Ley S/N Organización i atribuciones de las municipalidades

NO ESPECIFICADO

Promulgacion: 08-NOV-1854 Publicación: 08-NOV-1854

Versión: Única - 08-NOV-1854

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    Santiago, 8 de noviembre de 1854.- Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei:

TITULO I

De la organización de las municipalidades


    Artículo 1º Habrá Municipalidad en toda poblacion cabecera de departamento, i en las demas en que el Presidente de la República lo acordare, oyendo al Consejo de Estado.

    Art. 2º.- Las municipalidades que deban funcionar en las capitales de provincia, se compondrán del Gobernador, tres alcaldes i nueve rejidores, siempre que la poblacion del departamento no exceda de sesenta mil habitantes. Si excede de este número se nombrarán dos rejidores mas por cada veinte mil de exceso.
    Las municipalidades que deben funcionar en las cabeceras de departamento o territorio municipal, se compondrán del Gobernador o subdelegado respectivo, de tres alcaldes i cinco rejidores. Si la poblacion del departamento excediere de sesenta mil habitantes, se nombrarán dos regidores mas por cada veinte mil de exceso.

    Art. 3º.- La Municipalidad se formará elijiendo en votacion directa, doce municipales para las municipalidades de cabeceras de provincia i ocho para las de poblaciones de órden inferior. Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deba aumentarse el número de rejidores en proporcion a la poblacion, la eleccion directa recaerá sobre el número de municipales que atendido ese aumento corresponda.

    Art. 4º.- De entre los individuos electos, la Municipalidad designará en su primera reunion tres alcaldes, i fijará el orden de precedencia de los rejidores.
    La designacion de alcaldes por la Municipalidad se hará tambien en caso de que por muerte u otra causa dejaren de pertenecer al cuerpo municipal o se imposibilitaren o escusaren alguno o algunos de los individuos designados como alcaldes.

    Art. 5º.- En toda eleccion de Municipalidad se elejirán tres suplentes para que entren a funcionar en lugar de los propietarios que fallecieren, se imposibilitaren física o legalmente, o se hallaren temporal o indefinidamente impedidos para desempeñar el cargo.

    Art. 6º.- Para ser nombrado municipal propietario o suplente se requiere:
    1° Ciudadanía en ejercicio;
    2º Veinticinco años de edad;
    3º Cinco años de residencia en el departamento o territorio municipal.

    Art.7º.- No pueden ser elejidos municipales:
    1º Los que reciben sueldos o asignación del tesoro municipal, o que tienen que rendir cuentas a la Municipalidad;
    2º Los empresarios de obras municipales;
    3º Los párrocos i los individuos del clero regular.

    Art.8º.- No podrán ser miembros de la misma Municipalidad dos o mas parientes por línea recta, sea por consanguinidad o afinidad, dos o mas hermanos, dos o mas que se hallen en las relaciones de tios i sobrinos. En caso de resultar elejidos parientes que se hallen en los grados indicados, entrará el que hubiere obtenido mayor número de votos i en caso de igualdad, el de mayor edad.
    El parentesco contraido despues de la eleccion, no obsta a que los municipales elejidos continúen funcionando.
    En caso de parentesco por afinidad, la muerte de la mujer, acaecida ántes de instalarse la Municipalidad, hace cesar el impedimento a que se refiere este artículo.

    Art. 9º.- La Municipalidad al calificar la eleccion de sus miembros, escluirá los que hubieren sido elejidos contraviniendo a lo establecido en los tres artículos precedentes. Contra las esclusiones ilegales podrá reclamarse ante el Consejo de Estado,
    Si por estas esclusiones una Municipalidad quedare reducida a ménos de los dos tercios del número de miembros que señala la lei, no obstante la incorporacion de los suplentes, lo representará al Presidente de la República para que disponga que se proceda a la eleccion de los municipales propietarios o suplentes que falten para reintegrarla. La eleccion deberá verificarse en la forma ordinaria i dentro de los cuarenta dias despues de recibida la representacion de la Municipalidad.

    Art. 10.- El cargo de rejidor es irrenunciable, i ninguno puede escusarse de servirlo, sino en el caso de imposibilidad debidamente comprobada ante la Municipalidad i calificada de bastante por ella misma.
    Escusan de desempeñar el cargo de alcalde:
    1º Tener mas de 60 años de edad;
    2º Residir fija i permanentemente a mas de cincuenta quilómetros u once leguas del lugar en que funciona la Municipalidad;
    3º Ser el único médico, cirujano o boticario en el pueblo;
    4º Ejercer un cargo público incompatible con las funciones de alcalde;
    5º Haber servido el mismo cargo en tres períodos consecutivos.
    Las escusas se presentarán a la Municipalidad, i si ésta no las calificase de bastante, el Gobernador o subdelegado lo hará saber al que las ha alegado para que desempeñe el cargo.
    Se procederá del mismo modo en el caso de renuncia de un municipal, alegando imposibilidad cuando la corporacion no la hubiere aceptado.

    Art.11.- Si se hubiese declarado nula por el tribunal competente, la eleccion de una Municipalidad i esta declaracion se espidiere durante los primeros dieciocho meses de su período constitucional, se procederá a nueva eleccion.
    Si el caso ocurre pasado este término, entrarán a funcionar como municipales los que lo hubieren sido en las municipalidades anteriores, prefiriendo los de la mas cercana a los de la mas remota, i entre los de una misma según el orden de precedencias.
    Si la nulidad se hubiere declarado respecto de alguno o algunos de sus miembros solamente, se integrará la Municipalidad llamando a los suplentes elejidos, i a falta de éstos, a los miembros de municipalidades anteriores según el órden prescrito en el final del párrafo precedente.
    Este modo de integrar la Municipalidad se observará también en las faltas por esclusiones a que se refiere el artículo 9º, cuando no ocurra el caso previsto en la segunda parte de dicho artículo, i en las faltas por muerte, renuncia, suspensión, etc.

    Art. 12.- El municipal o municipales elejidos en reemplazo de otros solo durarán en sus funciones hasta la próxima renovacion del cuerpo.

    Art. 13.- El municipal que perdiere alguna o algunas de las condiciones de elejibilidad, quedará privado de sus funciones municipales. Quedará suspenso, en el caso de suspension de alguna o algunas de esas condiciones.

    Art. 14.- Al incorporarse en la Municipalidad prestarán los miembros del cuerpo juramento de observancia de la Constitución i las leyes i de fiel desempeño de sus funciones.

TITULO II

De las sesiones de las municipalidades-


    Art. 15.- Las municipalidades tendrán sus sesiones cuatro veces en el año: en los meses de febrero, mayo, agosto i noviembre. Sus sesiones deberán durar doce dias a lo ménos, i podrán estenderse a veinte.

    Art. 16.- Fuera de estas sesiones ordinarias, se reunirán en sesiones estraordinarias convocadas por el Gobernador o subdelegado que debe presidirlas, siempre que el servicio municipal lo exijiere. El Gobernador o subdelegado convocará tambien a sesiones estraordinarias para objetos determinados, cuando tres municipales lo pidieren.

