Decreto 149 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 28 DEL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, EN LO RELATIVO AL OTORGAMIENTO DE PATENTES TEMPORALES EN BALNEARIOS O LUGARES DE TURISMO

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 01-FEB-1980 Publicación: 28-FEB-1980

Versión: Última Versión - 24-AGO-1990

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 28 DEL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, EN LO RELATIVO AL OTORGAMIENTO DE PATENTES TEMPORALES EN BALNEARIOS O LUGARES DE TURISMO

    Santiago, 1° de febrero de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 149.- Considerando:

    1. Que el artículo 28 del decreto ley 3.063, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1979, establece que el Presidente de la República determinará los balnearios y lugares de turismo en que se podrá otorgar patentes temporales para negocios o actividades gravadas conforme al artículo 23° del mismo decreto ley, incluidas las de expendio de bebidas alcohólicas.
    2. Que el artículo 66° del decreto ley citado en el número precedente, al derogar la ley 11.704 y sus modificaciones posteriores, dejó sin efecto el reglamento aprobado por el decreto 1.904, del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" del 30 de septiembre de 1964, y los decretos que posteriormente complementaron su texto, los cuales declararon numerosas localidades, termas, etc., balnearios o lugares de turismo.
    3. Consecuente con lo anterior, se hace necesario incluir en un nuevo reglamento los lugares ya calificados como balnearios o lugares de turismo, ciñéndose de esta manera al referido artículo 28°, que aparece en el considerando número 1 de este texto, y Vistos: lo dispuesto en el artículo 28° del decreto ley 3.063, de diciembre de 1979, y en uso de las facultades que me confieren los decretos leyes 1 y 9, de 1973; 527 y 806, de 1974,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el otorgamiento de patentes temporales de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, en balnearios o lugares de turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 28° del decreto ley 3.063, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1979:




    ARTICULO 1° Para los efectos del citado inciso final del artículo 28° del decreto ley 3.063, son balnearios o lugares de turismo, los que a continuación se indican:
    a) Termas de Mamiña, Oasis de Pica, Balneario Municipal La Lisera, Arica, Azapa e Iquique; Ciudad de Antofagasta y sus alrededores; Mejillones, Tocopilla, Calama y Taltal; ciudad de Vallenar, Copiapó y Huasco; Los Vilos, Termas de El Toro, Termas de El Soco y Termas de Pangue, ciudad de La Serena y sus alrededores; la localidad de Tongoy, Coquimbo, Andacollo, Peñuelas, Vicuña, Combarbalá, Elqui, Illapel, Ovalle y Pichidangui; Papudo, Zapallar, Maitencillo, Putaendo, Termas de Auco, Los Andes, Caleta de Pichicuy, Balneario Río Colorado, Portillo, San Felipe, Termas de Jahuel, Termas Río Blanco, Petorca, Cristo Redentor y Cachagua; Quintero, Concón, Montemar, El Quisco, Algarrobo, Olmué, Puchuncaví, Lago Peñuelas, Laguna Verde, Las Ventanas, Viña del Mar, Valparaíso, Quintay, Quilpué, Limache y Calera; El Tabo, Las Cruces, Cartagena, Llo-Lleo, El Manzano, San José de Maipo, El Melocotón, San Alfonso, Baños Morales, Farellones, Lagunillas, Colina, El Arrayán, Las Vertientes, Laguna de Aculeo, Maipú, Pudahuel, Rocas de Santo Domingo, San Antonio, San Sebastián, Melipilla, Peñaflor, Puente Alto, San Bernardo, Talagante, Tejas Verdes y La Reina (sector Oriente, desde la Avenida Ossandón hasta la Cordillera); Termas de Cauquenes y Rancagua, Topocalama, Termas del Flaco, Pichilemu, San Fernando, Bucalemu, Cahuil y Boyaluca; Aquelarre, Llico, Duao, Iloca, Los Queñes, Romeral y Vichuquén; Laguna del Maule, Laguna de Moncada, Lontué, Lircay, Molina, San Clemente y Talca; Constitución, Chanco, Pelluhue, Curanipe, Baños de Tanhuao, Termas del Cajón de Ibáñez y Cauquenes; Linares, Parral, Termas de Panimávida, Termas de Catillo, Longaví, Loncomilla, San Javier, Quinamávida y Panimávida; San Fabián de Alico, Yungay, Termas de Chillán, Bulnes, Cobquecura, Chillán, Quirihue, San Carlos, Laguna Avendaño, Playas del río Itata y de los esteros Coyanco y Quillón; Coelemu, Dichato, San Vicente, Ramuncho, Laraquete, Penco, Tomé y sus alrededores, Concepción, Isla de Quiriquina, Laguna San Pedro, Hualpencillo, Lirquén, Talcahuano, Yumbel y Playa Blanca; Antuco, Termas de Copahue, Salto de El Laja, Laguna de El Laja, Los Angeles y Mulchén; Arauco, Lebu, Cañete, Cotulmo, Lago Lanalhue, Curanilahue, Isla Santa María, Isla Mocha, Lago Lleulén; Termas de Tolhuaca, Termas de Río Blanco, Termas de Manzanares, Baños de Pemuhue, Lonquimay, Lincura, Angol, Collipulli, Curacautín, Traiguén y Victoria; Trovolhue, Puerto Saavedra, Lago Caburque, Puerto Domínguez, Toltén, Villarrica, Pucón, Baños de Menetúe, Baños Palguín, Parque Nacional de Turismo "Llaima", Temuco y centro de Invierno Volcán Villarrica, Antumalal, Lautaro, Cunco, Lago Colico, Nueva Imperial, Pitrufquén y Carahue; Mehuín, San José de la Mariquina, Panguipulli, Los Lagos, Riñihue, Enco, Puerto Fui, Pirihueico, Huaun, Niebla, Corral, Amargos, Puerto Nuevo, Futrono, Llifén, Lago Ranco, Baños de Azufre; Puyehue, Termas de Puyehue, Calafquén, La Unión, Queule, Río Bueno y Valdivia; Puerto Octay, La Picada, Osorno, Volcán Osorno, Antillanca, Bahía Mansa, Centinela, Lago Rupanco, Río Negro, Río Blanco y Salto del Pilmaiquén; Frutillar, Puerto Varas, Cayutué, Ralún, Cochamó, Maullín, Carelmapu, Pelluco, Baños de Llancahue, ciudad de Puerto Montt y sus alrededores, Salto de Petrohué, Calbuco, Lago Llanquihue y Peulla; Ancud, Castro, Palena, Puerto Raúl Marín Balmaceda, Ayacara, Chaitén y Futaleufú; Coyhaique, Chile Chico, Puerto Aguirre y Puerto Aysén; Punta Arenas, Chabunco, Puerto Natales, Porvenir, Fuerte Bulnes y Puerto Williams. (Decreto 1.904, de 8 de septiembre de 1964, Diario Oficial 30 de septiembre de 1964).
    b) Comuna de Chonchi (Decreto 551, Diario Oficial 19 de abril de 1966).
    c) Comuna de Quellón (Decreto 694, Diario Oficial 18 de mayo de 1966).
    d) Comuna de Queilén (Decreto 740, Diario Oficial 1° de junio de 1966).
    e) Comuna Santa Juana y los sectores denominados Laguna Chica y Villa San Pedro y Playa de la Bahía del Coronel (Decreto 1.803, Diario Oficial 22 de diciembre de 1966).
    f) Las caletas de Tirúa y Quidico (Decreto 1.565, Diario Oficial, 6 de noviembre de 1967).
    g) Las comunas de Pinto y Hualañé y los sectores denominados Termas de San Luis, Lago Quellelhue, Salto El Marimán, Embarcadero, Liucura, Llufenco y Catripulli (Decreto 1.664, Diario Oficial 25 de noviembre de 1967).
    h) Río Claro (decreto 574, Diario Oficial 3 de mayo de 1968).
    i) Comuna de La Cruz (decreto 444, Diario Oficial 18 de abril de 1969).
    j) Comuna de Hualqui (decreto 1.404, Diario Oficial 6 de octubre de 1970).
    k) Sector comprendido entre el Estero "Los Chilcos" y el límite urbano de la localidad de Pucón (decreto 333, Diario Oficial 23 de marzo de 1971).
    l) Sector de la zona "Quetrolelfu" (decreto 884, Diario Oficial 8 de julio de 1971).
    m) Comuna de Gorbea (decreto 1.069, Diario Oficial 18 de octubre de 1979).
    ñ) Localidad de Las Cabras y ribera del lago RapelDTO 1060, INTERIOR
Art. único
D.O. 29.08.1987
desde Seminario a los Quillayes, que comprende los sectores mencionados y Llallauquén, Las Balsas, El Estero y El Manzano, de la comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, de la VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins Riquelme.

