Artículo 82.- Tratamiento tributario para los aportantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, 57 bis, 107, 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de fondos regidos por esta ley se sujetarán únicamente al tratamiento tributario indicado a continuación:
1.- De un fondo de inversión:
A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
i) Dividendos distribuidos por el fondo de inversión. El reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país, afecto al impuesto global complementario o adicional, según corresponda, observándose para efectos de su imputación, lo dispuesto en el artículo 14 A), número 3º, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; tendrá derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56, número 3, o 63 de la misma ley, únicamente respecto de las rentas recibidas de terceros por el fondo de inversión y con tal que ellas se hayan afectado con el referido tributo. No constituirá renta la parte de los dividendos que provenga de ingresos recibidos de terceros por el fondo de inversión y que tengan dicha calidad conforme a las definiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, las rentas recibidas de terceros por el fondo de inversión que constituyan rentas exentas del Impuesto Global Complementario conforme a las definiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conservarán en su distribución dicho carácter y se aplicará lo dispuesto en el número 3º del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo de inversión y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo de inversión, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17, número 7º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se considerarán como utilidades financieras los beneficios netos que se determinen de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 80 de esta ley.
En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables, no tributables o exentas según corresponda, y tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, así como el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se tenga derecho conforme a las reglas anteriores, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
ii) Enajenación o rescate de cuotas del fondo de inversión. Las cuotas de participación de los fondos de inversión y su enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo de inversión, incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. El mayor valor que se obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas del fondo de inversión, corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. Los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en la enajenación o rescate de las cuotas del fondo de inversión. Para los efectos de este literal, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 80 de esta ley.
B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo de inversión a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, el cual, sin embargo, igualmente se rebajará del registro respectivo. No obstante lo anterior, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas del impuesto adicional recibidos de terceros por el fondo de inversión y sujetos al orden de imputación establecido en el artículo 14, letra A), número 3º, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedarán liberados de la referida tributación. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo de inversión y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo de inversión, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17, número 7º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se considerarán como utilidades financieras los beneficios netos que se determinen de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 80 de esta ley.
En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
ii) Tratándose de la enajenación de las cuotas del fondo de inversión o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo de inversión, el mayor valor obtenido estará también afecto al impuesto único del numeral i) anterior y corresponderá a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. Para los efectos de este literal, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 80 de esta ley.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo de inversión o del mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, el impuesto único señalado precedentemente será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición. Cuando se trate de la enajenación de las cuotas del fondo, el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor, deberá retener este impuesto en la misma oportunidad señalada, retención que se practicará con una tasa provisional de 5% sobre el precio de enajenación sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto al impuesto único de esta letra, en cuyo caso dicha retención se practicará con la tasa del 10%.
Las retenciones practicadas conforme a este numeral se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el artículo 74, número 4º, ambos de la misma ley.
iii) Sin perjuicio de su registro en el fondo de utilidades tributables a que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 81 de esta ley, según se indica en el párrafo siguiente, no se gravará con el impuesto único de esta letra, salvo las cantidades a que se refiere la letra c) siguiente, la remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta a disposición que efectúe un fondo de inversión a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile de toda cantidad proveniente de sus inversiones, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, siempre que durante ese año comercial se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
a) Que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 80% o más del valor del activo total del fondo de inversión, definido de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, esté conformado por inversiones en:
1. Instrumentos, títulos o valores emitidos en el extranjero por personas o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, o en certificados que sean representativos de tales instrumentos, títulos o valores;
2. Bienes situados en el extranjero o instrumentos, títulos, valores o certificados que sean representativos de tales bienes, y/o
3. Contratos de derivados y otros de similar naturaleza que cumplan los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores, no podrán tener como activos subyacentes o referirse a bienes situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser representativos de títulos o valores emitidos en el país.
b) Que la política de inversión fijada en su reglamento interno sea coherente con la letra a) de este numeral, y
c) Que su reglamento interno establezca la obligación por parte de la administradora, de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos, intereses, otras rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital percibidas o realizadas por el fondo, según corresponda, que no gocen de una liberación del impuesto adicional y que provengan de los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos emitidos en Chile y que originen rentas de fuente chilena según la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichas cantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro de los 180 días corridos siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos determinados en ese período, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.