    Art. 17.- Las municipalidades funcionarán bajo la presidencia del Gobernador o subdelegado respectivo, i si éste no concurriere presidirán los alcaldes según su órden de designacion i a falta de éstos los rejidores según su precedencia.

    Art. 18.- En las sesiones ordinarias de la Municipalidad se ocupará de los asuntos que ella acordare, i que sean de su competencia; en las estraordinarias de los que han motivado la convocatoria.

    Art. 19.- La Municipalidad no podrá entrar en sesion sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen.

    Art. 20.- A los municipales que no concurran a las sesiones ordinarias, i que no justifiquen ante la Municipalidad el motivo justo, calificado de tal por la misma corporacion, que les impidió asistir, el Gobernador o subdelegado les aplicará una multa que no exceda de cincuenta pesos. La misma multa se aplicará en el caso de inasistencia a sesiones estraordinarias u otros actos propios de la Municipalidad, siempre que hubiere precedido citacion por escrito, hecha por lo ménos cuarenta i ocho horas ántes.

    Art.- 21. Si en el dia fijado para las sesiones no pudiesen éstas tener lugar por falta de número se hará nueva citacion, i si tampoco se reuniese el número necesario, el Gobernador o subdelegado citará a los suplentes. En caso de estar ausentes del departamento o territorio municipal o imposibilitados de concurrir a las sesiones mas de tres municipales, el Gobernador o subdelegado citará para que funcionen accidentalmente tantos miembros de las municipalidades anteriores cuantos fuesen los imposibilitados o ausentes.

    Art. 22.- Ningún municipal podrá tomar parte en la deliberacion de asuntos en que esté personalmente interesado, o en que lo estén sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Art. 23.- Todo acuerdo municipal celebrado en reunion a que no hubiere precedido la convocacion legal, es nulo: el Gobernador o subdelegado hará la declaracion correspondiente, i si contra ella se reclamase se pasará el negocio al Consejo de Estado para que resuelva.

    Art. 24.- Siempre que ocurra empate en la votacion de un negocio sometido a la Municipalidad, se reservará para ser tratado en otra sesion i si en esta se repitiese el empate tendrá voto decisivo el Gobernador o subdelegado que preside la corporacion.

TITULO III

De las atribuciones i deberes de las municipalidades


    Art. 25.- Las municipalidades ejercerán las funciones de cuerpos administrativos de los intereses locales en toda la estension del departamento o territorio municipal; i les corresponde en consecuencia:
    1º La promocion del adelantamiento de la localidad i la mejora del servicio administrativo local, en todos sus ramos;
    2º La policía administrativa local del departamento o territorio municipal;
    3º La direccion e inspeccion superior sobre la administracion de las propiedades o rentas de la comunidad i sobre la recaudacion e inversion de las contribuciones i demás entradas destinadas a proveer a las necesidades de la localidad.

    Art. 26.- Como encargados del adelantamiento de la localidad les corresponde:
    1º Fomentar los establecimientos o instituciones destinados a la mejora de las costumbres i moralidad pública; i los trabajos dirijidos a estos fines;
    2º Promover el desarrollo de la instruccion pública, prestando su proteccion a los establecimientos en que se da, favoreciendo la creacion de otros, la mejora de los métodos de enseñanza, la publicacion de libros adecuados para la instruccion del pueblo, el establecimiento de bibliotecas locales i, en jeneral, la difusion de conocimientos útiles;
    3º El cuidado i fomento de los establecimientos de beneficencia que existan en el departamento o territorio municipal. Los establecimientos creados o sostenidos con fondos municipales o colocados bajo el patrocinio del cuerpo, estarán sujetos a la direccion peculiar de la Municipalidad; i el manejo e inversion de sus bienes o entradas se sujetarán a las mismas reglas que los bienes o entradas municipales;
    4º Promover las mejoras, en la agricultura i minería, sea favoreciendo o estimulando la introduccion de máquinas, o la adopcion de prácticas o procedimientos mas ventajosos que los usados, las empresas de canales de riego, la plantacion de bosques, o difundiendo conocimientos prácticos sobre estos ramos;
    5º Favorecer el desarrollo i adelanto de las artes liberales e industriales i del comercio, acordando la creacion de establecimientos o instituciones que les den facilidades i estímulo;
    6º Cuidar de la reparacion i mejora de los caminos interiores del departamento o territorio municipal, con sus propios fondos, con los que se asignen del tesoro público o arbitrando los medios para repararlos i conservarlos;
    7° El cuidado i mejora de las cárceles i establecimientos penales destinados al servicio de la localidad; i
    8° Prestar en jeneral su proteccion i fomento a toda institucion, establecimiento o trabajo que tenga por objeto el adelantamiento o mejora de la localidad.

    Art. 27.- Como cuerpos administrativos encargados de la policía municipal les corresponde de proveer por medio de ordenanzas i reglamentos:
    1º Al buen orden en las calles, plazas, espectáculos i demas lugares destinados al uso público i común de los vecinos. Se entenderán públicos, para los efectos de esta disposicion, los cafées, posadas, mercados, casas de diversiones públicas i demas lugares a que se concurra libremente, sujetándose a las condiciones establecidas de un modo jeneral para los concurrentes, por los dueños o empresarios;
    2° Al mantenimiento de la tranquilidad de los vecinos, prescribiendo reglas para las reuniones u otros actos u operaciones que la perturben;
    3° A la salubridad de las ciudades i poblaciones, protejiéndolas contra las causas ordinarias i comunes de infeccion, i prescribiendo reglas de policía sanitaria cuando circunstancias o acontecimientos estraordinarios lo exigieren;
    4º A la provision de abastos, consultando ante todo la salubridad, i proscribiendo, en consecuencia, la venta de alimentos i bebidas adulteradas o dañosas;
    5º A la seguridad i comodidad del tránsito por las calles, plazas, puentes municipales, etc; para impedir que se obstruya o embarace, o que ofrezca peligros de accidentes respecto de las personas o propiedades, i a regularizar el servicio de los medios de trasporte empleados;.
    6º A la seguridad de las personas i propiedades contra los accidentes calamitosos, como incendios, anegaciones, edificios ruinosos, etc.
    7º A la comodidad, regularidad, aseo i ornato de las poblaciones, en las calles, plazas i aseos públicos, en el réjimen de las aguas de las ciudades, etc.

