Decreto 3144 APRUEBA EL REGLAMENTO DE FABRICACION Y COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y PRODUCTOS QUIMICOS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GUERRA

Promulgacion: 26-NOV-1954 Publicación: 21-JUN-1955

Versión: Única - 21-JUN-1955

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APRUEBA EL REGLAMENTO DE FABRICACION Y COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y PRODUCTOS QUIMICOS

    Núm. 3.144.- Santiago, 26 de Noviembre de 1954.- Visto lo propuesto por la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control Armas y Explosivos) en oficio Nº 471/598, de 2 de Noviembre de 1954,

    Decreto:

    1. Apruébase el Reglamento de Fabricación y Comercio de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Productos Químicos.
    2. Derógase el decreto supremo (Departamento Movilización Económica) Nº1.130, de 4 de Septiembre de 1948, y toda otra disposición dictada sobre la materia.


    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el "Diario Oficial", Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile.- C. IBAÑEZ C.- Arturo Olavarría Bravo.- Tobías Barros Ortiz.

REGLAMENTO DE FABRICACION Y COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y PRODUCTOS QUIMICOS

CAPITULO I

GENERALIDADES


    Art. 1.o Se somete al control del Ministerio de Defensa Nacional la importación interna, exportación, almacenamiento, comercio interior y fabricación de armas de fuego, municiones, fuegos de artificio, pólvora y toda clase de explosivos; así como también los medios de inflamación (guías para minas, fulminantes y detonadores), productos químicos y elementos de uso en la guerra química o adaptables a ella.
    Este control se ejercerá por intermedio de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas, y Explosivos), teniendo como organismos de fiscalización inmediata en el territorio de la República a las Autoridades que se mencionan, en el artículo 5º.
    Art. 2.o El Ministerio de Defensa; Nacional podrá disponer, cuando la seguridad nacional así lo exija, la declaración o entrega de los elementos a que se refiere el artículo 10, que se encuentren en poder de cualesquiera persona, organismos, instituciones, casas comerciales, etc., con excepción de las Fuerzas de Defensa Nacional, Carabineros, Servicio de Vigilancia de Prisiones y Dirección General de Investigaciones.
    Las especies entregadas, previo recibo, quedarán bajo la custodia de las autoridades encargadas de su fiscalización y serán devueltas cuando la seguridad nacional así lo aconseje, salvo que su posesión no esté debidamente legalizada.
    Las declaraciones, recepciones y devoluciones deberán ser comunicadas por relación detallada de acuerdo con el Anexo Nº 13 a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos).
    Art. 3.o En las mismas circunstancias del artículo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional podrá prohibir o limitar temporalmente la importación, internación, exportación, tránsito y transferencia de los elementos a que se refiere el artículo 10.

CAPITULO II

ORGANIZACION DEL CONTROL

    Art. 4.o La Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivo), como autoridad central, estará encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y dictará las disposiciones o declaraciones que estime necesarias para facilitar, precisar o hacer más efectivo el control que se dispone.
    Art. 5.o Las Comandancias de Guarnición del Ejército y, donde éstas no existieren, la Autoridad Naval o de Aviación más caracterizada. Ejercerán la vigilancia directa sobre la industria y el comercio de que trata el presente Reglamento, teniendo por territorio jurisdiccional el departamento de su asiento.
    En aquellos departamentos en cuya cabecera no existieren estas autoridades, la labor fiscalizadora será ejecutada por la Autoridad de Carabineros de mayor jerarquía.
    Para el cumplimiento de su misión mantendrán relación directa con la Dirección General de Reclutamiento y Estadística da las Fuerzas Amadas (Sección Control de Armas y Explosivos). (Ver Anexo Nº....).
    Art. 6.o Las Comandancias de Guarnición o, en su defecto, las demás autoridades a que se refiere el artículo anterior, llevarán la siguiente documentación:

1.- Libro talonario de autorizaciones de compra y venta (Anexo Nº 1).
2.- Libro registro de Inscripciones de Armas de Fuego de Propiedad Particular (Anexo 2)
3.- Libro Registro de Inscripciones de Comerciantes.
4.- Archivador de informes reglamentarios sobre existencia y movimiento comercial.
5.- Archivador de documentos exigidos para inscripciones de Comerciantes.
6.- Archivador de formularios para declaraciones, entrega y devoluciones (Anexo Nº 13).
7.- Libro de Correspondencia.
8.- Archivador de Antecedentes de las inscripciones de armas particulares y de antecedentes de las autorizaciones concedidas por la Comandancia de Guarnición.
9.- Archivador de oficios llegados y salidos.

