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  <Identificador fechaPromulgacion="1985-10-31" fechaPublicacion="1985-11-11">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18455</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N&#176; 17.105</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>32318</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado">
    <Texto>    FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y
COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS
Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N&#176; 17.105
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071206">
      <Texto>    TITULO I 
    Disposiciones generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071205">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- La producci&#243;n, elaboraci&#243;n,
comercializaci&#243;n, exportaci&#243;n e importaci&#243;n de alcoholes
et&#237;licos, bebidas alcoh&#243;licas, subproductos alcoh&#243;licos y
vinagres, se regular&#225;n por las normas de la presente ley,
sin perjuicio de las dem&#225;s disposiciones legales que les
sean aplicables.
    Lo preceptuado en el inciso anterior regir&#225; tambi&#233;n
para los mostos, zumos y caldos destinados a su
fermentaci&#243;n.
    Las disposiciones de la presente ley no ser&#225;n
aplicables a los productos que contengan alcohol et&#237;lico y
que hayan sido autorizados como medicamentos por el
Instituto de Salud P&#250;blica de Chile.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071207">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las bebidas alcoh&#243;licas se
clasificar&#225;n en fermentadas y no fermentadas, y estas
&#250;ltimas, en destilados y licores.
    Para los efectos de la presente ley se entender&#225; por:
    a) Productos: los indicados en el art&#237;culo anterior.
    b) Bebida alcoh&#243;lica: aquella que tenga una graduaci&#243;n
alcoh&#243;lica de un grado o m&#225;s.
    c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de la
fermentaci&#243;n de sustancias azucaradas.
    d) Destilados: las bebidas obtenidas directamente de la
destilaci&#243;n de sustancias azucaradas fermentadas.
    e) Licores: las bebidas alcoh&#243;licas no comprendidas en
las definiciones anteriores.
    f) Grado alcoh&#243;lico: el Gay Lussac a veinte grados
Celsius de temperatura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071208">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las referencias que en esta ley se hagan
al Servicio o a su Director Ejecutivo se entender&#225;n hechas
al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero y a su Director Ejecutivo,
respectivamente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071209">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- El Servicio deber&#225; velar por el
cumplimiento de la presente ley, pudiendo requerir para
tales efectos la intervenci&#243;n de las autoridades
correspondientes las que, en conformidad a sus respectivas
facultades, deber&#225;n prestarle toda la colaboraci&#243;n que
aqu&#233;l les solicite.
    En especial, el Servicio tendr&#225; las siguientes
atribuciones y obligaciones:
    a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control
contenidas en esta ley y su reglamento.
    b) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la
fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de esta ley en relaci&#243;n a
la producci&#243;n, elaboraci&#243;n, envasado, guarda,
comercializaci&#243;n, importaci&#243;n, exportaci&#243;n y transporte
de productos.
    c) Llevar un catastro de vi&#241;as, de vasijas y de
establecimientos elaboradores y envasadores de productos
afectos a esta ley.
    d) Establecer los m&#233;todos de an&#225;lisis que deban
emplear los laboratorios para emitir sus informes.
    e) Determinar las sustancias que deban utilizarse en la
desnaturalizaci&#243;n de alcoholes.
    f) Autorizar a laboratorios ajenos al Servicio para
efectuar los an&#225;lisis a que se refiere la letra d)
precedente, de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo
12.
    g) Fijar las normas para el ingreso y transporte por
territorio nacional de productos en tr&#225;nsito.
    h) Llevar un registro de bebidas alcoh&#243;licas que se
comercialicen en el pa&#237;s, de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8071210">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Los inspectores del Servicio estar&#225;n
facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas,
para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes,
veh&#237;culos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.
    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, los inspectores del Servicio tendr&#225;n libre acceso
a los edificios o lugares cerrados que no constituyan
morada, para lo cual podr&#225;n solicitar directamente del jefe
de la Comisar&#237;a o Subcomisar&#237;a m&#225;s pr&#243;xima el auxilio de
la fuerza p&#250;blica, la que podr&#225; actuar con
descerrajamiento, si fuere necesario.
    Las inspecciones a que se refiere el presente art&#237;culo
podr&#225;n tambi&#233;n realizarse, con auxilio de la fuerza
p&#250;blica, en lugares que constituyan morada, previa orden
judicial emanada del juez de letras en lo civil de turno del
lugar donde se cometi&#243; la infracci&#243;n, quien la podr&#225;
conceder con conocimiento de causa y a solicitud del
Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071211">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- En la producci&#243;n y elaboraci&#243;n de
alcoholes et&#237;licos, bebidas alcoh&#243;licas y vinagres, s&#243;lo
podr&#225;n utilizarse las materias primas que autorice esta
ley. Podr&#225; emplearse cualquier tipo de tratamiento o
aditivo siempre que los mismos no est&#233;n expresamente
prohibidos y que el producto resultante no sea da&#241;ino para
la salud o contenga elementos que lo conviertan en t&#243;xico.
    Sin embargo, cuando se haya regulado el empleo de alg&#250;n
tratamiento o de alguna sustancia o aditivo, la utilizaci&#243;n
de ellos deber&#225; ajustarse a la forma preestablecida.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071212">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Se considerar&#225;n falsificados aquellos
productos en cuyo proceso de producci&#243;n o elaboraci&#243;n se
hayan empleado materias primas no autorizadas, y
adulterados, aquellos en cuyo proceso de producci&#243;n,
elaboraci&#243;n, guarda, comercializaci&#243;n o transporte se
hayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivos
prohibidos o de un modo distinto al autorizado, en su caso.
    Son productos potables aquellos cuyo contenido de
impurezas, aditivos o elementos t&#243;xicos se ajuste, en su
caso, a los m&#225;ximos o m&#237;nimos que se establezcan en el
reglamento.
    Se considerar&#225;n productos alterados aquellos que,
siendo genuinos y potables, hayan experimentado cambios
f&#237;sicos o qu&#237;micos que los hagan perder sus
caracter&#237;sticas propias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071213">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Para todos los efectos de la presente
ley y de su reglamento se entender&#225;n por productos finales
aquellos mencionados en el inciso primero del art&#237;culo 1&#176;
que hubieren completado su proceso de elaboraci&#243;n o
fabricaci&#243;n. En todo caso, se considerar&#225;n productos
finales los que a continuaci&#243;n se indican y en las
circunstancias que se expresan:
    a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera de la f&#225;brica
o recinto de aduana, en su caso; como as&#237; tambi&#233;n los que
est&#233;n en el lugar de acopio del importador, con excepci&#243;n
de aquellos que ostensible y notoriamente constituyan
materias primas para obtener bebidas alcoh&#243;licas.
    b) Licores, destilados, bebidas alcoh&#243;licas fermentadas
y vinagres: cuando se encuentren envasados o en proceso de
envase.
    c) Chichas: cuando se expongan u ofrezcan como tales
para su enajenaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071214">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Los inspectores del Servicio podr&#225;n
tomar muestras de los productos en cualquier etapa de su
proceso de producci&#243;n, elaboraci&#243;n, importaci&#243;n,
exportaci&#243;n, guarda, dep&#243;sito, comercializaci&#243;n y
transporte, seg&#250;n la metodolog&#237;a que se establezca en el
reglamento, debiendo proporcionar al interesado los
ejemplares que sean necesarios para los efectos de los
an&#225;lisis a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo
10.
