<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="258171" esTratado="no tratado" fechaVersion="2026-07-31" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2006-05-12" fechaPublicacion="2007-02-05">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>4</Numero>
      </TipoNumero>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>4/20018</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A, FOMENTO Y RECONSTRUCCI&#211;N</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N&#186; 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
      <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
      <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
      <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
      <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
      <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
      <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38681</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO
CON FUERZA DE LEY N&#186; 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE
SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

     D.F.L. N&#250;m. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.-
Vistos: 1) Lo dispuesto en los art&#237;culos 32&#186; N&#186; 3 y
64&#186; de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.

     Considerando:

     1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 1, de 1982,
del Ministerio de Miner&#237;a, Ley General de Servicios
El&#233;ctricos, ha sido objeto de modificaciones introducidas
por las leyes N&#186; 18.196, de 29 de diciembre de 1982; N&#186;
18.341, de 14 de septiembre de 1984; N&#186; 18.410, de 22 de
mayo de 1985; N&#186; 18.482, de 28 de diciembre de 1985; N&#186;
18.681, de 31 de diciembre de 1987; N&#186; 18.768, de 29 de
diciembre de 1988; N&#186; 18.922, de 12 de febrero de 1990; N&#186;
18.959, de 24 de febrero de 1990; N&#186; 19.203, de 24 de
febrero de 1993; N&#186; 19.489, de 28 de diciembre de 1996; N&#186;
19.613, de 08 de junio de 1999; N&#186; 19.674, de 03 de mayo de
2000; N&#186; 19.940, de 13 marzo de 2004; N&#186; 20.018, de 19 de
mayo de 2005; N&#186; 20.040, de 9 de julio de 2005; y el
Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 2, de 2006, del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, de 12 de abril de
2006.
     2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento y
de utilidad
pr&#225;ctica, se&#241;alar mediante notas al margen el origen de
las normas que conforman el presente texto legal;
     3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicaci&#243;n
de las nuevas normas legales en materia de tanta
trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las
disposiciones citadas, dicto el siguiente:

     Decreto con fuerza de ley </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721668">
      <Texto>      Art&#237;culo 1&#176;.- La producci&#243;n, el transporte, la
distribuci&#243;n, el r&#233;gimen de concesiones y tarifas de la
energ&#237;a el&#233;ctrica y las funciones del Estado relacionadas
con estas materias se regir&#225;n por la presente ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721670">
      <Texto>              TITULO I
        Disposiciones Generales
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721669">
          <Texto>      Art&#237;culo 2&#176;.- Est&#225;n comprendidas en las
disposiciones de la presente ley: 
     1.- Las concesiones para establecer:
     a) Centrales hidr&#225;ulicas productoras de energ&#237;a
el&#233;ctrica.
     Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas
terrestres que se destinen a la producci&#243;n de energ&#237;a
el&#233;ctrica se regir&#225;n por las disposiciones del C&#243;digo de
Aguas;
     b) Subestaciones el&#233;ctricas;
     c) L&#237;neas de transporte de la energ&#237;a el&#233;ctrica.
     2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar
las instalaciones de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n.
     3.- Los permisos para que las l&#237;neas de transporte y
distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica no sujetas a concesi&#243;n
puedan usar y/o cruzar calles, otras l&#237;neas el&#233;ctricas y
otros bienes nacionales de uso p&#250;blico.
     4.- Las servidumbres a que est&#225;n sujetos:
     a) Las heredades, para la construcci&#243;n,
establecimiento y explotaci&#243;n de las instalaciones y obras
anexas que posean concesi&#243;n, mencionadas en los n&#250;meros 1
y 2 de este art&#237;culo;
     b) Las postaciones y l&#237;neas el&#233;ctricas, en aquellas
partes que usen bienes nacionales de uso p&#250;blico o
heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan
en la letra anterior, para que personas distintas al
propietario de esas instalaciones las puedan usar en el
tendido de otras l&#237;neas o para que las Municipalidades
puedan hacer el alumbrado p&#250;blico.
     5.- El r&#233;gimen de precios a que est&#225;n sometidas las
ventas de energ&#237;a el&#233;ctrica, el transporte de electricidad
y dem&#225;s servicios asociados al suministro de electricidad o
que se presten en m&#233;rito de la calidad de concesionario de
servicio p&#250;blico.
     6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse
las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos,
equipos, artefactos y materiales el&#233;ctricos de toda
naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los
instrumentos destinados a registrar el consumo o
transferencia de energ&#237;a el&#233;ctrica.
    7.- Las relaciones de las empresas el&#233;ctricas con el
Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio
el&#233;ctrico y los particulares.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721671">
          <Texto>      Art&#237;culo 3&#176;.- No est&#225;n sometidas a las concesiones
a que se refiere el art&#237;culo anterior: 
     a) Las centrales productoras de energ&#237;a el&#233;ctrica
distintas de las se&#241;aladas en la letra a) del N&#186; 1 del
art&#237;culo precedente;
     b) Las l&#237;neas de distribuci&#243;n que no sean de servicio
p&#250;blico;
     c) Las l&#237;neas de distribuci&#243;n destinadas al alumbrado
p&#250;blico de calles, caminos, plazas, parques y avenidas - en
adelante alumbrado p&#250;blico - ; sean &#233;stas establecidas por
la Municipalidad, o por cualquier otra entidad,
incluy&#233;ndose las empresas distribuidoras de servicio
p&#250;blico que tengan a su cargo el alumbrado p&#250;blico en
virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721672">
          <Texto>      Art&#237;culo 4&#176;.- Las concesiones enumeradas en los
n&#250;meros 1 y 2 del art&#237;culo 2&#186; de esta ley, ser&#225;n
provisionales o definitivas. La concesi&#243;n provisional tiene
por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras
de aprovechamiento de la concesi&#243;n definitiva.
     Las concesiones provisionales no constituyen un
requisito previo para obtener la concesi&#243;n definitiva y
tampoco obligan a solicitar esta &#250;ltima.
     No obstante lo anterior, las instalaciones que se
mencionan en el N&#186; 1 del art&#237;culo 2&#186; podr&#225;n, asimismo,
instalarse sin solicitar concesi&#243;n, cuando el interesado
as&#237; lo desee.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721673">
          <Texto>      Art&#237;culo 5&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica, a
trav&#233;s del Ministerio de Bienes Nacionales, y cumpliendo
las normas establecidas en el decreto ley 1.939 de 1977,
podr&#225; administrar y disponer de terrenos fiscales con la
finalidad de que en ellos se efect&#250;en instalaciones de
obras el&#233;ctricas. Para estos efectos no regir&#225;n las
limitaciones de plazos que se&#241;ala ese cuerpo legal para
arrendar o conceder en uso estos inmuebles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721674">
          <Texto>      Art&#237;culo 6&#176;.- No estar&#225;n sometidas a las
disposiciones de la presente ley las concesiones de
ferrocarriles el&#233;ctricos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721675">
          <Texto>      Art&#237;culo 7&#176;.- Es servicio p&#250;blico el&#233;ctrico, el
suministro que efect&#250;e una empresa concesionaria de
distribuci&#243;n a usuarios finales ubicados en sus zonas de
concesi&#243;n, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas
zonas, que se conecten a las instalaciones de la
concesionaria mediante l&#237;neas propias o de terceros.
     Las empresas que posean concesiones de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n s&#243;lo podr&#225;n destinar sus
instalaciones de distribuci&#243;n al servicio p&#250;blico y al
alumbrado p&#250;blico.
      Asimismo, es servicio p&#250;blico el&#233;ctrico el
transporte de electricidad por sistemas de transmisi&#243;n
nacional, zonal y para polos de desarrollo de generaci&#243;n.
     Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas
de transmisi&#243;n nacional deber&#225;n estar constituidas como
sociedades an&#243;nimas abiertas o cerradas sujetas a las
obligaciones de informaci&#243;n y publicidad a que se refiere
el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176;18.046.
     Estas sociedades no podr&#225;n dedicarse, por s&#237;, ni a
trav&#233;s de personas naturales o jur&#237;dicas relacionadas, a
actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de
generaci&#243;n o distribuci&#243;n de electricidad.
     El desarrollo de otras actividades, que no comprendan
las se&#241;aladas precedentemente, s&#243;lo podr&#225;n llevarlas a
cabo a trav&#233;s de sociedades an&#243;nimas filiales o coligadas.
     La participaci&#243;n individual de empresas que operan en
cualquier otro segmento del sistema el&#233;ctrico, o de los
usuarios no sometidos a fijaci&#243;n de precios en el sistema
de transmisi&#243;n nacional, no podr&#225; exceder, directa o
indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversi&#243;n
total del sistema de transmisi&#243;n nacional. La
participaci&#243;n conjunta de empresas generadoras,
distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a
fijaci&#243;n de precios, en el sistema de transmisi&#243;n
nacional, no podr&#225; exceder del cuarenta por ciento del
valor de inversi&#243;n total del sistema nacional. Estas
limitaciones a la propiedad se extienden a grupos
empresariales o personas jur&#237;dicas o naturales que formen
parte de empresas de transmisi&#243;n o que tengan acuerdos de
actuaci&#243;n conjunta con las empresas transmisoras,
generadoras y distribuidoras.
     Los propietarios de las instalaciones construidas con
anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al
sistema nacional de acuerdo al art&#237;culo 74, podr&#225;n
mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de
ellos no se aplicar&#225;n los l&#237;mites de propiedad
establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los
porcentajes del ocho y cuarenta ya se&#241;alados. Sin perjuicio
de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta
situaci&#243;n deber&#225;n ser consideradas en el c&#243;mputo del
l&#237;mite del 40% se&#241;alado en el inciso anterior.
     En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones
deber&#225;n constituir sociedades de giro de transmisi&#243;n en el
plazo de un a&#241;o, contado desde la publicaci&#243;n del decreto
que declara la respectiva l&#237;nea o instalaci&#243;n como
nacional, y no podr&#225;n participar en la propiedad de ninguna
ampliaci&#243;n del sistema nacional respectivo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721676">
          <Texto>      Art&#237;culo 8&#176;.- No se considerar&#225;n de servicio
p&#250;blico: los suministros efectuados desde instalaciones de
generaci&#243;n, la distribuci&#243;n de energ&#237;a que hagan las
Cooperativas, no concesionarias, o bien la distribuci&#243;n que
se realice sin concesi&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718395">
          <Texto>
     Art&#237;culo 8&#176; bis.- Todo propietario, arrendatario,
usufructuario o quien explote a cualquier t&#237;tulo centrales
generadoras interconectadas al sistema el&#233;ctrico y sujetas
a coordinaci&#243;n del Coordinador Independiente del Sistema
El&#233;ctrico Nacional, en adelante el Coordinador, deber&#225;
constituir sociedades de giro de generaci&#243;n el&#233;ctrica con
domicilio en Chile. Asimismo, todo propietario,
arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier
t&#237;tulo instalaciones para la prestaci&#243;n de servicios
complementarios o sistemas de almacenamiento de energ&#237;a que
se interconecten al sistema el&#233;ctrico nacional deber&#225;
constituir una sociedad con domicilio en el pa&#237;s.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10084727">
          <Texto>     Art&#237;culo 8 ter.- Las empresas concesionarias de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n deber&#225;n constituirse
como sociedades an&#243;nimas abiertas o cerradas sujetas a las
obligaciones de informaci&#243;n y publicidad a que se refiere
el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 2 de la ley N&#176; 18.046 y a
las normas sobre operaciones entre partes relacionadas  del 
T&#237;tulo XVI de la misma ley. Asimismo, deber&#225;n tener giro
exclusivo de distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica.
     Por su parte, las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n que operen &#250;nicamente en los sistemas
medianos, en los sistemas aislados para peque&#241;os
consumidores y aquellas que est&#233;n constituidas de acuerdo a
lo establecido en el decreto con fuerza de ley N&#176; 5, de
2003, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, en adelante "cooperativas", que adem&#225;s de
prestar el servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de energ&#237;a
el&#233;ctrica desarrollen otras actividades que comprendan
giros distintos del se&#241;alado, estar&#225;n obligadas, para los
efectos de esta ley, a llevar una contabilidad separada
respecto de las actividades que comprendan en cualquier
forma el giro de distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica. Se
entender&#225; por contabilidad separada aquella que mediante
libros de contabilidad, cuentas, registros y documentaci&#243;n
fidedigna permita establecer en forma diferenciada los
resultados de la gesti&#243;n econ&#243;mica desarrollada dentro del
giro de distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721677">
          <Texto>      Art&#237;culo 9&#176;.- La aplicaci&#243;n de la presente ley
corresponder&#225; a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, en adelante la Superintendencia, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas a la Comisi&#243;n Nacional de
Energ&#237;a, en adelante la Comisi&#243;n; a las Municipalidades y
al Ministerio de Energ&#237;a.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721678">
          <Texto>      Art&#237;culo 10&#176;.- Los reglamentos que se dicten para la
aplicaci&#243;n de la presente ley indicar&#225;n los pliegos de
normas t&#233;cnicas que deber&#225; dictar la Superintendencia
previa aprobaci&#243;n de la Comisi&#243;n. Estos pliegos podr&#225;n
ser modificados peri&#243;dicamente en concordancia con los
progresos que ocurran en estas materias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583368">
      <Texto>     T&#237;tulo I bis
    De los sistemas el&#233;ctricos y su categorizaci&#243;n
   

   

   

   

   

   

    </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I bis     De los sistemas el&#233;ctricos y su categorizaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583369">
          <Texto>    Art&#237;culo 10-1.- Definici&#243;n de sistema el&#233;ctrico
nacional. Es el sistema el&#233;ctrico interconectado &#250;nico,
destinado a cubrir la mayor parte de la demanda de clientes
regulados y libres del pa&#237;s y que permite conformar un
mercado el&#233;ctrico com&#250;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10-1</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583370">
          <Texto>    Art&#237;culo 10-2.- Definici&#243;n de sistema mediano. Es el
sistema el&#233;ctrico con capacidad instalada de generaci&#243;n
superior a 1500 kilowatts, que se encuentra desconectado del
sistema el&#233;ctrico nacional, y est&#225; destinado a suministrar
energ&#237;a a clientes libres y regulados, para el cual se
establecen est&#225;ndares regulatorios y normativos
espec&#237;ficos, de acuerdo al inciso tercero del art&#237;culo
173.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10-2</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583371">
          <Texto>    Art&#237;culo 10-3.- Definici&#243;n de sistema aislado para
peque&#241;os consumidores. Es el sistema el&#233;ctrico con
capacidad instalada de generaci&#243;n inferior o igual a 1.500
kilowatts, que se encuentra desconectado del sistema
el&#233;ctrico nacional, y est&#225; destinado esencialmente a
suministrar electricidad para actividades domiciliarias o
comerciales de localidades que, por su ubicaci&#243;n, nivel de
demanda u otras caracter&#237;sticas particulares no resulta
pertinente ni favorable someterlos a los est&#225;ndares
normativos de un sistema mediano.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que estos
sistemas superen la capacidad instalada de generaci&#243;n
indicada en el inciso anterior, se mantendr&#225;n en dicha
categor&#237;a mientras la Comisi&#243;n establezca el plan
se&#241;alado en el art&#237;culo 10-6 y &#233;ste se encuentre en
ejecuci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10-3</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583372">
          <Texto>    Art&#237;culo 10-4.- Definici&#243;n de sistema para procesos
productivos. Es el sistema el&#233;ctrico destinado
esencialmente a abastecer los consumos asociados a la
producci&#243;n de bienes y productos. Estos sistemas no
necesariamente se encuentran interconectados al sistema
el&#233;ctrico nacional o a un sistema mediano, pero su
interconexi&#243;n con estos &#250;ltimos podr&#225; habilitarse a
trav&#233;s de la solicitud de uso de acceso abierto o mediante
el proceso de planificaci&#243;n, conforme a las disposiciones
reglamentarias aplicables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10-4</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583373">
          <Texto>    Art&#237;culo 10-5.- Categorizaci&#243;n de sistemas
el&#233;ctricos. Los sistemas el&#233;ctricos que no se encuentren
interconectados al sistema el&#233;ctrico nacional ser&#225;n
categorizados por la Comisi&#243;n como sistema mediano, sistema
aislado para peque&#241;os consumidores o sistema para procesos
productivos, de acuerdo a las caracter&#237;sticas establecidas
en los art&#237;culos 10-2, 10-3 y 10-4, y en conformidad a lo
que establezca el reglamento y dem&#225;s normativa vigente.
    Cada cinco a&#241;os la Comisi&#243;n, mediante un proceso
transparente, p&#250;blico y participativo, categorizar&#225; los
sistemas el&#233;ctricos que hay en el pa&#237;s que no se
encuentren interconectados al sistema el&#233;ctrico nacional.
Finalizado este proceso, la Comisi&#243;n dictar&#225; una
resoluci&#243;n exenta que establecer&#225;, fundadamente, la
categorizaci&#243;n respectiva.
    Sin perjuicio de lo anterior, la resoluci&#243;n exenta
indicada en el inciso precedente podr&#225; ser actualizada en
caso de que la Comisi&#243;n lo determine de manera fundada.
    Los plazos, condiciones, etapas y dem&#225;s requisitos del
proceso de categorizaci&#243;n de los sistemas el&#233;ctricos y su
actualizaci&#243;n, cuando corresponda, ser&#225;n establecidos en
el reglamento, junto con los criterios y otras
consideraciones necesarias para llevar adelante el proceso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10-5</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583374">
          <Texto>    Art&#237;culo 10-6.- Cambio de categorizaci&#243;n de un sistema
el&#233;ctrico. Si un sistema el&#233;ctrico cambia de
categorizaci&#243;n en virtud del proceso descrito en el
art&#237;culo anterior deber&#225; cumplir con los requerimientos
que exija la regulaci&#243;n de la nueva categorizaci&#243;n de
forma progresiva, de acuerdo al plan que para tal efecto
establezca la Comisi&#243;n.
    El reglamento regular&#225; las materias necesarias para la
debida implementaci&#243;n del presente art&#237;culo.
    </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10-6</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721680">
      <Texto>              TITULO II
     De las Concesiones y Permisos
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De las Concesiones y Permisos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721681">
          <Texto>             CAPITULO I
            Generalidades
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO I Generalidades</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721679">
              <Texto>      Art&#237;culo 11&#176;.- Las concesiones definitivas ser&#225;n
otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de
Energ&#237;a, por orden del Presidente de la Rep&#250;blica. Las
concesiones provisionales ser&#225;n otorgadas mediante
resoluci&#243;n de la Superintendencia.


     El otorgamiento de las concesiones 
no eximir&#225; al concesionario del cumplimiento 
de todas las normas legales y 
reglamentarias pertinentes, en 
especial las que regulan materias 
medioambientales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721682">
              <Texto>      Art&#237;culo 12&#176;.- Los permisos enumerados en el N&#186; 3
del art&#237;culo 2&#186; ser&#225;n otorgados por las Municipalidades,
con excepci&#243;n de aquellos que deban otorgarse de
conformidad con el decreto con fuerza de ley N&#186; 206 de 1960
del Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721683">
              <Texto>      Art&#237;culo 13&#176;.- Las concesiones el&#233;ctricas s&#243;lo
podr&#225;n otorgarse a ciudadanos chilenos y a sociedades
constituidas en conformidad a las leyes del pa&#237;s. Sin
embargo, no podr&#225;n otorgarse concesiones el&#233;ctricas a
sociedades en comandita por acciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721684">
              <Texto>      Art&#237;culo 14&#176;.- Las concesiones el&#233;ctricas otorgan
el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el
n&#250;mero 4 del art&#237;culo 2&#186; del presente cuerpo legal.
     La constituci&#243;n y ejercicio de las servidumbres, se
regir&#225;n por las normas contenidas en el Cap&#237;tulo V "De las
Servidumbres", del T&#237;tulo II, de este cuerpo legal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721685">
              <Texto>      Art&#237;culo 15&#176;.- Las concesiones se otorgar&#225;n sin
perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido con
permiso o concesi&#243;n, y en lo que ellas no prevean, estar&#225;n
sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o
que se dicten en el futuro sobre la materia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721686">
              <Texto>      Art&#237;culo 16&#176;.- Las concesiones de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n otorgan el derecho a usar bienes nacionales
de uso p&#250;blico para tender l&#237;neas a&#233;reas y subterr&#225;neas
destinadas a la distribuci&#243;n en la zona de concesi&#243;n. La
distribuci&#243;n de electricidad a usuarios ubicados en una
zona de concesi&#243;n s&#243;lo podr&#225; ser efectuada mediante
concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, con las
siguientes excepciones:

     1.- Los suministros a usuarios no sometidos a
regulaci&#243;n de precios, indicados en los art&#237;culos 147&#186; y
149&#186; de la presente ley;
     2.- Los suministros que se efect&#250;an sin utilizar
bienes nacionales de uso p&#250;blico;
     3.- Los suministros que se efect&#250;an utilizando bienes
nacionales de uso p&#250;blico mediante permisos otorgados
previamente al establecimiento de una concesi&#243;n, y
     4.- Todo otro suministro que se efect&#250;e mediante un
contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los
concesionarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721687">
              <Texto>      Art&#237;culo 17&#176;.- Podr&#225;n solicitarse otras concesiones
de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n por una parte o la
totalidad del territorio de concesiones de este tipo ya
otorgadas. El Ministro de Energ&#237;a podr&#225; otorgarla de
acuerdo a los procedimientos que establecen los art&#237;culos
25&#186; y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las
mismas obligaciones y derechos que otorg&#243; al primero en el
territorio que ser&#225; compartido.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721688">
              <Texto>      Art&#237;culo 18&#186;.- Las cooperativas de abastecimiento de
energ&#237;a el&#233;ctrica que operen como concesionarias de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, podr&#225;n distribuir sin
limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la
calidad de socios, en su zona de concesi&#243;n.
     En la explotaci&#243;n de tales concesiones, las
cooperativas de que trata este art&#237;culo no gozar&#225;n de
franquicias tributarias o de otras de cualquier &#237;ndole, que
tuvieren por su condici&#243;n de cooperativas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721690">
          <Texto>           CAPITULO II

  De las concesiones de centrales hidr&#225;ulicas productoras
de energ&#237;a el&#233;ctrica, de l&#237;neas de transporte, de
subestaciones y de l&#237;neas de distribuci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO II De las concesiones de centrales hidr&#225;ulicas productoras de energ&#237;a el&#233;ctrica, de l&#237;neas de transporte, de subestaciones y de l&#237;neas de distribuci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721689">
              <Texto>      Art&#237;culo 19&#176;.- La solicitud de concesi&#243;n
provisional deber&#225; presentarse a la Superintendencia. En la
solicitud se indicar&#225;: 
     a) La identificaci&#243;n del peticionario;
     b) La clase de concesi&#243;n que solicita y el servicio a
que estar&#225; destinada;
     c) En el caso de centrales hidroel&#233;ctricas, adem&#225;s de
su ubicaci&#243;n y potencia, se indicar&#225;n los derechos de
aprovechamiento de agua que posea o est&#233; tramitando el
peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los
acueductos, la ubicaci&#243;n y capacidad de los embalses y
estanques de sobrecarga y de compensaci&#243;n que se
construir&#225;n para la operaci&#243;n de la central;
     d) En el caso de l&#237;neas de 
transmisi&#243;n y de distribuci&#243;n, un 
trazado y la franja de seguridad 
adyacente, ambos preliminares, y la 
ubicaci&#243;n preliminar de las 
subestaciones, con indicaci&#243;n del 
&#225;rea en la que se estime necesario 
efectuar los estudios y mediciones, 
cuyos v&#233;rtices ser&#225;n graficados 
mediante coordenadas UTM, indic&#225;ndose 
el huso utilizado para estos 
efectos. La solicitud deber&#225; 
incluir la menci&#243;n precisa de la o 
las regiones, provincias y comunas 
en las cuales se efectuar&#225;n los estudios
y mediciones e indicar aquellas 
localidades, contempladas en el &#250;ltimo 
censo, que se encuentren dentro del 
&#225;rea. La solicitud deber&#225; incluir 
un mapa en que se destaque el &#225;rea 
preliminar de la concesi&#243;n solicitada.
     e) Una descripci&#243;n de los trabajos relacionados con
los estudios, que se ejecutar&#225;n durante el per&#237;odo de la
concesi&#243;n provisional y los plazos para la iniciaci&#243;n de
&#233;stos, para su terminaci&#243;n por secciones y para su
terminaci&#243;n total;
     f) Un plano general de las obras y una memoria
explicativa de las mismas, y
     g) Un presupuesto aproximado del costo de las obras.
     La Superintendencia tendr&#225; un plazo 
de quince d&#237;as, contado desde la 
presentaci&#243;n de la solicitud de 
concesi&#243;n provisional, para revisar 
los antecedentes presentados por el 
solicitante, lo que s&#243;lo har&#225; en base 
al cumplimiento de las exigencias 
se&#241;aladas en el inciso anterior. 
De cumplirse las se&#241;aladas exigencias, 
la Superintendencia declarar&#225; admisible 
la solicitud, publicando en su sitio 
electr&#243;nico el texto &#237;ntegro de la misma, 
con indicaci&#243;n de su fecha de 
presentaci&#243;n.
     Si de la revisi&#243;n de los antecedentes 
la Superintendencia advirtiera el 
incumplimiento de alguna de las exigencias 
antes mencionadas, comunicar&#225; dicha 
situaci&#243;n al solicitante. Dicha 
comunicaci&#243;n se&#241;alar&#225; los antecedentes 
que hayan sido omitidos o que requieran 
complementarse. El solicitante deber&#225; 
acompa&#241;arlos o complementarlos dentro 
del plazo de quince d&#237;as, contado 
desde la notificaci&#243;n de la comunicaci&#243;n 
anterior, pudiendo solicitar en la 
oficina de partes su pr&#243;rroga por un 
nuevo plazo de siete d&#237;as, antes del 
vencimiento del primero. En caso que 
los antecedentes fueren insuficientes 
o no fueren presentados dentro de los 
correspondientes plazos, la 
Superintendencia desechar&#225; la solicitud 
de plano mediante resoluci&#243;n, lo que 
pondr&#225; fin al procedimiento. De 
resultar los antecedentes suficientes, 
la Superintendencia declarar&#225; admisible 
la solicitud, public&#225;ndola en su sitio 
electr&#243;nico conforme a lo se&#241;alado 
en el inciso anterior.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8721691">
              <Texto>      Art&#237;culo 20&#186;.- Dentro de los quince 
d&#237;as siguientes a la declaraci&#243;n de 
admisibilidad referida en el art&#237;culo 
precedente, la solicitud de concesi&#243;n 
provisional ser&#225; publicada por cuenta 
del solicitante tres d&#237;as consecutivos 
en un diario de circulaci&#243;n nacional y 
tres d&#237;as consecutivos en un diario de 
circulaci&#243;n regional correspondiente a 
los territorios comprendidos en la 
solicitud de concesi&#243;n. Asimismo, 
deber&#225; comunicar un extracto de la 
solicitud por medio de tres mensajes 
radiales que deber&#225;n emitirse dentro 
del plazo de quince d&#237;as, en diferentes 
d&#237;as, por una o m&#225;s radioemisoras que 
transmitan o cubran en la capital de 
la o las provincias se&#241;aladas en la 
respectiva solicitud.
     Tanto la solicitud como el mapa 
incluido en &#233;sta ser&#225;n publicados en la 
p&#225;gina web u otro soporte de la 
Superintendencia y en un lugar destacado 
de los municipios afectados. Para este &#250;ltimo 
efecto, la Superintendencia deber&#225; enviar al 
Ministerio de Bienes Nacionales y a los 
respectivos municipios, dentro de un plazo 
de tres d&#237;as contado desde la declaraci&#243;n 
de la admisibilidad de la solicitud, copia 
de &#233;sta y del mapa del &#225;rea solicitada, las 
que los municipios deber&#225;n exhibir dentro 
de los tres d&#237;as siguientes a su recepci&#243;n, 
por un plazo de quince d&#237;as seguidos. El 
hecho que la Superintendencia o los 
municipios no efect&#250;en las anteriores 
publicaciones no afectar&#225; el procedimiento 
concesional sino s&#243;lo la responsabilidad 
de estos organismos.
     Dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado desde la
&#250;ltima publicaci&#243;n 
en un diario de circulaci&#243;n nacional, 
la que no podr&#225; ser posterior a la &#250;ltima 
publicaci&#243;n en un diario de circulaci&#243;n 
regional, los due&#241;os de las propiedades que ocuparen o
atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, por
s&#237; o debidamente 
representados, podr&#225;n formular a la Superintendencia sus
observaciones a 
la solicitud de concesi&#243;n, las que 
deber&#225;n fundarse en el incumplimiento 
de alguno de los requisitos se&#241;alados 
en el art&#237;culo anterior. La Superintendencia 
pondr&#225; al solicitante en conocimiento 
de las observaciones para que las conteste 
en un plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as, debiendo 
desechar de plano aquellas alegaciones 
distintas de &#233;stas.
     La Superintendencia resolver&#225; 
fundadamente acerca de las solicitudes 
de concesiones provisionales, en un 
plazo m&#225;ximo de veinte d&#237;as contado 
desde el vencimiento del plazo se&#241;alado 
en el inciso anterior, previa autorizaci&#243;n 
de la Direcci&#243;n Nacional de Fronteras y 
L&#237;mites del Estado, si corresponde de 
acuerdo a las disposiciones de los 
decretos con fuerza de ley N&#186;4, de 
1967; N&#186;7, de 1968, y N&#186;83, de 1979, 
todos del Ministerio de Relaciones 
Exteriores. 


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721692">
              <Texto>      Art&#237;culo 21&#176;.- En la resoluci&#243;n de concesi&#243;n
provisional, que ser&#225; publicada por la Superintendencia en
el Diario Oficial, a cuenta del solicitante,
se fijar&#225;: 
     a) El plazo de la concesi&#243;n provisional, el que se 
contar&#225; desde la publicaci&#243;n de la 
resoluci&#243;n que la otorga;
     b) La descripci&#243;n de los trabajos relacionados con los
estudios que se autorizan y las fechas para la iniciaci&#243;n y
terminaci&#243;n de los mismos.
     Las concesiones provisionales se 
otorgar&#225;n por un plazo m&#225;ximo de dos a&#241;os, 
prorrogable por un nuevo per&#237;odo de hasta 
dos a&#241;os. La solicitud de pr&#243;rroga deber&#225; 
presentarse a lo menos seis meses antes del 
vencimiento del plazo de la concesi&#243;n cuya 
pr&#243;rroga se solicita, y se tramitar&#225; de 
acuerdo a lo indicado en el art&#237;culo anterior.
     En caso de solicitarse la 
ampliaci&#243;n del &#225;rea otorgada en una 
concesi&#243;n provisional, dicha petici&#243;n 
se tramitar&#225; como una nueva solicitud 
respecto del &#225;rea adicional que se 
pretenda afectar. La solicitud deber&#225; 
acompa&#241;arse de los antecedentes relacionados 
con el &#225;rea que se estime necesario ocupar, 
conforme a lo establecido en las letras 
c) y d) del art&#237;culo 19&#186; precedente, 
entendi&#233;ndose incorporados a ella los 
dem&#225;s antecedentes considerados para 
la concesi&#243;n original.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721693">
              <Texto>      Art&#237;culo 22&#176;.- La resoluci&#243;n de concesi&#243;n
provisional otorga al concesionario el derecho para obtener
del Juez de Letras respectivo el permiso para practicar o
hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o
particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios
para la preparaci&#243;n del proyecto definitivo de las obras
comprendidas en su concesi&#243;n.
     El mismo Juez determinar&#225;, en conformidad 
al procedimiento contemplado en el T&#237;tulo
XI del Libro Tercero del C&#243;digo de 
Procedimiento Civil, cuando los due&#241;os de las propiedades
afectadas u otros interesados lo soliciten, las
indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que
les provocaren los permisos referidos en sus predios o
heredades.
     En casos calificados, previo a otorgar
el permiso a que se refiere el inciso primero, 
el juez podr&#225; exigir al concesionario, 
a solicitud del due&#241;o u otros interesados, 
la entrega de una o m&#225;s cauciones para 
asegurar el pago de las indemnizaciones 
que correspondan en conformidad al 
inciso anterior. La medida decretada 
caducar&#225; conjuntamente con el 
vencimiento del plazo de la concesi&#243;n 
o su pr&#243;rroga.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="derogado" idParte="8721694">
              <Texto>      Art&#237;culo 23&#176;.- Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2023-07-07</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721695">
              <Texto>      Art&#237;culo 24&#176;.- Las concesiones provisionales no
limitar&#225;n la facultad del Superintendente para otorgar, en
car&#225;cter provisional, otras de la misma naturaleza en igual
ubicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721696">
              <Texto>     Art&#237;culo 25&#176;.- La solicitud de concesi&#243;n definitiva
se  presentar&#225; 
ante la Superintendencia con copia 
al              D.F.L. N&#186; 1, de
Ministerio de Energ&#237;a para que                                      1982, Miner&#237;a
aquella &#233;sta ejerza sus atribuciones                                Art. 24&#186;
conforme a los art&#237;culos siguientes.
     Podr&#225; solicitarse la concesi&#243;n definitiva sin que sea
necesaria la concesi&#243;n provisional previa. En la solicitud
se indicar&#225;: 
     a) La identificaci&#243;n del peticionario;
     b) La clase de concesi&#243;n que se solicita y el servicio
a que estar&#225; destinada;
     c) Un plano general de las obras y una memoria
explicativa de las mismas;
     d) En el caso de centrales hidroel&#233;ctricas, su                 Ley N&#186; 18.410
ubicaci&#243;n y su potencia. Se indicar&#225; el derecho de agua             Art. 23&#186;
que posea el peticionario y, si procede, el trazado y               D.O. 22.05.1985
capacidad de los acueductos, la ubicaci&#243;n y capacidad de
los embalses y estanques de sobrecarga y de compensaci&#243;n
que se construir&#225;n para la operaci&#243;n de la central.
     Se deber&#225; acompa&#241;ar, adem&#225;s, los planos de las obras
hidr&#225;ulicas autorizadas por la Direcci&#243;n General de Aguas
de acuerdo al C&#243;digo respectivo, quedando asimismo la
construcci&#243;n y aprovechamiento de las obras hidr&#225;ulicas
regidas por el C&#243;digo de Aguas, pudiendo solicitarse la
concesi&#243;n con los planos de las obras hidr&#225;ulicas que se
hubieren presentado a la Direcci&#243;n General de Aguas para la
autorizaci&#243;n referida. Sin perjuicio de lo anterior, el 
interesado deber&#225; acreditar a la Superintendencia 
que se encuentra en tr&#225;mite y que se adjuntar&#225; el 
plano autorizado antes de la emisi&#243;n del informe a que se
refiere el art&#237;culo 29 de esta ley. Las servidumbres
necesarias para llevar a cabo estas obras se otorgar&#225;n de
acuerdo a las disposiciones de esta ley o del C&#243;digo de
Aguas, seg&#250;n corresponda;
     e) En el caso de centrales hidr&#225;ulicas, de l&#237;neas de
transmisi&#243;n, de distribuci&#243;n y subestaciones se indicar&#225;
su ubicaci&#243;n, con indicaci&#243;n de los caminos, calles y
otros bienes nacionales de uso p&#250;blico que se ocupar&#225;n, y
de las propiedades fiscales, municipales y particulares que
se atravesar&#225;n;
     f) Los plazos para la iniciaci&#243;n de los trabajos y su
terminaci&#243;n por etapas, secciones y la terminaci&#243;n total
de las obras;
     g) Un presupuesto del costo de las obras;
     h) Los planos especiales de las servidumbres que se
impondr&#225;n y, si procediere, copias autorizadas de las
escrituras o documentos en que consten las servidumbres
prediales voluntarias constituidas en favor del
peticionario;
     i) Las l&#237;neas el&#233;ctricas u otras obras e
instalaciones existentes que puedan ser afectadas por las
obras nuevas;
     j) El plazo de la concesi&#243;n;
     k) En el caso de la concesi&#243;n para servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n se indicar&#225; la zona de concesi&#243;n, que
como m&#237;nimo ser&#225; una franja circundante de 100 metros,
respecto de cada l&#237;nea el&#233;ctrica seg&#250;n lo dispuesto en el
art&#237;culo 30&#186;.
     La Superintendencia tendr&#225; un plazo 
de quince d&#237;as, contado desde la 
presentaci&#243;n de la solicitud, para 
revisar los antecedentes presentados por 
el solicitante, lo que har&#225; s&#243;lo en base 
al cumplimiento de las exigencias se&#241;aladas 
en el inciso anterior. De cumplirse las 
se&#241;aladas exigencias, declarar&#225; admisible la 
solicitud mediante resoluci&#243;n, publicando en 
su sitio electr&#243;nico el texto &#237;ntegro de la 
misma, con indicaci&#243;n de su fecha de presentaci&#243;n.
     Si de la revisi&#243;n de los antecedentes 
la Superintendencia advirtiera el incumplimiento 
de alguna de las exigencias antes mencionadas, 
comunicar&#225; dicha situaci&#243;n al solicitante. 
Dicha comunicaci&#243;n se&#241;alar&#225; los antecedentes 
que hayan sido omitidos o que requieran 
complementarse. El solicitante deber&#225; acompa&#241;arlos 
o complementarlos dentro del plazo de quince d&#237;as, 
contado desde la notificaci&#243;n de la comunicaci&#243;n 
anterior, pudiendo solicitar su pr&#243;rroga por un 
nuevo plazo de siete d&#237;as, antes del vencimiento 
del primero. En caso de que los antecedentes fueren 
insuficientes o no fueren presentados dentro de los
correspondientes plazos, la Superintendencia desechar&#225; la
solicitud de plano mediante resoluci&#243;n, que se informar&#225;
al Ministerio de Energ&#237;a, lo que pondr&#225; fin al
procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, la
Superintendencia declarar&#225; admisible la solicitud,
public&#225;ndola en su sitio electr&#243;nico conforme a lo
se&#241;alado en el inciso anterior.
     En aquellos casos en que otras leyes requieran 
la calidad de concesionario para solicitar 
autorizaciones o permisos especiales, se entender&#225; que 
el solicitante a que se refiere el presente art&#237;culo 
cuenta con la calidad de concesionario para el solo 
efecto de iniciar los tr&#225;mites que correspondan a dichas 
autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que la 
respectiva concesi&#243;n se encuentra en tr&#225;mite ante 
la Superintendencia. Lo anterior se verificar&#225; 
mediante una comunicaci&#243;n de la Superintendencia 
al organismo respectivo, a petici&#243;n del solicitante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721697">
              <Texto>      Art&#237;culo 26&#176;.- Si dos o m&#225;s peticionarios sean o no
concesionarios provisionales solicitaren concesi&#243;n
definitiva por alguna de las concesiones a que se refiere el
art&#237;culo 2&#186;, el Ministro de Energ&#237;a realizar&#225; una
licitaci&#243;n p&#250;blica por los derechos de concesi&#243;n en el
&#225;rea relacionada con estos peticionarios. El Ministro de
Energ&#237;a determinar&#225; a cu&#225;l o cu&#225;les de ellos deber&#225;
otorgarse concesi&#243;n definitiva.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721698">
              <Texto>     Art&#237;culo 27&#186;.- Declarada la admisibilidad, 
los planos especiales a que se refiere 
la letra h) del art&#237;culo 25&#186; ser&#225;n puestos 
por el solicitante, a su costa, en 
conocimiento de los due&#241;os de las propiedades 
afectadas. La notificaci&#243;n podr&#225; efectuarse 
judicial o notarialmente. Cuando se trate de 
bienes fiscales, la Superintendencia pondr&#225; 
directamente en conocimiento del Ministerio 
de Bienes Nacionales dichos planos especiales.
     En la notificaci&#243;n deber&#225; constar que 
los planos fueron entregados a todos aquellos 
que fueron notificados en conformidad al 
inciso anterior.
     En el acto de notificaci&#243;n o certificaci&#243;n, 
junto al plano, se entregar&#225; un documento 
informativo elaborado por la Superintendencia 
que describa las menciones que deber&#225; contener 
el plano especial de las servidumbres, el 
procedimiento para presentar observaciones 
u oposiciones dentro del procedimiento 
concesional y el nombre, domicilio y rol 
&#250;nico tributario del solicitante y de su 
representante legal.
     Cuando haya de notificarse a personas 
cuya individualidad o residencia sea dif&#237;cil 
determinar, o que por su n&#250;mero dificulten 
considerablemente la pr&#225;ctica de la diligencia, 
el solicitante podr&#225; recurrir al Juez de 
Letras competente para que ordene notificar 
en conformidad al art&#237;culo 54 del C&#243;digo de 
Procedimiento Civil.
     El solicitante deber&#225; demostrar la 
circunstancia de haberse efectuado la 
notificaci&#243;n de los planos que contemplen las 
servidumbres, remitiendo a la Superintendencia 
copia del certificado notarial, de la certificaci&#243;n 
del receptor judicial que efectu&#243; la notificaci&#243;n 
judicial o las publicaciones correspondientes, en 
caso de haberse practicado la notificaci&#243;n, de 
acuerdo a lo se&#241;alado en el inciso anterior.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="9377936">
              <Texto>     Art&#237;culo 27&#186; bis.- Dentro de los quince 
d&#237;as siguientes a la declaraci&#243;n de admisibilidad 
de la solicitud de concesi&#243;n definitiva, un 
extracto de la misma ser&#225; publicado por cuenta 
del solicitante, tres d&#237;as consecutivos en un 
diario de circulaci&#243;n nacional y tres d&#237;as 
consecutivos en un diario de circulaci&#243;n regional 
correspondiente a los territorios comprendidos 
en la solicitud de concesi&#243;n. El extracto deber&#225; 
contener la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud 
de concesi&#243;n; la identificaci&#243;n del peticionario; 
el nombre del proyecto; la ubicaci&#243;n del proyecto, 
con indicaci&#243;n de la(s) regi&#243;n(es), provincia(s) 
y comuna(s) donde se ubicar&#225;; el listado de predios 
afectados, donde conste la informaci&#243;n requerida 
en la letra e) del art&#237;culo 25&#186;; y las menciones 
de las letras i) y k) del art&#237;culo 25&#186;, seg&#250;n 
corresponda, y la circunstancia de encontrarse 
la informaci&#243;n relativa a la solicitud de 
concesi&#243;n en la p&#225;gina web de la Superintendencia 
u otro soporte.
     El solicitante deber&#225; comunicar, adem&#225;s, 
a su costa, un extracto de la solicitud, por 
medio de siete mensajes radiales. El extracto que 
se comunique deber&#225; contener la fecha de 
presentaci&#243;n de la solicitud de concesi&#243;n; la 
identificaci&#243;n del peticionario; el nombre del proyecto; 
la ubicaci&#243;n del proyecto, con indicaci&#243;n de la(s) 
regi&#243;n(es), provincia(s) y comuna(s) donde se 
ubicar&#225;; la zona de concesi&#243;n solicitada, si 
corresponde, de acuerdo a lo se&#241;alado en la letra 
k) del art&#237;culo 25&#186;; y la circunstancia de 
encontrarse la informaci&#243;n relativa a la solicitud 
de concesi&#243;n en la p&#225;gina web de la Superintendencia. 
Estos mensajes deber&#225;n emitirse dentro del plazo que 
establece el inciso primero de este art&#237;culo en 
diferentes d&#237;as por una o m&#225;s radioemisoras que 
transmitan o cubran en la capital de la o las 
provincias se&#241;aladas en la respectiva solicitud. 
El representante legal del medio de comunicaci&#243;n, 
o quien &#233;ste designe, deber&#225; entregar al solicitante 
una constancia de la emisi&#243;n de los mensajes, con 
indicaci&#243;n de la fecha y hora de cada emisi&#243;n, 
reproduciendo el texto efectivamente difundido 
y el nombre, frecuencia y domicilio del medio 
radial. En todo caso, el &#250;ltimo mensaje radial 
deber&#225; ser emitido al menos un d&#237;a antes de la
&#250;ltima publicaci&#243;n contemplada en el inciso primero.
     El solicitante deber&#225; acompa&#241;ar las 
publicaciones de la solicitud de concesi&#243;n 
efectuadas de acuerdo a lo establecido en el 
inciso primero. De la misma forma, deber&#225; 
entregar a la Superintendencia los certificados 
en que consten las emisiones radiales.
     La Superintendencia certificar&#225; la fecha 
en que el solicitante acredite haber efectuado 
las notificaciones a que se refiere el art&#237;culo 
anterior y las publicaciones establecidas en el 
presente art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="9377937">
              <Texto>     Art&#237;culo 27&#186; ter.- Los due&#241;os de las 
propiedades afectadas notificados en 
conformidad al inciso primero del art&#237;culo 27&#186; 
podr&#225;n, dentro del plazo de treinta d&#237;as contado 
desde la fecha de notificaci&#243;n, formular ante 
la Superintendencia sus observaciones u oposiciones 
a la solicitud de concesi&#243;n. En caso de que 
hubieran sido notificados de acuerdo al art&#237;culo 
54 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, podr&#225;n 
solicitar a la Superintendencia una copia de 
los planos especiales a que se refiere la letra 
h) del art&#237;culo 25&#186;, dentro del plazo de quince 
d&#237;as contado desde la notificaci&#243;n por avisos. 
La Superintendencia deber&#225; poner los planos 
a su disposici&#243;n, a m&#225;s tardar dentro del d&#237;a 
h&#225;bil siguiente, contado desde que se hubieran 
solicitado. En tal caso, el plazo de treinta d&#237;as 
se&#241;alado en este inciso se contar&#225; desde que la 
Superintendencia ponga los planos a disposici&#243;n 
de quien los hubiera solicitado.
     Por su parte, los interesados podr&#225;n 
formular ante la Superintendencia sus 
observaciones u oposiciones, dentro del plazo 
de treinta d&#237;as, contado desde la &#250;ltima 
publicaci&#243;n efectuada seg&#250;n lo dispuesto en 
el inciso primero del art&#237;culo anterior. 
Para estos efectos, a contar de dicha publicaci&#243;n 
podr&#225;n, asimismo, solicitar los planos especiales 
de servidumbre, de acuerdo a lo establecido en 
el inciso precedente. En tal caso, el plazo de 
treinta d&#237;as se&#241;alado en este inciso, se contar&#225; 
desde que la Superintendencia ponga los planos 
a su disposici&#243;n.
     El solicitante podr&#225; requerir a la 
Superintendencia que certifique el vencimiento 
de los plazos anteriores.
     Las observaciones s&#243;lo podr&#225;n basarse 
en la err&#243;nea identificaci&#243;n del predio afectado 
por la concesi&#243;n o del due&#241;o del mismo, en el 
hecho de que la franja de seguridad abarque 
predios no declarados en la solicitud de 
concesi&#243;n como afectados por la misma o en el 
incumplimiento de alguno de los requisitos 
se&#241;alados en el art&#237;culo 25&#186;.
     Las oposiciones deber&#225;n fundarse en alguna 
de las circunstancias establecidas en los 
art&#237;culos 53&#186; y 54&#186;, debi&#233;ndose acompa&#241;ar los 
antecedentes que las acrediten.
     Las observaciones u oposiciones que presenten 
tanto los due&#241;os de las propiedades afectadas 
u otros interesados que no cumplan con lo 
se&#241;alado en los incisos anteriores, en cuanto 
a las causales en que &#233;stas deben fundarse y 
al plazo dentro del cual deben formularse, 
ser&#225;n desechadas de plano por la Superintendencia.
     Los due&#241;os u otros interesados que hubieren 
formulado observaciones u oposiciones se tendr&#225;n 
por notificados, para todos los efectos legales, 
de la solicitud de concesi&#243;n respectiva.
     Para efectos de este Cap&#237;tulo, se entender&#225; 
por interesados a aquellos se&#241;alados en el 
numeral 2 del art&#237;culo 21 de la ley N&#186; 19.880.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721699">
              <Texto>      Art&#237;culo 28&#186;.- La Superintendencia 
pondr&#225; en conocimiento del solicitante, 
dentro de los cinco d&#237;as siguientes a la 
fecha de su presentaci&#243;n, las observaciones y 
oposiciones de los due&#241;os de las propiedades 
afectadas o de otros interesados, que se 
funden en las causales indicadas en el 
art&#237;culo anterior y que hayan sido presentadas 
dentro de plazo, para que aqu&#233;l, a su vez, 
haga sus descargos u observaciones a las 
mismas o efect&#250;e las modificaciones al proyecto 
que estime pertinentes en un plazo de 
treinta d&#237;as.
     En caso de requerirse alguna modificaci&#243;n 
de la solicitud, los nuevos antecedentes se 
tramitar&#225;n de acuerdo a lo se&#241;alado en los 
art&#237;culos 25&#186; y siguientes.
     Una vez vencido el plazo para responder 
a todas las observaciones u oposiciones que 
se hubieren presentado, el solicitante podr&#225; 
requerir a la Superintendencia que certifique 
dicha circunstancia, fecha desde la cual se 
computar&#225; el plazo de &#233;sta para evacuar 
su informe.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8721700">
              <Texto>      Art&#237;culo 29&#176;.- El Ministro de Energ&#237;a, previo
informe de la Superintendencia, y con la autorizaci&#243;n de la
Direcci&#243;n Nacional de Fronteras y L&#237;mites del Estado, si
corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos
con fuerza de ley N&#186; 4 de 1967, N&#186; 7 de 1968 y N&#186; 83 de
1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolver&#225;
fundadamente acerca de la solicitud de concesi&#243;n
definitiva, en un plazo de quince d&#237;as contado desde la
fecha de recepci&#243;n del informe de la Superintendencia. 
     Para evacuar su informe, la Superintendencia dispondr&#225;
de sesenta d&#237;as, contados desde el vencimiento del plazo
para responder 
a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren
presentado, o desde el vencimiento del plazo para
presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constancia
de haberse constituido servidumbre voluntaria 
respecto de todos los propietarios de predios afectados que
no hubieren sido notificados, seg&#250;n corresponda. El informe
de la Superintendencia s&#243;lo se pronunciar&#225; sobre aquellas
observaciones y oposiciones fundadas en causales
establecidas en esta ley que hubieren sido formuladas por
los due&#241;os de las propiedades afectadas o por otros
interesados dentro de plazo.
     El decreto de otorgamiento, que contendr&#225; las
indicaciones de las letras a) y siguientes del art&#237;culo
25&#186; y la aprobaci&#243;n de los planos de servidumbres que se
impondr&#225;n, deber&#225; ser publicado en el sitio electr&#243;nico
del Ministerio de Energ&#237;a en el plazo de quince d&#237;as,
contado desde la fecha de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial, y deber&#225; esta &#250;ltima efectuarse dentro del plazo
de quince d&#237;as contado desde la total tramitaci&#243;n del
decreto.
     Trat&#225;ndose de proyectos para establecer l&#237;neas de
transmisi&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, el solicitante podr&#225;
dividir en cualquier momento la concesi&#243;n que solicita en
dos o m&#225;s tramos. Las notificaciones practicadas con
anterioridad a la divisi&#243;n de la solicitud de concesi&#243;n se
entender&#225;n v&#225;lidas para todos los efectos, siempre y
cuando el trazado en el predio afectado y notificado no haya
variado a prop&#243;sito de dicha divisi&#243;n.
     El decreto que se pronuncie sobre cada tramo,
se&#241;alar&#225; la concesi&#243;n a la que pertenece.
     El decreto tambi&#233;n consignar&#225; que, si por cualquiera
circunstancia, alguno de los tramos no pudiere ejecutarse,
el retiro de las instalaciones que ocupen bienes nacionales
de uso p&#250;blico, terrenos fiscales o particulares, deber&#225;
hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la
Superintendencia.
     La divisi&#243;n a que se refiere este art&#237;culo no
afectar&#225; en modo alguno la prohibici&#243;n de fraccionamiento
contemplada en la ley N&#186;19.300.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721701">
              <Texto>      Art&#237;culo 30&#176;.- Cuando se trate de servicios
p&#250;blicos de distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, el
decreto de concesi&#243;n definitiva fijar&#225; los l&#237;mites de la
zona de concesi&#243;n.
     La zona m&#237;nima de concesi&#243;n comprender&#225; una franja
de cien metros circundantes a todas las l&#237;neas existentes
de la empresa, sean a&#233;reas o subterr&#225;neas.
     Los concesionarios podr&#225;n solicitar a la
Superintendencia permisos para efectuar extensiones
provisorias de sus l&#237;neas de acuerdo a los procedimientos
establecidos en el Cap&#237;tulo III "De los permisos
municipales". La Superintendencia podr&#225; otorgar dichos
permisos por un plazo m&#225;ximo de un a&#241;o; debiendo, en el
intertanto, el interesado solicitar la respectiva
concesi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721702">
              <Texto>      Art&#237;culo 31&#176;.- Las concesiones definitivas se
otorgar&#225;n por plazo indefinido. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="9377938">
              <Texto>     Art&#237;culo 31&#186; bis.- Las dificultades que 
se susciten entre dos o m&#225;s titulares de concesiones
el&#233;ctricas, o entre &#233;stos y titulares de concesiones 
mineras, de concesiones de energ&#237;a geot&#233;rmica, de 
permisos de exploraci&#243;n de aguas subterr&#225;neas o de 
derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones 
administrativas o contratos especiales de operaci&#243;n 
para el aprovechamiento de sustancias no susceptibles 
de concesi&#243;n minera conforme con el art&#237;culo 7&#186; del 
C&#243;digo de Miner&#237;a, con ocasi&#243;n de su ejercicio o con 
motivo de sus respectivas labores, ser&#225;n sometidas 
a la decisi&#243;n de un &#225;rbitro de los mencionados en el 
inciso final del art&#237;culo 223 del C&#243;digo Org&#225;nico de 
Tribunales. En la determinaci&#243;n de las costas a que 
el juicio d&#233; lugar, el juez &#225;rbitro considerar&#225; como 
criterios para determinar si ha existido motivo 
plausible para litigar, entre otros, la existencia 
de proyectos u obras en ejecuci&#243;n en el &#225;rea objeto 
de la concesi&#243;n, derecho o permiso, o la realizaci&#243;n 
o desarrollo de actividades relacionadas directamente 
con las concesiones, los derechos o permisos otorgados, 
que son objeto del litigio.
     En todo caso, no constituir&#225; un obst&#225;culo para 
el otorgamiento y ejercicio de concesiones o 
servidumbres el&#233;ctricas la existencia de otros derechos, 
permisos o concesiones constituidos en el o los predios 
por terceros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721703">
              <Texto>      Art&#237;culo 32&#176;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 30&#186;, las concesiones posteriores que se otorguen
para ejecutar obras que complementen o ampl&#237;en las de
primera instalaci&#243;n, pasar&#225;n a formar parte de &#233;sta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721704">
              <Texto>      Art&#237;culo 33&#176;.- Las empresas que posean concesiones
el&#233;ctricas estar&#225;n obligadas a aceptar empalmes entre s&#237;,
de acuerdo con la reglamentaci&#243;n que dictar&#225; el Ministro
de Energ&#237;a. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721705">
              <Texto>      Art&#237;culo 34&#176;.- La construcci&#243;n de las obras de una
concesi&#243;n deber&#225; ejecutarse con sujeci&#243;n a los planos
presentados, salvo modificaciones menores que no cambien
fundamentalmente el proyecto, comunicadas previamente a la
Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-05" derogado="no derogado" idParte="9377939">
              <Texto>     Art&#237;culo 34&#186; bis.- Toda vez que en un 
juicio posesorio sumario a los que se 
refiere el T&#237;tulo IV del Libro III del 
C&#243;digo de Procedimiento Civil, el juez 
decrete la suspensi&#243;n o paralizaci&#243;n de 
las obras que se llevan a cabo en virtud de 
una concesi&#243;n el&#233;ctrica, se suspender&#225;n los 
efectos de dicha orden de paralizaci&#243;n o 
suspensi&#243;n de obras si el concesionario 
consigna en la cuenta corriente del tribunal 
cauci&#243;n suficiente para responder de la 
demolici&#243;n de la obra o de la indemnizaci&#243;n 
de los perjuicios que, de continuarla, pudieran 
seguirse al contendor en tales juicios, en caso 
que a ello sea condenado por sentencia firme, 
seg&#250;n corresponda. Para estos fines, dentro del 
plazo de tres d&#237;as a contar de la fecha de la 
resoluci&#243;n que decret&#243; la paralizaci&#243;n de las 
obras, o dentro del plazo de tres d&#237;as a contar 
de la fecha de la resoluci&#243;n a que se refiere 
el art&#237;culo 565 del C&#243;digo de Procedimiento 
Civil, seg&#250;n corresponda, el juez fijar&#225; el 
monto de la cauci&#243;n antes referida. La suspensi&#243;n 
de los efectos de la orden de paralizaci&#243;n o 
suspensi&#243;n de obras tendr&#225; lugar desde el momento 
en que se consigne el monto de la referida 
cauci&#243;n en el tribunal.
     Las cuestiones que se susciten en relaci&#243;n 
al monto de la cauci&#243;n fijada por el juez se 
tramitar&#225;n como incidente, lo que en todo caso 
no afectar&#225; la suspensi&#243;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721707">
          <Texto>              CAPITULO III
        De los Permisos Municipales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO III De los Permisos Municipales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721706">
              <Texto>      Art&#237;culo 35&#176;.- Los permisos se&#241;alados en el n&#250;mero
3 del art&#237;culo 2&#186; deber&#225;n solicitarse a la Municipalidad
respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos
12&#186; y 30&#186; de este cuerpo legal.
     La solicitud indicar&#225; la ubicaci&#243;n y caracter&#237;sticas
de las v&#237;as, l&#237;neas y obras existentes que &#233;ste afecte, y
se acompa&#241;ar&#225; de un plano general del proyecto y de planos
en detalles de sus estructuras.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721708">
              <Texto>      Art&#237;culo 36&#176;.- La solicitud de permiso ser&#225;
publicada en el Diario Oficial, despu&#233;s que un extracto de
la misma haya sido publicado en un diario de circulaci&#243;n
nacional. Ambas publicaciones ser&#225;n de cargo del
interesado.
     La Municipalidad resolver&#225; fundadamente sobre la
solicitud presentada, previa consulta a la Superintendencia
acerca de las concesiones de distribuci&#243;n en el &#225;rea, y
previa autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n Nacional de Fronteras
y L&#237;mites del Estado si corresponde de acuerdo a las
disposiciones de los decretos con fuerza de ley N&#186; 4 de
1967, N&#186; 7 de 1968 y N&#186; 83 de 1979 del Ministerio de
Relaciones Exteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721709">
              <Texto>      Art&#237;culo 37&#186;.- El plazo de los permisos ser&#225; fijado
por la Municipalidad y no podr&#225; exceder de treinta a&#241;os.
Podr&#225; solicitarse su renovaci&#243;n, dentro de los &#250;ltimos
cuatro a&#241;os anteriores al vencimiento del permiso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721710">
              <Texto>      Art&#237;culo 38&#186;.- La Municipalidad mediante decreto
fundado podr&#225; suspender o dejar sin efecto un permiso de
uso que haya otorgado, de acuerdo a este Cap&#237;tulo, cuando
compruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquier
disposici&#243;n de esta ley o de sus reglamentos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721712">
          <Texto>             CAPITULO IV
  De la Caducidad, Transferencia y
    Extinci&#243;n de las Concesiones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO IV De la Caducidad, Transferencia y Extinci&#243;n de las Concesiones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8721711">
              <Texto>      Art&#237;culo 39&#186;.- Las concesiones definitivas de
servicio el&#233;ctrico caducar&#225;n, antes de entrar en
explotaci&#243;n:
     1. Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos
se&#241;alados y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra
causal grave y calificada que exima de responsabilidad al
concesionario, la que deber&#225; ser fundada por la
Superintendencia.
     2. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos
tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no
mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y
calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la
que deber&#225; ser fundada por la Superintendencia.
     La caducidad ser&#225; declarada por el Presidente de la
Rep&#250;blica mediante decreto supremo fundado.
     El decreto supremo que rechace la solicitud de
caducidad ser&#225; expedido por el Ministro de Energ&#237;a bajo la
f&#243;rmula "por orden del Presidente de la Rep&#250;blica."</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721713">
              <Texto>      Art&#237;culo 40&#186;.- En los casos de caducidad previstos
en el art&#237;culo anterior, el ex concesionario podr&#225;
levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Cuando
estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso
p&#250;blico, terrenos fiscales o terrenos particulares, en
virtud de servidumbres constituidas, el retiro deber&#225;
hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la
Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721714">
              <Texto>      Art&#237;culo 41&#186;.- El Presidente de la Rep&#250;blica,
mediante decreto supremo fundado, podr&#225; declarar caducadas
las concesiones de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n que se
encuentren en explotaci&#243;n:
     a) Si la calidad del servicio suministrado no
corresponde a las exigencias preestablecidas en esta ley o
en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en los
decretos de concesi&#243;n, a no ser que el concesionario
requerido por la Superintendencia remediare tales
situaciones en los plazos que &#233;sta exija;
     b) Por incumplimiento de lo dispuesto en el art&#237;culo
47&#186; de la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721715">
              <Texto>      Art&#237;culo 42&#186;.- Producida alguna de las causales
se&#241;aladas en el art&#237;culo 41&#176; de la presente ley, el
Presidente de la Rep&#250;blica ordenar&#225; a la Superintendencia
intervenir la concesi&#243;n del servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n y determinar&#225; qui&#233;n se har&#225; cargo de la
explotaci&#243;n y administraci&#243;n provisional del servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721716">
              <Texto>      Art&#237;culo 43&#186;.- Si el Presidente de la Rep&#250;blica
declarara caducada una concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, dispondr&#225; la licitaci&#243;n de los bienes
afectos a ella.
     Esta licitaci&#243;n deber&#225; verificarse dentro de un plazo
no mayor de un a&#241;o.
     En las bases de la licitaci&#243;n se establecer&#225;
principalmente:
     a) Las obras de reparaci&#243;n y mejoramiento de las
instalaciones que deber&#225;n ejecutarse y las adquisiciones de
elementos que deber&#225;n hacerse;
     b) Los plazos dentro de los cuales deber&#225;n iniciarse y
terminarse las obras de reparaci&#243;n y mejoramiento, y
hacerse las nuevas instalaciones, y
     c) El dep&#243;sito de garant&#237;a para participar en la
licitaci&#243;n y que no podr&#225; ser inferior al 10% del valor de
todos los bienes y derechos afectos a la concesi&#243;n, seg&#250;n
tasaci&#243;n que har&#225; la Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721717">
              <Texto>      Art&#237;culo 44&#186;.- La licitaci&#243;n se anunciar&#225; por una
vez en el Diario Oficial y por medio de avisos repetidos por
lo menos dos veces en un diario de circulaci&#243;n nacional. En
caso de no haber interesados se llamar&#225; nuevamente a
licitaci&#243;n, para lo cual podr&#225;n modificarse las bases
establecidas anteriormente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721718">
              <Texto>      Art&#237;culo 45&#186;.- Del valor de la adjudicaci&#243;n se
deducir&#225;n todos los gastos en que se hubiere incurrido y el
saldo se entregar&#225; al propietario de la concesi&#243;n
caducada.
     En caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios
o de cualquier otra naturaleza, el saldo resultante a que se
refiere el inciso anterior ser&#225; depositado en la cuenta
corriente del Juzgado de Letras de turno en lo Civil de
Santiago.
     Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier
otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o
que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro
derecho sobre los bienes afectos a la concesi&#243;n, no podr&#225;n
oponerse por ning&#250;n cap&#237;tulo a que se efect&#250;e la
licitaci&#243;n y, reconocidos sus derechos, se pagar&#225;n con el
saldo resultante antes mencionado; sin perjuicio de las
dem&#225;s acciones que pueden legalmente ejercitar los
acreedores en contra del propietario de la concesi&#243;n
caducada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721719">
              <Texto>      Art&#237;culo 46&#186;.- Cuando sea declarada la caducidad de
una concesi&#243;n por la causal del N&#176; 3 del art&#237;culo 39&#176;,
el Presidente de la Rep&#250;blica, si lo estimare conveniente
para el inter&#233;s general, podr&#225; disponer que la concesi&#243;n
sea enajenada en licitaci&#243;n p&#250;blica.
     Se seguir&#225;n en este caso las disposiciones pertinentes
de los art&#237;culos 43&#176;, 44&#176; y 45&#176;. En tal caso, entre las
obligaciones del licitante se incluir&#225; la obligaci&#243;n de
terminar las obras de la concesi&#243;n, dentro del plazo que se
fije en el decreto que ordene la licitaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721720">
              <Texto>      Art&#237;culo 47&#186;.- Sin la previa autorizaci&#243;n del
Ministerio de Energ&#237;a, o&#237;da la Superintendencia y la
Comisi&#243;n, no se podr&#225; transferir las concesiones de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, o parte de ellas, sea
por enajenaci&#243;n, arriendo, fusi&#243;n, traspaso de la
concesi&#243;n de una persona natural a otra jur&#237;dica de la
cual aqu&#233;lla sea asociada, transformaci&#243;n, absorci&#243;n o
fusi&#243;n de sociedades, o bien por cualquier otro acto seg&#250;n
el cual se transfiera el dominio o el derecho de
explotaci&#243;n.
      En particular, el informe de la Comisi&#243;n, que el el
Ministerio de Energ&#237;a deber&#225; tener presente, indicar&#225; si
la transferencia de concesi&#243;n en cuesti&#243;n genera o no
p&#233;rdidas de eficiencia en el sistema de distribuci&#243;n
afectado. Se entender&#225; que existe p&#233;rdida de eficiencia en
el sistema de distribuci&#243;n afectado si, como producto de la
transferencia de concesi&#243;n se&#241;alada, la prestaci&#243;n del
servicio de distribuci&#243;n en la zona abastecida por dicho
sistema debe efectuarse a un costo total anual superior al
mismo que la prestaci&#243;n referida exhibe en la situaci&#243;n
sin transferencia.
      Asimismo, y para estos efectos, se entender&#225; que la
zona abastecida por el sistema de distribuci&#243;n afectado
comprende la totalidad de las concesiones de distribuci&#243;n
de las empresas que participan en la transferencia, cediendo
o recibiendo la concesi&#243;n cuya transferencia se analiza. A
su vez, por costo de explotaci&#243;n se entender&#225; el definido
en el art&#237;culo 193&#186; de esta ley.
      El el Ministerio de Energ&#237;a deber&#225; propender a que
las transferencias de concesiones no produzcan p&#233;rdidas de
eficiencia en los sistemas de distribuci&#243;n. Sin embargo, si
el informe de la Comisi&#243;n evidencia la existencia de
p&#233;rdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de
concesi&#243;n en cuesti&#243;n, el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento
y Reconstrucci&#243;n podr&#225; otorgar su autorizaci&#243;n, y la
p&#233;rdida de eficiencia producto de la transferencia no
deber&#225; ser reflejada en las tarifas de los suministros
sujetos a regulaci&#243;n de precios que se efect&#250;en en el
sistema de distribuci&#243;n afectado.
     En cualquier caso de transferencia y siempre que &#233;sta
sea autorizada conforme a los incisos precedentes, el
adquirente deber&#225; cumplir con todas las condiciones que
esta ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de
seis meses.
     El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; declarar la
caducidad de una concesi&#243;n por infracci&#243;n a lo establecido
en el presente art&#237;culo. En este caso la concesi&#243;n y sus
bienes afectos ser&#225;n transferidos mediante licitaci&#243;n
p&#250;blica en la forma prevista en los art&#237;culos 43&#176;, 44&#176; y
45&#176;.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721722">
          <Texto>              CAPITULO V
          De las Servidumbres
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO V De las Servidumbres</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721721">
              <Texto>      Art&#237;culo 48&#176;.- Todas las servidumbres que se&#241;alen
los decretos de concesiones el&#233;ctricas definitivas se
establecer&#225;n en conformidad a los planos especiales de
servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de
concesi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721723">
              <Texto>      Art&#237;culo 49&#176;.- Las concesiones de centrales
hidr&#225;ulicas productoras de energ&#237;a el&#233;ctrica crean en
favor del concesionario las servidumbres de obras
hidroel&#233;ctricas, de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721724">
              <Texto>     Art&#237;culo 50&#176;.- Las servidumbres a que se refiere el
art&#237;culo anterior otorgan los siguientes derechos:
     1.- Para ocupar los terrenos que se necesitan para las
obras;
     2.- Para ocupar y cerrar hasta en una extensi&#243;n de
media hect&#225;rea los terrenos contiguos a la bocatoma, con el
fin de dedicarlos a construir habitaciones de las personas
encargadas de la vigilancia y conservaci&#243;n de las obras, y
a guardar los materiales necesarios para la seguridad y
reparaci&#243;n de las mismas, y
     3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para
embalses, vertederos, clarificadores, estanques de
acumulaci&#243;n de aguas, c&#225;maras de presi&#243;n, ca&#241;er&#237;as,
centrales hidroel&#233;ctricas con sus dependencias,
habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de
acceso, dep&#243;sitos de materiales y, en general, todas las
obras requeridas para las instalaciones hidroel&#233;ctricas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721725">
              <Texto>      Art&#237;culo 51&#176;.- Las concesiones de l&#237;neas de
transporte, subestaciones y de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n crean en favor del concesionario las
servidumbres:
     1.- Para tender l&#237;neas a&#233;reas o subterr&#225;neas a
trav&#233;s de propiedades ajenas;
     2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el
transporte de la energ&#237;a el&#233;ctrica, desde la central
generadora o subestaci&#243;n, hasta los puntos de consumo o de
aplicaci&#243;n;
     3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para
las subestaciones el&#233;ctricas, incluyendo las habitaciones
para el personal de vigilancia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721726">
              <Texto>      Art&#237;culo 52&#186;.- Los propietarios de l&#237;neas
el&#233;ctricas estar&#225;n obligados a permitir el uso de sus
postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el
establecimiento de otras l&#237;neas el&#233;ctricas. Esta
obligaci&#243;n s&#243;lo es v&#225;lida para aquellas l&#237;neas que hagan
uso de las servidumbres a que se refiere el art&#237;culo 51&#186; y
las que usen bienes nacionales de uso p&#250;blico, como calles
y v&#237;as p&#250;blicas, en su trazado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721727">
              <Texto>      Art&#237;culo 53&#176;.- Cuando existan l&#237;neas el&#233;ctricas en
una heredad, el propietario de &#233;sta podr&#225; exigir que se
aprovechen las existentes cuando desee constituirse una
nueva servidumbre sobre su propiedad.
     La Superintendencia, o&#237;dos los interesados, resolver&#225;
si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligaci&#243;n, la
cual ser&#225; cumplida en las condiciones que establece el
art&#237;culo 52&#186;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721728">
              <Texto>      Art&#237;culo 54&#186;.- Los edificios no quedan sujetos a las
servidumbres de obras hidroel&#233;ctricas ni de l&#237;neas de
transporte y distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica.
     Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que
dependan de edificios, quedan sujetos s&#243;lo a la servidumbre
de ser cruzados por l&#237;neas a&#233;reas de distribuci&#243;n de
energ&#237;a el&#233;ctrica de baja tensi&#243;n, pero est&#225;n exentos de
las dem&#225;s servidumbres que establece la presente ley. El
trazado de estas l&#237;neas deber&#225; proyectarse en forma que no
perjudique la est&#233;tica de jardines, parques, huertos o
patios del predio.
     El propietario del predio atravesado por las l&#237;neas
que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podr&#225;
exigir del due&#241;o de las l&#237;neas que var&#237;e su trazado. En
este caso las obras modificatorias ser&#225;n de cargo del
due&#241;o del predio.
     No obstante lo establecido en los incisos anteriores,
cuando se trate de centrales hidr&#225;ulicas productoras de
energ&#237;a de 25.000 o m&#225;s kilowatts de potencia, los
edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que
de ellos dependan estar&#225;n sujetos a la servidumbre de
acueducto y de las obras hidroel&#233;ctricas. Si al
constituirse 
una servidumbre quedaren terrenos inutilizados 
para su natural aprovechamiento, se aplicar&#225; lo 
dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 69&#186;.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721729">
              <Texto>      Art&#237;culo 55&#176;.- Las l&#237;neas de transporte y
distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica podr&#225;n atravesar los
r&#237;os, canales, las l&#237;neas f&#233;rreas, puentes, acueductos,
cruzar calles, caminos y otras l&#237;neas el&#233;ctricas.
     Estos cruzamientos se ejecutar&#225;n en conformidad con
las prescripciones que establezcan los reglamentos, de
manera que garanticen la seguridad de las personas y
propiedades.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721730">
              <Texto>      Art&#237;culo 56&#176;.- El due&#241;o del predio sirviente est&#225;
obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores
debidamente identificados para efectuar trabajos de
reparaci&#243;n, bajo la responsabilidad del concesionario a
quien dichas l&#237;neas pertenecen.
Asimismo, el due&#241;o del predio sirviente estar&#225; obligado a
permitir la entrada de los materiales necesarios para estos
trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo,
regular&#225;, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma
en que se ejercitar&#225; este derecho.
     La resoluci&#243;n del Juez que regule el ejercicio del
derecho a que se refiere el inciso anterior ser&#225; apelable
en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deber&#225;
pronunciarse sobre ella, dentro de los quince d&#237;as
siguientes al ingreso de los autos en Secretar&#237;a, hayan o
no comparecido las partes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721731">
              <Texto>      Art&#237;culo 57&#176;.- El due&#241;o del predio sirviente no
podr&#225; hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra
naturaleza que perturben el libre ejercicio de las
servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 3&#186; del art&#237;culo 54&#186;. Si
infringiere esta disposici&#243;n o sus plantaciones o arboledas
crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el
titular de la servidumbre podr&#225; subsanar la infracci&#243;n a
costa del due&#241;o del suelo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721732">
              <Texto>      Art&#237;culo 58&#176;.- Si no existieren caminos adecuados
para la uni&#243;n del camino p&#250;blico o vecinal m&#225;s pr&#243;ximo
con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendr&#225;
derecho a las servidumbres de tr&#225;nsito por los predios que
sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721733">
              <Texto>      Art&#237;culo 59&#176;.- El Ministro de Energ&#237;a podr&#225;
imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de
ocupaci&#243;n temporal de los terrenos municipales o
particulares para el establecimiento de caminos provisorios,
talleres, almacenes, dep&#243;sito de materiales y cualesquiera
otros servicios que sean necesarios para asegurar la
expedita construcci&#243;n de las obras.
     Las servidumbres de ocupaci&#243;n temporal se
establecer&#225;n mediante el pago de la renta de arrendamiento
y de la indemnizaci&#243;n de los da&#241;os, perjuicios y
deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el
terreno ocupado. En caso que no se produjere acuerdo entre
las partes, tanto la renta de arrendamiento como las
indemnizaciones correspondientes ser&#225;n fijadas por el Juez
en juicio sumario.
     Se constituir&#225; esta servidumbre siguiendo los
procedimientos indicados en esta ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721734">
              <Texto>      Art&#237;culo 60&#176;.- Todos los derechos concedidos en los
art&#237;culos 50&#186;, 51&#186; y 52&#186; se ejercer&#225;n plenamente, sin
perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721735">
              <Texto>      Art&#237;culo 61&#176;.- Se podr&#225; autorizar la servidumbre
temporal de postaci&#243;n en casos calificados por la
Superintendencia, la que estar&#225; tambi&#233;n autorizada para
fijar en cada caso el monto de pago correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8721736">
              <Texto>      Art&#237;culo 62&#176;.- Las gestiones para hacer efectivas
las servidumbres deber&#225;n iniciarse en cada caso dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de publicaci&#243;n en el
Diario Oficial del decreto de concesi&#243;n definitiva que
hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de
caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
      A efectos de la inscripci&#243;n de las servidumbres
indicadas en el inciso anterior en los registros
conservatorios correspondientes, bastar&#225; con la exhibici&#243;n
del decreto de concesi&#243;n suscrito con firma electr&#243;nica
avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&#176; 19.799, o
con la exhibici&#243;n de su copia debidamente autorizada por el
ministro de fe del Ministerio de Energ&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721737">
              <Texto>      Art&#237;culo 63&#186;.- Si no se produjere 
acuerdo entre el concesionario y el due&#241;o de 
los terrenos sobre el valor de &#233;stos, el 
Superintendente, a petici&#243;n del concesionario o 
del due&#241;o de los terrenos, designar&#225; una o m&#225;s 
comisiones tasadoras compuestas de tres personas,
para que, oyendo a las partes, practiquen el o 
los aval&#250;os de las indemnizaciones que deban 
pagarse al due&#241;o del predio sirviente. En 
estos aval&#250;os no se tomar&#225; en consideraci&#243;n 
el mayor valor que puedan adquirir los 
terrenos por las obras proyectadas.
     Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante 
podr&#225; requerir la designaci&#243;n de una o m&#225;s comisiones 
tasadoras desde el vencimiento del plazo para 
presentar observaciones u oposiciones del &#250;ltimo 
notificado. Los honorarios de las comisiones 
tasadoras ser&#225;n de cargo del concesionario y 
ser&#225;n fijados por el Superintendente.
     La comisi&#243;n tasadora que para cada caso 
designe el Superintendente, mediante resoluci&#243;n, 
deber&#225; estar compuesta por tres profesionales 
inscritos en el Registro a que se refiere el 
art&#237;culo siguiente y no podr&#225; ser integrada por 
m&#225;s de un miembro que pertenezca a la 
administraci&#243;n centralizada o descentralizada 
del Estado.
     Corresponder&#225; al Superintendente designar a 
los miembros por sorteo en un procedimiento 
p&#250;blico, bastando para esto &#250;ltimo que el sorteo 
sea anunciado con cinco d&#237;as de anticipaci&#243;n en 
la p&#225;gina web de la Superintendencia. En el mismo 
sorteo deber&#225; el Superintendente nombrar a tres 
miembros suplentes, y determinar su orden de 
preferencia, para el caso que alguno de los 
primeros no acepte el cargo.
     Quien siendo designado tasador se encontrare 
en alguna causal de inhabilidad de las se&#241;aladas 
en el art&#237;culo 63&#186; ter deber&#225; declararlo expresamente 
e inhabilitarse de conformar la comisi&#243;n tasadora 
correspondiente. Dicha declaraci&#243;n deber&#225; entregarse 
a la Superintendencia en el plazo se&#241;alado en el 
inciso anterior. En tal caso, la Superintendencia 
designar&#225;, en su remplazo, al tasador suplente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="9377940">
              <Texto>     Art&#237;culo 63&#186; bis.- La Superintendencia 
llevar&#225; un Registro donde se inscribir&#225;n 
las personas interesadas en integrar las 
comisiones tasadoras referidas en el art&#237;culo 
anterior. El Registro ser&#225; electr&#243;nico y los 
nombres de sus integrantes se encontrar&#225;n 
publicados en el sitio electr&#243;nico de la 
Superintendencia.
     La solicitud de inscripci&#243;n deber&#225; ser 
enviada a la Superintendencia, en la forma 
que establezca el reglamento, debi&#233;ndose 
cumplir con los siguientes requisitos:
     a) Acompa&#241;ar una certificaci&#243;n de no 
haber sido condenado por un delito que merezca 
pena aflictiva.
     b) Acreditar, mediante declaraci&#243;n jurada, 
los datos de su empleador o actividad que 
desarrolla, y los v&#237;nculos profesionales que 
tuvieren con alguna empresa del sector el&#233;ctrico.
     c) Poseer t&#237;tulo, otorgado por una universidad 
o instituto profesional o t&#233;cnico del Estado o 
reconocido por &#233;ste, seg&#250;n corresponda, o centros de 
formaci&#243;n t&#233;cnica, y acreditar una experiencia m&#237;nima 
de tres a&#241;os en el sector p&#250;blico o privado, 
en total, en el aval&#250;o de bienes ra&#237;ces urbanos o 
rurales.
      
     Habi&#233;ndose cumplido con los requisitos se&#241;alados 
anteriormente, el Superintendente proceder&#225; a 
incorporar en el Registro al tasador, sin m&#225;s tr&#225;mite.
     La acreditaci&#243;n de los requisitos se&#241;alados en 
las letras a) y b) del presente art&#237;culo, deber&#225; 
actualizarse anualmente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="9377941">
              <Texto>     Art&#237;culo 63&#186; ter.- No podr&#225;n integrar 
una comisi&#243;n tasadora aquellos que, a la 
fecha de su designaci&#243;n o en cualquier 
momento dentro de los doce meses anteriores a 
dicha fecha, tengan o hubieren tenido inter&#233;s 
en la tasaci&#243;n. Se entiende que existe inter&#233;s 
de un tasador en toda tasaci&#243;n en que sea 
beneficiado, de cualquier forma, (i) &#233;l mismo, 
su c&#243;nyuge o sus parientes hasta el segundo 
grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las 
sociedades o empresas en las cuales sea director 
o due&#241;o, directamente o a trav&#233;s de otras personas 
naturales o jur&#237;dicas, de un 10% o m&#225;s de su 
capital; (iii) las sociedades o empresas en las 
cuales alguna de las personas antes mencionadas 
sea director o due&#241;o, directo o indirecto, del 
10% o m&#225;s de su capital, y (iv) el controlador 
de la sociedad o sus personas relacionadas, si 
el director no hubiera resultado electo sin los 
votos de aqu&#233;l o aqu&#233;llos.
     Asimismo, no podr&#225;n integrar una comisi&#243;n 
tasadora aquellos que tengan un v&#237;nculo laboral 
o de prestaci&#243;n de servicios con la empresa 
concesionaria o con los due&#241;os de los predios 
sirvientes que deban avaluarse.
     Lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 
63&#186; no ser&#225; considerado causal de conflicto de inter&#233;s.
     En caso que por cualquiera causa deba efectuarse 
una nueva tasaci&#243;n y el monto de la indemnizaci&#243;n 
fijada en &#233;sta sea mayor a la anterior, el 
concesionario no podr&#225; continuar con las obras 
mientras no consigne la diferencia en conformidad 
al art&#237;culo 66&#186;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721738">
              <Texto>     Art&#237;culo 64&#176;.- La comisi&#243;n  tasadora deber&#225;
reunirse en d&#237;as y horas que determine la Superintendencia,
bajo el apercibimiento de una multa de una Unidad Tributaria
Mensual, en adelante UTM, en caso de inasistencia y respecto
de cada uno de los inasistentes.
     En caso de que el informe de la comisi&#243;n 
tasadora no se evacue dentro de los veinte d&#237;as 
siguientes a la &#250;ltima visita a terreno de 
acuerdo al programa aprobado por la Superintendencia, 
se aplicar&#225; a cada uno de los integrantes de la 
comisi&#243;n que hayan provocado el retraso, una multa 
de diez UTM.
     Sin perjuicio de la multa indicada en el inciso 
anterior, en caso que la comisi&#243;n tasadora no entregue 
su informe dentro de plazo, el concesionario o el
due&#241;o de los terrenos podr&#225;n solicitar al 
Superintendente la designaci&#243;n de una nueva 
comisi&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721739">
              <Texto>      Art&#237;culo 65&#176;.- Practicado el aval&#250;o por la
comisi&#243;n tasadora, ser&#225; entregado a la Superintendencia,
la cual pondr&#225; una copia debidamente autorizada por ella,
en conocimiento de los concesionarios 
y de los due&#241;os de las propiedades afectadas, mediante
carta certificada.
     De no existir servicio de correos que 
permita la entrega de la tasaci&#243;n mediante 
carta certificada, el solicitante podr&#225; 
encomendar la notificaci&#243;n de la tasaci&#243;n 
a un notario p&#250;blico del lugar, quien 
certificar&#225; el hecho. En caso de no poder 
practicarse la notificaci&#243;n por carta 
certificada, la Superintendencia ordenar&#225; 
al concesionario que notifique el aval&#250;o 
a trav&#233;s de los medios de notificaci&#243;n 
establecidos en el art&#237;culo 27&#186;.
     En caso de que el aval&#250;o no pueda ser 
puesto en conocimiento de los propietarios 
por alguna de las v&#237;as se&#241;aladas en los 
incisos precedentes, ya sea porque no fue 
posible determinar la residencia o 
individualidad de los due&#241;os de las 
propiedades afectadas o porque su n&#250;mero 
dificulte considerablemente la pr&#225;ctica de 
la diligencia, el concesionario podr&#225; 
concurrir ante el juez de letras competente 
para que ordene notificar en conformidad 
al art&#237;culo 54 del C&#243;digo de 
Procedimiento Civil.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721740">
              <Texto>      Art&#237;culo 66&#186;.- El valor fijado por 
la comisi&#243;n tasadora, m&#225;s el veinte 
por ciento de que trata el art&#237;culo 
70&#186;, ser&#225; entregado al propietario y, 
en caso de que este se encontrare ausente 
o se negare a recibirlo, ser&#225; consignado 
en la cuenta corriente del Tribunal 
respectivo a la orden del propietario.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721741">
              <Texto>     Art&#237;culo 67&#186;.- Sin perjuicio de la 
existencia de cualquiera reclamaci&#243;n pendiente, 
sea del concesionario o del due&#241;o del predio, 
la exhibici&#243;n del comprobante de pago o de 
la consignaci&#243;n del valor fijado por la 
comisi&#243;n tasadora servir&#225; al concesionario 
para obtener del Juez de Letras respectivo 
que lo ponga, sin m&#225;s tr&#225;mite, en posesi&#243;n 
material de los terrenos.
     A petici&#243;n del concesionario, el juez 
podr&#225; decretar adem&#225;s el auxilio de la 
fuerza p&#250;blica para hacer cumplir el 
decreto de concesi&#243;n, con facultad de 
descerrajamiento, facultad esta &#250;ltima 
de la que se har&#225; uso si existiere oposici&#243;n 
a la toma de posesi&#243;n material de los 
terrenos o para el evento de encontrarse 
sin moradores los predios sirvientes, 
cuestiones que deber&#225;n ser constatadas 
por el agente de la fuerza p&#250;blica que 
lleve a cabo la diligencia y de la que 
deber&#225; dejarse constancia en el expediente. 
Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en 
este inciso, el juez ordenar&#225; que 
previamente se notifique al due&#241;o del 
predio sirviente, en el terreno consignado 
en el decreto de concesi&#243;n, para lo cual se 
dejar&#225; una copia de la resoluci&#243;n que decret&#243; 
el auxilio de la fuerza p&#250;blica, la que 
contendr&#225; adem&#225;s una referencia a dicho 
decreto. La notificaci&#243;n ser&#225; practicada 
por un receptor judicial o por un notario 
p&#250;blico, seg&#250;n determine el juez, en calidad 
de ministro de fe, pudiendo ser tambi&#233;n 
practicada por un funcionario de Carabineros 
de Chile, en la misma calidad, y se 
perfeccionar&#225; en el momento en que dicha 
copia se entregue a cualquiera persona adulta 
que se encuentre en el predio. Si el ministro 
de fe certifica que en dos d&#237;as distintos no 
es habida alguna persona adulta a quien notificar, 
bastar&#225; con que tal copia se deposite en el 
predio, entendi&#233;ndose as&#237; efectuada la 
notificaci&#243;n aunque el due&#241;o del predio no 
se encuentre en dicho lugar o en el lugar 
de asiento del tribunal.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-14" derogado="no derogado" idParte="8721742">
              <Texto>      Art&#237;culo 68&#186;.- Los concesionarios o 
los due&#241;os de las propiedades afectadas 
podr&#225;n reclamar del aval&#250;o practicado 
por la comisi&#243;n tasadora dentro del plazo 
de treinta d&#237;as, a contar de la fecha de 
su notificaci&#243;n.
     Desde ese momento, las cuestiones 
que se susciten se ventilar&#225;n de acuerdo 
con las reglas establecidas en el T&#237;tulo 
XI del Libro Tercero del C&#243;digo de 
Procedimiento Civil.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721743">
              <Texto>     Art&#237;culo 69&#176;.- El due&#241;o del predio sirviente tendr&#225;
derecho a que se le pague:
     1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras
hidroel&#233;ctricas, incluidas las de embalse y estanques, por
los postes y las torres de las l&#237;neas, por las zanjas de
las l&#237;neas subterr&#225;neas, por los edificios y por los
caminos de acceso, seg&#250;n los planos de servidumbres;
     2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la
construcci&#243;n de las obras o como consecuencia de ellas o
del ejercicio de las servidumbres.
Igualmente el valor de los perjuicios que causan las l&#237;neas
a&#233;reas, y
     3.- Una indemnizaci&#243;n por el tr&#225;nsito que el
concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la
custodia, conservaci&#243;n y reparaci&#243;n de las l&#237;neas. Esta
indemnizaci&#243;n no podr&#225; ser superior al valor de una faja
de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio
ocupado por las l&#237;neas.
     Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos
inutilizados para su natural aprovechamiento, el
concesionario estar&#225; obligado a extender la servidumbre a
todos estos terrenos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721744">
              <Texto>      Art&#237;culo 70&#176;.- Los terrenos ocupados se pagar&#225;n, a
tasaci&#243;n de peritos, con veinte por ciento de aumento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721745">
              <Texto>      Art&#237;culo 71&#176;.- Todas las dificultades o cuestiones
posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las
servidumbres establecidas en este T&#237;tulo, ya sea por parte
del concesionario o del due&#241;o del predio sirviente, se
tramitar&#225;n en juicio sumario en conformidad a las reglas
establecidas en el C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     La apelaci&#243;n de la sentencia definitiva en estos
juicios se conceder&#225; s&#243;lo en el efecto devolutivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721746">
              <Texto>      Art&#237;culo 72&#176;.- Ser&#225; Juez competente para conocer de
los juicios a que se refiere el presente T&#237;tulo, el de la
comuna o agrupaci&#243;n de comunas donde se encuentre el predio
sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o
m&#225;s comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718396">
      <Texto>
T&#237;tulo II BIS: De la Coordinaci&#243;n y operaci&#243;n del Sistema
El&#233;ctrico Nacional</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">II BIS</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II BIS: De la Coordinaci&#243;n y operaci&#243;n del Sistema El&#233;ctrico Nacional</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
          <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
          <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
          <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
          <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
          <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
          <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="9718397">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-1.- Principios de la Coordinaci&#243;n de la
Operaci&#243;n. La operaci&#243;n de las instalaciones el&#233;ctricas
que operen interconectadas entre s&#237;, deber&#225; coordinarse
con el fin de:

     1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema
el&#233;ctrico;
     2.- Garantizar la operaci&#243;n m&#225;s econ&#243;mica para el
conjunto de las instalaciones del sistema el&#233;ctrico, y
     3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas
de transmisi&#243;n, en conformidad a esta ley.

     En el caso del sistema el&#233;ctrico nacional esta
coordinaci&#243;n deber&#225; efectuarse a trav&#233;s del Coordinador,
de acuerdo con las normas t&#233;cnicas que determinen la
Comisi&#243;n, la presente ley y la reglamentaci&#243;n pertinente.
     
    En el caso de los sistemas medianos, la coordinaci&#243;n de
las instalaciones deber&#225; realizarse entre las empresas que
operan en cada uno de los sistemas de acuerdo a lo dispuesto
en el art&#237;culo 173 bis. Sin perjuicio de lo anterior, el
Coordinador deber&#225; realizar la programaci&#243;n de la
operaci&#243;n de los sistemas medianos en que haya m&#225;s de una
empresa generadora, conforme a la ley, el reglamento y las
normas t&#233;cnicas. En dicho caso, las empresas que operan
estos sistemas medianos deber&#225;n sujetarse a la
programaci&#243;n que realice el Coordinador y deber&#225;n
proporcionarle toda la informaci&#243;n que para tal efecto les
requiera.

     El Coordinador s&#243;lo podr&#225; operar directamente las
instalaciones sist&#233;micas de control, comunicaci&#243;n y
monitoreo necesarias para la coordinaci&#243;n del sistema
el&#233;ctrico nacional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-1</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-11-21" derogado="no derogado" idParte="9718398">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-2.- Obligaci&#243;n de Sujetarse a la
Coordinaci&#243;n del Coordinador. Todo propietario,
arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier
t&#237;tulo, centrales generadoras, sistemas de transporte,
instalaciones para la prestaci&#243;n de servicios
complementarios, sistemas de almacenamiento de energ&#237;a,
instalaciones de distribuci&#243;n e instalaciones de clientes
libres y que se interconecten al sistema, en adelante "los
coordinados", estar&#225; obligado a sujetarse a la
coordinaci&#243;n del sistema que efect&#250;e el Coordinador de
acuerdo a la normativa vigente.

     Son tambi&#233;n coordinados los medios de generaci&#243;n y
sistemas de almacenamiento que se conecten directamente a
instalaciones de distribuci&#243;n, a que se refiere el inciso
sexto del art&#237;culo 149&#176; y que no cumplan con las
condiciones y caracter&#237;sticas indicadas en el art&#237;culo
149&#176; bis, en adelante "peque&#241;os medios de generaci&#243;n
distribuida".

     El reglamento podr&#225; establecer exigencias distintas
para los coordinados de acuerdo a su capacidad, tecnolog&#237;a,
disponibilidad o impacto sist&#233;mico, entre otros criterios
t&#233;cnicos.

     Los Coordinados estar&#225;n obligados a proporcionar
oportunamente al Coordinador y actualizar toda la
informaci&#243;n, en forma cabal, completa y veraz, que requiera
para el cumplimiento de sus funciones.

     El Coordinador podr&#225; realizar auditor&#237;as a la
informaci&#243;n a la que se refiere el inciso precedente.

     Para el cumplimiento de sus funciones, el Coordinador
formular&#225; los programas de operaci&#243;n y mantenimiento,
emitir&#225; las instrucciones necesarias para el cumplimiento
de los fines de la operaci&#243;n coordinada y podr&#225; solicitar
a los Coordinados la realizaci&#243;n de ensayos a sus
instalaciones o la certificaci&#243;n de la informaci&#243;n
proporcionada o de sus procesos, de modo que se verifique
que el funcionamiento de sus instalaciones o aquellas
operadas por &#233;l, no afecten la operaci&#243;n coordinada del
sistema el&#233;ctrico. Asimismo, podr&#225; definir la realizaci&#243;n
de auditor&#237;as e inspecciones peri&#243;dicas de las
instalaciones.

     La omisi&#243;n del deber de informaci&#243;n, sea que medie
requerimiento de informaci&#243;n o cuando proceda sin mediar
aqu&#233;l, as&#237; como la entrega de informaci&#243;n falsa,
incompleta o manifiestamente err&#243;nea, o el incumplimiento a
lo dispuesto en el presente art&#237;culo, ser&#225;n sancionadas
por la Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-2</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718399">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-3.- Coordinaci&#243;n del Mercado
El&#233;ctrico. Asimismo, le corresponder&#225; al Coordinador la
coordinaci&#243;n y determinaci&#243;n de las transferencias
econ&#243;micas entre empresas sujetas a su coordinaci&#243;n, para
lo que deber&#225; calcular los costos marginales instant&#225;neos
del sistema, las transferencias resultantes de los balances
econ&#243;micos de energ&#237;a, potencia, servicios
complementarios, uso de los sistemas de transmisi&#243;n, y
todos aquellos pagos y dem&#225;s obligaciones establecidas en
la normativa vigente respecto del mercado el&#233;ctrico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-3</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718400">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-4.- Procedimientos Internos del
Coordinador. Para su funcionamiento el Coordinador podr&#225;
definir procedimientos internos, los que estar&#225;n destinados
a determinar las normas internas que rijan su actuar, las
comunicaciones con las autoridades competentes, los
coordinados y con el p&#250;blico en general, y/o las
metodolog&#237;as de trabajo y requerimientos de detalle que
sean necesarios para el adecuado cumplimiento y ejecuci&#243;n
de sus funciones y obligaciones, los que deber&#225;n ajustarse
a las disposiciones de la ley, el reglamento, normas
t&#233;cnicas que dicte la Comisi&#243;n y dem&#225;s normativa vigente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718401">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-5.- Atribuciones del Coordinador
relativas al Acceso Abierto. Para el cumplimiento del fin
se&#241;alado en el N&#176;3 del art&#237;culo 72-1, el Coordinador
deber&#225; autorizar la conexi&#243;n a los sistemas de
transmisi&#243;n por parte de terceros, verificando el
cumplimiento de los requisitos y exigencias a la que &#233;sta
deber&#225; sujetarse, e instruyendo las medidas necesarias para
asegurarla dentro de los plazos definidos en la respectiva
autorizaci&#243;n.

     Asimismo, el Coordinador deber&#225; determinar
fundadamente la capacidad t&#233;cnica disponible de los
sistemas de transmisi&#243;n dedicados y autorizar el uso de
dicha capacidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718402">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-6.- Seguridad del Sistema El&#233;ctrico. El
Coordinador deber&#225; exigir a los coordinados el cumplimiento
de la normativa t&#233;cnica, en particular de los est&#225;ndares
contenidos en ella y los requerimientos t&#233;cnicos que &#233;ste
instruya, incluyendo la provisi&#243;n de los servicios
complementarios a que hace referencia el art&#237;culo 72&#176;-7, a
toda instalaci&#243;n interconectada o que se interconecte al
sistema el&#233;ctrico.

     El Coordinador, con el fin de preservar la seguridad
del servicio en el sistema el&#233;ctrico, deber&#225; instruir la
prestaci&#243;n obligatoria de los servicios complementarios
definidos por la Comisi&#243;n en conformidad a lo dispuesto en
el art&#237;culo 72&#176;-7 siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-6</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718403">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-7.- Servicios Complementarios. Los
coordinados deber&#225;n poner a disposici&#243;n del Coordinador
los recursos t&#233;cnicos y/o infraestructura que dispongan
para la prestaci&#243;n de los servicios complementarios, que
permitan realizar la coordinaci&#243;n de la operaci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 72&#176;-1, conforme la normativa t&#233;cnica
que dicte la Comisi&#243;n. En caso que estos recursos y/o
infraestructura sean insuficientes, el Coordinador deber&#225;
instruir la implementaci&#243;n obligatoria de los recursos o
infraestructura necesaria.

     La Comisi&#243;n definir&#225;, mediante resoluci&#243;n exenta, y
previo informe del Coordinador, los servicios
complementarios y sus categor&#237;as, considerando las
necesidades de seguridad y calidad de los sistemas
el&#233;ctricos y las caracter&#237;sticas tecnol&#243;gicas de dichos
servicios.

     Anualmente, durante el mes de junio, y en base a lo
establecido en la resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso
anterior, el Coordinador elaborar&#225; un informe de servicios
complementarios, en el cual deber&#225; se&#241;alar los servicios
requeridos por el sistema el&#233;ctrico con su calendarizaci&#243;n
respectiva, indicando los recursos t&#233;cnicos necesarios para
la prestaci&#243;n de dichos servicios, la infraestructura que
se deba instalar para su prestaci&#243;n y su vida &#250;til, en
caso de requerirse esta &#250;ltima, y el mantenimiento anual
eficiente asociado a la infraestructura, seg&#250;n corresponda.
Adem&#225;s, el referido informe deber&#225; indicar para cada uno
de los servicios requeridos el mecanismo a trav&#233;s del cual
se materializar&#225; su prestaci&#243;n y/o instalaci&#243;n. Los
coordinados podr&#225;n someter al dictamen del panel de
expertos sus discrepancias respecto de los resultados del
informe se&#241;alado precedentemente dentro de los diez d&#237;as
siguientes a su comunicaci&#243;n.

     Para la elaboraci&#243;n del informe de servicios
complementarios y la definici&#243;n de los mecanismos con los
cuales se materializar&#225;n, el Coordinador deber&#225; analizar
las condiciones de mercado existentes y la naturaleza de los
servicios requeridos para establecer dichos mecanismos, los
cuales ser&#225;n licitaciones, o subastas cuando el
requerimiento sea de cort&#237;simo plazo, conforme lo determine
el reglamento. De manera excepcional y s&#243;lo cuando las
condiciones de mercado no sean competitivas o las
licitaciones o subastas sean declaradas desiertas, se podr&#225;
instruir la prestaci&#243;n y/o instalaci&#243;n en forma directa.

     Los estudios de costos, las licitaciones y subastas
para la prestaci&#243;n de servicios complementarios deber&#225;n
ser efectuados  por el Coordinador. Trat&#225;ndose del estudio
de costos, las bases deber&#225;n ser aprobadas por la
Comisi&#243;n.

     Los servicios que deban ser prestados o instalados
directamente ser&#225;n valorizados mediante un estudio de
costos eficientes. Los resultados de dicho estudio podr&#225;n
ser sometidos al dictamen del Panel dentro de los diez d&#237;as
siguientes a su comunicaci&#243;n por parte del Coordinador. Por
su parte, la valorizaci&#243;n de los servicios complementarios
licitados o subastados corresponder&#225; al valor adjudicado en
la respectiva licitaci&#243;n o subasta.

     La Comisi&#243;n podr&#225; fijar el valor m&#225;ximo de las
ofertas de las licitaciones y subastas de servicios
complementarios, mediante resoluci&#243;n exenta, la que, en el
caso de licitaciones, podr&#225; tener el car&#225;cter de reservado
y permanecer&#225; oculto hasta la apertura de las ofertas
respectivas.

     En caso que la licitaci&#243;n o subasta de un servicio
complementario se declare desierta, el Coordinador podr&#225;
instruir la prestaci&#243;n directa del respectivo recurso o la
instalaci&#243;n directa de la infraestructura necesaria para la
prestaci&#243;n de dicho recurso, seg&#250;n corresponda. En estos
casos, la valorizaci&#243;n de los servicios corresponder&#225; a
los precios m&#225;ximos fijados para las licitaciones o
subastas declaradas desiertas, o los que fije la Comisi&#243;n,
seg&#250;n corresponda, los cuales podr&#225;n someterse al dictamen
del Panel de Expertos dentro de los diez d&#237;as siguientes a
dicha declaraci&#243;n.

     Las inversiones asociadas a nueva infraestructura, con
sus costos anuales de mantenimiento eficiente, que sean
contemplados en el informe de servicios complementarios,
ser&#225;n remuneradas durante un per&#237;odo equivalente a su vida
&#250;til identificada en dicho informe y considerando la tasa
de descuento se&#241;alada en el art&#237;culo 118&#176;. Las
remuneraciones antes se&#241;aladas ser&#225;n financiadas por los
usuarios finales a trav&#233;s de un cargo de servicios
complementarios, el cual ser&#225; incorporado al cargo &#250;nico a
que hace referencia el art&#237;culo 115&#176;.

     La remuneraci&#243;n por la prestaci&#243;n de los recursos
t&#233;cnicos requeridos en la operaci&#243;n del sistema
el&#233;ctrico, ser&#225; de cargo de las empresas generadoras que
efect&#250;en retiros destinados a usuarios finales desde el
sistema el&#233;ctrico o el subsistema, seg&#250;n lo defina la
Comisi&#243;n en atenci&#243;n a la naturaleza del servicio y sus
efectos sist&#233;micos o locales.

     La remuneraci&#243;n de los servicios complementarios
deber&#225; evitar en todo momento el doble pago de servicios o
infraestructura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-7</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718404">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-8.- Sistemas de Informaci&#243;n P&#250;blica
del Coordinador. El Coordinador deber&#225; implementar sistemas
de informaci&#243;n p&#250;blica que contengan las principales
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas y econ&#243;micas de las
instalaciones sujetas a coordinaci&#243;n. Dichos sistemas
deber&#225;n contener, al menos, la siguiente informaci&#243;n:

     a) Caracter&#237;sticas t&#233;cnicas detalladas de todas las
instalaciones de generaci&#243;n, transmisi&#243;n y clientes libres
sujetas a coordinaci&#243;n, tales como, el&#233;ctricas,
constructivas y geogr&#225;ficas; y de instalaciones de
distribuci&#243;n, seg&#250;n corresponda;
     b) Antecedentes de la operaci&#243;n esperada del sistema,
tales como costos marginales esperados, previsi&#243;n de
demanda, cotas y niveles de embalses, programas de
operaci&#243;n y mantenimiento, stock de combustibles disponible
para generaci&#243;n, entre otros;
     c) Antecedentes relativos al nivel del cumplimiento de
la normativa t&#233;cnica de las instalaciones de los
coordinados;
     d) Antecedentes de la operaci&#243;n real del sistema,
incluyendo las desviaciones respecto de la operaci&#243;n
programada, demanda, generaci&#243;n de las centrales, costos
marginales reales y potencia transitada, entre otros;
     e) Informaci&#243;n respecto a las transferencias
econ&#243;micas que debe determinar entre las empresas sujetas a
coordinaci&#243;n, tales como costos marginales reales, demanda
real por barra y retiro, antecedentes de cargo por uso de
los sistemas de transmisi&#243;n, de servicios complementarios,
y en general de todos aquellos pagos que le corresponda
calcular de acuerdo a la normativa vigente;
     f) Informaci&#243;n con las caracter&#237;sticas principales
respecto de los contratos de suministro vigentes entre
empresas suministradoras y clientes, incluyendo al menos
fecha de suscripci&#243;n del contrato, plazos de vigencia,
puntos y vol&#250;menes de retiros acordados en los respectivos
contratos, salvo aquellos aspectos de car&#225;cter comercial y
econ&#243;mico contenido en los mismos;
     g) Informaci&#243;n respecto a estudios e informes que deba
elaborar el Coordinador en cumplimiento de la normativa
vigente, as&#237; como los resultados que de ellos emanen;
     h) Los informes de las auditor&#237;as desarrolladas o
solicitadas por el Coordinador;
     i) Anualidad del V.I. y C.O.M.A. de cada una de las
instalaciones de transmisi&#243;n, seg&#250;n lo indicado en el
reglamento;
     j) La valorizaci&#243;n e individualizaci&#243;n de los
derechos relacionados con el uso de suelo, tales como los
referidos a adquisici&#243;n de terrenos, su uso y goce, gastos
e indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las
servidumbres voluntarias o forzosas, entre otras, as&#237; como
el respectivo t&#237;tulo que les sirve de antecedente;
     k) Los reportes a que hace referencia el art&#237;culo
72&#176;-15 de la presente ley;
     l) Las comunicaciones entre el Coordinador y los
coordinados que no se encuentren bajo causales de secreto o
reserva de acuerdo a la ley, y
     m) Toda aquella informaci&#243;n que determine el
Reglamento, la Norma T&#233;cnica, o le sea solicitada
incorporar por el Ministerio de Energ&#237;a, la Comisi&#243;n o la
Superintendencia.

     Ser&#225; de responsabilidad del Coordinador verificar la
completitud, calidad, exactitud y oportunidad de la
informaci&#243;n publicada en los respectivos sistemas de
informaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-8</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-07-31" derogado="no derogado" idParte="9718405">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-9.- Antecedentes para el Registro de
Instalaciones en los Sistemas de Informaci&#243;n P&#250;blica del
Coordinador. Los coordinados deber&#225;n presentar al
Coordinador los antecedentes e informaci&#243;n que servir&#225; de
base para los registros se&#241;alados en las letras a) y j) del
art&#237;culo precedente, dentro del plazo de treinta d&#237;as
contado desde la entrada en operaci&#243;n, modificaci&#243;n o
retiro, de las respectivas instalaciones.

     S&#243;lo se valorizar&#225;n aquellos derechos de uso de
suelos, los gastos y las indemnizaciones pagadas respecto de
los cuales se acredite fehacientemente el valor pagado y que
se encuentren contenidos en el registro se&#241;alado en la
letra j) del art&#237;culo precedente. La definici&#243;n de la
superficie a valorizar ser&#225; determinada de acuerdo a la
menor cabida que resulte entre la superficie indicada en el
t&#237;tulo en el que consta la constituci&#243;n del derecho de uso
de suelo o aquella que resulte de la aplicaci&#243;n de la norma
de seguridad que para tales efectos dicte la
Superintendencia. En todo caso, los coordinados podr&#225;n
solicitar, por motivos fundados, que se considere para
efectos de su valorizaci&#243;n, todo o parte de la superficie
contemplada en el t&#237;tulo en que consta la constituci&#243;n del
respectivo derecho de uso de suelo, cuando dicha superficie
sea mayor a la comprendida en la referida norma de seguridad
y se encuentre previamente autorizado por la
Superintendencia por motivos de mayor seguridad del sistema,
o adicionalmente, cuando normativamente no fuese posible
adquirir o usar terrenos en superficies menores, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo
69&#176;.

     No obstante lo anterior, el Coordinador, de oficio o a
solicitud de la Comisi&#243;n o la Superintendencia, podr&#225;
realizar auditor&#237;as a los inventarios presentados por las
empresas, con el objeto de verificar la exactitud de la
informaci&#243;n y antecedentes presentados por &#233;stas. En caso
que se verifique que la informaci&#243;n y antecedentes
presentados difieran sustancialmente de las caracter&#237;sticas
t&#233;cnicas existentes, las instalaciones respectivas ser&#225;n
excluidas &#237;ntegramente del siguiente proceso de
tarificaci&#243;n a que se refiere el Cap&#237;tulo IV del T&#237;tulo
III de esta ley. Asimismo, el total de las sumas percibidas
en exceso por hasta cinco per&#237;odos tarifarios, deber&#225;n ser
descontadas del pago de la remuneraci&#243;n a que se refieren
los art&#237;culos 114&#176; y siguientes de esta ley, reajustados
de acuerdo a la variaci&#243;n que experimente el &#205;ndice de
Precios al Consumidor.

     En caso que las diferencias no sean sustanciales, los
inventarios deber&#225;n ajustarse.

     Las discrepancias que surjan en relaci&#243;n a la
aplicaci&#243;n de este art&#237;culo podr&#225;n ser sometidas al
dictamen del Panel de Expertos, de acuerdo al procedimiento
se&#241;alado en el art&#237;culo 211&#176;.

     Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores,
las empresas podr&#225;n presentar ante la Comisi&#243;n un reporte
voluntario de cumplimiento en caso de que sus inventarios de
instalaciones de transmisi&#243;n contengan informaci&#243;n que
difiera sustancialmente de los antecedentes previamente
informados. El reporte deber&#225; contener los documentos e
inventarios de activos corregidos, una propuesta con
mecanismos de remediaci&#243;n que permitan eliminar o reducir
los efectos negativos causados producto de las diferencias
sustanciales de informaci&#243;n y los dem&#225;s antecedentes que
establezca el reglamento.

    Una vez presentado el reporte, la Comisi&#243;n lo remitir&#225;
al Coordinador junto con todos sus antecedentes fundantes.
El Coordinador deber&#225;, dentro del plazo de sesenta d&#237;as
h&#225;biles, prorrogables por treinta d&#237;as m&#225;s, manifestar su
conformidad o disconformidad con el reporte presentado por
la respectiva empresa. Asimismo, deber&#225; actualizar los
inventarios de instalaciones de transmisi&#243;n.

    En caso de que el Coordinador manifieste su conformidad
con el reporte, la Comisi&#243;n lo aprobar&#225; a trav&#233;s de
resoluci&#243;n exenta y emitir&#225; un nuevo informe t&#233;cnico que
contenga los inventarios actualizados, con el fin de que el
Ministerio de Energ&#237;a modifique el decreto indicado en el
art&#237;culo 112&#186;. El Coordinador deber&#225; remitir los
antecedentes a la Superintendencia, con el objeto de que
aplique las sanciones que establece la ley N&#186; 18.410, si
correspondiere. Sin perjuicio de lo se&#241;alado, la
declaraci&#243;n de conformidad establecida en este inciso
tendr&#225; por efecto que las instalaciones de transmisi&#243;n no
ser&#225;n excluidas del siguiente proceso de tarificaci&#243;n a
que se refiere el Cap&#237;tulo IV del T&#237;tulo III de esta ley.

    En caso contrario, si el Coordinador determina que los
antecedentes presentados son manifiestamente incompletos y
no subsanan los errores identificados, persistiendo
diferencias sustanciales de informaci&#243;n, deber&#225; remitir
los antecedentes a la Superintendencia y, adem&#225;s, las
instalaciones respectivas ser&#225;n excluidas &#237;ntegramente del
siguiente proceso de tarificaci&#243;n.

    Respecto del total de las sumas percibidas en exceso por
hasta cinco per&#237;odos tarifarios, deber&#225;n ser descontadas
del pago de la remuneraci&#243;n a que se refieren los
art&#237;culos 114&#186; y siguientes, reajustados de acuerdo con la
variaci&#243;n que experimente el &#205;ndice de Precios al
Consumidor.

    Los recursos provenientes de las multas que aplique la
Superintendencia en virtud de lo dispuesto en los incisos
octavo y noveno de este art&#237;culo ser&#225;n aportados al Fondo
de Estabilizaci&#243;n de Tarifas creado por la ley N&#186; 21.472.
    
    El Coordinador informar&#225; semestralmente sobre las
empresas que han actualizado sus inventarios y la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles informar&#225;
sobre las multas aplicadas y aportadas al FET a la Comisi&#243;n
de Miner&#237;a y Energ&#237;a del Senado.

     El reglamento establecer&#225; el procedimiento, etapas,
plazos y dem&#225;s condiciones para la debida implementaci&#243;n
del presente art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-9</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="9718406">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-10.- Monitoreo de la Competencia en el
Sector El&#233;ctrico. Con el objetivo de garantizar los
principios de la coordinaci&#243;n del sistema el&#233;ctrico,
establecidos en el art&#237;culo 72&#176;-1, el Coordinador
monitorear&#225; permanentemente las condiciones de competencia
existentes en el mercado el&#233;ctrico, tanto en el sistema
el&#233;ctrico nacional como en los sistemas medianos.

     En caso de detectar indicios de actuaciones que
podr&#237;an llegar a ser constitutivas de atentados contra la
libre competencia, conforme las normas del Decreto con
Fuerza de Ley N&#176;1, del a&#241;o 2004, del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, el Coordinador deber&#225;
ponerlas en conocimiento de la Fiscal&#237;a Nacional Econ&#243;mica
o de las autoridades que corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-10</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718407">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-11.- Monitoreo de la Cadena de Pagos. Le
corresponder&#225;, asimismo, al Coordinador adoptar las medidas
pertinentes que tiendan a garantizar la continuidad en la
cadena de pagos de las transferencias econ&#243;micas sujetas a
su coordinaci&#243;n, conforme a lo dispuesto en el reglamento.
Asimismo, el Coordinador deber&#225; informar en tiempo y forma
a la Superintendencia cualquier conducta que ponga en riesgo
la continuidad de dicha cadena.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-11</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718408">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-12.- Coordinaci&#243;n de los Intercambios
Internacionales de Energ&#237;a. El Coordinador ser&#225;
responsable de la coordinaci&#243;n de la operaci&#243;n t&#233;cnica y
econ&#243;mica de los sistemas de interconexi&#243;n internacional,
debiendo preservar la seguridad y calidad de servicio en el
sistema el&#233;ctrico nacional, y asegurar la utilizaci&#243;n
&#243;ptima de los recursos energ&#233;ticos del sistema en el
territorio nacional. Para ello, deber&#225; sujetarse a las
disposiciones establecidas en el decreto supremo al que hace
referencia el art&#237;culo 82&#176;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-12</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718409">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#186;-13.- Funciones del coordinador en el
&#225;mbito de investigaci&#243;n, desarrollo e innovaci&#243;n en
materia energ&#233;tica. Para  el cumplimiento de sus funciones,
el coordinador podr&#225; disponer de recursos permanentes para
realizar y coordinar investigaci&#243;n, desarrollo e
innovaci&#243;n en materia energ&#233;tica con el objetivo de
mejorar la operaci&#243;n y coordinaci&#243;n del sistema
el&#233;ctrico. Para estos efectos, podr&#225;:

     a) Efectuar un an&#225;lisis cr&#237;tico permanente de su
quehacer, del desempe&#241;o del sistema y del mercado
el&#233;ctrico;
     b) Analizar y considerar la incorporaci&#243;n de nuevas
tecnolog&#237;as al sistema el&#233;ctrico considerando la
evoluci&#243;n de los equipos y t&#233;cnicas que se puedan integrar
al desarrollo del sistema y sus procesos;
     c) Promover la interacci&#243;n e intercambio permanente de
experiencias y conocimientos, con centros acad&#233;micos y de
investigaci&#243;n, tanto a nivel nacional como internacional,
as&#237; como con otros coordinadores u operadores de sistemas
el&#233;ctricos;
     d) Participar activamente en instancias y actividades,
tanto nacionales como internacionales, donde se intercambien
experiencias, se promuevan nuevas t&#233;cnicas, tecnolog&#237;as y
desarrollos relacionados con los sistemas el&#233;ctricos, y
     e) Promover la investigaci&#243;n a nivel nacional,
procurando la incorporaci&#243;n de un amplio espectro de
agentes relacionados a este &#225;mbito de investigaci&#243;n.

     Los recursos necesarios para dar cumplimiento a las
obligaciones que establece el presente art&#237;culo deber&#225;n
detallarse y justificarse en el presupuesto anual del
Coordinador, debi&#233;ndose cautelar la eficiencia en el uso de
&#233;stos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-13</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718410">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-14.- Responsabilidad de los Coordinados.
Los coordinados ser&#225;n responsables individualmente por el
cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley, el
reglamento, las normas t&#233;cnicas que dicte la Comisi&#243;n y de
los procedimientos, instrucciones y programaciones que el
Coordinador establezca.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-14</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718411">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-15.- Del Desempe&#241;o del Sistema de
El&#233;ctrico y de los niveles de Seguridad de Servicio. El
Coordinador deber&#225; elaborar reportes peri&#243;dicos del
desempe&#241;o del sistema el&#233;ctrico, con indicadores de corto,
mediano y largo plazo, tales como, costo marginal, costo de
suministro, niveles de congesti&#243;n del sistema de
transmisi&#243;n, niveles &#243;ptimos de despacho, identificaci&#243;n,
cantidad y duraci&#243;n de fallas y generaci&#243;n renovable no
convencional, entre otros.

     La elaboraci&#243;n de los reportes deber&#225; ser al menos
anual, iniciando en el mes de marzo de cada a&#241;o. Tendr&#225;n
el car&#225;cter de p&#250;blicos y deber&#225;n ser comunicados a la
Comisi&#243;n y a la Superintendencia en un plazo de quince
d&#237;as, posterior a la conclusi&#243;n de dicho reporte.

     Toda instalaci&#243;n sometida a la coordinaci&#243;n de la
operaci&#243;n, conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 72&#176;-1,
deber&#225; cumplir con la normativa legal y reglamentaria
vigente y con los est&#225;ndares de desempe&#241;o establecidos en
la Normativa T&#233;cnica a que hace referencia el art&#237;culo
72&#176;-19. Cada coordinado deber&#225; poner a disposici&#243;n del
Coordinador todos los antecedentes necesarios para
determinar el grado de desempe&#241;o de las instalaciones.

     El Coordinador deber&#225; comunicar a la Superintendencia
las instalaciones sujetas a su coordinaci&#243;n cuyo desempe&#241;o
se encuentre fuera de los est&#225;ndares establecidos en la
Normativa T&#233;cnica. Asimismo, los concesionarios de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n deber&#225;n comunicar a la
Superintendencia el desempe&#241;o de sus instalaciones conforme
a los est&#225;ndares establecidos en la Normativa T&#233;cnica.

     A partir de la comunicaci&#243;n a que hace referencia el
inciso anterior, la Superintendencia, en el uso de sus
facultades, determinar&#225; las medidas administrativas que
corresponda.

     Al menos, cuatrienalmente, la Comisi&#243;n deber&#225; llevar
a cabo un proceso de revisi&#243;n y actualizaci&#243;n en caso de
ser &#233;sta necesaria, de los est&#225;ndares de desempe&#241;o
establecidos en la normativa t&#233;cnica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-15</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718412">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-16.- Fiscalizaci&#243;n de las funciones y
obligaciones del Coordinador. Le corresponder&#225; a la
Superintendencia la fiscalizaci&#243;n del cumplimento de las
funciones y obligaciones que la ley le asigna al Coordinador
y a los consejeros de dicho organismo, pudiendo ordenarle
las modificaciones y rectificaciones que correspondan y/o
aplicar las sanciones que procedan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-16</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-11-21" derogado="no derogado" idParte="9718413">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-17.- De la construcci&#243;n,
interconexi&#243;n, puesta en servicio y operaci&#243;n de las
Instalaciones El&#233;ctricas. Los propietarios u operadores de 
nuevas instalaciones de generaci&#243;n, almacenamiento y
transmisi&#243;n que se interconecten al sistema el&#233;ctrico
deber&#225;n previamente presentar una solicitud a la Comisi&#243;n
para que &#233;stas sean declaradas en construcci&#243;n. La
Comisi&#243;n podr&#225; otorgar esta declaraci&#243;n s&#243;lo a aquellas
instalaciones que cuenten con, al menos, los permisos
sectoriales, &#243;rdenes de compra, cronograma de obras y
dem&#225;s requisitos que establezca el reglamento, que permitan
acreditar fehacientemente la factibilidad de la
construcci&#243;n de dichas instalaciones.

     Sin perjuicio de lo se&#241;alado precedentemente, se
considerar&#225;n tambi&#233;n como instalaciones en construcci&#243;n
aquellos proyectos de trasmisi&#243;n nacional, zonal y para
polos de desarrollo que formen parte de los planes de
expansi&#243;n respectivos, conforme a las caracter&#237;sticas
t&#233;cnicas y plazos con los cuales los proyectos se&#241;alados
figuran en dichos planes.

     La entrega de informaci&#243;n falsa, incompleta o
manifiestamente err&#243;nea, por parte del solicitante, ser&#225;
sancionada por la Superintendencia de acuerdo a las normas
establecidas en la ley N&#176;18.410.

     Declarado en construcci&#243;n un proyecto, su titular
deber&#225; mantener informada a la Comisi&#243;n del avance del
mismo y del cumplimiento del cronograma de obras presentado,
en la forma y plazos que &#233;sta determine, la que en
cualquier momento podr&#225; solicitar informaci&#243;n adicional
para verificar su estado de avance.

     La Comisi&#243;n podr&#225; revocar la declaraci&#243;n en
construcci&#243;n de un proyecto, cuando &#233;ste no d&#233;
cumplimiento a los hitos o avances establecidos en su
cronograma de obras sin causa justificada, o se realicen
cambios significativos al proyecto que impliquen exigir una
nueva declaraci&#243;n en construcci&#243;n, seg&#250;n se establezca en
el reglamento.

     La interconexi&#243;n de toda instalaci&#243;n deber&#225; ser
comunicada a la Comisi&#243;n, al Coordinador y a la
Superintendencia, en la forma y plazos que determine el
reglamento, el cual no podr&#225; ser inferior a tres meses. Los
titulares de estas instalaciones deber&#225;n cumplir cabalmente
los plazos informados. Todo atraso o pr&#243;rroga en los mismos
deber&#225; informarse al Coordinador y deber&#225; estar
debidamente justificado por un informe de un consultor
independiente contratado al efecto, el que podr&#225; ser
auditado por el Coordinador. No obstante, y en casos
calificados y previo informe del Coordinador, la Comisi&#243;n
podr&#225; eximir del cumplimiento de los plazos informados. El
referido informe del Coordinador deber&#225; resguardar que no
se afecten los objetivos establecidos en el art&#237;culo
72&#176;-1.

     S&#243;lo podr&#225;n iniciar su puesta en servicio, aquellas
instalaciones que hayan sido declaradas en construcci&#243;n por
la Comisi&#243;n y que cuenten con la respectiva autorizaci&#243;n
por parte del Coordinador para energizar dichas
instalaciones. La energizaci&#243;n de toda instalaci&#243;n deber&#225;
ser comunicada a la Superintendencia, por lo menos con
quince d&#237;as de anticipaci&#243;n. Se entender&#225; que una
instalaci&#243;n se encuentra en etapa de puesta en servicio,
una vez materializada su interconexi&#243;n y energizaci&#243;n y
hasta el t&#233;rmino de las respectivas pruebas, adquiriendo
desde el inicio de esta etapa la calidad de coordinado en
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 72&#176;-2. En todo
caso, de manera previa a la puesta en servicio de un
proyecto, el interesado deber&#225; acordar con el Coordinador
un cronograma de puesta en servicio en el que se
establecer&#225;n las actividades a realizar y los plazos
asociados a dichas actividades. Cualquier modificaci&#243;n de
dichos plazos deber&#225; ser comunicada al Coordinador quien
podr&#225; aprobar o rechazar justificadamente dicha
modificaci&#243;n. Todo incumplimiento en los plazos
establecidos para el per&#237;odo de puesta en servicio deber&#225;
ser comunicado por el Coordinador a la Superintendencia
pudiendo aplicarse las sanciones que correspondan.

     Concluida la etapa de puesta en servicio, el coordinado
titular de la respectiva instalaci&#243;n deber&#225; presentar al
Coordinador una declaraci&#243;n jurada de fiel cumplimiento de
la normativa vigente, pudiendo &#233;ste &#250;ltimo verificar tal
circunstancia. Posteriormente, el Coordinador emitir&#225; su
aprobaci&#243;n para la entrada en operaci&#243;n del respectivo
proyecto, en los plazos que establezca la Norma T&#233;cnica
respectiva.

     S&#243;lo las instalaciones de generaci&#243;n y sistemas de
almacenamiento que se encuentren en operaci&#243;n tendr&#225;n
derecho a participar en las transferencias de potencia a que
hace referencia el art&#237;culo 149&#176;. Las inyecciones de
energ&#237;a en la etapa de puesta en servicio, se remunerar&#225;n
por las normas generales de transferencia. Sin perjuicio de
lo anterior, en esta etapa, dichas inyecciones no deber&#225;n
ser consideradas para la determinaci&#243;n del costo marginal
del Sistema, ni para la repartici&#243;n de ingresos por
potencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-17</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-11-21" derogado="no derogado" idParte="9718414">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-18.- Retiro, modificaci&#243;n y
desconexi&#243;n de instalaciones. El retiro, modificaci&#243;n
relevante, desconexi&#243;n, o el cese de operaciones sin que
&#233;ste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de
unidades del parque generador, sistemas de almacenamiento y
de las instalaciones del sistema de transmisi&#243;n, deber&#225;n
comunicarse por escrito al Coordinador, a la Comisi&#243;n y a
la Superintendencia, con una antelaci&#243;n no inferior a
veinticuatro meses en el caso de unidades generadoras y
treinta y seis meses respecto de instalaciones de
transmisi&#243;n. Adicionalmente, trat&#225;ndose de instalaciones
del sistema de transmisi&#243;n nacional, zonal y para polos de
desarrollo, su retiro, modificaci&#243;n relevante,
desconexi&#243;n, o el cese de operaciones sin que &#233;ste
obedezca a fallas o a mantenimientos programados, deber&#225;
ser autorizado previamente por la Comisi&#243;n, previo informe
de seguridad del Coordinador. La Comisi&#243;n en estos casos
podr&#225; negar el retiro, modificaci&#243;n o la desconexi&#243;n o
cese de operaciones basado en el car&#225;cter de servicio
p&#250;blico de los servicios que sustentan dichas
instalaciones.

     No obstante, en casos calificados y previo informe de
seguridad del Coordinador, la Comisi&#243;n podr&#225; eximir a una
empresa del cumplimiento de los plazos se&#241;alados en el
presente art&#237;culo. Asimismo, la Comisi&#243;n podr&#225; prorrogar
hasta por doce meses los plazos establecidos en el inciso
anterior en caso de determinar que el retiro, modificaci&#243;n,
desconexi&#243;n o cese de operaciones de una instalaci&#243;n del
sistema puede generar riesgos para la seguridad del mismo,
previo informe de seguridad del Coordinador.

     Las modificaciones de instalaciones que no tengan el
car&#225;cter de relevante, de acuerdo a la normativa t&#233;cnica,
deber&#225;n ser comunicadas por escrito al Coordinador en un
plazo no inferior a treinta d&#237;as.

     Las infracciones a este art&#237;culo se sancionar&#225;n por
la Superintendencia en conformidad a las disposiciones
legales aplicables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-18</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718415">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-19.- Normas T&#233;cnicas para el
funcionamiento de los sistemas el&#233;ctricos. La Comisi&#243;n
deber&#225; analizar permanentemente los requerimientos
normativos para el correcto funcionamiento del sector
el&#233;ctrico, y fijar&#225;, mediante resoluci&#243;n exenta, las
normas t&#233;cnicas que rijan los aspectos t&#233;cnicos, de
seguridad, coordinaci&#243;n, calidad, informaci&#243;n y
econ&#243;micos del funcionamiento de dicho sector. Para ello,
anualmente, establecer&#225; un plan de trabajo que permita
proponer, facilitar y coordinar el desarrollo de &#233;stas.

     Estas normas t&#233;cnicas ser&#225;n elaboradas y modificadas
en virtud de un proceso p&#250;blico y participativo, el que
podr&#225; iniciarse de oficio por la Comisi&#243;n o a solicitud
del Coordinador, los coordinados o cualquier otro organismo
o instituci&#243;n con participaci&#243;n o inter&#233;s en el sector
el&#233;ctrico. Estas solicitudes deber&#225;n presentarse a la
Comisi&#243;n y, al menos, deber&#225;n contener la justificaci&#243;n
t&#233;cnica, legal y econ&#243;mica del cambio solicitado y
acompa&#241;ar la propuesta espec&#237;fica que se solicita.

     Iniciado el procedimiento de revisi&#243;n de la propuesta
de norma t&#233;cnica o su modificaci&#243;n, la Comisi&#243;n
establecer&#225; un calendario y plan de trabajo, indicando,
adem&#225;s, las materias que ser&#225;n revisadas y los plazos en
que deber&#225;n ser abordadas. Asimismo, deber&#225; constituir un
comit&#233; consultivo especial, a fin de recabar su opini&#243;n
acerca del tema. El comit&#233; podr&#225; conformarse por
representantes de la Comisi&#243;n, la Superintendencia, el
Coordinador, las empresas del sector y expertos t&#233;cnicos.
No podr&#225;n integrar el comit&#233; las personas, naturales o
jur&#237;dicas, sus representantes o dependientes, o
relacionados, que hayan solicitado la elaboraci&#243;n o
modificaci&#243;n de la norma en estudio.

     La Comisi&#243;n deber&#225; someter la propuesta de nueva
norma t&#233;cnica o de su modificaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, a
un proceso de consulta p&#250;blica. La Comisi&#243;n analizar&#225; las
observaciones generadas en el marco de proceso de consulta
p&#250;blica, acogi&#233;ndolas o rechaz&#225;ndolas, otorgando una
respuesta razonada, en lo pertinente, que podr&#225; ser com&#250;n
para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones
sustancialmente iguales. La nueva norma t&#233;cnica deber&#225;
publicarse junto con el informe en que se justifique el
rechazo o modificaci&#243;n de las observaciones que
correspondan.

     La Comisi&#243;n deber&#225; mantener disponible
permanentemente en su sitio web, para cualquier interesado,
la normativa t&#233;cnica vigente e informar sobre los procesos
de modificaci&#243;n de normas t&#233;cnicas en desarrollo.

     El reglamento definir&#225; las normas por las que se
regir&#225; este procedimiento, as&#237; como la forma en que se
efectuar&#225;n las comunicaciones y notificaciones, las que
podr&#225;n realizarse mediante correo electr&#243;nico. Adem&#225;s,
desarrollar&#225; las normas para la conformaci&#243;n del comit&#233;,
as&#237; como las causales de inhabilidad e incompatibilidad
para integrarlo, y su funcionamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-19</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718416">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-20.- Compensaciones por indisponibilidad
de suministro. Sin perjuicio de las sanciones que
corresponda, todo evento o falla, ocurrido en instalaciones
el&#233;ctricas que no est&#225;n destinadas a prestar el servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n, que provoque indisponibilidad de
suministro a usuarios finales, que no se encuentre
autorizado en conformidad a la ley o los reglamentos, y que
se encuentre fuera de los est&#225;ndares que se establezca en
las Normas T&#233;cnicas a que hace referencia el art&#237;culo
72&#176;-19, dar&#225; lugar a las compensaciones que se&#241;ala este
art&#237;culo.

     En el caso de los usuarios finales sometidos a
regulaci&#243;n de precios, la compensaci&#243;n corresponder&#225; al
equivalente de la energ&#237;a no suministrada durante ese
evento, valorizada a quince veces la tarifa de energ&#237;a
vigente durante la indisponibilidad de suministro, sujeta a
los valores m&#225;ximos a compensar establecidos en el presente
art&#237;culo.

     En el caso de usuarios no sometidos a regulaci&#243;n de
precios, la compensaci&#243;n corresponder&#225; al equivalente de
la energ&#237;a no suministrada durante ese evento, valorizada a
quince veces la componente de energ&#237;a del precio medio de
mercado establecido en el informe t&#233;cnico definitivo del
precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento,
sujeta a los valores m&#225;ximos a compensar establecidos en el
presente art&#237;culo. Para estos efectos, se entender&#225; por
componente de energ&#237;a del precio medio de mercado el precio
medio de mercado a que se refiere el art&#237;culo 167&#176;
descontada la componente de potencia del precio medio
b&#225;sico definida en el art&#237;culo 168&#176;. Con todo, no
proceder&#225; el pago de la compensaci&#243;n que regula este
art&#237;culo, en caso que el cliente contemple en sus contratos
de suministros cl&#225;usulas especiales en relaci&#243;n a la
materia que regula este art&#237;culo.

     Las compensaciones pagadas por una empresa de
transmisi&#243;n no podr&#225;n superar por evento el 5% de sus
ingresos regulados en el a&#241;o calendario anterior para el
segmento de transmisi&#243;n respectivo. En el caso que la
empresa transmisora no tenga ingresos regulados de acuerdo a
la presente ley, el monto a compensar no podr&#225; superar por
evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado
nacional por la propietaria de la instalaci&#243;n respectiva el
a&#241;o calendario anterior. En ambos casos, el monto m&#225;ximo
de la compensaci&#243;n, ser&#225; de veinte mil unidades
tributarias anuales.

     En el caso de las empresas generadoras, el monto de las
compensaciones no podr&#225; superar por evento el 5% de los
ingresos del a&#241;o anterior, por los conceptos de energ&#237;a y
potencia en el mercado nacional obtenidos por la empresa
generadora, de acuerdo a sus balances auditados y con un
m&#225;ximo de veinte mil unidades tributarias anuales.

     Trat&#225;ndose de empresas que operen instalaciones para
la prestaci&#243;n de servicios complementarios o sistemas de
almacenamiento de energ&#237;a, el monto a compensar no podr&#225;
superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos
en el mercado nacional por la propietaria de la instalaci&#243;n
respectiva el a&#241;o calendario anterior. En estos casos, el
monto m&#225;ximo de la compensaci&#243;n, ser&#225; de veinte mil
unidades tributarias anuales.

     Para efectos de lo dispuesto en este art&#237;culo,
producido el evento o falla que provoc&#243; la indisponibilidad
de suministro, el Coordinador deber&#225; elaborar un Informe de
Estudio de An&#225;lisis de Falla, en adelante EAF, en el cual,
a lo menos deber&#225; identificar al o los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios, o aquellos que exploten a
cualquier t&#237;tulo, la o las instalaciones en las que se
produjo el evento, el origen de la falla, su propagaci&#243;n,
sus efectos, los planes de recuperaci&#243;n y las conclusiones
t&#233;cnicas respecto a las causas del respectivo evento o
falla. La Superintendencia podr&#225; definir el formato y los
dem&#225;s contenidos del referido Informe.

     Dentro del plazo que determine el reglamento, el
Coordinador deber&#225; comunicar el EAF a la Superintendencia,
a objeto que dicho organismo determine si procede el pago de
compensaciones en conformidad a lo establecido en el inciso
primero del presente art&#237;culo. Los Coordinados, dentro de
los diez d&#237;as siguientes a dicha comunicaci&#243;n, podr&#225;n
presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y
acompa&#241;ar los antecedentes que estimen pertinente. En caso
que la Superintendencia determine que procede el pago de
compensaciones, deber&#225; instruir a las empresas
suministradoras de los usuarios finales afectados, sean
&#233;stas empresas concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n o generadoras, su pago en la facturaci&#243;n m&#225;s
pr&#243;xima, o en aquella que determine la Superintendencia.
Asimismo, y una vez acreditado el pago de las compensaciones
correspondientes, la Superintendencia instruir&#225; a trav&#233;s
del  Coordinador a los propietarios o a quien opere las
instalaciones donde se produjo la falla, evento o su
propagaci&#243;n, el reembolso total e inmediato a las empresas
suministradoras del monto pagado por &#233;stas por concepto de
compensaciones a usuarios finales, de acuerdo a las normas
que determine el reglamento o la Superintendencia a falta de
&#233;stas.

     Con todo, una vez efectuado el reembolso de las
compensaciones de que tratan los incisos precedentes, las
empresas propietarias o que operen las instalaciones de
donde se produjo la falla o el evento correspondiente
podr&#225;n reclamar ante la Superintendencia la improcedencia
de su obligaci&#243;n de pago, su monto o la prorrata asignada,
seg&#250;n corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de lo que
se resuelva en las impugnaciones judiciales que se puedan
interponer, ni de las acciones de repetici&#243;n contra quienes
finalmente resulten responsables, en cuyo caso y de existir
diferencias, &#233;stas deber&#225;n ser calculadas por el
Coordinador, quien instruir&#225; el pago de las reliquidaciones
que correspondan. Trat&#225;ndose de diferencias o devoluciones
que correspondan a usuarios finales, la Superintendencia
determinar&#225; la forma y condiciones del reintegro o
devoluciones conforme lo determine el reglamento.

     En caso que una empresa que deba pagar compensaciones
en conformidad al presente art&#237;culo no registre ingresos
durante todo el a&#241;o calendario anterior en atenci&#243;n a su
reciente entrada en operaci&#243;n, el monto m&#225;ximo de las
compensaciones ser&#225; de dos mil unidades tributarias
anuales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-20</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718417">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-21.- Decreto de Emergencia Energ&#233;tica.
En casos de sismos o cat&#225;strofes naturales, el Presidente
de la Rep&#250;blica, previo informe del Ministerio de Energ&#237;a,
podr&#225; dictar un decreto de emergencia energ&#233;tica, en el
cual dispondr&#225; de las medidas que la autoridad estime
conducentes y necesarias para manejar, disminuir o superar
la emergencia energ&#233;tica producida a ra&#237;z de sismos o
cat&#225;strofes naturales, y principalmente para asegurar el
suministro de clientes sujetos a regulaci&#243;n de precios.

     El referido decreto podr&#225; autorizar, entre otras
medidas, la flexibilizaci&#243;n de las normas sobre calidad y
seguridad de servicio establecidas en la normativa
el&#233;ctrica vigente, y que se disponga el mejor uso de
cualquier instalaci&#243;n coordinada, durante el per&#237;odo
estrictamente necesario, el que no podr&#225; superar el de la
emergencia energ&#233;tica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-21</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718418">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72&#176;-22.- Disposiciones Reglamentarias. Un
reglamento regular&#225; las materias necesarias para la debida
y eficaz implementaci&#243;n de las disposiciones contenidas en
el presente t&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72-22</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718419">
      <Texto>
     T&#237;tulo III: De los Sistemas de Transmisi&#243;n El&#233;ctrica</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III: De los Sistemas de Transmisi&#243;n El&#233;ctrica</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
          <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
          <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
          <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
          <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
          <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
          <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718420">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo I: Generalidades</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I: Generalidades</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718421">
              <Texto>
     Art&#237;culo 73&#176;.- Definici&#243;n de Sistema de
Transmisi&#243;n. El "sistema de transmisi&#243;n o de transporte de
electricidad" es el conjunto de l&#237;neas y subestaciones
el&#233;ctricas que forman parte de un sistema el&#233;ctrico, y que
no est&#225;n destinadas a prestar el servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, cuya operaci&#243;n deber&#225; coordinarse seg&#250;n lo
dispone el art&#237;culo 72&#176;-1 de esta ley.

     En cada sistema de transmisi&#243;n se distinguen l&#237;neas y
subestaciones el&#233;ctricas de los siguientes segmentos:
"sistema de transmisi&#243;n nacional", "sistema de transmisi&#243;n
para polos de desarrollo", "sistema de transmisi&#243;n zonal" y
"sistema de transmisi&#243;n dedicado". Una vez determinados los
l&#237;mites de cada uno de estos sistemas de transmisi&#243;n, se
incluir&#225;n en &#233;l todas las instalaciones que sean
necesarias para asegurar la continuidad de tal sistema.

     Forman parte tambi&#233;n del sistema de transmisi&#243;n los
sistemas de interconexi&#243;n internacionales, los que se
someter&#225;n a las normas especiales que se dicten al efecto.

     El reglamento establecer&#225; las materias necesarias para
la debida y eficaz implementaci&#243;n de las disposiciones
contenidas en el presente t&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718422">
              <Texto>
     Art&#237;culo 74&#176;.- Definici&#243;n de Sistema de Transmisi&#243;n
Nacional. El sistema de transmisi&#243;n nacional es aquel
sistema que permite la conformaci&#243;n de un mercado
el&#233;ctrico com&#250;n, interconectando los dem&#225;s segmentos de
la transmisi&#243;n, y estar&#225; constituido por las l&#237;neas y
subestaciones el&#233;ctricas que permiten el desarrollo de este
mercado y posibilitan el abastecimiento de la totalidad de
la demanda del sistema el&#233;ctrico, frente a diferentes
escenarios de disponibilidad de las instalaciones de
generaci&#243;n, incluyendo situaciones de contingencia y falla,
considerando las exigencias de calidad y seguridad de
servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y
las normas t&#233;cnicas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718423">
              <Texto>
     Art&#237;culo 75&#176;.- Definici&#243;n de Sistema de Transmisi&#243;n
para Polos de Desarrollo. Los sistemas de transmisi&#243;n para
polos de desarrollo estar&#225;n constituidos por las l&#237;neas y
subestaciones el&#233;ctricas, destinadas a transportar la
energ&#237;a el&#233;ctrica producida por medios de generaci&#243;n
ubicados en un mismo polo de desarrollo, hacia el sistema de
transmisi&#243;n, haciendo un uso eficiente del territorio
nacional.

     Los polos de desarrollo ser&#225;n determinados por el
Ministerio de Energ&#237;a en conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 85&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718424">
              <Texto>
     Art&#237;culo 76&#176;.- Definici&#243;n de Sistemas de
Transmisi&#243;n Dedicados. Los sistemas de transmisi&#243;n
dedicados estar&#225;n constituidos por las l&#237;neas y
subestaciones el&#233;ctricas radiales, que encontr&#225;ndose
interconectadas al sistema el&#233;ctrico, est&#225;n dispuestas
esencialmente para el suministro de energ&#237;a el&#233;ctrica a
usuarios no sometidos a regulaci&#243;n de precios o para
inyectar la producci&#243;n de las centrales generadoras al
sistema el&#233;ctrico.

     Asimismo, pertenecer&#225;n a los sistemas de transmisi&#243;n
dedicada aquellas instalaciones enmalladas que est&#233;n
dispuestas para lo que se se&#241;ala en el inciso anterior, y
adicionalmente se verifique que su operaci&#243;n no produce
impactos o modificaciones significativas en la operaci&#243;n
del resto del sistema, de acuerdo a lo que determine el
reglamento.

     El transporte por sistemas dedicados se regir&#225; por lo
previsto en los respectivos contratos de transporte entre
los usuarios y los propietarios de las instalaciones. El
pago por uso a que da derecho dicho transporte se deber&#225;
calcular en base a un valor de transmisi&#243;n anual,
considerando el valor anual de las inversiones, m&#225;s los
costos proyectados de operaci&#243;n, mantenimiento y
administraci&#243;n, conforme se disponga en el reglamento. En
todo caso, todos los antecedentes y valores para calcular el
pago por uso deber&#225;n ser t&#233;cnica y econ&#243;micamente
respaldados e informados al Coordinador para estar
disponibles para todos los interesados.

     El pago por uso efectuado por parte de clientes
regulados de este tipo de instalaciones se regir&#225; conforme
a las reglas establecidas en los art&#237;culos 102&#176; y
siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-12-27" derogado="no derogado" idParte="9718425">
              <Texto>
     Art&#237;culo 77&#176;.- Definici&#243;n de Sistema de Transmisi&#243;n
Zonal. Cada sistema de transmisi&#243;n zonal estar&#225;
constituido por las l&#237;neas y subestaciones el&#233;ctricas
dispuestas esencialmente para el abastecimiento actual o
futuro de clientes regulados, territorialmente
identificables, sin perjuicio del uso por parte de clientes
libres, medios de generaci&#243;n o sistemas de almacenamiento
conectados directamente, a trav&#233;s de redes de distribuci&#243;n
o a trav&#233;s de sistemas de transmisi&#243;n dedicada a dichos
sistemas de transmisi&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718426">
              <Texto>
     Art&#237;culo 78&#176;.- Definici&#243;n de Sistema de
Interconexi&#243;n Internacional. Los sistemas de interconexi&#243;n
internacional estar&#225;n constituidos por las l&#237;neas y
subestaciones el&#233;ctricas destinadas a transportar la
energ&#237;a el&#233;ctrica para efectos de posibilitar su
exportaci&#243;n o importaci&#243;n, desde y hacia los sistemas
el&#233;ctricos ubicados en el territorio nacional. Los
t&#233;rminos y condiciones en que se efectuar&#225; dicho
intercambio de energ&#237;a se establecer&#225;n en el decreto
supremo a que hace referencia el art&#237;culo 82&#176; y dem&#225;s
normativa aplicable.

     Dentro de estos sistemas se distinguen instalaciones de
interconexi&#243;n internacional de servicio p&#250;blico y de
inter&#233;s privado.  Son instalaciones de interconexi&#243;n
internacional de servicio p&#250;blico aquellas que facilitan la
conformaci&#243;n o desarrollo de un mercado el&#233;ctrico
internacional y complementan el abastecimiento de la demanda
del sistema el&#233;ctrico en territorio nacional, frente a
diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones
de generaci&#243;n, incluyendo situaciones de contingencia y
falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de
servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y
las normas t&#233;cnicas.

     Son instalaciones de interconexi&#243;n internacional de
inter&#233;s privado aquellas que no re&#250;nan las
caracter&#237;sticas se&#241;aladas en el inciso anterior.

     Las instalaciones de interconexi&#243;n internacional de
servicio p&#250;blico est&#225;n sujetas al r&#233;gimen de acceso
abierto en los t&#233;rminos definidos en el art&#237;culo 79&#176;.
Estas instalaciones se valorizar&#225;n y remunerar&#225;n de
acuerdo a lo que se&#241;ala en el inciso segundo del art&#237;culo
99&#176; bis.

     Las interconexiones internacionales de inter&#233;s privado
se regir&#225;n por sus respectivos contratos y por la normativa
el&#233;ctrica vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718427">
              <Texto>
     Art&#237;culo 79&#176;.- Definici&#243;n de Acceso Abierto. Las
instalaciones de los sistemas de transmisi&#243;n del sistema
el&#233;ctrico est&#225;n sometidas a un r&#233;gimen de acceso abierto,
pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones
t&#233;cnicas y econ&#243;micas no discriminatorias entre todos los
usuarios, a trav&#233;s del pago de la remuneraci&#243;n del sistema
de transmisi&#243;n que corresponda de acuerdo con las normas de
este T&#237;tulo.

     Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o
quienes exploten a cualquier t&#237;tulo las instalaciones de
los sistemas de transmisi&#243;n, con excepci&#243;n del sistema
dedicado, no podr&#225;n negar el acceso al servicio de
transporte o transmisi&#243;n a ning&#250;n interesado por motivos
de capacidad t&#233;cnica, sin perjuicio que, en virtud de las
facultades que la ley o el reglamento le otorguen al
Coordinador para la operaci&#243;n coordinada del sistema
el&#233;ctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin
discriminar a los usuarios.

     Los se&#241;alados propietarios, arrendatarios,
usufructuarios, o quienes exploten a cualquier t&#237;tulo las
instalaciones de transmisi&#243;n deber&#225;n permitir la conexi&#243;n
a sus instalaciones a quien lo solicite, sin
discriminaciones de ninguna especie u origen, debiendo en su
caso efectuar las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones
y refuerzos que sean necesarios para dicha conexi&#243;n.

     El Coordinador aprobar&#225; la conexi&#243;n a los sistemas de
transmisi&#243;n en aquellas subestaciones existentes, o en las
definidas en la planificaci&#243;n de la transmisi&#243;n a que hace
referencia el art&#237;culo 87&#176;, o aquellas que la Comisi&#243;n
apruebe en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 102&#176; y previa verificaci&#243;n que la soluci&#243;n de
conexi&#243;n propuesta permita cumplir con los criterios de
operaci&#243;n &#243;ptima y acceso abierto del sistema respectivo.
Asimismo, con excepci&#243;n del sistema dedicado, le
corresponder&#225; al Coordinador establecer los pagos, a partir
de la aplicaci&#243;n de las tarifas que determine el Ministerio
de Energ&#237;a, previo informe de la Comisi&#243;n, por concepto de
costos de conexi&#243;n, estudios y an&#225;lisis de ingenier&#237;a o
derechos de uso de dichas instalaciones, as&#237; como los
requisitos t&#233;cnicos y plazos para realizar dichas obras,
conforme a lo que determine el reglamento.

     En todo caso, el propietario, arrendatario,
usufructuario, o quienes exploten a cualquier t&#237;tulo,
seg&#250;n corresponda, las instalaciones de transmisi&#243;n
sometidas a acceso abierto y el solicitante deber&#225;n
participar en el proceso de conexi&#243;n, formulando las
observaciones y sugerencias que estime pertinentes para
procurar la operaci&#243;n segura del sistema. En la respectiva
autorizaci&#243;n de conexi&#243;n, el Coordinador deber&#225;
pronunciarse aceptando o rechazando fundadamente las
observaciones planteadas. Dentro de los diez d&#237;as
siguientes a la comunicaci&#243;n de la autorizaci&#243;n de
conexi&#243;n, podr&#225;n presentar una discrepancia ante el Panel,
el que emitir&#225; su dictamen en un plazo m&#225;ximo de treinta
d&#237;as corridos contados desde la respectiva audiencia a que
hace referencia el art&#237;culo 211.

     Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o
quienes exploten a cualquier t&#237;tulo, seg&#250;n corresponda,
las instalaciones de los sistemas de transmisi&#243;n deber&#225;n
dar las facilidades necesarias para que terceros ejecuten
las obras que deban realizarse, accedan en tiempo y forma a
subestaciones, patios, salas de control, y a todas aquellas
instalaciones a las que se deba ingresar o hacer uso para
materializar la nueva conexi&#243;n.

     Sin perjuicio de las atribuciones de los dem&#225;s
organismos contemplados en la ley, corresponder&#225; a la
Superintendencia la fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de las
condiciones de acceso abierto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718428">
              <Texto>
     Art&#237;culo 80&#176;.- Acceso Abierto en los Sistemas de
Transmisi&#243;n Dedicados. Los propietarios, arrendatarios,
usufructuarios o quienes exploten a cualquier t&#237;tulo las
instalaciones de los sistemas dedicados no podr&#225;n negar el
servicio a ning&#250;n interesado cuando exista capacidad
t&#233;cnica disponible de transmisi&#243;n, sin perjuicio de la
capacidad contratada o de los proyectos propios que se hayan
contemplado fehacientemente al momento de la solicitud de
uso de capacidad t&#233;cnica, conforme a las normas del
presente art&#237;culo. Asimismo, en las mismas condiciones, no
podr&#225;n negar el acceso a empresas concesionarias de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n para el suministro de
usuarios sometidos a regulaci&#243;n de precios, en consistencia
con los precios regulados. El o los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier
t&#237;tulo las instalaciones de transmisi&#243;n dedicada que
corresponda, deber&#225;n informar al Coordinador todo cambio en
el uso estimado de la capacidad t&#233;cnica disponible.

     El Coordinador, de acuerdo a la normativa vigente,
determinar&#225; fundadamente la capacidad t&#233;cnica disponible
de los sistemas de transmisi&#243;n dedicados sin considerar las
congestiones de transmisi&#243;n debido a limitaciones de
capacidad de otros tramos de transmisi&#243;n, oyendo
previamente a las partes. Para estos efectos, el
propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a
cualquier t&#237;tulo las instalaciones del sistema dedicado
deber&#225; poner en conocimiento del Coordinador los contratos
de transporte existentes y los proyectos que impliquen el
uso de la capacidad del sistema dedicado. Los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier
t&#237;tulo las instalaciones del sistema dedicado deber&#225;n
remitir copia autorizada ante notario de los contratos que
se celebren por uso de las instalaciones de transmisi&#243;n
dedicada a la Comisi&#243;n, el Coordinador y la
Superintendencia al quinto d&#237;a de su celebraci&#243;n.

     Para hacer uso de la capacidad t&#233;cnica de transmisi&#243;n
disponible, el o los interesados deber&#225;n presentar al
Coordinador junto con la solicitud de uso de dicha
capacidad, una garant&#237;a a beneficio del propietario,
arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier
t&#237;tulo las instalaciones del sistema dedicado respectivo,
seg&#250;n corresponda, o un pago anticipado conforme lo
acuerden las partes, que caucione o remunere la solicitud,
conforme a los plazos, &#243;rdenes de prelaci&#243;n, formatos,
requisitos y procedimiento que determine el reglamento y la
norma t&#233;cnica respectiva. A contar del momento que el
Coordinador aprueba la solicitud de acceso respectiva, la
capacidad t&#233;cnica de transmisi&#243;n solicitada por el
interesado no ser&#225; considerada por el Coordinador como
capacidad t&#233;cnica de transmisi&#243;n disponible.

     La o las instalaciones del solicitante deber&#225;n haber
sido declaradas en construcci&#243;n de conformidad lo se&#241;alado
en el art&#237;culo 72&#176;-17, dentro del plazo se&#241;alado por el
Coordinador en su respectiva autorizaci&#243;n. Transcurrido
dicho plazo sin que las instalaciones hayan sido declaradas
en construcci&#243;n o dicha declaraci&#243;n se revocase conforme a
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 72&#176;-17, caducar&#225; la referida
aprobaci&#243;n, consider&#225;ndose la respectiva capacidad
t&#233;cnica nuevamente como disponible.

     El uso de la capacidad autorizada por el Coordinador
ser&#225; transitoria mientras no se concreten los proyectos
se&#241;alados en el inciso primero o no se ejerzan los derechos
de uso pactados contractualmente. Para ello, con una
antelaci&#243;n no inferior a cuatro a&#241;os, los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier
t&#237;tulo las instalaciones de los sistemas dedicados deber&#225;n
dar aviso al Coordinador y a los interesados que hagan uso
del acceso abierto, la concreci&#243;n de los proyectos o el uso
de los derechos se&#241;alados y demostrar fundadamente que se
llevar&#225;n a cabo, conforme a los plazos y procedimientos que
contemple el reglamento.

     El uso de la capacidad de los sistemas dedicados
deber&#225; ajustarse a los est&#225;ndares de seguridad y calidad
de servicio con los que fue dise&#241;ado el respectivo sistema
en base a la informaci&#243;n de dise&#241;o entregada por el
propietario, arrendatario, usufructuario o quien los explote
a cualquier t&#237;tulo, seg&#250;n corresponda, lo que deber&#225; ser
determinado por el Coordinador.

     Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o
quienes exploten a cualquier t&#237;tulo instalaciones de
transmisi&#243;n dedicadas deber&#225;n permitir la conexi&#243;n a sus
instalaciones a quien cuente con la autorizaci&#243;n del
Coordinador, debiendo en su caso posibilitar las
adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios
para dicha conexi&#243;n. Los costos de estas obras, as&#237; como
los estudios y an&#225;lisis de ingenier&#237;a que correspondan,
ser&#225;n de cargo del solicitante, los que deber&#225;n ser
consistentes con lo se&#241;alado en el inciso cuarto del
art&#237;culo 79&#176; y reflejar precios de mercado en procesos
abiertos y competitivos. Las discrepancias que surjan en la
aplicaci&#243;n del r&#233;gimen de acceso abierto en las
instalaciones de los sistemas de transmisi&#243;n dedicados
podr&#225;n ser presentadas y resueltas por el Panel de
Expertos.

     Anualmente, el Coordinador deber&#225; publicar en su sitio
web, la capacidad t&#233;cnica disponible de los sistemas de
transmisi&#243;n dedicados.

     El Reglamento establecer&#225; los criterios y condiciones
para determinar la capacidad t&#233;cnica de transmisi&#243;n
disponible y el o los per&#237;odos de tiempo en que &#233;sta
exista.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718429">
              <Texto>
     Art&#237;culo 81&#176;.- Presunci&#243;n de Uso de los Sistemas de
Transmisi&#243;n. Toda empresa el&#233;ctrica que inyecte energ&#237;a y
potencia al sistema el&#233;ctrico con plantas de generaci&#243;n
propias o contratadas, as&#237; como toda empresa el&#233;ctrica que
efect&#250;e retiros de energ&#237;a y potencia desde el sistema
el&#233;ctrico para comercializarla con distribuidoras o con
clientes finales, hace uso de los sistemas de transmisi&#243;n
respectivos para todos los efectos legales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718430">
              <Texto>
     Art&#237;culo 82&#176;.- Intercambio Internacional de Servicios
El&#233;ctricos. La exportaci&#243;n y la importaci&#243;n de energ&#237;a y
dem&#225;s servicios el&#233;ctricos desde y hacia los sistemas
el&#233;ctricos ubicados en territorio nacional, no se podr&#225;
efectuar sin previa autorizaci&#243;n del Ministerio de
Energ&#237;a, la que deber&#225; ser otorgada por decreto supremo,
previo informe de la Superintendencia, de la Comisi&#243;n y del
Coordinador, seg&#250;n corresponda.

     El decreto supremo deber&#225; definir los aspectos
regulatorios aplicables a la energ&#237;a destinada al
intercambio, establecer las condiciones generales de la
operaci&#243;n, incluyendo al menos el plazo de duraci&#243;n y las
condiciones espec&#237;ficas en que se autoriza la exportaci&#243;n
o importaci&#243;n, tales como el modo de proceder a la
exportaci&#243;n o importaci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, las
condiciones bajo las que se puede suspender o interrumpir el
intercambio de energ&#237;a en caso de generar alguna amenaza o
perturbaci&#243;n a la seguridad sist&#233;mica nacional, el
r&#233;gimen de acceso a dichas instalaciones, y las causales de
caducidad por eventuales incumplimientos de las condiciones
de autorizaci&#243;n o por un cambio relevante en las
circunstancias bajo las que se otorga el permiso.

     Con todo, las condiciones de operaci&#243;n establecidas en
el permiso de exportaci&#243;n o importaci&#243;n deber&#225;n asegurar
la operaci&#243;n m&#225;s econ&#243;mica del conjunto de las
instalaciones del sistema el&#233;ctrico y garantizar el
cumplimiento de los est&#225;ndares de seguridad y calidad del
servicio el&#233;ctrico.

     El reglamento establecer&#225; los requisitos, plazos y
procedimientos a los que se deber&#225; sujetar la respectiva
solicitud de exportaci&#243;n o importaci&#243;n de energ&#237;a
el&#233;ctrica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718431">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo II: De la Planificaci&#243;n Energ&#233;tica y de la
Transmisi&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II: De la Planificaci&#243;n Energ&#233;tica y de la Transmisi&#243;n</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="9718432">
              <Texto>
     Art&#237;culo 83&#176;.- Planificaci&#243;n Energ&#233;tica. Cada cinco
a&#241;os, el Ministerio de Energ&#237;a deber&#225; desarrollar un
proceso de planificaci&#243;n energ&#233;tica de largo plazo, para
los distintos escenarios energ&#233;ticos de expansi&#243;n de la
generaci&#243;n y del consumo, en un horizonte de al menos
treinta a&#241;os, respecto al sistema el&#233;ctrico nacional y a
los sistemas medianos.

     El proceso de planificaci&#243;n energ&#233;tica deber&#225;
incluir, seg&#250;n corresponda, escenarios de proyecci&#243;n de
oferta y demanda energ&#233;tica y en particular el&#233;ctrica, de
acuerdo a las especificidades del sistema el&#233;ctrico
nacional y de los sistemas medianos, la identificaci&#243;n de
polos de desarrollo de generaci&#243;n, generaci&#243;n distribuida,
intercambios internacionales de energ&#237;a, pol&#237;ticas medio
ambientales que tengan incidencia y objetivos de eficiencia
energ&#233;tica entre otros, elaborando sus posibles escenarios
de desarrollo. Asimismo, la planificaci&#243;n deber&#225;
considerar dentro de sus an&#225;lisis los planes estrat&#233;gicos
con los que cuenten las regiones en materia de energ&#237;a.
Anualmente, el Ministerio podr&#225; actualizar la proyecci&#243;n
de la demanda, los escenarios macroecon&#243;micos, y los dem&#225;s
antecedentes considerados en los escenarios definidos en el
decreto a que hace referencia el art&#237;culo 86&#176;.

     Por razones fundadas el Ministerio de Energ&#237;a podr&#225;
desarrollar el proceso de planificaci&#243;n energ&#233;tica antes
del vencimiento del plazo se&#241;alado en el inciso primero.

     El reglamento establecer&#225; el procedimiento y las
dem&#225;s materias necesarias para la implementaci&#243;n eficaz
del presente art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718433">
              <Texto>
     Art&#237;culo 84&#176;.- Procedimiento de Planificaci&#243;n
Energ&#233;tica. Al menos veinticuatro meses antes del
vencimiento del plazo del decreto que fije la planificaci&#243;n
energ&#233;tica de largo plazo, el Ministerio deber&#225; dar inicio
al proceso. Dentro de los ocho meses siguientes al inicio
del proceso se&#241;alado precedentemente, el Ministerio deber&#225;
emitir un informe preliminar de planificaci&#243;n energ&#233;tica.

     Con la antelaci&#243;n que se&#241;ale el reglamento, el
Ministerio deber&#225; abrir un registro de participaci&#243;n
ciudadana, en el que se podr&#225;n inscribir toda persona
natural o jur&#237;dica con inter&#233;s en participar en el
proceso, conforme a las normas que establezca el Ministerio
de Energ&#237;a por resoluci&#243;n dictada al efecto. El proceso de
participaci&#243;n se someter&#225; a lo establecido en el
reglamento, debiendo considerar instancias de consulta
p&#250;blica a trav&#233;s de medios accesibles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583375">
              <Texto>     Art&#237;culo 84 bis.- Planes estrat&#233;gicos de energ&#237;a en
regiones. El Ministerio de Energ&#237;a deber&#225; dictar los
planes estrat&#233;gicos de energ&#237;a para cada una de las
regiones del pa&#237;s. Estos planes son instrumentos que
orientan el desarrollo energ&#233;tico de la regi&#243;n, con un
enfoque territorial, y que deben ser considerados en los
an&#225;lisis de los distintos instrumentos del proceso de
planificaci&#243;n energ&#233;tica de largo plazo definido en el
art&#237;culo 83&#176;.
    Los planes estrat&#233;gicos de energ&#237;a aplicar&#225;n la
evaluaci&#243;n ambiental estrat&#233;gica, conforme a lo
establecido en el P&#225;rrafo 1&#176; bis del T&#237;tulo II de la ley
N&#176; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    Previo a la aprobaci&#243;n de cada plan, se requerir&#225; el
informe del Comit&#233; Regional de Cambio Clim&#225;tico
respectivo, el que deber&#225; pronunciarse sobre la coherencia
de aqu&#233;l con los instrumentos de gesti&#243;n del cambio
clim&#225;tico correspondientes. El informe se deber&#225; evacuar
dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado desde la
recepci&#243;n de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, sin
que se haya emitido el informe, el Ministerio de Energ&#237;a
podr&#225; continuar con la tramitaci&#243;n del plan respectivo.
    El reglamento establecer&#225; el procedimiento, contenidos
y materias necesarias para el desarrollo de los planes
estrat&#233;gicos de energ&#237;a en regiones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="9718434">
              <Texto>
     Art&#237;culo 85&#176;.- Definici&#243;n de Polos de Desarrollo de
Generaci&#243;n El&#233;ctrica. En la planificaci&#243;n energ&#233;tica de
largo plazo, el Ministerio deber&#225; identificar las &#225;reas
donde pueden existir polos de desarrollo de generaci&#243;n
el&#233;ctrica, en adelante polos de desarrollo.

     Se entender&#225; por polos de desarrollo a aquellas zonas
territorialmente identificables en el pa&#237;s donde existen
recursos para la producci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica
proveniente de energ&#237;as renovables, cuyo aprovechamiento,
utilizando un &#250;nico sistema de transmisi&#243;n, resulta de
inter&#233;s p&#250;blico por ser eficiente econ&#243;micamente para el
suministro el&#233;ctrico, debiendo cumplir con la legislaci&#243;n
ambiental y de ordenamiento territorial. La identificaci&#243;n
de las referidas zonas tendr&#225; en consideraci&#243;n el
cumplimiento de la obligaci&#243;n establecida en el art&#237;culo
150&#186; bis, esto es, que una cantidad de energ&#237;a equivalente
al 20% de los retiros totales afectos en cada a&#241;o
calendario, haya sido inyectada al sistema el&#233;ctrico por
medios de generaci&#243;n renovables no convencionales.

     El Ministerio deber&#225; elaborar un Informe T&#233;cnico por
cada polo de desarrollo, que especifique una o m&#225;s zonas
que cumplan con lo prescrito en el inciso anterior,
distinguiendo cada tipo de fuente de generaci&#243;n. Para estos
efectos y antes de la emisi&#243;n del se&#241;alado informe, el
Ministerio deber&#225; realizar una evaluaci&#243;n ambiental
estrat&#233;gica en cada provincia o provincias donde se
encuentren uno o m&#225;s polos de desarrollo, conforme a lo
establecido en el P&#225;rrafo 1&#176; bis del T&#237;tulo II de la ley
N&#176;19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

     El reglamento establecer&#225; los criterios y aspectos
metodol&#243;gicos a ser considerados en la identificaci&#243;n de
los polos de desarrollo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718435">
              <Texto>
     Art&#237;culo 86&#176;.- Decreto de Planificaci&#243;n Energ&#233;tica.
Conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 83&#176;, el Ministerio
elaborar&#225; escenarios energ&#233;ticos posibles para el
horizonte de largo plazo.

     Antes del vencimiento del plazo del respectivo per&#237;odo
quinquenal de planificaci&#243;n, el Ministerio de Energ&#237;a,
mediante decreto exento expedido bajo la f&#243;rmula "por orden
del Presidente de la Rep&#250;blica", deber&#225; definir dichos
escenarios energ&#233;ticos, incluyendo sus respectivos polos de
desarrollo, debiendo acompa&#241;ar los antecedentes fundantes
que correspondan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-12-27" derogado="no derogado" idParte="9718436">
              <Texto>
     Art&#237;culo 87&#176;.- Planificaci&#243;n de la Transmisi&#243;n.
Anualmente la Comisi&#243;n deber&#225; llevar a cabo un proceso de
planificaci&#243;n de la transmisi&#243;n, el que deber&#225;
considerar, al menos, un horizonte de veinte a&#241;os. Esta
planificaci&#243;n abarcar&#225; las obras de expansi&#243;n necesarias
del sistema de transmisi&#243;n nacional, de polos de
desarrollo, zonal y dedicadas utilizadas por concesionarias
de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n para el suministro de
usuarios sometidos a regulaci&#243;n de precios, o necesarias
para entregar dicho suministro, seg&#250;n corresponda.

     En este proceso se deber&#225; considerar la planificaci&#243;n
energ&#233;tica de largo plazo que desarrolle el Ministerio de
Energ&#237;a a que se refiere el art&#237;culo 83&#176; y los objetivos
de eficiencia econ&#243;mica, competencia, seguridad y
diversificaci&#243;n que establece la ley para el sistema
el&#233;ctrico. Por tanto, la planificaci&#243;n de la transmisi&#243;n
deber&#225; realizarse considerando:

     a) La minimizaci&#243;n de los riesgos en el
abastecimiento, considerando eventualidades, tales como
aumento de costos o indisponibilidad de combustibles, atraso
o indisponibilidad de infraestructura energ&#233;tica, desastres
naturales o condiciones hidrol&#243;gicas extremas;
     b) La creaci&#243;n de condiciones que promuevan la oferta
y faciliten la competencia, propendiendo al mercado
el&#233;ctrico com&#250;n para el abastecimiento de la demanda a
m&#237;nimo costo con el fin &#250;ltimo de abastecer los
suministros a m&#237;nimo precio;
     c) Instalaciones que resulten econ&#243;micamente
eficientes y necesarias para el desarrollo del sistema
el&#233;ctrico, en los distintos escenarios energ&#233;ticos que
defina el Ministerio en conformidad a lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 86&#176;, y
     d) La posible modificaci&#243;n de instalaciones de
transmisi&#243;n existentes que permitan realizar las
expansiones necesarias del sistema de una manera eficiente.

     El proceso de planificaci&#243;n que establece el presente
art&#237;culo deber&#225; contemplar las holguras o redundancias
necesarias para incorporar los criterios se&#241;alados
precedentemente, y tendr&#225; que considerar la informaci&#243;n
sobre criterios y variables ambientales y territoriales
disponible al momento del inicio de &#233;ste, incluyendo los
objetivos de eficiencia energ&#233;tica, que proporcione el
Ministerio de Energ&#237;a en coordinaci&#243;n con los otros
organismos sectoriales competentes que correspondan. Para
estos efectos, el Ministerio deber&#225; remitir a la Comisi&#243;n,
dentro del primer trimestre de cada a&#241;o, un informe que
contenga los criterios y variables se&#241;aladas
precedentemente. El reglamento establecer&#225; los criterios y
aspectos metodol&#243;gicos a ser considerados en la
determinaci&#243;n de las holguras o redundancias de capacidad
de transporte.

     Asimismo, el proceso a que se refiere el presente
art&#237;culo deber&#225; considerar la participaci&#243;n ciudadana en
los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 90&#186;.

     Para efectos de la planificaci&#243;n de la transmisi&#243;n
deber&#225; considerarse como tasa de actualizaci&#243;n la tasa
social de descuento establecida por el Ministerio de
Desarrollo Social para la evaluaci&#243;n de proyectos de
inversi&#243;n de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&#176;20.530. En
el caso que dicho Ministerio no fije la tasa mencionada,
esta deber&#225; ser calculada por la Comisi&#243;n, en conformidad
a lo que se&#241;ale el reglamento.

     Asimismo, la planificaci&#243;n podr&#225; considerar la
expansi&#243;n de instalaciones pertenecientes a los sistemas de
transmisi&#243;n dedicada para la conexi&#243;n de las obras de
expansi&#243;n, en tanto permita dar cumplimiento con los
objetivos se&#241;alados en el presente art&#237;culo. Estas
expansiones no podr&#225;n degradar el desempe&#241;o de las
instalaciones dedicadas existentes y deber&#225;n considerar los
costos asociados y/o los eventuales da&#241;os producidos por la
intervenci&#243;n de dichas instalaciones para el titular de las
mismas. Las discrepancias que se produzcan respecto de estas
materias podr&#225;n ser presentadas al Panel de Expertos en la
oportunidad y de conformidad al procedimiento establecido en
el art&#237;culo 91&#176;. Las instalaciones dedicadas existentes
que sean intervenidas con obras de expansi&#243;n nacional,
zonal o para polo de desarrollo, seg&#250;n corresponda,
cambiar&#225;n su calificaci&#243;n y pasar&#225;n a integrar uno de
dichos segmentos a partir de la publicaci&#243;n en el Diario
Oficial de los decretos a que hace referencia el art&#237;culo
92&#176;.
     
     El reglamento podr&#225; establecer criterios diferenciados
para la consideraci&#243;n de los objetivos se&#241;alados en el
inciso segundo, para efectos de la expansi&#243;n de los
sistemas de transmisi&#243;n zonal, seg&#250;n el impacto
sist&#233;mico; capacidad; ubicaci&#243;n geogr&#225;fica; presencia de
clientes, medios de generaci&#243;n o sistemas de almacenamiento
de energ&#237;a que hagan uso del sistema de transmisi&#243;n; entre
otros criterios t&#233;cnicos.
   </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718437">
              <Texto>
     Art&#237;culo 88&#176;.- Incorporaci&#243;n en el Plan de
Expansi&#243;n de Sistemas de Transmisi&#243;n para Polos de
Desarrollo. Si, por problemas de coordinaci&#243;n entre
distintos propietarios de proyectos de generaci&#243;n, que no
sean entidades relacionadas seg&#250;n los t&#233;rminos se&#241;alados
en la ley N&#176;18.045, de Mercados de Valores, la totalidad o
parte de la capacidad de producci&#243;n de uno o m&#225;s polos de
desarrollo definidos por el Ministerio de Energ&#237;a en el
decreto respectivo no pudiere materializarse, la Comisi&#243;n
podr&#225; considerar en el plan de expansi&#243;n anual de la
transmisi&#243;n sistemas de transmisi&#243;n para dichos polos de
desarrollo.

     Asimismo, la Comisi&#243;n podr&#225; incorporar en dicho plan,
como sistemas de transmisi&#243;n para polos de desarrollo,
l&#237;neas y subestaciones dedicadas, nuevas o existentes, con
el objeto de permitir su uso por nuevos proyectos de
generaci&#243;n, pudiendo modificar sus caracter&#237;sticas
t&#233;cnicas, como trazado, nivel de tensi&#243;n o capacidad de
transporte en magnitudes mayores a las previstas
originalmente. Para estos efectos, el Coordinador deber&#225;
informar a la Comisi&#243;n, con la periodicidad que determine
el reglamento, los proyectos de transmisi&#243;n informados a
dicho organismo. El reglamento deber&#225; establecer la
antelaci&#243;n con la que los desarrolladores y promotores de
proyectos deber&#225;n informar &#233;stos al Coordinador.

     Para dichos efectos, las soluciones de transmisi&#243;n
deber&#225;n cumplir con los siguientes requisitos:

     a) Que la capacidad m&#225;xima de generaci&#243;n esperada que
har&#225; uso de dichas instalaciones justifique t&#233;cnica y
econ&#243;micamente su construcci&#243;n;
     b) Que la capacidad m&#225;xima de generaci&#243;n esperada,
que har&#225; uso de dichas instalaciones, para el primer a&#241;o
de operaci&#243;n, sea mayor o igual al veinticinco por ciento
de su capacidad, caucionando su materializaci&#243;n futura
seg&#250;n lo establezca el reglamento;
     c) Que la soluci&#243;n de transmisi&#243;n sea econ&#243;micamente
eficiente para el Sistema El&#233;ctrico, y
     d) Que la soluci&#243;n de transmisi&#243;n sea coherente con
los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718438">
              <Texto>
     Art&#237;culo 89&#176;.- Obras Nuevas y Obras de Ampliaci&#243;n de
los Sistemas de Transmisi&#243;n. Son obras de expansi&#243;n de los
respectivos sistemas de transmisi&#243;n las obras nuevas y
obras de ampliaci&#243;n.

     Son obras de ampliaci&#243;n aquellas que aumentan la
capacidad o la seguridad y calidad de servicio de l&#237;neas y
subestaciones el&#233;ctricas existentes. Se entender&#225; por
obras nuevas aquellas l&#237;neas o subestaciones el&#233;ctricas
que no existen y son dispuestas para aumentar la capacidad o
la seguridad y calidad de servicio del sistema el&#233;ctrico.

     No corresponder&#225;n a obras de ampliaci&#243;n aquellas
inversiones necesarias para mantener el desempe&#241;o de las
instalaciones conforme a la normativa vigente.

     Podr&#225;n incorporarse como obras de expansi&#243;n elementos
que permitan garantizar la seguridad y calidad de servicio,
tales como, sistemas de control y comunicaci&#243;n.

     La Comisi&#243;n deber&#225; definir las posiciones de pa&#241;o en
subestaciones, sean &#233;stas nuevas o existentes, de uso
exclusivo para la conexi&#243;n de sistemas de transmisi&#243;n
nacional, zonal y para polos de desarrollo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718439">
              <Texto>
     Art&#237;culo 90&#176;.- Participantes y Usuarios e
Instituciones Interesadas. La Comisi&#243;n abrir&#225; un registro
de participaci&#243;n ciudadana, en el que se podr&#225;n inscribir
las empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y
usuarios no sometidos a regulaci&#243;n de precios que se
encuentren interconectados al sistema el&#233;ctrico, en
adelante los "participantes", y toda persona natural o
jur&#237;dica con inter&#233;s en participar en el proceso, en
adelante "usuarios e instituciones interesadas".

     El reglamento deber&#225; especificar el procedimiento o
tr&#225;mite a trav&#233;s del que se har&#225; p&#250;blico el llamado a
los usuarios e instituciones interesadas, y la informaci&#243;n
que &#233;stos deber&#225;n presentar para su registro. Asimismo,
establecer&#225; los medios y la forma en que la Comisi&#243;n har&#225;
p&#250;blico los distintos documentos sometidos a un proceso de
participaci&#243;n ciudadana, la oportunidad y forma de entregar
sus observaciones, y el mecanismo de actualizaci&#243;n del
registro.

     En todo caso, los antecedentes que solicite la
autoridad para constituir dicho registro deber&#225;n estar
dirigidos a acreditar la representaci&#243;n, el inter&#233;s y la
correcta identificaci&#243;n de cada usuario o entidad, y no
podr&#225;n representar discriminaci&#243;n de ninguna especie.

     Las notificaciones y comunicaciones a los participantes
y usuarios e instituciones interesadas podr&#225;n efectuarse a
trav&#233;s de medios electr&#243;nicos, de acuerdo a la
informaci&#243;n que contenga el registro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-12-27" derogado="no derogado" idParte="9718440">
              <Texto>
     Art&#237;culo 91&#176;.- Procedimiento de Planificaci&#243;n de la
Transmisi&#243;n. Dentro de los primeros quince d&#237;as de cada
a&#241;o, el Coordinador deber&#225; enviar a la Comisi&#243;n una
propuesta de expansi&#243;n para los distintos segmentos de la
transmisi&#243;n, la que deber&#225; considerar lo dispuesto en el
art&#237;culo 87&#176;, y podr&#225; incluir los proyectos de
transmisi&#243;n presentados a dicho organismo por sus
promotores. Los proyectos de transmisi&#243;n presentados al
Coordinador por sus promotores deber&#225;n contener como
requisitos m&#237;nimos los siguientes: descripci&#243;n del
proyecto e identificaci&#243;n de generadores de electricidad.
Estos antecedentes deber&#225;n ser validados por el
Coordinador.

     La Comisi&#243;n, dentro de los cinco d&#237;as contados desde
la recepci&#243;n de la propuesta del Coordinador, deber&#225;
publicarla en su sitio web y deber&#225; convocar, mediante un
medio de amplia difusi&#243;n p&#250;blica, a una etapa de
presentaci&#243;n de propuestas de proyectos de expansi&#243;n de la
transmisi&#243;n. Los promotores de dichos proyectos de
expansi&#243;n deber&#225;n presentar a la Comisi&#243;n sus propuestas
fundadas dentro del plazo de sesenta d&#237;as corridos desde la
convocatoria, las que deber&#225;n ser publicadas en su sitio
web.

     El reglamento establecer&#225; los requisitos y la forma en
que deber&#225;n presentarse las propuestas de expansi&#243;n del
Coordinador y de los promotores de proyectos.

     En el caso de propuestas de obras que tengan su origen
en proyectos espec&#237;ficos de generaci&#243;n o sistemas de
almacenamiento de energ&#237;a que a&#250;n no hayan sido declarados
en construcci&#243;n, el reglamento establecer&#225; los requisitos
y oportunidad para el otorgamiento de garant&#237;as de
ejecuci&#243;n de los proyectos que correspondan.

     En el plazo que se&#241;ale el reglamento, la Comisi&#243;n
emitir&#225; un informe t&#233;cnico preliminar con el plan de
expansi&#243;n anual de la transmisi&#243;n, el que deber&#225; ser
publicado en su sitio web. Dentro del plazo de diez d&#237;as a
contar de la recepci&#243;n del informe t&#233;cnico preliminar, los
participantes y usuarios e instituciones interesadas podr&#225;n
presentar sus observaciones a la Comisi&#243;n.

     Dentro de los treinta d&#237;as siguientes al vencimiento
del plazo para presentar observaciones, la Comisi&#243;n
emitir&#225; y comunicar&#225; el informe t&#233;cnico final del plan de
expansi&#243;n anual, aceptando o rechazando fundadamente las
observaciones planteadas, el que deber&#225; ser publicado en su
sitio web.

     Dentro de los quince d&#237;as siguientes a la
comunicaci&#243;n del informe t&#233;cnico final, los participantes
y usuarios e instituciones interesadas podr&#225;n presentar sus
discrepancias al Panel de Expertos, el que emitir&#225; su
dictamen en un plazo m&#225;ximo de cincuenta d&#237;as corridos
contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia
el art&#237;culo 211&#176;.

     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe
t&#233;cnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad
al rechazo de las mismas por parte de la Comisi&#243;n, como
tambi&#233;n, si quien no hubiere formulado observaciones al
informe t&#233;cnico preliminar, considere que se debe mantener
su contenido, en caso de haberse modificado en el informe
t&#233;cnico final.

     Si no se presentaren discrepancias, dentro de los tres
d&#237;as siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas,
la Comisi&#243;n deber&#225; remitir al Ministerio de Energ&#237;a el
informe t&#233;cnico definitivo con el plan de expansi&#243;n anual
de la transmisi&#243;n. En el caso que se hubiesen presentado
discrepancias, la Comisi&#243;n dispondr&#225; de quince d&#237;as desde
la comunicaci&#243;n del dictamen del Panel, para remitir al
Ministerio de Energ&#237;a el informe t&#233;cnico definitivo con el
plan de expansi&#243;n anual de la transmisi&#243;n, incorporando lo
resuelto por el Panel.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-12-27" derogado="no derogado" idParte="10530196">
              <Texto>     Art&#237;culo 91&#176; bis.- De las obras necesarias y urgentes
que se excluyen del proceso de planificaci&#243;n de la
transmisi&#243;n. El Ministerio de Energ&#237;a, mediante decreto
exento expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente
de la Rep&#250;blica", podr&#225; disponer que se ejecuten las obras
de expansi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 89&#176;, que deban
excluirse del proceso de planificaci&#243;n de la transmisi&#243;n
por ser necesarias y urgentes para el sistema, de acuerdo al
procedimiento que establece el presente art&#237;culo y el
reglamento.
    La valorizaci&#243;n de la totalidad de las obras que deban
excluirse del proceso de planificaci&#243;n de la transmisi&#243;n
que sean decretadas en un a&#241;o calendario conforme a lo
dispuesto en el presente art&#237;culo, no podr&#225; superar el 10%
del valor promedio de los &#250;ltimos cinco procesos de
Planificaci&#243;n de la Transmisi&#243;n, considerando sus valores
referenciales, decretados conforme al art&#237;culo 92&#176;. Dentro
del l&#237;mite se&#241;alado precedentemente, la valorizaci&#243;n de
la totalidad de las obras nuevas que se excluyan del proceso
de planificaci&#243;n no podr&#225; superar el 5% del valor promedio
de los &#250;ltimos cinco procesos de Planificaci&#243;n de la
Transmisi&#243;n, considerando sus valores referenciales,
decretados conforme al art&#237;culo 92&#176;.
    De oficio o a solicitud del Coordinador o del
Ministerio, la Comisi&#243;n podr&#225; dar inicio a este
procedimiento elaborando una propuesta preliminar, que
contendr&#225;, entre otras materias que defina el reglamento,
la descripci&#243;n de la obra; la justificaci&#243;n de su
necesidad y urgencia; las razones que sustenten su omisi&#243;n
o exclusi&#243;n del proceso de planificaci&#243;n; el plazo
estimado de ejecuci&#243;n y entrada en operaci&#243;n; su
valorizaci&#243;n preliminar; y la proporci&#243;n de este valor
respecto al l&#237;mite indicado en el inciso precedente. Una
vez elaborada la referida propuesta preliminar, ella deber&#225;
contar con informe t&#233;cnico favorable del Coordinador, junto
con la aprobaci&#243;n del Ministerio en cuanto a la
justificaci&#243;n de la necesidad y urgencia de omitir o
excluir la obra del proceso de planificaci&#243;n.
    Posteriormente, la propuesta a que se refiere el inciso
anterior deber&#225; ser publicada por la Comisi&#243;n en su sitio
web y puesta en conocimiento del propietario de la obra
objeto de ampliaci&#243;n, si corresponde, y de los
participantes y usuarios e instituciones interesadas
inscritas en el registro a que se refiere el art&#237;culo 90&#176;,
para que presenten sus observaciones a la misma dentro de
los cinco d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n de la
propuesta.
    Dentro de los diez d&#237;as siguientes al vencimiento del
plazo para presentar observaciones, la Comisi&#243;n emitir&#225;
una propuesta definitiva, aceptando o rechazando
fundadamente las observaciones planteadas. La referida
propuesta definitiva deber&#225; contener, entre otras materias
que defina el reglamento, las condiciones de ejecuci&#243;n y
explotaci&#243;n de la obra; las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de
la obra; el plazo de ejecuci&#243;n de la obra y su fecha de
entrada en operaci&#243;n; su valorizaci&#243;n; y la calificaci&#243;n
de la obra de expansi&#243;n dentro de alguno de los segmentos
definidos en el art&#237;culo 73&#176;.
    La propuesta definitiva a que se refiere el inciso
anterior deber&#225; ser puesta en conocimiento del propietario
de la obra objeto de ampliaci&#243;n, si corresponde, y de los
participantes y usuarios e instituciones interesadas
inscritas en el registro a que se refiere el art&#237;culo 90&#176;.
    Dentro de los diez d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n
de la propuesta definitiva, los participantes y usuarios e
instituciones interesadas podr&#225;n presentar sus
discrepancias al Panel de Expertos, el que emitir&#225; su
dictamen en un plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as corridos
contado desde la respectiva audiencia a que hace referencia
el art&#237;culo 211&#176;.
    Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones a la
propuesta preliminar persevere en ellas con posterioridad al
rechazo de las mismas por parte de la Comisi&#243;n, como
tambi&#233;n, si quien no hubiere formulado observaciones a la
propuesta preliminar, considere que se debe mantener su
contenido, en caso de haberse modificado en la propuesta
definitiva.
    Si no se presentaren discrepancias, dentro de los tres
d&#237;as siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas,
la Comisi&#243;n deber&#225; emitir su informe t&#233;cnico con la
recomendaci&#243;n para el Ministerio de Energ&#237;a de instruir la
ejecuci&#243;n de la obra de ampliaci&#243;n necesaria y urgente, el
que contendr&#225;, entre otras materias que defina el
reglamento, las condiciones de ejecuci&#243;n y explotaci&#243;n de
la obra; las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de la obra; el plazo
de ejecuci&#243;n de la obra y su fecha de entrada en
operaci&#243;n; su valorizaci&#243;n y la calificaci&#243;n de la obra
de expansi&#243;n dentro de alguno de los segmentos definidos en
el art&#237;culo 73&#176;. En el caso que se hubiesen presentado
discrepancias, la Comisi&#243;n dispondr&#225; de diez d&#237;as desde
la comunicaci&#243;n del dictamen del Panel, para remitir al
Ministerio de Energ&#237;a el informe t&#233;cnico con su
recomendaci&#243;n, incorporando lo resuelto por el Panel.
    Dentro de los diez d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n del
informe t&#233;cnico a que hace referencia el inciso anterior,
el Ministerio de Energ&#237;a verificar&#225; el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso segundo del presente art&#237;culo y
dispondr&#225;, mediante decreto exento, expedido bajo la
f&#243;rmula "por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", que se
ejecute la respectiva obra de expansi&#243;n. Las referidas
obras necesarias y urgentes deber&#225;n ser licitadas conforme
a lo dispuesto en el art&#237;culo 95&#176;, considerando un
procedimiento simplificado y con los menores plazos
posibles, de acuerdo con lo que disponga el reglamento.
    El Coordinador o la empresa propietaria de la obra que
es objeto de ampliaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, en un plazo no
superior a veinte d&#237;as de recibidas las propuestas,
deber&#225;n resolver la licitaci&#243;n y adjudicar&#225;n los derechos
de ejecuci&#243;n y explotaci&#243;n del proyecto de obra nueva, o
la adjudicaci&#243;n de la construcci&#243;n y ejecuci&#243;n de las
obras de ampliaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, en conformidad a
las respectivas bases.
    Asimismo, comunicar&#225;n el resultado de la licitaci&#243;n a
la respectiva empresa adjudicataria y se informar&#225; a la
Comisi&#243;n, a la Superintendencia y al Coordinador en el caso
de obras de ampliaci&#243;n, respecto de la evaluaci&#243;n de los
proyectos y de la adjudicaci&#243;n, conforme a los plazos y
condiciones que establezca el reglamento.
    Dentro de los cinco d&#237;as siguientes a dicho informe, la
Comisi&#243;n remitir&#225; al Ministro de Energ&#237;a un informe
t&#233;cnico con los resultados de la licitaci&#243;n, incluyendo en
el caso de las obras de ampliaci&#243;n el "valor anual de la
transmisi&#243;n por tramo" (V.A.T.T.) a remunerar a la empresa
transmisora propietaria de dicha obra, con todos los
antecedentes del proceso. Sobre la base de dicho informe
t&#233;cnico, el Ministerio dictar&#225; un decreto exento, expedido
bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica", que fijar&#225;, trat&#225;ndose de las obras nuevas:
   
    a) Los derechos y condiciones de ejecuci&#243;n y
explotaci&#243;n de la obra nueva;
    b) La empresa adjudicataria;
    c) Las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas del proyecto;
    d) La fecha de entrada en operaci&#243;n;
    e) El valor de la transmisi&#243;n por tramo de la obra
nueva, conforme al resultado de la licitaci&#243;n;
    f) Las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n del valor se&#241;alado en
la letra e) anterior, y
    g) La calificaci&#243;n de la obra nueva dentro de alguno de
los segmentos definidos en el art&#237;culo 73&#176;.
   
    En el caso de las obras de ampliaci&#243;n, el decreto
exento se&#241;alado en el inciso anterior fijar&#225;:
   
    a) El propietario de la o las obras de ampliaci&#243;n;
    b) La empresa adjudicataria encargada de la
construcci&#243;n y ejecuci&#243;n de la obra o las obras de
ampliaci&#243;n;
    c) Las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas del proyecto;
    d) La fecha de entrada en operaci&#243;n;
    e) El V.I. adjudicado;
    f) El A.V.I. determinado a partir del V.I. se&#241;alado en
la letra anterior;
    g) El C.O.M.A. que corresponder&#225; aplicar hasta el
siguiente proceso de valorizaci&#243;n;
    h) Las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n del valor se&#241;alado en
la letra e) y g) anteriores, e
    i) La calificaci&#243;n de la o las obras de ampliaci&#243;n
dentro de alguno de los segmentos definidos en el art&#237;culo
73&#176;.
   
    El reglamento desarrollar&#225; las dem&#225;s materias,
requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios
para la debida y eficaz implementaci&#243;n de las disposiciones
contenidas en este art&#237;culo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718441">
              <Texto>
     Art&#237;culo 92&#176;.- Decretos de Expansi&#243;n de la
Transmisi&#243;n. El Ministro de Energ&#237;a, dentro de quince
d&#237;as de recibido el informe t&#233;cnico definitivo de la
Comisi&#243;n a que hace referencia el art&#237;culo anterior,
mediante decreto exento expedido bajo la f&#243;rmula "por orden
del Presidente de la Rep&#250;blica", fijar&#225; las obras de
ampliaci&#243;n de los sistemas de transmisi&#243;n que deban
iniciar su proceso de licitaci&#243;n en los doce meses
siguientes.

     Las obras nuevas de los sistemas de transmisi&#243;n que
deban iniciar su proceso de licitaci&#243;n o estudio de franja,
seg&#250;n corresponda, en los doce meses siguientes, ser&#225;n
fijadas por el Ministro de Energ&#237;a, dentro de los sesenta
d&#237;as siguientes de recibido el informe t&#233;cnico definitivo,
mediante decreto exento expedido bajo la f&#243;rmula "por orden
del Presidente de la Rep&#250;blica". En dicho decreto se
deber&#225;n distinguir aquellas obras nuevas que deben
sujetarse al procedimiento para la determinaci&#243;n de sus
franjas preliminares, en adelante e indistintamente "Estudio
de Franja", en caso de ser necesario, y de acuerdo a lo que
se se&#241;ala en los art&#237;culos siguientes.

     Para la definici&#243;n de las obras nuevas que requieren
de la determinaci&#243;n de una franja preliminar, el Ministerio
considerar&#225; criterios, tales como, los niveles de tensi&#243;n
de las instalaciones, el prop&#243;sito de uso, las dificultades
de acceso a o desde polos de desarrollo de generaci&#243;n, la
complejidad de su implementaci&#243;n y la magnitud de las
mismas, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento.

     En caso que sea requerido por otras leyes, se
entender&#225; que los obligados a ejecutar las obras de
expansi&#243;n del sistema de transmisi&#243;n cuentan con la
calidad de concesionarios de los servicios el&#233;ctricos. Lo
anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
Nos19.300 y 20.283, y dem&#225;s normas legales pertinentes.

     Las empresas podr&#225;n efectuar obras menores en los
sistemas de transmisi&#243;n zonal que no se encuentren dentro
del plan de expansi&#243;n fijado por el Ministerio de Energ&#237;a.
En el siguiente proceso de valorizaci&#243;n, la Comisi&#243;n
calificar&#225; la pertinencia de estas obras teniendo en
consideraci&#243;n, no s&#243;lo la mayor eficiencia en el segmento,
sino que tambi&#233;n el dise&#241;o global de los sistemas de
transmisi&#243;n y distribuci&#243;n. Para el caso que la Comisi&#243;n
eval&#250;e positivamente la pertinencia de dichas obras, su
valorizaci&#243;n se realizar&#225; considerando la efectuada para
instalaciones similares.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718442">
              <Texto>
     Art&#237;culo 93&#176;.- Procedimiento para la determinaci&#243;n
de franjas. Una vez publicado en el Diario Oficial el
decreto que fija las obras nuevas, el Ministerio deber&#225; dar
inicio al Estudio de Franja para aquellas obras nuevas que
requieren de la determinaci&#243;n de una franja preliminar, el
que ser&#225; sometido a evaluaci&#243;n ambiental estrat&#233;gica,
conforme a lo establecido en el p&#225;rrafo 1&#176; bis del T&#237;tulo
II de la ley N&#176;19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente. El se&#241;alado procedimiento concluir&#225; con la
dictaci&#243;n de un decreto exento del Ministerio, expedido
bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica", que fijar&#225; la franja preliminar, la que por
causa de utilidad p&#250;blica podr&#225; ser gravada con una o m&#225;s
servidumbres de aquellas se&#241;aladas en los art&#237;culos 50 y
siguientes de la ley, en lo que les sea aplicable.

     El estudio preliminar de franja y su respectiva
Evaluaci&#243;n Ambiental Estrat&#233;gica deber&#225; tener en especial
consideraci&#243;n, respecto de las alternativas que pondere,
los criterios y patrones de sustentabilidad por donde
pudieren pasar las franjas. El estudio preliminar de franja
deber&#225; someterse al proceso de Consulta o Participaci&#243;n
Ind&#237;gena contemplado en el Convenio 169 de la Organizaci&#243;n
Internacional del Trabajo, cuando el convenio as&#237; lo
determine.

     El estudio ser&#225; licitado, adjudicado y supervisado por
el Ministerio en conformidad a las bases t&#233;cnicas y
administrativas que &#233;ste elabore, y la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles actuar&#225; como organismo t&#233;cnico
asesor.

     El financiamiento del Estudio de Franja se establecer&#225;
a trav&#233;s de un presupuesto anual elaborado por la
Subsecretar&#237;a de Energ&#237;a. Este presupuesto ser&#225;
financiado conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 212&#176;-13.

     El Estudio de Franja contemplar&#225; franjas alternativas
en consideraci&#243;n a criterios t&#233;cnicos, econ&#243;micos,
ambientales y de desarrollo sustentable.

     El se&#241;alado estudio deber&#225; contener, a lo menos, lo
siguiente:

     a) Las franjas alternativas evaluadas;
     b) Una zona indirecta de an&#225;lisis o de extensi&#243;n, a
cada lado de la franja, que tenga la funci&#243;n de permitir
movilidad al futuro proyecto;
     c) Levantamiento de informaci&#243;n en materias de uso del
territorio y ordenamiento territorial;
     d) Levantamiento de informaci&#243;n vinculada a &#225;reas
protegidas y de inter&#233;s para la biodiversidad;
     e) Levantamiento de la informaci&#243;n socioecon&#243;mica de
comunidades y descripci&#243;n de los grupos de inter&#233;s;
     f) Levantamiento de las caracter&#237;sticas del suelo,
aspectos geol&#243;gicos y geomorfol&#243;gicos relevantes de las
franjas alternativas;
     g) Dise&#241;o de ingenier&#237;a que permita identificar las
franjas alternativas;
     h) Identificaci&#243;n y an&#225;lisis de aspectos cr&#237;ticos
que podr&#237;an afectar la implementaci&#243;n de las franjas
alternativas;
     i) Indicaci&#243;n de los caminos, calles y otros bienes
nacionales de uso p&#250;blico y de las propiedades fiscales,
municipales y particulares que se ocupar&#225;n o atravesar&#225;n,
individualizando a sus respectivos due&#241;os;
     j) Un an&#225;lisis general del costo econ&#243;mico de las
franjas alternativas, y
     k) Un an&#225;lisis general de aspectos sociales y
ambientales, en base a la informaci&#243;n recopilada.

     Para el adecuado desarrollo del estudio regulado en los
incisos precedentes, el Ministerio podr&#225; ingresar a todas
las propiedades fiscales, municipales y particulares en que
sea necesario, a trav&#233;s de la o las personas que para tal
efecto designe, debiendo comunicar la realizaci&#243;n del
estudio y las caracter&#237;sticas de las intervenciones que se
realizar&#225;n, y obtener la autorizaci&#243;n de los respectivos
propietarios, con las formalidades establecidas en el
reglamento, en forma previa a dicho ingreso. En caso de
existir oposici&#243;n al ingreso a los terrenos o para el
evento de encontrarse sin moradores los predios respectivos,
cuestiones que deber&#225;n ser constatadas por un funcionario
del Ministerio designado para estos efectos como ministro de
fe, el Ministerio podr&#225; solicitar, para hacer cumplir lo
dispuesto en el presente art&#237;culo, el auxilio de la fuerza
p&#250;blica de conformidad al procedimiento establecido en el
inciso segundo del art&#237;culo 67&#176;.

     Un reglamento, expedido por intermedio del Ministerio
de Energ&#237;a, establecer&#225; las disposiciones necesarias para
la adecuada ejecuci&#243;n del proceso de determinaci&#243;n de
franjas preliminares.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718443">
              <Texto>
     Art&#237;culo 94&#176;.- Aprobaci&#243;n por el Consejo de
Ministros para la Sustentabilidad. El estudio a que se
refiere el art&#237;culo precedente, concluir&#225; con un informe
del Ministerio que contenga la franja alternativa a proponer
al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad establecido
en los art&#237;culos 71&#176; y siguientes de la ley N&#186;19.300,
sobre Bases Generales del Medio Ambiente. El Consejo de
Ministros para la Sustentabilidad, deber&#225; acordar el uso de
la propuesta de franja, para efectos que el Ministerio dicte
un decreto exento expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica" que fije la franja preliminar,
la que por causa de utilidad p&#250;blica podr&#225; ser gravada con
una o m&#225;s servidumbres de aquellas se&#241;aladas en los
art&#237;culos 50&#176; y siguientes de la ley, en lo que les sea
aplicable, para las obras nuevas sometidas a Estudio de
Franja, sin perjuicio de lo resuelto en la correspondiente
resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental. Dichas servidumbres
se impondr&#225;n una vez que el adjudicatario de los derechos
de ejecuci&#243;n y explotaci&#243;n del proyecto de obra nueva
defina el trazado y cuente con la correspondiente
resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental para la ejecuci&#243;n
del proyecto. El mencionado decreto ser&#225; publicado en el
Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio. Adem&#225;s,
deber&#225; ser publicado en los medios que establece el
art&#237;culo 27&#176; bis de la presente ley, debiendo entenderse
que los propietarios de los predios comprendidos en la
franja preliminar se encuentran notificados del eventual
gravamen que se les podr&#225; imponer una vez dictado el
decreto a que se refiere el art&#237;culo 97&#176;.

     El gravamen establecido a trav&#233;s del decreto exento
del Ministerio de Energ&#237;a que fija la franja preliminar, se
extinguir&#225; una vez transcurridos cinco a&#241;os contados desde
la fecha de dictaci&#243;n de dicho decreto. Con todo, el
referido plazo podr&#225; prorrogarse por causas justificadas
por una sola vez y hasta por dos a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-12-27" derogado="no derogado" idParte="9718444">
              <Texto>
     Art&#237;culo 95&#176;.- Licitaci&#243;n de Obras Nuevas y de
Ampliaci&#243;n. Las licitaciones de obras de expansi&#243;n
deber&#225;n cumplir con los principios de no discriminaci&#243;n
arbitraria, transparencia y estricta sujeci&#243;n a las bases
de licitaci&#243;n. La informaci&#243;n correspondiente al resultado
de estas licitaciones deber&#225; ser de dominio p&#250;blico a
trav&#233;s de un medio electr&#243;nico.
    Las bases de licitaci&#243;n de las obras de expansi&#243;n
deber&#225;n especificar, a lo menos, las condiciones objetivas
que ser&#225;n consideradas para determinar la licitaci&#243;n, la
informaci&#243;n t&#233;cnica y comercial que deber&#225;n entregar las
empresas participantes, los requisitos t&#233;cnicos y
financieros que deber&#225;n cumplir los oferentes, los plazos,
la descripci&#243;n del desarrollo del proceso y de las
condiciones de adjudicaci&#243;n, las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas
de las obras de transmisi&#243;n, los procesos de auditor&#237;a de
las obras, as&#237; como las dem&#225;s materias que establezca el
reglamento. Asimismo, las bases deber&#225;n contener las
garant&#237;as de ejecuci&#243;n y operaci&#243;n de los proyectos y las
multas por atraso en la entrada en operaci&#243;n del o de los
proyectos.
    La Comisi&#243;n podr&#225; fijar el valor m&#225;ximo de las
ofertas de las licitaciones de las obras de expansi&#243;n en un
acto administrativo separado de car&#225;cter reservado, que
permanecer&#225; oculto hasta la apertura de las ofertas
econ&#243;micas respectivas, momento en el que el acto
administrativo perder&#225; el car&#225;cter reservado.
    Corresponder&#225; al Coordinador elaborar las bases y
efectuar una licitaci&#243;n p&#250;blica internacional de los
proyectos de obras nuevas contenidos en los decretos
se&#241;alados en el inciso segundo del art&#237;culo 92&#176; y en el
art&#237;culo 91&#176; bis, si corresponde. El costo de la
licitaci&#243;n ser&#225; de cargo del Coordinador.
    El Coordinador podr&#225; agrupar una o m&#225;s obras nuevas
con el objeto de licitarlas y adjudicarlas conjuntamente.
    Las obras de ampliaci&#243;n fijadas en los decretos a que
hacen referencia el inciso primero del art&#237;culo 92&#176; y el
art&#237;culo 91&#176; bis, si corresponde, ser&#225;n licitadas y
adjudicadas por el propietario de la obra que es objeto de
ampliaci&#243;n, quien deber&#225; elaborar las bases de licitaci&#243;n
en concordancia con lo establecido en el presente art&#237;culo,
siendo tambi&#233;n responsable de la supervisi&#243;n y correcta
ejecuci&#243;n de la misma, hasta su entrada en operaci&#243;n,
debiendo garantizar el debido cumplimiento de estas
obligaciones conforme a lo que disponga el reglamento. En
caso de pluralidad de empresas propietarias, la licitaci&#243;n
deber&#225; efectuarse por el conjunto de ellas, considerando
las respectivas prorratas se&#241;aladas en el decreto de
expansi&#243;n.
    El propietario podr&#225; agrupar una o m&#225;s obras de
ampliaci&#243;n con el objeto de licitarlas y adjudicarlas
conjuntamente.
    Previo al proceso de licitaci&#243;n de obras de ampliaci&#243;n
y conforme a lo que establezca el reglamento, el Coordinador
podr&#225; verificar el alcance administrativo y t&#233;cnico de las
bases de licitaci&#243;n y su concordancia con lo establecido en
los decretos se&#241;alados en el art&#237;culo 92&#176; y en el
art&#237;culo 91&#176; bis, si corresponde, pudiendo instruir
modificaciones a las bases. Asimismo, el Coordinador deber&#225;
monitorear las condiciones de competencia en los procesos de
licitaci&#243;n de las obras de ampliaci&#243;n, conforme lo
indicado en el art&#237;culo 72&#176;-10.
    El Coordinador o el propietario de la obra que es objeto
de ampliaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, deber&#225; licitar
nuevamente aquellas obras cuya licitaci&#243;n haya sido
declarada desierta.
    En caso de que se licite nuevamente una obra de
expansi&#243;n respecto de la cual la Comisi&#243;n haya fijado el
valor m&#225;ximo de la oferta de licitaci&#243;n, el Coordinador o
el propietario de la obra podr&#225; solicitar a la Comisi&#243;n el
ajuste de dicho valor conforme a lo dispuesto en el
reglamento.
    En caso de que la licitaci&#243;n de una obra de expansi&#243;n
sea declarada desierta por segunda vez, el propietario de la
obra que es objeto de ampliaci&#243;n o el Coordinador, seg&#250;n
corresponda, deber&#225; comunicarlo a la Comisi&#243;n. La
Comisi&#243;n deber&#225; resolver si es necesario persistir con la
obra o sobre la necesidad de modificar las especificaciones
de &#233;sta originalmente establecidas en el proceso de
planificaci&#243;n siguiente, seg&#250;n lo establecido en el
reglamento.
    En caso de t&#233;rmino anticipado del contrato adjudicado
para la ejecuci&#243;n de una obra de ampliaci&#243;n, el
propietario de la obra que es objeto de ampliaci&#243;n ser&#225;
responsable de su ejecuci&#243;n en tiempo y forma, de acuerdo
con lo establecido en las bases de licitaci&#243;n y en el
decreto de adjudicaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 96&#176;.
El propietario de la obra podr&#225;, alternativamente, tomar
posesi&#243;n inmediata de las obras por s&#237; mismo o relicitar
su ejecuci&#243;n; en este &#250;ltimo caso, el adjudicatario
original no podr&#225; participar en la nueva licitaci&#243;n. Para
la remuneraci&#243;n de dicha obra se considerar&#225; el V.I.
adjudicado, sin perjuicio de que el propietario podr&#225;
solicitar la revisi&#243;n de dicho valor mediante el mecanismo
establecido en el art&#237;culo 99&#176;.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-12-27" derogado="no derogado" idParte="9718445">
              <Texto>
     Art&#237;culo 96&#176;.- Decreto que fija los derechos y
condiciones de ejecuci&#243;n y explotaci&#243;n de obras nuevas y
Decreto de adjudicaci&#243;n de construcci&#243;n de obras de
ampliaci&#243;n. El Coordinador o las empresas propietarias de
las obras que son objeto de ampliaci&#243;n, seg&#250;n corresponda,
en un plazo no superior a sesenta d&#237;as de recibidas las
propuestas, deber&#225;n resolver la licitaci&#243;n y adjudicar&#225;n
los derechos de ejecuci&#243;n y explotaci&#243;n del proyecto de
obra nueva, o la adjudicaci&#243;n de la construcci&#243;n y
ejecuci&#243;n de las obras de ampliaci&#243;n, seg&#250;n corresponda,
en conformidad a las respectivas bases. 

     Asimismo, comunicar&#225;n el resultado de la licitaci&#243;n a
la respectiva empresa adjudicataria y se informar&#225; a la
Comisi&#243;n, a la Superintendencia y al Coordinador en el caso
de obras de ampliaci&#243;n, respecto de la evaluaci&#243;n de los
proyectos y de la adjudicaci&#243;n, conforme a los plazos y
condiciones que establezca el reglamento.

     Dentro de los diez d&#237;as siguientes a dicho informe, la
Comisi&#243;n remitir&#225; al Ministro de Energ&#237;a un informe
t&#233;cnico con los resultados de la licitaci&#243;n, incluyendo en
el caso de las obras de ampliaci&#243;n el "valor anual de la
transmisi&#243;n por tramo" (V.A.T.T.) a remunerar a la empresa
transmisora propietaria de dicha obra, con todos los
antecedentes del proceso. Sobre la base de dicho informe
t&#233;cnico, el Ministerio dictar&#225; un decreto supremo,
expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica", que fijar&#225;, trat&#225;ndose de las obras nuevas:

     a) Los derechos y condiciones de ejecuci&#243;n y
explotaci&#243;n de la obra nueva;
     b) La empresa adjudicataria;
     c) Las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas del proyecto;
     d) La fecha de entrada en operaci&#243;n;
     e) El valor de la transmisi&#243;n por tramo de las nuevas
obras, conforme al resultado de la licitaci&#243;n, y
     f) Las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n del valor se&#241;alado en
la letra e) anterior.

     En el caso de las obras de ampliaci&#243;n, el decreto
se&#241;alado en el inciso anterior fijar&#225;:

     a) El propietario de la o las obras de ampliaci&#243;n;
     b) La empresa adjudicataria encargada de la
construcci&#243;n y ejecuci&#243;n de la obra o las obras de
ampliaci&#243;n;
     c) Las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas del proyecto;
     d) La fecha de entrada en operaci&#243;n;
     e) El V.I. adjudicado;
     f) El A.V.I. determinado a partir del V.I. se&#241;alado en
la letra anterior;
     g) El C.O.M.A. que corresponder&#225; aplicar hasta el
siguiente proceso de valorizaci&#243;n, y
     h) Las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n de los valores
se&#241;alados en las letras e) y g) anteriores.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="9718446">
              <Texto>
     Art&#237;culo 97&#176;.- Procesos posteriores a la
adjudicaci&#243;n para obras nuevas sometidas al procedimiento
para la determinaci&#243;n de franjas. El adjudicatario de los
derechos de ejecuci&#243;n y explotaci&#243;n del proyecto de obra
nueva que debe sujetarse a Estudio de Franja, deber&#225;
someter al sistema de evaluaci&#243;n de impacto ambiental,
conforme a lo dispuesto en la ley N&#186;19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente, el respectivo proyecto,
determinando el trazado sobre la base de la franja
preliminar fijada mediante el decreto establecido en el
art&#237;culo 94&#176;.

     Una vez obtenida la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n
ambiental de acuerdo a lo definido en la ley N&#186;19.300,
sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio
dictar&#225; un decreto exento suscrito bajo la f&#243;rmula "por
orden del Presidente de la Rep&#250;blica", mediante el que
determinar&#225; el trazado definitivo y la franja de seguridad
asociada a dicho trazado, constituy&#233;ndose, por el solo
ministerio de la ley, servidumbre el&#233;ctrica sobre la
referida franja.

     El mencionado decreto ser&#225; publicado en el Diario
Oficial y en el sitio web del Ministerio. Adem&#225;s, deber&#225;
ser publicado en los medios que establece el art&#237;culo 27&#176;
bis de la presente ley, con el objeto de notificar a los
propietarios de predios comprendidos en el trazado
definitivo.

     El titular del proyecto ser&#225; considerado titular de
concesi&#243;n el&#233;ctrica para los efectos del art&#237;culo 31&#176;
bis y 34&#176; bis de la presente ley.

     Dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la
publicaci&#243;n en el Diario Oficial del decreto referido en el
inciso segundo, el titular del proyecto deber&#225; iniciar las
gestiones para hacer efectivas las servidumbres conforme a
los art&#237;culos 62&#176; y siguientes de la ley.

     En todo lo no regulado en el presente Cap&#237;tulo, ser&#225;
aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en el
Cap&#237;tulo V, del T&#237;tulo II, de la presente ley.

     A efectos de la inscripci&#243;n en los registros
conservatorios correspondientes de las servidumbres
constituidas mediante el decreto se&#241;alado en este
art&#237;culo, bastar&#225; con la exhibici&#243;n del decreto suscrito
con firma electr&#243;nica avanzada de acuerdo a lo dispuesto en
la ley N&#176; 19.799, o con la exhibici&#243;n de su copia
debidamente autorizada por el Ministro de fe del Ministerio
de Energ&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="9718447">
              <Texto>
     Art&#237;culo 98&#176;.- Situaci&#243;n excepcional de
modificaciones de trazados. En caso que, una vez obtenida la
resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental y durante la
ejecuci&#243;n del proyecto, el titular del mismo requiera
excepcionalmente modificar el trazado definitivo, deber&#225;,
en forma previa, solicitar en forma fundada la aprobaci&#243;n
del Ministerio, el que deber&#225; evaluar los antecedentes que
justifican tal modificaci&#243;n y una vez obtenida la
autorizaci&#243;n de &#233;ste, el proyecto deber&#225; sujetarse a lo
dispuesto en la ley N&#186;19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente.

     Calificada favorablemente la modificaci&#243;n del
proyecto, el Ministerio proceder&#225; a modificar el decreto
se&#241;alado en el art&#237;culo anterior, el que deber&#225; ser
publicado en los t&#233;rminos y condiciones se&#241;alados en dicho
art&#237;culo. Dicho decreto servir&#225; de t&#237;tulo suficiente para
requerir las inscripciones que procedan en los registros
conservatorios respectivos, conforme a lo indicado en el
inciso final del art&#237;culo precedente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-12-27" derogado="no derogado" idParte="9718448">
              <Texto>
     Art&#237;culo 99&#176;.- Remuneraci&#243;n de las Obras de
Expansi&#243;n. Las obras nuevas contenidas en los respectivos
decretos que fijan el plan de expansi&#243;n para los doce meses
siguientes, se&#241;alados en el art&#237;culo 92&#176;, y aquellas
obras nuevas necesarias y urgentes que se excluyen del
proceso de planificaci&#243;n de la transmisi&#243;n conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo 91&#176; bis, ser&#225;n adjudicadas a una
empresa de transmisi&#243;n que cumpla con las exigencias
definidas en la presente ley y la dem&#225;s normativa
aplicable. La licitaci&#243;n se resolver&#225; seg&#250;n el valor
anual de la transmisi&#243;n por tramo que oferten las empresas
para cada proyecto y s&#243;lo se considerar&#225;n de manera
referencial el V.I. y C.O.M.A. definidos en los decretos
correspondientes.

     El valor anual de la transmisi&#243;n por tramo resultante
de la licitaci&#243;n y su f&#243;rmula de indexaci&#243;n constituir&#225;
la remuneraci&#243;n de las obras nuevas y se aplicar&#225; durante
cinco per&#237;odos tarifarios a partir de su entrada en
operaci&#243;n, transcurridos los cuales las instalaciones y su
valorizaci&#243;n deber&#225;n ser revisadas y actualizadas en el
proceso de tarificaci&#243;n de la transmisi&#243;n correspondiente.

     La licitaci&#243;n de la construcci&#243;n y ejecuci&#243;n de las
obras de ampliaci&#243;n contenidas en el decreto se&#241;alado en
el art&#237;culo 92&#176;, y aquellas obras de ampliaci&#243;n
necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de
planificaci&#243;n de la transmisi&#243;n conforme a lo dispuesto en
el art&#237;culo 91&#176; bis, se resolver&#225;n seg&#250;n el V.I.
ofertado. El propietario de la obra de ampliaci&#243;n ser&#225; el
responsable de pagar al respectivo adjudicatario la referida
remuneraci&#243;n, de acuerdo a lo que se&#241;alen las bases.

     Por su parte, el propietario de la obra de ampliaci&#243;n
recibir&#225; como remuneraci&#243;n de dicha obra el V.A.T.T.,
compuesto por el A.V.I. m&#225;s el C.O.M.A. correspondiente, y
considerando los ajustes por efectos de impuestos a la
renta, de conformidad a la metodolog&#237;a que establezca el
reglamento. El A.V.I. ser&#225; determinado considerando el V.I.
adjudicado y la tasa de descuento correspondiente utilizada
en el estudio de valorizaci&#243;n vigente al momento de la
adjudicaci&#243;n. El A.V.I. resultante le corresponder&#225;  al
propietario por cinco per&#237;odos tarifarios a partir de la
entrada en operaci&#243;n de la obra de ampliaci&#243;n respectiva,
transcurridos los cuales las instalaciones y su
valorizaci&#243;n deber&#225;n ser revisadas y actualizadas en el
proceso de tarificaci&#243;n de la transmisi&#243;n correspondiente,
a que se hace referencia en el Cap&#237;tulo IV del presente
T&#237;tulo.

     Las obras de ampliaci&#243;n adjudicadas deber&#225;n ser
consideradas en los procesos tarifarios siguientes para los
efectos de determinar el C.O.M.A. aplicable.

     En caso de t&#233;rmino anticipado del contrato adjudicado
para la ejecuci&#243;n de una obra de ampliaci&#243;n, el
propietario de la o las obras de ampliaci&#243;n podr&#225;
solicitar a la Comisi&#243;n la revisi&#243;n del V.I. adjudicado
que se&#241;ale el decreto al cual se refieren el art&#237;culo 96&#176;
o el art&#237;culo 91&#176; bis.
     
    La solicitud deber&#225; efectuarse de acuerdo a las reglas
que se establecen en el presente art&#237;culo y en el
reglamento, debiendo ser fundada, atendiendo a causas graves
y calificadas no imputables al propietario de la obra de
ampliaci&#243;n. Adem&#225;s, la solicitud deber&#225; contener una
propuesta de V.I. de la obra y expresar la metodolog&#237;a de
c&#225;lculo, junto con todos los documentos que respalden dicho
valor, as&#237; como el estado de avance f&#237;sico y financiero de
la obra.
     
    La Comisi&#243;n podr&#225; solicitar un informe t&#233;cnico al
Coordinador que indique el estado de avance f&#237;sico y
financiero de la obra. Por su parte, el Coordinador podr&#225;
requerir informaci&#243;n adicional al propietario de la obra
para efectos del informe. La Comisi&#243;n deber&#225; emitir un
informe pronunci&#225;ndose respecto de la efectividad de las
causales invocadas por el solicitante, y en caso de que
estime procedente la modificaci&#243;n del V.I. adjudicado, de
acuerdo a las consideraciones establecidas en el reglamento,
deber&#225; calcular el nuevo V.I. de la obra o las obras
ampliaci&#243;n, y por consiguiente, el A.V.I y el V.A.T.T. En
este &#250;ltimo caso, la Comisi&#243;n remitir&#225; el respectivo
informe al Ministerio de Energ&#237;a para que se fije el nuevo
V.I. de la o las obras de ampliaci&#243;n, el A.V.I y el
V.A.T.T. mediante decreto exento expedido bajo la f&#243;rmula
"por orden del Presidente de la Rep&#250;blica".
     
     Los pagos por el servicio de transporte o transmisi&#243;n
a la empresa propietaria de las obras nuevas y obras de
ampliaci&#243;n de transmisi&#243;n se realizar&#225;n de acuerdo con lo
establecido en los art&#237;culos 115&#176; y siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718449">
              <Texto>
     Art&#237;culo 99&#176; bis.- De la expansi&#243;n, desarrollo,
remuneraci&#243;n y pago de los sistemas de interconexi&#243;n
internacional. El Ministerio de Energ&#237;a podr&#225; disponer que
la Comisi&#243;n elabore una propuesta de expansi&#243;n de
interconexi&#243;n internacional de servicio p&#250;blico conforme a
los lineamientos establecidos por la pol&#237;tica energ&#233;tica
nacional o en acuerdos, tratados, protocolos internacionales
u otros instrumentos internacionales, seg&#250;n corresponda.
Esta propuesta deber&#225; cumplir con los objetivos
establecidos en los art&#237;culos 72&#176;-1 y 87&#176; y contener las
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas m&#237;nimas de la o las obras
propuestas, sus plazos constructivos, obras anexas, el
mecanismo de licitaci&#243;n y/o ejecuci&#243;n de las mismas, su
valorizaci&#243;n, entre otros elementos relevantes. Adem&#225;s,
deber&#225; acompa&#241;ar un informe  del Coordinador respecto de
los impactos de la propuesta de la Comisi&#243;n. En base a los
antecedentes se&#241;alados precedentemente, el Ministerio de
Energ&#237;a, mediante decreto supremo expedido bajo la f&#243;rmula
"por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", podr&#225; disponer
la ejecuci&#243;n de las obras de expansi&#243;n de interconexi&#243;n
internacional de servicio p&#250;blico, y las dem&#225;s materias
se&#241;aladas en la propuesta de la Comisi&#243;n que sean
necesarias para su materializaci&#243;n.

     El V.A.T.T. de la proporci&#243;n que corresponda de las
expansiones se&#241;aladas precedentemente constituir&#225; la
remuneraci&#243;n de las obras respectivas y se aplicar&#225;
durante veinte a&#241;os desde su entrada en operaci&#243;n,
transcurridos los cuales estas instalaciones deber&#225;n ser
valorizadas en el proceso de tarificaci&#243;n se&#241;alado en los
art&#237;culos 102&#176; y siguientes, salvo que un acuerdo, tratado
o protocolo internacional aplicables a dicha interconexi&#243;n
internacional establezcan normas especiales distintas. El
pago de esta remuneraci&#243;n ser&#225; de cargo de los clientes
finales y deber&#225; ser incluido en el cargo a que hace
referencia el inciso tercero del art&#237;culo 115&#176;. Sin
perjuicio de lo anterior, cuando estas instalaciones sean
usadas para la exportaci&#243;n de energ&#237;a, el o los
suministradores responsables de dicha exportaci&#243;n, deber&#225;n
pagar a los propietarios de dichas instalaciones el monto
correspondiente a la proporci&#243;n de uso de &#233;stas  para
efectos de la exportaci&#243;n, la cual se calcular&#225; sobre el
V.A.T.T. de la respectiva instalaci&#243;n conforme a lo
dispuesto en el reglamento. Dicho monto deber&#225; ser
descontado del cargo se&#241;alado precedentemente.

     Por otra parte, toda ejecuci&#243;n de un proyecto de
interconexi&#243;n internacional de inter&#233;s privado nuevo o que
corresponda a la ampliaci&#243;n de uno ya existente, deber&#225;
previamente ser autorizada por el Ministerio de Energ&#237;a,
mediante decreto supremo expedido bajo la f&#243;rmula "por
orden del Presidente de la Rep&#250;blica", previo informe
t&#233;cnico de la Comisi&#243;n y del Coordinador que den cuenta
que no se afectan los objetivos establecidos en los
art&#237;culos 87&#176; y 72&#176;-1, respectivamente. Para tales
efectos, el promotor deber&#225; acompa&#241;ar junto a su solicitud
de autorizaci&#243;n, un informe que contenga la descripci&#243;n
del proyecto y su uso para el intercambio internacional de
energ&#237;a, sus plazos constructivos y sus caracter&#237;sticas
t&#233;cnicas y econ&#243;micas. En el caso que el proyecto
presentado cumpla con las caracter&#237;sticas para ser
calificado como de interconexi&#243;n internacional de servicio
p&#250;blico, de acuerdo a lo se&#241;alado en el inciso segundo del
art&#237;culo 78&#176;, el Ministerio podr&#225; calificarlo como tal
conjuntamente con la autorizaci&#243;n respectiva.

     Asimismo, toda instalaci&#243;n de interconexi&#243;n
internacional de inter&#233;s privado existente, a solicitud de
su propietario, podr&#225; ser calificada por el Ministerio como
de servicio p&#250;blico, si se verifican a su respecto el
cumplimiento de las caracter&#237;sticas se&#241;aladas en el inciso
segundo del art&#237;culo 78&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718450">
          <Texto> Cap&#237;tulo III: De la Calificaci&#243;n de las Instalaciones de
Transmisi&#243;n
&#160;
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III: De la Calificaci&#243;n de las Instalaciones de Transmisi&#243;n</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718451">
              <Texto>
     Art&#237;culo 100&#176;.- Calificaci&#243;n de las Instalaciones de
los Sistemas de Transmisi&#243;n. Las l&#237;neas y subestaciones
el&#233;ctricas de cada sistema de transmisi&#243;n nacional, para
polos de desarrollo, de transmisi&#243;n zonal y de los sistemas
dedicados ser&#225;n determinadas cuatrienalmente por la
Comisi&#243;n mediante resoluci&#243;n exenta dictada al efecto, en
consistencia con las consideraciones a que hace referencia
el art&#237;culo 87&#176;.

     La Comisi&#243;n deber&#225; incorporar a la se&#241;alada
resoluci&#243;n de calificaci&#243;n, en el momento en que entren en
operaci&#243;n, las instalaciones futuras de transmisi&#243;n, de
construcci&#243;n obligatoria, contenidas en los respectivos
decretos de expansi&#243;n, como aquellas otras que entren en
operaci&#243;n dentro del per&#237;odo de vigencia de la referida
resoluci&#243;n.

     Las l&#237;neas y subestaciones el&#233;ctricas s&#243;lo podr&#225;n
pertenecer a un segmento del sistema de transmisi&#243;n.

     En la resoluci&#243;n a que hace referencia el inciso
primero, la Comisi&#243;n podr&#225; agrupar una o m&#225;s &#225;reas
territoriales para conformar los respectivos sistemas de
transmisi&#243;n zonal. Tanto dicha agrupaci&#243;n como la
incorporaci&#243;n de la l&#237;nea o subestaci&#243;n en una de &#233;stas,
deber&#225; mantenerse por tres per&#237;odos tarifarios, salvo que
&#233;stas fueren calificadas en otro segmento.

     En este proceso se deber&#225;n definir asimismo la
desconexi&#243;n de aquellas l&#237;neas y subestaciones que no sean
necesarias para el sistema el&#233;ctrico, considerando los
antecedentes que emanen de los procesos de planificaci&#243;n de
transmisi&#243;n.

     Para efectos de la calificaci&#243;n de las l&#237;neas y
subestaciones el&#233;ctricas, tres meses antes del vencimiento
del plazo se&#241;alado en el art&#237;culo 107&#176;, el Coordinador
deber&#225; remitir a la Comisi&#243;n el listado de instalaciones
contenido en los sistemas de informaci&#243;n a que hace
referencia el art&#237;culo 72&#176;-8.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718452">
              <Texto>
     Art&#237;culo 101&#176;.- Informe T&#233;cnico de Calificaci&#243;n de
Instalaciones e instancias de Participaci&#243;n. Dentro de los
noventa d&#237;as corridos siguientes a la recepci&#243;n de la
informaci&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo anterior, la
Comisi&#243;n deber&#225; emitir un informe t&#233;cnico preliminar con
la calificaci&#243;n de todas las l&#237;neas y subestaciones del
sistema de transmisi&#243;n. Los participantes y usuarios e
instituciones interesadas referidos en el art&#237;culo 90&#176;,
dispondr&#225;n de quince d&#237;as para presentar sus observaciones
a dicho informe.

     Dentro de los quince d&#237;as siguientes al vencimiento
del plazo para presentar observaciones, la Comisi&#243;n
emitir&#225; y comunicar&#225; el informe t&#233;cnico final de
calificaci&#243;n de l&#237;neas y subestaciones de transmisi&#243;n,
aceptando o rechazando fundadamente las observaciones
planteadas.

     Dentro de los diez d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n
del informe t&#233;cnico final, los participantes y usuarios e
instituciones interesadas podr&#225;n presentar sus
discrepancias al Panel de Expertos, el que emitir&#225; su
dictamen en un plazo de treinta d&#237;as contados desde la
respectiva audiencia a que hace referencia el art&#237;culo
211&#176;.

     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones t&#233;cnicas al
informe t&#233;cnico preliminar, persevere en ellas, con
posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la
Comisi&#243;n, como tambi&#233;n, si quien no hubiere formulado
observaciones t&#233;cnicas al informe t&#233;cnico preliminar,
considere que se debe mantener su contenido, en caso de
haberse modificado en el informe t&#233;cnico final.

     Concluido el plazo para presentar discrepancias, o
emitido el Dictamen del Panel, seg&#250;n corresponda, la
Comisi&#243;n deber&#225;, mediante resoluci&#243;n exenta, aprobar el
informe t&#233;cnico definitivo con la calificaci&#243;n de las
l&#237;neas y subestaciones de transmisi&#243;n para el cuatrienio
siguiente, la que deber&#225; ser publicada en su sitio web.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718453">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo IV: De la Tarificaci&#243;n de la Transmisi&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IV: De la Tarificaci&#243;n de la Transmisi&#243;n</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-12-27" derogado="no derogado" idParte="9718454">
              <Texto>
     Art&#237;culo 102&#176;.- De la Tarificaci&#243;n. El valor anual
de las instalaciones de transmisi&#243;n nacional, zonal, de
sistema de transmisi&#243;n para polos de desarrollo y el pago
por uso de las instalaciones de transmisi&#243;n dedicadas
utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulaci&#243;n
de precios ser&#225; determinado por la Comisi&#243;n cada cuatro
a&#241;os en base a la valorizaci&#243;n de las instalaciones que se
establece en los art&#237;culos siguientes.

     Las empresas el&#233;ctricas que interconecten sus
instalaciones de transmisi&#243;n al sistema el&#233;ctrico sin que
estas formen parte de la planificaci&#243;n de que trata el
art&#237;culo 87&#176; o del procedimiento dispuesto en el art&#237;culo
91&#176; bis ser&#225;n consideradas como obras existentes para
efectos de su valorizaci&#243;n, siempre y cuando la ejecuci&#243;n
de estas obras haya sido autorizada previa y
excepcionalmente por la Comisi&#243;n, previo informe fundado
que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su
exclusi&#243;n del proceso de planificaci&#243;n de la transmisi&#243;n,
aprobado por el Coordinador, de acuerdo a lo que se&#241;ale el
reglamento. Estas instalaciones ser&#225;n adscritas
transitoriamente por la Comisi&#243;n a uno de los segmentos
se&#241;alados en el art&#237;culo 73&#176; hasta la siguiente
calificaci&#243;n cuatrienal a que hace referencia el art&#237;culo
100&#176;, conforme lo establezca el reglamento.
     
     Las empresas de generaci&#243;n podr&#225;n proponer y
financiar obras de ampliaci&#243;n en instalaciones de
transmisi&#243;n a su cuenta y riesgo, que permitan inyectar al
sistema todo el potencial de energ&#237;a generado, siguiendo
para tal efecto el procedimiento se&#241;alado en el inciso
anterior.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718455">
              <Texto>
     Art&#237;culo 103&#176;.- Definici&#243;n de V.A.T.T., V.I., A.V.I.
y C.O.M.A. Para cada tramo de un sistema de transmisi&#243;n se
determinar&#225; el "valor anual de la transmisi&#243;n por tramo",
o "V.A.T.T.", compuesto por la anualidad del "valor de
inversi&#243;n", en adelante "V.I." del tramo, m&#225;s los costos
anuales de operaci&#243;n, mantenimiento y administraci&#243;n del
tramo respectivo, o "C.O.M.A.", ajustados por los efectos de
impuestos a la renta, de conformidad a la metodolog&#237;a que
establezca el reglamento.

     Cada tramo del sistema de transmisi&#243;n estar&#225;
compuesto por un conjunto m&#237;nimo de instalaciones
econ&#243;micamente identificables, agrupadas seg&#250;n los
criterios que establezca el reglamento.

     El V.I. de una instalaci&#243;n de transmisi&#243;n es la suma
de los costos eficientes de adquisici&#243;n e instalaci&#243;n de
sus componentes, de acuerdo con valores de mercado,
determinado conforme a los incisos siguientes.

     En el caso de las instalaciones existentes, el V.I. se
determinar&#225; en funci&#243;n de sus caracter&#237;sticas f&#237;sicas y
t&#233;cnicas, valoradas a los precios de mercado vigentes de
acuerdo a un principio de adquisici&#243;n eficiente.

     Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los derechos
relacionados con el uso de suelo, los gastos y las
indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las
servidumbres utilizadas, para efectos de incluirlos en el
V.I. respectivo se considerar&#225; el valor efectivamente
pagado, indexado de acuerdo a la variaci&#243;n que experimente
el &#205;ndice de Precios al Consumidor.

     Para efectos del c&#225;lculo del V.I., la Comisi&#243;n
deber&#225; utilizar los registros a que se refieren las letras
a) y j) del art&#237;culo 72&#176;-8.

     En el caso de Obras de Expansi&#243;n, se considerar&#225; lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 99&#176;.

     La anualidad del V.I., en adelante "A.V.I.", se
calcular&#225; considerando la vida &#250;til de cada tipo de
instalaci&#243;n, considerando la tasa de descuento se&#241;alada en
el art&#237;culo 118&#186;.

