<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="97993" esTratado="no tratado" fechaVersion="2025-09-29" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1997-09-12" fechaPublicacion="1998-02-25">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>850</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N&#186; 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. N&#186; 206, DE 1960</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Construcci&#243;n de Carreteras </Materia>
      <Materia>Conservaci&#243;n de Caminos </Materia>
      <Materia>Ley no. 15.840, 1964 </Materia>
      <Materia>D.F.L. no. 206, 1960 </Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>36000</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado">
    <Texto> FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY  N&#186; 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. N&#186; 206, DE 1960

     D.F.L. N&#250;m. 850.- Santiago, 12 de septiembre de 1997.-
Vistos:

     Que el art&#237;culo 4&#186; de la Ley N&#186; 19.474, de 30 de
septiembre de 1996, facult&#243; "al Presidente de la Rep&#250;blica
para que, dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la fecha
de publicaci&#243;n de esta ley, mediante un decreto con fuerza
de ley del Ministerio de Obras P&#250;blicas, refunda en un solo
texto, coordinado y sistematizando sus disposiciones, la ley
N&#186; 15.840, y el decreto con fuerza de ley N&#186; 206, de 1960,
de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado, fue fijado por el decreto supremo N&#186; 294, de
1984, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, con excepci&#243;n de
su art&#237;culo 41, que tendr&#225; el texto que se indica en el
inciso tercero de este art&#237;culo; la ley N&#186; 19.020, los
decretos con fuerza de ley N&#186;s 870, de 1975 y 164, de 1991,
ambos del Ministerio de Obras P&#250;blicas y cualquier otra
normativa relacionada con las funciones de este Ministerio".
     "El Presidente de la Rep&#250;blica al ejercer la facultad
que le confiere el inciso anterior, podr&#225; incorporar las
modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los
referidos textos legales, incluir las contenidas en esta
ley, as&#237; como los cambios de referencia que sean
consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto
disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre
s&#237; que se encuentren dispersas, introducir cambios
formales, sea en cuanto a redacci&#243;n, o titulaci&#243;n, a
ubicaci&#243;n de preceptos y otros de similar naturaleza, para
mantener la correlaci&#243;n l&#243;gica y gramatical de las frases;
pero todo ello s&#243;lo en la medida que sean indispensables
para la coordinaci&#243;n y sistematizaci&#243;n."
     Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto
refundido, coordinado y sistematizado de las normas citadas,
con excepci&#243;n de lo atinente al DFL MOP N&#186; 164, de 1991,
sobre Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas, cuyo texto se
fij&#243; mediante acto separado en virtud de la facultad
conferida por el art&#237;culo 5&#186; de la Ley N&#186; 19.460, de 13
de julio de 1996.
     Que asimismo es recomendable, por razones de
ordenamiento y de utilidad pr&#225;ctica, se&#241;alar mediante
notas al margen el origen de las normas que conformar&#225; el
presente texto legal.
     Lo dispuesto en el art&#237;culo 32, N&#186; 8, de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile. Dicto el
siguiente:

      D e c r e t o   c o n   f u e r z a   d e   l e y:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232139">
      <Texto>     Art&#237;culo &#250;nico: F&#237;jase el nuevo texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N&#186; 15.840, de 1964,
Org&#225;nica del Ministerio de Obras P&#250;blicas y del Decreto
con Fuerza de Ley, del mismo Ministerio N&#186; 206, de 1960,
sobre construcci&#243;n y conservaci&#243;n de caminos, que es el
que se se&#241;ala a continuaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232141">
      <Texto>     TITULO I

     Del Ministerio de Obras P&#250;blicas

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Del Ministerio de Obras P&#250;blicas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-27" derogado="no derogado" idParte="7232140">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#186;.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas es la             Ley 15.840
Secretar&#237;a de Estado encargada del planeamiento, estudio,           Art.1&#176;
proyecci&#243;n, construcci&#243;n, ampliaci&#243;n, reparaci&#243;n,
conservaci&#243;n y explotaci&#243;n de las obras p&#250;blicas fiscales
y el organismo coordinador de los planes de ejecuci&#243;n de
las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de
las dem&#225;s entidades a que se refieren los art&#237;culos 2&#186; y
3&#186; de esta Ley.
     Asimismo, corresponde al Ministerio velar por el
adecuado cumplimiento de las funciones referidas en el
inciso anterior en lo que respecta a la infraestructura
h&#237;drica, de conformidad a las funciones y atribuciones
establecidas  en los art&#237;culos 17 y 23, as&#237; como las
dem&#225;s que se&#241;ale esta ley. La infraestructura h&#237;drica
comprende, entre otras, las obras, instalaciones y plantas
de desalinizaci&#243;n de aguas y embalses; otros tipos de
infraestructura que tengan por finalidad la ampliaci&#243;n y
sustentabilidad de la disponibilidad de agua para  ser 
destinada al consumo humano, al saneamiento o al riego, lo
que incluye el tratamiento, conducci&#243;n y disposici&#243;n final
de las aguas e infraestructura para mejorar su eficiencia; y
los proyectos de gesti&#243;n h&#237;drica que incorporen soluciones
basadas en la naturaleza. Lo anterior, en funci&#243;n del
inter&#233;s p&#250;blico sobre las aguas para el resguardo del
consumo humano y el saneamiento, la preservaci&#243;n
ecosist&#233;mica, la sustentabilidad acu&#237;fera y, en general,
de todas aquellas acciones destinadas a promover un
equilibrio entre eficiencia y seguridad en sus usos
productivos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232142">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- La organizaci&#243;n y funciones del                  Ley 15.840
Ministerio de Obras P&#250;blicas se regir&#225;n por las                     Art.2&#176;
disposiciones de la presente Ley. Le ser&#225;n tambi&#233;n                  Ley 16.582
aplicables las dem&#225;s leyes actualmente en vigor en todo             Art.15
aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
     Los Ministerios que por ley tengan facultad para
construir obras, las instituciones o empresas del Estado,
las sociedades mineras mixtas u otras sociedadesen que el
Estado o dichas instituciones o empresas, tengan inter&#233;s o
participaci&#243;n o sean accionistas y las Municipalidades,
podr&#225;n encomendar al Ministerio de Obras P&#250;blicas el
estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n, ampliaci&#243;n y
reparaci&#243;n de obras, conviniendo con &#233;l sus condiciones,
modalidades y financiamiento.
     El Presidente de la Rep&#250;blica fijar&#225; las normas sobre
coordinaci&#243;n de la labor del Ministerio de Obras P&#250;blicas
con los dem&#225;s Servicios Fiscales, Semifiscales,
Corporaciones o Empresas del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232143">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#186;.- Adem&#225;s de las funciones previstas en
los  art&#237;culos precedentes, el Ministerio de Obras P&#250;blicas         Ley 15.840
tendr&#225; a su cargo las siguientes materias:                          Art. 3&#176;

a)   Expropiaci&#243;n de bienes para las  obras que se ejecuten         D.L. 2.186,
de acuerdo con la presente ley y el decreto ley N&#186; 2.186,           de 1978.
de 1978;                                                            Art 48
b)   Concesi&#243;n de servicios p&#250;blicos de  agua potable y             D.L 3.557,
alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley        de 1981
N&#186; 382, de 1988 del Ministerio de Obras P&#250;blicas.                   Art. 48
c)   Aplicaci&#243;n de la Ley N&#186; 3.133, sobre Residuos
Industriales;
d)   Aplicaci&#243;n de las normas legales  sobre defensas y             DFL. Justicia 1.122,
regularizaci&#243;n de riberas y cauces de los r&#237;os, lagunas y           de 1981
esteros, que se realicen con aporte fiscal;
e)   Aplicaci&#243;n del C&#243;digo de Aguas, aprobado por DFL N&#186;
1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia;
f)   Aplicaci&#243;n del DFL. N&#186; 1.123, del Ministerio de
Justicia, sobre construcci&#243;n de obras de riego;
g)   Aplicaci&#243;n de todas las dem&#225;s disposiciones legales
que le asignen intervenci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232144">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Incumbe al Ministro de Obras P&#250;blicas,           Ley 15.840, Art. 4&#176;
en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la              Decreto MOP 930,
supervigilancia de los organismos que de &#233;l dependen y de           de 1967
aquellos que, por su intermedio se relacionan con el
Gobierno, cuales son la Superintendencia de Servicios
Sanitarios y el Instituto Nacional de Hidr&#225;ulica y de los
Servicios que determine la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="7232145">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Corresponder&#225; al Ministerio  de Obras
P&#250;blicas:

a)   Pronunciarse sobre los Planes de  Estudios, Proyectos          Ley 15.840, Art. 5&#176;
yEjecuci&#243;n de Obras y sus prioridades, los que se
someter&#225;n a la aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica
y se pondr&#225;n en conocimiento del Congreso Nacional;
b)   Pronunciarse, antes del 1&#186; de junio de cada a&#241;o,
sobre el proyecto de Presupuesto para el a&#241;o siguiente, y
proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las modificaciones
pertinentes;
c)   Dictar las normas de coordinaci&#243;n de las actividades
de los Servicios y las normas t&#233;cnicas y administrativas
generales a que deben sujetarse los trabajos de obras
p&#250;blicas;
d)   Aplicar, previa investigaci&#243;n o sumario, las sanciones
correspondientes en caso de infracci&#243;n o inobservancia de
las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes;
e)   Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las comisiones
de Servicio del personal en el extranjero;
f)   Presentar al Presidente de la Rep&#250;blica y al
conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual;
g)   Someter a la aprobaci&#243;n del Presidente de la
Rep&#250;blica los Reglamentos necesarios para el funcionamiento
de los Servicios a su cargo;
h)   Someter a la aprobaci&#243;n del Presidente  de la Rep&#250;blica        Ley 18.060, Art.
la creaci&#243;n, fusi&#243;n y supresi&#243;n de Departamentos de los             1&#176;,
Servicios dependientes del Ministerio, pudi&#233;ndose                   letra a)
establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le         Decreto MOP 1.115
corresponder&#225; someter al Presidente de la Rep&#250;blica la              de 1969
creaci&#243;n, fusi&#243;n o supresi&#243;n de las Secretar&#237;as
Regionales Ministeriales de Obras P&#250;blicas.
     La organizaci&#243;n y atribuciones  de las Direcciones, de         DFL MOP 870, de
los Departamentos y de las Secretar&#237;as Regionales                   1975
Ministeriales que no est&#233;n consignadas en la presente ley,
como asimismo, las relaciones de aqu&#233;llas con las
autoridades pol&#237;ticas o administrativas, ser&#225;n objeto de
reglamentos que dicte el Presidente de la Rep&#250;blica.
i)   Otorgar, de conformidad con el decreto  supremo de             Ley 18.060, Art. 1
adjudicaci&#243;n a que se refiereel art&#237;culo 87&#186;, concesiones           letra b)
de uso o goce sobre bienes nacionales de uso p&#250;blico o
fiscales cuya administraci&#243;n corresponda al Ministerio o a
otras autoridades, a los concesionarios de explotaci&#243;n
indicados en el citado art&#237;culo;
j)   Convenir las indemnizaciones a que  tendr&#225; derecho el          Ley 18.060, Art. 1
Fisco o el concesionario, por el incumplimiento de los              letra b)
contratos a que se refiere el art&#237;culo 87&#186; o cuando deban
revocarse esas concesiones por razones de inter&#233;s p&#250;blico,
y las garant&#237;as, modalidades y dem&#225;s estipulaciones de
tales contratos, con sujeci&#243;n a las normas del Decreto con
Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la Rep&#250;blica en
uso de las facultades que se le entregan por el art&#237;culo
88&#186;;
k)   Alterar anualmente, por requerimiento  de buen                 Ley 19.020, Art 1,
Servicio, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo          N&#176; 1, letra a)
del art&#237;culo 9&#186; de la Ley N&#186; 18.834, respecto del
Ministerio y sus Servicios dependientes;
l)   Dictar, en general, todas las  resoluciones que tiendan        Ley 18.060, Art.1,
al cumplimiento de los objetivos del Ministerio.                    letra c)
m)   Establecer a trav&#233;s de un reglamento los supuestos de
hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en &#233;sta y en otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los
criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en
los art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
    Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el
p&#225;rrafo primero el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementen
t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n.
    Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes
alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de
participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232146">
          <Texto>      Art&#237;culo 6&#186;.- El Subsecretario de Obras P&#250;blicas es           Ley 15.840, Art. 6
el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe
Administrativo del Ministerio.
      Sus atribuciones y deberes son los  que se se&#241;alan            D.L. 1.028, de 1975
enla Ley Org&#225;nica de Ministerios, en el DL. N&#186; 1.028, de
1975, en la presente ley y en las dem&#225;s disposiciones
generales o especiales que le dan intervenci&#243;n.
     Dirigir las relaciones p&#250;blicas y  promover la                 Ley 15.840, Art.
divulgaci&#243;n e intercambio de informaciones sobre las                11&#176;
actividades de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.              letra b)
     Le corresponder&#225;, adem&#225;s, organizar  y dirigir todo lo         D.L.880,de 1975,Art.
relacionado con el Bienestar del Personal del Ministerio de         2&#176;
Obras P&#250;blicas y sus Servicios dependientes.
     Le corresponder&#225; igualmente proponer  al Ministro las          D.L. 3.278,de 1980,
normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes,        Art. 2&#176;, en
las que deber&#225;n ser aprobadas por el Presidente de la               relaci&#243;n
Rep&#250;blica, previo informe favorable de la Contralor&#237;a               con la letra j), del
General de la Rep&#250;blica.                                            Art. 11&#176;, de la Ley
                                                                    15.840</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232147">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- La Divisi&#243;n de Administraci&#243;n y                  D.L. 3.278, de 1980
Secretar&#237;a General formar&#225; parte de la Subsecretar&#237;a de             Art. 1&#176;, letra c)
Obras P&#250;blicas y tendr&#225; las funciones relacionadas con las          DFL MOP 135, de
materias que a continuaci&#243;n se se&#241;alan:                             1991

a)   Redactar y tramitar los nombramientos, contrataci&#243;n y
destinaci&#243;n del personal;
b)   Llevar las Hojas de Vida del personal;
c)   Ocuparse de las relaciones p&#250;blicas, de la
divulgaci&#243;n e intercambio de informaci&#243;n y preparar la
Memoria Anual;
d)   Llevar los inventarios y control de los bienes;
e)   Mantener el Archivo General y la Biblioteca;
f)   Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisici&#243;n de
bienes muebles, maquinaria, implementos, materiales de
consumo, de equipos de oficina y &#250;tiles;
g)   Administrar los elementos de movilizaci&#243;n, tel&#233;fono,
radio comunicaciones, aviaci&#243;n, edificios y oficinas
dependientes de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas; y
h)   Atender los dem&#225;s asuntos de su competencia que le
encomiende el Subsecretario de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232148">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el              Ley 19.020, Art.
art&#237;culo 70 de la Ley N&#186; 18.834, el Subsecretario, los              1&#176;,
Directores Generales, el Superintendente de Servicios               N&#176; 2
Sanitarios y el Director del Instituto Nacional de
Hidr&#225;ulica, en su caso, con la visaci&#243;n del Ministro de
Obras P&#250;blicas, podr&#225;n disponer, respecto del personal de
su dependencia, comisiones de servicios hasta por el
t&#233;rmino de seis meses en cada a&#241;o calendario, prorrogables
por igual per&#237;odo y dentro del Ministerio, &#243;rganos y
servicios antedichos.
Estas comisiones de servicios tendr&#225;n un plazo m&#225;ximo de
dos a&#241;os y se encomendar&#225;n siempre dentro del territorio
nacional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232149">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- La Fiscal&#237;a del Ministerio de Obras              Ley 15.840, Art. 7
P&#250;blicas es el Servicio Jur&#237;dico del Ministerio, de la
Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, de las Direcciones y
de Secretar&#237;as Regionales dependientes de ella y tendr&#225;
las funciones que le confiere la presente ley.
     El Fiscal del Ministerio de Obras P&#250;blicas deber&#225; ser
Abogado.
     La Fiscal&#237;a y su personal se considerar&#225;n, para todos
los efectos legales, como Servicio y funcionarios
dependientes de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.
Sin embargo, en cuanto al ejercicio de las atribuciones y
cumplimiento de los deberes a que se refiere el art&#237;culo
10&#186;, la Fiscal&#237;a actuar&#225; en forma independiente de dicha
Direcci&#243;n General, relacion&#225;ndose directamente con el
Ministerio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232150">
          <Texto>     Art&#237;culo 10&#186;.- La Fiscal&#237;a del Ministerio de Obras             Ley 15.840, Arts. 22
P&#250;blicas tendr&#225; las siguientes atribuciones y deberes:              y 38

a)   Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias;
b)   Sustanciar las investigaciones o sumarios
administrativosque le encomienden el Ministro, y los dem&#225;s
funcionarios directivos a que se refiere el art&#237;culo 63&#186;;
c)   Tramitar las expropiaciones y adquisiciones de
inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 105 de
esta ley y en el DL N&#186; 2.186, de 1978;
d)   Asesorar, informar y pronunciarse sobre los asuntos
legales que le encomiende el Ministro y le soliciten los
funcionarios directivos indicados en el art&#237;culo 63&#186;;
e)   Proporcionar los antecedentes y colaborar con el
Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados
con el Ministerio o la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas
y en los casos contemplados en elart&#237;culo 113&#186;;
f)   Redactar los contratos, escrituras p&#250;blicas y dem&#225;s
documentos legales en que intervengan el Ministerio o la
Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas;
g)   Llevar el Registro y Archivo de las transcripciones de
los decretos o resoluciones de los Contratos de Obras
P&#250;blicas, sus modificaciones y liquidaciones protocolizadas
conforme al art&#237;culo 89, y
h)   Corresponder&#225; al Fiscal, en lo que sean pertinentes,
las atribuciones y deberes que establece para los Directores
el art&#237;culo 22&#186;.

     La organizaci&#243;n de las oficinas de la Fiscal&#237;a y los
deberes de su personal ser&#225;n fijados por el Fiscal, con
acuerdo del Ministro de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232152">
      <Texto>TITULO II

De la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y de los
Servicios dependientes, de la Direcci&#243;n General de Aguas
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y de los Servicios dependientes, de la Direcci&#243;n General de Aguas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232151">
          <Texto>     Art&#237;culo 11&#186;.- Cr&#233;ase la Direcci&#243;n General de Obras            Ley 15.840, Art. 8
P&#250;blicas, dependiente del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
que tendr&#225; las atribuciones y funciones que le otorga la
presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232153">
          <Texto>    Art&#237;culo 12&#186;.- La Direcci&#243;n General de Obras
P&#250;blicas  estar&#225; a cargo de un Director General, quien en           Ley 15.840, Art. 9&#176;
representaci&#243;n del Fisco, podr&#225; celebrar actos y contratos          Ley 17.252, Art.
en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la           16&#176;
Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y, en especial,                 DL 3.278, de 1980,
comprar y vender materiales y bienes muebles; adquirir              Art. 1&#176;, letra a)
inmuebles, previa autorizaci&#243;n por decreto supremo; tomar
en arrendamiento bienes; dar en arrendamiento bienes
muebles, aceptar donaciones y recibir erogaciones para la
realizaci&#243;n de sus fines; girar los fondos que le sean
asignados, abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en
el Banco del Estado de Chile o Banco Central de Chile y
girar sobre ellas; contratar cr&#233;dito en cuentas corrientes
bancarias que no excedan de dos duod&#233;cimos del Presupuesto
Anual de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, con la
autorizaci&#243;n previa del Presidente de la Rep&#250;blica; girar,
aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar las letras
de cambio y suscribir documentos de cr&#233;dito; contratar
p&#243;lizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas
y cancelarlas, percibir y, en general, ejecutar todos los
actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de
los objetivos que la presente ley encomienda a la Direcci&#243;n
General de Obras P&#250;blicas.
     Asimismo, podr&#225; constituir sociedades relacionadas con
sus fines, con la Corporaci&#243;n de Fomento de la Producci&#243;n
y otras Corporaciones y Empresas del Estado, pudiendo, de
acuerdo a lo que disponga el Presidente de la Rep&#250;blica,
aportar a ellas bienes fiscales.
     Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n General de Obras
P&#250;blicas llevar el Registro General de Contratistas en la
forma que establezca el Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232154">
          <Texto>      Art&#237;culo 13&#186;.- La Direcci&#243;n General de Obras
P&#250;blicas estar&#225; formada por los siguientes servicios:

                                                                    Ley 15.840, Art. 10
Direcci&#243;n de Planeamiento;                                          DS. Minvu 632 de
     Direcci&#243;n de Arquitectura;                                     1966
     Direcci&#243;n de Riego;
                                                                    DL 3.278, Art. 1&#176;,
  Direcci&#243;n de Vialidad;                                            letra b)
     Direcci&#243;n de Obras Portuarias;                                 Ley 16.723, Art.
     Direcci&#243;n de Aeropuertos, y                                    12&#176;
     Direcci&#243;n de Contabilidad y Finanzas.                          Ley 18.338
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="7232155">
          <Texto>      Art&#237;culo 14&#186;.- Al Director General de Obras
P&#250;blicas corresponder&#225;:
a)   Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la                 Ley 15.840, Art. 11
Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, de sus Servicios               DL 2.395, de 1978,
dependientes y de aquellos que les encomienda la ley.               Art. 2&#176;
      Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 10&#186;
podr&#225; el Director Gen eral, en ejercicio de su                      Ley 16.582, Art. 16
facultadfiscalizadora, ordenar la instrucci&#243;n de
investigaciones sumarias o sumarios administrativos, por
irregularidades cometidas en cualquiera de los Servicios
mencionados en el art&#237;culo 13&#186; y designar con tal objeto
el Fiscal Instructor, el cual podr&#225; pertenecer a la
Direcci&#243;n General o cualquiera de dichos Servicios;
b)   Autorizado por decreto supremo, girar de la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica, los fondos presupuestarios
destinados a la Direcci&#243;n General consultados en el
Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa
autorizaci&#243;n de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
las cuentas bancarias a que se refiere el art&#237;culo 77
contra los cuales podr&#225; girar para los fines establecidos
en esta ley.
      El Director General, con aprobaci&#243;n de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, podr&#225; autorizar la
apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los
bancos se&#241;alados en el art&#237;culo 77.
      El Director General podr&#225; facultar a los funcionarios
indicados en el art&#237;culo 67&#186; para girar contra las cuentas
se&#241;aladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en
el art&#237;culo 77;
c)   Proponer las normas de y rendici&#243;n de cuentas, las que
deber&#225;n ser aprobadas por el Presidente de la Rep&#250;blica,
previo informe favorable de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica;
d)   Contratar estudios, proyectos y ejecuci&#243;n de obras en
la forma que determine esta ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 16 del DL. N&#186; 1.608, de 1976;
e)   Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias
para la ejecuci&#243;n de las obras;
f)   Con acuerdo del Ministro de Obras P&#250;blicas destinar,
comisionar y encomendar cometidos al personal de la
Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y Servicios
dependientes, cuando &#233;stos deban llevarse a cabo en
distintos Servicios de aquel en que se encuentra nombrado el
funcionario;
g)   Eliminado.
h)   Fijar las normas sobre la informaci&#243;n estad&#237;stica que
corresponde llevar a la Direcci&#243;n de Planeamiento de
acuerdo con la letra f) del art&#237;culo 15&#186; e informar
mensualmente al Ministro de Obras P&#250;blicas y a la
Direcci&#243;n Presupuestos del Ministerio de Hacienda las
necesidades mensuales de fondos para la atenci&#243;n de la
Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas;
i)   Repres entar, para todos los efectos, tanto legal como         DFL MOP 605, de
extrajudicialmente a la Direcci&#243;n General de Obras                  1976
P&#250;blicas;
j)   Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecuci&#243;n
de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando
razones de inter&#233;s p&#250;blico calificadas por el Ministro de
Obras P&#250;blicas, as&#237; lo aconsejen;
k)   Informar al Ministro de Obras P&#250;blicas sobre la marcha
de los Servicios y sobre las materias que le soliciten;
l)          Ley 16.582,Art.16&#176;
El estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n y conservaci&#243;n de              y
las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra               Ley 11.402,Art, 1&#176;
crecidas de corrientes de agua y regularizaci&#243;n de las              y
riberas y cauces de los r&#237;os, lagunas y esteros, de acuerdo         11&#176;
al procedimiento se&#241;alado en los art&#237;culos 91 al 101
inclusive de la presente ley y la supervigilancia,
reglamentaci&#243;n y determinaci&#243;n de zonas prohibidas para la
extracci&#243;n de materiales &#225;ridos, cuyo permiso corresponde
a las municipalidades, previo informe de la Direcci&#243;n
General d e Obras P&#250;blicas.                                         Ley 11.402, Art. 1&#176;
      Le corresponder&#225; adem&#225;s,autorizar y vigilar las
obras a que se refiere el inciso anterior cuando se
efect&#250;en por cuenta exclusiva de otras entidades o de
particulares, con el objeto de impedir perjuicios a
terceros.
      Asimismo, le compete indicar los deslindes de los
cauces naturales con los particulares ribere&#241;os para los
efectos de la dictaci&#243;n por el Ministerio de Bienes
Nacionales del decreto s upremo correspondiente;                    Ley 16.582, Art. 16
m)  Corresponder&#225;n igualmente al Director General de Obras
P&#250;blicas en lo que respecta a la Direcci&#243;n General a su
cargo, todas las atribuciones que la presente ley confiere a
los Directores, y
n)   Ejercer las dem&#225;s atribuciones que le encomiende esta
ley.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232156">
          <Texto>     Art&#237;culo 15&#186;.- La Direcci&#243;n de Planeamiento tendr&#225;
las siguientes funciones y atribuciones:

a)   Coordinar y proponer para  la resoluci&#243;n del Ministro,         DS Minvu 632, de
la planificaci&#243;n, coordinaci&#243;n general y prioridad del              1966
plan general de estudios, proyectos y ejecuci&#243;n de las              Ley 16.635,cuyo tex-
obras, de acuerdo con las necesidades del pa&#237;s, los                 to refundido, coor-
programas gubernativos y los planes de los distintos                dinado y sistemati-
servicios y empresas, cuyos objetivos deben conformarse con         do fue fijado por
los Planes Nacionales de Desarrollo, los Planes Regionales y        D.S. Interior
los Planes Reguladores e Intercomunales.                            N&#176; 1.415 de 1979 DS
     Asimismo, le corresponder&#225; estudiar la planificaci&#243;n           MOP 777, de 1968
y coordinaci&#243;n de las obras p&#250;blicas no previstas en esta
ley, que le encomiende el Ejecutivo;
b)   Evacuar las consultas que  formule el Ministerio de la         DS Minvu 632, de
Vivienda y Urbanismo destinadas a coordinar los planes y            1966
necesidades del Ministerio de Obras P&#250;blicas con la
planificaci&#243;n del desarrollo urbano;
c)   Estudiar y proponer a la Direcci&#243;n General las normas
comunes aplicables en la ejecuci&#243;n de las obras, previo
informe de los servicios respectivos;
d)   Estudiar y proponer a la Direcci&#243;n General, para el
pronunciamiento del Ministro las normas a que se refiere el
inciso 3&#186; del art&#237;culo 2&#186; de la presente ley, que
deber&#225;n ser sometidas a la aprobaci&#243;n del Presidente de la
Rep&#250;blica;
e)   Informar al Ministro sobre el cumplimiento de los
Planes Generales y Anuales y de las Normas a que se refiere
este art&#237;culo;
f)   Llevar al d&#237;a la informaci&#243;n sobre los procesos de
estudio, proyecci&#243;n, ejecuci&#243;n y avance de cada obra,
inversiones en general, contabilidad de costo de los
trabajos, y
g)   Atender, en general, los dem&#225;s asuntos de su
especialidad que le encomiende el Ministro o el Director
General.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232157">
          <Texto>     Art&#237;culo 16&#186;.- A la Direcci&#243;n de Arquitectura                  Ley 15.840, Art, 13
corresponder&#225; la realizaci&#243;n del estudio, construcci&#243;n,             DS Minvu 670, de
reparaci&#243;n y conservaci&#243;n de los edificios p&#250;blicos que             1966
se construyen con fondos fiscales, sin perjuicio de los que         DL 735, de 1974
deban ser ejecutados exclusivamente por otros Servicios de
acuerdo a sus leyes org&#225;nicas; el estudio, proyecci&#243;n,
reparaci&#243;n y construcci&#243;n de edificios de instituciones
fiscales, semifiscales y de administraci&#243;n aut&#243;noma que se
le encomiende especialmente. Le corresponder&#225;, igualmente,
la coordinaci&#243;n con los dem&#225;s Servicios que construyen
edificios de utilidad p&#250;blica.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-27" derogado="no derogado" idParte="7232158">
          <Texto>     Art&#237;culo 17&#186;.- A la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas
corresponder&#225;:
a)   El estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n, reparaci&#243;n y
explotaci&#243;n de obras de riego que se realicen con fondos
fiscales, de acuerdo a las disposiciones del DFL. N&#186; 1.123,
de Justicia, de 1981.
b)   Las obras de saneamiento y recuperaci&#243;n de terrenos
que se ejecuten con fondos fiscales;
c)   El estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n y reparaci&#243;n
del abovedamiento de los canales de regad&#237;o que corren por
los sectores urbanos de las poblaciones, siempre que dichos
canales hayan estado en uso con anterioridad a la fecha en
que la Zona por donde atraviesan haya sido declarada como
comprendida dentro del radio urbano y que dichas obras se
construyan con fondos fiscales o aportes de las respectivas
Municipalidades. Estos aportes se convendr&#225;n entre el
Ministerio de Obras P&#250;blicas y las Municipalidades.
d)   Proponer la condonaci&#243;n total o parcial de las deudas
por saneamiento o recuperaci&#243;n de terrenos de ind&#237;genas,
la que deber&#225; concederse por decreto supremo fundado.
e)   El estudio, dise&#241;o, construcci&#243;n, ejecuci&#243;n,
reparaci&#243;n, modificaci&#243;n, ampliaci&#243;n, conservaci&#243;n y
operaci&#243;n de obras, instalaciones y plantas de
desalinizaci&#243;n de aguas y embalses; otro tipo de
infraestructura h&#237;drica que tenga por finalidad la
ampliaci&#243;n y sustentabilidad de la disponibilidad de agua;
y proyectos de gesti&#243;n h&#237;drica que incorporen soluciones
basadas en la naturaleza, cuyo prop&#243;sito sea la producci&#243;n
u obtenci&#243;n de recursos h&#237;dricos que se destinen en forma
prioritaria para el cumplimiento de la funci&#243;n de
subsistencia, que incluye el uso para el consumo humano, el
saneamiento y el riego. Lo anterior, teniendo en
consideraci&#243;n la funci&#243;n de preservaci&#243;n ecosist&#233;mica de
las aguas.
     Para dar cumplimiento al derecho humano de acceso al
agua potable y al saneamiento, la Direcci&#243;n de Obras
Hidr&#225;ulicas podr&#225; ofrecer las aguas resultantes y su
producci&#243;n a prestadores de servicios sanitarios.
     Complementariamente a la provisi&#243;n de agua para el
consumo humano, el saneamiento y el riego, las obras,
instalaciones y plantas para la desalinizaci&#243;n de agua,
as&#237; como cualquier otro tipo de infraestructura que tenga
por finalidad la producci&#243;n u obtenci&#243;n de recursos
h&#237;dricos, podr&#225;n, en forma residual, destinarse a otros
fines de car&#225;cter multiprop&#243;sito.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="7232159">
          <Texto>      Art&#237;culo 18&#186;.- A la Direcci&#243;n de Vialidad                     Ley 15.840, Art. 16
corresponder&#225; la realizaci&#243;n del estudio, proyecci&#243;n,
construcci&#243;n, mejoramiento, defensa, reparaci&#243;n,
conservaci&#243;n y se&#241;alizaci&#243;n de los caminos, puentes
rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con
fondos fiscales o con aporte del Estado y que no
correspondan a otros Servicios de la Direcci&#243;n General de
Obras P&#250;blicas. La conservaci&#243;n y reparaci&#243;n de las obras
entregadas en concesi&#243;n, ser&#225;n de cargo de los
concesionarios.
      Para dar cumplimiento a las  acciones se&#241;aladas en            Ley 19.474, Art. 1&#176;
elinciso precedente, la Direcci&#243;n podr&#225; considerar, en
coordinaci&#243;n con las dem&#225;s entidades que corresponda, la
plantaci&#243;n, forestaci&#243;n y conservaci&#243;n de especies
arb&#243;reas, preferentemente nativas, de manera que no
perjudiquen y m&#225;s bien complementen la conservaci&#243;n,
visibilidad y la seguridad vial.
     Sin perjuicio de las facultades de la Direcci&#243;n, &#233;sta
se coordinar&#225; con las municipalidades respectivas y los
propietarios colindantes, para los efectos del cuidado y
mantenci&#243;n de la faja y su vegetaci&#243;n.
      No obstante lo establecido en e ste art&#237;culo                  Ley 18.267, Art. 19
estaDirecci&#243;n tendr&#225; a su cargo la construcci&#243;n de
puentes urbanos, cuando se lo encomienden las respectivas
Municipalidades o Gobiernos
Regionales, conviniendo con &#233;stas 
el financiamiento correspondiente.
      Le corresponder&#225; tambi&#233;n la aprobac i&#243;n                       DS MOP 169, de 1985
yfiscalizaci&#243;n del estudio, proyecci&#243;n y construcci&#243;n de
puentes y badenes urbanos en los cauces naturales de
corrientes de uso p&#250;blico.
     Adem&#225;s, tendr&#225; a su cargo la construcci&#243;n de caminos
dentro de los radios urbanos cuando se trate de calles o
avenidas que unan caminos p&#250;blicos declarados como tales
por decreto supremo.
     Le corresponde asimismo la aplicaci&#243;n del T&#237;tulo III
de esta ley sobre caminos p&#250;blicos.
      Tendr&#225; a su cargo, la Vi alidad Urbana que antes del          DFL 205, de 1976
DFL. N&#186; 205, de 1976, del Ministerio de Obras P&#250;blicas,             Ley 18.772, de 1989
ten&#237;a la Direcci&#243;n General de Metro, a excepci&#243;n de la
Vialidad Urbana complementaria de Metros definida en el
citado Decreto con Fuerza de Ley y que contin&#250;a siendo de
la competencia del actual Metro S.A.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232160">
          <Texto>      Art&#237;culo 19&#186;.- Corresponder&#225;n a la Direcci&#243;n de
Obras  Portuarias la supervigilancia, fiscalizaci&#243;n y               Ley 18.769, Art. 1&#176;
aprobaci&#243;n de los estudios, proyectos, construcciones,              Ley 15.840, Art. 17
mejoramientos y ampliaciones de toda obra portuaria,
mar&#237;tima, fluvial o lacustre, y del dragado de los puertos
y de las v&#237;as de navegaci&#243;n que se efect&#250;en por los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado, por entidades en
que &#233;ste tenga participaci&#243;n o por particulares.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Direcci&#243;n de Obras Portuarias podr&#225; efectuar el estudio,
proyecci&#243;n, construcci&#243;n y ampliaci&#243;n de obras
fundamentales y complementarias de los puertos, muelles y
malecones, obras fluviales y lacustres, construidas o que se
construyan por el Estado o con su aporte. Asimismo, podr&#225;
efectuar las reparaciones y la conservaci&#243;n de obras
portuarias y el dragado de los puertos y de las v&#237;as de
navegaci&#243;n.
     La Direcci&#243;n de Obras Portuarias, con aprobaci&#243;n del
Director General de Obras P&#250;blicas, podr&#225; arrendar las
maquinarias y los equipos que posea y que sean necesarios a
fin de cumplir con las tareas que indica este art&#237;culo,
quienquiera que sea el ejecutor de ellas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232161">
          <Texto>     Art&#237;culo 20&#186;.- A la Direcci&#243;n de Aeropuertos
corresponder&#225;:
     A proposici&#243;n de la Junta de Aeron&#225;utica Civil, la
realizaci&#243;n  del estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n,                 Ley 15.840, Art. 18
reparaci&#243;n y mejoramiento de los aeropuertos,                       DFL MOP 206, de
comprendi&#233;ndose pistas, caminos de acceso, edificios,               1960, Art. 1&#176;,
instalaciones el&#233;ctricas y sanitarias y, en general, todas          inciso 2&#176;
sus obras complementarias. Se entiende por pistas las
canchas de aterrizaje y despegue, las calles de carreteo y
las losas de estacionamiento.
     Le corresponder&#225;, asimismo,  para dar cumplimiento a lo        DFL MOP 1.037, N&#176;
dispuesto en el N&#186; 3 del DFL MOP N&#186; 1.037, de 1968, lo              3,
siguiente:                                                          de 1968

a)   Proponer al Ministro de Obras P&#250;blicas las
expropiaciones a que haya lugar de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la presente ley, y
b)   Ordenar las obras y construcciones correspondientes
as&#237; como las adquisiciones que fueren necesarias.

     El Director de Aeropuertos formar&#225; parte de la Junta
de Aeron&#225;utica Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-30" derogado="no derogado" idParte="7232162">
          <Texto>                                         
     Art&#237;culo 21&#186;.- La Direcci&#243;n de                                 Ley 15.840, Art. 19
Contabilidad y Finanzastendr&#225; las                                   Ley 17.299, Art 2&#176;
siguientes atribuciones:                                            DS MOP 75, de 1976

a)   Preparar conjuntamente con                           
     la Direcci&#243;n de Planeamiento 
     el Presupuesto de la 
     Subsecretar&#237;a de Obras 
     P&#250;blicas, de la Direcci&#243;n 
     General de Obras P&#250;blicas, 
     de la Direcci&#243;n General de 
     Aguas, de acuerdo con los planes 
     anuales que el Ministerio de 
     Obras P&#250;blicas someta a la 
     aprobaci&#243;n del Presidente de 
     la Rep&#250;blica, previo informe 
     del Director de Presupuestos 
     del Ministerio de Hacienda;
b)   Contabilizar el movimiento 
     de fondos de los Servicios, 
     y llevar la contabilidad 
     general de los Servicios a 
     que se refiere la letra 
     precedente;
c)   Girar conjuntamente con los 
     funcionarios autorizados los 
     fondos depositados en las 
     cuentas bancarias 
     correspondientes;
d)   Revisar y presentar a la 
     Contralor&#237;a General de la 
     Rep&#250;blica las rendiciones de 
     cuentas de los fondos 
     invertidos por los Servicios 
     mencionados en la letra a);
e)   Pagar los sueldos y dem&#225;s 
     remuneraciones y beneficios 
     del personal de Obras P&#250;blicas, y
f)   Atender los dem&#225;s asuntos de 
     su incumbencia que le encomiende 
     la Direcci&#243;n General de Obras 
     P&#250;blicas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="7232163">
          <Texto>     Art&#237;culo 22&#186;.- Sin perjuicio de las atribuciones y             Ley 15.840, Art. 21
deberes del Director General, corresponder&#225; a los
Directores, en lo que respecta a los Servicios a su cargo:

a)   Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer
al Director General su organizaci&#243;n interna, la cual
deber&#225; contar con la aprobaci&#243;n del Ministro;
b)   Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
normas e instrucciones que les sean aplicables;
c)   Proponer al Director General las normas t&#233;cnicas
relacionadas con los respectivos estudios, proyectos y
construcciones;
d)   Aplicar o proponer las sanciones que correspondan a su
personal;
e)   Destinar, comisionar y encargar cometidos al personal
dentro de sus respectivos Servicios;
f)   Proponer los Presupuestos Anuales, el Plan General de
Estudios y Proyectos y el Plan Anual de Ejecuci&#243;n de Obras;
g)   Cumplir y hacer cumplir los Planes Anuales de Estudios
y Proyectos y de Ejecuci&#243;n de Obras;
h)   Contratar los estudios, proyecci&#243;n y ejecuci&#243;n de
obras de acuerdo con la ley;
i)   Ejecutar obras por administraci&#243;n directa o por
administraci&#243;n delegada o trato directo en conformidad a la
ley;
j)   Adquirir, conforme al reglamento respectivo, los bienes
muebles necesarios para el Servicio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 106 de esta
ley;
k)   Fiscalizar la ejecuci&#243;n de los estudios, proyectos y
obras;
l)   Velar por buen uso y conservaci&#243;n de los bienes a
cargo de sus Servicios;
ll)  Proporcionar a la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas
y a la Direcci&#243;n de Planeamiento, en su caso, los
antecedentes relacionados con el personal y con las
actividades del Servicio en la forma en que le sean
solicitados;
m)   Celebrar los actos y contratos y adoptar las
resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los
fines de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y
delegar &#233;stas en los funcionarios de su dependencia con la
aprobaci&#243;n del Director General;
n)   Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con
los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
    En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las
autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los
criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando
corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas
habilitantes alternativas.
    El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversi&#243;n.
&#241;)  Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente
id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente
acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de
autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n,
inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o
certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y
requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable,
conforme a lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 1&#176; de
la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la dem&#225;s
normativa aplicable.
o)   Atender los dem&#225;s asuntos de su incumbencia que les
encomiende el Director General.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="9853874">
          <Texto>     Art&#237;culo 22 bis.- Cr&#233;ase la Direcci&#243;n General de
Concesiones de Obras P&#250;blicas, dependiente del Ministerio
de Obras P&#250;blicas, que tendr&#225; como objeto la ejecuci&#243;n,
reparaci&#243;n, mantenci&#243;n, conservaci&#243;n y explotaci&#243;n de
obras p&#250;blicas fiscales conforme al art&#237;culo 87, y la
provisi&#243;n de equipamiento o la prestaci&#243;n de servicios
asociados conforme a lo establecido en el decreto supremo
N&#176; 900, de 1996, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley N&#176; 164, de 1991, del Ministerio
de Obras P&#250;blicas, Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas,
como tambi&#233;n la fiscalizaci&#243;n del debido cumplimiento de
las normas legales y administrativas aplicables a los
contratos de concesi&#243;n, sin perjuicio de las dem&#225;s
funciones que le encomienden las leyes.
     La Direcci&#243;n General de Concesiones de Obras P&#250;blicas
ser&#225; un servicio que estar&#225; afecto al Sistema de Alta
Direcci&#243;n P&#250;blica establecido en el T&#237;tulo VI de la ley
N&#176; 19.882.
     La Direcci&#243;n General de Concesiones de Obras P&#250;blicas
estar&#225; a cargo de un Director General, que tendr&#225; la
calidad de alto directivo p&#250;blico, de conformidad a las
normas contenidas en el T&#237;tulo VI de la ley N&#176; 19.882, y
estar&#225; bajo la dependencia del Ministro de Obras P&#250;blicas.
     El personal de la Direcci&#243;n General de Concesiones de
Obras P&#250;blicas se regir&#225; por las disposiciones de la ley
N&#186; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, y en materia de remuneraciones, por las normas del
decreto ley N&#176; 249, de 1974, y su legislaci&#243;n
complementaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="9853875">
          <Texto>     Art&#237;culo 22 ter.- Para el cumplimiento de su objeto,
corresponder&#225;n al Director General de Concesiones de Obras
P&#250;blicas las siguientes funciones y atribuciones:
 
