<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="29708" esTratado="no tratado" fechaVersion="2009-11-07" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1984-01-23" fechaPublicacion="1984-02-07">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18290</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE JUSTICIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY DE TRANSITO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Ley de Tr&#225;nsito</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY DE TRANSITO</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31791</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado">
    <Texto>    MINISTERIO DE JUSTICIA LEY NUM. 18.290 LEY DE TRANSITO
(Publicada en el "Diario Oficial" N&#176; 31.791, de 7 de
Febrero de 1984.
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:
















</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755720">
      <Texto>    TITULO PRELIMINAR</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO PRELIMINAR</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755719">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- A la presente ley quedar&#225;n sujetas
todas las personas que como peatones, pasajeros o
conductores de cualquiera clase de veh&#237;culos, usen o
transiten por los caminos, calles y dem&#225;s v&#237;as p&#250;blicas,
rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares
destinados al uso p&#250;blico, de todo el territorio de la
Rep&#250;blica.
    Asimismo, se aplicar&#225;n estas normas, en lo que fueren
compatibles, en aparcamientos y edificios de
estacionamientos y dem&#225;s lugares de acceso p&#250;blico. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755721">
          <Texto>    Art�culo 2&#176;.- Para todos los efectos de esta ley, las
palabras o frases que se indican a continuaci&#243;n, tendr&#225;n
el siguiente significado:
    -Acera: Parte de una v&#237;a destinada al uso de peatones;
    -Avenida o calle: V&#237;a urbana destinada a la
circulaci&#243;n de los peatones, de los veh&#237;culos y de los
animales;
    -Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado
izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un
veh&#237;culo se sit&#250;a delante de otro u otros que le
anteced&#237;an;
    -Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o el&#233;ctrico
que emite sonido;
    -Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la
calzada de un camino;
    -Calzada: Parte de una v&#237;a destinada al uso de
veh&#237;culos y animales;
   -Camino: V&#237;a rural destinada al uso de peatones,
veh&#237;culos y animales;
    Ciclov&#237;a o ciclopista: Espacio destinado al uso
exclusivo de bicicletas y triciclos;
   -Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene
control f&#237;sico de un veh&#237;culo motorizado en la v&#237;a
p&#250;blica; que controla o maneja un veh&#237;culo remolcado por
otro; o que dirige, maniobra o est&#225; a cargo del manejo
directo de cualquier otro veh&#237;culo, de un animal de silla,
de tiro o de arreo de animales;
    -Cruce: La uni&#243;n de una calle o camino con otros,
aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle
o camino entre las l&#237;neas de edificaci&#243;n o deslindes en su
caso;
     Cruce de ferrocarriles: intersecci&#243;n de una calle o
camino con una v&#237;a f&#233;rrea por la cual existe tr&#225;fico
regular de trenes;
    -Cruce regulado: Aqu&#233;l en que existe sem&#225;foro
funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay
Carabinero dirigiendo el tr&#225;nsito;
    -Cuneta: En calles, el &#225;ngulo formado por la calzada y
el plano vertical producido por diferencia de nivel entre
calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca
profundidad;
    -Chasis: Armaz&#243;n del veh&#237;culo, que comprende el
bastidor, ruedas, transmisi&#243;n con o sin motor, excluida la
carrocer&#237;a y todos los accesorios necesarios para acomodar
al conductor, pasajeros o carga;
    -Demarcaci&#243;n: S&#237;mbolo, palabra o marca, de preferencia
longitudinal o transversal, sobre la calzada, para gu&#237;a del
tr&#225;nsito de veh&#237;culos y peatones;
    -Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peat&#243;n
o conductor de un veh&#237;culo para proseguir su marcha;
    -Detenci&#243;n: Paralizaci&#243;n a que obligan los
dispositivos de se&#241;alizaci&#243;n del tr&#225;nsito o las &#243;rdenes
de los funcionarios encargados de su regulaci&#243;n, como
asimismo, la paralizaci&#243;n breve de un veh&#237;culo para
recibir o dejar pasajeros, pero s&#243;lo mientras dure esta
maniobra;
    -Eje de calzada: La l&#237;nea longitudinal a la calzada,
demarcada o imaginaria, que determinar&#225; las &#225;reas con
sentido de tr&#225;nsito opuesto de la misma; al ser imaginaria,
la divisi&#243;n es en dos partes iguales;
     Esquina: el v&#233;rtice del &#225;ngulo que forman las l&#237;neas
de edificaci&#243;n o deslinde convergentes, seg&#250;n sea el caso;
    -Estacionamiento o aparcamiento: lugar permitido por la
autoridad para estacionar;
    -Estacionar: Paralizar un veh&#237;culo en la v&#237;a p&#250;blica
con o sin el conductor, por un per&#237;odo mayor que el
necesario para dejar o recibir pasajeros;
   -Guarda-cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce
de ferrocarril;
   -Homologaci&#243;n: Procedimiento mediante el cual se
certifica que un modelo de veh&#237;culo motorizado cumple las
normas t&#233;cnicas vigentes emanadas del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones;
    -Intersecci&#243;n: Area com&#250;n de calzadas que se cruzan o
convergen;
    -Licencia de conductor: Documento que la autoridad
competente otorga a una persona para conducir un veh&#237;culo;
     L&#237;nea de detenci&#243;n de veh&#237;culos: la l&#237;nea
transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de
una intersecci&#243;n o un paso para peatones, que no debe ser
sobrepasada por los veh&#237;culos que deban detenerse. Si no
estuviera demarcada, se entiende que est&#225;:
      - en cruces regulados y pasos para peatones, a no
menos  de un metro antes de &#233;stos, y
      - en otros cruces, justo antes de la intersecci&#243;n;
    -L&#237;nea de edificaci&#243;n: La formada por el deslinde de
la propiedad con la acera;
    -Locomoci&#243;n colectiva: El servicio remunerado de
transporte de personas en veh&#237;culos destinados al uso
p&#250;blico;
    - Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del
veh&#237;culo en que el borde superior del haz luminoso en
paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar
obst&#225;culos a una distancia no inferior a 50 metros;
    - Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del
veh&#237;culo en forma paralela a la calzada, cuya potencia
permite visualizar obst&#225;culos a una distancia no inferior a
150 metros;
    - Luz de estacionamiento: Luz cont&#237;nua o intermitente
que permite identificar un veh&#237;culo estacionado;
   - Padr&#243;n o permiso de circulaci&#243;n: Documento otorgado
por la autoridad destinado a individualizar al veh&#237;culo y a
su due&#241;o con el objeto de que pueda circular por las v&#237;as
p&#250;blicas;
    - Placa patente: Distintivo que permite individualizar
al veh&#237;culo;
     Paso para peatones: la senda de seguridad en la
calzada, se&#241;alizada conforme al reglamento. En cruces
regulados no demarcados, corresponder&#225; a la franja formada
por la prolongaci&#243;n imaginaria de las aceras;
    - Pista de circulaci&#243;n: Faja demarcada o imaginaria
destinada al tr&#225;nsito de una fila de veh&#237;culos;
     Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada
debidamente se&#241;alizado, destinado &#250;nicamente al uso de
ciertos veh&#237;culos, determinados por la autoridad
correspondiente;
    - Sem&#225;foros: Dispositivo luminoso mediante el cual se
regula la circulaci&#243;n de veh&#237;culos y peatones;
     Se&#241;al de tr&#225;nsito: los dispositivos, signos y
demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable,
instalados por la autoridad con el objetivo de regular,
advertir o encauzar el tr&#225;nsito;
    - Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un veh&#237;culo
pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin
traspasar el eje de la calzada;
    - Taxi: Autom&#243;vil destinado p&#250;blicamente al transporte
de personas;
    - Tr&#225;nsito: Desplazamiento de peatones, animales o
veh&#237;culos por v&#237;as de uso p&#250;blico;
    - Veh&#237;culo: Medio con el cual, sobre el cual o por el
cual toda persona u objeto puede ser transportado por una
v&#237;a;
    - Veh&#237;culo de emergencia: El perteneciente a
Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de
Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o
de los establecimientos particulares que tengan el
respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
    - Veh&#237;culo de locomoci&#243;n colectiva: Veh&#237;culo
motorizado, destinado al uso p&#250;blico, para el transporte
remunerado de personas, exceptuados los taxis que no
efect&#250;en servicio colectivo;
    - Veh&#237;culo para el transporte escolar: Veh&#237;culo
motorizado construido para transportar m&#225;s de siete
pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares
desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra
actividad;
    - V&#237;a: Calle, camino u otro lugar destinado al
tr&#225;nsito;
    - V&#237;a de tr&#225;nsito restringido: Aquella en que los
conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u
otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por
los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad
competente;
     V&#237;a exclusiva: calzada debidamente se&#241;alizada,
destinada &#250;nicamente al uso de ciertos veh&#237;culos,
determinados por la autoridad correspondiente;
    - Zona rural: Area geogr&#225;fica que excluye las zonas
urbanas;
    - Zona urbana: Area geogr&#225;fica cuyos l&#237;mites, para los
efectos de esta ley, deben estar determinados y se&#241;alizados
por las Municipalidades;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-15" derogado="no derogado" idParte="8755722">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las Municipalidades dictar&#225;n las normas
espec&#237;ficas para regular el funcionamiento de los sistemas
de tr&#225;nsito en sus respectivas comunas.
    Dos o m&#225;s Municipalidades podr&#225;n acordar medidas o
atender servicios de inter&#233;s com&#250;n en las materias a que
se refiere el inciso anterior.
    Tales normas ser&#225;n complementarias de las emanadas del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo
contemplar disposiciones contradictorias con las
establecidas por dicho Ministerio.
    Las Municipalidades, en caso alguno, podr&#225;n dictar
normas destinadas a modificar la descripci&#243;n de las
infracciones establecidas en la presente ley, su
calificaci&#243;n y la penalidad que para ella se se&#241;ala, ni
a&#250;n a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en
ella.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755723">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Carabineros de Chile y los Inspectores
Fiscales y Municipales ser&#225;n los encargados de supervigilar
el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la
presente ley, sus reglamentos y las de transporte y
tr&#225;nsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo
denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o
contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizar&#225;n el
cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los
conductores de veh&#237;culos destinados al servicio p&#250;blico de
pasajeros o de carga, contenidas en el C&#243;digo del Trabajo,
y denunciar&#225;n su incumplimiento a la Inspecci&#243;n del
Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.
 Para los efectos del inciso anterior, podr&#225;n utilizarse
equipos de registro y de detecci&#243;n de infracciones, en la
forma que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
    Los equipos de registro de infracciones podr&#225;n
consistir en pel&#237;culas cinematogr&#225;ficas, fotogr&#225;ficas,
fonogr&#225;ficas u otras formas de reproducci&#243;n de la imagen y
del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.
    Las normas de tr&#225;nsito cuyo cumplimiento se fiscalice
mediante el uso de los equipos antes mencionados deber&#225;n
estar se&#241;alizadas de conformidad a las disposiciones del
Manual de Se&#241;alizaci&#243;n de Tr&#225;nsito, cuando corresponda.
    El reglamento, que se expedir&#225; por intermedio del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplar&#225;
los est&#225;ndares t&#233;cnicos que tales equipos deber&#225;n cumplir
en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecer&#225;
las condiciones en que han de ser usados para que las
im&#225;genes u otros elementos de prueba que de ellos se
obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o
contravenciones. Entre estas &#250;ltimas, dispondr&#225;
especialmente la existencia de se&#241;ales de tr&#225;nsito que
adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores
los sectores en que se usan estos equipos; y adoptar&#225;
medidas tendientes a asegurar el respeto y protecci&#243;n a la
vida privada, tal como la prohibici&#243;n de que las im&#225;genes
permitan individualizar a los ocupantes del veh&#237;culo.
    Los equipos de registro y detecci&#243;n de infracciones
relativas a velocidad y luz roja s&#243;lo podr&#225;n ser operados
por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales
designados por el Ministerio de Obras P&#250;blicas, en el caso
de las plazas de peaje, operaci&#243;n de t&#250;neles y en los
tramos en que se est&#233;n realizando obras de reparaci&#243;n y
mantenci&#243;n de caminos p&#250;blicos construidos y explotados al
amparo del decreto supremo N&#186;900, del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, de 1996, que fij&#243; el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#186; 164, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 1991, Ley de Concesiones
de Obras P&#250;blicas.".
    El juez de polic&#237;a local s&#243;lo admitir&#225; a tramitaci&#243;n
la denuncia basada en los se&#241;alados medios probatorios
luego de cerciorarse de que &#233;stos se obtuvieron por los
respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un
equipo de registro de infracciones con sujeci&#243;n al
reglamento. Al efecto, podr&#225; estimar suficiente
comprobaci&#243;n el certificado que expida el jefe de la
correspondiente unidad policial o el Director del Tr&#225;nsito
y se acompa&#241;e a la denuncia.
    En todo caso, si la denuncia por supuesta infracci&#243;n o
contravenci&#243;n a las normas de tr&#225;nsito se funda
&#250;nicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la
fecha en que se habr&#237;a cometido y aqu&#233;lla en que se
notific&#243; la citaci&#243;n al juzgado de polic&#237;a local a la
persona a cuyo nombre est&#233; inscrito el veh&#237;culo
transcurrieren m&#225;s de cuarenta y cinco d&#237;as, no podr&#225;
continuar el procedimiento y el juez ordenar&#225; el archivo de
los antecedentes.</Texto>
          <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755725">
      <Texto>    TITULO I
    DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-30" derogado="no derogado" idParte="8755724">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Ninguna persona podr&#225; conducir un
veh&#237;culo motorizado o a tracci&#243;n animal, sin poseer una
licencia expedida por el Director del Departamento de
Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal de una
Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional
que los Tribunales podr&#225;n otorgar s&#243;lo a los conductores
que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una
boleta de citaci&#243;n al Juzgado, dada por los funcionarios a
que se refiere el art&#237;culo 4&#176; en reemplazo de la licencia
o del permiso referido; o una licencia o permiso
internacional vigente para conducir veh&#237;culos motorizados,
otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en
que Chile sea parte.
     Los nacionales de otros pa&#237;ses, que permanezcan en
calidad de turistas en Chile, podr&#225;n conducir un veh&#237;culo
motorizado durante el plazo de la respectiva autorizaci&#243;n
de turismo, portando la licencia vigente de conductor,
otorgada seg&#250;n las leyes de su pa&#237;s, que sea equivalente a
la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el
art&#237;culo 12.
     En uso de sus atribuciones el tribunal competente
podr&#225; exigir la presentaci&#243;n de una traducci&#243;n oficial de
la licencia del extranjero.
    Los documentos antes indicados otorgados en el pa&#237;s,
son instrumentos p&#250;blicos.
    Se except&#250;a de la exigencia establecida en el inciso
primero de este art&#237;culo a los alumnos en pr&#225;ctica de las
escuelas de conductores que, acompa&#241;ados de un instructor
habilitado, lo hagan en veh&#237;culos de la escuela.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755726">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Los conductores de veh&#237;culos
motorizados o a tracci&#243;n animal, salvo la excepci&#243;n del
art&#237;culo anterior, deber&#225;n llevar consigo su licencia,
permiso o boleta de citaci&#243;n y, requeridos por la autoridad
competente, acreditar su identidad y entregar los documentos
que los habilitan para conducir.
    Asimismo, trat&#225;ndose de veh&#237;culos motorizados,
deber&#225;n portar y entregar el certificado vigente de p&#243;liza
de un seguro obligatorio de accidentes, el que deber&#225; ser
devuelto, siempre y en el acto, al conductor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755727">
          <Texto>    Art�culo 7&#176;.- Se proh&#237;be al propietario o encargado de
un veh&#237;culo facilitarlo a una persona que no posea licencia
para conducirlo.
    Si se sorprendiere conduciendo un veh&#237;culo a quien no
porte los documentos a que se refiere el art&#237;culo anterior,
Carabineros podr&#225; retirar el veh&#237;culo de circulaci&#243;n para
ser puesto a disposici&#243;n del tribunal competente, para la
aplicaci&#243;n de las sanciones que correspondan. Si antes de
enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podr&#225;
ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor
acredita ante Carabineros poseer la documentaci&#243;n adecuada
y vigente, se le devolver&#225; el veh&#237;culo, curs&#225;ndose la
infracci&#243;n correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755728">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Los propietarios o encargados de
veh&#237;culos no podr&#225;n celebrar actos o contratos que
impliquen la conducci&#243;n de esos veh&#237;culos por persona que
no tenga una licencia vigente para conducir la clase de
veh&#237;culo de que se trate.
    Si la infracci&#243;n a esta prohibici&#243;n fuera cometida por
personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento
veh&#237;culos motorizados, ser&#225;n sancionadas con la clausura
del establecimiento, que no podr&#225; ser inferior a siete
d&#237;as ni superior a quince. En caso de reincidencia, los
plazos se&#241;alados se elevar&#225;n al doble y en caso de una
tercera infracci&#243;n, el Juez decretar&#225; la clausura
definitiva del establecimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755729">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Las licencias de conductor s&#243;lo podr&#225;n
otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por
resoluci&#243;n del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que
se&#241;ale el reglamento.
    En la misma forma el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; suspender o revocar dichas
autorizaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755730">
          <Texto>    Art&#237;culo 10 .- INCISO DEROGADO
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
supervisar&#225; que, en el otorgamiento de las licencias, se
cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755731">
          <Texto>    Art&#237;culo 11 .- La persona que desee obtener licencia,
deber&#225; solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde
tenga su residencia. Sin embargo, si &#233;sta no estuviere
autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrir&#225;
a la Municipalidad territorialmente m&#225;s pr&#243;xima que
estuviere habilitada al efecto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755732">
          <Texto>    Art�culo 12.- Existir&#225;n licencias de conductor
profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y
especiales, Clase D, E y F.
    CLASE A
    LICENCIA PROFESIONAL
    Habilita para conducir veh&#237;culos de transporte de
pasajeros, veh&#237;culos de carga, ambulancias y carrobombas,
pudiendo ser de las siguientes Clases:
    - Para el transporte de personas:
    Clase A-1: Para conducir taxis.
    Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis,
ambulancias o veh&#237;culos motorizados de transporte p&#250;blico
y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete
asientos, excluido el conductor.
    Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis,
veh&#237;culos de transporte remunerado de escolares,
ambulancias o veh&#237;culos motorizados de transporte p&#250;blico
y privado de personas sin limitaci&#243;n de capacidad de
asientos.

    - Para el transporte de carga:
    Clase A-4: Para conducir veh&#237;culos simples destinados
al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea
superior a 3.500 kilogramos.

    Clase A-5: Para conducir todo tipo de veh&#237;culos
motorizados, simples o articulados, destinados al transporte
de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500
kilogramos.
    CLASE B Y C
    - LICENCIA NO PROFESIONAL
    Clase B: Para conducir veh&#237;culos motorizados de tres o
m&#225;s ruedas para el transporte particular de personas, con
capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del
conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta
3.500 kilogramos, tales como autom&#243;viles, motocoup&#233;s,
camionetas, furgones y furgonetas. Estos veh&#237;culos s&#243;lo
podr&#225;n arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la
tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no
exceda de 3.500 kilos.
    Clase C: Para conducir veh&#237;culos motorizados de dos o
tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas,
motonetas, bicimotos y otros similares.
    CLASE D, E Y F
    - LICENCIA ESPECIAL
    Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como
tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas
mec&#225;nicas, palas cargadoras, aplanadoras, gr&#250;as,
motoniveladoras, retroexcavadoras, tra&#237;llas y otras
similares.
    Clase E: Para conducir veh&#237;culos a tracci&#243;n animal,
como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
    Clase F: Para conducir veh&#237;culos motorizados de las
Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile, de Gendarmer&#237;a de Chile y
Bomberos de Chile.
     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
establecer&#225;, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y
requisitos especiales que deber&#225; exigir la Academia
Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el
certificado que los habilite para solicitar la licencia de
conductor clase F.
    Los conductores que posean Licencia Profesional estar&#225;n
habilitados para guiar veh&#237;culos cuya conducci&#243;n requiera
Licencia de la Clase B.

    Para conducir veh&#237;culos distintos de los que habilita
la clase de licencia obtenida, ser&#225; preciso someterse a los
ex&#225;menes correspondientes para obtener una nueva licencia,
la que reemplazar&#225; a la anterior e indicar&#225; las clases que
comprende.

    Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el
peso bruto vehicular, ser&#225;n los definidos por el fabricante
para el respectivo modelo de veh&#237;culo. Trat&#225;ndose de
veh&#237;culos que presten servicios de transporte remunerado de
escolares, la capacidad de asientos ser&#225; aquella que
resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de
escolares, establecido mediante Decreto Supremo del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755733">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Los postulantes a licencia de conductor
deber&#225;n reunir los siguientes requisitos generales:
    1.- Acreditar idoneidad moral, f&#237;sica y ps&#237;quica;

    2.- Acreditar conocimientos te&#243;ricos y pr&#225;cticos de
conducci&#243;n, as&#237; como de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen al tr&#225;nsito p&#250;blico;
    3.- Poseer c&#233;dula nacional de identidad o de
extranjer&#237;a vigentes, con letras o d&#237;gitos verificadores,
y
    4.- Acreditar, mediante declaraci&#243;n jurada, que no es
consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias
sicotr&#243;picas prohibidas que alteren o modifiquen la
plenitud de las capacidades f&#237;sicas o s&#237;quicas, conforme a
las disposiciones contenidas en la ley N&#186; 19.366 y su
Reglamento. La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de esta
disposici&#243;n se har&#225; de acuerdo con los art&#237;culos 189 y
190 de esta ley.
    Para obtener las licencias que a continuaci&#243;n se
se&#241;alan, los postulantes deber&#225;n reunir, adem&#225;s, los
siguientes requisitos especiales:
    - LICENCIA PROFESIONAL
    1.- Tener como m&#237;nimo 20 a&#241;os de edad;
    2.- Acreditar haber estado en posesi&#243;n de la licencia
clase B durante dos a&#241;os;
    3.- Aprobar los cursos te&#243;ricos y pr&#225;cticos que
impartan las escuelas de conductores profesionales
debidamente reconocidos por el Estado, y
    4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en
posesi&#243;n, durante a lo menos dos a&#241;os, de la Licencia
Clase A-2 o Clase A-1. Trat&#225;ndose de la Clase A-5, los
postulantes deber&#225;n acreditar haber estado en posesi&#243;n,
durante a lo menos dos a&#241;os, de la Licencia Clase A-4.
    - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
    1.- Tener como m&#237;nimo 18 a&#241;os de edad.
    Excepcionalmente, se podr&#225; otorgar esta Licencia a
postulantes que sean mayores de 17 a&#241;os, que hayan aprobado
un curso en una Escuela de Conductores, debida y
expresamente autorizados por sus padres, apoderados o
representantes legales.

    Dicha licencia excepcional s&#243;lo habilitar&#225; para
conducir acompa&#241;ado, en el asiento delantero, de una
persona en condiciones de sustituirlo en la conducci&#243;n de
acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 115 que sea
poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los
tipos de veh&#237;culos autorizados para la Clase B cuya
vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 a&#241;os
de antig&#252;edad. Cumplidos los 18 a&#241;os de edad, este &#250;ltimo
requisito se extinguir&#225; por el solo ministerio de la ley.
    El menor as&#237; autorizado que sea sorprendido conduciendo
sin cumplir con el requisito establecido en el inciso
precedente, se considerar&#225; como conductor sin licencia para
todos los efectos legales. Carabineros proceder&#225; a
retirarle la Licencia y a ponerla a disposici&#243;n del
respectivo Tribunal. En la boleta de citaci&#243;n se dejar&#225;
constancia que &#233;sta no lo habilita para seguir conduciendo.
    2.- Ser egresado de ense&#241;anza b&#225;sica.
    - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
    1.- Tener como m&#237;nimo 18 a&#241;os de edad, y
    2.- Ser egresado de ense&#241;anza b&#225;sica.
    - LICENCIA ESPECIAL CLASE D
    1.- Tener como m&#237;nimo 18 a&#241;os de edad;
    2.- Saber leer y escribir, y
    3.- Acreditar conocimientos y pr&#225;ctica en el manejo de
los veh&#237;culos o maquinarias especiales de que se trate.
    - LICENCIA ESPECIAL CLASE E
    1.- Tener como m&#237;nimo 18 a&#241;os de edad, y
    2.- Saber leer y escribir. Podr&#225; eximirse de este
requisito quien apruebe un examen especial.
    - LICENCIA ESPECIAL CLASE F
    1.- Tener como m&#237;nimo 18 a&#241;os de edad, y
    2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.
    El requisito especial de ser egresado de ense&#241;anza
b&#225;sica, exigido para obtener las licencias profesionales
Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entender&#225;
cumplido por el examen de equivalencia de estudios para
fines laborales establecido en el T&#237;tulo VI del decreto N&#186;
62, de 1983, de Educaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755734">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- Los requisitos para obtener las Licencias
se acreditar&#225;n de la siguiente manera:
     A) - LICENCIA PROFESIONAL

     1&#186;.- La idoneidad moral ser&#225; calificada por el
Director del Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico
Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del
Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n y del Informe
del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisi&#243;n
no sea anterior a 30 d&#237;as, que contengan todas las
anotaciones que se registren, y en los que consten que el
solicitante no est&#225; afecto a pena de suspensi&#243;n o de
inhabilidad para conducir veh&#237;culos, ni que se le ha
denegado con anterioridad al postulante la licencia que
hubiere solicitado.