    Art. 28.- Como encargadas de la administracion superior de los bienes i entradas, les corresponde a las municipalidades:

    1° Prescribir las reglas a que debe sujetarse la administracion de los bienes municipales; determinar las condiciones para la enajenacion i arriendo de las propiedades raices o para la subasta de ramos de entradas o arbitrios;
    2° Proveer a la conservación i reparación de los edificios i otras propiedades de la localidad;
    3° Resolver sobre la aceptacion o repudiacion de herencia, legados o donaciones hechas a la Municipalidad o a algún establecimiento público que ella hubiese establecido, que se sostenga con fondos municipales o que se haya puesto bajo el patrocinio de la corporacion;
    4° Determinar la tarifa de las cantidades que hayan de exijirse por el uso de los bienes o propiedades municipales destinados a un uso público, i la forma en que esas cuotas deban cobrarse;
    5° Establecer las reglas a que deba sujetarse la percepcion i cobro de las contribuciones destinadas a los gastos municipales;
    6º Atender con los fondos municipales a las necesidades de salubridad, seguridad, órden público, comodidad, etc., de la localidad i a su adelantamiento i mejora, acordando, en consecuencia, los trabajos i providencias conducentes a estos fines i la creacion de los empleados i funcionarios que el lleno de ellos exija;
    7° Acordar el presupuesto anual de gastos i examinar la cuenta jeneral de inversion que le presentará anualmente el Gobernador o subdelegado respectivo;
    8° Acordar las obras públicas que hayan de construirse con fondos municipales, i aprobar los planos i presupuestos de dichas obras;
    9° Proponer la creacion de nuevas contribuciones a favor de la Municipalidad i la suspension o modificacion de las que se cobraren;
    10. Determinar las condiciones bajo las cuales haya de levantarse empréstitos, cuando éstos fueren imperiosamente exijidos por la conveniencia de la localidad;
    11. Acordar la iniciacion de juicios, que no sean por cobranzas de cantidades procedentes de contribuciones o rentas que perciba periódicamente la caja municipal, i las transacciones que hubieren de celebrarse en pleitos municipales.

    Art. 29.- Corresponde también a las municipalidades hacer el repartimiento de contribuciones i de reemplazos para el Ejército i guardia cívica, en la forma que prescriban las leyes respectivas.

    Art.- 30 Para atender a todos los objetos confiados a la accion municipal, las municipalidades podrán proponer al Gobierno, o hacer al Congreso, por conducto de los intendentes, las solicitudes que creyeren convenientes, principalmente con relacion al establecimiento de nuevas contribuciones o creacion de arbitrios.

TITULO IV

Del Gobernador o subdelegado presidente de la Municipalidad


    Art. 31.- Al Gobernador o subdelegado como jefe del territorio municipal i presidente de la municipalidad, corresponde:
    1° La promulgacion de las ordenanzas i reglamentos municipales que establecen reglas de jeneral aplicacion. La promulgacion deberá hacerse siempre que sea posible en una publicacion que haya dentro de la provincia. Sin embargo de esta promulgacion, deberá hacerse por bandos en los lugares en que este medio sea el mas eficaz. En casos urjentes el Gobernador o subdelegado elejirá el medio de publicacion que sea mas conveniente;
    2° La ejecucion de todas las ordenanzas, reglamentos i acuerdos municipales;
    3° La representacion de la Municipalidad para la administracion de las propiedades municipales, i la ejecucion inmediata de los actos que su conservacion i buena administracion exijan;
    4° La superintendencia directiva i económica sobre el manejo de los empleados, especialmente de los encargados de la recaudacion e inversion de las entradas municipales i la inspeccion sobre todos los establecimientos dependientes de la Municipalidad;
    5º La visita periódica o extraordinaria de la caja municipal i la inspeccion de su contabilidad;
    6° Formar el presupuesto anual i someterlo oportunamente a la Municipalidad para que lo discuta i resuelva acerca de él;
    7° La direccion e inspeccion de los trabajos municipales en la forma i condiciones acordadas;
    8° Intervenir i firmar las escrituras de compra, arriendo u otros contratos que la Municipalidad celebrare;
    9° Nombrar para todos los empleos municipales con acuerdo de la Municipalidad;
    Exceptúanse los empleados en el servicio de la secretaría municipal, que se nombrarán por la misma Municipalidad.
    Los jefes de la policía de seguridad serán nombrados i destinados por el Gobernador o subdelegado con aprobacion del Presidente de la República, i los subalternos por los mismos a propuesta de los respectivos jefes.
    Si durante el receso de la Municipalidad un empleo vacare o fuese suspendido el que lo desempeñe, el Gobernador o subdelegado nombrará interinamente quien lo sirva, hasta que la Municipalidad se reúna.
    10. Suspender a todos los empleados municipales cuando por su mala conducta o mal desempeño lo exijiere el buen servicio, i concederles licencia temporal por justa causa, dando en uno i otro caso cuenta a la Municipalidad en su reunion inmediata. La destitucion de éstos empleados requiere el acuerdo municipal.

    Art. 32.- Todos los actos de administracion corresponden al Gobernador o subdelegado. Pero en los casos de gravedad, relativos a bienes municipales, a inversion de fondos, a contratos, obras o trabajos acordados, el Gobernador o subdelegado debe proceder con acuerdo de la comision de alcaldes.

    Art. 33.- Si al tomar en consideracion un acuerdo municipal para promulgarlo o para su ejecucion, el Gobernador o subdelegado reconoce que es contrario a las leyes o disposiciones vijentes dictadas por autoridad competente, que recae sobre materia que no es de la competencia de la Municipalidad, o que ésta se ha excedido en él de sus atribuciones, o que es notoriamente perjudicial a la localidad, suspenderá la promulgacion o ejecucion, i lo devolverá con sus observaciones a la Municipalidad para que lo reconsidere. En este caso la Municipalidad necesita para insistir en el acuerdo observado la mayoría de dos tercios de sus miembros presentes. Si la Municipalidad insiste en un acuerdo objetado de ilegal o de haberse celebrado sin competencia, el Gobernador o subdelegado elevará el negocio al Gobierno para que resuelva con acuerdo del Consejo de Estado.

    Art. 34.- En la primera sesion de cada año el Gobernador o subdelegado presentará una cuenta jeneral de la inversion de los fondos presupuestos para el año anterior. La Municipalidad resolverá sobre esta cuenta en cuanto a la ilegalidad de la inversion, sin perjuicio del exámen que debe practicarse de las cuentas del tesorero o de la persona que ha intervenido inmediatamente en la inversion de que se rinda cuenta.

    Art.- 35 El Gobernador o subdelegado, en la misma sesion, hará una esposicion por escrito del estado de los diversos ramos del servicio municipal que les están confiados.

    Art. 36.- El Gobernador o subdelegado con acuerdo de la comision de alcaldes, tiene la facultad de dictar los reglamentos que exija la ejecucion de las ordenanzas municipales.

TITULO V

De los alcaldes i del procurador municipal.


    Art. 37.- Los alcaldes, fuera de las funciones que les corresponden como miembros de la Municipalidad, ejercen las de jueces de policía local en la cabecera del departamento o territorio municipal.

    Art. 38.- En los pueblos de alguna importancia podrán constituirse jueces especiales de policía, como empleados municipales, i en este caso los alcaldes quedan exentos de estas funciones. Quedan igualmente exentos en los pueblos en que estas funciones se ejerzan por los jueces letrados, hasta que el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Estado, disponga que dichos jueces letrados dejen de ejercerlas.

    Art. 39.- El alcalde, como juez de policía, indagará breve i sumariamente las faltas a las ordenanzas municipales i les aplicará las penas que dichas ordenanzas señalen.
    Toda sentencia de alcalde que imponga multa será puesta en conocimiento del tesorero o administrador de fondos municipales.