    Las muestras ser&#225;n debidamente singularizadas, tanto en
cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que
fueron extra&#237;das, debiendo ser selladas en presencia del
interesado o de cualquier persona adulta que se encuentre
presente.
    El due&#241;o o encargado, a cualquier t&#237;tulo, de los
establecimientos, recintos o veh&#237;culos deber&#225; facilitar la
captaci&#243;n de muestras.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-17" derogado="no derogado" idParte="8071215">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- Las muestras a que se refiere el
art&#237;culo anterior, ser&#225;n analizadas en laboratorios del
Servicio o en laboratorios autorizados por &#233;ste, los cuales
conservar&#225;n los ejemplares que sean necesarios para el
evento de que fuere menester efectuar nuevos an&#225;lisis. El
resultado del primer an&#225;lisis de un producto deber&#225;
comunicarse al interesado dentro del plazo de 30 d&#237;as,
contados desde la fecha en que se hubieren tomado las
muestras.
    El interesado podr&#225; efectuar un segundo an&#225;lisis de
las muestras que queden en su poder en un laboratorio
autorizado, dentro del plazo de 60 d&#237;as contado desde la
captaci&#243;n de las mismas. Si hubiere discrepancia entre los
resultados de ambos an&#225;lisis, de com&#250;n acuerdo se podr&#225;
designar a un laboratorio autorizado para que, dentro del
plazo de 30 d&#237;as, contado desde el acuerdo, analice las
muestras restantes y emita el correspondiente informe. El
resultado de este tercer an&#225;lisis tendr&#225; el car&#225;cter de
definitorio.
    A falta de acuerdo en la designaci&#243;n del laboratorio,
el Servicio propondr&#225; una terna de ellos, debiendo el
interesado elegir uno dentro de un plazo de 10 d&#237;as,
transcurrido el cual, si no hubiere pronunciamiento por
parte del interesado, ser&#225; el Servicio quien determine el
laboratorio que efectuar&#225; el tercer an&#225;lisis. El
laboratorio designado deber&#225; efectuar el tercer an&#225;lisis y
emitir el correspondiente informe en el plazo de 15 d&#237;as,
contado desde su designaci&#243;n para tal efecto.
    A requerimiento del interesado, deber&#225; permit&#237;rsele
presenciar los an&#225;lisis que se practiquen.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071216">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- Mientras no se conozca el resultado de
los an&#225;lisis a que se refiere el art&#237;culo anterior, el
tenedor del producto objeto de fiscalizaci&#243;n no podr&#225;
enajenarlo, ni movilizarlo sin la autorizaci&#243;n del
Servicio, a menos que a la fecha de la toma de muestra
estuviere calificado de potable por un laboratorio
autorizado.
    Esta prohibici&#243;n cesar&#225; una vez transcurrido el plazo
de 30 d&#237;as fijado en el inciso primero del art&#237;culo
precedente, salvo que se hubieren practicado nuevos
an&#225;lisis, en cuyo caso la inmovilizaci&#243;n durar&#225; hasta la
obtenci&#243;n del resultado definitivo.
    Si tal resultado estableciere que el producto no cumple
con alg&#250;n requisito dispuesto en esta ley o en sus
reglamentos, el Servicio adoptar&#225; las medidas pertinentes,
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder
al infractor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-17" derogado="no derogado" idParte="8071217">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- El Director Ejecutivo estar&#225; facultado
para celebrar convenios con personas jur&#237;dicas del sector
p&#250;blico o privado, para los efectos de que &#233;stas puedan, a
trav&#233;s de sus laboratorios, practicar los an&#225;lisis a que
se refieren el art&#237;culo 10 y el inciso primero del
art&#237;culo 11, y emitir los certificados a que hace menci&#243;n
el inciso primero del art&#237;culo 33. Tales convenios se
celebrar&#225;n de acuerdo a las normas que se establezcan por
decreto supremo expedido a trav&#233;s del Ministerio de
Agricultura.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071218">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Los propietarios o tenedores a cualquier
t&#237;tulo de vi&#241;as deber&#225;n dar aviso al Servicio, por
escrito, de la plantaci&#243;n, injertaci&#243;n y arranque total o
parcial de &#233;stas, con indicaci&#243;n de las especies y
variedades involucradas, antes del 31 de diciembre del a&#241;o
en que los hubieren efectuado.
    Los productores, elaboradores, envasadores,
importadores, exportadores y comerciantes de productos, y
aquellas personas que en el ejercicio de su actividad
utilicen alcohol et&#237;lico no desnaturalizado para fines
distintos de la bebida, deber&#225;n inscribirse en los
registros que al efecto establezca el Servicio. Esta
inscripci&#243;n deber&#225; efectuarse en un plazo no superior a 30
d&#237;as, contado desde la fecha de presentaci&#243;n de la
declaraci&#243;n jurada de iniciaci&#243;n de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos y se practicar&#225; con el s&#243;lo
m&#233;rito de una copia de tal declaraci&#243;n. Las entidades que
por ley no estuvieren obligadas a efectuar la mencionada
declaraci&#243;n, podr&#225;n solicitar directamente al Servicio su
inscripci&#243;n en los registros, para lo cual deber&#225;n indicar
el destino que le dar&#225;n al producto.
    Igualmente, deber&#225; darse cuenta al Servicio de la
cesaci&#243;n de las actividades dentro de los 30 d&#237;as
siguientes a la fecha de presentaci&#243;n del t&#233;rmino de giro
al Servicio de Impuestos Internos y en el caso de personas o
entidades que no est&#233;n obligadas a efectuar tal
declaraci&#243;n, dentro de los 30 d&#237;as siguientes a la fecha
en que se haya producido la mencionada cesaci&#243;n.
    Las personas a que se refiere el presente art&#237;culo
estar&#225;n obligadas a comunicar al Servicio la suspensi&#243;n de
sus actividades y el cambio de sus domicilios, en el plazo
de 30 d&#237;as contado desde la ocurrencia de tales hechos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071220">
      <Texto>    TITULO II 
    De los alcoholes et&#237;licos y bebidas alcoh&#243;licas no
fermentadas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De los alcoholes et&#237;licos y bebidas alcoh&#243;licas no fermentadas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071219">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- En la elaboraci&#243;n o fabricaci&#243;n de
bebidas alcoh&#243;licas s&#243;lo podr&#225; utilizarse alcohol
et&#237;lico.
    Los alcoholes et&#237;licos se clasifican, seg&#250;n su origen,
en alcoholes provenientes de uvas, de sus subproductos, de
residuos de la fabricaci&#243;n de az&#250;car de betarraga o de
az&#250;car de ca&#241;a, de frutas, de materias amil&#225;ceas, de la
sacarificaci&#243;n de materias celul&#243;sicas, de lej&#237;as
sulf&#237;ticas y en alcoholes sint&#233;ticos, pudiendo s&#243;lo
utilizarse de acuerdo a lo establecido en esta ley.
