Ley 20530 CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Promulgacion: 06-OCT-2011 Publicación: 13-OCT-2011
Versión: Última Versión - 13-JUN-2022
Materias: Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Planificación y Cooperación, Subsecretaría de Evaluación Social, Subsecretaría de Servicios Sociales, Comité Interministerial de Desarrollo Social, Banco Integrado de Programas Sociales, Banco Integrado de Proyectos de Inversión, Desarrollo Social, Ley no. 18.989, Ley no. 19.949, Decreto no. 900, Ministerio de Obras Públicas, 1996, D.F.L. no. 1-18.359, Ministerio del Interior, 1985, Ley no. 18.482, Ley no. 19.728, Ley no. 20.530,
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Art. 1 N° 1
D.O. 16.04.2019SOCIAL Y FAMILIA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Art. 1 N° 2 a), i), ii)
D.O. 16.04.2019personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 16.04.2019Ministerio de Desarrollo Social y Familia colaborará también con el Presidente de la República en el diseño, implementación y coordinación de políticas, planes y programas destinados a brindar protección social a aquellas personas o grupos y familias que, sin ser vulnerables, pueden verse enfrentados a contingencias o eventos adversos, que podrían conducirlos a una situación de vulnerabilidad. Dichas políticas, planes y programas propenderán a evitar que los destinatarios pasen a una condición de vulnerabilidad en los términos de esta ley.
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 16.04.2019de Desarrollo Social y FamiliaLey 21090
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 18.04.2018 velará por los derechos de los niños con el fin de promover y proteger su ejercicio de acuerdo con Ley 21430
Art. 87
D.O. 15.03.2022el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia y en conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes.
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 16.04.2019 de Desarrollo Social y Familia velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad o desarrollo social, a nivel nacional y regional, desde un enfoque familiar y de integración social, en los casos que corresponda. Se entenderá por enfoque familiar la implementación de políticas sociales que pongan foco en las familias y en su entorno territorial, social y sociocultural. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia velará por que dichos planes y programas se implementen en forma descentralizada o desconcentrada, en su caso, preservando la coordinación con otros servicios públicos.
Art. 1 N° 2 e), i), ii)
D.O. 16.04.2019y Familia tendrá a su cargo la administración, coordinación, supervisión y evaluación de la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social creado por la ley N° 20.379, velando por que las prestaciones de acceso preferente o garantizadas que contemplen los subsistemas propendan a brindar mayor equidad y desarrollo social a la población, a las personas, grupos vulnerables y sus familias en el marco de las políticas, planes y programas establecidos.
Art. 53 N° 1
D.O. 13.06.2022también a este Ministerio evaluar las iniciativas de inversión que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, y velar por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos y la disminución de los efectos adversos del cambio climático, de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país.
Art. 1 N° 2 f), i), ii)
D.O. 16.04.2019y Familia velará por la participación de la sociedad civil en las materias de su competencia, en especial, aquellas dirigidas a personas o Ley 21090
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 18.04.2018grupos vulnerables, familias y niños.
Art. 1 N° 2 g), i), ii), iii)
D.O. 16.04.2019y Familia procurará mantener información a disposición de todas las personas respecto al acceso y mantención de los programas sociales a que se refiere esta ley. Dicha información deberá proporcionarse en diversos soportes, con el fin de favorecer la inclusión de todas las personas.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 16.04.2019núcleo fundamental de la sociedad, compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo mutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tienen lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 16.04.2019y Familia, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, fijará los criterios y procedimiento mediante el cual se determinará qué programas se clasificarán funcionalmente dentro del gasto público social. En la formulación de estos criterios se deberá oír al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia del artículo 11 de esta ley.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 16.04.2019o por presentar carencias desde un punto de vista multidimensional, se encuentran en desventaja y requieren de un esfuerzo público especial para participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder a mejores condiciones de vida y bienestar social.
