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Decreto 156 REGLAMENTA REVISIONES TECNICAS Y LA AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS REVISORAS

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Promulgacion: 16-OCT-1990 Publicación: 29-NOV-1990

Versión: Intermedio - de 21-NOV-2013 a 10-FEB-2017

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=10183&f=2013-11-21


    REGLAMENTA REVISIONES TECNICAS Y LA AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS REVISORAS
    Núm. 156.- Santiago, 16 de Octubre de 1990.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, el artículo 4° de la Ley N° 18.696, en relación con la Ley N° 18.059 y la Ley N° 18.803.
    Decreto:

    Artículo 1°.- Los establecimientos que practiquen las revisiones técnicas a que se refiere el artículo 4° de la Ley 18.696, en relación con el Título VII de la Ley de Tránsito, se denominarán para los efectos del presente reglamento Plantas Revisoras, y su autorización y funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la normativaDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 17.04.2003
específica que se establezca en las respectivas Bases de Licitación.


    Artículo 2°.- Las concesiones para operar PlantasDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 1
D.O. 10.08.1995
Revisoras serán intransferibles e intransmisibles y se adjudicarán mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones con jurisdicción en la región en que se ubica el o los establecimientos. Lo anterior se hará de conformidad a los resultados del proceso de licitación pública al que convocará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante la publicación de dos avisos en uno de los diarios de mayor circulación de la Región. Entre cada aviso deberá mediar un plazo no inferior a 5 días ni superior a 10 días.
    En caso de fallecimiento de un concesionario deDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 17.04.2003
una o más Plantas Revisoras, el Secretario Regional, con el solo mérito del respectivo certificado de defunción, procederá a dictar una resolución, por medio de la cual dará cuenta de este hecho, otorgando un plazo de 90 días corridos, a contar del fallecimiento, para que se proceda a poner término al funcionamiento de la o las Plantas respectivas.
    Durante este período, el Jefe Técnico de cada Planta será el responsable frente al Secretario Regional respectivo por el correcto desempeño de la Planta, para efectos de los procedimientos administrativos a que eventualmente hubiere lugar. En esta calidad, el Jefe Técnico deberá dar aviso del fallecimiento del concesionario dentro de un plazo de tres días hábiles de ocurrido éste, bajo sanción de caducidad de la concesión, con cobro de la totalidad de las garantías constituidas.
    Una vez vencido el plazo establecido en el inciso segundo sin que se hubiere puesto término voluntariamente al funcionamiento de la Planta, el Secretario Regional procederá a ponerle término materialmente, junto al personal que designe al efecto, levantando acta de todo lo obrado. En caso de que la Planta proceda a cerrar antes del vencimiento del plazo señalado, el Jefe Técnico respectivo deberá dar aviso al Secretario Regional del día en que éste se efectuará, para efectos de que se constituya en el lugar y levante el acta correspondiente.
    En todo caso, de existir procesos administrativos sancionatorios pendientes al momento del término de funcionamiento de la Planta, se continuará con su tramitación hasta su conclusión definitiva, incluyendo el cobro de la totalidad de las garantías que correspondan, si procediere.


    Artículo 3°.- DEROGADODTO 34, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 20.03.1995

    Artículo 4°.- Las Plantas Revisoras efectuarán las revisiones técnicas y/o los controles de emisión de contaminantes de los vehículos que genéricamente se especifiquen en las Bases utilizadas en la respectiva licitación pública.
    Las Plantas Revisoras serán de dedicación exclusiva, no pudiendo realizarse en el local en que funcionen, ninguna otra actividad económica ajena a la revisión técnica, salvo en las comunas que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.DTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 17.04.2003
En todo caso, el desarrollo de actividades económicas adicionales deberá ser autorizado previamente por el Secretario Regional respectivo y circunscribirse sólo a actividades complementarias a las labores propias de la Planta, no pudiendo entorpecer en caso alguno el normal funcionamiento de la misma. Para estos efectos, se entenderá que existe entorpecimiento cuando, como resultado del funcionamiento de las actividades adicionales, se produzca el acceso del público a las zonas restringidas para la operación de la Planta, no siendo dicha circunstancia complementaria a las actividades habituales de ésta, ni relacionada directamente con la buena atención al público. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la suspensión de la Planta.
    No obstante lo anterior, en ningún caso se podrá autorizar el desarrollo de actividades que se refieran a alguno de los siguientes rubros:

a)  Transporte público de pasajeros;
b)  Transporte de carga, y
c)  Venta, distribución o reparación de vehículos motorizados, comercialización de repuestos para tales vehículos y, en general, cualquier actividad relacionada con el rubro automotriz.