     a) Someter a la aprobaci&#243;n del Ministro de Obras
P&#250;blicas la propuesta de ejecuci&#243;n, reparaci&#243;n,
mantenci&#243;n, conservaci&#243;n o explotaci&#243;n de obras p&#250;blicas
fiscales por el sistema regulado en el art&#237;culo 87 y en la
Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas. El Ministro de Obras
P&#250;blicas someter&#225; a la aprobaci&#243;n del Presidente de la
Rep&#250;blica la propuesta, la que deber&#225; contar con informe
del Ministerio de Hacienda.
     Para el ejercicio de esta facultad podr&#225; requerir a
las dem&#225;s direcciones operativas del Ministerio de Obras
P&#250;blicas la asesor&#237;a t&#233;cnica de las obras que sean
sometidas al sistema de concesiones de obras p&#250;blicas.
     b) Dirigir y coordinar la Direcci&#243;n General de
Concesiones de Obras P&#250;blicas y de sus divisiones y la
organizaci&#243;n interna de &#233;sta.
     c) Representar para todos los efectos legales a la
Direcci&#243;n General de Concesiones de Obras P&#250;blicas, tanto
en el &#225;mbito judicial como extrajudicial.
     d) Contratar estudios, proyectos, ejecuci&#243;n de obras y
asesor&#237;as en la forma que determine la ley. Asimismo,
podr&#225; celebrar los actos y contratos que sean necesarios
para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a
la Direcci&#243;n General de Concesiones de Obras P&#250;blicas.
     e) Velar por el adecuado y correcto cumplimiento de los
contratos de concesi&#243;n en sus diferentes etapas, en virtud
de lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas,
su reglamento, el contrato de concesi&#243;n, las bases de
licitaci&#243;n y los actos administrativos que conforman el
contrato de concesi&#243;n, como tambi&#233;n en las dem&#225;s leyes y
reglamentos que le fueren aplicables.
     f) Fomentar, promover y difundir ante inversionistas
p&#250;blicos o privados, nacionales o extranjeros, la
asociaci&#243;n p&#250;blico-privada en materia de infraestructura,
en coordinaci&#243;n con las dem&#225;s instituciones competentes en
esta materia.
     g) Presentar al Ministro de Obras P&#250;blicas, para su
aprobaci&#243;n, dentro del primer trimestre de cada a&#241;o, el
plan de concesiones, con una proyecci&#243;n de cinco a&#241;os de
plazo. Este plan deber&#225; ser previamente sometido a la
consulta del Consejo de Concesiones y posteriormente enviado
al Congreso Nacional para su conocimiento.
     Dicho plan contendr&#225; una visi&#243;n territorial, para lo
cual sus proyectos contemplar&#225;n infraestructura en
diferentes zonas del pa&#237;s, procurando un desarrollo
arm&#243;nico entre ellas.
     h) Presentar al Ministro de Obras P&#250;blicas, dentro del
primer trimestre de cada a&#241;o, un informe de monitoreo y
evaluaci&#243;n de la labor fiscalizadora en las etapas de
ejecuci&#243;n, reparaci&#243;n, mantenci&#243;n, conservaci&#243;n o
explotaci&#243;n de obras p&#250;blicas, con su correspondiente plan
de fortalecimiento.
     i) Estudiar, analizar y proponer al Ministro de Obras
P&#250;blicas proyectos que puedan ser promovidos y ejecutados
por el ministerio mediante el sistema de concesiones
regulado por el art&#237;culo 87, sean &#233;stos de iniciativa
propia, de otros ministerios u organismos de la
administraci&#243;n p&#250;blica o de iniciativas privadas
presentadas ante el Ministerio de Obras P&#250;blicas, de
conformidad a la ley.
     j) Evaluar, analizar y estructurar financieramente los
proyectos en desarrollo, y contratar la asesor&#237;a de
expertos en estructuraci&#243;n financiera, contractual y de
garant&#237;as para las obras concesionadas.
     k) Proponer al Ministro de Obras P&#250;blicas las
expropiaciones necesarias para la ejecuci&#243;n de las obras
p&#250;blicas fiscales y no fiscales por el sistema regulado a
trav&#233;s del art&#237;culo 87.
     l) Destinar, comisionar y encomendar cometidos al
personal de la Direcci&#243;n General a su cargo, cuando deban
llevarse a cabo en servicios distintos de aquel en que se
encuentra nombrado el funcionario.
     m) Aplicar las multas que procedan en conformidad a la
Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas y su reglamento, al
contrato de concesi&#243;n, y a las dem&#225;s leyes y reglamentos
que le fueren aplicables.
     n) Delegar en funcionarios de su dependencia, previa
aprobaci&#243;n del Ministro de Obras P&#250;blicas, atribuciones
espec&#237;ficas para una o m&#225;s regiones o localidades, cuando
circunstancias calificadas, tanto de operaci&#243;n como de
proyectos en estudio y en etapa de construcci&#243;n, lo hagan
necesario, pudiendo poner t&#233;rmino a la delegaci&#243;n en
cualquier momento.
     En el acto de la delegaci&#243;n, el Director General de
Concesiones de Obras P&#250;blicas determinar&#225; las facultades
espec&#237;ficas que delega en el funcionario, el plazo de su
desempe&#241;o y el &#225;mbito territorial en que ejercer&#225; su
competencia.
     &#241;) Todas las dem&#225;s funciones y atribuciones que le
encomienden las leyes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="9853876">
          <Texto>     Art&#237;culo 22 qu&#225;ter.- El Director General de
Concesiones de Obras P&#250;blicas, en el mes de abril de cada
a&#241;o, en audiencia p&#250;blica, rendir&#225; cuenta de su gesti&#243;n
en la Direcci&#243;n General.
     En dicha cuenta se referir&#225; a los resultados obtenidos
en las actividades realizadas durante el per&#237;odo,
incluyendo las estad&#237;sticas b&#225;sicas que las reflejen, el
uso de los recursos otorgados y las dificultades que se
hubieren presentado, y dar&#225; a conocer las actuaciones de la
Direcci&#243;n General que se realizar&#225;n durante el per&#237;odo
siguiente, incluido el grado de avance del plan a cinco
a&#241;os se&#241;alado en la letra g) del art&#237;culo 22 ter.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 QU&#193;TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232164">
          <Texto>     Art&#237;culo 23&#186;.- A la Direcci&#243;n General de Aguas,                DFL MOP 1.115, de
servicio dependiente del Ministerio de Obras P&#250;blicas, le           1969 y C&#243;digo de
corresponde todas las funciones y atribuciones que le               Aguas
confiere el C&#243;digo de Aguas, particularmente las expuestas
en los art&#237;culos 298 al 307. Asimismo, le corresponde las
funciones y atribuciones establecidas en el DFL. N&#186; 1.115,
del Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 14 de noviembre de
1969, con exclusi&#243;n de aquellas materias que trata el
C&#243;digo mencionado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232166">
      <Texto>     TITULO III

     De los Caminos P&#250;blicos
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De los Caminos P&#250;blicos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232167">
          <Texto>     De los Caminos P&#250;blicos

     P&#225;rrafo I</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I De los Caminos P&#250;blicos y su Clasificaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232165">
              <Texto>     Art&#237;culo 24&#186;.- Son caminos p&#250;blicos las v&#237;as de                DFL MOP 206, de
comunicaci&#243;n terrestres destinadas al libre tr&#225;nsito,               1960, Art.1&#176;
situadas fuera de los l&#237;mites urbanos de una poblaci&#243;n y
cuyas fajas son bienes nacionales de uso p&#250;blico. Se
considerar&#225;n, tambi&#233;n, caminos p&#250;blicos, para los efectos
de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos
p&#250;blicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las
v&#237;as se&#241;aladas como caminos p&#250;blicos en los planos
oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a
particulares, incluidos los concedidos a ind&#237;genas.
     Son puentes de uso p&#250;blico, para los efectos de esta
ley, las obras de arte construidas sobre r&#237;os, esteros,
quebradas y en pasos superiores, en los caminos p&#250;blicos, o
en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los
l&#237;mites urbanos de una poblaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-08-10" derogado="no derogado" idParte="7232168">
              <Texto>     Art&#237;culo 25&#186;.- Los caminos p&#250;blicos se clasifican
en:                                                                 DFL MOP 206, de
a)Caminos nacionales, y b)caminos regionales:                       1960, Art 2&#176;
     a) Son caminos nacionales: el Camino Longitudinal, los
que unen las capitales de provincia con el Longitudinal y
los que sean calificados como tales por el residente de la
Rep&#250;blica, y
     b) Son caminos regionales: el resto de los caminos
p&#250;blicos.

