Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Pe&#241;aflor y
Padre Hurtado.

     Habr&#225; adem&#225;s, con asiento en la comuna de Santiago,
los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal:

     Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo
Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
     Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veinti&#250;n jueces, con competencia sobre las
comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchal&#237;,
Independencia y Recoleta.
     Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con diecinueve jueces, con competencia sobre las comunas de
Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, &#209;u&#241;oa y
La Reina.
     Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con veinte jueces, con competencia sobre las comunas de
Quinta Normal, Estaci&#243;n Central y Santiago.
     Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de
Maip&#250; y Cerrillos.
     Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de
Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaqu&#237;n, La
Cisterna, San Ram&#243;n, La Granja, El Bosque y La Pintana.
     S&#233;ptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con trece jueces, con competencia sobre las
comunas de Macul, Pe&#241;alol&#233;n y La Florida.

     Regi&#243;n de &#209;uble:
     Chill&#225;n, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos,
&#209;iqu&#233;n, San Fabi&#225;n, San Nicol&#225;s, Treguaco, Portezuelo,
Chill&#225;n, Coihueco, Coelemu, R&#225;nquil, Pinto, Quill&#243;n,
Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y
Chill&#225;n Viejo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9844154">
              <Texto>     Art. 21 A. Cuando sea necesario para facilitar la
aplicaci&#243;n oportuna de la justicia penal, de conformidad a
criterios de distancia, acceso f&#237;sico y dificultades de
traslado de quienes intervienen en el proceso, los
tribunales de juicio oral en lo penal se constituir&#225;n y
funcionar&#225;n en localidades situadas fuera de su lugar de
asiento.
     Corresponder&#225; a la respectiva Corte de Apelaciones
determinar anualmente la periodicidad y forma con que los
tribunales de juicio oral en lo penal dar&#225;n cumplimiento a
lo dispuesto en este art&#237;culo. Sin perjuicio de ello, la
Corte podr&#225; disponer en cualquier momento la constituci&#243;n
y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal
en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor
atenci&#243;n de uno o m&#225;s casos as&#237; lo aconseje.
     La Corte de Apelaciones adoptar&#225; esta medida previo
informe de la Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial
y de los jueces presidentes de los comit&#233;s de jueces de los
tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 A</NombreParte>
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              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9844144">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#186;

     Del Comit&#233; de Jueces</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 3. Del Comit&#233; de Jueces</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9844155">
              <Texto>     Art. 22. En los juzgados de garant&#237;a en los que sirvan
tres o m&#225;s jueces y en cada tribunal de juicio oral en lo
penal, habr&#225; un comit&#233; de jueces, que estar&#225; integrado en
la forma siguiente:
     En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco
jueces o menos, el comit&#233; de jueces se conformar&#225; por
todos ellos.
     En aquellos juzgados o tribunales conformados por m&#225;s
de cinco jueces, el comit&#233; lo compondr&#225;n los cinco jueces
que sean elegidos por la mayor&#237;a del tribunal, cada dos
a&#241;os.
     De entre los miembros del comit&#233; de jueces se elegir&#225;
al juez presidente, quien durar&#225; dos a&#241;os en el cargo y
podr&#225; ser reelegido hasta por un nuevo per&#237;odo.
     Si se ausentare alguno de los miembros del comit&#233; de
jueces o vacare el cargo por cualquier causa, ser&#225;
reemplazado, provisoria o definitivamente seg&#250;n el caso,
por el juez que hubiere obtenido la m&#225;s alta votaci&#243;n
despu&#233;s de los que hubieren resultado electos y, en su
defecto, por el juez m&#225;s antiguo de los que no integraren
el comit&#233; de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad
del juez presidente, ser&#225; suplido en el cargo por el juez
m&#225;s antiguo si ella no superare los tres meses, o se
proceder&#225; a una nueva elecci&#243;n para ese cargo si el
impedimento excediere de ese plazo.
     Los acuerdos del comit&#233; de jueces se adoptar&#225;n por
mayor&#237;a de votos; en caso de empate decidir&#225; el voto del
juez presidente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-09-15" derogado="no derogado" idParte="9844156">
              <Texto>     Art. 23. Al comit&#233; de jueces corresponder&#225;:

     a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se
refieren los art&#237;culos 15 y 17, en su caso;
     b) Designar, de la terna que le presente el juez
presidente, al administrador del tribunal;
     c) Suprimida.
     d) Resolver acerca de la remoci&#243;n del administrador;
     e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a
propuesta en terna del administrador;
     f) Conocer de la apelaci&#243;n que se interpusiere en
contra de la resoluci&#243;n del administrador que remueva al
subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados
del juzgado o tribunal;
     g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que
le presente el juez presidente, para ser propuesto a la
Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial, y
     h) Conocer de todas las dem&#225;s materias que se&#241;ale la
ley.

     En los juzgados de garant&#237;a en que se desempe&#241;en uno
o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b),
c), d) y f) corresponder&#225;n al Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas
en los literales a), e), g) y h) quedar&#225;n radicadas en el
juez que cumpla la funci&#243;n de juez presidente.</Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9844145">
          <Texto>     P&#225;rrafo 4&#186;

     Del Juez Presidente del Comit&#233; de Jueces</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 4. Del Juez Presidente del Comit&#233; de Jueces</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-09-15" derogado="no derogado" idParte="9844157">
              <Texto>     Art. 24. Al juez presidente del comit&#233; de jueces le
corresponder&#225; velar por el adecuado funcionamiento del
juzgado o tribunal.
     En el cumplimiento de esta funci&#243;n, tendr&#225; los
siguientes deberes y atribuciones:

     a) Presidir el comit&#233; de jueces;
     b) Relacionarse con la Corporaci&#243;n Administrativa del
Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de &#233;sta;
     c) Proponer al comit&#233; de jueces el procedimiento
objetivo y general a que se refieren los art&#237;culos 15 y 17;
     d) Elaborar anualmente una cuenta de la gesti&#243;n
jurisdiccional del juzgado;
     e) Aprobar los criterios de gesti&#243;n administrativa que
le proponga el administrador del tribunal y supervisar su
ejecuci&#243;n;
     f) Aprobar la distribuci&#243;n del personal que le
presente el administrador del tribunal;
     g) Calificar al personal, teniendo a la vista la
evaluaci&#243;n que le presente el administrador del tribunal;
     h) Presentar al comit&#233; de jueces una terna para la
designaci&#243;n del administrador del tribunal;
     i) Suprimida.
     j) Proponer al comit&#233; de jueces la remoci&#243;n del
administrador del tribunal.
     El desempe&#241;o de la funci&#243;n de juez presidente del
comit&#233; de jueces del juzgado o tribunal podr&#225; significar
una reducci&#243;n proporcional de su trabajo jurisdiccional,
seg&#250;n determine el comit&#233; de jueces.
     Trat&#225;ndose de los juzgados de garant&#237;a en los que se
desempe&#241;e un solo juez, &#233;ste tendr&#225; las atribuciones del
juez presidente, con excepci&#243;n de las contempladas en las
letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las
ejercer&#225; el juez ante el Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva.
     En aquellos juzgados de garant&#237;a conformados por dos
jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas
excepciones se&#241;aladas en el inciso anterior, se radicar&#225;n
anualmente en uno de ellos, empezando por el m&#225;s antiguo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9844158">
          <Texto>     &#167; 5. De la organizaci&#243;n administrativa de los
juzgados de garant&#237;a y de los tribunales de juicio oral en
lo penal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 5. De la organizaci&#243;n administrativa de los juzgados de garant&#237;a y de los tribunales  de juicio oral en lo penal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9844159">
              <Texto>     Art. 25. Los juzgados de garant&#237;a y los tribunales de
juicio oral en lo penal se organizar&#225;n en unidades
administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de
las siguientes funciones:

     1.- Sala, que consistir&#225; en la organizaci&#243;n y
asistencia a la realizaci&#243;n de las audiencias.
     2.- Atenci&#243;n de p&#250;blico, destinada a otorgar una
adecuada atenci&#243;n, orientaci&#243;n e informaci&#243;n al p&#250;blico
que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la
v&#237;ctima, al defensor y al imputado, recibir la informaci&#243;n
que &#233;stos entreguen y manejar la correspondencia del
juzgado o tribunal.
     3.- Servicios, que reunir&#225; las labores de soporte
t&#233;cnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del
juzgado o tribunal, y la coordinaci&#243;n y abastecimiento de
todas las necesidades f&#237;sicas y materiales para la
realizaci&#243;n de las audiencias.
     4.- Administraci&#243;n de causas, que consistir&#225; en
desarrollar toda la labor relativa a las notificaciones; al
manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado
o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas
y salas para las audiencias; al archivo judicial b&#225;sico, al
ingreso y al n&#250;mero de rol de las causas nuevas; a la
primera audiencia judicial de los detenidos; a la
actualizaci&#243;n diaria de la base de datos que contenga las
causas del juzgado o tribunal, y a las estad&#237;sticas
b&#225;sicas del juzgado o tribunal.
     5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar
adecuada y r&#225;pida atenci&#243;n, informaci&#243;n y orientaci&#243;n a
los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso
de un juicio oral. Esta funci&#243;n existir&#225; solamente en los
tribunales de juicio oral en lo penal.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9844160">
              <Texto>     Art. 26. Corresponder&#225; a la Corporaci&#243;n
Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasi&#243;n
a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo 498, las
unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal
contar&#225; para el cumplimiento de las funciones se&#241;aladas en
el art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-12" derogado="no derogado" idParte="10397692">
              <Texto>     Art&#237;culo 26 bis.- En aquellos Juzgados de Garant&#237;a en
que funcione una sala especializada para el conocimiento de
los procesos referidos a la responsabilidad penal de
adolescentes que establece la ley N&#176; 20.084, las visitas de
que tratan los art&#237;culos 567 y 578 se realizar&#225;n por uno
de los jueces de garant&#237;a de adolescentes que ejerza
jurisdicci&#243;n en el lugar en que se ubique cada centro de
internaci&#243;n en r&#233;gimen cerrado, centros destinados a la
ejecuci&#243;n de la internaci&#243;n provisoria y centros en que se
cumpla la sanci&#243;n de libertad asistida especial con
reclusi&#243;n nocturna. A dichos efectos, el comit&#233; de jueces
respectivo deber&#225; establecer un sistema objetivo de turnos,
considerando una distribuci&#243;n equitativa en atenci&#243;n a la
cantidad de recintos ubicados en el respectivo territorio
jurisdiccional y su distancia del lugar de asiento
preferente del Juzgado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 BIS </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-12" derogado="no derogado" idParte="10397693">
              <Texto>     Art. 26 ter.- La Corte Suprema, por razones de buen
servicio, atendida la carga de trabajo que presenten las
salas especializadas de que tratan los n&#250;meros 1 a 5 del
art&#237;culo 16 bis y previo informe t&#233;cnico de la
Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial, determinar&#225;
el n&#250;mero de funcionarios del Escalaf&#243;n Secundario y del
Escalaf&#243;n del Personal de Empleados del Poder Judicial que
ser&#225;n destinados para su funcionamiento, a partir de la
planta de los Juzgados de Garant&#237;a a los que se extiende su
competencia.
     Para dicha destinaci&#243;n deber&#225; considerar
especialmente la necesidad de que cada una de esas salas
especializadas se encuentre en condiciones de:
      
     a. Brindar asistencia t&#233;cnica a los jueces que la
integren.
     b. Entregar informaci&#243;n actualizada y espec&#237;fica
respecto a los centros y programas existentes en el
respectivo territorio, disponibilidad de plazas y
caracter&#237;sticas de la intervenci&#243;n que en ellos se
desarrolla.
     c. Realizar las coordinaciones y enlaces que fueren
necesarios con el Servicio Nacional de Reinserci&#243;n Social
Juvenil y con la red de instituciones que ejecutan sanciones
y programas en el respectivo territorio jurisdiccional.
     d. Apoyar a la unidad de administraci&#243;n de causas en
las tareas de coordinaci&#243;n que conlleva la distribuci&#243;n de
causas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 TER </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782941">
      <Texto>
     TITULO III

     De los Jueces de Letras</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De los Jueces de Letras</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-02-15" derogado="no derogado" idParte="9844089">
          <Texto>     Art. 27. Sin perjuicio de lo que se previene en los
art&#237;culo 28 al 40, en cada comuna habr&#225;, a lo menos, un
juzgado de letras.
     Los juzgados de letras estar&#225;n conformados por uno o
m&#225;s jueces con competencia en un mismo territorio
jurisdiccional; sin embargo, actuar&#225;n y resolver&#225;n
unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
     Los nuevos juzgados que se instalen tendr&#225;n como
territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en
consecuencia, dejar&#225;n de ser competentes en esos
territorios los juzgados que anteriormente ten&#237;an
jurisdicci&#243;n sobre dichas comunas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9851024">
          <Texto>     Art. 27 bis. Los juzgados de letras con competencia
com&#250;n integrados por dos jueces, tendr&#225;n la siguiente
planta de personal: un administrador, un jefe de unidad, dos
administrativos jefe, cinco administrativos 1&#186;, dos
administrativos 2&#186;, un administrativo 3&#186;, tres ayudantes
de servicios y un auxiliar.
     Los juzgados de letras con competencia com&#250;n
integrados por tres jueces tendr&#225;n la siguiente planta de
personal: un administrador, un jefe de unidad, dos
administrativos jefe, cinco administrativos 1&#186;, tres
administrativos 2&#186;, dos administrativos 3&#186; y cuatro
auxiliares.
     La planta de personal de los tribunales se&#241;alados en
los incisos anteriores que tengan dentro de su competencia
la resoluci&#243;n de asuntos de familia contar&#225;n,
adicionalmente, con un consejero t&#233;cnico.
     Los jueces y el personal directivo de estos juzgados
tendr&#225;n los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales
del Escalaf&#243;n del Personal Superior del Poder Judicial que
se indican a continuaci&#243;n:
     a) Los jueces, el grado correspondiente seg&#250;n el
asiento del tribunal.
     b) Los administradores de juzgados de letras de
competencia com&#250;n de capital de provincia y los de comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, grados VIII y IX del Escalaf&#243;n
Superior del Poder Judicial, respectivamente.
     c) Los jefes de unidad de juzgados de letras de
competencia com&#250;n de capital de provincia y los de comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, grados X y XI del Escalaf&#243;n
Superior del Poder Judicial, respectivamente.
     El personal de empleados de los juzgados de letras de
competencia com&#250;n con dos o tres jueces, tendr&#225;n los
grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal
del Poder Judicial, que a continuaci&#243;n se indican:
     a) Administrativos jefe de juzgados de letras de
competencia com&#250;n de capital de provincia y los de comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, grados XII y XIII del Escalaf&#243;n de
Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
     b) Administrativos 1&#186; de juzgados de letras de
competencia com&#250;n de capital de provincia y los de comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, grados XIII y XIV del Escalaf&#243;n de
Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
     c) Administrativos 2&#186; de juzgados de letras de
competencia com&#250;n de capital de provincia y los de comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, grados XIV y XV del Escalaf&#243;n de
Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
     d) Administrativos 3&#186; de juzgados de letras de
competencia com&#250;n de capital de provincia y los de comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, grados XV y XVI del Escalaf&#243;n de
Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
     e) Ayudantes de servicios de juzgados de letras de
competencia com&#250;n de capital de provincia y los de comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, grados XVII y XVIII del Escalaf&#243;n
de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
     f) Auxiliares de juzgados de letras de competencia
com&#250;n de capital de provincia y los de comuna o agrupaci&#243;n
de comunas, grado XVIII del Escalaf&#243;n de Empleados del
Poder Judicial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9851026">
          <Texto>     Art. 27 ter. En los juzgados de competencia com&#250;n con
dos o tres jueces, habr&#225; un juez presidente del tribunal,
cuyo cargo se radicar&#225; anualmente en cada uno de los jueces
que lo integran comenzando por el m&#225;s antiguo.

     Sus atribuciones y deberes son los siguientes:

     a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
     b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en
terna del administrador;
     c) Relacionarse con la Corporaci&#243;n Administrativa del
Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de &#233;sta;
     d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual
para ser propuesto a la Corporaci&#243;n Administrativa del
Poder Judicial;
     e) Elaborar anualmente una cuenta de la gesti&#243;n
jurisdiccional del juzgado;
     f) Aprobar los criterios de gesti&#243;n administrativa que
le proponga el administrador del tribunal y supervisar su
ejecuci&#243;n;
     g) Aprobar la distribuci&#243;n del personal que le
presente el administrador del tribunal;
     h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y
general de distribuci&#243;n de causas entre los jueces del
tribunal;
     i) Calificar al personal, teniendo a la vista la
evaluaci&#243;n que le presente el administrador del tribunal;
     j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva una terna para la designaci&#243;n del administrador
del tribunal;
     k) Evaluar anualmente la gesti&#243;n del administrador;
     l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva la remoci&#243;n del administrador del tribunal, y
     m) Ejercer las dem&#225;s atribuciones y deberes que
determinen las leyes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 ter</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9851031">
          <Texto>     Art. 27 quater. Los juzgados de letras de competencia
com&#250;n con dos o tres jueces se organizar&#225;n en las
siguientes unidades administrativas para el cumplimiento
eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:

     a) Sala, que consistir&#225; en la organizaci&#243;n y
asistencia a la realizaci&#243;n de las audiencias.
     b) Atenci&#243;n a P&#250;blico, destinada a otorgar una
adecuada atenci&#243;n, orientaci&#243;n e informaci&#243;n al p&#250;blico
que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y
custodia del tribunal.
     c) Administraci&#243;n de Causas, que consistir&#225; en
desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y
registros de los procesos en el juzgado, incluidas las
relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y
salas para las audiencias, al archivo judicial b&#225;sico, al
ingreso y al n&#250;mero de rol de las causas nuevas, a la
actualizaci&#243;n diaria de la base de datos que contenga las
causas del juzgado y a las estad&#237;sticas b&#225;sicas del mismo.
     d) Servicios, que reunir&#225; las labores de soporte
t&#233;cnico de la red computacional del juzgado, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del
mismo, y la coordinaci&#243;n y abastecimiento de todas las
necesidades f&#237;sicas y materiales que requiera el
procedimiento.
     e) Cumplimiento, que desarrollar&#225; las gestiones
necesarias para la adecuada y cabal ejecuci&#243;n de las
resoluciones judiciales y dem&#225;s t&#237;tulos ejecutivos de
competencia de estos tribunales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 quater</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823679">
          <Texto>     Art. 28. En la Primera Regi&#243;n, de Tarapac&#225;,
existir&#225;n los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con
competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

     B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COM&#218;N:

     Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte,
con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Pica,
Pozo Almonte, Huara, Colchane y Cami&#241;a.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823680">
          <Texto>     Art. 29. En la Segunda Regi&#243;n, de Antofagasta,
existir&#225;n los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Cuatro juzgados de letras en lo civil en la comuna de
Antofagasta, con competencia sobre las comunas de
Antofagasta y Sierra Gorda.

     B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:

     Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Mar&#237;a Elena,
con competencia sobre la misma comuna. Un juzgado con
asiento en la comuna de Mejillones, con dos jueces, con
competencia sobre la misma comuna;
     Tres juzgados con asiento en la comuna de Calama, con
competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa, y
     Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con dos
jueces, con competencia sobre la misma comuna.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823681">
          <Texto>     Art. 30. En la Tercera Regi&#243;n, de Atacama, existir&#225;n
los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiap&#243;,
con competencia sobre las comunas de Copiap&#243; y Tierra
Amarilla;

     B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COM&#218;N:

     Un Juzgado con asiento en la comuna de Cha&#241;aral, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de
Almagro, con competencia sobre la misma comuna;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con dos
jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con
competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco, y
     Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con
competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823682">
          <Texto>     Art. 31. En la Cuarta Regi&#243;n, de Coquimbo, existir&#225;n
los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena,
con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
     Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con
competencia sobre la misma comuna;

     B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COM&#218;N:

     Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicu&#241;a, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Vicu&#241;a y
Paihuano;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con
competencia sobre la misma comuna;
     Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con
competencia sobre las comunas de Ovalle, R&#237;o Hurtado, Monte
Patria y Punitaqui;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbal&#225;, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Illapel y
Salamanca, y
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y
Canela.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823683">
          <Texto>     Art. 32. En la Quinta Regi&#243;n, de Valpara&#237;so,
existir&#225;n los siguientes juzgados de letras que tendr&#225;n
jurisdicci&#243;n en los territorios que se indican:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Cinco juzgados de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Valpara&#237;so y competencia sobre las comunas de
Valpara&#237;so y Juan Fern&#225;ndez.
     Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Vi&#241;a del Mar y competencia sobre las comunas de
Vi&#241;a del Mar y Conc&#243;n, los cuales tendr&#225;n la categor&#237;a
de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos
legales.

     B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:

     Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de
Quilpu&#233;, con competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Villa
Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma
comuna;
     Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Casablanca, con competencia sobre las comunas de Casablanca,
El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Regi&#243;n y la comuna de
Curacav&#237;, de la Regi&#243;n Metropolitana;
     Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La
Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de
La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo;
     Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Petorca, con competencia sobre la misma comuna;
     Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Los
Andes, con competencia sobre las comunas de la provincia de
Los Andes;
     Un juzgado de letras con asiento en la comuna de San
Felipe, con competencia sobre las comunas de San Felipe,
Santa Mar&#237;a, Panquehue, Llaillay y Catemu;
     Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Putaendo, con competencia sobre la misma comuna;
     Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de
Quillota, con competencia sobre las comunas de Quillota y La
Cruz;
     Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Quintero, con tres jueces, con competencia sobre las comunas
de Quintero y Puchuncav&#237;;
     Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de
Calera, Nogales e Hijuelas;
     Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Limache, con competencia sobre las comunas de Limache y
Olmu&#233;;
     Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San
Antonio, con competencia sobre las comunas de San Antonio,
Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y
     Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, con
competencia sobre la comuna de la provincia de Isla de
Pascua.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823684">
          <Texto>     Art. 33. En la Sexta Regi&#243;n, del Libertador General
Bernardo O'Higgins, existir&#225;n los siguientes juzgados de
letras que tendr&#225;n competencia en los territorios que se
indican:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Rancagua, con competencia sobre las comunas de
Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machal&#237;, Coltauco,
Do&#241;ihue, Co&#237;nco y Olivar.

     B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:

     Un juzgado con asiento en la comuna de Rengo, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo,
Requ&#237;noa, Malloa y Quinta de Tilcoco;
     Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Vicente
y Pichidegua;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Peumo y Las
Cabras;
     Dos juzgados con asiento en la comuna de San Fernando,
con competencia sobre las comunas de San Fernando,
Chimbarongo, Placilla y Nancagua, conservando el Segundo
Juzgado de Letras de San Fernando competencia especial en
materia de menores;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con
competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Ch&#233;pica y
Lolol.
     Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
     Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con
competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La
Estrella.
     Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Marchihue,
Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823685">
          <Texto>     Art. 34. En la S&#233;ptima Regi&#243;n, del Maule, existir&#225;n
los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curic&#243;, con
competencia sobre las comunas de Curic&#243;, Teno, Romeral y
Rauco, y
     Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con
competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, R&#237;o Claro,
San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

     B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COM&#218;N:

     Un Juzgado con asiento en la comuna de Constituci&#243;n,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de
Constituci&#243;n y Empedrado;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Licant&#233;n, con
competencia sobre las comunas de Licant&#233;n, Huala&#241;&#233; y
Vichuqu&#233;n;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Molina y
Sagrada Familia;
     Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con
competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas,
Colb&#250;n y Longav&#237;;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier
y Villa Alegre;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con
competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con
competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823686">
          <Texto>     Art. 35. En la Octava Regi&#243;n, del B&#237;o B&#237;o,
existir&#225;n los siguientes juzgados de letras, que tendr&#225;n
competencia en los territorios que se indican:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Concepci&#243;n, con competencia sobre las comunas de
Concepci&#243;n, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y
Chiguayante, y
     Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Talcahuano, con competencia sobre las comunas de
Talcahuano y Hualp&#233;n, que tendr&#225;n la categor&#237;a de
juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.

     B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:

     Dos juzgados con asiento en la comuna de Los Angeles,
con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y
Antuco;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Santa B&#225;rbara,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Santa
B&#225;rbara, Quilaco y Alto Biob&#237;o;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Mulch&#233;n, con
dos jueces, con competencia sobre la comuna de Mulch&#233;n;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nacimiento
y Negrete;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Laja y San
Rosendo;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Tom&#233;, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana, con
competencia sobre la misma comuna,
     Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Coronel, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Lebu y Los
Alamos;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Ca&#241;ete, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Ca&#241;ete,
Contulmo y Tir&#250;a, y
     Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con dos
jueces, con competencia sobre la misma comuna.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823687">
          <Texto>     Art. 36. En la Novena Regi&#243;n, de la Araucan&#237;a,
existir&#225;n los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Tres juzgados en lo civil con asiento en la comuna de
Temuco, con competencia sobre las comunas de Temuco,
Vilc&#250;n, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

     B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:

     Un juzgado con asiento en la comuna de Angol, con
competencia sobre las comunas de Angol y Renaico;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Pur&#233;n, con
competencia sobre las comunas de Pur&#233;n y Los Sauces;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Collipulli
y Ercilla;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Traigu&#233;n, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Traigu&#233;n y
Lumaco;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Curacaut&#237;n, con
competencia sobre las comunas de Curacaut&#237;n y Lonquimay;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Tolt&#233;n, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufqu&#233;n, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Pitrufqu&#233;n
y Gorbea;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva Imperial,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nueva
Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Puc&#243;n, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Puc&#243;n y
Curarrehue;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de lautaro,
Perquenco y Galvarino, y
     Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Carahue y
Saavedra.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-06" derogado="no derogado" idParte="9823688">
          <Texto>     Art. 37. En la D&#233;cima Regi&#243;n, de Los Lagos,
existir&#225;n los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt
con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y
Cocham&#243;;

     B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COM&#218;N:

     Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con
competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue,
Puerto Octay y San Juan de la Costa;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de R&#237;o Negro, con
competencia sobre las comunas de R&#237;o Negro y Purranque;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas,
con competencia sobre las comunas de Puerto Varas,
Llanquihue, Frutillar y Fresia;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con dos
jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Maull&#237;n, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con
competencia sobre la misma comuna;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con
competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue,
Puqueld&#243;n y Queil&#233;n;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Quell&#243;n, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con
competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este
tribunal mantendr&#225; su car&#225;cter de juzgado de capital de
provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de
la calidad de juzgado de capital de provincia que
corresponde al juzgado de Castro;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con
competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de
V&#233;lez;
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Chait&#233;n, con
competencia sobre las comunas de Chait&#233;n, Futaleuf&#250; y
Palena, y
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihu&#233;, con
competencia sobre la misma comuna.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-02-15" derogado="no derogado" idParte="9823689">
          <Texto>     Art. 38. En la D&#233;cimo Primera Regi&#243;n de Ais&#233;n, del
General Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo, existir&#225;n los siguientes
juzgados de letras:
     Un juzgado con asiento en la comuna de Coihaique, con
competencia sobre las comunas de Coihaique y R&#237;o Ib&#225;&#241;ez;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Ais&#233;n, con dos
jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Chile Chico, con
competencia sobre la misma comuna,
     Un juzgado con asiento en la comuna de Cochrane, con
competencia sobre las comunas de la provincia Capit&#225;n Prat,
y
     Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con
competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago
Verde.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823690">
          <Texto>     Art. 39. En la D&#233;cima Segunda Regi&#243;n, de Magallanes y
Ant&#225;rtica Chilena, existir&#225;n los siguientes juzgados de
letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas,
con competencia sobre las comunas de la provincia de
Magallanes;

     B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COM&#218;N:

     Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de
&#218;ltima Esperanza.
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con
competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del
Fuego.
     Un Juzgado con asiento en la comuna de Cabo de Hornos,
con competencia sobre las comunas de la Provincia de la
Ant&#225;rtica Chilena.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9848796">
          <Texto>     Art. 39 bis. En la Decimocuarta Regi&#243;n, de Los R&#237;os,
existir&#225;n los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con
competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

     B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:

     Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina,
M&#225;fil y Lanco;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y
Futrono;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de La Uni&#243;n, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con
dos jueces, con jurisdicci&#243;n sobre la misma comuna, y
     Un juzgado con asiento en la comuna de R&#237;o Bueno, con
dos jueces, con jurisdicci&#243;n sobre las comunas de R&#237;o
Bueno y Lago Ranco.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-01" derogado="no derogado" idParte="9848798">
          <Texto>     Art. 39 ter.- En la Decimoquinta Regi&#243;n, de Arica y
Parinacota, existir&#225;n los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con
competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y
Parinacota.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-20" derogado="no derogado" idParte="9856943">
          <Texto>     Art&#237;culo 39 qu&#225;ter.- En la Regi&#243;n de &#209;uble
existir&#225;n los siguientes juzgados de letras, que tendr&#225;n
competencia en los territorios que se indican:
 
     A.- JUZGADOS CIVILES:
 
     Dos juzgados de letras en lo civil, con asiento en la
comuna de Chill&#225;n, con competencia sobre las comunas de
Chill&#225;n, Pinto, Coihueco y Chill&#225;n Viejo.
 
     B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COM&#218;N:
 
     Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Carlos,
&#209;iqu&#233;n, San Fabi&#225;n y San Nicol&#225;s.
     Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Yungay, Pemuco,
El Carmen y Tucapel.
     Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Bulnes,
Quill&#243;n y San Ignacio.
     Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con
competencia sobre las comunas de Coelemu y R&#225;nquil.
     Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con
competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue,
Portezuelo, Treguaco y Cobquecura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 qu&#225;ter</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="9823691">
          <Texto>
     Art. 40. En la Regi&#243;n Metropolitana de Santiago,
existir&#225;n los siguientes juzgados de letras:

     A.- JUZGADOS CIVILES:

     Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento en
la comuna de Santiago, con competencia sobre la provincia de
Santiago, con excepci&#243;n de las comunas de San Joaqu&#237;n, La
Granja, La Pintana, San Ram&#243;n, San Miguel, La Cisterna, El
Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la
comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos
tendr&#225;n la categor&#237;a de juzgados de asiento de Corte para
todos los efectos legales;
     Cuatro juzgados de letras en lo civil, con competencia
sobre las comunas de San Miguel, San Joaqu&#237;n, La Granja, La
Pintana, San Ram&#243;n, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El
Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos
tribunales tengan su asiento, ellos tendr&#225;n la categor&#237;a
de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos
legales.
     Un juzgado de letras en lo civil, con asiento en la
comuna de Puente Alto, con competencia sobre las comunas de
la provincia de Cordillera.

     B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:

     Dos juzgados con asiento en la comuna de San Bernardo,
con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera
de Tango;
     Dos juzgados con asiento en la comuna de Talagante y
competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla
de Maipo;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Pe&#241;aflor, con
competencia sobre las comunas de Pe&#241;aflor y Padre Hurtado;
     Un juzgado con asiento en la comuna de Melipilla, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de la
provincia de Melipilla, con excepci&#243;n de Curacav&#237;, y
     Dos juzgados con asiento en la comuna de Buin, con
competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
     Un juzgado con asiento en la comuna de Colina, con tres
jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia de
Chacabuco.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-25" derogado="derogado" idParte="9823692">
          <Texto>     Art. 41. Suprimido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1944-04-05</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-03-01" derogado="derogado" idParte="9823693">
          <Texto> 
     Art. 42. Derogado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-03-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9823694">
          <Texto>     Art. 43. El Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe
favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podr&#225;
fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o m&#225;s
de los jueces civiles de la Regi&#243;n Metropolitana de
Santiago, una parte de la comuna o agrupaci&#243;n comunal
respectiva, y en tal caso, autorizar el funcionamiento de
estos Tribunales dentro de sus respectivos territorios
jurisdiccionales.
     Los juzgados civiles de la Regi&#243;n Metropolitana de
Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional
exclusivo, podr&#225;n practicar, en los asuntos sometidos a su
conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que
la integran.
     Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que
corresponda, y por no m&#225;s de una vez al a&#241;o, el Presidente
de la Rep&#250;blica podr&#225; modificar los l&#237;mites de la
competencia territorial de los juzgados a que se refiere el
inciso primero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-03-01" derogado="derogado" idParte="9823695">
          <Texto>
     Art. 44. Derogado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-03-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-05-30" derogado="no derogado" idParte="9823696">
          <Texto>
     Art. 45. Los Jueces de Letras conocer&#225;n:

     1&#176; En &#250;nica instancia:

     a) De las causas civiles cuya cuant&#237;a no exceda de 10
Unidades Tributarias Mensuales;
     b) De las causas de comercio cuya cuant&#237;a no exceda de
10 Unidades Tributarias Mensuales, y
     c) Suprimido.

     2&#176; En primera instancia:

     a) De las causas civiles y de comercio cuya cuant&#237;a
exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
     b) De las causas de minas, cualquiera que sea su
cuant&#237;a. Se entiende por causas de minas, aquellas en que
se ventilan derechos regidos especialmente por el C&#243;digo de
Miner&#237;a;
     c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera
sea su cuant&#237;a, salvo lo dispuesto en el art&#237;culo 494 del
C&#243;digo Civil;
     d) Derogado.
     e) Derogado.
     f) Derogado.
     g) De las causas civiles y de comercio cuya cuant&#237;a
sea inferior a las se&#241;aladas en las letras a) y b), del N&#176;
1 de este art&#237;culo, en que sean parte o tengan inter&#233;s los
Comandantes en Jefe del Ej&#233;rcito, de la Armada y de la
Fuerza A&#233;rea, el General Director de Carabineros, los
Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de
Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces
letrados, los p&#225;rrocos y vicep&#225;rrocos, los c&#243;nsules
generales, c&#243;nsules o vicec&#243;nsules de las naciones
extranjeras reconocidas por el Presidente de la Rep&#250;blica,
las corporaciones y fundaciones de derecho p&#250;blico o los
establecimientos p&#250;blicos de beneficencia y
     h) De las causas del trabajo y de familia cuyo
conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del
Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia,
respectivamente.

     3&#176; Suprimido.

     4&#176; De los dem&#225;s asuntos que otras leyes les
encomienden.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9823697">
          <Texto>
     Art. 46. Los jueces de letras que cumplan, adem&#225;s de
sus funciones propias, las de juez de garant&#237;a, tendr&#225;n la
competencia se&#241;alada en el art&#237;culo 14 de este C&#243;digo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9823698">
          <Texto>     Art. 47. Trat&#225;ndose de juzgados de letras que cuenten
con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones
podr&#225;n ordenar que los jueces se aboquen de un modo
exclusivo a la tramitaci&#243;n de una o m&#225;s materias
determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere
retardo en el despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio
judicial as&#237; lo exigiere.
     La Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial
informar&#225; anualmente a las Cortes de Apelaciones y al
Ministerio de Justicia respecto de la aplicaci&#243;n que
hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y
de las disponibilidades presupuestarias para el a&#241;o
siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9847969">
          <Texto>     Art. 47 A. Cuando se iniciare el funcionamiento
extraordinario, se entender&#225;, para todos los efectos
legales, que el juez falta en su despacho. En esa
oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumir&#225; las
dem&#225;s funciones que le corresponden al juez titular, en
calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.
     Quien debiere cumplir las funciones del secretario del
tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevar&#225; a
efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o
reemplazare.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9847970">
          <Texto>     Art. 47 B. Las atribuciones de las Cortes de
Apelaciones previstas en el art&#237;culo 47 ser&#225;n ejercidas
por una sala integrada solamente por Ministros titulares.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="no derogado" idParte="9848872">
          <Texto>     Art. 47 C. Trat&#225;ndose de los tribunales de juicio oral
en lo penal, las Cortes de Apelaciones podr&#225;n ejercer las
potestades se&#241;aladas en el art&#237;culo 47, ordenando que uno
o m&#225;s de los jueces del tribunal se aboquen en forma
exclusiva al conocimiento de las infracciones de los
adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de
garant&#237;a, cuando el mejor servicio judicial as&#237; lo
exigiere.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="10289310">
          <Texto>     Art. 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en
los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del
Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional,
en el Juzgado de Letras de Familia, Garant&#237;a y Trabajo
creado por el art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186; 20.876, y en los
Juzgados de Letras con competencia com&#250;n, a solicitud del
juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe
de la Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial, las
Cortes de Apelaciones podr&#225;n autorizar, por resoluci&#243;n
fundada en razones de buen servicio con el fin de cautelar
la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso
a la justicia o la vida o integridad de las personas, la
adopci&#243;n de un sistema de funcionamiento excepcional que
habilite al tribunal a realizar de forma remota por
videoconferencia las audiencias de su competencia en que no
se rinda prueba testimonial, absoluci&#243;n de posiciones o
declaraci&#243;n de partes o de peritos. Lo anterior no
proceder&#225; respecto de las audiencias en materias penales
que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia
com&#250;n.
     La propuesta de funcionamiento excepcional ser&#225;
elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y
suscrita por el juez o juez presidente, seg&#250;n corresponda.
Dicha propuesta tendr&#225; una duraci&#243;n m&#225;xima de un a&#241;o, la
que se podr&#225; prorrogar por una sola vez por el mismo
per&#237;odo, sin necesidad de una nueva solicitud.
     El tribunal deber&#225; solicitar a las partes una forma
expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los
aspectos log&#237;sticos necesarios, tales como n&#250;mero de
tel&#233;fono o correo electr&#243;nico. Las partes deber&#225;n dar
cumplimiento a esta exigencia hasta dos d&#237;as antes de la
realizaci&#243;n de la audiencia respectiva. Si cualquiera de
las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de
contacto, o no fuere posible contactarla a trav&#233;s de los
medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deber&#225;
dejar constancia, se entender&#225; que no ha comparecido a la
audiencia.
     La constataci&#243;n de la identidad de la parte que
comparece de forma remota deber&#225; efectuarse inmediatamente
al inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro
de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo,
mediante la exhibici&#243;n de su c&#233;dula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejar&#225; registro.
     De la audiencia realizada por v&#237;a remota mediante
videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se
levantar&#225; acta que consignar&#225; todo lo obrado en ella, la
que deber&#225; ser suscrita por las partes, el juez y los
dem&#225;s comparecientes, mediante firma electr&#243;nica simple o
avanzada.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,
cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podr&#225;
solicitar, hasta dos d&#237;as antes de la realizaci&#243;n de la
audiencia, que &#233;sta se desarrolle de forma presencial,
invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su
participaci&#243;n, o que por circunstancias particulares, quede
en una situaci&#243;n de indefensi&#243;n.
     La disponibilidad y correcto funcionamiento de los
medios tecnol&#243;gicos de las partes que comparezcan
remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial ser&#225;
de su responsabilidad. Con todo, la parte podr&#225; alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios
tecnol&#243;gicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger
dicho incidente, el tribunal fijar&#225; un nuevo d&#237;a y hora
para la continuaci&#243;n de la audiencia, sin que se pierda lo
obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la
nueva audiencia que se fije, el tribunal velar&#225; por la
igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
     La Corte Suprema regular&#225; mediante auto acordado los
criterios que las Cortes de Apelaciones deber&#225;n tener a la
vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9823699">
          <Texto>
     Art. 48. Los jueces de letras de comunas asiento de
Corte conocer&#225;n en primera instancia de las causas de
hacienda, cualquiera que sea su cuant&#237;a.
     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los
juicios en que el Fisco obre como demandante, podr&#225; &#233;ste
ocurrir a los tribunales all&#237; indicados o al del domicilio
del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la
acci&#243;n deducida.
     Las mismas reglas se aplicar&#225;n a los asuntos no
contenciosos en que el Fisco tenga inter&#233;s.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-25" derogado="derogado" idParte="9823700">
          <Texto>     Art. 49. Derogado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1953-06-10</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782966">
      <Texto>
     TITULO IV

     De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales
unipersonales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales unipersonales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-22" derogado="no derogado" idParte="9782967">
          <Texto>
     Art. 50. Un Ministro de la Corte de Apelaciones
respectiva, seg&#250;n el turno que ella fije, conocer&#225; en
primera instancia de los siguientes asuntos:

     1&#176;) Derogado.
     2&#176;) De las causas civiles en que sean parte o tengan
inter&#233;s el Presidente de la Rep&#250;blica, los ex Presidentes
de la Rep&#250;blica, los Ministros de Estado, Senadores,
Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de
Justicia, Contralor General de la Rep&#250;blica, Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros
de Chile, Director General de la Polic&#237;a de Investigaciones
de Chile, los Delegados Presidenciales Regionales, Delegados
Presidenciales Provinciales, Gobernadores Regionales, los
Agentes Diplom&#225;ticos chilenos, los Embajadores y los
Ministros Diplom&#225;ticos acreditados con el Gobierno de la
Rep&#250;blica o en tr&#225;nsito por su territorio, los Arzobispos,
los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los
Vicarios Capitulares.
     La circunstancia de ser accionista de sociedades
an&#243;nimas las personas designadas en este n&#250;mero, no se
considerar&#225; como una causa suficiente para que un Ministro
de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de
los juicios en que aqu&#233;llas tengan parte, debiendo &#233;stos
sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.
     3&#176;) Derogado.
     4&#176;) De las demandas civiles que se entablen contra los
jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad
civil resultante del ejercicio de sus funciones
ministeriales.
     5&#176;) De los dem&#225;s asuntos que otras leyes les
encomienden.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>
     Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de
Santiago conocer&#225; en primera instancia:

     1&#176;) De las causas sobre amovilidad de los Ministros de
la Corte Suprema; y
     2&#176;) De las demandas civiles que se entablen contra uno
o m&#225;s miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal
judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos
cometidos en el desempe&#241;o de sus funciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>
     Art. 52. Un Ministro de la Corte Suprema, designado por
el Tribunal, conocer&#225; en primera instancia:

     1&#176;) De las causas a que se refiere el art&#237;culo 23, de
la ley N&#176; 12.033;
     2&#176;) De los delitos de jurisdicci&#243;n de los tribunales
chilenos, cuando puedan afectar las relaciones
internacionales de la Rep&#250;blica con otro Estado.
     3&#176;) De la extradici&#243;n pasiva.
     4&#176;) De los dem&#225;s asuntos que otras leyes le
encomienden.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9782970">
          <Texto>
     Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocer&#225; en
primera instancia:

     1&#176;) De las causas sobre amovilidad de los Ministros de
las Cortes de Apelaciones;
     2&#176;) De las demandas civiles que se entablen contra uno
o m&#225;s miembros o fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos
cometidos en el desempe&#241;o de sus funciones;
     3&#176;) De las causas de presas y dem&#225;s que deban
juzgarse con arreglo al Derecho Internacional; y
     4&#176;) De los dem&#225;s asuntos que otras leyes entreguen a
su conocimiento.

     En estas causas no proceder&#225;n los recursos de
casaci&#243;n en la forma ni en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de
apelaci&#243;n que se interpusiere en contra de la resoluci&#243;n
del Presidente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782971">
      <Texto>
     TITULO V

     Las Cortes de Apelaciones</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V Las Cortes de Apelaciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782972">
          <Texto>
     &#167; 1. Su organizaci&#243;n y atribuciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 1. Su organizaci&#243;n y atribuciones</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9782973">
              <Texto>
     Art. 54. Habr&#225; en la Rep&#250;blica diecisiete Cortes de
Apelaciones, las que tendr&#225;n su asiento en las siguientes
comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiap&#243;, La Serena,
Valpara&#237;so, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca,
Chill&#225;n, Concepci&#243;n, Temuco, Valdivia, Puerto Montt,
Coihaique y Punta Arenas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-09-05" derogado="no derogado" idParte="9782974">
              <Texto>
     Art. 55. El territorio jurisdiccional de las Cortes de
Apelaciones ser&#225; el siguiente:

     a) El de la Corte de Arica comprender&#225; la Decimoquinta
Regi&#243;n de Arica y Parinacota;
     b) El de la Corte de Iquique comprender&#225; la Primera
Regi&#243;n de Tarapac&#225;;
     c) El de la Corte de Antofagasta comprender&#225; la
Segunda Regi&#243;n de Antofagasta;
     d) El de la Corte de Copiap&#243; comprender&#225; la Tercera
Regi&#243;n de Atacama;
     e) El de la Corte de la Serena comprender&#225; la Cuarta
Regi&#243;n de Coquimbo;
     f) El de la Corte de Valpara&#237;so comprender&#225; la Quinta
Regi&#243;n de Valpara&#237;so;
     g) El de la Corte de Santiago comprender&#225; la parte de
la Regi&#243;n Metropolitana de Santiago correspondiente a las
provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusi&#243;n de las
comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaqu&#237;n, La Cisterna,
San Ram&#243;n, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre
Cerda;
     h) El de la Corte de San Miguel comprender&#225; la parte
de la Regi&#243;n Metropolitana de Santiago correspondiente a
las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la
provincia de Melipilla; a las comunas de Lo Espejo, San
Miguel, San Joaqu&#237;n, La Cisterna, San Ram&#243;n, La Granja, El
Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de
Santiago;
     i) El de la Corte de Rancagua comprender&#225; la Sexta
Regi&#243;n, del libertador General Bernardo O'Higgins;
     j) El de la Corte de Talca comprender&#225; el de la
S&#233;ptima Regi&#243;n, del Maule;
     k) El de la Corte de Chill&#225;n comprender&#225; la
Decimosexta Regi&#243;n, de &#209;uble y la comuna de Tucapel, de la
Provincia del Biob&#237;o de la Octava Regi&#243;n del Biob&#237;o;
     l) El de la Corte de Concepci&#243;n comprender&#225; las
provincias de Concepci&#243;n, Arauco y Biob&#237;o, de la Regi&#243;n
del Biob&#237;o, con excepci&#243;n de la comuna de Tucapel;
     m) El de la Corte de Temuco comprender&#225; la Novena
Regi&#243;n, de la Araucan&#237;a;
     n) El de la Corte de Valdivia comprender&#225; la
Decimocuarta Regi&#243;n de Los R&#237;os, y la provincia de Osorno,
de la D&#233;cima Regi&#243;n de Los Lagos;
     o) El de la Corte de Puerto Montt comprender&#225; las
provincias de Llanquihue, Chilo&#233; y Palena, de la D&#233;cima
Regi&#243;n de Los Lagos;
     p) El de la Corte de Coihaique comprender&#225; la D&#233;cimo
Primera Regi&#243;n de Ais&#233;n, del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del
Campo, y
     q) El de la Corte de Punta Arenas comprender&#225; la
D&#233;cimo Segunda Regi&#243;n de Magallanes y de la Ant&#225;rtica
Chilena.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-05-28" derogado="no derogado" idParte="9782975">
              <Texto>
     Art. 56. Las Cortes de Apelaciones se compondr&#225;n del
n&#250;mero de miembros que a continuaci&#243;n se indica:
     1&#186;. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiap&#243;,
Chill&#225;n, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendr&#225;n
cuatro miembros;
     2&#186;. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta,
La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendr&#225;n siete
miembros;
     3&#186;. La Corte de Apelaciones de Valpara&#237;so tendr&#225;
diecis&#233;is miembros;
     4&#186;. Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y
Concepci&#243;n tendr&#225;n diecinueve miembros, y
     5&#186;. La Corte de Apelaciones de Santiago tendr&#225;
treinta y cuatro miembros.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-02-16" derogado="no derogado" idParte="9782976">
              <Texto>
     Art. 57. Las Cortes de Apelaciones ser&#225;n regidas por
un Presidente. Sus funciones durar&#225;n un a&#241;o contado del
1&#176; de marzo y ser&#225;n desempe&#241;adas por los miembros del
tribunal, turn&#225;ndose cada uno por orden de antig&#252;edad en
la categor&#237;a correspondiente del escalaf&#243;n.
     Los dem&#225;s miembros de las Cortes de Apelaciones se
llamar&#225;n Ministros y tendr&#225;n el rango y precedencia
correspondientes a su antig&#252;edad en la categor&#237;a
correspondiente del escalaf&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 58. La Corte de Apelaciones de Santiago tendr&#225;
seis fiscales judiciales; la Corte de Apelaciones de San
Miguel tendr&#225; cuatro fiscales judiciales; las Cortes de
Apelaciones de Valpara&#237;so y Concepci&#243;n tendr&#225;n tres
fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia
tendr&#225;n dos fiscales judiciales. Las dem&#225;s Cortes de
Apelaciones tendr&#225;n un fiscal judicial cada una. El
ejercicio de sus funciones ser&#225; reglado por el tribunal
como lo estime conveniente para el mejor servicio, con
audiencia de estos funcionarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-05-28" derogado="no derogado" idParte="9782978">
              <Texto>
     Art. 59. Las Cortes de Apelaciones tendr&#225;n el n&#250;mero
de relatores que a continuaci&#243;n se indica:

     1&#186;. La Corte de Apelaciones de Chill&#225;n tendr&#225; dos
relatores;
     2&#186;. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiap&#243;,
Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tendr&#225;n tres
relatores;
     3&#186;. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta,
La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendr&#225;n cinco
relatores;
     4&#186;. Las Cortes de Apelaciones de Valpara&#237;so y
Concepci&#243;n, tendr&#225;n once relatores;
     5&#186;. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendr&#225; doce
relatores, y
     6&#186;. La Corte de Apelaciones de Santiago tendr&#225;
veintitr&#233;s relatores.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-02-06" derogado="no derogado" idParte="9782979">
              <Texto>
     Art. 60. Cada Corte de Apelaciones tendr&#225; un
secretario.
     La Corte de Apelaciones de San Miguel tendr&#225; dos
secretarios. La Corte de Apelaciones de Santiago tendr&#225;
tres secretarios. Cada tribunal reglar&#225; el ejercicio de las
funciones de sus secretarios y distribuir&#225; entre ellos el
despacho de los asuntos que ingresen a la Corte, en la forma
que estime m&#225;s conveniente para el buen servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-04" derogado="no derogado" idParte="9782980">
              <Texto>
     Art. 61. Las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia
se dividir&#225;n en dos salas; la Corte de Apelaciones de
Valpara&#237;so, en cinco salas; las Cortes de Apelaciones de
Concepci&#243;n y San Miguel, en seis salas, y la Corte de
Apelaciones de Santiago en diez salas. Cada una de las salas
en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones,
tendr&#225;n tres ministros, a excepci&#243;n de la primera sala que
constar&#225; de cuatro. Para la constituci&#243;n de las diversas
salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su
funcionamiento ordinario, se sortear&#225;n anualmente los
miembros del tribunal, con excepci&#243;n de su Presidente, el
que quedar&#225; incorporado a la Primera Sala, siendo
facultativo para &#233;l integrarla. El sorteo correspondiente
se efectuar&#225; el primer d&#237;a h&#225;bil de diciembre del a&#241;o
anterior a aquel en que hayan de funcionar las salas en cada
Corte de Apelaciones.
     No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los
incisos s&#233;ptimo y noveno del art&#237;culo 66, las Cortes de
Apelaciones designar&#225;n cada dos a&#241;os, mediante auto
acordado, a los miembros del tribunal que deber&#225;n integrar
la sala a la que corresponda el conocimiento, en forma
exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios y
aduaneros. Se preferir&#225; para su integraci&#243;n a aquellos
ministros que posean conocimientos especializados en estas
materias, salvo en el caso del inciso s&#233;ptimo del referido
art&#237;culo, en el que los ministros deber&#225;n necesariamente
poseer dichos conocimientos.
     Para la acreditaci&#243;n de los conocimientos
especializados a que se refiere el inciso anterior, se
deber&#225; contar con cursos de perfeccionamiento o postgrado
sobre la materia.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 62. Las Cortes de Apelaciones integradas por sus
fiscales judiciales o con abogados integrantes, se
dividir&#225;n en salas de tres miembros para el despacho de las
causas, cuando hubiere retardo.
     Se entender&#225; que hay retardo cuando dividido el total
de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban
conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el
n&#250;mero de salas, el cuociente fuere superior a ciento.
     Producido este caso y si no bastaren los relatores en
propiedad, el tribunal designar&#225; por mayor&#237;a de votos los
relatores interinos que estime conveniente, quienes gozar&#225;n
durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneraci&#243;n
que los propietarios.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>
     Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocer&#225;n:

     1&#186; En &#250;nica instancia:

     a) De los recursos de casaci&#243;n en la forma que se
interpongan en contra de las sentencias dictadas por los
jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno
de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera
instancia dictadas por jueces &#225;rbitros.
     b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de
las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con
competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a
la ley procesal penal;
     c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra
de jueces de letras, jueces de polic&#237;a local, jueces
&#225;rbitros y &#243;rganos que ejerzan jurisdicci&#243;n, dentro de su
territorio jurisdiccional;
     d) De la extradici&#243;n activa, y
     e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a
la ley procesal, para declarar si concurren las
circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para
negarse a proporcionar determinada informaci&#243;n, siempre que
la raz&#243;n invocada no fuere que la publicidad pudiere
afectar la seguridad nacional.

     2&#186; En primera instancia:

     a) De los desafueros de las personas a quienes les
fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del
art&#237;culo 58 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica;
     b) De los recursos de amparo y protecci&#243;n, y 
     c) De los procesos por amovilidad que se entablen en
contra de los jueces de letras, y
     d) De las querellas de cap&#237;tulos.

     3&#186; En segunda instancia:

     a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de
los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera
los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno
de sus ministros, y
     b) De las apelaciones interpuestas en contra de las
resoluciones dictadas por un juez de garant&#237;a.

     4&#186; De las consultas de las sentencias civiles dictadas
por los jueces de letras.

     5&#186; De los dem&#225;s asuntos que otras leyes les
encomienden.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9782983">
              <Texto>
     Art. 64. La Corte de Santiago conocer&#225; de los recursos
de apelaci&#243;n y de casaci&#243;n en la forma que incidan en las
causas de que haya conocido en primera instancia su
Presidente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1973-06-13" derogado="derogado" idParte="9782984">
              <Texto>     Art. 65. Suprimido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1973-06-13</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-05-28" derogado="no derogado" idParte="9782985">
              <Texto>
     Art. 66. El conocimiento de todos los asuntos
entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones
pertenecer&#225; a las salas en que est&#233;n divididas, a menos
que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos
en Pleno.
     Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que
conoce.
     En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se
encuentren pendientes distintos recursos de car&#225;cter
jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera
sea su naturaleza, &#233;stos deber&#225;n acumularse y verse
conjunta y simult&#225;neamente en una misma sala. La
acumulaci&#243;n deber&#225; hacerse de oficio, sin perjuicio del
derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta
norma. En caso que, adem&#225;s de haberse interpuesto recursos
jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, &#233;ste
se acumular&#225; a los recursos jurisdiccionales, y deber&#225;
resolverse conjuntamente con ellos.
     Corresponder&#225; a todo el tribunal el ejercicio de las
facultades disciplinarias, administrativas y econ&#243;micas,
sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras
en los casos de los art&#237;culos 542 y 543 en los asuntos que
est&#233;n conociendo. Tambi&#233;n corresponder&#225; a todo el
tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados
y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra
de los jueces de letras.
     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
recursos de queja ser&#225;n conocidos y fallados por las salas
del tribunal, seg&#250;n la distribuci&#243;n que de ellos haga el
Presidente; pero la aplicaci&#243;n de medidas disciplinarias
corresponder&#225; al tribunal pleno.
     La Corte de Apelaciones de Santiago conocer&#225; en pleno
de los recursos de apelaci&#243;n y casaci&#243;n en la forma, en su
caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las
demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial
de la Corte Suprema.
     La Corte de Apelaciones de Santiago designar&#225; una de
sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos
tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designaci&#243;n
se efectuar&#225; mediante auto acordado que se dictar&#225; cada
dos a&#241;os.
     En las dem&#225;s Cortes de Apelaciones, el Presidente
designar&#225; una sala para que conozca en forma preferente de
esta materia en uno o m&#225;s d&#237;as a la semana.
     El relator que se designare para las salas a que se
hace referencia en los incisos precedentes, deber&#225; contar
con especializaci&#243;n en materias tributarias y aduaneras, la
que deber&#225; acreditarse preferentemente sobre la base de la
participaci&#243;n en cursos de perfeccionamiento y postgrado u
otra forma mediante la cual se demuestre tener conocimientos
relevantes en dichas materias.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782986">
              <Texto>
     Art. 67. Para el funcionamiento del tribunal pleno se
requerir&#225;, a lo menos, la concurrencia de la mayor&#237;a
absoluta de los miembros de que se componga la Corte.
     Las salas no podr&#225;n funcionar sin la concurrencia de
tres jueces como m&#237;nimum.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782987">
              <Texto>
     Art. 68. Las Cortes de Apelaciones resolver&#225;n los
asuntos en cuenta o previa vista de ellos, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="10289311">
              <Texto>     Art. 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podr&#225;n
autorizar, por resoluci&#243;n fundada en razones de buen
servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema
judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o
integridad de las personas, la adopci&#243;n de un sistema de
funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la
vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma
remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento
excepcional ser&#225; elaborada por el presidente de la Corte
respectiva y deber&#225; ser aprobada por el pleno. Dicha
propuesta tendr&#225; una duraci&#243;n m&#225;xima de un a&#241;o, la que
se podr&#225; prorrogar por una sola vez por el mismo per&#237;odo,
sin necesidad de una nueva solicitud.
     En este caso, tendr&#225; aplicaci&#243;n lo dispuesto en los
art&#237;culos 223 y 223 bis del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     Con todo, cualquiera de las partes podr&#225; solicitar,
hasta las 12:00 horas del d&#237;a anterior a la vista de la
causa, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando
razones graves que imposibiliten o dificulten su
participaci&#243;n, o que por circunstancias particulares, quede
en una situaci&#243;n de indefensi&#243;n.
     La Corte Suprema regular&#225; mediante auto acordado los
criterios que las Cortes de Apelaciones deber&#225;n tener a la
vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="9782988">
              <Texto>
     Art. 69. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones
formar&#225;n el &#250;ltimo d&#237;a h&#225;bil de cada semana una tabla de
los asuntos que ver&#225; el tribunal en la semana siguiente,
que se encuentren en estado de relaci&#243;n. Se consideran
expedientes en estado de relaci&#243;n aquellos que hayan sido
previamente revisados y certificados al efecto por el
relator que corresponda.
     En las Cortes de Apelaciones que consten de m&#225;s de una
sala se formar&#225;n tantas tablas cuantas sea el n&#250;mero de
salas y se distribuir&#225;n entre ellas por sorteo, en
audiencia p&#250;blica. Sin perjuicio de lo anterior, los
asuntos que seg&#250;n la materia deban ser conocidos por las
salas a que se refieren los incisos s&#233;ptimo y octavo del
art&#237;culo 66, ser&#225;n asignados a &#233;stas por el Presidente
del tribunal, quien lo determinar&#225; sin ulterior recurso.
     En las tablas deber&#225; designarse un d&#237;a de la semana
para conocer las causas criminales y otro d&#237;a distinto para
conocer las causas de familia, sin perjuicio de la
preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.
     Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones
relativas a la libertad de los imputados u otras medidas
cautelares personales en su contra ser&#225;n de competencia de
la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de
la apelaci&#243;n, o que hubiere sido designada para tal efecto,
aunque no hubiere entrado a conocerlos.
     Ser&#225;n agregados extraordinariamente a la tabla del
d&#237;a siguiente h&#225;bil al de su ingreso al tribunal, o el
mismo d&#237;a, en casos urgentes:

     1&#186; Las apelaciones relativas a la prisi&#243;n preventiva
de los imputados u otras medidas cautelares personales en su
contra;
     2&#186; Los recursos de amparo, y
     3&#186; Las dem&#225;s que determinen las leyes.
     
