Ley 17235
Ley 17235 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación:
Publicación: 24-DIC-1969
Versión: - undefined
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO
DE LA LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
Santiago, 10 de Noviembre de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 2.356.- Vistos: que el artículo 9° de la Ley N° 16.623, de 25 de Abril de 1967, me facultó para fijar el texto de la ley sobre contribuciones de Bienes Raíces, refundiendo en un solo cuerpo legal la ley N° 4.174, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con esta materia contenidas en otros textos legales, decretos o reglamentos;
Que para el efecto, el citado artículo 9° de la Ley N° 16.623 me faculta para sistematizar y coordinar la titulación y el artículado de la nueva ley; sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente; eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para la acertada inteligencia y coordinación de la ley,
Decreto:
El siguiente es el texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley sobre Impuesto Territorial:
LEY N° 17.235
NOTA:
Ver DFL 1, Hacienda, publicado el 16.12.1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de esta ley.
Ver DFL 1, Hacienda, publicado el 16.12.1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de esta ley.
CUADRO ANEXO N° 1.
NOMINA DE EXENCIONES TOTALES O PARCIALES DEL
IMPUESTO TERRITORIAL
I.- EXENCION DEL 100% DEL IMPUESTO TERRITORIAL.
A) Las siguientes Personas Jurídicas e Instituciones:
1) Derogado.-DL 935 1975
ART 9° c)
DL 935 1975
ART 9° c)
ART 9° c)
DL 935 1975
ART 9° c)
2) Derogado.-
3) CODEFIN, organización de bien público con personalidad jurídica 4.566, de 28 de agosto de 1958, y con sede en Viña del Mar;
4) Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública;
5) DerogadoDL 935 1975
ART 9° c).-
ART 9° c).-
6) Caja de Crédito Popular;
7) Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
8) Clubes Aéreos afiliados a la Federación Aérea de Chile;
9) Confederación Mutualista de Chile;
10) Corporación del Cobre;
11) Corporación Financiera Internacional;
12) Corporación de Magallanes;
13) Corporación de Mejoramiento Urbano;
14) Corporación de la Reforma Agraria;
15) Corporacion de Servicios Habitacionales;
16) Corporación de la Vivienda;
17) Cuerpos de Bomberos que gocen de personalidad jurídica;
18) Dirección de Aeronáutica;
19) Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
20) Empresa Marítima del Estado;
21) Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
22) Fábricas y Maestranzas del Ejército;
23) Federación Aérea de Chile;
24) Ferrocarril de Antofagasta a Socompa;
25) Fisco, excepto en los casos en que cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 48° de la presente ley;
26) Fundación Asilo de Huérfanos "Diego Echeverría Castro", cuyo domicilio lo tiene en la ciudad de Quillota;
27) Fundación de Conmemoración Histórica "Bernardo O'Higgins";
28) Fundación "Pedro Montt";
29) Fundación "Salomón Sack Montt", autorizada por decreto supremo 1.192, de 6 de marzo de 1948;
30) Instituto de Desarrollo Agropecuario;
31) Instituto Corfo de Aysén;
32) Instituto Corfo de Chiloé;
33) Junta de Adelanto de Arica;
34) Liga Marítima de Chile;
35) DEROGADLEY 19388
Art.3°,1 bis
a)A.-
Art.3°,1 bis
a)A.-
36) Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 48° de esta ley;
37) Oficina de Planificación Nacional;
38) Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral;
39) Servicio Agrícola y Ganadero;
40) Sociedad de Beneficencia Hospital Alemán de Valparaíso;
41) Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales;
42) Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios;
43) Universidad de Chile;
44) Universidades particulares existentes al 30 de mayo de 1931;
45) Universidad Técnica del Estado;
B) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas o naturales, mientras se cumplan la o las modalidades que en cada caso se indica:
1) Caja de Previsión de la Defensa Nacional, hasta que reúna el capital suficiente para cubrir la totalidad de las pensiones y cargas;
2) Club de Abogados de Chile y que ocupen como sede permanente de sus actividades;
3) Colegio de Abogados de Chile y que ocupen como sede permanente de sus actividades;
4) Comunidades Indígenas, mientras permanezcan en estado de indivisión;
5) Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza General de San Bernardo, siempre que no les produzcan renta y estén destinados al servicio de sus miembros;
6) Empresa de Comercio Agrícola y que estén destinados a frigoríficos o bodegas-silos para el almacenamiento de productos agropecuarios;
7) Instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica, siempre que no les produzcan rentas y estén destinados al servicio de sus miembros;
8) Congregación de Religiosas Franciscanas Misioneras de María de Curimón, siempre que estén ubicados en la comuna de San Felipe y hayan sido adquiridos antes del 14 de septiembre de 1962;
9) Sindicatos con personalidad jurídica, siempre que no les produzcan renta y estén destinados al servicio de sus miembros;
10) Sociedad de Instrucción Primaria, respecto de los inmuebles destinados a establecimientos educacionales;
11) Sociedades en que el Fisco o entidades fiscales, semifiscales o municipales tengan un interés, en conjunto, equivalente o superior al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, que estén destinados a hoteles y sus servicios anexos o complementarios y siempre que sus edificios principales estén ubicados a menos de veinte kilómetros en línea recta, del límite con los países fronterizos;
12) Las personas jurídicas constituidas en Chile con arreglo a la ley chilena, con domicilio en Chile, cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de aeronavegación comercial debidamente autorizadas por la Junta de Aeronáutica Civil, y cuyo capital y administración correspondan en sus dos terceras partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas; hasta el 1 de enero de 1982, siempre que durante este plazo inviertan el 30% de sus utilidades en la compra de aeronaves;
13) Las personas naturales chilenas cuya única actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial; hasta el 1° de enero 1982, siempre que durante este plazo inviertan el 30% de sus utilidades en la compra de aeronaves;
14) Las instituciones con personalidad jurídDL 482 1974
ART 15°ica formadas por personal en retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile.
ART 15°ica formadas por personal en retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile.
