Decreto 196 REGLAMENTA ESTÁNDARES TÉCNICOS Y DE USO PARA EQUIPOS DE REGISTRO Y DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Promulgacion: 23-OCT-2013 Publicación: 23-MAY-2014

Versión: Única - 23-MAY-2014

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REGLAMENTA ESTÁNDARES TÉCNICOS Y DE USO PARA EQUIPOS DE REGISTRO Y DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO
     
     
    Núm. 196.- Santiago, 23 de octubre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.290, de Tránsito; el decreto ley Nº 557, de 1974, que crea el Ministerio de Transportes; la ley Nº18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; los decretos con fuerza de ley Nº343, de 1953 y Nº279, de 1960, ambos del Ministerio de Hacienda, que determinan la organización de la Subsecretaría de Transportes y señalan sus obligaciones y atribuciones; y el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    1. Que, con fecha 29 de mayo de 2000, fue publicada la ley Nº 19.676, que modifica la Ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito.
    2. Que la referida ley en su artículo 2º Nº 1 incorporó un inciso 5º al artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.290, de Tránsito, el cual dispone que un reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que los equipos de registros de infracciones deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones.

    Decreto:

      Artículo 1º.- Que los equipos de registro y de detección de infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º del DFL Nº1 de 2007, citado en el Visto, comprenden todos aquellos equipos de registro y detección de imágenes que sean aptos para producir fe, y que se utilicen para supervigilar y denunciar las infracciones o contravenciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito, sus reglamentos, y/o a las normas de tránsito y transporte terrestre que dicte o controle el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus atribuciones, o las Municipalidades.
      Dichos equipos, salvo aquellos que correspondan a infracciones al límite de velocidad y luz roja, y al uso de vías exclusivas o pistas de uso exclusivo, cuyos estándares técnicos se encuentran establecidos en los decretos supremos Nº 60 de 2012 y Nº17 de 2008, respectivamente, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán cumplir, a lo menos, con los siguientes estándares técnicos:

    a) Contar con una opción de registro visual como fotografía, video o imagen digital que reconozca simultáneamente y en la misma imagen, a lo menos lo siguiente:

    - Placa patente del vehículo infractor.
    - Lugar donde se cometió la infracción.
    - Fecha y hora de la infracción (hora y minutos oficiales de la República de Chile).
    b) Registrar la(s) imagen(es) junto a los datos mencionados en la letra a) precedente, a través de un archivo encriptado. Este archivo debe ser transferible sea directamente o a través de un canal cifrado comunicado para el procesamiento de infracciones que corresponda.
    c) Reconocer y registrar placas patentes de vehículos que circulan a velocidades iguales o inferiores a 250 km/hr.
    d) Capacidad para operar en un rango de temperaturas ambientales de entre -5 ºC y 45 ºC inclusive.
    e) Capacidad para almacenar los registros de un mes a lo menos, debiendo contar con un adecuado soporte de la información registrada.
    f) No presentar un error de medición superior al 3% en su funcionamiento.
    g) Deberán instalarse en gabinetes diseñados para su protección especialmente de las condiciones climáticas y ambientales y de la manipulación de personas que no se encuentren autorizadas para ello.
    h) Las imágenes y datos de los equipos, cuando corresponda, deberán adjuntarse a la denuncia al Juzgado de Policía Local competente, la cual deberá identificar claramente la infracción o contravención que haya sido detectada.
    i) Las imágenes que sirvan como medio de prueba apto para producir fe, no permitirán en caso alguno individualizar a los ocupantes del vehículo. En caso de detectarse alguna imagen que no cumpla con dicha condición, deberá eliminarse inmediatamente o distorsionarse lo suficiente para hacer imposible la identificación de los ocupantes de que se trate.
    j) Los sectores donde se instalen y operen los equipos de registro de imágenes, deberán encontrarse debidamente señalizados de conformidad a las disposiciones contenidas en el Manual de Señalización de Tránsito del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma de advertir con claridad y oportunamente a los conductores.

    Artículo 2º.- El cumplimiento de las exigencias técnicas antes definidas deberá acreditarse por el fabricante o proveedor de la tecnología mediante una certificación otorgada por un organismo habilitado para tal efecto, de acuerdo al sistema de acreditación vigente en el país de origen del equipamiento y conforme a las leyes del mismo. Durante su vida útil y cada dos años, los equipos deberán ser controlados para verificar su correcta operación, por una entidad competente debidamente acreditada ante el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización.

      Artículo 3º.- Para efectos de supervigilancia del cumplimiento del presente reglamento, las instituciones facultadas para operar equipos de registro y detección de infracciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º de la Ley de Tránsito, deberán mantener actualizado un informe sobre el funcionamiento de los equipos que mantengan en operación, con los siguientes datos:

    - Periodo de operación.
    - Número de vehículos denunciados mensualmente.
    - Nombre de la empresa proveedora del o de los equipos instalados.
    - Fecha de última mantención.

    Artículo 4º.- La contravención al presente reglamento faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la competente Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, para disponer la suspensión de la operación del equipo y retiro de las señales, mediante resolución fundada.

    Artículo 5º.- El presente decreto supremo empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Matías Sime Zagarra, Jefe División Administración y Finanzas.
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