Art. 1 N° 3 d)
D.O. 16.04.2019y Familia, que contiene información correspondiente a los programas sociales que estén o no en ejecución, que hayan sido o estén siendo sometidos a alguna de las evaluaciones a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del artículo 3°. Este registro incluirá, a lo menos, una descripción del programa social, el informe de recomendación o el informe de seguimiento, en los casos en que el programa social cuente con ellos. En caso de que se realicen evaluaciones de impacto o ex-post por alguna entidad pública a un programa social, el Banco Integrado de Programas Sociales deberá también contener los informes de dicha evaluación. El registro será público en los términos del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
Art. 1 N° 3 e)
D.O. 16.04.2019 o grupos y familias en riesgo de vulnerabilidad: aquellos que sin ser vulnerables por razones sociales, económicas, de salud, entre otras, pueden verse enfrentadas a la pérdida de su estabilidad requiriendo un esfuerzo público especial para prevenir el desmejoramiento de sus condiciones de vida y bienestar social.
Art. 1 N° 3 f)
D.O. 16.04.2019y Familia, que contiene las iniciativas de inversión que han sido evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren financiamiento del Estado. Este registro incluirá, al menos, una descripción del proyecto, el informe de evaluación, demás antecedentes a que hacen referencia las letras g) y h) del artículo 3°, si correspondiera, y las evaluaciones posteriores a su implementación, si las tuvieren. El registro será público en los términos de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 16.04.2019y Familia las siguientes funciones y atribuciones:
Art. 1 N° 4 b), i), ii)
D.O. 16.04.2019las personas o grupos vulnerables o en riesgo de vulnerabilidad, las familias y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados.
Art. 1 N° 4 c)
D.O. 16.04.2019y Familia a que se refiere el artículo 11, los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse.
Art. 1 N° 4 d), e)
D.O. 16.04.2019Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá estudiar la realidad social, nacional y regional, velar por que el diseño del programa propuesto sea consistente con los objetivos planteados y revisar que los programas sociales en formación o los ya existentes sean complementarios y estén coordinados, de manera de evitar duplicidades o superposiciones.
Art. 1 N° 4 f), a), i), ii), iii)
D.O. 16.04.2019y pronunciamiento a través de un informe de seguimiento de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su focalización. Estos informes de seguimiento de ejecución de los programas sociales podrán ser considerados en la asignación de recursos en el proceso de formulación del proyecto de Ley de Presupuestos y deberán ser puestos a disposición del Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia.
Art. 1 N° 4 f), b)
D.O. 16.04.2019reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará dichos informes, determinando, entre otros aspectos, el contenido, las etapas, los plazos, la periodicidad y, en general, las normas necesarias para asegurar la transparencia del proceso de evaluación.
Art. 1 N° 4 f), c), i), ii)
D.O. 16.04.2019y Familia la elaboración de informes de seguimiento respecto a programas no comprendidos en el numeral 2) del artículo 2°.
Art. 1 N° 4 g), i), ii)
D.O. 16.04.2019de las familias e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para lo cual deberá considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los estudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio de manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas en el Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
Art. 1 N° 4 h)
D.O. 16.04.2019y Familia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, y en su caso por los ministros sectoriales que correspondan, establecerán el diseño, uso y formas de aplicación del o de los referidos instrumentos y las demás normas necesarias para su implementación.
Art. 53 N° 2 a)
D.O. 13.06.2022decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizar los criterios y las metodologías aplicables en la referida evaluación. La determinación de estos criterios y metodologías deberá considerar especialmente la incorporación de indicadores objetivos y comprobables respecto al desarrollo de las iniciativas de inversión, así como también el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo. Las metodologías y sus criterios de evaluación deberán mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Art. 53 N° 2 b)
D.O. 13.06.2022anterior le corresponderá velar por que las iniciativas de inversión que utilicen financiamiento del Estado sean socialmente rentables y respondan a las políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país y sus regiones. Los Ministros de Desarrollo Social y Familia y de Hacienda, conjuntamente, establecerán directrices basadas en las características de las iniciativas de inversión a partir de las cuales no se les hará exigible el informe señalado en el párrafo anterior, las que serán revisadas anualmente y se mantendrán publicadas de conformidad al citado párrafo. Ambos ministerios realizarán esta revisión teniendo especial consideración de los objetivos, metas e indicadores establecidos por la Estrategia Climática de Largo Plazo y los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático. Estas directrices se informarán a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año.
Art. 1 N° 4 i), iii)
D.O. 16.04.2019numeral 7) del artículo 2° de esta ley.