    En caso de que en la Planta se desarrolle alguna de las actividades señaladas en las letras a), b) o c) precedentes, el Secretario Regional respectivo deberá disponer el cierre de la Planta respectiva o la caducidad de la concesión en caso de que ésta conste de una sola Planta.

    El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente podrá establecer el horario de atención de las Plantas Revisoras ubicadas en su jurisdicción.


    Artículo 5°.- Las Plantas Revisoras deberán contar,DTO 34, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 20.03.1995
a lo menos, con las siguientes instalaciones físicas, elementos técnicos y personal:
    a) Local e instalaciones físicas:
    El local ofrecido deberá ser apto para la atención yDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 2 a)
D.O. 10.08.1995
espera de los vehículos que serán revisados, y su ubicación y accesos deberán permitir que el ingreso y salida de vehículos del local sean seguras y expeditas, sin interferir con el tránsito vehicular normal.
    Los procesos de revisión técnica se realizarán a través de líneas de revisión. Se entenderá por línea de revisión una secuencia de equipos, instrumentos y puestos de revisión visual, los cuales serán determinados en las respectivas bases de licitación.
    Un puesto de revisión visual corresponde a un áreaDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 2 b)
D.O. 10.08.1995
de forma rectangular, claramente demarcada, que incluye un pozo de hormigón o albañilería de ladrillo reforzada y piso de pavimento de hormigón equipado con un dispositivo que permita elevar el eje delante de los vehículos, del tipo y capacidad que señalen las respectivas Bases de Licitación. Las dimensiones, en metros, deberán ser como mínimo las siguientes:

                          Puesto de Revisión
                            Tipo A    Tipo B
Puesto de revisión Ancho  4,00        3,20
                  Largo  19,00        8,00
Pozo de revisión  Ancho  0,80        0,70
                  Largo  7,00        5,00

    PÁRRAFO CUARTO ELIMINADODTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 2 c)
D.O. 10.08.1995

    El acceso a las líneas de revisión desde la entrada del establecimiento y áreas de estacionamiento debe ser seguro y expedito.
    El local deberá contar con una oficina apta para el desarrollo de la labor administrativa asociada al proceso de revisiones técnicas, debiendo contar también con un área de recepción y espera del público y servicios higiénicos para éste.
    El local deberá contar con los permisos municipales correspondientes.
    b) Equipos e instrumentos:
    Las Plantas Revisoras deberán tener a lo menos los equipos e instrumentos que se señalan a continuación, los que deberán mantenerse en buen estado de funcionamiento:
    b. 1) Un tablero o instrumento para verificar el alineamiento de las luces.
    b. 2) Una barra para medir las convergencia de las ruedas, graduada.
    b. 3) Un profundímetro para medir la profundidad deDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 2 d)
D.O. 10.08.1995
l dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos, por cada puesto de revisión visual.
    b. 4) Un compresor de aire con estanque acumulador.
    b. 5) Una huincha metálica de medir de 0-3.000 mm.
    b. 6) Una pistola de sopleteo de aire comprimido.
    b. 7) Un manómetro para medir la presión de inflado de neumáticos.
    b. 8) Una lámpara portátil por cada puesto dDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 2 e)
D.O. 10.08.1995
e revisión visual.
    c) Personal:
    El Jefe Técnico de la Planta Revisora deberá tener a lo menos el grado de técnico mecánico en la especialidad de automóviles, motores de combustión interna u otra afín.
    El personal requerido por cada puesto de revisióDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 2 f)
D.O. 10.08.1995
n visual estará constituido por dos personas que se denominarán mecánico revisor y ayudante revisor, respectivamente. El mecánico revisor, como mínimo deberá ser egresado de la enseñanza media técnico-profesional en la especialidad de mecánica automotriz o su equivalente, debiendo tener una experiencia debidamente calificada. El ayudante podrá ser de cualquier graduación.
    El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá exigir en las Bases de Licitación correspondiente, otras condiciones en lo que se refiere a instalaciones físicas, de equipamiento y personal.




