Art. 8.° En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, goza de privilejio el vendedor de mercaderías conocidas, conforme a las reglas siguientes:
1.ª El vendedor de mercaderías que existan todavía en poder del deudor, goza de privilejio sobre lo que produzca su venta, salvo que prefiera tomarlas por el precio a que se las compró el deudor, i tendrá estos derechos aunque estas mercaderías se hayan vendido a un plazo todavía pendiente; pero no los tendrá si desde que tuvo acción para exijir el precio, hubiese dejado pasar seis meses sin demandar judicialmente al deudor:
2.ª Se estienden estos derechos del vendedor a las mercaderías que el deudor hubiere vendido i se hallaren todavia en poder de éste; i a las mercaderías que no hubieren llegado todavia a poder del deudor, i hubieren de recibirse mas tarde. Sobre las mercaderías que el deudor hubiere despachado para otros puntos i que se hallaren todavia a su alcance, podrá el vendedor subrogarse al deudor, hasta concurrencia de lo que este le deba del precio, abonándolo al concurso, con la justa proporcion de los derechos i demás costos, causados por su embarque o trasporte para su nuevo destino;
3.ª Si el deudor hubiere dado letras al vendedor en pago de mercaderías que todavia existan en poder del primero, tendrá derecho el vendedor para que se depositen en cantidad equivalente a su acreencia, a fin de ejercer sus derechos sobre ellas, si las letras no fueren cubiertas; pero para que tenga lugar el depósito deberá constar inequívocamente el objeto con
que se han dado las letras;
4.ª El concurso podrá en todo caso rechazar las acciones del vendedor, allanándose a pagarle íntegramente su acreencia en razón de las especies a que es relativo el privilejio;
5.ª No habrá lugar a los derechos que aquí se conceden al vendedor, sino en virtud de la identificación de las mercaderías, que se hará, precisamente por las descripciones, números i marcas de los fardos o bultos que las contengan, i no tendrá lugar despues de abiertos dichos fardos o bultos.
En cuanto a las demás especies que no se acostumbra vender en fardos, cajones o barricas, podrá usar el vendedor de los derechos que se le conceden en este artículo, siempre que haga constar su identidad por medios inequívocos.