Esta norma ha sido derogada el 08-SEP-1982

Decreto 1608 APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Promulgacion: 01-AGO-1959 Publicación: 05-SEP-1959

Versión: Última Versión - 08-SEP-1982

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APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

    Núm. 1,608.- Santiago, 1.o de Agosto de 1959.- Vistos lo dispuesto en los artículos 1.o y 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y lo establecido en los artículos del mismo texto legal, que modifican los decretos con fuerza de ley N.os 224 y 285, de 1953, y lo ordenado en la parte segunda del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS.

NOTA
      El N° 5 del artículo único del Decreto 99, Vivienda, publicado el 08.03.1977, Vivienda, ordena sustituir el artículo 33 de la presente norma, sin embargo ella no tiene el citado artículo.
    TITULO I
    Definiciones


    Artículo 1.o Para los fines del presente Reglamento, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado:
    1.o Por "viviendas económicas" se entienden aquellas de que trata el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959 y cuyas características técnicas son las que se indican en este Reglamento;
    2.o Por la palabra "Corvi" se entiende la Corporación de la Vivienda;
    3.o Por Ordenanzas Locales se entienden aquellas que dictan en conformidad al artículo 6.o del decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953;
    4.o Por Planos Reguladores se entienden aquellos que se dictan en conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley ya citado.
    5.o Por viviendas para solteros se entienden aquellas cuyos dormitorios comunes o individuales sirven para el personal soltero de un organismo o institución acogido al artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, o a los artículos 68.o y 82.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959;
    6.o Por vía de tránsito de vehículos, se entienden: las carreteras, las calles de tránsitos local, de enlace interno o de distribución, cuya finalidad primordial es la de servir al tránsito de vehículos, y
    7.o Por pasajes, senderos o trazados de circulación de peatones se entienden aquellas vías cuya finalidad primordial es la de servir al tránsito de personas a pie.
    TITULO II
    Disposiciones generales


    Artículo 2.o El presente Reglamento determina las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que ella sea considerada "vivienda económica"; establecen las normas por las cuales se regirá la urbanización de grupos o conjuntos de "viviendas económicas", y dispone los preceptos que no considerarán en la aprobación de proyectos que incluyen este tipo de vivienda.
    Artículo 3.o Las "viviendas económicas", en general podrán emplazarse en cualquiera zona de habitación consultada en las áreas urbanas existentes o en las futuras extensiones que establezcan los planos reguladores y sólo se aceptarán fuera de dichos limites cuando ellas sirvan de complemento a una actividad agrícola, extractiva o manufacturera. Dicho emplazamiento será autorizadoDecreto 562, VIVIENDA
Art. 3
D.O. 12.12.1974
por el Director de Obras Municipales.
    La limitación de zonas para el emplazamiento de "viviendas económicas" en las áreas urbanas, sólo podrá hacerla el Presidente de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas.

NOTA
      El artículo único del Decreto 645, Vivienda, publicado el 18.08.1977, introduce diversas modificaciones a la presente norma, derogando la letra letra c) del inciso 3º y los incisos 4º, 5º y 6º de artículo 3º.
Decreto 99, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.03.1977
    Artículo 4.o Los proyectos de loteamientos y sus modificaciones, las urbanizaciones destinadas a "viviendas económicas" y los proyectos de construcción o modificación de "viviendas económicas", deberán obtener la aprobación previa de los planos, presupuestos y especificaciones en la Dirección de Obras Municipales, en la forma señalada en este Reglamento y especialmente en el artículo 19º.
    Se faculta a las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo para aprobar los proyectos que realicen los Servicios de Vivienda y Urbanización, si las Direcciones de Obras Municipales no se pronunciaren dentro de los plazos que señala el inciso primero del articulo 118º del D.S, Nº 453, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 13 de Abril de 1976.