C) Los siguientes inmuebles:
1) Los cementerios;
2) Las iglesias y templos de algún culto religioso;
D) Los siguientes inmuebles mientras se cumpla la condición y el plazo o una de estas modalidades que en cada caso se indica:
1) Los terrenos, o parte de ellos, destinados a aeródromos públicos reconocidos como tales por la Dirección de Aeronáutica, cedidos en comodato o préstamo de uso por un plazo mayor de cinco años a la Federación Aérea de Chile o a los clubes afiliados a ella, por el plazo del comodato o préstamo de uso;
2) Las viviendas que se construyan en los sectores urbanos de las comunas de la provincia de Atacama, por el plazo de 10 años;
3) Las viviendas que se construyan en la zona liberada de Arica, a que se refiere el inciso 1° del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 303, de 25 de julio de 1953, que cumplan las disposiciones sobre "viviendas económicas" y cuyo valor no exceda de siete sueldos vitales anuales fijados para el departamento de Santiago, por el plazo de quince años, contado desde la fecha de terminación de las obras;
4) Las construcciones que se realicen en la zona liberada de Arica, a que se refiere el inciso 1° del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 303, de 25 de julio de 1953, y que estén destinadas a las reparticiones fiscales, semifiscales, municipales, o a instituciones de beneficencia, asistencia social, educación, ahorro y previsión social;
5) Los bosques naturales cuya corta prohíbe el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 265, de 20 de mayo de 1931, mientras se respete la prohibición;
6) Las construcciones o la parte de ellas que se destinen a las reparticiones del Estado, a instituciones de beneficencia o a establecimientos educacionales ubicados en los departamentos de Pisagua e Iquique, hasta el 20 de agosto de 1973;
7) Los lotes de terreno que resulten de la división de comunidades indígenas; por el plazo de quince años, contado desde la fecha de inscripción de las adjudicaciones respectivas;
8) Los terrenos, ubicados en la Pampa del Tamarugal, vendidos por la Corporación de la Reforma Agraria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 13.620, por el plazo de diez años, contado desde la fecha de la adquisición;
9) Las escuelas, colegios, seminarios, universidades y campos de deportes de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás establecimientos destinados a la educación o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzcan renta;
10) Los de propiedad particular entregados o que se entreguen en arrendamiento al Fisco, destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales, museos, bibliotecas, archivos, establecimientos deportivos y oficinas de los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y mientras permanezcan en uso de tales actividades por cuenta fiscal;
11) los cuarteles de bomberos, siempre que no produzcan renta y sean de propiedad de la institución o compañía;
12) Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente a estos servicios, y siempre que no produzcan renta;
13) Las habitaciones anexas a iglesias o templos de algún culto religioso, ocupados por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta;
14) Los edificios de las misiones diplomáticas, cuando pertenezcan al Gobierno respectivo;
15) Las plantaciones de viñas que pertenezcan a escuelas agrícolas o instituciones de beneficencia;
16) Las casas de la población "Fundación O'Higgins" de Rancagua, mientras conserven su dominio las viudas y madres que las ocupaban el 12 de febrero de 1957;
17) Los monumentos que, con arreglo a las disposiciones del decreto ley 651, de 30 de octubre de 1925, sean declarados históricos o públicos y siempre que no produzcan renta, gozarán de la exención desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha de que ello ocurra; pero a los que ya tienen aquel carácter les corresponde la exención desde la vigencia del decreto con fuerza de ley 119 publicado el 29 de julio de 1953;
18) Los plantíos de bosques artificiales, existentes, o los que se hagan en terrenos declarados o que se declaren forestales; por un periodo de treinta años;
Esta exención se aplicará no sólo sobre el avalúo del suelo, sino que también sobre el arbolado, se referirá a la extensión plantada a contar desde la fecha de la plantación y para disfrutarla deberá el interesado dirigir una solicitud al Servicio de Impuestos Internos acompañada de un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero en el que conste que los plantíos reúnen las condiciones que fije el Reglamento de la ley de Bosques;
19) Los terrenos aptos para un cultivo agrícola que se destinen a plantaciones de árboles utilizables en las industrias y en las construcciones que se indiquen en el Reglamento de la Ley de Bosques, siempre que ocupen una superficie no inferior a tres hectáreas. En este caso la exención se aplicará sobre el valor del suelo y el tiempo que ella dure lo fijará el Ministerio de Agricultura, oyendo al Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo con el plazo mínimo que el plantío requiera para su explotación;
20) los terrenos salitrales ya agotados y los establecimientos de explotación paralizados a causa de ese agotamiento;
21) Las propiedades ubicadas en los departamentos de Taltal y Chañaral, que se destinen a reparticiones del Estado, instituciones de beneficencia, o establecimientos educacionales, hasta el 20 de agosto de 1973;
22) Las viviendas levantadas por autoconstrucción en la provincia de Magallanes, terrenos que al 30 de junio de 1965 pertenecían al Fisco, al Municipio, o a particulares y que no contaban a esa fecha con urbanización; hasta un año después que los propietarios reciban el título definitivo de dominio;
23) Las viviendas económicas que se construyan en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes; por el plazo de diez años;
24) Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construido o se construyan a partir del 1° de enero de 1969 y que entren en función antes del 1° de enero de 1972; por un plazo de quince años.
En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso anterior.
Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles;
25) DEROGADDL 296 1974
ART 9, a)O.-
ART 9, a)O.-
E) El inmueble individualizado en cada uno de los números siguientes mientras se cumpla la condición que en cada caso se señala:
1) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Cienfuegos N° 56, mientras pertenezca a la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos;
2) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos N° 1891, mientras pertenezca a la Casa del Estudiante Americano;
3) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Amunátegui N.os 31 al 43, mientras pertenezca al Círculo de Periodistas;
4) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, Avda. Matucana N° 18 B, mientras pertenezca a la Congregación de Religiosas Hospitalarias de San José;
5) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Diez de Julio N.os 408 al 416, mientras pertenezca a la Congregación de Religiosas Hospitalarias de San José;
6) El inmueble inscrito en el Rol de Avalúos de 1966 de la comuna de Santiago, sector centro, con el N° 45/15, mientras pertenezca y esté destinado a sede social y cultural de los Empleados de Tesorerías de la República;
7) El inmueble inscrito en el Rol de Avalúos de 1966, de la comuna de San Carlos, con el N° 118-12, mientras pertenezca a la Sociedad Protectora de Estudiantes Pobres de San Carlos;
8) El edificio "General Arturo Norambuena", ubicado en calles Catedral y Amunátegui, de Santiago, mientras pertenezca a la Mutualidad de Carabineros y esté destinado a funcionamiento de oficinas y dependencias de Carabineros de Chile, Investigaciones y otros Servicios públicos y a sedes sociales de corporaciones que agrupen a personal en retiro de Carabineros de Chile.