     Ser&#225;n agregados extraordinariamente a la tabla del
d&#237;a siguiente h&#225;bil al de su ingreso al tribunal, o el
mismo d&#237;a, en casos urgentes: 1&#176; las apelaciones y
consultas relativas a la libertad provisional de los
inculpados y procesados; 2&#176; los recursos de amparo; y 3&#176;
las dem&#225;s que determinen las leyes.
     Se agregar&#225;n extraordinariamente, tambi&#233;n, las
apelaciones de las resoluciones relativas al auto de
procesamiento se&#241;aladas en el inciso cuarto, en causas en
que haya procesados privados de libertad. La agregaci&#243;n se
har&#225; a la tabla del d&#237;a que determine el Presidente de la
Corte, dentro del t&#233;rmino de cinco d&#237;as desde el ingreso
de los autos a la Secretar&#237;a del Tribunal.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9782989">
              <Texto>
     Art. 70. La tramitaci&#243;n de los asuntos entregados a
las Cortes de Apelaciones corresponder&#225;, en aquellas que se
compongan de m&#225;s de una sala, a la primera.
     Para dictar las providencias de mera sustanciaci&#243;n
bastar&#225; un solo ministro.
     Se entienden por providencias de mera sustanciaci&#243;n
las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos,
sin decidir ni prejuzgar ninguna cuesti&#243;n debatida entre
partes.
     Sin embargo, deber&#225;n dictarse por la sala respectiva
las resoluciones de tramitaci&#243;n que procedan cuando ya
est&#233;n conociendo de un asunto.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9782990">
              <Texto>
     Art. 71. La vista y conocimiento en cuenta de las
causas y asuntos incidentales de las Cortes de Apelaciones,
se regir&#225;n por las reglas de los C&#243;digos de Procedimiento
Civil y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, seg&#250;n
corresponda.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782991">
          <Texto>
     &#167; 2. Los Acuerdos de las Cortes de Apelaciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 2. Los Acuerdos de las Cortes de Apelaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782992">
              <Texto>
     Art. 72. Las Cortes de Apelaciones deber&#225;n funcionar,
para conocer y decidir los asuntos que les est&#233;n
encomendados, con un n&#250;mero de miembros que no sea inferior
al m&#237;nimum determinado en cada caso por la ley, y sus
resoluciones se adoptar&#225;n por mayor&#237;a absoluta de votos
conformes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="derogado" idParte="9782993">
              <Texto> 
     Art. 73. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2000-03-09</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9782994">
              <Texto>
     Art. 74. Si con ocasi&#243;n de conocer alguna causa en
materia criminal, se produce una dispersi&#243;n de votos entre
los miembros de la Corte, se seguir&#225; las reglas se&#241;aladas
para los tribunales de juicio oral en lo penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782995">
              <Texto>
     Art. 75. No podr&#225;n tomar parte en ning&#250;n acuerdo los
que no hubieren concurrido como jueces a la vista del
negocio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782996">
              <Texto>
     Art. 76. Ning&#250;n acuerdo podr&#225; efectuarse sin que
tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a
la vista, salvo los casos de los art&#237;culos siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1957-08-12" derogado="no derogado" idParte="9782997">
              <Texto>
     Art. 77. Si antes del acuerdo falleciere, fuere
destitu&#237;do o suspendido de sus funciones, trasladado o
jubilado, alguno de los Jueces que concurrieron a la vista
se proceder&#225; a ver de nuevo el negocio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782998">
              <Texto>
     Art. 78. Si antes del acuerdo se imposibilitare por
enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista,
se esperar&#225; hasta por treinta d&#237;as su comparecencia al
tribunal; y si, transcurrido este t&#233;rmino, no pudiere
comparecer, se har&#225; nueva vista.
     Podr&#225;, tambi&#233;n, en este caso, verse de nuevo el
asunto antes de la expiraci&#243;n de los treinta d&#237;as, si
todas las partes convinieren en ello.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9782999">
              <Texto>
     Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 77
y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de
una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma,
aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio
del tribunal, se encuentren imposibilitados f&#237;sica o
moralmente para intervenir en ella.
     No se efectuar&#225; el pago de ninguna jubilaci&#243;n de
Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido
al fallo de las causas, a menos que comprueben la
imposibilidad de que se trata en el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1957-08-12" derogado="no derogado" idParte="9783000">
              <Texto>
     Art. 80. En los casos de los art&#237;culos 77, 78 y 79 no
se ver&#225; de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el
acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista,
siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la
mayor&#237;a del total de jueces que haya intervenido en la
vista de la causa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783001">
              <Texto>
     Art. 81. Las Cortes de Apelaciones celebrar&#225;n sus
acuerdos privadamente; pero podr&#225;n llamar a ellos a los
relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-01-10" derogado="no derogado" idParte="9783002">
              <Texto>
     Art. 82. Cuando alguno de los miembros del tribunal
necesite estudiar con m&#225;s detenimiento el asunto que va a
fallarse, se suspender&#225; el debate y se se&#241;alar&#225;, para
volver a la discusi&#243;n y al acuerdo, un plazo que no exceda
de treinta d&#237;as, si varios ministros hicieren la petici&#243;n,
y de quince d&#237;as cuando la hiciere uno solo.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783003">
              <Texto>
     Art. 83. En los acuerdos de los tribunales colegiados,
despu&#233;s de debatida suficientemente la cuesti&#243;n o
cuestiones promovidas, se observar&#225;n las reglas siguientes
para formular la resoluci&#243;n:

     1&#176;) Se establecer&#225;n primeramente con precisi&#243;n los
hechos sobre que versa la cuesti&#243;n que debe fallarse, sin
entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por
exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos;
     2&#176;) Si en el debate se hubiere suscitado cuesti&#243;n
sobre la exactitud o falsedad de uno o m&#225;s de los hechos
controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones
suscitadas ser&#225; resuelta por separado;
     3&#176;) La cuesti&#243;n que ya hubiere sido resuelta servir&#225;
de base, en cuanto la relaci&#243;n o encadenamiento de los
hechos lo exigiere, para la decisi&#243;n de las dem&#225;s
cuestiones que en el debate se hubieren suscitado;
     4&#176;) Establecidos los hechos en la forma prevenida por
las reglas anteriores, se proceder&#225; a aplicar las leyes que
fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este
punto;
     5&#176;) Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones
de derecho, cada una de ellas ser&#225; resuelta por separado, y
las cuestiones resueltas servir&#225;n de base para la
resoluci&#243;n de las dem&#225;s; y
     6&#176;) Resueltas todas las cuestiones de hecho y de
derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones
parciales del tribunal se tomar&#225;n por base para dictar la
resoluci&#243;n final del asunto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783004">
              <Texto>
     Art. 84. En los acuerdos de los tribunales colegiados
dar&#225; primero su voto el ministro menos antiguo, y
continuar&#225;n los dem&#225;s en orden inverso al de su
antig&#252;edad. El &#250;ltimo voto ser&#225; el del Presidente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783005">
              <Texto>
     Art. 85. Se entender&#225; terminado el acuerdo cuando se
obtenga mayor&#237;a legal sobre la parte resolutiva del fallo y
sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los
puntos que dicho fallo comprenda.
     Obtenido este resultado, se redactar&#225; la resoluci&#243;n
por el ministro que el tribunal se&#241;alare, el cual se
ce&#241;ir&#225; estrictamente a lo aceptado por la mayor&#237;a.
     Si se suscitare dificultad acerca de la redacci&#243;n,
ser&#225; decidida por el tribunal.
     Aprobada la redacci&#243;n, se firmar&#225; la sentencia por
todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al
acuerdo, a m&#225;s tardar en el t&#233;rmino de tercero d&#237;a; y en
ella se expresar&#225;, al final, el nombre del ministro que la
hubiere redactado.
     De la designaci&#243;n del ministro que deba redactar el
fallo acordado se dejar&#225; constancia en el proceso en un
decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al
acuerdo. Este decreto ser&#225; puesto en conocimiento de las
partes el d&#237;a de su fecha.
     El secretario certificar&#225;, en una diligencia estampada
en los autos, la fecha en que el ministro entregue redactado
el proyecto de sentencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783006">
              <Texto>
     Art. 86. Cuando en los acuerdos para formar resoluci&#243;n
resultare discordia de votos, cada opini&#243;n particular ser&#225;
sometida separadamente a votaci&#243;n y si ninguna de ellas
obtuviere mayor&#237;a absoluta, se excluir&#225; la opini&#243;n que
re&#250;na menor n&#250;mero de sufragios en su favor, repiti&#233;ndose
la votaci&#243;n entre las restantes.
     Si la exclusi&#243;n pudiere corresponder a m&#225;s de una
opini&#243;n por tener igual n&#250;mero de votos, decidir&#225; el
tribunal cu&#225;l de ellas debe ser excluida; y si tampoco
resultare mayor&#237;a para decidir la exclusi&#243;n, se llamar&#225;n
tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de
las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo
caso, quedar constituido el tribunal con un n&#250;mero impar de
miembros.
     Los jueces que hubieren sostenido una opini&#243;n
excluida, deber&#225;n optar por alguna de las otras sometidas a
votaci&#243;n.
     El procedimiento de este art&#237;culo se repetir&#225; cada
vez que ocurran las circunstancias mencionadas en &#233;l.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783007">
              <Texto>
     Art. 87. Cuando en el caso del inciso segundo del
art&#237;culo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una
discordia, se ver&#225; la causa por los mismos miembros que
hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente
llamados.
     Antes de comenzar el acto podr&#225;n los jueces
discordantes aceptar por s&#237; solos una opini&#243;n que re&#250;na
la mayor&#237;a necesaria para formar sentencia, quedando sin
lugar la nueva vista, la cual se efectuar&#225; &#250;nicamente en
el caso de mantenerse la discordia.
     Si, vista de nuevo la causa, ninguna opini&#243;n obtuviere
mayor&#237;a legal, se limitar&#225; la votaci&#243;n a las que hubieren
quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos
jueces.
     En caso de nueva vista de una causa por discordia
ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podr&#225;
indicar a los abogados de las partes el punto materia del
empate para que limiten a &#233;l sus alegaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="derogado" idParte="9783008">
              <Texto> 
     Art. 88. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2000-03-09</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783009">
              <Texto>
     Art. 89. En los autos y sentencias definitivas e
interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresar&#225;
nominalmente qu&#233; miembros han concurrido con su voto a
formar sentencia y qu&#233; miembros han sostenido opini&#243;n
contraria, lo que quedar&#225; registrado electr&#243;nicamente.
     Podr&#225;n tambi&#233;n consignarse electr&#243;nicamente las
razones especiales que alg&#250;n miembro de la mayor&#237;a haya
tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado
en ella.
     La sentencia, su disidencia y las prevenciones estar&#225;n
disponibles en la p&#225;gina de internet del Poder Judicial.
Estos documentos podr&#225;n publicarse por la Corte Suprema en
la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que
disponga al efecto.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783010">
          <Texto>
     &#167; 3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1953-06-10" derogado="no derogado" idParte="9783011">
              <Texto>
     Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras
disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente
las que en seguida se indican:

     1&#176;) Presidir el respectivo tribunal en todas sus
reuniones p&#250;blicas;
     2&#176;) Instalar diariamente la sala o salas, seg&#250;n el
caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere
necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se
levantar&#225; acta de la instalaci&#243;n, autorizada por el
secretario, indic&#225;ndose en ella los nombres da los
ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido,
con expresi&#243;n de la causa que motivare su inasistencia. Una
copia de esta acta se fijar&#225; en la tabla de la sala
correspondiente;
     3&#176;) Formar el &#250;ltimo d&#237;a h&#225;bil de cada semana, en
conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el
tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinar&#225;
un d&#237;a, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de
audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de
queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el
caso del art&#237;culo 82.o;
     4&#176;) Abrir y cerrar las sesiones del tribunal,
anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que
as&#237; lo requiera alg&#250;n asunto urgente y grave y convocar
extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario;
     5&#176;) Mantener el orden dentro de la sala del tribunal,
amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y a&#250;n
haci&#233;ndole salir de la sala en caso necesario;
     6&#176;) Dirigir los debates del tribunal, concediendo la
palabra a los miembros que la pidieren;
     7&#176;) Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las
proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votaci&#243;n;
     8&#176;) Poner a votaci&#243;n las materias discutidas cuando
el tribunal haya declarado concluido el debate;
     9&#176; Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del
quince de Febrero de cada a&#241;o, la estad&#237;stica a que se
refiere el art&#237;culo 589; y
     10&#176;) Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de
las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo
de treinta d&#237;as, contados desde el t&#233;rmino de la vista, y
de los motivos del retardo.
     Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de
las atribuciones que se le confieren en este art&#237;culo,
exceptuadas las de los n&#250;meros 1, 2, 9 y 10, no podr&#225;n en
caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783012">
              <Texto>
     Art. 91. En ausencia del Presidente de una Corte de
Apelaciones, har&#225; sus veces el ministro m&#225;s antiguo de los
que se encontraren actualmente reunidos en la sala del
tribunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783013">
              <Texto>
     Art. 92. Los Presidentes de las salas tendr&#225;n las
atribuciones se&#241;aladas en los n&#250;meros 1, 4, 5, 6, 7 y 8
del art&#237;culo 90.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783014">
      <Texto>
     TITULO VI

     La Corte Suprema</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI La Corte Suprema</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783015">
          <Texto>
     &#167; 1. Su organizaci&#243;n y atribuciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 1. Su organizaci&#243;n y atribuciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783016">
              <Texto>
     Art. 93. La Corte Suprema se compondr&#225; de veinti&#250;n
miembros, uno de los cuales ser&#225; su Presidente.
     El Presidente ser&#225; nombrado por la misma Corte, de
entre sus miembros, y durar&#225; en sus funciones dos a&#241;os, no
pudiendo ser reelegido.
     Los dem&#225;s miembros se llamar&#225;n ministros y gozar&#225;n
de precedencia los unos respecto de los otros por el orden
de su antig&#252;edad.
     La Corte Suprema tendr&#225; un fiscal judicial, un
secretario, un prosecretario y ocho relatores.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783017">
              <Texto>
     Art. 94. La Corte Suprema tendr&#225; su sede en la capital
de la Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-18" derogado="no derogado" idParte="9783018">
              <Texto>
     Art. 95. La Corte Suprema funcionar&#225; dividida en salas
especializadas o en pleno.
     Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el
art&#237;culo 98, la Corte funcionar&#225; ordinariamente dividida
en tres salas o extraordinariamente en cuatro,
correspondi&#233;ndole a la propia Corte determinar uno u otro
modo de funcionamiento.
     Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte
Suprema, el tribunal designar&#225; los relatores interinos que
estime necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren
el cargo, gozar&#225;n de igual remuneraci&#243;n que los titulares.
     En cualquier caso, las salas deber&#225;n funcionar con no
menos de cinco jueces cada una y el pleno con la
concurrencia de once de sus miembros a lo menos.
     Corresponder&#225; a la propia Corte, mediante auto
acordado, establecer la forma de distribuci&#243;n de sus
ministros entre las diversas salas de su funcionamiento
ordinario o extraordinario. La distribuci&#243;n de ministros
que se efect&#250;e permanecer&#225; invariable por un per&#237;odo de,
a lo menos, dos a&#241;os.
     La integraci&#243;n de sala ser&#225; facultativa para el
Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podr&#225; integrar
cualquiera de las salas.
     Cada sala en que se divida la Corte Suprema ser&#225;
presidida por el ministro m&#225;s antiguo, cuando no est&#233;
presente el Presidente de la Corte.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-05" derogado="no derogado" idParte="9783019">
              <Texto>
     Art. 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno:

     1&#176;  Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en
el art&#237;culo 80 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y de las contiendas de competencia de que trata
el inciso final de su art&#237;culo 79;
     2&#176;  Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las
causas por desafuero de las personas a quienes les fueren
aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del
art&#237;culo 58 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica;
     3&#176;  Conocer en segunda instancia, de los juicios de
amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones
o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra
jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones,
respectivamente;
     4&#176;  Ejercer las facultades administrativas,
disciplinarias y econ&#243;micas que las leyes le asignan, sin
perjuicio de las que les correspondan a las salas en los
asuntos de que est&#233;n conociendo, en conformidad a los
art&#237;culos 542 y 543. En uso de tales facultades, podr&#225;
determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y
dem&#225;s servicios judiciales, fijando los d&#237;as y horas de
trabajo en atenci&#243;n a las necesidades del servicio;
     5&#176;  Informar al Presidente de la Rep&#250;blica, cuando se
solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la
administraci&#243;n de justicia y sobre el cual no exista
cuesti&#243;n de que deba conocer;
     6&#176;  Informar las modificaciones que se propongan a la
ley org&#225;nica constitucional relativa a la Organizaci&#243;n y
Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en
el art&#237;culo 74 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica;
     7&#176;  Conocer y resolver la concesi&#243;n o revocaci&#243;n de
la libertad condicional, en los casos en que se hubiere
impuesto el presidio perpetuo calificado.
     La resoluci&#243;n, en este caso, deber&#225; ser acordada por
la mayor&#237;a de los miembros en ejercicio.
     8&#176;  Conocer de todos los asuntos que leyes especiales
le encomiendan expresamente.

     Todos los autos acordados de car&#225;cter y aplicaci&#243;n
general que dicte la Corte Suprema deber&#225;n ser publicados
en el Diario Oficial.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783020">
              <Texto>     Art. 97. Las sentencias que dicte la Corte Suprema al
fallar los recursos de casaci&#243;n de fondo y forma, de
nulidad en materia penal, de queja, de protecci&#243;n y de
amparo, as&#237; como la revisi&#243;n de sentencias firmes, no son
susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaraci&#243;n,
rectificaci&#243;n y enmienda que establece el art&#237;culo 182 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     Toda solicitud de reposici&#243;n o reconsideraci&#243;n de las
resoluciones a que se refiere este art&#237;culo ser&#225;
inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la
Corte, salvo si se pide la reposici&#243;n a que se refieren los
art&#237;culos 778, 781 y 782 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783021">
              <Texto>
     Art. 98. Las salas de la Corte Suprema conocer&#225;n:

     1.- De los recursos de casaci&#243;n en el fondo:
     2.- De los recursos de casaci&#243;n en la forma
interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes
de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda
instancia constituido por &#225;rbitros de derecho en los casos
en que estos &#225;rbitros hayan conocido de negocios de la
competencia de dichas Cortes;
     3.- De los recursos de nulidad interpuestos en contra
de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales
con competencia en lo criminal, cuando corresponda de
acuerdo a la ley procesal penal;
     4.- De las apelaciones deducidas contra las sentencias
dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de
amparo y de protecci&#243;n;
     5.- De los recursos de revisi&#243;n y de las resoluciones
que recaigan sobre las querellas de cap&#237;tulos;
     6.- En segunda instancia, de las causas a que se
refieren los n&#250;meros 2&#176; y 3&#176; del art&#237;culo 53;
     7.- De los recursos de queja, pero la aplicaci&#243;n de
medidas disciplinarias ser&#225; de la competencia del tribunal
pleno;
     8.- De los recursos de queja en juicio de cuentas
contra las sentencias de segunda instancia dictadas con
falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al
mal que lo motiva;
     9.- De las solicitudes que se formulen, de conformidad
a la ley procesal, para declarar si concurren las
circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para
negarse a proporcionar determinada informaci&#243;n o para
oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos,
edificios en que funcione una autoridad p&#250;blica o recintos
militares o policiales.
     10.- De los dem&#225;s negocios judiciales de que
corresponda conocer a la Corte Suprema y que no est&#233;n
entregados expresamente al conocimiento del pleno.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="10289312">
              <Texto>     Art. 98 bis. La Corte Suprema podr&#225; autorizar por
razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del
sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o
la vida o integridad de las personas, por resoluci&#243;n
fundada, la adopci&#243;n de un sistema de funcionamiento
excepcional que la habilite a realizar la vista de las
causas sometidas a su conocimiento en forma remota por
videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional
ser&#225; elaborada por su presidente y deber&#225; ser aprobada por
el pleno. Dicha propuesta tendr&#225; una duraci&#243;n m&#225;xima de
un a&#241;o, la que se podr&#225; prorrogar por una sola vez por el
mismo per&#237;odo, sin necesidad de una nueva solicitud.
    En este caso, tendr&#225; aplicaci&#243;n lo dispuesto en los
art&#237;culos 223 y 223 bis del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
    Con todo, cualquiera de las partes podr&#225; solicitar,
hasta las 12:00 horas del d&#237;a anterior a la vista de la
causa, que &#233;sta se desarrolle de forma presencial,
invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su
participaci&#243;n de manera significativa, o que por
circunstancias particulares, quede en una situaci&#243;n de
indefensi&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-18" derogado="no derogado" idParte="9783022">
              <Texto>
     Art. 99. Corresponder&#225; a la Corte Suprema, mediante
auto acordado, establecer cada dos a&#241;os las materias de que
conocer&#225; cada una de las salas en que &#233;sta se divida,
tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al
efecto, especificar&#225; la o las salas que conocer&#225;n de
materias civiles, penales, constitucionales, contencioso
administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras
que el propio tribunal determine. Asimismo, se&#241;alar&#225; la
forma y periodicidad en que las salas especializadas
decidir&#225;n acerca de las materias indicadas en el inciso
primero del art&#237;culo 781 y en los incisos primero y segundo
del art&#237;culo 782, ambos del C&#243;digo de Procedimiento Civil,
respecto de los recursos de casaci&#243;n que hayan ingresado
hasta quince d&#237;as antes de la fecha en que se deba resolver
sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad
no podr&#225; ser superior a tres meses.
     Corresponder&#225; al Presidente de la Corte Suprema, sin
ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las
salas, seg&#250;n la materia en que incidan, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior.
     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte
Suprema, siempre mediante auto acordado, podr&#225; modificar la
distribuci&#243;n de las materias de que conoce cada una de las
salas, cuando una repartici&#243;n m&#225;s equitativa de las mismas
as&#237; lo requiera.
     En caso que ante la Corte Suprema se encuentren
pendientes distintos recursos de car&#225;cter jurisdiccional
que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su
naturaleza, &#233;stos deber&#225;n acumularse y verse conjunta y
simult&#225;neamente en una misma sala. La acumulaci&#243;n deber&#225;
hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a
requerir el cumplimiento de esta norma.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="9783023">
              <Texto>     Art. 100. La Corte Suprema, mediante auto acordado,
dictar&#225; normas para prevenir el consumo indebido de
sustancias o drogas estupefacientes o sicotr&#243;picas por
parte de los funcionarios judiciales.
     Ese auto acordado contendr&#225;, adem&#225;s, un procedimiento
de control de consumo aplicable a los miembros del
escalaf&#243;n primario. Dicho procedimiento de control
comprender&#225; a todos los integrantes de un grupo o sector de
funcionarios que se determinar&#225; en forma aleatoria, se
aplicar&#225; en forma reservada y resguardar&#225; la dignidad e
intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley
N&#186; 19.628, sobre protecci&#243;n de los datos de car&#225;cter
personal. S&#243;lo ser&#225; admisible como prueba de la
dependencia una certificaci&#243;n m&#233;dica, basada en los
ex&#225;menes que correspondan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-28" derogado="no derogado" idParte="9783024">
              <Texto>     Art. 101. Cuando existieren desequilibrios entre las
dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre
tribunales de una misma jurisdicci&#243;n, la Corte Suprema, a
solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva, previo
informe de la Corporaci&#243;n Administrativa del Poder
Judicial, en que consten los datos objetivos para su
procedencia y siempre que lo permita la disponibilidad
presupuestaria del Poder Judicial, podr&#225; destinar
transitoriamente y de manera rotativa a uno o m&#225;s jueces
integrantes de los Tribunales de Garant&#237;a, Tribunales de
Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia, Tribunales
Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y
juzgados con competencia com&#250;n a que hace referencia el
art&#237;culo 27 bis, a desempe&#241;ar sus funciones
preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.
     Dicha facultad podr&#225; ejercerse s&#243;lo entre tribunales
de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma
Corte de Apelaciones, por un plazo m&#225;ximo de seis meses por
cada juez, sin renovaci&#243;n inmediata y entre tribunales que,
en todo o en parte, compartan el mismo territorio
jurisdiccional o que sean de territorios jurisdiccionales
contiguos.
     No obstante, podr&#225; destinarse a un juez a un tribunal
de un territorio jurisdiccional no contiguo, contando con su
acuerdo expreso y previo informe de la Corporaci&#243;n
Administrativa del Poder Judicial, el que deber&#225; se&#241;alar
fundadamente las razones que hacen necesario o conveniente
para el servicio judicial proceder de la manera indicada.
Tambi&#233;n podr&#225; renovarse inmediatamente una destinaci&#243;n,
cuando se cuente para ello con el acuerdo del juez
respectivo.
     La Corte Suprema designar&#225; al juez destinado dando
preferencia a aquellos que manifiesten su inter&#233;s en ser
destinados transitoriamente.
     Esta facultad no podr&#225; ejercerse con respecto al juez
presidente del tribunal ni afectar en forma simult&#225;nea a un
porcentaje superior al cincuenta por ciento de los jueces
integrantes de cada tribunal.
     El ejercicio de esta facultad no modificar&#225; el sistema
de remuneraci&#243;n, de calificaci&#243;n o el r&#233;gimen estatutario
de los jueces destinados, ni tampoco podr&#225; importar
deterioro en su condici&#243;n funcionaria, personal o familiar.
Sin embargo, en caso que el juez sea destinado a un tribunal
que por su ubicaci&#243;n, le corresponda una mayor
remuneraci&#243;n, ser&#225; aplicable, mientras dure su
destinaci&#243;n, la escala de remuneraciones correspondiente a
dicho tribunal. El juez que estime que su destinaci&#243;n le
significa un menoscabo en aquellas condiciones, podr&#225;
solicitar fundadamente la revocaci&#243;n de la medida a la
Corte Suprema dentro de los cinco d&#237;as siguientes a su
notificaci&#243;n.
     La obligaci&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 311 se
entender&#225; cumplida por el juez transitoriamente destinado,
para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse
respecto de su tribunal de origen.
     En ning&#250;n caso, la facultad establecida en este
art&#237;culo podr&#225; ser empleada como mecanismo de sanci&#243;n o
menoscabo en contra de los jueces destinados, ni tampoco ser
utilizada reiteradamente respecto de un mismo juez.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso segundo, la
Corte Suprema podr&#225; ejercer la facultad de destinaci&#243;n
entre tribunales ubicados dentro de la Regi&#243;n
Metropolitana, aun cuando dependan de distintas Cortes de
Apelaciones.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="10287836">
              <Texto>     Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre
las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo
entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel
de la Regi&#243;n Metropolitana, por razones de buen servicio
con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial
para garantizar el acceso a la justicia o la vida o
integridad de las personas, la Corte Suprema podr&#225;, por
resoluci&#243;n fundada, a solicitud del Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporaci&#243;n
Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos
objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a
uno o m&#225;s ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores o funcionarios de Corte a desempe&#241;ar sus
funciones preferentemente en la otra Corte. Los destinados
s&#243;lo podr&#225;n asumir el mismo cargo y labor que
respectivamente desempe&#241;aban en la Corte de origen.
     Dicha facultad podr&#225; ejercerse excepcionalmente entre
las Cortes mencionadas por un plazo m&#237;nimo de seis meses y
m&#225;ximo de un a&#241;o por cada ministro, secretario, fiscal
judicial, relator o funcionario, sin renovaci&#243;n inmediata.
     La solicitud deber&#225; presentarse por la respectiva
Corte de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por
el cual se solicita, el que no podr&#225; ser menor a seis meses
ni superior a un a&#241;o. Dicha petici&#243;n, acompa&#241;ada con el
respectivo informe de la Corporaci&#243;n Administrativa del
Poder Judicial a que alude el inciso primero, oyendo
previamente a las respectivas Cortes de Apelaciones, ser&#225;
conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la
proyecci&#243;n necesaria para superar los desequilibrios y
cautelar el buen servicio a que alude el inciso primero. En
sus informes deber&#225;n las Cortes de Apelaciones respectivas
incluir la n&#243;mina de ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores y funcionarios que presten su anuencia
para ser preferidos en su destinaci&#243;n a la otra Corte.
     La Corte Suprema designar&#225; al ministro, secretario,
fiscal judicial, relator o funcionario destinado dando
preferencia a aquellos que manifiesten su inter&#233;s en ser
destinados transitoriamente.
     Esta facultad no podr&#225; ejercerse con respecto al
ministro presidente del tribunal ni afectar en forma
simult&#225;nea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento
de los ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores o funcionarios integrantes de cada Corte.
     El ejercicio de esta facultad no modificar&#225; el sistema
de remuneraci&#243;n, de calificaci&#243;n o el r&#233;gimen estatutario
de los ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podr&#225;
importar deterioro en su condici&#243;n funcionaria, personal o
familiar.
     La obligaci&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 311 se
entender&#225; cumplida por el ministro transitoriamente
destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de
verificarse respecto de su tribunal de origen.
     En ning&#250;n caso, la facultad establecida en este
art&#237;culo podr&#225; ser empleada como mecanismo de sanci&#243;n o
menoscabo en contra de los ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco
ser utilizada reiteradamente respecto de alguno de ellos sin
contar con su anuencia previa. No podr&#225; ser destinado quien
que se encuentre sometido a un proceso disciplinario o
cumpliendo una sanci&#243;n administrativa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783025">
              <Texto>
     Art. 102. El primer d&#237;a h&#225;bil de marzo la Corte
Suprema iniciar&#225; sus funciones en audiencia p&#250;blica, a la
cual deber&#225;n concurrir su fiscal judicial y los miembros y
fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones de Santiago.

     El Presidente de la Corte Suprema dar&#225; cuenta en esta
audiencia:

     1&#176;) Del trabajo efectuado por el tribunal en el a&#241;o
judicial anterior;
     2&#176;) Del que haya quedado pendiente para el a&#241;o que se
inicia;
     3&#176;) De los datos que se hayan remitido al tribunal por
las Cortes de Apelaciones en conformidad al art&#237;culo 90 N&#176;
9, de la apreciaci&#243;n que le mereciere la labor de estos
tribunales y de las medidas que a su juicio o a juicio del
tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la
administraci&#243;n de justicia; y
     4&#176;) De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a
la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la
inteligencia y aplicaci&#243;n de las leyes y de los vac&#237;os que
se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente
de la Rep&#250;blica en cumplimiento del art&#237;culo 5&#176; del
C&#243;digo Civil.
     Esta exposici&#243;n ser&#225; publicada en el Diario Oficial y
en la Gaceta de los Tribunales.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-05" derogado="no derogado" idParte="9783026">
              <Texto>
     Art. 103. Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto
para los acuerdos de los tribunales de juicio oral en lo
penal en los art&#237;culos 19 y 20, y de las Cortes de
Apelaciones en los art&#237;culos 72, 74 y siguientes, hasta el
89 inclusive.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783027">
              <Texto>
     Art. 104. Dentro de las horas ordinarias de su
funcionamiento y antes de la vista de las causas, el
tribunal se ocupar&#225; con preferencia, seg&#250;n el orden que
fije el Presidente, en los asuntos que deban resolverse en
cuenta, en el estudio de proyectos de sentencias, y en el
acuerdo de las mismas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783028">
          <Texto>
     &#167; 2. El Presidente de la Corte Suprema</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 2. El Presidente de la Corte Suprema</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-04" derogado="no derogado" idParte="9783029">
              <Texto>
     Art. 105. Corresponde al Presidente de la Corte
Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras
disposiciones le otorgan:

     1&#176;) Ejercer con respecto a la Corte Suprema las
facultades que los N.os 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del art&#237;culo
90 de este C&#243;digo confieren a los presidentes de las Cortes
de Apelaciones;
     2&#176;) Formar la tabla para cada sala, seg&#250;n el orden de
preferencia asignado a las causas y hacer la distribuci&#243;n
del trabajo entre los relatores y dem&#225;s empleados del
tribunal.
     Previo estudio de los asuntos que deber&#225;n ocupar la
atenci&#243;n del tribunal en cada semana, su Presidente
formar&#225; la tabla con las siguientes indicaciones: d&#237;a en
que la Corte funcionar&#225; en un solo cuerpo; d&#237;as en que se
dividir&#225; en dos o tres salas; d&#237;as que se destinar&#225;n a
los acuerdos y horas precisas en que se dar&#225; comienzo a la
vista de las causas.
     Si en alguna ocasi&#243;n y por motivos graves y urgentes,
acordare el tribunal retardar estas horas, dar&#225; de ello
inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que
se fijar&#225; en la tabla, suscrito por el secretario;
     3&#176;) Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar
los decretos o providencias de mera sustanciaci&#243;n de los
asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a
cualquiera de sus salas;
     4&#176;) Vigilar la formaci&#243;n del rol general de las
causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales
para las causas que califique de despacho urgente u
ordinario;
     5&#176;) Disponer la formaci&#243;n de la estad&#237;stica del
movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que
&#233;stas deben pasar;
     6&#176;) Adoptar las medidas convenientes para que las
causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones, se fallen dentro del plazo que establece la ley
y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual
obligaci&#243;n respecto de las causas de que conocen los jueces
de sus respectivas jurisdicciones, y
     7&#176;) O&#237;r y resolver las reclamaciones que se
interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema.
     8&#176;) Suprimido.
     El Ministro que ejerciere este cargo tendr&#225; la
facultad de convocar extraordinariamente al Tribunal siempre
que alg&#250;n asunto urgente y grave as&#237; lo exija.
     En caso de licencia, imposibilidad u otra causa
accidental, ser&#225; reemplazado por el Ministro m&#225;s antiguo
del mismo Tribunal que se halle presente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783030">
              <Texto>
     Art. 106. El Presidente de la Corte Suprema
desempe&#241;ar&#225; las atribuciones a que se refieren los 7
&#250;ltimos n&#250;meros del art&#237;culo precedente, fuera de las
horas ordinarias de audiencia. La cuenta deber&#225;
despacharla, en todo caso, antes de la hora fijada para la
instalaci&#243;n del tribunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783031">
              <Texto>
     Art. 107. Los presidentes de las salas de la Corte
Suprema, tendr&#225;n las atribuciones que el art&#237;culo 92
confiere a los presidentes de las salas de las Cortes de
Apelaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="10289521">
      <Texto>
     TITULO VI bis
     
    De la realizaci&#243;n de audiencias bajo la modalidad
semipresencial o v&#237;a remota en los procedimientos penales
en tr&#225;mite ante los juzgados de garant&#237;a, los tribunales
de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema.
     


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI bis        De la realizaci&#243;n de audiencias bajo la modalidad semipresencial o v&#237;a remota en los procedimientos penales en tr&#225;mite ante los juzgados de garant&#237;a, los tribunales de juicio ora</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="10289522">
          <Texto>    Art. 107 bis. En los procedimientos penales, en tr&#225;mite
ante s&#237;, los juzgados de garant&#237;a, los tribunales de
juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema podr&#225;n decretar el desarrollo de audiencias
bajo la modalidad semipresencial, consistente en la
comparecencia v&#237;a remota de uno o m&#225;s de los
intervinientes o partes, estando siempre el tribunal
presente, sin perjuicio de las disposiciones del C&#243;digo
Procesal Penal o del C&#243;digo de Procedimiento Penal, seg&#250;n
corresponda.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no proceder&#225;
respecto de las audiencias de juicio. Sin perjuicio de lo
anterior, trat&#225;ndose de las declaraciones del imputado, la
v&#237;ctima, testigos y peritos, el tribunal podr&#225; autorizar
la comparecencia por v&#237;a remota, en los siguientes casos:
     
    1. Cuando exista la necesidad de brindar protecci&#243;n a
las v&#237;ctimas y testigos que presten declaraci&#243;n, seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 308 del C&#243;digo Procesal Penal.
    2. Cuando el imputado se encuentre privado de libertad y
deba comparecer por v&#237;a remota en el establecimiento o
recinto en que permanece. El tribunal deber&#225; adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento del art&#237;culo 327
del C&#243;digo Procesal Penal.
    3. Cuando, atendida la situaci&#243;n de la v&#237;ctima o el
imputado, el traslado al lugar del juicio resulte muy
dispendioso.
    4. Cuando el perito tenga su domicilio fuera del lugar
del juicio, o se encuentre fuera del lugar del juicio por
causa justificada; o trat&#225;ndose de perito que tenga la
calidad de funcionario p&#250;blico, y el traslado al tribunal
pueda afectar el cumplimiento de sus funciones.
    5. Cuando el testigo sea funcionario p&#250;blico, y est&#233;
fuera del lugar del juicio por encontrarse gozando de
permiso o feriado.
     
    El tribunal podr&#225; exigir, cuando sea procedente, que la
comparecencia v&#237;a remota de los intervinientes o partes
respectivas, sea ante el tribunal con competencia en materia
penal m&#225;s cercano al lugar donde se encuentren.
    Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes,
el tribunal examinar&#225; previamente que bajo esta modalidad
no se vulneran las garant&#237;as del debido proceso
contempladas en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica
y en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">107 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="10289523">
          <Texto>    Art. 107 ter.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las
circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e
integridad de las personas, el acceso a la justicia y la
eficiencia del sistema judicial, las Cortes de Apelaciones,
previo informe de la Corporaci&#243;n Administrativa del Poder
Judicial, podr&#225;n disponer, mediante resoluci&#243;n fundada, la
adopci&#243;n de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad
que habilite a la Corte, a los juzgados de garant&#237;a y a los
tribunales de juicio oral en lo penal, a proceder en forma
remota por videoconferencia, como tambi&#233;n bajo la modalidad
semipresencial, en la realizaci&#243;n de las audiencias de los
procedimientos penales en tr&#225;mite ante s&#237;.
    A su turno, la Corte Suprema podr&#225; disponer, mediante
resoluci&#243;n fundada, la adopci&#243;n de un sistema de
funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a proceder
en forma remota por videoconferencia, como tambi&#233;n bajo la
modalidad semipresencial, en la realizaci&#243;n de las
audiencias de los procedimientos penales en tr&#225;mite ante
s&#237;, ante situaciones excepcionales, cuando las
circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e
integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la
eficiencia del sistema judicial. Asimismo, cuando las
circunstancias de la situaci&#243;n excepcional lo hicieren
necesario, la Corte Suprema adem&#225;s podr&#225; disponer,
mediante resoluci&#243;n fundada, la adopci&#243;n de un sistema de
funcionamiento de excepcionalidad para las audiencias de los
procedimientos penales en tr&#225;mite ante las Cortes de
Apelaciones, los juzgados de garant&#237;a y los tribunales de
juicio oral en lo penal de todo el pa&#237;s.
    El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que
decrete una corte de conformidad con las disposiciones de
los incisos anteriores, podr&#225; tener una duraci&#243;n m&#225;xima
de un a&#241;o. Con todo, podr&#225; prorrogarse, si se mantienen
las circunstancias de la situaci&#243;n de excepci&#243;n, en cuyo
caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de
excepcionalidad y sus pr&#243;rrogas no podr&#225; ser superior a
dos a&#241;os.
    Dispuesto un sistema de funcionamiento de
excepcionalidad, de conformidad con las disposiciones de los
incisos anteriores, los tribunales respectivos se sujetar&#225;n
a las normas de funcionamiento que disponga la Corte en su
resoluci&#243;n y a las reglas de los incisos siguientes.
    En el caso del juicio oral, el tribunal citar&#225; a los
intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos
de determinar su desarrollo de forma presencial,
semipresencial o v&#237;a remota. En &#233;sta, el tribunal podr&#225;
decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral v&#237;a
remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo
entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo
hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas
para la realizaci&#243;n de la audiencia no vulneran las
garant&#237;as del debido proceso contempladas en la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal
igualmente podr&#225; decretar su desarrollo v&#237;a remota o de
manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta
modalidad no se vulneran las garant&#237;as del debido proceso.
De la resoluci&#243;n del tribunal, tanto el fiscal, como el
defensor, o el querellante si lo hubiere, podr&#225;n oponerse,
lo que ser&#225; resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
    En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal
podr&#225; decretar su desarrollo de manera presencial,
semipresencial, o por v&#237;a remota, examinando previamente
que bajo estas &#250;ltimas dos modalidades no se vulneran las
garant&#237;as del debido proceso contempladas en la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los
intervinientes podr&#225; solicitar de manera fundada que se
efect&#250;e una audiencia de factibilidad, en los t&#233;rminos del
inciso precedente, debiendo el tribunal resolver si &#233;sta es
o no necesaria.
    Respecto de las dem&#225;s audiencias, una vez notificado a
los intervinientes que la audiencia respectiva se realizar&#225;
por v&#237;a remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o
el querellante, si lo hubiere, podr&#225;n oponerse por escrito
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar
que pudieren afectarse las garant&#237;as del debido proceso
contempladas en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica
y en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes. El tribunal resolver&#225;,
inmediatamente y por la v&#237;a m&#225;s expedita, seg&#250;n los
argumentos presentados por los intervinientes.
    En toda audiencia que se desarrolle en forma remota por
videoconferencia o bajo la modalidad semipresencial en que
deba intervenir el imputado, el tribunal velar&#225; que exista
una comunicaci&#243;n directa, permanente y confidencial entre
el imputado y su defensa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">107 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783032">
      <Texto>
     TITULO VII 

     La Competencia</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII La Competencia</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783033">
          <Texto>
     &#167; 1. Reglas generales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 1. Reglas generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783034">
              <Texto>
     Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada
juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha
colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783035">
              <Texto>
     Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento
de un negocio ante tribunal competente, no se alterar&#225; esta
competencia por causa sobreviniente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783036">
              <Texto>
     Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la
competencia de un juez inferior para conocer en primera
instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada
la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto
en segunda instancia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783037">
              <Texto>
     Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de
un asunto lo es igualmente para conocer de todas las
incidencias que en &#233;l se promuevan.
     Lo es tambi&#233;n para conocer de las cuestiones que se
susciten por v&#237;a de reconvenci&#243;n o de compensaci&#243;n,
aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su
cuant&#237;a, hubiere de corresponder a un juez inferior si se
entablaran por separado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783038">
              <Texto>
     Art. 112. Siempre que seg&#250;n la ley fueren competentes
para conocer de un mismo asunto dos o m&#225;s tribunales,
ninguno de ellos podr&#225; excusarse del conocimiento bajo el
pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del
mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento
excluye a los dem&#225;s, los cuales cesan desde entonces de ser
competentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783039">
              <Texto>
     Art. 113. La ejecuci&#243;n de las resoluciones corresponde
a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o
en &#250;nica instancia.
     No obstante, la ejecuci&#243;n de las sentencias penales y
de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal
penal ser&#225; de competencia del juzgado de garant&#237;a que
hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
     De igual manera, los tribunales que conozcan de la
revisi&#243;n de las sentencias firmes o de los recursos de
apelaci&#243;n, de casaci&#243;n o de nulidad contra sentencias
definitivas penales, ejecutar&#225;n los fallos que dicten para
su sustanciaci&#243;n.
     Podr&#225;n tambi&#233;n decretar el pago de las costas
adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su
tramitaci&#243;n, reservando el de las dem&#225;s costas para que
sea decretado por el tribunal de primera instancia.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783040">
              <Texto>
     Art. 114. Siempre que la ejecuci&#243;n de una sentencia
definitiva hiciere necesaria la iniciaci&#243;n de un nuevo
juicio, podr&#225; &#233;ste deducirse ante el tribunal que menciona
el inciso primero del art&#237;culo precedente o ante el que sea
competente en conformidad a los principios generales
establecidos por la ley, a elecci&#243;n de la parte que hubiere
obtenido en el pleito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783041">
          <Texto>
     &#167; 2. Reglas que determinan la cuant&#237;a de las materias
judiciales</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 2. Reglas que determinan la cuant&#237;a de las materias judiciales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783042">
              <Texto>
     Art. 115. En los asuntos civiles la cuant&#237;a de la
materia se determina por el valor de la cosa disputada.

     En los asuntos criminales se determina por la pena que
el delito lleva consigo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="9783043">
              <Texto>
     Art. 116. Si el demandante acompa&#241;are documentos que
sirvan de apoyo a su acci&#243;n y en ellos apareciere
determinado el valor de la cosa disputada, se estar&#225; para
determinar la competencia a lo que conste de dichos
documentos.
     Para determinar la cuant&#237;a de las obligaciones en
moneda extranjera, podr&#225; acompa&#241;ar el actor, al tiempo de
presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco,
que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda
extranjera demandada. Dicho certificado no podr&#225; ser
anterior en m&#225;s de quince d&#237;as a la fecha de la
presentaci&#243;n de la demanda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 117. Si el demandante no acompa&#241;are documentos o
si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y
la acci&#243;n entablada fuere personal, se determinar&#225; la
cuant&#237;a de la materia por la apreciaci&#243;n que el demandante
hiciere en su demanda verbal o escrita.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>
     Art. 118. Si la acci&#243;n entablada fuere real y el valor
de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica
en el art&#237;culo 116, se estar&#225; a la apreciaci&#243;n que las
partes hicieren de com&#250;n acuerdo.
     Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez
para cualquiera diligencia o tr&#225;mite del juicio todas las
partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que
ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del
valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo
de que habla el inciso anterior y se establece la
competencia del juez para seguir conociendo del litigio que
ante &#233;l se hubiere entablado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783046">
              <Texto>
     Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por acci&#243;n
real no fuere determinado del modo que se indica en el
art&#237;culo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado
la demanda nombrar&#225; un perito para que aval&#250;e la cosa, y
se reputar&#225; por verdadero valor de ella, para el efecto de
determinar la cuant&#237;a del juicio, el que dicho perito le
fijare.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783047">
              <Texto>
     Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos
en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido
por los medios indicados en este C&#243;digo, hacer las
gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes
de que se pronuncie la sentencia.
     Puede tambi&#233;n el tribunal dictar de oficio las medidas
y &#243;rdenes convenientes para el mismo efecto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>
     Art. 121. Si en una misma demanda se entablaren a la
vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse
conforme a lo prevenido en el C&#243;digo de Procedimiento, se
determinar&#225; la cuant&#237;a del juicio por el monto a que
ascendieren todas las acciones entabladas.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783049">
              <Texto>
     Art. 122. Si fueren muchos los demandados en un mismo
juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida
determinar&#225; la cuant&#237;a de la materia, aun cuando por no
ser solidaria la obligaci&#243;n no pueda cada uno de los
demandados ser compelido al pago total de la cosa o
cantidad, sino tan s&#243;lo al de la parte que le
correspondiere.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-01-10" derogado="derogado" idParte="9783050">
              <Texto>     Art. 123. Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1979-01-10</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-03-25" derogado="no derogado" idParte="9783051">
              <Texto>
     Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda
entablare reconvenci&#243;n contra el demandante, la cuant&#237;a de
la materia se determinar&#225; por el monto a que ascendieren la
acci&#243;n principal y la reconvenci&#243;n reunidas; pero para
estimar la competencia se considerar&#225; el monto de los
valores reclamados por v&#237;a de reconvenci&#243;n separadamente
de los que son materia de la demanda.
     No podr&#225; deducirse reconvenci&#243;n sino cuando el
tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada
como demanda, o cuando sea admisible la pr&#243;rroga de
jurisdicci&#243;n. Podr&#225; tambi&#233;n deducirse a&#250;n cuando por su
cuant&#237;a la reconvenci&#243;n debiera ventilarse ante un juez
inferior.
     Inciso derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783052">
              <Texto>
     Art. 125. El valor de lo disputado se determinar&#225; en
los juicios de desahucio o de restituci&#243;n de la cosa
arrendada por el monto de la renta o del salario convenido
para cada per&#237;odo de pago; y en los de reconvenciones, por
el monto de las rentas insolutas.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783053">
              <Texto>
     Art. 126. Si lo que se demanda fuere el resto insoluto
de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en
parte, se atender&#225;, para determinar la cuant&#237;a de la
materia, &#250;nicamente al valor del resto insoluto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783054">
              <Texto>
     Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras
que no abracen un tiempo determinado, se fijar&#225; la cuant&#237;a
de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones
en un a&#241;o. Si tienen tiempo determinado, se atender&#225; al
monto de todas ellas.
     Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente
de pensiones peri&#243;dicas ya devengadas, la determinaci&#243;n se
har&#225; por el monto a que todas ellas ascendieren.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783055">
              <Texto>
     Art. 128. Si el valor de la cosa disputada se aumentare
o disminuyere durante la instancia, no sufrir&#225; alteraci&#243;n
alguna la determinaci&#243;n que antes se hubiere hecho con
arreglo a la ley.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783056">
              <Texto>
     Art. 129. Tampoco sufrir&#225; la determinaci&#243;n
alteraci&#243;n alguna en raz&#243;n de lo que se deba por intereses
o frutos devengados despu&#233;s de la fecha de la demanda, ni
de lo que se deba por costas o da&#241;os causados durante el
juicio.
     Pero los intereses, frutos o da&#241;os debidos antes de la
demanda se agregar&#225;n al capital demandado, y se tomar&#225;n en
cuenta para determinar la cuant&#237;a de la materia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="9783057">
              <Texto>
     Art. 130. Para el efecto de determinar la competencia
se reputar&#225;n de mayor cuant&#237;a los negocios que versen
sobre materias que no est&#233;n sujetas a una determinada
apreciaci&#243;n pecuniaria. Tales son, por ejemplo:

     1&#176;) Las cuestiones relativas al estado civil de las
personas;
     2&#176;) Las relacionadas con la separaci&#243;n judicial o de
bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de
los hijos;
     3&#176;) Las que versen sobre validez o nulidad de
disposiciones testamentarias, sobre petici&#243;n de herencia, o
sobre apertura y protocolizaci&#243;n de un testamento y dem&#225;s
relacionadas con la apertura de la sucesi&#243;n; y
     4&#176;) Las relativas al nombramiento de tutores y
curadores, a la administraci&#243;n de estos funcionarios, a su
responsabilidad, a sus excusas y a su remoci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="9783058">
              <Texto>
     Art. 131. Se reputar&#225;n tambi&#233;n, en todo caso, como
materias de mayor cuant&#237;a, para el efecto de determinar la
competencia del juez, las que en seguida se indican:

     1&#176;) El derecho al goce de los cr&#233;ditos de un capital
acensuado; y
     2&#176;) Todas las cuestiones relativas a procedimientos
concursales de reorganizaci&#243;n o de liquidaci&#243;n entre el
deudor y los acreedores.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783059">
              <Texto>
     Art. 132. Para determinar la gravedad o levedad en
materia criminal, se estar&#225; a lo dispuesto en el C&#243;digo
Penal.</Texto>
              <Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783060">
          <Texto>
     &#167; 3. Supresi&#243;n del fuero personal en algunos negocios
judiciales</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 3. Supresi&#243;n del fuero personal en algunos negocios judiciales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="9783061">
              <Texto>
     Art. 133. No se considerar&#225; el fuero de que gocen las
partes en los juicios de minas, posesorios, sobre
distribuci&#243;n de aguas, particiones, en los que se tramiten
breve y sumariamente y en los dem&#225;s que determinen las
leyes.
     Tampoco se tomar&#225; en cuenta el que tengan los
acreedores en el procedimiento concursal de liquidaci&#243;n ni
el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>
     &#167; 4. Reglas que determinan la competencia en materias
civiles entre tribunales de igual jerarqu&#237;a</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 4. Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarqu&#237;a</TituloParte>
            
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              <Texto>
     Art. 134. En general, es juez competente para conocer
de una demanda civil o para intervenir en un acto no
contencioso, el del domicilio del demandado o interesado,
sin perjuicio de las reglas establecidas en los art&#237;culos
siguientes y de las dem&#225;s excepciones legales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783064">
              <Texto>
     Art. 135. Si la acci&#243;n entablada fuere inmueble, ser&#225;
competente para conocer del juicio el juez del lugar que las
partes hayan estipulado en la respectiva convenci&#243;n. A
falta de estipulaci&#243;n ser&#225; competente, a elecci&#243;n del
demandante:

      1&#176;  El juez del lugar donde se contrajo la
obligaci&#243;n; o
      2&#176;  El del lugar donde se encontrare la especie
reclamada.

      Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la
acci&#243;n estuvieren situados en distintos territorios
jurisdiccionales, ser&#225; competente cualquiera de los jueces
en cuya comuna o agrupaci&#243;n de comunas estuvieren situados.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="derogado" idParte="9783065">
              <Texto> 
     Art. 136. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1990-03-10</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783066">
              <Texto>
     Art. 137. Si una misma acci&#243;n tuviere por objeto
reclamar cosas muebles e inmuebles, ser&#225; juez competente el
del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.
     Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen
conjuntamente dos o m&#225;s acciones, con tal que una de ellas
por lo menos sea inmueble.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783067">
              <Texto>
     Art. 138. Si la acci&#243;n entablada fuere de las que se
reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los art&#237;culos
580 y 581 del C&#243;digo Civil, ser&#225; competente el juez del
lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva
convenci&#243;n.
     A falta de estipulaci&#243;n de las partes, lo ser&#225; el del
domicilio del demandado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783068">
              <Texto>
     Art. 139. Si una misma demanda comprendiere
obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios
jurisdiccionales, ser&#225; competente para conocer del juicio
el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de
cualquiera de ellas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783069">
              <Texto>
     Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o
m&#225;s lugares, podr&#225; el demandante entablar su acci&#243;n ante
el juez de cualquiera de ellos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783070">
              <Texto>
     Art. 141. Si los demandados fueren dos o m&#225;s y cada
uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podr&#225;
el demandante entablar su acci&#243;n ante el juez de cualquier
lugar donde est&#233; domiciliado uno de los demandados, y en
tal caso quedar&#225;n los dem&#225;s sujetos a la jurisdicci&#243;n del
mismo juez.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783071">
              <Texto>
     Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona
jur&#237;dica, se reputar&#225; por domicilio, para el objeto de
fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su
asiento la respectiva corporaci&#243;n o fundaci&#243;n.
     Y si la persona jur&#237;dica demandada tuviere
establecimientos, comisiones u oficinas que la representen
en diversos lugares, como sucede con las sociedades
comerciales, deber&#225; ser demandada ante el juez del lugar
donde exista el establecimiento, comisi&#243;n u oficina que
celebr&#243; el contrato o que intervino en el hecho que da
origen al juicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783072">
              <Texto>
     Art. 143. Es competente para conocer de los interdictos
posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional
en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si
ellos, por su situaci&#243;n, pertenecieren a varios territorios
jurisdiccionales, ser&#225; competente el juez de cualquiera de
&#233;stos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783073">
              <Texto>
     Art. 144. Ser&#225; juez competente para conocer de los
juicios de distribuci&#243;n de aguas el de la comuna o
agrupaci&#243;n de comunas en que se encuentra el predio del
demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o
agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a
distintos juzgados, ser&#225; competente el de cualquiera de
ellas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783074">
              <Texto>
     Art. 145. La justificaci&#243;n, regulaci&#243;n y
repartimiento de la aver&#237;a com&#250;n se har&#225;n ante el
tribunal que designa el C&#243;digo de Comercio. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783075">
              <Texto>
     Art. 146. Conocer&#225; de todos los asuntos a que se
refiere el C&#243;digo de Minas, el juez letrado que tenga
jurisdicci&#243;n en la comuna o agrupaci&#243;n de comunas en que
est&#233; ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin
perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen
en el mismo C&#243;digo de Minas, en este C&#243;digo y en el de
Procedimiento Civil.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-01-09" derogado="no derogado" idParte="9783076">
              <Texto>
     Art. 147. Ser&#225; juez competente para conocer de las
demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o
alimentario, a elecci&#243;n de este &#250;ltimo. Asimismo, ello se
aplicar&#225; a las solicitudes de aumento de pensiones
alimenticias decretadas.
     De las solicitudes de cese o rebaja de la pensi&#243;n
decretada conocer&#225; el tribunal del domicilio del
alimentario.
     Asimismo, ser&#225; juez competente para conocer de las
acciones de reclamaci&#243;n de filiaci&#243;n contempladas en el
P&#225;rrafo 2&#186; del T&#237;tulo VIII del Libro I del C&#243;digo Civil
el del domicilio del demandado o demandante, a elecci&#243;n de
este &#250;ltimo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783077">
              <Texto>
     Art. 148. Ser&#225; juez competente para conocer del juicio
de petici&#243;n de herencia, del de desheredamiento y del de
validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del
lugar donde se hubiere abierto la sucesi&#243;n del difunto con
arreglo a lo dispuesto por el art&#237;culo 955 del C&#243;digo
Civil.
     El mismo juez ser&#225; tambi&#233;n competente para conocer de
todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de
la sucesi&#243;n, formaci&#243;n de inventarios, tasaci&#243;n y
partici&#243;n de los bienes que el difunto hubiere dejado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783078">
              <Texto>
     Art. 149. Cuando una sucesi&#243;n se abra en el extranjero
y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno,
la posesi&#243;n efectiva de la herencia deber&#225; pedirse en el
lugar en que tuvo el causante su &#250;ltimo domicilio en Chile,
o en el domicilio del que la pida si aqu&#233;l no lo hubiere
tenido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783079">
              <Texto>
     Art. 150. Ser&#225; juez competente para conocer del
nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias
que, seg&#250;n la ley, deben preceder a la administraci&#243;n de
estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el
pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en
lugar diferente.
     El mismo juez ser&#225; competente para conocer de todas
las incidencias relativas a la administraci&#243;n de la tutela
o curadur&#237;a, de las incapacidades o excusas de los
guardadores y de su remoci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783080">
              <Texto>
     Art. 151. En los casos de presunci&#243;n de muerte por
desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido
hubiere tenido su &#250;ltimo domicilio ser&#225; competente para
declarar la presunci&#243;n de muerte y para conferir la
posesi&#243;n provisoria o definitiva de los bienes del
desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a
ellos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783081">
              <Texto>
     Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un
ausente o a una herencia yacente, ser&#225; competente el juez
del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su
&#250;ltimo domicilio.
     Para nombrar curador a los derechos eventuales del que
est&#225; por nacer, ser&#225; competente el juez del lugar en que
la madre tuviere su domicilio.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783082">
              <Texto>
     Art. 153. Para aprobar o autorizar la enajenaci&#243;n,
hipotecaci&#243;n o arrendamiento de inmuebles, es competente el
juez del lugar donde &#233;stos estuvieren situados.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="9783083">
              <Texto>
     Art. 154. Ser&#225; juez competente en materia de
procedimientos concursales entre deudores y acreedores el
del lugar en que el deudor tuviere su domicilio.
</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783084">
              <Texto>
     Art. 155. Ser&#225; tribunal competente para conocer de la
petici&#243;n para entrar en el goce de un censo de transmisi&#243;n
forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere
inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del
territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la
redenci&#243;n. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiera
redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere
declarado el derecho del &#250;ltimo censualista.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-01-10" derogado="derogado" idParte="9783085">
              <Texto>     Art. 156. Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1979-01-10</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783086">
          <Texto>
     &#167; 5. Reglas que determinan la competencia en materias
criminales entre tribunales de igual jerarqu&#237;a</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 5. Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarqu&#237;a</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783087">
              <Texto>
     Art. 157. Ser&#225; competente para conocer de un delito el
tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que
da motivo al juicio.
     El juzgado de garant&#237;a del lugar de comisi&#243;n del
hecho investigado conocer&#225; de las gestiones a que diere
lugar el procedimiento previo al juicio oral.
     El delito se considerar&#225; cometido en el lugar donde se
hubiere dado comienzo a su ejecuci&#243;n.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo,
cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del
territorio jurisdiccional del juzgado de garant&#237;a y se
tratare de diligencias urgentes, la autorizaci&#243;n judicial
previa podr&#225; ser concedida por el juez de garant&#237;a del
lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare
conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de
garant&#237;a, cada uno de ellos estar&#225; facultado para otorgar
las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes,
mientras no se dirimiere la competencia.
     La competencia a que se refiere este art&#237;culo, as&#237;
como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterar&#225; por
raz&#243;n de haber sido comprometidos por el hecho intereses
fiscales.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto> 
     Art. 158. Derogado.
</Texto>
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                <FechaDerogacion>2001-01-05</FechaDerogacion>
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              <Texto>
     Art. 159. Si en ejercicio de las facultades que la ley
procesal penal confiere al Ministerio P&#250;blico, &#233;ste
decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos
de delito en los cuales, de acuerdo al art&#237;culo 157 de este
C&#243;digo, correspondiere intervenir a m&#225;s de un juez de
garant&#237;a, continuar&#225; conociendo de las gestiones relativas
a dichos procedimientos el juez de garant&#237;a del lugar de
comisi&#243;n del primero de los hechos investigados.
     En el evento previsto en el inciso anterior, el
Ministerio P&#250;blico comunicar&#225; su decisi&#243;n en cada uno de
los procedimientos que se seguir&#225;n en forma conjunta, para
lo cual solicitar&#225; la citaci&#243;n a una audiencia judicial de
todos los intervinientes en ellos.
     El o los jueces de garant&#237;a inhibidos har&#225;n llegar
copias de los registros que obraren en su poder al juez de
garant&#237;a al que correspondiere continuar conociendo de las
gestiones a que diere lugar el procedimiento.
     Sin perjuicio de lo previsto en los incisos
precedentes, si el Ministerio P&#250;blico decidiere
posteriormente separar las investigaciones que llevare
conjuntamente, continuar&#225;n conociendo de las gestiones
correspondientes los jueces de garant&#237;a competentes de
conformidad al art&#237;culo 157. En dicho evento se proceder&#225;
del modo se&#241;alado en los incisos segundo y tercero de este
art&#237;culo.
</Texto>
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              <Texto>
     Art. 160. Derogado. 
</Texto>
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              <Texto> 
     Art. 161. Derogado.
</Texto>
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                <FechaDerogacion>2001-01-05</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art. 162. Derogado.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1979-01-10</FechaDerogacion>
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              <Texto> 
     Art. 163. Derogado.
</Texto>
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                <FechaDerogacion>2001-01-05</FechaDerogacion>
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              <Texto>
     Art. 164. Cuando se dictaren distintas sentencias
condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales
que dictaren los fallos posteriores al primero no podr&#225;n
considerar circunstancias modificatorias que de haberse
acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en
cuenta. Deber&#225;n, asimismo, regular la pena de modo tal que
el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere
correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
     En los casos del inciso anterior, el tribunal que
dictare el fallo posterior deber&#225; modificarlo, de oficio o
a petici&#243;n del afectado, a objeto de adecuarlo a lo all&#237;
dispuesto.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto> 
     Art. 165. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>2000-03-09</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art. 166. Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1979-01-10</FechaDerogacion>
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              <Texto>
     Art. 167. Las competencias propias de los Jueces de
Garant&#237;a y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto de
los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que
fueren de conocimiento de los tribunales chilenos ser&#225;n
ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garant&#237;a
y Orales en lo Penal de la jurisdicci&#243;n de la Corte de
Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho
tribunal fije a trav&#233;s de un auto acordado.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto> 
     Art. 168. Derogado.

</Texto>
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              <Texto> 
     Art. 169. Derogado.
</Texto>
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              <Texto> 
     Art. 170. Derogado.
</Texto>
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                <FechaDerogacion>2000-03-09</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art. 170 bis. Derogado.
</Texto>
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          <Texto>
     &#167; 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales
en lo criminal</Texto>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal</TituloParte>
            
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              <Texto>
     Art&#237;culo 171. La acci&#243;n civil que tenga por objeto la
restituci&#243;n de la cosa o la imposici&#243;n del comiso de las
ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la
ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho
il&#237;cito que corresponde al delito, deber&#225;n interponerse
siempre ante el tribunal que conozca las gestiones
relacionadas con el respectivo procedimiento penal.
     Dicho tribunal conocer&#225; tambi&#233;n todas las restantes
acciones que la v&#237;ctima deduzca respecto del imputado para
perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho
punible, y que no interponga en sede civil.
     Con la excepci&#243;n indicada en el inciso primero, las
otras acciones encaminadas a obtener la reparaci&#243;n de las
consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren
personas distintas de la v&#237;ctima, o se dirigieren contra
personas diferentes del imputado, s&#243;lo podr&#225;n interponerse
ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las
reglas generales.
     El tribunal civil mencionado en el inciso anterior
ser&#225; competente para conocer de la ejecuci&#243;n de la
decisi&#243;n civil de las sentencias definitivas dictadas por
los jueces con competencia penal, as&#237; como de la sentencia
que imponga el comiso de las ganancias provenientes del
hecho il&#237;cito que corresponda al delito o, en su caso, del
valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
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              <Texto> 
     Art. 172. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 173. Si en el juicio criminal se suscita cuesti&#243;n
sobre un hecho de car&#225;cter civil que sea uno de los
elementos que la ley penal estime para definir el delito que
se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no
estimar culpable al autor, el tribunal con competencia en lo
criminal se pronunciar&#225; sobre tal hecho.
     Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre
cuentas fiscales, ser&#225;n juzgadas previamente por el
tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de
ellas.
     La disposici&#243;n del inciso precedente se aplicar&#225;
tambi&#233;n a las cuestiones sobre estado civil cuya
resoluci&#243;n deba servir de antecedente necesario para el
fallo de la acci&#243;n penal persecutoria, de los delitos de
usurpaci&#243;n, ocultaci&#243;n o supresi&#243;n de estado civil.
     En todo caso, la prueba y decisi&#243;n de las cuestiones
civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de
los juicios criminales, se sujetar&#225;n a las disposiciones
del derecho civil.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783105">
              <Texto>
     Art. 174. Si contra la acci&#243;n penal se pusieren
excepciones de car&#225;cter civil concernientes al dominio o a
otro derecho real sobre inmuebles, podr&#225; suspenderse el
juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren
revestidas de fundamento plausible y de su aceptaci&#243;n, por
la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer
el delito.
     El conocimiento de esas excepciones corresponde al
tribunal en lo civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783106">
          <Texto>
     &#167; 7. Reglas que determinan la distribuci&#243;n de causas
en aquellas comunas o agrupaci&#243;n de comunas en cuyo
territorio existan dos o m&#225;s jueces con igual competencia
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 7. Reglas que determinan la distribuci&#243;n de causas en aquellas comunas o agrupaci&#243;n de comunas en cuyo territorio existan dos o m&#225;s jueces con igual competencia</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-06" derogado="no derogado" idParte="9783107">
              <Texto>
     Art. 175. En las comunas o agrupaciones de comunas en
donde hubiere m&#225;s de un juez de letras, deber&#225; presentarse
ante la secretar&#237;a del Primer Juzgado de Letras toda
demanda o gesti&#243;n judicial que se iniciare y que deba
conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe a
aquel de ellos que lo har&#225;.
     Esta designaci&#243;n se efectuar&#225; mediante un sistema
inform&#225;tico id&#243;neo, asignando a cada causa un n&#250;mero de
orden seg&#250;n su naturaleza. En todo caso, deber&#225; velar por
una distribuci&#243;n equitativa entre los distintos tribunales.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo no se aplicar&#225; a los
juzgados de garant&#237;a ni a los tribunales de juicio oral en
lo penal, que se regir&#225;n por las normas especiales que los
regulan.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783108">
              <Texto>
     Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que
hubiere m&#225;s de un juez de letras en lo civil, deber&#225;
presentarse a la Corte toda demanda o gesti&#243;n judicial que
se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a
fin de que se designe el juez a quien corresponda su
conocimiento.
     Esta designaci&#243;n se har&#225; electr&#243;nicamente por orden
del presidente del tribunal, asignando a cada causa un
n&#250;mero de orden, seg&#250;n su naturaleza.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1973-06-13" derogado="derogado" idParte="9783109">
              <Texto>     Art. 177. Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1973-06-13</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-06" derogado="no derogado" idParte="9783110">
              <Texto>
     Art. 178. No obstante lo dispuesto en los art&#237;culos
175 y 176, ser&#225;n de la competencia del Juez que hubiere
sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se
hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas
preparatorias de la v&#237;a ejecutiva o mediante la
notificaci&#243;n previa ordenada por el art&#237;culo 758 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se
susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a
que d&#233; lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del
caso previsto en la parte final del art&#237;culo 114.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 179. Estar&#225;n sujetos a lo dispuesto en los
art&#237;culos 175 y 176, seg&#250;n el caso, el ejercicio de las
facultades que corresponden a los jueces para el
conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar
cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o
tribunales y los asuntos de jurisdicci&#243;n voluntaria.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="derogado" idParte="9783112">
              <Texto> 
     Art. 180. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2000-03-09</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783113">
          <Texto>
     &#167; 8. De la pr&#243;rroga de la competencia

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 8. De la pr&#243;rroga de la competencia</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783114">
              <Texto>
     Art. 181. Un tribunal que no es naturalmente competente
para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo
si para ello las partes, expresa o t&#225;citamente, convienen
en prorrogarle la competencia para este negocio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783115">
              <Texto>
     Art. 182. La pr&#243;rroga de competencia s&#243;lo procede en
primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual
jerarqu&#237;a y respecto de negocios contenciosos civiles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
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              <Texto> 
     Art. 183. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1990-03-10</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783117">
              <Texto>
     Art. 184. Pueden prorrogar competencia todas las
personas que seg&#250;n la ley son h&#225;biles para estar en juicio
por s&#237; mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla
sus representantes legales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>
     Art. 185. La pr&#243;rroga de competencia s&#243;lo surte
efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla,
mas no respecto de otras personas como los fiadores o
codeudores.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783119">
              <Texto>
     Art. 186. Se prorroga la competencia expresamente
cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han
convenido en ello las partes, designando con toda precisi&#243;n
el juez a quien se someten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 187. Se entiende que prorrogan t&#225;citamente la
competencia:

     1&#176;) El demandante, por el hecho de ocurrir ante el
juez interponiendo su demanda;
     2&#176;) El demandado, por hacer, despu&#233;s de personado en
el juicio, cualquiera gesti&#243;n que no sea la de reclamar la
incompetencia del juez.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783121">
          <Texto>

     &#167; 9. De la competencia para fallar en &#250;nica o en
primera instancia</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 9. De la competencia para fallar en &#250;nica o en primera instancia</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783122">
              <Texto>
     Art. 188. La competencia de que se halla revestido un
tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola
instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para
fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia
quede sujeta al recurso de apelaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783123">
              <Texto>
     Art. 189. Habr&#225; lugar al recurso de apelaci&#243;n en las
causas que versaren sobre las materias de que hablan los
art&#237;culos 130 y 131 de este C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783124">
          <Texto>
     &#167; 10. De los tribunales que deben conocer en las
contiendas y cuestiones de competencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 10. De los tribunales que deben conocer en las contiendas y cuestiones de competencia.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783125">
              <Texto>
     Art. 190. Las contiendas de competencia ser&#225;n
resueltas por el tribunal que sea superior com&#250;n de los que
est&#233;n en conflicto.
     Si los tribunales fueren de distinta jerarqu&#237;a, ser&#225;
competente para resolver la contienda el superior de aquel
que tenga jerarqu&#237;a m&#225;s alta.
     Si dependieren de diversos superiores, iguales en
jerarqu&#237;a, resolver&#225; la contienda el que sea superior del
tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del
asunto.
     Los jueces &#225;rbitros de primera, de segunda o de &#250;nica
instancia tendr&#225;n por superior, para los efectos de este
art&#237;culo, a la respectiva Corte de Apelaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783126">
              <Texto>
     Art. 191. Sin perjuicio de las disposiciones expresas
en contrario, las contiendas de competencia que se susciten
entre tribunales especiales o entre &#233;stos y los tribunales
ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de
Apelaciones, ser&#225;n resueltas por ella.
     Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones,
resolver&#225; la contienda la que sea superior jer&#225;rquico del
tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del
asunto.
     Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes,
resolver&#225; la contienda la Corte Suprema.
     Corresponder&#225; tambi&#233;n a la Corte Suprema conocer de
las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades pol&#237;ticas o administrativas y los tribunales de
justicia, que no correspondan al Senado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783127">
              <Texto>
     Art. 192. Las contiendas de competencia ser&#225;n falladas
en &#250;nica instancia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783128">
              <Texto>
     Art. 193. Las cuestiones de competencia se regir&#225;n por
las reglas que se&#241;alen al efecto los C&#243;digos de
Procedimiento y dem&#225;s disposiciones legales.</Texto>
              <Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783129">
          <Texto>
     &#167; 11. De la implicancia y recusaci&#243;n de los jueces y
de los abogados integrantes</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 11. De la implicancia y recusaci&#243;n de los jueces y de los abogados integrantes</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783130">
              <Texto>
     Art. 194. Los jueces pueden perder su competencia para
conocer determinados negocios por implicancia o por
recusaci&#243;n declaradas, en caso necesario, en virtud de
causas legales.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9783131">
              <Texto>     Art. 195. Son causas de implicancia:

     1&#176;) Ser el juez parte en el pleito o tener en &#233;l
inter&#233;s personal, salvo lo dispuesto en el N&#176; 18 del
art&#237;culo siguiente;
     2&#176;) Ser el juez c&#243;nyuge, conviviente civil o pariente
consangu&#237;neo en cualquiera de los grados de la l&#237;nea recta
y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo
adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes
legales;
     3&#176;) Ser el juez tutor o curador de alguna de las
partes, o ser albacea de alguna sucesi&#243;n, o veedor o
liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de
alg&#250;n establecimiento, o representante de alguna persona
jur&#237;dica que figure como parte en el juicio;
     4&#176;) Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o
hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;
     5&#176;) Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna
de las partes en la causa actualmente sometida a su
conocimiento o haber intervenido en ella como mediador;
     6&#176;) Tener el juez, su c&#243;nyuge o conviviente civil,
sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo
adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez
alguna de las partes;
     7&#176;) Tener el juez, su c&#243;nyuge o conviviente civil,
sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo
adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma
cuesti&#243;n que el juez debe fallar;
     8&#176;) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la
cuesti&#243;n pendiente, con conocimiento de los antecedentes
necesarios para pronunciar sentencia; y
     9&#176;) Ser el juez, su c&#243;nyuge o conviviente civil,
alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo
adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de
las partes.
     Lo dicho en este art&#237;culo es sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 1324 y en los incisos tercero y
cuarto del art&#237;culo 1325 del C&#243;digo Civil.
     Respecto de los jueces con competencia criminal, son
causas de implicancia, adem&#225;s, las siguientes:
     1&#186; Haber intervenido con anterioridad en el
procedimiento como fiscal o defensor;
     2&#186; Haber formulado acusaci&#243;n como fiscal, o haber
asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el
mismo imputado, y
     3&#186; Haber actuado el miembro del tribunal de juicio
oral en lo penal como juez de garant&#237;a en el mismo
procedimiento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9783132">
              <Texto>
     Art. 196. Son causas de recusaci&#243;n:

     1&#176;) Ser el juez pariente consangu&#237;neo en toda la
l&#237;nea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o
af&#237;n hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de
sus representantes legales;
     2&#176;) Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o
cu&#241;ado del abogado de alguna de las partes;
     3&#176;) Tener el juez superior alguno de los parentescos
designados en el inciso precedente o en el N&#176; 4&#176; del
art&#237;culo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado
la sentencia que se trata de confirmar o revocar;
     4&#176;) Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o
dependiente asalariado del juez, o viceversa;
     5&#176;) Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las
partes o de su abogado; o serlo su c&#243;nyuge o conviviente
civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.
     Sin embargo, no tendr&#225; aplicaci&#243;n la causal del
presente n&#250;mero si una de las partes fuere alguna de las
instituciones de previsi&#243;n fiscalizadas por la
Superintendencia de Seguridad Social, la Asociaci&#243;n
Nacional de Ahorro y Pr&#233;stamo, o uno de los Servicios de
Vivienda y Urbanizaci&#243;n o una compa&#241;&#237;a prestadora de un
servicio b&#225;sico domiciliario, a menos que estas
instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier
acci&#243;n judicial contra el juez o contra alguna otra de las
personas se&#241;aladas o viceversa;
     6&#176;) Tener alguno de los ascendientes o descendientes
del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del
segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez
alguna de las partes;
     7&#176;) Tener alguno de los ascendientes o descendientes
del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del
segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma
cuesti&#243;n que el juez deba fallar;
     8&#176;) Tener pendientes alguna de las partes pleito civil
o criminal con el juez, con su c&#243;nyuge o conviviente civil,
o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.
     Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las
partes, deber&#225; haberlo sido antes de la instancia en que se
intenta la recusaci&#243;n;
     9&#176;) Haber el juez declarado como testigo en la
cuesti&#243;n actualmente sometida a su conocimiento;
     10) Haber el juez manifestado de cualquier modo su
dictamen sobre la cuesti&#243;n pendiente, siempre que lo
hubiere hecho con conocimiento de ella;
     11) Ser alguno de los ascendientes o descendientes del
juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna
de las partes;
     12) Ser alguna de las partes heredero institu&#237;do en
testamento por el juez;
     13) Ser el juez socio colectivo, comanditario o de
hecho de alguna de las partes, serlo su c&#243;nyuge o
conviviente civil, o alguno de los ascendientes o
descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado;
     14) Haber el juez recibido de alguna de las partes un
beneficio de importancia, que haga presumir empe&#241;ada su
gratitud;
     15) Tener el juez con alguna de las partes amistad que
se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
     16) Tener el juez con alguna de las partes enemistad,
odio o resentimiento que haga presumir que no se halla
revestido de la debida imparcialidad;
     17) Haber el juez recibido, despu&#233;s de comenzado el
pleito, d&#225;divas o servicios de alguna de las partes,
cualquiera que sea su valor o importancia; y
     18) Ser partes o tener inter&#233;s en el pleito una
sociedad an&#243;nima de que el juez sea accionista.
     No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no
constituir&#225; causal de recusaci&#243;n la circunstancia de que
una de las partes fuere una sociedad an&#243;nima abierta.
     Lo prevenido en el inciso anterior no regir&#225; cuando
concurra la causal se&#241;alada en el N&#176; 8 de este art&#237;culo.
Tampoco regir&#225; cuando el juez, por s&#237; solo o en conjunto
con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo,
fuere due&#241;o de m&#225;s del diez por ciento del capital social.
En estos dos casos existir&#225; causal de recusaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 197. En los casos en que se trate de recusar al
juez por parentesco ileg&#237;timo que no est&#233; de antemano
reconocido o establecido por los medios legales, no se
admitir&#225; otra prueba que la confesi&#243;n espont&#225;nea del
juez.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-06" derogado="no derogado" idParte="9783134">
              <Texto>
     Art. 198. Adem&#225;s de las causales de implicancia o
recusaci&#243;n de los jueces, que ser&#225;n aplicables a los
abogados llamados a Integrar la Corte Suprema o las Cortes
de Apelaciones, ser&#225; causal de recusaci&#243;n respecto de
ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se
ventile la misma cuesti&#243;n que debe resolver el tribunal.
     Los abogados o procuradores de las partes podr&#225;n, por
medio del relator de la causa, recusar sin expresi&#243;n de
causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer
este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor
el n&#250;mero de partes litigantes. Esta recusaci&#243;n deber&#225;
hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la
causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el
acta de instalaci&#243;n del respectivo Tribunal, o en el
momento de la notificaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo
166 del C&#243;digo de Procedimiento Civil en los dem&#225;s casos.
     Para recusar a un abogado integrante de la Corte
Suprema deber&#225; pagarse en estampillas un impuesto de
$11.232 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la
Corte de Apelaciones, uno de $7.760 pesos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 199. Los jueces que se consideren comprendidos en
alguna de las causas legales de implicancia o recusaci&#243;n,
deber&#225;n tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo
constar en el proceso, declar&#225;ndose inhabilitados para
continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaraci&#243;n
por el tribunal de que formen parte.
     No obstante, se necesitar&#225; de solicitud previa para
declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y
de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las
causales de recusaci&#243;n y la de los dem&#225;s jueces producida
por el hecho de ser parte o tener inter&#233;s en el pleito una
sociedad an&#243;nima de que &#233;stos sean accionistas, sin
perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el
proceso la existencia de la causal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783136">
              <Texto>
     Art. 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser
declarada de oficio o a petici&#243;n de parte.
     La recusaci&#243;n s&#243;lo podr&#225; entablarse por la parte a
quien, seg&#250;n la presunci&#243;n de la ley, puede perjudicar la
falta de imparcialidad que se supone en el juez.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783137">
              <Texto>
     Art. 201. En los casos en que todas las partes
litigantes pudieren alegar una misma causa de recusaci&#243;n
contra el Juez, ser&#225; &#233;ste recusable por cualquiera de
ellas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 202. De la implicancia de jueces que sirven en
tribunales unipersonales, conocer&#225;n ellos mismos.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783139">
              <Texto>
     Art. 203. De la implicancia de jueces que sirven en
tribunales colegiados conocer&#225; el tribunal mismo con
exclusi&#243;n del miembro o miembros de cuya implicancia se
trata.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 204. De la recusaci&#243;n de un juez de letras
conocer&#225; la Corte de Apelaciones.
    De la de uno o m&#225;s miembros de una Corte de Apelaciones
conocer&#225; la Corte Suprema.
    De la de uno o m&#225;s miembros de la Corte Suprema
conocer&#225; la Corte de Apelaciones de Santiago.
    De la de un juez &#225;rbitro conocer&#225; el juez ordinario
del lugar donde se sigue el juicio.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783141">
              <Texto>
     Art. 205. Las sentencias que se dictaren en los
incidentes sobre implicancia o recusaci&#243;n ser&#225;n
inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal
unipersonal desechando la implicancia deducida ante &#233;l,
aceptando la recusaci&#243;n en el caso del art&#237;culo 129 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, o declar&#225;ndose de oficio
inhabilitado por alguna causal de recusaci&#243;n.
     Conocer&#225; de las apelaciones a que se refiere el inciso
anterior el tribunal a quien corresponde o corresponder&#237;a
la segunda instancia del negocio en que la implicancia o
recusaci&#243;n inciden.
     En el caso de un juez &#225;rbitro de &#250;nica o segunda
instancia se entiende, para el efecto de este art&#237;culo,
como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783142">
      <Texto>
     TITULO VIII

     De la subrogaci&#243;n e integraci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De la subrogaci&#243;n e integraci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783143">
          <Texto>
     Art. 206. En todos los casos en que el juez de
garant&#237;a falte o no pueda intervenir en determinadas
causas, ser&#225; subrogado por otro juez del mismo juzgado.
     Si el juzgado de garant&#237;a contare con un solo juez,
&#233;ste ser&#225; subrogado por el juez del juzgado con
competencia com&#250;n de la misma comuna o agrupaci&#243;n de
comunas y, a falta de &#233;ste, por el secretario letrado de
este &#250;ltimo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783144">
          <Texto> 
     Art. 207. Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en
el art&#237;culo precedente, la subrogaci&#243;n se har&#225; por un
juez del juzgado de garant&#237;a de la comuna m&#225;s cercana
perteneciente a la jurisdicci&#243;n de la misma Corte de
Apelaciones.
     A falta de &#233;ste, subrogar&#225; el juez del juzgado con
competencia com&#250;n de la comuna o agrupaci&#243;n de comunas
m&#225;s cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este
&#250;ltimo juzgado.
     En defecto de todos los designados en las reglas
anteriores, la subrogaci&#243;n se har&#225; por los jueces de
garant&#237;a de las restantes comunas de la misma jurisdicci&#243;n
de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden
de cercan&#237;a.
     Para los efectos previstos en este art&#237;culo, las
Cortes de Apelaciones fijar&#225;n cada dos a&#241;os el orden de
cercan&#237;a territorial de los distintos juzgados de
garant&#237;a, considerando la facilidad y rapidez de las
comunicaciones entre sus lugares de asiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783145">
          <Texto>     Art. 208. Cuando no resultare aplicable ninguna de las
reglas anteriores, actuar&#225; como subrogante un juez de
garant&#237;a, a falta de &#233;ste un juez de letras con
competencia com&#250;n o, en defecto de ambos, el secretario
letrado de este &#250;ltimo, que dependan de la Corte de
Apelaciones m&#225;s cercana. Regir&#225;n con este objeto las
reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto
del art&#237;culo 216.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783146">
          <Texto>     Art. 209. Los jueces de un juzgado de garant&#237;a s&#243;lo
podr&#225;n subrogar a otros jueces de garant&#237;a, en los casos
previstos en los art&#237;culos 206 a 208, y a jueces de
tribunales de juicio oral en lo penal, en los casos a que se
refiere el art&#237;culo siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783147">
          <Texto>     Art. 210. En todos los casos en que una sala de un
tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse
conforme a la ley por falta de jueces que la integren,
subrogar&#225; un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a
falta de &#233;ste, un juez de otro tribunal de juicio oral en
lo penal de la jurisdicci&#243;n de la misma Corte, para lo cual
se aplicar&#225;n an&#225;logamente los criterios de cercan&#237;a
territorial previstos en el art&#237;culo 207. Para estos fines,
se considerar&#225; el lugar en el que deba realizarse el juicio
oral de que se trate.
     A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo
penal de la misma jurisdicci&#243;n, lo subrogar&#225; un juez de
juzgado de garant&#237;a de la misma comuna o agrupaci&#243;n de
comunas, que no hubiere intervenido en la fase de
investigaci&#243;n.
     Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas
previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces
pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal
o a los juzgados de garant&#237;a no pudieren conocer de la
causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y
otros, actuar&#225; como subrogante un juez perteneciente a
alg&#250;n tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la
Corte de Apelaciones m&#225;s cercana o, a falta de &#233;ste, un
juez de un juzgado de garant&#237;a de esa otra jurisdicci&#243;n.
Regir&#225;n, con tal fin, las reglas previstas en los incisos
segundo, tercero y cuarto del art&#237;culo 216.
     En defecto de las reglas precedentes, resultar&#225;
aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 213 o, si ello no
resultare posible, se postergar&#225; la realizaci&#243;n del juicio
oral hasta la oportunidad m&#225;s pr&#243;xima en que alguna de
tales disposiciones resultare aplicable.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9842899">
          <Texto>     Art. 210 A. Los jueces pertenecientes a los tribunales
de juicio oral en lo penal s&#243;lo subrogar&#225;n a otros jueces
de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">210 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9842900">
          <Texto>     Art. 210 B. Si con ocasi&#243;n de la aplicaci&#243;n de las
reglas previstas en los art&#237;culos anteriores hubiere m&#225;s
de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de
garant&#237;a o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal,
la subrogaci&#243;n se har&#225; por orden de antig&#252;edad,
comenzando por el menos antig&#252;o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">210 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-25" derogado="no derogado" idParte="9783148">
          <Texto>
     Art. 211. En todos los casos en que el juez de letras
falte o no pueda conocer de determinados negocios, ser&#225;
subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que
sea abogado.
     S&#243;lo a falta de dicho secretario la subrogaci&#243;n se
efectuar&#225; en la forma que se establece en los art&#237;culos
siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783149">
          <Texto>
     Art. 212. Si en la comuna o agrupaci&#243;n de comunas hay
dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicci&#243;n,
la falta de uno de ellos ser&#225; suplida por el Secretario del
otro que sea abogado, y a falta de &#233;ste, por el juez de
este otro juzgado.
     Si hay m&#225;s de dos jueces de letras de una misma
jurisdicci&#243;n, la subrogaci&#243;n de cada uno se har&#225;, en la
forma se&#241;alada en el inciso anterior, por el que le siga en
el orden num&#233;rico de los juzgados y el del primero
reemplazar&#225; al del &#250;ltimo.
     En caso de haber m&#225;s de dos de distinta jurisdicci&#243;n,
la subrogaci&#243;n corresponder&#225; a los otros de la misma
jurisdicci&#243;n, conforme al inciso anterior, y si ello no es
posible, la subrogaci&#243;n se har&#225; por el secretario que sea
abogado y a falta de &#233;ste por el juez de la otra
jurisdicci&#243;n a quien corresponda el turno siguiente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783150">
          <Texto>
     Art. 213. En las comunas o agrupaciones de comunas en
que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario
no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto
en los dos art&#237;culos precedentes, el juez de letras ser&#225;
subrogado por el defensor p&#250;blico o por el m&#225;s antiguo de
ellos, cuando haya m&#225;s de uno.
     Si por inhabilidad, implicancia o recusaci&#243;n, el
defensor p&#250;blico no puede ejercer las funciones que le
encomienda esta ley, ellas ser&#225;n desempe&#241;adas por algunos
de los abogados de la terna que anualmente formar&#225; la Corte
de Apelaciones respectiva. No se podr&#225; ocurrir al segundo
abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o
estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando
falten o est&#233;n inhabilitados los dos anteriores.
     En defecto de todos los designados en los incisos
precedentes, subrogar&#225; el secretario abogado del Juzgado
del territorio jurisdiccional m&#225;s inmediato, o sea, el de
aqu&#233;l con cuya ciudad cabecera sean m&#225;s f&#225;ciles y
r&#225;pidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas
Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicci&#243;n
de la primitiva Corte. A falta o impedimento de &#233;ste, la
subrogaci&#243;n la har&#225; el Juez de dicho Tribunal, pudiendo,
el uno o el otro, seg&#250;n corresponda, constituirse en el
Juzgado que se subroga.
     Para los efectos de lo establecido en el inciso 2&#176; de
este art&#237;culo, en el mes de Noviembre de cada a&#241;o los
jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en
que exista un solo juzgado de letras elevar&#225;n a la Corte de
Apelaciones respectiva una n&#243;mina de los abogados
domiciliados en su territorio jurisdiccional, con
indicaci&#243;n de su antig&#252;edad y dem&#225;s observaciones que
crean oportunas. En el mes de Enero de cada a&#241;o las Cortes
de Apelaciones elegir&#225;n entre los nombres que figuren en
esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al
juez de letras en cada uno de esas comunas o agrupaciones de
comunas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783151">
          <Texto>
     Art. 214. Para los efectos de la subrogaci&#243;n, se
entender&#225; tambi&#233;n que falta el juez, si no hubiere llegado
a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente
para evacuar aquellas diligencias que requieran su
intervenci&#243;n personal, como son las audiencias de pruebas,
los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo
cual dejar&#225; constancia, en los autos, el secretario que
act&#250;e en ellos.
     En tales casos, la subrogaci&#243;n s&#243;lo durar&#225; el tiempo
de la ausencia.
     El secretario dar&#225; cuenta mensualmente de estas
subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que
deber&#225; dictar las providencias del caso, si este hecho
ocurriere con relativa frecuencia.
     Los subrogantes s&#243;lo podr&#225;n dictar sentencias
definitivas en aquellos negocios en que conozcan por
inhabilidad, implicancia o recusaci&#243;n del titular; pero
esta limitaci&#243;n no regir&#225; cuando el subrogante sea un juez
de letras, el defensor p&#250;blico o el secretario del
respectivo juzgado.
     No obstante lo dispuesto en los art&#237;culos anteriores,
el Secretario del Juzgado que no sea abogado subrogar&#225; al
Juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera
substanciaci&#243;n, definidas en el art&#237;culo 70 del presente
C&#243;digo.
     En los juzgados de garant&#237;a y en los tribunales de
juicio oral en lo penal corresponder&#225; al jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la funci&#243;n de
administraci&#243;n de causas dejar constancia de la
subrogaci&#243;n e informar mensualmente de ella a la Corte de
Apelaciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-06-11" derogado="no derogado" idParte="9783152">
          <Texto>
     Art. 215. Si por falta o inhabilidad de algunos de sus
miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de
sus salas sin el n&#250;mero de jueces necesario para el
conocimiento y resoluci&#243;n de las causas que les estuvieren
sometidas, se integrar&#225;n con los miembros no inhabilitados
del mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que
se designen anualmente con este objeto.
     El llamamiento de los integrantes se har&#225; en el orden
indicado y los abogados se llamar&#225;n por el orden de su
designaci&#243;n en la lista de su nombramiento.
     Las salas de las Cortes de Apelaciones no podr&#225;n
funcionar con mayor&#237;a de abogados integrantes, tanto en su
funcionamiento ordinario como en el extraordinario.
     La integraci&#243;n de las salas de la Corte de Santiago se
har&#225; preferentemente con los miembros de aquellas que se
compongan de cuatro, seg&#250;n el orden de antig&#252;edad.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-11-30" derogado="no derogado" idParte="9783153">
          <Texto>
     Art. 216. Si en una Sala de las Cortes de Apelaciones
no queda ning&#250;n miembro h&#225;bil se deferir&#225; el conocimiento
del negocio a otra de las Salas de que se componga el
Tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la
totalidad de sus miembros, pasar&#225; el asunto a la Corte de
Apelaciones que deba subrogar seg&#250;n las reglas siguientes:
     Se subrogar&#225;n rec&#237;procamente las Cortes de
Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta
con la de Copiap&#243;; la de La Serena con la de Valpara&#237;so;
la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la
Talca; la de Chill&#225;n con la de Concepci&#243;n y la de Temuco
con la de Valdivia.
     La Corte de Apelaciones de Puerto Montt ser&#225; subrogada
por la de Valdivia.
     La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo ser&#225; por la
Puerto Montt.
     La Corte de Apelaciones de Coihaique ser&#225; subrogada
por la de Puerto Montt.
     En los casos en que no puedan aplicarse las reglas
precedentes, conocer&#225; la Corte de Apelaciones cuya sede
est&#233; m&#225;s pr&#243;xima a la de la que debe ser subrogada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-18" derogado="no derogado" idParte="9783154">
          <Texto>
     Art. 217. Si la Corte Suprema o algunas de sus salas se
hallare en el caso previsto en el art&#237;culo 215 se llamar&#225;
a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte
Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se
designen anualmente con este objeto.
     El llamamiento de los integrantes se har&#225; en el orden
indicado, pero los abogados ser&#225;n llamados guardando entre
s&#237; el orden a que se refieren los incisos siguientes.
     Cada vez que se regule por auto acordado las materias
que conocer&#225; cada una de las salas en el funcionamiento
ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan
nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo
a las especialidades de aqu&#233;llos, determinar&#225; la o las
salas a que ellos se integrar&#225;n de preferencia.
     El llamamiento de los abogados asignados
preferentemente a una misma sala se har&#225; respetando el
orden de su designaci&#243;n en la lista de su nombramiento.
Igual orden se respetar&#225; para llamar a los dem&#225;s abogados
integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que
hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se
trate..
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-18" derogado="no derogado" idParte="9783155">
          <Texto>
     Art. 218. En los casos en que no pudiere funcionar la
Corte Suprema por inhabilidad de la mayor&#237;a o de la
totalidad de sus miembros, ser&#225; integrada por ministros de
la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden
de antig&#252;edad.
     Las Salas de la Corte Suprema no podr&#225;n funcionar con
mayor&#237;a de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento
ordinario como en el extraordinario.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-07" derogado="no derogado" idParte="9783156">
          <Texto>
     Art. 219. Para los efectos de lo dispuesto en los
art&#237;culos 215 y 217 de este C&#243;digo, el Presidente de la
Rep&#250;blica designar&#225; doce abogados para la Corte Suprema;
quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para
las Cortes de Apelaciones de Valpara&#237;so, San Miguel y
Concepci&#243;n; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia;
y tres para cada una de las dem&#225;s Cortes, previa formaci&#243;n
por la Corte Suprema, de las respectivas ternas.
     La designaci&#243;n de abogados integrantes de las Cortes
de Apelaciones se har&#225; en el mes de enero de cada a&#241;o. Los
abogados designados para la Corte Suprema lo ser&#225;n por un
per&#237;odo de tres a&#241;os, efectu&#225;ndose el nombramiento en el
mes de enero, en que comienza el trienio respectivo.
     Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de
Apelaciones ser&#225;n formadas tomando los nombres de una lista
que, en el mes de diciembre de cada a&#241;o, enviar&#225;n a la
Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta
lista deber&#225;n figurar abogados que tengan su residencia en
la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que
re&#250;nan las condiciones requeridas para ejercer los cargos
de ministros, con excepci&#243;n del l&#237;mite de edad establecido
en el art&#237;culo 77 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica de Chile, y que hayan destacado en la actividad
profesional o universitaria.
     Estas listas se compondr&#225;n, para Santiago, de setenta
y cinco nombres; para Valpara&#237;so, San Miguel y Concepci&#243;n,
de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La
Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco,
y de quince para las dem&#225;s Cortes.
     Las ternas para abogados integrantes de la Corte
Suprema ser&#225;n formadas tomando los nombres de una lista
que, en el mes diciembre en que termina el trienio
respectivo, formar&#225; la misma Corte. En esta lista deber&#225;n
figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la
ciudad de Santiago, que re&#250;nan las condiciones requeridas
para ejercer los cargos de ministros, con excepci&#243;n del
l&#237;mite de edad establecido en el art&#237;culo 77 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile, y que
hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
     Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de
Apelaciones s&#243;lo podr&#225;n incluir abogados que, adem&#225;s de
cumplir con los requisitos indicados en los n&#250;meros 1&#176; y
2&#176; del art&#237;culo 253, tengan no menos de doce a&#241;os de
ejercicio profesional o ex miembros del Escalaf&#243;n Primario
del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado
durante los &#250;ltimos cinco a&#241;os en lista de m&#233;ritos. Las
ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema s&#243;lo
podr&#225;n incluir abogados que, adem&#225;s de cumplir con los
requisitos indicados en los n&#250;meros 1&#176; y 2&#176; del art&#237;culo
254, tengan no menos de quince a&#241;os de ejercicio
profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda
categor&#237;a del Escalaf&#243;n Primario del Poder Judicial y
siempre que, de haber estado en la segunda categor&#237;a,
hubiesen figurado durante los &#250;ltimos cinco a&#241;os en lista
de m&#233;ritos. En ning&#250;n caso podr&#225;n figurar en las ternas
profesionales que hayan sido separados de sus cargos como
funcionarios judiciales, sea en la calificaci&#243;n anual o en
cualquiera otra oportunidad.
     Si por cualquiera causa alguno de los abogados
designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las
funciones, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; nombrar en
su reemplazo por el resto del per&#237;odo a uno de los
componentes de las ternas que form&#243; la Corte Suprema en su
oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formaci&#243;n de
una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los
incisos anteriores.
     En las ternas no se podr&#225;n repetir nombres.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783157">
          <Texto>
     Art. 220. Los secretarios de los tribunales colegiados
llevar&#225;n electr&#243;nicamente un registro p&#250;blico de
integraciones y de asistencia al tribunal, en el que
anotar&#225;n diariamente los nombres de los miembros que no
hayan asistido, con expresi&#243;n de la causa de inasistencia,
y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a
integrar, informaci&#243;n que estar&#225; disponible en la p&#225;gina
de internet del Poder Judicial.
     De la integraci&#243;n deber&#225; dejarse testimonio en la
respectiva carpeta electr&#243;nica.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">220 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-05-14" derogado="no derogado" idParte="9783158">
          <Texto>
     Art. 221. Los abogados que fueren llamados a integrar
la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, percibir&#225;n
una remuneraci&#243;n equivalente a una treintava parte de la
remuneraci&#243;n mensual asignada al cargo de los ministros del
respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran.
    Los funcionarios judiciales llamados a integrar las
Cortes de Apelaciones no percibir&#225;n remuneraci&#243;n de
ninguna naturaleza por este concepto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">221 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783159">
      <Texto>
     TITULO IX

     De los Jueces Arbitros</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX De los Jueces Arbitros</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783160">
          <Texto> 
     Art. 222. Se llaman &#225;rbitros, los jueces nombrados por
las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la
resoluci&#243;n de un asunto litigioso.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783161">
          <Texto>
     Art. 223. El &#225;rbitro puede ser nombrado, o con la
calidad de &#225;rbitro de derecho, o con la de &#225;rbitro
arbitrador o amigable componedor.
     El &#225;rbitro de derecho fallar&#225; con arreglo a la ley y
se someter&#225;, tanto en la tramitaci&#243;n como en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas
establecidas para los jueces ordinarios, seg&#250;n la
naturaleza de la acci&#243;n deducida.
     El arbitrador fallar&#225; obedeciendo a lo que su
prudencia y la equidad le dictaren, y no estar&#225; obligado a
guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que
las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo
del compromiso, y si &#233;stas nada hubieren expresado, a las
que se establecen para este caso en el C&#243;digo de
Procedimiento Civil.
     Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita,
podr&#225;n concederse al &#225;rbitro de derecho facultades de
arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al
pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicaci&#243;n
estricta de la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783162">
          <Texto>
     Art. 224. S&#243;lo las partes mayores de edad y libres
administradoras de sus bienes podr&#225;n dar a los &#225;rbitros el
car&#225;cter de arbitradores. 
     Por motivos de manifiesta conveniencia podr&#225;n los
tribunales autorizar la concesi&#243;n al &#225;rbitro de derecho de
las facultades de que trata el inciso 4&#176; del art&#237;culo
anterior, aun cuando uno o m&#225;s de los interesados en el
juicio sean incapaces.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783163">
          <Texto>     Art. 225. Puede ser nombrado &#225;rbitro toda persona
mayor de edad, con tal que tenga la libre disposici&#243;n de
sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados
para ejercer la profesi&#243;n pueden ser &#225;rbitros aunque sean
menores de edad.
     El nombramiento de &#225;rbitros de derecho s&#243;lo puede
recaer en un abogado.
     En cuanto al nombramiento de partidor, se estar&#225; a lo
dispuesto en los art&#237;culos 1323, 1324 y 1325 del C&#243;digo
Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">225 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783164">
          <Texto>
     Art. 226. No pueden ser nombrados &#225;rbitros para la
resoluci&#243;n de un asunto las personas que litigan como
partes en &#233;l, salvo lo dispuesto en los art&#237;culos 1324 y
1325 del C&#243;digo Civil.
     Asimismo, no puede ser nombrado &#225;rbitro para la
resoluci&#243;n de un asunto el juez que actualmente estuviere
conociendo de &#233;l, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 317.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">226 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="no derogado" idParte="9783165">
          <Texto>
     Art. 227. Deben resolverse por &#225;rbitros los asuntos
siguientes:

     1&#176;) La liquidaci&#243;n de una sociedad conyugal o de una
sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las
comunidades;
     2&#176;) La partici&#243;n de bienes;
     3&#176;) Las cuestiones a que diere lugar la presentaci&#243;n
de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades
comerciales y los dem&#225;s juicios sobre cuentas;
     4&#176;) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de
una sociedad an&#243;nima, o de una sociedad colectiva o en
comandita comercial, o entre los asociados de una
participaci&#243;n, en el caso del art&#237;culo 415 del C&#243;digo de
Comercio;
     5&#176;) Los dem&#225;s que determinen las leyes.
     Pueden, sin embargo, los interesados resolver por s&#237;
mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre
disposici&#243;n de sus bienes y concurren al acto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 802 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.
     Los interesados, de com&#250;n acuerdo, pueden tambi&#233;n
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la
separaci&#243;n judicial, la declaraci&#243;n de nulidad del
matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o
el r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales que hubo
entre los c&#243;nyuges.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">227 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783166">
          <Texto>
     Art. 228. Fuera de los casos expresados en el art&#237;culo
precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de
&#225;rbitros una contienda judicial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">228 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783167">
          <Texto>
     Art. 229. No Podr&#225;n ser sometidas a la resoluci&#243;n de
&#225;rbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre
derecho de pedir separaci&#243;n de bienes entre marido y mujer.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">229 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783168">
          <Texto>
     Art. 230. Tampoco podr&#225;n someterse a la decisi&#243;n de
&#225;rbitro las causas criminales, las de polic&#237;a local, las
que se susciten entre un represente legal y su representado,
y aquellas en que debe ser o&#237;do el fiscal judicial.
     Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en el art&#237;culo 227.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">230 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783169">
          <Texto>
     Art. 231. Pueden las partes, si obran de acuerdo,
nombrar para la resoluci&#243;n de un litigio dos o m&#225;s
&#225;rbitros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">231 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-08-13" derogado="no derogado" idParte="9783170">
          <Texto>
     Art. 232. El nombramiento de &#225;rbitros deber&#225; hacerse
con el consentimiento un&#225;nime de todas las partes
interesadas en el litigio sometido a su decisi&#243;n.
     En los casos en que no hubiere avenimiento entre las
partes respecto de la persona en quien haya de recaer el
encargo, el nombramiento se har&#225; por la justicia ordinaria,
debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo
individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada
parte; se proceder&#225;, en lo dem&#225;s, en la forma establecida
en el C&#243;digo de Procedimiento Civil para el nombramiento de
peritos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">232 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783171">
          <Texto>
     Art. 233. En el caso de ser dos o m&#225;s los &#225;rbitros
nombrados, las partes podr&#225;n nombrar un tercero que dirima
las discordias que entre aqu&#233;llos puedan ocurrir.
     Podr&#225;n, tambi&#233;n, autorizar a los mismos &#225;rbitros
para que nombren, en caso necesario, el tercero en
discordia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">233 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783172">
          <Texto>
     Art. 234. El nombramiento de &#225;rbitro deber&#225; hacerse
por escrito. En el instrumento en que se haga el
nombramiento de &#225;rbitro deber&#225;n expresarse:

     1&#176;) El nombre y apellido de las partes litigantes;
     2&#176;) El nombre y apellido del &#225;rbitro nombrado;
     3&#176;) El asunto sometido al juicio arbitral;
     4&#176;) Las facultades que se confieren al &#225;rbitro, y el
lugar y tiempo en que deba desempe&#241;ar sus funciones.
     Faltando la expresi&#243;n de cualquiera de los puntos
indicados en los N.os 1&#176;, 2&#176; y 3&#176;, no valdr&#225; el
nombramiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">234 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783173">
          <Texto>
     Art. 235. Si las partes no expresaren con qu&#233; calidad
es nombrado el &#225;rbitro, se entiende que lo es con la de
&#225;rbitro de derecho.
     Si faltare la expresi&#243;n del lugar en que deba seguirse
el juicio, se entender&#225; que lo es aquel en que se ha
celebrado el compromiso.
     Si faltare la designaci&#243;n del tiempo, se entender&#225;
que el &#225;rbitro debe evacuar su encargo en el t&#233;rmino de
dos a&#241;os contados desde su aceptaci&#243;n.
     No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro
de plazo, podr&#225; &#233;sta notificarse v&#225;lidamente aunque &#233;l
se encontrare vencido, como asimismo, el &#225;rbitro estar&#225;
facultado para dictar las providencias pertinentes a los
recursos que se interpusieren.
     Si durante el arbitraje el &#225;rbitro debiere elevar los
autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento
por resoluci&#243;n de esos mismos tribunales, el plazo se
entender&#225; suspendido mientras dure el impedimento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">235 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783174">
          <Texto>
     Art. 236. El &#225;rbitro que acepta el encargo deber&#225;
declararlo as&#237;, y jurar&#225; desempe&#241;arlo con la debida
fidelidad y en el menor tiempo posible.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">236 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783175">
          <Texto>
     Art. 237. Si los &#225;rbitros son dos o m&#225;s, todos ellos
deber&#225;n concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a
cualquier acto de substanciaci&#243;n del juicio, a menos que
las partes acuerden otra cosa.
     No poni&#233;ndose de acuerdo los &#225;rbitros, se reunir&#225;
con ellos el tercero, si lo hay, y la mayor&#237;a pronunciar&#225;
resoluci&#243;n conforme a las normas relativas a los acuerdos
de las Cortes de Apelaciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">237 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783176">
          <Texto>
     Art. 238. En caso de no resultar mayor&#237;a en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase
de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables,
quedar&#225; sin efecto el compromiso, si &#233;ste es voluntario.
Si es forzoso, se proceder&#225; a nombrar nuevos &#225;rbitros.
     Cuando pueda deducirse el recurso, se elevar&#225;n los
antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la
cuesti&#243;n que motiva el desacuerdo conforme a derecho o
equidad, seg&#250;n corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">238 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783177">
          <Texto>
     Art. 239. Contra una sentencia arbitral se pueden
interponer los recursos de apelaci&#243;n y casaci&#243;n para ante
el tribunal que habr&#237;a conocido de ellos si se hubieran
interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes,
siendo mayores de edad y libres administradoras de sus
bienes, hayan renunciado dichos recursos, o somet&#237;dolos
tambi&#233;n a arbitraje en el instrumento del compromiso o en
un acto posterior.
     Sin embargo, el recurso de casaci&#243;n en el fondo no
proceder&#225; en caso alguno contra las sentencias de los
arbitradores; y el de apelaci&#243;n s&#243;lo proceder&#225; contra
dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en
que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan
dicho recurso para ante otros &#225;rbitros del mismo car&#225;cter
y designaren las personas que han de desempe&#241;ar este cargo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">239 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783178">
          <Texto>
     Art. 240. Los &#225;rbitros, una vez aceptado su encargo,
quedan obligados a desempe&#241;arlo.
     Esta obligaci&#243;n cesa:

     1&#176;) Si las partes ocurren de com&#250;n acuerdo a la
justicia ordinaria o a otros &#225;rbitros solicitando la
resoluci&#243;n del negocio;
     2&#176;) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de
las partes;
     3&#176;) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir
ejerciendo sus funciones; y
     4&#176;) Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse
del lugar donde se sigue el juicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">240 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783179">
          <Texto>
     Art. 241. El compromiso concluye por revocaci&#243;n hecha
por las partes de com&#250;n acuerdo de la jurisdicci&#243;n
otorgada al compromisario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">241 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783180">
          <Texto>
     Art. 242. El compromiso no cesa por la muerte de una o
m&#225;s de las partes, y el juicio seguir&#225; su marcha con
citaci&#243;n e intervenci&#243;n de los herederos del difunto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">242 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783181">
          <Texto>     Art. 243. Los &#225;rbitros nombrados por las partes no
pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o
recusaci&#243;n que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que
se ignoraban al pactar el compromiso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">243 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783182">
      <Texto>
     TITULO X

     De los Magistrados y del Nombramiento y Escalaf&#243;n de
los Funcionarios Judiciales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalaf&#243;n de los Funcionarios Judiciales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783183">
          <Texto>
     &#167; 1. Calidades en que pueden ser nombrados los jueces</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 1. Calidades en que pueden ser nombrados los jueces</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783184">
              <Texto>
     Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con calidad
de propietarios, de interinos o de suplentes.
     Es propietario el que es nombrado para ocupar
perpetuamente o por el per&#237;odo legal una plaza vacante.
     Es interino el que es nombrado simplemente para que
sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el
propietario.
     Es suplente el que es nombrado para que desempe&#241;e una
plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el
propietario en raz&#243;n de hallarse suspenso o impedido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">244 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783185">
              <Texto>
     Art. 245. Nombrado un juez en la forma prescrita por la
ley para ocupar una plaza vacante, y no expres&#225;ndose en su
t&#237;tulo con qu&#233; calidad es nombrado, se entiende que lo es
con la de propietario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">245 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783186">
              <Texto>
     Art. 246. Ninguna plaza de la magistratura podr&#225;
permanecer vacante, ni aun en el caso de estar servida
interinamente, por m&#225;s de cuatro meses. Vencido este
t&#233;rmino, el juez interino cesar&#225; de hecho en el ejercicio
de sus funciones, y el Presidente de la Rep&#250;blica proveer&#225;
la plaza en propiedad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">246 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783187">
              <Texto>
     Art. 247. La inamovilidad de que habla el art&#237;culo 77
de la Constituci&#243;n del Estado rige no s&#243;lo respecto de los
jueces propietarios sino tambi&#233;n respecto de los interinos
y suplentes. La inamovilidad de los interinos durar&#225; hasta
el nombramiento del respectivo propietario, y la de los
suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren
sido nombrados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">247 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783188">
          <Texto>
     &#167; 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783189">
              <Texto> 
     Art. 248. Para todos los efectos de este C&#243;digo se
entender&#225; que las referencias hechas a los jueces letrados
o jueces de letras incluyen tambi&#233;n a los jueces de
juzgados de familia, los jueces de juzgados de letras del
trabajo y de cobranza laboral y previsional, los jueces de
juzgados de garant&#237;a y a los jueces de los tribunales de
juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley
se&#241;ale expresamente lo contrario.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">248 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="derogado" idParte="9783190">
              <Texto>
     Art. 249. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">249 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-01-18</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-25" derogado="no derogado" idParte="9783191">
              <Texto>
     Art. 250. Para ser Juez de Letras, o Ministro de la
Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deber&#225;n
cumplirse las condiciones prescritas en el p&#225;rrafo 3.o de
este T&#237;tulo, los requisitos que se exigen en los art&#237;culos
siguientes; y los se&#241;alados en el p&#225;rrafo 2.o del T&#237;tulo
I del DFL. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto
Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">250 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="9783192">
              <Texto>     Art. 251. No puede ser juez la persona que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento m&#233;dico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">251 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783193">
              <Texto>
     Art. 252. Para ser juez de letras se requiere:
     1&#176; Ser chileno;
     2&#176; Tener el t&#237;tulo de abogado, y
     3&#176; Haber cumplido satisfactoriamente el programa de
formaci&#243;n para postulantes al Escalaf&#243;n Primario del Poder
Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 284
bis.
     Trat&#225;ndose de abogados ajenos a la Administraci&#243;n de
Justicia que postulen directamente al cargo de juez de
letras de comuna o agrupaci&#243;n de comunas, se requerir&#225;
que, adem&#225;s de los requisitos establecidos precedentemente,
hayan ejercido la profesi&#243;n de abogado por un a&#241;o, a lo
menos.
     Para ser juez de letras de capital de provincia o de
asiento de Corte de Apelaciones se requerir&#225;, adem&#225;s,
reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del
art&#237;culo 284.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">252 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783194">
              <Texto>
     Art. 253. Para ser ministro o fiscal judicial de Corte
de Apelaciones se requiere:
     1&#176; Ser chileno;
     2&#176; Tener el t&#237;tulo de abogado, y
     3&#176; Cumplir, trat&#225;ndose de miembros del Escalaf&#243;n
Primario, con los requisitos que se establecen en la letra
a) del art&#237;culo 284, y haber aprobado el programa de
perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de
Apelaciones. En ning&#250;n caso podr&#225; ser ministro de Corte de
Apelaciones quien no haya desempe&#241;ado, efectiva y
continuadamente, la funci&#243;n de juez letrado, por un a&#241;o a
lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 280.
     Iguales requisitos se requerir&#225;n para ser designado
secretario de la Corte Suprema.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">253 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783195">
              <Texto>
     Art. 254. Para ser ministro de Corte Suprema se
requiere:
     1&#176; Ser chileno;
     2&#176; Tener el t&#237;tulo de abogado;
     3&#176; Cumplir, trat&#225;ndose de miembros del Escalaf&#243;n
Primario, con los requisitos que establece el art&#237;culo 283,
y
     4&#176; Haber ejercido, trat&#225;ndose de abogados ajenos al
Poder Judicial, por a lo menos quince a&#241;os la profesi&#243;n de
abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos
se&#241;alados en los n&#250;meros 1&#176; y 2&#176;. En caso de tratarse de
abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial,
deber&#225;n haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones
para ser considerado en lista de m&#233;ritos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">254 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="derogado" idParte="9783196">
              <Texto> 
     Art. 255. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">255 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1995-05-30</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-29" derogado="no derogado" idParte="9783197">
              <Texto>
     Art. 256. No pueden ser jueces:

     1&#176;) Los que se hallaren en interdicci&#243;n por causa de
demencia o prodigalidad;
     2&#176;) Derogado;
     3&#176;) Derogado;
     4&#176;) Derogado;
     5&#176;) Los que de conformidad a la ley procesal penal, se
hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren
acogidos a la suspensi&#243;n condicional del procedimiento;
     6&#176;) Los que hubieren sido condenados por crimen o
simple delito.
     Esta incapacidad no comprende a los condenados por
delito contra la seguridad interior del Estado;
     7&#176;) Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados
en conformidad a la ley; y
     8&#176;) Los que hayan recibido &#243;rdenes eclesi&#225;sticas
mayores.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">256 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-22" derogado="no derogado" idParte="9783198">
              <Texto>
     Art. 257. Los que hubieren desempe&#241;ado los cargos de
Presidente de la Rep&#250;blica, Ministros de Estado, Delegados
Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales
Provinciales o Gobernadores Regionales, no podr&#225;n ser
nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia,
jueces letrados, fiscales judiciales, ni relatores, ya sea
en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un
a&#241;o despu&#233;s de haber cesado en el desempe&#241;o de sus
funciones administrativas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">257 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783199">
              <Texto>
     Art. 258. No pueden ser simult&#225;neamente jueces de una
misma Corte de Apelaciones, los parientes consangu&#237;neos o
afines en l&#237;nea recta, ni los colaterales que se hallen
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">258 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9783200">
              <Texto>     Art. 259. No podr&#225; ser nombrado ministro de Corte de
Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente
quien est&#233; ligado con alg&#250;n ministro o fiscal judicial de
la Corte Suprema por matrimonio, por un acuerdo de uni&#243;n
civil, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por
adopci&#243;n.
     Quien sea c&#243;nyuge, conviviente civil, o tenga alguno
de los parentescos o v&#237;nculos indicados en el inciso
anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podr&#225;
figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del
Escalaf&#243;n Primario que deba desempe&#241;arse dentro del
territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde
aqu&#233;l ejerce su ministerio.
     En caso de producirse el nombramiento de un ministro en
una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempe&#241;an
en el Escalaf&#243;n Primario su c&#243;nyuge, conviviente civil, o
alguno de los parientes indicados en el inciso primero,
estos &#250;ltimos deber&#225;n ser trasladados de inmediato al
territorio jurisdiccional de otra Corte.
     En caso de producirse el nombramiento de un juez o
ministro de Corte de Apelaciones que quede en situaci&#243;n de
participar en la calificaci&#243;n de un receptor, procurador
del n&#250;mero o miembro del Escalaf&#243;n de Empleados y que se
vincule con &#233;l por matrimonio, por un acuerdo de uni&#243;n
civil, o por alguno de los parentescos o v&#237;nculos indicados
en el inciso primero, se deber&#225; proceder al traslado de
este &#250;ltimo.
     Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en
funciones, contrajeren matrimonio, celebraren un acuerdo de
uni&#243;n civil o pasaren a tener alguno de los parentescos
se&#241;alados en el art&#237;culo 258, uno de ellos ser&#225;
trasladado a un cargo de igual jerarqu&#237;a. El traslado
afectar&#225; a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y,
en caso de matrimonio, a aquel que determinen los c&#243;nyuges
de com&#250;n acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.
Esta &#250;ltima regla se aplicar&#225; tambi&#233;n cuando las personas
se encuentren unidas por un acuerdo de uni&#243;n civil.
     El ministro de la Corte Suprema que sea c&#243;nyuge, que
tenga un acuerdo de uni&#243;n civil o alguno de los parentescos
o v&#237;nculos indicados en el inciso primero con un miembro
del Poder Judicial, no podr&#225; tomar parte alguna en asuntos
en que &#233;ste pueda tener inter&#233;s.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">259 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783201">
              <Texto>
     Art. 260. No podr&#225;n ingresar en el Escalaf&#243;n
Secundario aquellos que sean c&#243;nyuges o tengan alguno de
los parentescos o v&#237;nculos indicados en el art&#237;culo
anterior con alg&#250;n ministro o fiscal judicial de la Corte
Suprema o de Corte de Apelaciones, o con alg&#250;n miembro del
Escalaf&#243;n Primario que se desempe&#241;e en el territorio
jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. El mismo
impedimento se aplicar&#225; a aquellos que tengan un acuerdo de
uni&#243;n civil con los referidos ministros o fiscales.
     No podr&#225; ser nombrado en alguno de los cargos que
integran la segunda serie del Escalaf&#243;n Secundario ni ser
incluido en la n&#243;mina correspondiente, quien se encuentre
ligado por matrimonio, por acuerdo de uni&#243;n civil, por
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado
inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por
adopci&#243;n, al Presidente de la Rep&#250;blica, a los senadores y
diputados, a los Ministros y al Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, a los ministros y fiscales judiciales de las Cortes
de Apelaciones, a los abogados integrantes de los Tribunales
Superiores de Justicia, a los Ministros del Tribunal
Constitucional, a los ministros de Estado, a los
subsecretarios, a los delegados presidenciales regionales, a
los gobernadores regionales, al Fiscal Nacional y a todos
los fiscales del Ministerio P&#250;blico, al Contralor General
de la Rep&#250;blica, al Director Nacional del Servicio Civil, a
los miembros del Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica y a
todo aquel que tenga un cargo directivo de exclusiva
confianza o de alta direcci&#243;n p&#250;blica hasta el tercer
nivel jer&#225;rquico en la Direcci&#243;n Nacional del Servicio
Civil. Esta inhabilidad se extender&#225; por el plazo de un
a&#241;o contado desde el cese efectivo de la respectiva
autoridad en su cargo.
     No podr&#225; ingresar en el Escalaf&#243;n del Personal de
Empleados el que sea c&#243;nyuge o tenga un acuerdo de uni&#243;n
civil o alguno de los parentescos o v&#237;nculos indicados en
el art&#237;culo anterior con alg&#250;n ministro o con el fiscal de
la Corte Suprema o con alg&#250;n miembro del Escalaf&#243;n
Primario que se desempe&#241;e en el territorio jurisdiccional
del cargo que se trata de proveer.
     Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser
nombrado en el referido escalaf&#243;n aquel que sea c&#243;nyuge o
tenga un acuerdo de uni&#243;n civil o alguno de los parentescos
o v&#237;nculos indicados en el inciso anterior con quien, por
raz&#243;n de su cargo, deba o pueda participar en su
calificaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">260 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783202">
              <Texto>     Art. 261. Las funciones judiciales son incompatibles
con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales,
con excepci&#243;n de los cargos docentes hasta un l&#237;mite
m&#225;ximo de doce horas semanales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">261 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783203">
          <Texto>
     &#167; 3. De los nombramientos y del escalaf&#243;n de los
funcionarios judiciales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 3. De los nombramientos y del escalaf&#243;n de los funcionarios judiciales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="derogado" idParte="9783204">
              <Texto> 
     Art. 262. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">262 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-01-18</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-25" derogado="no derogado" idParte="9783205">
              <Texto>
     Art. 263. Los jueces de letras, los ministros de la
Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los dem&#225;s
funcionarios judiciales ser&#225;n nombrados por el Presidente
de la Rep&#250;blica, con sujeci&#243;n a las normas que se indican
en los art&#237;culos siguientes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">263 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783206">
              <Texto>
     Art. 264. Habr&#225; un Escalaf&#243;n General de antig&#252;edad
del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales
se denominar&#225; "Escalaf&#243;n Primario" y la otra "Escalaf&#243;n
Secundario".
     El Escalaf&#243;n Primario se dividir&#225; en categor&#237;as y el
Secundario en series y categor&#237;as.
     Habr&#225; tambi&#233;n, un Escalaf&#243;n del Personal de
Empleados.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">264 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9783207">
              <Texto>
     Art. 265. En el Escalaf&#243;n Primario figurar&#225;n: los
ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los
ministros y fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los
secretarios de Corte y de juzgados de letras, el
prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado
del fiscal judicial de ese mismo tribunal.
     En el Escalaf&#243;n Secundario figurar&#225;n: los defensores
p&#250;blicos, notarios, conservadores, archiveros,
administradores, subadministradores y jefes de unidades de
tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del
n&#250;mero, receptores, miembros de los consejos t&#233;cnicos y
bibliotecarios.
     En el Escalaf&#243;n Especial del personal subalterno,
figurar&#225;n los empleados de secretar&#237;a de los Tribunales de
Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los
empleados, con nombramiento fiscal de los defensores
p&#250;blicos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">265 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-09-12" derogado="no derogado" idParte="9783208">
              <Texto>
     Art. 266. Dentro de las respectivas categor&#237;as del
Escalaf&#243;n General se colocar&#225; a los diversos funcionarios
por orden estricto de antig&#252;edad, seg&#250;n las fechas de sus
nombramientos en propiedad para esa categor&#237;a o desde la
fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen
en seguida la propiedad del cargo. Si con la aplicaci&#243;n de
la regla que precede, dos o m&#225;s funcionarios resultaren en
iguales condiciones, se determinar&#225; la antig&#252;edad por la
fecha del juramento y si esto no pudiere aplicarse, se
tendr&#225; por m&#225;s antiguo al que lo era en el grado inferior.
     A los funcionarios judiciales del Escalaf&#243;n Secundario
que hubieren desempe&#241;ado cargos en el Primario, se les
abonar&#225; el tiempo servido en este &#250;ltimo, para los efectos
de su antig&#252;edad en el puesto de ingreso.
     Inciso derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">266 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783209">
              <Texto>
     1). Escalaf&#243;n Primario</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">1). Escalaf&#243;n Primario</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783210">
                  <Texto>
     Art. 267. El Escalaf&#243;n Primario tendr&#225; las siguientes
categor&#237;as:

     Primera Categor&#237;a: Presidente, ministros y fiscal
judicial de la Corte Suprema.

     Segunda Categor&#237;a: Presidente, ministros y fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y
secretario de la Corte Suprema.

     Tercera Categor&#237;a: Jueces de tribunales de juicio oral
en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones, jueces de juzgados de garant&#237;a de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de
Corte de Apelaciones.

     Cuarta Categor&#237;a: Jueces de tribunales de juicio oral
en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia,
jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y
jueces de juzgados de garant&#237;a de ciudad asiento de capital
de provincia.

     Quinta Categor&#237;a: Jueces de tribunales de juicio oral
en lo penal de comuna o agrupaci&#243;n de comunas, jueces
letrados de juzgados de comuna o agrupaci&#243;n de comunas,
jueces de juzgados de garant&#237;a de comuna o agrupaci&#243;n de
comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones.

     Sexta Categor&#237;a: Secretarios de juzgados de letras de
capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y
secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

     S&#233;ptima Categor&#237;a: Secretarios de juzgados de letras
de comuna o agrupaci&#243;n de comunas.

     Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones se incorporar&#225;n a las categor&#237;as que
respectivamente se les asignan en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 285.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">267 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="derogado" idParte="9783211">
                  <Texto> 
     Art. 268. Derogado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">268 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>1995-05-30</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783212">
              <Texto>
     2). Escalaf&#243;n Secundario</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">2). Escalaf&#243;n Secundario</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783213">
                  <Texto>
     Art. 269. El Escalaf&#243;n Secundario tendr&#225; las
siguientes series:

     Primera Serie: Defensores p&#250;blicos.

     Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.
     Tercera Serie: Administradores, subadministradores y
jefes de unidades de tribunales con competencia en lo
criminal, juzgados de letras del trabajo y juzgados de
letras de competencia com&#250;n con dos o m&#225;s jueces.
     Cuarta Serie: Procuradores del n&#250;mero.
     Quinta Serie: Receptores de juzgados de letras.
     Sexta Serie: Miembros de los consejos t&#233;cnicos y
bibliotecarios.

     Cada una de estas series, con excepci&#243;n de la segunda
y la tercera, se dividir&#225; en tres categor&#237;as.
     Figurar&#225;n en la primera categor&#237;a los funcionarios de
las cuatro series que desempe&#241;en sus cargos en una comuna o
agrupaci&#243;n de comunas que sirva de asiento a una Corte de
Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados
considerados en la categor&#237;a de asiento de Corte de
Apelaciones.
     En la segunda categor&#237;a, los funcionarios de las
cuatro series que desempe&#241;en sus cargos en el territorio
jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.
     En la tercera categor&#237;a, los funcionarios de las
cuatro series que sirven sus cargos en el territorio
jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupaci&#243;n de
comunas.
     La tercera serie, tendr&#225; las siguientes categor&#237;as:

     Primera categor&#237;a: Administrador de tribunales de
juicio oral en lo penal, de juzgados de garant&#237;a, juzgados
de letras del trabajo y juzgados con competencia com&#250;n con
dos jueces de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
     Segunda Categor&#237;a: Administrador de tribunales de
juicio oral en lo penal, de juzgados de garant&#237;a, juzgados
de letras del trabajo y juzgados con competencia com&#250;n con
dos o m&#225;s jueces de ciudad asiento de capital de provincia
y subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal,
de juzgados de garant&#237;a y juzgados de letras del trabajo de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
     Tercera categor&#237;a: Administrador de tribunales de
juicio oral en lo penal, de juzgados de garant&#237;a y juzgados
con competencia com&#250;n con dos o m&#225;s jueces de ciudad
asiento de comuna o agrupaci&#243;n de comunas, subadministrador
de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de
garant&#237;a de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe
de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de
juzgados de garant&#237;a y juzgados de letras del trabajo de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
     Cuarta categor&#237;a: Subadministrador de tribunales de
juicio oral en lo penal y de juzgados de garant&#237;a de ciudad
asiento de comuna o agrupaci&#243;n de comunas, y jefe de unidad
de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de
garant&#237;a, juzgados de letras del trabajo y juzgados con
competencia com&#250;n con dos o m&#225;s jueces de ciudad asiento
de capital de provincia.
     Quinta categor&#237;a: Jefe de unidad de tribunales de
juicio oral en lo penal, de juzgados de garant&#237;a y juzgados
con competencia com&#250;n con dos o m&#225;s jueces de ciudad
asiento de comuna o agrupaci&#243;n de comunas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">269 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783214">
              <Texto>
     3). Formaci&#243;n del Escalaf&#243;n y calificaci&#243;n del
personal</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">3). Formaci&#243;n del Escalaf&#243;n y calificaci&#243;n del personal</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783215">
                  <Texto>
     Art. 270. El Escalaf&#243;n Judicial de antig&#252;edad ser&#225;
formado por la Corte Suprema, y se publicar&#225; en el Diario
Oficial, dentro de los quince primeros d&#237;as del mes de
Marzo de cada a&#241;o.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">270 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783216">
                  <Texto>
     Art. 271 De los errores u omisiones en que se incurra
en el Escalaf&#243;n podr&#225; reclamarse dentro de los sesenta
d&#237;as siguientes a su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.
     Las reclamaciones se presentar&#225;n al secretario de la
Corte Suprema, y estar&#225;n exentas de todo impuesto.
     El tribunal resolver&#225; la reclamaci&#243;n en la segunda
quincena de Mayo. Si la reclamaci&#243;n afectare a otros
funcionarios, se oir&#225; a &#233;stos en la forma y dentro del
plazo que la Corte determine. El Escalaf&#243;n de antig&#252;edad
con las reformas que se le hagan despu&#233;s de las
reclamaciones, se publicar&#225; dentro de la primera quincena
de Junio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">271 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783217">
                  <Texto>
     Art. 272. La Corte Suprema har&#225; en el Escalaf&#243;n las
modificaciones que sean necesarias en virtud de las
reclamaciones, vacancias y nombramientos que se produzcan en
el curso del a&#241;o. Estas modificaciones deber&#225;n comunicarse
a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en
raz&#243;n de sus cargos, deban formar ternas judiciales.
     Las reformas que incidan en las reclamaciones se
comunicar&#225;n tambi&#233;n al Ministerio de Justicia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">272 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783218">
                  <Texto>
     Art. 273. Los funcionarios del Escalaf&#243;n Primario, con
la sola excepci&#243;n de los ministros y fiscal judicial de la
Corte Suprema, los funcionarios del Escalaf&#243;n Secundario y
los empleados del Poder Judicial ser&#225;n calificados
anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempe&#241;o
observados en ese per&#237;odo, en la forma en que se dispone en
los art&#237;culos siguientes.
     El per&#237;odo de calificaci&#243;n comprender&#225; doce meses de
desempe&#241;o funcionario y se extender&#225; desde el 1&#176; de
noviembre al 31 de octubre del a&#241;o siguiente.
     El proceso de calificaciones deber&#225; iniciarse el 1&#176;
de noviembre y quedar&#225; terminado, a m&#225;s tardar, el 31 de
enero de cada a&#241;o.
     La evaluaci&#243;n se har&#225; por quienes se indica a
continuaci&#243;n:
     a) La Corte Suprema, en pleno, calificar&#225; a los
ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y
procuradores del n&#250;mero que se desempe&#241;en en dicho
tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;
     b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificar&#225;n a
los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y
empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios
auxiliares de la Administraci&#243;n de Justicia que ejerzan sus
funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Tambi&#233;n
calificar&#225;n a los dem&#225;s notarios que ejerzan funciones en
el territorio de su jurisdicci&#243;n, previo informe del fiscal
judicial respectivo, quien deber&#225; llevar un registro
cronol&#243;gico de todos sus informes sobre cada una de las
notar&#237;as del territorio de su jurisdicci&#243;n, los que
deber&#225;n estar digitalizados y a disposici&#243;n de las Cortes
de Apelaciones y del Fiscal Judicial de la Corte Suprema;
     c)  El Fiscal Judicial de la Corte Suprema calificar&#225;
a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a
los fiscales de las Cortes de Apelaciones. Este funcionario
deber&#225; abrir especial apartado de calificaci&#243;n respecto de
la labor de supervisi&#243;n y control que a los fiscales de las
Cortes de Apelaciones les otorga la ley en relaci&#243;n con los
funcionarios de la segunda serie del Escalaf&#243;n Secundario
del Poder Judicial en el cumplimiento de sus funciones;
     d) Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones
calificar&#225;n a los empleados de su oficio;
     e) Los jueces letrados calificar&#225;n a los miembros del
consejo t&#233;cnico y empleados y a los funcionarios auxiliares
de la Administraci&#243;n de Justicia no comprendidos en las
letras anteriores que se desempe&#241;en dentro de sus
respectivos territorios jurisdiccionales. En este &#250;ltimo
caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la
calificaci&#243;n la har&#225; el m&#225;s antiguo, y en aquellos en que
existan m&#225;s de dos se constituir&#225;n todos en comisi&#243;n
calificadora. Si fueren m&#225;s de cinco, la comisi&#243;n estar&#225;
constituida por los cinco jueces de mayor antig&#252;edad, y
     f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva
calificar&#225; a los administradores de tribunales de la
jurisdicci&#243;n, teniendo a la vista informes que deber&#225;n
emitir por separado el Comit&#233; de Jueces correspondiente y
la Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial.
     Actuar&#225; como secretario de estas comisiones, el
secretario del tribunal donde se desempe&#241;e su presidente o
en su defecto, el secretario m&#225;s antiguo de cualquiera de
los tribunales cuyos jueces integren la comisi&#243;n, y si
hubiere dos o m&#225;s secretarios, el que &#233;ste designe. Si la
calificaci&#243;n corresponde hacerla a una sola persona, &#233;sta
designar&#225;, en el mes de octubre de cada a&#241;o, un secretario
entre sus subordinados o auxiliares de la Administraci&#243;n de
Justicia de su territorio jurisdiccional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">273 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783219">
                  <Texto>
     Art. 274. Los secretarios de los &#243;rganos calificadores
indicados en el art&#237;culo 273, deber&#225;n cumplir, entre
otras, las siguientes funciones:
     a) Reunir, dentro de los primeros quince d&#237;as del mes
de noviembre de cada a&#241;o, las hojas de vida, con los
antecedentes agregados, correspondientes a las personas que
deba evaluar el respectivo &#243;rgano calificador, para lo cual
las solicitar&#225; de quien deba llevarlas conforme a lo
establecido en el art&#237;culo 277;
     b) Recibir las opiniones que se formulen en conformidad
al art&#237;culo 275, remitir copia de ellas a la persona a
quien conciernan en los t&#233;rminos que exige la citada
disposici&#243;n y recibir, adem&#225;s, los descargos que aqu&#233;lla
efect&#250;e por escrito;
     c) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada
calificaci&#243;n, del puntaje que &#233;sta asigna al calificado y,
con la debida precisi&#243;n, de los aspectos o materias que el
calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien
efect&#250;a la calificaci&#243;n. Si el &#243;rgano calificador fuere
colegiado, deber&#225; dejar constancia del n&#250;mero de ministros
o jueces que lo integr&#243;; del hecho que cada uno de ellos
haya emitido una calificaci&#243;n separada y asignado un
puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes,
indicando el nombre del ministro o juez que lo asign&#243;; del
puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo
dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 278; de la
lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias
que el calificado, a juicio de cada calificador, debe
corregir o mejorar.
     Las calificaciones individuales que realiza cada
calificador deber&#225;n ser debidamente suscritas por &#233;ste, se
archivar&#225;n en la secretar&#237;a del &#243;rgano calificador y
tendr&#225;n el car&#225;cter de reservadas, salvo para el
calificado, el &#243;rgano calificador, el Presidente de la
Rep&#250;blica y el Ministro de Justicia;
     d) Notificar a los evaluados el resultado de sus
calificaciones, en la forma que se expresa en el art&#237;culo
276;
     e) Remitir al &#243;rgano calificador las solicitudes de
reposici&#243;n y de apelaci&#243;n que se interpongan, con los
antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el
libro de actas referido en la letra c);
     f) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a
los organismos se&#241;alados en el inciso final del art&#237;culo
276, y
     g) Cumplir las dem&#225;s &#243;rdenes e instrucciones que
disponga el Presidente de la Corte o de la comisi&#243;n
calificadora o la persona encargada de efectuar la
evaluaci&#243;n..</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">274 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783220">
                  <Texto>
     Art. 275. Dentro de los diez primeros d&#237;as del mes de
noviembre de cada a&#241;o, cualquier persona podr&#225; hacer
llegar al respectivo &#243;rgano calificador sus opiniones
respecto de la conducta funcionaria y desempe&#241;o observados,
durante el per&#237;odo que comprende la calificaci&#243;n, por
cualquier funcionario o empleado de los tribunales de
justicia sujeto a calificaci&#243;n.
    Dichas opiniones deber&#225;n formularse por escrito y
contener los fundamentos y antecedentes en que se basen.
Copia de las mismas deber&#225; remitirse de inmediato por el
&#243;rgano calificador a los afectados para que efect&#250;en los
descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el
proceso de calificaci&#243;n. El &#243;rgano calificador, en caso de
acoger alguna de las opiniones formuladas, deber&#225; dejar
constancia de ello antes de hacer la evaluaci&#243;n anual.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">275 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-09-15" derogado="no derogado" idParte="9783221">
                  <Texto>
     Art. 276. Las calificaciones se efectuar&#225;n por los
&#243;rganos calificadores indicados en el art&#237;culo 273, en un
procedimiento reservado, dentro de los quince primeros d&#237;as
del mes de diciembre de cada a&#241;o, fuera del horario de
funcionamiento ordinario de los tribunales.
     Todas las personas sujetas a evaluaci&#243;n deber&#225;n ser
calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a
esa fecha existan sobre ellas.
     La calificaci&#243;n deber&#225; ser puesta, privadamente, en
conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como
finalice el proceso, entreg&#225;ndole copia de la parte que le
concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del
art&#237;culo 274, sea personalmente o remiti&#233;ndole &#233;sta por
carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.
     Las calificaciones que realice la Corte Suprema en
&#250;nica instancia solo ser&#225;n susceptibles del recurso de
reposici&#243;n, el que deber&#225; ser fundado.
     Las dem&#225;s calificaciones s&#243;lo podr&#225;n ser objeto del
recurso de apelaci&#243;n, igualmente fundado, se&#241;alando
claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser
considerados para mejorar la calificaci&#243;n. Las
calificaciones a que se refiere la letra f) del art&#237;culo
273 ser&#225;n apelables ante el pleno de la Corte de
Apelaciones respectiva.
     Estos recursos deber&#225;n interponerse en el plazo fatal
de cinco d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha de
notificaci&#243;n de la calificaci&#243;n de la que se pide
reposici&#243;n o se apela. Si la notificaci&#243;n se hubiese hecho
por carta certificada, se entender&#225; efectuada transcurridos
que sean tres d&#237;as h&#225;biles desde la fecha de entrega de la
carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al
&#243;rgano calificador que deba conocer de ellos, se
presentar&#225;n directamente ante el que haya efectuado la
evaluaci&#243;n, cuyo secretario deber&#225; remitirlos, dentro de
48 horas, al que deba conocerlos.
     La calificaci&#243;n hecha por el &#243;rgano calificador de
apelaci&#243;n no ser&#225; susceptible de recurso alguno.
     Corresponder&#225; conocer del recurso de apelaci&#243;n a los
siguientes &#243;rganos:
     a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificaci&#243;n
fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal
judicial de la misma Corte Suprema;
     b) Al fiscal judicial de la Corte Suprema, si la
calificaci&#243;n fue hecha por un fiscal judicial de Corte de
Apelaciones, y 
     c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si
la calificaci&#243;n fue realizada por un juez o por una
comisi&#243;n calificadora de jueces.
     En estos casos actuar&#225; como secretario el que lo sea
de la respectiva Corte o del fiscal judicial. Si en &#233;sa
existieren m&#225;s de dos, por el que designe el Presidente. En
la relaci&#243;n, adem&#225;s de los antecedentes se&#241;alados en el
inciso primero del art&#237;culo 278, deber&#225;n exponerse los
fundamentos del recurso interpuesto.
     La apelaci&#243;n implica una recalificaci&#243;n del apelante,
la que deber&#225; hacerse en los t&#233;rminos del art&#237;culo 278,
debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y
materias que el apelante, seg&#250;n la calificaci&#243;n apelada,
debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta
recalificaci&#243;n ser&#225; el puntaje calificatorio definitivo.
El &#243;rgano calificador que conozca de la apelaci&#243;n deber&#225;
efectuar la recalificaci&#243;n dentro de los diez d&#237;as
h&#225;biles siguientes a la fecha de su presentaci&#243;n. La
recalificaci&#243;n se notificar&#225; al interesado en la forma
expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos
tribunales y ser&#225; comunicada al &#243;rgano calificador
respectivo.
     Todas las calificaciones, una vez que se encuentren
ejecutoriadas, ser&#225;n comunicadas por los secretarios de los
&#243;rganos calificadores, mediante oficio reservado, a la
Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de
Justicia, para los efectos que procedan.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">276 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783222">
                  <Texto>
     Art. 277. El secretario o administrador del tribunal en
donde presten servicios, llevar&#225; una hoja de vida de cada
persona que deba ser evaluada; si existe m&#225;s de un
secretario, el tribunal distribuir&#225; entre ellos esta labor.
     En el caso de los funcionarios auxiliares de la
Administraci&#243;n de Justicia se&#241;alados en la letra b) del
art&#237;culo 273, corresponder&#225; esta tarea al secretario de la
Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber
m&#225;s de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares
indicados en la letra e) del mismo art&#237;culo, corresponder&#225;
al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte
de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de
dicho art&#237;culo, corresponder&#225; esta tarea al secretario
abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema y en el de
la letra d) de la misma disposici&#243;n, al respectivo fiscal
judicial.
     Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna
esta labor ser&#225;n llevadas por el Presidente de la Corte
Suprema, por el fiscal judicial de la Corte Suprema, por los
Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces,
seg&#250;n corresponda.
     En la hoja de vida los encargados dejar&#225;n constancia
clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias
ejecutoriadas y de las apreciaciones de m&#233;rito y de
dem&#233;rito que ordenen anotar los tribunales, ministros
visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el
art&#237;culo 273 respecto de las personas que les corresponda
calificar. Trat&#225;ndose de tribunales colegiados, las
anotaciones de m&#233;rito o de dem&#233;rito ser&#225;n decretadas por
el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se
componen.
     Los antecedentes que figuren en la hoja de vida ser&#225;n
reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que
podr&#225; imponerse de su contenido las veces que estime
conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes
que se inicie el proceso de calificaci&#243;n, las observaciones
y antecedentes que desee, para ser agregados.
     Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las
personas que deben ser evaluadas podr&#225;n pedir que se anote
en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en
actividades id&#243;neas de capacitaci&#243;n y perfeccionamiento,
para lo cual deber&#225;n acompa&#241;ar los certificados y
comprobantes pertinentes.
     Cuando en virtud de traslado o ascenso de un
determinado funcionario o empleado, deba cambiar el
calificador, el anterior cerrar&#225; su hoja de vida y la
remitir&#225; al nuevo calificador inmediatamente de
materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de
calificaci&#243;n en el cual consignar&#225; su desempe&#241;o
funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida
del funcionario trasladado o ascendido proceder&#225; a abrir
una nueva hoja de vida, a la cual anexar&#225; la anterior y el
informe de calificaci&#243;n.
     Existir&#225;, adem&#225;s, una hoja de calificaci&#243;n en la
cual se resumir&#225; y valorar&#225;, anualmente, el desempe&#241;o de
cada funcionario y se dejar&#225; constancia de la lista en que
qued&#243; clasificado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">277 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9837238">
                  <Texto>     Art. 277 bis. La calificaci&#243;n deber&#225; fundarse en
antecedentes objetivos y considerar, adem&#225;s de las
anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el
informe de calificaci&#243;n, lo siguiente: responsabilidad,
capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, af&#225;n de
superaci&#243;n, relaciones humanas y atenci&#243;n al p&#250;blico, en
consideraci&#243;n a la funci&#243;n o labor que corresponda
realizar y magnitud de la misma.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">277 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783223">
                  <Texto>
     Art. 278. La calificaci&#243;n comenzar&#225; con la relaci&#243;n
que har&#225; el secretario del &#243;rgano calificador sobre todos
los antecedentes de cada una de las personas que deban ser
evaluadas. A continuaci&#243;n de cada una de las relaciones
individuales, los integrantes del &#243;rgano calificador
proceder&#225;n, separadamente, a entregar por escrito al
secretario la evaluaci&#243;n que aqu&#233;llos les merezcan.
     El calificado ser&#225; evaluado globalmente en base a las
pautas y rubros establecidos en los art&#237;culos 277 y 277
bis. El resultado de la calificaci&#243;n se expresar&#225; en un
puntaje de 1 a 7 que se asignar&#225; al calificado y que podr&#225;
contener hasta dos decimales. En caso que el &#243;rgano
calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o m&#225;s
personas, cada uno de sus miembros har&#225; una calificaci&#243;n
separada. El puntaje calificatorio definitivo ser&#225; el
cuociente que resulte de dividir la suma total de los
puntajes individualmente asignados al calificado por el
n&#250;mero de calificadores.
     El puntaje definitivo determinar&#225; la lista en que
figurar&#225; el calificado por el a&#241;o inmediatamente siguiente
al de la calificaci&#243;n, conforme a la siguiente pauta: Lista
Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a
6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista
Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99
puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no
obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una
nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia,
autom&#225;ticamente quedar&#225; calificado en lista Deficiente; y,
si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o m&#225;s de
cualquiera de los otros rubros, no podr&#225; quedar calificado
en lista superior a la Condicional.
     El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros
a que se refiere el art&#237;culo 277 bis, un puntaje igual o
superior a 6 o inferior a 4 deber&#225; se&#241;alar los hechos que
fundamentan su apreciaci&#243;n.
     El calificado que, durante el a&#241;o que se califica,
hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea
el puntaje que obtenga, no podr&#225; figurar en lista
Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida
disciplinaria superior a la de amonestaci&#243;n privada, no
podr&#225; figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que
hubiese sido objeto de dos o m&#225;s medidas disciplinarias,
siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura
por escrito, no podr&#225; figurar en lista Satisfactoria; el
que hubiese sido objeto de tres o m&#225;s medidas
disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido
superior a censura por escrito y ninguna superior a multa,
no podr&#225; figurar en lista Regular, y el que hubiese sido
objeto de tres o m&#225;s medidas disciplinarias o de dos o
m&#225;s, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensi&#243;n
de funciones, quedar&#225; calificado en lista Deficiente.
     Las reglas anteriores se observar&#225;n tambi&#233;n por los
&#243;rganos a los que corresponda conocer las apelaciones.
     Para todos los efectos legales, se considerar&#225;n en
lista de m&#233;ritos a todos aquellos funcionarios que,
conforme a su calificaci&#243;n anual, hubiesen sido
incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">278 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9815442">
                  <Texto>     Art. 278 bis. El funcionario que figure en lista
Deficiente o, por segundo a&#241;o consecutivo, en lista
Condicional, una vez firme la calificaci&#243;n respectiva,
quedar&#225; removido de su cargo por el solo ministerio de la
ley. En tanto no quede firme la mencionada calificaci&#243;n, el
funcionario quedar&#225; de inmediato suspendido de sus
funciones.
     Estas circunstancias deber&#225;n ser comunicadas de
inmediato por el &#243;rgano calificador respectivo al
Ministerio de Justicia, para los fines administrativos
consiguientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">278 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783224">
              <Texto>
     4). Los nombramientos</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">4). Los nombramientos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783225">
                  <Texto>
     Art. 279. Para proceder al nombramiento en propiedad de
un cargo en el Escalaf&#243;n Primario que se encontrare
vacante, el tribunal respectivo llamar&#225; a concurso, por el
lapso de diez d&#237;as, el que podr&#225; prorrogar por t&#233;rminos
iguales si no se presentaren oponentes en n&#250;mero suficiente
para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente
de la Rep&#250;blica, para los efectos previstos en el art&#237;culo
263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o
fiscal judicial de la Corte Suprema, en que se proceder&#225;
sin previo concurso.
     El secretario o el administrador del tribunal que llame
a concurso comunicar&#225; su apertura por t&#233;lex, fax o
tel&#233;grafo a todas las Cortes de Apelaciones del pa&#237;s, las
que deber&#225;n ponerlo en conocimiento de los tribunales de su
territorio jurisdiccional por medios id&#243;neos. La omisi&#243;n
de esta &#250;ltima comunicaci&#243;n no invalidar&#225; el concurso,
sin perjuicio de la responsabilidad del secretario o el
administrador. Adem&#225;s, dicho secretario o el administrador
deber&#225; insertar un aviso de la apertura del concurso en el
Diario Oficial. A partir de la fecha de publicaci&#243;n del
aviso se contar&#225; el plazo se&#241;alado en el inciso primero.
     Los interesados que re&#250;nan los requisitos que la ley
exige para optar al cargo deber&#225;n acompa&#241;ar su curr&#237;culum
vitae y dem&#225;s antecedentes justificativos de sus m&#233;ritos.
     La elecci&#243;n de las personas que deban figurar en las
propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno
de los cargos del Escalaf&#243;n Primario se limitar&#225; a los
funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio
jurisdiccional de la Corte respectiva. S&#243;lo a falta de
ellos podr&#225; elegirse libremente de entre los dem&#225;s
funcionarios que re&#250;nan las condiciones necesarias.
     Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas
para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes,
de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podr&#225;n
figurar en ellas, a falta de funcionarios que re&#250;nan los
requisitos generales de idoneidad para tales funciones,
otros de la quinta o sexta categor&#237;a, cualquiera sea el
territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que
hayan permanecido en la respectiva categor&#237;a.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">279 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783226">
                  <Texto>
     Art. 280. No podr&#225; ser promovido a una categor&#237;a
superior el funcionario que tenga menos de tres a&#241;os de
servicios en su categor&#237;a, salvo que en la inmediatamente
inferior hubiere servido m&#225;s de cinco a&#241;os, en cuyo caso
necesitar&#225; s&#243;lo uno. Podr&#225;, no obstante, ser ascendido si
no se interesare por el cargo ning&#250;n funcionario que
desempe&#241;e un cargo de la misma categor&#237;a del que se trata
de proveer o que tenga tres a&#241;os o m&#225;s de servicios en la
categor&#237;a inmediatamente inferior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">280 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783227">
                  <Texto>
     Art. 281. Los funcionarios incluidos en lista
Sobresaliente tendr&#225;n derecho preferente para figurar en
quina o en terna frente a aqu&#233;llos que se encuentren
incorporados en la lista Muy Buena, &#233;stos preferir&#225;n a los
incluidos en la lista Satisfactoria, y &#233;stos a los
incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras
listas no podr&#225;n figurar en quina o en terna. A igualdad de
lista calificatoria, preferir&#225;n los oponentes por orden de
su categor&#237;a y, a igualdad en &#233;sta, deber&#225; considerarse
el puntaje de la &#250;ltima calificaci&#243;n y la antig&#252;edad en
el cargo, entre sus otros antecedentes.
     En caso que alg&#250;n ministro de Corte de Apelaciones o
juez letrado deba figurar por antig&#252;edad en las propuestas
a que se refiere el art&#237;culo 75 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica y hubiese sido objeto de cualquier medida
disciplinaria con posterioridad a su calificaci&#243;n anual, en
la respectiva propuesta se dejar&#225; constancia de ello y de
la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resoluci&#243;n
respectiva.
     En las propuestas deber&#225; dejarse constancia del
n&#250;mero de votos obtenidos por los oponentes en cada una de
las votaciones que han debido efectuarse para la confecci&#243;n
de la quina o de la terna.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">281 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783228">
                  <Texto>
     Art. 282. La formaci&#243;n de las listas, ternas o
propuestas, deber&#225; hacerse por el tribunal respectivo con
asistencia de la mayor&#237;a absoluta de los miembros de que se
componga. Las elecciones se har&#225;n en votaci&#243;n secreta y
por mayor&#237;a absoluta de los presentes. En caso de empate
por dos veces, decidir&#225; el voto del que presida.
     El fiscal judicial de la Corte Suprema integrar&#225; el
tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto
en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para
la provisi&#243;n de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">282 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783229">
                  <Texto>
     Art. 283. Para proveer el cargo de ministro o fiscal
judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviar&#225; al
Presidente de la Rep&#250;blica una lista de cinco personas, en
la que deber&#225; figurar el ministro m&#225;s antiguo de Corte de
Apelaciones que est&#233; en lista de m&#233;ritos. Los otros cuatro
lugares se llenar&#225;n conforme a lo establecido en el inciso
primero del art&#237;culo 281. Ello no obstante, podr&#225;n
integrar la quina abogados extra&#241;os a la Administraci&#243;n de
Justicia, elegidos por m&#233;ritos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">283 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783230">
                  <Texto>
     Art. 284. Para proveer los dem&#225;s cargos del Escalaf&#243;n
Primario, se formar&#225;n ternas del modo siguiente:

     a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de
Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de
tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el
juez de juzgado de garant&#237;a m&#225;s antiguo de asiento de
Corte calificado en lista de m&#233;ritos y que exprese su
inter&#233;s por el cargo y con dos ministros de Corte de
Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categor&#237;a
que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a
lo establecido en el inciso primero del art&#237;culo 281;
     b) Para integrantes de las categor&#237;as tercera y
cuarta, con excepci&#243;n de los relatores de las Cortes de
Apelaciones, con el juez de tribunal de juicio oral en lo
penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garant&#237;a
m&#225;s antiguo de la categor&#237;a inferior calificado en lista
de m&#233;ritos y que exprese su inter&#233;s en el cargo y con dos
integrantes de la misma categor&#237;a del cargo que se trata de
proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan
opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del art&#237;culo 281;
     c) Para integrantes de la quinta categor&#237;a, con el
funcionario m&#225;s antiguo de la categor&#237;a inferior que se
encuentre calificado en lista de m&#233;ritos y exprese su
inter&#233;s en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma
categor&#237;a del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del art&#237;culo 281, o con
uno o dos abogados extra&#241;os al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 284 bis;
     d) Para integrantes de la sexta categor&#237;a, con
excepci&#243;n del prosecretario de la Corte Suprema y del
secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo
tribunal, con el funcionario m&#225;s antiguo de la s&#233;ptima
categor&#237;a que figure en lista de m&#233;ritos y que exprese su
inter&#233;s en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos
integrantes de la misma categor&#237;a o de la inmediatamente
inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el
inciso primero del art&#237;culo 281, o con uno o dos abogados
extra&#241;os al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al
concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 284 bis, y
     e) Para integrantes de la s&#233;ptima categor&#237;a, con
funcionarios de la misma categor&#237;a elegidos de conformidad
a lo establecido en el inciso primero del art&#237;culo 281, o
con abogados extra&#241;os al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto
en el art&#237;culo 284 bis.
     A falta de postulantes a las categor&#237;as indicadas en
las letras b) y c) de este art&#237;culo, podr&#225;n ocupar uno o
dos lugares de libre elecci&#243;n, los funcionarios que se
encuentren incorporados en la categor&#237;a inferior
subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo
281.
     El funcionario que goce del derecho para figurar en
terna por antig&#252;edad, de acuerdo con lo dispuesto en este
art&#237;culo, deber&#225; expresar su inter&#233;s en el cargo dentro
de diez d&#237;as, contados desde la publicaci&#243;n de la apertura
del concurso en el Diario Oficial. Si as&#237; no lo hiciere, se
prescindir&#225; de &#233;l.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">284 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9837269">
                  <Texto>     Art. 284 bis. En las ternas para cargos de jueces o
secretarios de juzgados de letras no podr&#225;n figurar
abogados extra&#241;os al Poder Judicial que no hubieren
aprobado el programa de formaci&#243;n para postulantes al
Escalaf&#243;n Primario del Poder Judicial. Con todo, si al
concurso respectivo no se presentaren postulantes que
hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al
Escalaf&#243;n Primario, se llamar&#225; a un segundo concurso y en
&#233;l se admitir&#225; la postulaci&#243;n de abogados que no hubiesen
aprobado dicho programa.
     Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa
referido se preferir&#225; a aqu&#233;llos que hubiesen obtenido
mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad
de calificaciones, preferir&#225;n aqu&#233;llos que hubiesen
servido en el Escalaf&#243;n del Personal de Empleados por m&#225;s
de cinco a&#241;os, siempre que hubiesen sido considerados
permanentemente en lista de m&#233;rito y no hubiesen sido
objeto de sanci&#243;n alguna luego de la &#250;ltima calificaci&#243;n.
     Trat&#225;ndose de proveer cargos para la quinta o sexta
categor&#237;a, en caso de que no todos los postulantes hubiesen
hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la
Corte de Apelaciones deber&#225; someter a estos &#250;ltimos o al
grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de
oposici&#243;n que ser&#225; preparado y controlado por la Academia
Judicial. El resultado de este examen ser&#225; considerado, con
los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">284 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783231">
                  <Texto>
     Art. 285. La Corte Suprema o la de Apelaciones
respectiva, para proveer el cargo de relator, someter&#225; al
Presidente de la Rep&#250;blica una terna. Excepcionalmente, la
Corte de que se trate podr&#225; acordar, por mayor&#237;a absoluta
de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al
Presidente de la Rep&#250;blica una propuesta uninominal.
     Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deber&#225; ser
formulada previo concurso que se regir&#225; por las normas del
art&#237;culo 279 y ser&#225; resuelto en base a los antecedentes de
los candidatos y al resultado de un examen personal que
deber&#225; incluir el hacer relaci&#243;n de una o m&#225;s causas.
     En el concurso para postular a relator de la Corte
Suprema podr&#225;n participar los funcionarios calificados en
lista de m&#233;ritos de la misma categor&#237;a o de la
inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual
calificaci&#243;n, se hayan desempe&#241;ado como relatores en
alguna Corte de Apelaciones durante cinco a&#241;os a lo menos.
     En el concurso para postular al cargo de relator de
Corte de Apelaciones podr&#225;n participar los funcionarios
calificados en lista de m&#233;ritos de igual categor&#237;a o de la
inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva
podr&#225; permitir, extraordinariamente, la postulaci&#243;n a
dicho concurso de funcionarios de las categor&#237;as quinta,
sexta o s&#233;ptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren
aprobado el programa de formaci&#243;n para postulantes al
Escalaf&#243;n Primario, de la Academia Judicial.
     En cualquiera de los casos anteriores, si el n&#250;mero de
postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de
confeccionar la terna podr&#225; preseleccionar a cinco de los
oponentes, en conformidad a sus m&#233;ritos y limitar a este
n&#250;mero a aqu&#233;llos a los que someta a examen.
     Las personas que se nombraren como relatores de la
Corte Suprema, que provengan de las categor&#237;as segunda o
tercera del Escalaf&#243;n Primario, se incorporar&#225;n en tal
car&#225;cter a la segunda categor&#237;a del mencionado Escalaf&#243;n,
una vez que presten el juramento de estilo.
     Las personas que se nombraren como relatores de Cortes
de Apelaciones, que provengan de las categor&#237;as tercera o
cuarta del Escalaf&#243;n Primario, se incorporar&#225;n en tal
car&#225;cter a la tercera categor&#237;a del mencionado Escalaf&#243;n,
una vez que presten el juramento de estilo.
     Las personas que se nombraren como relatores de la
Corte Suprema que no provengan de alguna de las categor&#237;as
indicadas en el inciso sexto, figurar&#225;n durante los tres
primeros a&#241;os de su desempe&#241;o en ese tribunal en la cuarta
categor&#237;a del Escalaf&#243;n Primario, en los dos a&#241;os
siguientes, en la tercera, e integrar&#225;n la segunda
categor&#237;a una vez que completen cinco a&#241;os de servicios en
ese car&#225;cter, todo ello sin necesidad de nuevo
nombramiento.
     Las personas que se nombraren como relatores de Cortes
de Apelaciones que no provengan de alguna de las categor&#237;as
indicadas en el inciso s&#233;ptimo, figurar&#225;n durante los tres
primeros a&#241;os de su desempe&#241;o en la quinta categor&#237;a del
Escalaf&#243;n Primario, en los dos a&#241;os siguientes en la
cuarta, e ingresar&#225;n a la tercera categor&#237;a una vez que
completen cinco a&#241;os, todo ello sin necesidad de nuevo
nombramiento.
     Las personas a que se refieren los dos incisos
anteriores obtendr&#225;n las remuneraciones asignadas a los
relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de
Apelaciones, seg&#250;n corresponda, mientras se desempe&#241;en en
tal car&#225;cter.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">285 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9837270">
                  <Texto>     Art. 285 bis. El nombramiento del prosecretario de la
Corte Suprema se har&#225; a propuesta de ese tribunal y s&#243;lo
podr&#225; recaer en persona con t&#237;tulo de abogado.
     Este funcionario subrogar&#225; al secretario y se
aplicar&#225; la norma del inciso segundo del art&#237;culo 500.
     Adem&#225;s de las otras funciones que le corresponden,
desempe&#241;ar&#225; el cargo de relator cuando el tribunal lo
estime conveniente.
     Todas las menciones que en las leyes se hagan al
oficial primero de la Corte Suprema se entender&#225;n referidas
al prosecretario.
     El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte
Suprema ser&#225; designado a propuesta de dicho fiscal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">285 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783232">
                  <Texto>
     Art. 286. Las ternas para proveer los cargos de
defensores p&#250;blicos se formar&#225;n del modo siguiente:
     a) Para defensores p&#250;blicos de las categor&#237;as primera
y segunda del Escalaf&#243;n Secundario, con el defensor
p&#250;blico m&#225;s antiguo de la categor&#237;a inmediatamente
inferior que figure en lista de m&#233;ritos y que exprese su
inter&#233;s en el cargo y con dos defensores p&#250;blicos de la
misma categor&#237;a del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 281. S&#243;lo a
falta de &#233;stos podr&#225;n figurar en las ternas abogados
ajenos al Escalaf&#243;n, elegidos por m&#233;ritos, y
     b) Para defensores p&#250;blicos de la tercera categor&#237;a
del Escalaf&#243;n mencionado, con defensores p&#250;blicos de la
misma categor&#237;a, elegidos de conformidad a lo establecido
en el inciso primero del art&#237;culo 281, o con abogados
ajenos al Escalaf&#243;n, elegidos por m&#233;ritos.
     Con respecto al derecho propio a que se refiere la
letra a), tendr&#225; aplicaci&#243;n lo dispuesto en el inciso
final del art&#237;culo 284.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">286 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783233">
                  <Texto>     Art. 287. El proceso de selecci&#243;n para proveer los
cargos de los funcionarios de la segunda serie del
Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial se sujetar&#225; a las
normas aplicables a los altos directivos p&#250;blicos de
segundo nivel jer&#225;rquico contenidas en el P&#225;rrafo 3&#186; del
T&#237;tulo VI de la ley N&#186; 19.882, que regula nueva pol&#237;tica
de personal a los funcionarios p&#250;blicos que indica, y a las
disposiciones especiales establecidas a continuaci&#243;n:

     a) Corresponder&#225; al Ministro o Ministra de Justicia y
Derechos Humanos ejercer el rol de autoridad competente para
efectos de estos procesos. En dicho contexto, deber&#225;
definir perfiles espec&#237;ficos y uniformes para los cargos de
notarios, conservadores, archiveros y oficios mixtos. Con
arreglo a estos perfiles, que deber&#225;n ser informados a la
Direcci&#243;n Nacional del Servicio Civil, se confeccionar&#225;n
las bases concursales y los instrumentos de evaluaci&#243;n
estandarizados que ser&#225;n utilizados en la fase de
evaluaci&#243;n de los postulantes.
     Para la elaboraci&#243;n de dichos instrumentos de
evaluaci&#243;n, la Direcci&#243;n Nacional del Servicio Civil
podr&#225; contratar la asesor&#237;a de acad&#233;micos y expertos en
derecho registral y notarial.
     El Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica indicar&#225; los
lineamientos relativos a la definici&#243;n de perfiles de
selecci&#243;n de estos cargos, y tendr&#225; para ello en especial
consideraci&#243;n las normas de los p&#225;rrafos 7&#186;, 8&#186; y 9&#186;
del T&#237;tulo XI del presente C&#243;digo.
     b) Los instrumentos de evaluaci&#243;n deber&#225;n estar
adaptados a cada perfil, y no podr&#225;n aplicarse los mismos
instrumentos para la evaluaci&#243;n de perfiles diversos.
     Los instrumentos de evaluaci&#243;n estar&#225;n destinados a
la medici&#243;n de los conocimientos jur&#237;dicos, de
administraci&#243;n y destrezas de los postulantes. En
particular deber&#225;n evaluarse los conocimientos en materia
de derecho registral y notarial, de acuerdo con el
respectivo perfil.
     c) Corresponder&#225; al Ministro o Ministra de Justicia y
Derechos Humanos informar a la Direcci&#243;n Nacional del
Servicio Civil los cargos de funcionarios de la segunda
serie del Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial que se
encuentren vacantes, en el plazo de diez d&#237;as h&#225;biles
contado desde la comunicaci&#243;n de la respectiva vacancia por
parte de la Corte de Apelaciones que corresponda.
     d) La Direcci&#243;n Nacional del Servicio Civil efectuar&#225;
la respectiva convocatoria, conforme a los perfiles
espec&#237;ficos y uniformes definidos en las bases concursales,
en la cual se indicar&#225; la escala de evaluaci&#243;n aplicable a
los instrumentos que se utilicen en el proceso de
selecci&#243;n.
     e) La respectiva convocatoria no podr&#225; condicionar la
postulaci&#243;n o selecci&#243;n al cumplimiento de requisitos
diversos a los previstos en el art&#237;culo 463 bis. Todos los
postulantes que cumplan con estos requisitos ser&#225;n
incorporados directamente a la fase de evaluaci&#243;n del
proceso de selecci&#243;n.
     En la fase de evaluaci&#243;n, el ejercicio previo de
cargos de notario, conservador o archivero en calidad de
titular deber&#225; ponderarse en el puntaje final con un valor
de un 25% en las postulaciones a cargos de conservador,
notario o archivero con competencia en alguna de las comunas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 54. Se entender&#225; que el
postulante cuenta con ejercicio previo cuando haya servido
en dichos cargos por un per&#237;odo m&#237;nimo de tres a&#241;os en
calidad de titular. En las postulaciones a los dem&#225;s
oficios, el ejercicio previo de funciones notariales,
registrales o archiv&#237;sticas no podr&#225; ser considerado como
factor de evaluaci&#243;n.
     f) No proceder&#225; lo previsto en el inciso tercero del
art&#237;culo cuadrag&#233;simo octavo ni en el inciso tercero del
art&#237;culo quincuag&#233;simo cuarto de la ley N&#186; 19.882.
     g) En base a los resultados obtenidos en este proceso,
se elaborar&#225; una n&#243;mina en la cual se ordenar&#225; a los
postulantes por estricto orden decreciente de puntaje. En
caso de existir empate, preceder&#225; en la n&#243;mina aquel
postulante que hubiese obtenido primero el t&#237;tulo de
abogada o abogado.
     h) La n&#243;mina, con indicaci&#243;n del puntaje obtenido por
cada uno de los postulantes, deber&#225; ser publicada en el
sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
     i) El Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica remitir&#225; al
Presidente o Presidenta de la Rep&#250;blica los antecedentes
acad&#233;micos y profesionales de los postulantes que ocupen
los tres primeros lugares en la n&#243;mina, para que &#233;ste
proceda a determinar la identidad del seleccionado de entre
ellos. La selecci&#243;n solo podr&#225; fundarse en la valoraci&#243;n
de los antecedentes curriculares del respectivo postulante,
y podr&#225; tener en consideraci&#243;n la experiencia previa en el
ejercicio de un cargo de naturaleza similar al que se
concursa. La Direcci&#243;n Nacional del Servicio Civil deber&#225;
abstenerse de expresar preferencia por alguno de los
candidatos.
     j) Transcurrido el plazo m&#225;ximo de veinte d&#237;as
h&#225;biles contado desde la comunicaci&#243;n efectuada por el
Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica, sin que el Presidente o
Presidenta de la Rep&#250;blica haya seleccionado a alguno de
los postulantes, se entender&#225; que se ha escogido a aquel
que ocup&#243; el primer lugar de la n&#243;mina, y se proceder&#225; a
su nombramiento.
     k) En caso de que el postulante que encabeza la lista
se ubique en el decil superior de acuerdo al puntaje m&#225;ximo
seg&#250;n la escala de evaluaci&#243;n a que se refiere el literal
d), y quien le siga inmediatamente se encuentre por debajo
del ochenta por ciento de los resultados de las
evaluaciones, se entender&#225; que quien figura en el primer
lugar de la n&#243;mina queda autom&#225;ticamente seleccionado, sin
que proceda lo previsto en los literales g) y h)
precedentes. Esta circunstancia ser&#225; informada por el
Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica al Presidente o
Presidenta de la Rep&#250;blica, para efectos de la
formalizaci&#243;n del nombramiento.
     l) El respectivo nombramiento ser&#225; formalizado a
trav&#233;s de decreto fundado del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
     m) Si una vez determinada la identidad del postulante
seleccionado y notificada dicha circunstancia al interesado,
&#233;ste se desiste de su postulaci&#243;n, se proveer&#225; el cargo
con alguno de los restantes candidatos de la terna, la que
deber&#225; completarse en riguroso orden de precedencia de
acuerdo con la posici&#243;n que aquellos ocupen en la
respectiva n&#243;mina.
     n) Si dentro de los seis meses siguientes al
nombramiento se produce por cualquier motivo la vacancia del
cargo, el Presidente o Presidenta de la Rep&#250;blica podr&#225;
designar a uno de los candidatos que hayan integrado la
terna.

     La convocatoria deber&#225; explicitar las v&#237;as a trav&#233;s
de las cuales los interesados podr&#225;n ejercer el derecho a
reclamar previsto en el art&#237;culo quincuag&#233;simo sexto de la
ley N&#186; 19.882.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">287 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="derogado" idParte="9783234">
                  <Texto> 
     Art. 288. Las ternas para proveer los cargos de la
tercera serie del Escalaf&#243;n Secundario se formar&#225;n del
modo siguiente:

     a) Para integrantes de la primera categor&#237;a, con el
funcionario de la categor&#237;a inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de m&#233;ritos y que exprese su
inter&#233;s en el cargo y con dos integrantes de la misma
categor&#237;a del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad al art&#237;culo 281;
     b) Para integrantes de la segunda categor&#237;a, con el
funcionario de la categor&#237;a inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de m&#233;ritos y que exprese su
inter&#233;s en el cargo y con dos integrantes de la misma
categor&#237;a del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad al art&#237;culo 281;
     c) Para integrantes de la tercera categor&#237;a, con el
funcionario de la categor&#237;a inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de m&#233;ritos y que exprese su
inter&#233;s en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma
categor&#237;a del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad al art&#237;culo 281, o con uno o dos
profesionales extra&#241;os al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo
procedimiento contemplado en el art&#237;culo 284 bis para los
cargos de jueces;
     d) Para integrantes de la cuarta y quinta categor&#237;a,
con el funcionario de la categor&#237;a inmediatamente anterior
que figure en primer lugar en lista de m&#233;ritos y que
exprese su inter&#233;s en el cargo y con uno o dos integrantes
de la misma categor&#237;a del cargo que se trata de proveer o
de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al
concurso, elegidos de conformidad al art&#237;culo 281, o con
uno o dos profesionales extra&#241;os al Poder Judicial que se
hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo
procedimiento contemplado en el art&#237;culo 284 bis para los
cargos de jueces.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">288 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2000-03-09</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783235">
                  <Texto>
     Art. 289. Las ternas para proveer alguno de los cargos
de la cuarta o quinta serie del Escalaf&#243;n Secundario se
formar&#225;n preferentemente:

     a) Con los funcionarios con t&#237;tulo de abogado de la
misma serie; y
     b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios
sin t&#237;tulo de abogado de la misma serie del cargo que se
trata de proveer, siempre que tengan m&#225;s de dos a&#241;os de
permanencia en la categor&#237;a inmediatamente inferior, para
los que pretendan ascender una categor&#237;a; y m&#225;s de diez
a&#241;os para aquellos que opten a un cargo superior en dos o
m&#225;s categor&#237;as. Podr&#225;n tambi&#233;n figurar en estas ternas
los empleados del Poder Judicial a que se refiere el
art&#237;culo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras
categor&#237;as del respectivo escalaf&#243;n y que hayan figurado
en ellas m&#225;s de diez a&#241;os.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">289 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9837271">
                  <Texto>     Art. 289 bis. Las ternas para proveer los cargos de
miembros del consejo t&#233;cnico y bibliotecarios se formar&#225;n
del modo siguiente:
     a) Para integrantes de las dos primeras categor&#237;as del
Escalaf&#243;n Secundario, seg&#250;n el caso, con el miembro del
consejo t&#233;cnico y bibliotecario m&#225;s antiguo de la
categor&#237;a inmediatamente inferior, que figure en lista de
m&#233;ritos y que exprese su inter&#233;s en el cargo, y con dos
miembros de los consejos t&#233;cnicos y bibliotecarios, seg&#250;n
el caso, de la misma categor&#237;a del cargo que se trata de
proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en
conformidad al inciso primero del art&#237;culo 281. A falta de
oponentes se incluir&#225; en la terna a profesionales que
cumplan con los requisitos para integrar los consejos
t&#233;cnicos y bibliotecarios, seg&#250;n el caso, ajenos al
servicio, elegidos por m&#233;ritos, y
     b) Para integrantes de la tercera categor&#237;a, seg&#250;n el
caso, con profesionales que cumplan con los requisitos para
integrar los consejos t&#233;cnicos o bibliotecarios de la misma
categor&#237;a elegidos en conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero del art&#237;culo 281 o con profesionales que
cumplan con los requisitos para integrar los consejos
t&#233;cnicos o bibliotecarios, seg&#250;n el caso, ajenos al
servicio, elegidos por m&#233;ritos.
     Con respecto al derecho propio a que se refiere la
letra a), tendr&#225; aplicaci&#243;n lo dispuesto en el inciso
final del art&#237;culo 284.
     Para oponerse al cargo de miembro del consejo t&#233;cnico
o bibliotecario, se requiere estar en posesi&#243;n del t&#237;tulo
respectivo otorgado por alg&#250;n establecimiento de educaci&#243;n
superior del Estado o reconocido por &#233;ste.
     Trat&#225;ndose de los miembros de los consejos t&#233;cnicos,
las ternas respectivas ser&#225;n formadas por el juez de letras
con competencia de familia, por el juez de familia que
cumpla funciones de juez presidente o por el Comit&#233; de
Jueces, seg&#250;n corresponda, y ser&#225;n resueltas por el
Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">289 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783236">
                  <Texto>
     Art. 290. En las ternas para proveer cargos judiciales
que no requieren t&#237;tulo de abogado, se preferir&#225; a los
oponentes que lo posean.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">290 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783237">
                  <Texto>
     Art. 291. Las ternas y quinas, seg&#250;n el caso, deber&#225;n
remitirse al Ministerio de Justicia con todos los
antecedentes que se tuvieron presentes al momento de
confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del
respectivo concurso, debiendo indicarse el n&#250;mero de votos
obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones
que hayan debido efectuarse para tales efectos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783238">
              <Texto>
     5). Escalaf&#243;n del personal de empleados u oficiales de
secretar&#237;a

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">5). Escalaf&#243;n del personal de empleados u oficiales de secretar&#237;a</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-02-15" derogado="no derogado" idParte="9783239">
                  <Texto>
     Art. 292. El Escalaf&#243;n del Personal de Empleados se
compondr&#225; de las siguientes categor&#237;as:

     Primera categor&#237;a: Oficiales segundos de la Corte
Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y
Secretario del Presidente de la Corte Suprema.
     Segunda categor&#237;a: Oficiales terceros de la Corte
Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones,
Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal
y de juzgados de garant&#237;a de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones, administrativos jefes de juzgados de familia y
de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y
previsional y de juzgados de letras de competencia com&#250;n,
de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de
letras de asiento de Corte.
     Tercera categor&#237;a: Oficiales cuartos de la Corte
Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones,
Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales,
Administrativos 1&#186; de tribunales de juicio oral en lo penal
y de juzgados de garant&#237;a de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garant&#237;a de ciudad asiento de
capital de provincia, Oficiales segundos de los juzgados de
letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los
juzgados de capital de provincia, administrativos contables
de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos
jefes de juzgados de familia, de juzgados de letras de
competencia com&#250;n y de juzgados de letras del trabajo de
capital de provincia, administrativos 1&#176; de juzgados de
familia, de juzgados de letras de competencia com&#250;n, y de
juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y
previsional de asiento de Corte.
     Cuarta categor&#237;a: Oficiales Auxiliares de la Corte
Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema,
Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial
cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de
Valpara&#237;so, Administrativos 2&#186; de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garant&#237;a de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1&#186; de
tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de
garant&#237;a de ciudad asiento de capital de provincia,
Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal
y de juzgados de garant&#237;a de ciudad asiento de comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, Oficiales terceros de los juzgados
de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los
juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales
primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupaci&#243;n
de comunas, administrativos jefes de juzgados de familia y
de juzgados de letras de competencia com&#250;n de comuna,
administrativos contables de juzgados de familia de capital
de provincia, administrativos 1&#176; de juzgados de familia, de
juzgados de letras de competencia com&#250;n y de juzgados de
letras del trabajo de capital de provincia, y
administrativos 2&#176; de juzgados de familia, de juzgados de
letras de competencia com&#250;n, y de juzgados de letras del
trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de
Corte.
     Quinta categor&#237;a: Administrativos 3&#186; de tribunales de
juicio oral en lo penal y de juzgados de garant&#237;a de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2&#186; de
tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de
garant&#237;a de ciudad asiento de capital de provincia,
Administrativos 1&#186; de tribunales de juicio oral en lo penal
y de juzgados de garant&#237;a de ciudad asiento de comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, Oficiales cuartos de los juzgados de
letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los
juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales
segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupaci&#243;n
de comunas, administrativos contables de juzgados de familia
de comuna, administrativos 1&#176; de juzgados de familia y de
juzgados de letras de competencia com&#250;n de comuna,
administrativos 2&#176; de juzgados de familia, de juzgados de
letras de competencia com&#250;n y de juzgados de letras del
trabajo de capital de provincia y administrativos 3&#176; de
juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de
cobranza laboral y previsional de asiento de Corte.
     Sexta categor&#237;a: Administrativos 3&#186; de tribunales de
juicio oral en lo penal y de juzgados de garant&#237;a de ciudad
asiento de capital de provincia, Administrativos 2&#186; y 3&#186;
de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de
garant&#237;a de ciudad asiento de comuna o agrupaci&#243;n de
comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garant&#237;a de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas
de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de
garant&#237;a de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de
provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de
comuna o agrupaci&#243;n de comunas y Oficial Int&#233;rprete de los
juzgados de Temuco, administrativos 2&#176; de juzgados de
familia y de juzgados de letras de competencia com&#250;n de
comuna y administrativos 3&#176; de juzgados de familia, de
juzgados de letras de competencia com&#250;n y de juzgados de
letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de
capital de provincia y ayudantes de servicios de juzgados de
letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones.
     S&#233;ptima categor&#237;a: Oficiales de Sala de la Corte
Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de
letras, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garant&#237;a de ciudad asiento de
capital de provincia y de comuna o agrupaci&#243;n de comunas,
telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de
juicio oral en lo penal y de juzgados de garant&#237;a de ciudad
asiento de capital de provincia y de comuna o agrupaci&#243;n de
comunas, y dem&#225;s personal auxiliar de aseo o de servicio
que se desempe&#241;e en los Tribunales de Justicia,
administrativos 3&#176; de juzgados de familia y de juzgados de
letras de competencia com&#250;n de comuna y ayudantes de
servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de
letras con competencia com&#250;n de capital de provincia y de
comuna o agrupaci&#243;n de comunas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">292 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9796451">
                  <Texto>     Art. 293. Los empleados de secretar&#237;a con m&#225;s de diez
a&#241;os de permanencia en la misma categor&#237;a del Escalaf&#243;n
tendr&#225;n, para los efectos de los ascensos, los mismos
derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que
hubieren figurado permanentemente en lista de m&#233;ritos y no
hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a
amonestaci&#243;n privada despu&#233;s de la &#250;ltima calificaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">293 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783240">
                  <Texto>     Art. 294. El nombramiento en propiedad en cargos del
Escalaf&#243;n del Personal de Empleados, se har&#225; a propuesta
en terna que formar&#225;, previo concurso, el tribunal en que
se deban prestar los servicios. En ning&#250;n caso podr&#225;
integrar la terna el empleado que, adem&#225;s de los requisitos
que establecen los incisos siguientes, no acredite los
t&#237;tulos profesionales o t&#233;cnicos o los conocimientos que
se requieran para el desempe&#241;o del cargo, a menos que,
despu&#233;s de un segundo llamado, no hubiere postulantes en
n&#250;mero suficiente que cumplan con dichos requisitos.
     Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendr&#225;n
derecho preferente para figurar en terna frente a aqu&#233;llos
que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, &#233;stos
preferir&#225;n a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y
&#233;stos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos
en las otras listas no podr&#225;n figurar en terna. A igualdad
de lista calificatoria, preferir&#225;n los oponentes por orden
de su categor&#237;a y, a igualdad en &#233;sta, deber&#225;
considerarse el puntaje de la &#250;ltima calificaci&#243;n y la
antig&#252;edad en el cargo, entre sus otros antecedentes.
     En las ternas para cargos de la primera categor&#237;a se
incluir&#225; al empleado m&#225;s antiguo de la segunda categor&#237;a
calificado en lista de m&#233;ritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocupar&#225;n empleados de la primera
o segunda categor&#237;a elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo. S&#243;lo si no se presentaren
postulantes de tales categor&#237;as, podr&#225;n figurar los de la
categor&#237;a tercera, elegidos siempre de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo.
     En las ternas para cargos de la segunda categor&#237;a se
incluir&#225; al empleado m&#225;s antiguo de la tercera categor&#237;a
calificado en lista de m&#233;ritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocupar&#225;n empleados de la segunda
o tercera categor&#237;a, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo. S&#243;lo si no se presentaren
postulantes para formar la terna con esos empleados, podr&#225;n
figurar en ella los de la cuarta categor&#237;a, siempre
elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo.
     En las ternas para cargos de la tercera categor&#237;a, se
incluir&#225; al empleado m&#225;s antiguo de la cuarta categor&#237;a
calificado en lista de m&#233;ritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocupar&#225;n empleados de la tercera
o cuarta categor&#237;a, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo. S&#243;lo si no se presentaren
postulantes para formar la terna que re&#250;nan los requisitos
indicados, podr&#225;n figurar en ella los de la quinta
categor&#237;a, siempre de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo.
     En las ternas para cargos de la cuarta categor&#237;a se
incluir&#225; al empleado m&#225;s antiguo de la quinta categor&#237;a
calificado en lista de m&#233;ritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocupar&#225;n empleados de la cuarta o
quinta categor&#237;a, de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o
estudiantes de tercero, cuarto o quinto a&#241;o de las Escuelas
de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por
&#233;ste, elegidos por m&#233;ritos.
     En las ternas para cargos de la quinta categor&#237;a, se
incluir&#225; al empleado m&#225;s antiguo de la sexta categor&#237;a
calificado en lista de m&#233;ritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocupar&#225;n empleados de la quinta o
sexta categor&#237;a, de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo, o personas extra&#241;as al Poder Judicial,
elegidas por m&#233;ritos.
     Las ternas a que se refieren los tres incisos
precedentes, que incluyan a empleados de las categor&#237;as
subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a
personas extra&#241;as al servicio, deber&#225;n resolverse
fundadamente.
     En las ternas para cargos de la sexta categor&#237;a, se
incluir&#225; al empleado calificado en lista de m&#233;ritos m&#225;s
antiguo en esta categor&#237;a que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocupar&#225;n empleados de la sexta o
s&#233;ptima categor&#237;a, de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo, o personas extra&#241;as al servicio, elegidas
por m&#233;ritos.
     En las ternas para cargos de la s&#233;ptima categor&#237;a, se
incluir&#225; al empleado calificado en lista de m&#233;ritos m&#225;s
antiguo de esta categor&#237;a que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocupar&#225;n empleados de la misma
categor&#237;a o personas ajenas al servicio, elegidas por
m&#233;ritos.
     Los postulantes ajenos a la carrera, deber&#225;n acreditar
los t&#237;tulos o la experiencia que se requieran para el
desempe&#241;o del cargo. Adem&#225;s, ser&#225;n sometidos por el
tribunal a una o m&#225;s pruebas destinadas a medir, de modo
objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de
&#233;ste, tarea que podr&#225; ser encomendada a la Academia
Judicial o a la Corporaci&#243;n Administrativa del Poder
Judicial. Adem&#225;s de los resultados de estas pruebas, el
tribunal tendr&#225; a la vista los antecedentes que presenten
los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en
la carrera de Derecho, si fuere del caso.
     En lo dem&#225;s, los concursos se regir&#225;n por las normas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 279.
     Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte
Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deber&#225;n
ser acompa&#241;adas de todos los antecedentes que se tuvieron
presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con
el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el
n&#250;mero de votos obtenidos por los oponentes en cada una de
las votaciones que hayan debido efectuarse para la
confecci&#243;n de las mismas.
     Cuando se trate de nombramientos en calidad de
interinos o suplentes, la designaci&#243;n podr&#225; hacerse por el
respectivo tribunal o Corte.
     Estas designaciones no podr&#225;n durar m&#225;s de noventa
d&#237;as, no ser&#225;n prorrogables, ni podr&#225; nombrarse nuevo
interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no
se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo
del interinato o suplencia, se proceder&#225; a llenar la
vacante en la forma ordinaria.
     El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte
Suprema se har&#225; por el propio Presidente.
     El Presidente nombrar&#225; tambi&#233;n a los empleados de
secretar&#237;a de la Corte que hayan de desempe&#241;arse
asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal
del ministro de que se trate.
     Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular,
interino o suplente, el funcionario designado no podr&#225;
desempe&#241;ar el cargo mientras no se le transcriba el decreto
respectivo totalmente tramitado, salvo que en este &#250;ltimo
se disponga que asumir&#225; de inmediato sus funciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">294 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783241">
                  <Texto>     Art. 295. Los postulantes a cargos del Escalaf&#243;n del
Personal de Empleados deber&#225;n cumplir con los siguientes
requisitos para su ingreso al servicio:
     a) Ser chileno;
     b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y
movilizaci&#243;n, cuando fuere procedente;
     c) Tener salud compatible con el desempe&#241;o del cargo;
     d) Haber aprobado el nivel de educaci&#243;n media, o
equivalente;
     e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o
en la Administraci&#243;n del Estado como consecuencia de haber
obtenido una calificaci&#243;n deficiente, o por medida
disciplinaria, y
     f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones
o cargos p&#250;blicos, ni hallarse condenado o acusado por
crimen o simple delito.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">295 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783242">
          <Texto>
     &#167; 4. De la instalaci&#243;n de los jueces</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 4. De la instalaci&#243;n de los jueces</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="derogado" idParte="9783243">
              <Texto> 
     Art. 296. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">296 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-01-18</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="derogado" idParte="9783244">
              <Texto> 
     Art. 297. Derogado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">297 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-01-18</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="derogado" idParte="9783245">
              <Texto> 
     Art. 298. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">298 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-01-18</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783246">
              <Texto>
     Art. 299. Hecho el nombramiento de un juez por el
Presidente de la Rep&#250;blica y expedido el correspondiente
t&#237;tulo a favor del nombrado, prestar&#225; &#233;ste el juramento
prevenido en los art&#237;culos siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">299 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9783247">
              <Texto>
     Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema prestar&#225;n
su juramento o promesa presencialmente o por v&#237;a remota
mediante videoconferencia ante el presidente del mismo
tribunal.
     Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del
respectivo tribunal.
     Ante el mismo funcionario lo prestar&#225;n tambi&#233;n los
jueces de letras. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">300 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9783248">
              <Texto>
     Art. 301. Los jueces podr&#225;n prestar su juramento o
promesa presencialmente o por v&#237;a remota mediante
videoconferencia ante otras autoridades gubernativas o
judiciales que las indicadas en el art&#237;culo anterior,
siempre que el Presidente de la Rep&#250;blica, por
consideraciones de econom&#237;a o de conveniencia para la
prontitud de la administraci&#243;n de justicia, as&#237; lo
ordenare.
     En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento
o promesa dar&#225; lo m&#225;s pronto posible el respectivo aviso a
la que, seg&#250;n dicho art&#237;culo, habr&#237;a correspondido
intervenir en la diligencia, remiti&#233;ndole lo obrado para
los fines del art&#237;culo 305.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">301 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783249">
              <Texto>
     Art. 302. Cuando un juez que ha prestado el juramento
correspondiente fuere nombrado para un puesto an&#225;logo al
que desempe&#241;a, no ser&#225; obligado a prestar nuevo juramento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">302 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9783250">
              <Texto>
     Art. 303 Tampoco ser&#225;n obligados a prestar juramento o
promesa los fiscales judiciales que, con arreglo a lo
establecido en el presente C&#243;digo, fueren llamados a
integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte
Suprema.
     Los abogados llamados a integrar una Corte de
Apelaciones s&#243;lo prestar&#225;n juramento o promesa la primera
vez que entren a desempe&#241;ar este encargo; pero respecto de
ellos, el juramento o promesa prestado en un tribunal no se
tomar&#225; en cuenta en otro, para el efecto de este art&#237;culo.
     El juramento o promesa dispuesto en los incisos
anteriores podr&#225; realizarse de manera presencial o por v&#237;a
remota mediante videoconferencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">303 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9783251">
              <Texto>
     Art. 304. Todo juez prestar&#225; su juramento o promesa
presencialmente o por v&#237;a remota mediante videoconferencia,
al tenor de la siguiente f&#243;rmula:
     "&#191;Jur&#225;is o promet&#233;is, cumplir, en el ejercicio de
vuestro cargo, con lo que establece la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica y las leyes de la Rep&#250;blica?".
     El interrogado responder&#225;: "S&#237; juro" o "S&#237; prometo".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">304 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783252">
              <Texto>
     Art. 305. Prestado que sea el juramento, se har&#225;
constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se
dar&#225; testimonio al nombrado, el cual entrar&#225;
inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">305 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783253">
          <Texto>
     &#167; 5. De los honores y prerrogativas de los jueces</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 5. De los honores y prerrogativas de los jueces</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783254">
              <Texto>
     Art. 306. La Corte Suprema tendr&#225; el tratamiento de
Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Se&#241;or&#237;a
Ilustr&#237;sima.
     Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y
los jueces de letras tendr&#225;n tratamiento de Se&#241;or&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">306 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783255">
              <Texto>
     Art. 307. Los jueces ocupar&#225;n en las ceremonias
p&#250;blicas el lugar que les asigne, seg&#250;n su rango, el
reglamento respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 308. Los jueces est&#225;n exentos de toda obligaci&#243;n
de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos
chilenos.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 309. Los jueces jubilados gozar&#225;n de los mismos
honores y prerrogativas que los que se hallan en actual
servicio.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>
     &#167; 6. De las permutas y traslados</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783259">
              <Texto>     Art. 310. El Presidente de la Rep&#250;blica, a propuesta o
con el acuerdo de la Corte Suprema, podr&#225; ordenar el
traslado de los funcionarios o empleados judiciales
comprendidos en este C&#243;digo a otro cargo de igual
categor&#237;a. En la misma forma podr&#225; autorizar las permutas
que soliciten funcionarios de igual categor&#237;a.
     Lo se&#241;alado en el inciso anterior no proceder&#225;
trat&#225;ndose de los funcionarios que integran la segunda
serie del Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>
     &#167; 7. De los deberes y prohibiciones a que est&#225;n
sujeto los jueces</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 7. De los deberes y prohibiciones a que est&#225;n sujeto los jueces</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783261">
              <Texto>
     Art. 311. Los jueces est&#225;n obligados a residir
constantemente en la ciudad o poblaci&#243;n donde tenga asiento
el tribunal en que deban prestar sus servicios.
     Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podr&#225;n, en
casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces
de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar
distinto al de asiento del tribunal.
</Texto>
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              <Texto>
     Art. 312. Est&#225;n igualmente obligados a asistir todos
los d&#237;as a la sala de su despacho, y a permanecer en ella
desempe&#241;ando sus funciones durante cuatro horas como
m&#237;nimum cuando el despacho de causas estuviere al
corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare
atrasado, sin perjuicio de lo que, en virtud del N&#176; 4 del
art&#237;culo 96, establezca la Corte Suprema.
     Lo anterior se entender&#225; sin perjuicio de que el juez,
cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, se
constituya una vez a la semana, a lo menos en poblados que
est&#233;n fuera de los l&#237;mites urbanos de la ciudad en que
tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso ser&#225; reemplazado
por el Secretario en el despacho ordinario del Juzgado,
pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como
Ministros de Fe autoricen las diligencias que dichos
funcionarios practiquen.
     En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces,
cada uno reemplazar&#225; al otro en su despacho en el caso
se&#241;alado en el inciso precedente, actuando el jefe de la
unidad administrativa que tenga a su cargo la
administraci&#243;n de causas en el respectivo juzgado, como
ministro de fe, seg&#250;n la regla general.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9842052">
              <Texto>     Art. 312 bis. Los jueces de tribunales de juicio oral
en lo penal tendr&#225;n obligaci&#243;n de asistir a su despacho
por 44 horas semanales.
     Los jueces de juzgados de garant&#237;a deber&#225;n asistir a
su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un
sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de
garant&#237;a en la jurisdicci&#243;n fuera del horario normal de
atenci&#243;n de los tribunales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">312 bis</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-04" derogado="no derogado" idParte="9783263">
              <Texto>
     Art. 313. Las obligaciones de residencia y asistencia
diaria al despacho cesan durante los d&#237;as feriados. Son
tales los que la ley determine y los comprendidos en el
tiempo de vacaciones de cada a&#241;o, que corresponder&#225; a un
feriado anual de un mes.
     