    Artículo 5.o La correcta aplicación de las disposiciones de este Reglamento corresponderá a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas a quien se podrá apelar en los casos en que hubiera disparidad de criterio respecto de la aplicación de ellas.
    Artículo 6.o Los proyectos que se realicen en conformidad al presente Reglamento podrán consultar locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que su superficie no exceda del 20 % de la total construida. En los casos en que las obras se, construyan por etapas, deberá mantenerse la proporción señalada, calculándose en relación a la totalidad de la superficie ya ejecutada.
    Estos locales sólo se aceptarán incorporados a edificios colectivos o emplazados en espacios destinados a ellos, no rigiendo esta prohibición en los proyectos que realicen las Corporaciones de la Vivienda,Decreto 190, VIVIENDA
D.O. 08.05.1973
de Mejoramiento Urbano y de Servicios Habitacionales y la Caja Central de Ahorros y Préstamos.
    En todos los casos, estos locales deberán cumplir con las exigencias de las Ordenanzas locales.

    TITULO III
    De las disposiciones relativas a la vivienda económica


    Artículo 7.o Las condiciones de asoleamiento, de ventilación, de dimensionamiento interno de locales y circulaciones de distribución de camas en dormitorios, o de artefactos en baños y cocinas, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las resoluciones que adopten las autoridades correspondientes cuando procedan.

    Artículo 8.o La Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas podrá limitar reglamentariamente las especificaciones técnicas máximas, en el entendido de que, en ausencia de estas limitaciones, dichas especificaciones quedan a libre determinación de los autores del proyecto.
    Artículo 9.o La "vivienda económica" individual o colectiva considerarán, por lo menos, en su programa lo siguiente:

    Sala de estar
    Cocina 
    Servicios higiénicos (W.C., lavatorio y ducha)
    Dos dormitorios

    La superficie edificada mínima del proyecto con este programa será de 35 metros cuadrados. Sin embargo, se autorizará como etapa transitoria la construcción de sólo una parte de este programa; parte que necesariamente, deberá, incluir:

    Sala de estar-cocina
    Servicios higiénicos (W.C., lavatorio y ducha)
    Un dormitorio
    La superficie mínima de esta primera etapa será de 25 metros cuadrados.
    En todos los casos de etapa transitoria, deberá aprobarse el proyecto total de la  vivienda.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, enDecreto 485, VIVIENDA
Art. ÚNICO a y b)
D.O. 03.08.1978
sitios urbanizados se podrá autorizar la construcción de una etapa inicial, con carácter definitivo, de una superficie no inferior a 8 metros cuadrados, compuesta de una cocina y un baño con W.C., lavatorio y ducha, que correspondan a un proyecto de una vivienda social o económica.
    La etapa transitoria de que tratan los incisos precedentes, como asimismo la etapa inicial a que alude el inciso anterior, se considerarán viviendas económicas para todos los efectos del DFL. Nº 2, de 1959, y del presente Reglamento, y en especial para los efectos de lo dispuesto en el artículo 71º de dicho DFL. Nº 2 y su Reglamento contenido en el DS. Nº 1.276 (V. y U.), de 1977.
    La vivienda para solteros, considerará en su programa cualquier dependencia que tenga relación con el conjunto a que pertenece, pudiendo, además, estar formada exclusivamente por dormitorios.
    Las condiciones mínimas para viviendas económicas que establece este artículo, no serán obligatorias para la Corporación de la Vivienda ni para la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, cuando se trate de grupos sociales económicamente incapacitados que ellas determinen.

    Artículo l0.o La superficie máxima de la "vivienda económica", cualquiera que sea su programa, se calculará sobre la base de 17,5 metros cuadrados de superficie edificada por habitante, determinándose el número de habitaciones de una vivienda. (Se considerarán en el cálculo sólo las camas ubicadas a nivel de piso).
    En todo caso, la superficie máxima aceptable no podrá exceder de los 140 metros cuadrados edificados. Por lo tanto, de acuerdo con la capacidad de habitantes de cada vivienda, se permitirán las siguientes superficies máximas:
    Para 4 habitantes, 70 metros cuadrados
    Para 5 habitantes, 87,5 metros cuadrados
    Para 6 habitantes, 105 metros cuadrados
    Para 7 habitantes, 122,5 metros cuadrados
    Para 8 o más habitantes, 140 metros cuadrados.