F) el inmueble que cumpla las condiciones señaladas en cualquiera de los números siguientes:
1) El inmueble destinado a sede social de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones, siempre que le pertenezca;
2) El inmueble destinado a sede social de la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro, siempre que le pertenezca;
3) DEROGALEY 19388
Art.3°,1 bis
b)DA.-
Art.3°,1 bis
b)DA.-
4) El inmueble destinado a Clínica Veterinaria y Asilo de Animales Abandonados de la Sociedad Protectora de Animales "Benjamín Vicuña Mackenna";
5) El inmueble en que funciona el Teatro del Cuerpo de Bomberos de Ancud. Esta franquicia regirá hasta el 1° de noviembre de 1977 y siempre que dicho Teatro sea explotado directamente por el mencionado Cuerpo de Bomberos;
6) Los inmuebles de propiedad de los Colegios Profesionales cuya existencia emane de una ley de la República y que ocupen como sede permanente de sus propias actividades;
II.- Exención del 90% del Impuesto Territorial.
A) Los siguientes inmuebles mientras se cumplan la o las condiciones y el plazo que en cada caso se indica y la condición establecida en la letra B de esta Sección, cuando procediere:
1) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que existan o que se instalen en el departamento de Arica; hasta el 1° de enero de 1974 y que sean de propiedad de las respectivas industrias;
2) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de la actividad hotelera, legalmente establecida o que se establezca en el departamento de Arica, y clasificada como tal en la Ley de Rentas Municipales, hasta el 1° de enero de 1974. Además, los establecimientos deberán contar con treinta habitaciones para alojamiento, como mínimo, y con las condiciones de higiene y comodidad que determinen el Servicio Nacional de Salud y la Junta de Adelanto de Arica. En todo caso los inmuebles deben ser de propiedad de quienes explotan o exploten la actividad hotelera;
3) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que existan o se instalen en los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral, excepto la industria salitrera y la gran minería del cobre; hasta el 1° de enero de 1974 y siempre que los inmuebles sean de propiedad de las mismas industrias;
4) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que se hubieren instalado con posterioridad al 15 de mayo de 1964, o se instalen en las provincias de Antofagasta y Atacama, que sean de propiedad de éstas, y que transformen en productos elaborados o manufacturados, materias primas provenientes de la minería de dicha región; hasta el 1° de enero de 1974;
5) Los inmuebles destinados al giro de los negocios y de propiedad de las industrias de pequeña y mediana minería metálica y no metálica, de las provincias de Antofagasta y Atacama; hasta el 1° de enero de 1974;
B) Las explotaciones mineras y las industriales que se hubieren establecido a contar desde el 1° de enero de 1964, o que se establezcan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, sólo podrán gozar de los beneficios tributarios señalados en esta Sección, si capitalizan la explotación o industria o reinvierten, dentro de las provincias señaladas, en nuevas actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 75% de las utilidades;
III.- Exención de la parte Fiscal y del 50 por ciento de la parte Municipal del Impuesto Territorial.
Los inmuebles ubicados dentro del área de remodelación determinada por el Plano Regulador de la ciudad de Punta Arenas y en las áreas urbanas de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, que fueren edificados con posterioridad al 6 de mayo de 1968 y antes del 31 de diciembre de 1975, y sólo en la parte que corresponda a las obras que se construyan; por el plazo de diez años, a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente;
IV.- Exención del 75 por ciento del Impuesto Territorial.
Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construido o se construyan, a partir del 1° de enero de 1969 y que entren en función antes del 1° de enero de 1974; por un plazo de quince años.
En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso anterior.
Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles;
V.- Exención de Impuestos Fiscales y Municipales que no estén destinados al mantenimiento y conservación de Servicios de Utilidad Pública.
A) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones, mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:
1) La Fundación de Beneficencia denominada "Hospital para Niños, Josefina Martínez de Ferrari", con domicilio en Santiago, creada y organizada por decreto supremo 569, de 3 de febrero de 1940, del Ministerio de Justicia, por los terrenos y edificios que haya construido, que construya o adquiera en cumplimiento de sus fines;
2) El Hogar Israelita de Ancianos y que digan relación con el cumplimiento de sus fines;
3) El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y que se utilicen exclusivamente para los fines que persigue el Instituto;
B) Los siguientes bienes raíces mientras se cumpla la condición y el plazo que en cada caso se indica:
1) Las habitaciones económicas construidas de acuerdo con las disposiciones de la ley 9.135, de 30 de octubre de 1948 modificada por la ley 9.572, de 4 de marzo de 1950; por el plazo de diez años;
2) Las viviendas que se edifiquen con los préstamos contemplados en las letras a) y b) del N° 7 del artículo 6° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953; por el plazo de quince años;
3) Las viviendas que se edifiquen con los préstamos contemplados en las letras c), d) y e) del N° 7 del artículo 6° del decreto con fuerza de ley 285, de 1963; por el plazo de 10 años;
C) El bien raíz individualizado en cada uno de los números siguientes mientras se cumpla la condición o el plazo que en cada caso se indica:
1) La propiedad de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile ubicada en Santiago, calle San Diego N° 244 al 248-A; hasta el 10 de agosto de 1971;
2) El inmueble de la Sociedad Legión de Ex-Militares, Navales y Orden Público de Concepción, ubicada en calle Maipú N° 1072, de esa ciudad, y que se encuentra inscrito a fojas 1.065 vuelta, N° 1.474, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, del año 1940, mientras esté destinado al cumplimiento de sus fines sociales;
3) El predio de la Sociedad Musical Santa Cecilia de Chillán, ubicado en calle Dieciocho de Septiembre de esa ciudad, inscrito a fs. 441, N° 1.044, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, del año 1942, mientras esté destinado al cumplimiento de sus fines sociales;
D) El bien raíz que se indica a continuación:
El inmueble de la Federación de Estudiantes de Chile, ubicado en Santiago, Alameda Bernardo O'Higgins N° 626 al 642, inscrito a fojas 10.544, N° 12.696, en el Registro de Propiedad de 1961 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;
E) Los inmuebles pertenecientes a la institución que se menciona a continuación:
Comité intergubernamental para Migraciones Europeas (CIME).
