<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="8815" esTratado="no tratado" fechaVersion="2026-09-11" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1986-07-31" fechaPublicacion="1986-10-23">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>78</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REGLAMENTA LEY N&#176; 18.455 QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado">
    <Texto>    Ministerio de Agricultura REGLAMENTA LEY N&#176; 18.455 QUE
FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION
DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
    (Publicado en el "Diario Oficial" N&#176; 32.604, de 23 de
octubre de 1986).
    Santiago, 31 de Julio de 1986.- Hoy se decret&#243; lo que
sigue:
    N&#250;m. 78.- Visto: El art&#237;culo 32&#176;, N&#176; 8 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado,
    Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136519">
      <Texto>  TITULO I
  Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-12" derogado="no derogado" idParte="7136587">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Para los efectos de este reglamento y de
la Ley N&#176; 18.455 sobre producci&#243;n, elaboraci&#243;n y
comercializaci&#243;n de alcoholes et&#237;licos, bebidas
alcoh&#243;licas y vinagres, en adelante la ley, se definen los
siguientes t&#233;rminos:
 1.-  Aditivo: Sustancia de composici&#243;n qu&#237;mica conocida y
grado alimentario que se incorpora a los productos en
cantidades suficientes para mantener o mejorar sus
caracter&#237;sticas organol&#233;pticas y conservar su estabilidad.
 2.-  Aguardiente: El destilado de vinos al cual no se le
han agregado aditivos, excepto az&#250;cares y agua.
 3.-  Az&#250;cares: Son las sustancias reductoras y la
sacarosa.
 4.-  Clery o Cooler: Es la bebida alcoh&#243;lica elaborada
sobre la base de vino como materia alcoh&#243;lica predominante,
con o sin anh&#237;drido carb&#243;nico, adici&#243;n de agua, az&#250;cares
y saborizantes en una proporci&#243;n tal que cambie el sabor
franco del vino. En su preparaci&#243;n, se permite el uso de
colorantes.
       Las etiquetas de sus envases no podr&#225;n contener
expresiones propias de tipos o variedades de uvas o vinos.
 5.-  Coctel: Bebida alcoh&#243;lica obtenida por la mezcla de
uno o m&#225;s destilados, licores o bebidas alcoh&#243;licas
fermentadas a las que se les puede adicionar productos
analcoh&#243;licos.
 6.-  Brandy: Es el aguardiente envejecido, en vasija de
madera noble, coloreado o no con caramelo natural y
edulcorado o no con az&#250;cares.
 7.-  Chicha Cruda: Es la bebida obtenida del mosto de uva
fresca o asoleada de la especie Vitis vin&#237;fera, que se
halla en proceso de fermentaci&#243;n. Cuando se la obtiene de
mosto cocido se denomina Chicha cocida.
 8.-  Chicha de manzana: Es la bebida alcoh&#243;lica obtenida
del zumo de la manzana que se encuentra en proceso de
fermentaci&#243;n alcoh&#243;lica.
 9.-  Extracto seco de vino: Es el residuo que queda de la
evaporaci&#243;n efectuada a 100 grados cent&#237;grados o bien
medido por densimetr&#237;a conforme al procedimiento
establecido por el Servicio, mediante Resoluci&#243;n, y
expresado en gramos por litro.
 10.- Extracto seco reducido: Es el extracto seco de un vino
al cual se le ha extra&#237;do:
       a) El exceso de az&#250;car reductor sobre 1 gramo por
litro.
       b) El exceso de sulfato de potasio sobre 1 gramo por
litro.
       c) El exceso de cloruro de sodio sobre 0,500 gramo
por litro.
       d) El peso de cualquier otra materia extra&#241;a que
haya sido agregada al vino.
 11.- Gin: Es la bebida obtenida por aromatizaci&#243;n del
alcohol rectificado de materias amil&#225;ceas, con adici&#243;n de
maceraciones, destilados, o aceites esenciales de bayas de
enebro.
 12.- Graduaci&#243;n alcoh&#243;lica potencial: Es el grado
alcoh&#243;lico Gay-Lussac que se obtendr&#237;a al fermentar
totalmente las sustancias reductoras remanentes en un
producto.
 13.- Graduaci&#243;n alcoh&#243;lica real: Es la proporci&#243;n de
alcohol que contiene un producto, medido con un
alcohol&#237;metro centesimal Gay-Lussac a 20 grados Celsius de
temperatura.
 14.- Graduaci&#243;n alcoh&#243;lica total: Es la suma de las
graduaciones alcoh&#243;licas potencial y real.
 15.- Bebida Espirituosa de Orujo: Es la bebida alcoh&#243;lica
proveniente de la destilaci&#243;n de borras y orujos, de
productos de vides h&#237;bridas o de vinos alterados.
 16.- Interesado: Los productores, envasadores,
elaboradores, fabricantes, importadores, exportadores,
comerciantes, y en general, cualquier persona natural o
jur&#237;dica que desarrolle una o m&#225;s de las actividades
se&#241;aladas en el inciso primero del art&#237;culo 1&#176; de la Ley.
 17.- Licor: Es el producto elaborado en base a alcoholes
et&#237;licos potables, destilados, bebidas alcoh&#243;licas
fermentadas, mezclados o no entre s&#237;, y con o sin extractos
arom&#225;ticos naturales o sint&#233;ticos.
       Puede contener edulcorantes, agua, colorantes o
cualquier otro aditivo permitido.
 18.- Licores amargos: Son los que contienen principios
amargos de origen vegetal.
 19.- Licores anisados: Son los aromatizados
predominantemente con semillas de an&#237;s o con extractos o
esencias de las mismas.
 20.- Licores de frutas: Son los preparados a base de zumos
de frutas o partes de &#233;stas o con maceraciones o esencias
de las mismas.
  21.- Materia prima: Cada una de las sustancias b&#225;sicas
empleadas en la preparaci&#243;n de productos, que le confieren
sus caracter&#237;sticas propias.
 22.- Mistela: Es la bebida obtenida de un mosto de uva cuya
fermentaci&#243;n se ha detenido por encabezamiento con alcohol
de vino, alcohol de vino rectificado o alcohol de
subproductos de uva.
 23.- Mosto concentrado: Producto que se obtiene al eliminar
parcialmente el agua del mosto natural o apagado, mediante
ebullici&#243;n, evaporaci&#243;n al vac&#237;o o frigorizaci&#243;n
impidiendo su fermentaci&#243;n espont&#225;nea.
 24.- Mosto mudo o apagado: Aquel cuya fermentaci&#243;n
alcoh&#243;lica ha sido evitada mediante pr&#225;cticas enol&#243;gicas
autorizadas.
 25.- Mosto natural: Zumo obtenido por presi&#243;n de la uva
antes que haya comenzado su fermentaci&#243;n.
 26.- Mosto sulfitado: Mosto que contiene anh&#237;drido
sulfuroso como inhibidor de la fermentaci&#243;n alcoh&#243;lica.
 27.- Ponche: Es la bebida alcoh&#243;lica elaborada sobre la
base de vino como materia alcoh&#243;lica predominante con
adici&#243;n de az&#250;cares, anh&#237;drido carb&#243;nico y pulpas o
zumos de frutas, en una proporci&#243;n tal que cambie el sabor
franco del vino. En su preparaci&#243;n se permite el uso de
colorantes.
 28.- Producto a granel: Aquel que no se encuentra envasado
en unidad de consumo.
 29.- Producto apto: Es aquel producto que sometido a
an&#225;lisis cumple con todos y cada uno de los requisitos
exigidos por la ley y este reglamento.
 30.- Producto genuino: Es el elaborado de las materias
primas y conforme a los m&#233;todos y pr&#225;cticas que autoriza
la ley y este reglamento.
 31.- Relaci&#243;n alcohol-extracto de un vino: Es el cuociente
entre el peso del alcohol contenido en un litro y el peso de
su extracto reducido.
 32.- Relleno: Operaci&#243;n destinada a suplir la merma
ocurrida en el envase que contiene el producto a granel.
 33.- Sidra: Es la bebida alcoh&#243;lica obtenida de la
fermentaci&#243;n del zumo de manzana.
       Cuando provenga de otra especie deber&#225; nominarse
sidra acompa&#241;ada del nombre de la fruta de la cual procede.
 34.- Sidra espumosa: Sidra obtenida por fermentaci&#243;n
natural, terminando su elaboraci&#243;n en envases cerrados,
produciendo anh&#237;drido carb&#243;nico en base a jarabe de
az&#250;car.
 35.- Sidra gasificada: La sidra que habiendo completado su
proceso de elaboraci&#243;n, se le impregna anh&#237;drido
carb&#243;nico en forma mec&#225;nica. Se permite la adici&#243;n de
sacarosa con el solo fin de edulcoraci&#243;n.
 36.- Suma alcohol - &#225;cido de un vino: La suma que resulta
de agregar al grado alcoh&#243;lico centesimal la acidez total
de titulaci&#243;n por litro disminuido del exceso sobre un
gramo de acidez vol&#225;til, expresadas ambas en &#225;cido
sulf&#250;rico.
 37.- Unidad de consumo: Es el envase en que el producto se
ofrece para su expendio directo al p&#250;blico.
 38.- Uva: Es el fruto de la especie Vitis vin&#237;fera L.
Cuando el fruto provenga de vides de variedades h&#237;bridas
deber&#225; denominarse uva h&#237;brida.
 39.- Vino acetificado: Es el vino enfermo que contiene m&#225;s
de 1,5 gramos de acidez vol&#225;til por litro expresada en
&#225;cido ac&#233;tico.
 40.- Vino enfermo: Es aquel que ha sufrido una alteraci&#243;n
bioqu&#237;mica a causa de la acci&#243;n de microorganismos que
modifican sus caracter&#237;sticas qu&#237;micas y organol&#233;pticas.
 41.- Vodka: Es la bebida obtenida de alcoholes de materias
amil&#225;ceas con o sin maceraci&#243;n de hierbas.
 42.- Whisky: Es el destilado de la fermentaci&#243;n
alcoh&#243;lica de caldos de cereales malteados o no, que es
sometido a procesos de envejecimiento en vasijas de madera,
coloreado o no con caramelo natural.
 43.- Ley: La Ley N&#176; 18.455.
 44.- Servicio: El Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
 45.- Borra: es el producto semil&#237;quido obtenido de la
fermentaci&#243;n del zumo de uva y de la elaboraci&#243;n del vino,
constituido entre otros por sales de calcio y potasio del
&#225;cido t&#225;rtrico, sustancias org&#225;nicas, restos de tejido
vegetal, levaduras y materia colorante. Su graduaci&#243;n
alcoh&#243;lica m&#225;xima ser&#225; de cinco grados, el extracto seco
m&#237;nimo de trescientos gramos por litro y un contenido
m&#237;nimo de veinte gramos por litro de tartratos expresados
en &#225;cido t&#225;rtrico.
 46.- Vinagre de Alcohol: es el obtenido exclusivamente por
la fermentaci&#243;n ac&#233;tica de alcohol et&#237;lico potable.
 47.- Vinagre genuino: es el obtenido por la fermentaci&#243;n
ac&#233;tica de una sola materia prima b&#225;sica de las indicadas
en los art&#237;culos 22&#176; y 23&#176; de la ley.
 48.- Zumo fermentado de uva h&#237;brida: es el nombre
gen&#233;rico del producto obtenido de la fermentaci&#243;n
alcoh&#243;lica del zumo de ese fruto.
 49.- Uva de Mesa: Es aquella que se comercializa
habitualmente para su consumo directo en estado fresco. En
especial, se comprende la que corresponde a las siguientes
variedades: - Thompson Seedless-Flame Seedless- Ribier-Ruby
Seedless-Black Seedless-Red
Seedless-(Emperatriz)-Emperor-Superior
Seedless-Cardinal-Almer&#237;a-Red Globe-Beauty
Seedless-Queen-Flame Tokay-Royal Seedless- Exotic-Black
Beauty y Early Grant.
 50.- Sour: Se NOTA 2dar&#225; este nombre al coctel preparado a
base de destilados o licores adicionados de frutas &#225;cidas o
saborizantes de las mismas, pudiendo contener aditivos
permitidos tales como az&#250;cares,estabilizantes, espesantes,
enturbiantes y colorantes. El nombre del producto ser&#225; el
destilado o licor empleado seguido de la palabra sour y de
la fruta o saborizante utilizado, salvo en el caso del
lim&#243;n, en que esta &#250;ltima menci&#243;n tendr&#225; car&#225;cter
optativo.
 51.- Cola de Mono: Es el coctel preparado a base de
aguardiente, leche de origen animal, caf&#233; y edulcorantes,
pudiendo contener aditivos tales como aromatizantes,
estabilizantes, espesantes, enturbiantes y colorantes.
     Se permite el reemplazo de la leche de origen animal
por otras leches o cremas de origen vegetal, pero en tal
caso la rotulaci&#243;n deber&#225; indicar el componente empleado
como suced&#225;neo.

