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  <Identificador fechaPromulgacion="1995-09-22" fechaPublicacion="1995-10-09">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19419</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Control y Disminuci&#243;n del Tabaquismo</Materia>
      <Materia>Educaci&#243;n Preventiva</Materia>
      <Materia>Publicidad del Tabaco</Materia>
      <Materia>Ley no. 19.419</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35287</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1995-10-09" derogado="no derogado">
    <Texto>REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO
 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente
 Proyecto de ley:
 
 
 </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>
     T&#237;tulo I
     De la regulaci&#243;n com&#250;n




</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I      De la regulaci&#243;n com&#250;n</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>    Art&#237;culo 1&#186;.- Reg&#250;lanse por esta ley las actividades
a que ella se refiere y que recaen sobre los productos de
tabaco para consumo humano, los productos de tabaco
recalentado, los Sistemas Electr&#243;nicos de Administraci&#243;n
de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electr&#243;nicos sin Nicotina
(SESN), sus l&#237;quidos de vapeo y los accesorios de todos los
anteriores, incluyendo todas sus partes e insumos.

</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>
     Art&#237;culo 2&#186;.- Para los efectos de esta ley se
entender&#225; por:
      
     a) Publicidad: Toda forma de promoci&#243;n, comunicaci&#243;n,
recomendaci&#243;n, propaganda, informaci&#243;n o acci&#243;n con el
fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o
el consumo de tabaco, incluyendo sus accesorios, los SEAN y
SESN, as&#237; como los l&#237;quidos de vapeo, realizada por
cualquier medio.
     b) Industria: Comprende a fabricantes, distribuidores,
mayoristas e importadores de productos hechos de tabaco,
Sistemas Electr&#243;nicos de Administraci&#243;n de Nicotina (SEAN)
y los Sistemas Electr&#243;nicos Sin Nicotina (SESN), as&#237; como
los l&#237;quidos de vapeo, incluyendo sus accesorios.
     c) Productos de tabaco: Los productos preparados
totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de
tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados,
inhalados, utilizados como rap&#233; o consumidos en cualquier
otra forma.
     d) Sistemas Electr&#243;nicos de Administraci&#243;n de
Nicotina (tambi&#233;n e indistintamente SEAN): Dispositivos
electr&#243;nicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco,
sino que vaporizan mediante el calentamiento de una
soluci&#243;n que el usuario inhala, la que contiene nicotina y
eventualmente aromatizantes que pueden estar disueltos en
propilenglicol o glicerina.
     e) Sistemas Electr&#243;nicos Sin Nicotina (tambi&#233;n e
indistintamente SESN): Dispositivos electr&#243;nicos que no
queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan
mediante el calentamiento una soluci&#243;n que el usuario
inhala, la que contiene aromatizantes que pueden estar
disueltos en propilenglicol o glicerina, pero que no
contiene nicotina.
     Dentro de este grupo se identifica a los SESN de uso
terap&#233;utico, entendi&#233;ndose &#233;stos como aquellos
dispositivos de administraci&#243;n para formato herbal o
l&#237;quido, de principios activos de uso terap&#233;utico, y que
cuentan con receta m&#233;dica.
     f) L&#237;quido de vapeo: Soluci&#243;n l&#237;quida contenida en
un recipiente llenado previamente y cerrado o recargable,
con o sin nicotina, para ser calentado y convertido en vapor
por el SEAN o SESN.
     g) Accesorios: Todo elemento desarrollado con el fin
principal de facilitar el consumo de productos de tabaco
calentado o los SEAN y SESN, as&#237; como los componentes
individuales que permiten su funcionamiento o el
almacenamiento de estos elementos.
     h) Espacio interior o cerrado: Aquel espacio cubierto
por un techo o cerrado entre una o m&#225;s paredes o muros,
independiente del material utilizado, de la existencia de
puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o
temporal.
     i) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepci&#243;n de las
hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la
planta de tabaco, utilizada en la preparaci&#243;n de un
producto de tabaco y que est&#233; presente en el producto
final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluido
papel, filtros, impresos y adhesivos.

</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 3&#176;.- Se proh&#237;be la publicidad del tabaco y
de elementos de las marcas relacionados con dicho producto.

     La prohibici&#243;n indicada se extiende en los mismos
t&#233;rminos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta
realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en
medios de comunicaci&#243;n masiva el consumo de productos o
marcas de productos hechos de tabaco.