VI.- Exención de la parte Fiscal del Impuesto Territorial.
A) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas:
1) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
2) Patronato Nacional de la Infancia;
B) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones, mientras se cumplan las condiciones que en cada caso se indica:
1) La Asociación de Enseñanza Industrial, Minera y Agrícola y dedicados exclusivamente a sedes sociales;
2) La Asociación Técnica y Comercial y dedicados exclusivamente a sedes sociales;
3) La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional respecto de las propiedades que correspondan a inversión de los fondos recaudados con arreglo a lo dispuesto en la ley 6.037, y que estén destinadas a la instalación de sus oficinas o a producir renta;
4) La Sociedad Nacional de Profesores y dedicados exclusivamente a sedes sociales;
5) La Sociedad de Profesores de Escuelas Normales y dedicados exclusivamente a sedes sociales;
6) La Unión de Profesores de Chile y dedicados exclusivamente a sedes sociales;
7) Las Instituciones de Profesores Jubilados que cuenten con personalidad jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia;
C) Los siguientes inmuebles:
1) Los bienes raíces cuyo avalúo sea inferior a cinco mil escudos, siempre que el propietario del respectivo predio posea sólo el bien raíz para el cual solicita el beneficio, o que el conjunto de bienes raíces que posea, tenga un avalúo total inferior a cinco mil escudos.
El monto del avalúo indicado anteriormente se entiende que corresponde al fijado por la retasación general ordenada por la ley 15.021, y que rigió para los efectos del impuesto territorial desde el 1° de agosto de 1965. Dicho monto se reajustará anualmente a contar desde el año 1966, inclusive, en el mismo porcentaje en que de acuerdo con los artículos 9° y 10° de la ley 11.575, hayan sido o sean reajustados los avalúos de los bienes raíces para los efectos del impuesto territorial, con el objeto de establecer la continuación del goce de la exención o su expiración respecto de un determinado predio o de algún propietario.
Para acogerse a la exención referida, el interesado deberá declarar ante la oficina de Impuestos Internos correspondiente que el o los bienes raíces que posee, en conjunto, cumplen con los requisitos indicados en este número en cuyo caso ella se mantendrá mientras dichos requisitos se cumplan. Esta exención no dará lugar a devolución de contribuciones pagadas con anterioridad a la presentación de la declaración respectiva.
Si el Servicio de Impuestos Internos comprueba una declaración falsa, sancionará al contribuyente con las penas señaladas en el N° 4, del artículo 97° del Código Tributario.
En el caso de los inmuebles a que se refiere este número, que además tengan derecho a gozar de otras exenciones parciales, se faculta al Servicio de Impuestos Internos, para conceder únicamente la exención más favorable al contribuyente.
La exención se hará efectiva a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presente la declaración;
2) Las viviendas autoconstruidas y definidas como tales en el artículo 56° de la ley 16.742, de 8 de febrero de 1968, cuyo avalúo determinado en la forma señalada en el artículo 58°, letra c), del mismo cuerpo legal, sea inferior a E° 10.000; en las mismas condiciones establecidas en el número anterior.
Los propietarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 56°, de la citada ley 16.742, hubieren construido sus viviendas con anterioridad a su vigencia, podrán acogerse a sus beneficios, dentro del plazo de seis meses contado desde el 8 de agosto de 1968, presentando a la Dirección de Obras Municipales respectiva los antecedentes a que se refieren las letras a) y b) de esa disposición;
3) Las construcciones de cualquiera naturaleza que se hayan iniciado en el departamento de Arica, entre el 15 de octubre de 1958 y el 1° de enero de 1963; por el plazo de 15 años contado desde la fecha de terminación de las obras;
4) Los terrenos pertenecientes a una Comunidad de las definidas en el decreto con fuerza de ley RRA. 5, de 1967, y constituida con arreglo a sus disposiciones; por el término de los diez años calendarios siguientes a aquel en que se hubiere solicitado la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del referido decreto con fuerza de ley. La circunstancia de haberse presentado la solicitud se acreditará mediante certificado otorgado por el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, previa calificación de que ella dice relación a una Comunidad de las definidas en el artículo 1° del citado texto legal.
Si la comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin efectuar gestión útil alguna en el expediente respectivo caducará el beneficio a que se refiere este número. La caducidad será declarada por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos.
Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas Comunidades que con motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera que permita subvenir a las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren;
5) Las construcciones de cualquiera naturaleza que se hayan iniciado en los departamentos de Pisagua, Iquique, Tocopilla, Taltal y Chañaral, entre el 20 de agosto de 1958 y el 1° de enero de 1963; por el plazo de quince años contado desde la fecha de terminación de las obras;
6) El bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Aduana, ubicado en calle Eleuterio Ramírez N° 464/466, 9° piso, comuna de Valparaíso, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo a fojas 2.341, bajo el número 2.521, con fecha 30 de abril de 1966;
7) Los inmuebles destinados a sedes sociales de las instituciones gremiales del Magisterio, construidos o adquiridos con fondos consultados en la ley 15.263;
8) Los mataderos con cámaras refrigeradoras que la Corporación de Fomento construya en la provincia de Aysén;
9) Las oficinas salitreras paralizadas y sus terrenos y los terrenos sin planta de elaboración;
10) Las poblaciones obreras pertenecientes al Servicio de Seguro Social;
11) Los terrenos pertenecientes a las comunidades agrícolas de las provincias de Atacama y Coquimbo, establecidas de acuerdo al decreto con fuerza de ley RRA. 19, de 1963;
12) Los terrenos y casas que construya en cumplimiento de sus fines la Fundación Educacional y de Vivienda Obrera "Bernardo O'Higgins" de Rancagua, creada por decreto supremo 1, de 2 de enero de 1946, del Ministerio del Trabajo, cuya organización fue aprobada por la ley 8.761, de 29 de marzo de 1947;
13) Los terrenos y las casas que construya la fundación denominada "Mercedes Mardones Ramírez", de Curicó;
14) Los inmuebles de las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes; en los departamentos de Quinchao y Palena, de la provincia de Chiloé y en el departamento de Chile Chico de la provincia de Aysén;
15) Industrias mineras del Lago General Carrera, comuna de Puerto Cisnes, e Isla Puerto Aguirre de la provincia de Aysén;
VII.- Exención de la parte Fiscal del Impuesto Territorial, excepto la tasa del Impuesto de Caminos y Puentes.
1) Los inmuebles sobre los cuales se conceda título definitivo de dominio en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 65, de 14 de enero de 1960, hasta la expiración del tercer año calendario siguiente a la fecha del respectivo decreto supremo;
2) Las parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios asignados por la Corporación de la Reforma Agraria en divisiones efectuadas por cuenta propia o encargo de terceros, de acuerdo a los artículos 32 y 33 del decreto con fuerza de ley RRA. 11, de 5 de febrero de 1963, desde la fecha del acta de entrega, hasta el 1° de enero siguiente a la fecha en que se inscriba el dominio a nombre del asignatario. La exención contemplada en el presente número no podrá extenderse, en el caso de las parcelas, más de tres años calendarios contados desde la entrega y tratándose de huertos familiares y sitios en villorrios, más de cinco años contados también desde la entrega;
3) Las parcelas asignadas con la intervención de la Corporación de la Reforma Agraria, por entidades internacionales o extranjeras, que hayan celebrado convenios de inmigración y colonización con la Corporación de la Reforma Agraria; desde la fecha de su entrega al colono, hasta el 1° de enero siguiente a la fecha en que se inscriba el dominio a nombre del asignatario. La exención contemplada en el presente número no podrá extenderse más de tres años calendarios contados desde la entrega de la parcela;
4) Las parcelas resultantes de las divisiones de predios rústicos, efectuadas por personas jurídicas que no persigan fines de lucro con arreglo al decreto con fuerza de ley RRA. 14, de 1963, y cuyo proyecto general de parcelación haya sido aprobada por el ex-Consejo Superior de Fomento Agropecuario, o lo sea por la Oficina de Planificación Agrícola; por el plazo de tres años contado desde la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre del parcelero;
VIII.- Exención del 90 por ciento de la parte Fiscal del Impuesto Territorial.
Los siguientes inmuebles mientras se cumplan las condiciones y los plazos que se indican:
1) Los inmuebles o la parte de ellos destinados al funcionamiento de las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, siempre que empleen materias primas nacionales;
Para gozar de la franquicia indicada, las industrias instaladas con tres años de anterioridad al 6 de mayo de 1968, deberán también, comprobar en el ejercicio respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por ciento en relación con el ejercicio financiero anterior a la fecha indicada.
Esta exención será por un período de 15 años para las industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de esta franquicia se contará, para las industrias instaladas, desde el 6 de mayo de 1968.
Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde el 6 de mayo de 1968, y en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación.
Las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en la provincia de Magallanes sólo podrán gozar de la franquicia anterior si capitalizan o reinvierten, dentro del territorio de la provincia señalada, en actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades;
2) Los inmuebles, o parte de ellos, destinados al funcionamiento de las industrias instaladas o que se instalen en las provincias de Aysén y Chiloé, a contar del 6 de mayo de 1968 y siempre que cumplan lo dispuesto en el último párrafo del número anterior; por un período de quince años contado, para las industrias instaladas desde el 6 de mayo de 1968 y, para las industrias que se instalen, desde la fecha de la resolución que autorice la instalación. Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde el 6 de mayo de 1968 y, en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación;
IX.- Exención del Impuesto Territorial con excepción de las tasas destinadas legalmente al Mantenimiento y Conservación de Servicios de Utilidad Pública y del Impuesto Ordinario Municipal. Las viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda, desde la fecha de la escritura de transferencia a terceros por parte de la Corporación de Servicios Habitacionales; por el resto del plazo para enterar quince años contado desde el 1° de enero siguiente de la fecha de terminación de las construcciones;
X.- Exención de las contribuciones fiscales que no estén destinadas legalmente a la Mantención y Conservación de Servicios de Utilidad Pública.
A) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones:
1) Fundación "Adolfo Ibáñez";
2) Fundación "Gustavo Valledor Sánchez";
3) Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo;
4) Fundación de Beneficencia y Educacional Hogar Catequístico;
5) Protectora de la Infancia;
6) Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaíso.
B) Los siguientes bienes raíces:
1) Las "viviendas económicas", acogidas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 2, de 1959.
Esta exención regirá a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente, o la Dirección de Arquitectura en su caso, conforme a los siguientes plazos:
a) por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 70 metros cuadrados;
b) por 15 años, cuando esa superficie sea de 70 metros cuadrados, o más, y no exceda de 100 metros cuadrados, y
c) por 10 años, cuando ella sea igual o superior a 100 metros cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados.
En todo caso para los efectos de esta exención se estará a las demás normas del citado decreto con fuerza de ley número 2.
