Decreto 67 REGLAMENTA PARTIDA 09, CAPÍTULO 11, PROGRAMA 01, SUBTÍTULO 24, ÍTEM 03, ASIGNACIÓN 170, GLOSA 04, DE LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2010
Promulgacion: 27-ENE-2010 Publicación: 05-MAY-2010
Versión: Intermedio - de 19-DIC-2020 a 01-JUN-2021
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1013030&f=2020-12-19
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 19.12.2020disposiciones del presente reglamento serán aplicables a los Servicios Locales de Educación que sean sostenedores de Jardines Infantiles Vía Transferencia de Fondos, en su calidad de sucesores legales de las municipalidades y corporaciones municipales en los términos establecidos por la Ley N° 21.040, de 2017, del Ministerio de Educación.
El numeral 1 del artículo único del Decreto 78, Educación, publicado el 19.12.2020, dispone incorporar, en el Título I de la presente norma, un artículo 3° nuevo, sin ordenar sustituir la numeración existente. Es por esta razón que ha sido agregado a continuación del artículo 2 y antes del artículo 3, perteneciente al Título II.
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 25.04.2013no obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá autorizar, en casos calificados y según fuesen las necesidades de la comunidad en que se presta el servicio, la suspensión del funcionamiento de los jardines infantiles, por la circunstancia de encontrarse emplazados en establecimientos educacionales que brinden atención preferente a párvulos de madres estudiantes y que en razón de la finalización del respectivo año escolar no cuenten con asistencia u otras circunstancias debidamente calificadas. Con todo, la modificación del período de funcionamiento no podrá significar el cierre del establecimiento por un plazo superior a dos meses.
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 25.04.2013y estrategias de buen trato.
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 4 f)
D.O. 25.04.2013la aplicación del promedio indicado en el inciso anterior hubiere que recurrir a la asistencia del mes de febrero o julio, ésta no se contabilizará y se deberán utilizar para el referido cálculo los tres meses que correspondan según la regla general de cálculo.
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 25.04.2013 Artículo 14° bis.- En caso de aparición de brotes epidemiológicos debidamente acreditados por la autoridad que corresponda o la ocurrencia de desastres naturales como sismos, maremotos, inundaciones u otras circunstancias debidamente calificadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que importen la suspensión de actividades en los jardines infantiles o una baja considerable de asistencia, se les podrá transferir en el respectivo mes un monto que corresponderá a las remuneraciones del personal que preste servicios en éste y al pago de los consumos básicos, siempre y cuando la suspensión o disminución de asistencia sea igual o superior a un mes y por períodos de treinta días. Con todo, el monto a transferir no podrá ser superior al 100% del monto total autorizado para éste y los meses en que se aplique esta medida no se considerarán como base de cálculo de la transferencia de los meses que correspondan.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 21.12.2015


Art. ÚNICO N° 2
D.O. 19.12.2020valor párvulo-mes correspondiente a la Región de Ñuble para efectos del inciso anterior, corresponderá al valor párvulo asignado a cada nivel educacional de la Región del Biobío.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 19.12.2020reajuste del valor párvulo-mes a efectuarse según lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 de este decreto, se incrementará en 1,4 puntos porcentuales respecto del reajuste establecido en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.196. Dicho incremento, será aplicable de manera retroactiva desde diciembre 2019 y para el presente período presupuestario 2020.