52.- Sangr&#237;a: Es la bebida elaborada con vino, aromatizada
por la adici&#243;n de extractos o esencias naturales de
c&#237;tricos, con o sin jugos de estas frutas, y eventualmente,
edulcorada con az&#250;cares, con adici&#243;n de especias y
agregaci&#243;n de anh&#237;drido carb&#243;nico.
53.- Cerveza Especial: Es la bebida alcoh&#243;lica elaborada
sobre la base de cerveza a lo menos en un 65% como materia
prima predominante, adici&#243;n de productos y extractos
naturales o artificiales id&#233;nticos a los naturales,
permiti&#233;ndose el uso de miel, frutos, zumos de fruta y
especies. Se proh&#237;be la adici&#243;n de productos estimulantes,
energizantes o alucin&#243;genos.
54.- Ron: Es el destilado proveniente de un alcohol et&#237;lico
potable, que puede o no someterse a proceso de
envejecimiento en vasijas de madera, pudiendo ser coloreado
exclusivamente con caramelo natural.
55.- Bebidas alcoh&#243;licas elaboradas en base a Ajenjo: Son
aquellas elaboradas con Artemisia absinthium L (Ajenjo)
principalmente, u otras especies del mismo g&#233;nero, cuyo
contenido m&#225;ximo de Tujonas totales (Alfa y Beta) no podr&#225;
ser superior a 35 miligramos por litro.
56.  C&#243;ctel de vino: Es la bebida alcoh&#243;lica elaborada
sobre la base de vino como materia alcoh&#243;lica predominante,
que puede o no contener anh&#237;drido carb&#243;nico, a la que se
le adicionan productos analcoh&#243;licos, frutas y colorantes.
57.  Cerveza de cereales: Es la bebida alcoh&#243;lica elaborada
en base a agua, l&#250;pulo, levadura, cebada malteada y
extractos fermentables provenientes de cereales en un
porcentaje no inferior al 85%. En el resto de los extractos
fermentables se incluye el az&#250;car. El producto podr&#225;
denominarse cerveza seguido del nombre del cereal
correspondiente, cuando tenga una proporci&#243;n mayoritaria
del cereal en la composici&#243;n final del producto, distinta
de la cebada.
58. Barleywine: Cerveza de cebada malteada de fermentaci&#243;n
alta, que tiene una graduaci&#243;n alcoh&#243;lica real entre 8&#176; y
12&#176; GL, constituyendo un producto de caracter&#237;sticas
organol&#233;pticas distintivas y propias, que podr&#225; ser objeto
de maduraci&#243;n en madera.
59.  C&#243;ctel de Cerveza: Es la bebida alcoh&#243;lica elaborada
sobre la base de cerveza como materia alcoh&#243;lica
predominante y obtenida por la mezcla de uno o m&#225;s
destilados, licores o bebidas alcoh&#243;licas fermentadas a las
que se les puede adicionar productos analcoh&#243;licos.
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136518">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- En la obtenci&#243;n y elaboraci&#243;n de
bebidas alcoh&#243;licas fermentadas y vinagres no podr&#225;n
aplicarse pr&#225;cticas, aditivos y dem&#225;s sustancias si no
est&#225;n expresamente autorizadas por la ley o por este
reglamento.
    Asimismo, en la elaboraci&#243;n de los dem&#225;s productos se
deber&#225;n utilizar las materias primas y aditivos se&#241;alados
en la ley o en este reglamento, pudiendo emplearse las
pr&#225;cticas de elaboraci&#243;n que no est&#233;n expresamente
prohibidas.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136520">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Para la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en
la letra a) del art&#237;culo 8&#176; de la ley, no se considerar&#225;n
productos finales los alcoholes que se encuentren a granel
en establecimientos que los emplen como materia prima para
elaborar bebidas alcoh&#243;licas en conformidad a las
disposiciones contenidas en la ley y este reglamento, como
tampoco aquellos alcoholes que est&#233;n siendo transportados
hacia una f&#225;brica de bebidas alcoh&#243;licas, los que se
considerar&#225;n materia prima en tr&#225;nsito, siempre que su
traslado se haga con autorizaci&#243;n expresa y previa del
Servicio para garantizar el correcto uso y destino del
producto.
    Para los efectos de lo se&#241;alado en la letra b) del
art&#237;culo 8&#176; de la ley, ser&#225;n considerados productos en
proceso de envase, aquellos que se encuentren en unidades de
consumo, sea que est&#233;n abiertas o sin etiquetas. En la
misma condici&#243;n se incluyen los productos contenidos en el
recipiente y en los ductos que est&#233;n abasteciendo la l&#237;nea
de llenado. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136521">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las muestras se captar&#225;n en seis
ejemplares cuando se trate de bebidas fermentadas o vinagres
y en tres en los dem&#225;s casos, quedando en poder del
interesado dos y uno respectivamente. Tales muestras podr&#225;n
captarse retirando directamente los envases, siempre que el
contenido de &#233;stos no exceda de un litro de producto. En
caso contrario, o si el volumen del producto existente no
alcanza para captar el n&#250;mero de ejemplares requeridos, la
muestra se captar&#225; en recept&#225;culos de menor capacidad
retirando la cantidad que sea necesaria para efectuar los
an&#225;lisis pertinentes. Trat&#225;ndose de productos envasados
cuyo contenido no alcance para efectuar el an&#225;lisis, se
retirar&#225;n las unidades necesarias para completar el volumen
requerido.
    Los inspectores del Servicio dejar&#225;n constancia de su
actuaci&#243;n en acta que se levantar&#225; en el lugar de la
captaci&#243;n y que ser&#225; firmada por el due&#241;o o encargado. En
caso de ausencia de &#233;stos o que se negaren a firmar dicha
acta, el o los inspectores dejar&#225;n constancia de esta
circunstancia en ese documento que ser&#225; firmado por la
persona adulta a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo 9&#176; de la ley. Copia del acta quedar&#225; a
disposici&#243;n del interesado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-08-27" derogado="no derogado" idParte="7136597">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Los ejemplares de muestra destinados al
primer an&#225;lisis de fiscalizaci&#243;n ser&#225;n analizados por el
Servicio y sus resultados y calificaci&#243;n t&#233;cnica efectuada
por el analista deber&#225;n constar en el certificado expedido
por el laboratorio respectivo.
Dicha calificaci&#243;n deber&#225; ser refrendada por las
autoridades del Servicio que designe el Director Nacional,
en aquellos casos que el mismo determine.
    En caso de p&#233;rdida de los ejemplares de muestra
destinados a efectuar el segundo an&#225;lisis a que se refiere
el art&#237;culo 10&#176; de la ley, el Servicio se atendr&#225; a los
resultados del primero. Lo mismo ocurrir&#225; si los resultados
del segundo an&#225;lisis no fueren presentados oportunamente al
Servicio dentro de los plazos previstos en la mencionada
disposici&#243;n legal o cuando la determinaci&#243;n anal&#237;tica
efectuada no corresponda a la observada. El tercer an&#225;lisis
no podr&#225; efectuarlo el Servicio ni los laboratorios que
hubieren analizado el producto con anterioridad. Cuando la
muestra se haya captado directamente de los envases
originales en que est&#225; contenido el producto, el interesado
tendr&#225; un plazo de 20 d&#237;as contado desde la fecha de
notificaci&#243;n que declara apto el producto, para retirar los
ejemplares de muestras sobrantes. Vencido ese plazo, el
Servicio proceder&#225; a la destrucci&#243;n de los envases y de su
contenido, de lo cual quedar&#225; constancia en acta.
    El costo del segundo an&#225;lisis de fiscalizaci&#243;n ser&#225;
de cargo del interesado, como asimismo, el costo de los
an&#225;lisis de importaci&#243;n y de exportaci&#243;n.
    El costo del tercer an&#225;lisis ser&#225; de cargo del
interesado cuando el resultado del mismo ratifique el
obtenido en el primer an&#225;lisis. En caso contrario ser&#225; de
cargo del Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136522">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- El aviso sobre plantaci&#243;n, injertaci&#243;n
y arranque de vi&#241;as referido en el art&#237;culo 13&#176; de la
ley, ser&#225; exigible a los propietarios o tenedores de
terrenos plantados con vides dentro de un mismo predio, cuya
superficie en conjunto o separadamente, sea igual o superior
a cinco mil metros cuadrados. Sin perjuicio de lo anterior,
el Servicio podr&#225;, en casos calificados y mediante
resoluci&#243;n publicada en el Diario Oficial, exigir el
cumplimiento de dicha obligaci&#243;n a los propietarios o
tenedores a cualquier t&#237;tulo de plantaciones de vides cuya
superficie sea inferior al m&#237;nimo indicado.
    Dicho aviso podr&#225; darse por cartada certificada o
entregada personalmente en las oficinas del Servicio y
deber&#225; incluir los siguientes antecedentes:
 a) Nombre, direcci&#243;n y n&#250;mero del
    Rol Unico Tributario del propietario del predio.
 b) Regi&#243;n, Provincia, Comuna y direcci&#243;n
    donde est&#225; ubicado el predio.
 c) N&#250;mero del Rol de Aval&#250;os de Bienes
    Ra&#237;ces.
 d) Superficie total plantada, injertada
    o arrancada y superficie parcial por variedades.
 e) Condici&#243;n de secano o riego,
    indicando cuando corresponda, si se trata de terrenos de
vega.
 f) Sistema de plantaci&#243;n, cuando corresponda.
 g) N&#250;mero de plantas por hect&#225;rea
    o distancia de plantaci&#243;n.
    El adquirente de un predio en el que exista una vi&#241;a
deber&#225; comunicarlo al Servicio dentro del a&#241;o calendario
en que se haya efectuado la adquisici&#243;n, acreditando dicha
operaci&#243;n con certificado de dominio vigente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136523">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del art&#237;culo 13&#176; de la ley, los
productores, elaboradores, envasadores, importadores,
exportadores, comerciantes de productos, y aquellas personas
que utilicen alcohol et&#237;lico no desnaturalizado para fines
distintos de la bebida, deber&#225;n inscribirse en el Servicio,
presentado copia de la correspondiente declaraci&#243;n de
inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos, o los antecedentes que acrediten que el interesado
no se encuentre obligado legalmente a efectuar tal
declaraci&#243;n. Tal inscripci&#243;n deber&#225; efectuarse dentro del
plazo de 30 d&#237;as contado desde la fecha de presentaci&#243;n de
la declaraci&#243;n jurada de iniciaci&#243;n de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136525">
      <Texto>    TITULO II
   De los alcoholes et&#237;licos y bebidas alcoh&#243;licas no
fermentadas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De los alcoholes et&#237;licos y bebidas alcoh&#243;licas no fermentadas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136524">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del art&#237;culo 14&#176; de la ley, se entiende
por:
 1.-  Alcoholes provenientes
      de uva, los siguientes:
      a) Alcohol de vino: el
         proveniente de la
         destilaci&#243;n de vinos
         genuinos realizada
         mediante procesos de
         rectificaci&#243;n parcial,
         con una graduaci&#243;n
         alcoh&#243;lica no superior a
         75 grados Gay Lussac.
      b) Alcohol de vino rectificado:
         es el proveniente de la
         destilaci&#243;n de vinos
         genuinos, con una graduaci&#243;n
         alcoh&#243;lica superior a 75
         grados Gay Lussac.
 2.-  Alcohol de subproductos de uva:
      el proveniente de la destilaci&#243;n
      de borras, orujos o de vinos
      alterados.
 3.-  Alcohol proveniente de uvas
      h&#237;bridas: el obtenido de la
      destilaci&#243;n del producto
      resultante de la fermentaci&#243;n
      del zumo de uvas de variedades
      h&#237;bridas.
 4.-  Alcohol de residuos de la fabricaci&#243;n
      de az&#250;car: el proveniente de
      residuos de la fabricaci&#243;n de
      melazas de az&#250;car de betarraga o
      de ca&#241;a de az&#250;car, previamente
      fermentados y posteriormente
      destilados.
 5.-  Alcohol de frutas: aquel en cuya
      elaboraci&#243;n se emplea como materia
      prima jugos de frutas fermentados,
      exceptuando la uva.
 6.-  Alcohol de materias amil&#225;ceas:
      aquel en cuya elaboraci&#243;n se ha
      empleado como materia prima
      cereales, tub&#233;rculos o ra&#237;ces que
      contienen almid&#243;n, tales como ma&#237;z,
      cebada, papas, camotes.
 7.-  Alcohol de sacarificaci&#243;n de
      materias celul&#243;sicas: el obtenido
      de materias primas derivadas de la
      celulosa que, sometidas a procesos
      de sacarificaci&#243;n, se transforman
      en az&#250;cares fermentescibles.
 8.-  Alcohol de lej&#237;as sulf&#237;ticas: el
      obtenido de un subproducto de la
      fabricaci&#243;n del papel.
 9.-  Alcohol sint&#233;tico: el obtenido
      por medio de s&#237;ntesis org&#225;nica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136526">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Los alcoholes et&#237;licos se clasifican
seg&#250;n su composici&#243;n en:
 a) Alcohol potable: aquel cuyo contenido de impurezas no 
    excede los m&#225;ximos establecidos en este reglamento.
 b) Alcohol no potable: aquel cuyo contenido de impurezas 
    excede los m&#225;ximos establecidos en este reglamento.
 c) Alcohol desnaturalizado: aquel al cual se ha 
    incorporado sustancias qu&#237;micas de dif&#237;cil
separaci&#243;n,
    que indican sensorialmente su incapacidad de empleo 
    como alcohol potable.
 d) Alcohol absoluto, deshidratado o anhidro: aquel que 
    mediante la acci&#243;n de agentes deshidratantes alcanza 
    una graduaci&#243;n alcoh&#243;lica m&#237;nima de 99,5 grados.
 e) Alcohol neutro: es aquel que en su proceso de 
    rectificaci&#243;n ha alcanzado una graduaci&#243;n alcoh&#243;lica 
    m&#237;nima de 95 grados Gay Lussac y un m&#225;ximo de 
    impurezas vol&#225;tiles totales de 0,500 gramos por 
    litro a 100 grados Gay Lussac.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-06-12" derogado="no derogado" idParte="7136604">
          <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- Se considerar&#225;n impurezas vol&#225;tiles
de los alcoholes, destilados, y licores, las siguientes
sustancias: &#225;cidos, aldehidos, furfural, alcohol met&#237;lico,
alcoholes superiores y &#233;steres.
    Los alcoholes potables, destilados y licores que no
est&#233;n sujetos a requisitos espec&#237;ficos sobre la materia
podr&#225;n contener las siguientes impurezas vol&#225;tiles
parciales m&#225;ximas expresadas en gramos por litro a 100
grados de alcohol:
a) Acidos totales expresados en
    &#225;cido ac&#233;tico                 :    2,000
 b) Aldehidos expresados en
    aldehido ac&#233;tico              :    1,000
 c) Furfural                      :    0,080
 d) Alcohol met&#237;lico              :    1,500
 e) DEROGADA
    El &#225;cido cianh&#237;drico se permite s&#243;lo en alcoholes y
bebidas no fermentadas maceradas con carozo en proporci&#243;n
m&#225;xima de 0,040 gramos por litro a 100 grados de alcohol.
    INCISO CUARTO DEROGADO
    Los alcoholes provenientes de uvas y de sus subproductos
que se destinen a la elaboraci&#243;n de aguardientes y bebida
espirituosa de orujo, respectivamente, deber&#225;n contener un
m&#237;nimo de 1,500 gramos por litro de impurezas vol&#225;tiles
totales a 100 grados Gay Lussac y deber&#225;n estar presentes
en su totalidad en proporci&#243;n tal que sea susceptible
cuantificar cada una de ellas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-06-12" derogado="no derogado" idParte="7136606">
          <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- Los productos que se indican a
continuaci&#243;n deber&#225;n tener un contenido m&#225;ximo de
impurezas vol&#225;tiles que se se&#241;alan, expresadas en gramos
por litro a 100 grados Gay Lussac:
 a) Aguardientes de frutas y destilados
    de &#225;gaves
    -  Alcohol met&#237;lico              :    4,000
 b) Gin
    -  Impurezas totales             :    2,000
 c) Vodka
    -  Impurezas totales             :    1,000
 d) DEROGADA
    INCISO SEGUNDO DEROGADO
    El aguardiente y la bebida espirituosa de orujo deber&#225;n
contener un m&#237;nimo de impurezas vol&#225;tiles totales de 1,500
gramos por litro y un m&#225;ximo de 5 gramos por litro de
az&#250;cares. Los aguardientes de frutas podr&#225;n tener hasta un
m&#225;ximo de 20 gramos de az&#250;cares por litro.
    Las impurezas vol&#225;tiles totales m&#237;nimas para brandy
ser&#225;n de 2,000 gramos por litro y un m&#225;ximo de 20 gramos
de az&#250;cares por litro. El whisky deber&#225; contener como
m&#237;nimo 1,500 gramos por litro de impurezas vol&#225;tiles
totales.
    Tanto en el aguardiente y la bebida espirituosa de orujo
como en el brandy, los alcoholes superiores deber&#225;n estar
representados a lo menos por los alcoholes prop&#237;lico,
isobut&#237;lico, isoam&#237;lico y am&#237;lico activo,
simult&#225;neamente.
    Las bebidas preparadas a base de destilados sujetos a un
contenido m&#237;nimo o m&#225;ximo de impurezas vol&#225;tiles,
deber&#225;n contenerlas, en la misma proporci&#243;n que el
destilado utilizado. Asimismo, deber&#225;n cumplir con la
presencia de los alcoholes superiores cuando corresponda.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-06-12" derogado="no derogado" idParte="7136527">
          <Texto>    Art&#237;culo 12&#186;.- Clasif&#237;canse, seg&#250;n su composici&#243;n
gen&#233;rica, los destilados y licores que a continuaci&#243;n se
indican, los que deber&#225;n tener las graduaciones
alcoh&#243;licas m&#237;nimas que se se&#241;alan:

Grupo 1: Destilados

a)  Graduaci&#243;n m&#237;nima 30&#176;: Aguardiente, Aguardiente de
frutas, bebida espirituosa de orujo, y otros destilados no
incluidos espec&#237;ficamente en este grupo.
b)  Graduaci&#243;n m&#237;nima 36&#176;: Brandy.
c)  Graduaci&#243;n m&#237;nima 37,5&#176;: Ron, Destilados de Agave,
Gin y Vodka.
d)  Graduaci&#243;n m&#237;nima 40&#176;: Whisky.

Grupo 2: Licores

Graduaci&#243;n m&#237;nima 16&#176;

Grupo 3: C&#243;cteles

Sin requisitos de graduaci&#243;n m&#237;nima.

    En todo caso, se permitir&#225; una tolerancia de hasta 0,5
grados menor del m&#237;nimo fijado para cada tipo de producto o
del indicado en la etiqueta.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-27" derogado="no derogado" idParte="7136528">
          <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- DEROGADO

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136529">
          <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Los destilados podr&#225;n ser adicionados
de sustancias naturales, incluida el agua, cuando as&#237; lo
requiera la bebida a obtener.
    Los aguardientes obtenidos de la destilaci&#243;n de zumos
fermentados de otras frutas distintas a la uva deber&#225;n usar
el nombre del producto del cual provienen, pudiendo llevar,
adem&#225;s, la denominaci&#243;n t&#237;pica empleada en el pa&#237;s de
origen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136530">
          <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;.- Cuando sea necesario regular el
contenido de impurezas vol&#225;tiles para dar cumplimiento a
las exigencias establecidas en este reglamento, se
permitir&#225; la mezcla de alcoholes, siempre que &#233;stos sean
del mismo origen.
    Queda prohibida la adici&#243;n directa de impurezas
vol&#225;tiles para regular su contenido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136531">
          <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- Los colorantes y sus mezclas as&#237; como
los dem&#225;s aditivos que se usen en la elaboraci&#243;n de
bebidas alcoh&#243;licas ser&#225;n los que autorice el Reglamento
Sanitario de los Alimentos del Ministerio de Salud. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-07-05" derogado="no derogado" idParte="7136605">
          <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- Los destilados y licores se
considerar&#225;n:
    a) Falsificados: Los fabricados a base de materias.
primas no autorizadas o con alcoholes distintos a los
se&#241;alados por la ley o este reglamento para un determinado
producto.
    b) No potables: Los que no cumplan con  el contenido de
impurezas vol&#225;tiles exigidas en este reglamento.
    c) Adulterados: Los que contenga colorantes u otros
aditivos que no est&#233;n expresamente autorizados, siempre que
tales elementos no sean utilizados como materias primas, en
cuyo caso el producto se considerar&#225; falsificado.
    Alterados: Los que presenten sedimentos y materias
extra&#241;as, as&#237; como los que se hayan contaminado con olores
o sabores extra&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136533">
      <Texto>  TITULO III
  De las bebidas alcoh&#243;licas fermentadas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De las bebidas alcoh&#243;licas fermentadas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-07-19" derogado="no derogado" idParte="7136596">
          <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;.- En las bebidas fermentadas se
entender&#225; por producci&#243;n, al conjunto de operaciones
destinadas a transformar las sustancias azucaradas en
alcohol et&#237;lico; y por elaboraci&#243;n, al conjunto de
procesos tendientes a clarificar y estabilizar f&#237;sica,
qu&#237;mica y biol&#243;gicamente la bebida obtenida de la
producci&#243;n.
    Para el caso del vino, los t&#233;rminos producci&#243;n y
vinificaci&#243;n podr&#225;n usarse indistintamente como vocablos
sin&#243;nimos.
    En la producci&#243;n y elaboraci&#243;n de chichas y sidras se
considerar&#225;n permitidas todas las pr&#225;cticas y normas
autorizadas para el vino en su parte pertinente.
    Los productores de uva de mesa que destinen o vendan
este producto para vinificaci&#243;n deber&#225;n indicar en sus
gu&#237;as de despacho o facturas tal calidad y destino.
Asimismo, los productores o elaboradores de vino que
utilicen uva de mesa deber&#225;n indicar en las facturas o
gu&#237;as de despacho que extiendan que se trata de vino o
mostos provenientes de uva de mesa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-09-11" derogado="no derogado" idParte="7136589">
          <Texto>     Art&#237;culo 19&#186;.- Son vinos especiales aquellos de
composici&#243;n particular, cuyas caracter&#237;sticas
organol&#233;pticas se derivan de la materia prima, de la
t&#233;cnica de elaboraci&#243;n o de pr&#225;cticas espec&#237;ficas.
     Ser&#225;n considerados vinos especiales los siguientes:
a)   Vino generoso: el vino cuya graduaci&#243;n alcoh&#243;lica
m&#237;nima es de 14&#176;, alcanzada por fermentaci&#243;n natural, sin
adici&#243;n de mosto concentrado.
b)   Vino gasificado: el vino definitivamente elaborado,
impregnado posteriormente en forma mec&#225;nica con anh&#237;drido
carb&#243;nico, y cuya presi&#243;n no puede ser inferior a 3
atm&#243;sferas a 20&#176; Celsius de temperatura.
c)   Vino Licoroso: el vino encabezado con alcohol de vino,
alcohol de vino rectificado o alcohol de subproductos de
uva, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado. Deber&#225;
fabricarse con un m&#237;nimo de 70 por ciento de vino y su
graduaci&#243;n alcoh&#243;lica m&#237;nima ser&#225; de 16 grados, con una
tolerancia de hasta 0,5 grado. Entre estos vinos se incluye
el a&#241;ejo.
d)   Vino aromatizado: vino licoroso al cual se han
adicionado sustancias vegetales amargas, arom&#225;ticas o
estimulantes inofensivas, sus extractos o esencias.
     Podr&#225; ser edulcorado con sacarosa o mosto concentrado,
coloreado o no con caramelo natural y encabezado con
cualquier tipo de alcohol et&#237;lico potable.
   Entre estos vinos se incluyen el Vermouth y el Quinado.
e)   Vino cosecha tard&#237;a o late harvest: el vino obtenido
de uvas sobremaduras con una graduaci&#243;n alcoh&#243;lica de al
menos 11.5&#186; GL.
f)   Vino parcialmente desalcoholizado: Es la bebida
alcoh&#243;lica obtenida mediante t&#233;cnicas de desalcoholizado,
y cuyo grado alcoh&#243;lico real es igual o superior a 0,5&#186; GL
e inferior al grado alcoh&#243;lico establecido para el vino.
g)   Vino desalcoholizado: Es la bebida alcoh&#243;lica obtenida
mediante t&#233;cnicas de desalcoholizado, y cuyo grado
alcoh&#243;lico real es menor a 0,5&#186; GL.
h)   Espumante de baja graduaci&#243;n: Es la bebida alcoh&#243;lica
elaborada sobre la base de vino obtenido por fermentaci&#243;n
alcoh&#243;lica parcial del mosto de uvas frescas o asoleadas,
elaborado mediante pr&#225;cticas enol&#243;gicas autorizadas, cuyo
contenido de anh&#237;drido carb&#243;nico generado naturalmente, no
puede ser inferior a 3 atm&#243;sferas de presi&#243;n a 20&#186;
Celsius de temperatura con una graduaci&#243;n alcoh&#243;lica total
de al menos 11.5&#186; GL.
i)   V&#237;no bajo alcohol: es la bebida alcoh&#243;lica elaborada
exclusivamente sobre la base de zumo de uva parcial o
totalmente fermentada, excluidas las uvas de mesa, elaborada
mediante pr&#225;cticas enol&#243;gicas autorizadas con una
graduaci&#243;n alcoh&#243;lica real m&#237;nima de 8,5&#186; y una
graduaci&#243;n alcoh&#243;lica potencial inferior al grado
alcoh&#243;lico establecido para el vino.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-06-12" derogado="no derogado" idParte="7136588">
          <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;.- Vino Espumante o Espumoso es el vino
que termina su elaboraci&#243;n en envase cerrado y cuyo
contenido de anh&#237;drido carb&#243;nico se ha desarrollado
naturalmente en su seno por una segunda fermentaci&#243;n en
base a az&#250;cares, y cuya presi&#243;n no puede ser inferior a 3
atm&#243;sferas a 20 grados Celsius de temperatura. En su
elaboraci&#243;n est&#225;n autorizadas las pr&#225;cticas de los
m&#233;todos de fermentaci&#243;n en botella y "Charmat" o cuba
cerrada, adicionando en ambos casos el licor de expedici&#243;n
en base a az&#250;car, vino y aguardiente o brandy.
     Seg&#250;n su contenido en az&#250;cares, los vinos espumantes
o vinos espumosos se clasifican en:
     .   "Brut Nature", si su contenido en az&#250;car es 
         inferior a 3 gramos por litro, menci&#243;n &#250;nicamente

