Decreto 266 DÉJASE SIN EFECTO PUBLICACIÓN DE DECRETO Nº266, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EFECTUADA EN LA EDICIÓN DEL DIARIO OFICIAL Nº39.963 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2011, PUBLICADO EN EL CUERPO I, PÁGINA 1 Y SIGUIENTES, REEMPLAZÁNDOSE POR LA QUE A CONTINUACIÓN SE INDICA
Promulgacion: 15-JUL-2009 Publicación: 24-MAY-2011
Versión: Última Versión - 09-NOV-2023
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Art. único N° 1
D.O. 04.02.2023Prueba de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, para el instrumento de acceso a la educación superior, cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del presente reglamento;
Art. único N° 2
D.O. 04.02.2023Prueba de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, cuando proceda, y
Art. único N° 3
D.O. 04.02.2023Prueba de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, para la selección de sus alumnos.
Art. único N° 4 , a) i, ii y iii
D.O. 04.02.2023de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, o su equivalencia en notas de enseñanza media, de acuerdo a la tabla que anualmente fije el Departamento de Medición y Registro de la Universidad de Chile, o la entidad mandatada para dichos efectos.
Art. único N° 4 , b) i, ii y iii
D.O. 04.02.2023510 puntos en el Sistema de Acceso a la Educación Superior, o la entidad mandatada para dichos efectos, o acreditar un puntaje mínimo de 485 puntos promedio en la Prueba Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , b) iv, y v
D.O. 04.02.2023de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, considerándose para estos efectos sólo las pruebas obligatorias vigentes.
Art. único N° 4 , c) i, ii y iii
D.O. 04.02.2023485 puntos promedio en la Prueba Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , d)
D.O. 04.02.2023de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, considerándose para estos efectos sólo las pruebas obligatorias vigentes.
Art. único N° 4 , e) i y ii
D.O. 04.02.2023Prueba de Selección Universitaria a aquellos alumnos que cumplan con los requisitos exigidos en la respectiva Ley de Presupuestos para la obtención de la Beca de Excelencia Académica.
Art. único N° 4 , e) iii, iv y v
D.O. 04.02.2023510 puntos en el Sistema de Acceso a la Educación Superior, o la entidad mandatada para dichos efectos.
Art. único N° 4 , f) i, ii y iii
D.O. 04.02.2023Prueba de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, antes de la fecha de cambio de institución y como máximo dentro de los tres años anteriores a la obtención del crédito, teniendo 485 puntos promedio en las pruebas obligatorias vigentes, para acceder a una universidad; o promedio de notas de enseñanza media equivalente a 510 puntos en el Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , f) iv y v
D.O. 04.02.2023Sistema de Acceso a la Educación Superior, de acuerdo a la tabla de equivalencias que aplique el Departamento de Medición y Registro de la Universidad de Chile para acceder a un instituto profesional o centro de formación técnica. No será aplicable esta exigencia a los alumnos que originalmente obtuvieron el crédito como alumno de curso superior en una universidad.
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 25.05.2013a sólo una vez encontrándose en mora en el pago de las obligaciones correspondientes a los créditos otorgados con anterioridad, de conformidad con la ley Nº 20.027.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 25.05.2013o efectiva la garantía estatal o por deserción académica respecto de un crédito otorgado con anterioridad, en conformidad con la ley Nº 20.027, el deudor deberá convenir y regularizar dicha deuda con el respectivo acreedor.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 25.05.2013r proporcionar, dentro de los procedimientos y plazos establecidos por la Comisión, la información de matrícula de todos sus alumnos que sean beneficiarios del Sistema de Créditos.
Art. único
D.O. 09.11.2023arancel de referencia correspondiente a cada carrera e institución de educación superior y el porcentaje máximo que podrá ser garantizado por el Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 20.027.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 25.05.2013n contener a lo menos:
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 25.05.2013 Artículo primero transitorio.- Los deudores de créditos con garantía estatal que hayan accedido antes del 31 de diciembre de 2011 al sistema de crédito y obtenido la garantía estatal que la ley Nº 20.027 establece, y no se encuentren en mora respecto de ellos, serán beneficiados con una reducción en la tasa de interés pactada de su crédito, lo cual comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2012.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 25.05.2013 Artículo segundo transitorio.- Sobre la base de los planes de pago de cada deudor, informados por las instituciones financieras administradoras, la Comisión procederá a determinar el valor de la cuota resultante de desarrollar el crédito considerando una tasa de interés anual de 2% real, en lugar de la tasa de interés anual pactada en los respectivos contratos de apertura de línea de crédito, e informará, por vía electrónica en la página web de la Comisión, el nuevo valor de cuota a cada uno de los deudores con cuadros de pago vigente y a las instituciones financieras respectivas.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 25.05.2013 Artículo tercero transitorio.- El beneficio de contingencia a la renta establecido en los artículos 56 y siguientes del reglamento será también aplicable a las cuotas pagadas por los deudores de créditos con garantía estatal, correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el mes inmediatamente anterior al inicio de la aplicación de este beneficio.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 25.05.2013 Artículo cuarto transitorio.- Respecto de las cuotas pagadas por el deudor entre enero de 2012 y el mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie la aplicación del subsidio a la tasa de interés y, eventualmente, del beneficio de contingencia a la renta si se hubiere solicitado y concedido, los diferenciales de cuota pagados en exceso generarán un excedente que será descontado en las cuotas siguientes que corresponda pagar al deudor. Para efectos de lo anterior, este excedente será descontado en el mismo número de cuotas que lo generaron y sólo se hará efectivo respecto de las cuotas que el deudor pague de manera oportuna, de acuerdo con lo establecido en el contrato de apertura de línea de crédito correspondiente. En el caso de existir excedente que no pueda ser descontado en el mismo número de cuotas que lo generaron, este remanente deberá ser descontado en las cuotas siguientes que el deudor pague de manera oportuna, hasta efectuar la devolución total de lo pagado en exceso.
Art. único N° 5
D.O. 04.02.2023transitorio: Para la determinación del cumplimiento del puntaje promedio mínimo exigido como requisito de mérito académico suficiente para acceder a este crédito, o para renovarlo realizando un cambio de carrera a primer año con puntajes obtenidos durante los últimos tres años anteriores a la obtención del crédito, dispuesto en el artículo 18 del presente reglamento, se aplicarán las siguientes reglas respecto de las pruebas y períodos que se indican: