Artículo 1º.- Que los equipos de registro y de detección de infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º del DFL Nº1 de 2007, citado en el Visto, comprenden todos aquellos equipos de registro y detección de imágenes que sean aptos para producir fe, y que se utilicen para supervigilar y denunciar las infracciones o contravenciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito, sus reglamentos, y/o a las normas de tránsito y transporte terrestre que dicte o controle el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus atribuciones, o las Municipalidades.
Dichos equipos, salvo aquellos que correspondan a infracciones al límite de velocidad y luz roja, y al uso de vías exclusivas o pistas de uso exclusivo, cuyos estándares técnicos se encuentran establecidos en los decretos supremos Nº 60 de 2012 y Nº17 de 2008, respectivamente, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán cumplir, a lo menos, con los siguientes estándares técnicos:
a) Contar con una opción de registro visual como fotografía, video o imagen digital que reconozca simultáneamente y en la misma imagen, a lo menos lo siguiente:
- Placa patente del vehículo infractor.
- Lugar donde se cometió la infracción.
- Fecha y hora de la infracción (hora y minutos oficiales de la República de Chile).
b) Registrar la(s) imagen(es) junto a los datos mencionados en la letra a) precedente, a través de un archivo encriptado. Este archivo debe ser transferible sea directamente o a través de un canal cifrado comunicado para el procesamiento de infracciones que corresponda.
c) Reconocer y registrar placas patentes de vehículos que circulan a velocidades iguales o inferiores a 250 km/hr.
d) Capacidad para operar en un rango de temperaturas ambientales de entre -5 ºC y 45 ºC inclusive.
e) Capacidad para almacenar los registros de un mes a lo menos, debiendo contar con un adecuado soporte de la información registrada.
f) No presentar un error de medición superior al 3% en su funcionamiento.
g) Deberán instalarse en gabinetes diseñados para su protección especialmente de las condiciones climáticas y ambientales y de la manipulación de personas que no se encuentren autorizadas para ello.
h) Las imágenes y datos de los equipos, cuando corresponda, deberán adjuntarse a la denuncia al Juzgado de Policía Local competente, la cual deberá identificar claramente la infracción o contravención que haya sido detectada.
i) Las imágenes que sirvan como medio de prueba apto para producir fe, no permitirán en caso alguno individualizar a los ocupantes del vehículo. En caso de detectarse alguna imagen que no cumpla con dicha condición, deberá eliminarse inmediatamente o distorsionarse lo suficiente para hacer imposible la identificación de los ocupantes de que se trate.
j) Los sectores donde se instalen y operen los equipos de registro de imágenes, deberán encontrarse debidamente señalizados de conformidad a las disposiciones contenidas en el Manual de Señalización de Tránsito del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma de advertir con claridad y oportunamente a los conductores.