<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="61438" esTratado="no tratado" fechaVersion="2021-04-20" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1997-02-07" fechaPublicacion="1997-03-07">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19496</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A, FOMENTO Y RECONSTRUCCI&#211;N</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
      <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35710</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado">
    <Texto>
ESTABLECE  NORMAS  SOBRE  PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

P r o y e c t o  d e  l e y:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542427">
      <Texto>"T I T U L O  I

Ambito de aplicaci&#243;n y definiciones b&#225;sicas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T I T U L O I Ambito de aplicaci&#243;n y definiciones b&#225;sicas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-03" derogado="no derogado" idParte="8542426">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- La presente ley tiene por objeto normar
las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer
las infracciones en perjuicio del consumidor y se&#241;alar el
procedimiento aplicable en estas materias.
     Para los efectos de esta ley se entender&#225; por:

     1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o
jur&#237;dicas que, en virtud de cualquier acto jur&#237;dico
oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como
destinatarios finales, bienes o servicios. En ning&#250;n caso
podr&#225;n ser considerados consumidores los que de acuerdo al
n&#250;mero siguiente deban entenderse como proveedores.

     2.- Proveedores: las personas naturales o jur&#237;dicas,
de car&#225;cter p&#250;blico o privado, que habitualmente
desarrollen actividades de producci&#243;n, fabricaci&#243;n,
importaci&#243;n, construcci&#243;n, distribuci&#243;n o
comercializaci&#243;n de bienes o de prestaci&#243;n de servicios a
consumidores,por las que se cobre precio o tarifa.
     No se considerar&#225; proveedores a las personas que
posean un t&#237;tulo profesional y ejerzan su actividad en
forma independiente.

     3.- Informaci&#243;n b&#225;sica comercial: los datos,
instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor
debe suministrar obligatoriamente al p&#250;blico consumidor, en
cumplimiento de una norma jur&#237;dica.
     Trat&#225;ndose de proveedores que reciban bienes en
consignaci&#243;n para su venta, &#233;stos deber&#225;n agregar a la
informaci&#243;n b&#225;sica comercial los antecedentes relativos a
su situaci&#243;n financiera, incluidos los estados financieros
cuando corresponda.
     En la venta de bienes y prestaci&#243;n de servicios, se
considerar&#225; informaci&#243;n comercial b&#225;sica, adem&#225;s de lo
que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la
identificaci&#243;n del bien o servicio que se ofrece al
consumidor, as&#237; como tambi&#233;n los instructivos de uso y los
t&#233;rminos de la garant&#237;a cuando procedan. Se exceptuar&#225;n
de lo dispuesto en este inciso los bienes ofrecidos a
granel.
     La informaci&#243;n comercial b&#225;sica deber&#225; ser
suministrada al p&#250;blico por medios que aseguren un acceso
claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de
uso de los bienes y servicios cuyo uso normal represente un
riesgo para la integridad y seguridad de las personas, ser&#225;
obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los
bienes y servicios a que acceden.

     4.- Publicidad: la comunicaci&#243;n que el proveedor
dirige al p&#250;blico por cualquier medio id&#243;neo al efecto,
para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o
servicio, entendi&#233;ndose incorporadas al contrato las
condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el
momento de celebrar el contrato. Son condiciones objetivas
aquellas se&#241;aladas en el art&#237;culo 28.

     5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de
servicios o entidad que, por medio de la publicidad, se
propone ilustrar al p&#250;blico acerca de la naturaleza,
caracter&#237;sticas, propiedades o atributos de los bienes o
servicios cuya producci&#243;n, intermediaci&#243;n o prestaci&#243;n
constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su
adquisici&#243;n.

     6.- Contrato de adhesi&#243;n: aquel cuyas cl&#225;usulas han
sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el
consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.

     7.- Promociones: las pr&#225;cticas comerciales, cualquiera
sea la forma que se utilice en su difusi&#243;n, consistentes en
el ofrecimiento al p&#250;blico en general de bienes y servicios
en condiciones m&#225;s favorables que las habituales, con
excepci&#243;n de aquellas que consistan en una simple rebaja de
precio.

     8.- Oferta: pr&#225;ctica comercial consistente en el
ofrecimiento al p&#250;blico de bienes o servicios a precios
rebajados en forma transitoria, en relaci&#243;n con los
habituales del respectivo establecimiento.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542428">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Quedan sujetos a las disposiciones de
esta ley:
     a) Los actos jur&#237;dicos que, de conformidad a lo
preceptuado en el C&#243;digo de Comercio u otras disposiciones
legales, tengan el car&#225;cter de mercantiles para el
proveedor y civiles para el consumidor;
     b) Los actos de comercializaci&#243;n de sepulcros o
sepulturas;
     c) Los actos o contratos en que el proveedor se obligue
a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un
inmueble por per&#237;odos determinados, continuos o
discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo
sean amoblados y para fines de descanso o turismo;
     d) Los contratos de educaci&#243;n de la ense&#241;anza
b&#225;sica, media, t&#233;cnico profesional y universitaria, s&#243;lo
respecto del P&#225;rrafo 4&#186; del T&#237;tulo II; de los P&#225;rrafos
1&#186; y 2&#186; del T&#237;tulo III; de los art&#237;culos 18, 24, 26, 27
y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para
recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a
los procedimientos que esta ley establece, para hacer
efectivos los derechos que dichos P&#225;rrafos y art&#237;culos les
confieren.
     No quedar&#225; sujeto a esta ley el derecho a recurrir
ante los tribunales de justicia por la calidad de la
educaci&#243;n o por las condiciones acad&#233;micas fijadas en los
reglamentos internos vigentes a la &#233;poca del ingreso a la
carrera o programa respectivo, los cuales no podr&#225;n ser
alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin
perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los
t&#233;rminos, condiciones y modalidades ofrecidas por las
entidades de educaci&#243;n;
     e) Los contratos de venta de viviendas realizadas por
empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de
Vivienda y Urbanizaci&#243;n, en lo que no diga relaci&#243;n con
las normas sobre calidad contenidas en la ley N&#186; 19.472, y
     f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasi&#243;n de la
contrataci&#243;n de servicios en el &#225;mbito de la salud, con
exclusi&#243;n de las prestaciones de salud; de las materias
relativas a la calidad de &#233;stas y su financiamiento a
trav&#233;s de fondos o seguros de salud; de la acreditaci&#243;n y
certificaci&#243;n de los prestadores, sean &#233;stos p&#250;blicos o
privados, individuales o institucionales y, en general, de
cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes
especiales.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542511">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186; bis.- No obstante lo prescrito en el
art&#237;culo anterior, las normas de esta ley no ser&#225;n
aplicables a las actividades de producci&#243;n, fabricaci&#243;n,
importaci&#243;n, construcci&#243;n, distribuci&#243;n y
comercializaci&#243;n de bienes o de prestaci&#243;n de servicios
reguladas por leyes especiales, salvo:
     a) En las materias que estas &#250;ltimas no prevean;
     b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que
est&#233; comprometido el inter&#233;s colectivo o difuso de los
consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar
indemnizaci&#243;n mediante dicho procedimiento, y      c) En lo
relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir
en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley
establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser
indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento
de una obligaci&#243;n contra&#237;da por los proveedores, siempre
que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas
leyes especiales.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542430">
      <Texto>T I T U L O  II

Disposiciones generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T I T U L O II Disposiciones generales</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542431">
          <Texto>P&#225;rrafo 1&#186;

Los derechos y deberes del consumidor</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Los derechos y deberes del consumidor</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-06-09" derogado="no derogado" idParte="8542429">
              <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Son derechos y deberes b&#225;sicos del
consumidor:

     a) La libre elecci&#243;n del bien o servicio. El silencio
no constituye aceptaci&#243;n en los actos de consumo;

     b) El derecho a una informaci&#243;n veraz y oportuna sobre
los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de
contrataci&#243;n y otras caracter&#237;sticas relevantes de los
mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;

     c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de
proveedores de bienes y servicios;

     d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la
protecci&#243;n de la salud y el medio ambiente y el deber de
evitar los riesgos que puedan afectarles;

     e) El derecho a la reparaci&#243;n e indemnizaci&#243;n
adecuada y oportuna de todos los da&#241;os materiales y morales
en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contra&#237;das por el proveedor, y el deber de accionar de
acuerdo a los medios que la ley le franquea, y
     f) La educaci&#243;n para un consumo responsable, y el
deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio
establecido.

     Son derechos del consumidor de productos o servicios
financieros:

     a) Recibir la informaci&#243;n del costo total del producto
o servicio, lo que comprende conocer la carga anual
equivalente a que se refiere el art&#237;culo 17 G, y ser
informado por escrito de las razones del rechazo a la
contrataci&#243;n del servicio financiero, las que deber&#225;n
fundarse en condiciones objetivas.

     b) Conocer las condiciones objetivas que el proveedor
establece previa y p&#250;blicamente para acceder al cr&#233;dito y
para otras operaciones financieras.

     c) La oportuna liberaci&#243;n de las garant&#237;as
constituidas para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones, una vez extinguidas &#233;stas.

     d) Elegir al tasador de los bienes ofrecidos en
garant&#237;a, entre las alternativas que le presente la
instituci&#243;n financiera.

     e) Conocer la liquidaci&#243;n total del cr&#233;dito, a su
solo requerimiento.

     f) Los consagrados en la Ley que regula la Portabilidad
Financiera.

</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542512">
              <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; bis.- El consumidor podr&#225; poner t&#233;rmino
unilateralmente al contrato en el plazo de 10 d&#237;as contados
desde la recepci&#243;n del producto o desde la contrataci&#243;n
del servicio y antes de la prestaci&#243;n del mismo, en los
siguientes casos:
     a) En la compra de bienes y contrataci&#243;n de servicios
realizadas en reuniones convocadas o concertadas con dicho
objetivo por el proveedor, en que el consumidor deba
expresar su aceptaci&#243;n dentro del mismo d&#237;a de la
reuni&#243;n.
     El ejercicio de este derecho se har&#225; valer mediante
carta certificada enviada al proveedor, al domicilio que
se&#241;ala el contrato, expedida dentro del plazo indicado en
el en el encabezamiento;
     b) En los contratos celebrados por medios
electr&#243;nicos, y en aqu&#233;llos en que se aceptare una oferta
realizada a trav&#233;s de cat&#225;logos, avisos o cualquier otra
forma de comunicaci&#243;n a distancia, a menos que el proveedor
haya dispuesto expresamente lo contrario. Para ello podr&#225;
utilizar los mismos medios que emple&#243; para celebrar el
contrato. En este caso, el plazo para ejercer el derecho de
retracto se contar&#225; desde la fecha de recepci&#243;n del bien o
desde la celebraci&#243;n del contrato en el caso de servicios,
siempre que el proveedor haya cumplido con la obligaci&#243;n de
remitir la confirmaci&#243;n escrita se&#241;alada en el art&#237;culo
12 A. De no ser as&#237;, el plazo se extender&#225; a 90 d&#237;as. No
podr&#225; ejercerse el derecho de retracto cuando el bien,
materia del contrato, se haya deteriorado por hecho
imputable al consumidor.
     En aquellos casos en que el precio del bien o servicio
haya sido cubierto total o parcialmente con un cr&#233;dito
otorgado al consumidor por el proveedor o por un tercero
previo acuerdo entre &#233;ste y el proveedor, el retracto
resolver&#225; dicho cr&#233;dito. En caso de haber costos
involucrados, &#233;stos ser&#225;n de cargo del consumidor, cuando
el cr&#233;dito haya sido otorgado por un tercero.
     Si el consumidor ejerciera el derecho consagrado en
este art&#237;culo, el proveedor estar&#225; obligado a devolverle
las sumas abonadas, sin retenci&#243;n de gastos, a la mayor
brevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarenta y
cinco d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n del retracto.
Trat&#225;ndose de servicios, la devoluci&#243;n s&#243;lo comprender&#225;
aquellas sumas abonadas que no correspondan a servicios ya
prestados al consumidor a la fecha del retracto.
     Deber&#225;n restituirse en buen estado los elementos
originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de
garant&#237;a, manuales de uso, cajas, elementos de protecci&#243;n
o su valor respectivo, previamente informado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542513">
              <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; ter.- En el caso de prestaciones de
servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas
por centros de formaci&#243;n t&#233;cnica, institutos profesionales
y universidades, se faculta al alumno o a qui&#233;n efect&#250;e el
pago en su representaci&#243;n para que, dentro del plazo de
diez d&#237;as contados desde aqu&#233;l en que se complete la
primera publicaci&#243;n de los resultados de las postulaciones
a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de
las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con
la respectiva instituci&#243;n, sin pago alguno por los
servicios educacionales no prestados.
     Para hacer efectivo el retracto a que se refiere este
art&#237;culo, se requerir&#225; ser alumno de primer a&#241;o de una
carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la
instituci&#243;n respecto de la cual se ejerce esta facultad,
encontrarse matriculado en otra entidad de educaci&#243;n
superior.
     En ning&#250;n caso la instituci&#243;n educacional podr&#225;
retener con posterioridad a este retracto los dineros
pagados ni los documentos de pago o cr&#233;dito otorgados en
respaldo del per&#237;odo educacional respectivo, debiendo
devolverlos todos en el plazo de 10 d&#237;as desde que se
ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse
otorgado mandato general para hacer futuros cobros, &#233;ste
quedar&#225; revocado por el solo ministerio de la ley desde la
fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio
educacional. El prestador del servicio se abstendr&#225; de
negociar o endosar los documentos recibidos, antes del plazo
se&#241;alado en el inciso primero.
     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
instituci&#243;n de educaci&#243;n superior estar&#225; facultada para
retener, por concepto de costos de administraci&#243;n, un monto
de la matr&#237;cula, que no podr&#225; exceder al uno por ciento
del arancel anual del programa o carrera.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542432">
              <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Los derechos establecidos por la
presente ley son irrenunciables anticipadamente por los
consumidores. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542434">
          <Texto>P&#225;rrafo 2&#186;

De las organizaciones para la defensa de los derechos de los
consumidores</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542433">
              <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Se entender&#225; por Asociaci&#243;n de
Consumidores la organizaci&#243;n constituida por personas
naturales o jur&#237;dicas, independientes de todo inter&#233;s
econ&#243;mico, comercial o pol&#237;tico, cuyo objetivo sea
proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la
representaci&#243;n y defensa de los derechos de sus afiliados y
de los consumidores que as&#237; lo soliciten, todo ello con
independencia de cualquier otro inter&#233;s.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542435">
              <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Las asociaciones de consumidores se
regir&#225;n por lo dispuesto en esta ley, y en lo no previsto
en ella por el decreto ley N&#186; 2.757, de 1979, del
Ministerio del Trabajo, exclusivamente respecto de su
constituci&#243;n, su disoluci&#243;n y lo preceptuado en los
art&#237;culos 16, 21, 22 y 23 de dicho cuerpo legal. En lo
dem&#225;s, se regir&#225;n subsidiariamente por las normas
contenidas en el T&#237;tulo II de la ley N&#176; 20.500 y ser&#225;n
consideradas como organizaciones de inter&#233;s p&#250;blico en los
t&#233;rminos que dispone el art&#237;culo 15 de la precitada ley.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542436">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Adem&#225;s de las causales de disoluci&#243;n
indicadas en el art&#237;culo 18 del decreto ley N&#186; 2.757, de
1979, las organizaciones de consumidores pueden ser
disueltas por sentencia judicial o por disposici&#243;n de la
ley, a pesar de la voluntad de sus miembros.
     En caso de que el juez, dentro del plazo de tres a&#241;os,
declare temerarias dos o m&#225;s demandas colectivas
interpuestas por una misma Asociaci&#243;n de Consumidores,
podr&#225;, a petici&#243;n de parte, en casos graves y calificados,
decretar la disoluci&#243;n de la asociaci&#243;n, por sentencia
fundada.
     Los directores de las Asociaciones de Consumidores
disueltas por sentencia judicial quedar&#225;n inhabilitados
para formar parte, en calidad de tales, de otras
asociaciones de consumidores, durante el per&#237;odo de dos
a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542437">
              <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Las organizaciones a que se refiere el
presente p&#225;rrafo podr&#225;n realizar las siguientes
actividades: 

     a) Difundir el conocimiento de las disposiciones de
esta ley y sus regulaciones complementarias;

     b) Informar, orientar y educar a los consumidores para
el adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesor&#237;a
cuando la requieran;

     c) Estudiar y proponer medidas encaminadas a la
protecci&#243;n de los derechos de los consumidores y efectuar o
apoyar investigaciones en el &#225;rea del consumo; 
     d) Representar a sus miembros y ejercer las acciones a
que se refiere esta ley en defensa de aquellos consumidores
que le otorguen el respectivo mandato; 
     e) Representar tanto el inter&#233;s individual, como el
inter&#233;s colectivo y difuso de los consumidores ante las
autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el
ejercicio de las acciones y recursos que procedan.
     El ejercicio de esta actividad incluye la
representaci&#243;n individual de los consumidores en las causas
que ante los tribunales de justicia se inicien para la
determinaci&#243;n de la indemnizaci&#243;n de perjuicios;
     f) Participar en los procesos de fijaci&#243;n de tarifas
de los servicios b&#225;sicos domiciliarios, conforme a las
leyes y reglamentos que los regulen;
     g) Ejecutar y celebrar actos y contratos civiles y 
mercantiles para cumplir sus objetivos, y destinar los
frutos de dichos actos y contratos al financiamiento de sus
actividades propias, con las limitaciones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 9;
     h) Realizar, a solicitud de un consumidor, mediaciones
individuales, e
     i) Efectuar, de conformidad a esta ley, cualquier otra
actividad destinada a proteger, informar y educar a los
consumidores.    
     


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542438">
              <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Las organizaciones de que trata este
p&#225;rrafo en ning&#250;n caso podr&#225;n: 

     a) Constituirse u operar con la finalidad de
redistribuir sus fondos a sus miembros fundadores,
directores, socios o personas relacionadas con los
anteriores en los t&#233;rminos del art&#237;culo 100 de la ley N&#176;
18.045.
     b) Repartir costas procesales y personales, excedentes,
utilidades o beneficios pecuniarios de sus actividades entre
sus miembros fundadores, directores, socios, personas
relacionadas con los anteriores de conformidad con el
art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045, o trabajadores, sin
perjuicio de las gratificaciones legales que le
correspondan. Los ingresos que obtengan con sus actividades
servir&#225;n exclusivamente para su financiamiento desarrollo
institucional, investigaci&#243;n, estudios o para el apoyo de
sus objetivos.
     Lo dispuesto en el p&#225;rrafo anterior es sin perjuicio
de la remuneraci&#243;n de sus trabajadores y de la facultad del
directorio para fijar una retribuci&#243;n adecuada a su
representante legal, a sus miembros fundadores, socios o
personas relacionadas con los anteriores de conformidad con
el art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045, por los servicios que
prestaren a la asociaci&#243;n. Asimismo, las personas
enumeradas en el p&#225;rrafo anterior tendr&#225;n derecho a ser
reembolsadas de los gastos, autorizados por el directorio,
que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su
funci&#243;n;

     c) Incluir como asociados a personas jur&#237;dicas que se
dediquen a actividades empresariales;

     d) Percibir donaciones, subvenciones, subsidios o
ayudas de empresas o agrupaciones de empresas que
suministren bienes o servicios a los consumidores;

     f) Realizar publicidad o difundir comunicaciones no
meramente informativas sobre bienes o servicios, ni

     g) Dedicarse a actividades distintas de las se&#241;aladas
en el art&#237;culo anterior.

     La infracci&#243;n grave y reiterada de las normas
contenidas en el presente art&#237;culo ser&#225; sancionada con la
cancelaci&#243;n de la personalidad jur&#237;dica de la
organizaci&#243;n, por sentencia judicial, a petici&#243;n de
cualquier persona, sin perjuicio de las responsabilidades
penales o civiles en que incurran quienes las cometan. 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8542439">
              <Texto>     Art&#237;culo 10.- No podr&#225;n ser integrantes del consejo
directivo de una organizaci&#243;n de consumidores:

     a) El que hubiere sido condenado por delitos
concursales contenidos en el C&#243;digo Penal;

     b) El que hubiere sido condenado por delito contra la
propiedad o por delito sancionado con pena aflictiva, por el
tiempo que dure la condena;

     c) El que hubiere sido sancionado como reincidente de
denuncia temeraria o por denuncias temerarias reiteradas.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542440">
              <Texto>     Art&#237;culo 11.- Tampoco podr&#225;n ser integrantes del
consejo directivo de una organizaci&#243;n de consumidores
quienes ejerzan cargos de elecci&#243;n popular ni los
consejeros regionales. 
     Los directivos de una organizaci&#243;n de consumidores que
sean a la vez due&#241;os, accionistas propietarios de m&#225;s de
un 10% del inter&#233;s social, directivos o ejecutivos de
empresas o sociedades que tengan por objeto la producci&#243;n,
distribuci&#243;n o comercializaci&#243;n de bienes o prestaci&#243;n de
servicios a consumidores, deber&#225;n abstenerse de intervenir
en la adopci&#243;n de acuerdos relativos a materias en que
tengan inter&#233;s comprometido en su condici&#243;n de
propietarios o ejecutivos de dichas empresas. La
contravenci&#243;n a esta prohibici&#243;n ser&#225; sancionada con la
p&#233;rdida del cargo directivo en la organizaci&#243;n de
consumidores, sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades penales o civiles que se configuren. 
     Los directores responder&#225;n personal y solidariamente
por las multas y sanciones que se apliquen a la asociaci&#243;n
por actuaciones calificadas por el juez como temerarias,
cuando &#233;stas hayan sido ejecutadas sin previo acuerdo de la
asamblea.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542514">
              <Texto>     Art&#237;culo 11 bis.- Cr&#233;ase un Fondo Concursable,
destinado al financiamiento de iniciativas que las
Asociaciones de Consumidores constituidas seg&#250;n lo
dispuesto en la presente ley desarrollen en el cumplimiento
de sus objetivos.
      Dicho Fondo estar&#225; compuesto por los aportes que cada
a&#241;o se contemplen en el presupuesto del Servicio Nacional
del Consumidor, por las donaciones que realicen para dicho
efecto organizaciones sin fines de lucro nacionales o
internacionales y por los remanentes no transferidos ni
reclamados provenientes de soluciones alcanzadas a trav&#233;s
de mediaciones o en el contexto de juicios colectivos, de
conformidad a lo establecido en los art&#237;culos 53 B, 53 C y
54 P.
     Un reglamento suscrito por el Ministro de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo establecer&#225; la constituci&#243;n y
composici&#243;n del Consejo de Administraci&#243;n del Fondo,
preservando la autonom&#237;a de las asociaciones de
consumidores y de la gesti&#243;n del Fondo. La Secretar&#237;a
Ejecutiva de dicho Consejo estar&#225; radicada en el Ministerio
de Econom&#237;a, Fomento y Turismo de acuerdo a lo que se
disponga en dicho reglamento.
     Las bases de los concursos que se lleven a efecto para
asignar dichos fondos especificar&#225;n los medios de
verificaci&#243;n del cumplimiento de las normas de este
p&#225;rrafo 2&#176;.
     El reglamento establecer&#225; los plazos, condiciones y
modalidades conforme a las cuales se destinar&#225;n recursos
del Fondo a aquellas Asociaciones de Consumidores que
ejerzan las funciones se&#241;aladas en las letras d) y e) del
art&#237;culo 8 de la ley.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9949227">
              <Texto>     Art&#237;culo 11 ter.- Se reconocer&#225; el car&#225;cter de
asociaci&#243;n nacional de consumidores a aquellas asociaciones
que operen en ocho o m&#225;s regiones del pa&#237;s, lo que deber&#225;
ser debidamente acreditado ante el Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo conforme al procedimiento que establezca
el reglamento. El Fondo concursable al que se refiere el
art&#237;culo anterior considerar&#225; una l&#237;nea especial de
financiamiento permanente a dichas asociaciones para el
desarrollo de sus funciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542442">
          <Texto>P&#225;rrafo 3&#186;

Obligaciones del proveedor</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Obligaciones del proveedor</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542441">
              <Texto>     Art&#237;culo 12.- Todo proveedor de bienes o servicios
estar&#225; obligado a respetar los t&#233;rminos, condiciones y
modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o
convenido con el consumidor la entrega del bien o la
prestaci&#243;n del servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542515">
              <Texto>     Art&#237;culo 12 A.- En los contratos celebrados por medios
electr&#243;nicos, y en aqu&#233;llos en que se aceptare una oferta
realizada a trav&#233;s de cat&#225;logos, avisos o cualquiera otra
forma de comunicaci&#243;n a distancia, el consentimiento no se
entender&#225; formado si el consumidor no ha tenido previamente
un acceso claro, comprensible e inequ&#237;voco de las
condiciones generales del mismo y la posibilidad de
almacenarlos o imprimirlos.
     La sola visita del sitio de Internet en el cual se
ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al
consumidor obligaci&#243;n alguna, a menos que haya aceptado en
forma inequ&#237;voca las condiciones ofrecidas por el
proveedor.
     Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor estar&#225;
obligado a enviar confirmaci&#243;n escrita del mismo.
&#201;sta podr&#225; ser enviada por v&#237;a electr&#243;nica o por
cualquier medio de comunicaci&#243;n que garantice el debido y
oportuno conocimiento del consumidor, el que se le indicar&#225;
previamente. Dicha confirmaci&#243;n deber&#225; contener una copia
&#237;ntegra, clara y legible del contrato.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9949228">
              <Texto>     Art&#237;culo 12 B.- Los proveedores de servicios de
telecomunicaciones que realicen ofertas conjuntas deber&#225;n
ofrecer individualmente cada uno de los servicios y planes
que componen las mismas. De esta forma, no podr&#225;n atar,
ligar o supeditar, bajo ning&#250;n modo o condici&#243;n, la
contrataci&#243;n de un servicio cualquiera a la contrataci&#243;n
de otro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542443">
              <Texto>     Art&#237;culo 13.- Los proveedores no podr&#225;n negar
injustificadamente la venta de bienes o la prestaci&#243;n de
servicios comprendidos en sus respectivos giros en las
condiciones ofrecidas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542444">
              <Texto>     Art&#237;culo 14.- Cuando con conocimiento del proveedor se
expendan productos con alguna deficiencia, usados o
refaccionados o cuando se ofrezcan productos en cuya
fabricaci&#243;n o elaboraci&#243;n se hayan utilizado partes o
piezas usadas, se deber&#225;n informar de manera expresa las
circunstancias antes mencionadas al consumidor, antes de que
&#233;ste decida la operaci&#243;n de compra. Ser&#225; bastante
constancia el usar en los propios art&#237;culos, en sus
envoltorios, en avisos o carteles visibles en sus locales de
atenci&#243;n al p&#250;blico las expresiones "segunda selecci&#243;n",
"hecho con materiales usados" u otras equivalentes.      El
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior eximir&#225;
al proveedor de las obligaciones derivadas del derecho de
opci&#243;n que se establece en los art&#237;culos 19 y 20, sin
perjuicio de aquellas que hubiera contra&#237;do el proveedor en
virtud de la garant&#237;a otorgada al producto. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542445">
              <Texto>     Art&#237;culo 15.- Los sistemas de seguridad y vigilancia
que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan
los establecimientos comerciales est&#225;n especialmente
obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas.

