Decreto 165 MODIFICA DECRETO N° 127, DE 1977, REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Promulgacion: 04-DIC-1995 Publicación: 06-ENE-1996

Versión: Única - 06-ENE-1996

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    Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 127, (V. y U.), de 1977, en la forma siguiente:
    1.- Sustitúyese en el artículo 5° la expresión "División de Coordinación Regional y Evaluación", por "División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional".
    2.- Reemplázase el número 1 de la letra A del artículo 11 por el siguiente:
    "1.- Registros de los Rubros de "Edificación" y de "Urbanización".
    1.1. Registros A1, A2 y B1. 1a. Categoría: Podrán inscribirse los ingenieros civiles y arquitectos, y los constructores civiles que sean titulados.
    2a. a 4a. Categorías: Podrán inscribirse los ingenieros civiles, arquitectos y constructores civiles.
    1.2. Registros B2: Podrán inscribirse los ingenieros civiles y constructores civiles.
    1.3. Registro B3: Podrán inscribirse los profesionales que posean licencia de instalador Clase A o B, otorgada por la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Gas. Esta licencia no será exigible para la inscripción de los ingenieros civiles y de los ingenieros de ejecución, ambos de la especialidad de electricidad.".
    3.- Sustitúyese en el número 2.1. de la letra A del artículo 11, la expresión "constructores civiles y técnicos", por la locución "constructores civiles, ingenieros de ejecución y técnicos".
    4.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 16:
    "La exigencia del balance y de la declaración del impuesto de primera categoría no será obligatoria para los contratistas que se inscriban en los Registros B1 o C3 especialidad p), con el exclusivo objeto de ejecutar pavimentos para particulares.".
    5.- Reemplázase el número I de la letra a) del artículo 21, por el siguiente:
    "I.- Nombre, nacionalidad, domicilio, Cédula de Identidad y Rol Unico Tributario. Además, deberá presentar copia del último balance y de la declaración de Impuesto a la Renta como contribuyente de primera categoría; en caso de tener menos de un año como contratista, se podrán reemplazar estos dos últimos documentos por copia de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en tal calidad.".
    6.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 26:
    "f) Tratándose de contratistas inscritos en los Registros B1 y C3 especialidad p), que no tributen en primera categoría del Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 de este Reglamento, se indicará que esta inscripción sólo permite solicitar al Serviu las inspecciones y recepciones de obras de pavimentos ejecutados para particulares.".
    7.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 26:
    "En las licitaciones convocadas por los Serviu, se podrá acreditar tanto la inscripción vigente en el Registro como el capital comprobado, mediante la certificación exigida en el inciso segundo del artículo 18 de este Reglamento, estampada en el recuadro especialmente destinado a ello en el formulario de presentación de la oferta. Esta certificación deberá indicar la categoría en que se encuentra inscrito el contratista en el registro correspondiente, pudiendo efectuarla la oficina del Registro Nacional de Contratistas de la Región en que se ejecutarán las obras o la Coordinadora Nacional del Registro.".
    8.- Reemplázase la letra a) del número 1 del artículo 30, por la siguiente:
    "a) Las personas naturales deberán tener título profesional de arquitecto o de constructor civil; o, siempre que cuenten con una especialidad relacionada con la materia, de ingeniero, de ingeniero de ejecución o de técnico.".
    9.- Agrégase la siguiente expresión al número 2 de la letra C. del artículo 44, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho número:
"salvo que la Resolución que cree el respectivo Registro Especial rebaje esta exigencia o exima de ella.".
    10.- Reemplázase la letra e) del artículo 45 por la siguiente:
    "e) Si se presentan defectos de construcción que afecten seriamente la habitabilidad o la seguridad de la obra, observados durante o con posterioridad a su recepción, previo peritaje técnico se sancionará al contratista con la eliminación del Registro o con la suspensión del Registro por el plazo que determine el Serviu contratante, atendida la gravedad del problema establecido en el peritaje, con un máximo de 3 años. Mientras se esperan los informes periciales, el contratista quedará automáticamente suspendido del Registro por un plazo de hasta 30 días hábiles, contados desde que se le notificaron los defectos advertidos. En caso de que los peritos lo soliciten, este plazo se podrá prorrogar por un período igual mediante resolución del Secretario Regional Ministerial en cuya jurisdicción se ejecutó la obra.
    Para estos efectos, el Serviu deberá informar a la Seremi de dicho peritaje técnico, tanto al inicio, para conocimiento de la suspensión automática del Registro, como al final del mismo, para resolver respecto de la sanción definitiva en el caso de resultar la empresa responsable.".
    Por razones de urgencia la Contraloría General de la República, se servirá tomar razón del presente Decreto en el plazo de cinco días.

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