     Sin perjuicio de esta clasificaci&#243;n el Presidente de
la Rep&#250;blica podr&#225; declarar qu&#233; caminos tienen el
car&#225;cter de internacionales.
     Tanto un camino nacional como uno regional podr&#225; ser
declarado camino o ruta de belleza esc&#233;nica, entendi&#233;ndose
por tal, aquella v&#237;a de comunicaci&#243;n terrestre, o tramos
de la misma, emplazada en una zona de alto valor
paisaj&#237;stico o tur&#237;stico y que requiere un tratamiento
diferenciado, sea de dise&#241;o, mantenci&#243;n, operaci&#243;n o
se&#241;alizaci&#243;n, destinado a preservar y proteger esas
cualidades.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232169">
              <Texto>      Art&#237;culo 26&#186;.- Todo camino que est&#233; o hubiere
estado  en uso p&#250;blico se presumir&#225; p&#250;blico en todo el ancho        DFL MOP 206, de
que tenga o haya tenido y la Direcci&#243;n de Vialidad                  1960, Art. 2&#176;
ordenar&#225; y har&#225; cumplir su reapertura o ensanche, en caso
de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el
tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o
parcialmente sustra&#237;do al uso p&#250;blico.
Esta disposici&#243;n no excluye el derecho del particular para
reclamar judicialmente su dominio.
      Igualmente, la Municipalidad  respectiva o la                 Ley 19.118, Art. 8&#176;
Direcci&#243;n de Vialidad, a requerimiento de el o los                  agreg&#243; inciso 2&#176; y
propietarios de parcelas que tengan inter&#233;s real y actual           3&#176;
en ello, quienes acreditar&#225;n dicha calidad con la
exhibici&#243;n de los respectivos t&#237;tulos de dominio vigentes,
dispondr&#225; la apertura o ensanche de los caminos interiores
resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al
proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las
leyes N&#186;s. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los
respectivos planos de parcelaci&#243;n.
     Asimismo, la Municipalidad respectiva podr&#225; autorizar
la instalaci&#243;n de redes de electricidad, tel&#233;fono, agua
potable y alcantarillado, utilizando para ello el trazado de
los mismos caminos, evit&#225;ndose siempre perjuicios
innecesarios a los predios sirvientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232171">
          <Texto>     P&#225;rrafo II
     De la Direcci&#243;n de Vialidad
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II De la Direcci&#243;n de Vialidad</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-18" derogado="no derogado" idParte="7232170">
              <Texto>     Art&#237;culo 27&#186;.- A la Direcci&#243;n de Vialidad le
corresponder&#225;, adem&#225;s de las atribuciones que le competen
de acuerdo con el art. 18&#186;, la construcci&#243;n de balsas,
balsaderos y ferry-boats que sean necesarios para unir los
caminos p&#250;blicos y su explotaci&#243;n. Sin perjuicio de lo
establecido en el inciso cuarto del citado art&#237;culo, la
construcci&#243;n de aceras y soleras de las calles o avenidas
que sean declaradas caminos p&#250;blicos en &#225;reas urbanas y su
conservaci&#243;n, estar&#225;n a cargo de los Gobiernos Regionales
o de la Municipalidad de Santiago, seg&#250;n el caso.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232172">
              <Texto>     Art&#237;culo 28&#186;.- La direcci&#243;n, coordinaci&#243;n y                    DFL MOP 206, de
organizaci&#243;n interna de la Direcci&#243;n de Vialidad ser&#225;               1960, Art. 5&#176;
establecida por el Director del Servicio, conforme a las
disposiciones de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-30" derogado="no derogado" idParte="7232173">
              <Texto>     Art&#237;culo 29&#186;.- Son funciones del Director de
Vialidad:
1.-  Proponer el ancho que deber&#225;n tener las fajas de los
caminos p&#250;blicos, el que ser&#225; fijado por decreto supremo;
2.-  Recabar de los Intendentes y Gobernadores respectivos,
seg&#250;n el caso, la fuerza p&#250;blica necesaria para hacer
cumplir sus resoluciones, la que le ser&#225; facilitada con
facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario;
3.-  Aceptar erogaciones consistentes en dinero o en daci&#243;n
de cosas, sean &#233;stas muebles o inmuebles, obras materiales,
fajas de terrenos, prestaci&#243;n de servicios y otros bienes
que sean utilizables para la construcci&#243;n o mejoramiento de
caminos, puentes u otras obras viales, previa calificaci&#243;n,
en conformidad al Reglamento.
     Una vez aceptada y materializada la entrega de las
erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la
Direcci&#243;n de Vialidad aprobar&#225; por orden interna la
donaci&#243;n para los efectos de la contabilizaci&#243;n
correspondiente en la Direcci&#243;n de Contabilidad y Finanzas
de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas. Copia de esta
orden se enviar&#225; a la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.
     Para estas erogaciones no se requerir&#225; el tr&#225;mite de
insinuaci&#243;n judicial.
4.-  Contratar, previa autorizaci&#243;n por decreto supremo que
deber&#225; tambi&#233;n firmar el Ministro de Hacienda, los
pr&#233;stamos que se estimen necesarios para dar avance a las
obras.
     Podr&#225; tambi&#233;n contratar con la misma autorizaci&#243;n
antedicha, pr&#233;stamos en instituciones de cr&#233;dito para
ejecuci&#243;n de obras en caminos, puentes y otras obras
viales, siempre que los particulares interesados en las
obras se obliguen a pagar y servir dichos pr&#233;stamos y todos
sus gastos en la misma forma convenida por el Fisco y la
respectiva instituci&#243;n. Para estos efectos, los cr&#233;ditos
que se obliguen a pagar los interesados, tendr&#225;n los mismos
caracteres, condiciones y privilegios de la contribuci&#243;n
territorial y su pago se exigir&#225; por el Fisco en la forma
que la ley establece para &#233;stas;
5.-  Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las tarifas de
peaje a que se refiere el art&#237;culo 75 de esta ley y su
forma de percepci&#243;n e inversi&#243;n;
6.-  Encargar a particulares, a trav&#233;s de propuesta
p&#250;blica, la administraci&#243;n y recaudaci&#243;n de peajes a que
se refiere este art&#237;culo.
     El particular a quien se otorgue la licitaci&#243;n deber&#225;
constituir una garant&#237;a a favor del Fisco para responder al
fiel cumplimiento del contrato, cuyo monto ser&#225; fijado por
la Direcci&#243;n de Vialidad en las bases de la propuesta, las
que tambi&#233;n contemplar&#225;n los derechos, obligaciones y
modalidades a que quedar&#225; sometida la Administraci&#243;n, y
7.-  Todas aquellas otras que le correspondan en virtud de
la presente ley o que se le otorguen por otras leyes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232175">
          <Texto>     P&#225;rrafo III
     Polic&#237;a de Caminos
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III Polic&#237;a de Caminos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232174">
              <Texto>     Art&#237;culo 30&#186;.- El Presidente de la Rep&#250;blica                   DFL MOP 206 de
reglamentar&#225; el tr&#225;nsito por los caminos p&#250;blicos, la               1960, Art. 8
concesi&#243;n de permisos para ocuparlos con v&#237;as f&#233;rreas y             DL 2.186 de 1978
la plantaci&#243;n de &#225;rboles o cercas vivas en los espacios
laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia
de 20 metros, pudiendo en casos calificados e
indispensables, disponer la corta de aquellos &#225;rboles que
perjudicaren la conservaci&#243;n o visibilidad de los caminos,
aun cuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia
del Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 206, de 1960. La
indemnizaci&#243;n que en estos casos corresponda pagar al
due&#241;o de los &#225;rboles ser&#225; determinada en la forma
establecida en el Decreto Ley N&#186; 2.186, de 1978, si no
hubiere acuerdo con el propietario.
     En la construcci&#243;n de caminos nacionales o v&#237;as
f&#233;rreas, los cruces entre el camino y el ferrocarril ser&#225;n
a diferentes niveles y sus costos ser&#225;n libres de cargo
para la v&#237;a o camino ya existente.
      Proh&#237;bese la circulaci&#243;n por  caminos p&#250;blicos                Ley 18.028
deveh&#237;culos de cualquier especie que sobrepasen los
l&#237;mites de peso m&#225;ximo establecidos en las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
     La responsabilidad civil que se derive de la
contravenci&#243;n a lo dispuesto en el inciso anterior recaer&#225;
solidariamente sobre el conductor, el propietario y el que
tenga el veh&#237;culo a su cargo al momento de la infracci&#243;n,
como arrendatario o a cualquier otro t&#237;tulo.
     En casos calificados, la Direcci&#243;n  de Vialidad                Ley 18.278
podr&#225;otorgar autorizaciones especiales a aquellas personas
naturales o jur&#237;dicas que deban transportar o hacer
transportar maquinarias u otros objetos indivisibles, que
excedan de los pesos m&#225;ximos permitidos, previo pago en la
Tesorer&#237;a Provincial respectiva y, donde &#233;sta no exista,
en la Tesorer&#237;a Regional correspondiente, de los derechos
que se determinen, todo ello en conformidad al Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232176">
              <Texto>     Art&#237;culo 31&#186;.- Se proh&#237;be conducir aguas de                    DFL MOP 206, de
particulares por los caminos p&#250;blicos siguiendo su                  1960, Art. 9
direcci&#243;n u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de
desag&#252;e.
     Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos
vecinos o que se llevan para el riego, s&#243;lo podr&#225;n pasar
por los caminos y sus fosos en la extensi&#243;n indispensable
para poderlos atravesar, dada la topograf&#237;a y la
configuraci&#243;n del terreno, y deber&#225;n cruzarlos en
acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte
apropiadas para conducirlas, construidas en forma definitiva
con arreglo a las normas vigentes.
     Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y
su conservaci&#243;n, ser&#225;n costeadas por los due&#241;os de las
mismas aguas.
     En los canales actualmente existentes que carezcan de
las obras indicadas para atravesar los caminos, se
ejecutar&#225;n por el due&#241;o del canal las obras que determine
la Direcci&#243;n de Vialidad, dentro del plazo que &#233;sta fije,
que no podr&#225; exceder de seis meses, procedi&#233;ndose en lo
dem&#225;s en conformidad al P&#225;rrafo VI de este T&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 32&#186;.- En los canales existentes, dentro del           DFL MOP 206, de
trazado de los caminos p&#250;blicos, no podr&#225;n ejecutarse               1960, Art. 10
otras obras que las de mera conservaci&#243;n.
     La Direcci&#243;n de Vialidad podr&#225; autorizar sin embargo,
las obras que tiendan a aumentar la capacidad y seguridad de
los canales que crucen un camino p&#250;blico.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232178">
              <Texto>     Art&#237;culo 33&#186;.- Los canales que, por desbordamiento,            DFL MOP 206, de
pudieran perjudicar los caminos deber&#225;n tener compuertas de         1960, Art. 11
regulaci&#243;n en sus bocatomas y las obras de descarga
correspondientes. La Direcci&#243;n de Vialidad podr&#225; obligar a
cerrar la bocatoma y abrir las compuertas de descarga en
todos los canales durante la &#233;poca de lluvias. Podr&#225;,
asimismo, hacer cerrar total o parcialmente las bocatomas
cuando circunstancias especiales motiven un peligro de
inundaci&#243;n o no se efect&#250;en las obras a que se refiere el
art&#237;culo siguiente. La Direcci&#243;n de Vialidad podr&#225; pedir
el auxilio de la fuerza p&#250;blica para este objeto.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232179">
              <Texto>     Art&#237;culo 34&#186;.- Los propietarios o beneficiarios de
los  canales responder&#225;n de los perjuicios que las aguas            DFL MOP 206, de
ocasionen en el camino.                                             1960, Art. 12
La Direcci&#243;n de Vialidad determinar&#225; las obras que para la
seguridad de los caminos deban ejecutarse en los canales a
que se refieren los art&#237;culos anteriores, las cuales ser&#225;n
de cargo de los due&#241;os de las aguas.
     En el caso de una comunidad de agua o asociaci&#243;n de
canalistas, podr&#225; requerirse al presidente o al secretario
de la instituci&#243;n o al que posea el mayor n&#250;mero de
derechos de aprovechamiento o de acciones, los que ser&#225;n
personalmente responsables, sin perjuicio del derecho del
requerido para repetir por la v&#237;a ejecutiva en contra de
sus comuneros o asociados, seg&#250;n el caso, por los pagos que
haya efectuado, sirvi&#233;ndole de suficiente t&#237;tulo los
recibos que dejen constancia de esos pagos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232180">
              <Texto>     Art&#237;culo 35&#186;.- Los perjuicios que se ocasionen en los          DFL MOP 206, de
caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que         1960, Art. 13
se efect&#250;en en los predios vecinos, ser&#225;n de cargo de los
due&#241;os de dichos predios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232181">
              <Texto>      Art&#237;culo 36&#186;.- Se proh&#237;be ocupar, cerrar, obstruir
o  desviar los caminos p&#250;blicos, como asimismo, extraer             DFL MOP 206, de
tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes,           1960, Art. 14
escombros y basuras, en ellos y en los espacios laterales           Ley 19.474, Art. 1
hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer            N&#176;2, intercala
ninguna clase de obras en ellos.                                    frase
     Cuando una Municipalidad, empresa o particular
necesiten hacer en los caminos obras que exijan su
ocupaci&#243;n o rotura, deber&#225;n solicitar permiso de la
Direcci&#243;n de Vialidad, quien podr&#225; otorgarlo por un plazo
determinado y siempre que el solicitante haya depositado a
la orden del Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad
respectiva la cantidad necesaria para reponer el camino a su
estado primitivo.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 37&#186;.- Las aguas provenientes de las lluvias
o  filtraciones que se recojan en los fosos de los caminos          DFL MOP 206, de
tendr&#225;n su salida a los predios vecinos.                            1960, Art. 15
     Para construir el cauce correspondiente se oir&#225; al
propietario del predio a quien hubiere de imponerse la
servidumbre y se cuidar&#225; que la salida del agua sea la m&#225;s
adecuada a la topograf&#237;a del terreno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-08-10" derogado="no derogado" idParte="7232183">
              <Texto>     Art&#237;culo 38&#186;.- Se proh&#237;be la instalaci&#243;n de
elementos publicitarios en la faja vial de los caminos
p&#250;blicos.
     La instalaci&#243;n de elementos publicitarios que puedan
ser vistos desde los caminos p&#250;blicos deber&#225; ser
autorizada por el Director Regional de Vialidad, en
conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el
correspondiente permiso de instalaci&#243;n de elemento
publicitario por parte de la Direcci&#243;n de Obras Municipales
respectiva.
     Las Se&#241;ales de Servicio, de Atractivo Tur&#237;stico y de
Monumentos Nacionales se regir&#225;n por el Manual de
Se&#241;alizaci&#243;n de Tr&#225;nsito.
     Toda infracci&#243;n a las disposiciones de los incisos
precedentes ser&#225; sancionada por el organismo competente
respectivo, se&#241;alado en la Ley sobre Publicidad Visible
desde Caminos, V&#237;as o Espacios P&#250;blicos, en conformidad a
la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio
de que la Direcci&#243;n Regional de Vialidad proceda al retiro
inmediato de los mencionados elementos publicitarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232184">
              <Texto>     Art&#237;culo 39&#186;.- Se proh&#237;be a los due&#241;os de los
predios  colindantes con los caminos p&#250;blicos nacionales,           DFL MOP 206, de
ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los            1960, Art.17
cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o
caminos nuevos nacionales, con construcciones de tipo
definitivo que en el futuro perjudiquen su ensanche.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232185">
              <Texto>     Art&#237;culo 40&#186;.- Los propietarios de los predios                 Ley 19.474, Art.1,
colindantes con caminos nacionales s&#243;lo podr&#225;n abrir                N&#176; 3, fij&#243; su
caminos de acceso a &#233;stos con autorizaci&#243;n expresa de la            texto
Direcci&#243;n de Vialidad.
Adem&#225;s, dicha Direcci&#243;n podr&#225; prohibir cualquier otro
tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un
peligro para la seguridad del tr&#225;nsito o entorpecer la
libre circulaci&#243;n por ellos. En las mismas circunstancias,
la Direcci&#243;n tambi&#233;n podr&#225; ordenar el cierre de cualquier
acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en
forma previa, una razonable soluci&#243;n t&#233;cnica alternativa.
     Las Municipalidades deber&#225;n solicitar, antes de
autorizar sectores industriales o residenciales, centros
comerciales y recintos de espect&#225;culos masivos, nuevos, un
informe t&#233;cnico a la Direcci&#243;n de Vialidad acerca de la
infraestructura complementaria necesaria para sus accesos a
los caminos a que se refiere el inciso anterior y para el
acceso y cruce de peatones en condiciones de seguridad,
organismo que deber&#225; evacuar el informe dentro de los
sesenta d&#237;as siguientes a la presentaci&#243;n de la mencionada
solicitud, prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando
la Direcci&#243;n les formulare observaci&#243;n. Los propietarios
de esas construcciones o urbanizaciones deber&#225;n financiar
el costo y ejecutar las referidas obras viales, las que
estar&#225;n sometidas a la inspecci&#243;n y aprobaci&#243;n de la
Direcci&#243;n de Vialidad.
     La Direcci&#243;n de Vialidad podr&#225; limitar total o
parcialmente el acceso y circulaci&#243;n de transporte pesado
en los caminos p&#250;blicos no pavimentados, en temporada
invernal o de alta pluviosidad, a fin de evitar su deterioro
prematuro, ci&#241;&#233;ndose para estos efectos a los pesos
m&#225;ximos de car&#225;cter general que se establezcan por Decreto
Supremo del Ministerio de Obras P&#250;blicas, firmado adem&#225;s
por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, para
esta clase de caminos en las temporadas se&#241;aladas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232186">
              <Texto>     Art&#237;culo 41&#186;.- Las fajas de los caminos p&#250;blicos son           Ley 19.474, Art. 1,
de competencia de la Direcci&#243;n de Vialidad y est&#225;n                  N&#176;4, fij&#243; su texto
destinadas principalmente al uso de las obras del camino
respectivo.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, y
respecto de aquellos caminos que construya el Ministerio de
Obras P&#250;blicas, y que no est&#233;n sujetos al sistema de
concesiones establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N&#186;
164, de 1991, del mismo Ministerio, este &#250;ltimo otorgar&#225;
concesiones a particulares mediante decreto supremo, y
seg&#250;n el procedimiento estipulado en el citado cuerpo
legal. Estas concesiones se otorgar&#225;n mediante licitaci&#243;n
p&#250;blica, sobre terrenos que no podr&#225;n exceder del 5% del
total de la superficie de la faja requerida para la
construcci&#243;n del camino, aleda&#241;os a caminos p&#250;blicos,
situados fuera de los l&#237;mites urbanos de una comuna y
expropiados con el exclusivo prop&#243;sito de instalar en ellos
servicios para los usuarios de la v&#237;a, tales como hoteles,
estaciones de servicio, restaurantes, paradores de vista u
otros similares. Para tales efectos, el expropiado, o el
propietario colindante, en su caso tendr&#225; prioridad en caso
de igualdad de condiciones en el proceso de licitaci&#243;n de
la concesi&#243;n, la que deber&#225;, adem&#225;s, materializarse en
conformidad a las bases respectivas y dentro de un plazo
m&#225;ximo de tres a&#241;os.
      Sin perjuicio de sus atribuciones,  la Direcci&#243;n              Ley 19.474
deVialidad podr&#225; autorizar, en la forma y condiciones que
ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y
previo pago de los derechos correspondientes, la colocaci&#243;n
de ca&#241;er&#237;as de agua potable y de desag&#252;e; las obras
sanitarias; los canales de riego; las tuber&#237;as o ductos
para la conducci&#243;n de l&#237;quidos, gases o cables; las
postaciones con alambrado telef&#243;nico, telegr&#225;fico o de
transmisi&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica o fibra &#243;ptica y, en
general, cualquier instalaci&#243;n que ocupe los caminos
p&#250;blicos y sus respectivas fajas de dominio p&#250;blico u
otras obras viales regidas por esta ley. Estos derechos
ser&#225;n exigibles respecto de aquellos permisos y contratos
de concesi&#243;n otorgados con posterioridad a la publicaci&#243;n
de la Ley N&#186; 19.474.
     Dichas autorizaciones deber&#225;n otorgarse, a menos que
se opongan al uso de los caminos p&#250;blicos, sus fajas
adyacentes, pasos a nivel y obras de arte, o al uso de
t&#250;neles o puentes; no afecten la estabilidad de las obras,
la seguridad del tr&#225;nsito o el desarrollo futuro de las
v&#237;as; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no
produzcan contaminaci&#243;n ni alteraci&#243;n significativa, en
cuanto a magnitud o duraci&#243;n, del valor paisaj&#237;stico o
tur&#237;stico de una zona; y sea posible su otorgamiento,
teniendo en cuenta las instalaciones anexas ya autorizadas.
La Direcci&#243;n de Vialidad no tendr&#225; responsabilidad u
obligaci&#243;n alguna por el mantenimiento y conservaci&#243;n de
dichas instalaciones, siendo obligaci&#243;n de sus propietarios
el conservarlas en buenas condiciones.
     La Direcci&#243;n de Vialidad, mediante resoluci&#243;n
fundada, podr&#225; ordenar el retiro de toda instalaci&#243;n que
no cumpla los requisitos exigidos en el presente art&#237;culo,
previa restituci&#243;n de los derechos pagados, en proporci&#243;n
al tiempo que reste para que la autorizaci&#243;n a que se
refiere el inciso tercero, llegue a su t&#233;rmino.
     En caso de que por cualquier motivo sea necesario
cambiar la ubicaci&#243;n de estas instalaciones del lugar en
que fueron autorizadas, este traslado ser&#225; hecho por cuenta
exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones
que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de
concesi&#243;n respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232188">
          <Texto>     P&#225;rrafo IV
     Del Financiamiento
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV Del Financiamiento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232187">
              <Texto>     Art&#237;culo 42&#186;.- Las obras a cargo de la Direcci&#243;n de            DFL MOP 206, de
Vialidad se financiar&#225;n, entre otros recursos contemplados          1960, Art.20 N&#176; 6
en el T&#237;tulo VI de esta ley, con los fondos provenientes de
la aplicaci&#243;n de multas y del arriendo de las maquinarias
del Servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232189">
              <Texto>     Art&#237;culo 43&#186;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica  para contratar directamente empr&#233;stitos internos         DFL MOP 206, de
o externos, cuyo producto se destinar&#225; a los fines que              1960, Art.22
se&#241;ala el presente T&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232191">
          <Texto>    P&#225;rrafo V
    De las Expropiaciones, Servidumbres y Donaciones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo V De las Expropiaciones, Servidumbres y Donaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232190">
              <Texto>    Art&#237;culo 44&#186;.- Se declaran de utilidad p&#250;blica los              DFL MOP 206, de
terrenos de propiedad particular o municipal necesarios para        1960, Art.26
la construcci&#243;n de casas para camineros, en conformidad a           Ley 15.840, Art.11,
los planos que apruebe el Presidente de la Rep&#250;blica, a             letra f)
proposici&#243;n del Director General de Obras P&#250;blicas o                DFL MOP 870, de
Secretario Regional Ministerial correspondiente, debiendo           1975
llevarse a efecto las expropiaciones en conformidad al              DL 2.186, de 1978
procedimiento establecido en el Decreto Ley N&#186; 2.186, de
1978.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232192">
              <Texto>     Art&#237;culo 45&#186;.- Los predios r&#250;sticos deber&#225;n
permitir  la extracci&#243;n de la tierra, arenas, piedra y dem&#225;s        DFL MOP 206, de
materiales an&#225;logos que fueren necesarios para la                   1960, Art. 27
construcci&#243;n y conservaci&#243;n de los caminos. Para                    DL 2.186, de 1978
determinar el punto de d&#243;nde deben extraerse esos
materiales, se oir&#225; al propietario respectivo.
Quedar&#225;n tambi&#233;n sometidos a la servidumbre de tr&#225;nsito
para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que
puedan existir en el lecho de los r&#237;os.
     Para valorar estos materiales y la cuant&#237;a de los
da&#241;os que pudiera causar la extracci&#243;n y acarreo, se
proceder&#225; en conformidad a los tr&#225;mites establecidos en el
D.L. N&#186; 2.186, de 1978.
     Tambi&#233;n se podr&#225;n expropiar los terrenos necesarios
para la extracci&#243;n de los materiales indicados en el inciso
anterior, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley
N&#186; 2.186, de 1978.
Quedar&#225;n exceptuados de esta disposici&#243;n los terrenos
ocupados por edificios y sus dependencias, jardines,
huertos, parques y vi&#241;edos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232193">
              <Texto>     Art&#237;culo 46&#186;.- Si por destrucci&#243;n u obstrucci&#243;n                DFL MOP 206, de
motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se           1960, Art. 29
interrumpiere el tr&#225;nsito de un camino, la Direcci&#243;n de             DL 2.186, de 1978
Vialidad podr&#225;, para el solo efecto de restablecer el
tr&#225;nsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que
fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos.
     Se except&#250;an de esta disposici&#243;n los terrenos
ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines,
parques, huertos, plantaciones de &#225;rboles o vi&#241;edos.
    Esta medida no podr&#225; ordenarse por m&#225;s de treinta
d&#237;as, pero si el mal estado del camino y su reparaci&#243;n
exigieren un mayor plazo para su arreglo, podr&#225; ampliarse
hasta tres meses. Para imponerla por un tiempo mayor, se
requiere la autorizaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica.
     El aval&#250;o de los da&#241;os que se causaren a los due&#241;os
por la ocupaci&#243;n temporal ser&#225; fijado con arreglo a las
disposiciones del D.L. N&#186; 2.186, de 1978, si no hubiere
acuerdo con el propietario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232194">
              <Texto>     Art&#237;culo 47&#186;.- Las servidumbres legales de acueducto           DFL MOP 206, de
constituidas en terrenos que se destinen a nuevos caminos o         1960, Art. 30
al ensanche o modificaci&#243;n de los existentes, continuar&#225;n
gravando con dicha servidumbre al resto del predio del cual
forma parte o del predio vecino si fuere necesario, pero, el
gasto que origine el cambio del acueducto ser&#225; de cargo del
Fisco, as&#237; como el pago del terreno que ocupe el nuevo
acueducto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232195">
              <Texto>     Art&#237;culo 48&#186;.- Los due&#241;os de los predios colindantes
a  los caminos proporcionar&#225;n el agua que se necesite para          DFL MOP 206, de
la construcci&#243;n de los caminos, con derecho a                       1960, Art. 31
indemnizaci&#243;n cuando se les ocasionare perjuicio.                   DL 2.186, de 1978
     Las indemnizaciones a que hubiere lugar, se fijar&#225;n en
cada caso de com&#250;n acuerdo entre el propietario y el Jefe
de la Oficina Provincial de Vialidad, y en defecto de este
acuerdo, con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley N&#186;
2.186, de junio de 1978.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232196">
              <Texto>     Art&#237;culo 49&#186;.- El terreno que quedare sin
utilizaci&#243;n  por el cambio de trazado de un camino se               DFL MOP 206, de
vender&#225; en p&#250;blica subasta. Sin embargo, el due&#241;o de un             1960, Art. 32
predio tendr&#225; derecho preferente para adquirir sin subasta,
a justa tasaci&#243;n de peritos, la secci&#243;n del camino que
colinde con su propiedad por ambos costados o para
compensarlo con el nuevo trazado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232198">
          <Texto>     P&#225;rrafo VI
     De las Sanciones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VI De las Sanciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232197">
              <Texto>     Art&#237;culo 50&#186;.- Las medidas que en conformidad a este           DFL MOP 206, de
T&#237;tulo adoptare la Direcci&#243;n de Vialidad se cumplir&#225;n no            1960, Art. 34
obstante cualquiera reclamaci&#243;n que en contra de ellas se
interpusiere. Estas reclamaciones se deducir&#225;n ante el Juez
de Letras respectivo dentro del t&#233;rmino de diez d&#237;as y se
tramitar&#225;n breve y sumariamente entre el reclamante y la
Direcci&#243;n.
     Para los efectos de la aplicaci&#243;n de las disposiciones
del presente T&#237;tulo la representaci&#243;n del Fisco la tendr&#225;
el Director de Vialidad, o el funcionario del Servicio en
quien &#233;ste delegue dicha representaci&#243;n. Las tramitaciones
judiciales que procedieren se har&#225;n por intermedio de los
servicios del Consejo de Defensa del Estado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232199">
              <Texto>     Art&#237;culo 51&#186;.- La Direcci&#243;n de Vialidad har&#225;
notificar  por oficio y carta certificada la resoluci&#243;n que         DFL MOP 206, de
dicte, ordenando cumplir las medidas adoptadas y fijar&#225; el          1960, Art. 35
plazo prudencial en que deber&#225;n ejecutarse los trabajos.
    Si las obras no se hicieren dentro del t&#233;rmino
se&#241;alado, la Direcci&#243;n ordenar&#225; hacer el presupuesto de
ellas, que servir&#225; de t&#237;tulo ejecutivo para cobrar su
valor. Notificado el infractor y obtenidos los fondos, la
obra se ejecutar&#225; con cargo a &#233;stos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232200">
              <Texto>     Art&#237;culo 52&#186;.- Toda infracci&#243;n al presente T&#237;tulo
ser&#225;  castigada con multa de dos a cincuenta unidades               Ley 18.028,
tributarias mensuales, sin perjuicio de las indemnizaciones         Art.&#250;ni-
y sanciones que fueren procedente por aplicaci&#243;n de otras           co, N&#176; 2
normas legales. El valor de la unidad tributaria que se             Ley 18.278,
tomar&#225; en consideraci&#243;n para los efectos del pago o                 Art.&#250;ni-
consignaci&#243;n, ser&#225; aquel que rija de acuerdo con la tabla           co, N&#176; 2
oficial en el d&#237;a en que se haga efectivo dicho pago o              Ley 18.305,
consignaci&#243;n.                                                       Art.&#250;ni-
     La multa se impondr&#225; por resoluci&#243;n del Director de            co, N&#176; 1
Vialidad, y se har&#225; efectiva desde luego y sin sujeci&#243;n a           DFL MOP 206, de
tr&#225;mite de ninguna especie.                                         1960, Art. 36
     El infractor deber&#225; pagar la multa en el acto del
requerimiento o consignar el monto de ella dentro del sexto
d&#237;a despu&#233;s de la notificaci&#243;n. La consignaci&#243;n se har&#225;
en la Tesorer&#237;a Comunal respectiva, y bastar&#225; para
acreditarla el correspondiente recibo o certificado del
Tesorero.
     Este funcionario deber&#225; otorgar el certificado a que
se refiere el inciso anterior, incurriendo, en caso de
negativa injustificada, en la pena de suspensi&#243;n de su
empleo por el t&#233;rmino de 15 d&#237;as.
     Si el infractor no pagare la multa o no consignare su
monto a la orden del Director de Vialidad dentro del plazo
de seis d&#237;as, la resoluci&#243;n que la impuso tendr&#225; la
calidad de t&#237;tulo ejecutivo, contra el cual no se podr&#225;
oponer otra excepci&#243;n que la de pago.
     Una vez pagada la multa o efectuada la consignaci&#243;n,
el infractor tendr&#225; el plazo de diez d&#237;as para reclamar
ante el Juez Letrado en lo Civil correspondiente, de la
resoluci&#243;n del Director de Vialidad.
     La reclamaci&#243;n se substanciar&#225; en conformidad con las
reglas del T&#237;tulo XI del Libro Tercero del C&#243;digo de
Procedimiento Civil. La sentencia que se dicte en estos
juicios no ser&#225; susceptible del recurso de casaci&#243;n.
     En el caso de que alguna resoluci&#243;n afecte a una
comunidad, se proceder&#225; en contra de cualquiera de los
comuneros, sin perjuicio del derecho del requerido para
repetir por la v&#237;a ejecutiva en contra de los dem&#225;s
comuneros por los pagos que haya efectuado, sirvi&#233;ndole de
suficiente t&#237;tulo los recibos que dejen constancia de esos
pagos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232201">
              <Texto>     Art&#237;culo 53&#186;.- Las infracciones a las normas sobre             Ley 19.171, Art.1,
peso m&#225;ximo de veh&#237;culos y carga ser&#225;n castigadas con               letra a)
multa que constituir&#225; ingreso propio del Ministerio de
Obras P&#250;blicas, que se impondr&#225; atendiendo el car&#225;cter de
las mismas, y su conocimiento corresponder&#225; al Juez de
Polic&#237;a Local del lugar donde aqu&#233;llas se hubieren
cometido.
     Para este solo efecto, las  infracciones a que se              Ley 18.278,
refiere este art&#237;culo se clasifican y sancionan en la               Art.&#250;ni-
siguiente forma:                                                    co N&#176; 3
a)  Leves: aquellas en que el o                                     Ley 18.305,
    los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto           Art.&#250;ni-
total del veh&#237;culo, o la suma de ambos excesos sea superior         co N&#176; 2, respecto
a 0,01 y hasta 1,00 tonelada con respecto a los m&#225;ximos             de
permitidos, las que ser&#225;n castigadas con multa de 2,00 a            letras a),b),c) y d)
3,00 unidades tributarias mensuales;
b)   Menos graves: aquellas en que el o los excesos de peso
por ejes, el exceso de peso bruto total del veh&#237;culo o la
suma de ambos excesos sea superior a 1 y hasta 2,00
toneladas con respecto a los m&#225;ximos permitidos, las que se
castigar&#225;n con multa de 3,01 a 4,00 unidades tributarias
mensuales;
c)   Graves: aquellas en que el o los excesos de peso por
ejes, el exceso de peso bruto total del veh&#237;culo o la suma
de ambos excesos sea superior a 2 y hasta 5,00 toneladas con
respecto a los m&#225;ximos permitidos, las que ser&#225;n
castigadas con multa de 4,01 a 8,00 unidades tributarias
mensuales, y finalmente,
d)  Grav&#237;simas: aquellas en que el o  los excesos de peso           Ley 19.171, Art.1&#176;,
por ejes, el exceso de peso bruto total del veh&#237;culo o la           letra b)
suma de ambos excesos sea superior a 5 toneladas con
respecto a los m&#225;ximos permitidos, las que se sancionar&#225;n
con multa de 8,01 a 50,00 unidades tributarias mensuales. Se
entender&#225;n grav&#237;simas, tambi&#233;n, tanto la negativa del
conductor, sin causa justificada, para que el veh&#237;culo sea
sometido a control de peso, como el estacionamiento de un
veh&#237;culo cargado con o sin conductor, por tres o m&#225;s horas
en la plataforma vial, en el espacio anterior de tres
kil&#243;metros de una plaza de pesaje fija o m&#243;vil.
    Se entiende por plataforma vial la superficie
correspondiente a la calzada y berma de un camino y a los
espacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento
eventual de veh&#237;culos.

