Esta norma ha sido derogada el 31-DIC-2024

Decreto 160 REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN LIMPIA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

Promulgacion: 28-NOV-2011 Publicación: 06-AGO-2012

Versión: Última Versión - 31-DIC-2024

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REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN LIMPIA

    Núm. 160.- Santiago, 28 de noviembre de 2011.- Vistos:
    1. El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República;
    2. El decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
    3. Decreto con fuerza de ley Nº 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Fija Normas por las que se regirá la Corporación de Fomento de la Producción;
    4. La ley Nº 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, en particular su artículo décimo que Fija la Ley de Acuerdos de Producción Limpia.
    5. La ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo;
    6. La ley Nº 6.640, Orgánica de la Corporación de Fomento de la Producción;
    7. El decreto supremo Nº 360, de 1945, del Ministerio de Economía y Comercio, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el Reglamento General de la Corporación de Fomento de la Producción; y
    8. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1) La Ley Nº 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño estableció, en el artículo décimo, la Ley de Acuerdos de Producción Limpia (en adelante, indistintamente la "Ley"), correspondiéndole al Comité de la Corporación de Fomento de la Producción denominado "Consejo Nacional de Producción Limpia", realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia;
    2) Que, la Ley de Acuerdos de Producción Limpia, en su artículo 9º, incisos tercero y cuarto, señala que un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley Nº 20.423), y firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, establecerá las normas necesarias para que el Consejo coordine las acciones de fomento de la producción limpia y determinará la integración del Consejo por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como representantes del sector privado.

    Decreto:

    Artículo único: Apruébese el siguiente Reglamento del "Consejo Nacional de Producción Limpia", Comité dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Acuerdos de Producción Limpia, contenida en el artículo décimo de la ley Nº 20.416.

 

    CAPÍTULO I

    Del Consejo Nacional de Producción Limpia


    Artículo 1º: El Consejo Nacional de Producción Limpia es un Comité de la Corporación de Fomento de la Producción, que actúa bajo la personalidad jurídica de ésta, en adelante el "Consejo", y se rige por las disposiciones de la ley Nº 6.640; el decreto con fuerza de ley Nº 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda; el artículo décimo de la ley Nº 20.416; el decreto supremo Nº 360, de 1945, del Ministerio de Economía y Comercio, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y por las disposiciones de este reglamento, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias que le fueren aplicables.

    Artículo 2º: Este Consejo tiene por objeto realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia y la coordinación de otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente.

    Artículo 3º: Para el cumplimiento del objeto señalado en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Producción Limpia tendrá las siguientes funciones:

a)  Coordinar las acciones establecidas en el artículo décimo de la ley 20.416 sobre los Acuerdos de Producción Limpia;
b)  Emitir las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo Acuerdo de Producción Limpia como en su evaluación final;
c)  Certificar y evaluar los programas de promoción de cumplimiento;
d)  Mantener los registros necesarios para la correcta aplicación del artículo 9º del artículo décimo de la ley Nº 20.416 y, en particular, el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, según lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica;
e)  Estudiar y proponer medidas para la gestión y coordinación pública en el fomento a la Producción Limpia;
f)  Coordinar acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellas impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente; y
g)  Requerir opinión a académicos o profesionales especialistas en materias de producción limpia o a quienes estime conveniente.

    CAPÍTULO II

    De la integración del Consejo


    Artículo 4º: El Consejo Nacional de Producción Limpia estará dirigido por un Consejo Directivo de trece integrantes, denominados "Consejeros".
    Los integrantes del Consejo Directivo serán:

a)  El Ministro de Economía, Fomento y Turismo quien lo presidirá;
b)  Dos representantes de la Corporación de Fomento de la Producción, nombrados por el Vicepresidente Ejecutivo de ésta, uno de los cuales desempeñará la función de Director Ejecutivo del Consejo;
c)  Los siguientes representantes de órganos de la Administración del Estado con competencias en materias ambientales, sanitarias y de fomento productivo:
    -    El Subsecretario de Medio Ambiente;
    -    El Subsecretario de Energía;
    -    El Superintendente de Medio Ambiente; y
    -    El Director Nacional del Servicio Agrícola y
          Ganadero;
d)  Tres representantes designados por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo pertenecientes a diferentes ramas de sectores empresariales, empresa o empresas del sector privado de mayor representatividad del país;
e)  Un representante de sectores empresariales o empresas privadas de carácter regional, designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo;
f)  Un representante de las Pequeñas y Medianas Empresas del sector privado, designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo; y
g)  Un representante de una Organización de Trabajadores, designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, en base a una terna propuesta por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social de entre las organizaciones de mayor representatividad del país, previa solicitud de aquél.

    En caso de ausencia o impedimento, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo será reemplazado por el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
    En caso de ausencia de los miembros señalados en la letra c), serán reemplazados por quienes ellos designen.
    En caso de ausencia de los demás miembros del Consejo Directivo, ellos serán reemplazados por las personas designadas en el respectivo acto, por la autoridad facultada para realizarlo.

    Artículo 5º: Los integrantes del Consejo Nacional de Producción Limpia, señalados en las letras b), d), e), f) y g) del artículo 4º podrán ser designados, removidos o sustituidos en cualquier tiempo por la autoridad que realizó su designación.


    Artículo 6º: Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

a)  Presidir las sesiones del Consejo Directivo;
b)  Convocar a sesiones por iniciativa propia o cada vez que lo soliciten a lo menos cuatro de sus miembros;
c)  Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Consejo Directivo, y de los acuerdos que se adopten;
d)  Decidir con su voto los empates que se produzcan; y
e)  Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley, este reglamento, el reglamento de los Acuerdos de Producción Limpia y aquellas que le sean encomendadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 del Ministerio de Hacienda, de 1960.

    CAPÍTULO III

    Del funcionamiento del Consejo Directivo


    Artículo 7º: El quórum para que sesione el Consejo Directivo será de siete integrantes y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.


    Artículo 8º: Se entenderá que participan en las sesiones del Consejo Directivo aquellos miembros que, a pesar de no encontrarse presentes, estén comunicados simultánea y permanentemente a través de conferencia telefónica, de video conferencia u otro mecanismo de telecomunicación entre ausentes, debiendo dejarse constancia de dicha forma de participación en el acta correspondiente, bajo certificación de quien presidió la sesión y de quien cumpla las funciones de secretario.

    Artículo 9º: El Consejo Directivo tendrá las facultades necesarias para acordar todos los actos, contratos y operaciones conducentes para el cumplimiento de sus fines, las que deberá ejercer en conformidad a las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias aplicables.


    Artículo 10º: El Presidente del Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a los directores(as) o jefes (as) de servicios nacionales o regionales de los diferentes organismos o instituciones públicas vinculadas a temas ambientales, sanitarios, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo.

    Artículo 11º: De cada sesión, el Director Ejecutivo o quien haga las veces de secretario levantará un acta.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1º transitorio: El presente reglamento entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 2° transitorio: El Consejo Nacional de Producción Limpia conservará su actual conformación mientras no se verifique el nombramiento de los nuevos Consejeros, conforme a las normas y procedimientos de este reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 13 del 07 de 2025 a las 1 horas con 39 minutos.