Artículo 3º.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, cada dos años, encargará a expertos independientes la realización de un estudio destinado a estimar el valor de una subvención escolar costo-efectiva para cada uno de los niveles y modalidades educativas de la educación regular. Dicho estudio podrá utilizar diversas modalidades de análisis empírico y,o prescriptivo a partir de tipologías de establecimientos educativos modelo.
Los aumentos de subvención que proponga el Ejecutivo al Congreso Nacional deberán considerar, entre otros, los resultados del estudio a que se refiere el inciso anterior.
A fin de garantizar que los estudios a que se refiere el inciso primero cuenten con la información necesaria para su realización, los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado y que sean seleccionados para efectos de los mismos deberán otorgar toda la información necesaria que sea requerida.
En caso de incumplir la obligación señalada en el inciso anterior, los establecimientos quedarán sujetos a las sanciones previstas en la ley Nº 20.529 para el caso de establecimientos que dificultan o impiden la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Educación.
La Superintendencia de Educación brindará el apoyo necesario a los expertos para la realización de los estudios, poniendo a disposición la información disponible y colaborando en el procesamiento de la información recabada con ocasión de los levantamientos efectuados.
Los estudios y el informe realizados de conformidad a este artículo deberán estar disponibles en la página web del Ministerio de Educación y remitirse a la Comisión de Educación del Senado y la Cámara de Diputados, al inicio del año escolar inmediatamente siguiente a su emisión.