     Para cada segmento de los sistemas de transmisi&#243;n
se&#241;alados en el art&#237;culo 100&#176; y para cada sistema de
transmisi&#243;n zonal, el C.O.M.A. se determinar&#225; como los
costos de operaci&#243;n, mantenimiento y administraci&#243;n de una
&#250;nica empresa eficiente y que opera las instalaciones
permanentemente bajo los est&#225;ndares establecidos en la
normativa vigente, conforme lo especifique el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718456">
              <Texto>
     Art&#237;culo 104&#176;.- Vida &#218;til de las Instalaciones. La
vida &#250;til para efectos de determinar la anualidad del valor
de inversi&#243;n indicada en el art&#237;culo precedente ser&#225;
determinada por la Comisi&#243;n. Para estos efectos, en la
oportunidad que fije el reglamento, la Comisi&#243;n comunicar&#225;
a los participantes y usuarios e instituciones interesadas
definidos en el art&#237;culo 90&#176; un informe t&#233;cnico
preliminar que contenga las vidas &#250;tiles de los elementos
de transmisi&#243;n, el que deber&#225; ser publicado en su sitio
web.

     A m&#225;s tardar veinte d&#237;as contados desde la
publicaci&#243;n de dicho informe, los participantes y usuarios
e instituciones interesadas podr&#225;n realizar observaciones,
las que deber&#225;n ser aceptadas o rechazadas fundadamente en
el informe t&#233;cnico definitivo, el que ser&#225; publicado en el
sitio web de la Comisi&#243;n dentro de los veinte d&#237;as
siguientes a la recepci&#243;n de las observaciones.

     Si se mantuviesen observaciones, los participantes y
usuarios e instituciones interesadas podr&#225;n presentar sus
discrepancias ante el Panel de Expertos en un plazo de diez
d&#237;as contados desde la publicaci&#243;n. El Panel resolver&#225;
las discrepancias en un plazo de veinte d&#237;as contados desde
la respectiva audiencia a que hace referencia el art&#237;culo
211&#176;.

     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones t&#233;cnicas al
informe t&#233;cnico preliminar, persevere en ellas, con
posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la
Comisi&#243;n, como tambi&#233;n, si quien no hubiere formulado
observaciones t&#233;cnicas al informe t&#233;cnico preliminar,
considere que se debe mantener su contenido, en caso de
haberse modificado en el informe t&#233;cnico final.

     La Comisi&#243;n comunicar&#225; y publicar&#225; en su sitio web
el informe t&#233;cnico definitivo de vida &#250;til de las
instalaciones, incorporando lo resuelto por el Panel, dentro
de los diez d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n de su
dictamen. En caso de no haberse presentado discrepancias, la
Comisi&#243;n comunicar&#225; y publicar&#225; en su sitio web el
informe t&#233;cnico definitivo dentro de los cinco d&#237;as de
vencido el plazo para presentarlas.

     Las vidas &#250;tiles de las instalaciones contenidas en la
resoluci&#243;n de la Comisi&#243;n que aprueba el informe t&#233;cnico
definitivo a que hace referencia el inciso anterior, se
aplicar&#225;n por tres per&#237;odos tarifarios consecutivos.
Excepcionalmente, los nuevos elementos por avances
tecnol&#243;gicos o nuevos desarrollos, que no hayan sido
considerados en la resoluci&#243;n se&#241;alada, deber&#225;n ser
incorporados, para efectos de fijar su vida &#250;til, en las
bases preliminares a que hace referencia el art&#237;culo 107&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718457">
              <Texto>
     Art&#237;culo 105&#176;.- Del o los Estudios de Valorizaci&#243;n
de los Sistemas de Transmisi&#243;n. Dentro del plazo se&#241;alado
en el art&#237;culo 107&#176;, la Comisi&#243;n deber&#225; dar inicio al o
los estudios de valorizaci&#243;n de las instalaciones del
sistema de transmisi&#243;n nacional, zonal, del sistema de
transmisi&#243;n para polos de desarrollo, y de las
instalaciones de los sistemas de transmisi&#243;n dedicada
utilizada por usuarios sometidos a regulaci&#243;n de precios,
cuyo proceso de elaboraci&#243;n ser&#225; dirigido y coordinado por
la Comisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718458">
              <Texto>
     Art&#237;culo 106&#176;.- Participaci&#243;n Ciudadana. Las
empresas participantes y usuarios e instituciones
interesadas a que hace referencia el art&#237;culo 90&#176;, podr&#225;n
participar del proceso y estudio de valorizaci&#243;n de
instalaciones conforme a las normas contenidas en los
art&#237;culos siguientes y en el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718459">
              <Texto>
     Art&#237;culo 107&#176;.- Bases del o los Estudios
Valorizaci&#243;n. A m&#225;s tardar veinticuatro meses antes del
t&#233;rmino del periodo de vigencia de las tarifas de los
sistemas de transmisi&#243;n, la Comisi&#243;n enviar&#225; a los
participantes y usuarios e instituciones interesadas, las
bases t&#233;cnicas y administrativas preliminares para la
realizaci&#243;n del o los estudios de valorizaci&#243;n de las
instalaciones del sistema nacional, zonal, de transmisi&#243;n
para polos de desarrollo y el pago por uso de las
instalaciones de transmisi&#243;n dedicadas por parte de los
usuarios sometidos a regulaci&#243;n de precios.

     Las bases t&#233;cnicas preliminares del o los estudios
deber&#225;n contener, al menos, lo siguiente:

     a) Tasa de descuento calculada de acuerdo a lo
establecido en los art&#237;culos 118&#176; y 119&#176;;
     b) Criterios para considerar econom&#237;as de escala;
     c) Modelo de valorizaci&#243;n, y
     d) Metodolog&#237;a para la determinaci&#243;n del pago por uso
de las instalaciones de transmisi&#243;n dedicadas por parte de
los usuarios sometidos a regulaci&#243;n de precios.

     Asimismo, las bases t&#233;cnicas preliminares podr&#225;n
contener los criterios para considerar econom&#237;as de &#225;mbito
 en aquellas empresas que prestan el servicio de
transmisi&#243;n, en caso de verificarse que la estructura
particular de dichas empresas, o de sus relacionadas de
acuerdo a lo dispuesto en la ley N&#176;18.045, aprovecha
sinergias o ahorros de costos en la prestaci&#243;n conjunta del
servicio de transmisi&#243;n y de otros servicios, sean estos
&#250;ltimos sujetos o no a regulaci&#243;n de precios.

     Por su parte, el reglamento determinar&#225; los criterios
de selecci&#243;n de las propuestas del o los consultores para
la realizaci&#243;n del o los estudios, las garant&#237;as que
&#233;stos deber&#225;n rendir para asegurar su oferta y la correcta
realizaci&#243;n del o los estudios, incompatibilidades y todas
las dem&#225;s condiciones, etapas y obligaciones del o los
consultores que deban formar parte de la bases
administrativas y t&#233;cnicas.

     A partir de la fecha de recepci&#243;n de las bases
t&#233;cnicas y administrativas preliminares y dentro del plazo
de quince d&#237;as, los participantes y usuarios e
instituciones interesadas podr&#225;n presentar sus
observaciones ante la Comisi&#243;n.

     Vencido el plazo anterior y en un t&#233;rmino no superior
a quince d&#237;as, la Comisi&#243;n les comunicar&#225; las bases
t&#233;cnicas y administrativas definitivas, aceptando o
rechazando fundadamente las observaciones planteadas.

     Si se mantuviesen controversias, cualquiera de los
participantes o usuarios e instituciones interesadas,
podr&#225;n presentar sus discrepancias al Panel, en un plazo
m&#225;ximo de diez d&#237;as contado desde la recepci&#243;n de las
bases t&#233;cnicas definitivas. El panel de expertos deber&#225;
emitir su dictamen dentro del plazo de treinta d&#237;as
contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia
el art&#237;culo 211&#176;.

     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
controversia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones a las bases
t&#233;cnicas y administrativas preliminares, persevere en
ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte
de la Comisi&#243;n, como tambi&#233;n, si quien no hubiere
formulado observaciones a las bases t&#233;cnicas y
administrativas preliminares, considere que se debe mantener
su contenido, en caso de haberse modificado en las bases
t&#233;cnicas y administrativas definitivas.

     Transcurrido el plazo para formular discrepancias o una
vez emitido el dictamen del Panel, la Comisi&#243;n deber&#225;
formalizar las bases t&#233;cnicas y administrativas definitivas
a trav&#233;s de una resoluci&#243;n que se publicar&#225; en un medio
de amplio acceso y se comunicar&#225; a los participantes y
usuarios e instituciones interesadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718460">
              <Texto>
     Art&#237;culo 108&#176;.- Licitaci&#243;n y Supervisi&#243;n del
Estudio de Valorizaci&#243;n. Conjuntamente con la publicaci&#243;n
de las bases definitivas, la Comisi&#243;n deber&#225; llamar a
licitaci&#243;n p&#250;blica internacional del o los estudios de
valorizaci&#243;n de instalaciones de transmisi&#243;n que
correspondan.

     El o los estudios de valorizaci&#243;n ser&#225;n adjudicados y
supervisados en conformidad a las bases definitivas
se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior, por un Comit&#233;
integrado por un representante del Ministerio de Energ&#237;a,
uno de la Comisi&#243;n, que ser&#225; quien lo presidir&#225;, uno del
sistema de transmisi&#243;n nacional, uno del segmento de
transmisi&#243;n zonal, dos representantes de los clientes
libres y un representante del Coordinador, los que ser&#225;n
designados en la forma que establezca el reglamento.

     El reglamento establecer&#225; las normas sobre
designaci&#243;n, constituci&#243;n, funcionamiento, obligaciones y
atribuciones de este comit&#233;, el plazo m&#225;ximo del proceso
de licitaci&#243;n y la forma en que se desarrollar&#225; el o los
estudios.

     El o los estudios deber&#225;n realizarse dentro del plazo
m&#225;ximo de ocho meses a contar del total tr&#225;mite del acto
administrativo que aprueba el contrato con el consultor, sin
perjuicio de la obligaci&#243;n del consultor respecto de la
audiencia p&#250;blica a que se refiere el art&#237;culo 111&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718461">
              <Texto>
     Art&#237;culo 109&#176;.- Financiamiento del Estudio de
Valorizaci&#243;n. Las empresas de transmisi&#243;n nacional, zonal
y de sistemas de transmisi&#243;n para polos de desarrollo
deber&#225;n concurrir al pago del o los estudios de
valorizaci&#243;n de instalaciones, conforme a lo dispuesto en
el reglamento. El valor resultante del proceso de
adjudicaci&#243;n del estudio o los estudios ser&#225;n incorporados
en el proceso de valorizaci&#243;n respectivo como parte del
C.O.M.A.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718462">
              <Texto>
     Art&#237;culo 110&#176;.- Resultados del Estudio de
Valorizaci&#243;n. Los resultados del o los estudios de
valorizaci&#243;n deber&#225;n especificar y distinguir para las
instalaciones calificadas como de transmisi&#243;n nacional,
zonal, para polos de desarrollo y dedicadas utilizadas por
parte de los usuarios sometidos a regulaci&#243;n de precios, a
lo menos, lo siguiente:

     a) El V.I., A.V.I., C.O.M.A y V.A.T.T. por tramo, y
     b) La determinaci&#243;n de las correspondientes f&#243;rmulas
de indexaci&#243;n y su forma de aplicaci&#243;n para los valores
indicados anteriormente, durante el per&#237;odo de cuatro
a&#241;os.

     Para el caso de la transmisi&#243;n para polos de
desarrollo, se considerar&#225; s&#243;lo la porci&#243;n de las l&#237;neas
y subestaciones dedicadas, nuevas o existentes, seg&#250;n
corresponda, cuyas caracter&#237;sticas t&#233;cnicas hubiesen sido
modificadas conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 88&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718463">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111&#176;.- Audiencia P&#250;blica. La Comisi&#243;n, en
un plazo m&#225;ximo de cinco d&#237;as contado desde la recepci&#243;n
conforme del o los estudios, convocar&#225; a una audiencia
p&#250;blica a los participantes y a los usuarios e
instituciones interesadas, audiencia en que el consultor
deber&#225; exponer los resultados del o los estudios de
valorizaci&#243;n. El reglamento establecer&#225; el procedimiento y
las dem&#225;s normas a que se sujetar&#225; la audiencia p&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718464">
              <Texto>
     Art&#237;culo 112&#176;.- Informe T&#233;cnico y Decreto de
Valorizaci&#243;n. Concluido el procedimiento de audiencia
p&#250;blica conforme al art&#237;culo anterior, dentro del plazo de
tres meses, la Comisi&#243;n deber&#225; elaborar un informe
t&#233;cnico preliminar basado en los resultados del o los
estudios de valorizaci&#243;n, el que deber&#225; ser comunicado a
las empresas transmisoras, a los participantes y a los
usuarios e instituciones interesadas, al Coordinador, y se
har&#225; p&#250;blico a trav&#233;s de un medio de amplio acceso.

     El informe t&#233;cnico preliminar de la Comisi&#243;n deber&#225;
contener las materias se&#241;aladas en el art&#237;culo 110&#176;.

     A partir de la recepci&#243;n del informe t&#233;cnico
preliminar, los participantes y los usuarios e instituciones
interesadas dispondr&#225;n de diez d&#237;as para presentar sus
observaciones a la Comisi&#243;n.

     Dentro de los veinte d&#237;as siguientes al vencimiento
del plazo para presentar observaciones, la Comisi&#243;n
emitir&#225; y comunicar&#225; el informe t&#233;cnico final de
valorizaci&#243;n de instalaciones de transmisi&#243;n, aceptando o
rechazando fundadamente las observaciones planteadas.

     Dentro de los diez d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n
del informe t&#233;cnico final, los participantes y usuarios e
instituciones interesadas podr&#225;n presentar sus
discrepancias al Panel de Expertos, el que emitir&#225; su
dictamen en un plazo de cuarenta y cinco d&#237;as contados
desde la respectiva audiencia a que hace referencia el
art&#237;culo 211&#176;.

     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones t&#233;cnicas al
informe t&#233;cnico preliminar, persevere en ellas, con
posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la
Comisi&#243;n, como tambi&#233;n, si quien no hubiere formulado
observaciones t&#233;cnicas al informe t&#233;cnico preliminar,
considere que se debe mantener su contenido, en caso de
haberse modificado en el informe t&#233;cnico.

     Si no se presentaren discrepancias, dentro de los tres
d&#237;as siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas,
la Comisi&#243;n deber&#225; remitir al Ministerio de Energ&#237;a el
informe t&#233;cnico definitivo de valorizaci&#243;n de
instalaciones y sus antecedentes. En el caso que se hubiesen
presentado discrepancias, la Comisi&#243;n dispondr&#225; de veinte
d&#237;as desde la comunicaci&#243;n del dictamen del Panel, para
remitir al Ministerio de Energ&#237;a el informe t&#233;cnico
definitivo de valorizaci&#243;n, incorporando lo resuelto por
dicho Panel, y sus antecedentes.

     El Ministro de Energ&#237;a, dentro de veinte d&#237;as de
recibido el informe t&#233;cnico de la Comisi&#243;n, mediante
decreto expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente
de la Rep&#250;blica" y sobre la base de dicho informe, fijar&#225;
el valor anual de las instalaciones de transmisi&#243;n
nacional, zonal, de sistema de transmisi&#243;n para polos de
desarrollo y de las instalaciones de transmisi&#243;n dedicada
utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulaci&#243;n
de precios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718465">
              <Texto>
     Art&#237;culo 113&#176;.- Vigencia Decreto Tarifario. Una vez
vencido el per&#237;odo de vigencia del decreto se&#241;alado en el
art&#237;culo anterior, los valores establecidos en &#233;l
seguir&#225;n rigiendo mientras no se dicte el siguiente decreto
conforme al procedimiento legal. Dichos valores podr&#225;n ser
reajustados por las empresas de transmisi&#243;n, en la
variaci&#243;n que experimente el &#205;ndice de Precios al
Consumidor desde la fecha en que deb&#237;a expirar el referido
decreto, previa publicaci&#243;n en un diario de circulaci&#243;n
nacional efectuada con quince d&#237;as de anticipaci&#243;n.

     No obstante lo se&#241;alado en el inciso anterior, las
diferencias que se produzcan entre lo efectivamente
facturado y lo que corresponda acorde a los valores que en
definitiva se establezcan, por todo el per&#237;odo transcurrido
entre el d&#237;a de terminaci&#243;n del cuatrienio a que se
refiere el art&#237;culo anterior y la fecha de publicaci&#243;n del
nuevo decreto, deber&#225;n ser abonadas o cargadas a los
usuarios del sistema de transmisi&#243;n con ocasi&#243;n del
c&#225;lculo semestral a que hace referencia el art&#237;culo 115&#176;
conforme a las condiciones que establezca el reglamento.

     Dichas diferencias ser&#225;n reajustadas de acuerdo al
&#205;ndice de Precios al Consumidor a la fecha de publicaci&#243;n
de los nuevos valores, por todo el per&#237;odo a que se refiere
el inciso anterior.

     En todo caso, se entender&#225; que los nuevos valores
entrar&#225;n en vigencia a contar del vencimiento del
cuatrienio para el que se fijaron los valores anteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718466">
          <Texto>
     Cap&#237;tulo V: De La Remuneraci&#243;n de la Transmisi&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo V: De La Remuneraci&#243;n de la Transmisi&#243;n</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-12-27" derogado="no derogado" idParte="9718467">
              <Texto>
     Art&#237;culo 114&#176;.- Remuneraci&#243;n de la Transmisi&#243;n. Las
empresas propietarias de las instalaciones existentes en los
sistemas de transmisi&#243;n nacional, zonal y para polos de
desarrollo deber&#225;n percibir anualmente el valor anual de la
transmisi&#243;n por tramo correspondiente a cada uno de dichos
sistemas, definido en el art&#237;culo 103&#176;. Este valor
constituir&#225; el total de su remuneraci&#243;n anual. Asimismo,
los propietarios de las instalaciones de transmisi&#243;n
dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a
regulaci&#243;n de precios, deber&#225;n percibir de los clientes
regulados la proporci&#243;n correspondiente a dicho uso.

     Para los efectos del inciso anterior, dentro de cada
uno de los sistemas de transmisi&#243;n nacional y zonal, se
establecer&#225; un cargo &#250;nico por uso, de modo que la
recaudaci&#243;n asociada a &#233;ste constituya el complemento a
los ingresos tarifarios reales para recaudar el valor anual
de la transmisi&#243;n de cada tramo definido en el decreto
se&#241;alado en el art&#237;culo 112&#176; y de los pagos realizados
por los medios de generaci&#243;n y sistemas de almacenamiento
por el uso del sistema de transmisi&#243;n zonal, seg&#250;n
corresponda. Se entender&#225; por "ingreso tarifario real por
tramo" a la diferencia que resulta de la aplicaci&#243;n de los
costos marginales de la operaci&#243;n real del sistema,
respecto de las inyecciones y retiros de potencia y energ&#237;a
en dicho tramo.

     Asimismo, se establecer&#225; un cargo &#250;nico de modo que
la recaudaci&#243;n asociada a &#233;ste remunere la proporci&#243;n de
las instalaciones de transmisi&#243;n dedicada utilizada por
parte de usuarios sometidos a regulaci&#243;n de precios,
considerando la proporci&#243;n de ingresos tarifarios reales
asignables a ellos.

     Del mismo modo, se establecer&#225; un cargo &#250;nico de
manera que la recaudaci&#243;n asociada a &#233;ste remunere la
proporci&#243;n de las instalaciones para polos de desarrollo no
utilizada por la generaci&#243;n existente. El valor anual de la
transmisi&#243;n para polos de desarrollo no cubierta por dicho
cargo, ser&#225; asumida por los generadores que inyecten su
producci&#243;n en el polo correspondiente.

     Los cargos &#250;nicos y pagos a que hace referencia el
presente art&#237;culo ser&#225;n calculados por la Comisi&#243;n en el
informe t&#233;cnico respectivo y fijado mediante resoluci&#243;n
exenta.

     El reglamento deber&#225; establecer los mecanismos y
procedimientos de reliquidaci&#243;n y ajuste de los cargos y
pagos por uso correspondientes, de manera de asegurar que la
o las empresas se&#241;aladas perciban la remuneraci&#243;n definida
en el inciso primero de este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718468">
              <Texto>
     Art&#237;culo 114&#176; bis.- Reasignaci&#243;n de ingresos
tarifarios por retraso o indisponibilidad en entrada en
operaci&#243;n de instalaciones de transmisi&#243;n. En caso que se
produzcan ingresos tarifarios reales por tramo en los
sistemas de transmisi&#243;n que superen los niveles normales
referenciales que defina el reglamento y que se originen por
un retraso en la entrada en operaci&#243;n de obras de
expansi&#243;n de instalaciones de transmisi&#243;n respecto de las
fechas establecidas en los decretos de expansi&#243;n
respectivos o por la indisponibilidad producida en
instalaciones de transmisi&#243;n nacional o zonal durante el
primer a&#241;o de operaci&#243;n, el Coordinador deber&#225; efectuar
una reasignaci&#243;n de la componente de ingresos tarifarios
que corresponda.

     Para estos efectos, una vez verificada alguna de las
situaciones de retraso y/o indisponibilidad se&#241;aladas en el
inciso precedente, el Coordinador deber&#225;:

     i) Identificar las instalaciones de transmisi&#243;n que
presenten ingresos tarifarios en niveles superiores a los
niveles referenciales debido a la ocurrencia de una de las
situaciones se&#241;aladas.
     ii) Cuantificar y diferenciar los montos atribuibles a
operaci&#243;n normal respecto de los verificados en la
operaci&#243;n real, distinguiendo la componente del ingreso
tarifario real asignable al peaje de transmisi&#243;n y la
componente asignable a congesti&#243;n. La componente del
ingreso tarifario asignable al peaje de transmisi&#243;n
corresponder&#225; al nivel normal referencial de &#233;ste.
     iii) Asignar los montos de la componente de congesti&#243;n
a las empresas generadoras que hayan realizado retiros de
energ&#237;a destinados a usuarios finales y/o inyecciones, en
tanto se hayan visto afectadas negativamente en sus balances
de transferencias de energ&#237;a a ra&#237;z de las situaciones
producidas, en la proporci&#243;n que corresponda a dicha
afectaci&#243;n.

     La metodolog&#237;a y los criterios a considerar para
definir los niveles normales referenciales de ingresos
tarifarios, as&#237; como todas las dem&#225;s consideraciones para
la correcta aplicaci&#243;n de lo se&#241;alado en el presente
art&#237;culo, ser&#225;n establecidos en el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-12-27" derogado="no derogado" idParte="9718469">
              <Texto>
     Art&#237;culo 115&#176;.- Pago de la Transmisi&#243;n. El pago de
los sistemas de transmisi&#243;n nacional, zonal y de
transmisi&#243;n dedicada utilizada por parte de usuarios
sometidos a regulaci&#243;n de precios ser&#225; de cargo de los
consumidores finales libres y regulados, y se regir&#225; por
las siguientes reglas:

     a) El cargo por uso del sistema de transmisi&#243;n
nacional se determinar&#225; en base a la diferencia entre el
50% del valor anual de los tramos de transmisi&#243;n nacional y
los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre
anterior, de cada uno de dichos tramos, dividida por la suma
de la energ&#237;a proyectada total a facturar a los suministros
finales del sistema interconectado para el mismo semestre;
     b) El cargo por uso de cada sistema de transmisi&#243;n
zonal se determinar&#225; en base a la diferencia entre el 50%
del valor anual de los tramos correspondientes y los
ingresos tarifarios reales disponibles del semestre
anterior, dividida por la suma de la energ&#237;a proyectada
total a facturar a los suministros finales en dicho sistema
para el mismo semestre. En caso de que existan medios de
generaci&#243;n y sistemas de almacenamiento de energ&#237;a
conectados en redes de distribuci&#243;n que realicen pagos por
el uso del sistema de transmisi&#243;n zonal, dichos pagos
tambi&#233;n deber&#225;n ser descontados en la determinaci&#243;n del
cargo por uso al que se refiere el presente literal;
     c) El cargo por uso de los sistemas de transmisi&#243;n
dedicada utilizada por parte de consumidores finales
regulados se determinar&#225; en base a la diferencia entre el
50% del valor anual de la transmisi&#243;n por tramo asignada y
la proporci&#243;n de los ingresos tarifarios reales disponibles
del semestre anterior, dividida por la suma de la energ&#237;a
proyectada total a facturar a los suministros finales en el
sistema interconectado para el mismo semestre.
     
     El costo de las expansiones de la transmisi&#243;n zonal
que tengan por objetivo suministrar requerimientos de
demanda presente o futura de clientes conectados a los
respectivos sistemas de transmisi&#243;n, y que adem&#225;s permitan
el servicio y la operaci&#243;n de medios de generaci&#243;n y
sistemas de almacenamiento conectados en redes de
distribuci&#243;n, ser&#225; de cargo de los propietarios de dichos
medios y sistemas y de los clientes, en la proporci&#243;n que
determine el reglamento, de acuerdo al uso que se les d&#233; a
dichas instalaciones, los requerimientos de estos medios de
generaci&#243;n y sistemas de almacenamiento y a las reglas de
pago de la transmisi&#243;n establecidas en el presente
art&#237;culo. Los requerimientos deber&#225;n ser solventados por
los propietarios de dichos medios, en funci&#243;n de su
capacidad instalada u otros criterios t&#233;cnicos, y no
podr&#225;n significar costos adicionales a los dem&#225;s clientes.
Asimismo, el reglamento establecer&#225; todas las materias
necesarias para la debida aplicaci&#243;n de lo se&#241;alado en el
presente inciso.

     Los cargos &#250;nicos a que hace referencia el presente
art&#237;culo ser&#225;n calculados semestralmente por la Comisi&#243;n
en el informe t&#233;cnico respectivo y fijado mediante
resoluci&#243;n exenta, con ocasi&#243;n de la determinaci&#243;n de los
precios de nudo definidos en el art&#237;culo 162&#176;. Dichos
valores, as&#237; como las reliquidaciones o ajustes a que
hubiere lugar, ser&#225;n calculados por el Coordinador, seg&#250;n
lo se&#241;alado en esta ley y conforme a los procedimientos que
el reglamento establezca.

     Las boletas o facturas a usuarios libres o regulados
extendidas por sus respectivos suministradores, sean &#233;stas
empresas concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n o generadoras, deber&#225;n agrupar los cobros por
concepto de transmisi&#243;n nacional, zonal, para polos de
desarrollo, de instalaciones de transmisi&#243;n dedicada
utilizada por parte de usuarios sometidos a regulaci&#243;n de
precios, en un cargo &#250;nico, en la forma y periodicidad que
determine el reglamento.

     Los montos facturados por los respectivos
suministradores en virtud de lo dispuesto en el presente
art&#237;culo deber&#225;n ser traspasados a las empresas
transmisoras que correspondan de acuerdo a las prorratas que
determine el Coordinador en conformidad a lo establecido en
el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718470">
              <Texto>
     Art&#237;culo 116&#176;.- Pago por uso de los Sistemas para
Polos de Desarrollo. Para efectos de la determinaci&#243;n del
cargo &#250;nico para la remuneraci&#243;n de la proporci&#243;n no
utilizada por centrales generadoras existentes en los
sistemas de transmisi&#243;n para polos de desarrollo, se
entender&#225; como proporci&#243;n no utilizada aquella resultante
de la diferencia entre uno y el cociente entre la suma de la
capacidad instalada de generaci&#243;n, respecto de la totalidad
de la capacidad instalada de transmisi&#243;n. Dicha proporci&#243;n
distinguir&#225; las l&#237;neas y subestaciones dedicadas, nuevas
de las existentes, seg&#250;n corresponda, cuyas
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas hubiesen sido modificadas
conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 88&#176;, seg&#250;n lo
establezca el reglamento.

     Si transcurrido los cinco periodos tarifarios a que
hace referencia el art&#237;culo 99&#176; no se ha utilizado la
capacidad total de transporte prevista, se extender&#225; este
r&#233;gimen de remuneraci&#243;n hasta por dos periodos tarifarios
adicionales. A partir de entonces, s&#243;lo se considerar&#225; la
capacidad de la generaci&#243;n existente, para su valorizaci&#243;n
y remuneraci&#243;n.

     El pago de los sistemas de transmisi&#243;n para polos de
desarrollo de cargo de los consumidores finales libres y
regulados, se determinar&#225; en base a la diferencia entre el
50% de la proporci&#243;n del valor anual de los tramos
correspondientes, asignada a dichos consumidores, y la
proporci&#243;n de los ingresos tarifarios reales disponibles
del semestre anterior, dividida por la suma de la energ&#237;a
proyectada total a facturar a los suministros finales del
sistema interconectado para el mismo semestre.

     El pago de los sistemas de transmisi&#243;n para polos de
desarrollo de cargo de las centrales generadoras conectadas
a &#233;stos, se determinar&#225; a prorrata de la capacidad
instalada de generaci&#243;n y su ubicaci&#243;n, de acuerdo a lo
que determine el reglamento.

     El reglamento establecer&#225; los mecanismos y
procedimientos para la correcta determinaci&#243;n de dichos
pagos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718471">
              <Texto>
     Art&#237;culo 117&#176;.- Repartici&#243;n de Ingresos. Dentro de
cada sistema de transmisi&#243;n nacional, zonal, para polos de
desarrollo y transmisi&#243;n dedicada utilizada por usuarios
sometidos a regulaci&#243;n de precios, los ingresos facturados
por concepto de cargo semestral por uso e ingresos
tarifarios reales, ser&#225;n repartidos entre los propietarios
de las instalaciones de cada sistema de transmisi&#243;n de
acuerdo con lo siguiente:

     a) La recaudaci&#243;n mensual total de cada segmento y
sistema, se pagar&#225; a prorrata del V.A.T.T. de las
instalaciones resultante del o los estudios de
valorizaci&#243;n, conforme las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n de los
mismos. Para polos de desarrollo y transmisi&#243;n dedicada
utilizada por usuarios sometidos a regulaci&#243;n de precios,
dicha repartici&#243;n se har&#225; sobre el V.A.T.T. asignado a la
demanda correspondiente.
     b) En cada sistema y segmento, las diferencias que se
produzcan entre la recaudaci&#243;n total y el valor anual de la
transmisi&#243;n por tramo, de conformidad a lo se&#241;alado en la
letra a) precedente, deber&#225;n ser consideradas en el
per&#237;odo siguiente a fin de abonar o descontar dichas
diferencias seg&#250;n corresponda, en el c&#225;lculo del cargo
para el pr&#243;ximo per&#237;odo.
     c) El Coordinador deber&#225; realizar todos los c&#225;lculos
necesarios para la repartici&#243;n de ingresos a que hace
referencia el presente art&#237;culo, de acuerdo a lo
establecido en la normativa vigente y deber&#225; resguardar que
la recaudaci&#243;n anual asignada a cada tramo no sea superior
a su valorizaci&#243;n anual.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718472">
              <Texto>
     Art&#237;culo 118&#176;.- Tasa de Descuento. La tasa de
descuento que deber&#225; utilizarse para determinar la
anualidad del valor de inversi&#243;n de las instalaciones de
transmisi&#243;n ser&#225; calculada por la Comisi&#243;n cada cuatro
a&#241;os de acuerdo al procedimiento se&#241;alado en el art&#237;culo
siguiente. Esta tasa ser&#225; aplicable despu&#233;s de impuestos,
y para su determinaci&#243;n se deber&#225; considerar el riesgo
sistem&#225;tico de las actividades propias de las empresas de
transmisi&#243;n el&#233;ctrica en relaci&#243;n al mercado, la tasa de
rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de
mercado. En todo caso la tasa de descuento no podr&#225; ser
inferior al siete por ciento ni superior al diez por ciento.

     El riesgo sistem&#225;tico se&#241;alado, se define como un
valor que mide o estima la variaci&#243;n en los ingresos de una
empresa eficiente de transmisi&#243;n el&#233;ctrica con respecto a
las fluctuaciones del mercado.

     La tasa de rentabilidad libre de riesgo corresponder&#225;
a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco
Central de Chile o la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
para un instrumento reajustable en moneda nacional. El tipo
de instrumento y su plazo deber&#225;n considerar las
caracter&#237;sticas de liquidez, estabilidad y montos transados
en el mercado secundario de cada instrumento en los &#250;ltimos
dos a&#241;os a partir de la fecha de referencia del c&#225;lculo de
la tasa de descuento, as&#237; como su consistencia con el
horizonte de planificaci&#243;n de la empresa eficiente. El
per&#237;odo considerado para establecer el promedio
corresponder&#225; a un mes y corresponder&#225; al mes calendario
de la fecha de referencia del c&#225;lculo de la tasa de
descuento.

     El premio por riesgo de mercado se define como la
diferencia entre la rentabilidad de la cartera de
inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del
instrumento libre de riesgo definida en este art&#237;culo.

     La informaci&#243;n nacional o internacional que se utilice
para el c&#225;lculo del valor del riesgo sistem&#225;tico y del
premio por riesgo deber&#225; permitir la obtenci&#243;n de
estimaciones confiables desde el punto de vista
estad&#237;stico.

     De este modo, la tasa de descuento ser&#225; la tasa de
rentabilidad libre de riesgo m&#225;s el premio por riesgo
multiplicado por el valor del riesgo sistem&#225;tico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718473">
              <Texto>
     Art&#237;culo 119&#176;.- Procedimiento de C&#225;lculo de la Tasa
de Descuento. Antes de cinco meses del plazo se&#241;alado en el
art&#237;culo 107&#176; para comunicar las bases preliminares del o
los estudios de valorizaci&#243;n, la Comisi&#243;n deber&#225; licitar
un estudio que defina la metodolog&#237;a de c&#225;lculo de la tasa
de descuento, los valores de sus componentes, conforme a lo
se&#241;alado en el art&#237;culo anterior.

     Finalizado dicho estudio, la Comisi&#243;n emitir&#225; un
informe t&#233;cnico con la tasa de descuento, cuyo valor
deber&#225; ser incorporado en las bases preliminares a que se
refiere el art&#237;culo 107&#176;, para efectos de ser observado
por las empresas participantes y usuarios e instituciones
interesadas a que se refiere el art&#237;culo 90&#176;, y sometido
al dictamen del Panel en caso de discrepancias, con ocasi&#243;n
de dicho proceso. El informe t&#233;cnico se&#241;alado
precedentemente deber&#225; acompa&#241;arse como antecedente en las
bases preliminares se&#241;aladas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718474">
              <Texto>
     Art&#237;culo 120&#176;.- Peajes de Distribuci&#243;n. Los
concesionarios de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de
electricidad estar&#225;n obligados a prestar el servicio de
transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de
distribuci&#243;n, tales como l&#237;neas a&#233;reas o subterr&#225;neas,
subestaciones y obras anexas, en las condiciones t&#233;cnicas y
de seguridad que se establezcan, para que terceros den
suministro a usuarios no sometidos a regulaci&#243;n de precios
ubicados dentro de su zona de concesi&#243;n.

     Quienes transporten electricidad y hagan uso de estas
instalaciones conforme al inciso anterior estar&#225;n obligados
a pagar al concesionario un peaje igual al valor agregado de
distribuci&#243;n vigente en la zona en que se encuentra el
usuario, dentro de la respectiva &#225;rea t&#237;pica, ajustado de
modo tal que si los clientes no regulados adquirieran su
potencia y energ&#237;a a los precios de nudo considerados para
establecer la tarifa de los clientes sometidos a regulaci&#243;n
de precios de la concesionaria de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n en la zona correspondiente, el precio final
resultar&#225; igual al que pagar&#237;an si se les aplicara las
tarifas fijadas a la referida concesionaria en dicha zona.

     Ser&#225;n aplicables a este servicio las disposiciones
establecidas en los art&#237;culos 126&#186;, en lo referente a la
garant&#237;a para caucionar potencias superiores a 10
kilowatts, 141&#186; y 225&#176;, letra q).

     El Ministerio de Energ&#237;a, previo informe de la
Comisi&#243;n, fijar&#225; estos peajes con ocasi&#243;n de la fijaci&#243;n
de tarifas de distribuci&#243;n correspondiente. El reglamento
establecer&#225; el procedimiento para la fijaci&#243;n y
aplicaci&#243;n de dichos peajes.

     Las discrepancias que se produzcan en relaci&#243;n a la
fijaci&#243;n de peajes de distribuci&#243;n se&#241;alada en el
presente art&#237;culo podr&#225;n ser sometidas al dictamen del
Panel de Expertos de acuerdo al procedimiento se&#241;alado en
el art&#237;culo 211&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718475">
              <Texto>
     Art&#237;culo 121&#176;.- Facturaci&#243;n, mora, titulo ejecutivo
factura. En caso de mora o simple retardo en el pago de las
facturas que se emitan entre las empresas sujetas a
coordinaci&#243;n del Coordinador, &#233;stas podr&#225;n aplicar sobre
los montos adeudados el inter&#233;s m&#225;ximo convencional
definido en el art&#237;culo 6&#186; de la ley N&#186;18.010, vigente el
d&#237;a del vencimiento de la obligaci&#243;n respectiva.

     Las facturas emitidas por las empresas de transmisi&#243;n
para el cobro de la remuneraci&#243;n del sistema de
transmisi&#243;n tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718476">
              <Texto>
     Art&#237;culo 122&#176;.- Garant&#237;as para proyectos de
inversi&#243;n en Sistemas de Transmisi&#243;n. Las empresas de
transmisi&#243;n tendr&#225;n derecho a dar en garant&#237;a para la
obtenci&#243;n de un financiamiento para la construcci&#243;n y
ejecuci&#243;n de un proyecto de transmisi&#243;n nacional, zonal y
para polos de desarrollo, los derechos de ejecuci&#243;n y
explotaci&#243;n de obras nuevas pertenecientes a dichos
sistemas de transmisi&#243;n, que se hayan fijado a trav&#233;s del
decreto del Ministerio de Energ&#237;a a que se refiere el
art&#237;culo 92. Para dichos efectos, se podr&#225; optar por las
siguientes alternativas:

     1&#176; Constituir una prenda civil sobre los derechos que
para dichas empresas nacen del decreto indicado
precedentemente. La prenda se entender&#225; constituida y se
regir&#225; por las reglas generales del C&#243;digo Civil,
efectu&#225;ndose la tradici&#243;n mediante la entrega por parte de
la empresa de transmisi&#243;n al acreedor prendario, del
decreto en donde consten los derechos dados en prenda.
     2&#176; Ceder condicionalmente los derechos objeto del
citado decreto, sujeto a la condici&#243;n suspensiva de
incumplimientos contemplados en el respectivo contrato de
cr&#233;dito celebrado entre la empresa transmisora y su o sus
acreedores.
     3&#176; Otorgar un mandato irrevocable en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 241 del C&#243;digo de Comercio, al o los acreedores
de la empresa de transmisi&#243;n para percibir las tarifas a
que tenga derecho esta &#250;ltima de acuerdo al decreto
referido en el inciso primero. Podr&#225; convenirse en dicha
cesi&#243;n condicional, que el o los acreedores deber&#225;n
imputar los montos percibidos en virtud del mandato con los
correspondientes a la deuda existente entre la empresa de
transmisi&#243;n y dicho acreedor. La imputaci&#243;n de los montos
percibidos se realizar&#225; de acuerdo a las reglas acordadas
por las partes en el contrato de cr&#233;dito en cuesti&#243;n o, a
falta de ellas, a las contenidas en el C&#243;digo Civil.

     En caso de otorgarse uno o m&#225;s de los contratos
indicados en los numerales anteriores, la empresa de
transmisi&#243;n deber&#225; dar cumplimiento a lo indicado en el
inciso siguiente, debiendo, adem&#225;s, el comprador en remate
de los derechos ejecutados o el adquirente de los mismos por
haberse cumplido la condici&#243;n suspensiva en cuesti&#243;n,
reunir los requisitos establecidos en esta ley y en las
bases de licitaci&#243;n de las obras de expansi&#243;n, al igual
que lo hiciera la empresa deudora, en los t&#233;rminos
prescritos en el inciso siguiente.

     Deber&#225; ser sometido a la aprobaci&#243;n de la Comisi&#243;n,
las bases del remate a efecto de acreditar el cumplimiento
de las exigencias establecidas en el inciso anterior, en
forma previa al mismo. Trat&#225;ndose de la cesi&#243;n condicional
del derecho, la empresa transmisora deber&#225; notificar a la
Comisi&#243;n y a la Superintendencia de este hecho. El no
cumplimiento por parte de la adquirente o cesionaria de los
requisitos indicados en el inciso anterior, resolver&#225; de
pleno derecho la compra o cesi&#243;n de los derechos de la
cedente. La adquisici&#243;n de los derechos de cr&#233;dito no
implicar&#225; la extinci&#243;n de las obligaciones originadas por
la normativa el&#233;ctrica de la empresa cedente, salvo que se
demuestre la imposibilidad material de dar cumplimiento a
las mismas y as&#237; lo resuelvan en conjunto la
Superintendencia y la Comisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
                  <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
                  <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
                  <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721799">
      <Texto>              TITULO IV De la Explotaci&#243;n de los Servicios
El&#233;ctricos y del Suministro
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la Explotaci&#243;n de los Servicios El&#233;ctricos y del Suministro</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="derogado" idParte="8721798">
          <Texto>     Art&#237;culo 123&#176;.- Suprimido</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2016-07-20</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721800">
          <Texto>     Art&#237;culo 124&#176;.- Dentro del territorio en que el
concesionario haga servicio p&#250;blico, en las calles o zonas
que fijen los Alcaldes, &#233;stos podr&#225;n decretar, o&#237;dos los
concesionarios, que canalicen subterr&#225;neamente sus l&#237;neas
de distribuci&#243;n existentes de energ&#237;a el&#233;ctrica. En este
caso el concesionario podr&#225; exigir a la Municipalidad un
aporte financiero reembolsable por el costo de las obras de
la canalizaci&#243;n subterr&#225;nea, deducido el valor de los
materiales de la l&#237;nea a&#233;rea existente que se retire. El
concesionario determinar&#225; los valores que correspondan,
pero la Municipalidad podr&#225; reclamar a la Superintendencia,
quien efectuar&#225; en este caso una tasaci&#243;n definitiva. El
cumplimiento del decreto alcaldicio de canalizaci&#243;n
subterr&#225;nea, estar&#225; condicionado a la entrega del aporte
financiero reembolsable, cuando corresponda, por parte de la
Municipalidad.
     Si el Estado, las municipalidades u otros organismos
p&#250;blicos efectuaren obras de rectificaci&#243;n, cambios de
nivel o pavimentaci&#243;n definitiva en calles, plazas y
caminos, podr&#225;n disponer que los concesionarios de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica hagan en
sus instalaciones las modificaciones necesarias para no
perturbar la construcci&#243;n de esas obras. El costo de estas
modificaciones ser&#225; de cargo del Estado o de la
municipalidad u organismo que las haya dispuesto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721801">
          <Texto>     Art&#237;culo 125&#176;.- En su zona de concesi&#243;n, las
empresas distribuidoras de servicio p&#250;blico estar&#225;n
obligadas a dar servicio a quien lo solicite, sea que el
usuario est&#233; ubicado en la zona de concesi&#243;n, o bien se
conecte a las instalaciones de la empresa mediante l&#237;neas
propias o de terceros, bajo las condiciones estipuladas en
el art&#237;culo 126&#186;. La obligaci&#243;n de dar suministro se
entiende en la misma tensi&#243;n de la l&#237;nea sujeta a
concesi&#243;n a la cual se conecte el usuario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721802">
          <Texto>      Art&#237;culo 126&#176;.- Cualquier empresa el&#233;ctrica podr&#225;
exigir a los usuarios de cualquier naturaleza que soliciten
servicio, o a aqu&#233;llos que ampl&#237;en su potencia conectada,
aportes de financiamiento reembolsables para la ejecuci&#243;n
de las ampliaciones de capacidad requeridas en generaci&#243;n,
transporte y distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica.
Adicionalmente, la empresa podr&#225; exigir a los usuarios que
soliciten o ampl&#237;en su servicio en potencias conectadas
superiores a 10 kilowatts, una garant&#237;a suficiente para
caucionar que la potencia solicitada por &#233;stos ser&#225; usada
por el tiempo adecuado.
     Los montos m&#225;ximos por concepto de financiamiento
ser&#225;n determinados por las empresas y podr&#225;n ser aplicados
previa publicaci&#243;n en un diario de circulaci&#243;n nacional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721803">
          <Texto>     Art&#237;culo 127&#176;.- Adicionalmente a lo estipulado en el
art&#237;culo 126&#186;, las empresas concesionarias de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n podr&#225;n exigir a los usuarios que
soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable
para la extensi&#243;n de las instalaciones existentes hasta el
punto de empalme del peticionario.
     Dicho aporte podr&#225; efectuarse de dos formas:

     1.- El peticionario podr&#225; construir las obras de
extensi&#243;n sobre la base de un proyecto aprobado por la
empresa el&#233;ctrica. El valor de estas instalaciones, que
corresponde al financiamiento reembolsable aportado por el
peticionario, ser&#225; determinado por la empresa en el momento
de aprobar el proyecto;
     2.- El peticionario podr&#225; financiar las obras por el
valor determinado por la empresa, oblig&#225;ndose &#233;sta a
construirla, una vez asegurado el financiamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721804">
          <Texto>      Art&#237;culo 128&#176;.- Los aportes financieros que, seg&#250;n
las disposiciones de la presente ley, deban ser reembolsados
por la empresa el&#233;ctrica, se devolver&#225;n a la persona
natural o jur&#237;dica que haya entregado el aporte, o bien a
las personas que &#233;sta designe, seg&#250;n la estipulaci&#243;n que
acepte la empresa.
     Con la excepci&#243;n de las devoluciones mediante
acciones, dichos aportes deber&#225;n ser reembolsados por su
valor inicial reajustado e intereses. Para las empresas de
transmisi&#243;n, el inter&#233;s deber&#225; ser igual a la tasa de
descuento establecida en el art&#237;culo 118&#176; al momento del
acuerdo. Para las empresas generadoras y distribuidoras, el
inter&#233;s deber&#225; ser igual a la tasa de actualizaci&#243;n
estipulada en el art&#237;culo 182&#186; de esta ley.
     La forma y el plazo de las devoluciones se
determinar&#225;n en un contrato que se firmar&#225; entre la
empresa y quien deba hacer el aporte reembolsable.
      Las devoluciones podr&#225;n ser pactadas en dinero, en
documentos mercantiles, en suministro el&#233;ctrico, en
acciones comunes de primera emisi&#243;n de la propia empresa o
mediante aquellas acciones que &#233;sta hubiere recibido de
otra empresa el&#233;ctrica como devoluci&#243;n de aportes por ella
efectuados, o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden
las partes.
     La elecci&#243;n de la forma de devoluci&#243;n corresponder&#225;
a la empresa concesionaria, pero el aportante podr&#225;
oponerse a ella cuando la devoluci&#243;n propuesta por la
empresa no le significare un reembolso real. Si no hubiere
acuerdo resolver&#225; la Superintendencia, oyendo a las partes.
     Si la devoluci&#243;n pactada no se hiciere en dinero, los
t&#237;tulos respectivos deber&#225;n ser endosables.
     Si el mecanismo de devoluci&#243;n fuere otro que acciones,
el plazo m&#225;ximo de reembolso ser&#225; de quince a&#241;os.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721805">
          <Texto>      Art&#237;culo 129&#176;.- Las empresas el&#233;ctricas no podr&#225;n
cobrar gastos por concepto de devoluci&#243;n de los aportes
financieros reembolsables a que se ha hecho menci&#243;n en los
art&#237;culos anteriores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721806">
          <Texto>      Art&#237;culo 130&#186;.- La calidad de servicio de las
empresas distribuidoras de servicio p&#250;blico que operen en
el sistema el&#233;ctrico nacional y en los sistemas medianos,
en cuanto a tensi&#243;n, frecuencia, disponibilidad y otros,
corresponder&#225; a est&#225;ndares normales con l&#237;mites m&#225;ximos
de variaci&#243;n que ser&#225;n los que determinen el reglamento y
las correspondientes normas t&#233;cnicas. 
     En los sistemas aislados para peque&#241;os consumidores,
la calidad de servicio ser&#225; establecida de com&#250;n acuerdo
entre el concesionario y la Municipalidad respectiva, seg&#250;n
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 201&#176;.
     Los usuarios no podr&#225;n exigir calidades especiales de
servicio por sobre los est&#225;ndares que se establezcan a los
precios fijados, siendo de la exclusiva responsabilidad de
aqu&#233;llos que lo requieran el adoptar las medidas necesarias
para lograrlas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-06-22" derogado="no derogado" idParte="8721807">
          <Texto>      Art&#237;culo 131&#186;.- Las concesionarias de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n deber&#225;n disponer permanentemente
del suministro de energ&#237;a que les permita satisfacer el
total del consumo de sus clientes sometidos a regulaci&#243;n de
precios. Para dichos efectos, aqu&#233;llas deber&#225;n contar con
contratos de suministro, los cuales deber&#225;n ser el
resultado de procesos de licitaci&#243;n p&#250;blica. Dichos
procesos no podr&#225;n incluir consumos de clientes no
sometidos a regulaci&#243;n de precios, como tampoco se podr&#225;n
incluir posteriormente en la ejecuci&#243;n de los contratos
resultantes.
     La Comisi&#243;n deber&#225; dise&#241;ar, coordinar y dirigir la
realizaci&#243;n de tales procesos de licitaci&#243;n, cuyo objeto
ser&#225; que las concesionarias de distribuci&#243;n dispongan de
contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los
consumos de sus clientes sometidos a regulaci&#243;n de precios,
con una antelaci&#243;n m&#237;nima de cinco a&#241;os a la fecha de
inicio del suministro.
     Las empresas concesionarias de distribuci&#243;n deber&#225;n
sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo
requerido por la Comisi&#243;n para la realizaci&#243;n de los
procesos de licitaci&#243;n, de conformidad a lo dispuesto en
los incisos cuarto y final del presente art&#237;culo.
     Los aspectos administrativos y de gesti&#243;n que
dispongan las bases respectivas ser&#225;n de responsabilidad de
las concesionarias de distribuci&#243;n licitantes, as&#237; como
todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso
de licitaci&#243;n. Dentro de estos gastos se comprender&#225;n,
entre otros, aquellos que tengan por objeto el
financiamiento de actividades de gesti&#243;n, tales como
arriendo de locales, gastos de notar&#237;a u otros, y de
actividades que tengan por objeto convocar a potenciales
participantes, dentro o fuera del territorio nacional, en
las que podr&#225;n participar representantes del sector
p&#250;blico o privado.
     Las licitaciones p&#250;blicas a que se refiere este
art&#237;culo deber&#225;n cumplir con los principios de no
discriminaci&#243;n arbitraria, transparencia y estricta
sujeci&#243;n a las bases de licitaci&#243;n. La informaci&#243;n
contenida en las ofertas de los proponentes ser&#225; de dominio
p&#250;blico a trav&#233;s de un medio electr&#243;nico.
     Las concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n deber&#225;n monitorear y proyectar su demanda
futura permanentemente, debiendo informar semestralmente a
la Comisi&#243;n, en forma justificada, detallada y documentada,
las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a
contratar y los supuestos y metodolog&#237;as utilizados
conforme al formato y contenido que defina la Comisi&#243;n. El
incumplimiento de la obligaci&#243;n establecida en el presente
inciso, as&#237; como la entrega de informaci&#243;n err&#243;nea,
incompleta o elaborada a partir de antecedentes no
fidedignos, dar&#225; lugar a sanciones de acuerdo a la ley N&#186;
18.410, en particular lo dispuesto en los art&#237;culos 15 y
siguientes, y en las dem&#225;s disposiciones que establezca la
ley.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-01-29" derogado="no derogado" idParte="9555672">
          <Texto>     Art&#237;culo 131&#186; bis.- Corresponder&#225; a la Comisi&#243;n,
anualmente, y en concordancia con los objetivos de
eficiencia econ&#243;mica, competencia, seguridad y
diversificaci&#243;n que establece la ley  para el sistema
el&#233;ctrico, determinar las licitaciones de suministro
necesarias para abastecer, al menor costo de suministro, los
consumos de los clientes sometidos a regulaci&#243;n de precios,
sobre la base de la informaci&#243;n proporcionada por las
concesionarias de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n
se&#241;alada en el art&#237;culo anterior. Para los efectos de lo
dispuesto en este inciso, se entender&#225; por diversificaci&#243;n
la obligaci&#243;n que establece el inciso primero del art&#237;culo
150 bis.
     El reglamento establecer&#225; uno o m&#225;s per&#237;odos en el
a&#241;o para realizar los procesos de licitaci&#243;n, de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del
art&#237;culo 132&#186;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-01-29" derogado="no derogado" idParte="9555673">
          <Texto>     Art&#237;culo 131&#186; ter.- El o los procesos de licitaci&#243;n
se iniciar&#225;n con un informe preliminar de licitaciones
fundado de la Comisi&#243;n, el que se publicar&#225; por medios
electr&#243;nicos, que contenga aspectos t&#233;cnicos del an&#225;lisis
de las proyecciones de demanda de las concesionarias de
distribuci&#243;n sujetas a la obligaci&#243;n de licitar, de la
situaci&#243;n esperada respecto de la oferta potencial de
energ&#237;a el&#233;ctrica en el per&#237;odo relevante y, si
existieren, las condiciones especiales de la licitaci&#243;n.
Las concesionarias de distribuci&#243;n, empresas generadoras y
aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda
persona natural o jur&#237;dica que pudiera tener inter&#233;s
directo o eventual en el proceso de licitaci&#243;n, que se
inscriban en el registro correspondiente, podr&#225;n realizar
observaciones de car&#225;cter t&#233;cnico al referido informe en
un plazo no superior a quince d&#237;as contados desde su
publicaci&#243;n y de acuerdo a los formatos, requisitos,
condiciones, mecanismos de publicidad y registro que
establezca el reglamento.
     La Comisi&#243;n deber&#225; responder de manera fundada todas
las observaciones t&#233;cnicas que se realicen al informe, en
un plazo no superior a treinta d&#237;as. La Comisi&#243;n deber&#225;
notificar el referido informe por medios electr&#243;nicos, el
que deber&#225; contener las modificaciones pertinentes producto
de las observaciones que hayan sido acogidas.
     Dentro del plazo de quince d&#237;as, contado desde la
notificaci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, podr&#225;n
ser sometidas al dictamen del panel de expertos las
discrepancias que se produzcan en relaci&#243;n con las
proyecciones de demanda contenidas en el informe, el que
deber&#225; resolver conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
211&#186;.
     El informe final contemplar&#225;, adem&#225;s, una proyecci&#243;n
de los procesos de licitaci&#243;n de suministro que deber&#237;an
efectuarse dentro de los pr&#243;ximos cuatro a&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-06-22" derogado="no derogado" idParte="8721808">
          <Texto>      Art&#237;culo 132&#186;.- Una vez elaborado el informe a que
se refiere el art&#237;culo anterior, la Comisi&#243;n dispondr&#225; la
convocatoria de la licitaci&#243;n que corresponda, en caso de
determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la
Comisi&#243;n elaborar&#225; las bases de licitaci&#243;n. Una vez
elaboradas las bases de licitaci&#243;n, la Comisi&#243;n las
remitir&#225; a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos a las
concesionarias de distribuci&#243;n licitantes, las cuales
podr&#225;n efectuar observaciones a las mismas en los plazos y
condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases
ser&#225;n aprobadas por la Comisi&#243;n mediante resoluci&#243;n
exenta, la cual deber&#225; ser publicada en el sitio web de la
Comisi&#243;n.
     La Comisi&#243;n establecer&#225; en las bases las condiciones
de la licitaci&#243;n, las cuales especificar&#225;n, a lo menos, la
cantidad de energ&#237;a a licitar, los bloques de suministro
requeridos para tal efecto; el per&#237;odo de suministro que
debe cubrir la oferta, el cual no podr&#225; ser superior a
veinte a&#241;os; los puntos del sistema el&#233;ctrico en el cual
se efectuar&#225; el suministro; las condiciones, criterios y
metodolog&#237;as que ser&#225;n empleados para realizar la
evaluaci&#243;n econ&#243;mica de las ofertas, a los efectos de la
adjudicaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 134&#186;, y un
contrato tipo de suministro de energ&#237;a para servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n a que se refiere el inciso primero
del art&#237;culo 7&#186; de la ley, que regir&#225; las relaciones
entre la concesionaria de distribuci&#243;n y la empresa
generadora adjudicataria respectiva. Asimismo, las bases
podr&#225;n regular la destinaci&#243;n que se dar&#225; a los recursos
obtenidos por la venta de estas mismas, la que en todo caso
deber&#225; limitarse a la realizaci&#243;n de actividades
vinculadas directamente con aspectos administrativos, de
gesti&#243;n, difusi&#243;n o publicidad de los procesos
licitatorios, en los t&#233;rminos dispuestos en el inciso
cuarto del art&#237;culo 131 de esta ley.
     Las bases de licitaci&#243;n podr&#225;n agrupar en un mismo
proceso los requerimientos de suministro de distintas
concesionarias de distribuci&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721809">
          <Texto>     Art&#237;culo 133&#186;.- Las exigencias de seguridad y calidad          D.F.L. N&#186; 1, de
de servicio que se establezcan para cada licitaci&#243;n                 1982, Miner&#237;a
deber&#225;n ser homog&#233;neas, conforme lo fije la normativa, y            Art. 79&#186;-3
no discriminatorias para los oferentes. Ning&#250;n oferente             Ley N&#186; 20.018
podr&#225; ofrecer calidades especiales de servicio, ni incluir          Art. 1&#186; N&#186; 2
regal&#237;as o beneficios adicionales al suministro.                    D.O. 19.05.2005
     El reglamento determinar&#225; los requisitos y las
condiciones para ser oferente, as&#237; como las garant&#237;as que
&#233;ste deba rendir para asegurar el cumplimiento de su oferta
y del contrato de suministro que se suscriba, tales como
boletas de garant&#237;a otorgadas por la oferente o cualquier
otra garant&#237;a otorgada por una o m&#225;s empresas matrices de
las que conforman el consorcio en su caso, entre otras,
adem&#225;s de los antecedentes que se exijan para acreditar
solvencias, tales como un informe de clasificaci&#243;n de
riesgo institucional.
     Las dem&#225;s condiciones de las licitaciones
ser&#225;nestablecidas en el reglamento.
     El oferente presentar&#225; una oferta de suministro
se&#241;alando el precio de la energ&#237;a en el punto de oferta
que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento
establecer&#225; la forma de determinar el precio en los
distintos puntos de compra a partir del precio de energ&#237;a
ofrecido en el punto de oferta.
     El precio de la potencia, durante la vigencia del
contrato de suministro, ser&#225; el precio fijado en el decreto
de precio de nudo vigente al momento de la licitaci&#243;n,
dispuesto en el art&#237;culo 171&#186; y siguientes.
     Las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n de los precios de energ&#237;a
y potencia ser&#225;n definidas por la Comisi&#243;n en las bases de
la licitaci&#243;n o, si &#233;stas lo permiten, por los oferentes,
conforme a las condiciones se&#241;aladas en ellas.
     En todo caso, el total de la energ&#237;a que deber&#225;n
facturar el o los suministradores a una distribuidora ser&#225;
igual a la energ&#237;a efectivamente demandada por &#233;sta en el
per&#237;odo de facturaci&#243;n.
     Para ello, las empresas distribuidoras deber&#225;n contar
con el equipamiento de medida necesario que permita el
registro continuo de la energ&#237;a a facturar, en cada punto
de ingreso a su sistema de distribuci&#243;n, y su comunicaci&#243;n
instant&#225;nea al Coordinador, de acuerdo a las
especificaciones que establezca el reglamento y la normativa
t&#233;cnica.
     Las empresas el&#233;ctricas de distribuci&#243;n deber&#225;n
garantizar que la atenci&#243;n al cliente sea proporcionada por
personal humano, cuando as&#237; lo solicite el cliente en las
interacciones telef&#243;nicas y electr&#243;nicas.
    El uso exclusivo de sistemas autom&#225;ticos para la
atenci&#243;n al cliente quedar&#225; prohibido en casos de
consultas, quejas y solicitudes de informaci&#243;n. Las
empresas estar&#225;n obligadas a asegurar la disponibilidad de
una atenci&#243;n personalizada dentro de un plazo m&#225;ximo de
cinco minutos desde el inicio de la interacci&#243;n.
    El incumplimiento de estas disposiciones ser&#225;
sancionado conforme al T&#237;tulo IV de la Ley N&#176; 18.410 de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cada
infracci&#243;n comprobada, sin perjuicio de la obligaci&#243;n de
implementar las medidas correctivas necesarias para
garantizar el cumplimiento de esta norma.
    Los costos asociados a la implementaci&#243;n y cumplimiento
de esta disposici&#243;n no podr&#225;n, bajo circunstancia alguna,
ser traspasados al cliente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721810">
          <Texto>      Art&#237;culo 134&#186;.- Las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n deber&#225;n adjudicar la licitaci&#243;n a aquellas
ofertas m&#225;s econ&#243;micas, de acuerdo a las condiciones
establecidas en las bases de licitaci&#243;n para su
evaluaci&#243;n, debiendo comunicar a la Comisi&#243;n la
evaluaci&#243;n y la adjudicaci&#243;n de las ofertas, para los
efectos de su formalizaci&#243;n, a trav&#233;s del correspondiente
acto administrativo. Los criterios de evaluaci&#243;n econ&#243;mica
establecidos en las bases de licitaci&#243;n podr&#225;n considerar
las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n de las ofertas a lo largo del
per&#237;odo de suministro, as&#237; como tambi&#233;n criterios que
favorezcan la evaluaci&#243;n de aquellas ofertas que aseguren
el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el
art&#237;culo 131&#186; bis.
     El contrato tipo de suministro incorporado en las bases
de licitaci&#243;n, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
132&#186;, deber&#225; ser suscrito por la concesionaria de
distribuci&#243;n y su suministrador, por escritura p&#250;blica,
previa aprobaci&#243;n de la Comisi&#243;n mediante resoluci&#243;n
exenta, y una copia autorizada ser&#225; registrada en la
Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se
introduzcan en los contratos deber&#225;n ser aprobadas por la
Comisi&#243;n.
     Los contratos tipo podr&#225;n contener mecanismos de
resoluci&#243;n de conflictos entre las partes, como la
mediaci&#243;n o arbitraje. Podr&#225;n establecerse diferentes
tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en
atenci&#243;n a la duraci&#243;n, cuant&#237;a, volumen, localizaci&#243;n u
otras caracter&#237;sticas del contrato o de las partes.
     Los contratos de suministro podr&#225;n contener un
mecanismo de revisi&#243;n de precios en caso que, por causas no
imputables al suministrador, los costos de capital o de
operaci&#243;n para la ejecuci&#243;n del contrato hayan variado en
una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio
econ&#243;mico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto
de las condiciones existentes en el momento de presentaci&#243;n
de la oferta, debido a cambios sustanciales y no
transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las
bases establecer&#225;n el porcentaje o variaci&#243;n m&#237;nimo para
determinar la magnitud que produzca el desequilibrio
econ&#243;mico. Se excluyen expresamente aquellos cambios
normativos que sean aplicables con alcance general a todos
los sectores de la actividad econ&#243;mica. El mecanismo de
revisi&#243;n de precios se activar&#225; a trav&#233;s de una solicitud
enviada por el suministrador, o por la concesionaria de
distribuci&#243;n, a la Comisi&#243;n. Una vez recibida dicha
comunicaci&#243;n, la Comisi&#243;n citar&#225; a las partes del
contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante
expondr&#225; los fundamentos y antecedentes que justifican su
petici&#243;n. Durante la misma audiencia y hasta quince d&#237;as
despu&#233;s de su realizaci&#243;n, la Comisi&#243;n podr&#225; solicitar
nuevos antecedentes o correcciones a los criterios de
modificaci&#243;n de precios y al nuevo precio propuesto.
Recibidos los nuevos antecedentes o las correcciones
solicitadas, la Comisi&#243;n podr&#225; citar a una nueva audiencia
con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar
a acuerdo, la Comisi&#243;n verificar&#225; previamente el
cumplimiento de los requisitos se&#241;alados en este inciso y
autorizar&#225; las modificaciones contractuales a que d&#233; lugar
este mecanismo.
     En caso de desacuerdo entre la Comisi&#243;n y cualquiera
de las partes del contrato, &#233;stas podr&#225;n presentar sus
discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de
quince d&#237;as siguientes a la formalizaci&#243;n del desacuerdo
ante la Comisi&#243;n, individualizando detalladamente las
materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias
ser&#225;n resueltas por el panel de expertos conforme al
procedimiento establecido en el art&#237;culo 211 dentro del
plazo de treinta d&#237;as.
     Las asociaciones de consumidores a que se refiere la
ley N&#186; 19.496 podr&#225;n participar en la audiencia a que se
refiere este art&#237;culo y, asimismo, podr&#225;n presentar sus
discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de
quince d&#237;as desde la formalizaci&#243;n del acuerdo o
desacuerdo.
     El reglamento establecer&#225; los requisitos necesarios
para activar y participar en el mecanismo de revisi&#243;n de
precios.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-01-29" derogado="no derogado" idParte="8721811">
          <Texto>      Art&#237;culo 135&#186;.- En cada licitaci&#243;n el valor m&#225;ximo
de las ofertas de energ&#237;a, para cada bloque de suministro,
ser&#225; fijado por la Comisi&#243;n, en un acto administrativo
separado de car&#225;cter reservado, que permanecer&#225; oculto
hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el
cual el acto administrativo perder&#225; el car&#225;cter de
reservado. Con todo, dicho valor m&#225;ximo deber&#225; ser fundado
y definirse en virtud del bloque de suministro de energ&#237;a
licitado, del per&#237;odo de suministro y en consideraci&#243;n a
estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para
cada caso. El reglamento establecer&#225; los procedimientos
administrativos que correspondan para asegurar la
confidencialidad del valor m&#225;ximo de las ofertas.
     La Comisi&#243;n podr&#225; licitar nuevamente los suministros
declarados total o parcialmente desiertos, y podr&#225;
considerar esta situaci&#243;n como uno de los casos
justificados a los que se refiere el art&#237;culo 135&#186; bis.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-01-29" derogado="no derogado" idParte="9555674">
          <Texto>     Art&#237;culo 135&#186; bis.- En los casos debidamente
justificados en el informe final de la Comisi&#243;n que da
inicio al proceso de licitaci&#243;n, tales como crecimientos no
anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o
parcialmente desiertas, entre otros, se implementar&#225;n
licitaciones de corto plazo, las que podr&#225;n fijar, en las
respectivas bases de licitaci&#243;n, condiciones distintas de
las establecidas en los art&#237;culos 131&#186; y siguientes, tanto
para los plazos de la convocatoria a la licitaci&#243;n, como
para los plazos de inicio y,o per&#237;odo de suministro de los
contratos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9555675">
          <Texto>     Art&#237;culo 135&#186; ter.- Las bases de licitaci&#243;n podr&#225;n
establecer que los contratos de suministro de los oferentes
que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de
generaci&#243;n, contengan cl&#225;usulas que les faculten para
solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del
suministro o poner t&#233;rmino anticipado al contrato si, por
causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de
generaci&#243;n se retrasa o si se hace inviable. Estas
cl&#225;usulas podr&#225;n hacerse efectivas, hasta el plazo m&#225;ximo
que en ellas se establezca, el cual no podr&#225; ser superior a
tres a&#241;os desde la suscripci&#243;n del contrato. El plazo de
postergaci&#243;n de inicio de suministro no podr&#225; ser superior
a dos a&#241;os.
     Para estos efectos, las ofertas deber&#225;n contemplar
expresamente los hitos constructivos con los plazos
asociados a los que se deber&#225; comprometer el proyecto
respectivo que funda la oferta, tales como la resoluci&#243;n de
calificaci&#243;n ambiental, la solicitud y obtenci&#243;n de la
respectiva concesi&#243;n el&#233;ctrica, la orden de proceder de
equipos mayores, el inicio de la construcci&#243;n y todo otro
elemento que se considere relevante en el proceso
constructivo pertinente. Las bases de licitaci&#243;n deber&#225;n
exigir garant&#237;as u otras cauciones que deber&#225; entregar el
oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
en relaci&#243;n con el desarrollo del proyecto o para caucionar
el pago que las bases establezcan para el ejercicio de la
facultad.
     Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo
de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente
el contrato deber&#225; fundarse en un informe de un consultor
independiente, el cual ser&#225; contratado y financiado por el
interesado. La Comisi&#243;n podr&#225; autorizar o rechazar
fundadamente la postergaci&#243;n del inicio de suministro o el
t&#233;rmino anticipado del contrato, seg&#250;n corresponda.
     El ejercicio de la facultad de postergaci&#243;n o de
terminaci&#243;n anticipada del contrato facultar&#225; a la empresa
concesionaria de distribuci&#243;n para proceder al cobro de las
garant&#237;as o cauciones en caso que correspondan. Los montos
cobrados por este concepto deber&#225;n reintegrarse a los
clientes sometidos a regulaci&#243;n de precios a trav&#233;s de la
fijaci&#243;n de precios a que se refiere el art&#237;culo 158&#186;, de
acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.
     Para efectos de la contrataci&#243;n del consultor
independiente, la Comisi&#243;n crear&#225; un registro p&#250;blico de
consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento
establecer&#225; las caracter&#237;sticas del registro, los
requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren
y la forma de determinar sus honorarios. En caso de
ejercerse la facultad a que hace referencia este art&#237;culo,
la Comisi&#243;n deber&#225; realizar un sorteo p&#250;blico, el que
deber&#225; contar con la presencia de el o los interesados,
para elegir al consultor independiente que elaborar&#225; el
informe a partir del registro se&#241;alado.
     En caso que el suministrador adjudicado y contratado
vea retrasada la interconexi&#243;n de su proyecto al sistema
el&#233;ctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato,
deber&#225; sujetarse a la coordinaci&#243;n del Coordinador,
bastando para esto el env&#237;o de una comunicaci&#243;n por
escrito al Coordinador y a la Comisi&#243;n. En dicho caso,
deber&#225; efectuar los retiros necesarios de energ&#237;a del
sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de
suministro, conforme a lo se&#241;alado en el inciso segundo del
art&#237;culo 149&#186;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-01-29" derogado="no derogado" idParte="9555676">
          <Texto>     Art&#237;culo 135&#186; qu&#225;ter.- Las distribuidoras que
dispongan excedentes de suministro contratado podr&#225;n
convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo
sistema el&#233;ctrico, el traspaso de dichos excedentes,
considerando las diferencias que pudieran existir entre el
costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo
marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente.
Dichas transferencias deber&#225;n mantener las caracter&#237;sticas
esenciales del suministro contratado originalmente. Estas
transferencias de excedentes deber&#225;n efectuarse de acuerdo
al procedimiento que establezca el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 QUATER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9555677">
          <Texto>     Art&#237;culo 135&#186; quinquies.- En aquellos casos que la
Comisi&#243;n prevea, para el a&#241;o siguiente, que el consumo
efectivo de energ&#237;a de una concesionaria de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n, destinado a abastecer a sus
clientes sometidos a regulaci&#243;n de precios, resulte
superior al suministro contratado de energ&#237;a disponible
para tales efectos, dictar&#225; una resoluci&#243;n que instruya la
implementaci&#243;n de una licitaci&#243;n de corto plazo, de
conformidad con las reglas que se establezcan en el
reglamento. En este caso, el valor m&#225;ximo de las ofertas
que fije la Comisi&#243;n para el referido proceso de
licitaci&#243;n ser&#225; fijado en las bases de licitaci&#243;n y no
podr&#225; ser inferior a la componente de energ&#237;a del precio
medio de mercado, establecido en el informe t&#233;cnico
definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al
momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El
per&#237;odo de duraci&#243;n del contrato que se celebre como
producto de esta licitaci&#243;n no podr&#225; exceder de tres
a&#241;os.
     Los contratos resultantes de las referidas licitaciones
estar&#225;n sujetos a un mecanismo especial de ajuste de
precios, adicional a su f&#243;rmula de indexaci&#243;n. Para estos
efectos, el Coordinador monitorear&#225; la diferencia entre la
componente de energ&#237;a del precio medio de mercado vigente
en el momento de la convocatoria, y el costo marginal
horario en el punto de oferta correspondiente. Este
mecanismo de ajuste de precio se activar&#225; en los siguientes
casos:
      
     a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta
se ubica dentro de una banda de precios entre un l&#237;mite de
50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de
energ&#237;a del precio medio de mercado, el precio del contrato
en el punto de oferta ser&#225; igual al costo marginal en dicho
punto.
     b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta
se ubica sobre el l&#237;mite superior o bajo el l&#237;mite
inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la
componente de energ&#237;a del precio medio de mercado, el
precio del contrato en el punto de oferta ser&#225; igual a la
componente de energ&#237;a del precio medio de mercado
incrementado o reducido en el 70%, seg&#250;n corresponda.
      