     Del mismo modo, se proh&#237;be en programas transmitidos
en vivo, por televisi&#243;n o radio, en el horario permitido
para menores, la aparici&#243;n de personas fumando o se&#241;alando
caracter&#237;sticas favorables al consumo de tabaco.

     Asimismo, se proh&#237;be la publicidad en las se&#241;ales
internacionales de los medios de comunicaci&#243;n chilenos o de
p&#225;ginas de internet cuyos dominios correspondan a la
terminaci&#243;n "punto cl".

     Se limitar&#225; la publicidad directa e indirecta de SEAN
y SESN, sus l&#237;quidos de recarga, sus accesorios y los
dem&#225;s elementos de las marcas relacionadas con estos
productos. El Ministerio de Salud, a trav&#233;s de un decreto
supremo, establecer&#225; las restricciones, las que podr&#225;n ser
en relaci&#243;n con los lugares y advertencias en caso de
publicidad f&#237;sica, y el horario, medios y advertencias en
caso de publicidad por medios de comunicaci&#243;n.
     No se entender&#225; como publicidad la entrega de
informaci&#243;n gratuita sobre SESN de uso terap&#233;utico, que
contenga sus caracter&#237;sticas principales, tales como
indicaciones, dosificaci&#243;n, efectos adversos,
contraindicaciones y, en general, toda la informaci&#243;n
necesaria para hacer su correcto uso.
     Las compa&#241;&#237;as cuyos productos se encuentran regulados
por esta ley deber&#225;n informar anualmente al Ministerio de
Salud el detalle de donaciones efectuadas, y de los gastos
en que incurran en virtud de convenios con instituciones
p&#250;blicas, organizaciones deportivas, comunitarias,
entidades acad&#233;micas, culturales y organizaciones no
gubernamentales.

</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;.- Se proh&#237;be la comercializaci&#243;n, el
ofrecimiento, distribuci&#243;n o entrega a t&#237;tulo gratuito, de
los productos de tabaco o sus accesorios, a los menores de
18 a&#241;os. Dicha prohibici&#243;n se extiende tambi&#233;n a los
SEAN, SESN, sus accesorios y sus l&#237;quidos de vapeo.
     Se proh&#237;be la instalaci&#243;n y el uso de m&#225;quinas
expendedoras autom&#225;ticas de productos de tabaco, SEAN y
SESN y/o sus accesorios.
     Se proh&#237;be la venta de estos productos en aquellos
lugares que se encuentren a menos de cien metros de
distancia de los establecimientos de educaci&#243;n b&#225;sica y
media.  La distancia se medir&#225; desde cada puerta de acceso
de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y
espacios de uso p&#250;blico.
     Se proh&#237;be la venta de productos de tabaco, SEAN y
SESN y/o sus accesorios al interior de los establecimientos
de salud, sean p&#250;blicos o privados.
     Se proh&#237;be la venta, ofrecimiento, distribuci&#243;n o
entrega a t&#237;tulo gratuito de los productos de tabaco, SEAN
y SESN y/o sus accesorios a personas menores de 18 a&#241;os.
     En ning&#250;n caso podr&#225;n venderse cigarrillos
unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad
inferior a diez.
</Texto>
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            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 5&#186;.- Se proh&#237;be ofrecer o proporcionar
cualquier compensaci&#243;n, directa o indirecta, por la compra
de productos de tabaco, SEAN y SESN y/o sus accesorios,
tales como donaci&#243;n, bonificaci&#243;n o reembolso en dinero en
efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o
concurso, as&#237; como la distribuci&#243;n de dichos productos sin
compensaci&#243;n monetaria.

