Ley S/N Prelacion de créditos.

NO ESPECIFICADO

Promulgacion: 31-OCT-1845 Publicación: 31-OCT-1845

Versión: Única - 31-OCT-1845

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Prelacion de créditos.- Lei sobre la materia

    Santiago, 31 de octubre de 1845.-Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de lei:

    Sobre prelacion de créditos


    «Artículo 1.° Toda obligación personal da al creedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes muebles i raíces del deudor, sean presentes o futuros.
    Exceptúanse solamente:
    1.° Los salarios de los empleados en servicio público, que solo son embargables a favor de los acreedores, hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasan de mil pesos; o hasta concurrencia de la mitad, si pasan de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones, i a las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren;
    2° Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia o accesión a predios, pero podrán ser embargadas con ellos;
    3.° El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él, i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de uno i otros;
    4.° Los libros relativos a la profesion del deudor hasta el valor de doscientos pesos i a elección del mismo deudor;
    5.° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma elección;
    6.° Los uniformes i equipo de los militares, según su arma i grado;
    7.° Los utensilios del deudor, labrador o artesano, necesarios para su trabajo individual;
    8 ° Los artículos de alimento i combustible que existan en especie en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
    9.° La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitución;
    10. Las donaciones puramente graciosas que se hayan hecho en calidad de no ser embargables; pero lo serán no obstante en favor de los créditos posteriores a su fecha.
    Los objetos especificados bajo los números 3.° i 4.° no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor.

    Art. 2.° Los acreedores (salvas las excepciones que acaban de espresarse, i restituidas las especies que pertenezcan a otras personas por razon de dominio) podrán hacer que se vendan los bienes del deudor, hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los costos de la cobranza, para que con el precio se satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes; i en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

    Art. 3.° Las causas de preferencia serán solamente el privilejio, la hipoteca i la escritura pública.
    Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido, i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesión, subrogacion o de otra manera.

    Art. 4.° El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito, sin relación a su fecha; i prefiere a todas las hipotecas i escrituras, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio.
    Los créditos privilegiados pueden serlo mas o ménos, i preferir unos a otros.

    Art. 5.° Los privilegios pueden recaer sobre todos los bienes o solo sobre ciertos bienes.
    Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles i en subsidio los inmuebles.

    Art. 6.° Los créditos privilegiados sobre todos los bienes del deudor, son:
    1.° Las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores;
    2.° Los créditos del Fisco i los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
    El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella;
    3.° Las espensas funerales, proporcionadas a la condicion i caudal del difunto;
    4.° Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiere durado mas de un año, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio;
    5.° Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior;
    6.° Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos meses;
    7.° Los alquileres de la casa de habitación del deudor correspondientes a los últimos seis meses;
    8.° Las pensiones debidas a los colejios i profesores por los últimos doce meses. Todos los enunciados privilegios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado, i los de una misma especie concurren.

    Art. 7.° Los créditos privilegiados sobre los bienes muebles son los siguientes:
    1° El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido en su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria), miéntras dichos efectos permanezcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, espensas i daños;
    2.° El acarreador goza igualmente de privilejio sobre.los efectos que acarrea, mientras dichos efectos permanezcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo,espensas i daños;
    3.° El que ha suministrado al labrador dinero o semillas para la siembra o cosecha, goza de privilejio sobre los frutos cosechados a consecuencia;
    4.° Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella;
    5.° El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada que existan en poder del arrendatario, o que el arrendatario, tenga derecho de percibir, i sobre todos los muebles i semoventes que se hayan empleado en arreglar i guarnecer la cosa arrendada, i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste; lo que se presumirá a ménos de prueba contraria;
    El privilejio del arrendador se estiende en los mismos términos, a los frutos i aperos del sub-arrendatario, hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el sub-arrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas del sub-arrendamiento o a la costumbre;
    6.° Goza, asimismo, de privilegio el crédito de las espensas hechas para la fabricación o reparación de las naves, pero solo sobre la nave construida o refaccionada i mientras ésta se halle en poder del deudor.
    7.° El vendedor de ganado goza de privilejio sobre la especie vendida hasta concurrencia de lo que se le deba de su precio, miéntras la especie esté en poder del comprador, i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo de que no haya espirado el término para el pago.