Los terrenos, cualquiera que sea su superficie, en que se construyan las "viviendas económicas" no gozarán de la exención anterior;
2) Los edificios destinados a sedes sociales de propiedad de las organizaciones comunitarias que se constituyan de acuerdo a la ley 16.880, de 7 de agosto de 1968, y se acojan a los beneficios del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y sus modificaciones posteriores, cualquiera que sea la superficie edificada; por el término de 20 años;
3) Las viviendas construidas por la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social; por los mismos plazos, según la superficie edificada, que se señalan en el N° 1), letra B), de la presente Sección. El plazo se contará desde el 1° de enero siguiente al de la fecha de transferencia de dominio de las viviendas a terceros;
C) El inmueble que se individualiza en cada uno de los números siguientes, mientras se cumpla la condición y el plazo o alguna de estas modalidades que en cada caso se señala:
1) La propiedad ubicada en la ciudad de Santiago, calle Mac-Iver N° 358, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 8.805, N° 15.745, correspondiente al año 1954, mientras pertenezca al Centro de ex Cadetes y Oficiales de la Armada ("Caleuche");
2) La propiedad ubicada en Santiago, calle Agustinas 741/743, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 5.285, N° 97.530, correspondiente al año 1950, mientras pertenezca al Club de la Fuerza Aérea y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales;
3) La propiedad ubicada en Santiago, Avenida Bernardo O'Higgins N° 1452, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 9.856, mientras pertenezca al Círculo de Veteranos del 79 y Oficiales en Retiro y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales;
4) La propiedad ubicada en Valparaíso, calle Condell N° 1586, esquina de Molina, inscrita en el Registro de Propiedad del Departamento con el N° 1586, de fecha 23 de diciembre de 1925, mientras pertenezca al Club Naval de Valparaíso y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales;
5) La propiedad ubicada en Santiago, Avenida Bernardo O'Higgins N° 1642, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 802, N° 1575, del año 1943, mientras pertenezca al Club Militar de Chile y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales;
6) La propiedad ubicada en la ciudad de Talcahuano, calle Aníbal Pinto N° 72, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, a fojas 327, N° 474, del año 1957, mientras pertenezca a la Asociación General de Jubilados, Viudas y Montepíos de las Fuerzas Armadas, y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales;
7) La propiedad ubicada en Santiago, calle Almirante Simpson N° 7, inscrita en el Registro de Propiedad del año 1961, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 12.460, N° 15.100, mientras pertenezca a la Sociedad de Escritores de Chile y esté destinada al cumplimiento de sus fines estatutarios;
8) Los terrenos que colonicen, parcelen, mejoren, habiliten o edifiquen las Sociedades Colaboradoras de la Labor de Fomento de la Inmigración Colonizadora indicadas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 439, de 4 de febrero de 1954; por el plazo de 5 años.
De esta misma exención continuará gozando el predio adquirido por el colono inmigrante por otros cinco años contados desde la adquisición, si el precio de la parcela hubiere sido estipulado en moneda extranjera o debiera pagarse con recargo ligado al precio de los productos agrícolas, y cinco años más hasta enterar un total de diez años desde la compra por el inmigrante si, además, el terreno de la parcela de que se trate fuere de los rehabilitados por los medios que se señalan en el N° 7 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 439, de 4 de febrero de 1954;
XI.- Exención del 80% de la parte Fiscal del Impuesto Territorial.
1) Los inmuebles, o la parte de ellos, destinados al funcionamiento de las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes que empleen materias primas nacionales y extranjeras, siempre que el porcentaje de materia prima extranjera empleada sea inferior al 40 por ciento del valor total de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero.
Para gozar de la franquicia indicada, las industrias instaladas con tres años de anterioridad al 6 de mayo de 1968 deberán, también, comprobar en el ejercicio respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por ciento en relación con el ejercicio financiero anterior a la fecha indicada.
Esta exención será por un período de 15 años para las industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de estas franquicias se contará, para las industrias instaladas, desde el 6 de mayo de 1968.
Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde el 6 de mayo de 1968 y, en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación.
Las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en la provincia de Magallanes sólo podrán gozar de la franquicia anterior, si capitalizan o reinvierten, dentro del territorio de la provincia señalada, en actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30% de las utilidades;
2) Los inmuebles, o la parte de ellos, destinados al funcionamiento de las industrias instaladas o que se instalen en las provincias de Aysén y Chiloé a contar del 6 de mayo de 1968, que empleen materias primas nacionales y extranjeras, siempre que el porcentaje de materia prima extranjera sea inferior al 40 por ciento del valor total de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero y cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del número anterior; por un período de quince años contado, para las industrias instaladas, desde el 6 de mayo de 1968, y, para las industrias que se instalen, desde la fecha de la resolución que autorice la instalación. Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde el 6 de mayo de 1968 y, en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación;
XII.- Exención del 50% del Impuesto Territorial.
A) Las siguientes instituciones:
1) Cooperativas constituidas con arreglo al decreto con fuerza de ley RRA. 20, de 5 de abril de 1963;
2) Sociedad Cooperativa Militar;
3) Sociedad Cooperativa Naval;
4) Juntas de Vecinos constituidas con arreglo a la ley 16.880, de 7 de agosto de 1968.
B) Los siguientes inmuebles mientras se cumplan las condiciones o los plazos que en cada caso se indican:
1) Las propiedades higiénicas destinadas a habitaciones de obreros y cuyo valor locativo mensual efectivo o calculado por el Servicio de Impuestos Internos no exceda de cincuenta centésimos de escudo (E° 0,50), siempre que reúnan las condiciones exigidas por la ley general sobre habitación obrera;
2) Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construido o se construyan a partir del 1° de enero de 1969 y que entren en función antes del 1° de enero de 1976; por un plazo de quince años.
En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso anterior.
Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles;
XIII.- Exención del 50% de la parte Fiscal del Impuesto Territorial.
1) Los inmuebles que fueron declarados "propiedad familiar agrícola", de acuerdo con las disposiciones del decreto con fuerza de ley RRA. 5, de 17 de enero de 1963, mientras tengan tal carácter; a partir del 1° de enero siguiente a las inscripciones que contempla el artículo 7° del referido decreto con fuerza de ley. En el caso de desafectación, esta franquicia se perderá a partir del 1° de enero siguiente a la fecha del decreto que la declara;
2) Los inmuebles que tengan el carácter de "pequeña propiedad rústica", de acuerdo con las disposiciones del decreto con fuerza de ley RRA. 4, de 17 de enero de 1968; desde el 1° de enero siguiente a la fecha de la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero que otorgue el beneficio.