</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;.- Todo envase de los productos de tabaco,
tabaco calentado y sus accesorios, sean nacionales o
importados destinados a su distribuci&#243;n dentro del
territorio nacional deber&#225; contener una clara y precisa
advertencia de los da&#241;os, enfermedades o efectos que, para
la salud de las personas, implica su consumo o exposici&#243;n
al humo del tabaco. Esta advertencia tendr&#225; una vigencia
m&#237;nima de doce meses y m&#225;xima de veinticuatro meses,
deber&#225; ser dise&#241;ada por el Ministerio de Salud y
establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la
cual ser&#225; impresa en las cajetillas o en cualquier envase y
no podr&#225;, en ning&#250;n caso, ser removible. En el caso de
productos importados, deber&#225; ser adherida de manera que no
pueda ser despegada f&#225;cilmente.
     En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros,
bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia
deber&#225; figurar en las dos caras principales y ocupar el 50%
de cada una de ellas. La advertencia se colocar&#225; en la
parte inferior de cada cara.
     El decreto indicado establecer&#225; entre dos y seis
advertencias, que podr&#225;n ser dise&#241;adas con dibujos o
fotograf&#237;as y leyendas. El referido decreto entrar&#225; en
vigencia tres meses despu&#233;s de su publicaci&#243;n. Durante el
plazo se&#241;alado en el inciso primero, &#233;stas deber&#225;n
figurar en toda la producci&#243;n nacional y la importada
destinada a su distribuci&#243;n dentro del territorio nacional,
en forma simult&#225;nea.
     Los productores, comercializadores o distribuidores
deber&#225;n incorporar las advertencias en similares
porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada
uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho
fin, al inicio de la vigencia de las advertencias,
informar&#225;n por escrito al Ministerio de Salud las
cantidades de productos de tabaco respectivos y la
distribuci&#243;n de las advertencias en ellos. Toda
modificaci&#243;n a la informaci&#243;n se&#241;alada deber&#225; ser
comunicada al Ministerio de Salud de inmediato.
     Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias
quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores,
para su distribuci&#243;n se deber&#225; solicitar autorizaci&#243;n a
la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del
fabricante o importador. Esta excepci&#243;n s&#243;lo podr&#225;
alcanzar hasta un monto equivalente a la producci&#243;n
distribuida durante el mes anterior.
     Las advertencias sanitarias deber&#225;n estar siempre a la
vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco.
     Los envases de SEAN, SESN, sus accesorios y l&#237;quidos
de vapeo con y sin nicotina, sean nacionales o importados
destinados a su distribuci&#243;n dentro del territorio
nacional, deber&#225;n contener una clara y precisa advertencia
en letras blancas con fondo negro en la cara principal, con
las siguientes caracter&#237;sticas:
      
     1. SEAN y sus accesorios: Tama&#241;o 20% que contenga los
siguientes textos: "Los sistemas electr&#243;nicos de
administraci&#243;n de nicotina son potencialmente adictivos" y
"Venta exclusiva para mayores de 18 a&#241;os".
     2. L&#237;quidos de vapeo con nicotina: Tama&#241;o 20% que
contenga los siguientes textos: "Este l&#237;quido de vapeo es
potencialmente adictivo por contener nicotina" y "Venta
exclusiva para mayores de 18 a&#241;os".
     3. SESN, l&#237;quidos de vapeo sin nicotina y sus
accesorios: Tama&#241;o 10% que contenga el siguiente texto:
"Venta exclusiva para mayores de 18 a&#241;os".
</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-04" derogado="no derogado" idParte="10483964">
          <Texto>
     Art&#237;culo 7&#176;.- Los planes y programas de estudio de la
Educaci&#243;n General B&#225;sica y de la Educaci&#243;n Media de ambas
modalidades deber&#225;n considerar objetivos y contenidos
destinados a educar e instruir a los escolares sobre los
da&#241;os que provoca en el organismo el consumo de productos
de tabaco y la exposici&#243;n al humo del mismo, as&#237; como el
consumo de SEAN y SESN y la exposici&#243;n a sus l&#237;quidos de
vapeo, como tambi&#233;n el car&#225;cter adictivo de &#233;stos.
     Habr&#225; un plan nacional de educaci&#243;n referido a los
da&#241;os generados por los productos establecidos en el inciso
primero, el que deber&#225; actualizarse al menos cada cinco
a&#241;os.

</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 8&#176;.- Se proh&#237;be que en el nombre o
propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos
se incluyan t&#233;rminos tales como light, suave, ligero, bajo
en alquitr&#225;n, nicotina, mon&#243;xido de carbono u otros
similares.
     En todo caso, no podr&#225; inducirse a ni&#241;os, ni&#241;as y
adolescentes al consumo de productos de tabaco, SEAN y SESN
o sus accesorios ni valerse de medios que se aprovechen de
su credulidad. La venta de estos productos no podr&#225;
efectuarse mediante ganchos comerciales tales como regalos,
concursos, juegos u otros elementos de atracci&#243;n infantil.
     