    Art. 40.- En el desempeño de jueces de policía se turnarán los alcaldes, i durante su turno cada uno debe asistir al lugar del despacho durante las horas necesarias.

    Art. 41.- En caso de imposibilidad de un alcalde será subrogado según el orden de designacion por los otros, i a falta de éstos para suplencia accidental i miéntras se reúna la Municipalidad, por el rejidor que el Gobernador o subdelegado en su caso, designaren.

    Art. 42.- Una ordenanza dictada por el Presidente de la República de acuerdo con el Consejo de Estado, determinará el procedimiento que debe seguirse por los alcaldes en el conocimiento i fallo de las faltas de policía municipal.

    Art. 43. Habrá en toda Municipalidad un procurador municipal nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Municipalidad.

    Art. 44.- El procurador municipal es representante de los intereses de la localidad i le corresponde en consecuencia:
    1° Reclamar ante la Municipalidad de los acuerdos que ésta celebrare cuando los creyere ilegales, o que la Municipalidad se ha excedida de sus atribuciones en ellos, o que perjudican a los intereses de la localidad. Si no obstante esta representacion insistiere la Municipalidad en llevar a efecto su acuerdo, deberá el procurador dirijirse al Intendente de la provincia para que si creyere fundado el reclamo, haga uso de la facultad que la parte final del artículo 33 confiere a los gobernadores o subdelegados;
    2° Defender los derechos de la corporacion en juicio, sea que ella lo entable o que contra ella se promueva;
    3º Ejecutar judicialmente a los deudores de la Municipalidad, por contribuciones o rentas, i que requeridos por el tesorero o el recaudador de las entradas, no hubieren pagado;
    4° Entablar la accion judicial que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de los municipales que hubieren celebrado acuerdos ilegales o contrarios a los intereses del municipio;
    5° Concurrir a todos los remates de ramos municipales o de venta o arriendo de fundos, i cuidar de que en los contratos que la Municipalidad celebre, se observen las leyes que les toquen;
    6º Examinar las cuentas municipales i reclamar ante el tribunal que debe fallar acerca de ellas, contra las inversiones ilegales, indebidas o mal comprobadas;
    7° Denunciar al alcalde las infracciones de ordenanzas de policía, cuando por las consecuencias que de esas infracciones se siguieren las reputare de gravedad;
    8º Concurrir a las sesiones municipales, tomar parte en sus debates, aunque sin voto;
    9º Dar su dictámen de palabra o por escrito en todos los negocios en que la Municipalidad lo pida i en aquéllos relativos al servicio municipal que le pasare el Gobernador o subdelegado presidente del cuerpo;
    10. Formar parte de la comision para negocios urgentes que establece el artículo 52;
    11. Fiscalizar la conducta de todos los empleados municipales i denunciar a la Municipalidad los que no cumplen con sus deberes o que considerare ineptos o culpables, pidiendo su remocion o castigo si lo creyere necesario.

    Art. 45.- Ningún acuerdo sobre contratos municipales o nueva inversion de fondos podrá llevarse a efecto sin que previamente se haya puesto en conocimiento del procurador para que reclame de él si lo juzga indebido.

    Art. 46.- El procurador durará en sus funciones todo el período municipal, i solo podrá acordarse su remocion por mala conducta o mal desempeño comprobados en debida forma. Este cuerdo deberá ser sometido al Presidente de la República, para que si encontrare fundado los motivos en que se apoya, destituya al procurador.

    Art. 47.- El procurador nombrado a propuesta de una Municipalidad continuará funcionando con la que nuevamente se elijiere si ésta en las ocho primeras sesiones no acordare proponer nueva terna al Presidente de la República.

    Art. 48.- La Municipalidad preferirá en sus ternas, siempre que reúnan las demás cualidades que requiere el buen desempeño del cargo, los individuos que fueren conocedores del derecho o que tuvieren título de abogado. El nombramiento de procurador no podrá recaer en ningún miembro de la Municipalidad.

    Art. 49.- Cuando el procurador deba salir en defensa de la Municipalidad en un pleito, i creyere que carece de justicia, someterá a la corporacion el caso para que acuerde el desistimiento del pleito i pague o entregue la especie a que se refiere o acuerde transaccion. El procurador procederá conformándose al acuerdo que la Municipalidad celebrare. El mismo procedimiento seguirá al entablar demanda.

    Art. 50.- El procurador deberá representar a la Municipalidad en el principio de cada año las necesidades del servicio local que se hicieren principalmente sentir, sobre todo en el ramo de policía municipal.

    Art. 51.- En los pueblos en que no hubiere empleados encargados de las funciones del ministerio público, las ejercerán los procuradores municipales.

TITULO VI

De la comision de alcaldes


    Art. 52.- El Gobernador o subdelegado, los alcaldes i el procurador municipal formarán la comision de alcaldes que durante el receso de la Municipalidad entenderá en los negocios urjentes de competencia de la corporacion.

    Art. 53.- La comision de alcaldes funcionará con la mayoría absoluta de sus miembros. El procurador municipal tendrá en ella voz i voto.

    Art. 54.- Los asuntos en que corresponda entender la comision de alcaldes, serán determinados por una ordenanza municipal. La Municipalidad podrá delegar en ellas algunas de sus funciones, pero en ningún caso las de dictar ordenanzas de policía, acordar enajenacion de bienes raices, o variacion o modificacion en las reglas relativas a la administracion e inversion de fondos, ni el exámen del presupuesto ni el de la cuenta de inversion.

    Art. 55.- La comision de alcaldes tiene derecho de inspeccion sobre todos los empleados, establecimientos u oficinas municipales, i puede prescribir reglas de servicio interno o económico de éstas.

    Art. 56.- Los acuerdos que celebre la comision de alcaldes deberán ponerse en conocimiento de la Municipalidad en sus sesiones ordinarias inmediatas.

    Art. 57.- La comision de alcaldes deberá preparar los trabajos que reclame el servicio municipal i que hayan de ocupar a la Municipalidad en sus sesiones ordinarias.

    Art.58.- En casos urjentes i de gravedad la comision de alcaldes puede autorizar al Gobernador o subdelegado para gastar fuera del presupuesto lo necesario para la necesidad que se trata de atender, dando cuenta al Presidente de la República i a la Municipalidad. Si el gasto no fuese calificado de urjente, son responsables los que lo acordasen.

    Art. 59.- En casos urjentes podrá la comision de alcaldes tomar medidas de policía a favor de la moralidad, seguridad o salubridad, siempre que deba seguirse perjuicio grave de esperar reunion municipal.

    Art. 60.- La comision de alcaldes ejercerá especialmente la jurisdicción de policía sobre los teatros i espectáculos, i puede, en consecuencia, o especialmente las representaciones, cuando así lo exijan graves consideraciones de orden público.
    Le corresponde también cuidar de que las representaciones o funciones no sean contrarias a la moral i buenas costumbres.