</Texto>
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              <Texto>
     Art. 314. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>2014-09-04</FechaDerogacion>
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              <Texto>
     Art. 315. La Corte Suprema, mediante auto acordado
dictado en diciembre de cada a&#241;o, sobre la base de la
informaci&#243;n que le proporcionen la Corporaci&#243;n
Administrativa del Poder Judicial y las Cortes de
Apelaciones, podr&#225; determinar el n&#250;mero de salas en que
ella misma y estas &#250;ltimas funcionar&#225;n durante el mes de
febrero del a&#241;o siguiente. Las salas que sesionen durante
el mes de febrero podr&#225;n conocer de las apelaciones en que
otra sala haya decretado orden de no innovar.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 316. Es prohibido a los jueces ejercer la
abogac&#237;a; y s&#243;lo podr&#225;n defender causas personales o de
sus c&#243;nyuges, convivientes civiles, ascendientes,
descendientes, hermanos o pupilos.
     Les es igualmente prohibido representar en juicio a
otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 317. Proh&#237;bese a los jueces letrados y a los
ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar
compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna
de las partes originariamente interesadas en el litigio,
alg&#250;n v&#237;nculo de parentesco que autorice su implicancia o
recusaci&#243;n.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 318. Lo dispuesto por los precedentes art&#237;culos
de este p&#225;rrafo rige tan s&#243;lo respecto de los jueces de
letras, de los miembros de las Cortes de Apelaciones y de
los de la Corte Suprema.
     Las disposiciones que siguen rigen respecto de toda
clase de jueces.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 319. Los jueces est&#225;n obligados a despachar los
asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija
la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su
ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden
de la antig&#252;edad de los asuntos, salvo cuando motivos
graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.
     Las causas se fallar&#225;n en los tribunales unipersonales
tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su
conclusi&#243;n. El mismo orden se observar&#225; para designar las
causas en los tribunales colegiados para su vista y
decisi&#243;n.
     Except&#250;anse las cuestiones sobre deserci&#243;n de
recursos, dep&#243;sito de personas, alimentos provisionales,
competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios
sumarios y ejecutivos, denegaci&#243;n de justicia o de prueba y
dem&#225;s negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal
fundado en circunstancias calificadas, deban tener
preferencia, las cuales se antepondr&#225;n a los otros asuntos
desde que estuvieren en estado.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 320. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun
de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios
que por la ley son llamados a fallar.
     Deben igualmente abstenerse de dar o&#237;do a toda
alegaci&#243;n que las partes, o terceras personas a nombre o
por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del
tribunal.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 321. Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a
cualquier t&#237;tulo para s&#237;, para su c&#243;nyuge, para su
conviviente civil, o para sus hijos las cosas o derechos que
se litiguen en los juicios de que &#233;l conozca.
     Se extiende esta prohibici&#243;n a las cosas o derechos
que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan
transcurrido cinco a&#241;os desde el d&#237;a en que dejaron de
serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a t&#237;tulo
de sucesi&#243;n por causa de muerte, si el adquirente tuviere
respecto del difunto la calidad de heredero abintestato.
     Todo acto en contravenci&#243;n a este art&#237;culo lleva
consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a
que, conforme al C&#243;digo Penal, haya lugar.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 322. Los miembros de las Cortes de Apelaciones y
los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir
pertenencias mineras o una cuota en ellas dentro de su
respectivo territorio jurisdiccional.
     La contravenci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo
ser&#225; sancionada, mientras la pertenencia o cuota est&#233; en
poder del infractor, con la transferencia de sus derechos a
la persona que primeramente denunciare el hecho ante los
tribunales. La acci&#243;n correspondiente se tramitar&#225; en
juicio sumario.
     En todo caso, el funcionario infractor sufrir&#225;,
adem&#225;s, la pena de inhabilitaci&#243;n especial temporal en su
grado medio para el cargo que desempe&#241;a.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 323. Se prohibe a los funcionarios judiciales:


     1&#176;) Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios
p&#250;blicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o
censuras por sus actos;
     2&#176;) Tomar en las elecciones populares o en los actos
que las precedan m&#225;s parte que la de emitir su voto
personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones y
cumplir los deberes que por raz&#243;n de sus cargos los imponen
las leyes;
     3&#176;) Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros
actos de car&#225;cter pol&#237;tico o efectuar cualquiera actividad
de la misma &#237;ndole dentro del Poder Judicial; y
     4&#176;) Publicar, sin autorizaci&#243;n del Presidente de la
Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o
atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.
     En el caso de que se produjeren antecedentes para creer
que los jueces infringen las disposiciones contenidas en los
N.os 2&#176; y 3&#176; de este art&#237;culo, deber&#225; la Corte de
Apelaciones adoptar las medidas que creyere convenientes
para mantener la absoluta prescindencia de la autoridad
judicial en las luchas electorales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">323 </NombreParte>
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              <Texto>      Art. 323 bis. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>2016-09-03</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art. 323 bis A. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">323 bis A</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="9847534">
              <Texto>     Art. 323 ter. Asimismo, antes de asumir sus cargos, los
miembros del escalaf&#243;n primario deber&#225;n prestar una
declaraci&#243;n jurada que acredite que no se encuentran
afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el
art&#237;culo 251.
     En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario
deber&#225; admitirla ante su superior jer&#225;rquico y someterse a
un programa de tratamiento y rehabilitaci&#243;n en alguna de
las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte
Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente,
deber&#225; aprobar un control de consumo toxicol&#243;gico y
cl&#237;nico que se le aplicar&#225;, con los mecanismos de
resguardo a que alude el inciso segundo del art&#237;culo 100.
El incumplimiento de esta norma dar&#225; lugar al
correspondiente juicio de amovilidad, salvo que la Corte
Suprema acuerde su remoci&#243;n. Lo anterior es sin perjuicio
de la aplicaci&#243;n de las reglas sobre salud irrecuperable o
incompatible con el desempe&#241;o del cargo, si procedieren.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">323 TER</NombreParte>
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          <Texto>
     &#167; 8. De la responsabilidad de los jueces</Texto>
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              <Texto>
     Art. 324. El cohecho, la falta de observancia en
materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento,
la denegaci&#243;n y la torcida administraci&#243;n de justicia y,
en general, toda prevaricaci&#243;n o grave infracci&#243;n de
cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los
jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda seg&#250;n
la naturaleza y gravedad del delito, con arreglo a lo
establecido en el C&#243;digo Penal.
     Esta disposici&#243;n no es aplicable a los miembros de la
Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de
las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la
denegaci&#243;n ni a la torcida administraci&#243;n de la justicia.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 325. Todo juez delincuente ser&#225;, adem&#225;s,
civilmente responsable de los da&#241;os estimables en dinero
que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o
corporaciones.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 326. La misma responsabilidad civil afectar&#225; al
juez si el da&#241;o fuere producido por un cuasi-delito.

</Texto>
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              <Texto>
     Art. 327. La responsabilidad civil afecta
solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el
delito o concurrido con su voto al hecho o procedimiento de
que ella nace.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 328. Ninguna acusaci&#243;n o demanda civil entablada
contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad
criminal o civil podr&#225; tramitarse sin que sea previamente
calificada de admisible por el juez o tribunal que es
llamado a conocer de ella.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 329. No podr&#225; hacerse efectiva la responsabilidad
criminal o civil en contra de un juez mientras no haya
terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se
supone causado el agravio.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 330. No puede deducirse acusaci&#243;n o demanda civil
contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad
criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamento
los recursos que la ley franquea para la reparaci&#243;n del
agravio causado, ni cuando hayan transcurrido seis meses
desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia
firme reca&#237;da en la causa en que se supone inferido el
agravio.
     Para las personas que no fueren las directamente
ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya
responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correr&#225;
desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia
firme.
     Siempre que, por el examen de un proceso o de los datos
o documentos estad&#237;sticos, o por cualquier otro modo
aut&#233;ntico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes
que hagan presumir que un juez o funcionario del ministerio
p&#250;blico ha cometido en el ejercicio de sus funciones alg&#250;n
crimen, o simple delito, mandar&#225; sacar compulsa de los
antecedentes o datos que reciba al respecto, y los har&#225;
pasar al ministerio p&#250;blico, para que entable en el
t&#233;rmino de seis d&#237;as la respectiva acusaci&#243;n contra el
funcionario responsable.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 331. Ni en el caso de responsabilidad criminal ni
en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada
en el juicio de responsabilidad alterar&#225; la sentencia
firme.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>
     &#167; 9. La expiraci&#243;n y suspensi&#243;n de las funciones de
los jueces. De las licencias</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 9. La expiraci&#243;n y suspensi&#243;n de las funciones de los jueces. De las licencias</TituloParte>
            
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              <Texto>
     Art. 332. El cargo de juez expira:

     1&#176;) Por incurrir el juez en alguna de las
incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo.
     En cuanto a los jueces condenados se estar&#225; a lo
establecido en el N&#186; 6 del art&#237;culo 256;
     2&#176;) Por la recepci&#243;n de &#243;rdenes eclesi&#225;sticas
mayores;
     3&#176;) Por remoci&#243;n acordada por la Corte Suprema en
conformidad a la Constituci&#243;n Pol&#237;tica o a las leyes;
     4&#176;) Por sentencia ejecutoriada reca&#237;da en el juicio
de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la
buena comportaci&#243;n exigida por la Constituci&#243;n Pol&#237;tica
del Estado para permanecer en el cargo;
     5&#176;) Por renuncia del cargo, hecha por el juez y
aceptada por la autoridad competente;
     6&#176;) Por jubilaci&#243;n o pensi&#243;n obtenida por servicios
prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el r&#233;gimen
previsional aplicable;
     7&#176;) Por la promoci&#243;n del juez a otro empleo del orden
judicial, aceptada por &#233;l;
     8&#176;) Por el traslado del juez a otro empleo del orden
judicial;
     9&#176;) Por haber sido declarado responsable criminal o
civilmente por delito cometido en raz&#243;n de sus actos
ministeriales;
     10) Por la aceptaci&#243;n de todo cargo o empleo
remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales,
salvo la excepci&#243;n contemplada en el art&#237;culo 261; y
     11) Por la aceptaci&#243;n del cargo de Presidente de la
Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 333. Los magistrados de los Tribunales Superiores
de Justicia cesan, adem&#225;s, en sus funciones por la
declaraci&#243;n de culpabilidad hecha por el Senado, por
notable abandono de sus deberes, en conformidad a los
art&#237;culos 48 y 49 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto> 
     Art. 334. Derogado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">334 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1995-05-30</FechaDerogacion>
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              <Texto>
     Art. 335. Las funciones de juez se suspenden:

     1&#176;) Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que
declara haber lugar a la querella de cap&#237;tulos por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse
formulado acusaci&#243;n trat&#225;ndose de delitos comunes;
     2&#176;) Por la sentencia de primera instancia que lo
condena a destituci&#243;n dictada en un proceso de amovilidad;
     3&#176;) Por la aplicaci&#243;n de la medida disciplinaria de
suspensi&#243;n; y
     4&#176;) Por licencia concedida con arreglo a la ley.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 336. Las funciones de los magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, adem&#225;s,
desde que la C&#225;mara de Diputados declare que ha lugar a la
acusaci&#243;n que se ha formulado en su contra por notable
abandono de deberes, de acuerdo con el art&#237;culo 48 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 337. Se presume de derecho, para todos los efectos
legales, que un juez no tiene buen comportamiento en
cualquiera de los casos siguientes:

     1&#176;) Si fuere suspendido dos veces dentro de un
per&#237;odo de tres a&#241;os o tres veces en cualquier espacio de
tiempo;
     2&#176;) Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias
m&#225;s de tres veces en el per&#237;odo de tres a&#241;os;
     3&#176;) Si fuere corregido disciplinariamente m&#225;s de dos
veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una
conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por
negligencia habitual en el desempe&#241;o de su oficio; y
     4&#176;) Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el p&#225;rrafo
tercero de este t&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783290">
              <Texto>
     Art. 338. Los Tribunales Superiores instruir&#225;n el
respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a
requisici&#243;n del fiscal judicial del mismo tribunal.
     La parte agraviada podr&#225; requerir al tribunal o al
fiscal judicial para que instaure el juicio e instaurado,
podr&#225; suministrar elementos de prueba al referido fiscal
judicial.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783291">
              <Texto>
     Art. 339. Los tribunales proceder&#225;n en estas causas
sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial;
las fallar&#225;n apreciando la prueba con libertad, pero sin
contradecir los principios de la l&#243;gica, las m&#225;ximas de la
experiencia y los conocimientos cient&#237;ficamente afianzados,
y se har&#225;n cargo en la fundamentaci&#243;n de la sentencia de
toda la prueba rendida.
     Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los
juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 63, designar&#225;n
en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y
lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia.
     Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad
debe ser notificada al fiscal judicial de la Corte Suprema,
a fin de que, si lo estima procedente entable ante el
Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">339 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783292">
              <Texto>
     Art. 340. El Presidente de la Corte Suprema podr&#225;
conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo
con las disposiciones generales que rijan sobre la materia
para el personal de la administraci&#243;n civil del Estado.
     La Corte Suprema podr&#225; conceder permisos hasta por
seis meses cada a&#241;o, por asuntos particulares y hasta por
dos a&#241;os para trasladarse al extranjero a actividades de
perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneraci&#243;n
y siempre que no se entorpezca el servicio
     El l&#237;mite de dos a&#241;os se&#241;alado en el inciso anterior
no ser&#225; aplicable en el caso de funcionarios que obtengan
becas otorgadas de acuerdo a la legislaci&#243;n vigente.
     Las resoluciones adoptadas se comunicar&#225;n de inmediato
al Ministerio de Justicia para los fines administrativos
consiguientes.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art. 341. Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1945-03-01</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783294">
              <Texto>
     Art. 342. No tendr&#225;n derecho a permiso los
funcionarios suplentes que entren a subrogar a los
propietarios o interinos en los casos de licencias, ni los
auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios
accidentalmente y por tiempo limitado.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-04" derogado="no derogado" idParte="9783295">
              <Texto>
     Art. 343. El feriado anual de los funcionarios
judiciales se otorgar&#225; siempre que no hayan usado permiso
por motivos particulares durante los once &#250;ltimos meses. Si
el funcionario hubiere obtenido esta clase de permiso, por
un lapso inferior a su feriado, tendr&#225; derecho a &#233;l por el
tiempo necesario para enterarlo.
     No podr&#225;n hacer uso de este feriado, simult&#225;neamente,
dos o m&#225;s miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos
o m&#225;s jueces de letras de una misma comuna o agrupaci&#243;n de
comunas cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la
autoridad que debe conceder el feriado. En ning&#250;n caso
podr&#225;n hacer uso del feriado anual conjuntamente el juez y
el secretario de un mismo tribunal.
     No podr&#225;n acumularse m&#225;s de dos per&#237;odos de feriado,
pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento
en dos partes del total acumulado, pero en todo caso dentro
de un mismo a&#241;o calendario, sin que pueda una de las
fracciones ser inferior a quince d&#237;as.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">343 </NombreParte>
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              <Texto>     Art. 344. Derogado.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1966-03-25</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art. 345. Derogado</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783298">
              <Texto>
     Art. 346. Las licencias y permisos deber&#225;n solicitarse
por conducto y con informe del superior respectivo.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 347. El Presidente de la Corte Suprema y los
presidentes de las Cortes de Apelaciones podr&#225;n autorizar
hasta por tres d&#237;as la inasistencia de los ministros de los
tribunales respectivos. Si &#233;sta debiere prolongarse por
m&#225;s de ese plazo, s&#243;lo podr&#225; ser autorizada por el
Presidente de la Rep&#250;blica;
     Adem&#225;s, los Presidentes de Cortes de Apelaciones
podr&#225;n conceder permisos hasta por tres d&#237;as en cada
bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.
     Los presidentes de las Cortes de Apelaciones dar&#225;n
cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el &#250;ltimo d&#237;a
de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en
conformidad a este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">347 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783300">
              <Texto>
     Art. 348. Si transcurridos los plazos establecidos en
este p&#225;rrafo no se presentare el funcionario a servir su
destino, se tendr&#225; esta inasistencia como causal bastante
para que la autoridad competente, siguiendo los tr&#225;mites
legales, pueda declarar vacante el empleo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">348 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783301">
              <Texto>
     Art. 349. Ejecutoriada la declaraci&#243;n de vacancia, el
funcionario cesante tendr&#225; el plazo de tres meses para
iniciar su expediente de jubilaci&#243;n, la cual se le
conceder&#225; siempre que re&#250;na los requisitos exigidos por la
ley sin que obste para ello el ser empleado cesante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">349 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783302">
      <Texto>
     TITULO XI

     Los Auxiliares de la Administraci&#243;n de Justicia</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XI Los Auxiliares de la Administraci&#243;n de Justicia</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783303">
          <Texto>
     &#167; 1. Fiscal&#237;a judicial
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 1. Fiscal&#237;a judicial</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783304">
              <Texto>
     Art. 350. La fiscal&#237;a judicial ser&#225; ejercida por el
fiscal judicial de la Corte Suprema, que ser&#225; el jefe del
servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones.
     Los fiscales judiciales est&#225;n sujetos a las
instrucciones que les imparta el jefe del servicio,
verbalmente o por escrito, en los casos que este funcionario
considere necesario seguir un procedimiento especial
tendiente a uniformar la acci&#243;n del referido ministerio.
     Las funciones de la fiscal&#237;a judicial se limitar&#225;n a
los negocios judiciales y a los de car&#225;cter administrativo
del Estado en que una ley requiera especialmente su
intervenci&#243;n.
     En el presente C&#243;digo s&#243;lo se trata de las
judiciales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">350 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="derogado" idParte="9783305">
              <Texto> 
     Art. 351. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">351 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2000-03-09</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783306">
              <Texto>
     Art. 352. Los fiscales judiciales gozan de la misma
inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de
Se&#241;or&#237;a y les es aplicable todo lo prevenido respecto de
los honores y prerrogativas de los jueces por los art&#237;culos
308 y 309.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">352 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783307">
              <Texto>     Art. 353. Corresponde especialmente al fiscal judicial
de la Corte Suprema de Justicia:

     1&#176;) Vigilar por s&#237; a los ministros o fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por s&#237; o por
medio de cualesquiera de los fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones, la conducta funcionaria de los dem&#225;s
tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los
miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar
cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o
incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte,
si lo estima procedente, haga uso de las facultades
correccionales, disciplinarias y econ&#243;micas que la
Constituci&#243;n y las leyes le confieren;
     2&#186;) Supervisar, por s&#237; o por medio de los fiscales
judiciales de las respectivas Cortes de Apelaciones, la
conducta funcionaria de los funcionarios de la segunda serie
del Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial para efectos de
dar cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda, en su
caso, de las faltas, abusos o incorrecciones que note, a fin
de que los referidos tribunales inicien los procedimientos
destinados a aplicar las sanciones que correspondan; o
cuando ello no sea procedente, se determinen las medidas que
sean del caso; sin perjuicio de las facultades
correccionales, disciplinarias y econ&#243;micas que le
corresponden a la Corte Suprema.
     Para el ejercicio de esta funci&#243;n, le corresponder&#225;
elaborar el plan anual de supervisi&#243;n y control del
ejercicio de la funci&#243;n que realizan los funcionarios de la
segunda serie del Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial,
el que deber&#225; considerar los mecanismos de supervisi&#243;n
establecidos en el art&#237;culo siguiente.
     3&#176;) Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que
corresponda los requerimientos que el Presidente de la
Rep&#250;blica tenga a bien hacer con respecto a la conducta
ministerial de los jueces y dem&#225;s empleados del Poder
Judicial, para que reclame las medidas disciplinarias que
correspondan, del tribunal competente, o para que, si
hubiere m&#233;rito bastante, entable la correspondiente
acusaci&#243;n.
     4&#186;) Determinar anualmente la forma como se
distribuir&#225; el ejercicio de las funciones de los fiscales
judiciales en las Cortes de Apelaciones que cuentan con m&#225;s
de uno, sin perjuicio de lo se&#241;alado en la ley.
     5&#186;) Dar cuenta p&#250;blica anual de sus funciones, en
especial de la supervisi&#243;n referida en el n&#250;mero 2&#186;), sin
perjuicio de la informaci&#243;n que peri&#243;dicamente deba
mantener a disposici&#243;n a trav&#233;s de un sitio web, seg&#250;n lo
establecido en el art&#237;culo 353 ter.
     Las funciones que corresponden al ministerio p&#250;blico
para los efectos del N&#186; 13&#186; del art&#237;culo 32 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica ser&#225;n ejercidas por lo que hace a
medidas de car&#225;cter general, por el fiscal judicial de la
Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a
funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal
judicial de la respectiva Corte de Apelaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">353 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564517">
              <Texto>     Art&#237;culo 353 bis.- Corresponde al fiscal judicial de
la respectiva Corte de Apelaciones supervisar la conducta
funcionaria de los funcionarios y las funcionarias de la
segunda serie del Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial,
para lo cual ejercer&#225; las facultades que la ley le
encomienda.
     La supervisi&#243;n se har&#225; efectiva especialmente a
trav&#233;s de:

     a) La realizaci&#243;n de inspecciones a sus respectivos
oficios.
     b) La revisi&#243;n de los informes de auditor&#237;as externas
anuales a que debe someterse la gesti&#243;n de estos
funcionarios en los casos que determina la ley, en virtud de
lo dispuesto en el art&#237;culo 482 ter.
     c) La consulta y examen de sus repositorios de
documentos.
     d) La verificaci&#243;n del cumplimiento de sus
obligaciones relativas a equipos e infraestructura.

     Para los efectos de esta supervisi&#243;n, los fiscales
judiciales deber&#225;n tener habilitado un canal para recibir
los reclamos de los usuarios, requerir la informaci&#243;n al
Servicio Nacional del Consumidor sobre las denuncias que
haya recibido respecto de los funcionarios y las
funcionarias de la segunda serie del Escalaf&#243;n Secundario
del Poder Judicial, y la realizaci&#243;n de encuestas de
satisfacci&#243;n de usuarios.
     Los funcionarios y las funcionarias de la segunda serie
del Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial tendr&#225;n la
obligaci&#243;n de entregar oportunamente toda la informaci&#243;n
relativa al ejercicio de su funci&#243;n que les sea requerida
por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema o por los
fiscales judiciales de las respectivas Cortes de Apelaciones
a quienes corresponda su supervisi&#243;n.
     En caso de que el proceso de supervisi&#243;n permita
constatar infracciones a las obligaciones funcionarias, el
fiscal judicial actuar&#225; como promotor y formular&#225; cargos,
lo que ser&#225; seguido por la instrucci&#243;n de un proceso
disciplinario a cargo de un Ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva, designado por &#233;sta.
     El referido proceso disciplinario ser&#225; iniciado
formalmente mediante la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n por
parte del &#243;rgano encargado de resolver dicha
responsabilidad, que deber&#225; contener m&#237;nimamente una
descripci&#243;n de los hechos a investigar, las personas
involucradas y la designaci&#243;n del funcionario que deber&#225;
instruir el proceso indagatorio.
     Quien instruye el procedimiento deber&#225; ordenar
prontamente la notificaci&#243;n a la persona afectada de manera
personal, la que ser&#225; practicada por un ministro de fe, ya
sea en su lugar de trabajo, residencia o domicilio. En caso
de no ser hallado en dos oportunidades, la notificaci&#243;n se
realizar&#225; mediante carta certificada.
     De todas las actuaciones y diligencias que realice el
instructor de la investigaci&#243;n deber&#225; dejarse registro
escrito, el cual podr&#225; ser consultado por la persona
afectada.
     La duraci&#243;n de la investigaci&#243;n ser&#225; de treinta
d&#237;as corridos, contados desde la dictaci&#243;n de la
resoluci&#243;n que le da inicio, prorrogable por el mismo plazo
por una vez, mediante resoluci&#243;n fundada dictada antes del
vencimiento.
     Dentro de los cinco d&#237;as siguientes a haberse agotado
la investigaci&#243;n o, en su caso, al cumplimiento del plazo
fijado por ella, quien instruye el procedimiento decretar&#225;
su cierre, de oficio o a petici&#243;n de parte, y propondr&#225; el
sobreseimiento de la causa o bien formular&#225; cargos en
contra de la o las personas investigadas, conforme a los
art&#237;culos siguientes.
     El Pleno de la referida Corte, con exclusi&#243;n del
Ministro instructor decidir&#225; sobre la absoluci&#243;n o
aplicaci&#243;n de sanciones al funcionario, o la aprobaci&#243;n o
rechazo del sobreseimiento propuesto por dicho Ministro, y
podr&#225; disponer las medidas disciplinarias pertinentes.
Previo a la decisi&#243;n, deber&#225;n recibirse los descargos del
funcionario, quien los formular&#225; dentro del plazo de diez
d&#237;as corridos contado desde que le notifiquen los cargos
formulados y los resultados del proceso de instrucci&#243;n.
     La resoluci&#243;n del procedimiento disciplinario ser&#225;
impugnable mediante el recurso de apelaci&#243;n. Si la
decisi&#243;n es adoptada por la Corte Suprema, ser&#225; impugnable
s&#243;lo a trav&#233;s del recurso de reposici&#243;n. En ambos casos
el recurso deber&#225; ser deducido dentro de los cinco d&#237;as
siguientes a la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n impugnada y
ser fundado.
     El recurso de reposici&#243;n ser&#225; presentado ante el
mismo &#243;rgano que resolvi&#243; el procedimiento disciplinario,
a objeto que lo conozca y emita pronunciamiento al respecto.
El recurso de apelaci&#243;n, por su parte, se presentar&#225; ante
el mismo &#243;rgano que resolvi&#243; el procedimiento
disciplinario, a objeto que lo remita al superior
jer&#225;rquico que debe resolverlo.
     Los alegatos deber&#225;n ser solicitados conjuntamente con
la interposici&#243;n del recurso.
     Si la parte recurrente lo solicita, el &#243;rgano que
conozca de la apelaci&#243;n ordenar&#225; la vista del recurso y su
inclusi&#243;n en la tabla de una pr&#243;xima audiencia. En los
dem&#225;s casos el recurso se conocer&#225; en cuenta.
     Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones
deber&#225;n remitir el informe referido en la letra b) del
inciso cuarto del art&#237;culo 273, y dar cuenta p&#250;blica de
sus funciones anualmente, sin perjuicio de la informaci&#243;n
que peri&#243;dicamente deban mantener a disposici&#243;n del
p&#250;blico a trav&#233;s de un sitio web, seg&#250;n lo previsto en el
art&#237;culo 353 ter.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">353 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564518">
              <Texto>     Art&#237;culo 353 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en
los art&#237;culos anteriores, la Fiscal&#237;a Judicial deber&#225;
contar con un sitio web que mantenga disponible:

     a) Una n&#243;mina con la informaci&#243;n de todos los oficios
de los funcionarios de la segunda serie del Escalaf&#243;n
Secundario del Poder Judicial, con indicaci&#243;n de las
comunas y territorios jurisdiccionales en los que &#233;stos se
encuentran disponibles para realizar su funci&#243;n.
     b) Un canal para el ingreso de denuncias.
     c) Los informes en que consten las auditor&#237;as a que se
refiere el art&#237;culo 482 ter.
     d) La lista de los miembros de la segunda serie del
Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial que hayan sido
sancionados en procesos de instrucci&#243;n, en los t&#233;rminos
previstos en el art&#237;culo 21 de la ley N&#186; 19.628.
     e) Cualquier otra informaci&#243;n que consideren relevante
para el correcto ejercicio de sus facultades.

     La informaci&#243;n a la que se refiere este art&#237;culo
deber&#225; mantenerse actualizada en el sitio web respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">353 TER</NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 354. Los fiscales judiciales obran, seg&#250;n la
naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como
terceros, o como auxiliares del juez.
</Texto>
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              <Texto>
     Art. 355. Cuando el alguno de los fiscales judiciales
obra como parte principal, figurar&#225; en todos los tr&#225;mites
del juicio.
     En los dem&#225;s casos bastar&#225; que antes de la sentencia
o decreto definitivo del juez o cuando &#233;ste lo estime
conveniente, examine el proceso y exponga las conclusiones
que crea procedentes.</Texto>
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              <Texto> 
     Art. 356. Derogado.

</Texto>
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              <Texto>
     Art. 357. Debe ser o&#237;da la fiscal&#237;a judicial:

     1&#176;) Eliminado.
     2&#176;) En las contiendas de competencia suscitadas por
raz&#243;n de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales
que ejerzan jurisdicci&#243;n de diferente clase;
     3&#176;) En los juicios sobre responsabilidad civil de los
jueces o de cualesquiera empleados p&#250;blicos, por sus actos
ministeriales;
     4&#176;) En los juicios sobre estado civil de alguna
persona;
     5&#176;) En los negocios que afecten los bienes de las
corporaciones o fundaciones de derecho p&#250;blico, siempre que
el inter&#233;s de las mismas conste del proceso o resulte de la
naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al
tribunal indicado en el art&#237;culo 50; y
     6&#176;) En general, en todo negocio respecto del cual las
leyes prescriban expresamente la audiencia o intervenci&#243;n
del ministerio p&#250;blico.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 358. En segunda instancia no se oir&#225; a la
fiscal&#237;a judicial:

     1&#176;) En los negocios que afecten los bienes de las
corporaciones o fundaciones de derecho p&#250;blico;
     2&#176;) En los juicios de hacienda;
     3&#176;) En los asuntos de jurisdicci&#243;n voluntaria;
     4&#176;) Eliminado.
     5&#176;) Eliminado.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 359. Pueden los tribunales pedir el dictamen del
respectivo fiscal judicial en todos los casos en que lo
estimen conveniente a excepci&#243;n de la competencia en lo
criminal.
</Texto>
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              <Texto>
     Art. 360. La fiscal&#237;a judicial es, en lo tocante al
ejercicio de sus funciones, independientes de los Tribunales
de Justicia, cerca de los cuales es llamado a ejercerlas.
     Puede, en consecuencia, defender los intereses que le
est&#225;n encomendados en la forma que sus convicciones se lo
dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a
la ley.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 361. Pueden los fiscales judiciales hacerse dar
conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallan
comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la
ley.
     Requeridos los jueces por los fiscales judiciales,
deber&#225;n hacerles pasar inmediatamente el respectivo
proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados para
reclamar, si lo estimaren conveniente, contra la
intervenci&#243;n de aqu&#233;llos.
     Podr&#225;n, sin embargo, denegar esta remisi&#243;n, cuando
creyeren comprometer con ella el sigilo de negocios que
deben ser secretos.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 362. Los fiscales judiciales provocar&#225;n la
acci&#243;n de la justicia siempre que en negocios de su
incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero deber&#225;n
hacerlo en la forma establecida en el inciso 2&#176;, del
art&#237;culo 360.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 363. La falta de un fiscal judicial ser&#225; suplida
por otro del mismo tribunal cuando hubiere m&#225;s de uno; por
el secretario de la Corte, empezando por el m&#225;s antiguo
cuando hubiere dos o m&#225;s, y a falta de &#233;stos por el
abogado que designe el tribunal respectivo y que re&#250;na los
requisitos indispensables para desempe&#241;ar el cargo, los que
no percibir&#225;n remuneraci&#243;n alguna por este concepto.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 364. La responsabilidad criminal y civil de los
fiscales judiciales se regir&#225; por los reglas establecidas
en el p&#225;rrafo 8 del T&#237;tulo X de este C&#243;digo, en cuanto
atendida la naturaleza de las funciones de estos
funcionarios, dichas reglas sean aplicables a ellos.
     De las acusaciones o demandas que se entablaren contra
los fiscales judiciales para hacer efectiva su
responsabilidad, conocer&#225;n los mismos tribunales designados
por la ley para conocer de las que se entablen contra los
jueces.
     Para determinar la competencia de los funcionarios de
que se trata se considerar&#225; como miembros de las Cortes de
Apelaciones o Suprema a los respectivos fiscales judiciales.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>
     &#167; 2. Los Defensores P&#250;blicos</Texto>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783320">
              <Texto>
     Art. 365. Habr&#225; por lo menos un defensor p&#250;blico en
el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.
     En las comunas de las provincias de Chacabuco y
Santiago, con excepci&#243;n de las comunas de San Joaqu&#237;n, La
Granja, La Pintana, San Ram&#243;n, San Miguel, La Cisterna, El
Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, habr&#225;n dos
defensores que se turnar&#225;n mensualmente en el ejercicio de
sus funciones. Para determinar el turno se atender&#225; a la
fecha de la primera providencia puesta en cada negocio, y se
contar&#225;n como uno solo los meses de enero y febrero.
</Texto>
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              <Texto>
     Art. 366. Debe ser o&#237;do el Ministerio de los
Defensores P&#250;blicos:

     1&#176;) En los juicios que se susciten entre un
representante legal y su representado;
     2&#176;) En los actos de los incapaces o de sus
representantes legales, de los curadores de bienes, de los
menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la
ley autorizaci&#243;n o aprobaci&#243;n judicial; y
     3&#176;) En general, en todo negocio respecto del cual las
leyes prescriban expresamente la audiencia o intervenci&#243;n
del ministerio de los defensores p&#250;blicos o de los
parientes de los interesados.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 367. Puede el ministerio de los defensores
p&#250;blicos representar en asuntos judiciales a los incapaces,
a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras
p&#237;as, que no tengan guardador, procurador o representante
legal.
     Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero
se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas
demandas, asumir&#225; la representaci&#243;n del ausente el
defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene
la habilitaci&#243;n de su propia personer&#237;a o el nombramiento
de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo
previsto en el art&#237;culo 12 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.
     Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes
conceden en favor de las personas u obras p&#237;as expresadas
en el inciso primero, ya competan contra el representante
legal de las mismas, ya contra otros.
     En los casos de que trata este art&#237;culo el honorario
de los defensores p&#250;blicos se determinar&#225; con arreglo a lo
prevenido por el art&#237;culo 2117 del C&#243;digo Civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">367 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 368. Toca al ministerio de los defensores
p&#250;blicos, sin perjuicio de las facultades y derechos que
las leyes conceden a los jueces y a otras personas, velar
por el recto desempe&#241;o de las funciones de los guardadores
de incapaces, de los curadores de bienes, de los
representantes legales de las fundaciones de beneficencia y
de los encargados de la ejecuci&#243;n de obras p&#237;as; y puede
provocar la acci&#243;n de la justicia en beneficio de estas
personas y de estas obras, siempre que lo estime conveniente
al exacto desempe&#241;o de dichas funciones.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 369. Pueden los jueces o&#237;r al ministerio de los
defensores p&#250;blicos en los negocios que interesen a los
incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los
derechos de los que est&#225;n por nacer, a las personas
jur&#237;dicas o a las obras p&#237;as, siempre que lo estimen
conveniente.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 370. En los casos en que se hallare
accidentalmente impedido para desempe&#241;ar sus funciones
alg&#250;n defensor, ser&#225; reemplazado por el otro si lo hubiere
en la comuna o agrupaci&#243;n de comunas, o en caso contrario
por un abogado que re&#250;na los requisitos legales para
desempe&#241;ar el cargo.
     Si no pudiere tener aplicaci&#243;n lo prevenido en el
inciso anterior, ser&#225; reemplazado por una persona entendida
en la tramitaci&#243;n de los juicios y que no tenga incapacidad
legal para desempe&#241;ar el encargo.
     La designaci&#243;n del reemplazante corresponder&#225; al juez
de la causa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">370 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 371. Las disposiciones del art&#237;culo anterior se
aplican a todos los casos de inhabilidad peculiar de
determinados negocios, inclusa la incompatibilidad en los
intereses o derechos, cuya defensa est&#225; encomendada al
ministerio de los defensores p&#250;blicos.
     Pero no se extiende al caso de licencia del defensor ni
al de vacante de la plaza por muerte, destituci&#243;n o
renuncia del que la serv&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">371 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>
     &#167; 3. Los Relatores</Texto>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 3. Los Relatores</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783328">
              <Texto>
     Art. 372. Son funciones de los relatores:

     1&#176;) Dar cuenta diaria de las solicitudes que se
presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser
despachadas por la sola indicaci&#243;n de la suma y de los
negocios que la Corte mandare pasar a ellos;
     2&#176;) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados
el nombre de las personas que integran el tribunal, en el
caso a que se refiere el art&#237;culo 173 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil;
     3&#176;) Revisar los expedientes f&#237;sicos o digitales que
se les entreguen o asignen y certificar que est&#225;n en estado
de relaci&#243;n. En caso que sea necesario traer a la vista los
documentos, cuadernos separados y expedientes no
acompa&#241;ados o realizar tr&#225;mites procesales previos a la
vista de la causa, informar&#225; de ello al Presidente de la
Corte, el cual dictar&#225; las providencias que correspondan.
     4&#176;) Hacer relaci&#243;n de los procesos;
     5&#176;) Anotar el d&#237;a de la vista de cada causa los
nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no
fuere despachada inmediatamente; y
     6&#176;) Cotejar con los procesos los informes en derecho,
y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que
notaren entre el m&#233;rito de &#233;stos y los hechos expuestos en
aqu&#233;llos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">372 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-08-08" derogado="no derogado" idParte="9783329">
              <Texto>
     Art. 373. Antes de hacer la relaci&#243;n deben los
relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisi&#243;n
sustancial que notaren en los procesos; de los abusos que
pudieren dar m&#233;rito a que la Corte ejerza las atribuciones
que le confieren los art&#237;culos 539 y 540 y de todas
aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas
determinadas.
     Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y
las que por cualquier motivo no hayan de verse, ser&#225;n
anunciadas en la tabla antes de comenzar la relaci&#243;n de las
dem&#225;s. Asimismo, en esa oportunidad deber&#225;n se&#241;alarse
aquellas causas que no se ver&#225;n durante la audiencia, por
falta de tiempo. La audiencia se prorrogar&#225;, si fuere
necesario, hasta ver la &#250;ltima de las causas que resten en
la tabla.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">373 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783330">
              <Texto>
     Art. 374. Las relaciones deber&#225;n hacerlas de manera
que la Corte quede enteramente instru&#237;da del asunto
actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente
raz&#243;n de todos los documentos y circunstancias que puedan
contribuir a aquel objeto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">374 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783331">
              <Texto>
     Art. 375. Se prohibe a los relatores revelar las
sentencias y acuerdos del tribunal antes de estar firmados y
publicados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">375 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783332">
              <Texto>
     Art. 376. Los relatores preceder&#225;n a los secretarios
en las ceremonias p&#250;blicas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">376 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783333">
              <Texto>
     Art. 377. Cuando alg&#250;n relator estuviere implicado,
fuere recusado o de cualquier otra manera se imposibilitare
para el ejercicio de sus funciones, ser&#225; reemplazado por
alguno de los otros relatores, si los hubiere y, en caso
contrario, por un abogado designado por la respectiva Corte.
     Si el impedimento durare o hubiere de durar m&#225;s de
quince d&#237;as, y no fuere peculiar de determinados negocios,
pasar&#225; la Corte al Presidente de la Rep&#250;blica la
respectiva propuesta a fin de que nombre un suplente.
     Igual propuesta se pasar&#225; al Presidente de la
Rep&#250;blica para el nombramiento de interino, en el caso de
vacancia del empleo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">377 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783334">
              <Texto>
     Art. 378. No obstante lo dispuesto en el inciso primero
del art&#237;culo precedente, puede el secretario de una Corte,
en caso de impedimento del relator, dar la cuenta de que
trata el n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 372.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">378 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783335">
          <Texto>
     &#167; 4. Los Secretarios</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 4. Los Secretarios</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-02-15" derogado="no derogado" idParte="9783336">
              <Texto>
     Art. 379. Los secretarios de las Cortes y juzgados, son
ministros de fe p&#250;blica encargados de autorizar, salvo las
excepciones legales, todas las providencias, despachos y
actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los
procesos y todos los documentos y papeles que sean
presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos
debe prestar sus servicios.
     En los juzgados de letras de competencia com&#250;n con dos
jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y
documentos o papeles se&#241;aladas en el inciso precedente,
corresponder&#225;n al jefe de la unidad administrativa que
tenga a su cargo la administraci&#243;n de causas en el
respectivo juzgado.
     Las certificaciones y dem&#225;s funciones encomendadas a
los secretarios de juzgados de competencia com&#250;n, ser&#225;n
realizadas por el administrador del tribunal o por el
funcionario del tribunal que &#233;ste designe.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">379 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783337">
              <Texto>
     Art. 380. Son funciones de los secretarios:

     1&#176;) Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que
presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las
partes;
     2&#176;) Dar a conocer las providencias o resoluciones a
los interesados que acudieren a la oficina para tomar
conocimiento de ellas, registrando en la carpeta
electr&#243;nica las modificaciones que hicieren, y practicar
las notificaciones por el estado diario;
     3&#176;) Dar conocimiento a cualquiera persona que lo
solicitare de los procesos que tengan archivados en sus
oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o
juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser
secreto en virtud de una disposici&#243;n expresa de la ley;
     4&#176;) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y
dem&#225;s papeles de su oficina, sujet&#225;ndose a los &#243;rdenes e
instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere
sobre el particular.
     Dentro de los seis meses de estar practicada la visita
de que trata el art&#237;culo 564, enviar&#225;n los procesos
iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al
archivo correspondiente;
     5&#176;) Autorizar los poderes judiciales que puedan
otorgarse ante ellos; y
     6&#176;) Las dem&#225;s que les impongan las leyes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">380 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783338">
              <Texto>
     Art. 381. Los secretarios de los juzgados de letras
har&#225;n al juez la relaci&#243;n de los incidentes y el despacho
diario de mero tr&#225;mite, el que ser&#225; revisado y firmado por
el juez.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">381 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="derogado" idParte="9783339">
              <Texto> 
     Art. 382. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">382 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2001-01-05</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783340">
              <Texto>
     Art. 383. En las Cortes de Apelaciones que consten de
una sala, los secretarios estar&#225;n obligados a hacer la
relaci&#243;n de la tabla ordinaria durante los d&#237;as de la
semana que acuerde el tribunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">383 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783341">
              <Texto>
     Art. 384. Los secretarios estar&#225;n a cargo de la
confecci&#243;n de los siguientes registros:
    
     1&#186; Un registro electr&#243;nico de las sentencias
definitivas que se dicten en los asuntos civiles,
contenciosos o no contenciosos, con la debida firma
electr&#243;nica avanzada del juez o jueces involucrados.
     Tambi&#233;n se incluir&#225;n en dicho registro electr&#243;nico
las sentencias interlocutorias que pongan t&#233;rmino al juicio
o hagan imposible su continuaci&#243;n.
     En los tribunales colegiados se formar&#225; el mismo
registro electr&#243;nico se&#241;alado en los incisos precedentes.
     2&#186; El registro electr&#243;nico de los dep&#243;sitos a que se
refiere el art&#237;culo 517.
     3&#186; Un registro electr&#243;nico de las resoluciones
relativas al r&#233;gimen econ&#243;mico y disciplinario del
juzgado, con la debida firma electr&#243;nica avanzada del juez
o jueces involucrados.
     4&#186; Los dem&#225;s que ordenen las leyes o el tribunal, los
que deber&#225;n ser conformados electr&#243;nicamente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">384 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-03-25" derogado="derogado" idParte="9783342">
              <Texto>     Art. 385. Derogado</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">385 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1966-03-25</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783343">
              <Texto>
     Art. 386. Los secretarios de los tribunales colegiados
deber&#225;n llevar, tambi&#233;n, los siguientes registros
electr&#243;nicos:

     1&#176;) El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntos
administrativos;
     2&#176;) El de juramentos en el cual deben insertarse las
diligencias de los juramentos que tome el presidente, con
arreglo a este C&#243;digo;
     3&#176;) El de integraciones y de asistencia al tribunal en
el que anotar&#225;n diariamente los nombres de los miembros que
no hayan asistido, con expresi&#243;n de la causa de esta
inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan
sido llamados a integrar; y
     4&#176;) Eliminado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">386 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="derogado" idParte="9783344">
              <Texto> 
     Art. 387. Derogado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">387 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-01-18</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-25" derogado="no derogado" idParte="9783345">
              <Texto>
     Art. 388. Cuando alg&#250;n secretario se enfermare, o
falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o
faltare por cualquiera otra causa, ser&#225; subrogado en la
forma siguiente:
     El secretario de la Corte Suprema por el prosecretario
y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo
hubiere.
     El de un juzgado de letras, por el oficial primero de
la secretar&#237;a.
     Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los dos
incisos anteriores, la subrogaci&#243;n se har&#225; por el oficial
primero de la Corte o por el ministro de fe que
respectivamente designen los presidentes de las referidas
Cortes o el juez en su caso.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">388 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783346">
              <Texto>
     Art. 389. Las funciones que se encomiendan a los
secretarios en el T&#237;tulo VI del Libro I del C&#243;digo de
Procedimiento Civil podr&#225;n ser desempe&#241;adas, bajo la
responsabilidad de &#233;stos, por el oficial primero de sus
secretar&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">389 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9842901">
          <Texto>     &#167; 4 bis. Los administradores de tribunales con
competencia en lo criminal</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 4 bis. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9842902">
              <Texto>     Art. 389 A. Los administradores de tribunales con
competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la
administraci&#243;n de justicia encargados de organizar y
controlar la gesti&#243;n administrativa de los tribunales de
juicio oral en lo penal y de los juzgados de garant&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">389 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9842903">
              <Texto>     Art. 389 B. Corresponde a los administradores de estos
tribunales:

     a) Dirigir las labores administrativas propias del
funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisi&#243;n
del juez presidente del comit&#233; de jueces;
     b) Proponer al comit&#233; de jueces la designaci&#243;n del
subadministrador, de los jefes de unidades y de los
empleados del tribunal;
     c) Proponer al juez presidente la distribuci&#243;n del
personal;
     d) Evaluar al personal a su cargo;
     e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del
respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo
y general aprobado;
     f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades
y al personal de empleados, de conformidad al art&#237;culo 389
F;
     g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta
corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del
juez presidente;
     h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gesti&#243;n
administrativa del tribunal o juzgado;
     i) Elaborar el presupuesto anual, que deber&#225; ser
presentado al juez presidente a m&#225;s tardar en el mes de
mayo del a&#241;o anterior al ejercicio correspondiente.
     El presupuesto deber&#225; contener una propuesta detallada
de la inversi&#243;n de los recursos que requerir&#225; el tribunal
en el ejercicio siguiente;
     j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al
tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado
para el a&#241;o respectivo, y
     k) Ejercer las dem&#225;s tareas que le sean asignadas por
el comit&#233; de jueces o el juez presidente o que determinen
las leyes.

     Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador
del tribunal se atendr&#225; a las pol&#237;ticas generales de
selecci&#243;n de personal, de evaluaci&#243;n, de administraci&#243;n
de recursos materiales y de personal, de dise&#241;o y an&#225;lisis
de la informaci&#243;n estad&#237;stica y dem&#225;s que dicte el
Consejo de la Corporaci&#243;n Administrativa del Poder
Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">389 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9842904">
              <Texto>     Art. 389 C. Para ser administrador de un tribunal con
competencia en lo criminal se requiere poseer un t&#237;tulo
profesional relacionado con las &#225;reas de administraci&#243;n y
gesti&#243;n, otorgado por una universidad o por un instituto
profesional, de una carrera de ocho semestres de duraci&#243;n a
lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garant&#237;a de
asiento de comuna o agrupaci&#243;n de comunas, la Corte de
Apelaciones respectiva podr&#225; autorizar el nombramiento de
un administrador con un t&#237;tulo t&#233;cnico de nivel superior o
t&#237;tulo profesional de las mismas &#225;reas, de una carrera con
una duraci&#243;n menor a la se&#241;alada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">389 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9842905">
              <Texto>     Art. 389 D. Los administradores de tribunales con
competencia en lo criminal ser&#225;n designados de una terna
que elabore el juez presidente, a trav&#233;s de concurso
p&#250;blico de oposici&#243;n y antecedentes, que ser&#225; resuelto
por el comit&#233; de jueces del respectivo tribunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">389 D</NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9842906">
              <Texto>     Art. 389 E. Las disposiciones contenidas en el T&#237;tulo
XII de este C&#243;digo ser&#225;n aplicables a los administradores
de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto
no se opongan a la naturaleza de sus funciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">389 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9842907">
              <Texto>     Art. 389 F. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 278 bis, el administrador podr&#225; remover al
subadministrador, a los jefes de unidades y al personal
cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el
proceso de calificaci&#243;n respectivo.
     Asimismo, el administrador podr&#225; removerlos en
cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves
al servicio.
     En este &#250;ltimo caso, el administrador solicitar&#225; al
presidente del comit&#233; de jueces que designe un funcionario
como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podr&#225;
suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento
ser&#225; fundamentalmente oral y de lo actuado se levantar&#225; un
acta general que firmar&#225;n los que hubieren declarado, sin
perjuicio de agregar los documentos probatorios que
correspondan, no pudiendo exceder la investigaci&#243;n el plazo
de cinco d&#237;as. Tan pronto se cerrare la investigaci&#243;n, se
formular&#225;n cargos, si procediere, debiendo el inculpado
responderlos dentro de dos d&#237;as, a contar de la fecha de
notificaci&#243;n de &#233;stos. Si el inculpado ofreciere rendir
prueba, el investigador se&#241;alar&#225; un plazo al afecto, el
que no podr&#225; exceder de tres d&#237;as.
     Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el
t&#233;rmino probatorio, el investigador, dentro de los dos
d&#237;as siguientes, emitir&#225; un informe que contendr&#225; la
relaci&#243;n de los hechos, los fundamentos y conclusiones a
que hubiere llegado y formular&#225; al administrador la
proposici&#243;n que estimare procedente. Conocido el informe,
el administrador dictar&#225; dentro de los dos d&#237;as siguientes
la resoluci&#243;n que correspondiere, la cual ser&#225; notificada
al inculpado.
     El inculpado podr&#225; apelar de la resoluci&#243;n dentro de
los dos d&#237;as siguientes para ante el comit&#233; de jueces, el
cual resolver&#225; el recurso de apelaci&#243;n dentro de dos
d&#237;as.
     Los plazos de d&#237;as contemplados en este art&#237;culo
ser&#225;n de d&#237;as h&#225;biles.
     El mismo procedimiento se aplicar&#225; si el
subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere
incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que
ser&#225;n sancionadas con alguna de las medidas que establece
el inciso tercero del art&#237;culo 532.
     La remoci&#243;n del administrador del tribunal podr&#225; ser
solicitada por el juez presidente y ser&#225; resuelta por el
comit&#233;, con apelaci&#243;n ante el Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva, recurso que se someter&#225; a los
mismos plazos del inciso cuarto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">389 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-10-13" derogado="no derogado" idParte="9842908">
              <Texto>     Art. 389 G. Corresponder&#225; al jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la administraci&#243;n de
causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el
mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley
se&#241;ale expresamente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">389 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783347">
          <Texto>
     &#167; 5. Los Receptores</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 5. Los Receptores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783348">
              <Texto>
     Art. 390. Los receptores son ministros de fe p&#250;blica
encargados de hacer saber a las partes, fuera de las
oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de
los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas
diligencias que los mismos tribunales les cometieren.
     Deben recibir, adem&#225;s, las informaciones sumarias de
testigos en actos de jurisdicci&#243;n voluntaria o en juicios
civiles y actuar en estos &#250;ltimos como ministros de fe en
la recepci&#243;n de la prueba testimonial y en la diligencia de
absoluci&#243;n de posiciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">390 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9783349">
              <Texto>
     Art. 391. Los receptores estar&#225;n al servicio de la
Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los
juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que
est&#233;n adscritos.
     Los receptores ejercer&#225;n sus funciones en todo el
territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin
embargo, tambi&#233;n podr&#225;n practicar las actuaciones
ordenadas por &#233;ste, en otra comuna comprendida dentro del
territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.
Con todo, los receptores adscritos al territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago
podr&#225;n ejercer sus funciones en el territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y
viceversa. Las notificaciones judiciales que se practicaren
en estas jurisdicciones no requerir&#225;n que el tribunal de
origen exhorte al tribunal en cuyo territorio se haya de
practicar la diligencia.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">391 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783350">
              <Texto>
     Art. 392. Para cada comuna o agrupaci&#243;n de comunas que
constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de
letras, habr&#225; el n&#250;mero de receptores que determine el
Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe favorable de la
respectiva Corte de Apelaciones.
     Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225; el tribunal de la
causa designar receptor a un empleado de la secretar&#237;a del
mismo tribunal para el solo efecto de que practique una
diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia,
inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores
judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta
designaci&#243;n deber&#225; hacerse mediante resoluci&#243;n fundada,
registrada electr&#243;nicamente conforme a lo dispuesto en el
n&#250;mero 3&#186; del art&#237;culo 384, dej&#225;ndose constancia en el
respectivo expediente.
     La persona designada prestar&#225; el juramento exigido por
el art&#237;culo 471 ante el mismo tribunal; practicar&#225; la
diligencia encomendada ci&#241;&#233;ndose a las obligaciones
impuestas por el art&#237;culo 393, y quedar&#225; facultada para
cobrar los derechos que correspondan de acuerdo con el
arancel de receptores judiciales.
     La designaci&#243;n mencionada se transcribir&#225;, en cada
caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.
     Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
tendr&#225;n aplicaci&#243;n en los juzgados de letras dependientes
de la Corte de Apelaciones de Santiago.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">392 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783351">
              <Texto>
     Art. 393. Los receptores deber&#225;n cumplir con prontitud
y fidelidad las diligencias que se les encomienden,
ci&#241;&#233;ndose en todo a la legislaci&#243;n vigente, y dejar
testimonio &#237;ntegro de ellas en la carpeta electr&#243;nica
respectiva.
     Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley
llevar&#225; consigo la pena accesoria de inhabilitaci&#243;n
especial perpetua para desempe&#241;ar funciones en la
Administraci&#243;n de Justicia, sin perjuicio de las otras
penas accesorias que procedan en conformidad con la ley.
     Los receptores s&#243;lo podr&#225;n acceder a las causas a
trav&#233;s del sistema de tramitaci&#243;n electr&#243;nica del Poder
Judicial para la realizaci&#243;n de las diligencias que deban
efectuar, debiendo dejar en la carpeta electr&#243;nica
constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las
normas de este inciso constituir&#225; falta grave a las
funciones y ser&#225; sancionado por el tribunal, previa
audiencia del afectado, con alguna de las medidas
contempladas en los n&#250;meros 2, 3 y 4 del art&#237;culo 532. En
caso de reincidencia, el juez deber&#225; aplicar la medida de
suspensi&#243;n de funciones por un mes.
     Los receptores s&#243;lo podr&#225;n hacer uso del auxilio de
la fuerza p&#250;blica que decrete un tribunal para la
realizaci&#243;n de la determinada diligencia respecto de la
cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la
amenaza de uso del auxilio de la fuerza p&#250;blica sin estar
decretado, ser&#225; sancionado en la forma prevista en el N&#176; 4
del art&#237;culo 532 de este C&#243;digo.
     Los receptores no podr&#225;n cobrar derechos superiores a
los que establezca el arancel respectivo, deber&#225;n anotar el
monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y
emitir&#225;n, con la debida especificaci&#243;n, la consiguiente
boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de
conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 595 ser&#225;n
gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior
al fijado en el arancel ser&#225; castigado con el m&#225;ximo de la
pena que establece el inciso primero del art&#237;culo 241 del
C&#243;digo Penal y con la suspensi&#243;n del cargo por dos meses.
     El Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe de la
Corte Suprema, fijar&#225; anualmente los aranceles de los
receptores judiciales, de conformidad a la ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">393 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783352">
          <Texto>
     &#167; 6. De los Procuradores y especialmente de los
Procuradores del N&#250;mero</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 6. De los Procuradores y especialmente de los Procuradores del N&#250;mero</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783353">
              <Texto>
     Art. 394. Los procuradores del n&#250;mero, son oficiales
de la administraci&#243;n de justicia encargados de representar
en juicio a las partes.
     Habr&#225; para cada comuna o agrupaci&#243;n de comunas los
Procuradores del N&#250;mero que el Presidente de la Rep&#250;blica
determine, previo informe de la Corte de Apelaciones
respectiva.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">394 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>
     Art. 395. El acto por el cual una parte encomienda a un
procurador la representaci&#243;n de sus derechos en juicio, es
un mandato que se regir&#225; por las reglas establecidas en el
C&#243;digo Civil para los contratos de esta clase, salvas las
modificaciones contenidas en los art&#237;culos siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">395 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783355">
              <Texto>
     Art. 396. No termina por la muerte del mandante el
mandato para negocios judiciales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">396 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783356">
              <Texto>
     Art. 397. Adem&#225;s de la recta ejecuci&#243;n del mandato,
son obligaciones de los procuradores del n&#250;mero:

     1&#176;) Dar los avisos convenientes sobre el estado de los
asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y
resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a
quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos
asuntos; y
     2&#176;) Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo
dispuesto por el art&#237;culo 595.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">397 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1971-12-31" derogado="no derogado" idParte="9783357">
              <Texto>
     Art. 398. Ante la Corte Suprema s&#243;lo se podr&#225;
comparecer por abogado habilitado o por procurador del
n&#250;mero y ante las Cortes de Apelaciones las partes podr&#225;n
comparecer personalmente o representadas por abogado o por
procurador del n&#250;mero.
     El litigante rebelde s&#243;lo podr&#225; comparecer ante estos
&#250;ltimos tribunales representado por abogado habilitado o
por procurador del n&#250;mero.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">398 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783358">
          <Texto>
     &#167; 7. Los Notarios </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 7. Los Notarios</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783359">
              <Texto>
     1). Su Organizaci&#243;n</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">1). Su Organizaci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783360">
                  <Texto>     Art. 399. Los notarios son ministros de fe p&#250;blica
encargados de extender y autorizar los instrumentos
p&#250;blicos y privados que ante ellos se otorguen, de
guardarlos en los casos y formas que la ley lo se&#241;ale, de
dar copias de ellos y de practicar las dem&#225;s diligencias
que la ley les encomiende.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">399 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783361">
                  <Texto>
     Art. 400. En cada comuna o agrupaci&#243;n de comunas que
constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras,
habr&#225; a lo menos un notario.
     En aquellos territorios jurisdiccionales formados por
una agrupaci&#243;n de comunas, el Presidente de la Rep&#250;blica
podr&#225; crear nuevas notar&#237;as, para lo cual dispondr&#225; que
los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio
de una comuna determinada o en una localidad, sector o
barrio espec&#237;fico. Estos notarios podr&#225;n ejercer sus
funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras
en lo civil que corresponda.
     Para la creaci&#243;n de nuevas notar&#237;as, el Presidente de
la Rep&#250;blica deber&#225; considerar necesariamente que la
actividad econ&#243;mica as&#237; lo requiera; que sea necesario
para brindar un servicio de calidad y un adecuado acceso a
las gestiones y servicios notariales a los habitantes de la
comuna o agrupaci&#243;n de comunas, localidad, sector o barrio
espec&#237;fico, para lo que tendr&#225; en consideraci&#243;n el
n&#250;mero de habitantes, la poblaci&#243;n atendida y las
tecnolog&#237;as disponibles; la presencia en ciudades asiento
de Corte y en capitales de provincia; la proporcionalidad
territorial y econ&#243;mica entre los distintos oficios, y las
condiciones t&#233;cnicas que permitan proyectar la
sostenibilidad y operaci&#243;n regular del servicio. En
cualquier caso, el Presidente de la Rep&#250;blica requerir&#225;
previamente tanto de un informe del Fiscal Judicial de la
Corte Suprema, quien deber&#225; recoger, entre otras, la
opini&#243;n de la respectiva Corte de Apelaciones, cuanto de un
informe t&#233;cnico que deber&#225; elaborar el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. Estos informes deber&#225;n ser
emitidos en el plazo de dos meses, contado desde su
requerimiento.
     En aquellas comunas en que exista m&#225;s de una notar&#237;a,
el Presidente de la Rep&#250;blica asignar&#225; a cada una de ellas
una numeraci&#243;n correlativa, independientemente del nombre
de quienes las sirvan.
     Ning&#250;n notario podr&#225; ejercer sus funciones fuera de
su respectivo territorio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">400 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783362">
                  <Texto>     Art. 401. Son funciones de los notarios:

     1.- Extender y autorizar los instrumentos p&#250;blicos y
privados con arreglo a las instrucciones que, de palabra o
por escrito, les dieren las partes otorgantes;
     2.- Levantar inventarios solemnes;
     3.- Efectuar protestos de letras de cambio y dem&#225;s
documentos mercantiles;
     4.- Notificar los traspasos de acciones y
constituciones y notificaciones de prenda que se les
solicitaren.
     5.- Asistir a las juntas generales de accionistas de
sociedades an&#243;nimas, para los efectos que la ley o
reglamento de ellas lo exigieren;
     6.- En general, dar fe de los hechos para que fueren
requeridos y que no estuvieren encomendados a otros
funcionarios;
     7.- Guardar y conservar en riguroso orden cronol&#243;gico
los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de
precaver todo extrav&#237;o y hacer f&#225;cil y expedito su examen;
     8.- Otorgar certificados o testimonios de los actos
celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;
     9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el
examen de los instrumentos p&#250;blicos que ante ellos se
otorguen y documentos que protocolicen;
     10.- Autorizar las firmas que se estampen en documentos
privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste;
     11.- Extender actas y custodiar documentos mediante
instrucciones, en la forma establecida en la ley;
     12.- Remitir electr&#243;nicamente al conservador
competente, para su inscripci&#243;n, copia de los t&#237;tulos
translaticios de dominio o la constituci&#243;n o modificaci&#243;n
de cualquier otro derecho real respecto de inmuebles, as&#237;
como la constituci&#243;n, modificaci&#243;n o terminaci&#243;n de
cualquier tipo de sociedad sujeta a registro, que consten
por escritura p&#250;blica suscrita u otorgada ante &#233;l, o en
instrumento protocolizado o en reducci&#243;n a escritura
p&#250;blica, seg&#250;n corresponda, sin necesidad de intervenci&#243;n
personal de los interesados, a menos que &#233;stos manifiesten
su voluntad en contrario o no cubran el costo de la
inscripci&#243;n al respectivo conservador. Del mismo modo,
deber&#225; remitir al conservador competente, para su
inscripci&#243;n, copia de los t&#237;tulos por &#233;l otorgados y que
sea facultativo para el interesado inscribir, siempre que el
compareciente as&#237; lo manifieste y cubra el costo de la
respectiva inscripci&#243;n;
     13.- Dar respuesta a los requerimientos de informaci&#243;n
que hagan organismos del Estado en el cumplimiento de sus
funciones, en el plazo de treinta d&#237;as corridos, sin
perjuicio de los plazos que establezcan leyes especiales
     14.- Las dem&#225;s que les encomienden las leyes.