    Art. 8.° En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, goza de privilejio el vendedor de mercaderías conocidas, conforme a las reglas siguientes:
    1.ª El vendedor de mercaderías que existan todavía en poder del deudor, goza de privilejio sobre lo que produzca su venta, salvo que prefiera tomarlas por el precio a que se las compró el deudor, i tendrá estos derechos aunque estas mercaderías se hayan vendido a un plazo todavía pendiente; pero no los tendrá si desde que tuvo acción para exijir el precio, hubiese dejado pasar seis meses sin demandar judicialmente al deudor:
    2.ª Se estienden estos derechos del vendedor a las mercaderías que el deudor hubiere vendido i se hallaren todavia en poder de éste; i a las mercaderías que no hubieren llegado todavia a poder del deudor, i hubieren de recibirse mas tarde. Sobre las mercaderías que el deudor hubiere despachado para otros puntos i que se hallaren todavia a su alcance, podrá el vendedor subrogarse al deudor, hasta concurrencia de lo que este le deba del precio, abonándolo al concurso, con la justa proporcion de los derechos i demás costos, causados por su embarque o trasporte para su nuevo destino;
    3.ª Si el deudor hubiere dado letras al vendedor en pago de mercaderías que todavia existan en poder del primero, tendrá derecho el vendedor para que se depositen en cantidad equivalente a su acreencia, a fin de ejercer sus derechos sobre ellas, si las letras no fueren cubiertas; pero para que tenga lugar el depósito deberá constar inequívocamente el objeto con
que se han dado las letras;
    4.ª El concurso podrá en todo caso rechazar las acciones del vendedor, allanándose a pagarle íntegramente su acreencia en razón de las especies a que es relativo el privilejio;
    5.ª No habrá lugar a los derechos que aquí se conceden al vendedor, sino en virtud de la identificación de las mercaderías, que se hará, precisamente por las descripciones, números i marcas de los fardos o bultos que las contengan, i no tendrá lugar despues de abiertos dichos fardos o bultos.
    En cuanto a las demás especies que no se acostumbra vender en fardos, cajones o barricas, podrá usar el vendedor de los derechos que se le conceden en este artículo, siempre que haga constar su identidad por medios inequívocos.

    Art. 9.° Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, se observarán las reglas siguientes:
    Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes muebles, según el órden con que se han enumerado en el artículo anterior.
    Concurriendo dos o mas privilejios de las clases enunciadas bajo los números 4.°, 5.° i 6.° del artículo 7.°, i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

    Art. 10. Los créditos privilejiados sobre los bienes raices son los siguientes:
    1.° Los arquitectos, empresarios de edificios, canales, puentes, i de toda especie de obras i construcciones adherentes al suelo, los albañiles, carpinteros i otros obreros empleados en levantar o reparar los edificios, obras i construcciones, gozan de privilejio sobre estos objetos, hasta concurrencia del valor de su industria, materiales i dinero adelantado;
    2.° El vendedor de una finca i el que ha prestado dinero para su compra, constando el préstamo en la misma escritura de venta, tiene privilejio sobre ella para el pago del precio.

    Art. 11. Para la preferencia de los créditos sobre los bienes raices, se observarán las reglas siguientes:
    Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a estos los privilejios sobre los bienes raices, segun el órden con que se han enunciado en el articulo anterior.
    Concurriendo sobre una misma finca dos o mas privilejios de la clase enunciada bajo el número 1.° del artículo anterior, i no teniendo cabida todos, preferirán unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

    Art. 12. La leí no reconoce mas privilejios que los anteriormente enumerados.

