Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Área Silvestre Protegida Priorizada: Son las Áreas Silvestres Protegidas del Estado que disponen de Plan de Manejo y que han sido priorizadas para el desarrollo turístico por el Comité de Ministros del Turismo.
b) Desarrollo Turístico en Áreas Silvestres Protegidas Priorizadas: Proceso de generación y desarrollo de iniciativas turísticas sustentables, consistente en la provisión de una oferta de servicios turísticos de calidad, al interior de las Áreas Silvestres Protegidas Priorizadas, de conformidad a los respectivos planes de manejo.
c) Oferta de servicios turísticos de calidad: Conjunto de servicios turísticos compatibles entre sí, unidos por una relación contractual o de negocios, ejecutados al interior de un Área Silvestre Protegida Priorizada, y que se encuentren registrados, clasificados y certificados, según corresponda, de conformidad lo dispone el Título VII de la ley N° 20.423, y su respectivo reglamento.
d) Plan de Manejo: Instrumento de gestión, que se fundamenta en un proceso de planificación participativa, y que comprende aspectos técnicos, normativos y orientadores, destinados a garantizar la conservación de un Área Silvestre Protegida, a través del ordenamiento de uso de su espacio, estableciendo una zonificación, objetivos, programas y normativa que orienten los usos potenciales y prohibiciones del territorio que comprenden.
e) Área de Uso Público. Parte del Área Silvestre Protegida del Estado que según su Plan de Manejo, permite el uso, entre otros, para fines turísticos sustentables.
f) Concesión Turística: Otorgamiento de un derecho especial de uso y goce de un Área de Uso Público de un Área Silvestre Protegida Priorizada con un fin preestablecido, y en las condiciones que para cada caso se determine, para realizar un proyecto de desarrollo turístico, a personas jurídicas de nacionalidad chilena públicas y privadas, con o sin fines de lucro, por un plazo no superior a cincuenta años.
g) Renta concesional: Suma, expresada en unidades de Fomento o la unidad que la reemplace, que deberá pagar el concesionario al Ministerio de Bienes Nacionales por el uso y goce de un inmueble fiscal otorgado en Concesión Turística, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 del decreto ley N° 1.939, de 1977 ,y su legislación complementaria.
h) Ley N°20.423: Ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo.
i) Comité de Ministros: Comité de Ministros del Turismo.
j) Dirección Nacional: Dirección Nacional del Servicio Nacional de Turismo.
k) Subsecretaría: Subsecretaría de Turismo.
l) Subsecretario: Subsecretario de Turismo.