Artículo 17.- Cláusula de Cesación. Cesará la condición de refugiado de una persona en los siguientes casos:
1. Si se ha acogido, voluntariamente, a la protección del país del cual es nacional.
2. Si, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado por propia decisión.
3. Si ha obtenido una nueva nacionalidad y goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió.
4. Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.
5. Si no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional, por haber dejado de existir las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado.
6. Si aquélla que no tiene nacionalidad, está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocida como refugiado.
No cesará la condición de refugiado respecto de aquella persona comprendida en los números 5 y 6 precedentes que pueda invocar razones imperiosas, derivadas de la persecución singularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular, y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.