    El alcohol que contenga una cantidad de impurezas
superior a la indicada en el reglamento no podr&#225; salir de
las f&#225;bricas o destiler&#237;as ni de las aduanas sino
desnaturalizado, salvo expresa autorizaci&#243;n del Servicio el
que fijar&#225; el destino del mismo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Las normas sobre naturaleza, potabilidad,
graduaci&#243;n alcoh&#243;lica, composici&#243;n, contenido de
impurezas y sustancias permitidas para la elaboraci&#243;n de
las bebidas alcoh&#243;licas no fermentadas, se establecer&#225;n en
el reglamento.

     No obstante lo anterior, en la fabricaci&#243;n de los
productos que se indican a continuaci&#243;n s&#243;lo se podr&#225;
emplear los alcoholes potables que se se&#241;alan en cada caso:

a)   Brandy y Aguardiente: alcohol de vino.
b)   Whisky, Gin y Vodka: alcohol de materias amil&#225;ceas.

    En la fabricaci&#243;n de otras bebidas alcoh&#243;licas no
fermentadas a las que no se les se&#241;ala espec&#237;ficamente el
alcohol de que deben provenir, podr&#225; emplearse cualquier
tipo de alcohol et&#237;lico potable.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071223">
      <Texto>    TITULO III 
    De las bebidas alcoh&#243;licas fermentadas</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III De las bebidas alcoh&#243;licas fermentadas</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071222">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- El vino s&#243;lo podr&#225; obtenerse de la
fermentaci&#243;n alcoh&#243;lica del mosto de uvas frescas o
asoleadas de la especie Vitis vin&#237;fera.
    El producto de la fermentaci&#243;n alcoh&#243;lica de mostos de
variedades h&#237;bridas o su mezcla con productos de la especie
Vitis vin&#237;fera no podr&#225; nominarse vino y deber&#225;
comercializarse bajo cualquiera otra denominaci&#243;n que la
presente ley o su reglamento no reserve para otras bebidas
alcoh&#243;licas. En la etiqueta o en el envase deber&#225;
indicarse, en forma destacada, que es un producto
alcoh&#243;lico proveniente, total o parcialmente, de vides
h&#237;bridas.
    El reglamento determinar&#225; los procedimientos de
elaboraci&#243;n y los requisitos de comercializaci&#243;n del
producto indicado en el inciso anterior.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071224">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- Los vinos podr&#225;n ser utilizados en la
elaboraci&#243;n de otras bebidas alcoh&#243;licas, las que podr&#225;n
tener graduaci&#243;n alcoh&#243;lica distinta de los vinos
empleados; en estos productos no podr&#225; utilizarse la
denominaci&#243;n de vino, con excepci&#243;n de los vinos
licorosos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 18.- En el proceso de vinificaci&#243;n y
elaboraci&#243;n de vinos se proh&#237;be el empleo de alcoholes,
sacarosa o az&#250;car de cualquiera naturaleza u origen,
incluso edulcorantes artificiales. La edulcoraci&#243;n de estos
productos s&#243;lo podr&#225; efectuarse utilizando az&#250;car
proveniente de la uva.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071226">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.- La sola existencia de melaza, az&#250;car,
glucosa, edulcorantes artificiales, colorantes o alcoholes
en los establecimientos de vinificaci&#243;n o elaboraci&#243;n de
vinos no licorosos constituir&#225; una presunci&#243;n de que
dichos elementos se emplean en contravenci&#243;n a las
disposiciones de esta ley y su reglamento.
    Los establecimientos de vinificaci&#243;n que adem&#225;s
elaboren productos provenientes de variedades h&#237;bridas,
deber&#225;n dar aviso al Servicio de esa circunstancia dentro
de los 30 d&#237;as siguientes a la fecha de inicio de dicho
proceso.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071227">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- La cerveza s&#243;lo podr&#225; elaborarse con
cebada malteada, l&#250;pulo, levadura y agua. Se permite la
adici&#243;n de extractos fermentales, principalmente medio
grano y puntas de arroz, l&#225;minas y productos de la molienda
del ma&#237;z, en la forma y proporci&#243;n que determine el
reglamento. Asimismo se permite el uso de az&#250;cares
refinadas como extracto fermentable y edulcorante del
producto final.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071228">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.- Las normas sobre graduaci&#243;n alcoh&#243;lica,
potabilidad, materias primas y aditivos referentes a las
bebidas alcoh&#243;licas fermentadas que no se encuentren
contenidas en la presente ley se establecer&#225;n en el
reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO IV 
    De los vinagres</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los vinagres</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071229">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Se dar&#225; el nombre de "vinagre" o
"vinagre de vino" &#250;nicamente al producto obtenido por la
fermentaci&#243;n ac&#233;tica del vino.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071231">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- Los vinagres elaborados sobre la base de
sidra, productos alcoh&#243;licos de vides h&#237;bridas, hidromiel
y alcohol et&#237;lico potable se denominar&#225;n con la palabra
"vinagre", acompa&#241;ada del nombre de la materia prima de la
cual proceden.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071232">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- Queda prohibida la elaboraci&#243;n, tenencia
o venta de vinagres artificiales elaborados sobre la base
del &#225;cido ac&#233;tico o de soluciones del mismo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071233">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- No podr&#225;n mezclarse los vinagres con
&#225;cido ac&#233;tico o con sus soluciones.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071234">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- El reglamento establecer&#225; las
caracter&#237;sticas de los vinagres en general y las normas de
control de su potabilidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071236">
      <Texto>    TITULO V 
    De la denominaci&#243;n de origen</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la denominaci&#243;n de origen</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071235">
          <Texto>    Art&#237;culo 27.- El Presidente de la Rep&#250;blica, por
decreto supremo expedido a trav&#233;s del Ministerio de
Agricultura, podr&#225; establecer Zonas Vit&#237;colas y
denominaciones de origen de vinos y destilados en
determinadas &#225;reas del pa&#237;s cuyas condiciones de clima,
suelo, variedad de vides, pr&#225;cticas culturales y
enol&#243;gicas sean homog&#233;neas.
    El reglamento determinar&#225;, en lo que no se contraponga
a la presente ley, las condiciones, caracter&#237;sticas y
modalidades que deben cumplir las &#225;reas y productos a que
se refiere el inciso anterior.