    Los libros impresos y formularios serán, proporcionados por la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos).
    Art. 7.o A las Autoridades fijadas en el artículo 5º les corresponderá vigilar, por medio del personal a sus órdenes, el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
    Al efecto, dispondrán se efectúe, a lo menos, una visita trimestral a los establecimientos industriales y comerciales que fabriquen o vendan artículos o substancias sometidos a control, a fin de comprobar si se cumple con las disposiciones reglamentarias, informando a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos) cuando ésta así lo solicite y en caso de que las mencionadas visitas de inspección merezcan alguna observación.
Comprobarán, asimismo, las informaciones periódicas sobre tráfico comercial que deben dar los comerciantes, fabricantes, importadores, exportadores, etc.
    Para el cumplimiento de este cometido, las Autoridades fiscalizadoras podrán solicitar la cooperación de las Unidades de Carabineros e Investigaciones que existan en el departamento para practicar dichos controles.
    Art. 8.o Los informes que se deberán obtener en las visitas trimestrales a que se refiere el inciso 2 del artículo precedente versarán sobre: Clasificación de las actividades a que se dedican las firmas más o personas que trafican en las especies a que se refiere el artículo 10; comprobación del detalle de sus existencias y compraventas efectuadas, como toda otra observación que derive de la correcta interpretación y cumplimiento, de este Reglamento y de las disposiciones impartidas.
    De estos controles trimestrales se dejará constancia ajustándose a lo indicado en el Anexo 3, en el que se deberá, asimismo, estampar las infracciones habidas y sanciones impuestas.
    Art. 9.o Al tener conocimiento de infracciones o casos anormales que presenten gravedad, informarán en detalle y a la mayor brevedad, a la Dirección General da Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos).

CAPITULO III

ESPECIES Y SUBSTANCIAS SUJETAS A CONTROL

    Art. 10. Quedan sujetas al control determinado por este Reglamento las especies que se detallan a continuación y las substancias químicas que se indican:
    a) Arma de fuego y todo artefacto, ingenio o dispositivo que permita arrojar proyectiles, aprovechando la fuerza de expansión de los gases de la pólvora o mediante aire comprimido, cualesquiera que sea su calibre, tipo, tamaño, forma o empleo a que se le destine, con excepción de los fusiles del tipo denominado "Diana", que se destinan a entretenimiento y que lanzan "Plumillas" o "Balines".
    b) Todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir, producir o lanzar gases, humos o nieblas de substancias químicas sean ellas deletéreas o simplemente dañinas o perjudiciales.
    c) Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar, provisto de una espoleta o dispositivo para producir el encendido y destinado a contener substancias explosivas, incendiarias, fumígenas, o agresivas.
    d) Los proyectiles, balas o cartuchos usados en las armas que comprenden las letras a) y b).del presente artículo.
    e) Las substancias químicas explosivas de cualquier carácter que sean, entendiéndose por tales todos aquellos cuerpos capaces de transformarse rápidamente en gas, con gran desprendimiento de calor y aumento de volumen, y de producir, como consecuencia, efectos mecánicos o pirotécnicos de consideración. Quedan incluidas aquellas substancias de uso industrial o farmacéutico, distinto al normal de los explosivos, como ser: piroxilina, colodión, ácido pícrico, nitrato de amonio, cloratos, percloratos y demás substancias que puedan tener efectos explosivos y deletéreos. Además, las materias primas fundamentales en la fabricación de explosivos, según relación que se agrega como anexo 4.
    Esta lista será completada o reformada cuando el Ministerio de Defensa Nacional lo considere necesario u oportuno, por medio de un decreto supremo.
    f) Los artificios y elementos auxiliares incluyendo los llamados fuegos de artificios; los cebos, fulminantes, estalladores, detonadores, estopines, mechas o guías para minas u otros usos.
    g) Las substancias químicas o mezclas de ellas, que constituyen agresivos químicos que sean materias primas fundamentales para su fabricación y cuya relación se agrega como Anexo 5, la que también será completada o reformada cuándo se estime conveniente.
    h) Los accesorios, repuestos, elementos de fabricación y otras especies que ayudan a la utilización de los mencionados anteriormente.

CAPITULO IV

DE LAS INSCRIPCIONES

A.- De los comerciantes en general

    Art. 11. Toda persona natural o jurídica que habitualmente comercie en especies o substancias sometidas a control por el presente Reglamento, estará obligada a inscribirse en la Oficina de la Autoridad correspondiente, indicada en el artículo 5º, la que expedirá un certificado de haberse efectuado dicho acto (Anexo 6).
    Esta inscripción se renovará anualmente en el mes de Enero.
    Si la inscripción no se renovare, no se dará curso a ninguna solicitud presentada por la firma que haya incurrido en la omisión.
    Art. 12. La inscripción de los comerciantes se hará a solicitud escrita del interesado ante la Comandancia de Guarnición o, Autoridad fiscalizadora correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento comercial o fabril.
    Art. 13. Las inscripciones anuales se harán previa la presentación de la patente municipal respectiva, certificado de antecedentes, carnet de identidad y dos certificados de honorabilidad, otorgados por alguna Autoridad Administrativa o Judicial. Gerente de alguna firma comercial mayorista o de una institución bancaria. La Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos) queda facultada para cancelar la inscripción si las circunstancias así lo aconsejan.
    Sólo se autoriza a las Fuerzas Armadas, Cuerpo de Carabineros, Servicio de Investigaciones y Servicio de Gendarmería de Prisiones, previa la solicitud correspondiente, la importación e internación de armas de fuego de tipo Ametralladoras, Sub-Ametralladoras o Fusiles Ametralladoras de cualquier calibre.