    Artículo 6°.- Para efectuar las revisiones, lasDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 33 a)
D.O. 10.08.1995
Plantas Revisoras deberán contar con las instalaciones físicas, equipos e instrumentos en buen estado de funcionamiento y personal, de conformidad con lo que se indica en el artículo 5° precedente y en las Bases de Licitación correspondientes. En caso contrario, correspondientes. En caso contrario, deberán abstenerse de practicar revisiones en el área en que se presente la anomalía, dando aviso inmediato al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Las revisiones sólo se efectuarán en el local autorizado para tales efectos. Por causa justificada, se podrá permitir el cambio de local de una Planta Revisora siempre que su ubicación y características sean superiores a las del local que se reemplaza; el cambio de local deberá ser previamente autorizado por el Secretario Regional Ministerial competente.
    Excepcionalmente, por resolución fundada, elDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 3 b)
D.O. 10.08.1995
Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, podrá autorizar a una Planta Revisora para que practique revisiones en un lugar distinto al local autorizado durante el plazo que éste indique, siempre que dichas revisiones se efectúen con personal calificado de planta, con los elementos técnicos señalados en las letras b.1) a b.8) del artículo 5°, y utilizando un puesto de revisión visual apropiado. Sin perjuicio del equipamiento que señale la respectiva resolución.
    Los valores de las revisiones técnicas efectuadasDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 3 c)
D.O. 10.08.1992
DTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 17.04.2003
en un lugar distinto al autorizado podrán recargarse en un 25%.
La autorización a que se refiere el inciso tercero del presente artículo no podrá significar en ningún caso la instalación de una Planta Revisora adicional a la concesionada originalmente.


    Artículo 7°.- Las revisiones técnicas de losDecreto 16, S.GRAL.PRES.
Art. 8, a)
D.O. 06.06.1998
vehículos que se indican a continuación, se efectuarán cada seis (6) meses:

    (i) vehículos de transporte de personas de más de 9 asientos, incluido el del conductor;
    (ii) vehículos motorizados de carga con capacidad para transportar más de 1.750 kg, sus remolques y semirremolques;
    (iii) taxis;
    (iv) vehículos escuela;
    (v) vehículos de transporte escolar y vehículos que empleen GLP o GNC como combustible. Respecto de losDTO 205, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 14.11.2000
vehículos que, en el proceso de adaptación para el uso de gas natural comprimido (GNC) a que se refiere el decreto Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sean aprobados por una Planta de Revisión Técnica, se entenderá que el plazo de seis meses entre revisiones a que se refiere este artículo, se contará para la revisión siguiente a partir de la fecha en que se practicó la del procedimiento expresado.
    (vi)vehículos que circulan en la Región Metropolitana y que hayan sido inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad al 1 de septiembre de 1992. Está disposición regirá a contar del 1º de Enero de 1999.
    (vii)camionetas, jeeps y furgones, que circulan en la Región Metropolitana y que hayan sido inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados con posterioridad al 1 de septiembre de 1992, a nombre de personas jurídicas. Está disposición regirá a contar del 1º de Enero de 1999. Sin embargo, la primera revisión tDecreto 160, TRANSPORTES
N°8
D.O.04.09.1997
écnica de los vehículos indicados, que sean de modelos que hayan sido aprobados en el proceso de homologación a que se refiere el decreto supremo N°54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, excluida la revisión de gases, se hará en el plazo de doce meses contados desde el mes que se expidió  el Certificado de Homologación Individual del artículo 5° de ese decreto, y la de gases en el plazo de seis meses contados en la misma forma.     

    Las revisiones técnicas de los vehículos noResolución 124, TRANSPORTES
D.O.18.08.1997
comprendidos en el inciso anterior, según sea el último dígito de la patente única del vehículo, se practicará anualmente, de acuerdo al calendario siguiente:Decreto 95,
TRANSPORTES
Art. 1 a)
D.O. 26.11.2012

-------------------------------------------------------
Ultimo dígito de          Mes en que corresponde
la patente única          practicar la revisión
-------------------------------------------------------
      9                      Enero
      0                      Febrero
      1                      Abril
      2                      Mayo
      3                      Junio
      4                      Julio
      5                      Agosto
      6                      Septiembre
      7                      Octubre
      8                      Noviembre
  -----------------------------------------------------

    La revisión técnicaDecreto 95,
TRANSPORTES
Art. 1 b)
D.O. 26.11.2012
que de acuerdo con el último dígito de la patente única del vehículo, corresponde practicar en el mes que para cada caso se indica en el calendario del inciso anterior, podrá ser efectuada también en el mes precedente, lo que no afectará la vigencia de la misma.

    En todo caso, la primera revisión técnica que se efectúe a un vehículo amparado por un Certificado de Homologación Individual a que se refieren los decretos supremos N° 54 y N°160, ambos de 1997, citados en el Visto, emitido a contar del 1 de septiembre de 2010, tendrá una vigencia de dos años, y se efectuará de acuerdo al calendario de la tabla precedente.

    Los vehículos indicados en los números (vi) y (vii)DTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 8, b)
D.O. 06.06.1998
del inciso primero deberán  aprobar la segunda revisión técnica, la cual sólo comprenderá la revisión de las emisiones, seis meses después del mes correspondiente indicado en el inciso segundo de este mismo artículo.

    En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá modificar la periodicidad y el calendario de las revisiones técnicas, cuando las circunstancias así lo hagan aconsejable, igualmente podrá establecer controles adicionales de emisión de contaminantes.

