Decreto 4005 Reglamento de disciplina para el Servicio de Carabineros

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 21-AGO-1934 Publicación: 21-AGO-1934

Versión: Única - 21-AGO-1934

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Reglamento de disciplina para el Servicio de Carabineros.- Se aprueba.


    Nún. 4,005

    Santiago, 21 de Agosto de 1934.

    Vistos estos antecedentes:

    Decreto:


    Apruébase el siguiente

REGLAMENTO DE DISCIPINA PARA EL SERVICIO DE CARABINEROS N° 11.

    PRIMERA PARTE


    TITULO I

    De la aplicación de este Reglamento y de las órdenes del servicio.



    Artículo 1.° El régimen disciplinario de Carabineros se ceñirá a las disposiciones del presente Reglamento, y ellas serán aplicables a todo el personal de planta de la Institución
    Art. 2.° Ordenar es mandar a sus subalternos que ejecuten ciertos actos o cumplan determinadas instrucciones.
    Las órdenes podrán ser verbales o escritas e impartirse directamente o por conducto regular.
    Art. 3.° Regularmente, a las tropas organizadas o formadas en unidades o fracciones constituidas, no se les podrá impartir órdenes directas, sino por conducto de los Jefes que las comandan o por quienes los reemplacen por sucesión de mando.
    Art.4.° Todo superior, antes de impartir una orden, deberá meditarla para que ella no resulte contraria al espíritu o letra de las leyes o reglamentos vigentes, esté bien concebida, se pueda cumplir con el mínimum de tropiezos o roces y, muy especialmente, para que no haya necesidad de dar una contraorden.

    Art. 5.° El que recibe una orden de superior competente, debe cumplirla sin réplica, salvo fuerza mayor o cuando el subalterno sabe que el superior, al impartirla, no ha podido apreciar suficientemente la situación que la motiva, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado al objeto de la orden, o se compruebe que ésta se ha obtenido por engaño, o que la orden tienda, notoriamente a la perpetración de un delito, en cuyo caso podrá el subalterno suspender el cumplimiento de tal orden o modificarla, según las circunstancias, dando inmediata cuenta al superior; pero si no obstante, éste insiste en mantener su orden, ella deberá ser cumplida en los términos que él lo disponga, debiendo, sí, confirmarla por escrito.
    El no representar al superior, con el debido respeto, las observaciones necesarias a aquellas órdenes que tiendan a alguna consecuencia indebida como las señaladas anteriormente, demostrará falta de carácter y poco interés por el servicio, aparte de poder clasificar esta omisión como falta grave.

    TITULO II

    Del tratamiento entre el personal


    Art. 6.° Todos los miembros de la Institución deberán guardarse recíprocas consideraciones.
    Los inferiores en grados o antigüedad, en toda ocasión y circunstancia, deben a sus superiores deferencia y respeto.
    Art. 7.° La expresión «Mi» seguida del grado jerárquico correspondiente, se empleará por todo el personal de la Institución, para tratar al subalterno al superior, siempre que éste sea de fila, es decir, del Servicio de Orden y Seguridad.

    Al personal de nombramiento supremo de los demás servicios (asimilados y civiles), se les antepondrá a su empleo o título jerárquico, el tratamiento de «Señor».