     2&#186;.- La idoneidad f&#237;sica y ps&#237;quica, los
conocimientos te&#243;ricos y pr&#225;cticos sobre las disposiciones
legales y reglamentarias que rigen la prestaci&#243;n de
servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado
de escolares y de carga por v&#237;as y sobre la conducci&#243;n y
operaci&#243;n de los respectivos veh&#237;culos, ser&#225;n
acreditadas:

     a) La idoneidad f&#237;sica y ps&#237;quica por medio de un
certificado expedido por el m&#233;dico del Departamento de
Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal respectivo;

     b) Los conocimientos te&#243;ricos y pr&#225;cticos, por medio
de certificado expedido por una Escuela de Conductores
Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del
deber por parte del Director de Tr&#225;nsito de la
Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime
necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos
conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para
conducir el veh&#237;culo de que se trate.

     B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL

     1&#186;.- La idoneidad moral ser&#225; calificada en la misma
forma establecida para la licencia profesional.

     2&#186;.- La idoneidad f&#237;sica y ps&#237;quica de los
postulantes, sus conocimientos te&#243;ricos y pr&#225;cticos de
conducci&#243;n, as&#237; como de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen el tr&#225;nsito p&#250;blico, ser&#225;n
acreditadas por medio de un certificado expedido,
conjuntamente, por el Jefe del Gabinete T&#233;cnico del
Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal y
por el m&#233;dico del mismo, despu&#233;s de haber examinado al
postulante para establecer los factores indicados y los
ex&#225;menes te&#243;ricos y pr&#225;cticos de conducci&#243;n rendidos por
aqu&#233;l.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755994">
          <Texto>    Art&#237;culo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones determinar&#225; los est&#225;ndares para
calificar la idoneidad moral, f&#237;sica y ps&#237;quica, la
acreditaci&#243;n de los conocimientos te&#243;ricos y pr&#225;cticos de
conducci&#243;n y de las disposiciones legales y reglamentarias
que rigen al tr&#225;nsito p&#250;blico, as&#237; como de las
disposiciones legales y reglamentarias para prestar
servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado
de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior
es sin perjuicio de la facultad del m&#233;dico del Departamento
de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal para solicitar
ex&#225;menes especiales para determinar la aptitud ps&#237;quica
del postulante.

     El Director del Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte
P&#250;blico Municipal deber&#225; rechazar, se&#241;alando la causal,
solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con
los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes
rechazadas para obtener licencia profesional, &#233;stas
deber&#225;n ser comunicadas al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.

     El postulante afectado por el rechazo en raz&#243;n de
falta de idoneidad moral podr&#225; reclamar, dentro de los
cinco d&#237;as h&#225;biles siguientes de notificada esta
resoluci&#243;n, ante el Juez de Polic&#237;a Local respectivo, el
cual resolver&#225; breve y sumariamente y apreciar&#225; la prueba
en conciencia. En contra de su resoluci&#243;n no proceder&#225;
recurso alguno.

     Los ex&#225;menes pr&#225;cticos en cada una de las clases
especificadas, deber&#225;n rendirse conduciendo el tipo de
veh&#237;culo correspondiente.
     A los residentes en Chile que est&#233;n en posesi&#243;n de
licencias extranjeras, se les podr&#225; otorgar la que
soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antig&#252;edad
requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los
dem&#225;s requisitos aplicables a la licencia de conducir de
que se trate.
     Los agentes diplom&#225;ticos y consulares extranjeros
acreditados en Chile, tendr&#225;n derecho a que se les otorgue
licencia de conductor chilena, bastando que para ello
exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las
leyes de su pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755735">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Para calificar la idoneidad moral de los
interesados a que se refiere el art&#237;culo 13, se
considerar&#225;n las condenas que hayan sufrido en los 5 a&#241;os
anteriores, por las siguientes causas:
    1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o
contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y
Consumo de Bebidas Alcoh&#243;licas y a la ley N&#186; 19.366, sobre
Tr&#225;fico Il&#237;cito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotr&#243;picas;
    2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetraci&#243;n
se hubiere utilizado un veh&#237;culo;
    3.- Por delitos contra el orden de la familia y la
moralidad p&#250;blica;
    4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor,
boleta de citaci&#243;n o permiso provisorio judicial para
conducir, falsos u obtenidos en contravenci&#243;n a esta ley o
pertenecientes a otra persona;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755736">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- Las municipalidades no conceder&#225;n
licencia en caso de faltar al postulante alguno de los
requisitos del art&#237;culo 13.
    Cuando la licencia de conducir se denegare por causales
susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podr&#225;
renovarse hasta despu&#233;s de 30 d&#237;as de la primera
denegatoria y de 6 meses despu&#233;s de cada nueva denegaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755737">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- El Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte
P&#250;blico Municipal someter&#225; a nuevos ex&#225;menes a los
conductores con licencia vigente, de acuerdo a los t&#233;rminos
de los art&#237;culos 13, 14  y 14 bis de esta ley, cuando as&#237;
lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los
Juzgados de Polic&#237;a Local.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755738">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- La licencia de conductor ser&#225; de
duraci&#243;n indefinida y mantendr&#225; su vigencia mientras su
titular re&#250;na los requisitos o exigencias que se&#241;ale la
ley.
     El titular de una licencia no profesional Clase B o C,
o de una licencia especial, deber&#225; acreditar cada 6 a&#241;os
que cumple con los requisitos de idoneidad moral, f&#237;sica y
s&#237;quica, en la forma establecida en los art&#237;culos 14 y 21.
     El titular de una licencia profesional deber&#225;
acreditar, cada 4 a&#241;os, que cumple con los requisitos
exigidos en los n&#250;meros 1 y 4 del inciso primero del
art&#237;culo 13.
     El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas
antes del 8 de marzo de 1997 deber&#225; acreditar, cada 4
a&#241;os, que cumple con los requisitos exigidos en los
n&#250;meros 1, 2 y 4 del inciso primero del art&#237;culo 13, con
excepci&#243;n de los conocimientos pr&#225;cticos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755739">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.- El juez de polic&#237;a local, en los asuntos
de que conozca, podr&#225; ordenar que se efect&#250;e un nuevo
control de licencia, antes del plazo establecido en el
art&#237;culo anterior.
    En los casos de incapacidad f&#237;sica o ps&#237;quica
sobrevinientes que determinen que un conductor est&#225;
incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducci&#243;n
de un veh&#237;culo, el director de tr&#225;nsito y transporte
p&#250;blico municipal o el juez de polic&#237;a local, en su caso,
le cancelar&#225;n o suspender&#225;n la licencia de conducir.
    Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se
comunicar&#225;n al Registro Nacional de Conductores de
Veh&#237;culos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos
se&#241;alados en el T&#237;tulo XVIII, para que se practiquen las
anotaciones correspondientes.
    El control de cualquiera clase de licencias de conducir
deber&#225; efectuarse, a m&#225;s tardar, en la fecha de
cumplea&#241;os de su titular. Cuando &#233;sta ocurra en d&#237;a
inh&#225;bil, el control se verificar&#225; en el d&#237;a siguiente
h&#225;bil y, trat&#225;ndose del d&#237;a 29 de febrero, en el primer
d&#237;a h&#225;bil del mes de marzo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755740">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- No obstante lo dispuesto en los
art&#237;culos anteriores, podr&#225;n otorgarse licencias que
habiliten s&#243;lo para conducir un determinado veh&#237;culo, o
restringida a horarios o &#225;reas geogr&#225;ficas determinadas.
    En caso que el interesado presente deformaciones
f&#237;sicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas
del veh&#237;culo que lo habiliten para conducirlo en forma
satisfactoria, podr&#225; otorg&#225;rsele la licencia
correspondiente para conducir exclusivamente dicho
veh&#237;culo, previa revisi&#243;n de &#233;ste y comprobada que sea su
conducci&#243;n por el interesado, sin perjuicio de que &#233;ste se
someta a todos los ex&#225;menes y dem&#225;s exigencias de orden
general requeridas para el otorgamiento de la licencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755741">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.- No se otorgar&#225; licencia de conductor a
quien carezca de aptitudes f&#237;sicas o ps&#237;quicas que lo
habiliten para conducir un veh&#237;culo motorizado o hagan
peligrosa su conducci&#243;n.
    El reglamento determinar&#225; las enfermedades, las
secuelas de &#233;stas y otras alteraciones ps&#237;quicas o
f&#237;sicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
    Un examen m&#233;dico del conductor determinar&#225; su aptitud
f&#237;sica y ps&#237;quica y las incapacidades, debiendo
fundamentarse por el m&#233;dico examinador en la ficha
respectiva.
    Si el peticionario fuere reprobado en el examen m&#233;dico
podr&#225; pedir, al Servicio M&#233;dico Legal, o a otro
establecimiento especializado que dicho servicio designe que
se le efect&#250;e un nuevo examen. Si este examen fuere
favorable al solicitante, prevalecer&#225; sobre el anterior.
    El solicitante deber&#225; acompa&#241;ar copia autorizada del
informe que se impugna y otro informe emitido por un m&#233;dico
cirujano habilitado para el ejercicio de la profesi&#243;n, en
el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada.
El nuevo examen podr&#225; abarcar aspectos no comprendidos en
la reclamaci&#243;n y su resultado se comunicar&#225; al
Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal de
la Municipalidad respectiva, que lo agregar&#225; a los
antecedentes.
    No obstante, en casos calificados y siempre que la
deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado
general del peticionario, podr&#225; otorgarse la licencia por
un plazo inferior a los se&#241;alados en los incisos segundo,
tercero y cuarto del art&#237;culo 18, seg&#250;n corresponda.
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-16" derogado="no derogado" idParte="8755742">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Los Departamentos de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blico Municipal deber&#225;n conservar archivados,
en la forma que determine el reglamento, todos los
antecedentes requeridos para otorgar una licencia de
conductor y toda modificaci&#243;n que en ella se produzca.
    Asimismo, se archivar&#225;n los antecedentes en los casos
que se rechace el otorgamiento de una licencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755743">
          <Texto>    Art�culo 23.- El titular de una licencia de conductor
deber&#225; registrar su domicilio y los cambios del mismo en
forma determinada y precisa ante el Departamento de
Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal de la
Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella
de su nuevo domicilio. El Departamento registrar&#225; estos
datos en la licencia y los comunicar&#225; al Registro Nacional
de Conductores de Veh&#237;culos Motorizados dentro de quinto
d&#237;a.
    Igual procedimiento se aplicar&#225; en los casos de cambios
de nombres o apellidos del titular de la licencia.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y
Carabineros de Chile tendr&#225;n acceso directo, v&#237;a
computacional o por cualquier otro medio, al Registro
Nacional de Conductores de Veh&#237;culos Motorizados y al
Registro de Veh&#237;culos Motorizados. La informaci&#243;n as&#237;
obtenida tendr&#225; el car&#225;cter de reservada respecto a las
personas involucradas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755744">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- Los informes que expida el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n, el Registro Nacional de
Conductores y los resultados, tanto parciales como generales
de los ex&#225;menes, ser&#225;n emitidos en formularios especiales,
los que se archivar&#225;n de acuerdo con lo dispuesto en el
art&#237;culo 22.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755745">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755746">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- La licencia de conductor tendr&#225; las
menciones que determine el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755747">
          <Texto>    Art&#237;culo 27.- Las licencias de conductor o formularios
en que se expidan, ser&#225;n confeccionadas exclusivamente por
la Casa de Moneda, repartici&#243;n que entregar&#225; los
ejemplares necesarios, a petici&#243;n de las Municipalidades
facultadas para otorgar licencias. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755748">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera
clase que fuere, conforme lo establece el art&#237;culo 12,
ser&#225; una para cada conductor, en toda la Rep&#250;blica. Por
consiguiente, ninguna persona podr&#225; estar en posesi&#243;n de
m&#225;s de una licencia y se indicar&#225; en ella los tipos de
veh&#237;culos que se le autoriza a conducir. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755749">
          <Texto>    Art&#237;culo 29.- S&#243;lo podr&#225; otorgarse duplicado de una
licencia en caso de extrav&#237;o o destrucci&#243;n total o parcial
de ella.
    El duplicado de una licencia deber&#225; solicitarlo su
titular al Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico
Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a
su domicilio, acompa&#241;ando a su presentaci&#243;n un informe del
Registro Nacional de Conductores que acredite que su
licencia extraviada o destruida no est&#233; cancelada o
suspendida.
    En los casos en que la solicitud del duplicado se
presente en una Municipalidad distinta de la que otorg&#243; la
licencia, aquella deber&#225; solicitar a &#233;sta, copia de todos
los antecedentes que obran en la carpeta del titular.
    Este documento llevar&#225; escrita o estampada con timbre
fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrar&#225;
todas las anotaciones de la licencia original.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755751">
      <Texto>    TITULO II
    DE LA ENSE&#209;ANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS
ESCUELAS DE CONDUCTORES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II DE LA ENSE&#209;ANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755750">
          <Texto>    Art&#237;culo 30.- El Ministerio de Educaci&#243;n deber&#225;
contemplar en los programas de los establecimientos de
ense&#241;anza b&#225;sica y media del pa&#237;s, entre sus actividades
oficiales y permanentes, la ense&#241;anza de las disposiciones
que regulan el tr&#225;nsito, el uso de las v&#237;as p&#250;blicas y
los medios de transportes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8756045">
          <Texto>    De las Escuelas de Conductores</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">De las Escuelas de Conductores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8756044">
              <Texto>    Art&#237;culo 31.- Las Escuelas para Conductores podr&#225;n ser
de clase A, para Conductores Profesionales y no
profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia
no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
    Las Escuelas deber&#225;n impartir los conocimientos,
destrezas y habilidades necesarias para la conducci&#243;n de
los veh&#237;culos motorizados a que se refiere la respectiva
licencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8756046">
              <Texto>    Art&#237;culo 31 bis.- Las Municipalidades podr&#225;n autorizar
personas naturales o jur&#237;dicas para establecer escuelas de
la Clase B.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
dictar&#225; las normas a que deber&#225;n ajustarse dichas
escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en
general, la ense&#241;anza que impartan. Asimismo, determinar&#225;
las condiciones que deber&#225;n reunir sus profesores y los
veh&#237;culos e implementos que se usen al efecto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8756047">
              <Texto>    Art&#237;culo 31 A.- Las Escuelas para Conductores
Profesionales, adem&#225;s, tendr&#225;n por finalidad lograr que
los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y
habilidades necesarias para la conducci&#243;n de veh&#237;culos
motorizados de transporte p&#250;blico de pasajeros, de
transporte remunerado de escolares y de transporte de carga,
en forma responsable y segura.
    Las Escuelas de Conductores Profesionales determinar&#225;n
libremente los planes y programas de estudios que consideren
adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos
b&#225;sicos:
    a) Conocer y apreciar la ley de tr&#225;nsito en todo su
alcance y significaci&#243;n.

    b) Conocer materias tales como: legislaci&#243;n sobre
transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de
pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor;
leyes laborales, de estupefacientes o sustancias
sicotr&#243;picas, de alcoholes, de salud, medio ambiente;
sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que
concierne a la actividad respectiva.

    c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la
infraestructura vial.

    d) Conocer las normas de seguridad en la conducci&#243;n, en
la carga y estiba, primeros auxilios, prevenci&#243;n, combate
de incendios y transporte de sustancias peligrosas.

    e) Conocer t&#233;cnica y pr&#225;cticamente el funcionamiento
de los veh&#237;culos a que corresponda la respectiva clase de
licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida
mantenci&#243;n y uso de ellos.

    f) Conocer te&#243;rica y pr&#225;cticamente y lograr las
habilidades y destrezas necesarias para la conducci&#243;n de
los diferentes veh&#237;culos de transporte de personas o de
carga, r&#237;gidos o articulados, en las distintas condiciones
en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino,
geograf&#237;a, clase de carga, etc.

    g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones
humanas para lograr una mejor calidad del servicio y
facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como
las relaciones con los usuarios, otros conductores,
empleadores, autoridades, etc.

    Adem&#225;s, deber&#225;n tener la infraestructura docente, de
equipamiento y elementos de docencia necesarios para
impartir debidamente la correspondiente ense&#241;anza. El
personal docente deber&#225; poseer la idoneidad moral y
profesional que requiere la asignatura respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8756048">
              <Texto>    Art&#237;culo 31 B.- Las Escuelas de Conductores
Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial,
deber&#225;n entregar a la autoridad regional de transportes
correspondiente, los planes y programas que elaboren para
cumplir los objetivos establecidos en el art&#237;culo anterior.
Asimismo, deber&#225;n se&#241;alar la infraestructura,
equipamiento, elementos de docencia, calificaciones,
t&#237;tulos, especialidades y experiencia del personal docente,
y el lugar o los lugares donde funcionar&#225; la Escuela. Todo
cambio de lugar deber&#225; ser informado al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 d&#237;as
siguientes de efectuado el traslado.
    Los planes y programas se entender&#225;n aceptados, por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
transcurridos que sean 90 d&#237;as desde la fecha de su
entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este
plazo sin haber objeciones, &#233;stos se incorporar&#225;n al
registro de planes y programas que el Ministerio llevar&#225; al
efecto.
    El Ministerio podr&#225; objetar los planes y programas que
se le presenten para su aprobaci&#243;n, dentro del plazo
se&#241;alado en el inciso precedente, de no ajustarse &#233;stos a
los objetivos fundamentales m&#237;nimos que se establecen en el
art&#237;culo anterior. Las objeciones se notificar&#225;n por carta
certificada enviada al domicilio que el requirente deber&#225;
se&#241;alar en su respectiva solicitud de aprobaci&#243;n. El
interesado podr&#225;, dentro de los 15 d&#237;as siguientes de
entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar
reconsideraci&#243;n de las objeciones. El Ministerio deber&#225;
resolver las objeciones en el plazo m&#225;ximo de 30 d&#237;as y si
no lo hiciera, se entender&#225; aceptada la reconsideraci&#243;n.
De rechazarse &#233;sta, el interesado podr&#225; reclamar a la
Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10
d&#237;as contado desde la fecha de despacho de la carta
certificada que notifique el rechazo. La Corte de
Apelaciones conocer&#225; en cuenta, sin esperar la
comparecencia del reclamante y en &#250;nica instancia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8756049">
              <Texto>     Art&#237;culo 31 C.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones reconocer&#225; oficialmente a las Escuelas
de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el
personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos
de docencia, planes y programas de estudios, son los
adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos
establecidos en el art&#237;culo 31 A.
    Adem&#225;s, deber&#225;n acreditar tener una p&#243;liza de seguros
en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000
unidades de fomento por veh&#237;culo, destinada a caucionar la
debida indemnizaci&#243;n de los da&#241;os y perjuicios que sus
alumnos pudieren causar con &#233;stos, con motivo o en raz&#243;n
de la conducci&#243;n de veh&#237;culos motorizados por las v&#237;as
p&#250;blicas, durante la realizaci&#243;n de los cursos de
conducci&#243;n que imparten. Esta p&#243;liza deber&#225; estar
permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta
obligaci&#243;n ser&#225; sancionado con la inmediata suspensi&#243;n de
todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con
ello. Esta obligaci&#243;n tambi&#233;n regir&#225; para las escuelas de
conductores no profesionales.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al
igual que los Directores de Tr&#225;nsito  de las comunas donde
funcionen las escuelas de conductores profesionales,
deber&#225;n fiscalizar permanentemente que &#233;stas cumplan con
los planes, programas, docencia, e infraestructura que
determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la
p&#243;liza de seguros que establece el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8756050">
              <Texto>    Art&#237;culo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales
para obtener el reconocimiento oficial, deber&#225; presentar al
respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompa&#241;ada
de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los art&#237;culos 31 A, 31 B y 31 C.
    Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan
objeciones dentro de los 90 d&#237;as siguientes a la fecha de
presentaci&#243;n de los antecedentes, se tendr&#225; por otorgado.
Si fuere observado o rechazado se estar&#225; a lo establecido
en el inciso final del art&#237;culo 31 B, en cuanto a la
reconsideraci&#243;n y reclamaci&#243;n de tal resoluci&#243;n.
    El reconocimiento oficial se har&#225; por resoluci&#243;n del
Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
    A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores
Profesionales les ser&#225;n aplicables las franquicias del
Servicio Nacional de Capacitaci&#243;n y Empleo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755753">
          <Texto>    Art&#237;culo 32.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; revocar el reconocimiento oficial
a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante
resoluci&#243;n fundada, si &#233;sta no cumple con los planes,
programas, docencia e infraestructura que determinaron su
reconocimiento oficial. Esta resoluci&#243;n se notificar&#225; al
representante legal de la Escuela mediante carta certificada
enviada al lugar de funcionamiento que est&#233; registrado en
el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 d&#237;as
siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos,
podr&#225; solicitar reconsideraci&#243;n de la cancelaci&#243;n,
acompa&#241;ando a su solicitud todos los antecedentes que
justifiquen sus descargos.
     El Ministerio deber&#225; resolver esta solicitud dentro de
los 30 d&#237;as siguientes a la fecha de su presentaci&#243;n. La
resoluci&#243;n que recaiga  en ella deber&#225; ser notificada a la
interesada, dentro de los 5 d&#237;as siguientes a la fecha de
su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al
domicilio que la recurrente haya se&#241;alado en su
presentaci&#243;n y, de no haberlo hecho, al lugar de
funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el
Ministerio. La no resoluci&#243;n oportuna o su falta de
notificaci&#243;n o la notificaci&#243;n tard&#237;a, har&#225; que se tenga
por aceptada la reconsideraci&#243;n. De rechazarse la
reconsideraci&#243;n, la afectada podr&#225; reclamar a la Corte de
Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 d&#237;as
contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos,
de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte
de Apelaciones conocer&#225; en cuenta, sin esperar la
comparecencia del reclamante y en &#250;nica instancia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755755">
      <Texto>    TITULO III
    DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE
LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755756">
          <Texto>    Del dominio y del Registro de Veh&#237;culos Motorizados</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Del dominio y del Registro de Veh&#237;culos Motorizados</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755754">
              <Texto>    Art&#237;culo 33.- La constituci&#243;n del dominio, su
transmisi&#243;n, transferencia y los grav&#225;menes sobre
veh&#237;culos motorizados se sujetar&#225;n a las normas que el 
derecho com&#250;n establece para los bienes muebles. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755757">
              <Texto>    Art&#237;culo 34.- El Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n llevar&#225; un Registro de Veh&#237;culos
Motorizados en la base de datos central de su sistema
mecanizado, en el cual se inscribir&#225;n los veh&#237;culos y la
individualizaci&#243;n de sus propietarios y se anotar&#225;n las
patentes &#250;nicas que otorgue.
    Adem&#225;s, en cada oficina del Servicio de Registro Civil
e Identificaci&#243;n habr&#225; un libro repertorio y un &#237;ndice,
los que estar&#225;n a cargo del Oficial Civil respectivo.
    La inscripci&#243;n de un veh&#237;culo se efectuar&#225; al
otorgarse la patente &#250;nica. Los documentos que autoricen
dicha inscripci&#243;n ser&#225;n incorporados en el Archivo
Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n.
    En &#233;l se anotar&#225;n tambi&#233;n todas las alteraciones en
los veh&#237;culos que los hagan cambiar su naturaleza, sus
caracter&#237;sticas esenciales, o que los identifican, como
asimismo su abandono, destrucci&#243;n o su desarmadur&#237;a total
o parcial o la cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n a solicitud
del propietario. Para estos efectos su propietario estar&#225;
obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro.
En su caso, deber&#225; cancelarse la inscripci&#243;n y retirarse
las patentes del veh&#237;culo.
    Asimismo, deber&#225; anotarse la denuncia por la
sustracci&#243;n de un veh&#237;culo motorizado a requerimiento de
una autoridad policial o judicial, o de su propietario en
ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el
reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-06-20" derogado="no derogado" idParte="8756063">
              <Texto>    Art&#237;culo 34 bis.- Cr&#233;ase el Registro Especial de
Remolques y Semirremolques que llevar&#225; el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n, en el que deber&#225;n
inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto
vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.
     Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que
deber&#225; llevar tambi&#233;n la firma del Ministro de Transportes
y Telecomunicaciones, determinar&#225; el procedimiento para la
inscripci&#243;n y las dem&#225;s formalidades que deber&#225;n
observarse para la adecuada creaci&#243;n, formaci&#243;n y
mantenci&#243;n de este Registro.
     No podr&#225; practicarse la revisi&#243;n t&#233;cnica que
establece el T&#237;tulo VII de esta ley y el decreto supremo
N&#186; 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripci&#243;n en el
Registro Especial de Remolques y Semirremolques.
     Se presumir&#225; propietario de un remolque o
semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el
Registro, salvo prueba en contrario.
     De la resoluci&#243;n fundada del Director Nacional del
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n que niegue
lugar a una solicitud de inscripci&#243;n o anotaci&#243;n en el
Registro, de un remolque o semirremolque, podr&#225; reclamarse
ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del
requirente, quien lo tramitar&#225; conforme a lo dispuesto en
el art&#237;culo 43.
     El certificado de inscripci&#243;n de estos veh&#237;culos
deber&#225; contener adem&#225;s de las menciones se&#241;aladas en el
inciso cuarto del art&#237;culo 47, las siguientes:

     a.- Peso bruto vehicular;
     b.- N&#250;mero y disposici&#243;n de los ejes;
     c.- Tipo de carrocer&#237;a;
     d.- Placa patente &#250;nica, y
     e.- Las dem&#225;s que exija el Reglamento.