     Los notarios deber&#225;n realizar personalmente aquellas
funciones que la ley les encomienda, sin perjuicio que
puedan tener asistentes o asesores, los que podr&#225;n cumplir
labores administrativas, t&#233;cnicas o profesionales,
accesorias al desempe&#241;o de la funci&#243;n notarial.
     Cada notario deber&#225; financiar las auditor&#237;as externas
establecidas en el art&#237;culo 482 ter y sujetarse a ellas.
     Los notarios ser&#225;n responsables civil y
disciplinariamente por la infracci&#243;n a lo se&#241;alado en el
presente art&#237;culo, como asimismo por los actos que realicen
las personas dependientes de su notar&#237;a en el ejercicio de
sus funciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">401 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564519">
                  <Texto>     Art&#237;culo 401 bis.- Para cumplir con sus funciones, los
notarios deber&#225;n mantener la infraestructura, equipamiento
e insumos que permitan:

     1. Disponer de medios electr&#243;nicos para la
transmisi&#243;n, comunicaci&#243;n y recepci&#243;n de documentaci&#243;n
digital.
     2. Llevar un respaldo digital de los repertorios,
&#237;ndices u otro tipo de libros o documentos que les competan
de manera electr&#243;nica en un repositorio digital, en los
t&#233;rminos se&#241;alados en el art&#237;culo 409 ter.
     3. Contar con sistemas electr&#243;nicos para el adecuado
archivo de los respaldos electr&#243;nicos de los documentos
extendidos o protocolizados en la notar&#237;a, con el fin de
garantizar la seguridad, integridad y disponibilidad de la
informaci&#243;n contenida en ellos. Deber&#225;n mantener un
est&#225;ndar de tecnolog&#237;a que permita, al menos:

     a) Entregar copias electr&#243;nicas de las escrituras
p&#250;blicas e instrumentos protocolizados que consten en sus
repertorios.
     b) Llevar a cabo comunicaciones, notificaciones e
intercambios electr&#243;nicos de informaci&#243;n entre notarios,
conservadores y otros organismos o instituciones, de
conformidad con la ley.
     c) El acceso por parte del p&#250;blico, de manera remota y
gratuita, para la consulta de la informaci&#243;n y documentos
contenidos en el repositorio digital que lleva el notario.
     d) Conservar los respaldos electr&#243;nicos de los
repertorios, protocolos, libros e &#237;ndices que por ley deban
llevar en el cumplimiento de sus funciones.

     4. Contar con un sitio web que a lo menos contenga la
direcci&#243;n del oficio; el horario de funcionamiento; los
tr&#225;mites que pueden realizarse y los requisitos necesarios
para ellos; las tarifas por tr&#225;mite; la lista actualizada
de los suplentes o interinos; una n&#243;mina con la
informaci&#243;n del personal contratado para ejercer labores
administrativas, t&#233;cnicas o profesionales accesorias al
desempe&#241;o de la funci&#243;n notarial, con indicaci&#243;n de las
correspondientes remuneraciones percibidas por cada
trabajador; los balances anuales; sus declaraciones de
intereses y patrimonio; los &#250;ltimos tres informes de
supervisi&#243;n elaborados por el respectivo fiscal judicial; y
un canal para consultas, reclamos y sugerencias.
     5. En el sitio web se&#241;alado en el n&#250;mero precedente
se deber&#225; poder consultar de manera gratuita, a trav&#233;s de
un sistema que deber&#225; mantenerse mensualmente actualizado,
una copia electr&#243;nica de los &#237;ndices de las escrituras
p&#250;blicas e instrumentos protocolizados que consten en el
repositorio digital.
     6. Contar con correo electr&#243;nico y firma electr&#243;nica
avanzada.
     7. Garantizar la disponibilidad y la accesibilidad de
la informaci&#243;n contenida en su registro p&#250;blico.
    8. Informar trimestralmente al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos los aranceles de las distintas actuaciones
que realice. El Ministerio deber&#225; publicar esta
informaci&#243;n en su p&#225;gina web.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">401 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783363">
                  <Texto>     Art. 402.- Antes del treinta de noviembre de cada a&#241;o,
cada notario deber&#225; proponer por escrito y en orden de
prelaci&#243;n, ante el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, los nombres de tres abogadas o abogados que cumplan
con los requisitos previstos en el art&#237;culo 463 bis para
que lo reemplacen en caso de ausencia o inhabilidad.
     Excepcionalmente, en aquellos territorios
jurisdiccionales en los que s&#243;lo haya un notario y no fuera
posible contar con abogados en n&#250;mero suficiente para
formar las listas de conformidad a lo prescrito en el inciso
anterior, se permitir&#225; la proposici&#243;n de uno o dos
nombres.
     No podr&#225;n proponerse los nombres de personas que se
encuentren en alguna de las situaciones previstas en el
inciso segundo del art&#237;culo 260 o sean c&#243;nyuges,
convivientes civiles, se encuentren ligados por adopci&#243;n o
tengan una relaci&#243;n de parentesco, hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, con
funcionarios de la segunda serie del Escalaf&#243;n Secundario.
     En caso de ausencia o inhabilidad del notario, el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos designar&#225; al
abogado que lo reemplazar&#225;, mientras dure el impedimento,
de entre aquellos que figuren en la respectiva lista.
     El notario titular ser&#225; responsable por los actos del
notario suplente.
     El mismo procedimiento se utilizar&#225; para el
nombramiento de un notario interino en caso de vacancia del
cargo o de ausencia permanente, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal n) del art&#237;culo 287.
     De no efectuarse la proposici&#243;n por parte del notario,
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta
del fiscal judicial respectivo, designar&#225; al abogado o
abogada que efectuar&#225; el reemplazo, quien deber&#225; cumplir
con los requisitos previstos en este art&#237;culo. Deber&#225;
darse prioridad a quienes hayan rendido dentro de los
&#250;ltimos tres a&#241;os los instrumentos de evaluaci&#243;n
estandarizados a que refiere el art&#237;culo 287.
     Durante el tiempo que dure la ausencia o inhabilidad
del notario, el reemplazante designado podr&#225; autorizar las
escrituras p&#250;blicas y dar t&#233;rmino a aquellas actuaciones
iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, y
deber&#225; dejar constancia de tal circunstancia en el
respectivo instrumento. Del mismo modo podr&#225; proceder el
titular respecto de las escrituras p&#250;blicas y actuaciones
iniciadas por el reemplazante.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">402 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564520">
                  <Texto>     Art&#237;culo 402 bis.- Para dar cumplimiento a lo
se&#241;alado en el inciso cuarto del art&#237;culo anterior, el
Ministro de Justicia y Derechos Humanos, dentro del t&#233;rmino
de quince d&#237;as h&#225;biles, contado desde la recepci&#243;n de la
n&#243;mina propuesta de conformidad a lo previsto en los
incisos primero y segundo de dicho art&#237;culo, proceder&#225; al
nombramiento de los respectivos suplentes o interinos de
cada oficio mediante decreto exento, con arreglo al orden de
prelaci&#243;n previsto en las respectivas n&#243;minas.
     Una vez comunicada la ausencia o inhabilidad del
notario al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, &#233;ste
designar&#225; al funcionario reemplazante de entre aqu&#233;llos
que hayan sido nombrados para tales efectos, y se ce&#241;ir&#225;
de manera estricta al orden de preferencia, en el plazo
m&#225;ximo de cinco d&#237;as h&#225;biles. La persona designada
tendr&#225; el plazo de un d&#237;a h&#225;bil, contado desde que le
haya sido notificada la designaci&#243;n, para manifestar su
aceptaci&#243;n formal. En caso de no manifestar su aceptaci&#243;n
se entender&#225; que ha desistido del cargo, y proceder&#225; la
designaci&#243;n de quien figure nombrado en el siguiente lugar
en el respectivo acto administrativo.
     En caso de no existir nombramiento previo al momento de
la ausencia o inhabilidad del notario titular o de existir
inhabilidad sobreviniente o desistimiento de todos los
abogados nombrados a partir de la n&#243;mina, el fiscal
judicial respectivo deber&#225; proponer el nombre del
reemplazante en los dos d&#237;as h&#225;biles siguientes. El
correspondiente decreto de nombramiento deber&#225; dictarse, a
m&#225;s tardar, en el mismo plazo, contado desde la recepci&#243;n
de la propuesta.
     No podr&#225;n ejercer como interinos o suplentes quienes
ya desempe&#241;en funciones de conservador, archivero o notario
en otro oficio.
    Lo se&#241;alado en este art&#237;culo y en el anterior se
extiende a los conservadores y archiveros.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">402 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783364">
              <Texto>
     2). De las escrituras p&#250;blicas</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">2). De las escrituras p&#250;blicas</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783365">
                  <Texto>
     Art. 403. Escritura p&#250;blica es el instrumento p&#250;blico
o aut&#233;ntico otorgado con las solemnidades que fija esta
ley, por el competente notario, e incorporado en su
protocolo o registro p&#250;blico.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">403 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783366">
                  <Texto>     Art. 404. Las escrituras p&#250;blicas deben escribirse en
idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no
podr&#225;n emplearse abreviaturas, ni otros signos que los
caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.
     Podr&#225;n emplearse tambi&#233;n palabras de otro idioma que
sean generalmente usadas o como t&#233;rmino de una determinada
ciencia o arte.
     El notario deber&#225; inutilizar, con su firma y sello, el
reverso no escrito de las hojas en que se contenga una
escritura p&#250;blica o de sus copias.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">404 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9783367">
                  <Texto>
     Art. 405. Las escrituras p&#250;blicas deber&#225;n otorgarse
ante notario y podr&#225;n ser extendidas mecanografiadas, o a
trav&#233;s de documento electr&#243;nico para el otorgamiento de
las escrituras a que hace referencia el art&#237;culo 497 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, o en otra forma que leyes
especiales autoricen. Deber&#225;n indicar el lugar y fecha de
su otorgamiento; la individualizaci&#243;n del notario
autorizante y el nombre de los comparecientes, con
expresi&#243;n de su nacionalidad, estado civil, profesi&#243;n,
domicilio y c&#233;dula de identidad, salvo en el caso de
extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes
podr&#225;n acreditar su identidad con el pasaporte o con el
documento de identificaci&#243;n con que se les permiti&#243; su
ingreso al pa&#237;s.
     Adem&#225;s, el notario al autorizar la escritura indicar&#225;
el n&#250;mero de anotaci&#243;n que tenga en el repertorio, la que
se har&#225; el d&#237;a en que sea firmada por el primero de los
otorgantes.
     El reglamento fijar&#225; la forma y dem&#225;s
caracter&#237;sticas que deben tener los originales de escritura
p&#250;blica y sus copias.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">405 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783368">
                  <Texto>
     Art. 406. Las escrituras ser&#225;n rubricadas y selladas
en todas sus fojas por el notario.
     Carecer&#225; de valor el retiro unilateral de la firma
estampada en el instrumento, si &#233;ste ya lo hubiere suscrito
otro de los otorgantes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">406 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783369">
                  <Texto>
     Art. 407. Cualquiera de las partes podr&#225; exigir al
notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz,
pero si los otorgantes est&#225;n de acuerdo en omitir esta
formalidad, ley&#233;ndola ellos mismos, podr&#225; procederse as&#237;.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">407 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783370">
                  <Texto>
     Art. 408. Si alguno de los comparecientes o todos ellos
no supieren o no pudieren firmar, lo har&#225; a su ruego uno de
los otorgantes que no tenga inter&#233;s contrario, seg&#250;n el
texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los
que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a
su ruego, la impresi&#243;n del pulgar de la mano derecha o, en
su defecto, el de la izquierda. El notario dejar&#225;
constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de
efectuarlo.
     Se considera que una persona firma una escritura o
documento no s&#243;lo cuando lo hace por s&#237; misma, sino
tambi&#233;n en los casos en que supla esta falta en la forma
establecida en el inciso anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">408 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783371">
                  <Texto>     Art&#237;culo 409.- Los suscriptores de escrituras
p&#250;blicas y de documentos privados autorizados ante notario
deber&#225;n estampar junto a sus firmas la impresi&#243;n del
pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la
izquierda, y el notario deber&#225; dejar constancia de este
hecho, o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.
Asimismo, podr&#225;n los notarios agregar en los registros o
protocolos respectivos, fotocopia autorizada de las c&#233;dulas
de identidad de los intervinientes en dichos documentos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">409 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="10287696">
                  <Texto>     Art. 409 bis. El notario extender&#225; escrituras
p&#250;blicas a trav&#233;s de documento electr&#243;nico en el caso
dispuesto en el art&#237;culo 497 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, empleando medios tecnol&#243;gicos que permitan su
suscripci&#243;n por parte de los otorgantes mediante firma
electr&#243;nica avanzada, siempre que los sistemas
electr&#243;nicos garanticen debidamente su identidad, as&#237; como
la autenticidad de los datos asociados a la firma
electr&#243;nica, tales como fecha y hora de suscripci&#243;n.
Asimismo, el notario deber&#225; rubricarla mediante firma
electr&#243;nica avanzada.
     El notario deber&#225; verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el art&#237;culo 405, entendi&#233;ndose
que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el
notario.
     Suscrita una escritura p&#250;blica electr&#243;nica por todos
sus otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario
autorizante deber&#225; proceder a insertarla en los registros
pertinentes.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y suscrito tambi&#233;n por el Ministro de
Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia,
detallar&#225; la forma y caracter&#237;sticas que deber&#225;n tener
las escrituras p&#250;blicas otorgadas a trav&#233;s de documentos
electr&#243;nicos y las copias autorizadas de dichas escrituras.
Este reglamento, a su vez, detallar&#225; la forma en que el
notario deber&#225; protocolizar y registrar las escrituras
p&#250;blicas electr&#243;nicas y documentos electr&#243;nicos que se
insertaren a ellas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">409 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564521">
                  <Texto>     Art&#237;culo 409 ter.- Suscrita una escritura p&#250;blica en
papel por todos sus otorgantes y autorizada y sellada
conforme a la ley, el notario autorizante deber&#225;
digitalizar tal instrumento para incorporarlo en un
repositorio digital.
    En dicho repositorio digital constar&#225;n los respaldos
digitales de los repertorios, &#237;ndices, protocolos u otro
tipo de libros o documentos que se encuentren bajo su
custodia, para efectos de facilitar su acceso al p&#250;blico y
asegurar su resguardo.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, suscrito adem&#225;s por el Ministro de
Hacienda, establecer&#225; las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas que de
manera espec&#237;fica deber&#225; cumplir el repositorio digital.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">409 TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783372">
                  <Texto>
     Art. 410. No ser&#225; obligatorio insertar en la escritura
documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los
otorgantes lo requiera.
     Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura
determinado documento, se entender&#225; cumplida esta
obligaci&#243;n con su exhibici&#243;n al notario, quien dejar&#225;
constancia de este hecho antes o despu&#233;s de la firma de los
otorgantes indicando la fecha y n&#250;mero del documento, si
los tuviere, y la autoridad que lo expidi&#243;; y el documento
ser&#225; agregado al final del protocolo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">410 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783373">
                  <Texto>
     Art. 411. Se tendr&#225;n por no escritas las adiciones,
apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u
otra alteraci&#243;n en las escrituras originales que no
aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que
las suscriban.
     Corresponder&#225; al notario, salvar las adiciones,
apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u
otra alteraci&#243;n en las escrituras originales.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">411 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783374">
                  <Texto>
     Art. 412. Ser&#225;n nulas las escrituras p&#250;blicas:

     1.- Que contengan disposiciones o estipulaciones a
favor del notario que las autorice, de su c&#243;nyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos, y
     2.- Aqu&#233;llas en que los otorgantes no hayan acreditado
su identidad en alguna de las formas establecidas en el
art&#237;culo 405, o en que no aparezcan las firmas de las
partes y del notario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">412 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783375">
                  <Texto>
     Art. 413. Las escrituras de constituci&#243;n,
modificaci&#243;n, resciliaci&#243;n o liquidaci&#243;n de sociedades,
de liquidaci&#243;n de sociedades conyugales, de partici&#243;n de
bienes, escrituras constitutivas de personalidad jur&#237;dica,
de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de
transacciones y contratos de emisi&#243;n de bonos de sociedades
an&#243;nimas, s&#243;lo podr&#225;n ser extendidas en los protocolos
notariales sobre la base de minutas firmadas por alg&#250;n
abogado.
     Asimismo, el notario dejar&#225; constancia en las
escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La
omisi&#243;n de esta exigencia no afectar&#225; la validez de la
escritura.
     Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores
no regir&#225;n en los lugares donde no hubiere abogados en un
n&#250;mero superior a tres.
     El notario autorizar&#225; las escrituras una vez que
&#233;stas est&#233;n completas y hayan sido firmadas por todos los
comparecientes.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">413 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783376">
                  <Texto>
     Art. 414. En cuanto al otorgamiento de testamento, se
estar&#225; a lo establecido al respecto en el C&#243;digo Civil,
debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en
que se otorgue. La identidad del testador deber&#225; ser
acreditada en la forma establecida en el art&#237;culo 405. No
regir&#225; esta exigencia cuando, a juicio del notario,
circunstancias calificadas as&#237; lo aconsejen.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">414 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783377">
              <Texto>
     3). De las protocolizaciones</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">3). De las protocolizaciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783378">
                  <Texto>     Art. 415. Protocolizaci&#243;n es el hecho de agregar un
documento al final del registro de un notario, a pedido de
quien lo solicita.
     Para que la protocolizaci&#243;n surta efecto legal deber&#225;
dejarse constancia de ella en el libro repertorio el d&#237;a en
que se presente el documento, en la forma establecida en el
art&#237;culo 430.
     Al igual que con las escrituras p&#250;blicas, el notario
deber&#225; digitalizar el documento protocolizado y guardarlo
en el repositorio digital.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">415 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783379">
                  <Texto>
     Art. 416. No pueden protocolizarse, ni su
protocolizaci&#243;n producir&#225; efecto alguno, los documentos en
que se consignen actos o contratos con causa u objeto
il&#237;citos, salvo que lo pidan personas distintas de los
otorgantes o beneficiarios de ellos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">416 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783380">
                  <Texto>
     Art. 417. La protocolizaci&#243;n de testamentos cerrados,
orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los
otorgados fuera del registro del notario, deber&#225;n hacerse
agregando su original al protocolo con los antecedentes que
lo acompa&#241;en.
    Para protocolizar los testamentos ser&#225; suficiente la
sola firma del notario en el libro repertorio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">417 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783381">
                  <Texto>
     Art. 418. El documento protocolizado s&#243;lo podr&#225; ser
desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">418 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783382">
                  <Texto>
     Art. 419. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo
1703 del C&#243;digo Civil, la fecha de un instrumento privado
se contar&#225; respecto de terceros desde su anotaci&#243;n en el
repertorio con arreglo al presente C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">419 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-02" derogado="no derogado" idParte="9783383">
                  <Texto>
     Art. 420. Una vez protocolizados, valdr&#225;n como
instrumentos p&#250;blicos:

     1.- Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;
     2.- Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen
en hojas sueltas, siempre que su protocolizaci&#243;n se haya
efectuado a m&#225;s tardar, dentro del primer d&#237;a siguiente
h&#225;bil al de su otorgamiento;
     3.- Los testamentos menos solemnes o privilegiados que
no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del
juez competente;
     4.- Las actas de ofertas de pago; y
     5.- Los instrumentos otorgados en el extranjero, las
transcripciones y las traducciones efectuadas por el
int&#233;rprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el
juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para
otorgar escrituras en Chile.
     Sin perjuicio de lo anterior, los documentos p&#250;blicos
que hayan sido autenticados mediante el sistema de
apostilla, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 345 bis del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, no requerir&#225;n de
protocolizaci&#243;n para tener el valor de instrumentos
p&#250;blicos. La apostilla no requerir&#225; certificaci&#243;n de
ninguna clase para ser considerada aut&#233;ntica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">420 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783384">
              <Texto>
     4). De las copias de escrituras p&#250;blicas y documentos
protocolizados y de los documentos privados.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">4). De las copias de escrituras p&#250;blicas y documentos protocolizados y de los documentos privados.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783385">
                  <Texto>
     Art. 421. S&#243;lo podr&#225;n dar copias autorizadas de
escrituras p&#250;blicas o documentos protocolizados el notario
autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el
archivero a cuyo cargo est&#233; el protocolo respectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">421 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783386">
                  <Texto>     Art&#237;culo 422.- Las copias autorizadas de instrumentos
p&#250;blicos podr&#225;n otorgarse de manera digital o impresa,
seg&#250;n se soliciten. El notario deber&#225; otorgar tantas
copias como se pidan, y se&#241;alar&#225; en ellas que se trata de
un testimonio fiel del original. Dichas copias autorizadas
llevar&#225;n la fecha y la firma del notario, sea &#233;sta
manuscrita o electr&#243;nica avanzada.
     Las copias autorizadas otorgadas mediante documento
electr&#243;nico deber&#225;n ser firmadas y selladas por el notario
con firma electr&#243;nica avanzada y sellado de tiempo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">422 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783387">
                  <Texto>
     Art. 423. Los notarios no podr&#225;n otorgar copia de una
escritura p&#250;blica mientras no se hayan pagado los impuestos
que correspondan.
     Esta misma norma se aplicar&#225; a los documentos
protocolizados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">423 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="derogado" idParte="9783388">
                  <Texto> 
     Art. 424. Derogado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">424 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>1982-11-26</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783389">
                  <Texto>
     Art. 425. Los notarios podr&#225;n autorizar las firmas que
se estampen en documentos privados, siempre que den fe del
conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen
constancia de la fecha en que se firman. Se aplicar&#225;
tambi&#233;n en este caso la regla del art&#237;culo 409.
     Los testimonios autorizados por el notario, como
copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos
p&#250;blicos o privados, tendr&#225;n valor en conformidad a las
reglas generales.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">425 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783390">
              <Texto>
     5). De la falta de fuerza legal de las escrituras,
copias y testimonios notariales</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">5). De la falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783391">
                  <Texto>
     Art. 426. No se considerar&#225; p&#250;blica o aut&#233;ntica la
escritura:

     1.- Que no fuere autorizada por persona que no sea
notario, o por notario incompetente, suspendido o
inhabilitado en forma legal;
     2.- Que no est&#233; incorporada en el protocolo o que
&#233;ste no pertenezca al notario autorizante o al de quien
est&#233; subrogando legalmente.
     3.- En que no conste la firma de los comparecientes o
no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita
en el art&#237;culo 408;
     4.- Que no est&#233; escrita en idioma castellano;
     5.- Que en las firmas de las partes o del notario o en
las escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o
de pasta indeleble, y
     6.- Que no se firme dentro de los sesenta d&#237;as
siguientes de su fecha de anotaci&#243;n en el repertorio.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">426 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783392">
                  <Texto>
     Art. 427. Los notarios s&#243;lo podr&#225;n dar copias
&#237;ntegras de las escrituras o documentos protocolizados,
salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por
decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de
ellos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">427 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783393">
                  <Texto>
     Art. 428. Las palabras que en cualquier documento
notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas,
para tener valor deber&#225;n ser salvadas antes de las firmas
del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se
tendr&#225;n por no escritas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">428 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783394">
              <Texto>
     6). De los libros que deben llevar los notarios</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">6). De los libros que deben llevar los notarios</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783395">
                  <Texto>
     Art. 429. Todo notario deber&#225; llevar un protocolo, el
que se formar&#225; insertando las escrituras en el orden
num&#233;rico que les haya correspondido en el repertorio.
     A continuaci&#243;n de las escrituras se agregar&#225;n los
documentos a que se refiere el art&#237;culo 415, tambi&#233;n
conforme al orden num&#233;rico asignado en el repertorio.
     Los protocolos deber&#225;n empastarse, a lo menos, cada
dos meses, no pudiendo formarse cada libro con m&#225;s de
quinientas fojas, incluidos los documentos protocolizados,
que se agregar&#225;n al final en el mismo orden del repertorio.
Cada foja se numerar&#225; en su parte superior con letras y
n&#250;meros.
     En casos calificados, los notarios podr&#225;n solicitar de
la Corte de Apelaciones respectiva autorizaci&#243;n para
efectuar los empastes por per&#237;odos superiores, siempre que
no excedan de un a&#241;o.
     Cada protocolo llevar&#225;, adem&#225;s, un &#237;ndice de las
escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su
confecci&#243;n se observar&#225; lo dispuesto en el inciso tercero
del art&#237;culo 431. Se iniciar&#225; con un certificado del
notario en que exprese la fecha en que lo inicie,
enunciaci&#243;n del respectivo contrato o escritura y nombre de
los otorgantes de la escritura con que principia.
     Transcurridos dos meses, desde la fecha de cierre del
protocolo, el notario certificar&#225; las escrituras que
hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por
todos los otorgantes. Este certificado se pondr&#225; al final
del protocolo indicando el n&#250;mero de escrituras y
documentos que contiene y la enunciaci&#243;n de las que hayan
quedado sin efecto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">429 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783396">
                  <Texto>     Art. 430. Todo notario llevar&#225; un libro repertorio de
escrituras p&#250;blicas y de documentos protocolizados en el
que se dar&#225; un n&#250;mero correlativo anual a cada uno de
estos instrumentos por riguroso orden de presentaci&#243;n.
     Cuando se tratare de escrituras, se dejar&#225; constancia
en este libro de la fecha en que se efect&#250;a la anotaci&#243;n;
de las partes que la otorgan, a menos que sean m&#225;s de dos,
pues en este caso se indicar&#225;n los nombres de los dos
primeros comparecientes, seguidos de la expresi&#243;n "y
otros", del nombre del abogado o abogados si la hubieren
redactado y de la denominaci&#243;n del acto o contrato.
     Trat&#225;ndose de documentos protocolizados, se dejar&#225;
constancia de la fecha en que se presenten, de las
indicaciones necesarias para individualizarlos, del n&#250;mero
de p&#225;ginas de que consten y de la identidad de la persona
que pida su protocolizaci&#243;n.
     Sin embargo si la protocolizaci&#243;n se indicare en una
escritura p&#250;blica, bastar&#225; la anotaci&#243;n ordenada en el
inciso segundo.
     El libro repertorio se cerrar&#225; diariamente,
indic&#225;ndose el n&#250;mero de la &#250;ltima anotaci&#243;n, la fecha y
firma del notario. Si no se hubiere efectuado anotaciones,
se expresar&#225; esta circunstancia.
     La falta de las anotaciones se&#241;aladas en el inciso
segundo, no afectar&#225; la validez de una escritura p&#250;blica
otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">430 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="10287697">
                  <Texto>     Art. 430 bis. Las escrituras otorgadas de conformidad a
lo dispuesto en el art&#237;culo 497 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil ser&#225;n incorporadas a un libro
repertorio y a un protocolo electr&#243;nico. Los documentos que
se acompa&#241;en de conformidad al inciso tercero del art&#237;culo
495 del mismo cuerpo normativo, tambi&#233;n ser&#225;n agregados a
dicho protocolo electr&#243;nico. Se aplicar&#225; lo dispuesto en
los dos art&#237;culos anteriores en lo que fuere pertinente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">430 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783397">
                  <Texto>
     Art. 431. El notario llevar&#225; un libro &#237;ndice
p&#250;blico, en el que anotar&#225; las escrituras por orden
alfab&#233;tico de los otorgantes; y otro privado en el que
anotar&#225;, en la misma forma, los testamentos cerrados con
indicaci&#243;n del lugar de su otorgamiento y del nombre y
domicilio de sus testigos.
     El primero estar&#225; a disposici&#243;n del p&#250;blico,
debiendo exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deber&#225;
mantenerlo reservado, no teniendo obligaci&#243;n de exhibirlo,
sino por decreto de juez competente o ante una solicitud de
un particular que acompa&#241;e el certificado de defunci&#243;n que
corresponda al otorgante del testamento.
     Los &#237;ndices de escrituras deber&#225;n ser hechos con el
nombre de los otorgantes y si se tratare de personas
jur&#237;dicas, sucesiones u otra clase de comunidades bastar&#225;
con anotar el nombre de &#233;stas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">431 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783398">
                  <Texto>
     Art. 432. El notario es responsable de las faltas,
defectos o deterioros de los protocolos, mientras los
conserve en su poder.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">432 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783399">
                  <Texto>     Art. 433. El notario entregar&#225; al archivero judicial
que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan m&#225;s
de un a&#241;o desde la fecha de cierre y los &#237;ndices de
escrituras p&#250;blicas que tengan m&#225;s de diez a&#241;os, como,
asimismo, las copias electr&#243;nicas de dichos protocolos e
&#237;ndices correspondientes al mismo per&#237;odo. Si se trata de
los instrumentos se&#241;alados en el art&#237;culo 409 bis, el
notario deber&#225; cumplir esta obligaci&#243;n remitiendo de
manera electr&#243;nica los respectivos documentos al archivero
que corresponda, de conformidad con lo se&#241;alado en el
respectivo reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">433 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783400">
                  <Texto>
     Art. 434. Los protocolos y documentos protocolizados o
agregados a los mismos, deber&#225;n guardarse en cajas de
seguridad o b&#243;vedas contra incendio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">434 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783401">
                  <Texto>
     Art. 435. Los protocolos y cualquier documento que se
hubiere entregado al notario bajo custodia en raz&#243;n de su
oficio, s&#243;lo podr&#225;n sacarse de sus oficinas por decreto
judicial o en casos de fuerza mayor.
     Si se tratare de decreto judicial, el notario
personalmente deber&#225; ejecutarlo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">435 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783402">
                  <Texto>
     Art. 436. En los casos de p&#233;rdida, robo o
inutilizaci&#243;n de los protocolos o documentos pertenecientes
a la notar&#237;a, el notario dar&#225; cuenta inmediatamente al
ministerio p&#250;blico para que inicie la correspondiente
investigaci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">436 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783403">
                  <Texto>
     Art. 437. Los protocolos o documentos perdidos o
inutilizados deber&#225;n reponerse por orden del visitador de
la notar&#237;a, con citaci&#243;n de los interesados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">437 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783404">
                  <Texto>
     Art. 438. La reposici&#243;n, en cuanto sea posible, se
efectuar&#225; con las copias autorizadas expedidas por el
notario, declaraciones de testigos y dem&#225;s pruebas que el
tribunal estime convenientes.
     Las personas que tengan copias autorizadas de las
originales estar&#225;n obligadas a presentarlas al tribunal, y
en caso de negarse a ello, se aplicar&#225; el procedimiento de
apremio establecido en el art&#237;culo 276 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">438 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="9783405">
                  <Texto>
     Art. 439. El hecho de haberse otorgado un testamento
abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios
p&#250;blicos que hagan sus veces, deber&#225; figurar, sin
perjuicio de su inserci&#243;n en los &#237;ndices a que se refiere
el art&#237;culo 431, en un Registro Nacional de Testamentos,
que estar&#225; a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio
de Registro Civil e Identificaci&#243;n. Igualmente, deber&#225;n
figurar en este Registro todos los testamentos
protocolizados ante notario.
     Los notarios y los referidos funcionarios deber&#225;n
remitir al Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n,
dentro de los diez primeros d&#237;as de cada mes, por carta
certificada, las n&#243;minas de los testamentos que se hubieren
otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes
anterior, indicando su fecha, el nombre y rol &#250;nico
nacional del testador y la clase de testamento de que se
trata.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">439 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564522">
                  <Texto>     Art&#237;culo 439 bis.- Los notarios, previo requerimiento
de parte interesada, extender&#225;n y autorizar&#225;n actas en las
cuales se consignen los hechos materiales o circunstancias
que presencien o que les consten personalmente.
    Dichas actas deber&#225;n contener, al menos, las siguientes
menciones:

    1. Fecha, hora y lugar de su realizaci&#243;n.
    2. Individualizaci&#243;n completa del requirente.
    3. Exposici&#243;n del motivo central del requerimiento de
la parte interesada y si &#233;ste fue oral o escrito.
    4. Exposici&#243;n detallada de la comprobaci&#243;n o
existencia de los hechos o circunstancias para los que fue
requerido.
    5. Firma del requirente, en caso de que &#233;ste as&#237; lo
solicite.
    6. Firma y sello del notario.

    Cuando el notario act&#250;e ante terceros ajenos al
requerimiento deber&#225;, previamente, dar a conocer su calidad
de tal y que est&#225; consignando los hechos o circunstancias.
    Para realizar la diligencia descrita en el presente
art&#237;culo, ni el notario ni sus asistentes o funcionarios,
podr&#225;n ingresar a recintos privados sin contar con la
autorizaci&#243;n del propietario, poseedor regular o mero
tenedor. En este caso, deber&#225; dejar en el acta la
correspondiente constancia.
    Si durante el desarrollo de la diligencia se apersonan
terceros que tengan inter&#233;s en ella, el notario les
advertir&#225; su calidad de tal y que est&#225; consignando los
hechos y circunstancias. Previa acreditaci&#243;n de las
identidades, y si lo expuesto por aqu&#233;llos dice relaci&#243;n
con el objetivo del acta que se levanta, el notario deber&#225;
tomar nota de sus declaraciones e incluirlas en &#233;sta.
    S&#243;lo se podr&#225; otorgar copia de las actas al requirente
y a aquellos terceros a que se refiere el inciso anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">439 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564523">
                  <Texto>     Art&#237;culo 439 ter.- La custodia de valores o documentos
representativos de pago que se entreguen a un notario con
motivo u ocasi&#243;n de la celebraci&#243;n de un acto o contrato,
y mediante instrucciones escritas, constituye un encargo o
comisi&#243;n de confianza que obliga a aqu&#233;l, en caso de
aceptarla, a cumplirla en la forma y condiciones que las
partes otorgantes le han indicado.
     Las instrucciones deber&#225;n ser escritas en idioma
castellano y en estilo claro y preciso, firmadas por todos
los otorgantes del acto o contrato, y en ellas se
individualizar&#225;n los documentos que quedan en poder del
notario.
     Las instrucciones suscritas por las partes asumen la
forma de un contrato entre ellas y s&#243;lo podr&#225;n variarse
mediante declaraci&#243;n suscrita ante notario y por los mismos
otorgantes suscriptores del documento que se rectifica.
     El notario no aceptar&#225; la entrega de instrucciones en
sobre cerrado y de cuyo contenido no se le haga sabedor.
     Del mismo modo, no se aceptar&#225;n instrucciones
suscritas por s&#243;lo una parte, salvo que se trate de actos
unilaterales, ofertas de pago u otros en que, a juicio del
notario, no sea posible o necesaria la concurrencia de la
otra parte.
     No se podr&#225; dar copia de las instrucciones, aun
despu&#233;s de cumplidas, a terceras personas, salvo a
requerimiento judicial.
     El notario, una vez cumplida la instrucci&#243;n, deber&#225;
mantener la copia &#237;ntegra y aut&#233;ntica del texto al menos
por un a&#241;o.
     Es aplicable respecto de este encargo o comisi&#243;n de
confianza la obligaci&#243;n de informar sobre operaciones
sospechosas a que se refiere el art&#237;culo 3&#186; de la ley N&#186;
19.913.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">439 TER</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783406">
              <Texto>
     7). De las infracciones y sanciones

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">7). De las infracciones y sanciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783407">
                  <Texto>
     Art. 440. El notario que faltare a sus obligaciones
podr&#225; ser sancionado disciplinariamente con amonestaci&#243;n,
censura o suspensi&#243;n, seg&#250;n sea la gravedad del hecho.
     Sin embargo, podr&#225; aplicarse la sanci&#243;n de
exoneraci&#243;n del cargo al notario que fuere reincidente en
el per&#237;odo de dos a&#241;os en los hechos siguientes:

     a) Si se insertare en el protocolo escrituras o
instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las
exigencias de los art&#237;culos 405 y 430;
     b) Si por su culpa o negligencia deja de tener la
calidad de p&#250;blica o aut&#233;ntica una escritura en virtud de
cualquiera de las circunstancias previstas en el art&#237;culo
426;
     c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el art&#237;culo 421
o no cumpliere la obligaci&#243;n de salvar las palabras
interlineadas, enmendadas o sobrepasadas establecidas en el
art&#237;culo 411;
     d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o
negligencia de &#233;ste, y
     e) Si faltare a las obligaciones se&#241;aladas en los
N&#176;s. 7 y 8 del art&#237;culo 401 y en el 423.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">440 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783408">
                  <Texto>
     Art. 441. Si en alguno de los hechos descritos en las
letras a), b), c) y e) del art&#237;culo 440 mediare malicia del
notario, &#233;ste ser&#225; castigado con la pena que se&#241;ala el
art&#237;culo 193 del C&#243;digo Penal.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">441 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783409">
                  <Texto>
     Art. 442. El notario que ejerciere funciones de tal
fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado,
sufrir&#225; la pena de reclusi&#243;n menor en cualquiera de sus
grados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">442 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783410">
                  <Texto>
     Art. 443. El notario que incurriere en falsedad
autentificando una firma en conformidad con el art&#237;culo
425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el
instrumento respectivo, incurrir&#225; en las penas del
art&#237;culo 193 del C&#243;digo Penal.
     Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables
autentificare una firma que no corresponda a la persona que
aparece suscribi&#233;ndola, sufrir&#225; la pena de presidio menor
en su grado m&#237;nimo o multa de cinco a diez ingresos
m&#237;nimos mensuales.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">443 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="derogado" idParte="9783411">
                  <Texto> 
     Art. 444. Derogado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">444 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>1982-11-26</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783412">
                  <Texto>
     Art. 445. Toda sanci&#243;n penal impuesta a un notario en
virtud de este p&#225;rrafo, lleva consigo la inhabilitaci&#243;n
especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio
de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al
C&#243;digo Penal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">445 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783413">
          <Texto>
     &#167; 8. Los Conservadores</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 8. Los Conservadores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783414">
              <Texto>
     Art. 446. Son conservadores los ministro de fe
encargados de los registros conservatorios de bienes
ra&#237;ces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades
propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de
prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda
y dem&#225;s que les encomienden las leyes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">446 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783415">
              <Texto>     Art. 447. Habr&#225; un conservador en cada comuna o
agrupaci&#243;n de comunas que constituya el territorio
jurisdiccional de juzgado de letras.
     En aquellos territorios jurisdiccionales en que s&#243;lo
hubiere un notario, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
disponer que &#233;ste tambi&#233;n ejerza el cargo de conservador
de los registros indicados en el art&#237;culo precedente. En
tal caso, se entender&#225; el cargo de notario conservador como
un solo oficio judicial para todos los efectos legales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">447 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783416">
              <Texto>     Art&#237;culo 448.- En las comunas o agrupaciones de
comunas en las que haya un conservador, corresponder&#225; a
&#233;ste encargarse de todos los registros conservatorios
se&#241;alados en el art&#237;culo 446, a excepci&#243;n del registro de
minas y del de accionistas de las sociedades propiamente
mineras que est&#225;n sujetos a su legislaci&#243;n especial.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">448 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783417">
              <Texto>     Art. 449. Habr&#225; un registro conservatorio con asiento
en la comuna de Santiago para el servicio del territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el
que constituir&#225; un solo oficio desempe&#241;ado por tres
funcionarios.
     Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que
tendr&#225; a su cargo el registro del mismo nombre y el
correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de
prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de
canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendr&#225; a
su cargo el Registro de Hipotecas y Grav&#225;menes; y el
&#250;ltimo, el Conservador del Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar, que llevar&#225; el registro de ese
nombre y adem&#225;s, el registro especial de prenda.
     Cada uno de estos funcionarios intervendr&#225; en las
inscripciones, subinscripciones, certificaciones, daci&#243;n de
copias y dem&#225;s actos o diligencias que competan a sus
respectivos registros.
     Los interesados que ocurran a esta oficina no
requerir&#225;n directamente la intervenci&#243;n del conservador
que corresponda, sino la del conservador encargado del
repertorio, quien repartir&#225; sin tardanza los trabajos que
competan a las otras secciones del registro conservatorio.
El mismo conservador encargado del repertorio entregar&#225; al
p&#250;blico los mencionados trabajos despu&#233;s de anotar en el
registro la correspondiente inscripci&#243;n que se hubiere
efectuado.
     La guarda y custodia de los libros corresponde
conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la vez,
podr&#225;n servirse de todos ellos y de los &#237;ndices y
documentos de las otras secciones en cuanto les sean
necesarios para la atenci&#243;n de la propia.
     No obstante, para los efectos de las inspecciones
realizadas por los fiscales judiciales y de las auditor&#237;as,
cada registro o secci&#243;n se considerar&#225; como oficio
separado.
     Las funciones y guarda de los libros y documentos que
otras leyes encomienden a los conservadores de bienes
ra&#237;ces, corresponder&#225;n en Santiago, al conservador del
registro de hipotecas.
     En el caso de los conservadores a que se refiere este
art&#237;culo, si faltare o se inhabilitare alguno para el
ejercicio de sus funciones, ser&#225; reemplazado por los otros
conservadores conforme al orden de su antig&#252;edad.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo en nada obsta al
ejercicio del Presidente o la Presidenta de la Rep&#250;blica de
las atribuciones previstas en el art&#237;culo 450.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">449 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783418">
              <Texto>     Art&#237;culo 450.- El Presidente o la Presidenta de la
Rep&#250;blica podr&#225; disponer:

     a) La separaci&#243;n de los cargos de notario y
conservador servidos por una misma persona, la que podr&#225;
optar a uno u otro cargo.
     b) La divisi&#243;n del territorio jurisdiccional servido
por un conservador, cuando est&#233; constituido por una
agrupaci&#243;n de comunas, para lo cual crear&#225; los oficios
conservatorios que estime convenientes para un mejor
servicio al p&#250;blico.
     c) La agrupaci&#243;n de los territorios jurisdiccionales
de dos o m&#225;s registros conservatorios, los que continuar&#225;n
siendo servidos por uno de &#233;stos, denominado absorbente, y
los restantes, denominados absorbidos, pasar&#225;n a
constituirse en oficinas locales. En relaci&#243;n con los
compromisos laborales y comerciales, se entender&#225; que el
registro conservatorio absorbente sucede al absorbido en
todos sus derechos y obligaciones. Esta agrupaci&#243;n s&#243;lo
podr&#225; disponerse cuando se encuentre vacante el cargo de
conservador titular del registro conservatorio absorbido.
     Podr&#225; ejercerse igualmente esta atribuci&#243;n en caso de
que surja un nuevo territorio jurisdiccional que deba ser
servido por un conservador a consecuencia de la creaci&#243;n de
un nuevo juzgado de letras, de conformidad con lo prescrito
en el art&#237;culo 447 y mientras no se produzca la
constituci&#243;n del nuevo registro conservatorio en los
t&#233;rminos establecidos en el inciso final. En este caso,
dicho territorio continuar&#225; servido por el registro
conservatorio competente a la fecha de la creaci&#243;n del
tribunal. En el ejercicio de esta atribuci&#243;n podr&#225;
disponerse la apertura de una oficina para el nuevo
territorio jurisdiccional.
     d) La apertura de oficinas en una comuna determinada,
cuando el territorio jurisdiccional servido est&#233;
constituido por una agrupaci&#243;n de comunas, y dicha medida
fuere necesaria para asegurar un mejor acceso al servicio.
     Para estos efectos, deber&#225; considerar necesariamente
que la actividad econ&#243;mica as&#237; lo requiera; que sea
necesario para brindar un servicio de calidad y un adecuado
acceso a las gestiones y servicios registrales a los
habitantes de un determinado territorio, comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, habida consideraci&#243;n del n&#250;mero de
habitantes, la poblaci&#243;n atendida y las tecnolog&#237;as
disponibles; la presencia en ciudades asiento de Corte y en
capitales de provincia; la proporcionalidad territorial y
econ&#243;mica entre los distintos oficios, y las condiciones
t&#233;cnicas que permitan proyectar la sostenibilidad y
operaci&#243;n regular del servicio. En cualquier caso, el
Presidente o la Presidenta de la Rep&#250;blica requerir&#225;
previamente tanto de un informe del Fiscal Judicial de la
Corte Suprema, quien deber&#225; recoger, entre otras, la
opini&#243;n de la respectiva Corte de Apelaciones, cuanto de un
informe t&#233;cnico que deber&#225; elaborar el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. Ambos informes deber&#225;n ser
emitidos en el plazo de dos meses, contado desde su
requerimiento.
    Si el ejercicio de las atribuciones previstas en este
art&#237;culo resulta en la creaci&#243;n de un nuevo oficio, &#233;ste
no se entender&#225; constituido hasta que se produzca el
nombramiento del primer funcionario titular que ha de
desempe&#241;ar dicho cargo, de conformidad con lo previsto en
el art&#237;culo 287.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">450 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="derogado" idParte="9783419">
              <Texto> 
     Art. 451. Los conservadores de bienes ra&#237;ces deber&#225;n
inscribir los t&#237;tulos en los registros de propiedad, de
hipotecas y grav&#225;menes y de interdicciones y prohibiciones
de enajenar, as&#237; como las anotaciones marginales, dentro
del plazo m&#225;ximo de veinte d&#237;as desde la presentaci&#243;n de
los requerimientos.
    En caso de reparos a las solicitudes se&#241;aladas en el
inciso precedente, el plazo para inscribir ser&#225; de diez
d&#237;as, contado desde el reingreso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">451 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-01-18</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783420">
              <Texto>
     Art. 452. Se extiende a los conservadores, en cuanto es
adaptable a ellos, todo lo dicho en este C&#243;digo respecto de
los notarios.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">452 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783421">
          <Texto>
     &#167; 9. Los Archiveros</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 9. Los Archiveros</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783422">
              <Texto>
     Art. 453. Los archiveros son ministros de fe p&#250;blica
encargados de la custodia de los documentos expresados en el
art&#237;culo 455 de este C&#243;digo y de dar a las partes
interesadas los testimonios que de ellos pidieren.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">453 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783423">
              <Texto>     Art. 454. Habr&#225; archivero en las comunas asiento de
Corte de Apelaciones y en las dem&#225;s comunas que determine
el Presidente de la Rep&#250;blica, con previo informe de la
Corte de Apelaciones y un informe t&#233;cnico que deber&#225;
elaborar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el
que deber&#225; considerar los par&#225;metros se&#241;alados en el
art&#237;culo 450. Ambos informes deber&#225;n ser emitidos en el
plazo de dos meses, contado desde su requerimiento.
     Los archiveros judiciales tendr&#225;n por territorio
jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras
de la respectiva comuna.
     En aquellos territorios jurisdiccionales que cuenten
con un conservador, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
disponer que &#233;ste tambi&#233;n ejerza el cargo de archivero. En
tal caso, se entender&#225; el cargo de conservador archivero
como un solo oficio judicial para todos los efectos legales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">454 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783424">
              <Texto>
     Art. 455. Son funciones de los archiveros:

     1&#176;) La custodia de los documentos que en seguida se
expresan:

     a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante
los jueces de letras que existan en la comuna o agrupaci&#243;n
de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte
Suprema, si el archivero lo fuere del territorio
jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento.
     Todo expediente criminal que se ordene archivar ser&#225;
remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la
fecha en que se disponga su archivo;
     b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro
del territorio jurisdiccional respectivo ante jueces
&#225;rbitros;
     c) Los libros copiadores de sentencias de los
tribunales expresados en la letra a); y
     d) Los protocolos de escrituras p&#250;blicas otorgadas en
el territorio jurisdiccional respectivo.
     2&#176;) Guardar con el conveniente arreglo los procesos,
libros de sentencias, protocolos y dem&#225;s papeles de su
oficina, sujet&#225;ndose a las &#243;rdenes e instrucciones que la
Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.
     3&#176;) Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite,
el examen do los procesos, libros o protocolos de su
archivo.
     4&#176;) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la
ley, los testimonios que pidieren de los documentos que
existieren en su archivo.
     5&#176;) Formar y publicar, dentro del t&#233;rmino que el
Fiscal Judicial de la Corte Suprema se&#241;ale en cada caso,
los &#237;ndices de los procesos y escrituras con que se instale
la oficina; y en los meses de Marzo y Abril, despu&#233;s de
instalada, los correspondientes al &#250;ltimo a&#241;o.
     Estos &#237;ndices ser&#225;n formados con arreglo a las
instrucciones impartidas por el Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, oyendo previamente a los fiscales judiciales de las
respectivas Cortes de Apelaciones.
     6&#176;) Ejercer las mismas funciones se&#241;aladas
precedentemente respecto de los registros de las actuaciones
efectuadas ante los jueces de garant&#237;a y los tribunales de
juicio oral en lo penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">455 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="9783425">
              <Texto>
     Art. 456. Las funciones de los archiveros, en cuanto
ministros de fe, se limitan a dar conforme a derecho, los
testimonios y certificados que se les pidan; y a poner, a
petici&#243;n de parte, las respectivas notas marginales en las
escrituras p&#250;blicas.
     Los archiveros judiciales podr&#225;n dar copia autorizada
de las escrituras contenidas en los protocolos de su
archivo, en todos aquellos casos en que el notario que haya
intervenido en su otorgamiento habr&#237;a podido darlas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">456 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564524">
              <Texto>     Art&#237;culo 456 bis.- Se extienden al archivero los
deberes establecidos para los notarios en el art&#237;culo 401
bis, por lo que deber&#225; contar con sistemas que faciliten la
consulta y entrega de copias electr&#243;nicas de los
instrumentos que le sean remitidos a su oficio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">456 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9806501">
          <Texto>     &#167; 10. De los Consejos T&#233;cnicos

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 10. De los Consejos T&#233;cnicos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9806502">
              <Texto>     Art. 457. Los consejos t&#233;cnicos son organismos
auxiliares de la administraci&#243;n de justicia, compuestos por
profesionales en el n&#250;mero y con los requisitos que
establece la ley. Su funci&#243;n es asesorar individual o
colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de
familia, en el an&#225;lisis y mayor comprensi&#243;n de los asuntos
sometidos a su conocimiento en el &#225;mbito de su
especialidad.
     Cuando por implicancia o recusaci&#243;n, un miembro del
consejo t&#233;cnico no pudiere intervenir en una determinada
causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo,
ser&#225; subrogado por los dem&#225;s miembros del consejo t&#233;cnico
del tribunal a que perteneciere, seg&#250;n el orden de sus
nombramientos y la especialidad requerida.
     Si todos los miembros del consejo t&#233;cnico de un
tribunal estuvieren afectados por una implicancia o
recusaci&#243;n, el juez designar&#225; un profesional que cumpla
con los requisitos para integrar un consejo t&#233;cnico de
cualquier servicio p&#250;blico, el que estar&#225; obligado a
desempe&#241;ar el cargo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">457 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9837437">
          <Texto>     &#167; 11. Los Bibliotecarios Judiciales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 11. Los Bibliotecarios Judiciales.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9837438">
              <Texto>     Art. 457 bis. Los bibliotecarios judiciales son
auxiliares de la Administraci&#243;n de Justicia cuya funci&#243;n
es la custodia, mantenimiento y atenci&#243;n de la Biblioteca
de la Corte en que desempe&#241;en sus funciones, as&#237; como las
que el tribunal o su Presidente le encomienden en relaci&#243;n
a las estad&#237;sticas del tribunal.
     El bibliotecario de la Corte Suprema tendr&#225; a su cargo
la custodia de todos los documentos originales de
calificaci&#243;n de los funcionarios y empleados del Poder
Judicial, los que le deber&#225;n ser remitidos una vez
ejecutoriado el proceso anual de calificaci&#243;n. Estar&#225;
facultado para dar a las partes interesadas los testimonios
que de ellos pidieren.
     Este bibliotecario desempe&#241;ar&#225;, adem&#225;s, las
funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la
formaci&#243;n del Escalaf&#243;n Judicial.
     Habr&#225; un bibliotecario en la Corte Suprema y en
aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente
de la Rep&#250;blica, con previo informe de la misma.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">457 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783427">
      <Texto>
     TITULO XII

     Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de
la Administraci&#243;n de Justicia</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XII Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administraci&#243;n de Justicia</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783428">
          <Texto>
     &#167; 1. Nombramiento, requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 1. Nombramiento, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783429">
              <Texto>
     Art. 458. Es aplicable a los auxiliares de la
Administraci&#243;n de Justicia lo dispuesto en los arts. 244 y
245.
     Igualmente, regir&#225;n los requisitos establecidos por
los incisos cuarto y quinto del art&#237;culo 294.o para el
nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las
exigencias especiales que para las mismas designaciones se
contengan en este T&#237;tulo y en otras leyes.
     Ning&#250;n cargo de fiscal judicial, de defensor p&#250;blico
o de relator podr&#225; permanecer vacante, ni a&#250;n en el caso
de estar servido interinamente, por m&#225;s de cuatro meses si
se trata de los dos primeros y de tres meses, si del
&#250;ltimo. Vencidos estos t&#233;rminos, el funcionario interino
cesar&#225; de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el
Presidente de la Rep&#250;blica proveer&#225; la plaza en propiedad.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">458 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783430">
              <Texto>
     Art. 459. Los fiscales judiciales, los defensores, los
relatores y los dem&#225;s auxiliares de la Administraci&#243;n de
Justicia, ser&#225;n nombrados por el Presidente de la
Rep&#250;blica previa propuesta de la Corte Suprema o de la
Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las
disposiciones contenidas en el p&#225;rrafo tercero del T&#237;tulo
X del presente C&#243;digo.
     Para la designaci&#243;n de los funcionarios a que se
refiere el inciso anterior deber&#225;n cumplirse, adem&#225;s, los
requisitos que se indican en los art&#237;culos siguientes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">459 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783431">
              <Texto>
     Art. 460. Las Cortes examinar&#225;n las aptitudes de los
opositores que no sean abogados mediante un examen de
competencia cuando se trate de proveer alg&#250;n cargo para el
cual no se requiera esa calidad.
     Podr&#225;n, asimismo, si lo estiman conveniente, abrir
concurso y recibir ex&#225;menes cuando se trata de proveer el
cargo de relator.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">460 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783432">
              <Texto>
     Art. 461. Para ser fiscal judicial de la Corte Suprema
o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas
condiciones que para ser miembro del respectivo tribunal.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 462. Pueden ser defensores p&#250;blicos los que
pueden ser jueces de letras del respectivo territorio
jurisdiccional.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">462 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 463. Para ser relator, secretario de la Corte
Suprema o de las Cortes de Apelaciones se requieren las
mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o
agrupaci&#243;n de comunas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">463 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564510">
              <Texto>     Art&#237;culo 463 bis.- Para integrar la segunda serie del
Escalaf&#243;n Secundario, se requieren las siguientes
condiciones:

    1. Tener el t&#237;tulo de abogado o abogada, por al menos
cinco a&#241;os.
    2. No encontrarse afecto a alguna de las inhabilidades
contempladas por la ley para ejercer dichas funciones.
    3. Las dem&#225;s que establezca la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">463 BIS</NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783435">
              <Texto>
     Art. 464. No pueden ser fiscales judiciales, defensores
ni relatores los que no pueden ser jueces de letras.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">464 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783436">
              <Texto>
     Art. 465. No pueden ser funcionarios de la segunda
serie del Escalaf&#243;n Secundario:

     1&#176;) Los que se hallaren en interdicci&#243;n por causa de
demencia o prodigalidad;
     2&#176;) El Presidente de la Rep&#250;blica, los senadores, los
diputados, los ministros y el Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cortes
de Apelaciones, los ministros de Estado, los subsecretarios,
los delegados presidenciales, los gobernadores regionales,
el Fiscal Nacional y los fiscales del Ministerio P&#250;blico,
el Contralor General de la Rep&#250;blica, los ministros del
Tribunal Constitucional, el Director Nacional del Servicio
Civil, los miembros del Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica
y todo el personal que ejerza un cargo directivo de
exclusiva confianza o de alta direcci&#243;n p&#250;blica hasta el
tercer nivel jer&#225;rquico en la Direcci&#243;n Nacional del
Servicio Civil, hasta por el plazo de dos a&#241;os contado
desde su cese en el respectivo cargo.
     3&#176;) Los que se hallaren acusados o condenados por
crimen o simple delito.
     4&#176;) Los que estuvieren sufriendo la pena de
inhabilitaci&#243;n para cargos y oficios p&#250;blicos.
     5&#186;) Las personas deudoras sometidas a procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n, mientras no se encuentre firme o
ejecutoriada la resoluci&#243;n que declara terminado dicho
procedimiento, en conformidad a lo establecido en la ley N&#186;
20.720, que sustituye el r&#233;gimen concursal vigente por una
ley de reorganizaci&#243;n y liquidaci&#243;n de empresas y
personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del
ramo.
    6&#186;) Los que hayan cesado en un cargo p&#250;blico como
consecuencia de una calificaci&#243;n deficiente o por medida
disciplinaria, salvo que hayan transcurrido m&#225;s de cinco
a&#241;os desde la fecha de expiraci&#243;n de funciones.
    7&#186;) Los que hayan sido destituidos de los cargos de
notario, conservador o archivero.
    8&#186;) Los que tengan dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o psicotr&#243;picas ilegales, a menos que
justifiquen su consumo por un tratamiento m&#233;dico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">465 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783437">
              <Texto>
     Art. 466. Para ser secretario de un juzgado de letras
se requiere ser abogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">466 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783438">
              <Texto>
     Art. 467. Para ser receptor ante los Juzgados de Letras
y procurador del n&#250;mero es menester tener las cualidades
requeridas para poder ejercer el derecho de sufragio en las
elecciones populares y acreditar la aptitud necesaria para
desempe&#241;ar el cargo. Siempre ser&#225; necesaria la edad de
veinticinco a&#241;os a lo menos para desempe&#241;ar el cargo de
procurador y de receptor.
     Para ser asistente social judicial se requiere tener
m&#225;s de veinti&#250;n a&#241;os de edad, encontrarse en posesi&#243;n
del t&#237;tulo de asistente social otorgado por alguna
Universidad del Estado o reconocida por &#233;ste.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">467 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-01-10" derogado="derogado" idParte="9783439">
              <Texto>     Art. 468. Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">468 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1979-01-10</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783440">
              <Texto>
     Art. 469. Las incapacidades en raz&#243;n de parentesco
establecidas en el art&#237;culo 258, rigen para todos los
funcionarios del Escalaf&#243;n Primario dependientes de una
Corte de Apelaciones en su respectivo territorio
jurisdiccional.
     No podr&#225;n ser fiscales judiciales, administradores,
subadministradores, jefes de unidades de tribunales con
competencia en lo criminal o miembros del consejo t&#233;cnico
en un Tribunal las personas que tengan con uno o m&#225;s jueces
de &#233;l alguno de los parentescos indicados en el citado
art&#237;culo.
     No podr&#225; ser fiscal judicial aquel que sea c&#243;nyuge o
tenga un acuerdo de uni&#243;n civil o alguno de los parentescos
o v&#237;nculos indicados en el art&#237;culo 259 con funcionarios
de la segunda serie del Escalaf&#243;n Secundario en actual
ejercicio.
     Si estando ya en funciones, el fiscal judicial contrae
matrimonio, celebra un acuerdo de uni&#243;n civil o adquiere
alguno de los parentescos se&#241;alados en el art&#237;culo 259
respecto de un funcionario o funcionaria de la segunda serie
del Escalaf&#243;n Secundario, deber&#225; abstenerse de ejercer las
atribuciones legales en tales casos, para ser subrogado por
otro fiscal judicial de la misma Corte de Apelaciones,
cuando haya m&#225;s de uno, o en su defecto, por el fiscal
judicial de la Corte de Apelaciones que corresponda, de
conformidad con las reglas del art&#237;culo 216. Tan pronto se
produzca esta situaci&#243;n, el fiscal judicial deber&#225;
comunicarla a su superior jer&#225;rquico. Si se trata del
Fiscal Judicial de la Corte Suprema, &#233;ste ser&#225; subrogado
respecto de tales asuntos por el fiscal judicial de mayor
antig&#252;edad de la Corte de Apelaciones de Santiago.
     No pueden ser defensores p&#250;blicos los que tengan con
algunos de los jueces de letras propietarios del respectivo
territorio jurisdiccional cualquiera de los parentescos
indicados en dicho art&#237;culo.
     Tampoco podr&#225;n desempe&#241;ar ante ning&#250;n juez funciones
accidentales de defensores los que tengan con &#233;l cualquiera
de los indicados parentescos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">469 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783441">
              <Texto>
     Art. 470. Las funciones de los auxiliares de la
Administraci&#243;n de Justicia son incompatibles con toda otra
remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepci&#243;n
de los cargos docentes hasta un l&#237;mite de doce horas
semanales.
     No obstante, los cargos de secretario, receptor y
notario podr&#225;n ser desempe&#241;ados por una misma persona en
aquellas comunas o agrupaciones de comunas en que, a juicio
del Presidente de la Rep&#250;blica, no sea posible o
conveniente hacerlos recaer en personas distintas por no
permitirlo la exig&#252;edad de los emolumentos correspondientes
a cada uno de dichos cargos.
     Las funciones de los fiscales judiciales son, adem&#225;s,
incompatibles con las eclesi&#225;sticas y las de los defensores
p&#250;blicos con las eclesi&#225;sticas que tengan cura de almas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">470 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783442">
          <Texto>
     &#167; 2. Juramento e instalaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 2. Juramento e instalaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9783443">
              <Texto>
     Art. 471. Los auxiliares de la Administraci&#243;n de
Justicia antes de desempe&#241;ar sus cargos prestar&#225;n
juramento o promesa al magistrado presencialmente o por v&#237;a
remota mediante videoconferencia al tenor de la siguiente
f&#243;rmula: "&#191;Jur&#225;is o promet&#233;is, cumplir, en el ejercicio
de vuestro cargo, con lo que establece la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica y las leyes de la Rep&#250;blica?".
      