En el caso de que dejare de ser "pequeña propiedad rústica", la exención caducará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha de la resolución respectiva;
3) Las parcelas de la ex Caja de Colonización Agrícola que gocen de los beneficios del decreto con fuerza de ley RRA. 5, de 1963; en virtud de lo que disponía el inciso 3° del artículo 23° de dicho texto legal. El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá determinar que queden sin efecto dichos beneficios cuando los propietarios no cumplieren con alguno de los requisitos señalados en el artículo 13° del decreto con fuerza de ley 4, de 26 de diciembre de 1967;
4) Los inmuebles de los colonos fiscales, que se acogieron a los beneficios del decreto con fuerza de ley RRA. 5, de 1963, en virtud de lo que disponía su artículo 24°. El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá determinar que queden sin efecto dichos beneficios, cuando los colonos referidos no cumplieren con alguno de los requisitos señalados en el artículo 13° del decreto con fuerza de ley RRA. 4, de 26 de diciembre de 1967;
5) Los inmuebles de los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria a que se refiere el artículo 23°, inciso 1°, del decreto con fuerza de ley RRA. 5, de 1963, mientras cumplan con los requisitos y condiciones que les permitió tener los derechos en el citado decreto con fuerza de ley RRA. 5, de 1963;
XIV.- Exención del 25% del Impuesto Territorial.
Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construido o se construyan a partir del 1° de enero de 1969 y que entren en función antes del 1° de enero de 1978; por un plazo de quince años.
En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso anterior.
Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles;
XV.- Exenciones que acuerde el Presidente de la República, por decreto supremo, conforme las leyes pertinentes.
1) Liberación de contribuciones a las sociedades que se constituyan entre la Corporación de la Reforma Agraria y campesinos o cooperativas de Reforma Agraria, a solicitud de dicha Corporación y previo informe del Servicio de Impuestos Internos;
2) Liberación de toda contribución fiscal que afecte a los inmuebles de las nuevas empresas chilenas cuyo objeto sea producir o transformar cobre, fierro o acero y que utilicen minerales nacionales, por el plazo de veinte años, contado desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca el decreto supremo que se la otorgue;
3) Liberación de toda contribución fiscal a las empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales. Estas empresas, además, deberán ser chilenas, estar domiciliadas en el país, y tener un capital que pertenezca por lo menos en un sesenta por ciento (60%) a personas naturales o jurídicas chilenas, o a personas naturales extranjeras con más de 10 años de residencia en Chile, y cuyas escrituras o estatutos contengan disposiciones que garanticen, a juicio del Presidente de la República, la permanencia de estas características.
Para estos efectos se entenderán por personas jurídicas chilenas, las definidas como tales por el artículo 29° de la ley 6.640.
La franquicia a que se refiere este número, regirá por el plazo de veinte años, a contar desde la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que la otorgue;
4) Liberación de toda contribución fiscal a las empresas, que constituidas como sociedades anónimas chilenas, domiciliadas en el país, con acciones nominativas, tengan un capital pagado que pertenezca, a lo menos, en un treinta por ciento (30%) a la Corporación de Fomento de la Producción y en un veinte por ciento (20%), a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas. Sus estatutos, además, deben contener disposiciones que, a juicio del Presidente de la República, garanticen la permanencia de estas características y otorguen a la Corporación de Fomento de la Producción facultad decisoria en asuntos de importancia fundamental para la conservación de la nacionalidad de la industria y para su desarrollo económico.
Para estos efectos se entenderán por personas jurídicas chilenas, las definidas como tales por el artículo 29° de la ley 6.640.
La franquicia a que se refiere este número, regirá por el plazo de veinte años, a contar desde la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que la otorgue;
5) Liberación por un plazo que no podrá exceder del 31 de diciembre de 1973 y previo informe de la Dirección del Litoral, del Servicio Agrícola y Ganadero y del Departamento de Industrias Fabriles, del noventa por ciento de las contribuciones fiscales que graven los terrenos, edificios, construcciones, instalaciones y mejoras destinadas al uso directo de las industrias pertenecientes a personas jurídicas que, de manera exclusiva, ejerzan una o más de las actividades mencionadas en los rubros siguientes:
a) la extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida;
b) la congelación, conservación, elaboración y transformación de los seres u organismos mencionados en la letra anterior, y
c) la construcción o reparación de embarcaciones adecuadas para la pesca industrial o comercial;
6) Liberación total o parcial a los predios agrícolas, de las comunas que determine, cuando la falta o disminución de lluvia u otras condiciones climáticas afectaren la producción agrícola de ellos.
El Ministerio de Agricultura informará al Presidente de la República, dentro del mes de enero de cada año, sobre la conveniencia de conceder el beneficio indicado en este número, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, y éste deberá resolver con anterioridad al plazo en que deban pagarse las contribuciones;
7) Liberación total o parcial, de la contribución fiscal, previo informe de la Corporación de Magallanes, aprobado por los dos tercios de los miembros presentes en su Consejo, a las personas naturales o jurídicas, actualmente existentes o que se instalen en lo sucesivo, que tengan por objeto la explotación de cualquier actividad económica ubicada en la región de los canales patagónicos o fueguinos de la provincia de Magallanes;
8) Liberación total o parcial de la contribución fiscal, previo informe de la Corporación de Magallanes, que grave la industria artesanal de la provincia de Magallanes;
NOTA: 13
El artículo 5° del DL 296, de 1974 dispone lo siguiente:
Los inmuebles de las sociedades, fundaciones, asociaciones, instituciones, comunidades y demás personas jurídicas mencionadas en el cuadro anexo N° 1 de la ley 17.235, que gozan de exención parcial del impuesto territorial o leyes similares posteriores, tendrán derecho, a contar del 1° de enero de 1974, de una exención del 75% de la contribución. En consecuencia, a contar de esa fecha se entienden derogadas todas las disposiciones legales que hayan otorgado exenciones parciales del impuesto territorial, con excepción de las que se indican en los Nos. 1, 2, 3 y 4 letra A y N° 2 letra B de la Sección XII y de la Sección XIV del cuadro anexo N° 1, las que se ajustarán a los porcentajes en él indicados. Sin embargo, los inmuebles que se señalan en los Nos. 1 y 2 de la Sección VIII y 1 y 2 de la Sección XI del cuadro anexo N° 1 de la ley 17.235, gozarán de una exención del 50% de la contribución territorial, según los plazos que correspondan.