     El propietario del veh&#237;culo ser&#225; responsable de
inscribirlo en el Registro y de poner a disposici&#243;n del
conductor el correspondiente certificado de inscripci&#243;n. El
incumplimiento de esta obligaci&#243;n, ser&#225; sancionado con
multa de una a ocho unidades tributarias mensuales.
     El conductor ser&#225; responsable de portar el respectivo
certificado de inscripci&#243;n en el Registro y de exhibirlo a
Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales.
Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado
de inscripci&#243;n, ser&#225; sancionado con multa de una a dos
unidades tributarias mensuales, salvo que re&#250;na, adem&#225;s,
la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicar&#225;
la multa se&#241;alada en el inciso anterior.
     En forma supletoria, se aplicar&#225;n las normas
referentes al Registro de Veh&#237;culos Motorizados. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755758">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- En el Registro de Veh&#237;culos Motorizados
se inscribir&#225;n, adem&#225;s, las variaciones de dominio de los
veh&#237;culos inscritos.
     No ser&#225;n oponibles a terceros ni se podr&#225;n hacer
valer en juicio los grav&#225;menes, prohibiciones, embargos,
medidas precautorias, arrendamientos con opci&#243;n de compra u
otros t&#237;tulos que otorguen la tenencia material del
veh&#237;culo, mientras no se efect&#250;e la correspondiente
anotaci&#243;n en el Registro.
    Si el acto que sirvi&#243; de t&#237;tulo a la transferencia de
un veh&#237;culo fuere consensual, se acreditar&#225; mediante
declaraci&#243;n escrita conjunta que suscribir&#225;n ante el
Oficial de Registro Civil e Identificaci&#243;n el adquirente y
la persona a cuyo nombre figure inscrito el veh&#237;culo, o
mediante instrumento p&#250;blico o instrumento privado
autorizado ante Notario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755759">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- Las inscripciones y anotaciones se
realizar&#225;n por estricto orden de presentaci&#243;n de la
solicitud respectiva.
     De igual manera se anotar&#225;n dichas solicitudes en el
Repertorio, anotaci&#243;n que valdr&#225; como fecha de la
inscripci&#243;n.
     El Repertorio ser&#225; cerrado diariamente por el Oficial
de Registro Civil e Identificacion, dejando expresa
constancia del n&#250;mero de anotaciones efectuadas.
     El adquirente de un veh&#237;culo deber&#225; solicitar su
inscripci&#243;n dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la
fecha de su adquisici&#243;n.
     En los casos en que el t&#237;tulo traslaticio de dominio
sea autorizado por Notario u otro Ministro de fe, &#233;ste
deber&#225; requerir la inscripci&#243;n a costa del adquirente, en
el plazo se&#241;alado en el inciso anterior.
     La inscripci&#243;n de dominio de los veh&#237;culos deber&#225;
indicar el domicilio del propietario.
     El propietario de un veh&#237;culo deber&#225; mantener
actualizado su domicilio y el de su representante legal, en
su caso, en el Registro de Veh&#237;culos Motorizados.
     Para los efectos de lo se&#241;alado en este art&#237;culo, las
sociedades y dem&#225;s personas jur&#237;dicas deber&#225;n
individualizar en la inscripci&#243;n a su representante legal.
Mientras esta inscripci&#243;n no sea modificada, el
representante legal mantendr&#225; dicha calidad para todos los
efectos de esta ley y las notificaciones que a &#233;l se hagan
se entender&#225;n v&#225;lidamente practicadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755760">
              <Texto>    Art&#237;culo 37.- El Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n deber&#225; guardar en lugar seguro y adecuado
los documentos y dem&#225;s antecedentes que sirvan de
fundamento a las inscripciones y anotaciones. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755761">
              <Texto>    Art&#237;culo 38.- Se presumir&#225; propietario de un veh&#237;culo
motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el
Registro, salvo prueba en contrario. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755762">
              <Texto>    Art&#237;culo 39.- El adquirente de un veh&#237;culo motorizado
por acto entre vivos o por sucesi&#243;n por causa de muerte
podr&#225; solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e
Identificaci&#243;n del pa&#237;s, que se inscriba el veh&#237;culo a su
nombre, acreditando previamente el t&#237;tulo de dominio.
Podr&#225;, igualmente, solicitar un certificado que pruebe
haber requerido la inscripci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755763">
              <Texto>    Art&#237;culo 40.- Un reglamento establecer&#225; las menciones
que deba contener la inscripci&#243;n para la adecuada
individualizaci&#243;n del veh&#237;culo y su propietario, as&#237; como
las dem&#225;s formalidades que deber&#225;n observarse.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755764">
              <Texto>    Art&#237;culo 41.- El Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n deber&#225; informar o certificar, a quien lo
solicite, los hechos o actuaciones que consten en el
Registro de Veh&#237;culos Motorizados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755765">
              <Texto>    Art&#237;culo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones
o cualquier modificaci&#243;n equivalente de una inscripci&#243;n,
ser&#225; autorizada por el Director General del Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n, de oficio o a petici&#243;n de
parte, debiendo efectuarse una nueva inscripci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-08-01" derogado="no derogado" idParte="8755766">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.- De la resoluci&#243;n fundada del Director
General del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n que
niegue lugar a una solicitud de inscripci&#243;n o anotaci&#243;n en
el Registro de Veh&#237;culos Motorizados, o que no d&#233; lugar a
una rectificaci&#243;n, modificaci&#243;n o cancelaci&#243;n solicitada,
podr&#225; reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al
domicilio del requirente, con sujeci&#243;n a los art&#237;culos 175
y 176 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales. Esta reclamaci&#243;n
se tramitar&#225; sin forma de juicio y la sentencia ser&#225;
apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones
respectiva, la que conocer&#225; del recurso en cuenta, sin
esperar la comparecencia de las partes. El juez no
tramitar&#225; ninguna reclamaci&#243;n de la resoluci&#243;n aludida
sin que se acompa&#241;e copia de ella.
    El juez conociendo por v&#237;a de reclamaci&#243;n o de
solicitud directa, antes de resolver, deber&#225; recabar del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la
Secretar&#237;a Regional Ministerial correspondiente, un informe
t&#233;cnico otorgado a trav&#233;s de los establecimientos o
entidades que &#233;ste designe, con el objeto de determinar los
datos identificatorios del veh&#237;culo. Los costos que genere
la tramitaci&#243;n o informe, ser&#225;n de cargo del requirente de
la inscripci&#243;n o anotaci&#243;n. Igualmente, se recabar&#225; este
informe trat&#225;ndose del rechazo de una solicitud de
rectificaci&#243;n o modificaci&#243;n de las caracter&#237;sticas del
veh&#237;culo. Cuando el informe se refiera a un veh&#237;culo
armado en el pa&#237;s con componentes usados, &#233;ste deber&#225;
quedar inscrito como "hechizo" y se considerar&#225; como su
a&#241;o de fabricaci&#243;n el que corresponda al m&#225;s antiguo
entre el del chasis y el del motor. Este informe t&#233;cnico
podr&#225; ser tambi&#233;n solicitado ante el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones o la Secretar&#237;a Regional
Ministerial correspondiente por el interesado, para ser
presentado al juez.
    Del mismo modo, el juez deber&#225; oficiar a la secci&#243;n
encargo y b&#250;squeda de Carabineros de Chile para que informe
acerca de si el veh&#237;culo sobre que versa la reclamaci&#243;n ha
sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su b&#250;squeda, y
cuando corresponda, exigir&#225; la presentaci&#243;n de los
documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la
adquisici&#243;n del chasis, del motor y de la carrocer&#237;a.
    Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el
juez remitir&#225; el expediente al Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n para su conocimiento y para informarlo.
    En toda sentencia que ordene la inscripci&#243;n de un
veh&#237;culo motorizado, la rectificaci&#243;n o modificaci&#243;n de
la misma, por v&#237;a de reclamaci&#243;n o de solicitud directa al
tribunal, el juez, adem&#225;s de se&#241;alar en ella la
placa-patente &#250;nica, si la tuviere, los datos que
caracterizan al veh&#237;culo que se establecen en el Reglamento
del Registro de Veh&#237;culos Motorizados, y la identificaci&#243;n
y el n&#250;mero de RUT de su propietario, deber&#225; dejar
plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a
la vista los informes a que se refieren los incisos
anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante
para acreditar el dominio.
    Asimismo, si se aceptare la reclamaci&#243;n y el interesado
hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de
ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo
dispondr&#225; en la sentencia para los efectos establecidos en
el art&#237;culo 36, sin perjuicio de que el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n asigne a la nueva solicitud
otro n&#250;mero, fecha y hora de ingreso.
    Las municipalidades proceder&#225;n a girar los permisos de
circulaci&#243;n de los veh&#237;culos a que se refiere este
art&#237;culo, a contar de la fecha de ejecutoria de la
respectiva sentencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-02-27" derogado="no derogado" idParte="8755767">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- El Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n cobrar&#225; los derechos que se establezcan por
decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las
inscripciones, anotaciones y certificados que se efect&#250;en u
otorguen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1984-02-08" derogado="no derogado" idParte="8755769">
          <Texto>   De la Patente Unica y del Certificado de Inscripci&#243;n y
del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes
Causados por Veh&#237;culos Motorizados.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">De la Patente Unica y del Certificado de Inscripci&#243;n y del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Veh&#237;culos Motorizados.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-06-20" derogado="no derogado" idParte="8755768">
              <Texto>    Art&#237;culo 45.- Los veh&#237;culos motorizados no podr&#225;n
transitar sin la placa &#250;nica, el permiso de circulaci&#243;n
otorgado por las Municipalidades y el certificado de un
seguro obligatorio de accidentes causados por veh&#237;culos
motorizados.
    Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en
el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deber&#225;n
tener placa patente &#250;nica, requisito sin el cual no
estar&#225;n autorizados a transitar.
    La placa patente &#250;nica deber&#225; obtenerse en la oficina
del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n en que se
solicite la inscripci&#243;n.".
    El certificado del seguro obligatorio de accidentes
causados por veh&#237;culos motorizados deber&#225; portarse siempre
en el veh&#237;culo y encontrarse vigente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755770">
              <Texto>    Art&#237;culo 46.- Las patentes ser&#225;n &#250;nicas y definitivas
para cada veh&#237;culo, salvo las excepciones que indica esta
ley.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
fijar&#225; las letras o n&#250;meros o las combinaciones de ambos y
dem&#225;s menciones que tendr&#225; la placa patente &#250;nica.
    Asimismo, determinar&#225; los colores, forma y dimensiones,
condiciones de mantenci&#243;n y visibilidad y dem&#225;s
caracter&#237;sticas y especificaciones t&#233;cnicas de las placas
patentes de los diferentes tipos de veh&#237;culos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-06-20" derogado="no derogado" idParte="8755771">
              <Texto>    Art&#237;culo 47.- La obtenci&#243;n de la patente &#250;nica y de
la inscripci&#243;n correspondiente se solicitar&#225; en cualquiera
Oficina de Registro Civil e Identificaci&#243;n, la que
otorgar&#225; el certificado de inscripci&#243;n que lo identifique.
    Igual certificado deber&#225; otorgarse cada vez que se
cambie el titular del dominio del veh&#237;culo.
    El certificado de inscripci&#243;n se otorgar&#225; en
ejemplares cuya forma y especificaciones t&#233;cnicas las
determinar&#225; el reglamento y ser&#225; uniforme para todo el
pa&#237;s.
    El certificado de inscripci&#243;n deber&#225; contener, a lo
menos, las siguientes indicaciones:
    1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n que lo expida;
    2.- N&#250;mero de registro, para los efectos de su patente
&#250;nica;
    3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del
veh&#237;culo;
    4.- Marca, a&#241;o, modelo del veh&#237;culo y los n&#250;meros de
f&#225;brica que lo identifiquen;
    5.- Fecha de emisi&#243;n del certificado de inscripc&#237;on, y
    6.- Fecha en que se practic&#243; la inscripci&#243;n, as&#237; como
la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.
   El certificado de inscripci&#243;n de los camiones y
tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o
superior a 3.860 kgs., deber&#225; contener adem&#225;s las
siguientes menciones:

     1.- Peso bruto vehicular.
     2.- N&#250;mero y disposici&#243;n de los ejes.
     3.- Potencia del motor.
     4.- Tipo de tracci&#243;n.
     5.- Tipo de carrocer&#237;a.
     6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo
con el inciso segundo del art&#237;culo 21 de la ley N&#186; 18.483
la calificaci&#243;n especial en virtud de la cual ingres&#243; al
pa&#237;s y las rectificaciones o modificaciones posteriores.
     7.- Placa patente &#250;nica.
     8.- Las dem&#225;s que exija el Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-01-29" derogado="no derogado" idParte="8755772">
              <Texto>    Art&#237;culo 48.- La exigencia de patente &#250;nica tendr&#225;
las siguientes excepciones:
    1.- Las Municipalidades podr&#225;n otorgar, anualmente,
permisos de circulaci&#243;n provisional a las personas
naturales o jur&#237;dicas con establecimientos comerciales
dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa
comercial en los veh&#237;culos motorizados nuevos, para sus
necesidades de traslado o exhibici&#243;n en la v&#237;a p&#250;blica.
    Estos permisos se otorgar&#225;n en un determinado n&#250;mero,
no superior a cinco para una misma persona natural o
jur&#237;dica. En casos especialmente calificados por la
Municipalidad, este n&#250;mero podr&#225; aumentar a diez.
    2.- Los veh&#237;culos extranjeros en tr&#225;nsito temporal que
tengan la placa de su pa&#237;s y que hayan cumplido las
exigencias que requiere la patente extranjera;
    3.- Los veh&#237;culos nuevos cuyos propietarios los
internen al pa&#237;s o los adquieran en una firma importadora,
de una armadur&#237;a o un establecimiento comercial, podr&#225;n
transitar por la v&#237;a p&#250;blica por un tiempo no superior a
cinco d&#237;as con la factura de compra del veh&#237;culo, para el
solo efecto de obtener la patente &#250;nica y el permiso de
circulaci&#243;n, y
     4.- Los veh&#237;culos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y
destinados exclusivamente a uso militar o policial, seg&#250;n
el caso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755773">
              <Texto>    Art&#237;culo 49.- Si la placa patente original se
extrav&#237;a, se inutiliza o se deteriora gravemente, el
propietario del veh&#237;culo deber&#225; adquirir un duplicado que
cumpla con las especificaciones establecidas por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-02-27" derogado="no derogado" idParte="8755774">
              <Texto>    Art&#237;culo 50.- Todo veh&#237;culo que transite sin llevar la
placa patente respectiva, ser&#225; retirado de la circulaci&#243;n
por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a
disposici&#243;n del Juzgado de Polic&#237;a Local que corresponda.
Dichos veh&#237;culos ser&#225;n mantenidos en lugares especialmente
habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando
el Juez facultado para ordenar su devoluci&#243;n al propietario
tan pronto &#233;ste obtenga la placa patente.
   El mismo procedimiento se aplicar&#225; a los veh&#237;culos que
transiten sin el permiso de circulaci&#243;n vigente o sin el
certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes
causados por veh&#237;culos motorizados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755775">
              <Texto>    Art&#237;culo 51.- El Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n informar&#225; a la Direcci&#243;n General de
Carabineros sobre las inscripciones de veh&#237;culos, los
cambios de su titular y las cancelaciones que se efect&#250;en.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755777">
      <Texto>    TITULO IV
    DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS
INTERNACIONALES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755776">
          <Texto>    Art&#237;culo 52.- Los veh&#237;culos motorizados con patente
extranjera que entren al pa&#237;s, en admisi&#243;n temporal, al
amparo de lo establecido en la "Convenci&#243;n sobre la
Circulaci&#243;n por Carreteras" de Ginebra de 1949, podr&#225;n
circular libremente en el territorio nacional por el plazo
que contempla dicha Convenci&#243;n, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
    1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las
placas patentes vigentes, de su pa&#237;s de origen;
    2.- Llevar colocado en la parte posterior del veh&#237;culo
el signo distintivo del pa&#237;a al cual corresponde la placa
patente, seg&#250;n lo dispone el art&#237;culo 20, inciso segundo,
anexo 4 de la Convenci&#243;n de Ginebra de 1949;
    3.- Ser portador de un certificado internacional para
autom&#243;viles o padr&#243;n del veh&#237;culo, seg&#250;n lo dispone el
art&#237;culo 18, inciso segundo, de esa Convenci&#243;n, y 
    4.- Estar amparado por documentos aduaneros v&#225;lidos
internacionalmente, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 3&#176;,
inciso segundo, de la Convenci&#243;n referida. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-30" derogado="no derogado" idParte="8755778">
          <Texto>    Art&#237;culo 53.- El titular de una licencia o permiso
internacional vigente para guiar veh&#237;culos motorizados,
expedidos en pa&#237;ses extranjeros en conformidad con la
Convenci&#243;n de Ginebra, podr&#225; conducir en todo el
territorio de la Rep&#250;blica y quedar&#225; sometido a las
prescripciones de la presente ley y dem&#225;s normas legales o
reglamentarias.
     Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento
internacional, de conformidad con la Convenci&#243;n de Ginebra
sobre Circulaci&#243;n Caminera, promulgada por decreto supremo
N&#186; 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, deber&#225;n acreditarse ante el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estar&#225;n
facultadas para otorgar permisos internacionales que
habiliten a conducir en el extranjero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-30" derogado="no derogado" idParte="8755779">
          <Texto>    Art&#237;culo 54.- El conductor de un veh&#237;culo con patente
extranjera que posea licencia o permiso internacional para
conducir, deber&#225; entregar, cada vez que se lo solicite la
autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la
circulaci&#243;n del veh&#237;culo como el uso y vigencia de su
documentaci&#243;n personal.
     Los veh&#237;culos motorizados que tengan matr&#237;cula
extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al
pa&#237;s, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros
en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deber&#225;n
contratar un seguro que contemple, a lo menos, las
caracter&#237;sticas, coberturas e indemnizaciones del
establecido en la ley N&#186; 18.490. Adicionalmente, se podr&#225;
exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros
deber&#225;n contratarse con compa&#241;&#237;as de seguros chilenas o
extranjeras que tengan convenios con compa&#241;&#237;as de seguros
nacionales. Si estos veh&#237;culos intervinieren en accidentes
del tr&#225;nsito, Carabineros de Chile proceder&#225; a retirar la
documentaci&#243;n de ingreso provisorio o temporal del
veh&#237;culo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas,
para entregarla al tribunal o fiscal&#237;a competente, seg&#250;n
corresponda. El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de
Valores y Seguros, establecer&#225; el origen de las matr&#237;culas
de los veh&#237;culos que deber&#225;n contratar los seguros
se&#241;alados y sus caracter&#237;sticas, coberturas,
indemnizaciones y dem&#225;s materias t&#233;cnicas que sean
pertinentes.
    El Juez de Polic&#237;a Local que conozca de la
correspondiente denuncia, podr&#225; suspender el uso de la
respectiva licencia o permiso internacional en caso de
comprobarse alguna contravenci&#243;n de su titular a la
normativa del tr&#225;nsito o de transporte terrestre dictada
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755781">
      <Texto>    TITULO V
    DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE
CIERTOS VEHICULOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755780">
          <Texto>    Art&#237;culo 55.- Los veh&#237;culos deber&#225;n estar provistos
de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que
deber&#225;n estar en perfecto estado de funcionamiento, de
manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.
     El remolque de veh&#237;culos motorizados deber&#225;
efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1992-10-23" derogado="no derogado" idParte="8755783">
          <Texto>    De las condiciones t&#233;cnicas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">De las condiciones t&#233;cnicas.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-10-23" derogado="no derogado" idParte="8755782">
              <Texto>    Art&#237;culo 56.- Los veh&#237;culos deber&#225;n reunir las
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de construcci&#243;n, dimensiones y
condiciones de seguridad, comodidad, presentaci&#243;n y
mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y no podr&#225;n exceder los pesos m&#225;ximos
permitidos por el Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    No podr&#225;n transitar los veh&#237;culos que excedan los
pesos m&#225;ximos permitidos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-10-23" derogado="no derogado" idParte="8755784">
              <Texto>    Art&#237;culo 57.- En casos de excepci&#243;n debidamente
calificados, y trat&#225;ndose de cargas indivisibles, la
Direcci&#243;n de Vialidad podr&#225; autorizar la circulaci&#243;n de
veh&#237;culos que excedan las dimensiones o pesos establecidos
como m&#225;ximos, con las precauciones que en cada caso se
disponga.
    Esta autorizaci&#243;n deber&#225; ser comunicada,
oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que
adopte las medidas de seguridad necesarias para el
desplazamiento de dichos veh&#237;culos.
    Dichas autorizaciones estar&#225;n sujetas a un cobro de los
derechos que se establezcan por decreto supremo del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, a beneficio de la Direcci&#243;n
de Vialidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755786">
          <Texto>  De la carga.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">De la carga.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755785">
              <Texto>    Art&#237;culo 58.- El transporte de carga deber&#225; efectuarse
en las condiciones de seguridad que determinen los
reglamentos y en veh&#237;culos que re&#250;nan los requisitos que
aquellos contemplen.
    Todo veh&#237;culo que transporte carga de terceros debe
justificarla con la carta de porte a que se refieren los
art&#237;culos 173&#186; y siguientes del C&#243;digo de Comercio. La
infracci&#243;n a lo dispuesto en este inciso, ser&#225; sancionada
con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando
obligados solidariamente a su pago el conductor infractor,
el porteador y el cargador.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755787">
              <Texto>    Art&#237;culo 59.- La carga no podr&#225; exceder los pesos
m&#225;ximos que las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas del veh&#237;culo
permitan, y deber&#225; estar estibada y asegurada de manera que
evite todo riesgo de ca&#237;da desde el veh&#237;culo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755788">
              <Texto>    Art&#237;culo 60.- No se podr&#225; transportar materias
peligrosas en veh&#237;culos de alquiler ni en los destinados al
transporte colectivo de personas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755789">
              <Texto>    Art&#237;culo 61.- En los veh&#237;culos motorizados de carga no
se podr&#225; transportar personas en los espacios destinados a
carga, cualquiera que sea la clase de veh&#237;culo, salvo en
casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad
apropiadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1987-01-29" derogado="no derogado" idParte="8755791">
          <Texto>  De las medidas de seguridad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">De las medidas de seguridad.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755790">
              <Texto>    Art&#237;culo 62.- Los remolques y semiremolques estar&#225;n
unidos al veh&#237;culo tractor con los elementos de seguridad
que determine el reglamento.
    A estos veh&#237;culos les ser&#225;n aplicables las normas
referentes a revisi&#243;n t&#233;cnica y a seguridad, en lo que
fueran pertinentes, seg&#250;n su capacidad de carga y
especialidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755792">
              <Texto>    Art&#237;culo 63.- Los veh&#237;culos motorizados deber&#225;n estar
equipados con neum&#225;ticos en buen estado. No podr&#225;n
circular aquellos cuyos neum&#225;ticos tengan sus bandas de
rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de
adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la
seguridad del tr&#225;nsito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755793">
              <Texto>     Art&#237;culo 64.- Los veh&#237;culos deber&#225;n contar con el o
los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes
que determine el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755794">
              <Texto>    Art&#237;culo 65.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="derogado" idParte="8755795">
              <Texto>    Art&#237;culo 66.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2005-12-10</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="derogado" idParte="8755796">
              <Texto>    Art&#237;culo 67.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 68.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2005-12-10</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="derogado" idParte="8755798">
              <Texto>    Art&#237;culo 69.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2005-12-10</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="derogado" idParte="8755799">
              <Texto>    Art&#237;culo 70.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755800">
              <Texto>     Art&#237;culo 71.- Se proh&#237;be el uso de cualquier foco o
luz que induzca a error en la conducci&#243;n.
     S&#243;lo los veh&#237;culos de emergencia y los dem&#225;s que
determine el reglamento que se dicte podr&#225;n o deber&#225;n
estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o
giratorios, y su uso se sujetar&#225; a lo que el reglamento
respectivo determine.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755801">
              <Texto>     Art&#237;culo 72.- Desde media hora despu&#233;s de la puesta
de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que
las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo
determine, los veh&#237;culos deber&#225;n llevar encendidas las
luces que &#233;ste establezca.
     Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y
similares, deber&#225;n circular permanentemente con sus luces
fijas encendidas y las bicicletas deber&#225;n contar con
elementos reflectantes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755802">
              <Texto>    Art&#237;culo 73.- Los veh&#237;culos motorizados circular&#225;n
con luz baja en las v&#237;as p&#250;blicas urbanas y con luz alta
en los caminos rurales.
    En las v&#237;as rurales, cuando se aproximen dos veh&#237;culos
en sentido contrario, ambos conductores deber&#225;n bajar las
luces delanteras a una distancia prudente no menor de
doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda
causar encandilamiento. Tambi&#233;n deber&#225; bajar sus luces el
veh&#237;culo que se acerque a otro por atr&#225;s.
    En ning&#250;n caso deber&#225;n usarse luces de estacionamiento
cuando el veh&#237;culo est&#233; en movimiento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755803">
              <Texto>    Art&#237;culo 74.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="derogado" idParte="8755804">
              <Texto>    Art&#237;culo 75.- DEROGADO</Texto>
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                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="derogado" idParte="8755805">
              <Texto>    Art&#237;culo 76.- DEROGADO</Texto>
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                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 77.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2005-12-10</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755807">
              <Texto>    Art&#237;culo 78.- Proh&#237;bese en las zonas urbanas el uso de
cualquier aparato sonoro de que est&#233;n provistos los
veh&#237;culos.
    En las v&#237;as rurales podr&#225; hacerse uso de ellos s&#243;lo
en caso necesario.
    Except&#250;anse de esta prohibici&#243;n los veh&#237;culos de
emergencia enservicio de car&#225;cter urgente. Con todo, los
dem&#225;s veh&#237;culos podr&#225;n hacer uso de sus elementos
sonoros, por excepci&#243;n, para prevenir un accidente y s&#243;lo
en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
    No podr&#225; hacerse uso del aparato sonoro de un veh&#237;culo
en el interior, al entrar o salir de un t&#250;nel.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755808">
              <Texto>    Art&#237;culo 79.- Los veh&#237;culos motorizados seg&#250;n tipo y
clase estar&#225;n provistos, adem&#225;s, de los siguientes
elementos:
    1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta
visibilidad desde y hacia el interior del veh&#237;culo.
Proh&#237;bense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que
se contemplen en el Reglamento.
    Proh&#237;bese la colocaci&#243;n en ellos de cualquier objeto
que impida la plena visual.
    2.- Limpiaparabrisas;
    3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor
una retrovisual amplia.
    Trat&#225;ndose de los veh&#237;culos de carga, de movilizaci&#243;n
colectiva o de caracter&#237;sticas que hagan imposible la
retrovisual desde el interior del mismo, llevar&#225;n dos
espejos laterales externos;
    4.- Veloc&#237;metro;
    5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y
proporcionados, que no excedan al ancho del veh&#237;culo;
    6.- Extintor de incendio;
    7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan
con los requisitos que el reglamento determine;
    8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos
necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que
determine el reglamento;
    9.- Botiqu&#237;n que contenga elementos de primeros
auxilios y dos cu&#241;as de seguridad, en los veh&#237;culos de
carga, de locomoci&#243;n colectiva y de transporte de
escolares, y
    10. - Cinturones de seguridad para los asientos
delanteros.
    El uso de cintur&#243;n de seguridad ser&#225; obligatorio para
los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligaci&#243;n
regir&#225; para los ocupantes de asientos traseros de
veh&#237;culos livianos, definidos por el decreto supremo N&#186;
211, de 1991, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, cuyo a&#241;o de fabricaci&#243;n sea 2002 o
posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en
taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del
uso del cintur&#243;n de seguridad recae en el pasajero, salvo
que dicho elemento no funcione, en cuyo caso ser&#225; imputable
a su propietario.
    Se proh&#237;be el traslado de menores de ocho a&#241;os en los
asientos delanteros en autom&#243;viles, camionetas, camiones y
similares, excepto en aquellos de cabina simple.
    Los conductores, ser&#225;n responsables del uso obligatorio
de sillas para ni&#241;os menores de cuatro a&#241;os que viajen en
los asientos traseros de los veh&#237;culos livianos, de acuerdo
a las exigencias y el calendario que fijar&#225; el reglamento.
Se except&#250;an de esta obligaci&#243;n, los servicios de
transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus
modalidades.
    Los veh&#237;culos de transporte escolar deber&#225;n estar
equipados con cintur&#243;n de seguridad para todos sus
pasajeros y su uso ser&#225; obligatorio en todos los veh&#237;culos
cuyo a&#241;o de fabricaci&#243;n sea 2007 en adelante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755809">
              <Texto>     Art&#237;culo 80.- Se proh&#237;be el transporte de animales
dom&#233;sticos en los asientos delanteros de los veh&#237;culos.
Cuando &#233;stos sean transportados en la parte trasera de
camionetas u otros veh&#237;culos abiertos, deber&#225;n ir
suficientemente asegurados con arneses especiales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755810">
              <Texto>    Art&#237;culo 81.- Los veh&#237;culos con motores de combusti&#243;n
interna no podr&#225;n transitar con escape libre e ir&#225;n
provistos de un silenciador eficiente.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr&#225;
determinar otras reglas respecto de los veh&#237;culos de carga
o de locomoci&#243;n colectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-16" derogado="no derogado" idParte="8755811">
              <Texto>    Art&#237;culo 82.- Los veh&#237;culos motorizados deber&#225;n estar
equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no
emita materiales o gases contaminantes en un &#237;ndice
superior a los permitidos.
    Cuando Carabineros constate t&#233;cnicamente que un
veh&#237;culo ha superado dichos &#237;ndices, podr&#225; retirarlo de
la circulaci&#243;n, poni&#233;ndolo a disposici&#243;n del tribunal
competente en los lugares habilitados por las
municipalidades, de los cuales &#250;nicamente podr&#225; ser
retirado con autorizaci&#243;n del juez, que la otorgar&#225; con el
objeto de que el infractor solucione el problema de
contaminaci&#243;n denunciado. En estos casos se aplicar&#225; el
art&#237;culo 161 de esta ley.
    El Juez podr&#225; absolver al conductor que, denunciado por
conducir un veh&#237;culo con emanaci&#243;n de gases, acreditare
haber reparado el veh&#237;culo y subsanado la causa de la
emanaci&#243;n a la fecha de su comparecencia al Tribunal,
mediante certificado expedido por un establecimiento
competente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755812">
              <Texto>    Art&#237;culo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos,
triciclos y bicicletas no podr&#225;n usarse para llevar mayor
n&#250;mero de personas que aqu&#233;l para el cual fueron
dise&#241;ados y equipados. El acompa&#241;ante deber&#225; ir sentado a
horcajadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755813">
              <Texto>     Art&#237;culo 84.- Todo conductor de motocicletas,
motonetas, bicimotos y su acompa&#241;ante deber&#225;n usar casco
protector reglamentario. El uso de casco protector, en el
caso de las bicicletas, ser&#225; exigible s&#243;lo en las zonas
urbanas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755814">
              <Texto>    Art&#237;culo 85.- En los veh&#237;culos de tracci&#243;n animal
deber&#225;n usarse animales adiestrados y con arneses que
re&#250;nan condiciones que permitan mantener el control del
veh&#237;culo y proporcionen seguridad a los ocupantes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755816">
          <Texto>    Distintivos y colores de ciertos veh&#237;culos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Distintivos y colores de ciertos veh&#237;culos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755815">
              <Texto>    Art&#237;culo 86.- Proh&#237;bese el uso de gallardetes o
banderines en el exterior de los veh&#237;culos, excepto en los
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile,
Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.
    Esta prohibici&#243;n no regir&#225; en los d&#237;as de aniversario
Patrio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755817">
              <Texto>    Art&#237;culo 87.- S&#243;lo los veh&#237;culos de las Fuerzas
Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica y del
Cuerpo de Bomberos podr&#225;n usar los colores, elementos y
distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.
    Los dem&#225;s veh&#237;culos que por su funci&#243;n requieran de
una identificaci&#243;n especial usar&#225;n los colores y
distintivos que el Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones determine, los que ser&#225;n exclusivos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755819">
      <Texto>    TITULO VI
    DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS
DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755820">
          <Texto>    Del transporte p&#250;blico de pasajeros</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Del transporte p&#250;blico de pasajeros</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-11-26" derogado="no derogado" idParte="8755818">
              <Texto>     Art&#237;culo 88.- Ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; destinarse a ni
mantenerse en la prestaci&#243;n de servicio p&#250;blico de
transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las
normas espec&#237;ficas que se determinen para los mismos.
     En los veh&#237;culos de transporte p&#250;blico de pasajeros
con capacidad para m&#225;s de 24 personas, que presten servicio
urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente
Alto, quedar&#225; prohibido que el conductor desempe&#241;e
simult&#225;neamente las funciones de conductor  y de cobrador o
expendedor de boletos. En estos veh&#237;culos, deber&#225; existir
un cobrador o instalarse un sistema de cobro autom&#225;tico de
la tarifa. En las dem&#225;s ciudades de m&#225;s de 200.000
habitantes, el Presidente de la Rep&#250;blica, por decreto
fundado, podr&#225; exigir el cumplimiento de esta obligaci&#243;n
en los plazos y condiciones que determine.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755821">
              <Texto>    Art&#237;culo 89.- Los servicios de locomoci&#243;n colectiva de
pasajeros y de taxis, deber&#225;n ajustarse en su operaci&#243;n a
las normas que para los efectos determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755822">
              <Texto>    Art&#237;culo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de
palabra o mediante la se&#241;al correspondiente, o cuando haya
personas que deseen subir al veh&#237;culo, el conductor estar&#225;
obligado a detener su marcha completamente en el paradero
m&#225;s pr&#243;ximo. La detenci&#243;n deber&#225; hacerse siempre al
costado derecho de los camimos, sobre la berma, y en la v&#237;a
urbana, junto a la acera. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-11-07" derogado="no derogado" idParte="8755823">
              <Texto>    Art�culo 91.- Proh&#237;bese a los conductores de estos
veh&#237;culos:
    1.- Proveerlos de combustible con personas en su
interior;
    2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener
cerradas las puertas del veh&#237;culo cuando se encuentre en
movimiento;
    3.- Admitir individuos ebrios, que fumen o que no
guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad;
    4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que
molesten a los pasajeros o que impidan la circulaci&#243;n por
el pasillo del veh&#237;culo. Except&#250;anse de esta prohibici&#243;n,
los perros de asistencia que acompa&#241;en a pasajeros con
discapacidad.
    5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente
cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del
veh&#237;culo;
    6.- Aumentar o disminuir la velocidad del veh&#237;culo con
el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la
circulaci&#243;n y el buen servicio, y
    7.- Fumar en el interior del veh&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-11-07" derogado="no derogado" idParte="8799037">
              <Texto>     Art&#237;culo 91 bis.- Se podr&#225; ejercer el comercio o
actividades art&#237;sticas a bordo de veh&#237;culos de transporte
urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:
     a) Los trabajadores vendedores ambulantes
independientes del transporte deber&#225;n contar con
iniciaci&#243;n de actividades como tales ante el Servicio de
Impuestos Internos.
     b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren,
adem&#225;s, organizados y registrados como sindicato de
trabajadores independientes en la Direcci&#243;n del Trabajo,
podr&#225;n solicitar, a su costo, la emisi&#243;n de una credencial
que los acredite como tales.
     c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deber&#225;n
acreditar el origen de las mercader&#237;as que expendan y
exhibir la copia de su iniciaci&#243;n de actividades, ante el
requerimiento que en cualquier momento efect&#250;e la fuerza
p&#250;blica.
     d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros
podr&#225;n acordar con los sindicatos de trabajadores
independientes la emisi&#243;n de credenciales que permitan el
ejercicio de esta actividad.
     e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros
no podr&#225;n negarse al ejercicio de esta actividad en sus
respectivas m&#225;quinas, salvo si ello implica, en un momento
determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece
de manera manifiesta y evidente la comodidad de los
pasajeros, especialmente en las horas de mayor congesti&#243;n.
Asimismo, deber&#225;n negarse a la subida de un vendedor en
paraderos no autorizados.
     f) El conductor podr&#225; exigir la exhibici&#243;n de la
copia de la respectiva iniciaci&#243;n de actividades o su
certificado para permitir el ingreso de un vendedor.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755825">
          <Texto>    De los pasajeros de veh&#237;culos de locomoci&#243;n
colectiva</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">De los pasajeros de veh&#237;culos de locomoci&#243;n colectiva</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755824">
              <Texto>     Art&#237;culo 92.- Los pasajeros tienen la obligaci&#243;n de
pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que
determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y
abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal
desempe&#241;o del conductor.
     Asimismo, les estar&#225; estrictamente prohibido fumar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="derogado" idParte="8755826">
              <Texto>    Art&#237;culo 93.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2005-12-10</FechaDerogacion>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755828">
      <Texto>    TITULO VII
    DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS
CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755827">
          <Texto>    Art&#237;culo 94.- Las Municipalidades no otorgar&#225;n
permisos de circulaci&#243;n a ning&#250;n veh&#237;culo motorizado que
no tenga vigente la revisi&#243;n t&#233;cnica o un certificado de
homologaci&#243;n, seg&#250;n lo determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
    La revisi&#243;n t&#233;cnica que se&#241;ala el inciso anterior
comprender&#225;, en forma especial, los sistemas de direcci&#243;n,
frenos, luces, neum&#225;ticos y combusti&#243;n interna.
     Dicho documento o el de homologaci&#243;n, en su caso, y el
de gases, deber&#225;n portarse siempre en el veh&#237;culo y
encontrarse vigentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755829">
          <Texto>    Art&#237;culo 95.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; licitar la funci&#243;n de
homologaci&#243;n de veh&#237;culos, entre empresas que persigan
fines de lucro conforme a las bases de licitaci&#243;n, y por el
tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la
mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para
cumplir dicha funci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755830">
          <Texto>   Art&#237;culo 96.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755831">
          <Texto>    Art&#237;culo 97.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 94 no obsta
a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos
particulares que conozcan y de los controles que se
practiquen en la v&#237;a p&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-01-29" derogado="no derogado" idParte="8755832">
          <Texto>    Art&#237;culo 98.- Los veh&#237;culos que hayan perdido sus
condiciones de seguridad ser&#225;n retirados de la circulaci&#243;n
y puestos a disposici&#243;n del Tribunal competente en los
locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la
Municipalidad.
    El veh&#237;culo y el permiso de circulaci&#243;n deber&#225;n ser
restitu&#237;dos por el tribunal que conozca del proceso, tan
pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si
la restituci&#243;n se motivare en la necesidad de completar su
reparaci&#243;n.
    Sin embargo, si el desperfecto del veh&#237;culo fuere
subsanado en el lugar en que se constat&#243; la infracci&#243;n,
podr&#225; autorizarse para que se contin&#250;e de inmediato en
circulaci&#243;n, sin retirarse el padr&#243;n o permiso respectivo
y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente
por la infracci&#243;n cometida.
    En todo caso, el juez siempre podr&#225; disponer, si lo
estima procedente, una revisi&#243;n del veh&#237;culo por un
establecimiento competente.
    Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de car&#225;cter
administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo
relativo a los veh&#237;culos de carga, a los destinados al
transporte colectivo de personas y a los autom&#243;viles
destinados a la prestaci&#243;n de servicios de uso p&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755834">
      <Texto>    TITULO VIII
    DE LA SE&#209;ALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SE&#209;ALES
LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII DE LA SE&#209;ALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SE&#209;ALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755835">
          <Texto>    De la Se&#241;alizaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">De la Se&#241;alizaci&#243;n</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755833">
              <Texto>    Art&#237;culo 99.- La se&#241;alizaci&#243;n del tr&#225;nsito en las
v&#237;as p&#250;blicas ser&#225; &#250;nicamente la que determine el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 
acuerdo con los convenios internacionales ratificados por
Chile. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755836">
              <Texto>     Art&#237;culo 100.- Ser&#225; responsabilidad de las
municipalidades la instalaci&#243;n y mantenci&#243;n de la
se&#241;alizaci&#243;n del tr&#225;nsito, salvo cuando se trate de v&#237;as
cuya instalaci&#243;n y mantenci&#243;n corresponda al Ministerio de
Obras P&#250;blicas.
     La instalaci&#243;n y mantenci&#243;n de las se&#241;ales del
tr&#225;nsito deber&#225; efectuarse de acuerdo a las normas
t&#233;cnicas que emita el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755837">
              <Texto>    Art&#237;culo 101.- Los conductores y los peatones est&#225;n
obligados a obedecer y respetar las se&#241;ales del tr&#225;nsito,
salvo que reciban instrucciones en contrario de un
carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en
esta ley para veh&#237;culos de emergencia.
    La instalaci&#243;n de se&#241;alizaci&#243;n o barreras sin tener
facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o
del Ministerio de Obras P&#250;blicas, en su caso, salvo en
sitio de siniestro o accidente, estar&#225; penada con multa de
ocho a diecis&#233;is unidades tributarias mensuales y el comiso
de las especies. Se presumir&#225; como autor de esta
infracci&#243;n a la persona natural o jur&#237;dica que aparezca
como beneficiada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755838">
              <Texto>    Art&#237;culo 102.- El que ejecute trabajos en las v&#237;as
p&#250;blicas, estar&#225; obligado a colocar y mantener por su
cuenta, de d&#237;a y de noche, la se&#241;alizaci&#243;n que
corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la
naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de
Se&#241;alizaci&#243;n de Tr&#225;nsito. Deber&#225;, adem&#225;s, dejar
reparadas dichas v&#237;as en las mismas condiciones en que se
encuentre el &#225;rea circundante, retirando, de inmediato y en
la medida que se vayan terminando los trabajos, las
se&#241;alizaciones, materiales y desechos.
    Ser&#225;n solidariamente responsables de los da&#241;os
producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto
en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecuci&#243;n de la
obra y los que la ejecuten.
    Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar
trabajos en las v&#237;as p&#250;blicas lo informar&#225;n a la unidad
de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de
anticipaci&#243;n, debiendo adem&#225;s, comunicar su t&#233;rmino.
    La infracci&#243;n a lo establecido en el inciso primero
ser&#225; sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias
mensuales. Se considerar&#225; que existe una infracci&#243;n nueva
y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado
cumplimiento a las obligaciones se&#241;aladas en el inciso
primero.
    Lo dispuesto en el presente art&#237;culo no obsta a la
reglamentaci&#243;n que sobre trabajos en la v&#237;a p&#250;blica o
sobre ruptura o reposici&#243;n de pavimentos dicten las
Municipalidades.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755839">
              <Texto>    Art&#237;culo 103.- Se proh&#237;be colocar o mantener en las
v&#237;as p&#250;blicas, signos, demarcaciones o elementos que
imiten o se asemejen a las se&#241;ales del tr&#225;nsito y alterar,
destruir, deteriorar o remover dichas se&#241;ales o colocar en
ellas anuncios de cualquier &#237;ndole.
    Asimismo, no podr&#225;n instalarse ni mantenerse, en las
aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte
metros del punto determinado por la intersecci&#243;n de las
prolongaciones imaginarias de las l&#237;neas de soleras o
cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro
elemento similar, ni vegetaci&#243;n que impida al conductor que
se aproxima a un cruce la plena visual sobre veh&#237;culos y
peatones.
    No podr&#225; colocarse propaganda ni otro elemento que
afecte la debida percepci&#243;n de las se&#241;ales del tr&#225;nsito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755840">
              <Texto>    Art&#237;culo 104.- Se proh&#237;be la colocaci&#243;n de letreros
de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras
P&#250;blicas fijar&#225; las condiciones y la distancia, desde el
camino, en que podr&#225;n colocarse estos letreros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755841">
              <Texto>     Art&#237;culo 105.- La autoridad competente, o el tribunal,
de oficio o a petici&#243;n de parte, deber&#225; retirar o hacer
retirar las se&#241;ales no oficiales, las barreras o cualquier
otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcaci&#243;n o
elemento que altere la se&#241;alizaci&#243;n oficial, dificulte su
percepci&#243;n, reduzca la visibilidad para conductores o
peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el art&#237;culo
precedente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755843">
          <Texto>    Cruce de ferrocarriles</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cruce de ferrocarriles</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755842">
              <Texto>    Art&#237;culo 106.- Las empresas de ferrocarriles deber&#225;n
mantener, en los cruces p&#250;blicos, los elementos se
seguridad y sistemas de se&#241;alizaci&#243;n que determine el
reglamento, seg&#250;n sea la importancia y categor&#237;a del
cruce.
    Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de
ferrocarriles mantendr&#225;n despejados ambos lados del cruce
en el sentido del riel, en una distancia suficientemente
amplia para percibir oportunamente la aproximaci&#243;n de un
veh&#237;culo ferroviario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755844">
              <Texto>    Art&#237;culo 107.- Se presume la falta de responsabilidad
de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran
en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos
o sistemas de seguridad reglamentarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755845">
              <Texto>    Art&#237;culo 108.- Los conductores, salvo se&#241;alizaci&#243;n en
contrario, deber&#225;n detener sus veh&#237;culos antes del cruce
ferroviario y s&#243;lo podr&#225;n continuar despu&#233;s de comprobar
que no existe riesgo de accidente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755846">
              <Texto>     Art&#237;culo 109.- En los caminos y calles que crucen a
nivel una v&#237;a f&#233;rrea, las empresas de ferrocarriles y el
Ministerio de Obras P&#250;blicas o la municipalidad respectiva,
en su caso, deber&#225;n colocar y mantener la se&#241;alizaci&#243;n
que determine el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
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          <Texto>  Se&#241;ales luminosas reguladoras del tr&#225;nsito</Texto>
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            <TituloParte presente="si">Se&#241;ales luminosas reguladoras del tr&#225;nsito</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755847">
              <Texto>     Art&#237;culo 110.- Las indicaciones de los sem&#225;foros
ser&#225;n:
     1.- Luces no intermitentes:
     a) Luz verde: indica paso. Los veh&#237;culos que enfrenten
el sem&#225;foro pueden continuar o virar a la derecha o a la
izquierda, salvo que se proh&#237;ba la maniobra mediante una
se&#241;al.
     Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar
la calzada por el paso correspondiente.
     Al encenderse la luz verde, los veh&#237;culos deber&#225;n
ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y
a los peatones que est&#233;n cruzando.
     El conductor que enfrente la luz verde, s&#243;lo avanzar&#225;
si el veh&#237;culo tiene espacio suficiente para no bloquear el
cruce.
     b) Luz amarilla: indica prevenci&#243;n. Los veh&#237;culos que
enfrenten esta se&#241;al deber&#225;n detenerse antes de entrar al
cruce, pues les advierte que el color rojo aparecer&#225; a
continuaci&#243;n. Si la luz amarilla los sorprende tan
pr&#243;ximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente
seguridad, deber&#225;n continuar con precauci&#243;n.
     Los peatones que enfrenten esta se&#241;al, deber&#225;n
abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren
en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
     c) Luz roja: indica detenci&#243;n. Los veh&#237;culos que
enfrenten esta se&#241;al deber&#225;n detenerse antes de la l&#237;nea
de detenci&#243;n y no deber&#225;n avanzar hasta que se encienda la
luz verde.
         Los peatones que enfrenten esta se&#241;al no deber&#225;n
bajar a la calzada ni cruzarla.

     2.- Luces intermitentes:

     a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO".
     b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada,
significan que los veh&#237;culos que las enfrenten no deben
sobrepasar la l&#237;nea de detenci&#243;n o, si no la hubiera, la
vertical de la se&#241;al. Estas luces s&#243;lo podr&#225;n instalarse
en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de
paso a veh&#237;culos de bomberos o ambulancias que se
incorporan a la v&#237;a.
     c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

     3.- Indicaciones de flecha verde:
     La luz verde de un sem&#225;foro que contenga una flecha
iluminada, significa que los veh&#237;culos s&#243;lo pueden tomar
la direcci&#243;n indicada por &#233;sta.
     Las flechas que signifiquen autorizaci&#243;n para seguir
en l&#237;nea recta tendr&#225;n la punta dirigida hacia arriba.
     La se&#241;al del sem&#225;foro que comprenda una o varias
luces verdes suplementarias que contengan una o varias
flechas, el hecho de iluminarse &#233;sta o &#233;stas significa,
cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el
sem&#225;foro, autorizaci&#243;n para que los veh&#237;culos prosigan su
marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.
     La indicaci&#243;n de flecha verde intermitente tendr&#225; el
mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra
b) del punto 1.

     4.- Indicaciones para veh&#237;culos de transporte
p&#250;blico:
     Trat&#225;ndose de pistas segregadas destinadas exclusiva y
permanentemente a la circulaci&#243;n de veh&#237;culos que prestan
servicio de transporte p&#250;blico de pasajeros, los sem&#225;foros
podr&#225;n ser diferentes y en ellos se podr&#225; reemplazar el
color verde por el blanco.

     5.- Los sem&#225;foros destinados exclusivamente a los
peatones o a los ciclistas se distinguir&#225;n por tener
dibujado sobre la lente la figura de un peat&#243;n o de una
bicicleta, seg&#250;n corresponda. Los colores tendr&#225;n el
siguiente significado:
     a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas
pueden cruzar la calzada o intersecci&#243;n, seg&#250;n sea el
caso, por el paso correspondiente, est&#233; o no demarcado.
     b) La luz roja indica que los peatones no pueden
ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben
detenerse antes de la l&#237;nea de detenci&#243;n.
     c) La luz verde intermitente significa que el per&#237;odo
durante el cual los peatones o los ciclistas pueden
atravesar la calzada est&#225; por concluir y se va a encender
la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce
y, a su vez, permite a los que ya est&#233;n cruzando la calzada
terminar de atravesarla.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755849">
              <Texto>     Art&#237;culo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas
sobre el centro de una o m&#225;s pistas de circulaci&#243;n,
indicar&#225;n prohibici&#243;n de hacer uso de la pista sobre la
cual aqu&#233;llas se encuentren, o, autorizaci&#243;n para usarlas,
respectivamente.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 112.- Las municipalidades y el Ministerio de
Obras P&#250;blicas, seg&#250;n corresponda, ser&#225;n responsables del
buen funcionamiento de las se&#241;ales luminosas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
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      <Texto>    TITULO IX
    DE LA CONDUCCION</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IX DE LA CONDUCCION</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755851">
          <Texto>    Art&#237;culo 113.- Los conductores tienen derecho a
transitar en sus veh&#237;culos por las v&#237;as p&#250;blicas, salvo
las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en
contrario y en casos especiales, adopte la autoridad
competente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755853">
          <Texto>     Art&#237;culo 114.- Todo conductor deber&#225; mantener el
control de su veh&#237;culo durante la circulaci&#243;n y conducirlo
conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley,
sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o
incumplimiento de ellas.
     Asimismo, los conductores estar&#225;n obligados a
mantenerse atentos a las condiciones del tr&#225;nsito del
momento.
     Se proh&#237;be llevar abiertas las puertas del veh&#237;culo,
abrirlas antes de su completa detenci&#243;n o abrirlas,
mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse
cerciorado previamente de que ello no implica
entorpecimiento o peligro para otros usuarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8755854">
          <Texto>    Art&#237;culo 115.- Ninguna persona podr&#225; conducir un
veh&#237;culo cuando se encuentre en condiciones f&#237;sicas o
s&#237;quicas deficientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756022">
          <Texto>    Art&#237;culo 115 A.- Se proh&#237;be, al conductor y a los
pasajeros, el consumo de bebidas alcoh&#243;licas en el interior
de veh&#237;culos motorizados.

     Se proh&#237;be, asimismo, la conducci&#243;n de cualquier
veh&#237;culo o medio de transporte, la operaci&#243;n de cualquier
tipo de maquinaria o el desempe&#241;o de las funciones de
guardafrenos, cambiadores o controladores de tr&#225;nsito,
ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas, o bajo la
influencia del alcohol.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">115 A</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756091">
          <Texto>     Art&#237;culo 115 B.- Para la determinaci&#243;n del estado de
ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la
influencia del alcohol, el tribunal podr&#225; considerar todos
los medios de prueba, evaluando especialmente el estado
general del imputado en relaci&#243;n con el control de sus
sentidos, como tambi&#233;n el nivel de alcohol presente en el
flujo sangu&#237;neo, que conste en el informe de alcoholemia o
en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido
practicada por Carabineros.