B.- De los Fabricantes

    Art. 14. Las inscripciones de los fabricantes se efectuarán previa presentación de una autorización expedida por la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos), además de los documentos exigidos en el artículo 13. Se dejará espacial constancia de las especies o substancias para las cuales tiene autorización de fabricación.
    La protección industrial no corresponde concederla al Ministerio de Defensa Nacional (Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, Sección Control de Armas y Explosivos) por ser funciones de otros organismos del Estado.
    Art. 15. Toda persona que trabaje en las fábricas de las especies indicadas en el artículo 10 deberá estar en posesión do un carnet otorgado por la Autoridad Fiscalizadora respectiva, para cuya obtención los interesados deberán presentar los siguientes documentos:
    1. Certificado de Antecedentes vigente,
    2. Carnet de Identidad.
    3. Certificado de competencia, otorgado por el Gerente o Jefe técnico de la fábrica.
    4. Certificado de Honorabilidad, expedido por persona responsable.

C.- De los Importadores y Exportadores

    Art. 16. La inscripción de los importadores y de los exportadores se hará ante la Autoridad indicada en el artículo 5º, previa aprobación de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos), la que podrá exigir la comprobación de honorabilidad que estime del caso. Los documentos de importación, exportación, internación, etc., son intransferibles.

CAPITULO V

DE LOS PERMISOS

    Art. 17. A fin de conseguir la normalización de los armamentos con las Fuerzas Armadas de la Defensa Nacional, el Cuerpo de Carabineros de Chile, el Servicio de Investigaciones, Servicio de Gendarmería, y cualesquiera otra institución Fiscal y Semifiscal que deban comprar en el exterior armas u otros artículos sometidos a control del presente Reglamento, deberán solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional, quien, previo informe de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos), concederá el permiso.
    Art. 17. Ninguna persona natural o jurídica podrá vender, enajenar, tranferir de dominio o dar en prenda o en consignación especies o substancias sujetas a control por este Reglamento, sino a personas naturales o jurídicas que tengan las anotaciones que se detallan a continuación:

A.- Armas de fuego.

    Art. 18. Para la adquisición, dentro del territorio de la República, de armas de fuego de cualquier calibre y tipo, incluidas las escopetas para caza y los fusiles calibre 22, se requerirá un permiso de la Autoridad indicada en el artículo 5º, correspondiente al domicilio del comprador.
    Este permiso se refiere a armas de puño, fusiles calibre 22, escopetas y carabinas, y será otorgado siempre que la Autoridad competente se forme un juicio claro de la necesidad del arma por comprar y sobre la honorabilidad y corrección del comprador. Para estos efectos podrá exigir la presentación de hasta tres certificados de personas de reconocida solvencia moral. De estos antecedentes se dejará constancia en el archivo de la Autoridad que conceda el permiso.
    Para cualquiera otra arma, la única Autoridad competente será la Dirección General de Reclutamiento y Estadísticas de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos).
    El permiso que se otorgue constará de tres partes: Una para el archivo de la Autoridad, otra para el comerciante y la tercera como justificativo del derecho de posesión del arma por parte del comprador (Anexo 1). Adquirida el arma, el comprador y el vendedor comunicarán a la Autoridad respectiva, dentro de los ocho días siguientes, los datos necesarios para el registro de tenencia de armas, debiendo éstas hacer la correspondiente anotación en el certificado de tenencia (formulario Anexo 2).
    El permiso para adquirir un arma, otorgado por la Autoridad respectiva, es personal e intransferible y sólo autoriza la tenencia de dicha arma en el hogar u oficina del comprador; pero no significa "permiso para cargar armas", el cual debe solicitarse de la Intendencia o Gobernación correspondiente, según lo dispone el artículo 21 de la Ley de Régimen Interior.

B.- Balas o cartuchos para armas de fuego.

    Art. 19. La adquisición dentro del territorio de la República, de cartuchos o balas, cualquiera que sea su cantidad, calibre y tipo, podrá efectuarse por toda persona natural o jurídica con permiso de tenencia de armas o inscripción de comerciante previa presentación del permiso conforme al anexo Nº 1, otorgado por las Autoridades indicadas en este Reglamento correspondiente al lugar de residencia del adquirente, incluyéndose la munición de caza y la de fusiles calibre 22 para el mismo objeto.
    Los permisos se concederán hasta por una cifra máxima que esté de acuerdo con el comercio del establecimiento o con el consumo anual del tirador. Estas cifras deberán ser adecuadamente comprobadas por la Autoridad correspondiente.

C.- Pólvora negra (de caza o mina).

    Art. 20. La adquisición dentro del territorio de la República, de pólvora negra, no necesitará permiso especial siempre que se trate de hasta tres kilos, lo cual no podrá repetirse más de cuatro veces al mes. Los vendedores quedan obligados a dar cuenta a la Autoridad respectiva, cuando notaren compras anormales, debiendo además exigir siempre las cédulas de identidad de los compradores, de cuyos detalles dejarán constancia en su documentación.

D.- Otros explosivos.

    Art. 21. No se autorizará la compra, dentro del territorio de la República, de otros explosivos ni substancias especificadas en las letras e) y g) del artículo 10º, sin permiso especial.

E.- Guías para minas, estopines, detonadores, fulminantes.

    Art. 22. Podrán expenderse sin permiso ni tramitación especial las guías para minas, estopines, detonadores, fulminantes y demás elementos de la letra f) del artículo 10º, siempre que los compradores sean comerciantes o firmas inscritas en la Comandancia de Guarnición, previa presentación a los expendedores del certificado de inscripción correspondiente al año en curso y orden de compra por escrito.
    El expendio a otras personas se hará previo permiso escrito concedido por la autoridad fiscalizadora.
    Las órdenes de compra y las autorizaciones escritas de compra deberán ser archivadas hasta por dos años por la firma expendedora.