Tratándose de exenciones parciales temporales, el plazo de exención se ajustará a los señalados en cada caso, en el referido cuadro anexo N° 1 o en las leyes especiales.
El artículo 5° del DL 296, de 1974 dispone lo siguiente:
Los inmuebles de las sociedades, fundaciones, asociaciones, instituciones, comunidades y demás personas jurídicas mencionadas en el cuadro anexo N° 1 de la ley 17.235, que gozan de exención parcial del impuesto territorial o leyes similares posteriores, tendrán derecho, a contar del 1° de enero de 1974, de una exención del 75% de la contribución. En consecuencia, a contar de esa fecha se entienden derogadas todas las disposiciones legales que hayan otorgado exenciones parciales del impuesto territorial, con excepción de las que se indican en los Nos. 1, 2, 3 y 4 letra A y N° 2 letra B de la Sección XII y de la Sección XIV del cuadro anexo N° 1, las que se ajustarán a los porcentajes en él indicados. Sin embargo, los inmuebles que se señalan en los Nos. 1 y 2 de la Sección VIII y 1 y 2 de la Sección XI del cuadro anexo N° 1 de la ley 17.235, gozarán de una exención del 50% de la contribución territorial, según los plazos que correspondan.
Tratándose de exenciones parciales temporales, el plazo de exención se ajustará a los señalados en cada caso, en el referido cuadro anexo N° 1 o en las leyes especiales.
NOTA: 14
La modificación introducida por el DL 482, rige a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
(DL 482, artículo 16, publicado en el Diario Oficial de 29 de Mayo de 1974).
La modificación introducida por el DL 482, rige a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
(DL 482, artículo 16, publicado en el Diario Oficial de 29 de Mayo de 1974).
CUADRO ANEXO N° 2.
NOMINA DE EXENCIONES AL ARTICULO 48° DE LA LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL
I.- Liberación total.
1) A los arrendatarios u ocupantes, a cualquier título, de inmuebles fiscales destinados a fines habitacionales;
2) A los funcionarios públicos y municipales que por razones inherentes a su cargo estén obligados a residir en propiedades fiscales o municipales;
3) A los ocupantes a cualquier título de inmuebles ubicados en el departamento de Isla de Pascua;
4) A los concesionarios de playas o terrenos contiguos hasta una distancia de 80 metros, ubicados en la provincia de Chiloé; siempre que tengan un avalúo inferior a diez sueldos vitales del departamento de Santiago y sean titulares de una sola concesión;
5) A las personas radicadas en predios fiscales, de acuerdo con las disposiciones del decreto con fuerza de ley 65, de 14 de enero de 1960, durante el período de radicación;
6) A los concesionarios de islas o partes del Territorio Antártico Chileno;
7) Al concesionario o arrendatario de la propiedad de la Municipalidad de Los Angeles, inscrito a fojas 251, N° 385, del Registro de Propiedad de 1954 del Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles, destinado al funcionamiento del Hotel Alcázar;
8) Al concesionario o arrendatario de la propiedad de la Municipalidad de Puerto Octay, ubicada en la península denominada "Centinela", cuyos deslindes son: Norte, Sur y Este, riberas del Lago Llanquihue, y Oeste, terrenos de la misma Municipalidad, y destinado a establecimiento hotelero;
9) Al concesionario, arrendatario u ocupante de la propiedad de la Municipalidad de Rengo, destinada a establecimiento hotelero, locales comerciales y departamentos de renta y que deslinda como sigue: al Norte, con propiedad de Sucesión Francisco Matus Turra; al Sur, con la Plaza de Armas; al Oriente, propiedad de la Municipalidad de Rengo, y al Poniente, propiedad de la Municipalidad de Rengo;
10) Al concesionario o arrendatario del Teatro Municipal de Peumo que tiene los siguientes deslindes: al Norte, calles Carmen y Balmaceda; Sur, Municipalidad y Escuela Vocacional; Oriente, Escuela Vocacional y calle Carmen, y Poniente, edificio municipal y calle Balmaceda, respecto del edificio del mismo teatro;
11) Los concesionarios u ocupantes a cualquier título del inmueble afecto a las disposiciones de la ley 12.437, de 21 de febrero de 1957, ubicado en la comuna de Las Condes, cuyos deslindes son los siguientes: al Norte, en 450 metros, aproximadamente, con propiedad de los señores Manuel y Narciso Goycolea Espoz; al Oriente, en 661 metros, con camino vecinal de por medio, con el fundo "Lo Castillo"; en 27 metros, con prolongación de la calle O'Brien; en 990 metros, con fondos de predios de diversos propietarios que tienen sus frentes a la Avenida Nueva Costanera, Avenida Nueva Costanera y terrenos de la Conferencia de San Vicente de Paul, de la Parroquia de San Ramón, y en 195 metros, con la Avenida Vitacura; al Sur, en 306 metros, aproximadamente, con propiedad de los señores Manuel y Narciso Goycolea y la Empresa de Agua Potable de Santiago; al Poniente, con el lecho del río Mapocho, en 2.000 metros, aproximadamente, en línea que sigue el curso del río;
II.- Liberación del pago de la parte Fiscal del Impuesto Territorial.
1) La Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", respecto de la propiedad fiscal destinada a su sede Social por la ley 15.575;
2) Las oficinas salitreras paralizadas, respecto de las concesiones fiscales y obras portuarias que no estuvieren en uso;
3) La Sociedad Nacional de Minería, respecto del inmueble fiscal ubicado en Santiago, calle Moneda N° 759.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 29-JUL-1998
|
29-JUL-1998 | |||
Texto Original
De 24-DIC-1969
|
24-DIC-1969 | 28-JUL-1998 |
Comparando Ley 17235 |
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