     El Coordinador llevar&#225; una contabilizaci&#243;n de las
diferencias que se produzcan en el precio del contrato como
consecuencia de la aplicaci&#243;n del mecanismo a que se
refiere el inciso precedente, conforme lo determine el
reglamento.
     Semestralmente, el Coordinador informar&#225; a la
Comisi&#243;n el total de las valorizaciones contabilizadas de
acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de
valorizaci&#243;n se internalizar&#225;n en el c&#225;lculo de
reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo
Promedio.
     Sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 131&#186;,
en caso que para un determinado per&#237;odo de facturaci&#243;n el
consumo efectivo de energ&#237;a de una concesionaria de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, destinado a abastecer a
sus clientes sometidos a regulaci&#243;n de precios, resulte
superior al suministro contratado de energ&#237;a disponible
para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes
a que se refiere el art&#237;culo 135&#186; qu&#225;ter anterior,
corresponder&#225; que los retiros que se efect&#250;en para el
abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro
contratado sean realizados por todas las empresas de
generaci&#243;n del respectivo sistema el&#233;ctrico, en funci&#243;n
de las inyecciones f&#237;sicas horarias de energ&#237;a.
     Los referidos consumos que exceden el suministro
contratado ser&#225;n pagados por la concesionaria de
distribuci&#243;n a las empresas generadoras que correspondan,
seg&#250;n lo indicado en el inciso anterior, a un precio
equivalente al m&#225;ximo valor entre el precio de nudo de
corto plazo vigente en la subestaci&#243;n m&#225;s cercana a la
barra de inyecci&#243;n de cada central de generaci&#243;n y el
costo variable de operaci&#243;n de dicha central utilizado por
el Coordinador en la determinaci&#243;n de la operaci&#243;n real
del sistema, al que se le aplicar&#225; el factor de expansi&#243;n
de p&#233;rdidas medias de energ&#237;a del sistema. Al valor
anterior se adicionar&#225; la diferencia entre el costo
marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la
barra de inyecci&#243;n en el per&#237;odo horario correspondiente,
a este &#250;ltimo t&#233;rmino se le aplicar&#225; el factor de
expansi&#243;n de p&#233;rdidas medias de energ&#237;a del sistema. No
obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan
en un 5% del total del suministro demandado por los clientes
sometidos a regulaci&#243;n de precios, el exceso por sobre
dicho porcentaje ser&#225; pagado por las empresas
distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en
la barra de retiro.
     La Comisi&#243;n deber&#225; implementar las licitaciones que
sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso
primero del art&#237;culo 135&#186; bis, para restablecer el
respectivo r&#233;gimen de contratos y procurar que la
situaci&#243;n de consumos que exceden el suministro contratado
dure el menor tiempo posible.
     Para efectos de la determinaci&#243;n del precio a
traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los
consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al
presente art&#237;culo ser&#225;n considerados como si fueran
contratos de las empresas distribuidoras excedidas en
consumos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 QUINQUIES</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721812">
          <Texto>      Art&#237;culo 136&#186;.- La extensi&#243;n de servicio en las
zonas de concesi&#243;n se har&#225; dentro de los plazos m&#225;ximos
que fije la Superintendencia, oyendo al concesionario. La
Superintendencia podr&#225; compeler a los concesionarios de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n al cumplimiento de esta
obligaci&#243;n, con una multa no inferior a cinco UTM por cada
d&#237;a que transcurra despu&#233;s de expirado el plazo fijado
para hacer las instalaciones.
     En caso de no ejecutarse los trabajos a pesar de la
multa impuesta, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
declarar caducada la concesi&#243;n y disponer, por
consiguiente, su transferencia a terceros en la forma que lo
establecen los art&#237;culos 43&#176; y siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="derogado" idParte="8721813">
          <Texto>     Art&#237;culo 137&#186;.- Suprimido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2016-07-20</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="derogado" idParte="8721814">
          <Texto>     Art&#237;culo 138&#186;.- Suprimido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2016-07-20</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721815">
          <Texto>      Art&#237;culo 139&#186;.- Es deber de todo concesionario de
servicio p&#250;blico de cualquier naturaleza mantener las
instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar
peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
     En iguales condiciones de seguridad se deber&#225;n
encontrar las instalaciones de energ&#237;a el&#233;ctrica de uso
privado.
     Las infracciones a lo dispuesto en los incisos
anteriores ser&#225;n sancionadas con las multas que establezca
previamente el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-27" derogado="no derogado" idParte="9891079">
          <Texto>
     Art&#237;culo 139 bis.- El empalme y el medidor son parte
de la red de distribuci&#243;n y, por tanto, de propiedad y
responsabilidad de la concesionaria del servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n o de aquel que preste el servicio de
distribuci&#243;n. Los decretos tarifarios a que se refieren los
art&#237;culos 120, 184 y 190, o el que los reemplace,
determinar&#225;n la forma de incluir en sus f&#243;rmulas
tarifarias la remuneraci&#243;n de estas instalaciones, as&#237;
como las condiciones de aplicaci&#243;n de las tarifas asociadas
a ellas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721816">
          <Texto>      Art&#237;culo 140&#186;.- Las disposiciones sobre calidad de
servicio establecidas en la presente ley, no se aplicar&#225;n
en los casos de racionamiento, ni en aqu&#233;llos en que las
fallas no sean imputables a la empresa suministradora del
servicio.
     La caducidad no ser&#225; declarada en los casos fortuitos
o de fuerza mayor debidamente comprobados por la
Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-01-12" derogado="no derogado" idParte="8721817">
          <Texto>      Art&#237;culo 141&#176;.- En caso de servicios que se
encuentren impagos, el concesionario podr&#225; suspender el
suministro s&#243;lo despu&#233;s de haber transcurrido 45 d&#237;as
desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
     El consumidor podr&#225; reclamar a la Superintendencia de
esta notificaci&#243;n haciendo el dep&#243;sito de la suma cobrada.
     Tanto los consumidores como los concesionarios est&#225;n
obligados a acatar las resoluciones que en estos casos
adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de
reclamar ante la justicia ordinaria.
     Los reglamentos fijar&#225;n las normas y plazos bajo los
cuales la Superintendencia deber&#225; resolver estos reclamos.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo no se aplicar&#225; al
consumo del inmueble en que resida una persona
electrodependiente, ni al de hospitales y c&#225;rceles; sin
perjuicio de la acci&#243;n ejecutiva que el concesionario
podr&#225; instaurar con la sola presentaci&#243;n de una
declaraci&#243;n jurada ante Notario en la cual se indique que
existen tres o m&#225;s mensualidades insolutas. Tal
declaraci&#243;n constituir&#225; el t&#237;tulo ejecutivo de dicha
acci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721818">
          <Texto>      Art&#237;culo 142&#186;.- Si los concesionarios hicieren
cambios en sus sistemas de suministros por su propia
iniciativa, deber&#225;n adaptar por su cuenta a las nuevas
condiciones los motores y aparatos que estuvieren utilizando
sus consumidores para recibir sus servicios o acordar&#225;n con
los consumidores una compensaci&#243;n, tomando en cuenta el
estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos
que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias
pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolver&#225; la
cuesti&#243;n la Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721819">
          <Texto>      Art&#237;culo 143&#186;.- Las empresas concesionarias de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n deber&#225;n efectuar a su
costa, una vez al a&#241;o, y en la oportunidad que determine la
Superintendencia, una encuesta representativa a clientes de
su concesi&#243;n, en la que &#233;stos calificar&#225;n la calidad del
servicio recibido. La encuesta se referir&#225; a aspectos tales
como tensi&#243;n, n&#250;mero de fallas, plazo de reconexi&#243;n en
casos de interrupci&#243;n de servicio, informaci&#243;n entregada
al cliente, puntualidad en el env&#237;o de boletas o facturas,
atenci&#243;n de nuevos suministros y otros.
     La encuesta ser&#225; especificada por la Superintendencia
y deber&#225; efectuarse a trav&#233;s de empresas especializadas,
debidamente inscritas en un registro que llevar&#225;n al
efecto. Los resultados, debidamente procesados por las
empresas que efect&#250;en la encuesta, ser&#225;n comunicados
directamente a la Superintendencia y a la empresa
concesionaria.
     Adem&#225;s, las empresas concesionarias de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n deber&#225;n llevar un &#237;ndice
representativo de la continuidad de servicio a sus clientes,
medido en los t&#233;rminos que la Superintendencia especifique,
oyendo previamente a aqu&#233;llas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721820">
          <Texto>      Art&#237;culo 144&#186;.- La Superintendencia elaborar&#225; una
norma de calificaci&#243;n, la cual ser&#225; comunicada a las
empresas con anterioridad a la realizaci&#243;n de las encuestas
indicadas en el art&#237;culo precedente.
    Antes del 31 de diciembre de cada a&#241;o, la
Superintendencia elaborar&#225;, sobre la base de los reclamos
directos de clientes presentados a ese organismo, de las
encuestas y del &#237;ndice de continuidad de servicio a que se
refiere el art&#237;culo anterior, un ordenamiento de todas las
empresas concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, atendiendo a la calidad de servicio
entregado.
     Los resultados generales ser&#225;n puestos en conocimiento
de las empresas antes del 31 de Diciembre de cada a&#241;o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721821">
          <Texto>      Art&#237;culo 145&#186;.- La Superintendencia podr&#225;
amonestar, multar, e incluso recomendar la aplicaci&#243;n de la
medida contemplada en el art&#237;culo 146&#176;, si la calidad de
servicio de una empresa es reiteradamente deficiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721822">
          <Texto>      Art&#237;culo 146&#186;.- Si la explotaci&#243;n de un servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n fuera en extremo deficiente, a
causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren
inaprovechables los servicios, seg&#250;n las normas expresas
que establezcan previamente los reglamentos, el Ministro de
Energ&#237;a podr&#225; autorizar a la Superintendencia para tomar
las medidas necesarias a expensas del concesionario para
asegurar provisionalmente el servicio.
     Si durante el plazo de tres meses, contados desde la
organizaci&#243;n del servicio provisional, el concesionario no
volviere a tomar a su cargo la explotaci&#243;n, garantizando su
continuidad, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; declarar
caducada la concesi&#243;n y disponer, por consiguiente, su
transferencia a terceros en la misma forma que establecen
los art&#237;culos 43&#176; y siguientes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-01-29" derogado="no derogado" idParte="8721940">
          <Texto>     Art&#237;culo 146&#186; bis.- En todos los juicios que se
inicien con el objeto de poner t&#233;rmino a un contrato de
suministro el&#233;ctrico que haya sido suscrito entre una
empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n para abastecer a clientes
regulados del sistema respectivo, la Superintendencia
deber&#225; hacerse parte en los mismos, con el objeto de
aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar
las condiciones del suministro a los clientes regulados
concernidos, correspondi&#233;ndole al juez disponer que la
notificaci&#243;n al demandado sea coet&#225;nea a la de la
Superintendencia.
     Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio
entre las partes de un contrato de suministro el&#233;ctrico que
haya sido suscrito entre una empresa generadora y una
empresa concesionaria de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n
para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo,
el juez o el &#225;rbitro deber&#225; ordenar notificar dentro de
las 24 horas siguientes a la interposici&#243;n de la acci&#243;n o
recurso a la Superintendencia y a la Comisi&#243;n, las que se
entender&#225;n autorizadas para todos los efectos legales a
intervenir en cualquier etapa del juicio, seg&#250;n lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del art&#237;culo 23
del C&#243;digo de Procedimiento Civil, cada vez que se deba
resguardar el inter&#233;s general de los clientes regulados.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721941">
          <Texto>     Art&#237;culo 146&#186; ter.- El procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n de una empresa generadora, transmisora o
distribuidora de electricidad se regir&#225; por las siguientes
reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las
contenidas en la Ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de
Activos de Empresas y Personas.

     Inmediatamente despu&#233;s de presentada una solicitud de
inicio de un procedimiento concursal de liquidaci&#243;n de una
empresa generadora, transmisora o distribuidora de energ&#237;a
el&#233;ctrica, el secretario del tribunal deber&#225; notificarla a
la Superintendencia y a la Comisi&#243;n, a la brevedad posible,
pudiendo hacerlo por s&#237;, o encomendando a otro ministro de
fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo
informe de los organismos indicados, el que deber&#225; se&#241;alar
si la liquidaci&#243;n concursal compromete o no los objetivos a
los que se refiere el art&#237;culo 72&#176;-1 o la suficiencia de
un sistema el&#233;ctrico. Si los compromete, la
Superintendencia propondr&#225; al tribunal la designaci&#243;n de
un administrador provisional de entre aquellas personas
naturales o jur&#237;dicas que se encuentren inscritas en un
registro p&#250;blico que mantendr&#225; la Superintendencia para
tal efecto. El Reglamento establecer&#225; los requisitos y
condiciones para integrar el registro p&#250;blico al que se
refiere este art&#237;culo, junto con las causales de exclusi&#243;n
del mismo. El tribunal tambi&#233;n podr&#225; solicitar informe a
la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento
respecto de las materias de su competencia.

     De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en
el art&#237;culo 72&#176;-1 o la suficiencia de un sistema
el&#233;ctrico, la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n ordenar&#225; la
continuaci&#243;n definitiva de las actividades econ&#243;micas del
deudor, junto con designar al administrador provisional de
los bienes comprometidos en la continuaci&#243;n definitiva de
actividades econ&#243;micas del deudor y fijar&#225; la
remuneraci&#243;n del administrador provisional, la que no
podr&#225; exceder en un 50% a la remuneraci&#243;n promedio que
percibe un gerente general de empresas del mismo giro,
seg&#250;n lo informado por la Superintendencia. Tan pronto
asuma su cargo, el administrador provisional deber&#225;
levantar un inventario de los activos de la empresa sometida
a un procedimiento concursal de liquidaci&#243;n que quedar&#225;n
comprendidos en la continuaci&#243;n definitiva de actividades
econ&#243;micas del deudor, el que se agregar&#225; a los autos una
vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a
los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a
terceros en materia de confecci&#243;n de inventario y de
determinaci&#243;n de los bienes materia de la continuaci&#243;n
definitiva de actividades econ&#243;micas del deudor. Cualquier
discrepancia u oposici&#243;n respecto al inventario de activos
que quedar&#225;n comprendidos en la continuaci&#243;n definitiva de
actividades econ&#243;micas del deudor ser&#225; resuelta por el
juez del procedimiento concursal de liquidaci&#243;n seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 3&#186; de la Ley de Reorganizaci&#243;n y
Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y Personas, quien
deber&#225; garantizar que los bienes que queden comprendidos en
la continuaci&#243;n definitiva de actividades econ&#243;micas del
deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que
se refiere el art&#237;culo 72&#186;-1 y el resguardo de la
suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y
la Comisi&#243;n remitir&#225;n al juez un inventario de los activos
que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la
continuaci&#243;n definitiva de actividades econ&#243;micas del
deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca
o afectos al derecho legal de retenci&#243;n, se suspender&#225; el
derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y
retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada
las acciones dirigidas a obtener la realizaci&#243;n de los
bienes comprendidos en la continuaci&#243;n definitiva de
actividades econ&#243;micas del deudor, afectos a la seguridad
de sus cr&#233;ditos.

     El administrador provisional de los bienes comprendidos
en la continuaci&#243;n definitiva de actividades econ&#243;micas
tendr&#225; todas las facultades propias del giro ordinario de
la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos
se&#241;alan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el
liquidador tendr&#225; sobre dicha administraci&#243;n las
facultades que indica la Ley de Reorganizaci&#243;n y
Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y Personas, sin
perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como
administrador de los bienes del deudor sometido a un
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n no comprendidos en
la continuaci&#243;n definitiva de actividades econ&#243;micas.
Ser&#225; aplicable al administrador provisional lo dispuesto en
la Ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de
Empresas y Personas.

     El administrador provisional responder&#225; de culpa
lev&#237;sima en el ejercicio de su cargo y se le aplicar&#225;n las
inhabilidades e incompatibilidades de los liquidadores, en
lo que corresponda. Asimismo, cesar&#225; en su cargo por
declaraci&#243;n del tribunal, a solicitud de cualquier
interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las
que se refieren los n&#250;meros 1) al 4) del art&#237;culo 17 o los
numerales 1), 2), 3) y 4) del art&#237;culo 21 de la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas, o cuando hubiese dejado de integrar el registro
p&#250;blico al que se refiere este art&#237;culo, o por renuncia
aceptada por el tribunal.

     Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el
liquidador y el administrador provisional, ser&#225; resuelto
por el juez del procedimiento concursal de liquidaci&#243;n
incidentalmente y en &#250;nica instancia, oyendo previamente a
la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y al
Superintendente de Electricidad y Combustibles.

     La administraci&#243;n provisional se extender&#225; por todo
el per&#237;odo que fuere necesario para el perfeccionamiento de
la enajenaci&#243;n a la que se refieren los incisos siguientes.

     Los activos que han quedado comprendidos en la
continuaci&#243;n definitiva de actividades econ&#243;micas deber&#225;n
enajenarse como unidad econ&#243;mica, salvo que los acreedores
que re&#250;nan m&#225;s de la mitad del pasivo con derecho a voto
soliciten al juez del procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n lo contrario, debiendo &#233;ste resolver con
audiencia de la Superintendencia y de la Comisi&#243;n a fin de
no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo
de este art&#237;culo. Esta enajenaci&#243;n deber&#225; verificarse
dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado
desde que la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n cause ejecutoria.
La enajenaci&#243;n de los activos como unidad econ&#243;mica podr&#225;
llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los
que se refieren los art&#237;culos 207 y siguientes de la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas. El mecanismo, como as&#237; tambi&#233;n las bases o
condiciones de dicha enajenaci&#243;n como unidad econ&#243;mica,
deber&#225;n ser acordadas por la junta de acreedores con el
voto favorable de los acreedores que re&#250;nan m&#225;s de la
mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 217 y siguientes de la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas.

     En caso que los bienes se enajenen mediante el
mecanismo previsto en los art&#237;culos 217 y siguientes de la
Ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas
y Personas o mediante licitaci&#243;n p&#250;blica, las bases se
confeccionar&#225;n por la Superintendencia, en conjunto con la
Comisi&#243;n, las que incluir&#225;n los contenidos indicados en el
art&#237;culo 217 de la Ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de
Activos de Empresas y Personas, como asimismo, los
contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el
tribunal, seg&#250;n corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso anterior, y podr&#225;n establecer condiciones
especiales para resguardar la competencia entre los
oferentes y la continuidad del servicio respectivo.
Cualquier discrepancia u oposici&#243;n respecto del mecanismo
para llevar a cabo la enajenaci&#243;n como unidad econ&#243;mica o
respecto de las bases o condiciones de dicha enajenaci&#243;n,
ser&#225; resuelta por el juez del procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 3&#186; de la
Ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas
y Personas, consultando la mayor facilidad y el mejor
resultado de la enajenaci&#243;n, como asimismo, la continuidad
del servicio respectivo.

     En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad
econ&#243;mica mediante el mecanismo establecido en los
art&#237;culos 217 y siguientes de la Ley de Reorganizaci&#243;n y
Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y Personas o mediante
licitaci&#243;n p&#250;blica, y, pese a haberse ofrecido conforme a
las bases no se presentaren interesados, se proceder&#225; a
ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el
precio hasta los dos tercios del fijado en aqu&#233;llas. Con
todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en
este segundo llamamiento, deber&#225; procederse onforme lo
dispone este art&#237;culo. Si en una segunda oportunidad
tampoco hubiere interesados, continuar&#225; la realizaci&#243;n de
los bienes conforme a las normas pertinentes contenidas en
la Ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de
Empresas y Personas.

     Lo dispuesto en este art&#237;culo se aplicar&#225;, asimismo,
a aquellos casos en que el procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n de una empresa generadora, transmisora o
distribuidora se produzca sin estar precedida de una
solicitud de inicio del procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el
informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la
resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="derogado" idParte="8721942">
          <Texto>     Art&#237;culo 146&#186; qu&#225;ter.- Suprimido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 QUATER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2016-07-20</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721824">
      <Texto>             TITULO V
            De las Tarifas
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De las Tarifas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721825">
          <Texto>             CAPITULO I
            Generalidades
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO I Generalidades</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721823">
              <Texto>      Art&#237;culo 147&#186;.- Est&#225;n sujetos a fijaci&#243;n de
precios los suministros de energ&#237;a el&#233;ctrica y los
servicios que a continuaci&#243;n se indican:
      1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia
conectada es inferior o igual a 5.000 kilowatts, ubicados en
zonas de concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n o
que se conecten mediante l&#237;neas de su propiedad o de
terceros a las instalaciones de distribuci&#243;n de la
respectiva concesionaria;
     2.- Los suministros a usuarios finales de potencia
conectada inferior o igual a 5.000 kilowatts, efectuados
desde instalaciones de generaci&#243;n o transporte de una
empresa el&#233;ctrica, en el sistema el&#233;ctrico nacional y en
los sistemas mediano;
     3.- Los suministros que se efect&#250;en a empresas
el&#233;ctricas que no dispongan de generaci&#243;n propia, en la
proporci&#243;n en que estas &#250;ltimas efect&#250;en a su vez
suministros sometidos a fijaci&#243;n de precios. Lo anterior
cuando se trate del sistema el&#233;ctrico nacional y en los
sistemas medianos, y
     4.- Los servicios no consistentes en suministros de
energ&#237;a, prestados por las empresas sean o no
concesionarias de servicio p&#250;blico que, mediante
resoluci&#243;n del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
dictada a solicitud de la Superintendencia o de cualquier
interesado, sean expresamente calificados como sujetos a
fijaci&#243;n de precios, en consideraci&#243;n a que las
condiciones existentes en el mercado no son suficientes para
garantizar un r&#233;gimen de libertad tarifaria.
     Para efectos de aplicar el l&#237;mite se&#241;alado en los
n&#250;meros 1 y 2, no podr&#225; existir m&#225;s de un empalme
asociado a un suministro de un usuario final cuando sus
instalaciones interiores se encuentren el&#233;ctricamente
interconectadas.
     No obstante, los suministros a que se refieren los
n&#250;meros 1 y 2 anteriores podr&#225;n ser contratados a precios
libres cuando ocurra alguna de las circunstancias
siguientes:

     a) Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;
     b) Cuando se trate de calidades especiales de servicio
a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo 130&#186;;
     c) Cuando el momento de carga del cliente respecto de
la subestaci&#243;n de distribuci&#243;n primaria sea superior a 20
megawatts-kil&#243;metro, y
     d) Cuando la potencia conectada del usuario final sea
superior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario final
tendr&#225; derecho a optar por un r&#233;gimen de tarifa regulada o
de precio libre, por un per&#237;odo m&#237;nimo de cuatro a&#241;os de
permanencia en cada r&#233;gimen. El cambio de opci&#243;n deber&#225;
ser comunicado a la concesionaria de distribuci&#243;n con una
antelaci&#243;n de, al menos, 12 meses.
     El Ministerio de Energ&#237;a podr&#225; rebajar el l&#237;mite de
500 kilowatts indicado en esta letra, previo informe del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
     


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721826">
              <Texto>      Art&#237;culo 148&#186;.- Los generadores que suministren
energ&#237;a el&#233;ctrica a consumidores sujetos a regulaci&#243;n de
precios, conforme a los n&#250;meros 1 y 2 del art&#237;culo 147&#176;,
y cuya potencia conectada del usuario final sea igual o
superior a 500 kilowatts, podr&#225;n convenir con &#233;stos,
reducciones o aumentos temporales de sus consumos, las que
se imputar&#225;n a los suministros comprometidos por el
respectivo generador.
     Asimismo, los generadores, en forma directa o a trav&#233;s
de las empresas concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, podr&#225;n ofrecer y/o convenir con los
consumidores de menos de 500 kilowatts reducciones o
aumentos temporales de consumo, las que se imputar&#225;n a los
suministros comprometidos por el respectivo generador.
     Las ofertas que realicen los generadores de conformidad
con el inciso anterior, adem&#225;s de formularse en t&#233;rminos
no discriminatorios y transparentes, deber&#225;n precisar el
per&#237;odo por el que se ofrecen las condiciones propuestas y
la forma, mecanismo y periodicidad de los incentivos que se
otorgar&#225;n por las reducciones o aumentos de consumo, y
contendr&#225;n las dem&#225;s especificaciones que se&#241;ale la
Comisi&#243;n.
     Si dichas ofertas se formularen a trav&#233;s de empresas
distribuidoras, &#233;stas deber&#225;n trasmitirlas a sus
consumidores, en la forma y dentro del plazo que determine
la Comisi&#243;n, sin que puedan incorporarles ning&#250;n elemento
o condici&#243;n adicional a las establecidas por el generador.
Dichos mecanismos no podr&#225;n contener condiciones o
cl&#225;usulas que graven, multen o perjudiquen a los
consumidores.
     Una vez formulada la oferta, sea directamente o a
trav&#233;s de las empresas distribuidoras, ella se entender&#225;
aceptada t&#225;citamente por parte de los usuarios
destinatarios por la sola reducci&#243;n o aumento del consumo,
seg&#250;n el caso, y los generadores quedar&#225;n obligados a
cumplir los incentivos y dem&#225;s condiciones ofrecidas por el
per&#237;odo se&#241;alado en la respectiva oferta.
     Los costos relacionados con la implementaci&#243;n del
sistema de incentivos a reducciones o aumentos de consumo
ser&#225;n de cargo del generador.
     La Comisi&#243;n establecer&#225; las normas que sean
necesarias para la adecuada aplicaci&#243;n del mecanismo
previsto en este art&#237;culo, regulando los procedimientos,
plazos y dem&#225;s condiciones que se requieran para su
ejecuci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-11-21" derogado="no derogado" idParte="8721827">
              <Texto>      Art&#237;culo 149&#186;.- Los suministros de energ&#237;a
el&#233;ctrica no indicados en el art&#237;culo 147&#176; no estar&#225;n
afectos a ninguna de las regulaciones que se establecen en
este T&#237;tulo.
     Las transferencias de energ&#237;a entre empresas
el&#233;ctricas, que posean medios de generaci&#243;n, sistemas de
almacenamiento u otras instalaciones que inyecten energ&#237;a,
operadas en sincronismo con un sistema el&#233;ctrico y que
resulten de la aplicaci&#243;n de la coordinaci&#243;n de la
operaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 72&#176;-1, ser&#225;n
valorizadas de acuerdo a los costos marginales instant&#225;neos
del sistema el&#233;ctrico.
     Estos costos ser&#225;n calculados por el Coordinador.
     Por su parte, las transferencias de potencia entre
empresas que poseen medios de generaci&#243;n, sistemas de
almacenamiento u otras instalaciones con capacidad de
inyectar energ&#237;a al sistema el&#233;ctrico, seg&#250;n corresponda,
operados en sincronismo con un sistema el&#233;ctrico y que
resulten de la coordinaci&#243;n de la operaci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 72&#176;-1, ser&#225;n valorizadas al precio de
nudo de la potencia calculado conforme a lo establecido en
el art&#237;culo 162&#186;. Estas transferencias deber&#225;n realizarse
en funci&#243;n de la capacidad de generaci&#243;n compatible con la
suficiencia y los compromisos de demanda de punta
existentes, conforme se determine en el reglamento. Para
estos efectos se establecer&#225;n balances por sistemas o por
subsistemas conforme los subsistemas que se identificaren en
los correspondientes informes t&#233;cnicos de precio de nudo
seg&#250;n se establece en el art&#237;culo 162&#186;, numeral 3.
      Todo propietario de medios de generaci&#243;n o sistemas
de almacenamiento, seg&#250;n corresponda, sincronizados al
sistema el&#233;ctrico tendr&#225; derecho a vender la energ&#237;a que
evacue al sistema al costo marginal instant&#225;neo, as&#237; como
sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia
calculado conforme a lo establecido en el art&#237;culo 162&#186;,
debiendo participar en las transferencias a que se refieren
los incisos segundo y tercero de este art&#237;culo. El
reglamento establecer&#225; los procedimientos para la
determinaci&#243;n de estos precios cuando los medios de
generaci&#243;n o sistemas de almacenamiento se&#241;alados se
conecten directamente a instalaciones del sistema nacional,
zonal o de distribuci&#243;n, as&#237; como los mecanismos de
estabilizaci&#243;n de precios aplicables a la energ&#237;a
inyectada por medios de generaci&#243;n o sistemas de
almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables
al sistema el&#233;ctrico no superen los 9.000 kilowatts y la
forma en la que se realizar&#225; el despacho y la coordinaci&#243;n
de estas centrales por el CDEC respectivo.
    Los concesionarios de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n
de electricidad, as&#237; como aquellas empresas que posean
l&#237;neas de distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica que utilicen
bienes nacionales de uso p&#250;blico, deber&#225;n permitir la
conexi&#243;n a sus instalaciones de distribuci&#243;n
correspondientes de los medios de generaci&#243;n o sistemas de
almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables
al sistema el&#233;ctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin
perjuicio del cumplimiento de las exigencias de seguridad y
calidad de servicio vigentes. Las obras adicionales que sean
necesarias para permitir la inyecci&#243;n de dichos excedentes
de potencia deber&#225;n ser ejecutadas por los propietarios de
los sistemas de distribuci&#243;n correspondientes y sus costos
ser&#225;n de cargo de los propietarios de los medios de
generaci&#243;n o sistemas de almacenamiento indicados, conforme
a las modalidades que establezca el reglamento. Para el
c&#225;lculo de estos costos se considerar&#225;n tanto los costos
adicionales en las zonas adyacentes a los puntos de
inyecci&#243;n, como los ahorros de costos en el resto de la red
de distribuci&#243;n, conforme a los procedimientos que para
ello establezca el reglamento. El valor de estas
instalaciones adicionales no se considerar&#225; parte del valor
nuevo de reemplazo de la empresa distribuidora
correspondiente.
     No se aplicar&#225;n las disposiciones del presente inciso
a aquellas instalaciones de generaci&#243;n o sistemas de
almacenamiento que cumplan con las condiciones y
caracter&#237;sticas indicadas en el art&#237;culo 149 bis, en cuyo
caso deber&#225;n regirse por las disposiciones establecidas en
&#233;l.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-11-21" derogado="no derogado" idParte="9243785">
              <Texto>
     Art&#237;culo 149 bis.- Los usuarios finales sujetos a
fijaci&#243;n de precios, que dispongan para su propio consumo
de equipamiento de generaci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica por
medios renovables no convencionales, de sistemas de
almacenamiento, incluyendo aquellos sistemas de
almacenamiento que forman parte de un veh&#237;culo el&#233;ctrico o
de instalaciones de cogeneraci&#243;n eficiente de manera
individual o colectiva, tendr&#225;n derecho a inyectar la
energ&#237;a que de esta forma generen o almacenen a la red de
distribuci&#243;n a trav&#233;s de los respectivos empalmes.
     Los usuarios finales sujetos a fijaci&#243;n de precios que
se agrupen para ejercer el derecho se&#241;alado en el inciso
anterior deber&#225;n estar conectados a las redes de
distribuci&#243;n del mismo concesionario de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n y acreditar la propiedad conjunta del
equipamiento de generaci&#243;n el&#233;ctrica o sistema de
almacenamiento, seg&#250;n corresponda. Dichos usuarios deber&#225;n
suscribir un contrato con las menciones m&#237;nimas
establecidas en el reglamento, entre las que se deber&#225;n
considerar, al menos, la identificaci&#243;n completa de todos
los usuarios, sus domicilios, la participaci&#243;n de cada uno
de ellos en la propiedad del equipamiento de generaci&#243;n o
sistema de almacenamiento, el nombre del representante de
los usuarios ante la concesionaria y las reglas de
repartici&#243;n de las inyecciones.
     Asimismo, el reglamento definir&#225; los requisitos y
condiciones m&#237;nimas que deber&#225; cumplir el conjunto de
usuarios a los que se refiere el inciso anterior, tales como
los requisitos para acreditar la propiedad del equipamiento
de generaci&#243;n o sistema de almacenamiento, en la que
ninguno de los usuarios podr&#225; ejercer una posici&#243;n
dominante respecto de los otros; los requisitos m&#237;nimos que
deber&#225;n cumplir las reglas de repartici&#243;n de las
inyecciones, y el porcentaje m&#237;nimo o m&#225;ximo de
inyecciones que un usuario en particular puede recibir.
     Se entender&#225; por energ&#237;as renovables no
convencionales aquellas definidas como tales en la letra aa)
del art&#237;culo 225 de la presente ley y por sistemas de
almacenamiento de energ&#237;a a aquellos definidos en el
art&#237;culo 225 de la presente ley, incluyendo aquellos
sistemas de almacenamiento que forman parte de un veh&#237;culo
el&#233;ctrico. Asimismo, se entender&#225; por instalaciones de
cogeneraci&#243;n eficiente a aquellas definidas como tales en
la letra ac) del mismo art&#237;culo.
     Un reglamento determinar&#225; los requisitos que deber&#225;n
cumplirse para conectar el medio de generaci&#243;n o sistema de
almacenamiento a las redes de distribuci&#243;n e inyectar los
excedentes de energ&#237;a a &#233;stas. Asimismo, el reglamento
contemplar&#225; las medidas que deber&#225;n adoptarse para los
efectos de proteger la seguridad de las personas y de los
bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las
especificaciones t&#233;cnicas y de seguridad que deber&#225;
cumplir el equipamiento o sistema requerido para efectuar
las inyecciones; y el mecanismo para determinar los costos
de las adecuaciones que deban realizarse a la red.
     La capacidad instalada y la inyecci&#243;n de excedentes
permitidas por cada usuario final y por el conjunto de esos
usuarios en una misma red de distribuci&#243;n, o en cierto
sector de &#233;sta, se determinar&#225;n seg&#250;n criterios de
seguridad operacional, de configuraci&#243;n y uso eficiente de
la red de distribuci&#243;n o de ciertos sectores de &#233;sta,
entre otros, seg&#250;n lo que determine el reglamento. El
procedimiento de c&#225;lculo de la capacidad antes mencionada y
los requerimientos t&#233;cnicos espec&#237;ficos para su
implementaci&#243;n ser&#225;n determinados por la norma t&#233;cnica
respectiva. La capacidad instalada por cada inmueble o
instalaci&#243;n de un cliente o usuario final no podr&#225; superar
los 300 kilowatts.
     La concesionaria de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n
deber&#225; velar por que la habilitaci&#243;n de las instalaciones
para inyectar los excedentes a la respectiva red de
distribuci&#243;n, as&#237; como cualquier modificaci&#243;n realizada a
las mismas que implique un cambio relevante en las
magnitudes esperadas de inyecci&#243;n o en otras condiciones
t&#233;cnicas, cumpla con las exigencias establecidas por el
reglamento y la normativa vigente. En caso alguno podr&#225; la
concesionaria de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n sujetar
la habilitaci&#243;n o modificaci&#243;n de las instalaciones a
exigencias distintas de las dispuestas por el reglamento o
por la normativa vigente. Corresponder&#225; a la
Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el presente art&#237;culo y
resolver fundadamente los reclamos y las controversias
suscitadas entre la concesionaria de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n y los usuarios finales que hagan o quieran
hacer uso del derecho de inyecci&#243;n de excedentes.
     Las inyecciones de energ&#237;a que se realicen en
conformidad a lo dispuesto en el presente art&#237;culo ser&#225;n
valorizadas al precio que los concesionarios de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n traspasan a sus clientes
regulados, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 158.
Dicha valorizaci&#243;n deber&#225; incorporar, adem&#225;s, las menores
p&#233;rdidas el&#233;ctricas de la concesionaria de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n asociadas a las inyecciones de
energ&#237;a se&#241;aladas, las cuales deber&#225;n valorizarse del
mismo modo que las p&#233;rdidas medias a que se refiere el
numeral 2 del art&#237;culo 182 y ser reconocidas junto a la
valorizaci&#243;n de estas inyecciones. El reglamento fijar&#225;
los procedimientos para la valorizaci&#243;n de las inyecciones
realizadas por los medios de generaci&#243;n o sistemas de
almacenamiento a que se refiere este art&#237;culo, cuando ellos
se conecten en los sistemas se&#241;alados en el art&#237;culo 173.
     Las inyecciones de energ&#237;a valorizadas conforme al
inciso precedente deber&#225;n ser descontadas de los cargos por
suministro el&#233;ctrico de la facturaci&#243;n correspondiente al
mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. De existir
un remanente a favor del cliente, el mismo se imputar&#225; y
descontar&#225; en la o las facturas subsiguientes. Los
remanentes a que se refiere este art&#237;culo, deber&#225;n ser
reajustados de acuerdo al &#205;ndice de Precios del Consumidor,
o el instrumento que lo reemplace, seg&#250;n las instrucciones
que imparta la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles. En el caso de inyecciones de energ&#237;a
valorizadas de acuerdo a lo se&#241;alado, provenientes de
equipamientos de generaci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica o
sistemas de almacenamiento de propiedad conjunta, &#233;stas
deber&#225;n ser descontadas de los cargos de suministro
el&#233;ctrico de las facturaciones de los propietarios del
equipamiento, de acuerdo al mecanismo se&#241;alado en el
presente inciso y seg&#250;n las reglas de repartici&#243;n de
inyecciones que hayan sido informadas a la concesionaria en
el correspondiente contrato.
     Para efectos de la aplicaci&#243;n de lo establecido en
este art&#237;culo las concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n deber&#225;n disponer un contrato con las
menciones m&#237;nimas establecidas por el reglamento, entre las
que se deber&#225;n considerar, al menos, el equipamiento de
generaci&#243;n o sistema de almacenamiento del usuario final y
sus caracter&#237;sticas t&#233;cnicas esenciales, la capacidad
instalada de generaci&#243;n, inyecci&#243;n o almacenamiento, la
opci&#243;n tarifaria, la propiedad del equipo medidor o del
equipamiento de generaci&#243;n o sistema de almacenamiento, la
regla de repartici&#243;n de inyecciones a la que se refiere el
inciso anterior, en caso que corresponda, el destino de los
remanentes no descontados a que se refiere el art&#237;culo
siguiente y su periodicidad, el mecanismo de pago en caso
que corresponda, y dem&#225;s conceptos b&#225;sicos que establezca
el reglamento y la normativa vigente.
     Las obras adicionales y adecuaciones que sean
necesarias para permitir la conexi&#243;n y la inyecci&#243;n de
excedentes de los medios de generaci&#243;n a que se refiere
este art&#237;culo, deber&#225;n ser solventadas por cada
propietario de tales instalaciones y no podr&#225;n significar
costos adicionales a los dem&#225;s clientes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="9243786">
              <Texto>
     Art&#237;culo 149 ter.- Los remanentes de inyecciones de
energ&#237;a valorizados conforme a lo indicado en el art&#237;culo
precedente que, transcurrido el plazo se&#241;alado en el
contrato, no hayan podido ser descontados de los cargos de
las facturaciones correspondientes, podr&#225;n, a voluntad del
cliente, ser descontados de los cargos por suministro
el&#233;ctrico correspondientes a inmuebles o instalaciones de
propiedad del mismo cliente, conectadas a las redes de
distribuci&#243;n del mismo concesionario de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n. El reglamento determinar&#225; el
procedimiento y los requerimientos para acreditar la
propiedad de un inmueble o instalaci&#243;n para los fines
establecidos en el presente inciso.
     No obstante lo anterior, los clientes podr&#225;n optar a
recibir un pago por parte de la empresa distribuidora por
los remanentes de inyecciones de energ&#237;a valorizados
conforme a lo indicado en el art&#237;culo precedente que,
transcurrido el plazo se&#241;alado en el contrato, no hayan
podido ser descontados de los cargos de las facturaciones
correspondientes, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones copulativas:

     a) Que los remanentes no provengan de un equipamiento
de generaci&#243;n el&#233;ctrica o sistema de almacenamiento
asociado a un inmueble o instalaci&#243;n vinculada a las
disposiciones establecidas en el inciso segundo del
art&#237;culo 149 bis.
     b) Que los remanentes no provengan de un equipamiento
de generaci&#243;n el&#233;ctrica o sistema de almacenamiento
asociado a un inmueble o instalaci&#243;n vinculada al mecanismo
se&#241;alado en el inciso primero del presente art&#237;culo, salvo
que estos inmuebles o instalaciones pertenezcan a una
persona jur&#237;dica sin fines de lucro.
     c) Que el equipamiento de generaci&#243;n el&#233;ctrica o
sistema de almacenamiento haya sido dimensionado para que,
en condiciones normales de funcionamiento y en una base de
tiempo anual, sus inyecciones de energ&#237;a no produzcan
remanentes que no puedan ser descontados de las
facturaciones del o los inmuebles o instalaciones a los que
&#233;ste se encuentre asociado, de acuerdo al procedimiento y
los requisitos que establezca el reglamento.
     d) Que los remanentes no tengan su origen en
incrementos en la capacidad de generaci&#243;n que no hayan
cumplido con la condici&#243;n anterior.

     En el caso que los remanentes tengan su origen en
equipamiento de generaci&#243;n o sistema de almacenamiento
correspondientes a inmuebles o instalaciones de clientes
residenciales con potencia conectada inferior o igual a 20
kW o de personas jur&#237;dicas sin fines de lucro con potencia
conectada inferior o igual a 50 kW, no ser&#225; necesario
cumplir con las exigencias de los literales c) y d) para que
el cliente pueda optar al pago mencionado en el inciso
anterior.
     El reglamento establecer&#225; la manera de acreditar el
cumplimiento de los requisitos anteriores, junto con la
informaci&#243;n que deber&#225; utilizarse para este fin y los
mecanismos de actualizaci&#243;n de la misma.
     En caso de que sea necesario realizar mediciones de
consumos o generaci&#243;n del cliente, &#233;stas deber&#225;n ser
ejecutadas de acuerdo con la normativa vigente por la
empresa distribuidora, con cargo al solicitante, en las
condiciones que se definan en el reglamento.
     Para los efectos del pago, la concesionaria deber&#225;
remitir al cliente un documento nominativo representativo de
las obligaciones de dinero emanadas de las inyecciones no
descontadas, salvo que dicho cliente haya optado por otro
mecanismo de pago en el contrato respectivo.
     Los remanentes, debidamente reajustados de acuerdo al
&#237;ndice de precios al consumidor, que tras cinco a&#241;os desde
el a&#241;o calendario en que fueron generados por el usuario
a&#250;n no hayan podido ser descontados de los cargos de
suministro de la facturaci&#243;n correspondiente o pagados al
mismo, deber&#225;n ser informados por las empresas
distribuidoras a la Comisi&#243;n y al usuario que los hubiere
generado, de acuerdo a los procedimientos, plazos y formatos
establecidos en el reglamento. Estos remanentes ser&#225;n
utilizados en la comuna donde se emplaza el equipamiento de
generaci&#243;n o sistema de almacenamiento para la
determinaci&#243;n de los cargos y descuentos a los que se
refieren el inciso cuarto del art&#237;culo 157. En el caso de
los sistemas medianos, los remanentes antes se&#241;alados
deber&#225;n ser incorporados en las tarifas traspasables a
cliente final con la periodicidad y forma que determine el
reglamento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="9243787">
              <Texto>
     Art&#237;culo 149 qu&#225;ter.- Sin perjuicio de lo establecido
en los art&#237;culos anteriores, la energ&#237;a que los clientes
finales inyecten por medios de generaci&#243;n renovables no
convencionales de acuerdo al art&#237;culo 149 bis, podr&#225; ser
considerada por las empresas el&#233;ctricas que efect&#250;en
retiros de energ&#237;a desde el sistema el&#233;ctrico nacional, a
objeto del cumplimiento de la obligaci&#243;n establecida en el
art&#237;culo 150 bis.

     Con dicho fin, anualmente, y cada vez que sea
solicitado, la respectiva concesionaria de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n remitir&#225; al cliente un certificado que d&#233;
cuenta de las inyecciones realizadas por el cliente a
trav&#233;s de medios de generaci&#243;n renovables no
convencionales. Copia de dicho certificado ser&#225; remitida al
Coordinador para efectos de su incorporaci&#243;n al registro a
que se refiere el inciso sexto del art&#237;culo 150 bis.
Mensualmente, y conjuntamente con cada facturaci&#243;n, la
concesionaria deber&#225; informar al cliente el monto agregado
de inyecciones realizadas desde la &#250;ltima emisi&#243;n del
certificado a que se refiere este inciso.

     El certificado de inyecciones le&#237;das constituir&#225;
t&#237;tulo suficiente para acreditar inyecciones para el
cumplimiento de la obligaci&#243;n establecida en el inciso
primero del art&#237;culo 150 bis, por los valores absolutos de
las inyecciones indicadas en &#233;l. Para tales efectos, el
cliente podr&#225; convenir, directamente, a trav&#233;s de la
distribuidora o por otro tercero, el traspaso de tales
inyecciones a cualquier empresa el&#233;ctrica que efect&#250;e
retiros en el sistema el&#233;ctrico nacional El reglamento
establecer&#225; los procedimientos que deber&#225;n seguirse para
el traspaso de los certificados y la imputaci&#243;n de
inyecciones pertinente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-03-22" derogado="no derogado" idParte="9243788">
              <Texto>
     Art&#237;culo 149 quinquies.- Los pagos, compensaciones o
ingresos percibidos por los clientes finales en ejercicio de
los derechos que les confieren los art&#237;culos 149 bis y 149
ter, no constituir&#225;n renta para todos los efectos legales
y, por su parte, las operaciones que tengan lugar conforme a
lo se&#241;alado en tales disposiciones no se encontrar&#225;n
afectas a Impuesto al Valor Agregado.

     No podr&#225;n acogerse a lo dispuesto en el inciso
precedente, aquellos contribuyentes del impuesto de Primera
Categor&#237;a obligados a declarar su renta efectiva seg&#250;n
contabilidad completa, con excepci&#243;n de aquellos acogidos a
los art&#237;culos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#186;
824, de 1974.

     Las concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n deber&#225;n emitir las facturas que den cuenta de
las inyecciones materializadas por aquellos clientes finales
que gocen de la exenci&#243;n de Impuesto al Valor Agregado
se&#241;alada en el inciso precedente, siempre que dichos
clientes finales no sean contribuyentes acogidos a lo
dispuesto en los art&#237;culos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, caso en el cual &#233;stos deber&#225;n emitir
la correspondiente factura.

     El Servicio de Impuestos Internos establecer&#225; mediante
resoluci&#243;n, la forma y plazo en que las concesionarias
deber&#225;n emitir las facturas a que se refiere el inciso
precedente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 QUINQUIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="derogado" idParte="8721828">
              <Texto>      Art&#237;culo 150&#186;.- Eliminado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2016-07-20</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721943">
              <Texto>     Art&#237;culo 150&#176; bis.- Cada empresa el&#233;ctrica que
efect&#250;e retiros de energ&#237;a desde el sistema el&#233;ctrico
nacional para comercializarla con distribuidoras o con
clientes finales, est&#233;n o no sujetos a regulaci&#243;n de
precios, deber&#225; acreditar ante el Coordinador, que una
cantidad de energ&#237;a equivalente al 20% de sus retiros en
cada a&#241;o calendario haya sido inyectada a dicho sistema,
por medios de generaci&#243;n renovables no convencionales,
propios o contratados.

     La empresa el&#233;ctrica podr&#225; tambi&#233;n acreditar el
cumplimiento de la obligaci&#243;n se&#241;alada en el inciso
primero, mediante inyecciones de energ&#237;a renovable no
convencional realizadas al sistema el&#233;ctrico nacional
durante el a&#241;o calendario inmediatamente anterior, en la
medida que dichas inyecciones no hayan sido acreditadas para
el cumplimiento de la obligaci&#243;n que correspondi&#243; a ese
a&#241;o.

     Cualquier empresa el&#233;ctrica que exceda el porcentaje
se&#241;alado en el inciso primero de inyecciones de energ&#237;a
renovable no convencional dentro del a&#241;o en que se debe
cumplir la obligaci&#243;n, con energ&#237;a propia o contratada y
aunque no hubiese efectuado retiros, podr&#225; convenir el
traspaso de sus excedentes a otra empresa el&#233;ctrica.

     Una copia autorizada del respectivo convenio deber&#225;
entregarse al Coordinador para que se imputen tales
excedentes en la acreditaci&#243;n que corresponda.

     La empresa el&#233;ctrica que no acredite el cumplimiento
de la obligaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo al 1 de
marzo siguiente al
a&#241;o calendario correspondiente, deber&#225; pagar un cargo,
cuyo monto ser&#225; de 0,4 UTM por cada megawatt/hora de
d&#233;ficit respecto de su obligaci&#243;n. Si dentro de los tres
a&#241;os siguientes incurriese nuevamente en incumplimiento de
su obligaci&#243;n, el cargo ser&#225; de 0,6 UTM por cada
megawatt/hora de
d&#233;ficit.

     Sin perjuicio de lo anterior, cualquier empresa
el&#233;ctrica deficitaria podr&#225;, con un l&#237;mite de 50%,
postergar hasta en un a&#241;o la acreditaci&#243;n de la
obligaci&#243;n que le corresponda al t&#233;rmino de un a&#241;o
calendario, siempre que lo haya comunicado a la
Superintendencia antes del 1 de marzo siguiente al a&#241;o
calendario referido.

     El Coordinador debera llevar un registro p&#250;blico
&#250;nico de las obligaciones, inyecciones y traspasos de
energ&#237;a renovable no convencional de cada empresa
el&#233;ctrica, as&#237; como de toda la informaci&#243;n necesaria que
permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones y la
aplicaci&#243;n de las disposiciones contenidas en este
art&#237;culo. Asimismo, el Coordinador llevar&#225;n un registro
p&#250;blico de todas las transferencias y valores de los
certificados de energ&#237;as renovables no convencionales
emitidos.

     Los cargos se&#241;alados en el inciso cuarto se
destinar&#225;n a los clientes finales y a los clientes de las
distribuidoras cuyos suministros hubieren cumplido la
obligaci&#243;n prevista en el inciso primero de este art&#237;culo.

     Las sumas de dinero que se recauden por estos cargos,
se distribuir&#225;n a prorrata de la energ&#237;a consumida por los
clientes indicados en el inciso anterior durante el a&#241;o
calendario en que se incumpli&#243; la obligaci&#243;n del inciso
primero.

     El Coordinador calcular&#225; y dispondr&#225; tanto el pago de
los cargos que cada empresa deber&#225; abonar para que se
destinen a los clientes aludidos en base a los montos
recaudados de las empresas que no hubiesen cumplido la
obligaci&#243;n, as&#237; como las transferencias de dinero a que
haya lugar entre ellas. La Superintendencia deber&#225; requerir
al Coordinador y a las empresas concernidas la informaci&#243;n
necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones que se les impone en este inciso.

     Toda controversia que surja en la aplicaci&#243;n del
inciso anterior con el Coordinador promovida por las
empresas el&#233;ctricas sujetas a la obligaci&#243;n prevista en el
inciso primero o por las distribuidoras y clientes finales,
ser&#225; dictaminada por el panel de expertos, organismo que
deber&#225; optar por uno de los valores propuestos por quien
promueve la discrepancia o por el referido Coordinador,
entendi&#233;ndose que &#233;sta se formaliza en las presentaciones
que deber&#225;n realizar al panel, en sobre cerrado, dentro de
los quince d&#237;as siguientes al
c&#225;lculo efectuado por el Coordinador. Para expedir el
dictamen respectivo, el aludido Panel deber&#225; ce&#241;irse al
procedimiento establecido en el art&#237;culo 211&#176;.

     S&#243;lo para los efectos de la acreditaci&#243;n de la
obligaci&#243;n
se&#241;alada en el inciso primero, se reconocer&#225;n tambi&#233;n las
inyecciones provenientes de centrales hidroel&#233;ctricas cuya
potencia m&#225;xima sea igual o inferior a 40.000 kilowatts,
las que se corregir&#225;n por un factor proporcional igual a
uno menos el cuociente entre el exceso sobre 20.000
kilowatts de la potencia
m&#225;xima de la central y 20.000 kilowatts, lo que se expresa
en la siguiente f&#243;rmula:

  FP = 1 - ((PM - 20.000 kw)/20.000 kw)

     Donde FP es el factor proporcional antes se&#241;alado y PM
es la potencia m&#225;xima de la central hidroel&#233;ctrica
respectiva, expresada en kilowatts.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">150 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="9380042">
              <Texto>     Art&#237;culo 150 ter.- Para dar cumplimiento a parte de la
obligaci&#243;n establecida en el inciso primero del art&#237;culo
anterior, el Ministerio de Energ&#237;a deber&#225; efectuar
licitaciones p&#250;blicas anuales, para la provisi&#243;n de
bloques anuales de energ&#237;a provenientes de medios de
generaci&#243;n de energ&#237;a renovable no convencional. Para
estos efectos, el Ministerio de Energ&#237;a efectuar&#225; hasta
dos licitaciones por a&#241;o en caso que el bloque licitado no
sea cubierto en su totalidad.

     Cada licitaci&#243;n se realizar&#225; para dar cobertura total
a aquella parte de la obligaci&#243;n se&#241;alada en el inciso
primero del art&#237;culo anterior, que no sea cubierta con la
inyecci&#243;n de energ&#237;a proveniente de proyectos de energ&#237;as
renovables no convencionales en operaci&#243;n, en construcci&#243;n
o bloques de energ&#237;a adjudicados, al momento de iniciarse
el proceso de licitaci&#243;n, respecto de la cuota exigible al
tercer a&#241;o posterior a &#233;sta, el que ser&#225; considerado para
los efectos de este art&#237;culo como el a&#241;o de inicio. Con
todo, el Ministerio de Energ&#237;a no estar&#225; obligado a
efectuar las referidas licitaciones cuando la obligaci&#243;n
se&#241;alada se encuentra cumplida.

     Los bloques adjudicados se destinar&#225;n a dar
cumplimiento, en todo o parte, a la obligaci&#243;n se&#241;alada en
el inciso primero del art&#237;culo anterior, por lo que las
empresas el&#233;ctricas que efect&#250;en retiros del sistema
podr&#225;n acreditar su cumplimiento mediante los certificados
emitidos producto de la inyecci&#243;n de energ&#237;a licitada y
efectivamente inyectada, a prorrata de sus retiros.

     Sin perjuicio de lo se&#241;alado, en caso que los bloques
adjudicados no cubran en su totalidad lo indicado en las
bases de licitaci&#243;n, o bien la licitaci&#243;n se declare
desierta, el cumplimiento de la obligaci&#243;n respecto de
dicho bloque se postergar&#225; para el a&#241;o siguiente al de
inicio.

     El bloque de energ&#237;a a licitar se indicar&#225; en las
bases de licitaci&#243;n correspondientes, sin que pueda superar
la cuota de energ&#237;a proveniente de medios de generaci&#243;n de
energ&#237;as renovables no convencionales establecida en la
ley. Para estos efectos, el Ministerio de Energ&#237;a
solicitar&#225; a la Comisi&#243;n un informe t&#233;cnico que
establezca el bloque de energ&#237;a renovable no convencional a
licitar, y para ello considerar&#225; el informe t&#233;cnico
definitivo de precios de nudo vigente al momento de
publicaci&#243;n de las bases de licitaci&#243;n correspondientes.

     El per&#237;odo de vigencia de las inyecciones de energ&#237;a
licitadas, el bloque de energ&#237;a anual a licitar y los
precios adjudicados regir&#225;n por diez a&#241;os consecutivos,
contados desde la fecha de inicio de inyecci&#243;n de energ&#237;a,
conforme lo determinen las bases de licitaci&#243;n
correspondientes.

     Las bases de licitaci&#243;n ser&#225;n elaboradas por el
Ministerio de Energ&#237;a. Un reglamento determinar&#225; el
contenido m&#237;nimo de las bases de licitaci&#243;n, el que
tambi&#233;n establecer&#225;, entre otros, los criterios de
evaluaci&#243;n de las ofertas y de selecci&#243;n del o los
adjudicatarios, la informaci&#243;n que se solicitar&#225; a las
empresas el&#233;ctricas que corresponda y todas las dem&#225;s
materias necesarias para la debida ejecuci&#243;n de este
art&#237;culo.

     Sin perjuicio de lo anterior, las bases de la primera
licitaci&#243;n de cada proceso ser&#225;n publicadas dentro del
primer semestre del per&#237;odo correspondiente y, a lo menos,
deber&#225;n especificar las condiciones de licitaci&#243;n, la
informaci&#243;n t&#233;cnica y comercial que deber&#225; entregar cada
participante, las garant&#237;as, los plazos y las condiciones
para postular, la forma en que se deben presentar las
ofertas y los mecanismos para caucionar el cumplimiento de
sus obligaciones.

     Podr&#225;n participar de los procesos de licitaci&#243;n todos
aquellos proyectos que, al momento de publicarse las bases,
no se encuentren interconectados al sistema el&#233;ctrico
nacional.

     Los proponentes que presenten ofertas en los
respectivos procesos de licitaci&#243;n deber&#225;n se&#241;alar en su
propuesta el compromiso de inyecci&#243;n de energ&#237;a renovable
no convencional que realizar&#225;n anualmente, indicando el
compromiso de inyecci&#243;n mensual para dar cumplimiento al
mencionado compromiso anual.

     Adicionalmente, los proponentes deber&#225;n, a lo menos,
cumplir con lo siguiente, conforme a las disposiciones de
las bases correspondientes:
      
     (i)   Acreditar que los proyectos de medios de 
           generaci&#243;n renovables no convencionales 
           de que son titulares cuentan con una 
           resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental 
           favorable, si correspondiere, conforme 
           a la normativa vigente.
     (ii)  Acreditar que los proyectos de medios 
           de generaci&#243;n renovables no convencionales 
           de los que son titulares, y que participen 
           en la licitaci&#243;n, tienen un capital 
           suscrito, o bien cuentan con compromisos 
           formales de aporte de capital, igual o 
           superior al 20% del total requerido para 
           construir y poner en operaci&#243;n el proyecto 
           respectivo.
     (iii) Acreditar que son propietarios, 
           usufructuarios, arrendatarios, concesionarios 
           o titulares de servidumbres sobre los 
           terrenos en los cuales se ubiquen o 
           construyan el o los medios de generaci&#243;n 
           de energ&#237;as renovables no convencionales, 
           toda o parte de cuya producci&#243;n sea ofertada 
           en la licitaci&#243;n; que han solicitado la 
           respectiva concesi&#243;n, o bien que cuentan con 
           un contrato de promesa relativo a la tenencia, 
           uso, goce o disposici&#243;n del inmueble que lo 
           habilite para desarrollar el proyecto.
     (iv)  Entregar una cauci&#243;n por seriedad de la 
           oferta.
     (v)   Entregar una cauci&#243;n para garantizar la 
           materializaci&#243;n efectiva del proyecto, de 
           acuerdo a las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de 
           la propuesta presentada.
           
     La adjudicaci&#243;n se efectuar&#225; tomando en
consideraci&#243;n los vol&#250;menes de energ&#237;a ofertada y los
precios unitarios asociados a ellos, debiendo adjudicarse
las ofertas con menores precios.

     En el caso que haya ofertas en m&#225;s de un punto de
inyecci&#243;n, la comparaci&#243;n entre los precios ofertados se
har&#225; refiriendo todos los precios a un punto particular del
sistema. Para ello, se considerar&#225;n los precios de energ&#237;a
ofertados corregidos por la raz&#243;n entre el precio de nudo
de energ&#237;a en dicho punto particular del sistema y el
precio de nudo de energ&#237;a en el punto de inyecci&#243;n, ambos
se&#241;alados en el informe t&#233;cnico definitivo de precios de
nudo m&#225;s reciente, vigente a la fecha de publicaci&#243;n de
las bases de licitaci&#243;n, o el mecanismo que establezca el
reglamento.

     Con todo, en las bases de licitaci&#243;n correspondientes
se establecer&#225; un precio m&#225;ximo para la energ&#237;a igual al
costo medio de desarrollo de largo plazo de generaci&#243;n de
un proyecto de expansi&#243;n eficiente en el sistema
correspondiente, cuyo valor actual neto es igual a cero.
Para ello se considerar&#225; lo consignado en el informe
t&#233;cnico definitivo de precio de nudo, y que podr&#225;
incrementarse en hasta un 10% adicional.

     A cualquier proponente le podr&#225; ser adjudicada la
totalidad o un monto parcial del o los bloques de energ&#237;a
que haya ofertado.

     El precio de energ&#237;a que percibir&#225;n aquellos
adjudicatarios en los procesos de licitaci&#243;n corresponder&#225;
al que cada participante haya indicado en su propuesta, e
incluir&#225; tanto el valor de la energ&#237;a como el del
certificado emitido por el Coordinador de la energ&#237;a
proveniente de medios de generaci&#243;n renovables no
convencionales. Junto con ofertar un precio para el mes
inicial, los proponentes podr&#225;n incluir un mecanismo de
indexaci&#243;n, el que deber&#225; ajustarse a lo que las bases
indiquen.

     Para estos efectos, el Coordinador realizar&#225; una
liquidaci&#243;n mensual del balance de energ&#237;a renovable no
convencional inyectada, considerando el promedio mensual de
los costos marginales instant&#225;neos en el punto de
inyecci&#243;n y el precio licitado. En caso que el balance
arroje que el ingreso producto de la energ&#237;a inyectada,
valorizada al costo marginal promedio, sea mayor al ingreso
por la energ&#237;a inyectada valorizada al precio licitado, las
empresas el&#233;ctricas que efect&#250;en retiros del sistema
recibir&#225;n la diferencia, a prorrata de sus retiros, hasta
un valor m&#225;ximo de 0,4 UTM por MWh, percibiendo el exceso
de dicha cifra el respectivo generador renovable no
convencional.

     Por su parte, en caso que el ingreso por la energ&#237;a
inyectada, valorizada al promedio mensual de los costos
marginales, sea inferior al ingreso por la energ&#237;a
inyectada valorizada al precio licitado, las empresas
el&#233;ctricas que efect&#250;en retiros del sistema deber&#225;n pagar
la diferencia, a prorrata de sus retiros, hasta un valor
m&#225;ximo de 0,4 UTM por MWh. En caso que la energ&#237;a mensual
efectivamente inyectada por un proponente que se haya
adjudicado la licitaci&#243;n sea mayor o igual al bloque
mensual comprometido, el excedente de energ&#237;a se
valorizar&#225; a costo marginal instant&#225;neo de cada sistema
el&#233;ctrico, en concordancia con lo se&#241;alado en el inciso
segundo del art&#237;culo 149&#176; de la presente ley. El
adjudicatario recibir&#225; un monto igual a la valorizaci&#243;n
del bloque comprometido de acuerdo a las condiciones
ofertadas m&#225;s un monto correspondiente al excedente de
energ&#237;a, valorizada en la forma indicada precedentemente.
Al mismo tiempo, el adjudicatario recibir&#225; los certificados
de energ&#237;as renovables no convencionales emitidos por el
Coordinador, correspondientes a la inyecci&#243;n del mencionado
excedente de energ&#237;a.

     La energ&#237;a inyectada mensualmente correspondiente a
bloques adjudicados y comprometidos en alguna de las
licitaciones a las que se refiere este art&#237;culo se
emplear&#225; para el cumplimiento de la obligaci&#243;n se&#241;alada
en el inciso primero del art&#237;culo anterior. Para ello, cada
mes se asignar&#225; esta energ&#237;a a todas las empresas que
realicen retiros, a prorrata de los montos de energ&#237;a
retirados en el mes por cada una de ellas.

     Las valorizaciones de energ&#237;a mencionadas, as&#237; como
la determinaci&#243;n de transferencias monetarias, ser&#225;n
realizadas por el Coordinador.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">150 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721829">
              <Texto>      Art&#237;culo 151&#186;.- Los precios m&#225;ximos de que trata
este T&#237;tulo ser&#225;n calculados por la Comisi&#243;n de acuerdo
con los procedimientos que se establecen m&#225;s adelante, y
fijados mediante decreto del Ministerio de Energ&#237;a,
expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica".
      Si dentro de un per&#237;odo igual o menor a 6 meses, las
tarifas el&#233;ctricas para usuarios residenciales, urbanos y
rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual o
superior a 5%, el Presidente de la Rep&#250;blica, mediante
decreto supremo fundado expedido a trav&#233;s del Ministerio de
Energ&#237;a, que deber&#225; ser suscrito, adem&#225;s, por el Ministro
de Hacienda, podr&#225; establecer un subsidio transitorio al
pago del consumo de energ&#237;a el&#233;ctrica que favorecer&#225; a
usuarios residenciales de escasos recursos, calificados como
tales a trav&#233;s de la ficha de familia respectiva o el
instrumento que la reemplace, que se encuentren al d&#237;a en
el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo, cuyo
monto mensual, duraci&#243;n, beneficiarios, procedimiento de
concesi&#243;n y pago y dem&#225;s normas necesarias, ser&#225;n
determinados en el referido decreto supremo.
     El subsidio a que se refiere el inciso anterior, ser&#225;
descontado por las empresas concesionarias de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n a sus respectivos clientes
beneficiarios del subsidio. En la boleta que se extienda al
usuario, deber&#225; indicarse separadamente el precio total de
las prestaciones, el monto subsidiado y la cantidad a pagar
por el usuario.
     Una vez efectuados los descuentos referidos en el
inciso anterior, las empresas concesionarias del servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n deber&#225;n acreditar ante la
Superintendencia los montos descontados, a efectos que &#233;sta
autorice el pago del monto respectivo mediante resoluci&#243;n
exenta, que ser&#225; t&#237;tulo suficiente para que la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica proceda al pago a dichas empresas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721830">
              <Texto>     Art&#237;culo 152&#186;.- Las empresas el&#233;ctricas de
generaci&#243;n y de transporte, sean o no concesionarias, que
efect&#250;en ventas sometidas a fijaci&#243;n de precios, tendr&#225;n
siempre derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de
Energ&#237;a sea como m&#237;nimo la que se establece siguiendo los
procedimientos del art&#237;culo 155&#176; y siguientes de esta ley.
     Asimismo los concesionarios de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n que operan en el sistema el&#233;ctrico nacional y
en los sistemas medianos tendr&#225;n siempre derecho a obtener
con la tarifa fijada, una rentabilidad econ&#243;mica m&#237;nima,
para el conjunto de todas las empresas que operan en estos
sistemas, igual a la tasa de actualizaci&#243;n a que se refiere
el art&#237;culo 182&#176; menos cinco puntos. El procedimiento para
calcular la rentabilidad econ&#243;mica corresponde al que se
establece en el art&#237;culo 193&#176; de la presente ley. El Valor
Nuevo de Reemplazo a usar en este c&#225;lculo no debe incluir
los aportes de terceros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721831">
              <Texto>      Art&#237;culo 153&#186;.- En caso de que las empresas o
concesionarios, que se mencionan en el art&#237;culo anterior
consideren que las tarifas fijadas por la autoridad causan
perjuicio a sus leg&#237;timos derechos o intereses, podr&#225;n
recurrir ante la justicia ordinaria, reclamando la
indemnizaci&#243;n correspondiente.
     El afectado podr&#225; recurrir a la justicia ordinaria de
acuerdo a las reglas generales para perseguir las
indemnizaciones a que haya lugar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721832">
              <Texto>      Art&#237;culo 154&#186;.- El procedimiento para la
determinaci&#243;n de precios depender&#225; del tama&#241;o de los
sistemas el&#233;ctricos desde los cuales son efectuados los
suministros, en conformidad a lo establecido en los
Cap&#237;tulos II y III de este T&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721834">
          <Texto>              CAPITULO II
     De los precios m&#225;ximos en el sistema el&#233;ctrico
nacional y en los sistemas medianos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO II De los precios m&#225;ximos en el sistema el&#233;ctrico nacional y en los sistemas medianos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721833">
              <Texto>      Art&#237;culo 155&#186;.- En el sistema el&#233;ctrico nacional y
en los sistemas medianos se distinguir&#225;n dos niveles de
precios sujetos a fijaci&#243;n:

    1.- Precios a nivel de generaci&#243;n- transporte. Estos
precios se denominar&#225;n "precios de nudo" y se definir&#225;n
para todas las subestaciones de generaci&#243;n- transporte
desde las cuales se efect&#250;e el suministro. Los precios de
nudo tendr&#225;n dos componentes: precio de la energ&#237;a y
precio de la potencia de punta;

    2.- Precios a nivel de distribuci&#243;n. Estos precios se
determinar&#225;n sobre la base de la suma del precio de nudo,
establecido en el punto de conexi&#243;n con las instalaciones
de distribuci&#243;n, y de un valor agregado por concepto de
costos de distribuci&#243;n y los cargos se&#241;alados en los
art&#237;culos 115&#176;, 116&#176; y 212&#176;-13.
    A los suministros indicados en los n&#250;meros 1 y 2 del
art&#237;culo 147&#176;, con las salvedades all&#237; se&#241;aladas, les
ser&#225;n aplicables los precios a nivel de distribuci&#243;n.
    A los suministros indicados en el n&#250;mero 3 del
art&#237;culo 147&#176;, con las salvedades all&#237; se&#241;aladas, les
ser&#225;n aplicables los siguientes precios:

      -Precio de nudo y cargos destinados a remunerar los
sistemas de transmisi&#243;n conforme se&#241;alan los art&#237;culos
115&#176; y 116&#176;: si el suministro se efect&#250;a a partir de las
instalaciones de generaci&#243;n- transporte de la empresa que
efect&#250;a la venta.
     -Precios a nivel de distribuci&#243;n: si el suministro se
efect&#250;a a partir de las instalaciones de distribuci&#243;n de
la empresa que efect&#250;a la venta.
Sin embargo, los precios a nivel de distribuci&#243;n que se le
fijen a la empresa que efect&#250;a la compra, para las ventas a
precio fijado que ella realice, se determinar&#225;n
considerando los precios de nudo que correspondan, de
acuerdo a lo se&#241;alado en el n&#250;mero 2 de este art&#237;culo.
     - Cargo por Servicio P&#250;blico a que hace referencia el
art&#237;culo 212&#176;-13.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721835">
              <Texto>      Art&#237;culo 156&#186;.- Los precios de energ&#237;a y potencia
obtenidos en las licitaciones reguladas en el art&#237;culo
131&#186; y siguientes, llamados "precios de nudo de largo
plazo", y sus f&#243;rmulas de indexaci&#243;n, se incluir&#225;n en el
decreto contemplado en el art&#237;culo 171&#186; que se dicte con
posterioridad al t&#233;rmino de la licitaci&#243;n respectiva.
1982, Miner&#237;a</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-07-31" derogado="no derogado" idParte="8721836">
              <Texto>     Art&#237;culo 157.- Los concesionarios de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n deber&#225;n traspasar a sus clientes finales
sometidos a regulaci&#243;n de precios, los precios de
generaci&#243;n que resulten de promediar los precios vigentes
para dichos suministros conforme a sus contratos o al
decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. El
promedio se obtendr&#225; al ponderar los precios por la
cantidad de energ&#237;a correspondiente. El reglamento
establecer&#225; el mecanismo de traspaso de dichos precios
promedio a los clientes sometidos a regulaci&#243;n de precios,
con resguardo de la debida coherencia entre la facturaci&#243;n
de los contratos de suministro en los puntos de compra y los
retiros f&#237;sicos asociados a dichos contratos, y la
tarificaci&#243;n de los segmentos de transmisi&#243;n. Las
diferencias que resulten de la aplicaci&#243;n de lo se&#241;alado
precedentemente deber&#225;n incorporarse en los precios
traspasables a clientes sometidos a regulaci&#243;n de precios,
a trav&#233;s de los correspondientes decretos tarifarios.
    Si el precio promedio de energ&#237;a de una concesionaria,
determinado para la totalidad de su zona de concesi&#243;n,
sobrepasa en m&#225;s del 5% el promedio ponderado del precio de
energ&#237;a para todas las concesionarias del sistema
el&#233;ctrico nacional y de los sistemas medianos, el precio
promedio de tal concesionaria deber&#225; ajustarse de modo de
suprimir dicho exceso, el que ser&#225; absorbido en los precios
promedio de los dem&#225;s concesionarios que operan en el
sistema el&#233;ctrico nacional, a prorrata de las respectivas
energ&#237;as suministradas para clientes regulados. Para
efectos de la comparaci&#243;n se&#241;alada, los precios promedio
deber&#225;n evaluarse en los respectivos puntos de compra de
cada concesionaria en el sistema el&#233;ctrico nacional y en
los sistemas medianos, seg&#250;n corresponda.
     Adicionalmente, en aquellas comunas intensivas en
generaci&#243;n el&#233;ctrica ubicadas en el sistema el&#233;ctrico
nacional, se aplicar&#225; un descuento a la componente de
energ&#237;a del precio de nudo establecido en el punto de
conexi&#243;n con las instalaciones de distribuci&#243;n que las
concesionarias de distribuci&#243;n traspasan a los suministros
sometidos a regulaci&#243;n de precios. Este descuento se
efectuar&#225; luego de aplicado el mecanismo contemplado en el
art&#237;culo 191 y se calcular&#225; en funci&#243;n del Factor de
Intensidad de cada comuna, de acuerdo a la siguiente escala:

     <aem:ArchivoBinario
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SchemaVersion="1.0"><aem:Nombre>20928-1.jpeg</aem:Nombre><aem:TipoContenido>image/jpeg</aem:TipoContenido><aem:CantidadBytes>34530</aem:CantidadBytes><aem:DataCodificada>/9j/4AAQSkZJRgABAQEAZABkAAD/2wBDAAMCAgMCAgMDAwMEAwMEBQgFBQQEBQoHBwYIDAoMDAsK

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.

     El Factor de Intensidad de cada comuna ser&#225; calculado
por la Comisi&#243;n sobre la base de los datos que &#233;sta
obtenga para tales efectos, e informado al Ministerio con
ocasi&#243;n de la fijaci&#243;n de precios semestral a que se
refiere el art&#237;culo 158. Los descuentos se&#241;alados ser&#225;n
absorbidos por los suministros sometidos a regulaci&#243;n de
precios de las comunas no intensivas en generaci&#243;n, a
trav&#233;s de un cargo en la componente de energ&#237;a del precio
de nudo establecido en el punto de conexi&#243;n con las
instalaciones de distribuci&#243;n.
     Junto con lo anterior, en aquellas comunas en que se
emplacen centrales cuya energ&#237;a el&#233;ctrica generada, en su
conjunto, sea mayor al 5% de la energ&#237;a el&#233;ctrica generada
por las centrales interconectadas al sistema el&#233;ctrico
nacional, se aplicar&#225; un descuento adicional al establecido
en el inciso anterior. Los descuentos adicionales a que d&#233;
lugar la aplicaci&#243;n del presente inciso ser&#225;n absorbidos
por todos los suministros de clientes sometidos a
regulaci&#243;n de precios de las comunas no intensivas en
generaci&#243;n que se emplacen en el sistema el&#233;ctrico
nacional. El descuento se aplicar&#225; en la misma forma
se&#241;alada en los incisos anteriores y de acuerdo a la
siguiente tabla:

     <aem:ArchivoBinario
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SchemaVersion="1.0"><aem:Nombre>20928-2.jpeg</aem:Nombre><aem:TipoContenido>image/jpeg</aem:TipoContenido><aem:CantidadBytes>21802</aem:CantidadBytes><aem:DataCodificada>/9j/4AAQSkZJRgABAQEAZABkAAD/2wBDAAMCAgMCAgMDAwMEAwMEBQgFBQQEBQoHBwYIDAoMDAsK

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</aem:DataCodificada><aem:Descripcion>58709^20928-2.jpg</aem:Descripcion></aem:ArchivoBinario>
.

     Para estos efectos, se considerar&#225; como energ&#237;a
el&#233;ctrica generada por una central generadora, aquella
energ&#237;a que ha inyectado al sistema durante los doce meses
continuos anteriores al mes en que comience el proceso de
fijaci&#243;n de precios a que se refiere el inciso cuarto.
Ser&#225; deber del Coordinado informar a la Comisi&#243;n la
cantidad de energ&#237;a el&#233;ctrica generada por generadora,
para que las considere en el informe t&#233;cnico a que se
refiere el art&#237;culo 158. Sin perjuicio de lo anterior, en
caso que una determinada comuna favorecida por el mencionado
descuento pase a aportar menos del 5% sobre la energ&#237;a
generada, la comuna recibir&#225; un descuento equivalente al
7,5% hasta la siguiente fijaci&#243;n semestral, en los mismos
t&#233;rminos indicados en los incisos anteriores.

     Para el caso de las centrales hidr&#225;ulicas productoras
de energ&#237;a el&#233;ctrica, cuyas instalaciones principales,
tales como la bocatoma, la sala de m&#225;quina, la represa y el
embalse, se emplacen en el territorio de m&#225;s de una comuna,
la metodolog&#237;a se&#241;alada en los incisos tercero al sexto
anteriores ser&#225; aplicable a todas las comunas donde se
emplace la central, de acuerdo al Factor de Intensidad de
dichas comunas y a su porcentaje de aporte a la energ&#237;a
generada. Lo anterior tambi&#233;n aplicar&#225; para el caso de las
centrales definidas en el literal ab) del art&#237;culo 225 que
se emplacen en el territorio de m&#225;s de una comuna. Para
efectos de determinar la ubicaci&#243;n de las centrales
generadoras, la Comisi&#243;n podr&#225; requerir a otros servicios
o autoridades antecedentes sobre la ubicaci&#243;n de &#233;stas.
     Las reliquidaciones entre empresas concesionarias a que
d&#233; origen el mecanismo se&#241;alado en el presente art&#237;culo
ser&#225;n calculadas por el Coordinador.
     La reliquidaci&#243;n que pueda efectuarse entre
concesionarios de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n no
afectar&#225; la obligaci&#243;n del concesionario respectivo de
pagar a su suministrador el precio &#237;ntegro de la energ&#237;a y
potencia recibida.
     Los procedimientos para dar cumplimiento a lo
establecido en este art&#237;culo se contendr&#225;n en el
reglamento, de acuerdo a lo que establezca el decreto a que
hace referencia el art&#237;culo 158&#176;.
     Para efecto de la aplicaci&#243;n del presente art&#237;culo,
las empresas concesionarias de distribuci&#243;n deber&#225;n
proporcionar toda la informaci&#243;n que sea requerida por el
Coordinador y la Comisi&#243;n.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721837">
              <Texto>     Art&#237;culo 158&#186;.- Los precios promedio que los
concesionarios de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n,
calculados conforme al art&#237;culo anterior y que deban
traspasar a sus clientes regulados, ser&#225;n fijados mediante
decreto del Ministerio de Energ&#237;a, expedido bajo la
f&#243;rmula "por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", previo
informe de la Comisi&#243;n. Dichos  decretos tendr&#225;n una
vigencia semestral y ser&#225;n dictados en la oportunidad que
determine el reglamento.