    Art. 61.- Los acuerdos provisorios sobre policía que celebre la comision, quedarán sin efecto si la Municipalidad no los sancionare, sometidos que le sean.

    Art. 62.- Los fallos que pronunciaren los alcaldes, ejerciendo la jurisdiccion de jueces de policía municipal, son apelables para ante la comision de alcaldes, siempre que las multas que aplicaren excedan de doce pesos. En este caso, la comision de alcaldes funcionará con esclusion del alcalde que hubiere pronunciado el fallo apelado.
    Del fallo de la comision de alcaldes no hai recurso. Sin embargo, si se reclamase contra la disposicion de policía en que se apoya el fallo, como contraria a la lei o dictada sin competencia, podrá ocurrir el agraviado al Consejo de Estado pidiendo se declare insubsistente por esa razón la disposicion. Si tal declaracion se pronunciare, tendrá el reclamante derecho a que se le devuelva la multa.
    Este mismo recurso puede entablarse contra los fallos inapelables de los alcaldes.

TITULO VII

De la administracion de los bienes i rentas


    Art. 63.- En la administracion de los bienes i rentas de la comunidad, se conformará a las reglas que establece esta lei.

    Art. 64.- Los bienes destinados al uso público i común de los habitantes, como plazas calles, paseos, no pueden ser enajenados por la Municipalidad. Le corresponde conservarlos, mejorarlos i hacer en ellos las modificaciones que los hagan mas adecuados a su destino, i aumentarlos según lo exija el bien de la localidad; i respecto de las calles i plazas, recuperar las que hubieren sido cerradas u ocupadas. Sin embargo, podrán enajenarse con autorizacion del Presidente de la República, para regularizar las poblaciones o proporcionarse al incremento o nuevas necesidades de las mismas.

    Art. 65.- Los bienes destinados a un servicio público especial, como cárceles, mercados, etc., podrán ser enajenados siempre que se proporcione otro local o edificio para el destino especial con ventaja del servicio municipal, o que para dar a las cárceles, mercados, etc.,la estension i comodidad que requiere el aumento de la poblacion, sea necesaria la enajenacion.

    Art. 66. Los bienes raices que poseen las municipalidades i que no estuvieren afectos a un servicio público especial, o que estándolo se hallasen en el caso del artículo precedente, podrán ser enajenados en subasta pública en la forma que establezcan las ordenanzas municipales. La utilidad de la enajenacion deberá ser calificada por los dos tercios de los municipales en ejercicio.

    Art. 67. Cuando la conveniencia de la localidad exija la enajenacion de los bienes de que habla el artículo anterior por permuta u otro contrato que no permita la subasta, deberá calificarse la utilidad de la enajenacion por los dos tercios de los municipales en ejercicio, i obtenerse la aprobacion del Intendente de la provincia. Si este funcionario creyese la enajenacion perjudicial a los intereses de la localidad, volverá el acuerdo a la Municipalidad para que lo reconsidere, si insistiese esta por mas de las tres cuartas partes de los municipales en ejercicio, se llevará a efecto la enajenacion.

    Art. 68.- La adquisicion de propiedades para abrir calles, plazas u otras obras análogas, o dar ensanche o comodidad a las que existan o para situar un establecimiento municipal destinado a un uso público especial, se llevará a efecto acordando la compra los dos tercios de los municipales en ejercicio. Pero si la adquisicion no tuviere ninguno de estos objetos, será necesario para la compra que el Presidente de la República apruebe el acuerdo.

    Art. 69.- El arriendo de los bienes raices a que se refiere el artículo 66 deberá verificarse en subasta, previo el acuerdo de las bases del contrato por la Municipalidad. Podrá omitirse la subasta, si los dos tercios de los municipales en ejercicio lo acordasen i el Intendente de la provincia aprobare el acuerdo. El término de los arriendos no excederá de 6 años. En casos especiales i por grande utilidad, puede estenderse este término hasta por 9 años con acuerdo del Intendente de la provincia.

    Art. 70.- La Municipalidad no podrá acordar rebajas en los arriendos de propiedades ni alterar en perjuicio del municipio los contratos celebrados, ni dispensar de obligaciones contraidas en su favor. Si hubiere casos en que tales medidas fuesen exijidas por graves consideraciones de equidad, podrán adoptarse acordándolas los dos tercios de los municipales en ejercicio, i autorizándolas el Presidente de la República.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los remates o arriendos u otros contratos relativos a ramos municipales.

    Art. 71.- Los bienes raices no podrán ser gravados con hipotecas sino fuere acordado el contrato por los dos tercios de los municipales hábiles o en ejercicio.

    Art. 72.- La enajenacion de censos u otras rentas análogas que pertenezcan a la Municipalidad, se someterá a las formalidades que prescriben los artículos anteriores para la enajenacion de bienes raices.

    Art. 73.- Para la adquisicion de bienes por herencia, legado o donacion, se requiere que la Municipalidad acuerde la aceptación. En ningún caso aceptará herencias sino a beneficio de inventario, i cuando tales adquisiciones le impusieren gravámenes permanentes, deberán concurrir al acuerdo de aceptacion los dos tercios de los municipales en ejercicio, i el asentimiento espreso del procurador municipal.
    Llenadas las miras del instituyente o donantes, los bienes entrarán en los que posee la Municipalidad como propietario.

    Art. 74.- Los anuncios para subasta de bienes raices se publicarán por lo menos tres meses ántes del dia en que deba verificarse aquella. Si grave conveniencia de la Municipalidad exijiese en casos determinados que se reduzca este plazo, podrá limitarse a quince dias, acordándolo los dos tercios de los municipales en ejercicio. La misma regla se aplicará para los trabajos u obras municipales que deben ejecutarse por subasta i para los remates de ramos de arbitrios.

    Art. 75.- En los departamentos en que existieren ejidos o terrenos que gozaren en común los habitantes de una aldea o lugar, la Municipalidad tendrá el derecho de reglamentar su uso i acordar su enajenacion a censo cuando una verdadera conveniencia pública lo exija, destinando su producto íntegro en provecho de la misma aldea o lugar que tiene el goce.

    Art. 76.- Cuando la Municipalidad tuviere fondos sobrantes que colocar a interes, deberán acordarse las condiciones i garantías por la Municipalidad. El término de estos préstamos no excederá de tres años.

    Art. 77.- Los que contrajesen obligaciones, respecto de la Municipalidad por remate o subasta o por cualquier otro contrato, deben dar fianza a satisfaccion de la comision de alcaldes o de la comision especial de municipales que hubieren intervenido en el contrato.

    Art. 78.- El jefe de la oficina encargada de la administracion de los fondos, deberá ejercer respecto de todos los bienes, las funciones de apoderado natural de la corporacion, i reunir en su archivo todos los documentos que comprueben los derechos municipales.

    Art. 79.- Cuando la ejecucion de obras de conocida utilidad decidan a la Municipalidad a levantar empréstito, deberá al tiempo de acordarlo fijar sus condiciones, determinar el fondo destinado a la amortizacion i obtener autorizacion del Presidente de la República. En caso de una calamidad pública a que atender u otras circunstancias graves i estraordinarias, podrá levantar empréstitos en la cantidad necesaria para la urjencia que lo motive, concurriendo los votos de los dos tercios de los municipales presentes al acuerdo.