     En caso que se sorprenda a un consumidor en la
comisi&#243;n flagrante de un delito los gerentes, funcionarios
o empleados del establecimiento se limitar&#225;n, bajo su
responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a
disposici&#243;n de las autoridades competentes.
     Cuando la contravenci&#243;n a lo dispuesto en los incisos
anteriores no fuere constitutiva de delito, ella ser&#225;
sancionada en conformidad al art&#237;culo 24.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-17" derogado="no derogado" idParte="9747329">
              <Texto>
     Art&#237;culo 15 A.- Los proveedores que ofrezcan servicios
de estacionamiento de acceso al p&#250;blico general, cualquiera
sea el medio de pago utilizado, se regir&#225;n por las
siguientes reglas:
 
     1. El cobro de uso del servicio de estacionamiento por
per&#237;odos inferiores a veinticuatro horas, se podr&#225;
efectuar optando por alguna de las siguientes modalidades:
 
     a) Cobro por minuto efectivo de uso del servicio,
quedando prohibido el cargo por per&#237;odos, rangos o tramos
de tiempo.
     b) Cobro por tramo de tiempo vencido, no pudiendo
establecer un per&#237;odo inicial inferior a media hora. Los
siguientes tramos o per&#237;odos no podr&#225;n ser inferiores a
diez minutos cada uno.
 
     2. Cualquiera sea la modalidad de cobro que utilice el
proveedor del servicio de estacionamientos, no podr&#225;, bajo
circunstancia alguna, redondear o aproximar la tarifa al
alza.
     3. Los proveedores de servicio de estacionamiento
podr&#225;n fijar un periodo de uso del servicio sin cobro, de
acuerdo a sus pol&#237;ticas comerciales o a las condiciones de
uso de dicho servicio.
     4. En caso de p&#233;rdida del comprobante de ingreso por
parte del consumidor, corresponder&#225; al proveedor consultar
sus registros con el fin de determinar de manera fehaciente
el tiempo efectivo de utilizaci&#243;n del servicio, debiendo
cobrar, en tal caso, el precio o tarifa correspondiente a
&#233;ste, quedando prohibido cobrar una tarifa prefijada,
multas o recargos. En este caso, el proveedor deber&#225;
solicitar al consumidor cualquier antecedente que permita
acreditar o identificar al propietario del veh&#237;culo.
     5. Si, con ocasi&#243;n del servicio y como consecuencia de
la falta de medidas de seguridad adecuadas en la prestaci&#243;n
de &#233;ste, se producen hurtos o robos de veh&#237;culos, o da&#241;o
en &#233;stos, el proveedor del servicio ser&#225; civilmente
responsable de los perjuicios causados al consumidor, no
obstante la responsabilidad infraccional que corresponda de
acuerdo a las reglas generales de esta ley.
     Cualquier declaraci&#243;n del proveedor en orden a eximir
o a limitar su responsabilidad por hurtos, robos o da&#241;os
ocurridos con ocasi&#243;n del servicio no producir&#225; efecto
alguno y se considerar&#225; como inexistente.
     6. El proveedor deber&#225; exhibir de forma visible y
clara, en los puntos donde se realice el pago del
estacionamiento, y en los ingresos del recinto, el listado
de los derechos y obligaciones establecidos en la ley,
haciendo menci&#243;n del derecho del consumidor de acudir al
Servicio Nacional del Consumidor o al juzgado de polic&#237;a
local competente, en caso de infracci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-17" derogado="no derogado" idParte="9747330">
              <Texto>

     Art&#237;culo 15 B.- Los prestadores institucionales de
salud, sean &#233;stos de car&#225;cter p&#250;blico o privado, no
podr&#225;n realizar cobro alguno por los servicios de
estacionamiento cuando &#233;stos sean utilizados con ocasi&#243;n
de servicios de urgencia o emergencia, y durante el tiempo
que duren &#233;stas, o por pacientes que presenten dificultad
f&#237;sica permanente o transitoria para su desplazamiento,
circunstancia que deber&#225; ser acreditada por el profesional
a cargo del tratamiento o atenci&#243;n de salud.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>
      Art&#237;culo 15 C.- A quien administre el servicio de
estacionamiento en la v&#237;a p&#250;blica s&#243;lo le ser&#225; aplicable
lo dispuesto en los n&#250;meros 1, 2 y 3 del art&#237;culo 15 A.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542447">
          <Texto>P&#225;rrafo 4&#186;

Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento
de los contratos de adhesi&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesi&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542446">
              <Texto>     Art&#237;culo 16.- No producir&#225;n efecto alguno en los
contratos de adhesi&#243;n las cl&#225;usulas o estipulaciones que:

     a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar
sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de
suspender unilateralmente su ejecuci&#243;n, salvo cuando ella
se conceda al comprador en las modalidades de venta por
correo, a domicilio, por muestrario, usando medios
audiovisuales, u otras an&#225;logas, y sin perjuicio de las
excepciones que las leyes contemplen;

     b) Establezcan incrementos de precio por servicios,
accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos
incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean
susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y
est&#233;n consignadas por separado en forma espec&#237;fica;

     c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de
deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando
ellos no le sean imputables;

     d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor;

     e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad
frente al consumidor que puedan privar a &#233;ste de su derecho
a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la
utilidad o finalidad esencial del producto o servicio;
     f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido
llenados o inutilizados antes de que se suscriba el
contrato, y
     g) En contra de las exigencias de la buena fe,
atendiendo para estos efectos a par&#225;metros objetivos,
causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio
importante en los derechos y obligaciones que para las
partes se deriven del contrato. Para ello se atender&#225; a la
finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o
generales que lo rigen. Se presumir&#225; que dichas cl&#225;usulas
se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los
contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados
por un &#243;rgano administrativo en ejecuci&#243;n de sus
facultades legales.

     Si en estos contratos se designa &#225;rbitro, el
consumidor podr&#225; recusarlo sin necesidad de expresar causa
y solicitar que se nombre otro por el juez letrado
competente. Si se hubiese designado m&#225;s de un &#225;rbitro,
para actuar uno en subsidio de otro, podr&#225; ejercer este
derecho respecto de todos o parcialmente respecto de
algunos. Todo ello de conformidad a las reglas del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales.

     En todo contrato de adhesi&#243;n en que se designe un
&#225;rbitro, ser&#225; obligatorio incluir una cl&#225;usula que
informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a
lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin
perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir
siempre ante el tribunal competente.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542516">
              <Texto>     Art&#237;culo 16 A. Declarada la nulidad de una o varias
cl&#225;usulas o estipulaciones de un contrato de adhesi&#243;n, por
aplicaci&#243;n de alguna de las normas del art&#237;culo 16, &#233;ste
subsistir&#225; con las restantes cl&#225;usulas, a menos que por la
naturaleza misma del contrato, o atendida la intenci&#243;n
original de los contratantes, ello no fuere posible. En este
&#250;ltimo caso, el juez deber&#225; declarar nulo, en su
integridad, el acto o contrato sobre el que recae la
declaraci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542517">
              <Texto>     Art&#237;culo 16 B. El procedimiento a que se sujetar&#225; la
tramitaci&#243;n de las acciones tendientes a obtener la
declaraci&#243;n de nulidad de cl&#225;usulas contenidas en
contratos de adhesi&#243;n, ser&#225; el contemplado en el T&#237;tulo
IV de la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542448">
              <Texto>Art&#237;culo 17.- Los contratos de adhesi&#243;n relativos a las
actividades regidas por la presente ley deber&#225;n estar
escritos de modo claramente legible, con un tama&#241;o de letra
no inferior a 2,5 mil&#237;metros y en idioma castellano, salvo
aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado
al l&#233;xico. Las cl&#225;usulas que no cumplan con dichos
requisitos no producir&#225;n efecto alguno respecto del
consumidor.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en
los contratos impresos en formularios prevalecer&#225;n las
cl&#225;usulas que se agreguen por sobre las del formulario
cuando sean incompatibles entre s&#237;.
     No obstante lo previsto en el inciso primero, tendr&#225;n
validez los contratos redactados en idioma distinto del
castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente,
mediante su firma en un documento escrito en idioma
castellano anexo al contrato, y quede en su poder un
ejemplar del contrato en castellano, al que se estar&#225;, en
caso de dudas, para todos los efectos legales.
     Tan pronto el consumidor firme el contrato, el
proveedor deber&#225; entregarle un ejemplar &#237;ntegro suscrito
por todas las partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto
por carecer de alguna firma, entregar&#225; de inmediato una
copia al consumidor con la constancia de ser fiel al
original suscrito por &#233;ste. La copia as&#237; entregada se
tendr&#225; por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los
efectos legales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210438">
              <Texto>     Art&#237;culo 17 A.- Los proveedores de bienes y servicios
cuyas condiciones est&#233;n expresadas en contratos de
adhesi&#243;n deber&#225;n informar en t&#233;rminos simples el cobro de
bienes y servicios ya prestados, entendiendo por ello que la
presentaci&#243;n de esta informaci&#243;n debe permitir al
consumidor verificar si el cobro efectuado se ajusta a las
condiciones y a los precios, cargos, costos, tarifas y
comisiones descritos en el contrato. Adem&#225;s, toda
promoci&#243;n de dichos bienes y servicios indicar&#225; siempre el
costo total de la misma.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210439">
              <Texto>
     Art&#237;culo 17 B.- Los contratos de adhesi&#243;n de
servicios crediticios, de seguros y, en general, de
cualquier producto financiero, elaborados por bancos e
instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su
giro, establecimientos comerciales, compa&#241;&#237;as de seguros,
cajas de compensaci&#243;n, cooperativas de ahorro y cr&#233;dito, y
toda persona natural o jur&#237;dica proveedora de dichos
servicios o productos, deber&#225;n especificar como m&#237;nimo,
con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo
siguiente:

     a) Un desglose pormenorizado de todos los cargos,
comisiones, costos y tarifas que expliquen el valor efectivo
de los servicios prestados, incluso aquellos cargos,
comisiones, costos y tarifas asociados que no forman parte
directamente del precio o que corresponden a otros productos
contratados simult&#225;neamente y, en su caso, las exenciones
de cobro que correspondan a promociones o incentivos por uso
de los servicios y productos financieros.

     b) Las causales que dar&#225;n lugar al t&#233;rmino anticipado
del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en
que se har&#225; efectivo dicho t&#233;rmino y el medio por el cual
se comunicar&#225; al consumidor.

     c) La duraci&#243;n del contrato o su car&#225;cter de
indefinido o renovable autom&#225;ticamente, las causales, si
las hubiere, que pudieren dar lugar a su t&#233;rmino anticipado
por la sola voluntad del consumidor, con sus respectivos
plazos de aviso previo y cualquier costo por t&#233;rmino o pago
anticipado total o parcial que ello le represente.

     d) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero
del art&#237;culo 17 H, en el caso de que se contraten varios
productos o servicios simult&#225;neamente, o que el producto o
servicio principal conlleve la contrataci&#243;n de otros
productos o servicios conexos, deber&#225; insertarse un anexo
en que se identifiquen cada uno de los productos o
servicios, estipul&#225;ndose claramente cu&#225;les son
obligatorios por ley y cu&#225;les voluntarios, debiendo ser
aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos
productos y servicios conexos por el consumidor mediante su
firma en el mismo.

     e) Si la instituci&#243;n cuenta con un servicio de
atenci&#243;n al cliente que atienda las consultas y reclamos de
los consumidores y se&#241;alar en un anexo los requisitos y
procedimientos para acceder a dichos servicios.

     f) Si el contrato cuenta o no con sello SERNAC vigente
conforme a lo establecido en el art&#237;culo 55 de esta ley.

     g) La existencia de mandatos otorgados en virtud del
contrato o a consecuencia de &#233;ste, sus finalidades y los
mecanismos mediante los cuales se rendir&#225; cuenta de su
gesti&#243;n al consumidor. Se proh&#237;ben los mandatos en blanco
y los que no admitan su revocaci&#243;n por el consumidor.

     Los contratos que consideren cargos, comisiones, costos
o tarifas por uso, mantenci&#243;n u otros fines deber&#225;n
especificar claramente sus montos, periodicidad y mecanismos
de reajuste. Estos &#250;ltimos deber&#225;n basarse siempre en
condiciones objetivas que no dependan del solo criterio del
proveedor y que sean directamente verificables por el
consumidor. De cualquier forma, los valores aplicables
deber&#225;n ser comunicados al consumidor con treinta d&#237;as
h&#225;biles de anticipaci&#243;n, al menos, respecto de su entrada
en vigencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210440">
              <Texto>     Art&#237;culo 17 C.- Los contratos de adhesi&#243;n de
productos y servicios financieros deber&#225;n contener al
inicio una hoja con un resumen estandarizado de sus
principales cl&#225;usulas y los proveedores deber&#225;n incluir
esta hoja en sus cotizaciones, para facilitar su
comparaci&#243;n por los consumidores. Los reglamentos que se
dicten de conformidad con esta ley deber&#225;n establecer el
formato, el contenido y las dem&#225;s caracter&#237;sticas que esta
hoja resumen deber&#225; contener, los que podr&#225;n diferir entre
las distintas categor&#237;as de productos y servicios
financieros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-06-09" derogado="no derogado" idParte="9210441">
              <Texto>     Art&#237;culo 17 D.- Los proveedores de productos o
servicios financieros pactados por contratos de adhesi&#243;n
deber&#225;n comunicar peri&#243;dicamente, y dentro del plazo
m&#225;ximo de tres d&#237;as h&#225;biles cuando lo solicite el
consumidor, la informaci&#243;n referente al servicio prestado
que le permita conocer: el precio total ya cobrado por los
servicios contratados, el costo total que implica poner
t&#233;rmino al contrato antes de la fecha de expiraci&#243;n
originalmente pactada, el valor total del servicio, la carga
anual equivalente, si corresponde, y dem&#225;s informaci&#243;n
relevante que determine el reglamento sobre las condiciones
del servicio contratado. El contenido y la presentaci&#243;n de
dicha informaci&#243;n se determinar&#225;n en los reglamentos que
se dicten de acuerdo al art&#237;culo 62.

     Los mencionados proveedores deber&#225;n entregar al
respectivo consumidor un certificado de liquidaci&#243;n para
t&#233;rmino anticipado, dentro del plazo de cinco d&#237;as
h&#225;biles contado desde que &#233;ste lo solicite. El consumidor
podr&#225; solicitar el certificado presencialmente o de manera
remota al respectivo proveedor de productos o servicios
financieros, y requerirle que se le entregue de manera
f&#237;sica o virtual. Sin perjuicio de lo anterior, el
consumidor podr&#225; solicitar el referido certificado respecto
de solo un producto o servicio financiero determinado. En
dicho caso, el certificado deber&#225; ser entregado dentro de
tres d&#237;as h&#225;biles desde la respectiva solicitud.

     Este certificado ser&#225; gratuito y deber&#225; contener a lo
menos la siguiente informaci&#243;n relativa a cada uno de los
productos o servicios financieros vigentes, seg&#250;n
corresponda:
      
     a) Plazo o vigencia.
     b) Valor total del producto o servicio.
     c) Indicaci&#243;n de si corresponde a deuda rotativa.
     d) Monto de cr&#233;dito disponible y efectivamente
utilizado.
     e) Tipo y tasa de inter&#233;s.
     f) Carga anual equivalente.
     g) Valor de &#250;ltima cuota vencida.
     h) Garant&#237;as reales otorgadas, especificando su
otorgante, datos de inscripci&#243;n, datos de escritura
p&#250;blica o de instrumento privado protocolizado, en caso de
haber sido otorgada por tales medios, y si contienen
cl&#225;usulas de garant&#237;a general.
     i) Monto total a pagar para poner t&#233;rmino al producto
o servicio financiero seg&#250;n la fecha de pago, incluyendo la
respectiva comisi&#243;n de prepago, si corresponde.
     j) Si el cr&#233;dito se encuentra en etapa de cobranza
judicial.
     k) La dem&#225;s informaci&#243;n que determine el reglamento.
      
     En caso de existir una garant&#237;a real con cl&#225;usula de
garant&#237;a general, el certificado de liquidaci&#243;n tambi&#233;n
deber&#225; especificar el monto a pagar para ponerle t&#233;rmino a
todas las obligaciones vigentes que el consumidor tenga con
el proveedor que no provengan de productos o servicios
financieros.

     Adicionalmente, el certificado deber&#225; contener el
monto total a pagar para ponerle t&#233;rmino a la totalidad de
los productos o servicios financieros y las obligaciones
referidas, seg&#250;n la fecha de pago, incluyendo la respectiva
comisi&#243;n de prepago, si corresponde, la fecha de emisi&#243;n y
de vigencia del certificado, la que no podr&#225; ser menor a
treinta d&#237;as corridos, la forma en que el proveedor desea
ser notificado y la informaci&#243;n necesaria para realizar el
pago en caso de iniciarse un proceso de portabilidad
financiera o refinanciamiento. El contenido, los requisitos
y la presentaci&#243;n de dicho certificado se determinar&#225;n en
los reglamentos que se dicten de acuerdo al art&#237;culo 62.

     El consumidor podr&#225; requerir al proveedor de productos
o servicios financieros, en el momento de solicitar el
certificado de liquidaci&#243;n para t&#233;rmino anticipado, que
bloquee los productos o servicios financieros con cr&#233;ditos
disponibles no desembolsados o cr&#233;ditos rotativos, tales
como l&#237;neas de cr&#233;dito asociadas a cuentas corrientes o
tarjetas de cr&#233;dito, durante el tiempo de vigencia del
certificado, de manera que la informaci&#243;n contenida en el
certificado de liquidaci&#243;n no se vea modificada durante su
vigencia. El certificado deber&#225; se&#241;alar expresamente los
productos o servicios financieros que han sido bloqueados.
Dicho bloqueo ser&#225; sin costo para el cliente.

     Los proveedores no podr&#225;n efectuar cambios en los
precios, tasas, cargos, comisiones, costos y tarifas de un
producto o servicio financiero, con ocasi&#243;n de la
renovaci&#243;n, restituci&#243;n o reposici&#243;n del soporte f&#237;sico
necesario para el uso del producto o servicio cuyo contrato
se encuentre vigente. En ning&#250;n caso dichas renovaci&#243;n,
restituci&#243;n o reposici&#243;n podr&#225;n condicionarse a la
celebraci&#243;n de un nuevo contrato.

     Los consumidores tendr&#225;n derecho a poner t&#233;rmino
anticipado a uno o m&#225;s servicios financieros por su sola
voluntad y siempre que extingan totalmente las obligaciones
con el proveedor asociadas al o los servicios espec&#237;ficos
que el consumidor decide terminar, incluido el costo por
t&#233;rmino o pago anticipado determinado en el contrato de
adhesi&#243;n.

     Los proveedores de productos o servicios financieros no
podr&#225;n retrasar el t&#233;rmino de los productos o servicios
financieros, su pago anticipado o cualquier otra gesti&#243;n
solicitada por el consumidor que tenga por objeto poner fin
a la relaci&#243;n contractual entre &#233;ste y la entidad que
provee dichos productos y servicios financieros. Se
considerar&#225; retraso cualquier demora superior a cinco d&#237;as
h&#225;biles una vez extinguidas totalmente las obligaciones con
el proveedor asociadas al o los servicios espec&#237;ficos que
el consumidor decide terminar, incluido el costo por
t&#233;rmino o pago anticipado determinado en el contrato de
adhesi&#243;n. Asimismo, los proveedores estar&#225;n obligados a
entregar, dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles, a los
consumidores que as&#237; lo soliciten, los certificados y
antecedentes que sean necesarios para renegociar los
cr&#233;ditos que tuvieran contratados con dicha entidad.

     En el caso de los cr&#233;ditos hipotecarios, en cualquiera
de sus modalidades, no podr&#225; incluirse en el contrato de
mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el cr&#233;dito
que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor
efectuada por cualquier medio f&#237;sico o tecnol&#243;gico. 

     En el caso de cr&#233;ditos caucionados con hipoteca
espec&#237;fica, una vez extinguida totalmente la obligaci&#243;n
garantizada, el proveedor del cr&#233;dito deber&#225;, a su cargo y
costo, otorgar la escritura p&#250;blica de alzamiento de la
referida hipoteca y de los dem&#225;s grav&#225;menes y
prohibiciones que se hayan constituido al efecto e
ingresarla para su inscripci&#243;n en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces respectivo, dentro de un plazo que no podr&#225; exceder
de cuarenta y cinco d&#237;as contado desde la extinci&#243;n total
de la deuda. De tal circunstancia y de la realizaci&#243;n de
los se&#241;alados tr&#225;mites, el proveedor deber&#225; informar por
escrito al deudor, a trav&#233;s de cualquier medio f&#237;sico o
tecnol&#243;gico id&#243;neo, al &#250;ltimo domicilio registrado por el
deudor con el proveedor, dentro de los treinta d&#237;as
siguientes de practicada la cancelaci&#243;n correspondiente por
el Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo. Los
comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un
cr&#233;dito caucionado con hipoteca espec&#237;fica,
correspondientes a las tres &#250;ltimas cuotas pactadas, har&#225;n
presumir el pago &#237;ntegro del cr&#233;dito caucionado con dicha
garant&#237;a, debiendo seguirse respecto de su alzamiento y
cancelaci&#243;n lo dispuesto precedentemente.

     En el caso de cr&#233;ditos caucionados con hipoteca
general, una vez pagadas &#237;ntegramente las deudas
garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en
calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de
las cuales dicha cauci&#243;n subsista, el proveedor deber&#225;
informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el
plazo de hasta veinte d&#237;as corridos, a trav&#233;s de cualquier
medio f&#237;sico o tecnol&#243;gico id&#243;neo, al &#250;ltimo domicilio
registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a
lo dispuesto en el T&#237;tulo IV del decreto supremo N&#186; 42, de
2012, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, que
contiene el Reglamento sobre Informaci&#243;n al Consumidor de
Cr&#233;ditos Hipotecarios. Efectuada dicha comunicaci&#243;n por
parte del proveedor, el deudor podr&#225; requerir, por
cualquier medio f&#237;sico o tecnol&#243;gico id&#243;neo, el
otorgamiento de la escritura p&#250;blica de alzamiento de la
referida hipoteca y de los dem&#225;s grav&#225;menes y
prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su
ingreso para inscripci&#243;n en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces respectivo, gestiones que ser&#225;n de cargo y costo
del proveedor y que &#233;ste deber&#225; efectuar dentro de un
plazo que no podr&#225; exceder de cuarenta y cinco d&#237;as,
contado desde la solicitud del deudor. El proveedor deber&#225;
informar por escrito al deudor, a trav&#233;s de cualquier medio
f&#237;sico o tecnol&#243;gico id&#243;neo, al &#250;ltimo domicilio
registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y
cancelaci&#243;n de la hipoteca con cl&#225;usula de garant&#237;a
general y de todo otro gravamen o prohibici&#243;n constituido
en su favor, dentro de los treinta d&#237;as siguientes de
practicada la respectiva cancelaci&#243;n por el Conservador de
Bienes Ra&#237;ces respectivo.

     Si no existieren obligaciones pendientes para con el
proveedor caucionadas con hipoteca general, el deudor no
estar&#225; obligado a mantener en favor de &#233;ste la vigencia de
una hipoteca con cl&#225;usula de garant&#237;a general ni de otros
grav&#225;menes o prohibiciones ya constituidos para los efectos
de obtener un nuevo cr&#233;dito, y podr&#225; en todo momento, y
sin esperar la comunicaci&#243;n del proveedor de que trata el
inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por
cualquier medio f&#237;sico o tecnol&#243;gico id&#243;neo, el cual se
efectuar&#225; en la misma forma y plazo previstos en dicho
inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podr&#225;
conservar la vigencia de esta garant&#237;a general y los dem&#225;s
grav&#225;menes y prohibiciones asociados, a su sola voluntad.

     Los alzamientos de hipotecas y de cualquier otro
gravamen o prohibici&#243;n constituidos en favor de un
proveedor de servicios financieros podr&#225;n efectuarse por el
respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos,
bastar&#225; otorgar una escritura p&#250;blica que contenga un
listado o n&#243;mina de grav&#225;menes o prohibiciones,
individualizando la foja, n&#250;mero, a&#241;o, registro y el
Conservador de Bienes Ra&#237;ces a cargo del mismo, sea que
tales grav&#225;menes o prohibiciones se refieran a uno o m&#225;s
deudores. En caso de que una o m&#225;s de las solicitudes no
pudieren cursarse, dicha situaci&#243;n no impedir&#225; la
tramitaci&#243;n de las restantes, y el o los deudores
interesados podr&#225;n resolver las insuficiencias o errores
que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes Ra&#237;ces y
concluir su tramitaci&#243;n. La cancelaci&#243;n de los grav&#225;menes
o prohibiciones solicitada deber&#225; ser practicada e inscrita
por el Conservador correspondiente en un plazo que no podr&#225;
exceder de diez d&#237;as, contado desde el ingreso a su oficio
de la escritura respectiva.

     Los notarios y Conservadores de Bienes Ra&#237;ces no
podr&#225;n oponerse, en su caso, a autorizar y otorgar las
escrituras p&#250;blicas o practicar las cancelaciones que
correspondan, trat&#225;ndose de alzamientos otorgados de forma
masiva, sin perjuicio de percibir los respectivos honorarios
determinados de acuerdo a la ley N&#186;16.250 y sus
modificaciones.

     Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los
respectivos alzamientos de conformidad al presente
art&#237;culo, el deudor podr&#225; solicitar judicialmente tales
alzamientos ante el tribunal competente, sin perjuicio de
las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad
a la presente ley.

     Los proveedores de cr&#233;ditos que soliciten una
tasaci&#243;n o estudio de t&#237;tulos de un bien sobre el cual se
constituir&#225; una garant&#237;a en su beneficio deber&#225;n entregar
al consumidor que solicit&#243; el cr&#233;dito los respectivos
informes de tasaci&#243;n y estudio de t&#237;tulos del bien, seg&#250;n
corresponda. La entrega de dicha documentaci&#243;n deber&#225;
realizarse de manera f&#237;sica o virtual, conforme a lo
solicitado por el consumidor. Asimismo, el consumidor podr&#225;
realizar la referida solicitud de manera presencial o
remota.

     Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicar&#225; a
los cesionarios de los cr&#233;ditos hipotecarios, cuando
proceda.

     Los proveedores de cr&#233;ditos que ofrezcan la modalidad
de pago autom&#225;tico de cuenta o de transferencia
electr&#243;nica no podr&#225;n restringir esta oferta a que dicho
medio electr&#243;nico o autom&#225;tico sea de su misma
instituci&#243;n, debiendo permitir que el convenio de pago
autom&#225;tico o transferencia pueda ser realizado tambi&#233;n por
una instituci&#243;n distinta.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210442">
              <Texto>     Art&#237;culo 17 E.- El consumidor afectado podr&#225;
solicitar la nulidad de una o varias cl&#225;usulas o
estipulaciones que infrinjan el art&#237;culo 17 B. Esta nulidad
podr&#225; declararse por el juez en caso de que el contrato
pueda subsistir con las restantes cl&#225;usulas o, en su
defecto, el juez podr&#225; ordenar la adecuaci&#243;n de las
cl&#225;usulas correspondientes, sin perjuicio de la
indemnizaci&#243;n que pudiere determinar a favor del
consumidor.

     Esta nulidad s&#243;lo podr&#225; invocarse por el consumidor
afectado, de manera que el proveedor no podr&#225; invocarla
para eximirse o retardar el cumplimiento parcial o total de
las obligaciones que le imponen los respectivos contratos a
favor del consumidor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210443">
              <Texto>     Art&#237;culo 17 F.- Los proveedores de servicios o
productos financieros y de seguros al p&#250;blico en general,
no podr&#225;n enviar productos o contratos representativos de
ellos que no hayan sido solicitados, al domicilio o lugar de
trabajo del consumidor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210444">
              <Texto>
     Art&#237;culo 17 G.- Los proveedores deber&#225;n informar la
carga anual equivalente en toda publicidad de operaciones de
cr&#233;dito en que se informe una cuota o tasa de inter&#233;s de
referencia y que se realice por cualquier medio masivo o
individual. En todo caso, deber&#225;n otorgar a la publicidad
de la carga anual un tratamiento similar a la de la cuota o
tasa de inter&#233;s de referencia, en cuanto a tipograf&#237;a de
la gr&#225;fica, extensi&#243;n, ubicaci&#243;n, duraci&#243;n, dicci&#243;n,
repeticiones y nivel de audici&#243;n.

