Decreto 315 REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA
Promulgacion: 09-AGO-2010 Publicación: 29-JUN-2011
Versión: Última Versión - 03-ENE-2025
Última modificación: 03-ENE-2025 - Decreto 134
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.01.2016establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial solo podrá iniciar actividades una vez concluido plenamente el acto administrativo de reconocimiento oficial, señalado en el título II del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 20.01.2016como autor, cómplice o encubridor, por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y/o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y otros que establezca la ley yDecreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 20.01.2016 no haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 20.01.2016 el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras, no debe haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley Nº 19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 23.10.2017por Proyecto Educativo institucional, todos aquellos valores y principios distintivos de una comunidad escolar que se declaran en forma explícita en un documento y enmarcan su acción educativa otorgándole carácter, dirección, sentido e integración. El Proyecto Educativo define ciertos sellos de la comunidad escolar que se expresan en la visión, misión y en el perfil del estudiante que se quiere formar. Por experiencia educativa se entenderá, en tanto, los acontecimientos o situaciones planificados por el establecimiento, dedicadas a la enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes, incluyendo a su entorno familiar.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 20.01.2016educativo y reglamento interno deberán resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 18.05.2012 educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles:
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 18.05.2012de lo señalado, excepcionalmente podrán existir grupos heterogéneos, tanto en el nivel de sala cuna como en los niveles medio y transición. El grupo heterogéneo de sala cuna podrá estar conformado por lactantes y/o niños o niñas de edades correspondientes a los niveles de Sala Cuna Menor y Sala Cuna Mayor, mientras que el grupo heterogéneo de los niveles medio y transición podrá estar conformado por párvulos, cuyas edades fluctúen entre las correspondientes a los niveles Medio Menor y Segundo Nivel de Transición.
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 20.01.2016y las formas de evaluación adaptadas, sean éstas temporales o permanentes, que permitan medir los aprendizajes de todos los estudiantes que así lo requieran. El Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 20.01.2016rendimiento escolar del alumno, no será obstáculo para la renovación de su matrícula.
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 20.01.2016 los alumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esta causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 18.05.2012 deberá comprometerse en su solicitud a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar, de conformidad a lo prescrito en la ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización y a los demás instrumentos que la ley establezca para tales efectos. Como consecuencia de este compromiso, se entiende que el sostenedor acepta los instrumentos que el Ministerio determine para la medición del cumplimiento de dichos estándares nacionales de aprendizaje.
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 23.10.2017de actuación en casos de abuso sexual, acoso, maltrato y violencia escolar; embarazo adolescente e incluir un Plan Integral de Seguridad y accidentes escolares, las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.10.2018obstante lo anterior, dicho reglamento no podrá establecer sanciones a los niños y niñas que cursen niveles de educación parvularia por infracciones a la convivencia, lo que no impedirá la adopción de medidas pedagógicas o formativas orientadas a desarrollar progresivamente en éstos empatía para la resolución de conflictos y comprensión de normas.
Art. ÚNICO N° 2 a) y b)
D.O. 20.10.2018habilitados o autorizados conforme a la ley y el personal asistente de la educación que desempeñe funciones de carácter profesional, de paradocencia o de servicios auxiliares, deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicos o por la ley Nº 20.066 que sanciona la violencia intrafamiliar niDecreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 20.01.2016 a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39Rectificación 2056
D.O. 01.02.2020 bis del Código Penal.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 18.05.2012de la educación parvularia, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad, cuando corresponda, o esté habilitado o autorizadoDecreto 241, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 20.10.2018 para ejercer la función docente según las normas legales vigentes.
Art. ÚNICO N° 3 b), c)
D.O. 20.10.2018 por algún profesional de
Art. ÚNICO N° 3 d), e)
D.O. 20.10.2018 hasta 21 lactantes, y
Art. ÚNICO N° 3 f)
D.O. 20.10.201814 niños
Art. ÚNICO N° 3 g)
D.O. 20.10.2018mayor
Art. ÚNICO N° 3 h)
D.O. 20.10.2018establecimientos
Art. ÚNICO N° 3 i)
D.O. 20.10.2018e) y f) del presente artículo, los establecimientos educacionales que sólo atiendan alumnos de Educación Parvularia, y que estén constituidos por un único grupo de párvulos, siempre deberán contar con al menos un Educador y un Técnico de Educación Parvularia.