     Ser&#225;n obligados solidariamente  al pago de la multa el         Ley 19.171, Art.
conductor, el propietario del veh&#237;culo o el tenedor del             1&#176;,
mismo en su caso, y el despachador de la carga. Sin embargo,        letra c)
se exonerar&#225;n de responsabilidad el propietario del
veh&#237;culo que pruebe que le fue tomado sin su conocimiento o
autorizaci&#243;n expresa o t&#225;cita o que ha cedido la tenencia
o posesi&#243;n del mismo a otra persona en virtud de un
contrato de arrendamiento o a cualquier otro t&#237;tulo, y el
despachador de la carga que acredite que se despach&#243; sin
sobrepeso.
     No obstante lo dispuesto en el  inciso anterior, el            Ley 19.171, Art. 1&#176;
despachador de la carga no ser&#225; obligado al pago de la              letra d)
multa cuando la infracci&#243;n consista en la negativa del
conductor, sin causa justificada, para que el veh&#237;culo sea
sometido a control de peso.
     Las empresas generadoras de carga,  entendiendo por            DS MOP 18, de 1993
tales las que anualmente produzcan 60.000 toneladas o m&#225;s           Reglamenta inciso
en cada lugar de embarque o de recepci&#243;n, deber&#225;n disponer          5&#176;
de sistemas de pesaje de veh&#237;culos de carga, de acuerdo con
las normas generales de car&#225;cter t&#233;cnico que imparta el
Ministerio de Obras P&#250;blicas mediante decreto supremo. Este
Decreto se&#241;alar&#225;, a lo menos, los plazos dentro de los
cuales las empresas deber&#225;n dar cumplimiento a lo dispuesto
en este inciso, la definici&#243;n del despachador de carga y
tipo de balanza, y las modalidades que las circunstancias
aconsejen.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en  el inciso cuarto del         Ley 19.171, Art 1&#176;,
art&#237;culo 31, Carabineros de Chile, de oficio o a                    letra e)
requerimiento de los funcionarios de Vialidad, denunciar&#225;
las infracciones al Juzgado competente, retendr&#225; la
licencia de conducir del infractor y lo citar&#225;
personalmente y por escrito para que comparezca a la
audiencia m&#225;s pr&#243;xima, indicando d&#237;a y hora, bajo
apercibimiento de proceder en su rebeld&#237;a. La licencia
retenida y una copia de la citaci&#243;n que contendr&#225; la
individualizaci&#243;n del propietario del veh&#237;culo o tenedor
del mismo, en su caso y del despachador de la carga que
ocupe totalmente el cami&#243;n, remolque, o semiremolque,
deber&#225;n acompa&#241;arse a la denuncia que ser&#225; remitida al
juzgado de Polic&#237;a Local correspondiente. Podr&#225;n tambi&#233;n
formular dichas denuncias los funcionarios p&#250;blicos a
quienes la Direcci&#243;n de Vialidad hubiere otorgado la
calidad de inspectores. Estos &#250;ltimos podr&#225;n tambi&#233;n
denunciar a los veh&#237;culos que no hubieren dado cumplimiento
a las normas de control de pesaje, con los datos de sus
respectivas placas patentes.
     El proceso se sujetar&#225; a las  reglas de los T&#237;tulos I y        Ley 19.171, Art.
III de la Ley N&#186; 18.287, con las excepciones siguientes:            1&#176;,
                                                                    letra f)
A.-  No ser&#225;n aplicables los incisos
      primero al quinto del art&#237;culo 22,
      y el art&#237;culo 23 de esa ley;

B.-  El propietario del veh&#237;culo,
      distinto del conductor, el
      tenedor en su caso y el
      despachador de la carga, para su
      debido emplazamiento, ser&#225;n
      citados por el Tribunal a una
      audiencia mediante carta certificada
      dirigida al domicilio declarado
      al obtener el permiso de circulaci&#243;n,
      en el primer caso, y al domicilio
      que conste en las gu&#237;as de despacho,
      en el segundo;

C.-  Si no se pagare la multa dentro del
      quinto d&#237;a de ejecutoriada la
      sentencia, &#233;sta servir&#225; de t&#237;tulo
      ejecutivo en contra del conductor,
      del propietario del veh&#237;culo y del
      despachadaor de la carga;

D.-  Si se solicita el cumplimiento
      incidental de la sentencia que
      aplic&#243; la multa, la ejecuci&#243;n se
      llevar&#225; a efecto aun despu&#233;s de
      transcurridos treinta d&#237;as desde
      que haya quedado ejecutoriada, y

E.-  En la ejecuci&#243;n s&#243;lo podr&#225; oponerse
      la excepci&#243;n de pago de la deuda.
      Adem&#225;s, podr&#225;n excepcionarse, el
      propietario, probando que el
      veh&#237;culo le fue tomado sin su
      conocimiento o autorizaci&#243;n expresa
      o t&#225;cita y el despachador de la carga,
      acreditando que &#233;sta se despach&#243;
      sin sobrepeso.

     Establ&#233;cese adem&#225;s una multa por  reincidencia que             Ley 19.171,Art.1&#176;,
oscilar&#225; entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales,              letra g)
susceptibles de ser sustituida a petici&#243;n del propietario
por una suspensi&#243;n de actividades del veh&#237;culo afectado
por un lapso de entre tres y seis meses, que se aplicar&#225; al
propietario del veh&#237;culo con que se hubieren cometido m&#225;s
de dos infracciones grav&#237;simas, o m&#225;s de tres infracciones
graves, o m&#225;s de cuatro infracciones menos graves, o m&#225;s
de cinco infracciones leves, de las que trata este
art&#237;culo, en los &#250;ltimos 24 meses. Se entiende que las
infracciones de mayor gravedad se acumulan a las de menor
gravedad para computar las penalidades indicadas.
     Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
anterior, el juez comunicar&#225; de oficio al Registro Nacional
de Veh&#237;culos Motorizados las sentencias condenatorias que
dictare, para que &#233;ste las anote en la inscripci&#243;n del
respectivo veh&#237;culo.
     El Directorio del Registro informar&#225; a petici&#243;n del
juez las anotaciones que tuvieren los veh&#237;culos que fueren
operados por conductores infractores.
     El veh&#237;culo no podr&#225; circular si no cumple con las
normas sobre peso m&#225;ximo.
     El Juzgado competente deber&#225; comunicar al Servicio de
Tesorer&#237;as las multas que hayan quedado impagas para los
efectos de su cobro, de acuerdo a lo establecido en el
art&#237;culo 35 del Decreto Ley N&#186; 1.263, de 1975, no obstante
que constituyan ingresos propios del Ministerio de Obras
P&#250;blicas o de la Municipalidad, seg&#250;n el caso.
     El Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225;, en rutas de su
competencia, autorizar a las Municipalidades para instalar
plazas de pesaje, deleg&#225;ndoles las facultades que al
respecto le otorga esta ley, debiendo &#233;stas cumplir con las
normas que al efecto se determinen en el respectivo decreto
de autorizaci&#243;n. El producto de las multas originadas en
alguna infracci&#243;n a las normas sobre peso m&#225;ximo de
veh&#237;culos y carga que fueren comprobadas en una plaza de
pesaje, se destinar&#225;n a beneficio de la Municipalidad
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la
autorizaci&#243;n respectiva.
     A falta de una plaza de pesaje para constatar el
cumplimiento de las normas sobre pesos m&#225;ximos, har&#225;
prueba del cumplimiento de dichas normas la documentaci&#243;n
que acredita la carga que lleva el veh&#237;culo.
     Para la medida de los pesos por ejes se establecer&#225;n
tolerancias, las que se aprobar&#225;n por resoluci&#243;n de la
Direcci&#243;n de Vialidad y deber&#225;n ser publicadas en el
Diario Oficial.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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      <Texto>     TITULO IV

    De los Secretarios Regionales Ministeriales
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los Secretarios Regionales Ministeriales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232202">
          <Texto>     Art&#237;culo 54&#186;.- Cr&#233;ase, en cada una de las Regiones a           DFL MOP 870, N&#176; 1,
que se refiere el art&#237;culo 1&#186; del Decreto Ley N&#186; 575, de            de 1975
1974, un cargo de Secretario Regional Ministerial del
Ministerio de Obras P&#250;blicas. Este funcionario acceder&#225; al
grado de la Escala Unica de Sueldos que la respectiva Planta
de Personal haya considerado para el correspondiente cargo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232204">
          <Texto>     Art&#237;culo 55&#186;.- Los Secretarios Regionales                      DFL MOP 870,de 1975,
Ministeriales ser&#225;n de la exclusiva confianza del                   N&#176; 3 inciso primero
Presidente de la Rep&#250;blica y se designar&#225;n y renovar&#225;n
por Decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas, entre las
personas que figuren en una terna elaborada por el
Intendente respectivo y oyendo al efecto al Ministro del
ramo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232205">
          <Texto>     Art&#237;culo 56&#186;.- Los cargos de Secretarios Regionales            DFL MOP 870, de
Ministeriales ser&#225;n incompatibles con cualquier otro cargo          1975, N&#176; 3 inciso
contemplado en las plantas del Ministerio de Obras                  segundo
P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232206">
          <Texto>    Art&#237;culo 57&#186;.- Los Secretarios, Regionales                      DFL MOP 870, de
Ministeriales ser&#225;n subrogados por los Directores o Jefes           1975, N&#176; 4
Regionales que se determine por decreto supremo, oyendo al
Intendente Regional que corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232207">
          <Texto>     Art&#237;culo 58&#186;.- Para los efectos del desempe&#241;o de sus           DFL MOP 870, de
funciones y del cumplimiento de cometidos que les encomiende        1975, N&#176; 5
el Ministro de Obras P&#250;blicas, los Secretarios Regionales
Ministeriales depender&#225;n directamente de aqu&#233;l, sin
perjuicio de lo prescrito en el Decreto Ley N&#186; 575, de
1974.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232208">
          <Texto>     Art&#237;culo 59&#186;.- Los Secretarios Regionales                      DFL MOP 870, de
Ministeriales se regir&#225;n por todas las disposiciones                1975, N&#176; 6
generales y especiales vigentes para los funcionarios del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, sin perjuicio de lo
establecido en el Decreto Ley N&#186; 575, de 1974.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232209">
          <Texto>     Art&#237;culo 60&#186;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el             DFL MOP 870, de
Decreto Ley N&#186; 575, de 1974, como igualmente de las                 1975, N&#176; 8
funciones, atribuciones y obligaciones que las leyes y
reglamentos entregan a las diversas autoridades del
Ministerio, rad&#237;canse en los Secretarios Regionales
Ministeriales del Ministerio de Obras P&#250;blicas las
funciones, atribuciones y obligaciones dentro del territorio
de su jurisdicci&#243;n que se indican en el art&#237;culo
siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232210">
          <Texto>     Art&#237;culo 61&#186;.- A las referidas Secretar&#237;as
Regionales Ministeriales corresponder&#225;:

1.-  Coordinar, supervigilar y  fiscalizar los Servicios            DFL MOP 870, de
Operativos Sectoriales de la Regi&#243;n respectiva dependientes         1975, N&#176; 8.1
del Ministerio de Obras P&#250;blicas, e informar al Ministro
sobre el cumplimiento de las disposiciones t&#233;cnicas,
legales, reglamentarias, contables y administrativas en el
funcionamiento de dichos Servicios. En el ejercicio de las
facultades se&#241;aladas les corresponder&#225; igualmente
supervigilar e informar acerca de las obras en construcci&#243;n
y/o faenas relativas a la explotaci&#243;n, conservaci&#243;n y
mantenci&#243;n que se efect&#250;an, como asimismo de las
inversiones correspondientes.

     Les corresponder&#225; tambi&#233;n informar al Ministro sobre
el cumplimiento de los planes y programa de obras
nacionales, interregionales y regionales;

2.-  Dirigir las relaciones p&#250;blicas y  promover la                 DFL MOP 870, de
divulgaci&#243;n e intercambio de informaciones sobre la                 1975, N&#176; 8.2
Secretar&#237;a Regional Ministerial;

3.-  Velar por el cumplimiento de las  instrucciones                DFL MOP 870, de
referentes a las normas t&#233;cnicas y administrativas que se           1975, N&#176; 8.3
impartan por el Ministro, Subsecretario, Director General de
Obras P&#250;blicas y Directores de sus Servicios dependientes,
Director General de Aguas y Fiscal del Ministerio;

4.-  Fiscalizar el cumplimiento de  las acciones de la              DFL MOP 870, de
Oficina de Control interno establecida en el Decreto Ley N&#186;         1975, N&#176; 8.4
38, de 1973;

5.-  Proponer al Ministro las  expropiaciones necesarias            DFL MOP 870, de
para la ejecuci&#243;n de obras, previo informe del Director o           1975, N&#176; 8.6
Jefe de Servicio Operativo Sectorial de la Regi&#243;n
respectiva;

6.-  Nombrar los reemplazantes de las  comisiones de Hombres        DFL MOP 870, de
Buenos, designados para tasar las expropiaciones de la              1975, N&#176; 8.7
Regi&#243;n, cuando &#233;stos no aceptaren la designaci&#243;n,
estuvieren impedidos para el desempe&#241;o de su misi&#243;n o no
constituyeren la Comisi&#243;n dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la notificaci&#243;n de su designaci&#243;n;

7.-  Aceptar donaciones y recibir  erogaciones y aportes no         DFL MOP 870, de
presupuestarios para la realizaci&#243;n de los fines del                1975, N&#176; 8.8
Ministerio de Obras P&#250;blicas en la Regi&#243;n, siempre que
estas donaciones, erogaciones y aportes no importen para el
Fisco compromisos financieros no autorizados en sus recursos
sectoriales;

8.-  Autorizar a trav&#233;s del Servicio  Operativo Sectorial de        DFL MOP 870, de
Contabilidad y Finanzas de la Regi&#243;n respectiva, la                 1975, N&#176; 8.9
apertura de Cuentas Corrientes Bancarias con la
autorizaci&#243;n de la Oficina Regional de la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica;

9.-  Poner a disposici&#243;n de los  Servicios Operativos               DFL MOP 870, de
Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras P&#250;blicas           1975, N&#176; 8.10
en la Regi&#243;n respectiva, a trav&#233;s del Servicio Operativo
Sectorial de Contabilidad y Finanzas, los fondos del
Presupuesto Regional conforme a las instrucciones del
Intendente y otros que se generen en la Regi&#243;n para el
cumplimiento de los programas de Obras P&#250;blicas;

10.- Otorgar su visto bueno a contratos  de: estudios,              DFL MOP 870, de
proyectos, obras y sus modificaciones, reajustes,                   1975, N&#176; 8.11
liquidaciones y cancelaciones de los mismos, de acuerdo a
las disposiciones reglamentarias pertinentes y conforme a
las tablas de valores que en ellas se determinen, siempre
que estas funciones excedan las atribuciones de resoluci&#243;n
que les compete a los Jefes de los Servicios Operativos
Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras P&#250;blicas
en la Regi&#243;n, y sean inferiores al 50% de los montos
autorizados para los Directores Nacionales.

     Los estudios que se contraten deber&#225;n ser aprobados
t&#233;cnicamente en todo caso por los Jefes Superiores de los
Servicios correspondientes o sus delegados;

11.- Aprobar los Convenios que los  Directores o Jefes de           DFL MOP 870, de
los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras        1975, N&#176; 8.12
P&#250;blicas en la Regi&#243;n respectiva suscriban con entidades u
organismos regionales para la asesor&#237;a o ejecuci&#243;n de
obras p&#250;blicas en beneficio de la Regi&#243;n, ya sean de
prestaci&#243;n de servicios y/o aportes y siempre que dichos
convenios no signifiquen compromisos financieros no
autorizados y se ajusten a las normas t&#233;cnicas del
Ministerio.
     El ejercicio de esta facultad se regir&#225;, en cuanto a
sus montos, por las disposiciones que establezca el
reglamento;

12.- Requerir de cualesquiera de los  Servicios Operativos          DFL MOP 870, de
Sectoriales del Ministerio de Obras P&#250;blicas en la Regi&#243;n           1975, N&#176; 8.13
respectiva, la ejecuci&#243;n de obras que no sean de su
especialidad, cuando razones de inter&#233;s p&#250;blico,
calificadas por el Ministro de Obras P&#250;blicas as&#237; lo
aconsejen;

13.- Aprobar las actas de recepci&#243;n de  las obras                   DFL MOP 870, de
regionales, en los casos en que de acuerdo a los valores del        1975, N&#176; 8.14
contrato, el reglamento requiera su comparecencia;

14.- Adquirir bienes muebles y activo  f&#237;sico para el               DFL MOP 870, de
funcionamiento de la Secretar&#237;a Regional Ministerial                1975, N&#176; 8.15
respectiva, de acuerdo con las condiciones y montos que
establezca el reglamento;

15.- Adquirir materiales y activo f&#237;sico  cuando obedezca a         DFL MOP 870, de
un plan com&#250;n de adquisiciones para dos o m&#225;s Servicios             1975, N&#176; 8.16
Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras P&#250;blicas en
la Regi&#243;n, de acuerdo a los montos que determine el
Ministro;

16.- Disponer las altas, traslados y bajas  sin enajenaci&#243;n         DFL MOP 870, de
de los bienes establecidos en el inventario de la                   1975, N&#176; 8.17
Secretar&#237;a Regional Ministerial;

17.- Disponer las bajas de los bienes  con enajenaci&#243;n, de          DFL MOP 870, de
los inventarios de la Secretar&#237;a Regional Minsterial y de           1975, N&#176; 8.18
los Servicios Operativos Sectoriales de Obras P&#250;blicas y de
los materiales que se encuentran sin utilizaci&#243;n;

18.- Tomar en arrendamiento bienes  inmuebles para la               DFL MOP 870, de
Secretar&#237;a Regional Ministerial y de los Servicios                  1975, N&#176; 8.19
Operativos Sectoriales de Obras P&#250;blicas en la Regi&#243;n,
cuando la renta anual convenida exceda del 11% del aval&#250;o
fiscal vigente;

19.- Dar en arrendamiento bienes  muebles cuando &#233;stos est&#233;n        DFL MOP 870, de
asignados a cualesquiera de los Servicios Operativos                1975, N&#176; 8.20
Sectoriales de Obras P&#250;blicas en la Regi&#243;n, y siempre que
ello tienda al cumplimiento de los objetivos del Ministerio;

20.- Autorizar la toma de arrendamiento  de bienes muebles          DFL MOP 870, de
de acuerdo a las necesidades de los Servicios Operativos            1975, N&#176; 8.21
Sectoriales de la Regi&#243;n;

21.- Ordenar las reparaciones de los  veh&#237;culos asignados a         DFL MOP 870, de
la Secretar&#237;a Regional Ministerial;                                 1975, N&#176; 8.22

22.- Destinar transitoriamente  veh&#237;culos y maquinarias de          DFL MOP 870, de
un Servicio Operativo Sectorial a otro, dentro de la                1975, N&#176; 8.23
Regi&#243;n, en casos debidamente calificados;

23.- Encomendar, en casos calificados y  previa consulta de         DFL MOP 870, de
los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes, al          1975, N&#176; 8.24
Director o Jefe de un Servicio Operativo Sectorial del
Ministerio en la Regi&#243;n, y sin perjuicio de sus funciones
propias, las funciones del Director o Jefe de otro Servicio
Operativo Sectorial de la Regi&#243;n;

24.- Ordenar la instrucci&#243;n de  Investigaciones sumarias o          DFL MOP 870, de
Sumarios Administrativos por irregularidades cometidas en la        1975, N&#176; 8.25
Secretar&#237;a Regional Ministerial, o en cualquiera de los
Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la
Regi&#243;n, sin perjuicio de las atribuciones de los Jefes
Superiores de Servicio en esta materia.

     La designaci&#243;n del fiscal instructor podr&#225; recaer en
funcionarios de los respectivos Servicios Operativos
Sectoriales del Ministerio en la Regi&#243;n.
     Adem&#225;s, le corresponder&#225; aplicar las medidas
disciplinarias establecidas desde la letra a) a la c)
inclusive del art&#237;culo 116 de la Ley N&#186; 18.834, de 1989,
previo acuerdo del Jefe Superior del Servicio pertinente,
sin perjuicio de las que puedan aplicar los Jefes de los
Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la
Regi&#243;n;

25.- Destinar y comisionar al personal  que se desempe&#241;e en         DFL MOP 870, de
la Secretar&#237;a Regional Ministerial, como asimismo destinar          1975, N&#176; 8.26
y comisionar al personal de los Servicios Operativos
Sectoriales del Ministerio en la Regi&#243;n pertinente, previo
acuerdo de los Jefes Superiores de los Servicios
correspondientes, cuando las comisiones y destinaciones
deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquellos en
que se encuentra nombrado el funcionario;

26.- Encargar cometidos dentro y  fuera del territorio              DFL MOP 870, de
jurisdiccional a los trabajadores que se desempe&#241;en en la           1975, N&#176; 8.27
Secretar&#237;a Regional Ministerial;

27.- Reconocer el beneficio al goce de  asignaci&#243;n familiar         DFL MOP 870, de
respecto de los trabajadores que se desempe&#241;en en la                1975, N&#176; 8.28
Secretar&#237;a Regional Ministerial respectiva;

28.- Conceder feriado, permisos hasta  seis d&#237;as con goce de        DFL MOP 870, de
remuneraciones y licencias m&#233;dicas hasta treinta d&#237;as al            1975, N&#176; 8.29
personal de la Secretar&#237;a Regional Ministerial. A los
Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales
del Ministerio en la Regi&#243;n les otorgar&#225; los mismos
beneficios con acuerdo del Jefe Superior de Servicio que
proceda;

29.- Conceder permisos sin goce de  remuneraciones hasta por        DFL MOP 870, de
seis meses en el a&#241;o calendario, a los funcionarios que se          1975, N&#176; 8.30
desempe&#241;anan en la Secretar&#237;a Regional Ministerial. A los
Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales
del Ministerio en la Regi&#243;n les conceder&#225; dicho beneficio
con acuerdo del correspondiente Jefe Superior de Servicio;

30.- Conocer y resolver las apelaciones  del personal a             DFL MOP 870, de
jornal, regido por el Decreto N&#186; 300, de 1985, del                  1975, N&#176; 8.31
Ministerio de Obras P&#250;blicas, por notificaciones de
"cancelaci&#243;n de contrato" practicadas por los Jefes de los
Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la
Regi&#243;n;

31.- Dictar las resoluciones que  digan relaci&#243;n con el             DFL MOP 870, de
cumplimiento de las funciones, atribuciones y obligaciones          1975, N&#176; 8.32
que las normas legales y reglamentarias les entreguen.
Copias de estas resoluciones deber&#225;n comunicarse de
inmediato a los Jefes Superiores de los Servicios
correspondientes;

32.- Delegar las funciones y atribuciones  que se le radican        DFL MOP 870, de
por la presente ley, con aprobaci&#243;n del Ministro de Obras           1975, N&#176; 8.33
P&#250;blicas.

