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2.- Provisiones adicionales sobre colocaciones
Además de la provisión global sobre la cartera de colocaciones y de las provisiones individuales para créditos vencidos de que trata el N° 1 precedente, las instituciones financieras deben mantener, cuando corresponda, las provisiones adicionales que se indican a continuación:
2.1.- Provisiones transitorias sobre créditos renegociados.
Los bancos y sociedades financieras que renegocien algún crédito o cuota después de transcurridos 90 días desde su vencimiento, deberán constituir una provisión equivalente al 100% de la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la renegociación y el mayor valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado. En caso de que se renegocie un crédito castigado, la provisión corresponderá al monto total ingresado al activo.
La misma provisión deberá constituirse, cualquiera sea la oportunidad en que se efectúe la renegociación, cuando el crédito renegociado se encuentre en alguna de las situaciones que determinan la suspensión de intereses y reajustes antes del vencimiento, señaladas en el numeral 3 11 del título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Para los efectos de constituir las provisiones transitorias de que se trata, se considerarán también los otorgamientos de nuevos créditos, ya sea al mismo deudor o a un tercero, que se destinen a pagar algún crédito que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en los párrafos precedentes.
Las instituciones financieras que estuvieren clasificadas por lo menos por segunda vez consecutiva en categoría I de acuerdo con la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, podrán liberar las provisiones constituidas cuando el deudor del respectivo crédito otorgado sea clasificado considerando su nueva situación crediticia.
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En el caso de las instituciones que no se encuentren en la situación prevista en el párrafo precedente, estas provisiones deberán mantenerse íntegramente hasta que esta Superintendencia examine en sus inspecciones habituales, la clasificación de los créditos renegociados e informe un nuevo riesgo para la cartera. Una vez examinada la clasificación podrán liberarse todas las provisiones sobre créditos renegociados constituidas hasta la fecha a la que esté referida la evaluación efectuada por esta Superintendencia, sin perjuicio de enterar, cuando corresponda, la provisión necesaria para cubrir la nueva pérdida estimada de la cartera, derivada de esa clasificación.
No obstante lo anterior, si con anterioridad a la fecha en que se puede liberar íntegramente la provisión según lo señalado en los párrafos precedentes, la institución obtiene el pago de todo o parte del crédito renegociado o del nuevo crédito que origina la provisión, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto, la institución podrá liberar el exceso de provisión constituida, entendiéndose por tal, el monto de la provisión que excede al valor del crédito una vez realizado el pago.
Quedan excluidos de las disposiciones de este numeral, los préstamos de consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda de que tratan los números 3 y 4 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, respectivamente. Asimismo, quedarán exentos los créditos renegociados cuyo saldo después de la renegociación sea igual o inferior al equivalente de 1000 unidades de fomento y aquellos que se destinen a pagar obligaciones que no se encuentren en las situaciones antes señaladas, cuando no superen ese monto equivalente.
Las provisiones por renegociación de créditos en cartera vencida o castigados se abonarán a la cuenta "Provisiones sobre créditos renegociados" de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultados del mismo nombre de la partida 6110.
Los asientos en las respectivas cuentas se revertirán al momento de cumplirse las condiciones previstas para la eliminación de estas provisiones.
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2.2 - Provisión por créditos riesgosos en su origen.
Las instituciones fiscalizadas que tuvieren un nesgo adicional por registrar colocaciones riesgosas en su origen de acuerdo con las definiciones establecidas en el N° 7, título II, del Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas, deberán mantener una provisión para cubrir aquel riesgo conforme a lo exigido en el N° 9, título II, de ese Capítulo.
La provisión de que se trata se constituirá con abono a la cuenta "Provisión para créditos riesgosos en su origen", de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultado del mismo nombre que se incluirá en la partida 6110.
Cuando corresponda liberar todo o parte de esa provisión, se acreditará la cuenta de gastos señalada en el párrafo precedente, pero sólo hasta la concurrencia del saldo deudor que demuestre esa cuenta. Los importes que excedan al mencionado saldo se abonarán a la cuenta "Liberación de provisiones por nesgo de activos", de la partida 8110.
2.3.- Provisión especial por el uso de procedimientos deficientes de clasificación.