     Una vez vencido el per&#237;odo de vigencia de los precios
promedio, &#233;stos continuar&#225;n vigentes mientras no sean
fijados los nuevos precios de acuerdo a lo dispuesto en el
presente art&#237;culo.
     Los concesionarios de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n del sistema el&#233;ctrico nacional pagar&#225;n a sus
suministradores los niveles de precios de los contratos
respectivos considerados en el decreto semestral vigente a
que se refiere el presente art&#237;culo.
     Los precios asociados a los contratos se&#241;alados
comenzar&#225;n a regir a partir de la fecha en que se inicie el
suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se
aplicar&#225;n una vez que se dicte el decreto semestral
correspondiente. S&#243;lo en el caso de contratos que inicien
su suministro durante el per&#237;odo de vigencia del respectivo
decreto y mientras &#233;ste no se haya publicado, los
concesionarios de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n
pagar&#225;n a sus suministradores los precios del
correspondiente contrato establecidos en el referido decreto
que se encuentre dictado.
     Asimismo, los precios que resulten de la indexaci&#243;n de
los precios de los contratos entrar&#225;n en vigencia a partir
de la fecha que origine la indexaci&#243;n y se aplicar&#225;n una
vez que se dicte el decreto semestral correspondiente.
     No obstante, la concesionaria de distribuci&#243;n pagar&#225;
o descontar&#225; al suministrador a m&#225;s tardar hasta el
siguiente per&#237;odo semestral, las diferencias de
facturaci&#243;n resultantes de la aplicaci&#243;n de los niveles de
precios fijados en el respectivo contrato, respecto de
aquellos establecidos en el decreto semestral
correspondiente. Asimismo, tales diferencias de facturaci&#243;n
deber&#225;n ser traspasadas a los clientes regulados a trav&#233;s
de las tarifas del decreto semestral siguiente, reajustadas
de acuerdo al inter&#233;s corriente vigente a la fecha de
dictaci&#243;n de dicho decreto. Lo anterior, en conformidad a
lo que se establezca en el reglamento.
     Los concesionarios que presten servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n en los sistemas medianos se regir&#225;n por lo
dispuesto en los art&#237;culos 178 y siguientes, respecto de
dicho sistema.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721838">
              <Texto>      Art&#237;culo 159&#186;.- En el sistema el&#233;ctrico nacional,
los precios de nudo calculados conforme a lo establecido en
el art&#237;culo 162&#186;, deber&#225;n reflejar un promedio en el
tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de
generaci&#243;n-transporte para usuarios permanentes de muy bajo
riesgo. Por su naturaleza, estos precios estar&#225;n sujetos a
fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como
variaciones en la hidrolog&#237;a, en la demanda, en los precios
de combustibles y otros.
     En los sistemas medianos, los precios de nudo se
calcular&#225;n sobre la base del costo incremental de
desarrollo y los costos totales de largo plazo para los
segmentos de generaci&#243;n y transmisi&#243;n, seg&#250;n corresponda,
de sistemas eficientemente dimensionados. Asimismo, el
c&#225;lculo deber&#225; propender al desarrollo &#243;ptimo de las
inversiones y considerar la incorporaci&#243;n de energ&#237;as
renovables y almacenamiento, para el cumplimiento de los
objetivos de eficiencia econ&#243;mica, competencia y seguridad.
Todo lo anterior, con el fin de operar las instalaciones de
modo de preservar la seguridad del servicio en dichos
sistemas, y garantizar la operaci&#243;n m&#225;s econ&#243;mica para el
conjunto de las instalaciones del correspondiente sistema
mediano.
    Los precios de nudo de los sistemas el&#233;ctricos
indicados en el inciso anterior ser&#225;n calculados y fijados
seg&#250;n lo dispuesto en los art&#237;culos 173&#186; y siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721839">
              <Texto>      Art&#237;culo 160&#186;.- Los precios de nudo de corto plazo
definidos en el art&#237;culo 162&#186; deber&#225;n ser fijados
semestralmente. Estos precios se reajustar&#225;n en conformidad
a lo estipulado en el art&#237;culo 172&#176;, cuando el precio de
la potencia de punta o de la energ&#237;a, resultantes de
aplicar las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n que se hayan
determinado en la &#250;ltima fijaci&#243;n semestral de tarifas,
experimente una variaci&#243;n acumulada superior a diez por
ciento.
     Las notificaciones y comunicaciones que se efect&#250;en en
el proceso de fijaci&#243;n de los precios de nudo, a que hace
referencia el inciso anterior, podr&#225;n efectuarse a trav&#233;s
de medios electr&#243;nicos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721840">
              <Texto>     Art&#237;culo 161&#186;.- Los precios de nudo de largo plazo se
reajustar&#225;n de acuerdo con sus respectivas f&#243;rmulas de
indexaci&#243;n, con ocasi&#243;n de cada fijaci&#243;n de precios a que
se refiere el art&#237;culo 171&#176;. Estos nuevos precios ser&#225;n
utilizados para determinar los precios promedio indicados en
el art&#237;culo 157&#186;.
     Si, dentro del per&#237;odo que medie entre los meses
se&#241;alados en el art&#237;culo 171&#176;, al aplicar la f&#243;rmula de
indexaci&#243;n respectiva, un precio de nudo de largo plazo
experimenta una variaci&#243;n acumulada superior al diez por
ciento, &#233;ste ser&#225; reajustado, debiendo la Comisi&#243;n
calcular los nuevos precios promedio de cada distribuidora
seg&#250;n lo se&#241;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721841">
              <Texto>      Art&#237;culo 162&#176;.- Para cada fijaci&#243;n semestral, los
precios de nudo de corto plazo se calcular&#225;n de la
siguiente forma:
      1.- Sobre la base de una previsi&#243;n de demandas de
potencia de punta y energ&#237;a del sistema el&#233;ctrico para los
siguientes diez a&#241;os, y considerando las instalaciones
existentes y aquellas declaradas por la Comisi&#243;n en
construcci&#243;n, se determina el programa de obras de
generaci&#243;n y transmisi&#243;n que minimiza el costo total
actualizado de abastecimiento, correspondiente a la suma de
los costos esperados actualizados de inversi&#243;n, operaci&#243;n
y racionamientos durante el per&#237;odo de estudio;
      2.- Con el programa de obras definido anteriormente y
considerando b&#225;sicamente la demanda de energ&#237;a, los stocks
de agua en los embalses, los costos de operaci&#243;n de las
instalaciones, los costos de racionamiento y la tasa de
actualizaci&#243;n indicada en la letra d) del art&#237;culo 165&#186;,
se determina la operaci&#243;n del sistema el&#233;ctrico que
minimiza la suma del costo actualizado de operaci&#243;n y de
racionamiento, durante el per&#237;odo de estudio. Para la
operaci&#243;n del sistema definida anteriormente se calculan
los costos marginales de energ&#237;a del sistema, incluida la
componente de racionamiento en los primeros meses de
operaci&#243;n, con un m&#237;nimo de veinticuatro y un m&#225;ximo de
cuarenta y ocho meses, promedi&#225;ndose los valores obtenidos
con factores de ponderaci&#243;n correspondientes a las demandas
actualizadas de energ&#237;a durante ese per&#237;odo. Los valores
as&#237; obtenidos, para cada una de las barras, se denominan
precios b&#225;sicos de la energ&#237;a; por costo de racionamiento
se entiende el costo por kilowatthora incurrido, en
promedio, por los usuarios al no disponer de energ&#237;a, y
tener que generarla con generadores de emergencia, si as&#237;
conviniera. Este costo de racionamiento se calcular&#225; como
valor &#250;nico y ser&#225; representativo de los d&#233;ficit m&#225;s
frecuentes que pueden presentarse en el sistema el&#233;ctrico;
      3.- Se determina el tipo de unidades generadoras m&#225;s
econ&#243;micas para suministrar potencia adicional durante las
horas de demanda m&#225;xima anual en una o m&#225;s subestaciones
troncales del sistema el&#233;ctrico, conforme los balances de
demanda y oferta de potencia en los subsistemas que
corresponda. Como oferta de potencia se considerar&#225; tanto
la aportada por las centrales generadoras como aquella
aportada por los sistemas de transmisi&#243;n. Se calcula el
costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada
de cada subsistema el&#233;ctrico con este tipo de unidades. Los
valores as&#237; obtenidos se incrementan en un porcentaje igual
al margen de reserva de potencia te&#243;rico del respectivo
subsistema. El valor resultante del procedimiento anterior
se denominar&#225; precio b&#225;sico de la potencia de punta en el
subsistema respectivo;
      4.- Eliminado;
      5.- Para cada una de las barras del sistema de
transmisi&#243;n nacional del subsistema el&#233;ctrico que
corresponda, y que no tenga determinado un precio b&#225;sico de
potencia, se calcula un factor de penalizaci&#243;n de potencia
de punta que multiplicado por el precio b&#225;sico de la
potencia de punta del subsistema correspondiente, determina
el precio de la potencia punta en la barra respectiva;
      6.- El c&#225;lculo de los factores de penalizaci&#243;n de
potencia de punta a que se refiere el n&#250;mero 5 anterior, se
efect&#250;a considerando las perdidas marginales de
transmisi&#243;n de potencia de punta, considerando el programa
de obras de generaci&#243;n y transmisi&#243;n se&#241;alado en el
n&#250;mero 1 de este art&#237;culo, y
      7.- Todos los costos que se utilicen en los c&#225;lculos
indicados en el presente art&#237;culo deber&#225;n ser expresados a
los precios existentes en el segundo mes anterior al
establecido para la comunicaci&#243;n del informe t&#233;cnico a que
se refiere el art&#237;culo 169&#176;.
      8.- Eliminado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-07-31" derogado="no derogado" idParte="8721842">
              <Texto>      Art&#237;culo 163&#176;.- El Ministerio de Energ&#237;a, previo
informe de la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, podr&#225; dictar
un decreto de racionamiento, en caso de producirse o
proyectarse fundadamente un d&#233;ficit de generaci&#243;n en un
sistema el&#233;ctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de
centrales el&#233;ctricas o de situaciones de sequ&#237;a, as&#237; como
cualquier otra circunstancia que determine la insuficiencia
del sistema para abastecer los consumos y que se encuentre
debidamente fundada en el referido informe. El decreto que
se dicte, adem&#225;s de establecer los c&#225;lculos, valores y
procedimientos a que se refiere el inciso s&#233;ptimo de este
art&#237;culo, dispondr&#225; las medidas que, dentro de sus
facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias
para evitar, manejar, disminuir o superar el d&#233;ficit, en el
m&#225;s breve plazo prudencial. Dichas medidas se orientar&#225;n,
principalmente, a reducir los impactos del d&#233;ficit para los
usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de
generaci&#243;n en el respectivo sistema, a estimular o premiar
el ahorro voluntario y a aminorar los costos econ&#243;micos que
dicho d&#233;ficit pueda ocasionar al pa&#237;s.
     En el caso del sistema el&#233;ctrico nacional, el d&#233;ficit
registrado en el sistema deber&#225; distribuirse
proporcionalmente y sin discriminaci&#243;n de ninguna especie
entre todas las empresas generadoras, tomando como base la
globalidad de sus compromisos. Estas, por su parte, deber&#225;n
pagar a sus clientes distribuidores o finales sometidos a
regulaci&#243;n de precios, cada kilowatt-hora de d&#233;ficit que
los haya afectado, determinado sobre la base de sus consumos
normales, a un valor igual a la diferencia entre el costo de
racionamiento y el precio b&#225;sico de la energ&#237;a, a los que
se refiere el art&#237;culo anterior.
     Para estos efectos se entender&#225; como consumo normal de
un cliente en un per&#237;odo, aquel que resulte de considerar
el consumo de energ&#237;a facturado por el generador en el
mismo per&#237;odo del &#250;ltimo a&#241;o sin racionamiento,
incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que
se hubiere considerado en la previsi&#243;n de demandas de
energ&#237;a para el sistema el&#233;ctrico, en la &#250;ltima fijaci&#243;n
de precios de nudo a que se refiere el art&#237;culo 162&#186;. Los
clientes distribuidores, a su vez, deber&#225;n traspasar
&#237;ntegramente el monto recibido a sus clientes finales
sometidos a regulaci&#243;n de precios.
     Para los efectos de este art&#237;culo, las situaciones de
sequ&#237;a o las fallas de centrales el&#233;ctricas que originen
un d&#233;ficit de generaci&#243;n el&#233;ctrica que determine la
dictaci&#243;n de un decreto de racionamiento, en ning&#250;n caso
podr&#225;n ser calificadas como fuerza mayor o caso fortuito.
En particular, los aportes de generaci&#243;n hidroel&#233;ctrica
que correspondan a a&#241;os hidrol&#243;gicos m&#225;s secos que
aquellos utilizados en el c&#225;lculo de precios de nudo a que
se refiere el art&#237;culo 162&#186;, no constituir&#225;n l&#237;mite para
el c&#225;lculo de los d&#233;ficit, ni ser&#225;n consideradas como
circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. El d&#233;ficit
que las empresas generadoras est&#225;n obligadas a pagar, de
conformidad a este art&#237;culo, no estar&#225; limitado a aquel
que se calcule para el primer a&#241;o hidrol&#243;gico de la
sequ&#237;a. Por a&#241;o hidrol&#243;gico se entiende un per&#237;odo de
doce meses que comienza en abril. Tampoco se considerar&#225;n
fuerza mayor o caso fortuito, las fallas de centrales a
consecuencia de restricciones totales o parciales de gas
natural provenientes de gaseoductos internacionales.
      En todo caso, el ejercicio de acciones
jurisdiccionales no obstar&#225; al pago de las compensaciones
previstas en los incisos anteriores.
     En los casos no previstos en el inciso cuarto, la
empresa generadora respectiva podr&#225; solicitar a la
Superintendencia que efect&#250;e la declaraci&#243;n prevista en el
N&#186; 11, del art&#237;culo 3&#186;, de la ley org&#225;nica de dicho
servicio, para que compruebe si el d&#233;ficit del sistema se
ha debido a caso fortuito o fuerza mayor. La
Superintendencia deber&#225; pronunciarse en el plazo m&#225;ximo de
diez d&#237;as. La impugnaci&#243;n judicial se sujetar&#225; al
procedimiento establecido en el art&#237;culo 19 de la ley N&#186;
18.410.
     El decreto de racionamiento previsto en este art&#237;culo,
adem&#225;s de las medidas y estipulaciones descritas en los
incisos anteriores, explicitar&#225;, bas&#225;ndose en un informe
previo de la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, el monto del
pago por cada kilowatt-hora de d&#233;ficit, como asimismo las
dem&#225;s condiciones que deber&#225;n aplicar las empresas
generadoras para el c&#225;lculo o registro de los d&#233;ficit, y
los montos y procedimientos que aplicar&#225;n las empresas
distribuidoras
para traspasar a su vez los montos recibidos a sus clientes
finales. Todos los c&#225;lculos deber&#225;n basarse en los valores
utilizados en la &#250;ltima fijaci&#243;n de precios de nudo a que
se refiere el art&#237;culo 162&#186; para el sistema el&#233;ctrico en
cuesti&#243;n. No obstante, el valor a utilizar para el costo de
racionamiento no podr&#225; superar, expresado en unidades de
fomento, el promedio de los costos de racionamiento
utilizados en las &#250;ltimas seis fijaciones de precios de
nudo.
     Las transferencias de energ&#237;a que se produzcan entre
las empresas sujetas a coordinaci&#243;n, resultantes de la
dictaci&#243;n de un decreto de racionamiento, tambi&#233;n se
valorizar&#225;n al costo marginal instant&#225;neo aplicable a las
transacciones de energ&#237;a en el sistema, el que en horas de
racionamiento equivale al costo de falla.
     En los sistemas medianos el reglamento establecer&#225; las
disposiciones necesarias para hacer frente al racionamiento,
as&#237; como las condiciones de oferta de generaci&#243;n a partir
de las cuales &#233;ste deba decretarse, tales como fallas
prolongadas de centrales el&#233;ctricas o situaciones de
sequ&#237;a, entre otras razones, las que en ning&#250;n caso
podr&#225;n ser calificadas como fuerza mayor o caso fortuito.
     Asimismo, el decreto que dicte el Ministerio
se&#241;alar&#225;, en base a un informe previo de la Comisi&#243;n
Nacional de Energ&#237;a, el monto del pago por cada
kilowatt-hora de d&#233;ficit, en consistencia con la
metodolog&#237;a se&#241;alada en el inciso s&#233;ptimo y en la dem&#225;s
normativa vigente, las otras condiciones que deber&#225;n
aplicar las empresas generadoras para el c&#225;lculo o registro
de los d&#233;ficits, y los montos y procedimientos que
aplicar&#225;n las empresas distribuidoras para traspasar a su
vez los montos recibidos a sus clientes finales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721843">
              <Texto>      Art&#237;culo 164&#186;.- Todo cliente sometido a regulaci&#243;n
de precios tiene derecho a recibir las compensaciones del
art&#237;culo anterior, independientemente del origen de la
obligaci&#243;n de abastecer a la concesionaria de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n por las empresas generadoras.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721844">
              <Texto>      Art&#237;culo 165&#176;.- Dentro de los primeros quince d&#237;as
del mes anterior al establecido para la comunicaci&#243;n del
informe t&#233;cnico a que se refiere el art&#237;culo 169&#176;, la
Comisi&#243;n deber&#225; poner en conocimiento del Coordinador y de
los coordinados a trav&#233;s de &#233;ste, el informe t&#233;cnico del
c&#225;lculo de los precios de nudo seg&#250;n el procedimiento
indicado en el art&#237;culo 162&#186; de la presente ley, y que
explicite y justifique:

     a) La previsi&#243;n de demanda de potencia y energ&#237;a del
sistema el&#233;ctrico;
     b) El programa de obras de generaci&#243;n y transmisi&#243;n
existentes y futuras;
     c) Los costos de combustibles, costos de racionamiento
y otros costos variables de operaci&#243;n pertinentes;
     d) La tasa de actualizaci&#243;n utilizada en los
c&#225;lculos, la cual ser&#225; igual al 10% real anual;
     e) Los valores resultantes para los precios de nudo, y
     f) La f&#243;rmula de indexaci&#243;n que se aplicar&#225; para las
fijaciones provisorias establecidas en el art&#237;culo 160&#186; de
la presente ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721845">
              <Texto>      Art&#237;culo 166&#176;.- Las empresas y entidades, a que se
refiere el art&#237;culo 165&#176;, comunicar&#225;n a la Comisi&#243;n, en
los plazos que se establezcan en el reglamento, sus
observaciones al informe t&#233;cnico elaborado por la
Comisi&#243;n. Cada empresa deber&#225; informar a la Comisi&#243;n,
antes del &#250;ltimo d&#237;a de cada mes, respecto de sus clientes
no sometidos a regulaci&#243;n de precios, en adelante "clientes
libres", y distribuidoras, al menos, lo siguiente:

     a) La potencia;
     b) La energ&#237;a;
     c) El punto de suministro correspondiente;
     d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a
precio libre, y
     e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a
precios de nudo de largo plazo.

     La informaci&#243;n indicada en las letras anteriores
corresponder&#225; a la del segundo mes anterior al de la
comunicaci&#243;n se&#241;alada en el inciso primero.
     Los precios medios se&#241;alados en las letras d) y e)
deber&#225;n ser expresados en moneda real al final del per&#237;odo
informado, de acuerdo con los mecanismos que establezca el
reglamento.
     La Comisi&#243;n podr&#225; aceptar o rechazar, total o
parcialmente, las observaciones de las empresas; sin
embargo, los precios de nudo definitivos de energ&#237;a y
potencia que &#233;sta determine deber&#225;n ser tales que el
Precio Medio Te&#243;rico se encuentre dentro de la Banda de
Precios de Mercado se&#241;alada en el art&#237;culo 168&#186;.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721846">
              <Texto>      Art&#237;culo 167&#186;.- El procedimiento de determinaci&#243;n y
comparaci&#243;n de los Precios Medios de Mercado y Te&#243;rico
ser&#225; el siguiente:
      1) A partir de los precios medios informados conforme
a las letras d) y e) del art&#237;culo anterior, se calcular&#225;
el Precio Medio de Mercado. &#201;ste ser&#225; determinado como el
cuociente entre la suma de las facturaciones efectuadas por
todos los suministros de energ&#237;a y potencia a clientes
libres y distribuidoras indicados en el art&#237;culo 166&#176;, y
el total de la energ&#237;a asociada a dichos suministros, ambas
ocurridas en el per&#237;odo de cuatro meses que culmina en el
tercer mes anterior al establecido para la comunicaci&#243;n del
informe t&#233;cnico a que se refiere el art&#237;culo 169&#176;;
      2) A partir de la energ&#237;a y potencia de los
suministros efectuados a clientes libres y distribuidoras,
informadas conforme al art&#237;culo 166&#176;, se determinar&#225; el
Precio Medio Te&#243;rico. Este se calcular&#225; como el cuociente
entre la facturaci&#243;n te&#243;rica, que resulta de valorar los
suministros se&#241;alados a los precios de nudo de energ&#237;a y
potencia determinados por la Comisi&#243;n, incluidos los cargos
destinados a remunerar el sistema de transmisi&#243;n nacional
conforme se&#241;ala el art&#237;culo 115&#176;, en sus respectivos
puntos de suministro y nivel de tensi&#243;n, y el total de la
energ&#237;a asociada a estos suministros, ambas en el per&#237;odo
de cuatro meses se&#241;alado en el n&#250;mero anterior;
      3) Si el Precio Medio Te&#243;rico se encuentra dentro de
la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el art&#237;culo
168&#186;, los precios de nudo de corto plazo determinados
previamente por la Comisi&#243;n ser&#225;n aceptados. En caso
contrario, la Comisi&#243;n deber&#225; multiplicar todos los
precios de nudo de corto plazo, s&#243;lo en su componente de
energ&#237;a, por un coeficiente &#250;nico, de modo de alcanzar el
l&#237;mite m&#225;s pr&#243;ximo, superior o inferior de la Banda de
Precios de Mercado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721847">
              <Texto>      Art&#237;culo 168&#186;.- Los l&#237;mites de la Banda de Precios
de Mercado se calcular&#225;n de acuerdo a lo siguiente:
      1) A partir de los precios b&#225;sicos de energ&#237;a y
potencia calculados por la Comisi&#243;n, se calcular&#225; un
precio medio, denominado Precio Medio B&#225;sico;
     2) Si la diferencia entre el Precio Medio B&#225;sico y el
Precio Medio de Mercado es inferior a 30%, la Banda de
Precios de Mercado ser&#225; igual al 5%, respecto del Precio
Medio de Mercado;
     3) Si la diferencia entre el Precio Medio B&#225;sico y el
Precio Medio de Mercado es igual o superior a 30% e inferior
a 80%, la Banda de Precios de Mercado ser&#225; igual a las dos
quintas partes de la diferencia porcentual entre ambos
precios medios, menos el 2%;
     4) Si la diferencia entre el Precio Medio B&#225;sico y el
Precio Medio de Mercado es igual o superior a 80%, la Banda
de Precios de Mercado ser&#225; igual a 30%.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721848">
              <Texto>      Art&#237;culo 169&#176;.- La Comisi&#243;n deber&#225; comunicar, en
la oportunidad que indique el reglamento, al Ministerio de
Energ&#237;a y a las empresas el&#233;ctricas que corresponda, los
precios de nudo y la f&#243;rmula de indexaci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 160&#186;, conjuntamente con un informe
t&#233;cnico, el que deber&#225; contener el informe de c&#225;lculo de
los precios de nudo especificado en el art&#237;culo 165&#186; de la
presente ley, sus modificaciones posteriores de acuerdo con
lo establecido en el art&#237;culo 166&#186; y las observaciones de
las empresas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721849">
              <Texto>      Art&#237;culo 170&#186;.- Los precios de nudo a que se refiere
el art&#237;culo 171&#176; incorporar&#225;n un porcentaje de los
mayores costos en que incurra el sistema el&#233;ctrico por
planes de seguridad de abastecimiento requeridos
excepcionalmente al Coordinador por el Ministerio de
Energ&#237;a, mediante resoluci&#243;n exenta fundada.
     El reglamento establecer&#225; las condiciones para que se
d&#233; el car&#225;cter excepcional, el mecanismo para establecer
el porcentaje se&#241;alado en el inciso anterior, el que
corresponder&#225; a la proporci&#243;n del consumo regulado a
precio de nudo en relaci&#243;n al consumo total, las
reliquidaciones necesarias para asegurar la recaudaci&#243;n por
parte de las empresas generadoras que incurrieron en costos
adicionales por planes de seguridad, as&#237; como tambi&#233;n
asegurar que no existan dobles pagos por parte de los
usuarios.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721850">
              <Texto>      Art&#237;culo 171&#176;.- El Ministro de Energ&#237;a, dentro de
los diez d&#237;as de recibido el informe t&#233;cnico a que hace
referencia el art&#237;culo 169&#176;, fijar&#225; los precios de nudo
de corto plazo y sus f&#243;rmulas de indexaci&#243;n, seg&#250;n lo
establecido en el inciso primero del art&#237;culo 151&#186;.
      Una vez vencido el per&#237;odo de vigencia de los precios
de nudo, de corto plazo &#233;stos continuar&#225;n vigentes,
incluidas sus cl&#225;usulas de indexaci&#243;n, mientras no sean
fijados los nuevos precios de acuerdo a lo estipulado en los
art&#237;culos anteriores.
    No obstante, las empresas el&#233;ctricas que suministren
electricidad deber&#225;n abonar o cargar a las empresas
distribuidoras y clientes regulados en su caso, las
diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo
que corresponda de acuerdo con los precios que se
establezcan en el decreto de precio de nudo de corto plazo
respectivo, por todo el per&#237;odo transcurrido entre el d&#237;a
de t&#233;rmino del semestre respectivo y la fecha de
publicaci&#243;n del nuevo decreto de precio de nudo de corto
plazo. 
    Las diferencias se&#241;aladas que sean procedentes ser&#225;n
reajustadas de acuerdo al inter&#233;s corriente vigente a la
fecha de publicaci&#243;n de los nuevos precios de nudo de corto
plazo, por los per&#237;odos a que se refiere el inciso
anterior. Estas devoluciones deber&#225;n abonarse o cargarse en
las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la
publicaci&#243;n de los precios de nudo, seg&#250;n lo determine el
reglamento.
     En todo caso, se entender&#225; que los nuevos precios de
nudo de corto plazo entrar&#225;n en vigencia a contar de las
fechas que se establezcan en el reglamento.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721851">
              <Texto>      Art&#237;culo 172&#186;.- Si dentro del per&#237;odo de vigencia
de la &#250;ltima fijaci&#243;n semestral de tarifas, deben
modificarse los precios de nudo en virtud de lo expresado en
el art&#237;culo 160&#186;, la Comisi&#243;n, en un plazo m&#225;ximo de
quince d&#237;as a contar desde el d&#237;a en que se registr&#243; la
variaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 160&#186;, deber&#225;
calcular y comunicar a las empresas suministradoras los
nuevos valores de los precios de nudo que resulten de
aplicar la f&#243;rmula de indexaci&#243;n correspondiente, los
cuales entrar&#225;n en vigencia a partir de la fecha de
comunicaci&#243;n por parte de la Comisi&#243;n.
     Las empresas suministradoras deber&#225;n publicar los
nuevos precios en un diario de circulaci&#243;n nacional dentro
de los siguientes quince d&#237;as de la comunicaci&#243;n de la
Comisi&#243;n, y proceder a su reliquidaci&#243;n en la primera
factura o boleta conforme a la vigencia se&#241;alada en el
inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721852">
              <Texto>      Art&#237;culo 173&#186;.- Planificaci&#243;n de los sistemas
medianos. La planificaci&#243;n de los sistemas medianos deber&#225;
propender al desarrollo &#243;ptimo de las inversiones, y
considerar la incorporaci&#243;n de energ&#237;as renovables y
almacenamiento, para el cumplimiento de los objetivos de
eficiencia econ&#243;mica, competencia y seguridad. Lo anterior,
con el fin de operar las instalaciones de modo de preservar
la seguridad del servicio en dicho sistema, y garantizar la
operaci&#243;n m&#225;s econ&#243;mica para el conjunto de sus
instalaciones.
     Durante la etapa de planificaci&#243;n, la Comisi&#243;n podr&#225;
considerar inversiones para transformar generaci&#243;n t&#233;rmica
existente en generaci&#243;n basada en combustibles neutros en
emisiones de di&#243;xido de carbono (CO2) equivalente, de
acuerdo con lo que establezca el reglamento.
     En dichos sistemas se aplicar&#225;n las normas pertinentes
respecto de las exigencias de seguridad y calidad de
servicio, as&#237; como las normas de obligatoriedad y
racionamiento establecidas en esta ley, conforme se
establezca en el reglamento.
     
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583388">
              <Texto>     Art&#237;culo 173 bis.- De la obligaci&#243;n de coordinarse en
los sistemas medianos. Si en un sistema mediano hay m&#225;s de
una empresa generadora o de sistema de almacenamiento,
deber&#225;n operarse todas las instalaciones interconectadas en
forma coordinada, de modo de garantizar el cumplimiento de
los objetivos asociados a la operaci&#243;n de las instalaciones
establecidos en el art&#237;culo precedente, a trav&#233;s de un
Comit&#233; Coordinador. El reglamento establecer&#225; las normas
que se requieran para cumplir con la operaci&#243;n y
administraci&#243;n de dicho sistema en las condiciones
se&#241;aladas en este art&#237;culo. Si surgen controversias entre
las empresas que operan en los sistemas medianos respecto de
la operaci&#243;n y administraci&#243;n de dicho sistema, &#233;stas
ser&#225;n resueltas por el Panel de Expertos, el que deber&#225;
emitir su dictamen dentro del plazo de treinta d&#237;as,
contado desde la respectiva audiencia a que hace referencia
el art&#237;culo 211&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">173 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721853">
              <Texto>      Art&#237;culo 174&#186;.- Planes de expansi&#243;n y precios
regulados. Los planes de expansi&#243;n de las instalaciones de
generaci&#243;n, almacenamiento y de transmisi&#243;n y los precios
de nudo de energ&#237;a y potencia a nivel de generaci&#243;n y de
transmisi&#243;n de cada sistema mediano se determinar&#225;n,
conjuntamente, cada cuatro a&#241;os, mediante la elaboraci&#243;n
del estudio t&#233;cnico establecido en los art&#237;culos
siguientes, y cuyo proceso de elaboraci&#243;n ser&#225; dirigido y
coordinado por la Comisi&#243;n.
     Los precios se&#241;alados se calcular&#225;n sobre la base del
costo incremental de desarrollo y del costo total de largo
plazo de los segmentos de generaci&#243;n y transmisi&#243;n, seg&#250;n
corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados, para
abastecer la totalidad de la demanda, habida consideraci&#243;n
de los objetivos que indica el art&#237;culo 173.
     La estructura general de tarifas se basar&#225; en el costo
incremental de desarrollo de cada segmento. El nivel general
de tarifas, por su parte, deber&#225; ser suficiente para cubrir
el costo total de largo plazo del segmento correspondiente.
No obstante, en los casos en que las instalaciones de
generaci&#243;n y transmisi&#243;n, o una proporci&#243;n de ellas mayor
al 50%, pertenezca a una misma empresa con sistemas
verticalmente integrados, el nivel de tarifas de las
instalaciones correspondientes se fijar&#225; de modo de cubrir
el costo total de largo plazo global de la empresa.
     Para los efectos de lo establecido en el inciso
anterior, los c&#225;lculos respectivos deber&#225;n considerar una
tasa de actualizaci&#243;n igual al 10% real anual.
     El reglamento establecer&#225; las condiciones y requisitos
para calificar las instalaciones presentes en los sistemas
medianos, como instalaciones de generaci&#243;n o de
transmisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-10-22" derogado="no derogado" idParte="9380043">
              <Texto>     Art&#237;culo 174 bis.- Los planes de expansi&#243;n de las
instalaciones de generaci&#243;n de cada sistema mediano
deber&#225;n contemplar proyectos de medios de generaci&#243;n
renovables no convencionales, los que deber&#225;n priorizarse
en relaci&#243;n a otras fuentes de energ&#237;a primaria
considerando una expansi&#243;n eficiente del sistema.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">174 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721854">
              <Texto>      Art&#237;culo 175&#186;.- Costos incrementales de desarrollo y
costos totales de largo plazo. Los costos incrementales de
desarrollo y los costos totales de largo plazo de los
segmentos de generaci&#243;n y de transmisi&#243;n se calcular&#225;n,
respectivamente, para un conjunto eficiente de instalaciones
de generaci&#243;n y transmisi&#243;n que permitan abastecer la
demanda total proyectada en cada sistema mediano, en
funci&#243;n de los objetivos se&#241;alados en el art&#237;culo 173. El
reglamento establecer&#225; la metodolog&#237;a detallada de
c&#225;lculo de costos y de proyecci&#243;n de demanda, y las
caracter&#237;sticas de las bases del estudio que deber&#225;
realizarse para la fijaci&#243;n de precios a nivel de
generaci&#243;n y transmisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721855">
              <Texto>      Art&#237;culo 176&#186;.- Determinaci&#243;n del costo incremental
de desarrollo y el costo total de largo plazo. El costo
incremental de desarrollo a nivel de generaci&#243;n y a nivel
de transmisi&#243;n es el costo medio por unidad de demanda
incremental de potencia y energ&#237;a de un proyecto de
expansi&#243;n eficiente del sistema, cuyo valor actual neto es
igual a cero. Dicho costo se obtendr&#225; de la suma de los
costos de inversi&#243;n de las ampliaciones y del aumento de
los costos de operaci&#243;n, de un sistema en que se realizan
las ampliaciones de capacidad de generaci&#243;n y transmisi&#243;n
que permiten cumplir con los objetivos se&#241;alados en el
art&#237;culo 173, y minimizan el costo actualizado de
inversi&#243;n, operaci&#243;n, mantenimiento y energ&#237;a no
suministrada, del sistema para el per&#237;odo de planificaci&#243;n
no inferior a quince a&#241;os. Para su c&#225;lculo, se deber&#225;
establecer el plan de expansi&#243;n que minimiza el costo
actualizado de inversi&#243;n, operaci&#243;n y mantenimiento del
sistema para el per&#237;odo de planificaci&#243;n.
     Para evaluar el plan de expansi&#243;n &#243;ptimo se deber&#225;
considerar la variabilidad hidrol&#243;gica, as&#237; como la
incertidumbre relacionada con los costos de los insumos
principales, tales como los precios de combustibles y otros
costos asociados a las opciones tecnol&#243;gicas de generaci&#243;n
y transmisi&#243;n. En este proceso se deber&#225; considerar
tambi&#233;n la planificaci&#243;n energ&#233;tica de largo plazo que
desarrolle el Ministerio de Energ&#237;a, a que se refiere el
art&#237;culo 83&#176;, de acuerdo a los procedimientos que defina
el reglamento.
     Adicionalmente, el plan de expansi&#243;n podr&#225; considerar
requerimientos de infraestructura asociada a modificaciones,
refuerzos o adecuaciones en redes de distribuci&#243;n, en
aquellos casos en que se demuestre que esta soluci&#243;n es
factible t&#233;cnicamente y sea econ&#243;micamente m&#225;s
conveniente que la construcci&#243;n de infraestructura nueva.
La remuneraci&#243;n de estas modificaciones, refuerzos o
adecuaciones deber&#225; evitar en todo momento el doble pago de
servicios o de infraestructura.
     El costo total de largo plazo en el segmento de
generaci&#243;n y de transmisi&#243;n es aquel valor anual constante
requerido para cubrir los costos de explotaci&#243;n y de
inversi&#243;n, en que se incurra durante el per&#237;odo tarifario
de cuatro a&#241;os que sucede a la fijaci&#243;n, de un proyecto de
reposici&#243;n que minimiza el total de los costos de
inversi&#243;n y explotaci&#243;n de largo plazo del servicio, en
consideraci&#243;n a los principios de eficiencia econ&#243;mica,
competencia y seguridad se&#241;alados en el art&#237;culo 173.
     En la determinaci&#243;n del costo total de largo plazo se
deber&#225;n incluir aquellas obras contenidas en los planes de
expansi&#243;n &#243;ptimos en generaci&#243;n, transmisi&#243;n y
modificaciones, refuerzos o adecuaciones en redes de
distribuci&#243;n decretados en procesos anteriores, que cumplan
con la condici&#243;n de incorporar medios de generaci&#243;n
renovables no convencionales a los sistemas, y conforme a lo
indicado en el art&#237;culo 179&#176;, junto con el valor de
inversi&#243;n identificado en el respectivo decreto tarifario,
actualizado a la fecha del c&#225;lculo, de acuerdo a la
f&#243;rmula de indexaci&#243;n se&#241;alada en el mismo decreto. Lo
anterior, solo en el evento que dichas obras: hayan sido
ejecutadas; se encuentren en ejecuci&#243;n conforme a los
plazos e hitos definidos en el respectivo decreto; o se
encuentren en la hip&#243;tesis se&#241;alada en el inciso final del
art&#237;culo 180 y corresponda a alguno de los procesos
tarifarios siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583389">
              <Texto>     Art&#237;culo 176 bis.- Registro de proyectos de
generaci&#243;n y transmisi&#243;n en sistemas medianos. La
Comisi&#243;n deber&#225; crear y administrar un registro
electr&#243;nico por cada uno de los sistemas medianos
existentes, a efectos de que los promotores que tengan
inter&#233;s en desarrollar proyectos de generaci&#243;n,
almacenamiento o transmisi&#243;n en los respectivos sistemas
realicen su inscripci&#243;n, para ser considerados en el
desarrollo del estudio se&#241;alado en el art&#237;culo 174.
    Para efectos de inscribirse en el registro antes
se&#241;alado, los promotores de proyectos deber&#225;n presentar
los antecedentes y respaldos t&#233;cnicos, econ&#243;micos y de
financiamiento que justifiquen su propuesta, y deber&#225;n
ajustarse a los formatos y requisitos que establezca la
Comisi&#243;n, conforme a lo dispuesto en el reglamento.
    Desde el momento de la incorporaci&#243;n de un proyecto en
el registro electr&#243;nico, ser&#225; responsabilidad de los
promotores actualizar semestralmente, en los meses de enero
y julio de cada a&#241;o, el avance en el desarrollo de &#233;ste
conforme al cronograma presentado. La actualizaci&#243;n de la
informaci&#243;n en dichos t&#233;rminos permitir&#225; al promotor del
proyecto renovar su calidad de integrante del registro
electr&#243;nico para el semestre siguiente al mes en que se
recibi&#243; la actualizaci&#243;n. Si ello no ocurre, el promotor
del proyecto dejar&#225; de integrar el se&#241;alado registro
electr&#243;nico.
    La Comisi&#243;n considerar&#225; la lista de los proyectos
inscritos en el registro electr&#243;nico que cumplan con los
requisitos definidos en la ley y en el reglamento, y que
cuenten con resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental si
corresponde, para efectos de que sean incorporados en el
desarrollo del estudio de planificaci&#243;n y tarificaci&#243;n. El
reglamento establecer&#225; los dem&#225;s requisitos que deber&#225;n
cumplir los proyectos para ser incorporados en la referida
lista.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">176 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583390">
              <Texto>      Art&#237;culo 176 ter.- Proyecciones de demanda y deber de
informaci&#243;n en sistemas medianos. La proyecci&#243;n de
demanda, libre y regulada, en cada uno de los sistemas
medianos, para la totalidad de sus puntos de retiro y para
todo el horizonte de planificaci&#243;n, deber&#225; ser realizada
por la Comisi&#243;n, conforme a lo se&#241;alado en el reglamento,
y considerar&#225; como insumo las proyecciones de demanda
energ&#233;tica que son resultado del proceso de planificaci&#243;n
energ&#233;tica de largo plazo, de acuerdo con lo establecido en
el art&#237;culo 83&#176;. Las empresas distribuidoras y quienes
operen en los sistemas medianos deber&#225;n informar a la
Comisi&#243;n las proyecciones de demanda de sus clientes libres
y regulados, y entregar la informaci&#243;n de forma detallada y
justificada, as&#237; como los supuestos y metodolog&#237;as
utilizadas, en la oportunidad y conforme a los formatos que
disponga la Comisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">176 ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583391">
              <Texto>     Art&#237;culo 176 qu&#225;ter.- Participantes, usuarios e
instituciones interesadas en sistemas medianos. La Comisi&#243;n
administrar&#225; un registro p&#250;blico de participaci&#243;n
ciudadana, en el que se podr&#225;n inscribir las empresas
generadoras, transmisoras y distribuidoras que operan en los
sistemas medianos, en adelante los "participantes", y toda
persona natural o jur&#237;dica con inter&#233;s en participar en el
proceso de planificaci&#243;n y tarificaci&#243;n de los sistemas
medianos, en adelante "usuarios e instituciones
interesadas".
     Los participantes y los usuarios e instituciones
interesadas podr&#225;n participar del proceso y estudio de
planificaci&#243;n y tarificaci&#243;n de los sistemas medianos
conforme a las normas contenidas en los art&#237;culos
siguientes y en el reglamento.
     El reglamento deber&#225; especificar el procedimiento o
tr&#225;mite a trav&#233;s del cual se har&#225; el llamado a los
usuarios e instituciones interesadas a inscribirse, y la
informaci&#243;n que &#233;stos deber&#225;n presentar para su registro.
Asimismo, establecer&#225; los medios y la forma en que la
Comisi&#243;n har&#225; p&#250;blico los distintos documentos sometidos
a un proceso de participaci&#243;n ciudadana, la oportunidad y
la forma de entregar sus observaciones, y el mecanismo de
actualizaci&#243;n del registro. En todo caso, los antecedentes
que solicite la autoridad para constituir dicho registro
deber&#225;n estar dirigidos a acreditar la representaci&#243;n, el
inter&#233;s y la correcta identificaci&#243;n de cada usuario o
entidad, y no podr&#225;n representar discriminaci&#243;n de ninguna
especie.
     Los promotores de proyectos de generaci&#243;n y
transmisi&#243;n que se encuentren inscritos en el registro
mencionado en el art&#237;culo 176 bis, en adelante "los
promotores de proyectos", se entender&#225;n autom&#225;ticamente
inscritos en el registro de que trata este art&#237;culo.
     Las notificaciones y comunicaciones a los
participantes, usuarios e instituciones interesadas y a los
promotores de proyectos podr&#225;n efectuarse a trav&#233;s de
medios electr&#243;nicos, de acuerdo con la informaci&#243;n que
contenga el registro.
     El Ministerio de Energ&#237;a y la Comisi&#243;n deber&#225;n velar
por la participaci&#243;n ciudadana en los sistemas medianos.
Para ello otorgar&#225;n las facilidades necesarias mediante la
entrega de informaci&#243;n y difusi&#243;n de los procesos
tarifarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">176 qu&#225;ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721856">
              <Texto>      Art&#237;culo 177&#186;.- Bases t&#233;cnicas y administrativas
del estudio. A m&#225;s tardar veinticuatro meses antes del
t&#233;rmino del per&#237;odo de vigencia de los decretos que fijan
los precios de generaci&#243;n y transmisi&#243;n, la Comisi&#243;n
deber&#225; poner en conocimiento de los participantes, de los
usuarios e instituciones interesadas y de los promotores de
proyectos, las bases t&#233;cnicas y administrativas
preliminares del estudio para la determinaci&#243;n de los
planes de expansi&#243;n de las instalaciones de generaci&#243;n,
almacenamiento y de transmisi&#243;n y para el c&#225;lculo del
costo incremental de desarrollo y el costo total de largo
plazo de los segmentos de generaci&#243;n y de transmisi&#243;n de
los sistemas medianos. Dicho estudio ser&#225; realizado por una
empresa consultora contratada por la Comisi&#243;n, de
conformidad con lo dispuesto en la ley, en el reglamento y
en las bases t&#233;cnicas y administrativas.
     El reglamento definir&#225; el contenido de las bases
t&#233;cnicas y administrativas preliminares del estudio.
Adicionalmente, determinar&#225; los criterios de selecci&#243;n de
las propuestas del consultor para su realizaci&#243;n, las
garant&#237;as que &#233;ste deber&#225; rendir para asegurar su oferta
y su correcta realizaci&#243;n, incompatibilidades y todas las
dem&#225;s condiciones, etapas del estudio y obligaciones del
referido consultor que deban formar parte de las bases
administrativas y t&#233;cnicas. Asimismo, el reglamento
determinar&#225; las garant&#237;as que deber&#225;n entregar los
promotores de proyectos para asegurar su integridad y
seriedad, as&#237; como para garantizar su correcta y oportuna
ejecuci&#243;n. Los montos, condiciones y oportunidades en que
deban ser entregados ser&#225;n definidas en las bases
administrativas y t&#233;cnicas.
     Los participantes, los usuarios e instituciones
interesadas y los promotores de proyectos podr&#225;n efectuar
observaciones a las bases t&#233;cnicas y administrativas
preliminares dentro de los quince d&#237;as siguientes a la
fecha de su recepci&#243;n. La Comisi&#243;n acoger&#225; o rechazar&#225;
fundadamente las observaciones y comunicar&#225; las bases
finales dentro de los quince d&#237;as siguientes al vencimiento
del plazo para presentar observaciones.
     Si se mantienen controversias, los participantes, los
usuarios e instituciones interesadas y los promotores de
proyectos podr&#225;n presentar sus discrepancias al Panel de
Expertos, en un plazo m&#225;ximo de diez d&#237;as, contado desde
la recepci&#243;n de las bases finales. El Panel de Expertos
dispondr&#225; de veinte d&#237;as para realizar la audiencia
p&#250;blica, contado desde el vencimiento del plazo para la
presentaci&#243;n de discrepancias. Luego, el Panel de Expertos
deber&#225; emitir su dictamen dentro del plazo de treinta
d&#237;as, contado desde la respectiva audiencia a que hace
referencia el art&#237;culo 211&#176;.
     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel de Expertos, si quien ha formulado observaciones a las
bases t&#233;cnicas y administrativas preliminares persevera en
ellas, con posterioridad a su rechazo por parte de la
Comisi&#243;n y, tambi&#233;n, si quien no ha formulado
observaciones a las bases t&#233;cnicas y administrativas
preliminares, considera que se debe mantener su contenido,
en caso de haberse modificado en las bases t&#233;cnicas y
administrativas finales.
     Transcurrido el plazo para formular discrepancias ante
el Panel de Expertos o una vez resueltas &#233;stas, la
Comisi&#243;n deber&#225; formalizar las bases t&#233;cnicas y
administrativas definitivas dentro de los siguientes quince
d&#237;as, a trav&#233;s de una resoluci&#243;n que se publicar&#225; en el
Diario Oficial y en un diario de circulaci&#243;n nacional o
regional, y se comunicar&#225; a los participantes, a los
usuarios e instituciones interesadas y a los promotores de
proyectos. Asimismo, deber&#225; publicarse en el sitio web de
la Comisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583392">
              <Texto>     Art&#237;culo 177 bis.- Licitaci&#243;n y adjudicaci&#243;n del
estudio. El estudio de planificaci&#243;n y tarificaci&#243;n de los
sistemas medianos ser&#225; licitado y adjudicado por la
Comisi&#243;n de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley, en el reglamento y en las bases t&#233;cnicas y
administrativas antes referidas. El estudio ser&#225;
supervisado por un comit&#233; integrado por dos representantes
del Ministerio de Energ&#237;a, dos de la Comisi&#243;n, dos
representantes de las empresas que operen los sistemas
medianos y dos representantes del conjunto de los promotores
de proyectos. El comit&#233; ser&#225; presidido por uno de los
representantes de la Comisi&#243;n.
     La Comisi&#243;n realizar&#225; el llamado a licitaci&#243;n y
proceder&#225; a la adjudicaci&#243;n y firma del contrato. El
reglamento determinar&#225; las funciones del comit&#233; se&#241;alado
en el inciso anterior y establecer&#225; el procedimiento para
su constituci&#243;n y funcionamiento.
     El estudio deber&#225; identificar el plan de expansi&#243;n de
los segmentos de generaci&#243;n y de transmisi&#243;n
correspondiente a cada sistema mediano, y los respectivos
costos incrementales de desarrollo y costos totales de largo
plazo de cada uno de los segmentos, en la forma que indique
el reglamento y las bases respectivas. El estudio deber&#225;
ejecutarse dentro del plazo establecido en las bases
administrativas, el que no podr&#225; ser superior a siete
meses, a partir de la total tramitaci&#243;n del acto
administrativo que aprueba el contrato con el consultor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">177 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583393">
              <Texto>     Art&#237;culo 177 ter.- Financiamiento del estudio de
planificaci&#243;n y tarificaci&#243;n de los sistemas medianos. Las
empresas que operen en los sistemas medianos deber&#225;n
concurrir al pago del estudio de planificaci&#243;n y
tarificaci&#243;n de los respectivos sistemas, conforme a lo
dispuesto en el reglamento. El valor resultante del proceso
de adjudicaci&#243;n del estudio de planificaci&#243;n y
tarificaci&#243;n de los sistemas medianos ser&#225; incorporado en
el proceso de valorizaci&#243;n a prorrata de la capacidad
instalada de generaci&#243;n de las empresas que operen en cada
sistema mediano, de acuerdo con lo que establezca el
reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">177 ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583394">
              <Texto>     Art&#237;culo 177 qu&#225;ter.- Resultados del estudio y
audiencia p&#250;blica. La empresa adjudicataria del estudio de
planificaci&#243;n y tarificaci&#243;n presentar&#225; sus resultados al
comit&#233; se&#241;alado en el art&#237;culo 177 bis, e indicar&#225;, a lo
menos, los planes de expansi&#243;n, los costos por segmento,
las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n propuestas y los rangos de
validez de las hip&#243;tesis t&#233;cnicas y econ&#243;micas que
sustentan los costos determinados por segmento y por sistema
mediano.
     El reglamento y las bases del estudio de planificaci&#243;n
y tarificaci&#243;n establecer&#225;n la forma y contenido de los
antecedentes que deber&#225;n ser aportados por parte de la
empresa adjudicataria del estudio para efectos de respaldar
los resultados, los que deber&#225;n permitir la reproducci&#243;n
de &#233;stos.
     Una vez recibido conforme el estudio de planificaci&#243;n
y tarificaci&#243;n de los sistemas medianos por parte del
comit&#233; se&#241;alado en el art&#237;culo 177 bis, la Comisi&#243;n
convocar&#225;, a lo menos, a una audiencia p&#250;blica a los
participantes, a los usuarios e instituciones interesadas y
a los promotores de proyectos, en la que la empresa
adjudicataria del estudio deber&#225; exponer sus resultados.
     El reglamento establecer&#225; el procedimiento y las
dem&#225;s normas a que se sujetar&#225;n las audiencias p&#250;blicas
que deban realizarse de conformidad al presente art&#237;culo,
as&#237; como la forma y oportunidad en la que los participantes
podr&#225;n formular sus observaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">177 qu&#225;ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583395">
              <Texto>     Art&#237;culo 177 quinquies.- Informe t&#233;cnico preliminar.
Una vez realizada la &#250;ltima instancia de audiencia p&#250;blica
se&#241;alada en el art&#237;culo anterior, la Comisi&#243;n dispondr&#225;
del plazo de tres meses para revisar el estudio de
planificaci&#243;n y tarificaci&#243;n, efectuar las correcciones
que estime pertinentes, elaborar el informe t&#233;cnico
preliminar y estructurar las tarifas correspondientes, y
tendr&#225; como antecedente las observaciones presentadas en la
o las audiencias. La Comisi&#243;n deber&#225; remitir, a trav&#233;s de
medios electr&#243;nicos, el mencionado informe t&#233;cnico
preliminar, y las f&#243;rmulas tarifarias respectivas, a los
participantes, a los usuarios e instituciones interesadas y
a los promotores de proyectos.
     A partir de la recepci&#243;n del informe t&#233;cnico
preliminar, los participantes, los usuarios e instituciones
interesadas y los promotores de proyectos dispondr&#225;n de
quince d&#237;as para presentar sus observaciones a la
Comisi&#243;n, por los medios electr&#243;nicos que &#233;sta determine
al efecto.
     Dentro de los veinte d&#237;as siguientes al vencimiento
del plazo para presentar observaciones, la Comisi&#243;n
emitir&#225; y comunicar&#225; por v&#237;a electr&#243;nica el informe
t&#233;cnico final, con la aceptaci&#243;n o el rechazo de las
observaciones planteadas.
     Dentro de los diez d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n
del informe final, los participantes, los usuarios e
instituciones interesadas y los promotores de proyectos
podr&#225;n presentar sus discrepancias al Panel de Expertos.
&#201;ste realizar&#225; la audiencia p&#250;blica dentro de los treinta
d&#237;as desde que le sea informada la discrepancia, y emitir&#225;
su dictamen en el plazo de treinta d&#237;as contado desde la
celebraci&#243;n de la audiencia referida en el art&#237;culo 211&#176;.
     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel de Expertos, si quien ha formulado observaciones al
informe t&#233;cnico preliminar, persevera en ellas, con
posterioridad a su rechazo por parte de la Comisi&#243;n y,
tambi&#233;n, si quien no ha formulado observaciones t&#233;cnicas
al informe t&#233;cnico preliminar, considera que se debe
mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el
informe t&#233;cnico final.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">177 quinquies</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721857">
              <Texto>     Art&#237;culo 178&#186;.- Informe t&#233;cnico definitivo y decreto
tarifario. Dentro de los cinco d&#237;as siguientes al
vencimiento del plazo para presentar discrepancias sin que
se hayan presentado o dentro de los veinte d&#237;as siguientes
desde que el Panel de Expertos haya emitido su dictamen en
caso de haberse presentado, la Comisi&#243;n deber&#225; remitir al
Ministerio de Energ&#237;a el informe t&#233;cnico definitivo con
las tarifas para el siguiente per&#237;odo, as&#237; como los planes
de expansi&#243;n en los segmentos de generaci&#243;n, transmisi&#243;n
y modificaciones, refuerzos o adecuaciones en redes de
distribuci&#243;n de los respectivos sistemas medianos, los
responsables de ejecutar las obras, el valor de inversi&#243;n
de los medios de generaci&#243;n renovables no convencionales
que ser&#225;n parte del plan de expansi&#243;n, sus f&#243;rmulas de
indexaci&#243;n y los rangos de validez de las hip&#243;tesis
t&#233;cnicas y econ&#243;micas que sustentan el plan de expansi&#243;n
a que se refiere el art&#237;culo 174.
    El Ministro de Energ&#237;a, mediante decreto supremo
expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica", fijar&#225; para cada sistema mediano las tarifas
de generaci&#243;n y de transmisi&#243;n, sus f&#243;rmulas de
indexaci&#243;n para el per&#237;odo siguiente y las respectivas
condiciones de aplicaci&#243;n. A su vez, el decreto
establecer&#225; los planes de expansi&#243;n en los segmentos de
generaci&#243;n, transmisi&#243;n, las modificaciones, refuerzos o
adecuaciones en redes de distribuci&#243;n de acuerdo a lo
indicado en el art&#237;culo 176&#176;, los responsables de ejecutar
las obras, el valor de inversi&#243;n de medios de generaci&#243;n
renovables no convencionales, y sus respectivas f&#243;rmulas de
indexaci&#243;n. Dicho decreto deber&#225; ser dictado dentro de los
siguientes treinta d&#237;as de recibido el informe t&#233;cnico
definitivo de la Comisi&#243;n. Una vez publicado el decreto en
el Diario Oficial ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 190&#176;.
     Una vez vencido el per&#237;odo de vigencia del decreto
se&#241;alado en el inciso anterior, los valores en &#233;l
establecidos y sus respectivas f&#243;rmulas de indexaci&#243;n
seguir&#225;n rigiendo, mientras no se dicte el siguiente
decreto.
     No obstante lo se&#241;alado en el inciso anterior, se
deber&#225;n abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el
procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias
que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que
corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el
per&#237;odo transcurrido hasta la fecha de publicaci&#243;n del
nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes
ser&#225;n reajustadas de acuerdo con el inter&#233;s corriente
vigente a la fecha de publicaci&#243;n de los nuevos valores,
por todo el per&#237;odo a que se refiere el inciso anterior.
     En todo caso, se entender&#225; que los nuevos valores
entrar&#225;n en vigencia a contar del vencimiento de las
tarifas del decreto anterior.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721858">
              <Texto>     Art&#237;culo 179&#186;.- Planes de expansi&#243;n. Los planes de
expansi&#243;n de los segmentos de generaci&#243;n y transmisi&#243;n
se&#241;alados en el decreto al que hace menci&#243;n el art&#237;culo
178, y las modificaciones, refuerzos o adecuaciones a las
redes de distribuci&#243;n que se determinen conforme al inciso
tercero del art&#237;culo 176&#176;, tendr&#225;n car&#225;cter de
obligatorios, y deber&#225;n ejecutarse conforme al tipo,
dimensionamiento y plazos que se definan en el decreto, sin
perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso final del art&#237;culo
180.
    En particular, para aquellas unidades que forman parte
de los medios de generaci&#243;n renovables no convencionales y
para sistemas de almacenamiento de energ&#237;a, el valor de
inversi&#243;n de las obras indicadas en el plan de expansi&#243;n
del decreto se&#241;alado en el art&#237;culo anterior y sus
correspondientes f&#243;rmulas de indexaci&#243;n, ser&#225;n incluidos
en la determinaci&#243;n del costo total de largo plazo del
proceso en curso y de los tres procesos tarifarios
siguientes, a partir de la fecha de entrada en operaci&#243;n
indicada en el decreto correspondiente. Lo anterior, siempre
y cuando las obras: hayan sido efectivamente ejecutadas; se
encuentren en proceso de ser ejecutadas cumpliendo con los
plazos e hitos definidos en el respectivo decreto; o se
encuentren en la hip&#243;tesis se&#241;alada en el inciso final del
art&#237;culo 180.
    La realizaci&#243;n de un estudio interper&#237;odos no ser&#225;
considerada como un proceso tarifario para los efectos del
c&#243;mputo de los siguientes tres procesos indicados en el
inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721859">
              <Texto>     Art&#237;culo 180&#186;.- Actualizaci&#243;n interper&#237;odos. El
informe t&#233;cnico que dio origen a los planes se&#241;alados en
el art&#237;culo anterior establecer&#225;, en su oportunidad, el
rango de validez de las hip&#243;tesis t&#233;cnicas y econ&#243;micas
que sustenten la conveniencia de la implementaci&#243;n de estos
planes en la forma, dimensi&#243;n y plazos establecidos.
    Dentro de la vigencia de un decreto tarifario la
Comisi&#243;n, de oficio o a solicitud fundada de las empresas
que se encuentren operando en el correspondiente sistema
mediano, podr&#225; actualizar lo indicado en el decreto
tarifario al que hace menci&#243;n el art&#237;culo 178, en aquellos
casos en que se produzcan desviaciones relevantes en las
condiciones de oferta o de demanda o que se ubiquen fuera de
las tolerancias establecidas conforme a lo se&#241;alado en el
inciso precedente, caso en el cual las nuevas tarifas y sus
correspondientes f&#243;rmulas de indexaci&#243;n, as&#237; como los
planes de expansi&#243;n resultantes de dicha actualizaci&#243;n,
tendr&#225;n vigencia hasta el t&#233;rmino del cuadrienio en curso.
El reglamento establecer&#225; el procedimiento, los plazos y
las dem&#225;s materias necesarias para el adecuado desarrollo
del procedimiento de actualizaci&#243;n regulado en este
art&#237;culo.   
    Para efectos de lo se&#241;alado en el inciso precedente, la
actualizaci&#243;n de los par&#225;metros tarifarios, y los nuevos
planes de expansi&#243;n, ser&#225;n calculados por la Comisi&#243;n
mediante un informe t&#233;cnico y fijados mediante decreto
expedido por el Ministerio de Energ&#237;a, bajo la f&#243;rmula
"por orden del Presidente de la Rep&#250;blica".
     En todo caso, las empresas siempre podr&#225;n adelantar o
atrasar las inversiones respecto de las fechas establecidas
en el decreto vigente se&#241;alado en el art&#237;culo 178 vigente,
sin mediar la condici&#243;n establecida en el inciso
precedente, previa autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n. En dicho
caso, no habr&#225; efectos en las tarifas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583396">
              <Texto>     Art&#237;culo 180-1.- Acceso abierto y procedimientos de
conexi&#243;n en sistemas medianos. El Coordinador deber&#225;
otorgar permiso de conexi&#243;n a nuevos proyectos en los
sistemas medianos obligados a coordinarse de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 173 bis, cuando &#233;stos lo
soliciten en subestaciones existentes o futuras, conforme lo
que disponga el reglamento.
    Las empresas que operen instalaciones de distribuci&#243;n o
transmisi&#243;n en un sistema mediano deber&#225;n permitir la
conexi&#243;n de nuevos proyectos a sus instalaciones, cuando
&#233;stos se conecten a ellas mediante l&#237;neas propias o de
terceros, conforme a lo que disponga la respectiva norma
t&#233;cnica.
    Las discrepancias que surjan con motivo de la
aplicaci&#243;n del r&#233;gimen de acceso abierto establecido en el
presente art&#237;culo ser&#225;n sometidas al dictamen del Panel de
Expertos, el que deber&#225; resolver dentro de los quince d&#237;as
siguientes de celebrada la audiencia de que trata el
art&#237;culo 211&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-1</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583397">
              <Texto>     Art&#237;culo 180-2.- Acceso abierto y procedimientos de
conexi&#243;n a sistemas para procesos productivos, por parte de
terceros bajo modalidad de sistemas con capacidad instalada
menor a 1.500 kilowatts, sistemas medianos o el sistema
el&#233;ctrico nacional. Los sistemas para procesos productivos
est&#225;n sometidos a un r&#233;gimen de acceso abierto.
    As&#237;, terceros podr&#225;n solicitar la conexi&#243;n a sistemas
para procesos productivos bajo condiciones t&#233;cnicas y
econ&#243;micas no discriminatorias, de acuerdo a la normativa
vigente. En este caso, el Coordinador deber&#225;&#769; otorgar
permiso de conexi&#243;n a quienes soliciten acceso a dichos
sistemas, conforme a lo dispuesto por el reglamento. Los
detalles sobre l&#237;mites, tarificaci&#243;n u otros aspectos
t&#233;cnicos y econ&#243;micos del r&#233;gimen de acceso abierto
quedar&#225;n sujetos a lo establecido en la regulaci&#243;n
reglamentaria pertinente. El reglamento establecer&#225; las
materias necesarias para la debida implementaci&#243;n del
presente art&#237;culo.
    Las discrepancias que surjan en relaci&#243;n con el acceso
abierto y la interconexi&#243;n de los sistemas para procesos
productivos con sistemas con capacidad instalada menor a
1.500 kilowatts, sistemas medianos o el sistema el&#233;ctrico
nacional ser&#225;n resueltas por el Panel de Expertos. &#201;ste
deber&#225; dictaminar en el plazo m&#225;ximo de quince d&#237;as
h&#225;biles desde la celebraci&#243;n de la audiencia se&#241;alada en
el art&#237;culo 211.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-2</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583398">
              <Texto>      Art&#237;culo 180-3.- Interconexi&#243;n de instalaciones a
los sistemas medianos. Toda unidad generadora o sistema de
almacenamiento deber&#225; comunicar por escrito a la Comisi&#243;n
su fecha de interconexi&#243;n al sistema mediano respectivo,
con una anticipaci&#243;n no inferior a seis meses, y remitir
copia de dicha comunicaci&#243;n a la Superintendencia, al
Coordinador y al Comit&#233; Coordinador si corresponde. En el
caso de las instalaciones de transmisi&#243;n se deber&#225; cumplir
con la misma obligaci&#243;n. Igual plazo y procedimiento
aplicar&#225; para el retiro, modificaci&#243;n, desconexi&#243;n o cese
de operaciones, que no sea por fallas o mantenimiento, de
una central o instalaci&#243;n de transmisi&#243;n.
    En casos calificados, y previo informe de seguridad del
Comit&#233; Coordinador o de la empresa que opere en el
respectivo sistema mediano, la Comisi&#243;n podr&#225; eximir a una
empresa del cumplimiento de los plazos y fechas se&#241;aladas.
Asimismo, la Comisi&#243;n podr&#225; prorrogar hasta por seis meses
el plazo se&#241;alado, en caso de determinar que el retiro,
modificaci&#243;n, desconexi&#243;n o el cese de operaciones puede
generar riesgo para la seguridad del sistema, previo informe
de seguridad del Comit&#233; Coordinador o de la empresa que
opere el respectivo sistema mediano.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-3</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583399">
              <Texto>     Art&#237;culo 180-4.- Interconexi&#243;n de dos o m&#225;s sistemas
medianos. La Comisi&#243;n podr&#225; incorporar en la
planificaci&#243;n de los sistemas medianos la interconexi&#243;n de
dos o m&#225;s de dichos sistemas. En el caso de presentarse una
iniciativa privada de transmisi&#243;n para la se&#241;alada
interconexi&#243;n, &#233;sta deber&#225; ser analizada en el estudio al
que se refiere el art&#237;culo 174. Si son considerados en el
plan de expansi&#243;n, los proyectos deber&#225;n ser incorporados
en el desarrollo de los sistemas el&#233;ctricos respectivos, en
virtud de lo se&#241;alado en el art&#237;culo 179, y el decreto
respectivo deber&#225; definir las condiciones asociadas a la
transici&#243;n para la correcta integraci&#243;n de los sistemas
medianos que se interconecten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-4</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583400">
              <Texto>     Art&#237;culo 180-5.- Otras interconexiones entre sistemas
el&#233;ctricos. En cualquier otro caso de interconexi&#243;n entre
sistemas el&#233;ctricos, distinto del se&#241;alado en el art&#237;culo
precedente, la Comisi&#243;n deber&#225; elaborar un informe
t&#233;cnico y se&#241;alar si se trata de una interconexi&#243;n de
inter&#233;s privado o de servicio p&#250;blico destinada al
abastecimiento de la demanda.
    El Ministerio deber&#225; dictar el correspondiente decreto
bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica", e indicar el tipo de instalaciones de que se
trata y, adem&#225;s, deber&#225; definir las condiciones asociadas
a la transici&#243;n, al acceso abierto, a la remuneraci&#243;n y
pago de las correspondientes instalaciones. Si se trata de
una interconexi&#243;n nacional privada &#233;sta se regir&#225; por su
respectivo contrato.
    El reglamento establecer&#225; las materias necesarias para
la debida implementaci&#243;n del presente art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-5</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583401">
              <Texto>      Art&#237;culo 180-6.- Interconexi&#243;n internacional. Cuando
una interconexi&#243;n internacional de servicio p&#250;blico
interconecte instalaciones correspondientes a alg&#250;n sistema
mediano, dicha instalaci&#243;n ser&#225; remunerada por los
clientes finales del sistema el&#233;ctrico nacional a partir
del cargo de transmisi&#243;n y por un nuevo cargo de
transmisi&#243;n aplicado al correspondiente sistema mediano, de
acuerdo a lo que disponga el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-6</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583402">
              <Texto>       Art&#237;culo 180-7.- Licitaciones de suministro en
sistemas medianos. La Comisi&#243;n, en concordancia con los
objetivos de eficiencia econ&#243;mica, competencia y seguridad
que establece la ley para la planificaci&#243;n de los sistemas
medianos, podr&#225; considerar la realizaci&#243;n de licitaciones
p&#250;blicas de suministro necesarias para abastecer la demanda
de los sistemas medianos, mediante procesos p&#250;blicos,
transparentes y no discriminatorios.
    Para efectos de determinar la procedencia de las
licitaciones a que se refiere el inciso precedente, la
Comisi&#243;n deber&#225; considerar las caracter&#237;sticas del
correspondiente sistema mediano, la proyecci&#243;n de la
demanda, los proyectos inscritos en el Registro de Proyectos
de Generaci&#243;n y Transmisi&#243;n, el incentivo de nuevas
tecnolog&#237;as, el reemplazo de centrales o cualquier otra
consideraci&#243;n debidamente fundada en un informe t&#233;cnico,
que justifique la realizaci&#243;n de un proceso licitatorio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-7</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583403">
              <Texto>      Art&#237;culo 180-8.- Observaciones al informe t&#233;cnico de
licitaci&#243;n. Las concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, las empresas generadoras y aquellos usuarios
e instituciones interesadas, que se encuentren inscritas en
el registro de usuarios e instituciones interesadas que
abrir&#225; la Comisi&#243;n, de acuerdo a lo que disponga el
reglamento, y que tengan inter&#233;s directo o eventual en el
proceso de licitaci&#243;n se&#241;alado en el art&#237;culo anterior,
podr&#225;n realizar observaciones de car&#225;cter t&#233;cnico al
referido informe en un plazo no superior a quince d&#237;as,
contado desde su publicaci&#243;n, de acuerdo a los formatos,
requisitos y condiciones que establezca el reglamento.
    Dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado desde el
vencimiento del plazo para presentar las observaciones, la
Comisi&#243;n deber&#225; dar respuesta fundada a ellas y proceder a
la rectificaci&#243;n del informe si corresponde. La Comisi&#243;n
deber&#225; notificar el referido informe por medios
electr&#243;nicos, el que deber&#225; contener las modificaciones
pertinentes producto de las observaciones que hayan sido
acogidas.
    Dentro del plazo de quince d&#237;as, contado desde la
notificaci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, podr&#225;n
ser sometidas al dictamen del Panel de Expertos las
discrepancias que se produzcan en relaci&#243;n con las
proyecciones de demanda contenidas en el informe, y aqu&#233;l
deber&#225; resolver conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
211&#176;. La Comisi&#243;n deber&#225; elaborar el informe final de
acuerdo a lo dictaminado por el Panel de Expertos, dentro
del plazo de quince d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-8</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583404">
              <Texto>     Art&#237;culo 180-9.- Bases de licitaci&#243;n de suministro.
Si corresponde, la Comisi&#243;n deber&#225; elaborar las bases de
licitaci&#243;n de suministro de energ&#237;a para el
correspondiente sistema mediano, las que remitir&#225;, a
trav&#233;s de medios electr&#243;nicos, a las concesionarias de
distribuci&#243;n licitantes, a efectos de que &#233;stas efect&#250;en
las observaciones que estimen pertinentes.
    La Comisi&#243;n establecer&#225; en las bases las condiciones
de la licitaci&#243;n, y se&#241;alar&#225;, a lo menos, la cantidad de
energ&#237;a a licitar; los bloques de suministro requeridos
para tal efecto; el per&#237;odo de suministro que debe cubrir
la oferta, el cual no podr&#225; ser superior a veinte a&#241;os;
los puntos del sistema el&#233;ctrico en el cual se efectuar&#225;
el suministro; las condiciones, criterios y metodolog&#237;as
que ser&#225;n empleados para realizar la evaluaci&#243;n econ&#243;mica
de las ofertas y un contrato tipo de suministro de energ&#237;a
para servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, que regir&#225; las
relaciones entre la concesionaria de distribuci&#243;n y la
empresa generadora adjudicataria respectiva.
    El reglamento establecer&#225; los plazos, procedimientos y
condiciones necesarias para la debida implementaci&#243;n del
presente art&#237;culo y, adem&#225;s, determinar&#225; los requisitos y
las condiciones para ser oferente, las garant&#237;as que &#233;ste
deba rendir para asegurar el cumplimiento de su oferta y del
contrato de suministro que se suscriba, y toda otra
garant&#237;a para el debido resguardo del proceso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-9</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583405">
              <Texto>      Art&#237;culo 180-10.- Valor m&#225;ximo de las ofertas. En
cada licitaci&#243;n el valor m&#225;ximo de las ofertas de energ&#237;a
para cada bloque de suministro ser&#225; fijado por la
Comisi&#243;n, en un acto administrativo separado de car&#225;cter
reservado, que permanecer&#225; en secreto hasta la apertura de
las ofertas respectivas, momento en el cual el acto
administrativo perder&#225; el car&#225;cter de reservado. Con todo,
dicho valor m&#225;ximo deber&#225; ser fundado y definirse en
virtud del bloque de suministro de energ&#237;a licitado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-10</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583406">
              <Texto>     Art&#237;culo 180-11.- Adjudicaci&#243;n y contrato de
suministro. Las empresas concesionarias de distribuci&#243;n
deber&#225;n adjudicar la licitaci&#243;n a aquellas ofertas m&#225;s
econ&#243;micas, de acuerdo a las condiciones establecidas en
las bases de licitaci&#243;n para su evaluaci&#243;n, y deber&#225;n
comunicar a la Comisi&#243;n la evaluaci&#243;n y la adjudicaci&#243;n
de las ofertas, para los efectos de su formalizaci&#243;n a
trav&#233;s del correspondiente acto administrativo.
    El contrato tipo de suministro incorporado en las bases
de licitaci&#243;n deber&#225; ser suscrito por la concesionaria de
distribuci&#243;n y su suministrador, por escritura p&#250;blica,
previa aprobaci&#243;n de la Comisi&#243;n mediante resoluci&#243;n
exenta, y una copia autorizada ser&#225; registrada en la
Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se
introduzcan en los contratos deber&#225;n ser aprobadas por la
Comisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-11</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583407">
              <Texto>      Art&#237;culo 180-12.- Precio nudo promedio del sistema
mediano. El total de la energ&#237;a que deber&#225;n facturar el o
los suministradores adjudicados en la correspondiente
licitaci&#243;n a una distribuidora, ser&#225; igual a la energ&#237;a
efectivamente inyectada por dicho generador en el per&#237;odo
de facturaci&#243;n, de acuerdo a los requisitos y condiciones
que establezca el reglamento.
    El precio medio que resulte de la adjudicaci&#243;n,
calculado de acuerdo a lo que establezca el reglamento,
ser&#225; traspasado a los clientes finales de los sistemas
medianos mediante una componente adicional agregada al
precio de nudo resultante del proceso de tarificaci&#243;n, a
que hace referencia el art&#237;culo 178, y formar&#225; un nuevo
precio de nudo denominado precio de nudo promedio del
sistema mediano. Con ocasi&#243;n del c&#225;lculo a que se refiere
el art&#237;culo 157, de acuerdo a lo que establezca el
reglamento, la Comisi&#243;n deber&#225; incorporar ajustes y
recargos derivados de indexaciones, desbalances producto de
la demanda proyectada u otros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-12</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583408">
              <Texto>     Art&#237;culo 180-13.- Incorporaci&#243;n de nuevas plantas de
generaci&#243;n. Las nuevas plantas de generaci&#243;n comprometidas
producto de las licitaciones deber&#225;n incorporarse en el
plan de expansi&#243;n y en el plan de reposici&#243;n eficiente, a
fin de evitar el doble pago, de forma que estas
instalaciones sean consideradas para efectos de las
expansiones necesarias del sistema, y que su costo no quede
reflejado en el precio de nudo resultante del proceso de
tarificaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180-13</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721860">
              <Texto>      Art&#237;culo 181&#176;.- La estructura de los precios a nivel
de distribuci&#243;n considerar&#225; los precios de nudo
establecidos en el punto de conexi&#243;n con las instalaciones
de distribuci&#243;n, los cargos se&#241;alados en los art&#237;culos
115&#176;, 116&#176; y 212&#176;-13". y el valor agregado por concepto
de costos de distribuci&#243;n, adicion&#225;ndolos a trav&#233;s de
f&#243;rmulas que representen una combinaci&#243;n de dichos
valores, de tal modo que el precio resultante de suministro
corresponda al costo de la utilizaci&#243;n por parte del
usuario de los recursos a nivel producci&#243;n transporte y
distribuci&#243;n empleados.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-21" derogado="no derogado" idParte="8721861">
              <Texto>     Art&#237;culo 182&#186;.- El valor agregado por concepto de
costos de distribuci&#243;n se basar&#225; en empresas modelo y
considerar&#225;:

     1.- Costos fijos por concepto de gastos de
administraci&#243;n, facturaci&#243;n y atenci&#243;n del usuario,
independientes de su consumo;
     2.- P&#233;rdidas medias de distribuci&#243;n en potencia y
energ&#237;a, y
     3.- Costos est&#225;ndares de inversi&#243;n, mantenci&#243;n y
operaci&#243;n asociados a la distribuci&#243;n, por unidad de
potencia suministrada. Los costos anuales de inversi&#243;n se
calcular&#225;n considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, en
adelante VNR, de instalaciones adaptadas a la demanda, su
vida &#250;til, y una tasa de actualizaci&#243;n de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 182 bis.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-21" derogado="no derogado" idParte="10084728">
              <Texto>     Art&#237;culo 182 bis.- La tasa de actualizaci&#243;n que
deber&#225; utilizarse para determinar los costos anuales de
inversi&#243;n de las instalaciones de distribuci&#243;n ser&#225;
calculada por la Comisi&#243;n cada cuatro a&#241;os, de acuerdo al
procedimiento se&#241;alado en este art&#237;culo. Esta tasa ser&#225;
aplicable despu&#233;s de impuestos y para su determinaci&#243;n se
deber&#225; considerar el riesgo sistem&#225;tico de las actividades
propias de las empresas concesionarias de distribuci&#243;n
el&#233;ctrica en relaci&#243;n con el mercado, la tasa de
rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de
mercado. En todo caso, la tasa de actualizaci&#243;n no podr&#225;
ser inferior al seis por ciento ni superior al ocho por
ciento.
     El riesgo sistem&#225;tico se&#241;alado se define como un
valor que mide o estima la variaci&#243;n en los ingresos de una
empresa modelo eficiente de distribuci&#243;n el&#233;ctrica con
respecto a las fluctuaciones del mercado.
     La tasa de rentabilidad libre de riesgo corresponder&#225;
a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco
Central de Chile o la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
para un instrumento reajustable en moneda nacional. El tipo
de instrumento deber&#225; considerar las caracter&#237;sticas de
liquidez, estabilidad y montos transados en el mercado
secundario de cada instrumento en los &#250;ltimos dos a&#241;os, a
partir de la fecha de referencia del c&#225;lculo de la tasa de
actualizaci&#243;n, y su plazo no deber&#225; ser inferior a cinco
a&#241;os. El per&#237;odo considerado para establecer el retorno
promedio corresponder&#225; al promedio de los seis meses
previos, contados desde la fecha de referencia del c&#225;lculo
de la tasa de actualizaci&#243;n. Excepcionalmente, cuando la
Comisi&#243;n lo determine fundadamente, podr&#225; considerar un
periodo distinto de manera de dar mejor representatividad al
instrumento elegido.
     El premio por riesgo de mercado se define como la
diferencia entre la rentabilidad de la cartera de
inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del
instrumento libre de riesgo definida en este art&#237;culo.
     La informaci&#243;n nacional o internacional que se utilice
para el c&#225;lculo del valor del riesgo sistem&#225;tico y del
premio por riesgo deber&#225; permitir la obtenci&#243;n de
estimaciones confiables desde el punto de vista
estad&#237;stico.
     La tasa de actualizaci&#243;n, de este modo, ser&#225; la tasa
de rentabilidad libre de riesgo m&#225;s el premio por riesgo
multiplicado por el valor del riesgo sistem&#225;tico.
     La Comisi&#243;n, antes de los cinco meses del plazo
se&#241;alado en el art&#237;culo 183 bis para comunicar las bases
preliminares del estudio de costos, deber&#225; licitar un
estudio que defina la metodolog&#237;a de c&#225;lculo de la tasa de
actualizaci&#243;n y los valores de sus componentes, conforme a
lo se&#241;alado en este art&#237;culo.
     Finalizado el estudio se&#241;alado en el inciso anterior,
la Comisi&#243;n emitir&#225; un informe t&#233;cnico con la tasa de
actualizaci&#243;n, cuyo valor deber&#225; ser incorporado en las
bases preliminares a que se refiere el art&#237;culo 183 bis,
para efectos de ser observado por los participantes y las
empresas concesionarias de distribuci&#243;n el&#233;ctrica, y
sometido al dictamen del Panel en caso de discrepancias, con
ocasi&#243;n de dicho proceso. El informe t&#233;cnico deber&#225;
acompa&#241;arse como antecedente en las bases preliminares
se&#241;aladas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">182 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-07-31" derogado="no derogado" idParte="8721862">
              <Texto>      Art&#237;culo 183&#186;.- Las componentes indicadas en el
art&#237;culo 182 se calcular&#225;n para un determinado n&#250;mero de
&#225;reas t&#237;picas de distribuci&#243;n, que ser&#225;n fijadas por la
Comisi&#243;n dentro de los treinta meses previos al t&#233;rmino de
vigencia de las f&#243;rmulas de tarifas, y deber&#225; abrirse un
per&#237;odo de consulta p&#250;blica. Las componentes para cada
&#225;rea t&#237;pica de distribuci&#243;n se calcular&#225;n sobre la base
de un estudio de costos encargado a una empresa consultora
por la Comisi&#243;n, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
siguiente. Dicho estudio de costos se basar&#225; en un supuesto
de eficiencia en la pol&#237;tica de inversiones y en la
gesti&#243;n de una empresa distribuidora operando en el pa&#237;s y
su elaboraci&#243;n se sujetar&#225; al procedimiento dispuesto en
el art&#237;culo 183 bis y en el reglamento.
     El supuesto de eficiencia de la empresa modelo tendr&#225;
en consideraci&#243;n las restricciones que enfrenta la empresa
distribuidora real que sirva de referencia para determinar
la empresa modelo en, al menos, los siguientes aspectos:
 
     1) La distribuci&#243;n de los clientes en cuanto
localizaci&#243;n y demanda, as&#237; como la normativa que la
empresa deba cumplir para prestar el servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n. En particular, el cumplimiento de los niveles
de seguridad y calidad que la normativa t&#233;cnica exija.
     2) El trazado de calles y caminos para el desarrollo de
las redes, y los obst&#225;culos f&#237;sicos para el mismo.
     3) La velocidad de penetraci&#243;n de nuevas tecnolog&#237;as
para la materializaci&#243;n de la red de distribuci&#243;n.
     4) La consideraci&#243;n de cambios normativos en
est&#225;ndares de calidad del servicio que puedan incidir en
inversiones relevantes.
     5) La consideraci&#243;n de existencia de vegetaci&#243;n, su
interacci&#243;n con las redes y las actividades para su
control.
     6) La consideraci&#243;n de las instalaciones comprendidas
en los planes de inversi&#243;n de aquella empresa distribuidora
real que sirva de referencia para la determinaci&#243;n de la
correspondiente empresa modelo, que est&#233;n contenidas en los
decretos a los que hace referencia el art&#237;culo 183 ter y
que se encuentren en operaci&#243;n.
 
