<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="38078" esTratado="no tratado" fechaVersion="2021-08-06" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1996-01-04" fechaPublicacion="1996-01-10">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Resoluci&#243;n</Tipo>
        <Numero>41 EXENTA</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
      <Organismo>SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO</Organismo>
      <Organismo>DIRECCI&#211;N NACIONAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REFUNDE Y AMPLIA DISPOSICIONES RELATIVAS A LA;OBLIGACION DE DECLARAR AL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO;LA EXISTENCIA Y COSECHA DE VINOS, CHICHAS, MOSTOS MUDOS;Y SULFITADOS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35362</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1996-01-10" derogado="no derogado">
    <Texto>    REFUNDE Y AMPLIA DISPOSICIONES RELATIVAS A LA OBLIGACION
DE DECLARAR AL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO LA EXISTENCIA Y
COSECHA DE VINOS, CHICHAS, MOSTOS MUDOS Y SULFITADOS
    Santiago, 4 de Enero de 1996.- Hoy se resolvi&#243; lo que
sigue:
    N&#250;m. 41 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el art&#237;culo
3&#176; de la Ley N&#176; 18.755; el art&#237;culo 4&#176; de la Ley N&#176;
18.455; el Decreto de Agricultura N&#176; 464, de 14 de
Diciembre de 1994, del Ministerio de Agricultura; y en las
resoluciones N&#176;s. 365 de 1991, 240 y 2.358 de 1992, todas
del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
    Considerando:
    1.- Que para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en
las letras a) y b) del art&#237;culo 4&#176; de la Ley N&#176; 18.455,
es necesario contar con los antecedentes de existencia y
cosecha de vinos, chichas, mostos mudos y sulfitados.
    2.- Que para fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Decreto N&#176; 464 de 1995, ya
citado en los vistos, es necesario contar con informaci&#243;n
complementaria a la indicada en el punto anterior.
    R e s u e l v o:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-06" derogado="no derogado" idParte="7200917">
      <Texto>    1.- Los tenedores a cualquier t&#237;tulo de vinos, chichas,
mostos mudos y sulfitados a granel, deber&#225;n declarar al
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero sus existencias al 31 de
Diciembre de cada a&#241;o, hasta el d&#237;a 19 de enero del a&#241;o
siguiente. Este &#250;ltimo plazo regir&#225; a partir del 1&#176; de
enero de 1997.
    2. Los productores de vinos, chichas, mostos mudos y
sulfitados a granel, deber&#225;n efectuar al Servicio Agr&#237;cola
y Ganadero, la declaraci&#243;n jurada anual de su cosecha,
hasta el 30 de junio de cada a&#241;o.
    La declaraci&#243;n jurada se&#241;alada precedentemente se
podr&#225; realizar de manera presencial en las oficinas
sectoriales SAG o en l&#237;nea a trav&#233;s de la plataforma
inform&#225;tica que dispone el Servicio para ello.
     Los productores de vinos, chichas, mostos mudos y
sulfitados a granel podr&#225;n solicitar al Servicio la
rectificaci&#243;n de su declaraci&#243;n de cosecha dentro de los
primeros quince d&#237;as de julio de cada a&#241;o, en aquellos
casos donde los vol&#250;menes finales de los productos han
variado como resultado del proceso de elaboraci&#243;n de vinos
respecto de la declaraci&#243;n efectuada al 30 de junio del
a&#241;o en curso.
    3.- Los tenedores de vinos que deseen certificar su
producci&#243;n conforme a lo establecido en el ya citado
Decreto N&#176; 464, deber&#225;n incluir, adicionalmente, en su
declaraci&#243;n de existencia, la individualizaci&#243;n de sus
vinos a granel y envasados, indicando, en su caso, la
informaci&#243;n relativa a lo siguiente:
    a) Origen (Regi&#243;n, Subregi&#243;n, Zona y Area).
    b) Variedad.
    c) A&#241;o de cosecha.
    d) Embotellado en origen.
    4.- Los productores de vinos que deseen certificar su
producci&#243;n conforme a lo establecido en el Decreto N&#176; 464,
de 17 de diciembre de 1994, del Ministerio de Agricultura,
deber&#225;n incluir, adicionalmente, en su declaraci&#243;n de
cosecha, la individualizaci&#243;n de sus vinos a granel,
indicando, en su caso, la misma informaci&#243;n se&#241;alada en el
punto precedente.
    5.- Todas las declaraciones mencionadas en la presente
resoluci&#243;n deber&#225;n presentarse en los formularios, que
para este efecto proporcionar&#225; el Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero.
    6.- Der&#243;ganse las resoluciones N&#176;s. 363 de 1991, 240 y
2.358 de 1992, todas del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero. 
    7.- El no cumplimiento de lo establecido en la presente
resoluci&#243;n estar&#225; afecto a las sanciones dispuestas por la
legislaci&#243;n vigente.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1996-01-10" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese y publ&#237;quese.- Leopoldo S&#225;nchez Grunert,
Director Nacional.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