    SEGUNDA PARTE


    TITULO I

    De las faltas


    Art. 8.° Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por falta todo hecho en que incurra el personal y por el cual se aparte del cumplimiento de sus deberes profesionales o normales.
    Art. 9.° Las faltas se clasifican, entre otras, en la forma que a continuación se indica:
    1) Relativas a la autoridad normal del funcionario o el prestigio de la Institución. Serán consideradas tales, todos los actos perjudiciales a la disciplina o que desacrediten la reputación del individuo o la del Cuerpo, como ser:
    a) Solicitar o aceptar cualquiera gratificación, regalo o suscripción por prestación de servicios policiales;
    b) No rendir cuenta oportunamente y sin causa justificada de los dineros, efectos, o especies recibidas en actos del servicio o con ocasión del mismo;
    c) Aprovecharse maliciosamente de la situación funcionaria para obtener cualquiera ventaja en compras, o en la obtención de créditos o cualquier otro beneficio personal;
    d) Observar conducta impropia para con la familia;
    e) Descuidarse en el aseo, vestirse incorrectamente o llevar prendas antirreglamentarias;
    f) Contraer habitualmente deudas y en especial, si éstas son superiores a la capacidad económica del individuo de modo que den margen a frecuentes y justificados reclamos;
    g) Solicitar de los subalternos, abusando de la superioridad jerárquica, préstamos de dinero, especies o cualquier otro efecto;
    h) La intemperancia expuesta en público por individuos uniformados, cuando ella ocurra fuera, de los actos del servicio;
    2) Contra la subordinación y el compañerismo. Corresponden a esta clasificación de faltas:
    a) No guardar respeto a la jerarquía superior, con palabras, gestos o malos modales;
    b) La negligencia intencionada o el descuido que constituyan una manifiesta falta de cooperación al servicio o las disposiciones superiores;
    c) EL tratamiento indebido a los subalternos o compañeros de cualquier rama de los servicios de la Institución;
    d) Las acusaciones o informes falsos, tendenciosos o exagerados contra cualquier miembro de Carabineros;
    3) Contra la obediencia: Serán consideradas faltas contra la obediencia:
    a) El incumplimiento de las órdenes de los superiores relativas al servicio, o el cumplirlas en forma negligente, tergiversándolas, o con tardanza perjudicial;
    4) Contra el buen servicio: Serán estimadas como tales:
    a) No cumplir con el debido interés y resolución los deberes policiales, considerándose como agravante la circunstancia que con ello se contribuya a la comisión de hechos delictuosos.
    El hecho de no encontrarse de servicio (estar con permiso, cumpliendo una comisión especial, etc.), no releva al funcionario de fila de Carabineros de su obligación de prestar auxilio policial ya sea por iniciativa propia -en circunstancias graves- o a requerimiento de terceros;
    b) Abandonar transitoria o momentáneamente el puesto o sector de vigilancia o no dar cumplimiento a determinada comisión;
    c) La inasistencia a los servicios ordenados, si ésta no alcanza a constituir delito de deserción, o la falta de puntualidad para asistir a los mismos, incluso el excederse en el plazo de un permiso;
    d) La omisión de dar cuenta de los hechos que, por razones funcionarias, corresponda a los subalternos informar a los superiores, o hacerlo con retraso perjudicial o con falta de veracidad;
    e) El trato descortés o inculto para con el público;
    f) La omisión de registrar, en los libros o documentos correspondientes, los hechos o novedades pertinentes al servicio, o el hacerlo maliciosamente, omitiendo datos o detalles para desnaturalizar la verdad de lo ocurrido u ordenado;
    g) Declarar, ante cualquier funcionario superior o autoridad, hechos falsos u ocultar detalles intencionadamente para desorientar la realidad de los hechos; y
    h) Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio;
    5) Contra las reservas en asuntos del Servicio: Corresponde considerar como tales:
    a) El quebrantar la reserva consiguiente de las órdenes o medidas del servicio;
    b) La divulgación de noticias propias del servicio, sin la respectiva autorización superior; y
    c) Proporcionar noticias o novedades policiales a la prensa, cuando con ello se perjudique la acción de la justicia o la reputación de las personas;
    6) De abuso de autoridad: Se considerarán como tales:
    Toda extralimitación de atribuciones, ya sea contra los subalternos o contra el público, y todo hecho que pueda calificarse como abuso de funciones, siempre que no alcance a constituir delito;
    7) Contra el Régimen Constitucional: Corresponderá a esta clase de faltas:
    a) El quebrantamiento de un castigo, después de notificado oficialmente;
    b) La destrucción o pérdida de especies o efectos fiscales, cuando se compruebe negligencia o descuido;
    c) La falta, de respeto o de obediencia a cualquier miembro de Carabineros constituido en comisión del servicio, ya sea de guardia, centinela, vigilante, etc., salvo, la intervención de los superiores directos;
    d) La deslealtad entre los miembros de Carabineros, manifestada en forma de denuncias o acusaciones hechas ante los superiores, salvo cuando ello constituya un deber que sea preciso cumplir en resguardo del buen servicio o del prestigio de la Institución;
    e) La murmuración contra la superioridad o sus órdenes; el comentario malévolo contra cualquier miembro de Carabineros o el menosprecio contra el prestigio o la organización de la Institución; y
    f) Mezclarse en política o sustentar ostensiblemente ideas contrarias al orden establecido.

    Art. 10. El funcionario de Carabineros que sea sorprendido en el servicio con demostraciones de haber bebido que le impidan el desempeño normal de sus obligaciones, será considerado como inadaptable para las exigencias de la Institución y deberá ser eliminado de sus filas, previa instrucción de la correspondiente investigación sumaria. Esto sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.

    TITULO II

    De los deberes disciplinarios en general

    Se exceptúan de estas prescripciones los casos que, taxativamente, figuran en el presento Reglamento (artículo 34, núm. 2.°, y artículo 36).


    Art. 11. Conocer y resolver las faltas es un deber funcional propio de la misión o puesto que desempeñan los Jefes de Carabineros. En consecuencia, dicha atribución no es inherente al grado, sino al puesto que se les haya conferido, lo cual pasará al reemplazante reglamentario, en caso de ausencia del titular.
    Art. 12. Corresponde a los superiores directos sancionar las faltas que conozcan en sus subalternos. Sin embargo, los superiores de mayor graduación que presencien la misma falta podrán ejercitar sus atribuciones, pero ajustándose a las disposiciones del artículo siguiente.