Art. ÚNICO N° 3 j)
D.O. 20.10.2018dispuesto en el presente artículo no será exigible a aquellos establecimientos de educación parvularia durante los periodos en que no presten la atención integral a la que alude el artículo 1 de la ley Nº 20.832.
Los Nºs 1) y 2) del Decreto 217, Educación, publicado el 13.01.2023, que modifica al artículo segundo transitorio del decreto supremo N° 241, de 2017, Educación, que a su vez modifica a la presente norma, dispone que las modificaciones introducidas mediante el número 3) letras f) y g), del artículo único del citado Decreto 241, de 2017, Educación, serán exigibles a partir del 1 de enero del año 2026. Por otra parte, las modificaciones introducidas por el número 3) letras c) y d) del artículo único del ya individualizado decreto, serán exigibles a partir del 1 de enero del año 2027.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 20.10.2018personal que se desempeñe en establecimientos educacionales que impartan educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley, cuando reúna los siguientes requisitos:
El numeral 4 del artículo único del Decreto 241, Educación, publicado el 20.10.2018, dispone reemplazar íntegramente el presente artículo, el cual entra en vigencia desde la fecha de publicación de la citada norma, con excepción de su letra a), que según lo dispone su artículo tercero transitorio, rige hasta el 31 de diciembre de 2023. Por tal razón, se ha incorporado en el texto actualizado del presente artículo 11 el literal a) como se indica. El texto de la letra a) del artículo 11 a partir del 01.01.2024 será el siguiente: "a) Director o Directora: Contar con un título profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado."
Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 20.01.2016total proyectada para el año siguiente según la tabla que se establece a continuación:

Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 20.01.2016dispuesto en el inciso anterior se acreditará mediante copia del instrumento constitutivo que corresponda legalmente. Si la constitución de la persona jurídica o de su modificación debe realizarse por escritura pública, ésta deberá constar inscrita:
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 20.01.2016matrícula total proyectada de todos sus establecimientos educacionales para el año siguiente en la solicitud de reconocimiento oficial.
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 18.05.2012MINADO
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 20.01.2016todo, los sostenedores que impetren subvención deberán cumplir los requisitos adicionales contemplados en la normativa educacional vigente.
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 23.10.2017podrá ser verificada por el Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 20.01.2016regirán por los decretos supremos de educación que se dicten al efecto.
Art. ÚNICO N° 9 a)
D.O. 20.01.2016individualizando el nombre y apellido del solicitante y la identificación del medio preferente para efecto de las notificaciones.
Art. ÚNICO N° 9 b)
D.O. 20.01.2016antecedentes acompañados a la solicitud serán sometidos a una revisión por la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. Dicha evaluación será notificada al peticionario y en el caso de que ésta presentación no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos y antecedentes respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se tendrá por no presentada dicha solicitud.
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 02.12.2016perjuicio de lo anterior, la forma y plazos para presentar cualquiera de las solicitudes a que se refiere este Reglamento, que realicen los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980; los regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, 1998, del Ministerio de Educación, y por aquellos que soliciten por primera vez percibir el beneficio de la subvención estatal, se regularán por el decreto supremo Nº 148, de 2016, del Ministerio de Educación. Las solicitudes a que se refiere este inciso, deberán considerar un número proyectado de los cupos que se originarán en todo el establecimiento educacional tomando en cuenta los solicitados, de aprobarse la presentación realizada, para efectos de ser incorporados al sistema de admisión que los rige.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 23.10.2017lo anterior, o paralelamente si fuera posible, se continuará con el procedimiento de reconocimiento oficial a efectos de determinar su aprobación o rechazo.
Art. ÚNICO Nº 7 a)
D.O. 18.05.2012 de reconocimiento oficial para un establecimiento educacional nuevo deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 20.01.2016anterior a aquel en que dicho establecimiento iniciará su funcionamiento, conjuntamente con la totalidad de la documentación requerida para estos efectos.
Art. ÚNICO Nº 7 b)
D.O. 18.05.2012
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 23.10.2017 presentada en cualquier época del año siempre que no sea de aquellas contempladas en los incisos cuarto y quinto del artículo anterior. Con todo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 20.01.2016nivel o niveles, la modalidad de educación que imparta y la capacidad de atención autorizada,Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11 b)
D.O. 20.01.2016 indicando el número de aulas por nivel, modalidad y la capacidad de cada una de ellas.