</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186;.- La casa matriz del fabricante o el
importador de los productos de tabaco, as&#237; como de los SEAN
y SESN, y sus l&#237;quidos de vapeo, deber&#225;n informar
anualmente al Ministerio de Salud, seg&#250;n &#233;ste lo
determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se
incorporan a ellos, en calidad y cantidad, as&#237; como las
sustancias utilizadas para el tratamiento de productos de
tabaco, SEAN y SESN, y sus l&#237;quidos de vapeo. No podr&#225;n
comercializarse los productos de tabaco, ni tampoco SEAN y
SESN, y sus l&#237;quidos de vapeo, que contengan aditivos que
no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud.
     El Ministerio de Salud podr&#225; prohibir el uso de
aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco o a los
SEAN y SESN, y sus l&#237;quidos de vapeo, en el proceso de
fabricaci&#243;n de los productos a los que se refiere esta ley,
destinados a ser comercializados en el territorio nacional,
cuando tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de
adicci&#243;n, da&#241;o o riesgo en los consumidores de dichos
productos. Adem&#225;s, en los casos mencionados anteriormente,
podr&#225; establecer los l&#237;mites m&#225;ximos permitidos de las
sustancias contenidas en ellos. Asimismo, fijar&#225; las normas
sobre difusi&#243;n de la informaci&#243;n referida a los aditivos y
sustancias incorporadas al tabaco o a los SEAN y SESN, y a
sus l&#237;quidos de vapeo, y sus efectos en la salud de los
consumidores.
     Los envases de cigarrillos, de SEAN y SESN, y de sus
l&#237;quidos de vapeo deber&#225;n expresar clara y visiblemente en
una de sus caras laterales los principales componentes de
este producto en los t&#233;rminos establecidos por el
Ministerio de Salud.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-04" derogado="no derogado" idParte="10483967">
          <Texto>
     Art&#237;culo 10.- Se proh&#237;be fumar o inhalar productos de
tabaco, o SEAN y SESN, en los siguientes lugares:

     a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al
p&#250;blico o de uso comercial colectivo, independientemente de
quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso
a ellos.

     b) Espacios cerrados o abiertos, p&#250;blicos o privados,
que correspondan a dependencias de:

     1. Establecimientos de educaci&#243;n parvularia, b&#225;sica y
media.

     2. Recintos donde se expendan combustibles.

     3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen,
depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables,
medicamentos o alimentos.

     4. En las galer&#237;as, tribunas y otras aposentadur&#237;as
destinadas al p&#250;blico en los recintos deportivos, gimnasios
o estadios. Esta prohibici&#243;n se extiende a la cancha y a
toda el &#225;rea comprendida en el per&#237;metro conformado por
dichas galer&#237;as, tribunas y aposentadur&#237;as, salvo en los
lugares especialmente habilitados para fumar que podr&#225;n
tener los mencionados recintos.

     c) Medios de transporte de uso p&#250;blico o colectivo,
incluyendo ascensores.

     d) Playas de mar, de r&#237;o o lago, dentro de una faja de
80 metros de ancho medidos desde la l&#237;nea de m&#225;s alta
marea de la costa del litoral y de los terrenos fiscales
riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde
donde comienza la ribera.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-04" derogado="no derogado" idParte="10483968">
          <Texto>
     Art&#237;culo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, se proh&#237;be fumar o inhalar productos de
tabaco o SEAN y SESN en los siguientes lugares, salvo en sus
patios o espacios al aire libre:

     a) Establecimientos de educaci&#243;n superior, p&#250;blicos y
privados.

     b) Aeropuertos y terrapuertos.

     c) Teatros y cines.

     d) Centros de atenci&#243;n o de prestaci&#243;n de servicios
abiertos al p&#250;blico en general.

     e) Supermercados, centros comerciales y dem&#225;s
establecimientos similares de libre acceso al p&#250;blico.

     f) Establecimientos de salud, p&#250;blicos y privados,
exceptu&#225;ndose los hospitales de internaci&#243;n siqui&#225;trica
que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes
no puedan acceder a ellos.

     g) Dependencias de &#243;rganos del Estado.

     h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.

