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Decreto 200 REGLAMENTA RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Promulgacion: 16-DIC-2011 Publicación: 05-NOV-2012

Versión: Intermedio - de 13-MAY-2015 a 25-ENE-2023

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REGLAMENTA RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD

    Núm. 200.- Santiago, 16 de diciembre de 2011.- Visto: La ley N° 18.059; los artículos 93 y 94 del DFL N° 1 de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia.

    Considerando:

    1.- Que la influencia del exceso de velocidad en el riesgo, ocurrencia y gravedad de los accidentes de tránsito se encuentra ampliamente demostrada en investigaciones tanto nacionales como internacionales;
    2.- Que no obstante que dicha incidencia se encuentra incorporada en la conciencia de la comunidad en general, las limitaciones a la velocidad impuestas a través de señalizaciones no siempre resultan eficaces, siendo tales límites con frecuencia transgredidos;
    3.- Que la capacidad fiscalizadora resulta insuficiente para controlar en todas las vías públicas el cumplimiento de los límites de velocidad establecidos;
    4.- Que frente a lo anterior, se ha planteado como una alternativa la instalación en las calzadas de elementos físicos llamados resaltos reductores de velocidad, con deflexión vertical, los cuales obligan al conductor a reducir la velocidad independientemente de su voluntad;
    5.- Que para que dichos elementos resulten eficaces y contribuyan realmente a la seguridad de tránsito, sin generar efectos adversos tales como daños a los vehículos y al entorno, su instalación, diseño y señalización, debe cumplir con requisitos y estándares predeterminados, y
    6.- Que la experiencia ha demostrado que el decreto supremo N° 228/96 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, que reglamenta los comúnmente denominados "lomos de toro" requiere ser actualizado, considerando la existencia de otros elementos reductores de velocidad con deflexión vertical semejantes a los contemplados en la norma citada.

    Decreto:

    Artículo 1°: La instalación y mantención en las calzadas de las vías públicas de resaltos reductores de velocidad, deberá cumplir con las características de diseño, requisitos y estándares establecidos en el presente decreto. Los resaltos son elementos físicos instalados sobre la calzada que producen una deflexión vertical.

I.-  CLASIFICACIÓN DE RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD


    Artículo 2: Entre los resaltos reductores de velocidad, se distinguirán los siguientes tipos:
   
Lomo de toro    :  Resalto perpendicular al eje de la
                  calzada, construido o instalado en todo el
                  ancho de ésta. Su superficie será
                  redondeada o plana. Cuando su superficie
                  es redondeada, su altura debe ser de entre
                  5,0 y 7,5 cm, y su ancho de 3,7 m, medido
                  en el sentido longitudinal de la vía.
                  Cuando su superficie es plana para
                  facilitar el cruce de peatones, su altura
                  debe ser coincidente con la solera y el
                  ancho del área plana debe ser de entre 4,0
                  y 6,0 m; según figuras 1a y 1b del Anexo a
                  este decreto.
Acera continua  :  Prolongación de la acera a lo largo de la
                  calzada de un cruce. La altura debe ser
                  coincidente con la acera que se prolonga y
                  el ancho del área plana debe ser acorde al
                  ancho de esta con un mínimo de 2,0 m;
                  según figura 2 del Anexo a este decreto.
Plataforma      :  Elevación a nivel de las soleras de un
                  tramo de calzada de a lo menos 6,0 m de
                  largo o, del área de una intersección
                  extendiéndose hacia las vías que la
                  componen; según figuras 3a y 3b del Anexo
                  a este decreto.
Lomillo        :  Resalto similar al lomo de toro redondeado
                  cuya altura varía entre 2,5 y 5,0 cm,
                  dispuesto perpendicularmente al eje de
                  calzada. Su ancho, medido en el sentido
                  longitudinal de la vía varía entre 0,9 y
                  1,0 m. Se instalarán en serie y a lo ancho
                  de parte de la calzada alternando su
                  ubicación a cada lado de ésta, en el caso
                  de pasajes, o, a todo su ancho en casos
                  excepcionales de vías locales; dispuesto,
                  según correspondiere, conforme a la figura
                  4 del Anexo del presente decreto supremo.
Cojines:          ResaltoDecreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 1
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con forma de tronco piramidal
                  rectangular dispuesto centradamente en
                  cada pista de circulación. Su altura varía
                  entre 5,0 y 7,0 cm; el ancho de su base,
                  entre 1,5 y 1,7 m, y su largo, entre 2,0 y
                  2,5 m, conforme a lo señalado en la figura
                  6a del Anexo de este decreto.