    La revisión técnica con que deberáDTO 177, TRANSPORTES
N°1
D.O. 25.08.2000
n contar los vehículos motorizados usados que ingresen por la zona franca de Iquique o de Punta Arenas para los efectos de obtener, por primera vez, su permiso de circulación en Chile, deberá efectuarse con anterioridad a la primera transferencia del vehículo en Decreto 60, TRANSPORTES
D.O. 15.12.2004
el país, sin que sea exigible en estos casos, contar previamente con placa patente única para obtener dicha revisión.

    A contar del año 2009, los vehícuDTO 66, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 12.09.2008
los de transporte escolar, cuyo peso bruto total sea inferior a 3.860 kilogramos y su antigüedad sea igual o superior a 15 años, la periodicidad de la revisión técnica será de cada 4 meses. De iguaDecreto 130,
TRANSPORTES
Art. 1 Nº 1
D.O. 09.11.2011
l forma, para los buses que prestan servicio de transporte público urbano de pasajeros, cuya antigüedad sea igual o superior a 20 años, la periodicidad de su revisión será también cada 4 meses.














NOTA:  1
      El Decreto 289, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 20.03.1995, dispuso que la revisión técnica de las maquinarias automotrices como tractores, cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas, cargadores frontales, motoniveladoras, retroexcavadoras y otras similares, se practicará con una asiduidad de 4 años.
NOTA:  2
    Lo dispuesto por el Decreto 289, Transportes, publicado 20.03.1995, regirá desde el 1° de abril de 1995.
NOTA:  3
    La Resolución 124, Transportes, publicada el 18.08.1997, modificó transitoriamente entre su fecha de publicación y el 28 de Febrero de 1998 el calendario para practicar las revisiones técnicas a los vehículos motorizados a que se refiere este inciso. Prorroga asimismo,  la validez de los certificados de revisión técnica y distintivos que indiquen el mes límite de ésta.
NOTA:  4
    Lo dispuesto por el Decreto 177, Transportes, publicado el 25.08.2000, comenzará a regir a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 8°.- Las revisiones técnicas comprenderán principalmente los siguientes rubros:
a) Sistema de dirección;
b) Sistema de frenos;
c) Sistema de luces;
d) Ruedas: llantas y neumáticos;
e) Estructura del chasis, sistema de suspensión y transmisión;
f) Sistema de alimentación de combustible, sistema de escape y emisión de contaminantes;
g) Parabrisas  y vidrios;
h) Carrocería, puertas, asientos y ventilación;
i) Espejos de retrovisión, bocina, limpiaparabrisas y elementos de seguridad; y
j) Velocímetro e instrumentos.

    Artículo 9°.- Las Plantas Revisoras deberán exigir que respecto de los vehículos revisados, se cumplan las disposiciones de la Ley de Tránsito, las resoluciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en general, todas las normas legales y reglamentarias que les sean aplicables, en lo relativo a la seguridad de los conductores, pasajeros, peatones y público en general. Asimismo, deberán dar cumplimiento a las instrucciones emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

  Artículo 10°.- Las revisiones técnicas darán alguno de los siguientes resultados:
    a) Aprobado; o
    b) Rechazado.
    Respecto de los vehículos rechazados, la siguienteDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 4
D.O. 10.08.1995
revisión técnica que se efectúe será para comprobar que se han subsanado los desperfectos que motivaron el rechazo. Esta revisión será gratuita cuando la causa del rechazo derive de pruebas visuales o instrumentales cuyos resultados requieran ser interpretados por el personal que realiza la inspección, y siempre que entre esta única revisión extraordinaria y la que dio origen al rechazo no haya transcurrido un plazo superior a 15 días corridos.
    Si las causas Decreto 95,
TRANSPORTES
Art. 1 c)
D.O. 26.11.2012
del rechazo derivan de pruebas visuales que no requieren el ingreso del vehículo rechazado a la línea de revisión, se podrá efectuar su revisión extraordinaria en un área debidamente demarcada dentro de la Planta Revisora exclusivamente para dicho fin.



    Artículo 11°.- Las revisiones técnicas y deDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 5
D.O. 10.08.1995
verificaciones de emisiones se efectuarán conforme al "Manual de Instrucciones para la Revisión Técnica", elaborado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, donde se especifican las causales del rechazo.

