Ley 20765 CREA MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES QUE INDICA
Promulgacion: 04-JUL-2014 Publicación: 09-JUL-2014
Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 16-ABR-2024
Materias: Impuesto Específico de los Combustibles, Mecanismo de Estabilización de Precios, Precios de Referencia Intermedios, Precio de Paridad de Impuesto, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Energía, Comisión Nacional de Energía, Ley no. 18.502,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1064172&f=2024-04-16
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 07.11.2014los efectos de esta ley, tratándose de la gasolina automotriz, la expresión "combustible" o "combustibles" se entenderá referida a cada una de las gasolinas, independientemente de su octanaje, que se encuentren gravadas en su primera venta o importación con el impuesto específico establecido en la ley Nº 18.502.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 07.11.2014caso de las gasolinas automotrices, el precio de paridad a que se refiere el inciso anterior deberá determinarse para aquellas que tengan un precio representativo de un mercado internacional relevante. La determinación de la existencia de un precio representativo en un mercado internacional relevante será realizada por la Comisión Nacional de Energía con consulta a los productores e importadores nacionales.
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 07.11.2014el inciso primero del artículo 1º de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del componente variable de los impuestos específicos a los combustibles, de acuerdo a las reglas siguientes:
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 07.11.2014de la gasolina automotriz, dicho precio base se determinará para aquellas a que se refiere el inciso octavo del artículo 2º. El "precio base" corresponderá a la mejor proyección que pueda realizar el Ministerio de Hacienda respecto del precio que informará próximamente la Empresa Nacional del Petróleo, asumiendo que el componente variable del impuesto específico es cero. El "precio base" deberá incluir el Impuesto al Valor Agregado y el componente base del impuesto específico que corresponda a ese combustible, y se determinará de conformidad a lo que establezca el reglamento.
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 24.01.2023impuesto específico variable se ajustará semanalmente de forma tal que el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo, en su informe semanal de precios, solo varíe cada 21 días.
Art. 1 N° 1 b), i, ii 1°, 2° y 3°
D.O. 24.01.2023la primera semana de cada período de 21 días, el componente variable del impuesto específico de los combustibles se calculará según las siguientes reglas:
Art. 1 N° 1 c), i y ii
D.O. 24.01.2023su parte, si la diferencia entre el "precio base" y el precio informado la semana anterior es negativa y superior en valor absoluto a 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será la diferencia entre el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y el "precio base", menos 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93.
Art. 1 N° 1 d)
D.O. 24.01.2023el petróleo diésel, si la diferencia entre el "precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior es positiva y mayor a 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será de 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel, menos la diferencia entre el "precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior.
Art. 1 N° 1 e)
D.O. 24.01.2023las siguientes dos semanas de cada período de 21 días, en que el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo en su informe semanal de precios debe mantenerse sin variaciones, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será la diferencia entre el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y el "precio base".
Art. 1 N° 1 f), i
D.O. 24.01.2023el número 4 se podrá ajustar a un monto distinto, con el fin de garantizar que el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico no supere el precio de referencia superior y no sea menor que el precio de referencia inferior, ambos definidos en el artículo 2º. En esta situación, el impuesto específico variable se definirá según las siguientes reglas:
Art. 1 N° 1 f), ii
D.O. 24.01.2023número 4, y el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico supera el precio de referencia superior, entonces el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia superior y el precio de paridad. Por su parte, si el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico es menor que el precio de referencia inferior, el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia inferior y el precio de paridad.
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 07.11.2014 de mezclas de gasolina automotriz, el componente variable del impuesto específico será el resultado de un promedio ponderado de los componentes variables de cada una de las gasolinas que componen la mezcla, utilizando como ponderadores las proporciones que cada una de ellas represente en dicha mezcla.
Art. ÚNICO N° 3 d)
D.O. 07.11.2014el cálculo de la base imponible del impuesto al valor agregado, en el caso de mezclas de gasolina automotriz, se estará a lo dispuesto en el número Ley 21537
Art. 1 N° 2
D.O. 24.01.202310 del inciso primero del presente artículo. El resultado de esta operación será la cantidad a deducir para los efectos de la determinación del impuesto referido. Asimismo, el abono previsto en el número 8 del inciso primero de este artículo deberá adicionarse al precio de venta para efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado.
Art. 1 N° 3
D.O. 24.01.20233, 4 y 5 precedentes, multiplicado éste por el nuevo período de comparación que media entre anuncios, expresado en días, dividido por siete.
Art. 34 N° 1
D.O. 20.12.2022 del 1 de enero de 2023, la diferencia entre la recaudación que hubiese correspondido a la aplicación del componente base del impuesto específico y la que efectivamente se produzca supere el equivalente en pesos a US$Ley 21465
Art. único Nº 2 a)
D.O. 14.06.20221.500 millones, de acuerdo al tipo de cambio promedio existente hasta dicha Ley 21516
Art. 34 N° 2
D.O. 20.12.2022fecha, se hará converger el componente variable del impuesto específico a cero, en un plazo de hasta doce semanas. Esta convergencia se materializará multiplicando el componente variable del impuesto específico por un factor equivalente Ley 20794
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 07.11.2014al resultado de la resta entre doce y el número de semanas transcurridas desde la fecha en que se haya estimado que se produjo la superación de los US$1.500 millones precitados, todo ello dividido por doce. Ley 21465
Art. único Nº 2 b)
D.O. 14.06.2022Para efectos de la aplicación de este artículo, el Ministerio de Hacienda deberá estimar, en función de la información que publica trimestralmente la Dirección de Presupuestos, la diferencia en la recaudación tributaria que se derive del funcionamiento del mecanismo de estabilización a que se refiere esta ley. La estimación que origine la convergenciaLey 20794
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 07.11.2014 se efectuará mediante decreto dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Art. único Nº 3
D.O. 14.06.2022 6.- El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía remitirán mensualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados toda la información relativa a los mecanismos y subsidios entregados por el Estado o por la Empresa Nacional del Petróleo en la Región de Magallanes y Antártica Chilena y en la Región de Aysén, que incidan en la determinación de los precios de venta regional de la gasolina automotriz, del petróleo diésel, del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo, ambos, estos últimos, de consumo vehicular.
Art. único Nº 3
D.O. 14.06.20227º.- Deróganse, a partir de la fecha en que esté en plena operación el mecanismo de estabilización de precios de los combustibles a que se refiere la presente ley, los Títulos I y II de la ley Nº 20.493.".