Decreto 3 APRUEBA REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LODOS PROVENIENTES DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE FRUTAS Y HORTALIZAS
Promulgacion: 08-FEB-2012 Publicación: 23-MAY-2012
Versión: Última Versión - 20-MAY-2022
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MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. a)
D.O. 26.10.2021 La aplicación de lodos al suelo no se considerará disposición final.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. b)
D.O. 26.10.2021 Disposición final: procedimiento de eliminación de residuos sólidos mediante su depósito definitivo en el suelo, según lo establecido en el decreto supremo Nº 189, de 2005, del Ministerio de Salud, que Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios, o el que lo reemplace.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. c)
D.O. 26.10.2021.
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Art. único, Nº 1. d)
D.O. 26.10.2021 Zona Norte: Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule y Metropolitana de Santiago.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. e)
D.O. 26.10.2021 Macro Zona Sur: Regiones de Ñuble, Biobío, la Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 2
D.O. 26.10.2021º.- Las instalaciones de tratamiento de los lodos, así como los lugares destinados a su almacenamiento, deberán contar con autorización sanitaria otorgada sobre la base del proyecto presentado por su titular, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 3. a)
D.O. 26.10.2021Aplicar un procedimiento de limpieza programada, con una frecuencia acorde a los requerimientos del proceso, de manera que el lugar se mantenga limpio. Se deberán mantener registros que indiquen, como mínimo, la fecha de la limpieza, persona responsable e insumos utilizados para ello
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Art. único, Nº 3. b)
D.O. 26.10.2021 Retirar los lodos del lugar de almacenamiento una vez cumplido el plazo autorizado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud sobre la base del proyecto presentado por el titular.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 4
D.O. 26.10.2021.- El transporte de lodos provenientes de la industria procesadora de frutas y hortalizas deberá cumplir con el requisito de ser realizado en vehículos que impidan el escurrimiento y derrame de éstos, la emanación de olores y la emisión de material particulado durante el mismo, correspondiendo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva ejercer vigilancia sanitaria sobre las condiciones de transporte de estos lodos, conforme a lo que dispone el artículo 81º del Código Sanitario.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.20216º.- Previo a la aplicación de lodos al suelo, el generador deberá presentar anualmente a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero un Plan de Aplicación de lodos al suelo, en adelante Plan de Aplicación. En caso de modificaciones del Plan de Aplicación, el generador deberá presentar éstas, al menos, un mes antes de su implementación.
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Art. único, Nº 6. a)
D.O. 26.10.2021Contenido de coliformes fecales.
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Art. único, Nº 6. b)
D.O. 26.10.2021Plazo máximo de acumulación del lodo en el predio o potrero donde se efectuará la aplicación.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 7
D.O. 26.10.2021 La aplicación de lodos en terrenos agrícolas debe realizarse en forma uniforme y homogénea, evitando solapamientos en las pasadas.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.20218º.- En el orden sanitario, el área de aplicación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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Art. único, Nº 8
D.O. 26.10.2021be informarse la densidad de coliformes fecales a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, cuando ésta supere los 1.000 número más probable (NMP) por gramo de sólidos totales, base materia seca. Sin perjuicio de lo anterior, los resultados de los análisis de la densidad de coliformes fecales deberán estar disponibles en la planta y en el predio, cuando los organismos fiscalizadores lo requieran, aun cuando la densidad sea igual o inferior a los 1.000 NMP.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.2021.- Sólo se podrán aplicar lodos a sitios que no presenten algunas de las siguientes condiciones y características:
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.2021.- En relación a la presencia de metales en el suelo, sólo se podrán aplicar lodos a sitios que cumplen con las concentraciones máximas establecidas en la Tabla 1.

MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.2021.- En aquellos suelos que cumplan los requisitos establecidos en la Tabla 1, la tasa máxima de aplicación de lodos al suelo es 90 ton/ha por año (base materia seca).
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.2021.- Sólo se podrán aplicar al suelo lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria hortofrutícola que cuentan con un Plan de Aplicación y cumplen los parámetros señalados en la Tabla 2.
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Art. único, Nº 9
D.O. 26.10.2021 Tabla 2. Concentraciones máximas de metales en lodos para aplicación al suelo

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Art. único
D.O. 20.05.2022 anaeróbica de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas, que cumplan con los requisitos establecidos en las Normas Chilenas 2880:2015, Compost - Requisitos de Calidad y clasificación, y 3375:2015, Digestato - Requisitos de Calidad, respectivamente, o las que las reemplacen, no deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente Título.
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Art. único, Nº 10
D.O. 26.10.2021rtículo 13. En suelos destinados a cultivos hortícolas o frutícolas que están en contacto directo con el suelo y que se consuman habitualmente crudos, sólo podrán aplicarse lodos provenientes de las plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria procesadora de frutas y hortalizas, con una densidad de coliformes fecales menor a 1.000 número más probable (NMP) por gramo de sólidos totales, base materia seca.
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Art. único, Nº 11
D.O. 26.10.2021° letra d). Además, el suelo receptor deberá contar con la caracterización referida en el artículo 6° letra b).

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Art. único, Nº 12
D.O. 26.10.202112, el generador no estará obligado a continuar practicando dichos análisis, a menos que realice un cambio de proceso productivo o sistema de tratamiento.
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Art. único, Nº 13
D.O. 26.10.2021resolución exenta Nº 3.365, de 23 de junio de 2016, del referido servicio.
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Art. único, Nº 14
D.O. 26.10.2021 17. El Ministerio de Salud establecerá, mediante resolución, los procedimientos y metodologías de determinación de la densidad de coliformes fecales de los lodos. Por su parte, la caracterización de lodos y suelos, considerada en el Plan de Aplicación señalado en el artículo 6, deberá ser realizada por alguno de los laboratorios establecidos en la nómina de laboratorios que prestan servicios para la caracterización de lodos y suelos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas, aprobada por resolución exenta Nº 5.856, de 2010, del Servicio Agrícola y Ganadero, o la que la reemplace.