    Art. 80.- Las acciones judiciales relativas a contribuciones debidas o a rentas que la caja municipal debe percibir periódicamente, se entablarán por el procurador municipal en vista del aviso del tesorero.
    Las acciones procedentes de otras causas que la Municipalidad hubiere de ejercitar no se entablarán por el procurador sin un acuerdo de la corporacion. Podrá sin embargo entablar i sostener sin este acuerdo las acciones posesorias i jestionar en juicio para los actos conservadores de derechos o que interrumpen la prescripcion. Al acordar la iniciacion de un juicio la Municipalidad debe estimar la justicia de la accion i la conveniencia que resulte de iniciarlo.

    Art. 81.- Uno o muchos vecinos podrán presentarse ejercitando las acciones de la Municipalidad, dando fianza de responder por las costas del juicio, i de estar a las resoluciones que diere la autoridad judicial. En tales casos la Municipalidad no podrá transijir sin el consentimiento de los que hubieren entablado o sostenido las acciones. En el caso de éxito deberá indemnizarse los gastos a los vecinos que han seguido el juicio i compensarles sus servicios en proporcion al resultado que se hubiere alcanzado.

    Art. 82.- Para celebrar transacciones en pleitos pendientes o en acciones que la Municipalidad tratare de ejercitar o que se hubiere de entablar contra ella, deberá calificarse la utilidad de la transaccion por los dos tercios de los municipales en ejercicio. Si la transaccion importa un gravamen de mas de mil pesos, el acuerdo municipal deberá obtener la aprobacion del Presidente de la República. Si no excediere de esta suma bastará la aprobacion del Intendente de la provincia.

    Art. 83.- Cuando la conveniencia de la localidad exijiere que se den en arriendo los ramos de entradas municipales, se hará siempre en subasta, fijando la Municipalidad el mínimun.
    El término de la subasta de estos ramos no excederá de tres años. Podrá sin embargo en casos especiales i por gran conveniencia, de la localidad estenderse al doble tiempo, con acuerdo del Intendente de la provincia.
    No podrán subastar ni tomar en administracion ramos municipales los miembros de la corporacion, el procurador, los ascendientes o descendientes de cualquiera de estos, sus otros parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, o 2° de afinidad; sus socios; ni ser fiadores de los rematantes ni tener ninguna parte en estos negocios, El remate o subasta hecha contraviniendo a esta disposicion será nulo, i responsable de los perjuicios que se sigan a la Municipalidad el que teniendo alguno de los impedimentos indicados hubiese tomado parte en la subasta.

    Art. 84.- Los acuerdos relativos a enajenacion, o adquisicion de propiedades raices o a su arriendo, se pondrán precisamente en noticia del Intendente de la provincia con todos los comprobantes de haberse conformado la Municipalidad a lo prescrito en esta lei a este respecto. Si en quince dias el Intendente no hiciere observaciones, se procederá a la ejecucion de los acuerdos.


TITULO VIII

De la inversion i contabilidad


    Art. 85.- La Municipalidad acordará anualmente el presupuesto de gastos i lo someterá al Presidente de la República para su aprobacion, por lo ménos un mes ántes de que principie el año en que debe rejir. Lo acompañará con un presupuesto de entradas, debiendo incluirse en él todas, cualquiera que sea su oríjen.
    Si aprobado el presupuesto o en el curso del año la Municipalidad acordare gastos que no pudieron incluirse en aquél, se deberán someter estos acuerdos a la aprobacion del Presidente de la República.

    Art. 86.- La Municipalidad cuidará de equilibrar sus gastos con las entradas. Si por obras públicas que exija el bien de la localidad se excediere de las entradas, deberá indicar los medios con que cuenta para llenar el presupuesto de gastos.

    Art. 87. Si a los dos meses de elevado el presupuesto, no hubiere sido devuelto por el Presidente de la República, la Municipalidad, no obstante, hará conforme a él los gastos fijos.

    Art. 88.- La Municipalidad invertirá sus fondos en atender al servicio municipal i a las necesidades locales de seguridad para los vecinos, en sus personas i propiedades, de salubridad, de comodidad, de beneficencia, de fomento i mejora en todos los ramos que interesen especialmente a la localidad.

    Art. 89.- En el presupuesto municipal deberán asignarse fondos con preferencia:
    1° Para los gastos de secretaría;
    2° Para la publicacion de los presupuestos, de la cuenta de inversion i de las ordenanzas de policía;
    3° Para las contribuciones o censos que gravan los bienes municipales;
    4° Para los gastos de recaudacion de los fondos;
    5° Para la reparacion i gastos de conservacion de los bienes municipales;
    6° Para la dotacion de la policía de seguridad i salubridad i mantencion de presos.
    Si en el presupuesto no se hubieran señalado fondos para estos objetos o se hubieren asignado insuficientes, el Intendente podrá proponer los que deban asignarse. El Presidente de la República podrá también asignarlos, al aprobar el presupuesto.

    Art. 90.- La inversion se hará conforme al presupuesto. Ninguna partida podrá invertirse en otros objetos que aquellos para que ha sido destinada. Las partidas del presupuesto que no fueren invertidas en el año a que correspondían, no podrán invertirse en el siguiente sin escluirse de nuevo en el presupuesto respectivo.

    Art. 91.- La cuenta jeneral de inversion será presentada a la Municipalidad por el Gobernador o subdelegado en el primer período de sesiones ordinarias del año. El exámen de esta cuenta jeneral debe recaer sobre la legalidad de la inversion, es decir, si se ha hecho conforme al presupuesto o a los acuerdos municipales.

    Art. 92.- Cuando el presupuesto de una obra o trabajo exceda de mil pesos, deberá hacerse la obra por subasta, salvo que calificasen la conveniencia de omitir la subasta o de darla en administracion los dos tercios de los municipales en ejercicio.
    Esta misma medida se adoptará si no hubiere propuestas que llenen las condiciones de la subasta.

    Art. 93.- No puede tomar en administracion las obras municipales ningún miembro de la corporacion, ni el procurador, ni los ascendientes o descendientes, hermanos, yernos, cuñados o socios de cualquiera de éstos.

    Art. 94.- La administracion de las entradas municipales se hará por un tesorero. Si la Municipalidad, para tener un tesorero especial, hubiere de invertir en gastos de tesorería mas del cuatro por ciento de sus fondos, se confiará esta administracion como a tesorero, i con un premio o asignacion que no exceda de esa cantidad, al tesorero fiscal o teniente de ministros del departamento.
    El nombramiento de tesorero no podrá recaer en ningún municipal, ni en parientes de miembros de la corporacion o del procurador, hasta el cuarto grado de consanguinidad i segundo de afinidad.