     Las facultades delegadas podr&#225;n recaer en un cargo de
Jefatura, con o sin consideraci&#243;n a la persona que lo
ocupa. Sin embargo, la resoluci&#243;n que disponga la
delegaci&#243;n podr&#225; establecer que ella s&#243;lo regir&#225; para el
funcionario titular.
     En esta materia ser&#225; aplicable lo dispuesto en los
incisos 4&#186;, 5&#186; y 6&#186; del art&#237;culo 67&#186;, y

33.- Aprobar los programas regionales  de conservaci&#243;n, de          DFL MOP 870, de
mantenci&#243;n y de explotaci&#243;n de los Servicios Operativos             1975, N&#176; 8.34
Regionales dependientes del Ministerio.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232212">
      <Texto>     TITULO V

    Del personal de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V Del personal de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232211">
          <Texto>     Art&#237;culo 62&#186;.- Los cargos de Director General,                 Ley 15.840, art.38
Directores, Fiscal, Subdirectores, Jefes de Departamento y
los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales
tendr&#225;n el car&#225;cter de directivos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo 63&#186;.- El Director General de Obras P&#250;blicas           Ley 15.840, art.35,
ser&#225; de la exclusiva confianza del Presidente de la                 inciso 1&#176;
Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232214">
          <Texto>     Art&#237;culo 64&#186;.- El Presidente de la Rep&#250;blica
nombrar&#225;  al resto del personal de la Direcci&#243;n General de          Ley 15.840, art.35,
Obras P&#250;blicas a propuesta del Director General, requisito          inciso 3&#176;
que no se exigir&#225; para los cargos de exclusiva confianza y
de libre designaci&#243;n.
El personal de Abogados de la Fiscal&#237;a de Obras P&#250;blicas
ser&#225; nombrado a propuesta del Fiscal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232215">
          <Texto>     Art&#237;culo 65&#186;.- El Presidente de la Rep&#250;blica, a                Ley 15.840, art. 37
proposici&#243;n del Director General, destinar&#225; o trasladar&#225;
a los funcionarios que deban desempe&#241;arse como Jefe de
Departamento.
     El Presidente de la Rep&#250;blica determinar&#225; las
atribuciones y deberes correspondientes a cada empleo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232216">
          <Texto>     Art&#237;culo 66&#186;.- El personal de la Direcci&#243;n General
de  Obras P&#250;blicas y sus Servicios dependientes se                  Ley 15.840, art.40
regir&#225;por las disposiciones de la Ley N&#186; 18.834, de 1989,
en lo que no sea contrario a la presente ley. A este
personal, para los efectos de las investigaciones y sumarios
administrativos no se le aplicar&#225; lo dispuesto en el
art&#237;culo 123 de dicho cuerpo legal en cuanto establece que
el Fiscal deber&#225; tener igual o mayor grado que el
funcionario inculpado, cuando tales investigaciones o
sumarios sean instruidos por funcionarios de la Fiscal&#237;a
del Ministerio de Obras P&#250;blicas.
        Igualmente, con respecto al mismo personal y para
los efectos de la aplicaci&#243;n de lo preceptuado en el inciso
3&#186; del art&#237;culo 154 de la Ley N&#186; 18.834, de 1989, se
entender&#225; afinado el procedimiento y confirmada la
resoluci&#243;n de acuerdo a lo establecido en dicho precepto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232217">
          <Texto>     Art&#237;culo 67&#186;.- El Director General, con aprobaci&#243;n
del  Ministro de Obras P&#250;blicas, podr&#225; delegar en los               Ley 15.840, art.42
Directores, el Fiscal del Ministerio de Obras P&#250;blicas, los         Ley 15.840, art.19
Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento, las          Ley 16.827
facultades que esta ley se&#241;ala.
     Los Directores, el Fiscal, los Sub-Directores, en su
caso, los Jefes de Departamento y los Secretarios Regionales
Ministeriales, podr&#225;n con aprobaci&#243;n de su superior
jer&#225;rquico, delegar alguna o algunas de sus atribuciones
propias en funcionarios de su dependencia en la forma que
indica la presente ley.
     Los funcionarios antes indicados podr&#225;n delegar, en
igual forma, las dem&#225;s atribuciones que otras leyes les
confiera.
     La delegaci&#243;n se har&#225; bajo la responsabilidad del
delegante, sin perjuicio de la que le corresponda al
delegado. La responsabilidad del delegante es la derivada de
sus actuaciones propias en el acto de la delegaci&#243;n y de su
obligaci&#243;n de supervigilar y fiscalizar el correcto
ejercicio de las facultades que hubiere delegado.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior la
responsabilidad derivada del ejercicio de las facultades
delegadas, recaer&#225; en el delegado.
   Cuando la delegaci&#243;n de facultades  recaiga en el                Ley 19.474,art.
personal a contrata, la que comprender&#225; tambi&#233;n el                  1,N&#176;
ejercicio de las funciones directivas que se le encomienden,        5, intercalase frase
la responsabilidad derivada al ejercerlas ser&#225; solidaria
entre delegante y delegado.
     El Presidente de la Rep&#250;blica, para los efectos de lo
dispuesto en el presente art&#237;culo, establecer&#225; en el
Reglamento, las funciones y atribuciones que
espec&#237;ficamente pueden delegar los funcionarios, a que se
refieren los incisos precedentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232218">
          <Texto>     Art&#237;culo 68&#186;.- La subrogaci&#243;n del Director General             Ley 15.840, art. 43
corresponder&#225; a quien el Presidente de la Rep&#250;blica
designe de entre los Directores.
     La subrogaci&#243;n del resto del personal se har&#225; en la
forma que determina la Ley N&#186; 18.834, de 1989. El
Presidente de la Rep&#250;blica, podr&#225; fijar normas distintas
de subrogaci&#243;n para casos especiales.
     Los Sub-Directores subrogar&#225;n al Director respectivo y
tendr&#225;n las atribuciones que se se&#241;alen en el Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232219">
          <Texto>     Art&#237;culo 69&#186;.- Los profesionales funcionarios afectos          Ley 15.840, art. 44
a la 15.021, de 1962, del Servicio de Bienestar de la               D.L. 880 de 1975,art
Subsecretar&#237;a de Obras P&#250;blicas que no se paguen a                  2
honorarios por la atenci&#243;n que prestan, ser&#225;n remunerados           D.L. 2.763 de 1979
en forma an&#225;loga a la de los respectivos profesionales de
los Servicios de Salud.
     En el Presupuesto Anual se consultar&#225;n los fondos
necesarios para el pago de sus honorarios, en relaci&#243;n con
las horas de trabajo y la atenci&#243;n domiciliaria que se les
asigne.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232220">
          <Texto>     Art&#237;culo 70&#186;.- Los obreros contratados por la                  Ley 15.840, art. 68
Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y sus Servicios                 Ley 19.020,art.
dependientes, se regir&#225;n por el C&#243;digo del Trabajo y sus            1,N&#176;
remuneraciones ser&#225;n fijadas por el Director General de             3
Obras P&#250;blicas, sin perjuicio de los reg&#237;menes legales
actualmente vigentes. No obstante lo anterior, la jornada de
trabajo no exceder&#225; de 44 horas semanales, respecto de los
obreros que laboran en faenas.
     Los obreros que al 9 de  noviembre de 1964 prestabansus        Ley 16.723, art.24
servicios en el Ministerio de Obras P&#250;blicas y sus
Servicios dependientes y que a esa fecha ten&#237;an m&#225;s de
veinticinco  a&#241;os de servicios efectivos, podr&#225;n acogerse           Ley 18.689, de 1988
alos beneficios de la pensi&#243;n sobre la base de la &#250;ltima
remuneraci&#243;n percibida, sin que sea procedente aplicar en
su determinaci&#243;n la norma del art&#237;culo 4&#186; de la Ley N&#186;
10.986, ni otra que signifique disminuci&#243;n de su monto. La
diferencia que resulte de la pensi&#243;n que otorgue el
Instituto de Normalizaci&#243;n Previsional y la &#250;ltima
remuneraci&#243;n, se pagar&#225; al Servicio con cargo a los
recursos de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232221">
          <Texto>     Art&#237;culo 71&#186;.- Lo dispuesto en el inciso segundo del           Ley 19.474,art.
art&#237;culo final de la Ley N&#186; 18.834, ser&#225; aplicable a los            1,N&#176;
actuales trabajadores del Ministerio de Obras P&#250;blicas y            6
servicios dependientes, regidos por el C&#243;digo del Trabajo,
que queden afectos a las normas del Estatuto Administrativo
por ser nombrados en la planta o contratados asimilados a
grado, sin soluci&#243;n de continuidad, en el mismo &#243;rgano en
que se desempe&#241;an.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232222">
          <Texto>     Art&#237;culo 72&#186;.- El personal de obreros pertenecientes
a  las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras                 Ley 15.840, art. 80
Portuarias y Riego del Ministerio de Obras P&#250;blicas, y              Ley 17.326 art 2&#176;
cuyas funciones sean de obreros, tendr&#225;n derecho a los              DS 169 MOP. 1985 N&#176;
beneficios de jubilaci&#243;n y desahucio de un mes por a&#241;o de           3
servicio a la fecha de su retiro.
     Cr&#233;ase en el Instituto de Previsi&#243;n que corresponda
el Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se
refiere el inciso anterior, el cual se financiar&#225; con las
siguientes imposiciones adicionales, que se calcular&#225;n
sobre las remuneraciones imponibles respectivas:

a)   4% de cargo de los obreros beneficiados que est&#233;n en
servicio, y

b)   3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad
a la vigencia de la presente ley que tienen derecho
concedido en este art&#237;culo, quienes percibir&#225;n el
desahucio que les habr&#237;a correspondido a la fecha de su
respectiva jubilaci&#243;n.

      El citado fondo ser&#225; de reparto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232223">
          <Texto>     Art&#237;culo 73&#186;.- Decl&#225;rase que a los trabajadores                Ley 15.840, art.88
fiscales que prestan servicios materiales y a quienes se
remuneren por pieza, medida u obra del Ministerio de Obras
P&#250;blicas con sueldo m&#237;nimo garantizado, se le pagar&#225; el
sueldo correspondiente a los d&#237;as domingos, festivos y
feriados en una cantidad equivalente al promedio mensual
obtenido en sus tratos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232225">
      <Texto>    TITULO VI

     De los Recursos
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De los Recursos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232224">
          <Texto>      Art&#237;culo 74&#186;.- Los recursos de la Direcci&#243;n General           Ley 15.840, art. 23
de Obras P&#250;blicas se formar&#225;n:

a)    Con los fondos que se destinan anualmente en la Ley de
Presupuestos y con los que se autoricen para obras o
servicios a su cargo en leyes especiales;
b)    Con el producto de erogaciones, herencias, legados,
donaciones y dem&#225;s bienes que perciba a cualquier t&#237;tulo.
Las donaciones para obras p&#250;blicas no estar&#225;n sujetas al
tr&#225;mite de la insinuaci&#243;n judicial;
c)    Con el producto de la venta y arriendo de los bienes
que se permite conforme a esta ley. Los intereses y dem&#225;s
entradas que se produzcan por estos conceptos y los peajes a
que se refiere el art&#237;culo 75&#186;;
d)    Con los ingresos provenientes  de la contrataci&#243;n de          Ley 19.474
publicidad o propaganda de terceros, con excepci&#243;n de la            art.1&#176;,N&#176;
relacionada con bebidas alcoh&#243;licas y tabaco, impresa en            7
los boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo
emitido por la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas o sus
Servicios dependientes.
e)    Con los saldos del Presupuesto del ejercicio del a&#241;o
anterior, que se encuentren depositados en las cuentas
bancarias de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas al
final del ejercicio respectivo;
f)    Con el producto de los empr&#233;stitos internos que se
contraten, y
g)    Con los intereses que perciba por anticipos para
adquisiciones de maquinarias, u otros autorizados por la
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232226">
          <Texto>     Art&#237;culo 75&#186;.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;             Ley 15.840 art. 90
establecer peajes en los caminos, puentes y t&#250;neles que             Ley 14.999 art. 3
estime conveniente, fijando su monto y pudiendo determinar          Ley 12.017 y Ley
los veh&#237;culos que no pagar&#225;n esta contribuci&#243;n.                     14.587
     Los ingresos provenientes de este tributo deber&#225;n              Ley 18.482 art. 30,
destinarse anualmente a la construcci&#243;n y conservaci&#243;n de           letra b
la red caminera del pa&#237;s. Sin embargo, parte de estos
ingresos podr&#225; destinarse a financiar la contrataci&#243;n a
que se refiere el N&#186; 6 del art&#237;culo 29&#186; de esta ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232227">
          <Texto>     Art&#237;culo 76&#186;.- La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica            Ley 15.840 art. 25
abrir&#225; una cuenta especial denominada "Fondo de la
Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas", en la cual se
depositar&#225;n los recursos se&#241;alados en la letra a) del
art&#237;culo 74. Con cargo a estos fondos girar&#225; el Director
General en la forma establecida en la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232228">
          <Texto>     Art&#237;culo 77&#186;.- El Director General depositar&#225; los              Ley 15.840 art. 26
fondos a que se refiere la presente ley, excepto los del
art&#237;culo 107, en cuentas especiales en el Banco del Estado
de Chile o en el Banco Central de Chile, que se denominar&#225;n
"Cuenta de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas", contra
las cuales se girar&#225; para los fines y en la forma
determinada en la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232229">
          <Texto>     Art&#237;culo 78&#186;.- Los pagos que por cualquier concepto,           Ley 15.840 art. 27
deba hacer la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas,
deber&#225;n efectuarse en cheques nominativos u otros
documentos comerciales tambi&#233;n nominativos, los que ser&#225;n
firmados por el Director General u otros funcionarios a
quienes se faculte para este efecto, salvo cuando se trate
de pago de remuneraciones que podr&#225;n hacerse en dinero
efectivo.
     En los pagos por cantidades inferiores  a 2,673                Ley 16.623 art.25
ingresos m&#237;nimos, los cheques y documentos referidos                N&#176;
podr&#225;n ser a la orden. Podr&#225;n girarse fondos globales para          1,
fines de estudios, explotaci&#243;n de obras, construcci&#243;n de            D.L. 426 1974
obras por administraci&#243;n, gastos menores de oficina o para          Ley 16.872 art.6
otros fines que las necesidades indiquen, hasta por una suma        Ley 18.018 art.8
que no exceda de 26,73 ingresos m&#237;nimos. Sin embargo, en            Ley 18.482 art.30,
casos debidamente calificados, y con informe favorable del          letra c)
Director General de Obras P&#250;blicas, podr&#225; autorizarse, por
decreto supremo fundado, el giro de fondos globales para la
construcci&#243;n de obras por administraci&#243;n directa que
excedan el l&#237;mite mencionado anteriormente. En todo caso,
el monto m&#225;ximo del gobal no podr&#225; exceder del 20% de la
inversi&#243;n mensual, determinada en cada caso espec&#237;fico, en
funci&#243;n del Plan de Trabajo y Programa Anual de
Inversiones. Los funcionarios a quienes se giren estos
fondos ser&#225;n constituidos en "Deudores Varios" por la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, y deber&#225;n rendir
cuenta a dicho organismo contralor. Los pagos que deban
efectuar estos funcionarios podr&#225;n ser hechos en dinero
efectivo.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Director General de Obras P&#250;blicas, con la
aprobaci&#243;n de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
podr&#225; autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias
para el manejo de los fondos globales y para el pago de
remuneraciones.
     Las cuentas corrientes bancarias para el manejo de los
fondos globales ser&#225;n bipersonales y girar&#225; contra ellas
el funcionario a cuya disposici&#243;n se han colocado los
fondos, conjuntamente con un funcionario autorizado por la
Direcci&#243;n de Contabilidad y Finanzas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232230">
          <Texto>     Art&#237;culo 79&#186;.- El Director General de Obras P&#250;blicas
o  los funcionarios respectivos, en su caso, rendir&#225;n               Ley 15.840 art. 28
cuentadocumentada de los pagos de cualquier tipo a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
     Para los efectos de la rendici&#243;n de cuentas, ser&#225;n
responsables, personal y solidariamente, los funcionarios
que se se&#241;alen en el Reglamento sobre Rendici&#243;n de
Cuentas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232231">
          <Texto>      Art&#237;culo 80&#186;.- Los contratos de estudios, de                  Ley 15.840 art. 30
proyectos, de ejecuci&#243;n de obras, de aprovisionamiento de           D.L. 534 art.10,1974
maquinarias u otros, podr&#225;n celebrarse para que sean
cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del a&#241;o
presupuestario o con posterioridad al t&#233;rmino del
respectivo ejercicio. En estos casos podr&#225;n efectuarse en
el a&#241;o presupuestario vigente, imputaciones parciales de
fondos, las que en ning&#250;n caso podr&#225;n ser inferiores al
monto de los recursos asignados al contrato o proyecto para
el a&#241;o presupuestario respectivo. En todo caso, el gasto
total en el a&#241;o correspondiente al contrato o proyecto de
que se trate, no podr&#225; ser superior al imputado, salvo en
lo que respecta a los reajustes reglamentariamente pactados.
El Fisco o la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, en su
caso, s&#243;lo responder&#225;n de las inversiones hasta la
concurrencia de los fondos que se consulten para estos
efectos en cada a&#241;o, en la Ley de Presupuesto o en leyes
especiales.
     Las disposiciones de este art&#237;culo ser&#225;n aplicables a
las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier
otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido,
incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el
expropiado dicha modalidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232232">
          <Texto>     Art&#237;culo 81&#186;.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas
podr&#225;  decidir inversiones en ejecuci&#243;n de obras                    Ley 15.840 art. 66
p&#250;blicaspor un valor hasta de 2% de los fondos del
Presupuesto Anual de la Direcci&#243;n General de Obras
P&#250;blicas, sin sujeci&#243;n a los planes aprobados.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232233">
          <Texto>     Art&#237;culo 82&#186;.- En ejercicio de las facultades                  Ley 15.840 art. 29
establecidas en el art. 2&#186; de la Ley N&#186; 10.336, el
Contralor General de la Rep&#250;blica ha creado la Divisi&#243;n de
la Vivienda y Urbanismo y Obras P&#250;blicas y Transportes, a
trav&#233;s de la cual la Contralor&#237;a General ejercer&#225; las
atribuciones que le correspondan con respecto del Ministerio
de Obras P&#250;blicas, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, de las Direcciones y Organismos dependientes de
dichos Ministerios y de los que se relacionen con el
Gobierno por intermedio de esas Secretar&#237;as de Estado, con
excepci&#243;n de aquellas concernientes al personal y al
juzgamiento de las cuentas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232235">
      <Texto>     TITULO VII