Las instituciones financieras que, conforme a lo señalado en el Título I y en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, estén clasificadas en la categoría III según la calidad de su sistema de clasificación de cartera, deberán constituir un resguardo adicional con el fin de cubrir el mayor nesgo inherente a la falta de diagnósticos certeros y oportunos de la calidad de su cartera o los errores de estimación que se pueden derivar de las deficiencias de los procedimientos utilizados.
Para ese efecto, las instituciones financieras que se califiquen en dicha categoría enterarán una provisión adicional equivalente al 20 % de la diferencia entre la pérdida estimada por la institución y la determinada en la revisión de este Organismo, correspondiente a la muestra de deudores elegida en cada oportunidad El monto de dicha provisión, expresado en Unidades de Fomento, se constituirá en el mismo mes en que la institución reciba la respectiva comunicación de esta Superintendencia.
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La referida provisión adicional se mantendrá constituida mientras la institución se encuentre clasificada en categoría III, salvo que, como consecuencia de una clasificación de cartera que ella efectúe con posterioridad a la visita que haya dado origen a esa provisión, reconozca pérdidas de cartera superiores a la suma de la pérdida informada por este Organismo más el monto de la provisión de que se trata, en cuyo caso podrá, previa consulta a esta Superintendencia, traspasar a la provisión global el importe de dicha provisión especial.
La provisión a que se refiere este numeral se constituirá con abono a la cuenta "Provisiones por mayor nesgo sistemas de clasificación", de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultado del mismo nombre de la partida 6110. Para liberar la provisión se revertirá el asiento efectuado o bien, cuando se haya constituido en un ejercicio anterior, se abonará la cuenta "Liberación de provisiones por nesgo de activos", de la partida 8110.
2.4.- Cómputo de las provisiones adicionales.
En cualquier caso, las provisiones adicionales a que se refiere este N° 2 deben tratarse y considerarse en forma independiente de las demás provisiones constituidas, vale decir, no puede imputarse una en abono de la otra, como tampoco en abono de otras provisiones sobre la cartera de colocaciones, ni estas últimas, a su vez, pueden imputarse, total o parcialmente, en abono de alguna de ellas.
3.- Castigos de colocaciones.
Los castigos de colocaciones deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones de los numerales siguientes:
Los procedimientos que se disponen para el castigo del total o parte de los créditos que cumplen las condiciones que a continuación se indican, tienen sólo el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las instituciones, lo que no las exime de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre la materia, ni les afectan los derechos a ejercer las acciones para la recuperación de esos créditos.
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3.1.- Condiciones que determinan el castigo de colocaciones.
3.1.1.- Colocaciones vencidas.
El castigo de las colocaciones, tanto en moneda chilena como extranjera debe realizarse en los siguientes casos:
a) Cuando un crédito vencido carezca de título ejecutivo. En este caso el castigo total o parcial, según corresponda, se efectuará en la oportunidad en que el saldo debería ser traspasado a cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
b) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones para demandar el cobro mediante un juicio ejecutivo o al momento del rechazo o abandono de la ejecución del título por resolución judicial ejecutoriada.
c) Cuando la institución financiera acreedora considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación del respectivo crédito vencido.
d) Cuando se cumpla el plazo en que la operación puede mantenerse impaga en cartera vencida, según lo dispuesto en el numeral 3.2 siguiente.
3.1.2.- Colocaciones vigentes.
Las instituciones financieras podrán castigar colocaciones cuyo plazo de vencimiento aún no se haya cumplido, siempre que se ciñan a lo siguiente:
a) Deben mantenerse, en un archivo especial, las constancias de las razones y antecedentes que se han tenido en consideración para concluir que tales créditos son irrecuperables; y,
b) Mientras no se cumpla la fecha de vencimiento pactada, los créditos que se castiguen deben informarse como créditos vigentes en la información sobre deudores a que se refiere el Capítulo 18-5 de esta Recopilación.
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Con todo, las instituciones financieras que no se encuentren clasificadas dos o más veces consecutivas en categoría I según lo establecido en el título I del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, solamente podrán castigar créditos vigentes si cuentan con la conformidad previa de esta Superintendencia. Para ese efecto deberán remitir una solicitud en tal sentido, acompañando la información a que se refiere la letra a) precedente.
3.2.- Plazos para efectuar los castigos de créditos vencidos.