    Art. 13. Los hechos que constituyan una misma falta deberán ser castigados por un solo superior y con una sola sanción disciplinaria, salvo lo establecido en el artículo 433 (389) del Código de Justicia Militar y con excepción de las multas por faltas a turnos de que tratan los incisos finales del artículo 33 del presente Reglamento, las que podrán aplicarse conjuntamente con cualquier castigo.
    Art. 14. Queda prohibido por este Reglamento, toda extralimitación de las atribuciones disciplinarias que él confiere; todo error injustificable; todo castigo no contemplado en él; y toda actividad, palabra o gesto que pueda calificarse, como hirientes para el honor o la dignidad de aquél contra el cual se dirija.
    Art. 15. Los superiores que ejerciten atribuciones disciplinarias deberán guardar la reserva y, discreción necesarias para evitar que se resienta el ascendiente moral, o el prestigio profesional del afectado, tanto dentro como fuera de la Institución.
    Art. 16. En principio, es competente para conocer y resolver de un hecho que importe falta que deba ser castigada disciplinariamente, el superior jerárquico del presunto culpable, bajo cuyas órdenes se encuentre aún cuando el inculpado sea trasladado de su unidad o repartición después de haber cometido la falta.
    Art. 17. Cuando incurran en la misma falta varios miembros de Carabineros, subordinados a diversos superiores, aplicará la sanción correspondiente el superior más inmediato de todos ellos.
    Art. 18. Cuando una autoridad, con facultades para castigar aprecie que la falta cometida por algún subalterno merece mayor sanción que la que, por sus atribuciones, pueda imponerle, pondrá los hechos en conocimiento del Jefe inmediatamente superior, para que éste aplique la sanción que, según su criterio y facultades, estime procedente.
    Art. 19. El personal de la Institución que se encuentre en comisión (concentrado, de tránsito, comandado, etc.), en otra Unidad, Repartición, ya sea de Carabineros, o militar, quedará sometido a la jurisdicción displicinaria del Jefe o Comandante bajo cuyas órdenes se encuentre.
    El Jefe o Comandante de algún subalterno que, accidentalmente esté bajo sus órdenes, comunicará a la Unidad o Repartición a la cual éste pertenezca, los castigos que le haya aplicado, para los efectos de su anotación en la Hoja de Vida respectiva.
    Art. 20. Los Jefes superiores, sólo cuando se hallen en visita de inspección en las Unidades o Reparticiones de su dependencia, podrán, de acuerdo con el Jefe de éstas, disponer que se modifiquen los castigos que a su juicio, y después de haber hecho todas las indagaciones del caso, no guarden relación con las faltas cometidas.
    Art. 21. Una vez ordenado un castigo y notificado oficialmente al afectado, no debe ser modificado por quien lo aplica. Esta facultad corresponde al superior inmediato sobre la base de un reclamo o de una proposición del que ordenó el castigo, salvo lo dispuesto en el artículo anterior o lo que se establece en el siguiente.
    Art. 22. No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, cuando para ello haya razones muy justificadas y se compruebe un error manifiesto, quedará facultado el superior que ha aplicado un castigo, para reconsiderarlo, debiendo, dejar constancia de su resolución en la respectiva Hoja de Vida del afectado, firmada por dicho superior, y dará cuenta de ello a su Jefe directo.
    Art. 23. Los Jefes y Oficiales que dispongan de atribuciones disciplinarias, deberán ejercerlas con la mayor rectitud e imparcialidad.
    De todos modos, antes de fijar un castigo, deberán dar oportunidad al afectado para justificarse, oyéndole personalmente o aceptándole informe escrito.
    Art. 24 Para la calificación de la falta y aplicación del castigo correspondiente, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:
    a) Naturaleza de la falta y sus efectos: Debe apreciarse en su aspecto moral; en su aspecto disciplinario; en lo relacionado con el buen servicio; y si ha producido escándalo o mal ejemplo;
    b) Conducta anterior del inculpado: Si es reincidente o nó; si se trata de un buen o mal elemento para la Institución; si tiene buena o mala conducta funcionaría o privada; y si desempeña algún puesto superior al que por su grado le corresponda;
    c) Circunstancias que influyeron en la comisión de la falta: Si el individuo ha obrado con deliberación, torpeza, maldad, incompetencia, falta de instrucción o inducido por causas especiales y poderosas o, sencillamente, por negligencia culpable; y
    d) Idiosincrasia del afectado: Apreciar su carácter, moralidad, docilidad, decoro, arrepentimiento de su culpa, sensibilidad para reaccionar ante el castigo y sus efectos, inteligencia, discernimiento o criterio.
    Art. 25. Cuando la acción u omisión sancionable no esté bien establecida y haya duda respecto del grado de culpabilidad del acusado o infractor, deberá procederse a investigar los hechos y la responsabilidad consiguiente, mediante indagaciones verbales o escritas y si fuere necesario, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo; pero cuando la falta se cometa en presencia de un superior cuando conste de un parte oficial; cuando de ella se de cuenta verbal por alguien que merezca entera fe; y, en todos estos casos, siempre que la confesión o informe del culpable concuerden con los antecedentes indicados, podrá aplicarse, sin más trámite, y por quien corresponda, la sanción pertinente, salvo lo dispuesto en las letras d), h) e i)) del artículo 3° del Reglamento de Sumarios.
    Art. 26. El superior que reiteradamente incurra en erradas apreciaciones de faltas, y, por consiguiente, aplique castigos indebidos, con lo que demuestre falta de criterio para ejercitar justicieramente las atribuciones disciplinarias, se le anotará tal circunstancia en el Libro de Vida, para los efectos de su calificación.
    Art. 27. La facultad, de castigar las faltas cometidas, prescribe, en el término de un mes, contado desde que tomó conocimiento de ellas el superior que debe sancionarlas, pero si un un proceso militar da como resultado que el hecho en cuestión debe ser castigado disciplinariamente, podrá aplicarse, la pena correspondiente aun después de este término.
    Las diligencias y actuaciones tendientes a establecer la falta que defina la responsabilidad del autor, suspenden el plazo de la prescripción.

