Decreto 38 APRUEBA REGLAMENTO DE ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Promulgacion: 15-OCT-2013 Publicación: 18-MAR-2014

Versión: Única - 01-MAY-2014

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APRUEBA REGLAMENTO DE ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
     
    Núm. 38.- Santiago, 15 de octubre de 2013.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 32 Nº 6; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en particular su artículo 18 ter; la Ley Nº 20.417, que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; los artículos 2º, 3º letra c), 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley Nº 20.417; el acuerdo Nº14, de 3 de octubre de 2013, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    1. Que, con fecha 26 de enero de 2010 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
    2. Que, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 3º letra c) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se establece la siguiente reglamentación para las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Apruébese el siguiente Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental que realicen actividades de inspección, verificación, mediciones y análisis, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.



 
    TÍTULO I
     
    Disposiciones generales




     
    Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:

    a) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley Nº 20.417.
    b) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
    c) Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental: Persona jurídica habilitada para realizar actividades de fiscalización ambiental, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia de acuerdo a las normas de este reglamento.
    d) Inspector Ambiental: Persona natural autorizada por la Superintendencia para realizar en terreno actividades de inspección; verificación; medición, y análisis, incluido el muestreo, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia de acuerdo a las normas de este reglamento, y a las instrucciones de carácter general y obligatorio que dicte al efecto.
    e) Autorización: Permiso otorgado por medio de resolución fundada del Superintendente, para realizar actividades de fiscalización ambiental, dentro de los alcances que se indiquen, en todo el territorio nacional.
    f) Alcance de la autorización: Áreas técnicas para las cuales se concede la autorización, señaladas en el Registro.
    g) Fiscalización ambiental: conjunto de procedimientos administrativos y técnicos por el cual la Superintendencia verifica el constante cumplimiento de los instrumentos establecidos en el artículo 2º, los programas de cumplimiento, los planes de reparación y las medidas provisionales, de los artículos 42, 43 y 48, respectivamente, y las medidas urgentes y transitorias dispuestas en virtud de las letras g) y h) del artículo 3º, todos de la ley.
    h) Solicitante: persona jurídica que pide autorización a la Superintendencia para ser Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental. Asimismo, se entenderá por solicitante, a la persona natural que solicita autorización a la Superintendencia para ser Inspector Ambiental.
    i) Registro: Registro Electrónico de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y de Inspectores Ambientales, administrado por la Superintendencia, que incorpora los alcances de las autorizaciones.


    Artículo 2º.- Objetivos. El presente reglamento regula las siguientes materias:

    a) Los requisitos que deberá cumplir un solicitante para ser autorizado por la Superintendencia como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o Inspector Ambiental.
    b) El procedimiento a través del cual la Superintendencia verificará que un solicitante cumpla con los requisitos para ser autorizado como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o como Inspector Ambiental, y la incorporación de ambos al Registro, una vez autorizados, así como la renovación, suspensión y revocación de la autorización.
    c) Las obligaciones y los conflictos de intereses de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y del Inspector Ambiental para desarrollar actividades de fiscalización ambiental, así como su control y supervigilancia.
    d) Las actividades de fiscalización ambiental y los requisitos mínimas de los certificados que se otorguen como resultado de ellas.

     
    TÍTULO II
     
    De los requisitos y del procedimiento de autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y de los Inspectores Ambientales




     
    Artículo 3º.- Requisitos para la autorización de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental. El solicitante deberá demostrar ante la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
     
    a) Estar constituido como persona jurídica de conformidad a la legislación nacional, debiendo tener dentro de su objeto social o fin, según corresponda, la ejecución de actividades de fiscalización ambiental.
    b) Constituir a favor de la Superintendencia una boleta de garantía bancaria de quinientas unidades de fomento, la cual, de ser autorizado el solicitante, caucionará el pago de la multa que pueda ser impuesta en procedimiento sancionatorio, según el artículo 19º del presente reglamento. Dicha boleta de garantía deberá estar vigente al menos durante todo el período de autorización.
    c) Contar con procedimientos de examen o verificación de antecedentes y/o protocolos, procedimientos y métodos de análisis, que cumplan con lo establecido en las normas técnicas, la normativa ambiental vigente, y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas que imparta la Superintendencia al respecto.
    d) Contar con el personal idóneo para desempeñar las actividades objeto de la solicitud de autorización. Se considerará como estándar mínimo de idoneidad, habilidad y/o aptitud, contar con título profesional o técnico en una carrera afín con las actividades objeto de la autorización, o haber certificado competencias a través del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267, en actividades afines al alcance de la autorización.
    e) Disponer de infraestructura y equipamiento suficiente para asegurar el desarrollo de las actividades objeto de la respectiva solicitud de autorización, de conformidad a las directrices técnicas que imparta la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general, según corresponda al alcance de la autorización solicitada.
    f) Contar con al menos un Inspector Ambiental con autorización vigente.
    g) No estar afecto a los conflictos de intereses que señala la letra a) del artículo 16 del presente reglamento.