F.- Permiso de comercio interior.

    Art. 23. Los permisos para comercio interior serán otorgados a petición escrita del interesado, pagándose en la solicitud el impuesto correspondiente (ver formulario anexo 7).

COMERCIO EXTERIOR

A.- Permisos de importación.

    Art. 24. Todas persona natural o jurídica, a excepción de las Fuerzas Armadas de Defensa Nacional, que deseen importar algunas especies o substancias sometidas al Control del presente Reglamento, deberá solicitar permiso a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos). (Anexo 8).
    Esta autorización será comunicada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a las Autoridades Consulares Chilenas, quienes en conformidad a las disposiciones en vigencia darán curso a la documentación correspondiente.
    Asimismo, el interesado deberá presentr ante las Autoridades encargadas de la regulación del comercio exterior de la República e] permiso de compra otorgado por la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos).
    En el permiso correspondiente se colocará la siguiente frase:
    El Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos), otorga el presente permiso, sólo como organismo de control. Este documento no es en consecuencia, recomendatorio para que otros organismos del Estado concedan al solicitante los medios económicos correspondientes a su importación.
    El plazo máximo de validez de este permiso será de un año.
    Terminado este plazo, si las especies no han sido aún internadas, podrá ser renovado por igual período previa solicitud a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos).

B.- Permiso de Internación.

    Art. 25. Una vez llegadas a las Aduanas del país las especies o substancias importadas, se solicitará a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos) un "permiso de internación" de acuerdo con el formulario del anexo 9, y se acompañará a la solicitud un ejemplar del conocimiento de embarque y copia de la factura. El primero de dichos documentos será devuelto al interesado conjuntamente con entregársele el duplicado y triplicado del permiso de internación; el segundo, o sea la factura, quedará en poder de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos.
    Art. 26. La Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos), a solicitud de los interesados y mientras se cursan los documentos correspondientes, podrá autorizar dichas internaciones telegráficamente, siendo el valor de tales comunicaciones de cargo de los solicitantes.

C.- Permiso de Exportación.

    Art. 27. Para la exportación de especies o substancias sujetas a control por este Reglamento, se presenta una solicitud a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos) de acuerdo con el formulario (Anexo Nº 10).
    La citada Sección otorgará los permisos atendiendo al interés general del país y en especial al de las Fuerzas Armadas.
    La concesión del permiso de exportación será comunicada por la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos) a la Superintendencia de Aduanas.
    El solicitante deberá pagar en el permiso el impuesto que fijen las leyes.

PERMISOS PARA INSTALACION DE FABRICAS

    Art. 28. Toda persona que desee instalar fábricas de especies o productos sometidos a control por el presente Reglamento, deberá, además de las exigencias civiles obtener un permiso de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos), por medio de una solicitud proporcionando los siguientes informes:
    a) Identidad del recurrente.
    b) Planos de ubicación del establecimiento y planos de instalación.
    c) Productos que elaborará.
    d) Procedimiento de fabricación.
    e) Detalles sobre seguridad del establecimiento, instalación y procedimiento de fabricación.
    f) Técnicos que dirigirán la industria y títulos que posean.
    g) Producción probable anual, normal y máxima, y
    h) Toda otra información que considere de interés para la mejor resolución de lo solicitado.
    La Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos) otorgará los permisos atendiendo con la mayor eficacia al control que se le ha encomendado y al interés de la Defensa Nacional, en relación con la capacidad industrial del país.
    Obtenido el permiso, el interesado deberá efectuar la inscripción ante las Autoridades fijada por el presente Reglamento.
    Art. 29. A objeto de verificar las condiciones en que las fábricas elaboran los productos, la Dirección General de Reclutamiento y Estadística (Sección Control de Armas y Explosivos) podrá disponer las inspecciones que estime necesarias, procediendo al cierre temporal o definitivo cuando no se cumplan, algunos de los requisitos, que establece el presente Reglamento o directivas de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, y no proporcionen a su personal la debida seguridad o el interés nacional así lo exija.

CAPITULO VI

REGISTRO DE INSCRIPCIONES DE ARMAS DE FUEGO DE PROPIEDAD PARTICULAR

    Art. 30. Toda arma de fuego que se encuentre en poder de persona natural o jurídica, con excepción de las Instituciones Armadas, Carabineros de Chile, Servicio de Vigilancia de Prisiones y Dirección General de Investigaciones, deberá estar registrada en el control de armas de las Autoridades correspondientes al domicilio del tenedor de ellas.
    El registro contendrá. los datos indicados en el anexo Nº 2.
    Las armas sujetas a este registro no excluyen las escopetas de caza ni rifles calibre 22.
    Art. 32. Toda persona que poseyendo un arma no cuente con el "Certificado de Inscripción de Armas de Fuego de Propiedad Particular" respectiva, se considerará que la posee clandestinamente y quedará sujeta a la sanción.
    Art. 33. Los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República, de Carabineros de Chile, del Servicio de Investigaciones y del Servicio de Vigilancia de Prisiones podrán mantener y portar aun en traje de civil pistola o revólver de cualquier tipo o calibre sin necesidad de permiso previo. (Ley N.o 6.026, del 11.02.1937, de Seguridad Interior del Estado, Art. 24).