Art. 1 N° 4 j)
D.O. 16.04.2019y Familia que indique, a lo menos, el porcentaje de inversión decretada y ejecutada en el año precedente que fue sometida a la evaluación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y el porcentaje de ésta que obtuvo rentabilidad social positiva.
Art. 1 N° 4 k)
D.O. 16.04.2019este contexto, se faculta al Ministerio de Desarrollo Social y Familia para permitir a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda el acceso a los datos que en este Registro se contengan para los fines que corresponda en el marco de sus atribuciones, sólo en lo relacionado con la evaluación de los programas sociales, con la elaboración de informes financieros, y con los estudios necesarios para aquello. Con todo, se accederá a los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la información que extraiga el mencionado Servicio deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. En caso de que los funcionarios de la Dirección de Presupuestos, o aquel que en nombre de ésta tenga acceso a los datos del Registro, los utilicen con fines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo al presente literal, serán sancionados conforme al Título V de la ley N° 19.628.
Art. 1 N° 4 l), i), ii)
D.O. 16.04.2019y Familia. Este mejoramiento procurará que el Sistema Intersectorial de Protección Social opere bajo un enfoque familiar, en los casos que corresponda, desde una comprensión multidimensional de los niveles de vulnerabilidad social.
Art. 1 N° 4 m), n), ñ)
D.O. 16.04.2019y Familia y coordinar su ejecución.
Art. 1 N° 4 o), i), ii)
D.O. 16.04.2019y Familia requiera para el cumplimiento de sus funciones. Los ministerios, servicios o entidades públicas deberán proporcionar esta información oportunamente. De no encontrarse disponible la información requerida, los ministerios, servicios o entidades públicas podrán solicitar la colaboración de otras entidades del Estado. Las demás unidades evaluadoras que existan o se creen en otros Ministerios, antes de solicitarla directamente, deberán consultar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la existencia de la información que estudian requerir de los demás ministerios, servicios o entidades públicas obligadas a informar al tenor de esta ley. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá colaborar con dichas unidades evaluadoras para efectos de que puedan acceder, de conformidad a la normativa vigente, a la información que requieren.
Art. 1 N° 4 p), i), ii)
D.O. 16.04.2019Delegados Presidenciales Regionales, por medio de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, en las materias de competencia del Ministerio de Desarrollo Social y Familia que tengan aplicación regional.
Art. 31
D.O. 17.05.2012tos y a la Comisión de Superación de la Pobreza, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, en el mes de septiembre de cada año, un informe de Desarrollo Social. El referido informe deberá incluir una sección específica que analice la realidad de la pobreza, tomando en consideración las áreas de salud, ingreso, logros educacionales y vivienda, entre otras.
Art. 1 N° 4 q)
D.O. 16.04.2019el fortalecimiento de la familia, en los términos definidos en el número 1) del artículo 2 de la presente ley.
Art. 1 N° 2
D.O. 18.04.2018los niños, para cuyo efecto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Art. 1 N° 3
D.O. 18.04.2018 Social y Familia y suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos fijará estándares para los organismos Ley 21150
Art. 1 N° 5
D.O. 16.04.2019colaboradores y los programas de las líneas de acción contempladas en el artículo 18 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, sea que dichos programas se ejecuten por los Ley 21302
Art. 61 N° 1
D.O. 05.01.2021mencionados organismos colaboradores o directamente por órganos del Estado. Para tales efectos, la Subsecretaría de la Niñez será la encargada de proponer los mencionados estándares.
Art. 1 N° 6 a), i), ii), iii)
D.O. 16.04.2019y Familia será la siguiente:
Art. 1 N° 4
D.O. 18.04.2018de la Niñez.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 16.04.2019y Familia determinará la estructura organizativa interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Art. 1 N° 7
D.O. 16.04.2019) del artículo 3°.