    Asimismo, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
autorizar, por decreto supremo expedido a trav&#233;s del
Ministerio de Agricultura, el uso de una denominaci&#243;n de
origen para productos destilados como parte integrante del
nombre de las bebidas que resulten de agregar al producto
amparado los aditivos analcoh&#243;licos que se se&#241;alen en el
mismo decreto. En todo caso, tales bebidas deber&#225;n ser
elaboradas y envasadas, en unidades de consumo, en las
Regiones de origen del respectivo producto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071237">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo precedente, establ&#233;cense las siguientes
denominaciones de origen para los productos que se se&#241;alan
a continuaci&#243;n:
    a) Pisco: esta denominaci&#243;n queda reservada para el
aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en
las Regiones III y IV, elaborado por destilaci&#243;n de vino
genuino potable, proveniente de las variedades de vides que
determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones.
    b) Pajarete: esta denominaci&#243;n queda reservada para el
vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de
consumo, en las Regiones III y IV, provenientes de vides
plantadas en dichas Regiones.
    c) Vino Asoleado: esta denominaci&#243;n queda reservada
para el vino generoso genuino producido y envasado, en
unidad de consumo, en el &#225;rea de secano comprendida entre
el R&#237;o Mataquito por el Norte y el R&#237;o B&#237;o-B&#237;o por el
Sur, proveniente de vides plantadas en el &#225;rea mencionada.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, en uso de la facultad a
que se refiere el art&#237;culo 27, no podr&#225; alterar, modificar
ni suprimir las denominaciones de origen establecidas en
este art&#237;culo ni las que se establezcan en virtud de lo
dispuesto en el art&#237;culo anterior. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071238">
          <Texto>    Art&#237;culo 29.- Se presume que toda uva, mosto, producto
alcoh&#243;lico de vides h&#237;bridas, vino y alcohol que se
encuentren dentro de los recintos de una industria pisquera
y que provengan de regiones distintas a las III y IV, est&#225;n
destinados a la producci&#243;n de pisco. Igual presunci&#243;n
regir&#225; respecto de aquellas materias primas no autorizadas
para la elaboraci&#243;n de pisco. Estos productos caer&#225;n en
comiso, sin perjuicio de las dem&#225;s sanciones que
corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071239">
          <Texto>    Art&#237;culo 30.- Queda prohibido designar con las
denominaciones de origen establecidas o que se establezcan a
productos distintos de aquellos que se amparan con tales
denominaciones, como asimismo, a aquellos que, siendo
similares o iguales, se produzcan o envasen en otras &#225;reas
o regiones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071241">
      <Texto>    TITULO VI 
    De la comercializaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la comercializaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071240">
          <Texto>    Art&#237;culo 31.- Los productores, importadores y
comerciantes de alcohol et&#237;lico deber&#225;n vender este
producto desnaturalizado, a menos que el adquirente se
encuentre inscrito en los registros a que se refiere el
inciso segundo del art&#237;culo 13.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071242">
          <Texto>    Art&#237;culo 32.- Las bodegas elaboradoras y f&#225;bricas de
licores y vinagres no podr&#225;n tener una existencia de
productos mayor al saldo resultante de la documentaci&#243;n
legal respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071243">
          <Texto>    Art&#237;culo 33.- Los interesados podr&#225;n pedir que el
Servicio o los laboratorios autorizados certifiquen la
naturaleza, denominaci&#243;n, potabilidad, calidad, materias
primas empleadas, procedimientos utilizados y otras
caracter&#237;sticas de los productos. En todo caso, las
muestras de las partidas que se amparen con la
certificaci&#243;n deber&#225;n ser captadas directamente por la
entidad que deba efectuar dicha certificaci&#243;n.
    Las certificaciones relativas al cumplimiento de las
disposiciones de car&#225;cter fitosanitario o relativas al
origen de los productos, s&#243;lo podr&#225;n efectuarse por el
Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8071244">
          <Texto>    Art&#237;culo 34.- Los productos destinados al consumo
directo deber&#225;n expenderse en envases sellados y
etiquetados, salvo que se trate de establecimientos o
recintos autorizados por la autoridad competente, para
expenderlos en forma distinta. En ning&#250;n caso los productos
podr&#225;n ser envasados para su comercializaci&#243;n en sobres o
bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el
portador.
    Las chichas podr&#225;n expenderse y comercializarse en
envases abiertos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-17" derogado="no derogado" idParte="8071245">
          <Texto>     Art&#237;culo 35.- En los envases o etiquetas de los
productos deber&#225;n indicarse, a lo menos, las siguientes
menciones: denominaci&#243;n o naturaleza del producto;
graduaci&#243;n alcoh&#243;lica; volumen; nombre y domicilio del
envasador. Trat&#225;ndose de productos importados, deber&#225;
indicarse, adem&#225;s, el pa&#237;s de origen y el nombre y
domicilio del importador.

     Los productos que se exporten en unidades de consumo
deber&#225;n se&#241;alar en su etiqueta, la expresi&#243;n "Envasado en
Chile" o "Embotellado en Chile".

     El reglamento determinar&#225; las dem&#225;s menciones y
requisitos del etiquetado de los productos regulados por
esta ley. En todo caso, las etiquetas de los productos que
se exporten podr&#225;n adecuarse a los requisitos de etiquetado
de los pa&#237;ses de destino.

     En los envases o etiquetas no podr&#225;n incluirse
menciones que no correspondan, o que induzcan a equ&#237;voco o
error respecto al origen, materia prima, naturaleza,
composici&#243;n o dem&#225;s caracter&#237;sticas del producto.

     Proh&#237;bese el uso en etiquetas, envases y embalajes, de
indicaciones geogr&#225;ficas, denominaciones de origen,
expresiones tradicionales, menciones complementarias de
calidad o denominaciones extranjeras protegidas, que hayan
sido reconocidas como tales en virtud de tratados
internacionales ratificados por Chile, las cuales s&#243;lo
podr&#225;n ser utilizadas en las condiciones establecidas en
dichos tratados.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071246">
          <Texto>    Art&#237;culo 36.- El vino envasado, para ser expendido y
destinado al consumo directo, deber&#225; tener una graduaci&#243;n
alcoh&#243;lica m&#237;nima de 11,5 grados, con un m&#225;ximo de 1,5
gramos de acidez vol&#225;til por litro, a menos que se trate de
vinos generosos y licorosos respecto de los cuales las
graduaciones m&#237;nimas ser&#225;n de 14&#176; y 16&#176; grados,
respectivamente.
    No obstante lo dispuesto precedentemente, el Presidente
de la Rep&#250;blica, mediante decreto supremo fundado en
circunstancias clim&#225;ticas an&#243;malas que hubieren afectado
desfavorablemente el desarrollo normal de la viticultura,
podr&#225; autorizar la venta para consumo directo de vino no
generoso ni licoroso con una graduaci&#243;n m&#237;nima de hasta
10,5&#176;, producido en las comunas de Laja, San Rosendo,
Yumbel, San Fabi&#225;n, Hualqui, Los Angeles, Tucapel y
Nacimiento de la Regi&#243;n del B&#237;o-B&#237;o. Esta autorizaci&#243;n
deber&#225; estar referida espec&#237;ficamente a las comunas o
localidades afectadas por el fen&#243;meno clim&#225;tico y a la
respectiva cosecha.
    Para acogerse a esta excepci&#243;n, los productores
deber&#225;n declarar ante el Servicio la extensi&#243;n y
ubicaci&#243;n de los vi&#241;edos afectados por el fen&#243;meno
clim&#225;tico y el total de vino producido por ellos. El
Servicio deber&#225; autorizar previamente el envasado de ese
vino debiendo usarse en todas las partidas etiquetas
numeradas, timbradas por &#233;ste.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071247">
          <Texto>    Art&#237;culo 37.- Sin perjuicio de cualesquiera otras
exigencias legales o reglamentarias, las facturas y gu&#237;as
de despacho que amparen la venta, cesi&#243;n, permuta o
transporte de productos afectos a esta ley, deber&#225;n
contener, adem&#225;s, las siguientes menciones:
    a) Nombre o naturaleza del producto.
    b) Nombre de fantas&#237;a o marca, si lo tuviere.
    c) Tipo de envase y volumen contenido.
    d) Graduaci&#243;n alcoh&#243;lica.
    e) N&#250;mero de envases que componen la partida.