     Con todo, las cotizaciones no podr&#225;n tener una
vigencia menor a siete d&#237;as h&#225;biles a contar de su
comunicaci&#243;n al p&#250;blico, seg&#250;n determine el reglamento de
acuerdo a la naturaleza de cada contrato.

     Asimismo, deber&#225;n informar en toda cotizaci&#243;n de
cr&#233;dito todos los precios, tasas, cargos, comisiones,
costos, tarifas, condiciones y vigencia de los productos
ofrecidos conjuntamente. Tambi&#233;n deber&#225;n informar las
comparaciones con esos mismos valores y condiciones en el
caso de que se contraten separadamente. Esta informaci&#243;n
deber&#225; tener un tratamiento similar a la de la cuota o tasa
de inter&#233;s de referencia, en cuanto a tipograf&#237;a de la
gr&#225;fica, extensi&#243;n y ubicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210445">
              <Texto>     Art&#237;culo 17 H.- Los proveedores de productos o
servicios financieros no podr&#225;n ofrecer o vender productos
o servicios de manera atada. Se entiende que un producto o
servicio financiero es vendido en forma atada si el
proveedor:

     a) Impone o condiciona al consumidor la contrataci&#243;n
de otros productos o servicios adicionales, especiales o
conexos, y

     b) No lo tiene disponible para ser contratado en forma
separada cuando se puede contratar de esa manera con otros
proveedores, o teni&#233;ndolos disponibles de esta forma, esto
signifique adquirirlo en condiciones arbitrariamente
discriminatorias.

     Los proveedores no podr&#225;n efectuar aumentos en los
precios, tasas de inter&#233;s, cargos, comisiones, costos o
tarifas de un producto o servicio financiero que dependa de
la mantenci&#243;n de otro, ante el cierre o resoluci&#243;n de este
&#250;ltimo por parte del consumidor, cuando ello no obedece a
causas imputables al consumidor.

     Trat&#225;ndose de aquellos contratos con el sello al que
se refiere el art&#237;culo 55 de esta ley, si el servicio de
atenci&#243;n al cliente, el mediador o el &#225;rbitro financiero
acoge un reclamo interpuesto por el consumidor por
incumplimiento del inciso anterior, el proveedor deber&#225;
dejar sin efecto el cambio y devolver al consumidor los
montos cobrados en exceso.

     El proveedor de productos o servicios financieros no
podr&#225; restringir o condicionar que la compra de bienes o
servicios de consumo se realice exclusivamente con un medio
de pago administrado u operado por el mismo proveedor, por
una empresa relacionada o una sociedad de apoyo al giro. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del proveedor a
ofrecer descuentos o beneficios adicionales asociados
exclusivamente a un medio de pago administrado u operado por
cualquiera de los sujetos se&#241;alados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210446">
              <Texto>
     Art&#237;culo 17 I.- Cuando el consumidor haya otorgado un
mandato, una autorizaci&#243;n o cualquier otro acto jur&#237;dico
para que se pague autom&#225;ticamente el todo o parte del saldo
de su cuenta, su cr&#233;dito o su tarjeta de cr&#233;dito, podr&#225;
dejar sin efecto dicho mandato, autorizaci&#243;n o acto
jur&#237;dico en cualquier tiempo, sin m&#225;s formalidades que
aquellas que haya debido cumplir para otorgar el acto
jur&#237;dico que est&#225; revocando. 

     En todo caso, la revocaci&#243;n s&#243;lo surtir&#225; efecto a
contar del per&#237;odo subsiguiente de pago o abono que
corresponda en la obligaci&#243;n concernida.

     La inejecuci&#243;n de la revocaci&#243;n informada al
proveedor del producto o servicio dar&#225; lugar a la
indemnizaci&#243;n de todos los perjuicios y har&#225; presumir la
infracci&#243;n a este art&#237;culo.

     En ning&#250;n caso ser&#225; eximente de la responsabilidad
del proveedor la circunstancia de que la revocaci&#243;n deba
ser ejecutada por un tercero.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210447">
              <Texto>
     Art&#237;culo 17 J.- Los proveedores de productos o
servicios financieros deber&#225;n elaborar y disponer, para
cada persona natural que se obliga como avalista o como
fiador o codeudor solidario de un consumidor, un documento o
ficha explicativa sobre el rol de avalista, fiador o
codeudor solidario, seg&#250;n sea el caso, que deber&#225; ser
firmado por ella. Este folleto deber&#225; explicar en forma
simple:

     a) Los deberes y responsabilidades en que est&#225;
incurriendo el avalista, fiador o codeudor solidario, seg&#250;n
corresponda, incluyendo el monto que deber&#237;a pagar.

     b) Los medios de cobranza que se utilizar&#225;n para
requerirle el pago, en su caso.

     c) Los fundamentos y las consecuencias de las
autorizaciones o mandatos que otorgue a la entidad
financiera.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-06-09" derogado="no derogado" idParte="9210448">
              <Texto>
     Art&#237;culo 17 K.- El incumplimiento por parte de un
proveedor de lo dispuesto en los art&#237;culos 17 B a 17 J, en
el art&#237;culo 17 M, y en los reglamentos dictados para la
ejecuci&#243;n de estas normas, ser&#225; sancionado con una multa
de hasta mil quinientas unidades tributarias mensuales.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 K</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210449">
              <Texto>
     Art&#237;culo 17 L.- Los proveedores de servicios o
productos financieros que entreguen la informaci&#243;n que se
exige en esta ley de manera que induzca a error al
consumidor o mediante publicidad enga&#241;osa, sin la cual no
se hubiere contratado el servicio o producto, ser&#225;n
sancionados con las multas previstas en el art&#237;culo 24 en
sus respectivos casos, sin perjuicio de las indemnizaciones
que pueda determinar el juez competente de acuerdo a la
presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 L</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-06-09" derogado="no derogado" idParte="10127620">
              <Texto>
     Art&#237;culo 17 M.- Los proveedores de productos o
servicios financieros pactados por contrato de adhesi&#243;n
garantizados por cualquier tipo de garant&#237;a estar&#225;n
obligados a conservar, a lo menos de manera digital, y
durante el tiempo de existencia de la garant&#237;a en su favor,
todos los documentos en que consten dichas garant&#237;as.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 M</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542450">
          <Texto>P&#225;rrafo 5&#186;

Responsabilidad por incumplimiento</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; Responsabilidad por incumplimiento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542449">
              <Texto>     Art&#237;culo 18.- Constituye infracci&#243;n a las normas de
la presente ley el cobro de un precio superior al exhibido,
informado o publicitado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542451">
              <Texto>     Art&#237;culo 19.- El consumidor tendr&#225; derecho a la
reposici&#243;n del producto o, en su defecto, a optar por la
bonificaci&#243;n de su valor en la compra de otro o por la
devoluci&#243;n del precio que haya pagado en exceso, cuando la
cantidad o el contenido neto de un producto sea inferior al
indicado en el envase o empaque.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542452">
              <Texto>     Art&#237;culo 20.- En los casos que a continuaci&#243;n se
se&#241;alan, sin perjuicio de la indemnizaci&#243;n por los da&#241;os
ocasionados, el consumidor podr&#225; optar entre la reparaci&#243;n
gratuita del bien o, previa restituci&#243;n, su reposici&#243;n o
la devoluci&#243;n de la cantidad pagada:

     a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad o
calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las
especificaciones correspondientes;

     b) Cuando los materiales, partes, piezas, elementos,
sustancias o ingredientes que constituyan o integren los
productos no correspondan a las especificaciones que
ostenten o a las menciones del rotulado;

     c) Cuando cualquier producto, por deficiencias de
fabricaci&#243;n, elaboraci&#243;n, materiales, partes, piezas,
elementos, sustancias, ingredientes, estructura, calidad o
condiciones sanitarias, en su caso, no sea enteramente apto
para el uso o consumo al que est&#225; destinado o al que el
proveedor hubiese se&#241;alado en su publicidad;

     d) Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido
que los productos objeto del contrato deban reunir
determinadas especificaciones y esto no ocurra;

     e) Cuando despu&#233;s de la primera vez de haberse hecho
efectiva la garant&#237;a y prestado el servicio t&#233;cnico
correspondiente, subsistieren las deficiencias que hagan al
bien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra
c). Este derecho subsistir&#225; para el evento de presentarse
una deficiencia distinta a la que fue objeto del servicio
t&#233;cnico, o volviere a presentarse la misma, dentro de los
plazos a que se refiere el art&#237;culo siguiente;

     f) Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o
vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente
se destine;

     g) Cuando la ley de los metales en los art&#237;culos de
orfebrer&#237;a, joyer&#237;a y otros sea inferior a la que en ellos
se indique.
     Para los efectos del presente art&#237;culo se considerar&#225;
que es un solo bien aquel que se ha vendido como un todo,
aunque est&#233; conformado por distintas unidades, partes,
piezas o m&#243;dulos, no obstante que &#233;stas puedan o no
prestar una utilidad en forma independiente unas de otras.
Sin perjuicio de ello, trat&#225;ndose de su reposici&#243;n, &#233;sta
se podr&#225; efectuar respecto de una unidad, parte, pieza o
m&#243;dulo, siempre que sea por otra igual a la que se
restituye.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8542453">
              <Texto>     Art&#237;culo 21.- El ejercicio de los derechos que
contemplan los art&#237;culos 19 y 20 deber&#225; hacerse efectivo
ante el vendedor dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que se haya recibido el producto, siempre que &#233;ste
no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor.
Si el producto se hubiere vendido con determinada garant&#237;a,
prevalecer&#225; el plazo por el cual &#233;sta se extendi&#243;, si
fuere mayor.      El consumidor que, en el ejercicio de los
derechos que contempla el art&#237;culo 20, opte por la
reparaci&#243;n, podr&#225; dirigirse, indistinta o conjuntamente,
al vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la
opci&#243;n, el requerido no podr&#225; derivar el reclamo.     
Ser&#225;n solidariamente responsables por los perjuicios
ocasionados al consumidor, el proveedor que haya
comercializado el bien o producto y el importador que lo
haya vendido o suministrado.      En caso de que el
consumidor solicite la reparaci&#243;n s&#243;lo al vendedor, &#233;ste
gozar&#225; del derecho de resarcimiento se&#241;alado en el
art&#237;culo 22.      Las acciones a que se refiere el inciso
primero podr&#225;n hacerse valer, asimismo, indistintamente en
contra del fabricante o el importador, en caso de ausencia
del vendedor por haber sido sometido a un procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n, t&#233;rmino de giro u otra
circunstancia semejante. Trat&#225;ndose de la devoluci&#243;n de la
cantidad pagada, la acci&#243;n no podr&#225; intentarse sino
respecto del vendedor.      El vendedor, fabricante o
importador, en su caso, deber&#225; responder al ejercicio de
los derechos a que se refieren los art&#237;culos 19 y 20 en el
mismo local donde se efectu&#243; la venta o en las oficinas o
locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no
pudiendo condicionar el ejercicio de los referidos derechos
a efectuarse en otros lugares o en condiciones menos
c&#243;modas para el consumidor que las que se le ofreci&#243; para
efectuar la venta, salvo que &#233;ste consienta en ello.     
En el caso de productos perecibles o que por su naturaleza
est&#233;n destinados a ser usados o consumidos en plazos
breves, el t&#233;rmino a que se refiere el inciso primero ser&#225;
el impreso en el producto o su envoltorio o, en su defecto,
el t&#233;rmino m&#225;ximo de siete d&#237;as.      El plazo que la
p&#243;liza de garant&#237;a otorgada por el proveedor contemple y
aquel a que se refiere el inciso primero de este art&#237;culo,
se suspender&#225;n durante el tiempo en que el bien est&#233;
siendo reparado en ejercicio de la garant&#237;a.     
Trat&#225;ndose de bienes amparados por una garant&#237;a otorgada
por el proveedor, el consumidor, antes de ejercer alguno de
los derechos que le confiere el art&#237;culo 20, deber&#225;
hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las
posibilidades que ofrece, conforme a los t&#233;rminos de la
p&#243;liza.      La p&#243;liza de garant&#237;a a que se refiere el
inciso anterior producir&#225; plena prueba si ha sido fechada y
timbrada al momento de la entrega del bien. Igual efecto
tendr&#225; la referida p&#243;liza aunque no haya sido fechada ni
timbrada al momento de la entrega del bien, siempre que se
exhiba con la correspondiente factura o boleta de venta.
Trat&#225;ndose de la devoluci&#243;n de la cantidad pagada, el
plazo para ejercer la acci&#243;n se contar&#225; desde la fecha de
la correspondiente factura o boleta y no se suspender&#225; en
caso alguno. Si tal devoluci&#243;n se acordare una vez expirado
el plazo a que se refiere el art&#237;culo 70 del decreto Ley
N&#186; 825, de 1974, el consumidor s&#243;lo tendr&#225; derecho a
recuperar el precio neto del bien, excluidos los impuestos
correspondientes.      Para ejercer estas acciones, el
consumidor deber&#225; acreditar el acto o contrato con la
documentaci&#243;n respectiva, salvo en casos en que el
proveedor tribute bajo el r&#233;gimen de renta presunta, en los
cuales el acto o contrato podr&#225; ser acreditado mediante
todos los medios de prueba que sean conducentes. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542454">
              <Texto>     Art&#237;culo 22.- Los productos que los proveedores,
siendo &#233;stos distribuidores o comerciantes, hubieren debido
reponer a los consumidores y aquellos por los que
devolvieron la cantidad recibida en pago, deber&#225;n serles
restituidos, contra su entrega, por la persona de quien los
adquirieron o por el fabricante o importador, siendo
asimismo de cargo de estos &#250;ltimos el resarcimiento, en su
caso, de los costos de restituci&#243;n o de devoluci&#243;n y de
las indemnizaciones que se hayan debido pagar en virtud de
sentencia condenatoria, siempre que el defecto que dio lugar
a una u otra les fuere imputable.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542455">
              <Texto>     Art&#237;culo 23.- Comete infracci&#243;n a las disposiciones
de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien
o en la prestaci&#243;n de un servicio, actuando con
negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o
deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia,
procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o
servicio.
     Ser&#225;n sancionados con multa de hasta 2.250 unidades
tributarias mensuales, los organizadores de espect&#225;culos
p&#250;blicos, incluidos los art&#237;sticos y deportivos, que
pongan en venta una cantidad de localidades que supere la
capacidad del respectivo recinto. Igual sanci&#243;n se
aplicar&#225; a la venta de sobrecupos en los servicios de
transporte de pasajeros, con excepci&#243;n del transporte
a&#233;reo.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542456">
              <Texto>     Art&#237;culo 24.- Las infracciones a lo dispuesto en esta
ley ser&#225;n sancionadas con multa de hasta 300 unidades
tributarias mensuales, si no tuvieren se&#241;alada una sanci&#243;n
diferente. 
     La publicidad falsa o enga&#241;osa difundida por medios de
comunicaci&#243;n social, en relaci&#243;n a cualquiera de los
elementos indicados en el art&#237;culo 28, har&#225; incurrir al
infractor en una multa de hasta 1500 unidades tributarias
mensuales. En caso de que incida en las cualidades de
productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de
la poblaci&#243;n o el medio ambiente, har&#225; incurrir al
anunciante infractor en una multa de hasta 2.250 unidades
tributarias mensuales. 
     Para la determinaci&#243;n del monto de las multas
se&#241;aladas en esta ley, el tribunal correspondiente deber&#225;
aplicar las reglas se&#241;aladas en los incisos siguientes, sin
perjuicio de las reglas especiales establecidas para
determinadas infracciones.

     Se considerar&#225;n circunstancias atenuantes:

     a) Haber adoptado medidas de mitigaci&#243;n sustantivas,
tales como la reparaci&#243;n efectiva del da&#241;o causado al
consumidor, antes de dictarse la resoluci&#243;n o sentencia
sancionatoria, seg&#250;n corresponda, lo que deber&#225; ser
debidamente acreditado.
     b) La autodenuncia, debiendo proporcionarse
antecedentes precisos, veraces y comprobables que permitan
el inicio de un procedimiento sancionatorio.
     c) La colaboraci&#243;n sustancial que el infractor haya
prestado al Servicio Nacional del Consumidor antes o durante
el procedimiento sancionatorio administrativo o aquella que
haya prestado en el procedimiento judicial. Se entender&#225;
que existe colaboraci&#243;n sustancial si el proveedor contare
con un plan de cumplimiento espec&#237;fico en las materias a
que se refiere la infracci&#243;n respectiva, que haya sido
previamente aprobado por el Servicio y se acredite su
efectiva implementaci&#243;n y seguimiento.
     d) No haber sido sancionado anteriormente por la misma
infracci&#243;n durante los &#250;ltimos treinta y seis meses,
contados desde que est&#233; ejecutoriada la resoluci&#243;n o
sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o
peque&#241;a empresa en los t&#233;rminos del inciso segundo del
art&#237;culo segundo de la ley N&#176; 20.416, no haber sido
sancionada por la misma infracci&#243;n durante los &#250;ltimos
dieciocho meses contados de la misma manera.

     Se considerar&#225;n circunstancias agravantes:

     a) Haber sido sancionado con anterioridad por la misma
infracci&#243;n durante los &#250;ltimos veinticuatro meses,
contados desde que est&#233; ejecutoriada la resoluci&#243;n o
sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o
peque&#241;a empresa en los t&#233;rminos del inciso segundo del
art&#237;culo segundo de la ley N&#176; 20.416, si ha sido
sancionada por la misma infracci&#243;n durante los &#250;ltimos
doce meses contados de la misma manera.
     b) Haber causado un da&#241;o patrimonial grave a los
consumidores.
     c) Haber da&#241;ado la integridad f&#237;sica o ps&#237;quica de
los consumidores o, en forma grave, su dignidad.
     d) Haber puesto en riesgo la seguridad de los
consumidores o de la comunidad, aun no habi&#233;ndose causado
da&#241;o.

     El Servicio o tribunal, seg&#250;n corresponda, deber&#225;
ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y
agravantes a fin de que se aplique al caso concreto una
multa proporcional a la intensidad de la afectaci&#243;n
provocada en los derechos del consumidor.
     Efectuada dicha ponderaci&#243;n y para establecer el monto
de la multa, se considerar&#225;n prudencialmente los siguientes
criterios: la gravedad de la conducta, los par&#225;metros
objetivos que definan el deber de profesionalidad del
proveedor, el grado de asimetr&#237;a de informaci&#243;n existente
entre el infractor y la v&#237;ctima; el beneficio econ&#243;mico
obtenido con motivo de la infracci&#243;n, en caso de que lo
hubiere; la duraci&#243;n de la conducta y la capacidad
econ&#243;mica del infractor.
     Cuando la circunstancia contemplada en la letra a) del
inciso cuarto consista en la reparaci&#243;n efectiva del da&#241;o
causado al consumidor antes de dictarse la resoluci&#243;n o
sentencia que imponga sanci&#243;n, se considerar&#225; como una
atenuante calificada para efectos de la imposici&#243;n de la
multa que corresponda.
     La resoluci&#243;n o sentencia, seg&#250;n corresponda,
se&#241;alar&#225; los fundamentos que sirvan de base para la
determinaci&#243;n de la multa.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9949229">
              <Texto>     Art&#237;culo 24 A.- Trat&#225;ndose de infracciones que
afecten el inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores,
el tribunal graduar&#225; la multa de acuerdo a lo se&#241;alado en
el art&#237;culo precedente y al n&#250;mero de consumidores
afectados.
     El tribunal podr&#225;, alternativamente, aplicar una multa
por cada uno de los consumidores afectados, siempre que se
tratare de infracciones que, por su naturaleza, se produzcan
respecto de cada uno de ellos. No proceder&#225; esta opci&#243;n en
los casos en que conste en el proceso que el proveedor ha
reparado de manera &#237;ntegra y efectiva el da&#241;o causado a
todos los consumidores afectados, supuesto en el cual se
aplicar&#225;, por concepto de multa, un monto global, conforme
a lo se&#241;alado en el inciso anterior.
     Con todo, el total de las multas que se impusieren en
estos casos no podr&#225; exceder el 30% de las ventas de la
l&#237;nea de producto o servicio objeto de la infracci&#243;n,
efectuadas durante el per&#237;odo en que &#233;sta se haya
prolongado, o el doble del beneficio econ&#243;mico obtenido
como resultado de la infracci&#243;n. 
     En caso de tratarse de un proveedor que pertenezca a
alguna de las categor&#237;as contenidas en el inciso segundo
del art&#237;culo segundo de la ley N&#176; 20.416, el total de las
multas no podr&#225; exceder el 10% de las ventas de la l&#237;nea
de producto o servicio objeto de la infracci&#243;n, efectuadas
durante el per&#237;odo en que &#233;sta se haya prolongado, o el
doble del beneficio econ&#243;mico obtenido como resultado de la
infracci&#243;n. 
     El monto de la multa a que se refieren los dos incisos
anteriores se determinar&#225; tomando en consideraci&#243;n el
n&#250;mero de consumidores afectados y los criterios a que se
refiere el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo precedente y no
podr&#225; exceder de 45.000 unidades tributarias anuales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542457">
              <Texto>     Art&#237;culo 25.- El que suspendiere, paralizare o no
prestare, sin justificaci&#243;n, un servicio previamente
contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de
conexi&#243;n, de instalaci&#243;n, de incorporaci&#243;n o de
mantenci&#243;n ser&#225; castigado con multa de hasta 750 unidades
tributarias mensuales.
     Cuando el servicio de que trata el inciso anterior
fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energ&#237;a
el&#233;ctrica, telecomunicaciones, tel&#233;fono o recolecci&#243;n de
basura, residuos o elementos t&#243;xicos, los responsables
ser&#225;n sancionados con multa de hasta 1.500 unidades
tributarias mensuales.
     El proveedor no podr&#225; efectuar cobro alguno por el
servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido
y, en todo caso, estar&#225; obligado a descontar o reembolsar
al consumidor el precio del servicio en la proporci&#243;n que
corresponda.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9949246">
              <Texto>     Art&#237;culo 25 A.- En los casos de suspensi&#243;n,
paralizaci&#243;n o no prestaci&#243;n injustificada de uno de los
servicios se&#241;alados en el inciso segundo del art&#237;culo 25,
el proveedor deber&#225; indemnizar de manera directa y
autom&#225;tica al consumidor afectado, por cada d&#237;a sin
suministro, con un monto equivalente a diez veces el valor
promedio diario de lo facturado en el estado de cuenta
anterior al de la respectiva suspensi&#243;n, paralizaci&#243;n o no
prestaci&#243;n del servicio. Dicho monto deber&#225; descontarse
del siguiente estado de cuenta.
     Se entender&#225; como un d&#237;a sin suministro cada vez que
el servicio haya sido suspendido, paralizado o no prestado
por cuatro horas continuas o m&#225;s dentro de un per&#237;odo de
veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento.
En los dem&#225;s casos, el c&#225;lculo indicado en el inciso
anterior se har&#225; de manera proporcional al tiempo de la
suspensi&#243;n, paralizaci&#243;n o no prestaci&#243;n del servicio.
     La indemnizaci&#243;n de que trata este art&#237;culo s&#243;lo
tendr&#225; lugar en aquellos casos en que las leyes especiales
respectivas no contemplen una indemnizaci&#243;n m&#237;nima
legalmente tasada y se entender&#225; sin perjuicio del
ejercicio por parte de los consumidores del derecho
contenido en la letra e) del inciso primero del art&#237;culo 3.
Con todo, en la determinaci&#243;n de esto &#250;ltimo se tomar&#225; en
consideraci&#243;n lo obtenido por el consumidor por aplicaci&#243;n
del presente art&#237;culo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542458">
              <Texto>     Art&#237;culo 26.- Las acciones que persigan la
responsabilidad contravencional que se sanciona por la
presente ley prescribir&#225;n en el plazo de dos a&#241;os, contado
desde que haya cesado en la infracci&#243;n respectiva. Con
todo, las acciones civiles prescribir&#225;n conforme a las
normas establecidas en el C&#243;digo Civil o leyes especiales.
     El plazo contemplado en el inciso precedente se
suspender&#225; cuando, dentro de &#233;ste, el consumidor
interponga un reclamo ante el servicio de atenci&#243;n al
cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor,
seg&#250;n sea el caso. Dicho plazo seguir&#225; corriendo una vez
concluida la tramitaci&#243;n del reclamo respectivo. Asimismo,
dicho plazo se suspender&#225; por la intervenci&#243;n del
Servicio, entendiendo por &#233;sta la comunicaci&#243;n formal del
acto a trav&#233;s del cual se efect&#250;e el primer requerimiento
referido a la infracci&#243;n en cuesti&#243;n, el que en todo caso
deber&#225; ser suscrito por el funcionario competente, por
requerir el afectado la intervenci&#243;n del Servicio o por el
inicio de oficio de un procedimiento administrativo
sancionatorio.
     Las multas impuestas por dichas contravenciones
prescribir&#225;n en el t&#233;rmino de un a&#241;o, contado desde que
hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542459">
              <Texto>     Art&#237;culo 27.- Las restituciones pecuniarias que las
partes deban hacerse en conformidad a esta ley, ser&#225;n
reajustadas seg&#250;n la variaci&#243;n experimentada por el Indice
de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto
Nacional de Estad&#237;sticas, entre el mes anterior a la fecha
en que se produjo la infracci&#243;n y el precedente a aqu&#233;l en
que la restituci&#243;n se haga efectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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      <Texto>T I T U L O  III

Disposiciones especiales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T I T U L O III Disposiciones especiales</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542462">
          <Texto>P&#225;rrafo 1&#186;