NOTA:
    El N° 1 del DTO 423, Interior, publicado el 13.05.1987, declaró lugares de turismo e incorporó a las localidades que se señalan en este artículo las siguientes, correspondientes a la Región de la Araucanía:
    - Renaico;
    - Perquenco;
    - Icalma;
    - Licanray;
    - Lago Budi;
    - Centro de Nieve Volcán Lonquimay y sector comprendido entre límite urbano de Villarrica y estero Los Chilcos; y
    - Curarrehue.
NOTA 1:
    La Contraloría General de la República cursó con alcance el DTO 1060, que agrega la letra ñ) a esta enumeración, haciendo presente que no existe la inmediatamente precedente, esto es, la n), por cuanto el texto del presente artículo comprende de las letras a) a m).
    ARTICULO 2° Las personas beneficiadas con estas autorizaciones pagarán a la municipalidad correspondiente, en substitución del valor de la patente ordinaria, un derecho por toda la respectiva temporada, equivalente al cincuenta por ciento del valor de la patente ordinaria.
    Los establecimientos de temporada no podrán iniciar su funcionamiento si no hubieren cancelado los respectivos derechos.

    ARTICULO 3° Los establecimientos con autorización temporal para el expendio de bebidas alcohólicas sólo podrán funcionar hasta un máximo de cuatro meses en el año en los períodos de turismo que se indican a continuación:
    Balnearios o lugares de turismo de verano: desde el 1° de diciembre de un año hasta el 31 de marzo inclusive del año siguiente.
    Balnearios o lugares de turismo de cordillera y, en general, de invierno: desde el 1° de junio al 30 de septiembre del mismo año.
    No obstante, si las condiciones climáticas u otras circunstancias relativas a la situación especial del flujo turístico hacia la comuna lo justificaren, la respectiva Municipalidad podrá modificar los períodos indicados, ajustándose, en todo caso, al máximo de cuatro meses autorizados por la ley.

    ARTICULO 4° No podrá otorgarse patentes temporales con expendio de bebidas alcohólicas a las personas comprendidas en las prohibiciones del artículo 166°, de la ley 17.105, que fijó el texto refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Enrique Montero.

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