     De la ejecuci&#243;n de las obras
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De la ejecuci&#243;n de las obras</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232234">
          <Texto>     Art&#237;culo 83&#186;.- La Direcci&#243;n que corresponda podr&#225;              Ley 15.840 art. 46
realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos
necesarios para la confecci&#243;n de los proyectos de
construcci&#243;n de las obras a su cargo.
     Los due&#241;os, arrendatarios, administradores,
comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban
ejecutarse los estudios y construcci&#243;n de obras, ser&#225;n
notificados administrativa y previamente de tales
prop&#243;sitos y ellos, a su vez, quedar&#225;n obligados a
permitir la entrada a sus predios de los funcionarios
encargados de dichos estudios u obras. Si se negaren, el
Director, por s&#237; o por delegado, podr&#225; requerir por
escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador
respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la
fuerza p&#250;blica, la cual podr&#225; ser facilitada con
facultades de allanamiento y descerrajamiento, si as&#237; lo
considera justificado la requerida autoridad, despu&#233;s de
o&#237;r al afectado.
     Iguales facilidades deber&#225;n otorgarse a los miembros
de las Comisiones de Hombres Buenos, encargados de estimar
los valores y perjuicios de las servidumbres.
     El monto de los perjuicios que proceda pagar, con
motivo de la ejecuci&#243;n de los estudios y trabajos,
relativos a ellos, a que se refiere al presente art&#237;culo,
podr&#225; convenirse directamente entre la Direcci&#243;n que
corresponda y el propietario afectado. En caso de desacuerdo
se aplicar&#225; el procedimiento establecido en el Decreto Ley
N&#186; 2.186, de 1978.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-06-09" derogado="no derogado" idParte="7232236">
          <Texto>     Art&#237;culo 84.- Corresponde al Ministerio de Obras
P&#250;blicas establecer mediante un Reglamento las normas de
seguridad m&#237;nimas de las pasarelas peatonales y los pasos
desnivelados o puentes, que pasan sobre caminos
unidireccionales con dos o m&#225;s pistas por calzada, sin
cruces a nivel y con velocidades mayores a 80 kil&#243;metros
por hora, para evitar el lanzamiento desde ellos de objetos
contundentes a los veh&#237;culos en circulaci&#243;n, considerando
el tipo de v&#237;a de que se trate y los par&#225;metros t&#233;cnicos
que defina. Para todos los efectos, dichas normas se
entender&#225;n formar parte de los contratos de construcci&#243;n
de obra y de concesi&#243;n referidos en el art&#237;culo 87, seg&#250;n
corresponda.
     Las bases de licitaci&#243;n de concesiones de obras
p&#250;blicas, cuando corresponda, deber&#225;n contemplar niveles
de servicio acordes con las normas de seguridad fijadas de
acuerdo al inciso anterior y sanciones y multas agravadas
para el incumplimiento de dichos niveles de servicio.
     Para el solo efecto de la incorporaci&#243;n de las medidas
de seguridad en v&#237;as concesionadas que fije el Reglamento a
que se refiere el inciso primero, no ser&#225;n aplicables los
montos y plazos m&#225;ximos que se establecen en los art&#237;culos
19 y 20 del decreto supremo N&#186; 900, de 1996, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley N&#186; 164, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, de
1991, que contiene la Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas.
Asimismo, si el valor de su incorporaci&#243;n excediera el
cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra o
correspondiere a una suma superior a cien mil unidades de
fomento, su ejecuci&#243;n deber&#225; ser licitada por el
concesionario, bajo la supervisi&#243;n del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, en la forma que establezca el Reglamento de la
Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas, en cuyo caso el valor
de las inversiones que se compensar&#225;n al concesionario
ser&#225; el que resulte de la licitaci&#243;n, a lo que se sumar&#225;
un monto adicional a t&#237;tulo de costos de administraci&#243;n
del contrato, que ser&#225; determinado en las respectivas bases
de licitaci&#243;n.
     En los caminos  de alta velocidad, la Direcci&#243;n                Ley 15.840 art. 48
deVialidad incluir&#225;, cuando lo soliciten los propietarios
interesados, la construcci&#243;n de pasos a distinto nivel para
el tr&#225;nsito de personas, animales y equipos de los predios
afectados por el trazado de las obras.
     Los interesados en la ejecuci&#243;n de tales obras
extraordinarias deber&#225;n contribuir con el 60% de los gastos
que ellas importen.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232237">
          <Texto>     Art&#237;culo 85&#186;.- Por decreto supremo se establecer&#225; el           Ley 15.840 art. 49
valor m&#225;ximo de los contratos de estudios, de proyectos, de         D.L. 220 de 1973
ejecuci&#243;n de obras, de sus modificaciones, liquidaciones y          D.S. MOP. 1.901, de
cancelaciones, sobre los cuales corresponda resolver al             1980
Director General, directores u otros funcionarios y se
reglamentar&#225; el ejercicio de estas atribuciones. Los
Contratos cuyo valor exceda del m&#225;ximo que se fije al
efecto, ser&#225;n resueltos por el Ministro de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232238">
          <Texto>     Art&#237;culo 86&#186;.- Las obras se ejecutar&#225;n mediante                Ley 15.840 art. 50
contrato adjudicado por propuestas p&#250;blicas. Sin embargo,           Ley 16.441 art.52 y
podr&#225;n ejecutarse por trato directo, por contrato                   Ley 16.582 art 20
adjudicado por cotizaci&#243;n privada, por administraci&#243;n o
por administraci&#243;n delegada, en la forma que lo determine
el reglamento, en los siguientes casos:

a)   Si a las propuestas p&#250;blicas respectivas no se
hubieren presentado interesados; en tal caso las bases
t&#233;cnicas que se fijaron para la licitaci&#243;n p&#250;blica
declarada desierta, servir&#225;n igualmente para la asignaci&#243;n
de la obra en propuesta privada;
b)    Si se tratare de trabajos que correspondan a la
realizaci&#243;n o terminaci&#243;n de un contrato, que haya debido
resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del
contratista u otras causales;
c)    En casos de emergencia calificados por decreto
supremo;
d)    Cuando se trate de obras de conservaci&#243;n, reparaci&#243;n
o mejoramiento habituales del Servicio que corresponda;
e)    Cuando se trate de encargar obras al Cuerpo Militar
del Trabajo;
f)    Cuando se trate de obras que se ejecuten con
participaci&#243;n de la comunidad, cuyas condiciones ser&#225;n
fijadas por el Presidente de la Rep&#250;blica en el reglamento
respectivo, y
g)    Cuando se trate de obras a ejecutarse en Isla de
Pascua.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232239">
          <Texto>     Art&#237;culo 87&#186;.- Las obras p&#250;blicas fiscales podr&#225;n              Ley 18.060 art.1
ejecutarse, asimismo, mediante contrato adjudicado en               letra e) que incor-
licitaci&#243;n p&#250;blica nacional o internacional, siempre que            por&#243; un nuevo
esta &#250;ltima no afecte la seguridad nacional, a cambio de la         art.52
concesi&#243;n temporal de su explotaci&#243;n o la de los bienes             a la ley 15.840
nacionales de uso p&#250;blico o fiscales  destinados a                  Este art. est&#225; re-
desarrollar las &#225;reas de servicios que se convengan. Las            glamentado por De-
concesiones tendr&#225;n la duraci&#243;n que determine el decreto            creto Supremo MOP.
supremo de adjudicaci&#243;n, que deber&#225; llevar, adem&#225;s, la              240 de 1991
firma del Ministro de Hacienda, sin que en caso alguno
puedan ser superiores a 50 a&#241;os.
     La reparaci&#243;n, o mantenci&#243;n de obras p&#250;blicas
fiscales podr&#225; ser objeto de contrato de concesi&#243;n
conforme a lo dispuesto en este art&#237;culo.
      Asimismo, podr&#225;n otorgarse  concesiones para la               Ley 19.474 art.1
explotaci&#243;n, que incluyan reparaci&#243;n, ampliaci&#243;n,                   N&#176;8
conservaci&#243;n o mantenimiento, seg&#250;n corresponda, de obras           agreg&#243; inciso
ya existentes, o de terrenos u obras comprendidos en las
fajas de los caminos p&#250;blicos, con la finalidad de obtener
fondos para la construcci&#243;n de otras obras nuevas que se
convengan, respecto de las cuales no exista inter&#233;s privado
para realizarlas conforme a las normas relativas al sistema
de concesiones, regulado por el Decreto con Fuerza de Ley
N&#186; 900, de 1996, del Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232240">
          <Texto>     Art&#237;culo 88&#186;.- La ejecuci&#243;n, reparaci&#243;n o
conservaci&#243;n de obras p&#250;blicas fiscales, por el sistema
establecido en el art&#237;culo 87&#186; de esta ley, las
licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate
de la explotaci&#243;n de las obras y servicios o respecto del
uso y goce sobre bienes nacionales de uso p&#250;blico o
fiscales, destinados a desarrollar las &#225;reas de servicios
que se convengan, se regir&#225;n por las normas del DFL. N&#186;
900, de 1996, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, su
Reglamento y las bases de la licitaci&#243;n de cada contrato en
particular, que el Ministerio de Obras P&#250;blicas elabore al
efecto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232241">
          <Texto>     Art&#237;culo 89&#186;.- Una vez tramitados por la Contralor&#237;a           DL 374, de 1974
General de Rep&#250;blica los decretos o resoluciones que
aprueben contratos de obras p&#250;blicas, sus modificaciones o
liquidaciones, tres transcripciones de ellos deber&#225;n ser
suscritas, ante Notario, por el contratista de la obra, en
se&#241;al de aceptaci&#243;n de su contenido, debiendo
protocolizarse ante el mismo Notario uno de los ejemplares.
     Dentro del plazo de 30 d&#237;as, contados desde el ingreso
del decreto o resoluci&#243;n a la Oficina de Partes del
Ministerio de Obras P&#250;blicas o de la respectiva Direcci&#243;n,
una de las transcripciones a que se refiere el inciso
anterior ser&#225; entregada, para su archivo, a la Direcci&#243;n
correspondiente, y la otra, para el mismo efecto, a la
Fiscal&#237;a del Ministerio de Obras P&#250;blicas.
     Las transcripciones, suscritas en la forma se&#241;alada en
el inciso 1&#186;, har&#225;n fe respecto de toda persona y tendr&#225;n
m&#233;rito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232242">
          <Texto>    Art&#237;culo 90&#186;.- Los Directores, podr&#225;n, por
resoluci&#243;n,  autorizar los anticipos sobre maquinarias a            Ley 15.840 art. 58
quese refiere la Ley N&#186; 4.671, siempre que dicho anticipo,
su forma de pago y garant&#237;a se hayan consultado en las
bases de la propuesta adjudicada.
     Asimismo, se autoriza a los Directores para anticipar a
los contratistas, en las condiciones que establece el inciso
anterior, hasta un 50% del valor de la maquinaria usada que
&#233;stos adquieran y siempre que a juicio de la Direcci&#243;n se
encuentre en buen estado y &#250;til para la obra. Dicho valor
ser&#225; el de tasaci&#243;n que le asigne la Direcci&#243;n
respectiva.
     En casos calificados por los Directores, podr&#225;
tambi&#233;n autorizarse un anticipo sobre la maquinaria que sea
necesario importar del extranjero, siempre que el
contratista caucione dicho anticipo con boleta o p&#243;liza de
garant&#237;a de un valor equivalente, de acuerdo con lo
establecido en el art&#237;culo 109 de la presente ley y que
este anticipo y su forma de pago se hayan consultado en las
bases de la propuesta adjudicada. Una vez llegada la
maquinaria al pa&#237;s se constituir&#225; prenda industrial sobre
ella en la forma establecida en la Ley N&#186; 5.687 y se
devolver&#225; la boleta o p&#243;liza de garant&#237;a.
    Los intereses provenientes de los anticipos sobre
maquinarias se descontar&#225;n de los estados de pagos que
correspondan, se contabilizar&#225;n separadamente, ser&#225;n
depositados en la cuenta bancaria de la Direcci&#243;n General
de Obras P&#250;blicas y podr&#225;n ser invertidos en los fines de
la Direcci&#243;n General.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232243">
          <Texto>     Art&#237;culo 91&#186;.- Las obras indicadas en el art&#237;culo
14&#186;,  letra l), ser&#225;n ejecutadas a petici&#243;n del o de                Ley 11.402, art 2&#176;
lospropietarios interesados o por iniciativa Fiscal. En el
primer caso, los propietarios deber&#225;n suscribir una
escritura p&#250;blica o un acta ante Notario o el Oficial del
Registro Civil correspondiente en las circunscripciones
rurales en que se deje constancia de la aceptaci&#243;n de las
disposiciones de la presente ley y de su reglamento.
     Si la obra es de iniciativa fiscal la Direcci&#243;n
General de Obras P&#250;blicas cumplir&#225; previamente con las
exigencias establecidas en el art&#237;culo 93.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232244">
          <Texto>     Art&#237;culo 92&#186;.- Cuando las obras comprenden trabajos            Ley 11.402, art. 3&#176;
que incluyan la reforestaci&#243;n de las hoyas, la Direcci&#243;n            DL 3.274 de 1980,art
General de Obras P&#250;blicas encomendar&#225; al Departamento de            14
Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales el estudio y
ejecuci&#243;n de ellas, para lo cual pondr&#225; a su disposici&#243;n
los fondos del caso.
Estas obras y plantaciones podr&#225;n ser hechas por iniciativa
particular o fiscal, especialmente en las partes altas de
las hoyas. Los &#225;rboles plantados por el Fisco ser&#225;n de
propiedad del due&#241;o del suelo, pero la explotaci&#243;n por
parte de &#233;ste podr&#225; efectuarla con la autorizaci&#243;n del
indicado departamento bajo el control de &#233;ste y sometido a
las instrucciones de renovaci&#243;n que dicho departamento
exija, todo en la forma determinada por la Ley de Bosques.
Los propietarios de los predios en los cuales el Fisco
efect&#250;e las aludidas reforestaciones, que no cumplan con
las exigencias indicadas en el inciso que precede, ser&#225;n
responsables:

a)   Los que exploten los sin la autorizaci&#243;n del
Departamento de Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales
quedar&#225;n afectos al pago de las indemnizaciones legales y
pecuniarias por los da&#241;os causados.

b)   Los que no den cumplimiento a las instrucciones sobre
renovaci&#243;n de los &#225;rboles, en la forma indicada por el
Departamento de Bosques quedar&#225;n afectos al pago de las
indemnizaciones legales por los da&#241;os causados y a la
obligaci&#243;n de efectuar los trabajos de reposici&#243;n.

     Los propietarios de predios en los cuales el Fisco
efect&#250;e plantaciones, estar&#225;n obligados, en los casos en
que dichas plantaciones se destruyan o deterioren por fuerza
mayor, caso fortuito o robo, a dar aviso al Intendente o
Gobernador que corresponda, y &#233;ste al Departamento de
Bosques. La falta de aviso har&#225; presumir que es responsable
el propietario u ocupante de la propiedad riberana.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232245">
          <Texto>     Art&#237;culo 93&#186;.- La solicitud acompa&#241;ada de la
escritura  p&#250;blica o del acta, a que se refiere el                  Ley 11.402, art. 4
art&#237;culo91&#186;, deber&#225; ser presentada a la Direcci&#243;n
General de Obras P&#250;blicas, la que, si juzga conveniente los
trabajos, elaborar&#225; el proyecto y su presupuesto, que
deber&#225; ser debidamente notificado a los interesados en la
forma que establezca el reglamento, y aqu&#233;llos se
considerar&#225;n aprobados cuando no sean rechazados por m&#225;s
del 50% de los interesados en la obra. En el caso que no
sean rechazados el proyecto y su presupuesto, las obras
obligar&#225;n a todos con los grav&#225;menes consiguientes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232246">
          <Texto>     Art&#237;culo 94&#186;.- El valor de las obras ser&#225; pagado en
un  65% por el Fisco y en un 35% por los                            Ley 11.402, art. 5
particularesbeneficiados, salvo las excepciones establecidas
en la presente ley.
    La Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, fijar&#225; en la
forma que lo establezca el reglamento el prorrateo de las
cuotas que, proporcionalmente a su beneficio corresponda
pagar a cada interesado en el 35% antes indicado.
     Podr&#225;n acogerse a los beneficios establecidos en el
art&#237;culo 14&#186;, letra l), de esta ley, previa calificaci&#243;n
por la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, las
Municipalidades para defender las ciudades o poblaciones.
     En este caso la cuota fiscal a que se refiere esta
disposici&#243;n podr&#225; elevarse hasta el 80% del valor de las
obras.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232247">
          <Texto>     Art&#237;culo 95&#186;.- El propietario que sea due&#241;o de
bienes  ra&#237;ces, cuyo aval&#250;o fiscal en conjunto sea                  Ley 11.402, art. 6
inferiora 15,592 ingresos m&#237;nimos, contribuir&#225; en la
proporci&#243;n que determina el &#250;ltimo inciso del art&#237;culo
anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232248">
          <Texto>     Art&#237;culo 96&#186;.- La Direcci&#243;n General de Obras
P&#250;blicas,  previo los estudios pertinentes y conocimiento           Ley 11.402, art. 7
delos interesados, podr&#225; ordenar la modificaci&#243;n o
destrucci&#243;n total o parcial de las obras de defensa o
cualesquiera otra existente en las riberas o cauces de las
corrientes naturales, si pusiesen en peligro inminente
poblaciones, otros predios u obras importantes o dificulten
la regularizaci&#243;n del curso de las aguas.
     Si las obras realizadas por el Fisco se destruyen o
inutilizan a causa de defectos de ejecuci&#243;n u ocasionan
perjuicios a los ribere&#241;os, ellas deber&#225;n ser
reconstruidas por el Fisco sin nuevo gravamen para los
interesados.
     En caso de fuerza mayor, la reconstrucci&#243;n de las
obras se efectuar&#225; en la forma establecida en el art&#237;culo
94.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232249">
          <Texto>     Art&#237;culo 97&#186;.- Se proh&#237;be construir casas para                 Ley 11.402, art. 10
viviendas y con mayor raz&#243;n formar poblaciones en suelos
peri&#243;dicamente inundables, aun cuando la inundaci&#243;n se
presente en per&#237;odo de hasta diez a&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232250">
          <Texto>     Art&#237;culo 98&#186;.- No se cobrar&#225;n derechos municipales             Ley 11.402, art. 11,
cuando la extracci&#243;n de ripio o arena sea destinada a la            inciso 3&#176; y sgtes.
ejecuci&#243;n de obras p&#250;blicas.                                        DL 2.186, de 1978
     Esta destinaci&#243;n se comprobar&#225; con la correspondiente
certificaci&#243;n de la Direcci&#243;n pertinente del Ministerio de
Obras P&#250;blicas.
     Asimismo, podr&#225; extraerse ripio y arena de bienes
nacionales de uso p&#250;blico para la construcci&#243;n de caminos
p&#250;blicos o vecinales, debiendo los particulares dar las
facilidades necesarias para la extracci&#243;n. Los perjuicios
ser&#225;n avaluados en la forma establecida en el Decreto Ley
N&#186; 2.186, de 1978.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232251">
          <Texto>     Art&#237;culo 99&#186;.- Los particulares y dem&#225;s entidades
que  se acojan al procedimiento establecido en los                  Ley 11.402, art. 13
art&#237;culos91&#186; al 101&#186; de esta ley reembolsar&#225;n al Fisco
las sumas que se les fije, sea de una sola vez o en un plazo
que no exceda de diez a&#241;os y que se fijar&#225; en el proyecto
sometido a la aprobaci&#243;n de los interesados; el reembolso
al contado se har&#225; por la suma que se fije de acuerdo con
esta ley; pero, si se optare por el pago a plazo, el
reembolso se har&#225; con un inter&#233;s del 5% anual y una
amortizaci&#243;n acumulativa que se calcular&#225; de acuerdo con
el plazo de pago fijado a cada obra y computada
semestralmente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232252">
          <Texto>    Art&#237;culo 100&#186;.- La parte del servicio que deben hacer           Ley 11.402, art. 14
los particulares afectar&#225; a los predios beneficiados y se
cobrar&#225; conjuntamente y en la misma forma como se hace el
cobro de las contribuciones a los bienes ra&#237;ces, gozar&#225; de
todos los privilegios y preferencias que garantizan el pago
de &#233;stas, incluso las disposiciones legales que rigen el
procedimiento para el cobro judicial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232253">
          <Texto>     Art&#237;culo 101&#186;.- Establ&#233;cense las servidumbres                  Ley 11.402, art. 16
necesarias para la ejecuci&#243;n de los trabajos que se deriven
de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 14&#186;, letra l), de la
presente ley, las que se pagar&#225;n a justa tasaci&#243;n de
peritos cuando no hubiere convenio directo entre las partes.
     Los propietarios de los predios afectados quedar&#225;n
obligados a dar las facilidades necesarias para la
vigilancia y mantenci&#243;n de las obras ejecutadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232254">
          <Texto>     Art&#237;culo 102&#186;.- Los funcionarios autorizados para              Ley 15.840, art. 59
formular estados de pago correspondientes a contratos de
estudios o de ejecuci&#243;n de obras quedan facultados para no
darles curso, cuando el contratista no acredite el pago
oportuno de los sueldos, salarios o imposiciones de
previsi&#243;n del personal de empleados y obreros ocupados en
dichas faenas o trabajo, o bien para ordenar retener de
aqu&#233;llos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las
que ser&#225;n pagadas por cuenta del contratista a las personas
o a las instituciones que corresponda.
     Igual medida se adoptar&#225; en el caso que no se acredite
el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos
retenidos al personal con arreglo a la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232255">
          <Texto>     Art&#237;culo 103&#186;.- Anualmente se consultar&#225; en el                 Ley 15.840 art. 81
presupuesto de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas una
suma para encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo cuyo
monto asegure el empleo racional de los equipos de
construcci&#243;n que posea dicho Organismo. El Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretar&#237;a de Guerra, comunicar&#225;
anualmente la n&#243;mina de estos equipos al Ministerio de
Obras P&#250;blicas, antes del 30 de abril de cada a&#241;o para los
efectos de calcular la suma que deba consultarse.
     Las obras que se encomienden al Cuerpo Militar del
Trabajo se establecer&#225;n de com&#250;n acuerdo entre el Director
General de Obras P&#250;blicas y el Comandante en Jefe del
Ej&#233;rcito, debiendo ejecutarse en zonas cordilleranas de
dif&#237;cil acceso o en lugares alejados de los centros de
abastecimiento, calidades que deben quedar establecidas en
decretos supremos fundados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232256">
          <Texto>    Art&#237;culo 104&#186;.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas, una            Ley 15.840 art. 47
vez terminadas y puestas en servicio obras que beneficien
notoriamente sectores o zonas territoriales determinadas del
pa&#237;s, solicitar&#225; al Ministerio de Hacienda el reaval&#250;o de
los predios comprendidos en dichas zonas. El Ministerio de
Hacienda proceder&#225; a efectuar el reaval&#250;o en la forma que
corresponda.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232258">
      <Texto>     TITULO VIII