Informaci&#243;n y publicidad</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Informaci&#243;n y publicidad</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542460">
              <Texto>     Art&#237;culo 28.- Comete infracci&#243;n a las disposiciones
de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a
trav&#233;s de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a
error o enga&#241;o respecto de:

     a) Los componentes del producto y el porcentaje en que
concurren;

     b) la idoneidad del bien o servicio para los fines que
se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma
expl&#237;cita por el anunciante;

     c) las caracter&#237;sticas relevantes del bien o servicio
destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas
de acuerdo a las normas de informaci&#243;n comercial;

     d) El precio del bien o la tarifa del servicio, su
forma de pago y el costo del cr&#233;dito en su caso, en
conformidad a la normas vigentes;

     e) Las condiciones en que opera la garant&#237;a, y 
     f) Su condici&#243;n de no producir da&#241;o al medio
ambiente, a la calidad de vida y de ser reciclable o
reutilizable. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542518">
              <Texto>     Art&#237;culo 28 A.- Asimismo, comete infracci&#243;n a la
presente ley el que, a trav&#233;s de cualquier tipo de mensaje
publicitario, produce confusi&#243;n en los consumidores
respecto de la identidad de empresas, actividades,
productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los
competidores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542519">
              <Texto>     Art&#237;culo 28 B.- Toda comunicaci&#243;n promocional o
publicitaria enviada por correo electr&#243;nico deber&#225; indicar
la materia o asunto sobre el que versa, la identidad del
remitente y contener una direcci&#243;n v&#225;lida a la que el
destinatario pueda solicitar la suspensi&#243;n de los env&#237;os,
que quedar&#225;n desde entonces prohibidos.
     Los proveedores que dirijan comunicaciones
promocionales o publicitarias a los consumidores por medio
de correo postal, fax, llamados o servicios de mensajer&#237;a
telef&#243;nicos, deber&#225;n indicar una forma expedita en que los
destinatarios podr&#225;n solicitar la suspensi&#243;n de las
mismas. Solicitada &#233;sta, el env&#237;o de nuevas comunicaciones
quedar&#225; prohibido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542463">
              <Texto>     Art&#237;culo 29.- El que estando obligado a rotular los
bienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lo
hiciere, o faltare a la verdad en la rotulaci&#243;n, la
ocultare o alterare, ser&#225; sancionado con multa de hasta 300
unidades tributarias mensuales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="8542464">
              <Texto>     Art&#237;culo 30.- Los proveedores deber&#225;n dar
conocimiento al p&#250;blico de los precios de los bienes que
expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepci&#243;n de
los que por sus caracter&#237;sticas deban regularse
convencionalmente.
     El precio deber&#225; indicarse de un modo claramente
visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el
ejercicio de su derecho a elecci&#243;n, antes de formalizar o
perfeccionar el acto de consumo.
     Igualmente se enunciar&#225;n las tarifas de los
establecimientos de prestaci&#243;n de servicios. 
     Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o
estanter&#237;as, se deber&#225; indicar all&#237; sus respectivos
precios. La misma informaci&#243;n, adem&#225;s de las
caracter&#237;sticas y prestaciones esenciales de los productos
o servicios, deber&#225; ser indicada en los sitios de Internet
en que los proveedores exhiban los bienes o servicios que
ofrezcan y que cumplan con las condiciones que determine el
reglamento.
     El monto del precio deber&#225; comprender el valor total
del bien o servicio, incluidos los impuestos
correspondientes.
     Cuando el consumidor no pueda conocer por s&#237; mismo el
precio de los productos que desea adquirir, los
establecimientos comerciales deber&#225;n mantener una lista de
sus precios a disposici&#243;n del p&#250;blico, de manera
permanente y visible.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542465">
              <Texto>     Art&#237;culo 31.- En las denuncias que se formulen por
publicidad falsa, el tribunal competente, de oficio o previa
solicitud del Servicio o del particular afectado, podr&#225;
disponer la suspensi&#243;n de las emisiones publicitarias
cuando la gravedad de los hechos y los antecedentes
acompa&#241;ados lo ameriten. Podr&#225;, asimismo, exigir al
anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad
correctiva que resulte apropiada para enmendar errores o
falsedades, dentro del plazo fatal de diez d&#237;as h&#225;biles.
     Antes que el tribunal competente, actuando de oficio o
a petici&#243;n de parte interesada o del Servicio, aplique la
suspensi&#243;n de una publicidad por ser denunciada como falsa,
el denunciado tendr&#225; la oportunidad de hacer valer sus
alegaciones en una audiencia citada para tal efecto, dentro
de tercero d&#237;a. 
     En caso de que el denunciado no concurra a dicha
audiencia y el tribunal acogiere la denuncia, la resoluci&#243;n
que as&#237; lo determine ser&#225; inapelable y se notificar&#225; por
el estado diario. Si el tribunal la acogiere habiendo
concurrido el denunciado a la audiencia, la resoluci&#243;n que
as&#237; lo determine ser&#225; apelable en el solo efecto
devolutivo y se notificar&#225; de la misma forma</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542466">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- La informaci&#243;n b&#225;sica comercial de los
servicios y de los productos de fabricaci&#243;n nacional o de
procedencia extranjera, as&#237; como su identificaci&#243;n,
instructivos de uso y garant&#237;as, y la difusi&#243;n que de
ellos se haga, deber&#225;n efectuarse en idioma castellano, en
t&#233;rminos comprensibles y legibles en moneda de curso legal,
y conforme al sistema general de pesos y medidas aplicables
en el pa&#237;s, sin perjuicio de que el proveedor o anunciante
pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro
idioma, unidad monetaria o de medida. 
     Trat&#225;ndose de contratos ofrecidos por medios
electr&#243;nicos o de aquellos en que se aceptare una oferta
realizada a trav&#233;s de cat&#225;logos, avisos o cualquier otra
forma de comunicaci&#243;n a distancia, el proveedor deber&#225;
informar, de manera inequ&#237;voca y f&#225;cilmente accesible, los
pasos que deben seguirse para celebrarlos, e informar&#225;,
cuando corresponda, si el documento electr&#243;nico en que se
formalice el contrato ser&#225; archivado y si &#233;ste ser&#225;
accesible al consumidor. Indicar&#225;, adem&#225;s, su direcci&#243;n
de correo postal o electr&#243;nico y los medios t&#233;cnicos que
pone a disposici&#243;n del consumidor para identificar y
corregir errores en el env&#237;o o en sus datos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542467">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- La informaci&#243;n que se consigne en los
productos, etiquetas, envases, empaques o en la publicidad y
difusi&#243;n de los bienes y servicios deber&#225; ser susceptible
de comprobaci&#243;n y no contendr&#225; expresiones que induzcan a
error o enga&#241;o al consumidor.
     Expresiones tales como "garantizado" y "garant&#237;a",
s&#243;lo podr&#225;n ser consignadas cuando se se&#241;ale en qu&#233;
consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerlas
efectivas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542468">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- En los casos de publicidad falsa o
enga&#241;osa, podr&#225; el tribunal competente, de oficio o a
solicitud del denunciante, exigir del respectivo medio de
comunicaci&#243;n utilizado en la difusi&#243;n de los anuncios o de
la correspondiente agencia de publicidad, la identificaci&#243;n
del anunciante, su representante legal o responsable de la
emisi&#243;n publicitaria en los t&#233;rminos del art&#237;culo 50 D,
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contados desde el
requerimiento formal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542470">
          <Texto>P&#225;rrafo 2&#186;

Promociones y ofertas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Promociones y ofertas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542469">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- En toda promoci&#243;n u oferta se deber&#225;
informar al consumidor sobre las bases de la misma y el
tiempo o plazo de su duraci&#243;n.
     No se entender&#225; cumplida esta obligaci&#243;n por el solo
hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un
notario.
     En caso de rehusarse el proveedor al cumplimiento de lo
ofrecido en la promoci&#243;n u oferta, el consumidor podr&#225;
requerir del juez competente que ordene su cumplimiento
forzado, pudiendo &#233;ste disponer una prestaci&#243;n equivalente
en caso de no ser posible el cumplimiento en especie de lo
ofrecido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542471">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- Cuando se trate de promociones en que el
incentivo consista en la participaci&#243;n en concursos o
sorteos, el anunciante deber&#225; informar al p&#250;blico sobre el
monto o n&#250;mero de premios de aqu&#233;llos y el plazo en que se
podr&#225;n reclamar. El anunciante estar&#225; obligado a difundir
adecuadamente los resultados de los concursos o sorteos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
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              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542473">
          <Texto>P&#225;rrafo 3&#186;

Del cr&#233;dito al consumidor</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del cr&#233;dito al consumidor</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="8542472">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- En toda operaci&#243;n de consumo en que se
conceda cr&#233;dito directo al consumidor, el proveedor deber&#225;
poner a disposici&#243;n de &#233;ste la siguiente informaci&#243;n:

     a) El precio al contado del bien o servicio de que se
trate, el que deber&#225; expresarse en tama&#241;o igual o mayor
que la informaci&#243;n acerca del monto de las cuotas a que se
refiere la letra d);
     b) La tasa de inter&#233;s que se aplique sobre los saldos
de precio correspondientes, la que deber&#225; quedar registrada
en la boleta o en el comprobante de cada transacci&#243;n;
     c) El monto de los siguientes importes, distintos a la
tasa de inter&#233;s:
     1. Impuestos correspondientes a la respectiva
operaci&#243;n de cr&#233;dito.
     2. Gastos notariales.
     3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en
garant&#237;a.
     4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor.
     5. Cualquier otro importe permitido por ley;
     d) Las alternativas de monto y n&#250;mero de pagos a
efectuar y su periodicidad;
     e) El monto total a pagar por el consumidor en cada
alternativa de cr&#233;dito, correspondiendo dicho monto a la
suma de cuotas a pagar, y
     f) La tasa de inter&#233;s moratorio en caso de
incumplimiento y el sistema de c&#225;lculo de los gastos que
genere la cobranza extrajudicial de los cr&#233;ditos impagos,
incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades
y procedimientos de dicha cobranza.".
     g) Los efectos del incumplimiento del cr&#233;dito
concedido y los efectos procesales del ejercicio de la
acci&#243;n ejecutiva en los casos que corresponda, tales como
el embargo, el retiro y remate de bienes, entre otros, de
conformidad al reglamento.
     Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los
bienes en vitrinas, anaqueles o estanter&#237;as, se deber&#225;n
indicar all&#237; las informaciones referidas en las letras a) y
b) del inciso anterior.
     No podr&#225; cobrarse, por concepto de gastos de cobranza
extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las
gestiones, el n&#250;mero, frecuencia y costos en que
efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de
profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que
a continuaci&#243;n se indican, aplicados sobre el monto de la
deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede,
conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones
de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda
de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que
exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes
indicados se aplicar&#225;n transcurridos los primeros veinte
d&#237;as de atraso, y no corresponder&#225; su imputaci&#243;n respecto
de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas
vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicaci&#243;n de
los referidos porcentajes. En ning&#250;n caso los gastos de
cobranza extrajudicial podr&#225;n devengar un inter&#233;s superior
al corriente ni se podr&#225;n capitalizar para los efectos de
aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.
     El proveedor del cr&#233;dito deber&#225; realizar siempre a lo
menos una gesti&#243;n &#250;til, sin cargo para el deudor, cuyo fin
sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la
mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones,
dentro de los primeros quince d&#237;as siguientes a cada
vencimiento impago. Si el proveedor no realizara
oportunamente dicha gesti&#243;n, la cantidad m&#225;xima que podr&#225;
cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial
efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se
reducir&#225; en 0,2 unidades de fomento.
     Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza
extrajudicial se indicar&#225; si el proveedor la realizar&#225;
directamente o por medio de terceros y, en este &#250;ltimo
caso, se identificar&#225;n los encargados; los horarios en que
se efectuar&#225;, y la eventual informaci&#243;n sobre ella que
podr&#225; proporcionarse a terceros de conformidad a la ley N&#186;
19.628, sobre protecci&#243;n de los datos de car&#225;cter
personal.
     Se informar&#225;, asimismo, que tales modalidades y
procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser
cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo
cuyo plazo de pago exceda de un a&#241;o, en t&#233;rminos de que no
resulte m&#225;s gravoso ni oneroso para los consumidores ni se
discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se
avise con una anticipaci&#243;n m&#237;nima de dos per&#237;odos de
pago.
     Las empresas que realicen cobranza extrajudicial, as&#237;
como tambi&#233;n los proveedores de cr&#233;ditos que efect&#250;en
procesos de cobro, al iniciar cualquier gesti&#243;n destinada a
la obtenci&#243;n del pago de la deuda, deber&#225;n informar al
deudor lo siguiente:
 
     1) Individualizaci&#243;n de la persona, empresa mandante o
proveedor del cr&#233;dito, seg&#250;n corresponda;
     2) Menci&#243;n precisa del o de los contratos, de su fecha
de suscripci&#243;n, de la fecha en que debi&#243; pagarse la
obligaci&#243;n adeudada o de aquella en que se incurri&#243; en
mora y del monto adeudado;
     3) En el caso que se cobren intereses, la liquidaci&#243;n
de los mismos, con menci&#243;n expresa, clara y precisa de las
tasas aplicadas, del tipo de inter&#233;s y del per&#237;odo sobre
el cual aqu&#233;llos recaen;
     4) En el caso que sean aplicables costos o gastos de
cobranza, la menci&#243;n expresa de &#233;stos, su monto, causa y
origen de conformidad a la ley, as&#237; como tambi&#233;n de los
impuestos, de los gastos notariales, si los hubiere, y de
cualquier otro importe permitido por la ley;
     5) La posibilidad de pagar la obligaci&#243;n adeudada o
las modalidades de pago que se ofrezcan, y
     6) Los derechos que le asisten en conformidad a esta
ley en materia de cobranza extrajudicial, en especial el
requerir el env&#237;o por escrito de la informaci&#243;n se&#241;alada
en los numerales precedentes. En caso que el consumidor
guarde silencio al respecto, y una vez transcurridos quince
d&#237;as desde que la informaci&#243;n fue entregada, la empresa
deber&#225; envi&#225;rsela por escrito.
     7) El o los medios de contacto para que el consumidor
pueda comunicarse, respecto de las actuaciones de cobranza
extrajudicial.
 
     En ning&#250;n caso la comunicaci&#243;n entregada podr&#225;
contener menciones a eventuales consecuencias de
procedimientos judiciales que no se hayan iniciado o
relacionadas a registros o bancos de datos de informaci&#243;n
de car&#225;cter econ&#243;mico, financiero o comercial, debiendo
indicar expresamente que no se trata de un procedimiento que
persiga la ejecuci&#243;n de los bienes del deudor.  
     El proveedor del cr&#233;dito o la empresa de cobranza
deber&#225;n resguardar que la informaci&#243;n dispuesta en
cumplimiento de los numerales precedentes s&#243;lo sea de
conocimiento del deudor, evitando cualquier acci&#243;n que haga
p&#250;blica esta informaci&#243;n.
     Las actuaciones de cobranza extrajudicial, cualquiera
sea su naturaleza, medio de comunicaci&#243;n o momento en que
se realicen, deber&#225;n ajustarse a los principios de
proporcionalidad, razonabilidad, justificaci&#243;n,
transparencia, veracidad, respeto a la dignidad y a la
integridad f&#237;sica y ps&#237;quica del consumidor, y privacidad
del hogar. 
     Se entender&#225; que no se da cumplimiento a los
principios individualizados en el inciso precedente, cuando
el proveedor del cr&#233;dito o la empresa de cobranza efect&#250;e
m&#225;s de un contacto telef&#243;nico o visita por semana, con el
objeto de poner en conocimiento del deudor la informaci&#243;n a
que se refiere el inciso sexto. Del mismo modo, se
entender&#225; que no se da cumplimiento a dichos principios
cuando, respecto de otras actuaciones de cobranza
extrajudicial realizadas a trav&#233;s de otros medios, tales
como correspondencia por correo, mensajes de texto, correos
electr&#243;nicos o aplicaciones de mensajer&#237;a instant&#225;nea, se
realicen m&#225;s de dos gestiones por semana, las que deber&#225;n
contar con una separaci&#243;n de, al menos, dos d&#237;as. 
     Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podr&#225;n
considerar el env&#237;o al consumidor de ninguna clase de
documento, mensaje o comunicaci&#243;n que sea, aparente ser o
haga referencia a un escrito, resoluci&#243;n o actuaci&#243;n
judicial de toda especie; comunicaciones a terceros ajenos a
la obligaci&#243;n en las que se d&#233; cuenta de la morosidad;
visitas a la morada del deudor o llamados telef&#243;nicos
durante d&#237;as y horas que no sean los que declara h&#225;biles
el art&#237;culo 59 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, y, en
general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la
convivencia normal de sus miembros ni la situaci&#243;n laboral
del deudor. 
     Los proveedores o las empresas de cobranza deber&#225;n
registrar, almacenar y mantener disponible el tipo y
frecuencia de las gestiones que realicen por cada deudor por
un plazo de al menos dos a&#241;os, contado desde su
realizaci&#243;n. 
     Se deber&#225; poner t&#233;rmino inmediato a las actuaciones
de cobranza extrajudicial una vez emplazado el consumidor en
un juicio de cobro o iniciado a su respecto un procedimiento
concursal. 
     En las denuncias, demandas o querellas que se formulen
por infracci&#243;n a las conductas prohibidas en este
art&#237;culo, el tribunal competente, de oficio o previa
solicitud del Servicio o del particular afectado, podr&#225;
disponer la suspensi&#243;n inmediata de las actuaciones de
cobranza extrajudicial, cuando los hechos y los antecedentes
acompa&#241;ados lo ameriten.
     Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los
bienes en vitrinas, anaqueles o estanter&#237;as, se deber&#225;n
indicar all&#237; las informaciones referidas en las letras a) y
b).
     Un reglamento determinar&#225; la forma, condiciones y
requisitos que deber&#225; reunir el cumplimiento de las
obligaciones se&#241;aladas en los incisos precedentes.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542474">
              <Texto>     Art&#237;culo 38.- Los intereses se aplicar&#225;n solamente
sobre los saldos insolutos del cr&#233;dito concedido y los
pagos no podr&#225;n ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo
en contrario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-13" derogado="no derogado" idParte="8542475">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- Cometer&#225;n infracci&#243;n a la presente
ley, los proveedores que cobren intereses por sobre el
inter&#233;s m&#225;ximo convencional a que se refiere la ley N&#186;
18.010, sin perjuicio de la sanci&#243;n civil que se contempla
en el art&#237;culo 8&#186; de la misma ley, y la sanci&#243;n penal que
resulte pertinente. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="derogado" idParte="8542508">
              <Texto>      Art&#237;culo 39 A.- Derogado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2021-04-20</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="8542509">
              <Texto>     Art&#237;culo 39 B.- Si se cobra extrajudicialmente
cr&#233;ditos impagos del proveedor, el consumidor siempre
podr&#225; pagar directamente a &#233;ste el total de la deuda
vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de
cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido
diputaci&#243;n para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan
designado una persona para estos efectos. Lo anterior no
obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba
por partes lo que se le deba.
     En esos casos, por la recepci&#243;n del pago terminar&#225; el
mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deber&#225;
dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de
proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones que establece el art&#237;culo 2158 del C&#243;digo
Civil.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo, en el inciso primero,
letra f), y en los incisos tercero y siguientes del
art&#237;culo 37, ser&#225; aplicable, asimismo, a las operaciones
de cr&#233;dito de dinero en que intervengan las entidades
fiscalizadas por la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero,
sin perjuicio de las atribuciones de este organismo
fiscalizador.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="8542510">
              <Texto>     Art&#237;culo 39-C.- No obstante lo se&#241;alado en el
ep&#237;grafe del presente p&#225;rrafo 3&#186;, se aplicar&#225; lo
dispuesto en los incisos tercero y siguientes del art&#237;culo
37, y en los art&#237;culos 39 y 39 B, a todos los proveedores y
a todas las operaciones de consumo regidas por esta ley, aun
cuando no involucren el otorgamiento de un cr&#233;dito al
consumidor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542477">
          <Texto>P&#225;rrafo 4&#186;

Normas especiales en materia de prestaci&#243;n
de servicios</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Normas especiales en materia de prestaci&#243;n de servicios</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542476">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- En los contratos de prestaci&#243;n de
servicios cuyo objeto sea la reparaci&#243;n de cualquier tipo
de bienes, se entender&#225; impl&#237;cita la obligaci&#243;n del
prestador del servicio de emplear en tal reparaci&#243;n
componentes o repuestos adecuados al bien de que se trate,
ya sean nuevos o refaccionados, siempre que se informe al
consumidor de esta &#250;ltima circunstancia.
     El incumplimiento de esta obligaci&#243;n dar&#225; lugar,
adem&#225;s de las sanciones o indemnizaciones que procedan, a
que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin
cargo adicional alguno, los componentes o repuestos
correspondientes al servicio contratado.
     En todo caso, cuando el consumidor lo solicite, el
proveedor deber&#225; especificar, en la correspondiente boleta
o factura, los repuestos empleados, el precio de los mismos
y el valor de la obra de mano.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542478">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- El prestador de un servicio, incluido el
servicio de reparaci&#243;n, estar&#225; obligado a se&#241;alar por
escrito en la boleta, recibo u otro documento, el plazo por
el cual se hace responsable del servicio o reparaci&#243;n.     
En todo caso, el consumidor podr&#225; reclamar del desperfecto
o da&#241;o ocasionado por el servicio defectuoso dentro del
plazo de treinta d&#237;as h&#225;biles, contado desde la fecha en
que hubiere terminado la prestaci&#243;n del servicio o, en su
caso, se hubiere entregado el bien reparado. Si el tribunal
estimare procedente el reclamo, dispondr&#225; se preste
nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en su
defecto, la devoluci&#243;n de lo pagado por &#233;ste al proveedor.
Sin perjuicio de lo anterior, quedar&#225; subsistente la
acci&#243;n del consumidor para obtener la reparaci&#243;n de los
perjuicios sufridos.      Para el ejercicio de los derechos
a que se refiere el presente p&#225;rrafo, deber&#225; estarse a lo
dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 21 de esta ley. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542479">
              <Texto>     Art&#237;culo 42.- Se entender&#225;n abandonadas en favor del
proveedor las especies que le sean entregadas en
reparaci&#243;n, cuando no sean retiradas en el plazo de un a&#241;o
contado desde la fecha en que se haya otorgado y suscrito el
correspondiente documento de recepci&#243;n del trabajo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542480">
              <Texto>     Art&#237;culo 43.- El proveedor que act&#250;e como
intermediario en la prestaci&#243;n de un servicio responder&#225;
directamente frente al consumidor por el incumplimiento de
las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho
a repetir contra el prestador de los servicios o terceros
que resulten responsables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542482">
          <Texto>P&#225;rrafo 5&#186;

Disposiciones relativas a la seguridad de los productos y
servicios</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; Disposiciones relativas a la seguridad de los productos y servicios</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542481">
              <Texto>     Art&#237;culo 44.- Las disposiciones del presente p&#225;rrafo
s&#243;lo se aplicar&#225;n en lo no previsto por las normas
especiales que regulan la provisi&#243;n de determinados bienes
o servicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542483">
              <Texto>     Art&#237;culo 45.- Trat&#225;ndose de productos cuyo uso
resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad
f&#237;sica de los consumidores o para la seguridad de sus
bienes, el proveedor deber&#225; incorporar en los mismos, o en
instructivos anexos en idioma espa&#241;ol, las advertencias e
indicaciones necesarias para que su empleo se efect&#250;e con
la mayor seguridad posible.
     En lo que se refiere a la prestaci&#243;n de servicios
riesgosos, deber&#225;n adoptarse por el proveedor las medidas
que resulten necesarias para que aqu&#233;lla se realice en
adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y
a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las
providencias preventivas que deban observarse.
     El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los dos incisos precedentes ser&#225; sancionado con multa de
hasta 2.250 unidades tributarias mensuales. 


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542484">
              <Texto>     Art&#237;culo 46.- Todo fabricante, importador o
distribuidor de bienes o prestador de servicios que, con
posterioridad a la introducci&#243;n de ellos en el mercado, se
percate de la existencia de peligros o riesgos no previstos
oportunamente, deber&#225; ponerlos, sin demora, en conocimiento
de la autoridad competente para que se adopten las medidas
preventivas o correctivas que el caso amerite, sin perjuicio
de cumplir con las obligaciones de advertencia a los
consumidores se&#241;aladas en el art&#237;culo precedente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542485">
              <Texto>     Art&#237;culo 47.- Declarada judicialmente o determinada
por la autoridad competente de acuerdo a las normas
especiales a que se refiere el art&#237;culo 44, la peligrosidad
de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles
considerados como nocivos para la salud o seguridad de las
personas, los da&#241;os o perjuicios que de su consumo
provengan ser&#225;n de cargo, solidariamente, del productor,
importador y primer distribuidor o del prestador del
servicio, en su caso.

     Con todo, se eximir&#225; de la responsabilidad contemplada
en el inciso anterior quien provea los bienes o preste los
servicios cumpliendo con las medidas de prevenci&#243;n legal o
reglamentariamente establecidas y los dem&#225;s cuidados y
diligencias que exija la naturaleza de aqu&#233;llos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542486">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- En el supuesto a que se refiere el
inciso primero del art&#237;culo anterior, el proveedor de la
mercanc&#237;a deber&#225;, a su costa, cambiarla a los consumidores
por otra inocua, de utilidad an&#225;loga y de valor
equivalente. De no ser ello posible, deber&#225; restituirles lo
que hubieren pagado por el bien contra la devoluci&#243;n de
&#233;ste en el estado en que se encuentre.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542487">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- El incumplimiento de las obligaciones
contempladas en este p&#225;rrafo sujetar&#225; al responsable a las
sanciones contravencionales correspondientes y lo obligar&#225;
al pago de las indemnizaciones por los da&#241;os y perjuicios
que se ocasionen, no obstante la pena aplicable en caso de
que los hechos sean constitutivos de delito.