     Las bases t&#233;cnicas de los estudios incorporar&#225;n la
forma en que se aplicar&#225;n estas restricciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-21" derogado="no derogado" idParte="10084729">
              <Texto>     Art&#237;culo 183 bis.- En el plazo m&#225;ximo de treinta
d&#237;as, contado desde la fijaci&#243;n de las &#225;reas t&#237;picas de
distribuci&#243;n de acuerdo con lo indicado en el art&#237;culo
183, la Comisi&#243;n abrir&#225;, por el plazo de veinticinco
d&#237;as, un proceso de registro de participaci&#243;n ciudadana,
en el que podr&#225; inscribirse toda persona natural o
jur&#237;dica que desee participar en el proceso, en adelante
"participantes", quienes tendr&#225;n acceso a los antecedentes
y resultados del estudio de costos, de acuerdo con las
normas de esta ley.
     Para efectos de lo se&#241;alado en el inciso anterior, la
Comisi&#243;n comunicar&#225; en su p&#225;gina web y en dos o m&#225;s
medios de amplia difusi&#243;n el llamado a registro y la
informaci&#243;n que los participantes deber&#225;n presentar.
     En todo caso, los antecedentes que solicite la
Comisi&#243;n para constituir dicho registro deber&#225;n estar
destinados a acreditar la representaci&#243;n y la correcta
identificaci&#243;n de cada participante y no podr&#225;n
representar discriminaci&#243;n de ninguna especie.
     Los participantes registrados y las empresas
concesionarias podr&#225;n efectuar observaciones a las bases
t&#233;cnicas y al estudio de costos, y presentar discrepancias
ante el Panel, cuando corresponda.
     Las notificaciones y comunicaciones a las empresas
concesionarias de distribuci&#243;n y a los participantes
podr&#225;n efectuarse a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos, de
acuerdo a la informaci&#243;n que contenga el registro.
     Los participantes debidamente inscritos en el registro
no podr&#225;n participar en la elaboraci&#243;n del estudio de
costos a que se refiere el art&#237;culo 183.
     En el plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as corridos de
finalizado el proceso de registro de participantes, la
Comisi&#243;n comunicar&#225; por medios electr&#243;nicos a &#233;stos y a
las empresas concesionarias de distribuci&#243;n las bases
t&#233;cnicas preliminares del estudio de costos.
     Las bases administrativas deber&#225;n establecer, a lo
menos, los requisitos, antecedentes y la modalidad de
presentaci&#243;n de ofertas. Las bases t&#233;cnicas deber&#225;n
contener la metodolog&#237;a de c&#225;lculo de cada uno de los
par&#225;metros relevantes, los criterios para la determinaci&#243;n
de los costos de la empresa modelo eficiente, y todo otro
aspecto que se considere necesario definir en forma previa a
la realizaci&#243;n del estudio.
     A partir de la fecha de la comunicaci&#243;n de las bases
t&#233;cnicas preliminares y dentro del plazo de veinte d&#237;as,
los participantes y las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n podr&#225;n presentar sus observaciones a la
Comisi&#243;n.
     Vencido el plazo se&#241;alado en el inciso anterior y en
un t&#233;rmino no superior a veinte d&#237;as, la Comisi&#243;n
comunicar&#225; a los participantes y a las empresas
concesionarias de distribuci&#243;n las bases t&#233;cnicas
corregidas, aceptando o rechazando fundadamente las
observaciones planteadas.
     Dentro de los diez d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n
de las bases t&#233;cnicas corregidas, los participantes y las
empresas concesionarias podr&#225;n solicitar al Panel que
dirima todas o algunas de las observaciones presentadas que
no hubiesen sido acogidas por la Comisi&#243;n o que hubiesen
sido acogidas parcialmente, como tambi&#233;n, si quien no
hubiere formulado observaciones a las bases preliminares
considere que se debe mantener su contenido, en caso de
haberse modificado &#233;stas. El Panel deber&#225; realizar una
audiencia p&#250;blica dentro del plazo m&#225;ximo de veinte d&#237;as,
contado desde el vencimiento del plazo para la presentaci&#243;n
de las discrepancias, y deber&#225; resolverlas dentro de los
treinta d&#237;as siguientes a la audiencia p&#250;blica, de acuerdo
a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 211.
     Transcurrido el plazo para formular discrepancias ante
el Panel o una vez resueltas &#233;stas, y habiendo sido tomadas
de raz&#243;n las bases administrativas, de ser el caso, la
Comisi&#243;n deber&#225; formalizar las bases t&#233;cnicas y
administrativas definitivas dentro de los siguientes quince
d&#237;as, a trav&#233;s de una resoluci&#243;n que se publicar&#225; en dos
o m&#225;s medios de amplia difusi&#243;n y se comunicar&#225; a los
participantes y a las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n.
     El estudio de costos ser&#225; licitado de conformidad con
las normas de la ley N&#176; 19.886 y su reglamento, y
adjudicado de acuerdo con las bases t&#233;cnicas y
administrativas antes referidas. Ser&#225; ejecutado y
supervisado por un comit&#233; integrado por representantes de
las empresas concesionarias de distribuci&#243;n de acuerdo con
los procedimientos y criterios que determine la Comisi&#243;n,
los que deber&#225;n asegurar una representaci&#243;n equitativa;
dos representantes del Ministerio y dos representantes de la
Comisi&#243;n, uno de los cuales presidir&#225; el referido comit&#233;.
La Comisi&#243;n realizar&#225; el llamado a licitaci&#243;n y la
adjudicaci&#243;n, y firmar&#225; del contrato.
     La Comisi&#243;n establecer&#225; el procedimiento para la
constituci&#243;n y funcionamiento del comit&#233; se&#241;alado en el
inciso anterior.
     El estudio de costos ser&#225; financiado &#237;ntegramente por
la Comisi&#243;n y deber&#225; ejecutarse dentro del plazo
establecido en las bases administrativas, el que no podr&#225;
ser superior a ocho meses a partir de la adjudicaci&#243;n.
     El consultor al que se adjudique el estudio deber&#225;
prestar el apoyo que sea necesario a la Comisi&#243;n hasta la
dictaci&#243;n del correspondiente decreto tarifario.
     Los resultados del estudio de costos deber&#225;n
especificar para cada &#225;rea t&#237;pica de distribuci&#243;n, a lo
menos, lo se&#241;alado en el art&#237;culo 182.
     La Comisi&#243;n dispondr&#225; del plazo de tres meses para
revisar, corregir y adecuar los resultados del estudio de
costos y para notificar, por medios electr&#243;nicos, a las
empresas concesionarias de distribuci&#243;n y a los
participantes un informe t&#233;cnico preliminar elaborado sobre
la base de dicho estudio. El plazo se contar&#225; desde la
fecha en que el comit&#233; otorgue su conformidad al estudio.
     El informe t&#233;cnico preliminar deber&#225; contener, a lo
menos, las materias se&#241;aladas en el art&#237;culo 182.
     Las observaciones t&#233;cnicas que los participantes y las
empresas concesionarias de distribuci&#243;n tengan respecto del
informe t&#233;cnico preliminar, deber&#225;n presentarlas a la
Comisi&#243;n dentro de los veinte d&#237;as siguientes a su
notificaci&#243;n. La Comisi&#243;n, en el plazo de cuarenta y cinco
d&#237;as, contado desde el vencimiento del t&#233;rmino para
efectuar observaciones, deber&#225; comunicar, por medios
electr&#243;nicos, la resoluci&#243;n que contenga el informe
t&#233;cnico corregido, aceptando o rechazando fundadamente las
observaciones t&#233;cnicas planteadas.
     Dentro de los quince d&#237;as siguientes a la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso
anterior, las empresas concesionarias y los participantes
podr&#225;n solicitar al Panel que dirima todas o algunas de las
observaciones presentadas que no hubiesen sido acogidas por
la Comisi&#243;n o fuesen acogidas parcialmente. Del mismo plazo
dispondr&#225; quien no hubiere formulado observaciones al
informe t&#233;cnico para solicitar que se mantenga su
contenido, en caso de haberse modificado &#233;ste. El Panel
deber&#225; realizar una audiencia p&#250;blica dentro del plazo
m&#225;ximo de treinta d&#237;as, contado desde el vencimiento del
t&#233;rmino para presentar las discrepancias, y deber&#225; evacuar
su dictamen en el plazo de cuarenta y cinco d&#237;as, contado
desde la referida audiencia.
     Las bases del estudio de costos agrupar&#225;n los costos
del estudio en diferentes categor&#237;as sobre las cuales se
podr&#225; discrepar. La agrupaci&#243;n definida en las bases del
estudio s&#243;lo podr&#225; ser observada por las partes, pero no
modificada por el Panel de Expertos. En cada categor&#237;a, y
para cada &#225;rea t&#237;pica de distribuci&#243;n, el Panel s&#243;lo
podr&#225; optar por el resultado del informe de la Comisi&#243;n,
la alternativa planteada por un participante o por una
empresa concesionaria para el conjunto de sus discrepancias
presentadas en dicha categor&#237;a. El Panel no podr&#225; elegir
entre resultados parciales de costos o entre criterios que
se hubiesen presentado como observaciones, sino s&#243;lo entre
valores finales.
     Si no se presentaren discrepancias, dentro de los
treinta d&#237;as siguientes al vencimiento del plazo para
presentarlas, la Comisi&#243;n deber&#225; remitir al Ministerio de
Energ&#237;a el informe t&#233;cnico definitivo y sus antecedentes.
En el caso de que se hubiesen presentado discrepancias, la
Comisi&#243;n dispondr&#225; de cuarenta d&#237;as, contados desde la
comunicaci&#243;n del dictamen del Panel, para remitir al
Ministerio de Energ&#237;a el informe t&#233;cnico definitivo y sus
antecedentes, incorporando e implementando lo resuelto por
el Panel.
     Junto con el informe t&#233;cnico definitivo se&#241;alado en
el inciso anterior, la Comisi&#243;n propondr&#225; al Ministerio de
Energ&#237;a las f&#243;rmulas tarifarias para el siguiente per&#237;odo
tarifario.
     El reglamento establecer&#225; las materias necesarias para
la implementaci&#243;n de las disposiciones contenidas en este
art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">183 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-07-31" derogado="no derogado" idParte="10604197">
              <Texto>     Art&#237;culo 183 ter.- El Ministerio de Energ&#237;a podr&#225;
realizar convocatorias para que las empresas concesionarias
de distribuci&#243;n presenten planes de inversi&#243;n para la
ejecuci&#243;n de obras de infraestructura destinadas a mejorar
la calidad del servicio a los clientes en su zona de
concesi&#243;n, los cuales deber&#225;n ajustarse a los objetivos
que la convocatoria determine. Los planes de inversi&#243;n que
sean aprobados tendr&#225;n car&#225;cter complementario al r&#233;gimen
de inversiones regulado en el art&#237;culo 182&#186;.
    La elaboraci&#243;n, valorizaci&#243;n y selecci&#243;n de los
planes de inversi&#243;n se regir&#225; por los principios de
eficiencia econ&#243;mica, transparencia y no discriminaci&#243;n
arbitraria.
    El Ministerio remitir&#225; a la Comisi&#243;n aquellos planes
de inversi&#243;n que resulten admisibles, para que esta emita
un informe t&#233;cnico con la evaluaci&#243;n y revisi&#243;n de los
mismos. Las empresas concesionarias que hayan propuesto
planes de inversi&#243;n podr&#225;n presentar sus discrepancias
respecto del informe al Panel de Expertos, dentro del plazo
de diez d&#237;as h&#225;biles contado desde la publicaci&#243;n del
informe t&#233;cnico preliminar. Las discrepancias s&#243;lo podr&#225;n
referirse a la valorizaci&#243;n de las obras contenidas en el
informe t&#233;cnico preliminar, las que deber&#225;n reflejar
condiciones de mercado, de acuerdo a lo que establezca el
reglamento. La audiencia a la que hace referencia el
art&#237;culo 211&#186; deber&#225; realizarse dentro del plazo de diez
d&#237;as h&#225;biles contado desde la notificaci&#243;n de la
discrepancia. El Panel de Expertos evacuar&#225; el dictamen
dentro del plazo de quince d&#237;as h&#225;biles contado desde la
realizaci&#243;n de la audiencia.
    La Comisi&#243;n, dentro del plazo de veinte d&#237;as contado
desde el vencimiento del plazo para presentar discrepancias
al informe t&#233;cnico preliminar, o una vez resueltas estas
por el Panel de Expertos, deber&#225; emitir y comunicar el
informe t&#233;cnico definitivo. El Ministerio, sobre la base
del informe t&#233;cnico definitivo, podr&#225; aprobar total o
parcialmente los planes de inversi&#243;n mediante decreto
exento expedido bajo la f&#243;rmula "Por orden del Presidente
de la Rep&#250;blica", pasando estos a ser obligatorios en los
t&#233;rminos que dicho acto determine.
    Si un plan de inversi&#243;n no entra en operaci&#243;n dentro
del a&#241;o siguiente a la fecha establecida en el decreto
se&#241;alado en el inciso anterior, previa verificaci&#243;n de la
Superintendencia, el Ministerio lo dejar&#225; sin efecto.
    El valor de los planes aprobados por el Ministerio no
podr&#225; exceder del cinco por ciento del valor nuevo de
reemplazo vigente de cada concesionaria. Asimismo, el
conjunto de los planes aprobados para una misma empresa no
podr&#225; superar el veinte por ciento de dicho valor.
    La remuneraci&#243;n asociada a los planes deber&#225; ser
reconocida en los procesos de fijaci&#243;n tarifaria que
correspondan y se aplicar&#225; durante veinte a&#241;os, mediante
componentes tarifarias espec&#237;ficas vinculadas al
cumplimiento de metas de calidad de servicio, sin que, en
caso alguno, su dise&#241;o, valorizaci&#243;n o remuneraci&#243;n
implique un doble pago de infraestructura o de costos ya
reconocidos conforme al art&#237;culo 182&#186;.
    Un reglamento del Ministerio de Energ&#237;a regular&#225; las
materias necesarias para la debida y eficaz implementaci&#243;n
de las disposiciones contenidas en el presente art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">183 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721863">
              <Texto>      Art&#237;culo 184&#186;.- Los precios de los servicios a que
se refiere el n&#250;mero 4 del art&#237;culo 147&#186; se calcular&#225;n
sobre la base de los estudios de costos y los criterios de
eficiencia a que se refiere el art&#237;culo anterior.
     Los valores resultantes no formar&#225;n parte del valor
agregado de distribuci&#243;n, se actualizar&#225;n mensualmente de
acuerdo a la variaci&#243;n de los &#237;ndices de precios u otros
que se establezcan en el decreto que los fije.
     Los precios as&#237; determinados ser&#225;n sometidos a
revisi&#243;n y determinaci&#243;n de nuevos valores con ocasi&#243;n
del proceso de fijaci&#243;n de tarifas de suministros de
distribuci&#243;n sin perjuicio de que, en cualquier momento,
cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia as&#237;
lo determine, el Ministerio de Energ&#237;a, mediante decreto,
formalice su descalificaci&#243;n como servicio sujeto a
fijaci&#243;n de precios.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
anteriores, con ocasi&#243;n del proceso de fijaci&#243;n de tarifas
de suministro de distribuci&#243;n, &#233;stas podr&#225;n considerar
algunos de los servicios a los que se refiere el n&#250;mero 4
del art&#237;culo 147, que hayan sido previamente objeto de
fijaci&#243;n de precios, dentro del valor agregado de
distribuci&#243;n.
     Las discrepancias que se produzcan en relaci&#243;n a la
fijaci&#243;n de los precios de los servicios, a que se refiere
el n&#250;mero 4 del art&#237;culo 147&#176;, podr&#225;n ser sometidos al
dictamen del Panel de Expertos conforme al procedimiento
establecido en el art&#237;culo 211&#176;.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-21" derogado="no derogado" idParte="8721864">
              <Texto>      Art&#237;culo 185&#186;.- Con los valores agregados
resultantes del art&#237;culo precedente y los precios de nudo
que correspondan, la Comisi&#243;n estructurar&#225; un conjunto de
tarifas b&#225;sicas preliminares, de acuerdo al criterio
expresado en el art&#237;culo 181&#176; de la presente ley. Deber&#225;n
existir tantas tarifas b&#225;sicas como empresas y sectores de
distribuci&#243;n de cada empresa se hayan definido. La
estructuraci&#243;n de las tarifas deber&#225; efectuarse de modo
tal que reflejen los costos que dan origen al valor agregado
de distribuci&#243;n resultante del proceso de tarificaci&#243;n. El
cumplimiento de la condici&#243;n se&#241;alada deber&#225; explicitarse
junto con la propuesta de f&#243;rmulas tarifarias a que se
refiere el art&#237;culo 183 bis.
     Para estos efectos, la Comisi&#243;n deber&#225; emitir un
informe preliminar y, dentro del plazo de diez d&#237;as, todos
los actores de la sociedad civil y empresas inscritas en el
registro a que se refiere el art&#237;culo 183 bis podr&#225;n
presentar sus observaciones a la Comisi&#243;n.
     Vencido el plazo anterior, y en un plazo no superior a
diez d&#237;as, la Comisi&#243;n comunicar&#225; las tarifas b&#225;sicas
definitivas, aceptando o rechazando fundadamente las
observaciones planteadas.
     Si las tarifas b&#225;sicas preliminares as&#237; determinadas,
permiten al conjunto agregado de las instalaciones de
distribuci&#243;n de las empresas concesionarias obtener una
tasa de rentabilidad econ&#243;mica despu&#233;s de impuestos a las
utilidades, que no difiera en m&#225;s de dos puntos al alza y
tres puntos a la baja de la tasa de actualizaci&#243;n definida
en el art&#237;culo 182&#176;, los valores agregados ponderados que
les dan origen ser&#225;n aceptados. En caso contrario, los
valores deber&#225;n ser ajustados proporcionalmente de modo de
alcanzar el l&#237;mite m&#225;s pr&#243;ximo superior o inferior.
     El procedimiento para calcular la tasa de rentabilidad
econ&#243;mica ser&#225; el siguiente:
     1.- Eliminado;
     2.- La Comisi&#243;n determinar&#225; para cada empresa los
ingresos que habr&#237;a percibido con dichas tarifas, si ellas
hubieran sido aplicadas a la totalidad de los suministros
efectuados mediante sus instalaciones de distribuci&#243;n, en
el a&#241;o calendario inmediatamente anterior. Las empresas
deber&#225;n justificar los valores obtenidos, y adjuntar los
antecedentes que les solicite la Comisi&#243;n, y
     3.- A partir de los VNR de las instalaciones de
distribuci&#243;n y de los costos de explotaci&#243;n
correspondientes a la actividad de distribuci&#243;n, los que
ser&#225;n comunicados por la Superintendencia, la Comisi&#243;n
calcular&#225; la tasa de rentabilidad econ&#243;mica agregada del
conjunto de todas las instalaciones de distribuci&#243;n de las
empresas consider&#225;ndolas como si fueran una sola, y
suponiendo que durante treinta a&#241;os tienen ingresos y
costos constantes determinados de acuerdo al procedimiento
anterior, y considerando los impuestos a las utilidades
correspondientes que &#233;sta determine. El valor residual de
las instalaciones se tomar&#225; igual a cero. Se deber&#225;
considerar un periodo equivalente a la vida &#250;til promedio
ponderada del total de activos que componen el Valor Nuevo
de Reemplazo de las instalaciones de distribuci&#243;n de la
industria, determinadas en los estudios de cada empresa
modelo del proceso de tarificaci&#243;n respectivo para cada
&#225;rea t&#237;pica.
     Si en el c&#225;lculo de la tasa de rentabilidad econ&#243;mica
agregada, una empresa obtiene ingresos superiores a
cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se
reducir&#225; el factor de ponderaci&#243;n de dicha empresa de modo
que no sobrepase el cincuenta por ciento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721865">
              <Texto>      Art&#237;culo 186&#186;.- Los valores agregados aceptados de
acuerdo al procedimiento descrito en los art&#237;culos 182&#176;,
183&#176; y 186&#176;, ser&#225;n corregidos para cada empresa
distribuidora de modo de descontarles la proporci&#243;n del VNR
de instalaciones aportadas por terceros que tengan en
relaci&#243;n al VNR de todas sus instalaciones de
distribuci&#243;n. Al valor resultante se le adicionar&#225; la
anualidad necesaria para renovar dichos aportes. Se
obtendr&#225;n as&#237; los valores agregados definitivos para cada
&#225;rea t&#237;pica de distribuci&#243;n de cada empresa. Para el
c&#225;lculo de la proporci&#243;n indicada se considerar&#225;n las
instalaciones aportadas por terceros que las empresas
registren al 31 de diciembre del a&#241;o de publicaci&#243;n de la
presente ley.
     Los VNR correspondientes ser&#225;n comunicados por la
Superintendencia a solicitud de la Comisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-21" derogado="no derogado" idParte="8721866">
              <Texto>      Art&#237;culo 187&#186;.- Con los valores agregados
definitivos, calculados seg&#250;n el procedimiento del
art&#237;culo 186&#176; precedente, la Comisi&#243;n estructurar&#225;
f&#243;rmulas indexadas que expresar&#225;n las tarifas en funci&#243;n
de los precios de nudo y de los &#237;ndices de precio de los
principales insumos de la distribuci&#243;n. La Comisi&#243;n
estructurar&#225; tantas f&#243;rmulas como empresas y sectores de
distribuci&#243;n en cada empresa se hayan definido. Estas
f&#243;rmulas tendr&#225;n un per&#237;odo de validez de cuatro a&#241;os a
no ser que en el intertanto se produjere una variaci&#243;n
acumulada del &#205;ndice General de Precios al Consumidor
superior al cien por ciento, o bien que la tasa de
rentabilidad econ&#243;mica despu&#233;s de impuestos a las
utilidades para el conjunto de todas las empresas
distribuidoras, calculado seg&#250;n el procedimiento descrito
en el art&#237;culo 185&#176; precedente, difiera en m&#225;s de cinco
puntos de la tasa de actualizaci&#243;n definida en el art&#237;culo
182&#176;. En estos casos la Comisi&#243;n deber&#225; efectuar un nuevo
estudio, salvo que las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n de servicio p&#250;blico y la Comisi&#243;n acuerden
un&#225;nimemente ajustar la f&#243;rmula original. En el caso de
efectuarse un reestudio, &#233;ste tendr&#225; vigencia hasta
completar el per&#237;odo de cuatro a&#241;os. Adicionalmente, si
antes del t&#233;rmino del per&#237;odo de cuatro a&#241;os de vigencia
de las f&#243;rmulas, hay acuerdo un&#225;nime entre las empresas y
la Comisi&#243;n para efectuar un nuevo estudio de tarifas,
&#233;ste podr&#225; efectuarse y las f&#243;rmulas resultantes tendr&#225;n
vigencia hasta el t&#233;rmino del per&#237;odo en cuesti&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-21" derogado="no derogado" idParte="8721867">
              <Texto>      Art&#237;culo 188&#186;.- Eliminado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-21" derogado="no derogado" idParte="8721868">
              <Texto>      Art&#237;culo 189&#186;.- Eliminado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721869">
              <Texto>      Art&#237;culo 190&#186;.- El Ministerio de Energ&#237;a, fijar&#225;
las f&#243;rmulas tarifarias de acuerdo a lo establecido en el
art&#237;culo 151&#176;, mediante publicaci&#243;n en el Diario Oficial
antes del t&#233;rmino del per&#237;odo de vigencia de las f&#243;rmulas
tarifarias anteriores.
     A m&#225;s tardar, dentro de los treinta d&#237;as siguientes a
la publicaci&#243;n del respectivo decreto tarifario, la
Comisi&#243;n deber&#225; hacer p&#250;blicos, por un medio
electr&#243;nico, los contenidos b&#225;sicos de los estudios de
costos de la Comisi&#243;n y de las empresas, as&#237; como todos
los antecedentes relevantes del proceso de fijaci&#243;n de
tarifas de distribuci&#243;n. Asimismo, deber&#225;n quedar a
disposici&#243;n y de acceso p&#250;blico los estudios de costos que
sirvieron de base a las tarifas y todos los antecedentes del
proceso.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721870">
              <Texto>      Art&#237;culo 191&#186;.- Durante el per&#237;odo de vigencia de
las f&#243;rmulas tarifarias, las tarifas m&#225;ximas que las
empresas podr&#225;n cobrar a sus clientes se obtendr&#225;n
aplicando a dichas f&#243;rmulas las variaciones de los &#237;ndices
de precios que en ellas se establezcan. Aquellos &#237;ndices de
precios que sean entregados oficialmente por el Instituto
Nacional de Estad&#237;sticas, pueden ser aplicados
autom&#225;ticamente por las empresas distribuidoras. Otros
&#237;ndices de precios, tales como el &#237;ndice de precios del
conductor de cobre, ser&#225;n elaborados por la Comisi&#243;n e
informados a las empresas a requerimiento de &#233;stas para ser
aplicados. En todo caso, cada vez que las empresas
distribuidoras reajusten sus tarifas, deber&#225;n previamente
comunicar los nuevos valores a la Comisi&#243;n y a la
Superintendencia, y publicarlos en un diario de circulaci&#243;n
nacional.
     Sin perjuicio de lo anterior, en el sistema el&#233;ctrico
nacional y en los sistemas medianos, las tarifas m&#225;ximas
que las empresas distribuidoras podr&#225;n cobrar por
suministro a usuarios residenciales no podr&#225;n superar el
promedio simple de &#233;stas, calculadas sobre la base de un
consumo tipo, incrementado en un 10% del mismo, considerando
una muestra representativa. Para aquellos usuarios
residenciales cuyas tarifas, calculadas sobre la base del
consumo tipo excedan este porcentaje, deber&#225; aplicarse un
ajuste a la componente contemplada en el n&#250;mero 3 del
art&#237;culo 182. Si a pesar de ello no se lograre alcanzar el
porcentaje antes mencionado, se aplicar&#225; el m&#225;ximo
descuento obtenido, sin que procedan ajustes adicionales.
Las diferencias ser&#225;n absorbidas progresivamente por los
dem&#225;s suministros sometidos a regulaci&#243;n de precios que
con las excepciones de aquellos suministros no residenciales
ubicados en comunas beneficiadas con la aplicaci&#243;n de este
mecanismo, siempre y cuando sean abastecidos por la misma
empresa distribuidora que los usuarios residenciales
beneficiados; y de aquellos usuarios residenciales cuyo
consumo promedio mensual de energ&#237;a del a&#241;o calendario
anterior sea menor o igual a 200 kWh, de modo que no var&#237;e
la recaudaci&#243;n total inicial. Sin perjuicio de lo anterior,
las tarifas correspondientes a aquellos usuarios
residenciales que deban absorber las diferencias se&#241;aladas,
no podr&#225;n resultar superiores al promedio simple de &#233;stas.
Con todo, la absorci&#243;n de las diferencias aludidas
anteriormente por parte de los clientes residenciales cuyo
consumo promedio mensual de energ&#237;a del a&#241;o calendario
anterior haya sido mayor a 200 kWh y menor o igual a 240
kWh, ser&#225; proporcional a la correspondiente para consumos
mayores a 240 kWh conforme a lo siguiente: 20% para el
intervalo mayor a 200 kWh y menor o igual a 210 kWh, 40%
para el intervalo mayor a 210 kWh y menor o igual a 220 kWh,
60% para el intervalo mayor a 220 kWh y menor o igual a 230
kWh y 80% para el intervalo mayor a 230 kWh y menor o igual
a 240 kWh.
     Los ajustes y recargos a que d&#233; origen el mecanismo
se&#241;alado ser&#225;n fijados en el decreto que dicte el
Ministerio de Energ&#237;a con ocasi&#243;n de la fijaci&#243;n de
precios semestral a que se refiere el art&#237;culo 158, previo
informe t&#233;cnico de la Comisi&#243;n. A su vez, las
transferencias entre empresas distribuidoras a que den
origen las diferencias de facturaci&#243;n producto de la
aplicaci&#243;n del mecanismo antes mencionado ser&#225;n calculadas
por el Coordinador, de manera coordinada. El mecanismo de
reliquidaci&#243;n de las diferencias de facturaci&#243;n entre
empresas concesionarias de distribuci&#243;n ser&#225; establecido
por la Comisi&#243;n mediante Resoluci&#243;n Exenta. Para estos
efectos, las empresas concesionarias de distribuci&#243;n
deber&#225;n proporcionar toda la informaci&#243;n que sea requerida
por el Coordinador y la Comisi&#243;n. La entrega de
informaci&#243;n err&#243;nea, incompleta o elaborada a partir de
antecedentes no fidedignos dar&#225; lugar a las sanciones
establecidas en el T&#237;tulo IV de la ley N&#176; 18.410, que crea
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-19" derogado="no derogado" idParte="10490325">
              <Texto>
     Art&#237;culo 191 bis.- En el caso de los operadores de
servicios sanitarios rurales que cumplan con los requisitos
para ser licenciatarios conforme al art&#237;culo 13 de la ley
N&#176; 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, se
les aplicar&#225; un descuento equivalente al monto a facturar
por concepto de precio nudo de la potencia de punta al que
hace referencia el numeral 1 del art&#237;culo 155. Dicho
descuento se ver&#225; reflejado en la respectiva facturaci&#243;n,
de acuerdo con el art&#237;culo 198.
     Los referidos descuentos deber&#225;n ser contabilizados
por la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, a efectos de
incorporar dichos montos en la fijaci&#243;n de precios a que se
refiere el art&#237;culo 158, los que luego ser&#225;n traspasados a
las empresas concesionarias de distribuci&#243;n. La Comisi&#243;n,
mediante resoluci&#243;n exenta, establecer&#225; las reglas
necesarias para la implementaci&#243;n y operaci&#243;n de lo
dispuesto en este inciso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">191 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721871">
              <Texto>      Art&#237;culo 192&#186;.- Una vez vencido el per&#237;odo de
vigencia de las f&#243;rmulas tarifarias, &#233;stas continuar&#225;n
vigentes, incluidas sus cl&#225;usulas de indexaci&#243;n, mientras
no sean fijadas las nuevas f&#243;rmulas de acuerdo al art&#237;culo
190&#176;.
     No obstante, las empresas distribuidoras deber&#225;n
abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias
producidas entre lo efectivamente facturado y lo que
corresponda acorde a las f&#243;rmulas tarifarias que en
definitiva se establezcan, por todo el per&#237;odo transcurrido
entre el d&#237;a de terminaci&#243;n del cuadrienio a que se
refiere el art&#237;culo 187&#186; y la fecha de publicaci&#243;n de las
nuevas f&#243;rmulas tarifarias.
     Las reliquidaciones que sean procedentes ser&#225;n
reajustadas de acuerdo al inter&#233;s corriente vigente a la
fecha de publicaci&#243;n de las nuevas tarifas, por todo el
per&#237;odo a que se refiere el inciso anterior. Estas
devoluciones deber&#225;n abonarse o cargarse en las boletas o
facturas emitidas con posterioridad a la publicaci&#243;n de las
tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto
determine la Superintendencia.
     La Superintendencia fiscalizar&#225; el cumplimiento de lo
dispuesto en este art&#237;culo y su infracci&#243;n ser&#225;
sancionada de acuerdo a las normas del decreto supremo N&#176;
119, de 1989, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.
     En todo caso, se entender&#225; que las nuevas f&#243;rmulas
tarifarias entrar&#225;n en vigencia a contar del vencimiento
del cuadrienio de las tarifas anteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-23" derogado="no derogado" idParte="8721872">
              <Texto>     Art&#237;culo 193&#186;.- Para los efectos de la aplicaci&#243;n de
los art&#237;culos de este Cap&#237;tulo, se entiende por tasa de
rentabilidad econ&#243;mica la tasa de actualizaci&#243;n que
iguala, para el conjunto de todas las concesionarias de
distribuci&#243;n, los m&#225;rgenes anuales despu&#233;s de impuestos
actualizados en un per&#237;odo de treinta a&#241;os, con los VNR de
las instalaciones de distribuci&#243;n, incluidas aquellas
aportadas por terceros. Se entiende por margen anual antes
de impuesto la diferencia entre las entradas de explotaci&#243;n
y los costos de explotaci&#243;n correspondientes a la actividad
de distribuci&#243;n, en el a&#241;o calendario anterior al que se
efect&#250;a el estudio.
     Son entradas de explotaci&#243;n, las sumas que
percibir&#237;an las empresas distribuidoras por todos los
suministros efectuados mediante sus instalaciones de
distribuci&#243;n, si se aplicaran a dichos suministros las
tarifas involucradas en el estudio y los ingresos efectivos
obtenidos por los servicios de ejecuci&#243;n y retiro de
empalmes, reposici&#243;n de fusibles de empalmes, desconexi&#243;n
y reconexi&#243;n de servicios, y colocaci&#243;n, retiro, arriendo
y conservaci&#243;n de equipos de medida. Dentro del plazo de
diez d&#237;as de recibida la resoluci&#243;n de la Superintendencia
que informa los costos de explotaci&#243;n fijados, las empresas
podr&#225;n presentar sus discrepancias al panel de expertos,
que resolver&#225; en el plazo de quince d&#237;as.
     Son costos de explotaci&#243;n para las empresas
distribuidoras el valor de la energ&#237;a y potencia requerida
para la actividad de distribuci&#243;n, calculado con los
precios de nudo que rigen en el punto de conexi&#243;n con las
instalaciones de distribuci&#243;n, los costos de operaci&#243;n del
sistema de distribuci&#243;n de la energ&#237;a, los de
conservaci&#243;n y mantenimiento, administraci&#243;n y generales,
grav&#225;menes y contribuciones, seguros, asesoramiento
t&#233;cnico y dem&#225;s que la Superintendencia considere
necesarios para la explotaci&#243;n del servicio en la zona de
concesi&#243;n. No podr&#225;n incluirse en los costos de
explotaci&#243;n las depreciaciones, los d&#233;ficit de ganancia en
ejercicios anteriores, ni ning&#250;n costo financiero como los
impuestos y contribuciones por dividendos de acciones o el
servicio de intereses y amortizaci&#243;n de pr&#233;stamos, bonos y
otros documentos. Todos los costos estar&#225;n referidos a los
precios vigentes a la fecha de realizaci&#243;n del estudio. La
Superintendencia podr&#225; rechazar los costos que considere
innecesarios o la parte de ellos que estime excesivos.
     Las empresas concesionarias enviar&#225;n anualmente a la
Superintendencia, antes del 31 de marzo, los costos de
explotaci&#243;n correspondientes al a&#241;o anterior acompa&#241;ado
de un informe auditado.
     Se entiende por VNR de las instalaciones de
distribuci&#243;n de una empresa concesionaria, el costo de
renovar todas las obras, instalaciones y bienes f&#237;sicos
destinados a dar el servicio de distribuci&#243;n, considerando
todas las instalaciones de la empresa concesionaria
requeridas para la prestaci&#243;n del servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, sea que ellas se encuentren dentro o fuera de
la zona de concesi&#243;n, incluyendo los intereses
intercalarios, los derechos, los gastos y las
indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las
servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital
de explotaci&#243;n. Entre los derechos no se podr&#225;n incluir
los que haya concedido el Estado a t&#237;tulo gratuito ni los
pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas
mediante licitaci&#243;n. Para efectos de lo anterior, los
derechos que haya concedido el Estado a t&#237;tulo gratuito no
considerar&#225;n las instalaciones de electrificaci&#243;n rural
construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido
financiadas a trav&#233;s del Fondo Nacional de Desarrollo
Regional.
     Los bienes intangibles corresponder&#225;n a los gastos de
organizaci&#243;n de la empresa y no podr&#225;n ser superiores al
dos por ciento del valor de los bienes f&#237;sicos.
     El capital de explotaci&#243;n ser&#225; considerado igual a un
doceavo de las entradas de explotaci&#243;n.
     Las inversiones en bienes f&#237;sicos no ser&#225;n influidas
por la depreciaci&#243;n con que se hayan emitido las acciones y
bonos o por los intereses de los pr&#233;stamos que se hayan
tomado para reunir el capital necesario para ejecutar las
obras, ni por las multas que se hayan impuesto al
concesionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">193 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721873">
              <Texto>     Art&#237;culo 194&#186;.- Para los efectos de la primera
fijaci&#243;n del VNR de las instalaciones de distribuci&#243;n de
una empresa distribuidora, el concesionario presentar&#225;, al
t&#233;rmino de la construcci&#243;n de las obras, un inventario
completo de todas las instalaciones, una memoria descriptiva
de los trabajos y el detalle de los gastos de primer
establecimiento, incluyendo adquisiciones de terrenos, pago
de servidumbres, ejecuci&#243;n de obras, adquisici&#243;n o
instalaci&#243;n de maquinarias, materiales, talleres, oficinas
y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingenier&#237;a y
supervigilancia, gastos de organizaci&#243;n, legales,
grav&#225;menes, impuestos e intereses durante la construcci&#243;n
y todo otro &#237;tem que no sea propio cargar a gastos de
explotaci&#243;n. Sobre la base de estos antecedentes la
Superintendencia efectuar&#225; la primera fijaci&#243;n del VNR de
las instalaciones de distribuci&#243;n de la empresa.
     El concesionario dar&#225; cuenta a la Superintendencia de
toda inversi&#243;n posterior en obras de distribuci&#243;n que
aumenten el VNR de primer establecimiento.
     La Superintendencia podr&#225; rechazar fundadamente el
aumento del VNR originado por la incorporaci&#243;n de bienes
f&#237;sicos o derechos que estime innecesarios, o la parte que
considere excesivos.
En este caso, la Superintendencia informar&#225; al
concesionario, en el plazo de tres meses. A falta de esta
comunicaci&#243;n, se entender&#225; incorporado autom&#225;ticamente al
VNR.
     El concesionario comunicar&#225; anualmente a la
Superintendencia las instalaciones retiradas del servicio.
La Superintendencia rebajar&#225; el VNR correspondiente a
dichas instalaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721874">
              <Texto>      Art&#237;culo 195&#186;.- El VNR se calcular&#225; cada cuatro
a&#241;os, en el a&#241;o anterior al cual corresponda efectuar una
fijaci&#243;n de f&#243;rmulas tarifarias. Para tal efecto, antes
del treinta de junio del a&#241;o respectivo, el concesionario
comunicar&#225; a la Superintendencia el VNR correspondiente a
las instalaciones de distribuci&#243;n de su concesi&#243;n,
acompa&#241;ado de un informe auditado. La Superintendencia
fijar&#225; el VNR, para lo cual podr&#225; aceptar o modificar el
valor comunicado por la empresa, en el plazo de tres meses.
De no existir acuerdo entre el concesionario y la
Superintendencia, el VNR ser&#225; determinado por el panel de
expertos. Los expertos deber&#225;n pronunciarse sobre el VNR
antes del 31 de diciembre del a&#241;o respectivo. A falta de
comunicaci&#243;n del VNR y del informe auditado, este valor
ser&#225; fijado por la Superintendencia antes del 31 de
diciembre de ese a&#241;o.
     En el plazo que medie entre dos fijaciones de VNR,
&#233;ste ser&#225; aumentado o rebajado en la misma proporci&#243;n en
que var&#237;e el &#205;ndice de Precios al Consumidor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721875">
              <Texto>      Art&#237;culo 196&#186;.- Los VNR, ingresos y costos de
explotaci&#243;n de que trata este Cap&#237;tulo est&#225;n orientados
exclusivamente al estudio de las tarifas de suministro a
nivel de distribuci&#243;n, y por consiguiente no podr&#225;n
considerarse para los efectos tributarios de las empresas.
     La Superintendencia establecer&#225; los sistemas de
cuentas a que deber&#225;n ce&#241;irse los concesionarios para
registrar los costos de explotaci&#243;n y los VNR de que trata
este Cap&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721876">
              <Texto>      Art&#237;culo 197&#186;.- Las concesionarias conformadas por
sociedades an&#243;nimas cerradas estar&#225;n sujetas a las normas
que rigen a las sociedades an&#243;nimas abiertas y, por lo
tanto, quedar&#225;n sometidas a la fiscalizaci&#243;n de la
Superintendencia de Valores y Seguros en el &#225;mbito de su
competencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721877">
              <Texto>      Art&#237;culo 198&#186;.- La facturaci&#243;n de los consumos por
suministros sometidos a fijaci&#243;n de precios deber&#225; hacerse
por las empresas mensual o bimestralmente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721879">
          <Texto>              CAPITULO III
        De los precios m&#225;ximos en los sistemas aislados
para peque&#241;os consumidores</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO III De los precios m&#225;ximos en los sistemas aislados para peque&#241;os consumidores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721878">
              <Texto>      Art&#237;culo 199&#186;.- En los sistemas aislados para
peque&#241;os consumidores s&#243;lo se fijar&#225;n los precios
correspondientes a los suministros indicados en el n&#250;mero 1
del art&#237;culo 147&#186;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="10583409">
              <Texto>     Art&#237;culo 199 bis.- Los Gobiernos Regionales podr&#225;n
destinar recursos para el financiamiento de subsidios para
la operaci&#243;n, que permitan la continuidad del suministro
el&#233;ctrico en los sistemas aislados para peque&#241;os
consumidores.
    Los Gobiernos Regionales podr&#225;n utilizar la tarifa
regulada de referencia para efectos de determinar el monto
de los recursos a transferir. La tarifa regulada de
referencia ("TRR") corresponder&#225; a:
   
    a) La menor opci&#243;n tarifaria BT1, de acuerdo al decreto
tarifario vigente en dicha &#233;poca, en todos sus componentes,
sin considerar el cargo fijo mensual, aplicada a los
usuarios finales se&#241;alados en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo
147&#176;, en la comuna donde est&#225; ubicado el sistema aislado
para peque&#241;os consumidores.
    b) Si la comuna no cuenta con usuarios finales
se&#241;alados en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo 147&#176;, la TRR
corresponder&#225; a la menor opci&#243;n tarifaria BT1 en todos sus
componentes, sin considerar el cargo fijo mensual, aplicada
a los usuarios finales de la comuna donde est&#225; ubicada la
localidad geogr&#225;ficamente m&#225;s cercana al sistema de
autogeneraci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, que pertenezca a la
provincia en donde est&#225; ubicado el referido sistema.
    c) Si la provincia no cuenta con usuarios finales
se&#241;alados en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo 147&#176;, la TRR
corresponder&#225; a la menor opci&#243;n tarifaria BT1 en todos sus
componentes, sin considerar el cargo fijo mensual, aplicada
a los usuarios finales de la comuna donde est&#225; ubicada la
localidad geogr&#225;ficamente m&#225;s cercana al sistema aislado
para peque&#241;os consumidores, que pertenezca a la regi&#243;n en
donde est&#225; ubicado el sistema.
    d) En aquellos casos donde exista un acuerdo tarifario
firmado entre el alcalde de la municipalidad respectiva y la
empresa que entrega el suministro el&#233;ctrico y/o exista un
convenio de operaci&#243;n con el Gobierno Regional respectivo,
la TRR corresponder&#225; a lo establecido en los instrumentos
ya se&#241;alados.
   
    La transferencia de recursos a la cual se refiere el
presente art&#237;culo se realizar&#225; de conformidad a lo
dispuesto en las leyes de presupuestos del sector p&#250;blico
respectivas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">199 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721880">
              <Texto>      Art&#237;culo 200&#186;.- Los precios m&#225;ximos para los
suministros indicados en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo 147&#186;,
ser&#225;n acordados entre el Alcalde de la Municipalidad en la
cual se efect&#250;en los suministros y las empresas
concesionarias de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n que
corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721881">
              <Texto>      Art&#237;culo 201&#186;.- En los acuerdos se estipular&#225;n los
precios de suministro, las cl&#225;usulas de reajustabilidad de
los mismos, la calidad del servicio, el n&#250;mero de horas
diarias de funcionamiento del servicio y toda otra
condici&#243;n que sea pertinente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721882">
              <Texto>      Art&#237;culo 202&#186;.- Los acuerdos tendr&#225;n una duraci&#243;n
m&#237;nima de cuatro a&#241;os. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721883">
              <Texto>      Art&#237;culo 203&#186;.- Los Alcaldes informar&#225;n a la
Comisi&#243;n, con un mes de anticipaci&#243;n a la fecha de su
puesta en vigencia, los acuerdos que hubieren firmado. La
Comisi&#243;n comunicar&#225; al Ministerio de Energ&#237;a estructura,
el nivel y cl&#225;usulas de reajuste de las tarifas acordadas,
quien los fijar&#225;, de acuerdo a lo establecido en el
art&#237;culo 151&#186;, mediante publicaci&#243;n en el Diario Oficial.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721884">
              <Texto>      Art&#237;culo 204&#186;.- Una vez vencido el per&#237;odo de
vigencia de las tarifas, y mientras no sean fijadas las
nuevas, continuar&#225;n vigentes las tarifas y cl&#225;usulas de
reajuste del per&#237;odo anterior. Los acuerdos podr&#225;n
renovarse con el consentimiento de las partes sigui&#233;ndose
el procedimiento del art&#237;culo 203&#186;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721885">
              <Texto>      Art&#237;culo 205&#186;.- Si transcurridos seis meses desde la
fecha de expiraci&#243;n del acuerdo anterior, no se hubiere
firmado un nuevo acuerdo entre las empresas concesionarias
de servicio p&#250;blico y el Alcalde, cualesquiera de las
partes podr&#225; solicitar a la Comisi&#243;n la elaboraci&#243;n de un
informe con recomendaciones sobre tarifas y otras
condiciones de suministro a considerar. Estas
recomendaciones no obligar&#225;n a las partes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8721886">
              <Texto>     Art&#237;culo 206&#186;.- Si transcurridos tres meses desde la
emisi&#243;n del informe de la Comisi&#243;n, a&#250;n no se hubiere
logrado un acuerdo, la Comisi&#243;n, oyendo a las partes,
calcular&#225; e informar&#225; la estructura, nivel y
reajustabilidad de las tarifas, as&#237; como las condiciones de
suministro que ser&#225;n aplicables en la zona de concesi&#243;n,
por un per&#237;odo de cuatro a&#241;os, al Ministerio de Energ&#237;a
quien las fijar&#225; de acuerdo a lo establecido en el
art&#237;culo 151&#186;, mediante publicaci&#243;n en el Diario Oficial.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721887">
              <Texto>      Art&#237;culo 207&#176;.- Si de com&#250;n acuerdo, dentro del
per&#237;odo de vigencia de las tarifas, el Alcalde y el
concesionario de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n
decidieran modificar las tarifas o las condiciones de
suministro, el Alcalde informar&#225; a la Comisi&#243;n el nuevo
acuerdo, para los efectos de lo estipulado en el art&#237;culo
203&#186;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2021-01-12" derogado="no derogado" idParte="10191768">
          <Texto>     Cap&#237;tulo IV 
     Del suministro el&#233;ctrico a personas
electrodependientes</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IV Del suministro el&#233;ctrico a personas electrodependientes</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-01-12" derogado="no derogado" idParte="10191770">
              <Texto>     Art&#237;culo 207-1.- Son personas electrodependientes
aquellas que para el tratamiento de la patolog&#237;a que
padecen se encuentran en condici&#243;n de hospitalizaci&#243;n
domiciliaria y necesitan permanecer conectadas f&#237;sicamente,
de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso
m&#233;dico, ya sea para su respiraci&#243;n, alimentaci&#243;n,
termorregulaci&#243;n, entre otros, que requieren suministro
el&#233;ctrico para su funcionamiento, para compensar la
p&#233;rdida de una funci&#243;n fundamental del cuerpo y sin la
cual estar&#237;an en riesgo vital o de secuela funcional severa
grave.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207-1</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-07-31" derogado="no derogado" idParte="10191769">
              <Texto>     Art&#237;culo 207-2.- Las empresas concesionarias del
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n el&#233;ctrica deber&#225;n
llevar un registro de personas electrodependientes con
residencia en su respectiva zona de concesi&#243;n.
     El incumplimiento de la obligaci&#243;n establecida en el
inciso anterior se considerar&#225; una infracci&#243;n grav&#237;sima
que ser&#225; sancionada de conformidad con las normas de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
     Se registrar&#225;n las personas electrodependientes que
cuenten con un certificado del m&#233;dico tratante que acredite
dicha condici&#243;n, con la indicaci&#243;n del dispositivo de uso
m&#233;dico que requieren para su tratamiento y sus
caracter&#237;sticas. Los servicios de salud, los prestadores de
salud privada y las instituciones de salud previsional
deber&#225;n informar a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles respecto de las personas electrodependientes
que cuenten con el certificado antes se&#241;alado. Por su
parte, dicha entidad comunicar&#225; tales antecedentes a las
empresas concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n, para que estas efect&#250;en su inscripci&#243;n en
el registro.
     Las personas electrodependientes que se encuentren
inscritas en el registro gozar&#225;n de los derechos que se
establecen en este Cap&#237;tulo.
     La informaci&#243;n contenida en el registro se
considerar&#225; datos sensibles de sus titulares, seg&#250;n lo
dispuesto en la ley N&#176; 19.628, sobre protecci&#243;n de la vida
privada. En todo caso, podr&#225;n acceder a &#233;l el Ministerio
de Salud y la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones. Este
registro ser&#225; fiscalizado por la mencionada
Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207-2</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-05" derogado="no derogado" idParte="10582499">
              <Texto>     Art&#237;culo 207-2 bis.- Las empresas concesionarias
deber&#225;n mantener actualizado el registro de clientes
electrodependientes de su zona de concesi&#243;n, debiendo
verificar y reportar dicha informaci&#243;n a la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles
quincenalmente.
    Asimismo, las empresas deber&#225;n habilitar y mantener
operativa una l&#237;nea telef&#243;nica de atenci&#243;n prioritaria en
sus centros de contacto, exclusiva para la atenci&#243;n de
requerimientos relacionados con el suministro el&#233;ctrico de
personas electrodependientes, incluyendo cuando el equipo de
respaldo presente fallas, garantizando su disponibilidad
permanente y respuesta oportuna.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207-2 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-05" derogado="no derogado" idParte="10191771">
              <Texto>     Art&#237;culo 207-3.- Las empresas concesionarias deber&#225;n
implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores
soluciones t&#233;cnicas disponibles para mitigar los efectos
que las interrupciones de suministro el&#233;ctrico podr&#237;an
tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso
m&#233;dico al que se encuentra conectada una persona
electrodependiente, durante toda su extensi&#243;n, considerando
las condiciones del entorno y la estimaci&#243;n de la
extensi&#243;n de la interrupci&#243;n, entre otras que se&#241;ale el
reglamento.
     Para dar cumplimiento a lo se&#241;alado en el inciso
precedente, las empresas concesionarias deber&#225;n entregar,
sin costo para el usuario, un sistema de respaldo
energ&#233;tico que permita abastecer de energ&#237;a al dispositivo
de uso m&#233;dico respectivo. El sistema de respaldo deber&#225;
ser capaz de abastecer la totalidad de los equipos m&#233;dicos
necesarios para el soporte vital del paciente mientras dure
cualquier interrupci&#243;n del suministro el&#233;ctrico.
    Los costos de adquisici&#243;n, operaci&#243;n, mantenimiento,
reparaci&#243;n y eventual reemplazo del sistema de respaldo
energ&#233;tico entregado a los pacientes electrodependientes
ser&#225;n asumidos &#237;ntegramente por la empresa distribuidora.
    Dichos costos podr&#225;n ser reconocidos como parte de los
costos de explotaci&#243;n en los chequeos de rentabilidad
anual, previa auditor&#237;a efectuada por la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207-3</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-01-12" derogado="no derogado" idParte="10191772">
              <Texto>     Art&#237;culo 207-4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, en caso de interrupci&#243;n del suministro
el&#233;ctrico, las empresas concesionarias deber&#225;n priorizar
el restablecimiento del servicio a los usuarios finales
donde residan personas electrodependientes.
     En caso de interrupciones programadas por la empresa
concesionaria, &#233;sta deber&#225; informar dicha situaci&#243;n a la
persona electrodependiente afectada o a su representante,
con al menos cinco d&#237;as h&#225;biles de anticipaci&#243;n, a
trav&#233;s del medio que el beneficiario haya solicitado
previamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207-4</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-01-12" derogado="no derogado" idParte="10191773">
              <Texto>     Art&#237;culo 207-5.- Las empresas concesionarias
descontar&#225;n el consumo de energ&#237;a asociado al
funcionamiento de los dispositivos de uso m&#233;dico que
requiera una persona electrodependiente.
     Para hacer efectiva la obligaci&#243;n establecida en el
inciso anterior, las empresas concesionarias deber&#225;n
incorporar entre el sistema de conexi&#243;n central del
domicilio y los dispositivos de uso m&#233;dico, un mecanismo de
medici&#243;n de consumo de costo de la empresa, medici&#243;n que
deber&#225; ser descontada del total mensual de consumo del
domicilio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207-5</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-05" derogado="no derogado" idParte="10191774">
              <Texto>     Art&#237;culo 207-6.- Un reglamento expedido por el
Ministerio de Energ&#237;a establecer&#225; las dem&#225;s materias,
requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios
para la debida y eficaz implementaci&#243;n de las disposiciones
de este Cap&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207-6</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-05" derogado="no derogado" idParte="10582500">
              <Texto>
     Art&#237;culo 207-7.- Las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n el&#233;ctrica estar&#225;n obligadas a instalar, a
m&#225;s tardar el 1 de marzo de 2026, un sistema de medici&#243;n
remota del suministro el&#233;ctrico en cada punto de consumo
asociado a una persona registrada como electrodependiente.
    Esta instalaci&#243;n tendr&#225; car&#225;cter obligatorio, sin
costo alguno para el cliente, y permitir&#225; monitorear en
l&#237;nea la continuidad del suministro y generar alertas
autom&#225;ticas ante eventuales cortes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207-7</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-05" derogado="no derogado" idParte="10582501">
              <Texto>
     Art&#237;culo 207-8.- En aquellos casos en que una familia
deje de contar con el beneficio asociado al registro de
persona electrodependiente y mantenga una deuda pendiente
por no pago del suministro el&#233;ctrico, la empresa
concesionaria deber&#225; ofrecer un plan de reprogramaci&#243;n de
dicha deuda en 24 cuotas mensuales. Durante el per&#237;odo en
que se mantenga vigente la reprogramaci&#243;n y las cuentas se
encuentren al d&#237;a, no se podr&#225; proceder a la suspensi&#243;n
del suministro el&#233;ctrico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207-8</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721889">
      <Texto>              TITULO VI
        Del Panel de Expertos
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI Del Panel de Expertos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721888">
          <Texto>      Art&#237;culo 208&#176;.- Ser&#225;n sometidas al dictamen del
Panel de Expertos las discrepancias que se produzcan en
relaci&#243;n con las materias que se se&#241;alen expresamente en
la presente ley y en otras leyes en materia energ&#233;tica.

     Asimismo, ser&#225;n sometidas a dicho dictamen, las
discrepancias que se susciten entre el Coordinador y las
empresas sujetas a su coordinaci&#243;n en relaci&#243;n a los
procedimientos internos, instrucciones y cualquier otro acto
de coordinaci&#243;n de la operaci&#243;n del sistema y del mercado
el&#233;ctrico que emane del Coordinador, en cumplimento de sus
funciones.

     Podr&#225;n, asimismo, someterse al dictamen del Panel de
Expertos las discrepancias que las empresas el&#233;ctricas
tengan entre s&#237; con motivo de la aplicaci&#243;n t&#233;cnica o
econ&#243;mica de la normativa del sector el&#233;ctrico y que, de
com&#250;n acuerdo, sometan a su dictamen.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8721890">
          <Texto>      Art&#237;culo 209&#186;.- El panel de expertos estar&#225;
integrado por siete profesionales, cinco de los cuales
deber&#225;n ser ingenieros o licenciados en ciencias
econ&#243;micas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de
amplia trayectoria profesional o acad&#233;mica y que acrediten,
en materias t&#233;cnicas, econ&#243;micas o jur&#237;dicas del sector
energ&#233;tico, dominio y experiencia laboral m&#237;nima de tres
a&#241;os, designados por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, mediante concurso p&#250;blico de antecedentes
fundado en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias. El concurso p&#250;blico para conformar el
panel de expertos deber&#225; tambi&#233;n ser publicado, a lo
menos, en un diario de cada regi&#243;n.
     El nombramiento de los integrantes as&#237; designados se
efectuar&#225; mediante resoluci&#243;n del Ministerio de Energ&#237;a.
     Los integrantes del panel de expertos ejercer&#225;n su
funci&#243;n por seis a&#241;os y podr&#225;n ser designados por un
nuevo per&#237;odo, para lo cual deber&#225;n participar en el
concurso se&#241;alado en el n&#250;mero anterior. La renovaci&#243;n de
los integrantes se efectuar&#225; parcialmente cada tres a&#241;os.
     Una vez constituido, el panel elegir&#225; de entre sus
integrantes, al experto que lo presidir&#225; por los siguientes
tres a&#241;os. El qu&#243;rum m&#237;nimo para sesionar ser&#225; de cinco
integrantes y los acuerdos se adoptar&#225;n por simple
mayor&#237;a, decidiendo el voto del presidente en caso de
empate.
     Es incompatible la funci&#243;n de integrante del panel con
la condici&#243;n de funcionario p&#250;blico y tambi&#233;n con la
calidad de director, gerente, trabajador dependiente, asesor
independiente, o la condici&#243;n de tenedor, poseedor o
propietario de acciones o derechos, por s&#237; o a trav&#233;s de
una persona jur&#237;dica, de empresas generadoras,
transmisoras, comercializadoras y distribuidoras de energ&#237;a
el&#233;ctrica, as&#237; como de empresas productoras,
almacenadoras, regasificadoras, transportistas,
distribuidoras y comercializadoras de gas, sean o no
concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas. Las
personas que al momento de su nombramiento detenten
cualquiera de dichas condiciones deber&#225;n renunciar a ella.
Las limitaciones contenidas en este art&#237;culo se mantendr&#225;n
hasta un a&#241;o despu&#233;s de haber terminado el per&#237;odo del
integrante de que se trate. En todo caso, el desempe&#241;o como
integrante del panel es compatible con funciones y cargos
docentes.
     Los integrantes del panel deber&#225;n inhabilitarse de
intervenir en las discrepancias que se sometieren a su
conocimiento, en caso que incurran personalmente en alguno
de los motivos de abstenci&#243;n contemplados en el art&#237;culo
12 de la ley N&#176; 19.880, con excepci&#243;n de su n&#250;mero 4,
comunic&#225;ndolo inmediatamente a las partes a trav&#233;s del
secretario abogado. Sin perjuicio de ello, las partes
podr&#225;n solicitar la inhabilitaci&#243;n directamente al panel
de expertos, el que se pronunciar&#225; con exclusi&#243;n del
integrante cuya inhabilitaci&#243;n se solicita, previo informe
del secretario abogado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8721891">
          <Texto>      Art&#237;culo 210&#186;.- El panel contar&#225; con un secretario
abogado, que tendr&#225; las funciones indicadas en este T&#237;tulo
y, especialmente, las siguientes:
     a) Recibir, registrar y certificar el ingreso de las
discrepancias y dem&#225;s presentaciones que se formulen al
panel;
     b) Efectuar el examen de admisibilidad formal de las
discrepancias que se presenten para conocimiento del panel,
el cual se referir&#225; exclusivamente al cumplimiento de los
plazos fijados para cada discrepancia y de las materias
indicadas en la presente ley o en otras leyes en materia
energ&#233;tica.;
     c) Poner en conocimiento de los integrantes del panel,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
presentaci&#243;n, las discrepancias que se sometan al dictamen
del panel, y
     d) Las dem&#225;s que se&#241;ale el reglamento.

     El secretario abogado ser&#225; designado por el Tribunal
de Libre Competencia mediante un concurso p&#250;blico de
antecedentes sujeto a las mismas condiciones establecidas
para los integrantes del panel, permanecer&#225; seis a&#241;os en
su cargo, pudiendo ser nombrado para un nuevo per&#237;odo y
estar&#225; sujeto a las mismas incompatibilidades e
inhabilidades se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior.
     Los postulantes deber&#225;n estar en posesi&#243;n del t&#237;tulo
de abogado y acreditar, en materias jur&#237;dicas del sector
energ&#233;tico, dominio y experiencia laboral m&#237;nima de dos
a&#241;os. El nombramiento se efectuar&#225; mediante resoluci&#243;n
del Ministerio de Energ&#237;a.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721892">
          <Texto>      Art&#237;culo 211&#186;.- La presentaci&#243;n de la discrepancia
deber&#225; efectuarse por escrito, exponer claramente los
puntos o materias que la sustentan, de acuerdo con el
procedimiento legal en que se haya originado, sin que puedan
ser adicionados, rectificados o enmendados los antecedentes
existentes al momento de surgir la discrepancia; e indicar
el domicilio dentro de la ciudad de Santiago y el
representante del requirente al cual deber&#225;n practicarse
las notificaciones que correspondieren.
     Requerida la intervenci&#243;n del Panel de Expertos,
&#233;ste, dentro de tercero d&#237;a, deber&#225; notificar a las
partes, a la Comisi&#243;n y a la Superintendencia las
discrepancias presentadas, y dar publicidad a las mismas en
su sitio web. Asimismo, se convocar&#225; a una sesi&#243;n
especial, debiendo establecer en ella un programa de trabajo
que considerar&#225; una audiencia p&#250;blica con las partes y los
interesados, de la que se dejar&#225; constancia escrita. Dicha
audiencia deber&#225; realizarse no antes del plazo de diez
d&#237;as contados desde la notificaci&#243;n de las discrepancias.
El Panel evacuar&#225; el dictamen dentro del plazo de treinta
d&#237;as contados desde la realizaci&#243;n de la audiencia, salvo
que la normativa legal o reglamentaria establezca un plazo
diferente. El dictamen ser&#225; fundado y todos los
antecedentes recibidos ser&#225;n p&#250;blicos desde la
notificaci&#243;n del dictamen.
     El dictamen del panel de expertos se pronunciar&#225;
exclusivamente sobre los aspectos en que exista
discrepancia, debiendo optar por una u otra alternativa en
discusi&#243;n, sin que pueda adoptar valores intermedios. Ser&#225;
vinculante para todos los que participen, en calidad de
partes, en el procedimiento legal indicado en el inciso
primero y no proceder&#225; ninguna clase de recursos,
jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria
o extraordinaria. Lo anterior, en caso alguno alterar&#225; la
aplicaci&#243;n y el alcance general de los instrumentos o
actuaciones que tengan dicha naturaleza y sobre los cuales
se pronuncia el respectivo dictamen.
     En todas aquellas discrepancias en que la Comisi&#243;n y
la Superintendencia no tengan la calidad de partes, tendr&#225;n
la condici&#243;n de interesados en lo que respecta a las
esferas de sus respectivas atribuciones.
     No obstante, el Ministro de Energ&#237;a, mediante
resoluci&#243;n fundada y sujeta al tr&#225;mite de toma de raz&#243;n
de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, podr&#225;, dentro
del plazo de diez d&#237;as contado desde la notificaci&#243;n del
dictamen, declararlo inaplicable, en caso que se refiera a
materias ajenas a las se&#241;aladas en el art&#237;culo 208&#176;.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721893">
          <Texto>      Art&#237;culo 212&#176;.- El financiamiento del Panel se
establecer&#225; a trav&#233;s de un presupuesto anual, el que
deber&#225; ser aprobado por la Subsecretaria de Energ&#237;a en
forma previa a su ejecuci&#243;n. Este presupuesto ser&#225;
financiado conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 212&#176;-13.
Para estos efectos, el Panel deber&#225; presentar a la
Subsecretaria de Energ&#237;a, antes del 30 de septiembre de
cada a&#241;o, el presupuesto anual para el siguiente a&#241;o.
     El presupuesto del Panel de Expertos deber&#225; comprender
los honorarios de sus miembros y del secretario abogado, los
gastos en personal administrativo y dem&#225;s gastos generales.
     El procedimiento de recaudaci&#243;n del cargo por servicio
p&#250;blico para el financiamiento del Panel y su pago se
efectuar&#225; en la forma que se&#241;ale el reglamento.
     Inciso Suprimido..
     Los honorarios mensuales de los integrantes del panel
ser&#225;n de trescientas veinte unidades tributarias mensuales,
y los del secretario abogado, de ciento veinte unidades
tributarias mensuales.
     El panel tendr&#225; su sede en la ciudad de Santiago y
sesionar&#225; a lo menos una vez por semana para efectos de
proveer el despacho de mero tr&#225;mite, adem&#225;s de las
sesiones que establezca en los programas de trabajo
determinados para cada discrepancia sometida a su
conocimiento.
      Los integrantes del panel, el secretario abogado y el
personal auxiliar del panel, no tendr&#225;n car&#225;cter de
personal de la Administraci&#243;n del Estado. No obstante, les
ser&#225;n aplicables las normas sobre responsabilidad
administrativa y probidad contenidas en el D.F.L. N&#176;
1/19.653 y las previstas en el T&#237;tulo V del C&#243;digo Penal
sobre delitos de los empleados p&#250;blicos,
consider&#225;ndoseles, por consiguiente, comprendidos en el
art&#237;culo 260 del referido C&#243;digo para estos efectos.
Corresponder&#225; a la Subsecretar&#237;a de Energ&#237;a o, en su
caso, al Ministerio P&#250;blico, ejercer la acci&#243;n que
corresponda seg&#250;n la naturaleza de la infracci&#243;n.
     Un reglamento, dictado mediante decreto supremo del
Ministerio de Energ&#237;a, desarrollar&#225; los procedimientos y
materias que sean necesarios para ejecutar las disposiciones
contenidas en este t&#237;tulo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718477">
      <Texto>
T&#237;tulo VI BIS

     Del Coordinador Independiente del Sistema El&#233;ctrico
Nacional</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI BIS       Del Coordinador Independiente del Sistema El&#233;ctrico Nacional</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
          <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
          <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
          <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
          <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
          <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
          <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718478">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-1.- Coordinador Independiente del
Sistema El&#233;ctrico Nacional, el Coordinador. El Coordinador
Independiente del Sistema El&#233;ctrico Nacional es el
organismo t&#233;cnico e independiente encargado de la
coordinaci&#243;n de la operaci&#243;n del conjunto de instalaciones
del sistema el&#233;ctrico nacional que operen interconectadas
entre s&#237;.

     El Coordinador es una corporaci&#243;n aut&#243;noma de derecho
p&#250;blico, sin fines de lucro, con patrimonio propio y de
duraci&#243;n indefinida. Su domicilio ser&#225; la ciudad de
Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas o
sedes a lo largo del pa&#237;s. El Coordinador podr&#225; celebrar
todo tipo de actos y contratos con sujeci&#243;n al derecho
com&#250;n.

     El Coordinador no forma parte de la Administraci&#243;n del
Estado, no si&#233;ndole aplicable las disposiciones generales o
especiales, dictadas o que se dicten para el sector
p&#250;blico, salvo expresa menci&#243;n. Su organizaci&#243;n,
composici&#243;n, funciones y atribuciones se regir&#225;n por la
presente ley y su reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212-1</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718479">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-2.- Transparencia y publicidad de la
informaci&#243;n. El principio de transparencia es aplicable al
Coordinador, de modo que deber&#225; mantener a disposici&#243;n
permanente del p&#250;blico, a trav&#233;s de su sitio electr&#243;nico,
los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al
menos, una vez al mes:

     a) El marco normativo que le sea aplicable.
     b) Su estructura org&#225;nica u organizaci&#243;n interna.
     c) Las funciones y competencias de cada una de sus
unidades u &#243;rganos internos.
     d) Sus estados financieros y memorias anuales.
     e) La composici&#243;n de su Consejo Directivo y la
individualizaci&#243;n de los responsables de la gesti&#243;n y
administraci&#243;n.
     f) Informaci&#243;n consolidada del personal.
     g) Toda remuneraci&#243;n percibida en el a&#241;o por cada
integrante de su Consejo Directivo y del Director Ejecutivo,
por concepto de gastos de representaci&#243;n, vi&#225;ticos,
regal&#237;as y, en general, todo otro estipendio. Asimismo,
deber&#225; incluirse, de forma global y consolidada, la
remuneraci&#243;n total percibida por el personal del
Coordinador.
     h) Cuenta p&#250;blica anual que d&#233; cuenta del
cumplimiento de los objetivos de gesti&#243;n.

     La informaci&#243;n anterior deber&#225; incorporarse a sus
sitios electr&#243;nicos en forma completa, y de un modo que
permita su f&#225;cil identificaci&#243;n y un acceso expedito.

     Asimismo, el Coordinador deber&#225; proporcionar toda la
informaci&#243;n que se le solicite, salvo que concurra alguna
de las causales de secreto o reserva que establece la ley y
la Constituci&#243;n, o que su publicidad, comunicaci&#243;n o
conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones
del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en
el &#225;mbito de su vida privada o derechos de car&#225;cter
comercial o econ&#243;mico. El procedimiento para la entrega de
la informaci&#243;n solicitada se deber&#225; realizar en los plazos
y en la forma que establezca el reglamento. Toda negativa a
entregar la informaci&#243;n deber&#225; formularse por escrito y
deber&#225; ser fundada, especificando la causal legal invocada
y las razones que en cada caso motiven su decisi&#243;n.

     Corresponder&#225; al Director Ejecutivo velar por el
cumplimiento de la obligaci&#243;n que establece este art&#237;culo
y se le considerar&#225; para estos efectos el jefe superior del
&#243;rgano. Ser&#225;n aplicables a su respecto, lo dispuesto en
los art&#237;culos 8&#176;, 47 y 48 de la ley N&#176;20.285, sobre
Acceso a la Informaci&#243;n P&#250;blica. En caso de
incumplimiento, las sanciones ser&#225;n aplicadas por el
Consejo para la Transparencia.

     El Coordinador deber&#225; otorgar acceso directo a la
Comisi&#243;n y la Superintendencia de los antecedentes y bases
de datos que respaldan el sistema establecido en el
art&#237;culo 72&#176;-8.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 2</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718480">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-3.- Administraci&#243;n y Direcci&#243;n del
Coordinador. La direcci&#243;n y administraci&#243;n del Coordinador
estar&#225; a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por cinco
consejeros, los que ser&#225;n elegidos conforme al art&#237;culo
212&#176;-5. Al Consejo Directivo le corresponder&#225; la
representaci&#243;n judicial y extrajudicial del organismo y
para el cumplimiento de sus funciones, lo que no ser&#225;
necesario acreditar a terceros, est&#225; investido de todas las
facultades de administraci&#243;n y disposici&#243;n de toda clase
de bienes. El Consejo Directivo podr&#225; delegar parte de sus
facultades en los ejecutivos principales, gerentes,
subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en
una comisi&#243;n de consejeros y, para objetos especialmente
determinados, en otras personas.

     Uno de los consejeros ejercer&#225; como Presidente del
Consejo Directivo, elegido de conformidad con lo dispuesto
en el art&#237;culo 212&#176;-5, correspondi&#233;ndole, especialmente:

     a) Presidir y convocar las sesiones del Consejo;
     b) Comunicar al Director Ejecutivo y dem&#225;s
funcionarios del Coordinador, los acuerdos del Consejo, y
     c) Velar por la ejecuci&#243;n de los acuerdos del Consejo
y cumplir con toda otra funci&#243;n que &#233;ste le encomiende.

     El Consejo Directivo designar&#225; entre sus miembros a un
Vicepresidente para que ejerza las funciones del Presidente
en caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza.

     El Coordinador contar&#225; con un Director Ejecutivo, que
ser&#225; designado y/o removido por el Consejo Directivo en la
forma y con el qu&#243;rum establecido en el art&#237;culo 212&#176;-8.
Le corresponder&#225; al Director Ejecutivo:

     a) La ejecuci&#243;n de los acuerdos y directrices
adoptados por el Consejo Directivo;
     b) La gesti&#243;n para el funcionamiento t&#233;cnico y
administrativo del organismo;
     c) Proponer al Consejo Directivo la estructura
organizacional del Coordinador; y
     d) Las dem&#225;s materias que le delegue el Consejo
Directivo.

     Los miembros del Consejo Directivo, el Director
Ejecutivo y el personal del Coordinador no tendr&#225;n el
car&#225;cter de personal de la Administraci&#243;n del Estado y se
regir&#225;n exclusivamente por las normas del C&#243;digo del
Trabajo. No obstante, a &#233;stos se les extender&#225; la
calificaci&#243;n de empleados p&#250;blicos s&#243;lo para efectos de
aplicarles el art&#237;culo 260&#176; del C&#243;digo Penal.

     El Coordinador deber&#225; contar con una estructura
interna y personal necesario e id&#243;neo para el cumplimiento
de sus funciones, la que ser&#225; determinada por el Consejo
Directivo. Para estos efectos, el Consejo Directivo deber&#225;
elaborar los Estatutos del Coordinador, los que deber&#225;n
regular la organizaci&#243;n interna de la instituci&#243;n y
contener las normas que aseguren su adecuado funcionamiento.
El Consejo Directivo considerar&#225; la opini&#243;n de sus
trabajadores en la definici&#243;n de su organizaci&#243;n interna.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 3</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718481">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-4.- Deber del Consejo Directivo de
velar por el cumplimento de las funciones del Coordinador y
normativa. Le corresponder&#225; al Consejo Directivo del
Coordinador velar por el cumplimiento de las funciones que
la normativa vigente asigna al Coordinador y adoptar las
medidas que sean necesarias para asegurar dicho
cumplimiento, en el &#225;mbito de sus atribuciones. El Consejo
Directivo deber&#225; informar a la Superintendencia y a la
Comisi&#243;n cualquier hecho o circunstancia que pueda
constituir una infracci&#243;n a la normativa el&#233;ctrica vigente
por parte de las empresas sujetas a su coordinaci&#243;n,
identificando al propietario de las instalaciones
pertinentes, cuando corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 4</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718482">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-5.- Del Consejo Directivo del
Coordinador. Los miembros del Consejo Directivo y su
Presidente ser&#225;n elegidos, separadamente, en procesos
p&#250;blicos y abiertos, por el Comit&#233; Especial de
Nominaciones, de una propuesta de candidatos al Consejo
confeccionada por una o m&#225;s empresas especializadas en
reclutamiento y selecci&#243;n de personal. Los candidatos
deber&#225;n acreditar experiencia profesional en el sector
el&#233;ctrico u otras &#225;reas que defina el Comit&#233;, y reunir
las condiciones de idoneidad necesarias para desempe&#241;ar el
cargo. Las especificaciones t&#233;cnicas de la o las empresas
especializadas y los aspectos operativos del procedimiento
de elecci&#243;n de los consejeros del Consejo Directivo del
Coordinador ser&#225;n establecidas en el reglamento.

     Los consejeros y el Presidente durar&#225;n cinco a&#241;os en
su cargo, pudiendo ser reelegidos por una vez. El Consejo
Directivo se renovar&#225; parcialmente cada tres a&#241;os.

     Los consejeros podr&#225;n ser removidos de su cargo por el
Comit&#233; Especial de Nominaciones por abandono de funciones,
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones o
falta de idoneidad por haber sido condenado por crimen o
simple delito que merezca pena aflictiva o a la pena de
inhabilidad perpetua para desempe&#241;ar cargos u oficios
p&#250;blicos, por el mismo qu&#243;rum calificado fijado para su
elecci&#243;n. La remoci&#243;n de uno cualquiera de los miembros
del Consejo Directivo, ser&#225; decretada por el Comit&#233;
especial de Nominaciones, a solicitud de la
Superintendencia, por causa justificada y conforme al
procedimiento establecido en el reglamento que se dicte al
efecto, el que establecer&#225; las definiciones, plazos,
condiciones y procedimiento para el ejercicio de la presente
atribuci&#243;n.

     Los consejeros cesar&#225;n en sus funciones por alguna de
las siguientes circunstancias:

     a) T&#233;rmino del per&#237;odo legal de su designaci&#243;n;
     b) Renuncia voluntaria;
     c) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que
ser&#225; calificada por el Comit&#233; de Nominaciones;
     d) Remoci&#243;n por causa justificada, acordada por el
Comit&#233; de Nominaciones en los casos se&#241;alados en el
presente art&#237;culo, y
     e) Incapacidad sobreviniente que le impida ejercer el
cargo por un periodo superior a tres meses consecutivos o
seis meses en un a&#241;o.

