Artículo 15.- Constitución de la Junta Calificadora. La Calificación será efectuada por la Junta Calificadora o por el jefe directo en el caso del inciso final del artículo 34 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
El nivel jerárquico para integrar la Junta Calificadora estará determinado por el grado o nivel remuneratorio y será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre.
Si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que se establece en el artículo 51 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que señala que en caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad; primero en el cargo, luego en el grado, después en la Institución a continuación en la Administración del Estado y finalmente, en el caso de mantenerse en la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la Institución.
Se desempeñará como Secretario de la Junta Calificadora el jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, el que además la asesorará técnicamente. A falta de éste, el Secretario será designado por la Junta.
La Junta Calificadora se constituirá el 21 de octubre o el día hábil siguiente si el primero no lo fuere, correspondiendo al presidente convocar a sesión. El proceso calificatorio iniciará el mismo día o al día siguiente hábil al de su constitución, debiendo estar terminadas las calificaciones, en poder del Secretario para su notificación, antes del 15 de diciembre de cada año.