     El juez podr&#225;, en todo caso, disponer el retiro del
mercado de los bienes respectivos, siempre que conste en el
proceso, por informes t&#233;cnicos, que se trata de productos
peligrosos para la salud o seguridad de las personas, u
ordenar el decomiso de los mismos si sus caracter&#237;sticas
riesgosas o peligrosas no son subsanables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9478681">
              <Texto>     Art&#237;culo 49 bis.- Los fabricantes e importadores de
videojuegos deber&#225;n colocar en los envases, soportes o
plataformas en que comercialicen dichos productos leyendas
que se&#241;alen claramente el nivel de violencia contenida en
el videojuego respectivo, seg&#250;n lo dispuesto en el presente
art&#237;culo. En el caso de los envases, tal advertencia
deber&#225; ocupar, a lo menos, el 25% del espacio de ambas
caras del envoltorio del videojuego respectivo.
     Los fabricantes, importadores, proveedores y
comerciantes s&#243;lo podr&#225;n vender y arrendar videojuegos que
fueren calificados como no recomendados para menores de una
determinada edad, a quienes acrediten cumplir la edad
requerida. En el caso de cada venta o arriendo por medios
f&#237;sicos se deber&#225; exigir la c&#233;dula de identidad
respectiva.
     La infracci&#243;n de las disposiciones del presente
art&#237;culo ser&#225; sancionada por el juez de polic&#237;a local
competente, con una multa de hasta 300 unidades tributarias
mensuales y comiso de las especies materia de la
infracci&#243;n.
     Inciso Eliminado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542521">
      <Texto>              TITULO IV
     De los procedimientos a que da lugar la aplicaci&#243;n de
esta ley




</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los procedimientos a que da lugar la aplicaci&#243;n de esta ley</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542522">
          <Texto>               P&#225;rrafo 1&#186;
            Normas generales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Normas generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542520">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- Las denuncias y acciones que derivan de
esta ley se ejercer&#225;n frente a actos, omisiones o conductas
que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de
los consumidores.
     El incumplimiento de las normas contenidas en la
presente ley dar&#225; lugar a las denuncias o acciones
correspondientes, destinadas a sancionar al proveedor que
incurra en infracci&#243;n, a anular las cl&#225;usulas abusivas
incorporadas en los contratos de adhesi&#243;n, a obtener la
prestaci&#243;n de la obligaci&#243;n incumplida, a hacer cesar el
acto que afecte el ejercicio de los derechos de los
consumidores, o a obtener la debida indemnizaci&#243;n de
perjuicios o la reparaci&#243;n que corresponda.
     El ejercicio de las denuncias puede realizarse a
t&#237;tulo individual. El ejercicio de las acciones puede
efectuarse tanto a t&#237;tulo individual como en beneficio del
inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores.
     Se considerar&#225;n de inter&#233;s individual a las denuncias
o acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los
derechos del consumidor afectado.
     Se considerar&#225;n de inter&#233;s colectivo a las acciones
que se promueven en defensa de derechos comunes a un
conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados
con un proveedor por un v&#237;nculo contractual. Son de
inter&#233;s difuso las acciones que se promueven en defensa de
un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus
derechos.
     Para los efectos de determinar las indemnizaciones o
reparaciones que procedan con motivo de denuncias y acciones
ser&#225; necesario acreditar el da&#241;o. Asimismo, en el caso de
acciones de inter&#233;s colectivo se deber&#225; acreditar el
v&#237;nculo contractual que liga al infractor y a los
consumidores afectados.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542523">
              <Texto>      Art&#237;culo 50 A.- Las denuncias presentadas en defensa
del inter&#233;s individual podr&#225;n interponerse, a elecci&#243;n
del consumidor, ante el juzgado de polic&#237;a local
correspondiente a su domicilio o al domicilio del proveedor.
Se proh&#237;be la pr&#243;rroga de competencia por v&#237;a
contractual.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicar&#225; a
las acciones mencionadas en la letra b) del art&#237;culo 2 bis,
emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las
acciones de inter&#233;s colectivo o difuso derivadas de los
art&#237;culos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que ser&#225;n
competentes los tribunales ordinarios de justicia, de
acuerdo a las reglas generales.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542524">
              <Texto>     Art&#237;culo 50 B.- En lo no previsto por el procedimiento
establecido en el p&#225;rrafo 2&#176; de este T&#237;tulo, se estar&#225; a
lo dispuesto en las leyes N&#176;s. 18.287 y 15.231 y, en
subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el
C&#243;digo de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento
contemplado en el p&#225;rrafo 3&#176; de este T&#237;tulo, en lo no
previsto se estar&#225; a lo dispuesto en las normas del C&#243;digo
de Procedimiento Civil.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542525">
              <Texto>     Art&#237;culo 50 C.- La denuncia, querella o demanda ante
el juzgado de polic&#237;a local no requerir&#225;n de patrocinio de
abogado habilitado. Las partes o interesados podr&#225;n
comparecer personalmente, sin intervenci&#243;n de letrado.
Trat&#225;ndose del procedimiento contemplado en el p&#225;rrafo 4&#176;
del presente T&#237;tulo, las partes deber&#225;n comparecer
representadas por abogado habilitado, sin perjuicio de la
comparecencia de los consumidores interesados en las
instancias que correspondan, en cuyo caso podr&#225;n comparecer
personalmente. En caso de que el consumidor no cuente con
los medios para costear su defensa, ser&#225; asistido por la
Corporaci&#243;n de Asistencia Judicial correspondiente.
Asimismo, podr&#225; ser asistido por cualquier instituci&#243;n
p&#250;blica o privada, entre ellas, las asociaciones de
consumidores que desarrollen programas de asistencia
judicial gratuita.
     Las partes podr&#225;n realizar todas las gestiones
destinadas a acreditar la infracci&#243;n y a probar su derecho,
pudiendo valerse de cualquier medio de prueba admisible en
derecho.
     Para los efectos previstos en esta ley, se presume que
representa al proveedor la persona que ejerce habitualmente
funciones de direcci&#243;n o administraci&#243;n por cuenta o
representaci&#243;n del proveedor a que se refiere el art&#237;culo
50 D.
     La prueba se apreciar&#225; siempre conforme a las reglas
de la sana cr&#237;tica.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542526">
              <Texto>     Art&#237;culo 50 D.- En aquellos casos en los que en virtud
de esta ley se interponga demanda en contra de una persona
jur&#237;dica, su notificaci&#243;n se efectuar&#225; al representante
legal de &#233;sta o bien al jefe del local donde se compr&#243; el
producto o se prest&#243; el servicio. Ser&#225; obligaci&#243;n de
todos los proveedores exhibir en un lugar visible del local
la individualizaci&#243;n completa de quien cumpla la funci&#243;n
de jefe del local, indic&#225;ndose al menos el nombre completo
y su domicilio.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542527">
              <Texto>      Art&#237;culo 50 E.- En aquellos casos en los que, en
virtud de esta ley, se interponga ante tribunales una
denuncia o demanda que carezca de fundamento plausible, el
juez, en la sentencia y a petici&#243;n de parte, podr&#225;
declararla como temeraria. Realizada tal declaraci&#243;n, los
responsables ser&#225;n sancionados en la forma que se&#241;ala el
art&#237;culo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones
iniciadas de conformidad a lo se&#241;alado en el N&#186; 1 del
art&#237;culo 51. En este &#250;ltimo caso, la multa podr&#225; ascender
hasta 200 unidades tributarias mensuales, pudiendo el juez,
adem&#225;s, sancionar al abogado, conforme a las facultades
disciplinarias contenidas en los art&#237;culos 530 y siguientes
del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.
     Lo dispuesto en el inciso anterior se entender&#225; sin
perjuicio de las responsabilidades penal y civil solidaria
de los autores por los da&#241;os que hubieren producido.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542528">
              <Texto>     Art&#237;culo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez
que conoce del mismo tomare conocimiento de la existencia de
bienes susceptibles de causar da&#241;o, ordenar&#225; su custodia
en dependencias del Servicio Nacional del Consumidor, del
tribunal, o en alg&#250;n otro lugar que se&#241;ale al efecto, si
lo estimare necesario. En caso de que ello no fuere
factible, atendida la naturaleza y caracter&#237;sticas de los
bienes, el juez ordenar&#225; las pericias que permitan
acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar da&#241;o
y dispondr&#225; las medidas que fueren necesarias para la
seguridad de las personas o de los bienes.
     Trat&#225;ndose de servicios susceptibles de causar grave
da&#241;o, el juez podr&#225; ordenar la suspensi&#243;n de su
prestaci&#243;n a los consumidores.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542529">
              <Texto>     Art&#237;culo 50 G.- Las causas cuya cuant&#237;a, de acuerdo
al monto de lo pedido, no exceda de diez unidades
tributarias mensuales, se tramitar&#225;n conforme a las normas
de este P&#225;rrafo, como procedimiento de &#250;nica instancia,
por lo que todas las resoluciones que se dicten en &#233;l
ser&#225;n inapelables.
     En las causas que se sustancien de acuerdo a este
procedimiento de &#250;nica instancia, la multa impuesta por el
juez no podr&#225; superar el monto de lo otorgado por la
sentencia definitiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9958399">
          <Texto>

     P&#225;rrafo 2&#176;
     Del procedimiento ante los Juzgados de Polic&#237;a Local

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176;      Del procedimiento ante los Juzgados de Polic&#237;a Local</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9958400">
              <Texto>
     Art&#237;culo 50 H.- El conocimiento de la acci&#243;n ejercida
a t&#237;tulo individual para obtener la debida indemnizaci&#243;n
de los perjuicios que tuvieren lugar por infracci&#243;n a esta
ley corresponder&#225; a los juzgados de polic&#237;a local, siendo
competente aquel que corresponda al domicilio del consumidor
o del proveedor, a elecci&#243;n del primero, sin que sea
admisible la pr&#243;rroga de competencia por la v&#237;a
contractual.
     El procedimiento se iniciar&#225; por demanda del
consumidor, la que deber&#225; presentarse por escrito. 
     En los casos en que no resulte posible practicar la
primera notificaci&#243;n personalmente, por no ser habida la
persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro
de fe encargado de la diligencia deje constancia de cu&#225;l es
su habitaci&#243;n o el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesi&#243;n o empleo y &#233;ste se encuentre en el
lugar del juicio, se proceder&#225; a su notificaci&#243;n en el
mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en
la forma se&#241;alada en los incisos segundo y tercero del
art&#237;culo 44 del C&#243;digo de Procedimiento Civil. El ministro
de fe dar&#225; aviso de esta notificaci&#243;n a ambas partes el
mismo d&#237;a en que se efect&#250;e o a m&#225;s tardar el d&#237;a h&#225;bil
siguiente, dirigi&#233;ndoles carta certificada. La omisi&#243;n en
el env&#237;o de la carta no invalidar&#225; la notificaci&#243;n, pero
har&#225; responsable al infractor de los da&#241;os y perjuicios
que se originen y el tribunal, previa audiencia del
afectado, deber&#225; imponerle alguna de las medidas que se
se&#241;alan en los n&#250;meros 2), 3) y 4) del inciso tercero del
art&#237;culo 532 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.
     En este procedimiento no ser&#225; admisible la
reconvenci&#243;n del proveedor demandado. Las excepciones que
se hayan opuesto se tramitar&#225;n conjuntamente y se fallar&#225;n
en la sentencia definitiva. En su comparecencia, las partes
podr&#225;n realizar todas las gestiones procesales destinadas a
acreditar la infracci&#243;n y probar su derecho, incluidas la
presentaci&#243;n y el examen de testigos, cuya lista podr&#225;
presentarse hasta el inicio de la audiencia de
contestaci&#243;n, conciliaci&#243;n y prueba.
     En el aludido comparendo, el tribunal podr&#225; distribuir
la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y
facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el
litigio, lo que comunicar&#225; a ellas para que asuman las
consecuencias que les pueda generar la ausencia o
insuficiencia de material probatorio que hayan debido
aportar o el no rendir la prueba correspondiente de que
dispongan en su poder. Para efectos de rendir la prueba
ordenada conforme a este inciso, el juez citar&#225; a una nueva
audiencia con ese &#250;nico fin, la que deber&#225; ser citada a la
brevedad posible.
     Los incidentes deber&#225;n promoverse y tramitarse en la
misma audiencia, conjuntamente con la cuesti&#243;n principal y
sin paralizar su curso, cualquiera sea la naturaleza de la
cuesti&#243;n que en ellos se plantee. El tribunal deber&#225;
dictar sentencia definitiva dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la &#250;ltima audiencia, a menos que exista un
plazo pendiente para realizar diligencias.
     Las causas cuya cuant&#237;a no exceda de veinticinco
unidades tributarias mensuales se tramitar&#225;n como
procedimiento de &#250;nica instancia, por lo que todas las
resoluciones que se dicten en &#233;l ser&#225;n inapelables. La
cuant&#237;a se determinar&#225; de acuerdo al monto de lo
denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar
para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las
causas que versen sobre materias que no tienen una
determinada apreciaci&#243;n pecuniaria se considerar&#225;n para
estos efectos de cuant&#237;a superior a veinticinco unidades
tributarias mensuales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9958401">
              <Texto>

     Art&#237;culo 50 I.- El mismo procedimiento se&#241;alado en el
art&#237;culo precedente se aplicar&#225; en caso de que el
consumidor escoja perseguir la responsabilidad
contravencional del proveedor ante el juzgado de polic&#237;a
local competente, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
primero del art&#237;culo 50 A.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          <Texto>              P&#225;rrafo 3&#186;
     Del Procedimiento Especial para Protecci&#243;n del
Inter&#233;s Colectivo o Difuso de los Consumidores



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del Procedimiento Especial para Protecci&#243;n del Inter&#233;s Colectivo o Difuso de los Consumidores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542530">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- El procedimiento se&#241;alado en este
p&#225;rrafo se aplicar&#225; cuando se vea afectado el inter&#233;s
colectivo o difuso de los consumidores. En este
procedimiento especial la prueba se apreciar&#225; de acuerdo a
las reglas de la sana cr&#237;tica y se sujetar&#225; a las
siguientes normas:

     1.- Se iniciar&#225; por demanda presentada por:
     a) El Servicio Nacional del Consumidor;
     b) Una Asociaci&#243;n de Consumidores constituida, a lo
menos, con seis meses de anterioridad a la presentaci&#243;n de
la acci&#243;n, y que cuente con la debida autorizaci&#243;n de su
directorio para hacerlo, o
     c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo
inter&#233;s, en n&#250;mero no inferior a 50 personas, debidamente
individualizados.
     El tribunal ordenar&#225; la notificaci&#243;n al demandado y,
para los efectos de lo se&#241;alado en el N&#186; 9, al Servicio
Nacional del Consumidor, cuando &#233;ste no hubiera iniciado el
procedimiento.

     2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de la
demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a
perjuicios, bastar&#225; se&#241;alar el da&#241;o sufrido y solicitar
la indemnizaci&#243;n que el juez determine, conforme al m&#233;rito
del proceso, la que deber&#225; ser la misma para todos los
consumidores que se encuentren en igual situaci&#243;n. Con este
fin , el juez proceder&#225; de acuerdo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 53 A. No habr&#225; lugar a la reserva prevista en el
inciso segundo del art&#237;culo 173 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.
     Las indemnizaciones que se determinen en este
procedimiento podr&#225;n extenderse al da&#241;o moral siempre que
se haya afectado la integridad f&#237;sica o s&#237;quica o la
dignidad de los consumidores. Si los hechos invocados han
provocado dicha afectaci&#243;n, ser&#225; un hecho sustancial,
pertinente y controvertido en la resoluci&#243;n que reciba la
causa a prueba.
     Con el objeto de facilitar el acceso a la
indemnizaci&#243;n por da&#241;o moral en este procedimiento, el
Servicio pondr&#225; a disposici&#243;n de los consumidores
potencialmente afectados un sistema de registro r&#225;pido y
expedito, que les permita acogerse al mecanismo de
determinaci&#243;n de los m&#237;nimos comunes reglamentados en los
p&#225;rrafos siguientes. Lo anterior, sin perjuicio del
ejercicio del derecho consagrado en el p&#225;rrafo 4&#176;.
     En la determinaci&#243;n del da&#241;o moral sufrido por los
consumidores, el juez podr&#225; establecer un monto m&#237;nimo
com&#250;n, para lo cual, de oficio o a petici&#243;n de parte,
podr&#225; ordenar un peritaje, sin perjuicio de poder
considerarse otros medios de prueba. Dicho peritaje ser&#225; de
cargo del infractor en caso de haberse establecido su
responsabilidad. De no ser as&#237;, se estar&#225; a lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 411 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     En caso de que se estableciere un monto m&#237;nimo com&#250;n,
aquellos consumidores que consideren que su afectaci&#243;n
supera dicho monto m&#237;nimo podr&#225;n perseguir la diferencia
en un juicio posterior que tendr&#225; como &#250;nico objeto dicha
determinaci&#243;n, sin que pueda discutirse en &#233;l la
procedencia de la indemnizaci&#243;n.
     Este procedimiento se llevar&#225; a cabo ante el mismo
tribunal que conoci&#243; de la causa principal, de acuerdo a
las normas del procedimiento sumario, en el que no ser&#225;
procedente la reconvenci&#243;n; o ante el juzgado de polic&#237;a
local competente de acuerdo a las reglas generales, a
elecci&#243;n del consumidor.
     El proveedor podr&#225; efectuar una propuesta de
indemnizaci&#243;n o reparaci&#243;n del da&#241;o moral, la que, de
conformidad a los p&#225;rrafos anteriores, considerar&#225; un
monto m&#237;nimo com&#250;n para todos los consumidores afectados.
Dicha propuesta podr&#225; diferenciar por grupos o subgrupos de
consumidores, en su caso, y podr&#225; realizarse durante todo
el juicio.

     3.- Iniciado el juicio se&#241;alado, cualquier legitimado
activo podr&#225; hacerse parte en el mismo. Asimismo, podr&#225;
comparecer cualquier consumidor que se considere afectado
para el solo efecto de hacer reserva de sus derechos.

     4.- Cuando se trate del Servicio Nacional del
Consumidor o de una Asociaci&#243;n de Consumidores, la parte
demandante no requerir&#225; acreditar la representaci&#243;n de
consumidores determinados del colectivo en cuyo inter&#233;s
act&#250;a.

     5.- El demandante que sea parte en un procedimiento de
los regulados en el presente P&#225;rrafo, no podr&#225;, mientras
el procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de
inter&#233;s individual fundadas en los mismos hechos.

     6.- La presentaci&#243;n de la demanda producir&#225; el efecto
de interrumpir la prescripci&#243;n de las acciones
indemnizatorias que correspondan a los consumidores
afectados. Respecto de las personas que reservaren sus
derechos conforme al art&#237;culo 54 C el c&#243;mputo del nuevo
plazo de prescripci&#243;n se contar&#225; desde que la sentencia se
encuentre firme y ejecutoriada.

     7.- En el caso que el juez estime que las actuaciones
de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio,
solicitar&#225; a los legitimados activos que son parte en &#233;l
que nombren un procurador com&#250;n de entre sus respectivos
abogados, dentro del plazo de diez d&#237;as. En subsidio, &#233;ste
ser&#225; nombrado por el juez de entre los mismos abogados.
     Las facultades y actuaciones del procurador com&#250;n,
as&#237; como los derechos de las partes representadas por &#233;l y
las correspondientes al tribunal, se regir&#225;n por lo
dispuesto en el T&#237;tulo II del Libro I del C&#243;digo de
Procedimiento Civil. Con todo, la resoluci&#243;n que al efecto
dicte el tribunal conforme al art&#237;culo 12 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, se notificar&#225; por avisos, en la forma
que determine el tribunal. Estos avisos ser&#225;n redactados
por el secretario.
     No obstante lo anterior, el juez podr&#225; disponer una
forma distinta de notificaci&#243;n en aquellos casos en que el
n&#250;mero de afectados permita asegurar el conocimiento de
todos y cada uno de ellos por otro medio.
     El juez regular&#225; prudencialmente los honorarios del
procurador com&#250;n, previa propuesta de &#233;ste, considerando
las facultades econ&#243;micas de los demandantes y la cuant&#237;a
del juicio.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el
juez fijar&#225; los honorarios en la sentencia definitiva o
bien una vez definidos los miembros del grupo o subgrupo.
     El juez, de oficio o a petici&#243;n de parte y por
resoluci&#243;n fundada, podr&#225; revocar el mandato judicial,
cuando la representaci&#243;n del inter&#233;s colectivo o difuso no
sea la adecuada para proteger eficazmente los intereses de
los consumidores o cuando exista otro motivo que justifique
la revocaci&#243;n.

     8.- Todas las apelaciones que se concedan en este
procedimiento se agregar&#225;n como extraordinarias a la tabla
del d&#237;a siguiente al ingreso de los autos a la respectiva
Corte de Apelaciones, con excepci&#243;n de lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 53 C, caso en el que la causa se incluir&#225; en la
tabla de la semana subsiguiente a la de su ingreso a la
Corte.

     9.- Las acciones cuya admisibilidad se encuentre
pendiente, se acumular&#225;n de acuerdo a las reglas generales.
Para estos efectos, el Servicio Nacional del Consumidor
oficiar&#225; al juez el hecho de encontrarse pendiente la
declaraci&#243;n de admisibilidad de otra demanda por los mismos
hechos.

     10.- De conformidad con lo dispuesto en el T&#237;tulo V
del Libro II del C&#243;digo de Procedimiento Civil, en casos
calificados y s&#243;lo una vez admitida a tramitaci&#243;n la
demanda, el juez podr&#225; ordenar como medida precautoria que
el proveedor cese provisionalmente en el cobro de cargos
cuya procedencia est&#233; siendo controvertida en juicio. Para
tal efecto, el demandante deber&#225; acompa&#241;ar antecedentes
que constituyan a lo menos presunci&#243;n grave del derecho que
se reclama.

     No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 30 del decreto
con fuerza de ley N&#176; 1, de 2004, del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#186;
211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales
que procedan, la acci&#243;n de indemnizaci&#243;n de perjuicios que
se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, con ocasi&#243;n de infracciones a dicho cuerpo
normativo, declaradas por una sentencia definitiva
ejecutoriada, podr&#225; tramitarse por el procedimiento
establecido en este P&#225;rrafo cuando se vea afectado el
inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores. Las
resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento,
salvo la sentencia definitiva, s&#243;lo ser&#225;n susceptibles del
recurso de reposici&#243;n, al que podr&#225; darse tramitaci&#243;n
incidental o ser resuelto de plano. S&#243;lo ser&#225;n
susceptibles de recurso de reclamaci&#243;n en este caso, para
ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas
resoluciones que pongan t&#233;rmino al procedimiento o hagan
imposible su continuaci&#243;n.

     Para interponer la acci&#243;n a que se refiere el inciso
anterior, no ser&#225; necesario que los legitimados activos
se&#241;alados en el numeral 1 de este art&#237;culo se hayan hecho
parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia
condenatoria.

     Los consumidores afectados en cualquier caso podr&#225;n
declarar como testigos sin que les sea aplicable la causal
de inhabilidad establecida en el numeral 6&#176; del art&#237;culo
358 del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     Los proveedores demandados estar&#225;n obligados a
entregar al tribunal todos los instrumentos que &#233;ste
ordene, de oficio o a petici&#243;n de parte, siempre que tales
instrumentos obren o deban obrar en su poder y que tengan
relaci&#243;n directa con la cuesti&#243;n debatida. En caso de que
el proveedor se negare a entregar tales instrumentos y el
tribunal estimare infundada la negativa por haberse aportado
pruebas acerca de su existencia o por ser injustificadas las
razones dadas, el juez podr&#225; tener por probado lo alegado
por la parte contraria respecto del contenido de tales
instrumentos.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542532">
              <Texto>     Art&#237;culo 52.- El tribunal examinar&#225; la demanda, la
declarar&#225; admisible y le dar&#225; tramitaci&#243;n, una vez que
verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

     a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los
legitimados activos individualizados en el art&#237;culo 51.

     b) Que la demanda cumpla con los requisitos
establecidos en el art&#237;culo 254 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, los que s&#243;lo se verificar&#225;n por el
juez, sin que puedan discutirse en esta etapa.

     La resoluci&#243;n que declare admisible la demanda
conferir&#225; traslado al demandado, para que la conteste
dentro de diez d&#237;as fatales contados desde su
notificaci&#243;n.

     En contra de la resoluci&#243;n que declare admisible la
demanda no proceder&#225; el recurso de casaci&#243;n, procediendo
el recurso de reposici&#243;n y el de apelaci&#243;n en el solo
efecto devolutivo, los que deber&#225;n interponerse dentro de
diez d&#237;as fatales contados desde la notificaci&#243;n de la
demanda. La apelaci&#243;n s&#243;lo podr&#225; interponerse con el
car&#225;cter de subsidiaria de la solicitud de reposici&#243;n y
para el caso que &#233;sta no sea acogida. El recurso de
reposici&#243;n interrumpe el plazo para contestar la demanda.

     Del recurso de reposici&#243;n se conceder&#225; traslado por
tres d&#237;as fatales a la demandante, transcurridos los cuales
el tribunal deber&#225; resolver si acoge o rechaza la
reposici&#243;n. Notificada por el estado diario la resoluci&#243;n
que rechaza la reposici&#243;n, el demandado deber&#225; contestar
la demanda en el plazo de diez d&#237;as fatales.
     
     En contra de la resoluci&#243;n que acoja la reposici&#243;n de
aquella que declar&#243; admisible la demanda, proceder&#225; el
recurso de apelaci&#243;n en ambos efectos, el que deber&#225; ser
interpuesto dentro de cinco d&#237;as fatales contados desde la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n respectiva.

     La resoluci&#243;n que conceda la apelaci&#243;n en el solo
efecto devolutivo deber&#225; determinar las piezas del
expediente que, adem&#225;s de la resoluci&#243;n apelada, deban
fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para
resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco d&#237;as
siguientes a la fecha de notificaci&#243;n de esta resoluci&#243;n,
deber&#225; depositar en la secretar&#237;a del tribunal la suma que
el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las
fotocopias. El secretario deber&#225; dejar constancia de esta
circunstancia en el proceso, se&#241;alando la fecha y el monto
del dep&#243;sito. Si el apelante no da cumplimiento a esta
obligaci&#243;n, se le tendr&#225; por desistido del recurso, sin
m&#225;s tr&#225;mite.

     Respecto de la resoluci&#243;n que declara inadmisible la
demanda proceder&#225; el recurso de reposici&#243;n y,
subsidiariamente, el de apelaci&#243;n en ambos efectos, los que
se deducir&#225;n en el plazo indicado en el inciso tercero,
contado desde la notificaci&#243;n por el estado diario de la
resoluci&#243;n respectiva.

     En el evento que se declare inadmisible la demanda
colectiva, la acci&#243;n respectiva s&#243;lo podr&#225; deducirse
individualmente ante el juzgado competente, de conformidad
con lo se&#241;alado en la letra c) del art&#237;culo 2&#186; bis. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado
activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en
nuevos antecedentes.

     Contestada la demanda o en rebeld&#237;a del demandado, el
juez citar&#225; a las partes a una audiencia de conciliaci&#243;n,
para dentro de quinto d&#237;a. A esta audiencia las partes
deber&#225;n comparecer representadas por apoderado con poder
suficiente y deber&#225;n presentar bases concretas de arreglo.
El juez obrar&#225; como amigable componedor y tratar&#225; de
obtener una conciliaci&#243;n total o parcial en el litigio. Las
opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo
de la causa. La audiencia se llevar&#225; a cabo con las partes
que asistan.

     Si los interesados lo piden, la audiencia se
suspender&#225; para facilitar la deliberaci&#243;n de las partes.
Si el tribunal lo estima necesario postergar&#225; la audiencia
para dentro de tercero d&#237;a, se dejar&#225; constancia de ello y
a la nueva audiencia las partes concurrir&#225;n sin necesidad
de nueva notificaci&#243;n.

     De la conciliaci&#243;n total o parcial se levantar&#225; un
acta que consignar&#225; s&#243;lo las especificaciones del arreglo,
la cual subscribir&#225;n el juez, las partes que lo deseen y el
secretario, y tendr&#225; el valor de sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales, en especial para los
establecidos en el art&#237;culo 54.

     Si se rechaza la conciliaci&#243;n o no se efect&#250;a la
audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibir&#225; la
causa a prueba por el lapso de veinte d&#237;as. S&#243;lo podr&#225;n
fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales
controvertidos en los escritos anteriores a la resoluci&#243;n
que ordena recibirla. En caso contrario, se citar&#225; a las
partes a o&#237;r sentencia.

     En todo caso, si el demandado ha solicitado en su
contestaci&#243;n que la demanda sea declarada temeraria por
carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de
mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones
previstas en el art&#237;culo 50 E, el juez deber&#225; incluir este
punto como hecho sustancial y controvertido en la
resoluci&#243;n que recibe la causa a prueba.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542533">
              <Texto>     Art&#237;culo 53.- En la misma resoluci&#243;n en que se
rechace la reposici&#243;n interpuesta contra la resoluci&#243;n que
declar&#243; admisible la demanda y se ordene contestar o se
tenga por contestada la misma, cuando dicho recurso no se
haya interpuesto, el juez ordenar&#225; al demandante que,
dentro de d&#233;cimo d&#237;a, informe a los consumidores que
puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor
demandado, mediante la publicaci&#243;n de un aviso en un medio
de comunicaci&#243;n nacional, regional o local, escrito,
electr&#243;nico o de otro tipo, que asegure su adecuada
difusi&#243;n y en el sitio Web del Servicio Nacional del
Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan
reserva de sus derechos.      El aviso en el sitio Web del
Servicio Nacional del Consumidor se deber&#225; mantener
publicado hasta el &#250;ltimo d&#237;a del plazo se&#241;alado en el
inciso cuarto de este art&#237;culo.

     Corresponder&#225; al secretario del tribunal fijar el
contenido del aviso, el que contendr&#225;, a lo menos, las
siguientes menciones:

     a) El tribunal de primera instancia que declar&#243;
admisible la demanda;

     b) La fecha de la resoluci&#243;n que declar&#243; admisible la
demanda;

     c) El nombre, rol &#250;nico tributario o c&#233;dula nacional
de identidad, profesi&#243;n u oficio y domicilio del
representante del o de los legitimados activos;

     d) El nombre o raz&#243;n social, rol &#250;nico tributario o
c&#233;dula nacional de identidad, profesi&#243;n, oficio o giro y
domicilio del proveedor demandado;

     e) Una breve exposici&#243;n de los hechos y peticiones
concretas sometidas a consideraci&#243;n del tribunal;

     f) El llamado a los afectados por los mismos hechos
para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos,
expresando que los resultados del juicio empecer&#225;n tambi&#233;n
a aquellos afectados que no se hicieran parte en &#233;l, y

     g) La informaci&#243;n de que el plazo para comparecer es
de veinte d&#237;as h&#225;biles a contar de la fecha de la
publicaci&#243;n.

     Desde la publicaci&#243;n del aviso a que se refiere el
inciso segundo, ninguna persona podr&#225; iniciar otro juicio
en contra del demandado fundado en los mismos hechos, sin
perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso siguiente y de lo
dispuesto en el art&#237;culo 54 C respecto de la reserva de
derechos.

     El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el
inciso primero de este art&#237;culo ser&#225; de veinte d&#237;as
h&#225;biles contados desde la publicaci&#243;n del aviso en el
medio de circulaci&#243;n nacional, y el efecto de la reserva de
derechos ser&#225; la inoponibilidad de los resultados del
juicio.