Art. 1 N° 8 a), i), ii), iii)
D.O. 16.04.2019a), en el marco de las atribuciones vigentes de dicha Subsecretaría y en coordinación con la Subsecretaría de Evaluación Social, ñ) a excepción del Ley 21090
Art. 1 N° 5
D.O. 18.04.2018Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", establecido en el Título II de la ley N° 20.379, Ley 21302
Art. 61 N° 2, a) y b)
D.O. 05.01.2021o) y p), a excepción del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, q), r), s), u) y x) del artículo 3°. Le corresponderá, además, la coordinación de los servicios públicos dependientes y de los sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República por medio del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a excepción del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 16.04.2019Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y Familia y la administración y servicio interno del Ministerio.
Art. 1 N° 6
D.O. 18.04.2018 del Subsecretario de la Niñez, quien será su jefe superior. En particular, le corresponderá colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones contenidas en las letras a) y ñ), especialmente en lo relacionado con el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", Ley 21302
Art. 61 N° 3, a) y b)
D.O. 05.01.2021en las letras o) y p), en lo relacionado con el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y en las letras e), t), Ley 21150
Art. 1 N° 9
D.O. 16.04.2019u), w) y x), todas del artículo 3°, sólo en las materias vinculadas a la niñez. Le corresponderá, además, colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3º bis y la coordinación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por medio del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Art. 1 N° 7
D.O. 18.04.2018n, por el Subsecretario de Evaluación Social. En caso de ausencia o impedimento de éste, el Ministro será subrogado por el Subsecretario de Servicios Sociales. En caso de ausencia o impedimento del Subsecretario de Servicios Sociales, subrogará al Ministro de Desarrollo Social y Familia el Subsecretario de la Niñez.
Art. 1 N° 10, a), b)
D.O. 16.04.2019Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez en los casos del artículo 16 bis, lo subrogará el Subsecretario de la Niñez.
Art. 1 N° 11, a), i) y ii)
D.O. 16.04.2019Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, quien asesorará al Delegado Presidencial Regional, velará por la coordinación de los programas sociales que se desarrollen a nivel regional y servirá de organismo coordinador de la ejecución de las políticas y programas sociales relacionados con este Ministerio a nivel regional y de evaluador de las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social y que tengan aplicación regional.
Art. 1 N° 11, b), i), ii), iii)
D.O. 16.04.2019Delegado Presidencial Regional.
Art. 1 N° 11, b), iv), v), vi)
D.O. 16.04.2019familias o grupos vulnerables de la Región.
Art. 1 N° 8
D.O. 18.04.2018tación a nivel regional de la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, del Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", creado por la ley N° 20.379, y en las demás funciones que le corresponden conforme con la presente ley..
Art. 1 N° 12
D.O. 16.04.2019y Familia estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y en materia de remuneraciones a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Art. 1 N° 13
D.O. 16.04.2019y Familia deberá guardar reserva y secreto absolutos de la información que contenga datos personales de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo se estimará que los hechos que configuren infracciones a este artículo vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Art. 1 N° 14
D.O. 16.04.2019erministerial de Desarrollo Social y Familia
Art. 1 N° 14
D.O. 16.04.2019Interministerial de Desarrollo Social y Familia, cuya función será asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política social del Gobierno. Adicionalmente, este Comité constituirá una instancia de coordinación, orientación, información y acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran.
Art. 1 N° 15 a), i), ii), iii)
D.O. 16.04.2019de Desarrollo Social y Familia estará integrado por los siguientes Ministros:
Art. 32, N° 1
D.O. 13.08.2018El Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
Art. 1 N° 15, b)
D.O. 16.04.2019y Familia podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito social.
Art. 1 N° 16, a)
D.O. 16.04.2019Desarrollo Social y Familia reemplazará al Comité de Ministros creado en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y al Comité Interministerial establecido en la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social, de manera que toda referencia realizada a estos Comités se entenderá hecha al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia creado por la presente ley.
Art. 1 N° 16, b), i), ii)
D.O. 16.04.2019Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia deba conocer las materias a que se refiere la ley N° 20.422 deberá abordarlas en forma prioritaria. El Comité deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias de manera de contar en estas sesiones con la participación de los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Transportes y Telecomunicaciones, conforme lo requiere la ley N° 20.422. En la medida que el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia se encuentre conociendo de las materias a que dicha ley se refiere no se requerirá la integración de los Ministros de Hacienda y Secretaría General de la Presidencia.