Trat&#225;ndose de mostos destinados a la fermentaci&#243;n s&#243;lo
ser&#225; exigible indicar las menciones se&#241;aladas en las
letras a), c) y e).</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071248">
          <Texto>    Art&#237;culo 38.- Los productos afectos a esta ley, que se
importen, deber&#225;n cumplir, a lo menos, con todos los
requisitos exigidos para los productos nacionales similares.
    Queda prohibida la mezcla con productos nacionales de
bebidas alcoh&#243;licas fermentadas y mostos importados. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071249">
          <Texto>    Art&#237;culo 39.- Los productos que se importen envasados
deber&#225;n comercializarse en sus unidades usuales de
distribuci&#243;n en el pa&#237;s de origen, debiendo cumplir, en
todo caso, con las disposiciones sobre envases establecidas
para sus similares nacionales. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-17" derogado="no derogado" idParte="8071250">
          <Texto>    Art&#237;culo 40.- Los productos que se importen no podr&#225;n
ser comercializados ni se podr&#225; disponer de ellos sin que
previamente el Servicio haya verificado el cumplimiento de
los requisitos exigidos.
    Ingresado el producto en la Aduana, el Servicio tendr&#225;
un plazo de 60 d&#237;as, contado desde la fecha de recepci&#243;n
de la respectiva solicitud, para inspeccionarlo. Si &#233;ste no
se pronunciare dentro del t&#233;rmino indicado, el interesado
podr&#225; disponer de &#233;l, sin incurrir por este solo hecho en
infracci&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071251">
          <Texto>    Art&#237;culo 41.- El Servicio podr&#225; eximir a productos
destinados exclusivamente a la exportaci&#243;n del cumplimiento
de determinados requisitos para adecuarlos a las exigencias
de los mercados extranjeros, lo cual deber&#225; ser acreditado
por documentaci&#243;n oficial del pa&#237;s de destino.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="8071253">
      <Texto>    TITULO VII 
    De los delitos e infracciones administrativas
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De los delitos e infracciones administrativas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="10444557">
          <Texto>
     P&#225;rrafo I
     De los delitos
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I      De los delitos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="10444558">
              <Texto>    Art&#237;culo 42.- El que elaborare productos utilizando
alcoholes no et&#237;licos y los destine a la bebida, ser&#225;
sancionado con la pena privativa de libertad establecida en
el art&#237;culo 314 del C&#243;digo Penal.
    En igual pena incurrir&#225; el que elaborare productos
empleando tratamientos o aditivos prohibidos o en una forma
distinta a la autorizada, que conviertan al producto en
t&#243;xico o da&#241;ino para la salud y los destine a la bebida.
    Al que sin ser elaborador comprare para vender los
productos a que se refieren los incisos anteriores, y los
destinare a la bebida, se le aplicar&#225; la misma pena que a
&#233;ste.
    Se presumir&#225; que un producto se destina a la bebida
cuando se expone, ofrece o pone a disposici&#243;n de terceros
en cualquier forma, sin que se advierta de manera destacada
en los envases o etiquetas que el producto no es apto para
la bebida.
    Adem&#225;s de la pena privativa de libertad indicada en los
incisos precedentes, se aplicar&#225; a los infractores una
multa a beneficio fiscal desde 75 hasta un m&#225;ximo de 5.000
unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="10444559">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.- Los que contravinieren algunas de las
medidas se&#241;aladas en el inciso primero del art&#237;culo 53
ser&#225;n sancionados con la pena de presidio menor en sus
grados m&#237;nimo a medio. Se les aplicar&#225;, adem&#225;s, una multa
que podr&#225; ir desde 50 hasta un m&#225;ximo de 5.000 unidades
tributarias mensuales. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="10444560">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- El que otorgare certificados de
potabilidad respecto de los productos a que se refiere esta
ley y que fueren t&#243;xicos o nocivos para la salud ser&#225;
sancionado con la pena de reclusi&#243;n menor en sus grados
m&#237;nimo a medio y multa que podr&#225; ir desde 50 hasta un
m&#225;ximo de 5.000 unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="10444561">
              <Texto>
     Art&#237;culo 44 A.- El tribunal podr&#225; imponer al
condenado por los delitos se&#241;alados en los art&#237;culos 42,
43 y 44 la sanci&#243;n de multa junto con la pena respectiva.
     La cuant&#237;a de la multa ser&#225; desde 50 o desde 75,
seg&#250;n el caso, hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.
     La multa impuesta deber&#225; ser proporcional. El tribunal
deber&#225; ponderar la importancia del da&#241;o causado o del
peligro ocasionado, el beneficio econ&#243;mico obtenido en la
comisi&#243;n del delito, la reincidencia y la capacidad
econ&#243;mica del infractor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="10444562">
          <Texto>
     P&#225;rrafo II
     De las infracciones administrativas
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II      De las infracciones administrativas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="10444563">
              <Texto>
     Art&#237;culo 44 B.- De las infracciones administrativas.
Los que incurran en infracciones a lo dispuesto en esta ley
ser&#225;n sancionados por el Servicio con una o m&#225;s de las
siguientes sanciones:

     1. Multa a beneficio fiscal.
     2. Comiso de las especies, elementos, insumos que
hubieren servido para cometer la infracci&#243;n y los productos
resultantes de ella, de conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 50.
     3. Clausura temporal o definitiva del establecimiento
fiscalizado, seg&#250;n corresponda, de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 50.
     4. Destrucci&#243;n de las especies, elementos, insumos que
hubieren servido para cometer la infracci&#243;n y los productos
resultantes de ella.

     En caso de reincidencia se deber&#225; aplicar siempre la
sanci&#243;n de clausura, sea &#233;sta temporal o definitiva.
     Sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de las sanciones
se&#241;aladas en el presente art&#237;culo, los Directores
Regionales del Servicio podr&#225;n determinar el destino de los
elementos o insumos que hubieren servido para cometer la
infracci&#243;n y los productos resultantes de ella, cuando los
elementos decomisados sirvan para un uso distinto de aquel
que se les dio para cometer la infracci&#243;n, conforme a las
instrucciones generales que imparta el Director Nacional.
     Los costos asociados a la aplicaci&#243;n de las sanciones
establecidas en el presente art&#237;culo ser&#225;n de cargo de los
respectivos infractores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="10444564">
              <Texto>
     Art&#237;culo 44 C.- Las infracciones a esta ley se
clasificar&#225;n en grav&#237;simas, graves y leves:

     1. Son grav&#237;simas las infracciones establecidas en el
art&#237;culo 45.
     2. Son graves las infracciones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 46.
     3. Son leves las infracciones establecidas en los
art&#237;culos 47 y 48.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="10444565">
              <Texto>
     Art&#237;culo 44 D.- La sanci&#243;n que corresponda aplicar a
cada infracci&#243;n se determinar&#225;, seg&#250;n su gravedad, dentro
de los siguientes rangos:

     1. Las infracciones grav&#237;simas podr&#225;n ser objeto de
multa de hasta cinco mil unidades tributarias mensuales.