     
    Artículo 4º.- Requisitos para la autorización de los Inspectores Ambientales. El solicitante deberá demostrar ante la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Poseer conocimientos y experiencia calificada de a lo menos tres años en materias relacionadas con las actividades de campo y el monitoreo ambiental. Servirán para demostrar este requisito, los certificados, acreditaciones o autorizaciones otorgadas por algún organismo público o privado, por el Instituto Nacional de Normalización o la entidad que le suceda, o por u organismo de acreditación internacional.
    b) Contar con el perfil idóneo para desempeñar las actividades objeto de la solicitud de autorización. Se considerará como estándar mínimo de idoneidad, habilidad y/o aptitud, contar con título profesional o técnico en una carrera afín con las actividades objeto de la autorización, o haber certificado competencias a través del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267, en actividades afines al alcance de la autorización.
    c) No estar afecto a los conflictos de intereses que señala la letra a) del artículo 16 del presente reglamento.

     
    Artículo 5º.- Solicitud de autorización. El procedimiento de autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y los Inspectores Ambientales se iniciará mediante la presentación hecha por el solicitante, del formulario que para estos efectos proporcione la Superintendencia, al que deberá adjuntar todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 3º y 4º anteriores, entre ellos:

    a) Copia del rol único tributario del solicitante o de la cédula de identidad en caso de ser persona natural.
    b) Copia de la cédula de identidad del representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica.
    c) Copia del documento de constitución legal del solicitante y sus modificaciones, junto al certificado de vigencia de la personalidad jurídica, no pudiendo exceder de seis meses desde su expedición, en caso de tratarse de una persona jurídica.
    d) Certificado de vigencia en que conste la personería del representante legal a la fecha de la solicitud de autorización, no pudiendo exceder de seis meses desde su expedición, en caso de tratarse de una persona jurídica.
    e) Boleta de garantía bancaria exigida en la letra b) del artículo 3º.
    f) Declaración jurada ante la Superintendencia, señalando que no se encuentra afecto a los conflictos de intereses que señala el artículo 16 del presente reglamento.
    g) Procedimientos de examen o verificación de antecedentes y/o protocolos, procedimientos o métodos de análisis a utilizar.
    h) Personal, incluyendo inspector o inspectores ambientales autorizados, si corresponde.
    i) Descripción de la infraestructura y equipamiento disponible, si corresponde.
     
    La Superintendencia podrá establecer en el formulario la exigencia de entrega de documentos adicionales, para efectos de acreditar los requisitos de los artículos 3º y 4º.
    Si el formulario adolece de errores o vacíos, o no se acompañasen todos los antecedentes exigidos, la Superintendencia requerirá al solicitante para que en un plazo de cinco días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud.
    Si de la revisión documental no se encontrasen inconformidades, o si éstas no fuesen relevantes como para afectar el desarrollo del procedimiento de autorización, se declarará admisible la solicitud, notificando de ello al solicitante.


    Artículo 6º.- Antecedentes complementarios. En caso que la Superintendencia estimase necesario contar con información adicional para precisar, aclarar o verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º del presente reglamento, requerirá al solicitante que acompañe antecedentes complementarios, fijando para tales efectos un plazo.
    Si este no acompañase los antecedentes requeridos en el plazo fijado, la solicitud se entenderá desistida.


    Artículo 7º.- Examen de conocimientos del Inspector Ambiental. Una vez declarada admisible la solicitud de autorización para los Inspectores Ambientales, la Superintendencia, a través del Departamento de Normalización y Acreditación, convocará al solicitante para que rinda un examen de conocimientos.
    Los procedimientos relativos a los exámenes de conocimientos serán establecidos por la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.