     Para el caso de los lugares se&#241;alados en el inciso
anterior, correspondientes a las letras a), b), c), d), e) y
h), en esta &#250;ltima, salvo en los lugares que se proh&#237;be
fumar, si estos lugares cuentan o no con patios o espacios
al aire libre deber&#225;n instalar ceniceros, contenedores o
recept&#225;culos destinados al dep&#243;sito de filtros, colillas y
cenizas de cigarrillos, en dichos lugares o en sus accesos.
     Se deber&#225;n habilitar, en los patios o espacios al aire
libre, cuando ellos existan, lugares especiales para
fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del
inciso primero. Para dicho efecto, el director del
establecimiento o el administrador general del mismo ser&#225;
responsable de establecer un &#225;rea claramente delimitada,
procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no
alcance las dependencias internas de los establecimientos de
que se trate. Con todo, siempre el director del
establecimiento o su administrador general podr&#225; determinar
que se proh&#237;ba fumar en lugares abiertos de los
establecimientos que dirija o administre.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>
     Art&#237;culo 11 bis.- Se exceptuar&#225;n los SESN
terap&#233;uticos de las normas contenidas en los art&#237;culos 10
y 11, siempre que sean utilizados ante una necesidad m&#233;dica
imperativa, y el usuario porte la receta m&#233;dica que indique
su uso.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Control y Disminuci&#243;n del Tabaquismo</Materia>
              <Materia>Educaci&#243;n Preventiva</Materia>
              <Materia>Publicidad del Tabaco</Materia>
              <Materia>Ley no. 19.419</Materia>
            </Materias>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-04" derogado="no derogado" idParte="10483969">
          <Texto>
     Art&#237;culo 12.- Se proh&#237;be arrojar los filtros o las
colillas de cigarrillos en la v&#237;a p&#250;blica y en los patios
o espacios al aire libre de los lugares se&#241;alados en el
art&#237;culo anterior.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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              <Materia>Control y Disminuci&#243;n del Tabaquismo</Materia>
              <Materia>Educaci&#243;n Preventiva</Materia>
              <Materia>Publicidad del Tabaco</Materia>
              <Materia>Ley no. 19.419</Materia>
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          <Texto>     Art&#237;culo 12.- DEROGADO.

</Texto>
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            <FechaDerogacion>2013-03-01</FechaDerogacion>
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          <Texto>     Art&#237;culo 13.- DEROGADO.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2013-03-01</FechaDerogacion>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 14.- En los lugares de acceso p&#250;blico se
deber&#225;n exhibir advertencias que proh&#237;ban fumar o inhalar
productos de tabaco o SEAN y SESN, las cuales deber&#225;n ser
notoriamente visibles y comprensibles. 
     Los organismos administradores de la ley N&#186; 16.744,
deber&#225;n colaborar con sus empresas adheridas asesor&#225;ndolas
respecto de los contenidos de la informaci&#243;n que &#233;stas
presten a sus trabajadores y usuarios sobre los da&#241;os que
provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco o
la exposici&#243;n al humo de este producto, as&#237; como el
consumo de SEAN y SESN y la exposici&#243;n al vapeo de &#233;stos,
y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y
ambientes saludables.    