II.- DE LOS TIPOS DE VÍAS


    Artículo 3: En las zonas urbanas, solamente se podrán instalar lomos de toro, aceras continuas o plataformas, en vías locales definidas según decreto supremo N° 83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, "Define Redes Viales Básicas que señala" y en los pasajes definidos en el decreto supremo N° 47, de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el nuevo texto de la "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", siempre que las calzadas de dichas vías no tengan más de dos pistas de circulación. Cuando el flujo de vehículos motorizados, carga y/o pasajeros, de peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kg, supere el 2% del flujo de un día hábil representativo, no se podrá instalar lomos de toro planos y aceras continuas, y, tratándose de lomos de toro redondeados, éstos no podrán instalarse cuando el flujo de vehículos motorizados de carga supere el 25% del flujo de un día hábil representativo.
    Los lomillos sólo podrán ser instalados en pasajes, definidos en el decreto supremo N° 47, de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en áreas de circulación de estacionamientos.
    Los cojinesDecreto 202,
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Art. 1 N° 2
D.O. 12.02.2015
se podrán instalar en todo tipo de vías, excepto en pasajes, autopistas, autovías y vías expresas, definidas según los decretos mencionados en el inciso primero del presente artículo.
    La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, en casos excepcionales, mediante resolución fundada, podrá autorizar la instalación de resaltos reductores de velocidad que no cumplan con lo señalado en el presente artículo. Si se autorizare la instalación de lomillos en vías locales, deberán extenderse a lo ancho de toda la calzada.


    Artículo 4: En vías de zonas rurales, se podrán instalar lomos de toro, aceras continuas, Decreto 202,
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Art. 1 N° 3
D.O. 12.02.2015
cojines y plataformas, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas.


III.- DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD


    Artículo 5: La instalación de lomos de toro y Decreto 202,
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Art. 1 N° 4
D.O. 12.02.2015
cojines requerirá del cumplimiento, de a lo menos, uno de los siguientes requisitos alternativos:
a)  Ocurrencia de, a lo menos, un accidente de tránsito anual durante los dos últimos años, de acuerdo con las estadísticas de Carabineros de Chile y en el cual haya contribuido el factor velocidad, o
b)  Que la velocidad de operación en la vía constituya fundadamente un factor de riesgo de accidentes, particularmente de peatones, ciclistas u otros usuarios vulnerables, o
c)  Que la vía esté siendo transitada como vía de paso o que se prevea como impacto de nuevos proyectos; en desmedro del entorno y la seguridad de tránsito en ella.


    Artículo 6: La instalación de aceras continuas y plataformas requerirá del cumplimiento, de a lo menos, uno de los requisitos señalados en el artículo anterior, o, deberá atender a uno o a ambos de los siguientes motivos:
a)  Cuando sea necesario reforzar el carácter local de una vía que empalme con otra de mayor jerarquía, o
b)  Cuando sea necesario privilegiar la circulación peatonal a lo largo de una vía comercial.

    Artículo 7: La instalación de lomillos deberá atender a la necesidad de reforzar el carácter peatonal de un pasaje, o, de reducir la velocidad en las áreas de circulación en estacionamientos.

IV.- DE LA UBICACIÓN


    Artículo 8: Los lomos de toro, deberán ubicarse conforme a las siguientes reglas, según corresponda:
a)  A no menos de 30 m. de un cruce cebra o de un cruce peatonal semaforizado, salvo en los lomos de toro planos que coinciden con dichos pasos para peatones.
b)  A no menos de 25 m. de una línea de ferrocarril.
c)  A no menos de 25 m. de cualquier parte de una estructura que esté bajo o sobre la calzada, como pasarelas, pórticos, pasos sobre nivel, túneles, pasos bajo nivel, colectores, u otras.
d)  En vías con pendientes sobre 10%, a no menos de 25 m. de la cima y a una distancia no mayor a 70 m. de otro resalto ubicado en la vía con pendiente.
e)  A no más de 5 m de una luminaria pública, medidos desde el borde del resalto, o de lo contrario, deberá instalarse iluminación especial.
f)  La distancia a intersecciones, medida desde el borde del lomo de toro más próximo al cruce hasta la línea de detención demarcada o imaginaria determinada por la prolongación de la solera, debe ser mayor a 25 m.
g)  No deben interferir con accesos vehiculares ni servicios públicos, tales como: sumideros, cámaras de inspección, espiras, paradas de buses, u otros.
h)  Cuando existan curvas, la distancia en el sentido único del tránsito desde el punto de fin de la curva al borde más cercano del lomo de toro, deberá medir a lo menos 70 m. En vías de un sentido único de tránsito, el último lomo de toro en un tramo recto, no deberá ubicarse más allá del punto de inicio de una curva.
i)  En Decreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 5
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vías rurales deberán incorporarse elementos que impidan el paso de vehículos por la berma.