    TITULO III
    De la competencia disciplinaria


    Art. 28. Tendrán atribuciones para imponer castigos disciplinarios: los Jefes y Oficiales de fila que ejerzan el mando, de una Unidad de tropa, Repartición, Comisión o Destacamento.
    Los demás funcionarios de la Institución no comprendidos en el inciso anterior, cuando sorprendan faltas en sus subordinados, tomarán las medidas preventivas que el caso aconseje y darán cuenta detallada de los hechos, sin pérdida de tiempo, al Jefe correspondiente, para que se apliquen las sanciones reglamentarias que procedan.
    Art. 29. Las atribuciones o competencia disciplinaria de los Jefes y Oficiales de Carabineros, se clasificarán en los siguientes grados:
    1) De l.er grado: Correspondiente a los Jefes de Tenencia, quienes podrán aplicar los siguientes castigos:
    a) A Oficiales, asimilados y empleados civiles que les estén subordinados: amonestación y reprensión;
    b) A Suboficiales, incluso Alféreces y Brigadieres: presentaciones, servicios especiales o extraordinarios, amonestación, reprensión y arresto hasta por dos días;
    c) A Cabos, Carabineros y empleados civiles a contrata: los mismos de la letra anterior, más arresto hasta por cuatro días;
    2) De 2.° grado: Correspondiente a los Comisarios, Comandantes de Escuadrón de la Escuela de Carabineros y Sub-Comisarios con mando de Sub-Comisaría, quienes podrán aplicar:
    а) A Oficiales, asimilados y empleados civiles de nombramiento supremo: los mismos del grado anterior, más arresto hasta por cuatro días;
    b) A Suboficiales, incluso Alféreces y Brigadieres: los mismos del grado anterior más arresto hasta por ocho días;
    c) A Cabos y Carabineros: los mismos del grado anterior; pero el arresto podrá ser en el calabozo hasta de ocho días y en el cuartel hasta de quince días;
    d) A empleados civiles a contrata: los mismos del grado que antecede, más arresto en el cuartel hasta de ocho días;
    3) De 3.er grado: Correspondiente a los Jefes de Sub-Prefecturas y a los de Prefecturas encuadradas, quienes podrán aplicar:
    a) A Jefes y demás funcionarios de su categoría: amonestación y reprensión;
    b) A Capitanes y demás funcionarios de su categoría: los mismos de la letra anterior; más arresto hasta por cuatro días;
    c) A Oficiales subalternos y demás funcionarios de dicha categoría o civiles más inferiores, siempre que sean de nombramiento supremo: los mismos del grado anterior; pero el arresto podrá ser hasta de ocho días;
    d) A Suboficiales, Alféreces y Brigadieres: los mismos del grado anterior; pero el arresto podrá ser hasta por quince días;
    e) A Cabos y Carabineros: los mismos del grado anterior; pero el arresto podrá ser: en el calabozo, hasta por doce días, o en el cuartel, hasta por veinte días; y
    f) A empleados civiles a contrata: los mismos del grado que antecede, pero el arresto podrá ser hasta por quince días en el cuartel.
    Los Sub-Prefectos, los Prefectos 2.os Jefes y el 2.° Comandante de la Escuela de Carabineros, tendrán la competencia disciplinaria de este grado para conocer y sancionar las faltas que presencíaren cometidas por personal de sus dependencias;
    4) De 4° grado: Correspondiente a los Prefectos Provinciales o de Prefecturas independientes y al Comandante de la Escuela de Carabineros, quienes podrán aplicar los siguientes castigos:
    a) A Jefes y demás funcionarios de esa categoría: los mismos del grado anterior;
    b) A Capitanes y demás funcionarios de su categoría: los mismos del grado que antecede; pero el arresto podrá ser hasta por ocho días;
    c) A Oficiales y demás personal de las mismas categorías civiles más inferiores, siempre que sean de nombramiento supremo: los mismos del grado anterior, pero el arresto podrá ser hasta por quince días;
    d) A Suboficiales, Alféreces y Brigadieres: los mismos del grado que antecede, pero el arresto podrá ser hasta por treinta días;
    e) A Cabos y Carabineros: los mismos del grado anterior y, además, podrá imponer los que siguen:
    Arresto en el cuartel hasta por treinta días, o en el calabozo hasta por quince días. Licenciamiento por no convenir al servicio o mala conducta;
    A los Cabos: deposición del empleo o rebaja de grado;
    f) A empleados civiles a contrata: los mismos del grado anterior, pero el arresto, podrá ser hasta por treinta días y licenciamiento, con aprobación de la Dirección General;
    5) De 5.° grado: Correspondiente a los Inspectores de Zona, respecto del personal que se halle bajo sus órdenes inmediatas. En cuanto al personal de las Prefecturas, de sus respectivas jurisdicciones, sólo tendrán acción disciplinaria sobre él cuando se hallen en visita de inspección, o cuando deban intervenir de conformidad a los artículos 12 y 20 de este Reglamento, o a la letra c) del artículo 3.° del Reglamento núm. 7 y en cuyos casos podrá aplicar:
    a) A Jefes y demás funcionarios de la misma categoría; los mismos del grado anterior;
    b) A Capitanes y demás personal de dicha categoría: los mismos del grado anterior, más arresto hasta por quince días;
    c) A Oficiales y demás personal de igual categoría o civiles más inferiores, siempre que sean de nombramiento supremo: los mismos del grado anterior, pero el arresto podrá ser hasta por quince días;
    d) A Suboficiales, Alféreces y Brigadieres: los mismos del grado que antecede, más deposición del empleo o rebaja del grado, con excepción de los Alféreces y Brigadieres: licenciamiento por mala conducta o por no convenir al servicio de la Institución, con la nota de conducta que corresponda;
    6) De 6.° grado: Correspondiente al General Director, quien tendrá sobre todo el personal de la Institución las más altas atribuciones disciplinarias que concede este Reglamento: pero para aplicar la disponibilidad, calificación de servicios y separación del servicio, deberá recabar su aprobación del Gobierno, acompañando, en cada caso, los antecedentes que justifiquen la medida.
    Art. 30. El Ayudante General de la Dirección de Carabineros, tendrá las facultades del 4.° grado, sobre el personal de tropa y civiles a contrata que presten sus servicios en la citada Dirección.
    Art. 31. El personal de Jefes, Oficiales, asimilados y civiles de nombramiento supremo que presten sus servicios en la Dirección de Carabineros, estará sometido a la acción disciplinaria directa del General Director.