     Aquellos juicios que se encuentren pendientes contra el
mismo proveedor al momento de publicarse el aviso y que se
funden en los mismos hechos, deber&#225;n acumularse de
conformidad a lo previsto en el C&#243;digo de Procedimiento
Civil, con las siguientes reglas especiales:

     1) Se acumular&#225;n al juicio colectivo los juicios
individuales. Si una o m&#225;s de las partes hubiere
comparecido personalmente al juicio individual, deber&#225;
designar abogado patrocinante una vez producida la
acumulaci&#243;n, y
     2) No proceder&#225; acumular al colectivo el juicio
individual en que se haya citado a las partes para o&#237;r
sentencia.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542534">
              <Texto>     Art&#237;culo 53 A.- Durante el juicio y hasta la
dictaci&#243;n de la sentencia definitiva inclusive, el juez
podr&#225; ordenar, de acuerdo a las caracter&#237;sticas que les
sean comunes, la formaci&#243;n de grupos y, si se justificare,
de subgrupos, para los efectos de lo se&#241;alado en las letras
c) y d) del art&#237;culo 53 C. El juez podr&#225; ordenar tambi&#233;n
la formaci&#243;n de tantos subgrupos como estime conveniente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542535">
              <Texto>     Art&#237;culo 53 B.- El juez podr&#225; llamar a conciliaci&#243;n
cuantas veces estime necesario durante el proceso.
     Por su parte, el demandado podr&#225; realizar ofertas de
avenimiento, las que deber&#225;n ser p&#250;blicas.
     Estas ofertas deber&#225;n entregar, a lo menos,
antecedentes suficientes sobre el hecho que las motiva, el
monto global del da&#241;o causado a los consumidores y las
bases objetivas utilizadas para su determinaci&#243;n, la
individualizaci&#243;n de los grupos o subgrupos de consumidores
afectados, los montos de las indemnizaciones y devoluciones,
y la forma como se har&#225;n efectivas las indemnizaciones,
devoluciones y reparaciones. Asimismo, deber&#225; indicar c&#243;mo
acreditar&#225; el c&#225;lculo &#237;ntegro del monto global del da&#241;o
causado a los grupos y subgrupos de consumidores as&#237; como
la ejecuci&#243;n de las indemnizaciones, devoluciones y
reparaciones equivalentes a dicho monto global.
     Todo avenimiento, conciliaci&#243;n o transacci&#243;n deber&#225;
ser sometido a la aprobaci&#243;n del juez. Para aprobarlo, el
juez deber&#225; verificar su conformidad con las normas de
protecci&#243;n de los derechos de los consumidores. La
aprobaci&#243;n se entender&#225; sin perjuicio de la eventual
aplicaci&#243;n de multas en caso de infracciones de la presente
ley. Con todo, el tribunal deber&#225; considerar la reparaci&#243;n
del da&#241;o causado por parte del proveedor para rebajar el
monto de la multa hasta en el 50%.     
     En caso del desistimiento del legitimado activo, el
tribunal dar&#225; traslado al Servicio Nacional del Consumidor,
quien podr&#225; hacerse parte del juicio dentro de quinto d&#237;a.
Esta resoluci&#243;n se notificar&#225; de conformidad al art&#237;culo
48 del C&#243;digo de Procedimiento Civil. Igual procedimiento
se har&#225; en caso que el legitimado activo pierda la calidad
de tal.
     Los avenimientos, conciliaciones o transacciones que
contemplen la entrega a los consumidores de sumas de dinero
deber&#225;n establecer un conjunto m&#237;nimo de acciones
destinadas a informar a quienes resulten alcanzados por el
respectivo acuerdo las acreencias que tienen a su favor,
facilitar su cobro y, en definitiva conseguir la entrega
efectiva del monto correspondiente a cada consumidor.
Asimismo, estos acuerdos deber&#225;n designar a un tercero
independiente mandatado para ejecutar, a costa del
proveedor, las diligencias previamente se&#241;aladas, salvo que
otros medios resulten preferibles, en el caso concreto, para
lograr la transferencia efectiva del dinero que a cada
consumidor corresponde. Para el cumplimiento de dicho
mandato, el proveedor deber&#225; transferir la totalidad de los
fondos al tercero encargado de su entrega a los
consumidores. Estos acuerdos deber&#225;n establecer, a su vez,
un plazo durante el cual las diligencias referidas en este
inciso deber&#225;n ejecutarse. Transcurridos dos a&#241;os desde
que se cumpla dicho plazo, los remanentes que no hayan sido
transferidos ni reclamados por los consumidores caducar&#225;n y
se extinguir&#225;n a su respecto los derechos de los
respectivos titulares, debiendo el proveedor, o el tercero a
cargo de la entrega, enterar las cantidades correspondientes
al fondo establecido en el art&#237;culo 11 bis.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542536">
              <Texto>     Art&#237;culo 53 C.- En la sentencia que acoja la demanda,
el juez, adem&#225;s de lo dispuesto en el art&#237;culo 170 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, deber&#225;:

     a) Declarar la forma en que tales hechos han afectado
el inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores.
     b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores
demandados en los hechos denunciados y la aplicaci&#243;n de la
multa o sanci&#243;n que fuere procedente. La suma de las multas
que se apliquen por cada consumidor afectado tomar&#225; en
consideraci&#243;n en su c&#225;lculo los elementos descritos en el
art&#237;culo 24 A y especialmente el da&#241;o potencialmente
causado a todos los consumidores afectados por la misma
situaci&#243;n.
     c) Declarar la procedencia de las correspondientes
indemnizaciones o reparaciones y el monto de la
indemnizaci&#243;n o la reparaci&#243;n a favor del grupo o de cada
uno de los subgrupos, cuando corresponda. En aquellos casos
en que concurran las circunstancias a que se refiere el
inciso quinto del art&#237;culo 24, el tribunal podr&#225; aumentar
en el 25% el monto de la indemnizaci&#243;n correspondiente.
     d) Disponer la devoluci&#243;n de lo pagado en exceso y la
forma en que se har&#225; efectiva, en caso de tratarse de
procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido de
determinadas sumas de dinero. En el caso de productos
defectuosos, se dispondr&#225; la restituci&#243;n del valor de
aqu&#233;llos al momento de efectuarse el pago.
     e) Disponer la publicaci&#243;n de los avisos a que se
refiere el inciso tercero del art&#237;culo 54, con cargo al o a
los infractores.
     En todo caso, el juez podr&#225; ordenar que algunas o
todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones que
procedan respecto de un grupo o subgrupo, se efect&#250;en por
el demandado sin necesidad de la comparecencia de los
interesados establecida en el art&#237;culo 54 C, cuando el juez
determine que el proveedor cuenta con la informaci&#243;n
necesaria para individualizarlos y proceder a ellas. En este
&#250;ltimo caso, la sentencia deber&#225; establecer un conjunto
m&#237;nimo de acciones destinadas a informar a quienes resulten
alcanzados por el respectivo acuerdo las acreencias que
tienen a su favor, facilitar su cobro y, en definitiva
conseguir la entrega efectiva del monto correspondiente a
cada consumidor, pudiendo imponer al proveedor la carga de
mandatar a un tercero independiente para la ejecuci&#243;n de
dichas acciones, a su costa y con la aprobaci&#243;n del
tribunal. El proveedor deber&#225; transferir la totalidad de
los fondos al tercero encargado de su entrega a los
consumidores. La sentencia deber&#225; establecer, adem&#225;s, un
plazo durante el cual las diligencias referidas en este
inciso deber&#225;n ejecutarse. Transcurridos dos a&#241;os desde
que se cumpla dicho plazo, los remanentes que no hayan sido
transferidos ni reclamados por los consumidores caducar&#225;n y
se extinguir&#225;n a su respecto los derechos de los
respectivos titulares, debiendo el proveedor, o el tercero a
cargo de la entrega, enterar las cantidades correspondientes
al fondo establecido en el art&#237;culo 11 bis.
Contra la sentencia definitiva proceder&#225; el recurso de
apelaci&#243;n, en ambos efectos.
     Los recursos que se dedujeren en contra de la sentencia
definitiva gozar&#225;n de preferencia para su vista y fallo.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542537">
              <Texto>     Art&#237;culo 54.- La sentencia ejecutoriada que declare la
responsabilidad del o los demandados producir&#225; efecto erga
omnes, con excepci&#243;n de aquellos procesos que no hayan
podido acumularse conforme al n&#250;mero 2) del inciso final
del art&#237;culo 53, y de los casos en que se efect&#250;e la
reserva de derechos que admite el mismo art&#237;culo.
     La sentencia ser&#225; dada a conocer para que todos
aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos hechos
puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el
cumplimiento de las reparaciones que correspondan.
     Ello se har&#225; por avisos publicados, a lo menos en dos
oportunidades distintas, en los diarios locales, regionales
o nacionales que el juez determine, con un intervalo no
inferior a tres ni superior a cinco d&#237;as entre ellas.
     No obstante lo anterior, el juez podr&#225; disponer una
forma distinta de dar a conocer la informaci&#243;n referida en
el inciso primero, en aquellos casos en que el n&#250;mero de
afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada
uno de ellos por otro medio.
     Si se ha rechazado la demanda cualquier legitimado
activo podr&#225; interponer, dentro del plazo de prescripci&#243;n
de la acci&#243;n, ante el mismo tribunal y vali&#233;ndose de
nuevas circunstancias, una nueva acci&#243;n, entendi&#233;ndose
suspendida la prescripci&#243;n a su favor por todo el plazo que
dur&#243; el juicio colectivo. El tribunal declarar&#225;
encontrarse frente a nuevas circunstancias junto con la
declaraci&#243;n de admisibilidad de la acci&#243;n dispuesta en el
art&#237;culo 52.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542538">
              <Texto>     Art&#237;culo 54 A.- Corresponder&#225; al secretario del
tribunal fijar el contenido de los avisos, procurando que su
texto sea claro y comprensible para los interesados. Dichos
avisos contendr&#225;n, a lo menos, las siguientes menciones:

     a) El rol de la causa, el tribunal que la dict&#243;, la
fecha de la sentencia y el nombre, profesi&#243;n u oficio y
domicilio del o los infractores y de sus representantes. Se
presumir&#225; que conserva esa calidad y su domicilio la
persona que compareci&#243; como tal en dicho proceso;
     b) Los hechos que originaron la responsabilidad del o
los infractores y la forma en que ellos afectaron los
derechos de los consumidores;
     c) La identificaci&#243;n del grupo, si est&#225; o no dividido
en subgrupos y la forma y plazo en que los interesados
deber&#225;n hacer efectivos sus derechos;
     d) Las instituciones donde los afectados pueden obtener
informaci&#243;n y orientaci&#243;n, tales como el Servicio Nacional
del Consumidor, las oficinas municipales de informaci&#243;n al
consumidor y las Asociaciones de Consumidores, entre otras.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542539">
              <Texto>     Art&#237;culo 54 B.- Los interesados podr&#225;n comparecer al
juicio ejerciendo sus derechos, con el patrocinio de abogado
o personalmente.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, 
habi&#233;ndose designado procurador com&#250;n, los interesados
actuar&#225;n a trav&#233;s de &#233;l, de acuerdo a las reglas
generales. En caso contrario, se proceder&#225; a designarlo
para que represente a aquellos interesados que hubieran
comparecido personalmente, una vez vencido el plazo de
noventa d&#237;as establecido en el art&#237;culo 54 C.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542540">
              <Texto>     Art&#237;culo 54 C.- Los interesados deber&#225;n presentarse a
ejercer sus derechos establecidos en la sentencia, ante el
mismo tribunal en que se tramit&#243; el juicio, dentro del
plazo de noventa d&#237;as corridos, contados desde el &#250;ltimo
aviso.
     Dentro del mismo plazo, los interesados podr&#225;n hacer
reserva de sus derechos para perseguir la responsabilidad
civil, tanto por da&#241;o patrimonial como moral, derivada de
la infracci&#243;n en un juicio distinto, sin que sea posible
discutir la existencia de la infracci&#243;n ya declarada. Esta
presentaci&#243;n se tramitar&#225; de acuerdo al procedimiento
establecido en el p&#225;rrafo 2&#176; del presente T&#237;tulo IV. En
este juicio, la sentencia dictada conforme al art&#237;culo 53 C
producir&#225; plena prueba respecto de la existencia de la
infracci&#243;n y del derecho del demandante a la indemnizaci&#243;n
de perjuicios, limit&#225;ndose el nuevo juicio a la
determinaci&#243;n del monto de &#233;stos.
      Qui&#233;n ejerza sus derechos conforme al inciso primero
de este art&#237;culo, no tendr&#225; derecho a iniciar otra acci&#243;n
basada en los mismos hechos. Del mismo modo, quienes no
efect&#250;en la reserva de derechos a que se refiere el inciso
anterior, no tendr&#225;n derecho a iniciar otra acci&#243;n basada
en los mismos hechos.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542541">
              <Texto>     Art&#237;culo 54 D.- La presentaci&#243;n que efect&#250;e el
interesado en el juicio, ejerciendo sus derechos conforme al
inciso primero del art&#237;culo anterior, se limitar&#225;
&#250;nicamente a hacer presente y acreditar su condici&#243;n de
miembro del grupo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542542">
              <Texto>     Art&#237;culo 54 E.- Vencido el plazo de noventa d&#237;as
establecido en el art&#237;culo 54 C, y designado el procurador
com&#250;n, si corresponde, se dar&#225; traslado al demandado de
las presentaciones de todos los interesados, s&#243;lo para que
dentro del plazo de diez d&#237;as corridos controvierta la
calidad de miembro del grupo de uno o m&#225;s de ellos. La
resoluci&#243;n que confiera el traslado se notificar&#225; por el
estado diario. Este plazo podr&#225; ampliarse, por una sola
vez, a petici&#243;n de parte y por resoluci&#243;n fundada, si el
juez lo considera necesario.
     Si el juez estima que existen hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, abrir&#225; un t&#233;rmino de prueba,
que se regir&#225; por las reglas de los incidentes.
     Contra la resoluci&#243;n que falle el incidente proceder&#225;
el recurso de reposici&#243;n, con apelaci&#243;n en subsidio.
     Una vez fallado el incidente promovido conforme a este
art&#237;culo, quedar&#225; irrevocablemente fijado el monto global
de las indemnizaciones o las reparaciones que deba
satisfacer el demandado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542543">
              <Texto>     Art&#237;culo 54 F.- El demandado deber&#225; efectuar las
reparaciones o consignar &#237;ntegramente en la cuenta
corriente del tribunal el monto de las indemnizaciones,
dentro de un plazo de treinta d&#237;as corridos, contado desde
aquel en que se haya fallado el incidente promovido conforme
al art&#237;culo 54 E.
     Cuando el monto global de la indemnizaci&#243;n pueda
producir, a juicio del tribunal, un detrimento patrimonial
significativo en el demandado, de manera tal que pudiera
estimarse pr&#243;ximo a la insolvencia, el juez podr&#225;
establecer un programa mensual de pago de indemnizaciones
completas para cada demandante, reajustadas, con inter&#233;s
corriente, seg&#250;n su fecha de pago.
      No obstante, en el caso del inciso anterior, el juez
podr&#225; determinar una forma de cumplimiento alternativo del
pago.
     Para autorizar el pago de la indemnizaci&#243;n en alguna
de las formas se&#241;aladas en los incisos precedentes, el juez
podr&#225;, dependiendo de la situaci&#243;n econ&#243;mica del
demandado, exigir una fianza u otra forma de cauci&#243;n.
     Las resoluciones que dicte el juez en conformidad a
este art&#237;culo no ser&#225;n susceptibles de recurso alguno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542544">
              <Texto>      Art&#237;culo 54 G.- Si la sentencia no es cumplida por el
demandado, la ejecuci&#243;n se efectuar&#225;, a trav&#233;s del
procurador com&#250;n, en un &#250;nico procedimiento, por el monto
global a que se refiere el inciso final del art&#237;culo 54 E,
o por el saldo total insoluto. El pago que corresponda hacer
en este procedimiento a cada consumidor se efectuar&#225; a
prorrata de sus respectivos derechos declarados en la
sentencia definitiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951891">
          <Texto>
     P&#225;rrafo 4&#176;

     Del procedimiento voluntario para la protecci&#243;n  del
inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#176;      Del procedimiento voluntario para la protecci&#243;n  del inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951892">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 H.- El procedimiento a que se refiere este
p&#225;rrafo tiene por finalidad la obtenci&#243;n de una soluci&#243;n
expedita, completa y transparente, en caso de conductas que
puedan afectar el inter&#233;s colectivo o difuso de los
consumidores. Estar&#225; a cargo de una subdirecci&#243;n
independiente y especializada dentro del Servicio, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso d&#233;cimo del
art&#237;culo 58. Los principios b&#225;sicos que lo regulan son la
indemnidad del consumidor, la econom&#237;a procesal, la
publicidad, la integridad y el debido proceso.
     El procedimiento se iniciar&#225; por resoluci&#243;n del
Servicio, la que ser&#225; dictada de oficio, a solicitud del
proveedor, o en virtud de una denuncia fundada de una
asociaci&#243;n de consumidores, y ser&#225; notificada al proveedor
involucrado. Esta resoluci&#243;n indicar&#225; los antecedentes que
fundamentan la posible afectaci&#243;n del inter&#233;s colectivo o
difuso de los consumidores y las normas potencialmente
infringidas.
     En la resoluci&#243;n que d&#233; inicio al procedimiento, el
Servicio informar&#225; al proveedor y a la asociaci&#243;n de
consumidores, en su caso, acerca del car&#225;cter voluntario
del procedimiento, los hechos que le dan origen y su
finalidad.
     El Servicio no podr&#225; iniciar este procedimiento una
vez que se hayan ejercido acciones colectivas respecto de
los mismos hechos y mientras &#233;stas se encuentren
pendientes. Asimismo, una vez iniciado el procedimiento, ni
el Servicio ni quienes se encuentren legitimados para ello
de conformidad a esta ley podr&#225;n ejercer acciones para
proteger el inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores
respecto de los mismos hechos mientras el procedimiento se
encuentre en tramitaci&#243;n.
     Se suspender&#225; el plazo de prescripci&#243;n de las
denuncias y acciones establecidas en la presente ley durante
el tiempo que medie entre la notificaci&#243;n al proveedor de
la resoluci&#243;n que da inicio al procedimiento, y la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n de t&#233;rmino.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951893">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 I.- La resoluci&#243;n que d&#233; inicio al
procedimiento, cuando haya sido dictada en virtud de una
denuncia fundada de una asociaci&#243;n de consumidores,
ordenar&#225; su participaci&#243;n, salvo manifestaci&#243;n en
contrario de &#233;sta en la misma denuncia.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951894">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 J.- El plazo m&#225;ximo de duraci&#243;n del
procedimiento ser&#225; de tres meses, contado a partir del
tercer d&#237;a de la notificaci&#243;n al proveedor de la
resoluci&#243;n que le da inicio. Este plazo podr&#225; ser
prorrogado por una sola vez, de oficio o a solicitud del
proveedor, hasta por tres meses, por resoluci&#243;n fundada, en
la que se justifique la pr&#243;rroga por la existencia de una
negociaci&#243;n avanzada o por la necesidad de mayor tiempo de
revisi&#243;n de antecedentes o para el an&#225;lisis de las
propuestas formuladas. Este plazo no podr&#225; ser extendido
cuando la necesidad de la pr&#243;rroga se explique por un
comportamiento negligente del proveedor involucrado en la
negociaci&#243;n.
     Si dentro del plazo original o prorrogado no hubiere
acuerdo, se entender&#225; fracasado el procedimiento,
circunstancia que ser&#225; certificada por el Servicio en la
resoluci&#243;n de t&#233;rmino.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951895">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 K.- Notificada la resoluci&#243;n que d&#233;
inicio al procedimiento, el proveedor tendr&#225; un plazo de
cinco d&#237;as para manifestar por escrito al Servicio su
voluntad de participar en &#233;ste. Este plazo podr&#225;
prorrogarse por igual t&#233;rmino, por una sola vez, si el
proveedor lo solicita fundadamente antes de su vencimiento.
Si al t&#233;rmino del plazo original o prorrogado el proveedor
no expresa su voluntad, el procedimiento se entender&#225;
fallido y el Servicio certificar&#225; dicha circunstancia
mediante la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n de t&#233;rmino.
     El proveedor en cualquier momento podr&#225; expresar su
voluntad de no perseverar en el procedimiento.
Por su parte, el Servicio podr&#225; no perseverar en el
procedimiento en cualquier momento, fundando su decisi&#243;n.
Estas circunstancias ser&#225;n certificadas por el Servicio en
la resoluci&#243;n de t&#233;rmino respectiva.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 K</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951896">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 L.- La manifestaci&#243;n por la que el
proveedor acepte someterse al procedimiento ser&#225; informada
en el sitio web del Servicio en el plazo de cinco d&#237;as
contado desde que ella hubiere tenido lugar. A trav&#233;s del
mismo medio se informar&#225; el estado en que se encuentra el
procedimiento y se publicar&#225; la soluci&#243;n ofrecida por el
proveedor.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54  L</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951897">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 M.- Durante el procedimiento, el Servicio
podr&#225; solicitar los antecedentes que sean necesarios para
el cumplimiento de los fines del primero, especialmente
aquellos que se requieran para determinar el monto de las
compensaciones que procedieren para los consumidores. La
negativa en la entrega de los antecedentes antes mencionados
por parte del proveedor no generar&#225; sanci&#243;n, incluso si en
virtud de dicha negativa se declarare fallido el
procedimiento.
     Una vez concluido el procedimiento, cada parte podr&#225;
requerir la devoluci&#243;n de todos los instrumentos que haya
presentado.
     Cuando el procedimiento hubiese concluido por falta de
acuerdo entre las partes o por haber ejercido el Servicio su
derecho a no perseverar en el proceso, &#233;ste no podr&#225;
presentar en juicio los instrumentos requeridos en virtud de
este art&#237;culo y que hayan sido entregados por el proveedor
en respuesta a dicha solicitud, a menos que haya tenido
acceso a ellos por otro medio.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 M</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951898">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 N.- Durante la tramitaci&#243;n del
procedimiento, las asociaciones de consumidores que
participen y los consumidores potencialmente afectados
podr&#225;n formular las observaciones que estimen pertinentes.
Asimismo, cualquiera de ellos podr&#225;, de manera justificada,
sugerir ajustes a la soluci&#243;n ofrecida por el proveedor,
dentro de los cinco d&#237;as posteriores a la publicaci&#243;n a
que se refiere el art&#237;culo 54 L.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 N</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951899">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 &#209;.- La comparecencia de los proveedores a
las audiencias que se fijen deber&#225; realizarse por un
apoderado facultado expresamente para transigir. En el caso
de que el apoderado del proveedor no contare con facultades
suficientes, el Servicio citar&#225; a una nueva audiencia que
deber&#225; tener lugar dentro de quinto d&#237;a. Si en dicha nueva
audiencia no se subsanare la situaci&#243;n, el procedimiento se
entender&#225; fallido y el Servicio certificar&#225; dicha
circunstancia mediante la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n de
t&#233;rmino.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 &#209;</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951900">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 O.- A solicitud del proveedor, el Servicio
decretar&#225; reserva de aquellos antecedentes que contengan
f&#243;rmulas, estrategias o secretos comerciales, siempre que
su revelaci&#243;n pueda afectar el desenvolvimiento competitivo
de su titular. Los dem&#225;s participantes del procedimiento no
podr&#225;n acceder a estos antecedentes, sino a trav&#233;s de los
documentos que contengan el an&#225;lisis general que de ellos
haga el Servicio, los que en ning&#250;n caso podr&#225;n
comprometer la reserva decretada a su respecto.
     Los funcionarios encargados de la tramitaci&#243;n deber&#225;n
guardar reserva de aquellos antecedentes que hayan conocido
con ocasi&#243;n del procedimiento y hayan sido declarados
reservados de acuerdo al inciso primero. Asimismo, este
deber de reserva alcanza a los terceros que intervinieren a
trav&#233;s de la emisi&#243;n de informes.
     El funcionario del Servicio que infringiere el deber de
reserva, revelando en perjuicio del proveedor aquellos
antecedentes, f&#243;rmulas, estrategias o secretos que haya
conocido con ocasi&#243;n del procedimiento y respecto de los
cuales se haya decretado reserva, ser&#225; sancionado con las
penas indicadas en el art&#237;culo 247 del C&#243;digo Penal, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa que
corresponda.
     Si la infracci&#243;n la cometieren aquellos terceros que
han intervenido en el procedimiento mediante la emisi&#243;n de
informes, sufrir&#225;n la pena de reclusi&#243;n menor en su grado
m&#237;nimo y multa de una a cinco unidades tributarias
mensuales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 O</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951901">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 P.- En caso de llegar a un acuerdo, el
Servicio dictar&#225; una resoluci&#243;n que establecer&#225; los
t&#233;rminos de &#233;ste y las obligaciones que asume cada una de
las partes.
     La resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior deber&#225;
contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

     1. El cese de la conducta que pudiere haber afectado el
inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores.
     2. El c&#225;lculo de las devoluciones, compensaciones o
indemnizaciones respectivas por cada uno de los consumidores
afectados, cuando proceda.
     3. Una soluci&#243;n que sea proporcional al da&#241;o causado,
que alcance a todos los consumidores afectados y que est&#233;
basada en elementos objetivos.
     4. La forma en la que se har&#225;n efectivos los t&#233;rminos
del acuerdo y el procedimiento por el cual el proveedor
efectuar&#225; las devoluciones, compensar&#225; o indemnizar&#225; a
los consumidores afectados.
     5. Los procedimientos a trav&#233;s de los cuales se
cautelar&#225; el cumplimiento del acuerdo, a costa del
proveedor.