El fondo de inversión que cumpla con las condiciones copulativas señaladas, anotará en el fondo de utilidades tributables señalado en la letra f) del número 1 del artículo 81 de esta ley, las cantidades a que se refiere el mismo artículo, las que se sujetarán al orden de imputación establecido en el numeral i) anterior. No obstante, el crédito establecido en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la parte que corresponda a la distribución de beneficios no gravados conforme a este numeral, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, no dará derecho a su imputación contra impuesto alguno, ni a su devolución, debiendo rebajarse, en dicha proporción, del fondo de utilidades tributables que establece el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para los efectos de este numeral, se entenderá que se efectúa una distribución de beneficios netos, en los mismos casos y bajo las mismas condiciones descritas en el numeral i) anterior.
Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el año comercial respectivo a las condiciones copulativas antes señaladas, las distribuciones de los beneficios netos determinados en dicho período por el fondo de inversión, sea que se distribuyan en tal período o en otros posteriores, quedarán sujetas a la tributación establecida en el numeral i) anterior cuando sea distribuida a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
Las distribuciones de las cantidades señaladas en la letra c) anterior a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile se gravarán con un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho al crédito por impuesto de primera categoría, el cual, sin embargo, igualmente se rebajará del registro respectivo, cuando corresponda. Por su parte, las cantidades distribuidas que correspondan a intereses percibidos por el fondo provenientes de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de otros intereses que quedarían gravados con el impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, se afectarán con el impuesto único señalado aplicando esta última tasa. Para tales efectos, el fondo de inversión registrará separadamente en el fondo de utilidades tributables a que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 81 de esta ley, las rentas señaladas en la letra c) precedente, rebajándose del citado registro en la oportunidad en que éstas se distribuyan conforme a lo establecido en dicha norma, sin que deban sujetarse al orden de imputación que dispone el numeral i) anterior.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo de inversión que deban gravarse con el impuesto único señalado, éste será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, distribuidas, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, con una tasa de 10% o 4%, según corresponda. Las retenciones así practicadas, se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83, y en lo que fuere aplicable, el artículo 74, número 4º, todos de la misma ley.
Tampoco se gravará con el impuesto único de esta letra B), el mayor valor obtenido por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile en la enajenación de cuotas o su rescate, salvo que el rescate se efectúe con ocasión de la liquidación del fondo de inversión, siempre y cuando el fondo cumpla con los requisitos copulativos señalados en este numeral, en el año comercial en que ocurre la enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores a éste. En caso que el fondo tuviere una existencia inferior a dicho plazo, deberá cumplir con los requisitos copulativos durante cada año comercial en que haya existido, salvo que corresponda al mayor valor de cuotas de un fondo nacido con ocasión de la división de otro fondo, o que provengan de la fusión de dos o más de ellos, en cuyo caso será necesario además que el fondo dividido o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplan con los requisitos copulativos señalados, de forma tal que en el año de la enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a las condiciones copulativas señaladas, siempre que los fondos divididos o fusionados hayan tenido existencia durante esos dos años. Cuando el fondo no diera cumplimiento durante los años comerciales respectivos a las condiciones copulativas señaladas, el mayor valor se sujetará a la tributación establecida en el numeral i) anterior.
Tratándose de contribuyentes sin residencia ni domicilio en el país que no fueren personas naturales o inversionistas institucionales que cumplan con los requisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar del tratamiento tributario establecido en esta letra B), en caso que tengan, en forma directa o indirecta, como socio, accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus utilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyas acciones se transen en bolsas de valores de aquellos mercados que establezca el Reglamento, por contar con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que efectivamente estén inscritas y se transen en las bolsas señaladas. Los contribuyentes referidos se gravarán con el Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del número 2 del artículo 58 de dicha ley, con derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 63 de la misma, conforme a las reglas contenidas en la letra A) anterior, numerales i) y ii), y por las rentas allí indicadas, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago de dicho impuesto contenidas en los artículos 74, número 4º, 79 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La administradora deberá presentar anualmente una declaración al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, en la cual deberá individualizar a los partícipes sin domicilio ni residencia en el país, declarando que no cuentan con socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con el porcentaje señalado precedentemente, declaración sin la cual se presumirá que no cumplen con el requisito señalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la referida liberación.