     En caso de cesaci&#243;n anticipada del cargo de consejero,
cualquiera sea la causa, el Comit&#233; Especial de Nominaciones
se constituir&#225;, a petici&#243;n de la Comisi&#243;n, para elegir un
reemplazante por el tiempo que restare para la conclusi&#243;n
del per&#237;odo de designaci&#243;n del consejero cuyas funciones
hayan cesado anticipadamente, salvo que &#233;ste fuese igual o
inferior a seis meses.

     El Consejo Directivo deber&#225; sesionar con la asistencia
de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo
anterior, los acuerdos se entender&#225;n adoptados cuando
cuenten con el voto favorable de la mayor&#237;a de los miembros
del Consejo, salvo que esta ley o el Reglamento exijan una
mayor&#237;a especial. El que presida tendr&#225; voto decisorio en
caso de empate. El Consejo Directivo deber&#225; celebrar
sesiones ordinarias con la periodicidad que establezcan los
Estatutos Internos, y extraordinarias cuando las cite
especialmente el Presidente, por s&#237; o a requerimiento
escrito de dos o m&#225;s consejeros.

     Asimismo, este Consejo podr&#225;, por qu&#243;rum calificado,
asignar un nombre de fantas&#237;a al Coordinador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 5</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718483">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-6.- Incompatibilidades. El cargo de
consejero del Consejo Directivo es de dedicaci&#243;n exclusiva
y ser&#225; incompatible con todo cargo o servicio remunerado
que se preste en el sector p&#250;blico o privado. No obstante,
los consejeros podr&#225;n desempe&#241;ar funciones en
corporaciones o fundaciones, p&#250;blicas o privadas, que no
persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban
remuneraci&#243;n.

     Asimismo, es incompatible la funci&#243;n de consejero con
la condici&#243;n de tenedor, poseedor o propietario de acciones
o derechos, por s&#237; o a trav&#233;s de terceros, de una persona
jur&#237;dica sujeta a la coordinaci&#243;n del Coordinador, de sus
matrices, filiales o coligadas.

     Las personas que al momento de su nombramiento les
afecte cualquiera de dichas condiciones deber&#225;n renunciar a
ella. Las incompatibilidades contenidas en el presente
art&#237;culo se mantendr&#225;n por seis meses despu&#233;s de haber
cesado en el cargo por cualquier causa. La infracci&#243;n de
esta norma ser&#225; sancionada por la Superintendencia,
pudiendo servir de causa justificada para la remoci&#243;n del
respectivo consejero.

     Las incompatibilidades previstas en este art&#237;culo no
regir&#225;n para las labores docentes o acad&#233;micas siempre y
cuando no sean financiadas por los coordinados, con un
l&#237;mite m&#225;ximo de doce horas semanales. Tampoco regir&#225;n
cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo
Directivo deba integrar un determinado comit&#233;, consejo,
directorio, u otra instancia, en cuyo caso no percibir&#225;n
remuneraci&#243;n por estas otras funciones.

     Cuando el cese de funciones se produzca por t&#233;rmino
del periodo legal del cargo o por incapacidad sobreviniente,
el consejero tendr&#225; derecho a gozar de una indemnizaci&#243;n
equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el
&#250;ltimo mes, por seis meses. Si durante dicho per&#237;odo
incurriere en alguna incompatibilidad perder&#225; el derecho de
gozar de tal indemnizaci&#243;n desde el momento en que se
produzca la infracci&#243;n.

     La infracci&#243;n de lo dispuesto en el presente art&#237;culo
ser&#225; sancionada por la Superintendencia, pudiendo servir de
causa justificada para la remoci&#243;n del respectivo
consejero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 6</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718484">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-7.- Comit&#233; Especial de Nominaciones.
El Comit&#233; Especial de Nominaciones estar&#225; compuesto por
los siguientes miembros:

     a) El Secretario Ejecutivo de la Comisi&#243;n Nacional de
Energ&#237;a;
     b) Un consejero del Consejo de Alta Direcci&#243;n
P&#250;blica;
     c) El Presidente del Panel de Expertos o uno de sus
integrantes designado para tal efecto, y
     d) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia o uno de sus ministros designado para tal
efecto.

     El funcionamiento del Comit&#233; Especial de Nominaciones
y las dem&#225;s normas que lo rijan ser&#225;n establecidas por la
Comisi&#243;n mediante resoluci&#243;n dictada al efecto.

     Todos los acuerdos del Comit&#233; deber&#225;n ser adoptados
por el voto favorable de, al menos, tres de sus cuatro
miembros.

     Los integrantes del Comit&#233; no percibir&#225;n
remuneraci&#243;n ni dieta adicional por el desempe&#241;o de sus
funciones.

     El Coordinador prestar&#225; al Comit&#233; el apoyo
administrativo necesario para su debido funcionamiento,
pudiendo contratar al efecto a la o las empresas
especializadas a que se refiere el art&#237;culo 212&#176;-5.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 7</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718485">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-8.- Del Director Ejecutivo. El Director
Ejecutivo deber&#225; ser elegido y removido por el voto
favorable de cuatro de los Consejeros del Consejo Directivo
de una terna de candidatos al cargo confeccionada por una
empresa especializada. Las especificaciones t&#233;cnicas de la
empresa especializada y los aspectos operativos del
procedimiento de elecci&#243;n del Director Ejecutivo ser&#225;n
establecidas en el estatuto interno del Coordinador.

     El Director Ejecutivo responde personalmente de la
ejecuci&#243;n de los acuerdos del Consejo. Con todo, si el
Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecuci&#243;n
le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deber&#225;
representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo
reitera en igual forma, deber&#225; ejecutar dicho acuerdo,
quedando exento de toda responsabilidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 8</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718486">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-9.- Responsabilidad del Coordinador y
de los miembros del Consejo Directivo. Las infracciones a la
normativa vigente en que incurra el Coordinador en el
ejercicio de sus funciones dar&#225;n lugar a las
indemnizaciones de perjuicios correspondientes, seg&#250;n las
reglas generales.

     El Consejo Directivo es un &#243;rgano colegiado, que
ejerce las funciones que la ley y la normativa el&#233;ctrica le
asigna. Los consejeros deber&#225;n actuar en el ejercicio de
sus funciones con el cuidado y diligencia que las personas
emplean ordinariamente en sus propios negocios.

     Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Directivo
deber&#225;n constar en un acta, la que deber&#225; ser firmada por
todos aquellos consejeros que hubieren concurrido a la
respectiva sesi&#243;n. Asimismo, en dichas actas deber&#225; contar
el o los votos disidentes del o los acuerdos adoptados por
el Consejo Directivo, para los efectos de una eventual
exenci&#243;n de responsabilidad de alg&#250;n consejero. Los
estatutos internos del Coordinador deber&#225;n regular la
fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobaci&#243;n,
observaci&#243;n y firma. Las actas del Consejo Directivo ser&#225;n
p&#250;blicas.

     Los consejeros y el Presidente ser&#225;n personalmente
responsables por las acciones que realicen y las decisiones
que adopten en el ejercicio de su cargo, as&#237; como de su
ejecuci&#243;n, debiendo responder administrativamente conforme
a lo se&#241;alado en el inciso sexto del presente art&#237;culo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Coordinador responder&#225;
civilmente de los hechos de los miembros del Consejo
Directivo, incurridos en el ejercicio de su cargo, salvo que
aquellos sean constitutivos de cr&#237;menes o simples delitos.
Seg&#250;n corresponda, el Coordinador tendr&#225; derecho a repetir
en contra de &#233;l o los consejeros responsables.

     En caso de ejercerse acciones judiciales en contra de
los miembros del Consejo Directivo por actos u omisiones en
el ejercicio de su cargo, el Coordinador deber&#225;
proporcionarles defensa. Esta defensa se extender&#225; para
todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los
motivos se&#241;alados, incluso despu&#233;s de haber cesado en el
cargo.

     La Superintendencia podr&#225; aplicar sanciones
consistentes en multas a los consejeros por su concurrencia
a los acuerdos del Consejo Directivo que tengan como
consecuencia la infracci&#243;n de la normativa sectorial.
Asimismo, los miembros del Consejo Directivo podr&#225;n ser
sancionados por la infracci&#243;n a su deber de vigilancia
sobre las acciones del Coordinador. Tambi&#233;n podr&#225;n ser
sancionados con multas los consejeros que infrinjan lo
establecido en el art&#237;culo 212-6, relativo a sus
incompatibilidades, o por no concurrir, sin causa
justificada, a m&#225;s del 5% de las sesiones del Consejo en un
a&#241;o calendario. Estas multas tendr&#225;n como tope m&#225;ximo,
para cada infracci&#243;n, 30 unidades tributarias anuales por
consejero. El consejero sancionado tendr&#225; derecho, mientras
posea la calidad de miembro del Consejo Directivo, a pagar
la correspondiente multa mediante un descuento mensual
m&#225;ximo de un 30% de su remuneraci&#243;n bruta mensual hasta
enterar su monto total.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 9</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718487">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-10.- Remuneraci&#243;n del Consejo
Directivo y del Director Ejecutivo. Los consejeros
recibir&#225;n una remuneraci&#243;n bruta mensual equivalente a la
establecida para los integrantes del Panel de Expertos en el
inciso cuarto del art&#237;culo 212&#176;. En el caso de su
Presidente, dicha remuneraci&#243;n se incrementar&#225; en un 10%.
La remuneraci&#243;n del Director Ejecutivo ser&#225; fijada por el
Consejo Directivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 10</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718488">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-11.- Financiamiento y Presupuesto Anual
del Coordinador. El financiamiento del Coordinador se
establecer&#225; a trav&#233;s de un presupuesto anual, el que
deber&#225; ser aprobado por la Comisi&#243;n en forma previa a su
ejecuci&#243;n. Este presupuesto ser&#225; financiado conforme a lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 212&#176;-13. La Comisi&#243;n Nacional de
Energ&#237;a velar&#225; por el uso eficiente de los recursos
consignados en el referido presupuesto.

     Para estos efectos, el Consejo Directivo del
Coordinador deber&#225; presentar a la Comisi&#243;n, antes del 30
de septiembre de cada a&#241;o, el presupuesto anual del
Coordinador, el que adem&#225;s deber&#225; detallar el plan de
trabajo para el respectivo a&#241;o calendario, identificando
las actividades que se desarrollar&#225;n, los objetivos
propuestos y los indicadores de gesti&#243;n que permitan
verificar el cumplimento de dichos objetivos. El presupuesto
deber&#225; permitir cumplir con los objetivos y funciones
establecidas para el Coordinador en la normativa el&#233;ctrica
vigente.

     La Comisi&#243;n justificadamente podr&#225; observar y
solicitar modificaciones al presupuesto anual del
Coordinador, las que necesariamente deber&#225;n ser
incorporadas por dicho organismo.

     La Comisi&#243;n deber&#225; aprobar el presupuesto anual del
Coordinador antes del 19 noviembre de cada a&#241;o.

     El Consejo Directivo, en cualquier momento y en forma
debidamente justificada, podr&#225; presentar a la Comisi&#243;n
para su aprobaci&#243;n uno o m&#225;s suplementos presupuestarios.
En caso de aprobaci&#243;n, la Comisi&#243;n deber&#225; ajustar el
cargo por servicio p&#250;blico a que hace referencia el
art&#237;culo 212&#176;-13 con el objeto de financiar dicho
suplemento.

     La Comisi&#243;n podr&#225; contratar asesor&#237;as o estudios que
le permitan ejercer las atribuciones que se le entregan en
el presente art&#237;culo, con el objeto de controlar la
eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a
par&#225;metros objetivos.

     Adicionalmente, dentro de los primeros cuarenta d&#237;as
de cada a&#241;o, el Coordinador deber&#225; presentar a la
Comisi&#243;n un informe auditado que d&#233; cuenta de la
ejecuci&#243;n presupuestaria del a&#241;o calendario inmediatamente
anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de
gesti&#243;n. El Consejo Directivo deber&#225; considerar los
resultados de dicho informe para el pago de  los incentivos
por desempe&#241;o o de gesti&#243;n que pueda acordar entregar a
los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante
el a&#241;o siguiente al a&#241;o auditado.

     El Coordinador podr&#225; obtener financiamiento,
cr&#233;ditos, aportes o subsidios, previa aprobaci&#243;n de la
Comisi&#243;n.

     El reglamento establecer&#225; las normas necesarias para
la implementaci&#243;n del presente art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 11</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="9718489">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-12.- Patrimonio del Coordinador. El
patrimonio del Coordinador estar&#225; conformado por los bienes
muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le
transfieran o adquieran a cualquier t&#237;tulo, como asimismo
por los ingresos que perciba por los servicios que preste.

     Los ingresos a que se refiere el inciso precedente
deber&#225;n imputarse al ejercicio de c&#225;lculo del presupuesto
correspondiente del a&#241;o siguiente y preferentemente a la
partida correspondiente a los recursos necesarios para dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en el art&#237;culo
72&#176;-13.

     Los bienes del coordinador destinados al cumplimiento
de su objeto y funciones ser&#225;n inembargables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 12</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-07-31" derogado="no derogado" idParte="9718490">
          <Texto>
     Art&#237;culo 212&#176;-13.- Cargo por Servicio P&#250;blico. El
presupuesto del Coordinador, del Panel de Expertos y el
estudio de franja que establece el art&#237;culo 93, ser&#225;
financiado por la totalidad de usuarios finales, libres y
sujetos a fijaci&#243;n de precios, a trav&#233;s de un cargo por
servicio p&#250;blico, el que ser&#225; fijado anualmente por la
Comisi&#243;n, mediante resoluci&#243;n exenta e informado antes del
19 de noviembre de cada a&#241;o, con el objeto de que el cargo
se&#241;alado sea incorporado en las respectivas boletas o
facturas a partir del mes de diciembre del a&#241;o anterior del
per&#237;odo presupuestario correspondiente.

     Este cargo se calcular&#225; considerando la suma de los
presupuestos anuales del Coordinador, el Panel de Expertos y
el estudio de franja, dividido por la suma de la energ&#237;a
proyectada total a facturar a los suministros finales para
el a&#241;o calendario siguiente.

     El monto a pagar por los usuarios finales
corresponder&#225; al cargo por servicio p&#250;blico multiplicado
por la energ&#237;a facturada en el mes correspondiente. En el
caso de los clientes sujetos a fijaci&#243;n de precios, este
valor ser&#225; incluido en las cuentas respectivas que deben
pagar a la empresa distribuidora, las que a su vez deber&#225;n
efectuar el pago de los montos recaudados mensualmente al
Coordinador. Asimismo, en el caso de los clientes libres,
este cargo deber&#225; ser incorporado expl&#237;citamente en las
boletas o facturas generadas entre dichos clientes y su
suministrador, los que deber&#225;n a su vez traspasar
mensualmente los montos recibidos de parte de los clientes
al Coordinador.

     El Coordinador deber&#225; repartir los ingresos recaudados
a prorrata de los respectivos presupuestos anuales de dicho
organismo, del Panel de Expertos y el elaborado por la
Subsecretar&#237;a de Energ&#237;a para el estudio de franja, seg&#250;n
corresponda.

     Los saldos a favor o en contra que se registren
deber&#225;n imputarse al ejercicio de c&#225;lculo del presupuesto
correspondiente del a&#241;o siguiente.

     Dentro del cargo por servicio p&#250;blico, se considerar&#225;
un pago adicional m&#225;ximo, cuya duraci&#243;n no podr&#225;
extenderse m&#225;s all&#225; del a&#241;o 2032, que tendr&#225; por objeto
financiar el Fondo de Estabilizaci&#243;n de Tarifas a que se
refiere el art&#237;culo 212-14, y que ser&#225; diferenciado por
tramos de consumo de acuerdo con los siguientes par&#225;metros:
      
     a) Usuarios que registren un consumo mensual menor o
igual a 350 kWh: exento del cargo.
     b) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a
350 y menor o igual a 500 kWh: hasta 0,8 pesos por kWh.
     c) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a
500 y menor o igual a 1.000 kWh: hasta 1,8 pesos por kWh.
     d) Usuarios que registren un consumo mensual superior a
1.000 y menor o igual a 5.000 kWh: hasta 2,5 pesos por kWh.
     e) Usuarios que registren un consumo mensual superior a
5.000 kWh: hasta 2,8 pesos por kWh.
      
     Los montos m&#225;ximos de cargos indicados en el inciso
anterior ser&#225;n ajustados por la variaci&#243;n que experimente
el &#205;ndice de Precios al Consumidor con ocasi&#243;n de la
fijaci&#243;n anual a la que se refiere este art&#237;culo. Para
determinar su cuant&#237;a, la Comisi&#243;n deber&#225; considerar las
proyecciones que realiza semestralmente para la fijaci&#243;n
tarifaria a la que se refiere el art&#237;culo 158. Con todo, si
el Fondo de Estabilizaci&#243;n de Tarifas al que se refiere el
art&#237;culo 212-14 alcanzara el monto equivalente en pesos de
500 millones de d&#243;lares de los Estados Unidos de Am&#233;rica,
sin considerar el registro contable de la recaudaci&#243;n de la
Componente NT del Cargo MPC, definida en el art&#237;culo 9 de
la ley N&#186; 21.472, se suspender&#225; el cobro adicional al que
se refiere el presente art&#237;culo y se reanudar&#225; una vez que
el fondo disminuya del monto antedicho. Ambas situaciones
ser&#225;n consideradas para efectos de la determinaci&#243;n anual
que se realiza para fijar el cargo por servicio p&#250;blico al
que se refiere este art&#237;culo.

     Las empresas distribuidoras deber&#225;n informar en las
cuentas f&#237;sicas y digitales la aplicaci&#243;n del pago
adicional a que hace referencia el inciso sexto de este
art&#237;culo, y se&#241;alar&#225;n expresamente y de forma legible el
cargo por servicio, seg&#250;n los tramos de consumo que
estar&#225;n afectos a dicho pago.

     El procedimiento para la fijaci&#243;n y la recaudaci&#243;n
del cargo por servicio p&#250;blico, as&#237; como su pago se
efectuar&#225; en la forma que se&#241;ale el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 13</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-07-31" derogado="no derogado" idParte="10353401">
          <Texto>     Art&#237;culo 212&#186;-14.- Fondo de Estabilizaci&#243;n de
Tarifas. Cr&#233;ase un Fondo de Estabilizaci&#243;n de Tarifas, en
adelante "FET", el cual ser&#225; administrado por la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica, cuyo objeto ser&#225;:
   
    a) La estabilizaci&#243;n de las tarifas el&#233;ctricas para
clientes regulados.
    b) El pago de los saldos originados por la aplicaci&#243;n
de las leyes N&#186; 21.185, N&#186; 21.472 y N&#186; 21.667.
    c) El financiamiento del subsidio transitorio para el
pago del consumo de energ&#237;a el&#233;ctrica para usuarios
residenciales conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo sexto
transitorio de la ley N&#186; 21.667.
    d) El pago de la deuda existente con las empresas
el&#233;ctricas producto de las reliquidaciones a que se
refieren los art&#237;culos 178&#186; y 192&#186; para los procesos
tarifarios de los cuadrienios 2020-2024 y 2022-2026,
respectivamente.
    
     La Tesorer&#237;a deber&#225; llevar un registro contable que
permita identificar y llevar en detalle los recursos
provenientes de la Componente NT del Cargo MPC, definida en
el art&#237;culo 9 de la ley N&#186; 21.472, los que ser&#225;n
destinados exclusivamente para el pago de la deuda existente
con las empresas el&#233;ctricas producto de las reliquidaciones
de los art&#237;culos 178&#186; y 192&#186; se&#241;aladas precedentemente.
    Los recursos del FET deber&#225;n destinarse a extinguir,
prioritariamente, los saldos originados por la
implementaci&#243;n de las leyes N&#186; 21.185, N&#186; 21.472 y N&#186;
21.667. Luego, los recursos del FET deber&#225;n ser destinados
a financiar el subsidio transitorio al pago del consumo de
energ&#237;a el&#233;ctrica para usuarios residenciales, se&#241;alado
en el art&#237;culo sexto transitorio de la ley N&#186; 21.667.
     La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica deber&#225; emitir
reportes mensuales respecto de los saldos y movimientos del
Fondo de Estabilizaci&#243;n de Tarifas. Adicionalmente, de
manera anual, el Fondo ser&#225; objeto de una auditor&#237;a
externa. Tanto los informes mensuales como el resultado de
la auditor&#237;a externa, ser&#225;n publicados en el sitio web de
la Tesorer&#237;a.
     La inversi&#243;n de los recursos financieros de este fondo
se realizar&#225; de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo
12 de la ley N&#176; 20.128.
     Los aportes al fondo estar&#225;n constituidos por los
se&#241;alados en el art&#237;culo 212-13, y los dem&#225;s aportes que
contemple la ley.
     Las dem&#225;s normas que regulan la operaci&#243;n,
administraci&#243;n y gobernanza del Fondo de Estabilizaci&#243;n de
Tarifas ser&#225;n establecidas en un reglamento que para dichos
efectos dicte el Ministerio de Hacienda, suscrito adem&#225;s
por el Ministro de Energ&#237;a.
     El Fondo de Estabilizaci&#243;n de Tarifas, as&#237; como los
cargos que lo financian, tendr&#225;n una vigencia que no podr&#225;
exceder del 31 de diciembre de 2035.
     Si las auditor&#237;as externas a que se refiere el inciso
segundo arrojan que, al 31 de diciembre del a&#241;o respectivo,
el fondo formado por los recursos recaudados por la
Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC, definida en
el art&#237;culo 9 de la ley N&#186; 21.472, cuenta con excedentes,
ellos deber&#225;n ser destinados a la extinci&#243;n de los saldos
originados por la implementaci&#243;n de la ley N&#176; 21.185. Una
vez extintos dichos saldos, los excedentes podr&#225;n
destinarse a la extinci&#243;n de aquellos saldos originados por
la implementaci&#243;n de la ley N&#176; 21.472. A su vez, si
existiesen excedentes en el FET formado por los recursos
recaudados por la Componente NT del Cargo MPC, definida en
el art&#237;culo 9 de la ley N&#186; 21.472, estos deber&#225;n ser
destinados a la extinci&#243;n del Saldo NT. Una vez extintos
dichos saldos, los excedentes podr&#225;n destinarse al
otorgamiento del subsidio a que se refiere el art&#237;culo 151.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212- 14</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Ministerio de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n </Materia>
              <Materia>Servicios El&#233;ctricos </Materia>
              <Materia>Suministro de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>Concesiones y Tarifas de Energ&#237;a El&#233;ctrica </Materia>
              <Materia>D.F.L. no. 1, 1982 </Materia>
              <Materia>Ley no. 20.402</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721895">
      <Texto>              TITULO VII Disposiciones Penales </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII Disposiciones Penales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-06-28" derogado="no derogado" idParte="8721894">
          <Texto>     Art&#237;culo 213&#176;.- El que maliciosamente realice un acto
que interrumpa el servicio el&#233;ctrico, que no est&#233;
contemplado en los art&#237;culos 443 o 447 bis del C&#243;digo
Penal, ser&#225; castigado con reclusi&#243;n menor en su grado
m&#237;nimo.
     Si a consecuencia de ese acto se producen da&#241;os
materiales o lesiones leves o menos graves, la pena ser&#225; de
reclusi&#243;n menor en su grado medio y si se ocasionan
lesiones graves de las establecidas en el n&#250;mero 2&#176; del
art&#237;culo 397 del C&#243;digo Penal, la pena ser&#225; reclusi&#243;n
menor en su grado m&#225;ximo.
     Si se ocasionan algunas de las lesiones indicadas en el
n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 397 del C&#243;digo Penal o la muerte
de una persona, se impondr&#225; la pena de reclusi&#243;n mayor en
su grado m&#237;nimo.
     Lo establecido en el presente art&#237;culo no se aplicar&#225;
a las suspensiones de suministro efectuadas por agentes de
las empresas distribuidoras de electricidad y que excedan el
m&#225;ximo permitido por la ley y los reglamentos, las que
ser&#225;n sancionadas administrativamente, conforme a las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Tampoco
tendr&#225; lugar lo previsto en este art&#237;culo si el hecho
constituye otro delito que merezca una pena mayor.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-06-28" derogado="no derogado" idParte="8721896">
          <Texto>     Art&#237;culo 214&#176;.- El autor de los hechos que hubiere
producido el accidente, no s&#243;lo est&#225; obligado a reparar
los da&#241;os que el concesionario experimentare, sino tambi&#233;n
los que experimentaren terceros.
     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tanto
la reposici&#243;n del suministro el&#233;ctrico, como la
restituci&#243;n de los materiales necesarios para dicha
reposici&#243;n, ser&#225;n siempre y a todo evento de cargo del
concesionario, que podr&#225; repetir s&#243;lo contra el autor del
hecho.
     Durante el per&#237;odo de interrupci&#243;n del servicio no se
devengar&#225;n contra los usuarios afectados los cargos fijos
ni el arriendo o mantenci&#243;n del medidor.
     El concesionario que obtenga de sus clientes sumas de
dinero por concepto de lo se&#241;alado en los dos incisos
anteriores, deber&#225; restituirlas deduci&#233;ndolas del cobro
inmediatamente siguiente.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721897">
          <Texto>     Art&#237;culo 215&#176;.- El que sustrajere energ&#237;a
el&#233;ctrica, directa o indirectamente mediante conexiones
clandestinas o fraudulentas, incurrir&#225; en las penas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 446&#176; del C&#243;digo Penal. En los
casos de reiteraci&#243;n, se proceder&#225; en conformidad a lo
prevenido en el art&#237;culo 451&#176; del C&#243;digo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721898">
          <Texto>      Art&#237;culo 216&#186;.- Toda infracci&#243;n de las
disposiciones de esta ley que no tenga expresamente
se&#241;alada una sanci&#243;n, ser&#225; castigada con multa aplicada
por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en
el art&#237;culo 16 A de la ley N&#186; 18.410. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721900">
      <Texto>              TITULO VIII
          Disposiciones Varias
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII Disposiciones Varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721899">
          <Texto>      Art&#237;culo 217&#176;.- Der&#243;gase la facultad contenida en
el decreto ley 1.057, de 1975, para que las empresas
el&#233;ctricas en las que el Estado posee m&#225;s de cincuenta por
ciento de las acciones, puedan aplicar en las condiciones
establecidas en dicho decreto, una sobretasa de cincuenta
por ciento sobre el inter&#233;s corriente.
     Cualquier empresa el&#233;ctrica podr&#225; aplicar el inter&#233;s
corriente en los casos de mora en el pago de facturas o
boletas de consumo de los suministros por ella efectuados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721901">
          <Texto>     Art&#237;culo 218&#176;.- En caso de guerra externa o calamidad
p&#250;blica, el Gobierno podr&#225; tomar a su cargo el uso de los
servicios el&#233;ctricos, abonando al concesionario una
compensaci&#243;n que se determinar&#225; tomando por base el
t&#233;rmino medio de las utilidades que hubiere tenido la
empresa en los &#250;ltimos tres a&#241;os precedentes. Si la
empresa requerida no hubiere completado tres a&#241;os de
explotaci&#243;n o no efectuare servicios remunerados, la
compensaci&#243;n se determinar&#225; por tasaci&#243;n de peritos. La
comisi&#243;n pericial se constituir&#225; en la forma establecida
en el art&#237;culo 195&#176;.
     Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de
los derechos de los afectados para recurrir a la justicia
ordinaria, la que regular&#225; la indemnizaci&#243;n que proceda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721902">
          <Texto>     Art&#237;culo 219&#186;.- Las instalaciones destinadas a la
producci&#243;n, transporte y distribuci&#243;n de la energ&#237;a
el&#233;ctrica para ferrocarriles el&#233;ctricos, deber&#225;n
ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de sus
reglamentos respectivos, y su cumplimiento quedar&#225; a cargo
de la Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="derogado" idParte="8721903">
          <Texto>      Art&#237;culo 220&#176;.- Suprimido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">220 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2016-07-20</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721904">
          <Texto>      Art&#237;culo 221&#176;.- Los concesionarios podr&#225;n abrir, de
acuerdo a la reglamentaci&#243;n de las Municipalidades los
pavimentos de calzadas y aceras de las v&#237;as p&#250;blicas para
la ejecuci&#243;n de los trabajos propios al aprovechamiento de
cualesquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o
a la explotaci&#243;n de sus servicios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">221 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721905">
          <Texto>      Art&#237;culo 222&#176;.- El trazado de l&#237;neas a&#233;reas por
bienes nacionales de uso p&#250;blico deber&#225; efectuarse de modo
que, en lo posible, no se corten o poden los &#225;rboles
ubicados a lo largo del trazado de la l&#237;nea. Si no
existiere alternativa a la poda o corta de estos &#225;rboles,
el propietario de las l&#237;neas a&#233;reas deber&#225; dar aviso por
carta certificada, con diez d&#237;as de anticipaci&#243;n, a la
Direcci&#243;n de Vialidad o a la Municipalidad, seg&#250;n proceda,
y a los propietarios afectados, pact&#225;ndose las
indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo que
establezcan los reglamentos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8721906">
          <Texto>      Art&#237;culo 223&#176;.- Para energizar nuevas instalaciones
el&#233;ctricas distintas a las se&#241;aladas en el art&#237;culo
72&#186;-17, sus propietarios deber&#225;n comunicar a la
Superintendencia tal circunstancia en los plazos y
acompa&#241;ando adem&#225;s los antecedentes requeridos, seg&#250;n lo
establezca el reglamento.
     Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de
instalaciones el&#233;ctricas el cumplir con las normas
t&#233;cnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la
presente ley; el no cumplimiento de estas normas o
reglamentos podr&#225; ser sancionada por la Superintendencia
con multas y/o desconexi&#243;n de las instalaciones
correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los
reglamentos respectivos.
    Podr&#225;n ejecutar instalaciones el&#233;ctricas, y en
consecuencia firmar los planos correspondientes, los que
posean licencia de instalador el&#233;ctrico, o bien los que
posean t&#237;tulo en las profesiones que determinen los
reglamentos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721907">
          <Texto>     Art&#237;culo 224&#176;.- Der&#243;ganse todas las disposiciones
legales que tratan sobre las materias contenidas en la
presente ley; der&#243;ganse, asimismo, todas las disposiciones
reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-13" derogado="no derogado" idParte="8721908">
          <Texto>     Art&#237;culo 225&#176;.- Para los efectos de la aplicaci&#243;n de
la presente ley se entiende por:
     a) Sistema el&#233;ctrico: conjunto de instalaciones de
centrales el&#233;ctricas generadoras, sistemas de
almacenamiento, l&#237;neas de transporte, subestaciones
el&#233;ctricas y redes de distribuci&#243;n, interconectadas entre
s&#237;, que permite generar, almacenar, transportar y
distribuir energ&#237;a el&#233;ctrica.
    b) Autoproductor: Todo propietario, arrendatario,
usufructuario o quien explote a cualquier t&#237;tulo centrales
generadoras, cuya generaci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica ocurra
como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos
asociados a procesos productivos propios o de terceros, en
el mismo punto de conexi&#243;n a la red, y que puedan tener
excedentes de energ&#237;a para ser inyectados al sistema
el&#233;ctrico.
     c) Curva de carga: gr&#225;fico que representa la potencia
producida en el sistema el&#233;ctrico en funci&#243;n del tiempo.
     d) Potencia de punta: potencia m&#225;xima en la curva de
carga anual.
     e) Margen de reserva te&#243;rico: m&#237;nimo
sobreequipamiento en capacidad de generaci&#243;n que permite
abastecer la potencia de punta en un sistema o subsistema
el&#233;ctrico con una suficiencia determinada, dadas las
caracter&#237;sticas de las unidades generadoras y de los
sistemas de transmisi&#243;n del sistema el&#233;ctrico.
     f) Costo marginal de suministro:
costo en que se incurre para suministrar una unidad
adicional de producto para un nivel dado de producci&#243;n.
Alternativamente, dado un nivel de producci&#243;n, es el costo
que se evita al dejar de producir la &#250;ltima unidad.
     g) Tasa de actualizaci&#243;n: tasa de descuento.
     h) Costo total actualizado: suma de costos incurridos
en distintas fechas, actualizados a un instante determinado.
     i) Instalaci&#243;n econ&#243;micamente adaptada: es la
instalaci&#243;n que permite producir una cantidad determinada
al menor costo.
     j) L&#237;nea de distribuci&#243;n de servicio p&#250;blico: l&#237;nea
de distribuci&#243;n establecida por una empresa distribuidora
haciendo uso de una concesi&#243;n de servicio p&#250;blico.
     k) Usuario o consumidor final: usuario que utiliza el
suministro de energ&#237;a el&#233;ctrica para consumirlo.
     l) Potencia conectada: potencia m&#225;xima que es capaz de
demandar un usuario final dada la capacidad del empalme.
     m) &#193;reas t&#237;picas de distribuci&#243;n: &#225;reas en que los
costos de prestar el servicio de distribuci&#243;n y la densidad
de clientes por kil&#243;metro de red son similares entre s&#237;,
pudiendo incluir en ellas una o m&#225;s empresas concesionarias
de distribuci&#243;n el&#233;ctrica.
     n) Sectores de distribuci&#243;n: &#225;reas territoriales en
las cuales los precios m&#225;ximos de distribuci&#243;n a usuarios
finales, son los mismos.
     &#241;) Aportes de terceros: instalaciones que fueron
aportadas por los usuarios a la empresa distribuidora sin
costo para &#233;sta, existentes a la fecha de promulgaci&#243;n de
la presente ley.
     o) Subestaci&#243;n de distribuci&#243;n primaria: subestaci&#243;n
que reduce el voltaje desde el nivel de transporte al de
alta tensi&#243;n en distribuci&#243;n.
     p) Momento de carga: es el producto de la potencia
conectada del usuario medida en megawatts y de la distancia
comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y
la subestaci&#243;n de distribuci&#243;n primaria, medida en
kil&#243;metros a lo largo de las l&#237;neas el&#233;ctricas.
     q) Usuario o cliente: es la persona natural o jur&#237;dica
que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que
reciben servicio el&#233;ctrico. En este inmueble o instalaci&#243;n
quedar&#225;n radicadas todas las obligaciones derivadas del
servicio para con la empresa suministradora.

     No obstante, si el concesionario no suspendiere el
servicio por la causal indicada en el art&#237;culo 141&#186;, las
obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la
empresa suministradora que se generen desde la fecha de
emisi&#243;n de la siguiente boleta o factura no quedar&#225;n
radicadas en dicho inmueble o instalaci&#243;n, salvo que para
ello contare con la autorizaci&#243;n escrita del propietario.

     r) Confiabilidad: cualidad de un sistema el&#233;ctrico
determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y
la calidad de servicio.
     s) Suficiencia: atributo de un sistema el&#233;ctrico cuyas
instalaciones son adecuadas para abastecer su demanda.
     t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un
sistema el&#233;ctrico, o parte de &#233;l, para soportar
contingencias y minimizar la p&#233;rdida de consumos, a trav&#233;s
de respaldos y de servicios complementarios.
     u) Calidad de servicio: atributo de un sistema
el&#233;ctrico determinado conjuntamente por la calidad del
producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio
comercial, entregado a sus distintos usuarios y clientes.
     v) Calidad del producto: componente de la calidad de
servicio que permite calificar el producto entregado por los
distintos agentes del sistema el&#233;ctrico y que se
caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y
la contaminaci&#243;n de la tensi&#243;n instant&#225;nea de suministro.
     w) Calidad del suministro: componente de la calidad de
servicio que permite calificar el suministro entregado por
los distintos agentes del sistema el&#233;ctrico y que se
caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad
y la duraci&#243;n de las interrupciones de suministro.
     x) Calidad de servicio comercial: componente de la
calidad de servicio que permite calificar la atenci&#243;n
comercial prestada por los distintos agentes del sistema
el&#233;ctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo
de restablecimiento de servicio, la informaci&#243;n
proporcionada al cliente, la puntualidad en el env&#237;o de
boletas o facturas y la atenci&#243;n de nuevos suministros.
     y) Energ&#237;a Firme: Capacidad de producci&#243;n anual
esperada de energ&#237;a el&#233;ctrica que puede ser inyectada al
sistema por una unidad de generaci&#243;n de manera segura,
considerando aspectos como la certidumbre asociada a la
disponibilidad de su fuente de energ&#237;a primaria,
indisponibilidades programadas y forzadas. El detalle de
c&#225;lculo de la energ&#237;a firme, diferenciado por tecnolog&#237;a,
deber&#225; estar contenido en la Norma T&#233;cnica que la
Comisi&#243;n dicte para estos efectos.
     z) Servicios complementarios: Prestaciones que permiten
efectuar la coordinaci&#243;n de la operaci&#243;n del sistema en
los t&#233;rminos dispuestos en el art&#237;culo 72&#176;-1. Son
servicios complementarios al menos, el control de
frecuencia, el control de tensi&#243;n y el plan de
recuperaci&#243;n de servicio, tanto en condiciones normales de
operaci&#243;n como ante contingencias.

     Estos servicios se prestar&#225;n por medio de los recursos
t&#233;cnicos requeridos en la operaci&#243;n del sistema
el&#233;ctrico, tales como la capacidad de generaci&#243;n de
potencia activa, capacidad de inyecci&#243;n o absorci&#243;n de
potencia reactiva y potencia conectada de los usuarios,
entre otros, y por la infraestructura asociada a la
prestaci&#243;n del recurso t&#233;cnico.

     aa) Medios de generaci&#243;n renovables no convencionales:
los que presentan cualquiera de las siguientes
caracter&#237;sticas:

     1) Aquellos cuya fuente de energ&#237;a primaria sea la
energ&#237;a de la biomasa, correspondiente a la obtenida de
materia org&#225;nica y biodegradable, la que puede ser usada
directamente como combustible o convertida en otros
biocombustibles l&#237;quidos, s&#243;lidos o gaseosos. Se
entender&#225; incluida la fracci&#243;n biodegradable de los
residuos s&#243;lidos domiciliarios y no domiciliarios.

     2) Aquellos cuya fuente de energ&#237;a primaria sea la
energ&#237;a hidr&#225;ulica y cuya potencia m&#225;xima sea inferior a
20.000 kilowatts.

     3) Aquellos cuya fuente de energ&#237;a primaria sea la
energ&#237;a geot&#233;rmica, entendi&#233;ndose por tal la que se
obtiene del calor natural del interior de la tierra.

     4) Aquellos cuya fuente de energ&#237;a primaria sea la
energ&#237;a solar, obtenida de la radiaci&#243;n solar.

     5) Aquellos cuya fuente de energ&#237;a primaria sea la
energ&#237;a e&#243;lica, correspondiente a la energ&#237;a cin&#233;tica
del viento.

     6) Aquellos cuya fuente de energ&#237;a primaria sea la
energ&#237;a de los mares, correspondiente a |toda forma de
energ&#237;a mec&#225;nica producida por el movimiento de las
mareas, de las olas y de las corrientes, as&#237; como la
obtenida del gradiente t&#233;rmico de los mares.

     7) Otros medios de generaci&#243;n determinados
fundadamente por la Comisi&#243;n, que utilicen energ&#237;as
renovables para la generaci&#243;n de electricidad, contribuyan
a diversificar las fuentes de abastecimiento de energ&#237;a en
los sistemas el&#233;ctricos y causen un bajo impacto ambiental,
conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.

     ab) Energ&#237;a renovable no convencional: aquella
energ&#237;a el&#233;ctrica generada por medios de generaci&#243;n
renovables no convencionales.

     ac) Instalaci&#243;n de cogeneraci&#243;n eficiente:
instalaci&#243;n en la que se genera energ&#237;a el&#233;ctrica y calor
en un solo proceso de elevado rendimiento energ&#233;tico cuya
potencia m&#225;xima suministrada al sistema sea inferior a
20.000 kilowatts y que cumpla los requisitos establecidos en
el reglamento.

     ad) Factor de Intensidad: se define como la raz&#243;n
entre la capacidad de generaci&#243;n instalada en cada comuna,
expresada en kilowatts, y su n&#250;mero de clientes sometidos a
regulaci&#243;n de precios.

     ae) Sistema de Almacenamiento de Energ&#237;a: Equipamiento
tecnol&#243;gico capaz de retirar energ&#237;a desde el sistema
el&#233;ctrico, transformarla en otro tipo de energ&#237;a
(qu&#237;mica, potencial, t&#233;rmica, entre otras) y almacenarla
con el objetivo de, mediante una transformaci&#243;n inversa,
inyectarla nuevamente al sistema el&#233;ctrico, contribuyendo
con la seguridad, suficiencia o eficiencia econ&#243;mica del
sistema, seg&#250;n lo determine el reglamento.

     Para estos efectos, los retiros efectuados en el
proceso de almacenamiento no estar&#225;n sujetos a los cargos
asociados a clientes finales. El reglamento establecer&#225; las
disposiciones aplicables a dichos retiros.

     af) Comuna Intensiva en Generaci&#243;n: comuna cuyo Factor
de Intensidad es igual o mayor a 2,5 kW/N&#176; Clientes
Regulados.

     ag) Sistema generaci&#243;n-consumo: Infraestructura
productiva destinada a fines tales como la producci&#243;n de
hidr&#243;geno o la desalinizaci&#243;n del agua, con capacidad de
generaci&#243;n propia, mediante medios de generaci&#243;n
renovables, que se conecta al sistema el&#233;ctrico a trav&#233;s
de un &#250;nico punto de conexi&#243;n y que puede retirar energ&#237;a
del sistema el&#233;ctrico a trav&#233;s de un suministrador o
inyectarle sus excedentes.
     Los cargos que correspondan, asociados a clientes
finales, ser&#225;n s&#243;lo en base a la energ&#237;a y potencia
retirada del sistema y en ning&#250;n caso por la energ&#237;a y
potencia autoabastecida.
     A estos sistemas les ser&#225;n aplicables todas las
disposiciones correspondientes a las centrales generadoras y
clientes finales no sometidos a regulaci&#243;n de precios, de
acuerdo a lo que disponga el reglamento, el que establecer&#225;
las disposiciones y requisitos necesarios para la debida
aplicaci&#243;n del presente literal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">225 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721910">
      <Texto>              TITULO IX
      Disposiciones Transitorias
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721909">
          <Texto>      Art&#237;culo 1&#176;.- Para los efectos de la fijaci&#243;n de
precios m&#225;ximos de los suministros indicados en el n&#250;mero
3 del art&#237;culo 147&#176; de la presente ley, y por el t&#233;rmino
de veinte a&#241;os contados desde la fecha de puesta en
servicio de los centros de generaci&#243;n que se instalen antes
de 1990 en la I y II Regiones Administrativas, los precios
m&#225;ximos que podr&#225;n cobrar los propietarios de dichos
centros de generaci&#243;n a las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n de esas regiones, ser&#225;n los precios y las
condiciones de reajustabilidad de los mismos que hayan
pactado entre s&#237; en contratos, siempre que ellos resultaren
de una licitaci&#243;n p&#250;blica.
     Las empresas concesionarias de distribuci&#243;n instaladas
en las Regiones I y II deber&#225;n informar a la Comisi&#243;n
acerca de los contratos mencionados anteriormente.
     En la determinaci&#243;n de los precios de nudo de energ&#237;a
y potencia de punta seg&#250;n procedimiento establecido en el
art&#237;culo 162&#176; de la presente ley, la Comisi&#243;n imputar&#225;
los precios establecidos en dichos contratos como costos de
generaci&#243;n de las centrales correspondientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721911">
          <Texto>      Art&#237;culo 2&#176;.- La zona de concesi&#243;n m&#237;nima de las
empresas concesionarias de distribuci&#243;n al d&#237;a 13 de
septiembre de 1982, estar&#225; definida de acuerdo con lo que
se establece en el art&#237;culo 30&#176; de la presente ley, por
todas las instalaciones de distribuci&#243;n de propiedad de los
concesionarios o aportadas por terceros, que se encuentren
en operaci&#243;n, en construcci&#243;n, o en proyecto con
concesi&#243;n otorgada o en tr&#225;mite. Respecto de las
instalaciones en operaci&#243;n a dicha fecha, ellas definir&#225;n
zona de concesi&#243;n aun cuando la empresa distribuidora no
tenga concesi&#243;n por dichas instalaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721912">
          <Texto>      Art&#237;culo 3&#176;.- Se establece el plazo de un a&#241;o a
contar del 13 de septiembre de 1982, para que las empresas
distribuidoras regularicen la situaci&#243;n de sus concesiones
respecto de las instalaciones indicadas en el art&#237;culo 2&#176;
transitorio precedente. Dentro de ese plazo las empresas
distribuidoras deber&#225;n solicitar las ampliaciones que
deseen en su zona de concesi&#243;n respecto del m&#237;nimo
definido en el art&#237;culo 30&#176;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721913">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Las empresas el&#233;ctricas que posean
concesiones de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n en
sistemas el&#233;ctricos de tama&#241;o inferior a 1.500 kilowatts
en capacidad instalada de generaci&#243;n, tendr&#225;n el plazo de
un a&#241;o, a contar del 13 de septiembre de 1982, para optar
por cualesquiera de las siguientes modalidades de
explotaci&#243;n en dichas concesiones:

     1.- Mediante concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n. En este caso deber&#225;n ce&#241;irse a lo
estipulado en el art&#237;culo 3&#186; transitorio, y
     2.- Mediante permiso para el uso de calles y otros
bienes nacionales de uso p&#250;blico. En este caso, los
Alcaldes, en lo que sea de su competencia, deber&#225;n otorgar
los permisos correspondientes a los derechos de uso de tales
bienes que la empresa pose&#237;a en virtud de la concesi&#243;n
original, por un m&#225;ximo de treinta a&#241;os. Cuando la empresa
opte por esta modalidad no quedar&#225; sujeta a regulaciones de
precio en el &#225;rea correspondiente.
     El derecho a optar se ejercer&#225; mediante comunicaci&#243;n
escrita a la Superintendencia y al Alcalde de la
Municipalidad en la cual se encuentre ubicada la concesi&#243;n.
     Si las empresas no hacen uso del derecho a optar que se
les otorga en este art&#237;culo, se entender&#225; que han optado
por la modalidad de concesi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721914">
          <Texto>      Art&#237;culo 5&#176;.- Las empresas distribuidoras que opten
por la modalidad de concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 4&#176;
transitorio tendr&#225;n el plazo de ciento ochenta d&#237;as, a
contar de la fecha en que ejerzan su opci&#243;n, para
establecer con el Alcalde de la Municipalidad en la cual
est&#233; ubicada la concesi&#243;n, el primer acuerdo de tarifas y
condiciones de suministro, seg&#250;n el procedimiento
establecido en los art&#237;culos 200&#176; y siguientes de esta
ley. El plazo estipulado en el art&#237;culo 205&#176; se
entender&#225;, para estos efectos, a contar de la fecha en que
las empresas ejerzan su opci&#243;n.
     Mientras no se fijen las tarifas que resulten del
procedimiento descrito en el inciso anterior, las tarifas
m&#225;ximas que pueden aplicar dichas empresas ser&#225;n las
vigentes al d&#237;a 13 de septiembre de 1982, con los reajustes
que establezca el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721915">
          <Texto>      Art&#237;culo 6&#176;.- El VNR inicial de las instalaciones de
distribuci&#243;n de las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n deber&#225; ser determinado por la
Superintendencia en un plazo de un a&#241;o, contado desde el 13
de septiembre de 1982. El VNR inicial incluir&#225; el VNR de
las instalaciones en tr&#225;mite de aprobaci&#243;n a esa fecha, y
el VNR de las instalaciones cuyas concesiones se regularicen
seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 4&#176; transitorio
precedente y que no se encuentre aprobado o en tr&#225;mite de
aprobaci&#243;n a la fecha de promulgaci&#243;n del decreto con
fuerza de ley N&#186; 1, de 1982, del Ministerio de Miner&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721916">
          <Texto>      Art&#237;culo 7&#176;.- La primera fijaci&#243;n de f&#243;rmulas
tarifarias, seg&#250;n los procedimientos establecidos en el
art&#237;culo 183&#176; y siguientes para las empresas
concesionarias de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n del
pa&#237;s deber&#225; efectuarse en el mes de octubre de 1984.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721917">
          <Texto>      Art&#237;culo 8&#176;.- Dentro del plazo de ciento ochenta
d&#237;as a contar del 13 de septiembre de 1982, el Ministerio
de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, con el informe de
la Comisi&#243;n fijar&#225; f&#243;rmulas tarifarias provisorias, para
las empresas concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n que operen en sistemas el&#233;ctricos de tama&#241;o
superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de
generaci&#243;n. A partir de la publicaci&#243;n en el Diario
Oficial del decreto que fije dichas f&#243;rmulas tarifarias
provisorias, regir&#225;n los reajustes autom&#225;ticos a que se
refiere el art&#237;culo 191&#176; de esta ley. Mientras no se fijen
las f&#243;rmulas tarifarias provisorias, las tarifas m&#225;ximas
que podr&#225;n aplicar dichas empresas ser&#225;n las vigentes al
13 de septiembre de 1982, con los reajustes que establezca
el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721918">
          <Texto>      Art&#237;culo 9&#176;.- Los reglamentos y normas t&#233;cnicas
vigentes a la fecha de promulgaci&#243;n del decreto con fuerza
de ley N&#186; 1, de 1982, del Ministerio de Miner&#237;a,
conservar&#225;n su vigencia, en tanto no sean contrarios a esta
&#250;ltima y mientras n o se dicte la nueva reglamentaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721919">
          <Texto>      Art&#237;culo 10&#176;.- Los suministros que en virtud del
decreto con fuerza de ley N&#186; 1, de 1982, del Ministerio de
Miner&#237;a, pasen de r&#233;gimen de precio fijado a precio libre,
mantendr&#225;n por un per&#237;odo de un a&#241;o precios no superiores
a los que se fijen para suministros a usuarios de potencia
conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721920">
          <Texto>      Art&#237;culo 11&#176;.- En tanto no se dicten las normas y
reglamentos sobre coordinaci&#243;n de la operaci&#243;n de sistemas
el&#233;ctricos, que se mencionan en el art&#237;culo 137&#176;, o se
haya establecido un CDEC en el Sistema Interconectado
Central, los precios m&#225;ximos aplicables a las
transferencias de energ&#237;a entre empresas generadoras que
efect&#250;en suministros sometidos a fijaci&#243;n de precios, y
cuyos medios de generaci&#243;n se encuentren en operaci&#243;n a la
fecha de promulgaci&#243;n del decreto con fuerza de ley N&#186; 1,
de 1982, del Ministerio de Miner&#237;a, se ce&#241;ir&#225;n a lo
establecido en las resoluciones N&#176; 15 y N&#176; 16 de 1980, del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721921">
          <Texto>      Art&#237;culo 12&#176;.- Las solicitudes de concesi&#243;n que se
encuentren actualmente pendientes al 13 de septiembre de
1982, continuar&#225;n rigi&#233;ndose hasta su otorgamiento por las
disposiciones del decreto con fuerza de ley N&#176; 4 del 24 de
julio de 1959, pero los derechos y obligaciones que ella
origine se regir&#225;n por la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721922">
          <Texto>      Art&#237;culo 13&#176;.- Para los efectos se&#241;alados en la
letra o) del art&#237;culo 225&#176;, y mientras la Superintendencia
no emita una nueva norma al respecto, se entender&#225; como
voltaje de alta tensi&#243;n de distribuci&#243;n a cualquiera que
sea superior a 400 volts e inferior o igual a 23.000 volts.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721923">
          <Texto>     Art&#237;culo 14&#186;.- El decreto que debe definir, para cada
sistema el&#233;ctrico, los sistemas de subtransmisi&#243;n deber&#225;
ser dictado en los t&#233;rminos indicados en el art&#237;culo 75&#186;
de esta ley, dentro de los doce meses siguientes al 13 de
marzo de 2004.
     Se considerar&#225;n instalaciones integrantes de los
sistemas de transmisi&#243;n troncal de cada sistema, para la
primera fijaci&#243;n de valores por tramo y del &#225;rea de
influencia com&#250;n, para la primera determinaci&#243;n de peajes,
las siguientes:

   a) Sistema Interconectado del Norte Grande
(SING):

N&#250;mero                  Tramo                   Tensi&#243;n
         De Barra               A Barra        (kV)

1   Crucero  220           Encuentro 220        220


   b) Sistema Interconectado Central (SIC):

N&#250;mero                  Tramo                   Tensi&#243;n
         De Barra               A Barra         (kV)

1   Ancoa 500              Alto Jahuel 500      500
2   Ancoa 500              Alto Jahuel 500      500
3   Diego de Almagro 220   Carrera Pinto 220    220
4   Carrera Pinto 220      Cardones 220         220
5   Cardones 220           Maitencillo 220      220
6   Cardones 220           Maitencillo 220      220
7   Maitencillo  220       Pan de Az&#250;car 220    220
8   Maitencillo 220        Pan de Az&#250;car 220    220
9   Pan de Az&#250;car 220      Los Vilos 220        220
10   Pan de Az&#250;car 220      Los Vilos 220        220
11   Polpaico 220           Quillota 220         220
12   Polpaico 220           Quillota 220         220
13   Los Vilos 220          Quillota 220         220
14   Los Vilos 220          Quillota 220         220
15   Alto Jahuel 220        Polpaico 220         220
16   Alto Jahuel 220        Polpaico 220         220
17   Cerro Navia 220        Polpaico 220         220
18   Cerro Navia 220        Polpaico 220         220
19   Chena 220              Cerro Navia 220      220
20   Chena 220              Cerro Navia 220      220
21   Alto Jahuel 220        Chena 220            220
22   Alto Jahuel 220        Chena 220            220
23   Charr&#250;a 220            Ancoa 220            220
24   Charr&#250;a 220            Ancoa 220            220
25   Charr&#250;a 220            Ancoa 220            220
26   Temuco 220             Charr&#250;a 220          220
27   Valdivia 220           Temuco 220           220
28   Barro Blanco 220       Valdivia 220         220
29   Puerto Montt 220       Barro Blanco 220     220
30   Puerto Montt 220       Temuco 220           220
31   Paine 154              Alto Jahuel 154      154
32   Rancagua 154           Paine 154            154
33   Itahue 154             Rancagua 154         154
34   Punta de Cort&#233;s 154    Alto Jahuel 154      154
35   San Fernando 154       Punta de Cort&#233;s 154  154
36   Itahue 154             Teno 154             154
37   Teno 154               San Fernando 154     154
38   Alto Jahuel 500        Alto Jahuel 220      500
39   Alto Jahuel 500        Alto Jahuel 220      500
40   Ancoa 500              Ancoa 220            500
41   Ancoa 500              Ancoa 220            500
42   Alto Jahuel 154        Alto Jahuel 220      220

     c) Tambi&#233;n se considerar&#225;n instalaciones integrantes
del Sistema de Transmisi&#243;n Troncal que forma parte del
Sistema Interconectado Central, para la primera fijaci&#243;n de
valores por tramos y desde la fecha de su puesta en
servicio, las siguientes obras que se encuentran en
ejecuci&#243;n:

N&#250;mero              Tramo                      Tensi&#243;n
        De Barra             A Barra             (kV)

 43   Charr&#250;a 500           Ancoa 500            500
 44   Charr&#250;a 500           Ancoa 500            500
 45   Ancoa 220             Itahue 220           220
 46   Ancoa 220             Itahue 220           220
 47   Charr&#250;a 500           Charr&#250;a 500          500
 48   Charr&#250;a 500           Charr&#250;a 500          500
 49   Itahue 220            Itahue 154           220

     Se considerar&#225;n instalaciones del &#225;rea de influencia
com&#250;n en la primera determinaci&#243;n de la misma, las
siguientes:

    a) Sistema Interconectado del
Norte Grande (SING):

N&#250;mero              Tramo                      Tensi&#243;n
       De Barra                 A Barra        (kV)

 3    Crucero 220          Encuentro 220        220

b) Sistema Interconectado Central (SIC):

N&#250;mero            Tramo                       Tensi&#243;n
         De Barra               A Barra        (kV)

 1   Ancoa 500             Alto Jahuel 500      500
 2   Ancoa 500             Alto Jahuel 500      500
11   Polpaico 220          Quillota 220         220
 12   Polpaico 220          Quillota 220         220
 15   Alto Jahuel 220       Polpaico 220         220
 16   Alto Jahuel 220       Polpaico 220         220
 17   Cerro Navia 220       Polpaico 220         220
 18   Cerro Navia 220       Polpaico 220         220
 19   Chena 220             Cerro Navia 220      220
 20   Chena 220             Cerro Navia 220      220
 21   Alto Jahuel 220       Chena 220            220
 22   Alto Jahuel 220       Chena 220            220
 23   Charr&#250;a 220           Ancoa 220            220
 24   Charr&#250;a 220           Ancoa 220            220
 25   Charr&#250;a 220           Ancoa 220            220
 31   Paine 154             Alto Jahuel 154      154
 32   Rancagua 154          Paine 154            154
 33   Itahue 154            Rancagua 154         154
 34   Punta de Cort&#233;s 154   Alto Jahuel 154      154
 35   San Fernando 154      Punta de Cort&#233;s 154  154
 36   Itahue 154            Teno 154             154
 37   Teno 154              San Fernando 154     154
 38   Alto Jahuel 500       Alto Jahuel 220      500
 39   Alto Jahuel 500       Alto Jahuel 220      500
 40   Ancoa 500             Ancoa 220            500
 41   Ancoa 500             Ancoa 220            500
 42   Alto Jahuel 154       Alto Jahuel 220      220

     c) Tambi&#233;n se considerar&#225;n instalaciones del &#193;rea de
Influencia Com&#250;n del Sistema Interconectado Central en la
primera determinaci&#243;n de la misma y desde la fecha de su
puesta en servicio, las siguientes obras que se encuentran
en ejecuci&#243;n:

N&#250;mero            Tramo                        Tensi&#243;n
        De Barra             A Barra             (kV)

 43   Charr&#250;a 500           Ancoa 500            500
 44   Charr&#250;a 500           Ancoa 500            500
 45   Ancoa 220             Itahue 154           220
 46   Ancoa 220             Itahue 220           220
 47   Charr&#250;a 500           Charr&#250;a 220          500
 48   Charr&#250;a 500           Charr&#250;a 220          500
 49   Itahue 220            Itahue 154           220</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721924">
          <Texto>      Art&#237;culo 15&#176;.- Dentro de los sesenta d&#237;as
siguientes al 13 de marzo de 2004, la Comisi&#243;n Nacional de
Energ&#237;a deber&#225; iniciar el proceso de tarificaci&#243;n y
expansi&#243;n de la transmisi&#243;n troncal, conforme a lo
dispuesto por los art&#237;culos 84&#186; y siguientes del T&#237;tulo
III de esta ley.
     Los plazos y condiciones dispuestos en los art&#237;culos
84&#186; y siguientes ya indicados, que deban ser contabilizados
a partir de la vigencia de las tarifas respectivas y que
requieran para su aplicaci&#243;n de la dictaci&#243;n de un
reglamento, mientras el mismo no se encuentre vigente,
deber&#225;n estar expresa y previamente contenidos en una
resoluci&#243;n exenta de la Comisi&#243;n, a fin de dar cabal
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
     Para los efectos de este primer proceso de estudio de
transmisi&#243;n troncal y la respectiva fijaci&#243;n de valores,
se deber&#225;n considerar todas las instalaciones de
transmisi&#243;n troncal identificadas en el art&#237;culo anterior,
independientemente de su propiedad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721925">
          <Texto>      Art&#237;culo 16&#176;.-El r&#233;gimen de Ley recaudaci&#243;n y pago
por el uso de las instalaciones de transmisi&#243;n troncal,
previsto en los art&#237;culos 101&#186;, 102&#186; y 104&#186; de esta
ley,regir&#225; desde el 13 de marzo de 2004. No obstante, en el
per&#237;odo que medie entre la fecha indicada y la dictaci&#243;n
del primer decreto de transmisi&#243;n troncal, los propietarios
de centrales, las empresas que efect&#250;en retiros y los
usuarios finales que deban pagar los peajes de transmisi&#243;n,
lo har&#225;n en conformidad a las normas legales que la ley
19.940 modific&#243; y su reglamento.
     La determinaci&#243;n realizada por la respectiva
Direcci&#243;n de Peajes, de los pagos que deban efectuarse por
el uso de las instalaciones de cada sistema de transmisi&#243;n
troncal y subtransmisi&#243;n, ser&#225; vinculante para todas las
empresas el&#233;ctricas se&#241;aladas en el art&#237;culo 78&#186;, sin
perjuicio de las reliquidaciones a que hubiere lugar,
conforme lo dispuesto en el inciso final de este art&#237;culo.
     Para efectos del c&#225;lculo de los peajes provisionales
que debe efectuar la Direcci&#243;n de Peajes, el ingreso
tarifario corresponder&#225; al "ingreso tarifario esperado por
tramo", definido en el art&#237;culo 101&#186;.
     El primer estudio de transmisi&#243;n troncal determinar&#225;
los valores de inversi&#243;n, V.I., por tramo correspondientes
tanto para el per&#237;odo transcurrido desde el 13 de marzo de
2004, como los V.I. por tramo para los cuatro a&#241;os
siguientes. Para esta primera determinaci&#243;n de los V.I. y
las siguientes, se considerar&#225; como valor efectivamente
pagado para el establecimiento de las servidumbres de las
instalaciones existentes al 13 de marzo de 2004, el valor
que por este concepto se encuentre incorporado en la
valorizaci&#243;n de las instalaciones empleada por la
Direcci&#243;n de Peajes del respectivo CDEC en sus informes
vigentes al 6 de mayo de 2002.
     Sobre la base de tales valores, los CDEC deber&#225;n
reliquidar los pagos que deban efectuar las empresas y los
usuarios finales, en su caso. Las diferencias que resulten
respecto de las sumas pagadas deber&#225;n abonarse dentro de
los treinta d&#237;as siguientes a la reliquidaci&#243;n, por los
propietarios de centrales y las empresas que efect&#250;en
retiros, y dentro del primer per&#237;odo tarifario por los
usuarios finales.
     Respecto del cargo &#250;nico al que se refiere el
art&#237;culo 102&#186;, letra a), p&#225;rrafo segundo, durante los
primeros cuatro a&#241;os desde el 13 de marzo de 2004 dicho
cargo &#250;nico se aplicar&#225; en proporci&#243;n a sus consumos de
energ&#237;a efectuados hasta una potencia de cuarenta y cinco
megawatts. Durante los siguientes cuatro a&#241;os, el cargo
&#250;nico se aplicar&#225; en proporci&#243;n a sus consumos de
energ&#237;a efectuados hasta una potencia de treinta megawatts.
Una vez finalizado dicho per&#237;odo regir&#225; lo establecido en
el art&#237;culo 102&#186;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721926">
          <Texto>      Art&#237;culo 17&#176;.- En un plazo no superior a quince
meses, contado desde el 13 de marzo de 2004, la Comisi&#243;n
dar&#225; inicio al proceso de fijaci&#243;n de tarifas de
subtransmisi&#243;n, conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos
108&#186; y siguientes de la presente ley.
     Durante el per&#237;odo que medie entre el 13 de marzo de
2004 y la fecha de la primera fijaci&#243;n de los peajes de
subtransmisi&#243;n a los que se refiere el art&#237;culo 109&#186; de
esta ley, los pagos por uso de los sistemas de transmisi&#243;n
no calificados como troncales conforme a las disposiciones
de la presente ley se efectuar&#225;n en conformidad a las
disposiciones que la ley 19.940 modifica.
     Asimismo, y durante el mismo per&#237;odo, los precios de
nudo de energ&#237;a y potencia se determinar&#225;n conforme a la
estructura de factores de penalizaci&#243;n y recargos
determinada en conformidad a las disposiciones que la ley
19.940 modifica y sus respectivos decretos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721927">
          <Texto>      Art&#237;culo 18&#176;.- En los sistemas de capacidad
instalada superior a 1.500 kilowatts e inferior a 200
megawatts, la primera fijaci&#243;n tarifaria conforme a lo
se&#241;alado en los art&#237;culos 173&#186; y siguientes de esta ley
se efectuar&#225; antes de doce meses contados desde el 13 de
marzo de 2004.
     En el per&#237;odo que medie entre el 13 de marzo de 2004 y
la fecha de la fijaci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior,
los precios de generaci&#243;n y de transmisi&#243;n se
determinar&#225;n conforme a las normas que se han aplicado
hasta antes de la publicaci&#243;n de la ley 19.940.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721928">
          <Texto>      Art&#237;culo 19&#176;.- La Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a
deber&#225; proceder a la primera determinaci&#243;n de los peajes
establecidos en el art&#237;culo 115&#186; de la presente ley,
conjuntamente con la fijaci&#243;n de valores agregados de
distribuci&#243;n correspondiente al a&#241;o 2004, en caso de
publicarse la ley 19.940 antes del mes de septiembre de
2004. En caso de que la ley 19.940 no se publicara antes de
la fecha indicada, la primera determinaci&#243;n de los peajes
se&#241;alados se efectuar&#225; antes de transcurridos tres meses
contados desde su publicaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721929">
          <Texto>     Art&#237;culo 20&#176;.- La norma t&#233;cnica a que se refiere el
art&#237;culo 150&#186; introducido por la ley 19.940, ser&#225; dictada
dentro de los doce meses siguientes al 13 de marzo de 2004.
Una vez dictada dicha norma t&#233;cnica, el CDEC
correspondiente contar&#225; con un plazo m&#225;ximo de treinta
d&#237;as para proponer a la Comisi&#243;n la definici&#243;n,
administraci&#243;n y operaci&#243;n de los servicios
complementarios que se requieran, de tal modo que &#233;sta se
pronuncie favorablemente.
     Una vez que la Comisi&#243;n se pronuncie favorablemente
respecto a la propuesta del CDEC respectivo, &#233;ste deber&#225;
implementar las prestaciones y transferencias de los
servicios complementarios que corresponda en un plazo no
superior a sesenta d&#237;as.
     Las transferencias de potencia a que se refiere el
art&#237;culo 149&#186; comenzar&#225;n a aplicarse de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, una vez
que se encuentren implementados los servicios
complementarios y en el plazo de sesenta d&#237;as se&#241;alado en
el inciso anterior.
     En el plazo que medie, desde el 13 de marzo de 2004 y
hasta la vigencia dispuesta en el inciso anterior, las
transferencias de potencia deber&#225;n pagarse conforme a la
metodolog&#237;a aplicada desde el a&#241;o 2000, en cada sistema
el&#233;ctrico o subsistemas, conforme &#233;stos se determinen de
acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 162&#186;, numeral 3.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721930">
          <Texto>      Art&#237;culo 21&#176;.- La circunstancia establecida en la
letra d) del inciso final del art&#237;culo 147&#186; de la presente
ley que permite contratar a precios libres los suministros
referidos en los n&#250;meros 1 y 2 del mismo art&#237;culo,
entrar&#225; en vigencia una vez transcurridos dos a&#241;os desde
el 13 de marzo de 2004.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721931">
          <Texto>      Art&#237;culo 22&#176;.- El Ministro de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, previa recomendaci&#243;n de la Direcci&#243;n de
Peajes del CDEC y de un informe de la Comisi&#243;n Nacional de
Energ&#237;a, mediante un decreto dictado bajo la f&#243;rmula "por
orden del Presidente de la Rep&#250;blica", determinar&#225; las
ampliaciones de los sistemas troncales que, en su caso,
requieren construcci&#243;n inmediata para preservar la
seguridad del suministro. En el mismo decreto establecer&#225;
sus caracter&#237;sticas t&#233;cnicas, los plazos para el inicio de
las obras y entrada en operaciones de las mismas.
     Para estos efectos, cada Direcci&#243;n de Peajes, en el
plazo de sesenta d&#237;as a contar del 13 de marzo de 2004,
deber&#225;n efectuar una recomendaci&#243;n, acordada por la
mayor&#237;a de sus miembros, sobre las ampliaciones que re&#250;nan
las condiciones indicadas en el inciso anterior.
     El decreto aludido en el inciso primero de este
art&#237;culo considerar&#225; y calificar&#225; las siguientes dos
situaciones posibles:

     a)En el caso de extensiones del sistema troncal que
requieren construcci&#243;n inmediata y que correspondan a
l&#237;neas o subestaciones troncales calificadas como nuevas,
la construcci&#243;n y la remuneraci&#243;n de dichas instalaciones
se regir&#225;n por las normas establecidas en el art&#237;culo 95&#186;
de la presente ley.
     Los plazos y t&#233;rminos bajo los cuales se llamar&#225; a la
licitaci&#243;n contemplada en el art&#237;culo 95&#186; se
establecer&#225;n en el aludido decreto.
     b)En el caso de ampliaciones de instalaciones
existentes del sistema troncal que requieren construcci&#243;n
inmediata, &#233;stas ser&#225;n de construcci&#243;n obligatoria para
las empresas propietarias de dichas instalaciones, debiendo
sujetarse a las condiciones fijadas en el respectivo decreto
para su ejecuci&#243;n.

     El V.I. de cada ampliaci&#243;n de instalaciones existentes
ser&#225; determinado con car&#225;cter referencial por el referido
decreto. Para la determinaci&#243;n del V.I. que deber&#225;
reflejarse definitivamente en el pago del servicio de
transmisi&#243;n, las empresas propietarias de las instalaciones
deber&#225;n licitar la construcci&#243;n de las obras a empresas
calificadas, a trav&#233;s de procesos de licitaci&#243;n p&#250;blicos,
abiertos y transparentes, auditables por la
Superintendencia.
     Estas instalaciones ser&#225;n remuneradas conforme a las
disposiciones generales sobre peajes previstas en la ley.
Para estos efectos, el centro de despacho econ&#243;mico de
carga que corresponda considerar&#225; el V.I. referencial a
partir de su puesta en servicio y el V.I. definitivo una vez
que el Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n,
previo informe de la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, lo
establezca mediante un decreto, lo que dar&#225; origen adem&#225;s
a las reliquidaciones que correspondan, las que ser&#225;n
realizadas por la Direcci&#243;n de Peajes del respectivo centro
de despacho econ&#243;mico de carga.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721932">
          <Texto>      Art&#237;culo 23&#186;.- No ser&#225;n aplicables los peajes
unitarios que, de conformidad a la ley 19.940,
correspondiere determinar a causa de retiros de electricidad
para abastecer los consumos de usuarios o clientes, si
concurren las siguientes condiciones copulativas:

     a) Que se trate de usuarios no sometidos a fijaci&#243;n de
precios, y
     b) Que el monto de los retiros corresponda a lo
contratado con una o m&#225;s empresas generadoras hasta el 6 de
mayo de 2002.

     A aquellos usuarios que cumplan las condiciones
anteriores, les ser&#225;n aplicables las normas de
determinaci&#243;n de peajes vigentes al momento de la
suscripci&#243;n de los respectivos contratos de suministro, y
por los plazos de vigencia de los mismos. Para tal efecto,
los plazos de vigencia ser&#225;n aquellos convenidos con
anterioridad al 6 de mayo de 2002.
     Los montos de peajes de transmisi&#243;n exceptuados en
virtud del inciso anterior ser&#225;n financiados por los
generadores del sistema, a prorrata de sus inyecciones,
seg&#250;n despacho proyectado, de las instalaciones del sistema
troncal conforme lo determine la Direcci&#243;n de Peajes del
respectivo CDEC.
     Esta norma se aplicar&#225; hasta el 31 de diciembre del
a&#241;o 2010.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721933">
          <Texto>      Art&#237;culo 24&#186;.- Dentro del plazo de ciento veinte
d&#237;as contado desde el 13 de marzo de 2004, deber&#225;
procederse al nombramiento de los profesionales que
integrar&#225;n el panel de expertos y a la instalaci&#243;n del
mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la
presente ley.
    Para los efectos de la renovaci&#243;n parcial del panel de
expertos, el per&#237;odo inicial de vigencia del nombramiento
ser&#225; de tres a&#241;os para tres de sus integrantes, uno de los
cuales ser&#225; abogado y de seis a&#241;os para los restantes,
seg&#250;n designaci&#243;n que efect&#250;e el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia, el cual oficiar&#225; al Ministro de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, para efectos de que
curse la correspondiente resoluci&#243;n de nombramiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721934">
          <Texto>      Art&#237;culo 25&#186;.- Las disposiciones introducidas por la
ley 20.018 entrar&#225;n en vigencia a contar de su publicaci&#243;n
en el Diario Oficial, con la excepci&#243;n del nuevo art&#237;culo
157&#186;, salvo su inciso final, comenzar&#225; a regir en la fecha
de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley
mencionado en el art&#237;culo 7&#176; transitorio de la ley 20.018
     No obstante, en tanto rijan los contratos de suministro
o compraventa de energ&#237;a entre empresas de generaci&#243;n y
concesionarias de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n,
suscritos antes del d&#237;a 19 de mayo de 2005, el precio
promedio por traspasar a los clientes regulados de cada
distribuidora se establecer&#225; considerando tanto los precios
de dichos contratos como los precios de los contratos
suscritos en conformidad a lo establecido en los art&#237;culos
131&#186; y siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721935">
          <Texto>      Art&#237;culo 26&#186;.- Las licitaciones para abastecer
suministros regulados que las distribuidoras efect&#250;en
durante el primer a&#241;o contado desde el d&#237;a 19 de mayo de
2005 se sujetar&#225;n, en cuanto a sus plazos, requisitos y
condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se
establezcan por resoluci&#243;n exenta de la Comisi&#243;n Nacional
de Energ&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721936">
          <Texto>     Art&#237;culo 27&#176;.- En el per&#237;odo que medie entre el 19
de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, las empresas
generadoras recibir&#225;n, por los suministros sometidos a
regulaci&#243;n de precios no cubiertos por contratos, el precio
de nudo vigente dispuesto en el art&#237;culo 171&#176; de la
presente Ley, abon&#225;ndole o carg&#225;ndole las diferencias
positivas o negativas, respectivamente, que se produzcan
entre el costo marginal y el precio de nudo vigente.
     Las diferencias positivas o negativas que se produzcan
ser&#225;n determinadas con ocasi&#243;n del decreto se&#241;alado en el
referido art&#237;culo 171&#176; y absorbidas por el total de los
consumidores regulados del sistema el&#233;ctrico, en
proporci&#243;n a sus consumos de energ&#237;a. Los procedimientos
para la determinaci&#243;n de los cargos o abonos a que da lugar
este ajuste los aplicar&#225; la Direcci&#243;n de Peajes del CDEC
respectivo y ser&#225;n determinados mediante resoluci&#243;n exenta
de la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a.
     En todo caso, el traspaso que resulte de las
diferencias se&#241;aladas no podr&#225; ser ni superior ni inferior
en el 20% del precio de nudo. En caso de que el aumento o
rebaja de 20% no fuera suficiente para cubrir las
diferencias positivas o negativas se&#241;aladas en el inciso
anterior, se incorporar&#225;n estos cargos o abonos remanentes,
debidamente actualizados, en el siguiente c&#225;lculo de estas
diferencias.
     Los suministros cuyos respectivos contratos se hubiesen
suscrito antes del 31 de diciembre de 2004 y que terminen
dentro del lapso se&#241;alado en el inciso primero se
someter&#225;n al mecanismo se&#241;alado en este art&#237;culo, siempre
que el t&#233;rmino del contrato se produzca por la expiraci&#243;n
del plazo pactado expresamente en &#233;l.
     Para el primer c&#225;lculo de las diferencias a que alude
el inciso segundo de este art&#237;culo, se considerar&#225; el
lapso que medie entre el 19 de mayo de 2005 y los siguientes
tres meses. El primer o segundo c&#225;lculo de las diferencias
se har&#225; coincidir con la fijaci&#243;n de precios de nudo m&#225;s
pr&#243;xima.
     El Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n,
previo informe fundado de la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a
que considere las condiciones de oferta del mercado
el&#233;ctrico, podr&#225; prorrogar por una &#250;nica vez y hasta por
un a&#241;o, el plazo se&#241;alado en el inciso primero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721937">
          <Texto>      Art&#237;culo 28&#186;.- En el plazo de 15 d&#237;as a contar de
la entrada en vigencia de la ley 20.18, el Ministerio de
Econom&#237;a Fomento y Reconstrucci&#243;n, previo informe de la
Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, mediante decreto expedido
bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica", ajustar&#225; los precios de nudo vigentes, de
manera de aplicar en su determinaci&#243;n la Banda de Precios
de Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 168&#186;
de la presente ley, y fijar&#225; como precios de nudo los
valores resultantes. Este ajuste se efectuar&#225; considerando
exclusivamente los antecedentes que se tuvieron en cuenta en
la fijaci&#243;n de los precios de nudo vigentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado" idParte="8721938">
          <Texto>      Art&#237;culo 29&#186;.- La elecci&#243;n de los directores de las
direcciones a que se refiere el inciso segundo de la letra
b) del art&#237;culo 225&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 1,
de 1982, del Ministerio de Miner&#237;a, se efectuar&#225; una vez
que &#233;stos hayan cesado en sus funciones de acuerdo a las
normas legales, reglamentarias y contractuales vigentes,
conforme al mecanismo, forma y plazo que establezca el
reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-23" derogado="no derogado" idParte="10481639">
          <Texto>     Art&#237;culo trig&#233;simo.- Lo dispuesto en el inciso quinto
del art&#237;culo 193 se aplicar&#225; al proceso de fijaci&#243;n de
f&#243;rmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a
precios regulados efectuados por las empresas concesionarias
de distribuci&#243;n correspondientes al cuadrienio noviembre
2024 - noviembre 2028.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRIG&#201;SIMO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2007-02-05" derogado="no derogado">
    <Texto>     T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- ANDRES ZALDIVAR LARRAIN, Vicepresidente de la
Rep&#250;blica.- Ana Mar&#237;a Correa L&#243;pez, Ministra de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n (S).
     Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, Luis S&#225;nchez Castell&#243;n, Subsecretario
de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n (S).</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