     2. Las infracciones graves podr&#225;n ser objeto de multa
de hasta dos mil quinientas unidades tributarias mensuales.
     3. Las infracciones leves podr&#225;n ser objeto de multa
de hasta mil unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="10444566">
              <Texto>
     Art&#237;culo 44 E.- Para la determinaci&#243;n de las
sanciones espec&#237;ficas que en cada caso corresponda aplicar,
se considerar&#225;n las siguientes circunstancias:

     1. La importancia del da&#241;o causado o del peligro
ocasionado.
     2. El volumen o cuant&#237;a del producto objeto de la
infracci&#243;n.
     3. El beneficio econ&#243;mico obtenido con motivo de la
infracci&#243;n, si lo hubiere.
     4. La intencionalidad en la comisi&#243;n de la
infracci&#243;n.
     5. El grado de participaci&#243;n en el hecho, acci&#243;n u
omisi&#243;n constitutiva de la misma.
     6. La conducta anterior del infractor.
     7. La capacidad econ&#243;mica del infractor.
     8. La afectaci&#243;n de las zonas vin&#237;colas y/o las
denominaciones de origen de vinos y destilados.
     9. Todo otro criterio que, para la eficaz y correcta
aplicaci&#243;n de la presente ley, y a juicio fundado del
Servicio, sea relevante para la determinaci&#243;n de la
sanci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="8071256">
          <Texto>    Art&#237;culo 45.- Se sancionar&#225; como autores de
infracciones grav&#237;simas:
    1) A los que elaboraren o vendieren productos
falsificados que no sean t&#243;xicos o da&#241;inos para la salud,
incluyendo a los que efectuaren cualquier mezcla de uva de
mesa o sus derivados, mosto o vino, con uva vin&#237;fera con
denominaci&#243;n de origen o con sus derivados, mosto o vino.
    2) A los que expendieren alcohol et&#237;lico sin
desnaturalizar a usuarios no inscritos en el registro a que
se refiere el inciso segundo del art&#237;culo 13.
    3) A los que utilizaren denominaciones de origen en
contravenci&#243;n a lo dispuesto en los art&#237;culos 27, inciso
final, 28 y 30.
    4) A los que infringieren las prohibiciones establecidas
en los art&#237;culos 24 y 25.
    5) A los que mantuvieren en establecimientos de
vinificaci&#243;n o de elaboraci&#243;n de vinos no licorosos los
elementos que se indican en el art&#237;culo 19, inciso primero
y que no justifiquen un empleo distinto al de la
vinificaci&#243;n.
    6) A los que mantuvieren en los establecimientos de
elaboraci&#243;n de pisco las materias primas a que se refiere
el art&#237;culo 29 y no justifiquen un empleo distinto a la
producci&#243;n de pisco.
    7) A los que transgredieren las normas de rotulaci&#243;n
contenidas en los art&#237;culos 35 y 36, inciso final, y a
quienes expendieren productos con una graduaci&#243;n
alcoh&#243;lica inferior o superior a la autorizada por la ley o
el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="8071257">
          <Texto>    Art&#237;culo 46.- Se sancionar&#225; como autores de
infracciones graves:
    1) A los que infringieren las obligaciones o
prohibiciones que les imponen los art&#237;culos 17, 23 y 34.
    2) A los que transgredieren las normas contenidas en los
art&#237;culos 14, inciso tercero, y 16, inciso segundo.
    3) A los que utilizaren sustancias distintas o en
proporci&#243;n menor a las autorizadas para la
desnaturalizaci&#243;n de alcoholes.
    4) A los que elaboraren productos adulterados que no
sean t&#243;xicos o da&#241;inos para la salud y a los que, a
sabiendas, vendieren dichos productos, incluyendo a los que
efectuaren cualquier mezcla de uva de mesa o sus derivados,
mosto o vino, con uva vin&#237;fera sin denominaci&#243;n de origen
o con sus derivados, mosto o vino.
    5) A los que otorgaren certificados de potabilidad
respecto de productos que, sin ser t&#243;xicos ni da&#241;inos para
la salud, no cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso segundo del art&#237;culo 7&#176;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="8071258">
          <Texto>    Art&#237;culo 47.- Se sancionar&#225; como autores de
infracciones leves:

    1) A los que enajenaren o movilizaren productos con
infracci&#243;n a lo dispuesto en los art&#237;culos 11 &#243; 40. Si
tales productos resultaren en definitiva t&#243;xicos o da&#241;inos
para la salud, falsificados o adulterados, esta pena se
aplicar&#225; conjuntamente con la indicada en los art&#237;culos
42, 45, N&#176; 1), o 46, N&#176; 4), seg&#250;n proceda.
    2) A los que vendieren productos no potables que no sean
t&#243;xicos ni da&#241;inos para la salud.
    3) A los que, a sabiendas, vendieren productos
alterados.
    4) A los que incurrieren en falsedad en la
certificaci&#243;n de cualquiera propiedad o caracter&#237;stica de
productos que no sea su potabilidad.
    5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de
fiscalizaci&#243;n del Servicio.
    6) A los que se atribuyeren la calidad de laboratorios
oficiales y act&#250;en como tales sin tener la autorizaci&#243;n
del Servicio. Esta pena se aplicar&#225; conjuntamente con la
indicada en el art&#237;culo 46, N&#176; 5), o en el N&#176; 4) del
presente art&#237;culo si en la certificaci&#243;n se incurriere en
las infracciones sancionadas por tales preceptos.
    7) A los que infringieren la prohibici&#243;n establecida en
el inciso segundo del art&#237;culo 38 y a quienes
comercializaren productos importados contraviniendo lo
dispuesto en el art&#237;culo 39 de la presente ley.
    8) SUPRIMIDO
    9) A los que infringieren las obligaciones o
prohibiciones que les imponen los art&#237;culos 13, 19, inciso
segundo, 32 y 37.
    10) A los que no proporcionaren los antecedentes que les
solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en el
art&#237;culo 4&#176;, letras b) y c), o suministraren antecedentes
falsos.
    11) A los que expendieren productos con una acidez
vol&#225;til superior a la autorizada por la ley.
    12) A los que transgredieren las normas relativas a las
caracter&#237;sticas de los vinagres, conforme al art&#237;culo 26.
    13) A los que infringieren lo preceptuado en el inciso
tercero del art&#237;culo 16.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="8071259">
          <Texto>    Art&#237;culo 48.- Ser&#225;n considerados como infracciones
leves los hechos, actos u omisiones que contravengan las
instrucciones, requerimientos o medidas dispuestas por el
Servicio en el ejercicio de las atribuciones conferidas en
esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071260">
          <Texto>    Art&#237;culo 49.- El l&#237;mite m&#225;ximo de las sanciones
pecuniarias establecidas en los art&#237;culos 45, 46 y 47 se
elevar&#225; al doble trat&#225;ndose de reincidencia.