CAPITULO VII

SEGURIDAD DE POLVORINES, DEPOSITOS DE POLVORA, EXPLOSIVOS, MUNICIONES Y TRANSPORTES DE ELEMENTOS SUJETOS A CONTROL.

Ubicación de polvorines.

    Art. 34. Prohíbese la instalación de polvorines depósitos de pólvora, explosivos,' estopines, cebos, fulminantes, estalladores, detonadores, guías para minas y demás substancias químicas mencionadas en la letra e) del Art. 10º del presente Reglamento, dentro de los límites urbanos de las ciudades, entendiéndose por tales los fijados por las Municipalidades correspondientes. En el caso de fijación de nuevos límites urbanos, estos polvorines ó depósitos deberán cambiar de ubicación dentro de los primeros quince días a partir de la publicación de dicho cambio de límites.
    Art. 35. Los polvorines o depósitos mencionados en el artículo anterior pueden ser permanentes o transitorios; en todo caso deben instalarse en despoblado y a las distancias mínimas señaladas por la siguiente tabla de seguridad para la cantidad de explosivo establecida en ella:

    .

    El terreno debe ser despejado y se plantará en él, alrededores del polvorín o depósito árboles y pasto; los polvorines permanentemente tendrán defensa o parapetos.
    El pasto tiene por objeto evitar el polvo, productor a veces de explosiones. El pasto deberá permanecer verde, porque al secarse se constituye un peligro de incendio.
    Los árboles serán en lo posible de hojas perennes (pinos, eucaliptos, etc..) y se plantarán en tierra rala para evitar la propagación del fuego por incendio.
    Art. 36. Al instalarse un polvorín o depósito de más de 10 toneladas, además de dar aviso a las autoridades del Artículo. 5º del presente Reglamento, se dará aviso a la Autoridad Aérea correspondiente para que ella fije altura mínima, de vuelo sobre esa zona.
    Art. 37. Cuando se trate de varios polvorines o depósitos, las distancia mínimas entre polvorines para evitar la transmisión de la explosión o polvorines vecinos, será la siguiente:
    25 toneladas de explosivos 50 metros.
    20 toneladas de explosivos 45 metros.
    15 toneladas de explosivos 40 metros.
    10 toneladas de explosivos 35 metros.
      5 toneladas de explosivos 30 metros.
    Los polvorines se colocarán en una fila, lo que facilita su vigilancia, su acceso y su protección.
    Art. 38. Los polvorines, o depósitos transitorios no podrán tener una duración superior a seis meses a partir de su instalación y deberán reunir lo requisitos fijados en el Art. 35 del presente Reglamento, tendrán sólo por objeto facilitar faenas mineras o de obras públicas de corta duración.
    Art. 39. La instalación de cualquier polvorín o depósito de explosivos deberá ser aprobada por la Sección Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas por intermedio de la autoridad fiscalizadora correspondiente y la solicitud deberá, indicar:
    a) Identidad del recurrente.
    b) Planee de ubicación y detalles de la instalación.
    c) Cantidad máxima de explosivo que almacenará.
    d) Técnico responsable de la conservación, control y movimiento del polvorín o depósito.
    e) Medidas de seguridad que se pondrán en vigencia.
    f) Control de estabilidad química del explosivo
    El control a que se refiere la letra f) se hará por la Comisión de Control Técnico y Experiencias del Ejército, la que certificará la estabilidad y grado de descomposición del explosivo e indicará la fecha para la verificación del próximo análisis y revista técnica del polvorín o depósito de explosivos. Esta repartición será 1a única autoridad competente para emitir la certificación y efectuar las revistas técnicas referidas.
    Una vez autorizada la instalación por la Sección Control de Armas y Explosivos se procederá a hacer la inscripción correspondiente de "Existencia de Polvorines" (Anexo 14) ante la autoridad fiscalizadora correspondiente (Art. 5º).
    Se concede un plazo de 60 días a partir de la publicación del presente Reglamento para que cualquiera persona natural o jurídica, Institución o Repartición fiscal, semifiscal ó particular que posea, administre o supervigile polvorines ó depósitos de explosivos, cumpla con las prescripciones del presente artículo.

B.- Capacidad de los polvorines

    Art. 40 a) La capacidad máxima para polvorines permanentes será la siguiente:

                                    Parapetados      No Parapetados

Altos explosivos                      20 Ton.          15 Ton.
Pólvora para minas                    25 Ton.          20 Ton.
Estopines, detonadores, etc.        15.000.000        10.000.000

    b) La capacidad máxima para polvorines transitorios será la siguiente:

                                    Parapetados      No Parapetados

Altos explosivos                        2 Ton.            1 Ton.
Pólvora para minas                      5 Ton.            3 Ton.
Estopines, detonadores, etc.          500.000            300.000

    c) En las bodegas ubicadas en establecimientos comerciales, mercerías, armerías, etc., no podrá almacenarse más cantidad de explosivos que la siguiente y con un radio mínimo de seguridad de 3 metros, dentro del cual no podrá haber ninguna otra clase de mercadería:

Altos Explosivos                        Prohibido

Pólvora Negra                          15 kilos
Estopines, detonadores, fulminantes      5.000
Balas para diferentes calibres          12.000
Guías para minas                        1.500 metros