         que podr&#225; usarse en vino espumoso al cual no se le

         a&#241;ade az&#250;car despu&#233;s del deg&#252;ello.
     .   "Extra Brut", si su contenido en az&#250;car est&#225; 
         comprendido entre 0 y 6 gramos por litro.
     .   "Brut", si su contenido es inferior a 12 gramos 
         por litro.
     .   "Sec, Seco o Dry", si su contenido de az&#250;car se 
         sit&#250;a entre 12 y 21 gramos por litro.
     .   "Demi sec, Semi seco o M&#233;dium Dry", si su 
         contenido de az&#250;car se sit&#250;a sobre 21 y hasta 50 
         gramos de az&#250;car.
     .   "Doux o Dulce", si su contenido en az&#250;car es 
         superior a 50 gramos por litro.

     En la etiqueta de estos vinos no podr&#225; usarse m&#225;s de
una de las clasificaciones se&#241;aladas precedentemente,
acept&#225;ndose una tolerancia anal&#237;tica de a lo m&#225;s de 3
gramos por litro, superior o inferior, al contenido de
az&#250;car correspondiente a la clasificaci&#243;n seleccionada.
     Estos vinos podr&#225;n se&#241;alar en su etiqueta los
t&#233;rminos "Blanc de Blancs", siempre que hayan sido
elaborados exclusivamente con variedades de uvas blancas, y
"Blanc de Noirs", cuando hayan sido elaborados
exclusivamente con variedades de uvas tintas.
     Todas las bebidas fermentadas que contengan a lo menos
30 gramos por litro de az&#250;cares totales, se les permitir&#225;
un m&#225;ximo de 400 miligramos de anh&#237;drido sulfuroso total
por litro y 100 miligramos al estado libre, y trat&#225;ndose de
sulfatos, 4 gramos por litro expresados en sulfato de
potasio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136532">
          <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;.- Los claros de borra resultantes de la
decantaci&#243;n, centrifugaci&#243;n o filtrajes de borras frescas
se considerar&#225;n vinos para todos los efectos legales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-09-11" derogado="no derogado" idParte="7136534">
          <Texto>    Art&#237;culo 22&#186;.- Durante el proceso de vinificaci&#243;n se
permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones
que a continuaci&#243;n se indican:
1.  La mezcla de mostos y vinos entre s&#237;, siempre que no se
trate de productos importados o elaborados con uva de mesa.
2.  La concentraci&#243;n de mostos.
3.  El empleo de &#225;cido L (+) Tart&#225;rico, y L&#225;ctico con el
fin de corregir acidez.
4.  La desacidificaci&#243;n con una o varias de las sustancias
siguientes:
.   Tartrato de calcio,
.   Tartrato neutro de potasio,
.   Carbonato de calcio,
.   Bicarbonato de potasio,
.   Preparado homog&#233;neo de &#225;cido tart&#225;rico y de carbonato
de calcio en proporciones equivalentes y finamente
pulverizado.
5.  Tratamientos t&#233;rmicos.
6.  La centrifugaci&#243;n, filtraci&#243;n y flotaci&#243;n.
7.  La aireaci&#243;n o la adici&#243;n de ox&#237;geno.
8.  El empleo de anh&#237;drido carb&#243;nico, arg&#243;n y nitr&#243;geno,
para crear una atm&#243;sfera inerte.
9.  El empleo de anh&#237;drido sulfuroso, bisulfito de potasio
o metabisulfito de potasio.
10. El empleo de levaduras de vinificaci&#243;n.
11. El empleo de preparados de paredes celulares de
levaduras en dosis m&#225;xima de 40 g/hL.
12. El empleo de coadyuvantes, para favorecer el desarrollo
de las levaduras:
    a. Adici&#243;n de fosfato diam&#243;nico en dosis m&#225;xima de
0,96 g/L.
    b. Adici&#243;n de sulfito am&#243;nico en dosis m&#225;xima de 0,96
g/L.
    c. Adici&#243;n de clorhidrato de tiamina o vitamina B1 en
dosis m&#225;xima de 0,6 mg/L.

13. El empleo de carb&#243;n activado.
14. La clarificaci&#243;n mediante una o varias de las
siguientes substancias de uso enol&#243;gico:

    a. Gelatina alimentaria.
    b. Ictiocola.
    c. Case&#237;na y lactoalb&#250;mina.
    d. Ovoalb&#250;mina.
    e. Bentonita.
    f. Caol&#237;n.
    g. Di&#243;xido de silicio en forma de gel o soluci&#243;n
coloidal.
    h. Tanino.
    i. Enzimas pectol&#237;ticas.
    j. Betaglucanasa.
    k. Materia proteica de origen vegetal.
    l.  Extractos proteicos de levaduras.
    m.   Quitosano, en dosis m&#225;xima de 100 g/hL.
    n.   Glucano-Quitina, en dosis m&#225;xima de 100 g/hL

15. El uso de madera en diferentes formas.
16. El empleo de Acido D,L- Tart&#225;rico, tambi&#233;n llamado
Acido Rac&#233;mico o de su sal neutra de potasio, en mostos y
vinos, con el fin de eliminar el exceso de calcio.
17. Acidificaci&#243;n de mostos mediante tratamiento con
electromembranas.
18. Acidificaci&#243;n de mostos mediante tratamiento con
intercambiador de cationes.
19. Desacidificaci&#243;n de mostos mediante tratamiento con
electro membranas.
20. Reducci&#243;n del contenido de az&#250;car de los mostos
mediante el empleo de las siguientes t&#233;cnicas o pr&#225;cticas:
    a) T&#233;cnicas de Membrana 
    b) Acoplamiento membranoso 
    c) Agua para facilitar la fermentaci&#243;n de mostos con
contenidos de s&#243;lidos solubles superiores a 23,5&#176; Brix,
bajo las condiciones y exigencias establecidas por el
Servicio.
21. Durante la vinificaci&#243;n podr&#225; utilizarse agua para
disolver aditivos y rehidratar levaduras de fermentaci&#243;n.
El volumen del mosto no podr&#225; aumentar en m&#225;s de 2% del
volumen inicial.
22. Tratamiento de las uvas con ultrasonido.
23. Tratamiento de uvas y mostos mediante procesado por alta
presi&#243;n en discontinuo (Pausterizaci&#243;n Hiperb&#225;rica o
Pasteurizaci&#243;n en fr&#237;o).
24. Tratamiento de uvas mediante pulsos el&#233;ctricos.
25. Tratamiento de mostos mediante procesado por alta
presi&#243;n en continuo (Homogeneizaci&#243;n a presi&#243;n ultra
elevada).
26. Adici&#243;n de Celulosa de grado alimentario en polvo,
aplicado en dosis de buenas pr&#225;cticas de manufactura.
27. Tratamiento de mostos con microesferas adsorbentes de
Estireno- divinilbenceno, aplicado en dosis de buenas
pr&#225;cticas de manufactura.
28. Adici&#243;n de Aspergilopepsina I en mostos, aplicado en
dosis de buenas pr&#225;cticas de manufactura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-09-11" derogado="no derogado" idParte="7136590">
          <Texto>    Art&#237;culo 23&#186;.- Durante el proceso de elaboraci&#243;n de
los vinos se permite agregar las sustancias y efectuar las
manipulaciones que a continuaci&#243;n se indican:
1.  La mezcla de vinos entre s&#237; o entre vinos y mostos con
el fin de edulcorarlos siempre que no se trate de productos
importados o elaborados con uva de mesa.
2.  La adici&#243;n de &#225;cido L (+) Tart&#225;rico, DL M&#225;lico,
L&#225;ctico y C&#237;trico con el fin de corregir acidez.
3.  Los tratamientos t&#233;rmicos.
4.  Adici&#243;n de bitartrato de potasio para ayudar a la
precipitaci&#243;n de tartratos.
5.  Electrodi&#225;lisis.
6.  La centrifugaci&#243;n y filtraci&#243;n.
7.  Osmosis inversa.
8.  La aireaci&#243;n o la adici&#243;n de ox&#237;geno.
9.  El empleo de anh&#237;drido carb&#243;nico, de arg&#243;n y
nitr&#243;geno, para crear una atm&#243;sfera inerte.
10. La adici&#243;n de anh&#237;drido carb&#243;nico, en dosis l&#237;mite
de 1,5 g/L.
11. El empleo de anh&#237;drido sulfuroso, en los l&#237;mites
determinados.
12. La adici&#243;n de &#225;cido s&#243;rbico o de sorbato de potasio
en dosis m&#225;xima de 200 mg/L, expresado en &#225;cido s&#243;rbico.
13. El empleo de &#225;cido asc&#243;rbico o erit&#243;rbico, en dosis
tal que no supere el l&#237;mite total de 150 mg/L.
14. La clarificaci&#243;n mediante una o varias de las
siguientes sustancias de uso enol&#243;gico:
    a. Gelatina alimentaria.
    b. Ictiocola.
    c. Case&#237;na.
    d. Ovoalb&#250;mina y lactoalb&#250;mina.
    e. Bentonita.
    f. Caol&#237;n.
    g. Di&#243;xido de silicio en forma de gel o de soluci&#243;n
coloidal.
    h. Enzimas pectol&#237;ticas.
    i. Betaglucanasa.
    j. Materia proteica de origen vegetal.
    k.  Extractos proteicos de levaduras.
    l.   Quitosano, en dosis m&#225;xima de 100 g/hL.
    m.   Glucano-Quitina, en dosis m&#225;xima de 100 g/hL.