    Habr&#225; reincidencia cuando se incurra en una nueva
infracci&#243;n de la misma naturaleza en un plazo inferior a
tres a&#241;os, a contar desde la &#250;ltima contravenci&#243;n.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se considerar&#225; que existe un mismo sujeto infractor cuando
la actividad o giro de &#233;ste se contin&#250;a a trav&#233;s de
personas jur&#237;dicas en que el infractor tenga el control
mayoritario del capital o de la direcci&#243;n. Si el infractor
fuere una sociedad, para determinar dicho control se
considerar&#225; adem&#225;s la participaci&#243;n que sus socios tengan
en tales personas jur&#237;dicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="8071261">
          <Texto>    Art&#237;culo 50.- Adem&#225;s de las penas establecidas en los
art&#237;culos anteriores, se podr&#225; disponer el comiso de los
productos elaborados, envasados, movilizados o
comercializados con infracci&#243;n a la presente ley. Si se
cometiere alguno de los delitos a que se refieren los
incisos primero y segundo del art&#237;culo 42, podr&#225;n ser
decomisados tambi&#233;n los elementos y materias primas
destinados a la elaboraci&#243;n de los productos.
    Adicionalmente se podr&#225; disponer la clausura de 1 a 30
d&#237;as si la infracci&#243;n fuere grav&#237;sima conforme al
art&#237;culo 45, y de 1 a 15 d&#237;as si se cometiere alguna de
las infracciones graves conforme al art&#237;culo 46.
    La clausura recaer&#225; sobre el local o establecimiento en
que se hubiere constatado la infracci&#243;n. Si se tratare de
locales o establecimientos donde, adem&#225;s, se expendan otras
mercader&#237;as, la resoluci&#243;n de clausura determinar&#225; el
traslado de los productos a que se refiere esta ley a una
secci&#243;n o dependencia cerrada del mismo, en la que se
inmovilizar&#225;n, y dispondr&#225; las medidas que sean
conducentes para impedir el ejercicio del giro durante el
tiempo de vigencia de la sanci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="derogado" idParte="8071262">
          <Texto>    Art&#237;culo 51.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2002-05-31</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071263">
          <Texto>    Art&#237;culo 52.- Los inspectores del Servicio deber&#225;n
denunciar cualquier infracci&#243;n a las disposiciones de esta
ley y, para estos efectos, tendr&#225;n el car&#225;cter de
ministros de fe.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8071264">
          <Texto>    Art&#237;culo 53.- El Servicio podr&#225;, al constatar una
infracci&#243;n y como medida provisional tendiente a asegurar
la efectividad de la sanci&#243;n aplicable y el resultado de la
investigaci&#243;n, ordenar la retenci&#243;n de productos, la
inmovilizaci&#243;n de &#233;stos, y la aposici&#243;n de sellos en
vasijas, recintos y maquinarias.
    En el caso de las infracciones a que se refieren los
art&#237;culos 45, 46 y 47, el afectado por alguna de las
medidas se&#241;aladas en el inciso anterior podr&#225;, en
cualquier momento, solicitar del juez de letras a que hace
menci&#243;n el inciso primero del art&#237;culo 63 que la misma
quede sin efecto. El juez resolver&#225; sin forma de juicio y
previo informe del Servicio. Contra la resoluci&#243;n que se
dicte no proceder&#225; recurso alguno.
    Trat&#225;ndose de hechos constitutivos de los delitos
indicados en el art&#237;culo 42, el Servicio, conjuntamente con
denunciarlos, informar&#225; al Ministerio P&#250;blico sobre la
aplicaci&#243;n de las medidas se&#241;aladas en el inciso primero
de este art&#237;culo, y el fiscal respectivo solicitar&#225; al
juez de garant&#237;a que se mantengan, si fuere necesario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-21" derogado="no derogado" idParte="8071265">
          <Texto>    Art&#237;culo 54.- Las sanciones que se establecen en el
art&#237;culo 44 B de este cuerpo legal se aplicar&#225;n tambi&#233;n a
los comerciantes, distribuidores, depositarios y acopiadores
en cuyo poder se encuentre el producto final cuando, por las
circunstancias y dem&#225;s antecedentes del caso, se pueda
presumir fundadamente que no han podido ignorar que el
producto de que se trata ha sido elaborado con infracci&#243;n a
la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071266">
          <Texto>    Art&#237;culo 55.- Las multas que se apliquen por
infracciones a la presente ley no estar&#225;n afectas a los
recargos establecidos en las leyes N&#176;s 10.309, 15.109 y
17.392.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071268">
      <Texto>    TITULO VIII 
    Del procedimiento para sancionar infracciones
administrativas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII Del procedimiento para sancionar infracciones administrativas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071267">
          <Texto>    Art&#237;culo 56.- El Director Ejecutivo del Servicio ser&#225;
competente para conocer y sancionar las infracciones a que
se refieren los art&#237;culos 45, 46, 47 y 48, de acuerdo con
las normas contenidas en el presente T&#237;tulo, sin que les
sean aplicables los preceptos de la ley N&#176; 18.223.
    El Director Ejecutivo podr&#225; delegar las facultades que
le otorga el inciso anterior en funcionarios superiores del
Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071269">
          <Texto>    Art&#237;culo 57.- Se concede acci&#243;n p&#250;blica para
denunciar las contravenciones de que trata el art&#237;culo
anterior. La denuncia formulada por los inspectores del
Servicio o por el personal de Carabineros constituir&#225;
presunci&#243;n legal de haberse cometido la infracci&#243;n.
    Cuando alguna de estas contravenciones fuere puesta en
conocimiento de Carabineros de Chile, el jefe de la
respectiva Unidad deber&#225; comunicar este hecho al Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071270">
          <Texto>    Art&#237;culo 58.- En los procedimientos administrativos y
judiciales a que dieren lugar tales infracciones la prueba
se apreciar&#225; en conciencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071271">
          <Texto>    Art&#237;culo 59.- Recibida una denuncia, el Director
Ejecutivo, su delegado o el funcionario que hubiere sido
designado para tramitarla, citar&#225; al presunto infractor,
as&#237; como al denunciante, y examinar&#225; separadamente a los
testigos y dem&#225;s medios probatorios que se le presenten,
levantando acta de lo obrado y practicar&#225; oficiosamente las
investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los
hechos denunciados.
    En los casos de allanamientos o registros se notificar&#225;
al due&#241;o, arrendatario u ocupante del lugar o edificio en
que se hubiere de practicar la diligencia o al encargado de
su conservaci&#243;n o custodia. Si no fuere habida alguna de
las personas expresadas, la notificaci&#243;n se har&#225; a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho
lugar o edificio, y si no se encontrare a nadie, se dejar&#225;
constancia de ello ante dos personas mayores de edad.