    En todo caso en ningún polvorín, depósito o bodega podrán almacenarse juntos los Altos Explosivos, pólvora negra y guías para minas con los estopines, detonadores, fulminantes, entalladores, etc., que se almacenarán en lugares aparte.
    Para los polvorines permanentes se recomienda un tamaño de:
    6 x 5 x 3,50 metros.
    Prohíbese guardar cerca de los polvorines o depósitos de explosivos o bodegas, tubos de oxígeno, hidrógeno o acetileno.
    d) La capacidad máxima para polvorines permanentes destinados a altos explosivos y pólvoras de las Fábricas Productoras de Explosivos y Pólvoras y las grandes Compañías o Empresas extractoras de minerales, previamente reconocidas como tales por la Sección Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, será la que se indica con su correspondiente Tabla de Distancias de Seguridad:

    .

C.- Construcción y materiales de construcción para Polvorines o Depósitos de Explosivos.

    Art. 41.- En general los materiales de construcción que se empleen serán resistentes al fuego, los polvorines no podrán tener más de un piso, ni tendrán sótano. Los techos serán livianos, las superficies interiores serán lisas para evitar la acumulación de polvo. Las ventanas estarán protegidas con mallas de alambre. Las instalaciones de alumbrado irán por fuera del edificio y la luz será proyectada hacia el interior; los interruptores deben encontrarse alejados del edificio. Cualquier reparación a las instalaciones no podrá hacerse sin retirar previamente de ellas los explosivos que se encuentran almacenados.

D.- Muros y Parapetos de Protección.

    Art. 42.- Los terrenos en que existan polvorines o depósitos de explosivos deberán estar circundados por un cierre que impida la penetración al interior del recinto, sin antes pasar por una guardia responsable de las disposiciones de seguridad interna.
    Se colocarán letreros visibles que indiquen la existencia de los polvorines o depósitos.
    Se prohíbe la caza en los recintos en que existan tales instalaciones.
    Los parapetos de los polvorines mismos consistirán en muros de circunvalación a unos 3 metros de distancia del edificio. La entrada no podrá estar frente a la puerta del polvorín. La altura de los parapetos será del alto de los muros del polvorín, siendo verticales en su parte interior y en la exterior; el ángulo podrá variar entre 23o y 60o de inclinación, según la consistencia de la tierra o material empleado.

E.- Seguridad, Revisión, Aseo y Cuidado de Polvorines o Depósitos.

    Art. 43. Estas disposiciones generales en ningún caso abarcan la totalidad de las precauciones que deben observarse en la seguridad, revisión, aseo y cuidado de los polvorines. En cada instalación de esta clase existirá un Reglamento interno que contenga todas las prescripciones necesarias para prevenir cualquier accidente. Entre ellas estarán las siguientes:
    a) Prohibición de entrar a las instalaciones con fósforos, encendedores o artefactos para producir llama, monedas, cuchillos u objetos de metal, salvo aquellos autorizados expresamente por escrito por la autoridad del depósito para reparaciones, etc. Estos objetos deberán quedar en la guardia bajo custodia.
    b) Obligación de usar calzado y ropas especiales.
    c) Existir avisadores de alarma automática para el caso de sobrecalentamiento.
    d) Existir rociadores o cortinas de agua en los lugares de mayor peligro.
    e) Los objetos metálicos propios de las instalaciones deben ir conectados a tierra.
    f) Prohibición de usar calefacción en esas instalaciones como, asimismo, artefactos electricen de cualquiera naturaleza.
    g) No usar sino lámparas de seguridad aprobadas por las autoridades del depósito.
    h) Prohibición estricta de fumar. Se indicará un lugar especial para fumar, absolutamente controlado.
    i) Tener un buen servicio de emergencia para incendio que se comprobará semanalmente a horas ignoradas por el personal.
    j) Mantener una posta de primeros auxilios, con su botiquín de emergencia.
    k) Tener una instalación de pararrayos en los alrededores de los edificios para proteger las instalaciones de la electricidad atmosférica.
    l) Efectuar periódicamente revisión de las instalaciones eléctricas.
    m) Almacenar sus explosivos en los envases originales excluyendo el almacenamiento de aquellos que se encuentren rotos en malas condiciones (humedad).
    n) En los aseos se tendrá cuidado de que no existan paños aceitados, barreduras, combustibles de explosivos o papeles que se botarán en basureros especiales fuera de las instalaciones. No se emplearán elementos de aseo de combustibles ni líquidos inflamables.
    ñ) Para la manipulación de los explosivos se usarán herramientas especiales que no puedan producir chispas, excluyéndose los materiales ferrosos.
    o) Se darán disposiciones sobre alarma para el abandono de las instalaciones en caso de tempestad eléctrica.
    p) En el caso de estallar incendios a menos de 100 metros de las instalaciones, el cuidador responsable y las autoridades de la instalación darán inmediato aviso al Cuerpo de Bomberos y a Carabineros de Chile, notificándoles de la existencia en cantidad y clase de explosivos.
    q) Todo el personal que trabaje en estas instalaciones deberá poseer el carnet que menciona el Art. 15 del presente Reglamento.
    r) A un polvorín o depósito de explosivos no podrán entrar menos de 2 ni más de 5 perdonas.
    s) Las llaves de todos los polvorines deben encontrarse en la guardia, bajo custodia del cuidador responsable, quien sólo las entregará para el cumplimiento de las faenas propias de la manipulación de explosivos.