Las administradoras de fondos de inversión deberán, anualmente, informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio mediante resolución. El retardo o la omisión de la entrega de la información señalada será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, número 1º, del Código Tributario.
En lo no previsto en este número 1, se aplicarán todas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.
2.- De un fondo mutuo:
A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
i) Dividendos distribuidos por el fondo mutuo. El reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo mutuo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país, afecto al impuesto global complementario o adicional, según corresponda, el que se imputará en primer término a los dividendos recibidos de sociedades anónimas abiertas anotados en el registro establecido en la letra b) del número 2 del artículo 81 de esta ley, según su antigüedad y comenzando por las más antiguas, otorgándose el crédito establecido en los artículos 56, número 3, o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que haya afectado a los citados dividendos. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo mutuo y sus reajustes, no se afectarán con la referida tributación, pero éste se entenderá repartido sólo una vez que se haya distribuido el total de las utilidades financieras del fondo mutuo que excedan las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b) del número 2 del artículo 81 de esta ley.
Será obligación de la administradora informar el crédito a que tengan derecho, poniendo a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan a éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
ii) Enajenación o rescate de cuotas del fondo mutuo. Conforme a lo señalado en el inciso primero de este artículo, las cuotas de participación de los fondos mutuos y su enajenación o rescate, se sujetarán al tratamiento tributario establecido en los artículos 57, 57 bis, 107, 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. El mayor valor que se obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas del fondo mutuo, corresponderá a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como una renta del número 2º del artículo 20 de la misma. Para los efectos de este numeral, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 80 de la presente ley.
B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
i) Dividendos distribuidos por el fondo mutuo. La remesa, distribución, pago, abono en cuenta, o puesta a disposición de toda cantidad proveniente de las inversiones del fondo mutuo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría, el cual, sin embargo, igualmente se rebajará del registro establecido en la letra b) del número 2 del artículo 81 de esta ley. Se imputarán en primer término al registro establecido, según la antigüedad en que tales cantidades hayan sido percibidas, comenzando por las más antiguas. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo mutuo y sus reajustes, no se afectará con la referida tributación, y el capital se entenderá repartido sólo una vez que se haya distribuido el total de las utilidades financieras del fondo mutuo que excedan las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b) del número 2 del artículo 81 de esta ley.
ii) Enajenación o rescate de cuotas del fondo mutuo. Tratándose de la enajenación de las cuotas de participación de fondos mutuos o su rescate, el mayor valor obtenido estará también afecto al impuesto único señalado en el numeral i) anterior, siendo aplicables las normas de determinación de dicho mayor valor contenidas en el numeral ii) de la letra B) del número 1 de este artículo y, asimismo, las normas de los párrafos segundo y tercero de dicho numeral, respecto de la responsabilidad de retención del impuesto único por la administradora. Se aplicará también para los efectos de este numeral lo dispuesto en el inciso final del artículo 80 de esta ley.
iii) Será también aplicable a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, aportantes en fondos mutuos, lo dispuesto en el numeral iii) y en los dos párrafos finales de la letra B) del número 1 de este artículo, con las salvedades que se indican en el párrafo siguiente.
Para efectos de lo establecido en la letra c) del numeral iii) de la precitada letra B), el reglamento interno del fondo mutuo deberá establecer la obligación por parte de la administradora, de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses que no gocen de una liberación del impuesto adicional, que provengan de los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos emitidos en Chile y que originen rentas de fuente chilena según la Ley sobre Impuesto a la Renta, cantidades que deberán ser anotadas separadamente en el registro establecido en la letra b) del número 2 del artículo 81 de esta ley.