    No obstante lo anterior, a las "viviendas económicas" queDecreto 322, VIVIENDA
D.O. 17.06.1967
se construyan en las provincias de Chiloé, Aysen y MagallanesDecreto 458, VIVIENDA
D.O. 15.09.1972
podrán agregarse construcciones, exteriores a la vivienda misma, que no incluyan instalaciones para servicios higiénicos, y cuya superficie no sobrepase los 16 metros cuadrados. Esta construcción adicional exterior no será computable para los efectos de aplicar a dicha vivienda los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el DFL Nº 2, de 1959.

Decreto 322, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 25.10.1976
    Artículo 11º: La superficie total edificada por unidad de vivienda o departamento será la resultante de sumar las siguientes superficies parciales:

a) La superficie interior, medida en obra gruesa por el perímetro exterior de la vivienda. En el caso de las viviendas adosadas y de los departamentos, se medirá por el eje de los muros medianeros, inclusive los que deslindan con los espacios comunes;

b) El 50% de las superficies abiertas cubiertas, no considerándose los balcones y terrazas descubiertos;

c) El 100% de la parte que proporcionalmente corresponde a los departamentos en el prorrateo de las superficies comunes a que refiere el artículo 111º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Decreto 322, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 25.10.1976
    Artículo 12º: El presupuesto sobre el cual se pagarán los derechos del permiso municipal se atendrá a la superficie calculada en la forma que establece el artículo anterior, y a las tablas de costo a que se refieren los artículos 126º y 127º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 13.o El presente Reglamento no limita el número de pisos que podrán tener los edificios de "viviendas económicas", exigiéndose ascensor en los de más de seis pisos y pudiendo construirse un séptimo piso en dúplex con el sexto piso.
    Estos edificios deben ajustarse a todas las disposiciones municipales vigentes que no se contrapongan con las presentes normas.
    Artículo 14.o Se admitirán todos los sistemas de agrupamiento de las viviendas que permitan condiciones aceptables de higiene, eficiencia y economía. Podrán agruparse de modo que a cada una de ellas le corresponda un patio, o que este patio sea común para algunas de ellas o para todas, no siendo necesario subdividir legalmente el predio para delimitar el o los patios, cuando corresponda.
    TITULO IV
    De las características técnicas de la vivienda económica


    Artículo 15.o En general, se aceptará cualquier sistema de edificación o método de construcción que determine una estructura homogénea. Esta deberá dar seguridad de resistencia sísmica y climática determinando, además, condiciones mínimas de protección contra incendio.
    Artículo 16.o Los sistemas o clases de edificación no contemplados en la Ordenanza General de Construcciones, deberán ser aprobados previamente por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
    Los sistemas o clases de edificación que hayan adoptado o aprobado la Corvi o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social con anterioridad a la vigencia del presente decreto, no necesitarán esta aprobación.
    Artículo 17.o Los materiales que se empleen en la construcción de "viviendas económicas" deberán cumplir con las normas INDITECNOR correspondientes, o con las que dicte la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas a falta de aquéllas.


NOTA
      El artículo único del Decreto 105, Vivienda, publicado el 03.07.1981, deroga el inciso tercero de la presente norma, sin embargo esta no tiene un inciso tercero.
    Artículo 18.o Los métodos de cálculo de estructuras serán los indicados en las normas INDITECNOR, o los que determine la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con las normas especiales. Dichas normas deberán aceptar el empleo de métodos especiales de cálculo, exigiéndose en estos casos un completo control de la calidad de los materiales por parte de un laboratorio de ensayos responsable, y que se deje establecido dicho método en la memoria explicativa.
    TITULO V
    De los conjuntos que se proyecten con la apertura de nuevas vías


Decreto 99, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 08.03.1977
    Artículo 19.o Las poblaciones, grupos o conjuntos que se proyecten con la apertura de nuevos pasajes o vías de tránsito de vehículos, deberán respetar los trazados de vías de comunicación contemplados en los Planes Reguladores, las densidades propuestas en éstos y deberán cumplir con los porcentajes de espacios comunes indicados en este Reglamento.