    TITULO IV

    De los castigos y su ejecución


    Art 32. Los castigos disciplinarios que se podrán aplicar al personal de la Institución serán los siguientes:
    1) A Jefes, Oficiales, asimilados y empleados civiles de nombramiento supremo:
    a) Separación del servicio;
    b) Calificación de servicios;
    c) Disponibilidad;
    d) Suspensión del empleo, hasta por dos meses;
    e) Arresto, hasta por treinta días, a Oficiales subalternos y demás personal asimilado y civil de grado equivalente; y, hasta por quince días, a los Jefes y Capitanes y demás funcionarios de su grado;
    f) Reprensión; y
    g) Amonestación;
    2) Al personal de tropa:
    a) Licenciamiento por mala conducta;
    b) Licenciamiento por no convenir al servicio de la institución con la nota de conducta que según la gravedad de la falta o la Hoja de Vida, corresponda;
    c) Deposición del empleo, para Suboficiales y Cabos con excepción de los Alféreces;
    d) Rebaja de grado, para Suboficiales y Cabos;
    e) Arresto hasta por treinta, días;
    f) Reprensión;
    g) Amonestación;
    h) Servicios especiales o extraordinarios;
    i)) Presentaciones;
    3) A empleados civiles a contrata:
    a) Licenciamiento por mala conducta;
    b) Licenciamiento por no convenir al servicio de la Institución con la nota de conducta que, según la gravedad del hecho u Hoja de Vida, corresponda;
    c) Arresto en el cuartel hasta por treinta días;
    d) Reprensión; y
    e) Amonestación.
    Art. 33. Sin perjuicio de los castigos enumerados en el artículo anterior, el personal de fila de la categoría de tropa que falte a algún turno de los servicios ordinarios, se le descontará por vía de multa, un día de sueldo por cada turno, salvo que el afectado se presente a hacer el turno siguiente a aquel que le correspondía según su rol.
    Igual descuento de un día de sueldo, por cada uno que falte, se aplicará al personal de tropa de fila que no esté sujeto a turnos, y al asimilado o civil a contrata que deje de concurrir a sus obligaciones ordinarias.
    Las faltas a turnos y a las obligaciones ordinarias, se castigarán por vía administrativa, siempre que aquéllas no lleguen a constituir deserción.
    Art. 34. Los castigos que establece este Reglamento se aplicarán de acuerdo con las prescripciones que siguen:
    1) Amonestación: (verbal o escrita): Se impondrá en privado o por oficio reservado, a Jefes, Oficiales asimilados y empleados civiles de nombramiento supremo;
    2) Reprensión: (verbal o escrita); Cuando se imponga verbalmente, se efectuará en presencia de dos funcionarios de superior o igual graduación que el afectado, siempre que se trate de los funcionarios de que habla el número anterior, y de Suboficiales;
    3) Arresto: Consistirá en privar al afectado del derecho a disfrutar de permiso o puerta franca, y se impondrá con o sin servicio, según lo estime conveniente el Jefe que lo aplica; se cumplirá en el cuartel o en la habitación del castigado, excepto el personal a contrata que lo cumplirá en el cuartel o en el calabozo. La facultad de determinar el sitio o el lugar donde deberá cumplirse el arresto, corresponde al Jefe que imponga esa condición.
    Se entenderá que ningún arresto limita los derechos del castigado en cuanto a cama, alimentación, en las horas reglamentarias.
    Cuando la salud del castigado no soporte el rigor del calabozo, según informe del Cirujano respectivo, se deberá reemplazar dicha sanción o aplazarse su cumplimiento;
    4) Suspensión del empleo: Privará al afectado del ejercicio de sus funciones a que se halle destinado, y los efectos serán los determinados en la Ley de Sueldos de la Institución;
    5) Disponibilidad: Consistirá en agregar a un funcionario de la Institución al Departamento del Personal de la Dirección General, o a la Repartición que indique el decreto respectivo. Si esta medida no se suspende en el término de dos meses, deberá el afectado iniciar su expediente de retiro. Además, quedará afectado a las disposiciones de la Ley de Sueldos (en igual forma que el suspendido del empleo, mientras dure la aplicación de la disponibilidad);
    6) Calificación de servicios: Dictado el decreto supremo respectivo, el funcionario afectado queda obligado a presentar su expediente de retiro en el plazo de treinta días, ajustándose a las disposiciones legales respectivas;