    Artículo 8º.- Plan de auditoría para Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental. Una vez declarada admisible la solicitud, la Superintendencia podrá establecer un plan de auditoría a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, con el propósito de verificar la información suministrada, el que deberá serle previamente notificado.
    Al momento de efectuar la auditoría, la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental deberá estar operando normalmente, de forma tal que permita evaluar su desempeño real.
    La auditoría deberá llevarse a cabo de conformidad a las directrices técnicas que establezca la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general, y deberá siempre contar con un informe elaborado por el Departamento de Normalización y Acreditación de la Superintendencia.


    Artículo 9º.- Autorización. El Departamento de Normalización y Acreditación, elaborará un informe final de la evaluación de los requisitos señalados en los artículos 3º y 4º de este reglamento, y elevará los antecedentes que correspondan al Superintendente, quien dictará una resolución fundada otorgando o denegando la autorización al solicitante.
    La primera autorización que se le otorgue a la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o al Inspector Ambiental tendrá una duración de dos años, contados desde su notificación.


    Artículo 10.- Renovación de la autorización. La solicitud de renovación deberá ser presentada ante la Superintendencia, con a lo menos seis meses de anticipación a su vencimiento.
    El procedimiento de renovación se regirá, en lo que corresponda, por lo dispuesto en los artículos 5º a 9º anteriores, sin perjuicio que la Superintendencia, mediante normas e instrucciones de carácter general, pueda eximir fundadamente a los solicitantes de presentar determinados antecedentes.
    La renovación de la autorización que se le otorgue a la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o al Inspector Ambiental tendrá una duración de cuatro años y de dos años, respectivamente, contados desde su notificación.


    Artículo 11.- Caducidad de la autorización. La autorización caducará si concurre alguna de las siguientes circunstancias, según corresponda:

    a) Término de la personalidad jurídica de la entidad técnica autorizada.
    b) Fallecimiento o incapacidad legalmente declarada del inspector ambiental.
    c) Transcurso del plazo por el que se otorgó la autorización, sin que esta se haya renovado en la forma y modo que señala el presente reglamento.
    d) Comunicación del cese voluntario definitivo de prestación de las actividades objeto de la autorización.
     
    En los casos de las letras a), b) y c) la autorización dejará de producir efectos de pleno derecho. Para el caso de la letra d), la autorización dejará de producir efectos una vez que se hayan concluido las actividades de fiscalización ambiental que hubiese contratado la Superintendencia del Medio Ambiente, si fuese el caso. Una vez verificado cualquiera de los casos, se procederá a realizar la inserción de dicha circunstancia en el Registro, en relación con la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y/o el Inspector Ambiental afectado, así como la comunicación a los sujetos fiscalizados, cuando corresponda.


    Artículo 12.- Revocación de la autorización. La autorización podrá ser revocada, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente reglamento, excepto por lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior. La Superintendencia, en casos calificados, podrá otorgar al afectado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de noventa días hábiles.
    b) Configurarse involuntariamente alguna de las situaciones señaladas en el artículo 16, y mantenerse en ella por más de noventa días hábiles.
    c) Configurarse voluntariamente alguna de las situaciones señaladas en el artículo 16.
    d) Incurrir en una infracción gravísima o en reiteración o reincidencia de infracciones graves, imputadas al incumplimiento de cualquiera de las letras del artículo 15 del presente reglamento.

     
    Artículo 13.- Suspensión de la autorización: La autorización podrá ser suspendida, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, por un plazo que no podrá exceder 1 año, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Incurrir en una infracción grave imputada al incumplimiento de cualquiera de las letras del artículo 15 del presente reglamento.
    b) Incurrir en reiteración de infracciones leves imputadas al incumplimiento de cualquiera de las letras del artículo 15 del presente reglamento.


    Artículo 14.- Registro. El Departamento de Normalización y Acreditación de la Superintendencia administrará un Registro, en el cual se identificará a cada Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y los Inspectores Ambientales, su domicilio, representante legal si corresponde, la fecha de otorgamiento, duración y estado de la autorización, así como su alcance.
    La información contenida en dicho Registro estará a disposición de los usuarios a través del sitio electrónico de la Superintendencia, así como en las oficinas centrales y regionales de la misma, donde se podrá obtener su copia impresa.