     El interrogado responder&#225;: "S&#237; juro" o "S&#237; prometo".
      
     Los fiscales judiciales, relatores y secretarios de
Corte prestar&#225;n juramento o promesa ante el Presidente del
Tribunal del que formen parte de la misma forma dispuesta en
el inciso primero.
     Los otros funcionarios auxiliares lo har&#225;n ante el
juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal
estuviere compuesto por m&#225;s de un juez, tambi&#233;n en la
forma dispuesta en el inciso primero. Si el tribunal
estuviere ac&#233;falo lo prestar&#225;n ante el delegado
presidencial regional o delegado presidencial provincial. La
autoridad administrativa que haya recibido el juramento
dar&#225; lo m&#225;s pronto posible el respectivo aviso a la que le
habr&#237;a correspondido intervenir en la diligencia,
remiti&#233;ndole lo obrado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">471 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783444">
              <Texto>
     Art. 472. Cuando alg&#250;n fiscal judicial de las Cortes
de Apelaciones que hubiere prestado el juramento
correspondiente fuere nombrado para un puesto an&#225;logo al
que desempe&#241;aba, no ser&#225; obligado a prestar nuevo
juramento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">472 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783445">
              <Texto>
     Art. 473. Los secretarios y receptores, que no sean los
especiales a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo
391, y los administradores de tribunales con competencia en
lo criminal deber&#225;n rendir, dentro de treinta d&#237;as
despu&#233;s de haber asumido el cargo, una fianza u otra
garant&#237;a  suficiente que asegure su cobro de manera r&#225;pida
y efectiva, para responder de las multas, costas e
indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en
raz&#243;n de los actos concernientes al  desempe&#241;o de su
ministerio.
    Esta fianza ser&#225; para los secretarios y administradores
de tribunales el equivalente a un a&#241;o del sueldo base
asignado al cargo, y para los dem&#225;s funcionarios igual al
monto del sueldo anual que la ley le fija para los efectos
de su jubilaci&#243;n.
    La fianza o garant&#237;a que se otorgue ser&#225; calificada y
aprobada por el tribunal pleno de la Corte de Apelaciones
respectiva.
    Los funcionarios de la segunda serie del Escalaf&#243;n
Secundario del Poder Judicial deber&#225;n rendir, dentro de los
treinta d&#237;as siguientes a la asunci&#243;n en su cargo, ante y
a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una
cauci&#243;n o garant&#237;a suficiente, que asegure su cobro de
manera r&#225;pida y efectiva, para responder de las multas e
indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en
raz&#243;n de los actos concernientes al desempe&#241;o de sus
cargos.
    La forma y el monto de la garant&#237;a referida en el
inciso anterior ser&#225;n determinados por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos para cada categor&#237;a de oficio,
de conformidad con el procedimiento que se establezca al
efecto a trav&#233;s de un reglamento y se informar&#225; junto con
la convocatoria que deber&#225; realizarse con arreglo a lo
dispuesto en el art&#237;culo 287. Para la determinaci&#243;n del
monto, se atender&#225; a criterios tales como la naturaleza de
la funci&#243;n que se desempe&#241;ar&#225;; el territorio
jurisdiccional o zona geogr&#225;fica en el cual se encontrar&#225;
radicado el respectivo oficio; las caracter&#237;sticas de la
demanda real o proyectada que deber&#225; satisfacer; la
categor&#237;a a la que pertenezca el respectivo oficio, en caso
de aplicarse lo dispuesto en el inciso sexto del art&#237;culo
492; la estructura de costos y utilidades informadas
previamente para el respectivo oficio o aquellas que se
hayan proyectado al momento de su creaci&#243;n, as&#237; como a
todos aquellos otros criterios objetivos de car&#225;cter
t&#233;cnico y econ&#243;mico que se establezcan en el reglamento.
    Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no se
aplicar&#225; en aquellos casos en que la ley faculte a otros
funcionarios p&#250;blicos para ejercer funciones propias de los
funcionarios de la segunda serie del Escalaf&#243;n Secundario
del Poder Judicial.
    Los notarios, conservadores y archiveros judiciales
interinos deber&#225;n rendir una cauci&#243;n o garant&#237;a
suficiente ante el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, conforme a los par&#225;metros y categor&#237;as
establecidos en el respectivo reglamento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">473 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564511">
              <Texto>     Art. 473 bis.- La no presentaci&#243;n en tiempo y forma de
la cauci&#243;n o garant&#237;a conllevar&#225; la declaraci&#243;n de
vacancia del cargo, y deber&#225; procederse de conformidad con
lo previsto en el literal n) del art&#237;culo 287.
    Si se trata de notarios, conservadores o archiveros
interinos, dicha circunstancia se entender&#225; como
desistimiento del cargo para efectos de lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero del art&#237;culo 402 bis.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">473 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783446">
          <Texto>
     &#167; 3. Obligaciones y prohibiciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 3. Obligaciones y prohibiciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783447">
              <Texto>
     Art. 474. Los auxiliares de la Administraci&#243;n de
Justicia, salvo los relatores, estar&#225;n obligados a residir
constantemente en la ciudad o poblaci&#243;n donde tenga asiento
el tribunal en que deban prestar sus servicios.
     No obstante, las Cortes de Apelaciones podr&#225;n, en
casos calificados, autorizar transitoriamente a los
auxiliares de su territorio jurisdiccional para que residan
en un lugar diverso.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">474 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783448">
              <Texto>
     Art. 475. Los secretarios estar&#225;n obligados a asistir
todos los d&#237;as a la Sala de su despacho durante las horas
de funcionamiento de los Tribunales.
     Los secretarios deber&#225;n mantener abierta su oficina al
p&#250;blico desde una hora antes de la designada para que tenga
principio el despacho y hasta una hora despu&#233;s de
terminado.
     Los receptores deber&#225;n permanecer diariamente en sus
oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los
tribunales, a disposici&#243;n de &#233;stos y de los litigantes,
especialmente para los efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 390&#176;.
     Sin embargo, el juez de la causa podr&#225; autorizar su
ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes.
     Los notarios, los Conservadores y los Archiveros
deber&#225;n mantener abierta su oficina al p&#250;blico como
m&#237;nimo, de lunes a viernes en un horario no inferior a
siete horas diarias. El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos podr&#225; extender hasta en una hora este horario
m&#237;nimo para los notarios, cuando por razones fundadas lo
estime pertinente. Los funcionarios de la segunda serie del
Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial deber&#225;n informar
el horario espec&#237;fico de atenci&#243;n y, de manera previa, sus
modificaciones, tanto a la fiscal&#237;a judicial respectiva
como al p&#250;blico general, a trav&#233;s del sitio web de su
oficio y en sus propias dependencias. Los referidos
funcionarios deber&#225;n estar presentes en sus oficios, al
menos, durante el horario m&#237;nimo de atenci&#243;n al p&#250;blico.
Se entender&#225; igualmente cumplido este deber en aquellos
casos en que la ausencia se genere con ocasi&#243;n del
ejercicio de funciones legales fuera del oficio.
     El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podr&#225;
autorizar, mediante resoluci&#243;n fundada, d&#237;as y horarios de
atenci&#243;n distintos para aquellas notar&#237;as, conservadores y
archiveros que, por su situaci&#243;n geogr&#225;fica, tama&#241;o o
recursos, les sea excesivamente gravoso cumplir con este
deber m&#237;nimo de atenci&#243;n horaria.
     Los miembros de los consejos t&#233;cnicos, en cumplimiento
de sus funciones, deber&#225;n atender en el recinto del
Tribunal los d&#237;as y horas que se&#241;ale el juez respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">475 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783449">
              <Texto>
     Art. 476. Los relatores deber&#225;n asistir a la Corte
diariamente con la anticipaci&#243;n necesaria para instruirse
de los negocios de que deban dar cuenta.
     Los procuradores deber&#225;n asistir a la secretar&#237;a de
los tribunales a instruirse de lo que les concierne en el
despacho de los negocios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">476 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-04" derogado="no derogado" idParte="9783450">
              <Texto> 
     Art. 477. Las obligaciones de residencia y asistencia
cesan durante los d&#237;as feriados que se&#241;ala el art&#237;culo
313.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">477 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783451">
              <Texto>
     Art. 478. Ning&#250;n notario, Conservador, Archivero,
secretario, administrador de tribunal, procurador o receptor
podr&#225; ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de
asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente
de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de
asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o
de turno, en los dem&#225;s casos.
     Este permiso podr&#225; otorgarse como m&#225;ximo, en cada
a&#241;o calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho
d&#237;as a los secretarios y administradores de tribunales, dos
meses a los notarios, conservadores y archiveros y un mes a
los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere a
los aludidos plazos y no pasare de un a&#241;o, deber&#225; pedirse
por escrito ante el Presidente de la Rep&#250;blica. Si
transcurrido un a&#241;o no se presentare el funcionario a
servir su destino, se tendr&#225; esta inasistencia como causal
bastante para que la autoridad competente, siguiendo los
tr&#225;mites legales, pueda declarar vacante el empleo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">478 </NombreParte>
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              <Texto>     Art. 478 bis.- Ning&#250;n funcionario de la segunda serie
del Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial podr&#225;
ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir
diariamente a su oficina, sin perjuicio de lo dispuesto en
los art&#237;culos 475, inciso quinto, y 497.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">478 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783452">
              <Texto>
     Art. 479. Es prohibido a los auxiliares de la
Administraci&#243;n de Justicia ejercer la abogac&#237;a.
     Estar&#225; prohibido particularmente a los notarios,
archiveros y conservadores de bienes ra&#237;ces la
contrataci&#243;n para el desempe&#241;o de funciones en las
dependencias de su oficio y de cualquier otra funci&#243;n o
prestaci&#243;n de servicios que se relacione con &#233;sta, a los
ascendientes y descendientes, a sus c&#243;nyuges o a sus
parientes colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, o a
las personas ligadas a ellos por adopci&#243;n.
     Asimismo, les estar&#225; prohibida la contrataci&#243;n para
el desempe&#241;o de funciones en las dependencias de su oficio
y de cualquier otra funci&#243;n o prestaci&#243;n de servicios que
se relacione con &#233;sta, a los descendientes de los
funcionarios del Primer Escalaf&#243;n del Poder Judicial.
     Id&#233;ntica prohibici&#243;n aplicar&#225; a quien haya ejercido
el cargo de ministro de Corte de Apelaciones o de Corte
Suprema, por el plazo de seis meses desde el cese en sus
respectivas funciones.
     De igual modo, estar&#225; prohibida la contrataci&#243;n para
el desempe&#241;o de funciones en las dependencias de su oficio
y de cualquier otra funci&#243;n o prestaci&#243;n de servicios que
se relacione con &#233;sta, de los descendientes, ascendientes,
c&#243;nyuges y convivientes civiles de los funcionarios de la
Direcci&#243;n Nacional del Servicio Civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">479 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783453">
              <Texto>
     Art. 480. Los fiscales judiciales no podr&#225;n aceptar
compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna
de las partes originariamente interesadas en el litigio,
alg&#250;n v&#237;nculo de parentesco que autorice su implicancia o
recusaci&#243;n.
     Es prohibido a los notarios la aceptaci&#243;n y desempe&#241;o
de arbitrajes y particiones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">480 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9783454">
              <Texto>
     Art. 481. La prohibici&#243;n del art&#237;culo 321 regir&#225;
tambi&#233;n con los fiscales judiciales, defensores, relatores,
secretarios, receptores y miembros de los consejos
t&#233;cnicos.
     Los notarios y los procuradores del n&#250;mero no podr&#225;n
comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se
vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga
en p&#250;blica subasta. 
     La prohibici&#243;n del art. 322 rige respecto de los
secretarios de los juzgados de letras en lo civil y de los
conservadores de minas.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">481 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783455">
              <Texto>
     Art. 482. Es aplicable a los auxiliares de la
Administraci&#243;n de Justicia lo dispuesto en el art. 323.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">482 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564513">
              <Texto>     Art. 482 bis.- Son aplicables a los funcionarios de la
segunda serie del Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial
las disposiciones de la ley N&#186; 19.496, que establece normas
sobre protecci&#243;n de los derechos de los consumidores.
    El Servicio Nacional del Consumidor deber&#225; velar por el
cumplimiento de las disposiciones de la ley N&#186; 19.496, de
este C&#243;digo y de otras leyes especiales que digan relaci&#243;n
con la calidad del servicio prestado y la protecci&#243;n de los
derechos de los consumidores.
    Las atribuciones del Servicio Nacional del Consumidor en
esta materia se extender&#225;n a todo aquello que no
corresponda a las facultades de fiscalizaci&#243;n y
disciplinarias que competen a la Fiscal&#237;a Judicial, con
arreglo al art&#237;culo 353 bis, y a los tribunales de
justicia, respectivamente. En ning&#250;n caso se podr&#225;n
aplicar dos o m&#225;s sanciones por los mismos hechos y
fundamentos jur&#237;dicos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">482 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564514">
              <Texto>     Art. 482 ter.- Los funcionarios de la segunda serie del
Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial cuyos ingresos
totales anuales superen los l&#237;mites definidos mediante
decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
deber&#225;n someterse anualmente al examen de auditores
externos. Esta auditor&#237;a deber&#225; contener una evaluaci&#243;n
de las condiciones de atenci&#243;n al p&#250;blico; la uniformidad
de sus actuaciones y diligencias, y su balance y estados
financieros. Los resultados de esta auditor&#237;a deber&#225;n ser
remitidos al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, y a los
fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones del
territorio jurisdiccional respectivo hasta el mes de junio
del a&#241;o siguiente, a efectos de que puedan revisar y
analizar sus resultados en cumplimiento de lo dispuesto en
la letra b) del art&#237;culo 353 bis.
     Con todo, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema podr&#225;
requerir que los funcionarios de la segunda serie del
Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial que no se
encuentren comprendidos en el inciso anterior sean auditados
en los mismos t&#233;rminos, para lo cual determinar&#225; al efecto
los plazos, normas y modalidades para la realizaci&#243;n de
estas auditor&#237;as, en atenci&#243;n al n&#250;mero, tama&#241;o y las
caracter&#237;sticas de los oficios.
     Las referidas auditor&#237;as deber&#225;n ser practicadas por
empresas independientes de auditor&#237;a externa, inscritas en
el Registro de Empresas de Auditor&#237;a Externa que lleva la
Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, y deber&#225;n ser
efectuadas alternadamente por las distintas empresas. No
podr&#225; repetirse la misma empresa durante dos per&#237;odos
consecutivos respecto del mismo oficio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">482 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564515">
              <Texto>     Art. 482 quater.- Con el fin de garantizar la
continuidad de los servicios prestados, el traspaso del
cargo por parte de los funcionarios de la segunda serie del
Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial a quien los suceda
en car&#225;cter de interino o titular se sujetar&#225; a las
siguientes reglas:

     a) Los funcionarios de la segunda serie del Escalaf&#243;n
Secundario del Poder Judicial que por cualquier causa cesen
en sus funciones estar&#225;n obligados a hacer entrega a quien
los suceda de todos los registros p&#250;blicos que est&#233;n a su
cargo, tanto en papel como en formato electr&#243;nico, y de
todos aquellos otros instrumentos, antecedentes, documentos
electr&#243;nicos, registros o bases de datos que se encuentren
en su poder, ya sea por estar bajo su custodia o guarda o
por haberse generado con ocasi&#243;n del ejercicio de la
funci&#243;n o para su mejor gesti&#243;n y que den cuenta de
informaci&#243;n de sus usuarios. La informaci&#243;n que conste en
soporte electr&#243;nico deber&#225; ser proporcionada en formatos
que permitan la inmediata y f&#225;cil consulta y verificaci&#243;n
tanto por parte de su sucesor como de los respectivos
fiscales judiciales.
     Igualmente, entregar&#225;n todos aquellos antecedentes que
den cuenta de los derechos y obligaciones concernientes al
funcionamiento del despacho que se traspasen al sucesor por
mandato de la ley, en especial, aquellos referidos a los
trabajadores de la notar&#237;a, conservatorio o archivo.
     La entrega antes referida deber&#225; efectuarse el d&#237;a en
que deba asumir funciones el nuevo funcionario, de acuerdo a
los plazos y fechas que para tales efectos disponga el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el decreto que
formalice el respectivo nombramiento.
     b) En el caso del art&#237;culo 495 bis, dentro del a&#241;o
anterior a que se produzca la cesaci&#243;n en el cargo, estos
funcionarios no podr&#225;n celebrar o modificar contratos de
trabajo individual. Sin perjuicio de lo indicado, el
funcionario podr&#225; celebrar contratos de trabajo a plazo
fijo o por obra o faena determinada, cuya duraci&#243;n no
exceda la fecha de su cesaci&#243;n en el cargo.
    Igual prohibici&#243;n aplicar&#225; desde el d&#237;a en que el
funcionario presente su postulaci&#243;n a un proceso de
selecci&#243;n para proveer cargos de la segunda serie del
Escalaf&#243;n Secundario del Poder Judicial y hasta la fecha de
dictaci&#243;n del acto administrativo que resuelva el
respectivo proceso, o desde que le sea notificada la
resoluci&#243;n que disponga la aplicaci&#243;n de la medida
disciplinaria de destituci&#243;n en el contexto de la
instrucci&#243;n de los procesos que se sigan en su contra
conforme lo dispuesto en el art&#237;culo 353 bis. Adem&#225;s de lo
anterior, los fiscales judiciales podr&#225;n decretar dichas
prohibiciones como medida preventiva durante el curso de
estos procesos disciplinarios, las que se entender&#225;n
revocadas de pleno derecho en caso de ser decretado el
sobreseimiento.
     c) En los casos en que no aplique la prohibici&#243;n
prevista en la letra anterior, quien sea nombrado notario,
conservador o archivero tendr&#225; derecho a que se declare el
t&#233;rmino de los contratos de trabajo o la inoponibilidad de
sus cl&#225;usulas o estipulaciones, celebrados por quien le
haya precedido en calidad de titular durante los doce meses
anteriores a su cese en el cargo, o por quienes hayan
sucedido a &#233;ste desempe&#241;&#225;ndose en calidad de interinos,
cuando &#233;stos le causaren un gravamen injustificado o
excesivo, atendida la finalidad del acto y las disposiciones
especiales o generales que lo rigen. No podr&#225; interponerse
esta acci&#243;n respecto de un contrato, cl&#225;usula o
estipulaci&#243;n vigente por m&#225;s de dos a&#241;os.
     La acci&#243;n referida en el p&#225;rrafo anterior se
tramitar&#225; ante el juez con competencia en materia laboral.
     Declarada la inoponibilidad de una o varias cl&#225;usulas
o estipulaciones de un contrato o convenci&#243;n, &#233;ste
subsistir&#225; con las restantes cl&#225;usulas, a menos que por la
naturaleza misma del contrato, o atendida la intenci&#243;n
original de los contratantes, ello no fuere posible. En este
&#250;ltimo caso, el juez deber&#225; declarar terminado el contrato
sobre el que recae la declaraci&#243;n.
     El contratante afectado por el t&#233;rmino del contrato o
la inoponibilidad de una o varias de sus cl&#225;usulas o
estipulaciones podr&#225; a su arbitrio allanarse a dicha
declaraci&#243;n o proponer en el t&#233;rmino de quince d&#237;as desde
que quede firme o ejecutoriada la sentencia, condiciones
m&#225;s equitativas de contrataci&#243;n, las que podr&#225;n ser
aceptadas por el demandante. Dicha proposici&#243;n se
tramitar&#225; como incidente.
     El tribunal podr&#225; aceptar en subsidio del demandante
las nuevas condiciones de contrataci&#243;n propuestas de
conformidad con el p&#225;rrafo anterior, cuando &#233;stas aseguren
un equilibrio razonable en las contraprestaciones de las
partes.
     Si el contrato ha estado vigente un a&#241;o o m&#225;s, por el
t&#233;rmino del contrato el trabajador tendr&#225; derecho a
recibir el pago de la indemnizaci&#243;n prevista en el
art&#237;culo 163 del C&#243;digo del Trabajo.
     El afectado con el t&#233;rmino anticipado del contrato o
la inoponibilidad de una o varias cl&#225;usulas o
estipulaciones podr&#225; demandar indemnizaci&#243;n de perjuicios
en contra del notario, archivero o conservador con quien
haya celebrado el referido contrato o convenci&#243;n. Esta
acci&#243;n se tramitar&#225; ante el juez de letras competente.
     d) Las acciones previstas en la letra anterior podr&#225;n
interponerse, igualmente, si se trata de otros contratos o
convenciones cuyos derechos y obligaciones se entiendan
traspasados de pleno derecho al nuevo funcionario en virtud
de su asunci&#243;n en el cargo. En estos casos, la acci&#243;n
tendiente a provocar el t&#233;rmino del contrato o la
inoponibilidad de sus cl&#225;usulas o estipulaciones deber&#225;
tramitarse ante el juez con competencia en materia civil,
sin que tenga aplicaci&#243;n la facultad del tribunal dispuesta
en el p&#225;rrafo quinto de la letra c).
     No podr&#225; interponerse esta acci&#243;n respecto de un
contrato, cl&#225;usula o estipulaci&#243;n vigente por m&#225;s de dos
a&#241;os.
     e) Los contratos de cualquier naturaleza que el
funcionario celebre con quien le suceda en car&#225;cter de
interino o titular, con el fin de asegurar el correcto
traspaso y funcionamiento del respectivo despacho o la
continuidad del servicio, deber&#225;n sujetarse de manera
estricta al principio de buena fe contractual.
     Se entender&#225;n nulas, trat&#225;ndose de estos contratos,
las cl&#225;usulas o estipulaciones que, en contra de las
exigencias de la buena fe, y en atenci&#243;n para estos efectos
a par&#225;metros objetivos, causen un desequilibrio importante
en los derechos y obligaciones que para las partes se
deriven del contrato en perjuicio del funcionario que sucede
en el cargo. Para ello se estar&#225; a la finalidad del
contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo
rigen. Lo se&#241;alado aplicar&#225; para todos los pactos
suscritos desde el mes anterior a la fecha de cesaci&#243;n en
las funciones del antiguo funcionario y hasta el t&#233;rmino de
seis meses contado desde la asunci&#243;n en el cargo de quien
le suceda.
     Se presumir&#225; que causan un desequilibrio importante en
los derechos y obligaciones que derivan para las partes, las
cl&#225;usulas o estipulaciones destinadas a condicionar o
efectuar cobros para la entrega de los instrumentos
referidos en la letra a) de este art&#237;culo; a fijar precios
de licencias, en contratos de compraventa o de prestaci&#243;n
de servicios, que superen en m&#225;s de 20% el precio promedio
de mercado para bienes o servicios de similar naturaleza; la
inclusi&#243;n, en perjuicio del funcionario sucesor, de cargas
o condiciones que no sean usuales en los respectivos
contratos, y la ejecuci&#243;n de acciones o pr&#225;cticas que
atenten contra la libre competencia.
     f) Previo al abandono del respectivo oficio, los
fiscales judiciales deber&#225;n requerir la pr&#225;ctica de
auditor&#237;as en los t&#233;rminos previstos en el art&#237;culo
anterior, con independencia de los ingresos anuales que
genere el respectivo despacho. Estar&#225;n obligados a
someterse al examen de auditores externos, en los t&#233;rminos
previstos en el inciso segundo del art&#237;culo 482 ter, los
funcionarios que no hayan sido sometidos a aqu&#233;l durante
los &#250;ltimos cinco a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">482 QUATER</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783456">
          <Texto>
     &#167; 4. De las implicancias y recusaciones</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 4. De las implicancias y recusaciones</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783457">
              <Texto>
     Art. 483. Se prohibe a los fiscales judiciales, ya sean
propietarios, interinos o suplentes, intervenir como tales
funcionarios en los negocios en que sean parte o tengan
inter&#233;s personal ellos mismos o alguna de las personas
expresadas en el art&#237;culo 195, o en que, antes de entrar en
el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como
abogados o representantes de cualquiera de las partes; a
menos que su inter&#233;s o el inter&#233;s de las personas a
quienes el precitado art&#237;culo se refiere o a quienes dichos
funcionarios hubieren defendido o representado no est&#233; en
oposici&#243;n con el que les corresponde defender en raz&#243;n de
su ministerio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">483 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 484. En los negocios en que los fiscales
judiciales intervienen como terceros coadyuvantes, pueden
ser recusados con expresi&#243;n de causa por las personas
naturales o jur&#237;dicas cuyos intereses y derechos son
llamados a proteger y defender.
     Las causas de recusaci&#243;n de estos funcionarios son las
designadas para la recusaci&#243;n de los jueces por el
art&#237;culo 196, con exclusi&#243;n de las comprendidas en los
n&#250;meros 2&#176; y 10.
     Y no podr&#225; entablarse la recusaci&#243;n sino cuando,
seg&#250;n la presunci&#243;n de la ley, la falta de imparcialidad
que se supone en el recusado pueda perjudicar al recusante.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">484 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783459">
              <Texto>
     Art. 485. Se prohibe, igualmente, a los defensores
p&#250;blicos intervenir en calidad de tales en los negocios en
que sean parte o tengan inter&#233;s personal ellos mismos o
alguna de las personas expresadas en el art&#237;culo 195 o en
que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan
ellos intervenido como abogados o representantes de
cualquiera de las partes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">485 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783460">
              <Texto>
     Art. 486. Los defensores p&#250;blicos pueden ser recusados
en los casos y por las personas porque pueden serlo los
fiscales judiciales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">486 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9783461">
              <Texto>
     Art. 487. Las causas de implicancia se&#241;aladas respecto
de los jueces por el art&#237;culo 195 rigen tambi&#233;n respecto
de los relatores, secretarios, receptores y miembros de los
consejos t&#233;cnicos judiciales.
     En consecuencia, les es prohibido intervenir como tales
en los negocios a que este art&#237;culo se refiere.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">487 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9783462">
              <Texto>
     Art. 488. Para recusar a los relatores, secretarios y
miembros de los consejos t&#233;cnicos es menester expresar y
probar causa legal.
     Las causas de recusaci&#243;n de los secretarios y miembros
de los consejos t&#233;cnicos son, en cuanto puedan ser
aplicables a ellos, las determinadas para la recusaci&#243;n de
los jueces por el art&#237;culo 196.
     Son causas legales para los relatores las se&#241;aladas en
los n&#250;meros 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 16 del
precitado art&#237;culo.
     S&#243;lo puede recusar la parte a quien, seg&#250;n la
presunci&#243;n de la ley, perjudique la falta de imparcialidad
que estas causas inducen.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">488 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-01-10" derogado="no derogado" idParte="9783463">
              <Texto>
     Art. 489. Los receptores y los funcionarios llamados a
subrogarlos podr&#225;n ser inhabilitados sin expresi&#243;n de
causa por una vez, por cada parte, en un mismo juicio.
Pasado este n&#250;mero se deber&#225; expresar y probar alguna de
las causas de implicancia o recusaci&#243;n determinadas para
los jueces en cuanto les sean aplicables.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">489 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783464">
              <Texto>
     Art. 490. Regir&#225; para los auxiliares de la
Administraci&#243;n de Justicia lo dispuesto en el inc. 1&#176; del
art. 199.
     No obstante, se necesitar&#225; de solicitud previa para
declarar la inhabilidad de cualquier funcionario auxiliar,
producida por el hecho de ser parte o tener inter&#233;s en el
pleito una sociedad an&#243;nima de que aqu&#233;l sea accionista,
sin perjuicio de que dicho funcionario haga constar en el
proceso la existencia de la causal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">490 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-01-10" derogado="no derogado" idParte="9783465">
              <Texto>
     Art. 491. La implicancia y la recusaci&#243;n de los
auxiliares de la Administraci&#243;n de Justicia se reclamar&#225;n
ante el tribunal que conozca del negocio en que aqu&#233;llos
deban intervenir, y se admitir&#225;n sin m&#225;s tr&#225;mite cuando
no necesiten fundarse en causa legal.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">491 </NombreParte>
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              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783466">
          <Texto>
     &#167; 5. De su remuneraci&#243;n y de su previsi&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 5. De su remuneraci&#243;n y de su previsi&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783467">
              <Texto>
     Art. 492. Los auxiliares de la Administraci&#243;n de
Justicia tendr&#225;n los sueldos que les fijen las leyes, pero
los defensores p&#250;blicos que no sean de Santiago y
Valpara&#237;so, los receptores y procuradores del n&#250;mero
gozar&#225;n de los emolumentos que les correspondan con arreglo
al respectivo arancel.
     Los secretarios de juzgados, en su car&#225;cter de tales,
no podr&#225;n cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los
que puedan corresponderles cuando desempe&#241;en los cargos de
actuarios en juicios arbitrales o de ministros de fe en la
facci&#243;n de inventarios.
     Los auxiliares de la Administraci&#243;n de Justicia
estar&#225;n, adem&#225;s, sometidos al r&#233;gimen de previsi&#243;n que
determinen las leyes.
     Los funcionarios de la segunda serie del Escalaf&#243;n
Secundario del Poder Judicial percibir&#225;n por sus servicios
las tarifas que se determinen al efecto. Para estos fines,
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deber&#225;
determinar mediante decreto fundado, previa consulta al
Fiscal Judicial de la Corte Suprema, y de conformidad con
los procedimientos y normas establecidas con este fin, los
precios m&#225;ximos a cobrar por cada servicio. Este decreto
tarifario deber&#225; ser actualizado a lo menos cada dos a&#241;os.
    La determinaci&#243;n de las tarifas deber&#225; estar precedida
de un procedimiento objetivo y t&#233;cnico, el cual deber&#225;
contar con la participaci&#243;n de expertos del mundo p&#250;blico
y privado. Para la fijaci&#243;n de los precios m&#225;ximos a
cobrar se deber&#225; atender, entre otras, a la naturaleza
diversa de las variadas actuaciones que la ley encarga a
notarios, conservadores y archiveros y a las
caracter&#237;sticas espec&#237;ficas que presentan los mercados
notarial y registral en las distintas zonas geogr&#225;ficas del
pa&#237;s en consideraci&#243;n al n&#250;mero de oficios de notarios,
conservadores y archiveros presentes en cada una de ellas;
su n&#250;mero total de habitantes; la demanda real o potencial
de servicios notariales y registrales; la presencia o
cercan&#237;a a ciudades asiento de Corte y capitales regionales
o provinciales; la naturaleza de las actividades econ&#243;micas
que se desarrollan en estas zonas y su concentraci&#243;n, y la
situaci&#243;n de ruralidad y de acceso a centros urbanos. El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podr&#225; solicitar a
los funcionarios de la segunda serie del Escalaf&#243;n
Secundario del Poder Judicial informaci&#243;n referida al
n&#250;mero y tipo de actuaciones que realizan como parte de sus
funciones, detalle de su infraestructura, informaci&#243;n
tributaria, informaci&#243;n del personal bajo su dependencia,
su nivel de ingresos y toda otra similar que se requiera
para la determinaci&#243;n de la estructura de costos con los
que opera cada oficio, la cual deber&#225; ser entregada en los
plazos y formas que dicha Secretar&#237;a de Estado establezca
al efecto.
    El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podr&#225;
clasificar a los oficios de notarios, conservadores o
archiveros en categor&#237;as, para efectos de establecer
tarifas diferenciadas aplicables a cada una de &#233;stas. Dicha
categorizaci&#243;n podr&#225; efectuarse en atenci&#243;n a la
naturaleza de la funci&#243;n que desempe&#241;an estos oficios; su
pertenencia a un mismo territorio jurisdiccional o zona
geogr&#225;fica; las caracter&#237;sticas de la demanda que
satisfacen; su estructura de costos y utilidades, o a otros
criterios objetivos de car&#225;cter t&#233;cnico o econ&#243;mico.
    Las actuaciones de los conservadores a que den lugar las
reinscripciones y cancelaciones que deban practicarse cuando
se cree un nuevo oficio conservatorio, o se modifiquen los
territorios jurisdiccionales de oficios conservatorios
existentes o en cualquiera de los otros casos previstos en
el art&#237;culo 450, estar&#225;n liberadas del pago de las tarifas
correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">492 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783468">
          <Texto>
     &#167; 6. Suspensi&#243;n y expiraci&#243;n de funciones.

     De las licencias</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 6. Suspensi&#243;n y expiraci&#243;n de funciones. De las licencias</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783469">
              <Texto>
     Art. 493. Los funcionarios que no gocen de
inamovilidad, ser&#225;n removidos por el Presidente de la
Rep&#250;blica con el solo acuerdo de la mayor&#237;a de los
miembros en ejercicio de la Corte respectiva.
     El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por
segundo a&#241;o consecutivo en Lista Condicional, una vez firme
la calificaci&#243;n respectiva, quedar&#225; removido de su cargo
por el solo ministerio de la ley.
     Esta circunstancia deber&#225; ser comunicada de inmediato
por el &#243;rgano calificador respectivo al Ministerio de
Justicia, con el objeto de que &#233;ste, para los efectos
administrativos correspondientes, curse a la brevedad el
debido decreto supremo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">493 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-08-30" derogado="no derogado" idParte="9783470">
              <Texto>
     Art. 494. Los cargos de los auxiliares de la
Administraci&#243;n de Justicia expiran por incurrir &#233;stos en
alguna de las incapacidades establecidas por la ley para
ejercerlos o por las causas indicadas en los n&#250;meros 3, 4,
5, 6, 7, 8 y 11 del art&#237;culo 332 en cuanto les puedan ser
aplicables. Expiran, asimismo, por la aceptaci&#243;n de todo
cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales
o municipales, y cuando sobrevienen a los funcionarios
algunas de las inhabilidades indicadas en los cuatro
primeros n&#250;meros del art&#237;culo 256.
     Es aplicable a los fiscales judiciales y a los
relatores lo prescrito en el N&#176; 9 del art&#237;culo 332.
     Los fiscales judiciales y los defensores p&#250;blicos
cesar&#225;n, adem&#225;s, en sus cargos si se produce la situaci&#243;n
prevista en el inciso final del art&#237;culo 470.
     Los secretarios, notarios, conservadores archiveros,
receptores, miembros de los consejos t&#233;cnicos y
procuradores cesar&#225;n tambi&#233;n en sus funciones si fueren
condenados a la pena de inhabilitaci&#243;n para cargos y
oficios p&#250;blicos.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">494 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783471">
              <Texto>
     Art. 495. Si un auxiliar de la Administraci&#243;n de
Justicia de los indicados en el art&#237;culo 469 y un ministro
de la Corte de Apelaciones de que aqu&#233;llos dependan
contrajeren, despu&#233;s que hayan sido nombrados tales, alguno
de los parentescos designados en el art&#237;culo 258, aqu&#233;l
por cuyo matrimonio se haya contra&#237;do el parentesco,
cesar&#225; inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y
deber&#225; ser separado de su destino.
     Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable al
fiscal judicial de la Corte Suprema con respecto a los
miembros de dicho tribunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">495 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9837439">
              <Texto>     Art. 495 bis. Los auxiliares de la Administraci&#243;n de
Justicia permanecer&#225;n en sus cargos hasta cumplir los
setenta y cinco a&#241;os de edad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">495 bis</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="10564516">
              <Texto>     Art. 495 ter.- Los auxiliares de la administraci&#243;n de
justicia cesar&#225;n en sus funciones por declaraci&#243;n de salud
incompatible con el ejercicio del cargo que desempe&#241;an. La
declaraci&#243;n ser&#225; efectuada por el pleno de la respectiva
Corte de Apelaciones, luego de recibir el informe que
deber&#225; presentar su fiscal judicial, el que deber&#225; estar
respaldado por certificaci&#243;n del Servicio de Salud
correspondiente. Una vez firme la declaraci&#243;n, se
entender&#225; vacante el respectivo cargo.
    En todo caso, la declaraci&#243;n a que se refiere el inciso
anterior deber&#225; realizarse cuando el funcionario no haya
desempe&#241;ado el cargo por razones m&#233;dicas en un lapso
continuo o discontinuo superior a seis meses, en los
&#250;ltimos dos a&#241;os. No proceder&#225; la declaraci&#243;n en caso de
que el funcionario afectado acredite que es esperable una
mejor&#237;a en un plazo no superior a seis meses, para cuyos
efectos deber&#225; presentar los antecedentes m&#233;dicos que lo
acrediten.
    Para los efectos del c&#243;mputo de los seis meses
se&#241;alados en el inciso anterior no se considerar&#225;n las
licencias otorgadas en los casos a que se refiere el T&#237;tulo
II del Libro II del C&#243;digo del Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">495 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783472">
              <Texto>
     Art. 496. Regir&#225;n con los auxiliares de la
Administraci&#243;n de Justicia las causas de suspensi&#243;n del
cargo de juez se&#241;aladas en el art&#237;culo 335 en cuanto
puedan ser aplicables a ellos. 
     Las funciones de los secretarios, receptores,
procuradores, notarios, conservadores y archiveros, se
suspender&#225;n, adem&#225;s, por sentencia judicial que les
imponga la pena de suspensi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">496 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783473">
              <Texto>
     Art. 497. Son igualmente aplicables a los auxiliares de
la Administraci&#243;n de Justicia las disposiciones relativas a
las licencias, permisos y feriados de los jueces contenidas
en el p&#225;rrafo 9 del T&#237;tulo X del presente C&#243;digo.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso primero, los
notarios, conservadores y archiveros tendr&#225;n el siguiente
r&#233;gimen particular de feriados y permisos:

    1.&#186; Feriado de quince d&#237;as h&#225;biles al a&#241;o.
    2.&#186; Permiso de seis d&#237;as h&#225;biles para ausentarse de
sus labores por motivos particulares en el a&#241;o calendario.
Estos permisos podr&#225;n fraccionarse por d&#237;as o medios d&#237;as
y deber&#225;n solicitarse directamente a la Corte de
Apelaciones o juzgado de letras, seg&#250;n corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">497 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783474">
      <Texto>
     TITULO XIII

     De los empleados u oficiales de secretar&#237;a



</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XIII Los Oficiales Subalternos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783475">
          <Texto>
     Art. 498. Las leyes determinar&#225;n la planta y los
sueldos de los empleados de las secretar&#237;as de los
tribunales, de los fiscales judiciales y de los empleados
con nombramiento fiscal de los defensores p&#250;blicos.
     Para los efectos de lo establecido en el p&#225;rrafo final
del inciso primero del art&#237;culo 294, la Corporaci&#243;n
Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco
a&#241;os, deber&#225; establecer las funciones que correspondan a
cada uno de los cargos que componen el Escalaf&#243;n del
Personal de Empleados, debiendo se&#241;alar con claridad y
precisi&#243;n los t&#237;tulos profesionales o t&#233;cnicos o los
conocimientos que se requieran para su debido desempe&#241;o. Al
determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada
cargo, la Corporaci&#243;n establecer&#225; aquellas diferencias y
excepciones que sean necesarias conforme a las categor&#237;as y
caracter&#237;sticas de los distintos tribunales en que vayan a
desempe&#241;arse.
     Especialmente formar&#225;n parte de la secretar&#237;a de la
Corte Suprema, cinco oficiales auxiliares, que prestar&#225;n
sus servicios como escribientes de los miembros del
tribunal, en la forma que &#233;ste determine. Estos oficiales
ser&#225;n nombrados por el Presidente de la Rep&#250;blica, a
propuesta de la Corte Suprema, deber&#225;n haber cursado cuarto
a&#241;o de Derecho, a lo menos, y durar&#225;n s&#243;lo tres a&#241;os en
el ejercicio de sus funciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">498 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783476">
          <Texto>
     Art. 499. El nombramiento en propiedad en cargos del
Escalaf&#243;n del Personal de Empleados se har&#225; por el
Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados
que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva, en los dem&#225;s casos, con
sujeci&#243;n a las normas que se indican en el p&#225;rrafo tercero
del T&#237;tulo X.
     Los Oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes
de Apelaciones ser&#225;n designados a propuesta unipersonal del
fiscal.
     Ser&#225; aplicable a los funcionarios a que se refiere
este art&#237;culo lo dispuesto en el art&#237;culo 493.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">499 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1971-12-31" derogado="no derogado" idParte="9783477">
          <Texto>
     Art. 500. Los oficiales primeros de las secretar&#237;as,
sin perjuicio de las otras funciones que les correspondan
seg&#250;n las leyes, estar&#225;n obligados a desempe&#241;ar, bajo la
responsabilidad de los secretarios, las funciones que a
&#233;stos les encomienda el T&#237;tulo VI del Libro I del C&#243;digo
de Procedimiento Civil.
     Cuando la subrogaci&#243;n de los secretarios se prolongue
por un espacio superior a quince d&#237;as, en los casos
se&#241;alados en el art&#237;culo 388, los oficiales primeros
tendr&#225;n derecho a percibir la diferencia que exist&#237;a entre
la remuneraci&#243;n de su cargo y el que deban subrogar,
incluida la asignaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 39, de
la ley 17.272, por el per&#237;odo que dure dicho reemplazo.
     Deber&#225;n prestar juramento para el desempe&#241;o de su
cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del
tribunal, si fuere colegiado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">500 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-12-29" derogado="derogado" idParte="9783478">
          <Texto>     Art. 501. Derogado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">501 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1980-01-01</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783479">
          <Texto>
     Art. 502. Las incapacidades establecidas en los
art&#237;culos 258 y 469 son aplicables al secretario de una
Corte con respecto al personal de su secretar&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">502 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="derogado" idParte="9803606">
          <Texto>     Art. 502 bis. Derogado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">502 bis</NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1995-05-30</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783480">
          <Texto>
     Art. 503. Es aplicable a los oficiales de secretar&#237;a
de la Administraci&#243;n de Justicia lo dispuesto en los
art&#237;culos 323 y 470, inciso primero.
     El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte
Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores
p&#250;blicos que tengan t&#237;tulo de abogado no podr&#225;n ejercer
su profesi&#243;n respecto de los asuntos en que, de conformidad
a los art&#237;culos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o
los defensores p&#250;blicos deban intervenir, en su caso.
     Los dem&#225;s oficiales de secretar&#237;a de la
Administraci&#243;n de Justicia que tengan t&#237;tulo de abogado,
no podr&#225;n ejercer su profesi&#243;n respecto de los asuntos de
que conozca el Tribunal en que desempe&#241;en sus funciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">503 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-25" derogado="no derogado" idParte="9783481">
          <Texto>
     Art. 504. En toda notar&#237;a, archivo u oficio de los
conservadores habr&#225; el n&#250;mero de oficiales de secretar&#237;a
que los respectivos funcionarios concept&#250;en preciso para el
pronto y expedito ejercicio de sus funciones y el buen
r&#233;gimen de su oficina.
     Los oficiales de secretar&#237;a estar&#225;n sujetos a las
instrucciones y &#243;rdenes que les diere el respectivo
notario, archivero o conservador, quienes distribuir&#225;n
entre todos ellos el trabajo de su oficina en la forma que
lo crean conveniente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">504 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783482">
          <Texto>
     Art. 505. Las licencias, permisos y feriados de los
empleados indicados en los art&#237;culos 498 y 500 se regir&#225;n
por las disposiciones del p&#225;rrafo 9 del T&#237;tulo X de este
C&#243;digo.
     La disposici&#243;n del art&#237;culo 343 regir&#225; con el
personal de secretar&#237;a de los tribunales colegiados y con
los dem&#225;s empleados de los juzgados que no hayan hecho uso
del feriado de vacaciones a que se refiere el art&#237;cuo 313.
     El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces
respectivos fijar&#225;n los turnos del personal de secretar&#237;a
de manera que el feriado no perjudique las labores del
tribunal.
     Los oficiales a que se refieren los incisos anteriores
y los contemplados en el art&#237;culo precedente estar&#225;n
sometidos al r&#233;gimen de jubilaci&#243;n y de previsi&#243;n social
que determinen las leyes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">505 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783483">
      <Texto>
     TITULO XIV

     La Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XIV La Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783484">
          <Texto>
     Art. 506. La administraci&#243;n de los recursos humanos,
financieros, tecnol&#243;gicos y materiales destinados al
funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de
Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del
Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercer&#225; la
Corte Suprema a trav&#233;s de un organismo denominado
Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial, con
personalidad jur&#237;dica, que depender&#225; exclusivamente de la
misma Corte y tendr&#225; su domicilio en la ciudad en que &#233;sta
funcione.
     La referida Corporaci&#243;n se regir&#225; por las
disposiciones de este T&#237;tulo y por los autos acordados que
al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus
atribuciones, y le ser&#225;n tambi&#233;n aplicables las normas
sobre administraci&#243;n financiera del Estado.
     Corresponder&#225; especialmente a la Corporaci&#243;n
Administrativa del Poder Judicial:

     1&#176;  La elaboraci&#243;n de los presupuestos y la
administraci&#243;n, inversi&#243;n y control de los fondos que la
Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial.
     2&#176;  La administraci&#243;n, adquisici&#243;n, construcci&#243;n,
acondicionamiento, mantenci&#243;n y reparaci&#243;n de los bienes
muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los
tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas
fiscales para los jueces. Estas s&#243;lo podr&#225;n ser habitadas
por los jueces de letras mientras se desempe&#241;en en la
respectiva ciudad, quienes, adem&#225;s, deber&#225;n pagar a la
Corporaci&#243;n Administrativa la renta legal de arrendamiento
la que formar&#225; parte de los recursos ordinarios de este
organismo.
         En los inmuebles de propiedad particular que se
arrienden para que en ellos funcionen tribunales, s&#243;lo
podr&#225;n efectuarse reparaciones cuando el respectivo
contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres
a&#241;os.
     3&#176;  Asesorar t&#233;cnicamente a la Corte Suprema en el
dise&#241;o y an&#225;lisis de la informaci&#243;n estad&#237;stica, en el
desarrollo y aplicaci&#243;n de sistemas computacionales y, en
general, respecto de la asignaci&#243;n, incremento y
administraci&#243;n de todos los recursos del Poder Judicial,
para obtener su aprovechamiento o rendimiento &#243;ptimo.
     4&#176;  La organizaci&#243;n de cursos y conferencias
destinados al perfeccionamiento del personal judicial.
     5&#176;  La creaci&#243;n, implementaci&#243;n y mantenci&#243;n de
salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en
conformidad a la ley, para los hijos del personal del Poder
Judicial.
     6&#176;  Dictar, conforme a las directrices generales que
le imparta la Corte Suprema, pol&#237;ticas de selecci&#243;n de
personal, de evaluaci&#243;n, de administraci&#243;n de recursos
materiales y de personal, de indicadores de gesti&#243;n, de
dise&#241;o y an&#225;lisis de la informaci&#243;n estad&#237;stica, y la
aprobaci&#243;n de los presupuestos que le presenten los
tribunales.
     7&#176;  Remitir, previa autorizaci&#243;n del Consejo
Superior, los informes y estudios que haya elaborado o
encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios
de Justicia y Hacienda y a los &#243;rganos y autoridades del
Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con
su competencia.

     Podr&#225;, asimismo, destinar los fondos que sean
necesarios, de sus recursos propios, para solventar los
gastos de atenci&#243;n y locomoci&#243;n de los hijos de dicho
personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten con
la autorizaci&#243;n de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
     La Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial
podr&#225; poner a disposici&#243;n de los tribunales las sumas
necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en
este art&#237;culo, los cuales deber&#225;n rendir, ante ella,
cuenta detallada de la inversi&#243;n de estos fondos. Dicho
organismo llevar&#225; una cuenta en conformidad a lo
establecido en el art&#237;culo 516.
     La Corporaci&#243;n Administrativa del Poder Judicial
estar&#225; exenta de toda clase de contribuciones e impuestos
fiscales, excepto el impuesto al valor agregado, sea que
recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute
o celebre o que en cualquier forma pudieren afectarla. Esta
exenci&#243;n no favorecer&#225; a los terceros que contraten con la
Corporaci&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">506 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-07" derogado="no derogado" idParte="9783485">
          <Texto>
     Art. 507. La Corporaci&#243;n Administrativa del Poder
Judicial tendr&#225; un Consejo Superior, un director, un
subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de
adquisiciones y mantenimiento, un jefe de inform&#225;tica y
computaci&#243;n, un jefe de recursos humanos y un contralor
interno. Su estructura org&#225;nica funcional b&#225;sica estar&#225;
constituida por un departamento de finanzas y presupuestos,
un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un
departamento de inform&#225;tica y computaci&#243;n, un departamento
de recursos humanos y una contralor&#237;a interna.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">507 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783486">
          <Texto>
     Art. 508. La direcci&#243;n de la Corporaci&#243;n
Administrativa corresponder&#225; al Consejo Superior, integrado
por el Presidente de la Corte Suprema, que lo presidir&#225;, y
por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por &#233;ste
en votaciones sucesivas y secretas, por un per&#237;odo de dos
a&#241;os, pudiendo ser reelegidos.
     Asimismo, y por igual per&#237;odo, la Corte Suprema
elegir&#225; de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que
subrogar&#225;n seg&#250;n el orden de su elecci&#243;n e
indistintamente a cualquiera de los titulares en caso de
ausencia por cualquier causa.
     El Consejo Superior no podr&#225; sesionar con menos de
tres miembros y sus acuerdos se adoptar&#225;n por mayor&#237;a de
votos. En caso de empate, se repetir&#225; la votaci&#243;n en la
misma sesi&#243;n y si aquel perseverare, decidir&#225; el que
presida.
     En caso de ausencia del presidente titular de la Corte
Suprema o de su subrogante legal, la sesi&#243;n ser&#225;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">508 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783487">
          <Texto>
     Art. 509. El Presidente del Consejo Superior tiene la
representaci&#243;n legal de la Corporaci&#243;n Administrativa del
Poder Judicial.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Consejo Superior est&#225; investido de todas las facultades de
administraci&#243;n y disposici&#243;n que sean necesarias para el
cumplimiento de los fines de aquella, incluso para acordar
la celebraci&#243;n de aquellos actos y contratos que seg&#250;n las
leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
     El Consejo Superior podr&#225; delegar parte de sus
facultades en un consejero o comisi&#243;n de consejeros, en el
director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y
en los delegados zonales de la Corporaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">509 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783488">
          <Texto>
     Art. 510. El director se desempe&#241;ar&#225; como secretario
del Consejo Superior y tendr&#225; derecho a voz en sus
reuniones.
     Sin perjuicio de las dem&#225;s atribuciones y deberes que
le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de &#233;ste
corresponder&#225; al director organizar y determinar las
diversas tareas y responsabilidades espec&#237;ficas tanto del
personal y de las unidades con que se estructurar&#225; la
Corporaci&#243;n, como de las oficinas de &#233;sta que el Consejo
Superior estime necesario establecer en las Cortes de
Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinaci&#243;n para
una administraci&#243;n eficiente de los recursos.
     Compete al director impartir instrucciones al
subdirector y dem&#225;s personal de la Corporaci&#243;n;
supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y,
en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias
para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo
Superior as&#237; como para instar por el cumplimiento de los
fines de la Corporaci&#243;n conforme a las decisiones generales
del referido Consejo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">510 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-07" derogado="no derogado" idParte="9783489">
          <Texto>
     Art. 511. Sin perjuicio de las obligaciones que les
asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de
dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de
adquisiciones y mantenimiento, de inform&#225;tica y
computaci&#243;n y de recursos humanos ser&#225;n directamente
responsables del funcionamiento de los respectivos
departamentos; el subdirector, de la administraci&#243;n interna
de la Corporaci&#243;n y de la coordinaci&#243;n de las diferentes
unidades; y el contralor interno, de la auditor&#237;a
financiera y operativa de las mismas. Estos dos &#250;ltimos
empleados informar&#225;n de su gesti&#243;n directamente al
director.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">511 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783490">
          <Texto>
     Art. 512. En caso de ausencia o impedimento por
cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del
Consejo Superior, el director ser&#225; subrogado por el
subdirector. A falta de &#233;ste, lo subrogar&#225; del mismo modo
el jefe de finanzas y presupuestos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">512 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9783491">
          <Texto>
     Art. 513. El director, el subdirector, los jefes de
departamentos y el contralor interno, deber&#225;n tener t&#237;tulo
profesional universitario de la especialidad que determine
la Corte Suprema. En todo caso, s&#243;lo podr&#225;n ser nombrados
en estos cargos personas que posean t&#237;tulo profesional de
carreras universitarias de a lo menos ocho semestres
acad&#233;micos.
     Todo el personal de la Corporaci&#243;n se regir&#225; por las
normas legales y reglamentaria aplicables a los empleados
del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en
los incisos siguientes.
     Su nombramiento se har&#225; directamente por la Corte
Suprema previo concurso de antecedentes y examen de
oposici&#243;n, en su caso, a que llamar&#225; el Consejo Superior.
Ser&#225;n de la exclusiva confianza de la Corte Suprema y &#233;sta
podr&#225; removerlos a su arbitrio.
     En ning&#250;n caso podr&#225;n ser designados como director o
subdirector los c&#243;nyuges ni los parientes consangu&#237;neos o
afines de un funcionario del Escalaf&#243;n Primario del Poder
Judicial o de la Corporaci&#243;n, que se hallen dentro del
segundo grado en la l&#237;nea recta o del tercero en la
colateral. Este impedimento tambi&#233;n se aplicar&#225; a las
personas que tengan un acuerdo de uni&#243;n civil con un
funcionario del referido escalaf&#243;n.
     La calificaci&#243;n anual de este personal la har&#225; la
Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">513 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783492">
          <Texto>
     Art. 514. La Corporaci&#243;n Administrativa del Poder
Judicial tendr&#225; un patrimonio propio formado por:
     
     a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de
Presupuestos de la Naci&#243;n para su funcionamiento;
     b) Los valores y bienes ra&#237;ces o muebles que la
Corporaci&#243;n adquiera a cualquier t&#237;tulo;
     c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus bienes
como los fondos depositados en las cuentas corrientes de los
tribunales de justicia;
     d) El producto de las multas y consignaciones que las
leyes establezcan a beneficio de la Corporaci&#243;n
Administrativa del Poder Judicial, y
     e) Los dep&#243;sitos a que se refiere el art&#237;culo 515.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">514 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783493">
          <Texto>
     Art. 515. Pasar&#225;n a la Corporaci&#243;n los dep&#243;sitos
judiciales cuya restituci&#243;n no fuere solicitada por los
interesados dentro del plazo de cinco a&#241;os, contado desde
que exista resoluci&#243;n ejecutoriada declaratoria del
abandono del procedimiento.
     Los dep&#243;sitos judiciales que tengan m&#225;s de diez a&#241;os
y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se
encuentren o no puedan determinarse, figurar&#225;n en lista que
el secretario o administrador del tribunal colocar&#225; durante
treinta d&#237;as en un lugar visible de la secretar&#237;a del
tribunal. Transcurrido este &#250;ltimo plazo sin que se pidiere
la restituci&#243;n, o desechada esta solicitud que se
tramitar&#225; en forma incidental, el tribunal decretar&#225; el
ingreso del dep&#243;sito a favor de la Corporaci&#243;n.
     Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal
en los casos en que se exige consignaci&#243;n previa de dinero
para recurrir de apelaci&#243;n, casaci&#243;n, revisi&#243;n o queja,
se destinar&#225;n a la Corporaci&#243;n Administrativa.
     En los casos a que se refiere los incisos precedentes,
el traspaso de los fondos los ordenar&#225; cada tribunal en el
mes de enero de cada a&#241;o, mediante decreto econ&#243;mico en el
cual se indicar&#225;n los procesos a que correspondan, el monto
y fecha de cada dep&#243;sito y el motivo de su ingreso a la
orden de la Corporaci&#243;n. El decreto econ&#243;mico se
transcribir&#225; a esta &#250;ltima y a la Corte de Apelaciones
cuando procediere, y de &#233;l se dejar&#225; constancia en el
expediente respectivo, en su caso.
     En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros
decomisados, y de los que no hayan ca&#237;do en comiso y no
fueren reclamados, se estar&#225; a lo previsto en el C&#243;digo de
Procedimiento Penal.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">515 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="9783494">
          <Texto>
     Art. 516. Los tribunales de justicia mantendr&#225;n una
cuenta corriente bancaria de dep&#243;sito en la oficina del
Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del m&#225;s
pr&#243;ximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de
ella deber&#225;n rendir cuenta anualmente a la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.
     Los pagos que deban hacer esos tribunales se
efectuar&#225;n por medio de transferencia electr&#243;nica o
cheques girados contra esa cuenta, los que deber&#225;n llevar
la firma del juez y del secretario o del administrador y el
timbre del tribunal. La Corte Suprema establecer&#225; mediante
auto acordado los requisitos que deben cumplirse para la
realizaci&#243;n de la transferencia electr&#243;nica y la forma de
garantizar el correcto uso de este mecanismo.
     Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal
podr&#225;n girar en esas cuentas, debiendo expresar esta
circunstancia en la antefirma. No podr&#225;n girar los dem&#225;s
subrogantes legales de los jueces.
     Para estos efectos, la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica deber&#225; comunicar a la respectiva instituci&#243;n de
cr&#233;dito todo nombramiento de propietario, interino o
suplente que se produzca respecto de la persona del juez o
del secretario.
     Estas cuentas y los cheques respectivos estar&#225;n libres
de toda comisi&#243;n o impuesto.
     En todo lo que no est&#233; previsto en este t&#237;tulo,
regir&#225;n las disposiciones sobre cheques y cuentas
corrientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">516 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783495">
          <Texto>
     Art. 517. Todos los dineros que sea necesario poner a
disposici&#243;n de los tribunales de justicia deber&#225;n
colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden
del tribunal respectivo.
     Los dep&#243;sitos a la orden judicial ganar&#225;n el inter&#233;s
que, para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos
en beneficio de la Corporaci&#243;n Administrativa del Poder
Judicial.
     En los lugares en que no exista oficina del Banco del
Estado, el dep&#243;sito deber&#225; hacerse en alguna Tesorer&#237;a
Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco d&#237;as, deber&#225;
enviar los fondos que se le hayan entregado a la oficina del
Banco en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se
consignan los fondos.
     Los secretarios de las Cortes y los secretarios o
administradores de los tribunales llevar&#225;n un registro
electr&#243;nico en que anotar&#225;n los dep&#243;sitos consignados a
la orden del tribunal, con indicaci&#243;n de la fecha, nombre,
juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan.
     No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
continuar&#225;n consign&#225;ndose en arcas fiscales, en
conformidad a las disposiciones que estaban vigentes el 21
de septiembre de 1939 y especialmente a las de la ley N&#176;
5.493, los dineros que para responder al pago de multas
deb&#237;an consignarse en dichas arcas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">517 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783496">
          <Texto>
     Art. 518. Lo dispuesto en los art&#237;culos anteriores no
se aplicar&#225; a las boletas de garant&#237;a o fianza que emitan
las instituciones de cr&#233;dito para tomar parte en los
remates, para responder de medidas precautorias o para
otorgar fianzas.
     Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas boletas
las depositar&#225; en la cuenta del juzgado para efectuar los
pagos correspondientes. Si procede su devoluci&#243;n al
interesado las entregar&#225; directamente a &#233;ste mediante el
endoso respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">518 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783497">
          <Texto>
     Art. 519. Las multas, consignaciones, intereses y
dem&#225;s sumas que corresponda entregar en definitiva al Fisco
o a otras instituciones se&#241;aladas por la ley, las pagar&#225;
el tribunal al respectivo beneficiario en la primera
quincena de enero de cada a&#241;o, exceptu&#225;ndose las multas
que se perciban por infracci&#243;n a la Ley de Alcoholes, cuyo
pago se har&#225; en conformidad a dicha ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">519 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783498">
      <Texto>
     TITULO XV

     Los Abogados</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XV Los Abogados</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783499">
          <Texto>
     Art. 520. Los abogados son personas revestidas por la
autoridad competente de la facultad de defender ante los
Tribunales de Justicia los derechos de las partes
litigantes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">520 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783500">
          <Texto>
     Art. 521. El t&#237;tulo de abogado ser&#225; otorgado en
audiencia p&#250;blica por la Corte Suprema reunida en tribunal
pleno, previa comprobaci&#243;n y declaraci&#243;n de que el
candidato re&#250;ne los requisitos establecidos por los
art&#237;culos 523 y 526.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">521 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783501">
          <Texto>
     Art. 522. En la audiencia indicada, despu&#233;s que el
postulante preste juramento de desempe&#241;ar leal y
honradamente la profesi&#243;n, el Presidente del Tribunal, de
viva voz lo declarar&#225; legalmente investido del t&#237;tulo de
abogado.
    De lo actuado se levantar&#225; acta autorizada por el
Secretario en un registro electr&#243;nico que se llevar&#225;
especialmente con este objeto.
    En seguida se entregar&#225; al abogado el t&#237;tulo o diploma
que acredite su calidad de tal, firmado por el Presidente
del Tribunal, por los Ministros asistentes a la audiencia
respectiva y por el Secretario.
    