    Art. 95.- El tesorero rendirá la fianza que determinará una ordenanza municipal i que corresponderá a la importancia de los fondos que administre.
La fianza la calificará la comision de alcaldes, no podrá bajar de un diez por ciento si la cantidad administrada no excediese de treinta mil pesos i de un seis si subiese hasta ciento. Pasando de ciento, la fianza por lo que exceda no bajará de un cinco por ciento.

    Art. 96.- Los sueldos los cubrirá el tesorero mensualmente conforme al presupuesto i al nombramiento de los empleados. Las otras partidas se invertirán en sus respectivos objetos, cubriendo el tesorero los libramientos que jirase el Gobernador o subdelegado. Los libramientos para gastos urjentes fuera de presupuesto, los cubrirá siempre que el gasto u obra a que se destinan haya sido autorizado por la comision de caldes.

    Art. 97.- El tesorero reclamará por escrito de todo libramiento por inversion que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto, i solo despues de protestar por tercera vez, quedará libre de toda responsabilidad.

    Art. 98.- El tesorero rendirá sus cuentas a la comision de alcaldes. El procurador fiscalizará en las cuentas, i los demas miembros fallarán.
La Municipalidad podrá acordar el nombramiento de una comision especial para el mismo fin; pero siempre el procurador municipal fiscalizará en el exámen de aquellas.
    Los fallos que esta comision pronunciare son apelables por parte del tesorero o del procurador ante el tribunal de cuentas municipales de la capital de la provincia.

    Art. 99.- El tribunal de apelación de cuentas municipales, lo formarán el juez letrado de la capital de la provincia, o en caso de haber varios, el mas antiguo; el jefe de la oficina fiscal pagadora, i un funcionario o vecino designado por el Presidente de la República al principio de todo período municipal. A falta del jefe de oficina pagadora entrará el que deba subrogarle en el desempeño de su empleo, i a falta del funcionario o vecino, el suplente que designará en la misma forma el Presidente de la República. Hará de fiscal el secretario de la Intendencia.
    Las resoluciones de este tribunal son definitivas i no podrá entablarse contra ellas ningún recurso.

    Art. 100.- Las cuentas del tesorero o administradores de fondos municipales se rendirán por trimestres, i la comision que debe juzgarlas fallará las de un trimestre ántes de terminado el trimestre siguiente. Estas mismas reglas se aplicarán a las cuentas, referentes a gastos por obras o trabajos municipales que se hubiesen hecho por algún encargado o comisionado especial.

    Art. 101.- La comision o tribunal municipal que debe fallar sobre las cuentas es responsable de los cargos lejítimos que no hiciere. Esta responsabilidad puede hacerse efectiva por acuerdo de la Municipalidad, del Intendente i del inspector de fondos municipales.

    Art. 102.- El gasto ilegal hace responsables a los municipales que lo acordaren. Esta responsabilidad debe reclamarla el procurador municipal, de oficio o requerido por el Intendente. También podrá requerir al procurador, para que entable la correspondiente accion ante los tribunales el inspector de fondos municipales.
    De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad de los que concurran a calificar una fianza a favor de los intereses municipales, si al tiempo de admitirle, el fiador no hubiese tenido responsabilidad bastante.

TITULO IX

Disposiciones jenerales.


    Art. 103.- Las resoluciones que las municipalidades acuerdan, son u ordenanzas o reglamentos o simples acuerdos.
    Son materia de ordenanza:
    1° Las resoluciones que establecen reglas respecto a la policía local de salubridad, buen órden, seguridad, etc., cuando impusieren a los ciudadanos deberes cuya infraccion se sujetare a represion penal;
    2º Las que crean empleos municipales i determinan sus dotaciones o emolumentos;
    3° Las que organizan el servicio de las oficinas o empleados encargados de la administracion de los fondos o percepcion de contribuciones u otros ramos o arbitrios municipales, o prescriben la forma en que deben llevarse i rendirse las cuentas;
    4° Las que fijan de un modo jeneral las condiciones i formalidades de los remates de bienes raices o ramos municipales;
    5° Las que determinan las cuotas que deben cobrarse en favor de fondos municipales por el uso de los establecimientos o bienes destinados a un servicio público especial o por el uso que no sea el ordinario i común, de los otros bienes de la Municipalidad que no estén bajo la tuición i cuidado de la corporacion;
    6° Las que reglamentan el servicio o uso de establecimientos de particulares destinados al uso público, o que por su naturaleza deban destinarse a este uso, como aguas termales, etc, o las que organizan i reglamentan el servicio interno de las cárceles o establecimientos penales de la localidad; i
    7° En jeneral toda resolucion que establezca reglas restrinjiendo el uso de la libertad personal o el libre ejercicio de una profesion o industria o el libre uso de la propiedad.
    Son materia de reglamento: las resoluciones que establecen reglas para el servicio interno i económico de los establecimientos municipales, para el desempeño de los empleados de la corporacion, o las que teniendo un carácter mas jeneral no impongan las restricciones a que se refiere el número 7° del párrafo anterior.
    Las resoluciones en que no concurran las circunstancias que se acaban de enumerar, son objeto de simples acuerdos.
    Las ordenanzas se dictarán en la forma prescrita en la parte 19, artículo 128 de la Constitución, i serán promulgadas por el Gobernador o subdelegado; los reglamentos serán acordados por la Municipalidad i promulgados por el Gobernador o subdelegado.
    Las ordenanzas municipales empezarán a rejir diez dias despues de su promulgacion, cuando en ellas no se disponga otra cosa.

    Art. 104.- En ningún caso la Municipalidad podrá entenderse ni resolver negocios contenciosos, de cualquier clase que fueren.

    Art. 105.- La jurisdiccion de policía que en la cabecera del departamento corresponde a los alcaldes, será ejercida en las demas poblaciones del departamento, en la parte a que hubiere lugar, por los subdelegados e inspectores.

    Art. 106.- Las faltas de policía a que las municipalidades pueden señalar penas, existen por el simple hecho material de la contravencion a las ordenanzas debidamente promulgadas.

    Art. 107.- Las multas o penas pecuniarias que en dichas ordenanzas se señalaren a las faltas, no podrán exceder de cuarenta pesos. Cuando
el infractor no pudiere pagar la multa, sufrirá una prision en proporcion de un dia por cada peso.

    Art. 108.- La pérdida o destrucción de los objetos, materia de la infraccion, podrá establecerse en las ordenanzas a mas de la multa que estuviere señalada a la falta.

    Art. 109.- Cuando la ordenanzas de policía dispusieren la demolicion, reparacion o construccion de obras o ejecucion de trabajos, i no se ejecutaren en el plazo que se hubiere fijado, podrá hacerse la demolicion, reparacion o construcción por comision de la autoridad municipal, i el omiso en cumplir deberá abonar el costo conforme a la cuenta que hubiere formado el encargado por la autoridad para ejecutarla.

    Art. 110.Las ordenanzas, reglamentos i acuerdos municipales no podrán, en ningún caso, prevalecer contra lo que dispongan las leyes. Tampoco podrán prevalecer contra las resoluciones de autoridad competente sobre el ramo u objetos materia del acuerdo.

