Circular Bancos 2963Circular Financieras 1254 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-13. Caducidad de depósitos o de cualquiera otra acreencia en favor de terceros. Modifica instrucciones.

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Promulgacion: 09-SEP-1998 Publicación: no tiene

Versión: Única - 09-SEP-1998

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CIRCULAR
BANCOS      N° 2.963
FINANCIERAS N° 1.254
Santiago, 9 de septiembre de 1998.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-13.

Caducidad de depósitos o de cualquiera otra acreencia en favor de terceros.
Modifica instrucciones.

Mediante la Circular N° 2.920-1.215 de 13 de febrero de 1998, esta  Superintendencia actualizó las disposiciones sobre caducidad depósitos y otras  acreencias, reemplazando el Capítulo 2-13 de la Recopilación Actualizada de  Normas.

A fin de subsanar una omisión en el nuevo texto de ese Capítulo y en  concordancia con lo indicado en el Capítulo 8-11 de dicha Recopilación, se sustituye la letra b) del N° 2 de aquel Capítulo por la siguiente:

"b) Boletas o depósitos de garantía, salvo cuando se les haya fijado una fecha  de vencimiento, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;"

En consecuencia, se reemplaza la hoja N°1 del Capítulo 2-13, por la que se  adjunta a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 2-13 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CADUCIDAD DE DEPOSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS.

1.- Acreencias sujetas a caducidad.

El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos,  captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de  las instituciones financieras, comprendiendo, además, expresamente las  provenientes de los dividendos a favor de sus accionistas, que se mantengan  inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos. Se  entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias las órdenes de pago emitidas  en el país y pagaderas en el exterior, como también los sobrantes de caja.

La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de  esas acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad  de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a  sus dueños del nesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a  hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad  legal.

2.- Excepciones.

No se aplica la caducidad antes señalada a las siguientes acreencias:

a) Depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación  automática, incluidas las cuentas de ahorro;

b) Boletas o depósitos de garantía, salvo cuando se les haya fijado una fecha de  vencimiento, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;

c) Sumas recibidas por cheques viajeros; y,
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