</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 15.- La autoridad sanitaria fiscalizar&#225; el
cumplimiento de esta ley y, en el caso de que procediere,
llevar&#225; adelante el sumario sanitario correspondiente. Para
esto se regir&#225; por las normas establecidas en el Libro X
del C&#243;digo Sanitario, denominado "De los Procedimientos y
Sanciones".
     Para el cumplimiento de lo dispuesto en la letra d) del
art&#237;culo 10, la fiscalizaci&#243;n corresponder&#225;, adem&#225;s, a
la polic&#237;a mar&#237;tima, fluvial y lacustre y, en caso de
constatarse alguna infracci&#243;n, &#233;sta deber&#225; ser comunicada
a la autoridad sanitaria respectiva.
     En todos los casos regulados por este art&#237;culo se
aplicar&#225;n las sanciones establecidas en el art&#237;culo 16.
     Cualquier persona podr&#225; denunciar ante la autoridad
sanitaria el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en los art&#237;culos 10, 11 y 12.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-04" derogado="no derogado" idParte="10483974">
          <Texto>
     Art&#237;culo 16.- La infracci&#243;n de las disposiciones de
la presente ley ser&#225; sancionada en conformidad a las reglas
siguientes:
     1) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de
30 a 300 unidades tributarias mensuales, si la infracci&#243;n
es cometida por una persona natural o jur&#237;dica
perteneciente a la industria cuyos productos se regulan por
esta ley, por la venta, la compra para vender, la
comercializaci&#243;n en cualquier forma, la distribuci&#243;n, el
transporte y el almacenaje de productos de tabaco, de
cualquier forma, clase o naturaleza, as&#237; como SEAN y SESN,
y sus l&#237;quidos de vapeo, y/o sus accesorios, que no cumplan
con las obligaciones legales en materia sanitaria, aduanera,
tributaria y de propiedad intelectual.  En estos casos, la
multa proceder&#225; sin perjuicio de las sanciones penales que
pudieren corresponder.  Adem&#225;s, en caso de reincidencia, se
decretar&#225; la clausura del establecimiento, comercio o lugar
donde se hubiere cometido la infracci&#243;n por un per&#237;odo de
quince d&#237;as.
     2) Multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales
y comiso de las especies objeto de la infracci&#243;n, por la
contravenci&#243;n de lo establecido en el inciso segundo del
art&#237;culo 9&#186;, utilizando aditivos o sustancias prohibidas
por el Ministerio de Salud o excediendo los l&#237;mites
m&#225;ximos permitidos de las sustancias contenidas en los
productos de tabaco, SEAN y SESN, y sus l&#237;quidos de vapeo.
     3) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de
101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracci&#243;n
es cometida por una persona natural o jur&#237;dica
perteneciente a la industria cuyos productos se regulan por
esta ley, adem&#225;s del comiso de los bienes materia de la
infracci&#243;n, en los siguientes casos:
     a. Venta de productos de tabaco, sus accesorios, as&#237;
como SEAN y SESN, y sus l&#237;quidos de vapeo, en lugares que
se encuentren a menos de 100 metros de distancia de
establecimientos de ense&#241;anza b&#225;sica y media, con
infracci&#243;n de lo dispuesto en el inciso tercero del
art&#237;culo 4&#186;. Adem&#225;s, en caso de reincidencia, se podr&#225;
decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar
donde se cometi&#243; la infracci&#243;n por un per&#237;odo de quince
d&#237;as.
     b. Efectuar acciones de publicidad del tabaco, SEAN,
SESN, sus l&#237;quidos de vapeo y sus accesorios, o elementos
de la marca relacionados con dichos productos.
     c. Ofrecer o proporcionar cualquier compensaci&#243;n,
directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco,
SEAN, SESN, sus l&#237;quidos de vapeo, y sus accesorios, en
contravenci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo 5&#186;.
     d. Transgredir las normas acerca de porcentajes de
distribuci&#243;n de advertencias en productos de tabaco, SEAN,
SESN, sus l&#237;quidos de vapeo, y sus accesorios, de
conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del
art&#237;culo 6&#186;.
     4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y
comiso de las especies objeto de la infracci&#243;n en los casos
siguientes:
     a. Omitir en los envases de los productos de tabaco,
SEAN, SESN, sus l&#237;quidos de vapeo y sus accesorios,
nacionales o importados destinados a su distribuci&#243;n dentro
del territorio nacional, la advertencia que establece el
art&#237;culo 6&#186;, o hacerlo con un dise&#241;o diverso, en lugares
distintos o en proporci&#243;n menor de los all&#237; indicados.
     b. No expresar clara y visiblemente en una de las caras
laterales de los envases de cigarrillos, de los SEAN y SESN,
y sus l&#237;quidos de vapeo, los principales componentes del
producto, en los t&#233;rminos establecidos por el Ministerio de
Salud en conformidad al inciso tercero del art&#237;culo 9&#186;.
     c. Infringir las normas sobre difusi&#243;n de la
informaci&#243;n referida a los aditivos y sustancias
incorporadas a los productos de tabaco, a los SEAN y SESN, y
sus l&#237;quidos de vapeo, y sus efectos en la salud de los
consumidores establecidas en conformidad al art&#237;culo 9&#186;.
     d. Infringir las normas sobre difusi&#243;n de la
