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DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES; MINISTERIO DE JUSTICIA; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

Promulgacion: 27-DIC-2007 Publicación: 29-OCT-2009

Versión: Intermedio - de 05-DIC-2014 a 24-NOV-2015

Materias: Tránsito, Ley no. 18.290,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1007469&f=2014-12-05&p=8795129



    Artículo 42.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.
LEY Nº18.290
Art. 36
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
    De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.

    El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

    El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
LEY Nº18.290
Art. 36
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 7
D.O. 29.01.1987
    En losLey 20795
Art. 1 N° 1
D.O. 05.12.2014
casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.

    El compradorLey 20795
Art. 1, N° 2
D.O. 05.12.2014
responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.
LEY Nº19.841
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
    La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario.
LEY Nº19.841
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
    El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados.
LEY Nº19.841
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
    Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.



LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 14
D.O. 10.12.2005
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