    Art. 111.- Las municipalidades no podrán dictar ordenanzas o reglamentos sobre objetos que no sean especial i determinadamente locales.
Los que sobre objetos de otra clase dictaren son nulos, i el Gobernador o subdelegado o el Intendente de la provincia podrán declararlos tales. Si la Municipalidad se creyere competente, podrá reclamar de esa declaración ante el Consejo de Estado.

    Art. 112.- Las ordenanzas o reglamentos de policía de salubridad, buen orden, seguridad, etc., que acordare una Municipalidad, solo surtirán su efecto dentro del departamento o territorio en que la Municipalidad funciona.
    Las reglas de policía de mas jeneral aplicación, relativas a los mismos objetos, serán dictadas por el Presidente de la República, quien procederá de acuerdo con el Consejo de Estado, cuando dichas reglas impusieren a los ciudadanos deberes cuya infraccion se sujetare a represion penal. Las multas que en este caso se señalaren podrán subir hasta cien pesos.

    Art. 113.- Si requerida una municipalidad por el Intendente de la provincia, para acordar una ordenanza o reglamento sobre uno de los objetos de la competencia de la corporacion, en dos períodos distintos de sesiones, no hubiere formulado i tomado en consideracion la ordenanza o reglamento en el período de sesiones inmediato, podrá el Intendente formular la ordenanza o reglamento, i se procederá, en este caso, como si la Municipalidad lo hubiere acordado, i surtirá los mismos efectos.

    Art. 114.- Cualquier ciudadano tiene el derecho de reclamar contra los acuerdos o resoluciones municipales dictados sobre negocios que no sean de la competencia del cuerpo, o en que se ha excedido de sus atribuciones, o en que se contraría una lei o disposicion dictada por autoridad competente. Si la Municipalidad, ante quien se interpondrá el reclamo, resolviere declarando legal i lejítimo el acuerdo, podrá el reclamante ocurrir al Consejo de Estado para que resuelva.

    Art. 115.- En los reglamentos que la Municipalidad dictare para el servicio de los empleados municipales, podrá señalar multas para penar las faltas en el desempeño del cargo, con tal que no excedan de cien pesos.

    Art. 116.- La Municipalidad podrá designar en los mataderos o mercados públicos que hubiere establecido, un juez de abastos, el cual ejercerá jurisdicción sobre todas las cuestiones que se susciten entre compradores i vendedores por cantidades que no excedan de treinta pesos. El mismo juez de abastos tendrá la jurisdiccion que corresponde a un subdelegado, para juzgar los delitos leves que se cometieren dentro del matadero o mercado, como injurias lijeras, riñas, hurtos.

    Art. 117.- En los teatros, espectáculos i demas reuniones análogas, el Gobernador o subdelegado o en su defecto los alcaldes por su orden, i a falta de éstos los rejidores, ejercerán dentro del lugar en que estas funciones se verifiquen i mientras duren, la autoridad de policía necesaria para resolver las cuestiones que se susciten i para hacer observar las ordenanzas i reglamentos de policía del caso. El Gobernador o subdelegado podrá delegar la facultad a que se refiere este artículo, en un funcionario o ciudadano para las reuniones o espectáculos a que él o los municipales no concurren ordinariamente.

    Art. 118.- Los rios i demás corrientes de agua, del uso común de los habitantes, están sujetos, a la accion de las municipalidades en cuanto a establecer reglas para el buen uso de las aguas mientras corran por el cauce natural i ordinario, i para determinar jeneralmente la forma i seguridades con que deben construirse las tomas o los marcos de las acequias o canales que de dichos rios se sacaren.
    Sacada el agua de la corriente común, solo quedará sujeta la accion municipal en cuanto lo exijieren las reglas jenerales de policía de salubridad i las que se dictaren para mantener espedito el tránsito por los caminos del departamento o territorio municipal.
    Las mercedes o permisos para sacar agua de un rio o estero, corresponden al jefe del departamento en que el saque o toma haya de establecerse, sin que en virtud de estas mercedes se adquiera mas derecho que el que corresponda por las leyes comunes, atendida la antigüedad i preferencia en la merced entre los varios interesados.

    Art. 119.- El dictar reglas de policía respecto de los rios que dividan departamentos o provincias, sobre actos que no sean el simple uso de las riberas, corresponde al Presidente de la República, i si esas reglas recayesen sobre la policía de navegacion de los mismos u otro uso semejante i se asignase penas de policía, deberá procederse con acuerdo del Consejo de Estado.

    Art. 120.- Se publicarán por la prensa i siempre que sea posible por la de la misma provincia:
    1° Los presupuestos do gastos;
    2° La cuenta jeneral de inversion de los fondos presupuestos;
    3° Las ordenanzas o reglamentos municipales que establecen reglas;
    4° El movimiento mensual de la caja municipal;
    5° Las condiciones acordadas por la Municipalidad para las enajenaciones de bienes mucipales, para su arriendo o para la subasta o para remate de ramos municipales, u otros contratos relativos a estos bienes;
    6° Las condiciones de todo empréstito.
    Se publicarán también, siempre que sea posible, las actas de las sesiones de la Municipalidad con excepcion de aquellas que la corporacion acordare conservar secretas.

    Art. 121.- El Presidente de la República nombrará, cuando lo creyere oportuno, un funcionario que inspeccione la administracion económica de las municipalidades. Este funcionario tendrá el derecho de examinar las cuentas de los tesoreros o administradores de rentas, i sí en este exámen notare que ha habido abuso punible, sea en el tesorero o en la comision que ha fallado sobre las cuentas, las someterá a un nuevo exámen, fallará como juez, i las trasmitirá a la Contaduría Mayor. Esta oficina debe reveer el fallo i devolver las cuentas con resolucion definitiva, en el término de un mes despues de recibidas. El Intendente de la provincia cuidará de la cumplida ejecución del fallo de la Contaduría Mayor, i de que se entable contra el tesorero o funcionario que aparezca culpable del abuso la accion a que hubiere lugar.

    Art. 122.- El mismo inspector de fondos municipales tendrá el derecho de acordar reglas para el mejor servicio de las oficinas, las que si fueren aprobadas por el Consejo de Estado, deberán observarse como ordenanza municipal.

    Art, 123.- Será cargo especial del mismo funcionario, hacer efectiva toda responsabilidad contraída por municipales en lo relativo a la inversion de fondos o administracion de bienes, así como la de todo otro funcionario municipal que aparezca culpable por estas causas.

    Art. 124.- De todo reglamento que dictare una Municipalidad se pasará un ejemplar al Ministerio del Interior. Si en estos reglamentos la Municipalidad se hubiere excedido de sus facultades, el Presidente de la República lo declarará del todo o en parte sin vigor, oyendo al ministerio público.

    Art. 125.- Desde la promulgacion de esta lei quedarán sin efecto todas, las disposiciones vijentes relativas a la organizacion de las municipalidades i a la administracion de bienes e inversion de fondos municipales.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.-Manuel Montt. -Antonio Varas.-(Boletín, libro XXII, pájinas 616 a 653, año 1854).

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