Todas aquellas operaciones vencidas que se mantengan registradas en cartera vencida por no encontrarse dentro de los casos tipificados en las letras a), b) o c) del numeral 3.1.1 anterior, deberán castigarse dentro de los plazos que se disponen a continuación.
3.2.1.- Norma general
Los créditos vencidos que no cuenten con garantías o estén amparados sólo por garantías personales, se castigarán dentro de un plazo de 24 meses desde su ingreso a cartera vencida.
Los créditos vencidos amparados por garantías reales, se castigarán dentro de un plazo de 36 meses contado desde su ingreso a cartera vencida.
En el caso en que sólo una parte del crédito se encuentre cubierta con garantías reales, el plazo de 36 meses será aplicable únicamente a la parte del saldo equivalente al valor de dichas garantías, de modo que la proporción no cubierta por ellas deberá castigarse dentro del plazo de 24 meses a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
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3.2.2.- Créditos pagaderos en cuotas
Cuando se trate de créditos pagaderos en cuotas diferentes a créditos de consumo, como lo son los préstamos en letras de crédito y otros con modalidades de servicio similares, el plazo para efectuar el castigo será de 36 meses a partir de la fecha en que se traspase a cartera vencida la cuota impaga más antigua Al momento de cumplirse 36 meses de permanencia de una cuota en cartera vencida, se castigará esa cuota y las demás que estuvieren en situación de mora Las restantes cuotas aún cobrables deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
En el caso de los créditos de consumo a que se refiere el numeral 3.1 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, incluidos los créditos correspondientes a tarjetas de crédito, deberá castigarse la totalidad del crédito al momento en que una cuota cumpla 6 meses, a contar de su vencimiento, sin que ella se haya pagado.
3.3.- Contabilización de los castigos de colocaciones
Los castigos de colocaciones se contabilizarán de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación.
a) Por el castigo del activo
Debe: - "Provisiones individuales para créditos vencidos" o "Provisiones globales para la cartera de colocaciones", según corresponda, de la partida 4205.
- "Castigos de créditos comerciales", "Castigos de créditos de consumo" o "Castigos de créditos hipotecarios de vivienda", según corresponda, de la partida 9602 "Castigos de colocaciones en el ejercicio", por el importe total en que se rebaja el activo contra las provisiones.
Haber: - La cuenta de colocaciones, reajustes e intereses por cobrar que corresponda.
- La cuenta de orden de la partida 9900
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Cuando se trate de un crédito registrado por su valor final, al que se le hubiere suspendido el reconocimiento contable del devengo de intereses y reajustes según lo indicado en el numeral 3.1.2 del título II del Capítulo 7.1, el castigo se hará con cargo a la cuenta "Intereses percibidos y no devengados", hasta por el monto de los intereses que por dicho crédito se mantenga en ella, debitando la respectiva cuenta de provisión sólo por la diferencia.
Simultáneamente con la contabilización antes señalada, deberán revertirse, cuando proceda, de las cuentas de orden que correspondan, los montos por los reajustes e intereses de los créditos castigados, cuyo devengo hasta la fecha de vencimiento no se reconoció en los resultados.
El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.
Las cuentas de orden de la partida 9602 "Castigos de colocaciones en el ejercicio", se utilizarán para informar el monto de los castigos efectuados en el año En esta partida se incluirán también, en cuentas separadas según lo previsto en el título III de este Capítulo, las rebajas del activo que obedecen a condonaciones. En consecuencia, los saldos de la partida 9602 reflejarán el uso de las provisiones individuales y globales en el ejercicio, debiendo revertirse tales saldos al comenzar el siguiente, a fin de reflejar sólo los castigos que se efectúen en ese año.
b) Por el control de los créditos castigados que deben informarse a esta Superintendencia.
Junto con la contabilización de los castigos a que se refiere la letra a) precedente, deberá registrarse también en cuentas de orden el importe de los créditos que deben seguir siendo informados a esta Superintendencia con posterioridad a su castigo contable. Para este efecto se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 9600 "Créditos comerciales castigados", "Créditos de consumo castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda castigados". No obstante, si se trata de créditos castigados antes de su vencimiento que no correspondan a créditos de consumo, se utilizarán las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la misma partida.
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En estas cuentas se registrarán los créditos por el importe correspondiente al castigo del activo más los intereses y reajustes que estuvieren registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.