    Artículo 20.o Todos los trazados de vías de comunicación contemplados en los Planos Reguladores deberán proyectarse con las dimensiones y características técnicas exigidas en ellos. Sin embargo, en las obras que realicen la Corvi y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se aceptará como etapa previa la colocación de soleras y la realización de sólo las aceras; en este último caso, deberá fijarse un plazo para determinar el resto de las obras de pavimentación, plazo que no podrá ser inferior a cinco años.
    Quedan eximidos de las obligaciones de este artículo los loteamientos a que se refiere el Título IV del decreto con fuerza de ley N.o 2 de 1959.
    Artículo 21.o Las vías de tránsito de vehículos no contempladas en los Planos Reguladores, podrán tener un ancho mínimo de 7 metros, con un ancho de calzada no inferior a 5 metros.
    Los pavimentos de las calzadas podrán ser de cualquier material que se adapte a las condiciones específicas de las diversas zonas del territorio nacional.
    En las obras que realicen la Corvi y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, las Direcciones de Obras, para recibirse de ellas, sólo podrán exigir que se hayan colocado las soleras.
    Artículo 22.o Los trazados de circulación de peatones tendrán un ancho mínimo de 6 metros, pudiendo considerarse el acceso eventual de vehículos. Las características técnicas serán las que el Arquitecto proyectista estime como las que determinarán una correcta planificación.
    Artículo 23.o La distancia desde la puerta de acceso de una vivienda individual o de un edificio colectivo hasta la vía de tránsito de vehículos más próxima, no podrá ser, en ningún caso, superior a 100 metros.
Decreto 99, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 08.03.1977
    Artículo 24.o En los conjuntos de que trata el presente Título se exigirá que se proyecten como espacios comunes libres superficies no inferiores a un metro cuadrado por cada habitante de vivienda con patio propio, y de 7 metros cuadrados por cada habitante de edificio o vivienda con patio común. Para que la vivienda sea considerada en el cálculo de los espacios comunes como vivienda con patio propio, dicho patio no debe ser inferior a 6 metros cuadrados por cada habitante de la vivienda. La cantidad de habitantes de las viviendas se calculará como se establece en el artículo 10º. Los pasajes se considerarán como espacios comunes de esparcimiento.
    Las condiciones de asoleamiento, bonificación y unidad de espacio común son de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las resoluciones que adopten las autoridades correspondientes, cuando procedan.
    Sin perjuicio de lo anterior, la superficie de un terreno singular no podrá ser inferior a 160 metros cuadrados, y se aceptará cualquier frente de lotes que sea compatible con una correcta planificación.
    Se faculta a los Servicios de Vivienda y UrbanizaciónDecreto 258, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 10.10.1980
para rebajar hasta 100 metros cuadrados el mínimo de 160 metros cuadrados indicado en el inciso precedente.
    En los conjuntos habitacionales que se proyecten en terrenos cuya superficie sea igual o mayor a 5.000 m2. y en los que se garantice a satisfacción de la Dirección de Obras Municipales la ejecución simultánea de la urbanización con la construcción total de las "viviendas económicas", la superficie mínima del terreno singular podrá rebajarse hasta 100 m2. por la Dirección de Obras Municipales respectiva.
    En los loteamientos que contemplen superficies de terrenos singulares de 160 o más m2., pero que no sean superiores al mínimo señalado en los respectivos Planes Reguladores u Ordenanzas Locales, el proyecto de loteamiento deberá presentarse y aprobarse conjuntamente con los proyectos de las "viviendas económicas". En este caso, el proyecto total podrá desarrollarse por etapas, teniendo por primera etapa la ejecución exclusiva de las obras de urbanización; y por segunda la construcción del todo o parte de las "viviendas económicas" proyectadas. En todo caso, los terrenos debidamente urbanizados podrán enajenarse libremente, pero sus adquirentes sólo podrán levantar en ellos las "viviendas económicas" proyectadas. Será admisible la modificación de los proyectos primitivamente proyectados, siempre que el Director de Obras Municipales estimare que se mantienen las condiciones generales del conjunto habitacional aprobado.
    Los loteamientos a que se refieren los incisos anteriores se aprobarán y denominarán como "L o t e o s D. F. L. Nº 2".
    La construcción de viviendas no económicas en los Loteos D. F. L. 2, que contemplen superficies de terrenos singulares superiores a 300 m2. e inferiores al mínimo señalado en los respectivos Planes Reguladores y Ordenanzas Locales, podrá ser autorizada por los Directores de Obras Municipales, cuando éstos estimaren que se mantienen las condiciones generales del conjunto habitacional aprobado. En caso de reclamación, resolverá la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente.
    Los proyectos de loteamientos que contemplen superficies singulares prediales iguales o superiores al mínimo señalado al efecto en los Planes Reguladores o en las Ordenanzas Locales respectivas, se regirán exclusivamente por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General y por las respectivas Ordenanzas Locales y Planes Reguladores.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el Título VI de este Reglamento.