    Artículo 12°.- Efectuada la revisión técnica, la Planta Revisora entregará un certificado en que conste el resultado. Si el resultado de la revisión técnica esDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº6 a)
D.O. 10.08.1995
aprobado, dicho certificado se entregará con una copia para el efecto de renovar el permiso de circulación, si correspondiere, lo que no obstaDecreto 130,
TRANSPORTES
Art. 1 Nº 2
D.O. 09.11.2011
al uso de sistemas informáticos idóneos para verificar la vigencia de la revisión técnica de los vehículos. En caso de rechazo se entregará un solo ejemplar de dicho certificado.
    Los certificados de revisión técnica y de verificación deDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 6 b)
D.O. 10.08.1995
emisiones serán numerados y se entregarán en forma correlativa y sólo podrán ser firmados por el encargado de la Planta Revisora, el que podrá delegar esta función en un solo funcionario de dicha planta y sólo para casos de ausencia o incapacidad temporal. Ambas personas deberán registrar su firma ante el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. En ningún caso la Planta Revisora podrá mantener certificados de revisión técnica firmados en blanco.
    Asimismo,Decreto 143, TRANSPORTES
Art. 1º a)
D.O. 21.11.2013
los certificados de revisión técnica y de verificación de emisiones podrán ser firmados electrónicamente por el personal señalado anteriormente, previo registro de su identidad, en la respectiva Secretaría Regional.




    Artículo 13°.- Junto con entregar el certificadoDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 7
D.O. 10.08.1995
de revisión técnica a que se refiere el artículo precedente, en el caso de que el resultado de la revisión técnica sea "Aprobado", la Planta Revisora deberá adherir un distintivo numerado en el parabrisas del vehículo, en un lugar donde no obstaculice la visión del conductor.  Los distintivos serán otorgados correlativamente y sus características serán las que fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.


    Artículo 14°.- Los certificadosDecreto 143, TRANSPORTES
Art. 1º b)
D.O. 21.11.2013
y distintivos a que se refieren los artículos precedentes, sólo podrán ser adquiridos por los concesionarios de Plantas Revisoras en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o en la(s) entidad(es) que éste determine como resultado de un proceso concursal que se realizará cada 8 años y el cual considerará, entre otros criterios de evaluación, a lo menos estándares de seguridad, menores precios y calidad de servicio. Cada concesionario deberá usar dicho material únicamente en las revisiones que efectúe.



    Artículo 15°.- Las Plantas Revisoras deberán tomar las medidas necesarias para asegurar la debida custodia de los formularios de certíficados y distintivos; del extravío de uno o más de estos elementos deberá darse cuenta al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, dentro de 48 horas.






    Artículo 16°.- El Secretario Regional Ministerial deDTO 192,
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II Nº 8
D.O. 10.08.1995
Transportes y Telecomunicaciones o el personal que éste designe, podrá solicitar en cualquier momento a la Planta Revisora, antecedentes e información que digan relación con su funcionamiento o el otorgamiento de certificados de revisión técnica o de verificación de emisiones, siendo obligatorio para la Planta Revisora proporcionar los antecedentes que se le requieran.

    Artículo 17°.- Las Plantas Revisoras deberán mantener a disposición del público un "Libro de Sugerencias y Reclamos", foliado, en el que cualquier usuario podrá anotar las sugerencias o reclamos sobre el funcionamiento de la Planta Revisora. Este Libro estará siempre a disposición de la autoridad. Asimismo, deberá mantener un "Libro de Inspección", con original y copia, foliado.

    Artículo 18°.- El concesionario está obligado a supervigilar el desarrollo de las actividades de sus dependientes en relación con las revisiones técnicasDTO 192,
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II Nº 9
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que practique la o las Plantas Revisoras.
    De la transgresión al presente reglamento, a la normativa señalada en el artículo 9° anterior, a las instrucciones emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a la resolución que otorga la concesión respectiva, será responsable el concesionario el que será sancionado administrativamente, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
    El concesionario que sea sancionado con la caducidadDTO 228,
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Nº 3
D.O. 07.11.1994
de la concesión de acuerdo a lo señalado en los artículos 20°, 21° y siguientes, quedará impedido de postular en los procesos de licitación pública de concesión para operar Plantas Revisoras a que se refiere el presente decreto, por un plazo de dos años contado desde la fecha en que quede a firme la Resolución que dispuso la sanción. Esta prohibición se hará extensiva a las personas naturales que sean socios de la persona jurídica sancionada.

    Artículo 19°.- Las Plantas Revisoras serán inspeccionadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Secretario Regional competente y el personal que éste designe; lo anterior, no obsta a que dicho Ministerio pueda establecer convenios con Municipalidades a los efectos de fiscalización o contratar asesorías de apoyo a esta función con entidades particulares.
    El Secretario Regional Ministerial de TransportesDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 17.04.2003
y Telecomunicaciones, el personal que éste designe o los inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrán". suspender provisoriamente y en el terreno el el funcionamiento parcial o total de quellas Plantas Revisoras en que falte o no esté en condiciones de uso normal alguno de los elementos técnicos a que se refiere el artículo 5° o especificado en las Bases de Licitación correspondientes, o falte el personal exigido. Esta suspensión durará hasta que se subsane la anormalidad, debiendo el funcionario antes señalado levantar la medida previo al reinicio de las actividades, sin perjuicio de las medidas permanentes que la situación recomiende o de la aplicación de sanciones a que se refiere el artículo 20° siguiente.
    En caso de que la medida de suspensión establecidaDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 6
D.O. 17.04.2003
en el inciso anterior sea aplicada por un funcionario distinto del Secretario Regional, el concesionario tendrá derecho de solicitar a éste la reconsideración de la medida, quien deberá pronunciarse en un plazo no superior a tres días hábiles a contar de la presentación de la solicitud.