15. El empleo de tanino.
16. El empleo de carb&#243;n activado.
17. El tratamiento mediante sulfato de cobre en dosis
m&#225;xima de 10 mg/L.
18. El empleo de polivinilpolipirrolidona en dosis m&#225;xima
de 80 g/hL.
19. El empleo de fitato de calcio en dosis m&#225;xima de 8
g/hL.
20. El empleo de ferrocianuro de potasio siempre que el
producto final quede absolutamente libre de esta sal y el
tratamiento se efect&#250;e bajo control de un ingeniero
agr&#243;nomo en&#243;logo o de un en&#243;logo.
21. La adici&#243;n de &#225;cido metatart&#225;rico en dosis m&#225;xima de
100 mg/L.
22. La adici&#243;n de goma ar&#225;biga en dosis m&#225;ximas de 0,8
g/L para vinos tintos y 0,3 g/L para vinos blancos y
rosados.
23. El empleo de bacterias l&#225;cticas.
24. El empleo de coadyuvantes para el desarrollo de las
bacterias l&#225;cticas.
25. La adici&#243;n de lisozima en dosis m&#225;xima de 500 mg/L.
26. El empleo de ureasa.
27. El uso de madera en diferentes formas en el
estacionamiento y envejecimiento de vino.
28. El empleo de Acido D,L- Tart&#225;rico, tambi&#233;n llamado
Acido Rac&#233;mico o de su sal neutra de potasio, con el fin de
eliminar el exceso de calcio.
29. La adici&#243;n de Dicarbonato de Dimetilo (DMDC), en dosis
m&#225;xima de 200 mg/L.
30. El empleo de Manoproteinas de Levaduras, con el fin de
lograr la estabilizaci&#243;n tart&#225;rica y/o proteica.
31. El tratamiento mediante Citrato de Cobre en dosis
m&#225;ximas de 1 g/hL.
32. La adici&#243;n de Carboximetilcelulosa en vinos en dosis
m&#225;xima de 200 mg/L.
33. Correcci&#243;n del contenido de alcohol del vino en un
m&#225;ximo de un 20%, mediante las siguientes t&#233;cnicas
separativas empleadas de manera aisladas o combinadas:
    a) Evaporaci&#243;n parcial al vac&#237;o.
    b) T&#233;cnicas de membranas.
    c) Destilaci&#243;n.
    d) Cono rotatorio.
34. El empleo de Resinas de Intercambio Cati&#243;nico, con el
fin de lograr la estabilizaci&#243;n tart&#225;rica.
35. Tratamiento con cloruro de plata, en dosis m&#225;xima de 1
g/hL.
36. El empleo de Glucano-Quitina con el fin de reducir
metales pesados y evitar quiebras f&#233;rricas y c&#250;pricas en
dosis m&#225;xima de 100 g/hL.
37. El empleo de Glucano-Quitina para reducir Ocratoxina A,
en dosis m&#225;xima de 500 g/hL.
38. Acidificaci&#243;n de vinos mediante tratamiento con
electromembranas.
39. Acidificaci&#243;n de vinos mediante tratamiento con
intercambiador de cationes.
40. Desacidificaci&#243;n de vinos mediante tratamiento con
electromembranas.
41. Desalcoholizaci&#243;n del vino mediante las siguientes
t&#233;cnicas separativas empleadas de manera aislada o
combinada:
    a) Evaporaci&#243;n parcial al vac&#237;o.
    b) T&#233;cnicas de membranas.
    c) Destilaci&#243;n.
42. Durante la elaboraci&#243;n del vino podr&#225; utilizarse agua
para disolver aditivos y productos enol&#243;gicos. El volumen
despu&#233;s de todos los tratamientos no podr&#225; aumentar en
m&#225;s del 1,5% del volumen de vino inicial.
43. La adici&#243;n de poliaspartato de potasio, con el fin de
lograr la estabilizaci&#243;n tart&#225;rica en vinos y vinos
espumosos en dosis m&#225;xima de 10 g/hL.
44. El empleo de glutati&#243;n en dosis m&#225;xima de 20 mg/L. 
45. El uso de fibras vegetales selectivas para reducir la
cantidad de ocratoxina A y el n&#250;mero y cantidad de residuos
de productos fitosanitarios en el vino, en dosis m&#225;xima de
1,5 kg/m2 de superficie de filtraci&#243;n y los 200g/hL de
vino.
46. Acidificaci&#243;n de vinos mediante tratamiento con &#193;cido
Fum&#225;rico, aplicado en dosis de buenas pr&#225;cticas de
manufactura.
47. Tratamiento de vinos con microesferas adsorbentes de
Estireno-divinilbenceno, aplicado en dosis de buenas
pr&#225;cticas de manufactura.
48. Adici&#243;n en vinos de Aspergilopepsina I, aplicado en
dosis de buenas pr&#225;cticas de manufactura.
49. Tratamiento de vinos con &#193;cido Fum&#225;rico para inhibir
fermentaci&#243;n malol&#225;ctica en dosis m&#225;xima de 600 mg/L."
50. Tratamiento de vinos con S&#237;lice Mesoporosa
funcionalizada para la estabilizaci&#243;n proteica en dosis
m&#225;xima de 150 g/hL.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-10" derogado="no derogado" idParte="7136535">
          <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;.-Las bodegas elaboradoras de vinos que
empleen ferrocianuro de potasio, deber&#225;n llevar un libro
foliado y timbrado por el Servicio en el que se
especificar&#225; el n&#250;mero y capacidad de la vasija en que se
efect&#250;e el tratamiento, proporci&#243;n m&#225;xima tolerable de
dicho producto, la dosis que se ha empleado por hect&#243;litro
y el total de litros tratados. La aplicaci&#243;n del
ferrocianuro de potasio deber&#225; terminar con la filtraci&#243;n
del vino. La informaci&#243;n que debe registrarse en el libro
ser&#225; de responsabilidad del profesional mencionado en el
N&#186; 20 del art&#237;culo precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136536">
          <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;.- Cuando la producci&#243;n de vino o sidra
se encuentre en etapa de fermentaci&#243;n, se calcular&#225; su
grado alcoh&#243;lico sumando al grado real obtenido en el
an&#225;lisis, el grado potencial que se obtendr&#237;a al fermentar
totalmente los az&#250;cares reductores contenidos en &#233;l. Igual
procedimiento se emplear&#225; para calcular el grado
alcoh&#243;lico de las chichas. Para estos efectos se
considerar&#225; una equivalencia de 17 gramos de az&#250;cares
reductores por cada grado alcoh&#243;lico Gay Lussac. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>    Art&#237;culo 26&#186;.- Se considerar&#225;n vinos alterados los
siguientes:
a)  Los productos finales acetificados, afectados de tourne
u otras enfermedades.
b)  Los productos finales que presenten desequilibrios
f&#237;sicos o qu&#237;micos tales como precipitaciones y
enturbamientos, que no sean propios de la naturaleza del
producto.
c)  Los productos finales que tengan olores o sabores de
sustancias no naturales al vino.
d)  Los productos finales que contengan m&#225;s de 0,2 mg/L de
ars&#233;nico, 0,01 mg/L de cadmio, 0,15 mg/L de plomo o 1 mg/L
de fl&#250;or.
e)  Los productos finales que contengan m&#225;s de 2
microgramos por litro (&#181;/L) de ocratoxina - A.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 27&#186;: Se considerar&#225;n vinos adulterados los
siguientes:
a)  Aquellos que en su proceso de vinificaci&#243;n o de
elaboraci&#243;n se les haya adicionado agua, salvo que ese
elemento provenga de los actos autorizados y en las
condiciones establecidas en los n&#250;meros 20 y 21 del
art&#237;culo 22&#176; y n&#250;mero 42 del art&#237;culo 23&#176; de este
Reglamento.
b)  Los que tengan una suma alcohol-&#225;cido inferior a 13,5.
c)  Los que contengan edulcorantes sint&#233;ticos o se les haya
adicionado sacarosa, salvo en los casos expresamente
autorizados, as&#237; como en los que se detecte la adici&#243;n de
cualquier sustancia neutralizante, aromatizante, saborizante
artificial, u otra que no constituya un componente natural
del producto.
d)  Aquellos en que se determine la presencia de &#225;cido
benzoico en forma pura o de sus sales, &#225;cido salic&#237;lico y
otros antis&#233;pticos no autorizados por este reglamento.
e)  Los productos finales que contengan m&#225;s de 200 mg/L de
&#225;cido s&#243;rbico en forma pura o de sus sales expresado en
&#225;cido s&#243;rbico.
f)  Los productos finales que contengan m&#225;s de 250 mg/L de
anh&#237;drido sulfuroso total o m&#225;s de 75 mg/L al estado
libre, y trat&#225;ndose de vinos dulces, los que contengan m&#225;s
de 400 y 100 mg/L respectivamente.
g)  Aquellos productos finales que contengan una cantidad de
sodio excedentario superior a 80 mg/L o de sulfatos
expresados en sulfato de potasio superior a 2 g/L, salvo en
los vinos dulces, generosos y licorosos que podr&#225;n contener
hasta 4 g/L de sulfatos por litro.
h)  Aquellos productos finales que contengan m&#225;s de 1 g/L
de &#225;cido c&#237;trico, o m&#225;s de 1 mg/L de cobre por litro.
i)  Aquellos productos finales que contengan m&#225;s de 0,1
mg/L de cloruro de plata.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>    Art&#237;culo 28&#186;.- Se considerar&#225;n vinos falsificados los
siguientes:
a)  Aquellos producidos empleando sacarosa.
b)  Aquellos que contengan zumos o zumos fermentados
provenientes de uva h&#237;brida o uva de Vitis americana.
c)  Aquellos en que se adicione alcohol, salvo en los casos
expresamente autorizados.
d)  Aquellos en que se haya empleado colorantes, incluyendo
la enocianina.
e)  Aquellos que han sido mezclados con productos
falsificados.
f)  Aquellos que tengan un contenido de metanol superior a
400 mg/L en vino tinto y 250 mg/L en vino blanco y rosado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136538">
          <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- El producto de la fermentaci&#243;n
alcoh&#243;lica de zumo de uvas de variedades h&#237;bridas
destinado al consumo directo deber&#225; cumplir con las mismas
exigencias anal&#237;ticas y calificaciones establecidas para el
vino.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-06-12" derogado="no derogado" idParte="7136539">
          <Texto>   Art&#237;culo 30&#186;.- Las bebidas alcoh&#243;licas que se indican
a continuaci&#243;n deber&#225;n tener las siguientes graduaciones
alcoh&#243;licas m&#237;nimas:
    Clery o cooler       :  5,0   graduaci&#243;n real
    Vino espumante o vino
    espumoso             : 11,5   graduaci&#243;n real
    Chicha cruda o cocida: 11,5   graduaci&#243;n total
    Chicha de manzana    :  4,0   graduaci&#243;n total
    Mistela              : 14,0   graduaci&#243;n real
    Ponche               :  8,0   graduaci&#243;n real
    Sidra                :  4,0   graduaci&#243;n real
    Vino                 : 11,5   graduaci&#243;n real
    Sangr&#237;a              :  8,0   graduaci&#243;n real