    7) Separación del servicio: Consistirá en eliminar al funcionario de las filas de la Institución, y surtirá para los efectos que se determinan en la Ley de Retiro y Montepío;
    8) Rebaja de grado: Aplicable a Suboficiales y Cabos, y consistirá en retrogradar al afectado del grado que tiene al inmediatamente inferior, quedando con la última antigüedad;
    9) Deposición del empleo: Aplicable a los mismos del número anterior y consistirá en privar al afectado del grado que posee, quedando en el último de la jerarquía de la tropa, o sea el de Carabinero.
    El afectado por esta medida deberá ser destinado a otra Unidad o Repartición;
    10) Servicios especiales: Aplicable a cualquier individuo de tropa. Consistirá en el recargo de servicio, especialmente en horas extraordinarias y días festivos; y
    11) Presentaciones: Aplicable a los mismos del número anterior. Consistirá en ordenar al afectado que se presente a determinado superior, uniformado o equipado, y en el día y hora que se le señale.
    Art. 35. Los servicios especiales, las presentaciones, las correcciones verbales o escritas, los llamados de atención o al orden, no se considerarán como castigos disciplinarios, y, por consiguiente, no se anotarán en los Libros de Vida; pero los Jefes respectivos dejarán constancia de ellos en los Libros Auxiliares, para los efectos de fundar sus apreciaciones en las calificaciones futuras de los afectados.
    Art. 36. La separación del servicio, aplicada por hechos graves que importen desprestigio manifiesto para la Institución, será notificada al afectado en reunión de personal de su mismo grado, o de mayor jerarquía que este, que haya en la guarnición donde se dé cumplimiento a dicha sanción.
    El mismo procedimiento deberá observarse para cuando corresponda eliminar individuos de tropa por «mala conducta».
    Art. 37. El arresto se empezará a contar desde el día y hora que el afectado haya tomado conocimiento oficial del castigo, salvo las excepciones establecidas en el artículo siguiente.
    El tiempo del castigo preventivo será computable para el cumplimiento de la sanción disciplinaria definitiva.
    Art. 38. En principio, todo superior que, reglamentariamente, pueda imponer castigos, tendrá facultad para postergar o interrumpir su cumplimiento, cuando circunstancias especiales lo aconsejen. Excepcionalmente, podrá ejercitar también esta facultad, cualquier otro superior directo, debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Jefe que impuso el castigo.
    Art. 39. Todo castigo disciplinario que se imponga deberá anotarse en el Libro de Vida correspondiente. Para este efecto, aquellos superiores que, teniendo atribuciones disciplinarias, no lleven Libros de Vida, comunicarán por escrito las sanciones que impongan las autoridades que deben llevar dichos libros, para su debida anotación.
    Art. 40. Los castigos registrados en los Libros de Vida no podrán ser anulados ni modificados, sino con autorización escrita del Jefe inmediatamente superior a aquel que impuso el castigo anotado, salvo lo dispuesto en el artículo 22.
    Para los efectos determinados en los artículos 20 y 21, será menester que la autoridad a quien corresponda resolver un reclamo o intervenir en la aplicación de castigos, disponga expresamente que debe modificarse también la anotación en el Libro, para que ella pueda llevarse a efecto.
    Art. 41. Todo el personal de la Institución tendrá derecho a que se le dejen sin efecto y cancelen las sanciones registradas durante sus servicios ininterrumpidos en Carabineros, siempre que no se le hayan anotado nuevos castigos durante un lapso correspondiente a los tres últimos años dentro de esos servicios.
    La facultad de resolver la anulación de los castigos a que se refiere el presente artículo, corresponderá:
    a) Para el personal de tropa y civiles a contrata;
    A los Jefes con atribuciones de 4.° y 5.° grado, según el caso; y
    b) Para el personal de Jefes, Oficiales, asimilados y civiles de nombramiento supremo, al General Director.
    Para resolver la anulación de las anotaciones de castigos, será necesario que los interesados lo soliciten por escrito, ciñéndose al conducto regular respectivo, y que los Jefes informantes acompañen copia autorizada de la Hoja de Vida correspondiente al tiempo ininterrumpido de servicios.