    Artículo 20°.- Frente a cualquier anomalía en elDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 11 a)
D.O. 10.08.1995
funcionamiento de una Planta Revisora o en la dación de certificados, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, previo el procedimiento que se indica a continuación, podrá absolver o aplicar las sanciones que se indican más adelante.
    De acuerdo con los antecedentes que obren en su poder, el Secretario Regional Ministerial formulará los cargos al concesionario o representante legal de la Planta Revisora supuestamente infractora.DTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 7
D.O. 17.04.2003
    El concesionario o representante legal de la Planta Revisora tendrá siete días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para presentar sus descargos y demás antecedentes probatorios ante el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, quien analizará los descargos y demás antecedentes y procederá a dictar la correspondiente resolución de absolución o de aplicación de la sanción respectiva.DTO 32, TRANSPORTES
Art. único
Nº 8 y 9
D.O. 17.04.2003
    Los actos administrativos a que se refiere el presente artículo, así como las sanciones correspondientes, deberán ser notificadas al concesionario mediante carta certificada dirigida al domicilio en que funcione la Planta y se entenderán practicadas al quinto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos correspondiente a la expedición de la correspondencia, de lo que se dejará constancia en un libro que al efecto se llevará en cada Secretaría Regional.


    Artículo 21°.- Las sanciones que podrán aplicarse,DTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 10
D.O. 17.04.2003
por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, así como de aquellas contraídas en virtud del contrato de concesión, serán las siguientes:

a)  Caducidad de la concesión;
b)  Cierre de una Planta Revisora;
c)  Suspensión de la operación de una Planta, por un período que puede Decreto 95,
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Art. 1 d)
D.O. 26.11.2012
fluctuar entre uno y siete días corridos;
d)  Suspensión de la operación de una o más líneas de revisión de una Planta, y
e)  Censura por escrito.



    Artículo 21º bis A.- Sin perjuicio de las demásDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 11
D.O. 17.04.2003
causales de caducidad establecidas en el presente decreto, procederá siempre la aplicación de la sanción de caducidad de la concesión en los siguientes casos:
    a) CuandDecreto 95, TRANSPORTES
Art. 1 e)
D.O. 26.11.2012
o se verifique en la o las Plantas concesionadas el otorgamiento de certificados de revisión técnica o de verificación de emisiones sin haberse practicado éstas;
    b) Cuando el certificado de revisión técnica otorgado por cualquiera de las Plantas que forman parte de la concesión contenga afirmaciones contrarias a la verdad, que incidan en aspectos fundamentales de seguridad del vehículo;
    c) Cuando se verifique la prestación de servicios por parte de una o más Plantas Revisoras que se encuentran suspendidas o cerradas, o utilizando una o más líneas de revisión que se encuentren suspendidas;
    d) Por haberse aplicado la sanción de cierre a más de una de las Plantas que forman parte de la concesión;
    e) Por declaración de quiebra del concesionario, y
    f) Por la disolución del concesionario, en caso de que se trate de persona jurídica.
    La caducidad del contrato dará lugar al cobro de todas las garantías y no dará al concesionario derecho a indemnización alguna por parte del Estado.




    Artículo 21º bis B.- El cierre de una PlantaDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 12
D.O. 17.04.2003
Revisora procederá en caso de que se verifique alguno de los siguientes incumplimientos:
    a) Cuando no se cumpla con el plazo de puesta en marcha de los servicios, de acuerdo a lo previsto en las Bases de Licitación respectivas;
    b) Cuando se infrinja el régimen tarifario presentado en la Oferta Económica, de conformidad a la metodología de reajustabilidad establecida en las Bases de Licitación respectivas;
    c) Cuando no se cumpla con la obligación de establecer un sistema de transferencia electrónica de datos previsto en las Bases de Licitación respectivas, en el plazo fijado en éstas, sin causa justificada, en cualquiera de las Plantas que formen parte de la concesión;
    d) Cuando en un año calendario, cualquiera de las Plantas que forman parte de la concesión haya totalizado másDecreto 95,
TRANSPORTES
Art. 1 f)
D.O. 26.11.2012
de quince días de suspensión;
    e) Cuando el concesionario desarrolle actividades incompatibles con el cumplimiento o ejecución del contrato, de conformidad a lo señalado en el presente decreto y en las Bases de Licitación respectivas.
    El cierre de una Planta implicará la terminación total y definitiva de sus actividades, dará lugar al cobro de todas las garantías que digan relación con esa Planta y no dará al concesionario derecho a indemnización alguna por parte del Estado.
    En caso de que la concesión contemple la operación de una sola Planta Revisora, el cierre de ésta importará la caducidad de la concesión.