    Art. 13. La lei establece hipotecas jenerales:
    1.° A favor del Fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de bienes fiscales para seguridad de éstos;
    2.° A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, i a favor de las municipalidades, de las iglesias i de las comunidades relijiosas, sobre los bienes de los recaudadores i administradores de sus fondos;
    3.° A favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido i sobre las gananciales de la sociedad conyugal;
    4.° A favor de los hijos de familia sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquéllos;
    5.° A favor de los menores, de los dementes, i de las personas en interdicción, sobre los bienes de los respectivos tutores o curadores, i lo mismo se entenderá de los ausentes a cuyos bienes se hubiere nombrado curador;
    6.° A favor de los pupilos cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido.
    La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo.

    Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes del deudor que hubieren sido enajenados.
    La hipoteca jeneral a que están afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.
    En la herencia aceptada con beneficio de inventario a la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha, pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto, i respecto de los demás correrá desde la fecha, de la aceptación; a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separación, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda.

    Art. 15. La hipoteca especial no valdrá, si no fuere otorgada por escritura pública i rejistrada en la correspondiente oficina, dentro del término legal.
    La hipoteca especial da derecho para perseguir contra terceros poseedores los bienes raices hipotecados.

    Art. 16. Las hipotecas jenerales i las especiales se considerarán como de un mismo grado, i tendrán lugar indistintamente según el órden de sus fechas.
    Las hipotecas de igual fecha concurrirán a prorrata.

    Art. 17. La hipoteca jeneral o especial a que están afectas las naves seguirán las mismas reglas, relativamente a su prelacion, que las hipotecas a que estén afectos los bienes raices.

    Art. 18. Para los efectos de la prelación, la denominación de hipoteca especial se estiende a los censos, i a las prendas constituidas por escritura pública.

    Art. 19. Despues de los créditos que deban tener preferencia por razón de privilejio o hipoteca, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, según el órden de sus fechas, i los de igual fecha concurrirán a prorrata.
    Todo contrato que a principio de la celebración no constare de escritura pública, i despues se escriturare, no da acción al acreedor para que se le considere como escriturado miéntras no trascurran seis meses desde el otorgamiento de la escritura. Cayendo en concurso el otorgante sin que haya pasado el referido término, el acreedor será graduado con la preferencia que le daba la forma primitiva del contrato reducido a escritura.

    Art. 20. No se entenderá por escritura pública sino la otorgada ante escribano o quien legalmente haga sus veces, i debidamente protocolizada.

    Art. 21. Los intereses legales o convencionales siguen la misma suerte i condicion del capital de que proceden, i se cubrirán con la preferencia que correspondiere a éste.
    Sin embargo, formado concurso de acreedores, no se cubrirán mas intereses que los vencidos hasta el dia siguiente a aquel en que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82 i 94 de la lei de 8 de febrero de 1837 decretase el juez que se forme el concurso.

    Art. 22. Si cubiertos los créditos principales con sus respectivos intereses hasta el día siguiente al de la formacion del concurso, resultare sobrante en la masa concursada, se cubrirán con este sobrante los intereses vencidos desde el día siguiente al de la formacion del concurso, hasta el del efectivo pago del capital, con la preferencia que correspondiese al respectivo capital por que se adeudan.

    Art. 23. Exceptúanse de las disposiciones anteriores los créditos procedentes de capitales acensuados que se cubrirán íntegramente con la preferencia correspondiente a su respectivo capital.

    Art.24ª. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripción o rejistro de las hipotecas especiales de bienes raices o de naves i la inscripción de censos.

    Art. 25. La presente lei no tendrá valor i efecto si no sobre los contratos que se otorgaren despues de corridos cuatro meses de su publicación en algún periódico oficial».

    I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como leí de la República.-Manuel Búlnes.-Antonio Varas.-(Boletín, libro XIII, pájinas 165 a 175; año 1845).
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