F.- Transporte de los Elementos Sujetos a Control.

    Art. 44. El transporte de armas de fuego, municiones y explosivos con sus medios de inflamación, cuando corresponda a cantidades superiores a las indicadas para compras individuales, sólo se podrá hacer con una "Guía de Libre Tránsito" que concederá la Autoridad contemplada en el Art. 5º, más cercana al lugar desde donde debe hacerse la expedición. (Según modelo, Anexo Nº 11).
    Art. 45. Al otorgar los permisos de compra, las autoridades cuya intervención corresponda concederán de inmediato la guía, de libre tránsito que fuere necesaria para el transporte de los elementos autorizados, desde sus depósitos o almacenes al lugar del destino.
    Art. 46. Las empresas de transporte, particulares o del Estado exigirán la "Guía de Libre Tránsito" para aceptar el transporte de los elementos indicados en el artículo 10.
    Art. 47. Para cargar explosivos, las cargas serán llevadas desde los polvorines al lugar de carga, sobre ruedas, en pequeñas cantidades y, para evitar choques o fricciones, se acomodará la carga con el mayor cuidado, especialmente cuando se trate de estalladores, estopines, cebos o fulminantes.
    Los camiones serán aseados antes y después del carguío.
    Art. 48. El camión que conduzca explosivos deberá llevar bien visible tanto en la parte delantera como en la posterior una bandera de 44 x 40 cms, compuesta de 2 franjas verticales de 20 cms. de ancho cada una: la amarilla, pegada al asta, y, la otra, negra. A ambos costados llevará un letrero de 20 x 80 cms. que diga "Explosivo", en negro, sobre fondo blanco.
    Los explosivos se taparán con carpas que impidan el incendio por chispas, etc.
    Cada camión deberá llevar extinguidores de incendio.
    Los escapes llevarán dispositivos para detención de chispas.
    Llevarán cadena contra la electricidad estática.
    El aprovisionamiento de bencina se efectuará antes de cargar los explosivos y, si es necesario un nuevo suministro de combustible, el camión deberá ser previamente descargado en lugar seguro.
    Antes de cargar los explosivos será revisado el sistema eléctrico del vehículo, comprobando que no haya cables sueltos capaces de producir chispas.
    Art. 49. Los camiones serán revisados por el Inspector de la firma antes y después del carguío. Cada camión llevará además del chofer un cuidador especial que no podrá, abandonarlo por ningún motivo antes de haber descargado.
    Las detenciones se harán solamente en lugares en que no exista peligro para los habitantes de las ciudades.
    La carga total de un camión no puede exceder de 900 kilos.
    En caso de accidente que signifique peligro de incendio, deberá notificarle al Cuerpo de Bomberos, a Carabineros de Chile y a los habitantes más cercanos en un radio de 200 metros.
    En caso de tempestad eléctrica, el vehículo debe ser llevado a despoblado procediendo a abandonarlo hasta que pase el fenómeno,

G.- Destrucción de Explosivos

    Art. 50. Para destruir explosivos, lo más conveniente es lanzarlos al mar a una distancia mínima de 16 kilómetros de la Costa y donde el mar tenga una profundidad mayor de 270 metros; para ello se obtendrá la utorización de la Autoridad Naval correspondiente.
    Art. 51. Prohíbese la incineración de explosivos en hoyos, pozos, pantanos, arroyos, canales y sitios baldíos, excepto la pólvora negra que podrá ser destruida en agua y por porciones sucesivas no superiores a 2 kilos cada vez.
    Art. 52. Cualquier destrucción de explosivos se hará con autorización expresa de la Sección Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas; en todo caso, los lugares en que se destruyan explosivos deberán distar un mínimo de 730 mts, de caminos públicos, FF.CC. o sitios habitados; la destrucción se hará con protección del personal.
    Art. 53. Para efectuar estas destrucciones, se ocupará el mínimum de personal, pero nunca menos de 2 personas. Las destrucciones podrán hacerse de acuerdo con las siguientes cantidades máximas cada vez:
    Pólvora sin humo: 20 kilos. Regueros de 5 cm. de ancho con 6 mts. de separación.
    Dinamita: 10 kilos. Hileras de cartuchos.
    Pólvora sin humo: 20 kilos. Regueros da 5 cm. de ancho con 6 mts. de separación.
    Pólvora negra: 20 kilos. Regueros de 5 cm. de ancho con 3 mts. de separación.
    Fulminantes y Estopines: 10.000. En hoyos de 61. cm. de profundidad por 30 cm. de ancho, por el largo adecuado

CAPÍTULO VIII

DOCUMENTACION Y CUENTA QUE DEBEN RENDIR LOS COMERCIANTES Y FABRICANTES.- OBLIGACIONES

    Art. 54. Las casas comerciales, establecimientos, personas, etc., que trafiquen en armas, municiones, explosivos, etc., quedan obligadas a:
    a) Archivar durante dos años las autorizaciones que se otorguen las Autoridades que establece este Reglamento para la transferencia de armas de fuego, municiones y explosivos.
    b) Remitir los días primero de Enero, primero de Abril, primero de Julio y primero de Octubre de cada año, a las Autoridades fijadas en el Art. 5º. respectivas, un inventario de las armas, municiones y explosivos que tengan en existencia; de las compras y ventas efectuadas con indicación de las autorizaciones concedidas. Estos datos se enviarán en conformidad al anexo Nº 12.
    c) Permitir las visitas de inspección que ordenen efectuar las Autoridades respectivas, cada vez que lo estimen conveniente.
    d) Dar cuenta de inmediato a las respectivas Autoridades de la pérdida de armas de fuego, municiones o explosivos en caso de robos o siniestros de cualquier naturaleza (incendio, terremotos etc.).

CAPITULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

    Art. 55. Las infracciones al presente Reglamento se encuentran sancionadas con las penas que contemplan los Arts. 31, 199, 200, 313, 314, 492, 494, Nº 3 y Nº 17, y 496. Nº 12, del Código Penal y que se detallan en el Anexo Nº 15.
    Art. 56. Las Autoridades que se establecen en el Art. 5º del presente Reglamento al tener conocimiento que se ha cometido una infracción que constituya alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, pondrán los hechos en conocimiento del Tribunal que corresponda, manteniendo las especies en custodia, en sus locales, mientras dure la substanciación de la causa.
    Art. 57. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, las armas, municiones, explosivos, etc., pasarán a ser de dominio fiscal y remitidas de inmediato a la Dirección de Arsenales de Guerra, de la institución que se indique.
    Art. 58. El incumplimiento del presente Reglamento dará lugar a la cancelación inmediata de las inscripciones correspondientes, perdiéndose con ello los derechos a traficar en armas, municiones, explosivos, etc.

CAPITULO X

ARTICULOS TRANSITORIOS

    Art. 59.- Toda persona natural o jurídica que, a la fecha de entrar en vigencia el presente Reglamento, tenga en su poder armas de fuego, municiones, explosivos, etc., y que no cuente con la autorización correspondiente, deberá dentro del plaza de tres meses dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en él.
    Art. 60.- Las autoridades fijadas en el Art. 5º deberán ordenar en sus respectivas jurisdicciones un Censo de las Armas existentes dentro de un plazo de seis meses y enviar los resultados de éste a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos).
    Art. 61.- La Dirección Genera de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos) queda facultada para dictaminar sobre los casos especiales de las grandes Compañías Mineras y Fábricas de Explosivas y en especial de los Polvorines y otras instalaciones similares ya establecidas a la fecha de la publicación del presente Reglamento.
    Art. 62.- En atención a la ventaja que representa para la Defensa Nacional la standarización de calibres en las armas de uso civil y el incremento de la producción de las de origen nacional, sólo se permitirá la importación de:

  ARMAS:                CALIBRE:

Carabinas          30'7,62 - 8- 9
Rifles              22
Escopetas          12 – 22 - 24 - 26 – 32 - 36
Revólveres          22 - 6.35 - 38/9 - 380.65
Pistolas            32/7,65 - 38,380'9 – 38/9,65

  MUNICION:            CALIBRE:

Balas          6.35 - 7,65 - 32 corto y largo,
              38, corto y largo 9 Steyr.
Cartuchos de caza                        16-20
Fulminante para caza          6,45 con capilla.

    Prohíbase la autorización para importar toda clase de armas y munición, da uso civil, que se fabrique en Territorio de la República de Chile.

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ANEXO Nº 15.

SANCIONES CONTEMPLADAS EN EL CODIGO PENAL

    Art. 31.- Toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezca a un tercero no responsable del crimen o simple delito.
    Art. 199.- El empleado publico expidiere un pasaporte o porte de arma bajo nombre supuesto o lo diere en blanco sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en los mismos grados.
    Art. 200.- El que hiciera un pasaporte o porte de armas falso será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de ciento a quinientos pesos.
    Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte o porte de armas verdadero mudare el nombre de la persona a cuyo favor se halle expedido, o el de la autoridad que lo expidió, o que altere en él alguna otra circunstancia esencial.
    Art. 201.- El que hiciera uso del pasaporte o porte de armas falso a que se refiere el artículo anterior incurrirá en una multa de ciento a trescientos pesos.
    La mismo pena se impondrá al que hiciere uso de pasaporte o porte de armas verdadero expedido a favor de otra persona.
    Art. 288.- El que fabricare, vendiera o distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley o por reglamentos generales que dicte el Presidente de la República, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de ciento a quinientos pesos.
    Art. 313.- El que sin hallarse competentemente autorizado, elaborare sustancias o productos nocivos a la salud o traficare en ellos, estando prohibidos su fabricación o tráfico, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de ciento a quinientos pesos.
    Art. 314.- El que, hallándose autorizado para la fabricación o tráfico de las sustancias o productos expresados en el artículo anterior, lo fabricare o expendiere sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de ciento a trescientos pesos.
    Art. 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriera en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.
    Art. 494.- Sufrirán la pena de prisión en sus grados medio a máximo o multa de diez a cien pesos:
    Nº 17.- El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservación y transporte de materias inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.
    Art. 496.- Sufrirán la pena de prisión en su grado mínimo conmutable en multa de uno a treinta pesos:
    Nº 12.- El que dentro de las poblaciones y en contravención de los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.

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documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 12 del 06 de 2025 a las 18 horas con 44 minutos.