    En los vinos, vinos especiales, ponche y sangr&#237;a se
aceptar&#225; una tolerancia de medio grado bajo la graduaci&#243;n
alcoh&#243;lica indicada en la etiqueta, en clery o cooler y
sidra la tolerancia ser&#225; de 0,3 grados, siempre que no sea
inferior a la graduaci&#243;n m&#237;nima establecida para cada
producto.
    La mistela no podr&#225; tener una graduaci&#243;n alcoh&#243;lica
real superior a 22 grados.
    Las chichas y sidras no podr&#225;n tener una acidez
vol&#225;til superior a 1,5 gramos por litro expresada en &#225;cido
ac&#233;tico y su graduaci&#243;n alcoh&#243;lica real m&#225;xima ser&#225; de
11,5 y 8 grados, respectivamente.
    La chicha que contenga una graduaci&#243;n alcoh&#243;lica real
superior a 11,5 grados y un contenido de az&#250;cares
reductores inferior a 10 gramos por litro ser&#225; considerada
vino.
</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136540">
          <Texto>    Art&#237;culo 31&#176;.- Se considerar&#225;n chichas alteradas
aquellos productos finales que tengan m&#225;s de 1,5 gramos de
acidez vol&#225;til por litro o que tengan manifiestos defectos
organol&#233;pticos tales como olores o sabores extra&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-06-12" derogado="no derogado" idParte="7136541">
          <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;.- Se considerar&#225;n chichas adulteradas
las siguientes:
 a)  Aquellas en que concurra cualquiera de las
circunstancias previstas en las letras a), c), d), e) y g)
del art&#237;culo 27&#176; de este reglamento.
 b) Los productos finales que tengan m&#225;s de 250 miligramos
de anh&#237;drido sulfuroso total por litro o m&#225;s de 75
mil&#237;gramos por litro al estado libre, a menos que se trate
de chichas con m&#225;s de 30 gramos de az&#250;cares reductores por
litro, caso en el cual se tolerar&#225; como m&#225;ximo 400 y 100
mil&#237;gramos por litro respectivamente.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;.- Se considerar&#225;n chichas falsificadas
aquellas en que se verifique cualquiera de las
circunstancias contempladas en las letras a), b), c) y d)
del art&#237;culo 28&#176; de este reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 34&#176;.- Se considerar&#225;n sidras y chichas de
manzana alteradas aquellos productos finales que tengan m&#225;s
de 1,5 gramos de acidez vol&#225;til por litro o que tengan
manifiestos defectos organol&#233;pticos tales como olores o
sabores extra&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-06-12" derogado="no derogado" idParte="7136544">
          <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;.- Se considerar&#225;n sidras y chichas de
manzana adulteradas las siguientes:
 a)  Aquellas en que se verifique cualquiera de las causales
indicadas en las letras a), c), d) y e) del art&#237;culo 27&#176;
de este reglamento.
 b) Los productos finales que contengan m&#225;s de 250
miligramos de anh&#237;drido sulfuroso total por litro o m&#225;s de
75 mil&#237;gramos por litro al estado libre.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136545">
          <Texto>    Art&#237;culo 36&#176;.- Se considerar&#225;n sidras y chichas de
manzana falsificadas aquellas en que se determine cualquiera
de las circunstancias se&#241;aladas en las letras a), b), c) y
d) del art&#237;culo 28&#176; de este reglamento. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136546">
          <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;.- Ser&#225;n consideradas autorizadas para
las chichas y sidras todas las pr&#225;cticas y normas indicadas
para el vino, en su parte pertinente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-10" derogado="no derogado" idParte="7136547">
          <Texto>    Art&#237;culo 38&#186;.- Son ponches, cleries y sangr&#237;as
alterados aquellos productos finales que tengan m&#225;s de 1,5
g/L de acidez vol&#225;til o que tengan manifiestos defectos
organol&#233;pticos tales como olores y sabores extra&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="7136586">
          <Texto>    Art&#237;culo 39&#186;.- Son ponches y cleries adulterados los
siguientes:
a)  Los productos finales que contengan m&#225;s de 200 mg/L de
&#225;cido s&#243;rbico en forma pura o de sus sales, expresado en
sorbato de potasio.
b)  Los productos finales que contengan m&#225;s de 400 mg/L de
anh&#237;drido sulfuroso total o m&#225;s de 100 mg/L al estado
libre.
c)  Los productos finales que contengan menos de 30 g/L. de
az&#250;cares y aquellos cuya proporci&#243;n de saborizantes,
pulpas o zumos de uvas, en su caso, no cambien el sabor
franco del vino.
d)  Aquellos en que se determine la presencia de &#225;cido
benzoico en forma pura o de sus sales, &#225;cido salic&#237;lico y
otros antis&#233;pticos no autorizados por este reglamento.
e)  Los ponches cuyo contenido de anh&#237;drido carb&#243;nico sea
inferior a 2 atm&#243;sferas a 20 grados Celsius de temperatura.
    Se consideran sangr&#237;as adulteradas aquellas que no
cumplan con las letras a), b) y d) de este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-10" derogado="no derogado" idParte="7136548">
          <Texto>    Art&#237;culo 40&#186;.- Son ponches y cleries falsificados
aquellos en que se determine la presencia de los zumos
indicados en las letras b) del art&#237;culo 28&#186; y los que
hayan sido mezclados con productos falsificados.
    Se considerar&#225; sangr&#237;a falsificada aquellas que
incurran en las causales del inciso anterior, y las que
contengan colorantes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136549">
          <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;.- La cerveza deber&#225; elaborarse con un
m&#237;nimo de 65 por ciento de cebada malteada.
    Entre el resto de los extractos fermentables se incluye
el az&#250;car, el que no podr&#225; exceder de un 20 por ciento del
extracto fermentable total.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-12" derogado="no derogado" idParte="7136550">
          <Texto>    Art&#237;culo 42&#176;.- La cerveza deber&#225; reunir los
siguientes requisitos:
 a) Aspecto claro y brillante, salvo en cervezas que 
    no hayan sido filtradas, lo cual debe ser 
    se&#241;alado en la etiqueta.
 b) Sabor, color y aroma caracter&#237;sticos.
 c) Estar exenta de cuerpos ajenos a los
    ingredientes utilizados.
 d) Estar libre de microorganismos
    pat&#243;genos.
 e) Estar libre de levaduras y otros
    microorganismos en estado activo, exceptuando las
cervezas no estabilizadas biol&#243;gicamente.
 f) Tener un ph que fluct&#250;e entre
    3,5 y 5,0.
    Se aceptar&#225; una tolerancia de 0,5 grados
bajo la graduaci&#243;n alcoh&#243;lica indicada en la etiqueta.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-12" derogado="no derogado" idParte="7136551">
          <Texto>    Art&#237;culo 43&#176;.- Ser&#225;n consideradas pr&#225;cticas
autorizadas en la elaboraci&#243;n y conservaci&#243;n de las
cervezas las siguientes:
  1.-  La correcci&#243;n del agua de braceado y del agua para 
       el lavado de orujos, siempre que conserve su 
       potablidad desde el punto de vista qu&#237;mico y 
       biol&#243;gico.
  2.-  El empleo de cebada malteada colorante, o de 
       colorante natural de caramelo.
  3.-  El empleo de preparados naturales de l&#250;pulo.
  4.-  El uso de enzimas que act&#250;an sobre diversos 
       carbohidratos para degradarlos o productos 
       menos complejos de m&#225;s f&#225;cil extracci&#243;n.
  5.-  El uso de anh&#237;drido sulfuroso proveniente de 
       la combusti&#243;n del azufre o mechas azufradas, 
       gaseoso o l&#237;quido o de metabisulfito de potasio.
  6.-  La adici&#243;n de &#225;cidos para la correcci&#243;n del ph 
       del caldo.
  7.-  La clarificaci&#243;n mediante liquen y alginatos 
       solubles o mediante materias inertes autorizadas
       para el vino.
  8.-  El empleo de enzimas pectol&#237;ticas o proteol&#237;ticas.
  9.-  La adici&#243;n de &#225;cido asc&#243;rbico y sus respectivas 
       sales de sodio en las mismas proporciones
       autorizadas para el vino.
 10.-  La adecuada saturaci&#243;n por inyecci&#243;n de 
       anh&#237;drido carb&#243;nico.
 11.-  La pasteurizaci&#243;n o la adici&#243;n de inhibidores 
       autorizados por el Servicio.
 12.-  El empleo de estabilizadores de la espuma.
 13.-  El empleo de la tecnolog&#237;a de caldo concentrado 
       y su posterior diluci&#243;n.
 14.-  El uso de az&#250;cares refinados como extracto 
       fermentable y edulcorante del producto final.
 15.-  Desalcoholizaci&#243;n de la cerveza mediante las 
       siguientes t&#233;cnicas separativas empleadas 
       de manera aislada o combinada:

       a) Evaporaci&#243;n parcial al vac&#237;o. 
       b) T&#233;cnicas de membranas. 
       c) Destilaci&#243;n.
 16.-  El uso de madera en diferentes formas en el 
       estacionamiento y maduraci&#243;n de la cerveza. 

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136552">
          <Texto>    Art&#237;culo 44&#176;.- Toda pr&#225;ctica no especificada en el
art&#237;culo anterior ser&#225; considerada il&#237;cita. Proh&#237;bense
de un modo especial las siguientes:
  1.-  El empleo de edulcorantes no
       autorizados por el Servicio.
  2.-  El uso de principios amargos tales
       como cuasia, sauco y otros.
  3.-  El uso de colorantes o agentes de
       neutralizaci&#243;n no autorizados por el Servicio.
  4.-  El encabezamiento con alcohol.
  5.-  El empleo de materias primas no
       autorizadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136553">
          <Texto>    Art&#237;culo 45&#176;.- Se considerar&#225;n cervezas alteradas
aquellas que no re&#250;nan los requisitos indicados en el
art&#237;culo 42&#176; de este reglamento o que contengan un
sedimento apreciable a simple vista.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136554">
          <Texto>    Art&#237;culo 46&#176;.- Se considerar&#225;n cervezas adulteradas
aquellas respecto de las cuales se hayan efectuado las
pr&#225;cticas indicadas en los n&#250;meros uno y tres del
art&#237;culo 44&#176; de este reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136555">
          <Texto>    Art&#237;culo 47&#176;.- Se considerar&#225;n cervezas falsificadas
las siguientes:
 a) Aquellas en que se determine el empleo de materias 
    primas no autorizadas o la adici&#243;n de alcohol.
 b) Aquellas en que se detecte el uso de principios 
    amargos distintos del l&#250;pulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136557">
      <Texto>    TITULO IV
    De los vinagres</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los vinagres</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136556">
          <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;.- Los vinagres en general deber&#225;n reunir
los siguientes requisitos de composici&#243;n:
 a) Un contenido de &#225;cido ac&#233;tico m&#237;nimo
    de 40 gramos por litro y un contenido 
    de alcohol no superior a 1 grado.
 b) Deben estar libres de anguilulas y de
    enfermedades criptog&#225;micas.
 c) No contener m&#225;s de 1 gramo por litro
    de cloruros expresados en cloruro de sodio.
 d) No deben contener sustancias extra&#241;as
    a la materia prima de origen, no acept&#225;ndose 
    que sean adicionados de &#225;cidos minerales ni 
    org&#225;nicos, materias acres, irritantes o 
    t&#243;xicas, colorantes de cualquier naturaleza 
    como tampoco de otras sustancias destinadas 
    a aumentar artificialmente las propiedades 
    caracter&#237;sticas de los vinagres genuinos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136558">
          <Texto>    Art&#237;culo 49&#176;.- Los vinagres de vino adem&#225;s de los
requisitos exigidos en el art&#237;culo anterior, deber&#225;n
cumplir con los siguientes:
 a) Tener un extracto seco total, libre de az&#250;cares, 
    m&#237;nimo de 7 gramos por litro en el vinagre de vino 
    blanco y de 8 gramos por litro para los de vino 
    tinto.
 b) El contenido de cenizas no podr&#225; ser inferior a 1 
    gramo por litro expresado en carbonato pot&#225;sico.
 c) Los sulfatos no podr&#225;n exceder de 2 gramos por 
    litro, expresados en sulfato pot&#225;sico.
 d) El anh&#237;drido sulfuroso total no podr&#225; ser superior 
    a 300 mil&#237;gramos por litro y a 75 mil&#237;gramos por 
    litro al estado libre.
 e) Deber&#225;n estar exentos de ferrocianuro de potasio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136559">
          <Texto>    Art&#237;culo 50&#176;.- Los vinagres obtenidos de la
fermentaci&#243;n de uvas h&#237;bridas deber&#225;n cumplir con los
mismos requisitos de composici&#243;n indicados para el vinagre
de vino.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136560">
          <Texto>    Art&#237;culo 51&#176;.- El vinagre de vino destinado al consumo
deber&#225; expenderse envasado y con etiquetas que se&#241;alen
claramente y en forma destacada la materia prima de la cual
procede y su contenido de &#225;cido ac&#233;tico. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136561">
          <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;.- Se considerar&#225;n vinagres alterados los
productos finales que tengan anguilulas, enfermedades
criptog&#225;micas o que tengan manifiestos defectos
organol&#233;pticos tales como olores o sabores extra&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-06-12" derogado="no derogado" idParte="7136593">
          <Texto>    Art&#237;culo 53&#176;.- Se considerar&#225;n vinagres adulterados
los siguientes:
 a) Aquellos en que se detecte la presencia de colorantes o
de cualquier otro elemento o componente ajeno a la materia
prima b&#225;sica de origen.
 b) Los productos finales que contengan menos de 40 gramos
de &#225;cido ac&#233;tico por litro o cuya graduaci&#243;n alcoh&#243;lica
sea superior a 1 grado Gay Lussac.
 c) Los productos finales cuyo contenido de &#225;cido ac&#233;tico
sea inferior que el indicado en la etiqueta, y que en
ning&#250;n caso podr&#225; ser menor de 40 gramos por litro.
 d) Los productos finales que contengan m&#225;s de 250
miligramos de anh&#237;drido sulfuroso total por litro o m&#225;s de
75 mil&#237;gramos por litro al estado libre.
 e) Los vinagres de vino que estando en su etapa de producto
final contenga m&#225;s de 1 gramo de cloruros por litro,
expresado en cloruro de sodio, o m&#225;s de 2 gramos de
sulfatos por litro, expresado en sulfato de potasio.
 f) Los vinagres de vino en etapa de producto final cuyo
contenido en cenizas sea inferior a 1 gramo por litro,
expresado en carbonato pot&#225;sico.
 g) Aquellos en que se determine la presencia de &#225;cido
benzoico en forma pura o de sus sales.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-09-30" derogado="no derogado" idParte="7136594">
          <Texto>    Art&#237;culo 54&#176;.- Se considerar&#225;n vinagres falsificados
los siguientes:
 a) Aquellos elaborados empleando &#225;cido ac&#233;tico en
cualquier proporci&#243;n.
 b) Los vinagres de vino que contengan menos extracto seco
por litro de lo establecido en la letra a) del art&#237;culo
49&#176; de este reglamento.
 c) Los vinagres de vinos mezclados con otros de distinto
origen y los elaborados con una materia prima diferente que
se expendan como vinagre o vinagres de vino.</Texto>
          <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136563">
      <Texto>    TITULO V
    De la denominaci&#243;n de origen</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V De la denominaci&#243;n de origen</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136562">
          <Texto>    Art&#237;culo 55&#176;.- Un reglamento espec&#237;fico determinar&#225;
las condiciones, caracter&#237;sticas y modalidades que deber&#225;n
cumplir las zonas vit&#237;colas y las denominaciones de origen
de vinos y destilados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-27" derogado="no derogado" idParte="7136564">
          <Texto>    Art&#237;culo 56&#176;.- DEROGADO

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-03-08" derogado="no derogado" idParte="7136565">
          <Texto>    Art&#237;culo 57&#176;.- Sin perjuicio de otras calificaciones
contempladas en la Ley y este Reglamento, ser&#225;n
considerados falsificados los siguientes productos:
 a) Cualquier bebida alcoh&#243;lica con denominaci&#243;n de origen
que haya sido producida, elaborada o envasada fuera de las
regiones y &#225;reas establecidas por la ley o que se
establezcan por Decreto Supremo.
 b) Aquellas bebidas alcoh&#243;licas con denominaci&#243;n de
origen en cuyo proceso de producci&#243;n o elaboraci&#243;n hayan
intervenido total o parcialmente materias primas procedentes
de regiones o &#225;reas distintas a las establecidas en la ley
o que se establezcan por Decreto Supremo.
 c) Los piscos elaborados con variedades de uva distintas a
las se&#241;aladas en el art&#237;culo 5&#186; del decreto N&#186; 521, de
1999, del Ministerio de Agricultura.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 58&#186;.- Derogado</Texto>
          <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136568">
      <Texto>  TITULO VI
  De la comercializaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la comercializaci&#243;n</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-12" derogado="no derogado" idParte="7136595">
          <Texto>     Art&#237;culo 59&#186;.- El Servicio llevar&#225; un registro de
las bebidas alcoh&#243;licas que se comercialicen en el pa&#237;s.
     Las bebidas alcoh&#243;licas que se produzcan, elaboren o
importen deber&#225;n ser inscritas por los productores,
elaboradores e importadores en el registro a que se refiere
el inciso anterior. Para tales efectos el interesado deber&#225;
entregar por escrito los siguientes antecedentes:

     a) Naturaleza espec&#237;fica del producto. 
     b) Nombre de fantas&#237;a, si lo tuviere. 
     c) Nombre o raz&#243;n social y domicilio del productor o
fabricante, trat&#225;ndose de un producto nacional, o del
importador si se tratare de un producto de procedencia
extranjera.
     d) Composici&#243;n gen&#233;rica del producto y las materias
primas utilizadas.