    Los lomos de toro, deberán instalarse preferentemente en serie, con un mínimo de dos. La distancia entre ellos, medida entre sus bordes más cercanos, no deberá ser menor a 20 m. ni mayor a 150 m.


    Artículo 9: Las aceras continuas y plataformas deberán ubicarse conforme a las siguientes reglas, según corresponda:
a)  A no menos de 25 m. de una línea de ferrocarril.
b)  A no menos de 25 m. de cualquier parte de una estructura que esté bajo o sobre la calzada, tales como pasarelas, pórticos, pasos sobre nivel, túneles, pasos bajo nivel, colectores, u otras.
c)  En vías con pendientes sobre 10%, a no menos de 25 m. de la cima.
d)  A no más de 5 m. de una luminaria pública, medidos desde el borde de la acera continua o de la plataforma, según sea el caso, más próximo a ella. En caso contrario, deberá proveerse iluminación especial.
e)  No debe interferir con accesos vehiculares ni servicios públicos, tales como: sumideros, cámaras de inspección, espiras, paradas de buses u otros.
f)  Cuando existan curvas, la distancia en el sentido único del tránsito desde el punto de fin de la curva al borde más cercano de la acera continua o plataforma, deberá medir a lo menos, 70 m. La última acera continua o plataforma en el tramo recto, no deberá ubicarse más allá del punto de inicio de una curva.

    La ubicación de las aceras continuas y plataformas, deberá considerar el impacto del flujo vehicular que vira y la fluidez del tránsito, a menos que exista una clara intención de privilegiar el desplazamiento peatonal por sobre el vehicular.

    Artículo 10: Los lomillos deberán instalarse conforme a las siguientes reglas:
a)  A no menos de 25 m. de una línea de ferrocarril.
b)  A no menos de 30 m. de un paso cebra o de un paso peatonal semaforizado.
c)  A no menos de 25 m. de cualquier parte de una estructura que esté bajo o sobre la calzada, como pasarelas, pórticos, pasos sobre nivel, túneles, pasos bajo nivel, colectores u otras.
d)  En vías con pendientes sobre 10%, a no menos de 25 m. de la cima ni a más de 70 m. de otro lomillo que se encuentre en la vía con pendiente.
e)  La distancia a intersecciones, medida desde el borde del lomillo más próximo al cruce hasta la línea de detención demarcada o imaginaria determinada por la prolongación de la solera, no debe ser menor a 10 m.
f)  A no más de 5 m de una luminaria pública, medidos desde el borde del lomillo más próximo a ésta. En caso contrario, deberá proveerse iluminación especial.
g)  No debe interferir con accesos vehiculares ni servicios públicos, tales como: sumideros, cámaras de inspección, espiras, paradas de buses u otros.

    Los lomillos deberán instalarse siempre en serie, con un mínimo de dos. En los pasajes, no deberán ocupar todo el ancho de la faja pavimentada, debiendo dejar un espacio libre de 1,50 m. Deben ubicarse en forma alternada a cada lado de la faja pavimentada y a una distancia, entre ellos, no menor a 6 m. ni mayor a 10 m. medida entre sus bordes más cercanos. En el caso de lomillos autorizados en una vía local, éstos ocuparán todo el ancho de la calzada, y se instalarán conforme a las reglas indicadas en el Artículo 8.
    Artículo 10º bis: Los Decreto 202,
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cojines deberán ubicarse conforme a las siguientes reglas:

    a) A no menos de 35 m de un cruce cebra o de un cruce peatonal semaforizado.
    b) A no menos de 35 m de una línea de ferrocarril.
    c) A no menos de 35 m de cualquier parte de una estructura que esté bajo o sobre la calzada, tales como pasarelas, pórticos, pasos sobre nivel, túneles, pasos bajo nivel, colectores u otras.
    d) En vías con pendientes sobre 10%, a no menos de 25 m de la cima ni a más de 70 m de otro cojín ubicado en la vía con pendiente.
    e) Deben ubicarse en vías que cuenten con alumbrado público. De lo contrario, deberá instalarse iluminación especial.
    f) La distancia a intersecciones, medida desde el borde del cojín más próximo al cruce hasta la línea de detención demarcada o imaginaria determinada por la prolongación de la solera, no debe ser menor a 25 m. Cuando existan virajes de buses de transporte público hacia la vía donde se emplazan los cojines, esta distancia no debe ser menor a 30 m.
    g) A no menos de 30 m antes o después de una parada de buses, medidos desde el límite más cercano entre ambos elementos.
    h) No deben interferir con accesos vehiculares ni servicios públicos, tales como: sumideros, cámaras de inspección, espiras u otros.
    i) Cuando existan curvas, la distancia en el sentido único del tránsito desde el punto de fin de la curva al borde más cercano del cojín deberá medir a lo menos 70 m. En vías de un sentido único de tránsito, el último cojín en un tramo recto no deberá ubicarse más allá del punto de inicio de una curva.
    j) La distancia entre cojines, medida en el sentido transversal de la vía, debe ser de 1.20 m.
    k) La distancia entre el cojín y la solera (o borde de calzada, en vías rurales) o mediana o bandejón, si fuere del caso (u otro elemento que cumpla la misma función), debe ser de entre 0.75 m y 1.20 m para permitir la circulación de ciclistas.
    l) En el caso de vías anchas (sobre 7.00 m), para lograr las distancias indicadas en las letras j) y k), deberán incorporarse elementos de ajuste, tales como medianas y angostamientos, y en vías rurales, elementos que impidan el paso de vehículos por la berma.

    Los cojines pueden ser instalados en forma individual, en series de cojines individuales, o en pares y series de pares. Entre dos cojines consecutivos, la distancia longitudinal entre ambos no debe ser menor a 50 m ni superior a 150 m, medida desde los bordes más cercanos.

V.-  DE LA SEÑALIZACIÓN VERTICAL Y DEMARCACIONES

SEÑALES VERTICALES


    Artículo 11: La existencia Decreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 7
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de lomos de toro, aceras continuas, plataformas y cojines deberá advertirse con la señal PG-8a o PG-9, según sea el caso, especificadas en el Manual de Señalización de Tránsito. La señal deberá instalarse aproximadamente 35 m antes del borde más cercano del resalto, según el sentido de tránsito. En el caso de los lomos de toro y cojines, esta distancia podrá reducirse a un mínimo de 25 m cuando exista flujo vehicular que vira hacia la vía donde se emplaza el lomo o cojín. En el caso de aceras continuas, esta señal no se requerirá, como tampoco en el caso de plataformas que se encuentren a menos de 25 metros de la esquina, en ambos casos con tráfico proveniente desde la intersección.

    La señal PG-8a deberá complementarse con la señal RR-1, indicando la velocidad máxima de 30 km/h cuando se trate de lomos de toro, aceras continuas y plataformas, y de 50 km/h cuando se trate de cojines; en estos casos, tratándose sólo de vías urbanas, no será necesario restituir los límites de velocidad máxima existentes con anterioridad a la ubicación de el o los resaltos. Adicionalmente, se recomienda instalar frente a cada lomo de toro y cojín la señal PG-8b.

    Tratándose de lomos de toro planos coincidentes con un paso cebra, además de la señal PG-8a deberá instalarse en ambos costados, entre la línea de detención y la senda peatonal, la señal PO-8 con una placa adicional que contenga una flecha inclinada dirigida hacia el paso peatonal, salvo que se encuentren instaladas balizas peatonales.

    Los lomillos ubicados en pasajes deberán ser advertidos aproximadamente 10 m antes con la señal PG-9 complementada con la señal RR-1, indicando la velocidad máxima de 20 km/h. Aquellos que se ubiquen en vías locales, deberán advertirse según lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo.


    Artículo 12: Cuando los lomos de toro, aceras continuas, plataformas o Cojines Decreto 202,
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Art. 1 N° 8
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estén ubicados en vías rurales o, en vías urbanas en que se registren velocidades que excedan la máxima legal o reglamentaria señalizada, las velocidades máximas permitidas deberán reducirse gradualmente antes del resalto reductor de velocidad, mediante la respectiva señalización.