    TERCERA PARTE


    TITULO I

    De las reclamaciones

    La verdad de los hechos y la buena fe de parte del reclamante, deben ser las características fundamentales en las cuales debe basarse una reclamación.


    Art. 42. Todo miembro de Carabineros que se crea sancionado injustamente, vejado u ofendido en su dignidad, menoscabo en sus derechos o desautorizado en sus facultades, podrá reclamar ante sus jefes para obtener la satisfacción debida, pudiendo recurrir, en última instancia, hasta la más alta autoridad de la Institución.
    Art. 43. Todo reclamo debe hacerse individualmente, en ningún caso en forma colectiva, aunque se trate de una medida contra varios individuos y por un hecho que les sea común. Debe formularse por escrito, salvo que se trate de Cabos o Carabineros o personal civil de su categoría, casos en los cuales podrá hacerse verbalmente.
    Art. 44. Las reclamaciones deben formularse en forma respetuosa, después de las 24 horas de haber tomado conocimiento del hecho que la motiva y antes de que transcurran tres días de dicha fecha.
    Art. 45. En todo reclamo debe observarse el conducto regular.
    Art. 46. Es deber del reclamante acompañar o indicar, simultáneamente, todos los antecedentes o medios que justifiquen o comprueben la justicia de su reclamo.
    Art. 47. Toda reclamación debe fundarse en hechos reales, no en apreciaciones o presunciones personales.
    Art. 48. La resolución de las reclamaciones corresponde al superior directo de aquel contra quien se reclama. Apelada ésta, se puede llegar, de instancia en instancia, hasta el Director General.
    Art. 49. Formulado oficialmente un reclamo por escrito, no podrá ser retirado por el recurrente, y deberá elevarse para conocimiento y resolución del superior competente.
    Art. 50. El superior ante quien se presente una reclamación, tendrá la obligación de oír al reclamante, siempre que sea posible, y estudiar concienzudamente los antecedentes y hechos que la motiven. Es su deber resolver con rapidez el asunto reclamado, procediendo con absoluta imparcialidad y justicia.
    En todo caso antes de pronunciarse sobre una queja, deberá someter a las partes a un interrogatorio detallado, o en caso de no ser posible hacerlo verbalmente, solicitará informes claros, precisos y completos, a fin de formarse cabal juicio del asunto que motiva el reclamo.

    Art. 51. Se prohibe ejercer presión sobre los subalternos para inducirlos a retirar o desistirse de sus reclamos oficialmente formulados. Sin embargo, el superior podrá explicar al reclamante aquellas circunstancias que sirvan para hacerle formarse mejor juicio respecto del hecho motivo de la queja, especialmente cuando el superior vea un precipitado ofuscamiento en la actitud del recurrente.
    Art. 52. Cuando un Jefe ante quien ha llegado un reclamo compruebe que la causa que lo motiva es justificada o que le asistan razón al recurrente, tomará las determinaciones consiguientes para reparar los daños o efectos de que haya sido víctima el reclamante. Si se trata de un castigo manifiestamente injusto o exagerado, podrá anularlo o modificarlo, según el caso.
    Art. 53. Las reglas relativas a los reclamos establecidos en el presente Reglamento, no derogan las disposiciones del Reglamento N° 15, sobre sumarios Administrativos.