     La resoluci&#243;n podr&#225; contemplar la presentaci&#243;n por
parte del proveedor de un plan de cumplimiento, el que
contendr&#225;, como m&#237;nimo, la designaci&#243;n de un oficial de
cumplimiento, la identificaci&#243;n de acciones o medidas
correctivas o preventivas, los plazos para su
implementaci&#243;n y un protocolo destinado a evitar los
riesgos de incumplimiento.
     La soluci&#243;n propuesta por el proveedor no implicar&#225;
su reconocimiento de los hechos constitutivos de la eventual
infracci&#243;n.
     Cuando el acuerdo contemple la entrega a los
consumidores de sumas de dinero, se estar&#225; a lo dispuesto
en el inciso final del art&#237;culo 53 B.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 P</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951902">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 Q.- Para que el acuerdo contenido en la
resoluci&#243;n dictada por el Servicio produzca efecto erga
omnes, deber&#225; ser aprobado por el juez de letras en lo
civil correspondiente al domicilio del proveedor.
     El tribunal s&#243;lo podr&#225; rechazar el efecto erga omnes
si el acuerdo no cumple con los aspectos m&#237;nimos
establecidos en el inciso segundo del art&#237;culo precedente.
El tribunal fallar&#225; de plano y s&#243;lo ser&#225; procedente el
recurso de reposici&#243;n con apelaci&#243;n en subsidio en contra
de la resoluci&#243;n que rechace el acuerdo.
     Ejecutoriada la resoluci&#243;n judicial se&#241;alada en el
inciso anterior y efectuada la publicaci&#243;n indicada en el
inciso siguiente, el acuerdo surtir&#225; los efectos de una
transacci&#243;n extrajudicial respecto de todos los
consumidores potencialmente afectados, con excepci&#243;n de
aquellos que hayan hecho valer sus derechos ante los
tribunales con anterioridad, hayan suscrito avenimientos o
transacciones de car&#225;cter individual con el proveedor o
hayan efectuado reserva de sus acciones de acuerdo al inciso
pen&#250;ltimo. 
     La copia autorizada de la resoluci&#243;n del Servicio en
que conste el acuerdo tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo
transcurridos treinta d&#237;as desde la publicaci&#243;n del
extracto de la resoluci&#243;n en el Diario Oficial y en un
medio de circulaci&#243;n nacional, a costa del proveedor, as&#237;
como en el sitio web institucional del Servicio, cont&#225;ndose
el plazo desde la &#250;ltima publicaci&#243;n. Las publicaciones
deber&#225;n efectuarse a m&#225;s tardar dentro de d&#233;cimo d&#237;a
desde la fecha de la resoluci&#243;n administrativa en la que
conste el acuerdo o desde que quede ejecutoriada la
resoluci&#243;n judicial que lo aprueba, seg&#250;n sea el caso.
     En aquellos casos en que el acuerdo tenga efecto erga
omnes, durante el plazo a que hace referencia el inciso
anterior, los consumidores afectados que no est&#233;n conformes
con la soluci&#243;n alcanzada, para no quedar sujetos a &#233;sta,
deber&#225;n efectuar reserva expresa de sus acciones
individuales ante el tribunal que aprob&#243; el acuerdo, lo que
podr&#225;n realizar sin patrocinio de abogado, concurriendo
personalmente al tribunal o ingresando a la Oficina Judicial
Virtual del Poder Judicial o al sistema que lo reemplace.
     El incumplimiento de los t&#233;rminos del acuerdo
constituye una infracci&#243;n de la presente ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 Q</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951903">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 R.- La notificaci&#243;n de las resoluciones
que este p&#225;rrafo establece se efectuar&#225; por carta
certificada, entendi&#233;ndose practicada al tercer d&#237;a h&#225;bil
siguiente del despacho de correos. Podr&#225; tambi&#233;n
efectuarse por correo electr&#243;nico, para lo cual deber&#225;
enviarse a la direcci&#243;n registrada ante el Servicio, y se
entender&#225; practicada el d&#237;a h&#225;bil siguiente a su
despacho.
     El procedimiento deber&#225; constar en un expediente,
escrito o electr&#243;nico, en el que se asentar&#225;n todos los
documentos que lo conformen, con expresi&#243;n de la fecha y
hora de su recepci&#243;n o env&#237;o, respetando su orden de
ingreso o egreso respectivamente.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 R</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951904">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54 S.- Un reglamento dictado por el
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo establecer&#225; las
normas que sean necesarias para la adecuada aplicaci&#243;n del
procedimiento a que se refiere este p&#225;rrafo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 S</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210450">
      <Texto>T&#237;tulo V 
Del sello SERNAC, del servicio de atenci&#243;n al cliente y del
Sistema de Soluci&#243;n de Controversias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V  Del sello SERNAC, del servicio de atenci&#243;n al cliente y del Sistema de Soluci&#243;n de Controversias</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
          <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210451">
          <Texto>     Art&#237;culo 55.- El Servicio Nacional del Consumidor
deber&#225; otorgar un sello SERNAC a los contratos de adhesi&#243;n
de bancos e instituciones financieras, establecimientos
comerciales, compa&#241;&#237;as de seguros, cajas de compensaci&#243;n,
cooperativas de ahorro y cr&#233;dito y otros proveedores de
servicios crediticios, de seguros y, en general, de
cualquier producto financiero, cuando dichas entidades lo
soliciten y demuestren cumplir con las siguientes
condiciones:

     1.- Que el Servicio Nacional del Consumidor constate
que todos los contratos de adhesi&#243;n que ofrezcan y que se
se&#241;alan en el inciso siguiente se ajustan a esta ley y a
las disposiciones reglamentarias expedidas conforme a ella;

     2.- Que cuenten con un servicio de atenci&#243;n al cliente
que atienda las consultas y reclamos de los consumidores, y

     3.- Que permitan al consumidor recurrir a un mediador o
a un &#225;rbitro financiero que resuelva las controversias,
quejas o reclamaciones, en el caso de que considere que el
servicio de atenci&#243;n al cliente no ha respondido
satisfactoriamente sus consultas o reclamos por cualquier
producto o servicio financiero del proveedor que se otorgue
en virtud de un contrato de adhesi&#243;n de los se&#241;alados en
el inciso siguiente.

     Los proveedores de productos y servicios financieros
que deseen obtener el sello SERNAC deber&#225;n someter a la
revisi&#243;n del Servicio Nacional del Consumidor todos los
contratos de adhesi&#243;n que ofrezcan, relativos a los
siguientes productos y servicios financieros:

     1.- Tarjetas de cr&#233;dito y de d&#233;bito.

     2.- Cuentas corrientes, cuentas vista y l&#237;neas de
cr&#233;dito.

     3.- Cuentas de ahorro.

     4.- Cr&#233;ditos hipotecarios.

     5.- Cr&#233;ditos de consumo.

     6.- Condiciones generales y condiciones particulares de
los contratos colectivos de seguros de desgravamen,
cesant&#237;a, incendio y sismo, asociados a los productos y
servicios financieros indicados en los n&#250;meros anteriores,
sea que se encuentren o no sujetos al r&#233;gimen de dep&#243;sito
de modelos de p&#243;lizas, conforme a lo dispuesto en la letra
e) del art&#237;culo 3&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 251,
de 1931, del Ministerio de Hacienda.

     7.- Los dem&#225;s productos y servicios financieros de
caracter&#237;sticas similares a los enumerados precedentemente
que se&#241;ale el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210452">
          <Texto>
     Art&#237;culo 55 A.- El Servicio Nacional del Consumidor
tendr&#225; sesenta d&#237;as para pronunciarse sobre una solicitud
de otorgamiento de sello SERNAC, contados desde la fecha de
recepci&#243;n del o los contratos respectivos, en la forma que
determine dicho Servicio mediante resoluci&#243;n exenta.

     Excepcionalmente, y previa solicitud fundada del
Servicio Nacional del Consumidor, el Ministro de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo, mediante resoluci&#243;n exenta, podr&#225;
extender este plazo hasta por ciento ochenta d&#237;as
adicionales, si el n&#250;mero de contratos sometidos a su
consideraci&#243;n excede la capacidad de revisi&#243;n detallada
del referido Servicio.

     Si el Servicio Nacional del Consumidor no se pronuncia
en el plazo indicado en el inciso primero o, en su caso,
dentro del plazo extendido conforme al inciso anterior, el o
los contratos sometidos a su conocimiento contar&#225;n con
sello SERNAC por el solo ministerio de la ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210453">
          <Texto>
     Art&#237;culo 55 B.- El proveedor que tenga contratos con
sello SERNAC y ofrezca a los consumidores la contrataci&#243;n
de un producto o servicio financiero de los enumerados en el
inciso segundo del art&#237;culo 55 mediante un nuevo contrato
de adhesi&#243;n, deber&#225; someterlo previamente al Servicio
Nacional del Consumidor para que &#233;ste verifique el
cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho
art&#237;culo.

     El proveedor de productos y servicios financieros que
modifique un contrato de adhesi&#243;n con sello SERNAC deber&#225;
someterlo previamente al Servicio Nacional del Consumidor,
para que &#233;ste constate, dentro del plazo indicado en el
inciso primero del art&#237;culo anterior, que las
modificaciones cumplen las condiciones se&#241;aladas en el
inciso primero del art&#237;culo 55, en caso de que quisiera
mantener el sello SERNAC.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210454">
          <Texto>     Art&#237;culo 55 C.- El sello SERNAC se podr&#225; revocar
mediante resoluci&#243;n exenta del Director del Servicio
Nacional del Consumidor.

     La p&#233;rdida o revocaci&#243;n del sello SERNAC se deber&#225;
fundar en que por causas imputables al proveedor de
productos o servicios financieros se ha infringido alguna de
las condiciones previstas en este T&#237;tulo; en que se han
dictado sentencias definitivas ejecutoriadas que declaren la
nulidad de una o varias cl&#225;usulas o estipulaciones de un
contrato de adhesi&#243;n relativo a productos o servicios
financieros de los enumerados en el inciso segundo del
art&#237;culo 55, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 17 E; en
que se le han aplicado multas por infracciones a lo
dispuesto en esta ley en relaci&#243;n con los productos o
servicios financieros ofrecidos a trav&#233;s de un contrato con
sello SERNAC; en que se le han aplicado multas por
organismos fiscalizadores con facultades sancionadoras
respecto de infracciones previstas en leyes especiales; en
el n&#250;mero y naturaleza de reclamos de los consumidores
contra la aplicaci&#243;n de los referidos productos o
servicios; o, finalmente, en que el proveedor, sea persona
natural o jur&#237;dica, o alguno de sus administradores, ha
sido formalizado por un delito que afecta a un colectivo de
consumidores. El reglamento previsto en el n&#250;mero 4 del
inciso segundo del art&#237;culo 62 establecer&#225; par&#225;metros
objetivos, cuantificables y proporcionales al tama&#241;o de los
proveedores y el n&#250;mero de sus clientes sujetos a contratos
con sello SERNAC que permitan determinar la procedencia de
las causales se&#241;aladas.

     La resoluci&#243;n del Director del Servicio Nacional del
Consumidor que niegue el otorgamiento del sello SERNAC o que
lo revoque, ser&#225; reclamable ante el Ministro de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo, en el plazo de diez d&#237;as h&#225;biles,
contado desde su notificaci&#243;n al proveedor. La reclamaci&#243;n
deber&#225; resolverse en el plazo de quince d&#237;as h&#225;biles
desde su interposici&#243;n.

     La resoluci&#243;n que ordene la p&#233;rdida o revocaci&#243;n,
obligar&#225; al proveedor a suspender inmediatamente toda
publicidad relacionada con el sello y toda distribuci&#243;n de
sus contratos con referencias gr&#225;ficas o escritas al sello,
seg&#250;n lo dispuesto en el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9210455">
          <Texto>
     Art&#237;culo 55 D.- Los proveedores que promocionen o
distribuyan un contrato de adhesi&#243;n de un producto o
servicio financiero con sello SERNAC, sin tenerlo, o que no
cumplan las obligaciones establecidas en el inciso final del
art&#237;culo 55 C, ser&#225;n sancionados con multa de hasta 2.250
unidades tributarias mensuales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210456">
          <Texto>
     Art&#237;culo 56.- El servicio de atenci&#243;n al cliente
requerido para dar cumplimiento a la condici&#243;n dispuesta en
el n&#250;mero 2 del inciso primero del art&#237;culo 55 ser&#225;
organizado por los proveedores indicados en este T&#237;tulo, en
forma exclusiva o conjunta, y ser&#225; gratuito para el
consumidor que haya suscrito un contrato de adhesi&#243;n de los
se&#241;alados en el inciso segundo del art&#237;culo 55, con un
proveedor que cuente con el sello SERNAC.

     El servicio de atenci&#243;n al cliente deber&#225; responder
fundadamente los reclamos de los consumidores, en el plazo
de diez d&#237;as h&#225;biles contado desde su presentaci&#243;n. Esta
respuesta se comunicar&#225; al consumidor por escrito o
mediante cualquier medio f&#237;sico o tecnol&#243;gico y se
enviar&#225; copia de ella al Servicio Nacional del Consumidor.

     El proveedor deber&#225; dar cumplimiento a lo se&#241;alado en
la respuesta del servicio de atenci&#243;n al cliente en el
plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles, contado desde la
comunicaci&#243;n al consumidor.

     En caso de incumplimiento de las obligaciones indicadas
en los dos incisos anteriores, el Servicio Nacional del
Consumidor deber&#225; denunciar al proveedor ante el juez de
polic&#237;a local competente, para que, si procediere, se le
sancione con una multa de hasta cincuenta unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio del derecho del
consumidor afectado para denunciar el incumplimiento de las
obligaciones referidas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210457">
          <Texto>
     Art&#237;culo 56 A.- El mediador y el &#225;rbitro financiero
requeridos para dar cumplimiento a la condici&#243;n dispuesta
en el n&#250;mero 3 del inciso primero del art&#237;culo 55, s&#243;lo
podr&#225;n intervenir en una controversia, queja o reclamaci&#243;n
presentada por un consumidor que no se conforme con la
respuesta del servicio de atenci&#243;n al cliente y que no
hubiere ejercido las acciones que le confiere esta ley ante
el tribunal competente.

     El mediador y el &#225;rbitro financiero deber&#225;n estar
inscritos en una n&#243;mina elaborada por el Servicio Nacional
del Consumidor, que deber&#225; mantenerse actualizada y
disponible en su sitio web. Esta n&#243;mina deber&#225; dividirse
regionalmente, especificando las comunas y oficinas en las
que cada mediador y &#225;rbitro financiero estar&#225; disponible
para realizar su funci&#243;n.

     La inscripci&#243;n del mediador y del &#225;rbitro financiero
durar&#225; cinco a&#241;os y para su renovaci&#243;n deber&#225; acreditar
que mantiene los requisitos previstos en este T&#237;tulo.

     El mediador o el &#225;rbitro financiero, seg&#250;n
corresponda, ser&#225; elegido de la n&#243;mina se&#241;alada en el
inciso segundo, por el proveedor y el consumidor de com&#250;n
acuerdo, dentro de los cinco d&#237;as h&#225;biles siguientes a la
presentaci&#243;n de la controversia, queja o reclamaci&#243;n del
consumidor respecto de la respuesta del Servicio de
Atenci&#243;n al Cliente. En caso de que no haya acuerdo o venza
el plazo indicado sin que se haya producido la elecci&#243;n de
com&#250;n acuerdo, el consumidor podr&#225; requerir al Servicio
Nacional del Consumidor para que &#233;ste lo designe, dentro de
los miembros inscritos en la n&#243;mina a que se refiere el
inciso segundo de este art&#237;culo, mediante un sistema
autom&#225;tico que permita repartir equitativamente la carga de
trabajo de los mediadores y &#225;rbitros financieros inscritos
en la n&#243;mina.

     Los recursos para el pago de los honorarios del
mediador y del &#225;rbitro financiero ser&#225;n de cargo de los
proveedores, quienes ingresar&#225;n, de conformidad a lo que
se&#241;ale el reglamento, semestralmente su cuota respectiva al
Servicio Nacional del Consumidor, la que corresponder&#225; a
los honorarios de los mediadores y de los &#225;rbitros
financieros que hayan conocido reclamos respecto de ese
proveedor durante el semestre inmediatamente anterior.

     Los servicios del mediador y del &#225;rbitro financiero
ser&#225;n gratuitos para el consumidor y sus honorarios ser&#225;n
pagados semestralmente por el Servicio Nacional del
Consumidor, de acuerdo a un arancel fijado por resoluci&#243;n
exenta del Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, el que
podr&#225; establecer honorarios diferentes para mediaciones y
arbitrajes, seg&#250;n el tipo de servicios o productos
financieros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210458">
          <Texto>
     Art&#237;culo 56 B.- Para integrar la n&#243;mina indicada en
el art&#237;culo anterior, los postulantes a mediadores deber&#225;n
acreditar al Servicio Nacional del Consumidor que poseen
t&#237;tulo profesional de una carrera de a lo menos ocho
semestres de duraci&#243;n, otorgado por un establecimiento de
educaci&#243;n superior reconocido por el Estado, y experiencia
no inferior a dos a&#241;os en materias financieras, contables o
jur&#237;dicas. Adem&#225;s, no podr&#225;n tener relaciones de
dependencia o subordinaci&#243;n o de asesor&#237;a, con alguno de
los proveedores se&#241;alados en este T&#237;tulo, ni haber sido
condenados por delito que merezca pena aflictiva.

     Los postulantes a &#225;rbitros financieros deber&#225;n poseer
el t&#237;tulo de abogado, acreditar cinco a&#241;os de experiencia
profesional y no podr&#225;n tener relaciones de dependencia o
subordinaci&#243;n o de asesor&#237;a, con alguno de los proveedores
se&#241;alados en este T&#237;tulo, ni haber sido condenados por
delito que merezca pena aflictiva.

     El reglamento establecer&#225; los plazos que deber&#225;n
cumplir los interesados, as&#237; como la forma de presentaci&#243;n
y los medios que &#233;stos deber&#225;n utilizar para acreditar las
circunstancias enumeradas en este art&#237;culo, y los
antecedentes que con tal fin deban acompa&#241;ar a las
solicitudes de inscripci&#243;n.

     Los mediadores y los &#225;rbitros financieros deber&#225;n
informar al Servicio Nacional del Consumidor cualquier
cambio o modificaci&#243;n de los antecedentes o condiciones que
permitieron su incorporaci&#243;n a la n&#243;mina. El modo y
periodicidad en que deber&#225;n informar estas modificaciones
ser&#225;n establecidos en el reglamento.

     La resoluci&#243;n que inscribe a un mediador o a un
&#225;rbitro financiero en la n&#243;mina podr&#225; revocarse cuando
aqu&#233;l incurra en alguna de las siguientes causales:

     1.- P&#233;rdida sobreviniente de los requisitos se&#241;alados
en este art&#237;culo.

     2.- Incumplimiento reiterado de la obligaci&#243;n
establecida en el inciso primero del art&#237;culo 56 F, de
notificar al consumidor, al proveedor y al Servicio Nacional
del Consumidor sus mediaciones o sentencias definitivas,
seg&#250;n corresponda, dentro del plazo que se se&#241;ala.

     3.- Incumplimiento de la obligaci&#243;n de inhabilitarse
establecida en el inciso quinto del art&#237;culo 56 C.

     Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del
Servicio Nacional del Consumidor podr&#225; suspender al
mediador o al &#225;rbitro financiero que haya sido formalizado
por un delito que merezca pena aflictiva, y mientras no se
dicte sentencia definitiva.

     El Director del Servicio Nacional del Consumidor
deber&#225; inscribir al solicitante que cumpla con los
requisitos de inscripci&#243;n mediante resoluci&#243;n fundada
exenta. La resoluci&#243;n que rechace o la que revoque la
inscripci&#243;n ser&#225;n reclamables ante el Ministro de
Econom&#237;a, Fomento y Turismo, en el plazo de diez d&#237;as
h&#225;biles, contado desde su notificaci&#243;n al postulante,
mediador o &#225;rbitro financiero, en su caso. La reclamaci&#243;n
deber&#225; resolverse en el plazo de quince d&#237;as h&#225;biles
desde su interposici&#243;n.

     El procedimiento de inscripci&#243;n, el de revocaci&#243;n y
el recurso de reclamaci&#243;n se sujetar&#225;n a la ley N&#176; 19.880
en lo no previsto en este art&#237;culo.

     En todo caso, el postulante a quien se le hubiere
rechazado la inscripci&#243;n, y el mediador o el &#225;rbitro
financiero a quienes se les hubiere revocado su
inscripci&#243;n, podr&#225;n ejercer las acciones jurisdiccionales
que estimen procedentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9210459">
          <Texto>
     Art&#237;culo 56 C.- El mediador s&#243;lo podr&#225; realizar
propuestas de acuerdo en una controversia, queja o
reclamaci&#243;n de su competencia de acuerdo al inciso primero
del art&#237;culo 56 A, si la cuant&#237;a de lo disputado no excede
de cien unidades de fomento.

     El &#225;rbitro financiero s&#243;lo podr&#225; conocer una
controversia, queja o reclamaci&#243;n de su competencia de
acuerdo al inciso primero del art&#237;culo 56 A, si la cuant&#237;a
de lo disputado excede de cien unidades de fomento, salvo
que respecto de cuant&#237;as inferiores haya asumido esta
calidad en el caso previsto en el inciso tercero del
art&#237;culo 56 D.

     Con todo, el mediador y el &#225;rbitro financiero no
podr&#225;n intervenir en los siguientes asuntos:

     1.- Los que deban someterse exclusivamente a un
tribunal ordinario o especial en virtud de otra ley.

     2.- Los que han sido previamente sometidos al
conocimiento del Servicio o de un juez competente por el
consumidor o por alguna asociaci&#243;n de consumidores.

     3.- Los que han sido previamente sometidos al
conocimiento de un juez competente en una acci&#243;n de
inter&#233;s colectivo o difuso en la cual haya comparecido como
parte el consumidor.

     Inciso Derogado.

     El mediador y el &#225;rbitro financiero, seg&#250;n
corresponda, deber&#225;n inhabilitarse en caso que tomen
conocimiento que les afecta una causal de implicancia o
recusaci&#243;n de las previstas en el p&#225;rrafo 11 del T&#237;tulo
VII del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales. 

     El mediador y el &#225;rbitro financiero, seg&#250;n
corresponda, deber&#225;n asumir sus funciones dentro de los
tres d&#237;as h&#225;biles siguientes al requerimiento o, en su
caso, comunicar en el mismo plazo la raz&#243;n legal que les
impide hacerlo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210460">
          <Texto>
     Art&#237;culo 56 D.- El consumidor que no hubiere aceptado
la respuesta del servicio de atenci&#243;n al cliente, podr&#225;
solicitar la designaci&#243;n de un mediador o de un &#225;rbitro
financiero ante este servicio, para lo cual formular&#225; su
controversia, queja o reclamaci&#243;n por escrito o por
cualquier medio tecnol&#243;gico apto para dar fe de su
presentaci&#243;n y que permita su reproducci&#243;n. El servicio de
atenci&#243;n al cliente la comunicar&#225; inmediatamente al
proveedor, dejando constancia escrita de la comunicaci&#243;n y
de su fecha, para que acuerde con el consumidor dentro del
plazo se&#241;alado en el inciso cuarto del art&#237;culo 56 A, el
mediador o el &#225;rbitro financiero que asumir&#225; la funci&#243;n,
seg&#250;n corresponda. De no haber acuerdo en el plazo
referido, el consumidor podr&#225; requerir directamente al
Servicio Nacional del Consumidor para que proceda a su
designaci&#243;n.

     La mediaci&#243;n deber&#225; concluir dentro de los treinta
d&#237;as h&#225;biles siguientes a la aceptaci&#243;n del nombramiento
por parte del mediador y, en su caso, la propuesta de
acuerdo aceptada por las partes deber&#225; cumplirse en el
plazo de quince d&#237;as h&#225;biles contado desde la suscripci&#243;n
por ambas partes del documento que d&#233; cuenta de las
condiciones del acuerdo y de su fecha, el que deber&#225;
otorgarse ante un funcionario del Servicio Nacional del
Consumidor que se encuentre investido de la calidad de
ministro de fe, conforme al art&#237;culo 58 bis de esta ley, o
ante el oficial del Registro Civil correspondiente al
domicilio del consumidor.

     Transcurrido el plazo indicado sin que las partes
hubieren aceptado la propuesta de acuerdo, el consumidor
podr&#225; ejercer las acciones que le confiere la ley ante el
juez competente o solicitar al Servicio Nacional del
Consumidor que se designe a un &#225;rbitro financiero dentro
del plazo previsto en el inciso cuarto del art&#237;culo 56 A.

     Sin perjuicio de las alternativas del consumidor
se&#241;aladas en el inciso anterior, si al t&#233;rmino del plazo
en que debe concluir la mediaci&#243;n el mediador no hubiere
formulado una propuesta de acuerdo a las partes, el
consumidor podr&#225; requerir al Servicio Nacional del
Consumidor que lo reemplace por otro mediador que figure en
la n&#243;mina, y dicho Servicio podr&#225; eliminarlo de &#233;sta
mediante resoluci&#243;n fundada exenta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210464">
          <Texto>     Art&#237;culo 56 E.- El &#225;rbitro financiero se sujetar&#225; a
las reglas aplicables a los &#225;rbitros de derecho con
facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, el que
se deber&#225; iniciar necesariamente con una audiencia que se
celebrar&#225; con ambas partes dentro de los cinco d&#237;as
h&#225;biles siguientes a la aceptaci&#243;n de su designaci&#243;n. En
esta audiencia, el &#225;rbitro financiero dar&#225; lectura a la
reclamaci&#243;n o queja del consumidor, a la respuesta del
servicio de atenci&#243;n al cliente y a la propuesta del
mediador, si correspondiere; escuchar&#225; de inmediato y sin
m&#225;s tr&#225;mite a las partes que asistan y recibir&#225; los
documentos que &#233;stas acompa&#241;en, otorgando un plazo m&#237;nimo
de tres d&#237;as h&#225;biles para que hagan presentes sus
observaciones. La citaci&#243;n a esta audiencia y las
resoluciones del &#225;rbitro financiero se notificar&#225;n por
correo electr&#243;nico o carta certificada seg&#250;n acuerden las
partes, debiendo dar cuenta de las actuaciones realizadas y
de su fecha.

     El consumidor podr&#225; comparecer personalmente ante el
&#225;rbitro financiero, pero &#233;ste podr&#225; ordenar, en cualquier
momento, la intervenci&#243;n de abogado o de un apoderado
habilitado para intervenir en juicio, en caso que lo
considere indispensable para garantizar el derecho a defensa
del consumidor.

     El &#225;rbitro financiero dictar&#225; sentencia definitiva
dentro de los noventa d&#237;as h&#225;biles siguientes a la
aceptaci&#243;n del cargo. Transcurrido el plazo indicado sin
que hubiere dictado su sentencia definitiva, el Servicio
Nacional del Consumidor deber&#225; reemplazarlo por otro
&#225;rbitro financiero y podr&#225; eliminarlo de la n&#243;mina
mediante resoluci&#243;n fundada exenta. 

     Toda sentencia definitiva que acoja la controversia,
queja o reclamaci&#243;n del consumidor deber&#225; condenar al
proveedor a pagar las costas del arbitraje, determinando los
honorarios del abogado o del apoderado habilitado del
consumidor seg&#250;n el arancel del Colegio de Abogados de
Chile. En cambio, s&#243;lo la sentencia definitiva que rechace
la controversia, queja o reclamaci&#243;n por haberse acogido la
excepci&#243;n de cosa juzgada interpuesta por el proveedor,
podr&#225; condenar al consumidor a pagar los honorarios del
&#225;rbitro financiero establecidos en el arancel se&#241;alado en
el inciso sexto del art&#237;culo 56 A.

     En contra de la sentencia interlocutoria que ponga
t&#233;rmino al juicio o haga imposible su continuaci&#243;n, y de
la sentencia definitiva, s&#243;lo proceder&#225; el recurso de
apelaci&#243;n, el que deber&#225; interponerse al &#225;rbitro
financiero para ante la Corte de Apelaciones competente,
dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles contado desde la
notificaci&#243;n de la sentencia que se apela.

     Presentado el recurso, el &#225;rbitro financiero enviar&#225;
los antecedentes a la Corte de Apelaciones dentro del plazo
de cinco d&#237;as h&#225;biles para que &#233;sta se pronuncie sobre su
admisibilidad.

     No ser&#225; aplicable a este recurso lo dispuesto en los
art&#237;culos 200, 202 y 211 del C&#243;digo de Procedimiento Civil
y s&#243;lo proceder&#225; su vista en cuenta.

     No proceder&#225; el recurso de casaci&#243;n en el
procedimiento a que se refiere este art&#237;culo.

     Si no se interpusiere el recurso se&#241;alado en contra de
la sentencia definitiva o &#233;ste fuere rechazado, dicha
sentencia deber&#225; cumplirse en el plazo de quince d&#237;as
h&#225;biles, contado desde el vencimiento del plazo para
interponer el recurso o desde la notificaci&#243;n de la
sentencia que lo rechaza, seg&#250;n corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 E</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210465">
          <Texto>
     Art&#237;culo 56 F.- El mediador y el &#225;rbitro financiero
notificar&#225;n la propuesta de acuerdo o la sentencia, seg&#250;n
corresponda, al consumidor, al proveedor a trav&#233;s de su
servicio de atenci&#243;n al cliente y al Servicio Nacional del
Consumidor, en el plazo de tres d&#237;as h&#225;biles, contado
desde su adopci&#243;n.