    Artículo 21º bis C.- Sin perjuicio de las causalesDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 13
D.O. 17.04.2003
de suspensión establecidas en el presente decreto, la suspensión de la operación de una Planta Revisora procederá en los siguientes casos:
    a) Cuando el certificado de revisión técnica o de verificación de emisiones contenga afirmaciones contrarias a la verdad, que se refieran a aspectos del vehículo que no incidan en elementos fundamentales de seguridad del mismo;
    b) Cuando el certificado de revisión técnica estuviere firmado por persona no autorizada;
    c) Cuando en la Planta Revisora se encuentren funcionando más líneas de revisión que las autorizadas, o líneas de revisión correspondientes a un tipo (A o B) distinto de aquél para el cual fue concesionada;
    d) Cuando se hayan infringido las normas laborales, previsionales, de seguridad o de higiene y seguridad de los trabajadores de la Planta;
    e) Cuando la Planta mantenga certificados firmados en blanco;
    f) No Decreto 95,
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Art. 1 g)
D.O. 26.11.2012
contar con la certificación ISO 9001:2008 u otra que la reemplace, vigente, a partir del plazo estipulado en las Bases de Licitación;
    g) Cuando falte o no esté en condiciones de uso normal algún elemento técnico de revisión incluido en la nómina del artículo 5º o especificado en las Bases de Licitación correspondiente;
    h) Cuando falte el personal calificado que permita la operación eficiente y adecuada de la Planta;
    i) Cuando no se realice la mantención adecuada y periódica de los equipos de la Planta, de acuerdo a la naturaleza de los mismos;
    j) Cuando no se hubiere repuesto o renovado alguna garantía de fiel cumplimiento del contrato de concesión;
    k) Cuando no se dé cumplimiento a las políticas de atención de usuarios propuesta y establecida en el contrato de concesión respectivo;
    l) Si la Planta no entrega la información requerida a través del sistema de transferencia electrónica de datos a que se refieren las Bases de Licitación respectivas, en la forma y periodicidad requerida, según dicha obligación resulte aplicable.
    m) Decreto 95,
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Art. 1 h)
D.O. 26.11.2012
Cuando se hayan cursado cinco censuras por escrito en un año calendario.
    n) Cuando Decreto 143, TRANSPORTES
Art. 1º d)
D.O. 21.11.2013
en la Planta Revisora se realice una actividad económica distinta a la autorizada por el Secretario Regional respectivo.
    La suspensión de la operación de una Planta Revisora implicará la paralización temporal de todas sus actividades y dará lugar al cobro de las garantías, en los términos que se señalan a continuación:
    A. Si la infracción corresponde a alguna de las señaladDecreto 95,
TRANSPORTES
Art. 1 i)
D.O. 26.11.2012
as en las letras a), b), Decreto 143, TRANSPORTES
Art. 1º e)
D.O. 21.11.2013
e), f) y n) precedentes, la suspensión tendrá una duración de cuatro a siete días corridos y dará lugar al cobro de la segunda y tercera boletas de garantía, o parcialidad de póliza, según sea el caso.
    B. Si la infracción corresponde a alguna de las sDecreto 95,
TRANSPORTES
Art. 1 j)
D.O. 26.11.2012
eñaladas en las letras c), d), g) y siguientes, precedentes, la suspensión será de uno a tres días corridos, procediéndose al cobro de la segunda boleta de garantía o parcialidad de póliza, según corresponda.
    Sin Decreto 95,
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Art. 1 k, l)
D.O. 26.11.2012
perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional respectivo, el personal que éste designe o los fiscalizadores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán decretar la suspensión de una o más líneas de revisión de una Planta Revisora cuando se constate alguna de las faltas señaladas en las letras g) y h) precedentes, que afecten sólo a dichas líneas de revisión. Esta suspensión será indefinida y durará hasta que se acredite ante el Secretario Regional respectivo la completa subsanación de la falta que ameritó la aplicación de esta sanción.
   