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 18.05.2012 caso, la solicitud de autorización y toda la documentación requerida para estos efectos deberá presentarse a más tardar Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 20.01.2016el último día hábil de septiembre del año anterior a aquel en que dicho nivel, modalidad o especialidad comience su funcionamiento.
Art. ÚNICO Nº 9
D.O. 18.05.2012 solicitarse un aumento en la capacidad máxima de atención del local escolar o anexo, dicha solicitud y toda la documentación exigida para tales efectos deberá presentarse a más tardar el 30 de diciembre Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 20.01.2016del año anterior a aquel en que el establecimiento hará uso de esta nueva capacidad.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 20.01.2016Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, a solicitud del interesado, podrá prorrogar los plazos señalados en los artículos 19, 21 y 21 bis, por un plazo máximo de 2 meses, mediante resolución fundada exclusivamente en la circunstancia de no haber obtenido el certificado de recepción definitiva o parcial de obras, o el informe sanitario, debiendo acompañar el correspondiente comprobante del ingreso de la solicitud del permiso de edificación en la municipalidad respectiva. No Decreto 148, EDUCACION
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 02.12.2016procederá esta facultad, en el caso de aquellas solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del artículo 18 de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 20.01.2016establecimientos educacionales podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos del nivel de educación que indiquen, pero deberán crear en los años sucesivos los cursos necesarios para completar el nivel que aquél comprende. Sin perjuicio de lo anterior y hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán ser reconocidos oficialmente aquellos establecimientos educacionales que inicien sus cursos a partir de séptimo año de enseñanza básica debiendo en lo sucesivo llegar a completar el nivel de enseñanza media. Asimismo, aquellos establecimientos educacionales que posean el nivel de enseñanza básica completa a fecha de vigencia establecida en el artículo 8º transitorio del decreto con fuerza de ley citado, podrán solicitar el reconocimiento del nivel de enseñanza de educación media sin necesidad de completarlo, siempre que impartan Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 23.10.2017los dos primeros años de su formación general.
Art. SEGUNDO N° 3
D.O. 02.12.2016perjuicio de lo anterior, el plazo para entregar esta información, se regirá por el decreto supremo Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación para los establecimientos educacionales a que refiere el inciso cuarto del artículo 18 del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 20.01.2016solicitudes que consideren la utilización de local anexo o complementario, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, deberán presentarse en los plazos señalados en los artículos 19, 21 y 21 bis del presente decreto, según corresponda.
Art. SEGUNDO N° 4
D.O. 02.12.2016ado.
Art. ÚNICO Nº 12
D.O. 18.05.2012 visible y destacada para la comunidad escolar en un cartel en el establecimiento educacional.
Art. ÚNICO Nº 13
D.O. 18.05.2012ELIMINADO.
Art. ÚNICO Nº 14
D.O. 18.05.2012 de Educación podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, aumentar los plazos señalados en este párrafo.
EDUCACIÓN
Art. único N° 1
D.O. 03.01.2025 de acuerdo a los criterios establecidos por resolución del Subsecretario de Educación; demanda insatisfecha en los términos del decreto N° 148, de 2016, del Ministerio de Educación; así como cuando por una demora en la revisión de una solicitud no sea posible cumplir con alguno de estos plazos respecto de otro trámite regulado en este párrafo; dicha autoridad podrá, mediante resolución fundada, otorgar un nuevo plazo para presentar las solicitudes a las que se refiere este párrafo.
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 23.10.2017ión, receso y renuncia del Reconocimiento Oficial
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017misma entidad sostenedora que mantenga dos o más establecimientos educacionales reconocidos oficialmente y bajo iguales regímenes de financiamiento, podrá solicitar, ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la fusión de éstos, siempre que impartan niveles educativos o educacionales diferentes y se encuentren en una misma comuna o comunas colindantes. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la fusión de establecimientos educacionales que simultáneamente impartan cursos de 7º y 8º de nivel educacional básica, siempre que éstos hayan sido creados en uno de los establecimientos, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de este reglamento, quedando bajo la naturaleza de cursos paralelos. Con todo, podrán fusionarse establecimientos educacionales con niveles educativos o educacionales idénticos, siempre que éstos se encuentren dentro de una misma comuna; o bien, en comunas distintas cuya distancia entre los locales escolares no supere los 200 metros contados en línea recta desde cada uno de sus accesos principales.