     
    TÍTULO III
     
    Del control permanente




     
    Artículo 15.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones:

    a) Informar a la Superintendencia, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde el momento en que se verificó el hecho, de cualquier cambio que incida en el cumplimiento de los requisitos de los artículos 3º y 4º del presente reglamento, según corresponda.
    b) Informar a la Superintendencia de cualquier situación que le impida desarrollar sus actividades en forma total o parcial, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde el momento en que quedó impedida de desarrollar las actividades para las cuales fue autorizada.
    c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización.
    d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia.
    e) Guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos, o cualquier otra sujeta a propiedad industrial o de carácter reservado. La infracción a esta obligación será sancionada de conformidad al artículo 30 de la ley.
    f) Entregar todas las facilidades a los funcionarios de la Superintendencia, cuando éstos las fiscalicen, auditen y supervigilen.
    g) Remitir a la Superintendencia los resultados de las actividades respectivas y los Informes otorgados en la forma, modo y plazos que ésta determine en las instrucciones de carácter general y obligatorio que imparta para dichos efectos, debiendo siempre estar firmadas por su representante legal y/o un Inspector Ambiental, como declaración jurada ante la Superintendencia, haciéndose estos responsables de su veracidad, autenticidad y exactitud, lo que incluirá declaraciones sobre conflictos de intereses.
    h) Someterse, según el alcance que le corresponda, a ejercicios periódicos de intercomparación o pruebas de aptitud, para efectos de mantener o renovar sus autorizaciones. Para esto, la Superintendencia impartirá las directrices técnicas de carácter general y obligatorio, o las instrucciones que correspondan.
    i) Desarrollar su labor con total independencia, imparcialidad e integridad.
    j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.

     
    Artículo 16.- Conflictos de intereses. Con la finalidad de evitar conflictos de intereses y asegurar así la debida independencia, imparcialidad e integridad en el ejercicio de sus funciones, las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental así como los Inspectores Ambientales, durante la vigencia de su autorización, estarán sujetos a:
     
    a) Incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de actividades de fiscalización ambiental, y el ejercicio de actividades de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.
     
    Una misma persona jurídica no podrá tener autorización como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y a la vez estar inscrito en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300, ni podrá desarrollar de cualquier otra forma actividades de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.
    Además, no podrá tener participación alguna, directa e indirecta, en la propiedad y administración de una persona jurídica inscrita en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300.
    Una misma persona natural no podrá tener autorización como Inspector Ambiental y a la vez estar inscrito en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300, ni podrá desarrollar de cualquier otra forma actividades de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.
    Además, no podrá tener participación alguna, directa e indirecta, en la propiedad y administración de una persona jurídica inscrita en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300.
    Se considerará que existe participación, sin ser una lista taxativa, en los siguientes casos:
     
    i. Si una de ellas tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión de acciones o títulos en circulación de la otra;
    ii. Si una de ellas controla o administra, directa o, indirectamente, a la otra;
    iii. Si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una misma tercera persona, natural o jurídica.
     
    b) Inhabilidad para efectuar actividades de fiscalización ambiental, respecto de un proyecto, sistema, actividad o fuente, con cuyo titular esté o haya estado en una relación directa o indirecta, mercantil o laboral, o si existen vínculos familiares.
     
    Se considerará que existe relación directa o indirecta, mercantil o laboral, sin ser una lista taxativa, si al momento de comenzar a efectuar las actividades de fiscalización ambiental en un proyecto, sistema, actividad o fuente, la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y/o el o los Inspectores Ambientales que participan en estas actividades, por una parte, y el titular del proyecto, actividad, sistema o fuente, por la otra, se encuentran en los siguientes casos:
    i. Si están o han estado en los últimos dos años legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
    ii. Si alguna de las partes tiene o ha tenido en los últimos dos años, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión de acciones o títulos en circulación de la otra parte;
    iii. Si una de ellas controla o ha controlado en los últimos dos años, directa o indirectamente a la otra;
    iv. Si ambas son o han sido controladas en los últimos dos años, directa o indirectamente, por una misma tercera persona.
     
    Se considerará que existe vínculo familiar si entre, por una parte, los propietarios y/o los representantes legales del sujeto fiscalizado, y por otra, los propietarios y/o representantes legales de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o el Inspector Ambiental, existe vínculo familiar de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
     
    Para evaluar si existen los conflictos de intereses señalados en los incisos anteriores, se estará a lo establecido en el Título XV de la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, o de la ley que la reemplace, pudiendo la Superintendencia solicitar informe a la Superintendencia de Valores y Seguros, a objeto que manifieste su parecer al respecto.
    Tan pronto tome conocimiento del conflicto de intereses, la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y/o el Inspector Ambiental deberá informar de ello a la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en la letra g) del artículo 15 del presente reglamento.