DEMARCACIONES



    Artículo 13: Todos los resaltos reductores de velocidad, deberán ser demarcados con triángulos isósceles de color blanco, enfrentado la circulación de cada pista. Para el caso de los lomos de toro redondeados, la base del triángulo será de 1,0 m. y su altura de 0,93 m. En los lomos planos, aceras continuas y plataformas, la base del triángulo será de 1,0 m. y su altura no deberá sobrepasar la línea que determina el fin de la pendiente. En el lomillo, la base del triángulo, será de 0,50 m. y su altura no deberá sobrepasar la línea que determina el cambio de curvatura.
    Adicionalmente, en el caso de lomos de toro redondeados y lomillos, los catetos de los triángulos deben ir acompañados de dos franjas de color amarillo; según figuras 5a, y 5c del anexo de este decreto supremo.
    El cojínDecreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 9 a)
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deberá ser de color amarillo y deberá contener un triángulo isósceles de color blanco reflectante con la orla negra, enfrentado a la circulación de cada pista. La base del triángulo será de 80 cm y la altura de éste no deberá sobrepasar la línea que determina el fin de la pendiente longitudinal. Adicionalmente, a ambos costados del borde de cada cojín debe ir una franja de 15 cm de color blanco reflectante, según figura 6b del Anexo.
    Los triángulos y franjas, deberán presentar un coeficiente de retrorreflexión 50% superior al  establecido para el mismo color en el Manual de Señalización de Tránsito.
    Tratándose de lomos de toro planos y redondeados, éstos deberán ser precedidos de una línea de eje continua con tachas rojas y, a ambos costados de la calzada, de líneas longitudinales amarillas de 10 cm. de ancho complementadas con tachas amarillas; según figuras 5b y 5a respectivamente del Anexo de este decreto supremo. En el caso de lomos de toro planos con paso cebra, deben proveerse las demarcaciones indicadas en el Manual de Señalización de Tránsito para estas facilidades peatonales, no requiriéndose las demarcaciones referidas en este decreto supremo, con excepción de los triángulos.
    PrevioDecreto 202, TRANSPORTES
Art. 1 N° 9 b)
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a la ubicación de un lomo de toro, una plataforma, una acera continua o cojín, deberá demarcarse el símbolo asociado a la señal PG-8a "Resalto" en cada pista de circulación que enfrente el resalto con una anticipación no inferior a 30 m. En el caso de cojines, las demarcaciones del eje central y pistas deben ser continuas en los 20 m previos al cojín y ser reforzado con tachas de color rojo, según figura 6c del Anexo a este decreto.
    Las demarcaciones referidas en este artículo, no se requerirán en el caso de plataformas y aceras continuas cuya superficie de rodado resulte claramente diferente del resto de la vía donde se emplazan, como cuando se emplean adoquines o pavimento de otros colores.


    Artículo 14: Los lomos de toro, lomillos y cojines que cuenten con material retrorreflectante incorporado en su fabricación, podrán prescindir de la demarcación de triángulos, previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva.


VI.  DEL DISEÑO DE LOS RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD


    Artículo 15: Las especificaciones detalladas de diseño de los resaltos reductores de velocidad y esquemas tipo de señalización y demarcación, serán establecidas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito.

VII.- DISPOSICIONES VARIAS


    Artículo 16: Las Municipalidades y las Direcciones de Vialidad correspondientes, en su caso, serán responsables de mantener y reponer los resaltos reductores de velocidad, sus señales verticales y demarcaciones, según los estándares que establece este decreto supremo.

    Artículo 17: La instalación de nuevos resaltos reductores de velocidad, deberá informarse por el Municipio o Dirección de Vialidad, que corresponda, a Carabineros de Chile, Bomberos y Servicios de Ambulancia, cuando se encuentren instalados a menos de 300 m. de dichas entidades.

    Artículo 18: El presente decreto supremo entrará en vigencia transcurridos 120 días corridos, contados desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 19: Los resaltos reductores de velocidad instalados ajustándose a las normas del decreto supremo N° 228, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán mantener sus características de diseño, debiendo sus señales y demarcaciones adecuarse a las disposiciones de este decreto supremo, cuando éstas deban ser repuestas.
    Los resaltos instalados bajo la vigencia del decreto supremo N° 228, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo diseño no cumpla con su normativa, deberán ser retirados, quedando bajo la responsabilidad del Municipio o la Dirección de Vialidad, que corresponda, su remoción.

    Artículo 20: Para efectos del presente decreto supremo se considerará una tolerancia en las medidas de un 5 %, con excepción de aquellas para las que en este decreto supremo se haya establecido un rango.

    Artículo 21: Deróganse el decreto supremo N° 228, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a contar de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, y los decretos supremos N° 35, de 20 de enero de 2010 y N° 99, de 12 de octubre de 2011, ambos dei Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin tramitar.


    Artículo 22: El reglamento Resalto Reductores de Velocidad, que se aprueba en el presente decreto supremo, deberá publicarse en la página web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, www.mtt.gob.cl.



    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Carrasco Delgado, Jefe División Administración y Finanzas.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 23 del 05 de 2025 a las 12 horas con 33 minutos.