     Sin perjuicio de lo anterior, se entender&#225; que hay
desempe&#241;o en estado de ebriedad cuando el informe o prueba
arroje una dosificaci&#243;n igual o superior a 1,0 gramos por
mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

     Se entender&#225; que hay desempe&#241;o bajo la influencia del
alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificaci&#243;n
superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en
la sangre. Si la dosificaci&#243;n fuere menor, se estar&#225; a lo
establecido en el art&#237;culo precedente y en el N&#186; 1 del
art&#237;culo 198, si correspondiere.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">115 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="derogado" idParte="8755855">
          <Texto>    Art&#237;culo 116.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2005-12-10</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755856">
          <Texto>    Art&#237;culo 117.- En las v&#237;as de tr&#225;nsito restringido,
la circulaci&#243;n de veh&#237;culos y de peatones se har&#225; como lo
determine la autoridad y se podr&#225; entrar o salir de ellas
solamente por los lugares y en las condiciones que la
Direcci&#243;n de Vialidad o las Municipalidades, en su caso,
establezcan mediante la se&#241;alizaci&#243;n correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755857">
          <Texto>    Art&#237;culo 118.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; prohibir, por causa justificada,
la circulaci&#243;n de todo veh&#237;culo o de tipos espec&#237;ficos de
&#233;stos, por determinadas v&#237;as p&#250;blicas. Esta facultad
ser&#225; ejercida de oficio o a petici&#243;n de las
Municipalidades o de la Direcci&#243;n de Vialidad, seg&#250;n
corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda
autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que
alteren el tr&#225;nsito de veh&#237;culos o su estacionamiento en
las v&#237;as p&#250;blicas cuando circunstancias especiales lo
hagan necesario. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-12-19" derogado="no derogado" idParte="8756062">
          <Texto>     Art&#237;culo 118 bis.- En los caminos p&#250;blicos en que
opere un sistema electr&#243;nico de cobro de tarifas o peajes,
s&#243;lo podr&#225;n circular los veh&#237;culos que est&#233;n provistos
de un dispositivo electr&#243;nico u otro sistema complementario
que permitan su cobro. La infracci&#243;n a esta prohibici&#243;n
ser&#225; sancionada de conformidad al art&#237;culo 198 N&#186; 8 de la
presente ley.
     Los equipos y dem&#225;s medios utilizados para la
implementaci&#243;n de este sistema, constituyen equipos de
registro de infracciones, rigi&#233;ndose por lo dispuesto en el
inciso tercero del art&#237;culo 3&#186; y en el art&#237;culo 24, ambos
de la ley N&#186; 18.287 y en el art&#237;culo 4&#186; de esta ley,
salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, s&#233;ptimo
y octavo. Los est&#225;ndares t&#233;cnicos y condiciones de
instalaci&#243;n, funcionamiento y uso de los mismos ser&#225;n
regulados por el Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">118 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755858">
          <Texto>    Art&#237;culo 119.- Ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; ser conducido
marcha atr&#225;s, salvo que esta maniobra sea indispensable
para mantener la libre circulaci&#243;n, para incorporarse a
ella o estacionar el veh&#237;culo. No obstante, no podr&#225;
hacerse retroceder un veh&#237;culo en los cruces, aunque
hubiere traspasado la l&#237;nea de detenci&#243;n, salvo
indicaci&#243;n expresa de un Carabinero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755859">
          <Texto>    Art&#237;culo 120.- En las v&#237;as p&#250;blicas, los veh&#237;culos
deber&#225;n circular por la mitad derecha de la calzada, salvo
en los siguientes casos:
    1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro veh&#237;culo que
va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal
movimiento;
    2.- cuando el tr&#225;nsito por la mitad derecha de una
calzada est&#233; impedido por construcciones, reparaciones u
otros accidentes que alteren la normal circulaci&#243;n;
    3.- ELIMINADO
    4.- En la circulaci&#243;n urbana, cuando la calzada est&#233;
exclusivamente se&#241;alizada para el tr&#225;nsito en un solo
sentido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755860">
          <Texto>    Art&#237;culo 121.- Ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; circular a
menor velocidad que la m&#237;nima fijada para la respectiva
v&#237;a. En todo caso, los veh&#237;culos que, dentro de los
l&#237;mites fijados, circulen a una velocidad inferior a la
m&#225;xima deber&#225;n hacerlo por su derecha.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755861">
          <Texto>    Art&#237;culo 122.- En caso de haber agua en la calzada, el
conductor cuidar&#225; que &#233;sta no moje la acera ni a los
peatones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755862">
          <Texto>    Art&#237;culo 123.- En las v&#237;as de doble tr&#225;nsito, los
veh&#237;culos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse,
no pasar&#225;n sobre el eje de la calzada, demarcado o
imaginario, y guardar&#225;n entre s&#237; la mayor distancia
posible.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755863">
          <Texto>     Art&#237;culo 124.- El conductor de un veh&#237;culo que
adelante o sobrepase a otro, deber&#225; hacerlo por la
izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no
volver&#225; a tomar la pista de la derecha hasta que tenga
distancia suficiente y segura delante del veh&#237;culo que
acaba de adelantar o sobrepasar.
     El conductor del veh&#237;culo que es adelantado o
sobrepasado deber&#225; ceder el paso en favor del que lo
adelante o sobrepase y no deber&#225; aumentar la velocidad
hasta que &#233;ste complete la maniobra.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755864">
          <Texto>    Art&#237;culo 125.- El conductor de un veh&#237;culo puede
sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible
efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente
en las condiciones siguientes:
    1.- Cuando el veh&#237;culo alcanzado est&#233; efectuando o a
punto de efectuar un viraje a la izquierda, y 
    2.- Cuando en v&#237;as urbanas existan tres o m&#225;s pistas
con el mismo sentido del tr&#225;nsito.
    En ning&#250;n caso podr&#225; efectuarse esta maniobra fuera de
la calzada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755865">
          <Texto>    Art&#237;culo 126.- Ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; conducirse por
el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tr&#225;nsito
para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a
menos que ese lado est&#233; claramente visible y se disponga de
un espacio libre hacia adelante que permita hacer la
maniobra con seguridad y sin interferir con los veh&#237;culos
que se aproximen en sentido contrario.
    Esta maniobra no deber&#225; efectuarse donde la
se&#241;alizaci&#243;n o demarcaci&#243;n lo prohiba y, adem&#225;s, en los
siguientes casos:
    1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, t&#250;nel o
cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos
lugares desde una distancia m&#237;nima de 200 metros, y
    2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o
gradiente, o a una curva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755866">
          <Texto>     Art&#237;culo 127.- Ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; adelantar o
sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce,
salvo que &#233;stos se encuentren regulados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755867">
          <Texto>    Art&#237;culo 128.- Los veh&#237;culos que circulen por una zona
de tr&#225;nsito en rotaci&#243;n, como monumentos, plazas, rotondas
y otros, lo har&#225;n siempre por la derecha, dejando a &#233;stos
a su izquierda, salvo se&#241;alizaci&#243;n en contrario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-01-29" derogado="no derogado" idParte="8755868">
          <Texto>    Art&#237;culo 129.- En las calzadas que dispongan de dos o
m&#225;s pistas demarcadas se observar&#225;n las siguientes normas:
    1.- En el espacio demarcado para una pista, circular&#225;n
los veh&#237;culos uno en pos de otro, cualquiera que sea su
naturaleza o tama&#241;o, y no deber&#225;n transitar en forma
paralela o en doble fila dos o m&#225;s veh&#237;culos, aunque su
estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podr&#225;n
pasarse unos a otros:
    2.- El veh&#237;culo ser&#225; conducido en forma tal que quede,
por completo, dentro del espacio demarcado y s&#243;lo podr&#225;
salir de &#233;l siempre que tal movimiento pueda efectuarse a
la pista adyacente y, en ning&#250;n caso, pasar &#233;sta para
entrar, de inmediato, a la siguiente:
    En todo caso, el conductor de un veh&#237;culo que cambie de
pista, deber&#225; advertirlo mediante el brazo o accionando los
correspondientes dispositivos luminosos del veh&#237;culo, con
una anticipaci&#243;n suficiente y s&#243;lo efectuar&#225; la maniobra
siempre que no entorpezca la circulaci&#243;n en la pista
adyacente;
    3.- En una calzada de doble tr&#225;nsito que est&#233;
demarcada en tres pistas, los veh&#237;culos no podr&#225;n ser
conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y
adelanten a otro veh&#237;culo, cuando vayan a virar a la
izquierda o cuando la pista central est&#233; destinada
exclusivamente al tr&#225;nsito en el mismo sentido en que el
veh&#237;culo avanza y est&#233; as&#237; se&#241;alizado, y
    4.- Los conductores de veh&#237;culos deber&#225;n respetar la
se&#241;alizaci&#243;n que designe especialmente pistas destinadas a
encauzar la circulaci&#243;n en determinada direcci&#243;n o sentido
y la que reserve pista para el tr&#225;nsito de alta o baja
velocidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755869">
          <Texto>    Art&#237;culo 130.- El conductor deber&#225; mantener, con
respecto al veh&#237;culo que lo antecede, una distancia
razonable y prudente que le permita detener el suyo ante
cualquier emergencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755870">
          <Texto>    Art&#237;culo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o
m&#225;s veh&#237;culos en un mismo sentido, que deben transitar
reglamentariamente por la derecha, cada conductor deber&#225;
mantener con respecto al veh&#237;culo que lo antecede, una
distancia suficiente para que cualquier veh&#237;culo pueda
adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.
    Los veh&#237;culos que circulen en los caminos en caravana o
convoy, deber&#225;n mantener suficiente distancia, entre ellos,
para que cualquier veh&#237;culo que los adelante pueda ocupar
la v&#237;a sin peligro. Esta disposici&#243;n no se aplicar&#225; a los
cortejos f&#250;nebres. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755871">
          <Texto>    Art&#237;culo 132.- Cuando una v&#237;a de tr&#225;nsito en dos
sentidos est&#233; dividida en dos calzadas por un espacio
central, los veh&#237;culos deber&#225;n circular solamente por la
calzada de la derecha y no podr&#225;n hacerlo por el espacio de
separaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755872">
          <Texto>     Art&#237;culo 133.- Si se destinaran o se&#241;alaran v&#237;as o
pistas exclusivas para el tr&#225;nsito de bicicletas,
motonetas, motocicletas o similares, sus conductores s&#243;lo
deber&#225;n transitar por ellas y quedar&#225; prohibido a otros
veh&#237;culos usarlas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755873">
          <Texto>    Art&#237;culo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas,
motonetas, bicimotos y bicicletas, no podr&#225;n transitar en
grupos de m&#225;s de dos en fondo, excepto en las v&#237;as
destinadas al uso exclusivo de estos veh&#237;culos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755874">
          <Texto>    Art&#237;culo 135.- Se proh&#237;be a los conductores de los
veh&#237;culos se&#241;alados en el art&#237;culo anterior, tomarse de
otros veh&#237;culos que se encuentren en movimiento en las
v&#237;as p&#250;blicas.
    Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad
lo hagan necesario, estos veh&#237;culos deber&#225;n transitar unos
en pos de otros, lo que har&#225;n, en todo caso, en los
t&#250;neles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.
    Los triciclos y carretones de mano deber&#225;n transitar
siempre uno en pos de otro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755875">
          <Texto>    Art&#237;culo 136.- Ning&#250;n conductor de bicicletas,
motocicletas, motonetas y bicimotos, podr&#225; transportar
carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y
el debido control del veh&#237;culo o su necesaria estabilidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755876">
          <Texto>    Art&#237;culo 137.- Los conductores de veh&#237;culos a
tracci&#243;n animal estar&#225;n obligados a cumplir con todas las
reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755878">
      <Texto>    TITULO X
    DE LOS VIRAJES Y SE&#209;ALES DE ADVERTENCIA</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO X DE LOS VIRAJES Y SE&#209;ALES DE ADVERTENCIA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755877">
          <Texto>    Art&#237;culo 138.- El conductor de un veh&#237;culo que tenga
el prop&#243;sito de virar, carecer&#225; de toda preferencia para
ejecutar esta maniobra y deber&#225; respetar el derecho
preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los
otros veh&#237;culos que circulen y los peatones en los pasos a
ellos destinados, que est&#233;n o no demarcados.
    En el caso que dos veh&#237;culos se aproximen a un cruce
por distintas v&#237;as, con el prop&#243;sito de virar ambos a su
izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al
otro se regir&#225; por la aplicaci&#243;n general de lo establecido
en el art&#237;culo 143.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755879">
          <Texto>    Art&#237;culo 139.- El conductor de un veh&#237;culo que tenga
el prop&#243;sito de virar en una intersecci&#243;n, lo har&#225; como
sigue:
    1.- Viraje a la derecha: la iniciaci&#243;n de un viraje a
la derecha y el viraje mismo deber&#225; hacerse tan cerca como
sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de
la calzada: con todo, en el caso de viraje a la derecha,
debidamente se&#241;alizado por un veh&#237;culo de carga articulado
compuesto de cami&#243;n tractor y semiremolque, o de cami&#243;n y
remolque, no regir&#225; lo prevenido anteriormente, debiendo
los dem&#225;s conductores aguardar que dicho veh&#237;culo termine
su maniobra;
    2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la
izquierda desde una v&#237;a de doble tr&#225;nsito hacia otra v&#237;a
de doble tr&#225;nsito, el veh&#237;culo deber&#225; aproximarse al
costado derecho del eje o de la l&#237;nea central de la v&#237;a
por donde transita y, despu&#233;s de pasar la intersecci&#243;n,
deber&#225; entrar a la otra v&#237;a, tomando el lado derecho de su
eje o de la l&#237;nea central;
    3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una
v&#237;a de doble tr&#225;nsito a una de tr&#225;nsito en un solo
sentido, el veh&#237;culo deber&#225; tomar previamente el costado
derecho del eje o de la l&#237;nea central de la v&#237;a por donde
se transita e ingresar a la pista m&#225;s pr&#243;xima a su viraje,
y
    4.- El viraje a la izquierda desde una v&#237;a de tr&#225;nsito
en un solo sentido, hacia otra de doble tr&#225;nsito, deber&#225;
efectuarse de manera que el veh&#237;culo; una vez pasada la
intersecci&#243;n, tome el costado derecho del eje o de la
l&#237;nea central de la v&#237;a de doble tr&#225;nsito.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755880">
          <Texto>    Art&#237;culo 140.- La Direcci&#243;n de Vialidad o las
Municipalidades, seg&#250;n corresponda, podr&#225;n autorizar los
virajes desde segunda pista, previa demarcaci&#243;n y
se&#241;alizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755881">
          <Texto>    Art&#237;culo 141.- Se proh&#237;be efectuar virajes en "U" en
los siguientes casos:
    1.- En las intersecciones de calles y caminos;
    2.- En los pasos para peatones;
    3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o
gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y
t&#250;neles, y
    4.- Donde la se&#241;alizaci&#243;n lo prohiba.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755882">
          <Texto>    Art&#237;culo 142.- Toda maniobra de viraje deber&#225; ser
advertida previamente por el conductor, con una
anticipaci&#243;n m&#237;nima de treinta metros, mediante el
se&#241;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755884">
      <Texto>    TITULO XI
    DERECHO PREFERENTE DE PASO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XI DERECHO PREFERENTE DE PASO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755883">
          <Texto>    Art&#237;culo 143.- Todo veh&#237;culo que se aproxime a un
cruce deber&#225; hacerlo a velocidad razonable y prudente,
deteni&#233;ndose si fuere necesario, y el de la izquierda
ceder&#225; el paso al veh&#237;culo que se acerque al cruce por la
derecha, el que tendr&#225; derecho preferente de paso.
    El conductor del veh&#237;culo de la izquierda reiniciar&#225;
la marcha e ingresar&#225; a la intersecci&#243;n s&#243;lo cuando se
asegure que no hay riesgos de accidente, en atenci&#243;n a la
distancia, visibilidad y velocidad de los otros veh&#237;culos
que se aproximen por la derecha.
    Este derecho preferente de paso no regir&#225; en los
siguientes casos:
    1.- En los cruces regulados;
    2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la
preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
    3.- En las zonas rurales, donde tendr&#225; preferencia el
conductor del veh&#237;culo que circule por un camino principal,
con respecto al que se aproxime o llegue por una v&#237;a
secundaria. Se entender&#225; por camino principal, el que tenga
pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso
definitivo o los que expresamente determine y se&#241;alice la
Direcci&#243;n de Vialidad, y
    4.- Respecto de los veh&#237;culos que se vayan a incorporar
a una zona de tr&#225;nsito en rotaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755885">
          <Texto>    Art&#237;culo 144.- El conductor que enfrente el signo
"PARE" deber&#225; detener el veh&#237;culo y permitir el paso a los
que circulen por la otra v&#237;a, y reiniciar&#225; la marcha s&#243;lo
cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen todo
posibilidad de accidente.
    El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO",
deber&#225; reducir la velocidad hasta la detenci&#243;n si fuere
necesario, para permitir el paso a todo veh&#237;culo que
circule por la otra v&#237;a y cuya proximidad constituya un
riesgo de accidente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755886">
          <Texto>    Art&#237;culo 145.- Todo veh&#237;culo que se incorpore a la
circulaci&#243;n desde una v&#237;a particular, un inmueble, un
estacionamiento o se ponga en marcha despu&#233;s de una
detenci&#243;n, carece de derecho preferente de paso respecto de
los peatones o veh&#237;culos en tr&#225;nsito.
    La misma obligaci&#243;n rige para el conductor de un
veh&#237;culo que salga de la circulaci&#243;n para ingresar a
alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755887">
          <Texto>    Art&#237;culo 146.- Ante la aproximaci&#243;n de un veh&#237;culo de
emergencia que haga uso de sus se&#241;ales audibles y visuales,
se observar&#225;n las siguientes reglas:
    1.- El conductor de un veh&#237;culo que circule en el mismo
sentido, deber&#225; respetar el derecho preferente de paso del
veh&#237;culo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado
de la calzada que tenga desocupado, lo m&#225;s cerca posible de
la solera o del eje de la calzada, deteni&#233;ndose si fuere
necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y
    2.- Los veh&#237;culos que lleguen a un cruce al cual se
aproxima un veh&#237;culo de emergencia, deber&#225;n detenerse y
respetarle su derecho preferente de paso.
    En las condiciones referidas, cuando un veh&#237;culo de
emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del sem&#225;foro
u otra se&#241;al de detenci&#243;n, su conductor deber&#225; reducir la
velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar
solamente cuando verifique que los dem&#225;s conductores de
veh&#237;culos le hayan cedido el paso y que no existan riesgos
de accidente.
    El conductor de un veh&#237;culo de emergencia, cuando
concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus
se&#241;ales audibles y visuales reglamentarias, podr&#225;
estacionarse o detenerse en sitios prohibidos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-16" derogado="no derogado" idParte="8755888">
          <Texto>    Art&#237;culo 147.- El conductor de un veh&#237;culo de
emergencia deber&#225; utilizar sus se&#241;ales audibles y visibles
s&#243;lo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y
guiar&#225; con todo cuidado y velar&#225; por la seguridad de los
peatones y veh&#237;culos que est&#233;n usando la v&#237;a, debiendo
respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el
tr&#225;nsito p&#250;blico, con las excepciones que establece el
art&#237;culo anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755890">
      <Texto>    TITULO XII
    DE LA VELOCIDAD</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XII DE LA VELOCIDAD</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755889">
          <Texto>    Art&#237;culo 148.- Ninguna persona podr&#225; conducir un
veh&#237;culo a una velocidad mayor de la que sea razonable y
prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo
considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
    En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita
controlar el veh&#237;culo cuando sea necesario, para evitar
accidentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755891">
          <Texto>    Art&#237;culo 149.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-08-07" derogado="no derogado" idParte="8755892">
          <Texto>     Art&#237;culo 150.- Cuando no existan los riesgos o
circunstancias se&#241;aladas en los art&#237;culos anteriores,
ser&#225;n l&#237;mites m&#225;ximos de velocidad los siguientes:
     1.- En zonas urbanas:
     1.1. Veh&#237;culos de menos de 3.860 kilogramos de peso
bruto vehicular y motocicletas: 60 kil&#243;metros por hora.
     1.2. Veh&#237;culos con m&#225;s de 17 asientos, incluido el
del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso
bruto vehicular o m&#225;s y veh&#237;culos de transporte escolar:
50 kil&#243;metros por hora.
     2.- En zonas rurales:
     2.1. En caminos con una pista de circulaci&#243;n en cada
sentido: 100 kil&#243;metros por hora.
     2.2. En caminos de dos o m&#225;s pistas de circulaci&#243;n en
un mismo sentido: 120 kil&#243;metros por hora.
     2.3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860
kilogramos de peso bruto vehicular o m&#225;s y veh&#237;culos de
transporte escolar no podr&#225;n circular a una velocidad
superior a 90 kil&#243;metros por hora. Los buses interurbanos
podr&#225;n circular a 100 kil&#243;metros por hora.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755893">
          <Texto>    Art&#237;culo 151.-Las Municipalidades en las zonas urbanas
y la Direcci&#243;n de Vialidad en las zonas rurales, en casos
excepcionales, por razones fundadas y previo estudio
elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual
de Se&#241;alizaci&#243;n de Tr&#225;nsito para la determinaci&#243;n de las
velocidades m&#237;nimas o m&#225;ximas, podr&#225;n aumentar o
disminuir los l&#237;mites de velocidad establecidos en esta
ley, para una determinada v&#237;a o parte de &#233;sta.
    Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior
deber&#225;n darse a conocer por medio de se&#241;ales oficiales.
     En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de
los alumnos, los veh&#237;culos no podr&#225;n circular a m&#225;s de
treinta kil&#243;metros por hora.
     El conductor que se aproxime a un veh&#237;culo de
transporte escolar detenido con su dispositivo de luz
intermitente, en los lugares habilitados para ello, deber&#225;
reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario,
para continuar luego con la debida precauci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755894">
          <Texto>    Art&#237;culo 152.- No deber&#225; conducirse un veh&#237;culo a una
velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y
adecuado de la circulaci&#243;n.
    La Direcci&#243;n de Vialidad o las Municipalidades, podr&#225;n
fijar velocidades m&#237;nimas bajo las cuales ning&#250;n conductor
podr&#225; conducir su veh&#237;culo, cuando por estudios t&#233;cnicos
se establezca su necesidad para el normal y adecuado
desplazamiento de la circulaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755896">
      <Texto>    TITULO XIII
    DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755895">
          <Texto>    Art&#237;culo 153.- Los veh&#237;culos deber&#225;n ser estacionados
al lado derecho de la calzada en el sentido del tr&#225;nsito.
Las Municipalidades o la Direcci&#243;n de Vialidad, podr&#225;n, en
casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan
la circulaci&#243;n, autorizar la detenci&#243;n o el
estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la
correspondiente se&#241;alizaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8756066">
          <Texto>     Art&#237;culo 153 bis.- En todas las v&#237;as p&#250;blicas en que
est&#233; permitido estacionar, gratuitamente o no, las
municipalidades deber&#225;n establecer dos estacionamientos por
cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de
cualquier persona con discapacidad, los que deber&#225;n estar
debidamente se&#241;alizados o demarcados.