   
    Artículo 17.- Fiscalización permanente. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y los Inspectores Ambientales quedarán sujetos al permanente control y supervigilancia de la Superintendencia, en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos, obligaciones y exigencias establecidas en la ley, en este reglamento, y en las directrices técnicas que establezca la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.

    Artículo 18.- Denuncia. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar a las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o a sus Inspectores Ambientales ante la Superintendencia, cuando estimen que la ejecución de sus actividades no se ha ajustado a derecho, o han incurrido en conductas abusivas.
    En caso que la denuncia esté revestida de seriedad y mérito suficiente, la Superintendencia podrá dar inicio a un procedimiento sancionatorio.


    Artículo 19.- Sanciones. Las infracciones a las obligaciones que impone este reglamento se sancionarán de conformidad a lo señalado en el Título III de la ley.

     
    TÍTULO IV
     
    De la fiscalización ambiental




     
    Artículo 20.- Actividades del Procedimiento de Fiscalización Ambiental. El procedimiento de fiscalización ambiental podrá considerar las siguientes actividades:

    a) Inspección ambiental en terreno;
    b) Examen de la información o verificación;
    c) Mediciones y análisis, incluido el muestreo.
     
    Una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental puede participar de una, de todas o parte de las actividades anteriores, y sus resultados deberán ser informados a la Superintendencia en el plazo que corresponda.
    El procedimiento de fiscalización ambiental finalizará con la elaboración de un Informe de Fiscalización Ambiental por parte de la Superintendencia, el que contendrá la información recabada, así como las conclusiones sobre el cumplimiento o incumplimiento del o los instrumentos de gestión ambiental, según corresponda.


    Artículo 21.- Ámbito de Aplicación. Las actividades de fiscalización ambiental a que se refiere el presente reglamento, se podrán llevar a cabo respecto de una parte o de la totalidad de los siguientes proyectos, actividades o fuentes:
     
    a) Aquellos que cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental favorable, respecto de las normas, condiciones y medidas contenidas en ella.
    b) Aquellos que estén, en todo o en parte, situados en el territorio designado como zona saturada o latente y sobre el cual se encuentre vigente un Plan de Prevención y/o de Descontaminación, respecto de las normas, obligaciones, condiciones y medidas contenidas en dicho plan.
    c) Aquellos establecimientos que contengan una o más fuentes emisoras que estén reguladas por una norma de emisión.
    d) Aquellos respecto de los cuales se haya aprobado un plan de manejo de los señalados en el artículo 42 de la ley Nº 19.300.
    e) Aquellos respecto de los cuales, por directrices técnicas de carácter general y obligatorio de la Superintendencia, se les haya establecido protocolos, procedimientos y métodos de análisis para el examen, control y medición del cumplimiento de las normas de emisión y/o de calidad ambiental.
    f) Aquellos respecto de los cuales, en un procedimiento sancionatorio, se la ha aprobado un programa de cumplimiento, de acuerdo al artículo 42 de la ley, que contenga medidas cuya verificación sea a través de muestreos, mediciones y análisis.
    g) Aquellos respecto de los cuales, concluido un procedimiento sancionatorio, se la ha aprobado un plan de reparación, de acuerdo al artículo 43 de la ley, que contenga medidas cuya verificación sea a través de muestreos, mediciones y análisis.
    h) Aquellos respecto de los cuales, antes o durante un procedimiento sancionatorio, se la han impuesto medidas provisionales, de acuerdo al artículo 48 de la ley, cuya verificación sea a través de muestreos, mediciones y análisis.
    i) Aquellos respecto de los cuales se le han impuesto medidas urgentes y transitorias, de acuerdo a las letras g) y h) del artículo 3º de la ley, cuya verificación sea a través de muestreos, mediciones y análisis.
    j) Todos otros aquellos regulados por instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, cuando ésta indique que deben ser fiscalizados por la Superintendencia del Medio Ambiente.
     
    Las actividades de fiscalización ambiental pueden ser ordenadas y contratadas por la Superintendencia a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente.
    Además, un sujeto fiscalizado, para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades.
    Asimismo, un sujeto fiscalizado deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para la realización de reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental. De la misma forma se deberá proceder en los casos de reportar programas de cumplimiento, planes de reparación, planes de compensación o medidas provisorias.


