Reactualízanse en un 1,5% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº 1 de la
Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 276,14 centavos de dólar por libra;
2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 276,14 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 355,07 centavos de dólar por libra, y
4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 355,07 centavos de dólar por libra.
4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 260,33 centavos de dólar;
6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 260,33 centavos de dólar y no sobrepasa de 276,14 centavos de dólar;
10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 276,14 centavos de dólar y no sobrepasa de 315,56 centavos de dólar;
15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 315,56 centavos de dólar y no sobrepasa de 355,07 centavos de dólar, y
20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 355,07 centavos de dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.