    Artículo 21º bis D.- La censura por escritoDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 14
D.O. 17.04.2003
procederá en el caso que se verifiquen anomalías en el funcionamiento de una Planta Revisora en lo referente a la entrega de certificados, labores inspectivas, incumplimiento de los compromisos y obligaciones que resulten de la Oferta Técnica presentada, la falta de contestación del reclamo de un usuario en el plazo señalado en las Bases de Licitación, deficiencias en las condiciones de higiene, aseo, seguridad y mantenimiento de las instalaciones y toda otra falta que signifique incumplimiento del contrato, siempre y cuando, por su gravedad, no sean susceptibles de otra sanción de las tipificadas precedentemente y sin perjuicio de los demás casos de censura que se establezcan en el presente decreto.
    La acumulación de dos Decreto 95,
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Art. 1 m)
D.O. 26.11.2012
censuras por escrito en un año calendario dará origen al cobro de la tercera boleta o parcialidad de póliza de garantía de fiel cumplimiento del contrato.
    Cuando una o más boletas o fracción de pago en el caso de póliza fueran hechas efectivas por cualquiera de las causas previstas en los artículos precedentes, deberán ser repuestas por el concesionario, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, por otras garantías de un valor equivalente a las cobradas. Dicho plazo se contará desde la fecha en que la boleta o parcialidad de póliza se haya hecho efectiva.
    Sin perjuicio de considerarse separadamente por cada Planta Revisora, las sanciones establecidas en los párrafos precedentes serán aplicables al titular de la concesión, aun cuando la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de un trabajador, prestador de servicio o personal de una Planta. Por lo tanto, el concesionario será responsable directamente del fiel cumplimiento de todos los aspectos que involucra el buen servicio a que se obliga por medio del contrato de concesión, y de los incumplimientos en que eventualmente se incurra en la prestación del servicio por cada una de las Plantas concesionadas.




    Artículo 22°.- En contra de la resoluciónDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 15
D.O. 17.04.2003
respectiva procederán los siguientes recursos:
1)  De reposición ante el Secretario Regional que la hubiere dictado,
2)  De apelación en subsidio, para ante el Subsecretario de Transportes.
    Este recurso sólo procederá cuando la sanción recurrida sea la de caducidad, cierre o suspensión de una Planta. El Subsecretario podrá acoger o rechazar el recurso, estando facultado para aplicar una sanción diversa, en consideración a las siguientes circunstancias:
a)  No haberse aplicado anteriormente a la concesión alguna de las sanciones administrativas señaladas en el presente decreto;
b)  Si la sanción aplicada no corresponde a los hechos que motivaron su aplicación;
c)  Si se ha enmendado la falta dentro del plazo de 10 hábiles de constatada la infracción;
d)  Si se ha cometido la infracción por causa mayor o caso fortuito, no imputable al concesionario, y que se encuentre debidamente acreditado;
e)  Si se ha procedido a ocultar o disimular la falta mediante adulteración de documentos, instrumentos o datos relevantes.
    Ambos recursos, cuando procediere, deberánDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 16
D.O. 17.04.2003
interponerse conjuntamente dentro del plazo fatal de tres días hábiles contados desde su notificación y deberán ser fundados. El recurso de apelación se interpondrá siempre en subsidio del de reposición y para el caso que éste no sea acogido. No procederá la apelación directa. El recurso de reposición deberá ser resuelto en un plazo de 20 días hábiles desde su interposición, en tanto que el recurso de apelación deberá ser resuelto en un plazo de 30 días hábiles desde su recepción en la Subsecretaría de Transportes. Acogida la apelación o dispuesta la aplicación de una sanción distinta, se remitirá el expediente al Secretario Regional Ministerial respectivo, para la dictación de la resolución que corresponda, la que deberá ser notificada al afectado, de la forma dispuesta en el artículo 20 del presente decreto.
    Una vez resueltos los recursos negativamente oDTO 228,
TRANSPORTES
Nº 5
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transcurridos los plazos sin que éstos se interpongan, se harán efectivas las garantías de acuerdo con el siguiente procedimiento:
    a) El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, notificará la sanción al concesionario o a su representante y la comunicará al Ministerio.
    b) El Subsecretario de Transportes ordenará, previoDTO 192,
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II Nº 13 b)
D.O. 10.08.1995
procedimiento administrativo, el cobro de la o las garantías que se individualizan en la comunicación del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, para su posterior depósito en arcas fiscales.
    Los plazos de días hábiles que se establecen enDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 17
D.O. 17.04.2003
el presente decreto no incluirán los días sábado.

    Artículo 23°.- Las tarifas de las revisiones técnicas serán las que resulten de conformidad con las Bases de Licitación respectivas, y deberán informarse al público usuario mediante un aviso destacado en el local de la Planta Revisora.

    Artículo 24°.- El presente decreto regirá a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Victor Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 20 del 06 de 2025 a las 23 horas con 45 minutos.