    El Director Ejecutivo o su delegado est&#225;n autorizados
para requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza
p&#250;blica, con el objeto de dar cumplimiento a las
disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio
de sus atribuciones. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071272">
          <Texto>    Art&#237;culo 60.- Establecida la infracci&#243;n, el
funcionario ante el cual se hubiere tramitado la denuncia,
en su caso, remitir&#225; todos los antecedentes al Director
Ejecutivo o a su delegado para que resuelva. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071273">
          <Texto>    Art&#237;culo 61.- Aplicada la sanci&#243;n por el delegado, el
afectado podr&#225; pedir al Director Ejecutivo reposici&#243;n,
dentro del plazo de 10 d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n
de la resoluci&#243;n. Este recurso se presentar&#225; en la oficina
del Servicio correspondiente al lugar donde se hubiere
cometido la infracci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071274">
          <Texto>    Art&#237;culo 62.- Las notificaciones que sea menester
practicar en el procedimiento administrativo se har&#225;n por
un funcionario del Servicio o por personal de Carabineros,
los que proceder&#225;n con sujeci&#243;n a las instrucciones que se
les impartan, dejando testimonio escrito de su actuaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071275">
          <Texto>    Art&#237;culo 63.- De las sanciones aplicadas por el
Director Ejecutivo, podr&#225; reclamarse ante el Juez de Letras
en lo Civil del lugar en que se cometi&#243; la infracci&#243;n,
dentro de los 15 d&#237;as h&#225;biles siguientes a su
notificaci&#243;n. Las reclamaciones se tramitar&#225;n en forma
breve y sumaria, y contra la resoluci&#243;n que las falle no
proceder&#225; recurso alguno.
    Para acoger a tramitaci&#243;n la reclamaci&#243;n se exigir&#225;
que el infractor compruebe haber depositado previamente en
las oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, a
nombre de dicho Servicio, el 10% de la multa que le hubiere
sido impuesta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071276">
          <Texto>    Art&#237;culo 64.- El infractor condenado definitivamente a
pagar una multa, deber&#225; acreditar ante el Servicio, dentro
del plazo de 10 d&#237;as h&#225;biles, contado desde la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n respectiva, el pago de la
multa impuesta, bajo el apercibimiento de sufrir, por v&#237;a
de apremio, un d&#237;a de prisi&#243;n por cada tres unidades
tributarias mensuales a que haya sido condenado, el que en
su totalidad no podr&#225; exceder de quince d&#237;as. El pago de
la multa se har&#225; en las oficinas del Servicio o en las del
Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio.
    La conversi&#243;n de Unidades Tributarias a moneda
corriente se har&#225; al valor que ella tenga a la fecha del
pago efectivo de la multa.
    Si transcurridos cinco d&#237;as desde el vencimiento del
plazo indicado en el inciso primero el infractor no hubiere
pagado la multa, el Director Ejecutivo o su delegado podr&#225;
solicitar del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio
de la fuerza p&#250;blica, con el objeto de hacer efectiva la
prisi&#243;n que, por v&#237;a de apremio, establece este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071277">
          <Texto>    Art&#237;culo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, la resoluci&#243;n del Director Ejecutivo
que no hubiere sido reclamada conforme al art&#237;culo 63,
tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo para hacer efectivo el pago de la
multa impuesta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071278">
          <Texto>    Art&#237;culo 66.- El producto de las multas y comisos que
se apliquen o dispongan de acuerdo con el presente T&#237;tulo,
ser&#225; de beneficio fiscal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071279">
          <Texto>    Art&#237;culo 67.- Las sanciones que se impongan en virtud
de este T&#237;tulo se aplicar&#225;n sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al
infractor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071281">
      <Texto>    Disposiciones finales </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">Disposiciones finales</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071280">
          <Texto>    Art&#237;culo 68.- Der&#243;gase el Libro I de la ley N&#176;
17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcoh&#243;licas y
vinagres, cuyo texto definitivo fue fijado por el art&#237;culo
1&#176; del decreto ley N&#176; 2.753, de 1979.
    Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro
I de la ley N&#176; 17.105 se entender&#225;n hechas a esta ley, en
las materias a que dichas disposiciones se refieren.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071282">
          <Texto>    Art&#237;culo 69.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos 3&#176; y 4&#176; transitorios, la presente ley entrar&#225;
en vigencia el 1&#176; de enero de 1986.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071284">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS  </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071283">
          <Texto>Art&#237;culo 1&#176;.- Los decretos reglamentarios del cuerpo legal
que se deroga mantendr&#225;n su vigencia en lo que no sean
contrarios a la presente ley y en tanto el Presidente de la
Rep&#250;blica no dicte nuevas normas sobre la materia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071285">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las causas y los procesos
administrativos incoados por infracciones a las
disposiciones del Libro I de la ley N&#176; 17.105, que se
encontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presente
ley, continuar&#225;n sustanci&#225;ndose conforme a las normas
indicadas en el cuerpo legal que se deroga, hasta su total
tramitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071286">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso primero del art&#237;culo 13, los propietarios o
tenedores de vi&#241;as deber&#225;n informar por escrito al
Servicio sobre la ubicaci&#243;n y superficie que tienen
actualmente plantada, dentro del plazo de 60 d&#237;as h&#225;biles,
a contar desde la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley.
Igual plazo tendr&#225;n los elaboradores, fabricantes,
envasadores, importadores, exportadores y comerciantes de
productos y usuarios de alcoholes et&#237;licos sin
desnaturalizar para comunicar al Servicio el ejercicio de
sus actividades.
    La contravenci&#243;n a lo dispuesto en el inciso anterior
se sancionar&#225; con la pena indicada en el art&#237;culo 47 de
esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071287">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- El plazo establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo 19 se contar&#225; a partir de la
publicaci&#243;n de la presente ley para aquellos
establecimientos que a esa fecha est&#233;n elaborando productos
de vides h&#237;bridas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071288">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Los productos a que se refiere el
art&#237;culo 36 que, a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con
la graduaci&#243;n alcoh&#243;lica m&#237;nima o con el m&#225;ximo de
acidez vol&#225;til que se establece en tal disposici&#243;n, s&#243;lo
podr&#225;n expenderse hasta el 30 de junio de 1986.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado" idParte="8071289">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- No obstante lo establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo 16, los productos de la fermentaci&#243;n
alcoh&#243;lica de mostos de cepas h&#237;bridas o su mezcla con
productos de la especie Vitis vin&#237;fera, podr&#225;n expenderse,
hasta el 31 de diciembre de 1986, bajo la denominaci&#243;n de
vino h&#237;brido, la que deber&#225; indicarse en forma destacada
en la etiqueta o en el envase respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-17" derogado="no derogado" idParte="8071291">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- La prohibici&#243;n que establece el inciso
final del art&#237;culo 35 de la presente ley entrar&#225; en
vigencia, para los productos que utilicen las menciones
se&#241;aladas en los listados del Ap&#233;ndice 6 del Anexo V del
Acuerdo sobre el Comercio de Vinos, y en el Ap&#233;ndice 2 del
Anexo VI del Acuerdo sobre el Comercio de Bebidas
Espirituosas y Bebidas Aromatizadas, ambos del Acuerdo de
Asociaci&#243;n entre Chile y la Uni&#243;n Europea, y que se
destinen al mercado interno, el d&#237;a 1 de febrero de 2015.
Respecto de los productos que se destinen a la exportaci&#243;n
y que utilicen las menciones se&#241;aladas en los Ap&#233;ndices
indicados, dicha prohibici&#243;n entrar&#225; en vigencia en la
forma establecida en dichos acuerdos y sus modificaciones
posteriores.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1985-11-11" derogado="no derogado">
    <Texto>    FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en
Jefe de la Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.-
RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros,
Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES
ESCOBAR, Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta
de Gobierno.- GERMAN GUESALAGA TORO, Vicealmirante,
Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de
Gobierno Subrogante.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 31 de octubre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Jorge Prado Ar&#225;nguiz, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente,
Subsecretario de Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