     Estos estacionamientos podr&#225;n ser utilizados por
cualquier veh&#237;culo que las transporte, y durante el tiempo
de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el
interior del veh&#237;culo, de manera visible, en el costado
inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial
de inscripci&#243;n en el Registro Nacional de la Discapacidad
que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n.
Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la
persona con discapacidad deber&#225; encontrarse en el
veh&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">153 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755897">
          <Texto>    Art&#237;culo 154.- En los caminos o v&#237;as rurales, el
estacionamiento deber&#225; hacerse con toda la estructura del
veh&#237;culo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario,
el estacionamiento se har&#225; siempre al costado derecho en el
sentido de la circulaci&#243;n y lo m&#225;s pr&#243;ximo a la cuneta
del mismo lado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755898">
          <Texto>    Art&#237;culo 155.- Los veh&#237;culos deber&#225;n ser estacionados
paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las
ruedas a menos de 30 cent&#237;metros de ella, salvo en los
sitios donde se haya autorizado otra forma de
estacionamiento. Si se tratare de veh&#237;culos de carga o de
locomoci&#243;n colectiva, esta distancia se medir&#225; desde el
costado de la carrocer&#237;a del veh&#237;culo hacia la cuneta.
    Asimismo, los veh&#237;culos deber&#225;n ser estacionados en
forma longitudinal al sentido de la circulaci&#243;n y dejando,
por lo menos, 60 cent&#237;metros de distancia entre veh&#237;culos.
Igual distancia se conservar&#225; si el estacionamiento fuere
transversal o en &#225;ngulo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755899">
          <Texto>    Art&#237;culo 156.- El conductor que estacione un veh&#237;culo
motorizado deber&#225; frenarlo y detener el motor.
    Si la v&#237;a en que se estacione tuviere inclinaci&#243;n
deber&#225; dejarlo, adem&#225;s, con sus ruedas delanteras giradas
hacia la cuneta o la calzada, seg&#250;n se trate de bajada o de
subida, respectivamente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755900">
          <Texto>    Art&#237;culo 157.- La detenci&#243;n en sitios no autorizados
para estacionarse, se permitir&#225; s&#243;lo por el tiempo m&#237;nimo
necesario para tomar o dejar pasajeros.
     Se proh&#237;be al conductor abrir las puertas del
veh&#237;culo antes de su completa detenci&#243;n, mantenerlas
abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse
previamente de que ello no implica entorpecimiento o
peligro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755901">
          <Texto>    Art&#237;culo 158.-  DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755902">
          <Texto>    Art&#237;culo 159.- Se prohiben las siguientes detenciones y
estacionamientos:
    1.- En cualquier lugar en que las se&#241;ales oficiales lo
prohiban;
    2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados
exclusivamente al tr&#225;nsito de los mismos;
    3.- En doble fila, respecto a otro veh&#237;culo detenido o
estacionado en la calzada junto a la cuneta;
    4.- A los lados, sobre o entre los refugios para
peatones, platabandas o bandejones;
    5.- Al costado o al lado opuesto de cualquier
obstrucci&#243;n de tr&#225;nsito, excavaci&#243;n o trabajos en una
calzada;
    6.- En los puentes, t&#250;neles, estructuras elevadas y
pasos bajo nivel de las v&#237;as p&#250;blicas, en las cuestas, en
las curvas de los caminos:
    7.- Dentro de un cruce y
    8.- En las calzadas o bermas de los caminos p&#250;blicos de
dos o m&#225;s pistas de circulaci&#243;n en un mismo sentido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755903">
          <Texto>    Art&#237;culo 160.- Se proh&#237;be adem&#225;s estacionar:
    1.- A menos de 5 metros de los grifos para incendio y de
diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas
de primeros auxilios y hospitales;
    2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a
nivel;
    3.- A menos de diez metros de una esquina.
    4.- A menos de veinte metros de las se&#241;ales verticales
que indiquen la existencia de una parada de veh&#237;culos de
locomoci&#243;n colectiva. Las Municipalidades podr&#225;n aumentar
dicha distancia;
    5.- A menos de tres metros de puertas de iglesias,
establecimientos educacionales, hoteles y salas de
espect&#225;culos o de entretenimientos, durante las horas de
afluencia de p&#250;blico o de funciones;
    6.- Frente a las puertas de los garajes de casas
particulares y de estacionamientos comerciales, y
    7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL
PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA",
"CURVAS" o "PUENTE ANGOSTO".
     8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de
entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmer&#237;a
de Chile. Esta prohibici&#243;n se indicar&#225;, a requerimiento de
la respectiva instituci&#243;n u organismo, mediante se&#241;ales
oficiales, y no se aplicar&#225; a los veh&#237;culos de propiedad
de las respectivas instituciones, ni a los veh&#237;culos que
&#233;stas autoricen al efecto.
      Las distancias establecidas en este art&#237;culo se
entienden medidas por el costado de la acera
correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo 161.- Carabineros de Chile e Inspectores
Fiscales o Municipales podr&#225;n retirar los veh&#237;culos
Abandonados o que se encuentren estacionados sin su
conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley,
envi&#225;ndolos a los locales que, para tal efecto, debe
habilitar y mantener la Municipalidad.
    El costo del traslado, bodegaje y otros en que
incurriere la autoridad por estos motivos, ser&#225; de cargo
del infractor y no podr&#225; retirar el veh&#237;culo del lugar de
almacenamiento sin el previo pago del mismo.
    Lo anterior ser&#225; sin perjuicio de la sanci&#243;n que
corresponda por la infracci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>    Art&#237;culo 162.- Todo veh&#237;culo estacionado en una v&#237;a
p&#250;blica, sin alumbrado p&#250;blico inmediato, deber&#225; mantener
encedidas sus luces de estacionamiento o luces de emergencia
durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo
requieran.
     Los conductores de veh&#237;culos estacionados
accidentalmente por aver&#237;as, desperfectos mec&#225;nicos u
otras causas similares, deber&#225;n advertir el hecho mediante
los dispositivos para casos de emergencia que determine el
reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 163.- Las Municipalidades podr&#225;n prohibir el
estacionamiento o limitar su tiempo y lugares determinados,
colocando la se&#241;alizaci&#243;n reglamentaria. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755907">
          <Texto>    Art&#237;culo 164.- Las Municipalidades, en casos
calificados, podr&#225;n autorizar estacionamientos reservados.
En v&#237;as de red vial b&#225;sica, la autorizaci&#243;n se regir&#225;
por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
    El estacionamiento reservado podr&#225; ser ocupado por
cualquier otro veh&#237;culo, siempre que su conductor
permanezca en &#233;l, a fin de retirarlo cuando llegue el
veh&#237;culo que goce la reserva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755909">
      <Texto>    TITULO XIV
    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755908">
          <Texto>    Art&#237;culo 165.- Las v&#237;as p&#250;blicas deber&#225;n destinarse
a cumplir su objetivo. Proh&#237;bese en las v&#237;as p&#250;blicas:
    1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso
que no sea el tr&#225;nsito de veh&#237;culos;
    2.- Practicar cualquier juego o deporte;
    3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o
el comercio estacionado sin permiso municipal o sin
autorizaci&#243;n del Ministerio de Obras P&#250;blicas, en su caso;
     4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra
instalaci&#243;n similar, sin permiso del Ministerio de Obras
P&#250;blicas o de la municipalidad, en su caso.
    5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos,
canastos u otros, cuyo tama&#241;o o forma moleste a los
peatones o entorpezca el tr&#225;nsito;
    6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan
entorpecer el tr&#225;nsito de peatones o veh&#237;culos;
    7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas
sin permiso de la Municipalidad o de la Direcci&#243;n de
Vialidad, en su caso y sin dar aviso previo de ello a la
unidad de Carabineros del sector;
    8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso
de la Municipalidad o la Direcci&#243;n de Vialidad, en su caso;
    9.- Efectuar trabajos de mec&#225;nica que no sean de
emergencia y lavar veh&#237;culos;
    10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y
    11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que
pudieren obstaculizar el tr&#225;nsito. El cruce de animales de
uno a otro lado de la v&#237;a, s&#243;lo podr&#225; hacerse en lugares
autorizados y previamente se&#241;alizados.
    Los due&#241;os u ocupantes de predios con acceso a las
v&#237;as p&#250;blicas deber&#225;n mantener en buenas condiciones los
cercos y puertas para evitar la salida del ganado.
    No se podr&#225; efectuar arreo de animales por caminos
nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad
correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad
regional correspondiente podr&#225; establecer normas
permanentes para el arreo de animales por caminos p&#250;blicos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755910">
          <Texto>    Art&#237;culo 166.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; autorizar, en casos calificados,
que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso
distinto del tr&#225;nsito de veh&#237;culos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755911">
          <Texto>    Art&#237;culo 167.- El tr&#225;nsito de los peatones deber&#225;
hacerse de acuerdo con las normas siguientes:
    1.- Por las aceras;
    2.- En aquellas v&#237;as p&#250;blicas donde no hayan acera,
deber&#225;n hacerlo por las bermas o franjas laterales de la
calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los
veh&#237;culos que circulen en sentido opuesto;
    3.- No podr&#225;n permanecer en las calzadas de las calles
o caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o
sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas
con tr&#225;nsito opuesto;
     4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o
por los pasos a desnivel;
     5.- DEROGADO
     6.- En ning&#250;n caso podr&#225;n cruzar la calzada en forma
diagonal o por el &#225;rea de intersecci&#243;n de las calzadas;
    7.- En los lugares regulados por Carabineros o
sem&#225;foros, deber&#225;n respetar sus se&#241;ales y no podr&#225;n
iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea
indicado.
    El peat&#243;n que haya iniciado el cruce reglamentario,
tendr&#225; derecho a continuarlo no obstante se produjere un
cambio en la se&#241;al, y los conductores deber&#225;n respetar ese
derecho.
    En todo caso, en los pasos para peatones tendr&#225;n
derecho preferente de paso sobre los veh&#237;culos que viren:
    8.-En los pasos peatonales no regulados, los peatones
tendr&#225;n derecho preferente de paso respecto de los
veh&#237;culos. Sin embargo, ning&#250;n peat&#243;n podr&#225; bajar
repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;
    9.- No podr&#225;n subir o bajar de los veh&#237;culos en
movimiento o por su lado hacia la calzada;
    10.- Deber&#225;n respetar el derecho preferente de paso de
los veh&#237;culos de emergencia, que se anuncien con sus
elementos sonoros y luminosos, y
    11.- No podr&#225;n transitar tan cerca de las soleras de
modo que se expongan a ser embestidos por los veh&#237;culos que
se aproximen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755912">
          <Texto>    Art&#237;culo 168.- La circulaci&#243;n, el estacionamiento y el
horario para las faenas de recolecci&#243;n de desechos y de
carga y descarga de los veh&#237;culos, ser&#225; reglamentada por
las respectivas Municipalidades en conformidad a las
disposiciones generales que determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755913">
          <Texto>    Art&#237;culo 169.- Los Alcaldes no podr&#225;n autorizar
actividades deportivas a efectuarse en la v&#237;a p&#250;blica, sin
previo informe escrito de Carabineros de Chile.
    En el caso de carreras de autom&#243;viles o de otras
competencias de veh&#237;culos motorizados, dicha autoridad
deber&#225; exigir a los organizadores de la prueba un seguro de
accidentes personales de caracter&#237;sticas similares al
contemplado en el T&#237;tulo I de la ley N&#176; 18.490, por los
da&#241;os que puedan ocasionar a terceros no transportados en
los veh&#237;culos de competencia.
     En el caso de las actividades que se desarrollen en las
v&#237;as de la red vial b&#225;sica, la autorizaci&#243;n deber&#225;
concederse por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se
efect&#250;en en caminos p&#250;blicos, por el Ministerio de Obras
P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755915">
      <Texto>    TITULO XV
    DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XV DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755914">
          <Texto>    Art&#237;culo 170.- Toda persona que conduzca un veh&#237;culo
en forma de hacer peligrar la seguridad de los dem&#225;s, sin
consideraci&#243;n de los derechos de &#233;stos o infringiendo las
reglas de circulaci&#243;n o de seguridad establecidas en esta
ley, ser&#225;n responsables de los perjuicios que de ello
provengan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755916">
          <Texto>    Art&#237;culo 171.- El mero hecho de la infracci&#243;n no
determina necesariamente la responsabilidad civil del
infractor, si no existe relaci&#243;n de causa a efecto entre la
infracci&#243;n y el da&#241;o producido por el accidente. En
consecuencia, si una persona infringe alguna disposici&#243;n y
tal contravenci&#243;n no ha sido causa determinante de los
da&#241;os producidos, no estar&#225; obligado a la indemnizaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755917">
          <Texto>    Art&#237;culo 172.- En los accidentes del tr&#225;nsito,
constituyen presunci&#243;n de responsabilidad del conductor,
los siguientes casos:
    1.- Conducir un veh&#237;culo sin haber obtenido la licencia
correspondiente o encontr&#225;ndose &#233;sta cancelada o
adulterada;
    2.- No estar atento a las condiciones del tr&#225;nsito del
momento;
    3.- Conducir en condiciones f&#237;sicas deficientes o bajo
la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias
sicotr&#243;picas;
    4.- Conducir un veh&#237;culo sin sistemas de frenos o que
accionen &#233;stos en forma deficiente; con un mecanismo de
direcci&#243;n, neum&#225;ticos, o luces reglamentarias en mal
estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del
tiempo exigieren su uso;
    5.- Conducir un veh&#237;culo sin dar cumplimiento a las
restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la
licencia de conductor;
    6.- Conducir un veh&#237;culo de la locomoci&#243;n colectiva
que no cumpla con las revisiones t&#233;cnicas y condiciones de
seguridad reglamentarias;
    7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una
velocidad no razonable y prudente, seg&#250;n lo establecido en
el art&#237;culo 148;
    8.- Conducir contra el sentido de la circulaci&#243;n;
    9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una
v&#237;a que tenga tr&#225;nsito en sentidos opuestos, no conservar
la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente,
t&#250;nel, paso a nivel o sobre nivel;
    10.- No respetar el derecho preferente de paso de
peatones o veh&#237;culos y las indicaciones del tr&#225;nsito
dirigido o se&#241;alizado;
    11.- Conducir un veh&#237;culo cuya carga o pasajeros
obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atr&#225;s o
costados, o impidan el control sobre el sistema de
direcci&#243;n, frenos y de seguridad;
    12.- Conducir un veh&#237;culo con mayor carga que la
autorizada y, en los veh&#237;culos articulados, no llevar los
elementos de seguridad necesarios;
    13.- Salirse de la pista de circulaci&#243;n o cortar u
obstruir sorpresivamente la circulaci&#243;n reglamentaria de
otros veh&#237;culos;
    14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima
de una cuesta, en el interior de un t&#250;nel o sobre un puente
y en la intersecci&#243;n de calles o caminos o en
contravensi&#243;n a lo dispuesto en el n&#250;mero 8 del art&#237;culo
159;
    15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las
se&#241;ales reglamentarias;
    16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se
refiere el n&#250;mero nueve de este art&#237;culo, o en las zonas
prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio
suficiente;
    17.- No mantener una distancia razonable y prudente con
los veh&#237;culos que le anteceden;
    18.-  DEROGADO
    19.- Conducir un veh&#237;culo haciendo uso de cualquier
elemento que aisle al conductor de su medio ambiente
ac&#250;stico u &#243;ptico, y
    20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le
practiquen los ex&#225;menes a que se refiere el art&#237;culo 190.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755918">
          <Texto>    Art&#237;culo 173.- En todo accidente del tr&#225;nsito en que
se produzcan da&#241;os el o los participantes estar&#225;n
obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial
m&#225;s pr&#243;xima.
    Se presumir&#225; la culpabilidad del o de los que no lo
hicieren y abandonaren el lugar del accidente.
    Asimismo, se presumir&#225; la responsabilidad del conductor
que no cumpla lo establecido en el art&#237;culo 183 y
abandonare el lugar del accidente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755919">
          <Texto>    Art&#237;culo 174.- De las infracciones a los preceptos del
tr&#225;nsito ser&#225; responsable el conductor del veh&#237;culo.
     El conductor, el propietario del veh&#237;culo y el tenedor
del mismo a cualquier t&#237;tulo, a menos que estos &#250;ltimos
acrediten que el veh&#237;culo fue usado contra su voluntad, son
solidariamente responsables de los da&#241;os o perjuicios que
se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad
de terceros de conformidad a la legislaci&#243;n vigente.
    De igual manera, si se otorgare una licencia de
conductor con infracci&#243;n a las normas de esta ley, el o los
funcionarios responsables de ello, sean o no municipales,
ser&#225;n solidariamente responsables de los da&#241;os y
perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien
se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas que correspondan.

     El concesionario de un establecimiento a que se refiere
el art&#237;culo 4&#186; de la ley N&#186; 18.696, ser&#225; civil y
solidariamente responsable de los da&#241;os y perjuicios
originados por un accidente de tr&#225;nsito, causado por
desperfectos de un veh&#237;culo respecto del cual se hubiese
expedido un certificado falso, ya sea por no haberse
practicado realmente la revisi&#243;n o por contener
afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
    La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso,
ser&#225;n responsables civilmente de los da&#241;os que se causaren
con ocasi&#243;n de un accidente que sea consecuencia del mal
estado de las v&#237;as p&#250;blicas o de su falta o inadecuada
se&#241;alizaci&#243;n. En este &#250;ltimo caso, la demanda civil
deber&#225; interponerse ante el Juez de Letras en lo civil
correspondiente y se tramitar&#225; de acuerdo a las normas del
juicio sumario.
     La responsabilidad civil del propietario del veh&#237;culo
ser&#225; de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato
de arrendamiento sea con opci&#243;n de compra e irrevocable y
cuya inscripci&#243;n en el Registro de Veh&#237;culos Motorizados
haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo
caso, el afectado podr&#225; ejercer sus derechos sobre el
veh&#237;culo arrendado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-12-19" derogado="no derogado" idParte="8755920">
          <Texto>     Art&#237;culo 175.- Salvo prueba en contrario, las
infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del
veh&#237;culo ser&#225;n imputables a su propietario, sin perjuicio
de las responsabilidad que corresponde al conductor.
     Tambi&#233;n ser&#225;n imputables al propietario, las
contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido
individualizado, salvo que aqu&#233;l acredite que el veh&#237;culo
le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorizaci&#243;n
expresa o t&#225;cita.
     Las infracciones de responsabilidad del propietario del
veh&#237;culo ser&#225;n de cargo de &#233;ste, o del tenedor del mismo
cuando aqu&#233;l haya cedido la tenencia o posesi&#243;n del
veh&#237;culo en virtud de un contrato de arrendamiento o a
cualquier otro t&#237;tulo.
     Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o
del tenedor del veh&#237;culo, de acuerdo a lo contemplado en
los incisos anteriores, el propietario del mismo deber&#225;
individualizarlo de manera tal de permitir su notificaci&#243;n.
En caso de no poder practicar tal notificaci&#243;n, por ser
inexistente o no corresponder el domicilio u otro
antecedente entregado por el propietario, se dejar&#225;
constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el
juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en
contra del propietario del veh&#237;culo.
     No obstante lo se&#241;alado en el inciso anterior,
respecto de la infracci&#243;n contenida en el art&#237;culo 118 bis
de la presente ley, ser&#225; siempre responsable la persona a
cuyo nombre est&#233; inscrito el veh&#237;culo, sin perjuicio de su
derecho de repetir contra el conductor del mismo.
     La suspensi&#243;n o cancelaci&#243;n de la licencia de
conducir s&#243;lo es aplicable por infracciones cometidas
conduciendo personalmente un veh&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755921">
          <Texto>    Art&#237;culo 176.- Se presumir&#225; la culpabilidad del
peat&#243;n que cruce la calzada en lugar prohibido; del que
pase por delante de un veh&#237;culo detenido habiendo tr&#225;nsito
libre en la v&#237;a respectiva; del que transite bajo la
influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en
general, del que infringiere lo dispuesto en el art&#237;culo
167.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 177.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755924">
      <Texto>    TITULO XVI
    DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755923">
          <Texto>     Art&#237;culo 178.- Toda modificaci&#243;n que se hiciera al
sentido del tr&#225;nsito de las v&#237;as p&#250;blicas, deber&#225; darse
a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de
avisos, que se difundir&#225;n por tres d&#237;as, a lo menos, en el
diario, peri&#243;dico, radios, u otros medios de comunicaci&#243;n
social, de mayor circulaci&#243;n o sinton&#237;a en la comuna o
comunas que correspondan. La modificaci&#243;n s&#243;lo entrar&#225; a
regir una vez efectuada la difusi&#243;n indicada e instaladas
las se&#241;alizaciones oficiales.
      Los actos administrativos que dicte el Secretario
Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones,
durante los episodios cr&#237;ticos de contaminaci&#243;n ambiental,
producir&#225;n sus efectos desde la fecha de su dictaci&#243;n,
entendi&#233;ndose notificados los usuarios mediante la
publicidad de la decisi&#243;n en los medios de comunicaci&#243;n
social, sin perjuicio de su posterior publicaci&#243;n en el
Diario Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755925">
          <Texto>    Art&#237;culo 179.- Los veh&#237;culos que hayan sufrido un
desperfecto o que a ra&#237;z de un accidente resulten da&#241;ados
o destruidos, no podr&#225;n permanecer en la v&#237;a p&#250;blica
entorpeciendo el tr&#225;nsito y ser&#225;n retirados, a la
brevedad, por el conductor. Si &#233;ste no lo hiciere, ser&#225;n
retirados por orden de los funcionarios a que alude el
art&#237;culo 4&#176;, a costa de su due&#241;o.
    En los casos de fuga del conductor que haya participado
en un accidente o infringido una norma de tr&#225;nsito, el
veh&#237;culo ser&#225; retirado y puesto a disposici&#243;n del
Tribunal competente o del Ministerio p&#250;blico.
    Si el veh&#237;culo permaneciere en la v&#237;a p&#250;blica y su
due&#241;o no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro
horas, ser&#225; puesto a disposici&#243;n del Juzgado de Polic&#237;a
Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto,
debe habilitar y mantener la Municipalidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755926">
          <Texto>    Art&#237;culo 180 .- Los veh&#237;culo participantes en
accidentes de tr&#225;nsito donde resultaren lesionados graves o
muertos, ser&#225;n retirados de la circulaci&#243;n por orden de
Carabineros, a costa de su due&#241;o y puestos a disposici&#243;n
del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal
efecto, deber&#225;n habilitar y mantener las Municipalidades.
    Igual procedimiento se aplicar&#225; respecto de los
veh&#237;culos que llevaren una placa patente falsa o que
correspondiere a otro veh&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755927">
          <Texto>    Art&#237;culo 181.- Carabineros retirar&#225; la licencia,
permiso o documento para conducir a los infractores y los
enviar&#225;, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que
corresponda o del Ministerio P&#250;blico.
    En tal caso, la licencia, permiso o documento, ser&#225;
reemplazado por la boleta de citaci&#243;n del inculpado, que le
servir&#225; para conducir s&#243;lo hasta el d&#237;a y hora de la
comparecencia indicada en ella.
    Si el infractor a las normas de esta ley fuere Peat&#243;n,
pasajero o ciclista, s&#243;lo se le extender&#225; la
correspondiente citaci&#243;n al Juzgado respectivo, fij&#225;ndole
d&#237;as y horas para comparecencia. En estos casos se
presumir&#225; la responsabilidad del infractor si no
concurriere personal o debidamente representado a la
audiencia para la cual fue citado.
    En las infracciones se&#241;aladas en los art&#237;culos 198,
N&#176; 30 y 199, N&#176; 10, se entregar&#225; la boleta de citaci&#243;n
al conductor del veh&#237;culo y, sin perjuicio de la que
pudiere formularse en contra de &#233;ste, se entender&#225; que la
denuncia es contra del propietario y se someter&#225; al
procedimiento del art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 18.287 para
las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendr&#225;n
los documentos del veh&#237;culo o del conductor, si s&#243;lo se
denunciare al propietario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755928">
          <Texto>    Art&#237;culo 182.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755929">
          <Texto>    Art&#237;culo 183.- En todo accidente del tr&#225;nsito en que
se produzcan lesiones, el conductor que participe en los
hechos estar&#225; obligado a detener su marcha, prestar la
ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad
policial m&#225;s inmediata, entendi&#233;ndose por tal cualquier
funcionario de Carabineros que estuviere pr&#243;ximo al lugar
del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal
correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755930">
          <Texto>    Art&#237;culo 184.- Si en un accidente s&#243;lo resultaren
da&#241;os materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a
la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad har&#225;
constar el hecho en el Libro de Guardia, y s&#243;lo formular&#225;
la respectiva denuncia ante el Juzgado de Polic&#237;a Local
competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin
retirarle la licencia, permiso u otro documento para
conducir.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755931">
          <Texto>    Art&#237;culo 185.- En las denuncias por simples
infracciones o por accidente del tr&#225;nsito en que se
causaren da&#241;os o lesiones leves, las unidades de
Carabineros enviar&#225;n la denuncia y los documentos o
licencias al Juzgado de Polic&#237;a local correspondiente.
    En caso de accidentes del tr&#225;nsito en que resultaren
da&#241;os en bienes de propiedad fiscal, Carabineros,
simult&#225;neamente con la denuncia que haga al Tribunal
correspondiente o al Ministerio p&#250;blico, deber&#225; enviar
copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al
correspondiente abogado procurador Fiscal.
    Cuando en los accidentes del tr&#225;nsito resulten lesiones
menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los
casos de manejo de veh&#237;culos en estado de ebriedad, o bajo
la influencia de estupefacientes o sustancias sicotr&#243;picas,
Carabineros remitir&#225;, junto con la denuncia, los documentos
o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o del
Ministerio P&#250;blico.
    Asimismo, en los accidentes del tr&#225;nsito en que
resultaren da&#241;os a los veh&#237;culos, lesiones menos graves,
graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile
deber&#225; indicar en la denuncia los siguientes antecedentes
del seguro obligatorio de accidentes causados por veh&#237;culos
motorizados de los veh&#237;culos involucrados en el accidente:
nombre de la compa&#241;&#237;a aseguradora, n&#250;mero del certificado
de la p&#243;liza y su vigencia y nombre del tomador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755932">
          <Texto>    Art&#237;culo 186.- Se crear&#225; en Carabineros de Chile,
Unidades T&#233;nicas de Investigaci&#243;n de Accidentes de
Tr&#225;nsito, en aquellos lugares que la Direcci&#243;n de esa
Instituci&#243;n estime necesario.
    A dichas unidades les corresponder&#225; practicar
indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba
relativas a las causas y circunstancias del accidente y
emitir un informe t&#233;cnico sobre ellas el que ser&#225; enviado
de oficio al Tribunal que corresponda.
     Las constancias relativas a accidentes de tr&#225;nsito
ser&#225;n siempre p&#250;blicas. Las denuncias e informes t&#233;cnicos
ser&#225;n p&#250;blicos en el Tribunal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755933">
          <Texto>    Art&#237;culo 187.- Los conductores y peatones que hayan
tenido intervenci&#243;n en un accidente del tr&#225;nsito, deber&#225;n
facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que
estime necesario realizar en los veh&#237;culos y las personas,
la Unidad T&#233;cnica de Investigaciones de Accidentes del
Tr&#225;nsito de Carabineros.
    Igual obligaci&#243;n recaer&#225; en el due&#241;o, representante
legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de
autom&#243;viles al que se llevara un veh&#237;culo motorizado que
haya participado en un accidente, quien deber&#225; dar cuenta a
la unidad o destacamento de Carabineros m&#225;s pr&#243;ximo,
dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el
veh&#237;culo, en los formularios y con las indicaciones que
se&#241;ale el reglamento. El no cumplimiento de esta
obligaci&#243;n har&#225; incurrir al infractor en una multa de tres
a veinte unidades tributarias mensuales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755934">
          <Texto>    Art&#237;culo 188.- Los informes que emita la Unidad
T&#233;cnica de Investigaciones de Accidentes del Tr&#225;nsito de
Carabineros ser&#225;n elaborados, a lo menos, por uno de los
oficiales que practicaron la respectiva investigaci&#243;n y
deber&#225;n ser suscritos por &#233;ste y, adem&#225;s, por un oficial
graduado en el Instituto Superior de Carabineros.
    Estos informes ser&#225;n estimados por el juez como una
presunci&#243;n fundada respecto de los hechos que afirmen y de
las conclusiones t&#233;cnicas que establezcan. Sin embargo, su
concordancia con los dem&#225;s hechos establecidos en el
proceso o con otras pruebas o elementos de convicci&#243;n que
&#233;l ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la
sana cr&#237;tica, permitir&#225; al juez atribuirle el m&#233;rito de
plena prueba.
    El Juez, de oficio o a petici&#243;n de parte, podr&#225;
decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o
contrainterrogarlos.
    Los jueces estar&#225;n siempre facultados para decretar,
adem&#225;s, se practique informe pericial sobre las materias
t&#233;cnicas de que traten los informes a que se refiere el
inciso primero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755935">
          <Texto>    Art&#237;culo 189.- Carabineros podr&#225; someter a cualquier
conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza
destinada a detectar la presencia del alcohol en el
organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la
influencia de estupefacientes o sustancias sicotr&#243;picas.
     Carabineros, asimismo, podr&#225; practicar estos ex&#225;menes
a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se
apresta a conducir un veh&#237;culo en lugar p&#250;blico y que
presente signos externos de no estar en plenitud de
facultades para ello. Si la prueba resulta positiva,
Carabineros deber&#225; prohibirle la conducci&#243;n del veh&#237;culo
por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse
bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de
encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas. Durante el
per&#237;odo de tiempo que fije Carabineros, el afectado podr&#225;
ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que
se allane a inmovilizar el veh&#237;culo por el tiempo que fije
Carabineros o se&#241;ale a otra persona que, haci&#233;ndose
responsable, se haga cargo de la conducci&#243;n durante dicho
plazo. Esta disposici&#243;n se aplicar&#225; sin perjuicio de las
dem&#225;s medidas o sanciones previstas en las leyes.
     En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la
influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas, el
juez aplicar&#225; la sanci&#243;n indicada en el art&#237;culo 196 B o
196 E, disminuida o en grado de tentativa, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8755936">
          <Texto>    Art&#237;culo 190.- Cuando fuere necesario someter a una
persona a un examen cient&#237;fico para determinar la
dosificaci&#243;n de alcohol en la sangre o en el organismo, los
ex&#225;menes podr&#225;n practicarse en cualquier establecimiento
de salud habilitado por el Servicio M&#233;dico Legal, de
conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho
Servicio. El responsable del establecimiento arbitrar&#225;
todas las medidas necesarias para que dichos ex&#225;menes se
efect&#250;en en forma expedita y para que los funcionarios de
Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia
de los imputados que requieran la pr&#225;ctica de los mismos.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo anterior,
el conductor y el peat&#243;n que hayan tenido participaci&#243;n en
un accidente de tr&#225;nsito del que resulten lesiones o muerte
ser&#225;n sometidos a una prueba respiratoria o de otra
naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o
de sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas en sus
cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros
deber&#225;n practicar al conductor y peat&#243;n las pruebas
respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos
t&#233;cnicos necesarios para ello, o de proceder la pr&#225;ctica
de la alcoholemia, los llevar&#225;n de inmediato al
establecimiento de salud m&#225;s pr&#243;ximo. Se aplicar&#225;n al
efecto las reglas del inciso precedente.