     Respecto de las bebidas alcoh&#243;licas fermentadas, el
Servicio podr&#225; asignar otra clasificaci&#243;n a las
establecidas en este reglamento, si los productos tienen una
composici&#243;n gen&#233;rica significativamente diferente o si en
su proceso productivo se consideran los factores humanos
como elemento diferenciador.
     Si se tratare de destilados y licores, el Servicio
podr&#225; encasillar el producto en alguna de las
calificaciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 12&#176; de este
reglamento o asignarle otra clasificaci&#243;n si el producto
tiene una composici&#243;n gen&#233;rica significativamente
diferente o si en su proceso productivo se consideran los
factores humanos como elemento diferenciador.
     Los productos a que se refiere el inciso segundo que no
se encuentren inscritos no podr&#225;n ser comercializados en el
pa&#237;s
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136567">
          <Texto>    Art&#237;culo 60&#176;.- Todo el alcohol et&#237;lico que se expenda
a p&#250;blico deber&#225; estar desnaturalizado con las sustancias
que determine el Servicio mediante resoluci&#243;n publicada en
el Diario Oficial. La desnaturalizaci&#243;n deber&#225; efectuarse
en origen o en establecimientos de acopio y distribuci&#243;n al
por mayor.
    Las farmacias que se encuentren inscritas de conformidad
a lo dispuesto en el art&#237;culo 7&#176; de este reglamento,
podr&#225;n vender alcohol sin desnaturalizar en envases de
capacidad no superior a 1 litro a personas o instituciones
que ejerzan medicina humana, medicina veterinaria u
odontolog&#237;a, contra orden escrita del solicitante que
deber&#225; acreditar su condici&#243;n de tal y su domicilio. Las
farmacias deber&#225;n exhibir ese comprobante cuando sea
requerido por los inspectores del Servicio para verificar el
destino de esos alcoholes. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-08-27" derogado="no derogado" idParte="7136598">
          <Texto>    Art&#237;culo 61&#176;.- Los productores, importadores y
distribuidores de alcoholes et&#237;licos deber&#225;n comunicar
mensualmente al Servicio las ventas efectuadas en dicho
per&#237;odo, dentro de los 10 primeros d&#237;as del mes siguiente
al de su comercializaci&#243;n. Cuando algunos de esos
interesados sea al mismo tiempo usuario de alcohol, deber&#225;
declarar, adem&#225;s, las cantidades ocupadas para su propio
uso tal como si se tratara de una venta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-08-27" derogado="no derogado" idParte="7136599">
          <Texto>    Art&#237;culo 62&#176;.- Para los efectos del control de
existencias se entiende por merma la cantidad de producto
que se consume naturalmente en los procesos normales de
producci&#243;n, elaboraci&#243;n, fabricaci&#243;n, mantenci&#243;n y
envase.
    Se permitir&#225;n los siguientes porcentajes de merma sobre
el total de existencia:
 a) En los establecimientos en que se almacene o se
trasiegue alcohol, hasta en uno por ciento mensual, y en
aquellos que fraccionen alcohol en envases menores para
expendio directo a p&#250;blico, hasta un uno por ciento m&#225;s
mensual, calculado sobre el volumen del producto envasado.
 b) En las f&#225;bricas de licores y destilados: hasta un dos
por ciento mensual en las etapas de fabricaci&#243;n y envase
del producto, salvo que &#233;ste sea fabricado a base de
maceraciones, en cuyo caso se tolerar&#225; hasta un dos por
ciento m&#225;s mensual.
       Las mermas se&#241;aladas en las letras anteriores se
calcular&#225;n sobre la base de alcohol a 100 grados Gay
Lussac.
 c) En los establecimientos elaboradores y envasadores de
bebidas fermentadas y vinagres, exceptuadas las f&#225;bricas de
cervezas: hasta un dos por ciento por concepto de
elaboraci&#243;n y envase.
    Este porcentaje se aplicar&#225; sobre el volumen de los
productos envasados.
 d) Por las existencias de bebidas fermentadas y vinagres
depositadas a granel, exceptuada la cerveza, en
establecimientos productores, elaboradores y envasadores,
hasta un tres por mil mensual que se calcular&#225; sobre el
volumen de los saldos en existencia mantenidos en cualquier
clase de vasija.
    INCISO DEROGADO
    En casos especiales y calificados, y a petici&#243;n expresa
del interesado, el Servicio podr&#225; autorizar porcentajes de
merma superiores a los se&#241;alados.
    El interesado dispondr&#225; de un plazo m&#225;ximo de 30 d&#237;as
para hacer efectiva la rebaja mensual por concepto de
mermas.
    Los productores, elaboradores, fabricantes,
distribuidores y comerciantes en general llevar&#225;n un
registro de existencia timbrado por el Servicio, cuando
corresponda, en el que se anotar&#225;n los ingresos, egresos y
mermas de productos afectos a la Ley.
    Cuando se trate de interesados que tengan sucursales de
su actividad y la informaci&#243;n la lleven centralizada
deber&#225;n mantener en cada una de ellas documentaci&#243;n con
los antecedentes se&#241;alados, debidamente refrendada con la
firma del interesado o su representante. Igual exigencia
tendr&#225; el que mantenga bodega de acopio y sucursales de
ella.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-06-12" derogado="no derogado" idParte="7136569">
          <Texto>    Art&#237;culo 63&#176;.- Las etiquetas deber&#225;n reunir los
siguientes requisitos:
 1.-  Estar impresas sin correcciones y se&#241;alar el pa&#237;s de
origen del producto contenido en el envase.
 2.-  Las menciones obligatorias se&#241;aladas en el art&#237;culo
35&#176; de la Ley deber&#225;n indicarse en idioma espa&#241;ol cuando
se trate de productos nacionales. Se except&#250;a de esta
obligaci&#243;n el nombre de fantas&#237;a del producto.
 3.-  Cuando la materia prima sea importada a granel y el
proceso de envase se efect&#250;e en territorio nacional, como
asimismo, cuando se complete la elaboraci&#243;n dentro del
pa&#237;s, la etiqueta deber&#225; imprimirse en idioma espa&#241;ol,
con excepci&#243;n, en su caso, del nombre gen&#233;rico y de
fantas&#237;a. Asimismo, deber&#225; indicarse en forma clara y
precisa el pa&#237;s de origen de sus componentes,
expres&#225;ndose, adem&#225;s que el proceso de elaboraci&#243;n o
envase se efectu&#243; en Chile.
 4.-  Las etiquetas de los productos que se exporten podr&#225;n
estar impresas en idioma extranjero, pero no podr&#225;n
utilizarse en la comercializaci&#243;n interna, salvo que se
complementen las menciones para cumplir los requisitos
exigidos para su comercializaci&#243;n interna.
 5.-  El nombre deber&#225; indicar la verdadera naturaleza del
producto, en en forma espec&#237;fica y no s&#243;lo gen&#233;rica.
       Este deber&#225; aparecer con caracter&#237;sticas destacadas
en la etiqueta principal y con caracteres no inferiores al
4% de la altura total de la etiqueta, cuando esta dimensi&#243;n
sea igual o superior a seis cent&#237;metros. En alturas
inferiores, el tama&#241;o m&#237;nimo ser&#225; de dos mil&#237;metros.
       Para todos los efectos del presente reglamento, la
expresi&#243;n "bebida alcoh&#243;lica" corresponder&#225; a una
denominaci&#243;n gen&#233;rica.
       Podr&#225;n usarse indistintamente las expresiones vino o
vi&#241;a, siempre que este &#250;ltimo vocablo forme parte de la
raz&#243;n social o de la marca registrada de la vi&#241;a y que el
interesado sea propietario o simple tenedor de un vi&#241;edo de
la especie Vitis vin&#237;fera.
        INCISOS DEROGADOS
6.-  El volumen del producto contenido deber&#225; expresarse en
unidades del sistema m&#233;trico decimal y la graduaci&#243;n
alcoh&#243;lica en grados Gay Lussac. Cuando se importen
productos cuya etiqueta original registre estas menciones
expresadas en otras unidades, deber&#225; se&#241;alarse su
equivalencia en una etiqueta complementaria. Asimismo, los
productos que se importen en unidades consumo selladas
podr&#225;n ingresar con sus etiquetas de origen y con las
menciones que en ella se se&#241;alen. No obstante, deber&#225;
darse cumplimiento a las exigencias indicadas en los incisos
primero y cuarto del art&#237;culo 35&#176; de la ley, las que
podr&#225;n agregarse en una etiqueta complementaria.
 7.-  En la etiqueta de aquellos productos que se expenden
en envases sellados y cuya graduaci&#243;n alcoh&#243;lica est&#225;
sujeta a las sumas de las graduaciones real y potencial,
s&#243;lo se deber&#225; indicar la graduaci&#243;n real.
 8.-  Ser&#225; responsabilidad de los envasadores se&#241;alar en
una de las etiquetas de sus envases, la fecha de
vencimiento, en los productos que contengan lecho de origen
animal o huevo.
 9.-  Para poder usar la expresi&#243;n varietal y la
identificaci&#243;n de la variedad correspondiente en las
etiquetas o en los envases de vino, este producto deber&#225;
reunir los requisitos se&#241;alados en la letra g) del
art&#237;culo 19&#176; de este Reglamento, lo que deber&#225; ser
acreditado por un laboratorio autorizado.
       En la etiqueta se podr&#225; se&#241;alar la mezcla de
variedades, pero si ninguna de ellas hubiera intervenido en
una proporci&#243;n de al menos un ochenta y cinco por ciento,
no podr&#225; usarse la expresi&#243;n "varietal".
10.-  En la etiqueta de los vinagres deber&#225; se&#241;alarse la
concentraci&#243;n de acidez a_tica expresada en gramos por
litro, y en la de los alcoholes desnaturalizados, el
desnaturalizante empleado y su concentraci&#243;n.
11.-  Las etiquetas o envases no podr&#225;n contener palabras,
leyendas, ilustraciones u otras representaciones gr&#225;ficas
que puedan inducir a equ&#237;vocos, enga&#241;os o falsedades
respecto del origen, materia prima, naturaleza o
composici&#243;n del producto.
12.-  Los cocteles deber&#225;n indicar en una de sus etiquetas,
con precisi&#243;n y claridad, los componentes b&#225;sicos
empleados en su fabricaci&#243;n y colorantes utilizados.
13.-  En las etiquetas de vinos espumantes o vinos
espumosos, la menci&#243;n "fermentado en botella" podr&#225; ser
reemplazada por "fermentado en botella por el m&#233;todo
tradicional", "m&#233;todo tradicional", "m&#233;todo cl&#225;sico" o
"m&#233;todo cl&#225;sico tradicional".