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017efectos de solicitar la fusión, la entidad sostenedora deberá individualizar claramente uno de los establecimientos educacionales como principal, el que mantendrá el reconocimiento oficial otorgado y el Rol Base de Datos (RBD) único para el establecimiento educacional fusionado, estableciéndose para el o los demás establecimientos que se fusionan, la calidad de local anexo o complementario del principal y debiendo acompañar, además, los siguientes antecedentes:
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017entidad sostenedora que solicite la fusión, deberá ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, los niveles educacionales superiores siempre y cuando el nivel educacional inferior se encuentre adscrito a dicho régimen. Lo anterior, en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 27 del decreto Nº 755, de 1997, del Ministerio de Educación.
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017todo, los sostenedores que solicitan la fusión de establecimientos educacionales, deberán observar siempre el principio de continuidad del servicio educativo, debiendo garantizar que los alumnos promovidos a los cursos del nivel educacional superior tengan cupos disponibles, debiendo a su vez notificar personalmente a padres y/o apoderados, de dicha solicitud, con anterioridad a la fecha de presentación de la misma.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 26.09.2015hasta el 30 de junio del año escolar anterior al receso o reanudación de actividades. La solicitud de receso podrá ser total cuando afecte al servicio educacionalDecreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 26.09.2015 en su conjunto, o bien parcial, cuando se solicite sólo por un Nivel, Modalidad o Especialidad Técnica Profesional, del establecimiento educacional.
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 26.09.2015 reinicio a las actividades por parte del sostenedor, dicho incumplimiento estará afecto al procedimiento dispuesto en el párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 26.09.2015 ser total o parcial, en los mismos términos descritos para el receso en el artículo anterior.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 26.09.2015 párrafo, el sostenedor deberá notificar a los padres y/o apoderados personalmente con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud establecida en el artículo 25, citándolos por escrito al establecimiento educacional, con a lo menos 3 días de anterioridad a reunión fijada para este sólo efecto, y dejando constancia escrita y firmada de ello. Respecto de aquellos padres y/o apoderados que no concurrieran a dicha citación o no quedare constancia de su notificación personal, procederá su notificación por carta certificada conforme a la ley 19.880. La notificación precedente deberá acreditarse al momento de la presentación de la solicitud respectiva, en formulario elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para tal efecto, con la información actualizada de los domicilios de los alumnos y de sus padres y/o apoderados, según la matrícula vigente. Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor del establecimiento educacional de que se trate, deberá acreditar que se encuentra al día con el pago de la remuneración y cotizaciones previsionales de su personal, ambos elementos de admisibilidad respecto de los cuales el Secretario Regional Ministerial respectivo deberá pronunciarse en un plazo de 45 días.
EDUCACIÓN
Art. único N° 2 a)
D.O. 03.01.2025 Educación podrá otorgar un nuevo plazo para solicitar el receso temporal o la renuncia voluntaria del reconocimiento oficial del Estado, siempre que el sostenedor acredite que el establecimiento educacional no cuenta con matrícula suficiente para el año escolar y ha realizado todas las gestiones posibles tendientes a evitarlo, no debiendo tener postulantes en lista de espera del Registro Público a que se refiere el decreto N° 152, de 2016, del Ministerio de Educación. En casos excepcionales y por resolución fundada, el Subsecretario podrá otorgar un nuevo plazo sin que se cumplan todas las condiciones indicadas en este inciso.
EDUCACIÓN
Art. único N° 2 b)
D.O. 03.01.2025 oficial del Estado por parte de un establecimiento educacional que se encuentre en receso temporal, no será necesario acreditar los requisitos señalados en los incisos anteriores para autorizar la solicitud.
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 20.01.2016oficina del sostenedor, debiendo informar a la Superintendencia de Educación la dirección en que ésta se encuentre, en originales o copias autorizadas o legalizadas, debidamente actualizadas cuando corresponda, los siguientes documentos:
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 20.01.2016 actos de fiscalización de los funcionarios de la Superintendencia de Educación se verificará el cumplimiento permanente de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial. En la realización de dichas visitas no se podrá alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
Art. ÚNICO Nº 16
D.O. 18.05.2012de lo dispuesto en los incisos precedentes, el sostenedor de un establecimiento educacional, que haya sido sancionado con la revocación del reconocimiento oficial, deberá, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de dicha sanción, dar aviso a los padres y/o apoderados, debiendo acreditar dicha circunstancia en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.