     La negativa injustificada a someterse a las pruebas o
ex&#225;menes a que se refieren este art&#237;culo y el art&#237;culo
189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere
ejecutado la conducta delictiva, en su caso, ser&#225;n
apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al
que podr&#225; dar valor suficiente para establecer el estado de
ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o
sicotr&#243;picas en que se encontraba el imputado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755937">
          <Texto>    Art&#237;culo 191.- El conductor que sin haber participado
en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare,
por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejar&#225; en
&#233;sta los datos de su individualizaci&#243;n que consten en la
licencia de conductor en su c&#233;dula de identidad o
concurrir&#225; a hacer esta declaraci&#243;n a launidad de polic&#237;a
m&#225;s pr&#243;xima. La Posta o Carabineros, en su caso,
evacuar&#225;n en el menor tiempo posible esta diligencia para
evitar mayores molestias al referido conductor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755938">
          <Texto>    Art&#237;culo 192.- Toda persona estar&#225; obligada, en la
v&#237;a p&#250;blica, a cumplir en forma inmediata cualquier orden,
indicaci&#243;n o se&#241;al de Carabineros relativas al tr&#225;nsito,
sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su
cumplimiento.
    INCISO DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755939">
          <Texto>    Art&#237;culo 193.- El personal uniformado de Carabineros de
Chile tendr&#225; libre acceso y transporte en los veh&#237;culos de
locomoci&#243;n colectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">193 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755940">
          <Texto>    Art&#237;culo 194.- En los casos de incendio, siniestro y
cualquiera emergencia de tr&#225;nsito, Carabineros podr&#225;
adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar
la emergencia y prevenir da&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755941">
          <Texto>    Art&#237;culo 195.- Carabineros de Chile o Inspectores
Municipales tomar&#225; nota de todo desperfecto en calzadas y
aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad
p&#250;blica que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la
repartici&#243;n o empresa correspondiente para que sea
subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de
Polic&#237;a Local correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755942">
          <Texto>    Art&#237;culo 196.- Las Municipalidades proporcionar&#225;n a
Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de
recibos de contraventores y de especies retenidas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755999">
      <Texto>                  TITULO XVII
DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCI&#211;N BAJO LA
INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA
INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTR&#211;PICAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756000">
          <Texto>    De los delitos y cuasidelitos</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">De los delitos y cuasidelitos</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-01-23" derogado="no derogado" idParte="8755998">
              <Texto>    Art&#237;culo 196 A.- Ser&#225; castigado con presidio menor en
su grado m&#225;ximo a presidio mayor en su grado m&#237;nimo y las
penas accesorias que correspondan el empleado p&#250;blico que
abusando de su oficio:

     a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o
boleta de citaci&#243;n o un permiso provisorio de conducir o
cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;

     b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener
una licencia de conductor;

     c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el
art&#237;culo 193 del C&#243;digo Penal en las inscripciones a que
se refieren los art&#237;culos 34, 35 y 39 de esta ley, en la
certificaci&#243;n de ellas, o en el otorgamiento del padr&#243;n, y

     d) Infrinja las normas que la ley establece para el
otorgamiento de placa patente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756092">
              <Texto>     Art&#237;culo 196 A 1.- El que instale se&#241;ales de
tr&#225;nsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en
caso de siniestro o accidente, ser&#225; penado con multa de
ocho a diecis&#233;is unidades tributarias mensuales, adem&#225;s
del comiso de las especies. Se presumir&#225; como autor de esta
infracci&#243;n a la persona natural o jur&#237;dica beneficiada con
la infracci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 A 1</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756001">
              <Texto>     Art&#237;culo 196 B.- Ser&#225; castigado con presidio menor en
su grado medio a m&#225;ximo y, en su caso, con la suspensi&#243;n
de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla,
hasta por 5 a&#241;os, el que:

     a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de
citaci&#243;n, o un permiso provisorio o cualquier certificado o
documento requerido por esta ley para obtenerlos;

     b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de
conductor, boleta de citaci&#243;n o permiso provisorio judicial
para conducir, falsos u obtenidos en contravenci&#243;n a esta
ley o pertenecientes a otra persona;

     c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para
obtener licencia de conductor;

     d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con
los requisitos legales para ello, mediante soborno,
d&#225;divas, uso de influencias indebidas o amenaza;
     e) Conduzca, a sabiendas, un veh&#237;culo con placa
patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una
placa patente falsa o que corresponda a otro veh&#237;culo.
     f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos,
habilidades, pr&#225;cticas de conducci&#243;n o realizaci&#243;n de
cursos de conducir que permitan obtener una licencia de
conductor;
     g) Otorgue un certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica sin
haber practicado realmente la revisi&#243;n o que contenga
afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad;
detente formularios para extenderlos, sin tener t&#237;tulo para
ello; falsifique un certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica o de
emisi&#243;n de gases, permiso de circulaci&#243;n o certificado de
seguro obligatorio.
     El que adultere un certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica o
de emisi&#243;n de gases, permiso de circulaci&#243;n o certificado
de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado
o adulterado, ser&#225; sancionado con la pena se&#241;alada en el
art&#237;culo 490, N&#186; 2, del C&#243;digo Penal.
     Las penas se&#241;aladas en este art&#237;culo se aplicar&#225;n
tambi&#233;n al responsable de la circulaci&#243;n de un veh&#237;culo
con permiso de circulaci&#243;n, certificado de seguro automotor
o certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica falsos, adulterados u
obtenidos en contravenci&#243;n de esta ley o utilizando una
placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro
veh&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756094">
              <Texto>     Art&#237;culo 196 C.- El que infringiendo la prohibici&#243;n
establecida en el inciso segundo del art&#237;culo 115 A,
conduzca, opere o desempe&#241;e las funciones bajo la
influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione da&#241;o
alguno ni lesiones, o que con ello se causen da&#241;os
materiales o lesiones leves, ser&#225; sancionado con multa de
una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensi&#243;n
de la licencia de conducir por un mes.
      Si, a consecuencia de esa conducci&#243;n, operaci&#243;n o
desempe&#241;o, se causaren lesiones menos graves, se impondr&#225;
la pena de prisi&#243;n en su grado m&#237;nimo o multa de cuatro a
diez unidades tributarias mensuales y la suspensi&#243;n de la
licencia de conducir de dos a cuatro meses.
     Si se causaren lesiones graves, la pena asignada ser&#225;
aqu&#233;lla se&#241;alada en el art&#237;culo 490, N&#186; 2, del C&#243;digo
Penal y la suspensi&#243;n de la licencia de conducir de cuatro
a ocho meses.
     Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el
art&#237;culo 397, N&#186; 1, del C&#243;digo Penal o la muerte, se
impondr&#225; la pena de reclusi&#243;n menor en su grado m&#225;ximo,
multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la
suspensi&#243;n de la licencia para conducir por el plazo que
determine el juez, el que no podr&#225; ser inferior a doce ni
superior a veinticuatro meses.
     Los jueces podr&#225;n siempre, aunque no medie condena por
concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad
penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para
conducir veh&#237;culos motorizados, si las condiciones
ps&#237;quicas y morales del autor lo aconsejan.
     En caso de reincidencia el infractor sufrir&#225;, adem&#225;s
de la pena que le corresponda, la suspensi&#243;n de la licencia
para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no
podr&#225; ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y
ocho meses.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756002">
              <Texto>    Art&#237;culo 196 D.- El que sin tener la licencia de
conducir requerida, maneje un veh&#237;culo para cuya
conducci&#243;n se requiera una licencia profesional
determinada, ser&#225; castigado con presidio menor en su grado
m&#237;nimo a medio.
    El que, a cualquier t&#237;tulo que sea, explote un
veh&#237;culo de transporte p&#250;blico de pasajeros, de taxi, de
transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate,
autorice o permita en cualquier forma que dicho veh&#237;culo
sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir
requerida o que, teni&#233;ndola, est&#233; suspendida o cancelada,
ser&#225; sancionado con multa de $5 a 10 unidades tributarias
mensuales
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756096">
              <Texto>     Art&#237;culo 196 D 1.- El incumplimiento, a sabiendas, de
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 173 ser&#225; sancionado con multa
de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensi&#243;n
de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a
sabiendas, de lo se&#241;alado en el art&#237;culo 183 ser&#225;
sancionado con la suspensi&#243;n de la licencia de conducir por
un plazo m&#225;ximo de 12 meses y si el juez as&#237; lo estimare,
presidio menor en grado m&#237;nimo a medio, salvo que las
lesiones producidas tengan el car&#225;cter de leves, en cuyo
caso se aplicar&#225; la sanci&#243;n del inciso primero del
art&#237;culo 196 C.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 D 1</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756024">
              <Texto>     Art&#237;culo 196 E.- El que infrinja la prohibici&#243;n
establecida en el inciso segundo del art&#237;culo 115 A, cuando
la conducci&#243;n, operaci&#243;n o desempe&#241;o fueren ejecutados en
estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotr&#243;picas, ser&#225; sancionado con la
pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo y multa de dos a
diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se
ocasione da&#241;o alguno, o que con ello se causen da&#241;os
materiales o lesiones leves. Se reputar&#225;n leves, para estos
efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido
enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete
d&#237;as.

     Si, a consecuencia de esa conducci&#243;n, operaci&#243;n o
desempe&#241;o, se causaren lesiones graves o menos graves, se
impondr&#225; la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

     Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el
art&#237;culo 397 N&#186; 1 del C&#243;digo Penal o la muerte de una o
m&#225;s personas, se impondr&#225;n las penas de presidio menor en
su grado m&#225;ximo y multa de ocho a veinte unidades
tributarias mensuales.

     El tribunal, en todo caso, podr&#225; hacer uso de la
facultad que le confiere el inciso final del art&#237;culo 196
C.
     En los delitos previstos en este art&#237;culo se aplicar&#225;
como pena accesoria la suspensi&#243;n de la licencia para
conducir veh&#237;culos motorizados por el t&#233;rmino de seis
meses a un a&#241;o; de uno a dos a&#241;os, si se causaren lesiones
menos graves o graves, y de dos a cuatro a&#241;os, si resultare
la muerte. En caso de reincidencia, los plazos m&#225;ximos
se&#241;alados en este inciso se elevar&#225;n al doble, debiendo el
juez decretar la cancelaci&#243;n de la licencia cuando estime
que la conducci&#243;n de veh&#237;culos por parte del infractor
ofrece peligro para el tr&#225;nsito o para la seguridad
p&#250;blica; lo que fundar&#225; en las anotaciones que registre la
hoja de vida del conductor o en razones m&#233;dicas debidamente
comprobadas.

     Las medidas indicadas en el inciso precedente no
podr&#225;n ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso
de la facultad contemplada en el art&#237;culo 398 del C&#243;digo
Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis a&#241;os
desde que se cancel&#243; la licencia de conducir, el juez
podr&#225; alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan
estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el
tr&#225;nsito o para la seguridad p&#250;blica que importaba la
conducci&#243;n de veh&#237;culos motorizados por el infractor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-01-23" derogado="no derogado" idParte="8756025">
              <Texto>     Art&#237;culo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos
previstos en esta ley, salvo los descritos en el art&#237;culo
196 H, se aplicar&#225;n, seg&#250;n corresponda, los procedimientos
establecidos en el C&#243;digo Procesal Penal, con las
siguientes reglas especiales:

     Trat&#225;ndose de procedimientos por faltas, el fiscal
podr&#225; solicitar la aplicaci&#243;n del procedimiento monitorio
establecido en el art&#237;culo 392 del C&#243;digo Procesal Penal,
cualquiera fuere la pena cuya aplicaci&#243;n requiriere. Si el
juez de garant&#237;a resuelve proceder en conformidad con esta
norma, reducir&#225; las penas aplicables en la proporci&#243;n
se&#241;alada en la letra c) del mismo art&#237;culo.

     Para los efectos de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 395
del C&#243;digo Procesal Penal, el juez deber&#225; informar al
imputado todas las penas copulativas y accesorias que de
acuerdo a la ley pudieren impon&#233;rsele, cualquiera sea su
naturaleza.

     En el caso de los delitos de conducci&#243;n, operaci&#243;n o
desempe&#241;o en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas, el juez de
garant&#237;a podr&#225; decretar, de conformidad a las reglas del
C&#243;digo Procesal Penal, la medida cautelar de retenci&#243;n del
carn&#233;, permiso o licencia de conducir del imputado, por un
plazo que no podr&#225; ser superior a seis meses.

     Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el
fiscal podr&#225; solicitar al juez de garant&#237;a la suspensi&#243;n
del procedimiento, reuni&#233;ndose los requisitos establecidos
en el art&#237;culo 237 del C&#243;digo Procesal Penal. En tal caso,
el juez podr&#225; imponer, adem&#225;s de cualquiera de las
condiciones contempladas en el art&#237;culo 238 de dicho
C&#243;digo, la suspensi&#243;n de la licencia para conducir por un
plazo no menor de seis meses ni superior a un a&#241;o.

     Trat&#225;ndose del procedimiento simplificado, la
suspensi&#243;n condicional del procedimiento podr&#225; solicitarse
en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el
art&#237;culo 394 del C&#243;digo Procesal Penal.
     Si el conductor se encuentra bajo la influencia del
alcohol, se proceder&#225; a cursar la denuncia correspondiente
por la falta sancionada en el art&#237;culo 196 C.
     Si del resultado de la prueba se desprende que se ha
incurrido en la conducci&#243;n en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas
castigadas en el art&#237;culo 196 E, el conductor ser&#225; citado
a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los
dem&#225;s casos previstos en el mismo art&#237;culo, tambi&#233;n
podr&#225; citarse al imputado si no fuera posible conducirlo
inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del
recinto policial considerara que existen suficientes
garant&#237;as de su oportuna comparecencia.
     Lo establecido en el inciso anterior proceder&#225; siempre
que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo
recuperare, y se asegure que no continuar&#225; conduciendo.
Para ello, la polic&#237;a adoptar&#225; las medidas necesarias para
informar a la familia del imputado o a las personas que &#233;l
indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le
otorgar&#225; las facilidades para que se comunique
telef&#243;nicamente con alguna de ellas, a fin de que sea
conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podr&#225;
emplearse en estos casos el procedimiento se&#241;alado en el
inciso final del art&#237;culo 7&#186;, en lo que resultare
aplicable.
     Si no concurrieren las circunstancias establecidas en
los dos incisos precedentes, se mantendr&#225; detenido al
imputado para ponerlo a disposici&#243;n del tribunal, el que
podr&#225; decretar la prisi&#243;n preventiva cuando procediere de
acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la
citaci&#243;n al imputado, o de su detenci&#243;n cuando
corresponda, aqu&#233;l ser&#225; conducido a un establecimiento
hospitalario para la pr&#225;ctica de los ex&#225;menes a que se
refiere el art&#237;culo siguiente.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="derogado" idParte="8756098">
              <Texto>      Art&#237;culo 196 G.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2005-12-10</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-01-23" derogado="no derogado" idParte="8756121">
              <Texto>     Art&#237;culo 196 H.- El que atentare contra un veh&#237;culo
motorizado en circulaci&#243;n, apedre&#225;ndolo o arroj&#225;ndole
otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier
otro medio semejante, ser&#225; castigado con la pena de
presidio menor en su grado m&#237;nimo.
     Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o
se lesionare a alguna persona, se aplicar&#225;n las penas
se&#241;aladas al delito de que se trate, aumentadas en un
grado.
     Si s&#243;lo se produjeren da&#241;os en las cosas, se
aplicar&#225; la pena del inciso primero, aumentada en un grado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8756057">
          <Texto>     De las infracciones o contravenciones

 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">De las infracciones o contravenciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756099">
              <Texto>     Art&#237;culo 197.- Son infracciones o contravenciones
grav&#237;simas, las siguientes:
     1.- Eliminado;
     2.- No detenerse ante la luz roja de las se&#241;ales
luminosas del tr&#225;nsito, o ante la se&#241;al "PARE";
     3.- Derogado;
     4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 196 D;
     5.- Eliminado, y
     6.- Eliminado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756100">
              <Texto>     Art&#237;culo 198.- Son infracciones o contravenciones
graves las siguientes:
     1.- Conducir un veh&#237;culo en condiciones f&#237;sicas o
ps&#237;quicas deficientes;
     2.- Eliminado;
     3.- Conducir un veh&#237;culo con una licencia de conductor
distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el
inciso primero del art&#237;culo 196 D;
     4.- Sobrepasar o adelantar en la situaci&#243;n prevista en
los n&#250;meros 1 y 2 del art&#237;culo 126, en un paso para
peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la
berma;
     5.- Entregar el due&#241;o o su tenedor un veh&#237;culo para
que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos
para conducir;
     6.- Conducir un veh&#237;culo sin la placa patente;
     7.- Desobedecer las se&#241;ales u &#243;rdenes de tr&#225;nsito de
un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector
fiscal en los procedimientos de fiscalizaci&#243;n del
transporte p&#250;blico y privado remunerado de pasajeros y
transporte de carga;
     8.- No respetar los signos y dem&#225;s se&#241;ales que rigen
el tr&#225;nsito p&#250;blico, que no sean las indicadas en el
n&#250;mero 2 del art&#237;culo anterior;
     9.- Eliminado;
     10.- No cumplir con lo dispuesto en el art&#237;culo 135 o
en el art&#237;culo 121;
     11.- Conducir un veh&#237;culo contra el sentido del
tr&#225;nsito;
     12.- Eliminado;
     13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en
una v&#237;a que tenga tr&#225;nsito en ambos sentidos, ocupando el
todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepci&#243;n
del art&#237;culo 126;
     14.- No respetar el derecho preferente de paso de un
peat&#243;n o de otro conductor;
     15.- Detener o estacionar un veh&#237;culo en
contravenci&#243;n a lo establecido en los n&#250;meros 6, 7 u 8 del
art&#237;culo 159;
     16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en
los art&#237;culos 138 y 139;
     17.- Conducir un veh&#237;culo con sus sistemas de
direcci&#243;n o de frenos en condiciones deficientes;
     18.- Conducir un veh&#237;culo sin luces en las horas y
circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;
     19.- Conducir un veh&#237;culo con uno o m&#225;s neum&#225;ticos
en mal estado;
     20.- Eliminado;
     21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o
acercarse por detr&#225;s a otro veh&#237;culo;
     22.- Conducir un veh&#237;culo sin revisi&#243;n t&#233;cnica de
reglamento, de homologaci&#243;n o de emisi&#243;n de contaminantes
vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;
     23.- Mantener animales sueltos en la v&#237;a p&#250;blica o
cierros en mal estado que permitan su salida a ella;
     24.- No detener el veh&#237;culo antes de cruzar una l&#237;nea
f&#233;rrea;
     25.- Efectuar servicio p&#250;blico de pasajeros con
veh&#237;culo rechazado en las revisiones t&#233;cnicas de
reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el
tr&#225;mite en su oportunidad;
     26.- Conducir un taxi sin tax&#237;metro debiendo llevarlo,
tener &#233;ste sin el sello de la autoridad o acondicionado de
modo que no marque la tarifa reglamentaria;
     27.- Proveer de combustible a los veh&#237;culos de
locomoci&#243;n colectiva con pasajeros en su interior;
     28.- Conducir un veh&#237;culo sin tac&#243;grafo u otro
dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y
distancia recorrida, o con &#233;ste en mal estado o en
condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;
     29.- Conducir un veh&#237;culo sin permiso de circulaci&#243;n
o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes
causados por veh&#237;culos motorizados, vigentes;
     30.- Mantener en circulaci&#243;n un veh&#237;culo destinado al
servicio p&#250;blico de pasajeros o al transporte de carga con
infracci&#243;n a los art&#237;culos 63, 64 y 82 o sin las
revisiones t&#233;cnicas de reglamentos aprobadas o con el
sistema de direcci&#243;n en mal estado, de las que ser&#225;
responsable el propietario;
     31.- Conducir un veh&#237;culo con infracci&#243;n de lo
se&#241;alado en los art&#237;culos 56 o 59;
     32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos
para personas con discapacidad;
     33.- Detener o estacionar un veh&#237;culo en doble fila,
respecto a otro veh&#237;culo detenido o estacionado junto a la
cuneta;
     34.- Cruzar una v&#237;a f&#233;rrea en lugar no autorizado;
     35.- Conducir un veh&#237;culo infringiendo lo dispuesto en
el n&#250;mero 10 del art&#237;culo 79;
     36.- Conducir haciendo uso de un tel&#233;fono celular u
otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se
efect&#250;e por medio de un sistema de "manos libres", cuyas
caracter&#237;sticas ser&#225;n determinadas por reglamento;
     37.- Mantener abiertas las puertas de un veh&#237;culo de
locomoci&#243;n colectiva mientras se encuentra en movimiento;
llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la
acera al tomar o dejar pasajeros;
     38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada,
salvo en las excepciones mencionadas en los art&#237;culos 120 y
129;
     39.- Transitar en un &#225;rea urbana con restricciones por
razones de contaminaci&#243;n ambiental, sin estar autorizado;
     40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir
la fiscalizaci&#243;n;
     41.- Arrojar desde un veh&#237;culo cigarrillos u otros
elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un
accidente;
     42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales
propios de veh&#237;culos de emergencia, salvo los autorizados
por el reglamento;
     43.- Detenerse, trat&#225;ndose de medios de locomoci&#243;n
p&#250;blica, en la intersecci&#243;n de calles, a dejar o tomar
pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y
     44.- Toda infracci&#243;n declarada por el juez como causa
principal de un accidente de tr&#225;nsito que origine da&#241;o o
lesiones leves.
     En los casos de las infracciones de los n&#250;meros 17,
19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor
de un veh&#237;culo destinado al transporte p&#250;blico de
pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el due&#241;o,
se le aplicar&#225; la pena correspondiente a una infracci&#243;n
leve y no se anotar&#225; en el Registro Nacional de
Conductores, salvo en los casos establecidos en el N&#186; 42 de
este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756101">
              <Texto>     Art&#237;culo 199.- Son infracciones o contravenciones
menos graves, las siguientes:
     1.- Estacionar o detener un veh&#237;culo en lugares
prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los n&#250;meros
8, 33 y 43 del art&#237;culo anterior, o estacionar en un
espacio destinado a veh&#237;culos para personas con
discapacidad, sin derecho a ello;
     2.- Infringir las normas del art&#237;culo 119;
     3.- Conducir un veh&#237;culo usando indebidamente las
luces, sin perjuicio de lo establecido en el n&#250;mero 18 del
art&#237;culo anterior;
     4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del
art&#237;culo 146 &#243; 147 sobre veh&#237;culos de emergencia;
     5.- No hacer las se&#241;ales debidas antes de virar;
     6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el
art&#237;culo 141;
     7.- Conducir un veh&#237;culo sin silenciador o con &#233;ste o
el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de
salida antirreglamentario;
     8.- No llevar los elementos se&#241;alados en los n&#250;meros
1, 2 y 3 del art&#237;culo 79;
     9.- Detener o estacionar un veh&#237;culo en doble fila;
    10.- Destinar y mantener en circulaci&#243;n un veh&#237;culo de
servicio p&#250;blico de pasajeros o de carga que no cumpla con
los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o
aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el
N&#186; 30 del art&#237;culo 198 de la que ser&#225; responsable el
propietario del veh&#237;culo;
     11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros
en los veh&#237;culos de carga;
     12.- Negarse los conductores de veh&#237;culos de
locomoci&#243;n colectiva a transportar escolares;
     13.- Eliminado.
     14.- Infringir la prohibici&#243;n de consumo de bebidas
alcoh&#243;licas establecida en el inciso primero del art&#237;culo
115 A;
     15.- Conducir bicicletas, motocicletas o veh&#237;culos
similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de
casco protector y dem&#225;s elementos de seguridad;
     16.- No cumplir las obligaciones que impone el
art&#237;culo 183;
     17.- Deteriorar o alterar cualquier se&#241;al de
tr&#225;nsito;
     18.- Transitar un peat&#243;n por la calzada, por su
derecha en los caminos o cruzar cualquier v&#237;a o calle fuera
del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar
entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre
calzadas con tr&#225;nsito opuesto;
     19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre
dictadas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones;
     20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor
con las obligaciones establecidas en los art&#237;culos 18 y 23,
o no dar cumplimiento a las dem&#225;s obligaciones que se le
hayan impuesto en la licencia para conducir;
     21.- Arrojar desde un veh&#237;culo desperdicios, residuos,
objetos o sustancias;
     22.- Infringir lo dispuesto en el art&#237;culo 122;
     23.- Conducir un veh&#237;culo de alquiler o de transporte
colectivo de personas con materias peligrosas;
     24.- Infringir la obligaci&#243;n del propietario de dar
cuenta al Registro Nacional de Veh&#237;culos Motorizados de
todas las alteraciones en los veh&#237;culos que los hagan
cambiar su naturaleza, sus caracter&#237;sticas esenciales, o
que los identifican, como asimismo su abandono, destrucci&#243;n
o desarmadur&#237;a total o parcial;
     25.- No conducir dentro de la pista de circulaci&#243;n
demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la
circulaci&#243;n de otros veh&#237;culos;
     26.- Detener o estacionar un veh&#237;culo en
contravenci&#243;n a lo establecido en los n&#250;meros 6 y 7 del
art&#237;culo 159 o estacionar en un paso para peatones, y
     27.- Conducir un veh&#237;culo en alguna de las
circunstancias a que se refiere el n&#250;mero 11 del art&#237;culo
172.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756102">
              <Texto>    Art&#237;culo 200.- Ser&#225;n infracciones o contravenciones
leves todas las dem&#225;s transgresiones de la presente ley que
no est&#233;n indicadas en la enumeraci&#243;n de los tres
art&#237;culos anteriores.
    Asimismo, ser&#225;n leves las infracciones o
contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el
art&#237;culo 201.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756103">
              <Texto>     Art&#237;culo 200 bis.- Para los efectos de denunciar o de
iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones
relativas a la velocidad, se establece un rango de
tolerancia general de 5 kil&#243;metros por hora, que deber&#225;
sumarse a los l&#237;mites de velocidad de los art&#237;culos 150 y
151.
     Constituir&#225; infracci&#243;n menos grave, exceder hasta en
10 kil&#243;metros por hora el l&#237;mite m&#225;ximo de velocidad de
los art&#237;culos 150 y 151.
     Constituir&#225; infracci&#243;n grave, exceder de 11 a 20
kil&#243;metros por hora el l&#237;mite m&#225;ximo de velocidad de los
art&#237;culos 150 y 151.
     Constituir&#225; infracci&#243;n grav&#237;sima, exceder en m&#225;s de
20 kil&#243;metros por hora el l&#237;mite m&#225;ximo de velocidad de
los art&#237;culos 150 y 151.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">200 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756104">
              <Texto>      Art&#237;culo 201.- La pena de multa se aplicar&#225; a los
infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la
escala siguiente:

     1.- Infracciones o contravenciones grav&#237;simas, 1,5 a 3
unidades tributarias mensuales;
     2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5
unidades tributarias mensuales;
     3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a
1 unidad tributaria mensual, y
     4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5
unidad tributaria mensual.
     A los reincidentes de infracciones grav&#237;simas o
graves, cometidas en los &#250;ltimos tres y dos a&#241;os,
respectivamente, se les impondr&#225; el doble de la multa
establecida para cada infracci&#243;n, la que se elevar&#225; al
triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta.
Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o
cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.
     El adquirente de un veh&#237;culo, que no cumpla con la
obligaci&#243;n establecida en el inciso cuarto del art&#237;culo
36, o que indique domicilio falso o inexistente, ser&#225;
sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias
mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la
obligaci&#243;n establecida en el inciso final del mismo
art&#237;culo, ser&#225; sancionado con multa de 3 a 5 unidades
tributarias mensuales.
     Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las
normas reglamentarias que rigen la actividad, se le
aplicar&#225; una multa de 5 a 20 unidades tributarias
mensuales, respectivamente.
     En casos calificados, por resoluci&#243;n fundada, el Juez
podr&#225; imponer una multa de monto inferior a las se&#241;aladas,
atendidas las condiciones en que se cometi&#243; el hecho
denunciado o la capacidad econ&#243;mica del infractor.
     Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de
dos o m&#225;s infracciones, se aplicar&#225; la multa que
corresponda a la infracci&#243;n de mayor grado, cualquiera que
sea el n&#250;mero de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso anterior.
     Para la definici&#243;n de las infracciones y
establecimiento de penalidades sobre peso m&#225;ximo de
veh&#237;culos, regir&#225;n las disposiciones del Ministerio de
Obras P&#250;blicas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756105">
              <Texto>    Art&#237;culo 202.- Las multas se&#241;aladas en los art&#237;culos
anteriores, no estar&#225;n afectas a recargo legal alguno. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 203.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8756058">
              <Texto>    Art&#237;culo 204.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 205.- Los distintivos y dispositivos que se
utilicen en contravenci&#243;n a la ley o los reglamentos y los
tax&#237;metros que se usen adulterados, caer&#225;n en comiso y
ser&#225;n destruidos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8756059">
              <Texto>    Art&#237;culo 206.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 207.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756108">
          <Texto>    De la suspensi&#243;n y cancelaci&#243;n de la licencia de
conductor</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">De la suspensi&#243;n y cancelaci&#243;n de la licencia de conductor</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756107">
              <Texto>    Art&#237;culo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean
procedentes, el Juez decretar&#225; la suspensi&#243;n de la
licencia de conducir del infractor, en los casos y por los
plazos que se indican a continuaci&#243;n:
    a) Infracci&#243;n o contravenci&#243;n grav&#237;sima, de 5 a 45
d&#237;as de suspensi&#243;n;
    b) Trat&#225;ndose de procesos por acumulaci&#243;n de
infracciones, al responsable de dos infracciones o
contravenciones grav&#237;simas cometidas dentro de los &#250;ltimos
doce meses,  la licencia se suspender&#225; de 45 a 90 d&#237;as y
al responsable de dos infracciones o contravenciones graves
cometidas dentro de los &#250;ltimos doce meses, de 5 a 30
d&#237;as.
    ELIMINADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756109">
              <Texto>     Art&#237;culo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean
procedentes y de lo se&#241;alado en los art&#237;culos 196 C y 196
E, el juez decretar&#225; la cancelaci&#243;n de la licencia de
conducir del infractor, en los siguientes casos:

     a) Ser responsable por tres veces dentro de los
&#250;ltimos 12 meses de conducir un veh&#237;culo bajo la
influencia del alcohol o ser responsable por tres veces
dentro de los &#250;ltimos 24 meses de conducir en estado de
ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias
sicotr&#243;picas;
   b) ser reincidente, dentro de los &#250;ltimos sesenta meses,
en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los
resultados se&#241;alados en el n&#250;mero 1&#186; del art&#237;culo 397
del C&#243;digo Penal o por conducir veh&#237;culos motorizados o a
tracci&#243;n animal en estado de ebriedad o con p&#233;rdida
notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o
sustancias sicotr&#243;picas;

    c) ser responsable, durante los &#250;ltimos doce meses, de
tres o m&#225;s infracciones o contravenciones grav&#237;simas;

    d) haber sido condenado con la suspensi&#243;n de la
licencia de conducir por tres veces dentro de los &#250;ltimos
doce meses, o cuatro veces dentro de los &#250;ltimos
veinticuatro meses.
    El infractor, transcurridos que sean dos a&#241;os desde la
fecha de cancelaci&#243;n de su licencia de conducir, podr&#225;
solicitar una nueva al Departamento de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blico de la municipalidad de su domicilio, de
acuerdo a las normas establecidas en el T&#237;tulo I de esta
ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una
pena superior, en cuyo caso regir&#225; &#233;sta.
    SUPRIMIDO
    SUPRIMIDO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756110">
              <Texto>    Art&#237;culo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la
cancelaci&#243;n de su licencia de conductor y que, no obstante
ello, sea sorprendido conduciendo un veh&#237;culo, ser&#225;
castigado con la pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo
y multa de hasta 15 unidades tributarias mensuales.
    Si el conductor hubiese sido sancionado con la
suspensi&#243;n de su licencia y es sorprendido conduciendo un
veh&#237;culo durante la vigencia de la sanci&#243;n impuesta ser&#225;
castigado con prisi&#243;n en su grado m&#225;ximo y multa de hasta
10 unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">209 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755958">
      <Texto>    TITULO XVIII
    DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS
MOTORIZADOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755957">
          <Texto>    Art&#237;culo 210.- Cr&#233;ase el Registro Nacional de
Conductores de Veh&#237;culos Motorizados, que estar&#225; a cargo
del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n y cuyos
objetivos ser&#225;n el de reunir y mantener los antecedentes de
los conductores de dichos veh&#237;culos e informar sobre ellos
a las autoridades competentes.
    Este registro reemplazar&#225; a los se&#241;alados en el
art&#237;culo 44 de la ley N&#176; 15.231, y no se considerar&#225;n las
anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las
que se refieran a cancelaci&#243;n de licencias por sentencia
judicial y a conducci&#243;n en estado de ebriedad. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8755959">
          <Texto>    Art&#237;culo 211.- El Registro Nacional de Conductores de
Veh&#237;culos Motorizados deber&#225;:
    1.- Enrolar a los conductores de veh&#237;culos motorizados
de todo el pa&#237;s, registrando sus datos personales y las
modificaciones de ellos;
    2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se
condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas,
infracciones grav&#237;simas o graves, tipificadas en esta ley,
sea que tengan o no licencia para conducir;
    3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en
estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de
estupefacientes o sustancias sicotr&#243;picas;
    4.- Registrar las condenas por cancelaci&#243;n o
suspensi&#243;n de la licencia de conductor;
    5.- Comunicar al Juzgado de Polic&#237;a Local respectivo
los antecendentes para la cancelaci&#243;n o suspensi&#243;n de la
licencia de conductor por reincidencia en infracciones o
contravenciones a esta ley;
    6.- Remitir la informaci&#243;n que les sea requerida por
los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los
Departamentos de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico Municipal,
y
    7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados
por los conductores inscritos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755960">
          <Texto>    Art&#237;culo 212.- Los conductores de veh&#237;culos
motorizados ser&#225;n enrolados en el Registro debiendo
incluirse, a lo menos, los datos siguientes:
    1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;
    2.- N&#250;mero de la c&#233;dula de identidad con letra o
d&#237;gito verificador;
    3.- Municipalidad que otorg&#243; la licencia de conductor,
su clase y fecha, y
    4.- En el caso de la licencia profesional se deber&#225;
incluir, adem&#225;s, el nombre de la escuela de conductores
donde se aprob&#243; el curso respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755961">
          <Texto>    Art&#237;culo 213.- El Registro se formar&#225;, inicialmente,
con la informaci&#243;n de los Departamentos de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blico Municipal que otorguen licencias de
conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los
conductores que no tengan licencia para conducir, el
Registro se abrir&#225; con la sentencia condenatoria
respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755962">
          <Texto>    Art&#237;culo 214.- Los Departamentos de Tr&#225;sito y
Transporte P&#250;blico Municipal deber&#225;n comunicar al Registro
Nacional de Conductores de Veh&#237;culos Motorizados, dentro de
cinco d&#237;as h&#225;biles, el hecho de haberse otorgado una
licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la
inscripci&#243;n.
    Asimismo, esos Departamentos deber&#225;n comunicar todo
otro dato que modifique la anotaci&#243;n de un conductor en el
Registro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755963">
          <Texto>    Art&#237;culo 215.- Los Tribunales de Justicia y los
Juzgados de Polic&#237;a Local y cualquier otro Tribunal de la
Rep&#250;blica, deber&#225; comunicar al Registro toda sentencia
ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos
e infracciones a la ley N&#186;17.105, sobre Alcoholes, Bebidas
Alcoh&#243;licas y Vinagres, y a la ley N&#186;19.366, sobre
Tr&#225;fico Il&#237;cito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotr&#243;picas, o que cancele o suspenda la licencia de
conductor o que condene a una persona por delitos,
cuasidelitos, infracciones grav&#237;simas o graves tipificadas
en esta ley.
    Asimismo, se har&#225; igual comunicaci&#243;n a la
Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva
para que se agregue a la carpeta de antecedentes del
afectado; y, al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada
afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755964">
          <Texto>    Art&#237;culo 216.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-08" derogado="no derogado" idParte="8755965">
          <Texto>    Art&#237;culo 217.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755966">
          <Texto>    Art&#237;culo 218.- En los casos en que por acumulaci&#243;n de
infracciones grav&#237;simas o graves en el Registro, apareciera
que se cumplen los presupuestos legales para que opere la
suspensi&#243;n o cancelaci&#243;n de la licencia de un conductor,
el Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n deber&#225;
informarlo detalladamente al Juez de Polic&#237;a Local del
domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado,
dentro de los dos d&#237;as h&#225;biles contados desde la
anotaci&#243;n de la infracci&#243;n en el Registro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-09" derogado="no derogado" idParte="8755967">
          <Texto>     Art&#237;culo 219.- Las anotaciones en el Registro de las
sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones
grav&#237;simas o graves podr&#225;n eliminarse una vez
transcurridos tres a&#241;os, en el caso de infracciones
grav&#237;simas, y dos a&#241;os, en el caso de infracciones graves.
Estos plazos se computar&#225;n y podr&#225;n hacerse valer
separadamente para cada una de dichas categor&#237;as de
infracciones, y se contar&#225;n desde la fecha de la anotaci&#243;n
de la &#250;ltima infracci&#243;n de la respectiva categor&#237;a.
     Las dem&#225;s anotaciones en el Registro, que tambi&#233;n
figuren en el Registro General de Condenas, se borrar&#225;n,
seg&#250;n corresponda, cuando se haya procedido a la
eliminaci&#243;n de las anotaciones prontuariales o del
prontuario penal mismo, en conformidad con la ley.
     La eliminaci&#243;n se solicitar&#225; directamente al
Servicio, el que la practicar&#225; previo pago de un derecho
cuyo monto se determinar&#225; anualmente mediante decreto
supremo del Ministerio de Justicia.
     Las anotaciones en el Registro tambi&#233;n podr&#225;n
eliminarse por decreto judicial o por resoluci&#243;n
administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la
existencia de un error notorio, o por el juez de polic&#237;a
local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o
conociendo en &#250;nica instancia y sin forma de juicio de la
solicitud de eliminaci&#243;n de una anotaci&#243;n no comprendida
en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un
error notorio o en causa legal.
     Las anotaciones se eliminar&#225;n definitivamente, por el
solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de
Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n
el fallecimiento de una persona anotada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755969">
      <Texto>                   TITULO XIX
       De los veh&#237;culos considerados como antiguos
       o hist&#243;ricos
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XIX DE LOS VEHICULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTORICOS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755968">
          <Texto>     Art&#237;culo 220.- Se considerar&#225;n como veh&#237;culos
motorizados antiguos o hist&#243;ricos todos aquellos que sean
reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente
conservados o restaurados a su condici&#243;n original y tener
cuarenta o m&#225;s a&#241;os de antig&#252;edad. Con todo, podr&#225;n
obtener dicha declaraci&#243;n los veh&#237;culos que, no obstante
ser de construcci&#243;n posterior, revistan un singular
inter&#233;s t&#233;cnico o hist&#243;rico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">220 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8755970">
          <Texto>     Art&#237;culo 221.- Una instituci&#243;n privada y sin fines de
lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la
conservaci&#243;n de veh&#237;culos antiguos o hist&#243;ricos, podr&#225;
ser designada por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones para, previa inspecci&#243;n, informar sobre
la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el
art&#237;culo anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">221 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756114">
          <Texto>     Art&#237;culo 222.- Los veh&#237;culos motorizados antiguos o
hist&#243;ricos deber&#225;n cumplir las normas especiales de
emisi&#243;n y estar&#225;n afectos a las restricciones de
circulaci&#243;n que determine el reglamento. El Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones les otorgar&#225; un
certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica y un distintivo especial,
sin los cuales no podr&#225;n transitar.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756115">
          <Texto>    Art&#237;culo 223.- La presente ley empezar&#225; a regir, el
1&#176; de enero de 1985. No obstante, los incisos cuarto y
quinto del art&#237;culo 21, regir&#225;n a contar del 1&#176; de enero
de 1986.
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756116">
          <Texto>    Art&#237;culo 224.- Der&#243;gase a partir del 1&#176; de enero de
1985, el decreto con fuerza de ley N&#176; 3.068, de 1964,
Ordenanza General del Tr&#225;nsito.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
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      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS</Texto>
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        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755971">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225;, antes del 1&#176; de enero de 1985,
otorgar las autorizaciones que se&#241;ala el art&#237;culo 9&#176; para
que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a
partir de la vigencia de esta ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-01-29" derogado="no derogado" idParte="8755973">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las municipalidades que a la fecha de la
presente ley est&#233;n facultadas para otorgar licencias de
conductor, podr&#225;n continuar otorg&#225;ndolas durante 1985.
    Estas licencias tendr&#225;n una duraci&#243;n limitada de dos
a&#241;os, plazo dentro del cual su titular podr&#225; obtener
licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de
la presente ley.
    El Departamento de Tr&#225;nsito y Transporte P&#250;blico
Municipal deber&#225; efectuar la comunicaci&#243;n al Registro
Nacional de Conductores de Veh&#237;culos Motorizados que
establece al art&#237;culo 214.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-01-11" derogado="no derogado" idParte="8755974">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las licencias de conductor concedidas de
acuerdo con la Ordenanza General del Tr&#225;nsito continuar&#225;n
vigentes por el per&#237;odo para el cual fueron otorgadas.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755975">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo
213, la inscripci&#243;n de un conductor en el Registro Nacional
de Conductores de Veh&#237;culos Motorizados se efectuar&#225; con
la primera comunicaci&#243;n que Carabineros de Chile remita a
ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al
tr&#225;nsito cometidas por conductores que posean una licencia
vigente en conformidad con la Ordenanza General del
Tr&#225;nsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los
art&#237;culos 215 y 217.
    La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile
y que se remita al Registro Nacional de Conductores de
Veh&#237;culos Motorizados contendr&#225; las menciones que ordena
el art&#237;culo 212.
    El Reglamento establecer&#225; las disposiciones necesarias
para relacionar la inscripci&#243;n que se efect&#250;e en
conformidad con este art&#237;culo con la obtenci&#243;n de la
licencia de conductor definitiva en conformidad con las
normas de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-01-11" derogado="no derogado" idParte="8755976">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- La inscripci&#243;n ordenada en el art&#237;culo
34 y la obtenci&#243;n de la patente &#250;nica de un veh&#237;culo
motorizado, inscrito en el Registro de Veh&#237;culos
Motorizados de la ley N&#176; 15231, deber&#225; solicitarse en los
per&#237;odos en que deba pagarse el permiso de circulaci&#243;n
para el a&#241;o 1985, de acuerdo a lo establecido en el decreto
ley N&#176; 3063, del a&#241;o 1979, seg&#250;n corresponda a la clase o
categor&#237;a de veh&#237;culo. Esta solicitud se efectuar&#225; a
trav&#233;s de la municipalidad, al momento de pagarse ese
permiso.
    Para obtener la inscripci&#243;n, bastar&#225; presentar el
padr&#243;n del veh&#237;culo correspondiente a la patente vigente,
en el que conste la inscripci&#243;n en el Registro de
Veh&#237;culos Motorizados de la ley N&#176; 15231, e indicar los
datos completos de su titular.
    El Oficial del Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n podr&#225; exigir la presentaci&#243;n del veh&#237;culo
para comprobar su individualizaci&#243;n u otros antecedentes
necesarios para la adecuada identificaci&#243;n del propietario.
    La inscripci&#243;n que se efect&#250;e dentro de los per&#237;odos
a que se refiere el inciso primero, requerida a nombre de
titular de la inscripci&#243;n del Registro de la ley N&#176;15.231,
como asimismo, el certificado de inscripci&#243;n que se
otorgue, estar&#225;n exentos de todo impuesto o derechos, con
exepci&#243;n de la placa patente cuyo costo ser&#225; de cargo del
propietario.
    Por decreto supremo exento, suscrito por los Ministros
del Interior y de Justicia, bajo la f&#243;rmula "Por Orden del
Presidente de la Rep&#250;blica", se establecer&#225; la forma en
que el Servicio de Registro Civil e Identidicaci&#243;n se
relacionar&#225; con las municipalidades para la recepci&#243;n de
la solicitud de inscripci&#243;n y la entrega de la placa
patente &#250;nica. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-01-11" derogado="no derogado" idParte="8755977">
          <Texto>   Art&#237;culo 6&#176;.- Durante el per&#237;odo se&#241;alado en el
inciso primero del art&#237;culo anterior, no obstante lo
dispuesto en ese precepto, si el veh&#237;culo no figurase
inscrito en el Registro de la ley N&#176; 15.231 o no estuviere
inscrito a nombre del propietario que requiere su
inscripci&#243;n, &#233;sta se efectuar&#225; acreditando su dominio por
cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia
de la inscripci&#243;n anterior, si existiere, caso en que el
Director General del Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n fijar&#225; al solicitante de la inscripci&#243;n,
por resoluci&#243;n exenta, un plazo no inferior a treinta d&#237;as
ni superior a ciento ochenta d&#237;as dentro del cual deber&#225;
acompa&#241;ar los documentos que acrediten su dominio.
    Bastar&#225; para efectuar la inscripci&#243;n que el
solicitante presente una declaraci&#243;n jurada ante notario en
la que indique el nombre del anterior propietario, la
individualizaci&#243;n completa del declarante y los datos
necesarios para la identificaci&#243;n del veh&#237;culo, enterando
en Tesorer&#237;a el impuesto correspondiente a la
transferencia, el que no estar&#225; afecto a recargo por
reajustes, intereses y multas.
    Si no se acompa&#241;aren dentro del plazo fijado en el
inciso primero, la declaraci&#243;n jurada o los documentos
exigidos en este art&#237;culo para regularizar el dominio, se
aplicar&#225; al solicitante la multa establecida en el inciso
segundo del art&#237;culo 201, sin perjuicio que el Juez de
Polic&#237;a Local respectivo pueda ordenar el retiro del
veh&#237;culo de la circulaci&#243;n, hasta que se regularice su
dominio. El Director General del Servicio de Registro Civil
e Identificaci&#243;n o el funcionario en quien &#233;ste delegue,
efectuar&#225; la denuncia, la que se tramitar&#225; de acuerdo al
procedimiento general de la ley N&#176; 18.287.
    El que en la declaraci&#243;n jurada exigida en este
art&#237;culo incurriere en alguna de las conductas descritas en
el art&#237;culo 193 del C&#243;digo Penal, ser&#225; castigado con
presidio mayor en su grado m&#237;nimo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-06-06" derogado="no derogado" idParte="8755978">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Las patentes y padrones otorgados
durante el a&#241;o 1984, continuar&#225;n vigentes y valdr&#225;n hasta
las fechas en que, respecto de cada veh&#237;culo, deba
obtenerse la patente &#250;nica de acuerdo con el art&#237;culo 5&#176;
transitorio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755979">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- No obstante lo establecido en el
art&#237;culo anterior, deber&#225; pagarse el permiso de
circulaci&#243;n de los veh&#237;culos motorizados, correspondiente
al a&#241;o 1985, de acuerdo con lo establecido en el decreto
ley N&#176; 3.063, de 1979.
    El pago se acreditar&#225; mediante un certificado que
otorgue la Municipalidad como complementario del padr&#243;n y
con un sello valorado que entregar&#225; la Municipalidad y que
deber&#225; colocarse en el parabrisas delantero del veh&#237;culo,
costado superior izquierdo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8755980">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- El tiempo de posesi&#243;n de la licencia de
conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General del
Tr&#225;nsito, valdr&#225; para los efectos indicados en el n&#250;mero
1&#176; del art&#237;culo 14.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756117">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Las disposiciones contenidas en los
art&#237;culos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y 84
de esta ley mantendr&#225;n su vigencia hasta que el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos
respectivos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-10" derogado="no derogado" idParte="8756118">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- La sustituci&#243;n dispuesta respecto del
inciso segundo del art&#237;culo 103 de esta ley, entrar&#225; en
vigencia luego de un a&#241;o de su publicaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de
Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la
sanciono, y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 23 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Hugo
Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Enrique Escobar
Rodr&#237;guez, General de Brigada A&#233;rea, Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Daniel Munizaga Munita, Subsecretario de
Justicia Subrogante.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