En cualquier caso, en las cuentas de orden de que trata esta letra b) debe incluirse solamente aquellos créditos que corresponde informar a esta Superintendencia según lo indicado en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación y en el Manual del Sistema de Información Los importes registrados en estas cuentas se revertirán en las oportunidades que se señalan el N° 4 del titulo IV de este Capítulo.
3.4.- Castigo de créditos en moneda extranjera
Para castigar operaciones en moneda extranjera que no tienen acceso al mercado de divisas, con cargo a reservas o provisiones en moneda extranjera, debe obtenerse la respectiva autorización de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación.
La contabilización, en este caso, se ceñirá a lo dispuesto en el numeral precedente, debiendo utilizarse, además, el procedimiento descrito en el Capítulo mencionado en el párrafo anterior para rebajar la cuenta de colocaciones en moneda extranjera, con cargo a la cuenta respectiva de la cual se detraigan las divisas que se utilicen para el efecto, de la partida 4520 "Divisas autorizadas como reservas o provisiones".
En los casos en que se castiguen créditos en moneda extranjera que cuenten con acceso autorizado al mercado de divisas, las instituciones bancarias procederán a registrar la venta de la moneda extranjera en la forma que lo hacen habitualmente, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, se recurrirá, por la parte que faltare, a la provisión global para la cartera de colocaciones.
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3.5.- Recuperación de créditos castigados
Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas. Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" de la partida 7910, o la cuenta del mismo nombre de la Partida 8105, según se trate de créditos castigados en el mismo ejercicio o en años anteriores.
Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentas de orden de la partida 9600 en que se encuentren registrados los créditos castigados
Además, en el evento de que un crédito castigado se pague con el producto de un nuevo crédito, debe constituirse sobre este último la provisión de que trata el numeral 2.1 de este título.
3.6 Renegociación de créditos castigados
En caso de que un crédito castigado sea objeto de renegociación, podrá reingresarse al activo bajo las mismas condiciones establecidas en el numeral 1.3 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas para el reingreso a cartera vigente de créditos vencidos.
La colocación se registrará contra la cuenta de resultado "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" mencionada en el numeral 3 5 anterior, debiendo simultáneamente constituirse, por el mismo monto, la provisión por renegociación de créditos a que se refiere el numeral 2 1 de este título, y revertirse los importes registrados en la cuenta de orden de la partida 9600.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos aquellos créditos castigados que se hayan reingresado al activo, como asimismo aquellos que hayan sido otorgados con objeto de pagar créditos castigados.
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4.- Efecto tributario de provisiones sobre colocaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del
artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y a las instrucciones conjuntas impartidas en su oportunidad mediante Circular N° 2002-450, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida a que se refiere el numeral 1.2 de este título, serán deducibles como gastos para efectos tributarios. Como ya se indicó, estas provisiones deben corresponder sólo a créditos que se encuentren registrados en la cartera vencida de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, incluidos los intereses por cobrar vencidos, y alcanzarán hasta el 100% de la parte o del total vencido del respectivo crédito, que no se encuentre amparado por garantías reales.
Las provisiones globales constituidas en el ejercicio, al igual que las provisiones especiales de que trata el N° 2 de este título, no son deducibles como gasto tributario.
II.- PROVISIONES Y CASTIGOS DE INVERSIONES FINANCIERAS.
1.- Provisiones
En general, las inversiones financieras no quedarán sujetas a provisiones desde el momento en que los eventuales riesgos se reflejarán en su valor de mercado, al cual deben ajustarse de acuerdo con lo instruido en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación. Sin embargo, corresponderá constituir provisiones en los siguientes casos excepcionales.
a) Cuando la institución financiera, en cumplimiento de lo señalado en el N° 1 del título III del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, haya estimado una pérdida para aquellas inversiones en instrumentos cuyos emisores presenten problemas que hagan dudosa su recuperación. En este caso deberá mantenerse una provisión que cubra dicha pérdida estimada; y,
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b) En el evento de que la institución financiera, en una operación diferente a una venta con pacto de retrocompra, se hubiera comprometido a comprar un instrumento financiero a un precio que resulte ser superior al valor de mercado del mismo, al cierre de un mes En este caso, la provisión que debe constituirse, que en rigor no cubre un nesgo de un activo, sólo tiene por objeto aplicar un criterio conservador cuando esa operación no habitual se presente al término de un mes, reconociendo aquella diferencia de precios. La provisión constituida se revertirá al desaparecer esa diferencia o al realizarse la operación comprometida.
