CAPITULO 2-13 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CADUCIDAD DE DEPOSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS.
1.- Acreencias sujetas a caducidad.
El
artículo 156 de la
Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de las instituciones financieras, comprendiendo, además, expresamente las provenientes de los dividendos a favor de sus accionistas, que se mantengan inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos. Se entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, como también los sobrantes de caja.
La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de esas acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del nesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.
2.- Excepciones.
No se aplica la caducidad antes señalada a las siguientes acreencias:
a) Depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática, incluidas las cuentas de ahorro;
b) Boletas o depósitos de garantía, salvo cuando se les haya fijado una fecha de vencimiento, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;
c) Sumas recibidas por cheques viajeros; y,