Artículo 5º.- Las instalaciones deberán contar con los siguientes elementos, independientemente del programa terapéutico residencial o ambulatorio que se aplique:
a) Servicios higiénicos en una relación de a lo menos 1 taza y 1 lavatorio por cada 10 usuarios simultáneos en el caso de programas ambulatorios. En el caso de tener programas para hombres y mujeres, deberá disponerse de servicios higiénicos separados para ellos.
b) Al menos una sala por cada 15 usuarios, que garantice mantener entrevistas en forma privada con los usuarios y/o sus familiares.
c) Sala de estar o de usos múltiples que en conjunto tenga capacidad para incluir a todos los usuarios en forma simultánea con iluminación natural y artificial, para ser usadas en terapias de grupo y/o actividades recreativas.
d) Zonas exteriores para recreación, patio, terraza o jardín.
e) Contenedor hermético de almacenamiento transitorio de basura, con períodos de aseo definidos.
f) Lugar destinado a guardar los útiles de aseo en uso en condiciones de limpieza.
g) Dependencia para la preparación de alimentos cuando sea necesario.
El establecimiento deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, decreto supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud, según corresponda.
El Centro deberá contar con un Botiquín, autorizado conforme a lo dispuesto en el Título V del decreto supremo Nº 466 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento respectivo, a cargo del Director Técnico del recinto, para la custodia de los medicamentos destinados al tratamiento terapéutico que externamente haya sido indicado al usuario y para el almacenamiento y administración de aquellos que sean prescritos como parte del tratamiento otorgado en el Centro, en el que se apliquen los resguardos adecuados a aquellos productos farmacéuticos sujetos a controles especiales.
En el caso de ejecutar programas de tratamiento y/o rehabilitación para mujeres con hijos menores de cuatro años, el establecimiento podrá incorporar o facilitar la incorporación de ellos a sistemas de cuidado, alimentación, higiene y alojamiento que sean adecuados para atender a sus necesidades y para facilitar el vínculo madre-hijo.