    TITULO II

    Del conducto regular


    Art. 54. La expresión "conducto regular" indica el procedimiento oficial a que deben atenerse los subalternos para dirigirse a sus superiores, obteniendo la venia, sucesivamente, de los superiores directos de la escala jerárquica inmediatamente inferior a la de aquel con quien desean tratar o entrevistarse.
    Art. 55. Por principio, el "conducto regular", debe observarse en orden ascendente y descendente, según la situación del afectado. En el orden descendente puede omitirse esta obligación, cuando determinadas circunstancias aconsejen a los superiores tomar una resolución que, observando el conducto regular, pudiere retardar su cumplimiento y, por consiguiente, anular su eficacia;
    Art. 56. Todo el personal de la Institución está obligado a observar el conducto regular en orden ascendente, sobre todo en las presentaciones escritas de carácter oficial que deban elevar los subalternos a los superiores.
    Art. 57. No obstante lo establecido en el artículo que antecede, el conducto regular en el orden ascendente, se podrá omitir en los siguientes casos:
    a) Cuando el superior llama directamente a un subalterno y lo interroga respecto de si tiene algún reclamo que formular o petición que hacer;
    b) En las visitas de inspección o entrega de Unidades o Reparticiones, cuando los Jefes preguntan al personal reunido, o individualmente, acerca de los reclamos o necesidades que tengan o deseen manifestar al Jefe visitante o interventor; y
    c) Cuando el subalterno se ve obligado, por circunstancias especiales, a dirigirse a un superior; o cuando está materialmente imposibilitado para obtener la venia de sus jefes inmediatos, caso en el cual deberán hacer presente su situación al superior ante quien recurra. Si el Jefe lo autoriza para exponerle su caso, lo hará; pero está, obligado el recurrente a informar, en su oportunidad, a aquellos Jefes, de los hechos y circunstancias que le impidieron cumplir, a su respecto, el conducto regular reglamentario.
    Art. 58. A ningún funcionario de Carabineros le será lícito denegar el permiso o autorización al subalterno que solicitare hablar con el superior inmediato, pues, el conducto regular es únicamente el medio o fórmula disciplinaria que se otorga a los superiores para que se impongan de las quejas o necesidades que sus subalternos deseen hacer llegar a conocimiento de sus Jefes.
    En el caso de ser denegada dicha petición, el subalterno queda autorizado para pasar a hablar con el superior inmediato, debiendo, sí, hacer presente a este último la circunstancia de habérsele denegado la autorización o conducto regular por el Jefe o funcionario que corresponda.

    TITULO III

    Definiciones


    Art. 59. Para los efectos de este Reglamento las expresiones contenidas en él y especificadas en el presente Título, tendrán la interpretación que sigue:
    1) Superior: Tiene la misma acepción que se determina en el artículo 430 (386) del Código de Justicia Militar, es decir, se entenderá por tal:
    a) El que ejerza autoridad, mando o jurisdicción, por destino que se le ha conferido legalmente o, por sucesión de mando con arreglo a las leyes o reglamentos, en todos los asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción;
    b) El comisionado por autoridad competente para un acto del servicio, en lo relativo a su comisión; y
    c) Fuera de los casos anteriores, el de mayor empleo, o el más antiguo si se trata de individuos de la misma graduación.
    La antigüedad se determinará por la fecha del nombramiento o ascenso. Aquellos individuos de tropa que abandonen las filas de la Institución y vuelvan a ella después de seis meses, perderán su antigüedad;
    2) Superior directo: Es aquel que tiene mando y acción disciplinaria directa e inmediata sobre determinados subalternos. Regularmente los superiores directos de un Carabinero son: el Comandante de Escuadra o Jefe de Retén; el Comandante de Pelotón o el Jefe de Tenencia; el Oficial de Ordenes o Sub-Comisario; el Comisario; el Sub-Prefecto; el Prefecto y el Director General;
    3) Unidad: Es la denominación genérica de las subdivisiones de Carabineros, desde las Prefecturas Generales hasta los Retenes;
    4) Repartición: Es, igualmente, el nombre con que, genéricamente, se denomina a los Departamentos y Secciones de la Dirección General, Inspecciones de Zona, subdivisiones administrativas de las Prefecturas, etc.;
    5) Unidad o fracción constituída: Esta expresión tiene un sentido militar, por consiguiente, debe entenderse por tal:
    a) Unidad: Un Escuadrón, un Regimiento, etc., cuando se hallen formados y dirigidos por sus respectivos Comandantes; y
    b) Fracción: Un Pelotón, una Sección, una Escuadra, una Pareja, etc. Por extensión debe llamarse fracción constituída una Tenencia, u Retén, una Patrulla, etc., siempre que vayan o se hallen dirigidas o comandadas por un Jefe legal o reglamentariamente comisionado o nombrado por autoridad competente.

    TITULO IV

    Disposiciones finales


    Artículo final. El presente Reglamento empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, quedando desde esa fecha, derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el «Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno».

    ALESSANDRI.

    Luis Salas R.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 31 del 05 de 2025 a las 11 horas con 50 minutos.