Las provisiones de que se trata se registrarán en la cuenta "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210, con cargo a una cuenta del mismo nombre de la partida 6120.
Para liberar las provisiones, cuando corresponda, se acreditará la cuenta de resultados antes mencionada, aunque las provisiones provengan del ejercicio anterior, hasta por el saldo que esa cuenta tenga. El exceso se llevará a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgos de activos" de la partida 8110.
2.- Castigos
2.1 - Oportunidad en que deben castigarse las inversiones financieras.
Los instrumentos financieros que no hayan sido pagados por los emisores, se castigarán al cumplirse 90 días a contar del respectivo vencimiento del documento o del cupón en su caso, sin perjuicio de mantener las provisiones necesarias para cubrir aquella parte que aún no haya vencido.
En todo caso, las inversiones deberán castigarse cuando la institución estime que no existe ninguna posibilidad de recuperación, aun cuando no se haya cumplido el plazo señalado precedentemente.
2.2.- Contabilización de los castigos.
a) Por el castigo del activo.
Debe: - "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210.
Haber: - La cuenta en que se encuentren registrados los documentos que se castigan.
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b) Por el control de los créditos castigados que deben informarse a esta Superintendencia.
Junto con la contabilización del castigo a que se refiere la letra a) precedente, deberán registrarse en la cuenta de orden "Inversiones castigadas", de la partida 9600, el importe que debe informarse a esta Superintendencia como crédito castigado.
2.3.- Recuperación de inversiones castigadas
Las sumas que se recuperen por el pago de inversiones financieras castigadas, se registrarán con abono a la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas", de la partida 7910, en el caso de las recuperaciones de inversiones financieras castigadas en el mismo ejercicio o en la cuenta del mismo nombre de la partida 8105, cuando se trate de recuperaciones de inversiones castigadas en años anteriores.
Al mismo tiempo, deberá revertirse el monto que corresponda registrado en la cuenta "Inversiones castigadas" de la partida 9600.
III.- CONDONACIONES.
Cuando se condone todo o parte de un crédito porque existen motivos razonables para rebajar el monto adeudado y se ha convenido la remisión con el deudor, se seguirá el mismo tratamiento señalado en la letra a) del numeral 3.3 del título I de este Capítulo, con la diferencia de que en vez de las cuentas de orden que allí se indican, se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 9602: "Condonaciones de créditos comerciales", "Condonaciones de créditos de consumo" y "Condonaciones de créditos hipotecarios de vivienda".
Si la remisión alcanza a créditos registrados en cuentas de orden, deberán revertirse los respectivos importes de las cuentas que correspondan.
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IV.- OTRAS DISPOSICIONES
1.- Provisiones exigidas y voluntarias
1.1.- Provisiones exigidas
Para efectos de las presentes normas, constituyen provisiones exigidas todas aquellas establecidas por esta Superintendencia para cubrir riesgos, incluidas las provisiones adicionales a las instruidas en las normas de la presente Recopilación que se hubieren ordenado constituir.
En el caso de las instituciones que no estén calificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procedimientos de clasificación de cartera, se entiende que la provisión que obedece al mayor nesgo determinado mediante la aplicación de las instrucciones del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, en relación con el informado por esta Superintendencia, constituye también provisión exigida.
1.2.- Provisiones voluntarias.
Se entenderán como provisiones voluntarias todas aquellas que no tengan el carácter de un reconocimiento de una eventual obligación de pago ni correspondan a las provisiones exigidas señaladas en el numeral precedente.
La mantención de las provisiones voluntarias de que se trata deberá sujetarse a las siguientes instrucciones.
1.2.1.- Registro contable.
Las provisiones voluntarias se registrarán separadamente en la cuenta "Provisiones voluntarias" de la partida 4245.
No podrán mantenerse en las cuentas de origen de provisiones exigidas, los importes que superen los determinados sobre la base de los procedimientos de cálculo establecidos por este Organismo, de manera que, si no se liberan los excesos con abono a los resultados, al cierre de cada mes deberán traspasarse los importes, para efectos de presentación, a la cuenta "Provisiones voluntarias" antes mencionada.