     De las adquisiciones
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De las adquisiciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232257">
          <Texto>     Art&#237;culo 105&#186;.- La Fiscal&#237;a del Ministerio de Obras            DL 688 de 1974 que
P&#250;blicas tendr&#225; a su cargo la tramitaci&#243;n de las                    reemplaz&#243; el
expropiaciones necesarias para la construcci&#243;n de las obras         art.60,
p&#250;blicas, como de aquellas a que se refiere el inciso 2&#186;,           de la Ley 15.840 DL
del art&#237;culo 2&#186;, las que se regir&#225;n por el Decreto Ley              2.186, de 1978
N&#186; 2.186, de 1978. Para estos efectos se declaran de
utilidad p&#250;blica los bienes y terrenos necesarios para la
ejecuci&#243;n de dichas obras.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232259">
          <Texto>     Art&#237;culo 106&#186;.- Corresponder&#225; a la Subsecretar&#237;a de            Ley 15.840 art. 54
Obras P&#250;blicas adquirir directamente, con cargo a los               DL 3.278, de 1980,
fondos de que se disponga, previas las correspondientes             arts, 1 y 2
propuestas p&#250;blicas o cotizaciones privadas, conforme al
Reglamento, los materiales, herramientas, equipo de
construcci&#243;n, maquinarias, veh&#237;culos, elementos de
transporte motorizado, repuestos y dem&#225;s bienes muebles
necesarios para los estudios, construcci&#243;n, reparaci&#243;n,
conservaci&#243;n y vigilancia de las obras a su cargo, como
asimismo, para la administraci&#243;n y explotaci&#243;n de los
Servicios P&#250;blicos que atienda.
     Se excluyen de esta autorizaci&#243;n, las adquisiciones de
&#250;tiles y mobiliario de oficina que figuren en los cuadros
de distribuci&#243;n de la Direcci&#243;n General de
Aprovisionamiento del Estado, las que se har&#225;n por
intermedio de &#233;sta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232260">
          <Texto>     Art&#237;culo 107&#186;.- Autor&#237;zase a los Directores                    Ley 15.840 art. 55
respectivos para declarar en desuso y enajenar, previa
autorizaci&#243;n del Director General de Obras P&#250;blicas, en
p&#250;blica subasta, los siguientes bienes, veh&#237;culos,
maquinarias y equipo en general, instrumentos, herramientas,
materiales que provengan de demoliciones, los envases y
otros bienes que se encuentren sin utilizaci&#243;n. Practicada
la enajenaci&#243;n, se excluir&#225;n de los inventarios los bienes
subastados.
     El producto de los remates a que se refiere este
art&#237;culo ingresar&#225; a la Cuenta Bancaria de la Direcci&#243;n
General de Obras P&#250;blicas, sobre la cual podr&#225; girar
&#250;nicamente el Director General, debiendo destinarse estos
fondos a los fines generales de la Direcci&#243;n General.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232261">
          <Texto>     Art&#237;culo 108&#186;.- Autor&#237;zase al Director General de              Ley 15.840 art. 56
Obras P&#250;blicas para destinar al uso exclusivo de una                DL 575, de 1974
provincia o comuna la maquinaria o equipo cuyo costo haya
sido pagado en un tercio de su valor, a lo menos, por
erogaci&#243;n de los vecinos de la referida provincia o comuna,
durante el plazo y en las condiciones que establezca el
Ministro de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232263">
      <Texto>     TITULO IX

     Disposiciones generales
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX Disposiciones generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232262">
          <Texto>     Art&#237;culo 109&#186;.- La cauci&#243;n para el fiel cumplimiento           Ley 15.840 art. 51
de los contratos deber&#225; constituirse mediante boleta de             DL 3.538, de 1980
garant&#237;a bancaria. Sin embargo, los funcionarios a quienes
corresponda resolver la aceptaci&#243;n o rechazo de las
propuestas, podr&#225;n aceptar, previo informe favorable de la
Fiscal&#237;a de Obras P&#250;blicas, p&#243;lizas de garant&#237;a
otorgadas por compa&#241;&#237;as de seguros, siempre que dichas
p&#243;lizas contengan las mismas condiciones de seguridad,
cubran los mismos riesgos y responsabilidades y puedan
hacerse efectivas con la misma rapidez que las boletas de
garant&#237;a bancaria.
Para estos efectos se faculta a la Superintendencia de
Valores y Seguros para que autorice a las compa&#241;&#237;as de
seguros a otorgar las p&#243;lizas de garant&#237;a en la forma
indicada, las que cubrir&#225;n, adem&#225;s, las multas estipuladas
en los respectivos contratos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232264">
          <Texto>     Art&#237;culo 110&#186;.- El Director General fijar&#225; por                 Ley 15.840 art. 57
resoluci&#243;n la destinaci&#243;n de los veh&#237;culos, equipo de
construcci&#243;n y maquinaria, y las normas de consumo de
combustible en relaci&#243;n con las necesidades de los
Servicios en conformidad con el Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232265">
          <Texto>     Art&#237;culo 111&#186;.- Los decretos y resoluciones que con            Ley 15.840 art. 62
arreglo a esta ley se dicten por el Ministro de Obras
P&#250;blicas, el Director General, los Directores, el Fiscal y
dem&#225;s funcionarios autorizados, estar&#225;n sujetos al
tr&#225;mite de Toma de Raz&#243;n, de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.
      Los decretos y resoluciones  que sean del                     DL 3.651, de 1981
conocimientode la Divisi&#243;n de la Vivienda y Urbanismo y
Obras P&#250;blicas y Transportes de la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica, de acuerdo con el art&#237;culo 82&#186;, tendr&#225;n el
plazo de 15 d&#237;as para los efectos del tr&#225;mite de Toma de
Raz&#243;n.
     Por excepci&#243;n y en caso de urgencia, la que se har&#225;
constar en el respectivo decreto o resoluci&#243;n el plazo
referido se reducir&#225; a 5 d&#237;as.
     Sin embargo, estos decretos y resoluciones podr&#225;n
cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior
tramitaci&#243;n, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o
paliar da&#241;os a la colectividad o al Fisco, originados por
terremotos, inundaciones, incendios, desastres,
destrucciones, calamidades p&#250;blicas u otras emergencias
graves e imprevisibles calificadas por el Director General
de Obras P&#250;blicas y aprobadas por el Ministerio de Obras
P&#250;blicas.
En estos casos ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso
antepen&#250;ltimo del art&#237;culo 10&#186; de la Ley N&#186; 10.336.
Estos decretos o resoluciones deber&#225;n remitirse para su
tramitaci&#243;n por la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica
dentro del plazo de 30 d&#237;as, contados desde que se haya
dispuesto la medida.
    En materia de car&#225;cter t&#233;cnico, en que los decretos o
resoluciones den lugar a interpretaciones contradictorias
entre la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica y la
Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, primar&#225; la
resoluci&#243;n del Ministro de Obras P&#250;blicas con informe
favorable del Director General de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232266">
          <Texto>      Art&#237;culo 112&#186;.- La Direcci&#243;n General de Obras                 Ley 15.840 art. 63
P&#250;blicas estar&#225; exenta de todo impuesto, contribuci&#243;n,
comisi&#243;n o derecho en favor de cualquier organismo del
Estado o Municipal, con excepci&#243;n de los grav&#225;menes y
tarifas que afecten las importaciones de elementos
destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
       Sin perjuicio de la exenci&#243;n  establecida en el              DFL MINVU 485, de
inciso anterior no ser&#225; aplicable &#233;sta cuando se trate de           1975
derechos municipales por permiso de construcci&#243;n o de               DL 3.063, de 1979,
urbanizaci&#243;n regidos por el DFL. N&#186; 458, de 1975, del               art. 67
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de
Urbanismo y Construcci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232267">
          <Texto>     Art&#237;culo 113&#186;.- La Direcci&#243;n General de Obras
P&#250;blicas  y los Sevicios a su cargo someter&#225;n la cobranza           Ley 15.840 art. 65
judicial de sus cr&#233;ditos al Consejo de Defensa del Estado.          DL 2.576, de 1979
Los abogados y procuradores del Consejo de Defensa del
Estado, que intervengan en estos juicios, prestar&#225;n sus
servicios sin derecho a mayor remuneraci&#243;n por las
gestiones que se les encomiende.
     No obstante lo dispuesto anteriormente, el Servicio
Nacional de Obras Sanitarias podr&#225; mantener un servicio
especial de receptores y recaudadores a domicilio para la
tramitaci&#243;n de las cobranzas de agua potable y
alcantarillado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232268">
          <Texto>     Art&#237;culo 114&#186;.- Los Servicios Fiscales, Semifiscales,          Ley 15.840 art. 67
las instituciones indicadas en el inciso 2&#186; del art&#237;culo
2&#186; de la presente ley, las empresas auton&#243;mas del Estado y
todas las personas jur&#237;dicas creadas por ley en que el
Estado tenga aportes de capital o representaci&#243;n, estar&#225;n
obligados a proporcionar los antecedentes que solicite la
Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas referentes a su
especialidad.
     Las mismas entidades indicadas en el inciso anterior
podr&#225;n designar personal t&#233;cnico, en comisi&#243;n de
servicio, cuando la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas,
con aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica, los
requiera. Dicho personal quedar&#225; sujeto a las normas
se&#241;aladas para estos fines en el art&#237;culo 69 de la Ley N&#186;
18.834 de 1989. El decreto que ordena estas comisiones
deber&#225; ser suscrito, adem&#225;s, por el Ministro del cual
dependa el funcionario comisionado.
     Por su parte, la Direcci&#243;n General deber&#225;
proporcionar al Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, al Ministerio de Hacienda y, en general, a
todos los organismos y entidades indicados en el inciso
anterior, los antecedentes de su especialidad que &#233;stos le
soliciten.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232269">
          <Texto>     Art&#237;culo 115&#186;.- El Contralor General de la Rep&#250;blica           Ley 15.840 art. 70
previo informe favorable o a petici&#243;n del Ministro de Obras
P&#250;blicas, podr&#225; exonerar de responsabilidad al funcionario
de obras p&#250;blicas que hubiere efectuado o celebrado actos o
contratos o ejecutado trabajos sin sujeci&#243;n a las normas
legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere habido
buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que
haya inducido a la realizaci&#243;n de tales hechos y no hubiere
habido perjuicio del inter&#233;s fiscal.
     El Contralor General de la Rep&#250;blica, en las
condiciones y concurriendo las mismas circunstancias
exigidas en el inciso anterior, podr&#225; declarar v&#225;lidamente
celebrados los actos o contratos a que se refiere este
art&#237;culo, siempre que &#233;stos se refieran a materias de la
presente ley.
     El Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225; prestar
asistencia jur&#237;dica a los funcionarios de su dependencia
que sean objeto de acciones judiciales entabladas por
terceros y derivadas del desempe&#241;o de sus funciones. Esta
asistencia comprender&#225; tambi&#233;n el pago de las costas de la
correspondiente defensa. El Presidente de la Rep&#250;blica
reglamentar&#225; la procedencia y condiciones de este
beneficio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232270">
          <Texto>     Art&#237;culo 116&#186;.- Los fondos provenientes de la Ley N&#186;           Ley 15.840 art. 24
8.946, continuar&#225;n siendo administrados e invertidos con
arreglo a ella.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232271">
          <Texto>      Art&#237;culo 117&#186;.- Der&#243;ganse todas las disposiciones             Ley 15.840 art. 82
legales que fueren contrarias a las contenidas en la
presente ley.
     Der&#243;gase, asimismo, la Ley  N&#186; 4.851 y sus                     DFL 206, de 1960
modificaciones y cualquiera otra disposici&#243;n legal                  art.38
contraria al T&#237;tulo III de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232273">
      <Texto>     Disposiciones transitorias

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232272">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186; transitorio.- Las expropiaciones
decretadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional
N&#186; 3, cuya fecha de vigencia es el 13  de septiembre de             DL 2.186, de 1978
1976, continuar&#225;n rigi&#233;ndose hasta su total                         art. transitorio,
perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones                     inc. 1&#176;
correspondientes de acuerdo al procedimiento establecido en
los art&#237;culos 2&#186; al 9&#186; transitorios de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232274">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186; transitorio.- Por decreto del Ministerio           Ley 15.840 art.60,
de Obras P&#250;blicas, bajo la f&#243;rmula "por orden del                   relacionado con DL
Presidente de la Rep&#250;blica", se resolver&#225; sobre estas               688, de 1974
expropiaciones y las designaciones de las Comisiones de
Hombres Buenos que tendr&#225;n a su cargo el aval&#250;o de las
indemnizaciones que deban pagarse a los afectados, las que
estar&#225;n compuestas por tres personas.
     Podr&#225; prescindirse de la Comisi&#243;n de Hombres Buenos
en caso de que se convenga directamente el precio con el
interesado, el cual no podr&#225; exceder de la tasaci&#243;n que,
para estos efectos, practique el Servicio de Impuestos
Internos. En este evento, el pago se har&#225; al contado o a
plazo seg&#250;n sea la forma que se acuerde al respecto.
     Las Comisiones de Hombres Buenos, al fijar la
indemnizaci&#243;n, deber&#225;n tener presente la tasaci&#243;n que
para estos efectos practique el Servicio de Impuestos
Internos, la cual podr&#225;n modificar por razones fundadas.
     Dicho Servicio deber&#225; entregar la referida tasaci&#243;n
dentro de los 20 d&#237;as siguientes a la fecha en que le fuere
requerida. En ning&#250;n caso las tasaciones de las mencionadas
Comisiones podr&#225;n ser inferiores al aval&#250;o asignado por
ese Servicio para el pago de Impuesto Territorial y se
reajustar&#225;n en proporci&#243;n a la variaci&#243;n que haya
experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas, entre el mes
correspondiente al de la fecha del Acta de Aval&#250;o y el mes
anterior al de la resoluci&#243;n de la Fiscal&#237;a que ordene su
pago. Este mismo reajuste regir&#225; para las indemnizaciones
cuyo valor se convenga de com&#250;n acuerdo con el propietario,
ya sea al contado o a plazo, consider&#225;ndose como fecha
inicial para estos efectos la fecha del convenio respectivo.
El aval&#250;o de la indemnizaci&#243;n fijado por la Comisi&#243;n de
Hombres Buenos ser&#225; publicado por una vez en el Diario
Oficial para el efecto de lo establecido en el inciso
siguiente.
     El valor de la indemnizaci&#243;n que fije la Comisi&#243;n de
Hombres Buenos, m&#225;s el reajuste respectivo, se pagar&#225; al
contado.
     La resoluci&#243;n que ordene el pago de la indemnizaci&#243;n
fijada por la Comisi&#243;n de Hombres Buenos, deber&#225; ser
publicada por dos veces, la primera de ellas se har&#225; en el
Diario Oficial y la segunda en un peri&#243;dico de la regi&#243;n
donde se efectu&#243; la expropiaci&#243;n. Para la Regi&#243;n
Metropolitana se aplicar&#225; tambi&#233;n la misma norma respecto
de las publicaciones. A partir de la fecha de la segunda
publicaci&#243;n, el propietario afectado tendr&#225; el plazo de 30
d&#237;as para reclamar judicialmente. El reclamo del afectado
no impedir&#225;, en caso alguno, la toma de posesi&#243;n material
del terreno expropiado una vez transcurrido el plazo de 30
d&#237;as, contados desde la fecha en que quede debidamente
tramitada la resoluci&#243;n de pago de la Fiscal&#237;a.
     Dictada la resoluci&#243;n de pago del valor total de la
indemnizaci&#243;n, se considerar&#225; perfeccionada la
expropiaci&#243;n quedando transferido al Fisco, de pleno
derecho, el dominio del predio expropiado. Con todo, si el
Fisco a&#250;n no hubiere ocupado materialmente y en forma
definitiva la totalidad de los terrenos, podr&#225; desistirse
de la expropiaci&#243;n, derogando el decreto expropiatorio y
abonando los perjuicios materiales, si los hubiere.
   Para acreditar el derecho al pago de las expropiaciones,
los propietarios deber&#225;n presentar copia autorizada de la
inscripci&#243;n de dominio vigente del predio y certificado de
15 a&#241;os en que conste que al inmueble expropiado no le
afectan grav&#225;menes o prohibiciones que a juicio de la
Fiscal&#237;a perturben los objetivos perseguidos por la
expropiaci&#243;n.
     Si transcurridos 90 d&#237;as desde que se haya dictado la
resoluci&#243;n de pago por la Fiscal&#237;a, el propietario
afectado no hubiere otorgado conjuntamente con el
representante fiscal designado al efecto la escritura de
expropiaci&#243;n correspondiente, &#233;sta podr&#225; ser suscrita
unilateralmente por dicho representante, indic&#225;ndose en
ella las inscripciones de dominio que se conozcan. Ese
instrumento se considerar&#225; t&#237;tulo suficiente para
practicar la inscripci&#243;n de dominio a favor del Fisco.
     Una vez que el afectado se d&#233; por recibido de la
indemnizaci&#243;n que proceda, se anotar&#225; la escritura
p&#250;blica de Recibo y Cancelaci&#243;n correspondiente, al margen
de la inscripci&#243;n que se haya practicado de acuerdo al
inciso anterior.
     Los juicios pendientes o cualquiera acci&#243;n que afecte
al bien expropiado no impedir&#225;n el procedimiento
establecido en el presente art&#237;culo. Tampoco ser&#225;n
obst&#225;culo para ello la existencia de derechos, hipotecas,
prohibiciones, embargos u otros grav&#225;menes que afecten al
bien expropiado.
    Una vez inscrita la escritura p&#250;blica de expropiaci&#243;n
indicada, el Conservador de Bienes Ra&#237;ces deber&#225; alzar y
cancelar cualquiera limitaci&#243;n o gravamen que recaiga sobre
el bien expropiado que impidan el pleno dominio del Fisco
sobre ese predio.
     Cualquiera acci&#243;n o derecho que pueda corresponder a
terceros deber&#225; hacerse valer sobre el monto de la
indemnizaci&#243;n y se tramitar&#225; entre el expropiado y los
terceros interesados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232275">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; transitorio.- El reclamo judicial dar&#225;             Ley 15.840 art.60-A,
origen a un juicio de que conocer&#225; el Juez de Letras de             relacionado con DL
Mayor cuant&#237;a de asiento de Corte que corresponda, seg&#250;n            688, de 1974
la ubicaci&#243;n del inmueble. El procedimiento ser&#225; breve y
sumario. El Juez citar&#225; a las partes a comparendo con el
objeto de designar peritos que tasen la indemnizaci&#243;n que
deba pagarse al expropiado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232276">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186; transitorio.- comparendo tendr&#225; lugar
aun  cuando concurra s&#243;lo el expropiante. Cada parte                Ley 15.840 art.60-B,
nombrar&#225; un perito y, de com&#250;n acuerdo, el que deba hacer           relacionado con DL
las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para         688, de 1974
este nombramiento, lo har&#225; el Juez, al cual corresponder&#225;
tambi&#233;n designar perito a nombre del expropiado si &#233;ste no
concurre al comparendo o no efect&#250;a en &#233;l la designaci&#243;n
que le corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232277">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#186; transitorio.- El Juez se&#241;alar&#225; plazo
para  la presentaci&#243;n de los informes periciales. Si alguno         Ley 15.840 art.60-C,
de los peritos no presenta su informe dentro del plazo              relacionado con DL
fijado, se prescindir&#225; de &#233;l.                                       688, de 1974</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232278">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186; transitorio.- Los peritos tasar&#225;n el
valor  actual de la indemnizaci&#243;n que deba pagarse al               Ley 15.840 art.60-D,
expropiado.                                                         relacionado con DL
                                                                    688, de 1974</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232279">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186; transitorio.- Las tasaciones periciales            Ley 15.840 art.60-E,
servir&#225;n al Juez como dato ilustrativo para fijar el monto          relacionado con DL
de la indemnizaci&#243;n.                                                688, de 1974
     El Tribunal deber&#225;, adem&#225;s, considerar la prueba que
rindan las partes sobre los perjuicios que deban
indemnizarse, as&#237; como los dem&#225;s factores que tengan
relaci&#243;n con la regulaci&#243;n de la indemnizaci&#243;n, siempre
que tales pruebas se presenten dentro de los 90 d&#237;as
siguientes a la fecha de notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que
cite a comparendo para designar peritos.
      La sentencia que fije el monto de la indemnizaci&#243;n
deber&#225; dictarse dentro de los 15 d&#237;as siguientes a la
fecha en que expire el plazo para presentar los informes
periciales o para allegar probanzas, seg&#250;n corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232280">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186; transitorio.- Los incidentes que se                Ley 15.840 art.60-F,
promuevan durante la substanciaci&#243;n del procedimiento se            relacionado con DL
ventilar&#225;n en cuaderno separado y se fallar&#225;n en &#250;nica              688, de 1974
instancia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232281">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186; transitorio.- La indemnizaci&#243;n que fije
en  definitiva el Tribunal se reajustar&#225; en proporci&#243;n a la         Ley 15.840 art.60-G,
variaci&#243;n que haya experimentado el Indice de Precios al            relacionado con DL
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de                 688, de 1974
Estad&#237;sticas, entre el mes calendario en que quede
ejecutoriada la sentencia y el mes anterior a la del decreto
que ordene el cumplimiento de dicha sentencia.
     De la cantidad total que debe pagarse por aplicaci&#243;n
del inciso precedente deber&#225; deducirse la suma ordenada
pagar por la resoluci&#243;n de pago respectiva, reajustada en
la forma se&#241;alada en el inciso anterior, considerando la
fecha de dicha resoluci&#243;n y la del mes anterior al decreto
de cumplimiento de la sentencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado" idParte="7232282">
          <Texto>     Art&#237;culo 10&#186; transitorio.- Las expropiaciones que se           DL 2.186 de 1978,
hayan decretado entre la fecha de vigencia del Acta                 art. trans. inc. 2
Constitucional N&#186; 3 y el 8 de septiembre de 1978,
continuar&#225;n rigi&#233;ndose por el procedimiento establecido en
los art&#237;culos transitorios precedentes, en todo lo que no
fuere contrario a la referida acta. En tal caso, el valor de
la indemnizaci&#243;n que se determine conforme a dicho
procedimiento, se considerar&#225; provisional y ser&#225;
reclamable de acuerdo con las normas contenidas en el
t&#237;tulo III del Decreto Ley N&#186; 2.186, de 1978. Si el plazo
establecido en el art&#237;culo 12 de dicho decreto ley
estuviere vencido la reclamaci&#243;n podr&#225; interponerse a los
treinta d&#237;as siguientes al 8 de septiembre de 1978.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-06-09" derogado="no derogado" idParte="9478703">
          <Texto>     Art&#237;culo 11 transitorio.- Lo dispuesto en los incisos
primero, segundo y tercero del art&#237;culo 84 no ser&#225;
aplicable respecto de los contratos de concesi&#243;n
resultantes de procesos de licitaci&#243;n cuyas ofertas hayan
sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia
de tales incisos, salvo a aquellos concesionarios que,
dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de
publicaci&#243;n del Reglamento a que se refiere dicho
art&#237;culo, opten por la aplicaci&#243;n de esas normas a sus
respectivos contratos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1998-02-25" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, publ&#237;quese en el Diario
Oficial e ins&#233;rtese en la recopilaci&#243;n oficial de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Ricardo Lagos
Escobar, Ministro de Obras P&#250;blicas.

      Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente,
Subsecretario de Obras P&#250;blicas.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