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">522 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783502">
          <Texto>
     Art. 523. Para poder ser abogado se requiere:

     1&#176;) Tener veinte a&#241;os de edad;
     2&#176;) Tener el grado de Licenciado en Ciencias
Jur&#237;dicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la
ley;
     3&#176;) No haber sido condenado ni estar actualmente
acusado por crimen o simple delito que merezca pena
aflictiva;
     4&#176;) Antecedentes de buena conducta.
     La Corte Suprema podr&#225; practicar las averiguaciones
que estime necesarias acerca de los antecedentes personales
del postulante, y
     5&#176;) Haber cumplido satisfactoriamente una pr&#225;ctica
profesional por seis meses en las Corporaciones de
Asistencia Judicial a que se refiere la ley N&#176; 17.995,
circunstancia que deber&#225; acreditarse por el Director
General de la respectiva Corporaci&#243;n. Las Corporaciones de
Asistencia Judicial, para este efecto, podr&#225;n celebrar
convenios con el Ministerio P&#250;blico y con la Defensor&#237;a
Penal P&#250;blica.
     Un reglamento determinar&#225; los requisitos, forma y
condiciones que deban cumplirse para que dicha pr&#225;ctica sea
aprobada.
     La obligaci&#243;n establecida en el N&#176; 5 se entender&#225;
cumplida por los postulantes que sean funcionarios o
empleados del Poder Judicial por el hecho de haber
desempe&#241;ado sus funciones durante cinco a&#241;os, en las
primeras cinco categor&#237;as del escalaf&#243;n del personal de
empleados u oficiales de secretar&#237;a.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">523 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-09-13" derogado="derogado" idParte="9783503">
          <Texto>     Art. 524. Derogado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">524 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1944-09-13</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-03-10" derogado="derogado" idParte="9783504">
          <Texto>     Art. 525. Derogado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">525 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1981-03-10</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-09-05" derogado="no derogado" idParte="9783505">
          <Texto>
     Art. 526. Los chilenos, y los extranjeros residentes
que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en
Chile, podr&#225;n ejercer la profesi&#243;n de abogado. Lo anterior
se entender&#225; sin perjuicio de lo que dispongan los tratados
internacionales vigentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">526 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-01-04" derogado="no derogado" idParte="9783506">
          <Texto>
     Art. 527. Las defensas orales ante cualquier tribunal
de la Rep&#250;blica s&#243;lo podr&#225;n hacerse por un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesi&#243;n. No obstante,
los postulantes que est&#233;n realizando su pr&#225;ctica para
obtener el t&#237;tulo de abogado en las Corporaciones de
Asistencia Judicial creadas por la ley N&#176; 17.995, podr&#225;n
hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y
Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas
entidades. Para estos fines el representante de ellas
deber&#225; otorgar al postulante un certificado que lo acredite
como tal.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">527 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783507">
          <Texto>
     Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a
un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un
mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el
C&#243;digo Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la
modificaci&#243;n establecida en el art&#237;culo siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">528 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783508">
          <Texto>
     Art. 529. No termina por la muerte del mandante el
mandato de los abogados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">529 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783509">
      <Texto>
     TITULO XVI

     De la jurisdicci&#243;n disciplinaria y de la inspecci&#243;n y
vigilancia de los servicios judiciales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XVI De la jurisdicci&#243;n disciplinaria y de la inspecci&#243;n y vigilancia de los servicios judiciales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783510">
          <Texto>
     &#167; 1. Las facultades disciplinarias</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 1. Las facultades disciplinarias</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-18" derogado="no derogado" idParte="9783511">
              <Texto>
     Art. 530. Los jueces de letras est&#225;n autorizados para
reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de
la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de
tales, con alguno de los medios siguientes:

     1&#176;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">530 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-18" derogado="no derogado" idParte="9783512">
              <Texto>
     Art. 531. Podr&#225;n tambi&#233;n los jueces de letras, para
la represi&#243;n o castigo de las faltas de respeto que se
cometieren en los escritos que se les presentaren:

     1&#176;) Mandar devolver el escrito con orden de que no se
admita mientras no se supriman las palabras o pasajes
abusivos;
     2&#176;) Hacer tarjar por el secretario esas mismas
palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un
registro electr&#243;nico privado que al efecto habr&#225; en el
juzgado;
     3&#176;) Exigir firma de abogado para ese escrito y los
dem&#225;s que en adelante presente la misma parte, cuando &#233;sta
no est&#233; patrocinada por un abogado en conformidad a la ley;
     4&#176;) Apercibir a la parte o al abogado que hubiere
redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con
una multa que no exceda de cinco unidades tributarias
mensuales, o con una suspensi&#243;n del ejercicio de su
profesi&#243;n al abogado por un t&#233;rmino que no exceda de un
mes y extensiva a todo el territorio de la Rep&#250;blica;
     5&#176;) Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o
a ambos, las penas expresadas en el n&#250;mero anterior.
     Podr&#225;n los jueces de letras hacer uso de cualquiera de
estos medios, o de dos o m&#225;s de ellos simult&#225;neamente,
seg&#250;n lo estimaren necesario.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">531 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783513">
              <Texto>
     Art. 532. A los jueces de letras corresponde
inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la
extensi&#243;n del territorio sujeto a su autoridad, haciendo
observar las leyes relativas a la administraci&#243;n de
justicia y los deberes de los empleados de secretar&#237;a y
dem&#225;s personas que ejercen funciones concernientes a ella.
     En consecuencia, deber&#225;n vigilar la conducta
ministerial y de todas las personas que ejercen funciones
concernientes a la administraci&#243;n de justicia y que se
hallen sujetas a su autoridad.
     Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las
personas expresadas en el inciso anterior, as&#237; como las
infracciones u omisiones en que &#233;stas y los empleados de la
secretar&#237;a incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y
obligaciones, podr&#225;n ser corregidas por los jueces de
letras con algunas de las siguientes medidas:
     1) Amonestaci&#243;n privada;
     2) Censura por escrito;
     3) Multa de uno a quince d&#237;as de sueldo o de una
cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias
Mensuales, y
     4) Suspensi&#243;n de sus funciones hasta por un mes,
gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones,
cuando procediere.
     Las faltas o abusos de los notarios se castigar&#225;n
disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales
podr&#225;n delegar estas atribuciones en los jueces de letras
correspondientes cuando la notar&#237;a no se halle en el mismo
lugar del asiento de la corte.
     En el caso de los juzgados de garant&#237;a y de los
tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades
disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de
unidades y personal ser&#225;n ejercidas por el administrador
del tribunal, de conformidad a lo previsto en el art&#237;culo
389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o
abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podr&#225; ser
removido de acuerdo al inciso final del mismo art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">532 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783514">
              <Texto>
     Art. 533. Si los jueces de letras notaren faltas o
abusos en el desempe&#241;o de las funciones de los defensores
p&#250;blicos dar&#225;n cuenta a la Corte de Apelaciones
respectiva, la cual Corte, si lo estimare conveniente,
corregir&#225; dichas faltas o abusos de la manera y por los
medios que se&#241;alan los art&#237;culos 536 y 537.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">533 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-01-10" derogado="derogado" idParte="9783515">
              <Texto>     Art. 534. Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">534 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1979-01-10</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-01-10" derogado="no derogado" idParte="9783516">
              <Texto>
     Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones
mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su
respectiva jurisdicci&#243;n, velando inmediatamente la conducta
ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y
haci&#233;ndoles cumplir todos los deberes que las leyes les
imponen.
     La misma facultad corresponder&#225; a las Cortes de
Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de Menores.
     Es aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 537 a las
faltas o abusos que los ministros de las Cortes de
Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">535 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783517">
              <Texto>
     Art. 536. En virtud de la atribuci&#243;n de que habla el
art&#237;culo anterior, las Cortes de Apelaciones oir&#225;n y
despachar&#225;n sumariamente y sin forma de juicio las quejas
que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de
letras por cualesquiera faltas y abusos que cometieren en el
ejercicio de sus funciones; y dictar&#225;n, con previa
audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para
poner pronto remedio al mal que motiva la queja.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">536 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-18" derogado="no derogado" idParte="9783518">
              <Texto>
     Art. 537. Las faltas o abusos de que habla el art&#237;culo
anterior podr&#225;n corregirlos las Cortes de Apelaciones por
uno o m&#225;s de los medios siguientes:

     1&#176;) Amonestaci&#243;n privada;
     2&#176;) Censura por escrito;
     3&#176;) Pago de costas;
     4&#176;)  Multa de 1 a 15 d&#237;as de sueldo o multa no
inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias
mensuales, y;
     5&#176;) Suspensi&#243;n de funciones hasta por cuatro meses.
Durante este tiempo el funcionario gozar&#225; de medio sueldo.
     Lo dicho en este art&#237;culo se entiende s&#243;lo respecto
de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de
crimen o simple delito.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">537 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783519">
              <Texto>
     Art. 538. Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de
oficio las facultades que se les confieren por los dos
art&#237;culos anteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">538 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783520">
              <Texto>
     Art. 539. Las Cortes de Apelaciones vigilar&#225;n la
conducta funcionaria de sus respectivos fiscales judiciales,
y podr&#225;n corregirlos disciplinariamente en la forma
establecida en el art&#237;culo 537.
     La conducta ministerial de los relatores, secretarios,
notarios, conservadores, archiveros, procuradores,
receptores y empleados de secretar&#237;a se halla bajo la
vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podr&#225;n
imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las
penas correccionales que se especifican en los art&#237;culos
537 y 542, y a m&#225;s la de suspensi&#243;n hasta por sesenta
d&#237;as de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la
prudencia y la necesidad de mantener la disciplina as&#237; lo
exigieren.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">539 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783521">
              <Texto>
     Art. 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del
art&#237;culo 86 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado,
ejercer la jurisdicci&#243;n correccional, disciplinaria y
econ&#243;mica sobre todos los tribunales de la Naci&#243;n.
     En raz&#243;n de esta atribuci&#243;n puede la Corte Suprema,
siempre que notare que alg&#250;n juez o funcionario del orden
judicial ha cometido un delito que no ha recibido la
correcci&#243;n o el castigo que corresponda seg&#250;n la ley,
reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el
delito a fin de que le aplique el castigo o correcci&#243;n
debida.
     Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones
o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales
ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales
que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de
los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar
el correspondiente proceso al tribunal o ministros
delincuentes, si la naturaleza del caso as&#237; lo exigiere. 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">540 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783522">
              <Texto>
     Art. 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus
miembros y de su fiscal judicial las facultades que
corresponden a las Cortes de Apelaciones por los art&#237;culos
535 y 539, inciso 1&#176;.
     La Corte Suprema puede, adem&#225;s, siempre que lo juzgare
conveniente a la buena administraci&#243;n de justicia, corregir
por s&#237; las faltas o abusos que cualesquiera jueces o
funcionarios del orden judicial cometieren en el desempe&#241;o
de su ministerio, usando para ello de las facultades
discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones
con arreglo a los art&#237;culos 536 y 537.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">541 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-18" derogado="no derogado" idParte="9783523">
              <Texto>
     Art. 542. Para la represi&#243;n y castigo de las faltas
que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de
Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos
tribunales podr&#225;n emplear alguno de los medios siguientes:

     1&#176;) Amonestaci&#243;n privada;
     2&#176;) Censura por escrito;
     3&#176;) Multa de 1 a 15 d&#237;as de sueldo o multa no
inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias
mensuales, y;
     4&#176;) Arresto que no exceda de ocho d&#237;as.
     Este arresto ser&#225; siempre conmutable en multa, en
proporci&#243;n de media unidad tributaria mensual por cada
d&#237;a.
     Estos tribunales tendr&#225;n, tambi&#233;n, las facultades que
el art&#237;culo 531 otorga a los jueces de letras, para la
represi&#243;n o castigo de las faltas de respeto que se
cometieren en los escritos que se les presentaren.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">542 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783524">
              <Texto>
     Art. 543. Si en las faltas de que habla el art&#237;culo
anterior incurrieren los abogados, podr&#225;n tambi&#233;n ser
castigados con una suspensi&#243;n del ejercicio de la
profesi&#243;n por un t&#233;rmino que no exceda de dos meses y
extensiva a todo el territorio de la Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">543 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783525">
              <Texto>
     Art. 544. Las facultades disciplinarias que
corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de
Apelaciones, deber&#225;n especialmente ejercitarse respecto de
los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los
casos que siguen:

     1&#176;) Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra
a sus superiores en el orden jer&#225;rquico;
     2&#176;) Cuando faltaren gravemente a las consideraciones
debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera
persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista
por cualquier otro motivo a los estrados;
     3&#176;) Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus
funciones, o no concurrieren a ellas en las horas
se&#241;aladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes
en el cumplimiento de sus deberes;
     4&#176;) Cuando por irregularidad de su conducta moral o
por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto
p&#250;blico, comprometieren el decoro de su ministerio;
     5&#176;) Cuando por gastos superiores a su fortuna,
contrajeron deudas que dieren lugar a que se entablen contra
ellos demandas ejecutivas;
     6&#176;) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios
pendientes en Juicios contradictorios o causas criminales;
     7&#176;) Cuando los nombramientos que dependieren de los
jueces de letras para cargos de s&#237;ndicos, depositarios,
peritos u otros an&#225;logos, recayeren generalmente sobre las
mismas personas o pareciere manifiestamente que no se
consulta en ellos el inter&#233;s de las partes y la recta
administraci&#243;n de justicia; y
     8&#176;) Cuando infringieren las prohibiciones que les
impongan las leyes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">544 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-18" derogado="no derogado" idParte="9783526">
              <Texto>
     Art. 545. El recurso de queja tiene por exclusiva
finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en
la dictaci&#243;n de resoluciones de car&#225;cter jurisdiccional.
S&#243;lo proceder&#225; cuando la falta o abuso se cometa en
sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga
imposible su continuaci&#243;n o definitiva, y que no sean
susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario,
sin perjuicio de la atribuci&#243;n de la Corte Suprema para
actuar de oficio en ejercicio de sus facultades
disciplinarias. Se except&#250;an las sentencias definitivas de
primera o &#250;nica instancia dictadas por &#225;rbitros
arbitradores, en cuyo caso proceder&#225; el recurso de queja,
adem&#225;s del recurso de casaci&#243;n en la forma.
     El fallo que acoge el recurso de queja contendr&#225; las
consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso,
as&#237; como los errores u omisiones manifiestos y graves que
los constituyan y que existan en la resoluci&#243;n que motiva
el recurso, y determinar&#225; las medidas conducentes a
remediar tal falta o abuso. En ning&#250;n caso podr&#225;
modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales
respecto de las cuales la ley contempla recursos
jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se
trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia
definitiva de primera o &#250;nica instancia dictada por
&#225;rbitros arbitradores.
     En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo
uso de sus facultades disciplinarias, invalide una
resoluci&#243;n jurisdiccional, deber&#225; aplicar la o las medidas
disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala
dispondr&#225; que se d&#233; cuenta al tribunal pleno de los
antecedentes para los efectos de aplicar las medidas
disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las
faltas o abusos, la que no podr&#225; ser inferior a
amonestaci&#243;n privada.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">545 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783527">
              <Texto>
     Art. 546. Las facultades disciplinarias que por la ley
corresponden a los tribunales respecto de los abogados que
intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan,
deber&#225;n especialmente ejercerse:

     1&#176;) Cuando en el ejercicio de la profesi&#243;n faltaren
oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los
funcionarios judiciales;
     2&#176;) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales
no obedecieren al juez o funcionario que preside el
tribunal; y
     3&#176;) Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la
cortes&#237;a que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de
manera grave e innecesaria a las personas que tengan
inter&#233;s o parte en el juicio o que intervengan en &#233;l por
llamado de la justicia.
     Las medidas que en ejercicio de estas facultades
adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, ser&#225;n
apelables s&#243;lo en el efecto devolutivo, sin perjuicio del
derecho del abogado para pedir reposici&#243;n y explicar sus
palabras o su intenci&#243;n, a fin de satisfacer al tribunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">546 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783528">
              <Texto>
     Art. 547. Las Cortes de Apelaciones tendr&#225;n
diariamente una audiencia p&#250;blica para o&#237;r las quejas
verbales que alguien quiera interponer contra los
subalternos dependientes de ellas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">547 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-18" derogado="no derogado" idParte="9783529">
              <Texto>
     Art. 548. El agraviado deber&#225; interponer el recurso en
el plazo fatal de cinco d&#237;as h&#225;biles, contado desde la
fecha en que se le notifique la resoluci&#243;n que motiva el
recurso. Este plazo se aumentar&#225; seg&#250;n la tabla de
emplazamiento a que se refiere el art&#237;culo 259 del C&#243;digo
de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya
pronunciado la resoluci&#243;n tenga su asiento en una comuna o
agrupaci&#243;n de comunas diversa de aqu&#233;lla en que lo tenga
el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo
total para interponer el recurso no podr&#225; exceder de quince
d&#237;as h&#225;biles, contado desde igual fecha.
     El recurso lo podr&#225; interponer la parte personalmente,
o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un
procurador del n&#250;mero, y deber&#225; ser expresamente
patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la
profesi&#243;n.
     En el escrito se indicar&#225;n nominativamente los jueces
o funcionarios recurridos, se individualizar&#225; el proceso en
el cual se dict&#243; la resoluci&#243;n que motiva el recurso; se
transcribir&#225; &#233;sta o se acompa&#241;ar&#225; copia de ella, si se
trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se
consignar&#225;n el d&#237;a de su dictaci&#243;n, la foja en que rola
en el expediente y la fecha de su notificaci&#243;n al
recurrente; y se se&#241;alar&#225;n clara y espec&#237;ficamente las
faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios
recurridos.
     Asimismo, se deber&#225; acompa&#241;ar un certificado, emitido
por el secretario del tribunal, en el que conste: el n&#250;mero
de rol del expediente y su car&#225;tula; el nombre de los
jueces que dictaron la resoluci&#243;n que motiva el recurso; la
fecha de su dictaci&#243;n y la de su notificaci&#243;n al
recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del
abogado patrocinante de cada parte. El secretario del
tribunal deber&#225; extender este certificado sin necesidad de
decreto judicial y a sola petici&#243;n, verbal o escrita, del
interesado.
     El recurrente podr&#225; solicitar orden de no innovar en
cualquier estado del recurso. Formulada esta petici&#243;n, el
Presidente del Tribunal designar&#225; la Sala que deba decidir
sobre este punto y a esta misma le corresponder&#225; dictar el
fallo sobre el fondo del recurso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">548 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-18" derogado="no derogado" idParte="9783530">
              <Texto>     Art. 549. El recurso de queja se tramitar&#225; de acuerdo
a las siguientes normas:

     a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del
respectivo tribunal colegiado deber&#225; comprobar que &#233;ste
cumple con los requisitos que establece el art&#237;culo
precedente y, en especial, si la resoluci&#243;n que motiva su
interposici&#243;n es o no susceptible de otro recurso. De no
cumplir con los requisitos se&#241;alados o ser la resoluci&#243;n
susceptible de otro recurso, lo declarar&#225; inadmisible, sin
m&#225;s tr&#225;mite. Contra esta resoluci&#243;n s&#243;lo proceder&#225; el
recurso de reposici&#243;n fundado en error de hecho. No
obstante, si no se ha acompa&#241;ado el certificado a que se
refiere el inciso cuarto del art&#237;culo anterior, por causa
justificada, el tribunal dar&#225; un nuevo plazo fatal e
improrrogable para ello, el cual no podr&#225; exceder de seis
d&#237;as h&#225;biles;
     b) Admitido a tramitaci&#243;n el recurso, se pedir&#225; de
inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual s&#243;lo
podr&#225; recaer sobre los hechos que, seg&#250;n el recurrente,
constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El
tribunal recurrido deber&#225; dejar constancia en el proceso
del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe
y disponer la notificaci&#243;n de aqu&#233;lla a las partes, por el
estado diario. El informe deber&#225; ser evacuado dentro de los
ocho d&#237;as h&#225;biles siguientes a la fecha de recepci&#243;n del
oficio respectivo;
     c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el
informe, se proceder&#225; a la vista del recurso, para lo cual
se agregar&#225; preferentemente a la tabla. No proceder&#225; la
suspensi&#243;n de su vista y el tribunal s&#243;lo podr&#225; decretar
medidas para mejor resolver una vez terminada &#233;sta, y
     d) Cualquiera de las partes podr&#225; comparecer en el
recurso hasta antes de la vista de la causa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">549 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783531">
              <Texto>
     Art. 550. Los miembros del Poder Judicial gozar&#225;n del
privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de
queja o en la sustanciaci&#243;n de medidas disciplinarias que
les afecten personalmente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">550 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-20" derogado="no derogado" idParte="9783532">
              <Texto>
     Art. 551. Las resoluciones que pronuncien los
tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus
facultades disciplinarias, s&#243;lo ser&#225;n susceptibles de
recurso de apelaci&#243;n. Por consiguiente, aquellas que
resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda
instancia, no son susceptibles del recurso de reposici&#243;n o
de reconsideraci&#243;n, cualquiera sea la jerarqu&#237;a del
tribunal que las dicte.
     Conocer&#225; de la apelaci&#243;n el tribunal a quien
corresponda el conocimiento del recurso de casaci&#243;n contra
las sentencias del tribunal que haya pronunciado la
resoluci&#243;n recurrida.
     El tribunal superior resolver&#225; la apelaci&#243;n de plano,
sin otra formalidad que esperar la comparecencia del
recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en
cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en
relaci&#243;n.
     De las resoluciones que en el ejercicio de sus
facultades econ&#243;micas pronuncien los tribunales indicados
en el inciso primero de este art&#237;culo, s&#243;lo podr&#225;
reclamarse para ante el superior jer&#225;rquico. La
reclamaci&#243;n deber&#225; interponerse dentro del plazo de tres
d&#237;as, ante el tribunal que haya dictado la resoluci&#243;n.
Este la elevar&#225;, con todos sus antecedentes, dentro de las
48 horas siguientes a su presentaci&#243;n.
     El superior jer&#225;rquico deber&#225; resolverla de plano, y
si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.
     Si la reclamaci&#243;n versa sobre la formaci&#243;n de una
terna y el tribunal superior la desechare, &#233;ste, junto con
devolver los antecedentes al inferior, remitir&#225; la terna al
Ministerio de Justicia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">551 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1955-11-19" derogado="no derogado" idParte="9783533">
              <Texto>
     Art. 552. Las resoluciones que impongan una medida
disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas,
deber&#225;n ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la
Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones.
     La renuncia voluntaria presentada por un funcionario
judicial deber&#225; acompa&#241;arse de un certificado del Tribunal
superior respectivo que acredite que no se encuentra
sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el
funcionario se encontrare en este caso, el Presidente de la
Rep&#250;blica no cursar&#225; su renuncia mientras no se haya
cumplido con lo dispuesto en el inciso primero.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">552 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783534">
          <Texto>
     &#167; 2. De las visitas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">&#167; 2. De las visitas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-02" derogado="no derogado" idParte="9783535">
              <Texto>
     Art. 553. Corresponder&#225; a las Cortes de Apelaciones
fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del
Escalaf&#243;n Primario desde la s&#233;ptima hasta la tercera
categor&#237;a inclusive y a los miembros del Escalaf&#243;n
Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo
territorio jurisdiccional. Al efecto, las Cortes designar&#225;n
anualmente a uno o m&#225;s de sus ministros para que, durante
el respectivo a&#241;o calendario, act&#250;en como ministros
visitadores en los juzgados que se les asignen. Anualmente
deber&#225; cambiarse la asignaci&#243;n, procurando siempre que la
carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos
los ministros.
     Estos ministros efectuar&#225;n las visitas que sean
necesarias para el debido cumplimiento de la funci&#243;n
fiscalizadora que se les encomiende.
     Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella
comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por
el funcionario visitado, podr&#225; adoptar las medidas urgentes
que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte
respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
     Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere
este p&#225;rrafo deber&#225;n llevar un libro especial, en el cual
se consignar&#225; por el ministro encargado de hacerlas, o por
el juez, en su caso, las observaciones que merezca la
inspecci&#243;n realizada. Igual constancia se deber&#225; dejar en
la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando,
adem&#225;s, la apreciaci&#243;n que merezca la conducta funcionaria
de &#233;ste.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">553 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="derogado" idParte="9783536">
              <Texto>
     Art. 554. Derogado. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">554 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-01-18</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-30" derogado="no derogado" idParte="9783537">
              <Texto>
     Art. 555. Las Cortes de Apelaciones, adem&#225;s de las
visitas ordinarias a que se refiere el art&#237;culo 553,
deber&#225;n hacer cada tres a&#241;os, por medio de uno de sus
miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal, una
visita en todos los juzgados de letras de su territorio
jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de
cerca la marcha de la administraci&#243;n de justicia en cada
uno de ellos.
     El ministro visitador procurar&#225; informarse por cuantos
medios concept&#250;e prudentes de la conducta ministerial de
los jueces de letras, notarios, secretarios y dem&#225;s
personas que ejercen funciones concernientes a la
administraci&#243;n de justicia en cada territorio
jurisdiccional visitado, examinando los archivos y
recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su
visita.
     Oir&#225; las quejas que las partes agraviadas
interpusieren contra cualquiera de los indicados
funcionarios, y expedir&#225; sus resoluciones sin forma de
juicio, bien sea absolvi&#233;ndolos o bien corrigi&#233;ndolos
prudentemente cuando notare que han incurrido en alg&#250;n
abuso.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">555 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 556. Al adoptar las medidas urgentes que fueren
necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes,
podr&#225; usar el ministro visitador de las facultades que
correspondan a las Cortes de Apelaciones por los art&#237;culos
537 y 539.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 557. Terminada la visita, el ministro que la
hubiere efectuado dar&#225; al tribunal cuenta por escrito de
todo lo que hubiere notado con ocasi&#243;n de ella,
particularizando el juicio que se haya formado sobre el
estado de la administraci&#243;n de justicia en cada territorio
jurisdiccional, las medidas que haya dictado en uso de sus
atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere
advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para
extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto
pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de
la administraci&#243;n de justicia y sobre las mejoras que en
ella sea conveniente introducir.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 558. Las medidas que dictare el ministro visitador
se ejecutar&#225;n desde luego; pero podr&#225;n ser enmendadas o
revocadas por el tribunal, si as&#237; lo juzgare prudente
despu&#233;s de tomar conocimiento de los hechos.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 559. Los Tribunales Superiores de Justicia
decretar&#225;n visitas extraordinarias por medio de alguno de
sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio
jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo
exigiere.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 560. El tribunal ordenar&#225; especialmente estas
visitas en los casos siguientes:

     1&#176;) Cuando se tratare de causas civiles que puedan
afectar las relaciones internacionales y que sean de
competencia de los tribunales de justicia;
     2&#176;) Cuando se tratare de la investigaci&#243;n de hechos o
de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la
justicia militar y que puedan afectar las relaciones
internacionales, o que produzcan alarma p&#250;blica y exijan
pronta represi&#243;n por su gravedad y perjudiciales
consecuencias, y
     3&#176;) Siempre que sea necesario investigar hechos que
afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus
funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de
los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.
</Texto>
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              <Texto>
     Art. 561. Las Cortes deber&#225;n expresar en cada caso en
que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos
determinados de ella y podr&#225;n autorizar, adem&#225;s, al
ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se
practique dicha visita las atribuciones disciplinarias que
confiere este C&#243;digo a los visitadores.
     Las facultades del ministro en visita en los casos a
que se refiere el art&#237;culo anterior, ser&#225;n las de un juez
de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare
en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podr&#225;n
deducirse los recursos legales como si se dictaren por el
juez visitado.
     Cuando el ministro visitador debiere despachar causas,
el tribunal respectivo designar&#225; las que deben ocuparlo,
quedando todas las dem&#225;s a cargo del juez visitado.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 562. Las Cortes se&#241;alar&#225;n el tiempo de duraci&#243;n
de la visita extraordinaria y podr&#225;n prorrogarlo o
restringirlo, as&#237; como conferir a otro de los ministros el
encargo de continuarla, siempre que as&#237; lo estimaren
conveniente.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 563. El ministro visitador dar&#225; cuenta de su
visita siempre que lo exija el tribunal y a lo menos
mensualmente. Terminada que sea, informar&#225; sobre lo que ha
hecho en ella, y la Corte lo avisar&#225; al presidente de la
Rep&#250;blica.
     Si la visita hubiere sido decretada por la Corte
Suprema, la Corte de Apelaciones a la que se haya insinuado,
requerido u ordenado que constituya en visita a alguno de
sus miembros, dar&#225; cuenta tambi&#233;n a dicha Corte Suprema
del informe del visitador.
     Cuando la Suprema Corte constituya en visita a alguno
de sus ministros, lo que s&#243;lo podr&#225; ser en los negocios de
su competencia, dar&#225; conocimiento del informe del visitador
al Presidente de la Rep&#250;blica para los fines que
corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 564. Los jueces de letras, dentro del territorio
de su jurisdicci&#243;n, deber&#225;n vigilar la conducta
ministerial de los funcionarios y empleados del Poder
Judicial que deban calificar o de cuyo desempe&#241;o deban
informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los
mismos efectos. Deber&#225;n, en consecuencia, visitar, por lo
menos cada dos meses, los oficios de los secretarios de su
territorio jurisdiccional a fin de comprobar el
funcionamiento de los respectivos oficios y el desempe&#241;o
funcionario de los visitados. Al efecto, podr&#225;n examinar
los protocolos, libros y archivos que se lleven en el
respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del
modo como desempe&#241;an sus labores.
     Las visitas trimestrales a los oficios de los notarios,
conservadores y archiveros las har&#225;n los fiscales
judiciales de la Corte de Apelaciones respectiva.
     Se dejar&#225; constancia, en el libro especial a que se
refiere el inciso cuarto del art&#237;culo 553, de las
observaciones que merezca la visita realizada. Igual
constancia se deber&#225; dejar en la hoja de vida de cada
funcionario visitado, consignando, adem&#225;s, la apreciaci&#243;n
que merezca la conducta funcionaria de &#233;ste.
     En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere
varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva
designar&#225; el que debe hacer la visita, distribuyendo esta
labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del
oficio del secretario de cada juzgado se har&#225; siempre por
el juez respectivo.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 565. Derogado.
</Texto>
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                <FechaDerogacion>1995-05-30</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art. 566. Derogado.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 567. El &#250;ltimo d&#237;a h&#225;bil de cada semana, un
juez de garant&#237;a, designado por el comit&#233; de jueces del
tribunal de la respectiva jurisdicci&#243;n, visitar&#225; la
c&#225;rcel o el establecimiento en que se encuentren los
detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos
indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se
prolonga ilegalmente la tramitaci&#243;n de su proceso.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 568. Tendr&#225;n derecho de asistir a estas visitas
los fiscales del ministerio p&#250;blico, cualquiera que sea su
categor&#237;a, los abogados y procuradores de los procesados y
los padres o guardadores de los procesados menores de edad.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 569. En el acto de la visita deber&#225;n ser
presentados todos los detenidos y presos por orden del
tribunal que as&#237; lo soliciten y aquellos cuya detenci&#243;n no
se hubiere comunicado a&#250;n al tribunal.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 570. Iniciada la visita, un funcionario del
juzgado o tribunal dar&#225; lectura al estado que llevar&#225;
preparado para ese efecto y en que se expresar&#225; el nombre
de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les
imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio
de la privaci&#243;n de libertad.
</Texto>
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              <Texto>
     Art. 571. En seguida, prevendr&#225; el juez a los
detenidos y presos que pueden entablar las quejas que tengan
a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que
se les da y de las dificultades que se les suscitan para su
defensa.
     El juez oir&#225; uno a uno los reclamos que se le hicieren
a este respecto por los presos o detenidos, o por las
personas designadas en el art&#237;culo 568; y adoptar&#225; las
medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que
se le hicieren presente. Si el preso o su representante
creyeren ineficaz la medida adoptada, podr&#225;n proponer otra;
y, desechada por el juez, podr&#225;n apelar de la resoluci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 572. El juez reconocer&#225;, en seguida, el estado de
aseo y seguridad de los calabozos, oyendo las observaciones
del jefe del establecimiento a este respecto; y tomar&#225; nota
del movimiento de ingreso y egreso de individuos reclusos
que haya habido durante el curso de la semana.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 573. Cuando, por la inspecci&#243;n de los libros del
alcaide o por otros motivos, conociere el juez que existe en
el establecimiento alg&#250;n individuo ilegalmente detenido o
preso, dictar&#225; desde luego las providencias que estuvieren
dentro de sus facultades para remediar el abuso cometido. Si
el remedio excediere de sus facultades, dar&#225; cuenta
inmediata con los antecedentes a la autoridad superior que
corresponda.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 574. Cada juez que practique la visita de los
detenidos o presos levantar&#225; un acta en que se contenga una
exposici&#243;n minuciosa de las observaciones que hubiere hecho
y de los reclamos que se le hubieren dirigido durante ella.
En el acta se expresar&#225;n el movimiento que hubiere tenido
la c&#225;rcel y la indicaci&#243;n del nombre y apellido de cada
uno de los individuos procesados por el juzgado o tribunal,
que hubieren entrado y salido durante la semana.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 575. Una copia autorizada del acta ser&#225; enviada
el mismo d&#237;a a la Corte de Apelaciones respectiva; y este
tribunal proceder&#225; a examinarla en el acto que la reciba.
Si en ella se consigna alguna resoluci&#243;n del juez que
hubiere sido apelada, mandar&#225; traer los antecedentes en
relaci&#243;n, y le dar&#225; lugar preferente en la primera tabla
que se forme. Con audiencia verbal de las partes que
concurran, y sin otro tr&#225;mite, fallar&#225; la Corte el recurso
pendiente.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art. 576. Si el contenido de las actas diere m&#233;rito
para adoptar medidas que est&#233;n fuera del alcance de los
Tribunales de Justicia, la Corte se dirigir&#225; a la autoridad
administrativa llamada a poner remedio al mal denunciado, a
fin de que adopte las providencias necesarias para ese
objeto.</Texto>
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              <Texto>
     Art. 577. Todo jefe de establecimiento en que se
encuentren individuos detenidos o presos dar&#225; cuenta
inmediata al fiscal del ministerio p&#250;blico y al juzgado o
tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos
y de cualquier enfermedad que exija la traslaci&#243;n de un
enfermo a un hospital u otro establecimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">577 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783560">
              <Texto>
     Art. 578. En toda ciudad en que existan c&#225;rceles o
establecimientos penales se har&#225;, a lo menos, una visita en
el primer semestre y otra en el segundo semestre del a&#241;o a
cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado
de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen
sus condenas y de o&#237;rles sus reclamaciones.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">578 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783561">
              <Texto>
     Art. 579. Las visitas se practicar&#225;n sin aviso previo,
a uno o m&#225;s de los establecimientos penales y c&#225;rceles
existentes en el territorio jurisdiccional respectivo, en la
fecha y hora que determine el presidente de la visita, por
s&#237; o a petici&#243;n de cualquiera de sus miembros.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">579 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art. 580. En las comunas asiento de una Corte de
Apelaciones constituir&#225;n la visita un ministro de la misma,
un juez de tribunal de juicio oral en lo penal y un juez de
garant&#237;a. El ministro ser&#225; designado por turno anual,
comenzando por el menos antiguo.
     El secretario de la Corte de Apelaciones, o el
secretario en lo criminal de la de Santiago, lo ser&#225; de la
visita.
     En las dem&#225;s comunas, constituir&#225;n la visita un juez
de garant&#237;a, designado por la Corte de Apelaciones de
acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que
el juez designare como secretario de la visita.
     Presidir&#225; la visita el ministro de la Corte de
Apelaciones o, en su caso, el juez de garant&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">580 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783563">
              <Texto>
     Art. 581. El presidente y el ministro que designe la
Corte Suprema podr&#225;n constituirse en visita en cualquiera
de las c&#225;rceles y establecimientos penales de la Rep&#250;blica
cuando as&#237; lo estimare necesario el primero, que la
presidir&#225;.
    El presidente y el ministro de la Corte de Apelaciones
que constituyan la visita en la ciudad asiento de ese
tribunal, podr&#225;n visitar cualquiera de las c&#225;rceles y
establecimientos penales existentes en su territorio
jurisdiccional cuando as&#237; lo determine el presidente de
oficio o a petici&#243;n de uno de sus miembros.
    En estos casos, ser&#225; secretario de la visita el
ministro de fe que el presidente designe.
    Estas visitas tendr&#225;n los fines que se indican en el
art&#237;culo 578 y se regir&#225;n, en cuanto les sean aplicables,
por las disposiciones de los art&#237;culos 579, 582, 583, 584 y
585.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">581 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783564">
              <Texto>
     Art. 582. La visita inspeccionar&#225; los diferentes
departamentos de la casa; se informar&#225; del trato y del
alimento que se da a los reclusos; de c&#243;mo se cumple el
reglamento y se llevan las cuentas de las econom&#237;as de los
reclusos; y el Presidente les advertir&#225; que pueden hacer
las reclamaciones que les convengan.
     Los directores o jefes de la casa visitada presentar&#225;n
a todos los reclusos que en ella haya, en la forma que la
visita ordene.
     De las reclamaciones que se refieren a vejaciones
indebidas, coacci&#243;n de la libertad de defensa o
prolongaci&#243;n injustificada en la tramitaci&#243;n de los
procesos, se dejar&#225; testimonio escrito y de ellas conocer&#225;
la Corte de Apelaciones para la adopci&#243;n de las medidas
procedentes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">582 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783565">
              <Texto>
     Art. 583. Si notare abusos o defectos que pueda
corregir, obrando dentro de sus atribuciones, la visita
dar&#225; las &#243;rdenes del caso.
     Acordar&#225;, si lo estimare oportuno, hacer
representaciones al Presidente de la Rep&#250;blica, ya en favor
de alg&#250;n recluso, ya con relaci&#243;n a la casa.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">583 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-03-09" derogado="no derogado" idParte="9783566">
              <Texto>
     Art. 584. El secretario de la visita que asista
consignar&#225; en un libro, que llevar&#225; con este objeto, acta
de la visita, en la cual expresar&#225; las &#243;rdenes dadas y las
medidas tomadas en cada c&#225;rcel y establecimiento visitado.
     El Presidente firmar&#225; el acta y tambi&#233;n el
secretario.
     Una copia del acta se remitir&#225; al Ministerio de
Justicia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">584 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>
     Art. 585. En un libro que se tendr&#225; en cada c&#225;rcel y
establecimiento penal, el secretario de la visita pondr&#225;
copia de la parte del acta referente a cada uno.
     El jefe del establecimiento es responsable del
cumplimiento de cuanto ordenare la visita.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">585 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="no derogado" idParte="9805013">
              <Texto>     Art. 585 bis. Lo dispuesto en los art&#237;culos 567, 578,
580 y 581 ser&#225; aplicable a los recintos en que se ejecuten
las medidas de internaci&#243;n provisoria y de internaci&#243;n en
r&#233;gimen cerrado establecidas en la ley que regula la
responsabilidad penal de los adolescentes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">585 BIS</NombreParte>
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              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783568">
          <Texto>
     &#167; 3. Estados y publicaciones</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 3. Estados y publicaciones</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-05" derogado="no derogado" idParte="9783569">
              <Texto>
     Art. 586. Los jueces de letras son obligados a remitir
a la respectiva Corte de Apelaciones:

     1&#176;) Cada dos meses, una copia de las actas de visita
que levantaren con arreglo a lo dispuesto por el inc. 3 del
art 564;
     2&#176;) El &#250;ltimo d&#237;a h&#225;bil de cada semana una copia
del acta de la visita que practiquen en los lugares de
detenci&#243;n con arreglo a lo dispuesto por el art. 567.
     3&#176;) Cada dos meses, una lista de las causas criminales
pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se
halla cada causa y los motivos del retardo o paralizaci&#243;n
que alguna de ellas sufriere; y
     4&#176;) Cada mes, una lista de las causas civiles y
criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se
encuentren en estado de sentencia, con indicaci&#243;n de las
fechas respectivas.

     En el caso de los juzgados de garant&#237;a, el juez
presidente del comit&#233; de jueces enviar&#225; los documentos a
que se refieren los n&#250;meros 2&#186; y 4&#186;, con indicaci&#243;n del
juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la
actuaci&#243;n o resoluci&#243;n respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">586 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783570">
              <Texto>
     Art. 587. Los secretarios de los tribunales colegiados
fijar&#225;n en la puerta de la secretar&#237;a del tribunal una
n&#243;mina de las causas que queden en acuerdo, con expresi&#243;n
de la fecha en que termin&#243; la vista, la del decreto en que
se design&#243; ministro para redactar el fallo, el nombre de
&#233;ste, la fecha del d&#237;a en que el ministro redactor
entregue el borrador de la sentencia y la de aquel en que
&#233;sta sea expedida por el tribunal. Esta n&#243;mina se
publicar&#225; tambi&#233;n semanalmente en el Diario Oficial.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">587 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1953-06-10" derogado="no derogado" idParte="9783571">
              <Texto>
     Art. 588. Los secretarios de los tribunales colegiados
fijar&#225;n igualmente por Secretar&#237;a, por el bimestre, en
lugar visible al p&#250;blico, envi&#225;ndose copia al Colegio de
Abogados respectivo, la estad&#237;stica completa del movimiento
de causas y dem&#225;s negocios de que conozca el tribunal.

     Dicha estad&#237;stica contendr&#225; los datos siguientes:

     1&#176;) Existencia de causas del bimestre anterior, con
detalles de art&#237;culos y definitivas y de las que se hallen
en tramitaci&#243;n, en estado de tabla y en acuerdo;
     2&#176;) Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, con
especificaci&#243;n de causas civiles y criminales y en unas y
otras de las definitivas y art&#237;culos y de los dem&#225;s
negocios;
     3&#176;) Causas civiles y criminales, definitivas y
art&#237;culos, fallados o cuya apelaci&#243;n se haya declarado
desierta o haya sido desistida, expresando estas
circunstancias por separado e iguales indicaciones respecto
de los dem&#225;s negocios resueltos por el tribunal;
     4&#176;) Causas civiles y criminales, definitivas y
art&#237;culos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y
dem&#225;s asuntos que se encontraren en este estado; y
     5&#176;) Existencia para el bimestre siguiente en cada
clase de asuntos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">588 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>
     Art. 589. Antes del quince de Febrero de cada a&#241;o los
Presidentes de las Cortes de Apelaciones enviar&#225;n al
Presidente de la Corte Suprema la estad&#237;stica completa del
movimiento de causas y dem&#225;s negocios de que conozca el
Tribunal. Esta estad&#237;stica contendr&#225; los datos enumerados
en el art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">589 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783573">
              <Texto>
     Art. 590. Las Cortes de Apelaciones, en vista de las
actas de visita y de los estados bimestrales que deben
pasarles los jueces de letras con arreglo a lo dispuesto por
el art. 586 podr&#225;n, sin perjuicio de lo dispuesto por el
art. 539, dictar las medidas generales que sea menester para
el recto desempe&#241;o de las funciones de los procuradores,
notarios y dem&#225;s personas que presten sus servicios en la
Administraci&#243;n de Justicia y se hallen sujetas a su
autoridad.
     Podr&#225;n, asimismo, dictar las medidas necesarias para
la represi&#243;n de las faltas o abusos que se cometan en los
lugares de detenci&#243;n, o dar cuenta de ellos a la Corte
Suprema.
     Deber&#225;n, por &#250;ltimo, activar el despacho de las
causas sometidas al conocimiento de dichos funcionarios, y
podr&#225;n hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren
conveniente, de la marcha de alguna determinada causa,
siempre que haya motivos especiales que as&#237; lo aconsejen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">590 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783574">
      <Texto>
     TITULO XVII

     De la asistencia judicial y del privilegio de pobreza</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XVII De la asistencia judicial y del privilegio de pobreza</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-01-10" derogado="no derogado" idParte="9783575">
          <Texto>
     Art. 591. El privilegio de pobreza, salvo los casos en
que se conceda por el solo ministerio de la ley, ser&#225;
declarado por sentencia judicial y deber&#225; pedirse al
tribunal a quien corresponda conocer en &#250;nica o primera
instancia del asunto en que haya de tener efecto.
     Los que lo obtuvieren usar&#225;n papel simple en sus
solicitudes y actuaciones y tendr&#225;n derecho para ser
gratuitamente servidos por los funcionarlos del orden
judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales
subalternos designados para prestar servicios a los
litigantes pobres.
     Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa,
quedar&#225;n tambi&#233;n exentos del pago de las multas
establecidas para los litigantes; pero si procedieren con
notoria malicia, podr&#225; el tribunal imponer la multa
correspondiente, conmutable en arresto de un d&#237;a por un
vig&#233;simo de sueldo vital.
     La tramitaci&#243;n del privilegio de pobreza se regir&#225;
por el C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">591 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783576">
          <Texto>
     Art. 592. Las personas que obtengan privilegio de
pobreza en las diligencias a que diere lugar una
subinscripci&#243;n en los libros del Registro Civil estar&#225;n
exentas del pago de los derechos que se establecen en los
n&#250;meros 14 a 22 inclusives del art&#237;culo 10 de la ley N&#176;
6894 de 19 de Abril de 1941.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">592 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783577">
          <Texto>
     Art. 593. Se estimar&#225; como presunci&#243;n legal de
pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que
solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea
durante la sustanciaci&#243;n del juicio criminal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">593 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783578">
          <Texto>
     Art. 594. Si el litigante pobre obtuviere en el juicio,
ser&#225; obligado a destinar una d&#233;cima parte del valor
l&#237;quido que resultare a su favor para el pago de los
honorarios y derechos causados, distribuy&#233;ndose esta suma a
prorrata entre todos los interesados, si no alcanzaren a ser
&#237;ntegramente cubiertos de lo que se les adeudare.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">594 </NombreParte>
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          <Texto>
     Art. 595. Corresponde a los jueces de letras designar
cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que
defienda las causas civiles y otro que defienda las causas
del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran
gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las
necesidades lo requieran, y el n&#250;mero de abogados en
ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva
podr&#225; disponer que los jueces de letras designen dos o m&#225;s
abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se
deban distribuir las causas entre los abogados designados.
     En la misma forma y para los mismos fines har&#225;n los
jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente,
las correspondientes designaciones de procuradores y
receptores.
     Cuando alguna persona que goce del privilegio de
pobreza no pueda ser servida por los abogados, procuradores
y receptores nombrados, el juez de letras podr&#225; designar un
abogado, un procurador o un receptor especial que la sirva.
     En las comunas o agrupaciones de comunas en donde
hubiere dos o m&#225;s jueces de letras, har&#225; las designaciones
generales prevenidas en los dos primeros incisos de este
art&#237;culo, el m&#225;s antiguo, y las especiales del inciso
precedente el que conociere del negocio en que han de
aplicarse.
     Las designaciones generales de abogados, procuradores y
receptores de turno deber&#225;n hacerse por las Cortes de
Apelaciones para el territorio jurisdiccional en que &#233;stas
tengan su residencia.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">595 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-03-10" derogado="derogado" idParte="9783580">
          <Texto> 
     Art. 596. Derogado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">596 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2001-03-10</FechaDerogacion>
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          <Texto>
     Art. 597. En las ciudades donde rijan las obligaciones
de estar representado y patrocinado por abogado, las
personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal,
ser&#225;n representadas y patrocinadas gratuitamente por el
abogado de turno.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">597 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-18" derogado="no derogado" idParte="9783582">
          <Texto>
     Art. 598. Es obligaci&#243;n de los abogados defender
gratuitamente hasta su t&#233;rmino las causas de pobres que se
les encomienden en conformidad a los preceptos de este
t&#237;tulo.
     Los abogados podr&#225;n excepcionarse de esta obligaci&#243;n
por motivos justificados que ser&#225;n calificados por el Juez
que conozca de la causa en que aqu&#233;l deba cumplir la
obligaci&#243;n, el que resolver&#225; esta materia de preferencia y
proveer&#225; simult&#225;neamente la designaci&#243;n del reemplazante.
     El abogado que no cumpliere esta obligaci&#243;n ser&#225;
sancionado con suspensi&#243;n del ejercicio de la profesi&#243;n
hasta por seis meses, por el Tribunal que conozca de la
causa en que se hubiere producido el incumplimiento.
     De la resoluci&#243;n que imponga la sanci&#243;n se podr&#225;
reclamar, dentro de tercero d&#237;a, ante el Tribunal Superior
jer&#225;rquico del que la dict&#243;.
    Una vez firme la resoluci&#243;n que imponga una suspensi&#243;n
del ejercicio de la profesi&#243;n deber&#225; ser comunicada por la
Corte de Apelaciones respectiva a los tribunales de su
territorio jurisdiccional.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">598 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783583">
          <Texto>
     Art. 599. Est&#225;n exentos de la obligaci&#243;n establecida
por el art&#237;culo precedente:

     1&#176;) Los abogados que se hallaren en actual ejercicio
de alg&#250;n cargo concejil; y
     2&#176;) Los que estuvieren nombrados por el Presidente de
la Rep&#250;blica para integrar la Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">599 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="9783584">
          <Texto>
     Art. 600. Las personas patrocinadas por las
Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las
entidades p&#250;blicas o privadas destinadas a prestar
asistencia jur&#237;dica y judicial gratuita gozar&#225;n por el
solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en
los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 591 y no
regir&#225;n para ellas las consignaciones que las leyes exigen
para interponer recursos ante autoridades judiciales o
administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen
las entidades referidas, los procuradores del n&#250;mero y
receptores de turno y los dem&#225;s funcionarios del orden
judicial o administrativo, prestar&#225;n sus servicios
gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 594 de este C&#243;digo.
     Los abogados y procuradores de estas entidades, y los
abogados y procuradores del n&#250;mero de turno cuando act&#250;an
en tal calidad, no ser&#225;n responsables del pago de las
costas y dem&#225;s cargos pecuniarios a que sean condenados sus
patrocinados.
     Las personas que gocen de privilegio de pobreza no
ser&#225;n condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal
respectivo, en resolucion fundada, declare que han obrado
como litigantes temerarios o maliciosos.
     El patrocinio a que se refiere este art&#237;culo se
acreditar&#225; con un certificado otorgado por el representante
de la respectiva entidad.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">600 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>
     Art. 601. Sin perjuicio del privilegio de pobreza,
podr&#225;n los jueces, en las causas que se tramiten en papel
simple, liberar del pago de derechos a las partes que lo
soliciten con fundamento plausible. Para este efecto los
jueces que conozcan de dichas causas designar&#225;n
mensualmente y por orden de antig&#252;edad un receptor de turno
entre los que funcionen al servicio del tribunal.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art. 602. Los notarios y los oficiales civiles, en su
caso, otorgar&#225;n, sin costo alguno para los interesados, las
escrituras de reconocimiento y legitimaci&#243;n de los hijos, y
las de aceptaci&#243;n de tales actos, como asimismo los
certificados de supervivencia necesarios para el goce de la
asignaci&#243;n familiar.
     Dichas escrituras y certificados y las actuaciones
judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la
legitimaci&#243;n de hijos, estar&#225;n exentas de todo impuesto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">602 </NombreParte>
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      <Texto>
     TITULO FINAL

     Disposiciones derogadas por la Ley de Organizaci&#243;n y
Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL Disposiciones derogadas por la Ley de Organizaci&#243;n y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783588">
          <Texto>
     Art&#237;culo final. La derogaci&#243;n de las leyes
preexistentes al 1&#176; de Marzo de 1876 se rige por el
art&#237;culo final de la Ley de Organizaci&#243;n y Atribuciones de
los Tribunales de 15 de Octubre de 1875. 

     (1). - El art&#237;culo final de la citada ley dice: "Desde
la vigencia de esta ley, quedan abolidos los recursos de
fuerza y derogadas, a&#250;n en la parte que no fueren
contrarias a ella, las preexistentes sobre todas las
materias que en la misma se tratan".
     "Sin embargo, las disposiciones del C&#243;digo Civil, las
del C&#243;digo de Comercio y las relativas a la confecci&#243;n de
instrumentos p&#250;blicos y deberes de los ministros de fe
s&#243;lo se entender&#225;n derogadas en lo que sean contrarias a
las de esta ley".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">FINAL</NombreParte>
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      <Texto>
     Disposiciones transitorias</Texto>
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        <TituloParte presente="si">Disposiciones transitorias</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art. 1&#176; Derogado.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1979-01-10</FechaDerogacion>
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          <Texto>
     Art. 2&#176; Lo dispuesto en el art. 261 no afecta a los
actuales funcionarios del Poder Judicial que el 21 de
Septiembre de 1939 estaban desempe&#241;ando alguna c&#225;tedra
universitaria; y s&#243;lo respecto de esa misma c&#225;tedra.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783592">
          <Texto>
     Art. 3&#176; La disposici&#243;n del art. 526 no se aplica a
los extranjeros que ejerc&#237;an la profesi&#243;n de abogado en el
pa&#237;s cuando se dict&#243; la ley N&#176; 6985, de 10 de Julio de
1941, ni a aqu&#233;llos que obtengan o hayan obtenido su
t&#237;tulo despu&#233;s de terminar los cursos que, en esa misma
fecha, tuvieran iniciados en alguna Universidad reconocida.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>
     Art. 4&#176; La prohibici&#243;n del art. 479 no rige respecto
de los actuales procuradores del n&#250;mero que estaban
desempe&#241;ando esos cargos a la fecha de la dictaci&#243;n de la
ley 6985, de 10 de Julio de 1941, mientras desempe&#241;en
dichos cargos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783594">
          <Texto>
     Art. 5&#176; Los servicios prestados en los cargos de
secretarios, relatores y empleados del Escalaf&#243;n Secundario
y del especial del personal subalterno durante el r&#233;gimen
de arancel, ser&#225;n considerados como servicios p&#250;blicos
para todos los efectos legales.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>
     Art. 6&#176; La ley N&#176; 6073, de 9 de Septiembre de 1937,
sobre Escalaf&#243;n Judicial, no rebaja la categor&#237;a y
derechos adquiridos por los funcionarios a quienes asigna
una categor&#237;a diferente de la que ten&#237;an a la &#233;poca de su
vigencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-25" derogado="no derogado" idParte="9783596">
          <Texto>
     Art. 7&#176; Para determinar la antig&#252;edad a que se
refiere el art&#237;culo sexto del Decreto con Fuerza de Ley
n&#250;mero 3390, expedido por el Ministerio de Justicia con
fecha 29 de Diciembre de 1927, de aquellos funcionarios que
cesaron en el desempe&#241;o de sus cargos en virtud del decreto
supremo n&#250;mero 426, dictado por el Ministerio mencionado,
el 28 de Febrero de 1927 y que posteriormente hubieren sido
reincorporados a la Administraci&#243;n de Justicia, se
computar&#225;n los servicios que hubieren prestado como
promotores fiscales, siempre que estos cargos puedan
equipararse a la misma categor&#237;a de los cargos judiciales
en los cuales han sido reincorporados. Para esta
equiparaci&#243;n se considerar&#225; al que fu&#233; promotor fiscal
como juez de letras de la localidad respectiva.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783597">
          <Texto>
     Art. 8&#176; En las ternas para el nombramiento de
funcionarios de la quinta categor&#237;a del Escalaf&#243;n
Primario, tendr&#225;n preferencia las personas que hubieren
desempe&#241;ado los cargos de promotores fiscales, a las que,
reincorporadas, se les computar&#225; todo el tiempo servido en
la carrera judicial.
     Este abono de a&#241;os de servicios tambi&#233;n regir&#225; para
los funcionarios ya reincorporados.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783598">
          <Texto>
     Art. 9&#176; Los ex funcionarios judiciales respecto de
quienes haya declarado la Corte Suprema, de acuerdo con el
decreto-ley 514, de 30 de Agosto de 1932, que tienen derecho
a ser reincorporados, se considerar&#225;n formando parte del
Escalaf&#243;n, para los efectos de ser nombrados para cargos de
la misma categor&#237;a del que desempe&#241;aban en la &#233;poca en
que cesaron en sus funciones y tendr&#225;n derecho preferente a
uno de los lugares libres de las ternas o listas
respectivas. Reincorporados, se les computar&#225; el tiempo que
hubieren servido anteriormente para los efectos de su lugar
en el Escalaf&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783599">
          <Texto>
     Art. 10. Los funcionarios del servicio judicial
contemplados en la ley 6417, de 15 de Septiembre de 1939,
que desde la dictaci&#243;n del Decreto con Fuerza de Ley N&#176;
3390, de 29 de Diciembre de 1927, y hasta el 21 de Noviembre
de 1939 se hubieren visto obligados a renunciar a sus cargos
por enfermedad, figurar&#225;n, si se opusieren, por derecho
propio, en las ternas respectivas que formen las Cortes de
Justicia, con el mismo grado que ten&#237;an a la fecha de la
renuncia de sus cargos.
     Para este efecto las Cortes dedicar&#225;n un lugar de
dichas ternas a los funcionarios a que se refiere el inciso
precedente y que, oportunamente, se hubieren opuesto.
     El Ministerio de Justicia enviar&#225; a la Corte Suprema y
a las Cortes de Apelaciones, una lista con los nombres de
los ex funcionarios que hubieren renunciado a sus cargos por
enfermedad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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          <Texto>
     Art. 11. Los funcionarios judiciales alejados del
servicio por exoneraci&#243;n o por haberse declarado vacantes
sus cargos y que con anterioridad al 28 de Septiembre de
1940 hubieren sido reincorporados, despu&#233;s de haber
reconocido la Corte Suprema su buen comportamiento o que no
proced&#237;a esta declaraci&#243;n, figurar&#225;n en el Escalaf&#243;n
Judicial comput&#225;ndoseles, para los efectos de la
antig&#252;edad, el tiempo que permanecieron alejados de sus
funciones.
     La Corte Suprema, a solicitud de los interesados,
practicar&#225; las modificaciones que sea necesario introducir
en el Escalaf&#243;n Judicial para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior.
     Este precepto no modifica los derechos adquiridos por
los funcionarios judiciales que estaban en servicio el 26 de
Abril de 1941 y que en raz&#243;n de su antig&#252;edad ocupen un
lugar de la quina o terna en conformidad a leyes anteriores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783601">
          <Texto>
     Art. 12. Los defensores p&#250;blicos de Santiago y de
Valpara&#237;so que se encontraban desempe&#241;ando esos cargos el
15 de Septiembre de 1939 gozar&#225;n del sueldo, rango y
categor&#237;a de jueces de asiento de las respectivas Cortes de
Apelaciones de acuerdo con el art. 6 transitorio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-01-10" derogado="derogado" idParte="9783602">
          <Texto>     Art. 13&#176; Derogado.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1979-01-10</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783603">
          <Texto>
     Art. 14. La disposici&#243;n del art. 285 no se aplicar&#225; a
los &#225;rbitros y partidores no abogados que estaban
conociendo de un juicio arbitral o de partici&#243;n el 10 de
Julio de 1941. Sus funciones podr&#225;n prorrogarse hasta la
terminaci&#243;n del negocio.
     Continuar&#225;n, tambi&#233;n, en su cargo las personas que en
esa fecha formaban parte de un tribunal arbitral destinado a
resolver las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento
de un contrato en actual vigencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado" idParte="9783604">
          <Texto>
     Art. 15. Tampoco se aplicar&#225; el art&#237;culo 1324 del
C&#243;digo Civil, modificado por la ley 6985 de 10 de Julio de
1941, a las designaciones de partidores hechas en
instrumentos p&#250;blicos o testamentos otorgados con
anterioridad a la vigencia de dicha ley. Podr&#225;n tambi&#233;n
prorrogarse sus funciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-10-23" derogado="no derogado" idParte="9847456">
          <Texto>     Art. 16. Cuando se implementen modificaciones a los
sistemas de enjuiciamiento que impliquen la creaci&#243;n de
nuevos cargos de jueces, se entender&#225; que los postulantes
de la cuarta, quinta o sexta categor&#237;a del Escalaf&#243;n
Primario del Poder Judicial cumplen con los requisitos
establecidos en la letra b), del art&#237;culo 284, del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales, para ser incorporados en las ternas
respectivas, los que ser&#225;n elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del art&#237;culo 281.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1943-07-09" derogado="no derogado">
    <Texto>
     Santiago, quince de Junio de mil novecientos cuarenta y
tres. - J. A. RIOS M. -Oscar Gajardo V.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