    TITULO VI
    De las viviendas o conjuntos que se proyecten con frente, a calles o pasajes existentes



    Artículo 26.o En todos los casos a que se refiere este Título, deberá cumplirse con las condiciones de altura y línea de edificación que exijan las Ordenanzas Locales y, cuando corresponda, con las exigencias que se indican en los artículos siguientes.
    Artículo 27.o La dimensión de los frentes de los lotes se atendrá a lo dispuesto en el artículo 25.o del presente decreto.
    Artículo 28.o El patio de las viviendas individuales y el patio común de edificios colectivos o de viviendas individuales agrupadas sin subdivisión legal, tendrán las superficies que acepten las Ordenanzas Locales. Las condiciones mínimas de asoleamiento de estos patios y las características de las circulaciones que en ellos se creen, serán de iniciativa del Arquitecto proyectista, sin perjuicio de las resoluciones que adoptan las autoridades correspondientes cuando procedan.
    Artículo 29.o Cuando se subdivida una propiedad con viviendas existentes, el sitio que corresponda a éstas en la nueva subdivisión deberá cumplir con las dimensiones que exija la Dirección de Obras Municipales respectiva.
    Artículo 30.o En los casos de construcciones interiores, en que la vivienda existente no permite un pasaje de por lo menos 6 metros de ancho, se aceptará, mientras dicha vivienda no se demuela, que éste tenga un ancho de hasta 3 metros.
    Deberán considerarse las servidumbres o servicios que se creen, siendo responsable de su estudio el Arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las resoluciones que adopten las autoridades correspondientes cuando procedan.
    TITULO VII
    De los servicios de urbanización


    Artículo 31.o La Empresa de Agua Potable de Santiago y demás empresas de Agua Potable, como asimismo las empresas concesionarias de otros servicios de utilidad pública deberán dictar normas especiales mínimas para las obras de urbanización de los grupos o conjuntos que se realicen de acuerdo con este Reglamento.
    Asimismo, estos organismos no podrán exigir mayores diámetros, capacidad o potencia de las redes o instalaciones, que los necesarios para, las obras o edificios que consulte el proyecto. Sin embargo, estos organismos quedan facultados para aumentar sus exigencias, siempre que de acuerdo con procedimientos que se indiquen en dichas normas, se asegure la devolución de los mayores costos, por aquellos que usen posteriormente estas instalaciones.
    Artículos transitorios


    Artículo l.o De acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959 el presente Reglamento sustituye a la "Ordenanza de Urbanización y Construcciones Económicas", dictada por decreto N.o 2,307, de 9 de Diciembre de 1954, y publicada en el "Diario Oficial" de 1955.

    Artículo 2.o El Presidente de la República podrá dictar cualquiera modificación que posteriormente sea necesario introducir al presente Reglamento.
    Artículo 3.o En los loteamientos o subdivisiones aprobados por la Corvi o realizados por ella con autoridad a la vigencia de este Reglamento, podrán emplazarse "viviendas económicas", en lugar de la o las viviendas aprobadas en ellos.
    Artículo 4.o Las modificaciones a los proyectos aprobados por la Corvi con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, deberán ser aprobadas por la citada institución.
    Artículo 5.o Las características técnicas de las viviendas campesinas de que trata el Título VI del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, deberán ajustarse a las exigencias que determina el Reglamento respectivo que se dictará.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República. J.ALESSANDRI R. – Pablo Pérez Zañartu.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 09 del 07 de 2025 a las 6 horas con 52 minutos.