     La notificaci&#243;n de la propuesta de acuerdo del
mediador y la sentencia del &#225;rbitro financiero, seg&#250;n
corresponda, se efectuar&#225; por correo electr&#243;nico o por
carta certificada enviada al domicilio indicado en el
reclamo, a elecci&#243;n del consumidor expresada en el
documento en que formule su controversia, queja o
reclamaci&#243;n. La notificaci&#243;n se entender&#225; efectuada a
contar del tercer d&#237;a h&#225;bil siguiente al de su env&#237;o. El
mediador o el &#225;rbitro financiero, seg&#250;n corresponda,
deber&#225;n dejar constancia en los antecedentes del reclamo de
la fecha de env&#237;o de la notificaci&#243;n, mediante copia del
correo electr&#243;nico o del certificado correspondiente en
caso que se efect&#250;e mediante carta certificada.

     Adicionalmente, el mediador o el &#225;rbitro financiero,
seg&#250;n corresponda, enviar&#225; por correo electr&#243;nico, al
consumidor que lo solicite, todos los antecedentes que
forman parte de su reclamo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 F</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210466">
          <Texto>     Art&#237;culo 56 G.- Los servicios de atenci&#243;n al cliente
deber&#225;n comunicar a los administradores de los proveedores
se&#241;alados en este T&#237;tulo y, en el caso de proveedores
constituidos como sociedades an&#243;nimas, a su directorio, al
menos trimestralmente, una cuenta sobre los reclamos
recibidos, los acuerdos suscritos por las partes en las
mediaciones efectuadas y las sentencias definitivas de los
&#225;rbitros financieros que les hayan sido notificadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 G</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9210467">
          <Texto>
     Art&#237;culo 56 H.- En caso de que el proveedor no cumpla
con la propuesta de acuerdo de un mediador debidamente
aceptada por las partes, o con la sentencia definitiva de un
&#225;rbitro financiero en el plazo establecido en los
art&#237;culos 56 D o 56 E, seg&#250;n corresponda, el Servicio
podr&#225; revocar el Sello SERNAC otorgado al proveedor de
productos y servicios financieros, sin que pueda &#233;ste
solicitarlo nuevamente antes de transcurrido un a&#241;o desde
la revocaci&#243;n. El deber de denuncia del Servicio Nacional
del Consumidor no obsta al derecho del consumidor afectado
para denunciar el incumplimiento, por parte del proveedor,
de la propuesta de acuerdo o sentencia definitiva, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 H</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Protecci&#243;n del Consumidor </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.496</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="8542497">
      <Texto>T I T U L O  VI

Del Servicio Nacional del Consumidor</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T I T U L O VI Del Servicio Nacional del Consumidor</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542496">
          <Texto>     Art&#237;culo 57.- El Servicio Nacional del Consumidor (en
esta ley tambi&#233;n el "Servicio") ser&#225; un servicio p&#250;blico
descentralizado, con personalidad jur&#237;dica y patrimonio
propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la
Rep&#250;blica a trav&#233;s del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo.
     El Servicio ser&#225; una instituci&#243;n fiscalizadora en los
t&#233;rminos del decreto ley N&#176; 3.551, de 1981. Asimismo,
estar&#225; afecto al Sistema de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica
establecido en la ley N&#176; 19.882 y se someter&#225; al decreto
ley N&#176; 1.263, de 1975, sobre Administraci&#243;n Financiera del
Estado.
     El Servicio se desconcentrar&#225; territorialmente a
trav&#233;s de las direcciones regionales. En cada regi&#243;n del
pa&#237;s habr&#225; un director regional, quien estar&#225; afecto al
Sistema de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica previsto en el T&#237;tulo
VI de la ley N&#176; 19.882 y deber&#225; acreditar t&#237;tulo de
abogado. Tambi&#233;n estar&#225; afecto a dicho sistema el segundo
nivel jer&#225;rquico del Servicio Nacional del Consumidor.
     Adicionalmente, las direcciones regionales se
considerar&#225;n funcionalmente desconcentradas para efectos de
ejercer las funciones se&#241;aladas en la letra d) del
art&#237;culo 58 de la presente ley.
 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542498">
          <Texto>     Art&#237;culo 58.- El Servicio Nacional del Consumidor
deber&#225; velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley y dem&#225;s normas que digan relaci&#243;n con el
consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y
realizar acciones de informaci&#243;n y educaci&#243;n del
consumidor.
     Corresponder&#225;n especialmente al Servicio Nacional del
Consumidor las siguientes funciones:     
     a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de
la presente ley y de toda la normativa de protecci&#243;n de los
derechos de los consumidores.
     Durante los procedimientos de fiscalizaci&#243;n, los
proveedores y sus representantes deber&#225;n otorgar todas las
facilidades para que estos se lleven a efecto y no podr&#225;n
negarse a proporcionar la informaci&#243;n requerida sobre los
aspectos materia de la fiscalizaci&#243;n.
     En el ejercicio de la labor fiscalizadora, los
funcionarios del Servicio deber&#225;n siempre informar al
sujeto fiscalizado de la materia espec&#237;fica objeto de la
fiscalizaci&#243;n y de la normativa pertinente, y dejar copia
&#237;ntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias
estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de
la fiscalizaci&#243;n. Los sujetos fiscalizados podr&#225;n
denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el
director regional del Servicio que corresponda
territorialmente.
     Los funcionarios del Servicio estar&#225;n facultados, en
el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a
inmuebles en que se desarrollen actividades objeto de
fiscalizaci&#243;n, tomar registros del sitio o bienes
fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de
quienes se encontraren en el lugar de la fiscalizaci&#243;n y,
en general, proceder a la ejecuci&#243;n de cualquier otra
medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias
de las actividades fiscalizadas. Cuando se trate de
fiscalizaci&#243;n de sitios web, los proveedores estar&#225;n
obligados a facilitar los antecedentes relativos a &#233;ste que
sean solicitados por el respectivo funcionario del Servicio,
los que deber&#225;n ser entregados en formato digital. 
     Para el cumplimiento de lo dispuesto en el p&#225;rrafo
anterior, los funcionarios del Servicio podr&#225;n solicitar,
previa autorizaci&#243;n del juez de polic&#237;a local
correspondiente al local objeto de la fiscalizaci&#243;n, el
auxilio de la fuerza p&#250;blica, cuando exista oposici&#243;n a la
fiscalizaci&#243;n debidamente certificada por el fiscalizador.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el p&#225;rrafo anterior,
la negativa injustificada a dar cumplimiento a los
requerimientos durante las acciones de fiscalizaci&#243;n ser&#225;
castigada con multa de hasta 750 unidades tributarias
mensuales. La procedencia de la justificaci&#243;n de la
negativa ser&#225; calificada por el Servicio. 
     Cuando con ocasi&#243;n de una fiscalizaci&#243;n el Servicio
constate, respecto de una micro o peque&#241;a empresa en los
t&#233;rminos del inciso segundo del art&#237;culo segundo de la ley
N&#176; 20.416 que no haya sido sancionada por la misma
infracci&#243;n en los &#250;ltimos doce meses, una infracci&#243;n
legal o reglamentaria en que no concurra alguna de las
circunstancias agravantes previstas en el art&#237;culo 24,
podr&#225; conceder un plazo de hasta diez d&#237;as h&#225;biles para
dar cumplimiento a las normas respectivas, lo que deber&#225;
ser acreditado ante el Servicio.
     El Servicio desarrollar&#225; sus actividades de
fiscalizaci&#243;n en conformidad a un plan que elaborar&#225;
anualmente, en el que priorizar&#225; aquellas &#225;reas que
involucren un mayor nivel de riesgo para los derechos de los
consumidores. Las directrices generales de dicho plan ser&#225;n
p&#250;blicas.
     b) Interpretar administrativamente la normativa de
protecci&#243;n de los derechos de los consumidores que le
corresponde vigilar. Dichas interpretaciones s&#243;lo ser&#225;n
obligatorias para los funcionarios del Servicio.
     c) Proponer fundadamente al Presidente de la
Rep&#250;blica, a trav&#233;s del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo, la dictaci&#243;n, modificaci&#243;n o derogaci&#243;n de
preceptos legales o reglamentarios en la medida que ello sea
necesario para la adecuada protecci&#243;n de los derechos de
los consumidores. El Servicio acompa&#241;ar&#225; a la propuesta un
informe t&#233;cnico que exprese los antecedentes y razones en
que se funda.
     d) Citar a declarar a los representantes legales,
administradores, asesores y dependientes de las entidades
sometidas a su fiscalizaci&#243;n, as&#237; como a toda persona que
haya tenido participaci&#243;n o conocimiento respecto de alg&#250;n
hecho que estime necesario para resolver un procedimiento
sancionatorio, o tomar la declaraci&#243;n respectiva por medios
que permitan asegurar su fidelidad.
     Si el citado debidamente apercibido no comparece, sin
mediar justificaci&#243;n plausible, el juzgado de polic&#237;a
local competente podr&#225; ordenar su arresto hasta su
comparecencia.
     e) Proporcionar informaci&#243;n y absolver las consultas
del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, del Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia, de la Fiscal&#237;a Nacional
Econ&#243;mica y dem&#225;s organismos relacionados con la
protecci&#243;n de los derechos de los consumidores.
     f) Llevar a cabo el procedimiento consagrado en el
p&#225;rrafo 4&#176; del T&#237;tulo IV de esta ley.
     g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias relacionadas con la protecci&#243;n de
los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas
causas que comprometan los intereses generales de los
consumidores, seg&#250;n los procedimientos que fijan las normas
generales o los que se se&#241;alen en leyes especiales. La
facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas
en leyes especiales que digan relaci&#243;n con la protecci&#243;n
de los derechos de los consumidores, incluye la atribuci&#243;n
del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los
posibles incumplimientos ante los organismos o instancias
jurisdiccionales respectivas y de hacerse parte en las
causas en que est&#233;n afectados los intereses generales de
los consumidores, seg&#250;n los procedimientos que fijan las
normas generales o los que se se&#241;alen en esas leyes
especiales.
     h) Formular, realizar y fomentar programas de
informaci&#243;n y educaci&#243;n al consumidor.
     i) Realizar, a trav&#233;s de laboratorios o entidades
especializadas, de reconocida solvencia, an&#225;lisis
selectivos de los productos que se ofrezcan en el mercado en
relaci&#243;n a su composici&#243;n, contenido neto y otras
caracter&#237;sticas.
     Aquellos an&#225;lisis que excedan en su costo de 250
unidades tributarias mensuales, deber&#225;n ser efectuados por
laboratorios o entidades elegidas en licitaci&#243;n p&#250;blica.
     El Servicio deber&#225; dar cuenta detallada y p&#250;blica de
los procedimientos y metodolog&#237;a utilizada para llevar a
cabo las funciones contenidas en esta letra.
     j) Reunir, elaborar, procesar, divulgar y publicar
informaci&#243;n para facilitar al consumidor un mejor
conocimiento de las caracter&#237;sticas de la comercializaci&#243;n
de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado. En
el ejercicio de esta facultad, se deber&#225; tener especial
consideraci&#243;n con lo establecido en el decreto ley N&#176; 211,
de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre
competencia.
     k) Realizar y promover estudios en el &#225;rea del
consumo.
     l) Llevar el registro p&#250;blico a que se refiere el
art&#237;culo 58 bis.
     m) Solicitar la entrega de cualquier documento, libro o
antecedente que sea necesario para fines de fiscalizaci&#243;n,
procurando no alterar el desenvolvimiento normal de las
actividades del afectado.
     n) Celebrar convenios con municipalidades para que
&#233;stas coordinen y gestionen las audiencias de conciliaci&#243;n
obligatorias respecto de los casos de denuncias presentadas
en defensa del inter&#233;s individual.
     &#241;) Las dem&#225;s funciones y atribuciones que le asigne
esta ley u otras.

     Inciso Eliminado.
     En el caso de la letra e) del art&#237;culo 2&#186;, la
intervenci&#243;n del Servicio Nacional del Consumidor estar&#225;
limitada a aquellos contratos de venta de viviendas a que se
refiere el art&#237;culo 1&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186;
2, de 1959, sobre plan habitacional, cuyo texto definitivo
fue fijado en el decreto N&#186; 1.101, de 1960, del Ministerio
de Obras P&#250;blicas.
      Los proveedores estar&#225;n obligados a proporcionar al
Servicio Nacional del Consumidor los antecedentes y
documentaci&#243;n que les sean solicitados por escrito y que
digan relaci&#243;n con la informaci&#243;n b&#225;sica comercial,
definida en el art&#237;culo 1&#186; de esta ley, de los bienes y
servicios que ofrezcan al p&#250;blico, dentro del plazo que se
determine en el respectivo requerimiento, el que no podr&#225;
ser inferior a diez d&#237;as h&#225;biles.
     Los proveedores tambi&#233;n estar&#225;n obligados a
proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor toda otra
documentaci&#243;n que se les solicite por escrito y que sea
estrictamente indispensable para ejercer las atribuciones
que le corresponden al referido Servicio, dentro del plazo
que se determine en el respectivo requerimiento, que no
podr&#225; ser inferior a diez d&#237;as h&#225;biles. Para estos
efectos el Servicio Nacional del Consumidor publicar&#225; en su
sitio web un manual de requerimiento de informaci&#243;n, el
cual deber&#225; se&#241;alar pormenorizadamente los antecedentes
que podr&#225;n solicitarse. El proveedor requerido en virtud de
este inciso podr&#225; interponer los recursos administrativos
que le franquea la ley.
     El requerimiento de documentaci&#243;n que se ejerza de
acuerdo al inciso anterior podr&#225; contener todas aquellas
solicitudes de informaci&#243;n y datos que sean necesarios para
el debido cumplimiento de las funciones del Servicio
Nacional del Consumidor, de conformidad a lo se&#241;alado en la
presente ley.
     Lo anterior no obstar&#225; a que el Servicio Nacional del
Consumidor ejerza el derecho a requerir en juicio la
exhibici&#243;n o entrega de documentos, de acuerdo a las
disposiciones generales y especiales sobre medidas
precautorias y medios de prueba, aplicables seg&#250;n el
procedimiento de que se trate.
     La negativa o demora injustificada en la remisi&#243;n de
los antecedentes requeridos en virtud de este art&#237;culo
ser&#225; sancionada con multa de hasta cuatrocientas unidades
tributarias mensuales, por el juez de polic&#237;a local.
     Asimismo, el juez de polic&#237;a local podr&#225; ordenar la
incautaci&#243;n de la documentaci&#243;n requerida.
     Las funciones de fiscalizar, llevar a cabo el
procedimiento voluntario para la protecci&#243;n del inter&#233;s
colectivo o difuso de los consumidores y demandar para
proteger el inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores,
estar&#225;n a cargo de distintas subdirecciones, independientes
entre s&#237;.
     Los subdirectores a cargo de las subdirecciones
referidas en el inciso precedente estar&#225;n afectos al
Sistema de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica previsto en el T&#237;tulo
VI de la ley N&#176; 19.882.
     Los funcionarios que realicen labores de fiscalizaci&#243;n
no podr&#225;n asumir como responsables de la instrucci&#243;n de
procedimientos sancionatorios. Del mismo modo, los
directores regionales no podr&#225;n intervenir en funciones de
fiscalizaci&#243;n, ni participar de ning&#250;n modo en la
instrucci&#243;n de procedimientos sancionatorios en relaci&#243;n a
hechos respecto de los cuales despu&#233;s pudieran aplicar
sanci&#243;n.
     Asimismo, los funcionarios que realicen labores
relativas al procedimiento voluntario para la protecci&#243;n
del inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores no
podr&#225;n intervenir en las demandas para la protecci&#243;n del
inter&#233;s colectivo o difuso de los consumidores y viceversa.
     Los funcionarios que infrinjan los deberes asociados a
la divisi&#243;n estricta de funciones a la que se refiere este
art&#237;culo incurrir&#225;n en una contravenci&#243;n grave a sus
deberes funcionarios.
     El Director Nacional dictar&#225; las instrucciones de
orden interno que sean necesarias a fin de que en los
distintos procedimientos en que participen funcionarios del
Servicio se garantice la divisi&#243;n estricta de funciones que
ordena esta ley, especialmente en lo que se refiere al
resguardo y traspaso de la informaci&#243;n obtenida por los
funcionarios en el ejercicio de sus funciones.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542547">
          <Texto>     Art&#237;culo 58 bis.- Los jueces de letras y de polic&#237;a
local deber&#225;n remitir al Servicio Nacional del Consumidor
copia autorizada de las sentencias definitivas que se
pronuncien sobre materias propias de la presente ley y de
las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de
competencia una vez que se encuentren ejecutoriadas.
Adicionalmente, deber&#225;n remitir un listado con informaci&#243;n
referente a las causas iniciadas por infracci&#243;n de la
presente ley, que contenga, como m&#237;nimo, el rol o n&#250;mero
de ingreso de la causa, el proveedor denunciado, los
art&#237;culos que fundan la denuncia y las sentencias cuya
multa no ha sido pagada por el proveedor. La informaci&#243;n
se&#241;alada ser&#225; remitida cada dos meses, debiendo el
Servicio llevar un registro de aquella, el que deber&#225;
ponerse a disposici&#243;n del p&#250;blico a trav&#233;s de su sitio
web institucional. Un reglamento determinar&#225; la forma en
que ser&#225; llevado el registro por parte del Servicio.
     Asimismo, los organismos fiscalizadores sectoriales que
tengan facultades sancionatorias respecto de sectores
regulados por leyes especiales, seg&#250;n lo dispuesto en el
art&#237;culo 2 bis de esta ley, deber&#225;n remitir al Servicio
Nacional del Consumidor copia de las resoluciones que
impongan sanciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="8542499">
          <Texto>     Art&#237;culo 59.- El Director Nacional ser&#225; el jefe
superior del Servicio y tendr&#225; su representaci&#243;n judicial
y extrajudicial. Ser&#225; nombrado por el Presidente de la
Rep&#250;blica a partir de una terna propuesta por el Consejo de
Alta Direcci&#243;n P&#250;blica con el voto favorable de cuatro
quintos de sus miembros. Durar&#225; cuatro a&#241;os en su cargo y
podr&#225; renovarse su nombramiento por una sola vez.
     El cargo de Director Nacional ser&#225; incompatible con el
de diputado, senador, integrante del Poder Judicial o del
Tribunal Constitucional, consejero del Banco Central, fiscal
del Ministerio P&#250;blico, miembro de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica, ministro de
Estado, subsecretario, intendente, gobernador, alcalde,
concejal, consejero regional, miembro del Tribunal
Calificador de Elecciones, funcionario de la Administraci&#243;n
del Estado, miembro de los &#243;rganos de direcci&#243;n de los
partidos pol&#237;ticos, y con el de representante de
asociaciones gremiales, organizaciones sindicales y
asociaciones de consumidores.
     El Director Nacional no podr&#225; ser gerente,
administrador o director, ni podr&#225; tener participaci&#243;n en
la propiedad de una empresa o sociedad, junto a sus filiales
y coligadas, de acuerdo a las normas contenidas en el
T&#237;tulo VIII de la ley N&#176; 18.046, sobre Sociedades
An&#243;nimas, que sea proveedora en los t&#233;rminos del numeral 2
del inciso segundo del art&#237;culo 1 de la presente ley. Esta
incompatibilidad ser&#225; extensiva a su c&#243;nyuge o conviviente
civil y a sus parientes hasta el primer grado de
consanguinidad. 
     Una vez que el Director Nacional haya cesado en su
cargo por cualquier motivo, no podr&#225; ser gerente,
administrador o director, ni podr&#225; tener participaci&#243;n en
la propiedad de una empresa o sociedad, junto a sus filiales
y coligadas, de acuerdo a las normas contenidas en el
T&#237;tulo VIII de la ley N&#176; 18.046, sobre Sociedades
An&#243;nimas, que sea proveedora en los t&#233;rminos del numeral 2
del inciso segundo del art&#237;culo 1 de la presente ley, por
el plazo de seis meses despu&#233;s de haber expirado en
funciones. El Director Nacional no podr&#225; ser candidato a
cargos de elecci&#243;n popular hasta un a&#241;o despu&#233;s de haber
cesado en su cargo. 
     El ex Director Nacional afecto a la prohibici&#243;n
contenida en el inciso anterior deber&#225;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9210468">
          <Texto>     Art&#237;culo 59 bis.- El personal del Servicio habilitado
como fiscalizador tendr&#225; el car&#225;cter de ministro de fe
respecto de los hechos constitutivos de infracciones que
consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten
en el acta de fiscalizaci&#243;n. Los hechos establecidos por
dicho ministro de fe constituir&#225;n presunci&#243;n legal en
cualquiera de los procedimientos contemplados en el p&#225;rrafo
2&#176; del T&#237;tulo IV de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-13" derogado="no derogado" idParte="9951905">
          <Texto>
     Art&#237;culo 59 ter.- Los funcionarios y dem&#225;s personas
que presten servicios en el Servicio Nacional del Consumidor
estar&#225;n obligados a guardar reserva sobre toda
informaci&#243;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con
motivo u ocasi&#243;n del ejercicio de sus labores, incluso
despu&#233;s de haber dejado el cargo. Sin perjuicio de lo
anterior, tales antecedentes podr&#225;n utilizarse para el
cumplimiento de las funciones del Servicio y el ejercicio de
las acciones ante los tribunales de justicia.
     La infracci&#243;n de esta prohibici&#243;n se castigar&#225; con
las penas indicadas en los art&#237;culos 246, 247 y 247 bis del
C&#243;digo Penal, y con las sanciones disciplinarias que puedan
aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo,
ser&#225;n aplicables las normas de responsabilidad funcionaria
y del Estado contempladas en la ley N&#176; 19.880; en el
decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#176; 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, y en el decreto con fuerza de ley N&#176;
1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#176; 18.575, org&#225;nica constitucional
de Bases Generales de la Administraci&#243;n del Estado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542500">
          <Texto>     Art&#237;culo 60.- El patrimonio del Servicio Nacional del
Consumidor estar&#225; formado por:

     a) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales, de la ex-Direcci&#243;n de Industria y Comercio,
que por Ley N&#186; 18.959 pas&#243; a denominarse Servicio Nacional
del Consumidor;

     b) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de
Presupuestos de la Naci&#243;n;

     c) Los aportes de cooperaci&#243;n internacional que reciba
para el desarrollo de sus actividades;

     d) El producto de la venta de las publicaciones que
realice, cuyo valor ser&#225; determinado por resoluci&#243;n de su
Director Nacional;

     e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el
Servicio, siempre que provengan de personas o entidades sin
fines de lucro y no regidas por esta ley, y

     f) Los frutos de tales bienes.

     Las donaciones en favor del Servicio estar&#225;n exentas
del tr&#225;mite de insinuaci&#243;n judicial a que se refiere el
art&#237;culo 1.401 del C&#243;digo Civil, as&#237; como de cualquier
contribuci&#243;n o impuesto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542502">
      <Texto>T�tulo final</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542501">
          <Texto>     Art&#237;culo 61.- Las multas a que se refiere esta ley
ser&#225;n de beneficio fiscal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-05" derogado="no derogado" idParte="9210469">
          <Texto>     Art&#237;culo 62.- El Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo dictar&#225; uno o m&#225;s reglamentos para regular las
disposiciones de esta ley. Trat&#225;ndose de materias regidas
por leyes especiales, el reglamento correspondiente
llevar&#225;, adem&#225;s, la firma del ministro del respectivo
sector.

     En el ejercicio de esta facultad, se dictar&#225;n, a lo
menos, los siguientes reglamentos:

     1. Sobre informaci&#243;n al consumidor de tarjetas de
cr&#233;dito bancarias y no bancarias.

     2. Sobre informaci&#243;n al consumidor de cr&#233;ditos
hipotecarios.

     3. Sobre informaci&#243;n al consumidor de cr&#233;ditos de
consumo.

     4. Sobre la organizaci&#243;n y funcionamiento para la
constataci&#243;n de las condiciones de otorgamiento,
mantenci&#243;n y revocaci&#243;n del sello SERNAC por el Servicio
Nacional del Consumidor, incluyendo las normas necesarias
para la organizaci&#243;n y funcionamiento del servicio de
atenci&#243;n al cliente y del Sistema de Soluci&#243;n de
Controversias.

     Los proveedores que deban modificar los contratos de
adhesi&#243;n suscritos con antelaci&#243;n a la entrada en vigencia
de los reglamentos se&#241;alados en este art&#237;culo, para
adecuarlos a las disposiciones de &#233;stos, en aquellas
materias que no afecten la esencia de los derechos
adquiridos bajo el r&#233;gimen legal anterior, deber&#225;n, a su
costa, enviar por cualquier medio f&#237;sico o tecnol&#243;gico a
los consumidores un anexo que detalle las modificaciones, en
un plazo que no exceda de noventa d&#237;as contado desde la
publicaci&#243;n de dichos reglamentos, o de su modificaci&#243;n,
en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542504">
      <Texto>Disposiciones transitorias

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542503">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- La presente ley entrar&#225; en vigencia
noventa d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542505">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#186;.- Der&#243;gase la ley N&#186; 18.223, con
excepci&#243;n de sus art&#237;culos 5&#186; y 13, as&#237; como toda otra
disposici&#243;n legal contraria a lo preceptuado por la
presente ley, a contar de su fecha de vigencia.".

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542548">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Las organizaciones de consumidores
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, ser&#225;n consideradas asociaciones de consumidores para
todos los efectos legales y podr&#225;n, en cualquier tiempo,
adecuarse al nuevo r&#233;gimen jur&#237;dico seg&#250;n el
procedimiento establecido en el art&#237;culo 4&#186; transitorio de
la ley N&#186; 19.250.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542549">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Las normas establecidas en el art&#237;culo
17 de la presente ley, entrar&#225;n en vigencia despu&#233;s de un
a&#241;o, contado desde su publicaci&#243;n en el Diario Oficial, y
las de las letras b), c) y e) del art&#237;culo 37, noventa
d&#237;as despu&#233;s de la misma fecha.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-14" derogado="no derogado" idParte="8542550">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica, para que dentro del plazo de 180 d&#237;as contados
desde la publicaci&#243;n de la presente ley, mediante un
decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 19.496, que
establece normas sobre protecci&#243;n de los derechos de los
consumidores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-20" derogado="no derogado" idParte="10220654">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- Durante la vigencia del estado de
excepci&#243;n constitucional de cat&#225;strofe por calamidad
p&#250;blica, a prop&#243;sito de la pandemia de COVID-19, declarado
por el decreto supremo N&#176;104, de 18 de marzo de 2020, y sus
sucesivas pr&#243;rrogas, y por los sesenta d&#237;as posteriores al
t&#233;rmino de la &#250;ltima de ellas, las llamadas o visitas de
cobranza extrajudicial a que se refiere el art&#237;culo 37 de
esta ley podr&#225;n realizarse s&#243;lo dos veces al mes, respecto
de cada deudor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1 del
Art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica,
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la
Rep&#250;blica.
     Santiago, 7 de febrero de 1997.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Oscar Landerretche
Gacit&#250;a, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n
Subrogante.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Oscar Landerretche Gacit&#250;a,
Subsecretario de Econom&#237;a.
</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1997-03-07" derogado="no derogado" idParte="8542507" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY RELATIVO A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>                   Tribunal Constitucional

 Proyecto de ley relativo a los derechos de los consumidores

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las
disposiciones contempladas en los incisos primero y segundo
del art&#237;culo 50 de dicho proyecto, y que por sentencia de
27 de enero de 1997, declar&#243;:

     1. Que las disposiciones del inciso tercero del
art&#237;culo 50 del proyecto de ley en examen, son
inconstitucionales y deben eliminarse de dicho texto.
     2. Que las disposiciones contempladas en el inciso
primero del art&#237;culo 50 del proyecto remitido, son
constitucionales.
     3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las
disposiciones contenidas en el inciso segundo del art&#237;culo
50 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no
son propias de ley org&#225;nica constitucional.

     Santiago, enero 28 de 1997.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