informaci&#243;n referida a los aditivos y sustancias
incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los
consumidores establecidas en conformidad al art&#237;culo 9&#186;.
     5) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales,
por no informar al Ministerio de Salud sobre los
constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos
de tabaco, SEAN, SESN y sus l&#237;quidos de vapeo, o sobre las
sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en
conformidad al inciso primero del art&#237;culo 9&#186;.
     6) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de
30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracci&#243;n es
cometida por una persona natural o jur&#237;dica perteneciente a
la industria cuyos productos se regulan por esta ley,
adem&#225;s del comiso de los bienes materia de la infracci&#243;n,
por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a t&#237;tulo
gratuito productos de tabaco, sus accesorios, as&#237; como SEAN
y SESN, y sus l&#237;quidos de vapeo, a menores de 18 a&#241;os de
edad, en contravenci&#243;n a lo dispuesto en el inciso primero
del art&#237;culo 4&#186;. Adem&#225;s, en caso de reincidencia, se
podr&#225; decretar la clausura, por un per&#237;odo de quince
d&#237;as, del establecimiento, comercio o lugar donde se
cometi&#243; la infracci&#243;n.
     7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales y
comiso de las especies materia de la infracci&#243;n, por
incluir en el nombre o propiedades asociadas a la marca de
cigarros o cigarrillos t&#233;rminos tales como light, suave,
ligero, bajo en alquitr&#225;n, nicotina, mon&#243;xido de carbono u
otros similares prohibidos en el art&#237;culo 8&#176;.  
     8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales,
por la instalaci&#243;n de m&#225;quinas expendedoras autom&#225;ticas
de productos de tabaco, SEAN, SESN y sus l&#237;quidos de vapeo,
en establecimientos, lugares o recintos a los cuales no
est&#233; prohibido por disposici&#243;n de la ley el acceso de los
menores de edad, en contravenci&#243;n a lo dispuesto en el
inciso segundo del art&#237;culo 4&#186;. Adem&#225;s, en caso de
reincidencia, se podr&#225; decretar la clausura del
establecimiento, comercio o lugar donde se cometi&#243; la
infracci&#243;n por un per&#237;odo de quince d&#237;as.
     9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de
10 a 50 unidades tributarias mensuales si la infracci&#243;n es
cometida por una persona natural o jur&#237;dica perteneciente a
la industria tabacalera, adem&#225;s del comiso de los bienes
materia de la infracci&#243;n por vender cigarrillos
unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad
inferior a diez.
     10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales
aplicada al due&#241;o, director o administrador del
establecimiento, en los siguientes casos:
     a. DEROGADO.
     b. Infracci&#243;n de las reglas sobre las advertencias que
deben exhibirse relativas a la prohibici&#243;n de fumar o
inhalar productos de tabaco, SEAN, SESN, y sus l&#237;quidos de
vapeo, en conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 14.
     11) Multa de 2 unidades tributarias mensuales aplicada
por cada infractor, al due&#241;o, director o administrador del
establecimiento respectivo, por la transgresi&#243;n de la
prohibici&#243;n de fumar o inhalar productos de tabaco, SEAN,
SESN, y sus l&#237;quidos de vapeo, en lugares no autorizados.
Con todo, el due&#241;o, director o administrador podr&#225;
eximirse del pago de la multa acreditando que se conmin&#243; al
fumador o inhalador a cumplir la ley o a abandonar el lugar
y con posterioridad se formul&#243; la denuncia respectiva a la
autoridad fiscalizadora. En estos casos podr&#225; solicitarse
el auxilio de la fuerza p&#250;blica para restablecer el imperio
de la ley.
     12) Multa de 2 unidades tributarias mensuales aplicada
a quien contravenga la prohibici&#243;n de fumar o inhalar
productos de tabaco, SEAN, SESN, y sus l&#237;quidos de vapeo,
establecida en los art&#237;culos 10 y 11.
     13) Multa de 4 unidades tributarias mensuales, a
quienes vendan, ofrezcan, distribuyan o entreguen a t&#237;tulo
gratuito productos de tabaco y sus accesorios, SEAN, SESN, y
sus l&#237;quidos de vapeo a menores de edad.
     Para determinar el monto de la multa a aplicar en
conformidad al presente art&#237;culo, se tomar&#225;n en
consideraci&#243;n las circunstancias de la infracci&#243;n y,
especialmente, la capacidad econ&#243;mica del infractor.
     En caso de reincidencia, se podr&#225; aplicar el doble de
la multa. Se considerar&#225; como reincidencia el
incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta
ley, esto es, dos o m&#225;s infracciones cometidas en un plazo
inferior a un a&#241;o, contado desde la primera infracci&#243;n.
     Los productos decomisados en conformidad al presente
art&#237;culo ser&#225;n entregados a la Autoridad Sanitaria a fin
de que proceda a su destrucci&#243;n o desnaturalizaci&#243;n.
     Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda,
a fin de evitar incurrir en una infracci&#243;n, los due&#241;os,
directores o administradores de los establecimientos y
lugares regulados en la presente ley, o sus delegados,
podr&#225;n exigir que se exhiba la respectiva c&#233;dula de
identidad.