    Artículo 22.- Certificado. La Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental deberá entregar a los titulares de los proyectos, actividades o fuentes establecidos en el artículo anterior, un certificado que dará cuenta de las actividades de fiscalización ambiental realizadas, el que será otorgado de acuerdo a las instrucciones de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia, debiendo dar cuenta, como mínimo, de lo siguiente:
     
    a) Fecha de otorgamiento del certificado.
    b) Fecha y lugar de la labor de fiscalización ambiental.
    c) Nombre de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental.
    d) Individualización del proyecto, actividad o fuente, así como las partes objeto de la labor de muestreo, medición y análisis y/o de inspección y verificación, y de su titular.
    e) Identificación de las normas, condiciones y medidas del respectivo instrumento de carácter ambiental objeto de la labor de fiscalización ambiental.
    f) Los resultados de las actividades de fiscalización ambiental.
    g) La declaración de conflicto de intereses, en cumplimiento de la obligación de la letra g) del artículo 15 de este reglamento.
     
    El certificado deberá ser firmado por el representante legal de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y los Inspectores Ambientales involucrados.

     
    TÍTULO FINAL




     
    Artículo 23.- Supletoriedad. En todo lo no previsto en el presente reglamento, se aplicará supletoriamente la ley Nº 19.880.


    Artículo 24.- Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

     
    Artículos  transitorios




     
    Artículo primero.- Las entidades acreditadas o autorizadas para llevar a cabo actividades de muestreo, medición y análisis, por un organismo de la administración del Estado, que previo a la entrada en plena vigencia de la ley, contaba con competencias en fiscalización ambiental, y cuya acreditación o autorización sea válida al momento de la entrada en vigencia del presente reglamento, durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia del mismo, podrán ser autorizadas de forma provisoria ante la Superintendencia para ejercer como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental.
    Para ello, los interesados deberán presentar una solicitud de inscripción en el Registro, en un plazo máximo de sesenta días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, acompañándola de los antecedentes que acrediten el cumplimiento del requisito señalado en el párrafo anterior, así como la designación de al menos un Inspector Ambiental, sin perjuicio de cualquier otro antecedente que la Superintendencia establezca mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio para estos efectos.
    El mismo beneficio, bajo las mismas condiciones y procedimiento, se aplicará para aquellas entidades que cuenten con acreditación vigente en el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, respecto del alcance de las actividades de muestreo, medición y análisis a que se refiere el presente reglamento.
    Una vez transcurrido el plazo máximo de sesenta días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, las entidades acreditadas o autorizadas que no presentaron su solicitud de inscripción, no podrán obtener bajo ninguna circunstancia una autorización provisoria como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, por lo que se someterán al régimen normal para la obtención de la autorización.
    La Superintendencia tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, transcurrido el plazo máximo de sesenta días, hábiles señalado en el párrafo anterior, para la revisión de los  antecedentes. El Superintendente, en atención al mérito de tales antecedentes, dictará una resolución fundada otorgando o denegando la autorización provisoria al solicitante.


    Artículo segundo. Durante el período de autorización provisoria, la Superintendencia podrá establecer rondas obligatorias de intercomparación a fin de verificar el desempeño de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, y evaluar la autorización provisoria otorgada según el artículo transitorio anterior. Para ello, la Superintendencia establecerá los criterios de dicha evaluación mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.
    Caducará la autorización provisoria de una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental que se ausente de las rondas de intercomparación, sin que pueda excusar razonablemente su ausencia.


    Artículo tercero. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos transitorios anteriores, el Superintendente, mediante resolución fundada, podrá prorrogar en forma extraordinaria y por una sola vez, el plazo de autorización provisoria de una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, por un plazo que no podrá exceder de dos años.


    Artículo cuarto. Durante el régimen transitorio, la Superintendencia establecerá el procedimiento para que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental que tengan autorización provisoria, pasen al régimen normal.
    Caducará la autorización provisoria de una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, que cumpliendo los requisitos para participar en el proceso de tránsito al régimen normal, no participa en él. La autorización provisoria así caducada, no podrá ser renovada ni siquiera en el caso de lo establecido en el artículo tercero transitorio.

     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Benítez Ureta, Subsecretario del Medio Ambiente.
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