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1.2.1.- Límites para provisiones voluntarias
Aquellas instituciones financieras que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile asumida en la novación de los(contratos de venta y cesión de cartera, requerirán una autorización previa de esta Superintendencia para mantener provisiones voluntarias, cuando la suma de dichas provisiones sea superior al equivalente del 1% del total de sus colocaciones e intereses por cobrar. Las solicitudes que pudieran presentarse a este Organismo para mantener provisiones voluntarias por sobre el margen indicado, deberán estar claramente fundadas en riesgos o pérdidas no cubiertos por las provisiones exigidas.
Las instituciones que no mantengan obligación subordinada proveniente de la novación de contratos de compraventa de cartera, pueden mantener provisiones voluntarias por cualquier monto, sin que deban mediar para ello instrucciones de este Organismo.
2.- Otros castigos.
Los castigos de otros activos diferentes a colocaciones o inversiones en bonos y debentures de que tratan los títulos I y II de este capítulo, deben ceñirse a las instrucciones que para el caso ha impartido esta Superintendencia. Si no existieren instrucciones específicas de este Organismo para proceder al castigo de determinados saldos, se seguirá el criterio de efectuar previamente una provisión especial para reconocer las pérdidas involucradas, según lo dispuesto en el número precedente y aplicar posteriormente dichas provisiones en el castigo.
3.- Información que debe enviarse a esta Superintendencia.
Para informar acerca de las provisiones constituidas y sobre los castigos y recuperaciones de operaciones castigadas, las instituciones financieras deberán atenerse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
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4.- Relación entre los créditos castigados contabilizados en las cuentas de orden y la información sobre deudores.
4.1.- Estado de castigos.
Los montos registrados en las cuentas de orden "Créditos comerciales castigados", "Créditos de consumo castigados" y "Créditos hipotecarios para vivienda castigados", de la partida 9600, como asimismo el registrado en la cuenta "Inversiones castigadas" de la misma partida, incluirán los créditos directos que deben computarse para la información de deudores que refunde esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 18-5 de esta Recopilación y del Manual del Sistema de Información.
En la cuenta "Créditos comerciales castigados" deben incluirse también los créditos directos provenientes de la cartera restituida por el Banco Central de Chile que se mantiene registrada en cuentas de orden de acuerdo con lo dispuesto en la Circular N° 2.478-853 de esta Superintendencia, cuando ellos cumplan las condiciones que obligarían a castigarlos si estuviesen registrados en el activo.
Por consiguiente, la diferencia entre el total de los créditos que deben informarse como castigados de acuerdo con el Manual del Sistema de Información y la suma de los saldos de las cuentas de orden antes mencionadas, corresponderá a los créditos indirectos y las obligaciones solidarias en que exista pluralidad de deudores, registrados en esas cuentas una sola vez.
Se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas, cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo.
Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.
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Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado de la información de deudas que refunde esta Superintendencia, según las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden.
4.2.- Créditos castigados contablemente que deben informarse como créditos vigentes.
Conforme a lo indicado en la letra b) del numeral 3.1.2 del título I de este Capítulo, los créditos castigados cuyo vencimiento aún no se haya cumplido deben informarse como créditos vigentes. Este procedimiento no alcanza a las cuotas por vencer de créditos de consumo castigados conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2.2 del mismo título Por consiguiente, corresponde informar como créditos vigentes aquellos que se encuentren registrados en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la partida 9600.
El saldo de dichas cuentas deberá ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, por el importe de los reajustes e intereses devengados de los respectivos créditos y por los pagos que se hubieren efectuado, de manera que tales cuentas reflejen el valor actual de los correspondientes créditos.
Si un crédito o una cuota de éste no es pagado dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, el crédito se informará como castigado, debiéndose revertir el importe correspondiente de las cuentas antes señaladas y efectuar su registro en las cuentas de que trata el numeral 4.1 precedente.
4.3.- Registro contable de créditos que no se incluyen en la información sobre deudores
Lo indicado en el numeral 4.1 anterior, no es óbice para que las instituciones financieras contabilicen en cuentas de orden abiertas para los efectos de control interno, aquellos créditos que por las causales señaladas en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, deben excluirse de la información de deudas que se envía a esta Superintendencia Los saldos de dichas cuentas se incluirán en la partida 9899 para efectos de información a este Organismo.