</Texto>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-04" derogado="no derogado" idParte="10483975">
          <Texto>
     Art&#237;culo 17.- En caso que la infracci&#243;n sea cometida
por un &#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado, la
Autoridad Sanitaria deber&#225;, adem&#225;s, poner el asunto en
conocimiento del &#211;rgano P&#250;blico correspondiente para que
adopte las medidas administrativas que correspondan,
enviando copia de dicha comunicaci&#243;n al Subsecretario de
Salud P&#250;blica, quien llevar&#225; un registro p&#250;blico de
ellas.
</Texto>
          <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
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      <Texto>
     T&#237;tulo II
     De los sistemas electr&#243;nicos de administraci&#243;n de
nicotina y sin nicotina, y sus l&#237;quidos de vapeo


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II      De los sistemas electr&#243;nicos de administraci&#243;n de nicotina y sin nicotina, y sus l&#237;quidos de vapeo</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>Control y Disminuci&#243;n del Tabaquismo</Materia>
          <Materia>Educaci&#243;n Preventiva</Materia>
          <Materia>Publicidad del Tabaco</Materia>
          <Materia>Ley no. 19.419</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-04" derogado="no derogado" idParte="10483978">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 18.- Los empaques de SEAN, SESN y l&#237;quidos
de vapeo, deber&#225;n incluir, al menos, la siguiente
informaci&#243;n en espa&#241;ol:
      
     a) En los SEAN y SESN, se deber&#225; indicar el nombre del
fabricante, lugar de elaboraci&#243;n e instrucciones de armado,
desarmado y mantenimiento.
     b) En los l&#237;quidos de vapeo, se deber&#225; contener un
manual u otro inserto que contenga informaci&#243;n sobre el
nombre del fabricante, lugar de elaboraci&#243;n, ingredientes y
su concentraci&#243;n, instrucciones de uso, almacenamiento,
conservaci&#243;n, carga, manipulaci&#243;n y contraindicaciones.
Los l&#237;quidos de recarga deber&#225;n contener en su etiquetado
sus ingredientes en orden decreciente de concentraci&#243;n.
      
     Respecto a los l&#237;quidos de vapeo que contengan
nicotina, adem&#225;s, deber&#225;n indicar la concentraci&#243;n en
miligramos o mililitros, y mencionar las contraindicaciones
para las personas que fueren sensibles a la nicotina o a los
productos que la contengan.
     Ninguno de los envases se&#241;alados anteriormente podr&#225;
sugerir que el producto es menos nocivo que otro, o que
tiene efectos vitalizantes, energ&#233;ticos, curativos,
rejuvenecedores, naturales, ecol&#243;gicos u otros positivos
sobre la salud o el estilo de vida.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Control y Disminuci&#243;n del Tabaquismo</Materia>
              <Materia>Educaci&#243;n Preventiva</Materia>
              <Materia>Publicidad del Tabaco</Materia>
              <Materia>Ley no. 19.419</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-04" derogado="no derogado" idParte="10483979">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 19.- Los recipientes de l&#237;quidos de vapeo
deber&#225;n ser seguros y resistentes a la manipulaci&#243;n de
menores de 18 a&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Control y Disminuci&#243;n del Tabaquismo</Materia>
              <Materia>Educaci&#243;n Preventiva</Materia>
              <Materia>Publicidad del Tabaco</Materia>
              <Materia>Ley no. 19.419</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-04" derogado="no derogado" idParte="10483980">
          <Texto>      
     Art&#237;culo 20.- La concentraci&#243;n de los l&#237;quidos de
vapeo que contengan nicotina no podr&#225; superar los 45
miligramos por mililitros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Control y Disminuci&#243;n del Tabaquismo</Materia>
              <Materia>Educaci&#243;n Preventiva</Materia>
              <Materia>Publicidad del Tabaco</Materia>
              <Materia>Ley no. 19.419</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1995-10-09" derogado="no derogado">
    <Texto>    Santiago, 22 de Septiembre de 1995.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Carlos Massad
Abud, Ministro de Salud.- Sergio Molina Silva, Ministro de
Educaci&#243;n.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Fernando Mu&#241;oz Porras, Subsecretario de Salud.
 </Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1995-10-09" derogado="no derogado" idParte="7191719" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>&#160;</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre restricciones
a actividades relacionadas con el tabaco
 El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Honorable Senado envi&#243; el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a
fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad de los art&#237;culos 5&#176; y 9&#176;, y que por
sentencia de 5 de septiembre de 1995, los declar&#243;
constitucionales.
 Santiago, septiembre 6 de 1995.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.
 </Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