Art. 1 N° 16, c)
D.O. 16.04.2019Interministerial de Desarrollo Social y Familia conocer de las materias a que dicho cuerpo legal se refiere, las abordará prioritariamente y el secretario del Comité Interministerial de Desarrollo Social velará por que en tanto se traten las materias propias de esa ley el Comité se integre por los miembros que establece el reglamento de la ley N° 20.379.
Art. 1 N° 17, a), b), c)
D.O. 16.04.2019y Familia:
Art. 1 N° 18
D.O. 16.04.2019y Familia celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente. El quórum para sesionar será de 5 miembros y los Ley 21105
Art. 32, N° 2
D.O. 13.08.2018acuerdos, que serán vinculantes, se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o quien lo reemplace. El Comité en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Comité deberá sesionar al menos dos veces al año.
Art. 1 N° 19 a), b)
D.O. 16.04.2019y Familia podrá sesionar en las dependencias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el que proporcionará los recursos materiales y humanos para su funcionamiento. El Comité contará con el apoyo de un profesional del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, propuesto por el ministro del ramo y aprobado por el Comité, quien actuará como secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Art. 1 N° 9
D.O. 18.04.2018cial y Familia pasará a denominarse "Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez" cuando le corresponda conocer de las materias establecidas Ley 21150
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 16.04.2019en el artículo 1°, relacionadas con los derechos de los niños, y en el artículo 3° bis. Sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad a esta ley le correspondan, el Comité tendrá las siguientes funciones:
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 16.04.2019Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez, se conformará por los Ministros señalados en el artículo 12 de la presente ley, incorporándose, además, los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y del Deporte.
Art. 1 N° 10
D.O. 18.04.2018la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, existirá un Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez que será especialmente oído en las materias establecidas en las letras b) y g) del artículo 3° bis de esta ley.
Art. 1 N° 21, a)
D.O. 16.04.2019y Familia será el sucesor legal y patrimonial del Ministerio de Planificación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 1) del artículo primero transitorio de esta ley.
Art. 1 N° 21, b)
D.O. 16.04.2019de Desarrollo Social y Familia y al Ministro de Desarrollo Social y Familia, respectivamente.
Art. 1 N° 22
D.O. 16.04.2019y Familia la limitación contenida en el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.091.
Art. 1 N° 23
D.O. 16.04.2019amilia.
Art. 1 N° 24
D.O. 16.04.2019y Familia. En el caso de los proyectos de inversión, el informe deberá estar fundamentado en una evaluación técnica y económica que analice su rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios de preinversión y proyectos de inversión formarán parte del Banco Integrado de Proyectos de Inversión administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Mientras no se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el proceso de licitación.".
Art. 1 N° 25
D.O. 16.04.2019y Familia, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de la Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía, entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberá fundarse en una evaluación técnico-económica que dé cuenta de su rentabilidad. La determinación de ésta deberá considerar también el impacto regional de dichas propuestas. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social y Familia una copia del citado informe, cuando éste no sea elaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte de los referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia solicite para el adecuado estudio de dicho informe.".
Art. 1 N° 26
D.O. 16.04.2019al Ministro de Desarrollo Social y Familia o al funcionario del Ministerio de Desarrollo Social y Familia que éste designe al efecto por acto administrativo, para constituirse como Presidente de la Fundación de las Familias, cuya personalidad jurídica fue concedida por decreto exento N° 735, de 28 de mayo de 1990, del Ministerio de Justicia, y consecuentemente del respectivo directorio.
Art. 1 N° 27
D.O. 16.04.2019el número 8° del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 7.912, del Ministerio del Interior, de 1927, que organiza las Secretarías del Estado, por el siguiente:
Art. 1 N° 28
D.O. 16.04.2019referencias que las leyes, reglamentos u otras normas vigentes hagan al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministro de Desarrollo Social, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, a los Secretarios Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, al Comité Interministerial de Desarrollo Social y al Comité Interministerial de Desarrollo Social de la Niñez, se entenderán hechas al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, al Ministro de Desarrollo Social y Familia, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y Familia, a los Secretarios Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y Familia, al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia y al Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez, respectivamente.
Art. 1 N° 28
D.O. 16.04.2019no sean nombrados los delegados presidenciales regionales, las normas legales de la presente ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas a los intendentes.