</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136570">
          <Texto>    Art&#237;culo 64&#176;.- Se considerar&#225; envase sellado todo
aquel cuya tapa, ya sea corcho, tap&#243;n pl&#225;stico,
dispositivos met&#225;licos u otros, permita transportar el
l&#237;quido contenido sin que &#233;ste se derrame e impida al
mismo tiempo la entrada de aire al interior del envase.
Adem&#225;s, que en caso de ser destapado, queden se&#241;ales o
evidencias de que ha sido abierto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136571">
          <Texto>    Art&#237;culo 65&#176;.- Trat&#225;ndose de productos que se
importen, el Servicio podr&#225; exigir que se acredite
oficialmente la materia prima que fue empleada en su
elaboraci&#243;n y en el caso de productos que se importen
envasados con denominaci&#243;n de origen, podr&#225; igualmente
exigir que se certifique su procedencia. Las determinaciones
de los boletines de importaci&#243;n deber&#225;n ser coincidentes
con el de las fiscalizaciones posteriores.
    Los productos que se importen en unidades de consumo
deber&#225;n estar contenidos solamente en envases que utilicen
sus similares nacionales en su expendio habitual.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136572">
          <Texto>    Art&#237;culo 66&#176;.- Previo a la importaci&#243;n de vinos y
mostos a granel, los interesados deber&#225;n presentar una
solicitud al Servicio indic&#225;ndose en ella los antecedentes
que &#233;ste determine en conformidad a lo establecido en la
letra b) del art&#237;culo 4&#176; de la ley.
    Junto a la solicitud deber&#225; acompa&#241;arse un certificado
otorgado por el organismo oficial del pa&#237;s de origen en que
conste, a lo menos, las determinaciones anal&#237;ticas
f&#237;sico-qu&#237;micas que se practican en Chile a los productos
similares.
    El resultado de los an&#225;lisis efectuados por el Servicio
deber&#225; ser coincidente con los valores consignados en el
certificado referido en el inciso precedente. En todo caso
se aceptar&#225;n las tolerancias que se indican sobre o bajo
las determinaciones efectuadas en el pa&#237;s de origen:
1.-  Densidad a 20 grados
     Celsius                   :   2 mil&#233;simas
2.-  Grado alcoh&#243;lico
     a 20 grados Celsius       :   3 d&#233;cimas
                                   de grado
3.-  Acidez total
     expresada en &#225;cido
      sulf&#250;rico                 :   2 d&#233;cimas de
                                    gramo por
                                    litro.
 4.-  Acidez vol&#225;til
      expresada en &#225;cido
      ac&#233;tico                   :   2 d&#233;cimas de
                                    gramo por
                                    litro
 5.-  Az&#250;cares reductores       :   1 gramo por
                                    litro
 6.-  Extracto seco total       :   1 gramo por
                                    litro
 7.-  Sulfatos expresados
      en sulfato de
      potasio                   :   2 d&#233;cimas de
                                    gramo por
                                    litro
 8.-  Cloruros expresados
      en cloruro de sodio       :   1 d&#233;cima de
                                    gramo por
                                    litro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="7136585">
          <Texto>    Art&#237;culo 66 bis.- Todo vino importado a granel deber&#225;
comercializarse en el pa&#237;s en unidades de consumo selladas
y etiquetadas. El proceso de envasado de estos vinos deber&#225;
efectuarse en presencia de un Inspector del Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero.
    Lo dispuesto en el inciso anterior ser&#225; aplicable
tambi&#233;n a los vinos elaborados con mostos importados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-08-27" derogado="no derogado" idParte="7136600">
          <Texto>    Art&#237;culo 67&#176;.- Los conductores de veh&#237;culos que
transporten al por mayor productos afectos a la Ley,
estar&#225;n obligados a registrarlos en los lugares de control
que el Servicio establezca.
    Los interesados que deseen ingresar mosos, producto
alcoh&#243;lico de vides h&#237;bridas, vino y alcohol a granel a
las regiones III y IV, para fabricar bebidas alcoh&#243;licas
diferentes al pisco o para otros fines, deber&#225;n contar con
una visaci&#243;n previa del Servicio en la documentaci&#243;n que
acompa&#241;a al producto, otorgada en el lugar de origen.
    Lo mismo ser&#225; aplicable cuando los productos
mencionados pasen en tr&#225;nsito con destino al norte de las
referidas regiones pisqueras.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136573">
          <Texto>    Art&#237;culo 68&#176;.- Todo envase que contenga productos a
granel afectos a la ley que pasen por el territorio nacional
provenientes del exterior y con destino a otro pa&#237;s, ser&#225;
sellado por funcionarios del Servicio en el lugar de
ingreso, los que a su vez proceder&#225;n a retirar los sellos
en el lugar de salida.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136574">
          <Texto>    Art&#237;culo 69&#176;.- Todos los establecimientos que
produzcan, elaboren, fabriquen o envasen productos afectos a
la ley deber&#225;n tener sus vasijas aforadas y numeradas
correlativamente, acept&#225;ndose una tolerancia de hasta un
tres por ciento del aforo indicado cuando se trate de
vasijas de madera y de hasta un dos por ciento cuando sean
de otro material.
    Los camiones estanques o aljibes, as&#237; como los que
transporten contenedores o envases con productos a granel
afectos a la ley deber&#225;n llevar pintada en forma clara y
visible la capacidad en litros del o de los recipientes,
acept&#225;ndose las mismas tolerancias del inciso anterior. Los
dep&#243;sitos que contengan el producto deber&#225;n ser de un
material que no sea atacado por el l&#237;quido que contienen o
en su defecto deber&#225;n estar revestidos interiormente con
alguna sustancia resistente.
    Los recintos o sectores destinados a los procesos de
fabricaci&#243;n, elaboraci&#243;n o envase de los establecimientos
se&#241;alados en el inciso primero, con excepci&#243;n de las
bodegas productoras de vino, deber&#225;n reunir los siguientes
requisitos m&#237;nimos, sin perjuicio de lo establecido por la
autoridad competente:
  1.-  Adecuada iluminaci&#243;n y ventilaci&#243;n.
  2.-  Conexi&#243;n a la red de agua potable, o
       de lo contrario, disponer de los elementos necesarios
que aseguren la potabilidad del l&#237;quido de acuerdo a su
origen o fuente de abastecimiento.
  3.-  Pisos lisos y de material resistente,
       libres de porosidad, para permitir un buen aseo y el
total escurrimiento de los l&#237;quidos.
  4.-  Muros s&#243;lidos e igualmente lisos, sin porosidad,
hasta la altura que sea necesaria para asegurar una adecuada
limpieza.
  5.-  Contar con dispositivos de escurrimiento de
l&#237;quidos, tanto de los provenientes del lavado de las
maquinarias y del local mismo, como de aquellos que se
derramen durante los distintos procesos.
  6.-  Los dep&#243;sitos, instalaciones, maquinarias y ductos
deber&#225;n ser de un material que no sea atacado por contacto
con los productos que se procesan. Adem&#225;s deben ser de
superficies lisas para evitar la acumulaci&#243;n de materias
extra&#241;as y para facilitar su perfecto lavado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136576">
      <Texto>    TITULO VII
    De las sanciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De las sanciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136575">
          <Texto>    Art&#237;culo 70&#176;.- Las sanciones que se establecen en los
art&#237;culos 45&#176;, 46&#176; y 47&#176; de la ley, se aplicar&#225;n
tambi&#233;n a los comerciantes, distribuidores, depositarios y
acopiadores en cuyo poder se encuentre el producto final
cuando, por las circunstancias y dem&#225;s antecedentes del
caso, se pueda presumir fundadamente que no han podido
ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado
con infracci&#243;n a la ley o a este reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136577">
          <Texto>    Art&#237;culo 71&#176;.- Las sanciones que el Servicio imponga a
los infractores se aplicar&#225;n dentro de los m&#225;rgenes que
establece la ley, considerando los siguientes antecedentes:
  1.-  Lucro o ausencia de lucro derivado de
       la infracci&#243;n.
  2.-  Dolo o negligencia culpable que hubiere mediado en el
acto.
  3.-  Cooperaci&#243;n prestada por el infractor durante la
acci&#243;n fiscalizadora.
  4.-  Calidad de reincidente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136578">
          <Texto>    Art&#237;culo 72&#176;.- La clausura a que se refiere el
art&#237;culo 50&#176; de la ley abarcar&#225; todo el establecimiento
comprometido con el producto motivo de la sanci&#243;n,
exceptuando las oficinas, siempre que la ubicaci&#243;n de
&#233;stas no sea obst&#225;culo para la aplicaci&#243;n de la medida.
En caso contrario deber&#225; clausurarse todo el
establecimiento.
    Trat&#225;ndose de establecimientos que elaboren o fabriquen
m&#225;s de un tipo de productos, que est&#233;n incluidos en
T&#237;tulos distintos dentro de la ley, se clausurar&#225;
solamente la secci&#243;n en que tenga origen el producto
materia de la infracci&#243;n, incluyendo los recintos de acopio
del mismo. Sin embargo, si la disposici&#243;n de las
instalaciones no permitiera clausurar en forma parcializada,
la medida se aplicar&#225; a todo el establecimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136579">
          <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;.- El traslado f&#237;sico de un
establecimiento afecto a la ley no impide en absoluto la
aplicaci&#243;n de la clausura, la que se impondr&#225; en el lugar
en que estuviere funcionando al momento de hacerse efectiva
la sanci&#243;n.
    Para los efectos de realizar una clausura, cada sucursal
se considerar&#225; como un establecimiento distinto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136580">
          <Texto>    Art&#237;culo 74&#176;.- A solicitud del interesado el Servicio
podr&#225; autorizar el ingreso al establecimiento clausurado
para el solo efecto de realizar pr&#225;cticas justificadas e
impostergables tendientes al buen mantenimiento de los
productos, tales como rellenos en el caso de vinos. La
operaci&#243;n deber&#225; efectuarse en el m&#237;nimo de tiempo
necesario bajo la presencia de un inspector del Servicio.
    Queda prohibido el retiro de cualquier especie o
documentaci&#243;n relacionada con el giro del negocio desde el
recinto clausurado, salvo expresa autorizaci&#243;n del
Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136581">
          <Texto>    Art&#237;culo 75&#176;.- Los establecimientos afectos a la ley
deber&#225;n estar separados de casa habitaci&#243;n, o a lo menos,
deber&#225;n tener una estructura y disposici&#243;n tales, que
permitan, en su caso, ser sellados o clausurados en forma
independiente.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136583">
      <Texto>   ARTICULOS TRANSITORIOS</Texto>
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        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-12-07" derogado="no derogado" idParte="7136603">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 56&#176; de este reglamento podr&#225; destinarse a la
producci&#243;n de pisco hasta la cosecha de 1998 la producci&#243;n
de las variedades Albilla, Del Padre, Huasquina, Palo
Colorado o Malbec, Pa&#237;s y San Francisco provenientes de
vi&#241;edos ubicados en la III y IV Regiones siempre que la
superficie de los mismos no exceda de 2 hect&#225;reas. Los
vi&#241;edos de mayor superficie podr&#225;n destinar su producci&#243;n
a la elaboraci&#243;n de pisco s&#243;lo hasta la cosecha de 1990.
    En todo caso, estos productores deber&#225;n inscribirse, en
el plazo de un a&#241;o a contar de la publicaci&#243;n del presente
reglamento, en un registro especial que para estos efectos
abrir&#225; el Servicio.</Texto>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136582">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Los productores, elaboradores e
importadores a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo 59&#176; de este reglamento tendr&#225;n un plazo de 60
d&#237;as a contar desde la fecha de publicaci&#243;n del presente
reglamento para inscribir el producto que se encuentren
comercializando.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1986-10-23" derogado="no derogado" idParte="7136584">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las chichas que no re&#250;nan los
requisitos de graduaci&#243;n alcoh&#243;lica y de acidez vol&#225;til
establecidos en el art&#237;culo 30&#176; podr&#225;n expenderse hasta 6
meses despu&#233;s de la publicaci&#243;n de este reglamento. Igual
plazo regir&#225; para dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en los art&#237;culos 48&#176;, 49&#176;, 50&#176;, 51&#176;, y 63&#176;
n&#250;meros 3, 5, 6, 7, 8, 9, y 10. Habr&#225; el mismo plazo para
dar cumplimiento a lo dispuesto en los art&#237;culos 69&#176; y
75&#176;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-08-27" derogado="no derogado" idParte="7136601">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176; transitorio:
    Los distribuidores y establecimientos de expendio a
p&#250;blico podr&#225;n comercializar los piscos que tengan impreso
en su rotulaci&#243;n la palabra "Selecci&#243;n", siempre que
acrediten con la presentaci&#243;n de factura, que la
adquisici&#243;n del producto se verific&#243; con anterioridad al
31 de Diciembre de 1987.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1991-09-11" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- Jorge Prado Ar&#225;nguiz, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente,
Subsecretario de Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
